objetos del derecho maquiavello

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UNIVERSIDAD ANDRES BELLO MATERIAL DE APOYO PARA CLASES Cristian Macchiavello Fischer ___________________________________________________________________________________ Página 1 de 23 LA TRADICIÓN Para la adquisición del dominio el C.C. distingue entre contrato (título) y el modo de adquirir. Del contrato solamente nacen derechos personales y, aunque sea un título traslaticio de dominio, no permite adquirir el dominio ni ningún otro derecho real. Si hace nacer el derecho para exigir la tradición de la cosa. Concepto: La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas u otros derechos reales, y consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por la otra capacidad e intención de adquirirlo. (Artículo 670) Características: 1. Es un modo de adquirir derivativo, ya que el derecho viene de otra persona, que es el tradente; 2. Sirva para adquirir todos los derechos reales y personales, salvo los personalísimos (artículos 670, inciso 2° y 699); 3. Generalmente es un modo de adquirir a título singular, ya que sólo sirve para adquirir derechos reales sobre cosas determinadas. La excepción la constituye la tradición del derecho real de herencia, caso en el que es a título universal. Hay tradición del derecho de herencia cuando el heredero cede su derecho; 4. Puede ser a título gratuito o a título oneroso, dependiendo de la naturaleza jurídica del antecedente. Ejemplo, donación o compraventa; 5. Es un modo de adquirir que opera entre vivos; 6. La tradición es una convención, ya que es un acuerdo de voluntades por el cual se extinguen obligaciones. Cuando el tradente no es dueño de la cosa que entrega, la tradición no es un modo de adquirir, sino justo título que sirve al adquirente para

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tercera parte

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Cristian Macchiavello Fischer

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LA TRADICIÓN

Para la adquisición del dominio el C.C. distingue entre contrato

(título) y el modo de adquirir. Del contrato solamente nacen derechos

personales y, aunque sea un título traslaticio de dominio, no permite

adquirir el dominio ni ningún otro derecho real. Si hace nacer el derecho

para exigir la tradición de la cosa.

Concepto:

La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas u otros

derechos reales, y consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro,

habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por

la otra capacidad e intención de adquirirlo. (Artículo 670)

Características:

1. Es un modo de adquirir derivativo, ya que el derecho viene de otra

persona, que es el tradente;

2. Sirva para adquirir todos los derechos reales y personales, salvo los

personalísimos (artículos 670, inciso 2° y 699);

3. Generalmente es un modo de adquirir a título singular, ya que sólo

sirve para adquirir derechos reales sobre cosas determinadas. La

excepción la constituye la tradición del derecho real de herencia,

caso en el que es a título universal. Hay tradición del derecho de

herencia cuando el heredero cede su derecho;

4. Puede ser a título gratuito o a título oneroso, dependiendo de la

naturaleza jurídica del antecedente. Ejemplo, donación o

compraventa;

5. Es un modo de adquirir que opera entre vivos;

6. La tradición es una convención, ya que es un acuerdo de voluntades

por el cual se extinguen obligaciones.

Cuando el tradente no es dueño de la cosa que entrega, la tradición

no es un modo de adquirir, sino justo título que sirve al adquirente para

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ganar la cosa por prescripción cuando se invoca un título traslaticio de

dominio (artículo 702, inciso 3°).

La entrega, que es el traspaso material de una cosa de una persona a

otra, puede o no constituir tradición. En consecuencia, entre la entrega y la

tradición hay diferencias:

a. En la tradición debe existir en el tradente y adquirente intención de

transferir y adquirir el dominio, intención que no existe en la entrega

propiamente tal;

b. La intención propia de la tradición se manifiesta en la existencia de

un título traslaticio de dominio. En la entrega hay un título de mera

tenencia;

c. La persona a quien se hace tradición pasa a ser dueño o poseedor de

la cosa; en la entrega se constituye como un mero tenedor y nunca

dueño o poseedor.

Pero el legislador confunde ambos términos: en los artículos 1443 y

1874 habla de tradición, cuando debió haber dicho entrega.

Requisitos de la tradición:

1. La presencia de un tradente y un adquirente;

2. Consentimiento de ambos;

3. Título traslaticio de dominio;

4. Entrega de la cosa.

1.- Presencia de un tradente y un adquirente:

Siendo la tradición una convención (acto jurídico bilateral), deben

intervenir dos partes, que el artículo 671 llama “tradente” y “adquirente”.

El tradente es la persona que por la tradición transfiere el dominio de

la cosa entregada por él o a su nombre; y el adquirente es la persona que

por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su

nombre.

Requisitos que deben concurrir en el tradente:

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a. debe ser dueño de la cosa que entrega o del derecho que transfiere:

La tradición hecha por quien no es dueño de la cosa es válida, pero

no transfiere el dominio. Nadie puede transferir más derechos que

los que tiene.

En este caso la tradición es válida porque no hay ningún precepto que

establezca como causal de nulidad la circunstancia de que la tradición

sea hecha por una persona que no tiene el dominio de la cosa. Aún

más, los artículos 682 y 683 suponen que la tradición hecha por

persona que no es dueño es válida, produciendo efectos jurídicos

importantes, pero no el contemplado en el artículo 670. Tanto es así

que la tradición hecha por una persona que no es dueño de la cosa,

habilita al adquirente para ganar la propiedad de la cosa por

prescripción, aunque el tradente no haya tenido ese derecho. En este

mismo sentido, la Corte Suprema ha declarado que la inscripción de

una venta de cosa ajena realiza la tradición.

Ahora bien, si el que no es dueño adquiere el dominio del tradente

con posterioridad a la tradición, se reputa que el adquirente es dueño

de la cosa desde el momento de la tradición (artículo 682). Lo

anterior tiene estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 1819

respecto de la compraventa.

b. debe tener facultad para transferir el dominio: la expresión

“facultad” se refiere al poder de disposición e implica, entre otros

supuestos, la capacidad de ejercicio. Este requisito se ve corroborado

por el artículo 1575, inciso 2°, que exige, para que el pago en que se

debe transferir la propiedad sea válido, que el que paga tenga

facultad para enajenar.

Requisitos que deben concurrir en el adquirente.

El adquirente debe tener capacidad para adquirir.

Según Alessandri, el adquirente debe tener capacidad debe tener

capacidad de goce, es decir, aquella que lo habilita para adquirir derechos.

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Para Somarriva, la capacidad que requiere el adquirente es de

administración, lo que se vería corroborado por el artículo 1578 n° 1, según

el cual el pago hecho al acreedor es nulo si éste no tiene la libre

administración de sus bienes.

Siendo la tradición un acto jurídico bilateral, lo lógico es que se exija

respecto de ambas partes capacidad de ejercicio.

2.- Consentimiento del tradente y del adquirente.

Como acto jurídico bilateral la tradición exige la concurrencia de las

voluntades de las partes. Por lo demás, está expresamente establecido en el

artículo 670 al referirse a la intención de transferir y de adquirir de las

partes, y corroborado por los artículo 672 y 673.

Estos dos últimos artículos hacen excepción a los principios generales

en cuanto establecen la posibilidad, en caso de faltar este consentimiento,

de ratificarse retroactivamente, ya que el acto jurídico bilateral en el que no

concurre el consentimiento es inexistente, omisión respecto de la cual no

cabe ratificación por tratarse de un vicio de inexistencia o de nulidad

absoluta, según la posición que se adopte.

La tradición puede verificarse por medio de representantes, no sólo

porque la ley no lo prohíbe, sino también porque expresamente lo dice.

Pero el mandatario debe actuar dentro de sus límites.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de

un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el

tradente y el juez su representantes legal (artículo 671, inciso 3°). En

consecuencia, esta regla no tiene aplicación respecto de las ventas en

pública subasta, pero que no sean forzadas.

Algunos rechazan la idea de que en estas ventas forzadas haya

tradición, porque no hay consentimiento. Se contrargumenta a ello que de

acuerdo al artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, en todo

contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su

celebración y una de ellas es el artículo 2465, que contempla el derecho de

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prenda general. El que contrata sabe y consiente al hacerlo que si no

cumple podrá el acreedor rematar sus bienes.

En la tradición el consentimiento debe versar:

1. Sobre la cosa objeto de la tradición;

2. Sobre el título que le sirve de causa; y

3. Sobre la persona a quien se efectúa la tradición.

El consentimiento debe estar exento de vicios. A propósito de la

tradición el legislador reglamentó sólo el error, de tal forma que respecto

del dolo y la fuerza se aplican las reglas generales.

El error puede recaer:

1. en la cosa tradida: el error en cuanto a la identidad de la especie

anula la tradición, que no es sino aplicación del principio

contemplado en el artículo 1453;

2. en la persona: el error en la persona anula la tradición, regla que se

aleja de los principios generales en virtud de los cuales el error en la

persona no vicia el consentimiento sino cuando es determinante para

la celebración del acto o contrato. Esto se explica porque la tradición

no es más que el cumplimiento de la obligación que nace del

contrato, que debe ser siempre hecho al acreedor. Pero si el error

recae sobre el nombre, la tradición es válida.

3. en el título: puede revestir dos aspectos, pero en ambos la tradición

es inválida:

a. que ambas partes entiendan que hay un título traslaticio de

dominio y el error consiste en que se equivocaron en cuanto a

la naturaleza del título (venta o donación); y

b. que una de las partes entienda que hay título traslaticio de

dominio y la otra que hay sólo un título de mera tenencia

(venta o comodato).

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3.- Existencia de un título traslaticio de dominio.

De acuerdo al artículo 675, para que valga la tradición se requiere un

título traslaticio de dominio, como por ejemplo, la compraventa, la

permuta, la donación, el aporte en propiedad a la sociedad, el mutuo, la

transacción cuando recae sobre un objeto no disputado, la dación en pago,

etcétera. Aunque para algunos es más propio decir que es el título

traslaticio de dominio es el que requiere de la tradición.

El título debe ser válido. La nulidad del título impide que la tradición

pueda operar.

4.- La entrega de la cosa.

El hecho material de la tradición es la entrega de la cosa. La forma

como se hace esta entrega es distinta, según se trate de bienes inmuebles,

muebles o de derechos personales.

EFECTOS DE LA TRADICIÓN

1.- Efectos de la tradición cuando el tradente es dueño de la cosa que se

entrega.

En este caso, la tradición transfiere el dominio, claro que el dominio

que tenía el tradente pasa al adquirente en las mismas condiciones

(gravámenes reales, condiciones resolutorias, etcétera).

2.- Efectos de la tradición cuando el tradente no es dueño de la cosa que

se entrega.

La tradición es válida, pero hay tres situaciones que pueden

presentarse.

a. El tradente es poseedor regular de la cosa entregada: si el adquirente

está de buena fe, también adquiere la posesión regular. En este caso,

la tradición no opera el traspaso del dominio, pero desempeña el

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papel de justo título y sirve al adquirente para iniciar la posesión

regular. Todavía más, como la posesión es un hecho que no se

transfiere ni transmite, el sucesor puede añadir la posesión de su

antecesor con sus calidades y vicios.

b. El tradente es poseedor irregular: Si el adquirente está de buena fe,

mejora el título que tenía su tradente y la tradición servirá, no de

modo de adquirir, pero sí de justo título, pasando el adquirente a

tener la posesión regular.

c. El tradente es un mero tenedor de la cosa entregada por él o a su

nombre: En este caso, el tradente jamás puede llegar a adquirir la

cosa por prescripción, porque la mera tenencia excluya la posesión.

Pero aún en este caso, en que la tradición la hace un tradente mero

tenedor, la tradición sirve de justo título, unido al cual la buena fe,

tendrá el adquirente del mero tenedor la posesión regular que

conduce a la adquisición de la cosa por prescripción ordinaria.

Finalmente, debe señalarse que, por excepción, en estos tres casos, si

el tradente adquiere con posterioridad el dominio de la cosa entregada, se

entiende que la transferencia del dominio ha operado desde el instante en

que se hizo la tradición.

Desde cuándo puede exigirse la tradición.

Lo normal y corriente es que la tradición pueda exigirse

inmediatamente después de celebrado el contrato. Hay tres casos de

excepción: (artículo 681)

a. Cuando el título está sujeto a una condición suspensiva: como esta

condición suspende el nacimiento del derecho, no se podrá exigir la

tradición mientras ella no se cumpla. Pero si ha operado la entrega

antes del cumplimiento de la condición suspensiva, esta entrega no

transfiere la propiedad, sino una vez verificada la condición y de

pleno derecho;

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b. Si hay un plazo suspensivo pendiente: como este plazo suspende la

exigibilidad del derecho, no podrá solicitarse la tradición sino una vez

cumplido; y

c. Cuando ha intervenido decreto judicial que impide efectuar la

tradición. Ejemplo, un embargo.

Si el título está sujeto a una condición resolutoria, ella no impide la

tradición, pero una vez cumplida se extiende o afecta a la tradición, y es

como si ésta misma estuviera sujeta a dicha condición. Pero en realidad la

condición resolutoria existe en el título y la tradición no puede ser bajo

condición resolutoria.

De acuerdo al artículo 680, inciso 2°, podría llegarse a la conclusión

que podría estipularse que no se transferirá el dominio mientras no se

pague el precio o se cumpla una condición. Esta disposición está en abierta

contradicción con el artículo 1874 al señalar que la cláusula de no transferir

sino en virtud del pago del precio, no produce otro efecto que la demanda

alternativa que establece el artículo precedente, o sea, el derecho del

vendedor para exigir el cumplimiento del contrato (pago del precio) o la

resolución del contrato. La entrega efectuada por el vendedor con la

reserva mencionada, produce la tradición, aunque bajo condición

resolutoria.

¿Cómo se resuelve la contradicción? Según Alessandri y Somarriva,

haciendo primar las normas de la compraventa en razón de su especialidad.

DIVERSAS ESPECIES DE TRADICIÓN

Se distingue:

1. Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble;

2. Tradición de frutos o de cosas que forman parte de un predio;

3. Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble;

4. Tradición de las servidumbres;

5. Tradición del derecho de herencia;

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6. Tradición de las minas y

7. Tradición de los derechos personales.

1.- Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble.

(artículos 684 y 685)

La tradición debe hacerse significando que se transfiere el dominio y

figurando esta transferencia por uno de los modos que enumera el artículo

684, que no es taxativo.

Esta tradición puede ser de dos clases:

1. Real o verdadera: es la que se hace física o naturalmente, sea

entregando la cosa el tradente al adquirente, sea permitiendo el

primero al último la aprehensión material de la cosa, y manifestando

el uno la voluntad de transferir y el otro la de adquirir el dominio.

2. Ficta: son las que se hacen por medio de una ficción. Suelen citarse

cuatro casos:

a. Tradición simbólica: es la que se hace por medio de un símbolo

o señal u otro signo que represente a la cosa tradida y la pone

bajo el poder o acción del adquirente. Hay tradición simbólica

en los casos n° 3 y 4 del artículo 684, y además, por ejemplo,

cuando el comprador, con consentimiento del vendedor, fija su

marca en las mercaderías compradas.

b. Tradición de larga mano: Es aquella en que se finge alargada la

mano hasta tomar posesión de un objeto distante o porque se

supone una mano bastante larga para tomar posesión de toda

la cosa. Se efectúa mostrando ésta y poniéndola a disposición

del adquirente (artículo 684 n° 2)

c. Tradición por breve mano: Es la que se produce cuando el

mero tenedor de una cosa llega a ser adquirente de ella y la

retiene con ánimo de dueño. Consiste en suponer que el dueño

de la cosa al venderla al que la tenía como mero tenedor, la

recibe de éste y se la vuelve a entregar de nuevo por un rápido

cambio de mano (artículo 684 n° 5, primera parte)

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d. Cláusula de constituto: Se produce cuando en virtud del

contrato el dueño de la cosa se constituye en mero tenedor de

ella (artículo 684 n° 5, segunda parte)

2.- Tradición de los frutos pendientes u otras cosas que forman parte de

un predio.

(artículo 685)

Se trata de una tradición real de las cosas mencionadas que se realiza

con permiso del dueño, por la separación de esas cosas de la tierra en que

se encontraban.

Problemas:

1. ¿Al referirse el artículo 685 sólo a la tradición real, queda excluida

entonces la tradición simbólica? Alessandri dice que no hay razón

para no admitir la tradición simbólica de los muebles por anticipación

a qu se refiere el artículo 685.

2. Finalmente, el permiso de que habla este artículo no es un simple

permiso gratuito del dueño, sino también a cosas que se deben a

virtud de un título oneroso.

3.- Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble.

La tradición de los derechos reales, excepto la servidumbre, se

efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador. (Artículo

686)

Finalidad de los registros territoriales

Para facilitar la circulación de los bienes inmuebles, evitar la

clandestinidad y desarrollar el crédito territorial. (Publicidad)

El Registro es el libro o cuaderno en el que se inscribe un inmueble o

un hecho que le afecta.

Además, en algunos países es una garantía de la propiedad inmueble;

en otros, sólo de la posesión.

Fines de la inscripción en la legislación chilena.

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1. Realización de la tradición: La inscripción es la única manera de

efectuar la tradición de los derechos reales inmuebles, excepto la

servidumbre.

2. Publicidad de la propiedad raíz: Se tiende a ponerla a la vista de

todos, conservando la historia de la propiedad raíz y permitir el

conocimiento de los gravámenes, evitando los engaños.

3. Prueba, requisito y garantía de la posesión: Para la mayoría de los

autores, la inscripción es un requisito para adquirir la posesión de los

inmuebles (artículo 724), es prueba de ella (artículo 924) y garantía

(artículos 728 y 2505).

4. Solemnidad de un acto o contrato: Por regla general la inscripción

constituye tradición, pero en algunos casos cumple la función de

solemnidad, como por ejemplo: en las donaciones irrevocables

(artículo 1400), constitución de usufructo sobre inmuebles (artículo

767), constitución de la hipoteca (artículos 2409 y 2410). Pero en

todos estos casos, se discute la función de la inscripción como

solemnidad del acto.

La inscripción en el Registro del Conservador no es en Chile prueba

del dominio, sólo prueba la posesión. En nuestra legislación, la manera de

probar el dominio es mediante la prescripción.

Principales regímenes territoriales.

1. Sistema prusiano o alemán:

Funciona mediante dos libros o registros, el primero llamado registro

predial o territorial que contiene la inscripción de cada propiedad y en ella

se anotan todos los actos jurídicos relativos a la misma (transferencias,

gravámenes); y el segundo, denominado catastral que contiene la

determinación física y topográfica de cada predio, su naturaleza, forma,

cabida, anotándose todas las modificaciones materiales que experimenta.

La inscripción tiene en este sistema una fuerza probatoria absoluta:

todo derecho real inscrito en el registro se presume respecto de terceros

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que pertenece de una manera indiscutible a la persona que ha obtenido la

inscripción.

2. Sistema Torrens:

Al momento de proceder a la inscripción, si no hubo oposiciones, se

emiten dos certificados que contienen un plano del inmueble y la

identificación de las obligaciones que lo gravan. Uno de estos certificados se

entrega al propietario, a quien sirve de título, y el otro se inserta en el

registro. La inscripción hace inatacable el título del propietario de lo ha

obtenido y ante cualquier error del funcionario, el perjudicado tiene acción

de indemnización en contra del perjudicado. Las personas tienen a su

disposición diversos formularios de los principales actos o contratos,

pudiendo ser llenados los blancos y enviado por el propietario al

Conservador, con su certificado de propiedad.

3. Sistema de transcripción:

Este sistema supone que la transferencia de la propiedad tenga lugar

por el sólo efecto del contrato. En este caso, el requirente de la inscripción

deposita en la oficina del Conservador dos copias auténticas del acto, quien

deja constancia del depósito en un registro especial, restituyendo uno de

los ejemplares con la mención de la transcripción y el otro lo agrega al

registro. La transcripción es facultativa, pues el acto no transcrito es válido,

pero es inoponible a terceros.

Sistema chileno de registro de la propiedad inmueble.

El Registro del Conservador de Bienes Raíces fue creado por el Código

Civil. El artículo 695 dispuso que un reglamento especial determinará los

deberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidades,

reglamento que fue dictado el 24 de junio de 1857. Se trata de un decreto

dictado por autorización de la ley, por lo que es un decreto que tiene rango

de ley, carácter que ha sido reconocido por la jurisprudencia chilena.

La organización de la propiedad territorial en Chile presenta

características del sistema alemán y el francés (transcripción). Tal como el

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primero, la inscripción es necesaria para transferir el dominio, pero, como

el segundo, no lo prueba.

Los Conservadores son ministros de fe encargados de los registros

conservatorios de bienes raíces y son auxiliares de la administración de la

Justicia, cuyo estudio, como tal, corresponde al Derecho Procesal Orgánico.

En términos generales podemos advertir que llevan tres Registros, el

de Propiedad, el de Hipotecas y Gravámenes y el de Interdicciones y

Prohibiciones. Además, deben llevar el Libro de Repertorio, en el que anota

todos los títulos que se le presentan, en orden cronológico, y el Índice

General, por orden alfabético.

En el Registro de Propiedad se inscriben las traslaciones de dominio

(transferencias, transmisiones y adquisiciones por prescripción).

En el Registro de Hipotecas y Gravámenes, las hipotecas, censos,

usufructos, uso y habitación, fideicomisos, servidumbres y otros

gravámenes semejantes.

En el Registro de Interdicciones y Prohibiciones se inscriben las

interdicciones y prohibiciones de enajenar y todo impedimento o

prohibición referentes a inmuebles, sea convencional, legal o judicial que

embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio de enajenar.

El Reglamento hace mención de los títulos que deben inscribirse y de

aquellos que pueden inscribirse, disposiciones que hay que complementar

con otras normas, por ejemplo el artículo 688, que establecen otros casos.

Requerida una inscripción, el Conservador debe efectuar la anotación

en el Repertorio con el objeto de dejar testimonio de la recepción del título.

Esta anotación tiene el carácter de presuntiva y caduca a los dos meses de

su fecha si no se convierten en inscripción, pero convertidas en inscripción,

surte ésta todos sus efectos propios desde la fecha de la anotación.

Se discute la posible preferencia que pudiera otorgar esta anotación

presuntiva en el Repertorio. Mientras existe jurisprudencia que dicha

anotación no otorga preferencia alguna, sino sólo tiene importancia para

determinar la fecha de la inscripción, la doctrina sostiene que debe ser

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preferido en la inscripción el primero que la haya requerido. Lo anterior

tiene importancia, por ejemplo, para determinar los efectos de la anotación

de una prohibición judicial efectuada con posterioridad a la anotación

presuntiva de un título, pero antes que la inscripción se materialice.

Es nula la inscripción que se ha efectuado sin previa anotación en el

Repertorio, como lo es también aquella realizada después de caducada.

Frente a este requerimiento, el Conservador puede dar curso a la

inscripción, caso en el cual procederá a ella en la forma y con las

solemnidades que establece el Reglamento, según la naturaleza del título.

Tanto el requerimiento como la inscripción de un título traslaticio de

dominio deben ser firmadas por las partes, y ello porque la inscripción

constituye la tradición y ésta requiere consentimiento del tradente y del

adquirente. Con el objeto de facilitar aquello, generalmente se introduce en

las escritura una cláusula por la cual se faculta al portador de copia

autorizada de ella para requerir y firmar las inscripciones que sean

procedente en el Conservador respectivo. Esta estipulación importa un

mandato para celebrar un acto jurídico: la tradición del derecho mediante

la inscripción. En la práctica, la firma del requerimiento como de la

inscripción, se ha venido supliendo por la constancia que el Conservador

deja, como ministro de fe, en la propia inscripción, de dicho requerimiento.

Las faltas de algunos títulos de algunas designaciones legales que

debe contener la inscripción sólo pueden llenarse por medio de escritura

pública. Por excepción puede salvarse por medio de minutas suscritas por

las partes, cuando la designación ha sido defectuosa o insuficiente.

Los errores, omisiones o defectos en que se haya incurrido en la

inscripción y que puedan salvarse con arreglo al mismo título inscrito, se

rectifican por medio de subinscripciones.

En caso de negativa del Conservador a inscribir, está obligado a

devolver el título, expresando en éste mismo los fundamentos de la

negativa. La negativa sólo puede fundarse en alguna causal establecida en

el artículo 13 del Reglamento, esto es, cuando la inscripción es en algún

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sentido legalmente inadmisible. La parte perjudicada puede recurrir al juez

para que se ordene judicialmente la inscripción.

Las cancelaciones implican extinguir o dejar sin efecto un asiento del

Registro y se realizan mediante subinscripciones, pero el Conservador no

puede hacerlas de oficio. Sin embargo, en las inscripciones anteriores no

canceladas, está obligado a poner una nota de simple referencia a las

posteriores que versen sobre el mismo inmueble.

Finalmente, las inscripciones, como todo cato jurídico, siguen las

reglas generales de éstos en cuanto a sus vicios y sanciones.

Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble.

La tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la

inscripción del título en el Registro del Conservador.

De la misma manera, se efectúa la tradición de los derechos de

usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de

habitación o de censo, y del derecho de hipoteca, con la salvedad que en

éste último existe controversia acerca de la función que realiza la

inscripción.

Sin embargo, el artículo 686 menciona los derecho de uso y

habitación, en circunstancias que ellos son intransferibles por tratarse de

derechos personalísimos, respecto de los cuales la tradición no podrá

efectuarse, sino sólo cuando ellos se constituyen.

Inscripciones a que da origen la sucesión por causa de muerte.

La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir distinto de

la tradición, en virtud del cual el heredero adquiere el dominio y la posesión

legal de los bienes hereditarios desde el momento mismo de la muerte del

causante. Por lo tanto, el heredero no necesita de tradición. Sin embargo,

es preciso que el heredero efectúe ciertas inscripciones para poder

disponer de los bienes hereditarios.

Al deferirse la herencia se confiere al heredero la posesión de ella por

el sólo ministerio de la ley, pero esta posesión no habilita al heredero para

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disponer de los efectos hereditarios, sino una vez que se efectúan las

siguientes inscripciones:

1. Inscripción de la resolución que concedió la posesión efectiva, y si la

sucesión es testamentaria, también se exige la inscripción del

testamento;

2. Tratándose de inmuebles, además debe preceder la inscripción

especial de herencia, o sea, la inscripción de los inmuebles a nombre

de los herederos. A virtud de ella pueden todos los herederos

disponer de los inmuebles hereditarios;

3. La inscripción especial del acto de partición.

4. Además, debe haberse pagar el impuesto de herencia que pudo

haber afectado a las asignaciones hereditarias.

Estas inscripciones no tienen por objeto transferir el dominio de los

bienes hereditarios a los herederos, quienes los han adquirido por el modo

de adquirir sucesión por causa de muerte, sólo pretender mantener la

historia continuada de los bienes raíces en el Registro del Conservador.

Inscripciones a que da lugar la prescripción.

La prescripción adquisitiva también es un modo de adquirir distinto

de la tradición, pero, al igual que la sucesión por causa de muerte, también

da lugar a ciertas inscripciones.

La sentencia que declara la prescripción adquisitiva de un bien raíz

debe ser inscrita en el Registro del Conservador. (Artículos 689 y 2513 del

Código Civil y 52 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces)

Esta inscripción no sirve para que se adquiera el dominio, sino que

cumple un triple objeto:

1. Para colocar el inmueble bajo el régimen de la propiedad inscrita;

2. Para mantener la historia de la propiedad; y

3. Para que la sentencia produzca efectos respecto de terceros.

4.- Tradición de las servidumbres.

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La tradición del derecho de servidumbre, por regla general, no se

efectúa por la inscripción del título en el registro del Conservador, sino por

escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente

aceptarlo. De allí que el Reglamento del Conservador sólo considere a la

servidumbre entre los títulos que pueden inscribirse y no entre aquellos

que deben inscribirse.

Excepcionalmente se exige la inscripción para efectuar la tradición de

la servidumbre, como ocurre con la constitución y adquisición de la

servidumbre de alcantarillado en predios urbanos.

5.- Tradición del derecho real de herencia.

La situación se refiere a la venta o cesión de los derechos hereditarios

en la universalidad de la sucesión o en una cuota de ella, y no a la venta de

derechos hereditarios que al heredero correspondan en un bien

determinado de la sucesión. En este último caso, la inscripción es la única

forma de hacer la tradición.

Ningún artículo dispone cómo debe puede o debe efectuarse la

tradición del derecho de herencia.

Esto ha llevado a una discusión:

1. Para Leopoldo Urrutia, siendo la herencia una universalidad jurídica,

que no comprende bienes determinados sino un conjunto de bienes

indeterminados o una cuota de ese conjunto, no puede calificarse de

mueble o inmueble. Por lo tanto, aunque la herencia comprenda

bienes inmuebles, no es necesaria la inscripción de que habla el

artículo 686 para la tradición de ella. Como no hay reglas particulares,

corresponde aplicar las generales, en virtud de las cuales, la tradición

puede verificarse por cualquier medio que revele la intención del

tradente de transferir y la del adquirente la de adquirir.

2. Para José Ramón Gutiérrez, el derecho real de herencia es mueble o

inmueble según lo sean las cosas singulares en que ha de ejercerse. Si

sólo comprende bienes muebles, la tradición se efectúa por alguno

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de los medios señalados en el artículo 684. En cambio, si comprende

inmuebles, conforme al artículo 686. La jurisprudencia se ha inclinado

por la primera posición.

3. A las anteriores podríamos agregar la de Alejandro Guzmán, quien

sostiene que hay que distinguir entre el derecho real de herencia y el

objeto sobre el cual ésta recae, esto es, la herencia misma, que es

una universalidad jurídica. Como la herencia, como construcción

jurídica que es, no puede transportarse de un lugar a otro, ello es

suficiente para calificarla de inmueble, de acuerdo al artículo 568 y,

por lo tanto, el derecho real de herencia es inmueble. Consecuencia

inevitable de esta conclusión es que la tradición del derecho real de

herencia ha de efectuarse siempre mediante la inscripción a que se

refiere el artículo 686.

6.- Tradición de las minas.

El artículo 686, inciso final, señala que se estará a lo prevenido en el

Código de Minería.

7.- Tradición de los derechos personales.

En este caso la tradición se verifica por la entrega del título hecha por

el cedente al cesionario (artículo 698).

CESIÓN DE CRÉDITOS

Concepto:

Convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a otra

persona, llamada cesionario, que pasa a ocupar la situación jurídica del

cedente en el derecho cedido.

Personas que intervienen:

a. el acreedor: que es el cedente;

b. el adquirente del crédito: que es el cesionario; y

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c. el deudor: aunque puede quedar al margen de la convención, pues su

consentimiento no es indispensable para que se perfeccione la

cesión.

El Código Civil sólo reglamenta la cesión de los créditos nominativos,

sean civiles o comerciales, ya que los créditos al portador y a la orden se

reservan para el Derecho Comercial. (Artículo 1908 del Código Civil)

Los créditos nominativos son aquellos en que se indica la persona del

acreedor y éste es el único que puede exigir el pago.

Los créditos a la orden son aquellos en que se indica la persona del

acreedor, pero el pago es a su orden, es decir, debe hacerse a aquella

persona que indique el acreedor. Su cesión se hace por medio del endoso,

que es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la

letra (artículo 17, Ley 18.092).

Los créditos al portador son aquellos en que no se menciona la

persona del acreedor o que, no obstante esta mención, pueden ser

válidamente pagados a quien lo presente. La cesión de estos documentos

se hace por la mera tradición manual, o sea, por la entrega del documento.

La cesión de créditos como tradición de los derechos personales.

La cesión de créditos en nuestra legislación, en que el solo contrato

no es suficiente para transferir el dominio, es una forma derivativa de

adquirirlos por traspaso que de ellos hace el acreedor a un tercero, quien

pasa a cobrarlo a su propio nombre y no en el del acreedor original. Como

toda adquisición en nuestro Derecho, requiere de un título traslaticio de

dominio, que será el contrato entre cedente y cesionario, seguido de la

tradición, que se efectúa por la entrega del título.

Los artículos 1901 y 699 sirven para dar fundamento a esta

concepción del Código Civil. Por lo demás, se dice, de acuerdo al artículo

583, sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, y

este dominio especial sería el traspasado por la cesión del crédito.

En la cesión de créditos se produce un cambio en la obligación, en

cuanto a su sujeto activo.

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REQUISITOS.

1. Requisitos entre cedente y cesionario:

A. Que el crédito sea cesible:

La regla general es que todo lo sean, pero hay créditos que no puede

cederse por expresa disposición de la ley (derecho de alimentos), o por

decreto judicial (prohibición o embargo). Si por acuerdo del acreedor y el

deudor se ha establecido la prohibición al primero para ceder su derecho,

ello no impide la cesión, sin perjuicio de la responsabilidad del cedente por

la infracción de lo prometido.

No hay duda que los créditos a plazo son cesibles. En los sujetos a

condición suspensiva, lo que se cede es la expectativa del acreedor

condicional, según la jurisprudencia.

B. El título traslaticio:

Si la cesión es la tradición de los derechos personales,

necesariamente debe ir precedida de un título traslaticio de dominio. A

virtud de él el cesionario adquiere el derecho a exigir la tradición, que

deberá efectuársele mediante la entrega del título. En cuanto a los

requisitos del título ellos dependerán del contrato de que se trate.

C. Entrega del título:

De acuerdo al artículo 1901, la cesión no tiene efecto entre cedente y

cesionario sino en virtud de la entrega del título.

De conformidad a la jurisprudencia, no es necesaria la entrega

material, sino basta la entrega simbólica en cualquiera de las formas que

señala el artículo 684. Con lo anterior permite que puedan cederse los

créditos verbales, esto es, aquellos que no constan por escrito. También se

ha exigido la inscripción en el Registro Conservatorio, si el crédito cedido se

refiere a inmuebles.

2. Requisitos respecto del deudor y terceros:

De acuerdo al artículo 1902, la cesión no produce efecto contra el

deudor ni contra terceros mientras no ha sido notificada por el cesionario al

deudor o aceptada por éste.

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El rol jurídico de estas formalidades es, desde luego, de oponibilidad.

También se sostiene que son medidas de publicidad. De no efectuarse, la

cesión será inoponible al deudor y terceros (artículo 1905). Así, el deudor

puede pagar válidamente al cedente, los acreedores del cedente pueden

perseguir el crédito.

No hay plazo para efectuar la notificación, ni para obtener la

aceptación del deudor, pero mientras no se efectúe cualquiera de estas

formalidades, la cesión no producirá efectos en contra del deudor ni de

terceros.

La aceptación puede ser expresa o tácita (artículo 1904).

El deudor no puede oponerse a la cesión, porque carece de interés

jurídico para hacerlo y su situación jurídica no varía con la cesión. Por lo

demás, si pudiera hacerlo, el acreedor quedaría limitado en su disposición

del crédito. Sin embargo, la notificación al deudor es una gestión no

contenciosa que admite oposición por legítimo contradictor, haciéndose la

cuestión contenciosa, pero su oposición no impide que se cumpla la

formalidad de la notificación.

Condiciones que debe cumplir la notificación.

1. Debe ser judicial (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, según el

cual la forma de notificación de que tratan los artículos precedentes se

empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona

para la validez de ciertos actos)

La notificación será personal, por ser la primera gestión.

2. La notificación debe hacerla el cesionario

Así lo exige el artículo 1902.

3. Debe exhibirse el título al deudor (artículo 1903)

El título es aquél en que consta el crédito, objeto de la cesión, en el

que se haya anotación el traspaso, con la designación del cesionario y bajo

la firma del cedente.

EFECTOS DE LA CESIÓN

1. Efectos entre cedente y cesionario:

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A. El cesionario reemplaza jurídicamente al cedente: (artículo 1906)

a. El cesionario adquiere la calidad de acreedor del crédito cedido

y tiene los mismos derechos de éste.

b. Se traspasan los privilegios del crédito.

c. Se traspasa la fianza.

d. La solidaridad y la cláusula penal se traspasan con la cesión.

e. Se traspasan la hipoteca y la prenda. Respecto de la hipoteca se

presenta el mismo problema que en el pago con subrogación,

es decir, si se requiere inscripción del traspaso de la hipoteca.

Para el grueso de la doctrina y jurisprudencia no es exigencia ni

la inscripción ni la anotación del traspaso al margen de la

inscripción primitiva.

f. Se traspasa la naturaleza de título ejecutivo.

g. Entre cedente y cesionario existe identidad de persona para los

efectos de la cosa juzgada.

B. No se traspasan las acciones y excepciones personales del cedente

(artículo 1906, parte final) (Ej. Beneficio de competencia que el deudor

podría invocarle al cedente, el fuero para la competencia, la suspensión de

la prescripción.

Contraexcepciones:

- la posibilidad que tiene el cesionario para invocar la acción de nulidad

relativa, que corresponde a la persona en cuyo beneficio se ha

establecido, sus herederos y cesionarios.

C. El crédito no sufre alteraciones.

Sólo cambia la persona del acreedor.

D. En la cesión de un crédito proveniente de un contrato bilateral, se

traspasa el derecho, pero no la deuda que a su turno tiene el cedente en

cuanto a deudor en el contrato bilateral.

E. En cuanto a la responsabilidad del cedente con el cesionario, hay que

distinguir:

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a. Cesiones a título gratuito, el cedente no adquiere responsabilidad

alguna en la cesión.

b. Cesiones a título oneroso, el cedente sólo responde de la existencia

del crédito y de que éste le pertenece, pero no de la solvencia del

deudor, salvo que se pacte lo contrario, caso en el cual la cesión toma

el nombre de “pro solvendo”. En todo caso, la garantía del cedente

se refiere a la solvencia presente al tiempo de la cesión, pero no a la

futura, a menos que así se convenga expresamente. Esta

responsabilidad abarca sólo hasta la concurrencia del precio que

hubiere recibido por la cesión, salvo que se estipule otra cosa.

F. La cesión puede tener lugar en pago de una deuda del cedente, y si con

motivo de ella éste queda liberado de su obligación y extinguida ésta, se

denomina “cessio in solutum”. Pero también puede cederse un crédito para

extinguir una deuda, en la que el cedente responde del pago del crédito

cedido, caso en el cual la cesión toma el nombre de “cessio pro solvendo”.

2. Efectos entre cesionario y deudor.

El cesionario puede ejercer contra el deudor las mismas acciones y

derechos del cedente, con las limitaciones señaladas, es decir, aquellas que

no se traspasan.

Por su parte, el deudor puede actuar contra el cesionario en los

mismos términos que podría hacerlo contra el cedente. Requerido para el

pago, podrá oponer al cesionario las mismas excepciones que tenía contra

el cedente, con la salvedad de la compensación, en la que se distingue:

- si el deudor aceptó la cesión sin hacer reserva de la compensación,

no puede oponerle por ésta vía al cesionario los créditos que tenía

contra el cedente.

- en toda otra situación, haya mediado aceptación o notificación, el

cesionario deberá soportar que el deudor le oponga las mismas

excepciones que tenía contra el cedente, incluso la compensación.