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  • 7/16/2019 Parejo Alfonso Luciano, El Contenido Esencial de Los Derechos Fundamentales en La Jurisprudencia Constitucional

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    EL CONTENIDO ESENCIALDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALESEN LA JURISPRUDENCIACONSTITUCIONAL; A PROPOSITODE LA SENTENCIADEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALDE 8 DE ABRIL DE 1981

    L U C I A N O P A R E J O A L F O N S O

    SUMARIO: I. Introduccin.II. El carcter estrictamente jurdico, en ltimotrmino, de la garanta del contenido esencial; irrelevancia de cualquier otra di-mensin de dicha garanta, en especial de la poltica, en la aplicacin del textoconstitucional.III. La naturaleza y el alcance del contenido esencial.IV. La consis-tencia del contenido esencial; la metodologa para su determinacin.

    I. IntroduccinLa necesidad de la reconstitucin de la vida social y poltica, trasla experiencia europea saldada con la ltima guerra mundial , sobrebases y valores que impidiesen su degradacin hacia totali tar ismosestatalistas, condujo a los constituyentes germano-occidentales de 1949a la bsqueda de tcnicas constitucionales capaces de hacer al propiotexto constitucional resistente frente al destino propio de todo textonormativo: su disponibilidad por el propio legislador competente, se-

    gn el sistema de produccin normativa.NAWIASKY (Grundgedanken, cit. por S. HENDRICHS en la obra co-lectiva dirigida por V. MNCH Grundgesetz-Kommentar, C. H. Beck,Mnchen, 1975, tomo I, p. 592) ha advertido, en efecto, que la constitu-cionalizacin de derechos fundamentales de general previo reconoci-miento hace perder a estos gran parte de su inicial alcance, ya quequedan sujetos al destino de la Constitucin y pasan a ser as modi-ficables y limitables (incluso por el legislador ordinario).Las consecuencias posibles de esa positivacin (aunque sea con elmximo rango normativo) de los derechos fundamentales estaban cier-

    169Revista Espaola de Derecho ConstitucionalVol. l. Nm. 3. Septiembre-diciembre1981.

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    tamente presentes en el momento constituyente de 1949 a la luz de ladesgraciada peripecia histrica de la Constitucin de Weimar, que semostr impotente, en lo que aqu interesa, para frenar el proceso deyugulacin de las libertades y derechos individuales fundam entales(sobre esta esencial debilidad de la Constitucin de Weimar frente allegislador ordinario y la reaccin doctrinal ante la misma, vase mitrabajo La garanta institucional y las autonomas locales, Ed. IEAL,Madrid, 1981).Este una principal desconfianza ante el legislador ordinario esel origen del actual artculo 19 de la Ley Fundamental de Bonn (enadelante, GG), que, entre otros mecanismos de aseguramiento de losderechos fundamentales, segn su declaracin constitucional, estable-ce (en su apartado segundo) el de prohibicin absoluta del legisladorordinario de cualquier afeccin al contenido esencial (Wesens-gehalt) de aquellos derechos.Es bien e vidente q ue el artculo 19 GG ha sido la fuente de ins pira-cin del constituyente espaol de 1978 a la hora de la regulacin, enel artculo 53, de las garantas constitucionales de las libertades y dere-chos funda m entale s. El nm ero 1 de este precepto incluye , entr e otrastcnicas de garanta, la reserva de Ley para la regulacin del ejerci-cio de los derechos y libertades reconocidos en el captulo II del ttu-lo I de la Constitucin, precisando que la Ley

    ... en todo caso deber respetar su contenido esencial(el de aquellos derechos y libertades).Tanto en el caso alemn como en el nuestro, la garanta de uncontenido esencial en determinados derechos constitucionales ofrece,como es claro, tanto un aspecto negativo de prohibicin o limitacinal legislador ordinario cuanto positivo de afirmacin de una sustanciainmediatamente constitucional en dichos derechos; aspectos que sereconducen a la fijacin en el mximo nivel normativo de un ordenmaterial de valores en el que se expresan los superiores que informanla totalidad del ordenamiento y que constituye el soporte mismo dela decisin constituyente entendida como un todo. Esto es especial-me nte claro en nu es tra Constitucin: los derechos fund am entale s v in-culan directamente a todos los poderes pblicos y tienen, por tanto, uncontenido co nstitucion alm ente decla rado (artculos 53.1 de la Consti-tucin y 55.1 b). de la Ley O rgn ica del Trib una l Constitucional); esosderechos deben considerarse manifestacin de los valores superiores

    de la libertad, la justicia y la igualdad consagrados en el artculo r.l170

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    de la Constitucin, y cualquier modificacin en la seccin 1.a del cap-tulo II del ttulo I de sta se equipara al supuesto de revisin total dela misma en su artculo 168.1.La depuracin tcnica de la garanta de un contenido esencial enlos derechos fundamentales representa, pues, una cuestin de prime-ra importancia para la correcta interpretacin y aplicacin del textoconstitucional. No obstante, la evidente dificultad que la misma en-traa (y que ha aconsejado al Tribunal Constitucional Federal alemnuna actitud de prudente limitacin a aproximaciones generales y abs-tractas poco comprometedoras en el tema) nuestro Tribunal Constitu-cional, cuando an no se haba cumplido un ao desde su constituciny entrada en funcionamiento, ha encarado frontalmente y con deci-sin el reto, yendo al nud o de la cuestin: el de cul es el contenidoesencial y cul deba ser la metodologa a seguir para su determina-cin en cada caso. As lo ha hecho sin perjuicio de alusiones al temaen otros pronunciamiento, como en la sentencia de 13 de febrero de1981 sobre la Ley reguladora del Estatuto de Centros Escolares enla sentencia de 8 de abril de 1981 (ponente, magistrado don Luis DiezPicazo), recada en el recurso de inconstitucionalidad nmero 192/1980interpuesto contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de4 de marzo (su publicacin se produjo en el suplemento al nmero 99del Boletn Oficial del Estado del da 25 de abril de 1981).Esta sola razn basta y sobra para dar noticia y comentar la sen-tencia, pero tambin para justificar un elogio de principio, que, desdeluego, no puede ser empaado por las crticas de que la doctrinaestablecida pueda ser objeto. Tanto ms cuanto que la sentencia hacegala de una redaccin brillante, precisa y, al propio tiempo, sobria(en la lnea del nuevo estilo introducido por nuestro Tribunal Cons-titucional), que redime la prosa forense de tanto pecado de barroquis-mo y violencia al idioma en el que ha incurrido y contina practi-cando.II. El carcter estrictamente jurdico, en ltimo trmino, de la garan-ta del contenido esencial; irrelevancia de cualquier otra dimensinde dicha garanta, en especial de la poltica, en la aplicacin deltexto constitucional.

    La conexin sistemtica de la garanta del contenido esencial delos derechos fundamentales con la reserva genrica a la Ley de la

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    regulacin del ejercicio de dichos derechos (reserva que es, al propiotiempo, claramente un apoderamiento al legislador ordinario) revelaque aquella garanta juega como restriccin de la potestad legislativaordinaria. Esta es, pues, esencialmente libre en el marco general delrespeto al texto constitucional, si bien con la limitacin especfica deestar fuera de su disposicin el contenido esencial de los derechos fun-damentales.El legislador goza, por tanto, de un mbito en el que puede des-arrollar su libertad de configuracin social, es decir, su misin espec-fica. Y esta misin, como es obvio, se cumple a partir de criterios pol-ticos, cuya capacidad de actuacin sobre el ordenamiento jurdico estasegurada por el principio (valor superior de dicho ordenamiento)del pluralismo poltico proclamado en el artculo 1.1 de la Consti-tucin.Esa libertad del legislador y el juego sobre la misma de la garan-ta del contenido esencial haban sido destacadas ya por el TribunalConstitucional en su sentencia de 13 de febrero de 1981 (recurso deinconstitucionalidad nmero 189/80 contra la Ley reguladora del Es-tatuto de Centros Escolares; ponente magistrado don Francisco Tomsy Valiente; pub licad a en el suplem ento al nm ero 47 del Boletn Ofi-cial del Estado de fecha 24 de febrero de 1981), tanto al sealar enrelacin al derecho de los poderes a intervenir en la gestin y controlde los centros escolares y en el prrafo final del motivo primerola amplsima libertad que la Constitucin deja en este punto al legis-lador ordinario, limitada slo por la necesidad de respetar el "conte-nido esencial" del derecho garantizado (artculo 53.D, como al insis-tir luego en el prrafo 15 del motivo segundo en qu

    En el ejercicio de esa libertad el legislador no tieneotros lm ites que el genrico qu e 1 imp one el a rtcu-lo 53.1 de la Constitucin de respetar el contenido esen-cial del derecho garantizado y el que deriva de las re-servas de Ley contenidas tanto en dicho precepto comoen el artculo 81.1.

    Lo que aqu est ya implcito desde el punto de vista jurdico, esdecir, a los efectos del control de constitucionalidad slo puede ope-rarse con los lmites a la potestad legislativa, puesto que fuera deellos sta es libre y opera con criterios polticos no enjuiciables, esexplicitado de forma rotunda en la sentencia de 8 de abril de 1981:172

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    Corresponde... al legislador ordinario que es el re-presentante en cada momento histrico de la soberanapopular, confeccionar una regulacin de las condicionesde ejercicio del derecho (fundamental), que sern msrestrictivas o abiertas, de acuerdo con las directrices po-lticas que le impulsen, siempre que no pasen ms allde los lmites im puestos por las normas constitucionalesconcretas y del lmite genrico del artculo 53. (Prra-fo 3. del punto 7 del apartado relativo a los fundamen-tos jurdicos.)

    Aadiendo luego:.. . el movimiento pendular entre la amplitud y lagenerosidad o la restriccin (en la concepcin y confi-guracin globales de un derecho fundamental) vuelvea ser una decisin poltica que tiene que adoptar el le-gislador ordinario sin ms lmites que los que el derechofundamental tenga, pues ningn derecho, ni aun los denaturaleza o carcter constitucional, pueden considerar-se como ilimitados (prrafo 4. del punto 7 del aparta-do relativo a los fundamentos jurdicos).

    Y ambas consideraciones son consecuencia de una observacin ge-neral previa, la de que... en un plano hay que situar las dimensiones pol-ticas y el enjuiciamiento poltico que tales dimensiones

    merezcan y en otro plano distinto la calificacin de in-constitucionalidad, que tiene que hacerse con arreglo acriterios estrictamente jurdicos. La Constitucin es unmarco de coincidencias suficientemente amplio comopara que dentro de l quepan opiniones polticas de muydiferente signo. La labor de interpretacin de la Cons-titucin no consiste necesariamente en cerrar el paso alas opciones o variantes, imponiendo autoritariamenteuna de ellas. A esta conclusin habr que llegar nica-mente cuando el carcter unvoco de la interpretacin

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    se imponga por el juego de los criterios hermenuticas(prrafo 1. del punto 7 del apartado relativo a los fun-damentos jurdicos).

    En consecuencia, desde el punto de vista del control de la consti-tucionalidad lo nico que interesa es el respeto del lmite que a lapotestad legislativa representa, desde luego, la garanta constitucio-nal, lo que significa que el contenido esencial es, desde luego, un con-cepto jurdico, capaz de ser depurado y perfilado tcnicamente a finde hacer operativo el lmite jurdico que expresa en el proceso deaplicacin del texto constitucional. Y a esa tarea de caracterizacinjurdica del contenido esencial se aplica seguidamente la sentenciacomentada.

    III. La naturaleza y el alcance del contenido esencialPor de pronto, la sentencia deja claramente establecida la natura-leza de la garanta del contenido esencial, tal como sta haba sido yaap un ta da por la de fecha 13 de febrero de 1981. Se tra ta de un lmite

    a la potestad legislativa de regulacin del ejercicio de los derechosfundamentales, como sin dificultad resulta de su regulacin en el ar-tculo 53.1 de la Constitucin (en el que se consigna como prohibicindirigida al legislador cuando haga uso de la reserva de Ley que elpropio precepto establece).La calificacin de lmite no es, sin embargo, suficiente, pues noes ste el nico aplicable a los derechos fundamentales. Y ello porque.. . ningn derecho, ni aun los de naturaleza o ca-

    rcter constitucional, pueden considerarse como ilimita-dos (prrafo 4. del punto 7 del apartado relativo a losfundamentos jurdicos).La concrecin as de la naturaleza del contenido esencial requieresu exacta identificacin entre los diversos lmites que operan sobrelos derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional enumera (enel prrafo 5. del punto 7 del apartado relativo a los fundamentos ju-rdicos) los siguientes:

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    DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA JURIS PRU DEN CIA CONSTITUCIONAL

    a) Lmites inmediatamente derivados de la Constitucin o questa establece por s misma. Es el caso, por ejemplo, de los artcu-los 16.1 (limitacin de la libertad ideolgica, religiosa y de culto porlas necesidades de mantenimiento del orden pblico protegido porla Ley), 20.4 (limitacin de los derechos de libre expresin y difusinde los pens am ientos, ideas y opiniones; de produ ccin y creacinlitera ria, artstica, cientfica y tcnica; de liberta d de cte dra , y decomunicacin y recepcin de informacin veraz por los derechos alhonor, a la intimidad, a la propia imagen y a la proteccin de la ju-ventud y de la infancia) y 21.2 (limitacin del derecho de reunin porel riesgo fundado de alteracin del orden pblico con peligro parapersonas o bienes) del texto fundamental.

    b) Lmites mediata o inmediatamente derivados de la Constitu-cin por la necesidad de preservar o proteger otros derechos funda-mentales .Este tipo de lmites aparece explicitado en el artculo 20.4 de laConstitucin para los derechos y libertades reconocidos en el nme-ro 1 del propio precepto, al disponer que los mismos tienen su lmi-te en el respeto a los derechos reconocidos en este ttulo, en los pre-ceptos de las Leyes que lo desarrollen....c) Lmites mediata o indirectamente derivados de la Constitu-cin por la necesidad de proteger o preservar otros bienes constitu-cionalmente protegidos.

    Alude aqu el Tribunal a los lmites que en el Derecho alemn ysegn jurisprudencia constitucional bien establecida se obtienen bienpor la va de la exigencia de una ponderacin de bienes o Gterab-wagung (vid. MAUNZ-DRIG-HERZOG-SCHOLZ: Grundgesetz-Kommen-tar, Ed. C. H. Beck'sche Verlagsbuchhandiung, Mnchen, 1979, tomo I,com entario al artculo 19.2, n m ero s m arg ina les 16 y 17); bien p or lade la afirmacin de lmites de los lmites o Schrankenschranken,(vid. M. KLOEPIER: Grundrechtstatbestand und Grundrechtschran-ken, en la obra colectiva Bundesverfassitngsgericht und Grundgesetzrealizada en homenaje al Tribunal Federal Constitucional con moti-vo del XXV aniversario de su constitucin, Ed. J. C. B. MohrPaulSiebeck, Tubingen, 1976, tomo II, pp. 405 y ss.).La ponderacin de bienes reclama la insercin del valor especfi-co que represente el derecho fundamental de que se trate dentro delorden de valores constitucional para establecer su importancia rela-tiva con respecto a otros bienes igualmente protegidos por la Cons-175

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    titucin y resolver desde esta perspectiva el problema de la validezde una determinada incidencia en el derecho fundamental considera-do. Con la expresin lmites de los lmites se hace referencia, deotro lado, a la operatividad en cualquier caso sobre el ejercicio de lapotestad legislativa para la regulacin de un derecho fundamentalde los principios bsicos de interdiccin de la arbitrariedad y de pro-porcionalidad, el primero de los cuales aparece recogido expresamen-te en el artculo 9.3 de nuestra Constitucin.

    Estos dos tipos diferenciados de lmites (pues el primero lo es delpropio derecho fundamental, mientras que el segundo lo es de laLey que regule este derecho) segn una jurisprudencia constantedel Trib un al Fe deral C onstitucio nal a lem n (BVerfGE 12, 113; 20, 162;24, 278; 23, 44, y 33, 52), que arranca ya de la poca de Weimarnoactan necesariamente en planos independientes, pues la reserva deLey no debe entenderse como un mecanismo de simple habilitacinde la restriccin de la capacidad de afirmacin de los derechosfundamentales (a virtud del apoderamiento al legislador ordinariopara regularlos, fijando lmites y condiciones a su ejercicio). Antes,al contrario, entre derecho fundamental y reserva de Ley surge unarecproca influencia e interaccin en cuanto aquella concepcin dela reserva de Ley se complementa con el reconocimiento del papeldecisivo de los derechos fundamentales en la determinacin del or-den bsico de valores constitucionales, ya que es evidente entoncesque esta significacin de los derechos fundamentales ha de operarpor s misma, a su vez, un primario efecto limitador de las leyes re-guladoras de los mismos (contribuyendo as, a travs de ese efecto,a la determinacin positiva de los lmites definitorios del contenidopositivo de aquellos derechos). Tampoco esta idea, de primera impor-tancia como fcilmente se comprende, parece ser ajena a nuestrajurisprudencia constitucional. La sentencia de 18 de abril de 1981,aqu comentada, al desarrollar el primero de los caminos que defi-ne para llegar a la determinacin de lo que sea el contenido esen-cial (prrafo 1. del punto 8 del apartado correspondiente a los fun-damentos jurdicos), precisa el criterio bsico que ha de presidir todaoperacin hermenutica a dicho efecto en los siguientes trminos:

    Todo ello referido al momento histrico de que encada caso se trata y a ios condiciones inherentes en lassociedades democrticas, cuando se trate de derechosconstitucionales.

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    Quiere decirse, pues, que para nuestro Tribunal Constitucional elcarcter democrtico del Estado social y de Derecho constituido porla Constitucin (a tenor de su artculo 1.1) encuentra parte sustancialde su expresin en los derechos fundamentales y libertades pblicas(que son los determinantes de esas, condiciones inherentes en las so-ciedades democrticas), por lo que stos o, lo que es lo mismo, dichascondiciones se erigen en criterio interpretativo esencial, es decir, in-cluso de la reserva de Ley para la regulacin de tales derechos.Es claro, pues, que los derechos fundamentales, como cualesquieraotros derechos subjetivos, no son ilimitados, sino que estn sujetos atodo un sistema de lmites, y que la garanta constitucional de un con-tenido esencial en los mismos tiene la condicin de ba rre ra infranque a-ble (de lmite) al resultado del proceso de concrecin de todos los l-mites posibles. El hecho de que la garanta constitucional se configurepositivamente como un lmite a la potestad legislativa ordinaria deregulacin del ejercicio de los derechos fundamentales slo destaca elorigen remoto de la misma (la desconfianza hacia el legislador ordina-rio y la consecuente necesidad de dotar a ciertas normas constitucio-nales de una especfica resistencia frente al mismo) y el dato de queel ejercicio de aquella potestad constituye el momento arquetpico deconcrecin en determinados derechos fundamentales del sistema en-tero de lmites a que estn sujetos. Pero esa configuracin de la ga-ranta en el artculo 53.1 de la Constitucin no empece obviamente asu juego ms all del control de la reserva de Ley, operando directa-mente a partir del texto fundamental, para fijar los lmites del legtimoejercicio de un derecho fundamental.La cuestin se centra, as, en determinar el alcance del contenidoesencial como limite constitucional de los lmites de los derechos fun-damentales. Nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia comenta-da (prrafo 3. del punto 7 del apartado relativo a los fundamentosjurdicos) y ya antes, en la de fecha 13 de febrero de 1981 (prrafo l-timo del punto 12 del motivo primero de los fundamentos jurdicos),responde a esa cuestin calificndolo de lmite genrico a la regula-cin legal ordinaria de los derechos fundamentales. Esta caracteriza-cin, en s misma poco significante, se concreta en tres sentidos:

    a) De un lado, la funcin limitadora se despliega en relacin contodos los derechos fundamentales y las libertades pblicas a que serefiere el artculo 53.1 de la Constitucin, es decir, a los reconocidosen el captulo II del ttulo I de la norma fundemental.177

    REVISTA DE DERECHO CO NSTIT UCIO NAL .12

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    LUCIANO PAREJO ALFONSO

    Este alcance general de la garanta constitucional del contenidoesencial parece deducirse inequvocamente del siguiente pasaje de lasentencia de 8 de abril de 1981 (prrafo 1. del nmero 7 del apartadorelativo a los fundamentos jurdicos):

    ... el tema de la constitucionalidad o inconstitucionalidadde los. preceptos de la vigente regulacin del derecho dehuelga tiene que colocarse en directa relacin con el ar-tculo 53 de la Constitucin, que permite que se regule elejercicio de los derechos reconocidos en el captulo 2. delttulo I entre los que se encuentra el que nos ocupa,siempre que en tal regulacin legal se respete y no se re-base el contenido esencial.Consecuentemente, debe considerarse descartada la posibilidad dela aplicacin en nuestro ordenamiento de la distincin establecida porun sector de la doctrina alemana (se trata de una tesis no pacfica yen discusin) entre preceptos que, al reconocer un derecho fundamen-tal, remiten al legislador ordinario la delimitacin positiva del con-tenido del derecho y los que no lo hacen, por contener meramente una

    reserva de Ley, a los efectos de circunscribir a estos ltimos el mbitode aplicacin de la garanta del contenido esencial. La razn de estarestriccin de la garanta descansara en que en el primer caso la Leyordinaria no hara ms que desarrollar y concretar lmites propia ydirectamente constitucionales (reductibles al de entrega a dicha Leyde la conformacin del derecho de que se trate), por lo que resultaracontradictorio aplicar a dichos lmites una prohibicin tambin cons-titucional, que tiene como destinatario al legislador ordinario y noal constitucional. El ejemplo parad igm tico de inaplicacin de la gara n-ta seria el artculo 14 GG, relativo a los derechos de propiedad y dela herencia, en tanto que su nm ero 1 determ ina taxativam ente que lasLeyes determinan el contenido y los lmites de dichos derechos (vasesobre este punto, S. HENDRICHS, en la obra colectiva dirigida por I. VO NMNCH, Grundgesetz-Kommentar, ed. C. H. Beck, M n chen , 1975, tomo I,com entario al artculo 19, nm eros m arginale s 6 y 18; tambin , MODEL-MLLER, Grund gesetz fr die Bundesrepub lik Deutschland, ed. Hey-manns Verlag KG, Colonia, 1976, 8.a ed., p. 204).El fundamento constitucional de esta tesis radica en una interpre-tacin conjunta de los dos primeros nmeros del artculo 19 GG (el

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    primero determina que siempre que la GG permita la limitacin deun derecho fundamental por una Ley o con base en una Ley, sta hade ser de carcter general y no circunscrita a un supuesto concreto yel segundo establece la intangibilidad en todo caso del contenido esen-cial de los derechos fundamentales), que refiere este ltimo al primero,de modo que la garanta del contenido esencial queda circunscrita alos supeustos de reserva de Ley a que alude el artculo 19.1 GG. MAUNZ-DRG-HERZOG-SCHOLZ (op. cit., com entario al artculo 19, nm ero m ar-ginal 20), han hecho notar, sin embargo, que la tesis falla ya pre-cisamente en esta su misma base, porque: a) La intangibilidad delcontenido esencial est contenida en un apartado independiente del ar-tculo 19 y los siguientes apartados del precepto (3 y 4) no guardan re-lacin alguna con el problema de la reserva de Ley a que se refiere elprimero, por lo que no existe razn slida para mantener una depen-dencia sistemtica de el apartado 2 respecto del mismo; y b) El tenorliteral de la garanta constitucional del contenido esencial (En ningncaso puede ser afectado un derecho fundamental en su contenido esen-cial) aboga por su alcance general, lo que de otro lado coincidecon el propsito del constituyente, segn los antecedentes legislativos.En ltimo trmino, aunque en algn fallo parezca haberse inclinadoel Tribunal Federal Constitucional por la tesis en cuestin, lo ciertoes que, cuando ha debido pronunciarse con relacin a derechos comoel de propiedad en que la Constitucin apodera expresamente al le-gislador para la configuracin de su contenido, ha sealado que enel cumplimiento de este cometido el legislador ha de proceder teniendoen cuenta la decisin constitucional en favor de la propiedad privaday el resto de las normas constitucionales, en especial el principio deigualdad, el derecho fundamental al libre desarrollo de la propia per-sonalidad y el principio del Estado social y de derecho, as como obser-vando en cualquier limitacin del derecho dominical las reglas de laproporcionalidad y de la interdiccin de la arbitrariedad (BVerfGE 14,263; 18, 121, y 21, 150). La solucin final o, dicho de otro modo, el gradode proteccin frente al legislador ordinario reconocido por la jurispru-dencia constitucional resulta ser, pues, equivalente a la que derivade la aplicacin del artculo 19.2 GG.

    Aun prescindiendo de la debilidad intrnseca de la tesis comentadaya en su propio Derecho, todo intento de trasplante al nuestro estaraavocado al fracaso. Pues la situacin normativa de partida no es, sinperjuicio de la similitud idntica. La diferencia radica, fundamental-179

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    mente, en dos aspectos: a)' De un lado, en nuestra Constitucin aun-que los distintos preceptos reguladores de los diferentes derechos fun-damentales procedan de manera diversa (estableciendo o no en cadacaso una reserva de Ley) el artculo 53.1 homogeneiza a este ltimorespecto al tratamiento constitucional de dichos derechos, prescribien-do con carc ter gen eral y pa ra todos la reserv a de Ley; circunsta nciaque no se da en la GG, en tanto que el artculo 19.1 de sta se limitaa establecer una reglas (la de la generalidad de la regulacin legaly la de la cita expresa por sta del derecho afectado) para aquellossupuestos en los que los concretos preceptos constitucionales estable-cieran una reserva de Ley para la regulacin de los derechos corres-pondientes; y b) De otro lado, en nuestro caso, el texto constitucionalrelaciona expresamente la reserva de Ley general que establece con laprohibicin de la afeccin del contenido esencial de los derechos fun-dam enta les en el artculo 53.1, cosa que no su cede en el artc ulo 19 GG.Quiere decirse, por tanto, que la Constitucin de 1978, sin perjuicio dela configuracin especfica en cada caso del reconocimiento de losdiferentes derechos fundamentales, ha venido a sujetar ese reconoci-miento (ahora el de todos dichos derechos) a un mismo y nico rgi-men residual, compuesto de reserva de Ley y limitacin de esta ltimapor el contenido esencial. Consecuentemente, ese rgimen general yresidual, aplicable en todo caso, rige para todos los derechos.

    A esta misma conclusin se llegara incluso con independencia delos razonamientos anteriores. Porque.en definitiva y antes incluso decualquier indagacin acerca de qu sea tcnicamente eso que la Cons-titucin denomina contenido esencial, parece evidente que ste no esotra cosa que el reducto ltimo que compone la sustancia del derecho,disuelto el cual (aunque slo sea en alguno de sus elementos) el dere-cho deja de ser aquello a lo que la norma fundamental se refiere. Perocomo es indudab'.e que un proceder de este alcance por parte dellegislador ordinario (o de cualquier aplicacin directa de la Constitu-cin por acto administrativo o resolucin judicial) significara una in-fraccin de la norma constitucional reconocedora del derecho funda-mental de que se trate, al privarla de contenido por desnaturalizacinde su objeto propio, forzoso es afirmar que, en cualquier caso y abstrac-cin hecha de cual pudiera ser tericamente el mbito del artculo53.1 de la Constitucin, todos los derechos fundamentales, por el solohecho de su reconocimiento por la norma fundamental son resistentes,en su contenido esencial, frente a cualquier disposicin legal o acto180

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    aplicativo que pretendiera desconocer dicho contenido. En este sen-tido puede hablarse del carcter puramente declarativo de la prohibi-cin de lesin del contenido esencial, como lo ha hecho en AlemaniaP. HABERLE (Die WesensgehaUgarantie des Art. 19. Abs. 2 Grundge-setz, Ed. C. F. Mller, Karlsruhe 1972, 2.a ed., pp. 234 y ss.), desde laperspectiva de su concepcin institucional de los derechos fundamenta-les (la aplicacin a los mismos de la tcnica en la garanta institucional,de la que me he ocupado in extenso en otro lug ar: L. PAREJO: La garan-ta institucional y la autonom as locales, Ed. IEAL, Madrid, 1981), peroen modo algunocomo tambin se ha pretendido en la doctrina ale-mana p ar a nega r a la prohibicin toda eficacia jurdica; dicha pro-hibicin, as lo ha destacado HESSE (Grundzge des Verfassungsrechtsder Bundesrepublik Deutschland, citado por MAUNZ-DRIG-HERZOG-SCHOLZ, op. cit., en nota al nm ero m argin al 12 del com entario al ar-tculo 19.2 GG), tiene en todo caso la eficacia consistente en imponerla medicin de la validez de toda regulacin limitadora de los derechosfundamentales en funcin del contenido de stos, al resaltar la inter-diccin de cualquier exceso en la afeccin de dicho contenido.

    b) El segundo aspecto en que cabe concretar la calificacin delcontenido esencial como lmite genrico hace referencia al juego delmismo e.n relacin con otros lmites propios de los derechos funda-mentales .Por de pronto y como admite el propio Tribunal Constitucional,segn ms arriba qued visto, los derechos fundamentales puedentener unos lmites constitucionales expresos y especficos. Tales lmi-tes forman parte, de darse el caso, de las condiciones en que el textofundamental ha reconocido los correspondientes derechos, por lo quepor definicin nunca podrn ser de tal ndole que incidan, lesio-nen o desconozcan el ncleo esencial del contenido de los mismos,tal como ste ha sido constitucionalmente declarado (que constituyeel nico parmetro de referencia vlido). En suma, los lmites cons-titucionales directos de los derechos fundamentales, en tanto que de-finitorios del contenido normal de stos, en ningn caso pueden re-presentar una incidencia capaz de hacer entrar en juego la garanta(y el lmite) del contenido esencial. Unos y otros operan, pues, forzosa-mente en planos distintos. Cuestin distinta es, obviamente, la queplantea el desarrollo legislativo de dichos lmites directamente cons-titucionales y aun su inmediata aplicacin al caso concreto, pues enestos casos el problema se concreta en la correccin de la determina-

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    cin legislativa o por acto concreto de los referidos lmites; problem aen cuya resolucin ha de entrar en juego forzosamente como obli-gado parmetro de referencia y comprobacin la prohibicin de lalesin del contenido esencial.El resto de los lmites propios de los derechos fundamentales noestn explicitados en la Constitucin y son, por tanto, fruto del pro-ceso de concrecin del juego de lmites en que, en definitiva, consisteel Derecho. Son, pues, lmites que se actualizan en los diversos mo-mentos normativo y aplicativo de realizacin del Derecho comoconsecuencia de la ineludible necesidad de la ponderacin de los in-tereses, bienes o valores presentes en cada caso. La garanta del con-tenido esencial est dirigida precisamente a preservar para los dere-chos fundamentales una concreta e irreductible posicin ltima en eseproceso de determinacin del Derecho, de modo que en l el juego deacomodo de los bienes en presencia y, consecuentemente, de preci-sin de lmites e nc ue nt ra en todo caso, a su vez, un lm ite final: eldel contenido esencial de tales derechos fundamentales. De este modo,la garanta de este contenido es, al propio tiempo, un lmite a la regu-lacin (aspecto negativo) y la expresin positiva del valor asignadoa los derechos fundamentales como piezas constructivas imprescindi-bles e insustituibles (al menos en ese contenido nuclear) del entero or-denamiento (aspecto de garanta institucional).Cierto que la prohibicin de afeccin del contenido esencial se for-mula expresamente slo con relacin a la Ley, es decir, como operativonicamente en el momento de normacin o regulacin del ejercicio delos derechos fundamentales. Pero ello obedece, como parece bien claro,al dato tcnico de la reserva de esa regulacin a la Ley, por lo que noimpide, sino que exige, su mayor alcance, hasta llegar a la fase apli-cativa del Derecho. Dicho de otro modo, la aplicacin de la regula-cin legal de los derechos fundamentales ha de ser necesariamentecongruente con los condicionamientos constitucionales de dicha regu-lacin.

    De lo dicho se desprende que la calificacin por nuestro TribunalConstitucional de la garanta del contenido esencial como lmite ge-nrico debe entenderse tambin en sentido de lmite de lmites, esdecir, lmite ltimo, residual e infranqueable, de cualesquiera lmitespropios de los derechos fundamentales o que legtimamente puedanser impuestos a stos. Desde este punto de vista, la garanta del con-tenido esencial est emparentada con las Schrankenschranken germa-182

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    as: mientras stas actualizan simplemente el principio general dela interdiccin de la arbitrariedad, la garanta seala el punto msradical en que, en materia de derechos fundamentales, el desarrolloy la aplicacin constitucionales cesan de moverse en el mbito de lasopciones lcitas para incidir en el marco constitucional que las haceposibles, es decir, del orden material constitucionalmente decidido yslo constitucionalmente modificable.c) Finalmente, el tercer aspecto que ofrece la calificacin de l-mite genrico y que viene impuesto por el anteriormente considerado,no es otro que el de si la condicin de lmite ltimo del contenido esen-

    cial es absoluta o slo relativa. La cuestin es de primersima impor-tancia, como fcilmente se comprende, pues las consecuencias de unay otra alternativa son radicalmente diferentes. En el primer caso, esinconstitucional cualquier incidencia en el contenido esencial (auncuando la misma se produzca slo en casos individualizados y paracon relacin a concretos titulares de derechos fundamentales), puestoque el contenido esencial es uno y siempre el mismo, pudiendo ser es-tablecido para cada derecho fundamental. En el segundo, es lcita estaltima afeccin, ya que la misma no acta sobre los derechos funda-mentales en cuanto que derechos subjetivos objetivamente conside-rados.El tema, que no parece haber sido abordado conscientemente pornuestro Tribunal Constitucional, es uno de los que en la doctrina yjurisprudencia alemanas ha originado una mayor polmica. El casoacadmico sobre el que gira sta sera el de la licitud de la pena (y, portanto, de la condena penal) de prisin de por vida, ya que sta afec-tarla desde luego al derecho fundamental a la libertad personal en suncleo ltimo (implica ms bien, para la persona afectada, su pri-vacin).Escapa, desde luego, a este comentario una exposicin del estado dela cuestin en Alemania (un resumen suficiente puede encontrarse enMAUNZ-DRIG-HERZOG-SCHOLZ, op. cit., tomo I, comentario al artculo19.2 GG). Puede decirse, no obstante, que mientras el Tribunal Fede-ral Constitucional parece haberse inclinado (con todo gnero de cau-telas, sin embargo) por la tesis del carcter absoluto del contenidoesencial, es decir, la que sostiene que existe un lmite definitorio dela sustancia nuclear (de los derechos fundamentales) que en ningncaso puede ser traspasado, si bien ese lmite es distinto para cada

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    derecho y ha de ser determinado en concreto, tanto el Bundesgerich-thof como el Bundesvenvaltungsgericht parecen haber optado por latesis del carcter relativo del contenido esencial, al sostener que la in-cidencia en ste se produce cuando la medida de que se trate afectalas facultades propias del derecho correspondiente ms all de losestrictamente exigidos por la necesidad motivante de dicha medida(lo que a sensu contrario, significa la legitimidad de las inmisiones enel contenido esencial si stas son desde luego precisas).El problema no es desde luego terico, sino de una trascendenciaprctica de primera magnitud, porque como advierten MAUNZ-DRIG-

    HERZOG-SCHOLZ (op. cit., tomo I, comentario al artculo 19.2 GG, nme-ro marginal 5) se trata de resolver la tensin entre el mandato cons-titucional no condicionado de prohibicin de toda lesin del contenidoesencial de los derechos fundamentales y la exigencia absolutamenteineludible de la vida real de la restriccin e, incluso, sacrificio totaldel contenido esencial en supuestos concretos y por necesidades pbli-cas imperiosas, Aunque la doctrina cientfica se ha aplicado a su re-solucin (son mltiples las tesis formuladas al respecto), lo cierto esque la cuestin contina siendo polmica. Probablemente haya queconvenir con S. HENDRICHS (op. cit., tomo I, pp. 601 a 603) en que ladificultad radica en que el problema se encuentra mal formulado. Elconcepto de derecho fundamental de que parte el artculo 19.2 GGno es igual a derecho de los diferentes ciudadanos individualmente con-siderados, sino a derecho fundamental como categora general. Dichode otro modo, aquel precepto no garantiza los derechos de cada indi-viduo (derechos subjetivos pblicos), sino las disposiciones constitu-cionales que los reconocen (el Derecho objetivo pblico). Esta perspec-tiva supera, en efecto, la tensin ms. arriba aludida y hace superfluala tesis del carcter relativo del contenido esencial. Ello no significa,empero, que los derechos subjetivos individuales queden expuestos acualquier afectacin, puesto que en favor de la proteccin de su inte-gridad juegan en todo caso los principios de interdiccin de la arbitra-riedad y de proporcionalidad.

    Como antes qued apuntado, nuestro Tribunal Constitucional noparece haberse planteado expresamente este problema del carcterabsoluto o relativo del contenido esencial. No obstante, la posicin queado pta en la sente ncia de 8 de abril de 1981 en torn o a la consistenciade dicho contenido y la metodologa para llegar a su determinacin184

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    (apartado 8. de los fundamentos jurdicos), posicin sobre la que vol-veremos inmediatamente, permite deducir que:a) Refiere la garanta del contenido esencial a los distintos dere-chos fundamentales en cuanto categoras jurdicas generales consa-gradas por la Constitucin (y no, por tanto, a las posiciones indivi-duales o derechos subjetivos pblicos concretos).De los dos caminos que la sentencia establece para llegar a la con-crecin del contenido esencial, el primero consiste en la comparacinentre el rgimen positivo del derecho correspondiente y el tipo abstrac-to del mismo conceptualmente preexistente a su regulacin, y el se-

    gundo se resuelve en idntico proceso de comparacin, esta vez entreel rgim en positivo del derecho y los intereses jurdicam ente protegidosa travs de ste. Quiere decirse que las dos vas se mueven en el planode la abstraccin y de las categoras jurdicas generales, sin descendera las. situaciones concretas e individualizadas.En nuestro Derecho, a diferencia de lo que sucede en el alemn(en el que, recordemos, la garanta del contenido esencial se formulaindependientemente de la reserva de Ley para la regulacin de losderechos fundamentales), esta primera determinacin no parece cues-

    tionable, puesto que el artculo 53.1 de la Constitucin liga indisoluble-mente la prohibicin de la afeccin del contenido esencial a la reservade Ley, quedando claro que aqulla tiene como destinatario al legis-lador y opera as, en definitiva, como garanta ltima de los derechosfundamentales en tanto que instituciones jurdicas.b) Sostiene la existencia de un mbito nuclear o esencial de losderechos fundamentales sin el cual stos se desnaturalizan y dejan deresponder a su denominacin formal y, por tanto, la posibilidad de lafijacin de ese mbito, equivalente, constitucionalmente hablando, asu contenido esencial. Pero, y esta precisin es importante, tal delimita-cin slo es factible realizarla de forma diferenciada para cada derecho.A este respecto es suficientemente ilustrativo el siguiente pasajede la sentencia que comentamos (prrafo 2. del punto 8. de los fun-damentos jurdicos):

    Constituyen el contenido esencial de un derecho sub-jetivo aquellas facultades o posibilidades de actuacinnecesarias para que el derecho sea recognoscible como185

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    pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de per-tenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar compren-dido en otro, desnaturalizndose por decirlo as.

    Como se ve, una doctrina en este punto idntica a la mantenidapor el Tribu nal Constitucional Federal alemn: car cter absoluto delcontenido esencial, pero dentro de cada derecho fundamental.IV. La consistencia del contenido esencial; la metodologa pa ra sudeterminacin

    Establecidos todos los anteriores extremos, resta an un captuloesencial al que se refieren dos bsicos inte rro gan tes: Q u es, o sea,en qu consiste eso a que se alude con la expresin contenido esen-cial? Cmo se llega a su determinacin?A resolver estos dos interrogantes, quiz los principales que suscitala figura del contenido esencial, dedica la sentencia de 8 de abrilde 1981, todo el pun to 8. de sus fun dam entos jurdicos.En cuanto a que sea el contenido esencial, el fallo da dos respuestas:

    Constituyen el contenido esencial de un derecho sub-jetivo aquellas facultades o posibilidades de actuacinnecesarias para que el derecho sea recognoscible comopertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de per-tenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar compren-dido en otro, desnaturalizndose por decirlo as. Todoello referido a un momento histrico en que cada casse trata y a las condiciones inherentes en las sociedadesdemocrticas, cuando se trate de derechos constitucio-nales; ySe puede ... hablar de una esencialidad del contenidodel derecho para hacer referencia a aquella parte delcontenido del derecho que es absolutamente necesariapara que los intereses jurdicamente protegibles, que danvida al derecho, resulten real, concreta y efectivamenteprotegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce elcontenido esencial cuando el derecho queda sometido a

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    limitaciones que lo hacen impracticable, la dificultanmas all de lo razonable o lo despojan de la necesariaproteccin.

    Ambas aproximaciones son completamentarias, en cuanto referidasa los dos elementos bsicos que, segn la doctrina civilista conformael contenido de los derechos subjetivos como categora jurdica gene-ral. Conforme a DE CASTRO (Compendio de Derecho Civil, Ed. IEP,Madrid, 1968, 4.a ed., tomo I, vol. II. 1, p. 155 in fine y ss.), por derechosubjetivo ha de entenderse cada situacin de poder concreto, res-pecto a una determinada realidad social, atribuida (atribuible) a unapersona, a cuyo arbitrio se entrega su ejercicio y su defensa, radican-do su contenido en el mbito de poder concedido al sujeto respecto alobjeto (la realidad social a que se refiere el poder o materia circaquam). Y, a su vez, ese contenido se desglosa, aparte el poder dedisposicin (que es un elemento discutible), en un conjunto de facul-tades cuyo ejercicio queda atribuido al sujeto y una situacin jurdica-mente protegida.Asi, pues, tanto el haz de facultades que concreta el poder sobreel objeto como el goce, la ganancia o la ventaja en que se materializala situacin de poder (a lo que IHERING llamaba precisamente intersjurdicamente protegido) contribuyen a determinar la sustancia pro-pia de un derecho subjetivo. Y a ambos componentes que no sonms que dos momentos distintos de una misma e inescindible realidad:la situacin real de goce y disfrute o conjunto de intereses merecedo-res de proteccin y complejo de facultades tpicas otorgadas para laefectividad de dicha situacin o inters se remite acertadamente ladefinicin de contenido esencial hecha por nuestra jurisprudenciaconstitucional.

    Ocurre, sin embargo, que contenido esencial no puede ser equi-valente a mero contenido de los derechos subjetivos pblicos. La di-ferenc ia entre ambo s rad ica precisa m ente en la esencialidad: sloaquella parte de los elementos integrantes del contenido que sean abso-lutamente indispensables para la recognoscibilidad jurdica del derechoen cuanto tal, tanto en su aspecto interno (haz de facultades) comoen su aspecto externo (proteccin de que goza), puede considerarseconstitutiva del contenido esencial. Dicho de otro modo, este ltimoes igual a las caractersticcs determinantes del contenido del derechocuya desaparicin determinara per se una transmutacin de ste, que1S7

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    dejara de ser lo que era para pasar a ser algo distinto. En definitiva,el contenido esencial no es otra cosa que un concepto jurdico indeter-min ado, con el que pued e operarse, tcnic am ente : de ah el ca rc terestrictamente jurdico predicado por la jurisprudencia constitucionalde la aplicacin de la garanta de dicho contenido nuclear.

    Precisamente en razn a la radicalidad o esencialidad de los ele-mentos del contenido que han de ser detectados para concluir la per-manencia de la naturaleza del derecho (y, con ella, la observanciadel artculo 53.1 de la Constitucin), afirma el Tribunal Constitucionalcon acierto la mayor bondad del examen que incluya las dos perspec-tivas aludidas, cuyo contraste y recproca combinacin es el que per-mite un resultado fiable.No obstante, el dato crucial de referencia es siempre jurdico y abs-tracto : la idea del derecho de que se tra te vigente en el m om ento his-trico en que se proceda a la determinacin de su contenido esencial;idea que es la resultante de las convicciones generalmente admitidassobre lo que sea aquel derecho, reconducindose en ltimo trminodichas convicciones al mundo del Derecho (se trata de las conviccionesadmitidas por la doctrina cientfica y la legal). En este punto queda

    de nuevo en evidencia la dimensin del contenido esencial como ga-ranta institucional. Pues, en definitiva la prescripcin de observanciadel contenido esencial expresa la voluntad del legislador constituyentede la permanencia en el ordenamiento jurdico de los distintos dere-chos fundamentales como instituciones jurdicas vertebrantes del mis-mo perfectamente reconocidas por aquel legislador en funcin delas ideas sobre las mismas generalizadas y vigentes en el momentoconstituyente (ideas stas que son precisamente las que posibilitanla traduccin positiva de la voluntad constitucional a travs simple-mente de las denominaciones de los diferentes derechos). Esta cir-cunstancia permite hacer operativas en este campo las tcnicas deconcrecin del ncleo esencial, elaboradas por la doctrina de la ga-ranta institucional, a las que en otro lugar me he referido in extenso(vid. Las autonomas locales..., op, cit.), adems de advertir que elcontenido esencial no es histricamente determinado (por referido, deuna vez y para siempre, al momento constituyente), sino capaz desufrir una adaptacin evolutiva en el tiempo, como expresamente re-conoce el propio Tribunal Constitucional (todo ello dice la senten-cia referido al momento histrico de que en cada caso se trata).188

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    De todas formas, ese dato de referencia no es enteramente abstrac-to y formal. Pues todo el proceso hermenutico conducente a la determi-nacin del contenido esencial por la va examinada ha de hacerse des-cansar, segn expresin textual de la sentencia que en este momentocomentamos, e.n las condiciones inherentes en las sociedades demo-crticas, es decir, es un criterio de valor y experiencia, por muy vi-goroso que ste sea.Resta, as, tan slo dejar noticia de las dos vas metodolgicas dise-adas por el Tribunal Constitucional para la fijacin, en cada caso,del contenido esenc ial de un derecho funda m enta l; vas que se co-rresponden, naturalmente, con las dos respuestas dadas por el mismoal problema de la consistencia de ese contenido nuclear.La primera parte de la premisa, segn la cual

    El tipo abstracto del derecho preexiste conceptual-mente al momento legislativo y en este sentido se puedehablar de una recognoscibilidad de ese tipo abstracto enla regulacin concreta.Queda presupuesto, as, que existe un cierto sistema jurdico, que

    no precisa estar formulado como tal, bastando su inmanencia a lasideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas, es decir,a la idea colectiva del Derecho en cada momento histrico, pero queen todo caso es un producto del mundo jurdico, de los especialistasen Derecho (doctrina cientfica, jurisprudencia).De ah que, a la vista de una concreta regulacin legal de un de-recho, sea posible apelar.. .a lo que se suele llamar la naturaleza jurdica o elmodo de concebir o de configurar cada derecho.

    a fin de establecer una comparacin entre el tipo abstracto del dere-cho as obtenido y el resu ltante de la regulacin legal; com paracinsobre cuya baselos especialistas en Derecho pueden responder si lo queel legislador ha regulado se ajusta o no a lo que gene-ralmente se entiende por un derecho de tal tipo.

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    La segunda de las vas apuntadas por el Tribunal Constitucionalremite igualmente a una operacin tcnico-jurdica. Esta vez, sin em-bargo, no tiene por objeto la vertiente inte rn a del derecho: el haz defacultades que constituye su licere tpico, sino la ex tern a: el inter s(goce, ganancia, ventaja, aprovechamiento) en vista del cual la situa-cin de poder en que consiste el derecho resulta objetivamente prote-gida. Pero, en ltimo trmino, su finalidad y su mtodo son idnticosa la anterior, pues persigue el reconocimiento del derecho en la normapositiva por comparacin con su imagen terica.Cundo cabe detectar por cualquiera de las dos vas expresadasuna lesin del contenido esencial del derecho? La respuesta a estacrucial pregunta parece obvia y es la que nuestro Tribunal ha dado,en la lnea de la doctrina establecida por otras jurisdicciones constitu-cionales: cuan do la imagen del derecho que proyecta su regulacinlegal no es recognoscible con precisin y en sus rasgos determinantescomo perteneciente a la categora abstracta terica de dicho derechoo cuando, aun siendo recognoscible como tal, aparece el derecho en laregulacin legal sujeto a limitaciones o dificultades de ejercicio msall de lo razonable o despojado de la proteccin necesaria.Parece ciertamente poca sustancia para tan ardua cuestin y gran-de razonam iento la conclusin alcan zada : unos criterios de valor (ra-zonabilidad de la limitacin del ejercicio del derecho o privacin dela necesaria proteccin al mismo) bastante indeterminados e impre-cisos, que autorizan por ello un amplio margen de apreciacin, y laprecisin de su interpretacin, y aplicacin por los juristas y, en de-finitiva, el Tribunal Constitucional (en tanto que nico juez en Dere-cho de las Leyes). En ltimo trmino, segn ha destacado GARCA DEENTERRA (La posicin jurdica del Tribunal Constitucional en el sis-tem a espao l: posibilidades y perspectivas, Revista Espaola de De-recho Constitucional, CEC, nm. 1, pp. 35 y ss.), siempre se acaba lle-gando a dicho Tribunal, intrprete supremo de la Constitucin, cuyopapel es insustituible para la vida, vivencia y efectividad reales dela norma superior, sin que ello justifique la denuncia de que, porello, todo el ordenamiento est entregado, en sus fundamentos bsicos,al decisionismo judicial.

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