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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCESoenrux las
Tribuna( de Contrataciones deCEstado
Resolución W9 1832-2019-TCE-S2
Sumilla: "(...) resulta pertinente manifestar que, en
base a los reiterados pronunciamientos de
este Tribunal, para calificar un documento
como falso o adulterado —y desvirtuar la
presunción de veracidad de los documentas
presentados ante la Administración
Pública— se toma en cuenta, como un
importante elemento a valorar, la
manifestación de su supuesto emisor o
suscriptor, constituyendo mérito
probatorio suficiente."
Lima, 01 JUL. 2019
VISTO en sesión del 1 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado el Expediente N' 1646/2018.TCE, sobre procedimiento
administrativo sancionador generado contra las empresas INVERSIONES KIRECHS E.I.R.L
y PROYECTOS ANGUELINA SA - PROYEASA, integrantes del CONSORCIO MARÍA, por su
r---- presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación
NIsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada — ley N° 30556, N° 0031-
2017-MINAGRI-PSI-PSI (Primera Convocatoria); y atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado — SEACE1, el
21 de setiembre de 2017, el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI,
en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada — Ley N' 30556, N'
0031-2017-MINAGRI-PSI-PSI (Primera Convocatoria), para la "Contratación del
<_\ servicio de elaboración de ficha técnica definitiva y descolmatación del cauce de la
quebrada Cansas — Tramo II, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 30556, ley
jque aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del
gobierno nacional frente a desastres y que dispone la creación de la autoridad para
la reconstrucción con cambios", con un valor referencial de S/ 2'830,102.71 (dos
millones ochocientos treinta mil ciento dos con 71/100 soles), en adelante el
procedimiento de selección. il?
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N°
30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su
Véase folio 372 del expediente administrativo.
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Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado con
Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.
Según el respectivo cronograma, el 13 de octubre de 2017, se llevó a cabo la
presentación de ofertas y, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a
favor del CONSORCIO MARÍA2, integrado por las empresas INVERSIONES KIRECHS
E.I.R.L. y PROYECTOS ANGUELINA SA - PROYEASA, en adelante el Consorcio, cuyo
monto de su oferta económica ascendió a S/ 2'518,791.41 (dos millones
quinientos dieciocho mil setecientos noventa y uno con 41/100 soles).
El 17 de noviembre de 2017, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación
contractual con la suscripción del Contrato N° 129-2017-MINAGRI-PSI3, en
adelante el Contrato, por el monto adjudicado.
Mediante Oficio N° 0506-2018-MINAGRI-PSI-OAF presentado el 8 de mayo de
Ci\c 2018, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en
delante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría
urrido en causal de infracción al haber presentado documentación falsa o
adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección.
A fin de sustentar la denuncia, la Entidad adjuntó — entre otros documentos—, el
lnfpçme Legal N° 226-2018-MINAGRI-PSI-OAJ del 6 de abril de 20184 e Informe N'
1 018-MINAGRI-PSI/OAF-LOG del 12 de marzo de 2018,5 con los cuales
cm nicó lo siguiente:
En el marco de la fiscalización posterior efectuada a la documentación
presentada por el Consorcio, como parte de su oferta, se obtuvo los
siguientes resultados:
El Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 13 de
octubre de 2017, supuestamente suscrita por el señor Dany Erasmo
Ramírez Campos para prestar su servicio en el cargo de Especialista
en Mecánica de Suelos, no fue suscrito por aquél.
Asimismo, dicho anexo con legalización de firma realizada
Véase folios 375 al 376 del expediente administrativo.
' Véase folios 410 al 415 del expediente administrativo.
^ Véase folios 9 al 12 del expediente administrativo.
s Véase folios 14 al 15 del expediente administrativo.
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Tribunal-de Contrataciones deCEStado
ResoCucíón .751v 1832-2019-TCE-S2
supuestamente por el Notario Público de Cusco Rodolfo Oros
Carrasco, tampoco fue certificada por dicho notario, ya que los
sellos y firmas no corresponden a su notaría.
C• \Los Anexos N° 8 - Cada de Compromiso del Personal Clave del 13
de octubre de 2017, suscritos por el señor Jhon Davis Vargas
Valencia para prestar su servicio en el cargo de Jefe Topografía y
, por el señor Edwar Olivera Villanueva para prestar su servicio en el
cargo de Asistente Técnico 1, cuyas firmas no fueron legalizadas por
el Notario Público de Cusco Rodolfo Oros Carrasco, ya que este
último desconoce las firmas y sellos que aparecen en tales
n documentos.
El Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 13 de
octubre de 2017, suscritos por el señor Luis Freddy Hilan i Canales
:_.: para prestar su servicio en el cargo de Dirección Técnica, cuya firma
no fue legalizada por la Notaria Pública de Lima Jessica Maria De
Vettori Gonzalez, ya que esta última comunicó que los sellos y
firmas no le corresponden a su despacho notarial.
Por Decreto del 25 de enero de 2019, de acuerdo a los indicios generados por la
denuncia, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los
integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incurrido en
las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de
la Ley, al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación
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El Certificado otorgado por la empresa DW INGENIERIA Y
CONSTRUCCIÓN, a favor del señor Dany Erasmo Ramírez Campos,
por haber laborado como ESPECIALISTA EN MECANICA DE SUELOS
en el Área de Producción en OBRA: DEFENSA RIBEREÑA — Y
DESCOLMATACIÓN DE RIO MAPACHO OCONGATE CUSCO, ha sido
negado por el propio señor Dany Erasmo Ramírez, ya que no ha
trabajado para dicha empresa.
Considerando lo expuesto, concluye que el Consorcio habría vulnerado el
principio de presunción de veracidad, motivo por el cual, señala que le
corresponde al Tribunal de Contrataciones del Estado determinar si
efectivamente el Contratista incurrió en la comisión de infracción al haber
presentado en su oferta documentación falsa o información inexacta en el
marco del procedimiento de selección.
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inisterio d Economía y Finanzas
falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección,
conforme a lo siguiente:
Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta
Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre
de 2017, suscrita por el señor Dany Erasmo Ramírez Campos para prestar
su servicio en el cargo de Especialista en Mecánica de Suelos, documento
que cuenta con legalización de firma realizada el 10 de octubre de 2017,
por el Notario Público de Cusco Rodolfo Oros Carrasco.
Certificado otorgado por la empresa DW INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, a
favor de! señor Dany Erasmo Ramírez Campos, por haber laborado como
n
2)
ESPECIALISTA EN MECANICA DE SUELOS en el Área de Producción en
OBRA: DEFENSA RIBEREÑA — Y DESCOLMATACIÓN DE RIO MAPACHO
CONGATE CUSCO, por el periodo comprendido desde el 05.05.2011 al
4.12.2014.
Documentos presuntamente falsos o adulterados
Anexo Ng 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre
2017, suscrita por el señor Jhon Davis Vargas Valencia para prestar su
icio en el cargo de Jefe Topografia, documento que cuenta con
lización de firma realizada el 10 de octubre de 2017, por el Notario
lico de Cusco Rodolfo Oros Carrasco.
exo NL`-' 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre
e 2017, suscrita por el señor Edward Olivera Villanueva para prestar su
servicio en el cargo de Asistente Técnico 1, documento que cuenta con
legalización de firma realizada el 10 de octubre de 2017, por el Notario
Público de Cusco Rodolfo Oros Carrasco.
e) Anexo N9- 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre
de 2017, suscrita por el señor Luis Freddy Hilan i Canales para prestar su
servicio en el cargo de Dirección Técnica, documento que cuenta con
legalización de firma realizada el 13 de octubre de 2017, por la Notaria
Pública de Lima Jessica Maria De Vettori Gonzalez.
En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con
presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la
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Tribuna( Contrataciones deCTstado
Resolución Jsív 1832-2019-TCE-S2
documentación obrante en el expediente.
Cabe precisar que dicho Decreto de inicio fue notificado con las Cédulas de
Notificación N° 10160/2019.TCE6 y N° 16657/2019.TCE7, a los integrantes del Consorcio.
Mediante Escrito N' 1 presentado el 25 de febrero de 2019 en el Tribunal, la
Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó al presente procedimiento y
delegó su representación; en tal razón, se emitió el Decreto del 27 de febrero de 2019.
Con Decreto del 27 de marzo de 20198 se hizo efectivo el apercibimiento
decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, toda vez
0ue los integrantes del Consorcio no presentaron sus descargos, remitiéndose el
e pediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita el correspondiente
p onunciamiento; siendo recibido el 1 de abril del mismo año.
Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de
la responsabilidad del Consorcio, por haber presentado — corno parte de su oferta—L)
l literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que se impondrá
if
N uraleza de las infracciones
sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas
a I Entidad, información inexacta y/o documentación presuntamente falsa o
que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro
n I s literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al o ento de suscitarse los hechos imputados.
ul erada, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas
Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada
con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente 1 una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución
contractual.
Véase folios 386 al 390 del expediente administrativo.
Véase folios 404 al 405 del expediente administrativo. Véase folio 407 del expediente administrativo.
II. FUNDAMENTACIÓN:
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1 misterio Economía y Finanzas
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4. Ate
los
PSCE r InEtres' I On Fstaill
Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los
agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de
sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al
Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-
JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen
conductas sar cionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin
admitir interpretación extensiva o analogía.
eloEn atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
a ministrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,
administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
sa ción administrativa.
zado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
diendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que
ocumentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta)
ron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de
procedimierro de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone
a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias auto-izadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la
facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes
se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la
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' Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso
el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto
de hecho previs:o en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado,
es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la
Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el
a inistrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha
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PSCE 41Prte..!, l'ontratecoms cleIrs,a6,
TribunaC de Contrataciones deCTstado
Resolución .Tív 1832-2019-TCE-S2
información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que
contengan información relevante, entre otras.
Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o
inexactitud de la información contenida en los documentos, presentados, en este
caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las
circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud;
ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda
actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el
bien jurídico tutelado de la fe pública.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es
aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por
Ossu supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece O
s
el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado
rá aquel documento que siendo válidamente expedido, haya sido modificado en
s contenido.
. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante
o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la
misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a
irla pTsentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud
té elacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación
ue I represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en
`• eje ución contractual, caso contrario, la conducta no sera pasible de sanción.
7. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del TUO
del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los
administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su
presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra
información que se ampare en la presunción de veracidad.
j )
En ualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o
inf rmación inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de
v racidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del
ítulo Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.
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misterio d Economía y Finanzas
Configuración de las infracciones
8. En el caso materia de análisis, mediante el Decreto del 25 de enero de 2019, se
dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, cuya
imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio se encuentra referida
a la presentación, como parte de su oferta, de supuesta información inexacta y de
documentos supuestamente falsos o adulterados, consistente en los siguientes:
Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta
a) Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre
de 2017, suscrito por el señor Dany Erasmo Ramírez Campos para prestar
su servicio en el cargo de Especialista en Mecánica de Suelos, documento
que cuenta con legalización de firma realizada el 10 de octubre de 2017,
por el Notario Público de Cusco Rodolfo Oros Carrasco.
Certificado otorgado por la empresa DW INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, a
vor del señor Dany Erasmo Ramírez Campos, por haber laborado como
E PECIALISTA EN MECANICA DE SUELOS en el Área de Producción en
ORA: DEFENSA RIBEREÑA — Y DESCOLMATACIÓN DE RIO MAPACHO
OCONGATE CUSCO, por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de
2011 y el 24 de diciembre de 2014.
Documentos presuntamente falsos o adulterados
nexo Nº 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre
e 2017, suscrito por el señor Jhon Davis Vargas Valencia para prestar su
rvicio en el cargo de Jefe Topografia, documento que cuenta con
galización de firma realizada el 10 de octubre de 2017, por el Notario
ublico de Cusco Rodolfo Oros Carrasco.
d Anexo Nº 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre
de 2017, suscrito por el señor Edward Olivera Villanueva para prestar su
servicio en el cargo de Asistente Técnico 1, documento que cuenta con
legalización de firma realizada el 10 de octubre de 2017, por el Notario
Público de Cusco Rodolfo Oros Carrasco.
e) Anexo Ni2 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 13 de octubre
de 2017, suscrito por el señor Luis Freddy Hilan i Canales para prestar su
servicio en el cargo de Dirección Técnica, documento que cuenta con
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ResoCución .7V19 1832-2019-TCE-S2
legalización de firma realizada el 13 de octubre de 2017, por la Notaria
Pública de Lima Jessica Maria De Vettori Gonzalez.
Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la
configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la
concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos
cuestionados ante la Entidad; ji) la inexactitud, falsedad o adulteración de los
documentos presentados.
Sobre el particular, se aprecia que en el expediente administrativo, la Entidad
remitió copia de la oferta presentada por el Consorcio, en la cual se incluyeron los
documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello,
se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación
efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido,
corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen
información inexacta y/o si son falsos o adulterados.
Respecto a la falsedad o adulteración y/o inexactitud del Anexo N° 8- Carta de
92mpromiso del Personal Clave del 13 de octubre de 2017, y del Certificado
alargado por la empresa DW INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, a favor del señor
Dany Erasmo Ramírez Campos, reseñados en los literales a) y b) del numeral 8 de la fundamentación.
En relación al Anexo N° 8 — Carta de Compromiso de Personal Clave del 13 de octubre de 2017,9 supuestamente suscrito por el señor Dany Erasmo Ramírez
pos y que cuenta con firma legalizada ante el Notario Público de Cusco
od Ifo Oros Carrasco, se aprecia que dicha persona fue propuesta en el cargo de
mec nica de suelos, siendo presentado tal documento para acreditar un requisito
dmisión de la oferta (literal f) del numeral 2.2.1.1 de las Bases integradas)
rido al personal clave propuesto.
4iora bien, fluye de la documentación obrante en el presente expediente, que de
correspondiente fiscalización posterior efectuada a dichos documentos,
mediante Carta N°0263-2018-MINAGRI-PSI-OAF, la Entidad requirió al señor Dany
Erasmo Ramírez Campos que confirme la veracidad y autenticidad de la carta de
compromiso del personal clave, obteniendo como respuesta la carta s/n del 23 de
febrero de 201810, mediante la cual el señor Ramírez Campos informó que:
9 Véase folios 193 al 194 del expediente administrativo. ro Véase folios 23 al 24 del expediente administrativo.
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La firma en la hoja de compromiso no corresponde a mi firma original y mucho menos al que tengo en mi D.N.L y registro en RENIEC.
La huella digital tampoco no fue realizada por mi persona.
En el ítem B. Experiencia, el CONSORCIO MARIA, pone que el suscrito ha trabajado para la empresa DW INGENIERIA Y CONSTRUCCION, en la Obra: "Defensa Ribereña y Descolmatación del Río Mapacho Ocongate - Cusco", en el periodo 05-05-2011 al 24-12-2014; el suscrito no ha trabajado ni conoce a la empresa DW INGENIER1A Y CONSTRUCCIÓN, tampoco he trabajado para dicha obra.
El suscrito nunca ha sido Especialista en Mecánica de Suelos y mucho menos tiene la experiencia de 3.64 años en ese tipo de Obras como se indica en la experiencia.
En resumen, La empresa CONSORCIO MARIA representada por la Sra. Raquel Judith Serpa Durand como representante Legal Común con DNI N° 43308821, como figura en la carta de compromiso del personal clave (Anexo 08), han falsificado mi firma, huella digital, documentos que sustentan mi experiencia profesional, y posiblemente coimeando a la Notaria para sustentar la misma ante el ente del Comité de Selección; delito que me perjudica como profesional, denunciándolos ala brevedad ante las autoridades correspondientes.
(...)". (Sic)
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pscE
énfasis es nuestro]
13. A mismo, obra en el expediente administrativo, el Oficio N° 053-2018-NROC-SCO del 26 de febrero de 201811, a través del cual el Notario Público de Cusco
Rodolfo Oros Carrasco, en mérito a la fiscalización posterior realizada por la Entidad (Carta N° 264-2018-MINAGRI-P51-0AF), expresamente señaló lo siguiente:
"Véase folio 28 del expediente administrativo, Página 10 de 28
14. Conforme a lo ya evidenciado, resulta pertinente manifestar que, en base a los
reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como
falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos
presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un
importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o
uscriptor, constituyendo mérito probatorio suficiente. C
En se sentido, debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, por un lado existe
la declaración del propio señor Dany Erasmo Ramírez Campos negando haber
suscrito el anexo cuestionado así como la información que allí se consigna,
. alegando su falsedad, y por otro lado, la manifestación del Notario del Cusco
Rodolfo Oros Carrasco como supuesto suscriptor [certificación de firmas] del
documento cuestionado, informando que los sellos y las firmas que aparecen en
el como legalización son falsas.
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PSCE %parola 0014 Crintralacw.s ileltStadp
Tribuna( de Contratacíones creí-Estado
Resolucíón isív 1832-2019-TCE-S2
"(...) debo informar que los sellos y firmas que aparecen en los
anexos N° 08 carta de compromiso del personal clave,
pertenecientes a DANY ERASMO RAMIREZ CAMPOS, con DNI
N' 06269320; JHON DAVIS VARGAS VALENCIA, con DNI
N° 41080922 y EDWARD OLIVERA VILLANUEVA, con DNI
N° 40469443, NO son los que me corresponden como notario de
Wanchaq- Cusco." (Sic)
[El énfasis es nuestro]
staido a lo expuesto y atendiendo a las declaraciones expuestas por los
untos suscriptores de los documentos analizados, se acredita que el Anexo N°
—arta de Compromiso de Personal Clave del 13 de octubre de 2017 es falso,
qu brantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba
pr munido.
or otro lado, habiéndose generado convicción sobre la falsedad del anexo
cuestionado, carece de objeto determinar si la información que contiene configura
la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,
por resultar carente de relevancia.
Al respecto, debe tenerse en consideración que, en reiteradas resoluciones, el
Tribunal ha establecido los conceptos que comprenden la presentación de
documentos falsos o adulterados; y, la información inexacta.
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misterio - Econornia y Finanzas
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Así, nos encontraremos ante documentación falsa o adulterada cuando el
documento cuestionado no fue expedido por quien aparece como su emisor, no
haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo sido
válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado. Tal como se
aprecia, la falsedad está referida a un falseamiento de la realidad en función a la
autoría del documento; y, la adulteración se refiere a la modificación o alteración
de lo consignado en dicho documento por su autor.
Por otro lado, nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando,
deliberadamente, el autor del documento consigna en el mismo, información que
no es concordante o congruente con la realidad.
En este punto es necesario tener en cuenta que la finalidad de la protección de la
veracidad de los documentos, se encuentra íntimamente vinculada a la validez de
nrdeterminado documento así como al uso y reconocimiento del mismo en el tráfico
j ídico; por tanto, habiéndose determinado que un documento es falso o ha sido
a ulterado, éste deviene en inválido en su integridad y ningún extremo del mismo
puede ser reconocido en el tráfico jurídico, incluyendo las actuaciones de este
. Tribunal. Lo contrario podría suponer revestir de validez al contenido del mismo,
aun cuando se ha acreditado previamente la vulneración al principio de
presunción de veracidad del que estaba premunido.
Por tanto, el documento cuestionado sólo es falso, careciendo de objeto avocarse
a determinar si también contiene información inexacta, por los criterios vertidos.
l e otro lado, en relación al Certificado otorgado por la empresa DW INGENIERIA
CONSTRUCCIÓN S.A.12, a favor del señor Dany Erasmo Ramírez Campos,
nemos que de la documentación obrante en el expediente, no se advierte
anifestación alguna por parte del contratante y emisor [DW INGENIERÍA Y
ONSTRUCCIÓN S.A.], en la que niegue, rechace o desconozca la celebración,
irmas y/o emisión del aludido certificado.
De acuerdo a ello, este Colegiado considera importante recordar que para
establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas
suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la
responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más
allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo
protege.
Véase folio 285 del expediente administrativo.
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PSCE (RW1,0 %pm.. de les Cont.ltioonn deffSt
TribunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución JVV 1832-2019-TCE-S2
21. En ese sentido, respecto de la falsedad o adulteración del documento bajo análisis
en el presente extremo; este Colegiado, conforme a la documentación obrante en
el expediente administrativo, considera que no se ha podido desvirtuar el principio
de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, y conforme a las consideraciones expuestas, este Tribunal no
cuenta con elementos fehacientes para determinar la responsabilidad del
Consorcio por la presentación de documentos falsos o adulterados, respecto al
Certificado otorgado por la empresa DW INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., a
favor del señor Dany Erasmo Ramírez Campos, por haber laborado como
especialista en mecánica de suelos en el área de producción en la obra: "DEFENSA
RIBEREÑA — Y DESCOLMATACIÓN DE RIO MAPACHO OCONGATE CUSCO".
Por otro lado, en la relación a la inexactitud del contenido del certificado bajo
álisis, se aprecia que el señor Dany Erasmo Ramírez Campos ha señalado que no
h trabajado ni conoce a la empresa DW INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.,
pr cisando que no tuvieron una relación laboral ni participó como especialista en
mecánica en la obra indicada, por lo que la información contenida en dicho
documento no es acorde a la realidad.
De otro lado, como bien se ha señalado, dicho certificado fue presentado para
acreditar los requisitos [experiencia] del plantel profesional clave propuesto;
según las Bases Integradas13, en la cual se requería lo siguiente:
EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE
!ALISTA EN MECÁNICA DE SUELOS:
Ac ditar 3 años de experiencia profesional como Especialista en Mecánica de S los y/o residente y/o supervisor, en la prestación de servicios similares al objeto d la convocatoria.
Acreditación:
La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes
documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (iii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto."
[El énfasis es nuestro]
Véase folios 324 al 345 del expediente administrativo. Página 13 de 28
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PERÚ
(24. Pok tanto, queda acreditada la presentación de información inexacta contenida en
el documento objeto de análisis en el presente acápite, configurándose así la
infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
En el presente caso, de acuerdo con las Bases, constituía un requisito de
calificación la acreditación de la experiencia del personal clave, por lo que la
presentación de dicho documento le representó una ventaja al Consorcio en el
procedimiento de selección, pues con ello logró acreditar una exigencia del
requisito de calificación que le permitió obtener la buena pro y suscribir contrato
on la Entidad.
23. En sentido, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende
aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados
que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten
a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de
requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio
en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual,
independientemente de que ello se logre.
•
Respecto a la falsedad o adulteración de los Anexos N° 8- Carta de Compromiso
del Personal Clave del 13 de octubre de 2017, suscritos por los señores Jhon Davis
Vargas Valencia y Edward Olivera Villanueva, reseñados en los literales c) y d)
meral 8 de la fundamentación.
jr
25.s ación a los Anexos N° 8— Carta de Compromiso de Personal Clave del 13 de
oct re de 2017, de los señores Jhon Davis Vargas Valencia14 y Edward Olivera
Vil nuevals, con firmas legalizadas ante el Notario del Cusco Rodolfo Oros
rrasco, se aprecia que dichas personas fueron propuestas en el cargo de Jefe de
opografía y Asistente técnico 1, respectivamente, constituyendo la presentación
de tales anexos una exigencia de presentación obligatoria — señalados como
requisito para la admisión de la oferta —.
26. Sobre el particular, en el marco de la fiscalización posterior realizada a la oferta
del Consorcio, la Entidad obtuvo como respuesta el Oficio N' 053-2018-NROC-
CUSCO del 26 de febrero de 2018, a través del cual el Notario Público de Cusco
^ Rodolfo Oros Carrasco, informó literalmente lo siguiente:
" Véase folios 195 al 196 del expediente administrativo.
" Véase folios 198 al 199 del expediente administrativo.
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE Supennat Mas Dzaralacumes cialf s'ab
TribunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución .951v 1832-2019-TCE-S2
"(...) debo informar que los sellos y firmas que aparecen en los
anexos N° 08 carta de compromiso del personal clave,
pertenecientes a DANY ERASMO RAMIREZ CAMPOS, con DNI N°
06269320; MON DAVIS VARGAS VALENCIA, con DNI N°41080922
y EDWARD OLIVERA VILLANUEVA, con DNI N° 40469443, NO son
los que me corresponden como notario de Wanchaq- Cusco." (Sic)
El énfasis es nuestro]
Conforme a lo ya evidenciado, resulta pertinente manifestar que, en base a los
reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como
falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos
presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un
importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o
suscriptor, constituyendo mérito probatorio suficiente.
E ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, existe la
declaración del Notario Público del Cusco Rodolfo Oros Carrasco como supuesto
suscriptor [certificación de firmas] de los documentos cuestionados, informando
que los sellos y las firmas que aparecen en ellos no le corresponden.
Est,aio a lo expuesto y atendiendo a las declaraciones expuestas por el presunto
sicrip1tor de la certificación notarial de los Anexos N° 8 — Carta de Compromiso
onal Clave del 13 de octubre de 2017 señalados en este extremo, se
a edit que aquellos son falsos, quebrantándose de esta manera el principio de
presunción de veracidad del que se encontraban premunidos.
Res ecto a la falsedad o adulteración del Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del
Pe sonal Clave de113 de octubre de 2017, suscrito por el señor Luis Freddy Hilad
anales, reseñados en el literal e) del numeral 8 de la fundamentación.
En relación al Anexo N° 8 - Carta de Compromiso de Personal Clave del 13 de
octubre de 2017 suscrito por el señor Luis Freddy Hilan i Canales', con firma
legalizada ante la Notaria de Lima Jessica María de Vettori González, se aprecia
que dicha persona fue propuesta en el cargo de Dirección Técnica, constituyendo
su presentación un requisito para la admisión de la oferta.
En el marco de la fiscalización posterior llevada a cabo sobre la documentación
1' Véase folio 22 del expediente administrativo.
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. . . misterio - Economía y Finanzas
PERÚ p scE
, ,entraÉorwas E,IE.M
presentada como parte de la oferta del Consorcio, la Entidad obtuvo como
repuesta la carta s/n del 15 de febrero de 2018, a través del cual la Notaria Pública
de Lima Jessica María De Vettori González, señaló lo siguiente:
Al respecto, a través de la presente debo manifestarle que,
habiendo realizado la verificación correspondiente de la copia
simple que se adjunta a la carta en mención, puedo aseverar que los sellos y firmas NO CORRESPONDE a mi Despacho Notarial.
(...)". (Sic)
[El énfasis es nuestro]
Conforme a lo ya evidenciado, resulta pertinente manifestar que, en base a los
reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como
falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos
presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un
importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o importante
criptor, constituyendo mérito probatorio suficiente.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en el caso en concreto, existe la
declaración de la Notaria Pública de Lima Jessica María de Vettori González, quien
habría supuestamente certificado la firma contenida en el documento
cuestionado, informando que los sellos y la firma que aparece en aquel no le
corresponde.
do a lo expuesto y atendiendo a las declaraciones expuestas por quien
supustamente certificó las firmas del suscriptor del Anexo N' 8 — Carta de
romiso de Personal Clave del 13 de octubre de 2017, queda acreditado que
es falso, quebrantándose el principio de presunción de veracidad del que se
en ntraba prernunido.
33.or lo tanto, considerando los fundamentos expuestos y que no obra en el
7 expediente ningún argumento o elemento probatorio que los desvirtúe, dado que
los integrantes del Consorcio no presentaron descargos, resulta suficiente
evidencia para concluir que se han configurado las infracciones tipificadas en los
literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, las cuales tuvieron lugar
el 13 de octubre de 2017, fecha en la que se presentó la oferta del Consorcio, en
, el marco del prccedimiento de selección.
\
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
O SUP.Swerelas cont,ead., Leirst.
Tribunarde Contrataciones cleCTstado
Reso(ución .9‘1° 1832-2019-TCE-S2
Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna
Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral
5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las
disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado
en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos
sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se
encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,
como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción
entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el
administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o
e contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se
inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e
i) del numeral 50.3. del artículo 50 de la Ley, el 30 de enero de 2019 entraron en
vigencia las modificaciones a la ley, aprobadas con Decreto Legislativo N° 1444, en
adelante la Ley modificada, que, respecto a la presentación de documentación
falsa o adulterada no estableció variación alguna, mientras que respecto a la
preser6ión de información inexacta, detalló con más precisión los alcances del
tipo i fractor, el cual se encuentra previsto en el literal i) de su numeral 50.1 de su
artíc lo 50, conforme a lo siguiente:
Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones
el Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor
e las Contrataciones de/Estado (05CE) ya la Central de Compras Públicas - Perú
Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el
cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le
represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la
ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de
Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o
ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas
instancias.
. Conforme se advierte, con el cambio normativo introducido con la vigencia de la
Ley modificada, no ha cambiado el tipo infractor que estuvo establecido en la Ley,
pues se sigue previendo que la presentación de información inexacta debe estar
relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le
represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la
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tv misterio d Economía y Finanzas
PERÚ p E i ,reir
ejecución contractual, lo cual ha quedado acreditado, por lo que no corresponde
aplicar el principio de retroactividad benigna respecto al tipo infractor.
Asimismo, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley modificada ha
mantenido la sanción que se encontró prevista en la Ley, por la comisión de las
infracciones materia de análisis, esto es, inhabilitación temporal no menor a tres
(3) ni mayor a treinta y seis (36) meses, en caso se presente información inexacta,
e inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta
(60) meses, en el caso que se presente documentación falsa o adulterada.
En consecuencia, estando al análisis desarrollado este Colegiado concluye que, en
el presente caso, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna,
toda vez que la Ley modificada no resulta más favorable a los integrantes del
Consorcio.
dividualización de responsabilidades
De anera previa a determinar la sanción administrativa a imponerse, resulta
nec sario tener presente que, en el artículo 220 del Reglamento, se prevé que las
infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y
la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo,
aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la
naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o cualquier
medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la
responsabilidad, además que, la carga de la prueba de la individualización
co e ponde al presunto infractor.
e sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los
os reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa,
s posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por
s hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha
responsabilidad determinaría que todos los integrantes del consorcio asuman las
consecuencias derivadas de la infracción cometida.
Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, la Entidad remitió copia
de la oferta presentada por el Consorcio en el procedimiento de selección, dentro
de ella el Anexo N' 6 — Promesa de Consorcio'', de cuya revisión se aprecia que
los integrantes del mismo, convinieron lo siguiente:
"Véase folio 160 del expediente administrativo.
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Tribunal do C del £st
ANEXO N"' 6
PROMESA DE CONSORCIO
Señores COMITÉ DE SELECCIÓN ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA - LEY N130586, N* 0031-2017-NIINAGRI-PSI-1 Presente.-
Los suscritos declaramos expresamente que hemos convenido en forma irrevocable,- ¿Jurel-ti:te ef lapso que dure el procedimiento de- selección. . para presentar una oferta conjunte-al ADJUDICACION SIMPLIFICADA - LEy, N30558. N 0031-2017-NYINAGRI-PSI-1. -
Asirniarrio. en caso de obtener fa buena pro, nos comprc;rnetémos a formalliar e(corrti-'áío de - consorcio. de conformidad con lo establecido por el articulo 118 del 'Reglemérito .de la Ley de Contrataciones del Estado, bajo las siduientes condiciones:
Designamos a RAQUEL JUDITH SERPA DURAND Identificado con DN representante común del consorcio para efectos de participar en todos procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato CONSORCIO MARIA
rtli 7-13-6. FOLIO 14
1 N- 43308821, como los actos referidos al correspondiente con
a) Integrantes del consorcio
1 INVERSIONES KIRECHS E.I.R.L. 2 PROYECTOS ANGELINA S.A.
Asimismo. declaramos que el representante común del consorcio no se inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado.
c) Fijamos nuestro domicilio legal común Los Constructores 526 64.1 L LT Acacias de Monterrico — La Molina — Lima.
di Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del Consorcio son Las siguientes:
encuentra mpedido.
Opto 301 Urb. Las
PROYECTOS ANGELINA S.A. EJECUCION DE SERVICIO ADMINISTRACION DE SERVICIO APORTE DE EXPERIENCIA EN OBRA
al....... IN ERSIONES KIRECHS E.I.R.L. —II ) EJECUCION DE SERVICIO i LILA ADMINISTRACION DE SERVICIO =01
t• ELAE3ORACtON DE PROPUESTA lio,
60% de Obligaciones (60%) (60%1 fi 00%)
40% de Obligaciones [40%1 [40%1
[100%1
TOTAL OBLIGACIONES 100%
PERÚ
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Tribunal-de Contrataciones derEstado
ResoCución .95/19 1832-2019-TCE-S2
42. Co forme a lo citado, no se aprecia de la literalidad de la promesa de consorcio, p ctos específicos y expresos que permitan identificar quién sería el que aporte os documentos materia de cuestionamiento [experiencia del personal clave propuesto], cuya falsedad e inexactitud han quedado acreditadas.
En tal sentido, resulta claro que la promesa formal de consorcio, en el presente caso, no permite la individualización del infractor por la presentación de los documentos falsos e inexactos.
Por otra parte, el relación al contrato de consorcio, cabe recordar que éste deriva de la promesa de consorcio, siendo que las obligaciones y responsabilidades de sus integrantes se encuentran determinadas dentro de los alcances de dicha
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pscE PERÚ inisteno - Economía y Finanzas
promesa, por lo que aquel no podría contener disposiciones diferentes a las
consignadas en la promesa formal de consorcio, la cual, como se fundamentó
anteriormente, no individualizó las responsabilidades de los consorciados
respecto a la presentación de los documentos cuya falsedad se ha acreditado. Bajo
dichas consideraciones, se verifica que, por medio de dicho contrato tampoco se
puede individualizar la responsabilidad de los consorciados.
En consecuencia, de la evaluación efectuada, se verifica que no es posible la
individualización de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio,
manteniéndose en consecuencia la responsabilidad solidaria asumida en el
procedimiento de selección.
Concurso de infracciones
En el presente caso, las infracciones cuya comisión se ha determinado, consisten
en la presentación de documentación falsa e información inexacta, conforme se
abordó en los fundamentos precedentes.
A í, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 228 del Reglamento, en caso
de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o
en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor; en
tal sentido, la sanción que corresponde aplicar es la referida a la presentación de
documentos fallos, cuyo rango de sanción es como mínimo de tres (3) meses hasta
un máximo de treinta y seis (36) meses].
ación de la sanción
46. lajo I contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al
atista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226
eglamento
Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones
referidas a la presentación de documentación falsa o adulterada e
información inexacta en las que incurrió el Consorcio, vulneran los principios
de presunción de veracidad, licitud e integridad, los cuales deben regir en
los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública,
son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen
los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los
administrados.
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
1
PSCE Orparirsmo
Suprolcá. dela
Ontedawnes mrstaa
TríbunaC de Contrataciones del-Esta(o
Resolución 1832-2019-TCE-S2
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: para determinar la
intencionalidad de los infractores únicamente es susceptible de apreciación
el comportamiento de aquellos al momento de la configuración de las
infracciones atribuidas; en ese sentido, respecto a la presentación de los
documentos cuya veracidad ha sido negada no es posible advertir la buena
fe en la presentación de los mismos, toda vez que, el documento y la
información cuestionada le sirvieron para acreditar los requisitos de
admisión, así como el cumplimiento de los requisitos de calificación, lo cual
le representó un beneficio concreto en el procedimiento de selección. De
acuerdo a ello, se evidencia la intencionalidad de los integrantes del
Consorcio de presentar la documentación señalada, para obtener un
beneficio en el procedimiento de selección.
I xistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de
d umentos falsos e información inexacta representa un daño, pues se
transgrede el principio de veracidad en el cual se desenvuelven las partes de
un procedimiento de selección. Ahora bien, en el caso concreto, la Entidad
se vio afectada al no haber efectuado la selección correspondiente en base
a información y documentación veraz.
9 es onsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
) Ant cedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe te r en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de
Pr veedores, la empresa INVERSIONES KIRECHS E.I.R.L (con R.U.C. 20564435253), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa
yimpuesta por el Tribunal.
Mientras que, la empresa PROYECTOS ANGUELINA SA - PROYEASA (con R.U.C. N° 20512030204) actualmente se encuentra inhabilitada de manera
definitiva.
a) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron al
presente procedimiento administrativo sancionador ni presentaron
descargos a las imputaciones efectuadas en su contra.
Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse
en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no
se advierte documento alguno por el cual el Consorcio haya reconocido su
47. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad
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p E rnIllatarkws
I eelfslat PERÚ misterio
db. Economía y Finanzas
48. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un
ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual
tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el
tráfico jurídico; asimismo, la falsa declaración en un procedimiento administrativo
constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal,
el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar
perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que
realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público
C) s hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.
En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en
conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un
ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de ica, copia de
la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente
pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios
constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la
acción penal.
previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las
sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la
conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse
privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario
para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al
momento de fijar las sanciones a ser impuesta al Contratista.
r último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones por parte del
ntratista, tuvo lugar el 13 de octubre de 2017, fecha de presentación de la
erta dentro de la cual se encontraban los documentos falsos, adulterados y con
formación inexacta.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente
M ela Sifuentes Huamán, y la intervención de las vocales María Rojas Villavicencio de
uerra y Cecilia Ponce Cosme y, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del
Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-
OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el
artículo 59 de la Ley N' 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante
el Decreto Legislativo N° 1341, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y
Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de
2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por
unanimidad y con el voto singular de la Vocal Sifuentes Huamán;
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pscEI ddB.tut
TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución .Tív 1832-2019-TCE-S2
LA SALA RESUELVE:
SANCIONAR a la empresa INVERSIONES KIRECHS E.I.R.L (con R.U.C. N° 20564435253), por un periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación
temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección,
procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación
documentación falsa, adulterada y con información inexacta señaladas en los
fundamentos; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
modificada con Decreto Legislativo N° 1341; actualmente tipificada en el mismo
numeral, literal y artículo de la Ley N°30225, modificada por el Decreto Legislativo
N° 1444; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de
notificada la presente Resolución.
NCIONAR a la empresa PROYECTOS ANGUELINA SA - PROYEASA (con R.U.C. N 20512030204), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en
procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su
responsabilidad en la presentación documentación falsa, adulterada y con
información inexacta señaladas en los fundamentos; infracciones que estuvieron
tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225,
Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N' 1341;
actualmente tipificada en el mismo numeral, literal y artículo de la Ley N° 30225,
modificada por el Decreto Legislativo N' 1444; la cual entrará en vigencia a partir
el sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
ECE DE OBJETO emitir pronunciamiento en relación a la responsabilidad de las
presas INVERSIONES KIRECHS E.I.R.L (con R.U.C. N° 20564435253) y
OYECTOS ANGUELINA SA - PROYEASA (con R.U.C. N° 20512030204), tegrantes del CONSORCIO MARÍA, por la presentación de supuesta información
nexacta contenida en el Anexo N° 8- Carta de Compromiso del Personal Clave del
13 de octubre de 2017, suscrito por el señor Dany Erasmo Ramírez Campos;
infracción administrativa que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con
Decreto Legislativo N' 1341, actualmente tipificada en el mismo numeral, literal y
artículo de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; por los
fundamentos expuestos.
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Ministerio de Economía y Finanzas
pSC E
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el
módulo informático correspondiente.
Remitir copia de los folios 1, 3, 4, 9 al 12, 19, 21, 23, 24, 26, 28, 30, 193, 195, 197,
198, 284 y 285 (anverso y reverso) del expediente administrativo, así como copia
de la presente Resolución, al Ministerio Público — Distrito Fiscal de la, de acuerdo
a lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VOKAL
SS.
Sifuentes Huamán.
Rojas Villavicencio. Ponce Cosme.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12.
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Tribunal-de Contrataciones derEsta(o
Resolución 15P91832-2019-TCE-S2
VOTO SINGULAR DE LA VOCAL MARIELA SIFUENTES HUAMÁN
La Vocal que suscribe, si bien comparte el sentido del análisis y conclusiones del voto
suscrito por las vocales Rojas Villavicencio de Guerra y Ponce Cosme, respecto a la
configuración de la infracción de presentación de documentación falsa,
respetuosamente emite el presente voto en torno al análisis y conclusiones de la
infracción referida a la presentación de información inexacta de la presente resolución,
en atención a lo siguiente:
III. FUNDAMENTACIÓN:
Sobre el particular, debe indicarse que las infracciones materia de análisis en el
presente caso, se encuentran tipificadas en el marco de la _ey de Contrataciones
del Estado, Ley N' 30225, y su modificatoria por el Decreto Legislativo N° 1341,
marco normativo en el cual la conducta referidas a la presentación de documentos
falsos e información inexacta se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la citada Ley.
En esa medida, a criterio de la suscrita, considerando que a normativa aplicable
al presente caso, prevé que las conductas referidas a la presentación de
documentos falsos como aquella referida a la presentación de información
inexacta son infracciones autónomas, deviene en mandatorio analizar cada una de
ellas en los casos en los que la imputación de cargos comprenda ambas
infracciones.
deirás recuérdese que el análisis de la presunta comisión de infracciones
drilnistrativas no sólo puede conllevar a la determinación de responsabilidad
adm nistrativa, sino a su vez evidenciar elementos de presunta responsabilidad
en I, que, por mandato expreso de la normativa, deben ser comunicados a la
ectiva autoridad, por lo que deviene en relevante emitir pronunciamiento de
do respecto de la totalidad de las infracciones imputadas, sobre la base de los
lementos que obran en cada caso concreto.
En cuanto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal
sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido
de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los
hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en
que ha sido expresada dicha información.
Así, por ejemplo, si una empresa, en su condición de empleadora, niega haber
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PSCE tratar
0.5 PERÚ Ministerio ,
d Economía y Finanzas
emitido un certificado a favor de su trabajador, pero confirma que dicho personal
sí laboró para su representada (como podría detallarse en el certificado
cuestionado), se tendría que el emisor si bien niega haber expedido el documento,
habría corroborado la información que contiene el mismo; en dicha situación, el
documento se determinaría solo como falso, pero no contendría información
inexacta. Caso distinto sucedería, si aquella misma empresa, en su condición de
empleadora, niega haber emitido tanto el certificado cuestionado como que la
persona en consulta haya laborado para su representada, puesto que en dicha
situación el documento se determinaría como falso y a su vez contendría
información inexacta.
Por ello, el análisis que, en cada caso concreto, realice este Tribunal, puede
conllevar a determinar la comisión de las infracciones referidas a la presentación
de documentación falsa o adulterada e información inexacta, siendo por tanto
relevante el pronunciamiento de fondo a emitir.
En ese sentido, conforme a lo expresado en el voto emitido por las vocales Ponce
Cosme y Rojas Villavicencio, el documento cuestionado en el presente
procedimiento administrativo sancionador es falso, por los fundamentos que se
exponen en la presente resolución, aspecto en el cual la suscrita se encuentra de
acuerdo.
No obstante, atendiendo a lo expresado en el párrafo precedente, a criterio de la
suscrita, también corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a la
inexactitud del contenido de tal documento, a diferencia de lo expuesto en los
fundamentos 16 al 18 de la presente resolución, en tanto dicho análisis deviene
en relevante.
e pecto a la inexactitud contenida en el Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del
Per4onal Clave del 13 de octubre de 2017, suscrito por el señor Dany Erasmo
frez Campos
A , en cuanto a la inexactitud del contenido del Anexo N° 8 - Carta de compromiso
el personal clave del señor Dany Erasnno Ramírez Campos, tenemos que dicho
anexo con firma legalizada se exigía como documentación de presentación
obligatoria para la admisión de la oferta.
En tal sentido, se aprecia que en dicho documento se hace mención a la
experiencia que habría adquirido el señor Ramírez Campos como especialista en
mecánica de suelos y por haber laborado como tal para la empresa DW Ingeniería
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
ad pscEME
TríbunaC Contrataciones deCTstado
Resolución .7sív 1832-2019-TCE-S2
y Construcción S.A., adquiriendo una experiencia total de 3.64 años.
Ahora bien, el señor Dany Erasmo Ramírez Campos ha señalado que nunca trabajó
para la citada empresa y que no es especialista en mecánica de suelos y mucho
menos tiene 3.64 años de experiencia en dicha carrera, por lo que, queda
acreditado que la información contenida en tal anexo no es congruente con la
realidad, por lo tanto, dicho documento contiene información inexacta.
Así, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas
manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que
contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la
verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de
requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio
en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual,
independientemente de que ello se logre.
En el presente caso, se verifica que la presentación del Anexo N' 8 le representó
una ventaja al Consorcio, pues con tal documento acreditó el compromiso del
personal clave propuesto en el cargo de "Especialista en mecánica de suelos", lo
que le permitió obtener la buena pro y posteriormente suscribir contrato con la
Entidad.
Conforme se desprende de expuesto, se advierte que el Anexo N° 8 - Carta de
Compromiso del Personal Clave del 13 de octubre de 2017, también contiene
información inexacta, por ende, se ha acreditado la configuración de la infracción
ci,e estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el 9f ) e renno de haberse presentado información inexacta a la Entidad.
No obstante ello, atendiendo a que en el presente caso se tiene concurrencia de
infracciones, por la presentación de información inexacta y documentación falsa,
de conformidad con los fundamentos que sustentan en voto mayoría, no
corresponde concluir en una sanción independiente por la presentación de
información inexacta por el documento analizado en el presente voto; en ese
escenario, la vocal que suscribe concuerda con los fundamentos expresados y la
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. AtEindiendo a ello, la vocal que suscribe, considera que el Anexo N° 8 - Carta de
Co promiso del Personal Clave del 13 de octubre de 2017, además de haberse
e denciado que es falso, a su vez contiene información inexacta; acreditándose,
r tanto, la comisión de la infracción referida a la presentación de información
inexacta.