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    NORMAS LEGALES

    GJA-03 LEY GENERAL DE ADUANAS

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    Control aduanero.-Conjunto de medidas adoptadas por la Administracin Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento dela legislacin aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicacin o ejecucin es de competencia o responsabilidad desta.Declaracin aduanera de mercancas.- Documento mediante el cual el declarante indica el rgimen aduanero que deberaplicarse a las mercancas, y suministra los detalles que la Administracin Aduanera requiere para su aplicacin.Declarante.- Persona que suscribe y presenta una declaracin aduanera de mercancas en nombre propio o en nombre de otro,de acuerdo a legislacin nacional.Depositario- La persona jurdica autorizada por la Administracin Aduanera para operar un almacn aduanero.

    Depsito aduanero.- Local donde se ingresan y almacenan mercancas solicitadas al rgimen de depsito aduanero. Pueden serprivados o pblicos.Depsitos francos.-Locales cerrados, sealados dentro del territorio nacional y autorizados por el Estado, en los cuales para laaplicacin de derechos aduaneros, impuestos a la importacin para el consumo y recargos, se considera que las mercancas nose encuentran en el territorio aduanero.Depsito temporal.- Local donde se ingresan y almacenan temporalmente mercancas pendientes de la autorizacin de levantepor la autoridad aduanera.Depsito temporal postal.-Local destinado para el almacenamiento, clasificacin y despacho de los envos postales.Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancas que entren al territorioaduanero.Despachador de aduana.- Persona facultada para efectuar el despacho aduanero de las mercancas.

    Despacho aduanero.- Cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancas seansometidas a un rgimen aduanero.Destinacin aduanera.- Manifestacin de voluntad del declarante expresada mediante la declaracin aduanera de mercancas,con la cual se indica el rgimen aduanero al que debe ser sometida la mercanca que se encuentra bajo la potestad aduanera.Documento de envos postales.- Documento que contiene informacin relacionada al medio o unidad de transporte, fecha dellegada y recepcin, nmero de bultos, peso e identificacin genrica de los envos postales.Documento electrnico.- Conjunto de datos estructurados basados en impulsos electromagnticos de cdigos binarios,elaborados, generados, transmitidos, comunicados y archivados a travs de medios electrnicos.Elaboracin.- Proceso por el cual las mercancas se incorporan en la fabricacin de una nueva mercanca.Ensamblaje o montaje.- Unin, acoplamiento o empalme de dos o ms piezas.Envos de entrega rpida.- Documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancas, sin lmite de valor o peso, que

    requieren de traslado urgente y disposicin inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una gua de envos deentrega rpida.Factura original.- Se entiende como facturas originales las emitidas por el proveedor, que acreditan los trminos de la transaccincomercial, de acuerdo a los usos y costumbres del comercio. Dicho documento podr ser transmitido, emitido, impreso o recibidopor cualquier medio, fsico o electrnico.Formalidades aduaneras.- Todas las acciones que deben ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por la

    Administracin Aduanera a los efectos de cumplir con la legislacin aduanera.Franquicia.- Exencin total o parcial del pago de tributos, dispuesta por ley.Garanta.- Instrumento que asegura, a satisfaccin de la Administracin Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones aduanerasy otras obligaciones cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad aduanera.Gua de envos de entrega rpida: Documento que contiene el contrato entre el consignante consignatario y la empresa deservicio de entrega rpida, y en el que se declara la descripcin, cantidad y valor del envo que la ampara, segn la informacinproporcionada por el consignante o embarcador.Incautacin.- Medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesin forzosa y el trasladode la mercanca a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situacin legal definitiva.Inmovilizacin.- Medida preventiva mediante la cualla Autoridad Aduanera dispone que las mercancas deban permanecer en unlugar determinado y bajo la responsabilidad de quien seale, a fin de someterlas a las acciones de control que estime necesarias.Levante.- Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer de las mercancas de acuerdo con elrgimen aduanero solicitado.Manifiesto de carga.- Documento que contiene informacin respecto del medio o unidad de transporte, nmero de bultos, peso eidentificacin de la mercanca que comprende la carga, incluida la mercanca a granel.Manifiesto de envos de entrega rpida.-Documento que contiene la informacin respecto del medio de transporte, cantidad ytipo de bultos, as como la descripcin de las mercancas, datos del consignatario y embarcador de envos de entrega rpida,segn la categorizacin dispuesta por la Administracin Aduanera.Medios electrnicos.- Conjunto de bienes y elementos tcnicos computacionales que en unin con las telecomunicacionespermiten la generacin, procesamiento, transmisin, comunicacin y archivo de datos e informacin.Mercanca.- Bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regmenes aduaneros.Mercanca equivalente.-Aquella idntica o similar a la que fue importada y que ser objeto de reposicin, reparacin o cambio.Debe entenderse por mercanca idntica a la que es igual en todos los aspectos a la importada en lo que se refiere a la calidad,

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    marca y prestigio comercial.Debe entenderse por mercanca similar a la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presenta caractersticasprximas a sta en cuanto a especie y calidad.Mercanca extranjera.-Aquella que proviene del exterior y no ha s ido nacionalizada,as como la producida o manufacturada en elpas y que ha sido nacionalizada en el extranjero.Mercanca nacional.-La producida o manufacturada en el pas con materias primas nacionales o nacionalizadas.Muestra sin valor comercial.-Mercanca que nicamente tiene por finalidad demostrar sus caractersticas y que carece de valorcomercial por s misma.Multa.- Sancin pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones administrativas aduaneras.

    Nota de tarja.-Documento que formulan conjuntamente el transportista o su representante con el responsable de los almacenesaduaneros o con el dueo o consignatario segn corresponda, durante la verificacin de lo consignado en los documentos detransporte contra lo recibido fsicamente, registrando las observaciones pertinentes.Operador Econmico Autorizado.- Operador de comercio exteriorcertificado por la SUNAT al haber cumplido con los criterios yrequisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes. (*)Producto compensador.- Aqul obtenido como resultado de la transformacin, elaboracin o reparacin de mercancas cuyaadmisin bajo los regmenes de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada.Punto de llegada.- Aquellas reas consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso demercancas al pas.En el caso de transporte areo, los terminales de carga del transportista regulados en las normas del sector transporte podrn serpunto de llegada siempre que sean debidamente autorizados por la Administracin Aduanera como depsitos temporales.Recargos.- Todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el

    ingreso y la salida de mercancas.Reconocimiento fsico.- Operacin que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones:reconocer las mercancas, verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, o clasificacinarancelaria.Reconocimiento previo.- Facultad del dueo, consignatario o sus comitentes de realizar la constatacin y verificacin de lasmercancas o extraer muestras de las mismas, antes de la numeracin y/o presentacin de la declaracin de mercancas,conforme a lo que establezca el Reglamento.(*)Revisin documentaria.- Examen realizado por la autoridad aduanera de la informacin contenida en la declaracin aduanera demercancas y en los documentos que la sustentan.SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria.Tarja al detalle.- Documento que formulan conjuntamente el agente de carga internacional con el almacn aduanero o con eldueo o consignatario segn corresponda, durante la verificacin de los documentos de transporte, registrando las observaciones

    pertinentes.Trmino de la descarga.- Fecha y hora en que culmina la descarga del medio de transporte.Territorio aduanero.- Parte del territorio nacional que incluye el espacio acutico y areo, dentro del cual es aplicable lalegislacin aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional.La circunscripcin territorial sometida a la jurisdiccin de cada Administracin Aduanera se divide en zona primaria y zonasecundaria.Transportista.- Persona natural o jurdica que traslada efectivamente las mercancas o que tiene el mando del transporte o laresponsabilidad de ste.Zona de reconocimiento.- rea designada por la Administracin Aduanera dentro de la zona primaria destinada alreconocimiento fsico de las mercancas, de acuerdo al presente Decreto Legislativo y su Reglamento.Zona franca.- Parte del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancas en ella introducidas se considerancomo si no estuviesen dentro del territorio aduanero, para la aplicacin de los derechos arancelarios, impuestos a la importacinpara el consumo y recargos a que hubiere lugar.Zona primaria.- Parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atencinen frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilizacin o despacho de las mercancas y las oficinas, locales odependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espaciosacuticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a losalmacenes y depsitos de mercanca que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sidoautorizados por la Administracin Aduanera.Zona secundaria.- Parte del territorio aduanero no comprendida como zona primaria o zona franca.(*) Definicin modifi cada por Decreto Legislativo N 1122 del 18.07.2012(**) Denominacin sustituida por Decreto Legislativo N 1122 del 18.07.2012

    Artculo 3.-mbito de aplicacinEl presente Decreto Legislativo rige para todas las actividades aduaneras en el Per y es aplicable a toda persona, mercanca ymedio de transporte dentro del territorio aduanero.

    TTULO IIPRINCIPIOS GENERALES

    http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-03/ctrlCambios/cc-gja-03-1122_OEA-18.07.2012.htmhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-03/ctrlCambios/cc-gja-03-1122_2-18.07.2012.htm
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    Artculo 4.- Facilitacin del comercio exteriorLos servicios aduaneros son esenciales y estn destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional y avelar por el control aduanero y elinters fiscal.Para el desarrollo y facilitacin de las actividades aduaneras, la Administracin Aduanera deber expedir normas que regulen laemisin, transferencia, uso y control de documentos e informacin, relacionados con tales actividades, sea sta soportada pormedios documentales o electrnicos que gozan de plena validez legal.Artculo 5.- Cooperacin e intercambio de informacinPara el desarrollo de sus actividades la Administracin Aduanera procurar el intercambio de informacin y/o la interoperabilidadcon los sistemas de otras administraciones aduaneras o ventanillas nicas del mundo de manera electrnica o la integracin delos procesos interinstitucionales, as como la cooperacin con empresas privadas y entidades pblicas nacionales y extranjeras.Las entidades pblicas que registran datos en medios electrnicos, se encuentran obligadas, salvo las excepciones previstas enla Constitucin y la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, a poner a disposicin de la Administracin Aduanera

    dicha informacin de manera electrnica.La Administracin Aduanera deber disponer medidas para que el intercambio de datos y documentos que sean necesarios entrela autoridad aduanera y los operadores de comercio exterior se realicen por medios electrnicos.Artculo 6.- Participacin de agentes econmicosEl Estado promueve la participacin de los agentes econmicos en la prestacin de los servicios aduaneros, mediante ladelegacin de funciones al sector privado.Por Decreto Supremo refrendado por el Titular de Economa y Finanzas, previa coordinacin con la Administracin Aduanera, sedictarn las normas necesarias para que, progresivamente se permita a travs de delegacin de funciones, la participacin delsector privado en la prestacin de los diversos servicios aduaneros en toda la Repblica bajo la permanente supervisin de la

    Administracin Aduanera.Artculo 7.- Gestin de la calidad y uso de estndares internacionalesLa prestacin de los servicios aduaneros deber tender a alcanzar los niveles establecidos en las normas internacionales sobresistemas de gestin de la calidad, con nfasis en los procesos, y a aplicar estndares internacionales elaborados por organismosinternacionales vinculados al comercio exterior.

    Artculo 8.- Buena fe y presuncin de veracidadLos principios de buena fe y de presuncin de veracidad son base para todo trmite y procedimiento administrativo aduanero decomercio exterior.Artculo 9.- PublicidadTodo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominacin que constituya una norma exigible a los operadores decomercio exterior debe cumplir con el requisito de publicidad.Las resoluciones que determinan la clasificacin arancelaria y las resoluciones anticipadas se publican en el portal de la SUNAT.En la medida de lo posible, la SUNAT publicar por adelantado cualesquiera regulaciones de aplicacin general que rijan asuntosaduaneros que proponga adoptar, y brindara a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a suadopcin.

    SECCION SEGUNDASUJETOS DE LA OBLIGACIN ADUANERA

    TTULO I

    SERVICIO ADUANERO NACIONALArtculo 10.- Administracin AduaneraLa Administracin Aduanera se encarga de la administracin, recaudacin, control y fiscalizacin aduanera del trfico internacionalde mercancas, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero.Artculo 11.- Condiciones mnimas del servicioEl Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizar que los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionalescuenten con:

    a) Instalaciones adecuadas para el desempeo apropiado de las funciones de la Administracin Aduanerab)

    Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento fsico y de desconsolidacin de mercancas,proporcionales al movimiento de sus operaciones

    Artculo 12.-Interpretacin y emisin de pronunciamientosLa Administracin Aduanera est facultada para interpretar y emitir pronunciamiento tcnico-tributario sobre los alcances de lasdisposiciones legales en materia aduanera.Artculo 13.- ConsultasLa Administracin Aduanera mantendr puntos de contacto, que pueden ser incluso electrnicos o virtuales, para la atencin deconsultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre materia aduanera y publicar por Internet el procedimientopara la atencin de las consultas.Artculo 14.- Medios de identificacin de operadores de comercio exteriorLa Administracin Aduanera establecer los medios fsicos o electrnicos mediante los cuales se identificar a los representanteslegales y auxiliares de los operadores de comercio exterior.(*)(*)Artculo modificado por Decreto Legislativo N 1122 del 18.07.2012

    TTULO II

    OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIORArtculo 15.- Operadores de comercio exteriorSon operadores de comercio exterior los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de cargainternacional, almacenes aduaneros, empresas del servicio postal, empresas de servicio de entrega rpida, almacenes libres(Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronutico, dueos, consignatarios y en general cualquier persona natural o jurdicainterviniente o beneficiaria, por s o por otro, en los regmenes aduaneros previstos en el presente Decreto Legislativo sinexcepcin alguna.Artculo 16.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exteriorSon obligaciones de los operadores de comercio exterior:

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    a) Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operarb)

    Conservar la documentacin y los registros que establezca la Administracin Aduanera, durante cinco (5) aosc) Comunicar a la Administracin Aduanera: c.1) La revocacin del representante legal registrado ante la Administracin Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) das

    contado a partir del da siguiente de tomado el acuerdo c.2) La conclusin de la vinculacin contractual del auxiliar registrado ante la Administracin Aduanera, dentro del plazo

    de cinco (5) das contado a partir del da siguiente de ocurrido el hechod)

    Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanerae) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspeccin o fiscalizacin, debiendo prestar los

    elementos logsticos necesarios para esos finesf)

    Proporcionar, exhibir o entregar la informacin o documentacin requerida, dentro del plazo establecido legalmente uotorgado por la autoridad aduanera

    g) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos

    h) Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos cumpliendo con las formalidades establecidasi) Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo queestablezca la Administracin Aduanera

    j) Someter las mercancas a control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacionalk) Otras que se establezcan en el Reglamento. (*)

    (*)Artculo modificado por Decreto Legislativo N 1109 del 20.06.2012

    CAPTULO IDe los despachadores de aduana

    Artculo 17.- Despachadores de aduanaSon despachadores de aduana los siguientes:

    a) Los dueos, consignatarios o consignantes

    b) Los despachadores oficialesc)

    Los agentes de aduana.Artculo 18.- Responsabilidad general de los despachadores de aduanaLas personas naturales o jurdicas autorizadas como despachadores de aduana o entidades pblicas que efecten despachosaduaneros responden patrimonialmente frente al fisco por los actos u omisiones en que incurra su representante legal,despachador oficial o auxiliares de despacho registrados ante la Administracin Aduanera.Artculo 19.- Obligaciones generales de los despachadores de aduanaSon obligaciones de los despachadores de aduana:

    a) Desempear personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerserepresentar por su apoderado debidamente acreditado

    b)

    Verificar los datos de identificacin del dueo o consignatario o consignante de la mercanca o de su representante, queva a ser despachada, conforme a lo que establece la Administracin Aduanera

    c) Destinar la mercanca al rgimen, tipo de despacho o modalidad del rgimen que correspondad)

    Destinar la mercanca con los documentos exigibles segn el rgimen aduanero, de acuerdo con la normatividadvigente

    e) No destinar mercanca de importacin prohibidaf)

    Destinar la mercanca restringidacon la documentacin exigida por las normas especficas para cada mercanca, ascomo comprobar la expedicin del documento definitivo, cuando se hubiere efectuado el trmite con documentoprovisional, comunicando a la autoridad aduanera su emisin o denegatoria de su expedicin en la forma y plazoestablecidos por el Reglamento exceptundose su presentacin inicial en aquellos casos que por normatividad especialla referida documentacin se obtenga luego de numerada la declaracin

    g) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firmepor delitos dolosos

    h) Otras que se establezcan en el Reglamento.

    Subcaptulo IDe los dueos, consignatarios o consignantes

    Artculo 20.- Dueos, consignatarios o consignantesLos dueos, consignatarios o consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus mercancas debenconstituir previamente garanta a satisfaccin de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, deacuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento.Los dueos, consignatarios o consignantes no requieren de autorizacin de la Administracin Aduanera para efectuardirectamente el despacho de sus mercancas cuando el valor FOB declarado no exceda el monto sealado en el Reglamento.Artculo 21.- Obligaciones especficas de los dueos, consignatarios o consignantes:Son obligaciones de los dueos, consignatarios o consignadores:

    a) Constituir, reponer, renovar o adecuar garanta satisfaccin de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de susobligaciones, cuyo monto y caractersticas deben cumplir con lo establecido en el Reglamento

    b) Comunicar a la Administracin Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorizacin del sector competente respecto delas mercancas restringidas

    c)

    Otras que se establezcan en el Reglamento.

    Subcaptulo IIDe los despachadores oficiales

    Artculo 22.- Despachadores oficialesLos despachadores oficiales son las personas que ejercen la representacin legal, para efectuar el despacho de las mercancasconsignadas o que consignen los organismos del sector pblico al que pertenecen.

    Subcaptulo IIIDe los agentes de aduana

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    Artculo 23.- Agentes de aduanaLos agentes de aduana son personas naturales o jurdicas autorizadas por la Administracin Aduanera para prestar servicios aterceros, en toda clase de trmites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establezcan este Decreto Legislativo ysu Reglamento.Artculo 24.- Mandato

    Acto por el cual el dueo, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancas a un agente deaduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representacin que se regula por este DecretoLegislativo y su Reglamento y en lo no previsto en stos por el Cdigo Civil.El mando se constituye mediante:a) el endose del documento de transporte u otro documento que haga sus veces.b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario pblico o

    c) los medios electrnicos que establezca la Administracin Aduanera.(*)

    (*)Artculo modificado por Decreto Legislativo N 1122 del 18.07.2012

    Artculo 25.- Obligaciones especficas de los agentes de aduanaSon obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la funcin pblica:

    a)

    Conservar durante cinco (5) aos, computados a partir del 1 de enero del ao siguiente de la fecha de numeracin de ladeclaracin, toda la documentacin original de los despachos en que haya intervenido.

    La Administracin Aduanera podr disponer que el archivo de la documentacin se realice en medios distintos aldocumental y que determinados documentos se conserven en copia.

    Asimismo, la Administracin Aduanera podr requer ir al agente de aduana la entrega de todo o parte de ladocumentacin que conserva, antes del plazo sealado, en cuyo caso asume la obligacin de conservarla.

    Transcurrido el plazo antes mencionado, la documentacin podr ser destruida, salvo en los supuestos que seestablezcan en el reglamento, en cuyo caso deber ser entregada a la Administracin Aduanera.

    Si se produce la cancelacin o revoc acin de su autorizacin, el agente de aduana deber entregar a la AdministracinAduanera toda la documentacin que se encuentre dentro del plazo de conservacin antes establecido quedandosupeditada la devolucin de la garanta a la conformidad de la entrega.La Administracin Aduanera, podr dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presenteliteral. (**)

    b) Expedir copia autenticada de los documentos originales que conserva en su archivoc) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garanta a satisfaccin de la SUNAT, en garanta del cumplimiento de sus

    obligaciones, cuyo monto y dems caractersticas deben cumplir con lo establecido en el Reglamentoe) Solicitar a la Administracin Aduanera la autorizacin de cambio de domicilio o de local anexo, con anterioridad a su

    realizacin, lugar que deber cumplir con los requisitos de infraestructura establecidos por la Administracin Aduaneraf)

    Otras que se establezcan en el Reglamento.

    (*)Artculo modificado por Decreto Legislativo N 1109 del 20.06.2012(**) Numeral sustituido Ley N 30230 publicada el 12.07.2014

    CAPTULO IIDe los transportistas o sus representantes y

    los agentes de carga internacionalArtculo 26.- Transportistas o sus representantes y agentes de carga internacionalLos transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional que cuenten con la autorizacin expedida por elMinisterio de Transportes y Comunicaciones, deben solicitar autorizacin para operar ante la Administracin Aduanera cumpliendolos requisitos establecidos en el Reglamento.

    Artculo 27.- Obligacionesespecficas de los transportistas o sus representantesSon obligaciones de los transportistas o sus representantes:

    a) Transmitir a la Administracin Aduanera la informacin del manifiesto de carga en medios electrnicos, segncorresponda, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento

    b)

    Entregar a la Administracin Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga olos dems documentos, segn corresponda, en la forma y plazos establecidos en el Reglamento

    c) Entregar a la Administracin Aduanera la nota de tarja o transmitir la informacin contenida en sta, y de corresponder larelacin de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de las mercancas contenidas en los bultos arribadosen mala condicin exterior, dentro del plazo establecido en el Reglamento

    d) Comunicar a la Administracin Aduanera la fecha del trmino de la descarga o del embarque, en la forma y plazoestablecidos en el Reglamento

    e) Entregar al dueo o al consignatario o al responsable del almacn aduanero, cuando corresponda, las mercancasdescargadas, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento

    f)

    Presentar dentro del plazo establecido en el Reglamento, la solicitud de rectificacin de errores del manifiesto de cargag) Entregar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la declaracin jurada de equipaje, cuyo formulario

    debe ser aprobado por la Administracin Aduanera para ser llenado por los viajeros quienes luego sometern suequipaje a control aduanero

    h) Otras que se establezcan en el Reglamento.

    Artculo 28.- Otras Obligaciones de los transportistas o sus representantesEn los regimenes de trnsito aduanero o transbordo, cuando el transportista o su representante trmite una declaracin aduanera,debe cumplir con los plazos establecidos por la Autoridad Aduanera para dichos regimenes, siendo aplicables las infracciones quecorrespondan previstas para el despachador de aduanas en el presente Decreto Legislativo.

    Artculo 29.- Obligaciones especficas de los agentes de carga internacionalSon obligaciones de los agentes de carga internacional:

    a) Transmitir a la Administracin Aduanera la informacin del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en medioselectrnicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento

    b) Entregar a la Administracin Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y consolidado y los dems documentos,en la forma y plazo que seala el Reglamento

    http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-03/ctrlCambios/cc-gja-03-30230_25-12.07.2014.htmhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-03/ctrlCambios/cc-gja-03-1109_25-20.06.2012.htmhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-03/ctrlCambios/cc-gja-03-1122_24-18.07.2012.htm
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    c) Rectificar los errores del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en la forma y plazo establecidos en elReglamento

    d) Otras que se establezcan en el Reglamento.

    CAPTULO IIIDe los almacenes aduaneros

    Artculo 30.- De los almacenes aduanerosLos almacenes aduaneros son autorizados por la Administracin Aduanera en coordinacin con el Ministerio de Transportes yComunicaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.Los almacenes aduaneros podrn almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados, adems de mercancasextranjeras, mercancas nacionales o nacionalizadas, previo cumplimiento de las condiciones que establece el Reglamento.

    Artculo 31.- Obligaciones especficas de los almacenes aduanerosSon obligaciones de los almacenes aduaneros:

    a) Acreditar ante la Administracin Aduanera un nivel de solvencia econmica y financiera, de acuerdo a lo establecido enel Reglamento

    b)

    Constituir, reponer, renovar o adecuar la garanta a satisfaccin de la SUNAT, en garanta del cumplimiento de susobligaciones, cuyo monto y dems caractersticas deben cumplir con lo establecido en el Reglamento

    c) Contar con la disponibilidad exclusiva de las instalaciones donde se localiza el almacnd)

    Estar localizado a una distancia mxima razonable del terminal portuario, aeroportuario o terrestre internacional deingreso de la mercanca, la misma que ser determinada, en cada caso, por el MEF a propuesta de la Administracin

    Aduanera y en coordinacin con el Ministerio de Transportes y Comunicacionese)

    Almacenar y custodiar las mercancas que cuenten con documentacin sus tentatoria en lugares autorizados para c adafin, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento

    f) Entregar a la Administracin Aduanera la tarja al detalle o transmitir la informacin contenida en sta, segncorresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento

    g) Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las mercancas en situacin de abandono legal, en la forma y

    plazo establecidos por la Administracin Aduanerah)

    Garantizar a la Autoridad Aduanera el acceso permanente en lnea a la informacin que asegure la completa trazabilidadde la mercanca, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilizacin y salida

    i) Disponer de un sistema de monitoreo por cmaras de televisin que permitan a la aduana visualizar en lnea lasoperaciones que puedan realizarse en el mismo

    j) Poner a disposicin de la aduana las instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias defuncionalidad, seguridad e higiene para el ejercicio del control aduanero

    k)

    Cumplir los requisitos en materia de seguridad contemplados en el Reglamentol) Obtener autorizacin previa de la Administracin Aduanera para modificar o reubicar los lugares y recintos autorizadosm) No haber sido sancionado con cancelacin por infracciones a la normativa aduanera tributarian)

    Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firmepor delitos dolosos

    o) Otras relacionadas con aspectos documentarios, logsticos y de infraestructura que se establezcan en el Reglamento.Lo dispuesto en el literal d), no ser de aplicacin para los depsitos aduaneros privados.

    CAPTULO IV

    De las empresas del servicio postal

    Artculo 32.- Empresas de servicios postalesSon empresas de servicios postales las personas jurdicas que cuenten con concesin postal otorgada por el Ministerio deTransportes y Comunicaciones para proporcionar servicios postales internacionales en todas sus formas y modalidades.Artculo 33.- Obligaciones especficas de las empresas de servicios postalesLas empresas de servicios postales, en la forma y plazo que establezca su Reglamento, deben cumplir las siguientesobligaciones:

    a) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garanta a satisfaccin de la SUNAT, en garanta del cumplimiento de susobligaciones, cuyo monto y dems caractersticas deben cumplir con lo establecido en el Reglamento

    b) Transmitir electrnicamente a la Administracin Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en ellugar habilitado en el aeropuerto internacional, generando las actas de traslado para dichos bultos

    c) Elaborar las actas de traslado de los bultos del lugar habilitado en el aeropuerto internacional al Depsito TemporalPostal

    d) Separar los envos de distribucin directa, que incluye correspondencia e impresos, del resto de la cargae) Transmitir a la Administracin Aduanera la informacin del documento de envos postales desconsolidadof) Presentar o transmitir a la Administracin Aduanera la solicitud de rectificacin de errores del documento de envos

    postales desconsolidado de acuerdo a lo que establezca su Reglamentog) Transmitir a la Administracin Aduanera el peso total y nmero de envos de distribucin directai) Comunicar a la Administracin Aduanera respecto de los envos postales que no han sido embarcados, reexpedidos o

    devueltos a origenj) Remitir a la Administracin Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentacin sustentatoriak) Verificar en el momento de recepcin del envo postal de exportacin con Formato Unin Postal Universal - UPU no

    contengan mercancas prohibidas, o restringidas sin las autorizaciones correspondientesl) Otras que se establezcan en el Reglamento. (*)

    (*) Artculo modificado por Decreto Legislativo N 1109 del 20.06.2012

    Artculo 34.- Otras obligaciones de las empresas de servicios postales segn su participacinSon de aplicacin a las empresas de servicios postales, segn su participacin, las obligaciones de los agentes de cargainternacional, depsitos temporales postales o despachadores de aduana, o una combinacin de ellas, contenidas en el presenteDecreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

    CAPTULO VDe las empresas de servicio de entrega rpida

    Artculo 35.- De las empresas de servicio de entrega rpidaSon empresas del servicio de entrega rpida las personas naturales o jurdicas que cuentan con la autorizacin otorgada por laautoridad competente y acreditadas por la Administracin Aduanera, que brindan un servicio que consiste en la expedita

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    recolecc in, transporte y entrega de los envos de entrega rpida, mientras se tienen localizados y se mantiene el control de stosdurante todo el suministro del servicio.En el caso que, los envos a los que se refiere el artculo precedente se encuentren comprendidos en el Decreto Legislativo N 685,las personas naturales o jurdicas que brinden dicho servicio, debern contar con la concesin postal otorgada por el Ministerio deTransportes y Comunicaciones, debiendo sujetarse a las disposiciones que este emita.Articulo 36.- Obligaciones de las empresas del servicio de entrega rpidaSon obligaciones de las empresas del servicio de entrega rpida:

    a) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garanta a satisfaccin de la SUNAT, en garanta del cumplimiento de susobligaciones, cuyo monto y dems caractersticas deben cumplir con lo establecido en el Reglamento

    b) Transmitir por medios electrnicos a la Administracin Aduanera la informacin del manifiesto de envos de entregarpida, desconsolidado por categoras, con antelacin a la llegada o despus de la salida del medio transporte, en la

    forma y plazo establecidos en su reglamentoc) Presentar a la autoridad aduanera los envos de entrega rpida, identificados individualmente desde origen con sucorrespondiente gua de envos de entrega rpida por envo, en la forma que establezca su reglamento

    d)

    Mantener actualizado un registro de los envos de entrega rpida desde la recoleccin hasta su entrega, en la forma ycondiciones establecidas en su reglamento

    e) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firmepor delitos dolosos.

    Articulo 37. Otras obligaciones de las empresas del servicio de entrega rpida segn su participacinSon de aplicacin a las empresas del servicio de entrega rpida, segn su participacin, las obligaciones de los transportistas,agentes de carga internacional, almacn aduanero, despachador de aduana, dueo, consignatario o consignante, o unacombinacin de ellos, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidasen el presente Decreto Legislativo.

    CAPITULO VI

    De los almacenes libres (Duty Free)

    Artculo 38.- Almacenes libres (Duty Free)Locales autorizados por la Administracin Aduanera ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales administrados por unapersona natural o jurdica para el almacenamiento y venta de mercancas nacionales o extranjeras a los pasajeros que entran osalen del pas o se encuentran en trnsito, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativoy en su Reglamento.

    Artculo 39.-Obligaciones especficas de los almacenes libres (Duty Free)Son obligaciones de los almacenes libres (Duty Free):

    a) Transmitir la informacin de las operaciones que realicen en la forma y plazos establecidos por la AdministracinAduanera

    b) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de sus localesc) Almacenar las merc ancas en los locales autorizados por la Administracin Aduanera y vender nicamente mercancas

    sometidas a control por la autoridad aduanerad) Mantener actualizado un registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancas extranjeras y

    nacionales, as como la documentacin sustentatoria, en la forma establecida por la Administracin Aduanerae)

    Informar respecto de la relacin de las mercancas que hubieren sufrido dao, prdida o se encuentren vencidas, en la

    forma y plazo establecidos por la Administracin Aduaneraf) Otras que se establezcan en el Reglamento.Articulo 40.- Otras obligaciones de los almacenes libres (Duty Free) segn su participacinSon de aplicacin a los operadores de los almacenes libres (Duty Free), segn su participacin, las obligaciones de losdespachadores de aduana, en su condicin de dueo, consignatario o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativoy en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

    CAPTULO VIIDe los beneficiarios de material de uso aeronutico

    Artculo 41.- Beneficiarios de material de uso aeronuticoSon beneficiarios de material de uso aeronutico los explotadores areos, operadores de servicios especializados aeroportuariosy los aerdromos, siempre que cuenten con la autorizacin otorgada por el sector competente. Para este efecto deben contar conun depsito autorizado por la Administracin Aduanera ubicado dentro de los lmites de los aeropuertos internacionales o lugareshabilitados, en las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.Artculo 42.- Obligaciones especficas de los beneficiarios de material de uso aeronuticoSon obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronutico:

    a) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de los bienes que ingresan al depsito de material de uso aeronuticob) Llevar un registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depsito de material de uso

    aeronutico, de acuerdo a lo establecido por la Administracin Aduanerac) Transmitir los reportes en base a la informacin contenida en el registro a que se refiere el literal anterior los cuales

    debern ser enviados en la forma y plazo que establezca la Administracin Aduanerad)

    Mantener actualizado el inventario de los materiales de uso aeronutico almacenados, as como la documentacinsustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administracin Aduanera

    e) Informar respecto de la relacin de las mercancas que hubieren sufrido dao o se encuentren vencidas, en la forma yplazo establecidos por la Administracin Aduanera

    f) Informar de las modificaciones producidas en los lugares autorizados del depsito de material de uso aeronutico, en laforma y plazo establecidos por la Administracin Aduanera

    g)

    Otras que se establezcan en el Reglamento.Articulo 43.- Otras obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronutico segn su participacinSon de aplicacin a los beneficiarios de material de uso aeronutico las disposiciones, segn su participacin, las obligaciones delos despachadores de aduana, en su condicin de dueo, consignatario o consignante, contenidas en el presente DecretoLegislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

    CAPTULO VIII

    Del Operador Econmico Autorizado (*)

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    Artculo 44.- Criterios de otorgamientoLos criterios para el otorgamiento de la certificacin del Operador Econmico Autorizado incluyen una trayectoria satisfactoria decumplimiento de la normativa vigente, un sistema adecuado de registros contables y logsticos que permita la trazabilidad de lasoperaciones, solvencia financiera y patrimonial debidamente comprobada y un nivel de seguridad adecuado.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se podrn incluir criterios adicionales y seestablecern los requisitos e indicadores para el cumplimiento de los criterios. (*)(*) Denominacin sustituida por Decreto Legislativo N 1122 del 18.07.2012

    Artculo 45.- FacilidadesTodo Operador Econmico Autorizado podr acogerse a las facilidades en cuanto a control y simplificacin aduaneros siempreque cumpla con los criterios de otorgamiento establecidos. Las referidas facilidades sern establecidas e implementadas

    gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administracin Aduanera. (*)(*) Denominacin sustituida por Decreto Legislativo N 1122 del 18.07.2012Artculo 46.-CertificacinLa forma y modalidad de aplicacin de las certificaciones sern reguladas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministrode Economa y Finanzas.Los certificados otorgados por la Administracin Aduanera tendrn una vigencia de tres (3) aos, siempre que el OperadorEconmico Autorizado mantenga los requisitos para su calificacin. De no mantenerlos, se suspender o revocar el certificado,de acuerdo a lo establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.La certificacin puede ser renovada previa evaluacin del cumplimiento de los requisitos vigentes. (*)(*) Denominacin sustituida por Decreto Legislativo N 1122 del 18.07.2012

    SECCIN TERCERAREGMENES ADUANEROS

    TTULO IGENERALIDADES

    Artculo 47.- Tratamiento aduaneroLas mercancas que ingresan o salen del territorio aduanero por las aduanas de la Repblica deben ser sometidas a losregmenes aduaneros sealados en esta seccin. Las mercancas sujetas a tratados o convenios suscritos por el Per se rigenpor lo dispuesto en ellos.Artculo 48.- ResponsabilidadLa responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicacin de los regmenes de admisin temporalpara reexportacin en el mismo estado, exportacin temporal para reimportacin en el mismo estado, exportacin temporal paraperfeccionamiento pasivo y admisin temporal para perfeccionamiento activo, recae exclusivamente en los beneficiarios de dichosregmenes.

    TTULO II

    REGMENES DE IMPORTACINCAPTULO I

    De la importacin para el consumo

    Artculo 49.- Importacin para el consumoRgimen aduanero que permite el ingreso de mercancas al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garanta segncorr esponda, de los derechos arancelarios y dems impuestos aplicables, as como el pago de los recargos y multas quehubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras.Las mercancas extranjeras se considerarn nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante.Artculo 50.- Importacin a zonas de tratamiento aduanero especialLas mercancas extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarnnacionalizadas slo respecto a dichos territorios.Para que dichas mercancas se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero debern someterse a la legislacin vigente enel pas, sirvindoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importacin para el consumo.

    CAPTULO IIDe la reimportacin en el mismo estado

    Artculo 51.- Reimportacin en el mismo estadoRgimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancas exportadas con carcter definitivo sin el pago delos derechos arancelarios y dems impuestos aplicables a la importacin para el consumo y recargos de corresponder, con lacondicin de que no hayan sido sometidas a ninguna transformacin, elaboracin o reparacin en el extranjero, perdindose losbeneficios que se hubieren otorgado a la exportacin.Artculo 52.- PlazoEl plazo mximo para acogerse a lo dispuesto en el artculo anterior ser de doce (12) meses contado a partir de la fecha deltrmino del embarque de la mercanca exportada.

    CAPTULO IIIDe la admisin temporal para reexportacin en el mismo estado

    Artculo 53.- Admisin temporal para reexportacin en el mismo estadoRgimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancas, con suspensin del pago de los derechosarancelarios y dems impuestos aplicables a la importacin para el consumo y recargos de corresponder, siempre que seanidentificables y estn destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar especfico para ser reexportadas en un plazodeterminado sin experimentar modificacin alguna, con excepcin de la depreciacin normal originada por el uso que se hayahecho de las mismas.

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    Las mercancas que podrn acogerse al presente rgimen sern determinadas de acuerdo al listado aprobado por ResolucinMinisterial de Economa y Finanzas.Artculo 54.- Contratos o convenios con el EstadoLa admisin temporal para reexportacin en el mismo estado, realizada al amparo de contratos con el Estado o normasespeciales, as como convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancas para investigacin cientfica destinadas aentidades del Estado, universidades e instituciones de educacin superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente,se regular por dichos contratos o convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativoy su Reglamento.Artculo 55.-Accesorios, partes y repuestosLos accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente podrnser sometidos al presente rgimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo autorizado.

    Artculo 56.- PlazoLa admisin temporal para reexportacin en el mismo estado es automticamente autorizada con la presentacin de la declaraciny de la garanta a satisfaccin de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo mximo de dieciocho (18)meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prrrogas sern aprobadas automticamente con lasola renovacin de la garanta antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo mximo.Para el material de embalaje de productos de exportacin, se podr solicitar un plazo adicional de hasta seis (6) meses.En los casos establecidos en el Artculo 54 el plazo del rgimen se sujetar a lo establecido en los contratos, normas especiales oconvenios suscritos con el Estado a que se refieren dicho artculo.Artculo 57.- GarantaPara autorizar el presente rgimen se deber constituir garanta a satisfaccin de la SUNAT por una suma equivalente a losderechos arancelarios y dems impuestos aplicables a la importacin para el consumo y recargos de corresponder, ms uninters compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por da proyectado desde la fecha de numeracinde la declaracin hasta la fecha de vencimiento del plazo del rgimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de lanacionalizacin.

    Artculo 58.- Buen contribuyente de la admisin temporal para reexportacin en el mismo estadoLas personas naturales o jurdicas que soliciten el presente rgimen podrn garantizar sus obligaciones en la forma y modo quese establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.Artculo 59.- Conclusin del rgimenEl presente rgimen concluye con:

    a)

    La reexportacin de la mercanca, en uno o varios envos y dentro del plazo autorizadob) El pago de los derechos arancelarios y dems impuestos aplicables y recargos de corresponder, ms el inters

    compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por da, computado a partir de la fecha de numeracin de ladeclaracin hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administracin Aduanera, en cuyo caso se dar pornacionalizada la mercanca

    c) La destruccin total o parcial de la mercanca por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud delbeneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en elReglamento

    Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el rgimen de acuerdo a lo sealado en el prrafo precedente, laSUNAT automticamente dar por nacionalizada la mercanca, por concluido el rgimen, y ejecutar la garanta. Tratndose demercanca restringida que no cuenten con la autorizacin de ingreso permanente al pas, la Administracin Aduanera informar alsector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad respectiva.

    TTULO IIIREGMENES DE EXPORTACIN

    CAPTULO I

    De la exportacin definitiva

    Artculo 60.- Exportacin definitivaRgimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancas nacionales o nacionalizadas para su uso oconsumo definitivo en el exterior.La exportacin definitiva no est afecta a ningn tributo.Artculo 61 - PlazosLas mercancas deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) das calendario contado a partir del da siguiente de lanumeracin de la declaracin.La regularizacin del rgimen se realizar dentro del plazo de treinta (30) das calendario contado a partir del da siguientede lafecha del trmino del embarque, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.Artculo 62.- Mercanca prohibida o restringidaLa exportacin definitiva no proceder para las mercancas que sean patrimonio cultural y/o histrico de la nacin, mercancas deexportacin prohibida y para las mercancas restringidas que no cuenten con la autorizacin del sector competente a la fecha desu embarque.Artculo 63.- Otras operaciones consideradas como exportacin definitivaConsidrese como exportacin definitiva de mercancas a las operaciones a que se refiere los numerales 2 y 5 del artculo 33 delTexto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante DecretoSupremo N 055-99-EF, modificado por la Ley N 27625 y la Ley N 28462.

    CAPTULO IIDe la exportacin temporal para reimportacin en el mismo estadoArtculo 64.- Exportacin temporal para reimportacin en el mismo estadoRgimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancas nacionales o nacionalizadas con lafinalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificacin alguna, con excepcin del deterioronormal por su uso.No podr incluirse en este rgimen las mercancas cuya salida del pas estuviera restringida o prohibida, salvo que estn

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    destinadas a exposiciones o certmenes de carcter artstico, cultural, deportivo o similar y que cuente con la autorizacin delsector competente.Artculo 65.-PlazoEl plazo de la exportacin temporal para reimportacin en el mismo estado ser automticamente autorizado por doce (12) meses,computado a partir dela fecha del trmino del embarque de la mercanca, dentro del cual deber efectuarse la reimportacin.El plazo sealado en el prrafo anterior podr ser ampliado por la Administracin Aduanera, a solicitud del interesado, en casosdebidamente justificados.Artculo 66.- Mercancas reimportadasLas mercancas exportadas bajo este rgimen aduanero al ser reimportadas no estarn sujetas al pago de los derechosarancelarios y dems tributos aplicables a la importacin para el consumo y recargos de corresponder.

    Artculo 67.- Conclusin del rgimenEl presente rgimen concluye con:

    a)

    La reimportacin de la mercanca dentro del plazo autorizadob) La exportacin definitiva de la mercanca dentro del plazo autorizado, para lo cual se deber cumplir con las

    formalidades establecidas en el Reglamento, con lo que se dar por regularizado el rgimen.Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prrroga de ser el caso, no se hubiera concluido con el rgimen de acuerdo a losealado en el prrafo precedente, la autoridad aduanera automticamente dar por exportada en forma definitiva la mercanca yconcluido el rgimen.

    TTULO IVREGMENES DE PERFECCIONAMIENTO

    CAPTULO I

    De la admisin temporal para perfeccionamiento activo

    Artculo 68.- Admisin temporal para perfeccionamiento activoRgimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancas extranjeras con la suspensin del pago delos derechos arancelarios y dems impuestos aplicables a la importacin para el consumo y recargos de corresponder, con el finde ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operacin de perfeccionamiento, bajo laforma de productos compensadores.Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce:

    a) La transformacin de las mercancasb) La elaboracin de las mercancas, incluidos su montaje, ensamble y adaptacin a otras mercancas y,c)

    La reparacin de mercancas, incluidas su restauracin o acondicionamiento.Estn comprendidos en este rgimen, las empresas productoras de bienes intermedios sometidos a procesos de transformacinque abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras, as como los procesos de maquila de acuerdo a lo establecidoen el Reglamento.Artculo 69.- Mercancas objeto del rgimenPodrn ser objeto de este rgimen las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmenteincorporados en el producto exportado (compensador), incluyndose aquellas mercancas que son absorbidas por el producto aexportar en el proceso de produccin as como las mercancas que se someten al proceso de reparacin, restauracin oacondicionamiento. Asimismo podrn ser objeto de este rgimen mercancas tales como catalizadores, aceleradores oralentizadores que se utilizan en el proceso de produccin y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado(compensador).No podrn ser objeto de ste rgimen las mercancas que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales comolubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energtica, cuando su funcin sea la de generar calor o energa, as como losrepuestos y tiles de recambio, cuando no estn materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamenteen el producto a exportar salvo queestas mercancas sean en s mismas parte principal de un proceso productivo.Artculo 70.- PlazoLa admisin temporal para perfeccionamiento activo es automticamente autorizada con la presentacin de la declaracin y de lagaranta con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo mximo de veinticuatro (24) meses computado a partir de la fechadel levante. Si el plazo fuese menor, las prrrogas sern aprobadas automticamente, con la sola renovacin de la garanta antesdel vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo mximo.Artculo 71.- GarantaPara autorizar el presente rgimen se deber constituir garanta a satisfaccin de la SUNAT por una suma equivalente a losderechos arancelarios y dems tributos aplicables a la importacin para el consumo y recargos de corresponder, ms un interscompensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por da proyectado desde la fecha de numeracin de ladeclaracin hasta la fecha de vencimiento del plazo del rgimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de lanacionalizacin.Artculo 72.- Buen contribuyente de la admisin temporal para reexportacin en el mismo estadoLas personas naturales o jurdicas podrn garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante DecretoSupremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.Artculo 73.- Conclusin del rgimenEl presente rgimen concluye con:

    a) La exportacin de los productos compensadores o con su ingreso a una zona franca, depsito franco o a los CETICOS,efectuada por el beneficiario directamente o a travs de terceros y dentro del plazo autorizado

    b)

    La reexportacin de las mercancas admitidas temporalmente o contenidas en excedentes con valor comercialc) El pago de los derechos arancelarios y dems tributos aplicables y recargos de corresponder, ms el interscompensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por da, computado a partir de la fecha de numeracin de ladeclaracin hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administracin Aduanera en cuyo caso se dar pornacionalizada la mercanca tales como las contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valorcomercial. La Administracin Aduanera establecer la formalidad y el procedimiento para la conclusin del rgimen.El inters compensatorio no ser aplicable en la nacionalizacin de mercancas contenidas en excedentes con valorcomercial.

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    En el caso de los productos compensadores y de los excedentes con valor comercial, el monto de los tributos aplicablesestar limitado al de las mercancas admitidas temporalmente

    d) La destruccin total o parcial de la mercanca por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud delbeneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en elReglamento.

    Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el rgimen de acuerdo a lo sealado en el prrafo precedente, laSUNAT automticamente dar por nacionalizada la mercanca, por concluido el rgimen, y ejecutar la garanta.Artculo 74.- Base imponible aplicable a los saldosLos derechos arancelarios y dems impuestos aplicables a la importacin para el consumo y recargos de corresponder,aplicables a la importacinpara el consumo de los saldos pendientes, se calculan en funcin de la base imponible determinada enla declaracin de admisin temporal para perfeccionamiento activo.

    Artculo 75.- TransferenciaLas mercancas admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo y los bienes intermedios elaborados con mercancasadmitidas temporalmentepodrn ser objeto por una sola vez de transferencia automtica a favor de terceros bajo cualquier ttulo,de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

    CAPTULO IIDe la exportacin temporal para perfeccionamiento pasivo

    Artculo 76.- Exportacin temporal para perfeccionamiento pasivoRgimen aduanero mediante el cual se permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancas nacionales onacionalizadas para su transformacin, elaboracin o reparacin y luego reimportarlas como productos compensadores en unplazo determinado.Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:

    a) La transformacin de las mercancas

    b) La elaboracin de las mercancas, incluidos su montaje, ensamble o adaptacin a otras mercancas y,c)

    La reparacin de mercancas, incluidas su restauracin o acondicionamiento.Artculo 77.-PlazoLa reimportacin de los productos compensadores deber realizarse dentro de un plazo mximo de doce (12) meses contado apartir de la fecha del trmino del embarque de las mercancas exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.El plazo sealado en el prrafo anterior podr ser ampliado por la Administracin Aduanera en casos debidamente justificados porel beneficiario.Artculo 78.-Cambio o reparacin de mercanca deficiente o no solicitadaSe considerar como una exportacin temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparacin de la mercanca que,habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuandodicha exportacin se efecte dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeracin de la declaracin de importacinpara el consumo y previa presentacin de la documentacin sustentatoria.Tratndose de mercanca nacionalizada que ha sido objeto de reconocimiento fsico, cuya garanta comercial no exija sudevolucin, el dueo o consignatario podr solicitar su destruccin bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por otraidntica o similar, segn las disposiciones que establezca la Administracin Aduanera.Artculo 79.- ConclusinEl rgimen concluye con la reimportacin de la mercanca por el beneficiario, en uno o varios envos y, dentro del plazo autorizado.Se podr solicitar la exportacin definitiva de la mercanca dentro del plazo autorizado, para lo cual se deber cumplir con loestablecido en el Reglamento, con lo que se dar por regularizado el rgimen.Artculo 80.- Determinacin de la base imponibleCuando las mercancas exportadas temporalmente se reimporten, despus de ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en elexterior, la determinacin de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y dems tributos aplicables a laimportacin para el consumo y recargos de corresponder, se calcular sobre el monto del valor agregado o sobre la diferencia porel mayor valor producto del cambio, ms los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercanca,de corresponder.Artculo 81.- Reparacin o cambio de la mercanca efectuada en forma gratuitaCuando la operacin de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto la reparacin o el cambio de la mercanca por otra equivalente,efectuada de forma gratuita y por motivos de obligacin contractual o legal de garanta, acreditada ante las autoridades aduaneras,en la reimportacin la determinacin de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y dems tributos aplicables ala importacin para el consumo y recargos de corresponder, se calcular nicamente sobre el monto de los gastos de transporte yseguro ocasionados por la salida y retorno de la mercanca, salvo que la mercanca objeto del cambio sea de mayor valor en cuyocaso esta diferencia en el valor formar parte de la base imponible, siempre y cuando la exportacin temporal se efecte dentro delos doce (12) meses contados a partir de la numeracin de la declaracin de importacinpara el consumo.No procede la devolucin de tributos en caso que el cambio se realice por mercanca de menor valor.

    CAPTULO IIIDel drawback

    Artculo 82.- DrawbackRgimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportacin de mercancas, obtener la restitucin total o parcial de losderechos arancelarios, que hayan gravado la importacin para el consumo de las mercancas contenidas en los bienesexportados o consumidos durante su produccin.Artculo 83.- Procedimientos simplificados de restitucin arancelaria

    Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se podrn establecer los procedimientos simplificadosde restitucin arancelaria.

    CAPTULO IVDe la reposicin de mercancas con franquicia arancelaria

    Artculo 84.-Reposicin de mercancas con franquicia arancelaria

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    Rgimen aduanero que permite la importacin para el consumo de mercancas equivalentes, a las que habiendo sidonacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las mercancas exportadas previamente con carcter definitivo, sin el pago de losderechos arancelarios y dems impuestos aplicables a la importacin para el consumo.Son beneficiarios del rgimen los importadores productores y los exportadores productores que hayan importado por cuentapropia los bienes sujetos a reposicin de mercanca en franquicia.Artculo 85.- Mercancas objeto del rgimenPodrn ser objeto de ste rgimen toda mercanca que es sometida a un proceso de transformacin o elaboracin, que se hubiereincorporado en un producto de exportacin o consumido al participar directamente durante su proceso productivo.No podrn ser objeto de este rgimen las mercancas que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales comolubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energtica, cuando su funcin sea la de generar calor o energa los repuestos ytiles de recambio, cuando no estn materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en elproducto a exportar salvo que estas mercancas sean en s mismas parte principal de un proceso productivo.

    Artculo 86.- PlazosPara acogerse a este rgimen, la declaracin de exportacin debe presentarse en el plazo de un (1) ao, contado a partir de lafecha de levante de la declaracin de importacin para el consumo que sustente el ingreso de la mercanca a reponer.La importacin para el consumo de mercancas en franquicia deber efectuarse en el plazo de un (1) ao, contado a partir de lafecha de emisin del certificado de reposicin.Podrn realizarse despachos parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazoArtculo 87.- Libre disponibilidad de las mercancasLas mercancas importadas bajo este rgimen son de libre disponibilidad. Sin embargo, en el caso que stas se exporten, podrnser objeto de nuevo beneficio.

    TTULO VREGIMEN DE DEPSITO ADUANERO

    Artculo 88.-Depsito aduaneroRgimen aduanero que permite que las mercancas que llegan al territorio aduanero pueden ser almacenadas en un depositoaduanero para esta finalidad, por un periodo determinado y bajo el control de la aduana, sin el pagode los derechos arancelarios ydems tributos aplicables a la importacin para el consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningn rgimen aduanero nise encuentren en situacin de abandono.Artculo 89.- PlazoEl depsito aduanero puede ser autorizado por un plazo mximo de doce (12) meses computado a partir de la fecha denumeracin de la declaracin. Si el plazo solicitado fuese menor, las prrrogas sern aprobadas automticamente con la solapresentacin de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo mximo antes sealado.Artculo 90.- DestinacinLa mercanca depositada podr ser destinada total o parcialmente a los regmenes de importacin para el consumo, reembarque,admisin temporal para reexportacin en el mismo estado o admisin temporal para perfeccionamiento activo.Artculo 91.- Certificado de depsitoLos depositarios acreditarn el almacenamiento mediante la expedicin de certificados de depsito, los que podrn serdesdoblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado.

    TTULO VIREGMENES DE TRNSITO

    CAPTULO I

    Del trnsito aduaneroArtculo 92.- Trnsito aduaneroRgimen aduanero que permite que las mercancas provenientes del exterior que no hayan sido destinadas sean transportadasbajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro del territorio aduanero, o con destino al exterior, con suspensin del pago delos derechos arancelarios y dems tributos aplicables a la importacin para el consumo y recargos de corresponder, previapresentacin de garanta y el cumplimiento de los dems requisitos y condiciones de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.El trnsito aduanero interno se efecta por va martima, area o terrestre de acuerdo a lo establecido en el Reglamento en lossiguientes casos:

    a. Contenedores debidamente precintadosb. Cuando se trate de mercancas cuyas dimensiones no quepan en un contenedor cerradoc. Cuando la mercanca sea debidamente individualizada e identificable.

    Artculo 93.- Mercanca manifestada en trnsitoToda mercanca para ser considerada en trnsito deber estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga.Artculo 94.- Trnsito aduanero internacionalEl trnsito internacional se efecta en medios de transporte acreditados para operar internacionalmente y se rige por los tratados oconvenios suscritos por el Per y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en este Decreto Legislativo y su Reglamento.

    CAPTULO IIDel transbordo

    Artculo 95.- Transbordo

    Rgimen aduanero que permite la transferencia de mercancas, las que son descargadas del medio de transporte utilizado para elarribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo controladuanero y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento.

    CAPTULO IIIDel reembarque

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    Artculo 96.- ReembarqueRgimen aduanero que permite que las mercancas que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignacin de unrgimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no se encuentren ensituacin de abandono.La autoridad aduanera podr disponer de oficio el reembarque de una mercanca de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.Artculo 97.-ExcepcionesPor excepcin ser reembarcada, dentro del trmino que fije el Reglamento, la mercanca destinada a un rgimen aduanero que,como consecuencia del reconocimiento fsico, se constate lo siguiente:

    a)

    Su importacin se encuentre prohibida, salvo que por disposicin legal se establezca otra medidab) Su importacin se encuentre restringida y no tenga la autorizacin del sector competente, o no cumpla con los requisitos

    establecidos para su ingreso al pas. En ningn caso, la autoridad aduanera podr disponer el reembarque de la

    mercanca cuando el usuario obtenga la autorizacin y/o cumpla con los requisitos sealados en el prrafo anterior,incluso si se lleva a cabo durante el proceso de despacho, salvo los casos que establezca el Reglamentoc) Se encuentra deterioradad)

    No cumpla con el fin para el que fue importada.No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercanca no declarada, salvo lo previsto en el artculo 145 delpresente Decreto Legislativo.Puede ser reembarcada la mercanca que se encuentre en un depsito aduanero. (*)(*)Artculo modificado por Decreto Legislativo N 1109 del 20.06.2012

    TTULO VII

    OTROS REGMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIN

    CAPTULO IGENERALIDADES

    Artculo 98.- Regmenes aduaneros especiales o de excepcinLos regmenes aduaneros especiales o trmites aduaneros especiales o de excepcin que a continuacin se sealan, se sujetana las siguientes reglas:

    a)

    El trfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancas destinadas al uso y consumodomstico entre poblaciones fronterizas, en el marco de los convenios internacionales y la legislacin nacional vigentes

    b) El trfico de envos o paquetes postales transportados por el servicio postal se rige por el Convenio Postal Universal y lalegislacin nacional vigente

    c) El ingreso o salida de envos de entrega rpida transportados por empresas del servicio de entrega rpida, tambindenominados "courier se rige por su Reglamento

    d)

    El ingreso, salida y permanencia de vehculos para turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional deCarn de Paso por Aduanas y lo que seale el Reglamento

    e) El almacn libre (Duty Free) es el rgimen especial que permite en los locales autorizados ubicados en los puertos oaeropuertos internacionales almacenar y vender mercancas nacionales o extranjeras, exentas del pago de tributos quelas gravan, a los pasajeros que entran o salen del pas o se encuentren en trnsito

    f) Las mercancas destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulacin a bordo de los mediosde transporte de trfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancas necesarias para el funcionamiento,conservacin y mantenimiento de stos, sern considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y seadmitirn exentas del pago de derechos arancelarios y dems impuestos que gravan la importacin para el consumo

    g)

    El material especial para la carga, descarga, manipulacin y proteccin de las mercancas en el Trfico InternacionalAcutico o Terrestre que ingrese y est destinado a reexportarse en el mismo transporte, as como los repuestos yaccesorios necesarios para su reparacin, podrn ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni impuestos quegravan la importacin para el consumo y sin la exigencia de presentacin de garanta

    h) El material para uso aeronutico destinado para la reparacin o mantenimiento, los equipos para la recepcin depasajeros, manipuleo de la carga y dems mercancas necesarios para la operatividad de las aeronaves nacionales ointernacionales ingresa libre de derechos de aduana y dems tributos, siempre que se trate de materiales que no seinternen al pas y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los lmites de las zonas que se seale en losaeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilizacin, tanto en las aeronaves como en losservicios tcnicos en tierra

    i) El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancas se rige por las disposiciones delReglamento

    j)

    El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen porlas disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados para funcionar como recintos deexposiciones o ferias internacionales se consideran zona primaria para efectos del control aduanero

    k) El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento, enel cual se determinarn los casos en que corresponder aplicar un tributo nico de catorce (14%) sobre el valor enaduana, porcentaje que podr ser modificado por Decreto Supremo

    l)

    La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, as como el funcionamiento y control de los Terminales Interioresde Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones especficas que regulan la materia

    m) Las mercancas s in fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda de un mil y 00/00dlares de los Estados Unidos de Amrica (US $ 1 000,00) se someten al Rgimen Simplificado de Importacin

    n) El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas.

    Artculo 99.- Reglamentacin especificaLos regimenes aduaneros especiales o de excepcin podrn ser regulados mediante normatividad legal especfica.

    SECCIN CUARTAINGRESO Y SALIDA DE MERCANCAS

    TTULO I

    LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCAS,MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS

    Artculo 100.-Lugares habilitadosSon lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancas, medios de transporte y personas, los espacios autorizados dentrodel territorio aduanero para tal fin, tales como puertos, aeropuertos, vas y terminales terrestres y puestos de control fronterizo enlos cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad.

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    Artculo 113.- Entrega de las mercancas y traslado de la responsabilidadLa compaa transportista o su representante entrega las mercancas en el punto de llegada sin obligatoriedad de su trasladotemporal a otros recintos que no sean considerados punto de llegada.La responsabilidad aduanera del transportista cesa con la entrega de las mercancas al dueo o consignatario en el punto dellegada.Artculo 114.- Traslado de las mercancas a los almacenes aduanerosLas mercancas sern trasladadas a un almacn aduanero en los casos siguientes:

    a. Cuando se trate de carga peligrosa y sta no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacionalb.

    Cuando se destinen al rgimen de depsito aduaneroc. Cuando se destinen con posterioridad a la llegada del medio de transported. Otros que se establezcan por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa Finanzas.

    Artculo 115.- Autorizacin especial de zona primariaLa autoridad aduanera de la jurisdiccin, a solciitud del dueo o consignatario, podr autorizar el traslado de las mercancas alocales que sern tempolralmente considerados zona primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancas o lasnecesidades de la industria y el comercio as lo ameriten. El dueo o consignatario asumir las obligaciones de los almacenesaduaneros establecidas en este Decreto Legislativo, respecto a la mercanca que se traslade a dichos locales.Artculo 116.- Transmisin de la nota de tarjaEntregadas las mercancas en el punto de llegada, el transportista es responsable de la transmisin de la nota de tarja, en locasos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.Cuando las mercancas son trasladadas a un almacn aduanero y se trate de carga consolidada, ste ser responsable de latransmisin de la tarja al detalle, lista de bultos o mercancas faltantes o sobrantes, actas de inventario de aquellos bultosarribados en mala condicin exterior, en la forma y plazo establecido en el Reglamento. (*)

    (*)Artculo modificado por Decreto Legislativo N 1122 del 18.07.2012

    Artculo 117.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancasLos almacenes aduaneros o los dueos o consignatarios, segn corresponda, son responsables por el cuidado y control de lasmercancas desde su rec epcin. Asimismo, son responsables por la falta, prdida o dao de las mercanc as recibidas.No existir responsabilidad en los casos siguientes:

    a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadob) Causa inherente a las mercancasc) Falta de contenido debido a la mala condicin del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la

    recepcind) Daos causados por la accin atmosfrica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.

    Todo traslado de mercancas a un almacn aduanero contemplado en el presente captulo ser efectuado de acuerdo con lascondiciones y formalidades establecidas por la Administracin Aduanera.

    CAPTULO IV

    Del arribo forzoso del medio de transporteArtculo 118.- Arribo forzosoSe entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito ofuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad correspondiente, quien deber comunicar tal hecho a la autoridadaduanera.Artculo 119.- EntregaLas mercancas provenientes de naufragio o accidentes son entregadas a la autoridad aduanera, dejndose constancia de talhecho. En estos casos la autoridad aduanera de la jurisdiccin podr disponer los procedimientos especiales para laregularizacin de las mismas.

    TTULO IIISALIDA DE LA MERCANCA Y MEDIOS DE TRANSPORTE

    POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

    CAPTULO IDel almacenamiento y carga de las mercancas

    Artculo 120.- Almacenamiento y cargaEl dueo o su representante deben ingresar las mercancas en los depsitos temporales autorizados por la Administracin

    Aduanera, para su almacenamiento.Los depsitos temporales comunican a la autoridad aduanera el ingreso de las mercancas a sus recintos al trmino de surecepcin y antes de su salida al exterior, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.El exportador que opte por embarcar las mercancas desde su local, procede en forma similar una vez que stas se encuentrenexpeditas para su embarque.

    Artculo 121.- SalidaToda mercanca o medio de transporte que salga del territorio aduanero, deber hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados,comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener laautorizacin de la carga de la mercanca, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspeccin.

    Artculo 122.- AutorizacinNinguna autoridad bajo responsabilidad, permitir la carga o movilizacin de mercancas sin autorizacin de la autoridad aduanera,la que tambin ser necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.La autoridad aduanera podr exigir la descarga, desembalaje de las mercancas y disponer de las medidas que estime necesariapara efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.Artculo 123.- CargaLa carga de la mercanca debe efectuarse dentro de la zona primaria. Excepcionalmente, podr autorizarse la carga en zonasecundaria, de acuerdo a lo sealado en el Reglamento.El control de la carga de las mercancas que salgan por una aduana distinta de aquella en que se numer la declaracin aduanera

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    se realiza en la aduana de salida.

    CAPTULO IIDe la salida de los medios de transporte

    Artculo 124.- EmbarqueToda mercanca que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deber ser presentada y puesta adisposicin de la autoridad aduanera, quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida delmedio de transporte.

    Artculo 125.- Fecha del trmino del embarqueEl transportista o su representante en el pas deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del trmino del embarque de las

    mercancas, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administracin Aduanera cuente con dichainformacin. (*)

    (*)Artculo modificado por Decreto Legislativo N 1122 del 18.07.2012

    CAPTULO IIIDe la transmisin del manifiesto de carga de salida

    Artculo 126.- TransmisinEl transportista o su representante en el pas deben transmitir electrnicamente despus de la salida del medio de transporte lainformacin del manifiesto de carga en medios electrnicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.Artculo 127.- Presentacin fsicaLa Administracin Aduanera podr autorizar la presentacin fsica del manifiesto de carga y los dems documentos en los casos yen la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

    Artculo 128.- Rectificacin y cancelacinLa rectificacin de errores del manifiesto de carga y su cancelacin sern efectuados en la forma y plazo establecidos en elReglamento.Se aceptar la incorporacin de documentos de transporte, no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro delplazo de quince (15) das calendario, contados a partir del da siguiente de la fecha del trmino del embarque.Artculo 129.- Transmisin y rectificacinEl agente de carga internacional remite la informacin del manifiesto de carga consolidada en medios electrnicos, en la forma yplazo establecidos en el Reglamento.En los casos que la Administracin Aduanera establezca se podr autorizar la presentacin fsica del manifiesto de cargaconsolidada en la forma y plazo que seale el Reglamento.La rectificacin de errores del manifiesto de carga consolidada ser efectuada en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.Se aceptar como rectificacin de errores del manifiesto de carga consolidada, la incorporacin de documentos de transporte notransmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) das calendario, contados a partir del dasiguiente de la fecha del trmino del embarque.

    SECCIN QUINTADESTINACIN ADUANERA DE LAS MERCANCAS

    TTULO I

    DECLARACIN DE LAS MERCANCAS

    Artculo 130.- Destinacin aduaneraLa destinacin aduanera es solicitada por los despachadores de aduana o dems personas legalmente autorizadas, ante laaduana, dentro del plazo de quince (15) das calendario antes de la llegada del medio de transporte, mediante declaracinformulada en el documento aprobado por la Administracin Aduanera.Excepcionalmente, podr solicitarse la destinacin aduanera hasta treinta (30) das calendario posteriores a la fecha del trminode la descarga. Transcurrido este plazo la mercanca slo podr ser sometida al rgimen de importacin para el consumo.Artculo 131.- Modalidades de despacho aduaneroLas declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero:

    a) Anticipadob) Urgente oc) Excepcional

    En cualquiera de sus modalidades el despacho concluir dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha de ladestinacin aduanera, pudiendo ampliarse hasta un ao en casos debidamente justificados.Artculo 132.- Aceptacin anticipada de la declaracinLos regmenes de importacin para el consumo, admisin temporal para perfeccionamiento activo, admisin temporal parareimportacin en el mismo estado, depsito aduanero, trnsito aduanero y trasbordo,podrn sujetarse al despacho aduaneroanticipado. Para tal efecto, las mercancas debern arribar en un plazo no superior a quince (15) das calendario, contados a partirdel da siguiente de la fecha de numeracin de la declaracin vencido dicho plazo las mercancas sern sometidas al despachoexcepcional, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la Administracin Aduanera, conforme a lo queestablezca el Reglamento. (*)

    (*)Artculo sustituido por Decreto Legislativo N 1109 del 20.06.2012Artculo 133.- Despachos parcialesLas mercancas amparadas en un slo conocimiento de embarque, carta de porte areo o carta de porte terrestre que noconstituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores, podrn ser objeto de despachos parciales y/osometidas a destinaciones distintas de acuerdo con lo que establece el Reglamento.Artculo 134.- Declaracin aduaneraLa destinacin aduanera se solicita mediante declaracin aduanera presentada o transmitida a travs de medios electrnicos y esaceptada con la numeracin de la declaracin aduanera. La Administracin Aduanera determinar cuando se presentar por

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