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Para crear la “Ley Para Establecer Salvaguardas y Garantías Para Acceder a Información Pública en Poder, Custodia y Control del Estado”.

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Page 1: Pc 2370 Ley Uniforme De Acceso A InformacióN

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

16ta. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 2370

15 DE ENERO DE 2009

Presentado por el representante Perelló Borrás yla representante Cruz Soto

Referido a _________________

LEY

Para crear la “Ley Para Establecer Salvaguardas y Garantías Para Acceder a Información Pública en Poder, Custodia y Control del Estado”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En un sistema democrático de gobierno es indispensable garantizar a los ciudadanos condiciones y elementos necesarios para que puedan gozar plenamente de sus libertades, destacándose entre ellas la libertad de expresión.

Nuestros tribunales consistentemente han reconocido el derecho a acceder información como corolario del derecho a la expresión pública. Este derecho no sólo tiene pertinencia en nuestro territorio sino que a nivel internacional se concibe también como parte de la libertad de pensamiento y expresión. Incluso, entes como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual es una institución judicial cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha reiterado consistentemente el valor a acceder a información público para garantizar los principios democráticos y las libertades del individuo.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a su vez dispone en su preámbulo lo siguiente:

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“Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;..”

A fin de cuentas la existencia del Estado, en un sistema democrático de gobierno, es el pueblo.

Resulta vital para garantizar que los ciudadanos puedan participar en las decisiones colectivas del territorio al cual pertenecen, acceder a información en poder, custodia y control del Estado. No puede haber participación efectiva de los ciudadanos, y los entes que los representan, en los asuntos que impactan el colectivo, si los mismos no poseen todos los elementos de información para formar juicios informados.

Las trayectorias en los sistemas de gobierno que se rigen por principios democráticos cada día más reconocen a los ciudadanos, de manera liberal, el derecho a acceder a información pública en poder del Estado. Gobiernos con una gran trayectoria democrática han adoptado legislación uniforme para garantizar dicho derecho y han adoptado medidas agresivas para disuadir prácticas de funcionarios y empleados dirigidas a obstruir el acceso a información.

En Puerto Rico aunque se ha pretendido mediante ciertas acciones legislativas propiciar el acceso a información, aún no existe legislación uniforme de ese tipo, y se ha recurrido a abordar el asunto de forma segmentada y por áreas. A manera de ejemplo, se promulgó la Ley Número 229 de 2 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, y la Ley Número 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada, esta última, entre otras cosas, le reconoce ciertos derechos al ciudadano para acceder vía “internet” a cierta información, documentos y certificaciones. No obstante este estatuto más bien pretende facilitar el uso de tecnologías a los ciudadanos para acceder información.

Por otro lado se han aprobado leyes dirigidas a establecer protocolos para conservar y disponer los documentos públicos, reconociéndose la importancia de la información pública que contienen. A esos efectos se aprobó la Ley Número 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”, la cual entre otras cosas, dispone penalidades para actuaciones de funcionarios que destruyan documentos públicos. La misma definió documento público

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de una manera amplia reconociendo que la mayor parte de las transacciones y gestiones que realiza el aparato gubernamental deben estar sujetas al escrutinio del pueblo.

No empece a ello, recientemente una encuesta realizada sobre el acceso a información gubernamental reflejó que Puerto Rico, conjunto con el estado de Missisipi, son los peores territorios en materia de acceso a información. La encuesta celebrada por la “National Freedom of Information Consortium” (NFIC) determinó que Puerto Rico sólo hace público, vía internet, solamente cuatro tipos de documentos gubernamentales, lo cual se diferencia grandemente de otros estados que poseen un total de 19 tipos de documentos.

En Puerto Rico el problema sobre la falta de acceso a información tiene distintas vertientes. Una de las vertientes consiste en la tendencia mostrada por distintas Asambleas Legislativas de aprobar legislación estableciendo como confidencial documentos, que en otras jurisdicciones son de total acceso público. Otra vertiente, y que agudiza más el problema de falta de acceso a información pública es que aún con las limitadas leyes que se han promulgado reconociendo cierta información como pública, el Estado adopta posiciones que atentan contra la divulgación de esa información e instituye prácticas que solamente tienen el efecto de obstruir el acceso a información.

Atender con seriedad y agilidad los requerimientos de información pública en poder del Estado, además de ser un principio básico en todo sistema de gobierno democrático, es vital para proyectar la isla a nivel internacional como una jurisdicción altamente civilizada y transparente, pero sobre todo confiable. Cabe destacar que el desarrollo de los pueblos no sólo se mide por la generación de actividad económica en ciertos renglones, un verdadero desarrollo socio-económico tiene sus cimientos en un ordenamiento claro, que propicia la transparencia y en el cual el Estado no ve como una amenaza las inquietudes del ciudadano de acceder a información, conocer y participar en la discusión pública

Es vital que se comience, en este siglo, un verdadero compromiso con los ciudadanos y brindarles herramientas reales que les permitan lograr acceder la información pública, y protegerlos de acciones que van encaminadas a obstruir dicho derecho. El acceso a información pública reviste un alto interés público y las distintas administraciones de turno deben tenerlo entre sus prioridades. Actualmente no existen diferencias ideológicas entre los distintos y principales partidos políticos de Puerto Rico sobre el tema. Incluso la actual administración ha reiterado como un asunto vital proveer

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acceso rápido e ininterrumpido a la información y ayudar a manejar los fondos públicos para prevenir pérdidas y para aumentar los recaudos.

          Es por ello que urge establecer garantías a esos fines de manera que el ciudadano promedio tenga certeza sobre el procedimiento y las garantías que el Estado tiene que brindarle cuando desea obtener información pública. Por ello esta Asamblea Legislativa estima necesario e inaplazable adoptar legislación para garantizarles a los ciudadanos el derecho a la información pública en control y custodia del Estado.                         DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá  como “Ley Para Establecer

Salvaguardas y Garantías Para Acceder a Información Pública en

Poder, Custodia y Control del Estado”.

Artículo 2.-Definiciones:

a. Documento-Es la palabra que comprenderá todo papel,

libro, folleto, fotografía, película, microforma, cinta

magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta magnética,

disco, video cinta o cualquier otro material leído por

máquina y cualquier otro material informativo sin

importar su forma o características físicas. Incluye

también los generados de forma electrónica, aunque

nunca sean impresos en papel u otro medio distinto al

creado originalmente. El material bibliográfico, o de

museo, adquirido para propósitos de exposición,

consulta u otros relacionados y las publicaciones no

están incluidos en la definición de la palabra

documento.

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b. Documento público.— Es todo documento que se

origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la

ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos

y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002

de este título se haga conservar que se requiera

conservar permanentemente o temporalmente como

prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye

aquellos producidos de forma electrónica que cumplan

con los requisitos establecidos por las leyes y

reglamentos.

c. Rama Ejecutiva -incluye sus agencias, corporaciones

públicas, oficinas gubernamentales e

instrumentalidades.

d. Rama Legislativa- incluye la Cámara de Representantes

y el Senado.

e. Solicitante-persona natural o jurídica que le requiere a

la Rama Ejecutiva o la Asamblea Legislativa información

en su poder, custodia o control.

Artículo 3.-Presunción de Publicidad.

Se establece la presunción de que toda información en poder,

custodia y control del Estado es pública.

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La Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, en cualquier litigio que

incoe una entidad jurídica o persona natural en los tribunales del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico para acceder a información que

se encuentre en su custodia, control y poder, tendrá el peso de

demostrar que la información no debe ser divulgada ya que existe un

interés apremiante, claramente dispuesto en ley, de mantener

confidencial la información solicitada.

Artículo 4. Al menos, la siguiente información debe estar a

disposición del escrutinio de los ciudadanos:

1. Las opiniones finales en los casos o asuntos en los

cuales las agencias y demás instrumentalidades de la

Rama Ejecutiva hayan ejercido su rol adjudicador. Lo

anterior incluye conocer los votos que se emitieron para

llegar a dicha conclusión y que fundamenta la

adjudicación, ello de haberse adoptado por un ente

compuesto por más de un miembro.

2. Todo documento que constituya la interpretación oficial

de determinada agencia sobre la manera de implantar

un estatuto.

3. Todo documento que plasme la adopción de políticas

públicas por parte de la Rama Ejecutiva y la Rama

Legislativa.

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4. Documentos o procesos que establezcan directrices al

personal de determinada instrumentalidad de la Rama

Ejecutiva o ente de la Asamblea Legislativa, y que

afecten derechos de ciudadanos, o que los impacten de

manera directa o indirecta.

5. Información relacionada a los gastos de la Rama

Ejecutiva y la Rama Legislativa.

6. Información relacionada a las asignaciones de fondos

públicos a la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa.

7. Información sobre nombramientos de funcionarios

públicos y que revisten de alto interés para la

ciudadanía, tales como los nombramientos de jefes o

directivos de instrumentalidades de la Rama Ejecutiva,

así como información relacionada a los nombramientos

de jueces, fiscales y procuradores, entre otros, y que

esté relacionada a los meritos y áreas que debe

considerarse para cualificar a determinado candidato.

8. Documentos que contenga información sobre el

aprovechamiento académico de los estudiantes.

9. Informes de auditorías realizadas a la Rama Ejecutiva y

a la Asamblea Legislativa.

10. Cantidad y detalle de los puestos existentes en la

Rama Ejecutiva y la Legislativa, los que han sido

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creados por año fiscal y los nuevos nombramientos, y

cuantía total de la nómina.

11. Información sobre contratos otorgados por la Rama

Ejecutiva y la Rama Legislativa.

12. Documentos sobre contribuciones y gastos de

campañas políticas.

13. “Record” o grabaciones sobre vistas públicas de la

Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa.

14. “Record” o grabaciones de las sesiones ordinarias y

extraordinarias de la Asamblea Legislativa.

15. Todo informe de investigaciones efectuadas por la

Asamblea Legislativa.

16. Cualquier información que se haya clasificado como

pública mediante leyes especiales o por los tribunales

competentes.

La anterior enumeración no es taxativa.

Artículo 5. Se reconoce que en los siguientes casos el

Gobierno puede esgrimir el elemento de confidencialidad para no

acceder a entregar la información solicitada:

a. Asuntos que claramente deben mantenerse en

secreto ya que se encuentran relacionados a

asuntos de seguridad y defensa nacional del País.

b.  “Trade secret “ o secretos comerciales.

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c. Expedientes médicos y personales, y otro tipo de

expedientes de naturaleza similar los cuales, de

hacerse públicos constituirían una invasión patente

a la intimidad de una persona o individuo.  

d. Identidad de informantes en investigaciones

criminales realizadas por el Estado.

e. Información que revele las técnicas de

investigación criminales del Estado.

f. Privilegios evidenciarios surgidos de las Reglas de

Evidencia.

g. Leyes especiales adoptadas para mantener

confidencial información concerniente a

menores de edad.

Artículo 6.- Solicitud de información y diligencia que se requiere

para atenderla.

Toda solicitud de información debe ser atendida y provista por la

Rama Ejecutiva o la Rama Legislativa, según se trate, en un término

no mayor de diez (10) días y la información debe proveerse, en la

medida posible, en el formato solicitado. La Rama Ejecutiva y la Rama

Legislativa no pueden obviar su deber de proveer la información

aduciendo que la misma se puede acceder a través de otras fuentes

privadas.

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En la eventualidad de que la instrumentalidad de la Rama

Ejecutiva o de la Rama Legislativa, según se trate, determine no

proveer la información, deberá remitir, por escrito, al ciudadano las

razones y fundamentos para no proveer la misma en el término

dispuesto en este Artículo. A esos efectos, sólo se podrá fundamentar

la denegatoria a proveer la información en los siguientes casos:

1. Existe una ley que claramente dispone para lo no

divulgación de la información y en la cual se establece

claramente el interés que se persigue proteger bajo el

manto de confidencialidad.

2. No se posee la información y no existe obligación ni

responsabilidad en ley de poseerla ni custodiarla.

Artículo 7. Información confidencial y pública en un mismo

documento

Cuando el requerimiento de información se encuentre contenido

en un documento que posea información confidencial, se deberán

realizar todos los esfuerzos razonables para eliminar, borrar, ocultar o

tachar la información confidencial, y de esa manera proveer la

información restante.

Cuando se realice dicha acción de segregar información, la

instrumentalidad de la Rama Ejecutiva o de la Rama Legislativa, según

se trate, deberá indicar en el documento tal acto de segregación y

acompañar una breve descripción de la información editada.

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Artículo 8. Creación del cargo del Procurador Especializado Para

Garantizar el Acceso a Información.

Se crea el cargo del Procurador Especializado Para Garantizar el

Acceso a Información. El mismo estará adscrito a la Oficina del

Procurador del Ciudadano. Las personas a considerarse para dicho

cargo deberán ser abogados con experiencia en la defensa de los

derechos civiles.

El Colegio de Abogados, la Comisión de Derechos Civiles y la

Asociación de Periodistas someterán al Procurador del Ciudadano la

terna de candidatos que cualifican para ser nombrados para el puesto

de Procurador Especializado Para Garantizar el Acceso a Información.

El Procurador del Ciudadano proveerá los recursos necesarios al

Procurador Especializado, según dispone el Artículo 7 de la Ley

Número 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que el

mismo pueda ejercer sus funciones.

Artículo 9. Funciones del Procurador Especializado

a) Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro

elemento que se estime útil para evaluar el cumplimiento de la

Rama Ejecutiva y Legislativa con los propósitos de esta Ley.

b) Recibir quejas y declaraciones voluntarias.

c) Emitir instrucciones que deberán cumplir e implementar los

organismos comprendidos por esta Ley para garantizar el libre

y pleno ejercicio del derecho al acceso a la información.

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d) Recomendar sanciones disciplinarias, conjunto con el

Departamento de Justicia, contra todo funcionario o empleado

que obstruya el acceso a información de forma caprichosa y

arbitraria.

e) Toda otra función, además de las anteriores, que el

Procurador del Ciudadano le asigne mediante reglamentación,

para propiciar que se cumplan los propósitos de esta Ley.

Artículo 10. Agotamientos de Remedios Administrativos y

Revisión Judicial

Toda instrumentalidad de la Rama Ejecutiva y de la Rama

Legislativa, según se trate, deberá resolver cualquier petición de

reconsideración sobre determinado requerimiento de información en

un término no mayor de diez (10) días.

Cualquier Solicitante quedará relevado de agotar remedios

administrativos si la agencia no responde en el término provisto en la

solicitud de información inicial, o si la agencia no se expresa en torno

a cualquier reconsideración en el término dispuesto en el presente

Artículo.

No obstante, el Solicitante podrá utilizar cualquier remedio legal

extraordinario disponible para recurrir a los tribunales, sin agotar

remedios administrativos, cuando exista un interés apremiante de

acceder a la información.

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Nada de lo dispuesto en el presente Artículo, concerniente al

agotamiento de remedios administrativos es de aplicación cuando el

requerimiento de información lo efectué un cuerpo de la Asamblea

Legislativa o un Legislador.

Artículo 11.- Se dispone que en los casos en los cuales el Solicitante presente

una causa de acción requiriendo la entrega de información pertinente, y éste prevalezca,

el Tribunal podrá considerar la imposición al Estado de los costos razonables del litigio y

los honorarios de abogados. Ello, si de las circunstancias del caso, existe evidencia que

demuestre que el funcionario, el empleado o el personal de la instrumentalidad de la

Rama Ejecutiva o de la Rama Legislativa, según se trate, actuó arbitrariamente y

caprichosamente.

Si la Rama Ejecutiva o la Rama Legislativa fundamentó su

negativa para proveer la información solicitada en la existencia de

información confidencial en los documentos solicitados, será un

elemento a considerar para propósitos de determinar actuaciones

caprichosas y arbitrarias conducentes a obstruir información, si la

instrumentalidad o ente realizó todos los esfuerzos razonables para

eliminar dicha información que estimaba confidencial, y proveyó la

restante.

Artículo 12.-Se ordena que el Departamento de Justicia remita

copia de toda sentencia dictada por los tribunales a la Oficina del

Procurador del Ciudadano, ello en los casos en los cuales personas

naturales o jurídicas soliciten acceso a información en poder, custodia

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y control de instrumentalidades de la Rama Ejecutiva o de la Rama

Legislativa.

Si la instrumentalidad de la Rama Ejecutiva o Rama Legislativa

que se trate no realiza investigación para imponer medidas

disciplinarias a aquellos empleados o funcionarios que

intencionalmente o de manera negligente obstruyeron el acceso a la

información, el Departamento de Justicia deberá realizarla.

Al culminarse la investigación, el Departamento de Justicia

deberá realizar las conclusiones y recomendaciones pertinentes para

determinar si se amerita la imposición de medidas disciplinarias sobre

el funcionario que intencionalmente o de manera negligente obstruyó

el acceso a la información, y deberá remitir a la agencia que se trate el

informe producto de la investigación.

La Oficina del Procurador del Ciudadano podrá ordenar al

Departamento de Justicia o a la instrumentalidad de la Rama Ejecutiva

o la Rama Legislativa que se trate, realizar investigaciones a esos

fines.

Artículo 13. Al cierre de cada año fiscal todas las

instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y la Asamblea Legislativa

presentarán, no más tarde del 30 de agosto, a la Oficina del

Procurador del Ciudadano lo siguiente:

(a) cantidad de requerimientos de información denegados y

los fundamentos que se utilizaron.

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(b) cantidad de requerimientos de información que se

encuentren pendientes al cierre del año fiscal.

(c) cantidad de litigios pendientes en los tribunales sobre

requerimientos de personas naturales o jurídicas para acceder

a información pública, y una breve descripción, por litigio, de

la naturaleza de la información requerida.

(d) cantidad de litigios resueltos sobre requerimiento de personas

naturales o jurídicas para acceder a información pública, y los

resultados de cada uno.

(e) cantidad de fondos que recaudó la instrumentalidad de la

Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa por concepto de cobro

de cuotas relacionadas con la reproducción de la información.

La anterior información deberá estar publicada en una página

cibernética de la Rama Ejecutiva y de la Rama Legislativa.

Artículo 14.- Penalidades

Los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y la Rama

Legislativa tendrán como deber, además de las obligaciones mínimas

que ya poseen, la obligación de divulgar diligentemente toda

información pública que a tenor con este estatuto se les solicite. Se

ordena a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico promulgar reglamentación uniforme que viabilice que toda

instrumentalidad de la Rama Ejecutiva incorpore en su Reglamento de

Personal medidas disciplinarias para todo aquel funcionario o

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empleado que, de manera intencional o por negligencia, haya

obstruido el acceso a información pública. La Rama Legislativa

también deberá incorporar a su reglamento de personal disposiciones

a esos fines.

La Asamblea Legislativa deberá a su vez deberá adoptar

Reglamentación a esos fines.

Se dispone además que todo funcionario o empleado de

instrumentalidades de la Rama Ejecutiva o de la Asamblea Legislativa

que, de manera intencional, obstruyera el acceso a información pública

será culpable de delito grave y convicto que fuere se le impondrá pena

de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de dos mil

(2,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

Artículo 15. Derogación.

Toda ley, disposición y normativa que esté en contravención con

esta Ley queda derogada.

Artículo 16.Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su

aprobación.

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