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SUPREME COURT OF THE UNITED STATES
WILLIAM MARBURY V. JAMES MADISON
(Febrero 1803)
(Citar:: 5 U.S. 137)
El Juez Marshall pronunci la opinin del Tribunal.
Durante el ltimo perodo, de conformidad con las declaraciones ledas y presentadas por el
Secretario, se expidi una orden solicitando al Secretario de Estado que expusiera los motivos por los
cuales se le denegaba a William Marbury la entrega de su designacin como juez de paz del
Condado de Washington, Distrito de Columbia.
No se han dado razones de tal proceder y, ahora, la peticin se dirige a obtener del Tribunal un
mandamiento que haga efectiva la entrega de dichos nombramientos. Lo particularmente delicado de
este caso, la novedad de algunas de sus circunstancias, y la verdadera dificultad que encierran los
puntos contenidos en el mismo, requieren una exposicin completa de los principios en que se funda
la opinin que manifestar este Tribunal.
Segn el orden seguido en el anlisis del caso, el Tribunal ha considerado y decidido las
siguientes cuestiones:
1.- Tiene el solicitante derecho al nombramiento que demanda?
2.- Si lo tiene, y ese derecho ha sido violado, le confieren las leyes del Estado un remedio?
3.- Si otorgan un remedio se trata de un mandamiento que corresponda a este Tribunal emitir?
La primera cuestin es:
1.- Tiene el solicitante derecho al nombramiento que demanda?
Su derecho nace de una ley del Congreso aprobada en febrero de 1801, relativo al Distrito de
Columbia.
Despus de dividir el Distrito en dos Estados, la seccin decimoprimera de esta ley establece
que el Presidente de los Estados Unidos designar cada cierto tiempo, en y por cada uno de los
citados Estados, el nmero de personas distinguidas que considere oportuno, a fin de que
desempeen el cargo de jueces de paz durante un perodo de cinco aos.
Se deduce de las declaraciones, que, en cumplimiento de esta ley, el entonces Presidente de
los Estados Unidos, John Adams, firm el nombramiento de William Marbury como juez de paz para
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el Estado de Washington, fijndose a continuacin el sello de los Estados Unidos; sin embargo, tal
nombramiento nunca lleg al poder del designado.
Para determinar si tiene derecho a este nombramiento, es preciso preguntarse si ha sido
designado para tal cargo. Si es as, la ley le otorga el cargo durante cinco aos y tiene derecho a
todas aquellas pruebas de su posesin del cargo.
La segunda seccin del artculo segundo de la Constitucin establece que el Presidente
nombrar, con el consejo y consentimiento del Senado, embajadores, otros ministros pblicos y
consejeros, y cualquier otro cargo de los Estados Unidos para el cual no se prevea otro
procedimiento de designacin.
La tercera seccin declara que nombrar a todos los empleados de los Estados Unidos.
Una ley del Congreso ordena al Secretario de Estado a mantener el sello de los Estados Unidos
extender y registrar, y fijar el citado sello a todos los nombramientos de empleados civiles de los
Estados Unidos que sean designados por el Presidente en exclusiva o con el consentimiento del
Senado; el mencionado sello no ser estampado en ningn nombramiento hasta que el mismo no
sea firmado por el Presidente de los Estados Unidos.
Estas son las clusulas de la Constitucin y leyes de los Estados Unidos aplicables a esta parte
del caso. Parecen contemplar tres operaciones distintas:
1.- La nominacin (nomination). Este es un acto exclusivo del Presidente, completamente voluntario.
2.- La designacin (appointment). Se trata tambin de un acto voluntario del Presidente, aunque en
este caso puede perfeccionarse nicamente con el consejo y consentimiento del Senado.
3.- El nombramiento (commission). En algunas ocasiones, puede juzgarse como una obligacin
impuesta por la Constitucin el expedir un nombramiento a la persona designada.
Los actos de designar para un cargo y nombrar a la persona designada, difcilmente pueden
considerarse como el mismo acto, toda vez que se hallan establecidos en dos secciones separadas y
distintas de la Constitucin. La distincin entre la designacin y el nombramiento resultar ms clara
si se acude a la previsin de la seccin segunda del artculo segundo de la Constitucin, que autoriza
al Congreso por medio de ley, a confiar el nombramiento de los funcionaris inferiores que considere
convenientes al Presidente, a los tribunales de Justicia o a los jefes de los departamentos. De esta
manera, se contemplan casos en los que la ley puede obligar al Presidente a nombrar a un empleado
designado por los Tribunales o por los jefes de Departamentos. En tal caso, la emisin del
nombramiento ser claramente un deber distinto de la designacin, a cuyo cumplimiento quizs no
puede rehusar legalmente.
Aun cuando esa clusula de la Constitucin que obliga al Presidente a nombrar a todos los
empleados de los Estados Unidos no ha sido nunca aplicada a los empleados designados por otras
instancias, sera difcil negar que el Poder Legislativo pudiera aplicarlo en estos casos. En
consecuencia, la distincin constitucional entre la designacin de un cargo y el nombramiento de un
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empleado que ha sido designado se mantiene intacta como si en la prctica el presidente hubiese
nombrado a empleados designados por otra autoridad.
Se sigue tambin, de la presencia de tal distincin que si una designacin tuviera que
evidenciarse por cualquier acto pblico distinto de un nombramiento, este acto creara el empleado; y
si no fuera removible a voluntad del Presidente, o bien tendra un derecho a su nombramiento, o
estara habilitado para ejercer sus obligaciones sin el mismo.
Estas observaciones se introducen a los solos efectos de hacer ms inteligible aquellas que se
aplicarn de forma ms directa al caso que se est tratando.
En este caso se trata de una designacin realizada por el Presidente con el consejo y
consentimiento del Senado, y que no se manifiesta a travs de acto alguno de nombramiento. En tal
caso, por consiguiente, nombramiento y designacin parecen inseparables, siendo casi imposible
mostrar una designacin de forma distinta que probando la existencia de un nombramiento: aun
cuando el nombramiento no es necesariamente la designacin, es una evidencia concluyente de la
misma.
Pero a dnde lleva esta evidencia concluyente?
La respuesta a esta pregunta parece obvia. Siendo la designacin un acto exclusivo del
Presidente se evidencia de forma completa cuando se demuestra que ha llevado a cabo todos
aquellos actos que le correspondan.
El nombramiento, en vez de ser evidencia de la designacin, debera incluso considerarse
como constitutivo de la propia designacin; se hallara realizado una vez que hubiera tenido lugar el
ltimo acto debido del Presidente o, en ltima instancia, cuando el nombramiento se hubiese
completado.
El ltimo acto que debe llevar a cabo el Presidente es la firma del nombramiento. Entonces ha
actuado su nominacin de conformidad con el consejo y consentimiento del Senado. El tiempo para
deliberar ha pasado. Ha decidido. Ha efectuado su juicio, con el consejo y consentimiento del Senado
concurriendo con su nominacin, y el empleado ha sido designado. Esta designacin se evidencia
por un acto abierto e inequvoco, y siendo el ltimo acto requerido para la persona competente,
excluye de forma necesaria de su ser, por lo que respecta a la designacin, la idea de una operacin
imperfecta e incompleta .
Debe sealarse el trmino en el cual cesa el poder del Ejecutivo sobre un empleado no
removible a voluntad. Ese trmino debe fijarse en el momento de ejercerse el poder constitucional de
designacin. Y se ha ejercido este poder una vez que su titular ha perfeccionado el ltimo acto
requerido. Tal acto es la firma de la designacin. Esta idea parece que ha prevalecido con el
Legislativo, cuando se convirti por ley el Departamento de Asuntos Extranjeros, incluyndolo dentro
del Departamento de Estado. Conforme a tal ley se establece que el Secretario de Estado debe
mantener el sello de los Estados Unidos y extender y registrar, y fijar el citado sello a todos los
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nombramientos de empleados civiles de los Estados Unidos que sean designados por el Presidente
en exclusiva o con el consentimiento del Senado; el mencionado sello no ser estampado en ningn
nombramiento hasta que el mismo no sea firmado por el Presidente de los Estados Unidos; ni
tampoco en ningn otro instrumento o acto, sin la garanta especial del mismo Presidente.
La firma es una garanta para fijar el gran sello al nombramiento; y el gran sello slo se
estampa en un instrumento que se halle perfeccionado. Atestigua, mediante un acto de notoriedad
pblica, la autenticidad de la firma presidencial.
Nunca puede estamparse el sello hasta que el nombramiento haya sido firmado, porque la
firma, que otorga fuerza y efectividad al nombramiento, es la evidencia concluyente de que se ha
realizado la designacin.
Una vez firmado el nombramiento, el deber subsiguiente del Secretario de Estado se establece
por ley, y no puede dirigirse por la voluntad del Presidente. Se trata del deber de fijar el sello de los
Estados Unidos en el nombramiento, y proceder a su registro.
Este no es un procedimiento que pueda alterarse y sustituirse por otro que el Ejecutivo
considere ms adecuado, sino que se trata de un procedimiento fijado de forma precisa por la ley, y
as ha de observarse estrictamente. Es deber del Secretario de Estado actuar conforme a la ley, y en
este sentido es un empleado de los Estados Unidos, obligado a obedecer las leyes. Acta, en este
respecto, como ha sido fijado con precisin por el Tribunal, bajo la autoridad de la ley, y no segn las
instrucciones del Presidente. Se trata de un acto ministerial que la ley impone a un empleado en
particular y sobre un asunto particular.
Si se considerase que la solemnidad de estampar el sello es necesaria no slo para la validez
del nombramiento, sino tambin para el perfeccionamiento de la designacin, con todo, cuando se
fijase el sello la designacin se habra efectuado y el nombramiento sera vlido. La ley no impone
ningn otro requisito; ningn otro acto ha de verificarse por parte del Gobierno. Todo lo que el
Ejecutivo puede hacer para investir a una persona con un cargo pblico ya se ha realizado; y a
menos que la designacin se efecte, el Ejecutivo no puede hacer otra cosa.
Despus de indagar con esmero razones que pudieran sustentar una opinin contraria a la aqu
expuesta, ninguna parece suficientemente consistente.
Todas las razones posibles, hasta donde la imaginacin del Tribunal poda sugerir, se
examinaron cuidadosamente, y despus de sopesarlas teniendo en cuenta todo el alcance que
pudieran tener, nada motiv un cambio en la opinin que se haba formado.
Una vez considerada esta cuestin, se ha conjeturado que el nombramiento puede asimilarse a
una escritura (deed) para cuya validez resulta esencial su entrega.
Esta idea se funda en la suposicin de que el nombramiento no es tan solo evidencia de la
designacin, sino que es ella misma la designacin actual; una suposicin que no puede
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cuestionarse de ninguna manera. Pero, con el propsito de examinar esta objecin plenamente, debe
concederse que el principio que se demanda para su apoyo se halla establecido.
Conforme la Constitucin, la designacin debe realizarse por el Presidente personalmente y
del mismo modo debe realizarse la entrega de la escritura, si es preciso para su perfeccionamiento.
No es necesario que la entrega se efecte personalmente al destinatario del cargo: nunca se hace
as. La ley contempla que se hace al Secretario de Estado, toda vez que le obliga a fijar el sello en el
nombramiento una vez haya sido firmado por el Presidente. Si fuera necesario el acto de entrega
para dar validez al nombramiento, ste se ha verificado una vez legitimado y entregado al Secretario
a fin de su sellado, registro y transmisin a la parte interesada.
Pero en todos los casos de cartas de patente la ley exije ciertas solemnidades que constituyen
evidencias de la validez del instrumento. Una entrega formal a la persona no se encuentra entre las
mismas. En los supuestos de nombramientos, la firma manuscrita del Presidente, y el sello de los
Estados Unidos son las formalidades requeridas. Esta objecin, por consiguiente, no afecta al caso.
Tambin es posible, apenas posible, que la transmisin del nombramiento y la subsiguiente
aceptacin se prevean como necesarios para completar el derecho del querellante.
La transmisin de los nombramientos es una prctica estatuida por convencin, pero no por
ley. Por consiguiente, no puede ser necesaria para constituir la designacin que debe precederla y
que es el mero acto del Presidente. Si el Ejecutivo requiriese que cada persona designada para un
cargo, tuviese que adoptar las medidas precisas para procurar su nombramiento la designacin no
sera menos vlida por este motivo. La designacin es el acto exclusivo del Presidente, la transmisin
del nombramiento es el acto exclusivo del empleado a quien se asigna la obligacin, y puede ser
cumplido con prontitud o retardado por circunstancias que carecen de influencia sobre la designacin.
Un nombramiento se transmite a una persona ya designada, no a una persona que puede o no ser
designada; as como la carta que contiene el nombramiento puede suceder que llegue a la Oficina
Postal y alcance a su destinatario o, por el contrario, que se extrave.
Puede tener alguna importancia elucidar este punto, para inquirir si la posesin del
nombramiento original es necesidad indispensable para autorizar a una persona designada para un
cargo, a que desempee los deberes anejos al mismo. Si fuera necesario, entonces, una prdida del
nombramiento acarreara la prdida del cargo. No slo negligencia, sino accidente o fraude, fuego o
hurto, privaran a un sujeto de su cargo. En tal caso, presumo que no podra dudarse de que una
copia del registro del cargo del Secretario de Estado sera, a todos los efectos, igual que el original.
La ley del Congreso lo ha determinado as de forma expresa. Para dar validez a una copia, no resulta
necesario probar que el original ha sido envidado y posteriormente se ha perdido. La copia constituye
la evidencia completa de que el original existi, y que la designacin se ha efectuado, pero no de que
el original se ha remitido. Si efectivamente debiera probarse que el original se ha extraviado en la
Oficina del Estado, esta circunstancia para nada afectara a la operatividad de la copia. Cuando se
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han cumplimentado todos los requisitos que habilitan a un empleado del Registro a registrar un
instrumento cualquiera, y la orden para ello se ha dictado, el instrumento se considera legalmente
registrado, aunque el trabajo manual de insertarlo en un Libro reservado a tal propsito pueda no
haberse llevado a cabo an.
En el caso de los nombramientos, la ley prescribe que el Secretario de Estado debe proceder
a su registro. Una vez firmados y sellados surge tal obligacin; y con independencia de que figuren o
no en el Libro, se considera que se hallan legalmente registrados.
Una copia de este registro se considera equivalente al original y las tasas que debe satisfacer
quien desee una copia se hallan determinadas por ley. Puede un funcionario encargado de la
custodia del Registro Pblico borrar un nombramiento que figura registrado? O puede denegar una
copia a una persona que se la solicite en los trminos legalmente prescritos?
Una copia con estas caractersticas, igual que el original, autoriza al juez de paz a proceder al
desempeo de su obligacin, porque atestiguara su designacin, del mismo modo que lo hace un
original.
Si la transmisin de un nombramiento no se considera necesaria para otorgar validez a una
designacin, todava menos lo es su aceptacin. La designacin es un acto exclusivo del Presidente;
la aceptacin es un acto exclusivo del empleado, y es, en buen sentido comn, posterior a la
designacin. Como puede dimitir, igualmente puede rehusar aceptar el cargo, pero ni uno ni otro acto
pueden privar de existencia a la designacin.
Que este es el parecer del Gobierno se desprende del tenor de su conducta.
Un nombramiento determina la fecha, y el salario del empleado comienza desde su
designacin, no desde el envo o la aceptacin del nombramiento. Cuando una persona designada
para un cargo, rehsa aceptarlo, se nombra al sucesor en lugar de quien ha declinado aceptar, y no
en lugar de la persona que ha ocupado previamente el cargo y que ha generado la vacancia original.
De esta manera, es opinin decidida del Tribunal que cuando el Presidente ha firmado un
nombramiento, debe considerase realizada la designacin, y que el nombramiento se completa
cuando el Secretario de Estado estampa el sello de los Estados Unidos.
Cuando un empleado es removible a voluntad del Ejecutivo, la circunstancia que completa su
designacin no es relevante, porque el acto es revocable en cualquier momento, y el nombramiento
puede ser retenido si todava se halla en la Oficina. Pero cuando el empleado no es removible a
voluntad del Ejecutivo, la designacin ni es revocable ni puede anularse. Ha conferido derechos
legales que no pueden recuperarse.
La discrecionalidad del Ejecutivo se ejerce hasta que la designacin se lleva a cabo. Pero una
vez realizada la designacin, ah culmina el poder sobre el cargo, siempre que la ley detemine que
ste no es removible a voluntad. El derecho al cargo se halla entonces en la persona designada, que
tiene el poder absoluto e incondicional de aceptarlo o rechazarlo.
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Por tanto, el Sr. Marbury fue designado, toda vez que el Presidente firm su nombramiento y
el Secretario de Estado lo sell; y como la ley que crea el cargo dio al empleado el derecho de
ejercerlo por cinco aos de forma independiente del Ejecutivo, el nombramiento es irrevocable y
confiere al funcionario designado derechos legtimos que estn protegidos por las leyes de su
Estado.
La retencin de su nombramiento es, por consiguiente, un acto que el Tribunal considera no
respaldado por la ley, sino lesivo de legtimos derechos adquiridos.
Esto nos conduce a la segunda cuestin: Si el derecho existe y ha sido violado, proveen las
leyes del pas un remedio a esa violacin?
La esencia misma de la libertad civil consiste, ciertamente, en el derecho de todo individuo a
reclamar la proteccin de las leyes cuando ha sido objeto de un dao. Uno de los principales deberes
de un gobierno es proveer esta proteccin. En Gran Bretaa se demanda al mismo Rey mediante la
forma de una peticin, y ste nunca deja de acceder al juicio de su Corte.
En el tercer volumen de los Comentarios, pg. 23, Blackstone contempla dos casos en los que
se estatuye un remedio legal.
En todos los supuestos restantes, dice, es regla general e indiscutible que donde hay un
derecho legal existe tambin un remedio legal a travs de pleito o accin para los supuestos en que
se vulnere ese derecho.
Y ms adelante, en la pg. 109 del mismo volumen, dice Considero tales infracciones
competencia de los tribunales de common law. Y aqu remarcar tan solo que todas las violaciones
posibles cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales eclesisticos, militares o martimos, se
sustancian, por tal razn, ante los tribunales del common law, puesto que es un principio asentado e
invariable en las leyes de Inglaterra que cada derecho debe contar con un remedio para el caso de
que sea negado, y que cada infraccin debe contar con su propia enmienda.
El gobierno de los Estados Unidos ha sido enfticamente llamado un gobierno de leyes y no de
hombres. Tal gobierno, ciertamente, dejara de merecer ese alto calificativo si las leyes no brindaran
modos de reparar la violacin de un derecho legtimamente adquirido.
Si tal cosa fuera a suceder en la jurisprudencia de nuestro Estado, ello slo podra deberse a
las peculiares caractersticas del caso.
Nos corresponde, por tanto, preguntamos si existe en este caso algn ingrediente que lo exima
de investigaciones o que prive a la parte perjudicada de reparacin legal. Al perseguir esta cuestin,
la primera pregunta que se presenta es si este puede ser considerado como uno de esos casos que
se describen como damnum absque injuria - una prdida sin injuria.
En esta descripcin de casos nunca se ha considerado, ni es de esperar que en el futuro se
haga, que resulten incluidos los puestos de confianza, de honor o lucrativos. El cargo de juez de paz
del distrito de Columbia es un puesto de tales caractersticas; es, de esta manera, digno de atencin
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y tutela de las leyes. Ha recibido esta atencin y tutela. Se ha creado por una ley especial del
Congreso y se ha garantizado, hasta donde las leyes pueden otorgar seguridad a la persona
designada para desempear el cargo, la continuidad en el puesto durante cinco aos. No se puede
considerar, por tanto, de la carencia de valor de la cosa perseguida que las injurias alegadas
carezcan de remedio.
Se encuentra en la naturaleza de la transaccin? Puede considerarse el acto de remitir o
retener un nombramiento como meramente poltico, exclusivo del Departamento ejecutivo, otorgado
por nuestra Constitucin a su Supremo titular y contra el que no cabe remedio alguno en caso de que
su ejercicio incorrecto lesione derechos individuales?
Que puede existir tales supuestos es algo que no se cuestiona, pero lo que no cabe admitir es
que deban incluirse en los mismos todos los actos que han de realizar los grandes Departamentos
del Gobierno.
Conforme a la ley relativa a la invalidez, aprobada en junio de 1794, se obliga al Secretario de
Guerra a incluir en la lista de pensiones a todas las personas cuyos nombres se aparecen en una
relacin previamente confeccionada para el Congreso. Si rehusara a llevarlo a cabo carecera de
amparo el veterano herido? Ha de sostenerse que all donde la ley establece en trminos precisos
una obligacin en trminos generadora de inters individual, la misma ley es incapaz de asegurar la
obediencia de tal mandato? Es relevante el carcter de la persona contra quien se dirije la queja?
Ha de admitirse que los Jefes de Departamentos no estn sujetos a las leyes de su Estado?
Este principio no puede admitirse jams como regla general, cualquiera que fuere la prctica en
supuestos particulares. Ninguna ley del Legislativo confiere tan extraordinario privilegio, ni tampoco
contiene un principio semejante la doctrina del common law. Despus de afirmar que resulta
imposible la injuria particular del Rey a un individuo, Blackstone, vol. III, pg. 255, dice pero la
Corona puede difcilmente cometer infracciones de derechos de propiedad sin la intervencin de sus
empleados, para quienes la ley, en manteria de derecho, no alberga ningn tipo de respeto o
delicadeza, antes bien, prov varios mtodos para detectar los errores y mala conducta de los
agentes que han engaado e inducido al Rey a cometer temporalmente una injusticia.
Conforme a la ley aprobada en 1796 que autoriza la venta de tierras ms all de la
desembocadura del ro Kentucky, el comprador, una vez pagado el precio de compraventa, se
convierte en el pleno propietario del terreno objeto de transaccin; y una vez presentado al Secretario
de Estado el recibo del Tesorero sobre un certificado que la ley exije, el Presidente de los Estados
Unidos queda autorizado a otorgar una patente. Ms adelante se establece que el Secretario de
Estado deber refrendar la patente y registrarla en su Oficina. Si el Secretario de Estado decidiera
retener la patente, o habindose perdido sta rehusase extender una copia, puede imaginarse que
la ley no brinde al afectado un remedio?
No es concebible que haya quien tal cosa pueda sostener.
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De aqu se sigue, pues, que la cuestin de si un Tribunal puede o no examinar la legalidad de
un acto de un Jefe de Departamento depende siempre de la naturaleza de tal acto.
Si algunos actos son revisables y otros no, debe existir alguna regla legal que gue al Tribunal
en el ejercicio de su jurisdiccin.
En algunas instancias puede haber dificultad para aplicar la regla a casos particulares, pero sin
duda alguna es mucha mayor la dificultad de formular (lay down) la regla.
Por la Constitucin de los Estados Unidos, el Presidente est investido de algunos importantes
poderes polticos cuyo ejercicio se confa a su discrecionalidad, y por el cual es slo responsable ante
su pueblo, desde el punto de vista poltico, y ante su propia conciencia. Para colaborar con l en el
cumplimiento de sus funciones, puede designar funcionarios que acten bajo su autoridad y de
conformidad con sus rdenes.
En estos casos, los actos de los empleados son 1os actos del Presidente, y sea cual fuere la
opinin que pueda merecer el modo en que el Ejecutivo utiliza sus poderes discrecionales, no existe
ni puede existir poder alguno que controle tal discrecionalidad. Las materias son polticas. Ataen a la
Nacin, no a derechos individuales, y puesto que se confan al Ejecutivo, su decisin es conclusiva.
La aplicabilidad de esta observacin se pone de manifiesto en la ley del Congreso creando el
Departamento de Asuntos Extranjeros. Este empleado, cuyas funciones se hallan prescritas en la
mencionada ley, ha de actuar conforme la voluntad del Presidente. Es meramente el rgano a travs
del cual se trasmite su voluntad. Los actos de ese funcionario, en su calidad de tal, no pueden ser
nunca examinados por los tribunales.
Pero cuando el Legislativo impone a ese empleado otras obligaciones; cuando se le
encomienda llevar a cabo ciertos actos; cuando los derechos de los individuos dependen del
cumplimiento de tales actos, ese funcionario deja de ser funcionario del Presidente para convertirse
en funcionario de la ley; es responsable ante las leyes por su conducta y no puede desconocer a su
discrecin los derechos adquiridos de otros.
La conclusin de este razonamiento es que cuando los titulares de los Departamentos actan
como agentes polticos o confidenciales del Ejecutivo y no hacen ms que poner en prctica la
voluntad del presidente o, ms bien, en aquellos casos en que ste posee poderes discrecionales
legal o constitucionalmente conferidos, nada puede resultar ms claro que el control de tales actos
slo puede ser poltico. Pero cuando se les asigna por ley una obligacin determinada de cuyo
cumplimiento depende la vigencia de derechos individuales, parece igualmente claro que todo aquel
que se considere perjudicado por el incumplimiento de tal clase de obligaciones tiene derecho a
recurrir a las leyes de su Estado para obtener una reparacin.
Si sta es la regla, veamos cmo se aplica al caso que se ha sometido a este Tribunal.
El poder de nominacin del Senado, y el poder de designar a la persona nominada, son
poderes polticos que ejerce discrecionalmente. Cuando ha efectuado una designacin ha ejercido
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todo su poder y la su discrecionalidad se ha aplicado al caso. Si, conforme a la ley, el funcionario
fuese removible a voluntad del Presidente, podra tener lugar de forma inmediata una nueva
designacin, y ah terminaran los derechos del empleado. Pero, toda vez que un hecho consumado
no puede eliminarse, la designacin no puede aniquilarse; y, en consecuencia, si el funcionario no es
legalmente removible a voluntad del Presidente, los derechos que ha adquirido se hallan amparados
por la ley y el Presidente no puede reasumirlos. La autoridad ejecutiva no puede extinguirlos y el
titular tiene el privilegio de hacerlos valer como si derivasen de cualquier otro origen.
La cuestin de si existe o no un derecho adquirido es, por su naturaleza, judicial y debe
probarse ante la autoridad judicial. Si, por ejemplo, el Sr. Marbury ha jurado su cargo como
magistrado, procediendo a actuar como tal, y se entabla un pleito contra l en el cual es determinante
su calidad o no de magistrado, la validez de la designacin la debe determinar la autoridad judicial.
De esta manera, si considera que en virtud de su designacin es titular de un derecho legal ya
sea al nombramiento expedido en su favor, ya sea a una copia del mismo, tal cuestin debe recaer
en un Tribunal, y su decisin depender de la opinin que sostenga sobre la designacin.
La cuestin ya se ha discutido, y la opinin es que el ltimo trmino a partir del cual puede
considerarse que la designacin es completa y probada, es la fijacin del sello de los Estados Unidos
una vez firmado por el Presidente el nombramiento.
Por todo ello, es opinin de este Tribunal que, al firmar el Presidente de los Estados Unidos el
nombramiento del Sr. Marbury, lo design como juez de paz del Estado de Washington, en el distrito
de Columbia; y que la presencia del sello de los Estados Unidos, fijada por el Secretario de Estado,
es prueba concluyente de la autenticidad de la firma y de la plenitud de la designacin; y que tal
designacin le confiere, por tanto, un derecho legal al cargo por el espacio de cinco aos.
Que, puesto que es titular legal de tal cargo, tiene, en consecuencia, derecho al nombramiento;
la negativa a su entrega constituye una violacin manifiesta de tal derecho, para la cual las leyes de
este Estado prevn remedio.
Resta considerar si le corresponde el remedio que solicita. Ello depende de:
1.- La naturaleza de la medida que solicita y,
2.- El poder de esta Corte.
Naturaleza de la medida.
Blackstone, en el tercer volmen de sus Comentarios, pg. 110, define un mandamiento como
un nombramiento expedido en nombre del Rey por la Corte del Monarca, y dirigida a cualquier
persona, corporacin o tribunal inferior de la judicatura dentro de los dominios reales, y por el cual se
les solicita realizar alguna cosa en particular que corresponda a su cargo y funcin, y que ha sido
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previamente determinada por la Corte del Rey, o que, al menos, supone que est en consonancia
con el derecho y la justicia.
Lord Mansfield, en 3 Burrows, 1266, en el caso del Rey v. Baker y otros Estados, explica con
gran precisin y acierto los casos en los que puede hacerse uso de este mandamiento.
Dice el sabio juez: Siempre que exista un derecho a ejecutar un cargo, realizar un servicio, o
ejercer una franquicia (especialmente si se trata de un asunto pblico o lucrativo), y una persona se
ve privada de posesin, o desposeda de tal derecho y carece de otro remedio legal, en este caso, el
tribunal debe proceder al mandamiento, por razones de justicia, de principio (policy) pblico, a fin de
preservar la paz, orden y buen gobierno. En el mismo caso, dice: este mandamiento debe usarse en
todas aquellas ocasiones en que la ley no prev otro remedio especfico, a pesar de que por razn de
justicia y buen gobierno, ste debiera existir.
Este Tribunal confi en otras citas que apoyaban a las autoridades mencionadas y que
demostraban hasta qu punto la prctica ha confirmado estas doctrinas.
Si se concediera la medida solicitada, debera dirigirse a un funcionario del Gobierno, y el
contenido de la misma consistira, usando las palabras de Blackstone, realizar alguna cosa en
particular que corresponda a su cargo y funcin, y que la Corte del Rey ha determinado previamente
o que, al menos, supone que est en consonancia con el derecho y la justicia. O bien, en las
palabras de Lord Mansfield, el solicitante, en este caso, tiene un derecho a ejecutar un cargo de
inters pblico, y es privado de la posesin de ese derecho.
Estas circunstancias ciertamente se dan en este caso.
Pero para que el mandamiento sea un remedio adecuado, debe dirigirse al funcionario
adecuado, conforme a los principios legales, y quien lo solicite debe carecer de otros remedios
legales especficos.
Respecto del funcionario al cual se dirigira la medida, la ntima relacin poltica que existe entre
el presidente de los Estados Unidos y los titulares de los ministerios hace particularmente fastidiosa y
delicada cualquier investigacin legal de sus actos, y suscita dudas respecto de la posibilidad de
llevar a cabo tales investigaciones. Es comn que la gente en general no reflexione ni examine a
fondo las impresiones que recibe y, desde tal punto de vista, no sera conveniente que en un caso
como ste se interprete la atencin judicial de la reclamacin de un particular como una forma de
intromisin en el Gabinete y en la esfera de prerrogativas exclusivas del Poder Ejecutivo.
No es necesario que el Tribunal renuncie a toda su jurisdiccin sobre tales asuntos. Nadie
sostendra tan absurda y excesiva extravagancia ni por un momento. La competencia del Tribunal
consiste, nicamente, en decidir acerca de los derechos de los individuos y no en controlar cmo
desarrolla el Ejecutivo, o los funcionaios ejecutivos, sus poderes discrecionales. Los asuntos, que por
su naturaleza poltica o por disposicin constitucional o legal, estn reservados a la decisin del
Ejecutivo no pueden ser sometidos a la opinin del Tribunal.
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Pero si no se tratara de un asunto de tal naturaleza; si, lejos de constituir una intrusin en los
asuntos propios del gabinete, se refiriese exclusivamente a un papel que, de acuerdo con la ley, se
halla registrado y del que se puede obtener legalmente una copia slo a condicin del pago de 10
centavos; si ello no supusiese intromisin alguna en materias sobre las cuales se considera al
Ejecutivo como no sujeto a control alguno; qu habra en la alta condicin del funcionario que
impidiera a un ciudadano reclamar sus derechos ante un tribunal de justicia, o que prohibiera a ste
atender el reclamo, o expedir una orden mandando el cumplimiento de una obligacin no
dependiente de los poderes discrecionales del Ejecutivo, sino de actos particulares del Congreso y de
los principios generales del derecho?
Si uno de los titulares de los departamentos de Estado comete un acto ilegal amparndose en
su cargo, dando lugar a una reclamacin de un ciudadano afectado, no puede sostenerse que su
cargo, por s solo, lo exima de ser juzgado por el procedimiento ordinario y a ser compelido a
obedecer el juicio de la ley. Cmo podra entonces su cargo exceptuarlo de la aplicacin de este
modo particular de decidir acerca de la legalidad de su conducta si el caso no reviste diferencia
alguna con cualquier otro en el cual un individuo comn sera procesado?
No es por el cargo que tenga la persona sino la naturaleza de aquello que se le ordene la que
determina la pertinencia o no del mandato. Cuando el titular de un Departamento acta en un caso
en que se ejercen los poderes discrecionales del Ejecutivo y donde el funcionario acta como mero
rgano de la voluntad del Ejecutivo, el Tribunal rechazara sin la menor duda toda solicitud de control
al respecto.
Pero cuando la ley ordena llevar a cabo un acto que afecta derechos absolutos de los individuos
y en el cual no se halla sujeto a las rdenes particulares del Presidente, de manera que ste no
puede prohibir tal acto, ni puede presumirse que lo haya hecho, como por ejemplo registrar un
nombramiento o un ttulo de propiedad que ha cumplido todas las formalidades exigidas por la ley, o
entregar una copia de tales registros; en esos casos, no se advierte sobre qu bases los tribunales
de la nacin podrn estar menos obligados a dictar sentencia que si se tratara de funciones
atribuidas a otro individuo que no fuese titular de un Departamento.
Esta no es la primera vez que se adopta tal opinin.
Debe recordarse que en 1792 se aprob una ley que obligaba al Secretario de Guerra incluir
en la lista de pensiones a aquellos oficiales y soldados invlidos que le comunicasen los tribunales de
distrito. Esta ley, as como la obligacin impuesta a los tribunales, se consideraba inconstitucional,
pero algunos jueces, considerando que podan ejecutar la ley en calidad de comisionados, actuaron
conforme a la misma.
Esta ley considerada inconstitucional por los distritos fue revocada, instaurndose un sistema
distinto, pero la cuestin de si aquellas personas que los jueces haban inscrito en una relacin tenan
derecho a que se les incluyese en la lista de pensiones, era una cuestin legal determinable por los
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tribunales, an cuando el acto de incluir a tales personas en las listas lo llevaba a cabo el jefe del
Departamento.
Para resolver esta cuestin, el Congreso aprob en febrero de 1793 una ley por la que se
obligaba al Secretario de Guerra, de consuno con el Ministro de Justicia (attorney general), tomar las
medidas que fueran precisas para obtener una adjudicacin por parte del Tribunal Supremo de los
Estados Unidos de la validez de tales derechos, reclamados conforme a la ley arriba mencionada.
Despus de aprobarse esta ley, se solicit un mandamiento para que el Secretario de Guerra
incluyese en la lista de pensiones a una persona que se hallaba en la relacin elaborada por los
jueces.
Hay buenas razones para creer que el titular del Departamento y el ms alto funcionario de los
Estados Unidos consideraban esta forma de hacer valer el derecho legal del demandante como la
ms adecuada para el propsito perseguido.
Cuando compareci el sujeto ante el Tribunal, se tom la decisin de que no se dirigira un
mandamiento al titular del Departamento, obligndole a realizar un acto recogido en la ley del que se
derivaba un inters individual, sino que el mandamiento no deba emitirse en ese caso: decisin
oportuna si la relacin llevada a cabo por los comisionados no confera al querellante ningn derecho
legal.
En ese caso, la sentencia decidi los mritos de todas las demandas, y las personas incluidas
en la relacin de los comisionados a fin de lograr su inclusin en la lista de pensiones, consideraron
necesario impugnar el procedimiento prescrito en la ley posterior a aquella que se haba considerado
inconstitucional.
La doctrina que aqu se avanza no es, por tanto, novedosa.
Es cierto que el mandamiento que ahora se solicita no tiene por objeto la ejecucin de un acto
expresamente recogido en una ley.
Se trata de entregar un nombramiento, sobre lo cual las leyes del Congreso guardan silencio.
Esta diferencia no afecta al caso. Ya se ha puesto de manifiesto que el demandante sobre ese
nombramiento un derecho legal que el Ejecutivo no puede arrebatar. Ha sido designado para un
cargo no removible a voluntad del Ejecutivo, y conforme a ello, tiene derecho al nombramiento que el
Secretario de Estado ha recibido del Presidente. La ley del Congreso no obliga al Secretario de
Estado a envirselo, pero se halla en sus manos para la persona titular del cargo; y no puede
retenerlo ms legalmente de lo que podra hacerlo cualquier otra persona.
Al comienzo se dudaba si la accin de detinue poda no ser un remedio legal oportuno para el
nombramiento del Sr. Marbury que se halla retenido, en cuyo caso no habra lugar a un
mandamiento. Pero esta duda ha cedido a la consideracin de que la sentencia en ejercicio de una
accin de detinue se refiere a la cosa en s misma o a su valor. El valor de un cargo pblico no puede
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estimarse, y el demandante tiene derecho al cargo en s o a ninguna otra cosa. Obtendr el cargo
obteniendo el nombramiento o una copia del Registro.
ste, por tanto, es un claro caso en el que corresponde emitir un mandamiento, sea de
entrega de la designacin o de una copia de la misma extrada del registro, quedando entonces, por
resolver, una sola cuestin:
Si puede el Tribunal emitir ese mandamiento.
La ley que establece los tribunales de justicia de los Estados Unidos autoriza al Tribunal
Supremo a expedir mandamientos en los casos comprendidos en los principios y costumbres del
Derecho a cualquier tribunal o persona que ocupen un cargo bajo la autoridad de los Estados Unidos.
Siendo el secretario de Estado un funcionario bajo la autoridad del gobierno de los Estados
Unidos, se encuentra precisamente comprendido en las previsiones de la ley citada; y si esta Corte
no est autorizada a emitir una orden de ejecucin a tal funcionario, slo puede ser porque la ley es
inconstitucional y, por ende, absolutamente incapaz de conferir la autoridad y de asignar las
obligaciones que sus palabras parecen conferir y asignar.
La Constitucin deposita la totalidad del Poder Judicial de los Estados Unidos en un Tribunal
Supremo y en tantos tribunales inferiores como el Congreso establezca en el transcurso del tiempo.
Este poder se extiende expresamente al conocimiento de todas las causas que surjan bajo las leyes
de los Estados Unidos y, consecuentemente, puede extenderse al presente caso ya que el derecho
invocado deriva de una ley de los Estados Unidos.
Al distribuir este poder la Constitucin dice: El Tribunal Supremo ejercer jurisdiccin
originaria en todos los casos concernientes a embajadores, otros ministros pblicos y cnsules, y en
los que algn Estado fuese parte. En todos los dems casos, el Tribunal Supremo ejercer
jurisdiccin de apelacin.
Se ha sostenido ante el Tribunal que, como el otorgamiento constitucional de jurisdiccin al
Tribunal Supremo y a los tribunales ordinarios es general, y la clusula que asigna jurisdiccin
originaria al Tribunal Supremo no contiene expresiones negativas o restrictivas, el poder legislativo
mantiene la facultad de atribuir competencia originaria a el Tribunal en otros casos que los
previamente indicados, tomando en cuenta que tales casos pertenecen al Poder Judicial de los
Estados Unidos.
Si se hubiera querido dejar a la discrecionalidad del Poder Legislativo la posibilidad de
distribuir el Poder Judicial entre el Tribunal Supremo y los tribunales inferiores, habra sido
ciertamente intil hacer otra cosa que definir el Poder Judicial y los tribunales a los que corresponde
ejercerlo. Si sta es la interpretacin correcta, el resto de la norma constitucional es superflua, carece
de sentido. Si el Congreso tiene la libertad de asignar a esta Corte competencia por apelacin en los
casos en los que la Constitucin le asigna competencia originaria y fijarle competencia originaria en
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los casos en que le corresponde ejercerla por apelacin, la distribucin hecha en la Constitucin es
forma carente de contenido.
Las palabras afirmativas son, a menudo en su operatividad, negatorias de otros objetos que
aqullos que afirman, y en este caso debe asignrselas ese sentido so pena de privarlas totalmente
de sentido.
No puede presumirse que clusula alguna de la Constitucin est pensada para no tener
efecto, y, por tanto, la interpretacin contraria es inadmisible salvo que el texto expreso de la
Constitucin as lo manifieste.
Si la preocupacin de la convencin respecto a nuestra paz con potencias extranjeras
conllevase una provisin de que el Tribunal Supremo deba tener jurisdiccin originaria en los casos
en los que pudieran verse afectadas, todava esta clusula proveera tan solo tales casos si no se
hubiese pretendido llevar a cabo mayores restricciones al poder del Congreso. Que poseyera
jurisdiccin en grado de apelacin en todos los casos restantes, con las excepciones que pudiera
expresar el Congreso, no sera una autntica restriccin, a menos que se entienda que excluye la
jurisdiccin originaria.
Cuando un instrumento legal organiza las bases fundamentales de un sistema judicial
dividindolo en un Tribunal Supremo y en tantas inferiores como el Congreso decida, enumerando
sus poderes y distribuyndolos, as como delimitando los casos en los que el Tribunal Supremo
ejercer jurisdiccin originaria y aquellos en que la ejercer por va de apelacin, el sentido evidente
de las palabras parece ser que en una clase de casos la competencia ser originaria y no en los
dems. Si cualquier otra interpretacin convirtiera en inoperante dicha clusula, tendramos all una
razn adicional para rechazarla y para aprehender el sentido obvio de las palabras.
Luego, para que este Tribunal pueda emitir un mandamiento debe demostrarse que se trata
de un caso de competencia por apelacin, o que es necesario capacitarlo para ejercer jurisdiccin por
va de apelacin.
Se ha dicho en el Tribunal que la jurisdiccin por apelacin puede ejercerse de diversos
modos y que, puesto que la voluntad del Legislativo es que un mandamiento pueda emitirse en tal
supuesto, debe obedecerse dicha voluntad. Esto es cierto, pero la jurisdiccin debe ser apelada y no
originaria.
Es el criterio esencial de la jurisdiccin por apelacin, el que revisa y corrige procedimientos
en causas ya fenecidas, y no crea ella misma el caso. Por ello, aunque es posible emitir un
mandamiento a los tribunales inferiores, hacerlo respecto de un funcionario para que entregue un
documento es lo mismo que intentar una accin originaria para la obtencin de dicho documento y,
por ello, no parece pertenecer a la jurisdiccin apelada sino a la originaria. Tampoco es necesario,
en este caso, capacitar a el Tribunal para que ejerza su competencia por va de apelacin.
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Por tanto, la autoridad otorgada a el Tribunal Suprema por la ley de organizacin judicial de
los Estados Unidos para dictar mandatos a funcionarios pblicos, no parece hallarse respaldada en la
Constitucin, y se hace necesario preguntarse si puede ejercerse una competencia as conferida.
La pregunta acerca de si una ley contraria a la Constitucin puede convertirse en ley vigente
del pas es de gran inters para los Estados Unidos, pero felzmente, su inters no es proporcional a
su complejidad. Para decidir esta cuestin parece necesario tan slo reconocer ciertos principios que
se suponen establecidos como resultado de una prolongada y serena elaboracin.
La base sobre la que se erige la totalidad del edificio americano se encuentra en la idea de
que el pueblo tiene un derecho originario de establecer para su gobierno futuro los principios que
juzgue ms adecuados a su propia felicidad. El ejercicio de ese derecho originario supone un gran
esfuerzo, que no puede ni debe repetirse con frecuencia. Los principios as establecidos se
consideran fundamentales. Y, puesto que la autoridad de la que proceden es suprema, y slo
ocasionalmente se manifesta, estn destinados a ser permanentes.
Esta voluntad originaria y suprema organiza el gobierno y asigna a los diversos poderes sus
funciones especficas. Puede detenerse aqu, o bien fijar, adems, lmites que tales poderes no
podrn transgredir.
El gobierno de los Estados Unidos es de esta ltima clase. Los poderes del Legislativo estn
definidos y limitados; y para que estos lmites no se confundan u olviden, la Constitucin es escrita.
Con qu objeto se limitan los poderes y a qu fin se establecen tales limitaciones por escrito si
aquellos a quienes se refieren pueden obviarlas en cualquier momento? Si tales lmites no restringen
a aqullos a quienes afectan y no hay diferencia entre actos prohibidos y actos permitidos, la
distincin entre gobierno limitado y gobierno ilimitado queda abolida. Est fuera de discusin que o
bien la Constitucin controla cualquier ley contraria a ella, o bien el Legislativo puede alterar la
Constitucin a travs de una ley ordinaria.
Entre tales alternativas no hay trmino medio posible. O la Constitucin es una ley superior y
suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y, como
cualquier de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Legislativo le plazca.
Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitucin no es ley; si en
cambio es verdadera la segunda, entonces las Constituciones escritas son absurdos intentos del
pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza.
Ciertamente, todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la ley
fundamental y suprema de la nacin y, consecuentemente, la teora de cualquier gobierno de ese tipo
debe ser que una ley repugnante a la Constitucin es nula.
Esta teora est ntimamente ligada al tipo de Constitucin escrita y el Tribunal debe
considerarla, por ello, como uno de los principios bsicos de nuestra sociedad. Por ello esta
circunstancia no debe perderse de vista en el tratamiento ulterior de esta materia.
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Si una ley contraria a la Constitucin es nula, obliga a los tribunales a aplicarla no obstante
su invalidez? O, en otras palabras, no siendo ley, constituye una norma operativa como lo sera una
ley vlida? Ello anulara en la prctica lo que se estableci en la teora y constituira, a primera vista,
un absurdo demasiado grande para insistir en l. Sin embargo, la cuestin merece recibir un atento
tratamiento.
Sin lugar a dudas, la competencia y la obligacin del Poder Judicial es decidir qu es ley. Los
que aplican las normas a casos particulares deben, necesariamente, exponer e interpretar esa
norma. Si dos leyes entran en conflicto entre s el tribunal debe decidir acerca de la operatividad de
cada una.
Del mismo modo, cuando una ley est en conflicto con la Constitucin y ambas son aplicables
al mismo caso, de modo que el Tribunal debe decidirlo ya conforme a la ley, desechando la
Constitucin, ya conforme a la Constitucin desechando la ley, el Tribunal debe determinar cul de
las normas en conflicto es aplicable al caso. Esto constituye la esencia misma del deber de
administrar justicia.
Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitucin y sta es superior a cualquier
ley ordinaria, es la Constitucin y no la ley la que debe regir el caso al que ambas normas son
aplicables.
Quienes niegan el principio de que el Tribunal debe considerar la Constitucin como la ley
suprema, se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la
Constitucin y mirar slo a la ley.
Esta doctrina subvertira los fundamentos mismos de toda Constitucin escrita. Equivaldra a
declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teoras de nuestro gobierno es, en la
prctica, completamente obligatoria. Significara sostener que si el Legislativo acta de un modo que
le est expresarnente prohibido, la ley as sancionada sera, no obstante tal prohibicin, eficaz.
Estara confiriendo prctica y realmente al Legislativo una omnipotencia total con el mismo aliento
con el que restringe sus poderes dentro de estrechos lmites. Equivaldra a establecer al mismo
tiempo los lmites y el poder de transgredirlos a discrecin.
El ver que con tal principio se reduce a la nada lo que hemos considerado el ms grande de
los logros en materia de instituciones polticas -una constitucin escrita - es de por s suficiente para
rechazar la tesis en Amrica, donde las constituciones escritas han sido vistas con tanta reverencias.
Pero las manifestaciones particulares que contiene la Constitucin de los Estados Unidos aportan
argumentos adicionales en favor de tal rechazo.
El Poder Judicial de los Estados Unidos entiende en todos los casos que surjan al amparo de
la Constitucin.
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Pudo, acaso, haber sido la intencin de quienes concedieron este poder, expresar que al
hacer uso del mismo no deba examinarse la Constitucin? Que un caso regido por la Constitucin
debiera decidirse sin examinar el instrumento que lo rige?
Esto es demasiado extravagante para que pueda sostenerse.
En ciertos casos, los jueces han de examinar la Constitucin. Y si de este modo los jueces
pueden abrir y examinar la totalidad de la Constitucin qu parte de ella les est prohibido leer u
obedecer?
Hay muchas otras partes de la Constitucin que ilustran esta materia.
Dice la Constitucin que ningn impuesto o carga se impondr sobre artculos exportados
desde cualquiera de los estados. Supongamos una carga impuesta sobre la exportacin de algodn,
o tabaco o harina, y supongamos que se promueve una accin judicial destinada a exigir la
devolucin de lo pagado en virtud de dicha carga. Debe tener lugar un pronunciamiento judicial en
tal caso? Deben los jueces cerrar los ojos a la Constitucin y ver slo la ley?
La Constitucin prescribe que: No se dictar ningn bill of attainder ni leyes retroactivas.
Si, no obstante, se sancionan tales leyes y en su virtud se procesa a una persona debe el
Tribunal condenar a muerte a esas vctimas a quienes la Constitucin manda proteger?
Dice la Constitucin Ninguna persona ser procesada por traicin salvo mediante el
testimonio de dos testigos sobre el mismo acto o mediante su confesin pblica ante un tribunal de
justicia.
En este caso, el lenguaje de la Constitucin se dirige especialmente a los Tribunales. Les
prescribe directamente una regla de prueba de la que no pueden apartarse. Si el Legislativo
modificara esa norma y permitiera la declaracin de un solo testigo o la confesin fuera de un tribunal
de justicia como requisitos suficientes de prueba, debera la norma constitucional ceder frente a esa
ley?
Mediante estos y muchos otros artculos que podran seleccionarse es claro que los
constituyentes elaboraron ese instrumento como una regla obligatoria tanto para los tribunales como
para el Legislativo.
Por qu motivo, si no, prescribe a los jueces jurar su cumplimiento? Este juramento apela,
ciertamente, a su conducta en el desempeo de su cargo pblico. Qu inmoralidad sera
imponrselos, si los jueces se usasen como instrumentos -y como instrumentos conscientes- de la
violacin de lo que juran respetar!
El juramento del cargo impuesto por el Legislador, es tambin completamente ilustrativo de la
opinin legislativa sobre esta cuestin. Este juramento dice: Juro solemnemente que administrar
justicia sin importar las personas, igual al pobre que al rico; y que desempear leal e imparcialmente
todas las obligaciones atinentes a mi cargo con mis mejores capacidades y comprensin, conforme
con la Constitucin y las leyes de los Estados Unidos.
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Por qu motivo jura un juez desempear sus deberes de acuerdo con la Constitucin de los
Estados Unidos si esa Constitucin no fuera una norma obligatoria para su gobiemo; si estuviere
cerrada sobre l y no pudiera ser inspeccionada por l?
Si fuera ese el estado real de las cosas, constituye algo peor que una solemne burla. Adems
de ello, prescribir e imponer este juramento sera una hipocresa.
No es tampoco intil observar que, al declarar cul ser la ley suprema del pas, se menciona
a la Constitucin en s misma en primer lugar; y no todas las leyes de los Estados Unidos tienen esta
cualidad, sino slo aquellas que se hagan de conformidad con la Constitucin.
De tal modo, la terminologa particular de la Constitucin de los Estados Unidos confirma y
enfatiza el principio, que se supone esencial para toda constitucin escrita, de que la ley contraria a la
Constitucin es nula, y que los tribunales, as como los dems poderes, estn obligados por ese
instrumento.
Por ello, se rechaza la peticin de demandante. Cmplase.
Judiciary Act of 1789, Sec. XIII La Corte Suprema tendr jurisdiccin exclusiva en todas las controversias de naturaleza civil en las que un estado fuera parte, salvo entre un estado y sus ciudadanos; y salvo tambin entre un estado y ciudadanos de otros estados o extranjeros, en cuyo caso tendr jurisdiccin originaria pero no exclusiva. Ejercer tambin jurisdiccin exclusiva en todo juicio o procedimiento contra embajadores, u otros ministros pblicos, miembros de su familia o sus empleados domsticos, siempre que pueda intervenir como tribunal de justicia conforme al derecho internacional; y tendr jurisdiccin originaria pero no exclusiva en todas aquellas causas iniciadas por embajadores, u otros ministros pblicos, o aquellas en las que un cnsul o vicecnsul fuera parte. El juzgamiento de cuestiones de hecho ante la Corte Suprema en todas las causas contra ciudadanos de los EEUU se llevar a cabo por jurados. La Corte Suprema tambin tendr jurisdiccin por apelacin de los tribunales de circuito y las cortes de los estados, y en los casos especficamente mencionados aqu; y tendr el poder de mandar rdenes a los tribunales de almirantazgo, y mandamientos, en casos en que fuesen comprendidos segn los principios y las costumbres del derecho, a cualquier tribunal o persona designado en su oficio bajo la autoridad de los EEUU