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INDICE

1. DOCENTES - PENSION GRACIA 1.1. CONCEPTO Y ANTECEDENTES NORMATIVOS 1.2. REQUISITOS Y DOCUMENTOS 1.3. RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA 1.4. SUSTITUCION DE PENSION GRACIA 2. ADMINISTRATIVOS - REGIMEN GENERAL 2.1. REGIMEN GENERAL ANTES DE LEY 100 DE 1993 PENSION DE JUBILACION 2.2. REGIMEN GENERAL DESPUS DE LEY 100 DE 1993 PENSION DE VEJEZ 3. ADMINISTRATIVOS - REGIMENES ESPECIALES 3.1. POR LA NATURALEZA DEL EMPLEADO 3.1.1. Rama judicial 3.1.2. Contralora general 3.1.3. Banda nacional 3.1.4. Orquesta sinfnica de Colombia 3.2. POR LA NATURALEZA DEL CARGO. 3.2.1. Departamento Administrativo de Aeronutica Civil 3.2.2. Registradora del Estado Civil 3.2.3. Departamento Administrativo de Seguridad DAS 3.2.4. Imprenta Nacional 3.2.5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 3.2.6. Ministerio de Relaciones Exteriores 3.2.7. Expresidente de la republica 4. REGIMEN DE TRANSICION 5. PENSION DE INVALIDEZ 6. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA 7. SUSTITUCIONES Y SOBREVIVENCIAS 8. AUXILIO FUNERARIO 9. CUOTA PARTE 10. CUMPLIMIENTO A FALLOS DE TUTELA

1. PENSION GRACIA

1.1.

CONCEPTO Y ANTECEDENTES NORMATIVOS

Prestacin creada por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difcil labor desarrollada por los docentes del orden municipal y departamental, adems era una contraprestacin por la baja remuneracin que reciban (en comparacin con los docentes del orden nacional). Es una pensin especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como gracia otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos sealados en los artculos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913. La anterior disposicin permite expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales: las de carcter ordinario y la especial, esto es, entre la pensin gracia y las dems pensiones consideradas como ordinarias (vejez, jubilacin e invalidez). Al ser el rgimen pensional de los docentes de carcter especial, significa que si en el mismo no se prohibi la compatibilidad de la pensin ordinaria con la gracia, es decir que por regla general estn habilitados para devengar las dos pensiones. De acuerdo con lo anterior, se concluye que las normas de la pensin gracia contemplan una excepcin a la prohibicin establecida en la Constitucin Poltica de recibir dos asignaciones del tesoro pblico, pues permiten percibir dos pensiones a la vez, e incluso, otorgan la posibilidad de que los beneficiarios puedan seguir devengando un salario en razn a los servicios docentes, mientras continen laborando hasta la edad de retiro forzoso. El pago de dicha pensin estar a cargo de Cajanal y del Fondo de Pensiones Pblicas del Nivel Nacional (pargrafo del Artculo 279 de la Ley 100 de 1993). DESARROLLO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Se aplica la ley 114 de 1913, desarrollada y ampliada por la ley ley 116 de 1928 y ley 37 de 1933 dirigida a aquellos docentes cuyo nombramiento no provena del Ministerio de Educacin Nacional, por estar vinculados a travs de un ente territorial. LEY 114 DE 1913 Ley mediante la cual se crea la Pensin Gracia regulada de manera general por el artculo primero, tercero y trece de la mencionada norma la cual dispone: Artculo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un trmino no menor de veinte aos, tienen derecho a una pensin de Jubilacin vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (Ver Artculo 15; Ley 91 de 1989 Artculo 19 Ley 4 de 1992)

Artculo 2.- La cuanta de la pensin ser la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos ltimos aos de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijacin de la pensin se tomar el promedio de los diversos sueldos. Artculo 3.- Los veinte aos de servicios a que se refiere el artculo 1 podrn contarse computando servicios prestados en diversas pocas, y se tendr en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artculo 4.- Para gozar de la gracia de la pensin ser preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeado se ha conducido con honradez y consagracin. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensin o recompensa de carcter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nacin o por un Departamento (Ver Artculo 19 Ley 4 de 1992 Artculo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972) 4. Que observe buena conducta. 1. (Derogado artculo 8 Ley 45 de 1913). 2. Que ha cumplido cincuenta aos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.Tiempo de Edad (aos) Periodo de Porcentaje (%) servicios liquidacin (aos) Hombre Mujer Factores salariales Requisitos adicionales

Honradez, caonsagracin y buena

20

50

50

50

Factores conducta en las tareas docentes. ltimos 2 salariales aos certificados Maestros de Escuelas Primarias oficialesIncompatible con otra asignacin de carcter nacional.

LEY 116 DE 1928 Posteriormente mediante la Ley 116 de 1928 se ampli a que docentes se les deba reconocer la Pensin Gracia, as en este caso y en virtud de la mencionada ley se ampli a los docentes que fuesen inspectores de trabajo (hoy supervisores de educacin), de igual forma se permita el computar tiempos que se hubiese servido con tiempos en escuelas normales de educacin como profesores o como empleados (con carcter de docente, Ej: rector, coordinadores de ncleo, coordinadores acadmicos, etc.). . ART. 6: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instruccin pblica tienen derecho a la jubilacin en los trminos que contempla la ley 114 de 1913 y dems que a esta complementan. Para el computo de los aos de servicio se sumarn los prestados en diversas pocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista pudindose contar en aquella la que implica la inspeccin

Tiempo de Edad (aos) Periodo de Porcentaje (%) servicios Hombre Mujer liquidacin

Factores salariales

Requisitos adicionales

20

50

50

50

Honradez, consagracin y buena conducta en las tareas docentes. Maestros de Escuelas Primarias oficiales, Factores ltimos 2 supervisores de educacin, profesores salariales aos escuelas normales y empleados con certificados carcter de docente. Incompatible con otra asignacin de carcter nacional.

LEY 37 DE 1933 Por medio de esta Ley se permiti acceder al reconocimiento de una Pensin Gracia para aquellos docentes que completaran los 20 aos de servicio con tiempos prestados en secundaria, la ley dispone: ART. 3: Las pensiones de jubilacin de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carcter legislativo, quedarn nuevamente en la cuanta sealada por las leyes. Hcense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aos de servicio sealados por la Ley, en establecimientos de enseanza secundaria La Ley 37 de 1933 lo que hizo simplemente fue extender la pensin aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseanza secundaria.Tiempo de Edad (aos) Periodo de Porcentaje (%) servicios Hombre Mujer liquidacin Factores salariales Requisitos adicionales Honradez, consagracin y buena conducta en las tareas docentes.

20

50

50

50

ltimos 2 aos

Factores (complementando tiempos con salariales secundaria), supervisores de educacin, certificadosprofesores escuelas normales y empleados con carcter de docente. Incompatible con otra asignacin de carcter nacional.

Maestros de Escuelas Primarias oficiales

LEY 24 DE 1947 La Ley 24 de 1937 lo que hizo fue cambiar el periodo de liquidacin al ltimo ao de servicios anterior a la adquisicin del status:

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilacin se liquidarn de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el ltimo ao.Tiempo de Edad (aos) Periodo de Porcentaje (%) servicios Hombre Mujer liquidacin Factores salariales Requisitos adicionales Honradez, consagracin y buena conducta en las tareas docentes.

20

50

50

50

Factores (complementando tiempos con ltimo ao salariales secundaria), supervisores de educacin, certificadosprofesores escuelas normales y empleados con carcter de docente. Incompatible con otra asignacin de carcter nacional.

Maestros de Escuelas Primarias oficiales

LEY 4 DE 1966 Esta Ley aumenta el porcentaje base para liquidacin de la pensin gracia al 75%: ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilacin o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o ms entidades de Derecho Pblico, se liquidarn y pagarn tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el ltimo ao de servicios.Tiempo de Edad (aos) Periodo de Porcentaje (%) servicios Hombre Mujer liquidacin Factores salariales Requisitos adicionales Honradez, consagracin y buena conducta en las tareas docentes.

20

50

50

75

Factores (complementando tiempos con ltimo ao salariales secundaria), supervisores de educacin, certificadosprofesores escuelas normales y empleados con carcter de docente. Incompatible con otra asignacin de carcter nacional.

Maestros de Escuelas Primarias oficiales

LEY 33 DE 1985 La ley 33 de 1985 restringe el clculo del monto pensional con la inclusin de la totalidad de los factores salariales, y dice que solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes a la caja o fondo, Cajanal dio aplicacin al siguiente articulado: Artculo 3. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsin, deben pagar los aportes

que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneracin se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversin." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidacin de los aportes proporcionales a la remuneracin del empleado oficial estar constituda por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignacin bsica; gastos de representacin; prima tcnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificacin por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en das de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarn sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."Tiempo de Edad (aos) Periodo de Porcentaje (%) servicios Hombre Mujer liquidacin Factores salariales

Requisitos adicionales Honradez, consagracin y buena conducta en las tareas docentes.

20

50

50

75

Factores salariales ltimo ao sobre los que se hicieron aportes

Maestros de Escuelas Primarias oficiales (complementando tiempos con secundaria), supervisores de educacin, profesores escuelas normales y empleados con carcter de docente. Incompatible con otra asignacin de carcter nacional.

LEY 91 DE 1989 Mediante la Ley 91 de 1989 se estableci una limitacin al reconocimiento de la Pensin Gracia, en la mencionada norma se determin claramente que los docentes que se vinculen al Servicio Docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tiene derecho al reconocimiento de esta pensin, la norma determina tal requisito de la siguiente manera: Articulo 15 N 2 Literal a. Los docentes vinculados hasta el 31 de Diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114/13, 116 de 1928, 37 de 1933 y dems normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensin de gracia, se les reconocer siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensin seguir reconocindose por la caja Nacional de Previsin Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser compatible con la pensin ordinaria de jubilacin, an en el evento de estar sta a cargo total o parcial de la Nacin Cajanal adems interpretando el artculo 15, numeral 2, literal A, extendi el benefici de la pensin gracia a los docentes de orden Nacional, (lo anterior hasta la sentencia C-479/98)

Tiempo de Edad (aos) Periodo de Porcentaje (%) servicios liquidacin (aos) Hombre Mujer

Factores salariales

Requisitos adicionales Honradez, consagracin y buena conducta en las tareas docentes.

20

50

50

75

Factores salariales ltimo ao sobre los que se hicieron aportes

Maestros de Escuelas Primarias oficiales (complementando tiempos con secundaria), supervisores de educacin, profesores escuelas normales y empleados con carcter de docente. Docente (nacional y nacionalizado) con vinculacin anterior al 31 de diciembre de 1980

A partir de la entrada en vigencia de la mencionada norma y de la creacin del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, este asumi el pago de las pensiones que se generara con posterioridad a la fecha en comento como bien se dispone en el artculo 15 numeral 2 literal b y solo en consideracin a los docentes del Orden Nacional as: Articulo 15 N 2 Literal b Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocer solo una pensin de jubilacin equivalente al 75% del salario mensual promedio del ltimo ao. Estos pensionados gozarn del rgimen vigente para los pensionados del sector pblico nacional y adicionalmente de una prima de medio ao equivalente a una mesada pensional En este orden de ideas a los docentes Nacionalizados con vinculacin posterior a 1981 los pensiona el Fondo departamental respectivo en consideracin al Departamento con quien tienen su vinculacin, la misma ley 91 de 1989 en su artculo primero define a los docentes en nacionales y nacionalizados as: ART. 1: Para los efectos de la presente Ley los siguientes trminos tendrn el alcance indicado a continuacin de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. PERSONAL NACIONALIZADO: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975...

SENTENCIA C-479 DE 1998 Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ Establece la claridad del reconocimiento de la pensin gracia solo a los docentes del orden municipal, departamental, distrital y nacionalizados,

dejando sin sustento el reconocimiento a los docentes con tipo de vinculacin nacional.Tiempo de Edad (aos) Periodo de Porcentaje (%) servicios liquidacin (aos) Hombre Mujer Factores salariales Requisitos adicionales Honradez, consagracin y buena conducta en las tareas docentes. Maestros de Escuelas Primarias oficiales (complementando tiempos con secundaria), supervisores de educacin, profesores escuelas normales y empleados con carcter de docente. Incompatible con otra asignacin de carcter nacional. Vinculacin departamental, municipal, distrital o nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980

20

50

50

75

Factores salariales ltimo ao sobre los que se hicieron aportes

SENTENCIA C-915 DE 1999 Esta sentencia se establece que no es necesario tener tiempos en primaria como requisito para disfrutar la pensin gracia, con solo tiempos en secundaria es posible tener acceso a la misma.Periodo de Tiempo de Edad (aos) Porcentaje (%) liquidacin servicios Hombre Mujer Factores salariales Requisitos adicionales

20

50

50

75

Honradez, consagracin y buena conducta en las tareas docentes. Maestros de primaria y/o secundaria, Factores supervisores de educacin, profesores salariales escuelas normales y empleados con ltimo ao sobre los que carcter de docente. se hicieron Incompatible con otra asignacin de carcter nacional. aportes Vinculacin departamental, municipal, distrital o nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980

CIRCULAR 01 DE ENERO DE 2007 Circular expedida por Cajanal, donde se ordena liquidar la pensin gracia con la inclusin de todos los factores salariales. Por lo tanto desde esta fecha y hasta ahora, los requisitos de acceso a la pensin gracia son los siguientes:

Tiempo de Edad (aos) Periodo de Porcentaje (%) servicios Hombre Mujer liquidacin

Factores salariales

Requisitos adicionales Honradez, consagracin y buena conducta en las tareas docentes. Maestros de primaria y/o secundaria, supervisores de educacin, profesores escuelas normales y empleados con carcter de docente. Incompatible con otra asignacin de carcter nacional. Vinculacin departamental, municipal, distrital o nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980

20

50

50

75

ltimo ao

Todos los factores salariales certificados

1.2.

REQUISITOS Y DOCUMENTOS

REQUISITOS Prestacin econmica de la cual son beneficiarios los docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculacin sea Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 de diciembre de 1980. 20 aos de tiempos de servicio (son tiempos validos los laborados en calidad de interinos, temporales cuando despus existe nombramiento en propiedad y licencias remuneradas.) 50 aos de edad. El status de pensionado se adquiere cuando se cumple con el ltimo de los requisitos principales de la pensin gracia, es decir los 20 aos de labores y los 50 aos de edad y la fecha del status ser la fecha en que adquiera el ltimo requisito. Honradez, consagracin y buena conducta en las tareas docentes. El porcentaje de liquidacin es equivale al 75 % del valor del promedio mensual devengado por el docente en el ao inmediatamente anterior a la fecha del status de pensionado, tiempo en el cual se incluyen todos los factores salariales certificados.

EFECTIVIDAD: Da siguiente a la Fecha Status si se adquiere por tiempos de servicios; y da de la fecha status si se adquiere el mismo por edad.

DOCUMENTOS 1. Presentar solicitud por s o por apoderado con nota de presentacin personal y poder debidamente otorgado (si es con apoderado). 2. Fotocopia de la cedula de ciudadana, si hay inconsistencia entre la fecha de nacimiento reportada en la cdula y la del registro civil, tiene validez la del registro civil de nacimiento. 3. Registro civil de nacimiento, sin enmendaduras y tachaduras. 4. Certificados de tiempo de servicio, expedidos en debida forma por la entidad competente acreditando que los servicios fueron prestados como docente del orden municipal, distrital, departamental o Nacionalizado (tipo de vinculacin). 5. Certificados de factores salariales. Los necesarios para hacer la liquidacin son los devengados en el ao inmediatamente anterior a la fecha del status de pensionado. 6. Certificacin de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuradura General de la Nacin. 7. Declaracin juramentada de idoneidad, consagracin, buena conducta, honradez. 8. Certificado de no pensionado (Documento interno actualmente expedido por el Patrimonio Autnomo BuenFuturo)

CONCEPTOS IMPORTANTES Los docentes del orden NACIONAL son aquellos cuyos nombramientos dependen directamente del Ministerio de Educacin Nacional, estos NO TIENEN DERECHO A PENSION GRACIA, as las cosas, para acceder a dicha prestacin no es posible computar tiempos de servicio del orden NACIONAL, ni los desempeados en cargos de carcter administrativo total o parcialmente, en consecuencia no serian validos estos tiempos Nacionales para el reconocimiento de la pensin gracia ; esto tiene su fundamento en el numeral 3 del artculo 4 de la ley 114 de 1913, que establece que para ser beneficiario de la pensin gracia el interesado debe comprobar que no recibe actualmente otra pensin, recompensa o pago de carcter NACIONAL. Respecto a este tema de los docentes del orden Nacional, la ley 91 de 1989 en su artculo aclara que todos los nombramiento realizados a partir del 01 de enero de 1990 son del orden NACIONAL, razn por la cual al momento de realizar el estudio y valoracin de los documentos allegados con la solicitud de pensin gracia se debe ser muy cautelosos y constatar las vinculaciones que pueda presentar el docente, porque en los casos que este presenta renuncia y posterior vinculacin a partir del 01 de enero de 1990, estos nombramientos son del orden NACIONAL, independiente de lo que est en el certificado el ente nominador o pagador. Cuando un docente presenta retiro y posterior

vinculacin, pierde el tipo vinculacin inicial y al realizar un nuevo nombramiento de igual manera tiene un nuevo tipo de vinculacin. CAUSALES DE MALA CONDUCTA: El artculo 46 del decreto 2277 de 1979 establece las causales de mala conducta, las cuales se constituyen en prdida del derecho para gozar de la pensin gracia: La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o toxicomana; La prctica de aberraciones sexuales; La malversacin de fondos y bienes escolares; Trafico con calificaciones, certificados de estudios, de trabajo o documentos pblicos; La aplicacin de castigos denigrantes o fsicos a los alumnos; Incumplimiento de deberes, violacin a prohibiciones; El ser condenado por delito, o delitos dolosos; El uso de documentos falsos para acceder a inscripciones, ascensos, nombramientos, traslado o comisiones; El uso de la ctedra para hacer poltica; El abandono del cargo.

Por esta razn es de suma importancia analizar todos los certificados que obren en el expediente pensional, porque si existe prueba de que se incurri en alguna de estas faltas a la buena conducta, automticamente pierde el derecho a gozar de la pensin gracia y de inmediato se debe negar el reconocimiento de dicha solicitud. CAUSALES DE NEGACION: La solicitud de Pensin Gracia se niega por las siguientes causales: TIEMPOS NACIONALES: la ley es clara frente al tema y dice que la pensin gracia procede nicamente para docentes cuyo tipo de vinculacin sea Municipal, Distrital, Departamental o Nacionalizados, de tal manera que si el peticionario solicita se le reconozca y pague la pensin gracia esta se debe negar. NO CUMPLE CON LOS 20 AOS DE SERVICIO: Uno de los principales requisitos que exige la ley para el reconocimiento y pago de la pensin gracia es que el peticionario acredite haber laborado en calidad de docente Municipal, Distrital, Departamental o Nacionalizados, por un tiempo no menor a 20 aos, por lo cual si no cumple este requisito se debe negar el reconocimiento de la prestacin. VINCULACION POSTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1981: Tienen derecho al beneficio de la Pensin Gracia siempre y cuando adems de

ser docente de tipo Municipal, Distrital, Departamental o Nacionalizados, tengan 50 aos y acredite nombramiento y posesin antes del 31 de Diciembre de 1980. No necesariamente debe tener todos los tiempos o una nica vinculacin desde antes de 1980, debe acreditar tiempos y en caso tal se podrn computar entre Nacionalizados con Municipales, Distrital o Departamentales, pero si la vinculacin es posterior a 31 de Diciembre de 1980 no procede el reconocimiento de la solicitud de Pensin Gracia. MALA CONDUCTA: El docente debe acreditar que desempeo sus funciones como docente con idoneidad, consagracin, buena conducta, honradez y carencia de medios de subsistencia acordes a su posicin social y costumbres; pero en caso que no acredite la buena conducta o en algn certificado hay algn indicio de mala conducta, se debe negar el reconocimiento de la solicitud de Pensin Gracia. En algunos casos en el certificado de historia laboral aduce retiro por insubsistencia, sancin de retiro por das, retiro por sancin, multa, etc., entre otros calificativos, se debe tener precaucin al realizar esta negacin puesto que en algunas ocasiones allega un acto administrativo que aclara la sancin, por lo tanto es de suma importancia realizar un estudio cuidadoso a estas negaciones. NO ALLEGA LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA REALIZAR LA LIQUIDACION: En caso que se haya oficiado por algn documento y no los allegaron en el tiempo solicitado se debe negar la solicitud de Pensin Gracia puesto que no hay la informacin necesaria para realizar la liquidacin. POR EJERCER CARGOS ADMINISTRATIVOS: La ley expresa taxativamente que la Pensin Gracia procede nicamente a docentes y administrativos de con carcter de docente, Nacionalizados, Municipales, Distrital o Departamentales. Adems se excluyen los miembros de la orquesta nacional, que aunque se asemejan a los docentes por que pueden obtener pensin de vejez y seguir trabajando, no tienen derecho a pensin gracia.

1.3.

RELIQUIDACION PENSION GRACIA

Disposiciones Aplicables Ley 114 de 1913, Artculos 1, 2, y 3 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Ley 91 de 1989, artculo 15

BENEFICIARIOS Docentes del orden departamental, municipal, distrital o Nacionalizados, que se hayan vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.

REQUISITOS 20 aos de servicio en la docencia oficial vinculado en el orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado. No se puede computar tiempos prestados en el orden Nacional. 50 aos de edad tanto para hombre como para mujer. Demostrar buena conducta.

LIQUIDACION 75% del promedio mensual devengado en el ao inmediatamente anterior a la fecha de adquisicin del status jurdico de pensionado, con la inclusin de todos los factores salariales.

*(Con la excepcin de la Prima de Bonificacin en el Departamento de La Guajira) REQUISITOS PARA ACCEDER A LA RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA Memorial de solicitud con sello de presentacin personal ante notario, o mediante apoderado con poder debidamente otorgado. Anexar los soportes que coadyuvan su solicitud.

CAUSALES DE RELIQUIDACIN: La reliquidacin de la pensin gracia, slo procede por error aritmtico en la liquidacin o por la inclusin de nuevos factores salariales en el ao inmediatamente anterior a la fecha de adquisicin del status jurdico de pensionado, que no se hayan tenido en cuenta en la resolucin que le reconoci el derecho a la pensin gracia o en las resoluciones que hayan reliquidado sta.

CAUSALES DE NEGACION DE LA RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA: 1. Reliquidacin Por Retiro Definitivo Del Servicio Docente Toda vez que la pensin gracia se encuentra sometida a un rgimen especial, por ser creada por disposicin legal como una ddiva o gracia en favor de los educadores que hubieren cumplido 20 aos de servicio como docentes y 50 aos de edad, en los trminos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

1933; no le es aplicable el sistema de aportes o cotizaciones contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985; y si bien, hay derecho legal al reajuste de la pensin gracia, conforme al artculo 1 de la ley 71 de 1988, la normatividad especial de esta pensin no permite que sea adicionalmente reliquidada por nuevos tiempos posteriores a los que la causaron, al retirarse del servicio. Jurisprudencia: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisin, Sentencia del 06 de octubre de 2003, Actor: Roco de Jess Henao Aguilar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin Segunda, Subseccin B, Sentencia del 19 de septiembre de 2003, M.P.: Dr. Antonio Jos Arcinigas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 06 de septiembre de 2001. Es menester aclarar que antes de los pronunciamientos de la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, a travs de los Tribunales y del Consejo de Estado, se reconoca reliquidacin por retiro definitivo del servicio docente, las cuales no debieron efectuarse, pero en virtud del principio de favorabilidad no se entrar a revocar dichas resoluciones, pero tampoco se acceder a la reliquidacin de las mismas.

2. Reliquidacin por Ascenso en el Escalafn Docente, posterior a la fecha de Adquisicin del Status. Respecto a la solicitud de reliquidacin de la pensin gracia por ascenso en el escalafn docente nacional, es necesario determinar, en primera medida, la fecha de adquisicin del status pensional, y en segunda medida, la fecha de efectos fiscales del ascenso en el escalafn, y as, si esta segunda fecha es posterior a la primera, no habr lugar a la reliquidacin de la pensin gracia por ser sta procedente slo por nuevos factores de salario en el ao inmediatamente anterior a la fecha de adquisicin del status pensional. 3. Reliquidacin por Factores de Salario Posteriores al Status Jurdico de Pensionado. Al igual, respecto a la solicitud de reliquidacin de la pensin gracia por nuevos factores de salario, no es posible tener en cuenta aquellos cuya fecha sea posterior a la fecha en que se adquiri el status jurdico de pensionado, toda vez que dicha reliquidacin slo es procedente por nuevos factores de salario en el ao inmediatamente anterior a la fecha de adquisicin del status pensional.

4. Se Niega por Principio de Favorabilidad Antes de los pronunciamientos de la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, a travs de los Tribunales y del Consejo de Estado, se reconoca reliquidacin por retiro definitivo del servicio docente; por tanto, es comn encontrar casos en los cuales se reconoci pensin gracia y posteriormente se reliquid dicha pensin por retiro definitivo del servicio docente, elevando ostensiblemente la cuanta de la misma; y as, cuando el peticionario solicita reliquidacin de la pensin gracia que inicialmente se le reconoci, por la inclusin de nuevos factores salariales del ao inmediatamente anterior a la fecha de adquisicin del status jurdico de pensionado, se debe acceder a la misma y realizar nuevamente la liquidacin en debida forma, pero en virtud del principio de favorabilidad se le debe negar, ya que seguramente la resolucin por la cual se reliquid la pensin gracia del solicitante por retiro definitivo del servicio docente, es notoriamente mayor a la reliquidada. 5. Se Niega Reliquidacin de Pensin Gracia conforme a los artculos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, y artculos 9 y 10 de la ley 797 de 2003. Toda vez que la pensin gracia se encuentra sometida a un rgimen especial, por ser creada por disposicin legal como una ddiva o gracia en favor de los educadores que hubieren cumplido 20 aos de servicio como docentes y 50 aos de edad, en los trminos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; no le es aplicable las disposiciones contempladas en la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003. 6. Se Niega Reliquidacin de Pensin Gracia Por Ser del Orden Nacional La pensin gracia fue reconocida con tiempos Nacionales a partir del 01 de enero de 1990 hasta la promulgacin de la sentencia C-479 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Daz; por tanto, las solicitudes de reliquidacin o revisin pensional para la inclusin de todos los factores salariales, posterior a la expedicin de la referida sentencia, se deben denegar, por cuanto dicho fallo acab con la compatibilidad existente hasta ese momento, dejando nuevamente sin asidero legal dichos reconocimientos a las docentes del orden nacional, a partir de septiembre de 1998, fecha de vigencia de la sentencia referenciada, al sealar taxativamente que no es posible computar para efectos del reconocimiento de una pensin gracia tiempos del orden nacional con tiempos de orden territorial. 7. Solicitud de Pago de Intereses Moratorios, Indexacin, IPC y Prescripcin Trienal. Referente a los intereses moratorios, es pertinente tener en cuenta que stos fueron creados con el artculo 141 de la ley 100 de 1.993 con

efectividad a partir del 01 de Abril de 1.994 pero nicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensinales y no para el reconocimiento pensional que debe precederle para los funcionarios contemplados en ella, ms no para efectos del reconocimiento de la pensin gracia por ser docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo contemplado en el artculo 279 de la ley 100 de 1993, por tal razn se niega el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Referente a la indexacin de los valores, el artculo 178 del C.C.A faculta al juez administrativo para establecer el ajuste monetario de aquellas sumas fijas reconocidas, que no tengan ninguna posibilidad de actualizacin de su valor; empero, la administracin de manera oficiosa no est facultada por norma legal alguna para actualizar el valor monetario de las obligaciones a su cargo estando obligada, eso si, a dar cumplimiento a las decisiones judiciales por imperativo legal, por tal razn se niega la indexacin de dichos valores. Respecto a la peticin de aplicacin del incremento del IPC es preciso indicar que ste fue creado en vigencia de la Ley 100 de 1993, normatividad sta que no le es aplicable a los docentes para reconocimientos de pensiones gracia como tampoco para reliquidaciones de las mismas. Que en lo referente a la aplicacin de la prescripcin trienal, se aplicar lo dispuesto en el decreto 1848 de 1969, que contempla que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirn en tres aos, que se contarn desde que la respectiva obligacin se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador o autoridad competente, sobre un derecho o prestacin debidamente determinada, interrumpir la prescripcin pero slo por un lapso igual. As, como quiera que el fenmeno jurdico de la prescripcin trienal es un mandato legal sta debe aplicarse cuando se presente.

8. Solicitud de suspender de carcter definitivo los descuentos por concepto de cotizacin en salud y el reintegro de los aportes en salud con ocasin del reconocimiento y pago de una pensin de jubilacin gracia. A pesar de que la seguridad social integral consagra la excepcin para las personas afiliadas al fondo de prestaciones del magisterio, se constata que dicha excepcin no se aplica a aquel grupo de pensionados beneficiarios de la pensin gracia pues los beneficios y prerrogativas que se protegen con la excepcin son los derivados de la afiliacin al fondo de prestaciones del magisterio, lo cual excluye a la pensin gracia cuyo reconocimiento no se deriva de la afiliacin al fondo, pues la naturaleza de esta prestacin corresponde a la de una recompensa que el legislador otorg a un determinado

grupo de trabajadores y no a la de un derecho que surge en condiciones de igualdad". Es oportuno resaltar que la doble calidad de servidor pblico y pensionado que en un momento dado puede confluir sobre un docente activo, son dos situaciones jurdicas diferentes. En virtud de cada uno de los referidos vnculos surge para la persona derechos y obligaciones que deben atenderse de manera independiente. Es claro que en calidad de docente activo opera la afiliacin al fondo de prestaciones del magisterio exento de afiliacin al Sistema General de Seguridad Social integral, y as mismo lo es, que en calidad de pensionado de CAJANAL, le asiste la obligacin de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de someterse a las disposiciones que lo regulan, como lo hacen los dems pensionados de la entidad y el pas. (Fundamento normativo: Art. 157 de la ley 100 de 1993, Art. 25 Decreto 806 de 1998). 9. Niega Reliquidacin Por No aportarse Nuevos Elementos de Juicio. Si el peticionario con la solicitud de reliquidacin de su pensin de jubilacin gracia, no aporta nuevos elementos de juicio que coadyuve en su solicitud y permita mejorar su derecho, o que hagan varias la determinacin tomada en el acto administrativo que le reconoci o reliquid su pensin de jubilacin gracia, y se observa que ste se encuentra ajustado a derecho al incluirse todos los factores salariales en el ao inmediatamente anterior al status jurdico de pensionado, certificados en el cuaderno administrativo obrante en el expediente, no se acceder a dicha reliquidacin.

1.4.

SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA

Al reconocimiento de la sustitucin de una pensin gracia tienen derecho los miembros del grupo familiar del pensionado acreedor de dicha prestacin, siempre que esta hubiere sido reconocida conforme a derecho, o salvo que se hubiere reconocido con tiempos nacionales durante el 01 de enero de 1990 y septiembre de 1998 se puede sustituir pues en su momento era legal el reconocimiento. (Ver circular 11 de junio de 2008 proferida por la Gerencia General de Cajanal). Las disposiciones normativas aplicables a la sustitucin de la pensin gracia son las referentes a la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989. LEY 71 DE 1988:

La ley 71 de 1988 en su artculo 3 y 4 seala:

Art. 3o._ Extendiese las previsiones sobre sustitucin pensional de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cnyuge suprstite o compaero o compaera permanente, a los hijos menores o invlidos, a los padres o hermanos invlidos que dependan econmicamente del pensionado, en las condiciones que a continuacin se establecen: 1o. El cnyuge sobreviviente o compaero o compaera permanente, tendrn derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o invlidos por mitades la sustitucin de la respectiva pensin con derecho a acrecer cuando uno de los dos rdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s. 2o. Si no hubiere cnyuge o compaero o compaera permanente, la sustitucin de la pensin corresponder ntegramente a los hijos menores o invlidos por partes iguales. 3o. Si no hubiere cnyuge suprstite o compaero o compaera permanente, ni hijos menores o invlidos, la sustitucin de la pensin corresponder a los padres. 4o. Si no hubiere cnyuge suprstite, compaero o compaera permanente, ni hijos menores o invlidos, ni padres, la sustitucin de la pensin corresponder a los hermanos invlidos que dependan econmicamente del causante. Art. 4o._ A falta de los beneficiarios consagrados en el artculo 1o. de la ley 126 de 1985, tendrn derecho a tal prestacin los padres o los hermanos invlidos del empleador fallecido que dependieren econmicamente de l, desde la aplicacin de la ley a que se refiere este artculo. Posteriormente el decreto 1160 de 1989 seala: Artculo 5.- Sustitucin pensional. Hay sustitucin pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensin de jubilacin, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector pblico despus de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensin de jubilacin. Artculo 6.- Beneficiarios de la sustitucin pensional. Extindanse las previsiones sobre sustitucin pensional: 1. En forma vitalicia al cnyuge sobreviviente y, a falta de ste, al compaero o a la compaera permanente del causante. Se entiende que falta el cnyuge:

a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesistico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2. A los hijos menores de 18 aos, invlidos de cualquier edad y estudiantes de 18 aos o ms de edad, que dependan econmicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minora de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legtimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan econmicamente de ste. 4. A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos invlidos que dependan econmicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. Artculo 7.- Prdida del derecho del cnyuge sobreviviente. El cnyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitucin pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separacin legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en comn con l, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado ste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compaa, hecho ste que se demostrar con prueba sumaria. LEY 12 DE 1975:

La ley 12 de 1975 habilita el requisito de la edad por el hecho de la muerte del docente, establece: Art. 1o._ El cnyuge suprstite, o la compaera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector pblico, y sus hijos menores o invlidos, tendrn derecho a la pensin de jubilacin del otro cnyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronolgica para esta prestacin, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas (ley 113 de 1985).

2. ADMINISTRATIVOS REGIMEN GENERAL Cajanal solamente puede administrar el rgimen de prima media con prestacin definida, y respecto a los afiliados que tena al 31 de marzo de 1994 (antes de la vigencia de la ley 100), para el reconocimiento y liquidacin de las pensiones del sector pblico del orden nacional.

2.1.

REGIMEN GENERAL ANTES DE LEY 100 DE 1993 (PENSION DE JUBILACIN)

LEY 6 DE 1945 (Artculo 17)

Tiempo de servicios

Edad (aos) Hombre Mujer

Porcentaje Periodo de (%) liquidacin

Factores salariales

Requisitos adicionales Tiempos oficiales se pueden completar con tiempos territoriales.

20

50

50

66 (2/3 partes)

ltimos 2 aos

Todos los Factores salariales

DECRETO 3135 DE 1968 Y DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969Tiempo de servicios Edad (aos) Hombre Mujer Porcentaje Periodo de (%) liquidacin Factores salariales Requisitos adicionales Tiempos oficiales se pueden completar con tiempos territoriales.

20

55

50

75 (Ley 4 ltimo ao de 1966)

Todos los Factores salariales

DECRETO 1045 DE 1978 Este decreto establece los factores salariales para liquidacin de pensiones a. La asignacin bsica mensual; b. Los gastos de representacin y la prima tcnica c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentacin y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificacin por servicios prestados; h. La prima de servicios;

i. Los viticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisin cuando se hayan percibido por un trmino no inferior a ciento ochenta das en el ltimo ao de servicio; j. Los incrementos salariales por antigedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en das de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artculo 38 del decreto 3130 de 1968.Tiempo de servicios Edad (aos) Hombre Mujer Porcentaje Periodo de (%) liquidacin Factores salariales Requisitos adicionales

20

55

50

75

Factores del Tiempos oficiales se pueden ltimo ao art. 45 Dec. completar con tiempos territoriales. 1045/78

LEY 33 DE 1985 (Por la cual se dictan algunas medidas en relacin con las Cajas de Previsin ycon las prestaciones sociales para el Sector Pblico)

ARTICULO 1Tiempo de servicios Edad (aos) Hombre Mujer Porcentaje Periodo de (%) liquidacin Factores salariales Requisitos adicionales Solamente se tienen en cuenta factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes.

20

55

55

75

Factores del ltimo ao art. 3 (Ley 33 de 1985)

ARTICULO 3 (Modificado por Ley 62 de 1985) Esta Ley establece los factores salariales para liquidacin de pensiones a. La asignacin bsica; b. Los gastos de representacin; c. Prima tcnica (siempre y cuando sea meritoria y no en atencin al cargo que se ocupa), prima de antigedad y prima de capacitacin. d. Los dominicales y feriados; e. Las horas extras; f. La bonificacin por servicios prestados; g. La prima de servicios; h. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en das de descanso obligatorio; Transicin de la Ley 33 de 1985 El artculo 1, pargrafo 2, trae dos excepciones a la regla general:

1. Para los empleados oficiales que a la fecha de la Ley (24 de enero de 1985) hayan cumplido quince (15) aos continuos o discontinuos de servicio, tienen derecho a pensionarse con la edad de jubilacin que regan con anterioridad a esta ley.Tiempo de servicios Edad (aos) Hombre Mujer Porcentaje Periodo de (%) liquidacin Factores salariales Requisitos adicionales Solamente se tienen en cuenta factores salariales sobre los cuales se

20

55

50

75

Factores del ltimo ao art. 3 Ley 33 de 1985,

2. Para los empleados oficiales con veinte (20) aos de labor continua o discontinua, que a la fecha de promulgacin de la ley (13 de febrero de 1985) se hubieren retirado del servicio, tendrn derecho cuando cumplan los cincuenta aos (50).de edad, si son mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensin de jubilacin que se reconocer y pagar de acuerdo con las disposiciones anteriores.Tiempo de servicios Edad (aos) Hombre Mujer Porcentaje Periodo de (%) liquidacin Factores salariales

20

55

50

75

ltimo ao

Todos los Factores salariales

2.2.

REGIMEN GENERAL DESPUS DE LEY 100 DE 1993 (PENSION VEJEZ)

CONCEPTO La pensin de vejez es una prestacin que se reconoce a los trabajadores dependientes, de los sectores pblico o privado, o independientes, previo el cumplimiento de los requisitos de edad y/o tiempo de servicio o de cotizacin que establece la legislacin vigente al momento de adquirir el derecho a la misma. En Colombia existen dos tipos de regmenes pensionales: rgimen solidario de prima media con prestacin definida o al rgimen de ahorro individual con solidaridad (fondos privados de pensiones). El Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Est basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a travs de garantas de pensin mnima y aportes al fondo de solidaridad, con el fin de otorgar unas prestaciones que dependen del monto que los afiliados tengan en su Cuenta de Ahorro Individual. A la Cuenta de Ahorro Individual de un afiliado al RAIS ingresan las cotizaciones, los

aportes voluntarios, los rendimientos financieros y el Bono Pensional Tipo A si lo hubiere. En este rgimen los afiliados tienen una cuenta individual de ahorro pensional, en la cual se abona una parte del valor de sus cotizaciones y la de sus empleados, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales, mas todos los rendimientos financieros que genera la cuenta individual. El monto de la pensin es variable y depende entre otros factores del monto acumulado en la cuenta, de la edad con la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensin, as como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. El Rgimen Solidario de Prima Media con Prestacin Definida (RPM). Es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensin de vejez, de invalidez o de sobrevivientes o una indemnizacin previamente definidas, de acuerdo con lo establecido en dicha ley. Dicho rgimen se caracteriza por ser un rgimen solidario de prestacin definida, en el cual los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo comn de naturaleza pblica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administracin y la constitucin de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. As mismo, en este rgimen el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados. Cajanal solamente puede administrar el rgimen de prima media con prestacin definida, y respecto a los afiliados que tena al 31 de marzo de 1994 (antes de la vigencia de la ley 100), para el reconocimiento y liquidacin de las pensiones del sector pblico del orden nacional. La vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, tiene vigencia para el orden Nacional a partir del 1 de abril de 1994, y para los entes territoriales hasta el 30 de junio de 1995.

REQUISITOS

Tiempo de Edad (aos) servicios Hombre Mujer

Porcentaje (%)

Periodo de Factores salariales liquidacin

Requisitos adicionales Solamente se tienen en cuenta factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes.

1000 semanas de cotizacin

60

55

Entre 65% y 85% Factores (Depende de semanas ltimos 10 salariales del aos adicionales a las Decreto 1158 de mnimas) 1994

En tratndose del rgimen solidario de prima media con prestacin definida, el afiliado debe reunir los siguientes requisitos (Articulo 33 de la ley 100 de 1993): Haber cumplido cincuenta y cinco (55) aos de edad si es mujer, o sesenta 60 aos de edad si es hombre.

Haber cotizado un mnimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Para efectos del cmputo de las semanas se tendrn en cuenta: El nmero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regmenes del sistema general de pensiones; El tiempo de servicio como servidores pblicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regmenes exceptuados; El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensin, siempre que la vinculacin laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisin no hubieren afiliado al trabajador. El nmero de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensin.

A partir del primero (1o.) de enero del ao dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensin de vejez se reajustarn a cincuenta y siete (57) aos si es mujer y sesenta y dos (62) aos si es hombre.

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIN VEJEZ: a) Memorial de solicitud con su respectiva presentacin personal realizada ante autoridad competente (notaria o juzgado). b) Fotocopia de la Cdula de Ciudadana legible ampliada al 150 %. c) Registro Civil de Nacimiento para quienes hayan nacido con posterioridad al 15 de junio de 1938 o partida eclesistica de bautismo para aquellas personas que nacieron antes del 15 de junio de 1938. d) Certificado en el cual conste que el peticionario No figura como pensionado del Instituto de Seguro Social (ISS), el cual debe ser expedido por este ltimo. e) Certificado en el cual conste que el peticionario No figura como pensionado del Patrimonio Autnomo BuenFuturo o de CAJANAL EICE. f) Certificado de informacin laboral y de salario ( diez (10) ltimos aos), de conformidad con la Circular conjunta No. 13 de abril 18

de 2007 expedidos por los Ministros de Hacienda y Crdito Pblico y de la proteccin social, formularios que se encuentran registrados en la pgina web del ministerio de hacienda. Si cotiz al ISS, deber anexar historia laboral completa vlida para el reconocimiento de prestaciones econmicas suscrito por el funcionario competente para expedirlo. Si el peticionario adquiri el derecho antes del 1 de abril de 1994 debe aportar el certificado de sueldos devengado durante el ltimo ao. g) En caso de encontrarse retirado del servicio debe anexar acto administrativo de retiro del servicio oficial.

LIQUIDACION LA PENSIN La liquidacin del ingreso base de liquidacin se realizara sobre los ltimos 10 aos cotizados anteriores al reconocimiento de la pensin tal como lo consagra el artculo 21 de la ley 100 de 1993. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores pblicos incorporados al mismo, estar constituido por los siguientes factores ( Decreto 1158/1994) El artculo 6o del Decreto 691 de 1994, quedar as: "Base de Cotizacin". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores pblicos incorporados al mismo, estar constituido por los siguientes factores: a) La asignacin bsica mensual; b) Los gastos de representacin; c) La prima tcnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigedad, ascensional y de capacitacin cuando sean factor de salario. e) La remuneracin por trabajo dominical o festivo; f) La remuneracin por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificacin por servicios prestados;

LEY 797 DE 2003 Con esta Ley cambia totalmente el rgimen de pensin vejez.Tiempo de servicios (aos) Edad (aos) Hombre Mujer Porcentaje (%) Periodo de Factores salariales liquidacin Requisitos adicionales Solamente se tienen en cuenta factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes.

1000 semanas minimas de Factores cotizacin, que a partir de 60 (a partir 55 (a partir Entre 65% y 80% Pero ltimos 10 salariales del con aplicacin de 2005 se incrementaran en del 2014, 62 del 2014 aos Decreto 1158 de aos) 57, aos) formula decreciente 25 semanas c/ao hasta el 1994 2014

MONTO DE LA PENSIN DE VEJEZ El monto mensual de la pensin de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizacin, ser equivalente al 65% del ingreso base de liquidacin. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar en un 2%, llegando a este tiempo de cotizacin al 73% del ingreso base de liquidacin. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto mximo del 85% del ingreso base de liquidacin. El valor total de la pensin no podr ser superior al 85% del ingreso base de liquidacin, ni inferior a la pensin mnima de que trata el artculo siguiente. A partir del 1o. de enero del ao 2004 se aplicarn las siguientes reglas: El monto mensual de la pensin correspondiente al nmero de semanas mnimas de cotizacin requeridas, ser del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidacin de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular de acuerdo con la frmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidacin. s = nmero de salarios mnimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensin de vejez ser un porcentaje que oscilar entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidacin de los afiliados, en forma decreciente en funcin de su nivel de ingresos calculado con base en la frmula sealada. El 1o. de enero del ao 2005 el nmero de semanas se incrementar en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarn en 25 semanas cada ao hasta llegar a 1.300 semanas en el ao 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mnimas requeridas, el porcentaje se incrementar en un 1.5% del ingreso base de liquidacin, llegando a un monto mximo de pensin entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funcin del nivel de ingresos de cotizacin, calculado con base en la frmula establecida en el presente artculo.

El valor total de la pensin no podr ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidacin, ni inferior a la pensin mnima.

PARA TENER EN CUENTA Cuando se est realizando el estudio del caso se debe tener especial cuidado en revisar en los certificados de tiempos de servicio o en los de factores salariales, para determinar a que caja de previsin o fondo fueron realizados los aportes para pensin, toda vez que si no se especifica se debe negar, en razn a que legalmente los servidores pblicos antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 cotizaban para pensin en la Caja de Previsin Social, pero a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, como ya se estipul, se dio la posibilidad del traslado de rgimen, sin tener conocimiento si el usuario continuo cotizando a CAJANAL o a otro fondo. Cuando el usuario cotiz para pensin posterior al 30 de junio de 2009 se proceder a pedir la devolucin de aportes al ISS, en virtud a lo siguiente: Que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 en su artculo 4, establece: "Artculo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsin Social CAJANAL EICE en liquidacin, deber adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a ms tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Rgimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social -ISS. Igualmente deber trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciacin de los actos administrativos de reconocimiento de pensin de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trate de servidores pblicos, para lo cual, estas entidades fijarn las condiciones en la que se realizar dicho traslado." RELIQUIDACION PENSION VEJEZ Cuando se reliquida: 1- Cuando allega nuevos tiempos de servicio 2- Cuando se reliquida por retiro definitivo del servicio 3- Cuando renuncia al rgimen de transicin, es decir que se cambia de rgimen y solicita que se le aplique la ley 100 modificada por la 797 en su totalidad. Cuando se niega la reliquidacin 1- Cuando no hay nuevos elementos de juicio para reliquidar la pensin de vejez, esto es, cuando no allega nuevos factores de salario o Acto administrativo de retiro. 2- Cuando solicita la aplicacin de los regmenes especiales y no cumple el status de pensionado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.

3- Cuando solicita que se tenga en cuenta para la liquidacin de la pensin de vejez todos los factores devengados por el peticionario cuando a este se le aplica la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta los taxativamente sealados en el Decreto 1158 de 1994 o en las leyes 33 y 62 de 1985, segn sea el caso. 4- Cuando solicita que se tenga en cuenta para la liquidacin de la pensin vejez todos los factores devengados por el peticionario cuando a este se le aplica la ley 33 de 1985, sin tener en cuenta los taxativamente sealados en las leyes 33 y 62 de 1985, segn sea el caso . 5- Cuando en la rama judicial solicita el reconocimiento del 100% de la bonificacin por servicios. 6- Cuando solicita el 85% de la pensin vejez, pero no cumple con los requisitos del cambio de rgimen, es decir , no tenia los 55 aos para las mujeres o 60 aos para los hombres al momento de su retiro o que no tienen las semanas requeridas para su aplicacin. DATOS IMPORTANTES: 1- Analizar el tipo de rgimen aplicable al caso, estudiando igualmente si tiene derecho o no a la reliquidacin de la pensin, teniendo claridad del motivo por el cual se tomo esta decisin. 2- Verificar que en los nuevos tiempos de servicios se indiquen el cargo, las licencias no remunerados, suspensiones o cualquier otra situacin que ocasione interrupcin. 3- Si se va a reliquidar por retiro definitivo es importante que allegue el acto administrativo de retiro.

PENSIN DE JUBILACION POR APORTES (Art. 7 de la ley 71 de 1988)

Se reconocer este tipo de pensin a aquellos afiliados que acrediten veinte (20) aos de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsin social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrn derecho a una pensin de jubilacin siempre que cumplan sesenta (60) aos de edad o ms si es varn y cincuenta y cinco (55) aos o ms si es mujer. En cuanto al ingreso base de liquidacin se realizara segn lo preceptuado en el inciso 3 del artculo 36 de la ley 100, que establece: El ingreso base para liquidar la pensin de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) aos para adquirir el derecho, ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacin del ndice de precios al consumidor, segn certificacin que expida el DANE. En cuanto a lo atinente con los factores salariales para liquidar este tipo de pensin, se utilizar el IBC establecido en el certificado de semanas

cotizadas debidamente expedido por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, vale aclarar por el funcionario competente para ello.

3. ADMINISTRATIVOS - REGIMENES ESPECIALES

Cajanal tiene a cargo el reconocimiento de pensiones especiales con regmenes diferentes al general, que se pueden clasificar de la siguiente forma:

3.1.

POR LA NATURALEZA DEL EMPLEADO

3.1.1. RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO Los funcionarios y empleados de la rama Jurisdiccional que hayan prestado por los menos 10 aos exclusivos a la rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico. Y que cumplan 20 aos de servicio y 55 aos de edad si es hombre y 50 aos de edad si es mujer. NORMA APLICABLE: (Decreto 546 de 1971 articulo 6) TIEMPO: 20 aos EDAD: Mujer: Hombre: 55 aos de edad 50 aos de edad

PERIODO DE LIQUIDACION: Asignacin mensual ms elevada del ltimo ao de servicio. FACTORES SALARIALES: Se aplica el artculo 4 del decreto 1045 de 1978. PORCENTAJE: 75% RESUMEN NORMATIVO El decreto 546 de 1971 articulo 6, Rige para los empleados de la rama jurisdiccional que hayan cumplido con 50 aos de edad mujer y 55 aos de edad hombres y con 20 aos de servicio de los cuales 10 deben ser prestados de manera exclusiva a la Rama Judicial, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. DECRETO 546 DE 1971: Articulo 6" Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrn derecho, al llegar a los 55 aos de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 aos de servicio continuos o discontinuos, anteriores

o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Pblico, o a ambas actividades a una pensin ordinaria vitalicia de jubilacin equivalente al 75% de la asignacin mensual ms elevada que hubiere devengado en el ltimo ao de servicio en las actividades citadas. Cumplimiento de edad de retiro forzoso: Artculo 8 Decreto 546 de 1971: Articulo 8 Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Pblico que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso tendrn derecho al producirse su retiro, a una pensin vitalicia de jubilacin que se les liquidar o reliquidar con el 75% de la mayor asignacin devengada en el ltimo ao de servicio y sin lmite de cuanta, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 aos, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los ltimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Pblico. DECRETO 1045 DE 1978: Factores salariales ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesanta y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados pblicos y trabajadores oficiales, en la liquidacin se tendrn en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignacin bsica mensual; b. Los gastos de representacin y la prima tcnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentacin y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificacin por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisin cuando se hayan percibido por un trmino no inferior a ciento ochenta das en el ltimo ao de servicio; j. Los incrementos salariales por antigedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en das de descanso obligatorio

3.1.2. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Empleados funcionarios activos de la Contralora General de la Republica los cuales pueden computar tiempos con otras Entidades del Sector Oficial, pero tener tiempos servidos con la Contralora al menos 10 aos; la liquidacin se efecta con los ltimos seis meses (Ultimo Semestre) antes de la adquisicin

del status por edad, bien si es reliquidacin se efecta con los ltimos seis meses (Ultimo semestre) anteriores a la fecha de retiro del servicio oficial. NORMAS APLICABLES: Ley 20 de 1975 y decreto 926 de 1976. TIEMPO: 20 aos de Servicio en el sector oficial, continuos o discontinuos de los cuales 10 como mnimo se presten en la Contralora. EDAD: MUJER. 50 aos. HOMBRE. 55 aos. PERIODO DE LIQUIDACION: ltimo semestre (6 meses) FACTORES SALARIALES: Ley 33 de 1985 y decreto 62 de 1985. Via tutela se aplica el Decreto 1045 de 1978. PORCENTAJE: 75% La Ley 20 de 1975, estableci la nueva estructura de la Contralora General de la Repblica; el artculo 69, confiri al Presidente de la Repblica, entre otras, facultades para determinar el nmero y la categora de los distintos cargos, para reglamentar la carrera administrativa y fijar las escalas de remuneracin y el rgimen de prestaciones sociales en esa entidad En uso de esas facultades, se expide el Decreto 929 de 1976 Por el cual se establece el rgimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contralora General de la Repblica y sus familiares, normatividad que en lo que atae a la pensin de jubilacin dispone: ART. 1 Los funcionarios y empleados de la Contralora General de la Repblica tendrn derecho a las garantas sociales y econmicas en la forma y trminos que establece el presente decreto

. ARTCULO 7 Los funcionarios y empleados de la Contralora General tendrn derecho, al . llegar a los 55 aos de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 aos de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contralora General de la Repblica a una pensin ordinaria vitalicia de jubilacin equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el ltimo semestre.

FACTORES DE LIQUIDACION DEL DECRETO 62 DE 1985 Y LEY 33 DE 1985:. ART. 1: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsin, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneracin se impute presupuestalmente como funcionario o como inversin. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidacin para los aportes proporcionales a la remuneracin del empleado oficial, estar constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignacin bsica, gastos de representacin; primas de antigedad, tcnica, ascensional y de capacitacin; dominicales y feriados; horas extras; bonificacin por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en da de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarn sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. PARAGRAFO UNICO: La Caja Nacional de Previsin continuar tramitando y cancelando las cesantas a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio pblico hasta el 31 de Diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.

3.1.3. BANDA NACIONAL Se rigen por lo contenido en la Ley 67 de 1964, en un principio, y sin adentrase en las normas aplicables a la materia, este rgimen pensional se aplica a Directores y los msicos que conforman o conformaron la Banda Nacional; se exige para ellos 50 aos de edad para ambos sexos y 20 aos de servicio como mnimo al servicio de la Banda Nacional, pudiendo completar el tiempo de servicios con el prestado en la Banda de la Polica Nacional o el Ejercito Nacional. NORMAS APLICABLES: Ley 29 de 1939 y Ley 67 de 1964. art. 6o. TIEMPO: 20 aos de servicio, que se pueden completar con tiempos servidos en la Banda de la Polica Nacional o del Ejrcito. EDAD:MUJER: 50 - HOMBRE: 50 PERIODO DE LIQUIDACION: Con el ltimo ao anterior a la fecha de adquisicin del status de pensionado. FACTORES SALARIALES: Los establecidos en el artculo primero de la Ley 62 de 1985, que modifica el artculo 3 de la Ley 33 de 1985. PORCENTAJE: 75% NORMAS APLICABLES LEY 29 DE 1939: ART. 5: Establcese el derecho a gozar de una pensin vitalicia del tesoro nacional a favor de quienes hayan prestado por lo menos veinte aos de servicio como director o como msico ejecutante de la Banda Nacional, y en los cuales podr acumularse el tiempo que el solicitante haya ocupado plaza en alguna de las bandas del Ejrcito o de la Polica Nacional; pero en tal caso es menester que haya servido cinco aos, por lo menos en la Banda Nacional de Bogot.. . ART. 7: Cuando a algn miembro del personal de la Banda Nacional de sobreviniere una perturbacin funcional u orgnica permanente o una enfermedad de evolucin crnica que le impida, por prescripcin mdica, continuar en el ejercicio de su profesin o cargo, el interesado tendr derecho a que se le decrete su respectiva pensin de jubilacin, sin que sea necesario que rena los veinte aos sealados en el artculo 5 de esta ley. Pero en tal caso, el solicitante deber comprobar con declaraciones de facultativos otorgadas en forma legal, tanto la existencia de la lesin que lo obliga, en guarda de su salud, a retirarse del ejercicio de msico ejecutante, como la circunstancia de haberla contrado en el ejercicio de su profesin de msico y por causa de la prctica de ella en servicio de la institucin; y acreditar de modo

fehaciente el tiempo de servicio prestado como msico oficial y el hecho de haber pertenecido a la Banda nacional en la fecha del diagnstico de la enfermedad.. . ART. 8: A las solicitudes de jubilacin de que tratan los artculos anteriores se aplicarn las disposiciones de esta ley especial; de las demandas conocer el Consejo de Estado de conformidad con lo prescrito en el artculo 4o de la ley 153 de 1.938, y el pago de las pensiones que se decreten se har a los interesados por conducto de la pagadura del Ministerio de Educacin Nacional. PARAGRAFO: El pago de estas pensiones slo se suspendern cuando el beneficiado entre a ejercer un cargo pblico con remuneracin que exceda a $800.00 mensuales, y durante el tiempo que los desempeare. Las pensiones que se decreten conforme a esta Ley son inembargables.

LEY 67 DE 1964: NATURALEZA DOCENTE DE LOS MIEMBROS DE LA BANDA NACIONAL.. Artculo 4o. La Banda Nacional de Msicos de Bogot se considerar como una organizacin de carcter docente en el ramo de la instruccin pblica. En consecuencia, todas las' personas que componen ese conjunto musical, tendrn el carcter de profesores, para todos los efectos legales y fiscales. Pargrafo. Los miembros de la Banda Nacional, que gocen de pensiones de jubilacin a cargo del Estado, tendrn derecho a percibir adems de dicha pensin, la totalidad del sueldo que les corresponda de conformidad con el artculo lo. de la presente ley, como profesores en cualquiera otro establecimiento pblico.

MONTO Y REQUISITOS PARA ACCEDER AL REGIMEN.. Articulo 6o. Los miembros de la Banda Nacional tendrn derecho a disfrutar de una pensin vitalicia de jubilacin que se liquidar con el setenta y cinco por ciento (75/o) del mayor sueldo devengado, cuando hayan cumplido veinte (20) aos de servicio y cincuenta (50) aos de edad.

REAJUSTES.. Artculo 7o. Los miembros de la Banda Nacional, actualmente en servicio, y que estn disfrutando de pensin de jubilacin, pagada por el Estado, tendrn derecho a que se les reajuste de acuerdo con las normas establecidas en el artculo lo de la presente ley.

EXTENSION NORMATIVA..Artculo 8o. Esta ley se hace extensiva a los exprofesores de la Banda Nacional, quienes podrn solicitar el reajuste de sus pensiones, de acuerdo con las clases a que pertenecan cuando se retiraron de dicha institucin, con base en los ltimos sueldos de la Banda Nacional, y de acuerdo con el artculo 1 de la presente ley

Su forma de liquidacin es diferente ya que es el 75% del mayor sueldo devengado segn la fecha del status; en consideracin a los factores de salario estos se encuentran reglados en el Decreto 1045 de 1978 el cual fue reformado por la Ley 33 y 62 de 1985. 3.1.4. ORQUESTA SINFNICA DE COLOMBIA En virtud del artculo 15 del Decreto 2710 de 1960 se extendi las prerrogativas econmicas y que sobre prestaciones sociales tenan los msicos de la Banda Nacional por ende a pesar de que pareceran dos regmenes diferentes, el primero en el cual se est extendiendo el rgimen establecido en la Ley 29 de

1939 y la Ley 67 de 1964 a los miembros que se enumeran en el artculo 3 del Decreto 2710. ENTIDAD: ORQUESTA SINFONICA DE COLOMBIA NORMA APLICABLE: Decreto 2710/60 artculo 15 TIEMPO: 20 aos de servicio. EDAD: MUJER: Sin Edad .- HOMBRE: Sin Edad PERIODO DE LIQUIDACION: Los ltimos 12 meses FACTORES SALARIALES: Los establecidos en el artculo primero de la Ley 62 de 1985, que modifica el artculo 3 de la Ley 33 de 1985. PORCENTAJE: 75%

NORMAS APLICABLES DECRETO 2710 DE 1960:...ART. 15: Los miembros de la Orquesta Sinfnica de Colombia son empleados pblicos nacionales, con todas las obligaciones y los derechos propios de ese carcter, y con las prerrogativas consignadas en el decreto nmero 3138 de 2 de diciembre de 1955, en razn de la docencia. Pargrafo. Extindase asimismo a los profesores de la Orquesta Sinfnica de Colombia, los privilegios establecidos por el artculo 5. De la Ley 29 de 1939 para los miembros de la Banda Nacional

LEY 29 DE 1939: ART. 5: Establcese el derecho a gozar de una pensin vitalicia del tesoro nacional a favor de quienes hayan prestado por lo menos veinte aos de servicio como director o como msico ejecutante de la Banda Nacional, y en los cuales podr acumularse el tiempo que el solicitante haya ocupado plaza en alguna de las bandas del Ejrcito o de la Polica Nacional; pero en tal caso es menester que haya servido cinco aos, por lo menos en la Banda Nacional de Bogot..

3.2.

POR LA NATURALEZA DEL CARGO.

3.2.1. AERONAUTICA CIVIL Son destinatarios directos del Rgimen especial los funcionarios que se desempean en los siguientes cargos a saber: Radio Operadores Tcnicos de radio

-

Tcnicos de electricidad Oficiales de Meteorologa.

Los cargos mencionados anteriormente se les debe aplicar el Rgimen directo establecido por medio del Decreto 1372 de 1966 y 2334 de 1977, solamente tomando en consideracin el tiempo de servicio prestado por ellos a la aeronutica, sin consideracin a la edad, para efectos de la liquidacin se deben tomar los factores de salario establecidos en el Decreto 1045 de 1978. NORMAS APLICABLES: Ley 7 de 1961, Decreto 1372 de 1966 y Decreto 2334 de 1977. TIEMPO: 20 aos de Servicio en los cargos ya mencionados cualquiera fuere la edad al momento de cumplir con el requisito del tiempo. EDAD: No aplica por solo tener en cuenta tiempo de servicios. PERIODO DE LIQUIDACION: La liquidacin se hace con el promedio de lo devengado en 12 meses durante el ltimo ao de servicios. FACTORES SALARIALES: Decreto 1045 de 1978. PORCENTAJE: 75% NORMAS APLICABLES LEY 7 DE 1961. ART. 1: Los radio-operadores del servicio mvil aeronutico "R" categora "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los tcnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorologa que venan prestado sus servicios a Aerovas Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aerdromos, creada por Decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensin de jubilacin tendrn derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nacin ART. 2: Para los efectos indicados se aplicar a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artculo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrn derecho a la pensin de jubilacin al cumplir 20 aos de servicio, cualquiera que fuere su edad

PARAGRAFO: Es bien sabido que para poder gozar de la Pensin de Jubilacin en los trminos anteriores, los trabajadores sealados debern reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsin Social las sumas que por concepto de Auxilio de cesanta hubieren recibido de Aerovas Nacionales de Colombia S.A. (Avianca)

Decreto 1372 de 1966. Definicin de Cargos y reglamentacin especial de Pensin.. ART. 1: Son radio operadores del servicio mvil aeronutico categora "R" y del servicio fijo, definidos en el decreto 3418 de 1954 los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominacin de

planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organizacin del Departamento Administrativo de Aeronutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aerdromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. ART. 2: Son oficiales de meteorologa los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronutica Civil, como idneos para atender los requisitos meteorolgicos aeronuticos sea cual fuere la denominacin de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organizacin del organismo meteorolgico aeronutico al cual pertenece o del Departamento Administrativo del Servicio Civil... ART. 3: Son tcnicos de radio, de electricidad los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesin con fines exclusivamente aeronuticos, sea cual fuere la denominacin de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organizacin del organismo aeronutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. ART. 4: Los funcionarios citados en los artculos anteriores que en virtud de ascenso, cursos de especializacin o medidas de organizacin interna del Departamento Administrativo de Aeronutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aerdromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil que con anterioridad o posterioridad a ese decreto, hayan llegado o llegaren a ocupar cargos de personal dentro de sus respectivas especialidades, sern considerados como profesionales, es decir, no perdern en su condicin de radio-operadores, tcnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorologa, para los efectos de la Ley que se reglamenta ART. 5: Los funcionarios que fueron incorporados de Aerovas Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) a la Empresa colombiana de Aerdromos y posteriormente al Departamento Administrativo de Aeronutica Civil, mediante el decreto 3001 de 29 de diciembre de 1960 en desarrollo del decreto 1678 de 18 de julio de 1960, gozarn de todos los derechos reconocidos por la Ley 7 de 1961, ya que de acuerdo con el decreto ley 1721 de 1960 la Empresa colombiana de Aerdromos " ECA " funciona como instrumento del Departamento Administrativo de Aeronutica Civil ART. 6: De acuerdo con los artculos 2 de la ley 7. de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946 el personal de que trata el presente decreto tendr derecho a la pensin vitalicia de jubilacin equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el ltimo ao de servicios

FACTORES DE SALARIO A TENER EN CUENTA EN LA LIQUIDACION a. La asignacin bsica mensual; b. Los gastos de representacin y la prima tcnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentacin y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificacin por servicios prestados; h. La prima de servicios;

i. Los viticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisin cuando se hayan percibido por un trmino no inferior a ciento ochenta das en el ltimo ao de servicio; j. Los incrementos salariales por antigedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en das de descanso obligatorio

3.2.2. REGISTRADURA DEL ESTADO CIVIL Rgimen aplicable a quienes laboren en la Registradura del estado civil se les aplica el Decreto 603 de 1977 artculo diecisiete, el cual les da derecho a una pensin de jubilacin con 20 aos de servicio sin edad o 16 aos de servicio con 50 aos de edad; antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, o la transicin de que habla el decreto 1069 de 1995 articulo 02 los funcionarios pblicos de la Registradura Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o ms aos de edad si son mujeres o 40 o ms aos de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) aos o ms de servicios en cualquiera de los siguientes cargos Jefe de seccin o de grupo, fotgrafo, dactiloscopista, proceso de prensado, laminacin de cedulas de ciudadana o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor. NORMAS APLICABLES: (Decreto 603 de 1977 articulo 17) TIEMPO: 16 aos EDAD: Hombre: 50 aos de edad - Mujer: 50 aos de edad

PERIODO DE LIQUIDACION: ltimo ao de servicio FACTORES SALARIALES: articulo 1 de la ley 62 de 1985 el cual modifica el artculo tercero de la ley 33 de 1985 PORCENTAJE: 75% CARGOS A LOS QUE SE LE APLICA: El empleado de la Registradura Nacional del Estado Civil que haya servido como:

-

Jefe de seccin o de grupo; Fotgrafo, Dactiloscopista; Proceso de prensado

-

Laminacin de cdulas de ciudadana o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor.

NORMAS APLICABLES

DECRETO 603 DE 1997:ARTICULO 17: El empleado de la Registraduria Nacional del Estado Civil que por 16 aos continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotogrfico como jefe de seccin o de grupo; o como fotgrafo, o que haya desempeado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminacin de cdulas de ciudadana o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta aos, a que por la respectiva entidad de previsin se le pague una pensin mensual vitalicia de jubilacin equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el ltimo ao de servicio.

Ley 33 de 1985, artculo 3: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsin, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneracin se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversin. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidacin de los aportes proporcionales a la remuneracin del empleado oficial estar constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignacin bsica; Gastos de representacin; Prima tcnica; Dominicales y feriados; Horas extras; Bonificacin por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en das de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarn sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

3.2.3. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Para los empleados pblicos que ejerzan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formacin en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento y el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones vinculados al DAS, que ingresaron antes del 03 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, y que antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, antes del 29 de diciembre de 2003, hubieren cotizado 500 semanas bajo el rgimen anterior, se pensionan con 20 aos de servicios y cualquier edad (Decreto 1047 de 1978 y Decreto 1933 de 1989.)

Que para aquellos detectives que no se encuentren cumpliendo los requisitos antes indicados se les aplicar la totalidad de la Ley 860 de 2003, por no encontrarse inmersos en el rgimen de transicin de dicha norma. La sentencia C-754/04 con magistrado ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS declara INEXEQUIBLE el artculo 4 de la Ley 860 d e 2003, sin que con ello se deje sin efectos el rgimen de transicin de la mencionada norma para la aplicacin. Se puede acceder a este rgimen de dos formas: 20 aos de servicios sin edad, o 18 aos de servicio con 50 aos de edad para amos sexos. REGIMEN TIPO 1 NORMAS APLICABLES: Decretos 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003, Ley 860 de 2003, artculo 140 de la Constitucin Nacional. TIEMPO: 16 aos de servicio. EDAD: MUJER: 50 - HOMBRE: 50 PERIODO DE LIQUIDACION: ltimos 12 meses PORCENTAJE: 75% REGIMEN TIPO 2 ENTIDAD: Departamento Administrativo de Seguridad DAS NORMAS APLICABLES: Decretos 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003, Ley 860 de 2003, artculo 140 de la Constitucin Nacional. TIEMPO: 20 aos de servicio. EDAD: Mujer y Hombre sin edad. PERIODO DE LIQUIDACION: Doce meses PORCENTAJE: 75%

ANOTACION ESPECIAL DE ESTE RGIMEN Para un mejor entendimiento del tema, y sin entrar a tocar el tema de transicin de Ley 100, el cual ser motivo de un captulo aparte de este escrito, es importante incluir en el comportamiento de este rgimen con posterioridad a Ley 100 de 1993.Para los empleados pblicos que ejerzan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de

formacin en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento y el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones vinculados al DAS, y que no se encuentren en el rgimen de transicin de la Ley 860 de 2003, se les aplica TIEMPO: 1000 semanas de cotizacin EDAD: MUJER: 55 aos - HOMBRE: 55 aos La edad para el reconocimiento de la pensin especial de vejez se disminuir un (1) ao por cada sesenta (60) semanas de cotizacin especial, adicionales a las mnimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) aos. PERIODO DE LIQUIDACION: La liquidacin se hace con el tiempo que le hiciere falta o los ltimos diez aos si este tiempo es mayor. (Artculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993) FACTORES SALARIALES: El ingreso base de cotizacin para los servidores pblicos a que se refiere este artculo, estar constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artculos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotizacin se incrementar al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007. PORCENTAJE: El monto de la cotizacin especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, ser el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ms diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

NORMA APLICABLE:PARGRAFO 2o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensin de vejez por exposicin a alto riesgo (DAS). La pensin de vejez, se sujetar a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) aos de edad. 2. Haber cotizado el nmero mnimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artculo 33 de la Ley 100 de 1993. La edad para el reconocimiento de la pensin especial de vejez se disminuir un (1) ao por cada sesenta (60) semanas de cotizacin especial, adicionales a las mnimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) aos. PARGRAFO 3o. Monto de la cotizacin especial. El monto de la cotizacin especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, ser el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ms diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

PARGRAFO 4o. Ingreso base de cotizacin. El ingreso base de cotizacin para los servidores pblicos a que se refiere este artculo, estar constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artculos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotizacin se incrementar al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.

3.2.4. IMPRENTA NACIONAL Este rgimen especial reconoce una pensin de vejez para aquellos funcionarios, empleados y obreros de la Imprenta y Litografa Nacionales, que cumplen los requisitos de la Ley 63 de 1943 en su artculo 2 y en su inciso final, en sus dos modalidades. MODALIDAD 1 (Ley 63 de 1943 en su artculo 2) TIEMPO: 20 aos de servicio. EDAD: MUJER: 50 aos - HOMBRE: 50 aos PERIODO DE LIQUIDACION: La liquidacin se hace con el promedio de lo devengado durante el ltimo ao de servicios. FACTORES SALARIALES: Se aplica el artculo 1 de la Ley 62 de 1985 que modifica el artculo 3 de la Ley 33 de 1985. PORCENTAJE: 75%

MODALIDAD 2 (Ley 63 de 1943 en su artculo 2 inciso final) TIEMPO: 25 aos de servicio. EDAD: mujer y hombre sin edad PERIODO DE LIQUIDACION: La liquidacin se hace con el promedio de lo devengado durante el ltimo ao de servicios. FACTORES SALARIALES: Se aplica el artculo 1 de la Ley 62 de 1985 que modifica el artculo 3 de la Ley 33 de 1985. PORCENTAJE: 75% DESTINATARIO: Empleados y obreros de la Imprenta y Litografa Nacionales. NORMAS APLICABLES LEY 63 DE 1943:

ARTICULO 2 Establcese una pensin de jubilaci n mensual vitalicia a favor de los empleados y obreros de la Imprenta y Litografa Nacionales, que hayan prestado sus servicios en dichas secciones por lo menos durante veinte (20) aos, siempre que su edad no sea inferior a 50 aos, observando buena conducta, segn la escala siguiente: Los que ganen S 30.00 o menos, recibirn el sueldo o salario ntegro. Los que ganen ms de $ 30.00, recibirn