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Expediente N° 288-2013 Sentencia N° 345-2013 Voto N° 439-2013 Sentencia N° 345-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del once de octubre de dos mil trece. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxx en su condición de agente aduanero, contra la resolución RES-AS-DN-xxx-2013 del 17 de mayo del 2013 emitida por la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante resolución número RES-AS-DN-xx-2013 del 19 de abril de 2013, la Aduana Santamaría, inicia procedimiento sancionatorio por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), contra el Agente Aduanero xxx, por haber presentado y transmitido con errores la línea 01 del Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005-2007-xxx del 27 de diciembre de 2007, al consignar 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

Sentencia N° 345-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del once de octubre de dos mil trece.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxx en su

condición de agente aduanero, contra la resolución RES-AS-DN-xxx-2013 del 17 de mayo del 2013 emitida por la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante resolución número RES-AS-DN-xx-2013 del 19 de abril de 2013, la

Aduana Santamaría, inicia procedimiento sancionatorio por la presunta comisión de

la infracción aduanera establecida en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General

de Aduanas (en adelante LGA), contra el Agente Aduanero xxx, por haber

presentado y transmitido con errores la línea 01 del Documento Único Aduanero (en

adelante DUA) 005-2007-xxx del 27 de diciembre de 2007, al consignar

incorrectamente la clase tributaria del vehículo Mitsubishi, estilo Expo LRV,

gasolina, tracción 4x2, extras estándar, año 1992, número de identificación XXX,

por considerar el funcionario encargado de ejecutar el proceso de verificación física

que de acuerdo con las características del vehículo le correspondía la clase

tributaria 2207256 en lugar de la 2189643, lo que le generó un ajuste de

¢97.794,98, el cual no se impugnó en el despacho, sino por el contrario, fue aceptado y cancelado mediante el talón de pago visible a folio 65, hecho que lo

expone eventualmente a una sanción de una multa de quinientos pesos

centroamericanos al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador (la

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cual se rebaja en un 50% de acuerdo al artículo 233 LGA). Tal acto fue notificado al

interesado el 07 de mayo de 2013 (Folios 22-33).

II. Con escrito de fecha de recibido 14 de mayo de 2013, el Agente Aduanero Xxx presenta su descargo alegando lo siguiente:

Advierten como si ya fuese caso cerrado que la no cancelación de la presente multa (ya

fijada y absoluta) faculta a la gerencia a solicitar la inhabilitación del auxiliar, que ejecute la

garantía y se proceda con el cobro judicial

El artículo 236 LGA no puede ser usado en materia tributaria, como es el caso de los

ajustes.

Incompetencia de la Aduana según lo establecido en el pronunciamiento C-229-2001 de la

Procuraduría General de la República (Folio 34).

III. La Aduana Santamaría con la resolución RES-AS-DN-xx-2013 del 17 de mayo de 2013 dicta el acto final del procedimiento administrativo sancionador, imponiéndole

al agente aduanero xxx, una multa de doscientos cincuenta pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador,

monto resultante de aplicar la rebaja de la multa de quinientos pesos

centroamericanos por estar ante el supuesto del artículo 233 de la LGA. Dicha

resolución fue notificada el 23 de mayo de 2013 (Folios 35-49).

IV. A través de escrito presentado el 12 de junio de 2013, el agente xxx, interpone el

Recurso de Apelación contra el acto final, indicando en lo de interés:

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

No es legal que la Aduana esté jugando con los artículos 242 y 236 según la conveniencia

para sancionar, cuando se sabe que los ajustes son situaciones tributarias y no

administrativas.

La Agencia de Aduanas xxx ya no existe.

El pronunciamiento de la Procuraduría General de la República vinculante para todo el

sistema aduanero no es de argumento para la gerencia de la Aduana, ya no hay manera de

superar la indefensión total causada (Folio 50).

V. Con resolución RES-AS-DN-xx-2013 de 04 de julio del 2013, la Aduana

Santamaría, emplaza al agente aduanero ante este Tribunal. Asimismo remite el

expediente correspondiente ante este Colegiado con el fin de que se conozca el

Recurso de Apelación interpuesto (Folios 51-52).

VI. El señor Xxx se apersona ante este Tribunal el 23 de agosto de 2013, efectuando

las siguientes manifestaciones:

Total indefensión que causa nulidad absoluta, al castigarse con multa, cobro judicial e

inhabilitación contraviniendo el artículo 56 constitucional y dejando a su familia en una

situación caótica.

El artículo 236 no puede ser usado en materia tributaria, pues los errores son

administrativos, además es inconstitucional no solo por desproporcionado, sino que entre

las seis situaciones que enumera el 236 inciso 25, no hace referencia a la clase tributaria

que impide conocer el motivo de la sanción.

Se castiga al agente porque al cancelar el ajuste reconoció su falta y como dice la gerencia,

no requiere mayor análisis para demostrar la culpabilidad. El culpable por pagar recibe un

premio según el artículo 233 LGA precisamente por pagar.

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

90 evasores de impuestos que si causaban perjuicio fiscal por mucho tiempo, fueron

eximidos de pagar multa si cancelaban esos impuestos., por qué si la agencia aduanal

cancela los ajustes casi de inmediato siempre multan al agente físico?

Ahora se está jugando con los artículos 242 y 236 según la conveniencia de la Aduana para

sancionar

La resolución está firmada por el Sub-gerente existiendo un vicio en su competencia, al no

constar en el escrito o procedimiento una razonada justificación para que pueda firmar en

sustitución del Gerente (Folio 71).

VII. Con el Voto número 006119-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala Constitucional

resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente 12-009094-0007-

CO, declarando la misma sin lugar (Folios 69-70).

VIII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Chacón Salas

CONSIDERANDO

I- Objeto de la litis: Se discute la imposición de una multa de 500 pesos

centroamericanos (rebajada en un 50% en aplicación del numeral 233 LGA), por

parte de la Aduana Santamaría al agente aduanero señor Xxxpor considerar que

incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, por

haber declarado y transmitido con errores el DUA 005-2007-xxx del 27 de 4

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diciembre de 2007, al consignar incorrectamente la clase tributaria 2189643 para

el vehículo Mitsubishi, estilo Expo LRV, gasolina, tracción 4x2, extras estándar,

año 1992, número de identificación XXX, siendo lo correcto la clase tributaria

2207256, lo que generó un ajuste de ¢97.794,98.

II- Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

el acto final dictado por el órgano aduanero competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, los cuales

deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio el proceso sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente

aduanero, en su condición de persona física y es él quien personalmente

interviene en autos, por los posibles efectos que puede causar la decisión final,

siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir por ser la afectada con

el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. Además según consta en expediente a folio 48, el acto que le

impone la multa se le notificó el 23-05-2013, y el recurso de apelación se interpuso

el 12-06-2013, dentro del plazo de los quince días hábiles establecido al efecto.

En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su

estudio.

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Voto N° 439-2013

IV-Sobre la Excepción de Incompetencia: Recordemos que las excepciones son

un conjunto de actos legítimos del sujeto contra el cual se incoa un procedimiento,

tendientes a proteger un derecho determinado; es un poder facultativo que le

otorga la ley al sujeto pasivo, una vez establecida la relación jurídico procesal, de

dar a conocer ciertos hechos, sustanciales o procesales, que una vez acogidos

por el órgano competente, ante el cual se han hecho valer, produce la

desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial del

asunto. Por esa razón, se conoce a continuación la misma de forma preferente.

Expresamente señala el recurrente que existe incompetencia de la Gerencia de la

Aduana para conocer y resolver el caso, ello de acuerdo con el criterio de la

Procuraduría General de la República C-229-2001 y la sentencia 1963 del 20 de

setiembre de 2011 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

En ese sentido tómese en cuenta que existe amplia jurisprudencia1 de este

Tribunal en donde se ha pronunciado sobre la figura de la competencia en los

siguientes términos:

“Sobre la Competencia en general. […]

Cuando se habla de la competencia y como aspecto previo al análisis sobre el sujeto que inicia el procedimiento..., debe tomarse en cuenta que es una atribución legal, según lo prescribe el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública que nos reseña:

“1. La competencia será regulada por la ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.

2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio se podrá hacer por reglamento autónomo pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.

1 Entre otras ver sentencias números 57-00, 061-2000 y 117-20016

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.”

Asimismo el artículo 60 de la Ley General de la Administración Pública indica:

“1. La competencia se limitará por razón del territorio, del tiempo, de la materia y del grado.2. Se limitará también por la naturaleza de la función que corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que participa.”

En ese mismo sentido la doctrina ha señalado que “…la competencia es “la medida de la potestad que corresponde a cada órgano”, siendo siempre una determinación normativa. A través de la norma de competencia se determina en qué medida la actividad de un órgano ha de ser considerada como actividad del ente administrativo; por ello la distribución de competencias entre varios órganos de un ente constituye una operación básica de la organización. La competencia se determina, en consecuencia, analíticamente por las normas (no todos los órganos pueden lo mismo, porque entonces no se justificaría su pluralidad), siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano “que tenga atribuida como propia”..., aunque la misma norma puede prever supuestos de dislocación competencial (delegación, sustitución, avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos; sin la previsión legal expresa esos traslados no son posibles).” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 460). (el subrayado no es del texto)

Así tenemos que, los actos administrativos deben ser emitidos por los órganos competentes según: la materia, el grado, el territorio y el tiempo. Por la materia se define a favor de un órgano un tipo de asuntos caracterizados por su objeto y contenido (ejemplo en un Ministerio las distintas Direcciones), es decir “se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano. Según el carácter de la actividad la materia puede ser; deliberativa, ejecutiva, consultiva o de control. Impera también el principio de la especialidad, de particular aplicación a los entes administrativos, según el cual éstos sólo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creación.” (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 116)

La competencia por el grado se refiere a la verticalidad de la administración, o sea la relación de jerarquía. “el grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado está subordinado al superior.” (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 117)

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

El elemento temporal en la competencia está referido al momento en que el órgano puede ejercer esa competencia, es decir “comprende el ámbito temporal en que es legítimo el ejercicio de la función”. (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 117)

Por el territorio, tenemos “el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función. Se vincula a las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del estado, dentro de las cuales los órganos administrativos deben ejercer sus atribuciones”. (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 117)…”)

Repasadas brevemente las generalidades sobre la figura de la competencia,

encontramos que el Reglamento a la Ley General de Aduanas establece en el

artículo 35, en su inciso n)2 que es competencia de la Gerencia de la Aduana

“Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite”. Adicionalmente en la reciente reforma a la LGA3, en el artículo 231 se estableció lo

siguiente:

“Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya sea la Aduana de Jurisdicción o la Dirección General de Aduanas, salvo las infracciones administrativas sancionadas con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, cuyo conocimiento y sanción será competencia exclusiva de la Dirección General de Aduanas, así como también la inhabilitación de los auxiliares de la función pública aduanera…”

22 Reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008.

3 Ley Nº 9069 del 10 de setiembre de 2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº del 28 de setiembre de 2012, misma que entró en vigencia ese mismo día.

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Debe tenerse aclararse que el criterio emitido por la Procuraduría General de la

República, nació hace 12 años, y que la sentencia 1963-2011 del Juzgado

Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se encuentra relacionada con

hechos ocurridos en el año 2002; de manera que al emitirse dichos documentos,

no existían las disposiciones supra citadas (artículos 231 LGA y 35 inciso n)

RLGA), las cuales en la actualidad resuelven cualquier interrogante que se

presente sobre el tema. Situación que fue prevista en el criterio y sentencia ya

señalados, al indicar ambos:

“…En consecuencia, esta potestad sancionatoria, como tal, debe entenderse atribuida al órgano superior jerárquico, con excepción de que el Ordenamiento Jurídico expresamente la encargue a otro…” (el resaltado es nuestro).

Tampoco se comparte el argumento del recurrente en relación con la

incompetencia del Subgerente de la Aduana para suscribir la resolución RES-AS-

DN-xx-2013, con la cual se le emplaza para que se apersone ante este Tribunal,

lo anterior por cuanto reglamentariamente se ha dispuesto que dicho funcionario

reemplaza al Gerente en su ausencia, sin que se establezca mayor requisito para

que ello proceda más que su simple actuación, en ese sentido el artículo 35 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas señala en lo de interés:

“Compete a la Gerencia de la aduana de jurisdicción territorial dirigir técnica y administrativamente la aduana. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación…”.

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

Según el texto citado, tenemos que la normativa aduanera faculta tanto al Gerente

como al Subgerente para dirigir técnica y administrativamente la Aduana y ejercer

en razón de ello las funciones que se les han otorgado, ajustándose por tanto lo

actuado a la norma de cita, la situación apuntada por el señor Xxx no incide sobre

la validez de los actos emitidos, mucho menos en actos de este tipo en donde se

realiza el emplazamiento de ley, el cual es ejercido efectivamente por el interesado

y en donde no se produce ninguna clase de indefensión capaz de anular el

procedimiento seguido por el A Quo.

De acuerdo con lo expuesto, no queda duda que al tenor de la normativa

aduanera vigente, la Gerencia de la Aduana normativamente cuenta con la

competencia necesaria para imponer sanciones de multa, como es la que nos

ocupa en este procedimiento, no procediendo así la excepción invocada.

IV-Hechos probados. Se tienen por probados los siguientes hechos de

relevancia:

1) Que a través del DUA 005-2007-xxx del 27 de diciembre de 2007, el señor

Xxxen su condición de agente aduanero persona física, en representación de su

cliente xxxx, presentó a despacho un vehículo Mitsubishi, estilo Expo LRV,

gasolina, tracción 4x2, extras estándar, año 1992, número de identificación XXX,

bajo la clase tributaria 2189643 (Folios 54-68).

2) Que el DUA supra señalado, fue objeto de revisión física determinándose

durante dicho proceso que la clase tributaria correcta era la 2207256 de acuerdo 10

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Voto N° 439-2013

con las características del vehículo, lo que le generó un ajuste en la obligación

tributaria aduanera de ¢97.794,98, hecho que le fue notificado al declarante a

través del sistema informático Tica “Notificaciones de DUAS” en fecha 28-12-2007,

sin que conste que se presentara ninguna impugnación. El adeudo fue

cancelado con el talón de pago visible a folio 65 (Folio 10).

3) Que el procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia

en contra del agente xxx, persona física, al tener por probado la Aduana

Santamaría que con el DUA de repetida cita, se presentó y transmitió la línea 01

con errores en cuanto a la correcta clase tributaria que le correspondía al vehículo

importado, imponiéndole en el acto final una multa al determinar que se cometió la

infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25) de la LGA (Folios

22-33, 35-49).

III-Sobre las Nulidades: Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y

en atención a la solicitud expresa del recurrente, se procede a efectuar en forma

precedente, la revisión de las actuaciones administrativas desde el punto de vista

del respeto de los derechos constitucionales y legales que el Ordenamiento

Jurídico garantiza al afectado, pues se está ante una manifestación directa del

ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.

Doble sanción.

Alega el recurrente que se viola el artículo 56 de la Constitución Política al castigarlo con multa, su cobro judicial e Inhabilitación, dejando a su familia en una situación caótica.

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

No considera este Tribunal que en autos exista una doble sanción al agente

aduanero, siendo que el objeto del procedimiento dirigido contra el recurrente tuvo

como resultado la imposición de una multa que asciende a $250, la advertencia

que efectúa la Aduana en relación con la eventualidad de aplicar la inhabilitación o

acudir a la vía del cobro judicial en caso de que no se cancele la sanción, es un

hecho futuro e incierto, sin que conste siquiera en expediente que ello se

encuentra en proceso, no violentándose el principio constitucional del non bis in

idem contemplado en el artículo 42 de la Constitución Política, el cual ha sido

entendido de la siguiente forma:

“…el principio de “non bis in idem” que en su acepción general constituye una prohibición a la doble persecución judicial por un mismo hecho, es tutelado en el artículo 42 de la Constitución Política y en el 1 del Código Procesal Penal, y determina una protección más a la libertad personal y una conquista de la seguridad individual. La prohibición que impide el doble pronunciamiento frente a una misma incriminación, integra en su contenido dos principios fundamentales: a la cosa juzgada que es atributo que la ley asigna a la sentencia cuando se dan los requisitos necesarios para que quede firme y sea inmutable, y es contemplada como uno de los principios integrantes del debido proceso…” (Sala Constitucional, Voto 5967-93)

Teniendo en cuenta lo expuesto, al no configurarse en la especie la imposición de

una doble sanción, no le corresponde a este Tribunal ahondar pronunciamiento en

ese sentido, ni sobre el potencial quebranto al numeral 56 de la Constitución

Política que por esa situación podría acontecer.

Inconstitucionalidad de la sanción impuesta por ser desproporcionada

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

Estima que existe una desproporción en la sanción fijada y porque las seis situaciones que fija el artículo 236 inciso 25 LGA no hace referencia a la clase tributaria.

El Tribunal en varios antecedentes, ha reconocido que el procedimiento

sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de principios y

garantías constitucionales del Derecho Penal. Dentro de esas garantías se

encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad (que serán

analizados al desarrollar el fondo del asunto) y el de proporcionalidad como

delimitadores de las normas sancionadoras. Con respecto al “principio de

proporcionalidad de las sanciones”, debemos señalar que el mismo deriva del

conocido "principio de proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes

modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la garantía de que la

sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción cometida. Este

principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como "principio

propio del Estado de Derecho". 4

Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e

infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una

infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad

de las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al

ilícito administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida

estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es

necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable,

4 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.

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sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la

valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y,

en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En

consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a

circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la

sanción a imponer.5

Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en

la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que

orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones

administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA6, nos permite señalar que

estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la

Sala Constitucionalidad, misma que al conocer la acción de inconstitucionalidad

número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día 08 de mayo

del año 2013, promovida contra el inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de

Aduanas, la declara sin lugar, y de esa forma obliga al Tribunal Aduanero acatar

su contenido por principio de legalidad prescrito en los artículos 11 de la

Constitución Política de la República, 108 del CAUCA y 11 de la LGAP, y por su

relación con el principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en

el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo que

5 Dictamen C-222-2001 de la PGR.6 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)

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Voto N° 439-2013

continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo

sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.

Cabe aclarar que el señor Xxx señala que adicionalmente existe nulidad por la

aplicación de la sanción establecida en el artículo 236 inciso 25 LGA, sin embargo

este tema lo abordaremos en el siguiente apartado.

IV- Sobre la Sanción Impuesta: Revisados los hechos y establecido que no

existen vicios del acto administrativo que generen nulidad, se procederá a analizar

las consideraciones por las cuales se confirma la imposición de la sanción

establecida por la Autoridad Aduanera al recurrente.

Estima este Tribunal que la sanción aplicada al recurrente ha sido impuesta en

estricto cumplimiento con las disposiciones que la normativa exige al efecto,

observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como se

analizará de seguido. En efecto, el A Quo fundamenta la pretensión estatal

acusando la violación del régimen jurídico, conducta infraccional cuyo tipo y

sanción es regulada en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, el cual literalmente

dispone:

“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su

equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

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25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso

anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción

mayor.” (El resaltado no es del original).

Corresponde, en consecuencia, analizar la norma en relación con lo actuado en el

presente caso, considerando la función de este Colegiado de ser un órgano

contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y

partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la

potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las

garantías propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos

doctrinales del Derecho Sancionador7.

Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima

de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la

LGAP, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen

reprochables a efectos de su sanción.

Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que sea

contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se

encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de 7 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.

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seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so

pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar antecedida

de una clara demostración de los hechos, pero también de la acreditación de la

ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra Constitución Política

contempla como uno de los pilares fundamentales de los derechos individuales, el

artículo 39, que en lo conducente señala:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”

De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto

omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior,

mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana,

concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose

en el primer elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad

señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad

es el proceso mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a determinar si

el comportamiento específico que se les ha presentado para análisis, coincide o

no con la descripción típica contenida en la norma.

Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe primeramente

determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la

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Voto N° 439-2013

norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar

quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que puede

cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo

análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el

legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro

auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta

a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción.

Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero xxx, que en todo caso

tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la

legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículo 28 LGA),

puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto

a la determinación del elemento subjetivo del tipo.

Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde

verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es

una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del

articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con

una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos

posibles formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

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Voto N° 439-2013

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano

aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como

la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración

aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de

las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del artículo 236 de la

LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o

“la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se

contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en

alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración

aduanera correcta.

En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada

conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio

fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera

que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no

tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas

que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las

condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.

En concreto, el inciso 25) del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus

reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el

cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

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2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos

para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de

otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.

Transmisión con errores: Para el presente caso basta determinar la conducta

activa realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los

expuestos. Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten

en haber presentado y transmitido la línea 01 del DUA 005-2007-xxx con errores

al consignar incorrectamente la clase tributaria del vehículo Mitsubishi, estilo Expo

LRV, gasolina, tracción 4x2, extras estándar, año 1992, número de identificación

XXX, el cual fue debidamente cancelado con el talón de pago según corre a folio

65, cuadro fáctico que en expediente se ha calificado de error cometido en la

declaración aduanera al someterse la mercancía al régimen de importación

definitiva, a través de la presentación del DUA 005-2007-xxx .

Es así como la acción imputada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del

Régimen Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado en el

numeral 86 de la LGA, según se señaló supra, se detalla la responsabilidad del

agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico

exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones

requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto

imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios para

determinar la obligación tributaria aduanera.

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Voto N° 439-2013

La declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra legislación

aduanera, el medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es

el consignatario a través de la declaración el que libre y voluntariamente escoge

las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se

encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya

presentación le corresponde por regla general al agente aduanero especificándose

en el numeral 314 del RLGA los datos que obligatoriamente debe contener la

declaración.

El agente aduanero al momento de presentar el DUA, ante la Aduana Santamaría,

con la clase tributaria incorrecta del automotor, incumplió en forma evidente lo

prescrito en el artículo 86 de la LGA en análisis y tratándose de la importación de

un vehículo usado, es de obligado acatamiento cumplir además con la especial

regulación establecida por la normativa que rige la materia para determinar el valor

de importación o base imponible de los vehículos usados. No llevando razón el

recurrente al afirmar que la falta que se le atribuye no está contemplada en el tipo

del artículo 236 inciso 25 LGA.

Por tanto, al estar demostrado que el señor xxx, es el agente aduanero que

tramitó el DUA, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por la

especial sujeción que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener pleno

conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento

mismo en que es autorizado para desempeñarse como tal, comprendiendo dentro

de ellas, la correcta presentación de la declaración aduanera, con toda la

información requerida por la normativa para determinar la obligación tributaria

aduanera, en especial la descripción de la mercancía incluyendo su valor, según 21

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lo ordena el artículo 86 de la LGA y por ende, en caso de incumplimiento tiene

clara conciencia de las sanciones que le podrían ser aplicadas.

Acción que cause perjuicio fiscal: En este sentido no cabe duda que la

modificación en la clase tributaria declarada generó un perjuicio fiscal el cual

ascendió a ¢97.794,98 según consta en el expediente. En relación con el tema de

la existencia de perjuicio fiscal, se reitera la posición de este Tribunal en el

sentido de que si no hubiese sido por la acción preventiva y oportuna del

funcionario aduanero, que en el momento del despacho, se percata de la

incorrección cometida, se logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada,

porque en efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la

Administración, puesto que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese

momento resarcirse del perjuicio causado, antes de autorizar el levante o salida de

la mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el perjuicio económico se causó,

se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma

errónea la clase tributaria del vehículo que provocó la modificación de su valor de

importación, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía.

Sanción: Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que el

legislador en forma expresa sancionó con multa de $500 la presentación o

transmisión con errores u omisiones que causaran un perjuicio fiscal,

adecuándose de esta forma la Aduana a lo establecido en el tipo infraccional.

Cabe indicar que comparte plenamente este Tribunal la rebaja en la multa

aplicada por la Aduana, pues al tener por demostrado en expediente que durante

el proceso de revisión física se canceló la diferencia generada de ¢97.794,98 por 22

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el cambio de clase tributaria del vehículo importado de la 2189643 a la 2207256, el

presente caso se enmarca así en el supuesto recién incorporado8 en el artículo

233 de la LGA, que señala en lo de interés:

“…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”

De esta forma la Administración Activa en estricto apego al principio constitucional

de la norma más favorable contenido en el artículo 34 de la Carta Magna, de oficio

procedió a rebajar en un 50% la multa de $500 impuesta al señor xxx.

Con respecto a la manifestación efectuada en el escrito de apersonamiento sobre

el no cobro de la multa a 90 evasores de impuestos, se omite pronunciamiento por

parte de este Órgano, pues aparte de lo impreciso de dicha afirmación, resulta

totalmente ajeno a la presente litis, lo que nos impide efectuar alguna tipo de

valoración.

Aduce el señor Xxxque existe nulidad por aplicarse en este caso el numeral 236

inciso 25 LGA, cuando anteriormente se le sancionaba bajo el artículo 242 LGA,

estima que la Administración no debe aplicarlos según su conveniencia. Respecto

a tal manifestación, debe aclararse al interesado que a partir del 28 de setiembre

de 2012, entró en vigencia la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria (Ley

8 Mediante Ley Nº9069 del 10 de setiembre de 2012.23

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Nº9069 del 10 de setiembre de 2012), con la cual entre otros se reformó el

artículo 242 LGA en el siguiente sentido:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera”. (el resaltado es nuestro)

Con la citada reforma se establece que constituirán infracción tributaria toda

acción u omisión que cause un perjuicio fiscal superior a $500, siempre y cuando

no estemos frente a un delito ni a una infracción administrativa sancionada con

suspensión. Es decir la reforma aumentó el umbral del perjuicio fiscal, la

redacción anterior exigía un perjuicio superior a $100 y a partir del 28 de setiembre

de 2012 es de $500, por esa razón casos anteriores y similares al que nos ocupa

hoy pudieron ser sancionados bajo los términos del artículo 242 LGA, pero a partir

de la reforma los procedimientos encaminados a sancionar la transmisión con

errores u omisiones que causaron un perjuicio fiscal que no superó los $500 debe

ser analizado a la luz de las disposiciones del artículo 236 inciso 25 LGA, sin que

ello signifique que la Administración esté aplicando de forma arbitraria o antojadiza

los numerales 236 inciso 25 y 242 LGA.

En la especie el adeudo determinado por la autoridad aduanera y voluntariamente

cancelado por los sujetos pasivos ascendió a ¢97.794,98, razón por la cual al tipo

de cambio vigente a la fecha de comisión de la falta (¢501, 02) el perjuicio fiscal

fue inferior a los $500 que en la actualidad exige el artículo 242 LGA, en

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Voto N° 439-2013

consecuencia tal y como acertadamente decidió la Aduana los hechos deben ser

valorados y sancionados bajo los parámetros del artículo 236 inciso 25 LGA, no

existiendo así en criterio del Colegiado la nulidad pretendida por el apelante.

- Sobre la culpabilidad: Procede examinar si en la especie puede demostrarse

que la actuación del recurrente supone dolo o culpa en la acción sancionable,

correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor

para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada.

Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto

se hace necesaria la demostración de la culpabilidad para que a una persona, en

este caso un agente aduanero persona física, se le imponga una pena, lo cual

deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado

en el artículo 39 de la Constitución Política, transcrito supra. Lo anterior implica en

consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso

administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho

de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.

Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible

infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto

que la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición

del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que

un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la

situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse

conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la

máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso 25

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el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el

cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente de

responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita

establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no

dependía de su actuación los hechos atribuidos9.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible

infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la

Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente forma:

“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).

Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que la

actuación del señor Xxxhaya sido cometida con dolo, esto es, que haya presentado la

declaración de marras con error u omisión en forma intencional, pretendiendo burlar al

Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se

puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a 9 “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y

evitable… ”10, fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido

la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de

conformidad con el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que

el Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al imputado, así como con los

documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de

causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por error en

la clase tributaria y el valor de importación de repetida cita y la falta de diligencia del

señor xxx.

Así, del análisis de los elementos que constan en autos, efectivamente se determina

que el agente aduanero Xxxha actuado en forma negligente, al haber declarado una

clase tributaria que no correspondía, violentando lo dispuesto en el artículo 86 de la

LGA actuando sin la cautela o precaución necesarias para evitar el resultado

perjudicial al consignar una clase tributaria y un valor de importación que no

correspondían al vehículo objeto de la controversia, sin que se haya probado en

expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo

231 de la LGA.

Considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a título

de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los conocimientos

técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes para realizar una

correcta declaración, haya en forma negligente realizado una declaración aduanera

que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con un error, toda vez que no es

procedente que un agente aduanero profesionalmente preparado, rinda bajo la fe 10 GOESSEL, Karl-Heinz. Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

supra señalada, una declaración aduanera en la cual incorpora una clase tributaria y

un valor de importación que no corresponden, dada su responsabilidad como cogestor

del Fisco.

En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del deber

de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin inexactitudes

ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos necesarios según

lo establecido por el artículo 86 de la LGA, así como cumpliendo con la normativa

especial para la determinación del valor de importación de los vehículos usados, no

existiendo por parte del señor Xxxla diligencia mínima que implica el ejercicio de una

actividad especializada de un agente aduanero, de conformidad con lo preceptuado

por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un

profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de

la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya participación

resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la misma

necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de sus

actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda, como lo hace el recurrente, hacerle

ver como un simple intermediario que recibe datos del importador; todo ello sin que

existan en la especie causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el

presente asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea

sancionado con la multa creada por la ley, sin perjuicio que el hecho constitutivo de la

infracción tributaria aduanera se encuentre acreditado, por existir alguna circunstancia

eximente de responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la LGA.

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

En relación a posibles eximentes de culpabilidad, y aún y cuando el recurrente no

hace referencia expresa a ninguno de ellos, el análisis de los mismos resulta

procedente para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.

Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia

de un simple error material sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre

la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de

un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del

mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación.

Constituye una mera equivocación elemental, tales como, errores mecanográficos,

defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este

tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su

exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación

de normas jurídicas. De ahí que vistas las características configuradoras del error

material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que

excluye la culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia

fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron

amplia y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata

de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha

incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información y los datos

necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera del vehículo en cuestión,

estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el

ordenamiento jurídico le impone a los agentes aduaneros.

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o acontecimiento

que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse11, ni el

caso fortuito12 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque

el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas.

La situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible, ya que

depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse. El agente aduanero pudo tomar

las medidas necesarias para no efectuar una incorrecta declaración, sin que existan

circunstancias o causas que eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado

debidamente demostrado supra.

En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en atención

a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia por parte del

agente recurrente, en virtud de que no tuvo la debida diligencia al momento de

presentar la declaración, por lo que siendo la negligencia, una de las formas en que se

manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad, mediando la

aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos probatorios existentes

en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es que éste Colegiado no

vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación de la sanción objeto de la

presente litis en contra del aquí recurrente.

POR TANTO11 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17412 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma la resolución

recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase los autos a la oficina de

origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien resuelve con lugar el recurso, en

consecuencia se absuelve al indiciado de toda pena y responsabilidad.

Notifíquese al recurrente xxx y a la Aduana Santamaría por medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

Luis Gómez Sánchez Mariela Chacón Salas

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

A)- Generalidades sobre el autor y el tipo penal. De previo a analizar el caso

concreto, repasemos algunos aspectos sobre, la o las personas que pueden ser

autores del ilícito contenido en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de

Aduanas o LGA, como también las posibles conductas que resultan incorporadas

en el tipo penal de la norma de cita.

A.1- Del autor del ilícito en el tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA. Conforme el encabezado del artículo 236, es sancionable en tesis de principio

cualquier persona física o jurídica, sea ésta auxiliar o no de la función pública

aduanera. Sin embargo, al analizar el inciso 25, observamos que el mismo

sanciona a la persona que, presente o transmita los documentos, la información

referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones

que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente. Dado lo complejo del

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

asunto, no pretendo abarcar la totalidad de autores que pueda involucrar el tipo

penal pero si establecer claramente que para ser autor de dicho ilícito resulta,

indispensable, que el mismo este en posibilidad técnica y/o legal de presentar los

documentos, la información referida en el inciso 24 o la declaración aduanera o de

transmitirlos al Servicio Aduanero. Para el caso de los agentes de aduana, es

claro que, en el desempeño de la gestión aduanera que se les autoriza, se les

faculta técnica y legalmente para ello, de manera que, no cabe la menor duda que

pueden ser autores de un hecho que encuadre en el tipo penal del artículo 236

inciso 25.

No obstante lo señalado y, para clarificar mejor el panorama, en virtud de que,

como rezago de la legislación anterior, en nuestro medio se mantuvo la

participación de agentes de aduana persona abstracta, pero limitándoles su

capacidad de actuar, de forma que solo pudieran realizar gestión aduanera

mediante la representación de un agente de aduana ente físico, conforme lo

dispone el artículo 268 de la Ley General de Aduanas, en lo siguiente LGA, cabe

preguntarse sí, en el supuesto de los ilícitos contenidos en el artículo 236 inciso 25

como en cualesquiera otro ilícito, el autor de tales lo es, el agente de aduana

persona física, la persona jurídica o ambos. De la simple lectura, es claro que la

norma responsabiliza a ambos agentes de aduana, pero se aclara que, en materia

de culpabilidad de la persona incorporal, debe demostrarse que tales actos o

hechos ilícitos han sido propiciados por los representantes legales o los

personeros de la empresa, al faltar a su responsabilidad de girar instrucciones,

proveer los instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación

aduanera, o por incumplir las obligaciones que no le corresponden al agente de

aduana persona física por su relación laboral. En otras palabras, siendo el agente

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

de aduana ser físico un simple empleado del agente de aduana persona colectiva,

el cual ve reducida su actividad a representarlo e intervenir únicamente en

régimenes y operaciones aduaneras, su responsabilidad se limita en función de su

actividad, es decir, de su desempeño como profesional, y tal debe actuar en

conformidad con las instrucciones y medios que le provea el ser ideal que, valga

reiterar, conserva la capacidad de dirección y administración de la empresa. Así

las cosas, si la persona moral ha sido omisa y negligente en proveer y mantener

sistemas de control de calidad para asegurar al agente físico su correcto

desempeño mediante la identificación temprana y oportuna de errores o vicios en

su gestión, o se organiza de forma que no es el agente quien realiza

personalmente la declaración sino que para ello tiene Pedimentadores, resulta

claro que dicha persona mercantil resulta igualmente responsable en la comisión

por omisión del ilícito y consecuentemente es sancionable. En otras palabras,

debe la administración tener como autores del ilícito a ambos agentes de aduana,

con la sola obligación de demostrar respecto del ente incorporal la omisión a titulo

de culpa o mera negligencia en proveer y mantener sistemas de control de calidad

para asegurar al agente físico su correcto desempeño mediante la identificación

temprana y oportuna de errores o vicios en su gestión, o su responsabilidad en

función del esquema operacional mediante el cual presta su servicio, no pudiendo

la administración rehuir su responsabilidad de integrar conforme es debido la litis

consorcio pasiva, como a la fecha ha sido el patrón. Lo anterior, no implica la

ausencia de responsabilidad del agente de aduana corporal, pues tal, resulta

insoslayable en razón de su directa e inmediata participación como profesional en

la materia aduanera. Pero, si demuestra, que ha procurado instrucciones, medios

o instrumentos de manera insistente y sin resultado, tales aspectos pueden ser

considerados por el juzgador a los efectos, entre otros aplicables, de la imposición 34

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

de la pena, con sustento en principios de razonabilidad y proporcionalidad por

considerar, a manera de ejemplo, que su actuación lo ha sido bajo amenaza o

coacción para mantener su empleo.

A.2- Del tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA. A diferencia del inciso

24, en el que la omisión está ligada a la declaración aduanera es decir que se

sanciona a aquella persona que omita presentar o transmitir “con” o “junto con” la

declaración aduanera, en el 25 no existe ese ligamen, de manera que, aplicando

la máxima jurídica, no podemos diferenciar donde la ley no lo hace, y en

consecuencia, no podemos interpretar que ese presentar o transmitir los

documentos, o la información mencionada en el inciso 24 se limite a la que se

presente o transmita, con o junto con, la declaración aduanera, sino que, la norma,

al no establecer el ligamen señalado, debe entenderse que hace referencia a

cualquier presentación o transmisión de documentos o de información requerida

por la LGA o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o

demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de

mercancías al territorio aduanero o su salida de él. Así las cosas, el tipo también

abarca omisiones con ocasión de actuaciones de fiscalización posterior o incluso

previa.

Otro aspecto de la tipicidad que se debe tener muy claro es que la referencia al

inciso anterior lo es únicamente para el sustantivo “información” sin que tal

referencia pueda asociarse a los sustantivos “documentos” o “declaración

aduanera”. Lo opuesto ocurre los las frases verbales relativas a los errores u

omisiones que causen perjuicio fiscal como a la de presentación tardía que aplican

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

para la totalidad de los sustantivos. Así las cosas, podemos afirmar que el tipo

penal se descompone en o abarca las siguientes conductas:

a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o les presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

B)- De los hechos acusados. De la lectura del acto inicial y final observamos que

se acusa al recurrente, señor xxx, cédula xxx de que, al día veintisiete de

diciembre de 2007, siendo u ostentando la calidad de agente de aduana persona

física y estando registrado como tal para prestar sus servicios representando al

agente de aduana persona abstracta la sociedad xxx S. A., en lo sucesivo xx,

cédula jurídica número xx, transmitió a la Aduana Santamaría una declaración

aduanera que se registró bajo el consecutivo 005-2007-xxx, que tal declaración

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

amparaba la mercancía descrita como un vehículo marca Mitsubishi, estilo Expo

LRV, de cabina sencilla, carrocería Station Wagon Familiar, de año modelo 1992,

con transmisión manual, con tracción sencilla o sea 4x2, de combustible gasolina,

motor de 1800 centímetros cúbicos, y que se ubica conforme las extras en

modelo estándar, y que fuera clasificado por dicho agente de aduana en la clase

tributaria número 2189643. Que ajustó el funcionario de la Aduana dicha

declaración aduanera, sin fundamentar, señalando simplemente que modifica el

valor aduanero por venir declarado como mecanico en clase tributaria (2189643)

con un valor fiscal de $1580, siendo lo correcto automático en la clase tributaria

2207256 con un valor fiscal de $1827 sin indicar pruebas como tampoco se indica

como construyó el valor a partir del valor de hacienda que corresponde a la nueva

clase tributaria asignada (folios 11, 12). Que dicho ajuste generó una diferencia a

favor del Fisco, entiéndase perjuicio fiscal, por la suma de ¢97.794,98 que fuera

pagada previo al levante de la mercancía. Que tales modificaciones y su

aceptación, mediante la no impugnación, implican que el señor xxx, como agente

de aduana corporal, es responsable de haber transmitido la información necesaria

para determinar la obligación tributaria aduanera con errores que causaron

perjuicio fiscal, entiéndase haber asignado mal la clase tributaria y acepta así su

culpabilidad (folio 29 último párrafo de la IV de las consideraciones).

C)- Del elenco de hechos tenidos o no por demostrados. A los efectos de

resolver el asunto observa el suscrito que las resoluciones de primera instancia

carecen del respectivo considerando de los hechos tenidos o no por demostrados

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

y de la necesaria referencia a los elementos de prueba o circunstancias de hecho

o de derecho que permiten llegar a tal conclusión.

Respecto de los tenidos por demostrados en la presente sentencia, en el voto de

mayoría, no los comparte el suscrito por cuanto carecen de la necesaria referencia

a los elementos de prueba o circunstancias de hecho o de derecho que permiten

llegar a tal conclusión. Si bien se remite a determinados folios del expediente ello

no permite tener por demostradas las aseveraciones contenidas en el hecho, ni

permiten tampoco conocer porque son de relevancia para la resolución del asunto.

1)- Contestes con lo anterior y sobre los hechos tenidos por demostrados por la

mayoría en su párrafo identificado bajo el número 1), se afirma o se tiene por

demostrado de manera implícita y en lo de interés, lo siguiente:

1-Que al día veintisiete de diciembre de 2007, el recurrente, Xxxgoza de la

calidad de agente de aduana.

2-Igualmente al veintisiete de diciembre de 2007, la sociedad xx igualmente

goza de igual calidad.

3-A esa fecha el señor Xxx labora o presta sus servicios laborales como

agente de aduana físico al agente de aduana incorporal xx.

4-Que el señor Xxx es quien transmite a la Aduana Santamaría, el día

27/12/2007, la Declaración Única Aduanera o DUA número 005-2007-xxx.

5-Que el señor xxx figura como importador en dicha declaración.

6-Que el señor xxx es cliente del xxx

7-Que como consecuencia de lo anterior el señor xxx es el representante

legal del señor xxx.

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

8-Que el señor Xxx declaró que, para el vehículo cuyo despacho solicita en

dicho DUA corresponde la clase tributaria (Sic) 2189643.

A los efectos de tener por demostrados todos esos hechos, como uno solo, la

mayoría se limita a remitirnos, de manera general, a la documental de folios 54-68,

que constituyen impresiones de algunas de las secciones del DUA, conforme al

detalle de las mismas que se hace en la constancia de folio 94 vuelto, por la

asistente de la Presidencia de ésta Cámara. Lo primero que demos señalar es que

tal documental, fue incorporada en esta instancia, y nunca por él A Quo, lo que

refuerza el hecho señalado por el suscrito de que el inferior nunca procuró un

acápite de probanzas.

Ahora bien, sobre el primero de los hechos implícitamente demostrados por la

mayoría, conforme el detalle anterior, observa el suscrito que contestes con la

información contenida en el folio 54 figura en la misma como agente de aduana

ente físico el señor xxxx, cédula xxx, de forma tal que y, no porque conste en

autos la respectiva certificación del Servicio Nacional de Aduanas, en lo sucesivo

SNA, como debe ser, sobre la calidad de agente de aduana del recurrente sino y,

por que conocedores del sistema de información utilizado en la fecha por dicho

Servicio, tal solo podría figurar en el mismo si en realidad se encuentra registrado

legalmente, lo cual, sumado a que, siendo en tal carácter que se le acusan los

hechos y, el recurrente no desmiente y además apoya tal calidad, puede el

suscrito tener por cierta tal afirmación o hecho.

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

Lo señalado resulta igualmente válido para el segundo de los hechos

demostrados, conforme tal desglose, respecto de la sociedad xxx que figura como

agente de aduana persona abstracta en la casilla para él declarante.

En cuanto al tercero de los hechos, en que se afirma que a esa fecha el señor Xxx

labora o presta sus servicios laborales como agente de aduana físico, al agente de

aduana incorporal xxx, tal es un aspecto meramente formal, relacionado con la

inscripción o des-inscripción de dicho ente humano respecto del legal, sin que

conste la verdadera fecha y momento en que, uno u otro, haya solicitado su des-

inscripción, dejando duda, de tal hecho, a falta de prueba cierta, como

correspondería a la certificación del Departamento de Registro de los movimientos

operados y las fechas de recepción y registro de los oficios de respaldo.

Sobre el cuarto aspecto, en el que se afirma que el señor Xxx es quien transmite a

la Aduana Santamaría, el día 27/12/2007, la Declaración Única Aduanera o DUA

número 005-2007-xxx, hecho de suma relevancia para el asunto, puede el suscrito

señalar que tal, en lo absoluto, se desprende siquiera del expediente, por lo

siguiente:

-Cualquiera que tenga, siquiera una leve noción de las disposiciones

aduaneras, sabe que, es el agente de aduana persona jurídica o la persona

física que va a actuar independientemente, los únicos responsables y

obligados a cumplir con los requerimientos tecnológicos para poder transmitir

información al Servicio Nacional de Aduanas. En otras palabras, es a dicha

persona abstracta a la que finalmente se autoriza la transmisión de las

DUAs, sus documentos y archivos anexos y la única que realmente válida las 40

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cuentas cliente respecto de la cuales podrá hacerse pago el Estado y toda

esa comunicación entre el SNA y la persona jurídica se realiza mediante el

casillero electrónico que dicho servicio asigna a la persona abstracta. Lo

anterior, claro está, sin demerito de que, la información o transmisión que

envía la agencia de aduana persona legal, requiera necesariamente la firma

digital de un agente de aduana de los registrados o autorizados para laborar

con dicha persona incorporal. De forma tal que, existe una necesaria e

inseparable relación operativa entre el agente físico y el no físico, donde el

primero mediante su firma digital autoriza los distintos documentos

contenidos en los archivos electrónicos que se envían incluso el DUA, dando

su aval desde un punto de vista profesional, mientras que el segundo, como

se manifestó supra, al conservar la dirección y administración de la empresa,

es el que dispone de los medios para realizar la DUA y transmitirla al Servicio

Aduanero. De forma tal que, en estos casos, en que el declarante, en

términos del sistema, más no legales, es una persona jurídica, resulta

imposible achacar al ser físico la responsabilidad por la transmisión del DUA

sino que su responsabilidad, la del ser físico, se limita al aval profesional.

Reiteramos que incluso, harto conocido es que, en la generalidad de tales

casos, ni siquiera es él quien elabora el DUA, sino que, tal función está

encomendada a los denominados “Pedimentadores”.

-Es conocido que desde hace dos años aproximadamente (2010, 2011) el

SNA determinó un defecto en el sistema de traslado de documentos que

utiliza el Tic@ denominado “VAN” y que consiste en el hecho de que, si bien

dicho sistema mantiene una asociación en lo concerniente a las casillas del

agente de aduana abstracto con el corporal, no ocurre lo mismo con respecto 41

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de éste último y su firma digital en cuanto a la casilla agente físico, de forma

tal que, el Pedimentador bien puede usar para la validación del DUA la firma

digital del un agente de aduana A pero indicar en la casilla para el agente

físico a cualquiera de tales inscritos con la persona jurídica. En otras

palabras no necesariamente el agente de aduana persona física que figura o

se indica en la casilla respectiva corresponde necesariamente con la persona

que firma digitalmente el DUA y así para quienes en lo sucesivo envíen

archivos digitales de cualquier naturaleza relacionados con el DUA de

marras. Lo anterior obliga a que, en todos estos casos, deba existir una

certificación de la Dirección General de Informática, DITEC, única con

capacidad tecnológica y legal para ello, que indique, realmente, quien es el

agente físico firmante del DUA, y eventualmente del archivo cuestionado

asociado con posterioridad al mismo, documental que obviamente no consta

en autos.

Sobre el quinto de los hechos probados, que señala al señor xxx como importador

en dicha declaración, debe aclarar el suscrito que tal, es la persona que ha sido

indicada por el agente de aduana, pero que dicho aspecto, para tenerse como

cierto y probado requiere mayor estudio de la documental aportada, como de otra

que no lo ha sido, como puede ser el recibo de documentos de parte de el agente

de aduana persona jurídica y, de la misma confirmación de la persona señalada.

Sobre la sexta y sétima de las afirmaciones de mayoría respecto de que el señor

xx es cliente del señor xx, igualmente puede el suscrito afirmar que la misma

resulta sin fundamento alguno. Por el contrarió el derecho, la practica aduanera y

la documental de folio 1, 2, 54 nos señalan que en el caso el agente aduanero que

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Voto N° 439-2013

figura como representante de dicho “importador”, respecto del cual es su cliente, lo

es la persona abstracta xx, que es la que figura como declarante para efectos del

Sistema y, que el señor xx, no es sino, mero empleado de xx, pues para que sea

conforme lo señalado, no debe haber participación de un agente abstracto, y el

nombre del corporal debe figurar, tanto en la casilla “Declarante”, como en la de

“Agente”.

Finalmente, sobre el octavo de los hechos, en el sentido de que el señor

Xxxdeclaró que, para el vehículo cuyo despacho solicita en dicho DUA

corresponde la clase tributaria 2189643. Tal hecho no se desprende de ninguno

de los folios de la documental citada. En consecuencia tales documentos no

reflejan lo que la mayoría afirma. Tome nota el lector que tal aspecto es

precisamente respecto del cual se acusa el error y la documental allegada por éste

Tribunal y citada como fundamento por la mayoría como prueba de la infracción,

no demuestra su existencia.

2)- Continuando el análisis de los hechos tenidos por demostrados por la mayoría

en su párrafo identificado bajo el número 2), se afirma o se tiene por demostrado

en lo de interés, lo siguiente:

1-Que el DUA fue objeto de revisión física por la Aduana.

2-Que durante dicho proceso de revisión la Aduana decidió modificar la

clase tributaria a la número 2207256.

3-Que lo anterior generó un ajuste en la determinación de la obligación

tributaria aduanera.43

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4-Que dicho ajuste le fue notificado al declarante y en consecuencia

aceptado por éste y, debidamente cancelado.

A los efectos de tener por demostrados todos esos hechos, como uno solo, la

mayoría mantiene la política de remitirnos, de manera general, a la documental de

folios 10 que corresponde al modulo de notificaciones donde nos indica que hubo

una con el número 15635, la fecha de su envío y la de su respuestas, como que,

hubo una reliquidación y una diferencia a pagar por el interesado al Fisco.

Ahora bien, sobre el primero de los hechos implícitamente demostrados por la

mayoría, conforme el detalle anterior, indicativa de que el DUA fue objeto de

revisión física por la Aduana, hago ver que la semántica utilizada no es la más

acertada, por cuanto en tales procesos, lo que es objeto de revisión o verificación

física, es la mercancía objeto del despacho y no el DUA. Dicho aspecto no se

corrobora de la documental citada, en tanto lo que la misma demuestra conforme

el detalle anterior puede serlo como resultado de una verificación documental

como física.

Sobre el segundo hecho, de la documental de cita tampoco se desprende el

elemento de ajuste en la obligación tributaria, por lo que, tal es un hecho sin

respaldo o asidero conforme la prueba indicada.

Sobre el cuarto aspecto, la documental citada permite establecer, que la actuación

administrativa, lícita o no, generó un ajuste en la determinación de la obligación

tributaria aduanera.

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

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Finalmente y sobre el hecho de que dicho ajuste le fue notificado al declarante y

en consecuencia aceptado por éste y, debidamente cancelado. Comparte el

suscrito que tales documentos demuestran tal hecho. Sin embargo debe tenerse

presente que el término “declarante” utilizado hace referencia al agente de aduana

persona jurídica, pues tal, es la que figura en la operativa del Sistema como

declarante conforme consta en la documental de folios 1, 2, 54 donde

expresamente se indica “Declarante: xxxxx”. En efecto, resulta imposible afirmar

que el agente de aduana persona física sea el notificado, en tanto toda

transmisión que se maneja, entre la Aduana y el agente de aduana persona

jurídica a través de la VAN y con destino al casillero electrónico que el Servicio

Nacional de Aduanas le asigna a la persona jurídica, no a la física, a los efectos,

de manera que, un cambio en su personal despido o renuncia del agente físico, no

incida en el trámite que realiza la persona jurídica. En otras palabras, después de

que el agente de aduana físico firma digitalmente el DUA, enviado por el agente

de aduana persona jurídica al SNA, dicho servicio remite toda comunicación

posterior mediante la VAN al casillero asignado al agente jurídico con entera

independencia del físico, pudiendo interactuar para un mismo despacho en el

envío de información uno o más agentes distintos del que firma digitalmente la

declaración aduanera, pues todos ellos representan a la persona jurídica y están

facultados por el artículo 268 de la LGA para ello. Siendo tal el medio utilizado,

también para autorizar, por parte del agente jurídico, mediante la firma de

cualquiera de sus agentes autorizados, y no solo la del que firma digitalmente el

DUA, el rebajo de la cuenta cliente, que estime pertinente, dentro de las

acreditadas, para el pago de la deuda tributaria. En resumen, el ajuste y la

autorización para su pago bien pudieron ser realizados o firmados digitalmente por

otro agente de aduana físico distinto del firmante de la declaración aduanera, para 45

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Voto N° 439-2013

el caso del señor xxx, lo que permite dudar de esta afirmación que carece del

necesario respaldo a saber la certificación de la Ditec de que tales mensajes

fueron firmados digitalmente por el indiciado.

Sobre el fondo. Resumiendo y conforme lo reseñado supra, tenemos entonces

que, se acusa, en primer término, al recurrente, señor xxx xx cédula xx de que, al

día 27 de diciembre de 2007, transmitió a la Aduana Santamaría una declaración

aduanera que se registró bajo el número 005-2007-xxx, respecto de la cual, la

información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera presentó

errores que causaron perjuicio fiscal, entiéndase haber asignado mal la clase

tributaria y acepta así su culpabilidad (folio 29 último párrafo de la IV de las

consideraciones).

En otras palabras se procura encuadrar los hechos con el tipo penal señalado en

la primera parte del apartado d) de la clasificación anterior realizada por el por el

suscrito, que hace referencia a “transmitir, la información requerida por esta Ley o

sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera… con errores

u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción

mayor”.

Conforme lo señalado anteriormente y en primer lugar existe duda de que el señor

Xxxa pesar de aparecer su nombre y número de cédula en la casilla para el

agente físico, sea realmente el responsable de la parte profesional del DUA de

marras toda vez que, conforme lo analizado el Sistema de traslado de información

que da sustento al Tic@ conocido como VAN no establece un ligamen entre la

información de dicha casilla respecto de la firma digital del documento. Así las

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

cosas, existe duda sobre la real participación del agente corporal de cita en los

hechos que se le endilgan.

En segundo lugar, el tipo penal sanciona la transmisión de la información

requerida por la LGA o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria

aduanera y como observamos el acto material legal y operativo de la transmisión

recae en la esfera de capacidad o competencia de la persona jurídica y no de la

física, en consecuencia resulta jurídicamente imposible considerar al señor xxx,

aún cuando se logre demostrar su participación como el firmante digital del

documento, como posible autor del ilícito de marras. A lo anterior debe señalarse

que ha sido omisa la Administración como la mayoría del Tribunal, en señalar

cuales normas legales o reglamentarias, conforme lo dispuesto por el tipo penal, y

para los efectos de la debida motivación, son las que obligan al agente de aduana

a informar correctamente lo que hizo supuestamente en forma incorrecta. No

consta en autos documental alguna que sustente el cambio efectuado produciendo

no solo vicio de motivación respecto de lo actuado en el despacho sino que

además impiden afirmar que exista error en la clase tributaria declarada por el

agente de aduana.

Tampoco constituye la determinación por parte del agente de aduana de la clase

tributaria a los efectos del tipo penal, información legal o reglamentariamente

dispuesta para determinar la OTA, sino que tal en si misma constituye uno de los

elementos de la OTA a ser determinados.

Finalmente, el tipo penal exige la existencia de un perjuicio fiscal. A los efectos de

determinar su existencia repasemos lo dispuesto por la LGA en cuanto a la

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Voto N° 439-2013

obligación tributaria aduanera y su pago, específicamente los artículos 61 y 102

párrafo cuatro, vigentes en el momento de los hechos, que disponen:

“ARTICULO 61.- Pago.  

El adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a partir de su notificación se incrementará con un interés igual a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos. Igual interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 47 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  

Las formas de pago admisibles serán la vía electrónica u otras autorizadas reglamentariamente.

(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).

ARTICULO 102.- Revisión a posteriori del despacho.

El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.”

De las normas de cita es claro que el legislador estableció momentos

diferenciados para el pago de la obligación, uno para la determinada durante el

despacho, ya sea por el declarante o en razón de cualquier ajuste que realice la

Administración, conforme la disposición del artículo 61 precitado y otra para

aquellas diferencias o ajustes que realice la Administración con posterioridad al

despacho que es la contenida en el artículo 102 ibídem. Así las cosas, para el

caso en concreto, si bien existe una modificación en la determinación de la

obligación tributaria aduanera, muy cuestionable por cierto, su pago debe

realizarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación la cual 48

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Expediente N° 288-2013Sentencia N° 345-2013

Voto N° 439-2013

acaeció el día 28/12/2007 conforme la documental de folios 12 de forma tal que,

verificado el pago principal el día 27/12/2007 y la diferencia por el ajuste el día

02/02/2008, y siendo tal por la suma de ¢97.794,98 el eventual perjuicio no existe

en tanto el pago realizado en forma extemporánea a los efectos de evitar el mismo

y conforme la norma del artículo 61 obliga al pago de intereses, que para el caso

resulta en una suma irrisoria, por lo que resulta en un imposible jurídico indicar

que existe perjuicio fiscal por lo exiguo del monto y no existiendo tal resulta

igualmente imposible la configuración de la conducta prescrita en el artículo 236.

25 en este aspecto de la tipicidad.

Con sustento en las anteriores consideraciones, estima el suscrito que, lo

procedente es acoger el recurso y absolver al indiciado de toda pena y

responsabilidad, como en efecto se hace.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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