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Los escalones en el delito de atentado contra la autoridad, a sus agentes y a los funcionarios públicos, la resistencia y desobediencia. Uno de los más comunes problemas que se encuentran las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, a la hora de ejercer su trabajo, cualquiera que sea este, es la resistencia, la desobediencia y en los casos más extremos, el atentado acometido hacia ellos. Vamos a intentar delimitar la nada pacífica línea que separa estos tres conceptos y cómo en ocasiones, vemos nuestro trabajo empañado por lo que en apariencia nos parece una mala actuación judicial; pues no se condena al agresor, cuando en realidad, quizás nuestra actuación no es que fuese equívoca, sino que fue carente de algunos elementos esenciales, que son a la postre, los factores determinantes en una condena. Debemos, en primer lugar, tener claro que es autoridad y que es funcionario, atendiendo al artículo 24 del Código Penal. 1 “A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.” 2. “Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.” Conviene matizar, porque en ocasiones se ha dado lugar a la duda, la figura del personal interino, laboral o eventual; así se ha pronunciado el TS “el concepto

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Los escalones en el delito de atentado contra la autoridad,a sus agentes y a los funcionarios públicos, la resistencia ydesobediencia.

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Los escalones en el delito de atentado contra la autoridad, a sus agentes y a los funcionarios públicos, la resistencia y desobediencia.

Uno de los más comunes problemas que se encuentran las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, a la hora de ejercer su trabajo, cualquiera que sea este, es la resistencia, la desobediencia y en los casos más extremos, el atentado acometido hacia ellos.Vamos a intentar delimitar la nada pacífica línea que separa estos tres conceptos y cómo en ocasiones, vemos nuestro trabajo empañado por lo que en apariencia nos parece una mala actuación judicial; pues no se condena al agresor, cuando en realidad, quizás nuestra actuación no es que fuese equívoca, sino que fue carente de algunos elementos esenciales, que son a la postre, los factores determinantes en una condena.

Debemos, en primer lugar, tener claro que es autoridad y que es funcionario, atendiendo al artículo 24 del Código Penal. 1 “A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.”2. “Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.”

Conviene matizar, porque en ocasiones se ha dado lugar a la duda, la figura del personal interino, laboral o eventual; así se ha pronunciado el TS “el concepto

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penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente la participación en la función pública” (STS 4-12-2002). “Así como interinos, sustitutos, pues los funcionarios de empleo, en contraposición de los funcionarios de carrera, tienen similar cuadro de derechos y obligaciones que los recogidos en el propio Estatuto de los funcionarios de propiedad” (STS 30-09-92).Además, para mayor compresión de la palabra funcionario y lo que ella abarca, desde el TS se ha llegado a asimilar funcionario público desde un gestor de una administración de loterías, hasta un arquitecto municipal. Parece pues, que más que allá del nombramiento por órgano legal, que es lo que aprendimos en su momento, es más adecuado pensar en la efectiva participación en funciones públicas, sin más ambages, para considerarse funcionario.

Hecha la puntualización, pasamos al meollo de los delitos contra el orden público, valla por delante que “pocos conceptos son tan confusos, oscuros y difíciles de precisar como el orden público”1.

En primer lugar debemos hacer una lectura sosegada del artículo 550 del CP “Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”.En este artículo se menciona la palabra “agentes”, a lo que hay que deducir que se trata de la calificación que la LOFCS 2/86 de 13 de marzo hace en su artículo 7, reconociendo a sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, tal carácter.En primer lugar, debemos tener claro cual es el bien jurídico protegido, que no es otro que el buen funcionamiento de la Administración y el mantenimiento

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del orden público; "el Agente no es el protagonista de este artículo"2 y eso debe quedar claro, el funcionario es el medio por el cual el delito se comete, pero no es la causa final. El bien jurídico protegido no es la dignidad del Agente, para lo cual habría que retrotraerse al viejo delito de desacato, que otorgaba un tratamiento más gravoso a las injurias que se acometían contra él, aunque es lógico entrever, que dicho tipo penal antiguo puede subyacer en el delito actual de desobediencia que posteriormente trataremos.Pero quede claro que el Policía no es la víctima, por así decirlo, de este artículo, y valga este ejemplo: Si son acometidos 8 Policías en un control rutinario, solo se está cometiendo un delito de atentado y no 8 diferentes. Eso sí, el delito o falta de lesiones y la responsabilidad civil que trae aparejada la culpabilidad del autor no puede ser desdeñada.

Y más si atendemos a la reciente sentencia del TSJ de Extremadura, en el caso de una condena a pagar por los daños ocasionado por un delito de lesiones con ocasión de un delito de Atentado; la suma ascendía a 2.500€, pero el reo se declaró insolvente y el Agente continuó su recurso hasta que llegó la ejemplar sentencia, que viene a decir que será la Administración la que deberá asumir el pago de los daños de manera subsidiaria argumentando que: “quien sufre por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido al estar en el ejercicio de la función pública”. También se añade algo que resulta clarificador pues “no puede obviarse que al agente le unía una relación de servicios con la administración, y en el desempeño de la misma se causó unas lesiones y daños materiales que no tiene el deber jurídico de soportar”.Esta excelsa sentencia, debe comenzar a borrar la

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falsa idea de impunidad que reina en aquellos que son o se declaran insolventes.

Volviendo al delito de atentado, he señalado expresamente, que no debe mediar dolo o negligencia en la actuación policial, no debe adoptarse una situación de provocación y búsqueda del delito de atentado, insultos, coacciones o excesos fuera de lugar, pues como afirma tajantemente el TS “cuando los sujetos pasivos del atentado (policías) se exceden en sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la Ley” (STS 31-1-90). Digamos que entonces el policía se convierte en un ciudadano cualquiera, sin especial protección.

El Agente debe estar en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ello quiere decir que estando de servicio o no estando, pero si no está, debe sufrir las consecuencias del servicio. Y esto debe quedar claro y sin duda alguna. Cuando se dice que con ocasión de ellas, se está haciendo referencia, por poner un ejemplo de libro, a aquél que reconoce al policía como tal, fuera de servicio (de paisano) y con ánimo de venganza, por haberle puesto una multa en días posteriores le agreda físicamente. Estamos pues ante una ocasión relacionada íntimamente con el servicio. Es necesario que exista un animo doloso y un reconocimiento de su condición de Agente de la autoridad, aún libre de servicio.

Estando de servicio parece no ofrecer duda alguna, siempre eso sí, que quede identificado fehacientemente. Este extremo también atañe si el Agente está fuera de servicio, pero presencia un delito y debe actuar bajo el principio de dedicación profesional, que le obliga actuar en todo tiempo y lugar, como dicta la LOFCS 2/85 en su artículo 5.4.

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Pero deberá identificarse, aún con más vehemencia; los presentes deben saber que se está ante la autoridad y no son interpelados por un ciudadano cualquiera.

Hechas las salvedades, pasamos a los difusos términos del acometimiento, la fuerza, la intimidación grave y la resistencia, que son requisitos sine qua non, para apreciar el tipo penal que tratamos. En primer lugar el acometimiento se trata del empleo inequívoco de la fuerza y es la que menos problemas plantea. Aquí el TS no se pierde en las palabras y define el acometimiento como “ataque, embestida o agresión, figurando en la praxis jurisprudencial, supuestos en los que se propina un puñetazo o una bofetada, se les empuja fuertemente, se lucha con ellos a brazo partido o se les arrojan piedras u otros objetos contundentes” (STS 98/1987). “Acometer equivale a agredir y basta para que tal conducta se dé con una acción directamente a atacar a la autoridad, sus agentes o funcionarios” (STS 10-05-98).

La intimidación grave es difícil de desgajar de la agresión, debemos entender por intimidación aquel “anuncio de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor” (STS 18-10-90). Por ejemplo, encañonar a un policía con un arma o exhibición de arma blanca de forma contundente. La intimidación deberá ser grave, de lo contrario no se podrá apreciar el tipo delictivo.

La resistencia no se debe confundir con agresión, la resistencia es una conducta activa de enfrentamiento y empleo de la fuerza, que no siempre trae consigo una agresión como resultado. La resistencia debe ser como todo lo anterior grave, si es pasiva no puede observarse el delito. Por ello, el simple forcejeo con el agente o un empujón, al ver que va ser detenido, no

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parece que constituya ni resistencia grave, ni intimidación y mucho menos acometimiento. De todas formas, aquí la jurisprudencia da algunos bandazos, posiblemente porque se trata de hechos que efectivamente no pueden deducirse de lo narrado en el tipo penal y en ocasiones se intenta encajar algo que realmente no es, forzando la interpretación.

También advierte la jurisprudencia, ahora sí, de manera reiterada que el delito de atentando basta para que se perfeccione, con tan solo el intento de agresión, aunque esta no se lleve a cabo; por ejemplo lanzar un ladrillo contra un agente y fallar el tiro.

Un escalón más abajo, se encuentra la desobediencia y resistencia. Dice el artículo 556 del Código Penal “Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones.” En principio, como no se menciona a lo funcionarios, deben ser excluidos3.

Para entender rápidamente lo que significa esta línea que separa al anterior delito de éste, debemos atender a si la resistencia es activa o pasiva. Si es activa es delito del 550, si es pasiva es del 556. “El delito de resistencia viene caracterizado por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado, que exige por el contrario una conducta activa, hostil y violenta” (STS 5-11-90). La resistencia, y aquí es donde se complica, debe ser pasiva, pero grave. Si fuera resistencia pasiva leve, daría lugar a una falta del artículo 634. Por ejemplo, se ha considerado pasiva leve el forcejeo con dos policías cuando el sujeto, al ser separado en una reyerta se peleaba con otro. Por lo tanto, no es tan

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pasiva como se dice. En suma debe ser algo grave, para el delito del 550 y menos grave para el del 556, un escalón menos en la gravedad. Pero es tema que el agente no valora en su atestado.

La resistencia exige un previo conocimiento o mandato de los agentes y una seria obstinación por no doblegarse ante la autoridad, debe haber sido requerido de algún modo anteriormente. Pero el término es complicado, y conforma una tarea dificultosa distinguir qué es resistencia, activa o pasiva, y habrá que atender al caso concreto.

En último lugar se encuentra la desobediencia, que como todo, debe ser grave y con ello se eliminan ya las desobediencias de poca importancia, que podrían incurrir si se da el caso, en falta. Pero aquí vuelve la eterna duda, qué entendemos como grave. La abundante jurisprudencia viene a explicar de modo extenso que: 1. Debe venir de una orden dada de forma clara y legal por los agentes, sin que deba apercibirse que de no cumplirla se incurre en este delito; 2. La negativa debe nacer de la orden, que el obligado debe conocer claramente; 3. El sujeto debe mostrarse obstinado, contumaz y recalcitrante ante la orden, persistiendo en su terquedad; 4. Debe ser negativa de una especial intensidad, tanto, que se convierte en grave. De no ser así, se entenderá como falta del 634.

Uno de los actos que ofrecen dudas en apariencia, es la huída del presunto autor, que logra zafarse de los policías y pone pies en polvorosa. También aquel que hace caso omiso a la voz de alto y continua su marcha. Queda claro que ni es delito de desobediencia ni lo es de nada, la huída queda consumida en la acción del delito, digamos que forma parte del él.Caso diferente es ser requerido para bajar del coche

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por la autoridad y en ese momento, de forma sorpresiva acelerar fuertemente y huir (delito de desobediencia grave); o, en la huída embestir a coches patrulla (delito de atentado).

A modo de conclusión, en estos delitos de débil separación, donde realmente se van a dilucidar es en el juicio oral. Sirva pues para advertir, que un buen atestado no asegura una condena, un buen atestado solo asegura tener un buen atestado.Para empezar bien y con criterio, en la portada se debería poner el título donde se encuentra incardinado el delito, por ejemplo, atestado por delito contra el orden público, y no delito de atentado contra agente de la autoridad o delito de desobediencia grave; dicho y oído tantas veces, pero nunca es suficiente. Entre otras cosas que no hacemos, los agentes de la autoridad, es no calificar los hechos.Después, como he apuntado, el hecho de ser un atestado prolijo y detallado al extremo, no asegura condena alguna; pues hay que recordar una vez más que nuestro atestado es una simple denuncia. Donde de verdad se va a haber si ha ocurrido un hecho delictivo, donde se va a resolver si ha existido o no delito de atentado, va a ser en el juicio oral. El cual se va a regir por los principios de inmediación (delante del juez), contradicción (derecho a réplica) y oralidad, entre otros. Por lo tanto, aquellas vaguedades o imprecisiones en el recuerdo o la narración de los hechos, a la hora de la manifestación ante el tribunal, van a jugar en nuestra contra; en muchas ocasiones se obliga a absolver por la dudas que surgen. Hay que recordar, aunque parezca de perogrullo aquel principio que rige en el derecho penal, “in dubio pro reo”.

Es por ello que, como comentaba al principio del texto, en muchas ocasiones se frustra el trabajo

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policial. Pienso en mi modesta opinión, que no es debido a una torcida interpretación de la Ley por parte de Jueces y Tribunales, sino más bien un fallo de cálculo; pues nos ha inculcado desde siempre que hay que escribir bien un atestado. Pero también hay que interpretarlo bien en sede judicial, porque allí, aparte de nosotros y el Juez, también está el Ministerio Fiscal, que además de acusar, vela por la legalidad, pero por todas las legalidades, las del imputado también. Por no olvidar al abogado de éste, que va intentar por todos lo medios que tiene a su alcance, desmontar nuestra declaración sembrado la duda razonable.

Nosotros no somos los protagonistas, los es el principio de autoridad, pero a través de nuestra denuncia y declaración, debemos denunciar y demostrar como se ha hendido.

1. Muñoz Conde, Catedrático de Derecho Penal.2. Javier Zaldívar Robles, Juez especialista Penal.3. Carmen Juanatey Dorado, Catedrática de Derecho Penal.

Autor: Óscar ParraPL Peñíscola, estudiante de Ciencias Policiales y de la Seguridad.