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MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA
PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A
SUS CONSECUENCIAS
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
INTRODUCCIÓN
Desde la aprobación el pasado 14 de marzo de 2020 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma, y cuyas medidas de carácter general han sido objeto de
análisis: aquí, se han aprobado y publicado en el Boletín Oficial del Estado (“BOE”), numerosas
normas y medidas de carácter excepcional con las que se intenta hacer frente a la crisis social,
económica y financiera causada por el COVID-19.
Mediante la presente publicación, Ramón y Cajal, Abogados, S.L.P., pretende recoger, en un único
documento a modo de compendio, las principales medidas aprobadas principalmente por el
Gobierno de España en relación con el COVID-19, y referir aquellas otras publicaciones de especial
interés para el tejido empresarial español (p.ej. medidas o criterios adoptados y publicados por
Autoridades supervisoras, administraciones públicas, etc.).
El presente documento no recoge todas las publicaciones oficiales en materia de COVID-19, ni
constituye asesoramiento legal de ningún tipo, teniendo un carácter informativo y expositivo. En
este sentido, Ramón y Cajal Abogados, S.L.P., consciente de las necesidades actuales de sus clientes
con los que continúa en constante contacto, ha creado específicamente varios equipos
multidisciplinares que pone a su disposición con capacidad de resolución inmediata y coordinada
ante cualquier circunstancia a la que se puedan estar o estarán enfrentándose en los próximos
meses.
Atentamente,
Francisco Palá Laguna
Socio Director de Ramón y Cajal Abogados, S.L.P.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
ÁREAS
1. LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL
2. FINANCIERO Y BANCARIO
3. FISCAL
4. DERECHO DE LA EMPRESA Y REGULACIÓN FINANCIERA
5. PROCESAL
6. DERECHO CONCURSAL
7. DERECHO ADMINISTRATIVO Y SECTORES REGULADOS
8. CONTRATACIÓN PRIVADA
9. PRIVACIDAD
10. INMOBILIARIO
11. CONTACTO
Última actualización: 12 de junio de 2020.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
Í N D I C E
Í N D I C E ................................................................................................................................ 4
1. LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL. .................................................................................. 12
1.1. Carácter preferente del trabajo a distancia o teletrabajo. ............................................ 12
1.2. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada. ........................................ 12
1.3. Flexibilización del ajuste temporal de la actividad para evitar despidos. ...................... 14
1.3.1. ERTE derivado de fuerza mayor. ..................................................................... 14
1.3.2. ERTE por causas objetivas. .............................................................................. 16
1.4. Salvaguarda del empleo. ................................................................................................ 17
1.5. Mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de atención a personas
mayores. ......................................................................................................................... 17
1.6. Medidas extraordinarias para la protección del empleo. .............................................. 18
1.7. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales. ......... 18
1.8. El permiso retribuido recuperable. ................................................................................ 18
1.8.1. Ámbito objetivo y subjetivo del permiso retribuido recuperable. ................... 18
1.8.2. La recuperación del tiempo de trabajo. .......................................................... 19
1.8.3. Actividad mínima indispensable. .................................................................... 19
1.8.4. Garantías para la reanudación de la actividad empresarial y continuidad de
los servicios de transporte. ............................................................................. 19
1.9. Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la ITySS. ....................................... 20
1.10. Cotización a la Seguridad Social en los casos de ERTE derivado de fuerza mayor. ....... 20
1.11. Protección por desempleo. ............................................................................................ 21
1.11.1. Prestación por desempleo debido a las circunstancias excepcionales
ocasionadas por el COVID-19. ......................................................................... 21
1.11.2. Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de ERTE. ...... 22
1.11.3. Medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo.
........................................................................................................................ 22
1.11.4. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas. ....................... 23
1.11.5. Prestación por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos y los que
realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. ............. 24
1.11.6. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal. ................ 25
1.11.7. Protección por desempleo en supuestos por no superación del periodo de
prueba y rescisión voluntaria del contrato de trabajo. ................................... 25
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1.12. Moratoria de las cotizaciones y aplazamiento de deudas con la Seguridad Social. ...... 25
1.13. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo................................ 26
1.14. Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total. ..................... 26
2. FINANCIERO Y BANCARIO. ........................................................................................... 27
2.1. Financiación Pública. ...................................................................................................... 27
2.1.1. Línea de Avales para empresas y autónomos. ................................................ 27
2.1.2. Aprobación del primer tramo de la Línea de Avales para empresas y
autónomos por importe de 20.000 millones de euros. ................................... 28
2.1.3. Aprobación del segundo tramo de la Línea de Avales para empresas y
autónomos por importe de 20.000 millones de euros. ................................... 30
2.1.4. Línea de Avales para la cobertura de la financiación a arrendatarios. .......... 31
2.1.5. Ampliación en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto
previsto para el ICO. ........................................................................................ 32
2.1.6. Aprobación de una línea de cobertura aseguradora de 2.000 millones de
euros (CESCE). ................................................................................................. 32
2.2. Moratoria de Deuda. ...................................................................................................... 34
2.2.1. Medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la
adquisición de vivienda habitual, inmuebles afectos a actividad económica y
determinados arrendadores. .......................................................................... 34
2.3. Moratoria no hipotecaria. .............................................................................................. 36
2.4. Acuerdos de Refinanciación. .......................................................................................... 36
3. FISCAL. ........................................................................................................................ 37
3.1. Aplazamiento de deudas tributarias. ............................................................................. 37
3.2. Suspensión de plazos. .................................................................................................... 37
3.3. Medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 11/2020. .................................................. 38
3.3.1. Flexibilización del pago de las deudas aduaneras de importación. ................ 38
3.3.2. Suspensión de plazos tributarios en el ámbito de las Comunidades Autónomas
y Entidades Locales. ........................................................................................ 39
3.3.3. Ampliación del plazo para recurrir en el ámbito tributario. ........................... 39
3.3.4. Medidas en relación con los plazos de los procedimientos tributarios. .......... 39
3.4. Prórroga del plazo para presentar declaraciones y autoliquidaciones. ......................... 39
3.5. Medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 15/2020. .................................................. 41
3.5.1. Exención del IVA aplicable a productos necesarios para combatir el COVID-19.
........................................................................................................................ 41
3.5.2. Impuesto sobre Sociedades. Posibilidad de optar por el método de cálculo por
base imponible del pago fraccionado. ............................................................ 41
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3.5.3. IRPF. Determinación de la base imponible del rendimiento de actividades
económicas por el método de estimación objetiva......................................... 42
3.5.4. IVA. Cálculo de la cuota trimestral del régimen simplificado. ........................ 42
3.5.5. Suspensión del inicio del período ejecutivo para determinadas deudas
tributarias cuando el contribuyente haya solicitado financiación. ................. 42
3.6. Novedades introducidas por el Real Decreto-ley 17/2020. ........................................... 42
3.6.1. Deducción producciones cinematográficas. ................................................... 43
3.6.2. Incentivos fiscales al mecenazgo. ................................................................... 44
3.7. Novedades introducidas por el Real Decreto-ley 19/2020. ........................................... 44
3.7.1. Ampliación de plazo de no devengo de intereses de demora en los
aplazamientos. ................................................................................................ 44
3.7.2. Presentación del Impuesto sobre Sociedades en caso de no aprobación de las
cuentas anuales antes de la finalización del plazo de declaración ................. 44
4. DERECHO DE LA EMPRESA Y REGULACIÓN FINANCIERA. ............................................... 46
4.1. Personas jurídico-privadas. ............................................................................................ 46
4.1.1. Junta General. Convocatoria y celebración. ................................................... 46
4.1.2. Órganos internos. Reuniones y adopción de acuerdos. .................................. 46
4.1.3. Formulación de cuentas anuales, informes de gestión y documentos análogos
obligatorios de conformidad con la legislación societaria. Aprobación y
auditoría. Propuesta de aplicación del resultado. .......................................... 47
4.1.4. Reparto de dividendos. ................................................................................... 48
4.1.5. Derechos del socio. ......................................................................................... 48
4.1.6. Situación de disolución de la sociedad. ........................................................... 48
4.1.7. Responsabilidad de administradores por deudas sociales. ............................ 49
4.1.8. Legalización de los libros de empresarios. ...................................................... 49
4.1.9. Registro. .......................................................................................................... 50
4.2. Inversiones extranjeras directas en España. .................................................................. 50
4.3. Sociedades cotizadas. ..................................................................................................... 51
4.3.1. Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de
gobierno de las sociedades anónimas cotizadas. ........................................... 51
4.3.2. Particularidades aplicables a las SOCIMI. ....................................................... 53
4.3.3. Criterio de los supervisores en el ámbito de las sociedades cotizadas. .......... 54
a) Abstención de operar con información privilegiada. ........................................... 54
b) Recomendaciones de difusión de información al mercado. ................................. 55
c) Posiciones cortas. ................................................................................................. 55
d) Ofertas de valores. ............................................................................................... 57
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e) Informes financieros............................................................................................. 57
4.4. Regulación financiera. .................................................................................................... 57
4.4.1. Instituciones de Inversión Colectiva. ............................................................... 58
4.4.2. Fundaciones bancarias.................................................................................... 59
4.4.3. Mercado de valores y empresas de servicios de inversión. ............................. 60
a) Medidas organizativas y de funcionamiento de autoridades supervisoras y
reguladores. ......................................................................................................... 60
b) Medidas adoptadas por los supervisores. ............................................................ 62
4.4.4. Sector bancario. .............................................................................................. 67
a) Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria .................................................. 67
b) Línea de avales y pagarés incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija y
Avales a CERSA. .................................................................................................... 67
c) Acuerdos marco sectoriales promovidos por las asociaciones representativas de
entidades financieras sobre aplazamiento de operaciones de financiación. ....... 71
d) Competencias y medidas organizativas y de funcionamiento de autoridades
supervisoras y reguladores. ................................................................................. 72
e) Medidas publicadas por los supervisores............................................................. 73
4.4.5. Sector seguros y fondos de pensiones. ........................................................... 80
a) Medidas publicadas por los supervisores............................................................. 82
4.4.6. Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. ..................................... 86
a) Medidas publicadas por los supervisores............................................................. 86
5. PROCESAL. .................................................................................................................. 88
5.1. Interrupción y suspensión de los plazos procesales. Alzamiento de la suspensión con
fecha 4 de junio de 2020. ............................................................................................... 88
5.2. Prescripción y caducidad en el ámbito civil. .................................................................. 89
5.2.1. Suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. ................................... 89
5.2.2. Alzamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de
derechos y acciones. ....................................................................................... 93
5.3. Impacto de los efectos provocados por la crisis sanitaria del COVID-19 en los
procedimientos de desahucio de viviendas. .................................................................. 93
5.3.1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para
hogares vulnerables sin alternativa habitacional. .......................................... 93
5.3.2. Sustitución del programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o
lanzamiento de su vivienda habitual por el nuevo programa de ayuda a las
víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda
habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables.... 94
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5.3.3. Régimen transitorio aplicable al programa de ayuda a las personas en
situación de desahucio o lanzamiento de la vivienda. .................................... 94
5.4. Medidas procesales urgentes contenidas en el Real Decreto-ley 16/2020. .................. 94
5.4.1. Medidas procesales urgentes en materia civil (derecho de familia)............... 94
5.4.2. Medidas procesales urgentes en materia laboral. .......................................... 95
5.4.3. Tramitación preferente y urgente de determinados procedimientos ............. 95
5.5. Medidas organizativas y tecnológicas contenidas en el Real Decreto-ley 16/2020. ..... 96
5.6. Plan de Desescalada para la Administración de Justicia aprobado por la Orden
JUS/394/2020, de 8 de mayo, del Ministerio de Justicia. .............................................. 97
6. DERECHO CONCURSAL. ................................................................................................ 99
6.1. Medidas referidas al plazo para solicitar el concurso de acreedores y otras obligaciones
societarias. ..................................................................................................................... 99
6.2. Medidas referidas a los acuerdos de refinanciación homologados. .............................. 99
6.3. Medidas referidas a los convenios de acreedores y los acuerdos extrajudiciales de pagos.
........................................................................................................................................ 99
6.4. Medidas referidas a la clasificación de los créditos de personas especialmente
relacionadas con el deudor. ......................................................................................... 100
6.5. Medidas referidas a la fase de liquidación en el concurso de acreedores. ................. 101
6.6. Medidas referidas a la tramitación de procedimientos. .............................................. 101
6.7. Medidas sobre la tramitación de los Expedientes de Regulación de Empleo.............. 102
7. DERECHO ADMINISTRATIVO Y SECTORES REGULADOS. ............................................... 103
7.1. Suspensión de los plazos administrativos. ................................................................... 103
7.2. Medidas en materia de contratos del sector público. ................................................. 104
7.2.1. Contratación de emergencia. ........................................................................ 104
7.2.2. Impacto de la situación originada por el COVID-19 sobre determinados
contratos. ...................................................................................................... 105
7.2.3. Plazo de duración de los contratos de suministro. ....................................... 108
7.2.4. Régimen de apertura y valoración de las ofertas económicas en el
procedimiento abierto simplificado. ............................................................. 108
7.2.5. Impacto sobre los procedimientos de licitación y sobre los recursos
contractuales. ............................................................................................... 108
7.2.6. Régimen de encargos a medios propios personificados por entidades
pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder
adjudicador. .................................................................................................. 109
7.3. Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas. ........................................... 110
7.4. Medidas en materia de energía. .................................................................................. 110
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7.4.1. Prohibición de la suspensión del suministro de electricidad o gas natural,
productos derivados del petróleo, incluidos gases manufacturados y gases
licuados del petróleo (GLP) a los consumidores personas físicas. ................ 110
7.4.2. Prórroga automática del bono social eléctrico. ............................................ 110
7.4.3. Suspensión del sistema de determinación automática de precios máximos de
venta de GLP envasado / por canalización. .................................................. 111
7.4.4. Suspensión de la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso (TUR)
de gas natural. .............................................................................................. 111
7.4.5. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para autónomos
y empresas. ................................................................................................... 111
7.4.6. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural para autónomos
y empresas. ................................................................................................... 112
7.4.7. Suspensión del pago de las facturas de electricidad, gas natural y productos
derivados del petróleo para autónomos y pequeñas y medianas empresas. 113
7.4.8. Extensión del plazo de caducidad de los derechos de acceso y conexión a un
punto de la red de transporte o de distribución de electricidad concedidos con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico. ................ 113
7.4.9. Otras medidas. .............................................................................................. 114
7.5. Medidas en materia de agua. ....................................................................................... 114
7.5.1. Prohibición de la suspensión del suministro de agua a los consumidores
personas físicas. ............................................................................................ 114
7.5.2. Otras medidas. .............................................................................................. 114
7.6. Medidas en materia de comunicaciones electrónicas. ................................................ 115
7.6.1. Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas
y la conectividad de banda ancha. ................................................................ 115
7.6.2. Garantía en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones. ..... 115
7.6.3. Suspensión de la portabilidad. ...................................................................... 115
7.7. Medidas en materia socio-sanitaria. ............................................................................ 115
7.8. Medidas en materia de servicios funerarios. ............................................................... 116
7.8.1. Actividades funerarias. ................................................................................. 116
7.8.2. Precio de los servicios funerarios. ................................................................. 117
7.8.3. Medidas autonómicas. .................................................................................. 117
7.9. Medidas en materia sanitaria y farmacéutica. ............................................................. 117
7.9.1. Posibilidad de dispensación de medicamentos a domicilio. ......................... 120
7.9.2. Control de precios de productos no financiados. .......................................... 120
7.9.3. Sesiones telemáticas de órganos de gobierno y administración. ................. 122
7.10. Medidas en materia de juego. ..................................................................................... 122
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7.11. Medidas en materia de transporte. ............................................................................. 123
8. CONTRATACIÓN PRIVADA. ........................................................................................ 126
8.1. Interrupción del plazo para la devolución de productos durante vigencia del estado de
alarma. ......................................................................................................................... 126
8.2. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del
estado de alarma. ......................................................................................................... 126
8.3. La suspensión de los plazos de prescripción y caducidad durante el estado de alarma no
afecta a los plazos convencionales. No cabe la aplicación por analogía en el ámbito de la
contratación privada del elenco de eventos definidos como fuerza mayor a propósito de
la suspensión de los contratos de trabajo. .................................................................. 126
8.4. Medidas de protección de los consumidores y usuarios aplicables a determinados
contratos de imposible ejecución como consecuencia de la crisis ocasionada por el
COVID-19. ..................................................................................................................... 127
8.5. Incidencias provocadas en la cadena de suministro de productos comercializados en el
mercado español. ......................................................................................................... 129
8.5.1. Requisitos para la calificación del COVID-19 como un evento de fuerza mayor
con efectos exoneratorios de la responsabilidad contractual. ..................... 130
8.5.2. Cláusula rebus sic stantibus. ......................................................................... 134
9. PRIVACIDAD. ............................................................................................................. 137
9.1. Informe sobre los tratamientos de datos resultantes de la situación derivada de la
extensión del virus COVID-19 (Informe 0017/2020). ................................................... 137
9.2. Preguntas frecuentes relativas a tratamientos de datos durante el Estado de Alarma
contestadas por la AEPD. ............................................................................................. 138
9.3. Comunicados de la AEPD sobre apps y webs de autoevaluación del COVID-19. ........ 138
9.4. Campañas de Phishing sobre el COVID-19. .................................................................. 139
9.5. Orden SND/297/2020, de 27 de marzo, por la que se encomienda a la Secretaría de
Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, el desarrollo de diversas actuaciones para la gestión de la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19. ......................................................................... 139
9.6. La Agencia Española de Protección de Datos confirma que el plazo de notificación de
brechas de seguridad se mantiene durante el estado de alarma. ............................... 141
9.7. Real Decreto-ley de “nueva normalidad” publicado en el BOE con fecha 10 de junio de
2020. ............................................................................................................................. 141
10. INMOBILIARIO. ......................................................................................................... 143
10.1. Implicaciones de la situación causada por el COVID-19 sobre los contratos de
arrendamiento para uso distinto de vivienda en España. ........................................... 143
10.1.1. Paralización de la actividad empresarial del arrendatario como consecuencia
de una decisión interna de la propia compañía. ........................................... 144
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
10.1.2. Paralización de la actividad empresarial del arrendatario como consecuencia
de una decisión de las autoridades gubernativas competentes. .................. 145
a) Cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas). ......................................... 145
b) La fuerza mayor. ................................................................................................ 148
c) Pandemia como causa de fuerza mayor. ........................................................... 150
d) Fuerza mayor por aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020.
........................................................................................................................... 150
e) Consecuencias en la actividad de los arrendatarios de oficinas a raíz de la
suspensión temporal de determinadas actividades “no esenciales” de conformidad
con el Real Decreto-ley 10/2020. ....................................................................... 150
f) Moratoria de renta para autónomos y PYMEs en aplicación de las medidas
previstas en el Real Decreto-ley 15/2020. ......................................................... 151
10.2. Implicaciones de la situación causada por el COVID-19 sobre los contratos de
arrendamiento para uso de vivienda en España. ......................................................... 155
10.2.1. Prórroga extraordinaria del contrato de arrendamiento de vivienda habitual.
...................................................................................................................... 155
10.2.2. Moratoria, reducción y obtención de ayudas en relación con la renta
arrendaticia de la vivienda habitual. ............................................................ 156
11. CONTACTO. ............................................................................................................... 159
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
12
1. LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL.
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En este Epígrafe se sintetizan las principales medidas urgentes, extraordinarias y temporales
adoptadas en el ámbito laboral y en el marco de los sucesivos Reales Decretos-leyes aprobados
por el Gobierno de España con el fin de combatir el impacto negativo generado por la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el tejido productivo empresarial y el empleo en España.
Asimismo, se recopilan las medidas más importantes aprobadas por el Gobierno de España en
el ámbito social cuyo propósito es la protección de las personas trabajadoras, las familias y los
colectivos vulnerables, así como el apoyo a las empresas en las cargas de cotización y deudas
con la Seguridad Social en el contexto de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1.1. Carácter preferente del trabajo a distancia o teletrabajo.
Con el objetivo de que la actividad empresarial y las relaciones laborales se reanuden con
normalidad tras esta situación excepcional producida por el COVID-19, las medidas
extraordinarias de naturaleza laboral van encaminadas a priorizar mecanismos alternativos de
prestación de servicios frente a la suspensión del contrato o la reducción de la jornada. Así:
• Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad,
particularmente por medio del trabajo a distancia o teletrabajo. La empresa debe
adoptar las medidas oportunas si (i) ello es técnica y razonablemente posible y (ii) si el
esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.
• Para facilitar el teletrabajo en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en los
que no estuviera prevista esta modalidad, la obligación de efectuar la evaluación de
riesgos pertinente se entenderá cumplida, con carácter excepcional, a través de una
autoevaluación realizada voluntariamente por la persona trabajadora.
• El carácter preferente del teletrabajo tendrá una vigencia de hasta dos meses
computados desde que finalice el mes siguiente al fin del estado de alarma.
1.2. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada.
Se establecen medidas para favorecer la conciliación laboral mediante las cuales las personas
trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja
de hecho, así como de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, tendrán
derecho a (i) la adaptación de la jornada y/o (ii) la reducción de la misma (denominados como
“Plan MECUIDA”), siempre que concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las
actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19. La vigencia de este
Plan MECUIDA se extiende hasta dos meses después de la finalización del estado de alarma.
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13
Las circunstancias excepcionales mencionadas anteriormente concurren cuando:
• Sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de otra de las
relacionadas anteriormente que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad,
necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
• Existan decisiones adoptadas por las autoridades gubernativas relacionadas con el
COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que
dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.
• La persona que hasta el momento se encargaba del cuidado o asistencia del cónyuge o
familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo
por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.
• Se trata de un derecho individual de cada progenitor o cuidador, basado en el reparto
corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles.
Debe ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la
empresa, particularmente cuando sean varias personas trabajadoras las que accedan al
mismo en la misma empresa, y los conflictos que pudieran generarse serán resueltos
por la jurisdicción social a través del procedimiento urgente y preferente.
A nuestro juicio, la norma introduce en este ámbito conceptos jurídicos indeterminados que
pueden dar lugar a esos conflictos. Así, la concreción del alcance y contenido del derecho a la
adaptación de la jornada por deberes de cuidado corresponde inicialmente a la persona
trabajadora, siempre que esté justificado, sea razonable y proporcionado, teniendo en cuenta
(i) las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar (que deberán de estar debidamente
acreditadas) y (ii) las necesidades de organización de la empresa. Se establece textualmente que
“Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo”.
La adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier
otro aspecto de las condiciones de trabajo cuya alteración o ajuste permita que la persona
trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado: cambio de turno, alteración de horario,
horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de
funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a
distancia, o cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que
pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter
temporal y excepcional de las medidas.
El derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo con reducción proporcional del
salario corresponde a las personas trabajadoras en las situaciones previstas en el artículo 37.6
del Estatuto de los Trabajadores cuando concurran estas circunstancias excepcionales. Se regirá
por los establecido en el artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes
particularidades:
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• Deberá ser comunicada a la empresa con una antelación de 24 horas.
• La reducción podrá alcanzar el 100% de la jornada si resultara necesario. Si alcanza ese
100% de la jornada deberá estar justificada y ser razonable y proporcionada en atención
a la situación de la empresa.
• En el caso de reducción de jornada por cuidado de un familiar hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí mismo, no se exigirá que el familiar “no desempeñe una actividad
retribuida”.
Si la persona trabajadora se encontrara ya disfrutando de una adaptación de jornada por
conciliación, de una reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares o de cualquier otro
derecho de conciliación, podrá renunciar temporalmente a ese derecho o solicitar que se
modifique de modo que pueda acomodarse mejor a las circunstancias excepcionales
concurrentes. Esta solicitud tendrá que limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis
sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona
trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la
empresa. Se presume, salvo prueba en contrario, que la solicitud está justificada, es razonable y
proporcionada.
Estos derechos se configuran como derechos individuales de cada progenitor o cuidador y tienen
la consideración de derechos de conciliación a todos los efectos.
1.3. Flexibilización del ajuste temporal de la actividad para evitar
despidos.
Se dota de mayor seguridad jurídica los procedimientos de suspensión y reducción de jornada
temporal de contratos de trabajo (“ERTE”), de tal modo que las pérdidas de actividad
consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 tendrán la consideración de
fuerza mayor, así como se agiliza su tramitación1.
1.3.1. ERTE derivado de fuerza mayor.
La empresa podrá iniciar un ERTE por fuerza mayor, según el artículo 47 del Estatuto de los
Trabajadores, cuando tenga su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas
medidas gubernativas adoptadas como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, siempre que queden acreditadas e
impliquen:
1 Estas especialidades procedimentales previstas para los ERTEs derivados tanto de fuerza mayor como
de causas objetivas no se aplicarán a los ERTEs iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 8/2020 basados en las causas previstas en el mismo.
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• Suspensión o cancelación de actividades.
• Cierre temporal de locales de afluencia pública.
• Restricciones en el transporte público y en la movilidad de las personas y/o mercancías.
• Falta de suministros que impida gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la
actividad.
• Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción
de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.
Además de lo anterior, en los sectores considerados como esenciales por la declaración del
estado de alarma, se considera también como supuesto de fuerza mayor las suspensiones de
contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por la
exigencia de mantener la actividad.
El procedimiento será el previsto legalmente con las siguientes particularidades:
• Remisión de la solicitud empresarial a la Autoridad Laboral con un informe sobre la
vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia de la crisis ocasionada por el
COVID-19 y la documentación acreditativa.
• Comunicación de la solicitud, del informe y de la documentación acreditativa a las
personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes legales.
• La Autoridad Laboral deberá constatar la existencia de fuerza mayor, cualquiera que sea
el número de personas afectadas, emitiendo su resolución en el plazo de 5 días previo
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (la “ITySS”), que lo emitirá en el
plazo de 5 días (la solicitud de este informe es potestativo para la Autoridad Laboral).
Las empresas que estuvieran aplicando un ERTE total por fuerza mayor (ya sea resuelto
expresamente por la Autoridad Laboral o por silencio administrativo) continuarán sujetas a esta
medida hasta el 30 de junio de 2020, siempre que las causas de fuerza mayor derivadas del
COVID-19 impidan el reinicio de su actividad.
Asimismo, las empresas podrán encontrarse en situación de fuerza mayor parcial derivada del
COVID-19, si estuvieran aplicando un ERTE por fuerza mayor y pueden ir reincorporando
personas trabajadoras a medida que su actividad se va recuperando parcialmente y hasta el 30
de junio de 2020, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.
La empresa deberá comunicar la renuncia total al ERTE por fuerza mayor a la autoridad laboral
en el plazo de 15 días desde su fecha de efectos, y al Servicio Público de Empleo Estatal con
carácter previo. En el caso de renuncia parcial deberá señalarse el número de personas
afectadas o el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual que les permitirá la
reincorporación.
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16
Se establece que aquellas empresas con domicilio en paraísos fiscales no podrán solicitar un
ERTE por fuerza mayor vinculado al COVID-19. Asimismo, se prevén otros límites relacionados
con el reparto de dividendos y derecho de separación de los socios (para más información, ver
apartados 4.1.4 y 4.1.5).
En atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan
llegado el 30 de junio de 2020, el Gobierno podrá aprobar, más allá de esta fecha, prórrogas de
los ERTEs por fuerza mayor, previa consulta a la denominada “Comisión de Seguimiento
tripartita laboral del proceso de desconfinamiento”, constituida por Ministerio de Trabajo y
Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, las patronales CEOE,
CEPYME y los sindicatos UGT y CCOO.
1.3.2. ERTE por causas objetivas.
En caso de ERTE derivado de causas productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el
COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades procedimentales:
• Comisión representativa de la parte social en ausencia de representación legal de las
personas trabajadoras: estará integrada por los sindicatos más representativos y
representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar
parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, con un número
máximo de miembros que garantice la representación y proporcionalidad de esos
sindicatos. De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha comisión
estará integrada por 3 personas trabajadoras de la propia empresa elegidos
democráticamente según dispone el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
• Constitución de la comisión representativa en el plazo improrrogable de 5 días.
• El periodo de consultas no excederá de 7 días.
• El informe de la ITySS, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, deberá
evacuarse en el plazo improrrogable de 7 días.
Esta regulación seguirá siendo aplicable hasta el 30 de junio de 2020, junto con las
especialidades descritas a continuación:
• Su tramitación podrá iniciarse durante la vigencia del ERTE por fuerza mayor.
• Cuando el ERTE por causas objetivas se inicie tras la finalización de un ERTE por fuerza
mayor, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de éste.
• Los ERTEs por causas objetivas vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-
ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo seguirán siendo
aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el
término referido en la misma.
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1.4. Salvaguarda del empleo.
El compromiso de la salvaguarda del tiene el siguiente contenido:
• Se limita a los ERTEs por fuerza mayor.
• Este compromiso supone “mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la
fecha de reanudación de la actividad”, lo que implica la reincorporación al trabajo
efectivo de personas afectadas por el ERTE, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a
parte de la plantilla.
• Se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de
cualquiera de las personas afectadas por el ERTE.
• No se considerará incumplido en los siguientes supuestos: (i) extinción del contrato de
trabajo por despido disciplinario procedente; dimisión, muerte, jubilación o incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora; (ii) fin del
llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando éste no suponga un
despido sino una interrupción del mismo; y (iii) extinción del contrato de trabajo por
expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su
objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de
contratación.
• Este compromiso se valorará en atención a las características específicas de los distintos
sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las
especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o
estacionalidad del empleo.
• No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en las
empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores.
• Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del
importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los
intereses de demora correspondientes, previa actuación al efecto, en su caso, de la
ITySS que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.
1.5. Mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de
atención a personas mayores.
Los centros y establecimientos sanitarios y los centros sociales de mayores, personas
dependientes o personas con discapacidad, ya sean de titularidad pública o privada, como
servicios esenciales, deberán mantener su actividad, y solo podrán suspenderla o reducirla en
la medida en que lo permitan las autoridades competentes. El incumplimiento de esta
prohibición será susceptible de sanción.
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1.6. Medidas extraordinarias para la protección del empleo.
Hasta el 30 de junio de 2020, la fuerza mayor y las causas objetivas (económicas, técnicas
organizativas o de producción) que motiven un ERTE derivado de la crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19 no justificarán la extinción del contrato de trabajo ni el despido.
1.7. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los
contratos temporales.
Hasta el 30 de junio de 2020, la suspensión de los contratos temporales, incluidos los
formativos, de relevo e interinidad, debida a un ERTE por fuerza mayor y/o causas objetivas,
supondrá la interrupción de su duración y de los periodos de referencia equivalentes al
periodo de suspensión, en cada modalidad contractual y respecto de las personas trabajadoras
afectadas por la suspensión.
1.8. El permiso retribuido recuperable.
1.8.1. Ámbito objetivo y subjetivo del permiso retribuido recuperable.
El Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido
recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios
esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el
COVID-19 (“Real Decreto-ley 10/2020”) introduce la implementación obligatoria de un permiso
retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena en empresas o
entidades del sector público o privado, que no prestan servicios esenciales y que, por tanto, su
actividad no ha sido paralizada como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
La finalidad de este permiso es reducir al máximo la movilidad de la población en el contexto de
la lucha contra el COVID-19, en particular, controlar la propagación del virus y evitar la
saturación de las Unidades de Cuidados Intensivos de los centros hospitalarios por la
acumulación de pacientes.
En este contexto, durante el 30 de marzo y el 9 de abril (ambos inclusive) de 2020, la persona
trabajadora queda eximida de prestar servicios para su empresa y conserva el derecho a su
retribución ordinaria (salario base y complementos salariales). Las horas de trabajo no
prestadas en ese periodo deberán recuperarse desde el día siguiente a la finalización del estado
de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020.
El Real Decreto-ley 10/2020 contiene un Anexo en el que se enumeran las personas trabajadoras
a las que no les será de aplicación este permiso retribuido recuperable por considerarse
esenciales. Con carácter general, quedan exceptuados del ámbito de aplicación las personas
trabajadoras de empresas que hayan solicitado o estén aplicando un ERTE de suspensión de
contratos, las que se encuentren en situación de incapacidad temporal y las que puedan seguir
desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquier modalidad no
presencial de prestación de servicios.
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1.8.2. La recuperación del tiempo de trabajo.
La recuperación de las horas de trabajo deberá negociarse en un periodo de consultas entre el
empresario y la representación legal de las personas trabajadoras, con las siguientes
especialidades:
• Duración máxima de 7 días.
• Comisión representativa de la parte social: en ausencia de representación legal de las
personas trabajadoras estará integrada por los sindicatos más representativos y
representativos del sector, o por 3 personas trabajadoras de la propia empresa. Deberá
quedar constituida en el plazo improrrogable de 5 días.
• Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a
la consecución de un acuerdo. Las partes podrán acordar en cualquier momento la
sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje.
• El acuerdo regulará la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo afectadas
por el permiso, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día
y la hora de la prestación de trabajo a recuperar y el periodo de referencia para la
recuperación del tiempo de trabajo.
• De no alcanzarse acuerdo durante el periodo de consultas, la empresa notificará su
decisión a las personas trabajadoras y a la comisión representativa en los 7 días
siguientes.
La recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de
descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de
un plazo de preaviso a la persona trabajadora inferior 5 días, ni la superación de la jornada
máxima anual prevista en el convenio colectivo aplicable. Asimismo, deberán ser respetados los
derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y
convencionalmente.
1.8.3. Actividad mínima indispensable.
Las empresas que apliquen el permiso retribuido recuperable podrán, en caso de ser necesario,
establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente
imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo
de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en
festivos.
1.8.4. Garantías para la reanudación de la actividad empresarial y continuidad
de los servicios de transporte.
En aquellos casos en que resulte imposible interrumpir de inmediato la actividad, las personas
trabajadoras podrán prestar servicios el lunes, 30 de marzo de 2020, con el único propósito de
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desarrollar las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido
recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la
actividad empresarial.
Asimismo, aquellas personas trabajadoras del ámbito del transporte que se encuentren
realizando un servicio no incluido en el Real Decreto-ley 10/2020 en el momento de su entrada
en vigor, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso,
incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.
1.9. Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la ITySS.
El periodo de vigencia del estado de alarma no computará a efectos de los plazos de las
actuaciones comprobatorias ni para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos realizados
por la ITySS, excepto las actuaciones comprobatorias y los requerimientos y órdenes de
paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del
estado de alarma, o las que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la
protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente.
Durante la vigencia del estado de alarma quedan suspendidos los plazos de prescripción de las
acciones para exigir responsabilidades relativas al cumplimiento de la normativa del orden social
y de seguridad social, así como todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el
reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en
el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social.
1.10. Cotización a la Seguridad Social en los casos de ERTE derivado
de fuerza mayor.
Durante el ERTE derivado de fuerza mayor vinculado al COVID-19, la Tesorería General de la
Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la cuota empresarial y conceptos de
recaudación conjunta, previa solicitud empresarial en la que se identifique a las personas
trabajadoras afectadas y los periodos de suspensión o reducción de jornada aplicados.
La exoneración alcanzará, en los meses de marzo y abril de 2020, el 100% de la aportación
empresarial cuando la empresa tuviera menos de 50 personas trabajadoras en alta a 29 de
febrero de 2020. Si el número de personas trabajadoras en alta a esa fecha fuera superior, la
exoneración alcanzará el 75% de la aportación empresarial.
Para los meses de mayo y junio de 2020, se mantienen las exoneraciones y reducciones de las
cotizaciones a la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:
• En los ERTEs totales por fuerza mayor se mantiene la exoneración del 100% en
empresas de menos de 50 personas trabajadoras y la reducción del 75% en empresas
de 50 o más personas trabajadoras.
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21
• Para los supuestos de ERTEs parciales por fuerza mayor, se establecen las siguientes
reducciones a la Seguridad Social, dependiendo de si la actividad se reinicia o
permanece suspendida:
➢ Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la
fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada
trabajados desde ese reinicio: la exención será (i) del 85% en mayo y del 70% en
junio, si la empresa tiene menos de 50 personas trabajadoras; y (ii) del 60% en
mayo y del 45% en junio, si la empresa tiene 50 o más personas trabajadoras.
➢ Respecto de las personas trabajadoras que continúen con sus actividades
suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y
porcentajes de jornada afectados por la suspensión: la exención será (i) del 60%
en mayo y del 45% en junio, si la empresa tiene menos de 50 personas
trabajadoras; y (ii) del 45% en mayo y del 30% en junio, si la empresa tiene de
50 o más personas trabajadoras.
Estas exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a
instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial,
así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de suspensión o
reducción de jornada.
Esta exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose todo el periodo
como efectivamente cotizado a todos los efectos.
Al igual que con los ERTEs por fuerza mayor, el Gobierno podrá, previa consulta a la Comisión
de Seguimiento tripartita laboral: (i) prorrogar las exenciones de las cotizaciones a la Seguridad
Social derivadas de los ERTEs por fuerza mayor más allá del 30 de junio de 2020, (ii) extender
estas exenciones de las cotizaciones a los ERTEs por causas objetivas y (iii) prorrogar las medidas
de protección al desempleo regulado en el Real Decreto-ley 8/2020, salvo lo previsto para los
trabajadores fijos-discontinuos.
1.11. Protección por desempleo.
1.11.1. Prestación por desempleo debido a las circunstancias excepcionales
ocasionadas por el COVID-19.
Con base en estas circunstancias excepcionales y hasta el 30 de junio de 2020, el Servicio Público
de Empleo Estatal (y el Instituto Social de la Marina, en su caso) podrá adoptar las siguientes
medidas en relación con las personas trabajadoras afectadas por un ERTE derivado de fuerza
mayor y/o causas objetivas:
• Reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del
periodo de cotización mínimo exigido legalmente.
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22
• No computar la prestación por desempleo de nivel contributivo que se perciba en este
caso excepcional a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción
establecidos.
Si la persona trabajadora (i) tuviera suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por
desempleo; (ii) careciera del periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación
por desempleo; o (iii) no hubiese percibido prestación por desempleo precedente, se le
reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo con las siguientes
especialidades:
• Base reguladora: la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180
días cotizados (o del período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación
legal de desempleo) y trabajados al amparo de la relación laboral afectada por el ERTE.
• Duración: la prestación se extenderá hasta la finalización del periodo de suspensión del
contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de la que trae
causa.
• Durante la vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública
adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19
que conlleven (i) la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que (ii) afecten al
funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la
protección por desempleo, la presentación de las solicitudes relacionadas con la
prestación por desempleo fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que
se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.
1.11.2. Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de ERTE.
Se aclara la fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de ERTE:
• En el ERTE derivado de fuerza mayor, la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
• En el ERTE por causas objetivas, la fecha coincidente o posterior a la fecha en que la
empresa comunique a la Autoridad Laboral la decisión de implementar la decisión
adoptada.
La causa y la fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar en el certificado
de empresa.
1.11.3. Medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por
desempleo.
Estas medidas tienen como fin simplificar el procedimiento de reconocimiento de la prestación
por desempleo para todas las personas trabajadoras afectadas por un ERTE.
La empresa, actuando en representación de las personas trabajadoras, presentará una solicitud
colectiva ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo en el formulario oficial
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facilitado por la entidad gestora e incluirá la siguiente información2, de forma individualizada y
por cada uno de los centros de trabajo afectados:
• Datos de la empresa: razón social, domicilio, NIF y código de cuenta de cotización a la
Seguridad Social al que figuren adscritos las personas trabajadoras afectadas por el
ERTE.
• Datos del representante: nombre y apellidos, NIF, teléfono y dirección de correo
electrónico.
• Número de expediente asignado por la Autoridad Laboral.
• Especificación y fecha de inicio de las medidas a adoptar.
• Porcentaje de disminución temporal de la jornada.
• Declaración responsable de haber obtenido autorización de las personas trabajadoras
para realizar la solicitud en su nombre.
Esta solicitud se comunicará telemáticamente en el plazo de 5 días a contar (i) desde la solicitud
de ERTE derivado de fuerza mayor o (ii) desde la fecha en que la empresa notifique a la Autoridad
Laboral la implementación del ERTE por causas objetivas.
En los ERTE producidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 9/2020 los 5 días
se computarán desde su entrada en vigor.
La infracción de esta norma se considera infracción sancionable con una multa que podría oscilar
entre 626 euros y 6.250 euros.
1.11.4. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.
Se prevén 2 situaciones susceptibles de sanción:
• La presentación de solicitudes que contengan falsedades o incorrecciones en los datos.
• La solicitud de medidas en relación con el empleo que no resulten necesarias o no
tengan conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que genere o se
perciban prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas
a la Seguridad Social.
Si como consecuencia de alguno de esos incumplimientos se reconocieran prestaciones
indebidas por causa no imputable a la persona trabajadora, como consecuencia de alguna de
las situaciones mencionadas anteriormente, dará lugar a la devolución a la entidad gestora de
las prestaciones indebidamente generadas.
2 La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal podrá requerir información complementaria.
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24
La obligación de devolver las prestaciones estará sujeta al plazo de prescripción de las
infracciones en materia de Seguridad Social (4 años).
La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de
regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera
percibido en concepto de prestación por desempleo.
Si la entidad gestora apreciase indicios de fraude para la obtención de prestaciones por
desempleo, lo comunicará a la ITySS a los efectos oportunos. Este organismo, en colaboración
con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, incluirá entre sus planes de actuación la comprobación de la existencia de las causas
alegadas en las solicitudes y comunicaciones de ERTE derivados de fuerza mayor y/o causas
objetivas.
1.11.5. Prestación por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos y los que
realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas.
Se regula y se garantiza hasta el 31 de diciembre de 2020 la protección por desempleo de estos
trabajadores adaptándola a las diversas circunstancias en las que pueden encontrarse, a saber:
• En el caso de que la empresa haya adoptado un ERTE por causas objetivas o derivada de
fuerza mayor, el trabajador afectado podrá beneficiarse de la prestación por desempleo
especial por el COVID-19 (sin periodo de carencia + contador a 0). También se
beneficiarán de prestación por desempleo especial los trabajadores que se encuentren
en periodo de inactividad productiva, a la espera de llamamiento y reincorporación de
no haber mediado la crisis del COVID-19.
• En el caso de interrupción de la prestación de servicios por el COVID-19 durante periodos
que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido
de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por
desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan
a encontrarse en situación legal de desempleo.
• En el caso de que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no hubiera sido posible
la reincorporación a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios
de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al
subsidio que vinieran percibiendo. En el caso de que el trabajador hubiera agotado la
prestación por desempleo, pero acreditase el período cotizado necesario para obtener
una nueva prestación, tendrá derecho a la reposición del derecho a la prestación por
desempleo hasta 90 días.
• Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido
reincorporarse a la misma por el COVID-19 y careciesen del período de ocupación
cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una
nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
25
incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. El mismo derecho
tendrán quienes durante la crisis del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo
antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan
de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho. En este
supuesto, no les resultará de aplicación la reposición del derecho a la prestación por
desempleo de hasta 90 días cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.
1.11.6. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.
Las personas trabajadoras con contrato temporal, formativos y de relevo, cuya duración
mínima sea de dos meses y se les extinga el contrato tras la declaración del estado de alarma
tendrán derecho a la percepción de un subsidio de desempleo excepcional, siempre que no
cuenten con el periodo de cotización mínimo para la prestación por desempleo y carezcan de
rentas mínimas. La cuantía del subsidio ascenderá al 80% del del Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente y tendrá una duración de un mes, prorrogable por
Real Decreto-ley.
1.11.7. Protección por desempleo en supuestos por no superación del periodo de prueba y rescisión voluntaria del contrato de trabajo.
La extinción del contrato de trabajo durante el período de prueba a instancia de la empresa
producida a partir del 9 de marzo de 2020 tendrá la consideración de situación legal de
desempleo.
Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, los
trabajadores que hubieran resuelto voluntariamente su relación laboral a partir del 1 de marzo
de 2020, por tener un compromiso firme de contratación por parte de otra empresa, si ésta
hubiera desistido de ese compromiso como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19.
1.12. Moratoria de las cotizaciones y aplazamiento de deudas con la
Seguridad Social.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá otorgar moratorias de 6 meses a las empresas
en relación con las cotizaciones y conceptos de recaudación conjunta correspondientes al
periodo de abril a junio de 2020, salvo cuando la empresa haya iniciado un ERTE por fuerza
mayor y obtenga las exenciones en el pago de la aportación empresarial y en las cuotas de
recaudación conjunta.
Las empresas podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social
cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre abril y junio de 2020, con un interés del
0,5%.
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26
1.13. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de
desempleo.
Los partícipes de los planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión
social empresarial y mutualidades de previsión social podrán, excepcionalmente en los 6 meses
siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara
el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-
19 (“Real Decreto 463/2020”), hacer efectivos sus derechos consolidados, siempre que (i) se
hallen en situación legal de desempleo por un ERTE o (ii) si se trata de un empresario titular de
establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida por el Real Decreto
463/2020.
El importe de los derechos consolidados no podrá ser superior (i) a los salarios dejados de
percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE ni (ii) de los ingresos netos estimados que se
hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público del
establecimiento.
1.14. Incapacidad temporal en situación excepcional de
confinamiento total.
La protección por incapacidad temporal retrotrae sus efectos al inicio de la situación de
confinamiento y mediante el correspondiente parte de baja, en relación con las personas
trabajadoras obligadas a desplazarse de localidad para prestar servicios esenciales, siempre
que (i) se haya acordado el confinamiento del lugar donde tenga el domicilio la persona
trabajadora y le haya sido denegada expresamente la posibilidad de desplazarse, (ii) no pueda
realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa o a la persona
trabajadora y (iii) no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
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27
2. FINANCIERO Y BANCARIO.
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En el presente Epígrafe se hará sucinta referencia a las medidas introducidas por el Real Decreto-
ley 8/2020 y que ha generado una disrupción temporal y generalizada de la actividad económica,
así como a las medidas complementarias aprobadas posteriormente en virtud (i) del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias
en el ámbito social y económico (“Real Decreto-ley 11/2020”), (ii) del Real Decreto-ley 15/2020,
de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo
(“Real Decreto-ley 15/2020”) y (iii) del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas
procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de
Justicia (“Real Decreto-ley 16/2020”).
En particular, se hará referencia, exponiéndose a continuación una versión consolidada de las
mismas, a las medidas recogidas en materia de (i) financiación pública, a través de (a) una línea
especial de avales (ICO) para empresas y autónomos, (b) una línea de avales (ICO) para la
cobertura de financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica (c)
una ampliación del límite de endeudamiento neto previsto para el ICO y (d) una línea especial
de cobertura aseguradora (CESCE); (ii) moratoria de deuda, tanto hipotecaria para la adquisición
de vivienda habitual, como deuda derivada de créditos y préstamos no hipotecarios, y (iii)
acuerdos de refinanciación.
2.1. Financiación Pública.
La gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la magnitud de las
medidas de contención para frenar su avance aprobadas por las autoridades está teniendo gran
impacto económico y ha puesto de manifiesto evidentes tensiones de liquidez en las distintas
empresas, así como a las rentas de determinados hogares en situación de vulnerabilidad social
y económica.
Al margen de la cobertura vía línea de avales (ICO) y la moratoria a deudores en especial
situación de vulnerabilidad del pago de deuda (tanto hipotecaria como no hipotecaria) y/o la
moratoria en la deuda arrendaticia relativa a la vivienda habitual, supuestos que se analizan en
los epígrafes siguientes, no existe, fuera de dichos supuestos, una moratoria en el deber de
cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de financiación y otros instrumentos
de endeudamiento.
2.1.1. Línea de Avales para empresas y autónomos.
En las actuales circunstancias, y como consecuencia del impacto económico que está
representando la paralización de la actividad económica resultante de la actual situación de la
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no solo a nivel mundial, sino especialmente a nivel
nacional, numerosas empresas pueden tener tensiones de liquidez así como restricciones de
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
28
circulante, que puedan resultar en dificultades para atender el pago de intereses o amortización
de deuda, así como para el abono de salarios de empleados y de facturas a proveedores.
Con la finalidad de tratar de paliar tales efectos, el Real Decreto-ley 8/2020, ha establecido tres
medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades
transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19, consistentes en (i) la
aprobación de una línea de avales para empresas y autónomos en un importe máximo de
100.000 millones de euros (“Línea de Avales”), (ii) la ampliación, en 10.000 millones de euros,
del límite de endeudamiento neto previsto para el Instituto de Crédito Oficial (“ICO”), y (iii) la
aprobación de una línea de cobertura aseguradora de 2.000 millones de euros para créditos de
circulante de las compañías exportadoras.
2.1.2. Aprobación del primer tramo de la Línea de Avales para empresas y
autónomos por importe de 20.000 millones de euros.
El Real Decreto-ley 8/2020 aprobó que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital otorgaría avales a la financiación concedida a empresas y autónomos por entidades de
crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de
pago, ampliado posteriormente en virtud del Real Decreto-ley 15/2020 (Disposición final octava)
a la Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima (CERSA) así como a pagarés
incorporados al Mercado de Renta Fija de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros
(AIAF) y al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF), para que dichas empresas y autónomos
pudieran atender sus necesidades derivadas, entre otras, de gestión de facturas, necesidades
de circulante, obligaciones financieras o tributarias y otras necesidades de liquidez. El importe
máximo se acordó en 100.000 millones de euros.
El Consejo de Ministros celebrado el 24 de marzo de 2020 aprobó el Acuerdo3 que regula las
condiciones aplicables y los requisitos a cumplir para el primer tramo de la Línea de Avales para
empresas y autónomos, por importe de hasta 20.000 millones de euros, (el “Primer Tramo”),
de los cuales:
• 10.000 millones se destinarán a Pymes (empresas que ocupan a menos de 250 personas
y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance
general anual no excede de 43 millones de euros) y autónomos, y
• 10.000 millones a empresas que no tengan la consideración de Pymes.
¿Qué operaciones puede garantizar la Línea de Avales?
La Línea de Avales garantizará los nuevos préstamos y otras modalidades de financiación, y sus
renovaciones, concedidas por entidades financieras a empresas y autónomos para atender las
3 Resolución de 25 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por
la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban
las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar
los efectos económicos del COVID-19 (BOE 26 de marzo de 2020).
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
29
necesidades de financiación derivadas, entre otros, de pagos de salarios, facturas, necesidad
de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de
obligaciones financieras o tributarias. Esta Línea se gestiona por el ICO, en colaboración con
las entidades financieras.
Los préstamos y/u otras operaciones deben haber sido formalizados o renovados con
posterioridad al 17 de marzo de 2020.
Este esquema previsto en la Línea de Avales será otorgado a los préstamos y otras modalidades
de financiación a las empresas y autónomos concedidos por las entidades financieras con
independencia de su fuente de financiación, de manera que, si la operación de préstamo
contase con la financiación original del ICO, el esquema de avales previsto sería aplicable a
dicha participación del ICO en las mismas condiciones.
¿Quién puede solicitarla?
Podrán solicitar estos avales las empresas y autónomos afectados por los efectos económicos
de la crisis ocasionada por el COVID-19, siempre que los solicitantes no estuvieran en situación
de morosidad (CIRBE) a 31 de diciembre de 2019, ni sujetos a un procedimiento concursal a
17 de marzo de 2020, o en situación que hubiera permitido a sus acreedores solicitar el
concurso.
¿Hasta cuándo puede solicitarse?
Las empresas y autónomos interesados podrán solicitar la garantía para sus operaciones hasta
el 31 de diciembre de 2020 (plazo inicial ampliado en virtud de la DF 8ª Real Decreto-ley
15/2020). Para ello, deberán dirigirse a las entidades financieras con las que el ICO haya
suscrito los correspondientes acuerdos de colaboración.
No obstante lo anterior, los avales podrán tener carácter retroactivo y, solicitándose dentro
del plazo anterior, podrán dar cobertura a las operaciones formalizadas con posterioridad a la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 (18 de marzo de 2020).
¿Hasta qué importe?
Hasta un máximo de 1,5 millones de euros, en una o varias operaciones, se aplicarán las
disposiciones específicas del Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, relativo a la
aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las
“ayudas de minimis”.
Para préstamos por encima de 1,5 millones de euros, hasta el máximo establecido en el Marco
Temporal de Ayudas de Estado de la Comisión Europea. La Comisión Europea ha aprobado el
19 de marzo de 2020 una Comunicación donde se fija un marco temporal en el que se definen
las condiciones en las que los Estados Miembros de la Unión podrán ayudar a las empresas
para hacer frente a las consecuencias económicas de la crisis generada por el COVID-19.
Análisis de riesgos.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
30
Las operaciones de hasta 50 millones de euros se aprobarán por la entidad financiera
correspondiente, que decidirá de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de
concesión, sin perjuicio de comprobaciones posteriores sobre sus condiciones de elegibilidad.
Las condiciones de las operaciones por encima de 50 millones de euros deberá comprobarlas
previamente el ICO de manera complementaria al análisis de la entidad financiera.
Características de la Línea de Avales.
El aval cubrirá como máximo el 80% en el caso de operaciones solicitadas por autónomos y
pymes. Para el resto, el aval cubrirá como máximo, el 70% de la nueva operación y el 60% de
las renovaciones.
• La remuneración de los avales será de:
- Préstamos hasta 1,5 millones de euros: 20 puntos básicos anuales (“pb”).
- Préstamos superiores a 1,5 millones de euros a autónomos y pymes: 20 pb
(vencimiento de hasta 1 año), 30 pb (entre 1 y 3 años) y 80 pb (entre 3 y 5 años).
- Préstamos superiores a 1,5 millones de euros a no pymes para nuevas operaciones:
30 pb (vencimiento de hasta 1 año), 60 pb (entre 1 y 3 años) y 120 pb (entre 3 y 5
años).
- Préstamos superiores a 1,5 millones de euros a no pymes para renovaciones: 25 pb
(vencimiento de hasta 1 año), 50 pb (entre 1 y 3 años) y 100 pb (entre 3 y 5 años).
• El aval emitido tendrá una vigencia igual al plazo de la operación, con un plazo máximo
de cinco años.
• Las entidades financieras se comprometen a mantener los costes de los nuevos
préstamos y de las renovaciones que se beneficien de estos avales en línea con los costes
aplicados antes del inicio de la crisis ocasionada por el COVID-19.
• Las entidades financieras también asumen el compromiso de mantener, al menos hasta
el 30 de septiembre de 2020, los límites de las líneas de circulante concedidas a todos
los clientes y, en particular, a aquellos clientes cuyos préstamos resulten avalados.
2.1.3. Aprobación del segundo tramo de la Línea de Avales para empresas y
autónomos por importe de 20.000 millones de euros.
Dentro del marco de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 8/2020 en relación con la
Línea de Avales, y como continuación del Primer Tramo de la Línea de Avales, el Consejo de
Ministros celebrado el día 10 de abril de 2020 ha aprobado el Acuerdo4 por el que se activa el
4 Resolución de 10 de abril de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la
que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de abril de 2020, por el que se instruye al
Instituto de Crédito Oficial a poner en marcha el segundo tramo de la línea de avales aprobada por el
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
31
segundo tramo de la Línea de Avales para empresas y autónomos, por importe de hasta 20.000
millones de euros, (el “Segundo Tramo”), cuyos beneficiarios, a diferencia del Primer Tramo en
el que se preveía su utilización por empresas que no tuvieran la consideración de pymes, serán
exclusivamente los pymes y autónomos afectados por los efectos económicos del COVID-19.
Las condiciones y términos previstas normativamente para el Primer Tramo se entenderán
igualmente aplicables a este Segundo Tramo, si bien, señalar las siguientes especialidades:
• Podrán solicitar estos avales exclusivamente las pymes y autónomos afectados por los
efectos económicos causados por el COVID-19, quedando excluidas las empresas que
no tengan la consideración de pymes, siempre que, al igual que respecto del Primer
Tramo, los solicitantes no estuvieran en situación de morosidad (CIRBE) a 31 de
diciembre de 2019, ni sujetos a un procedimiento concursal a 17 de marzo de 2020, o
en situación que hubiera permitido a sus acreedores solicitar el concurso.
• Resultará de aplicación este Segundo Tramo a los nuevos préstamos y otras modalidades
de financiación, y sus renovaciones, concedidas por entidades financieras,
entendiéndose a estos efectos por entidades financieras, las entidades de crédito,
establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de
pago que hayan solicitado la adhesión al contrato marco de ICO antes del 15 de mayo.
• Las entidades financieras se comprometen a mantener los costes de los nuevos
préstamos y de las renovaciones que se beneficien de estos avales en línea con los
costes aplicados antes del inicio de la crisis generada por el COVID-19 y, por lo tanto,
resultando supervisable por el ICO, en general, deberán ser inferiores a los costes de
los préstamos y otras operaciones para la misma tipología de cliente que no cuenten
con el aval.
• Las entidades financieras no podrán comercializar otros productos con ocasión de la
concesión de préstamos cubiertos por dichos avales ni condicionar su concesión a la
contratación por parte del cliente de otros productos.
2.1.4. Línea de Avales para la cobertura de la financiación a arrendatarios5.
El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, mediante convenio con el Instituto de
Crédito Oficial, ha desarrollado una línea de avales (con total cobertura del Estado) para que las
entidades de crédito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación, en forma de préstamos
avalados y subvencionados por el Estado, por concesión directa y por una sola vez, para hacer
Real Decreto-ley 8/2020, y se establece que sus beneficiarios sean las pequeñas y medianas empresas y
autónomos afectados por las consecuencias económicas del COVID-19 (BOE 11 de abril de 2020).
5 Desarrollado en virtud de Orden TMA/378/2020, de 30 de abril, por la que se definen los criterios y
requisitos de los arrendatarios de vivienda habitual que pueden acceder a las ayudas transitorias de
financiación establecidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
32
frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de
vulnerabilidad social y económica que cumplan con los requisitos subjetivos previstos en el
artículo 4 de la Orden TMA/378/2020.
Los préstamos, que se otorgarán mediante la suscripción del contrato de préstamo entre la
entidad de crédito y el arrendatario, tendrán carácter finalista debiendo dedicarse
exclusivamente al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual.
La cuantía del préstamo podrá alcanzar hasta el 100 % del importe de seis mensualidades, en
virtud del contrato de arrendamiento de vivienda habitual vigente, con un máximo de 5.400
euros, a razón de un máximo de 900 euros por mensualidad.
La entidad de crédito abonará el importe del préstamo directamente a la persona o entidad
arrendadora de la vivienda, previa comunicación, para su toma de razón, al titular del préstamo.
Las seis mensualidades financiables podrán ser desde el 1 de abril de 2020 y no podrán ser
posteriores a 6 meses a contar desde la firma del préstamo entre la entidad bancaria y el
arrendatario ni posteriores al fin de vigencia del contrato de arrendamiento o sus prórrogas.
Dichas ayudas financieras deberán tener un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable
excepcionalmente por otros cuatro, pudiendo pactarse un período de carencia de principal de
seis meses y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el
solicitante.
El importe máximo de la línea de avales ICO se ha acordado, en 1.200 millones de euros.
2.1.5. Ampliación en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto
previsto para el ICO.
Este importe está a disposición de las pymes y autónomos a través de la Líneas ICO COVID-19
mediante la intermediación de las entidades financieras relacionadas. Hasta la fecha se ha
aprobado la siguiente línea (aquí):
Se puede solicitar hasta 500.000 euros en las siguientes condiciones:
• Plazo de dos, tres o cuatro años (un año obligatorio de carencia).
• TIN fijo 1,49% (TAE 1,50%).
• Inversiones financiables. Necesidades de liquidez. No para refinanciaciones.
2.1.6. Aprobación de una línea de cobertura aseguradora de 2.000 millones de
euros (CESCE).
Se aprueba una línea de cobertura aseguradora para créditos de circulante de las compañías
exportadoras (pequeñas y medianas empresas, y empresas de mayor tamaño que cumplan
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
33
determinados requisitos que más adelante se dirán), sin que sea necesario su vinculación directa
con contratos internacionales. Las coberturas serán otorgadas por CESCE.
Características de la línea.
• Es gestionada por CESCE en su calidad de gestor exclusivo de los seguros por cuenta del
Estado.
• Se trata de una línea de carácter extraordinario que tendrá una duración de 6 meses a
partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020.
• Se instrumentará en dos tramos de 1.000 millones de euros, entrando el segundo en
vigor tras haberse verificado una ejecución satisfactoria del primer tramo.
Quiénes pueden ser beneficiarios.
• Empresas españolas consideradas pequeñas y medianas empresas y empresas de mayor
tamaño, siempre que sean entidades no cotizadas cuando:
• Se trate de empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización, al
cumplir al menos uno de los siguientes requisitos: (a)empresas en las que el negocio
internacional, reflejado en su última información financiera disponible, represente al
menos un tercio (33%) de su cifra de negocios, o (b) empresas que sean exportadoras
regulares (aquellas empresas que hayan exportado regularmente durante los últimos
cuatro años conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de
Comercio).
• Se enfrenten a un problema de liquidez o de falta de acceso a la financiación resultado
del impacto de la crisis causada por el COVID-19 en su actividad económica.
• Quedan excluidas empresas en situación concursal o pre-concursal, con incidencias de
impago con empresas del Sector Público o deudas con la Administración, antes del 31
de diciembre de 2019.
Características de los créditos de circulante.
• Es requisito que la utilización de los fondos esté ligada a la realización de contratos de
exportación.
• Deberán responder a nuevas necesidades de financiación y no a situaciones previas a la
crisis actual.
• El porcentaje de cobertura del riesgo de crédito no superará el 80%.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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2.2. Moratoria de Deuda.
El Real Decreto-ley 8/2020 estableció medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda
hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual de quienes padecen extraordinarias
dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis generada por el COVID-19.
Dicha moratoria de la deuda hipotecaria, inicialmente prevista para la vivienda habitual de las
personas físicas, se extendió en virtud del Real Decreto-ley 11/2020, a dos nuevos colectivos: el
de los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad
económica, de un lado, y a las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no
perciban la renta arrendaticia en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como
consecuencia del estado de alarma.
Además, de forma paralela a financiación hipotecaria de la vivienda, el Real Decreto-ley 11/2020
amplía el alcance de la moratoria a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las
personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo.
2.2.1. Medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria
para la adquisición de vivienda habitual, inmuebles afectos a actividad
económica y determinados arrendadores.
En los artículos 7 a 16 del Real Decreto-ley 8/2020 se establecen medidas conducentes a
procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual de
quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la
crisis ocasionada por el COVID-19.
Desde el 18 de marzo de 2020, hasta quince días después del fin de la vigencia del Real Decreto-
ley - 8/2020, aquellas personas que hayan quedado en situación de especial vulnerabilidad como
consecuencia de la crisis sanitaria generada por el COVID-19 podrán solicitar la moratoria
(durante el estado de alarma) de la deuda hipotecaria asumida para la adquisición de su vivienda
habitual (ya sea en forma de préstamo o crédito), adjuntando la documentación acreditativa
oportuna.
Se trata de una medida que en términos similares se venía aplicando por aquellas entidades
adheridas al Código de Buenas Prácticas Bancarias (Real Decreto-ley 6/2010) -la totalidad de los
bancos-, aunque en este caso es obligatoria para todos los prestamistas.
Inicialmente prevista para la vivienda habitual de las personas físicas, el Real Decreto-ley
11/2020 amplió, en virtud de su artículo 19, la moratoria de la deuda hipotecaria del Real
Decreto-ley 8/2020, a dos nuevos supuestos:
• Los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su
actividad económica y que reúnan los requisitos del artículo 16.1., y
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
35
• Las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban la renta
arrendaticia en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como
consecuencia del estado de alarma.
Las instancias se podrán presentar a partir del día 19 de marzo de 2020, e implicarán que durante
el periodo de vigencia de la moratoria se suspenderá la deuda hipotecaria. En consecuencia, la
entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los
conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en
un porcentaje.
El plazo de suspensión de la mora hipotecaria se fija, en virtud de la Disposición final primera
Seis del Real Decreto-ley 11/2020, en 3 meses, aclarando con ello una laguna de Real Decreto-
ley 8/2020. No se regula expresamente desde cuándo deben computarse los tres meses, pero la
interpretación más razonable es computarlos desde la solicitud del deudor.
En relación con la regulación de la moratoria hipotecaria, conviene destacar:
• El deterioro patrimonial debe tener lugar como consecuencia de la crisis sanitaria del
COVID-19.
• Se añaden algunos supuestos de vulnerabilidad a los ya previstos en el Real Decreto-ley
6/2010 (situación de desempleo, pérdida sustancial de ingresos o caída de ventas) y se
reducen los límites de endeudamiento exigibles.
• Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos
de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del
deudor principal, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato
hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.
• La entidad acreedora dispondrá de un plazo máximo de 15 días para la implementación
de las solicitudes que reciba.
• Una vez concedida la moratoria la entidad acreedora comunicará al Banco de España
su existencia y duración a efectos contables y de no imputación de la misma en el
cómputo de provisiones de riesgo.
• No resultará de aplicación a estos supuestos lo previsto en la Ley 5/2019, de 15 de
marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, estableciéndose como
obligación unilateral de la entidad acreedora la elevación a escritura pública del
reconocimiento de la suspensión.
• Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e
inscripción de la moratoria hipotecaria legal y de la formalización e inscripción de la
novación del préstamo hipotecario, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se
bonificarán en un 50% (Disposición final primera Siete Real Decreto-ley 11/2020).
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
36
2.3. Moratoria no hipotecaria.
Se aplica la moratoria, en términos similares a la hipotecaria, (respecto a los deudores, los
avalistas y el plazo de suspensión) a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan
las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo,
respecto de todos aquellos préstamos o créditos que estuvieran vigentes a la fecha de entrada
en vigor del Real Decreto-ley 11/2020 (artículos 21-24).
Al igual que respecto de la moratoria no hipotecaria, se establece la obligación unilateral de la
entidad acreedora de promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se
documente la suspensión de las obligaciones contractuales en los créditos o préstamos sin
garantía hipotecaria durante el plazo de tres (3) meses, así como su inscripción en el Registro
de Bienes Muebles, en caso de resultar de aplicación (DA 15ª Real Decreto-ley 15/2020).
Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se
formalice, la moratoria en caso de préstamos o créditos sin garantía hipotecaria, se bonificarán
en un 50% con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos
incluyendo sus copias y traslados.
Los derechos arancelarios registrales derivados de la precitada moratoria se minutarán por la
cantidad fija de 6 euros.
En ambos casos dichos derechos arancelarios serán satisfechos por el acreedor.
2.4. Acuerdos de Refinanciación.
El Real Decreto-ley 16/2020 establece un nuevo régimen aplicable a los acuerdos de
refinanciación, esencialmente en relación con los plazos de comunicación por parte del deudor
de negociaciones con sus acreedores y respecto de las solicitudes de incumplimiento de los
mismos (artículo 10).
Durante el plazo de un (1) año desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviera
un acuerdo de refinanciación homologado, podrá comunicar al juzgado que ha iniciado o
pretende iniciar negociaciones con sus acreedores para modificar dicho acuerdo de
refinanciación existente o alcanzar uno nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la
anterior solicitud de homologación del citado acuerdo de refinanciación homologado.
Durante el plazo de seis (6) meses desde la declaración del estado de alarma, no se tramitarán
solicitudes de incumplimientos de acuerdos de refinanciación. Sin embargo, si en los cuatro (4)
meses siguientes, el deudor no hubiera alcanzado ningún acuerdo nuevo o de modificación del
existente homologado, se tramitarán las solicitudes de incumplimiento presentadas.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
37
3. FISCAL.
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3.1. Aplazamiento de deudas tributarias.
El ingreso de las deudas tributarias correspondientes a todas aquellas declaraciones o
autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo hasta el
30 de mayo de 2020, ambos inclusive, podrá aplazarse, sin necesidad de aportar garantía,
siempre que las deudas sean de cuantía inferior a 30.000 euros y el deudor sea una persona o
entidad con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
Las deudas anteriores serán aplazadas por un periodo de seis meses, no devengándose intereses
de demora durante los tres primeros meses.
3.2. Suspensión de plazos.
El Real Decreto-ley 8/2020 establece la ampliación hasta el 30 de abril de 2020 de los plazos de
pago de las liquidaciones practicadas por la Administración, de las providencias de apremio, de
los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento
concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes y
los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información
con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite
o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de
declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y
de revocación, que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020. Asimismo, se amplían hasta el
30 de abril de 2020, los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información
formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación el
18 de marzo de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones
no quedan suspendidos, de modo que la única especialidad en relación con las mismas durante
el estado de alarma es la posibilidad de aplazamiento antes mencionada para contribuyentes
con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
En el caso de deudas apremiadas, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre
bienes inmuebles desde el 18 de marzo de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020.
Los plazos de pago de las liquidaciones practicadas por la Administración, de las providencias de
apremio, de los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y
fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y
adjudicación de bienes y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo,
solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia, que se
comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo
que plazo general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación. Del mismo modo, se
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38
amplía hasta dicha fecha el plazo de atención de actos de apertura de trámite de alegaciones o
de audiencia que se comuniquen a partir el 18 de marzo de 2020 por la Dirección General del
Catastro, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este
resultará de aplicación. otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará
de aplicación.
A los efectos del cómputo de los plazos de prescripción, en el recurso de reposición y en los
procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les
pongan fin, cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo
de 2020 y el 30 de abril de 2020.
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos
tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los
procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta el 30 de abril de 2020, o hasta
que se haya producido la notificación en los términos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre
General Tributaria (“LGT”), si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel
momento.
En todos los casos, si el administrado atendiera los requerimientos o solicitudes de información
con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite y
el período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará
a efectos de la duración máxima de los procedimientos, si bien durante dicho período podrá la
Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles (sin que dicho período
compute a efectos de los plazos de prescripción y caducidad previstos en la LGT).
Finalmente, como se desarrolla al tratar las implicaciones procesales, durante el estado de
alarma se suspenden todos los plazos procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa.
3.3. Medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 11/2020.
3.3.1. Flexibilización del pago de las deudas aduaneras de importación.
Se establece la posibilidad de solicitar el aplazamiento de las deudas aduaneras y tributarias
correspondientes a las declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha de entrada en vigor
del citado Real Decreto-ley hasta el día 30 de mayo, ambos inclusive, siempre que las solicitudes
presentadas hasta el día 30 de mayo reúnan los siguientes requisitos:
• El destinatario de la mercancía importada debe ser una persona o entidad con volumen
de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019; y,
• El importe de la deuda aduanera originada no puede ser inferior a 100 euros ni superior
a 30.000 euros.
Este aplazamiento no será de aplicación para aquellas entidades que liquiden las cuotas de IVA
a la importación mediante el sistema de IVA diferido regulado en el artículo 167. Dos de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En estos casos, estas
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39
entidades estarán obligadas a incluir las cuotas de IVA a la importación en sus declaraciones-
liquidaciones periódicas (modelo 303).
3.3.2. Suspensión de plazos tributarios en el ámbito de las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales.
La suspensión de plazos de los procedimientos tributarios prevista en el artículo 33 del Real
Decreto-ley 8/2020, será de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos de
naturaleza tributaria (regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sus
reglamentos desarrollo y/o el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) que sean realizados y tramitados
por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
3.3.3. Ampliación del plazo para recurrir en el ámbito tributario.
Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para
interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo
empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se
hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación
del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020,
como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o
resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de
reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
3.3.4. Medidas en relación con los plazos de los procedimientos tributarios.
Se establece que el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020 (entrada en vigor del
Real Decreto 463/2020) y el 30 de abril de 2020:
• No computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las
resoluciones de órganos económico-administrativos; y
• Quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y
derechos contemplados en la normativa tributaria.
3.4. Prórroga del plazo para presentar declaraciones y
autoliquidaciones.
El Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación
e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias (“Real Decreto-ley
14/2020”) (publicado en el BOE y en vigor en el día de hoy 15 de abril), extiende el plazo para la
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias hasta el
20 de mayo de 2020.
En su artículo único, se establece que los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones
y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones inferior a
600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir del 15 de abril de 2020 y
hasta el día 20 de mayo de 2020 se extenderán hasta esta fecha.
En el supuesto que la forma de pago elegida sea la domiciliación, el plazo de presentación de las
autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020.
Aunque el Real-Decreto no lo establece expresamente, es de entender que, para aquellas
liquidaciones a domiciliar ya presentadas a fecha de hoy por el contribuyente, el cargo en cuenta
bancaria también se aplaza hasta el día 20 mayo de 2020.
La extensión del plazo en la presentación de estas declaraciones es totalmente compatible con
el régimen de aplazamiento de deudas tributarias recogidas en el Real Decreto-ley 7/2020, de
12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico de
la crisis sanitada ocasionada por el COVID-19 (“Real Decreto-ley 7/2020”).
Para el caso de que los obligados sean Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social,
será requisito necesario que su último presupuesto anual aprobado no supere la cantidad de
600.000 euros.
Esta medida no es aplicable:
• A los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado
en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con
independencia de su importe neto de la cifra de negocios.
• A los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades
del IVA regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, con independencia de su volumen de operaciones.
La extensión del plazo únicamente afecta a tributos cuya competencia corresponde a la
Administración tributaria del Estado, con lo que no afectaría a los impuestos locales o
autonómicos.
Por último, se precisa que lo establecido en el artículo único del Real Decreto-Ley que estamos
reseñando, no es aplicable en relación con la deuda aduanera, que se rige por el Código
Aduanero y su normativa de desarrollo.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
41
3.5. Medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 15/2020.
3.5.1. Exención del IVA aplicable a productos necesarios para combatir el
COVID-19.
El artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, reduce al 0% el tipo impositivo del
Impuesto sobre el Valor Añadido a aquellas entregas, adquisiciones intracomunitarias e
importaciones de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.
A estos efectos, se consideran bienes necesarios los dispositivos y materiales médicos
directamente utilizados en el tratamiento del COVID-19, como monitores multiparámetro y
estaciones de monitorización, escáneres y electrocardiógrafos, humidificadores, tubos,
protección (e.g. guantes, gafas, batas y mascarillas), suministros médicos fungibles (e.g. agujas
y jeringas), termómetros, soluciones hidroalcohólicas.
Únicamente será de aplicación esta exención cuando los destinatarios de los bienes sean (i)
Entidades de Derecho Público; (ii) clínicas o centros hospitalarios; o (iii) entidades privadas de
carácter social (i.e. aquellas que no tengan fines lucrativos de acuerdo con el artículo 20. Tres
LIVA)
Esta exención será de aplicación desde el 22 de abril hasta el 31 de julio de 2020.
En las facturas que se emitan, estas operaciones deberán documentarse como exentas.
3.5.2. Impuesto sobre Sociedades. Posibilidad de optar por el método de cálculo
por base imponible del pago fraccionado.
Las empresas cuyo volumen de operaciones en 2019 sea inferior a 6.000.000 euros, podrán
optar por la determinación del importe del pago fraccionado atendiendo a la base imponible de
los 3, 9 u 11 primeros meses del período impositivo, y no sobre la cuota del Impuesto en la
última declaración presentada.
Normalmente, esta opción debe ejercitarse durante el mes de febrero mediante la presentación
de la correspondiente declaración censal, si bien se permite su ejercicio con la presentación del
primer pago fraccionado de 2020 en aquellos casos en que se haya prorrogado hasta el 20 de
mayo de 2020 (sociedades cuya cifra de negocios en 2019 sea inferior a 600.000 euros) o en el
segundo pago fraccionado en el resto de casos. Aquellas sociedades cuyo ejercicio comience
tras la presentación del primer pago fraccionado podrán solicitarlo en el siguiente, durante los
veinte primeros días de octubre de 2020.
Esta medida no resultará de aplicación a los grupos fiscales acogidos al régimen especial de
consolidación fiscal.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
42
3.5.3. IRPF. Determinación de la base imponible del rendimiento de actividades
económicas por el método de estimación objetiva.
Aquellos empresarios contribuyentes del IRPF en su modalidad de actividades económicas y
cuyo rendimiento neto se determine de acuerdo con el método de estimación objetiva, podrán
renunciar a este método, si bien no se aplicará el período mínimo de renuncia de tres años que
exige el artículo 33.3 del Reglamento del IRPF. Por tanto, podrán volver a optar por el método
de estimación objetiva en el ejercicio 2021 para determinar el rendimiento neto de su actividad
económica.
Además, los contribuyentes que determinen la base imponible por el método de estimación
objetiva a efectos del cálculo de los pagos fraccionados, podrán excluir del cómputo de días de
ejercicio de la actividad aquellos días naturales en los que esté declarado el estado de alarma.
3.5.4. IVA. Cálculo de la cuota trimestral del régimen simplificado.
Tampoco computarán, a efectos del ingreso a cuenta del régimen simplificado del IVA, los días
naturales en los que esté declarado el estado de alarma. Esta medida podrá aplicarse por
aquellos sujetos pasivos del Impuesto que tributen en dicho régimen simplificado.
3.5.5. Suspensión del inicio del período ejecutivo para determinadas deudas
tributarias cuando el contribuyente haya solicitado financiación.
No se iniciará el período ejecutivo de deudas tributarias cuando se hayan presentado
autoliquidaciones sin ingreso, siempre y cuando con anterioridad al vencimiento del período
voluntario de ingreso se hubiese solicitado la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, al menos en el importe de dichas deudas siempre y cuando,
se conceda la financiación, al menos, por el importe de las deudas y se destine al pago de las
mismas.
Esta medida será de aplicación, exclusivamente, en el ámbito de las competencias de la
Administración Tributaria del Estado.
3.6. Novedades introducidas por el Real Decreto-ley 17/2020.
El Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector
cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019
(“Real Decreto-ley 17/2020”), introduce determinadas modificaciones tributarias tendentes a
incentivar la participación privada en algunos sectores.
Así, además de declarar determinados acontecimientos como de excepcional interés público, en
lo que aquí nos ocupa, el citado Real Decreto-ley modifica el artículo 36 de la Ley 27/2014, de
27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, incrementando los incentivos fiscales
relacionados con la producción cinematográfica y la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
43
3.6.1. Deducción producciones cinematográficas.
En relación con la deducción por producciones cinematográficas españolas, se eleva el
porcentaje de deducción del 25% al 30% para el primer millón y del 20% al 25%, para el exceso,
elevándose igualmente el límite de la deducción de 3 a 10 millones de euros.
Asimismo, el límite de la deducción conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, del 50 por
ciento del coste de producción, se eleva en determinados supuestos:
• Al 85% para los cortometrajes.
• Al 80% para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido
más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de
exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 de
euros.
• Al 80% en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas
cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial
o subtitulado.
• Al 80% en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado
de discapacidad igual o superior al 33% reconocido por el órgano competente.
• Al 75% en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.
• Al 75% en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten
un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante
Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas.
• Al 75% en el caso de los documentales.
• Al 75% en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere
2.500.000 de euros.
• Al 60% en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.
Se mantiene el límite conjunto del 60% en el caso de producciones transfronterizas financiadas
por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más
de un Estado miembro.
Por otra parte, en relación con la deducción aplicable a los productores se encarguen de la
ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras
audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial
seriada, se eleva la deducción del 20% a un 30% respecto del primer millón de base de la
deducción y un 25% sobre el exceso de dicho importe, elevándose igualmente el límite de la
deducción de 3 a 10 millones de euros.
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Se mantiene el requisito de que la base de la deducción de, al menos, de 1 millón de euros. No
obstante, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos
visuales realizados en territorio español, se reduce a 200.000 euros.
3.6.2. Incentivos fiscales al mecenazgo.
En relación con los incentivos fiscales al mecenazgo, se modifica la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, para elevar en 5 puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos para
las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas; elevación que resulta igualmente aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente.
3.7. Novedades introducidas por el Real Decreto-ley 19/2020.
Con fecha 26 de mayo de 2020, se ha aprobado el Real Decreto-ley 19/2020, por el que se
adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y
Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (“Real Decreto-ley 19/2020”).
Algunas de estas medidas tienen implicación en materia tributaria.
3.7.1. Ampliación de plazo de no devengo de intereses de demora en los
aplazamientos.
Se amplía a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos
previstos en los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y 52 del Real Decreto-ley
11/2020.
3.7.2. Presentación del Impuesto sobre Sociedades en caso de no aprobación
de las cuentas anuales antes de la finalización del plazo de declaración
El artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, estableció una regulación extraordinaria de plazos de
formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho
privado no cotizadas en mercados secundarios oficiales. Dicha situación afecta a la obligación de
presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su
base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable.
En este sentido, para paliar los efectos producidos por las medidas extraordinarias citadas, se faculta
a los contribuyentes del Impuesto que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con
anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto para que presenten la declaración
con las cuentas anuales disponibles a ese momento en los términos prescritos por la norma.
Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma
definitiva el resultado contable se presentará una segunda declaración. Si de ella resultase una
cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera
declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. En el resto de
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
45
los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo
efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre
la procedencia de la misma. En ningún caso, la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y
el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.
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46
4. DERECHO DE LA EMPRESA Y REGULACIÓN FINANCIERA.
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4.1. Personas jurídico-privadas.
En el presente apartado se hará sucinta referencia a las medidas introducidas por el Real
Decreto-ley 8/2020, a los efectos de intentar paliar la situación social y económica generada por
la crisis ocasionada por el COVID-19 y que ha generado una disrupción temporal y generalizada
de la actividad económica. En particular, se hará referencia a las medidas recogidas en el artículo
40 del Real Decreto-ley 8/2020 (relativas al funcionamiento de los órganos de gobierno de las
personas jurídicas de derecho privado), modificadas mediante el Real Decreto-ley 11/2020
(Disposición final primera, punto 13), el Real Decreto-ley 19/2020 (Disposición final octava,
punto 3 y 4) y el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
(“Real Decreto-ley 21/2020”) (Disposición final cuarta).
A efectos aclaratorios, las particularidades previstas en el artículo 41 del Real Decreto-ley
8/2020, respecto de las sociedades cotizadas, serán objeto de análisis posterior.
4.1.1. Junta General. Convocatoria y celebración.
Si la convocatoria de la junta general estuviese publicada antes de la declaración del estado de
alarma (pero con fecha de celebración posterior a la declaración), el órgano de administración
puede modificar el lugar y la hora de celebración de la junta o, en su caso, revocar el acuerdo
de convocatoria. En este último caso, deberá efectuarse una nueva convocatoria dentro del mes
siguiente a la fecha en la que finalice estado de alarma.
Aun cuando no esté previsto en los estatutos sociales, se permite la celebración de las juntas o
asambleas de asociados o de socios tanto por videoconferencia como por conferencia
telefónica múltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o
quienes los representen dispongan de los medios necesarios, que el secretario del órgano
reconozca su identidad y que así lo exprese en el acta que remitirá de inmediato a los
concurrentes por correo electrónico.
No obstante lo anterior, se han tomado medidas concretas en el ámbito de las sociedades
cotizadas, recogiéndose una referencia a las mismas con posterioridad (“Sociedades cotizadas”).
4.1.2. Órganos internos. Reuniones y adopción de acuerdos.
Durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020,
todos los órganos colegiados de gobierno y delegados de las personas jurídicas podrán reunirse
por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple (teniéndose por celebrada la
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
47
reunión en el domicilio de la persona jurídica) con las mismas formalidades que las previstas
para la celebración de las juntas generales o asambleas. Para ello, será necesario que todos los
miembros del órgano y/o las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los
representen, dispongan de los medios necesarios, que el secretario del órgano reconozca su
identidad y así lo exprese en el acta, debiendo remitir ésta, de forma inmediata, a las direcciones
de correo electrónico de cada uno de los asistentes. Asimismo, podrán adoptar sus acuerdos
por escrito y sin sesión, aun cuando ninguna de estas opciones esté prevista expresamente en
los estatutos.
4.1.3. Formulación de cuentas anuales, informes de gestión y documentos
análogos obligatorios de conformidad con la legislación societaria.
Aprobación y auditoría. Propuesta de aplicación del resultado.
Se suspende el plazo de 3 meses a contar desde el cierre del ejercicio social para la formulación
de cuentas anuales (ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas) hasta el 1 de junio de
2020, reanudándose de nuevo por un plazo 3 meses a contar desde dicha fecha y se reconoce
la validez de las cuentas anuales formuladas por el órgano de gobierno o administración de la
persona jurídica durante el estado de alarma, permitiendo realizar su verificación contable
dentro del plazo legalmente previsto o dentro del plazo de 2 meses desde la finalización del
estado de alarma.
La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá
necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para
formular las cuentas anuales.
Las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la Junta
general ordinaria a partir del día 1 de abril de 2020, podrán sustituir la propuesta de aplicación
del resultado contenida en la memoria por otra propuesta. Para ello, será necesario que el
órgano de administración justifique con base en la situación creada por el COVID-19, la
sustitución de la propuesta de aplicación del resultado y acompañe un escrito del auditor de
cuentas en el que manifieste que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera
conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.
Respecto de aquellas sociedades mercantiles cuya junta general ordinaria ya estuviera
convocada, se permite al órgano de administración retirar del orden del día la propuesta de
aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta
general que deberá celebrarse dentro del plazo legal para la celebración de la junta general
ordinaria, siendo necesario que el órgano de administración publique esta decisión de forma
previa a la celebración de la junta general. En cualquier caso, en relación con la nueva propuesta
deberán cumplirse los requisitos de justificación y escrito del auditor de cuentas señalados
anteriormente.
La Instrucción de 28 de mayo de 2020 (BOE del 30 de mayo) de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de la suspensión de plazos administrativos (la “Instrucción”), ha sido dictada como consecuencia de, entre otros aspectos, el desplazamiento
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de todo el ciclo contable (formulación, legalización, verificación, auditoría, depósito y cierre registral) y, muy particularmente del plazo para formular/reformular cuentas, como consecuencia de la legislación aprobada a causa del COVID-19. La Instrucción establece que el cómputo del plazo señalado en el artículo 265.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para que el socio solicite del registrador la designación de un auditor que verifique las cuentas anuales de la sociedad, se extenderá hasta el final del plazo establecido para su formulación en el artículo 40.3 del Decreto-ley 8/2020 (3 meses desde el 1 de junio de 2020).
4.1.4. Reparto de dividendos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 18/2020, las sociedades
mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los ERTES derivados de fuerza mayor y
que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos (para más información, ver apartados
aquí y aquí) no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en
que se apliquen dichos ERTES. No obstante lo anterior, dicha limitación no será de aplicación
para:
• Aquellas sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que tras haberse acogido al
ERTE y utilizado los recursos públicos destinados a éstos, abonen con carácter previo el
importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.
• Aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50
personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad
Social.
4.1.5. Derechos del socio.
Aunque concurra causa legal o estatutaria, los socios de las sociedades de capital no podrán
ejercitar su derecho de separación hasta que finalice, de forma definitiva, el estado de alarma.
Asimismo, se prorroga el reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja
durante la vigencia del estado de alarma hasta que transcurran 6 meses desde que finalice el
estado de alarma.
En relación con el derecho de separación por falta de distribución de dividendos previsto en el
artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, el artículo 5 del Real Decreto-ley 18/2020,
señala que no se tendrá en cuenta a los efectos de ejercitar dicho derecho, el ejercicio en el que
la falta de distribución de dividendos se deba a la limitación relativa al acogimiento de un ERTE
derivado de fuerza mayor contemplada en el mismo.
4.1.6. Situación de disolución de la sociedad.
Si durante la vigencia del estado de alarma transcurriera el término para el que la sociedad fue
constituida, la disolución de pleno derecho no se producirá hasta que no transcurran 2 meses
desde que finalice el estado de alarma.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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Si antes de la declaración del estado de alarma (y durante la vigencia de ese estado) concurriese
causa legal o estatutaria de disolución, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de
administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución o, en
su caso, los acuerdos que tengan por convenientes para enervar la causa se suspenden hasta
que finalice el estado de alarma.
Por su parte, el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020 establece que para la concurrencia de
la causa de disolución recogida en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital por
pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital
social, no se tendrán en cuenta las pérdidas del ejercicio 2020. Asimismo, establece que, si en
el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a
una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o
podrá solicitarse por cualquier socio, en el plazo de 2 meses a contar desde el cierre del ejercicio
la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente
o reduzca el capital en la medida suficiente.
4.1.7. Responsabilidad de administradores por deudas sociales.
Los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas durante la vigencia del
estado de alarma si durante dicho estado la sociedad incurriera en causa de disolución (legal o
estatutaria).
4.1.8. Legalización de los libros de empresarios.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha emitido una Resolución en fecha 10
de abril, sobre el impacto del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, en lo que respecta al plazo
de presentación para la legalización de los libros obligatorios de los empresarios (la “Resolución”
(Vid)). En particular, se analiza si la suspensión de plazos sobre la formulación de las cuentas
anuales prevista en el artículo 40.3 del Real Decreto-ley 8/2020, afecta a la obligación de
presentar los libros para la correspondiente legalización.
En este sentido, la Resolución señala que, si bien las normas de aplicación no vinculan
directamente el plazo para la formulación de las cuentas anuales y la elaboración de los libros
contables, se debe tener en consideración la práctica habitual de la inmensa mayoría de las
empresas, consistente en formular las cuentas anuales en primer lugar y elaborar los libros para
su legalización con posterioridad. A lo anterior, se añade que “el hecho de que la obligación de
legalización de los libros obligatorios deba llevarse a cabo de modo no presencial no puede
interpretarse de modo que contradiga la evidente voluntad del legislador de que las obligaciones
inherentes a las sociedades de capital se lleven a cabo de modo que se facilite al máximo su
ejercicio y en los plazos más favorables para que así sea”.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
50
Atendiendo a lo anterior, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública concluye lo
siguiente:
• Las sociedades para las que, a fecha de declaración del estado de alarma, había
transcurrido el plazo para formular sus cuentas anuales o cuya fecha de fin de cierre
de ejercicio sea posterior a la fecha de finalización del estado de alarma, no se verán
afectadas por la suspensión y, por tanto, se aplicarán las reglas generales para la
legalización de libros obligatorios.
• Las sociedades para las que, a fecha de declaración del estado de alarma, no hubiera
transcurrido el plazo para formular sus cuentas anuales, podrán presentar sus libros
obligatorios para su legalización dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la
fecha en que finalice el periodo de alarma. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de
llevar a cabo la legalización de los libros que tengan debidamente elaborados durante el estado de alarma si así lo consideran.
4.1.9. Registro.
Mediante la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020 se alza, con efectos desde
el 10 de junio de 2020, la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales
susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo prevista en el artículo 42 del Real
Decreto-ley 8/2020, reanudándose su cómputo en esa misma fecha.
4.2. Inversiones extranjeras directas en España.
Mediante la Disposición final cuarta del Real Decreto-ley 8/2020 y la Disposición final tercera y
Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 11/2020, se modifica la Ley 19/2003, de 4
de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones
económicas con el exterior (añadiendo un nuevo artículo 7 bis), se suspende el régimen de
liberalización de las inversiones exteriores directas en España y se introducen mecanismos de
autorización ex ante de las inversiones extranjeras directas realizadas por inversores residentes
en países fuera de la UE y de la Asociación Europea de Libre Comercio:
• En determinados sectores estratégicos que afectan al orden público, la seguridad
pública y la salud pública (los relativos a las infraestructuras y las tecnologías críticas, al
suministro de insumos fundamentales -como energía, materias primas o alimentos-,
aquellos que tengan acceso a o control sobre información sensible y los medios de
comunicación) o
• Efectuadas por determinados inversores (de carácter público, que hayan realizado
inversiones en los sectores estratégicos o que estén afectados por procedimientos
administrativos o judiciales como consecuencia del ejercicio de actividades delictivas o
ilegales).
La suspensión del régimen de liberalización de las inversiones exteriores directas determina el
sometimiento de las correspondientes operaciones a la previa obtención de la
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
51
correspondiente autorización careciendo de validez y efectos jurídicos las operaciones de
inversión llevadas a cabo sin su obtención y en tanto no se produzca su legalización.
Se delimitan con claridad los supuestos que deben ser considerados como “inversiones
extranjeras directas en España” a los efectos de aplicar el nuevo régimen de suspensión. Así,
son inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones como consecuencia
de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del
capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria,
acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha
sociedad, siempre que concurra una de estas circunstancias:
• Que se realicen por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación
Europea de Libre Comercio.
• Que se realicen por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea
de Libre Comercio controlados a su vez por residentes de países de fuera de la Unión
Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio existiendo control cuando se
posea o controle en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al
25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios
ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.
No obstante lo anterior hay operaciones que, en atención a su importe (con carácter transitorio,
1.000.000 de euros) se encuentran exentas de someterse al régimen de autorización previa.
Se someten, determinadas solicitudes de autorización al procedimiento administrativo
simplificado previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, atribuyendo la competencia para su otorgamiento a la
Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, previo informe de la Junta de
Inversiones Exteriores.
Adicionalmente, se faculta al Gobierno para suspender el régimen de liberalización de las
inversiones extranjeras directas en España en sectores distintos de los expresados cuando
puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública.
En consonancia con lo anterior, se modifica el régimen sancionador legalmente previsto,
incluyendo nuevas infracciones muy graves modificándose así mismo el régimen competencial.
4.3. Sociedades cotizadas.
4.3.1. Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de
gobierno de las sociedades anónimas cotizadas.
A continuación, se recogen las principales medidas previstas en el artículo 41 del Real Decreto-
ley 8/2020 para sociedades cotizadas, las cuales han sido modificadas por la Disposición final
primera, apartado 14, del Real Decreto-ley 11/2020, motivo por lo que dichas medidas se
exponen de forma consolidada.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
52
Durante el año 2020 la obligación relativa a la publicación y remisión del informe financiero
anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales podrá cumplirse hasta 6 meses
contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la
publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.
Se establece la posibilidad de que la junta general ordinaria de accionistas pueda celebrarse
dentro de los 10 primeros meses del ejercicio social, y que el consejo de administración prevea
en la convocatoria de la junta general (o en anuncio publicado al efecto si la convocatoria
estuviese publicada): la asistencia por medios telemáticos, el voto a distancia, así como la
celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aun cuando no esté previsto en
estatutos.
De forma excepcional, si las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar
la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse
uso de las posibilidades descritas en el párrafo anterior, se permite la continuación de la junta,
una vez constituida, el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia. Si no
pudiera celebrarse, cabrá una ulterior convocatoria anunciada con el mismo orden del día y los
mismos requisitos de publicidad, con al menos cinco días de antelación.
Las sociedades cotizadas que apliquen las medidas relativas a la modificación de lugar y hora
previstos de la junta general o revocación de la convocatoria deberán publicar, tan pronto como
se apruebe, como información complementaria a las cuentas anuales en su página web y en la
de la CNMV, como otra información relevante o, en su caso, como información privilegiada: la
nueva propuesta, su justificación por el órgano de administración y el escrito del auditor.
En relación con lo hasta ahora expuesto, y a modo de complemento, hay que señalar que la
CNMV, junto con el Colegio de Registradores de España, emitieron, el pasado 26 de marzo, un
comunicado conjunto por el cual ambas instituciones formulan diversas alternativas que
pueden ser tenidas en cuenta por las sociedades a los efectos de la formulación / aprobación
de las cuentas anuales y la propuesta de aplicación del resultado. En síntesis, se señala que:
• Si ya se han formulado las cuentas anuales, en atención a la situación generada por el
COVID-19, considerar por el órgano de administración la reformulación de las cuentas
anuales y la modificación de la propuesta de aplicación del resultado incluida en la
memoria, a los efectos de recoger la información actualizada. Si la junta general
estuviera convocada, la reformulación obligaría a desconvocar la junta por razones de
fuerza mayor.
• Si no se ha convocado la junta general, cabría la posibilidad de sustituir la propuesta de
aplicación de resultado contenida en la memoria, por otra propuesta alternativa y
ajustada a la crisis generada por el COVID-19, sin llegar a reformular las cuentas anuales.
La nueva propuesta deberá justificar el nuevo contexto y los cambios recientes
acaecidos en las circunstancias económicas y sanitarias, e ir acompañada de un escrito
del auditor de cuentas, en el que indique que el cambio no habría modificado su opinión
de auditoría. La nueva propuesta y el escrito del auditor deberán hacerse públicos como
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
53
información complementaria a las cuentas anuales tan pronto como se aprueben, en la
Web de la entidad y en la de la CNMV (como otra información relevante o, en su caso,
como información privilegiada).
• Si la junta general ya ha sido convocada, se podría proponer por el órgano de
administración el diferimiento de la decisión sobre la propuesta de aplicación del
resultado, contenida en la convocatoria de junta, a una junta posterior, que deberá
celebrarse dentro del plazo previsto legalmente para la celebración de la junta general
ordinaria dentro de los diez primeros meses del año de conformidad con el Real
Decreto-ley 8/2020. Será necesario, igualmente, y con las mismas exigencias indicadas
anteriormente, justificación y escrito del auditor de cuentas, publicándolos también,
como información complementaria, no más tarde de la constitución de la junta
convocada.
A efectos del depósito de cuentas, la certificación del órgano de administración deberá
hacer constar la no aprobación de la propuesta de aplicación de resultado.
Asimismo, con fecha 28 de abril se ha publicado un comunicado conjunto (Vid) sobre las juntas generales de sociedades cotizadas convocadas para su celebración mientras estén en vigor las restricciones o recomendaciones derivadas de la crisis sanitaria. En dicho comunicado se indica que:
• Seguirá siendo importante que el consejo de administración adopte las medidas
necesarias, atendiendo a la flexibilidad existente, para garantizar a los accionistas su
derecho de información, asistencia y voto, así como igualdad de trato. Todo ello siempre
teniendo en cuenta la adecuada coordinación con medidas que aseguren la salud de las
personas y traten de evitar los contagios.
• Se recomienda que el Consejo, como órgano convocante, tenga en cuenta en el anuncio de
la convocatoria los diferentes escenarios posibles: (i) celebración de la Junta General bajo
las medidas restrictivas o recomendaciones de las autoridades, así como (ii) celebración de
la Junta cuando las medidas restrictivas o recomendaciones hayan cesado. Deberá preverse
en la misma convocatoria el régimen de celebración que habrá de aplicarse a la Junta
General en cada uno de estos escenarios.
• Será el Consejo de Administración quien deberá evaluar las medidas a aplicar según el
alcance de las restricciones y recomendaciones, sobre todo en lo relativo a la movilidad de
las personas o asistencia a reuniones, paro lo cual podrá acordarse su celebración
telemática.
4.3.2. Particularidades aplicables a las SOCIMI.
El régimen fiscal especial aplicable a las SOCIMI lleva aparejado una serie de obligaciones
adicionales con respecto al resto de sociedades previstas en su normativa especial. En este
sentido, las SOCIMI están obligadas, entre otros, a distribuir en forma de dividendos a sus
accionistas, el beneficio obtenido en el ejercicio conforme a determinadas reglas, debiéndose
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
54
acordar su distribución dentro de los 6 meses posteriores a la conclusión de cada ejercicio,
considerándose la falta del acuerdo de distribución como una causa de pérdida de la condición
de SOCIMI.
El Real Decreto-ley 8/2020, si bien establece la modificación de determinados plazos relativos
a las sociedades mercantiles y, en particular, a la celebración de las juntas generales ordinarias
de accionistas, conforme a la literalidad de la norma, no se modifican (i) los plazos especiales
previstos para la distribución de dividendos; ni (ii) las reglas de distribución del resultado,
impidiendo que las SOCIMI puedan optar por un criterio más conservador de distribución de
dividendos ante el escenario actual de incertidumbre.
4.3.3. Criterio de los supervisores en el ámbito de las sociedades cotizadas.
A continuación, se recoge una selección de las principales medidas adoptadas y criterios
publicados por los Supervisores nacionales y europeos en el ámbito de sociedades cotizadas a
los efectos de afrontar la crisis generada por el COVID-19.
a) Abstención de operar con información privilegiada.
Cualquier información relativa al impacto que vaya a tener la crisis ocasionada por el COVID-
19 en las magnitudes financieras fundamentales, perspectivas o situación financiera de un
emisor (tanto de las Bolsas de Valores como del Mercado Alternativo Bursátil) que sea concreta,
no se haya hecho pública y que, de hacerse pública, podría influir en el precio de los valores de
dicho emisor, tendrá la consideración de información privilegiada y, por tanto, resultarán de
aplicación las prohibiciones de actuación previstas en la normativa de abuso de mercado.
En este sentido, cada emisor deberá valorar si la información de que dispone en cada momento
en relación con el impacto del COVID-19 (i) no va más allá de la existencia de incertidumbre
general en relación con sus consecuencias sobre las magnitudes financieras fundamentales,
perspectivas o situación financiera del emisor; o (ii) es de carácter concreto y, de hacerse
pública, podría influir en el precio de los valores del emisor. En el primero de los casos, el emisor
no estará sujeto a la prohibición de operar, mientras que en el segundo estará sujeto a las
prohibiciones relativas al uso de información privilegiada.
Como consecuencia de lo anterior, en caso de que se considere que la información tiene el
carácter de privilegiada conforme a lo indicado anteriormente, salvo que el emisor la difunda
previamente al mercado, tanto el emisor como las personas con responsabilidades de dirección
que tengan acceso a dicha información están afectados por la prohibición de (a) realizar o
intentar realizar operaciones; (b) recomendar o inducir a una persona a que realice operaciones;
y (c) comunicar ilícitamente la información privilegiada, todo ello en relación con los valores de
dicho emisor. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas operaciones que un emisor realice a través
de alguno de los denominados “puertos seguros”, esto es, los programas de recompra y los
contratos de liquidez, no estarán sujetas a estas restricciones.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
55
b) Recomendaciones de difusión de información al mercado.
El 11 de marzo de 2020, ESMA publicó una serie de recomendaciones dirigidas con carácter
general a todos los participantes en los mercados financieros de la Unión Europea, incluyendo
las sociedades del MAB. Entre dichas recomendaciones se incluyen las siguientes, relativas a la
difusión de información:
• Información financiera. Los emisores deberán informar en la información financiera que
publiquen (anual o intermedia) sobre el impacto actual y potencial del COVID-19. En la
medida de lo posible, esta información deberá basarse en un análisis cualitativo y
cuantitativo de sus actividades, su situación financiera y su desempeño económico.
• Difusión de información al mercado. Los emisores deberán difundir sin demora
cualquier información relevante sobre el impacto del COVID-19 en sus magnitudes
financieras fundamentales, sus perspectivas o su situación financiera, teniendo en
cuenta las obligaciones de transparencia recogidas en la normativa sobre abuso de
mercado.
c) Posiciones cortas.
Desde el pasado 16 de marzo de 2020 los inversores con posiciones cortas netas en acciones
admitidas a negociación en mercados regulados de la UE (en España únicamente las Bolsas de
Valores) están obligados a notificar toda posición que alcance un 0,1% del capital social de una
compañía o cualquier 0,1% subsiguiente (esto es, 0,2%, 0,3%, 0,4%, etc.).
Debido a la situación de extrema volatilidad que atraviesan los mercados de valores europeos,
incluyendo los españoles, la CNMV ha prohibido la constitución o el incremento de posiciones
cortas netas sobre acciones admitidas a negociación en los centros de negociación españoles,
entre los que se incluye el MAB. Esta prohibición tenía una duración inicial de 1 mes (17 de
marzo hasta el 17 de abril de 2020, ambas fechas incluidas).
Con fecha 15 de abril, la CNMV ha acordado prorrogar durante 1 mes la prohibición de realizar
operaciones sobre valores e instrumentos financieros que supongan la constitución o
incremento de posiciones cortas netas sobre acciones admitidas a cotización en los centros de
negociación españoles. La prórroga de la prohibición tendrá efectos desde el 18 de abril hasta
el 18 de mayo (ambas fechas incluidas), sin perjuicio de que pueda prorrogarse por periodos
adicionales no superiores a 3 meses o levantarse en cualquier momento antes de la finalización
sin agotar el plazo.
Mediante comunicado de fecha 18 de mayo la CNMV anunció su decisión de no prolongar la
prohibición de creación o incremento de posiciones cortas netas que estaba en vigor. Por tanto,
la prohibición ha dejado de ser de aplicación desde el día 18 de mayo, a las 23:59 horas.
La CNMV señala que, de conformidad con lo establecido por ESMA el pasado 16 de marzo
respecto del deber de notificar a la CNMV las posiciones cortas, continua vigente el umbral del
0,1% del capital social. Asimismo, mediante publicación del 18 de mayo, ESMA se ha hecho eco
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
56
de la decisión de la CNMV y advierte que la medida relativa al umbral del 0,1% del capital social
continúa en vigor hasta el 16 de junio, pudiendo ser renovada. Igualmente, indica que seguirá
trabajando de forma coordinada tanto con CNMV como con el resto de las autoridades
nacionales competentes en lo que respecta a la evolución de los mercados financieros como
consecuencia de la situación derivada del COVID-19 (Vid).
En relación con lo anterior, con fecha 22 de marzo de 2020, la CNMV publicó un documento de
preguntas y respuestas sobre a la prohibición de posiciones cortas, en las que se aclaran ciertas
cuestiones relativas al alcance de dicha prohibición. Este documento ha sido parcialmente
actualizado con fecha 17 de abril de 2020. Entre otras, se actualizan las siguientes cuestiones:
• Respecto de los emisores e instrumentos financieros a los que alcanza la prohibición,
la CNMV aclara que no será de aplicación “a las acciones de una sociedad admitidas a
negociación en un centro de negociación de la Unión si el centro principal de negociación
de dichas acciones está situado en un tercer país”.
• En cuanto a las operaciones que quedan exceptuadas, en particular, en lo que respecta
a la creación o incremento de posiciones cortas netas a través de instrumentos
financieros derivados sobre índices o cestas ponderadas de instrumentos financieros, la
CNMV matiza que aplicará esta excepción “cuando el peso de los valores afectados por
la prohibición no suponga más de la mitad de la ponderación total del índice o cesta”.
• En relación con la operativa que se puede desarrollar a través de instrumentos
financieros derivados, especialmente, en lo que respecta a la expiración de derivados
que cubren una posición corta, la CNMV aclara que lo descrito en dicha sección no se
aplica cuando todas las transacciones que son cobertura o formen parte de una
estrategia, se hayan realizado antes de la entrada en vigor de la prohibición.
• Sobre las posiciones cortas en acciones mediante transacciones en derivados sobre
índices o cestas ponderadas de instrumentos financieros cuando el peso de los valores
del índice o cesta afectados por la prohibición no alcanza más de la mitad de la
ponderación total del índice o cesta, la CNMV matiza que la creación o incremento de
estas posiciones netas (posiciones a través de ETF) se permite siempre que “el peso en
el fondo de los valores afectados por la prohibición no alcance más de la mitad del
ponderación total del fondo”.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
57
d) Ofertas de valores.
Los emisores de valores deberán asegurarse de que la información incluida en la documentación
que elaboren con ocasión de cualquier oferta de valores sea completa y trate con transparencia,
hasta donde alcance su conocimiento, el impacto actual y potencial del COVID-19 en el emisor.
En particular, con carácter general el emisor será responsable de los daños y perjuicios que
hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las
informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto. Por tanto, la información
que se incluya en folletos o documentos de incorporación de valores tendrá que ser, hasta
donde alcance su conocimiento, veraz y no omitir ninguna información relevante sobre el
impacto del COVID-19 que pueda alterar el alcance de la información incluida.
El detalle de la información a incluir dependerá de la situación particular de cada emisor, así
como de su sector de actividad, pudiendo incluir el impacto en sus magnitudes financieras
fundamentales, sus perspectivas o su situación financiera, así como, en su caso, factores de
riesgo específicos.
e) Informes financieros.
En relación con los plazos de publicación de los informes financieros que se aplican a los
emisores que cotizan en bolsa en virtud de la Directiva 2004/109/EC sobre transparencia, ESMA
ha publicado, el pasado 27 de marzo, una declaración en la que, teniendo en cuenta que los
emisores pueden tener dificultades para cumplir los requisitos de información, se recomienda a
las autoridades nacionales competentes que durante este período específico no den prioridad a
las medidas de supervisión con respecto a los siguientes plazos recogidos en Directiva
2004/109/EC:
• Informes financieros anuales que hagan referencia al cierre de ejercicio que se
produzca a partir del 31 de diciembre de 2019 pero antes del 1 de abril de 2020, durante
un período de dos meses desde la fecha prevista en la citada Directiva.
• Informes financieros semestrales relativos a un período de presentación que termine
el 31 de diciembre de 2019 o después de esa fecha, pero antes del 1 de abril de 2020,
durante el período de un mes posterior al plazo previsto en la Directiva.
Asimismo, ESMA recuerda que la obligación de divulgación prevista en el artículo 17 del
Reglamento sobre el Abuso del Mercado no se ve afectada por la presente situación,
debiendo las entidades seguir informando al mercado acerca de la información privilegiada
que les concierna directamente en los términos indicados en el mencionado artículo.
4.4. Regulación financiera.
En el presente apartado, además de recoger aquellas novedades regulatorias relacionadas con
la crisis ocasionada por el COVID-19 “ajenas” al ámbito de las sociedades cotizadas en sentido
estricto, se hará referencia a las principales medidas adoptadas y criterios publicados por los
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
58
Supervisores nacionales y europeos a los efectos de afrontar la situación generada por el COVID-
19.
4.4.1. Instituciones de Inversión Colectiva.
Mediante la Disposición final cuarta del Real Decreto-ley 11/2020, se modifica la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en cuanto a los límites de
apalancamiento y de la adecuación de los procesos de evaluación crediticia y del riesgo de
liquidez, permitiéndose a la CNMV, al objeto de garantizar un trato equitativo entre los
accionistas/partícipes, o bien por razones de estabilidad de sistema financiero, de forma
temporal y justificada:
• Exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que refuercen el
nivel de liquidez de las carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas
y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente
líquidos que defina la CNMV;
• Autorizar a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que puedas
establecer periodos de preaviso para los reembolsos en una o varias instituciones de
inversión colectiva que gestionen, sin estar sujetas a “los requisitos de plazo, importe
mínimo y constancia previa en el reglamento de gestión aplicables con carácter
ordinario”. Dichos periodos de preaviso podrán ser también establecidos por la CNMV.
- CNMV. Obligaciones de información de las SGIIC y SGEIC (Vid). La CNMV, con fecha 27 de
marzo, ha compartido una serie de consideraciones y pautas de actuación para las
Instituciones de Inversión Colectiva (“IIC”), las Entidades de Capital Riesgo (“ECR”) y sus
sociedades gestoras (“SGIIC” y “SGEIC”, respectivamente), en relación con:
a. Formulación, auditoría y aprobación de las cuentas anuales y su remisión a la CNMV,
difusión pública y envío a inversores: La suspensión de los plazos prevista en el Real
Decreto-ley 8/2020, así como el régimen de su artículo 40, resultan de aplicación a las
IIC, ECR e EICC, así como a sus gestoras. De esta forma, (i) concluida la prórroga de tres
meses, la remisión a la CNMV se realizará lo antes posible a partir de ese momento y
como máximo en el plazo de un mes; (ii) si las cuentas ya estuviesen formuladas, la
remisión a la CNMV se realizará al finalizar la prórroga de dos meses para su
verificación por los auditores; (iii) si las cuentas anuales aún no se han formulado,
dentro del apartado 22 de la Memoria referido a “Hechos posteriores al cierre que
desvelen condiciones que no existían en la fecha de cierre del ejercicio” se deberá
incluir información sobre el impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19 (si ya se
hubiesen formulado, dicha información se incluirá en el siguiente informe periódico a
inversores); (iv) las cuentas anuales auditadas se deberán publicar en la página web de
la gestora y en los lugares señalados en el folleto para su difusión pública cuando se
remitan a la CNMV.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
59
b. Publicación y remisión a partícipes y accionistas del informe trimestral de IIC referido
al primer trimestre de 2020: Se mantienen las obligaciones de elaboración,
publicación y envío a la CNMV del informe trimestral, si bien, atendiendo a la situación
actual, “la CNMV tendrá especialmente en cuenta en sus actuaciones de supervisión la
posible concurrencia de causas que justifiquen la demora en la elaboración y
publicación de los informes trimestrales” (informando sobre tales circunstancias a la
CNMV lo antes posible). En cuanto a su remisión física a los partícipes que lo hubiesen
solicitado, podrá considerarse justificado siempre que se realicen los esfuerzos
necesarios a fin de informar, de modo individualizado a estos inversores, sobre la
posibilidad de consultarlo en la página web de la entidad.
c. Remisión de información reservada (EERR) de IIC y ECR y de estados de información
estadística sobre activos y pasivos de instituciones de inversión colectiva de la UE
(estados OIF): Su cumplimiento en los plazos establecidos en la legislación continúa
vigente sin perjuicio de que la CNMV tenga en consideración la situación causada por
el COVID-19 que puedan justificar el retraso en el envío, en las actuaciones de
supervisión que lleve al efecto.
d. Trámite FIA y reporting exigido por el Reglamento (UE) 2017/1131 sobre fondos
monetario: Se pone de manifiesto las mismas consideraciones indicadas en el punto
anterior para el envío de la información, por cuanto que continúan vigentes las
obligaciones de remisión en los plazos establecidos.
e. Informe de auditoría interna: La CNMV reconoce que, aunque el plazo para su
presentación continua vigente, “podrían resultar admisibles retrasos razonables en la
remisión de dicho informe, previa comunicación justificada de la entidad”.
f. Requerimientos de información: Deberán ser contestados en el tiempo indicado sin
perjuicio de que se solicite la ampliación de plazo para contestar que, según su
comunicado, la CNMV otorgará en términos generales.
g. Comunicación de incidencias relevantes: Deberá ser comunicadas a la CNMV a la
mayor brevedad posible, cualquier incidencia relevante en la operativa diaria de
cualquier entidad.
4.4.2. Fundaciones bancarias.
De conformidad con lo previsto en la Disposición final sexta del Real Decreto-ley 11/2020, las
fundaciones bancarias que cuenten con un programa de desinversión aprobado por el Banco
de España en los términos previstos en el artículo 44.3 b) in fine de la Ley 26/2013, de 27 de
diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, podrán optar por la ampliación del
plazo para cumplir el objetivo de desinversión hasta en 2 años adicionales presentando una
modificación de su programa de desinversión. En estos casos, se deberá constituir un fondo de
reserva al que habrá de aportar, en cada uno de los ejercicios que dure la citada ampliación, una
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
60
dotación anual que será de al menos un 50% de los importes recibidos de la entidad de crédito
participada en concepto de reparto de dividendos.
Mediante la Disposición final cuarta del Real Decreto-ley 19/2020, se añade una Disposición
adicional (primera) al Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013,
de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo
de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias en virtud de la cual, las
fundaciones bancarias no estarán obligadas a realizar dotaciones al fondo de reserva durante el
año 2020 y el plazo de constitución del fondo de reserva se suspenderá durante el año natural
2020. A efectos aclaratorios, la nueva Disposición adicional señala que la suspensión de la
aportación durante el año 2020 no será compensada en la aportación del año siguiente y que
las aportaciones restantes hasta alcanzar el importe objetivo correspondiente se distribuirán de
forma lineal en el tiempo.
4.4.3. Mercado de valores y empresas de servicios de inversión.
a) Medidas organizativas y de funcionamiento de autoridades supervisoras y reguladores.
- IOSCO. Programa anual de trabajo 2020 (Vid) Con fecha 8 de abril, IOSCO ha comunicado
su decisión de modificar su programa de trabajo anual de 2020 inicialmente previsto, con
la finalidad de redistribuir los recursos, por ejemplo, económicos y personales, para a hacer
frente a los desafíos y cuestiones derivadas de la situación actual causada por el COVID-19.
En esta modificación IOSCO ha tenido en cuenta, entre otros, los siguientes extremos:
a. Si el hecho de retrasar una determinada actividad podría resultar beneficioso al aliviar
la carga de trabajo de los miembros de IOSCO.
b. La posibilidad de que las entidades financieras no puedan cumplir con los
proyectos/medidas inicialmente previstas por IOSCO y el calendario establecido.
c. Si los informes que tenían previsto emitir podían resultar desfasados o ineficaces en
atención a la situación derivada del COVID-19.
- ESMA. Ampliación del plazo de respuesta a las consultas de ESMA (Vid). Atendiendo a las
circunstancias actuales derivadas del COVID-19, ESMA ha decidido ampliar, con fecha 20 de
marzo, la fecha de respuesta de todas las consultas en curso con fecha de cierre a partir del
16 de marzo por cuatro semanas. Esta ampliación de plazo afectaría, entre otras, a las
consultas sobre (i) las directrices relativas a los controles internos de las agencias de
calificación crediticia, (ii) el informe de MiFIR sobre internalizadores sistemáticos, o (iii) el
informe de MiFID II/ MiFIR relativo al régimen de transparencia para la equidad.
- CNMV. Medidas para garantizar la continuidad de sus servicios y el desempeño de sus
funciones por parte de su personal (Vid). Como respuesta a la emergencia sanitaria
ocasionada por el COVID-19, el pasado 10 de marzo la CNMV publicó un comunicado
informando de la ampliación de las medidas adoptadas en días previos siguiendo
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
61
recomendaciones de las autoridades sanitarias. De esta forma se busca garantizar la
continuidad de los servicios que presta a los mercados y agentes financieros, así como hacer
posible el desarrollo del trabajo de sus empleados siguiendo las pautas establecidas por
dichas autoridades. Entre estas medidas se encuentran, entre otras, la flexibilidad horaria,
el teletrabajo o la suspensión o aplazamiento de viajes y/o actos públicos.
- CNMV. Funcionamiento del Registro General (Vid). El pasado 16 de marzo la CNMV informó,
que, con el objetivo de garantizar la continuidad en la presentación y registro de
documentos, su Registro General, si bien permanecerá cerrado para la presentación física
de documentos, en todo lo demás, se mantiene abierto. Para ello, se habilitan una serie de
canales como, por ejemplo, la sede telemática, la posibilidad de presentar de escritos
dirigidos a la CNMV en cualquiera de las sedes electrónicas de los registros de las distintas
Administraciones Públicas, o en caso de no ser un sujeto obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración y/o no poseer certificado o DNI electrónico, la
posibilidad de remitir documentos por correo electrónico.
- CNMV. Suspensión de plazos (Vid) / (Vid). La CNMV ha comunicado en su página web, la
aprobación de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
de 20 de marzo de 2020, sobre la suspensión de plazos administrativos prevista en el Real
Decreto 463/2020, relativo al estado de alarma, publicada igualmente en el BOE del día 25
de marzo posterior. La CNMV acuerda que la suspensión de plazos prevista en la Disposición
adicional tercera del citado Real Decreto no resulta de aplicación a (i) su actividad general
de supervisión, como, por ejemplo, en lo que respecta a requerimientos, ni tampoco
a (ii) procedimientos administrativos de autorización susceptibles de producir efectos
favorables al interesado. Adicionalmente, se faculta al Comité Ejecutivo de la CNMV para
incluir otros procedimientos administrativos dentro de esta excepción a la suspensión de
plazos administrativos aprobada por el Real Decreto 463/2020.
- CNMV. Actualización del Plan de Actividades (Vid). La CNMV ha revisado y actualizado, con
fecha 4 mayo, su Plan de Actividades para 2020. En particular se posponen, como consecuencia
de la suspensión de los procesos administrativos de licitación o por razones operativas que
aconsejan destinar los recursos disponibles a otras actividades, 11 de los 44 objetivos
inicialmente fijados, entre los que destacan, el retraso de (i) la elaboración de un plan global de
sostenibilidad (ESG) de la CNMV como organización, (ii) el eventual código de buenas prácticas
para fomentar la implicación a largo plazo de los accionistas, o (iii) la elaboración de un plan
estratégico de sistemas de información. Asimismo, la CNMV advierte que algunos de los
objetivos que se mantienen para el ejercicio 2020 pueden precisar modificaciones.
La CNMV añade 2 objetivos nuevos: (i) la adaptación del Plan de Contingencia de la CNMV a un
modelo completo de teletrabajo y (ii) la modificación de la Guía Técnica 4/2017 para la
evaluación de los conocimientos y competencias del personal que informa y que asesora, a los
efectos de permitir, con carácter permanente, la realización de exámenes no presenciales u on
line.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
62
b) Medidas adoptadas por los supervisores.
- IOSCO. Márgenes para derivados compensados de forma no centralizada (Vid). El Comité
de Supervisión Bancaria de Basilea y la Organización Internacional de Comisiones de Valores
(“IOSCO”) han comunicado, con fecha 3 de abril, su decisión de prorrogar el plazo para
completar las dos últimas fases de aplicación de los requisitos de margen para derivados
compensados de forma no centralizada por 1 año. Con esta prórroga se pretende
proporcionar a las empresas un margen de actuación para poder responder al impacto de
la situación ocasionada por el COVID-19.
Como consecuencia de la prórroga, la fase final de la aplicación de los requisitos de margen
tendrá lugar el 1 de septiembre de 2022 para las entidades con un importe teórico medio
agregado de derivados no compensados centralmente, superior a 8.000 millones de euros.
No obstante lo anterior, se prevé una fase intermedia (a partir del 1 de septiembre de 2021)
que afectará a las entidades con un importe teórico medio agregado superior a 50.000
millones de euros.
- IOSCO. Aplicación de las normas de contabilidad durante el COVID-19 (Vid). El pasado 3 de
abril IOSCO ha publicado un comunicado en el que expone una serie de recomendaciones
en relación con las Normas Internacionales de Información Financiera (“NIIF”) ante las
diversas medidas que se están adoptando por parte de las autoridades como respuesta a
la situación generada por el COVID-19. Todo ello teniendo en cuenta las publicaciones
emitidas por la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (“IASB”). Entre otras
cuestiones, IOSCO recomienda a los emisores:
a. Evaluar, al analizar si hay un aumento significativo del riesgo de crédito, las
implicaciones de los programas de ayuda que, en su caso, hayan sido aprobados por el
gobierno y los pronósticos económicos. Todo ello teniendo en cuenta que estas
circunstancias pueden tener un impacto temporal en la liquidez del prestatario o, más
significativamente, en el riesgo crediticio durante la vida prevista del instrumento
financiero y, por lo tanto, afectan a la evaluación del aumento significativo del riesgo
de crédito y a la medición de las pérdidas crediticias previstas.
b. En cuanto a los requisitos de divulgación de información basados en los principios de
los instrumentos financieros previstos en las NIIF (por ejemplo, en NIIF 7), se deberán
tener en cuenta las repercusiones de estas cuestiones emergentes.
c. Llevar a cabo una divulgación de la información sólida con la finalidad de proporcionar
transparencia a los usuarios de los estados financieros.
Dichas declaraciones se dirigen a una amplia gama de emisores que conceden préstamos y
están sujetos a los requisitos de deterioro previstos en las NIIF 9 como, por ejemplo, bancos,
instituciones financieras no bancarias y otras entidades que conceden préstamos y/o
créditos.
- IOSCO. Calidad, transparencia e integridad de la información (Vid). Mediante comunicado
emitido con fecha 29 de mayo IOSCO recuerda la importancia que tiene para los inversores
disponer de información pertinente y de alta calidad sobre el impacto del COVID-19 en los
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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emisores. En particular, destaca la importancia de que se informe sobre el impacto que ha
tenido dicha crisis en el rendimiento operativo, los estados financieros y las perspectivas
de los emisores. Asimismo, destaca la importancia que tiene la transparencia e integridad
de la información, especialmente en situaciones de mayor incertidumbre como la situación
actual, para que los operadores puedan realizar los juicios y estimaciones que consideren
oportunas. En línea con lo anterior, IOSCO llama la atención sobre la información financiera
provisional y la responsabilidad de los auditores de informar sobre asuntos clave relativos
a la auditoría incluyendo la metodología llevada a cabo por el auditor.
- ESMA. Declaraciones sobre el obligaciones de reporte relativas al Reglamento de
Operaciones de Financiación de Valores (Vid). El pasado 19 de marzo ESMA emitió una
primera declaración pública que pretende garantizar la coordinación de las medidas que se
adopten en relación con la situación ocasionada por el COVID-19 y que afecten, en
particular, a la presentación de los informes sobre las operaciones de financiación (“SFT",
por su acrónimo en inglés) indicados en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365, sobre
transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización. En este
sentido, el Supervisor europeo entiende que la situación causada por el COVID-19 supone
para los sujetos obligados un desafío en el cumplimiento de las obligaciones/requisitos de
presentación (inclusive aquellos de carácter técnico) de estos informes, por lo que espera
que las autoridades nacionales competentes no den prioridad en sus actuaciones y medidas
de supervisión a esta materia, y sean, en cierto modo, flexibles en su revisión.
Sin perjuicio de lo indicado, el pasado 26 de marzo ESMA emitió una segunda declaración
pública que revisaba la declaración anterior, mediante la que, además de remarcar lo
indicado en la primera, entre otros aspectos, manifiesta que no considera necesario llevar
a cabo ningún registro de operaciones antes del 13 de abril de 2020.
- ESMA. Grabación de conversaciones telefónicas. Aplicación de los requisitos de MiFID
II (Vid). Se aclara por ESMA la aplicación del régimen de grabación de conversaciones
telefónicas previsto en MiFID II en la situación actual, generada por el COVID-19, a través
de su comunicado de 20 de marzo. En este sentido, ESMA reconoce que esta situación
puede hacer que las medidas adoptadas por los sujetos obligados a grabar las
conversaciones telefónicas en el marco de la prestación de un servicio de inversión pueden
no ser del todo eficientes o que no puedan llevarse a cabo (p.ej. como consecuencia del
trabajo a distancia o de la falta de acceso a herramientas de comunicación electrónica por
parte de los clientes).
En estos casos, se espera que los sujetos obligados adopten medidas que, ante tal
imposibilidad, permitan mitigar los riesgos asociados a la inexistencia de estas (p.ej., el uso
de actas o anotaciones por escrito siempre que se informe al cliente de la imposibilidad de
grabar la llamada, y de que, en su lugar, se tomarán notas de la llamada o se levantará acta
por escrito.).
No obstante lo anterior, lo sujetos obligados deben desplegar toda la diligencia posible a
los efectos de garantizar (i) que las medidas alternativas que adopten tienen un carácter
temporal, (ii) un seguimiento reforzado de las mismas, y (iii) una revisión a posteriori de las
órdenes y operaciones ejecutadas.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
64
- ESMA. Consecuencias contables en el cálculo de las pérdidas de crédito (NIIF 9) (Vid). El
pasado 25 de marzo, ESMA emitió comunicado promoviendo una aplicación
homogeneizada de las Normas Internacionales de Información Financiera (“NIIF”) en la UE,
evitando, de esta forma, posibles divergencias en la aplicación de, en particular, la NIIF 9 en
el contexto generado por el COVID-19. Así, se señalan las consecuencias contables que
tienen las medidas adoptadas (o propuestas) por los gobiernos nacionales y los órganos de
la UE para hacer frente a las repercusiones económicas adversas por la situación actual,
haciendo especial referencia a, entre otros aspectos, el aumento significativo del riesgo de
crédito (SICR) y la estimación de la pérdida de crédito esperada (ECL).
- ESMA. Cálculos de transparencia de capital (Vid). El día 27 de marzo ESMA ha comunicado
su decisión de mantener la fecha de 1 de abril como fecha de solicitud de cálculos de
transparencia para los instrumentos financieros de patrimonio prevista en MiFID II y MiFIR,
pese a las solicitudes de retraso recibidas como consecuencia de la situación generada por
el COVID-19. Atender las solicitudes formuladas, y retrasar la fecha de solicitud de los
nuevos resultados de transparencia podría generar, a juicio de ESMA, riesgos y cargas
operativas adicionales para aquellos participantes del mercado que ya lo han realizado.
- ESMA. Actualización de la evaluación de riesgos de ESMA (Vid). Con fecha 2 de abril de 2020
ESMA ha actualizado su evaluación de riesgos para incluir el impacto del COVID-19 en la
medida en que ha generado importantes alteraciones en el mercado de valores desde
mediados de febrero, así como en la perspectiva de los consumidores, las empresas y el
entorno económico.
- ESMA. Cumplimiento de los plazos relativos a las obligaciones de auditoría externa de tipos
de interés de referencia (Vid). ESMA ha hecho público el pasado 9 de abril un comunicado
por el que, teniendo en cuenta las medidas excepcionales en vigor para la prevención de
los contagios por COVID-19, insta a las autoridades nacionales competentes a que no
prioricen sus actuaciones de supervisión sobre administradores y contribuidores de tipos
de interés en referencia, contenidas en los párrafos 4 y 12 del Anexo I al Reglamento (UE)
2016/1011 (Reglamento sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos
financieros y en los contratos financieros).
Asimismo, hace un llamamiento para que estas autoridades nacionales, en el cumplimiento
diario de la norma, apliquen un enfoque basado en el riesgo y de manera proporcionada en
lo que se refiere al cumplimiento de los plazos aplicables a administradores y
contribuidores los cuales, no obstante, deberán informar previamente a las autoridades
nacionales cuando, razonablemente, prevean que no podrán cumplir con dichos plazos a
causa de la situación actual.
- ESMA. Aplicación de cálculos anuales de instrumentos y prueba de internalización
sistemática (Vid). Mediante su declaración de 9 de abril de 2020 ESMA pospone la
aplicación de los cálculos anuales para los instrumentos que no son de capital y los cálculos
para la prueba de internalización sistemática de determinados productos al amparo de
MiFID II (p.ej derivados, ETC, ETN, productos de financiación estructurada (SFP), etc.).
Considera que la publicación de dichos datos en las fechas inicialmente previstas (30 de
abril para la publicación de los cálculos anuales para los instrumentos que no son de capital,
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
65
y el 1 de mayo respecto de datos trimestrales de internalizadores sistemáticos sobre
derivados, productos financieros estructurados y derechos de emisión), podría crear
riesgos operativos no deseados para los participantes del mercado como consecuencia de
la pandemia causada por el COVID-19. En este sentido, para el primer caso se pospone la
publicación al 15 de julio de 2020, y su aplicación tendrá lugar desde el 1 de junio y hasta
el 15 de septiembre de 2020. Asimismo, la publicación de los datos trimestrales de
internalizadores sistemáticos sobre derivados, productos financieros estructurados y
derechos de emisión se pospone hasta el 1 de agosto de 2020, siendo obligatoria la
aplicación del régimen de internalizadores sistemáticos a partir del 15 de septiembre de
2020.
Finalmente, ESMA insiste en su actuación coordinada con las autoridades nacionales
competentes, y la supervisión que está haciendo sobre la evolución de los mercados
financieros influida por el COVID-19.
- ESMA. Actualización del documento preguntas y respuestas sobre medidas alternativas de
rendimiento (Vid). Con fecha 17 de abril ESMA ha actualizado su documento de preguntas
y respuestas (Q&A) sobre Medidas Alternativas de Rendimiento (“APMs”) de los emisores
de valores. El documento subraya los principios rectores de las Directrices sobre APMs, y
hace un llamamiento a la cautela por parte de los emisores en el ajuste de las APMs, así
como cuando se incluyan nuevas APMs a fin de hacer frente al impacto del Covid-19,
invitándoles a proporcionar (i) información relativa a las modificaciones realizadas, las
asunciones utilizadas y el impacto del Covid-19; e (ii) información sobre las medidas
tomadas o previstas por parte de los emisores para hacer frente al impacto del Covid-19 en
su operativa y rendimiento.
- ESMA. Normas de conducta e inversores minoristas (Vid). Con fecha 6 de mayo ESMA hizo
públicas una serie de declaraciones en las que hacía un especial énfasis en el riesgo que
supone para los inversores minoristas operar en circunstancias de mercado inciertas y
altamente volátiles como consecuencia del COVID-19, a la vista del incremento significativo
de esta actividad. En este contexto, ESMA recuerda especialmente a las empresas de
servicios de inversión la importancia de, entre otras, las obligaciones de actuar en el mejor
interés de sus clientes, de gobernanza de producto o las relativas a la evaluación de la
idoneidad y conveniencia.
- ESMA. Apoyo a las recomendaciones emitidas por JERS (Vid). Mediante comunicado
emitido el pasado 14 de mayo, ESMA ha transmitido su apoyo a las recomendaciones
publicadas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico (“JERS”), de fecha 6 de mayo, sobre
riesgos de liquidez en los fondos de inversión (Vid). Dichas recomendaciones forman parte
de un conjunto de medidas adoptadas para hacer frente a la emergencia sanitaria causada
por el COVID-19 desde una perspectiva macroprudencial y, entre otras cuestiones,
proponen que las autoridades nacionales competentes, en coordinación con ESMA,
emprendan una labor supervisora centrada en los fondos de inversión que tienen una
exposición significativa a valores de renta fija privada y a activos inmobiliarios.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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- ESMA. Implicaciones del Covid-19 en los informes financieros semestrales (Vid). Con el
objetivo de promover la transparencia y la aplicación coherente de los requisitos europeos
para la información proporcionada en los informes financieros semestrales en las
circunstancias actuales relacionadas con la crisis sanitaria causada por el COVID-19, ESMA,
con fecha 20 de mayo, emitió una declaración pública recogiendo una serie de
recomendaciones al respecto. En dicha declaración ESMA hace referencia a la elaboración
de los estados financieros provisionales de acuerdo con las NIIF y los informes de gestión
provisionales para el informe semestral de 2020, destacando la necesidad de que los
emisores proporcionen (i) información actualizada que sea útil para los inversores y refleje
adecuadamente el impacto actual y esperado de la situación existente derivada del COVID-
19 en el ámbito financiero, e (ii) información sobre el rendimiento y las corrientes de
efectivo de los emisores. Tal y como señala ESMA, lo recogido en dicha declaración también
es aplicable a los estados financieros de otros períodos intermedios cuando se aplique la
NIC 34 sobre información financiera intermedia.
Entre otras recomendaciones, destacamos: (i) la importancia de actualizar la información
incluida en las últimas cuentas anuales para que las partes interesadas obtengan
información sobre las repercusiones de la situación actual; y (ii) la necesidad de contar con
información específica sobre la entidad del impacto, pasado y futuro, previsto en relación
con el COVID-19 sobre la orientación estratégica y los objetivos, las operaciones, el
desempeño de los emisores, así como las medidas de mitigación que se hayan adoptado
para hacer frente a los efectos de la pandemia.
- CNMV. Evaluación de los conocimientos y competencias del personal que informa y que
asesora (Vid). Mediante comunicado de fecha 13 de abril, la CNMV ha señalado que, de
manera excepcional, aceptará la realización de determinados exámenes que acrediten la
superación de los contenidos de los programas de formación a los que hace referencia la
Guía Técnica 4/2017, para la evaluación de los conocimientos y competencias del personal
que informa y que asesora (“Guía Técnica 4/2017”). Para ello, el procedimiento de
evaluación a distancia deberá permitir:
a. La identificación visual del alumno y una verificación de su identidad (DNI o
documento análogo).
b. El control durante el examen a los efectos de garantizar la calidad del proceso de
evaluación (p.ej. asegurarse de que el evaluado no puede recibir ayuda de terceros
o consultar material que no forme parte del examen).
c. La conservación de documentación acreditativa de las pruebas realizadas y de los
controles relativos a la identificación y desarrollo de todo el proceso de evaluación
de manera fácilmente identificable, durante un periodo de tiempo de, al menos, tres
años.
Finalmente, la CNMV señala que las entidades “certificadoras” que vayan a hacer uso del
procedimiento de evaluación a distancia deberán comunicarlo previamente a la CNMV
“manifestando su compromiso de facilitar cuanta documentación acreditativa ésta solicite
sobre las evaluaciones no presenciales que puedan realizarse”, y aclara que, sin perjuicio
de que aceptará estos procedimientos de evaluación a distancia en tanto no resulte posible
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
67
la realización de exámenes presenciales, tiene la intención de revisar el contenido de la
Guía Técnica 4/2017 a efectos de prever en ella la posibilidad de realizar evaluaciones no
presenciales siempre que se cumplan determinadas condiciones/requisitos.
- CNMV. Guía explicativa sobre la presentación de reclamaciones de forma electrónica (Vid). La CNMV ha publicado, con fecha 11 de mayo y como consecuencia de su comunicado
relativo al funcionamiento del Registro General de la CNMV (aquí), una guía con la que
pretende explicar a los inversores el procedimiento de presentación telemática de
reclamaciones así como su posterior seguimiento. La Guía destaca la inmediatez de las
notificaciones, la visualización del estado en el que se encuentra la reclamación y la agilidad
para presentar la documentación, como principales ventajas de la tramitación electrónica.
En síntesis, los pasos indicados en la Guía son: (i) el acceso a la Sección del
inversor/Reclamaciones/Cómo reclamar, (ii) acceder a la opción “Envío electrónico de su
reclamación”, (iii) crear un usuario o identificarse mediante un método de identificación
electrónico válido (p.ej. DNIe o certificado electrónico) y (iv) cumplimentar el formulario y
adjuntar la documentación correspondiente.
4.4.4. Sector bancario.
a) Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Se modifica (Disposición final tercera del Real Decreto-ley 19/2020) el supuesto de cese del
Presidente del FROB previsto en el artículo 55.3. a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de
recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, a los
efectos de permitir que una vez terminado el periodo para el que el Presidente del FROB fue
nombrado, pueda continuar en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de quien
hubiera de sucederle.
b) Línea de avales y pagarés incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija y Avales a CERSA.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2020, publicado en el BOE el
pasado 9 de mayo (aquí), se han establecido los términos y condiciones del tercer tramo de la
línea de avales a préstamos concedidos a empresas y autónomos (para más información, aquí),
a los pagarés incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija (“MARF”) y a los reavales
concedidos por la Compañía Española de Reafianzamiento, SME, Sociedad Anónima (“CERSA”).
Las condiciones y términos previstos en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 24 de marzo
y 10 de abril de 2020 (para más información, aquí), se entienden de aplicación a este tercer
tramo, que será igualmente gestionado a través del ICO.
A pesar de que la distribución de la línea de avales entre los operadores se llevará a cabo
conforme a los mismos criterios que los establecidos en el Acuerdo de Consejo de Ministros de
10 de abril (segundo tramo), para este tercer tramo la distribución del volumen máximo
asignado será válida hasta el 30 de junio. A partir de esta fecha, los importes de aval asignados
y no utilizados por las entidades se distribuirán entre el resto de los operadores de forma
proporcional al importe del aval que hubieran utilizado hasta esa fecha.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
68
En este sentido, y como condiciones a incluir en el contrato marco que las entidades formalicen
con el ICO se encuentran:
• Importe total del tercer tramo de la línea de avales: Hasta 20.000 millones de euros
para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a autónomos y empresas.
• Importe por subtramos de la línea de avales: Hasta 10.000 millones de euros para
renovaciones y nuevos préstamos concedidos a autónomos y pymes y hasta 10.000
millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a empresas que
no reúnan la condición de PYME.
• Plazo de solicitud de los avales: hasta el 30 de septiembre de 2020, sin perjuicio de
ampliación del plazo por Acuerdo de Consejo de Ministros.
• Derechos y obligaciones de las entidades financieras: (i) las entidades no podrán cargar
ningún coste financiero o gasto sobre los importes no dispuestos por el cliente, (ii) las
entidades deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en los Acuerdos de
Consejo de Ministros de 24 de marzo y 10 de abril de 2020 y el Contrato Marco con ICO
y sus adendas, sin perjuicio de la eventual consideración de sus incumplimientos
materiales como infracción a efectos de disciplina de las entidades financieras.
• Obligaciones de las empresas y autónomos beneficiarios del aval: La financiación
obtenida deberá emplearse para atender las necesidades de liquidez derivadas, entre
otros, de la gestión de facturas, pago de nóminas y a proveedores, necesidad de
circulante y vencimientos de obligaciones financieras o tributarias.
- Avales a empresas emisoras en MAR.
En lo que respecta a los avales a empresas emisoras en MARF deberán tenerse en cuenta las
siguientes condiciones y requisitos:
• Empresas beneficiarias: empresas no financieras que tengan su domicilio social en
España y que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, contasen con
programas de pagarés vigentes e incorporados al MARF y que no se encuentren en
situación de empresa en crisis. En particular, las empresas que emiten los pagarés
avalados no podrán estar sujetas a un procedimiento concursal a fecha de 17 de marzo
de 2020, bien por haber presentado solicitud de declaración de concurso, o por darse
las circunstancias a que se refiere el artículo 2.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, para que el concurso sea solicitado por sus acreedores.
• Finalidad: Fomentar el mantenimiento de las fuentes de liquidez proporcionadas por los
mercados de capitales y no sólo a través de los canales bancarios tradicionales.
• Importe total del primer tramo de la línea de avales: Hasta 4.000 millones de euros,
aportados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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• Pagarés elegibles: Pagarés emitidos en el MARF por empresas no financieras que tengan
domicilio social en España siempre que se emitan (i) conforme a un programa de pagarés
incorporado al MARF por empresas que lo tuvieran vigente en la fecha de entrada en
vigor del Real Decreto-ley 15/2020, y (ii) tras la adopción de este Acuerdo y de la
correspondiente firma del contrato de aval y no más tarde del 30 de septiembre de
2020.
• Importe máximo del aval por empresa: no podrá superar el importe del programa de
pagarés incorporado al MARF vigente en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-
ley 15/2020.
• Porcentajes máximos, remuneración, plazos de formalización y de vencimiento
máximo del aval:
a. Porcentajes máximos de aval: el importe de aval para cada una de las emisiones de
pagarés de cada emisor será como máximo el 70% del importe de cada emisión.
b. Remuneración del aval: (i) 30 puntos básicos anuales sobre el importe avalado para
pagarés con un vencimiento de hasta 12 meses, o (ii) 60 puntos básicos anuales
sobre el importe avalado para pagarés con un vencimiento superior a 12 meses y
hasta 24 meses.
c. Plazo de solicitud de los avales y seguimiento: hasta el 30 de septiembre de 2020 (sin
perjuicio de su posible ampliación. Los programas registrados en el MARF deberán
recoger los avales que sean concedidos dentro de esta línea tras la firma del
correspondiente contrato de aval.
d. Plazo de vencimiento máximo del aval: el plazo de vencimiento del pagaré avalado
deberá ser hasta un máximo de 24 meses.
Entre otras obligaciones de las empresas emisoras, destacan las relativas a:
• Acreditar a través de las entidades colocadoras, ante Bolsas y Mercados Españoles Renta
Fija S.A.U (“BME Renta Fija”) como sociedad rectora del mercado MARF, y ante ICO el
cumplimiento de los requisitos, condiciones y límites establecidos, pudiendo asimismo
las empresas o las entidades colocadoras recabar de BME Renta fija toda la información
que consideren necesaria relativa a la efectiva incorporación al MARF de las emisiones
avaladas de pagarés.
• Colaborar con el ICO y con BME Renta fija para el buen fin de las operaciones.
• Emplear la financiación obtenida para los fines establecidos (p.ej. pago de nóminas, la
gestión de facturas a proveedores, o la necesidad de circulante).
Las relaciones financieras entre las empresas emisoras, los tenedores de pagarés y el ICO
consistirán, en síntesis, en que:
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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• El ICO y BME Renta fija firmarán un contrato marco con cada una de las empresas
beneficiarias y las entidades colocadoras que participen en los programas de emisión de
pagarés que pretendan contar con el aval.
• El ICO abonará, en su caso, a los tenedores de los pagarés los importes correspondientes
a los avales ejecutados a través del sistema que se acuerde con BME Renta fija.
• Las empresas abonarán al ICO a través del sistema que se acuerde con BME Renta fija
los importes derivados de la remuneración del aval. El ICO a su vez transferirá estos
importes, al igual que las recuperaciones de importes relativos a las emisiones de
pagarés avaladas, al Fondo de Provisión aprobado por Real Decreto ley 12/1995.
- Avales a CERSA.
Tienen por finalidad apoyar la labor de CERSA y favorecer la concesión de crédito que permita a
las pequeñas y medianas empresas atender las necesidades de financiación derivadas, entre
otros, de pagos de salarios, facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez.
Entre las condiciones y características de éstos, destaca:
• Importe total del primer tramo de la línea de avales: Hasta 500 millones de euros,
aportados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en forma
de reaval a las operaciones de CERSA.
• Porcentajes máximos de aval: el porcentaje de reaval máximo a cargo del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital será de 80 puntos porcentuales. El
porcentaje variará en cada operación para complementar el reaval aportado a CERSA
por el Fondo Europeo de Inversiones con cargo a distintos programas de la Unión
Europea, sin exceder conjuntamente 90 puntos porcentuales: (i) reavales concedidos
por CERSA que cuenten con un aval del 80% por parte del Fondo Europeo de Inversiones,
el porcentaje de aval máximo a cargo del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital se elevará hasta 10 puntos porcentuales, (ii) reavales concedidos
por CERSA y que no se beneficien de un aval por parte del Fondo Europeo de Inversiones,
el porcentaje de aval máximo a cargo del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital será de 80 puntos porcentuales.
• Plazo de solicitud de los avales: Los avales podrán solicitarse para todas las operaciones
formalizadas por CERSA desde el 1 de abril de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020,
sin perjuicio de eventuales ampliaciones mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
• Plazo de vencimiento máximo del aval: El plazo del reaval aprobado por CERSA hasta
un máximo de 5 años.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
71
c) Acuerdos marco sectoriales promovidos por las asociaciones representativas de entidades financieras sobre aplazamiento de operaciones de financiación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 19/2020, las entidades
financieras que se adhieran a Acuerdos marco sectoriales para la concesión de moratorias
convencionales con sus deudores como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-
19, comunicados al Banco de España para su registro, además de remitir cada día hábil al Banco
de España, entre otra información, la relativa al número de solicitudes, número de beneficiarios,
o el saldo vivo, referida al día hábil precedente, deberán cumplir con las disposiciones previstas
en los artículos 7 y 8 de dicho texto legal y que recogen, entre otros aspectos, que las moratorias
convencionales entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco
sectorial:
• Podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos
financieros, y podrán acordar, sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el
contrato de préstamo inicial, que el importe de lo aplazado se abone mediante (i) la
redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento, o (ii) la
ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración
de la moratoria. El deudor y la entidad financiera podrán acordar la prórroga, con las
mismas condiciones y prima pactadas inicialmente del seguro de protección de pagos o
de amortización de préstamo que se hubiera contratado, con el préstamo que se nova
por el mismo periodo tiempo en el que se amplíe el vencimiento de este, con el
consiguiente adeudo de la prima.
• No podrán, en ningún caso, modificar el tipo de interés pactado, cobrar gastos o
comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés, y el efecto del gasto o
comisión no suponga un aumento de la Tasa Anual Equivalente (TAE) acordada en el
contrato inicial, o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro
señalado en el apartado anterior, comercializarse junto con cualquier otro producto
vinculado o combinado, ni establecer otras garantías adicionales, personales o reales,
que no constasen en el contrato original.
Asimismo, el citado artículo 7 señala que antes de la formalización de dicha moratoria, la entidad
financiera deberá entregar al deudor de forma gratuita y en soporte duradero (incluidos medios
telemáticos y los servicios de banca electrónica), junto con la propuesta de acuerdo para
establecer la moratoria convencional, información simplificada sobre las condiciones del
préstamo y, al menos, la relativa a las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento,
con o sin ampliación de plazo, del préstamo afectado y en su caso, las condiciones de la prórroga
del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que inicialmente se hubiera
contratado con el préstamo que se nova.
La inscripción de la moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al
amparo de un Acuerdo marco sectorial en el correspondiente Registro tendrá plenos efectos,
en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no cuente con el
consentimiento de estos últimos.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
72
En particular, del contenido previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 19/2020, relativo al
régimen excepcional de formalización de las moratorias convencionales suscritas al amparo de
estos Acuerdos marco sectoriales, destacar que cuando en la moratoria se pacte exclusivamente
un aplazamiento del principal o principal e intereses de un préstamo o crédito con garantía real
o un arrendamiento financiero cuya inscripción requiera la formalización en documento público
y, en su caso, la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo, la
entidad financiera elevará unilateralmente a público el acuerdo de moratoria suscrito por el
deudor y, en su caso, los fiadores y avalistas siempre que la moratoria se materialice mediante
la ampliación del plazo de vencimiento y el deudor no manifieste expresamente su voluntad de
comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.
El Real Decreto—ley 19/2020 considera los artículos citados, así como a su Disposición
transitoria primera (que establece la aplicación a las moratorias en tramitación antes de su
entrada en vigor), como normas de ordenación y disciplina de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
d) Competencias y medidas organizativas y de funcionamiento de autoridades supervisoras y reguladores.
En relación con el régimen de moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda
habitual, se impone a las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España
(Disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, párrafo siete), que cada día hábil
remitan información, referente al día hábil precedente, entre otros datos el número de
solicitudes de suspensión presentadas por deudores, el número de suspensiones concedidas, el
número de beneficiaros de la suspensión o el número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.
Adicionalmente, se califican como normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito de
conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, los artículos 7 a 16 y el apartado primero del nuevo artículo 16 bis, del Real
Decreto-ley 8/2020.
- BCE. Adopción de medidas operativas de carácter preventivo por el BCE (Vid). Mediante
comunicado de fecha 4 de marzo, el BCE anunció la adopción de una serie de medidas
operativas de carácter preventivo en relación con la situación derivada por el COVID-19. De
este modo el BCE: (i) restringe todos los viajes de los miembros del Comité Ejecutivo y de
su plantilla no considerados esenciales hasta el próximo 20 de abril de 2020, fecha en la
que se indica que se volverá a evaluar la situación; (ii) aplaza las conferencias que el BCE
tenía previsto celebrar, a excepción de las de prensa de política monetaria; y (iii) suspende
todas las visitas no esenciales.
- BCE. BCE prorroga la revisión de su estrategia de política monetaria (Vid). Mediante
comunicado de 2 de abril, el BCE ha hecho pública su decisión de ampliar el calendario para
la revisión de su estrategia política monetaria hasta mediados de 2021. Todo ello,
atendiendo a que, en la actualidad, los órganos rectores y el personal del BCE y de los
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
73
bancos centrales nacionales del Eurosistema están focalizando sus esfuerzos en hacer
frente a los retos derivados del COVID-19.
- EBA. Medidas adoptadas por EBA (Vid). EBA ha comunicado, con fecha 25 de marzo, que,
atendiendo a sus propias actividades, que en numerosas ocasiones requiere de la
información que le remiten las entidades financieras, ha decidido (i) ampliar los plazos de
las consultas públicas en curso por dos meses; (ii) posponer las audiencias públicas ya
programadas para una fecha posterior y ejecutarlas de forma remota, así como (iii) ampliar
la fecha de envío de los datos de los planes de financiación, así como la fecha de envío del
Estudio Impacto Cuantitativo (“Quantitative Impact Study” o QIS) basado en datos de
diciembre de 2019 (esta última ampliación, de forma coordinada con el BCBS).
- Banco de España. Adaptación de la operativa a la crisis sanitaria por el COVID-19 (vid). Con
fecha 10 de marzo el Banco de España decidió atender a las recomendaciones de las
autoridades sanitarias a nivel nacional y autonómico derivadas de la crisis por el COVID-19,
para prestar sus servicios. En este sentido, y en aplicación de su plan de continuidad de
negocio, el Banco de España recomendó a todos sus empleados “cuyo trabajo no exija su
presencia física en las diferentes sedes de la institución que continúen el desarrollo de sus
tareas desde sus domicilios”.
- Banco de España. Adaptación de sus operaciones a la declaración de estado de alarma
(Vid). Atendiendo a la decisión del Gobierno de decretar el estado de alarma, como
consecuencia de la crisis sanitaria por el COVID-19, el Banco de España publicó, el pasado
13 de marzo, que había decidido suspender la atención presencial al público en sus sedes a
partir del lunes 16 de marzo, al tiempo que se reforzaba la prestación de servicios
telemáticos a través de su Oficina Virtual. Asimismo, instaba a sus trabajadores a trabajar
desde sus domicilios salvo que en procesos críticos que exigiesen su presencia física en el
Banco de España.
e) Medidas publicadas por los supervisores.
- BCE. La Supervisión Bancaria del Banco Central Europeo proporciona más flexibilidad a las
entidades de crédito en respuesta al COVID-19 (Vid). El pasado 20 de marzo el BCE anunció
una serie de medidas adicionales para asegurar que las entidades de crédito bajo su
supervisión directa puedan seguir proporcionando financiación a los hogares y a las
empresas, entre ellas la flexibilización en el tratamiento de los préstamos dudosos,
permitiendo que las entidades de crédito se puedan beneficiar de las garantías y moratorias
establecidas por las autoridades para afrontar la actual situación. Así:
a. El BCE, con carácter temporal, aplicará flexibilidad a la hora de clasificar a los deudores
como de “probable impago” cuando las entidades acudan a garantías públicas
concedidas a causa de la situación actual.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
74
b. Los préstamos que pasan a ser dudosos y están respaldados por garantías públicas se
beneficiarán de un tratamiento prudencial preferente en términos de expectativas
supervisoras sobre dotación de provisiones por insolvencias.
c. Los supervisores ejercerán flexibilidad a la hora de analizar con las entidades la
aplicación de estrategias de reducción de préstamos dudosos.
Asimismo, el BCE recomienda a las entidades evitar efectos procíclicos excesivos cuando
apliquen la norma internacional de contabilidad NIIF 9, y activa las medidas que ya había
anunciado el pasado 12 de marzo, mediante las cuales el BCE relaja temporalmente los
requerimientos de capital y operativos en respuesta a la crisis ocasionada por el COVID-19
(aquí).
- BCE. Operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de
garantía (Vid). El pasado 7 de mayo se ha publicado en el DOUE la Orientación (UE) 2020/634
del Banco Central Europeo de 7 de mayo de 2020 por la que se modifica la Orientación
BCE/2014/31 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación
del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (BCE/2020/29) (la “Orientación”).
Entre las modificaciones que contiene la Orientación destaca (i) la inserción de un nuevo
artículo 8 ter sobre la admisión de determinados activos negociables y emisores admisibles
a día 7 de abril de 2020; (ii) la modificación del Anexo II bis relativa a los niveles de recortes
de valoración porcentuales aplicables a bonos de titulización de activos admisibles; y (iii) la
modificación del Anexo II ter referente a los niveles de recortes de valoración aplicados a
los activos negociables distintos de los bonos de titulización de activos.
- BCE. Aplicación de las recomendaciones sobre distribución de beneficios (Vid) / (Vid). El
pasado 27 de marzo el Banco Central Europeo publicó una serie de recomendaciones para
las entidades de crédito sujetas a su supervisión directa, relativas a la distribución de
beneficios de dichas entidades correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020. En este
sentido, con el objetivo de aumentar la capacidad de los bancos de absorber las pérdidas y
apoyar la concesión de préstamos a hogares o pequeñas empresas durante la pandemia
generada por el COVID-19, el BCE recomienda no pagar dividendos para los ejercicios
económicos de 2019 y 2020 hasta, por lo menos, el 1 de octubre de 2020. Asimismo, el BCE
también recomienda que las entidades de crédito se abstengan de realizar entregas de
acciones (“share buy-backs”) con el fin de remunerar a los accionistas. Dichas
recomendaciones han sido igualmente asumidas por el Banco de España mediante
comunicado de misma fecha, indicando que las citadas recomendaciones del BCE se
extienden a aquellas entidades de crédito que están bajo supervisión directa del Banco de
España.
- BCE. Apoyo a las medidas macroprudenciales (Vid). El pasado 15 de abril el BCE emitió
comunicado de conformidad con las medidas de política macroprudencial llevadas a cabo
por las autoridades nacionales de la zona euro en respuesta al impacto provocado en el
sistema financiero por el COVID-19. El BCE muestra su apoyo a las medidas que han dado
lugar a una liberación de más de 20.000 millones de euros de capital Tier 1 por parte de
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
75
entidades bancarias de la zona euro desde el 11 de marzo de 2020, a través de la liberación
y reducción de reservas anticíclicas de capital, reservas de riesgo sistémico y reservas para
otras instituciones de importancia sistémica. Esto se une a las medidas de supervisión
bancaria anunciadas por el propio BCE desde el 12 de marzo de 2020, sobre la base del
Mecanismo Único de Supervisión (MUS).
- BCE. Reducción temporal de los requisitos de capital (Vid). El BCE, con fecha 16 de abril, ha
emitido un comunicado en el que anuncia la reducción temporal de los requerimientos de
capital por riesgo de mercado, permitiendo a los bancos ajustar el componente de
supervisión de estos requisitos. Todo ello, atendiendo a los extraordinarios niveles de
volatilidad registrados en los mercados financieros desde el brote del COVID-19 y con el
objetivo de mantener la capacidad de los bancos para proporcionar liquidez en el mercado
y continuar las actividades de creación de mercado. Esta decisión se revisará dentro de seis
meses en función de la volatilidad observada.
- BCE. Medidas para la mitigación del impacto de las rebajas de calificación (Vid). El BCE ha
publicado el 22 de abril las medidas temporales que considera de aplicación para mitigar el
efecto que los posibles descensos de calificación derivados de la crisis del COVID-19 puedan
tener sobre la disponibilidad de activos de garantía, resultantes de las repercusiones
económicas de la pandemia por el COVID-19. La decisión del BCE refuerza el conjunto de
medidas que habían sido adoptadas el pasado 7 de abril, que también se mantendrán hasta
septiembre de 2021. En conjunto, estas medidas tienen por objeto garantizar que los
bancos dispongan de suficientes activos que puedan movilizar como garantía con las
instituciones del Eurosistema, a fin de poder participar en las operaciones de inyección de
liquidez y seguir proporcionando financiación a las economías de la zona del euro.
Concretamente, se ha decidido reforzar la flexibilidad relativa a la admisibilidad de los
activos y de los emisores de dichos activos que cumplieran los requisitos mínimos de calidad
crediticia el 7 de abril de 2020, pero que han sufrido un deterioro de las calificaciones
crediticias, siempre que éstas se mantengan por encima de un determinado nivel. Con ello
se pretende asegurar la disponibilidad continua de garantías, lo que es crucial para que los
bancos proporcionen financiación a las empresas y los hogares en este concreto momento.
Asimismo se ha acordado, entre otras medidas, que (i) los activos, así como los activos que
en el futuro se emitan por parte de los emisores sujetos a estas medidas, deberán seguir
cumpliendo con todos los demás requisitos existentes para poder ser utilizados como
garantía; (ii) los programas de bonos que actualmente cumplan con todos los demás
requisitos, también se podrán sujetar a estas medidas; y (iii) los valores respaldados por
activos a los que se les viene exigiendo una determinada calificación se podrán sujetar a
estas medidas siempre que mantengan un nivel mínimo de clasificación determinado.
- BCE. Nuevas operaciones de financiación a un plazo mayor, como consecuencia de la
emergencia derivada por la pandemia (Vid). Con fecha 30 de abril el BCE anunció una serie
de nuevas operaciones de financiación adicional a más largo plazo por la emergencia de la
pandemia (“PELTRO”). El objetivo principal de las mismas es facilitar liquidez al sistema
financiero dentro de la zona euro, así como el mantenimiento de los mercados monetarios.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
76
En este sentido, aquellas entidades que participen en las PELTRO se beneficiarán de una
flexibilización de las condiciones de admisión de los activos de garantía hasta finales de
septiembre de 2021. Estas operaciones se realizarán a través de procedimientos de subasta
a tipo de interés fijo. El BCE ha desarrollado un calendario de referencia para las fases de
las PELTRO, iniciándose la primera operación el próximo día 19 de mayo de 2020, que se
asignará el 20 de mayo y se liquidará el 21 de mayo de 2020.
- BCE. La pandemia aumenta los riesgos para la estabilidad financiera (Vid / Vid). Con fecha 26 de mayo el BCE emitió un comunicado relativo a los riesgos originados para la estabilidad financiera en la Unión Europea como consecuencia de la pandemia derivada del COVID-19. Entre otras cuestiones, el BCE hace especial referencia al incremento significativo de las vulnerabilidades existentes en, por ejemplo, el sector financiero y las empresas, o a las pérdidas significativas que pueden tener que afrontar los bancos de la zona euro, así como sus márgenes de rentabilidad, todo ello a pesar de encontrarse mejor capitalizados que en situaciones de crisis anteriores.
- EBA. Declaraciones de EBA como consecuencia del impacto del COVID-19 (Vid) / (Vid). La
Autoridad Bancaria Europea (“EBA”) publicó el pasado 25 de marzo distintos comunicados
de carácter explicativo con los que pretende ayudar, entre otros extremos, a garantizar la
coherencia y la comparabilidad en las métricas de riesgo en todo el sector bancario de la
UE, atendiendo a la situación causada por el COVID-19.
EBA informa de criterios interpretativos en, entre otras materias, el funcionamiento de la
prudencia en relación con la clasificación de préstamos en mora, la identificación de
exposiciones temporales y su tratamiento contable etc., indicando, asimismo, que la
medición adecuada del riesgo tiene una alta importancia, por lo que las instituciones
deberían priorizar las evaluaciones individuales de la probabilidad de pago de los deudores
cuando sea posible.
En este sentido, si bien se aclaran las implicaciones de la moratoria en el tratamiento
prudencial y contable de las exposiciones, EBA reitera que es crucial que la clasificación de
las exposiciones refleje de manera precisa y oportuna cualquier deterioro de la calidad de
los activos.
Del contenido de sus declaraciones cabe destacar, en síntesis, que, atendiendo a que la
prioridad sigue siendo la protección del consumidor, (i) flexibiliza temporalmente, algunas
obligaciones de información para los proveedores de servicios de pago; (ii) exige
flexibilidad y pragmatismo en la aplicación del marco prudencial y aclara que, en caso de
moratoria de la deuda, no existe una clasificación automática; (iii) recomienda el uso de
pagos sin contacto (utilizar “contact less” en su defecto) y el aumento del límite permitido;
y (iv) espera que las instituciones financieras distingan entre los prestatarios cuya solvencia
crediticia no se vería significativamente afectada por la situación actual a largo plazo, de
aquellos en los que sería poco probable que restableciesen su solvencia crediticia.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
77
- EBA. Aclaración sobre las medidas para paliar los efectos del Covid-19 en la UE (Vid/ Vid/
Vid). Con fecha 22 de abril, EBA hizo públicas unas nuevas directrices con la finalidad de
aportar mayor claridad y orientación respecto de las medidas de flexibilización en la
supervisión adoptadas como consecuencia del COVID-19, en relación con la presentación
de informes de supervisión. Asimismo, se solicita que se preste mayor atención a los riesgos
para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Por otro lado, EBA propone retrasar la presentación de informes, flexibilizando el plazo para
las remisiones con fechas de envío entre marzo y finales de mayo de 2020, y centrándose
en los riesgos y vulnerabilidades más importantes impulsadas por la crisis. Se hace hincapié
en la importancia de la capacidad de recuperación operacional digital, por lo que pide a las
instituciones que garanticen la continuidad de las actividades, una capacidad adecuada de
las tecnologías de la información (“TIC”) y la gestión de los riesgos de seguridad. Las nuevas
directrices de EBA sobre las TIC y la gestión de los riesgos de seguridad pretenden orientar
para priorizar la identificación de riesgos nuevos e incipientes en materia de prevención del
blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Por último, aporta más claridad sobre
la aplicación prudencial de la definición de incumplimiento y abstención, así como sobre la
forma en que las Directrices de la EBA sobre moratorias legislativas y no legislativas para el
reembolso de préstamos se aplican a las titulizaciones.
- EBA. Proposición de un marco simple, transparente y estandarizado para las titulizaciones
sintéticas (Vid). EBA ha publicado con fecha 6 de mayo un informe (el “Informe”) con sus
propuestas para desarrollar un marco simple, transparente y estandarizado (“STS” por sus
siglas en inglés) para las titulizaciones sintéticas. Entre otras cuestiones, el Informe hace
referencia a los criterios que deben tenerse en cuenta para la categorización de la
titulización sintética como STS, así como las implicaciones positivas y negativas de dicha
categorización. Entre otros, EBA utiliza los requisitos de STS aplicados a la titulización
tradicional. Asimismo, EBA recomienda establecer un marco intersectorial para la
titulización sintética STS que se limite a la titulización de balances. Por último, el Informe
ofrece conclusiones sobre el tratamiento prudencial de la titulización sintética STS y, en
particular, las ventajas e inconvenientes asociados a un tratamiento de capital
potencialmente diferenciado para este tipo de titulización.
- EBA. Mitigación del riesgo crediticio para las instituciones que aplican el enfoque IRB con
estimaciones propias de LGD (Vid). Con fecha 6 de mayo EBA ha publicado sus directrices
finales sobre la mitigación del riesgo crediticio (“CRM”) en relación con un enfoque basado
en calificaciones internas avanzadas (“A-IRB”) (las “Directrices”). Con estas Directrices se
pretende eliminar las diferencias significativas que existen en relación con la CRM, como
consecuencia de las diferentes prácticas de supervisión o prácticas bancarias.
- EBA. Reflexiones de EBA sobre el impacto del Covid-19 en el sector bancario de la UE (Vid).
EBA ha publicado el día 25 de mayo una evaluación preliminar del impacto del COVID-19
en el sector bancario de la Unión Europea señalando que se espera que la crisis afecte a la
calidad de los activos y, por tanto, a la rentabilidad de los bancos en el futuro. Entre las
consideraciones puestas de manifiesto por EBA, cabe destacar las siguientes: (i) en
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
78
comparación con crisis anteriores, en particular la originada en 2008-2009, en este
momento los bancos disponen de mayores reservas de capital y liquidez. Sin perjuicio de lo
anterior, la crisis derivada del COVID-19 tendrá un impacto negativo en la calidad de los
activos puesto que, a medida que se desarrolle la crisis, es probable que los bancos se
enfrenten a un aumento de los volúmenes de morosidad, (ii) los bancos han estado
utilizando sus reservas de liquidez y se espera que sigan haciéndolo en los próximos meses.
Como consecuencia del deterioro de las condiciones del mercado de financiación, el
incremento sustancial los márgenes y la casi paralización de las nuevas emisiones de deuda
no garantizada, los bancos han aumentado considerablemente su dependencia de la
financiación del BCE.
Asimismo, se espera que en los próximos meses los bancos hagan uso de sus amplias
reservas de liquidez, (iii) los bancos han activado sus planes de contingencia lo que les ha
permitido mantener sus funciones básicas prácticamente inalteradas, no obstante,
aspectos como, por ejemplo, el aumento significativo de solicitudes de moratoria de deuda
y préstamos garantizados han supuesto una gran presión a sus capacidades operativas.
- Banco de España. Diseño y aplicación de políticas contables (Vid). A través de una nota
informativa de fecha 30 de marzo, el Banco de España ha recordado a las entidades
financieras la importancia de su responsabilidad en la definición y aplicación de sus políticas
contables ante la situación, transitoria y excepcional, generada por el COVID-19. Asimismo,
a través de esta nota informativa el Supervisor bancario hace un repaso de las principales
medidas adoptadas por el Banco Central Europeo (en particular, la referente a la de 20 de
marzo (aquí), ESMA o EBA, tendentes a “flexibilizar” el marco regulatorio aplicable.
Finalmente, el Banco de España pone de manifiesto que “espera que las entidades
financieras incorporen en sus sistemas contables y de gestión de riesgos, para todas las
operaciones que se vean directamente afectadas por las consideraciones anteriores en
relación con el COVID-19, los identificadores correspondientes, de los que habrán de
informar a la Central de Información de Riesgos (CIRBE)” operaciones que deben ser
sometidas, igualmente, a un adecuado seguimiento y control interno.
- Banco de España. Preguntas y respuestas sobre sobre el uso de la flexibilidad prevista en la
normativa contable (Vid). El Banco de España, como complemento de la nota informativa
emitida el pasado 30 de marzo (Vid), en el que recordaba a las entidades financieras la
importancia de su responsabilidad en la definición y aplicación de sus políticas contables
ante la situación excepcional en la que nos encontramos, ha publicado el 3 de abril un
documento de preguntas y respuestas acerca del uso de la flexibilidad prevista en la
normativa contable ante el impacto causado por el COVID-19.
El documento está integrado por un total de 11 preguntas entre las que se abordan
cuestiones como, por ejemplo: (i) los efectos contables que tienen las moratorias
legales concedidas por la situación actual; (ii) el tratamiento contable de una
modificación de las condiciones contractuales de una operación crediticia acordada
bilateralmente entre una entidad y un cliente afectado por la situación causada por el
COVID-19; (iii) la forma de identificar en los sistemas contables y de gestión de riesgos
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
79
de las entidades, las operaciones directamente afectadas por la situación generada por
el COVID-19 (moratorias, aval o garantía públicos, o modificaciones por acuerdo
bilateral entre la entidad y sus clientes); o (iv) la forma en la que pueden afectar las
recomendaciones del BCE en el ámbito prudencial a las entidades de crédito menos
significativas.
- Banco de España. Colchón de capital anticíclico (Vid). El Banco de España, mediante
comunicado de fecha 31 de marzo, hace pública su decisión de mantener en el 0% el
porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable a las exposiciones crediticias situadas
en España durante el segundo trimestre de 2020. Todo ello como consecuencia de la
pandemia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y las medidas de contención aplicadas en
España, que aconsejan “no activar este instrumento por un período de tiempo prolongado,
al menos hasta que los principales efectos económicos y financieros derivados de la crisis
del coronavirus se hayan disipado”. Esta decisión ha sido previamente consultada con el
Banco Central Europeo, así como comunicada a la Autoridad Macroprudencial Consejo de
Estabilidad Financiera (AMCESFI), según lo establecido en las normas de aplicación.
- Banco de España. Reactivación de los procedimientos de reclamaciones (Vid). Con fecha 28
de abril de 2020 se ha publicado en el BOE la Resolución de 27 de abril de 2020, de la
Comisión Ejecutiva del Banco de España, sobre la continuación del procedimiento aplicable
en la presentación de reclamaciones y quejas, cuya tramitación y resolución sea
competencia del Banco de España, regulado en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y en la Orden ECC/2502/2012,
de 16 de noviembre (la “Resolución”).
Debido al estado de alarma, se interrumpieron los plazos del procedimiento de
reclamaciones del Banco de España durante la vigencia de este y sus prórrogas. Sin
embargo, se ha considerado necesaria la reactivación y continuación del procedimiento
administrativo aplicable a la presentación de reclamaciones y quejas, regulado en el artículo
30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero
y en la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por ser indispensable para la protección
del interés general y para el funcionamiento básico de los servicios encomendados al Banco
de España. En consecuencia, y de conformidad con lo recogido en la propia Resolución, el
cómputo de los plazos aplicables a la tramitación de dichos expedientes se reanudó el 29
de abril.
- Banco De España. Flexibilización de la normativa relativa a fondos propios y pasivos
admisibles (MREL) (Vid). El pasado 6 de mayo el Banco de España hizo público su
compromiso de otorgar a las entidades bajo su supervisión, como consecuencia de la
situación de emergencia generada por el COVID-19 y la perturbación que está sufriendo la
economía, la discrecionalidad y la flexibilidad otorgada por el ordenamiento jurídico para
el cumplimiento de las obligaciones en el ámbito de la resolución, en línea con las
decisiones adoptadas por la Junta Única de Resolución (“JUR”).
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
80
Asimismo, el Banco de España informa que hace extensiva a todas las entidades de crédito
bajo su supervisión en el ámbito de la resolución, y en la medida en que sean aplicables, el
conjunto de medidas anunciadas por la JUR (Vid), a través de las que se asegura que,
mientras perduren las circunstancias excepcionales actuales, las exigencias en el corto plazo
de los niveles mínimos de fondos propios y pasivos admisibles (“MREL”) no impidan que las
entidades de crédito proporcionen financiación. En particular, el Banco de España aplicará
los principios de discrecionalidad y flexibilidad en relación con la fijación de los períodos
transitorios y de los objetivos intermedios de MREL.
4.4.5. Sector seguros y fondos de pensiones.
El Real Decreto-ley 15/2020 habilita al Consorcio de Compensación de Seguros para que
desarrolle actividades de reaseguro de crédito y de caución a partir de 2020 (artículo 7). El
Consorcio, previo acuerdo de su Consejo de Administración, podrá aceptar en reaseguro los
riesgos asumidos por las entidades aseguradoras privadas autorizadas para operar en los ramos
de seguro de crédito y de caución, que lo soliciten y suscriban o se adhieran al acuerdo
correspondiente con el Consorcio. Las operaciones que se realicen al amparo del Real Decreto-
ley 15/2020 se llevarán con absoluta separación financiera y contable respecto del resto de
operaciones.
Asimismo, como complemento a las medidas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2020, se
establecen las normas que se deben seguir para la disponibilidad de derechos consolidados en
planes de pensiones (para más información, aquí), entre otras (artículo 23 del Real Decreto-ley
15/2020):
• Podrán solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados (i) los partícipes de los planes
de pensiones del sistema individual y asociado; y (ii) los partícipes de los planes de
pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos para aquellas
contingencias definidas en régimen de aportación definida.
• El solicitante deberá aportar la documentación que se especifica en el artículo 23.2 para
acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 11/2020.
• Se establece un plazo máximo de 7 días hábiles desde la presentación de la
documentación acreditativa completa para efectuar el reembolso. No obstante, este
plazo será ampliado hasta 30 días hábiles en los planes de pensiones de la modalidad de
empleo.
Igualmente, en lo que respecta a la disponibilidad de los planes de pensiones, destaca la
modificación realizada por el Real Decreto-ley 16/2020 (Disposiciones finales cuarta y quinta),
de la Disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, y de lo previsto en el artículo
23 del Real Decreto-ley 15/2020. En este sentido, se permite hacer efectivos, durante un plazo
de 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, los derechos consolidados (con
determinados importes máximos) por los partícipes que (i) se encuentren en situación de
desempleo como consecuencia de un ERTE derivados de la crisis generada por el COVID-19, (ii)
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
81
sean empresarios titulares de establecimientos cuya apertura al pública se haya visto
suspendida como consecuencia del COVID-19, o (iii) trabajadores autónomos previamente
integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como
consecuencia de la situación de crisis por el COVID-19. Además:
• Se amplía la posibilidad de disponer de estos derechos consolidados a aquellos
trabajadores por cuenta propia o autónomos, que, sin cesar en su actividad, hayan
tenido, en términos generales, una reducción de, al menos, el 75% en su facturación
como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.
• Se clarifica la documentación para acreditar esta situación ante la entidad gestora de
fondos de pensiones.
Por otro lado, el Real Decreto-ley 15/2020 prevé, en su artículo 24, la prórroga de términos y
plazos de presentación de información por las personas y entidades sujetas a la supervisión de
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (“DGSFP”). En este sentido, la DGSFP
podrá, por medio de resolución y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de
Pensiones, acordar la prórroga de los siguientes términos y plazos:
• En el ámbito de la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, los relativos a la presentación del Informe Periódico de Supervisión
durante el año 2020; la presentación ante la autoridad supervisora y la publicación del
Informe de Situación Financiera y de Solvencia referida al cierre del ejercicio económico
2019 y del correspondiente Informe Especial de Revisión; y la presentación ante la
autoridad supervisora de la información cuantitativa, o estadístico-contable, anual por
el ejercicio económico 2019 y trimestral por el primer trimestre del ejercicio económico
2020.La DGSFP podrá decidir el orden temporal de presentación de los modelos,
conforme a las directrices y recomendaciones de la Autoridad Europea de Supervisión
de Seguros y Pensiones de Jubilación.
• En el ámbito de la ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones así
como de las entidades gestoras y depositarias de estos, los plazos y términos relativos
a la presentación ante la autoridad supervisora del Informe sobre el grado de
cumplimiento de las normas de separación entre la entidad gestora y la depositaria; del
Informe sobre la efectividad de los procedimientos de control interno de las entidades
gestoras de fondos de pensiones; de la Revisión financiero actuarial a la que se refiere
el artículo 23 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real
Decreto 304/2004, de 20 de febrero; y de la información estadística, financiera y
contable, a efectos de supervisión, de los fondos de pensiones que actúan en España y
de sus entidades gestoras, correspondiente al cierre del ejercicio económico 2019 y al
primer trimestre del ejercicio económico 2020.La DGSFP podrá acordar la configuración
y contenido de los modelos.
• En el ámbito de la ordenación y supervisión de los distribuidores de seguros y
reaseguros, los plazos y términos relativos a la presentación de la información
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
82
estadístico-contable y de negocio correspondiente al cierre del ejercicio económico
2019.
a) Medidas publicadas por los supervisores.
- EIOPA. Anuncio de medidas para mitigar el impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19
en el sector asegurador (Vid). Con fecha 17 de marzo, La Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación (“EIOPA”) publicó una declaración sobre medidas para mitigar el
impacto de la situación generada por el COVID-19 en el sector asegurador en la UE
(“Declaración”). Entre los principales aspectos recogidos, se indican:
a. En relación con la continuidad del negocio: EIOPA (a) resalta la importancia de que las
entidades aseguradoras puedan mantener los servicios a sus clientes, para lo que
“deben estar dispuestas a aplicar las medidas necesarias para garantizar la continuidad
del negocio”; (b) indica que las autoridades nacionales deberán ser flexibles respecto
a la presentación de informes de supervisión y divulgación pública con respecto a
finales del 2019.; (c) limitará a corto plazo las solicitudes de información y consultas a
los elementos esenciales necesarios para evaluar y vigilar el impacto de la situación
actual del mercado; y (d) amplía en dos meses el plazo de la evaluación holística de los
efectos de la revisión de Solvencia II de 2020.
b. Respecto a solvencia y posición de capital: entre otros aspectos, señala que en virtud
de Solvencia II, las compañías de seguros (a) “deben mantener de forma permanente
suficientes fondos propios admisibles para cubrir su capital de solvencia
obligatorio”; y (b) adoptar medidas para preservar su posición de capital en equilibrio
con la protección de los asegurados, siguiendo políticas prudentes de dividendos y
otras políticas de distribución, incluida la remuneración variable.
- EIOPA. Recomendaciones sobre la flexibilidad de la supervisión en relación con los plazos de
los informes de supervisión y la divulgación pública por parte de las aseguradoras(Vid).
EIOPA publicó el pasado 20 de marzo en su página web, una serie de recomendaciones
dirigidas a las autoridades nacionales competentes con el fin de proporcionar un régimen
de supervisión coherente y flexible en relación con los informes de supervisión y su
divulgación por las aseguradoras.
En particular, EIOPA pretende flexibilizar la presentación y divulgación pública de (i) los
informes anuales correspondientes al 31 de diciembre de 2019, (ii) la información
cuantitativa trimestral correspondiente al primer trimestre de 2020, y (iii) el informe sobre
la situación financiera y de solvencia correspondiente al 31 de diciembre de 2019. A través
de sus recomendaciones, EIOPA procura que las entidades centren sus esfuerzos en
monitorizar y evaluar el impacto de la situación causada por el COVID-19, así como en
asegurar la continuidad de su negocio.
Asimismo, pone de manifiesto la necesidad de que las aseguradoras publiquen información
suficiente y adecuada sobre, en su caso, el efecto e impacto de la situación ocasionada por
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
83
el COVID-19 en la información publicada, por cuanto constituye una "circunstancia
importante".
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha puesto de manifiesto, en su nota
informativa de 23 de marzo (Vid), su compromiso de cumplir las recomendaciones de EIOPA
(flexibilización de plazos y demás aspectos a los que las mismas hacen referencia), para lo
que adoptará las medidas necesarias a tal efecto.
- EIOPA. Se insta a las entidades aseguradoras e intermediarios a continuar adoptando
medidas respecto a los consumidores (Vid). EIOPA hizo pública, el pasado 1 de abril, una
declaración en la cual solicita a las entidades aseguradoras e intermediarios que,
atendiendo a los acontecimientos relacionados con el COVID-19, tengan en cuenta una
serie de medidas para garantizar la continuidad de las actividades y seguir actuando en el
mejor interés de los consumidores. Entre las medidas que propone EIOPA, se encuentran:
a. Proporcionar información clara y oportuna a los consumidores sobre sus derechos
contractuales de modo que comprendan y sean conscientes del alcance de su
cobertura, las exenciones que se aplican y el impacto de la situación generada por el
COVID-19 en sus pólizas de seguro.
b. Tratar a los consumidores de manera justa y ser explícitos en todas las comunicaciones
que tengan con ellos, evitando términos difusos que podrían ser malinterpretados o
dar lugar a confusión.
c. Informar a los consumidores sobre las medidas de contingencia que las entidades
están adoptando, así como sobre la forma en que esas medidas pueden repercutir en
su relación contractual y en los servicios prestados.
d. Continuar aplicando los requisitos de supervisión y gobierno del producto (“POG”),
teniendo en cuenta el impacto de la situación generada por el COVID-19 y llevando a
cabo revisiones de los productos en caso de ser necesario.
e. Considerar los intereses de los consumidores y actuar con flexibilidad en la forma en
que se les trata, siempre que sea razonable y factible.
- EIOPA. Recomendaciones sobre distribuciones de dividendos y recompras de acciones (Vid).
El pasado 2 de abril EIOPA emitió un nuevo comunicado por el que recomienda a las
entidades aseguradoras y reaseguradoras, siguiendo las medidas publicadas con fecha 17
de marzo y sobre las que se informaron en nota anterior (Vid), que, atendiendo a las
circunstancias actuales, suspendan temporalmente las distribuciones discrecionales de
dividendos y recompras de acciones (“share buy backs”) destinadas a remunerar a los
accionistas. En este sentido, EIOPA insta a que estas recomendaciones sean de aplicación:
a. A todos los grupos de entidades a nivel consolidado y también en relación con las
distribuciones significativas de dividendos dentro del grupo o transacciones similares,
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
84
siempre que puedan influir de manera significativa en la posición de solvencia o
liquidez del grupo o de una de las empresas implicadas.
b. A las políticas de remuneración variable, por lo que se espera que las entidades revisen
sus actuales políticas, prácticas e incentivos (“rewards”) en materia de remuneración
de los miembros del órgano de administración, personal que dirija de manera efectiva
la empresa o desempeñe otras funciones clave y de otras categorías de personal cuyas
actividades profesionales incidan de forma significativa en el perfil de riesgo de la
empresa. Deberán asegurarse de que las políticas de remuneración variable reflejen
una planificación prudente del capital y que sean coherentes con la situación actual. A
tal efecto, EIOPA indica que la parte variable de las políticas de remuneración debe
fijarse en un nivel conservador y debe considerarse su aplazamiento.
Por último, EIOPA exige a todas aquellas entidades que se consideren obligadas a pagar
dividendos o elevadas cantidades de remuneración variable, a remitir a su autoridad
nacional competente una explicación sobre las razones subyacentes.
- EIOPA. Actualización de otras medidas por parte EIOPA (Vid). Con el objetivo de continuar
con las medidas ya publicadas el pasado 17 de marzo por EIOPA, y en particular, en lo que
respecta a la limitación de sus solicitudes de información y las consultas al mercado sobre
los elementos esenciales necesarios para evaluar y vigilar los efectos de la situación actual
del mercado que anunciaba en dicha comunicación, el pasado 2 de abril EIOPA emitió una
nueva declaración mediante la cual hace públicas una serie de medidas relativas a la
ampliación de los plazos o el retraso de los proyectos en los que se prevea la aportación de
las autoridades nacionales competentes y/o la industria. Entre estas medidas se
encuentran:
a. La ampliación del plazo de respuesta de ciertas consultas que están actualmente
abiertas como, por ejemplo, (a) la revisión de los medios técnicos de aplicación del
conjunto de medidas relativas a la presentación de informes de supervisión y
divulgación pública de Solvencia II cuyo plazo para la presentación de observaciones
se prorroga hasta el 1 de junio de 2020; o (b) el estudio comparativo de los riesgos de
mercado y de crédito, en el que el plazo de solicitud de información se amplía hasta el
3 de julio del 2020.
b. La cancelación o aplazamiento de algunas solicitudes de información a instituciones
financieras que iban a comenzar durante el primer o segundo trimestre para ciertos
proyectos o informes. En este sentido y a título ejemplificativo, EIOPA anuncia que se
cancela la solicitud de información relativa al análisis de sensibilidad al riesgo climático
de 2020, realizándose el informe con la información disponible.
- EIOPA. Remuneración en el sector de los seguros y reaseguros (Vid). EIOPA publicó el
pasado 7 de abril un dictamen en el que pone de manifiesto los criterios con los que
pretende garantizar una aplicación coherente de los principios incluidos en el Reglamento
Delegado 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
85
Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad
de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), en materia de remuneraciones.
Esta decisión se aplica a la remuneración de los miembros del órgano de administración,
gestión y supervisión de las compañías, a las personas que dirijan de manera efectiva la
empresa o desempeñen otras funciones clave, así como a otras categorías de personal
cuyas actividades profesionales incidan de forma significativa en el perfil de riesgo de la
empresa, y siempre y cuando su remuneración variable anual supere los 50.000 euros y
represente más de un tercio de la remuneración anual total.
Entre los extremos que recoge EIOPA en este dictamen, se encuentran, por ejemplo,
aspectos relativos a las cantidades que no suelen tenerse en cuenta como retribución
variable en casos de despido, los importes que, en concepto de retribución variable, se
abonan por la rescisión del contrato o los criterios financieros y non financieros que deben
tenerse en cuenta a la hora de determinar los ajustes en la remuneración variable.
EIOPA pretende que este dictamen sirva de orientación a las autoridades nacionales
competentes a la hora de evaluar y aplicar dichos principios y, en este sentido, advierte que
comenzará a supervisar/controlar la aplicación de su contenido por parte de las autoridades
nacionales transcurridos dos años desde su publicación.
- EIOPA. Principios para mitigar el impacto del Covid-19 en el ámbito de los planes de
pensiones (Vid). Con fecha 17 de abril EIOPA ha emitido un comunicado en el que,
reconociendo el papel estabilizador de fondos de pensiones de empleo (“FPE”) como
inversores a largo plazo en la actual situación económica, recoge una serie de principios
dirigidos a las autoridades nacionales competentes relacionados con:
a. La continuidad de las actividades y el riesgo operacional: EIOPA insta a que las
autoridades nacionales den prioridad a la continuidad de las principales actividades
operacionales de los FPE. Para ello, entre otros aspectos, las autoridades nacionales:
(I) deben permitir flexibilidad en la recaudación de las contribuciones de los
empleadores que se enfrentan a presiones de liquidez; y (II) deben ser flexibles con
respecto a los plazos de publicación de los documentos y datos considerados menos
urgentes, así como con respecto a los requisitos de presentación de informes.
b. La posición de liquidez: EIOPA insta a las autoridades nacionales a supervisar la
posición de liquidez de los FPE de forma proporcionada ya que estos pueden tener que
hacer frente a importantes presiones de liquidez debido a, entre otros motivos, las
moratorias en los pagos de préstamos e hipotecas, etc.
c. La situación de la financiación y prociclicidad: Según EIOPA, las autoridades
nacionales deben vigilar de cerca los efectos de la evolución de los mercados
financieros en la situación financiera de los FPE que ofrecen planes de prestaciones
definidas, así como el cumplimiento de los requisitos nacionales de financiación.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
86
d. La protección de los miembros y beneficiarios: En caso de ser necesario, las
autoridades nacionales deben de colaborar con el legislador con el objetivo de
fomentar la flexibilidad para salvaguardar los derechos de pensión de los miembros.
e. La comunicación: las autoridades nacionales deben de promover que la comunicación
que realicen los FPE sobre las repercusiones derivadas de la situación actual en la
continuidad de sus servicios se realice de forma equilibrada.
- EIOPA. Revisión del calendario de asesoramiento sobre el examen de Solvencia II de EIOPA
(Vid). EIOPA ha publicado, con fecha 30 de abril, la revisión de su calendario en relación con
el asesoramiento a la Comisión Europea sobre el examen de Solvencia II. En este sentido, y
tras la prórroga para el asesoramiento, aprobada el pasado 17 de marzo (vid) (hasta junio
de 2020), el nuevo plazo para proporcionar dicho asesoramiento finalizará en diciembre de
2020, con el fin de dar respuesta a la pandemia generada por el COVID-19. El nuevo
calendario establece un equilibrio entre la necesidad de aprovechar la oportunidad de
revisar Solvencia II y la necesidad de que el asesoramiento refleje los acontecimientos
recientes.
- DGSFP. Plazo límite para la presentación de la documentación estadístico-contable anual
de mediadores de seguros y reaseguros correspondiente al ejercicio económico 2019 (Vid).
Mediante nota informativa publicada con fecha 1 de junio la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones informa que, teniendo en cuenta los días transcurridos entre la
declaración del estado de alarma (14 de marzo) y la fecha de reanudación del cómputo de
los plazos administrativos (1 de junio), el plazo para la presentación de la documentación
estadístico-contable anual de los agentes vinculados, los operadores de banca-seguros
vinculados, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros, finaliza el 20 de julio
de 2020.
4.4.6. Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
a) Medidas publicadas por los supervisores.
- GAFI. Ampliación de plazos en labores de evaluación y seguimiento en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (Vid). El Grupo de Acción Financiera Internacional (“GAFI”) hizo público, el pasado 28 de abril, un comunicado expresando que, a causa de las restricciones a la movilidad impuestas como respuesta a la situación del COVID-19, ha decidido postponer la realización de las evaluaciones mutuas y de seguimiento. Asimismo, ha decidido también ampliar por cuatro meses los plazos de los procesos de revisión de aquellos países incluidos en la lista de jurisdicciones de alto riesgo sujetas a una acción inmediata y de jurisdicciones sujetas a vigilancia especial. A pesar de estas medidas, se mantendrán intactas todas aquellas actividades del GAFI dirigidas a la lucha contra el blanqueo de capitales, el terrorismo financiero y la financiación a la proliferación nuclear.
- SEPBLAC. Prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (Vid). El 16 de
marzo el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
87
Infracciones Monetarias publicó un comunicado sobre la actual situación de emergencia
ocasionada por el COVID-19, informando que, dadas las circunstancias actuales, puede que
los sujetos obligados no puedan atender en plazo sus obligaciones de declaración e
información. Por ello se indica en el comunicado que se tomarán “debidamente en
consideración tales circunstancias extraordinarias a efectos de valorar posibles retrasos en
el cumplimiento.”
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
88
5. PROCESAL.
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5.1. Interrupción y suspensión de los plazos procesales. Alzamiento
de la suspensión con fecha 4 de junio de 2020.
Como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, declarando
el estado de alarma en todo el territorio nacional, las actuaciones y plazos procesales y
administrativos y, de facto, todos los procedimientos judiciales, se han visto suspendidos, salvo
en aquellos supuestos de actuaciones urgentes expresamente regulados en la norma legal -
actuaciones penales urgentes (habeas corpus, guardias, diligencias con detenidos, vigilancia
penitenciaria, medidas cautelares, etc.), procedimientos de protección de menores, protección
de derechos fundamentales y cuestiones en materia de autorizaciones judiciales de
internamientos no voluntarios, procedimientos en materia de conflicto colectivo o en materia
de derechos fundamentales; y aquellas que un juez de cualquier orden pueda acordar para
evitar perjuicios irreparables para el justiciable (Disposiciones adicionales segunda y tercera del
Real Decreto 463/2020).
No obstante lo anterior, la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 10/2020 establece
que los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de
la misma seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto
463/2020. Estas actuaciones procesales se consideran por tanto servicios esenciales a los
efectos del Real Decreto-ley 10/2020.
Por otro lado, el pasado 11 de abril de 2020 la Comisión General del Poder Judicial señaló que la
suspensión de los plazos y la interrupción de los términos establecida no comporta la inhabilidad
de los días para el dictado de resoluciones ni afecta al normal funcionamiento de la
Administración de Justicia en la forma y en el modo que se determine por los órganos de
gobierno del Poder Judicial.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, antes mencionado, ha establecido
una serie de medidas tendentes a alcanzar una progresiva reactivación del normal
funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, centradas en aspectos procesales y organizativos,
así como específicas en materia concursal y societaria.
En este sentido, destacan las siguientes medidas, que afectan a todos los órdenes
jurisdiccionales:
• Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales los días 11 a 31 del mes de agosto
de 2020, excepto sábados, domingos y festivos (salvo en actuaciones para las que estos días
sean hábiles según las leyes procesales que las regulan).
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
89
• Los términos y plazos previstos en las leyes procesales suspendidos por la declaración del
estado de alarma volverán a computarse desde su inicio. Se especifica que el primer día del
cómputo será el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del
procedimiento correspondiente.
• Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra
sentencias y demás resoluciones que pongan fin al procedimiento y que sean notificadas
durante la suspensión de plazos por la declaración del estado de alarma, así como las que
sean notificadas dentro de los 20 días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión
de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto
para el anuncio, preparación, formalización o interposición.
• Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de
diciembre de 2020. Dicho plazo pasa a ser de 10 días naturales.
Por último, con fecha 23 de mayo de 2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto 537/2020,
de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo (“Real Decreto 573/2020”).
En sus artículos 8 y 9 se establece el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales
acordada en virtud del Real Decreto 463/2020 con efectos desde el día 4 de junio (artículo 8)
y de los plazos administrativos con efectos desde el día 1 de junio (artículo 9).
5.2. Prescripción y caducidad en el ámbito civil.
5.2.1. Suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.
La Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, prevé que los plazos para el ejercicio
de todo tipo de acciones (sean plazos de prescripción o de caducidad) quedan interrumpidos
durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 y, en su caso, de sus prórrogas. En este punto, es
necesario tener en cuenta que esta suspensión no puede ser aplicable a los plazos fijados en los
contratos, que se mantienen invariables conforme a los términos previstos en los mismos, sin
perjuicio de lo que pudiera resultar de aplicación en relación con los casos de fuerza mayor o
caso fortuito, o en aplicación de la cláusula jurisprudencial rebus sic stantibus (aquí).
La disposición de la norma que decreta el estado de alarma en relación con la suspensión de los
plazos de prescripción y caducidad se aplica sin distinción a cualesquiera plazos para el ejercicio
de acciones que prevé nuestra legislación, ya sea la de régimen común o la de los distintos
regímenes forales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, cabe
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
90
recordar que, en la actualidad, los plazos de prescripción para el ejercicio de acciones en el orden
civil serían, entre otros6, los siguientes:
• Plazo de prescripción de treinta (30) años: las acciones reales sobre bienes inmuebles
prescriben a los treinta años, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del
dominio o derechos reales por prescripción en los arts. 1.957 y 1.959 del Código Civil
(“Código Civil” o “CC”) (artículo 1.963 CC).
• Plazo de prescripción de veinte (20) años: la acción hipotecaria prescribe a los veinte
años (artículo 1.964.1 CC).
• Plazo de prescripción de seis (6) años: las acciones reales sobre bienes muebles
prescriben a los seis años de pérdida de la posesión, salvo que el poseedor haya ganado
por menos término el dominio conforme al artículo 1955 CC, y exceptuando los casos
de extravío y venta pública, y los de hurto o robo (artículo 1.962 CC).
• Plazo de prescripción de cinco (5) años. Se concreta en las siguientes acciones:
a. Tras la reforma del artículo 1.964 CC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre,
las acciones personales de todo tipo que no tengan plazo especial de prescripción
fijado legalmente prescriben a los cinco años desde que pudiera exigirse la
obligación, teniendo en cuenta que en las obligaciones continuadas de hacer o no
hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan (artículo 1.964.2 CC), en el
bien entendido de que con anterioridad a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, este
plazo de prescripción genérico era de quince(15) años. Por ello, deberemos prestar
especial atención al régimen transitorio establecido en la referida norma, pudiendo
en esencia distinguirse las siguientes fases temporales:
- Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-
2000 y el 7-10-2005: seguirá vigente el régimen legal anterior y por
tanto, continuará vigente el plazo de quince (15) años.
- Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-
2005 y el 7-10-2015: se aplicará el nuevo régimen de prescripción
de 5 años, prescribiendo, en principio, el día 7 de octubre del
presente año 2020 (en la práctica, más tarde, como veremos a
continuación) en que se producen los cinco años de la entrada en
vigor de la ley 42/2015.
6 Se debe tener en cuenta que la enumeración de los plazos de prescripción no es exhaustiva, dado que
existen en el Código Civil otros plazos de prescripción no incluidos en esta Nota, así como los recogidos
en leyes especiales y los que puedan prever los distintos regímenes forales.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
91
- Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-
2015: se aplica el nuevo plazo de prescripción establecido por la Ley
42/2015, siendo por ello el plazo de prescripción de cinco (5) años.
b. Las acciones para exigir el cumplimiento de las siguientes obligaciones (artículo
1.966 CC):
- La de pagar pensiones alimenticias.
- La de satisfacer el precio de los arriendos, sean de fincas rústicas o
de fincas urbanas.
- La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en
plazos más breves.
c. Las acciones que se deriven del contrato de seguro de personas (artículo 23 Ley de
Contrato de Seguro).
• Plazo de prescripción de tres (3) años. Las acciones para exigir el cumplimiento de las
obligaciones siguientes (artículo 1.967 CC):
a. La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos,
agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que
hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las
obligaciones se refieran.
b. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los
profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o
por el ejercicio de su profesión, arte u oficio; desde que dejaron de prestarse los
respectivos servicios.
c. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el
de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos;
desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
d. La de abonar los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de
los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto
tráfico; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios, precepto a cuyo
amparo la jurisprudencia considera que deben incluirse las acciones relativas a la
reclamación del pago de suministros (p. ej. agua, gas, electricidad).
• Plazo de prescripción de dos (2) años: las acciones que se deriven del contrato de seguro
de daños (artículo 23 Ley de Contrato de Seguro).
• Plazo de prescripción de un (1) año. Prescriben por el transcurso de un año (artículo
1.968 CC):
a. La acción para recobrar o retener la posesión.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
92
b. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las
obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902
del CC, desde que lo supo el agraviado.
• A dichos plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones que prevé el legislador,
y aunque no resulte relevante a los efectos de la presente nota dado su carácter
imprescriptible y, por ello, quedando de facto ajena e inalterada por la suspensión de
plazos de prescripción y/o caducidad regulados en el Real Decreto 463/2020, cabría
adicionar la acción de nulidad de una condición general de la contratación o
cualesquiera acciones de nulidad radical -que no de anulabilidad-, acciones que,
conforme a la doctrina jurisprudencial existente, podrán ejercitarse en cualquier
momento por parte de los consumidores7.
Tal y como como establece el Código Civil, cuando no haya una disposición especial que
determine otra cosa, el plazo para el ejercicio de las acciones se deberá contar desde la fecha
en que tales acciones pudieron ejercitarse (artículo 1.969 CC o artículo 121-23 Código Civil de
Cataluña (“CC Catalán”), pudiendo los plazos -cuando son de prescripción- interrumpirse por su
ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de
reconocimiento de la deuda por el deudor (1.973 CC o artículo 121-11 CC Catalán), interrupción
que se ha producido ahora, tanto para los plazos de prescripción como para los plazos que la
jurisprudencia ha determinado como de caducidad (y por ello, en principio, sin posibilidad de
interrupción) por mor de una disposición legal ya que todos estos plazos, sin excepción, se ven
ahora ampliados en el periodo que permanezca en vigor el Real Decreto 463/2020, así como las
posibles prórrogas que pudieran acordarse, ampliándose en definitiva de forma automática y ex
lege por todo el período que los poderes públicos mantengan en vigor la declaración de estado
de alarma decretada.
En este sentido, la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 no deja lugar a dudas
al ordenar, de forma taxativa, que “Los plazos de prescripción y de caducidad, de cualesquiera
acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y,
en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”
En consecuencia, por su trascendencia practica a tenor de la litigiosidad actualmente existente,
debe tenerse presente que el umbral del día 7 de octubre de 2020 que estaba hasta ahora
presente como fecha límite para el ejercicio de las acciones personales derivadas de derechos
de crédito que no tuvieran otro plazo señalado en la ley (entre las que se encuentran las relativas
7 Los plazos de prescripción para el ejercicio de acciones en la Comunidad de Autónoma de Cataluña son
los siguientes: Plazo de prescripción de diez (10) años: para las pretensiones de cualquier clase (artículo
121-20 CCatalán). Plazo de prescripción de tres (3) años (artículo 121-21 CC Catalán) para: a) Las
pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. b) Las
pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra. c) Las
pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo. d) Las pretensiones derivadas de
responsabilidad extracontractual. Plazo de prescripción de un (1) año: para las pretensiones protectoras
exclusivamente de la posesión (artículo 121-22 CC Catalán).
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a las acciones indemnizatorias de daños y perjuicios que se vienen ejercitando de forma masiva
ante nuestros juzgados y tribunales) ha quedado sin efecto por la entrada en vigor del RD
463/2020, habiéndose ampliado ya ese plazo por varios períodos de 15 días adicionales, siendo
la última prórroga la establecida en el anteriormente referido Real Decreto 537/2020.
Por lo demás, debe indicarse que esta previsión de la Disposición adicional cuarta del Real
Decreto 463/2020 será igualmente aplicable respecto de los plazos de caducidad establecidos
en la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) (por ejemplo, el plazo de caducidad de 5 años para la
acción ejecutiva fundada en títulos judiciales o arbitrales del artículo 518 LEC, o incluso la
caducidad del proceso judicial por paralización imputable a las partes -caducidad en la instancia-
regulada en el artículo 237 LEC), plazos que, de nuevo, se ven automáticamente extendidos por
todo el período en que se mantenga la situación de estado de alarma decretada por el Gobierno
y que, presumiblemente, se verá prorrogada por autorización expresa del Congreso de los
Diputados en próximas fechas.
5.2.2. Alzamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de
derechos y acciones.
Tal y como ha ocurrido con los plazos procesales y administrativos, el Real Decreto 537/2020,
en su artículo 10, también ha previsto el alzamiento de la suspensión de los plazos de
prescripción y caducidad de derechos y acciones. En este caso, la fecha es la misma que para
los plazos procesales, esto es, el día 4 de junio de 2020.
5.3. Impacto de los efectos provocados por la crisis sanitaria del
COVID-19 en los procedimientos de desahucio de viviendas.
Las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 11/2020, en lo relativo a los desahucios, son las
siguientes:
5.3.1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para
hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
Hecho: se efectuará una vez se alce la suspensión de los plazos procesales (acordados por el
Real Decreto 463/2020), en la tramitación de los procedimientos de desahucios derivados de
contratos de arrendamientos de vivienda, sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de
Arrendamientos Urbanos (“LAU” o “Ley 29/1994”).
Circunstancia: que la parte arrendataria (persona física), acredite ante el Juzgado encontrarse
en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia del
COVID-19, que le impida encontrar una alternativa habitacional para sí o para las personas que
convivan en la vivienda arrendada.
Situación de vulnerabilidad: se debe acreditar que se encuentra en alguna de las circunstancias
que desarrolla el artículo 5 del Real Decreto-ley y mediante la documentación que se concreta
en su artículo 6 Real Decreto-ley.
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94
Consecuencia: suspensión del procedimiento de desahucio. Una vez sea solicitado por el
arrendatario, tras la revisión del cumplimiento de requisitos por el Letrado de la Administración
de Justicia, será acordado por el tiempo estrictamente necesario, y remitida la documentación
a los servicios sociales competentes para su consideración.
Arrendador: si el arrendador acredita encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad
social o económica sobrevenida, deberá presentar un escrito documentando tal circunstancia
(arts. 5 y 6 Real Decreto-ley), que será trasladado por el Letrado de la Administración de Justicia
a los servicios sociales competentes, para su consideración en el plazo de suspensión que se
acuerde.
Plazo de suspensión: el periodo de suspensión será máximo de 6 meses, desde la entrada en
vigor del Real Decreto-ley.
5.3.2. Sustitución del programa de ayuda a las personas en situación de
desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual por el nuevo programa
de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de
desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas
especialmente vulnerables.
Objeto: facilitar una solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de
género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a
otras personas especialmente vulnerables.
5.3.3. Régimen transitorio aplicable al programa de ayuda a las personas en
situación de desahucio o lanzamiento de la vivienda.
Objeto: las ayudas reconocidas al amparo del programa de ayuda a las personas en situación de
desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual mantienen sus efectos por el plazo total y la
cuantía total por las que fueron reconocidas.
5.4. Medidas procesales urgentes contenidas en el Real Decreto-ley
16/2020.
Además de las cuestiones relativas a los plazos procesales, el Real Decreto-ley 16/2020 establece
una serie de medidas que se consideran urgentes y que afectan a distintos órdenes
jurisdiccionales.
5.4.1. Medidas procesales urgentes en materia civil (derecho de familia).
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta 3 meses después de su finalización, se
sustanciarán a través del procedimiento especial y sumario determinadas demandas en materia
de familia. Estas demandas se regulan en los artículos 3 a 5 del RDL 16/2020, en los que se detalla
la competencia y su tramitación.
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95
5.4.2. Medidas procesales urgentes en materia laboral.
Impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo (“ERTE”)
• Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo.
• Impugnación de ERTEs por fuerza mayor y/o por causas objetivas derivadas del COVID-
19.
• El ERTE debe afectar a más de 5 trabajadores.
• Además de los sujetos legitimados para promover un proceso sobre conflicto colectivo,
estará igualmente legitimada la comisión representativa que negoció el ERTE por causas
objetivas con la parte empresarial.
5.4.3. Tramitación preferente y urgente de determinados procedimientos
Dentro de las medidas llamadas “de agilización procesal”, se establecen una serie de normas
(artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2020) tendentes a contrarrestar un “previsible” aumento de
la litigiosidad. Por ello, se fijan una serie de procedimientos que tendrán que ser tramitados de
forma preferente sobre el resto. Se trata de procedimientos que afectan a distintas
jurisdicciones y que se exponen a continuación:
Jurisdicción civil:
• Los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la
moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la
actividad económica, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que
pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista
legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos
concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de
empresarios.
• Procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten medidas
convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras
necesidades del hijo, disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones
dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda y medidas necesarias
para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por
terceras personas (contenidas en el artículo 158 del Código Civil), así como el
procedimiento especial y sumario señalado anteriormente en materia de familia.
Jurisdicción contencioso-administrativa: Los recursos que se interpongan contra los actos y
resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y
medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida
por el COVID-19.
Jurisdicción social:
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• Procesos por despido o extinción contractual.
• Los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las
horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-
ley 10/2020.
• Los derivados de la aplicación del Plan MECUIDA (derechos especiales a la reducción de
jornada y adaptación de horario por el COVID-19).
• Los derivados de procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de
los ERTEs por fuerza mayor y/o por causas objetivas derivadas del COVID-19.
• Los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia.
Los tres últimos procedimientos tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán
preferentes respecto de todos los que se tramiten en los Juzgados de lo Social, salvo los que
tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
5.5. Medidas organizativas y tecnológicas contenidas en el Real
Decreto-ley 16/2020.
Según cita la Exposición de Motivos, debido a la “ralentización significativa que ha sufrido la
Administración de Justicia como consecuencia de la crisis del COVID-19”, se hace necesario
adoptar una serie de medidas para procurar una salida más ágil a la acumulación de
procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma.
Por ello, se han aprobado una serie de medidas que se dilatan en el tiempo, puesto que se prevé
que estén vigentes durante la vigente del estado de alarma y hasta tres meses después de su
finalización, que afectan no solo al personal al servicio de la Administración de Justicia, sino
también a los profesionales y a todos los ciudadanos que se relacionen con ésta, y que fomentan
la incorporación de las nuevas tecnologías (aunque realmente no son nuevas, sino simplemente
no se utilizaban) a las actuaciones procesales.
Entre las medidas más relevantes, podemos destacar las siguientes:
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
• Los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos
procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática (no aplicable en
el orden penal en el caso de juicios por delitos graves). Por supuesto, se hace referencia a
que esto se hará siempre y cuando en la administración de Justicia existan los medios
técnicos necesarios.
• Las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las
audiencias públicas.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
97
• La atención al público en cualquier sede judicial se realizará por vía telefónica o por correo
electrónico habilitado a tal efecto. Para aquellos casos en que fuera imprescindible acudir a
la sede judicial, será necesario cita previa.
Se prevé la creación de órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos
asociados al COVID-19, mediante la transformación de los órganos judiciales pendientes de
entrada en funcionamiento.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se
establecen jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos
jurisdiccionales, esto es, se podrán celebrar vistas por las mañanas y por las tardes. La Orden
JUS/394/2020, de 8 de mayo, dictada por el Ministerio de Justicia aclara que, para los
funcionarios de la administración de Justicia, el horario de tarde será entre las 15.00 horas y las
20.00 horas.
Por supuesto, a la vista del ingente número de disposiciones normativas que se vienen
aprobando, y las que a buen seguro se seguirán aprobando, y dada la ambigüedad de muchos
de sus contenidos, son varias las dudas que se siguen planteando y que permanecen pendientes
de resolución, pudiendo destacarse entre otras muchas las siguientes:
• ¿Cuándo se alzarán las suspensiones de los plazos procesales? Parece que se abre la
posibilidad de que se pueda alzar la suspensión de los plazos procesal estando vigente
el estado de alarma, aunque es solo una posibilidad.
• ¿Cuándos se alzarán las suspensiones de los plazos para el ejercicio de todo tipo de
acciones judiciales?
• ¿Se formarán juzgados y/o Salas de audiencias provinciales bis y ter de refuerzo para la
agilización de la tramitación de los expedientes?
Estas y otras muchas cuestiones que se seguirán suscitando requieren de respuestas claras y
urgentes que despejen la incertidumbre que actualmente existe en el sector y que afecta no
solo a los funcionarios de la Administración de Justicia y a los profesionales que prestan servicios
jurídicos sino, también, a todos los justiciables.
5.6. Plan de Desescalada para la Administración de Justicia
aprobado por la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo, del
Ministerio de Justicia.
El Ministerio de Justicia ha aprobado, mediante la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo, publicada
en el BOE el día 9 de mayo, una serie de medidas en materia de seguridad laboral y un Plan de
Desescalada para la Administración de Justicia (pinche aquí para acceder).
En este Plan se establecen cuatro fases, en las que destacan las medidas relativas a la
reactivación de plazos procesales y la incorporación progresiva de funcionarios a sus centros de
trabajo hasta alcanzar el 100% del personal.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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En el punto segundo de la Orden se aprueba el Plan de Desescalada contenido en el Anexo II y
se activa la Fase I de ese Plan con efectos desde el 12 de mayo de 2020.
Fases de desescalada
Se establecen cuatro fases de incorporación presencial del personal incluido en el ámbito de
aplicación de la presente orden que preste servicio en los centros de destino establecidos en el
artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial:
a. Fase 1. «Inicio de la reincorporación programada»: acudirán a cada centro de trabajo
entre un 30 y un 40% de los efectivos que presten servicio en ellos.
b. Fase 2. «Preparación para la reactivación de los plazos procesales»: se iniciará cuando
haya transcurrido al menos una semana desde el inicio de la fase I. Acudirán a cada
centro de trabajo entre un 60 y un 70% de los efectivos que presten servicio en ellos, en
turnos de mañana y tarde, si así se establece.
c. Fase 3. «Actividad ordinaria, con plazos procesales activados»: se iniciará siempre que
hayan transcurrido al menos dos semanas desde el inicio de la fase II. Acudirán a cada
centro de trabajo el 100% de los efectivos que presten servicio en ellos, en turnos de
mañana y tarde, si así se establece.
d. Fase 4. «Actividad normalizada conforme a la situación anterior al estado de alarma»:
se iniciará en el momento en que se levanten las recomendaciones sanitarias que
permitan retornar a la situación de funcionamiento anterior a dicha declaración.
Acudirán a cada centro de trabajo el 100% de los efectivos en su jornada ordinaria.
Mediante la Orden JUS/430/2020, de 22 de mayo del Ministerio de Justicia, publicada en el BOE
el día 23 de mayo de 2020, se ha activado la Fase 2 del Plan de Desescalada. Asimismo, dicha
Orden contiene la regulación de varios criterios de aplicación de la Fase 2 en lo concerniente al
personal al servicio de la Administración de Justicia.
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6. DERECHO CONCURSAL.
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Por lo que se refiere al Derecho Concursal, el Real Decreto-ley 16/2020, deroga la anterior
regulación contenida en el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, fijando unas nuevas medidas
que resultan de aplicación en los procedimientos concursales.
6.1. Medidas referidas al plazo para solicitar el concurso de
acreedores y otras obligaciones societarias.
Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor en situación de insolvencia no tendrá obligación de solicitar declaración de concurso.
Si en este plazo se presentaran solicitudes de declaración de concurso necesario por los acreedores y el deudor presentara solicitud de concurso voluntario antes del 31 de diciembre de 2020, se tramitará preferentemente esta última, aunque se hubiere presentado con fecha posterior.
Si se ha presentado comunicación de inicio de negociaciones con acreedores antes del 30 de septiembre de 2020, se estará al régimen general establecido en la Ley.
Asimismo, para que el deudor se encuentra en causa de disolución de la sociedad por las pérdidas acumuladas, deberán tomarse en consideración los resultados del año 2021, no los del 2020.
6.2. Medidas referidas a los acuerdos de refinanciación
homologados.
Podrán renegociarse o suscribir nuevos acuerdos de refinanciación homologados en el plazo
de un año desde la declaración el estado de alarma, aunque no hubiera transcurrido un año
desde de anterior solicitud de homologación.
Durante el plazo de seis meses desde la declaración del estado de alarma, no se tramitarán
solicitudes de incumplimiento de acuerdo de refinanciación. En el mes siguiente a la
finalización de este plazo, el concursado podrá informar del inicio de negociaciones para
modificar o suscribir un nuevo acuerdo de refinanciación. Si en los tres meses siguientes a la
comunicación del deudor al juzgado, este no hubiera alcanzado ningún acuerdo nuevo o de
modificación del existente, se tramitarán las solicitudes de incumplimiento presentadas.
6.3. Medidas referidas a los convenios de acreedores y los acuerdos
extrajudiciales de pagos.
Posibilidad de modificar los convenios concursales que se encuentren en plazo de
cumplimiento durante el año siguiente a la declaración del Estado de Alarma.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
100
Para ello, se tendrán que identificar los créditos que no hayan sido atendidos a esa fecha
(concursales y contraídos posteriormente), junto con un plan de viabilidad y un plan de
pagos.
La propuesta de modificación de convenio se tramitará con arreglo a las mismas normas que
el originario, pero de manera escrita, con independencia del número de acreedores.
La modificación no afectará a los créditos contraídos durante el cumplimiento de convenio
ni a los créditos privilegiados a los que se le hubiere extendido sus efectos o se hubieren
adherido al mismo, salvo que voten a favor de la propuesta de modificación o se adhieran
expresamente.
Durante el plazo de seis meses desde el inicio del estado de alarma, no se tramitarán
solicitudes de declaración de incumplimiento de convenio, aunque se le dará traslado de las
mismas al concursado. Si en los tres meses siguientes a la finalización de este plazo, el deudor
presenta solicitud de modificación de convenio, esta se tramitará de manera preferente a las
solicitudes de incumplimiento presentadas por los acreedores. Lo anterior se aplicará, de
igual manera, a los acuerdos extrajudiciales de pagos.
Se agilizará la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos considerando que mismo ha
sido intentado por el deudor sin éxito, a los efectos del concurso consecutivo, si durante el
año siguiente a la finalización del estado de alarma el mediador concursal no aceptara en dos
ocasiones la designación.
6.4. Medidas referidas a la clasificación de los créditos de personas
especialmente relacionadas con el deudor.
En la nueva regulación concursal se establecen unas reglas especiales de reconocimiento de
los créditos que puedan ostentar las personas calificadas como especialmente relacionadas
con el deudor.
En caso de incumplimiento de convenios aprobados/modificados en los dos años posteriores
a la declaración del estado de alarma, se calificarán como créditos contra la masa los ingresos
de tesorería derivados de préstamos o créditos, o constitución de garantías por cualquier
persona, también las consideradas especialmente relacionadas con el concursado.
En los concursos de acreedores declarados en los dos años siguientes al inicio del estado de
alarma, se calificarán como créditos ordinarios aquellos derivados de las entradas de dinero
en tesorería debido a: (i) préstamos/créditos/actos de naturaleza similar realizados por
personas consideradas especialmente relacionadas con el concursado; y (ii) los créditos en
los que se subroguen personas especialmente relacionadas con el deudor por el pago a
terceros de créditos ordinarios y privilegiados por cuenta de la concursada.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
101
6.5. Medidas referidas a la fase de liquidación en el concurso de
acreedores.
Dentro del plazo de un año desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá
obligación de solicitar la apertura de la fase de liquidación, siempre que en ese tiempo se
haya admitido a trámite la solicitud de modificación del convenio.
En los concursos declarados en el plazo de un año desde el inicio del estado de alarma, o en
los que esté en tramitación la fase de liquidación, las subastas realizadas para la liquidación
del activo del concursado serán extrajudiciales, aunque el plan de liquidación establezca otra
cosa.
Se exceptúa de la regla anterior: (i) la venta de empresas o unidades productivas, en cualquier
fase del concurso, que podrán llevarse a cabo por cualquier forma de realización autorizada
por el juez de las fijadas en la Ley Concursal; (ii) la realización de activos afectos a créditos
privilegiados, autorizada por el juez en cualquier fase del concurso, que estarán a los
términos de dicha autorización.
Agilización de la aprobación del plan de liquidación presentado en el juzgado. Si, en el
momento en que finalice el estado de alarma, hubiera transcurrido el plazo de quince días
para hacer alegaciones al plan de liquidación puesto de manifiesto en el juzgado, el juez,
inmediatamente, lo aprobará, introducirá modificaciones en el mismo, o aplicará las reglas
generales de liquidación en interés del concurso.
Si, en el momento en que finalice el estado de alarma, no hubiese sido puesto de manifiesto
todavía el plan de liquidación, el letrado de la administración de justicia así lo entenderá de
inmediato y, una vez transcurrido el plazo para hacer alegaciones al mismo, se actuará de
igual manera por el juez.
6.6. Medidas referidas a la tramitación de procedimientos.
• Se tramitarán con carácter preferente, en el plazo de un año desde la declaración del estado
de alarma: (i) incidentes en materia laboral; (ii) ventas de unidades productivas y globales de
activo; (iii) aprobación de propuestas de convenio y modificaciones del mismo; (iv) acciones
de reintegración en la masa activa; (v) solicitud de homologación de acuerdos de
refinanciación y modificación de los mismos; (vi) adopción de medidas cautelares u otros
medios para conservación de la masa activa.
• Los incidentes concursales sobre impugnación de inventario de masa activa y listado de
acreedores se tramitarán, preferentemente, por escrito.
• En los incidentes concursales sobre impugnaciones de inventario y listado de acreedores solo
podrá aportarse prueba documental - que deberá ser unida a los propios escritos de
demanda y contestación -, de manera que su tramitación sea escrita, salvo que el Juez
acuerde otra cosa. Esto sucederá en los concursos en los que no se haya emitido por la
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
102
administración concursal inventario de masa activa y listado de acreedores, así como en los
que se declaren en los dos años siguientes al inicio del estado de alarma.
• Se entenderá, a la parte demandada, allanada a las pretensiones de la demanda si no
presenta contestación en el plazo concedido.
6.7. Medidas sobre la tramitación de los Expedientes de Regulación
de Empleo.
Se mantiene lo introducido por la Disposición transitoria (cuarta) en el Real Decreto-ley 11/2020,
por la que se le otorga la competencia objetiva a los Juzgados de lo social para la tramitación de
las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 (suspensión de
contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor así como de causa económica,
técnica, organizativa y de producción). Se despoja con ello a los Juzgados de lo Mercantil,
confiamos que, de forma transitoria, de una competencia que hasta la fecha venían
desempeñando en virtud de lo previsto en el artículo 86 ter 1 apartado 2º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y del artículo 64 de la Ley Concursal.
Los expedientes que estuviesen tramitados o en tramitación al tiempo de la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 11/2020, serán válidos.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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7. DERECHO ADMINISTRATIVO Y SECTORES REGULADOS.
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7.1. Suspensión de los plazos administrativos.
Como consecuencia de la declaración del estado de alarma se suspenden, con carácter general,
los términos y los plazos de los procedimientos tramitados por las entidades del sector público,
los cuales se reanudarán al tiempo de su finalización (Disposición adicional tercera del Real
Decreto 463/2020).
La suspensión de términos y plazos no resulta de aplicación a los procedimientos administrativos
en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social o a los plazos
tributarios, sujetos a normativa especial (no afectando, en particular, a los plazos para la
presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias).
No obstante, el órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada, medidas de
ordenación e instrucción necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de
los interesados (siempre que éstos manifiesten su conformidad).
Además, las entidades del sector público pueden acordar motivadamente la continuación de
procedimientos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del
estado de alarma o indispensables para la protección del interés general o para el
funcionamiento básico de los servicios.
Como consecuencia de la declaración del estado de alarma quedan interrumpidos los plazos
para interponer recursos en vía administrativa o para instar otros procedimientos de
impugnación que puedan sustituirlos. Como regla general (existen reglas especiales para los
procedimientos en vía económico-administrativa), dichos plazos deberán computarse
íntegramente desde la finalización del estado de alarma8.
De conformidad con el Real Decreto-ley 17/2020, se alzan la suspensión general de los términos
y la interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación promovidos por entidades
pertenecientes al sector público impuesta por la Disposición adicional tercera del Real Decreto
463/2020 en todos aquellos supuestos en que su tramitación se realice por medios electrónicos
(al entenderse que con dicha tramitación no puede existir merma alguna de los derechos de los
licitadores). Los procedimientos de contratación que reúnan dichos requisitos pueden tanto
iniciarse como continuar su tramitación. El alzamiento de la suspensión se extiende igualmente
a los recursos especiales que procedan en uno y otro caso.
Por último, con fecha 23 de mayo de 2020 se ha publicado el Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de
8 Disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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14 de marzo (“Real Decreto 537/2020”), en cuyo artículo 9 se establece el alzamiento de la
suspensión de los plazos administrativos con efectos desde el día 1 de junio de 2020.
7.2. Medidas en materia de contratos del sector público.
En relación con los contratos públicos las medidas adoptadas hasta la fecha se pueden clasificar
en dos grandes categorías: (i) adaptación de la contratación de emergencia y (ii) regulación del
impacto de la situación ocasionada por el COVID-19 sobre determinados contratos.
7.2.1. Contratación de emergencia.
El régimen jurídico de la contratación de emergencia se ha adaptado al contexto extraordinario
provocado por el COVID-19, con objeto de permitir la adquisición de aquellos productos y
servicios imprescindibles para hacer frente a la crisis sanitaria. La regulación especial de la
contratación de emergencia la hallamos en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, precepto
que ha sido modificado por los Reales Decretos-leyes 8/2020 y 9/2020.
En particular, se declara aplicable la contratación de emergencia a todos los contratos que hayan
de celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer
frente a la crisis ocasionada por el COVID-19.
En primer lugar, se ha ampliado el ámbito subjetivo de la contratación de emergencia, de modo
que se permite acudir a ella a todas las entidades del sector público, no sólo a aquellas entidades
que tienen la condición de Administraciones públicas, como se desprende del tenor literal del
artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Adicionalmente, se han adoptado las siguientes medidas aplicables a estos contratos de
emergencia:
• No se aplica lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público en cuanto a las
garantías exigibles si es preciso efectuar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias
del contratista (se exceptúa pues lo establecido en el artículo 198.3 de dicha ley.
• El libramiento de los fondos podrá realizarse a justificar.
• Se permite, cuando sea imprescindible por las condiciones del mercado, efectuar el pago
anticipado en todo o en parte. Se traslada al presupuesto del Estado el riesgo de
quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones.
• Se excluye a los proveedores no nacionales radicados en el exterior de cumplir las
obligaciones en materia de factura electrónica.
En todo lo no regulado expresamente en las normas de urgencia, es de aplicación lo previsto en
el artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se disciplina con carácter general
la contratación de emergencia.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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Hay que apuntar que la contratación de emergencia exime a las entidades contratantes de
aplicar lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público en cuanto a la preparación y a la
adjudicación del contrato, pero no supone que no se aplique la ley en relación con la ejecución
del contrato, en todo lo que proceda; tampoco deben entenderse excluidas las obligaciones de
transparencia y, en particular, de publicidad activa que se establecen en la ley.
Algunas comunidades autónomas han aprobado normas propias en materia de contratación
pública de emergencia9, que deben entenderse supeditadas a la regulación estatal, en la medida
en que ésta tiene la condición de legislación básica, salvo en el caso de las normas aprobadas
por la Comunidad Foral de Navarra10, que es la única con competencias exclusivas en esta
materia.
7.2.2. Impacto de la situación originada por el COVID-19 sobre determinados
contratos.
Se ha establecido una regulación especial aplicable a aquellos contratos públicos cuya ejecución
se vea afectada por la crisis sanitaria y, en particular, por las medidas administrativas adoptadas
para combatirla (artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, modificado por el Real Decreto-ley
11/2020). Podemos resumir esta regulación del siguiente modo:
• Contratos de servicios y de suministro de prestación sucesiva: los contratos de esta
naturaleza celebrados por las entidades del sector público quedarán suspendidos en
caso de que su ejecución sea imposible como consecuencia de la situación generada por
el COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones públicas para
combatirlo. La suspensión se mantiene desde que se impida la prestación hasta que la
prestación pueda reanudarse.
Para que sea aplicable este régimen de suspensión, es precisa la solicitud del contratista
debiendo pronunciarse el órgano de contratación en el plazo de cinco días naturales; el
silencio administrativo será negativo. En este supuesto, la entidad contratante deberá
abonar al contratista una indemnización de daños y perjuicios limitada a determinados
conceptos durante el periodo de suspensión, excluyendo el lucro cesante. Por último,
esta concreta suspensión no constituye en ningún caso causa de resolución del contrato.
No obstante lo anterior, el Real Decreto-ley 17/2020, ha modificado la anterior
regulación (con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020),
previéndose que el órgano de contratación pueda conceder a instancia del contratista
un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda,
anticipo que podrá abonarse en un solo pago o mediante pagos periódicos y que se
descontará de la liquidación del contrato, pudiendo aquél exigir que el mismo se asegure
mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017.
9 Artículo 9 del Decreto-ley 3/2020 de Andalucía y artículo 1 del Decreto-ley 4/2020 de Baleares.
10 Artículo 15 del Decreto-ley Foral 1/2020.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
106
• Otros contratos de servicios y de suministro: en los demás contratos de servicios y de
suministro, siempre que no hubieran perdido su finalidad debido a la situación de hecho
creada por el COVID-19, si el contratista incumple los plazos como consecuencia del
COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones públicas para
combatirlo, el órgano de contratación le concederá una prórroga, bajo determinadas
condiciones.
El contratista tendrá derecho a la indemnización de los gastos salariales adicionales en
los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido, hasta
un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. El abono de esta
indemnización requerirá previa solicitud del contratista.
• Contratos de obras: se establece un régimen análogo al de los contratos de servicios y
de suministro de prestación sucesiva.
Se permite que el contratista solicite una prórroga siempre y cuando ofrezca el
cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial. Se reconoce
al contratista el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, limitados
a los mismos conceptos anteriores.
• Concesiones de obras y de servicios: la situación de hecho creada por el COVID-19 y por
las medidas adoptadas por las Administraciones públicas para combatirlo tendrán la
consideración de fuerza mayor y darán derecho al restablecimiento del equilibrio
económico concesional.
Las medidas de reequilibrio consistirán en la ampliación del plazo de la concesión hasta
un máximo del 15 por 100 o en la modificación de las cláusulas de contenido económico
del contrato. El reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por los gastos
salariales que efectivamente hubieran abonado a todo el personal adscrito a la
ejecución ordinaria del contrato en el período de duración de la situación de hecho
creada por el COVID-19. Sólo se procederá a dicha compensación previa solicitud.
El Real Decreto-ley 17/2020, ha modificado la anterior regulación (con efectos desde la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020) previendo que el reconocimiento del
derecho del concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato
procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, haya apreciado
la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación de hecho
creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades
autónomas o la Administración local para combatirlo y “únicamente respecto de la parte
del contrato afectada por dicha imposibilidad”.
Aplicación de estas medidas a otros contratos: se aplican estas medidas a los siguientes
“contratos públicos” además de aquéllos que estén sometidos a la Ley de Contratos del Sector
Público o al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
107
a. Contratos celebrados por entidades del sector público con sujeción a la Ley
31/2007, de 30 de octubre.
b. Contratos del Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.
c. Contratos de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en
los ámbitos de la defensa y de la seguridad.
d. El Real Decreto-ley 17/2020 aclara que también tienen la consideración de
“contratos públicos”, los contratos de obras, los de servicios o consultorías y
asistencias complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la
correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, sean
de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos;
celebrados por las entidades pertenecientes al sector público en el sentido
definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017; siempre que estén vigentes a la entrada
en vigor del Real Decreto-ley y “cualquiera que sea la normativa de contratación
pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego”. En estos contratos no
resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el art. 34, además de
las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos
relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de
contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, aplicable a los
mismos, ni las indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de
contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del
agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Contratos excluidos de la aplicación de estas medidas: no son aplicables las medidas a los
siguientes contratos:
a. Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo
objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
b. Contratos de servicios de seguridad, limpieza (salvo aquéllos que sean
susceptibles de suspensión parcial) y mantenimiento de sistemas informáticos.
c. Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la
seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
d. Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados
oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.
Medidas complementarias: esta regulación se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda
adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente
designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, para garantizar las prestaciones necesarias
en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre
otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
108
Normas autonómicas: algunas comunidades autónomas han aprobado sus propias normas en
esta materia. Estas normas deben interpretarse de conformidad con la legislación estatal básica,
que es de aplicación preferente.
7.2.3. Plazo de duración de los contratos de suministro.
El artículo 29.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, se ha modificado por el Real Decreto-
ley 11/2020 (Disposición final séptima), con objeto de incluir una mención específica a los
contratos de suministro en la regla especial que permite que la duración del contrato de
prestación sucesiva sea superior a cinco años cuando lo exija el período de recuperación de las
inversiones.
7.2.4. Régimen de apertura y valoración de las ofertas económicas en el
procedimiento abierto simplificado.
El artículo 159.4.d) de la Ley de Contratos del Sector Público ha sido modificado por el Real
Decreto-ley 15/2020 para hacer posible que el acto de apertura de los sobres o archivos
electrónicos de los licitadores que contengan la oferta evaluable a través de criterios
cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas, dentro del procedimiento abierto
simplificado, no se produzca siempre y en todo caso en acto público (tal y como exigía el
precepto), pudiendo prescindirse de dicho acto cuando se prevea en la licitación la posibilidad
de emplear medios electrónicos.
El art. 159.4 d) de la Ley de Contratos del Sector Público ha vuelto a ser modificado por el Real
Decreto-ley 16/2020, estableciéndose que las ofertas deberán presentarse en un único sobre o
archivo electrónico en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de
adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor o, en caso contrario, en dos
sobres o archivos electrónicos.
El artículo 159. f) de la Ley de Contratos del Sector Público se modifica por el Real Decreto-ley
16/2020, eliminándose las referencias al acto público de apertura. De esta forma, una vez
abierto el sobre o archivo electrónico (previa valoración, en su caso, de las proposiciones a la luz
de los criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor) la mesa, en la
misma sesión, deberá evaluar y clasificar las ofertas, previa exclusión, en su caso, de las ofertas
que no cumplan los requerimientos del pliego, realizar la propuesta de adjudicación a favor del
candidato con mejor puntuación, hacer las comprobaciones necesarias y exigir al adjudicatario
la documentación legalmente exigible.
7.2.5. Impacto sobre los procedimientos de licitación y sobre los recursos
contractuales.
Los procedimientos de licitación de contratos distintos de los que sean precisos para hacer
frente a la crisis generada por el COVID-19 están suspendidos como consecuencia de la
declaración del estado de alarma (Real Decreto 463/2020, en la redacción dada por el Real
Decreto 465/2020), salvo que las entidades licitadoras acuerden motivadamente continuar los
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
109
procedimientos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos que justifican el
estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el
funcionamiento básico de los servicios públicos.
Por otro lado, el plazo para la interposición de recursos contractuales se computará de nuevo
desde el día hábil siguiente a la finalización del estado de alarma, según lo establecido en la
Disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020.
Tratándose de procedimientos de contratación cuya continuación durante la vigencia del estado
de alarma se haya acordado por las entidades del sector público, resulta posible interponer y
tramitar el recurso especial en materia de contratación, no pudiendo entenderse suspendido el
plazo para su interposición y tramitación. Consiguientemente, en estos procedimientos los
plazos del recurso especial previstos en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público,
continuarán computándose de conformidad con lo previsto en la misma11.
7.2.6. Régimen de encargos a medios propios personificados por entidades
pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder
adjudicador.
Con la finalidad de completar y de precisar la regulación de este tipo de encargos y de facilitar
que los órganos del Estado y de las comunidades autónomas ejerzan sus funciones con la
máxima eficiencia y coordinación, el Real Decreto-ley 17/2020 aclara que el requisito relativo al
control exigido para considerar un medio propio personificado respecto de una entidad
perteneciente al sector público que no tenga la consideración de poder adjudicador será el
mismo previsto para los poderes adjudicadores.
Por otra parte, se precisa el régimen aplicable a los “encargos horizontales” de una entidad del
sector público estatal que no tenga la condición de poder adjudicador a otra del mismo sector,
controladas ambas, directa o indirectamente, por una misma entidad de dicho sector y, además,
la totalidad del capital social o patrimonio de la entidad destinataria del encargo sea de
titularidad pública. Tratándose de dichos encargos, el requisito de que más del 80 por ciento de
las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de determinados
cometidos, se entenderá cumplido por referencia al conjunto de actividades que se hagan en el
ejercicio de los cometidos que le hayan sido confiados por la entidad que realiza el encargo, por
la entidad que controla directa o indirectamente tanto a la entidad que realiza el encargo como
a la que lo recibe, así como por cualquier otra entidad también controlada directa o
indirectamente por la anterior. En estos casos, la compensación a percibir por la entidad que
reciba el encargo habrá de ser aprobada por la entidad pública que controla a la entidad que
realiza el encargo y a la que lo recibe, debiendo adecuarse dicha compensación y las demás
condiciones del encargo a las del mercado de forma que no se distorsione la libre competencia.
Se prevé que la anterior posibilidad pueda ser utilizada por las comunidades autónomas y las
ciudades autónomas dentro de sus respectivos sectores públicos.
11 Apartado tercero de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, introducida por la
disposición final décima, apartado sexto del Real Decreto-ley 15/2020.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
110
7.3. Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas.
Se prevé la posibilidad de modificar las órdenes y resoluciones de convocatoria y concesión de
subvenciones y ayudas públicas previstas en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, que ya hubieran sido otorgadas al tiempo de la entrada
en vigor del Real Decreto 463/2020, con la finalidad de ampliar los plazos de ejecución de la
actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, y ello
con independencia de que dicha posibilidad no se hubiera contemplado en las correspondientes
bases reguladores. Para ello basta con que el órgano competente justifique la imposibilidad de
realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma así como la
insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad
subvencionada o su justificación o comprobación. También se contempla la posibilidad de
modificar, a instancia del beneficiario y en las mismas condiciones antedichas, las resoluciones
y convenios de concesión directa de subvenciones.
La adopción de las anteriores modificaciones no está afectada por la suspensión de los plazos y
de los procedimientos administrativos contemplada en la Disposición adicional tercera del Real
Decreto 463/2020 (artículo 54 del Real Decreto-ley 11/2020).
7.4. Medidas en materia de energía.
7.4.1. Prohibición de la suspensión del suministro de electricidad o gas natural,
productos derivados del petróleo, incluidos gases manufacturados y
gases licuados del petróleo (GLP) a los consumidores personas físicas.
Excepcionalmente y durante el estado de alarma, no puede suspenderse el suministro de
energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos gases manufacturados y GLP, gas
natural a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la
seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad
en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la
normativa sectorial de aplicación. El periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma
no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago
y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los
contratos de suministro en su caso (artículo del Real Decreto-ley 11/2020)12.
7.4.2. Prórroga automática del bono social eléctrico.
Se prorroga automáticamente hasta el 15 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para
los beneficiarios a quienes les venza antes de dicha fecha el plazo de dos años de aplicación
previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 897/2017, por el que se regula la figura del
12 Previamente el artículo 4.1 del Real Decreto-ley 8/2020, prohibió a los suministradores de energía
eléctrica o gas natural, desde su entrada en vigor y hasta el 18 de abril, suspender el suministro a los
consumidores que tengan la condición de consumidores vulnerables o en riesgo de exclusión social,
conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
111
consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores
domésticos de energía eléctrica (artículo 4.2 del Real Decreto-ley 8/2020).
7.4.3. Suspensión del sistema de determinación automática de precios
máximos de venta de GLP envasado / por canalización.
Se suspende la vigencia de los artículos 3.5 y 6 de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la
que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de
impuestos, de GLP envasado y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas
de venta, antes de impuestos, de GLP por canalización, para los siguientes tres bimestres. En
este periodo estarán vigentes los precios máximos establecidos en la Resolución de 14 de enero
de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, salvo que el sistema de
determinación automática de precios determine unos precios inferiores (artículo 4.3 del Real
Decreto-ley 8/2020, modificado por el apartado 1 de la Disposición final primera del Real
Decreto-ley 11/2020)13.
7.4.4. Suspensión de la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso
(TUR) de gas natural.
Se suspende la vigencia del artículo 10 y de la Disposición adicional única de la Orden
ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de
último recurso de gas natural, para los siguientes dos trimestres. En este periodo estarán
vigentes los términos de la tarifa establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2019, de
la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último
recurso de gas natural, salvo que la aplicación de la metodología de cálculo tuviera por efecto la
fijación de una TUR inferior (artículo 4.3 del Real Decreto-ley 8/2020, modificado por el apartado
1 de la Disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020) 14.
7.4.5. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para
autónomos y empresas.
Excepcionalmente y durante el estado de alarma los autónomos y empresas titulares de puntos
de suministro de electricidad pueden suspender temporalmente o modificar sus contratos de
suministro (o sus prórrogas) para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el
que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo,
sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización. Por su parte, los distribuidores deben
atender las solicitudes de cambio de potencia o de peaje de acceso, con independencia de que
el consumidor haya modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de
acceso de terceros a la red en un plazo inferior a doce meses, y aunque no se haya producido
ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte. Tratándose de
consumidores autorizados para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso puede
13 Vigente desde el día 18 de marzo.
14 Vigente desde el día 18 de marzo.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
112
solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin necesidad de que medie resolución
expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Concluido el estado de alarma el consumidor que haya solicitado la suspensión o modificación
de su contrato de suministro o la modificación de los parámetros técnicos del contrato de acceso
de terceros a la red podrá, en el plazo de tres meses, solicitar su reactivación o una nueva
modificación, que deberán realizarse dentro del plazo máximo de cinco días naturales y sin
repercusión de coste alguno sobre el consumidor (salvo en determinados supuestos, p.ej. que
se incremente la potencia contratada por encima del umbral contratado antes del inicio del
estado de alarma).
Se prevé que las leyes de Presupuestos Generales del Estado doten un crédito con el fin de
compensar en el Sistema Eléctrico la reducción de ingresos consecuencia de las anteriores
medidas (artículo 42 del Real Decreto-ley 11/2020).
7.4.6. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural para
autónomos y empresas.
Excepcionalmente y durante el estado de alarma, los autónomos y empresas titulares de puntos
de suministro de gas natural pueden solicitar a su comercializador la modificación del caudal
diario contratado, la inclusión en un escalón de peaje correspondiente a un consumo anual
inferior o la suspensión temporal del contrato de suministro sin coste alguno. Por su parte, el
comercializador puede solicitar al distribuidor o transportista el cambio de escalón de peajes del
término de conducción del peaje de transporte y distribución, la reducción de caudal contratado
en productos de capacidad de salida de duración estándar o de duración indefinida, o la
anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de
contratos de acceso de duración indefinida, sin ninguna restricción. Los ahorros derivados de los
menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deben ser
repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro. Las
modificaciones de los contratos indicadas no permiten repercutir coste alguno sobre el
comercializador o el consumidor por distribuidores y transportistas.
Finalizado el estado de alarma, el titular del punto de suministro que haya solicitado la
modificación de la capacidad contratada o del escalón del peaje de acceso podrá, en el plazo de
tres meses, solicitar el incremento de caudal o cambio de escalón de peajes sin ninguna
limitación temporal o coste alguno. En caso de suspensión temporal del contrato de acceso, la
nueva activación del contrato se hará en el plazo máximo de cinco días naturales y, en principio,
no conlleva el abono de derechos de alta o de acometida.
Se prevé que las leyes de Presupuestos Generales del Estado doten un crédito con el fin de
compensar en el Sistema Gasista la reducción de ingresos consecuencia de las anteriores.
Medidas (artículo 43 del Real Decreto-ley 11/2020).
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
113
7.4.7. Suspensión del pago de las facturas de electricidad, gas natural y
productos derivados del petróleo para autónomos y pequeñas y
medianas empresas.
Los autónomos y pequeñas y medianas empresas titulares de puntos de suministro de energía
eléctrica, gas natural, gases manufacturados y GLP por canalización, excepcionalmente y
mientras dure el estado de alarma, pueden solicitar a su comercializador o, en su caso, a su
distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación
que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de
facturación. En dichos casos las comercializadoras de electricidad o de gas natural quedarán
eximidas de la obligación de abonar, respectivamente, el peaje de acceso a las redes de
transporte y distribución correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora o
el término de conducción del peaje de transporte y distribución correspondiente a las facturas
aplazadas a la empresa distribuidora o transportista, en uno y otro caso hasta que el consumidor
abone la factura completa. Dichas comercializadoras, así como las distribuidoras de gases
manufacturados y GLP por canalización, también quedarán eximidas de la liquidación del IVA,
del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos,
en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta
medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido
seis meses desde la finalización del estado de alarma.
Concluido el estado de alarma las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las
facturas emitidas correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los
siguientes seis meses, no pudiendo los autónomos y empresas acogidos a la suspensión de la
facturación cambiar de comercializadora de electricidad o gas natural, según el caso, mientras
no se haya completado dicha regularización.
Se prevé la posibilidad de que las comercializadoras y distribuidoras cuyos ingresos y, en su caso,
ingresos provisionales por recaudación de peajes, se vean reducidos como consecuencia de las
anteriores medidas puedan solicitar los avales definidos en el artículo 29 del Real Decreto-ley
8/2020 o cualquier otra línea de avales creada de forma específica con este fin, por el importe
por el que hayan visto reducidos sus ingresos (artículo 44 del Real Decreto-ley 11/2020).
7.4.8. Extensión del plazo de caducidad de los derechos de acceso y conexión a
un punto de la red de transporte o de distribución de electricidad
concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector
Eléctrico.
Los derechos de acceso y conexión a un punto de la red determinado ya concedidos con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2013 caducarán si no han obtenido autorización
de explotación de la instalación de generación asociada en el mayor de los siguientes plazos:
• Antes de dos meses desde la finalización del estado de alarma inicial o prorrogado
declarado mediante el Real Decreto 463/2020.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
114
• Cinco años desde la obtención del derecho de acceso y conexión en un punto de la red15.
7.4.9. Otras medidas.
Se suspende la activación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad por
criterios económicos mientras esté en vigor el estado de alarma16.
7.5. Medidas en materia de agua.
7.5.1. Prohibición de la suspensión del suministro de agua a los consumidores
personas físicas.
Excepcionalmente, durante el estado de alarma, no puede suspenderse el suministro de agua a
los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad
del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los
contratos de suministro suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa
sectorial. El periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de
los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del
suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro17.
7.5.2. Otras medidas.
Se declaran como operadores de servicios esenciales a los laboratorios de ensayo que realicen
su actividad en relación con el tratamiento del agua para consumo humano o en el ámbito del
saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas, a los fabricantes y comercializadores
de las sustancias y reactivos empleados para la potabilización y el saneamiento de aguas y su
análisis y a quienes desarrollen su actividad en el sector de suministro de bienes, repuestos y
equipamientos fundamentales para el mantenimiento de la cadena de soporte de los servicios
de abastecimiento y saneamiento de aguas residuales y se facilita el acceso de los mismos y el
de las entidades, públicas y privadas, que prestan, o contribuyen a prestar, el servicio de
15 Disposición final quinta del Real Decreto-ley 11/2020, que da nueva redacción a la Disposición
transitoria octava de la Ley 24/2013, de 16 de diciembre, del Sector Eléctrico. El artículo19.2 del Real
Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, modificó previamente dicha disposición transitoria estableciendo
como fecha límite la del 31 de marzo de 2020.
16 Orden SND/260/2020, de 19 de marzo, por la que se suspende la activación del servicio de gestión de
la demanda de interrumpibilidad por criterios económicos ante la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
17 Artículo 29 del Real Decreto-ley 11/2020. Previamente el artículo 4.1 del Real Decreto-ley 8/2020,
prohibió a los suministradores de agua, desde su entrada en vigor y hasta el 18 de abril, suspender el
suministro a los consumidores que tengan la condición de consumidores vulnerables o en riesgo de
exclusión social, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
115
abastecimiento a la población de agua de consumo humano, así como de saneamiento de aguas
residuales urbanas a determinados suministros18.
7.6. Medidas en materia de comunicaciones electrónicas.
7.6.1. Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones
electrónicas y la conectividad de banda ancha.
Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, las empresas proveedoras de
servicios de comunicaciones electrónicas mantendrán la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público contratados por sus clientes a fecha del inicio
de la aplicación del estado de alarma, de forma que no podrán suspenderlos o interrumpirlos
por motivos distintos a los de integridad y seguridad de las redes y de los servicios de
comunicaciones electrónicas, según se define en el artículo 44 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de servicios
suscritos por los consumidores (artículo 18 del Real Decreto-ley 8/2020).
7.6.2. Garantía en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.
El proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas designado para la prestación del
servicio universal de telecomunicaciones debe garantizar la prestación de los elementos que
integran este servicio y mantener, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales, así como
la calidad de la prestación del conjunto de servicios que lo integran, con especial referencia a la
prestación del servicio de acceso funcional a Internet y a las condiciones de asequibilidad del
servicio universal de telecomunicaciones (artículo 19 del Real Decreto-ley 8/2020).
7.6.3. Suspensión de la portabilidad.
Mientras esté en vigor el estado de alarma se prohíbe a los proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas realizar campañas comerciales extraordinarias de contratación de
servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración y se
ordena suspender todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén
en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor.
Igualmente, se prohíbe incrementar los precios de los servicios en los contratos ya celebrados,
sean de abono o de prepago, siempre que dichos servicios pudieran dar lugar a operaciones de
portabilidad de numeración fija y móvil una vez finalizado el estado de alarma, pero que
actualmente no puedan serlo al estar suspendida dicha portabilidad (artículo 20 del Real
Decreto-ley 8/2020).
7.7. Medidas en materia socio-sanitaria.
18 Orden SND/274/2020, de 22 de marzo, por la que se adoptan medidas en relación con los servicios de
abastecimiento de agua de consumo humano y de saneamiento de aguas residuales.
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116
Se han dictado diversas órdenes y resoluciones relacionadas con el ámbito sociosanitario. Entre
estas, cabe citar las siguientes:
• Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las
residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
• Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen medidas
complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el
ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la
gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En esta Orden se obliga a los
centros de servicios sociales de carácter residencial (centros residenciales de personas
mayores, personas con discapacidad u otros centros de servicios sociales de análoga
naturaleza), ya sean de titularidad pública o privada, y que se encuentren en territorio
nacional, a mantener su actividad, no pudiendo adoptar medida alguna que conlleve el
cierre, reducción o suspensión de actividades o de contratos laborales, salvo
autorización por la autoridad competente de la comunidad autónoma y se faculta a ésta
para, en función de la situación epidémica y asistencial de cada centro residencial o
territorio concreto y siempre atendiendo a principios de necesidad y de
proporcionalidad, a intervenir dichos centros.
• Resolución de 23 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales,
por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que modifica parcialmente el
Acuerdo de 27 de noviembre de 2008, sobre criterios comunes de acreditación para
garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia.
• Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de
recursos humanos en el ámbito de los servicios sociales ante la situación de crisis
ocasionada por el COVID-19.
7.8. Medidas en materia de servicios funerarios.
7.8.1. Actividades funerarias.
Se prohíben los velatorios en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, así como en los
domicilios particulares, en relación con todos los fallecimientos que se produzcan en España
durante la vigencia del estado de alarma. Hasta la finalización de dicho estado, se pospondrá la
celebración de cultos religiosos o ceremonias civiles fúnebres, restringiéndose a un máximo de
tres allegados la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona
fallecida, que deberán respetar siempre la distancia de uno a dos metros entre ellos.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
117
En el caso de fallecidos por COVID-19, no se podrán realizar prácticas de tanatoestética,
intervenciones de tanatopraxia, ni intervenciones por motivos religiosos que impliquen
procedimientos invasivos en el cadáver19.
7.8.2. Precio de los servicios funerarios.
Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, los precios de los servicios funerarios no
podrán ser superiores a los precios vigentes con anterioridad al 14 de marzo de 202020.
7.8.3. Medidas autonómicas.
Algunas comunidades autónomas han aprobado normas en la materia. Así, por ejemplo, la
Generalidad de Cataluña ha aprobado el Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se
establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y
social del COVID-19, norma que añade una Disposición adicional a la Ley 2/1997, de 3 de abril,
sobre servicios funerarios, en relación con las condiciones de prestación de los servicios
funerarios y las facultades en materia de policía sanitaria mortuoria en situaciones de
emergencia sanitaria grave.
7.9. Medidas en materia sanitaria y farmacéutica.
Con anterioridad a la declaración del estado de alarma, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de
marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la
protección de la salud pública, dispuso la modificación del artículo cuarto de la Ley Orgánica
3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
Esta norma, cuya constitucionalidad resulta harto cuestionable, en la medida en que viene a
modificar un precepto incluido en la reserva de Ley Orgánica del artículo 81 de la Constitución,
dispone que cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario
para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento
y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente,
podrá establecer el suministro centralizado por la Administración o condicionar su prescripción
a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas,
cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de
los tratamientos o a otras particularidades semejantes.
Una vez declarado el estado de alarma, se han dictado diversas disposiciones con incidencia en
el ámbito farmacéutico:
19Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con
los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.
20Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con
los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
118
• Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de
recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19: Esta norma desarrolla la medida prevista en el artículo 12 del Real
Decreto 463/2020, y establece que todas las autoridades civiles sanitarias de las
administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y
trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de
Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares,
pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
• Orden SND/233/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen determinadas
obligaciones de información de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 463/2020,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19: tiene por objeto establecer el procedimiento y la
información a suministrar por los sujetos integrados en su ámbito de aplicación, que son
las personas jurídicas, nacionales o extranjeras ubicadas en el territorio nacional, que
tengan como actividad la fabricación y/o importación, o que tengan capacidad de
desarrollo, de determinados productos sanitarios.
• Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de
contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19: para garantizar la coherencia en la toma de
decisiones, asegurar la efectividad de las medidas de contención y favorecer la cohesión
y la equidad en el conjunto del territorio nacional, todas las disposiciones y medidas
dirigidas a la contención del COVID-19 de ámbito autonómico serán adoptadas por el
Ministro de Sanidad en todos aquellos supuestos en los que este actúe como autoridad
competente delegada. Las comunidades autónomas harán lo propio en relación con las
medidas de ámbito local. Se establece la obligación de las comunidades autónomas de
remitir al Ministerio de Sanidad determinada información relacionada con limitaciones
a la libertad de circulación de las personas, establecimientos, equipamientos y
actividades cuya apertura al público se hubiera suspendido o condicionado,
aseguramiento del abastecimiento de productos necesarios para la protección de la
salud pública o información epidemiológica, de situación de la capacidad asistencial y
de necesidades de recursos humanos y materiales.
• Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios
esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios: Se determinan
como servicios esenciales centros, servicios y establecimientos sanitarios previstos en el
Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, y se dispone que, desde la entrada en vigor
de esta orden, las personas trabajadoras de los centros, servicios y establecimientos
sanitarios que no figuren en el anexo de esta Orden disfrutarán del permiso retribuido
recuperable, de carácter obligatorio, previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, siempre y
cuando cumplan el resto de requisitos señalados en el citado Real Decreto-ley.
• Orden SND/326/2020, de 6 de abril, por la que se establecen medidas especiales para
el otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y para la puesta
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
119
en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE con ocasión
de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: de acuerdo con esta Orden, la
fabricación de productos sanitarios necesarios para hacer frente a la pandemia
generada por el COVID-19 seguirá requiriendo la licencia previa de funcionamiento de
instalaciones pero la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá
otorgar, previa solicitud del interesado, una licencia excepcional o una modificación
temporal de la licencia existente, tras la valoración en cada caso de las condiciones
generales de las instalaciones, su sistema de calidad y documentación del producto
fabricado, para la fabricación de los productos sanitarios necesarios para la protección
de la salud pública en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por
otra parte, la eventual responsabilidad patrimonial que pudiera imputarse por razón de
la licencia excepcional previa de funcionamiento de instalaciones, el uso de productos
sin el marcado CE, en aplicación del artículo 15 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de
octubre, o de las garantías sanitarias no exigidas a un producto será asumida por la
Administración General del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siempre que dicho
producto sanitario haya sido entregado al Ministerio de Sanidad con la finalidad de
atender a los afectados por la pandemia ocasionada por el COVID-19 o ayudar a su
control, sin la obtención de ningún tipo de beneficio empresarial por parte de la persona
física o jurídica autorizada para su fabricación y puesta en funcionamiento o de
cualesquiera otras que intervengan en dicho proceso.
• Orden SND/344/2020, de 13 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales
para el refuerzo del Sistema Nacional de Salud y la contención de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19. Con arreglo a la misma quedan a disposición de las
comunidades autónomas los centros, servicios y establecimientos sanitarios de
diagnóstico clínico de titularidad privada ubicados en su territorio que no estén
prestando servicio en el Sistema Nacional de Salud, así como su personal. Ello incluye la
posibilidad de adoptar medidas necesarias para la regulación de los precios de las
pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19. Además, se señala que la
realización de pruebas diagnósticas por los citados centros, servicios y establecimientos
de diagnóstico clínico para la detección del COVID-19 deberá ser prescrita por un
facultativo de acuerdo con las directrices, instrucciones y criterios acordados al efecto
por la autoridad sanitaria competente. Por último, se obliga a dichos centros, servicios
y establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico, con independencia de su
titularidad, a notificar a la autoridad sanitaria competente de la comunidad autónoma
en la que se encuentren ubicados y/o presten sus servicios, los casos de COVID-19
confirmados de los que hayan tenido conocimiento tras la realización de las
correspondientes pruebas diagnósticas.
Con la aprobación por el Gobierno del Real Decreto-ley 21/2020 , que regula las medidas que
habrán de seguirse una vez concluya la fase III del “Plan para la Transición hacia una Nueva
Normalidad”, podemos ver que la mayor parte de esas medidas es reproducción de las que
vienen aplicándose durante la vigencia del estado de alarma, de modo que lo que hace el Real
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
120
Decreto-ley es prolongarlas temporalmente. Tal es el caso de las “medidas relativas a
medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud” del
capítulo IV, en el que se contienen las medidas ya impuestas por diversas órdenes ministeriales
aprobadas por el Ministerio de Sanidad expuestas anteriormente en este epígrafe.
De entre las medidas que mayor incidencia en el sector de autocuidado destacan las siguientes:
7.9.1. Posibilidad de dispensación de medicamentos a domicilio.
La Disposición adicional sexta contiene una importante norma en relación con la dispensación
domiciliaria:
Según esta norma, “1. Hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 del presente
real decreto-ley, la custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano
corresponderá, además de a los sujetos previstos en el artículo 3.6 del texto refundido de la Ley
de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, a los servicios de farmacia de los centros de asistencia
social, de los centros psiquiátricos y de las instituciones penitenciarias, para su aplicación dentro
de dichas instituciones.
2. Asimismo, hasta el momento que se declare la citada finalización, cuando exista una situación
excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, o bien cuando la situación clínica,
de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o de distancia física del paciente a los centros indicados
en los párrafos b) y c) del artículo 3.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de
los medicamentos y productos sanitarios así lo requiera, los órganos, o autoridades competentes
de la gestión de la prestación farmacéutica de las comunidades autónomas podrán establecer
las medidas oportunas para la dispensación de medicamentos en modalidad no presencial,
garantizando la óptima atención con la entrega, si procede, de los medicamentos en centros
sanitarios o, en establecimientos sanitarios autorizados para la dispensación de medicamentos
próximos al domicilio del paciente, o en su propio domicilio.
El suministro de los medicamentos hasta el lugar de destino, así como el seguimiento
farmacoterapéutico será responsabilidad del servicio de farmacia dispensador. El transporte y
entrega del medicamento deberá realizarse de manera que se asegure que no sufre ninguna
alteración ni merma de su calidad.”.
Esta norma no hace sino dar carta de naturaleza a una práctica que se ha venido consolidando
en las últimas semanas mediante acuerdos de los colegios de farmacéuticos con ONGs
sanitarias.
7.9.2. Control de precios de productos no financiados.
La misma disposición final da nueva redacción al apartado 3 del artículo 94 de la Ley de Garantías
para permitir el control de precios de los productos destinados a la “protección de la salud
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
121
poblacional” y que no estuvieren incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional
de Salud.
Según la nueva norma, “el Gobierno podrá regular el mecanismo de fijación de los precios de los
medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, así como de otros
productos necesarios para la protección de la salud poblacional que se dispensen en el territorio
español, siguiendo un régimen general objetivo y transparente.
Cuando exista una situación excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, la
Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos podrá fijar el importe máximo de venta
al público de los medicamentos y productos a que se refiere el párrafo anterior por el tiempo que
dure dicha situación excepcional. El procedimiento para la fijación del importe máximo de venta
al público será acordado en el seno de la citada Comisión”.
En realidad, esta norma ya fue incorporada por el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, si
bien ahora se incorpora, como novedad, el último inciso (“el procedimiento para la fijación del
importe máximo de venta al público será acordado en el seno de la citada Comisión”).
Ahora bien, la inclusión de esta norma en el real decreto-ley confirma la vigencia en principio
indefinida de esta herramienta de control de precios, de la que ya se ha hecho uso a través de
Orden SND/354/2020, de 19 de abril, y las Resoluciones de 22 de abril y 2 de mayo de 2020, de
la Dirección General de Cartera Común.
La facultad de control de precios alcanza no solo a medicamentos y productos sanitarios sino a
cualesquiera otros destinados a la “protección de la salud poblacional”, definidos en la Orden
SND/354/2020 como “aquellos que, sin revestir la condición de medicamento ni producto
sanitario, se consideran imprescindibles para minimizar el riesgo de propagación del COVID-19
entre las personas. En particular: 1.º Mascarillas higiénicas, tanto no reutilizables (de un solo
uso) como reutilizables… 2.º Antisépticos de piel sana autorizados por la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante la Agencia), y los geles y soluciones
hidroalcohólicas para manos, de naturaleza cosmética autorizadas temporalmente por la
Agencia. 3.º Otros productos que se consideren imprescindibles para minimizar el riesgo de
propagación del COVID-19 entre las personas, y que se determinen mediante Resolución de la
persona titular de la Secretaría General de Sanidad”.
Esta facultad de intervención de precios no queda ya vinculada a la declaración del estado de
alarma sino a una situación excepcional sanitaria, concepto este no definido en ninguna norma,
y que podría prolongar la situación de control de precios de forma indefinida o, al menos,
indeterminada. No obstante, el artículo 2 de la norma parece estar considerando una situación
en la que se produjera una declaración formal de finalización de la pandemia (“las medidas
contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de
aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de
acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de
Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
122
el COVID-19”). Sin embargo, entre las referencias que se hacen no se cita la disposición final
segunda del Real Decreto--Ley, que es el que regula este régimen de intervención de precios.
En cualquier caso, la falta de correspondencia entre estado de alarma y situación excepcional
sanitaria podría permitir incluso el alzamiento de las medidas de control de precios que
pudieran haberse adoptado cuando desapareciesen las causas que las hubiesen motivado
(incluso antes del alzamiento del estado de alarma). Tales causas serían el desabastecimiento
de estos productos y la subida incontrolada de sus precios, circunstancias que, en la actualidad,
parecen ya superadas.
7.9.3. Sesiones telemáticas de órganos de gobierno y administración.
El Real Decreto-ley da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 40 del Real Decreto-ley
8/2020, previendo la extensión hasta 31 de diciembre de 2020 de la posibilidad de celebración
telemática, en ausencia de previsión en sus estatutos, de las sesiones de los órganos de gobierno
y administración de determinadas entidades, entre ellas las asociaciones y las sociedades
mercantiles.
7.10. Medidas en materia de juego.
Se establecen determinadas restricciones aplicables a las comunicaciones comerciales
efectuadas por las entidades que lleven a cabo actividades sometidas a la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, de Ordenación del Juego (artículo 37 del Real Decreto-ley 11/2020).
Por un lado, se prohíben las comunicaciones comerciales que expresamente hagan referencia a
la situación de excepcionalidad que deriva del COVID-19 o interpelen al consumo de actividades
de juego en este contexto.
Por otro lado, durante la vigencia del estado de alarma, se prohíben las siguientes actuaciones:
• Actividades de promoción dirigidas a la captación de nuevos clientes o de fidelización
de clientes existentes que recojan incentivos económicos directos o indirectos.
• Emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales, incluidos los servicios a petición
cuando aquellas sean distinguibles y separables, excepto en la franja horaria
comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.
• Emisión de comunicaciones comerciales que se comercialicen, vendan u organicen por
prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas, excepto en
la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.
• Emisión de comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información
(incluidas comunicaciones individualizadas en correos electrónicos o medios
equivalentes y redes sociales).
Se tipifica el incumplimiento de estas obligaciones como infracción grave.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
123
7.11. Medidas en materia de transporte21.
Se establecen tanto para aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado
la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad y en las que hayan quedado
sin efecto todas las medidas del estado de alarma, comopara todo el territorio nacional, una vez
finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de
junio y hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia
científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias
Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 las
siguientes previsiones en la materia:
• Obligación de los operadores (públicos o privados) de servicios de transporte público de
viajeros de competencia estatal ferroviario y por carretera sujetos a contrato público o
a obligaciones de servicio público de ajustar los niveles de oferta a la evolución de la
recuperación de la demanda, atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse
para evitar el riesgo de contagio del COVID-19 y observando las medidas adoptadas por
los órganos competentes acerca del volumen de ocupación de vehículos y trenes, lo que
se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Transporte Terrestre
de adecuar la oferta de tales servicios para garantizar su correcto funcionamiento si
existen razones de interés general que así lo aconsejan y previéndose que el
incumplimiento de las medidas dirigidas a dicha adecuación, de constituir infracciones
en el ámbito del transporte, sean sancionadas con arreglo a la legislación sectorial
(artículos 17.1 y 2 y 31.3 del Real Decreto-ley 21/2020).
• Obligación de los operadores de transporte aéreo y terrestre interprovinciales con
número de asiento preasignado de recabar información para contacto de todos los
pasajeros, conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje
y facilitarlos a las autoridades de salud pública cuando se requieran con la finalidad de
realizar la trazabilidad de contactos (artículo 17.3 del Real Decreto-ley 21/2020).
• Facultad de la Dirección General de la Marina Mercante de modular los niveles de
prestación de los servicios de las líneas regulares de transporte marítimo de pasaje y
pasaje y carga rodada, con independencia de que estén o no sujetos a un contrato
público o a obligaciones de servicio público, para garantizar una adecuada prestación de
los mismos, atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el
riesgo de contagio del COVID-19 y la obligación de los operadores marítimos de cumplir
21 Tanto al tiempo de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020 como con
posterioridad a la misma y durante su vigencia se han adoptado diversas medidas en materia de
transporte de viajeros y de mercancías, que se han traducido en la imposición de, entre otras, las
obligaciones de a) reducir o mantener la oferta en los servicios de transporte público de viajeros por
carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo sometidos o no a contrato público u obligaciones de servicio
público (OSP) titularidad de las distintas administraciones públicas; b) limpiar diariamente los vehículos
de transporte; c) reducir la ocupación máxima de los vehículos o adoptar medidas para hacer posible la
máxima separación posible entre los pasajeros en determinados modos de transporte; d) utilizar
mascarillas en los medios de transporte, etc.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
124
las medidas preventivas y de control que se establezcan por las autoridades
competentes, previéndose que el incumplimiento de las medidas dirigidas a adecuar
dicha oferta, si constituyen infracciones en el ámbito del transporte, sean sancionadas
con arreglo a la legislación sectorial y habilitándose al titular de dicha Dirección General
para ordenar, a propuesta del Ministerio de Sanidad, la adopción de las medidas
sanitarias que procedan para el control de los buques de pasaje de transbordo rodado
y buques de pasaje, incluidos los de tipo crucero, que realicen viajes internacionales y
naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en los puertos españoles
abiertos a la navegación internacional (artículo18.1 y 3 y 31.3 del Real Decreto-ley
21/2020).
• Obligación de los operadores de transporte marítimo cuyos buques y embarcaciones
dispongan de número de asiento preasignado de recabar información de contacto para
todos los pasajeros, conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con
posterioridad al viaje y facilitarlos a las autoridades de salud pública cuando se requieran
con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos (artículo 18.2 del Real Decreto-
ley 21/2020).
Por otra parte, y en relación con el control sanitario de los viajeros internacionales22, se ha
previsto que
• AENA ponga temporalmente a disposición de los servicios de Sanidad Exterior recursos
humanos, sanitarios y de apoyo para garantizar el control sanitario de entrada de
pasajeros de vuelos internacionales en los términos que figuren en el convenio de
colaboración que se celebre con el Ministerio de Sanidad y con derecho a recuperar los
costes en que incurra como consecuencia de su ejecución de las restantes medidas
operativas de seguridad e higiene que deban adoptarse como consecuencia de la
pandemia Covid-19 en el marco del DORA 2017-2021 o ulteriores DORAs, rigiéndose las
contrataciones que realice AENA para dar cumplimiento al mismo por el procedimiento
de emergencia (Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 21/2020).
• Las Autoridades Portuarias pongan los recursos necesarios para hacer posible la
valoración sanitaria y epidemiológica de los pasajeros internacionales a su entrada en
los puertos de interés general en los términos que se acuerden entre el Ministerio de
Sanidad y Puertos del Estado y con posible repercusión de los gastos correspondientes,
22 El Gobierno ha dictado tras la declaración del estado de alarma diversas órdenes ministeriales que
limitan la entrada en España de personas procedentes del extranjero, tales como la Orden INT/396/2020,
de 8 de mayo, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que
se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde
terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud
pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o la Orden SND/403/2020, de 11
mayo, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de otros
países a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que
obliga a las personas procedentes del extranjero a guardar cuarentena los 14 días siguientes a su llegada
a España (obligación que será exigible durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas).
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
125
de no sufragarse con fondos procedentes de la Unión Europea, en la tasa
correspondiente al pasaje, pudiendo utilizar el procedimiento de emergencia para la
contratación de los recursos sanitarios correspondientes (Disposición adicional
segunda del Real Decreto-ley 21/2020)
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
126
8. CONTRATACIÓN PRIVADA.
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En lo que a contratación privada respecta, hay que tener en cuenta las medidas adoptadas en
los artículos 21 y 42 del Real Decreto-ley 8/2020.
8.1. Interrupción del plazo para la devolución de productos durante
vigencia del estado de alarma.
A efectos de poder garantizar el cumplimiento por parte de los consumidores de las medidas
que limitan la libertad de circulación de las personas previstas en el Real Decreto 463/2020, por
el que se declara el Estado de Alarma, y, en coherencia con la interrupción de plazos procesales
y administrativos previstos en sus disposiciones adicionales segunda y tercera, se decreta la
medida excepcional de interrupción de los plazos de devolución de los productos comprados
por cualquier modalidad, presencial u on-line (artículo 21). El cómputo de los plazos se
reanudará en el momento en que cese el estado de alarma.
8.2. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro
durante la vigencia del estado de alarma.
Mediante el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020 se dispone que durante la vigencia del
estado de alarma, se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las
anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros
asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo. El cómputo de los
plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma.
Mediante la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020 se alza, con efectos desde
el 10 de junio de 2020, la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales
susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo prevista en el artículo 42 del Real
Decreto-ley 8/2020, reanudándose su cómputo en esa misma fecha.
8.3. La suspensión de los plazos de prescripción y caducidad durante
el estado de alarma no afecta a los plazos convencionales. No
cabe la aplicación por analogía en el ámbito de la contratación
privada del elenco de eventos definidos como fuerza mayor a
propósito de la suspensión de los contratos de trabajo.
El Real Decreto que declara el estado de alarma ha dispuesto la suspensión de los plazos de
prescripción y caducidad mientras dure el estado de alarma (disposición adicional cuarta del
Real Decreto 463/2020). Importa reseñar que dicha disposición no afecta a los plazos
convencionales de los contratos, pues se refiere a plazos legales y una norma excepcional y
temporal no es susceptible de aplicación analógica o extensiva a los plazos de los contratos
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
127
según el artículo 4.2 del Código Civil y jurisprudencia. Es más, el Gobierno podía haberlo
establecido y no lo ha hecho (estando dicha facultad expresamente prevista en el artículo 955
del Código de Comercio).
Aunque el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 aplica únicamente a la suspensión de los
contratos laborales, es preciso reseñar que contiene una definición de circunstancias o eventos
que califica de fuerza mayor que a buen seguro será invocada por muchos operadores como
circunstancias impeditivas del cumplimiento de las obligaciones asumidas en contratos privados
con sus proveedores o clientes y para instar la suspensión o resolución de dichos contratos. En
nuestra opinión este intento puede ser vano en la medida en que el Código Civil (artículo 4.2)
impide la extrapolación de normas excepcionales o temporales a supuestos o momentos
distintos de los expresamente regulados en ellas. En este sentido, nuestro Tribunal Supremo ha
señalado que las leyes especiales no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica
(Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1994).
8.4. Medidas de protección de los consumidores y usuarios
aplicables a determinados contratos de imposible ejecución
como consecuencia de la crisis ocasionada por el COVID-19.
El artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020 establece las siguientes medidas de protección de
los consumidores y usuarios, aplicables a determinados contratos cuya ejecución sea imposible
como consecuencia del estado de alarma y de las medidas adoptadas para la contención de la
pandemia:
• Contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios de tracto único: en
estos casos, los consumidores podrán ejercer el derecho a resolver el contrato durante
un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo, cuando no quepa obtener
de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la
base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.
Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales
sustitutorios al reembolso. Se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión si
transcurren 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que medie acuerdo
entre las partes.
Si el cumplimiento del contrato resultara imposible, el empresario estará obligado a
devolver las sumas abonadas por el consumidor, salvo gastos incurridos debidamente
desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en
un plazo máximo de 14 días (salvo aceptación expresa de condiciones distintas por el
consumidor).
• Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo: en estos casos, los
consumidores podrán ejercer el derecho a resolver el contrato en los términos
reseñados para los de servicios de tracto único, si bien la empresa podrá ofrecer
opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o
no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
128
ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha
causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las
futuras cuotas por la prestación del servicio. Asimismo, se paralizará el cobro de nuevas
cuotas o mensualidades hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad;
no obstante, el contrato no queda rescindido (salvo por acuerdo de ambas partes).
• Contratos de viaje combinado cancelados con motivo del COVID19: en estos casos, que
incluyen los de cancelación por las medidas de contención de la pandemia tomadas por
las autoridades del lugar de destino, el consumidor podrá optar por solicitar el
reembolso o hacer uso del bono que, por una cuantía igual al reembolso que hubiera
correspondido, le entregará el organizador o, en su caso, el minorista. Dicho bono lo
podrá utilizar en el plazo de un año desde la conclusión del estado de alarma. En caso
de no utilizarse durante ese periodo, el consumidor podrá ejercer el derecho de
reembolso completo de cualquier pago realizado. El ofrecimiento de un bono
sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice
su ejecución.
No obstante, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el
reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la
resolución del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 160.2 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias (es decir, antes del inicio del viaje, cuando concurran circunstancias
inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten
de forma significativa a la ejecución del viaje o al transporte de pasajeros al lugar de
destino), siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje
combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus
servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran
la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada
uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial
correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono
entregado por la resolución del contrato.
El plazo máximo para efectuar los reembolsos citados es de 60 días desde la fecha de
resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran
procedido a su devolución.
Mediante la Disposición final quinta del Real Decreto-ley 21/2020 se modifica el artículo 36 del
Real Decreto-ley 11/2020, adoptando las siguientes medidas de protección de los consumidores
y usuarios aplicables a determinados contratos de imposible ejecución como consecuencia de
las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de
alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad:
• Contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de
tracto sucesivo: el consumidor podrá ejercer el derecho a resolver el contrato durante
un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo, siempre que se mantenga
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
129
la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su
cumplimiento, cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión
ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que
restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán
abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso que en
todo caso quedarán sometidos a la aceptación por parte del consumidor o usuario. Se
entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión si transcurren 60 días desde la
imposible ejecución del contrato sin que medie acuerdo entre las partes.
• Contratos de viaje combinado cancelados con motivo del COVID19: el organizador o,
en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor, previa aceptación de este, un
bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado
de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera
correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el
consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado que
deberá abonarse, a más tardar, en 14 días. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento
de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero
que garantice su ejecución.
8.5. Incidencias provocadas en la cadena de suministro de productos
comercializados en el mercado español.
Dentro de las medidas que el Real Decreto 463/2020 contempla se encuentran algunas que
pueden afectar directamente a las relaciones contractuales jurídico-privadas, como las
limitativas de la libertad de circulación de las personas, el cierre al público de determinados
locales y establecimientos minoristas, o el aseguramiento del suministro de bienes y servicios
necesarios para la protección de la salud pública23, y la que suspende los “plazos de prescripción
y caducidad de cualesquiera acciones y derechos” durante el plazo de vigencia del estado de
alarma y, en su caso, de las prórrogas del mismo. Estas medidas pueden ser ampliadas o
complementadas por parte de las autoridades competentes24.
Antes de la adopción de estas medidas por las autoridades españolas, ya eran numerosas las
incidencias en la ejecución de los contratos privados por efecto de las medidas adoptadas por
otros países para frenar la expansión de la pandemia, especialmente por dificultades a nivel
logístico (provocado por la falta de personal) y a nivel operativo (a causa de situaciones de
desabastecimiento, retrasos en el envío de la documentación aduanera y comercial de la
mercancía, etc.). Con la declaración del estado de alarma en nuestro país y las medidas que
23 Teniendo el Ministerio de Sanidad la posibilidad de “intervenir y ocupar transitoriamente industrias,
fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza” así como “practicar requisas
temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en
que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública”.
24 Que, en virtud del Real Decreto 463/2020, son el Gobierno y los Ministerios de Sanidad, Defensa,
Interior y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
130
puedan adoptarse en el futuro para contener la pandemia, esta situación solo se puede ver
agravada, sin que nadie, a día de hoy, pueda hallarse en condiciones de realizar un pronóstico
fiable acerca del desenvolvimiento de esta crisis y su impacto en la actividad económica.
Por ello, analizaremos el impacto y las implicaciones de la situación ocasionada por el COVID-19
en las relaciones jurídico-privadas entre fabricantes o distribuidores y sus clientes que estén
sujetas a la ley española. En particular, analizaremos bajo qué circunstancias el brote del COVID-
19 podría constituir un evento de fuerza mayor, que exima al deudor de responsabilidad por el
incumplimiento y justifique la suspensión o resolución del contrato, o bien podría justificar la
aplicación de la cláusula rebus sic stantibus otorgándole efectos modificativos del contrato
encaminados a reestablecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones.
8.5.1. Requisitos para la calificación del COVID-19 como un evento de fuerza
mayor con efectos exoneratorios de la responsabilidad contractual.
Es evidente que, si el efecto propio de los contratos es su cumplimiento (artículo 1091 del CC),
y si la voluntad de las partes (en virtud del principio pacta sunt servanda) las obliga no solo al
cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias que sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del CC), el incumplimiento contractual debe conllevar
las consecuencias previstas en el artículo 1124 del CC y en los artículos 329 y 332 del Código de
Comercio, pudiendo la parte cumplidora pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con
indemnización en ambos casos de los daños y perjuicios que se le hayan irrogado por el
incumplimiento, incluidos tanto los ocasionados de forma directa por el incumplimiento
contractual (daño emergente) como la ganancia que hubiere dejado de obtener el acreedor o
lucro cesante (artículos 1101 y 1106 del Código Civil).
El artículo 1.105 del CC se refiere a las causas involuntarias del incumplimiento de los contratos:
la fuerza mayor y el caso fortuito, cuando establece que “Fuera de los casos expresamente
mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos
sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. El artículo 1182
del CC dice que “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa
determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste
constituido en mora”. Y el artículo 1184 del Código Civil dispone que “También quedará liberado
el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente
imposible”.
El artículo 79.1 de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías,
ratificada por España25, también se refiere a la fuerza mayor como causa de exoneración de la
25 Al respecto, es preciso tener en cuenta que la mera remisión en un contrato de compraventa
internacional de mercaderías al derecho español mediante la aplicación de las reglas de derecho
internacional privado (incluyendo una cláusula que prevea concretamente la aplicación del derecho
español) se entiende como hecha tácitamente a la Convención -de la misma manera que dicha
Convención se entiende aplicable automáticamente si ambas partes están domiciliadas en estados
contratantes-, a menos que haya una exclusión expresa de la Convención (artículo 1 en relación con el
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
131
responsabilidad contractual, al señalar que “Una parte no será responsable de la falta de
cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe
a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en
cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase
o que evitase o superase sus consecuencias26”. Según disponen los apartados 3 y 4 de dicho
artículo, la exoneración prevista en el mismo "surtirá efecto mientras dure el impedimento" y
“La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el
impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la
comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido
tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será
responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción”.
Dicho lo anterior, de conformidad con el apartado 5 de dicho artículo, nada impide “a una u otra
de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños
y perjuicios” conforme a la precitada Convención.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que para que pueda apreciarse el estado de
fuerza mayor ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y supervisión, y que excluya
toda intervención de culpa de los interesados (Sentencia de 20 de julio de 2000) y habrá de darse
el requisito de la imprevisibilidad para que cese la obligación de responder por culpa
extracontractual (Sentencia de 15 de julio de 2002).
Las epidemias han sido consideradas tradicionalmente por nuestra jurisprudencia como
supuestos de fuerza mayor. Algunos pronunciamientos recientes de nuestras Audiencias
Provinciales han aplicado la figura de la fuerza mayor como causa excluyente de responsabilidad
contractual por la incidencia del brote epidémico de la gripe H1N1 y del virus del SARS, en
particular cancelaciones de vuelo o frustraciones de planes vacacionales27. No obstante, es
preciso tener en cuenta que en estos casos no se trataba de obligaciones de cumplimiento
prolongado en el tiempo y, sobre todo, se decretaron medidas administrativas que
artículo 6). A modo de ejemplo, en el caso de un contrato de compraventa de mercaderías entre una
empresa española y una empresa alemana, en el que haya una cláusula de ley aplicable referida a
derecho español, se consideraría aplicable la Convención a falta de exclusión expresa (y, por ende, su
artículo 79), no a las disposiciones del Código Civil español a las que se alude en esta Nota.
26 SAP de Barcelona de 8 de junio de 2012, SAP de Sevilla de 6 de junio de 2011 y SAP de Madrid de 2 de
noviembre de 2006.
27 La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2013, que contempla un
supuesto de aplicación de la figura de fuerza mayor en materia de consumidores y usuarios, apunta, en
su fundamento jurídico tercero, que las medidas que pueda adoptar la parte afectada por el evento
siguiendo los protocolos exigidos por la OMS para la contención del virus (en el caso de la sentencia en
cuestión, la Gripe A o H1N1) podrían ser causa suficiente para la modificación puntual del contrato y, en
caso de que la prestación prevista en el contrato deviniera totalmente imposible, podría dar lugar a la
resolución contractual.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
132
imposibilitaban el cumplimiento de la obligación (establecimiento de cordones sanitarios,
cierres de aeropuertos, clausuras de zonas de destino).
En ese sentido, cabe interpretar la existencia de fuerza mayor cuando existen medidas
administrativas de carácter vinculante y ejecutivo, que imposibilitan cumplir con la obligación
contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2011). Pero podría ser más
complejo de determinar la existencia de la fuerza mayor si lo que existe son meras
recomendaciones de las autoridades públicas sin fuerza vinculante, como puede ser la
recomendación de paralizar temporalmente la actividad empresarial en los centros de trabajo
como medida preventiva de control del contagio del virus entre los ciudadanos. En todo caso,
cabe esperar que la aplicabilidad de la figura de fuerza mayor se verá reforzada tras la
calificación de la OMS del brote como pandemia y las medidas excepcionales adoptadas por las
autoridades públicas españolas.
Por el contrario, la adopción de forma unilateral, por parte del deudor de la obligación de planes
de contingencia o políticas de prevención conducentes a la clausura de centros de trabajo,
siempre y cuando no exista un pronunciamiento de las autoridades competentes que
recomiende o, en su caso, obligue a adoptar dichas medidas, debe entenderse como un acto
discrecional de la propia compañía motivado por causas externas y, en todo caso,
independientes del acreedor, y, por lo tanto, la eventual falta de cumplimiento de la obligación
asumida, la suspensión o resolución del contrato por parte del deudor no estaría justificada, por
lo que se trataría de un incumplimiento contractual que daría derecho al acreedor a solicitar el
cumplimiento forzoso del contrato en cuestión o a su resolución, en ambos casos con
indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte cumplidora en virtud de lo dispuesto en
el artículo 1.124 del CC. Con carácter meramente ejemplificativo, podría establecerse una
analogía entre el incumplimiento del contrato por causas internas y voluntarias del deudor y
algunos riesgos propios de su actividad, tales como la huelga general, que ha sido interpretada
por los tribunales españoles (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de junio de 1984)
como riesgo inherente de las compañías que en ningún caso puede ser alegado como causa para
el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos.
La fuerza mayor (y el caso fortuito) debe ser probada por el deudor. De no probarlo, no podrá
ser tomado en cuenta y se presume la culpa del deudor. El deudor no debe probar el hecho
público y notorio de la pandemia sino la afectación del evento a la imposible prestación o
cumplimiento de su obligación contractual. Así, pues, la prueba debe ir encaminada a acreditar
dos aspectos: la imposibilidad sobrevenida y la no imputabilidad de la misma al deudor
(Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1989, 29 de julio y 29 de diciembre
de 1998 y 8 de febrero de 2000, entre otras).
Para que los efectos del COVID-19 como evento de fuerza mayor exoneren de responsabilidad
en una eventual reclamación judicial del acreedor, entendemos que el deudor deberá demostrar
que: (i) el evento de fuerza mayor se produjo en el curso de la ejecución del contrato (y, por
tanto, el contrato se celebró con anterioridad); (ii) las medidas decretadas para contener el
brote pandémico del COVID-19 fueron la causa determinante del incumplimiento; (iii) ha llevado
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
133
a cabo medidas de mitigación para limitar los daños o pérdidas al acreedor, proporcionando
aviso y prueba oportunos; y (iv) debido a la imprevisibilidad e inevitabilidad de los hechos
acaecidos, no se ha vuelto más difícil o costoso, sino que se ha vuelto imposible cumplir con la
obligación.
Por tanto, aunque las medidas de control del brote pandémico puedan considerarse como un
evento de fuerza mayor en ciertas circunstancias, si el contrato aún puede ejecutarse y el único
impacto sería en la situación financiera del deudor (porque el contrato se vuelve más oneroso
de cumplir), la parte afectada puede estar obligada a cumplir sus obligaciones bajo el contrato.
No cabe duda de que la epidemia actual cumple el requisito de situación sobrevenida y
totalmente imprevisible e inevitable para las partes. Lo que sucede es que no basta con eso para
que se pueda considerar extinguida la obligación.
En primer lugar, porque ha de interpretarse restrictiva y casuísticamente el concepto de
imposibilidad, atendiendo a “los casos y circunstancias particulares” (Sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de octubre de 2012). En particular el que el imprevisto implique un retraso en el
cumplimiento no supone ni que el obligado quede liberado ni que el acreedor pueda resolver.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013, la imposibilidad ha de
ser definitiva y no meramente coyuntural, ya que “el mero retraso (en el pago o en la entrega
de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque
el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento”. Señala que el efecto
típico es la mora y sus consecuencias, siendo la resolución excepcional “frente al principio de
conservación del negocio”. En el mismo sentido la Convención de las Naciones Unidas sobre los
contratos de compraventa internacional de mercaderías (Viena, 11 de abril de 1980) precisa que
si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro
de un plazo razonable. Esto tiene especial interés en el caso que nos ocupa, pues las dificultades
que puedan haber nacido del estado de alarma o de la pandemia no darán lugar ni a la liberación
del obligado ni a que el acreedor pueda resolver el contrato, sino a que se cumpla en un plazo
razonable.
Por otra parte, la imposibilidad solo libera de la obligación en los supuestos de entrega de una
cosa determinada o de realizar una determinada prestación de hacer (artículos 1182 y 1184 del
Código Civil). Por tanto, no aplica a las obligaciones genéricas y muy en especial las de pago de
dinero, por mucho que eso resulte de un acontecimiento imprevisible. En este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013 desestima su aplicación a la obligación
de pagar una suma de dinero, siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de que el
género nunca perece. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de
2015 dice que “por aplicación del principio genus nunquam perit… el deudor pecuniario viene
obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le
liberen de ello”.
En cuanto a sus efectos, el básico es que cesa la obligación de indemnizar los daños causados
por el incumplimiento (artículo 1105). En las obligaciones de entrega de cosa determinada o de
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
134
hacer, dará lugar a la desaparición de la obligación (artículos 1182 y 1184 del Código Civil) pero
eso no supone que la otra parte tenga que pagar por la cosa no entregada o la prestación no
realizada, salvo que la Ley así lo prevea expresamente, como sucede en el caso de la
compraventa en el artículo 1452 del Código Civil. Si la imposibilidad es temporal el deudor no
incurrirá en mora. El acreedor hará suyas las compensaciones o ventajas que de la fuerza mayor
o caso fortuito pudieran derivarse (por ejemplo, indemnizaciones por seguros).
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 955 del Código de Comercio habilita al
Gobierno en caso de epidemia oficialmente declarada, para que el Consejo de Ministros, dando
cuenta a las Cortes, pueda suspender la acción de los plazos señalados en el Código de Comercio
para los efectos de las operaciones mercantiles. Dicha suspensión podrá ser general para todo
el territorio nacional o únicamente para aquellos puntos o plazas que se determinen.
8.5.2. Cláusula rebus sic stantibus.
La cláusula rebus sic stantibus (que significa “estando así las cosas”) ha sido definida por la
jurisprudencia como aquella regla que permite a una de las partes del contrato exonerarse o, al
menos, reducir el impacto negativo del riesgo contractual no examinado en el momento de
formalización del contrato, producido como consecuencia de la imprevisible y extraordinaria
alteración de las circunstancias atinentes a este y que ocasionan un desequilibrio en las
prestaciones establecidas originariamente en el momento de la celebración del contrato,
pudiendo llegar a modificarse o incluso resolverse.
En el marco de las relaciones contractuales de tracto sucesivo (como son los contratos de
suministro de larga duración), la alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes en el
momento de suscribir el contrato puede conllevar una ruptura del equilibrio entre las partes
que convierte en excesivamente gravosa la prestación de una de ellas respecto de la otra; por
ello, esta cláusula surge como remedio para restablecer el equilibrio patrimonial alterado.
Teniendo en cuenta que esta cláusula carece de regulación legal y ha sido creada y desarrollada
por la jurisprudencia, esta última no ha descartado que puede también resultar de aplicación a
contratos de tracto único pero cuya prestación haya sido diferida para un momento futuro (por
ejemplo, en las compraventas con precio aplazado). Ahora bien, la jurisprudencia coincide en
señalar que la aplicación de dicha cláusula a los contratos de tracto único es aún más excepcional
y restrictiva que en los contratos de tracto sucesivo.
En este sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 dice que en
un contrato de corta duración “difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la
base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato”. No obstante,
esa restricción no deriva tanto de la duración del contrato sino de que si el tiempo entre la
perfección y la consumación del contrato es corto es más difícil alegar la imprevisibilidad. Pero
esto no funciona igual en la crisis económica de 2008 que en la actual pandemia, ya que la
primera tuvo un carácter progresivo y por eso en dicha sentencia el Alto Tribunal considera que
la variación en el mercado de publicidad en un año no era suficientemente relevante ni
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
135
imprevisible, pero con la actual pandemia unos pocos días bastan para que la situación cambie
radicalmente.
La diferencia de esta figura con la fuerza mayor reside en que, mientras que la fuerza mayor
imposibilita cualquier posibilidad de ejecución del contrato, bajo la cláusula rebus sic stantibus
un cambio sobrevenido de circunstancias no impide que el contrato pueda ser realizado, aun
rompiendo el equilibrio económico de las prestaciones.
De ahí que, para los contratos que todavía se puedan ejecutar de manera objetiva, las partes no
pueden reclamar fuerza mayor, pero sí la aplicación de esta cláusula si el cumplimiento continuo
del contrato será obviamente injusto para una de las partes o dificultará los efectos del contrato
a alcanzar.
La jurisprudencia civil clásica (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992, 4 de
julio de 1994 y 7 de noviembre de 2000) se ha mostrado extremadamente restrictiva en la
aplicación de esta cláusula, y ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: (i)
alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación
con las concurrentes en el tiempo de su celebración; (ii) desproporción exorbitante entre las
prestaciones de las partes, con ruptura del equilibrio contractual; (iii) que todo ello acontezca
por causas imprevisibles; y (iv) que no exista otro medio para remediar el perjuicio.
No obstante, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, la jurisprudencia
ha flexibilizado la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, señalando que la valoración de las
circunstancias concurrentes, a efectos de comprobar la mutación producida en aquellos
contextos que otorgaron sentido al contrato, ha de realizarse de modo objetivado teniendo en
cuenta la base del negocio y el riesgo derivado de este, sobre todo, atendiendo a la realidad
social del momento y reconociendo que la crisis económica puede ser considerada como un
grave trastorno o modificación de las circunstancias. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de
15 de octubre de 2014, si bien ciertamente mitigó el excesivo rigor con que se venía admitiendo
en la práctica la invocación de esta figura, lo atenuó en función de las circunstancias de cada
caso.
En todo caso, el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 2015, de 30 de abril de 2015
y 15 de enero de 2019) exige que se den dos presupuestos para su aplicación: imprevisibilidad
del riesgo y excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que se
suele caracterizar como una ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de
las partes (principio de conmutabilidad del contrato).
La imprevisibilidad de la pandemia es mucho más evidente que la crisis económica del 2008,
pues se trata de un hecho objetivamente imprevisible e insólito (hay que remontarse a 1918
para encontrar una pandemia semejante). En este sentido, el artículo 1575 del Código Civil
distingue los casos fortuitos normales de los “extraordinarios” que son “el incendio, guerra,
peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los
contratantes no hayan podido racionalmente prever”.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
136
Es preciso también una causalidad directa entre esa circunstancia y el incumplimiento
(Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019). La aplicación de la cláusula rebus
requiere examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención
en los casos planteados, esto es, que la pandemia constituya en estos casos un presupuesto
previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia
real en la relación contractual de que se trate.
También exige nuestra jurisprudencia que la alteración provocada sea sustancial (Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019). El carácter sustancial no implica total imposibilidad.
Como señala el Tribunal Supremo se aplica la doctrina tanto cuando la finalidad económica
primordial del contrato se torna inalcanzable (frustración) como cuando la conmutatividad del
contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones desaparece (excesiva
onerosidad).
Aún con estas restricciones no cabe duda de que, en muchos contratos, las medidas adoptadas
para la contención de la pandemia, puede producir una alteración tan grave que rompa el
equilibrio contractual, o bien por ser mucho más oneroso el cumplimiento para una parte, o
bien porque se ha producido un “envilecimiento” o extraordinaria pérdida de valor de lo
recibido. No obstante, hay que tener en cuenta que los efectos de la pandemia son muy graves,
pero también temporales. En consecuencia, el carácter sustancial de la alteración dependerá de
lo que dure el estado de alarma y sus secuelas, y su aplicación a contratos de tracto único será
más difícil.
La aplicación de la cláusula rebus no procede si la ley o el contrato atribuyen el riesgo a una de
las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019). Si se había asignado el riesgo
de alguna forma en el contrato no hay cambio de circunstancias, sino simplemente una
circunstancia prevista en el contrato. Si en los contratos vigentes se prevé el riesgo de epidemia
o se atribuye a una de las partes los riesgos de caso fortuito o fuerza mayor parece que no se
aplicará la cláusula rebus sic stantibus .
La asunción de riesgos puede también ser implícita y derivarse del tipo contractual en sí.
Finalmente, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus puede dar lugar a mera modificación
del contrato o a su resolución. La solución a favor de la modificación del contrato, más acorde
con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, es la solución aplicada por la
jurisprudencia de manera preferente, especialmente cuando se trata de contratos de tracto
sucesivo o de larga duración.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
137
9. PRIVACIDAD.
VOLVER AL ÍNDICE
Últimamente, la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”) ha centrado su actividad en
la elaboración y difusión de documentos relacionados con la emergencia sanitaria producida
como consecuencia del COVID-19. A estos efectos, esta sección aglutina todos los recursos
publicados por la AEPD.
9.1. Informe sobre los tratamientos de datos resultantes de la
situación derivada de la extensión del virus COVID-19 (Informe
0017/2020).
La AEPD ha emitido un informe jurídico en el que se analiza el tratamiento de datos personales
relacionado con la nueva situación de emergencia sanitaria que se deriva de la expansión en
nuestro país del COVID-19 (Informe 0017/2020). El citado informe aclara, en primer lugar, que
la normativa de protección de datos personales se seguirá aplicando, puesto que salvaguarda
un derecho fundamental y no existe motivo justificado para su suspensión.
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación (en adelante, el “RGPD”) contiene las reglas necesarias que
deben aplicarse en esta materia ante una emergencia sanitaria.
Así, el artículo 46 del RGPD reconoce que la base jurídica de los tratamientos ante una epidemia
puede ser múltiple, basándose, por ejemplo, en el interés público, regulado en el artículo 6.1.e)
del RGPD. También se considera como base jurídica legitimadora el interés vital del interesado
y de otras personas, establecido en el artículo 6.1.d) del citado cuerpo legal. Sin embargo, para
el tratamiento de datos de salud, no será suficiente con que exista una base jurídica del artículo
6 del RGPD, sino que, además, tendrá que contarse con una circunstancia especial que levante
la prohibición del tratamiento de la categoría de datos de salud, según lo establecido en el
artículo 9 del RGPD.
El informe concluye indicando que las autoridades sanitarias competentes de las distintas
Administraciones Públicas serán quienes deberán adoptar las decisiones necesarias, y los
responsables de los tratamientos seguir sus instrucciones, incluso cuando esto suponga un
tratamiento de datos personales de salud. De esta forma, se entiende compatible la aplicación
de la normativa de protección de datos con el seguimiento e implantación de las medidas que
tomen las autoridades en la lucha contra la epidemia.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
138
9.2. Preguntas frecuentes relativas a tratamientos de datos durante
el Estado de Alarma contestadas por la AEPD.
Como complemento del informe arriba comentado, la AEPD ha publicado un documento
respondiendo a las preguntas frecuentes que pueden surgir respecto al tratamiento de datos
personales relacionados con las medidas adoptadas para frenar la extensión del COVID-19. Entre
las cuestiones que se analizan, se encuentran las siguientes:
¿Pueden los empresarios tratar la información de si las personas trabajadoras están infectadas
del COVID-19?
Los empleadores podrán tratar los datos del personal para garantizar su salud y la del resto del
personal. De esta forma, la empresa podrá conocer si la persona trabajadora está infectada o
no, para diseñar a través de su servicio de prevención los planes de contingencia que sean
necesarios, o que hayan sido previstos por las autoridades sanitarias.
¿Pueden transmitir esa información al personal de la empresa?
Como norma general, esta información debería proporcionarse sin identificar a la persona
afectada a fin de mantener su privacidad.
¿Se puede pedir a las personas trabajadoras y visitantes ajenos a la empresa datos sobre países
que hayan visitado anteriormente, o si presentan sintomatología relacionada con el COVID-19?
Los empresarios tienen la obligación legal de proteger la salud de las personas trabajadoras y
mantener el lugar de trabajo libre de riesgos sanitarios, por lo que estaría justificada la solicitud
de información a los empleados y visitantes externos sobre síntomas o factores de riesgo sin
necesidad de pedir su consentimiento explícito. Puede consultar el documento completo en el
siguiente (aquí).
9.3. Comunicados de la AEPD sobre apps y webs de autoevaluación
del COVID-19.
Como consecuencia de la proliferación de páginas web y aplicaciones móviles que ofrecen ayuda
y servicios para evaluar y aconsejar en relación con el COVID-19, la AEPD ha publicado dos
comunicados diferentes sobre este asunto.
En el primer comunicado de fecha 16 de marzo de 2020, la AEPD advierte al conjunto de la
ciudadanía de los riesgos que implica facilitar datos de salud en este tipo de webs y apps, incluso
en aquellos casos en los que, aparentemente, los datos no se asocian a la identidad del usuario.
En el segundo comunicado publicado el 26 de marzo de 2020, la AEPD recuerda que la situación
de emergencia provocada por el COVID-19 no puede suponer una suspensión del derecho
fundamental a la protección de datos personales aunque, al mismo tiempo, no puede utilizarse
para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas que adopten las autoridades
competentes en la lucha contra la epidemia.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
139
La AEPD establece distintos criterios que deben aplicarse para que el tratamiento de datos
personales que conlleven las iniciativas que se están desarrollando sean lícitas. Entre los criterios
analizados destacan:
• Las únicas APPs y webs que tendrían legitimidad para realizar tratamientos de salud
relacionados con el COVID-19 son entidades públicas o entidades privadas que
colaboren con ellas.
• En el caso de tratamientos de datos de geolocalización a través del teléfono móvil para
controlar el cumplimento del aislamiento, la AEPD establece que solo tienen
competencia las autoridades sanitarias. No obstante, el único dato que, a los efectos de
la geolocalización, debería facilitarse a los operadores de telecomunicaciones, en su
caso, sería el correspondiente al número de teléfono móvil que se tiene que
geolocalizar, salvo que el Ministerio de Sanidad considere que es imprescindible facilitar
algún otro dato a los efectos del seguimiento de la enfermedad.
9.4. Campañas de Phishing sobre el COVID-19.
El pasado 12 de marzo de 2020, la AEPD publicó en su blog un artículo en el que alertaba a los
ciudadanos sobre la proliferación de las campañas de phishing por parte de los
ciberdelincuentes aprovechando la situación de alerta por el COVID-19. Este tipo de ataques se
realizan a través de servicios de mensajería instantánea, correo electrónico u otros medios
suplantando la identidad de organizaciones legítimas como el Ministerio de Sanidad o una
Consejería de Sanidad, con información relevante sobre el COVID-19. En casi todos los casos, se
solicita que se ejecute un archivo con urgencia o que se siga un enlace de internet para conseguir
la información.
En este sentido, la AEPD recomienda a los ciudadanos que se mantengan informados mediante
fuentes oficiales y que verifiquen la dirección de correo electrónico remitente de los mensajes
que puedan recibir, así como el enlace web al que remite el mensaje.
Se puede consultar el artículo completo en el siguiente (aquí).
9.5. Orden SND/297/2020, de 27 de marzo, por la que se
encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización e
Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, el desarrollo de diversas actuaciones
para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El Boletín Oficial del Estado publicó el 28 de marzo la Orden SND/297/2020 por la que el
Ministerio de Sanidad encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia
Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de
diversas actuaciones en el ámbito digital y estadístico para la gestión de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19 (en adelante, la “Orden”). Dichas medidas son las siguientes:
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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• El desarrollo de soluciones tecnológicas y aplicaciones móviles para “la recopilación de
datos con el fin de mejorar la eficiencia operativa de los servicios sanitarios, así como la
mejor atención y accesibilidad por parte de los ciudadanos”. Se pretende con ello evitar
la difusión de información errónea y aligerar la carga de los servicios de atención de
emergencias.
Las aplicaciones móviles deberán permitir a los usuarios realizar autoevaluaciones en base
a los síntomas que comuniquen, ofrecerles información sobre la probabilidad de que estés
infectados y facilitarles consejos y recomendaciones según lo que hayan comunicado. La
Orden aclara que no constituirán “un servicio de diagnóstico médico, de atención de
urgencias o de prescripción de tratamientos farmacológicos”.
Adicionalmente a lo anterior, se ordena el desarrollo de un “asistente
conversacional/chatbot” para ser utilizado por WhatsApp y otras aplicaciones de
mensajería instantánea” y una web informativa con los recursos tecnológicos disponibles.
• La realización de un estudio de la movilidad aplicado a la crisis sanitaria
(“DataCOVID19”).
Probablemente, se trata de la medida más polémica de todas las contempladas en la
Orden. La Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital se encargará de realizar un estudio sobre la
movilidad de las personas en los días previos y durante el confinamiento. Este trabajo
seguirá el modelo utilizado el pasado noviembre por el Instituto Nacional de Estadística
(en adelante, el “INE”) en su análisis de movilidad poblacional, partiendo de información
agregada y anonimizada facilitada por los operadores de telefonía móvil.
De acuerdo a la Orden, “se pretende contar con información real sobre la movilidad de las
personas en los días previos y durante el confinamiento. El objetivo es entender los
desplazamientos de población para ver cómo de dimensionadas están las capacidades
sanitarias en cada provincia”.
La Orden determina expresamente que el responsable de los datos será el INE y los
encargados serán los operadores de comunicaciones electrónicas móviles.
• La creación de un punto central de coordinación para la evaluación de otras propuestas
tecnológicas por parte distintos organismos y entidades. Dicha tarea se encomienda,
igualmente, a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.
La Orden resalta que las disposiciones anteriores deberán cumplir la normativa europea y
española de protección de datos, así como los criterios interpretativos dados por la Agencia
Española de Protección de Datos.
El texto completo de la Orden se encuentra disponible en el siguiente (aquí).
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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9.6. La AEPD confirma que el plazo de notificación de brechas de
seguridad se mantiene durante el estado de alarma.
La AEPD publicó el 2 de abril de 2020, una entrada en su blog dedicada a las brechas de
seguridad. En ella, resalta que la situación de emergencia generada por el COVID-19 aumenta
los riesgos en materia de protección de datos a los que se exponen todas las entidades y
organizaciones, circunstancia que conlleva una mayor posibilidad de ser víctimas de
ciberataques de todo tipo.
Como ya lo ha hecho en otros comunicados emitidos como consecuencia del Estado de Alarma
recientemente decretado, la AEPD señala que las obligaciones impuestas por la normativa de
protección de datos, entre las que se incluye la notificación de brechas de seguridad a la AEPD
y a los afectados, siguen siendo plenamente aplicables.
Por tanto, los responsables del tratamiento deberán seguir cumpliendo con dicha obligación, si
procede, en caso de sufrir una brecha de seguridad. A estos efectos, la Sede Electrónica de la
AEPD continúa estando operativa.
Recordamos que el plazo previsto para realizar la notificación a la autoridad de control de una
brecha de seguridad es de 72 horas.
Puede consultar el texto completo en el siguiente (aquí).
9.7. Real Decreto-ley de “nueva normalidad” publicado en el BOE
con fecha 10 de junio de 2020.
El Real Decreto-ley 21/2020 incluye diversas menciones relacionadas con el derecho
fundamental a la protección de datos.
Debemos destacar que el Capítulo V, (“Detección precoz, control de fuentes de infección y
vigilancia epidemiológica”), que comprende los artículos 22 a 27, establece distintas
obligaciones de registro y comunicación de datos personales en la medida que resultan
necesarios para la detección y control de infecciones:
• El artículo 23 establece la obligación de “facilitar a la autoridad de salud pública
competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia
epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por esta, en el formato adecuado y
de forma diligente, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación
personal”. Esta obligación es de aplicación tanto en el caso de entidades públicas como
privadas que tengan cuya actividad tenga implicaciones en la identificación, diagnóstico,
seguimiento o manejo de los casos COVID-19.
• El artículo 24 señala que “las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas y
de las ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán al Ministerio de Sanidad la información
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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de casos y brotes según se establezca en los protocolos aprobados en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud”.
• El artículo 25 recoge una obligación de comunicación al Ministerio de Sanidad y a la
autoridad sanitaria autonómica por parte de los laboratorios públicos y privados que
realicen pruebas diagnósticas para la detección de SARS-CoV-2.
• En relación con la trazabilidad de contactos, el artículo 26 prevé que la autoridad
sanitaria podrá solicitar a cualquier lugar, centro, establecimiento o medios que
determine la información necesaria para realizar el seguimiento de contactos de
personas infectadas.
El artículo 27 del RD 21/2020 aclara que la finalidad del tratamiento es la vigilancia
epidemiológica del COVID-19 y la base legitimadora del tratamiento es el interés público
amparado en el artículo 6.1.e) del RGPD.
El RD 21/2020 establece, además, que serán corresponsables del tratamiento las comunidades
autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Sanidad. Los datos podrán ser
intercambiados con otros países (incluidos fuera de las fronteras europeas) de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 27.4 de la norma, siempre y cuando este intercambio esté regido por
el Reglamento General de Protección de Datos.
Por último, resaltaremos que la Disposición adicional primera está dedicada a “Controles
sanitarios y operativos en aeropuertos gestionados por Aena”. En dicha disposición, se establece
que Aena pondrá a disposición de los servicios centrales y periféricos de Sanidad Exterior de
modo temporal los recursos humanos, sanitarios y de apoyo, necesarios con el fin de
garantizar el control sanitario de la entrada de pasajeros de vuelos internacionales en los
aeropuertos gestionados por Aena. Los datos de salud y cualquier otro conexo recabados en el
ejercicio de estas funciones de control sanitario, serán de exclusiva titularidad del Ministerio
de Sanidad, no pudiendo, en ningún caso, Aena almacenar, acceder ni tratarlos por cuenta del
Ministerio de Sanidad.
Puede consultar el texto completo en el siguiente (aquí)
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10. INMOBILIARIO.
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10.1. Implicaciones de la situación causada por el COVID-19 sobre los
contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda en
España.
Teniendo en cuenta las medidas ya adoptadas por el Gobierno y su impacto en los contratos de
arrendamiento para uso distinto de vivienda, los principales escenarios son:
• Venta al por menor/restauración:
a. Contratos de arrendamiento de locales dedicados a actividades suspendidas por el
Real Decreto 463/2020 que no pueden continuar por otros medios (por ejemplo,
ventas por Internet o servicios de entrega a domicilio o para llevar en
restaurantes).
b. Contratos de arrendamiento de locales dedicados a actividades suspendidas por
el Real Decreto 463/2020 pero que pueden continuar (por ejemplo, ventas por
internet o servicios de entrega a domicilio o para llevar en restaurantes).
c. Contratos de arrendamiento de locales dedicados a actividades minoristas
permitidas por el Real Decreto 463/2020. En este caso, no hay ningún impacto
legal sobre la actividad.
• Alojamiento hotelero y establecimientos turísticos: Contratos de arrendamiento
relacionados con alojamientos hoteleros y establecimientos turísticos cuya actividad ha
sido suspendida por la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo.
• Oficinas:
a. Contratos de arrendamiento de locales destinados a actividades de oficinas
afectadas por el Real Decreto 463/2020 (es decir, comercio, restauración,
alojamiento, etc.) y por el Real Decreto 10/2020 (actividades consideradas “no
esenciales”).
b. Contratos de arrendamiento de locales destinados a actividades de oficinas
permitidas por el Real Decreto 463/2020 (es decir, uso general de oficinas,
empresas promotoras de obras, etc.) y por el Real Decreto 10/2020 (actividades
consideradas “esenciales”).
Sin perjuicio de las particularidades de cada parte contratante que deberán ser analizadas caso
por caso y en atención a las circunstancias temporales concretas, a continuación se analizan las
incidencias del Covid-19 en los contratos de arrendamiento.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
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Con carácter previo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 29/1994, nuestra
recomendación es revisar los contratos de arrendamiento para comprobar si en los mismos se
incluye una cláusula de fuerza mayor o cambio adverso significativo (material adverse change).
Fuera de tales supuestos, a continuación, exponemos de forma genérica las dos hipótesis
principales. en función de si la paralización de la actividad empresarial del arrendatario viene
motivada como consecuencia de una decisión interna del propio arrendatario o de una decisión
externa, esto es, una recomendación o, en su caso, una obligación por parte de las autoridades
gubernativas competentes.
10.1.1. Paralización de la actividad empresarial del arrendatario como
consecuencia de una decisión interna de la propia compañía.
La adopción, de forma unilateral, por parte del arrendatario de planes de contingencia o políticas
de prevención conducentes a la clausura de centros de trabajo debe entenderse como un acto
discrecional de la propia compañía motivado por causas externas y, en todo caso,
independientes al arrendador, siempre y cuando tales medidas se hayan adoptado en ausencia
de un pronunciamiento de las autoridades competentes recomendado la adopción de medidas
para paliar los efectos de la pandemia y, en todo caso, con anterioridad a la aprobación del Real
Decreto 463/2020 mediante el cual se declara el Estado de Alarma en España.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con los artículos 1.554 y 1.556 del Código Civil,
conviene incidir en que las causas que podrían dificultar el goce pacífico del arrendamiento por
parte del arrendatario se encuentran fuera del ámbito de control del arrendador y, por lo tanto,
la eventual resolución del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario no sería
admisible en virtud del Código Civil.
Por otra parte, y desde la perspectiva de la LAU, el intento de resolver el contrato de
arrendamiento por parte del arrendatario también sería frustrado ya que el supuesto de hecho
analizado en el presente apartado no se ajusta a las causas de resolución establecidas en la LAU
para contratos de uso distinto al de vivienda, esto es, las causas previstas en las letras a), b), d)
y e) del apartado 2 del artículo 27.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es conveniente señalar, que ante una situación
como la analizada en este apartado, el arrendador, en cualquier caso, deberá continuar
cumpliendo con sus obligaciones como parte arrendadora con arreglo a lo convenido en el
contrato de arrendamiento en cuestión. Por tanto, al tratarse de obligaciones recíprocas o
sinalagmáticas, el incumplimiento por parte del arrendatario no faculta al arrendador para
interrumpir o suspender el cumplimiento de sus obligaciones bajo el contrato de arrendamiento.
Por lo que el arrendador deberá continuar manteniendo al arrendatario en el goce pacífico del
arrendamiento por todo el tiempo de duración del contrato (artículo 1.554 del Código Civil), ello
sin perjuicio de la facultad de resolución del mismo. En este sentido, es necesario reseñar que
los contratos de arrendamiento no pueden ser modificados de forma unilateral por ninguna de
las partes contratantes, por lo que esta decisión interna de la compañía a priori no tendría
impacto en la vigencia del contrato, pues en ningún caso cabría valorar la posible resolución del
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
145
mismo; si bien debemos tener en cuenta que en caso de que la decisión unilateral viniera
motivada por condicionantes adicionales más allá de la mera decisión interna (como por
ejemplo, la necesidad de reducir los costes ante la bajada de los ingresos), podría resultar de
aplicación la cláusula rebus sic stantibus que analizaremos en el epígrafe siguiente. Asimismo,
debemos tener en cuenta que en los casos en los de contratos de arrendamiento con renta de
carácter variable, ésta podría sufrir un impacto significativo durante las fechas en que persista
esta situación de incertidumbre.
En cualquier caso, podría establecerse una analogía entre la modificación o suspensión del
contrato por causas internas y voluntarias de la compañía y algunos riesgos propios de su
actividad, tales como la huelga, que ha sido interpretada por los tribunales españoles (por todas,
la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de junio de 1984) como riesgo inherente de las compañías
que en ningún caso puede ser alegado como causa para el incumplimiento de las obligaciones
asumidas en los contratos.
10.1.2. Paralización de la actividad empresarial del arrendatario como
consecuencia de una decisión de las autoridades gubernativas
competentes.
En este segundo supuesto de hecho, se aborda la paralización de la actividad empresarial del
arrendatario por cuestiones ajenas, esto es, la recomendación la obligación de paralizar
temporalmente la actividad empresarial en los centros de trabajo como medida preventiva de
control del contagio del virus entre los ciudadanos.
a) Cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas).
Al amparo de las circunstancias planteadas, entendemos que podría contemplarse,
excepcionalmente y valorando las circunstancias del caso concreto, la invocación por la parte
arrendataria de la aplicación de la Cláusula rebus sic stantibus ante una alteración extraordinaria
e imprevisible de las circunstancias con impacto sobre el contrato y que podría dar lugar a la
modificación del mismo en caso de haberlo convertido en excesivamente oneroso para una de
las partes, dada la modificación de las circunstancias concurrentes. En estos casos, en los que
podría llegar a ser imposible el cumplimiento del contrato, podría producirse una alteración del
principio general del derecho pacta sunt servanda (lo pactado obliga).
No obstante, es muy importante tener en cuenta que la aplicación de la cláusula rebus sic
stantibus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático, no siendo posible la
resolución total del contrato, sino que, es aplicada por la jurisprudencia de manera excepcional
y de forma restringida. Es preciso analizar la incidencia real del hecho notorio en la relación
contractual de que se trate, siempre desde un principio de equidad y con suficiente cautela.
Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (RJ 2017, 3962), nuestro
Derecho carece de una disposición general sobre revisión o resolución del contrato por
alteración sobrevenida de las circunstancias (a excepción de alguna vaga manifestación).
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
146
La cláusula rebus sic stantibus supone una flexibilización y un factor mitigador del rigor del
principio pacta sunt servanda, en virtud del cual el contrato es fuente de obligaciones que han
de cumplirse con arreglo a lo convenido (arts. 1091, 1255 y 1278 del Código Civil), siempre con
adecuación a las pautas de la buena fe (arts. 7 y 1258 del Código Civil); pues por aplicación de la
cláusula rebus sic stantibus se acepta que una profunda alteración de las circunstancias,
operante como un aleas anormal dentro del contrato, pueda conducir a la modificación del
vínculo obligatorio o a su acomodación a las nuevas circunstancias ya que puede haber sido roto
el equilibrio de las prestaciones por haberse tornado excesivamente onerosas para alguna de
las partes.
Los requisitos para su aplicación se recogen por completo en las SSTS, 19 de abril de 1985, 9 de
mayo de 1983 y 27 de junio de 1984, y son los siguientes:
• Contratos de tracto sucesivo y contratos de tracto único con ejecución diferida (aunque
en estos casos su aplicación es muy residual y restrictiva): la premisa esencial es que
debe existir un periodo de tiempo entre el momento de celebración del contrato y el de
cumplimiento de la prestación.
• Carácter sobrevenido de las circunstancias que afectan al contrato: circunstancias
sobrevenidas, y por tanto, acaecidas con posterioridad a la constitución de la obligación
y antes de su cumplimiento. En cuanto al periodo de tiempo -factor que es esencial para
la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus- que ha de transcurrir entre el momento
de celebración del contrato y el momento de cumplimiento de la prestación, depende
de las circunstancias del caso concreto.
• Imprevisibilidad del cambio de circunstancias: conforme a la jurisprudencia tradicional,
se requiere que el cambio de circunstancias sea imprevisible, es decir, que las partes no
hubieran podido tomar en consideración el cambio acaecido. Este análisis requiere
realizar una labor interpretativa caso por caso. Además, existe una tendencia general a
exigir de manera cumulativa el requisito de la imprevisibilidad y el carácter
«extraordinario» de las circunstancias, es decir, acontecimiento extraño al curso de los
acontecimientos, que no se repite con frecuencia o regularidad.
• No imputabilidad del cambio de circunstancias: el cambio debe resultar ajeno a la
voluntad, comportamiento y esfera de control de las partes y en particular de la parte
que quede en desventaja. El Tribunal Supremo no acepta la aplicación de la cláusula
rebus sic stantibus, en caso de que sea posible al atribuir a alguna de las partes la
responsabilidad del cambio sobrevenido.
• No asunción del riesgo por la parte en desventaja: el acaecimiento de circunstancias
sobrevenidas e imprevisibles no es relevante si el contrato contiene reglas de asignación
del riesgo a uno de los contratantes.
• Ruptura de la equivalencia de las prestaciones o excesiva onerosidad: las circunstancias
sobrevenidas han de causar una excesiva onerosidad que cause una alteración
fundamental en el equilibrio del contrato e irrazonablemente desproporcionada con la
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
147
contraprestación que se recibe de la otra parte.
En línea con lo anterior, cabe mencionar que, recientemente, el Tribunal Supremo mediante la
sentencia 156/2020, de 6 de marzo, considera que la cláusula rebus sic stantibus no será
aplicable a los contratos de corta duración ya que en dichos contratos no puede extraerse la
requerida falta de previsión del cambio de circunstancias acaecidas. Según aduce la sentencia,
en los contratos de corta duración subyace una asunción del riesgo de mutación de sus
condiciones que se encontraría dentro de los parámetros coyunturales propios del contrato. Por
tanto, el acaecimiento de nuevas circunstancias, por ir referidas a un corto periodo de tiempo,
deberán tener la consideración de eventualidades cubiertas por el propio contrato, y no se
entenderían ni drásticas ni imprevisibles. Por lo tanto, a sensu contrario, debe interpretarse que
la aplicación de la mencionada cláusula sí sería posible, en principio, en contratos de larga
duración, entiéndase los de tracto sucesivo, duraderos, o de ejecución periódica, que serían los
vínculos contractuales bilaterales de continuidad temporal en su ejecución, y cuya vigencia se
prolongase durante un lapso de tiempo más amplio. En este sentido, será la casuística de los
tribunales la que interprete y resuelva qué debe entenderse por larga o corta duración de un
contrato.
Cabe mencionar que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2007
(RJ 2007, 592) exige, en relación con los presupuestos analizados, para la aplicación de la
cláusula rebus sic stantibus, «la necesidad de que, quien pretende la modificación de lo
acordado, pruebe todos estos requisitos, en forma racionalmente conveniente y decisiva». No
obstante, el tribunal a la vista de las pruebas presentadas procederá caso por caso a su
estimación o no.
Desde una primera aproximación al supuesto de hecho, concurriendo los requisitos de los cinco
primeros romanillos anteriores y siendo el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, se
podría admitir por parte de los tribunales la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus al mismo
para la minoración, o en un supuesto extremo, la suspensión de las obligaciones económicas del
contrato. No obstante, sería necesario acreditar que las circunstancias sobrevenidas (la
paralización temporal de la actividad empresarial del inquilino como consecuencia de la
recomendación u obligación por parte de las autoridades oficiales competentes) han supuesto
una ruptura de la equivalencia de las prestaciones acordadas entre las partes o una excesiva
onerosidad para una de las partes en perjuicio de la otra. Esta profunda alteración deberá ser
analizada caso por caso y, entre otros factores, en relación con el periodo de tiempo concreto
durante el cual persista la recomendación u obligación de paralizar la actividad empresarial.
En este sentido es necesario precisar que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por parte
de los tribunales, es una aplicación a futuro del contrato de arrendamiento, pudiendo ser de
aplicación tanto en un escenario de modificación del contrato permanentemente, como la
modificación durante el periodo de tiempo que dure la excesiva onerosidad. En relación con este
punto, entendemos recomendable que el arrendador pudiera plantearse, en los casos en que
las circunstancias así lo requirieran, una negociación con el arrendatario para realizar una
modificación parcial y temporal del contrato, dado que, previsiblemente, cualquier acción
judicial sería planteada con posterioridad a la situación sobrevenida o al menos cuando se
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
148
corrobore que la situación sobrevenida se va a extender en el tiempo en perjuicio del
arrendatario. En los supuestos en los que el inquilino pueda atravesar una situación económica
complicada que pueda hacer previsible el incumplimiento contractual, el arrendador podría
plantearse, analizándolo caso por caso, la concesión de carencias temporales, bonificaciones de
renta, etc., que facilitaran la continuidad del contrato de arrendamiento y evitaran un ahogo
económico del arrendatario.
Por último, en relación con el pago de la renta, entendemos que la parte arrendataria viene
obligada a atender la misma de forma puntual puesto que, el no cumplimiento de la obligación
principalísima de todo contrato de arrendamiento, como es el pago ordinario de la mensualidad,
abriría la puerta al arrendador para instar el desahucio ante los tribunales de justicia. Por lo que
cualquier requerimiento o solicitud en este sentido, deberá ser pactada por las partes. Por otro
lado, el cambio de circunstancias no debe formar parte del alea normal del contrato. Así
circunstancias tales, como las huelgas de trabajadores (STS 27 de junio de 1984), la posibilidad
de construir menos altura en un edificio por modificación de las normas de planeamiento
urbanístico (STS 14 de diciembre de 1993), la no concesión de determinada subvención (STS 23
de junio de 1997), etc., no pueden ser considerados como circunstancias «extraordinarias», sino
situaciones que se enmarcan dentro del riesgo normal del contrato, por lo que el acaecimiento
de las mismas no puede considerarse como habilitante para la aplicación de la cláusula rebus sic
stantibus.
Asimismo, se aconseja que el arrendador (i) adopte e implemente las medidas y
recomendaciones emitidas por las autoridades oficiales competentes y (ii) continúe prestando
cualesquiera servicios que tuviese acordados en virtud de los contratos de arrendamiento en
aras de minimizar las posibles demandas o reclamaciones por parte de los arrendatarios. Esto
es importante en la medida en que puede mitigar el riesgo de que el arrendatario solicite la
suspensión o resolución del contrato de arrendamiento.
b) La fuerza mayor.
En aquellos casos en que las autoridades competentes hayan ordenado, debido al nivel de
emergencia, el cese de la actividad empresarial en el centro de trabajo del arrendatario,
entendemos que podríamos estar ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida por fuerza
mayor del desarrollo de las prestaciones del contrato (artículos 1.105 y 1.184 CC), tanto por
parte del arrendatario como por parte del arrendador: a) por parte del arrendatario porque se
vería privado del uso del inmueble; b) por parte del arrendador, si en virtud del contrato de
arrendamiento se hubiera comprometido a la prestación de determinados servicios en el
inmueble y cuyo cumplimiento le fuese impedido. Como avanzábamos anteriormente, tal es el
caso de las actividades cuya clausura ha sido decretada (i) por el Real Decreto 463/2020, que
son, principalmente, aquellas de cara al público (como comercios, restauración, etc.), entre las
que no se encuentra la actividad de oficinas, y (ii) por el Real Decreto-ley 10/2020 por medio del
cual se suspenden aquellas actividades consideradas “no esenciales”, cuyas implicaciones
analizaremos posteriormente con mayor detalle.
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149
Siendo los requisitos de aplicación del caso fortuito y la cláusula rebus sic stantibus muy
similares, la principal diferencia entre ellos es que, el hecho imprevisible e inevitable acaecido
durante la ejecución del contrato en el caso fortuito, hace que la prestación de una de las partes
devenga imposible. Sin embargo, en la cláusula rebus sic stantibus la prestación no deviene
imposible, sino excesivamente onerosa para la parte perjudicada.
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que en el supuesto de que las autoridades
competentes hayan ordenado el cese de la actividad empresarial del centro de trabajo del
arrendatario, la apreciación del caso fortuito y la resolución ex lege del contrato de
arrendamiento, deberá ser analizada caso por caso, ya que su aplicación no se produce de forma
generalizada ni de un modo automático. En este sentido, será necesario acreditar, según las
circunstancias concretas de cada caso, la imposibilidad absoluta de, al menos, una de las partes
de llevar a cabo la prestación acordada de conformidad con el contrato de arrendamiento.
También en este caso, en aras a evitar una resolución contractual, habrá que atender a la
posibilidad de las partes de cumplir con el contrato. Esto es, analizar nuevamente si es posible
un plazo de carencia, una ampliación de plazo o, por ejemplo, el ofrecimiento de otro inmueble
en similares condiciones, etc.
Por tanto, el cierre de la actividad empresarial del centro de trabajo del arrendatario por
exigencia de las autoridades oficiales competentes en aras de controlar una pandemia (según
información publicada el 11 de marzo por la OMS), podría suponer en algunas compañías la
imposibilidad absoluta de la prestación convenida.
Por otro lado, en compañías en las que la propia naturaleza de la prestación de sus servicios
facilite el diseño de planes de contingencia específicos para proteger a sus empleados del virus
con medidas como el fomento del teletrabajo de manera temporal, no existiría una
imposibilidad absoluta del cumplimiento de las prestaciones acordadas por parte del inquilino.
Es conveniente destacar, que para la propia viabilidad de una medida de prevención y protección
de los trabajadores del arrendatario como es la del teletrabajo, es indispensable hacer uso del
espacio alquilado ya que los medios informáticos, VPN (Virtual Private Network), etc. se situarían
en el mismo.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el supuesto en el que el inquilino no haga
uso del centro de trabajo arrendado para desarrollar su actividad como consecuencia de una
exigencia de las autoridades oficiales, pero siendo posible su desarrollo mediante la
implantación de medidas como el teletrabajo de forma temporal, entendemos que (i) no
existiría una imposibilidad absoluta del cumplimiento de las prestaciones acordadas por parte
del inquilino; (ii) el arrendatario estaría haciendo uso de la superficie arrendada pero a través
de un plan de contingencia; (iii) que el edificio alquilado seguiría a total disposición del
arrendatario y no del arrendador, que no podría hacer uso o disposición sobre el mismo; y (iv)
que los elementos móviles del inquilino, necesarios para la realización de su actividad
profesional, continuarían estando en el edificio. Por tanto, consideramos que, atendiendo al
supuesto planteado, el mismo no podría servir de pretexto al arrendatario para instar la fuerza
mayor y con ello, la resolución del contrato de conformidad con el Código Civil.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
150
c) Pandemia como causa de fuerza mayor.
De acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2013,
y a pesar de que contempla un supuesto de hecho distinto (la aplicación del concepto de fuerza
mayor en materia de consumidores y usuarios), en su fundamento jurídico tercero, apunta que
las medidas que pueda adoptar el arrendatario, en concepto de fuerza mayor, siguiendo los
protocolos exigidos por la OMS para la contención del virus (en el caso de la sentencia en
cuestión, la Gripe A o H1N1) podrían ser causa suficiente para la modificación puntual del
contrato y, en caso de que la prestación prevista en el contrato deviniera totalmente imposible,
podría dar lugar a la resolución contractual.
En este sentido, y poniendo el foco en las medidas adoptadas en España que han llevado a la
clausura o suspensión de determinadas actividades de conformidad con el Real Decreto
463/2020 y el Real Decreto-ley 10/2020 anteriormente referidos, es posible que aquellos
operadores que no puedan desarrollar su actividad con normalidad en los inmuebles arrendados
aleguen causas de fuerza mayor para suspender o minorar la obligación de pago de la renta.
Alegaciones cuya viabilidad deberá ser acreditada, caso por caso, por los tribunales atendiendo
a los requisitos de la fuerza mayor mencionados anteriormente.
Por otro lado, recomendamos revisar las coberturas de las pólizas de seguro vigentes a los
efectos de confirmar si se prevé en las mismas la cobertura de riesgos derivados de
epidemias/pandemias.
d) Fuerza mayor por aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020.
De conformidad con los artículos 7 y 10 del Real Decreto 463/2020, es posible que, en
determinados contratos de arrendamiento, como puede ser locales comerciales, las medidas
adoptadas por el Gobierno supongan la imposibilidad de continuar con las obligaciones previstas
en el contrato para cada una de las partes y, por tanto, podrían dar lugar a la aplicación de la
cláusula de fuerza mayor. No obstante, como venimos diciendo, habría que analizar caso por
caso si los mencionados artículos resultan de aplicación en cada caso concreto o si no hay
alternativas a la resolución o suspensión contractual. A modo ejemplificativo, para los contratos
de arrendamiento de uso distinto de vivienda destinados a oficinas, las medidas no suponen
restricción alguna (ya que esta actividad no está incluida dentro del catálogo de servicios
restringidos) y, por tanto, no se trataría, en un análisis inicial, de un supuesto de fuerza mayor,
sino que estaríamos, dependiendo del caso concreto, ante un incumplimiento contractual o un
supuesto de rebus sic stantibus.
e) Consecuencias en la actividad de los arrendatarios de oficinas a raíz de la suspensión temporal de determinadas actividades “no esenciales” de conformidad con el Real Decreto-ley 10/2020.
De conformidad con el Real Decreto-ley 10/2020, el Gobierno español ha decretado la
paralización temporal de determinadas actividades consideradas como “no esenciales” desde el
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
151
30 de marzo hasta el 9 de abril, ambos inclusive, entendiéndose como “no esenciales” aquellas
incluidas en el Anexo I del Real Decreto-ley 10/2020. En este sentido, esta medida puede afectar
no solo a las actividades incluidas en el Anexo I del mencionado Real Decreto-ley 10/2020, sino
a las actividades de oficinas de aquellos operadores considerados como “no esenciales”. Por
tanto, pueden darse dos (2) situaciones diferenciadas:
• Que el arrendatario lleve a cabo una actividad “esencial” de conformidad con el Real
Decreto-ley 10/2020 y, por ende, la actividad de oficinas que desarrolla en los inmuebles
titularidad del arrendador no se vea interrumpida. En este supuesto, el arrendador
deberá mantener el inmueble plenamente operativo con el fin de evitar posibles
reclamaciones por parte del arrendatario. Por su parte, el arrendatario, y aunque no se
haya interrumpido su actividad, podría tener derecho, caso por caso, a solicitar la
modificación del contrato de arrendamiento a través de la aplicación de la cláusula rebus
sic stantibus en el caso de que su actividad se haya visto afectada de forma grave.
• Que el arrendatario lleve a cabo una actividad “no esencial” de conformidad con el Real
Decreto-ley 10/2020 y, por tanto, su actividad se vea suspendida. En este supuesto,
tenemos que recordar que, a pesar de que la actividad principal del arrendatario se vea
suspendida, ello no significa necesariamente que la actividad de oficina de sus servicios
centrales tenga que suspenderse. En este sentido, el arrendador debería mantener
plenamente operativos los inmuebles que se encuentren en esta situación, ya que: (i)
de conformidad con el Real Decreto-ley 10/2020 los servicios de seguridad y
mantenimiento de los inmuebles ocupados por arrendatarios cuya actividad ha sido
declarada como “no esencial” deben continuar prestándose, y (ii) en las oficinas, aun
cuando los trabajadores del arrendatario no estén acudiendo presencialmente, pueden
albergar equipos electrónicos y técnicos necesarios para el teletrabajo, operativa en
internet, seguridad de la información, etc.
En este supuesto, también es posible, caso por caso, que el arrendatario tenga derecho:
(a) a aplicar la cláusula rebus sic stantibus para modificar las condiciones de su contrato
de arrendamiento, en caso de que pueda continuar con su actividad de oficina a pesar
de la suspensión de su actividad principal; (b) a alegar causa de fuerza mayor para
suspender la vigencia del contrato de arrendamiento, en caso de que su actividad se vea
totalmente imposibilitada.
f) Moratoria de renta para autónomos y PYMEs en aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto-ley 15/2020.
Mediante el Real Decreto-ley 15/2020, se adoptan diversas medidas para reducir los costes
operativos de PYMEs y autónomos con incidencia directa en los contratos de arrendamiento
para uso distinto de vivienda y de industria.
El Real Decreto establece la posibilidad de solicitar una moratoria en el pago de la renta
únicamente por parte de autónomos y PYMEs en relación con contratos de arrendamiento de
uso distinto de vivienda suscritos al amparo del artículo 3 de la LAU y contratos de
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
152
arrendamiento de industria. Si bien, en cualquier caso, el contrato de arrendamiento debe
encontrase afecto a la actividad del autónomo o PYME.
Se entenderán por PYME las empresas que no superen los límites establecidos en el artículo
257.1 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es: (i) menos de 50 trabajadores, (ii) menos de 8
millones de euros de cifra de negocio y (iii) menos de 4 millones de euros de activo.
El Real Decreto no especifica qué ocurre en el caso de las empresas que forman parte de un
grupo, pero que individualmente consideradas cumplen con los requisitos anteriormente
expuestos para las PYMEs, esto es, si deben tenerse en cuenta los requisitos de forma
individual respecto de cada una de las sociedades o atendiendo al grupo en su conjunto. De
acuerdo con el criterio de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa, entendemos necesario analizar el grado de vinculación entre las empresas para
comprobar si es necesario contabilizar también los datos del resto de sociedades y poder
determinar si se engloban o no bajo el concepto de PYME. En este sentido, y de forma
resumida, se distingue:
• Empresa autónoma: es totalmente independiente o la participación es inferior al
25%.
• Empresa asociada: la participación está entre el 25% y el 50%.
• Empresa vinculada: la participación es mayor al 50%.
El cálculo, que es diferente para cada uno de estos tres tipos de empresas, determinaría en
última instancia si la empresa cumple los diversos umbrales establecidos en la definición de
PYME.
• Empresa autónoma: Si una empresa es autónoma, sólo deben contabilizar sus
propios datos de número de empleados e importes financieros.
• Empresas asociadas: La empresa en cuestión debe añadir a sus propios datos una
proporción de los efectivos y los datos financieros de su(s) asociada(s) a la hora de
determinar si cumple los criterios requeridos para tener la condición de PYME. Dicha
proporción reflejará el porcentaje de acciones / participaciones o de derechos de
voto (lo que sea mayor) que posea. Por ejemplo, si una empresa posee una
participación del 30 % en otra, añadirá a sus datos un 30 % de los efectivos, el
volumen de negocios y el balance general de las empresas asociadas.
• Empresas vinculadas: Debe añadirse la totalidad de los datos de la empresa vinculada
a los de la empresa en cuestión con el fin de determinar si cumple los umbrales que
establece la definición en cuanto al número de efectivos y a los datos financieros.
Realizando una interpretación analógica del criterio seguido por el Plan General Contable,
entendemos que los criterios referidos deben aplicarse sobre el grupo de empresas en su
conjunto.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
153
Por otra parte, para que los autónomos o PYMES puedan acceder a las medidas del Real Decreto
deberán encontrase en situación de vulnerabilidad de acuerdo con los siguientes requisitos:
• Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor
del Real Decreto 463/2020, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las
Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
• Que su actividad no se haya visto directamente suspendida, pero acrediten la reducción
de su facturación mensual en, al menos un 75% de la facturación media mensual del
trimestre anterior.
La vulnerabilidad deberá ser acreditada ante el arrendador mediante la presentación de la
siguiente documentación:
• La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una
declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y
gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por
ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año
anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que
mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.
• La suspensión de actividad se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada
por el interesado.
En caso de que los arrendatarios se acojan al régimen de moratoria descrito sin tener derecho a
ello, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de
todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de
cualesquiera otras responsabilidades.
En cuanto al momento temporal en que debe cursarse la solicitud de moratoria, el arrendatario
dispone de un plazo de un (1) mes a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto, esto es,
desde el 23 de abril al 23 de mayo de 2020.
Asimismo, el Real Decreto establece una diferenciación entre los contratos de arrendamiento
suscritos con grandes tenedores y los suscritos con arrendadores no englobados bajo este
concepto. A los ojos del Real Decreto-ley, se entienden por grandes tenedores las empresas o
entidades pública de vivienda y las personas físicas o jurídicas que sean titulares de más de diez
(10) inmuebles urbanos (excluyendo garajes y trasteros), o una superficie construida de más de
1.500 m2.
En el caso de contratos de arrendamiento suscritos con grandes tenedores, la moratoria (i) debe
ser aceptada automáticamente por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un
acuerdo entre las partes de moratoria o reducción de la renta (en cuyo caso, prevalecerá el
acuerdo entre las partes); (ii) afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
154
prórrogas, pudiendo afectar a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si el plazo
inicial fuera insuficiente para paliar el impacto provocado por el COVID-19 hasta el límite de
cuatro (4) meses, y (iii) supone el fraccionamiento de las mensualidades de renta afectadas
mediante cuotas que deberán ser abonadas en un periodo de dos (2) años a contar desde el
momento en que se supere la situación anteriormente descrita y, en todo caso, a partir de la
finalización del plazo límite de cuatro (4) meses indicado. Todo ello, siempre dentro del periodo
de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas
Por otra parte, en el caso de contratos de arrendamiento suscritos con arrendadores no
considerados grandes tenedores, el Real Decreto no aclara si se establecen las mismas
condiciones de moratoria que para los contratos de arrendamiento suscritos con grandes
tenedores, por lo que, de un primer análisis, y aunque puede estar sujeto a interpretaciones
distintas, podríamos entender que no es necesario; si bien no se regula expresamente que se
encuentren obligados a aceptar la solicitud de aplazamiento de la renta. Además, se establece
la posibilidad de que las partes puedan disponer libremente de la fianza para el pago total o
parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta, debiendo el arrendatario reponer su
importe en el plazo de un (1) año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de
vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año. Sin embargo, el Real
Decreto obvia la obligación de depositar la fianza por parte del arrendador ante el organismo
competente.
Finalmente, apuntamos una serie de valoraciones/consideraciones preliminares respecto de las
nuevas medidas aprobadas en virtud del Real Decreto:
• Contratos de arrendamiento no afectados por el Real Decreto: Entendemos que se
estará a lo que acuerden las partes, y que seguirá aplicando la fuerza mayor y/o la
rebus sic stantibus.
• Extrapolación: Es razonable pensar que los arrendadores pretendan extrapolar la
regulación del Real Decreto a arrendatarios que no son objeto del mismo (el
argumento básicamente sería defender que las medidas que se concedan a un
arrendatario más solvente que una PYME deben ser menos gravosas para el
arrendador que las reguladas en el Real Decreto).
• Tipo de activo: El Real Decreto trata de igual forma a todos los arrendamientos para
uso distinto del de vivienda y de industria. Es razonable pensar que el tratamiento
que se le tiene que dar a un edificio de oficinas no es igual que el tratamiento que
se le tiene que dar a un local comercial que se encuentra cerrado y sin obtener
ingresos como consecuencia del Estado de Alarma.
• Procedimientos judiciales: Las medidas aprobadas por el gobierno no impiden que
los arrendatarios (les afecte o no el Real Decreto) puedan solicitar de forma
amistosa o judicialmente una carencia de la renta o un aplazamiento mayor. En este
sentido, si bien de acuerdo con el preámbulo del Real Decreto, el Gobierno entiende
que la cláusula rebus sic stantibus resulta de aplicación a la situación actual, no es
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
155
posible predecir cómo se interpretará la misma en un futuro por jueces y tribunales.
• PYME: Cabe plantearse la duda, con respecto de los arrendatarios que cumplan con
los requisitos para ser PYME, pero que se encuentren vinculados con otras
empresas, si se pueden considerar como PYMEs. El Real Decreto no regula este
punto, pero de acuerdo con el criterio de la Dirección General de Industria y de la
pequeña y mediana empresa, habrá que analizar el grado de vinculación entre las
empresas para comprobar si es necesario contabilizar también los datos del resto
de sociedades para determinar si es o no una PYME. Asimismo, cabe plantearse la
duda de si se entenderán por PYME las empresas que cumplan los tres siguientes
requisitos: (i) menos de 50 trabajadores, (ii) menos de 8 millones de euros de cifra
de negocio y (iii) menos de 4 millones de euros de activo; o si únicamente es
necesario que se cumplan dos de los tres requisitos anteriormente señalados, tal y
como exige el artículo 257.1 de la Ley de Sociedades de Capital para formular
balance abreviado.
10.2. Implicaciones de la situación causada por el COVID-19 sobre los
contratos de arrendamiento para uso de vivienda en España.
El Real Decreto-ley 11/2020, con la finalidad de proteger a los arrendatarios de vivienda habitual
en situación de vulnerabilidad económica por el COVID-19, establece una serie de medidas
orientadas a un triple objetivo: (i) responder a la situación de vulnerabilidad en que incurran los
arrendatarios de vivienda habitual como consecuencia de circunstancias sobrevenidas debidas
a la crisis sanitaria del COVID-19, (ii) diseñar medidas de equilibrio que impidan que, al resolver
la situación de los arrendatarios, se traslade la vulnerabilidad a los pequeños propietarios y (iii)
movilizar recursos suficientes para conseguir los objetivos perseguidos y dar respuesta a las
situaciones de vulnerabilidad.
Con estos objetivos, entre otras medidas, el Real Decreto-ley 11/2020 establece la prórroga
extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, así como medidas
conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias
de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica.
10.2.1. Prórroga extraordinaria del contrato de arrendamiento de vivienda
habitual.
Se concede al arrendatario el derecho a solicitar una prórroga por un plazo máximo de seis (6)
durante los cuales se seguirán aplicando los mismos términos y condiciones establecidos para
el contrato existente. Esta prórroga resulta de aplicación en el caso de aquellos contratos en los
que su plazo mínimo o su prórroga obligatoria o tácita, conforme a lo dispuesto en la LAU,
finalicen en el periodo comprendido entre el día 2 de abril de 2020 y los dos meses desde la
finalización del estado de alarma. Esta solicitud deberá ser aceptada por el arrendador, salvo
que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS
156
10.2.2. Moratoria, reducción y obtención de ayudas en relación con la renta
arrendaticia de la vivienda habitual.
En los artículos 4 a 9, ambos incluidos, del Real Decreto-ley 11/2020, se establecen medidas
conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias
de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19.
A estos efectos, el artículo 5 enumera los requisitos que han de concurrir para considerar que el
arrendatario se encuentra en situación de vulnerabilidad, sin perjuicio de que esta situación
deba acreditarse conforme a la documentación indicada en el artículo 6. Tales requisitos son los
siguientes:
• Que el arrendatario persona física haya quedado en situación de desempleo, que su
jornada se vea reducida por ERTE o por tener que atender “deberes inexcusables de
cuidado”, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la
unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
a. Con carácter general, el límite de tres veces el IPREM.
b. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la
unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el
IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
c. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de
65 años miembro de la unidad familiar.
d. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada
discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o
enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para
realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de
cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a
cargo
e. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona
con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual,
con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o
persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad
reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de
enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su
cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado
i) será de cinco veces el IPREM.
• Que la renta del alquiler más los gastos y suministros básicos sea igual o superior al 35%
de los ingresos netos que perciba el conjunto de personas que habite en la vivienda.
• Que el arrendatario no sea propietario o usufructuario del 100% de una vivienda en
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157
España y puedan disponer de ella.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 4 establece que el arrendatario que se encuentre en
situación de vulnerabilidad podrá solicitar del arrendador cuando esta sea una empresa o
entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica
que sea titular de más de diez (10) inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una
superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del
Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que
dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya
con carácter voluntario por acuerdo entre las partes.
A falta de acuerdo, el arrendador comunicará al arrendatario, en el plazo máximo de siete (7)
días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas:
• Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de
alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera
insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-
19, con un máximo en todo caso de cuatro (4) meses.
• Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática
y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el
Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera
insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-
19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro (4) meses. Dicha renta se
aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el
fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del
momento en el que se supere la situación referida anteriormente, o a partir de la
finalización del plazo de los cuatro meses antes citado. Todo ello, siempre dentro del
plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas y sin que
se produzca ningún tipo de interés o penalización en perjuicio del arrendatario.
Estas medidas serán de aplicación a todos los arrendamientos correspondientes al Fondo Social
de Vivienda derivado del Real Decreto 27/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios.
No obstante lo anterior, si el arrendatario accediese al programa de ayudas transitorias de
financiación reguladas en el artículo 9 del propio Real Decreto-ley 11/2020, se suspendería la
moratoria en el pago de la renta arrendaticia y el consiguiente fraccionamiento de las cuotas.
El artículo 7 establece que la aplicación indebida por el arrendatario de la moratoria
anteriormente descrita y de las ayudas públicas, dará lugar a responsabilidad por los daños y
perjuicios que se hayan podido ocasionar, así como por todos los gastos generados por la
aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden
a las que esta conducta pudiera dar lugar.
Por otra parte, el artículo 8 permite la modificación excepcional y transitoria de las condiciones
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158
contractuales de arrendamiento en el caso de que en la figura del arrendador no concurran los
requisitos recogidos en el artículo 4. En concreto, podrá solicitarse el aplazamiento temporal y
extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o
parcial de la misma no se hubiera acordado voluntariamente entre las partes. Si la persona física
arrendadora no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento y, en cualquier caso, cuando la
persona arrendataria se encuentre en la situación de vulnerabilidad sobrevenida referida en el
artículo 5, esta podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación.
Por último, los artículos 9 y 10 contemplan, respectivamente, la aprobación de una línea de
avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de
vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19 mediante
un acuerdo entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Instituto de
Crédito Oficial y un nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto
económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual (régimen aplicable del
Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo).
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11. CONTACTO.
LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL
Santiago Pulido Socio [email protected]
FINANCIERO Y BANCARIO
Javier Menchén Socio [email protected]
FISCAL
Luis Rodríguez-Ramos Socio [email protected]
DERECHO DE LA EMPRESA Y REGULACIÓN FINANCIERA
Cristina Vidal Socia [email protected]
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160
PROCESAL Y DERECHO CONCURSAL
Ramón Fernández-Aceytuno Socio [email protected]
DERECHO ADMINISTRATIVO Y SECTORES REGULADOS
Pablo Silván Socio [email protected]
CONTRATACIÓN PRIVADA
Antonio de Mariano Socio [email protected]
PRIVACIDAD
Norman Heckh Socio [email protected]
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INMOBILIARIO
Roberto Tojo Socio [email protected]
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Madrid 28010
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