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Expediente N° 064-2013 Sentencia N° 287-2013 Voto N° 375-2013 Sentencia número 287-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cincuenta minutos del doce de setiembre de dos mil trece. Recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de agente aduanero inscrito con la XXX, contra la resolución número RES-AC-DN-xxx-2012 del 27 de enero de 2012, emitida por la Aduana Central. RESULTANDO I. El señor XXX, en su condición de agente aduanero inscrito con la XXX, y en representación de su cliente la empresa XXX, presenta ante la Aduana Central la gestión Nº 03609 el día 09 de junio de 2009, solicitando la rectificación del Documento Único Aduanero (en adelante DUA) XXX del 12 de enero de 2009 y la aplicación del trato arancelario preferencial corrigiendo el cálculo de la obligación tributaria para que se le devuelva la cantidad de ¢1.620.268.47; en este mismo 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 064-2013Sentencia N° 287-2013

Voto N° 375-2013

Sentencia número 287-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cincuenta minutos del doce de setiembre de dos mil trece.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de agente aduanero inscrito con la XXX, contra la resolución número RES-AC-DN-xxx-2012 del 27 de enero de 2012, emitida por la Aduana Central.

RESULTANDO

I. El señor XXX, en su condición de agente aduanero inscrito con la XXX, y en

representación de su cliente la empresa XXX, presenta ante la Aduana Central la

gestión Nº 03609 el día 09 de junio de 2009, solicitando la rectificación del

Documento Único Aduanero (en adelante DUA) Nº XXX del 12 de enero de 2009 y la aplicación del trato arancelario preferencial corrigiendo el cálculo de la

obligación tributaria para que se le devuelva la cantidad de ¢1.620.268.47; en este

mismo escrito aporta copia del DUA de interés y sus anexos, carta de autorización

del importador, personería jurídica del importador, certificación de la cuenta

cliente del BAC San José, certificación de personería jurídica y copia de la cédula

jurídica de la agencia aduanera. (Folios 01-06).

II. Con la resolución RES-AC-DN-xxx-2012 del 27 de enero de 2012, la Aduana

Central conoce la petición presentada con número 3609 y rechaza la solicitud de

devolución de tributos, y en esencia manifiesta “…denegar dicha solicitud en virtud

que la línea Nº2, período que cubre día 07, mes 01, año 2009 al día 31, mes 12, año

2009, fecha des firma día 01 mes 07, año 2009 por lo que incumple la normativa del

Tratado y de su reglamento de manera expresa con lo preceptuado en el artículo 4:16

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párrafo 4 inciso b.” La resolución fue notificada el día 07 de febrero de 2012 (Folios

30-35).

III. El día 09 de febrero de 2012, el agente aduanero XXX, interpone los recursos de

reconsideración y apelación para ante este Tribunal contra la RES-AC-DN-xxx-2012, argumentando a favor de la rectificación solicitada lo siguiente:

Tanto la fecha de inicio del periodo que cubre el certificado de origen (casilla 2) y la

fecha de la firma son la misma pero invertidas. Ese hecho fue meramente fortuito

debido a que el exportador al ser estadounidense cometió el error de anotarlo en

forma como están acostumbrados en ese país a consignar las fechas en los

documentos.

Con base en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX solicita se

conceda el plazo de ley para presentar el certificado sin errores, ya que no existe

tipicidad de causales de denegación de origen (Folios 33-34).

IV. El día 30 de abril de 2012, el señor XXX, presenta escrito indicando que adjunta

copia del detalle enviado por el proveedor donde corrige el error presentado en el

certificado de origen respecto la fecha de firma (Folios 38-43).

V. La Aduana dicta la resolución RES-AC-DN-xxx-2012 del 23 de mayo de 2012,

por medio de la cual rechaza el recurso de reconsideración y en este mismo acto

emplaza al recurrente ante esta instancia. La resolución fue notificada el 07 de junio de 2012. (Folios 44-49).

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VI. Con resolución RES-AC-DN-xxx-2013 del 04 de febrero de 2013, la Aduana

Central declara la nulidad de la resolución RES-AC-DN-xxx-2012, por cuanto en

el acta de notificación se incurre en errores materiales y sustanciales al no ser

notificada en el lugar señalado por los interesados (Folios 50-53).

VII. El 04 de febrero de 2013 la Aduana Central emite la resolución RES-AC-DN-xxx-2013 por medio de la cual rechaza el recurso de reconsideración y se emplaza al

recurrente ante esta instancia, notificándose ese acto el 13 de febrero de 2013

(Folios 54-60).

VIII. Según constancia visible a folio 88, no se registra documento alguno que pueda

ser incluido con carácter de apersonamiento presentado por el recurrente ante

este Tribunal.

IX. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licda. Rodríguez Muñoz,

CONSIDERANDO

I. La Litis: En este asunto se discute la procedencia o no de la gestión planteada por

el agente aduanero XXX, inscrito con la XXX, quien en representación de su cliente

la empresa XXX, solicita la rectificación del DUA XXX del 12 de enero de 2009, de

la Aduana Central, para que se aplique el certificado de origen conforme al Tratado

de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados

Unidos (en adelante CAFTA-DR), y en consecuencia al concederse el trato

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arancelario preferencial, proceda la Aduana con la devolución de lo cancelado en

demasía por la suma de ¢1.620.268.47.

II. Sobre la Admisibilidad del Recurso: Se avoca este órgano al estudio de la

admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo 198 de la

LGA vigente al momento de los hechos1, , que señala que contra el acto final

dictado por el órgano aduanero competente, caben los Recursos de

Reconsideración y Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, los cuales

deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a

la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En autos la

resolución que se impugna es la número RES-AC-DN-xxx-2012 del 27 de enero de

2012, que fue notificada el 07-02-2012 y el recurso de alzada fue interpuesto el día

09-02-2012, según corre a folios 34-36, con lo que se constata que fue interpuesto

dentro del plazo de ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad. En cuanto a la

capacidad procesal de quien recurre, se hace notar que la gestión la presenta el

agente aduanero, señor XXX, inscrito con la XXX, en representación de su cliente

la empresa XXX, estando el recurrente debidamente acreditado para actuar en

nombre de dicho auxiliar de la función pública persona jurídica, según información

que consta en el Registro de Auxiliares de la Función Pública del Servicio

Aduanero Nacional que corre a folio 83-85, por lo que este Tribunal tiene por

admitido el recurso de apelación.1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.

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III. Sobre las Nulidades: Este órgano de alzada como contralor de legalidad procede

a revisar la actuación administrativa, para determinar si en la especie se cumplen o

no los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe

salvaguardar en respeto del principio de legalidad y el derecho que le asiste al

administrado a que se respete el debido proceso. Por ello, el análisis abarca la

existencia o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser

dictado de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos

esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que

afecten su validez.

El asunto que nos ocupa surge ante la solicitud realizada por el señor XXX, agente

aduanero inscrito con la XXX, quien en representación de su cliente la empresa

XXX, plantea una rectificación del DUA Nº XXX del 12 de enero de 2009, para que

se aplique el certificado de origen conforme al Tratado CAFTA-DR, respetando el

trato arancelario preferencial para la mercancía despachada y en consecuencia la

devolución de lo cancelado en demasía por la suma de ¢1.620.268.47

En autos consta que la Aduana omite pronunciarse sobre la corrección planteada

por el administrado, quien con fundamento en el numeral 90 de la Ley General de

Aduanas solicita la rectificación del DUA de interés, ante la cual tenía el deber la

autoridad aduanera de pronunciarse ya sea acogiéndola o rechazándola, tomando

en consideración la naturaleza jurídica de la misma. En expediente se nota la

ausencia de análisis del caso entorno a la normativa que se debía aplicar, dado

que el recurrente pretendía se le aplicara un Certificado de Origen con base en el

CAFTA-DR, resultando necesario que la aduana analizara la procedencia o no de

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Voto N° 375-2013

lo gestionado, tomando en cuenta que tanto el CAFTA-DR como el “Reglamento

para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas

de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-

Estados Unidos”2 (en adelante el Reglamento), establecen las disposiciones

normativas con base en las cuales se debe definir la procedencia o no de conceder

el trato arancelario preferencial.

Este Tribunal echa de menos en el acto resolutivo RES-AC-DN-xxx-2012, el

desarrollo de un análisis armónico e integral del texto del Tratado y demás

normativa conexa, limitándose en dicho acto a transcribir el párrafo principal del

criterio técnico Nº AC-DN-DIC-xxx-2011 del 26-06-2011 emitido por la funcionaria

xxx (visible a folios 28-29), sin relacionar el despacho de la mercancía según el

DUA de marras, con los numerales del Tratado 4.15.5 y 21 del Reglamento y con

ello establecer efectivamente si cumplía o no los requerimientos previstos por la

legislación o externar los razonamientos del por qué no los cumplía en el caso de

interés, los artículos mencionados señalan respectivamente:

“Artículo 4.15: Obligaciones Respecto a las Importaciones

(…)5. Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a su autoridad aduanera: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;

2 Aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008.

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Expediente N° 064-2013Sentencia N° 287-2013

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(b) a solicitud de su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera su autoridad aduanera…”

“Artículo 21.—Solicitud de trato arancelario preferencial posterior a la importación. De conformidad con el artículo 4.15.5 del Tratado, en caso de que un importador haya ingresado al país mercancías originarias sin haber solicitado el trato arancelario preferencial, éste contará con el plazo máximo de un año a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, para solicitar ante la autoridad aduanera el trato arancelario preferencial, y el consecuente reembolso de los derechos pagados en exceso ante la no aplicación de la preferencia.La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:a)  Una declaración por escrito del importador, manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de su importación,b)  A solicitud de la autoridad aduanera, una copia de la certificación de origen emitida por el productor, exportador o por el importador, si la certificación es la base de la solicitud, o aportar otra documentación que demuestre que la mercancía calificaba como originaria al momento de su importación, de conformidad con el artículo 4.1 del Tratado,c)  Copia certificada de la declaración aduanera y sus anexos o el número de referencia de la misma si fue trasmitida electrónicamente; yd)  Cualquier otro documento, según lo estime necesario la autoridad aduanera, relacionado con la importación de las mercancías”.

Lo anterior resulta relevante resaltarlo por cuanto la solicitud del agente aduanero

está directamente relacionada con la corrección del DUA que él plantea y la

aplicación de una preferencia arancelaria con la consecuente devolución de

tributos; en consecuencia la Aduana estaba en el deber de desarrollar los motivos

por los cuáles rechazaba el asunto, haciendo una referencia expresa a sus

razonamientos de hecho y derecho en uno u otro sentido.

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Es decir, tenía que analizar y resolver en el acto resolutivo, determinando si se

generó o no el error que pretendía corregir por haber transmitido y presentado la

declaración aduanera dentro del concepto de rectificación del DUA, o bien como lo

interpretó la aduana dentro del concepto de aplicación del trato arancelario

preferencial y pago insoluto, todo ello a la luz de las disposiciones normativas que

rigen la materia.

Lo anterior, tomando en cuenta que la rectificación de la declaración aduanera es

una solicitud que formula el declarante y se sujeta a la aprobación de la autoridad

aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no debe limitarse a recibir y/o rechazar la

corrección; porque debe valorar y verificar sí la rectificación que se presenta en

efecto procede o no, para ello debe revisar en el caso concreto, los diversos

elementos que componen el artículo 90 LGA, para resolver conforme a derecho. Al

tener la rectificación la naturaleza de la solicitud que se presenta por parte del

administrado, frente a la autoridad aduanera debe ser expresamente resuelta por

la aduana independientemente su resultado, sea aceptándola o rechazándola, pero

debe existir un pronunciamiento sobre aquello que le fue solicitado corregir, y por

ello no es admisible que se omitiera conocer y resolver el extremo planteado por el

agente aduanero, ya que en autos se conformó con rechazar la solicitud del agente

aduanero, omitiendo referirse a tal pretensión de rectificación y las pruebas

aportadas, reiteramos que fundamentó exclusivamente su rechazo en el dictamen

que a lo interno de la Aduana firma la funcionaria xxx, con lo cual se violentó tanto

el procedimiento reglado en materia de rectificación de DUA en los artículos 89 del

RECAUCA y 90 de la LGA, como el derecho que le asiste a los administrados de

acudir ante la Administración y recibir respuesta concreta a sus pretensiones

(debido proceso).

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Además de la nulidad señalada en el acto resolutivo, advierte este Tribunal la

existencia de otro vicio de nulidad, por cuanto excluye la Administración

pronunciarse cuando conoce y decide el recurso de reconsideración, sobre la

prueba aportada por el recurrente en el escrito de fecha 30-4-2012, que corre a

folios 38-43, porque el agente aduanero en su intención de probar su dicho, aporta

una nota del proveedor que corregía según su criterio el error advertido en el

certificado de origen respecto a la fecha en que fue emitido, aspecto que no fue

considerado en el acto administrativo, generando la nulidad absoluta en los

términos que venimos analizando, asistiéndole el derecho al recurrente de conocer

las razones fácticas y jurídicas tomadas en consideración por la autoridad

aduanera para no acceder a su petición a pesar de los nuevos elementos de

prueba presentados, socavando de esa forma el derecho de defensa. Omite

también la Aduana pronunciarse sobre la petición expresa efectuada por el

recurrente y fundamentada en el numeral 22 del Reglamento, en relación con la

posibilidad de corregir el certificado de origen, siendo indispensable que la

autoridad aduanera determinara si el caso concreto se ajustaba o no a lo regulado

en tal artículo, el cual reza:

“Artículo 22.—Certificación de origen. De conformidad con el inciso a) del artículo 19 de este Reglamento, la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia, es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado. Dicha certificación podrá ser emitida por el importador, exportador o productor y no requiere estar elaborada conforme un formato preestablecido. De conformidad con el artículo 4.16.2 del Tratado, deberá contener los elementos citados a continuación:a)  El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,

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b)  Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,c)  Información que demuestre que la mercancía es originaria,d)  La fecha de la certificación; ye)  En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo 4.16.4(b) del Tratado, el período que cubre la certificación,La certificación deberá contener la información de conformidad con los lineamientos establecidos en el Anexo A de este Reglamento.Si en la certificación de origen la información requerida de conformidad con el Anexo A es omisa o está incompleta, de manera que no es realizada de conformidad con el Capítulo Cuatro del Tratado la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial, solicitar al importador que complete dicha información, sin que ello se considere una verificación de origen, o efectuar el inicio de una verificación de origen.En caso de que la certificación de origen esté en idioma inglés, se deberá anexar una traducción en español de la misma”.

Una vez conocida la petición y confrontada con la disposición reglamentaria citada,

debía pronunciarse en la RES-AC-DN-xxx-2013 sobre la procedencia o no de

brindar el plazo para la presentación del certificado corregido, explicando las

razones legales que justificaban su decisión, aspecto que omitió la Aduana al

resolver el recurso de reconsideración interpuesto y que definitivamente genera

indefensión al interesado.

Debiendo reiterar este Tribunal que la motivación de los actos administrativos es

una exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del

administrado; y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,

resultando necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinada

decisión, con el fin de que los interesados conozcan con exactitud la voluntad de la

Administración, dado que las decisiones que adopte afectarán sus derechos. De

esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es

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su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de

todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el

dictado del acto específico, tanto de hecho como derecho, lo cual para el caso

concreto omite la Autoridad de aduanas externar.

En tal sentido es importante recordar que la motivación del acto bien podría

caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que han

llevado a la Administración Activa a tomar la decisión. Resulta ser una obligación

de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del

administrado, a quien le asiste el derecho de conocer los fundamentos que llevan

al dictado del acto, podrá poder interponer las defensas que considere pertinentes,

lo cual como se verá más adelante, también se limita con la actuación de la

Aduana.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la

motivación de los actos administrativos se debe entender como la

fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto

que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que

se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos

de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución

7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional)

(El resaltado no es del original)

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Expediente N° 064-2013Sentencia N° 287-2013

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De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública

establece: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios

de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

En relación al elemento procedimiento, mismo que se estima quebrantado en el

caso que nos ocupa, la Sala Constitucional ha señalado: “Las administraciones

públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben

conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un

procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los

servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido

psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo

conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos

subjetivos o intereses legítimos –situaciones jurídicas sustanciales- (actos

favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de

gravamen o ablatorios). (…)No debe perderse de perspectiva que el procedimiento

administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo

director, decisor y del propio gestionante- concatenados. Consecuentemente, la

substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un

tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de

éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés

particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados…” (Sentencia

10290-2004).

El cumplimiento de las normas del procedimiento resulta una obligación ineludible

de los órganos públicos, externar la motivación de los actos, (136 LGAP) con lo

cual se garantiza tanto el efectivo derecho de defensa de los administrados, como

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Expediente N° 064-2013Sentencia N° 287-2013

Voto N° 375-2013

la adopción de decisiones apegadas al ordenamiento jurídico que aseguran la

consecución del interés público. En conclusión, los hechos sometidos al

conocimiento de este Tribunal, no se ajustaron al inter procedimental establecido

en la legislación aduanera, por ello su omisión debe ser sancionada con la nulidad

absoluta de lo actuado, dada la indefensión que su no realización genera a los

interesados, según lo dispuesto por los artículos 223 y 351 de la LGAP que en su

orden disponen:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 351.-

1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.

2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta.

3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.”

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las

actuaciones realizadas por la Aduana, de conformidad con los artículos 89 del

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Expediente N° 064-2013Sentencia N° 287-2013

Voto N° 375-2013

RECAUCA, 90 de la LGA, 136, 165 a 172, y 223 concordantes de la Ley General

de la Administración Pública, debe el Tribunal declarar la nulidad absoluta de todo

lo actuado a partir de la resolución número RES-AC-DN-0xxx-2012 inclusive. En

virtud de la nulidad declarada no se entran a conocer los aspectos de fondo

debatidos por el recurrente.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano y los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal anula todo lo actuado en expediente a partir del acto

resolutivo inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic

Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada. Asimismo

salva el voto el Lic Gómez Sánchez quien en virtud de lo resuelto ordena continuar

con la tramitación del expediente a efecto de resolver lo que en derecho

corresponda.

Notifíquese al recurrente en las oficinas ubicadas XXX, y a la Aduana Central por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Voto N° 375-2013

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Luis Alberto Gómez Sánchez Mariela Chacón Salas

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Expediente N° 064-2013Sentencia N° 287-2013

Voto N° 375-2013

Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el

suscrito la parte dispositiva del presente fallo, lo hago con sustento en las

siguientes consideraciones.

Como bien recoge la mayoría en el primero de los resultandos y primera de las

consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por

objeto una solicitud de rectificación de la declaración Aduanera para que en la

misma se aplique un certificado de origen con sustento en el CAFTA, se

modifique la liquidación de la obligación tributaria aduanera a la vez que se

solicita el reintegro de lo supuestamente pagado en exceso. Dicha figura tiene

su regulación en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA en relación

con el 4.15.5 del Cafta . Tal posibilidad de rectificar la confieren las normas de

cita al declarante. Para la mayoría, cuando hay participación de un agente de

aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha establecido en las sentencias

302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12 del año 2013.

Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo

primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron

dos aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de

inicio y el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de

una u otra manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al

menos la participación del agente aduanero en su calidad de responsable

solidario resultaba imprescindible.

Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las

disposiciones del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean

aplicables salvo otra especial en contrario, en todos los procedimientos que

inicie la autoridad aduanera para dictar actos o decisiones con efectos

externos.16

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Expediente N° 064-2013Sentencia N° 287-2013

Voto N° 375-2013

Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen

que:

“Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario.

Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses

legítimos deberán observarse las siguientes normas básicas:

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.”

En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento

señalado, es decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de

parte. Así también se incumple con la debida integración de la litis consorcio

pasivo. Lo primero impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad

de presentar, ampliar o mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que

la norma le otorga, para finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas

definir si opta o no por su derecho a la audiencia del inciso c).

En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio

necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos

casos.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos

a la gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver

conforme el procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

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Expediente N° 064-2013Sentencia N° 287-2013

Voto N° 375-2013

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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