perÚ psce de economía y finanzas
TRANSCRIPT
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE etnhalaon,
TribunaC de Contrataciones deCTstado
ResoCución .9sív 1779-2019-TCE-S1
Sumilla: "Se concluye que el Impugnante cumplió con
presentar el Anexo N° 6 — Precio de la Oferta, conforme al sistema de contratación previsto en las bases integradas, y aun cuando incluyó un segundo Anexo N°6 con el detalle de los precios unitarios (en función a la dualidad de formatos
previstos en las bases integradas), la información de este es concordante con el precio total señalado en aquél anexo".
Lima, 27 JUN. 2019
Visto en sesión del 27 de junio de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones
del Estado, el Expediente N° 1930-2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto
por la empresa AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC en el marco del ítem N° 2 de la
Licitación Pública N° 1-2019-MPA-CS, convocada por la Municipalidad Provincial de
Atalaya, para la "Adquisición de insumos para el Programa de Vaso de Leche de la
Municipalidad Provincial de Atalaya periodo 2019"; oídos los informes orales, y
ylndiendo a los siguientes:
7/111TECEDENTES:
1. El 8 de marzo de 2019, la Municipalidad Provincial de Atalaya, en adelante la
Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2019-MPA-CS, por relación de ítems,
para la "Adquisición de insumos para el Programa de Vaso de Leche de la
f r Municipalidad Provincial de Atalaya periodo 2019", con un valor estimado total de
S/ 749,113.56 (setecientos cuarenta y nueve mil ciento trece con 56/100 soles),
en adelante el procedimiento de selección.
El ítem N° 2 "mezcla de harinas instantáneas (arroz, avena y soya) y plátano
deshidratado en polvo azucarado enriquecido con vitaminas y minerales con sabor
a vainilla), tuvo un valor estimado de S/ 345,744.72 (trescientos cuarenta y cinco
mil setecientos cuarenta y cuatro con 72/100 soles).
El 7 de mayo de 2019, se llevó el acto público de presentación de ofertas, y el 8
del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena
pro del ítem N° 2 a la empresa COMERCIALIZADORA RICOLAC SAC, en adelante el
Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle:
Página 1 de 42
pSC E PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
POSTOR PRECIO OFERTADO
(SI)
ORDEN DE
PRELACIÓN
CONDICIÓN
COMERCIALIZADORA
RICOLAC SAC
293,004.00 1 CALIFICADO -
ADJUDICADO
AGROINDUSTRIA
AMAZONAS SAC
239,286.60 NO ADMITIDO
2. Mediante formulario y escrito presentados el 20 y 22 de mayo de 2019 en la
Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Pucallpa, recibidos el 23
del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del
Estado, en adelante el Tribunal, la empresa AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC, en
lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión
de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2, solicitando
que se revoquen dichos actos, y que se le otorgue la buena pro del mencionado
ítem del procedimiento de selección. Para dichos efectos, el Impugnante expone
los siguientes argumentos:
Sobre la no admisión de su oferta.
i. El Comité de Selección acordó no admitir su oferta por considerar que
presentó una doble oferta económica (precio), toda vez que en el folio 38 de
su oferta obra un anexo 6 detallando precios unitarios, yen el siguiente folio
se encuentra otro anexo 6 en el que se describe un precio a suma alzada.
Sobre el particular, uno de los requisitos de admisión de la oferta, fue la
presentación del Anexo N° 6 consistente en el precio de la oferta en soles,
en dicho extremo de las bases se aprecia que la exigencia es que se detalle
el precio de la oferta en soles según el Anexo N° 6, y además se menciona
que el precio unitario puede ser expresado con más de dos decimales.
Es importante hacer notar que en las bases integradas existen dos (2) Anexos
N°6, uno para el caso de precios unitarios y otro para el caso de suma alzada;
así, a pesar de que el procedimiento de selección se haya convocada a suma
alzada, su representada presentó ambos anexos debido a la indicación del
(
egundo párrafo del literal h) del listado de documentos obligatorios para la
admisión.
Como podrá apreciar el Tribunal al revisar las bases integradas, en ninguno
de los dos formatos correspondientes al Anexo N° 5, que obran en las bases
Página 2 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE 0,0.0 Supv.i.0 Cuntrax-won.
TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución .V9 1779-2019-TCE-S1
integradas, se efectúa alguna indicación para que se consigne el precio
ofertado en letras; lo que sí existe es la indicación de que en el caso de
divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece lo
indicado en letras.
En tal sentido, la afirmación del Comité de Selección en el sentido que su
representada no cumple con lo exigido en las bases, resulta ser falsa, toda
vez que es verificable que en las bases no se establecía indicación alguna
para que se detalle el precio en letras, por lo que sería importante que
durante la audiencia pública se requiera a los representantes de la Entidad
que precisen el extremo de las bases que ha incumplido.
De otro lado, si bien en su oferta obran dos ejemplares de Anexo N° 6, no
existe doble oferta de precios como alude el Comité de Selección, pues el
(j4--
precio total detallado en ambos documentos es el mismo; en consecuencia,
no existe contradicción entre ellos, y por lo tanto no existe error que
requiera subsanación.
El proceder del Comité de Selección al no admitir su oferta hubiera sido
correcto en el caso de haber divergencia entre los precios totales ofertados
en ambos anexos N° 6 presentados; sin embargo, ese no es el caso.
El hecho de haber presentado el precio ofertado en dos formatos (uno a
precios unitarios y otro a suma alzada) resulta intrascendente debido a que
en el presente caso el procedimiento de selección es a suma alzada, en el
que solo se requiere el precio total ofertado, y en ambos anexos que obran
en su oferta el precio total ofertado es el mismo.
La errada decisión del Comité de Selección de no admitir su oferta, causaría
que la Entidad adquiera la misma cantidad de productos del ítem N' 2,
pagando 5/53,717.40 más (la oferta del Adjudicatario para dicho ítem es de
S/ 293,004.00).
Sobre la oferta del Adjudicatario.
En la oferta del Adjudicatario obra copia del registro sanitario en el cual se
evidencia que el producto que dicho postor oferta, no contiene el insumo
lecitina, con el cual se acredita un incumplimiento a la especificación técnica
relacionada con la fortificación del producto objeto de adquisición.
Página 3 de 42
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE 019
De ese modo, al no contar con lecitina, el producto ofertado por el
Adjudicatario incumple con las especificaciones técnicas previstas en las
bases, razón por la cual dicha oferta debe ser descalificada.
3. Con decreto del 27 de mayo de 20191 se admitió a trámite el recurso de apelación
interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad a efectos
que en un plazo de tres (3) días hábiles remita copia legible de las ofertas
presentadas, y registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique
expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto,
bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante
en el expediente, y de poner en conocimiento de su Órgano de Control
Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el
recurso de apelación a los postores, distintos a Impugnante, que puedan verse
afectados con la decisión del Tribunal, para que en el plazo antes citado puedan
absolver el recurso de apelación.
Mediante formulario presentado el 3 de junio de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Pucallpa, y recibido el 4 del
mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió copia de
las ofertas presentadas y del Informe N° 275-2019-MPA/GAJ del 31 de mayo de
2019 emitido por su Gerencia de Asesoría Jurídica, en el cual se pronunció
respecto de los argumentos formulados por el Impugnante, en los siguientes
términos:
Durante la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, el Comité de
Selección se percató de la existencia de dos (2) ofertas distintas, una en
precios unitarios y otra a suma alzada; ello, representa una incongruencia
en la oferta, porque ambas ofertas son diferentes.
Considerando que el presente procedimiento de selección es a suma alzada,
y que ello implica que se conoce la cantidad de bienes a adquirir para
satisfacer la necesidad de la Entidad, en la oferta del Impugnante,
específicamente en el Anexo N 6 que contiene el precio a suma alzada no
se ha consignado la cantidad de los bienes que oferta, más aún cuando el
valor propuesto no está considerado en letras.
El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados a través del Toma Razón Electrónico del
Tribunal (al cual es posible acceder mediante el SEACE) el 14 de mayo de 2019.
Página 4 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
p sc E
TribunaC de Contrataciones del-Estado
ResoCución .V9 1779-2019-TCE-S1
Ante tanto error e incongruencia, el Comité de Selección, por unanimidad,
decidió no admitir la oferta del Impugnante, por no ser clara y objetiva, por
lo que en ese momento no se efectuó la revisión de los demás extremos de la oferta del mencionado postor.
Debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el numeral 60.4 del
artículo 60 del Reglamento, en el documento que contiene el precio
ofertado u oferta económica, puede subsanarse la rúbrica y la foliación, y
que la falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de
divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último.
ii. No obstante ello, obra en poder del Comité de Selección un informe del acto
de degustación realizado en la prueba de aceptabilidad, en la cual se da
cuenta que el Impugnante realizó la degustación con un producto sin
registro sanitario; situación que es grave al haber puesto en riesgo a los
niños beneficiarios. Así, está demostrado que el producto ofertado por el
Impugnante no tiene registro sanitario, ya que en el certificado
microbiológico que presentaron para la degustación no se está consignado
en la ficha de identificación del laboratorio dicha autorización. De igual
modo, en la bolsa de presentación para la degustación tampoco está
consignada la identificación del código del registro sanitario.
Mediante el Informe N° 086-2019-UPS-GDES-MPA del 6 de mayo de 2019, el
Jefe de la Unidad de Programas Sociales Jorge de Castillo Salazar, refiere que
observaron que el Impugnante llevó un producto en una bolsa blanca con
un papel impreso pegado, el cual no es el rotulado adecuado que se indican
en las bases integradas; asimismo, indica que el producto y el certificado
microbiológico no contaban con el código de registro sanitario, según indica
la norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros
destinados a programas sociales de alimentación.
Al respecto, con Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA,
específicamente en su artículo 13, se estableció que los alimentos materia
de dicha norma sanitaria deben contar con el correspondiente registro
sanitario otorgado por DIGESA; así también, en el artículo 14 se señala que
el rotulado debe contener la siguiente información: a)nombre del producto,
b) declaración de ingredientes y aditivos, c) nombre y dirección del
Página 5 de 42
pSCE I am. Surnadebs Crantralazion tielIstals PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
fabricante, d) número de registro sanitario, e) fecha de producción y fecha
de vencimiento, f) código o clave de lote, g) condiciones de conservación, h)
valor nutricional por 100 gramos de producto, en tanto que el rotulado se
consignará en todo envase de presentación unitaria, con carácter de fácil
lectura, de colores indelebles, expresados en idioma español, en forma
completa y clara.
5. Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada
del OSCE ubicada en la ciudad de Iquitos, el Adjudicatario se apersonó al
procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes
términos:
El recurso de apelación no permite verificar qué ítem del procedimiento de
selección es el impugnado, pues en el formulario presentado se señala el
ítem N° 2, y en el escrito, específicamente en el petitorio, se consigna como
ítem impugnado el N° 1.
Siendo así, el Impugnante no solicita al Tribunal que revoque el
otorgamiento de la buena pro a su representada, pues los puntos
controvertidos deben ser fijados en virtud de lo señalado en el petitorio de
las partes y en el presente caso lo que solicita el Impugnante es que se
readmita su oferta y que se le otorgue la buena pro, no siendo parte de su
2 petitorio que se revoque la oferta de su empresa.
Sobre la oferta del Impugnante.
La incongruencia contenida en la oferta del Impugnante en el extremo que
presenta dos Anexos N' 6, cada uno evidenciando un sistema de
contratación distinto, que además ha sido reconocida por dicho postor, no
es pasible de subsanación conforme a lo establecido en el artículo 60 del
Reglamento; razón por la cual, resulta correcta la decisión del Comité de
Selección al no admitir dicha oferta.
e.simismo, no procede la figura de la conservación del acto, pues no nos
encontramos ante un vicio intrascendente como alega el Impugnante, en
tanto este ha reconocido que presentó dos propuestas de precios, y dicha
empresa tiene experiencia en el mercado y conoce que el supuesto error
podría luego generar distorsiones durante la ejecución del contrato.
Página 6 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
p SC E
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
Resolución WD 1779-2019-TCE-S1
En esa línea, de haber tenido alguna duda sobre los alcances de las bases el
procedimiento de selección, el Impugnante tuvo la oportunidad solicitar una
aclaración en la etapa correspondiente, lo cual sí efectuó con respecto a
otros extremos de las bases, pero no para el caso de los formatos
establecidos para el precio.
iii. Sin perjuicio de ello, en el supuesto que el Tribunal considere revocar la
decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del Impugnante, la
misma debe ser descalificada, considerando que dicho postor se encuentra
en los supuestos de impedimentos para contratar con el Estado,
específicamente en el supuesto previsto en los literales n) y o) del artículo
11 de la Ley.
Al respecto, la Gerente General del Impugnante es esposa del señor Ciro
Abel Sánchez Ballardo. Asimismo, el supuesto nuevo accionista mayoritario
señor Joan Abel Sánchez Uceda, es hijo del señor Ciro Abel Sánchez Ballardo
y, a la vez, es hijo de la señora Gerente General Nora Luz Uceda Tello.
Teniendo ello en cuenta, el señor Ciro Abel Sánchez Ballardo se encuentra
con sentencia confirmada condenatoria por delito de tráfico de influencias.
Así, en los Expedientes acumulados N° 1048-2019 y N° 1069-2019 del
Tribunal, que dieron origen a la Resolución N° 1149-2019-TCE-S3, el
Impugnante manifestó que el señor Ciro Abel Sánchez Ballardo ya no
pertenecía a la empresa desde octubre de 2016; esta manifestación es falsa,
por cuanto en el SEACE, concretamente en la ficha de la Adjudicación
Simplificada N° 01-2017-MPP-COSE/BS (Primera Convocatoria), se
desprende que el señor Ciro Abel Sánchez Ballardo, continúa como
representante legal, como así también se desprende del contrato de bienes
N° 001-2017-MPP-ALC, también publicado en el SEACE.
En el año 2017, el señor Ciro Abel Sánchez Ballardo firmó contratos en
representación del Impugnante.
Por lo tanto, los hecho configuran una transgresión del artículo 1 de la Ley,
por lo que corresponde que el Impugnante sea descalificado, e iniciársele
procedimiento administrativo sancionador.
En cuanto a los certificados de salud ocupacional presentados por el
Impugnante, dichos documentos han sido emitidos en virtud de un análisis
Página 7 de 42
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE I di
realizado a cuatro (4) trabajadores, pretendiendo hacer creer que se trataría
de certificados de salud ocupacional.
Al respecto, señala que para obtener un certificado de salud ocupacional en
fábricas que tienen menos de 20 trabajadores, se requieren por lo menos de
ocho (8) requisitos.
Por lo tanto, de acuerdo a las exigencias de las bases del procedimiento de
selección y al Pronunciamiento N° 341-2019/0SCE-DGR, el Impugnante no
presentó el referido certificado, por lo tanto su oferta debió ser
descalificada.
v. De otro lado, la Resolución Directoral N° 1061-2019/DCEA/DIGESA/SA, que
aprueba la validación técnica oficial de su Plan HACCP (folio 42 de su oferta)
fue inspeccionado el 18 y 28 de enero de 2019; sin embargo, el registro
sanitario del producto que oferta (folio 13) fue autorizado el 30 de abril de
2019; es decir, existen cuatro meses y dos días de diferencia antes que
existiera el registro sanitario; por lo tanto, este producto no formó parte de
la inspección y posterior validación de su Plan HACCP.
Si el Impugnante pretende ofertar dicho producto, debió acompañar la
modificación de su Plan HACCP incluyendo el nuevo producto autorizado el
30 de abril de 2019, pero ello no ocurrió, por lo que su oferta debió ser
descalificada.
En cuanto al plazo de entrega, conforme a las bases correspondía que los
postores establezcan un plazo de la primera entrega y posteriormente
señalar un cronograma de las restantes entregas, tal como se señala en la
página 15 de las bases. Así, en dicha página de las bases se indica que la
primera entrega está vinculada a la firma del contrato, y no a la notificación
de la orden de compra; por lo tanto, la oferta del Impugnante debe ser
descalificada por esta razón.
vii obre los documentos presentados por el Impugnante para acreditar su
experiencia, nótese que en las constancias de prestación presentadas no
cumplen con el requisito de establecer si los contratos de los cuales se
derivan, fueron o no penalizados, tal como se exige en el artículo 169 del
Reglamento.
Página 8 de 42
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE I ihannvo Sayeirve... funbal wonva 1,1611.10 PERÚ
TribunaC dé Contrataciones det-Estado
Resolución .Tív 1779-2019-TCE-S1
Finalmente, en cuanto a la declaración jurada de valores nutricionales, el
Impugnante presentó el documento denominado "Declaración jurada de
cumplimiento mínimo de los valores nutricionales"; dicho documento fue
solicitado para efectuar la evaluación del factor Mejoras a las
especificaciones técnicas en cuanto a la proteína y la energía total.
En dicho documento, el Impugnante ha copiado todos los valores de las
especificaciones técnicas del producto, cambiando solo el valor de la
proteína y de la energía total, por ser los únicos valores evaluados con
puntuación; estos no son valores reales, más aún cuando se repite para el
caso de los carbohidratos la frase "la diferencia", cuando debió señalarse un
valor real. Además, debe tenerse en cuenta que cuando un alimento varía
uno de sus componentes es natural que tengan que variar casi la totalidad
de los demás valores.
Contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, el producto que propone
si tiene el aditivo lecitina dentro de su contenido nutricional. Al respecto,
dentro de la declaración jurada de componentes nacionales, no hizo
referencia a este contenido, ya que solo estableció contenido de
micronutrientes, mas no así de aditivos. Por dicho motivo, no se hizo
mención del contenido de lecitina, y no por la ausencia de este como
equivocadamente hace referencia el Impugnante.
Sobre el particular, el registro sanitario otorgado por la DIGESA indica
claramente que sí existe este contenido nutricional dentro del producto
contenido en su oferta, por lo que adjunta el VUCE referente a lecitina. En
consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de
apelación interpuesto por el Impugnante.
6. Por decreto del 5 de junio de 2019, se remitió el expediente a la Primera Sala del
Tribunal para que evalúe la información obrante en el mismo y, de ser el caso,
dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver.
Con decreto del 5 de junio de 2019, se dispuso tener por apersonado al
Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación.
(7/4— Sobre el cuestionamiento a su oferta.
Página 9 de 42
pSCE PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
Por decreto del 7 de junio de 2019, se programó audiencia pública para el 13 del
mismo mes y año.
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada
del OSCE ubicada en la ciudad de Iquitos, el Adjudicatario acreditó a su
representante para la audiencia pública programada.
Con formulario y escrito presentados el 12 de junio de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Pucallpa, recibido el 13 del
mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus
representantes para la audiencia pública programada.
Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada
del OSCE ubicada en la ciudad de Iquitos, recibido el 13 de junio de 2019 en la
Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró sus argumentos para sostener
que el Impugnante se encontraba impedido para participar en el procedimiento
de selección y para contratar con el Estado.
El 13 de junio de 2019, se desarrolló la audiencia pública programada con la
participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la
Entidad.
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada
del OSCE ubicada en la ciudad de Pucallpa, recibido el 17 del mismo mes y año en
j1
21a Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió los argumentos formulados
por la Entidad y el Adjudicatario a su oferta.
... Por decreto del 18 de junio de 2019, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo
expuesto por el Impugnante.
Con escrito presentado el 14 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del
OSCE ubicada en la ciudad de Iquitos, recibido el 17 del mismo mes y año en la
Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró su posición con respecto a la
no admisión del Impugnante.
Por decreto del 18 de junio de 2019, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo
expuesto por el Adjudicatario.
Con decreto del 14 de junio de 2019, se solicitó información adicional a la Entidad.
Página 10 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
1 de1ü1,11c., pSCE
TribunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución .9\ív 1779-2019-TCE-S1
Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada
del OSCE ubicada en la ciudad de Pucallpa, recibido el 20 de junio de 2019 en la
Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que luego de determinar la no
admisión de la oferta presentada por el Impugnante, el Comité de Selección no
revisó los demás documentos del referido postor.
No obstante ello, indica que la Entidad se aúna a las afirmaciones y pretensiones
formuladas por el Adjudicatario en el escrito que presentó el 3 de junio de 2019.
Por decreto del 20 de junio de 2019, se declaró el expediente listo para resolver.
/ O. Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada
del OSCE ubicada en la ciudad de Pucallpa, el Impugnante formuló alegatos para
desvirtuar el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario relacionado con el
supuesto impedimento para contratar con el Estado con que contaría.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el
Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la
frbuena pro del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 1-2019-MPA-CS, procedimiento
de selección convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°
30225- Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-
.-2019-EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto
Supremo N° 350-2015-EF, y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF y
Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento2, cuyas
disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
A. Procedencia del recurso.
El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad
los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan
en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del
recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos
Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.
Página 11 de 42
p
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del
perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No
se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el
Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter
formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la
admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la
procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan
legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo
123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.
5/4 La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para
resolverlo.
El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso
de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el
Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o
valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario en el año
2019 asciende a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles)3, así como
de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco.
Asimismo, en el numeral 117.2 del mismo artículo se establece que en los
procedimientos de selección por relación de ítems, incluso los derivados de uno
desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original
determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso
de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública por relación
'de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 749,113.56 (setecientos
cuarenta y nueve mil ciento trece con 56/100 soles), resulta que dicho monto es
superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
De conformidad con el Decreto Supremo 298-2018-EF.
Página 12 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE Gotruthun, dA
Tribunal-de Contrataciones derEstado
Resolución 25P 1779-2019-TCE-S1
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son
impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación
de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,
destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los
documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones
materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la
no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2
al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se
encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.
El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe
interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado
el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones
Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el
plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo
precurso de apelación.
En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece
que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE.
Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el
caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta
inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar
se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a
través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.
En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena
pro del ítem N° 1 se notificó el 8 de mayo de 2019; por tanto, en aplicación de lo
dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el
Página 13 de 42
/14
"I‘ c) Sea interpuesto fuera del plazo.
7.
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
pscE Otporiii,ro ip-rdny.las
(Mb-0.cm.
Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso
de apelación, esto es, hasta el 20 de mayo de 2019.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el formulario y
escrito N° 1 presentados el 20 de mayo de 2019, y subsanados el 22 del mismo
mes y año con escrito N° 2 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la
ciudad de Pucallpa, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por
consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado
en la normativa vigente.
d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, se aprecia
que aparece suscrito por su representante, esto es por su Gerente General la
señora Nora Luz Uceda Tello, conforme al certificado de vigencia de poder que
obra en los folios 19 al 22 del expediente administrativo.
El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, se aprecia que a través
de la absolución del recurso de apelación presentada en el plazo legal, el
Adjudicatario ha dado cuenta de una situación que podría dar lugar a que se
considere que el Impugnante se encontraba impedido de participar en el
procedimiento de selección y de contratar con la Entidad.
Sobre el particular, el Adjudicatario indicó que el Impugnante se encuentra en los
supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, específicamente en los
fsupuestos previstos en los literales n) y o) del artículo 11 de la Ley. Al respecto,
señala que la Gerente General del Impugnante (Nora Luz Uceda Tello) es esposa
del señor Ciro Abel Sánchez Ballardo. Asimismo, el supuesto nuevo accionista
mayoritario señor Joan Abel Sánchez Uceda, es hijo del señor Ciro Abel Sánchez
Ballardo y de la señora Nora Luz Uceda Tello.
De ese modo, el Adjudicatario indica que el señor Ciro Abel Sánchez Ballardo se
encuentra con sentencia condenatoria confirmada por el delito de tráfico de
influencias. Así, señala que en los Expedientes acumulados N° 1048-2019 y N°
1069-2019 del Tribunal, que dieron origen a la Resolución N° 1149-2019-TCE-S3,
el Impugnante manifestó que el señor Ciro Abel Sánchez Ballardo ya no pertenecía
Página 14 de 42
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE urg-navá
Tribunal de Contrataciones deCEstado
Resolución .95112 1779-2019-TCE-S1
a la empresa desde octubre de 2016; manifestación que es falsa, por cuanto en el
SEACE, concretamente en la ficha de la Adjudicación Simplificada N° 01-2017-
MPP-COSE/BS (Primera Convocatoria), se desprende que el señor Ciro Abel
Sánchez Ballardo, continúa como representante legal, como así también se
desprende del Contrato de Bienes N° 001-2017-MPP-ALC, también publicado en
el SEACE, en el cual suscribe el documento como representante del Impugnante;
lo cual demuestra que era el señor Sánchez quien tenía el control efectivo y
tomaba las decisiones de la empresa.
Por lo tanto, los hechos configuran una transgresión del artículo 11 de la Ley, por
lo que corresponde que el Impugnante sea descalificado, y se le inicie el respectivo
procedimiento administrativo sancionador.
Posteriormente, con escrito presentado el 12 de junio de 2019, el Adjudicatario
indicó que en el Asiento A00001 de la Partida N° 11141808, se aprecia que el señor
Ciro Abel Sánchez Ballardo otorgó poder, entre otros, a su esposa. Asimismo, en
el Asiento C00002 de la partida registral se inscribió la remoción del mencionado
señor del cargo de Gerente General, así como el nombramiento de la señora Nora
Luz Uceda Tello en el mismo cargo; este último título fue presentado el 14 de
octubre de 2016.
Agrega el Adjudicatario que tras el acto de nombramiento de nuevo gerente, y sin
haber transcurrido siquiera un mes desde tal hecho, el 4 de noviembre de 2016,
la esposa del señor Ciro Sánchez Ballardo firma una declaración jurada en la que
se evidencia que representa a este último en la Junta General de Accionistas del
Impugnante, con lo cual se refleja que el señor Sánchez aun formaba parte de dicha junta.
Sobre el particular, cabe señalar que el Impugnante no ha presentado algún
escrito absolviendo el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario con
respecto al supuesto impedimento que tendría para contratar con el Estado; no
obstante ello, durante la audiencia pública el representante el Impugnante
manifestó que el señor Ciro Sánchez Ballardo no tiene, ni tuvo al momento de la
presentación de ofertas, relación alguna con la empresa AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC.
En este punto, atendiendo a lo señalado por el Adjudicatario, es pertinente traer
a colación el contenido de los impedimentos previstos en los literales n) y o) del
artículo 11 de la Ley, según lo siguiente:
Página 15 de 42
dél do Psc E
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
"Artículo 11. Impedimento
11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser
participantes, postores, contratistas, y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones
a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:
En todo proceso de contratación, las personas jurídicas cuyos representantes
legales o personas vinculadas que (i) hubiesen sido condenadas, en el país o en
el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos de
concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico
de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección, o
delitos equivalentes en caso estos hayan sido cometidos en otros países; o (ii)
directamente a través de sus representantes, hubiesen admitido y/o reconocido
la comisión de cualquiera de los delitos antes descritos ante alguna autoridad
nacional o extranjera competente. Tratándose de consorcios, el impedimento se
extiende a los representantes legales o personas vinculadas a cualquiera de los
integrantes del consorcio.
En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de
las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o
participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se
determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra
persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control
efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para ludir dicha
restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o
similares".
10 /tendiendo a ello, es importante en principio tener en cuenta que conforme a la
información registral del Impugnante (Partida N° 05004015 de la Oficina Registral
de Pucallpa), al constituirse en el año 2000 contó con dos socios fundadores, entre
ellos, el señor Ciro Abel Sánchez Ballardo. Asimismo, de los siguientes actos
inscritos en los registros públicos, no se aprecia que el señor Sánchez haya
transferido sus acciones a favor de terceras personas.
- Sobre esto último, es importante tener en cuenta que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 del Reglamento del Registro de Sociedades4, no son
inscribibles en el registro, entre otros, la transferencia de acciones u obligaciones
Aprobado por la SUNARP, mediante Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN.
Página 16 de 42
PERÚ pSCE Sapneresilieln
.16.13k,
Ministerio de Economía y Finanzas
TríbunaC de Contrataciones deCTstado
ResoCución 1779-2019-TCE-S1
emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones;
la constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las
mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones.
11. Sobre esto último, cabe señalar que con escrito presentado el 21 de junio de 2019
en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Pucallpa, el
Impugnante informó que en virtud de la fiscalización posterior dispuesta por la
Tercera Sala del Tribunal en su Resolución N° 1149-2019-TCE-53, la Municipalidad
Provincial de Coronel Portillo, a través de la Sub Gerencia de Logística, verificó el
libro de matrícula acciones de la empresa AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC,
además del acta de transferencia de acciones a favor del señor Joan Abel Sánchez
Uceda de fecha 13 de octubre de 2016; de lo cual se dejó constancia en el "Acta
de Constatación" de fecha 27 de mayo de 20195.
En este punto, cabe señalar que el 18 de abril de 2017 el Cuarto Juzgado Penal
Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la decisión de
primera instancia de condenar, entre otros, al señor Ciro Abel Sánchez Ballardo
por el delito de tráfico de influencias, a cuatro (4) años de pena privativa de la
libertad efectiva.
Atendiendo a ello, de la revisión de la información registrada en la base de datos
del RNP, se advierte que con motivo de la actualización de datos realizada el 25 de
marzo de 2019, el Impugnante declaró como sus dos socios a las siguientes personas:
Erika Jessica Tolentino Panduro : 1710 acciones (0.33 %)
Joan Abel Sánchez Uceda : 517240 acciones (99.67%)
De otro lado, conforme a la documentación que el propio Adjudicatario ha
remitido a este Tribunal, se advierte que en el Asiento C00002 de la Partida N°
05004015 correspondiente al Impugnante, se inscribió el acuerdo de la Junta
General de Accionistas del 11 de octubre de 2016, por el cual se remueve al
Gerente General señor Ciro Abel Sánchez Ballardo, y se nombra en dicho cargo a
la señora Nora Luz Uceda Tello; cuyo título fue presentado el 14 de octubre de
2016.
Cuya copia obra en el folio 154 del expediente administrativo.
Página 17 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
En tal sentido, de la documentación obrante en el expediente, aportada por el
Adjudicatario, y de la información obtenida de SUNARP y de la base de datos del
RNP, se advierte que a la fecha el señor Ciro Abel Sánchez Ballardo no es Gerente
General ni socio accionista de la empresa AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC.
Asimismo, de la documentación remitida por el Impugnante se infiere que el señor
Sánchez habría transferido la totalidad de sus acciones al señor Joan Abel Sánchez
Uceda, quien es su hijo, el 13 de octubre de 2016.
De ese modo, no existen elementos por los cuales esta Sala pueda concluir que el
Impugnante se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal n) del
artículo 11 de la Ley, toda vez que no se encuentra acreditado que al iniciar el
Impugnante su participación en el procedimiento de selección, el señor Ciro
Sánchez haya sido su representante o haya estado vinculado con la empresa.
Ahora bien, en cuanto al impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la
Ley, de la documentación remitida por el Adjudicatario se aprecia que el señor
Joan Abel Sánchez Uceda, a quien el señor Sánchez habría transferido la totalidad
de sus acciones, es su hijo. Asimismo, aun cuando el Adjudicatario no ha remitido
el medio probatorio por el cual se acredite que el señor Ciro Sánchez sea esposo
de la actual representante legal del Impugnante, ello podría presumirse en tanto
la señora Nora Luz Uceda Tello suscribe el acta de nacimiento del señor Joan
Sánchez Uceda como su madre.
Así, también el Adjudicatario ha remitido copia del Asiento A00001 de la Partida
N° 11141808 correspondiente al Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina
Registral de Huánuco, en el cual se inscribe el otorgamiento de poderes de parte
del señor Ciro Sánchez Ballardo a favor de, entre otros, la señora Nora Luz Uceda
Tello, para que lo represente en la Junta General de Socios de, entre otras, la
empresa AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC; todo ello, a partir de lo señalado en la
escritura pública del 27 de setiembre de 2016.
Atendiendo a ello, nótese que el otorgamiento del poder a la señora Uceda, y su
7.- onnbramiento como nueva Gerente General del Impugnante, tuvieron lugar
- éntre los meses de setiembre y octubre de 2016, fecha en la cual el señor Ciro
Sánchez aún no se encontraba sentenciado penalmente, y por lo tanto, tampoco
se encontraba impedido para contratar con el Estado.
. De otro lado, en cuanto a la transferencia de acciones del señor Ciro Sánchez a su
hijo, dicha conducta por sí sola no implica que el Impugnante en su condición de
Página 18 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE
TribunaC de Contrataciones de(Estado
ResoCución isív 1779-2019-TCE-S1
persona jurídica, sea continuación derivación, sucesión, o testaferro, del señor
Ciro Sánchez (quien se encuentra impedido de contratar con el Estado como
persona natural), o que este tenga control efectivo sobre la empresa, más aún
cuando dicha transferencia habría tenido lugar el 13 de octubre de 2016, fecha en
la cual el señor Ciro Sánchez no se encontraba sentenciado penalmente.
19. En consecuencia, esta Sala considera que no se cuentan con elementos suficientes
y concluyentes que permitan afirmar que el Impugnante se encuentra en el
supuesto de impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley; por lo
tanto, esta Sala considera que de los actuados en el expediente administrativo, no
se aprecia que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el
procedimiento de selección ni de contratar con el Estado.
f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
20. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se
encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
21. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar y
h)
el otorgamiento de la buena pro así como la admisión y calificación de las ofertas
presentadas por los demás postores, en tanto mantiene su condición de postor hábil.
Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida.
No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del
mismo.
Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado
que se revoque la no admisión de su oferta, que se le otorgue el puntaje máximo
y el primer lugar en el orden de prelación y, por lo tanto, que se le otorgue la buena
pro del ítem N° 2 procedimiento de selección.
Página 19 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
En tal tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del
citado recurso de apelación, se aprecia que está orientado a sustentar la
pretensión del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de
improcedencia.
Ahora bien, es importante señalar que en escrito N° 2 mediante el cual subsana su
recurso de apelación en el plazo legal, el Impugnante cuestiona la oferta del
Adjudicatario y solicita su descalificación; ello contrariamente a lo manifestado
por el Adjudicatario en la absolución del recurso, en el sentido que el Impugnante
no ha solicitado la revocatoria de la buena pro.
De otro lado, también a efectos de absolver un cuestionamiento formulado por el
Adjudicatario en la absolución del traslado que presentó, cabe señalar que si bien
en el escrito que presentó el 20 de mayo de 2019, el Impugnante indicó, como
parte del petitorio, que su recurso de apelación estaba dirigido al "ÍTEM 1", lo
cierto es que seguidamente describió dicho ítem como "mezcla de harinas
instantáneas (arroz, avena, soya) y plátano deshidratado en polvo azucarado
enriquecido con vitaminas y minerales sabor vainilla"; descripción que, conforme
a las bases integradas corresponde al ítem N° 2.
Además, en el formulario que adjuntó a dicho escrito, el Impugnante indicó que el
ítem impugnado era el número 2 indicando además su descripción; por lo que no
podría concluirse, como indica el Adjudicatario, que el petitorio del recurso de
apelación incurre en "ambigüedad u obscuridad"; más aún cuando en el acta de
presentación de ofertas publicada en el SEACE se dejó constancia que el
Impugnante únicamente presentó oferta en el ítem N° 2.
22. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo
123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre
los asuntos de fondo propuestos.
B. Petitorio.
, /
/
/
i
/ /
_El Impugnante solicita a este Tribunal que:
V Se revoque la no admisión de la oferta que presentó en el ítem N° 2.
7 Se evalúe su oferta y se le ubique en el primer lugar en el orden de prelación.
,./ Se le otorgue la buena pro del ítem n° 2.
Página 20 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE Supt.uird..
cl hlodlo
Tribuna( de Contrataciones delEstado
ResoCución J\P9 1779-2019-TCE-S1
,( Se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario
C. Fijación de puntos controvertidos.
23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo
cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es
preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del
artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual "las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".
Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual "al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEA CE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso" (subrayado nuestro).
Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo
127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que
se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación".
(
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, "todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEA CE o del Sistema
'Informático del Tribunal". /
24. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad
y a los demás postores el 29 de mayo de 2019 a través del SEACE, razón por la cual
aquellos postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, tenían hasta el 3 de junio de 2019 para absolverlo.
Página 21 de 42
.__ pSC E 1 PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
De ese ese modo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y
absolvió el traslado del recurso mediante el escrito que presentó el 3 de junio de
2019, es to es en el plazo legal con que contaba para dicho efecto; razón por la
cual, los alegatos formulados por dicho postor podrán ser tomados en cuenta para
la fijación de los puntos controvertidos.
No obstante ello, de la revisión de los argumentos formulados por el Adjudicatario
a la oferta del Impugnante, se advierte que, entre otros cuestiona el cumplimiento
de los requisitos de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad y
Habilitación (Validación Técnica Oficial del Plan HACCP), así como el puntaje
otorgado en el factor de evaluación Mejoras a las Especificaciones Técnicas.
Sobre el particular, debe tenerse presente que el Comité de Selección no procedió
a evaluar ni a calificar la oferta del Impugnante, en tanto la misma no fue admitida,
ello atendiendo a que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 75.1 del artículo
75 del Reglamento, se deben calificar a los postores que obtuvieron el primer y
segundo lugar en el orden de prelación.
j
En ese sentido, toda vez que el Comité de Selección no evaluó ni calificó la oferta
presentada por el Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, esta
Sala no puede emitir pronunciamiento respecto de los cuestionamientos que ha
formulado el Adjudicatario en su contra relacionados con dichas etapas, toda vez
que la competencia de este Tribunal se circunscribe a la revisión de las actuaciones
efectuadas por la Entidad a través de, en este caso, el Comité de Selección.
25. Sin perjuicio de ello, aun cuando este Tribunal emitirá un pronunciamiento con
respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta del
Impugnante, que están referidos a requisitos de admisión (cuyo cumplimiento ha
sido revisado por el Comité de Selección conforme al acta publicada en el SEACE),
lo cierto es que dicho extremo de la absolución presentada por el postor ganador,
da cuenta que la Entidad no ha cumplido con lo establecido en el numeral 61.3 del
' artículo 61 del Reglamento, conforme al cual, luego de otorgada la buena pro no
se da a conocer las ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron analizados y
revisados por el Comité de Selección o el órgano encargado de las contrataciones,
según corresponda.
Al respecto, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento del
Titular de la Entidad, con la finalidad que adopte las medidas pertinentes a fin de
Página 22 de 42
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSC E
Tribunal - de Contrataciones deCTstado
Resolución 25P2 1779-2019-TCE-S1
que las dependencias competentes cumplan con las disposiciones establecidas en
el artículo 61 del Reglamento, con relación al acceso a la información del
expediente de contrataciones y las ofertas presentadas.
26. En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis
consisten en determinar:
Si el Impugnante cumple con presentar el Precio de la Oferta (Anexo N° 6), de conformidad con lo establecido en las bases integradas.
Si el Adjudicatario cumple con acreditar que su producto cuenta con la
fortificación solicitada, conforme a lo establecido en las bases integradas.
Si el Impugnante cumple con acreditar el Plazo de Entrega, de conformidad
con lo establecido en las bases integradas.
Si el Impugnante cumple con acreditar el Certificado de Salud Ocupacional,
de conformidad con lo establecido en las bases integradas.
D. Análisis.
Consideraciones previas:
27. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe
este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de
contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y
obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el
enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma
oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del
cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
28. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para
encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en
todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la
Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración
jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar
las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre
Página 23 de 42
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE aribeil.mmor
otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato,
recogidos en el artículo 2 de la Ley.
Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades
deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de
contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de
concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e
imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el
ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de
concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de
proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y
formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,
conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que
permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más
ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.
. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del
procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la
calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los
postores, sujetos a sus disposiciones.
A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección
deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que
' establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los
factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor
oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles
a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el
Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación
de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas
revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones (
i/
arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.
ajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa
prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la
necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto
de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se
garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para
participar como proveedores del Estado.
Página 24 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE
aganism.
CsHitralm.x. AY Eludo
TribunaC de Contrataciones del-Estado
Resolución 55P9 1779-2019-TCE-S1
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la ley, el área usuaria debe
requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular
las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,
respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la
finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios
u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones
de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o
expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando
acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de
obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.
En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento
establece que, "para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la
presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del
artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos
funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las
bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".
Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene
por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las
ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.
Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la
evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer
y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los
requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no
cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) , postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección
verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de
prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que
cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas,
olo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.
De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación
de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o
requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función
es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características
mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio
objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en
Página 25 de 42
PSCE I ppmigno Mi. de 43s
Sed tri,do PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los
factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales
se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para,
finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos
de calificación.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran
obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la
Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones
técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este
Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el
presente procedimiento de impugnación.
Primer punto controvertido: determinar si el Impugnante cumple con presentar el
Precio de la Oferta (Anexo N° 6), de conformidad con lo establecido en las bases
integradas.
De la revisión de los documentos publicados en el SEACE al notificarse el
otorgamiento de la buena pro, se identifica el acta de 7 de mayo de 2019, en la
cual el Comité de Selección dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta
d Impugnante, exponiendo lo siguiente:
El Comité de Selección comprobó que el postor NO CUMPLE con lo requerido en las bases administrativas; por cuanto el anexo 6 que contiene la oferta, referido al precio, '1.xiste doble oferta de precios conforme es de verse de folio 38 existe detallado en precio unitario y en el folio 39, existe detallado a suma alzada, amos con indicación solo en número, mas no en letras, los cuales no son subsanables de acuerdo al artículo 60 del reglamento de la ley de contrataciones del estado; por lo que la ofertas presentada por el postor AGROINDUSTRIA AMZONAS S.A.C., se DA POR NO ADMITIDA,
en cumplimiento del artículo 73 del reglamento acotado" (sic).
En este punto cabe señalar que en la misma acta, ante la decisión del Comité de
Selección, el representante del Impugnante que acudió al acto público de
presentación de ofertas, dejó constancia de lo siguiente:
"Que su propuesta económica formato 06 se encuentra elaborado según las
bases integradas definitivas de/presente proceso de compras donde figura dos
Página 26 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE 1+1,tir...1111.15 Ccriludabroas
Tribunal de Contrataciones deCEstado
ResoCución 1779-2019-TCE-S1
formatos 06, el cual se siguió según los lineamientos del reglamento y se reserva
el derecho de impugnar" (sic).
36. Asimismo, a través de su recurso de apelación, sobre el motivo de la no admisión
de su oferta, el Impugnante indicó que uno de los requisitos de admisión de la
oferta, fue la presentación del Anexo N' 6 consistente en el precio de la oferta en
soles, en dicho extremo de las bases se aprecia que la exigencia es que se detalle
el precio de la oferta en soles según el referido anexo y, además, se menciona que
el precio unitario puede ser expresado con más de dos decimales.
Así, sostiene que es importante hacer notar que en las bases integradas existen
dos (2) formatos del Anexo N° 6; uno para el caso de precios unitarios y otro para
el caso de suma alzada. De ese modo, a pesar que el procedimiento de selección
se haya convocado a suma alzada, su representada presentó ambos anexos debido
a la indicación del segundo párrafo del literal h) del listado de documentos
obligatorios para la admisión.
En ese sentido, el Impugnante indica que al revisar las bases integradas, en
ninguno de los dos formatos correspondientes al Anexo N° 6, que obran en las
bases integradas, se efectúa alguna indicación para que se consigne el precio
ofertado en letras; lo que sí existe es la indicación de que en el caso de divergencia
entre el precio cotizado en números y letras, prevalece lo indicado en letras.
Siendo así, la afirmación del Comité de Selección en el sentido que su
representada no cumple con lo exigido en las bases, carece de sustento, toda vez
que es verificable que en las bases no se establecía indicación alguna para que se
detalle el precio en letras, por lo que la Entidad debería precisar qué extremo de
las bases ha incumplido su empresa.
De otro lado, el Impugnante señala que si bien en su oferta obran dos ejemplares
de Anexo N° 6, no existe doble oferta de precios como alude el Comité de
Selección, pues el precio total detallado en ambos documentos es el mismo; en
consecuencia, no existe contradicción entre ellos, y por lo tanto no existe error
que requiera subsanación. El proceder del Comité de Selección al no admitir su
°
oferta hubiera sido correcto en caso de haber existido divergencia entre los
precios totales ofertados en ambos anexos N° 6 presentados; sin embargo, ello no sucedió.
Agrega que el hecho de haber presentado el precio ofertado en dos formatos (uno
a precios unitarios y otro a suma alzada) resulta intrascendente debido a que en
Página 27 de 42
pscE
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
el presente caso el procedimiento de selección es a suma alzada, en el que solo se
requiere el precio total ofertado, y en ambos anexos que obran en su oferta el
precio total ofertado es el mismo.
37. Frente a dichos alegatos formulados por el Impugnante, el Adjudicatario sostiene
que la incongruencia contenida en la oferta del Impugnante en el extremo que
presenta dos Anexos N° 6, cada uno evidenciando un sistema de contratación
distinto, reconocida por el propio recurrente, no es pasible de subsanación
conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento; razón por la cual,
resulta correcta la decisión del Comité de Selección consistente en no admitir
dicha oferta.
Asimismo, sostiene que no procede la figura de la conservación del acto, pues no
se trata de un vicio intrascendente como alega el Impugnante, en tanto este ha
reconocido que presentó dos propuestas de precios, y dicha empresa tiene
experiencia en el mercado y conoce que el supuesto error podría luego generar
distorsiones durante la ejecución del contrato. En esa línea, de haber tenido
alguna duda sobre los alcances de las bases el procedimiento de selección, el
Impugnante tuvo la oportunidad solicitar una aclaración en la etapa
correspondiente, lo cual sí efectuó con respecto a otros extremos de las bases,
pero no para el caso de los formatos establecidos para el precio.
38. Por su parte, mediante el Informe N° 275-2019-MPA/GAJ del 31 de mayo de 2019,
,, la Entidad manifestó que al haberse convocado el presente procedimiento de
selección a suma alzada, y que ello implica que se conoce la cantidad de bienes a
adquirir para satisfacer la necesidad de la Entidad, en la oferta del Impugnante,
, específicamente en el Anexo N° 6 que contiene el precio a suma alzada, no se ha
consignado la cantidad de los bienes que oferta, más aún cuando el valor
propuesto no está considerado en letras.
Ante dicho error e incongruencia, el Comité de Selección, por unanimidad, decidió
no admitir la oferta del Impugnante por no ser clara y objetiva, razón por la cual
en ese momento no se efectuó la revisión de los demás extremos de la oferta del
mencionado postor.
Asimismo, señala que conforme a lo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 60
del Reglamento, en el documento que contiene el precio ofertado u oferta
económica, puede subsanarse la rúbrica y la foliación, y que la falta de firma en la
Página 28 de 42
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolucíón .7sí1' 1779-2019-TCE-S1
oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio
cotizado en números y letras, prevalece este último.
39. En atención a dichos argumentos formulados por las partes, así como a la posición
expuesta por la Entidad, es pertinente, en principio, señalar que en el traer a
colación el extremo de las bases integradas, en el cual se establece el precio de la
oferta como un requisito de admisión, tal como se aprecia a continuación:
"2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta
ÍTEM II: MEZCLA DE HARINAS INSTANTÁNEAS (ARROZ, AVENA, SOYA) Y PLÁTANO DESHIDRATADO EN POLVO AZUCARADO ENRIQUECIDO CON VITAMINAS Y MINERALES CON SABOR A VAINILLA (BOLSA X 1KG).
h) El precio de la oferta en SOLES. (Anexo N° 6)
El precio total de la oferta y los sub totales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos decimales" (El resaltado es agregado).
Ahora bien, nótese que efectivamente como afirma el Impugnante, la redacción
del requisito relacionado con el precio de la oferta da cuenta de que los postores
podían expresar en el formato respectivo los precios unitarios ofertados. Así
también, como se aprecia en la redacción del requisito citado, se indica que el
precio deberá ser formulado conforme al formato previsto en el Anexo N° 6 de las .bases integradas.
De ese modo, al efectuar la revisión de los anexos de las bases integradas, se
aprecia que en las páginas 73 y 74 obra el Anexo N° 6 — Precio de la Oferta, cuyo
contenido es el siguiente:
Es grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento que, de acuerdo con las bases, mi oferta es la siguiente:
CONCEPTO
CANTIDAD
PRECIO UNITARIO
PRECIO TOTAL
TOTAL
Página 29 de 42
PSCE 09.5.
1 ,vm.rd.or dela Cuntuficsoes erifst,do
5DSCE PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
El precio de la oferta [CONSIGNAR LA MONEDA DE LA CONVOCATORIA] incluye todos
los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos
laborales conforme la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda
tener incidencia sobre el costo del bien a contratar; excepto la de aquellos postores que
gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos
respectivos".
Seguidamente, en las páginas 77 y 78 de las bases integradas, obra un segundo
formato del Anexo N° 6 — Precio de la oferta", cuyos términos son los siguientes:
Es grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento que, de acuerdo con las
bases, mi oferta es la siguiente:
CONCEPTO
PRECIO TOTAL
TOTAL
El precio de la oferta [CONSIGNAR LA MONEDA DE LA CONVOCATORIA] incluye todos
los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos
laborales conforme la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda
tener incidencia sobre el costo del bien a contratar; excepto la de aquellos postores que
!gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos
espectivos".
En ese orden de ideas, se ha verificado que las bases integradas contienen dos
formatos de Anexo N° 6 — Precio de la Oferta; el primero correspondiente a un
procedimiento de selección a precios unitarios, y el segundo correspondiente al
sistema de suma alzada; siendo aplicable únicamente este último, toda vez que,
como se ha señalado de manera precedente, el presente procedimiento de
elección fue convocado por el sistema de suma alzada.
• 40. "De ese modo, al efectuar la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se
aprecia que en el folio 38 incluyó un Anexo N' 6— Precio de la Oferta de fecha 7
de mayo de 2019, con la siguiente información:
"Es grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento que, de acuerdo con las
bases, mi oferta es la siguiente:
Página 30 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE 1.1,eveadobs
4121r11341,
Tribuna( de Contrataciones del-Estado
ResoCución Jsf0 1779-2019-TCE-S1
CONCEPTO CANTIDAD PRECIO
UNITARIO
PRECIO TOTAL
MEZCLA DE HARINAS
INSTANTÁNEAS (ARROZ,
AVENA, SOYA) Y PLÁTANO
DESHIDRATADO EN POLVO
AZUCARADO
ENRIQUECIDO CON
VITAMINAS Y MINERALES
CON SABOR A VAINILLA
48,835 KILOS 4.90 239,286.60
SUB TOTAL 239,286.60
IGV EXONERADO
TOTAL 239,286.60
4
41. Seguidamente, en el folio 39 de la oferta del Impugnante, obra un segundo Anexo
N° 6 — Precio de la Oferta de fecha 7 de mayo de 2019, cuyo contenido es el
siguiente:
"Es grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento que, de acuerdo con las
.5(
bases, mi oferta es la siguiente:
C-' El precio de la oferta EN SOLES incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar; excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos".
El precio de la oferta EN SOLES incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar; excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos".
CONCEPTO PRECIO TOTAL
MEZCLA DE HARINAS INSTANTÁNEAS (ARROZ, AVENA, SOYA) Y
PLÁTANO DESHIDRATADO EN POLVO AZUCARADO
ENRIQUECIDO CON VITAMINAS Y MINERALES CON SABOR A
VAINILLA
239,286.60
SUB TOTAL 239,286.60
IGV EXONERADO
TOTAL 239,286.60
Página 31 de 42
pscE Unti. F
6
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
42. Como se advierte, el Impugnante presentó dos ejemplares del Anexo N° 6— Precio
de la Oferta, siguiendo la línea de las bases integradas en el extremo que también
establecieron dos formatos; así, al igual que lo establecido en las bases integradas,
el Impugnante presentó un Anexo N°6 con el detalle de los precios unitarios de su
oferta y, seguidamente, incluyó un segundo Anexo N° 6 con el precio total
correspondiente a un sistema de suma alzada.
En tal sentido, al haberse establecido en las bases que el procedimiento de
selección se ha convocado por el sistema de suma alzada, lo cierto es que el
Impugnante sí cumplió con presentar un Anexo N° 6 con un monto fijo integral, tal
como se dispone en el literal a) del artículo 35 del Reglamento cuando el
procedimiento de selección se realiza bajo este sistema de contratación6,
ofertando S/ 239,286.60.
Sobre el particular, es importante aclarar que el Anexo N°6 del folio 39 de la oferta
(y/4del Impugnante, se repite hasta en tres oportunidades (precio, sub total y total) la
cantidad de S/ 239,286.60; razón por la cual no es posible inferir que el monto sea
uno diferente a "doscientos treinta y nueve mil doscientos ochenta y seis mil con
60/100 soles".
De ese modo, la descripción del precio ofertado en letras es irrelevante y no
constituye un elemento imprescindible para conocer cuál es monto que el
pugnante propone como precio por los productos que ofrece a la Entidad; por
o tanto, el cuestionamiento formulado por la Entidad en ese sentido, carece de
sustento.
43. Ahora bien, en cuanto a la existencia en la misma oferta de un Anexo N° 6 en el
cual se detallan los precios unitarios del producto ofertado, tal como se ha citado,
dicho documento contiene el mismo monto total que aquél consignado en el
formato de suma alzada, por lo que no se identifica incongruencia o contradicción
alguna en la propuesta del precio del Impugnante, y menos aún una "doble oferta
de precios" como ha manifestado el Comité de Selección.
Artículo 35. Sistemas de Contratación Las contrataciones contemplan alguno de los siguientes sistemas de contratación:
a) A suma alzada, aplicable cuando las cantidades magnitudes y calidades de la prestación estén
definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caos de obras, en
los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas. El
postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, para
cumplir con el requerimiento (...).
Página 32 de 42
45.
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
p I delL11.
17,z.,,..
Tribuna( de Contrataciones del-Estado
Resolución 25P91779-2019-TCE-S1
44. En ese orden de ideas, se concluye que el Impugnante cumplió con presentar el
Anexo N' 6— Precio de la Oferta, conforme al sistema de contratación previsto en
las bases integradas, y aun cuando incluyó un segundo Anexo N° 6 con el detalle
de los precios unitarios (en función a la dualidad de formatos previstos en las bases
integradas), la información de este es concordante con el precio total señalado en aquél anexo.
Por lo tanto, en atención a lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del
artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de
apelación en este extremo y, por su efecto, revocar la no admisión de la oferta que
el Impugnante presentó en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, dispuesta
por el Comité de Selección.
Siendo así, habiendo revertido su condición de postor no admitido, el Impugnante
ha adquirido legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro,
por lo que corresponde avocar al segundo punto controvertido fijado.
Segundo punto controvertido: determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar que su producto cuenta con la fortificación solicitada, conforme a lo establecido en las bases integradas.
El único cuestionamiento formulado por el Impugnante a la oferta del
Adjudicatario está relacionado con el supuesto incumplimiento de la acreditación
de un componente de su producto, específicamente la supuesta ausencia de lecitina.
Sobre el particular, el Impugnante manifiesta que en la oferta del Adjudicatario
obra copia del registro sanitario en el cual se evidencia que el producto que dicho
postor oferta, no contiene el insumo lecitina, con el cual se acredita un
incumplimiento a la especificación técnica relacionada con la fortificación del
producto objeto de adquisición.
De ese modo, sostiene que al no contar con lecitina, el producto ofertado por el
Adjudicatario incumple con las especificaciones técnicas previstas en las bases,
razón por la cual dicha oferta debe ser descalificada.
Sobre el particular, el Adjudicatario indicó que el producto que propone si tiene el aditivo lecitina dentro de su contenido nutricional. Al respecto, señala que dentro
Página 33 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSC E
de la declaración jurada de componentes nacionales, no hizo referencia a este
contenido, ya que solo consignó el contenido de micronutrientes, mas no de
aditivos (entre ellos la lecitina). Por dicho motivo, no se hizo mención del
contenido de lecitina, y no por la ausencia de este como equivocadamente refiere
el Impugnante.
Agrega que el registro sanitario otorgado por la DIGESA indica que sí existe este
contenido nutricional dentro del producto contenido en su oferta, por lo que
adjunta el VUCE referente a lecitina. En consecuencia, corresponde declarar
infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.
47. En este punto, cabe señalar que la Entidad no ha emitido un pronunciamiento
sobre este cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario, aun cuando el mismo
formó parte del recurso de apelación y fue de su conocimiento con la notificación
de dicho medio impugnativo a través del SEACE.
Atendiendo a ello, de la revisión de las bases integradas publicadas en el SEACE,
se advierte que en el Capítulo III de la sección específica, concretamente en la
página 32, se incluyó el "Requerimiento mínimo de vitaminas y minerales por
ración/día", de acuerdo a lo siguiente:
"REQUERIMIENTO MÍNIMO DE VITAMINAS Y MINERALES POR RACIÓN/DÍA.
ASÍ DEBEN DECIR:
PREMIX VITAMÍNICO 0.354 GRAMOS
FOSFATO TRICALSICO 2.10 GRAMOS
LECITINA
0.001 GRAMOS
SABORIZANTES
0.100 GRAMOS".
49. Cabe señalar en este punto que la inclusión del listado de dichos componentes
que debía presentar el producto ofertado, tuvo lugar como consecuencia del
z 'Pronunciamiento N° 341-2019/0SCE-DGR emitido por el OSCE, toda vez que las
C bases primigenias no consideraron la cantidad de fortificantes que se debe de
adicionar al producto para que cumpla con lo establecido en la R.M. N'2 711-2002-
SA-DM.
Ahora bien, conforme al cuestionamiento formulado por el Impugnante, es
pertinente traer a colación el extremo de las bases integradas, en el cual se solicita
Página 34 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE erAtirabomm Malab
Tribunal de Contrataciones deCEstado
ResoCución isív 1779-2019-TCE-S1
como un requisito para la admisión de la oferta el Registro Sanitario, tal como se
aprecia a continuación:
"2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta
ÍTEM II: MEZCLA DE HARINAS INSTANTÁNEAS (ARROZ, AVENA, SOYA) Y PLÁTANO DESHIDRATADO EN POLVO AZUCARADO ENRIQUECIDO CON VITAMINAS Y MINERALES CON SABOR A VAINILLA (BOLSA X IKG).
e) Documentación que servirá para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas:
(.-)
Copia del Registro Sanitario, vigente a la presentación de propuestas, del producto
objeto de la convocatoria, a nombre del fabricante, expedida por DIGESA.
"De conformidad con el artículo 104 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, se permitirá la presentación del registro sanitario otorgado al grupo al que pertenece el producto ofertado, acompañado de la solicitud y/o anexos (asientos) y/o declaración jurada presentados ante DIGESA, siempre que los productos sean elaborados por un mismo fabricante, y tengan la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que el producto solicitado parlo Entidad.
En el supuesto que se pueda verificar tal información sólo a través de la copia del Registro Sanitario del producto ofertado, ya no será necesaria la presentación de información adicional respecto a la composición cualitativa de insumos del producto.
Cabe precisar que lo relevante es que el producto ofertado por los postores cuente con registro sanitario, independientemente de quien sea su titular, parlo que en el caso de un consorcio, el registro sanitario podría estar inclusive a nombre de un tercero que no es miembro del consorcio".
Al respecto, nótese que, en principio, el registro sanitario no constituye un
documento a través del cual deba acreditarse o pueda verificarse que el producto
ofertado contiene los aditivos solicitados en las bases integradas, sino que
constituye la autorización sanitaria para su comercialización; razón por la cual, la
Entidad solicita dicho documento como un requisito de presentación obligatoria
para la admisión de la oferta.
Página 35 de 42
pscE
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
51. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte
que en el folio 23 incluyó el registro sanitario del producto "Mezcla de harinas
(arroz, avena, soya) y plátano deshidratado en polvo azucarado enriquecido con
vitaminas y minerales" de la marca "El Loretanito", de fecha 28 de noviembre de
2014 a nombre de la EMPRESA AGROINDUSTRIAS DEL ORIENTE SAC.
Siendo así, nótese que la referida autorización fue otorgada por la autoridad
sanitaria, para el producto específico que ofrece el Adjudicatario en el presente
procedimiento de selección, y no a un grupo de productos dentro del cual se
encontraría el producto propuesto; razón por la cual, el Adjudicatario no se
encontraba obligado a adjuntar a su registro sanitario que acreditara que su
producto pertenece a un determinado grupo de productos autorizados, como
señalan las bases integradas.
De ese modo, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, se ha verificado
que el Adjudicatario cumplió con el requisito de admisión Registro Sanitario
conforme a lo establecido en las bases integradas. Asimismo, se ha verificado que
no se estableció la exigencia de algún otro documento para la admisión de la
oferta en el cual los postores debían acreditar la composición de sus productos,
detallando, entre otros, los aditivos; razón por la cual, durante la etapa de
selección su cumplimiento se encontraba cubierto por la "Declaración jurada de
/cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del
Capítulo III (Anexo N° 3)".
53. En este punto, es importante señalar que originalmente las bases integradas sí
contemplaron la exigencia de declaraciones juradas referidas a la calidad
nutricional y que el producto cumpla con el valor nutritivo, entre otras; sin
embargo, dichos requisitos antes previstos como obligatorios para la admisión de
las ofertas fueron suprimidos en virtud del Pronunciamiento N° 341-2019/0SCE-
DGR.
Sin perjuicio de ello, de ser el caso, durante la ejecución contractual la Entidad
podrá exigir al postor ganador que acredite el cumplimiento de los componentes
de su producto conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas, y
adoptar las acciones que la normativa le faculta para exigir su observancia, según
sea el caso.
Página 36 de 42
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE Centrelawnts
TríbunaC de Contrataciones deCTstado
ResoCución .N° 1779-2019-TCE-S1
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1
del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación.
Tercer punto controvertido: determinar si el Impugnante cumple con acreditar el Plazo de Entrega, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.
Uno de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta del
Impugnante está relacionado con el supuesto incumplimiento del plazo de entrega solicitado en las bases integradas.
Al respecto, el Adjudicatario señala que conforme a las bases correspondía que los
postores establezcan un plazo de la primera entrega y posteriormente señalar un
cronograma de las entregas restantes, tal como se señala en la página 15 de las
bases. Así, en dicha página de las bases se indica que la primera entrega está
vinculada a la firma del contrato, y no a la notificación de la orden de compra; por
lo tanto, la oferta del Impugnante debe ser descalificada por esta razón.
Sobre el particular, cabe señalar que en cuanto a este cuestionamiento, a través
del escrito presentado el 14 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del
OSCE ubicada en la ciudad de Pucallpa, el Impugnante se limitó a cuestionar que
la Entidad haya dado a conocer su oferta aun cuando esta no había sido objeto de
calificación, e indicó que no desvirtuaría dichos cuestionamientos toda vez que,
según indicó, habrían sido formulados en base a pruebas obtenidas ilegalmente.
Por su parte, cabe señalar que aun cuando, mediante decreto del 14 de junio de
2019, esta Sala solicitó a la Entidad que emita un pronunciamiento sobre los
cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante, con
escrito presentado el 19 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE
ubicada en la ciudad de Pucallpa, la Entidad se limitó a señalar textualmente lo siguiente: "nos aunamos a las afirmaciones y pretensiones de/escrito que presentó
el 3 de junio de 2019 a la OSCE sobre u presunto impedimento para contratar con
el Estado de la empresa, los certificados de salud ocupacional presentados en el
plazo de entrega, entre otros"; sin expresar cuál era su posición en cuanto a cada uno de los cuestionamientos formulados por el postor ganador.
59
En ese contexto, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que uno de los
requisitos de admisión estuvo relacionado con el plazo de entrega, tal como se aprecia a continuación:
Página 37 de 42
p sc E
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
"2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta
ÍTEM II: MEZCLA DE HARINAS INSTANTÁNEAS (ARROZ, AVENA, SOYA) Y PLÁTANO
DESHIDRATADO EN POLVO AZUCARADO ENRIQUECIDO CON VITAMINAS Y
MINERALES CON SABOR A VAINILLA (BOLSA X 1KG).
(.••)
fi)
Declaración jurada de plazo de entrega. (Anexo N° 4»'.
Como se aprecia, el requisito citado remita al formato previsto en el Anexo N° 4
de las bases integradas, cuyo contenido es el siguiente:
"Mediante el presente, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las
bases del procedimiento de la referencia, me comprometo a entregar los bienes objeto
del presente procedimiento de selección en el plazo de [CONSIGNAR EL PLAZO
OFERTADO. EN CASO DE LA MODALIDAD DE LLAVE EN MANO DETALLAR EL PLAZO DE
ENTREGA, SU INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO], conforme el
cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento".
60. En este punto, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 1.8 del
Capítulo II de la sección específica de las bases integradas sobre el Plazo de
Entrega, según el siguiente detalle:
1.8 PLAZO DE ENTREGA
Los bienes materia de la presente convocatoria se entregarán en el plazo de cinco (5)
días la primera entrega y las demás entregas de acuerdo al cronograma adjunto, en
concordancia con lo establecido en el expediente de contratación.
CRONOGRAMA DE ENTREGA El cronograma será entregado al postor ganador de la Buena Pro al momento del
MESES FECHA DE ENTREGA
ÍTEM
(...) 11 MEZCLA DE HARINAS
INSTANTÁNEAS (ARROZ, AVENA, SOYA) Y PLÁTANO DESHIDRATADO
EN POLVO AZUCARADO ENRIQUECIDO CON VITAMINAS Y
Página 38 de 42
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribunal- de Contrataciones del-Estado
Resolucíón 1779-2019-TCE-S1
MENIRALES CON SABOR A VAINILLA)
A cinco días calendario de la
(•••) 5,426
firma de contrato
A los 5 días de notificado la orden de compra del mes que corresponde
(...) 5,426
(...) (...) (...)
(...)". (El subrayado y el énfasis son agregados).
Teniendo ello en cuenta, atendiendo a las disposiciones contenidas en las bases,
incluyendo el formato previsto para el plazo de entrega, se aprecia que los
postores debían consignar en el Anexo N° 4 el plazo de entrega que proponían
para la primera entrega, esto es para aquella que tendría lugar una vez
perfeccionado el contrato con la Entidad, el cual, conforme a lo establecido en las
bases integradas era de cinco (5) días calendario posteriores a la firma del
contrato, a diferencia de los plazos establecidos para las siguientes entregas, para
los cuales se tenía en cuenta el mismo plazo de cinco (5) días pero a partir de la
notificación de la respectiva orden de compra.
En tal sentido, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte
que en el folio 37 incluyó el "Anexo N° 4 — Declaración Jurada de Plazo de Entrega"
de fecha 7 de mayo de 2019, cuyo contenido textual es el siguiente:
"Mediante el presente, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases de/procedimiento de/a referencia, me comprometo a entregar los bienes objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de CINCO (5) DÍAS CALENDARIOS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA, conforme el cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento".
(El subrayado y el énfasis son agregados).
Como se aprecia, el Impugnante ha condicionado el inicio del plazo de entrega de
su producto a la recepción de la orden de compra; sin embargo, como se ha
señalado de manera precedente, en el caso de la primera entrega el plazo no se
encuentra supeditado a la notificación de la orden de compra sino al
perfeccionamiento del contrato; razón por la cual el Impugnante no ha cumplido
Página 39 de 42
PSCE Llnivisurdals CLAM MU.1.3
pscE .naricv, rrbadelas
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
con señalar el plazo de entrega de conformidad con la exigencia de las bases
integradas.
La forma en que el Impugnante ha presentado el Anexo N*4, podría ser acogida y
sería viable en el supuesto negado que todos los plazos de las entregas del
cronograma previsto en las bases integradas, tengan como condición la
notificación de la orden de compra; sin embargo, ello no es así, puesto que para
la primera entrega, las bases establecieron como condición para el inicio del plazo
el perfeccionamiento del contrato.
Los términos del documento presentado por el Impugnante podrían dar lugar a
que durante la ejecución contractual, para la primera entrega, y pese a haber
suscrito el respectivo contrato, dicho postor espere la notificación de la orden de
compra, dejando que transcurran incluso los 5 días calendario posteriores al
perfeccionamiento del contrato, previstos en las bases como plazo para dicha
primera entrega.
En todo caso, el Impugnante debió precisar que el plazo consignado en el Anexo
N° 4 de su oferta corresponde a las entregas posteriores a la primera; aun así, de
todos modos debió consignar que para el caso de la primera entrega el plazo sería
de cinco (5) días calendarios a partir del perfeccionamiento del contrato, lo cual
no ha sucedido.
P r lo tanto, esta Sala concluye que el Impugnante no ha cumplido con el requisito
e admisión Plazo de Entrega de conformidad con lo establecido en las bases
ntegradas del procedimiento de selección; razón por la cual, aun cuando el
Impugnante logró revertir la decisión del Comité de Selección de no admitir su
<oferta por el supuesto incumplimiento del Precio de/a Oferta, corresponde acoger
el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario en este extremo y, por su
efecto, tener por no admitida la oferta del Impugnante.
En este punto, es pertinente indicar que carece de objeto avocarse al análisis del
( c arto punto controvertido, también referido al supuesto incumplimiento de otro
r quisito de admisión por parte del Impugnante, toda vez que su condición de no ... dmitido no variará.
Ahora bien, teniendo en cuenta que corresponde tener por no admitido al
Impugnante en virtud del cuestionamiento formulado en su contra en esta
instancia, y que el cuestionamiento propuesto por aquél contra el Adjudicatario
Página 40 de 42
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE Supenowdoes
whaluaborom de1111,41
Tribunal-de Contrataciones deCTstado
ResoCucíón 1779-2019-TCE-S1
no ha sido amparado, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro del
ítem N° 2 a la empresa COMERCIALIZADORA RICOLAC SAC.
67. Finalmente, atendiendo a que el recurso de apelación será declarado fundado en
parte, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del
Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el
Impugnante.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Héctor
Marín Inga Huamán y la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y
Carlos Enrique Quiroga Periche, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del
Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N' 073-2019-
OSCE/PRE del 23 de abril de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de abril
de 2019), y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 de la Ley N2
30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, Ley de Contrataciones del
Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,
aprobado por Decreto Supremo N2 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa
AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC en el marco del ítem N° 2 de la Licitación
Pública N° 1-2019-MPA-CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Atalaya,
para la "Adquisición de insumos para el Programa de Vaso de Leche de la
Municipalidad Provincial de Atalaya periodo 2019", conforme a los fundamentos
expuestos; en consecuencia, corresponde:
1.1. REVOCAR la decisión del Comité de Selección consistente en no admitir la
oferta presentada por la empresa AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC en el
ítem N° 2.
1.2 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa AGROINDUSTRIA
AMAZONAS SAC, para la interposición de su recurso de apelación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento.
Tener por NO ADMITIDA la oferta presentada por la empresa AGROINDUSTRIA
AMAZONAS SAC en el ítem N° 2.
Página 41 de 42
pSCE PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a la empresa
COMERCIALIZADORA RICOLAC SAC.
Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad conforme
al fundamento 25.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual
deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta
(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por
escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los
antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que
se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-
AGNDNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS
ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
Dar por agotada la vía administrativa.
Ss.
Inga Huamán. Arteaga Zegarra.
Quiroga Periche.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12.
Página 42 de 42