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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas pSCE Soenrux las Tribuna( de Contrataciones deCEstado Resolución W 9 1832-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) resulta pertinente manifestar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentas presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, constituyendo mérito probatorio suficiente." Lima, 01 JUL. 2019 VISTO en sesión del 1 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N' 1646/2018.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas INVERSIONES KIRECHS E.I.R.L y PROYECTOS ANGUELINA SA - PROYEASA, integrantes del CONSORCIO MARÍA, por su r ---- presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación NIsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada — ley N° 30556, N° 0031- 2017-MINAGRI-PSI-PSI (Primera Convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado — SEACE1 , el 21 de setiembre de 2017, el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada — Ley N' 30556, N' 0031-2017-MINAGRI-PSI-PSI (Primera Convocatoria), para la "Contratación del <_\ servicio de elaboración de ficha técnica definitiva y descolmatación del cauce de la quebrada Cansas — Tramo II, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 30556, ley j que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del gobierno nacional frente a desastres y que dispone la creación de la autoridad para la reconstrucción con cambios", con un valor referencial de S/ 2'830,102.71 (dos millones ochocientos treinta mil ciento dos con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. i l? Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Véase folio 372 del expediente administrativo. Página 1 de 28

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCESoenrux las

Tribuna( de Contrataciones deCEstado

Resolución W9 1832-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) resulta pertinente manifestar que, en

base a los reiterados pronunciamientos de

este Tribunal, para calificar un documento

como falso o adulterado —y desvirtuar la

presunción de veracidad de los documentas

presentados ante la Administración

Pública— se toma en cuenta, como un

importante elemento a valorar, la

manifestación de su supuesto emisor o

suscriptor, constituyendo mérito

probatorio suficiente."

Lima, 01 JUL. 2019

VISTO en sesión del 1 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado el Expediente N' 1646/2018.TCE, sobre procedimiento

administrativo sancionador generado contra las empresas INVERSIONES KIRECHS E.I.R.L

y PROYECTOS ANGUELINA SA - PROYEASA, integrantes del CONSORCIO MARÍA, por su

r---- presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación

NIsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada — ley N° 30556, N° 0031-

2017-MINAGRI-PSI-PSI (Primera Convocatoria); y atendiendo a lo siguiente:

I. ANTECEDENTES:

1. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado — SEACE1, el

21 de setiembre de 2017, el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI,

en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada — Ley N' 30556, N'

0031-2017-MINAGRI-PSI-PSI (Primera Convocatoria), para la "Contratación del

<_\ servicio de elaboración de ficha técnica definitiva y descolmatación del cauce de la

quebrada Cansas — Tramo II, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 30556, ley

jque aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del

gobierno nacional frente a desastres y que dispone la creación de la autoridad para

la reconstrucción con cambios", con un valor referencial de S/ 2'830,102.71 (dos

millones ochocientos treinta mil ciento dos con 71/100 soles), en adelante el

procedimiento de selección. il?

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N°

30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su

Véase folio 372 del expediente administrativo.

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PERÚ intsterio d Economía y Finanzas

p sc E . cd Éstab

Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado con

Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

Según el respectivo cronograma, el 13 de octubre de 2017, se llevó a cabo la

presentación de ofertas y, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a

favor del CONSORCIO MARÍA2, integrado por las empresas INVERSIONES KIRECHS

E.I.R.L. y PROYECTOS ANGUELINA SA - PROYEASA, en adelante el Consorcio, cuyo

monto de su oferta económica ascendió a S/ 2'518,791.41 (dos millones

quinientos dieciocho mil setecientos noventa y uno con 41/100 soles).

El 17 de noviembre de 2017, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación

contractual con la suscripción del Contrato N° 129-2017-MINAGRI-PSI3, en

adelante el Contrato, por el monto adjudicado.

Mediante Oficio N° 0506-2018-MINAGRI-PSI-OAF presentado el 8 de mayo de

Ci\c 2018, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en

delante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría

urrido en causal de infracción al haber presentado documentación falsa o

adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección.

A fin de sustentar la denuncia, la Entidad adjuntó — entre otros documentos—, el

lnfpçme Legal N° 226-2018-MINAGRI-PSI-OAJ del 6 de abril de 20184 e Informe N'

1 018-MINAGRI-PSI/OAF-LOG del 12 de marzo de 2018,5 con los cuales

cm nicó lo siguiente:

En el marco de la fiscalización posterior efectuada a la documentación

presentada por el Consorcio, como parte de su oferta, se obtuvo los

siguientes resultados:

El Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 13 de

octubre de 2017, supuestamente suscrita por el señor Dany Erasmo

Ramírez Campos para prestar su servicio en el cargo de Especialista

en Mecánica de Suelos, no fue suscrito por aquél.

Asimismo, dicho anexo con legalización de firma realizada

Véase folios 375 al 376 del expediente administrativo.

' Véase folios 410 al 415 del expediente administrativo.

^ Véase folios 9 al 12 del expediente administrativo.

s Véase folios 14 al 15 del expediente administrativo.

Página 2 de 28

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE Orpanwe Stgrmlor<116. fonirelackx1 del n'ab

Tribunal-de Contrataciones deCEStado

ResoCucíón .751v 1832-2019-TCE-S2

supuestamente por el Notario Público de Cusco Rodolfo Oros

Carrasco, tampoco fue certificada por dicho notario, ya que los

sellos y firmas no corresponden a su notaría.

C• \Los Anexos N° 8 - Cada de Compromiso del Personal Clave del 13

de octubre de 2017, suscritos por el señor Jhon Davis Vargas

Valencia para prestar su servicio en el cargo de Jefe Topografía y

, por el señor Edwar Olivera Villanueva para prestar su servicio en el

cargo de Asistente Técnico 1, cuyas firmas no fueron legalizadas por

el Notario Público de Cusco Rodolfo Oros Carrasco, ya que este

último desconoce las firmas y sellos que aparecen en tales

n documentos.

El Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 13 de

octubre de 2017, suscritos por el señor Luis Freddy Hilan i Canales

:_.: para prestar su servicio en el cargo de Dirección Técnica, cuya firma

no fue legalizada por la Notaria Pública de Lima Jessica Maria De

Vettori Gonzalez, ya que esta última comunicó que los sellos y

firmas no le corresponden a su despacho notarial.

Por Decreto del 25 de enero de 2019, de acuerdo a los indicios generados por la

denuncia, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los

integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incurrido en

las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de

la Ley, al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación

Página 3 de 28

El Certificado otorgado por la empresa DW INGENIERIA Y

CONSTRUCCIÓN, a favor del señor Dany Erasmo Ramírez Campos,

por haber laborado como ESPECIALISTA EN MECANICA DE SUELOS

en el Área de Producción en OBRA: DEFENSA RIBEREÑA — Y

DESCOLMATACIÓN DE RIO MAPACHO OCONGATE CUSCO, ha sido

negado por el propio señor Dany Erasmo Ramírez, ya que no ha

trabajado para dicha empresa.

Considerando lo expuesto, concluye que el Consorcio habría vulnerado el

principio de presunción de veracidad, motivo por el cual, señala que le

corresponde al Tribunal de Contrataciones del Estado determinar si

efectivamente el Contratista incurrió en la comisión de infracción al haber

presentado en su oferta documentación falsa o información inexacta en el

marco del procedimiento de selección.

PERÚ p E i

inisterio d Economía y Finanzas

falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección,

conforme a lo siguiente:

Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta

Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre

de 2017, suscrita por el señor Dany Erasmo Ramírez Campos para prestar

su servicio en el cargo de Especialista en Mecánica de Suelos, documento

que cuenta con legalización de firma realizada el 10 de octubre de 2017,

por el Notario Público de Cusco Rodolfo Oros Carrasco.

Certificado otorgado por la empresa DW INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, a

favor de! señor Dany Erasmo Ramírez Campos, por haber laborado como

n

2)

ESPECIALISTA EN MECANICA DE SUELOS en el Área de Producción en

OBRA: DEFENSA RIBEREÑA — Y DESCOLMATACIÓN DE RIO MAPACHO

CONGATE CUSCO, por el periodo comprendido desde el 05.05.2011 al

4.12.2014.

Documentos presuntamente falsos o adulterados

Anexo Ng 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre

2017, suscrita por el señor Jhon Davis Vargas Valencia para prestar su

icio en el cargo de Jefe Topografia, documento que cuenta con

lización de firma realizada el 10 de octubre de 2017, por el Notario

lico de Cusco Rodolfo Oros Carrasco.

exo NL`-' 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre

e 2017, suscrita por el señor Edward Olivera Villanueva para prestar su

servicio en el cargo de Asistente Técnico 1, documento que cuenta con

legalización de firma realizada el 10 de octubre de 2017, por el Notario

Público de Cusco Rodolfo Oros Carrasco.

e) Anexo N9- 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre

de 2017, suscrita por el señor Luis Freddy Hilan i Canales para prestar su

servicio en el cargo de Dirección Técnica, documento que cuenta con

legalización de firma realizada el 13 de octubre de 2017, por la Notaria

Pública de Lima Jessica Maria De Vettori Gonzalez.

En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con

presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la

Página 4 de 28

ser

leg

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

p i sc e c 1 <=

,

Tribuna( Contrataciones deCTstado

Resolución Jsív 1832-2019-TCE-S2

documentación obrante en el expediente.

Cabe precisar que dicho Decreto de inicio fue notificado con las Cédulas de

Notificación N° 10160/2019.TCE6 y N° 16657/2019.TCE7, a los integrantes del Consorcio.

Mediante Escrito N' 1 presentado el 25 de febrero de 2019 en el Tribunal, la

Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó al presente procedimiento y

delegó su representación; en tal razón, se emitió el Decreto del 27 de febrero de 2019.

Con Decreto del 27 de marzo de 20198 se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, toda vez

0ue los integrantes del Consorcio no presentaron sus descargos, remitiéndose el

e pediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita el correspondiente

p onunciamiento; siendo recibido el 1 de abril del mismo año.

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de

la responsabilidad del Consorcio, por haber presentado — corno parte de su oferta—L)

l literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que se impondrá

if

N uraleza de las infracciones

sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas

a I Entidad, información inexacta y/o documentación presuntamente falsa o

que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro

n I s literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al o ento de suscitarse los hechos imputados.

ul erada, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas

Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada

con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente 1 una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución

contractual.

Véase folios 386 al 390 del expediente administrativo.

Véase folios 404 al 405 del expediente administrativo. Véase folio 407 del expediente administrativo.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Página 5 de 28

1 misterio Economía y Finanzas

PERÚ

4. Ate

los

PSCE r InEtres' I On Fstaill

Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los

agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de

sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al

Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento

Administrativo General N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-

JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen

conductas sar cionables administrativamente las infracciones previstas

expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin

admitir interpretación extensiva o analogía.

eloEn atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones

a ministrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,

administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una

sa ción administrativa.

zado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

diendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

ocumentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta)

ron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de

procedimierro de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone

a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

necesarias auto-izadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la

facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y

crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes

se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la

Página 6 de 28

' Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso

el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto

de hecho previs:o en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado,

es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la

Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el

a inistrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

1

PSCE 41Prte..!, l'ontratecoms cleIrs,a6,

TribunaC de Contrataciones deCTstado

Resolución .Tív 1832-2019-TCE-S2

información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que

contengan información relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o

inexactitud de la información contenida en los documentos, presentados, en este

caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las

circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud;

ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda

actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el

bien jurídico tutelado de la fe pública.

Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es

aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por

Ossu supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece O

s

el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado

rá aquel documento que siendo válidamente expedido, haya sido modificado en

s contenido.

. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante

o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la

misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a

irla pTsentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud

té elacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación

ue I represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en

`• eje ución contractual, caso contrario, la conducta no sera pasible de sanción.

7. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del TUO

del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los

administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su

presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra

información que se ampare en la presunción de veracidad.

j )

En ualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o

inf rmación inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de

v racidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del

ítulo Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.

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PERÚ

pscE tuperrycirLe (0,1tifakb, relEV.3111

misterio d Economía y Finanzas

Configuración de las infracciones

8. En el caso materia de análisis, mediante el Decreto del 25 de enero de 2019, se

dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, cuya

imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio se encuentra referida

a la presentación, como parte de su oferta, de supuesta información inexacta y de

documentos supuestamente falsos o adulterados, consistente en los siguientes:

Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta

a) Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre

de 2017, suscrito por el señor Dany Erasmo Ramírez Campos para prestar

su servicio en el cargo de Especialista en Mecánica de Suelos, documento

que cuenta con legalización de firma realizada el 10 de octubre de 2017,

por el Notario Público de Cusco Rodolfo Oros Carrasco.

Certificado otorgado por la empresa DW INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, a

vor del señor Dany Erasmo Ramírez Campos, por haber laborado como

E PECIALISTA EN MECANICA DE SUELOS en el Área de Producción en

ORA: DEFENSA RIBEREÑA — Y DESCOLMATACIÓN DE RIO MAPACHO

OCONGATE CUSCO, por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de

2011 y el 24 de diciembre de 2014.

Documentos presuntamente falsos o adulterados

nexo Nº 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre

e 2017, suscrito por el señor Jhon Davis Vargas Valencia para prestar su

rvicio en el cargo de Jefe Topografia, documento que cuenta con

galización de firma realizada el 10 de octubre de 2017, por el Notario

ublico de Cusco Rodolfo Oros Carrasco.

d Anexo Nº 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre

de 2017, suscrito por el señor Edward Olivera Villanueva para prestar su

servicio en el cargo de Asistente Técnico 1, documento que cuenta con

legalización de firma realizada el 10 de octubre de 2017, por el Notario

Público de Cusco Rodolfo Oros Carrasco.

e) Anexo Ni2 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre

de 2017, suscrito por el señor Luis Freddy Hilan i Canales para prestar su

servicio en el cargo de Dirección Técnica, documento que cuenta con

Página 8 de 28

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

,

DSCE 1, 1 ::111A7

Tribunar de Contrataciones deCTstado

ResoCución .7V19 1832-2019-TCE-S2

legalización de firma realizada el 13 de octubre de 2017, por la Notaria

Pública de Lima Jessica Maria De Vettori Gonzalez.

Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la

concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos

cuestionados ante la Entidad; ji) la inexactitud, falsedad o adulteración de los

documentos presentados.

Sobre el particular, se aprecia que en el expediente administrativo, la Entidad

remitió copia de la oferta presentada por el Consorcio, en la cual se incluyeron los

documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello,

se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación

efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido,

corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen

información inexacta y/o si son falsos o adulterados.

Respecto a la falsedad o adulteración y/o inexactitud del Anexo N° 8- Carta de

92mpromiso del Personal Clave del 13 de octubre de 2017, y del Certificado

alargado por la empresa DW INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, a favor del señor

Dany Erasmo Ramírez Campos, reseñados en los literales a) y b) del numeral 8 de la fundamentación.

En relación al Anexo N° 8 — Carta de Compromiso de Personal Clave del 13 de octubre de 2017,9 supuestamente suscrito por el señor Dany Erasmo Ramírez

pos y que cuenta con firma legalizada ante el Notario Público de Cusco

od Ifo Oros Carrasco, se aprecia que dicha persona fue propuesta en el cargo de

mec nica de suelos, siendo presentado tal documento para acreditar un requisito

dmisión de la oferta (literal f) del numeral 2.2.1.1 de las Bases integradas)

rido al personal clave propuesto.

4iora bien, fluye de la documentación obrante en el presente expediente, que de

correspondiente fiscalización posterior efectuada a dichos documentos,

mediante Carta N°0263-2018-MINAGRI-PSI-OAF, la Entidad requirió al señor Dany

Erasmo Ramírez Campos que confirme la veracidad y autenticidad de la carta de

compromiso del personal clave, obteniendo como respuesta la carta s/n del 23 de

febrero de 201810, mediante la cual el señor Ramírez Campos informó que:

9 Véase folios 193 al 194 del expediente administrativo. ro Véase folios 23 al 24 del expediente administrativo.

Página 9 de 28

La firma en la hoja de compromiso no corresponde a mi firma original y mucho menos al que tengo en mi D.N.L y registro en RENIEC.

La huella digital tampoco no fue realizada por mi persona.

En el ítem B. Experiencia, el CONSORCIO MARIA, pone que el suscrito ha trabajado para la empresa DW INGENIERIA Y CONSTRUCCION, en la Obra: "Defensa Ribereña y Descolmatación del Río Mapacho Ocongate - Cusco", en el periodo 05-05-2011 al 24-12-2014; el suscrito no ha trabajado ni conoce a la empresa DW INGENIER1A Y CONSTRUCCIÓN, tampoco he trabajado para dicha obra.

El suscrito nunca ha sido Especialista en Mecánica de Suelos y mucho menos tiene la experiencia de 3.64 años en ese tipo de Obras como se indica en la experiencia.

En resumen, La empresa CONSORCIO MARIA representada por la Sra. Raquel Judith Serpa Durand como representante Legal Común con DNI N° 43308821, como figura en la carta de compromiso del personal clave (Anexo 08), han falsificado mi firma, huella digital, documentos que sustentan mi experiencia profesional, y posiblemente coimeando a la Notaria para sustentar la misma ante el ente del Comité de Selección; delito que me perjudica como profesional, denunciándolos ala brevedad ante las autoridades correspondientes.

(...)". (Sic)

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE

énfasis es nuestro]

13. A mismo, obra en el expediente administrativo, el Oficio N° 053-2018-NROC-SCO del 26 de febrero de 201811, a través del cual el Notario Público de Cusco

Rodolfo Oros Carrasco, en mérito a la fiscalización posterior realizada por la Entidad (Carta N° 264-2018-MINAGRI-P51-0AF), expresamente señaló lo siguiente:

"Véase folio 28 del expediente administrativo, Página 10 de 28

14. Conforme a lo ya evidenciado, resulta pertinente manifestar que, en base a los

reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como

falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos

presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un

importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o

uscriptor, constituyendo mérito probatorio suficiente. C

En se sentido, debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, por un lado existe

la declaración del propio señor Dany Erasmo Ramírez Campos negando haber

suscrito el anexo cuestionado así como la información que allí se consigna,

. alegando su falsedad, y por otro lado, la manifestación del Notario del Cusco

Rodolfo Oros Carrasco como supuesto suscriptor [certificación de firmas] del

documento cuestionado, informando que los sellos y las firmas que aparecen en

el como legalización son falsas.

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE %parola 0014 Crintralacw.s ileltStadp

Tribuna( de Contratacíones creí-Estado

Resolucíón isív 1832-2019-TCE-S2

"(...) debo informar que los sellos y firmas que aparecen en los

anexos N° 08 carta de compromiso del personal clave,

pertenecientes a DANY ERASMO RAMIREZ CAMPOS, con DNI

N' 06269320; JHON DAVIS VARGAS VALENCIA, con DNI

N° 41080922 y EDWARD OLIVERA VILLANUEVA, con DNI

N° 40469443, NO son los que me corresponden como notario de

Wanchaq- Cusco." (Sic)

[El énfasis es nuestro]

staido a lo expuesto y atendiendo a las declaraciones expuestas por los

untos suscriptores de los documentos analizados, se acredita que el Anexo N°

—arta de Compromiso de Personal Clave del 13 de octubre de 2017 es falso,

qu brantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba

pr munido.

or otro lado, habiéndose generado convicción sobre la falsedad del anexo

cuestionado, carece de objeto determinar si la información que contiene configura

la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

por resultar carente de relevancia.

Al respecto, debe tenerse en consideración que, en reiteradas resoluciones, el

Tribunal ha establecido los conceptos que comprenden la presentación de

documentos falsos o adulterados; y, la información inexacta.

Página 11 de 28

misterio - Econornia y Finanzas

PERÚ

Así, nos encontraremos ante documentación falsa o adulterada cuando el

documento cuestionado no fue expedido por quien aparece como su emisor, no

haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo sido

válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado. Tal como se

aprecia, la falsedad está referida a un falseamiento de la realidad en función a la

autoría del documento; y, la adulteración se refiere a la modificación o alteración

de lo consignado en dicho documento por su autor.

Por otro lado, nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando,

deliberadamente, el autor del documento consigna en el mismo, información que

no es concordante o congruente con la realidad.

En este punto es necesario tener en cuenta que la finalidad de la protección de la

veracidad de los documentos, se encuentra íntimamente vinculada a la validez de

nrdeterminado documento así como al uso y reconocimiento del mismo en el tráfico

j ídico; por tanto, habiéndose determinado que un documento es falso o ha sido

a ulterado, éste deviene en inválido en su integridad y ningún extremo del mismo

puede ser reconocido en el tráfico jurídico, incluyendo las actuaciones de este

. Tribunal. Lo contrario podría suponer revestir de validez al contenido del mismo,

aun cuando se ha acreditado previamente la vulneración al principio de

presunción de veracidad del que estaba premunido.

Por tanto, el documento cuestionado sólo es falso, careciendo de objeto avocarse

a determinar si también contiene información inexacta, por los criterios vertidos.

l e otro lado, en relación al Certificado otorgado por la empresa DW INGENIERIA

CONSTRUCCIÓN S.A.12, a favor del señor Dany Erasmo Ramírez Campos,

nemos que de la documentación obrante en el expediente, no se advierte

anifestación alguna por parte del contratante y emisor [DW INGENIERÍA Y

ONSTRUCCIÓN S.A.], en la que niegue, rechace o desconozca la celebración,

irmas y/o emisión del aludido certificado.

De acuerdo a ello, este Colegiado considera importante recordar que para

establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas

suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la

responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más

allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo

protege.

Véase folio 285 del expediente administrativo.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE (RW1,0 %pm.. de les Cont.ltioonn deffSt

TribunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución JVV 1832-2019-TCE-S2

21. En ese sentido, respecto de la falsedad o adulteración del documento bajo análisis

en el presente extremo; este Colegiado, conforme a la documentación obrante en

el expediente administrativo, considera que no se ha podido desvirtuar el principio

de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

En consecuencia, y conforme a las consideraciones expuestas, este Tribunal no

cuenta con elementos fehacientes para determinar la responsabilidad del

Consorcio por la presentación de documentos falsos o adulterados, respecto al

Certificado otorgado por la empresa DW INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., a

favor del señor Dany Erasmo Ramírez Campos, por haber laborado como

especialista en mecánica de suelos en el área de producción en la obra: "DEFENSA

RIBEREÑA — Y DESCOLMATACIÓN DE RIO MAPACHO OCONGATE CUSCO".

Por otro lado, en la relación a la inexactitud del contenido del certificado bajo

álisis, se aprecia que el señor Dany Erasmo Ramírez Campos ha señalado que no

h trabajado ni conoce a la empresa DW INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.,

pr cisando que no tuvieron una relación laboral ni participó como especialista en

mecánica en la obra indicada, por lo que la información contenida en dicho

documento no es acorde a la realidad.

De otro lado, como bien se ha señalado, dicho certificado fue presentado para

acreditar los requisitos [experiencia] del plantel profesional clave propuesto;

según las Bases Integradas13, en la cual se requería lo siguiente:

EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE

!ALISTA EN MECÁNICA DE SUELOS:

Ac ditar 3 años de experiencia profesional como Especialista en Mecánica de S los y/o residente y/o supervisor, en la prestación de servicios similares al objeto d la convocatoria.

Acreditación:

La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes

documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (iii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto."

[El énfasis es nuestro]

Véase folios 324 al 345 del expediente administrativo. Página 13 de 28

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PERÚ

(24. Pok tanto, queda acreditada la presentación de información inexacta contenida en

el documento objeto de análisis en el presente acápite, configurándose así la

infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

En el presente caso, de acuerdo con las Bases, constituía un requisito de

calificación la acreditación de la experiencia del personal clave, por lo que la

presentación de dicho documento le representó una ventaja al Consorcio en el

procedimiento de selección, pues con ello logró acreditar una exigencia del

requisito de calificación que le permitió obtener la buena pro y suscribir contrato

on la Entidad.

23. En sentido, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende

aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados

que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten

a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de

requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio

en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual,

independientemente de que ello se logre.

Respecto a la falsedad o adulteración de los Anexos N° 8- Carta de Compromiso

del Personal Clave del 13 de octubre de 2017, suscritos por los señores Jhon Davis

Vargas Valencia y Edward Olivera Villanueva, reseñados en los literales c) y d)

meral 8 de la fundamentación.

jr

25.s ación a los Anexos N° 8— Carta de Compromiso de Personal Clave del 13 de

oct re de 2017, de los señores Jhon Davis Vargas Valencia14 y Edward Olivera

Vil nuevals, con firmas legalizadas ante el Notario del Cusco Rodolfo Oros

rrasco, se aprecia que dichas personas fueron propuestas en el cargo de Jefe de

opografía y Asistente técnico 1, respectivamente, constituyendo la presentación

de tales anexos una exigencia de presentación obligatoria — señalados como

requisito para la admisión de la oferta —.

26. Sobre el particular, en el marco de la fiscalización posterior realizada a la oferta

del Consorcio, la Entidad obtuvo como respuesta el Oficio N' 053-2018-NROC-

CUSCO del 26 de febrero de 2018, a través del cual el Notario Público de Cusco

^ Rodolfo Oros Carrasco, informó literalmente lo siguiente:

" Véase folios 195 al 196 del expediente administrativo.

" Véase folios 198 al 199 del expediente administrativo.

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PERÚ

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pscE Supennat Mas Dzaralacumes cialf s'ab

TribunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución .951v 1832-2019-TCE-S2

"(...) debo informar que los sellos y firmas que aparecen en los

anexos N° 08 carta de compromiso del personal clave,

pertenecientes a DANY ERASMO RAMIREZ CAMPOS, con DNI N°

06269320; MON DAVIS VARGAS VALENCIA, con DNI N°41080922

y EDWARD OLIVERA VILLANUEVA, con DNI N° 40469443, NO son

los que me corresponden como notario de Wanchaq- Cusco." (Sic)

El énfasis es nuestro]

Conforme a lo ya evidenciado, resulta pertinente manifestar que, en base a los

reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como

falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos

presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un

importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o

suscriptor, constituyendo mérito probatorio suficiente.

E ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, existe la

declaración del Notario Público del Cusco Rodolfo Oros Carrasco como supuesto

suscriptor [certificación de firmas] de los documentos cuestionados, informando

que los sellos y las firmas que aparecen en ellos no le corresponden.

Est,aio a lo expuesto y atendiendo a las declaraciones expuestas por el presunto

sicrip1tor de la certificación notarial de los Anexos N° 8 — Carta de Compromiso

onal Clave del 13 de octubre de 2017 señalados en este extremo, se

a edit que aquellos son falsos, quebrantándose de esta manera el principio de

presunción de veracidad del que se encontraban premunidos.

Res ecto a la falsedad o adulteración del Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del

Pe sonal Clave de113 de octubre de 2017, suscrito por el señor Luis Freddy Hilad

anales, reseñados en el literal e) del numeral 8 de la fundamentación.

En relación al Anexo N° 8 - Carta de Compromiso de Personal Clave del 13 de

octubre de 2017 suscrito por el señor Luis Freddy Hilan i Canales', con firma

legalizada ante la Notaria de Lima Jessica María de Vettori González, se aprecia

que dicha persona fue propuesta en el cargo de Dirección Técnica, constituyendo

su presentación un requisito para la admisión de la oferta.

En el marco de la fiscalización posterior llevada a cabo sobre la documentación

1' Véase folio 22 del expediente administrativo.

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. . . misterio - Economía y Finanzas

PERÚ p scE

, ,entraÉorwas E,IE.M

presentada como parte de la oferta del Consorcio, la Entidad obtuvo como

repuesta la carta s/n del 15 de febrero de 2018, a través del cual la Notaria Pública

de Lima Jessica María De Vettori González, señaló lo siguiente:

Al respecto, a través de la presente debo manifestarle que,

habiendo realizado la verificación correspondiente de la copia

simple que se adjunta a la carta en mención, puedo aseverar que los sellos y firmas NO CORRESPONDE a mi Despacho Notarial.

(...)". (Sic)

[El énfasis es nuestro]

Conforme a lo ya evidenciado, resulta pertinente manifestar que, en base a los

reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como

falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos

presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un

importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o importante

criptor, constituyendo mérito probatorio suficiente.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en el caso en concreto, existe la

declaración de la Notaria Pública de Lima Jessica María de Vettori González, quien

habría supuestamente certificado la firma contenida en el documento

cuestionado, informando que los sellos y la firma que aparece en aquel no le

corresponde.

do a lo expuesto y atendiendo a las declaraciones expuestas por quien

supustamente certificó las firmas del suscriptor del Anexo N' 8 — Carta de

romiso de Personal Clave del 13 de octubre de 2017, queda acreditado que

es falso, quebrantándose el principio de presunción de veracidad del que se

en ntraba prernunido.

33.or lo tanto, considerando los fundamentos expuestos y que no obra en el

7 expediente ningún argumento o elemento probatorio que los desvirtúe, dado que

los integrantes del Consorcio no presentaron descargos, resulta suficiente

evidencia para concluir que se han configurado las infracciones tipificadas en los

literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, las cuales tuvieron lugar

el 13 de octubre de 2017, fecha en la que se presentó la oferta del Consorcio, en

, el marco del prccedimiento de selección.

\

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

O SUP.Swerelas cont,ead., Leirst.

Tribunarde Contrataciones cleCTstado

Reso(ución .9‘1° 1832-2019-TCE-S2

Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna

Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral

5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las

disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado

en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos

sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se

encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,

como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción

entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el

administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o

e contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se

inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e

i) del numeral 50.3. del artículo 50 de la Ley, el 30 de enero de 2019 entraron en

vigencia las modificaciones a la ley, aprobadas con Decreto Legislativo N° 1444, en

adelante la Ley modificada, que, respecto a la presentación de documentación

falsa o adulterada no estableció variación alguna, mientras que respecto a la

preser6ión de información inexacta, detalló con más precisión los alcances del

tipo i fractor, el cual se encuentra previsto en el literal i) de su numeral 50.1 de su

artíc lo 50, conforme a lo siguiente:

Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones

el Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor

e las Contrataciones de/Estado (05CE) ya la Central de Compras Públicas - Perú

Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el

cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le

represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la

ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de

Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o

ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas

instancias.

. Conforme se advierte, con el cambio normativo introducido con la vigencia de la

Ley modificada, no ha cambiado el tipo infractor que estuvo establecido en la Ley,

pues se sigue previendo que la presentación de información inexacta debe estar

relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le

represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la

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tv misterio d Economía y Finanzas

PERÚ p E i ,reir

ejecución contractual, lo cual ha quedado acreditado, por lo que no corresponde

aplicar el principio de retroactividad benigna respecto al tipo infractor.

Asimismo, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley modificada ha

mantenido la sanción que se encontró prevista en la Ley, por la comisión de las

infracciones materia de análisis, esto es, inhabilitación temporal no menor a tres

(3) ni mayor a treinta y seis (36) meses, en caso se presente información inexacta,

e inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta

(60) meses, en el caso que se presente documentación falsa o adulterada.

En consecuencia, estando al análisis desarrollado este Colegiado concluye que, en

el presente caso, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna,

toda vez que la Ley modificada no resulta más favorable a los integrantes del

Consorcio.

dividualización de responsabilidades

De anera previa a determinar la sanción administrativa a imponerse, resulta

nec sario tener presente que, en el artículo 220 del Reglamento, se prevé que las

infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y

la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo,

aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la

naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o cualquier

medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la

responsabilidad, además que, la carga de la prueba de la individualización

co e ponde al presunto infractor.

e sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los

os reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa,

s posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por

s hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha

responsabilidad determinaría que todos los integrantes del consorcio asuman las

consecuencias derivadas de la infracción cometida.

Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, la Entidad remitió copia

de la oferta presentada por el Consorcio en el procedimiento de selección, dentro

de ella el Anexo N' 6 — Promesa de Consorcio'', de cuya revisión se aprecia que

los integrantes del mismo, convinieron lo siguiente:

"Véase folio 160 del expediente administrativo.

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Tribunal do C del £st

ANEXO N"' 6

PROMESA DE CONSORCIO

Señores COMITÉ DE SELECCIÓN ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA - LEY N130586, N* 0031-2017-NIINAGRI-PSI-1 Presente.-

Los suscritos declaramos expresamente que hemos convenido en forma irrevocable,- ¿Jurel-ti:te ef lapso que dure el procedimiento de- selección. . para presentar una oferta conjunte-al ADJUDICACION SIMPLIFICADA - LEy, N30558. N 0031-2017-NYINAGRI-PSI-1. -

Asirniarrio. en caso de obtener fa buena pro, nos comprc;rnetémos a formalliar e(corrti-'áío de - consorcio. de conformidad con lo establecido por el articulo 118 del 'Reglemérito .de la Ley de Contrataciones del Estado, bajo las siduientes condiciones:

Designamos a RAQUEL JUDITH SERPA DURAND Identificado con DN representante común del consorcio para efectos de participar en todos procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato CONSORCIO MARIA

rtli 7-13-6. FOLIO 14

1 N- 43308821, como los actos referidos al correspondiente con

a) Integrantes del consorcio

1 INVERSIONES KIRECHS E.I.R.L. 2 PROYECTOS ANGELINA S.A.

Asimismo. declaramos que el representante común del consorcio no se inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado.

c) Fijamos nuestro domicilio legal común Los Constructores 526 64.1 L LT Acacias de Monterrico — La Molina — Lima.

di Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del Consorcio son Las siguientes:

encuentra mpedido.

Opto 301 Urb. Las

PROYECTOS ANGELINA S.A. EJECUCION DE SERVICIO ADMINISTRACION DE SERVICIO APORTE DE EXPERIENCIA EN OBRA

al....... IN ERSIONES KIRECHS E.I.R.L. —II ) EJECUCION DE SERVICIO i LILA ADMINISTRACION DE SERVICIO =01

t• ELAE3ORACtON DE PROPUESTA lio,

60% de Obligaciones (60%) (60%1 fi 00%)

40% de Obligaciones [40%1 [40%1

[100%1

TOTAL OBLIGACIONES 100%

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal-de Contrataciones derEstado

ResoCución .95/19 1832-2019-TCE-S2

42. Co forme a lo citado, no se aprecia de la literalidad de la promesa de consorcio, p ctos específicos y expresos que permitan identificar quién sería el que aporte os documentos materia de cuestionamiento [experiencia del personal clave propuesto], cuya falsedad e inexactitud han quedado acreditadas.

En tal sentido, resulta claro que la promesa formal de consorcio, en el presente caso, no permite la individualización del infractor por la presentación de los documentos falsos e inexactos.

Por otra parte, el relación al contrato de consorcio, cabe recordar que éste deriva de la promesa de consorcio, siendo que las obligaciones y responsabilidades de sus integrantes se encuentran determinadas dentro de los alcances de dicha

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pscE PERÚ inisteno - Economía y Finanzas

promesa, por lo que aquel no podría contener disposiciones diferentes a las

consignadas en la promesa formal de consorcio, la cual, como se fundamentó

anteriormente, no individualizó las responsabilidades de los consorciados

respecto a la presentación de los documentos cuya falsedad se ha acreditado. Bajo

dichas consideraciones, se verifica que, por medio de dicho contrato tampoco se

puede individualizar la responsabilidad de los consorciados.

En consecuencia, de la evaluación efectuada, se verifica que no es posible la

individualización de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio,

manteniéndose en consecuencia la responsabilidad solidaria asumida en el

procedimiento de selección.

Concurso de infracciones

En el presente caso, las infracciones cuya comisión se ha determinado, consisten

en la presentación de documentación falsa e información inexacta, conforme se

abordó en los fundamentos precedentes.

A í, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 228 del Reglamento, en caso

de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o

en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor; en

tal sentido, la sanción que corresponde aplicar es la referida a la presentación de

documentos fallos, cuyo rango de sanción es como mínimo de tres (3) meses hasta

un máximo de treinta y seis (36) meses].

ación de la sanción

46. lajo I contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al

atista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226

eglamento

Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones

referidas a la presentación de documentación falsa o adulterada e

información inexacta en las que incurrió el Consorcio, vulneran los principios

de presunción de veracidad, licitud e integridad, los cuales deben regir en

los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública,

son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen

los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los

administrados.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

1

PSCE Orparirsmo

Suprolcá. dela

Ontedawnes mrstaa

TríbunaC de Contrataciones del-Esta(o

Resolución 1832-2019-TCE-S2

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: para determinar la

intencionalidad de los infractores únicamente es susceptible de apreciación

el comportamiento de aquellos al momento de la configuración de las

infracciones atribuidas; en ese sentido, respecto a la presentación de los

documentos cuya veracidad ha sido negada no es posible advertir la buena

fe en la presentación de los mismos, toda vez que, el documento y la

información cuestionada le sirvieron para acreditar los requisitos de

admisión, así como el cumplimiento de los requisitos de calificación, lo cual

le representó un beneficio concreto en el procedimiento de selección. De

acuerdo a ello, se evidencia la intencionalidad de los integrantes del

Consorcio de presentar la documentación señalada, para obtener un

beneficio en el procedimiento de selección.

I xistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de

d umentos falsos e información inexacta representa un daño, pues se

transgrede el principio de veracidad en el cual se desenvuelven las partes de

un procedimiento de selección. Ahora bien, en el caso concreto, la Entidad

se vio afectada al no haber efectuado la selección correspondiente en base

a información y documentación veraz.

9 es onsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.

) Ant cedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe te r en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de

Pr veedores, la empresa INVERSIONES KIRECHS E.I.R.L (con R.U.C. 20564435253), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa

yimpuesta por el Tribunal.

Mientras que, la empresa PROYECTOS ANGUELINA SA - PROYEASA (con R.U.C. N° 20512030204) actualmente se encuentra inhabilitada de manera

definitiva.

a) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron al

presente procedimiento administrativo sancionador ni presentaron

descargos a las imputaciones efectuadas en su contra.

Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse

en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no

se advierte documento alguno por el cual el Consorcio haya reconocido su

47. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad

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p E rnIllatarkws

I eelfslat PERÚ misterio

db. Economía y Finanzas

48. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un

ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual

tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el

tráfico jurídico; asimismo, la falsa declaración en un procedimiento administrativo

constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal,

el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar

perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que

realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público

C) s hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en

conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un

ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de ica, copia de

la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente

pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios

constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la

acción penal.

previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las

sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la

conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse

privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario

para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al

momento de fijar las sanciones a ser impuesta al Contratista.

r último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones por parte del

ntratista, tuvo lugar el 13 de octubre de 2017, fecha de presentación de la

erta dentro de la cual se encontraban los documentos falsos, adulterados y con

formación inexacta.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente

M ela Sifuentes Huamán, y la intervención de las vocales María Rojas Villavicencio de

uerra y Cecilia Ponce Cosme y, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del

Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-

OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el

artículo 59 de la Ley N' 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante

el Decreto Legislativo N° 1341, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y

Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de

2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por

unanimidad y con el voto singular de la Vocal Sifuentes Huamán;

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pscEI ddB.tut

TribunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución .Tív 1832-2019-TCE-S2

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa INVERSIONES KIRECHS E.I.R.L (con R.U.C. N° 20564435253), por un periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación

temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección,

procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación

documentación falsa, adulterada y con información inexacta señaladas en los

fundamentos; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,

modificada con Decreto Legislativo N° 1341; actualmente tipificada en el mismo

numeral, literal y artículo de la Ley N°30225, modificada por el Decreto Legislativo

N° 1444; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de

notificada la presente Resolución.

NCIONAR a la empresa PROYECTOS ANGUELINA SA - PROYEASA (con R.U.C. N 20512030204), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en

procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su

responsabilidad en la presentación documentación falsa, adulterada y con

información inexacta señaladas en los fundamentos; infracciones que estuvieron

tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225,

Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N' 1341;

actualmente tipificada en el mismo numeral, literal y artículo de la Ley N° 30225,

modificada por el Decreto Legislativo N' 1444; la cual entrará en vigencia a partir

el sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

ECE DE OBJETO emitir pronunciamiento en relación a la responsabilidad de las

presas INVERSIONES KIRECHS E.I.R.L (con R.U.C. N° 20564435253) y

OYECTOS ANGUELINA SA - PROYEASA (con R.U.C. N° 20512030204), tegrantes del CONSORCIO MARÍA, por la presentación de supuesta información

nexacta contenida en el Anexo N° 8- Carta de Compromiso del Personal Clave del

13 de octubre de 2017, suscrito por el señor Dany Erasmo Ramírez Campos;

infracción administrativa que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con

Decreto Legislativo N' 1341, actualmente tipificada en el mismo numeral, literal y

artículo de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; por los

fundamentos expuestos.

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pSC E

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el

módulo informático correspondiente.

Remitir copia de los folios 1, 3, 4, 9 al 12, 19, 21, 23, 24, 26, 28, 30, 193, 195, 197,

198, 284 y 285 (anverso y reverso) del expediente administrativo, así como copia

de la presente Resolución, al Ministerio Público — Distrito Fiscal de la, de acuerdo

a lo señalado en la fundamentación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VOKAL

SS.

Sifuentes Huamán.

Rojas Villavicencio. Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12.

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Tribunal-de Contrataciones derEsta(o

Resolución 15P91832-2019-TCE-S2

VOTO SINGULAR DE LA VOCAL MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

La Vocal que suscribe, si bien comparte el sentido del análisis y conclusiones del voto

suscrito por las vocales Rojas Villavicencio de Guerra y Ponce Cosme, respecto a la

configuración de la infracción de presentación de documentación falsa,

respetuosamente emite el presente voto en torno al análisis y conclusiones de la

infracción referida a la presentación de información inexacta de la presente resolución,

en atención a lo siguiente:

III. FUNDAMENTACIÓN:

Sobre el particular, debe indicarse que las infracciones materia de análisis en el

presente caso, se encuentran tipificadas en el marco de la _ey de Contrataciones

del Estado, Ley N' 30225, y su modificatoria por el Decreto Legislativo N° 1341,

marco normativo en el cual la conducta referidas a la presentación de documentos

falsos e información inexacta se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la citada Ley.

En esa medida, a criterio de la suscrita, considerando que a normativa aplicable

al presente caso, prevé que las conductas referidas a la presentación de

documentos falsos como aquella referida a la presentación de información

inexacta son infracciones autónomas, deviene en mandatorio analizar cada una de

ellas en los casos en los que la imputación de cargos comprenda ambas

infracciones.

deirás recuérdese que el análisis de la presunta comisión de infracciones

drilnistrativas no sólo puede conllevar a la determinación de responsabilidad

adm nistrativa, sino a su vez evidenciar elementos de presunta responsabilidad

en I, que, por mandato expreso de la normativa, deben ser comunicados a la

ectiva autoridad, por lo que deviene en relevante emitir pronunciamiento de

do respecto de la totalidad de las infracciones imputadas, sobre la base de los

lementos que obran en cada caso concreto.

En cuanto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal

sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido

de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los

hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en

que ha sido expresada dicha información.

Así, por ejemplo, si una empresa, en su condición de empleadora, niega haber

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emitido un certificado a favor de su trabajador, pero confirma que dicho personal

sí laboró para su representada (como podría detallarse en el certificado

cuestionado), se tendría que el emisor si bien niega haber expedido el documento,

habría corroborado la información que contiene el mismo; en dicha situación, el

documento se determinaría solo como falso, pero no contendría información

inexacta. Caso distinto sucedería, si aquella misma empresa, en su condición de

empleadora, niega haber emitido tanto el certificado cuestionado como que la

persona en consulta haya laborado para su representada, puesto que en dicha

situación el documento se determinaría como falso y a su vez contendría

información inexacta.

Por ello, el análisis que, en cada caso concreto, realice este Tribunal, puede

conllevar a determinar la comisión de las infracciones referidas a la presentación

de documentación falsa o adulterada e información inexacta, siendo por tanto

relevante el pronunciamiento de fondo a emitir.

En ese sentido, conforme a lo expresado en el voto emitido por las vocales Ponce

Cosme y Rojas Villavicencio, el documento cuestionado en el presente

procedimiento administrativo sancionador es falso, por los fundamentos que se

exponen en la presente resolución, aspecto en el cual la suscrita se encuentra de

acuerdo.

No obstante, atendiendo a lo expresado en el párrafo precedente, a criterio de la

suscrita, también corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a la

inexactitud del contenido de tal documento, a diferencia de lo expuesto en los

fundamentos 16 al 18 de la presente resolución, en tanto dicho análisis deviene

en relevante.

e pecto a la inexactitud contenida en el Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del

Per4onal Clave del 13 de octubre de 2017, suscrito por el señor Dany Erasmo

frez Campos

A , en cuanto a la inexactitud del contenido del Anexo N° 8 - Carta de compromiso

el personal clave del señor Dany Erasnno Ramírez Campos, tenemos que dicho

anexo con firma legalizada se exigía como documentación de presentación

obligatoria para la admisión de la oferta.

En tal sentido, se aprecia que en dicho documento se hace mención a la

experiencia que habría adquirido el señor Ramírez Campos como especialista en

mecánica de suelos y por haber laborado como tal para la empresa DW Ingeniería

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ad pscEME

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y Construcción S.A., adquiriendo una experiencia total de 3.64 años.

Ahora bien, el señor Dany Erasmo Ramírez Campos ha señalado que nunca trabajó

para la citada empresa y que no es especialista en mecánica de suelos y mucho

menos tiene 3.64 años de experiencia en dicha carrera, por lo que, queda

acreditado que la información contenida en tal anexo no es congruente con la

realidad, por lo tanto, dicho documento contiene información inexacta.

Así, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas

manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que

contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la

verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de

requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio

en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual,

independientemente de que ello se logre.

En el presente caso, se verifica que la presentación del Anexo N' 8 le representó

una ventaja al Consorcio, pues con tal documento acreditó el compromiso del

personal clave propuesto en el cargo de "Especialista en mecánica de suelos", lo

que le permitió obtener la buena pro y posteriormente suscribir contrato con la

Entidad.

Conforme se desprende de expuesto, se advierte que el Anexo N° 8 - Carta de

Compromiso del Personal Clave del 13 de octubre de 2017, también contiene

información inexacta, por ende, se ha acreditado la configuración de la infracción

ci,e estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el 9f ) e renno de haberse presentado información inexacta a la Entidad.

No obstante ello, atendiendo a que en el presente caso se tiene concurrencia de

infracciones, por la presentación de información inexacta y documentación falsa,

de conformidad con los fundamentos que sustentan en voto mayoría, no

corresponde concluir en una sanción independiente por la presentación de

información inexacta por el documento analizado en el presente voto; en ese

escenario, la vocal que suscribe concuerda con los fundamentos expresados y la

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. AtEindiendo a ello, la vocal que suscribe, considera que el Anexo N° 8 - Carta de

Co promiso del Personal Clave del 13 de octubre de 2017, además de haberse

e denciado que es falso, a su vez contiene información inexacta; acreditándose,

r tanto, la comisión de la infracción referida a la presentación de información

inexacta.

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sanción impuesta al Contratista.

MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

VOCAL SS.

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