ley no. 344 y decreto 74-2000 (reglamento) de promocion inversiones extranjeras
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7/23/2019 Ley No. 344 y Decreto 74-2000 (Reglamento) de Promocion Inversiones Extranjeras
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LEY DE PROMOCION DE INVERSIONESEXTRANJERAS
“LEY Nº._344
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaraguense que:
La Asamblea Nacional de la República deNicaragua
CCOONNSSIIDDEERR A ANNDDOO::
II
Que de conformidad con la Constitución Políticade la República de Nicaragua, es obligación delEstado la promulgación de una ley deinversiones extranjeras a fin de contribuir aldesarrollo económico y social del país, sindetrimento de la soberanía nacional.
II
Que todas las inversiones privadas en el país,tanto nacionales como extranjeras deben degozar de iguales derechos y garantías
III
Que la Ley de Inversiones Extranjeras, Ley Nº127, del 12 de abril de 1991, contiene derechos yobligaciones que no responden a la nuevarealidad del país.
En uso de las facultades ;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROMOCION DE INVERSIONESEXTRANJERAS
Arto. 1 Objeto. La presente Ley tiene por objetoestablecer las disposiciones jurídicas queregulan la promoción de inversionesextranjeras.
Arto 2. Definiciones. Para los efectos de estaLey se entiende por:
1. “Inversión Extranjera” es la que se
realice mediante la transferencia aNicaragua de capital extranjero,entendiéndose como tal elproveniente del exterior conindependencia de la nacionalidad odel lugar de residencia delinversionista.
2. “Inversionista Extranjero” es todapersona natural o jurídica querealiza inversiones extranjerassegún quedan definidasanteriormente.
3. “Capital” significará cualquier clasede derechos, bienes y activos quetengan valor económico, bajo las
modalidades siguientes:
a) Divisas extranjeras convertibles.
b) Activos tangibles, en cualquierforma o condición que seanintroducidos al país bajo lasregulaciones generales aplicablesa las importaciones realizadas confondos propios.
c) Tecnología en sus diversas formas,siempre que pueda calificarsecomo capital, tomando en cuentasu precio real en los mercadosinternacionales.
d) Capitalización de préstamosobtenidos por el inversionista enmoneda libremente convertible.
Arto 3. Derechos y Obligaciones. El Estado deNicaragua fomenta y promueve lainversión extranjera. El inversionistaextranjero queda sujeto a todos lospreceptos legales de observanciageneral en el territorio de la República deNicaragua y gozará de los mismosderechos y de los medios de ejercerlosque las leyes otorgan a los inversionistasnicaragüenses. Se exceptúa de ladisposición anterior, los casosrelacionados a la seguridad nacional y
salud públicas, así como las limitacionesprevistas en la Constitución Política. Elinversionista extranjero y su inversión seregulan por lo preceptuado en esta ley,sin perjuicio de la aplicación de las leyesespeciales aplicables a cada inversión enparticular.
Arto 4. Reconocimiento. Se reconoce alinversionista extranjero el pleno ejerciciodel derecho sobre el disfrute, uso, goce ydominio de la propiedad relacionada a suinversión, salvo que sea por causa deutilidad pública e interés socialdeclarados por la autoridad competenteen la que cabrá la indemnización previstaen los términos establecidos en el Arto.
44 de la Constitución Política.
Arto 5. Otros Derechos. El inversionistaextranjero goza de libre acceso a lacompra y venta de moneda extranjeradisponible y a la libre convertibilidad demoneda, de acuerdo a lo prescrito enleyes y normas nacionales sobre lamateria cambiaria y en igualdad decondiciones con el inversionista nacional.Entre otras, el inversionista extranjeropodrá realizar libremente, sin perjuicio decualquier obligación exigible en el país:
a) Transferencias al exterelacionadas con su capital invertido por disolución y liquidación o ven
voluntaria de la inversión extranjera
b) La remisión de cualquier utilidadividendo o ganancia generada enterritorio nacional, después del pade los impuestos correspondientes
c) El pago y remisión de pagoriginados por deudas contraídas el exterior y los interesdevengados por las mismas, como regalías,
d) Rentas y asistencias técnicas.
e) Pagos derivados de indemnizacpor concepto de expropiación.
Los casos de inversiones financierde corto plazo estarán sujetosreglamentación por parte de Superintendencia de Bancos y OtrInstituciones Financieras.
Arto 6. Seguros bajo conveniinternacionales. Los seguros sobriesgos no comerciales para la inversextranjera que se encuentrrespaldados por tratados o convencionbilaterales o multilaterales, debidamesuscritos, aprobados y ratificados porEstado de Nicaragua, serán regidos plas normas o disposiciones de ta
instrumentos internacionales y las leyo reglamentos internos que de tainstrumentos se pudieran derivar.
Arto 7. Doble Tributación. La doble tributacexterna quedará sujeta a los conveniotratados que sobre la materia suscribaEstado de Nicaragua con otros países.
Arto 8. Arbitrajes. Toda diferencia, controvero reclamo que surja o se relacione clas inversiones extranjeras reguladas pla presente Ley, podrán someterse
Arbitraje Internacional de acuerdo conque se disponga reglamentariamente, perjuicio de la aplicación de las normlegales nacionales vigentes y
convenios de los que la República Nicaragua sea parte.
Arto 9. Organo competente. Para los efecde lo dispuesto en la presente Ley, instancia competente para velar por cumplimiento es el Ministerio Fomento, Industria y Comercio coordinación con otras institucionestatales.
Los Inversionistas extranjeros qdeseen acogerse a los beneficios de
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presente Ley, deberán notificar alMinisterio de Fomento, Industria yComercio, la inversión extranjera quepretendan efectuar, para su inscripción yactualización en el Registro Estadísticode Inversiones Extranjeras que llevarádicho Ministerio, de conformidad alprocedimiento que se establezca en elreglamento.
Arto 10. Reglamento. El Presidente de laRepública reglamentará la presente Ley.
Arto 11.Derogación. Se deroga la Ley deInversiones Extranjeras, Ley Nº 127, del12 de abril de 1991.
Arto 12.Transitorio. Las inversiones extranjerasque fueron registradas de conformidadcon la Ley Nº 127, del 12 de abril de1991 publicada en la Gaceta DiarioOficial numero ciento trece del 20 de
junio de 19991 o leyes anteriores,continuarán rigiéndose por ellas, salvoque se sometan voluntariamente a lapresente Ley, en un plazo no mayor deun año a partir de su entrada envigencia.
Arto 13. Vigencia. Esta Ley entrará en vigenciatreinta días después de su publicaciónen “La Gaceta” Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua en la Sala deSesiones de la Asamblea Nacional alos veintisiete días del mes de abril del dosmil.IVAN ESCOBAR FORNOS Presidente de la
Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOSCASTELLON Secretario A.Nacional.
Por tanto : Téngase como ley de la República.Publíquese y Ejecútese Managua, 22 de mayodel año dosmil. ARNOLDO ALEMÁNLACAYO Presidente de la República de
Nicaragua.
GACETA DEL MIERCOLES 24 DE MAYO DEL2000. N° 97 , AÑO CIV
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