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Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribuna( de Contrataciones de( Estado
Resolución .M9 1839-2019-TCE-S3
Sumilla: "(...) se requiere acreditar que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos ya sea por el órgano o agente emisor correspondiente, o no hayan sido firmados por quien aparece como el representante en caso de personas jurídicas, o no hayan sido suscritos por las personas naturales que supuestamente habrían emitido los documentos cuestionados, o que, siendo debidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido" (sic).
Lima, 01 JUL. 2019
VISTO en sesión de fecha 1 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3712-2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Consultores Ejecutores J&M S.R.L. y el
señor Raúl Milthon Amayo Lobato, integrantes del Consorcio Libertad, por su presunta
responsabilidad al presentar documentos falsos o adulterados durante la ejecución del contrato
derivado de la Adjudicación Simplificada N° 030-2016-GRLL-GRCO — Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) el 13 de octubre de 2016, el Gobierno Regional de La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 030-2016-GRLL-GRCO — Primera
Convocatoria, para la "Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento de la carretera Simbal — La Cuesta — Paranday — San Ignacio —
Sinsicap — Collambay; Tramo III: San Ignacio — Sinsicap — Collambay KM52+000 al KM 83 720Km", con un valor referencia! de Si 365,332.52 (trescientos sesenta y cinco mil
trescientos treinta y dos con 52/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.
icho procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, en adelante la LCE (L 30225), y su Reglamento, aprobado por
L _ el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el RLCE (DS 350).
El 27 de octubre de 2016 se llevó a cabo el acto de presentación d fertas, y el 2 nov bre del mismo año se publicó en el SEACE el otor amiento d- a .uena pro a or el Consorcio Libertad, integrado por la empresa Cons tore Jecut. res J&M y
Raúl Milthon Amayo Lobato, en adelante el Consorcio Libertad, por el m nto de oferta económica ascendente a S/ 328,799.27 (trescientos veintiocho mil setecien es 'oventa y nueve con 27/100 soles).
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pscE Oronsruo Supenowróeln
Iskula
Con fecha 24 de noviembre de 2016, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato
N° 071-2016-GRLL-GRC01, en adelante el Contrato.
2. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción — Entidad/Tercero y Oficio
N° 1713-2017-GRLL-GGT/GRCO presentados el 29 de noviembre de 2017 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, e ingresados el 30 del mismo
mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante
el Tribunal, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían presentado,
durante la ejecución contractual, documentación falsa.
A fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros, el Informe N° 472-2017-GRIL-
GGR/GRAJ-VMRR del 27 de noviembre de 20172, en el que expresó lo siguiente:
2.1. El 30 de diciembre de 2016, el profesional contratado como especialista en
mecánica de suelos, ingeniero David Jonatan Tello Villarruel presentó al Consorcio
su renuncia al cargo, lo que fue puesto en conocimiento de la Entidad el 9 de junio
de 2017, mediante carta notarial.
2.2. El 9 de enero de 2017 se tramitó el primer pago (Valorización N° 01), presentado
por el Jefe de Supervisión Raúl Milthon Amayo Lobato, que adjunta el Informe N° 082-2017-GRLL-GRI-SGO/AVL, en el cual figuran los trabajos realizados por el
entonces Especialista en mecánica de suelos David Jonatan Villarruel.
2.3. El 12 de junio de 2017, mediante Carta Notarial, el ingeniero David Jonatan Tello
Villarruel informó lo siguiente: "El suscrito no ha emitido o firmado ningún informe
de supervisión Consorcio La Libertad para la obra de la referencia" (sic),
evidenciándose la presentación de documentación falsa o adulterada dentro de la
v lorización N° 01 — diciembre de 2016. Asimismo, el citado ingeniero desconoce la
irmas consignadas en los Informes N° 116-2016-GRLL/JSUO/RAL (correspondiente a la valorización N° 01) y N° 16-2017-GRLL/SUP/RAL (correspondiente a la
valorización N°02).
6 de julio de 2017, mediante Carta Notarial, el ingeniero David Jonatan Tello
Villarruel informó lo siguiente: "que, con fecha 8 de junio del 2017, el suscrito
solicita al Gobierno Regional de La Libertad mediante acceso a información pública,
copia autenticada del cuaderno de autocontrol de la supervisión Consorcio Libertad
(...) Que mediante Carta N° 206-2017-GR-LL-GOWAIP e fecha 5 de ju de 2017, el
Gobierno Regional La Libertad alcanza al suscrito la i formación s da (...) En I
documentación entregada, el suscrito toma conoci tentoque Cons cio Liber
hizo entrega al Gobierno Regional La Libertad, su cop uaderno d Autoco
Obrante de folios 261 al 267 del expediente administrativo.
Obrante de folios 17 a 19 del expediente administrativo.
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pscE Supero., .las Logrularlen,
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correspondiente a los días 10, 12, 13, 14, 15 y 16 de/mes de diciembre de 2016. En
dicho documento se ha podido verificar que el Consorcio Libertad presenta un
cuaderno de autocontrol supuestamente 'firmado" por el suscrito en su calidad de
especialista en mecánica de suelos (...). Al respecto, manifiesto lo siguiente:
PRIMERO: Que, el suscrito se ratifica en afirmar que no ha emitido o firmado ningún
informe, cuaderno y/o documento alguno a la supervisión CONSORCIO LIBERTAD
para la obra (...) SEGUNDO: Que, dado que nunca emití o firmé un informe a la
supervisión Consorcio Libertad, por la presente desconozco como propia la firma
consignada en el Cuaderno de Autocontrol que presente el Consorcio LIBERTAD al Gobierno Regional La Libertad" (sic).
2.5. El 4 de julio de 2017, mediante la Carta Notarial N° 107-2017-GRLL/GGR/GRCO, la
Entidad solicitó a los integrantes del Consorcio que presenten sus descargos, siendo
que su representante común, señor Ybe Roberto Prado Barriga, procedió en tal
sentido, sin desvirtuar las declaraciones del ingeniero David Jonatan Tello Villarruel.
2.6. En ese sentido, refirió que los integrantes del Consorcio presentaron documentos
falsos en la etapa de ejecución contractual, es el caso de "la valorización N°01 del
mes de diciembre de 2016 (Informe N° 116-2016-GRLL/ISUP/RAL) y la valorización
N°02 de mes de enero de 2017 (Informe N° 16-2017-GRLOSUP/RAL), y, por ello, resultan pasibles de sanción administrativa.
3. Con decreto del 18 de febrero de 2019, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), al haber presentado, durante la ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección, supuestos documentos falsos o adulterados, consistentes en los 'guientes:
Informe N° 001-2016/EMS/JCB del 16 de diciembre de 2016, relacionado a la información sobre mecánica de suelos del mes de diciembre de 2016,
supuestamente suscrito por el señor David Jonatan Tello Villarruel, en calidad de Espialista en Mecánica de suelos.
Folio del Cuaderno de Autocontrol correspondientes a los días 10 y 12 de diciembre de 2016, supuestamente suscrito por el señor Davi onatan Te Villarruel, en calidad de Especialista en mecánica de suelos.
(iii) Folio del Cuaderno de Autocontrol correspon n a los días 1 4 de diciembre de 2016, supuestamente suscrito por el señor David Jona n Tello Villarruel, en calidad de Especialista en mecánica de suelos.
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(iv) Folio del Cuaderno de Autocontrol correspondientes a los días 15 y 16 de
diciembre de 2016, supuestamente suscrito por el señor David Jonatan Tello
Villarruel, en calidad de Especialista en mecánica de suelos.
A estos efectos, se corrió traslado a los integrantes del Consorcio, a fin que, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento
de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
También, se requirió a la Entidad para que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, cumpla con remitir copia completa y legible de: (i) el Informe N° 116-2016-
GRLL/JSUP/RAL, correspondiente a la valorización N°01 del mes de diciembre de 2016; y (ii) el Informe N° 16-2017-GRLL/JSUP/RAL, correspondiente a la valorización N°02 del mes
de enero de 2017, debiendo constar en ellos el sello de recepción por parte de la Entidad,
bajo apercibimiento de comunicar a su órgano de Control Institucional, en caso de
incumplimiento del requerimiento.
Mediante Oficio N° 096-2019-GRLL-GRA/SGTES presentado el 5 de marzo de 2019 ante la
Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, e ingresado el 6 del
mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió copia legible de la documentación
que le fuera solicitada.
Mediante Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y Escrito,
ambos presentados el 15 de marzo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE
ubicada en la ciudad de Huaraz, e ingresado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal,
el consorciado Consultores Ejecutores J&M S.R.L., se apersonó y remitió sus descargos, y
la individualización de la responsabilidad en su consorciado Raúl Milthon Amayo Lobato,
señalando lo siguiente:
5.1. La documentación cuestionada fue presentada en la etapa de ejecución contractual
r el Jefe de Supervisión, ingeniero Raúl Milthon Amayo Lobato quien, como
integrante del Consorcio, es responsable del manejo técnico en la obra.
"(...) mi representada en ningún momento falsificó ni participó de/a supuesta falsificación de estos documentos, por el contrario, siempre fuimos ajenos olas labores que se venían desempeñando en la supervisión y la participación de los profesionales en la misma pues, conforme lo hemos
.exPlicado, quien estuvo a cargo de la supervisión y tomó conocimiento directo de estos fue el consorciado Ing. Raúl Mithon Amayo Lobato quien desempeñó el cargo de Jefe de Supervisión y como tal presentó las valorizaciones N° 01 y 02 del Consorcio Libertad y cuyos contenidos se encontrarían los supuestos documentos falsos" (sic).
5.2. En este sentido, en aplicación del principio de causalida culp iiida
que, de ser el caso, se considere como único responsable a su consorciad
éste asumió el cargo de Jefe de supervisión
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6. Mediante Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito, ambos presentados el 19 de marzo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, e ingresados el 20 del mismo mes y año ante el Tribunal, el consorciado Raúl Milthon Amayo Lobato se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, alegando lo siguiente:
6.1. El Consorcio [del cual fue integrante] propuso como Especialista en mecánica de suelos, al ingeniero civil David Jonatan Tello Villarruel, "hecho que no ha sido negado por el hoy denunciante y que además se tiene acreditado con la copia de la carta de compromiso con firma legalizada" (sic).
No obstante lo anterior realizó la siguiente precisión:
"(...) debido a las constantes tardanzas que presentaba el ingeniero Tello y a su conducta poco profesional de solo querer allegar ala obra para proceder afirmarlos cuadernos correspondientes debido a que por esas fechas se encontraba al parecer realizando otro trabajos, se le solicitó mediante Carta N° 108-2016-GRLL/ISLW/RmAL, dirigida al señor Ybe Roberto Prado Barriga, en calidad de representante común del Consorcio Libertad, el cambio del referido personal, situación que originó que el ingeniero David Tello, mediante Carta Notarial diligenciada por la Notaria Guerra Salas el día 30 de diciembre de 2016, presentara ante el Consorcio su renuncia al cargo de especialista en mecánica de suelos, señalando expresamente en la referida carta que únicamente prestaría sus servicios como ingeniero especialista de suelos solamente hasta el 30 de diciembre de 2016.
Como se puede advertir claramente (...) el Consorcio Libertad, del cual fue integrante, mantuvo relación laboral con el ingeniero civil David Jonatan Tello Villarruel, quien prestó sus servicios como Especialista en Mecánica de Suelos en la obra (..) hasta el 30 de diciembre de 2016" (sic).
6.2. En relación a la negativa del ingeniero David Jonatan Tello Villarruel respecto a la suscripción de los documentos cuestionados, indicó que ello es falso y que corresponde a un represalia personal por parte del señor David Jonatan Tello Villarruel.
Así, en czuanto al Informe N° 001-2016/EMS/JCB del 16 de diciembre de 2016, indicó que: /
"(...) el mismo fue elaborado por el ing. David Jonatan Tello Villaruel en calidad de especialista en mecánica de suelos y dirigida ami persona en calidad de Jefe de Supervisión de o. a, sin embarg el ingeniero hoy denunciante se negó a suscribir el referido informe debld. los consta llamados de atención a su persona por las tardanzas y abandonos de la .bra y al cam personal solicitado del cual ya había tomado conocimie o. En ese sen o, ant la neg iv de firma por parte del ingeniero especialista de suelos, es q proce. firmar el r erid arme en mi calidad de Jefe se Supervisión no habiendo falsificado irma alguna o consig ado datos del ingeniero en el referido informe, situación que originó que la Entidad penalizara I Consorcio, al no contar con la firma del ingeniero así como por la ausencia del pers nal en obra
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(especificamente por el ingeniero de suelos), hecho que se puede corroborar de la liquidación de
obra donde consta la aplicación de referida penalidad al Consorcio. (...)" (sic.).
Por otro lado, en relación a los folios del Cuaderno de Autocontrol correspondiente
a los días 10, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2016, indicó que:
"(...) en relación a los referidos documentos, debo señalar que en dicho cuaderno se registraban
los ingresos y salidas del personal de trabajo, habiendo sido una obligación de/referido ingeniero,
firmar sus ingresos y salidas de la obra a fin de que se le reconozcan los pagos por la labor realizada
en el mes, no entendiendo porque para realizar los cobros de sus servicios no mencionó nada de
las supuestas falsificaciones y luego de haber sido beneficiado con el pago de una labor que
supuestamente no realizó, iniciar esta denuncia maliciosa que falta ala verdad(...).
El ing. Tello manifestó que los días 10, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2016 no firmó el cuaderno
de autocontrol; sin embargo, de acuerdo a lo señalado anteriormente, y habiendo quedado
evidenciado que en dichas fechas si existió una relación laboral, ha quedado desvirtuado lo
señalado por el Ing. Tello. Asimismo, debo indicar que es físicamente imposible ofrecer un pericia
de dicho cuaderno toda vez que conforme se corrobora en la Denuncia policial de fecha 02 de junio de 2017 (...), que adjunto al presente en calidad de medio probatorio, dicho cuaderno se
extravió; hecho del cual se dejó constancia en su oportunidad con la referida denuncia" (sic.).
En este sentido, el referido consorciado reiteró su posición en relación a que los
documentos presuntamente falsos fueron emitidos en virtud de una relación
laboral entre el ingeniero David Jonatan Tello Villarruel y el Consorcio, lo cual
considera que se encuentra acreditado con copia la siguiente documentación: (i)
Carta de compromiso del personal clave del 27 de octubre de 2016, (ii) Carta
Notarial de renuncia del 30 de diciembre de 2016, suscrita por el ingeniero David
Jonatan Tello Villarruel, (iii) el Cuaderno de autocontrol, y (iv) Carta N° 108-2016-
GRII/JSUP/RMAL del 16 de diciembre de 2016, carta remitida al representante
común del Consorcio informándole de las constantes tardanzas y mal
comportamiento del ingeniero.
6.3. Fi almente, sostuvo que en la prestación del servicio de consultoría se aplicaron
enalidades por un monto ascendente a S/ 13,152.00, conforme se evidencia en la
Constancia de prestación de Consultoría de Supervisión de la obra de fecha 19 de
abril de 2018 y en la Resolución Gerencial Regional N° 015-2018-GRII-GGR/GRI del
5 de abril-de 2018, "donde se advierte que las penalidades fueron aplicadas por la
manencia de profesionales (Especialista en mecánica de suelos) en la obra y
por observaciones realizadas a los informes mensuales de los mismos,
específicamente porque no se presentó el informe del especialista en mecánica de suelos en el informe de la valorización N°01" (sic).
Agregó que no existe certeza de que los document s cuesti ados sean f os
adulterados.
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6.4. En consecuencia, considera que en el presente caso, no se ha configurado el tipo infractor, ya que ha quedado acreditada la relación laboral con el ingeniero David Jonatan Tello Villarruel, su participación en la ejecución de la obra hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha que se corresponden con los documentos cuestionados. Ello sin perjuicio, de considerar que la obra se ejecutó sin observación alguna, lo que demuestra que la supervisión se desarrolló con normalidad, no falsificándose ni adulterándose documento alguno, pues su persona es proveedor del Estado desde el año 2006, manteniendo como tal siempre un comportamiento ético, "no contando con ningún procedimiento administrativo sancionador que de muestra de un actuar contrario a la Ley y a los principios que rigen la contratación pública; indicando además que no se ha generado daño alguno a la Entidad" (sic).
Con decreto del 25 de marzo de 2019 se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra, asimismo se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de abril de 2019.
Con decreto del 24 de junio de 2019 se programó audiencia para el 28 de junio de 2019 a horas 8:30 a.m.
Con decretos del 24y 25 de junio de 2019, a efectos que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para resolver, se solicitó la siguiente información adicional:
LA ENTIDAD:
Considerando que, deja documentación remitida por el Gobierno Regional de La Libertad con ocasión de su denuncia (Oficio N° 1713-2017-GRLL-GGT/GRC0 presentado el 29 de noviembre de 2017 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo), se aprecian dos (2) Informes N° 001-2016/EMS/JCB del 16 de diciembre de 2016, uno obrante a folios 26 del expediente administrativo que aparece suscrito por el ingeniero David Jonatan Tello Villarruel y, otro obrante a folios 41 de/expediente a ministrativo que aparece suscrito pare/ingeniera Raúl Milthon Amaya Lobato.
.1. Remita copia del documento, en el que se aprecie el sello de recepción por parte de lo Entidad, con el cual fue presentado el Informe N' 001-2016/EMSPCB del 16 de diciembre de 2016 que aparece suscrito por el ingeniero David !anotan Tello Villarruel, obrante a folios 26 del expediente administrativa [cuya copia se aprecia en el siguiente linkj
1.2. Remita copia del documento, en el que se aprecie el sello de recepción por parte de la Entidad, el cual fue presentado el Informe N° 001-2016/EMS/Jai del 16 de diciembre de 2016 que
aparece suscrito por el ingeniero Raúl Milthon Amaya Lobato, obrante a folios 41 del expediente administrativo [cuya copia se aprecia en el siguiente
2. Considerando que el consorciado Raúl Milthon Amayo Lobato, en su escrito de descargos, alegó lo siguiente: En este sentido, ante la negativa de firma por parte de/ingeniero especiali • de suelos, es qu procedía firmare! referido informe en mi calidad de ¡efe de supervisión..., situada ue originó que a Entidad penalizara al consorcio tanto por la falta de presentad ridel referido al no canta la firma de/ingeniera así como por la ausencia de personal en o es pedí • mente r el ingeni suelos, hecho que se puede corroborar con la liquidación de la o onde consta la aplicacio e la referida penalidad al Consorcio.., es importante indicar que en lo prestación de/servicio.torio se aplicaron penalidades por un monto ascendente a 5/ 13,152.00 conforme se evidencia en la C nstancia
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de Prestación de Consultoría de Supervisión de Obra de fecha 19 de abril de 2018 (...) penalidad que fue aplicada en virtud de la Resolución Gerencia! Regional N° 015-2018-GRLL-GGR/GRI de fecha 05 de abril de 2018 (...), donde se advierte que las penalidades fueron aplicadas por la no permanencia de profesionales (Especialista en Mecánica de Suelos) en la obra y por observaciones realizadas a los informes mensuales de los mismos, específicamente porque no se presentó el Informe del Especialista en Mecánica de suelos en el informe de la valorización N 01.
2.1. Precise cuáles fueron los conceptos por los que se aplicó penalidades al Consorcio, específicamente si entre ellos, se encuentra la falta de presentación del informe mensual correspondiente al Especialista en Mecánica de suelos (ingeniero David Jonatan Tello Villarruel).
2.2. Indique, de ser el caso, cuál fue el periodo en que se observó la permanencia y el informe mensual correspondiente al Especialista en Mecánica de suelos (ingeniero David lonatan Tello Villarruel),
Precise con qué documento fueron presentados ante lo Entidad los folios del Cuaderno de Autocontrol correspondientes a los días 10, 12, 13, 14, 15y 16 de diciembre de 2016, en donde se aprecia la firma del señor David Jonatan Tello Villarruel, en calidad de Especialista en mecánica de suelos.
Remita copia del Cuaderno de obra correspondiente a diciembre de 2016, en el que se aprecie la firma del ingeniero David Jonatan Tello Villarruel en calidad de Especialista en mecánica de suelos con especial incidencia en los folios de los días 10, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2016.
Remita copia del contrato de consorcio que fue presentado por los integrantes del Consorcio para la suscripción del Contrato derivado del procedimiento de selección. (...)".
ANÁLISIS:
El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados ante la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225).
Naturaleza de la infracción
Al respecto, debe tenerse presente que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE 4L 30225) establece lo siguiente:
"Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal qe Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, y/o contratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el a) del artículos de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes inffácciones:
)ftr.eíentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro
Nacional de Proveedores (RNP)".
/ 12. En relación a la infracción aludida, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo se rige por principios, los que constituyen elementos que el legi lador ha considerado básicos como criterios de interpretación par la aplicación d Reglamento, como criterios de integración para solucionar s s vacíos y co pa que encausan y delimitan la actuación de quienes inte el proc
contratación.
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PSCE ONammo SwxnuotifelLs
6111,1,1,
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
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Así, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de/a LPAG, que consagra el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas
por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman,
reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el
derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.
Asimismo, el artículo 51 del TUO de la LPAG establece que todas las declaraciones juradas,
los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que
presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se
presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de su contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la
Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.
En ese marco, se tiene que el TUO de la LPAG ha recogido a la presunción de veracidad,
como principio —en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar—, y como norma
positiva — en el artículo 51; que sirve como parámetro de la actuación de la
administración pública, respecto de la documentación que presenten los administrados.
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del referido cuerpo legal estipula, como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
A más, respecto de los principios del procedimiento administrativo que resultan
iicables para encausar el presente procedimiento sancionador, tenemos que el numeral
06 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce expresamente la
vigencia del principio de privilegio de controles posteriores, según el cual, la tramitación
de los proc- simientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización
oster'• - reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad
de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiv y aplicar sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz tal sen di la Administración tiene el deber de comprobar la vera .ad de os socu -n .5 presentados por los administrados y sancionar su falta, '- •ez cul'na'o los procedimientos que conduce.
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13. En dicho contexto, la documentación o declaración presentada por los administrados en
un procedimiento administrativo, es responsabilidad de los mismos, quienes se
encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de aquellos, toda
vez que, en aras del principio de presunción de veracidad, la Entidad presume que todos
los documentos presentados en la tramitación de un procedimiento administrativo son
veraces y auténticos, salvo prueba en contrario.
14. Teniendo presente dicho marco normativo, y atendiendo a la tipificación de la infracción
materia de análisis, se advierte que, para su configuración, se requiere acreditar la
concurrencia de sus elementos constitutivos, a saber:
Que el proveedor, participante, postor o contratista haya presentado los
documentos cuestionados, entre otros, ante la Entidad.
Que estos documentos sean falsos.
15. Respecto del primer elemento constitutivo del tipo infractor, es importante señalar que,
en virtud del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones
previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales,
sin admitir interpretación extensiva.
Por tanto, es preciso indicar que, en la medida que el tipo infractor que estuvo previsto
en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), señala que la acción que dará lugar a la configuración de la infracción es la "presentación" del documento
falso, corresponde a quien detenta la potestad sancionadora del Estado, en este caso, al
Tribunal, corroborar que ello haya sucedido en el plano fáctico, a efectos de que se
cumpla uno de los presupuestos en la infracción que es materia de pronunciamiento.
(
Asi smo, es oportuno precisar que la determinación de la responsabilidad
as inistrativa, por el hecho objetivo de la presentación de un documento falso, no
plica un juicio de valor sobre la falsificación o adulteración del mismo, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar
sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia del
docu to falso, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en
cuanto a la veracidad de los documentos presentados.
1//
Por ello, todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que presenta, así hayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero sor cuanto la c materia de infracción es la de presentar los documentos cuestionados el Tribunal o al OSCE, y no otras conductas activas u om'sivas, come lab adulterar, confeccionar, preparar, gestionar, obtener, p ducir . particip preparación o confección de la oferta presentada, entre otros. Al respecto,
nducta ac una En rar, f sifi r, ro senla
ca 'e señalar
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE OrgailMq 5,rtisixaelds re.atananes cktlatvb,
TríbunaC de Contrataciones da-Esta(o
Resolución 1839-2019-TCE-S3
que, en virtud de los principios de tipicidad y legalidad, recogidos por el artículo 248 del
TUO de la LPAG, para efectos de la configuración de las infracciones materia de análisis,
este Tribunal no puede incorporar estas otras conductas activas u omisivas, distintas de
la presentación de los documentos cuestionados ante una Entidad, el Tribunal o el OSCE.
De forma adicional, conviene recordar que los sujetos activos de la conducta infractora,
materia de análisis, son los proveedores, participantes, postores o contratistas, que
realizan actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, ya sea de forma directa o a través de sus trabajadores, representantes, encargados o cualquier otra interpósita persona (natural o jurídica) a través de la cual se presenten los documentos falsos o adulterados.
En relación al segundo elemento constitutivo de la infracción de presentar documentos
falsos se requiere acreditar que el documento o los documentos cuestionados no hayan
sido expedidos ya sea por el órgano o agente emisor correspondiente, o no hayan sido
firmados por quien aparece como el representante en caso de personas jurídicas, o no
hayan sido suscritos por las personas naturales que supuestamente habrían emitido los
documentos cuestionados, o que, siendo debidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
De esta manera, al verificarse la concurrencia de ambos presupuestos del tipo infractor,
además de producirse el quebrantamiento de los principios de presunción de licitud y de
presunción de veracidad, se configura la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225).
Configuración de la infracción:
Al respecto, se tiene que los integrantes del Consorcio presentaron, durante la ejecución contractual, los siguientes documentos presuntamente falsos o adulterados:
forme N° 001-2016/EMSDCB del 16 de diciembre de 2016, relacionado a la información sobre mecánica de suelos del mes de diciembre de 2016,
supuestamente suscrito por el señor David Jonatan Tello Villarruel, en calidad de Especialista en Mecánica de suelos.
Folio d Cuaderno de Autocontrol correspondientes a los días 10 y 12 de mbre de 2016, supuestamente suscrito por el señor David Jonatan Tello
Villarruel, en calidad de Especialista en mecánica de suelos.
(iii) Folio del Cuaderno de Autocontrol correspondientes a los día diciembre de 2016, supuestamente suscrito por el señor Dav Villarruel, en calidad de Especialista en mecánica de uelos.
13 y 1 nata ello
e
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(iv) Folio del Cuaderno de Autocontrol correspondientes a los días 15 y 16 de
diciembre de 2016, supuestamente suscrito por el señor David Jonatan Tello
Villarruel, en calidad de Especialista en mecánica de suelos.
En relación a la acreditación de la presentación de la documentación cuestionada
Sobre el particular, cabe precisar que la presentación del Informe N° 001-2016/EMS/JCB,
supuestamente suscrito por el ingeniero David Jonatan Tello Villarruel ha sido objeto
de cuestionamiento por los integrantes del Consorcio, quienes con ocasión de sus
descargos han sostenido que el Informe N° 001-2016/EMS/JCB presentado por ellos ante
la Entidad se encuentra suscrito, únicamente, por el ingeniero Raúl Milthon Amayo Lobato
y, en audiencia pública, negaron que hubieran presentado un documento suscrito por el
ingeniero David Jontan Tello Villarruel.
En relación a este extremo, de la revisión del expediente administrativo, y teniendo en
cuenta los argumentos de los integrantes del Consorcio, se aprecia la existencia de dos
documentos denominados "Informe N° 001-2016/EMS/JCB", uno de los cuales se
encuentra suscrito por los ingenieros David Jonatan Tello Villarruel y Raúl Milt n Amayo
Lobato [obrante a folios 26 del expediente administrativo] y el otro p
so o por el
ingeniero Raúl Miltho 'Amayo Lobato [obrante a folios 41 d expedient dmini trativo
siendo éste último al ue aluden los integrantes del Consor
escargos.
A continuación reproducen los referidos documentos:
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
ResoCución IV° 1839-2019-TCE-S3
Informe
(suscrito por los ingeniero Tello Villarruel y
Amayo Lobato)
Informe
(suscrito por el ingeniero Amayo Lobato
,f,y pZCIALIS (117.1,V7C1 Pf SC'Cli,k5
in, Pc..} Auto 1:2 i'U'..71,1.0.1-1711' 2025.1.5 ,
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I51ECL,“1,4 e,,Y aif “1,717.4 Or á V., f ,,,, 1,,ky. David Arca. Iklk•Inilarruel -(1 I' i02553
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. RLEORME N. 091.21118/EMSIJCB
AL : PAII. RAUL AMATO LORAIO Jete es PasssIdea de Oen
DEL .: IND. DAVID1ONATAN TELLo PUMLIMIEL Etpeclable ~os do Mol
ASUNTO INFORME DE IlEcmaca Da SUELOS: NEO DE DICIEMBRE
REFERENCIA laIDRAMIENIC co LA CARRETERA SINDAL • LA CUESTA. PARANDAY • SAN IGNACIO SaiSICAP • COLLANDRI • SIIMIAL TRAMO alz SARIONACIOSINIOCARCOLLAMSAY: KR 5210511 AL eI,720101•CODIDO S1010751.
FEC le Le Ociembre tati 2011
Al INO. RAUL AMAYD 102A10 ,a4 ,0 R.ImMaPn de Obra
DEL MOMIO SONATAS TECLE .ALLARSIDEL Eapeclálle en Meciste de &ata
O INFORME DE MECANICA Da SUELOS: MES DE DEXEMBRE
MEFERENICIA 1.1EJORAMIEVIO DE LA CaRRETERA &MISAL - LA CUESTA- PARANDAY • SAN IONAIRO . SINSICAP . MURRAY • EMIR& TRAMO III: SAN 1011AMORNSICARCOILANDAla KM 524000 Al. al.720 MY C00100 SNIP101711.
$10/1DRIR,IMNP.101., ' Ce e Ild, pan ~al el Mame Manual C00040001NAI5 St neo de
AREte clal 2016:
At MUDES, 1.1. Se lakap el 051051130 0. la cantan para vadear Al Opon es eatreloe e PeAs mes: mateas,
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CONCLUSIONES: 21. Se rod505 que Im aPPI MI IRMR0a e ,:nl.. 54100004' a4. `"4:4> " .""'Iv'.
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REGIOS LA LIBERTAD
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I. ACIVOADES: 1.I. SA NTO S Morada ale la calmen asa va,los Ipe Ipm. pe traba e colo aarlo! maledel
mala, PPM aula y VOGa lja de eunla al Expelante ibMac.
2. CONCLUSIONES:
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1 IIEDDMENDACIONER 11. Se reZmienla la Inplerrepoill de up la/paremia en pina Proa lo• laImaRee SPP: de
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Ca se precisar que los informes reseñados fueron presentados por la Entidad, con ocasión
dT la denuncia formulada ante el Tribunal en la cual aquella se limitó a pronunciarse
especto al Informe N° 001-2016/EMS/JCB suscrito por los ingenieros David Jonatan Tello
illarruel y Raúl Milthon Amayo Lobato [que obra en el folios 26 del expediente
administratival-alegando que dicho documento habría sido anexado a uno de los inform de valor ion presentados durante la ejecución contract al, sin precis con clarida que informe de valorización se trata, conforme se puede erificar a c uación:
> En el Informe Legal N° 472-2017-GRLL-GGR/GRAJ- del 27 de ni ie bre de
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2017, elaborado por el Abogado de la Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, [obrante de folios 17 a 19 del expediente administrativo] se aprecian las siguientes imprecisiones respecto a la presentación del referido informe:
"Que, a través de la Carta Notarial N° 107-2017-GRLL/GGR/GRCO, de fecha 4 de julio de 2017,/o Entidad solicitó los descargos al representante legal del CONSORCIO LIBERTAD (integrado por el Ing. Milthon Amayo Lobato y Consultores y Ejecutores J&M S.R.L.) siendo que el señor Ybe Roberto Prado Barriga — Representante Común del Consorcio — quien en su descargo no desvirtúa la manifestación del Mg. David Jonatan Te/lo Villarruel, ni tampoco explica cómo fue emitido el Informe N° 001-2016-EMS/JCB de fecha 16 de diciembre de 2016, supuestamente elaborado por el especialista en mecánica de suelos, cuando el referido hace mención que nunca elaboró ni suscribió ningún informe sobre valorización, ni ha suscrito cuaderno de autocontrol presentado por el supervisor y tampoco ha suscrito el Informe que su representado ha presentado como parte de la Valorización N° 01 del mes de diciembre de 2016 (Informe N° 116-2016-GRUISUP/RAL) y la Valorización N' 02 del mes de enero del 2017 (Informe N° 16-2017-GRII/JSUP/RAL)" (sic).
"(...)se concluye que en la etapa de ejecución contractual del Contrato N° 071-2016-GRLL-GRCO, se habría presentado documentación falsa por parte del Consorcio Libertad, en la Valorización N° 01 del mes de diciembre de 2016 (Informe nr 116-2016-GB1.1./5UP/11AL) y la Valorización N° 02 del mes de enero del 2017 (Informe N° 16-2017-GRIVISUPIRAL), en donde se encuentra el Informe N° 001-2016-EMS/JCB de fecha 16 de diciembre de 2016 y las firmas en el cuaderno de autocontrol correspondientes a los días 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de diciembre de 2016" (sic).
En este sentido, a partir del Informe Legal N° 472-2017-GRLL-GGR/GRAJ-VMRR citado no queda claro si el Informe N° 001-2016/EMS/JCB cuestionado fue presentado durante la ejecución contractual, como parte de la primera valorización o de la segunda, en tanto no existe un pronunciamiento expreso al respecto.
En el Informe N° 049-2017-GRLL/GGR/GRCO/GMTS del 23 de noviembre de 2017, elaborado por el Especialista en Contrataciones del Estado de la Gerencia Regional de Contrataciones, [obrante de folios 20 a 24 del expediente administrativo] también se aprecian las siguientes imprecisiones respecto a la presentación del referido informe:
"Con fecha 09.01.2017, se tramita el primer pago — valorización N° 01— diciembre 2016, presentado por
el Jefe de Supervisión Raúl Milthon Amaya Lobato en el que figuran trabajos efectuados por el entonces especialista en mecánica de suelos David dono tan Tello Villarruel (Información emitida por el Coordinador de Obra Ing. Segundo Vargas López mediante Informe N° 082-2017-GRLL-GRI-SGO/AVL)" (sic).
"Ahora, la respuesta emitida por el representante legal del consorcio supervisor no desvirtúa los hechos imputados por (el Ing. David Jonatan Tello Villarruel ex especialista en mecánica de suelos según Contrato
071-2016-GRLL-GRCO), asimismo tampoco explica las razones del por qué en la valorización N° 01 aparece el Informe N' 001-2016-EMS/JCB de fecha 16 de diciembre de 2016, cuando el referido especialista ha negado su firma argumentando que nunca emitió un informe de valorización, ni suscrito el cuaderno de autocontrol presentado por el supervisor y tampoco ha suscrito el informe que su representada ha presentado como parte de/a Valorización N° 01 del mes de diciembre de 2016 (Informe N° 116-2016-GRWSUP/RAL) y la Valorización N° 02 del mes de enero del 2017 (Informe N° 16-2017 GRLL/JSUP/RAL)". (sic).
16-GRLL. ente inf
"Que, en tal sentido, se concluye que existe en la ejecuc n del Contrato 071 presentación de documentación falsa en la etapa de ejecuct 'n contractu específica on
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"Que, mediante Carta N° 070-2017-GR-LL-GOB/AIP de fecha 23 de febrero de 2017, el Gobierno
Regional de la Libertad alcanza al suscrito copia simple de los informes mensuales que presenta
la supervisión Consorcio Libertad, correspondiente a su valorización N° 01 del mes de diciembre de 2016 (Informe N° 116-2016-GRLL/JSUP/RAL) y valorización N° 2 del mes de enero de 2017 (Informe N° 16-2017-GRLL/JSUP/RAL) en un total de 146 folios.
En la docómentación remitida, el suscrito toma conocimiento que el Consorcio Libertad hizo entregq/al Gobierno Regional de La Libertad su Valorización N° 01 correspondi te al mes de dici bre del 2016, mediante Informe N° 116-2016-GRLL/JSUP/RAL, Asi o en dicho ocumento y como ingrata sorpresa el suscrito verifica qu I Consorcio ibert d adjunta el
Informe N° 001-2016/EMS/JCB correspondiente al inform del mes re de 201 supuestamente "firmado" por el suscrito en su calidad de es os
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
psict
Tribunal - de Contrataciones cid-Estado
Resolución IV19 1839-2019-TCE-S3
falsa presentada como parte de la Valorización N° 01 del mes de diciembre de 2016 (Informe N° 116-2016-GRWSUP/RAL) y la Valorización N' 02 del mes de enero del 2017 (Informe N° 16-2017- GRI.11.151.11VRAL) en la cual se encuentra el Informe N° 001-2016-ENISPCB de fecha 16 de diciembre de 2016 y las firmas en el cuaderno de autocontrol correspondientes alas días 10, 12, 13, 14, 15 y16 del mes de diciembre del 2016" (sic).
"Que, en tal sentido, y al haberse detectado lo presentación de documentación falso en la etapa de ejecución contractual, específicamente en la valorización N°01 en la cual se encuentra el Informe N' 001-2016-EMSACB de fecha 16 de diciembre de 2016 y las firmas en el cuaderno de auto control, correspondientes alas días 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de diciembre de 2016, presentada como parte de la Valorización N° 01 del mes de diciembre de 2016 (Informe N° 116-2016-GRLVISUP/RAL) presentada por el Consorcio Libertad (integrado por Ing. Raúl Milthon Amayo Lobato y Consultores y Ejecutores l&M S.R.L.) en su calidad de supervisor de/o obro: (...)" (sic).
En este sentido, en el Informe N° 049-2017-GRLL/GGR/GRCO/GMTS citado, por un lado se indica que el Informe N° 001-2016/EMS/JCB cuestionado fue presentado en
la primera valorización y, por otro lado, al citar el mismo se alude de forma general tanto a la primera y segunda valorización.
En dicho contexto, no queda claro si el Informe N° 001-2016/EMS/JCB cuestionado fue presentado como parte de la primera valorización o de la segunda, en tanto no existe un pronunciamiento expreso de la Entidad al respecto.
21. En este punto, y respecto a la presentación de la documentación materia de análisis,
también resulta relevante atender a lo expresado por el ingeniero David Jonatan Tello
Villarruel, cuya denuncia motivó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador [de acuerdo con lo informado por la Entidad]. Así tenemos:
(1)
El ingeniero David Jonatan Tello Villarruel, en la Carta Notarial del 9 de junio de 2017 presentada a la Entidad el 12 del mismo mes y año, en relación a la
presentación del Informe N° 001-2016/EMS/JCB cuestionado ha indicado lo siguiente:
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indicado ene! contrato. Se adjunta copia de/Informe N° 001-2016/EMS/ICB correspondiente a-
mes de diciembre de 2016.
Posteriormente, y ante la negativa por parte de la supervisión Consorcio Libertad de brindarme
una respuesta sobre los hechos acontecidos, el 27 de abril de 2017, el suscrito solicita
nuevamente al Gobierno Regional La Libertad, mediante acceso a la información publicada,
copia autenticada del Informe N° 001-2016-EMSPCB.
Mediante Carta N° 148-2017-GRL-LL-GOB/AIP de fecha 15 de mayo de 2017, el Gobierno
Regional La Libertad me hace entrega de una copia autenticada del informe mencionado en el Ítem 4). Sin embargo, el documento que alcanza en esta oportunidad el Gobierno Regional no presenta la firma del especialista en mecánica de suelos indicado en contrato de la supervisión
Consorcio Libertad; lo cual difiere del documento que alcanzó mediante Carta N° 070-2017-GR-
LL-G013/AIP de fecha 23 de febrero de 2017, donde está "firmado" por el especialista en mecánico
de suelos. (...)" (sic).
(El resaltado es agregado).
Como se aprecia, el propio ingeniero David Jonatan Tello Villarruel da cuenta que
la Entidad le habría entregado copia autenticada de un Informe N° 001-2016-
EMS/JCB en el cual no se aprecia su firma.
Por otro lado, se advierte que, si bien el ingeniero refiere haber solicitado acceso a
los informes de valorización presentados por el Consorcio, éste no ha indicado que
el "Cuaderno de Autocontrol" hubiese sido incluido en aquellos documentos.
(II) El ingeniero David Jonatan Tello Villarruel, en la Carta Notarial del 5 de julio de 2017
presentada a la Entidad el 7 del mismo mes y año, en relación a la presentación de
los folios cuestionados del Cuaderno de Autocontrol ha indicado lo siguiente:
"Que, con fecha 08 de junio de 2017, el suscrito solicita al Gobierno Regional La Libertad
mediante acceso a información pública, copia autenticada del cuaderno de autocontrol de la
/ Supervisión Consorcio Libertad.
Que, mediante Carta N° 206-2017-GR-LL-GOB/A1P de fecha 05 de julio de 2017, el Gobierno
Regional La Libertad alcanza al suscrito la información solicitada (...)
En la documentación entregada, el suscrito toma conocimiento que el Consorcio Libertad hizo
entr...figo al Gobierno Regional de La Libertad, su copia del Cuaderno de Autocontrol
---córrespondiente o los días 10, 12, 13, 15 y 16 del mes de diciembre del 2016.
En dicho documento se ha podido verificar que el Consorcio Libertad presenta su cuaderno de autocontrol supuestamente 'firmado" por el suscrito en su calidad de especialista mecánica
de suelos, el mismo que se adjunta a la presente" (sic).
(El resaltado es agregado).
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Ministerio de Economia y Finanzas
ro Mon 4414 YO LO /3/7/7
3 FEB INF RME
MG. MARIO RODRIGUEZ MIRANDA Sub Gerente de Obras del WILL
ING. RAUL M. AMA YO LOBATO Jefe de Supervisión de Obra
ALCANZA VALORIZACION N°02 DE SUPERVISION (MES DE ENERO DEL 2017)
N° 071— 2016 .-GRLL ORCO; SERVICIO DE CO • TORIA DE OBRA PARA LA SUPERVISIÓN DE LA OBRA:
ORAMIENTO DE LA CARRETERA STMBAL — LA CUESTA — PARANDAY — SAN IGNACIO — SINSICAP —COLLAMIMY SIMBAL: TRAMO SAN IGNACIO — SINCICAP COLLAMBAY KM 52+000 AL KM 83+720'
TrUlitto, 02 de febrero del 2017.
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CONT
PERÚ
Tribunal" de Contrataciones derEstado
ResoCución 1839-2019-TCE-S3
Como se aprecia, el ingeniero David Jonatan Tello Villarruel indica haber solicitado expresamente a la Entidad copia del Cuaderno de Autocontrol, sin precisar con qué documento el referido cuaderno había sido presentado a aquella.
22. En el marco de lo expuesto, resulta relevante indicar que habiéndose requerido a la Entidad, mediante decreto del 18 de febrero de 2019, remitir copia completa del Informe N° 116-2016-GRUSUP/RAL, correspondiente a la Valorización N° 01 del mes de diciembre de 2016, y del Informe N° 16-2017-GRLL/JSUP/RAL, correspondiente a la Valorización N° 02 del mes de enero de 2017, aquella no remitió copia completa de los referidos informes, en tanto no adjuntó la documentación que fue presentada como parte de los mismos, como se aprecia de los sellos de recepción con que éstos cuentan, Así tenemos:
Idwn AA/AYO LOBATO o. c369. C7P SI 747
INFORME N° 116-2016-GRLUJSUPIRAL
ING. MARIO RODRIGUEZ MIRANDA Sub Gerente de Obras del WILL
ING. RAUL M. AMATO LOBATO Jeta de Supervisión de Obra OLO .L L) F. Id
ALCANZA VALORIZACION N ° 01 DE SUPER (MES DE DICIEMBRE DEL 2016)
CONTRATO N° 071— 2016 — GRU. GRCO; S CONSULTORIA DE OBRA PARA LA SUPERVISIÓN DE LA OBRA: °MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA SIMBAL — LA CUESTA — PAFtANDAY— SAN IGNACIO — SINSICAP — COUAMBAY — SIMBA.. TRAMO IR: SAN IGNACIO- SINSICAP — COLLAMBAY KM 52+000 AL KM 83+720"
ORM@ REGION LA L &TAD
e.,....neuemt,tesedt~ JR.SE, tC IR I
3 ENE 7017
CAflOL CONZALCZ waGOIWEn0
o Z52-.3Ctfe3 t.
del
EXR N°
Trujillo, 30 de diciembre del 2016.
PSCE Orpantoul
51.11Anvorltel,
stallo
23. Conforme a la tipificación de la infracción materia de análisis, resulta indispensab
determinar con fehaciencia la presentación de la documentación cu nada an
Entidad, no obstante en el presente caso, solo se cuenta con evidenci
de los folios del Cuaderno de Autocontrol cuestionados, o que ocurre c
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Por lo tanto:
En relación al Informe N° 001-2016-EMS/JCB
(1)
La documentación correspondiente a los informes de valorizaciones N° 1 y 2, que obran de folios 288 a 299 del expediente administrativo, no permite verificar si en
aquellos fue anexado el informe que es materia de cuestionamiento, siendo que
los integrantes del Consorcio han cuestionado expresamente haber presentado ante la Entidad un informe suscrito por el ingeniero David Jonatan Tello Villarruel.
Asimismo, mediante decretos del 24y 25 de junio de 2019, entre otros, se requirió
a la Entidad: (i) remitir copia del documento con el cual fue presentado el Informe
001-2016/EMS/JCB del 16 de diciembre de 2016 que aparece suscrito por el
ingeniero David Jonatan Tello Villarruel, obrante a folios 26 del expediente
administrativo y, (ii) remitir copia del documento, en el que se aprecie el sello de
recepción por parte de la Entidad, con el cual fue presentado el Informe N° 001-
2016/EMS/JCB del 16 de diciembre de 2016 que aparece suscrito por el ingeniero
Raúl Milthon Amayo Lobato, obrante a folios 41 del expediente administrativo.
No obstante lo anterior, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la
Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información que le fuera
cursado.
En relación a los folios del Cuaderno de Autocontrol
(ii) Si bien la documentación obrante en el expediente administrativo no permite
ide tificar a cuál de los informes adjuntos a las Valorizaciones Nos. 1 o 2 se adjuntó
I folios cuestionados del Cuaderno de Autocontrol, la Sala no puede soslayar que,
n audiencia pública, el propio consorciado Raúl Milthon Amayo Lobato reconoció
su presentación efectiva ante la Entidad, indicando para al respecto lo siguiente: "sí
se ha presentado" (sic).
AsJ.rnismo, se debe precisar que la presentación de los referidos folios ante la
Entidad no ha sido objeto de cuestionamiento por los integrantes del Consorcio en
sus descargos.
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
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scE'lz.r.:or
TribunaC cíe Contrataciones del Estado
Resolución 1839-2019-TCE-S3
N° 001-2016/EMS/JCB, respecto al cual existen 2 versiones en el expediente, no
pudiéndose verificar con qué documentos ni la fecha en que la versión que es objeto de
cuestionamiento [que comprende la firma del ingeniero David Jonatan Tello Villarruel]
fue presentada ante la Entidad; circunstancia esta última que precisamente ha sido objeto
de cuestionamiento por el consorciado Raúl Milthon Amayo Lobato en sus descargos [en
tanto alega que presentó la versión que no comprende la firma del ingeniero David Jonatan Tello Villarruel].
24. Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso del Informe N° 001-2016/EMS/JCB del 16 de
diciembre de 2016, no solo se aprecia la existencia de dos versiones de dicho documento
[cuya presentación no ha sido acreditada con fehaciencia por la Entidad], una obrante en
el folio 26 y otra en el folio 41 del expediente administrativo, sino que también se aprecian
diferencias en la firma del ingeniero Raúl Milthon Amayo Lobato [consorciado] que obran
en aquellas, conforme se aprecia a continuación:
Informe a folios 26
(suscrito por los ingeniero Tello Villarruel
y Amayo Lobato)
Informe a folios 41
suscrito por el ingeniero Amayo Lobato)
141 coNsi71
y
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PECIALISTA EN MECAJNICA DE SUELO
a lituación precedente, constituye un elemento adicional que [aunado al hecho de que la' Entidad no ha absuelto el requerimiento de información formulado por la Sala], no permite tener certeza respecto de cuál es la versión del Informe N° 001-2016/EMS/JCB que fue pr entada por el Consorcio ante la Entidad.
Por tanto, no ha quedado acreditado el primer supuesto de configuració el tipo infractor en tanto no existe certeza de sue la versión del Informe N°001-20 6 EMS objeto de cuestionamiento que comprende la firma del ingeni Davi Jonata Villarruel, haya sido presentada por los integrantes del Consorcio a Entidad
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En relación a la falsedad de los folios de Cuaderno de Autocontrol cuestionados
Al respecto, como se ha verificado, el consorciado Raúl Milthon Amayo Lobato ha reconocido que el Consorcio presentó ante la Entidad, durante la ejecución contractual,
los folios del "Cuaderno de Autocontrol" correspondientes a los días 10, 12, 13, 14, 15 y
16 de diciembre de 2016, en los cuales aparece la firma del ingeniero David Jonatan Tello
Villarruel como "Especialista en mecánica de suelos".
En línea con lo anterior, de la revisión de los folios del Cuaderno de Autocontrol
cuestionados, obrantes en los folios 27 a 29 del expediente administrativo, se aprecia que
aquellos se circunscriben al periodo comprendido entre el 10 al 16 de diciembre de
2016.
En relación a ello, debe precisarse que conforme a lo indicado por el propio ingeniero David Jonatan Tello Villarruel y por la Entidad, dicho profesional se comprometió a prestar sus servicios como "Especialista en mecánica de suelos" en el marco de la consultoría de obra hasta el 30 de diciembre de 2016.
A continuación se reproducen los folios correspondientes al Cuaderno de Autocontrol:
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ResoCucíón 1839-2019-TCE-S3
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Asimismo, resulta pertinente citar lo expresado por el ingeniero David Jonatan Tello
Villarruel en su Carta Notarial' del 9 de junio de 2017, presentada a la Entidad el 12 del
mismo mes y año, en relación a que recién el 30 de diciembre de 2016 renunció al cargo
de "Especialista en mecánica de suelos" y, por lo tanto, recién a partir de dicha fecha dejó
de prestar sus servicios a favor del Consorcio en dicho cargo. Así tenemos:
Que, con fecha 30 de diciembre de 2016, el suscrito alcanzó vía notarial su carta de renuncia a la supervisión Consorcio Libertad al cargo de Especialista en Mecánica de Suelos de la obra de la
referencia. Sin embargo, el representante legal común del Consorcio Libertad recién mediante
Carta N° 112-2017-CL-TALLA de fecha de febrero de 2017, solicita al Gobierno Regional La Libertad
autorización de sustitución del personal propuesto como Especialista en Mecánica de Suelos,
suscribiendo luego una Primera Adenda al Contrato N° 071-2016-GRLL-GRCO de fecha 08 de marzo
del 2017.
(...)
PRIMERO: Que, con fecha 30 de Diciembre de 2016, el suscrito alcanzó vía notarial su carta de renuncia a la supervisión Consorcio Libertad al cargo de especialista en Mecánica de Suelos de
la obra de la referencia. (...)" (sic).
(El resaltado es agregado).
Cabe precisar que la Entidad también ha reconocido que el ingeniero David Jonatan Tello Villarruel prestó sus servicios en el marco de la consultoría de obra hasta el 30 de diciembre de 2016.
Así, se aprecian las siguientes declaraciones por parte de los representantes de la Entidad:
En el Informe Legal N° 472-2017-GRLL-GGR/GRAJ-VMRR del 27 de noviembre de
2017, se aprecia lo siguiente:
e, con fecha 30 de diciembre de 2016, el profesional contratado como especialista en ecánica de suelos, Ing. David Jonatan Tello Villarruel presenta ante el CONSORCIO LIBERTAD
sir / renuncia al cargo de especialista en mecánica de suelos (Información que se puso de
conocimiento a nuestra institución, siendo recepcionada por trámite documentario del Gobierno
Regional La lbertad, mediante Carta Notarial con fecha 9 de junio de 2017 y remitida a la Gerencia
Reglan , :e Contrataciones)" (sic).
(El resaltado es agregado).
En el Informe N° 049-2017-GRLL/GGR/GRCO/GMTS del 23 de noviembre de 2017, se aprecia lo siguiente:
'Asimismo, con fecha 30.12.2016, el profesional contratado como especialist e mecánica suelos, Ing. David Jonatan Tello Villarruel, presenta ante el Consor • Liberta su ren ncia al car
Obrante de folios 37 a 39 del expediente administrativo.
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
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Tribunal " de Contrataciones deCTstado
Resolución 1839-2019-TCE-S3
de Especialista en Mecánica de Suelos (Información que se ha puesto en conocimiento de esta
Gerencia mediante Carta Notarial recepcionada por trámite documentario de este Gobierno
Regional con fecha 09.06.2017 y remitida a la Gerencia Regional de Contrataciones mediante proveído sello inserto en la citada carta notarial con fecha 13.06.2017)"(sic).
(El resaltado es agregado).
En ese sentido, un punto importante a resaltar en el análisis del presente caso, es que si
bien, por un lado, mediante Carta Notarial presentada ante la Entidad el 7 de julio de
2017, el ingeniero David Tello Villarruel negó haber suscrito los folios del Cuaderno de
Autocontrol al periodo comprendido entre el 10 al 16 de diciembre de 2016, por otro
lado, mediante Carta Notarial presentada ante la Entidad el 12 de junio de 2017, el mismo
ingeniero ha reconocido haber prestado sus servicios como "Especialista en mecánica de
suelos" en el marco de la consultoría de obra hasta el 30 de diciembre de 2016, al
renunciar al vínculo que mantenía con el Consorcio con efectividad a esta última fecha.
En este sentido, los folios del Cuaderno de Autocontrol cuestionados aluden
específicamente a servicios generados entre el profesional y el Consorcio, que en este caso, ambas partes han reconocido, específicamente, en relación al cargo y al periodo en
que se prestaron los servicios [en el cargo "Especialista en mecánica de suelos" hasta el 30 de diciembre de 2016].
Por tal motivo, los folios del Cuaderno de Autocontrol presentados ante la Entidad,
cuando menos permiten reconocer un vínculo laboral o contractual con el propio
Consorcio, que acreditan que el ingeniero David Tello Villarruel brindó sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2016
En se orden de ideas, contándose con la negativa del ingeniero David Tello Villarruel, en re ción a la suscripción de los folios del Cuaderno de Autocontrol que han sido c estionados, confrontada con el hecho que dichos folios corresponden a un periodo en
I que sí habría ~tenido una relación contractual o laboral con el Consorcio y que la ntidad no ha úmplido con remitir a la Sala el cuaderno de obra [de forma que se
ifique s el mismo se ha consignado alguna referencia que permita dilucidar sí el inge ro David Tello Villarruel se apersonó en la obra y si, por ende, pudo o no suscribir
los folios del cuaderno que han sido cuestionados], se aprecia la necesidad de realizar una pericia grafotécnica respecto a las firmas aludidas.
Sin embargo, resulta necesario precisar que el 2 de junio de 2017, esto es In a teriorid a que el ingeniero David Jonatan Villarruel denuncie ante la Entida • que n ningún informe de supervisión [12 de junio de 20171 e incl so a s de que es haber tomado conocimiento de que en el cuaderno de autocontrol obraban fi no le corresponden [en tanto indicó que recién solicitó copia de dicho cuad
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Entidad el 8 de junio de 2017, las que le fueron alcanzadas el 5 de julio de 2017], el consorciado Raúl Milthon Amayo Lobato denunció la pérdida del original de dicho
cuaderno, [conforme lo ha acreditado con copia de la denuncia policial], lo que no hace
factible la realización de una pericia grafotécnica a efectos de corroborar la veracidad de
lo afirmado por el ingeniero David Tello Villarruel.
29. Parlo expuesto, a partir de la información anterior, en el presente caso no resulta factible
determinar con certeza si el ingeniero David Tello Villarruel suscribió o no los folios del
Cuaderno de Autocontrol cuestionados, no pudiendo aseverarse que ha operado una
transgresión al principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos
dichos documentos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, es pertinente traer a colación el principio de presunción de licitud
previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual, se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes hasta que no se cuente con
evidencia en contrario.
En ese orden de ideas, resulta importante tener en cuenta que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas suficientes para concluir
en la comisión y responsabilidad de la infracción imputada; ello, con la finalidad que se
produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la
presunción de inocencia que protege a todo administrado; elementos que en el presente
caso, no obran en el expediente.
En el marco de lo expuesto, cabe resaltar que si bien la presunción de inocencia es un
priv ipio del derecho penal, el mismo también es aplicable a la potestad sancionadora de
I administración, el cual impone el deber de probar, más allá de la duda razonable, la
xistencia de la infracción, circunstancia que no se aprecia en el presente caso.
Por tanto, la,Sa/la es de la opinión que respecto del Informe N° 001-2016/EMSDCB del 16
de dicie re de 2016, y de los folios del Cuaderno de Autocontrol del Consorcio
pondientes a los días 10, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2016, no se ha podido determinar la configuración la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la LCE (L 30225).
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Violeta Lucero Ferreyra Coral, con la intervención de los Vocales Gladys Cecilia Gil Candia y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contr aciones
del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N°073- 019-0SCE/P abril de 2019, publicada el 24 de abril de 2019 en el Diario Oficial "El Peruano",
las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N°30225, Ley de iones d
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Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
Gil Candi.. Ferreyra Cora
PRESID
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE
Tribunal - de Contrataciones del-Esta(o
Resolucíón 2V 191839-2019-TCE-S3
y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N9 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
LA SALA RESUELVE:
Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSULTORES EJECUTORES J&M S.R.L., con RUC N° 20480377801, por su presunta responsabilidad al presentar documentación falsa en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030-2016-GRLL-GRCO — Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1
del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; conforme a los fundamentos expuestos.
Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RAÚL MILTHON AMAYO LOBATO, con RUC N° 10267064780, por su presunta responsabilidad al presentar documentación falsa en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030-2016-GRLL-GRCO
— Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; conforme a los fundamentos expuestos.
Archivar el presente expediente.
"Fir ado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nt9 687-2012/TCE, del 3.10.12.
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VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JORGE LUIS HERRERA GUERRA
El vocal que suscribe el presente voto, discrepa, respetuosamente, de los planteamientos
formulados por la mayoría del Colegiado, respecto de lo señalado a partir de los considerandos
25 al 30 en adelante de la Fundamentación, así como de la parte resolutiva, por lo que estima
necesario dejar constancia de ello, en los siguientes términos:
En relación a la falsedad de los folios de Cuaderno de Autocontrol cuestionados
Al respecto, como se ha verificado, el consorciado Raúl Milthon Amayo Lobato ha
reconocido que el Consorcio presentó ante la Entidad, durante la ejecución contractual,
los folios del "Cuaderno de Autocontrol" correspondientes a los días 10, 12, 13, 14, 15 y
16 de diciembre de 2016, en los cuales aparece la firma del ingeniero David Jonatan Tello
Villarruel como "Especialista en mecánica de suelos".
En línea con lo anterior, de la revisión de los folios del Cuaderno de Autocontrol
cuestionados, obrantes en los folios 27 a 29 del expediente administrativo, se aprecia que
aquellos se circunscriben al periodo comprendido entre el 10 al 16 de diciembre de
2016.
En relación a ello, debe precisarse que conforme a lo indicado por el propio ingeniero
David Jonatan Tello Villarruel y por la Entidad, dicho profesional se comprometió a
prestar sus servicios como "Especialista en mecánica de suelos" en el marco de la
consultoría de obra hasta el 30 de •iciembre de 2016.
A continuación se reproducefl I s olios correspondientes al Cuaderno de Autocontrol:
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27. En relación a la verificación sobre la falsedad o adulteración del informe reseñado,
mediante Carta Notarial' del 5 de julio de 2017, presentada a la Entidad el 7 del mismo
mes y año, el ingeniero David JonatanTello Villarruel informó lo siguiente:
Que, con fecha 12 de junio de 2017, el suscrito alcanzó la carta notarial (...) donde comunicó
que no emitió o firmó ningún informe a la supervisión Consorcio Libertad (...) Que, con fecha 08 de junio de 2017, el suscrito solicita al Gobierno Regional La Libertad
mediante acceso a información pública, copia autenticada del cuaderno de autocontrol de
la supervisión Consorcio Libertad. Que, mediante Carta N° 206-2017-GR-LL-G08/AIP de fecha 05 de julio de 2017, el Gobierno
Regional La Libertad alcanza al suscrito la información solicitada (...)
En la documentación entregada, el suscrito toma conocimiento que el Consorcio Libertad
hizo entrega al Gobierno Regional de La Libertad, su copia del Cuaderno de Autocontrol
correspondiente a los días 10, 12, 13, 15 y 16 de/mes de diciembre del 2016.
En dicho documento se ha podido verificar que el Consorcio Libertad presenta su cuaderno
de autocontrol supuestamente "firmado" por el suscrito en su calidad de especialista en mecánica de suelos, el mismo que se adjunta a la presente.
Al respecto, manifiesto lo siguiente:
4 Obrante de folios 43 a 44 del p nte administrativo.
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PERÚ
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psc E III-
Tribunar de Contrataciones deCTstado
Resolución .V91839-2019-TCE-S3
PRIMERO: Que, el suscrito se ratifica en afirmar que no ha emitido o firmado ningún informe,
cuaderno y/o documento alguno a la supervisión Consorcio Libertad para la obra de la referencia.
SEGUNDO: Que, dado que nunca emitía firmé un informe ala supervisión Consorcio Libertad, por
la presente desconozco como propia lo firma consignada en el Cuaderno de Autocontrol presentada el Consorcio Libertad al Gobierno Regional La Libertad. (...)" (sic).
(El resaltado es agregado).
Nótese que el propio ingeniero David Jonatan Tello Villarruel, cuya firma aparece consignada en los folios del Cuaderno de Autocontrol materia de cuestionamiento, ha
negado que las firmas allí consignadas le pertenezcan a su persona.
28. Sobre el particular, resulta relevante indicar que los integrantes del Consorcio no han
remitido ningún medio probatorio que desvirtúe lo indicado por el ingeniero David
Jonatan Tello Villarruel, supuesto suscriptor de los documentos cuestionados, quien ha
desconocido las firmas consignadas en los folios cuestionados del "Cuaderno de
Autocontrol", limitándose a indicar que aquél suscribió la carta de compromiso del
personal clave [la cual no es materia de cuestionamiento] y que el mismo ha reconocido
haber prestado sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2016, lo que no permite verificar
que el ingeniero hubiera efectivamente suscrito los documentos en cuestión.
Por otro lado, frente a lo indicado por el consorciado Raúl Milthon Amayo Lobato,
respecto a que la negativa del ingeniero "corresponde a una represalia personal" (sic) al
haber sido despedido por el Consorcio, se cuenta con la Carta N° 051-2017/CL/YRPB/RL5,
presentada el 4 de agosto de 2017 ante la Entidad [con ocasión de los descargos
solicitados al mismo debido a la denuncia del ingeniero], mediante la cual el
representante común del Consorcio, señor Ybe Roberto Prado Barriga, indicó que el
cambio del ingeniero propuesto como "Especialista en mecánica de suelos" se debió a su
estado de salud. Así tenemos:
"(...) manifiesto que informado por el Jefe de Supervisión de la ausencia de/indicado Ing. David, mi
representada opta por comunicarse con el Ing. David, quien de mutuo acuerdo concilia en su cambio
debido atestado de salud que me informa presentándome el certificado médico respectivo. Ante estos
hechos me veo obligado a solicitar el cambio del Ing, David Jonatan Tello Villarruel, celebrándose la
Primera Adenda al Contrato N° 071-2016-GRLL-GRCO. (...)" (sic).
Carta obrante de folios 31 a expediente administrativo.
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En este sentido, tampoco resulta amparable lo indicado en la Carta N° 108-2016-
GRLL/JSUP/RMAL del 16 de diciembre de 2016, en la cual el consorciado Raúl Milthon
Amayo Lobato, en calidad de Supervisor, habría informado al representante común del
Consorcio sobre "las constantes tardanzas y mal comportamiento del ingeniero
especialista en suelos" (sic), pues como se ha indicado, ello no se condice con lo expresado
por el representante ante la Entidad.
Aunado a lo anterior, si bien el consorciado Raúl Milthon Amayo Lobato alegó a que el
ingeniero en cuestión suscribió el "Cuaderno de Autocontrol" en tanto en éste se registran
los ingresos y salidas del personal para efectos del pago, no obra en el expediente
documento alguno que acredite el pago realizado a favor del ingeniero Tello Villarruel.
Por lo expuesto, no resultan amparables sus argumentos referidos a que el presente caso
atiende a una denuncia maliciosa por parte del ingeniero aludido.
Así tampoco, resultan amparables sus argumentos referidos a que la obra se ejecutó sin
mayores observaciones por parte de la Entidad [conforme al Acta de Inspección Física N°
01 del 17 de agosto de 2017], en tanto dicha circunstancia no guarda relación con el hecho
denunciado, suscripción de los folios del "Cuaderno de Autocontrol".
En relación a lo anterior, es importante destacar que para determinar la falsedad de un
documento resulta relevante la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor,
negando su participación en la elaboración o suscripción del mismo, de tal manera que se
evidencie el quebrantamiento del principio de veracidad del que gozan los documentos
materia de análisis.
Por dicho motivo, a consideración de este Colegiado, contándose con la declaración del
ingeniero David Jonatan Tello Villarruel, negando haber suscrito el Cuaderno de
Autocontrol y considerando que no se ha presentado medio probatorio que pueda rebatir
ello, se concluye que los folios cuestionados del referido cuaderno son documentos falsos.
Por tal motivo, en la medida que de una apreciación objetiva de las piezas procesales
obrantes en el expediente administrativo, no se aprecia medios probatorios que
desvirtúen la naturaleza fraudulenta de los mencionados folios del Cuaderno de
Autocontrol del Consorcio, en ese sentido puede concluirse que dichos documentos son
falsos.
Cabe traer a colación que e onsorciado Consultores y Ejecutores J&M S.R.L., con ocasión
de sus descargos ha in do que el único responsable por la presentación de los
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tullIdo PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
TríbunaC de Contrataciones del-Estado
ResoCucíón .M9 1839-2019-TCE-S3
documentos materia de cuestionamiento es sus consorciado Raúl Milthon Amayo Lobato,
pues "la citada documentación cuya veracidad se cuestionada fue presentada durante la
ejecución contractual del servicio de supervisión de obra por el Jefe de Supervisión, Ing.
Raúl Milthon Amayo Lobato quien, precisamente, resulta ser integrante del Consorcio
Libertad y como tal responsable del manejo técnico de la obra" (sic).
Ahora bien, respecto de la responsabilidad administrativa que el consorciado pretende
atribuir al señor Raúl Milthon Amayo Lobato, debe indicarse que existe abundante
jurisprudencia del Tribunal', en la que se ha indicado que el tipo infractor materia de análisis se encuentra estructurado en función del verbo rector "presentar", siendo indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que se haya presentado ante las Entidades, el Tribunal
o al Registro Nacional de Proveedores, la documentación detectada como falsa, lo que no significa imputar la falsificación en sí a aquél que lo proveyó o elaboró la oferta, puesto
que las normas sancionan el hecho de presentar un documento falso en sí mismo, no la autoría o participación en su falsificación.
Además de lo antes señalado, resulta importante destacar que cuando los integrantes del
Consorcio presentaron su oferta a la Entidad, acreditaron su participación en el
procedimiento de selección, para hacerse con la buena pro, como en efecto ocurrió; y con
dicho acto, también generó una serie de derechos y obligaciones que debía cumplir,
siendo una de sus principales obligaciones, la de garantizar la veracidad de todos sus
documentos, así le pertenezcan o no, conforme lo establece el numeral 67.4 del artículo 67 del TUO de la LPAG; es por eso que, los responsables por la comisión de las infracciones analizadas son los propios integrantes del Consorcio, pues fueron quienes presentaron a
la Entidad los documentos cuya falsedad quedó acreditada, más aún cuando ambos se comprometieron a la ejecución del servicio de consultoría.
No obstante el referido consorciado ha negado que finalmente haya participado en la "administración de la consultoría" (sic), dicho argumento no se corresponde con lo indicado en la promesa de consorcio, y por otro lado si bien alude a que "dicho atribución según el contrato privado de consorcio recayó en el señor Yber Romero Prado Barriga y el
consorciado Raúl Milthon Amayo Lobato, quien incluso estuvo a cargo de la facturación" (sic), no remitió copia del referido contrato.
En ese sentido, carece de sustento legal el argumento de aquel por el que pretende
trasladar su responsabilidad a su consorciado en tanto supuesto responsable técnico de la obra.
Véonse las Resoluciones N° 0999-201 -TCE-S2 de fecha 18 de mayo de 2016, N° 1017-2016-TC-S1 de fecha 19 de mayo de 2016, N° 1001-2016-TCE fecha 18 de mayo de 2016, N° 2298-2017-TCE-S3 de fecha 17 de octubre de 2017 y N° 2307-2017-TCE-S3 de 18 de octubre de 2017.
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No obstante lo antes señalado, debe indicarse que el consorciado tiene la posibilidad de
iniciar las acciones legales en contra de aquel que considere responsables por la comisión
de delitos que le perjudiquen.
Así, contrariamente a lo alegado por el consorciado Consultores y Ejecutores J&M S.R.L., más allá de establecer la autoría o procedencia de los documentos cuestionados, o evaluar su importancia, se debe atender a que, ha quedado acreditado fehacientemente
que aquellos fueron presentados en nombre del propio Consorcio ante la Entidad [sea a
través del Supervisor o representante común], a efectos de cumplir con las valorizaciones
requeridas para su pago, no apreciándose en este sentido vulneración alguna al principio
de causalidad invocado por el mismo.
Sobre la norma más favorable:
32. En este punto, resulta relevante señalar que, en relación a la infracción referida a la
presentación de documentación falsa, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la RICE, establece
como infracción aplicable a la conducta imputada a los integrantes del Consorcio, la
siguiente:
"J)
Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones de/Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas
— Perú Compras" (El subrayado es propio).
Por su parte, el literal b) del numeral 50.2 del referido artículo 50 dispone que, ante la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar es de inhabilitación temporal, por
un periodo no menor de 36 meses ni mayor de 60 meses, la cual resulta ser la misma que
la contemplada por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del
numeral 51.1 del artículo 51 de la LCE (L 30225).
En relación a la presente infracción, no se aprecia que se configure algún supuesto de retroactividad benigna, en la medida que el TUO de la LCE no ha introducido disposiciones
que, respecto de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o
adulterada, puedan ser m .s eneficiosas para los administrados en el caso bajo análisis,
en relación al tipo infrac ir fa la sanción aplicable al mismo.
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
psc E
TríbunaC de Contrataciones déCEstado
ResoCución N° 1839-2019-TCE-S3
Individualización de responsabilidades:
Sobre el particular, debe precisarse que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG,
contempla el principio de irretroactividad, según el cual son aplicables las disposiciones
sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a
sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
En atención a lo indicado, debe precisarse que en los procedimientos sancionadores,
como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento
de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que si con
posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta
más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo
infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una mejor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, ésta resultará aplicable.
En vista de la infracción que se le imputa a los integrantes del Consorcio, es necesario
tener presente que el artículo 220 del RLCE [DS 350], permitía que la individualización se
realice para conductas que han tenido lugar tanto durante el procedimiento de selección,
como durante la ejecución del contrato, y, por otro lado, consideraba como elementos
para el análisis de la procedencia de dicha individualización, no tan solo a la promesa
formal, sino también la naturaleza de la infracción, el contrato de consorcio y al contrato
celebrado con la Entidad.
Ahora bien, cabe anotar que, desde el 30 de enero de 2019 se encuentra vigente el
Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el nuevo RLCE, que derogó el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, manteniendo en su artículo 258 los mismos términos que el artículo 220
del RLCE (DS 350) ¡es decir para la individualización de la responsabilidad, por las infracciones cometidas por un consorcio, también considera a: la naturaleza de la
infracción, la promesa de consorcio al contrato de consorcio o al contrato celebrado con la Entidad].
Sobre el particular, la versión modificada del artículo 220 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el RLCE modificado (DS 056), disponía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y
la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a
cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la
infracción, la promesa f.r al o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba
documental, de fecha Jrigen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad.
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En dicho contexto, si bien a la fecha de emisión de la presente resolución ya se encuentra en vigencia el artículo 258 del nuevo RLCE, lo cierto es que el artículo 220 del RLCE modificado (DS 056), resulta más beneficios para el administrado, en tanto en su artículo 220 disponía que las infracciones cometidas por un consorcio también puedan
individualizarse considerando "cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y
origen cierto", a diferencia de la normativa actual, la cual ha eliminado ese supuesto [el
cual fue alegado por los consorciados para proceder con la individualización de su
responsabilidad].
Por lo tanto, el artículo 258 del nuevo RLCE no puede ser aplicado a los integrantes del
Consorcio, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 248 del TUO de la
LPAG, por ser más gravoso que el artículo 220 del RLCE modificado.
En ese sentido, corresponde al presente caso la aplicación de la norma más beneficiosa
para el administrado, es decir, el RLCE modificado', debiendo por tanto aplicarse los
criterios de individualización previstos en su artículo 220 [modificado].
35. Respecto a lo anterior, y de la documentación obrante en autos, se advierte que en el
Anexo N°6 - Promesa de Consorcio8 del 3 de marzo de 2017, los integrantes del Consorcio
establecieron lo siguiente:
"OBLIGACIONES DE: RAÚL MIL THON AMA YO LOBATO
(809.5) SUPERVISIÓN DE LA OBRA: "MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA SIMBAL — LA CUESTA — PARANDAY — SAN IGNACIO — SINSICAP — COLLAMBAY — SIMBAL;
TRAMO III: SAN IGNACIO — SINSI CAP — COLLAMBAY KM52+000 AL KM 83+720
KM"
OBLIGACIONES DE: BUSINESS & PROJECTS JAC EMPRESA INDIVIDUAL (20%) DE RESPONSABLIDAD LIMITADA — B&P JAC E.I.R.L.
La temática de las normas sancionadoras "intermedias" en derecho administrativo ha sido abordada por la doctrina nacional y extranjera, reconociéndose como criterio mayoritario que, en caso de sucesión normativa (entre la fecha de la
comisión de la infracción y de la emisión de la resolución respectiva), resultará de aplicación la norma más favorable para
el administrado. "Es también el caso de las denominadas por la doctrina penal "leyes intermedias", que operen en el caso de que entre el momento de la comisión del ilícito y aquél en que se está en condiciones de aplicarlo sanción haya estado en vigor una ley
"intermedia" que nació después de perpetrarse lo infracción y fue derogada antes de imponerse la respectiva sanción. En
esa situación es claro que debe aplicarse no cualquier ley punitiva posterior sino solo aquella que haya sido más beneficiosa para el infractor. Si la Ley "intermedia" es más benigna que las otras, será la que deberá aplicar en lugar de ellas". DANOS
ORDOÑEZ, Jorge. "Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública". En: lus Et Ventas. Volumen 5,
NP2 10, 1995. Pág. 154. "Por leyes sancionadoras intermedias se entiende aquellas que no han estado vigentes ni en el momento de realizarse el hecho, ni en el momento en que tal hecho se juzga y, sin embargo, han regido en el período comprendido entre uno y otro. El problema se platea cuando la citada ley intermedia es menos gravosa que la vigente en el momento de enjuiciar los hechos y que la vigente cuando se cometi ron. La doctrina dominante ha venido sosteniendo que en tales casos se aplica la
Ley intermedia más favorable". GóM 2 OMILLO, Manuel y SANZ RUBIALES, íñigo. Derecho Administrativo Sancionador.
Parte General. Teoría General y Prác el Derecho Penal Administrativo. 3ra. Edición. Pág. 199.
Documento obrante a folios 145 ddiente administrativo.
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TríbunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCucíón .Tív 1839-2019-TCE-S3
SUPERVISIÓN DE LA OBRA: "MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA SIMBAL - CUESTA - PARANDAY - SAN IGNACIO - SINSICAP - COLLAMBAY - SIMBAL; TRAMO III: SAN IGNACIO - SINSICAP - COLLAMBAY KM52+000 AL KM 83+720 KM"
TOTAL DE OBLIGACIONES: 100%"
Del texto aludido, se aprecia que, no existe asignación de obligaciones que permita
realizar individualización, toda vez que los consorciados en su integridad asumieron como obligación la "supervisión de la obra" de manera conjunta.
En ese orden de ideas, atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de
Consorcio materia de análisis, no se identifica ningún elemento que permita establecer
de manera categórica que solo uno de los integrantes del Consorcio es responsable por la
comisión de la infracción que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presente caso.
De otro lado, en cuanto a la naturaleza de la infracción, este criterio solo puede invocarse
ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los
integrantes del Consorcio. Al respecto, nótese que tanto el artículo 220 del RLCE
modificado (DS 056), como la normativa vigente en la actualidad [artículo 258 del Decreto
Supremo N° 344-2018-EF] ha restringido dicho criterio a las infracciones previstas en los
literales c), i) [Presentación de documentación inexacta] y k) del artículo 50 de la LCE (DL
1341), siendo que en el presente caso, la infracción analizada es aquella prevista en el literal i) [presentación de documentación falsa o adulterada] del numeral 50.1 del artículo
50 de la LCE (L 30225), actualmente prevista en el literal j) del artículo 50 de la LCE (DL 1341).
Por el motivo expuesto, no corresponde atender la solicitud de individualización de la
responsabilidad solicitada por el consorciado Consultores y Ejecutores J&M S.R.L.
Por otro lado, de la documentación obrante en autos, no se aprecia la existencia del
Contrato de Consorcio, y de acuerdo con el artículo 220 del RLCE modificado (OS 056), "la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor".
38. Por lo tanto, de acuerdo a lo
posible individualizar la re
infracción tipificada en el I
e ablecido en el artículo 220 del RLCE modificado, no es
nsabilidad de los consorciados por la comisión de la
I i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225).
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39. Por lo antes expuesto, en el presente caso, corresponde aplicar sanción a todos los
consorciados de forma conjunta, previa evaluación de los criterios de graduación
aplicables al caso.
Graduación de la sanción:
En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal b) del numeral 50.2 del
artículo 50 de la LCE (L 30225) establece que los proveedores, participantes, postores y/o
contratistas que incurran en la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del
citado cuerpo legal, serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en
procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por un periodo no menor de
tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Para tal efecto, deben aplicarse los
criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 226 del RLCE (DS 350).
En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de
la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado
en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de LPAG, por medio del
cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan
restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad
atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido.
En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los
siguientes criterios:
Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de
documentación falsa, vulnera el principio de presunción de veracidad que rige a
todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho
principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre
la administración pública y los administrados. Intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente
administrativo, no se puede advertir la intencionalidad de los integrantes del
Consorcio en la comisión de la infracción objeto de análisis.
Daño causado: se debe considerar que ha quedado acreditada la presentación de tres documentos falsos la Entidad, y en este sentido la vulneración al principio
de presunción de v cidad, documentos con los cuales los integrantes del
Consorcio acreditarÇ las supuestas labores desarrolladas por el ingeniero
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Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE (141-Ityno SaperwaOr dela
00111151.10
Tribunal-de Contrataciones deCEsta(o
ResoCución .9519 1839-2019-TCE-S3
propuesto como "Especialista en mecánica de suelos" durante la ejecución contractual, no obstante de la información obrante en el expediente, no se puede advertir daño patrimonial causado a la Entidad.
El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: de la documentación obrante en el expediente administrativo no se aprecia que los
integrantes del Consorcio hayan reconocido la infracción antes que sea detectada.
Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la verificación en el Registro Nacional de Proveedores se observa que, a la fecha, la
empresa CONSULTORES Y EJECUTORES J&M S.R.L. cuenta con un antecedente de sanción por el Tribunal.
Conducta procesal del infractor: los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento y presentaron descargos.
43. Es preciso señalar que, la presentación de documentos falsos constituye un ilícito penal,
previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penar, el cual tutela como bien
jurídico la fe pública y la funcionalidad de los documentos en el tráfico jurídico y trata de
evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que
realiza el Estado.
En tal sentido, en atención a lo establecido en el numeral 267.5 del artículo 267 del nuevo
RLCE', corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos,
a fin que interponga la acción penal correspondiente. En consecuencia, este Colegiado dispone que se remitan al Ministerio Público los folios (anverso y reverso) 1 al 273 del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.
Por tanto, al haberse presentado la información inexacta ante el Gobierno Regional de La
Libertad, corresponde poner los hechos expuestos en conocimiento del Distrito Fiscal de La Libertad.
9 'Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a tresci nt s sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado." 267.5. En caso que, además s infracciones administrativas, los conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Minist Público para que interponga la acción penal correspondiente, indicando las piezas procesales que se remiten p I efecto."
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CONCLUSIONES:
SANCIONAR a la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES J&M S.R.L., con RUC N°
20480377801, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en
su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el
Estado; por presentar documentación falsa en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030-2016-GRLL-GRCO — Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal i) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, sanción que entrará en vigencia a partir
del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
SANCIONAR al señor RAÚL MILTHON AMAYO LOBATO, con RUC N°10267064780, por un
periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de
participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por presentar
documentación falsa en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030-2016-GRLL-GRCO
— Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente
de notificada la presente Resolución.
Disponer que, una vez que la presente Resolución haya quedado administrativamente
firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático
correspondiente.
Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, Distrito Fiscal de La
Libertad, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas estime
pertinentes, de conformidad a lo señalado en el fundamento 43.
VOC SS.
Herrera Guerra.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº. 687-2012/TCE, del 3.10.12."
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