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1 LOS CONGRESOS DEL ESTADO DE MÉXICO EN EL SIGLO XIX Y EN LOS ALBORES DEL SIGLO XX Cien Años de Órganos Legislativos Mexiquenses (Cronología 1814-1914) Jorge Reyes Pastrana

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  • 1

    LOS CONGRESOS DEL ESTADO DE MXICO EN EL SIGLO XIX Y EN

    LOS ALBORES DEL SIGLO XX

    Cien Aos de rganos Legislativos Mexiquenses (Cronologa 1814-1914)

    Jorge Reyes Pastrana

  • 2

    Los Congresos del Estado de Mxico en el Siglo XIX y en los Albores del Siglo XX. Cien Aos de rganos legislativos Mexiquenses (Cronologa 1814-1914)

    Jorge Reyes Pastrana

    Edicin electrnica, 2012

    Toluca de Lerdo, Estado de Mxico, Estados Unidos Mexicanos

    Secretara de Asuntos Parlamentarios del Poder Legislativo del Estado de Mxico

    Mariano Riva Palacio 100, colonia Centro, C.P. 5000, Toluca de Lerdo,

    Estado de Mxico

    Jorge Reyes Pastrana

    CRDITOS

    Ernesto Javier Nemer lvarez

    Jos Sergio Manzur Quiroga

    Bernardo Olvera Enciso

    Presidentes de la Junta de Coordinacin Poltica de la LVII Legislatura

    Javier Domnguez Morales

    Secretario de Asuntos Parlamentarios

    Jorge Reyes Pastrana

    Cronista Legislativo

    ngel Chopn Corts

    Correccin de Estilo

  • 3

    Guillermina Burgos Garca

    Apoyo Secretarial

    Se autoriza la reproduccin total o parcial de esta obra, siempre y cuando no se omitan

    los crditos correspondientes a su autora y edicin

    Toda iniciativa vuestra, que tienda a cristalizar en preceptos positivos las finalidades de vuestro Programa de Gobierno; toda labor que traduzca el esfuerzo del Ejecutivo para resolver

    los difciles problemas a que os habis referido en vuestro Informe,

    encontrar en el seno de esta Cmara, estudio preferente, y el Congreso, con independencia de

    criterio y sano patriotismo, e inspirndose siempre en el bien procomunal, cooperar con el

    Ejecutivo en la trascendental labor de nuestro mejoramiento poltico y

    social

  • 4

    Diputado Jos de Jess Pliego, Presidente del Congreso del Estado de Mxico, el 2 de marzo de 19121

    Contenido

    Presentacin 7 I. Los Primeros rganos Legislativos en el Actual

    Territorio Mexiquense (1810-1824) 9

    A. Antecedentes de la Diputacin Provincial (1810-1814) 9

    B. La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa de 1814 32

    C. Antecedentes de la Diputacin Provincial (1814-1820) 34

    D. La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa de 1820 36

    E. La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa (1820-1821) 38

    F. La Diputacin Provincial de Mxico (1821-1822) 43

    G. La Diputacin de la Intendencia de Mxico (1822-1823) 47

    H. La Diputacin de la Provincia de Mxico (1823-1824) 58

    II. Los Congresos del Estado de Mxico de la Primera Repblica Federal (1824-1835)

    67

    A. El Congreso Constituyente (1824-1827) 67

    B. El Primer Congreso Constitucional (1827-1829) 135

    C. El Segundo Congreso Constitucional (1829-1830) 165

    D. El Congreso Constituyente (1830) 184

    E. El Primer Congreso Constitucional (1830-1831) 193

    F. El Segundo Congreso Constitucional (1831-1832) 199

    G. Primera Suspensin del Orden Constitucional (1832-1833) 218

    H. El Tercer Congreso Constitucional (1833-1834) 219

    I. Segunda Suspensin del Orden Constitucional (1834) 249

    1 Fragmento del discurso publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de marzo de 1912.

  • 5

    J. El Cuarto Congreso Constitucional (1834-1835) 250

    III. Los rganos Legislativos del Departamento de Mxico (1835-1846)

    265

    A. Antecedentes de la Junta Departamental (1835-1837) 265

    B. La Junta Departamental de Mxico (1837-1842) 280

    C. Antecedentes de la Asamblea Departamental (1842-1843) 294

    D. La Asamblea Departamental de Mxico (1843-1846) 303

    IV. Los Congresos del Estado de Mxico de la Segunda Repblica Federal (1846-1853)

    319

    A. Antecedentes de la Legislatura Extraordinaria (1846) 319

    B. La Legislatura Extraordinaria (1846-1849) 325

    C. El I Congreso Constitucional (1849-1851) 351

    D. El II Congreso Constitucional (1851-1853) 374

    E. El III Congreso Constitucional (1853) 393

    V. Los Congresos del Estado de Mxico Surgidos en la Guerra de Reforma (1853-1862)

    396

    A. Antecedentes del Congreso Constituyente (1853-1857) 396

    B. El Congreso Constituyente de 1857 422 C. Primera Suspensin del Orden Constitucional (1857-1861) 425

    D. La Legislatura Constituyente (1861-1862) 437

    E. Segunda Suspensin del Orden Constitucional (1862) 466

    F. La I Legislatura Constitucional (1862) 467

    VI. Los Congresos del Estado de Mxico Surgidos con el Restablecimiento de la Repblica Federal (1862-1876)

    471

    A. Antecedentes de la II Legislatura Constitucional (1862-1867) 472

    B. La II Legislatura Constitucional (1867-1870) 483

    C. La III Legislatura Constitucional Congreso Constituyente

    (1870-1872)

    516

    D. La IV Legislatura Constitucional (1872-1874) 551

    E. La V Legislatura Constitucional (1874-1876) 570

    F. La VI Legislatura Constitucional (1876) 591

    VII. Los Congresos del Estado de Mxico Surgidos con la Expedicin del Plan de Tuxtepec (1876-1889)

    603

    A. Antecedentes de la Legislatura Constitucional (1876-1877) 603

  • 6

    B. La VII Legislatura Constitucional (1877-1879) 605

    C. La VIII Legislatura Constitucional (1879-1881) 618

    D. La IX Legislatura Constitucional (1881-1883) 632

    E. La X Legislatura Constitucional (1883-1885) 648

    F. La XI Legislatura Constitucional (1885-1887) 664

    G. La XII Legislatura Constitucional (1887-1889) 680

    VIII. Los Congresos del Estado de Mxico Surgidos en el Rgimen del General Jos Vicente Villada (1889-1905)

    691

    A. La XIII Legislatura Constitucional (1889-1891) 691

    B. La XIV Legislatura Constitucional (1891-1893) 710

    C. La XV Legislatura Constitucional (1893-1895) 722

    D. La XVI Legislatura Constitucional (1895-1897) 740

    E. La XVII Legislatura Constitucional (1897-1899) 754

    F. La XVIII Legislatura Constitucional (1899-1901) 773

    G. La XIX Legislatura Constitucional (1901-1903) 786

    H. La XX Legislatura Constitucional (1903-1905) 803

    IX. Los Congresos del Estado de Mxico Surgidos en los Albores del Siglo XX (1905-1914)

    818

    A. La XXI Legislatura Constitucional (1905-1907) 818

    B. La XXII Legislatura Constitucional (1907-1909) 833

    C. La XXIII Legislatura Constitucional (1909-1911) 844

    D. La XXIV Legislatura Constitucional (1911-1913) 858

    E. La XXV Legislatura Constitucional (1913-1914) 875

    Conclusiones 896 Fuentes Documentales Consultadas 899 ndice Cronolgico 911

  • 7

    Presentacin

    En este trabajo se expone el devenir histrico del Poder Legislativo del Estado de Mxico

    que oper en los periodos comprendidos entre 1824-1835, 1846-1853, 1857, 1861-1862 y

    1867-1914 con la inclusin de sus principales disposiciones y las que emiti el Poder

    Ejecutivo, de sus antecedentes organizativos dados por las diputaciones provinciales de

    la Nueva Espaa y de Mxico y la Asamblea y la Junta legislativas que operaron en el

    rgimen centralista, as como algunos aspectos de carcter nacional que marcaron su

    actuacin o que ocurrieron cuando el orden constitucional se alter o fue sustituido por

    uno dictatorial o de carcter centralista.

    Dada la magnitud de la informacin generada en el Siglo XIX y en los albores del Siglo XX

    y ante la falta de tiempo para consultarla aqu solo se exponen los rasgos caractersticos

    que distinguieron la gestin de cada Legislatura, como fueron los que determinaron que

    sus sesiones fueran pblicas, que se realizara la glosa de la Hacienda del Estado y el

    anlisis de las memorias de gobierno y que el rgano legislativo contara en sus inicios con

    comisiones permanentes y especiales de dictamen, la Diputacin Permanente, el

  • 8

    redactor, el oficial mayor y el archivero. De manera especial se resalta la evolucin de las

    dietas de los diputados y de los sueldos de los titulares de sus dependencias, el nmero

    de diputados y comisiones que integraron la Legislatura, las relaciones de este rgano

    con los dems entes pblicos y la sociedad, la ereccin de la Contadura de Glosa en el

    Poder Ejecutivo y su posterior transferencia a la Legislatura y los rganos que tuvo bajo

    su responsabilidad la Legislatura y que ahora dependen del Poder Ejecutivo como son la

    Tesorera, la Biblioteca y el Peridico Oficial.

    En la parte final de esta obra se presenta un ndice de un disco magntico anexo a esta

    obra, en donde se puede consultar un libro que compendia las disposiciones normativas

    del Congreso de 1824 a 1914, con la inclusin de los textos constitucionales, de las leyes

    electorales y de sus reformas; un libro que contiene el ndice de decretos expedidos por

    los rganos legislativos del Estado de Mxico y del Departamento de Mxico, del 2 de

    marzo de 1824 al 12 de agosto de 1914; y un libro que contiene una adenda de la crnica

    legislativa de 1810 a 1914, en la cual se resaltan las conclusiones generales y las dadas

    en cada periodo de estudio, as como una serie de cuadros sinpticos referentes a los

    hechos relevantes ocurridos en cada periodo, a los datos peculiares de cada uno de los

    rganos legislativos que operaron en la poca de estudio, a los diputados de los rganos

    legislativos que operaron en el territorio del actual Estado de Mxico, a los

    reconocimientos otorgados por el Congreso del Estado de Mxico, a las memorias de

    gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Mxico presentadas en el Congreso y a los

    titulares del Poder Ejecutivo que operaron en el actual territorio del Estado de Mxico.

  • 9

    I. Los Primeros rganos Legislativos en el Actual Territorio Mexiquense (1810-1824)

    En este apartado se presenta la actuacin de los rganos legislativos que funcionaron en

    el actual territorio del Estado de Mxico a partir del 24 de septiembre de 1810. Se analiza

    la actuacin y el entorno en que operaron las diputaciones provinciales de la Nueva

    Espaa y de la Provincia de Mxico.

    A. Antecedentes de la Diputacin Provincial (1810-1814)

  • 10

    El 29 de enero de 1809 el Rey Fernando VII expidi una real orden que fue dada a conocer en la Ciudad de Mxico el 14 de abril siguiente por el virrey de la Nueva Espaa2,

    en la cual despus de sealarse que los vastos y preciosos dominios que Espaa posee

    en las Indias, no son propiamente colonias o factoras como los de otras naciones, sino

    una parte esencial e integrante de la Monarqua Espaola, se indic que los reinos,

    provincias e islas que forman los referidos dominios, deben tener representacin

    inmediata a su real persona, y constituir parte de la Junta Central Gubernativa del Reino

    por medio de sus correspondientes diputados. Para que tenga efecto esta real resolucin,

    han de nombrar los virreinatos de la Nueva Espaa, el Per, Nuevo Reino de Granada y

    Buenos Aires, y las capitanas generales independientes de la Isla de Cuba, Puerto Rico,

    Guatemala, Chile, provincias de Venezuela y Filipinas, un individuo cada cual que

    represente su respectivo distrito (Dublan I, 1876. Orden del 29 de enero de 1809: 326).

    Se indicaba que en las capitales cabeza de partido del virreinato inclusas las provincias

    internas, procedern los ayuntamientos a nombrar tres individuos de notoria probidad,

    talento e instruccin, exentos de nota que pueda menoscabar su opinin pblica.

    Verificada la eleccin de los tres individuos, proceder el ayuntamiento con la solemnidad

    de estilo a sortear uno de los tres, segn la costumbre, y el primero que salga se tendr

    por elegido.

    Luego que V. E. haya reunido en su poder los individuos sorteados en esa capital y

    dems del virreinato, proceder con el real acuerdo, y previo examen de dichos

    testimonios, a elegir tres individuos, de la totalidad, en quienes concurran cualidades ms

    recomendables, bien sea que se conozca personalmente, bien por opinin o voz pblica,

    y en caso de discordia decidir la pluralidad. Esta terna se sortear en el real acuerdo,

    presidido por V. E, el primero que salga se tendr por elegido y nombrado diputado de

    ese reino y vocal de la Junta Suprema Central Gubernativa de la Monarqua, con expresa

    residencia en esta Corte.

    Conforme a la convocatoria antes sealada bajo el mandato de otro virrey3, las

    elecciones fueron llevadas a cabo el 4 de octubre de 1809 por doce consejos municipales

    2 El virrey era Pedro de Garibay (Wikipedia, 2013. Pedro de Garibay). 3 El 19 de julio de 1809 asumi el virreinato de la Nueva Espaa Francisco Javier de Lizana y Beaumont (Wikipedia, 2013. Francisco Javier Lizana y Beaumont).

  • 11

    de las intendencias existentes y dos provincias adicionales: la de Quertaro y la de

    Tlaxcala, que haban protestado por su omisin. Miguel Larrazbal y Uribe, de la Provincia

    de Tlaxcala, fue el triunfador de la vuelta final para representar a la Nueva Espaa y a las

    Provincias Internas ante la Junta Central del Gobierno Superior de Espaa y las Indias y

    tom posesin inmediatamente, pues ya se encontraba en Sevilla cuando fue electo

    (Benson, 1994:15).

    En febrero de 1810, en medio de una gran confusin y temor (ante los ejrcitos franceses que amenazaban a Sevilla), la Junta nombr una regencia de cinco miembros, incluido el

    conservador mexicano Miguel Larrazbal, con indicaciones para que se convocara a una

    reunin de las Cortes espaolas en septiembre de 1810 en la Isla de Len, en Cdiz. La

    regencia hizo la convocatoria para las elecciones en ese mismo mes. El decreto, con las

    instrucciones para llevar a cabo las elecciones, lleg a la Ciudad de Mxico el 16 de mayo

    de 1810 y fue publicado en el Diario Oficial el da 18 del mismo mes y ao.

    El procedimiento para la eleccin era relativamente simple. Se estableca que cada

    consejo municipal de cada capital, de cada provincia o intendencia deba reunirse y

    nombrar a tres hombres, nativos de la provincia o intendencia mexicana, dotados de

    integridad, talento y educacin. Sus nombres deban ser colocados en un recipiente del

    que deba sacarse uno. El hombre cuyo nombre fuese sacado sera el diputado por la

    provincia mexicana a las Cortes de Espaa. Entonces, el consejo municipal deba

    certificar la eleccin y dar indicaciones al diputado sobre los asuntos que presentara ante

    las Cortes.

    En mayo, actuando con la autoridad del virrey, la Audiencia de Mxico orden que sin

    demora alguna efectuaran las elecciones los consejos municipales de las capitales de las

    provincias o intendencias de la Nueva Espaa: Mxico, Puebla, Veracruz, Yucatn,

    Oaxaca, Michoacn, Guanajuato, San Luis Potos, Guadalajara, Zacatecas, Tabasco,

    Quertaro, Tlaxcala, Nuevo Len y Nuevo Santander (Tamaulipas); y en todas ellas se

    llevaron a cabo (Benson, 1994: 15).

    El 24 de septiembre al declararse establecidas las Cortes en la Madre Patria como

    depositarias del Poder Legislativo sus integrantes declararon que las personas de los

    diputados son inviolables, y que no se puede intentar por ninguna autoridad ni persona

  • 12

    particular cosa alguna contra los diputados, sino en los trminos que se establezcan en el

    Reglamento General que va a formarse, y a cuyo efecto se nombrar una Comisin

    (Dublan I, 1876. Decreto del 24 de septiembre de 1810: 385).

    El 27 de septiembre el virrey Francisco Javier Venegas de Saavedra4 ofreci una

    gratificacin de diez mil pesos a quienes le dieran muerte a los insurgentes Miguel

    Hidalgo, Ignacio Allende y Juan Aldama. Se indic que a quienes se les recompensara se

    les atender con los dems premios y distinciones debidas a los restauradores del

    sosiego pblico, y en inteligencia de que se dar tambin igual premio y recompensa con

    el indulto de su complicidad a cualquiera que desgraciadamente los haya seguido en su

    partido faccionario, y loablemente arrepentido los entregase vivos o muertos (Torre Villar

    de la, 1974. Bando del 27 de septiembre de 1810: 51).

    El 10 de noviembre las Cortes expidieron el decreto por el que se estableci que todos

    los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condicin y estado que sean, tienen

    libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas polticas sin necesidad de licencia,

    revisin o aprobacin anteriores a la publicacin. Es digno sealar que con esta

    disposicin se abolieron los tribunales de imprenta, que los autores e impresores seran

    castigados por los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los subversivos de las

    leyes fundamentales de la Monarqua, los licenciosos y contrarios a la decencia pblica y

    buenas costumbres y que para asegurar la libertad de imprenta y contener su abuso las

    Cortes nombraran una Junta Suprema de Censura, la cual deba ser auxiliada por una

    Junta Censoria de Provincia (Dublan I, 1876. Decreto del 10 de noviembre de 1810: 336).

    El 9 de febrero de 1811 las Cortes dispusieron que los naturales y habitantes de Amrica puedan sembrar y cultivar cuanto la naturaleza y el arte les proporcione en aquellos

    climas y del mismo modo promover la industria manufacturera y las artes en toda su

    extensin y que los americanos , as espaoles como indios, y los hijos de ambas clases

    tengan igual opcin que los espaoles europeos para toda clase de empleos y destinos,

    as en la Corte como en cualquier otro lugar de la Monarqua, sean de la carrera

    eclesistica, poltica o militar (Dublan I, 1876. Decreto del 9 de febrero de 1811: 340).

    4 El virrey asumi su cargo el 13 de septiembre de 1810 (Wikipedia, 2011. Francisco Javier Venegas de Saavedra).

  • 13

    El 28 de marzo las Cortes expidieron el Reglamento de Provincias, en el cual se

    estipulaba que en cada provincia habra una junta superior compuesta del capitn

    general, el intendente, los cuales seran nombrados por el rey, y nueve vocales elegidos

    en la provincia. En las provincias de ms de nueve corregimientos o partidos, habra

    tantos vocales como corregimientos o partidos hubiere. Cada partido habra de elegir un

    miembro o diputado a la junta. Los elegidos deban tener bienes o arraigo y ser naturales

    de la provincia o haber tenido en ella diez aos de vecindad y estar adornados de las

    dems cualidades requeridas para ser diputados a las Cortes. El encargo de vocal de las

    juntas provinciales durara a lo ms tres aos y su renovacin sera por terceras partes

    cada ao. Los vocales habran de servir sin sueldo, gratificacin, honores ni tratamiento

    alguno, sin derecho a usar insignia ni distintivo por razn de su cargo y sin goce de fuero

    en causas civiles; solo en las causas criminales gozaran del privilegio de no poder ser

    acusados, salvo en las audiencias o cancilleras territoriales, mientras ejercieran su cargo

    de vocales.

    El capitn general, si lo hubiere, sera presidente de la junta y cada junta elegira de entre

    sus miembros, por mayora de votos, un vicepresidente cuyo encargo durara un ao sin

    que pudiera ser reelegido. Cada junta debera nombrar tambin un secretario, quien

    servira sin sueldo ni gratificacin y podra ser reelegido despus de transcurridos tres

    aos de mandato

    Las juntas seran el conducto por el que el gobierno comunicara al pueblo las rdenes y

    cuantas providencias estimare convenientes para la defensa de la patria en contra de los

    franceses y habran de administrar los negocios que el gobierno les confiase (Benson,

    1994: 21).

    El 22 de abril las Cortes abolieron para siempre el tormento en todos los dominios de la

    Monarqua Espaola y la prctica introducida de afligir y molestar a los reos por los que

    ilegal y abusivamente llaman apremios; y prohben los que se conocan con el nombre de

    esposas, perrillos, calabozos extraordinarios y otros, cualquiera que fuese su

    denominacin y uso; sin que ningn juez, tribunal ni juzgado, por privilegios que sea,

    pueda mandar ni imponer la tortura, ni usar de los inusitados apremios bajo su

    responsabilidad, y la pena, por el mismo hecho de mandarlo, de ser sustituidos los jefes

  • 14

    de su empleo y dignidad, cuyo crimen podr perseguirse por accin popular (Dublan I,

    1876. Decreto del 22 de abril de 1811: 342).

    El 14 de julio con el propsito de establecer en todas las clases de la Monarqua la

    absoluta subordinacin al Gobierno las Cortes determinaron que todo general, junta,

    audiencia, o cualquier otro superior, a quien incumba el dar cumplimiento a las superiores

    rdenes, ser responsable de la ejecucin de ellas, y privados de sus respectivos

    empleos, si por culpable omisin, negligencia o tolerancia, por no aplicar inmediatamente

    las penas a los desobedientes, dejaren de cumplimentarse (Dublan I, 1876. Decreto del

    14 de julio de 1811: 342).

    El 18 de marzo de 1812 las Cortes expidieron la Constitucin Poltica de la Monarqua Espaola de 1812 (Secretara de Gobernacin, 2010), en cuyo Ttulo I De la Nacin

    Espaola y los Espaoles se indica que la Nacin Espaola es la reunin de todos los

    espaoles de ambos hemisferios (art. 1); que la Nacin Espaola es libre e

    independiente, y no es, ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona (art. 2);

    que la soberana reside esencialmente en la Nacin, y por lo mismo pertenece a esta

    exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales (art. 3); y que la

    Nacin est obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad y que

    civil, la propiedad, y los dems derechos legtimos de todos los individuos que la

    componen (art. 4).

    En el Ttulo II Del Territorio de las Espaas, su Religin y Gobierno, y de los Ciudadanos

    Espaoles se sealaba que el territorio espaol comprenda en la Amrica Septentrional

    a la Nueva Espaa con la Nueva-Galicia y la Pennsula de Yucatn, Guatemala, las

    Provincias Internas de Oriente, las Provincias internas de Occidente, la Isla de Cuba con

    las dos Floridas, la parte espaola de la Isla de Santo Domingo y la Isla de Puerto Rico,

    con las dems adyacentes a estas y al Continente en uno y otro mar (art. 10); que se

    har una divisin ms conveniente del territorio espaol por una ley constitucional, luego

    que las circunstancias polticas de la Nacin lo permitan (art. 11);. Y que la religin de la

    Nacin Espaola es y ser perpetuamente la catlica, apostlica, romana, nica

    verdadera. La Nacin la protege por leyes sabias y justas, y prohbe el ejercicio de

    cualquiera otra (art. 12).

  • 15

    En cuanto a la forma de gobierno se indic que el objeto del Gobierno es la felicidad de la

    Nacin, puesto que el fin de toda sociedad poltica no es otro que el bienestar de los

    individuos que la componen (art. 13); que el Gobierno de la Nacin Espaola es una

    monarqua moderada hereditaria (art. 14); que la potestad de hacer las leyes reside en

    las Cortes con el Rey (art. 15); que la potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el

    Rey (art. 16); y que la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales

    reside en los tribunales establecidos por la Ley (art. 17).

    En cuanto a los espaoles se indicaba que son ciudadanos aquellos espaoles que por

    ambas lneas traen su origen de los dominios espaoles de ambos hemisferios, y estn

    avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios (art. 18); que es tambin

    ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de espaol, obtuviere de las

    Cortes carta especial de ciudadano (art. 19); que son asimismo ciudadanos los hijos

    legtimos de los extranjeros domiciliados en las Espaas, que habiendo nacido en los

    dominios espaoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo

    veinte y un aos cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios,

    ejerciendo en l alguna profesin, oficio, industria til (art. 21); que solo los que sean

    ciudadanos podrn obtener empleos municipales, elegir para ellos en los casos sealados

    por la ley (art. 23); y que la calidad de ciudadano espaol se pierde por adquirir

    naturaleza en pas extranjero, por admitir empleo de otro gobierno, por sentencia en

    que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitacin y por

    haber residido cinco aos consecutivos fuera del territorio espaol sin comisin o licencia

    del Gobierno (art. 24).

    En el Ttulo III De las Cortes se indic que las Cortes son la reunin de todos los

    diputados que representan la Nacin, nombrados por los ciudadanos (art. 27); que la

    base para la representacin nacional es la misma en ambos hemisferios (art. 28); que

    esta base es la poblacin compuesta de los naturales que por ambas lneas sean

    originarios de los dominios espaoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes

    carta de ciudadano, como tambin de los comprehendidos en el artculo 2I (art. 29); que

    por cada setenta mil almas de la poblacin, compuesta como queda dicho en el artculo

    29, habr un diputado de Cortes (art. 31); que para la eleccin de los diputados de Cortes

    se celebrarn juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia (art. 34); que en

    las juntas de parroquia se nombrar por cada doscientos vecinos un elector parroquial

  • 16

    (art. 38); que el nmero de electores de partido ser triple al de los diputados que se han

    de elegir (art. 63); que las juntas electorales de provincia se compondrn de los

    electores de todos los partidos de ella, que se congregarn en la capital a fin de nombrar

    los diputados que le correspondan, para asistir las Cortes, como representantes de la

    Nacin (art.78); que se juntarn las Cortes todos los aos en la Capital del Reino, en

    edificio destinado este solo objeto (art. 104); que las sesiones de las Cortes en cada

    ao durarn tres meses consecutivos, dando principio el da primero del mes de marzo

    (art. 106); que los diputados se renovarn en su totalidad cada dos aos (art. 108); y que

    los diputados no podrn volver a ser elegidos, sino mediante otra diputacin (art. 110).

    En el artculo 131 se establecieron como facultades de las Cortes las de proponer y

    decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario (1); recibir el

    juramento al Rey, al Prncipe de Asturias, y a la Regencia (2); resolver cualquiera duda

    de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesin a la Corona (3); elegir

    Regencia o regente del Reino, cuando lo previene la Constitucin, y sealar las

    limitaciones con que la Regencia o el regente han de ejercer la autoridad real (4); hacer

    el reconocimiento pblico del Prncipe (5); nombrar tutor al Rey menor, cuando lo

    previene la Constitucin (6); aprobar antes de su ratificacin los tratados de alianza

    ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio (7); conceder o negar la

    admisin de tropas extranjeras en el Reino (8); decretar la creacin y supresin de

    plazas en los tribunales que establece la Constitucin; e igualmente la creacin y

    supresin de los oficios pblicos (9); fijar todos los aos a propuesta del Rey las

    fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de

    paz, y su aumento en tiempo de guerra (10); dar ordenanzas al ejercito, armada y

    milicia nacional en todos los ramos que los constituyen (11); fijar los gastos de la

    administracin pblica (12); establecer anualmente las contribuciones e impuestos

    (13); tomar caudales a prstamo en casos de necesidad sobre el crdito de la Nacin

    (14); aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias (15); examinar

    y aprobar las cuentas de la inversin de los caudales pblicos (16); establecer las

    aduanas y aranceles de derechos (17); disponer lo conveniente para la administracin,

    conservacin y enajenacin de los bienes nacionales (18); determinar el valor, peso,

    ley, tipo y denominacin de las monedas (19); adoptar el sistema que se juzgue mas

    cmodo y justo de pesos y medidas (20); promover y fomentar toda especie de

    industria, y remover los obstculos que la entorpezcan (21); establecer el plan general

  • 17

    de enseanza pblica en toda la Monarqua, y aprobar el que se forme para la educacin

    del Prncipe de Asturias 22); aprobar los reglamentos generales para la polica y

    sanidad del Reino (23); proteger la libertad poltica de la imprenta (24); hacer efectiva

    la responsabilidad de los secretarios del despacho y dems empleados pblicos (25); y

    dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene

    en la Constitucin ser necesario (26).

    En cuanto a la formacin de las leyes se indica que todo diputado tiene la facultad de

    proponer a las Cortes los proyectos de ley, hacindolo por escrito, y exponiendo las

    razones en que se funde (art.132); que la votacin se har a pluralidad de absoluta de

    votos; y para proceder a ella, ser necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad

    y uno ms de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes (art. 139); que

    si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, o

    resolvieren que no debe procederse a la votacin, no podr volver a proponerse en el

    mismo ao (art. 140); que el Rey tiene la sancin de las leyes (art. 142); que si el Rey

    negare la sancin, no se volver a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel ao;

    pero podr hacerse en las del siguiente (art. 147); y que publicada la ley en las Cortes,

    se dar de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente su promulgacin

    solemne (art. 154).

    Se indic que antes de separarse las Cortes nombrarn una diputacin que se llamar

    Diputacin Permanente de Cortes compuesta de siete individuos de su seno, tres de las

    provincias de Europa y tres de las de ultramar, y el sptimo saldr por suerte entre un

    diputado de Europa y otro de ultramar (art. 157); que al mismo tiempo nombrarn las

    Cortes dos suplentes para esta Diputacin, uno de Europa y otro de ultramar (art. 158);

    que la Diputacin Permanente durar de unas Cortes ordinarias a otras (ART. 159); y

    que las Cortes extraordinarias se compondrn de los mismos diputados que forman las

    ordinarias, durante los dos aos de su Diputacin.

    En el Ttulo IV Del Rey se indica que la persona del Rey es sagrada e inviolable, y no

    est sujeta a responsabilidad (art. 168); que la potestad de hacer ejecutar las leyes

    reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la

    conservacin del orden pblico en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior,

    conforme a la Constitucin y a las leyes (art. 170); que durante la menor edad del Rey,

  • 18

    ser gobernado el Reino por una Regencia (art. 186); que los secretarios del despacho

    sern siete (art. 222)5; que habr un Consejo de Estado compuesto de cuarenta

    individuos (art. 231); y que l Consejo de Estado es el nico consejo del Rey, que oir su

    dictamen en los asuntos graves gubernativos, y sealadamente para dar o negar la

    sancin a las leyes, declarar la guerra, y hacer los tratados (art. 236).

    En el artculo 171 se indica que adems de la prerrogativa que compete al Rey sancionar

    las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades de expedir los

    decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecucin de las

    leyes (1); cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la

    justicia (2); declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando despus cuenta

    documentada a las Cortes (3); nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y

    criminales, a propuesta del Consejo de Estado (4); proveer todos los empleos civiles y

    militares (5); presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y

    beneficios eclesisticos de real patronato, a propuesta del consejo de Estado (6);

    conceder honores y distinciones de toda clase con arreglo a las leyes (7); mandar los

    ejrcitos y armadas, y nombrar los generales (8); disponer de la fuerza armada,

    distribuyndola como ms convenga (9); dirigir las relaciones diplomticas y

    comerciales con las dems potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cnsules

    (10); cuidar de la fabricacin de la moneda, en la que se pondr su busto y su nombre

    (11); decretar la inversin de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la

    administracin pblica (12); indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes (13);

    hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes al bien

    de la Nacin, para que de liberen en la forma prescrita (14); conceder el pase, o retener

    los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si

    contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre

    negocios particulares o gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su

    conocimiento y decisin al Supremo Tribunal de Justicia, para que resuelva con arreglo a

    las leyes (15); y nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del

    despacho (16).

    5 Las secretaras eran las de Estado, de Gobernacin del Reino para la Pennsula e Islas Adyacentes, de Gobernacin del Reino para Ultramar, de Gracia y Justicia, de Hacienda, de Guerra y Marina.

  • 19

    En el Titulo V De los Tribunales y de la Administracin de Justicia en lo Civil y Criminal

    se indica que la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece

    exclusivamente a los tribunales (art. 242); que ni las Cortes ni el Rey podrn ejercer en

    ningn caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios

    fenecidos (art. 243); que las leyes sealarn el orden y las formalidades del proceso que

    sern uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrn dispensarlas

    (art. 244); que el cdigo civil y criminal, y el de comercio sern unos mismos para toda la

    Monarqua, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrn

    hacer las Cortes (art. 258); que habr en la Corte un tribunal, que se llamar Supremo

    Tribunal de Justicia (art. 259); que las Cortes determinarn el nmero de magistrados

    que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse (260); que todas las

    causas civiles y criminales se fenecern dentro del territorio de cada audiencia (262); que

    pertenecer a las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados

    inferiores de su demarcacin en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales,

    segn lo determinen las leyes; y tambin de las causas de suspensin y separacin de los

    jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al

    Rey (263); que se determinar por leyes y reglamentos especiales el nmero de los

    magistrados de las audiencias, que no podrn ser menos de siete, la forma de estos

    tribunales y el lugar de su residencia (271); que se establecern partidos

    proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habr un juez de letras con un

    juzgado correspondiente (273); que las facultades de estos jueces se limitarn

    precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarn las que han de pertenecerles en

    la capital y pueblos de su partido, como tambin hasta de qu cantidad podrn conocer en

    los negocios civiles sin apelacin (274); que en todos los pueblos se establecern

    alcaldes, y las leyes determinarn la extensin de sus facultades, as en lo contencioso

    como en lo econmico (275); y que las leyes decidirn si ha de haber tribunales

    especiales para conocer de determinados negocios (278).

    En el artculo 26I se indica que toca al Supremo Tribunal de Justicia dirimir todas las

    competencias de las audiencias entre s en todo el territorio espaol, y la de las

    audiencias con los tribunales especiales que existan en la pennsula e islas adyacentes y

    en ultramar se dirimirn stas ltimas, segn lo determinaren las leyes (1); juzgar a los

    secretarios de estado y del despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la

    formacin de causa (2); conocer de todas las causas de separacin y suspensin de los

  • 20

    consejeros de estado y de los magistrados de las audiencias (3); conocer de las causas

    criminales de los secretarios de estado y del despacho, de los consejeros de estado y de

    los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe poltico ms autorizado la

    instruccin del proceso para remitirlo a este Tribunal (4);

    Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos

    de este Supremo Tribunal (5)6; conocer de la residencia de todo empleado pblico que

    est sujeto a ella por disposicin de las leyes (6); conocer de todos los asuntos

    contenciosos pertenecientes al real patronato (7); conocer de los recursos de fuerza de

    todos los tribunales eclesisticos superiores de la Corte (8); conocer de los recursos de

    nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en ltima instancia para el

    preciso efecto de reponer el proceso, devolvindolo, y hacer efectiva la responsabilidad

    de que trata el artculo 254 (9)7; or las dudas de los dems tribunales sobre la

    inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que

    hubiere, para que promueva la conveniente declaracin en las Cortes (10); y examinar

    las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias, para

    promover la pronta administracin de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al

    Gobierno, y disponer su publicacin por medio de la imprenta (11).

    En el Titulo VI Del Gobierno Interior de las Provincias y de los Pueblos se indica que

    para el gobierno interior de los pueblos habr ayuntamientos compuestos de alcalde o

    alcaldes, los regidores y el procurador sndico, y presididos por el jefe poltico donde lo

    hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre estos, si hubiere dos

    (art. 309); que se pondr ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que

    convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por s o con su comarca

    lleguen a mil almas, y tambin se les sealar trmino correspondiente (art. 310); que

    los alcaldes, regidores y procuradores sndicos se nombrarn por eleccin en los

    pueblos, cesando los regidores y dems que sirvan oficios perpetuos en los

    ayuntamientos, cualquiera que sea su ttulo y denominacin (art. 312); que todos los

    aos en el mes de diciembre se reunirn los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a

    pluralidad de votos, con proporcin a su vecindario, determinado nmero de electores,

    6 Se indica que si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este Supremo Tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el artculo 228, procedern a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que sern elegidos por suerte de un nmero doble. 7 Se indica que por lo relativo a ultramar, de estos recursos se conocer en las audiencias, en la forma que se dir en su lugar.

  • 21

    que residan en el mismo pueblo y estn en el ejercicio de los derechos de ciudadano (art.

    313); que los alcaldes se mudarn todos los aos, los regidores por mitad cada ao, y lo

    mismo los procuradores sndicos donde haya dos: si hubiere solo uno se mudar todos

    los aos (art. 315); y que habr un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este a

    pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comn (art. 320).

    En el artculo 321 se indica que estar a cargo de los ayuntamientos la polica de

    salubridad y comodidad (1); auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad

    de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservacin del orden pblico (2); la

    administracin e inversin de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y

    reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le

    nombran (3); hacer el repartimiento y recaudacin de las contribuciones y remitirlas a la

    tesorera respectiva (4); cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los dems

    establecimientos que se paguen de los fondos del comn (5); cuidar de los hospitales,

    hospicios, casas de expsitos y dems establecimientos de beneficencia, bajo las reglas

    que se prescriban (6); cuidar de la construccin y reparacin de los caminos, calzadas,

    puentes y crceles, de los montes y plantos del comn, y de todas las obras pblicas de

    necesidad, utilidad y ornato (7); formar las ordenanzas municipales del pueblo, y

    presentarlas a las Cortes para su aprobacin por medio de la Diputacin Provincial, que

    las acompaar con su informe (8); y promover la agricultura, la industria y el comercio

    segn la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea til y beneficioso (9).

    Se indica que el gobierno poltico de las provincias residir en el jefe superior, nombrado

    por el Rey en cada una de ellas (art. 324); que en cada Provincia habr una Diputacin

    llamada Provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior (art.

    325); que se compondr esta Diputacin del presidente, del intendente y de siete

    individuos elegidos en la forma que se dir, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo

    varen este nmero como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que

    sea la nueva divisin de provincias (art. 326); que la Diputacin Provincial se renovar

    cada dos aos por mitad, saliendo la primera vez el mayor nmero, y la segunda el

    menor, y as sucesivamente (art. 327); que la eleccin de estos individuos se har por

    los electores de partido al otro da de haber nombrado a los diputados de la Corte, por el

    mismo orden con que estos se nombran (art. 328); y que al mismo tiempo y en la misma

    forma se elegirn tres suplentes para cada Diputacin (art. 329).

  • 22

    Se indic que para ser individuo de la Diputacin Provincial se requera ser ciudadano en

    el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco aos, natural o vecino de la

    Provincia con residencia a lo menos de siete aos, y que tenga lo suficiente para

    mantenerse con decencia: y no podr serlo ninguno de los empleados de nombramiento

    del Rey (art. 330); que para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez,

    deber haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro aos despus de haber cesado en

    sus funciones (art. 331); que cuando el jefe superior de la Provincia no pudiere presidir

    la Diputacin, la presidir el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer

    nombrado (art. 332); que la Diputacin nombrar un secretario, dotado de los fondos

    pblicos de la Provincia (art. 333); y que tendr la Diputacin en cada ao a lo mas

    noventa das de sesiones, distribuidas en las pocas que ms convenga(art. 334).

    Se precis que si alguna Diputacin abusare de sus facultades, podr el Rey suspender

    a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposicin y de los

    motivos de ella para la determinacin que corresponda: durante la suspensin entrarn en

    funciones los suplentes (art. 336); y que todos los individuos de los ayuntamientos y de

    las diputaciones de Provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarn

    juramento, aqullos en manos del jefe poltico, donde le hubiere, o en su defecto del

    alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del jefe superior de la Provincia, de

    guardar la Constitucin Poltica de la Monarqua Espaola, observar las leyes, ser fieles al

    Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo (art. 337).

    En el artculo 335 se indic que las diputaciones provinciales tenan como facultades las

    de intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que

    hubieren cabido a la Provincia (1); velar sobre la buena inversin de los fondos pblicos

    de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la

    aprobacin superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos (2);

    cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya (3); proponer

    al Gobierno los arbitrios que crean ms convenientes para la ejecucin de obras nuevas

    de utilidad comn de la Provincia o la reparacin de las antiguas, a fin de obtener el

    correspondiente permiso de las Cortes (4); promover la educacin de la juventud

    conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio,

    protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos

  • 23

    (5); dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administracin de las rentas

    pblicas (6); formar el censo y la estadstica de las provincias (7); cuidar de que los

    establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al

    Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que

    observaren (8); dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitucin que se

    noten en la Provincia (9); y velar sobre la economa, orden y progresos de las misiones

    para la conversin de los indios infieles, cuyos encargados les darn razn de sus

    operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones

    pondrn en noticia del Gobierno (10).

    En el Ttulo VII De las Contribuciones se indica que las Cortes establecern o

    confirmarn anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales,

    provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su

    derogacin o la imposicin de otras (art. 338); que las contribuciones se repartirn entre

    todos los espaoles con proporcin a sus facultades, sin excepcin ni privilegio alguno

    (art. 339); que las contribuciones sern proporcionadas a los gastos que se decreten por

    las Cortes para el servicio pblico en todos los ramos (art. 340); habr una tesorera

    general para toda la Nacin, a la que tocar disponer de todos los productos de

    cualquiera renta destinada al servicio del Estado (art. 345); que habr en cada provincia

    una tesorera, en la que entrarn todos los caudales que en ella se recauden para el

    erario pblico (art. 346)8; que para el examen de todas las cuentas de caudales pblicos

    habr una contadura mayor de cuentas, que se organizar por una ley especial (art.

    350); que a cuenta de la tesorera general, que comprehender el rendimiento anual de

    todas las contribuciones y rentas, y su inversin, luego que reciba la aprobacin final de

    las Cortes, se imprimir, publicar y circular a las diputaciones de provincia y a los

    ayuntamientos (art. 351); y que no habr aduanas sino en los puertos de mar y en las

    fronteras; bien que esta disposicin no tendr efecto hasta que las Cortes lo determinen

    (art. 354).

    En el Titulo VIII De la Fuerza Militar Nacional se indica que habr una fuerza militar

    nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la

    conservacin del orden interior (art. 356); que ningn espaol podr excusarse del

    8 Se indica que estas tesoreras estarn en correspondencia con la general, a cuya disposicin tendrn todos sus fondos.

  • 24

    servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley (art. 361); que habr

    en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una

    de ellas, con proporcin a su poblacin y circunstancias (art. 362); que se arreglarn por

    una ordenanza particular el modo de su formacin, su nmero y especial constitucin en

    todos sus ramos (art. 363); que el servicio de estas milicias no ser continuo, y solo

    tendr lugar cuando las circunstancias lo requieran (art. 364); y que en caso necesario

    podr el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podr

    emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes (art. 365).

    En el Titulo IX De la Instruccin Publica se indica que en todos los pueblos de la

    Monarqua se establecern escuelas de primeras letras, en las que se ensear a los

    nios a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religin catlica, que comprehender

    tambin una breve exposicin de las obligaciones civiles (art 366); que se arreglar y

    crear el nmero competente de universidades y de otros establecimientos de instruccin,

    que se juzguen convenientes para la enseanza de todas las ciencias, literatura y bellas

    artes (art. 367); que el plan general de enseanza ser uniforme en todo el Reino,

    debiendo explicarse la Constitucin Poltica de la Monarqua en todas las universidades y

    establecimientos literarios, donde se enseen las ciencias eclesisticas y polticas (art.

    368); y que todos los espaoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas

    polticas sin necesidad de licencia, revisin o aprobacin alguna anterior a la publicacin,

    bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes (art. 371).

    En el Titulo X De la Observancia de la Constitucin, y Modo de Proceder para Hacer

    Variaciones en Ella se indica que las Cortes en sus primeras sesiones tomarn en

    consideracin las infracciones de la Constitucin, que se les hubieren hecho presentes,

    para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren

    contravenido a ella (art. 372); que todo espaol tiene derecho a representar a las Cortes

    o al Rey para reclamar la observancia de la Constitucin (art. 373); que toda persona

    que ejerza cargo pblico, civil, militar o eclesistico, prestar juramento, al tomar posesin

    de su destino, de guardar la Constitucin, ser fiel al Rey y desempear debidamente su

    encargo (art. 374); que hasta pasados ocho aos despus de hallarse puesta en

    prctica la Constitucin en todas sus partes, no se podr proponer alteracin, adicin ni

    reforma en ninguno de sus artculos (art. 375); y que para hacer cualquier alteracin,

    adicin o reforma en la Constitucin ser necesario que la diputacin que haya de

  • 25

    decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto

    (art. 376).

    Cabe sealar que en el nuevo sistema de gobierno que implantaba la Constitucin de

    1812 no se inclua un virrey. El jefe poltico era el nico funcionario ejecutivo de toda la

    provincia o intendencia en que la diputacin provincial tena jurisdiccin y era

    directamente responsable ante el ministro de Asuntos de Ultramar, que resida en

    Espaa. El jefe poltico de la Ciudad de Mxico, que en efecto remplaz al virrey, careca

    de jurisdiccin sobre los jefes polticos de Guadalajara, Mrida, San Luis Potos,

    Monterrey y Durango. Por otra parte, cada provincia gozaba de una independencia

    completa con respecto a los dems (Benson, 1994: 30).

    Con la expedicin de la Constitucin de Cdiz se autorizaron para Mxico seis

    diputaciones provinciales: dos en la Nueva Espaa una en la Capital (de las provincias o

    intendencias de Mxico, Veracruz, Puebla, Oaxaca, Michoacn, Quertaro y Tlaxcala) y

    otra en San Luis Potos (de las provincias internas o intendencias de San Luis Potos y

    Guanajuato)--; una en Guadalajara, de la Nueva Galicia y Zacatecas; una en Mrida, de

    las provincias de Yucatn, Tabasco y Campeche; una en Monterrey, de las Provincias

    Internas de Oriente (Nuevo Len, Coahuila, Nuevo Santander y Texas); una en Durango,

    de las Provincias Internas de Occidente (Chihuahua, Sonora, Sinaloa y las Californias)

    (Benson, 1994: 27).

    El 8 de mayo las Cortes determinaron que los empleos no sean servidos por sustitutos

    (Dublan II, 1876. Decreto del 18 de mayo de 1812: 380).

    El 23 de mayo las Cortes establecieron que cualquier pueblo que no tenga Ayuntamiento,

    y cuya poblacin no llegue a mil almas, y que por sus particulares circunstancias de

    agricultura, industria o poblacin considere que debe ser Ayuntamiento, lo har presente a

    la Diputacin de la Provincia, para que en virtud de su informe se prevea lo conveniente

    por el Gobierno y que los pueblos que no se hallen con estas circunstancias, seguirn

    agregados a los ayuntamientos a los que han estado hasta aqu, mientras que la mejora

    de su estado poltico no exija otra providencia; agregndose al ms inmediato en su

    Provincia los que se formaren nuevamente, y los despoblados con jurisdiccin (Dublan I,

    1876. Decreto del 23 de mayo de 1812: 380).

  • 26

    Ese da las Cortes expidieron la Instruccin conforme a la cual deberan celebrarse en las

    provincias de ultramar las elecciones de diputados de Cortes para las ordinarias del ao

    prximo de 1813, en la cual se mandaban formar juntas preparatorias en: 1) Mxico,

    capital de la Nueva Espaa; 2) Guadalajara, capital de la Nueva Galicia; 3) Mrida, capital

    de Yucatn; 4) Guatemala, capital de la provincia del mismo nombre; 5) Monterrey, capital

    de Nuevo Len una de las cuatro Provincias Internas de Oriente--, y 6) Durango, capital

    de Nueva Vizcaya una de las Provincias Internas de Occidente--. Cada junta se

    compondra del jefe poltico, el arzobispo, obispo o quien hiciese sus veces, el intendente

    si lo hubiere, el alcalde ms antiguo, el regidor decano, el sndico procurador y dos

    hombres de buena reputacin, vecinos de la misma provincia, nombrados por las

    personas antedichas (Benson, 1994: 33).

    La reunin de la junta preparatoria se efectuara sin demora y sin admitir excusa ni

    dilacin alguna por parte de las personas que habran de componerla. Teniendo en

    cuenta los censos de poblaciones ms autnticos entre los ltimamente levantados o, a

    falta de ellos, haciendo el cmputo de la poblacin por los medios ms expeditos y

    exactos que fuese posible y con arreglo a la base de un diputado por cada setenta mil

    habitantes, la junta designara a los diputados a las Cortes, propietarios y suplentes, que

    correspondieran a su jurisdiccin. Con el objeto de facilitar las elecciones, cada junta

    preparatoria hara, para este solo efecto, la divisin ms cmoda del territorio de su

    jurisdiccin en provincias, y en cada una de ellas designara la ciudad donde se habran

    de reunir los electores de los partidos para elegir a los diputados a las Cortes.

    Cada junta preparatoria sealara tambin a cada una de sus respectivas provincias el

    nmero de diputados del cupo principal que proporcionalmente correspondiera a su

    poblacin. Si los partidos de una provincia no hubiesen sido demarcados con anterioridad,

    la junta preparatoria cuidara de sealarlos, pero, si ya hubiese hecho, se atendera a la

    divisin existente, fijando a cada partido, en uno u otros casos, el nmero de electores

    que le correspondieran segn la Constitucin. Adems, las juntas preparatorias

    resolveran breve y sumariamente todas las dudas que se suscitasen antes de comenzar

    las elecciones, y lo que resolviesen se ejecutara sin recurso; pero las juntas no deberan

    interferir en manera alguna una vez que las elecciones se iniciaran en las parroquias,

    partidos o en la provincia en general.

  • 27

    Al da siguiente de la designacin de los diputados a las Cortes, stos deberan ser

    nombrados como electos a la diputacin provincial. En ultramar, las diputaciones

    provinciales deberan establecerse en cada una de las provincias expresamente

    designadas en el artculo 10 de la Constitucin9, ms una adicional en la Nueva Espaa,

    la de San Luis Potos, a la que se agregaba la de Guanajuato. Hasta que se hiciese en

    ultramar la nueva divisin de las provincias, no se estableceran diputaciones provinciales

    en todas las que eligieran diputados a las Cortes (Benson, 1994: 33).

    El 21 de septiembre se emprendieron las primeras medidas de secularizacin en los

    gobiernos locales, al determinar las Cortes que los eclesisticos seculares que se hallen

    en el ejercicio de los derechos de ciudadano, tengan voz activa y puedan dar su voto en

    las elecciones de los ayuntamientos constitucionales; pero no podrn ser nombrados ni

    elegidos para ningn oficio del Ayuntamiento ni Consejo (Dublan II, 1876. Decreto del 21

    de septiembre de 1812: 383).

    En 9 de octubre las Cortes dispusieron que hasta en tanto se hiciera la divisin del

    territorio espaol habr una Audiencia10 en cada una de las provincias de la Monarqua

    que las han tenido hasta esta poca, siendo una de ellas la de la Provincia de Mxico, la

    cual tendra un regente, doce ministros y dos fiscales; y constarn de dos salas civiles y

    una sala para lo criminal, compuesta de cuatro ministros cada una (Dublan I, 1876.

    Decreto del 9 de octubre de 1812: 384).

    El 10 de noviembre las Cortes ratificaron que ni la Constitucin concede voto en los

    ayuntamientos a los jefes polticos, ni pueden dejarlo de tenerlo, segn ella, los alcaldes y

    los procuradores sndicos (Dublan I, 1876. Decreto del 10 de noviembre de 1812: 397).

    El 11 de noviembre Francisco Xavier Venegas, en su calidad de jefe poltico de la Nueva

    Espaa, convoc a la Junta Electoral, la cual redact las instrucciones necesarias para las

    elecciones de la Nueva Espaa y las firm el 14 de noviembre. En dichas instrucciones 9 Se indicaba que el territorio espaol comprenda en la Amrica Septentrional, Nueva Espaa con la Nueva-Galicia y Pennsula de Yucatn, Guatemala, Provincias Internas de Oriente, Provincias Internas de Occidente, Isla de Cuba con las dos Floridas, la parte espaola de la Isla de Santo Domingo, y la Isla de Puerto Rico, con las dems adyacentes estas y al continente en uno y otro mar. 10 La Real Academia Espaola define a la Audiencia como un tribunal de justicia colegiado y que entiende en los pleitos o en las causas de determinado territorio.

  • 28

    los electores de las provincias recibieron la orden de reunirse en la capital de cada una

    de ellas (Benson, 1994: 42).

    En cuanto a la Diputacin Provincial de la Ciudad de Mxico con jurisdiccin sobre las

    otras provincias, a la que se llamara en adelante Diputacin Provincial de la Nueva

    Espaa, la Junta resolvi que, en vista de que las provincias eran siete (Mxico, Puebla,

    Valladolid, Guanajuato, Oaxaca, Veracruz y San Luis Potos), incluyendo las adicionales

    de Tlaxcala y Quertaro, cada una elegira un diputado, mientras que Mxico, Puebla y

    Oaxaca elegiran, adems, un suplente cada una.

    La Constitucin de 1812 prescribi detalladamente el mtodo que se aplicara para

    realizar esas elecciones: seran indirectas, por lo que los ciudadanos de las parroquias

    deban escoger electores parroquiales que, juntndose con los otros electores

    parroquiales, deban de elegir a su vez electores de partidos; stos, en fin, deban

    reunirse en la capital de cada provincia para nombrar a los diputados a Cortes y a la

    Diputacin Provincial.

    Las elecciones parroquiales en la Ciudad de Mxico tuvieron lugar el 29 de noviembre de

    1812. En su bando oficial del 27 de noviembre de 1812, la Junta preparatoria fij el 1 de

    febrero de 1813 como fecha de reunin en esa Ciudad a los electores de partido de la

    Provincia de Mxico para elegir diputados a las Cortes.

    Segn el artculo 328 de la Constitucin, el diputado provincial por la Provincia de Mxico

    deba ser electo el 2 de febrero de 1813; pero no fue as, porque inmediatamente hubo

    objeciones contra las elecciones parroquiales realizadas el 29 de noviembre anterior. Por

    consiguiente no se dio ningn paso para reunir a los electores parroquiales mientras

    Venegas estuvo a la cabeza del mando en la Nueva Espaa (Benson, 1994: 43).

    El 22 de febrero de 1813 las Cortes al abolir la Inquisicin dejaron expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer las causas de fe, con arreglo a los

    sagrados cnones y derecho comn, y a la de los jueces seculares para declarar e

    imponer a los herejes las penas que sealen las leyes. Se estableci que todo espaol

    tiene accin para acusar del delito de hereja ante el Tribunal Eclesistico y que el Rey

    tomar todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el Reino por las

  • 29

    aduanas martimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, o que sean contrarios a la

    Religin (Dublan I, 1876. Decreto del 22 de febrero de 1813: 399).

    Ese da se declararon nacionales los bienes que fueron de la Inquisicin, por lo que el

    Gobierno determin que sin crear para ello nuevas oficinas, encargar a los intendentes

    de las provincias donde haya habido establecido Tribunal de la Inquisicin, y en las que

    no hubiere intendente al empleado principal de la Hacienda Pblica, que ocupen y tomen

    posesin, a nombre de la Nacin, de los bienes expresados y dems efectos. Cabe

    sealar que el jefe poltico de la Provincia tambin era conocido como intendente, que la

    ocupacin de los bienes de la Inquisicin deba efectuarse con la intervencin de las

    diputaciones provinciales mediante inventario, que todos los empleados y dependientes

    tendran los sueldos y asignaciones que antes de la extincin hubieren gozado y que

    quedaba el cuidado de la administracin a las mismas personas encargadas de ella por

    el Tribunal de la Inquisicin, y sin alterar en nada los precios de los arrendamientos de

    tierras y edificios que estuvieren hechos, ni lanzar de ellos a los arrendatarios o inquilinos,

    siempre que satisfagan el precio estipulado, y cumplan las condiciones de sus contratos

    (Dublan I, 1876. Decreto del 22 de febrero de 1813: 402).

    El 4 de marzo Flix Mara Calleja asumi el cargo de jefe superior poltico de la Provincia

    de la Nueva Espaa, cuando los insurgentes tenan todava la fuerza suficiente como

    para dominar virtualmente toda la Provincia de Oaxaca, hostilizar de manera parcial la

    mayora de las provincias centrales y hasta infiltrarse a menudo en los suburbios de la

    misma Ciudad de Mxico. Por eso Calleja, en un esfuerzo por apaciguar a los

    descontentos y a las facciones irresolutas de los realistas, resolvi restablecer la vigencia

    de la Constitucin de 1812 y dar efectividad a los decretos de las Cortes (Benson, 1994:

    43).

    El 24 de marzo las Cortes expidieron las Reglas para que se hiciera efectiva la

    responsabilidad de los servidores pblicos, en las que se estableci que son

    prevaricadores los jueces que a sabiendas juzgan contra derecho por afecto o por

    desafecto hacia alguno de los litigantes u otras personas y que el magistrado o juez de

    cualquiera clase que incurra en este delito, ser privado de su empleo, e inhabilitado

    perpetuamente para obtener oficio ni cargo alguno, y pagar a la parte agraviada todas

    las costas y perjuicios si cometiese la prevaricacin en alguna causa criminal, sufrir

  • 30

    adems, la misma pena que injustamente hizo sufrir al procesado. Se indicaba en cuanto

    a los dems empleados pblicos de cualquier clase, que como tales y a sabiendas

    abusen de su oficio para perjudicar a la causa pblica o a los particulares, son tambin

    prevaricadores, y se les castigar con la destitucin de su empleo, inhabilitacin perpetua

    para obtener cargo alguno, y resarcimiento de todos los perjuicios, quedando, adems,

    sujetos a cualquiera otra pena mayor que les est impuesta por las leyes especiales de su

    ramo (Dublan I, 1876. Decreto del 24 de marzo de 1813: 403).

    El 20 de abril la Junta Preparatoria Electoral resolvi ordenar a sus respectivos

    intendentes de las provincias de Puebla, Veracruz, Oaxaca, Michoacn, Guanajuato,

    Mxico y San Luis Potos, as como a los gobernadores de Tlaxcala y Quertaro, que

    prosiguieran y terminaran sin demora las elecciones de diputados a Cortes y a la

    Diputacin Provincial. Los diputados a Cortes deberan dirigirse inmediatamente a

    Veracruz, donde se embarcaran para Espaa, mientras que los representantes de la

    Diputacin Provincial de la Nueva deberan presentarse en la Ciudad de Mxico en un

    plazo de dos meses.

    Como todava no llegaba ninguna respuesta sobre las elecciones de la Provincia de

    Oaxaca, que estaba completamente en poder de los insurgentes, Calleja cit el 23 de abril

    de 1813 a otra reunin de la Junta Preparatoria en la que se decidi que, a falta del

    diputado de Oaxaca, la Provincia de Mxico elegira dos representantes a la Diputacin

    debido a su poblacin que era ms numerosa, mientras que adems de un diputado

    propietario, Michoacn elegira a un suplente. De este modo, se asegurara que la

    Diputacin tuviera un nmero completo de representantes, esto es, siete diputados

    propietarios y tres suplentes (Benson, 1994: 44).

    El 23 de junio las Cortes expidieron la Instruccin para el Gobierno Econmico Poltico de

    las Provincias, la cual const de captulos referentes a las obligaciones de los

    ayuntamientos, a las obligaciones y cargos de las diputaciones provinciales y a los jefes

    polticos (Dublan I, 1876. Decreto del 23 de junio de 1813: 413).

    En el captulo referente a las obligaciones y cargos de las diputaciones provinciales se

    indica que siendo el cargo de las diputaciones provinciales cuidar del establecimiento de

    ayuntamientos en los pueblos donde no le haya debern tomar razn exacta del

  • 31

    vecindario de cada pueblo donde haya de establecerse Ayuntamiento (art. I); que luego

    que se comunique a cada Provincia el repartimiento hecho por las Cortes, de las

    contribuciones que deba pagar cada una, cuidar el intendente, con su Contadura, de

    hacer el justo repartimiento del cupo que corresponda a cada pueblo; le pasar a la

    Diputacin Permanente para que sta la intervenga y apruebe, si le halla equitativo; y el

    intendente la circular a los pueblos y cuidar de su ejecucin (art. II); que toda queja o

    reclamacin que tengan los pueblos sobre agravios en el repartimiento del cupo de

    contribuciones que les haya cabido, se dirigir por medio del jefe poltico a la misma

    Diputacin Provincial (art. III); que tendr la Diputacin Provincial un secretario

    nombrado por ella y removido con anuencia del Gobierno (art. IV); la Diputacin

    Provincial har formar por la misma contadura un finiquito general comprensivo en las

    cuentas de todos los pueblos de la provincia, y le remitir cada ao al Gobierno para su

    conocimiento y efectos que puedan convenir (art. V); que podr la Diputacin conceder

    al ayuntamiento la facultad de disponer de la cantidad que solicite del fondo de propios y

    arbitrios, con tal que no exceda del duplo de las que le ste sealada para gastos

    extraordinarios y alterables; pero si excediere, se solicitar por medio del jefe poltico la

    aprobacin del Gobierno, acompaando a la solicitud el informe de la Diputacin (art. VI);

    que las cuentas de psitos, mientras estos subsistan, sern examinadas y glosadas por

    las contaduras de los propios y arbitrios (art. VII); que cuando ocurriere que los arbitrios

    establecidos para la construccin de obras nuevas o reparacin de las antiguas de utilidad

    comn de la provincia, no alcancen a cubrir los gastos, la Diputacin Provincial, para

    proveer de fondos, proceder con el mtodo y en los trminos que previene la

    Constitucin (art. VIII); que estar a cargo de la Diputacin Provincial velar sobre la

    conservacin de las obras pblicas y establecimientos de beneficencia de comn utilidad

    de la Provincia y promover, hacindolo presente al Gobierno, la construccin de nuevas

    obras, la formacin de cualquier establecimiento beneficioso de general utilidad, y muy

    sealadamente la navegacin interior de la misma Provincia, donde hubiere proporcin

    (art. IX); que el fondo que usar la Diputacin Provincial para la reparacin de obras

    pblicas de la Provincia, o construccin de las nuevas y dems gastos de ella, ser el

    sobrante de propios y arbitrios de la misma, despus de satisfechas las necesidades de

    los pueblos (art. X); que la Diputacin Provincial auxiliar al jefe poltico cuando ocurriere

    en algn pueblo de la Provincia cualquier enfermedad contagiosa o epidmica (art. XI);

    que velar la Diputacin sobre el cumplimiento de lo que est prevenido a los

    ayuntamientos acerca del establecimiento de escuelas de primeras letras e instruccin de

  • 32

    la juventud (art. XXII); que cada Diputacin Provincial cuidar de formar el censo y la

    estadstica de su Provincia con la mayor exactitud (art. XIII); que para fomentar la

    agricultura, la industria, las artes, y el comercio, la Diputacin Provincial presentar al

    Gobierno los planes y proyectos que le parezcan oportunos (art. XIV); que la Diputacin

    Provincial deber recurrir a las Cortes o al Gobierno por la reparacin de los abusos de

    que tenga noticia, presentndoles datos suficientes y bien calificados, sin que con

    pretexto de estos encargos pueda entrometerse en las funciones de los empleos pblicos

    (art. XV); que cuidarn las diputaciones de ultramar de que los habitantes dispersos en

    los valles y montes, en los parajes en que esto ocurra, se reduzcan a vivir en poblado

    (art. XVI); las diputaciones provinciales dirigirn todas sus comunicaciones y escritos por

    conducto del jefe poltico su presidente (art. XVII); y las diputaciones provinciales

    tendrn el tratamiento de excelencia (art. XVIII).

    El 4 de julio de acuerdo a lo establecido en la instruccin del 9 de abril se efectuaron las

    elecciones parroquiales. Los electores parroquiales de la Ciudad de Mxico designados

    en esa fecha se reunieron el 11 de julio y nombraron electores de partido; estos ltimos,

    en unin de los dems electores de partido de la Provincia de Mxico, eligieron diputados

    a las Cortes el 18 de julio y provinciales al da siguiente. La Provincia de Mxico eligi

    como diputados propietarios al doctor Jos Miguel Guridi y Alcocer y a Jos Mara

    Fagoaga y, como suplente, a Jos Antonio Cristo y Conde (Benson, 1994: 45).

    Para el 1 de agosto, las provincias de Puebla, Quertaro, Mxico y Tlaxcala haban

    elegido a sus representantes a la Diputacin Provincial de la Nueva Espaa11 y

    reconocido la imposibilidad de efectuar la eleccin en Oaxaca. Esta ltima Provincia y la

    de Michoacn, a la sazn casi totalmente dominada tambin por los insurgentes, se

    vieron imposibilitados a realizar las elecciones; por otra parte, no se ha encontrado

    ninguna prueba documental de que las elecciones se hayan efectuado en Veracruz en el

    ao de 1813 (Benson, 1994: 45).

    En Puebla se haba nombrado como diputado a Jos Mariano Marn, en Quertaro a

    Pedro Acevedo y Caldern, en Tlaxcala a Bernardo Gonzlez Prez de ngulo.

    11 En Puebla se haba nombrado como diputado a Jos Mariano Marn, en Quertaro a Pedro Acevedo y Caldern, en Tlaxcala a Bernardo Gonzlez Prez de ngulo.

  • 33

    El 11 de agosto las Cortes dieron a conocer varias reglas para el gobierno de las

    diputaciones provinciales y ayuntamientos de los pueblos, en las que se indicaba que las

    personas que por reglamento substituyeran a los intendentes de sus destinos, harn las

    veces de estos en las diputaciones provinciales; pero no podrn presidirlas y que los que

    ejerzan cargos concejiles pueden ser elegidos diputados a las Cortes o individuos de la

    Diputacin Provincial; pero en el hecho mismo de tomar posesin de sus nuevos cargos

    quedarn vacantes los que antes obtenan, entendindose as en la Pennsula y en

    ultramar luego que emprendan el viaje a sus destinos (Dublan I, 1876. Decreto del 11 de

    agosto de 1813: 424).

    El ao de 1813 termin sin ver la instalacin de la Diputacin Provincial de la Nueva

    Espaa, aunque se continuaron las diligencias para ello. La Provincia de Tlaxcala dio

    aviso el 18 de mayo de 1814 la Provincia de Tlaxcala dio aviso de que haba elegido como su diputado al licenciado Jos daza y Artazo, fiscal de la Audiencia de Mxico y

    miembro anterior del Ayuntamiento de Tlaxcala. El 15 de marzo de 1814, la de Veracruz

    nombr al doctor Antonio Manuel Couto. Cumpliendo con la Constitucin, el 16 de marzo

    de 1814, la Provincia de Mxico eligi como nuevos miembros propietarios de la

    Diputacin a Jos ngel Gazano y Juan Bautista Lobo, junto con el licenciado Ignacio

    Garcia Illuesca como suplente. As, para fines de mayo de 1814, haban sido nombrados

    seis de los siete diputados propietarios y dos suplentes: Gurdi y Alcocer y Fagoaga por

    Mxico, Marn por Puebla, Acevedo y Caldern por Quertaro, Daza y Artazo por Tlaxcala

    y Couto por Veracruz, con Chisti y Conde como suplentes por Mxico y Toms Rodrguez

    Pontn como suplente por Puebla.

    Entonces surgi la cuestin de si podra integrarse la Diputacin Provincial con unos

    diputados elegidos para los aos 1830 a 1814 y otros para el bienio 1815 a 1816. En una

    reunin de la Junta Preparatoria celebrada el 18 de abril, se resolvi finalmente que, si la

    Diputacin se instalaba antes del 1 de junio de 1814, debera componerse de los

    miembros ya elegidos, pero que, en todo caso, en dicha fecha, el cuerpo debera ser

    renovado con los diputados recin electos.

    La Diputacin no qued constituida el 1 de junio ni an el 7 de julio, da en que Calleja

    cit para otra reunin de la Junta Preparatoria, a fin de resolver si la instalacin podra

    tener lugar sin la representacin de la Intendencia de Michoacn. Se resolvi que la

    Diputacin deba ser instalada de inmediato con los cinco diputados entonces presentes

  • 34

    en la Ciudad de Mxico dos propietarios y un suplente por Mxico y un propietario por

    Quertaro y otro por Tlaxcalay que deban enviarse comunicaciones a los diputados

    propietarios y suplentes ausentes instruyndolos para que se trasladasen a la Ciudad de

    Mxico. Una vez que los diputados propietarios hubiesen llegado, los suplentes y el

    segundo diputado por Mxico deban retirarse.

    En un bando fechado el 11 de junio de 1814, Calleja cit a los cinco diputados ya

    presentes a la Ciudad de Mxico y al intendente, ramn Gutirrez del Mazo, para que

    comparecieren en el Palacio de Gobierno el 13 de julio a fin de prestar juramento como

    miembros de la Diputacin Provincial de la Nueva Espaa. Tambin se enviaron

    instrucciones a los gobernadores e intendentes de Puebla, Veracruz, Oaxaca y

    Michoacn, con las que se daba aviso de que la Diputacin sera instalada

    inmediatamente y de que los diputados por aquellas provincias deban ponerse en marcha

    para la Ciudad de Mxico, a fin de tomar posesin de sus cargos (Benson, 1994: 47).

    B. La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa de 1814

    El 13 de julio de 1814 qued instalada la Diputacin Provincial de la Nueva Espaa, que

    en principio deba de contar con siete diputados propietarios, tres suplentes y el jefe

    poltico de la Nueva Espaa y el intendente de la Provincia de Mxico, as como con su

    secretario nombrado por ella misma. Dicha Diputacin tena jurisdiccin sobre las

    provincias de Mxico, Michoacn, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Tlaxcala y Quertaro, sin

    Guanajuato, que correspondi a San Luis Potos (Herrejn, 2007: 11).

    La Diputacin Provincial se integr con siete diputados nombrados por los electores de

    partido de siete provincias, el intendente Ramn Gutirrez del Mazo y el jefe poltico Flix

    Mara Calleja que era su presidente (Herrejn, 2007: 11). Los diputados propietarios eran

    Jos ngel Gazano y Juan Bautista por Mxico, Francisco Pablo Vzquez por Puebla,

    Pedro Acevedo Caldern por Quertaro, Jos Daza y Artazo por Tlaxcala y Antonio

    Manuel Couto y Ibea por Veracruz; sin tenerse pruebas de la eleccin de los diputados de

    Michoacn y Oaxaca y s de los diputados suplentes Ignacio Garca Illueca por Mxico y

    Juan Nepomuceno de Otero por Puebla (Benson, 1994: 232).

  • 35

    El 18 de julio despus de anunciar que la Diputacin Provincial de la Nueva Espaa se

    reunira en primera sesin aquel da y de dar los nombres de los miembros, el Diario de

    Mxico continuaba: el establecimiento de la Diputacin Provincial es uno de los grandes

    bienes que la augusta Constitucin Espaola ha dictado en favor de los pueblos, que por

    medio de sus representantes la han sancionado de conformidad con la Ley Suprema

    (Benson 1994: 48).

    En su primera reunin, celebrada el 18 de julio de 1814, la Diputacin provincial de la

    Nueva Espaa nombr como su secretario a Jos Mara Martnez del Campo, pero no ha

    podido comprobarse si la Diputacin ejecut alguna otra de sus prerrogativas, porque ni

    en la Ciudad de Mxico ni en Toluca se han encontrado actas de las sesiones que la

    Diputacin Provincial de la Nueva Espaa pudo haber efectuado durante este periodo. Es

    probable que nunca hubiese llevado a cabo otra sesin, porque antes de que transcurriera

    un mes, el 11 de agosto, se recibi en Mxico el real decreto que derogaba la

    Constitucin de 1812 y todas las actas de las Cortes desde 1810 hasta 1814.

    Es posible que la Diputacin no haya sido disuelta de inmediato, ya que, el 18 de agosto,

    Calleja expidi un bando en el que aseguraba que, para no turbar la administracin

    poltica y judicial del reino, no se hara cambio gubernativo alguno mientras no se

    recibieran nuevas instrucciones del rey. Si no fue disuelto el recin constituido cuerpo

    provincial, debi gozar de una existencia pasiva hasta el 5 de octubre de 1814, cuando el

    Diario de Mxico public un decreto real que mandaba que las diputaciones provinciales

    de Amrica deban cesar en sus funciones y que los gobernadores de las respectivas

    jurisdicciones se hiciesen cargo de sus archivos (Benson, 1984: 49).

    La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa de 1814 oper del 13 de julio al 5 de octubre

    de 1814; se integr con siete diputados nombrados por electores de partido de provincias,

    el jefe poltico de la Nueva Espaa, el intendente de la Provincia de Mxico y su

    secretario. Tena jurisdiccin sobre la poblacin de las provincias Mxico, Michoacn,

    Oaxaca, Veracruz, Puebla, Tlaxcala y Quertaro.

    C. Antecedentes de la Diputacin Provincial (1814-1820)

  • 36

    El 20 de enero de 1815 el Rey de Espaa al detectar que muchos jefes y empleados abandonaban la ocupacin de sus trabajos para dedicarse a promover el curso de pleitos,

    instancias, recursos y otras solicitudes determin que en lo sucesivo ninguno de los

    citados empleados, de cualquier clase y condicin que sean, se sustraigan de modo

    alguno de las peculiares a sus destinos; que no tomen a su cuidado las indicadas

    solicitudes bajo ningn pretexto respecto a deber ocuparse solo de llenar su principal

    instituto, y a que dichos encargos deben desempearse por los procuradores de mis

    tribunales y personas autorizadas al intento; y en el caso de que alguno contraviniere a

    esta mi soberana resolucin, por el mismo hecho lo privo de su destino y me reservo

    imponerle las dems penas convenientes a su desobediencia (Dublan I, 1876. Decreto

    del 20 de enero de 1815: 457).

    El 16 de junio de 1816 se expidi la Real Orden por la que se dispuso que no se allanen las oficinas de cuentas y razn, debindose dar entera fe y crdito a las certificaciones

    que dieren los respectivos jefes de ellas, a no ser que la premura de los hechos no

    permita se manejen estos encargos como corresponde y est mandado (Dublan I, 1876.

    Orden del 16 de junio de 1816: 483).

    El 20 de septiembre Juan Ruiz de Apodaca tambin conocido como el Conde del

    Venadito asumi el cargo de virrey de la Nueva Espaa, el cual ofreci el indulto a los

    insurrectos. Cabe sealar que con esta medida millares de insurgentes aceptaron el

    perdn, y tan slo Vicente Guerrero en el sur y Guadalupe Victoria y Nicols Bravo en

    Veracruz perseveraron en su rebelda contra la Corona (Wikipedia, 2011. Juan Ruiz de Apodaca).

    El 17 de enero de 1817 Ramn Gutirrez del Mazo en su carcter de intendente de la Capital y Provincia de Mxico y superintendente juez conservador de los propios y rentas

    expidi los certificados de la eleccin de gobernador, alcaldes y dems oficiales de la

    Repblica de los pueblos, que en este caso se refera a San Miguel Xonacapa del Partido

    de Ixmiquilpan. Cabe sealar que en dichos certificados se instrua a los electos a que

    cuidaran que los dems naturales sean tratados y asistan a la doctrina cristiana y divinos

    oficios, evitando las embriagueces y dems pecados pblicos, castigando a los

    trasgresores (Certificado del 17 de enero de 1817. BJMLM: vol. 8, exp. 16).

  • 37

    El 13 de abril de 1818 la Corona Espaola dispuso que los empleados que se substraigan del conducto de sus jefes en los recursos que instruyan perderan un mes de sueldo en la

    primera vez (Dublan I, 1876. Orden del 13 de abril de 1818: 503).

    El 28 de abril la Corona prescribi las reglas que han de observarse para la ms expedita

    presentacin, examen y aprobacin de la fianza de todos los empleados en rentas reales

    (Dublan I, 1876. Orden del 28 de abril de 1818: 503).

    El 18 de junio de 1819 la Corona previno que las viudas e hijos de los empleados que tomen partido contrario al Gobierno y sufran la pena de este delito no se les concedera el

    derecho de pensin de Montepo (Dublan I, 1876. Orden del 18 de junio de 1819: 508).

    El 17 de diciembre la Corona declar que no hay fuero ni privilegio que exima de

    responder ante los jueces de Hacienda, cuando se demanden ante ellos intereses del

    Erario (Dublan I, 1876. Orden del 17 de diciembre de 1819: 509).

    El 9 de marzo de 1820 el Rey restableci la Constitucin de la Monarqua Espaola (Herrejn, 2007: 12). Con dicho restablecimiento los virreinatos como el de la Nueva

    Espaa fueron sustituidos por provincias gobernadas por jefes polticos superiores

    (Wikipedia, 2011. Juan ODonoj).

    El 20 de marzo la Corona declar que a los jueces de primera instancia les corresponde

    tomar conocimiento en los asuntos judiciales de la Hacienda Pblica (Dublan I, 1876.

    Orden del 20 de marzo de 1820: 511).

    El 20 de abril el Ministerio de Gobernacin determin que mientras se establecen las

    contaduras principales de provincia, corresponde a los administradores generales de

    aduanas, de contribucin y de estancadas, y a los tesoreros principales, por el orden que

    van nombrados, el desempeo interino de los negocios gubernativos de las intendencias y

    subdelegaciones en las capitales, y a los administradores y depositarios respectivamente

    en los partidos (Dublan I, 1876. Circular del 20 de abril de 1820: 514).

  • 38

    El 21 de abril la Corona dispuso que ninguno disfrute dos sueldos por distintos empleos,

    ni pensiones, ni ayudas de costa sobre el Erario (Dublan I, 1876. Orden del 21 de abril de

    1820: 515).

    El 22 de abril la Corona orden que de todas las vacantes de empleos de Hacienda se d

    aviso en los peridicos de la Provincia (Dublan I, 1876. Orden del 22 de abril de 1820:

    515).

    El 10 de mayo la Corona ratific que las contribuciones se repartirn entre todos los

    espaoles, con proporcin a sus facultades, sin excepcin ni privilegio alguno (Dublan I,

    1876. Orden del 10 de mayo de 1820: 518).

    El 4 de junio el Ministerio de Gobernacin determin que no cabe juicio de conciliacin en

    la cobranza de las contribuciones o crditos de la Hacienda Pblica (Dublan I, 1876.

    Circular del 4 de junio de 1820: 519).

    D. La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa de 1820

    El 20 de julio de 1820 se instal en el Saln Principal del Palacio de la Ciudad de Mxico

    la Diputacin Provincial de la Nueva Espaa con la asistencia del virrey y capitn general

    Conde del Venadito (Juan Ruiz de Apodaca), como jefe poltico superior y su presidente, y

    los seores intendente de la Provincia Sr. Ramn Gutirrez del Mazo, y vocales, coronel

    Sr. Pedro de Azevedo diputado por Quertaro, Sr. Juan Bautista Lobo, diputado por

    Mxico, Sr. Don. Jos Mara (Arteaga) como diputado por Veracruz, y Lic. Don Jos

    Julin Daza, diputado por Tlaxcala y Huejotzingo. En esta reunin se dijo que para

    completo de las mismas personas que compusieron esta Diputacin en el ao de 1814

    faltaban el Sr. diputado por Mxico cannigo plenipotenciario Don Jos ngel Gazano

    impedido de asistir por sus enfermedades: el Sr. diputado por Puebla Don Francisco

    Pablo Vzquez, y el Sr. suplente por Mxico sargento mayor y Lic. Don Jos Mara Couto

    ausentes de esta Capital (Herrejn, 2007: 12)12.

    12 Esta Diputacin Provincial a diferencia de la que se constituy en 1814 ya no cont con diputados de las provincias de Oaxaca y Michoacn.

  • 39

    La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa estaba integrada por siete diputados

    nombrados por electores de partido de provincias en 1813 y 1814, el jefe superior de la

    Nueva Espaa, Juan Ruiz de Apodaca que era su presidente y el intendente de Mxico

    Ramn Gutirrez del Mazo. Los diputados eran los seores Pedro de Azevedo por

    Quertaro, Juan Bautista Lobo por Mxico, Jos Mara Arteaga por Veracruz, Jos Julin

    Daza por Tlaxcala y Huejotzingo, Jos Ignacio Garca Illueca por Mxico, Francisco Pablo

    Vzquez por Puebla y Jos Gazano por Mxico y como diputado suplente por Mxico

    estaba Jos Mara Couto (Herrejn, 2009: 12).

    El 29 de julio se present un antecedente de la participacin ciudadana y de los diputados

    en un rgano de gobierno cuando la Diputacin Provincial instal la Junta Superior de

    Sanidad con el coronel don Pedro Azebedo, en calidad de individuo vocal de esta

    excelentsima Diputacin; por vecinos de esta Corte: el excelentsimo seo