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Page 1: MTC-PROVIAS NACIONAL

PRONUNCIAMIENTO Nº 552 - 2012/DSU

Entidad: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (MTC-PROVIAS NACIONAL)

Referencia: Licitación Pública Nº 020-2012-MTC convocada para la “Adquisición de estructuras de puentes metálicos modulares a panel de uno y dos carriles”.

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 001-2012-RVM Nº 724-2012-MTC/02-LP Nº 0020-2012-MTC/20, recibido el 25.OCT.2012, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones formuladas por los participantes WAAGNER BIRO BRIDGE SYSTEMS, MARKUS ASSOCIATES INC., W.CH & ASOCIADOS SRL y MABEY BRIDGE LIMITED, así como el informe técnico correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa siempre que el solicitante se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de los cuestionamientos formulados por el participante WAAGNER BIRO BRIDGE SYSTEMS contra las respuestas a las Observaciones Nº 05 y Nº 10, puesto que éstas no fueron acogidas por el Comité Especial.

Asimismo, respecto de los cuestionamientos formulados por el participante W.CH & ASOCIADOS SRL contra las respuestas a las observaciones Nº 1, Nº 6, Nº 12 y Nº 13, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento al respecto, dado que dichas observaciones no fueron acogidas por el Comité Especial. Asimismo, conviene señalar que el participante en cuestión formula una serie de observaciones en su solicitud de elevación que no fueron previstas en la etapa pertinente para tal efecto, por lo que no corresponde que este Organismo Supervisor emita pronunciamiento al respecto.

Cabe precisar que, para efectos de la emisión del pronunciamiento respectivo, se mantendrá el número correlativo de las observaciones consignadas en el pliego absolutorio respectivo.

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Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.

2. OBSERVACIONES

Observante: WAAGNER BIRO BRIDGE SYSTEMS

Observación Nº 2 Contra el factor de evaluación “Plazo de Entrega”

El participante cuestiona los rangos de calificación establecidos en el factor de evaluación “Plazo de Entrega”, pues, según señala, el objeto de la presente convocatoria consiste en la atención de emergencias de puentes en la Red Vial Nacional, por lo que el Comité Especial deberá valorar especialmente el plazo de entrega de los postores. En este sentido, solicita que se asigne una puntuación mayor a 25 puntos al referido factor.

Pronunciamiento

De Capítulo IV de las Bases se advierte que se estableció el Factor “Plazo de Entrega” de la siguiente manera:

1. Factor “Plazo de entrega”Se calificara el plazo de entrega de cada uno de los lotes.1.1) Plazo del primer lote.

Se otorgará un máximo puntaje de 05 puntos al postor que oferte el menor tiempo, respecto del plazo del Primer Lote de 180 días calendario.

Los plazos se obtendrán por regla de tres inversa. Los plazos mayores a 180 días calendario tendrán

un puntaje de 0 puntos y la no aceptación de la propuesta por no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos.

1.2) Plazo del segundo lote. Se otorgara un máximo puntaje de 10 puntos al postor

que oferte el menor tiempo, respecto del plazo del Segundo Lote de 270 días calendarios.

Los plazos se obtendrán por regla de tres inversa. Los plazos mayores a 270 días calendario tendrán un

puntaje de 0 puntos y la no aceptación de la propuesta por no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos

En aplicación del Principio de Moralidad establecido en el Artículo 4 de la Ley de Contrataciones que refiere que los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad, los postores deberán considerar en sus propuestas plazos razonables y reales,

15 puntos

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teniendo en cuenta que de no cumplirse con los plazos propuestos, el adjudicatario estará sujeto a la aplicación de penalidades.

Ahora bien, de la revisión del pliego de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial decidió no acoger la presente observación, señalando que la asignación del puntaje del referido factor es consistente con el objeto de la convocatoria del proceso.Sobre el particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento, resulta competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, solo es posible calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

En ese sentido, toda vez que resulta de competencia exclusiva del Comité Especial determinar los factores de evaluación correspondientes, así como los parámetros de evaluación a ser considerados en el presente proceso de selección, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la referida observación.

Observante: MARKUS ASSOCIATES INC

Observación Nº 14 Contra la exigencia de presentar documentos de constitución del postor

El observante cuestionaría que se solicite como requerimiento técnico mínimo el documento de constitución de empresa y modificatorias, debidamente actualizada. En este sentido, solicita que dicha exigencia sea suprimida de las Bases, y sea requerida únicamente para efectos de la suscripción del contrato, de conformidad con los Principios de Razonabilidad y Economía previstos en la normativa de contratación pública.

Pronunciamiento

De la revisión del Capítulo III “Requerimientos Mínimos” y del Anexo Nº2 contenidos en las Bases, se advierte que la Entidad ha dispuesto que el proveedor deberá demostrar como mínimo el cumplimiento de los siguientes requerimientos mínimos:

ITEM DESCRIPCION

DOCUMENTOS DE

ACREDITACION

2 Constitución de Empresa y modificatorias, debidamente actualizada, adjuntando copias de escrituras públicas de eventuales reformas estatutarias en el país de origen, con traducción oficial por un traductor público juramentado inscrito en el Registro del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Copia Simple de Constitución y

escrituras públicas de reformas estatutarias, incluyendo

traducción oficial según indicado

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Asimismo, en el numeral 2.7 de la Sección Específica de las Bases “Requisitos para la suscripción del contrato”, se solicita “Copia de la constitución de la empresa y sus modificatorias debidamente actualizadas”.

Ahora bien, en el Informe Técnico remitido, el Comité Especial precisó que la presentación de la Constitución del postor es constituye un filtro adecuado para efectos de acreditar la transparencia de la información de cada postor, así como la formalidad de la existencia y solidez de la persona jurídica de cada participante, lo cual resulta concordante con los Principios de Razonabilidad, Equidad, Trato Igualitario y Libre Concurrencia previstos en la normativa.

Ahora bien, resulta importante señalar que, resulta razonable que la entidad quiera tener certeza que el proveedor con el que suscribirá el contrato sea una empresa formalmente constituida, por lo que resultaría pertinente requerir un documento en el cual se aprecie su constitución, independientemente, que su domicilio figure en el extranjero1.

Sin perjuicio de ello, este Organismo Supervisor, conviene en señalar que, no resulta razonable solicitar dicha documentación dentro del sobre de la propuesta técnica, toda vez que ella no estaría referida a la acreditación de un requerimiento técnico mínimo ni a un factor de evaluación, y considerando además que dentro de los requisitos para la suscripción del contrato establecidos en el numeral 2.7 de la Sección Específica de las Bases, ya se requiere la presentación de “Copia de la constitución de la empresa y sus modificatorias debidamente actualizadas”, con motivo de la integración de las Bases, deberá suprimirse dicha exigencia de los requerimientos mínimos y de sus respectivos anexos.

En tal sentido, toda vez que dicha exigencia no se encuentra referida a la acreditación de un requerimiento técnico mínimo ni a un factor de evaluación, y dado que su inclusión en los requerimientos técnicos mínimos resulta contraria a los Principios de Economía y Razonabilidad, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación en el extremo que requiere que se suprima dicha exigencia de los requerimientos mínimos.

Observante: W.CH & ASOCIADOS SRL

Cuestionamiento a la Observación Nº3 Contra la presentación de declaración jurada de mejora a las especificaciones técnicas

El participante cuestiona que, mediante el acogimiento de la observación Nº 3 del participante WAAGNER BIRO BRIGE, el Comité Especial modificase las Bases, contrariamente a lo dispuesto en el Pliego de Consultas, requiriendo nuevamente la presentación del ítem 4C (Video tutorial de montaje y lanzamiento de puentes provisionales) en el Anexo Nº 11 “Declaración jurada de mejoras a las especificaciones técnicas”. En tal sentido, señala que el Comité Especial habría incurrido en una incongruencia en la motivación de su respuesta y además, no habría cumplido con explicar la metodología de evaluación respecto del contenido del video tutorial de montaje y lanzamiento requerido como ítem 4C.

1 Sobre el particular revisar Pronunciamiento Nº 050-2011/DTN.

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Pronunciamiento

De la revisión del Pliego de Consultas, se aprecia que, con ocasión de la absolución de la Consulta Nº 5, el Comité Especial señaló que, se eliminaría del Anexo Nº 11 contenido en las Bases, la obligatoriedad de presentación del ítem 4.A (Hoja de Cálculo o Programa Ejecutable), siendo que los demás ítems requeridos en la declaración jurada de mejoras a las especificaciones técnicas contenidos en el Anexo Nº 11 serían presentados en el plazo de sesenta (60) días calendario.

Por otro lado, de la revisión del Pliego de Observaciones, se aprecia que el Comité Especial, con motivo de la absolución de la observación Nº 3 del participante WAAGNER BIRO BRIDGE, precisó respecto al Anexo Nº 11 de las Bases, que corresponde solamente la presentación de lo previsto para el ítem 4C, referido a la presentación de un Video Tutorial de Montaje y Lanzamiento según lo previsto en el literal C, numeral 4.0-Factor Mejora a las Especificaciones Técnicas del Capítulo IV “Criterios de Evaluación” contenidos en la Sección Específica de las Bases.

Finalmente, del Informe Técnico remitido, el Comité Especial señaló que: “en la absolución de la Consulta Nº 05 se señaló expresamente que se eliminaría del Anexo Nº 11 la obligatoriedad de presentación del ítem 4.A, correspondiendo únicamente la presentación del ítem 4C, el cual está perfectamente delimitado y referido a un video tutorial de montaje y lanzamiento y referido a media hora de duración y para un puente con una luz y configuración dentro del rango de los puentes a suministrar”.

En ese sentido, considerando que, de la revisión de los Pliegos de absolución de Consulta y Observaciones, se advierte que el Comité Especial habría motivado adecuadamente su respuesta precisando que para el Anexo Nº 11 resultaría necesaria únicamente la presentación del ítem 4C, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER el cuestionamiento efectuado por el participante.

Sn perjuicio de lo anterior, deberá sustentarse los motivos para los que es requerido dicho video tutorial ya que si es para verificar el cumplimiento de algún requerimiento mínimo o factor de evaluación, deberá indicarse además las pruebas y metodología objetiva que se empleará para dicha evaluación. Ahora, si lo que se persigue con el video tutorial en cuestión es que quienes van a montar y lanzar los puentes conozcan los procedimientos a seguir para ello, deberá suprimirse la obligación de presentarlo como parte de las propuestas y requerirlo únicamente al ganador de la buena pro.

Cuestionamiento a la Observación Nº8 Contra la presentación de documentos traducidos por Traductor Público Juramentado con inscripción vigente para acreditar los factores de evaluación

El participante cuestiona que, mediante el acogimiento de la Observación Nº 8 del participante MABEY BRIDGE LIMITED, el Comité Especial haya aceptado que, para la acreditación de los factores de evaluación mediante la presentación de documentos provenientes del extranjero, se acepten traducciones que correspondan a meses o años anteriores al presente proceso, y que hayan sido traducidos por Traductor Público

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Juramentado con inscripción vigente en la relación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Pronunciamiento

De la revisión del Pliego de Observaciones, se aprecia que el Comité Especial, con motivo de la absolución de la observación Nº 8 del participante MABEY BRIDGE LIMITED, precisó respecto de los documentos provenientes del extranjero para acreditar factores de evaluación que, se aceptarán dichos documentos siempre que sus traducciones correspondan a meses o años anteriores al presente proceso, que se trate de copias de documentos legibles u originales que hayan sido traducidos por Traductor Público Juramentado con inscripción vigente en la relación correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sobre el particular, cabe precisar que en atención al Principio de Economía, regulado en el literal i) del artículo 4º de la Ley, en toda contratación se deben aplicar criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos, es decir, que a través del citado principio, se persigue simplificar, eliminar y evitar requisitos costosos que resulten prescindibles tanto en las Bases como en los contratos. Ahora bien, la aplicación de dicho principio no puede entenderse referido a la flexibilización de requisitos y/o formalidades que la normativa considera necesarios para el correcto desarrollo de un procedimiento de contratación, como es el caso de aquellos indicados en el artículo 62º del Reglamento.

Al respecto corresponde precisar que, de conformidad con lo establecido en Principio de Economía2, no resulta pertinente que se requiera la presentación de documentación legalizada, ya que ello resulta excesivo y atentatorio al principio indicado anteriormente.

Por su parte, conforme a lo dispuesto por el Principio de Presunción de Veracidad3

previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman.

Asimismo, el artículo 62 del Reglamento establece que, cuando se exija la presentación de documentos que sean emitidos por autoridad pública en el extranjero, el postor podrá presentar copia simple de dichos documentos, los cuales deberán ser presentados por el postor ganador de la buena pro, con las legalizaciones respectivas, para la suscripción

2 Consagrado por el artículo 4 de la Ley, en toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.

3 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.- […]1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.[…]

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del contrato.

De lo indicado en los párrafos precedentes se advierte que, tanto la norma de contratación pública, como la normativa de derecho administrativo general, establecen regulaciones que privilegian la simplificación de los procedimientos administrativos, por lo que sería excesivo requerir que los postores presenten documentos con formalidades que resultan contrarias a lo dispuesto por la normativa de la materia.

Finalmente cabe destacar que no resulta razonable que el Comité Especial establezca un período de meses o años anteriores al presente proceso como requisito para la aceptación de dichos documentos provenientes del extranjero, por lo que, en aplicación de los principios antes mencionados y del artículo 62 del Reglamento, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el cuestionamiento del participante. En tal sentido, únicamente será necesario requerir que los documentos hayan sido traducidos por Traductor Público Juramentado.

Cuestionamiento a la Observación Nº12 Contra la presentación de declaración jurada de documentos que justifiquen el tipo de cambio vigente

El participante cuestiona que, mediante el acogimiento de la observación Nº 12 del participante ACROW CORPORATION OF AMERICA, el Comité Especial modificase las Bases en relación a la tasa de cambio aplicable respecto del nuevo sol cuando los documentos de acreditación de la experiencia contemplen una operación comercial en monedas distintas al Dólar Americano y/o Euro, generando una contradicción en la motivación de su respuesta respecto de lo absuelto en la Etapa de Consultas y además, no habría cumplido con explicar el criterio a aplicar.

Pronunciamiento

Contrariamente a lo señalado por el participante, de la revisión del Pliego de absolución de Observaciones, el Comité Especial ha precisado que: “se validará la presentación con carácter de declaración jurada de los documentos que justifiquen el tipo de cambio vigente del promedio ponderado de venta del portal WEB de la Superintendencia de Banca y Seguros a la fecha de suscripción del contrato, a la fecha de emisión de la Carta de Crédito o a las fechas de emisión de las respectivas facturas, indicando la equivalencia de tales importes en Dólares de los Estados Unidos de América, indicándose que para los casos en que se presenten documentos referidos a la acreditación de experiencia en monedas diferentes a las detalladas en el portal señalado en el párrafo precedente, se validarán declaraciones juradas que expresamente indiquen la tasa de cambio aplicable respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando correspondan a la fecha de suscripción del contrato, a la fecha de emisión de la Carta de Crédito o las fechas de emisión de las respectivas facturas”.

En tal sentido, conforme se desprende de los Pliegos de Consultas y Observaciones y el Informe Técnico, el Comité Especial ha establecido supuestos de sustentos de experiencia, según sea el caso, mediante contratos y conformidades; mediante comprobantes o documentos de pago con cancelaciones acreditadas documental o fehacientemente, por lo que el Comité Especial habría cumplido con motivar

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adecuadamente su respuesta. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el referido cuestionamiento.

Observante: MABEY BRIDGE LIMITED

Observación Nº5 Contra el factor plazo de entrega

El participante cuestiona los rangos de calificación establecidos en el factor de evaluación “Plazo de Entrega”, pues, considera que el objeto de la presente convocatoria tiene como finalidad primordial la atención de emergencias en corto plazo para restablecer la transitabilidad de la Red Vial Nacional, por lo que el factor de entrega debe contar con una asignación de puntaje mayor en estricta aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, solicita que se asigne una puntuación de 30 puntos al referido factor.

Pronunciamiento

De Capítulo IV de las Bases se advierte que se estableció el Factor “Plazo de Entrega” de la siguiente manera:

1. Factor “Plazo de entrega”Se calificara el plazo de entrega de cada uno de los lotes.1.1) Plazo del primer lote.

Se otorgará un máximo puntaje de 05 puntos al postor que oferte el menor tiempo, respecto del plazo del Primer Lote de 180 días calendario.

Los plazos se obtendrán por regla de tres inversa. Los plazos mayores a 180 días calendario tendrán

un puntaje de 0 puntos y la no aceptación de la propuesta por no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos.

1.2) Plazo del segundo lote. Se otorgara un máximo puntaje de 10 puntos al postor

que oferte el menor tiempo, respecto del plazo del Segundo Lote de 270 días calendarios.

Los plazos se obtendrán por regla de tres inversa. Los plazos mayores a 270 días calendario tendrán un

puntaje de 0 puntos y la no aceptación de la propuesta por no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos

En aplicación del Principio de Moralidad establecido en el Artículo 4 de la Ley de Contrataciones que refiere que los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad, los postores deberán considerar en sus propuestas plazos razonables y reales, teniendo en cuenta que de no cumplirse con los plazos propuestos, el adjudicatario estará sujeto a la aplicación de

15 puntos

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penalidades.

Ahora bien, de la revisión del Pliego de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial decidió no acoger la presente observación, señalando que la asignación del puntaje del referido factor es consistente con el objeto de la convocatoria del procesoSobre el particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento, resulta competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, solo es posible calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

En ese sentido, considerando que es competencia del Comité Especial la definición de los factores de evaluación y considerando que, el participante pretende la asignación de un puntaje determinado, lo cual constituye una facultad exclusiva del Comité Especial, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº6 Contra el factor experiencia del postor

El participante cuestiona los rangos de calificación establecidos en el factor de evaluación “Experiencia del postor”. En tal sentido, solicita que se reformule el puntaje asignado a dicho factor debiéndosele asignar un puntaje máximo de 40 puntos, toda vez que ello resulta razonable en relación a los demás factores de evaluación.

Pronunciamiento

De Capítulo IV de las Bases se advierte que se estableció el Factor “Experiencia del postor” de la siguiente manera:

5. Factor “Experiencia del postor” Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la venta de bienes iguales y/o similares ** al objeto de la convocatoria durante los últimos 8 años, a la fecha de la presentación de la propuesta, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a Cinco (5) veces el valor referencial. Tal experiencia se acreditará o mediante contratos y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados o mediante comprobantes o documentos de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente mediante vouchers de depósito, cartas de banco y/o reportes de estado de cuenta y cancelación bancarios.

En el caso de suministro de bienes, sólo se considerará la parte que haya sido ejecutada hasta la fecha de presentación

50 puntos

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de propuestas, debiendo adjuntar la conformidad de la misma o acreditar su pago. En caso de empresas en procesos de reorganización se precisa que se aceptará documentación referida a fusión o escisión empresarial, a efectos de validar la experiencia del postor, siempre que para tal fin se cumpla con presentar copia de escrituras públicas que consignen la reforma estatutaria referida en el país de origen y que confirmen efectivamente la precitada fusión o escisión, según corresponda, así como también la base legal pertinente del mismo país de origen que regule la referida fusión o escisión, documentación que se presentará acompañada obligatoriamente de traducción efectuada por un traductor público juramentado, siendo el postor responsable de la exactitud y veracidad de estos documentos, precisándose que la omisión de la presentación de los documentos sustentatorios y sus traducciones no son subsanables, de ser el caso y ameritan la anulación de la propuesta técnica.

La experiencia se acreditará con un máximo de veinte (20) contrataciones, sin importar el número de documentos que las sustenten. La asignación de puntaje será de acuerdo al siguiente criterio:

Monto igual o mayor a 5 veces el Valor Referencial 50 puntos

Monto igual al Valor Referencial 00 puntos

Para Montos intermedios los puntajes se obtendrán por interpolación lineal.

NOTA **: (DEFINICION DE SIMILARES) Se entenderá por similares a los puentes metálicos modulares definitivos, no considerándose en esta clasificación a los puentes metálicos atirantados, puentes metálicos colgantes, puentes de vigas metálicas de alma llena, puentes metálicos móviles y puentes grúa.

Se indica que podrá participar aquel postor que no disponga experiencia demostrada por tratarse de documentación facultativa. Sin embargo, de no justificarse experiencias por un monto máximo acumulado menor o igual al Valor Referencial no se obtendrá puntaje asignado.

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Sobre el particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento, resulta competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, solo es posible calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

Sobre el particular, el numeral 5 del Capítulo IV de las Bases establece el factores de evaluación “experiencia del postor”, consignando como metodología de evaluación determinados rangos preestablecidos, lo cual no representa una trasgresión a la normativa de contratación pública. En ese sentido, al ser de responsabilidad exclusiva de la Entidad la determinación de los factores de evaluación, y en tanto no se contraviene lo dispuesto en el artículo 44° del Reglamento, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la observación formulada.

Observación Nº7 Contra la documentación para acreditar el Factor Experiencia del Postor en el caso de reestructuración empresarial

El participante señala que no existe un dispositivo legal que señale de manera expresa una formalidad para acreditar la experiencia en caso de existencia de procesos de reorganización o reestructuración empresarial, por lo que las Bases del presente proceso deben incluir mecanismos que permitan que los postores acrediten la experiencia de conformidad con los principios de Libre Concurrencia y Competencia.

En tal sentido, solicita que se precise en las Bases que, en aquellos casos que se ha producido procesos de reestructuración empresarial se deba permitir acreditarlo alternativamente a las escrituras públicas, con documento emitido por autoridad pública del país de origen del postor mediante el cual se certifique de forma fehaciente la existencia de este proceso de reestructuración, debiendo exigirse que en dicho documento se indique de forma expresa que ha ocurrido la transferencia, en propiedad, del patrimonio de la empresa transferente.

Pronunciamiento

Sobre el particular, cabe destacar que, mediante Opinión Nº 105-2011/DTN, de fecha 27.SEP.2011, la Dirección Técnica Normativa ha establecido dos supuestos referidos a la experiencia del postor cuando se presenta un caso de transformación regulado en la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887.

El primer supuesto, se encuentra referido a la experiencia de una sociedad regulada por la Ley Nº 26887 que se transforma en algún otro tipo de sociedad regulada por esta ley, en este supuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto que la experiencia podrá ser mantenida; pudiéndola utilizar para participar en procesos de selección.

El segundo supuesto se encuentra referido a la sucursal de una sociedad constituida en

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el extranjero, que se transforma en alguna de las sociedades reguladas por la Ley Nº 26887. En este supuesto, tenemos que solo se puede utilizar la experiencia que obtuvo en el país producto de sus operaciones como sucursal para participar en procesos de selección.

En virtud de lo expuesto, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período, de ello se concluye que el solo transcurso del tiempo no otorga experiencia. Por tanto, los documentos que se presentarán para acreditar la experiencia serán aquellos de los cuales se advierta esta información, tales como con los contratos acompañados con su conformidad, constancias, certificados o cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia de los profesionales.

En tal sentido, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la referida observación, en tanto lo requerido por el observante difiere de lo previsto en la Opinión antes referida.

No obstante, este Organismo Supervisor conviene en señalar que, es responsabilidad del Comité Especial verificar que la experiencia presentada por cada proveedor se encuentre acorde con la Opinión antes indicada.

Observación Nº9 Contra la documentación para acreditar el Factor Experiencia del Postor en

El participante cuestiona que no se haya previsto en las Bases una disposición expresa a través de la cual se indique que una vez otorgada la Buena Pro los participantes o cualquier interesado podrán acceder y reproducir la documentación que tiene por objeto acreditar los requerimientos técnicos mínimos, así como aquella que tengan por objeto acreditar los factores de evaluación, por lo que, en atención a los Principios de Publicidad y Transparencia, así como ante la eventual situación de que corresponda interponer los medios impugnativos pertinentes, solicita que se agregue tal disposición en las Bases.

Pronunciamiento

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º del Reglamento resulta competencia y responsabilidad del Comité Especial la elaboración de las Bases, en ese sentido para su elaboración deberá respetar los Principios que regulan la normativa de contratación pública, así como cualquier otra norma conexa que le resulte aplicable.

Por otro lado, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72º del Reglamento una vez otorgada la Buena Pro, el Comité Especial está en la obligación de permitir el acceso de los postores al Expediente de Contratación, a más tardar dentro del día siguiente de haberse solicitado por escrito.

El acceso a la información contenida en un Expediente de Contratación se regulará por lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, incluidas las excepciones y limitaciones al ejercicio del derecho de acceso

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a la información pública allí establecidas o en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Peruano.

Al respecto, según lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.

Por lo expuesto, toda vez que es competencia del Comité Especial la elaboración de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente Observación.

Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la normativa de contratación pública ha previsto el acceso de los postores al Expediente de Contratación una vez otorgada la Buena Pro, para el presente caso, resulta irrelevante que no se haya precisado ello en las Bases, en la medida que dicha disposición normativa también le resulta aplicable, por lo que todos los postores que deseen acceder al Expediente de Contratación una vez otorgada la Buena Pro lo podrán realizar, para cuyo caso se deberán regir por lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como teniendo en cuenta las excepciones previstas en dicho dispositivo normativo.

Observación Nº11 Contra los requisitos técnicos mínimos

El participante cuestiona que, en la sección 5 “Descripcion básica de las características del bien” del Capítulo III de las Bases, se indique que “se presentará una certificación de calidad para 1’000,000 de ciclos de carga y deflexión máxima limitada a L/800 para la Sobrecarga HL-93 de las Especificaciones Técnicas AASHTO LRFD 2007 para los puentes de un solo carril de 51 m a 52 m con y sin pasarelas peatonales. En el caso de los puentes de doble vía la certificación será para 1’000,000 de ciclos de carga, indicándose la deflexión máxima esperada. La  resistencia a la fatiga se sustentará en un análisis estructural en concordancia con la sección 6.6 de las Especificaciones AASHTO LRFD 2007”.

En tal sentido, solicita reformular los parámetros utilizados para limitar la deflexión a L/800 a una deflexión determinada por el fabricante.

Pronunciamiento

De la revisión del numeral 5 del Capítulo III de las Bases se advierte que se estableció el siguiente requerimiento técnico mínimo:

5. DESCRIPCION BASICA DE LAS CARACTERISTICAS DEL BIEN

5.1. OBJETOEl objeto de las especificaciones técnicas es delimitar las características técnicas de las estructuras de puentes modulares a panel u otros de características similares, así como narices de lanzamiento modulares y Kits de Lanzamiento y manuales en idioma Español, precisándose que un Kit Básico estará como mínimo conformado por: Herramientas Varias (Combas, Patas de Cabra, Winches, Barretas, Llaves, Dados, Alicates, Cizallas, Saca Pines, Motosierras,

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Grilletes y Extensiones para cada tipo de tuerca, Ratchets, palancas y otros), Equipos Varios (16 Rodillos basculantes, 32 Rodillos Planos, 14 Gatas Hidráulicas de 35.00 T Tipo Botella, 06 Gatas Hidráulicas Tipo Cilindro de 50 T con bomba hidráulica manual, elementos para izar paneles de piso Tipo Tecles de 2 T y 5 T, 02 Torquímetros, 04 Tirfors de 3.00 T de capacidad, Polines, y Otros), indicándose que los manuales deben indicar las acciones internas respectivas para distintas combinaciones de luces, señalándose complementariamente las siguientes características principales:

Se presentará una certificación de calidad para 1’000,000 de ciclos de carga y deflexión máxima limitada a L/800 para la Sobrecarga HL-93 de las Especificaciones Técnicas AASHTO LRFD 2007 para los puentes de un solo carril de 51 m a 52 m con y sin pasarelas peatonales. En el caso de los puentes de doble vía la certificación será para 1’000,000 de ciclos de carga, indicándose la deflexión máxima esperada. La resistencia a la fatiga se sustentará en un análisis estructural en concordancia con la sección 6.6 de las Especificaciones AASHTO LRFD 2007.

Ahora bien, de la revisión del Pliego de absolución de Observaciones, el Comité Especial ha señalado que “el Área Usuaria estableció como Especificación Técnica mínima deflexiones máximas limitadas a L/800 para puentes de un carril y extendió este requerimiento a puentes de dos carriles a efectos de contar con estructuras resistentes y rígidas”.

Sobre el particular, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

En tal sentido, toda vez que la pretensión del observante es que se modifiquen los requerimientos técnicos mínimos requeridos por el área usuaria y que constituye exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Requisitos para la suscripción del contrato

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En el numeral 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se indica que, (…) adicionalmente a los documentos obligatorios señalados en el artículo 141º del Reglamento, y en concordancia con el objeto de la convocatoria, podrá requerirse, entre otros, los siguientes documentos (…).

En tal sentido, deberá determinarse qué documentos serán requeridos por la Entidad para la suscripción del contrato pues, tal como están redactadas las Bases, solo existiría la posibilidad de que la relación de documentos señalados en dicho numeral sea requerida al postor ganador de la buena pro. Una vez realizada dicha determinación, deberá reemplazarse la frase “podrá requerirse, entre otros” por “se deberá presentar”.

3.2 Requerimientos Técnicos Mínimos

Se aprecia que dentro de los requerimientos técnicos mínimos contenidos en numeral 5.3 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases “Especificaciones Técnicas de las estructuras modulares”, se ha hecho referencia a la “Certificación ISO 9001 o calificaciones de garantía de calidad equivalentes para los procesos de fabricación de los puentes. Al respecto, con motivo de la integración de las Bases, conforme lo indicado por este Organismo Supervisor en anterior pronunciamientos, deberá suprimirse la referencia al cumplimiento de los referidos certificados, no pudiendo ser considerando como requerimientos técnicos mínimos.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor dispone:

4.1. En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en los pliegos de absolución de consultas y observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor

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en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

Jesús María, 12 de noviembre de 2012

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

MMB/MVA.