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FERNANDO BARRIONUEVO BLAS LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

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FERNANDO BARRIONUEVO BLAS

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR

DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

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DDEELL CCOODDIIGGOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 3

PRESENTACIÓN

La presente obra que se publica con el título de Los Principios

Procesales en el Titulo Preliminar del Código Procesal Civil,

contiene en una primera parte, doctrina sobre al tema en

tratamiento y la segunda parte, una serie de jurisprudencias sobre

los aludidos principios en referencia, que sin duda consideramos

constituirá una información muy ilustrativa, para todas aquellas

personas inmersas en el quehacer jurídico. Además, tenemos que

expresar que esta obra constituye un constante esfuerzo más en la

investigación jurídica que encontrara su plena satisfacción, si

llega a las personas inmersas en el quehacer jurídico y le es de

suma utilidad en su constante formación jurídica.

También, es preciso indicar que la presente obra que entregamos

a la comunidad jurídica, constituye un verdadero aporte al

conocimiento jurídico en materia de derecho procesal civil,

específicamente en lo que concierne a los Principios Procesales en

el Titulo Preliminar en el Código Procesal Civil, porque permitirá

al lector conocer aspectos puntuales a nivel teórico y

jurisprudencial sobre tal temática.

El Autor

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS 4

SUMARIO

Presentación

DOCTRINA

Principios Procesales

JURISPRUDENCIAS SOBRE LOS PRINCIPIOS

PROCESALES EN EL TITULO PRELIMINAR DEL

CODIGO PROCESAL CIVIL

1) Principio de dirección judicial: Contenido Por el principio de dirección judicial previsto en el artículo II del Título Preliminar

del Código Procesal Civil, el Juez asume un papel protagónico en el proceso y no se

limita a observar la actividad procesal de las partes sino que es aquél quien la

encamina hacia el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a través de los

mandatos judiciales correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de

impulsar el proceso, esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos y dar

solución al conflicto de intereses que fuera puesto en su

conocimiento”…..…………………………………………………………………Pág. 10

2) Principio dispositivo: Iniciativa de parte

“Nuestro sistema procesal se basa en el principio dispositivo, pues el Juez puede

brindar tutela jurisdiccional solo a iniciativa de parte y por mismo resulta vigente el

principio de congruencia procesal por el cual se exige al Juez que no omita, altere o

exceda las peticiones contenidas en el proceso que

resuelve”………………………………………………………………………..…Pág. 13

3) Principio de inmediación: Cambio de juez En principio, el artículo cincuenta del Código Procesal Civil, no es absoluto sino que

admite que la sentencia se expida por otro Juez cuando el que tuvo a cargo la

audiencia de pruebas fuera promovido o separado. Siendo así, el hecho que la Jueza

que dictó sentencia no haya participado en la etapa postulatoria del proceso no

importa ipso facto desconocimiento de la materia controvertida, o que la

Magistrada haya faltado al principio de imparcialidad o igualdad de las partes, ni

menos aún que haya vulnerado el principio de inmediación procesal (entendida

como la relación directa entre las partes y el Juzgador), desde que no era necesario

ni obligatorio que la Jueza conozca la etapa postulatoria, más aún si conoció de la

audiencia de pruebas, a lo que cabe agregar que tampoco se ha transgredido el

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 5

derecho de defensa de la emplazada, quien acudió al acto procesal representada por

su apoderada, sin objetar la intervención de la indicada Jueza ni deducir nulidad

oportunamente.” ………………………………………………………………... Pág. 17

4) Principio de economía procesal: Contenido “El principio de economía procesal, como principio del procedimiento está referido

en cuanto a la esfera temporal a la prudencia con que los jueces deben llevar a cabo

los actos procesales, tratando de encontrar el justo medio entre la celeridad y el

respeto a las formalidades que resulten imprescindibles, a fin de poder solucionar

adecuadamente la controversia que es de su conocimiento.”

…………………………………………………………………………………….Pág. 22

5) Principio de Socialización

“Que, dichas normas no han sido aplicables en la sentencia de vista; por consiguiente,

se configura la causal de inaplicación de normas de derecho material, mas no así la

de afectación del derecho al debido proceso en cuanto a la violación del principio de

socialización toda vez que la referida inaplicación no sea debida a un mayor poderío

económico del Banco, sino al criterio de que el fallo estaba ajustado a Ley;(…)”

………………………………………………………….........................................Pág. 25

6) Iura Novit Curia: Contenido

“El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe que el

Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido

invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más

allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido

alegados por las partes; decisión que a su vez en termino de lo previsto en el inciso

tercero de su artículo 22º requiere para su validez y eficacia la mención sucesiva de

los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden

numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los

respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto,

según el mérito de lo actuado.” ………………………………………………...Pág. 29

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS 6

7) Principios de vinculación: Carácter imperativo de

la norma “Las normas procesales contenidas en este código son de carácter imperativo, salvo

regulación permisiva en contrario. Asimismo, la actividad procesal se realiza

diligentemente y dentro de los plazos establecidos.”….…………………….......Pág. 32

8) Principio de elasticidad: Adecuación de las

normas procesales a los fines del proceso “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un

conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad

abstracta es lograr la paz social en justicia; de allí, que si bien existen los principios

de vinculación y de formalidad de las normas procesales, también se contempla el

principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se

adecuarán a los fines del proceso; principio contemplado en el art. IX del Título

Preliminar del Código Procesal Civil.” …………………………………………Pág. 35

9)Principio de doble instancia: El derecho de la

instancia plural como garantía de la función

jurisdiccional “Deben existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo proceso

por magistrados de diferente jerarquía, respecto de los mismos puntos

controvertidos, con la finalidad de tratar en mayor grado, de evitar la comisión de

errores judiciales.” ………………………………………………………….........Pág. 38

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 7

PRINCIPIOS PROCESALES

1) Concepto.- “ Los principios procesales son normas matrices o preceptos

fundamentales de los cuales se originan pautas para regular las relaciones jurídicas

del proceso, así como del juez y de las partes dentro del marco limitado en el que

se desenvuelve la actividad procesal.” (Teófilo Idrogo Delgado : Los Principios

Fundamentales del proceso Civil, 1era Ed, Edit. Marsol Perú Editores S.A., Lima-

Perú, p. 15).

2) Clases de Principios Procesales:

Principio de Dirección judicial del proceso. “ Se refiere que el Juez es el director del

proceso. Este principio caracteriza el sistema publicista, por cuanto el Juez ya no

es el mero arbitro de la litis, ya no es el espectador, ya no puede tener la actitud

pasiva del sistema privatista, en donde las partes tenían el rol principal en un

proceso.” (Zumaeta Muñoz, Pedro: Temas de la Teoría del Proceso-Derecho

Procesal Civil-, 1era Ed, Edit. Jurista Editores, Lima Perú, p. 39.)

Principio dispositivo.-“ En aplicación de este principio, el proceso está sujeto a la

voluntad de las partes, fundamentándose en la autonomía de la voluntad.(…)”

( Teófilo Idrogo Delgado: Ob . Cit., p. 33)

Principio de Inmediación.- “El Principio de inmediación tiene por finalidad procurar

que el Juez que va a resolver un conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica,

se encuentre en mayor contacto con las partes(demandante y demandado) y con

los medios probatorios que conforman el proceso.” ( Teófilo Idrogo Delgado: Ob .

Cit., p. 28)

Principio de Economía.- “Este principio preconiza el ahorro de tiempo, de gastos y

de esfuerzos en el proceso. Habrá ahorro de tiempo cuando el proceso se desarrolle

normalmente, observando sus plazos y las formalidades de rigor, sin llegar a la

exageración. Habrá ahorro de gastos cuando éstos no impidan que las partes en

conflicto hagan valer sus derechos dentro del proceso. La exigencia de tasas

judiciales a cada uno de los cónyuges, no obstante litigar como un patrimonio

autónomo, atenta contra este principio. Habrá ahorro de esfuerzos cuando el

proceso sea simple, en el sentido que los actos procesales se desarrollen sin hacer

esfuerzos innecesarios. La convalidación de actos es una manera de exteriorizar el

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS 8

principio de economía procesal, a condición de que tales actos coadyuven a las

finalidades del proceso.” ( Jorge Carrión Lugo: Los Principios Procesales y El Código

Procesal Civil EN : CPC Código Procesal Civil, 6ta Edic. Edit. Grijley, 2004, p. xix)

Principio de Socialización del Proceso.- Según este principio el Juez debe evitar que

las partes procesales se vean afectadas en el desarrollo o resultado del proceso por

motivos como son de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o

económica. Por ejemplo: En un proceso civil entre el Estado y un particular el Juez

debe evitar la desigualdad entre estas partes procesales; en tal sentido, debe hacer

efectivo de que entre estas partes procesales se concretice una plena igualdad en el

transcurrir del proceso y en su finalización

Principio Iura Novit Curia.-Este principio, consagrado por el Código Procesal Civil,

preconiza que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque

no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no

puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que

han sido alegados por las partes(Art. VII, T.P., CPC).Esto supone que el Juez, como

tal, es el conocedor del derecho y que las partes no necesariamente deben ser

conocedores del derecho, sino de los hechos. La fundamentación jurídica de la

pretensión procesal puede ser errada o simplemente no esté fundamentada

adecuadamente en materia jurídica. Es en este supuesto en que el Juez debe aplicar

el derecho que corresponda a la controversia. Es tarea fundamental del Juez la de

determinar la norma jurídica sustantiva aplicable al caso o adecuarla para resolver

el conflicto. De otro lado, el Juez no puede ni debe ir más allá de lo pedido por las

partes en litigio, ni menos debe fundar su decisión en hechos diversos de los que

han sido alegados por las partes. Por ejemplo, no puede el Juez sostener

válidamente que lo que propone el demandante es la resolución del contrato de

compraventa, menos declarar(al resolver) la resolución, si del texto de la demanda

y de su fundamentación se trata realmente de una demanda sobre rescisión del

contrato de compraventa. Menos puede el Juez declarar en su sentencia la

resolución del contrato aduciendo que en el proceso se han acreditado los

supuestos para declarar la resolución, no obstante que la demanda se refiere a una

de rescisión del contrato. Si esto se produjera inequívocamente se estaría

contraviniendo el principio iura novit curia. ( Jorge Carrión Lugo: Los Principios

Procesales y El Código Procesal Civil EN : Ob. Cit., p. xx- xxi)

Principio de Vinculación y de Formalidad.- El Código prevé que las formalidades

previstas por él son imperativas, obligatorias (Art. IX,T. P., CPC). No obstante esta

previsión categórica, el Código autoriza al juzgador adecuar su exigencia al logro de

los fines del proceso. Si, por ejemplo, en un proceso se ha actuado la declaración de

parte sin el previo juramento o la promesa de decir la verdad que exige la ley, el

LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 9

Juez puede darle a la declaración el valor que a su criterio corresponda si la misma

va a contribuir a la mejor decisión del litigio y a obtener con ella la paz social como

fin supremo del proceso. Aquí, indudablemente, es importante la ponderación y la

objetividad con que debe actuar el Juez. ( Jorge Carrión Lugo: Los Principios

Procesales y El Código Procesal Civil EN : Ob. Cit., p. xxi)

Principio de Doble Instancia.- Este principio esta regulado en el Art. X del Titulo

Preliminar de nuestro Código Procesal Civil cuyo texto indica: “ El proceso tiene dos

instancias , salvo disposición legal distinta”.

Ello, es decir, lo afirmado en el Art. X del Título Preliminar del C.P.C., consideramos

tiene una razón valedera para que el proceso tenga dos instancias, puesto que el

motivo es que le Juez como ser humano puede errar es decir equivocarse al

administrar justicia y por ello, es necesario que lo decidido por el Juez, pueda ser

revisado en una instancia superior por otros magistrados bien para confirmar,

revocar o declarar la nulidad de lo resuelto por el inferior en grado con lo cual se

garantiza al justiciable un proceso justo en el que incluso tuvo la opinión de una

segunda instancia sobre su caso. Así mismo es de notarse que el mencionado

articulado establece una excepción al sostener: “(…) salvo disposición legal

distinta”, es decir deja regular a la propia Ley una opcion distinta a lo estipulado

sobre la doble instancia.

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS 10

JURISPRUDENCIA PRINCIPIOS

PROCESALES

1) PRINCIPIO DE DIRECCIÓN E IMPULSO

DEL PROCESO

Principio de dirección judicial: Contenido Por el principio de dirección judicial previsto en el artículo II del Título Preliminar del

Código Procesal Civil, el Juez asume un papel protagónico en el proceso y no se limita

a observar la actividad procesal de las partes sino que es aquél quien la encamina hacia

el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a través de los mandatos judiciales

correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de impulsar el proceso,

esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos y dar solución al conflicto de

intereses que fuera puesto en su conocimiento.

CAS. N°- 1814-2004 CALLAO (El Peruano, 01-06-2006)

Lima, treinta de setiembre del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA; vista la causa número mil ochocientos catorce - dos mil cuatro; en

Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley. emite la

siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución

de vista de fojas mil doscientos quince, su fecha veintiocho de abril del dos mil cuatro,

expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que

confirma la resolución de primera instancia de fojas mil ciento sesenta, su fecha cinco

de setiembre del dos mil tres, que declara nula la resolución número cuatro, de fecha

veintidós de enero del dos mil dos, que admite a tramite la demanda interpuesta por

Pesquera Balsamar Sociedad Anónima Cerrada contra Fábrica Industrial de

Maquinarias Sociedad Anónima y otro, sobre nulidad de acto jurídico; y renovando el

acto procesal viciado declara improcedente dicha demanda, nulo todo lo actuado,

archivándose los autos de manera definitiva, y los devolvieron:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas cuarentiuno del

cuaderno de casación, su fecha veinte de agosto del dos mil cuatro, se ha declarado

procedente el recurso interpuesto por Pesquera Balsamar Sociedad Anónima Cerrada,

por la causal prevista por el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho

a un debido proceso al denunciarse que la resolución recurrida

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 11

no se pronuncia ni absuelve el grado acreencia de los vicios alegados en su recurso de

apelación, lo cual lo priva del derecho de acceder a la recta administración de justicia,

bajo los cauces del debido proceso, vulnerándose por extensión su derecho a la instancia

plural, asimismo, que existe una transgresión al principio lógico jurídico de no

contradicción en la impugnada, además el Banco Wiese Sudameris Leasing Sociedad

Anónima no adecua su medio impugnatorio a la resolución número cuatro; por otro

lado, que el Juez había asumido la condición de órgano Ad quem, al declarar

improcedente la demandada; y por ultimo el plazo excepcional que le otorgó el Juez

para subsanar su demanda fue en el ejercicio de su facultad discrecional, que no puede

ser materia de revisión y menos de anulación; Y,

CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, a través del principio de dirección judicial previsto en el artículo II del

Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez asume un papel protagónico en el

proceso y no se limita a observar la actividad procesal de las partes sino que es aquél

quien la encamina hacia el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a través de los

mandatos judiciales correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de impulsar

el proceso, esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos y dar solución al

conflicto de intereses que fuera puesto en su conocimiento;

Segundo.- Que, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone

que: 'las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo

regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son

imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso.

Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal,

éste se reputará válido cualquiera sea la empleada;"

Tercero.- Que, la norma procesal acotada contiene una regla de conducta que atañe,

unas veces al Juez y otras a las partes; en algunos casos tiene carácter imperativo, de tal

manera que todos los actores en el proceso deben someterse a ella, mientras que en

otros, sea que se faculta al Juez o porque la norma no transciende la finalidad del

proceso, se puede adecuar o omitir su cumplimiento, sin incurrir en sanción de nulidad,

por cuanto el proceso no es un fin en si mismo, sino el medio para obtener un

pronunciamiento, y si bien sus formalidades son imperativas, el Juez debe adecuar su

exigencia al logro de los fines del proceso;

Cuarto.- Que, en el caso de autos el Colegiado absuelve el grado y confirma la apelada

que declara nula la resolución número cuatro, de fecha veintidós de enero del dos mil

dos, que admite a tramite a la demanda y renovando el acto procesal que se habría

viciado, declara improcedente dicha demanda y nulo todo lo actuado, señalando entre

otros fundamentos, que se ha incurrido en vicio al concederse a la empresa demandante

un doble plazo para la subsanación de la demanda, cuando el artículo cuatrocientos

veintiséis del Código Procesal Civil sólo contempla una oportunidad, sin embargo, al

respecto cabe señalar que la necesidad de conceder otro plazo razonable (dos días) para

que se subsane las deficiencias de índole estrictamente formal incurrida en la demanda,

debe considerarse como criterio inherente a todo orden procesal, en aplicación del

principio pro actione y de los demás principios antes citados, ello en resguardo de la

tutela jurisdiccional efectiva a que se refiere el inciso tercero del artículo ciento

treintinueve de la Constitución Política del Perú;

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS 12

Quinto.- De otro lado, debe tenerse en cuenta que el codemandado Banco Wiese

Sudameris Leasing Sociedad Anónima no solicitó la nulidad en la primera oportunidad

que tuvo para hacerlo, por cuanto en un primer momento, con fecha veintiséis de

febrero del dos mil dos, se apersono al proceso, en un segundo momento, con fecha seis

de marzo del dos mil dos, presenta escrito proponiendo excepciones y en un tercer

momento que con fecha veinte de marzo del dos mil tres, solicita la nulidad del auto

admisorio conforme se advierte de autos y así lo ha establecido la propia Sala de mérito,

por lo que, en todo caso, ha operado el principio procesal de convalidación tácita del

acto procesal viciado contenido en el segundo párrafo del artículo ciento setentidós del

Código Procesal Civil;

Sexto.- Que, bajo dicho contexto, resulta forzoso concluir que las resoluciones de mérito

han incurrido en causal de nulidad al evidenciarse que han sido expedidas en

contravención al debido proceso, por cuanto los plazos para la subsanación de la

demanda fueron concedidos por el A quo, en el ejercicio de su facultad discrecional

como director del proceso y porque además, al caso sub examen, resulta aplicable el

principio de convalidación tácita de la nulidad planteada por el codemandado Banco

Wiese Sudameris Leasing Sociedad Anónima;

Sétimo.- Siendo esto así, debe declararse la improcedencia de la nulidad formulada por

el Banco Wiese Sudameris Leasing Sociedad Anónima; a fojas quinientos sesentiuno a

efectos de continuarse con el trámite del proceso, careciendo de objeto emitir

pronunciamiento sobre los demás cargos denunciados, referidos a que la recurrida ha

omitido pronunciarse sobre los argumentos de defensa expuestos en el recurso de

apelación, a la vulneración del derecho a la instancia plural, al principio lógico jurídico

de no contradicción y que el Banco Wiese Sudameris Leasing Sociedad Anónima no ha

adecuado su medio impugnatorio a la resolución que admite a trámite la demanda,

Octavo.- Por estas razones y en aplicación del artículo trescientos noventiséis del Código

Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas mil doscientos

treinta, interpuesto por Pesquera Balsamar Sociedad Anónima Cerrada, por la causal

de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en

consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas mil ciento treintisiete, su fecha

veinticinco de setiembre del dos mil tres, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas mil

ciento sesenta, su fecha cinco de setiembre del dos mil tres; e IMPROCEDENTE la

nulidad deducida por el Banco Wiese Sudameris Leasing Sociedad Anónima en su

escrito que corre a fojas quinientos sesentiuno, continuándose con el trámite del proceso

con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario

Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pesquera Balsamar

Sociedad Anónima Cerrada en contra de Fabrica Industrial de Maquinarias Sociedad

Anónima y otros; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MANSILLA

NOVELLA, PALOMINO GARCIA

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 13

2) Principio dispositivo

Principio dispositivo: Iniciativa de parte

Nuestro sistema procesal se basa en el principio dispositivo, pues el Juez puede brindar

tutela jurisdiccional solo a iniciativa de parte y por mismo resulta vigente el principio de

congruencia procesal por el cual se exige al Juez que no omita, altere o exceda las

peticiones contenidas en el proceso que resuelve.

CASACION 2892-2005 CUSCO

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS

Lima, nueve de Junio del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA, vista la causa número dos mil ochocientos noventidos - dos mil cinco; el

día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la

siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de

casación la sentencia de vista de fojas trescientos diecisiete, su fecha once de Octubre del

dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del

Cusco que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta, su

fecha cuatro de Julio del dos mil cinco, declara fundada la excepción de prescripción

extintiva de la acción, deducida por Lucio Román Caballero y otros; en los seguidos por

Asociación Popular Pro Vivienda Santa Rosa Urbanización Túpac Amaru, sobre

nulidad de escritura pública; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución

de fojas diecinueve del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, su

fecha seis de Diciembre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso

interpuesto por la Asociación Popular Pro Vivienda Santa Rosa - Urbanización Túpac

Amaru por la causal prevista en el inciso 3 deI artículo 386 del Código Procesal Civil,

relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso;

CONSIDERANDOS: PRIMERO.- La recurrente, en efecto, denuncia que se ha

contravenido el artículo 370, último párrafo, del Código Procesal Civil, toda vez que la

resolución impugnada ha incurrido en fallo extrapetita puesto que se ha pretendido

resolver la pretensión principal señalando a priori que la acción de nulidad tiene como

finalidad atacar la cosa juzgada, lo cual constituye un pronunciamiento extrapetita;

SEGUNDO.- Revisados los autos se tiene lo siguiente: 2.1. Con fecha veinticuatro de

Septiembre de dos mil cuatro, doña Carmen Isolina Condori Mamani de Peña, en su

calidad de Presidenta del Consejo de Administración de la Asociación Popular Pro

Vivienda Santa Rosa, Urbanización Túpac Amaru, interpuso demanda contra Lucio

Román Caballero y Olga Castro Morales de Román con la finalidad de que se declare la

nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha veintiocho de Septiembre de

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS 14

mil novecientos noventicuatro -respecto de una fracción de terreno del Sector

Churucano, parte integrante del predio denominado "Santutis Grande" , otorgada por

el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Cusco a favor de los citados demandados

(pretensión principal) y que se disponga que éstos desocupen el citado inmueble y le

paguen los frutos percibidos indebidamente (pretensiones accesorias). Sostiene como

fundamentos principales los siguientes: a) que mediante escrituras públicas de fecha

veinticuatro de Noviembre de mil novecientos sesentinueve y diecinueve de Septiembre

de mil novecientos ochenta (fojas ciento dos y ciento doce, respectivamente) don Rafael

Guevara Ochoa y Lila Peña de Guevara transfirieron a su favor el terreno rústico

denominado "Santutis Grande", Distrito de San Sebastián, provincia de Cusco,

encontrándose debidamente inscritos los respectivos títulos; b) que con fecha veintiocho

de Setiembre de mil novecientos noventicuatro el Cuarto Juzgado Civil de Cusco, en

rebeldía de Rafael Guevara Ochoa y Lila Peña de Guevara, otorgó escritura pública de

compraventa a favor de Lucio Román Caballero y Olga Castro Morales de Román,

respecto de un área de terreno de mil quinientos metros cuadrados del Sector

Churucano, sustentándose en una minuta de fecha quince de Junio de mil novecientos

setentiséis, ratificada el cinco de Noviembre de mil novecientos noventa; c) que la venta

efectuada por Rafael Guevara Ochoa y Lila Peña de Guevara a favor de Lucio Román

Caballero y Olga Castro Morales de Román es nula por cuanto los primeros no tenían la

calidad de propietarios del inmueble transferido, sino que éstos vendieron el inmueble

en virtud de la autorización otorgada por la Asociación demandante mediante

documento de fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos setentitrés; 2.2. Con fecha

cuatro de Noviembre de dos mil cuatro la parte demandada deduce excepciones de

prescripción y de caducidad, alegando que la minuta contenida en la escritura pública

materia de nulidad tenía como fecha el ocho de Septiembre de mil novecientos

noventicuatro, habiéndose admitido la demanda el veinte de Octubre del mismo año,

esto es, luego de transcurridos los diez años que prescribe el numeral 2001, inciso 1, del

Código Civil. 2.3. Por resolución de fecha cuatro de Julio del dos mil cinco (fojas

doscientos setenta) se declaró improcedente la excepción de caducidad y fundada la

excepción de prescripción extintiva de la acción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y

por concluido el proceso. El sustento principal para amparar la excepción de

presccripción fue que la escritura pública materia de nulidad tiene fecha veintiocho de

Septiembre de mil novecientos noventicuatro, habiéndose notificado a la parte

demandada con la demanda y auto admisorio el veintisiete de Octubre de dos mil cuatro

(conforme a las cédulas de notificación de fojas ciento treinta y nueve - ciento

cuarentiuno), habiendo prescrito la acción, por haber transcurrido más de los diez años

a que se refiere el artículo 2001, inciso, 1, del Código Civil. 2.4. No estando conforme con

dicha decisión, la Asociación demandante interpuso recurso de apelación, alegando que,

de conformidad con el artículo 1993 del Código Civil, concordante con el artículo 2012

del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse

la acción, lo que ocurre cuando el acto cuya nulidad se pretende se inscribe, lo que a la

fecha no ha ocurrido. 2.5. Por resolución de fecha once de Octubre del dos mil cinco,

materia del presente recurso de casación, el Colegiado Superior confirma la resolución

apelada sosteniendo que "(...) en el fondo la pretensión tiene como finalidad atacar la

cosa juzgada. En efecto, este cuestionamiento, vía nulidad de acto jurídico, ataca los

efectos de la cosa juzgada al pretender dejar sin efecto (en el fondo) una decisión

judicial, en el que se ampara el otorgamiento de Escritura Pública. En este escenario, el

juez en función al principio iura novit curia, debió aplicar a norma pertinente.

Sin embargo, este a colegiado

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL __ 15

considerando los principios de economía y celeridad procesales, y aquel que establece

que la finalidad concreta del proceso es el resolver un conflicto de intereses o eliminar

una incertidumbre, y que la finalidad abstracta es lograr la paz social (Art. 11/ y V del

Título Preliminar del Código Civil), considera necesario pronunciarse sobre el caso,

resolviendo el mismo"; TERCERO.- La segunda parte del artículo 397 del Código

Procesal Civil establece que "La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar

erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe

hacer la correspondiente rectificación"; CUARTO.- Pues bien, el articulo VII del Título

Preliminar del Código Procesal Civil establece que "El Juez debe aplicar el derecho que

corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido

erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en

hechos diversos de los que han sido alegados por las partes". Nuestro sistema procesal se

basa en el principio dispositivo, pues el Juez puede brindar tutela jurisdiccional sólo a

iniciativa de parte y por mismo resulta vigente el principio de congruencia procesal por

el cual se exige al Juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el

proceso que resuelve; QUINTO.- De lo expuesto precedentemente se Ilega a la

conclusión que la Sala Superior ha motivado erróneamente la resolución impugnada -al

señalar que lo que pretendió la Asociación demandante fue cuestionar la cosa juzgada-,

sin embargo, la parte resolutiva se ajusta a derecho, por lo que de conformidad con la

norma citada en el considerando precedente, esta Sala se abstiene de casar la resolución

impugnada, rectificando los fundamentos de la misma en los siguientes términos: 5.1. La

escritura pública materia de nulidad ha sido elevada el veintiocho de Septiembre de mil

novecientos noventa y cuatro, habiéndose notificado a la parte demandada con la

presente demanda el veintisiete de Octubre de dos mil cuatro conforme fluye de las

constancias de notificación obrantes a fojas ciento treintinueve y ciento cuarentiuno, por

lo que el plazo de prescripción previsto en el artículo 2001, inciso 1, del Código Civil, ha

transcurrido en exceso. 5.2. Lo señalado por la actora, en el sentido que recién puede

tomar conocimiento del acto jurídico materia de nulidad cuando éste se inscriba en los

registros públicos, no es atendible en la medida que, conforme aparece en el rubro

"Antecedentes" de la escritura pública de fecha veintiocho de Septiembre de mil

novecientos noventicuatro obrante a fojas ciento veinticinco (materia de nulidad) se ha

establecido que "A) Ante la imposibilidad de cancelar la integridad del valor de venta

del terreno, conforme al contrato antes señalado y frente a los reclamos formulados por

pon Rafael Guevara Ochoa, la Asociación P. opular Pro Vivienda Santa Rosa

Urbanización Túpac Amaru mediante documento de fecha veintitrés de Mayo de mil

novecientos setentites se le autorizó por intermedio de su presidente y tesorera Doña

Estela de Vivanco, para vender los lotes vacantes de la parte alta "Churucano Pata";

parte terreno de cultivo y de esa manera hacerse pago del saldo del valor de venta del

citado predio Santutis Grande; B) Los esposos Rafael Guevara Ochoa y Lila Peña de

Guevara, con la correspondiente autorización de la APV Santa Rosa - Urbanización

Túpac Amaru, a cuenta de la deuda no pagada por la Asociación a los mencionados

propietarios vendedores, vendieron a título de compraventa el lote de terreno de forma

irregular ubicado en el sector "Churucano" a los compradores". Esto quiere decir que

la Asociación demandante, mediante documento de fecha veintitrés de Mayo de mil

novecientos setentitrés, autorizó a la sociedad conyugal conformada por Rafael

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS 16

Guevara Ochoa y Lila Peña de Guevara a vender el inmueble de litis a favor de terceros,

por lo que se encontraba en condición de conocer de la celebración del referido acto de

transferencia desde la fecha antes indicada. Marcial Rubio sostiene, refiriéndose al

artículo 1993 del Código Civil, que "La [acción] de nulidad del acto jurídico, [puede

ejercitarse] desde que el mismo ha sido formalmente realizado". En el presente caso,

como se ha dicho anteriormente, el acto jurídico se formalizó el veintiocho de

Septiembre de mil novecientos noventicuatro, por lo que desde dicha fecha debe

empezar a correr el plazo prescriptorio. Por tales consideraciones y en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el

recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintitrés por la Asociación Popular

Pro Vivienda Santa Rosa - Urbanización Túpac Amaru; en consecuencia NO

CASARON la resolución de vista de fojas trescientos trece, su fecha once de Octubre del

dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en

la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano" bajo responsabilidad; en los seguidos contra Lucio Román Caballero y otra;

sobre nulidad de escritura pública otrós; y los devolvieron.-

S.S.

TICONA POSTIGO

CARRION LUGO

FERREIRA VILDOZOLA

PALOMINO GARCIA

HERNANDEZ PEREZ

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 17

3) Principio de Inmediación

Principio de inmediación: Cambio de juez En principio, el artículo cincuenta del Código Procesal Civil, no es absoluto sino que

admite que la sentencia se expida por otro Juez cuando el que tuvo a cargo la audiencia

de pruebas fuera promovido o separado. Siendo así, el hecho que la Jueza que dictó

sentencia no haya participado en la etapa postulatoria del proceso no importa ipso facto

desconocimiento de la materia controvertida, o que la Magistrada haya faltado al

principio de imparcialidad o igualdad de las partes, ni menos aún que haya vulnerado el

principio de inmediación procesal (entendida como la relación directa entre las partes y

el Juzgador), desde que no era necesario ni obligatorio que la Jueza conozca la etapa

postulatoria, más aún si conoció de la audiencia de pruebas, a lo que cabe agregar que

tampoco se ha transgredido el derecho de defensa de la emplazada, quien acudió al acto

procesal representada por su apoderada, sin objetar la intervención de la indicada Jueza

ni deducir nulidad oportunamente.

CAS 2832-04 CALLAO

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

REIVINDICACIÓN

Lima, veintiocho de noviembre del dos mil cinco.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA;

vista la causa número dos mil ochocientos treintidós - dos mil cuatro, en Audiencia

Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente

sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por

Virginia ChiroqueNizama de Huertas contra la sentencia de vista expedida por la

Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao de fojas cuatrocientos

cuarentiuno, su fecha veinte de julio del dos mil cuatro, que confirma la sentencia

apelada de fojas trescientos noventidós, su fecha quince de octubre del dos mil tres, que

declaró fundada la demanda interpuesta por José Jesús Abad Jiménez, y ordena que la

parte demandada restituya al demandante el inmueble sub litis, disponiéndose la

demolición de lo construido, así como declara fundada en parte la indeninización de

daños y perjuicios, revocándola en el extremo que señala como monto indemnizatorio la

suma de diez mil nuevos soles, y reformándola fijaron dicha cantidad en cuatro mil

nuevos soles, más los intereses que se devengarán a partir de la fecha de recepción de la

Carta Notarial por la parte demandada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el

recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución del veinte de

enero del dos mil cinco,

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS 18

por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis el Código

Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia contravención de normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que: a) se ha transgredido el inciso

tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, así

como el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha

cumplido con el principio de inmediación, pues la Juez provisional que emite sentencia

en primera instancia no estuvo presente en la etapa postulatoria ni en la actuación de

pruebas, lo que denota una falta de conocimiento del proceso, falta de imparcialidad y

violación de los principios procesales, como son el de igualdad de las partes y el debido

proceso; b) si bien existe una inscripción provisional en el Registro de Propiedad

Inmueble del Callao a nombre del demandante, se puede advertir de los asientos que el

Sacerdote José Frisancho creó la Fundación Ciudad de Papel ef seis de marzo de mil

novecientos sesenta y uno, para proporcionar un hogar a gente de pocos recursos, siendo

que la recurrente y su esposo adquirieron la posesión del lote en mil novecientos ochenta

y dos, pero la actual Junta Directiva transfirió el lote sub litis al demandante sin mayor

asidero jurídico; lo cierto es que en el asiento trece de la Partida Electrónica Número

cero siete millones catorce mil trescientos treinta y ocho, Tomo doscientos veintiséis,

fojas trescientos cuarenta y cinco del Registro de Predios del Callao, que adjunta al

presente recurso, se advierte que por Resolución Directoral Número cuatrocientos siete -

ochenta - VC . seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco del tres de octubre de mil

novecientos ochenta, el Ministerio de Vivienda y Construcción se establece que la

propietaria no estaba autorizada a adjudicar o celebrar contratos de venta garantizada

sobre los lotes que figuran en los planos de lotización aprobados, lo que ha sido

vulnerado en el presente caso, porque al parecer el actor se encuentra coludido con la

actual Junta Directiva para despojar de su hogar a personas ayudadas por el Padre

Frisancho; c) existe incongruencia en las afirmaciones expresadas en el Décimo Primer

considerando al establecer que la recurrente es propietar' de lo construido sobre el

terreno, por lo que no podía solicitar la reivindición del mismo; d) que la Carta Notarial

de fojas cuarenta remitida por actor para supuestamente paralizar la construcción, no

prueba la mala fe de la posesión, máxime si los recibos presentados por la emplazada

han sido valorados por el Juez como si éste fuera un perito grafotécnico,

extralimitándose en el ejercicio de su función. El actor, al considerarse supuesto

propietario del terreno materia de litigio pudo ejercer las acciones contenidas en los

artículos novecientos cuarenta y uno y novecientos cuarenta y tres del Código Civil; en

todo caso, si se intentaba probar la mafa fe debió tomarse en consideración el

analfabetismo, avanzada edad y desconocimiento del derecho de la demandada; y,

CONSIDERANDO: Primero.- Que, en autos aparece que José Jesús Abad Jiménez

demanda la reivindicación del inmuebfe de su propiedad constituido por el Lote Número

veintisiete de la Manzana F, Pasaje Madre de Dios de la Urbanización San Juan Macías, Caffao,

el mismo que adquirió mediante contrato de compra venta celebrado con su anterior

propietaria, Fundación Ciudad de Papel, el treinta y uno de enero del dos mil, elevado a

escritura publica el tres de mayo del mismo año; accesoriamente, solicita la demolición de las

construcciones levantadas por la posesionaria -Virginia ChiroqueNizama de Huertas- sobre el

terreno, y el pago de la indemnización de daños y perjuicios ascendente a seis mil dólares

americanos, más costas y costos. Estas pretensiones fueron amparadas en ambas instancias,

salvo lo referente a la cuantificación del daño, que se declaró fundada sólo en parte, siendo que

la segunda instancia fijó como monto indemnizable la suma de cuatro mil nuevos soles, más

los intereses; Segundo.- Que,

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL ___ 19

el primer extremo de la causal de contravención al debido proceso (acápite a) denuncia

la transgresión del principio de inmediación que habrían tenido lugar con motivo del

cambio del Magistrado que tuvo a su cargo la audiencia de pruebas. AI respecto, el

artículo cincuenta parte final del Código Procesal Civil, señala que el Juez que inicia la

audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El

Juez sustituto -agrega- continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución

debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si io considera indispensable;

Tercero.- Que, conforme aparece de la revisión de:tos autos, la Audiencia de Pruebas se

realizó en dos momentos, y estuvo a cargo de dos Jueces distintos: 1.- según acta que

obra a fojas trescientos dieciséis, la citada audiencia fue iniciada el veinticuatro de julio

del dos mil tres, por el Juez Suplente Víctor Obando Blan; quien admitió las pruebas

documentales y Ilevó a cabo la inspección judicial con la finalidad de verificar las

construcciones levantadas sobre el terreno cuya reivindicación se solicita, luego de lo

cual dio por concluida la diligencia, señalándose fecha para ser continuada la audiencia

para el veintisiete de agosto del mismo año; 2.- según acta de fojas trescientos sesenta,

corregida a fojas trescientos sesenta y cinco, la Juez Provisional Noemí Nieto Nacarino

se avoca al proceso por disposición superior, y lleva adelante la actuación de las pruebas

restantes, como son las declaraciones testimoniales, exhibiciones y declaraciones de

parte, siendo aquella Juez quien expide sentencia a fojas trescientos noventa y dos,

declarando fundada la demanda; Cuarto.- Que, en principio, el artículo cincuenta del

Código Procesal Civil, no es absoluto sino que admite que la sentencia se expida por otro

Juez cuando el que tuvo a cargo la audiencia de pruebas fuera promovido o separado.

En ese sentido, si bien la Jueza Nieto Nacarino llevó a cabo la continuación de la

audiencia, aunque no la inició, lo hizo en reemplazo de un Juez cuyos servicios, por

disposición superior, ya no eran requeridos por el Poder Judicial, dada su suplencia.

Siendo así, el hecho que la Jueza que dictó sentencia no haya participado en la etapa

postulatoria del proceso no importa ipso facto desconocimiento de la materia

controvertida, o que la Magistrada haya faltado al principio de imparcialidad o

igualdad de las partes (pues no se advierte que su actuación esté dirigida a favorecer

exprofesa e inopinadamente a algunas de ellas), ni menos aún que haya vulnerado el

principio de inmediación procesal -entendida como la relación directa entre las partes y

el Juzgador-, desde que no era necesario ni obligatorio que la Jueza conozca la etapa

postulatoria, más aún si conoció de la audiencia de pruebas, si bien ésta tuvo que

realizarse en dos actos, a lo que cabe agregar que tampoco se ha transgredido el derecho

de defensa de la emplazada, quien acudió al acto procesal representada por su

apoderada, sin objetar la intervención de la indicada Jueza ni deducir nulidad

oportunamente, por lo que no se vislumbra el interés específico para solicitar la nulidad

de actuados en los términos que prevé el artículo ciento sesenta y cuatro del Código

Procesal Civil; razón por la cual este extremo del recurso resulta infundado; Quinto.-

Que, en el segundo extremo de la denuncia por contravención al debido proceso (acápite

b), se cuestiona la transferencia efectuada a favor del demandante, por considerar que la

misma no estaba permitida y que la vendedora no estaba autorizada para efectuarla.

Debe tenerse presente, sin embargo, que el cuestionamiento al título que acredita la

propiedad del demandante no corresponde ser dilucidado en la presente causa, dada la

naturaleza del proceso, que es uno de reivindicación que dirige el propietario no

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS 20

poseedor contra el poseedor no propietario, siendo que en el presente caso la demandada

acredita y admite ser sólo poseedora del inmueble y no propietaria del mismo,

limitándose a señalar que ha existido colusión entre la Junta Directiva y el adquiriente

para perjudicarla, ninguna de cuyas afirmaciones corresponde ser resuelta a través de

la presente causal, que gira en torno al análisis de aspectos formales del proceso de

reivindicación de propiedad, y no de los que importan al acto jurídico de compra venta

mediante el cual se constituyó el mismo a favor del demandante; razón por la cual este

extremo del recurso tampoco resulta atendible; Sexto.- Que, el tercer punto de la causal

procesal (acápite c) está referido a una presunta incongruencia en los fallos, pues no

procedería la presente acción reivindicatoria -se señala- si las instancias de mérito

reconocen que la emplazada detenta la propiedad de las construcciones edificadas. Sin

embargo, la recurrente no toma en consideración el hecho que la acción reivindicatoria

promovida es respecto del lote de terreno urbano, y no respecto de las construcciones

levantadas sobre el mismo, siendo una de las pretensiones accesorias -precisamente- la

demolición de la fábrica construida por la posesionaria. Estando a lo expuesto, no se

configura la incongruencia denunciada, pues la demanda ha sido resuelta conforme a

derecho y a los lineamientos del petitorio, por lo que este extremo del recurso no resulta

fundado; Sétimo.- Que, con respecto al cuarto punto de la causal de contravención al

debido proceso (acápite d), la emplazada sostiene que la Carta Notarial de fojas

cuarenta no acredita la mala fe de su posesión; sin embargo, en autos no se debate si

aquella accedió de buena o de mala fe a la posesión del terreno sub litis, sino si existe la

obligación de entregarlo al propietario que reclama su reivindicación. De' ofro lado, se

cuestiona la actividad valorativa del Juzgador, pues se considera que aquél se ha

extralimitado en sus funnes en cuanto al análisis de los recibos que presentó en autos la

recurrente; no obstante, se debe considerar que, en principio, al Juez le asiste la facultad

de valorar las pruebas ofrecidas utilizando su apreciación razonada, y si lo hace respecto

del contenido y llenado de determinados recibos en los que resulta más que evidente que

el nombre de la emplazada se ha completado con posterioridad la expedición las

documentales, ello no supone ejercer funciones distintas a las que le corresponde, más

aún si los peritajes de grafotécnia a cargo de un especialista en la materia sólo se

justifica cuando se requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica,

tecnológica u otra análoga, lo que no era necesario en el presente caso, más aún si tales

recibos, que acreditan la compra de materiales de construcción, no fueron objeto de

tacha ni menos aún se cuestiona en autos la propiedad de la fábrica levantada sobre el lote

sub materia, por lo que su mérito en nada modifica el sentido de lo resuelto. En cuanto al

extremo en que la emplazada considera que el actor debió ejercitar las acciones contenidas en

los artículos novecientos cuarenta y uno y novecientos cuarenta y tres del Código Civil, debe

señalarse que en la presente demanda el demandante acciona en mérito a lo previsto en el

artículo novecientos cuarenta y tres del Código Civil, en virtud de lo cual solicita la demolición

de lo edificado de mala fe y la indemnización de daños y perjuicios. Finalmente, al no

encontrarse acreditado en autos la edad de la demandada ni su analfabetismo, su falta de

valoración por las instancias de mérito no acarrea la nulidad de lo actuado; Octavo.- Que, por

las razones expuestas, al no configurarse la causal prevista en el inciso tercero del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, debe desestimarse el recurso presentado, en

atención a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil; por

cuyas razones, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por

Virginia Chiroque Nizama de Huertas mediante escrito de fojas cuatrocientos

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL __ 21

sesenticinco; NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarentiuno, su

fecha veinte de julio del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de las

costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, imponiéndole una

multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente

resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por José Jesús Abad Jiménez

contra Virginia ChiroqueNizama de Huertas sobre reivindicación; y los devolvieron.-

SS TICONO POSTIGO, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA, ORTIZ

PORTILLA, HERNANDEZ PEREZ.

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 22

4) Principio de Economía

Principio de economía procesal: Contenido El principio de economía procesal, como principio del procedimiento está referido en

cuanto a la esfera temporal a la prudencia con que los jueces deben llevar a cabo los

actos procesales, tratando de encontrar el justo medio entre la celeridad y el respeto a

las formalidades que resulten imprescindibles, a fin de poder solucionar adecuadamente

la controversia que es de su conocimiento.

CAS. Nº 1266-2001 LIMA TERCERIA. (El Peruano, 02/01/2002)

Lima, doce de setiembre del dos mil uno.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA, vista la causa número mil doscientos sesentiséis-dos mil uno, con los

acompañados; en Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación con

arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del

recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Obreros Textil “El Hilado Vitarte”,

contra la sentencia de vista de fojas setecientos veintidós, su fecha dieciséis de enero del

dos mil uno, que declara nula la sentencia apelada de fojas seiscientos uno, su fecha

dieciocho de setiembre del dos mil, y ordena que el Juez de la causa expida nueva

sentencia; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha

veintiocho de junio del dos mil uno ha estimado procedente el recurso por la causal de

contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la

infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, al

infringirse lo establecido en las normas contenidas en los artículos cincuenta inciso sexto, ciento

veintiuno y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, por cuanto el Colegiado

alegando diversas nulidades sin fundamento alguno, evita pronunciarse respecto al fondo de la

controversia, pese a que la Corte Suprema, al conocer en casación la presente causa ordenó la

expedición de una nueva sentencia, incumpliendo así sus deberes previstos en el artículo

cincuenta del Código adjetivo, entre los que se hallan la observancia del principio de economía

procesal, así como la obligación de decir el fondo de la controversia sujeta a su conocimiento,

con respecto a los principios de jerarquía y congruencia; apreciándose que el Colegiado no ha

efectuado un correcto análisis de la sentencia de vista, porque la anula sin tener en cuenta que

ésta se halla adecuadamente motivada, y además infringiendo el principio de congruencia, pese a

reconocer que se trata de un proceso sobre tercería preferente de pago, introduce elementos no

alegados en la demanda y desconoce el derecho preferente de los créditos laborales, lo cual se

halla reconocido en el artículo veinticuatro de la Constitución Política del Perú; y

CONSIDERANDO: Primero: Que, el principio del proceso de la motivación judicial se halla

recogido en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, y

a través del cual se permite a los justiciables acceder al razonamiento lógico jurídico

empleado por los jueces para sustentar su decisión jurisdiccional,

y así posibilitar el ejercicio adecuado del

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL __ 23

derecho de defensa, a través de ser el caso de la interposición de los medios

impugnatorios correspondientes; Segundo: Que, la motivación de las resoluciones

judiciales constituye una obligación para los magistrados, tal como lo establece el inciso

sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, debiendo sujetarse la misma a los

principios de jerarquía normativa y de congruencia procesal; Tercero: Que, por el

principio de congruencia procesal los jueces, por un lado no pueden resolver mas allá de

lo pedido ni cosa distinta a la pretensionada ni menos fundar su decisión en hechos que

no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la

obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos

procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios

impugnatorios planteados; adicionalmente la congruencia procesal implica la obligación

de los magistrados de guardar coherencia con lo resuelto por ellos mismos en casos

similares, salvo que medie fundamentación que sustente el apartamiento del criterio ya

adoptado, coherencia que también debe existir al momento de revisar los argumentos de

las resoluciones impugnadas; Cuarto: Que, el principio de economía procesal, como

principio del procedimiento está referido en cuanto a la esfera temporal a la prudencia

con que los jueces deben llevar a cabo los actos procesales, tratando de encontrar el

justo medio entre la celeridad y el respeto a las formalidades que resulten

imprescindibles, a fin de poder solucionar adecuadamente la controversia que es de su

conocimiento; Quinto: Que, la Sala de Revisión, mediante la resolución de vista ha

declarado nula la sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre del dos mil por

considerar que el Juez no efectuó ningún análisis jurídico respecto al hecho de que el

Banco ejecutante se había adjudicado los bienes materia de garantía por un valor menor

al monto de su petitorio pese a que mediante sentencia de fojas quinientos treintitrés,

dictada por el mismo colegiado declaró nulo el fallo de primera instancia de fojas

cuatrocientos treinticinco, justamente por no haber tenido en cuenta tales hechos; Sexto:

Que, de la revisión de la sentencia apelada a fojas seiscientos uno, su fecha dieciocho de

setiembre del dos mil, se aprecia que el Juez en el noveno, décimo y décimo primer

considerandos de la misma, evaluó los hechos mencionados en el considerando

precedente, concluyendo que el hecho de la adjudicación a favor del Banco ejecutante de

los bienes materia de garantía, no restaba el carácter preferencial de los créditos

materia de tercería; en consecuencia si el colegiado era de distinto parecer, lo que cabía

era revocar la apelada, pero no anularla, en consecuencia lo resuelto por la Sala de

revisión no guarda coherencia con el contenido de la sentencia apelada; Sétimo: Que, lo

dispuesto por el Colegiado además infringe el principio de celeridad procesal,

atendiendo a que es la segunda oportunidad en que dicha instancia anula la sentencia

apelada, tal como se aprecia de fojas quinientos treintitrés y setecientos veintidós, pese a

que esta sala casatoria, mediante sentencia de fojas trescientos sesentinueve, al

declarar fundado el recurso de casación, dispuso que el Juez

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 24

expidiese nueva resolución al haberse violado el principio del debido proceso, entre otras

cosas, por no haberse pronunciado sobre el fondo de la litis, pese a ello, tal como se ha

indicado, la Sala de revisión con posterioridad a dicha sentencia en casación ha emitido

dos sentencias inhibitorias; Octavo: Que, habiéndose vulnerado el derecho al debido

proceso, resulta de aplicación lo establecido por el numeral dos punto uno del inciso

segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; que atendiendo a

las conclusiones arribadas: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a

fojas setecientos treintinueve; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas

setecientos veintidós, su fecha dieciséis de enero del dos mil uno; ORDENARON que la

Sala de revisión expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente

resolución sea publicada en el Diario Oficial “El Peruano”; en la causa seguida por el

Sindicato de Obreros Textil “El Hilado Vitarte” con el Banco Continental y otros; sobre

Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron.- S.S. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.;

ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VASQUEZ C.

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL _ 25

5) Principio de Socialización del Proceso

Principio de Socialización “Que, dichas normas no han sido aplicables en la sentencia de vista; por consiguiente, se

configura la causal de inaplicación de normas de derecho material, mas no así la de

afectación del derecho al debido proceso en cuanto a la violación del principio de

socialización toda vez que la referida inaplicación no sea debida a un mayor poderío

económico del Banco, sino al criterio de que el fallo estaba ajustado a Ley;(…)”

CAS. Nº 2125-99 LAMBAYEQUE

Lima, 19 de octubre del 2001.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la

República, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores

Vocales Silva Vallejo, Palacios Villar, Garay Salazar, Walde Jauregui y GazzoloVillata,

luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas 311, por don Miguel Estela

Campos, contra la sentencia de vista de fojas 302, su fecha 17 de noviembre de 1999,

expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, que revocando

la apelada de fojas 176, de fecha 24 de junio de 1999, declara infundada en todos sus

extremos la demanda interpuesta por don Miguel Estela Campos; en los seguidos contra

don Tomas Paico García y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala de este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha 17 de noviembre del

2000, ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales de: a)

inaplicación del Art. 219, Inc. 1°, 3° y 4° del Código Civil; y b) Contravención de normas

que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos VI del Título

Preliminar, 122 y 199 del C.P.C, para lo cual se expresa como fundamentos: que, resulta

de aplicación al caso el Art. 219, en sus incisos 1°, 3° y 4°

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 26

del Código Civil referidos a las causales de nulidad de un acto jurídico, porque en efecto

en el contrato materia de cuestionamiento faltó la manifestación de voluntad del agente,

el objeto es jurídicamente imposible y el fin no es lícito, que el derecho de propiedad

faculta a usar, disponer, disfrutar y reivindicar el bien; y que la hipoteca debe ser

otorgada por el propietario del bien, que, se ha violado el principio de socialización del

proceso al resolverse a favor de un poderoso Banco y no sujetarse al mérito de lo

actuado y al derecho.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en principio, en aplicación del principio de que el Juez aplica el derecho

que corresponde a los hechos, previsto en el Art. 139, Inc. 8° de la Carta Fundamental,

concordado con el Art. VII del Título Preliminar del C.P.C, las Salas Casatorias al

momento de calificar el recurso y, en su oportunidad, revisar el fondo del mismo en

casos notorios de grave injusticia, deben por un lado, suplir las deficiencias o errores en

los que haya incurrido el recurrente siempre que se hayan expuesto argumentos

suficientes para el fin del recurso; y, de otro lado, esta orientación tiene por objeto

resolver el conflicto acertadamente.

Segundo.- Que, con la Escritura Pública de compraventa del 1° de setiembre de 1990 el

demandante acredita haber adquirido la propiedad del predio denominado

"Parcelación Fiscal Muy Finca" N° 11121, sito en el distrito de Mochumi, Provincia y

Departamento de Lambayeque, de parte de sus anteriores propietarios, Tomás Paico

García y cónyuge; sin embargo, este mismo vendedor, Tomás Paico García,

posteriormente, hipoteca el mismo predio mediante Escritura Pública del 15 de mayo de

1997, a favor del Banco Wiese; quien procediera a inscribir su título en el Registro de la

Propiedad Inmueble de la Región Nor Oriental del Marañón el 24 de junio del mismo

año.

Tercero.- Que, es evidente que antes de la constitución de hipoteca, dicho acto jurídico

no fue en su oportunidad inscrito en los Registros Públicos, de tal modo que cuando el

Banco recibió en garantía hipotecaria el citado inmueble, inscribiendo el gravamen en

los Registros Públicos, ello se produjo por parte de la persona que aparecía en el registro

con facultades para otorgarlo; en tal virtud, el Banco estaría, prima facie, protegido por

el principio de buena fe registral contemplado en el Art. 2014 del Código Civil, por el

cual el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que

en el registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición una vez

inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por

virtud de causas que no consten en los Registros Públicos.

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 27

Cuarto.- Que, no obstante lo anterior, este principio resulta inaplicable cuando, entre

otros, el tercero no ha actuado de buena fe; situación que se presenta en el presente

caso; toda vez que de los diversos medios probatorios presentados por el demandante

fluye que éste desde la fecha que adquirió el inmueble sub júdice ha estado ejerciendo

plenamente la posesión del mismo, explotándolo satisfactoriamente conforme aparece de

los documentos de fojas 6 a 15, contando con los respectivos Planes de Cultivo de todos

los años, incluso de las Campañas Agrícolas 1996 - 1997, y 1997 - 1998; de tal manera

que resulta evidente que cuando el Banco procedió a efectuar la inspección ocular en el

predio para su valoración el 2 de mayo de 1997 debió advertir la posesión del actor y con

mayor diligencia descubrir la irregularidad en el ofrecimiento de garantía hipotecaria

por parte de Tomas Paico García, quien ya no era propietaria del bien; conforme lo

indica el actor en sus escritos de fojas 162, 259.

Quinto.- Que, la referida inspección ocular consta en el Certificado de Valorización de

fojas 97 prestado por el mismo Banco, en la cual no se consigna la persona o personas

que se hallaron en el predio, sino que simplemente se indica que se efectuó en presencia

del señor Alberto Monsalve, como representante del cliente, que es genérico, pues bien

puede entenderse que dicha persona llegó al predio juntamente con el tasador; tampoco

se identifica el Plan de Cultivo y Riego que se refiere le fue presentado al tasador, esto

es, no se consigna su número, dado que es el actor quien cuenta con el Referido Plan

aprobado por la Administración Técnica Distrito de Riego de Chancay; con todo lo cual

se evidencia negligencia en el actuar del Banco, bajo cuyas circunstancias no puede

alcanzarle los efectos del principio de la buena fe registral; máxime si al Banco le era

conocido que su contratante, Tomás Paico García, era casado y no exigió la

participación de la cónyuge de éste en el contrato de Otorgamiento de Escritura Pública,

conforme aparece de la Escritura Pública correspondiente.

Sexto.- Que, siendo ello así, desapareciendo el principio de la buena fe registral el

referido contrato de Garantía Hipotecaria puede ser objeto de revisión sin restricción

alguna en cuanto a los efectos de una posible nulidad, que en ese sentido resulta

incuestionable que el citado contrato ha sido celebrado por persona que no era el

propietario, violándose el Art. 1099, Inc. 1° del Código Civil que establece los requisitos

para la validez de la hipoteca; e incurriéndose en las causales de nulidad previstas en el

Art. 219 Inc. 1° y 3° del Código Civil, estos son, en ausencia de la manifestación de

voluntad del agente y objeto jurídicamente imposible; debiendo por tanto prevalecer el

derecho de propiedad garantizado por la Ley Fundamental en su Art. 70.

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 28

Sétimo.- Que, dichas normas no han sido aplicables en la sentencia de vista; por

consiguiente, se configura la causal de inaplicación de normas de derecho material, mas

no así la de afectación del derecho al debido proceso en cuanto a la violación del

principio de socialización toda vez que la referida inaplicación no sea debida a un mayor

poderío económico del Banco, sino al criterio de que el fallo estaba ajustado a Ley; en

consecuencia, de conformidad con el Art. 396, Inc. 1° del C.P.C, actuando en sede de

instancia, corresponde amparar la demanda en cuanto a las nulidades e indemnización

determinadas en primera instancia, debiendo ser el monto fijado por indemnización de

cargo también del Banco, en forma solidaria con el codemandado, conforme al Art. 1969

del Código Civil y de acuerdo al recurso de apelación del demandante interpuesto a

fojas 259 precisamente en cuanto a dicho extremo.

DECLARARON: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 311 interpuesto por don

Miguel Estela Campos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 302, su

fecha 17 de noviembre de 1999, que Revocando la apelada de fojas 176, fechada el 24 de

junio del mismo año, declara INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; y,

actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas 176, fechada el 24

de junio del mismo año, en la parte que declara FUNDADA la demanda de fojas 45 y

que en consecuencia declara NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de

Garantía Hipotecaria y Restricción Contractual del 15 de mayo de 1997; asimismo,

NULO el asiento registral correspondiente al asiento 3 de la ficha 23334, y fija en la

suma de S/. 4,000.00 nuevos soles la indemnización por daños y perjuicios que el

demandado Tomás Paico García abonará al demandante; la REVOCARON en el

extremo que declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios

contra el Banco Wiese Limitado; reformándola, DISPUSIERON que el citado Banco

pague al demandante el referido monto indemnizatorio en forma solidaria con Tomás

Paico García; CONDENARON al recurrente a la Multa de 01 URP, así como al pago de

las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente

resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Miguel Estela

Campos contra don Tomás Paico García y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los

devolvieron.

SS. SILVA, PALACIOS, GARAY, WALDE, GAZZOLO.

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL _ 29

6) Principio Iura Novit Curia

Iura Novit Curia: Contenido

El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe que el Juez

debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por

las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio

ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes;

decisión que a su vez en termino de lo previsto en el inciso tercero de su artículo 122º

requiere para su validez y eficacia la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa

la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos

de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o

normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.

CAS. Nº 349-2005 ICA.

Lima, veinticuatro de agosto del dos mil seis.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTA: Con el acompañado; la causa número trescientos cuarenta y nueve - dos mil

cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con

arreglo a Ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente

sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto

mediante escrito de fojas trescientos tres por don Gerardo Rojas Yupanqui contra la

sentencia de vista de fojas doscientos noventa y tres, su fecha siete de julio del dos mil

cuatro que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y dos del

veinte de noviembre del dos mil tres, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas setenta del once de

octubre del dos mil cinco del cuaderno de casación, la Segunda Sala Constitucional y

Social Transitoria declaró procedente el recurso de casación interpuesto a fojas

trescientos tres, por la causal de: i) la inaplicación del artículo ciento ochenta y siete de

la Constitución Política del Estado del año mil novecientos setenta y nueve, vigente al

momento del cese del trabajador, los artículos ciento tres y dos, inciso veintitrés de la

Constitución Política vigente y artículo cincuenta y cuatro del Decreto Legislativo

número doscientos setenta y seis, el recurrente alega que se han inaplicado las antes

citadas normas, que establecen que las leyes no tiene efecto retroactivo y sin embrago, el

Ministerio de Salud al haber aplicado en forma retroactiva el Decreto Supremo número

cero noventa y ocho - noventa, que suspende la aplicación y todos sus efectos, de normas

administrativas emitidas a partir del primero de abril de mil novecientos noventa, por

Ministerios,

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 30

Instituciones Públicas y Organismos del Poder Ejecutivo que resuelvan acciones de

personal, para personal contratado con menos de un año de servicios, lo que no es de

aplicación al caso del recurrente, por cuanto como se advierte de su resolución de cese,

ha laborado al servicio del Estado durante veintiséis años, diez meses y catorce días; ii)

la contravención de las normas procesales contenidas en el artículo ciento veintidós,

inciso tres, los artículos uno y siete del Título Preliminar del Código Procesal Civil,

relacionados con el contenido de las resoluciones, el derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva y el carácter imperativo de las normas adjetivas, por cuanto con ello se han

afectado sus derechos adquiridos. CONSIDERANDO: Primero: Que, habiéndose

declarado procedente la causal casatoria sobre la supuesta afectación a las garantías del

debido proceso, de ser amparada ésta ello importaría la nulidad de la sentencia

recurrida, por tanto, dicha decisión, conllevaría a un innecesario e irrelevante

pronunciamiento respecto de la causal de fondo (referido la inaplicación de normas de

derecho material). Segundo: Que, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva

reconocido en el inciso tres de la Constitución Política del Estado y que a su vez

encuentra desarrollo a nivel ordinario en el artículo Primero del Titulo Preliminar del

Código Procesal Civil garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del

órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los

estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial

efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo

decidido en la sentencia es decir una concepción genérica que encierra todo lo

concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción el derecho al

debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales

exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las

resoluciones judiciales. Tercero: Que, aun cuando la Constitución Política no garantiza

una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que

de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro

del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo su

contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica,

congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma, exprese una suficiente justificación de

la decisión adoptada aún si ésta es breve o concisa, ose presenta el supuesto de motivación por

remisión; de este modo este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada

en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas

aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia, en suma, que el

razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el conflicto - en

su acepción amplia - intersubjetivo que corresponde resolver. Cuarto: Que, en consonancia con

este principio constitucional el artículo Sétimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil,

prescribe que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido

invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del

petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes;

decisión que a su vez en termino de lo previsto en el inciso tercero de su artículo ciento veintidós

requiere para su validez y eficacia la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la

resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho

que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Quinto: Que, en el caso de autos según

se advierte del motivo sexto de la sentencia de vista, la Sala Superior declaró la

improcedencia de la demanda señalando que la impugnación de los actos

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL _ 31

administrativos están sujetos a un plazo de caducidad muy breve, sin haber

fundamentado el porqué de tal criterio en el caso de autos, puesto que la regla del

cómputo del plazo de caducidad corre a partir de la fecha de notificación o publicación

de la resolución que se impugna, como exigía el numeral tres del artículo quinientos

cuarenta y uno del Código Procesal Civil, en concordancia con lo previsto en el entonces

artículo cuarenta del Decreto Supremo número cero cero dos - noventa y cuatro - TR.

Por ende, ello debió ser punto sobre el cual debió pronunciarse expresamente el

juzgador, si como es de advertirse de fojas cincuenta y siete/cincuenta y ocho de la

demanda, el actor señaló desde un inicio que las resoluciones impugnadas nunca le

fueron notificadas. Sexto: Que, estos vicios al transgredir el principio de motivación de

las resoluciones judiciales que también forman parte del debido proceso y cuyos efectos

obviamente también repercuten en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,

acarrean sin duda alguna, la invalidez insubsanable de la sentencia recurrida

correspondiendo a la Sala Superior renovar este acto procesal. RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas

trescientos tres por don Gerardo RojasYupanqui; en consecuencia NULA la sentencia

de vista de fojas doscientos noventa y tres del siete de julio del dos mil cuatro;

DISPUSIERON que la Sala Superior emita nueva resolución adecuadamente

fundamentada y congruente con las pretensiones de las partes; en los seguidos contra la

Dirección Regional de Salud de Ica y otros sobre Impugnación de Resolución

Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia

obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del

texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS.

VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA,

ROJAS MARAVI

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 32

7) Principio de Vinculación y de Formalidad

Principios de vinculación: Carácter imperativo de la

norma

Las normas procesales contenidas en este código son de carácter imperativo, salvo

regulación permisiva en contrario. Asimismo, la actividad procesal se realiza

diligentemente y dentro de los plazos establecidos.

CAS. Nº 1124-2003 ICA

Lima, veintiséis de agosto del dos mil tres.-

la sala civil transitoria de la corte suprema de la republica, vista la causa número mil

ciento veinticuatro - dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la

votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del

recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos catorce por doña salomé aurora

pimentel valdivia, contra la sentencia de vista de fojas setecientos ochentinueve, su fecha

trece de febrero del presente año, que confirmó la apelada de fojas seiscientos

noventicuatro, su fecha veintidós de agosto del dos mil dos, que declaró fundada la

demanda sobre mejor derecho de propiedad, con lo demás que contiene; fundamentos

del recurso: que, esta sala suprema por resolución de fecha once de junio del presente

año, que obra a fojas treintitrés en el cuadernillo formado en este supremo tribunal,

estimó procedente el recurso por la causal del inciso tercero del artículo trescientos

ochentiséis del código procesal civil, relativa a la contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso por cuanto señaló la impugnante que se ha infringido

lo dispuesto en el artículo trescientos setenticuatro incisos primero y segundo, así como el

artículo ciento setentiuno del código procesal civil, por cuanto en su recurso de apelación ofreció

como medio probatorio extemporáneo el mérito de dos expedientes penales, mas el colegiado

superior no se pronunció al respecto, a lo que debió proceder previamente a la expedición de la

sentencia de vista; empero ha con posterioridad mediante resolución número noventisiete; y

Considerando: :Primero.- que, el debido proceso a que refiere el numeral rimero del título

preliminar del código procesal civil, tiene por función asegurar los derechos fundamentales

consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de

recurrir a la justicia para obtener la tutela juridiccional de los derechos individuales, a través de

un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el

derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un

plazo pre establecido en la ley procesal; Segundo.- que, el artículo noveno del título preliminar

del acotado código adjetivo, prevé que las normas procesales contenidas en dicho código son de

carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario y que las formalidades previstas

en el mismo, también son imperativas; asimismo debe atenderse

a lo dispuesto por el artículo quinto del

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL _ 33

acotado título preliminar, en base al cual, la actividad procesal se realiza diligentemente

y dentro de los plazos establecidos; Tercero.- que, en virtud del artículo trescientos

setenticuatro del código procesal civil, en los procesos de conocimiento como el presente,

las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en la apelación o en

la absolución de agravios y únicamente cuando: a) los medios probatorios estén

referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero

acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso y q) se trate de

documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente

no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad; debiéndose pronunciar el

superior sobre el particular con antelación a la expedición de la sentencia, como se

deduce de la lectura de la precitada norma en su último párrafo; Cuarto.- que, en el caso

de autos por escrito de fojas setecientos dieciocho, doña salomé aurora pimentel

valdivia, apela contra la sentencia de primera instancia, señalando respecto de la

pretensión acumulada sobre rescisión por lesión del contrato de compra venta de fecha

cinco de julio de mil novecientos noventinueve, incoada en su contra por don josé

celestino sarmiento, que la misma no puede prosperar porque el mencionado señor no

resultó agraviado en la celebración del contrato, ya que fue condenado como autor del

delito de estelionato por haberle vendido aires que ya habían sido transferidos a otra

persona, además de haber actuado con dolo y malicia, para lo cual la recurrente ofrece

como medios probatorios extemporáneos los expedientes número dos mil – cuatrocientos

nueve y dos mil – ciento noventinueve, en las instrucciones seguidas contra José

Celestino Sedán en su agravio, el primero por el delito de defraudación en la modalidad

de estelionato y el segundo por delito de usurpación, respectivamente; Quinto.- que,

según fluye de la resolución de fojas setecientos treinticinco, la apelación interpuesta fue

concedida con efecto suspensivo, habiendo proveído el juzgador el ofrecimiento de los

expedientes penales, con la frase: "córrase con la apelación"; Sexto.- que tal como se

advierte del proceso, luego de haber quedado la causa al voto conforme al documento de

fojas setecientos ochentiséis, la corte superior mediante resolución de fojas setecientos

ochentisiete, de fecha trece de febrero del presente año, que es la misma fecha en que fue

expedida la sentencia de vista que corre a fojas setecientos ochentinueve, declaró

inadmisibles los expedientes sub materia, por señalar que dichos medios de prueba no se

encuentran dentro de los presupuestos del artículo trescientos setenticuatro del código

procesal civil Setimo: que, sin embargo, de la resolución precitada puede notarse

claridad que el número de la misma aparece tachado con corrector y que tanto su fecha

como su foliación están corregidas, del mismo modo se enmendado la foliatura en la

sentencia de vista; sucesos que no confieren certeza respecto de la calificación oportuna

de los medios de prueba en referencia, esto es, con anterioridad a la expedición de la

sentencia de vista rrecurrida. Octavo.- que, si bien es inimpugnable la resolución por la

cual el colegiado superior, declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos en

dicha etapa del proceso en atención a la parte in fine del artículo trescientos

setenticuatro del acotado código, también es verdad que los actos procesales deben ser

resueltos en la oportunidad debida respetándose en forma rigurosa los plazos

establecidos en la ley adjetiva, a efectos de garantizar el debido proceso legal. Noveno.-

que, en consecuencia, al no haberse calificado en forma oportuna las pruebas ofrecidas

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 34

en apelación de sentencia, se ha configurado en el caso de autos la causal contenida en el

inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del código procesal civil, relativa a la

contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que

corresponde amparar el recurso sub examine; Decimo.- por tales consideraciones y de

conformidad con el acápite dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos

noventiséis del código procesal civil, declararon: fundado el recurso de casación de fojas

ochocientos catorce, interpuesto por doña salomé aurora pimentel valdivia; en

consecuencia nula la sentencia de vista de fojas setecientos ochentinueve, su fecha trece

de febrero del presente año; e insubsistente todo lo actuado hasta fojas setecientos

ochentisiete que declaró inadmisibles los expedientes penales en referencia, debiendo la

Sala Superior calificar oportunamente dichos medios de prueba que fueron ofrecidos en

el recurso de apelación de fojas setecientos dieciocho; dispusieron la publicación de la

presente resolución en el diario oficial "el peruano"; en los seguidos por doña nilda

bonifacio mamani, sobre mejor derecho de propiedad y otro; y los devolvieron.-

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL _ 35

8) Principio de Elasticidad

Principio de elasticidad: Adecuación de las normas

procesales a los fines del proceso

El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto

jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es

lograr la paz social en justicia; de allí, que si bien existen los principios de vinculación y

de formalidad de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad

en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del

proceso; principio contemplado en el art. IX del Título Preliminar del Código Procesal

Civil.

CAS. N°-134-2003 CAÑETE.

PAGO DE HONORARIOS.

Lima, once de junio del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA;

vista la causa ciento treinticuatro - dos mil tres; con los acompañados; en Audiencia

Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente

sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Caja

Rural de Ahorro y Crédito Promotora de Finanzas Sociedad Anónima Abierta, contra

la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiséis, su fecha cuatro de noviembre del dos

mil dos, que en discordia, Confirma la apelada de fojas ciento noventiocho, fechada el

veintiuno de mayo del mismo año, que declara Fundada en parte la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del cinco de febrero

del dos mil tres, ha estimado procedente el recurso por las causales de contravención de

las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y de inaplicación de normas

de derecho material; expresando el recurrente como fundamentados respecto de la

causal de contravención: a) que se ha afectado el derecho al debido proceso de la

recurrente al no haber señalado el Juez de la causa como puntos controvertidos el

determinar si la comunicación notarial del primero de setiembre de mil novecientos

noventiocho resolvió el contrato de locación de servicios y si existe o no obligaciones a

favor dei actor a partir de la citada resolución, contraviniéndose así el art. cuatrocientos

setentiuno del Código Procesal Civil; y, b) que ello ha traído como consecuencia que el

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 36

Aquo se pronuncia por la existencia de la obligación demandada sin antes haber

pronunciado sobre la resolución del referido contrato; asimismo, en cuanto a la causal

de inaplicación se sostiene: que tratándose la presente causa de obligaciones nacidas de

un contrato de locación de servicios profesionales, las instancias de mérito previamente

al pronunciamiento del pago de honorarios profesionales debieron determinar los

alcances o efectos de la resolución del contrato aludido, con lo cual hubieran advertido

que esta resolución si operó con motivo de la carta dei primero de setiembre de mil

novecientos noventiocho, dejándose así de aplicar los arts. mil trescientos

cincuenticuatro, mil trescientos sesentiuno, mil trescientos sesentidós y mil trescientos

setentidós del Código Civil;

CONSIDERANDO: Primero.- Que debe tenerse presente que el proceso no es un fin en

sí mismo sino un medio para resolver los conflictos de intereses; así lo prescribe el art.

tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece que el Juez deberá

atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurídico,

haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz

social en justicia; de allí, que si bien existen los principios de vinculación y de formalidad

de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad en virtud del

cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del proceso; principio

contemplado en el art. noveno, in fine, del Código adjetivo; Segundo.Que en ese sentido,

nuestro Ordenamiento Procesal Civil ha contemplado en su art. ciento setentidós, principios

tales como el de convalidación, subsanación e integración, que enervan una aparente sanción de

nulidad por la pura formalidad, a efectos de lograr mas bien los fines concreto y abstracto del

proceso; consistiendo el principio de convalidación la no configuración de nulidad, por algún

vicio relevante, en virtud a que el acto procesal afectado ha logrado su finalidad o el facultado

para plantearlo no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, o

procede de manera que pone de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido

de la resolución, respecto de vicios en la notificación; asimismo, por el principio de subsanación

no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las

consecuencias del acto procesal; Tercero.- Que en el presente caso, la recurrente denuncia como

afectación del derecho al debido proceso el hecho de que el Juez de la causa en supuesta

violación del art. cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil no señaló como puntos

controvertidos el determinar si la comunicación notarial del primero de setiembre de mil

novecientos noventiocho dirigido al actor resolvió el contrato de locación de servicios y si existe o

no obligaciones a favor del actor a partir de la citada resolución; y, que ello ha traído como

consecuencia que el A Quo se pronuncie por la existencia de la obligación demandada sin antes

haber pronunciado sobre la resolución del referido contrato; Cuarto.- Que sin embargo, del

análisis de los autos fluye que no obstante que la demandada se encontraba presente en la

Audiencia de Saneamiento y Conciliación cuya acta obra a fojas ciento ocho, ésta en modo y

tiempo alguno cuestionó el contenido o de los puntos controvertidos fijados por el A Quo; que

asimismo, tampoco lo hizo en algún momento antes de la expedición de la sentencia; y, revisado

su recurso de apelación de fojas doscientos ocho, igualmente se aprecia la inexistencia de

denuncia por supuesta irregularidad en la fijación de los puntos controvertidos;

consecuentemente, resulta de aplicación el principio de convalidación previsto en el citado art.

ciento setentidós del Código Procesal Civil; Quinto.- Que ahora bien, revisada la sentencia del A

Quo fluye que éste, pese a no haber fijado como punto controvertido el determinar si existe o no

resolución del contrato de Locación de Servicios de autos, sí se pronunció

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL _ 37

al respecto en el considerando undécimo de su sentencia, indicando que no puede

hablarse de resolución del contrato por carta del primero de setiembre de mil

novecientos noventiocho desde que el actor con posterioridad a dicha fecha continuó

brindando sus servicios a la demandada en los procesos sub - judice, sin que ésta haya

formulado objeción alguna a dicho asesoramiento; y que por tanto, el actor ha brindado

servicios en forma permanente hasta se le retiraron las facilidades y apoyo; señalando

además en el considerando Noveno que ha sido el propio representante legal de la

demandada quien en su declaración de parte reconoce que la paralización de la

ejecución de los procesos se debió a que la demandada estaba pasando por una situación

económica muy difícil; fundamentos que ha sido reproducido por el Colegiado Superior

conforme al art. doce del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

por consiguiente, los juzgadores ya han determinado que el contrato sub -judice no fue

resuelto conforme lo indica la demandada; Sexto.- Que en tal virtud, y no habiéndose

denunciado como causal de contravención la no valoración conjunta y razonada de los

medios probatorios, al margen de que ello no aparece de modo evidente, la inaplicación

de los arts. mil trescientos cincuenticuatro, mil trescientos sesentiuno, mil trescientos

sesentidós y mil trescientos setentidós del Código Civil, que regulan sobre la libertad

contractual, la obligatoriedad de los contratos, la buena fe en la celebración de los

mismos, y los efectos de la rescisión y resolución de tales, no comporta un error de

derecho en el presente caso toda vez que se está frente ante un contrato de locación de

servicios no resuelto en el modo que refiere la recurrente; por lo tanto, tampoco se

configura la referida causal; Sétimo.- Que en consecuencia, no hay lugar a casar la

sentencia de vista; por tanto, debe desestimarse el recurso de casación, de conformidad

con el art. trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las

consideraciones que preceden, declararon INFUNDADO el recurso de casación

interpuesto a fojas doscientos setenticinco; en consecuencia NO CASAR la sentencia de

vista de fojas doscientos sesentiséis su fecha cuatro de noviembre del dos mil dos;

CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como la

multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente

resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Alberto

Pinchi Fasanango con la Caja Rural de Ahorro y Crédito Promotora de Finanzas

Sociedad Anónima Abierta (antes Caja Rural de Ahorro y Crédito Cañete Sociedad

Anónima Abierta); sobre Pago de Honorarios Profesionales; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL

ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 38

9) Principio de Doble Instancia

Principio de doble instancia: El derecho de la

instancia plural como garantía de la función

jurisdiccional

Deben existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo proceso por

magistrados de diferente jerarquía, respecto de los mismos puntos controvertidos, con la

finalidad de tratar en mayor grado, de evitar la comisión de errores judiciales.

CAS. Nº 1661-97 LIMA

Lima, 22 de setiembre de 1998.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa

vista en Audiencia Pública de la fecha, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Fletadora de Vehículos

Sociedad Anónima y por don Juan Carlos Hurtado Miller contra la sentencia de fojas

173, su fecha 1° de julio de 1997, que revocando la sentencia apelada, de fojas 135, su

fecha 14 de febrero del mismo año, declararon infundadas las contradicciones

planteadas por los ejecutados y fundada la demanda, en consecuencia, ordena que los

emplazados Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima,

(cimex), la Compañía Fletadora de Vehículos Sociedad Anónima, don Juan Carlos

Hurtado Miller y Victoria Leonor de Asin Puyu de Hurtado pague en forma solidaria a

la ejecutante Carben INC, la suma de US$. 400.163,73 dólares americanos o su

equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día y lugar del pago, más intereses

legales, computados desde la fecha de interposición de la demanda, con costas y costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resoluciones de fecha 10 de diciembre de 1997 ha estimado procedentes los

recursos de casación, interpuesto por la Compañía Fletadora de Vehículos Sociedad Anónima,

por la causal de contradicción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al

habérsele recortado su derecho de defensa ya que no se le notificó la admisión de un nuevo

medio probatorio constituido por una certificación expedida por la Municipalidad de San Isidro,

con lo que no ha podido impugnarlo, y el interpuesto por don Juan Carlos Hurtado Miller por la

causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales,

puesto que el A-quo no ha resuelto el punto controvertido constituido por la extinción de la

fianza, ante lo que la Sala debió declarar nula la sentencia de primera instancia y ordenar se

resolviera el referido punto controvertido, y por la causal de contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, ya que la sentencia recurrida se basa en la prueba

constituida por una certificación emitida por la Municipalidad de San Isidro, la misma que

nunca fue puesta en su conocimiento, vulnerando así sus derechos de

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 39

defensa y a la tutela jurisdiccional e infringiéndose los principios de socialización del

proceso, vinculación y de formalidad, al no habérsele permitido impugnar dicho medio

probatorio, y además porque la Sala de resolver el extremo referido a la extinción de la

fianza, punto que no fue resuelto por el Juez, ha vulnerado así sus derechos de defensa y

a la tutela jurisdiccional e infringiéndose el principio de instancia plural.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el inciso 6° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado,

establece como garantía de la función jurisdiccional el derecho de la instancia plural,

que implica que debe existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo

proceso por magistrados de diferente jerarquía, respecto de los mismos puntos

controvertidos, con la finalidad de tratar en mayor grado, de evitar la comisión de

errores judiciales.

Segundo.- Que, el demandado Juan Carlos Hurtado Miller al plantear su contradicción

contra el mandato ejecutivo, señaló que la fianza que había constituido a favor de la

Empresa Cimex del Perú Sociedad Anónima se encontraba extinguida, alegación que fue

considerado como punto controvertido tal como se aprecia del acta de audiencia obrante

a fojas 127.

Tercero.- Que, el juez de la causa en el sétimo considerando de la sentencia apelada

señala expresamente que no debía pronunciarse sobre tal punto por cuanto la demanda

resultaba improcedente al incumplir la accionante con el requisito de procedibilidad de

requerir válidamente el pago de su acreencia, lo cual implica una decisión jurisdiccional

respecto al citado punto controvertido y no una falta de pronunciamiento y al haberse el

Colegiado pronunciado sobre el mismo punto se ha cumplido con la garantía de la

instancia plural, en el sentido indicado en el primer considerando de la presente

resolución.

Cuarto.- Que, mediante escrito de fojas 146, la accionante Carben INC interpone

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, acompañando una

constancia emitida por la Municipalidad de San Isidro.

Quinto.- Que, dicho medio probatorio no fue admitido pese a ello el Colegiado en el

octavo considerando de la sentencia recurrida meritúa dicho medio probatorio, el que

entre otros, le sirve para revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda, lo

que implica una violación de lo establecido por el artículo 374 del C.P.C. que establece

que el ofrecimiento de medios probatorios con el escrito de apelación y su admisión sólo

es procedente en los procesos de conocimiento y abreviados, mas no en los proceso

ejecutivos como es el caso de autos.

SENTENCIA:

Que estando a las conclusiones a las que se arriba y en aplicación de lo dispuesto por el numeral

2.1 del inciso segundo del artículo 396 del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación

interpuesto por don Juan Carlos Hurtado Miller, en consecuencia, NULA la sentencia de vista

de fojas 173, su fecha 1° de julio de 1997, DISPUSIERON que la Sala de revisión expida nueva

sentencia de conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes, en los seguidos por la

Empresa Carben INC, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, ORDENARON publicar la

presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS. ORTIZ, SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO LRS, ZEGARRA, CELIS.

Los Principios Procesales en el Titulo Preliminar

del Código Procesal Civil , constituye una

obra de consulta preparada para el operador

del derecho, a fin de que le sirva como un medio

de consulta útil para el estudio y análisis de la

doctrina y jurisprudencias sobre la materia.

Finalmente, nos queda expresar que dejamos

en consideración de los operadores del

derecho luego de la lectura sus alcances

que tengan a bien brindarnos; lo que sin

dudas será enriquecedor para ir mejorando en una

próxima edición aun mas, la presente obra que

entregamos a la comunidad Jurídica.