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Page 1: ¿Mejoras técnicas o incremento de la eficacia recaudatoria? de la Unión Europea. • Evitar la denuncia ante los Juzgados de aque-llos obligados tributarios que han regularizado,

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¿Mejoras técnicas o incremento de la eficacia

recaudatoria?

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la impresión que uno acaba teniendo es que eso es precisamente lo que se busca.

Me propongo, por tanto, en este artículo comen-tar algunas de las modificaciones que esta reforma (en vigor desde el 17 de enero de 2013) introduce en lo relacionado con tan sensible materia, con espe-cial hincapié en las novedades que se incorporan a la nueva redacción del artículo 305 respecto de la re-gularización tributaria y también sobre la posibilidad de permitir la autotutela ejecutiva de la Administra-ción Tributaria, por parecerme las más significativas y trascendentes en el futuro inmediato.

PLANTEAMIENTO LA REFORMA

En todo caso, y aunque sea de una manera some-ra y puramente descriptiva, parece adecuado repasar antes el resto de principales novedades que introdu-ce la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre.

Para ello en realidad basta acudir al preámbulo de la citada ley, donde partiendo de la premisa de que es necesario reforzar la transparencia de la actividad de la administración y lograr una mejora de la efica-cia de los instrumentos de control de los ingresos y gastos públicos, se nos explica que la revisión de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguri-dad Social pretende:

• La creación de un tipo agravado que ofrezca res-puesta a los fraudes de especial gravedad y que eleve la pena de prisión hasta un máximo de seis años, elevando así la prescripción de este tipo de comportamientos hasta los diez años.

• Posibilitar la persecución de las tramas organiza-das de fraude fiscal mediante la facilitación de la denuncia inmediata una vez alcanzada la canti-dad mínima de defraudación.

• Incrementar las posibilidades de cobro de la deu-da tributaria impagada evitando la paralización del proceso administrativo por el proceso penal.

A lguien dijo que un intelectual es aquel que entra en una biblioteca pública in-cluso cuando no llueve. Parafraseando lo

dicho por tan agudo observador de la realidad que nos circunda, bien podríamos definir a nuestro le-gislador como aquel que modifica el Código Penal incluso cuando no hace falta.

Cuando escribo estas líneas el último ejemplo -que muy pronto será el penúltimo- de ese celo normativo lo tenemos en la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, y que -congruentemente con lo anunciado en tan descriptiva rúbrica- introduce reformas de importancia en el Título XIV del Libro II de nuestro Código Penal, dedicado como sabemos a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

Dado que en los últimos años se percibe con nitidez no ya solo que las cuestiones de índole fis-cal tienen, cada vez más, una mayor presencia en el orden penal, sino que, además y, sobre todo, a este campo se están llevando supuestos fácticos de notable complejidad técnico-tributaria, que muy poco tienen que ver con los típicos supuestos de burda defraudación fiscal consistentes en dejar de ingresar lo debido y que hasta hace no tanto tiempo eran los que naturalmente y de manera casi exclusiva se ventilaban en el ámbito criminal, la reflexión sobre esta última modificación parece útil y pertinente.

Por más que aceptemos como principio básico de nuestro ordenamiento el iura novit curia, lo cierto es que quienes normalmente actúan (actuamos) en la jurisdicción penal no siempre tenemos los cono-cimientos necesarios para entender cabalmente y en toda su dificultad los debates tributarios que se plantean, y ello introduce una evidente distorsión en la adecuada resolución de la controversia. Por termi-nar de dibujar un panorama que resulta ciertamente inquietante, no son pocas las ocasiones en las que

La Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 del CP en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la SS, introduce

importantes novedades en la regulación de los delitos contra la HP y la SS. El legislador los justifica en la necesidad de incorporar mejoras técnicas que eliminen la percepción de fraude en relación con las actividades económicas afectadas por la crisis. Sin embargo, para muchos

solo esconde la búsqueda de una mejora de la recaudación impositiva

Gabriel Castro SalillasGarrigues

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• Introducir mejoras técnicas en la regulación de las defraudaciones a la Hacienda y a los presu-puestos de la Unión Europea.

• Evitar la denuncia ante los Juzgados de aque-llos obligados tributarios que han regularizado, de forma completa y voluntaria, su situación tributaria.

• Establecer mecanismos para rebajar la pena de aquellos imputados que, una vez iniciado el pro-cedimiento penal, satisfagan la deuda tributaria o colaboren en la investigación judicial.

• Reducir en los delitos contra la Seguridad Social la cuantía a partir de la cual, en el tipo básico, la infracción es constitutiva de delito, facilitándose igualmente las regularizaciones.

• Igualmente en los delitos contra la Seguridad Social, introducir un tipo agravado que permita la persecución de tramas societarias tras las cua-les se oculta el verdadero empresario para eludir el pago de cuotas a la Seguridad Social de sus trabajadores.

El tenor literal de la reforma concreta este con-junto de pretensiones en una nueva redacción a los artículos 305, 306, 307, 308 y 310 bis; la introducción de tres nuevos preceptos como son los artículos 305 bis, 307 bis y 307 ter; finalmente con la derogación del artículo 309.

NOVEDADES A DESTACAR

En todo caso, y precisando algo más lo relativo a alguna de estas novedades, cabe destacar:

• En el delito contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 305 la regla de determinación de la cuota defraudada mantiene la referencia a lo de-fraudado en cada período impositivo o de decla-ración (y si éstos fueran inferiores a doce meses, al año natural), si bien se introduce la novedad de establecer una barrera penal anticipada para el caso de que se trate de “organizaciones o grupos criminales” o personas o entidades que actúen

“bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva”. En estos dos supuestos, el delito pasa a ser perseguible desde el mismo momento en que se alcancen, por mera suma aritmética, los 120.000 euros. Esta misma regla anticipadora de la actuación penal pasa a operar también en el caso de que el fraude afecte a la Hacienda de la Unión Europea, cuyo requisito de defraudación es que se superen los 50.000 euros, en principio dentro del año na-tural. Para esta figura delictiva consistente en el fraude a la Hacienda de la Unión Europea se crea además un tipo atenuado para el caso de que la cuantía defraudada no supere los 50.000 euros pero exceda de 4.000 euros.

• Se incorpora otro nuevo apartado en el artículo 305 que permite apreciar una atenuación de la pena siempre que, tras recibir la citación para de-clarar como imputado, se satisfaga todo el per-juicio causado antes de dos meses o se colabore activamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la iden-tificación o captura de otros responsables o bien para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos.

• Se introduce un tipo agravado con la creación del nuevo artículo 305 bis. Así, se castiga con pena principal de prisión de hasta seis años a los de-fraudadores en los siguientes casos:

- Cuando la cuantía defraudada exceda de 600.000 euros.

- Cuando la defraudación se produzca en el se-no de una organización o grupo criminal que se dedique a la realización de esas actividades.

- Cuando se interpongan personas o entes sin personalidad jurídica, negocios o instrumen-tos fiduciarios o se trate de territorios que oculten o dificulten la determinación o de la identidad del obligado tributario o del res-ponsable del delito, o la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obli-gado tributario o responsable del delito.

Es relevante señalar que con motivo de la agravación de la pena estos comportamientos agravados pasan a tener un plazo de prescrip-ción no ya de cinco sino de diez años.

• Al artículo 307 del Código Penal, que tipifica el fraude a la Seguridad Social, se le da una nueva redacción. Se reduce significativamente la cuantía defraudada que da lugar al delito y que queda establecida en 50.000 euros frente al límite de los 120.000 euros vigente hasta la entrada en vigor de la reforma, aclarándose asimismo que la mera presentación de los do-

El nuevo artículo 305 permite atenuar la pena siempre que se satisfaga todo el perjuicio causado antes de dos meses o se colabore con las autoridades

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cumentos de cotización no impedirá la consi-deración del impago como fraudulento. Para la determinación de la cuantía de esos 50.000 euros se propone estar al importe total defrau-dado y no prescrito, lo que supone romper con el paralelismo que hasta ahora ha existido con los delitos contra la Hacienda Pública, pues en el caso de los delitos contra la Seguridad Social bastará con que la suma aritmética de todas las cuotas ascienda a 50.000 euros en los cinco años anteriores al momento de la presentación de la denuncia (o en los diez años en el caso de la modalidad agravada que ahora veremos, obviamente por la cantidad defraudada que allí se indica), sin necesidad de aplicar ningún otro criterio.

• Como ocurre en el caso del delito fiscal, también en el delito de fraude a la Seguridad Social se ha incorporado un tipo agravado a las que se le impone una pena principal de hasta seis años de prisión (con su correspondiente impacto a efec-tos prescriptivos del delito), si se da cualquiera de los siguientes supuestos:

- Que la cuantía defraudada o las devoluciones o deducciones indebidas excedan de 120.000 euros.

- Que la defraudación se cometa en el seno de una organización o grupo criminal que se dedique a la realización de esas actividades.

- Que la defraudación se cometa concurriendo la utilización de personas o entes sin per-sonalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios, o se trate de terri-torios que oculten o dificulten bien la deter-minación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, bien la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado o responsable frente a la Seguridad Social.

• También se prevé, como ocurre en el caso del delito contra la Hacienda Pública, la atenuación de la pena cuando en dos meses desde la cita-ción en calidad de imputado se satisfaga todo el perjuicio económico causado o se colabore acti-vamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identi-ficación o captura de otros responsables, bien para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos.

• Se introduce un nuevo artículo 307 ter que tipi-fica el delito de obtención de prestaciones de la Seguridad Social por medio de error provocado mediante la simulación de hechos falsos o me-diante la tergiversación u ocultación de hechos verdaderos.

• Se modifica el artículo 308 del Código Penal es-tableciendo una nueva regulación del delito de fraude en la obtención de subvenciones. El ti-po básico del delito precisa de la obtención de subvenciones o ayudas de las administraciones públicas por un valor superior a 120.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen im-pedido, o bien que esas subvenciones o ayudas se apliquen, en una cantidad superior a esos 120.000 euros, a fines distintos para los que fue-ron concedidas. En todo caso, completa el tipo el requisito de que no se haya producido el reinte-gro en los términos exigidos. Para la determina-ción de la cantidad defraudada en este delito se estará al año natural y deberá tratarse de sub-venciones o ayudas obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aun-que procediesen de distintas administraciones o entidades públicas.

• Respecto de este delito de fraude en la obtención de subvenciones se extiende el efecto de la even-tual regularización a las posibles falsedades ins-trumentales que se pudieran haber cometido en relación con la deuda objeto de regularización, y también se contempla la posibilidad de atenuar la pena cuando se proceda por el presunto res-ponsable, o al reintegro de lo indebidamente ob-tenido en el plazo de dos meses desde que se le hubiera citado como imputado, o a colaborar ac-tivamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos.

• Se establece la modificación del artículo 310 bis, regulador de la responsabilidad penal de las per-sonas jurídicas, debido a la necesidad de armoni-zar esa responsabilidad con la nueva penalidad impuesta a las personas físicas tras la reforma.

ARTÍCULO 305.1 CP

Sin duda es ésta (y así lo ha puesto de manifiesto la mayor parte de la doctrina que ya ha analizado

El artículo 307, que tipifica el fraude a la Seguridad Social, reduce la cuantía defraudada

que da lugar al delito, quedando establecida en 50.000 euros

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esta reforma) una de las novedades más relevantes y, digámoslo ya, más controvertidas que introduce la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre.

El articulo 305. 1 del Código Penal dice ahora (el texto en negrita es añadido):

“El que, por acción u omisión, defraude a la Ha-cienda Pública estatal, autonómica, foral o local, elu-diendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfru-tando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situa-ción tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.”(1)

Por tanto el delito, para entenderse cometido, exige ahora una acción u omisión tributaria por un

(1) Dice el artículo 305. 4 del Código Penal: “Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reco-nocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regulariza-ción o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran pro-ducido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el pá-rrafo anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Adminis-tración a su determinación en vía administrativa. La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregula-ridades contables u otras falsedades instrumentales que, exclu-sivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regulari-zación, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria”.

importe superior a 120.000 euros, realizada dolo-samente, y que además no se haya regularizado. Ello supone un giro radical de lo entendido hasta ahora, que planteaba la regularización como una excusa absolutoria para pasar a configurarse como un elemento del tipo del injusto formulado en tér-minos negativos. Si esta mutación de la naturaleza jurídica de la regularización se consagra, enten-diendo que (como se anuncia en el preámbulo de la ley) la actuación regularizadora neutraliza no solo el desvalor de la acción, sino también el des-valor del resultado, convirtiéndose así en un rever-so del delito, las consecuencias son indiscutibles.

En un primer lugar sus efectos van a ser inevi-tables en lo que a los plazos de prescripción del delito se refiere, dado que su consumación queda ahora en manos del Ministerio Fiscal o del Juez de Instrucción. Como indica el profesor Bernardo del Rosal(2) el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción se puede llegar a prolongar cuatro años más respecto de lo hoy vigente y, por tanto, el delito prescribir no a los cinco años sino a los nueve, y además quedar en manos de terceros en los términos ya apuntados(3). Tan insatisfacto-ria situación ya fue puesta de manifiesto, por otra parte, por el propio Consejo General del Poder Ju-dicial a la hora de informar sobre el Anteproyecto, mientras que en el informe emitido por la Fiscalía sorprendentemente (a tenor de las tesis manteni-das por la propia institución en sus circulares) se guardo silencio al respecto.

Y en segundo lugar, esta nueva naturaleza que pretende darse a la regularización por la que el sujeto activo elimina la tipicidad de su conducta puede impedir, una vez regularizada la situación tributaria, que prospere la posibilidad de que el delito fiscal se considere apto para ser el delito precedente del blanqueo de capitales, tesis que por otro lado -no lo olvidemos-, tras un enconado debate doctrinal sobre esa posibilidad que muchos negaban, había obtenido muy recientemente car-ta de naturaleza jurisprudencial en la Sentencia 8701/2012 de la Sala Segunda del Tribunal Supre-mo de 5 de diciembre de 2012.

De hecho, no son pocos los autores que ya han señalado que muy bien puede ser esa la intención última del legislador al introducir la novedad del cambio de naturaleza jurídica de la regularización. En una época en la que el poder ejecutivo favore-ce regularizaciones tributarias, en algún reciente caso incentivadas a través de amnistías fiscales, uno de los principales obstáculos a las mismas es -o ha sido- la absoluta falta de seguridad de que,

(2) Del Rosal Blasco, B., “Delito fiscal y blanqueo de capitales: perspectivas ante la nueva reforma del tipo básico del delito fiscal”. Diario La Ley, nº 7997, Sección Doctrina, 9 de enero de 2013.

(3) Beltran Giron, F., “El proyecto de ley de reforma del art. 305 del Código Penal: principales novedades” Carta Tributaria - Monografías, nº 20, Sección monografías, noviembre de 2012.

La Administración puede cobrar la deuda, aun cuando se hubiera iniciado el procedimiento por delito contra la Hacienda Pública, sin esperar a su finalización

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posteriormente, ello no iba a poder ser considera-do como un supuesto de blanqueo de capitales. Se trataría en definitiva, con esta nueva configura-ción de la regularización tributaria, de garantizarle a quien toma la decisión de regularizar que luego no será perseguido por un delito de blanqueo de capitales. De esa forma, regularizada la situación antes del inicio de las actuaciones inspectoras o del comienzo del procedimiento penal mediante la denuncia o querella, se asegura que la adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión del importe de la cuota inicialmente no ingresada (pero posteriormente regularizada) no puede dar lugar a un delito de blanqueo al no tener su origen o no proceder de una actividad delictiva, mientras que si no se regulariza y se inician las actuaciones inspectoras o se presenta la denuncia o la querella, al obligado tributario no solo se la va a imputar un delito fiscal, sino también un delito de blanqueo de capitales en lo que no deja de ser un incentivo adicional para regularizar(4) (4) finalidad última que el gobierno persigue.

(4) Del Rosal Blasco, B., “Delito fiscal y blanqueo de capitales: perspectivas ante la nueva reforma del tipo básico del delito fis-cal”. Diario La Ley, nº 7997, Sección Doctrina, 9 de enero de 2013.

AUTOTUTELA EJECUTIVA DE LA AT

La segunda gran novedad que a mi juicio intro-duce la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre en el artículo 305 del Código Penal tiene que ver con la po-sibilidad concedida a la Administración para realizar las acciones necesarias para cobrar la deuda tributa-ria, aun cuando se hubiera iniciado el procedimiento por delito contra la Hacienda Pública, y sin esperar a su finalización.

En concreto el apartado 5 del referido artículo 305 dispone (la negrita es añadido):

“Cuando la Administración Tributaria apreciare in-dicios de haberse cometido un delito contra la Hacien-da Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pú-blica, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La liquidación indicada en primer lugar en el pá-rrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se su-jetará al régimen de recursos propios de toda liquida-ción tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca

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Existe la posibilidad de que simultáneamente a la tramitación del procedimiento penal, se pueda proceder a la liquidación administrativa y a su cobro

la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecu-ción, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcional-mente el Juez podrá acordar la suspensión con dis-pensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación”.

Por tanto, se prevé la posibilidad de que, simul-táneamente a la tramitación del procedimiento pe-nal, se proceda a la liquidación administrativa y a su cobro. Se establece la diferenciación entre los con-ceptos tributarios incluidos en la acción penal y los que no, sujetándose estos últimos a la tramitación administrativa ordinaria y sometida, por tanto, al sistema de recursos que le es propio. Respecto a la liquidación administrativa de las cuantías sujetas al procedimiento penal ha de advertirse que al tiempo de escribirse este artículo la administración carece de un procedimiento para hacerlo y que, por tanto, es precisa una modificación de la Ley General Tribu-taria y del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las actua-ciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos(5).

Más arriba indicábamos que en el preámbulo de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, se justifica esta novedad apelando a la necesidad de incrementar las posibilidades de cobro de la deu-da tributaria impagada evitando la paralización del proceso administrativo por el proceso penal, y al-gunas voces(6) la han dado por buena pues evita

(5) Calvo Vergez, J., “El nuevo delito fiscal tras la aprobación de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre”. Quincena Fiscal Aranzadi, núm. 3/2013.

(6) Beltran Giron, F., “El proyecto de ley de reforma del art. 305 del Código Penal: principales novedades”. Carta Tributaria - Monografías, nº 20, Sección monografías, noviembre de 2012.

convertir así de mejor condición al que ataca el bien jurídico con mayor intensidad (mediante la comi-sión de un delito), frente al que lo hace con una menor gravedad incurriendo en una simple infrac-ción administrativa.

En todo caso, hay que señalar que desde la Fiscalía se ha cuestionado si esta novedad no va a introducir problemas de inseguridad jurídica, mien-tras que el Consejo General del Poder Judicial, en trámite de informe al Anteproyecto, ya advirtió que ello podría llegar a alterar el sistema de prejudicia-lidad penal vigente en nuestro ordenamiento, re-forzado jurisprudencialmente al establecerse que la cuota defraudada es materia reservada al orden jurisdiccional penal por tratarse de una cuestión prejudicial no devolutiva y, por tanto, de su privati-va competencia.

Cabe preguntarse, en definitiva, si este afán por recaudar sin demoras justifica esta anómala ejecución de lo que no es sino una responsabili-dad civil ex delicto, realizada al que se desarrolla la instrucción penal, y cuando por tanto no se ha determinado todavía la previa responsabilidad pe-nal pues el imputado no ha sido condenado, y de hecho ni tan siquiera ha alcanzado el estatus pro-cesal de acusado. ¿Qué justifica tamaño sacrificio del principio a la presunción de inocencia y por qué a la administración no le valen las medidas cautelares de naturaleza real previstas en nuestra Ley de Enjuiciamiento, que son a las que se tienen que acomodar el resto de los perjudicados en cual-quier otro tipo de delito?

CONCLUSIÓN

Terminamos como empezábamos, preguntán-donos si realmente alguna de estas reformas está realmente justificada. El profesor Bernardo del Ro-sal, a quien hemos citado en diversas ocasiones en este artículo, ha protestado enérgicamente contra esta forma de hacer política criminal, pues sostiene que no es ya que se utilice el derecho penal para fines discutibles, como son los pura y duramente recaudatorios, aun a costa de desvirtuar su función, sino que se va más allá y se manipula el derecho penal, violentando sus estructuras lógico-sistemá-ticas, echando por tierra años de depurado desarro-llo técnico-jurídico de la teoría jurídica del delito y de configuración de un derecho penal democrático y garantista propio de sociedades avanzadas(7).

Y es que acaso no le faltara razón al antiguo actor estadounidense Will Rogers cuando señalaba que la diferencia entre la muerte y los impuestos es que la muerte no empeora cada vez que el congreso se reúne.

(7) Del Rosal Blasco, B., “Delito fiscal y blanqueo de capitales: perspectivas ante la nueva reforma del tipo básico del delito fiscal”. Diario La Ley, nº 7997, Sección Doctrina, 9 de enero de 2013.

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FinancierasApoyo financiero a la inversión

(BOE nº 91 de 16 de abril de 2013)

Orden IET/611/2013, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión indus-trial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial.

Derecho financiero

(DOUEL nº 115 de 25 de abril de 2013)

Reglamento (UE) nº 345/2013 del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

(DOUEL nº 115 de 25 de abril de 2013)

Reglamento (UE) nº 346/2013 del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos.

(BOE nº 104 de 1 de mayo de 2013)

Resolución de 26 de abril de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se actualiza el anexo in-cluido en la Resolución de 4 de marzo de 2013, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las ope-raciones de endeudamiento de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fon-do de Liquidez Autonómico.

Protección de deudores hipotecarios

(BOE nº 116 de 15 de mayo de 2013)

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protec-ción a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Mercantil y contableComercio

(DOUEL nº 107 de 17 de abril de 2013)

Comunicación de la Comisión relativa a la fecha de aplicación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales pa-neuromediterráneas o los protocolos sobre las normas de origen que establecen la acumulación diagonal entre la Unión Europea, Albania, Argelia, Bosnia y Herzegovina, Cisjordania y la Franja de Gaza, Croacia, Egipto, las Islas Feroe, Islandia, Israel, Jordania, Kosovo, Líbano, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Marruecos, Montenegro, Noruega, Serbia, Siria, Suiza (incluido Liechtenstein), Túnez y Turquía.

(BON nº 80 de 29 de abril de 2013)

Ley Foral 15/2013, de 17 de abril, de modificación de determina-dos artículos de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra.

Consumidores y usuarios

(BOLR nº 49 de 19 de abril de 2013)

Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Contabilidad pública

(DOUEL nº 120 de 6 de mayo de 2013)

Reglamento de Ejecución (UE) nº 398/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 883/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Re-glamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader.

FiscalidadIRPF, IS e IRNR

(BOE nº 94 de 19 de abril de 2013)

Orden HAP/636/2013, de 15 de abril, por la que se aprueba el mo-delo 108, “Gravamen único sobre revalorización de activos de la Ley 16/2012 para contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Autoliquidación”, se aprueba el modelo 208, “Gra-vamen único sobre revalorización de activos de la Ley 16/2012 para sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimien-to permanente. Autoliquidación”, y por la que se modifica la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el mo-delo 202 y se modifica el modelo 222 para efectuar los pagos frac-cionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas cons-tituidas en el extranjero con presencia en territorio español y por la que se modifican otras disposiciones relativas al ámbito de la ges-tión recaudatoria de determinadas autoliquidaciones.

(BOE nº 97 de 23 de abril de 2013)

Orden HAP/660/2013, de 22 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2012 los índices de rendimiento neto y el índice corrector por piensos adquiridos a terceros aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por di-versas circunstancias excepcionales.

(BOE nº 120 de 20de mayo de 2013)

Orden HAP/864/2013, de 14 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Im-puesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a esta-blecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, se dictan instrucciones relativas al pro-cedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

NUEVAS DISPOSICIONES