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Page 1: NORMAS LABORALES PH

Dra. Victoria Perciante

Módulo II – Propiedad Horizontal – Facultad de Derecho – UdelaR

Curso 2007

DECRETO 732/85

ACLARATORIO 73/86 D.O.

13/5/86 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 4 de Diciembre de 1985 VISTO: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por Decreto No. 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por Decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985. RESULTANDO: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales; II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados. III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo No. 46 "SERVICIOS GENERALES" Sub grupo "Porteros, Encargados, Ascensoristas, Limpiadores, etc. de Edificios de Apartamentos Propiedad Horizontal y/ó Escritorios" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 8 de noviembre de 1985; CONSIDERANDO: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley No. 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales

establecidos en el Decreto-Ley No.14.791 de 8 de junio de 1978; ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley No. 14791 y Decreto Reglamentario No. 371/978 del 30 de junio de 1978; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA Artículo 1º: Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter Nacional, para los trabajadores del Grupo Nº 46 "SERVICIOS GENERALES", Sub Grupo "Porteros, Encargados, Ascensoristas, Limpiadores, etc., de Edificios de Apartamentos Propiedad Horizontal y/o Escritorios". A) Aumento general del 20 % para todos los trabajadores del sub grupo, sobre el salario vigente al 30 de septiembre de 1985. B) Establecer como salario mínimo para todos los trabajadores del sub-grupo N$ 10.500.oo (nuevos pesos diez mil quinientos) a partir del 1º de octubre de 1985. C) Establecer una compensación del 0.25 % sobre el salario mínimo para todos los trabajadores del sub-grupo por cada cochera del edificio, si cumplen efectivamente esa función. Establecer una compensación del 0.25 % sobre el salario mínimo, para todos los trabajadores del sector por cada metro cuadrado de jardín, si cumplen efectivamente esa función. Establecer una compensación extraordinaria del orden del 5 % sobre el salario mínimo del sub-grupo para todos aquellos cargos que tengan un empleado a sus órdenes. Artículo 2º: Fijar con carácter nacional, las categorías que se detallan: CONSERJES: Son los empleados de edificios de apartamentos, que tienen una o más personas a su cargo, y tienen derecho a usufructo de vivienda y/o compensación

RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES DE LA P.H.

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correspondiente, siendo superior en escalafón de cargos al portero, encargado, limpiador, sereno, foguista, ayudante, telefonista, ascensorista, garajista y turnantes. Serán sus obligaciones: distribuir las tareas entre el personal a su cargo, y controlar que las mismas se realicen. Su horario será de 8 (ocho) horas diarias; PORTEROS: Son los empleados de edificios de apartamentos que tienen como obligaciones: a) Limpieza de los lugares comunes del edificio; b) Encendido y apagado de la calefacción, control y solicitud del combustible, (menos el día de descanso semanal); c) Vigilancia del buen funcionamiento de los implementos mecánicos: ascensor, bombas de agua, alzada y achique, caldera y quemador de calefacción y agua caliente central, cortina de garaje, automático de luces, portero eléctrico, encendido y apagado de luces generales, reparto de correspondencia, retiro de residuos, información a propietarios, inquilinos y visitantes, vigilancia del edificio y sus accesos; d) Las tareas antes mencionadas, serán realizadas en las ocho horas de labor obligatoria, y repartidas según las necesidades del edificio; e) No estarán dentro de sus obligaciones: hacer reparaciones de implementos mecánicos del edificio; ni atención especializada, y/o mantenimiento técnico de jardín, entendiéndose por mantenimiento técnico todo aquello que no sea limpieza, regado y corte de césped con los imple-mentos necesarios que suministrará el edificio; f) No permitirá el acceso a personas ajenas al edificio sin previa autorización de los habitantes del mismo. A los efectos del buen cumplimiento de sus tareas el edificio proporcionará la vestimenta adecuada y los implementos de limpieza necesarios. Tendrá derecho a usufructo de vivienda y/o compensación correspondiente. Cuando se le otorgue vivienda, será en condiciones de habitabilidad, incluyendo los servicios de la misma en la forma establecida en el último laudo correspondiente al año 1968. El hecho

de proporcionarle vivienda le dará el carácter establecido en los laudos anteriores referentes a propiedad horizontal. La vestimenta constará de: 2 overoles o trajes de faena, o 2 túnicas por año y botas de goma en caso de ser necesario. Un traje uniforme, 2 camisas, 1 corbata, y un par de zapatos; también en forma anual. En los casos en que los mismos no se entreguen, deberá abonarse la compensación en efectivo correspondiente, la que podrá hacerse efectiva una vez al año, o la doceava parte del importe total, mes a mes. ENCARGADO: Son los empleados de edificios de apartamentos que efectúan la misma tarea que el portero, con excepción de encendido, apagado y vigilancia de la calefacción, caldera y quemador. No realiza-rá horario de vigilancia de puerta. Su horario podrá ser de hasta 8 horas diarias. Recibirá dos overoles o trajes de faena o dos túnicas por año y un par de botas de goma en caso de necesidad. En caso de otorgársele casa- habitación la recibirá en las mismas condiciones que el portero. LIMPIADORES/AS: Son los empleados de edificios de apartamentos que tendrán como única obligación la limpieza y mantenimiento de los lugares comunes del edificio. Recibirán dos overoles, trajes de faena y/o dos túnicas por año y un par de botas de goma en caso de necesidad. En caso de realizar alguna tarea que corresponda a otra categoría pasarán de inmediato a integrar la categoría que correspondiere a su función, con los beneficios inherentes al cargo; SERENO: Son los empleados de edificios de apartamentos que realizan tareas como: la vigilancia y la seguridad nocturna del edificio. Podrán colaborar con el retiro de residuos y tareas de limpieza en caso de ne-cesidad. Su horario será de hasta 8 horas diarias. Se le podrá otorgar ropa adecuada para el desempeño de sus funciones. Recibirá un 20 % sobre el salario mínimo para el sector, por compensación de horario nocturno; FOGUISTA: Son los empleados de edificios de apartamentos que realizan como tareas: el encendido, cuidado, mantenimiento y apagado de la calefacción a leña y/o carbón.

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Su horario será de hasta 8 horas y su cargo será de carácter técnico. Se le proporcionará en forma gratuita: dos overoles o trajes de faena, un delantal y guantes de cuero por temporada; TELEFONISTA: Son los empleados de edificios de apartamentos y/u oficinas con centralitas, que se encargarán de la atención de la misma. Recibirán y pasarán las comunicaciones o en su defecto tomarán los recados o informarán luego a quien correspondiere, así como también establecerán las llamadas que Te sean solicitadas. Su horario será de 8 horas diarias con el descanso semanal correspondiente según la ley. ASCENSORISTAS: Son los empleados de edificios de apartamentos y/u oficinas que tienen como tareas la atención del ascensor durante 8 horas diarias, asimismo realizarán la limpieza del mismo y en los casos de desperfectos mecánicos o mal funcionamiento de este implemento mecánico comunicarán de inmediato al service correspondiente; GARAJISTAS: Son los empleados de edificios de apartamentos, galerías, que poseyendo libreta de conducir se encargarán de la distribución y acomodo de vehículos en los garajes de los mismos, realizando también el mantenimiento de limpieza del garaje. Su horario será de 8 horas diarias. AYUDANTE: Son los empleados de edificios de apartamentos, que colaboran con las tareas del conserje, y/o portero, cumpliendo un horario de hasta 8 horas diarias. No tendrán usufructo de vivienda y podrá otorgárseles ropa adecuada para el cumplimiento de sus funciones; TURNANTES: Son los empleados de edificios de apartamentos que realizarán las mismas tareas que el conserje, porteros, encargados, serenos, telefonistas, ascensoristas, garajistas, y foguistas. Su horario será de hasta 8 horas diarias, pudiendo hacerlo en horarios especiales o en tos días de descanso de los titulares de dicho cargo; VIGILANTE DIURNO: Son los empleados de edificios de apartamentos que tendrán por tareas la vigilancia del edificio, pudiendo colaborar con elementales tareas del

mantenimiento de limpieza. Su horario será de hasta 8 horas. Las categorías corresponden a ambos sexos; Artículo 3º: La remisión que se hace en el artículo1º al laudo de 1968, expresa lo siguiente: "Tienen derecho también a que se les proporcione en forma gratuita luz eléctrica, agua corriente y calefacción; siempre que ésta exista en la habitación destinada al portero. Tal derecho cesa con la terminación de la relación laboral cualquiera sea la causa". Artículo 4º: Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad 'privada no podrán ser incrementados en más del 18 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto; Artículo 5o.: Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. Artículo 6o.: Comuníquese,publíquese,etc.

Decreto Nº 331/005 Convenio Colectivo del Grupo Nº. 19 "Servicios profesionales, técnicos especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 03 "Personal de edificios de propiedad horizontal". Vigencia. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 22 de setiembre de 2005 VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios profesionales, técnicos especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 03 "Personal de edificios de propiedad horizontal"

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convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005. RESULTANDO: Que el 26 de julio de 2005 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios. CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.- Establécese que el convenio colectivo del 26 de julio de 2005, en el Grupo Número 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 03 "Personal de edificios de propiedad horizontal", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ART. 2º.- Comuniquese, publíquese, etc. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo 03 "Personal de Edificios de Propiedad Horizontal" Integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres. Julio Cesar Guevara, Héctor Dupont y Pablo Senatore y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, Roderi García y José Pintos RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 26 de julio de 2005, con vigencia desde el 1° de

julio de 2005, y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de julio de 2005, POR UNA PARTE: Héctor Dupont delegado alterno del Grupo No.19 "Servicios Profesionales, Técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" y Pablo Senatore en representación del Colegio de Administradores de Edificios de Propiedad Horizontal y POR OTRA PARTE: el Sr. Eduardo Sosa en representación de FUECI y Roderi García representante de la Asociación de Porteros de Casas de Apartamentos ACUERDAN: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas pertenecientes al Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 03 "Personal de Edificios de Propiedad Horizontal". TERCERO: Ajuste salarial 1ero. de julio: El salario mínimo básico y nominal para el sector a partir del 1 de julio de 2005 será de $ 6118. El mismo surge de la aplicación de la siguiente fórmula: salario mínimo imperante del sector al 30 de junio de 2005 x 1.0414 (100% de IPC julio 2004-junio 2005) x

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1.0213 (inflación proyectada julio 2005-diciembre 05). Aquellos edificios que al 30 de junio de 2005 abonaban a sus trabajadores salarios inferiores a $ 5000 nominales por 8 horas de trabajo, podrán, sin perjuicio de los aumentos previstos en este convenio, darles aumentos escalonados, de forma de llegar a la equiparación definitiva con los valores mínimos fijados en este convenio antes del 30 de junio de 2006. Los mismos surgen de la aplicación de la siguiente fórmula: salario mínimo imperante en el sector al 30 de junio de 2005 x 1.0414 (100% de IPC julio 2004-junio 2005) x 1.03 (inflación proyectada) x 1.01 (recuperación convenida) CUARTO: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de la cláusula anterior, percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte en cada una de los siguientes situaciones:

A) Si no tuvieron aumentos en el período julio 2004-junio 2005, percibirán 6.35% resultante de la siguiente fórmula (1.0414 x 1. 0213 -1) x 100.

B) Si hubieran percibido aumentos salariales en el período julio 2004-junio 2005 iguales o superiores a la inflación julio 2004-junio 2005 (4.14%), tendrán como aumento el 2.13% (1.0213 de inflación proyectada).

C) Si hubieran recibido en el período julio 2004 a junio 2005 un porcentaje de aumento inferior a la inflación de igual período (4.14%) percibirán el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes items: a) el cociente entre 1.0414 y el índice del aumento dado y b) 1,0213 de inflación estimada para julio-diciembre 2005.

QUINTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006 será: el equivalente a la inflación estimada para el período enero a junio 2006 calculada tomando en cuenta la inflación real de julio-diciembre 2005. SEXTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación

a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se otorgará el incremento necesario para alcanzar ese nivel, en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1 de julio de 2006. 2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá descontar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006. SEPTIMO: Las partes dejan constancia que se mantienen vigentes todos los beneficios y compensaciones estipulados en convenios colectivos celebrados en anteriores rondas salariales. OCTAVO: Las partes expresan que no han considerado la recuperación del 2% en oportunidad de cada ajuste, ya que el sector de actividad siempre ha mantenido negociación colectiva ajustando por el 100% de IPC. Leída firman de conformidad.

Decreto Nº 12/006

Convenio Colectivo en el Grupo Núm. 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos), para las actividades no comprendidas en los siguientes Subgrupos: Subgrupo 01 (Despachantes de Aduana), Subgrupo 02 (Empresas Suministradoras de Personal), Subgrupo 03 (Personal de Edificios de Propiedad Horizontal), Subgrupo 04 (Empresas de Pompas Fúnebres y sus Previsoras), Subgrupo 05 (Inmobiliarias y Administración de Propiedades), Subgrupo 06 (Recolección de Residuos domiciliarios y barrido de calles), Subgrupo 07 (Empresas de Limpieza), Subgrupo 08 (Empresas de Seguridad y Vigilancia), Sub grupo 09 (Mensajerías y correos privados), Subgrupo 10 (Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos),

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Subgrupo 11 (Agencias de Viaje, excluidas las pertenecientes a empresas de transporte), Subgrupo 12 (Agencias de Publicidad), Subgrupo 13 (Investigación de Mercado y Estudios Sociales), Subgrupo 14 (Distribuidoras de Cine). Vigencia. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 16 de enero de 2006 VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos), para las actividades no comprendidas en los siguientes Subgrupos: Subgrupo 01 (Despachantes de Aduana), Subgrupo 02 (Empresas Suministradoras de Personal), Subgrupo 03 (Personal de Edificios de Propiedad Horizontal), Subgrupo 04 (Empresas de Pompas Fúnebres y sus Previsoras), Subgrupo 05 (Inmobiliarias y Administración de Propiedades), Subgrupo 06 (Recolección de Residuos domiciliarios y barrido de calles), Subgrupo 07 (Empresas de Limpieza), Subgrupo 08 (Empresas de Seguridad y Vigilancia), Sub grupo 09 (Mensajerías y correos privados), Subgrupo 10 (Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos), Subgrupo 11 (Agencias de Viaje, excluidas las pertenecientes a empresas de transporte), Subgrupo 12 (Agencias de Publicidad), Subgrupo 13 (Investigación de Mercado y Estudios Sociales), Subgrupo 14 (Distribuidoras de Cine), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005. CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.- Establécese que el acuerdo suscrito el 15 de setiembre de 2005, en el Grupo Núm. (Servicios Profesionales, Técnicos,

Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos), que se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1° de julio de 2005, para todas las actividades referidas en el numeral segundo del mencionado acuerdo. ART. 2º.- Comuniquese, publíquese, etc. “ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 17 de enero de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 19: “Servicios profesionales, técnicos especializados y aquellos no incluidos en otros grupos”, Subgrupo Nº 03: “Personal de Edificios de Propiedad Horizontal”, integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Lorena Acevedo y Alejandro Machado; Delegados Empresariales: Sres. Héctor Dupont (alterno) y Pablo Senatore en representación del Colegio de Administradores de Propiedad Horizontal, y Delegados de los Trabajadores: Sr. Eduardo Sosa en representación de FUECI y Roderi García y José Pintos en representación de Asociación de Porteros de Casas de Apartamentos .

HACEN CONSTAR QUE: PRIMERO: Se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al segundo ajuste salarial, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo suscrito el día 26 de julio de 2005, homologado por decreto del Poder Ejecutivo Nº 331/005, de 22 de setiembre de 2005. SEGUNDO: Que en virtud de lo establecido en la cláusula quinta del referido convenio colectivo, el porcentaje de aumento salarial que regirá a partir del 1º de enero de 2006, es del 2,71%. TERCERO: Por consiguiente, el salario mínimo por categoría vigente al 1º de enero de 2006, para los trabajadores del sector será de: $ 6.284, manteniéndose lo establecido en el artículo tercero del convenio vigente, en lo referente a los aumentos escalonados previstos hasta el 30 de Junio de 2006. CUARTO: Leída que fue la presente, se ratifica la misma y se firman cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados”.