perdida de la cosa

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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES UN IV ER SI DA D DE EL SA LV AD OR DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL ASIGNATURA: DERECHO CIVIL Y MERCANTIL CICLO: II/2008 CATEDRÁTICO: DR. RUTILIO ANTONIO DIAZ GRUPO: EIII TRABAJO DE INVESTIGACIÓN: “La Perdida de la Cosa que se Debe o Cualquier Acontecimiento que haga Imposible el Cumplimiento de la Obligación” PRESENTADO POR: CRUZ ALFARO, BLANCA EVELIN. CA06105 HENRIQUEZ CANDELARIO, PATRICIA MILAGRO. HC06047 HERNANDEZ HERNÁNDEZ, KARLA MERCEDES HH06051

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Page 1: Perdida de La Cosa

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

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DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL

ASIGNATURA: DERECHO CIVIL Y MERCANTIL CICLO: II/2008

CATEDRÁTICO: DR. RUTILIO ANTONIO DIAZ GRUPO: EIII

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN:

“La Perdida de la Cosa que se Debe o Cualquier

Acontecimiento que haga Imposible el Cumplimiento de la

Obligación”

PRESENTADO POR:

CRUZ ALFARO, BLANCA EVELIN. CA06105

HENRIQUEZ CANDELARIO, PATRICIA MILAGRO. HC06047

HERNANDEZ HERNÁNDEZ, KARLA MERCEDES HH06051

HERNÁNDEZ SILVA, KARLA BEATRIZ HS06034

PORTILLO GARCÍA, ZAIDA BEATRIZ. PG06031

CIUDAD UNIVERSITARIA, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008

Page 2: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Introducción

El presente trabajo sobre “La Perdida de la Cosa Debida, Como Forma

de Extinguir las Obligaciones” es presentado al docente del Curso de

Derecho Civil y Mercantil como requisito de nota formativa

correspondiente a la tercera evaluación.

Se hará énfasis a una de las formas de extinguir las obligaciones y es

el caso de la perdida de la cosa debida, esta se manifiesta de dos

formas por el caso fortuito o fuerza mayor y por la culpa del deudor,

en donde se establecen conceptos doctrinarios relacionados con

nuestro derecho positivo vigente, como también su fundamento en

donde se establece que a lo imposible nadie esta obligado, además el

porque algunos autores prefieren denominarla imposibilidad en la

ejecución y cuales son los principios que rigen esta forma de extinguir

las obligaciones.

Además se establecerán los efectos que produce la perdida de la cosa

ya sea por causo fortuito o fuerza mayor y se observara que en este

caso se extingue la obligación a menos que el deudor moroso se haya

hecho cargo del caso fortuito y cuando la cosa perece por culpa del

deudor la obligación se cumple entregando el precio de la cosa mas

una indemnización, también se establece como opera la perdida de la

cosa debida en los diferentes tipos de obligaciones, como las

obligaciones de dar, hacer y no hacer, obligaciones divisibles e

indivisibles, obligaciones solidarias que también se da por caso

fortuito o por la culpa del deudor.

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Page 3: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Objetivos

Determinar de que manera opera la perdida de la cosa debida

como forma de extinguir las obligaciones.

Conocer los principios que rigen la perdida de la cosa debida.

Conocer el fundamento de la perdida de la cosa debida.

Analizar cual es la regulación jurídica de esta forma de

extinguir las obligaciones.

Conocer cuales son los efectos que produce en los diferentes

tipos de obligaciones.

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Page 4: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

La Perdida de la Cosa que se Debe o Cualquier

Acontecimiento que Haga Imposible el Cumplimiento de la

Obligación.

La perdida de la cosa que se debe, ya desde el tiempo de los romanos

se aplicaba el principio : las cosas perecen para su dueño.

modernamente dicho principio no ha sufrido mayores modificaciones1.

La cosa debida es un elemento esencial de la obligación, si la cosa es

genérica , puede destinarse al pago cualquiera que reúna las

condiciones establecidas; por lo que la pérdida de una de ellas,

aunque fuese aquella con la cual el deudor se proponía cumplir, no

impide que la condición se cumpla con otra cosa del mismo género y

condiciones; pero si la cosa debida es especifica, ocurre lo contrario:

si se pierde antes de perfeccionarse el contrato, este no puede

celebrarse válidamente; y se hace imposible cumplirlo en forma

normal. El incumplimiento de las obligaciones puede ser imputable al

deudor, y puede no serlo. En el primer caso, la obligación no se

extingue en absoluto, sino que se transforma; porque el deudor que

no puede cumplir la obligación en la forma convenida, incurre en la

obligación subsidiaria de indemnizar los perjuicios ocasionados al

acreedor. En el segundo caso, como el deudor no puede cumplir con

la obligación pactada, ni ha incurrido en responsabilidad que le

obligue a cumplir una obligación subsidiaria, la derivada del contrato

queda completamente extinguida.2

Nuestro Código Civil en su Art. 1438 contiene cuales son las formas

de extinguir las obligaciones ya sea en todo o en parte y estas formas

son las siguientes:

1. Por el Pago Efectivo.

2. Por la Novación.

3. Por la Compensación.

1 Rodríguez Ruiz, José Napoleón, De las Obligaciones Solidarias e Indivisibles, Editorial Universitaria, Primera Edición, El Salvador, 1971, Pág. 112.2Borrel, Antonio M. Y Soler; Derecho Civil Español, Tomo III, Obligaciones y Contratos, Casa Editorial. Urgel, , Barcelona Pág.142-145.

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Page 5: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

4. Por la confusión.

5. Por la Perdida de la Cosa que se Debe o Por cualquier otro

Acontecimiento que haga imposible el cumplimiento de la

Obligación.

6. Por la Declaración de Nulidad o por la Rescisión.

7. Por el Evento de la Condición Resolutoria.

8. Por la Declaratoria de la Prescripción.3

En este caso se hará énfasis al numeral sexto del artículo 1438C.

Referente a la Perdida de la Cosa que se Debe.

1. Concepto de la pérdida de la cosa que se debe.

La perdida de la cosa es, un modo de extinguir las obligaciones que

opera al ocurrir acontecimientos o surgir circunstancias que hacen

absolutamente imposible su cumplimiento.4

En nuestro Código Civil en su artículo 540 establece que “Cuando el

cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque

deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si

existe, se extingue la obligación”

La ley sienta el principio de que si el cuerpo cierto que se debe

perece, se extingue la obligación, sin embargo no en todo caso en

que perezca la cosa debida se extingue la obligación, pues para ello

es requisito indispensable que la cosa haya perecido sin culpa del

deudor, ya que no se obliga al deudor a cosas imposibles.5

En el caso de que la cosa perece porque se destruye hace relación a

que la cosa se deshace, como ocurre al incendiarse una casa, al

explotar un vehículo, quedando reducido a escombros. 6

3 CODIGO CIVIL, TITULO XIV De Los Modos de Extinguirse Las Obligaciones y Primeramente de La Solución o Pago Efectivo, Art. 1438.

4 MELENDEZ, Lilian, Et al, De Los Modos de Extinguirse la Obligaciones en la Ley Salvadoreña, Tomo II, Universidad de El salvador, 1993, Pág. 42.5 Por ejemplo, no se puede obligar a alguien a entregar a alguien un caballo que fue muerto por un rayo y el deudor puede alegar el caso fortuito o fuerza mayor, que origina la destrucción del cuerpo cierto que se debía. 6 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1077.

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Page 6: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

En relación cuando la cosa perece porque deja de estar en comercio

se comprenden aquellos alimentos o bebidas que se descomponen

como los vinos fragmentados, frutas podridas o leches

descompuestas que quedan fuera del mercado, sea por prohibiciones

sanitarias o por los usos comerciales. Al quedar fuera del mercado

estos bienes equivale a la perdida de la cosa que se debe que

extingue las obligaciones que el deudor hubiera estipulado sobre

ellos.7

Cuando la cosa perece porque desaparece y se ignora si existe se

contemplan aquellos casos de naves marinas o aéreas que

desaparecen en transito, no llegando a su destino, ignorándose si

existen y aplica también a las mercaderías que transportaban, en

donde cualquier contrato que sobre estos objetos se hubiera hecho no

podría obligar al deudor y por regla general se extingue la obligación. 8

El Código Civil relaciona el Art. 1540 con los Art. 112 Inc. 1° en donde

se hace referencia a la destrucción del legado sin hecho o culpa del

que debe de entregarla, se extingue la obligación.9

El Art. 1375C referente al caso de las obligaciones alternativas en

donde perecen todas las cosas alternativamente debidas sin culpa del

deudor, en este caso de igual forma se extingue la obligación. De

igual forma en el caso del Art. 1377C, en cuanto a la obligación

facultativa ya que el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa

que aquella en la cual el deudor este obligado y si la cosa desaparece

sin culpa del deudor y antes de que se constituyera en mora, no tiene

derecho a pedir cosa alguna.10

2. Fundamento de la perdida de la cosa que se debe.

7 Ibídem, Pág. 1078-1079.8 Ibídem, Pág. 1019.9 CODIGO CIVIL, Art. 112 inc. 1° Por la destrucción de la especie legada sin hecho o culpa del que debe entregarla, se extingue la obligación de pagar el legado. En Este caso estamos frente a la perdida de la cosa sin culpa del deudor ya que existe una destrucción del cuerpo cierto y por lo tanto se extingue la obligación. 10 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1076.

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Page 7: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Se basa en el aforismo jurídico “A lo Imposible Nadie esta Obligado”11

Para resolver esta situación la ley se ha visto obligada a sancionar el

principio de que la obligación se extingue, por regla general, si la

cosa perece por un caso fortuito o por un accidente, es decir, sin

culpa del deudor, la obligación se extingue ya que el deudor se

encuentra en la imposibilidad de cumplirlas por condiciones ajenas a

su voluntad.12 Por ejemplo Juan debe una computadora y por un

Huracán se destruye, es lógico que Juan ya no esta obligado, por que

esta en la imposibilidad material de entregar esa computadora. En

este caso la ley establece que la obligación de entregar un cuerpo

cierto perece o porque se destruye o porque deja de estar en el

comercio y se ignora si existe; de modo de que la cosa perece no solo

cuando desaparece o se destruye sino cuando legalmente deja de

estar en el comercio13, para que esto ocurra, la imposibilidad debe ser

total y además debe ser posterior a la celebración del contrato,

porque si hubiese sido anterior, la obligación nunca habría existido

por carecer de objeto.

2.1 Crítica a la Denominación de la pérdida de la cosa

que se debe.

Algunos autores prefieren denominarlo “Imposibilidad en la

ejecución”, ya que al hablar de la perdida de la cosa que se debe,

parece indicar que este modo es un patrimonio exclusivo de la

obligación de dar, ya que en ella se debe una cosa y pensar de esa

manera es un error ya que también se aplica a las obligaciones de

hacer y no hacer.14

Giorgi, siguiendo en esto a Larombiére, Marcadé, Toullier, Aubry et

Rau, Laurent y otros afirma que la pérdida de la cosa debida es una

expresión usada por excelencia por el legislador y en la mas amplia

11 MELENDEZ, Lilian, Et al, Op Cit, Pág. 42.12 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1073-1074.13 Solar, Luis Claro, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen IV, De las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 1979, Pág. 36.14 ALESSANDRI-SOMARRIVA, Curso de Derecho Civil Tomo II, De las Obligaciones, Editorial Nascimiento, Santiago Chile, 1991, Pág. 430.

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Page 8: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

acepción comprende toda especie de imposibilidad sobrevenida sin

intervención del deudor y que impide el cumplimiento de la

obligación.15

3. Requisitos de la pérdida de la cosa que se debe.

Hay diversas situaciones en las que procede la aclaratoria de la

imposibilidad de ejecutar la prestación, dependiendo si la obligación

estipulada es de dar, hacer o no hacer.

A) En las obligaciones de dar los requisitos necesarios son16:

1. Que la cosa sea un cuerpo cierto, ya que el genero no perece.

2. Que perezca sea por “destrucción total”, por hacerse

incomerciable, o por desaparecer e ignorarse que existe.

3. Que la perdida se deba a un caso fortuito.

4. Que el deudor no este en mora.

B) En las obligaciones de hacer los requisitos necesarios son17:

1. una obligación de hacer que solo pueda cumplirse

personalmente por el deudor (Art.1424, Nº 2).

2. Imposibilidad absoluta de ejecutar el hecho debido.

C) En la imposibilidad de ejecución18:

Se hace necesaria la mención de estos requisitos porque son los

que determinan la extinción de la obligación y liberan al deudor.

1. Que la imposibilidad sea sobrevenida.

La imposibilidad de la prestación que extingue la obligación ha de

ser una imposibilidad sobrevenida, y no originaria, es decir, debida

a una causa acontecida una vez constituida o nacida la obligación,

pues si se tratara de una imposibilidad debida a una causa

15 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1074.16 MELENDEZ, Lilian, Et al, Op Cit, Pág. 42.17 Ibídem, Pág. 43.18 FERNÁNDEZ CAMPOS, JUAN ANTONIO, La Imposibilidad de Cumplimiento de la Prestación Debida, Número 20, Universidad de Murcia. 2002, Pág. 38-40.

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Page 9: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

originaria se trataría, entonces, de un supuesto de nulidad de la

obligación o del contrato, en la medida en que la posibilidad es

uno de los requisitos de la prestación como objeto de la obligación

y del contrato.

2. Que la imposibilidad no sea no imputable al deudor.

Para que la imposibilidad de la prestación extinga la obligación ha

de tratarse de una imposibilidad debida a una causa ajena al

ámbito de responsabilidad del deudor, es decir, que la

imposibilidad no le sea imputable. Si la pérdida o destrucción, o en

general, la imposibilidad de la prestación, se debe a culpa del

deudor, entonces no habrá extinción de la obligación sino que

habrá un incumplimiento imputable que dará lugar a las

consecuencias correspondientes, entre ellas a la indemnización de

daños y perjuicios (pues conceptualmente no es posible una

ejecución forzosa específica que permita la obtención de la cosa

debida), en la medida y cuantía que corresponda en atención a la

causa del incumplimiento: es decir, no hay liberación del deudor

por extinción de la obligación sino que el deudor continúa

obligado. A esta subsistencia de la obligación cuando la

imposibilidad de la prestación se debe a culpa del deudor se la ha

llamado tradicionalmente perpetuatio obligationis, denominación

con la que se quiere significar que la obligación subsiste, solo que

se transforma el objeto de la misma, cambia la prestación.

3. Que la imposibilidad sea objetiva.

La imposibilidad la podemos considerar como objetiva cuando

depende de un impedimento inherente al contenido de la

prestación; y sería subjetiva cuando los impedimentos se refieren

a la persona del deudor, no ligados con el contenido de la

prestación. En esta línea, estaríamos ante un supuesto de

imposibilidad objetiva cuando los impedimentos aun siendo

inherentes a la persona del deudor, por tratarse de obligaciones de

hacer infungibles, éstos se encuentran directamente relacionados

con el contenido de la prestación.

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

4. Como se produce la Imposibilidad de la Ejecución.

En este caso de extinción de las obligaciones hay que observar dos

circunstancias:

A) Que la obligación se extinga sin que afecte la

responsabilidad del deudor.

En este se acontecen dos casos:

1° Cuando la pérdida se produce por caso fortuito o fuerza mayor 19

y el deudor debe de probar el caso fortuito que alega. Art. 1544. 20

Esta disposición se encuentra en relación directa con lo que establece

el Art. 1418 inc. 3° C, “La prueba del caso fortuito incumbe al que lo

alega”, en relación al Art.1569 “incumbe probar las obligaciones o su

extinción al que alega aquellas o estas” Por lo cual el deudor tiene

que probar los hechos, causas, circunstancias que constituyen u

originan precisamente el caso fortuito y probar además que

determinado caso fortuito hecho perecer la cosa debida.21

Para que exista caso fortuito el deudor no debe ser el causante de la

situación de incumplimiento, es decir, la persona debe ser ajena al

resultado, por no haber realizado un hecho suyo o un hecho propio

que motiva un resultado.22 En ese sentido el deudor no es

responsable del caso fortuito, porque implica una imposibilidad que

puede ser absoluta desde el punto de vista físico o de tal manera

difícil para el deudor, ya que cumplir con la prestación a pesar del

caso fortuito, sería imponerle una causa injustificada y una situación

demasiado gravosa, para este caso el Código Civil prevé esta

19 CODIGO CIVIL. Art. 43C Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc20 CODIGO CIVIL. Art. 1544 inc. 1° El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.21 Por ejemplo podemos mencionar los actos de la naturaleza como terremotos, inundaciones, sequillas ya que los actos imprevistos no se pueden resistir, también cuando las cosechas se caen entre otros.22 FUEYO LANERI, Fernando, Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago Chile, 1991, Pág. 388.

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

situación estableciendo que nadie es obligado al caso fortuito sino

cuando este ha aceptado esa responsabilidad la exención en

relación al caso fortuito será cuando el deudor se constituya en

mora. 23

Cuando el deudor da causa o contribuye a su realización, en este caso

el deudor esta incurriendo en culpa y no queda exento de la

responsabilidad, es decir, es responsable por daños y perjuicios que

cause. Puede también el deudor aceptar expresamente la

responsabilidad en caso de existir caso fortuito o fuerza mayor, en

este caso se respeta el principio de autonomía de la voluntad y si el

deudor quiere hacerse responsable previendo el riesgo , la ley no

debe ir en contra de su propia voluntad.24

Para una mejor comprensión se hace necesario hacer una distinción

entre el caso fortuito y la fuerza mayor, es necesario hacer una

distinción entre ellas: el caso fortuito se entiende como aquel

acontecimiento inevitable, previsible o imprevisible, que impide en

forma absoluta el cumplimiento de la obligación , es decir, se trata de

hechos naturales inevitables que pueden ser previstos o no por el

deudor, pero a pesar de los que haya previsto, no los puede evitar, y

que impiden en forma absoluta el cumplimiento de la deuda

constituyendo una imposibilidad física insuperable; mientras que la

fuerza mayor, se entiende como el hecho del hombre, previsible o

imprevisible, pero inevitable, que impide también de forma absoluta

el cumplimiento de su obligación.25

Casos en los cuales se responde a pesar del caso fortuito o fuerza

mayor:

a) Cuando se ha dado causa o contribuido al caso fortuito.

23 ROGINAVILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Tomo Quinto, Obligaciones, VII, Quinta Edición, Editorial Porrúa, S.A., Av. República de Argentina, México, 1985, Pág. 389.24 Ibídem, Pág.389.25 Ibídem, Pág. 361.

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

En realidad el deudor ha incurrido en culpa y por lo tanto no se hace

una excepción a la regla general de que el caso fortuito es liberatorio

de responsabilidad, pues más bien se aplica el otro principio que

obliga a responder de la culpa o negligencia. Una manifestación de

esta clase la tenemos en el caso de que ocurriese el acontecimiento

fortuito, encontrándose en mora el deudor, ya que no podemos decir

que se haya dado causa a ese suceso, si es cierto que se contribuyo a

la realización, pues de no haber incurrido en mora el obligado, no se

hubiese encontrado posteriormente impedido para realizar o

satisfacer la prestación a su cargo.

b) Cuando se da la aceptación expresa por parte del deudor de

responder del caso fortuito.

En este caso se requiere una declaración de voluntad expresa por

parte del obligado para responder al caso fortuito, de manera que no

seria aceptable un caso de voluntad tacita, aun cuando se pudiere

establecer en forma indubitable, derivándola de ciertos hechos o de

datos, tampoco el juez podría a base de presunciones humanas inferir

la obligación de responder del caso fortuito. Existe caso de protección

al deudor por la naturaleza del contrato. 26

2° Cuando la cosa perece después de haber sido ofrecida al

acreedor y durante el retardo de este en recibirla. Art. 1550. 27

Cuando el acreedor se constituye en mora de recibir libera al deudor

de la obligación de conservar la cosa hasta la entrega de la misma y

tiene además el efecto de que el riesgo del cuerpo cierto cuya

tradición se debe, que es siempre a cargo del deudor, pasa por la

mora del acreedor en recibirla, a cargo de este según los Arts. 1419 y

1421.

26 Ibídem, Pág. 367. 27 CODIGO CIVIL. Art. 1550 La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

B) La obligación se extingue, pero acarrea responsabilidad

para el deudor.

En este caso el deudor esta obligado a indemnizar al acreedor, esto

se produce en tres casos:

1° Cuando la cosa perece por culpa del deudor o durante su

mora. Art. 1542. 28

En este caso es necesario que la perdida de la cosa debida haya

ocurrido sin hecho o culpa del deudor o bien que este no se haya

constituido en mora, pero en el caso en que la cosa haya perecido por

hecho o culpa del deudor o durante la mora del deudor, la obligación

subsiste, pero el objeto varia y el deudor es obligado al precio de la

cosa mas una indemnización.

Esta regla no es absoluta, pues la ley admite que si el deudor esta en

mora y el cuerpo cierto que se debe por caso fortuito que habría

sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, solo se

deberá la indemnización de perjuicios de la mora.29

2° Cuando el deudor se ha hecho responsable del caso fortuito.

Art. 1543. 30

En este caso se hace referencia al efecto de los contratos y

obligaciones, en donde las partes pueden renunciar al principio

general de que el deudor no es responsable del caso fortuito y asumir

28 CODIGO CIVIL. Art. 1542 inc. 1° Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.29 Ejemplo d esto lo encontramos en el Art. 791 en relación al 1542, ya que se refiere a un caso de usufructo El usufructuario de ganados o rebaños, es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.30 CODIGO CIVIL. Art. 1543 Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado.

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Page 14: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

el deudor para si la responsabilidad del evento reg. En el Art. 1936 Nº

4°.31

Pothier comenta que estas convenciones por las cuales un deudor

toma a su cargo casos fortuitos, no tienen nada de contrario a la

equidad que debe reinar en los contratos.32

3° En caso del ladrón. Art. 1546. 33

En todos estos casos la obligación cesa la obligación del deudor, el

cual no esta obligado a entregar la especie o cuerpo cierto, porque se

destruyo, pero esta obligado a entregar el precio de la cosa y a pagar

una indemnización de perjuicios. En el caso de que la cosa hubiese

desaparecido y después reaparece, el acreedor podrá recuperar la

cosa devolviendo el valor que por ella hubiese recibido.34

5. Principios de la perdida de la cosa que se debe.

A. En la Perdida de la Cosa:

1. No puede existir una deuda sin que no

haya alguna cosa debida que constituya la materia objeto de la

obligación, de donde se sigue que cuando la cosa era debida

perece totalmente no puede existir obligación. La extinción de la

cosa debida supone, pues, forzosamente la extinción de la

obligación.

2. Por la misma razón, si la cosa debida deja

de ser susceptible de ser materia y objeto de una obligación , no

31 CODIGO CIVIL. Art. 1936 N° 4° Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.32 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág.1089.33 CODIGO CIVIL. Art. 1546 Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.34 CODIGO CIVIL. Art. 1545 Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

14

Page 15: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

puede quedar obligación alguna. Eso ocurre cuando la cosa que

era debida queda fuera de todo comercio.

3. Is qui alienum servum promisit, perducto

esp. ad libertatem, non tenetur35.

Según este principio, si una persona se hubiera obligado a entregar a

otra cierta porción de tierra y luego, por autoridad publica, haya sido

expropiada para hacer un gran camino, el crédito que la primera tenia

de esa cantidad de tierra queda extinguido, por cuanto habiendo sido

puesta fuera de comercio, no es susceptible de ser el objeto y la

materia de un crédito y de una obligación: no quedando pues nada

que pueda ser objeto del crédito que yo tenia, en modo alguno puede

aquella subsistir.

No solo es extinguen la obligación cuando su objeto deja de ser

susceptible de ella, sino también cuando esta cosa que me era

debida cesa de poder debérseme, aun que pueda ser susceptible de

obligación para con otro.

De ello podemos plantear un ejemplo: han obligado a Pedro a

hacerlo obtener por su heredad un derecho de paso por la vecina,

antes que esta servidumbre haya sido puesta, Pedro ha enajenado su

heredad sin ceder al nuevo dueño su crédito por ese derecho de paso,

ese crédito se extingue, por cuanto el derecho de paso que constituye

el objeto no puede serme debido, ese derecho solo puede ser debido

al propietario de la heredad.

Otro ejemplo es, cuando aquel que es acreedor de un cierto cuerpo,

en virtud de un titulo lucrativo, resulta luego su propietario por otro

titulo igualmente lucrativo; el crédito de esa suma se extingue en ese

caso, Omnes debitore que specciem ex causa lucrativa debent

loberantur; quum ea species ex causa lucrativa ad creditores

pervenisst.

35 Principio aportado por Ulpiano.

15

Page 16: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Es decir que cuando se ha adquirido la propiedad de la cosa que le

era debida, naturalmente no puede debérsele, pues no se puede

deber lo que esta en poder de otro, y no es admisible que se obligue

a dar lo que no se posee. No quedando, pues, nada que no pueda ser

el objeto de la obligación, esa no puede subsistir.

4. Para que la deuda se extinga, cuando el acreedor ha adquirido la

propiedad de la cosa que le era debida es necesario que haya

adquirido una plena y perfecta propiedad de ella sin eso la deuda

subsiste, y el deudor de esa cosa esta obligado ha rehacer al

acreedor lo que falta a la perfección del derecho de propiedad que

tiene la cosa.

Puede citarse el ejemplo, si alguien ha legado una heredad sabiendo

que no era suya, y que después de su muerte, y después de la

ejecución del legado, el propietario ha hecho donación de la misma

bajo reserva del usufructo, el crédito de esa heredad que se tenia

contra el heredero del testador no queda extinguido, aunque haya

pasado a ser propietario de la cosa que se debía, por cuanto falta

algo a la perfección de la propiedad, a saber; usufructo de que esta

cargada la heredad. El heredero del testador, queda pues, deudor de

esa heredad, en ese sentido que esta obligado a dar este usufructo

que falta, o a pagar el precio.

Si se ha dado la plena propiedad, pero que la donación este sujeta a

revocación , por ejemplo por razón de sobrevivencia de hijos; por

cuanto el donatario no poseía ninguno cuando la hizo, aun en este

caso falta todavía algo a la propiedad, según esta regla: Non videtur

perfecte churrusqué id esse, quod ei ex causr auferri potes. Es por

esto que el deudor queda obligado a hacer conservar la heredad, en

el caso planteado de la donación que a sido hecha, viniera en lo

sucesivo a revocarse por sobrevivencia de hijos.

Es necesario también que se a titulo lucrativo que se haya devenido

propietario de la cosa de la que se era acreedor para que el crédito se

16

Page 17: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

extinga , sino es que lo haya adquirido a titulo oneroso, por ejemplo,

si se ha vendido aquel que era el deudor por esta cosa no queda

liberado, pues no se puede reputar como habiendo adquirido de un

modo perfecto esta cosa, cuando se ha tenido que desembolsar para

la adquisición: Hactenus mihi obesse res videtur, quatenus sum

praestaturus. El crédito que se tiene de esta cosa no deja por esto de

subsistir, al efecto de hacer desembolsar lo que ha costado.

En fin para que el crédito se extinga cuando se ha adquirido la

propiedad, si bien que a titulo lucrativo, de la cosa que era debida. Es

necesario que este crédito proceda igualmente de un titulo lucrativo,

pues si yo fuera acreedor a titulo oneroso, por ejemplo, por titulo de

compra, mi crédito no se extinguiría en modo alguno.

Por ejemplo, si Maria compra una heredad que no les pertenecía, y

que luego ha venido hacer propietaria por la donación o legado que

se ha hecho de la misma su verdadero propietario, el crédito que

resulta de la venta que le han hecho, no queda extinguido. La razón

esta en que todo deudor a titulo oneroso, tal como lo es un vendedor,

esta obligado a la garantía de la cosa que el debe, y que esta

garantía consiste en la obligación que contrata al vendedor, de hacer

que obtenga el comprador la cosa, en virtud de la venta que le ha

sido hecha; Praestari emptori rem hebere licere ex causa venditionis

ipsi factae.

Basta, pues , que no sea en virtud de la venta que vos me habéis

hecho de que yo tenga la cosa, aunque yo sea por otra parte su

propietario para que hay lugar a la garantía.

5. Una cosa que se ha perdido, de manera que se ignore su paradero,

se diferencia muy poco de la que ha cesado de existir.

Es por esto que cuando esta perdida ocurre sin culpa del deudor,

como si los ladrones se la hubiesen arrebatado con una violencia

irresistible, sin tener noticia del punto a que le han llevado; el deudor

17

Page 18: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

queda libre de su obligación, de la misma manera que si la cosa

hubiese cesado de existir.

Sin embargo hay diferencia entre la cosa perdida y la que ha dejado

de existir: esta como no puede revivir, libra absolutamente al deudor

de su obligación, y la otra le libra tan solo de ella, mientras continua

perdida o no se encuentre de ningún modo.

Quedando otra cuestión que resolver: cuando el deudor de un cuerpo

que no ha tomado a cargo los casos fortuitos, siendo solo responsable

de los accidentes que por su falta sobrevengan, alega que la cosa por

el debida ha perecido o se ha perecido por su culpa, o por un caso

fortuito, ¿ es al acreedor a quien toca probar que la perdida ha

ocurrido por falta del deudor? O por el contrario¿ es el deudor quien

debe probar el caso fortuito cuando pretende que ha ocurrido? En

este caso, es el deudor a quien toca nacer la prueba. Si un

demandante esta obligado a su ministrar la prueba de lo que sirve de

fundamento a su demanda, el que se defiende esta obligado

igualmente a suministrar la prueba de lo que sirve de fundamento a

su demanda; y el lo justifica por relación al titulo del crédito: el

deudor, que opone por negativa contra esta demanda que el esta

libre de la deuda de esta cosa, por el caso fortuito que ha causado su

perdida, ha de justificar ese caso fortuito que sirve de fundamento a

su negativa.

Que clase de obligaciones se extinguen por la extinción de la cosa

debida, o por dejar esta de poderse deber? Es evidente que las

obligaciones de un cierto y determinado cuerpo quedan extinguidas

por la extinción del mismo.

Con respecto a las obligaciones alternativas, no se extinguen por la

extinción de una de las dos cosas que no son debidas bajo una

alternativa; mas esta obligación, de alternativa que era, paso a ser

determinada por la otra que le queda. La razón esta en que la

obligación alternativa de las cosas, ambas son debidas, basta que

18

Page 19: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

quede una para que haya una cosa debida, y por consiguiente el

objeto necesario de obligación.

Por ejemplo, si teniéndose dos caballos, se han obligado a dar uno

de los dos, la muerte de uno de ellos no extingue la obligación, y

quedarían debiendo el que vive, nom jam alternate sed determinate.

Lo mismo puede decirse si una de las dos cosas que son debidas bajo

una alternativa, cesa de poderse dar. Por ejemplo, si yo vengo a ser

su propietario por titulo lucrativo: la obligación subsiste por la otra

cosa que queda. Sistichumaut pamphilum mihi debeas, et alter ex eis

meus sit factas ex alia causa, reliquus debetur mihi a te.

El principio establecido, de que la obligación alternativa no se

extingue por la extinción de una de las cosas que me he era debida

bajo una alternativa, ni cuando cesa de podérseme deber, no tiene

lugar sino cuando este ocurre en tanto que la obligación es todavía

alternativa: mas si esta obligación hubiere sido determinada por una

de las dos cosas. Ejemplo, por el ofrecimiento que el deudor hubiese

hecho, y la demora en que hubiese puesto al acreedor para recibirla;

en este caso no es dudoso que la obligación quedaría extinguida por

la extinción de esta cosa ocurriría.

La extinción de las obligaciones por la extinción de la cosa debida no

tiene lugar cuando es una cantidad de dinero o cualquier otra

cantidad, como tantos moyos de trigo, etc.

Ni sobre la de un cuerpo determinado, como una vaca, sin determinar

que vaca; en este caso no puede haber extinción, de la cosa debida,

por cuanto no puede haber extinción de lo que no es determinado;

genus non perit.

Es por esto que el deudor de una cantidad de dinero no queda libre

por el incendio de sus efectos: Incendium are alieno non exuit

debitorem, pues el dinero y sus otros efectos que han ocurrido por el

19

Page 20: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

incendio no son la cosa debida; es una suma de dinero lo que se

debe, y siendo indeterminada, no puede perecer.

Mas si la obligación indeterminada se hubiese determinado por la

obligación de un cierto cuerpo, por el ofrecimiento que de ella

hubiese hecho el deudor, y por la demora en que le hubiere

constituido el deudor, no es dudoso que esta obligación devendría

desde aquel momento sujeta a extinguirse, por la extinción del

cuerpo que ha sido ofrecido.

Cuneado la obligación no es indeterminada de una manera absoluta,

aun que se trate a la verdad de una cosa que lo es pero que forma

parte de un numero indeterminado de ciertas cosas, puede

extinguirse por la extinción de todas esas cosas.

Por ejemplo, si se me debe una pipa de vino de las que en la

actualidad tiene en su casa, y que de las mismas tenga un centenar

de ellas, en tanto que le quede una, la obligación subsistirá, pero

desaparecerá si se pierden todas.

Esta decisión tiene lugar, cuando los términos de la obligación son

limitativos, y restringen la obligación a ese numero de cosas. Otra

cosa seria si los términos fueran solamente demostrativos.

¿Qué perdida de la cosa debida extingue la deuda, en que caso esta

continua, a pesar de la perdida de la cosa. Y contra quien? La

extinción de la cosa debida, extingue la deuda cuando la cosa ha

perecido totalmente; si de ella queda alguna cosa, la deuda subsiste,

por lo que resta.

Por ejemplo, se Luis fuera acreedor de un rebaño que le ha sido

vendido o legado, y que no quedara mas que una res, habiendo

perecido las otras por epidemia; y Luis fuera acreedor de una casa

que luego se hubiese incendiado; la deuda del rebaño subsistiría por

la res que queda; y de la misma manera subsistiría la deuda por la

casa en la que se refiere al solar y escombros.

20

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Para que la extinción de la cosa debida extinga la deuda, es necesario

también que no ocurra por la falta del deudor, y antes de que se le

haya puesto en demora para entregarla.

Si la perdida de la cosa debida ocurre por el hecho del deudor, es

evidente que la obligación por esto no debe quedar extinguida, y que

debe convertirse en la obligación del precio de esta cosa; pues el

deudor no puede por su hecho de liberarse de su obligación, y hace

perder a su acreedor su crédito.

Tiene lugar ello aun cuando el deudor hubiese destruido la cosa antes

de saber que de ella fuera deudor.

Si la perdida de la cosa debida, ocurriría no precisamente por la culpa

del deudor, sino por su negligencia, la deuda no por esto quedaría

extinguida, y quedaría obligado al pago de la cosa.

Se juzga diferente la falta del deudor, según sea la naturaleza de los

contratos de donde nace la obligación.

En fin, la perdida de la cosa debida no extingue en modo alguno la

obligación, cuando ocurre después que el deudor fue constituido en

demora de entregarla.

Para que no se extinga la obligación con la perdida, es necesario:

1. Que suceda mientras la demora dure. Pues si la demora del

deudor hubiese sido purgada, ya sea por los ofrecimientos

reales que hubiese hecho el acreedor, por las que hubiese

puesto el mismo al acreedor en demora de recibir, ya sea por

cualquier otro convenio entre acreedor y deudor, la perdida de

la cosa debida que ocurriera después de la demora en que

estuvo el deudor fue purgada, perjudicaría la obligación; la

demora del deudor habiendo sido pagada, y no subsistiendo ya,

no puede tener el efecto de perpetuar la obligación, no

obstante la extinción de la cosa debida.

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Page 22: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

2. Que la cosa no hubiese igualmente perecido en casa del

acreedor, si le hubiese sido entregada al pedirla. Pues la

demora del deudor no perpetua la deuda , no obstante la

extinción de la cosa debida, mas que en forma de daños y

perjuicios: si el acreedor no los ha sufrido por la demora del

deudor, no de le deberán. Ahora bien, es evidente que no sufre

daño ni perjuicio alguno, caso de que la cosa hubiese perecido

igualmente en su casa.

Fácilmente se presumirá que la cosa no hubiera perecido en poder del

acreedor, si fuera un tridente que la hubiese comprado para venderla.

Si la cosa ha perecido por el incendio del lugar en donde estaba en

casa del deudor, es evidente que no hubiera perecido de haber sido

entregada al acreedor.

No debe discutirse si la cosa hubiera perecido igualmente en casa del

acreedor, respecto a la restitución de la cosas debidas por aquellos

que las ha robado o usurpado; pues indistintamente son responsables

del precio de la cosa, cuando la cosa ha perecido en sus manos.

Vale hacer notar que por la que hace a las personas se reputa

haberlas puesto en demora desde el día del robo, y por consiguiente

no hay, necesidad de demanda alguna para ponerlas en dicho estado.

Cuando la cosa debida ha perecido por el hecho o culpa del deudor

principal, o después de su demora, el crédito del precio de esta cosa

subsiste no solamente contra el y sus herederos, sino también contra

sus cauciones, y en general contra todos aquellos que ha afianzado a

su obligación. Paulo, de ello esta razón, quia in totam causam

spoponderunt . Al constituirse algún fiador por la obligación por el

deudor principal, que consiste en entregar cierta cosa, se presume

que también afianza las obligaciones secundarias que pueden

dimanar de la primera, como la de poner todo el cuidado necesario

para la conservación de la cosa hasta entregarla, y en general la de

obrar con toda la buena fe y puntualidad necesarias en el

22

Page 23: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

cumplimiento de la obligación principal. Así que siendo los fiadores

responsables de la buena fe y puntualidad no deben entenderse libres

con la sola perdida de la cosa debida, cuando esto ha acaecido por

culpa, y mala fe o poca exactitud de su abonado.

Esos principios parecen opuestos a la regla de derecho Unicuique sua

morat noccs puesto que parece seguirse de esta regla de que la

demora del deudor principal no debe perjudicar mas que a el, y no a

sus cauciones. La demora del deudor principal no puede perjudicar, a

la verdad, a las cauciones, al efecto de aumentar su obligación non

nocent ad agendam obligationis. Por ejemplo: en las deudas por una

cantidad de dinero, la demora del deudor no puede perjudicar a las

cauciones que se han obligado por una cierta y determinada suma, al

efecto de someterlas a los intereses que son debidos por ese deudor

desde el momento del día de la demora, pues la demora del deudor

no perjudica a las cauciones, ad augendan erorum obligationem, no

puede pues, obligar a esos intereses esas cauciones, que no están

obligadas mas que por la suma principal.

Este es el caso de la ley, mas en las deudas de cuerpo cierto, la

demora del acreedor puede perjudicar a fiadores cuya fianza es

ilimitada, al efecto de perpetuar su obligación y de impedir que no

sean liberados por la perdida de la cosa sobrevenida después de la

mora.

Si la cosa debida ha desaparecido por el o por la falta de uno de los

codeudores solidarios o después de su demora, los otros codeudores

son solidarios, de duobos reis. Si la cosa hubiese perecido por el

hecho o por la culpa de uno de los herederos del deudor, o después

de que este estuvo en mora, sus coherederos no quedan obligados,

pues como bienes habientes, sean responsables hipotecariamente del

total de la deuda, no son personalmente deudores cada uno mas que

por su parte, ellos no son entre si deudores solidarios, pues uno es

responsable del otro.

23

Page 24: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

El principio de que el deudor de un cuerpo cierto queda liberado de su

obligación cuando la cosa debida ha perecido sin su intervención ni

culpa y antes que haya sido puesto en demora , recibe la excepción

en el caso aquel en que el deudor se hubiese, por una cláusula

particular del contrato, encargado del riesgo en los casos fortuitos.

Por ejemplo si yo he dado una piedra a un lapidario para que me la

cortara, y que esta se haya roto sin culpa del obrero, y si del maestro;

aun que por lo general esta perdida, que ha ocurrido sin culpa suya, y

por una especie de caso fortuito, debe liberarse de la obligación que

el ha contratado, se ha encargado de ese riesgo , no quedara liberado

, y será responsable del precio de esa piedra.

Estos convenios por las que un deudor se ha encargado de los casos

fortuitos, no es contrario a la equidad que debe existir en los

contratos, sobre todo cuando el deudor que se ha encargado del

riesgo recibe de la otra parte alguna cosa equivalente a la estimación

del riesgo de que se ha encargado, por ser los riesgos susceptibles de

apreciación. Ejemplo en el contrato de comodato, cuando el

comodatario se obliga a responder de los casos fortuitos de la cosa

prestada. Aun cuando el deudor que se ha encargado del caso fortuito

no recibiera nada por ese riesgo si, al encargarme del mismo hubiese

tenido intención de ejercer una generosidad para con la otra partes,

la cláusula en ese caso no es injusticia. Si por el contrario el deudor

no teniendo intención de ejercer generosidad alguna, pero teniendo

aquella de recibir tanto como da, se ha encargado de los casos

fortuitos, la cláusula en conciencia es inicua , pues que no se saca de

tal contrato una ventaja que venga a compensar el riesgo de que se

encarga, en el foro externo se le presume indemnizado.

Un deudor puede encargarse, no solo del riesgo de una cierta especie

de casos fortuitos, por los cuales la cosa puede perecer. Por general

que sea la cláusula, no comprende mas aquellos que han provistos

por las partes y no por aquellos que no se han podido proveer y con

los cuales no había motivo alguno para contar, cree que esta decisión

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Page 25: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

debe tener lugar, aun cuando la cláusula se redactara en esos

términos, se encargaba de todos los casos fortuitos, así previstos

como imprevistos.

La obligación que se ha disuelto por la extinción de la cosa debida, no

queda totalmente extinguida si existe alguna cosa de la misma.

Cuando la extinción de la cosa debida no es una extinción total, y que

quede alguna parte de esta cosa, no puede ser dudoso en este caso

que la obligación subsiste por la parte que resta de la cosa debida.

Por ejemplo si vos me debéis un rebaño que hubiese perecido por

epidemia, y del que solo queda una res; o si vos fuerais deudor para

conmigo de una casa que ha sido destruida por un rayo , no es

dudoso que vos quedáis obligado para conmigo, por la res que queda

del rebaño, por el solar y los materiales que quedan de la casa, pues

la res aun que no puede constituirse un rebaño; el solar y los

materiales que se han salvado de la destrucción igualmente, una

parte de esta casa en uno y otro caso, el rebaño subsiste todavía, no

totalmente, sino en parte, en la res que queda; y de la misma

manera, de la casa que me era debida subsiste todavía en parte en lo

que queda de la casa; y esas partes que han quedado pueden todavía

constituir el objeto de la obligación.

Cuando la cosa debida se ha extinguido totalmente lo que resta no

puede ser mirado como una parte de esta cosa, esto es lo que sucede

cuando la cosa debida es individual, en este caso se extingue

totalmente la deuda y por consiguiente no debe quedar resto alguno

de derecho al acreedor para pedir la que se debe. Por otra parte

cuando la cosa no ha sido extinguida totalmente y que de ellas quede

alguna cosa, aunque lo que de ella quede no sea en verdad una parte

de la cosa, yo niego que una tal extinción sea una extinción plena y

perfecta del total de la cosa y que debe extenderse totalmente a la

obligación.

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Page 26: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Cuando sin culpa del deudor la cosa que el debía ha perecido, o ha

sido puesta fuera del comercio o se ha perdido de manera que no se

sepa a donde esta, si el deudor tiene algunos derechos y acciones por

relación a este caso, su obligación subsiste al efecto de que venga

obligado a subrogar en la indemnización a su acreedor en los dichos

derechos y acciones.

6. Efectos de la Pérdida de la Cosa e Imposibilidad de

ejecución.

A) En las obligaciones de dar36:

El efecto de esta modalidad de extinción es que libera al deudor del

cumplimiento de la obligación, salvo:

1. Estipulación en contrario (Art. 1418 y 1543 C.).

2. Mora del deudor: en cuyo caso se debe indemnizar moratoria y

compensatoria, si la cosa no hubiere perecido en poder del acreedor

(Art. 1542 C.).

3. Robo o Hurto de la cosa. El ladrón responde hasta del caso fortuito,

pero el acreedor queda exento (Art. 1676 C.)

4. Perdida por hecho o culpa del deudor o de las personas por las que

el responde (Art. 1548, num. 7° y 2071).

4. Mora del acreedor, en cuyo caso el deudor solo responde por

culpa grave o dolo (Art. 1550 C.).

B) En las obligaciones de hacer37:

El efecto de este modo de extinción es que extingue la obligación

liberando al deudor de toda responsabilidad, salvo si la imposibilidad

proviene de culpa del deudor, en cuyo caso, hay lugar a una

indemnización.

C) En la Imposibilidad de ejecución38:

36 MELENDEZ, Lilian, Et al, Op Cit, Pág. 42.37 Ibídem, Pág. 43.38 Ibídem, Pág.44.

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Page 27: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Pueden presentarse ciertas situaciones posteriores a la extinción.

1. Si el cuerpo cierto reaparece, el acreedor puede hacer revivir la

obligación restituyendo el precio (Art. 1545 C.).

2. Si el caso fortuito proviene de terceros, el acreedor puede exigir al

deudor que le ceda las acciones correspondientes (Art. 1547 C.).

3. Si la cosa estaba asegurada, el seguro pertenece al acreedor (Art.

1547 C.).

7. Aplicación de la Perdida de la cosa en las Obligaciones

en Materia Civil.

La Pérdida de la Cosa que se Debe en las Obligaciones de

Hacer y No Hacer.

La perdida de la cosa que se debe se aplica también a las

obligaciones de hacer e incluso a las obligaciones de no hacer, en

este sentido opinan Alessandri y Somarriva: El Código Civil no habla

de las obligaciones de hacer para la imposibilidad en la ejecución,

sino mas bien se remiten a la Teoría de los Riesgos, Ej. Para inaugurar

un teatro se contrata un actor, que muere en un accidente, se estaría

entonces en la imposibilidad en la ejecución, y habría una obligación

de hacer.

Aunque el Código ha guardado silencio al respecto, la imposibilidad

puede presentarse en las obligaciones de hacer. En efecto; si el

deudor de un hecho no puede ejecutarlo puede invocar esta

imposibilidad cuando se ha producido sin hecho o culpa suya y no

está constituido en mora. Debemos recordar que el artículo 1518 del

CC. dice que si el objeto de la obligación es un hecho, es necesario

que sea física y moralmente posible; de no ser así, la obligación se

extinguiría Para que tenga lugar l extinción de una obligación de

hacer por la imposibilidad de ejecución, es necesario no sólo que le

sea imposible al deudor la realización del hecho; además que se trate

de aquellos hechos que no pueden ser ejecutados sino por el deudor

27

Page 28: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

intuto personae, porque de no ser así el hecho podría ser realizado

por un tercero, y no habría imposibilidad absoluta.39

Claro Solar afirma: Este principio es general. Se aplica a toda clase de

obligaciones, no únicamente a las obligaciones de dar una cosa, sino

también a las obligaciones de hacer o de no hacer, Ej. La obligación

de pintar un cuadro se extingue por el accidente que hace perder la

vista al pintor que debe ejecutarlo. En los Art. 1670 y siguientes, el

Código no habla, sin embargo sino de las obligaciones de dar, y de

dar un cuerpo cierto; pues en la practica es en esta clase de

obligaciones, en la que hay que preocuparse mas de la causa de

extinción por imposibilidad de ejecución; y la ley estatuye que para lo

que mas ordinariamente sucede, lex statuit de eoquod plerunque fit.

Perola disposición de la ley reposa sobre el principio indicado, que en

razón de su generalidad debe aplicarse a las obligaciones de hacer

como a las obligaciones de dar. Castan Tobeñas expresa:

Obligaciones de hacer. En ellas queda liberado el deudor cuando la

prestación resulta legal o físicamente imposible (Art. 1184). Doctrina

análoga habrá que aplicar a las obligaciones de no hacer, cuando el

hecho resultare de realización legal o físicamente necesaria. Giorgi

agrega. Que también la obligaciones faciendi aut non faciendi quedan

alguna vez extinguidas por la sobrevenida imposibilidad del

cumplimiento. La perdida de la cosa debida es una expresión usada

por antomasia por el legislador; y en la mas amplia acepción

comprende toda especie de imposibilidad sobrevenida sin

intervención del deudor, y que impide el cumplimiento de la

obligación. Que por lo demás la obligaciones faciendi, aut non

faciendi, se extinguen alguna vez por la imposibilidad del

cumplimiento, es cosa sobre las que abundan las pruebas.40

Respecto del aspecto probatorio habrán de seguirse las siguientes

reglas, que no son sino una aplicación de los principios generales de

la prueba: 39 WWW. Monografías.com40 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1117.

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

A. Se presume que la cosa que perece en poder del deudor ha sido

por hecho o culpa suya, debe probar su prudencia y diligencia.

B. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.

C. Si estando en mora el deudor, pretende que el cuerpo cierto habría

perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a

probarlo.

Aunque el Código no contiene ninguna norma dedicada a la

imposibilidad sobrevenida en las obligaciones de no hacer, será de

aplicación analógica lo dispuesto en el Art. 1184, por lo que estas

obligaciones se extinguirán cuando el deudor se halle legal o

físicamente obligado a realizar la actividad que, en base la existencia

de las obligación, le estaba prohibida. Siempre que además, ello no

ocurra por su culpa. Por consiguiente, hay que entender que si la

obligación no se ha extinguido por imposibilidad sobrevenida y el

deudor realiza la prestación que se había comprometido a no hacer,

como señala el Art. 109941.

La Perdida de la cosa en las Obligaciones Solidarias e

indivisibles.

En este tipo de obligaciones cabe aclarar que la cosa que se debe,

mientras se deba, puede mejorar o deteriorarse. Todo ello cuando la

cosa que se debe es una especie o cuerpo cierto, por que si se trata

de cosas in genero, se aplica el principio: el genero no perece.

Aun cuando por excepción el genero podría perecer cuando coincide

con la especie, es decir, cuando resta únicamente una especie del

genero en referencia.

Por ejemplo, supongamos que una persona se compromete a pagar

un cuadro, y existe solamente un ejemplar de ese genero, si llegara a

perecer se extinguiría la especie y al mismo tiempo el genero.

41 www.adalog.es

29

Page 30: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Además hay dos hipótesis que plantea la posibilidad de que una cosa

que perece por caso fortuito habría perecido igualmente si hubiese

estado en poder del acreedor. Y que el caso fortuito o la fuerza mayor

se hayan producido por culpa del deudor.

Todos ellos son para estructurar la llamada Teoría del Riesgo, la que

responde algunas preguntas42, es por ello que habrá de entenderse

que desde el momento en que la extinga el riesgo corre a cargo del

acreedor , dicho de otra forma, seria este , el acreedor, quien sufriría

la perdida. Y contrario sensu, si la obligación no se extinguir, quien

sufre la perdida , será, precisamente el deudor.

En el Derecho positivo, caso fortuito es el imprevisto a que no es

posible resistir, como por ejemplo un naufragio, un terremoto, el

apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un

funcionario publico, etc., además fuerza mayor es sinónimo de caso

fortuito Art.43 C.

Siempre en el Derecho Positivo y de acuerdo con la tradición romana,

no se da un concepto abstracto de culpa, sino definiciones concretas

de acuerdo con su graduación: culpa grave, negligencia grave; culpa

lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel

cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen

emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil es

equiparable al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella

diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus

negocios propios. Culpa o descuido sin otra calificación significa

descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o

cuidado ordinario mediano.

42 ¿quién se beneficia con las mejoras?, ¿quién se perjudica con los deterioros?, ¿quién sufre la perdida de la cosa que se debe, extingue o no la obligación?

30

Page 31: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia

que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios

importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligenciada o

cuidado.

En cuanto a la distinción entre culpa leve en abstracto y culpa leve en

concreto que ciertamente los romanos no conocieron , nuestro Código

la contempla por vía de excepción . tal ves en un solo caso , se dice

que culpa leve en abstracto es la falta de aquella diligencia y cuidado

que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios y

que culpa leve en concreto es aquella que los hombres emplean

ordinariamente en un negocio, en el cual tienen un especial interés.

Por lo que el Art. 1889 se refiere a la culpa leve en concreto , que

implica un grado de responsabilidad intermedio entre la culpa leve en

abstracto y la culpa levísima: el mandatario responde hasta de la

culpa leve en el cumplimiento de su cargo , esta responsabilidad

recae mas estrictamente sobre el mandatario remunerado.

El dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o

propiedad de otro. Para el concepto de culpa y dolo remitámonos al

Art. 42 C.

Donde los romanos dividían el dolo en dolo malo y dolo bueno.

El dolo malo: era el que producía un daño patrimonial considerable.

El dolo bueno: a un cuando implicaba engaño, era un engaño leve,

como el que emplean los comerciantes para vender sus productos, el

cual no tiene interés en materia civil, pero si en materia mercantil.

La mora consiste en el retardo culpable en el pago de la cosa en

obligación , es decir su incumplimiento imputable al deudor. También

existe la mora del acreedor, cuando este provenga de su negativa en

recibir.

31

Page 32: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Nuestro código regula en el Art. 1422, la mora del deudor y la del

acreedor. Respecto a la mora del deudor y da los elementos

esenciales para que se produzca43.

Se debe distinguir entre mora simple y simple retardo. Donde el

simple retardo es el prologo de la mora . para que se produzca la

mora del deudor se requiere:

a)que exista retardo en el cumplimiento de la obligación siendo esta

exigible;

b) que el retardo sea imputable al deudor; Art.1429 inc. 2° C., 1629

y1714 C.

El Art.1542 C. Establece que si el cuerpo cierto perece por culpa o

durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero

varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a

indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe

perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho

cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los

perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido

igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los

perjuicios de la mora.

En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora,

dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su

parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

43 Art. 1422, establece que: El deudor está en mora: 1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

32

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

El Art. 1429 C. arriba citado establece que La mora producida por

fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de

perjuicios.

Y el Art. Art. 1629 C. establece que si el vendedor es obligado a

entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la

época prefijada en él.

Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá

el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y

en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios

según las reglas generales.

Además el Art. 1714 C. establece que si el arrendador por hecho o

culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora

de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de

perjuicios.

Con los artículos antes citados se ha afirmado la diferencia entre

simple retardo y mora. Ya que para que el simple retardo se

transforme en mora, se requiere la interpelación, la que se produce

de forma tacita o expresa44.

Pero aun cuando el tiempo interpela por el hombre, la ley en algunas

ocasiones exige además un requerimiento de parte del acreedor ,

para contribuirle en mora.

Así en el Art. 1257C. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán

igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán

entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días

después de la notificación judicial de sus títulos.

44 Se produce tácitamente cuando el tiempo interpela por el hombre, tal es el caso del numeral 1° del Art. 1422. La interpelación expresa puede ser judicial o extrajudicial. La judicial requiere de una demanda ante los tribunales competentes; Mientras que la extrajudicial se produce mediante contrato , o mediante aviso que el acreedor dirige al deudor.

33

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa

arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando

haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será

condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora,

y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.45

Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo

no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa

arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá

hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo

anticipadamente.46

La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al

arrendador después de dos reconvenciones, entre las cuales medien

a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo,

si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago

dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.47

La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la

pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de

ella, cuando se cumpla el término estipulado para la duración del

depósito, o cuando aun sin cumplirse el término, peligre el depósito

en su poder o le cause perjuicio. 48

En el caso de el numeral segundo del Art. 1422 C. no nos

encontramos en la mora, sino ante la imposibilidad de cumplimiento.

así por ejemplo , supongamos que la obligación consiste en proveer

de abono a un algodonero durante los treinta primeros días de la

recolecta. Si estos han transcurrido sin que el deudor cumpla con su

obligación, la verdad es que ha ido mas allá de la mora, para caer en

el pleno cumplimiento.

45 Art. 1737 C.46Art. 1739 C. 47 Art. 1765 C.48 Art. 1984 C.

34

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Mientras que el numeral tercero del mismo Art. 1422 C. establece la

regla general. De donde el requisito de la reconvención en general es

indispensable para poner en mora al deudor. Mientras que en el

numeral primero no exige que la reconvención o el requerimiento sea

judicial. En cambio en el numeral tercero habrá de ser judicial.

Por ejemplo si A da a mutuo a B una cantidad de dinero sin plazo

estipulado. Operara entonces el plazo legal de diez días, pero B no

estará en mora mientras no haya sido demandado por A.

O si A vende a B un bien por una determinada cantidad de dinero. Y

estipulan que el comprador podrá entregar el precio después, sin

estipular plazo, operara el numeral tercero en mención y el

comprador no estará en mora mientras no hay sido demandado

judicialmente.

Mientras que la mora del acreedor esta contemplada en las siguientes

disposiciones:

1. En el Art. 1421 se establece que el riesgo

del cuerpo cierto cuya tradición se deba, es siempre a cargo del

deudor, salvo que el acreedor se constituya en mora de recibir,

pues en tal caso será a cargo de éste el riesgo de la cosa, hasta

que la tradición se verifique.

2. Asimismo en el Art. 1550, dice que la destrucción de la cosa en

poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante

el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por

culpa grave o dolo.

3. Además el Art. 1460.- Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el

acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya

deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del

deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos

que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha

35

Page 36: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa

hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos disposiciones se puede pedir por el

acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios;

pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no

pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización

de perjuicios.

Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en

mora, pero no por hecho o por culpa suya, sino de otra persona por

quien no es responsable, es valido el pago de la cosa en el estado en

el que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la

acción que tenga su deudor contra el tercer autor del daño.

4. así también el Art. 1540, hace referencia que el cuerpo cierto que

se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el

comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la

obligación; salvas empero las excepciones de los artículos

subsiguientes, ( los artículos subsiguientes no inciden en el desarrollo

de nuestro tema).

Mientras que en el Art. 1421 se hace depender la teoría de los riesgos

, de haber hecho o no la tradición de la cosa que se debe. Ello es

importante por que indica quien es el dueño de la cosa y por

consiguiente quien deberá soportar los riesgos.

Ya que si no se ha producido la tradición del dueño de la cosa seguirá

siendo el deudor.

Así en el Art. 1460 y 1540 C. es el acreedor quien soporta los riesgos.

Veamos un ejemplo: supongamos que A vende a B por la suma de

mil dólares el toro campeón Xebu, B paga el precio ; antes de la mora

de A se destruye . ¿ para quien perece? Para su dueño. ¿quién es el

dueño? El deudor, que en este caso es el vendedor, quien habrá de

36

Page 37: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

entregar un toro de igual calidad o se resolver el contrato de acuerdo

con las reglas generales o en ultimo caso , su equivalente en dinero.

Otro ejemplo supongamos que A da en comodato a B, su automóvil.

El automóvil se destruye por caso fortuito. ¿ para quien ha perecido la

cosa? para su dueño. ¿quién es el dueño? El acreedor. Luego la

obligación se extingue de acuerdo con el Art. 1540 C.

Hasta ahora se ha analizado la perdida total. Y se ha expuesto la

ausencia de culpa y de mora por parte del deudor. Si hay mora, el

deudor responderá siempre, aun cuando la cosa haya perecido por

caso fortuito o por fuerza mayor, excepto que dichos

acontecimientos hubiesen producido el mismo resultado aun estando

la cosa en poder del acreedor. En cuanto a la culpa- y ello escapa a la

teoría del riesgo para ingresar a la teoría de la responsabilidad- habrá

de aplicarse la regla contemplada en el Art. 1428, que señala que el

deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que

por su naturaleza solo son útiles al acreedor, es responsable de la

leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las

partes y de la levísima.

5. El Art. 1629 nos dice que el vendedor es obligado a entregar la

cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época

prefijada en él. El Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado

la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato

o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado

de los perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a

pagar el precio integro o ha estipulado pagar a plazo.

Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la

fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halla en peligro

inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque

37

Page 38: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o

asegurando el pago.

 6. El Art. 1714 C. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus

agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá

derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.

Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la

utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber

cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario

desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de

perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o

caso fortuito.

Además la ley en algunas ocasiones exige además un requerimiento

por parte del acreedor para constituirle en mora. En cuanto a la culpa

_ y ello escapa a la teoría del riesgo para ingresar a la teoría de la

responsabilidad _ habrá de aplicarse la regla contemplada en el Art.

1418, que señala que el deudor no es responsable sino de la culpa

lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al

acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen

para beneficio reciproco de las partes y de la levísima, en los

contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

Si la pérdida es parcial se aplicará el Art. 1460 y el riesgo lo

soportará el acreedor.

Hasta ahora hemos supuesto una obligación simple. ¿variarían

nuestras respuestas si se tratase de una obligación conjunta? No,

siempre que sea divisible.

Entramos ahora, en materia de solidaridad. Si la cosa ha parecido por

caso fortuito o fuerza mayor se aplican las reglas que hemos

expuesto. Si los deudores solidarios deben tradición, la cosa perece

para ellos. Si los deudores solidarios beben tradición, la cosa perece

38

Page 39: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

para ellos. Si el dueño de la cosa sigue el acreedor porque los

deudores deben simple entrega, la obligación se extingue.

Si la cosa ha perecido por culpa o durante la mora de uno de los

deudores solidarios deben tradición, la cosa perece para ellos. Si el

dueño de la cosa sigue el acreedor porque los deudores deben

simple entrega, la obligación se extingue.-

Si la cosa ha perecido por culpa o durante la mora de uno de los

deudores solidarios, de conformidad al Art. 1392 todos los deudores

quedan obligados solidariamente al precio de la cosa. Pero la

indemnización de daños y perjuicios a que diere lugar la culpa o la

mora, solo esta obligado a soportarla el culpable o moroso

La solidaridad obliga a los deudores a responder del precio de la

cosa, pues se han obligado a entregar su totalidad, in solidum, la cosa

objeto de la obligación.-

Pero los perjuicios a que diere lugar la culpa o la mora, no obligan

más que al culpable o moroso desde luego que esto no se han

obligado a responder solidariamente.-

El culpable o moroso dentro de la solidaridad responde: 1º) del precio

de la cosa junto con los otros codeudores; 2)ª de los daños y

perjuicios frente al acreedor solidario y 3º) frente a los codeudores de

los perjuicios que su culpa o mora le haya irrogado.

Pothier señala que el hecho, la culpa o la mora de uno de los

deudores solidarios, perjudica en verdad a sus codeudores, a efecto

de que no sean descargados de su obligación por la pérdida de la

cosa y que sean obligados a pagar su precio. Pero la culpa, la mora o

el hecho de uno ellos no perjudica a los otros, en el sentido de que

sean obligados a pagar indemnización de daños y perjuicios es

decir, que solo aquel que ha incurrido en mora es que debe ser

obligado a la indemnización de los daños y perjuicios que puedan

resultar, de la inejecución de la obligación, fuera del valor de la cosa

39

Page 40: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

debida. En cuánto al otro deudor que no ha cometido ninguna culpa y

que no ha sido constituido en mora, no es responsable de otra cosa

que de pagar el precio de la cosa que ha perecido por la culpa o

después de la constitución en mora del deudor; su obligación ha

podido ser perturbada pero no modifica o aumentada por la culpa o la

mora es el que bebe ser obligado a pagara los intereses y otros daños

causados por el retardo y la mora.

Aun cuando nuestro Código no lo diga expresamente nosotros

creemos que la regla de los daños y perjuicios se aplica exactamente

igual a los intereses. En términos generales el problema de los

intereses esta resuelto en el Art. 1430 ya que cuando la obligación es

de pagar una cantidad de la indemnización de perjuicios por la mora

esta sujeta a las reglas siguientes: A) se siguen debiendo a los

intereses convencionales , si se ha pactado un enteres superior al

legal, o empiezan a deberse los intereses legales en el caso

contrario; B) el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios

cuando sólo cobra intereses, basta el hecho del retardo y C) se

deberán interese de intereses solo cuando se hayan estipulado y con

tal que los intereses que se capitalicen se refieran a una obligación

cuyo plazo se ha vencido.( Art. 1967)

Las anteriores soluciones que el código Napoleón también adopta han

sido duramente criticadas, por numeroso autores, en efecto , los

daños e intereses, tanto como el precio, representan el interés que el

acreedor tenía en que la deuda fuese ejecutada. ¿ por que la ley no

da la misma solución para el precio que para los daños e intereses.

Si la falta de uno de los deudores, constituye para el resto un caso

fortuito un caso fortuito, estos no beberían responder más no por el

precio, no por los daños no por los intereses, y si responden por los

daños y por los intereses, deberían, lógicamente responder por el

precio.-

40

Page 41: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

La imputación de ese resultado recae en Dumolin y en Pothier, una

de cuyas opiniones hemos trascrito más arriba. Y quien estaba

firmemente convencido que la falta o la mora de uno de los

codeudores solidarios, perjudica ad conservandam et perpetuandam

obligationem, en plena concordancia con el otro principio, alteriuns

factum alteri non nocet. Pero la falta, el hecho o la mora de un deudor

no perjudica a los otros ad augendam ipsorum obligationem, lo que

en otras palabras significa, que quien ha cometido la falta, el hecho o

la mora es quien ha de soportar sus consecuencias.

Sin embargo, ahora, como en el viejo derecho Francés se ha llegado a

la conclusión que todo lo anterior es producto de una lamentable

confusión en la pretensión de conciliar dos textos del digesto

realizado por Dumolin.

Esta demostrado que los jurisconsultos romanos dieron dos

soluciones diferentes para la culpa y para la mora. Su razonamiento

era el siguiente; la Culpa de un deudor que ha causado la pérdida de

la cosa debida no implica la liberación de los demás. Un resultado

distinto sería injusto. El acreedor no tendrá ningún medio de preferir.

Empero, cuando la pérdida se ha producido después de la mora de

uno de los deudores, sus codeudores deberán ser liberados y el

acreedor no podría lamentarse, porque no puede actuar contra los

deudores liberados porque ha sido negligente en interpelarlos.

8. La Perdida de la cosa en Materia Mercantil.

En cuanto a la perdida de la cosa debida en materia mercantil se

hace énfasis a la relación contractual existente entre los

comerciantes y cuando la obligación tuviere por objeto cosa cierta y

determinada, o determinable, y el deudor esta en mora, el interés se

calculara sobre el valor de la cosa determinada y deberá pagar el

interés pactado y en su defecto el legal como indemnización por la

mora.49

49 Com. Art. 960.

41

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Por ejemplo una vez perfecto el contrato de compraventa, puede

ocurrir que la cosa vendida venga a perecer o deteriorarse por caso

fortuito. Tal posibilidad no se da respecto del precio, porque el dinero

como cosa esencialmente fungible, nunca perece. Soportar el riesgo

en la compraventa quiere decir sufrir las consecuencias de la perdida

o deterioro por caso fortuito de la cosa vendida. Si el riesgo lo soporta

el vendedor, tendrá que entregar otra cosa en sustitución de la

perdida. Si lo soporta el comprador, tendrá que pagar el pereció sin

Recibir la cosa. Los preceptos de los códigos en esta materia se

refieren justamente al instante a partir del cual la perdida o el daño

fortuito de la cosa no liberan al comprador de pagar el precio ni total

ni parcialmente. Y como desde el instante de la perdida de la cosa

solo perjudica al comprador, pues el vendedor no pierde su derecho al

precio, se dice que el comprador soporta el riesgo desde ese

momento, que es, por tanto, el de transmisión del riesgo desde el

patrimonio del vendedor al patrimonio del comprador.50

La perdida o deterioro de la cosa antes de la entrega da derecho al

comprador para rescindir el contrato, es decir para negarse a pagar el

precio, siempre que haya mediado accidente imprevisto o falta de

culpa del vendedor. Antes de la entrega el vendedor soporta el riesgo

y el vendedor devolverá al comprador la parte de precio que hubiere

recibido. 51

El vendedor soporta el riesgo, es decir, son de su cuenta los daños y

menoscabos que sufra la mercadería, aun por casos fortuitos. En un

primer caso es que el genero nunca perece, en segundo caso la falta

de determinación de la cosa implica la imposibilidad de decidir si la

cosa dañada era la misma vendida, en el tercer caso el comprador

tiene la facultad de reconocer y examinar previamente la cosa, puede

50GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil II, Editorial Porrua, S. A. México, 1987, Pág. 83-84.

51Ibídem Pág. 85.

42

Page 43: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

decirse que la perfección del contrato esta pendiente de la condición

suspensiva de que el comprador apruebe la cosa y un cuarto caso el

contrato tiene la condición de no hacer la entrega hasta que las cosas

adquieran las condiciones estipuladas, pesa la consideración de que

no debe imputarse al comprador el daño de una cosa, de no haberse

dañado, tampoco estaría obligado a admitir.

Incumplimiento de las obligaciones del vendedor.

Los supuestos y las consecuencias del incumplimiento del comprador

y del vendedor se rigen por las reglas del derecho civil. Pero el

Derecho Mercantil contiene preceptos especiales que protegen al

vendedor contra el retardo del comprador en recibir la cosa,

permitiéndole liberarse de su obligación de entrega, aun contra la

voluntad del comprador. La mora puede referirse tanto a las

obligaciones de entrega del precio y de mercancía como a las

obligaciones de recepción de uno y otra; al incumplimiento del deudor

se contrapone el hecho de que el acreedor no reciba la cosa debida.

Incumplimiento de las obligaciones del comprador

Falta del pago del precio al contado o en los plazos estipulados. Los

derechos del vendedor a quien no se ha pagado el precio serán

distintos según que este pago debiera hacerse al contado o a plazos.

En el primer caso, la falta de pago del precio autoriza al vendedor

para no entregar la mercancía, ya que en la compra venta las dos

prestaciones han de ejecutarse simultáneamente. Si el comprador

que no pago el precio exigiese la entrega de la mercancía, el

vendedor podrá oponerle la excepción de contrato no cumplido

(exceptio non adimpleti cantractus). Esta excepción permite al

vendedor negarse a cumplir la obligación de entrega. Esta

preferencia se ejerce frente a cualquier otro acreedor y tiene la

finalidad obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por

la demora.

43

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

En el segundo caso (precio aplazado), es claro que el vendedor tendrá

que entregar la cosa y esperar para cobrar el precio a que termine el

plazo , a no ser que descubra después de la venta que el comprador

es insolvente, en cuyo caso no esta obligado a entregar la

mercancía.

En todo caso de demora en el pago del precio(y la puesta en mora se

determinará diversamente en cada una de las hipótesis indicadas) en

el derecho normal del vendedor es el de todo acreedor en una deuda

de dinero (obtener el interés legal de la cantidad debida y en

concepto de indemnización tasada por daños). Mas el pago de

intereses no cubre no cubre realmente el perjuicio por el vendedor en

un contrato de compra venta en Mercantil al no disponer del dinero

en la fecha prevista, ya que el dinero suele producirse en el comercio

un beneficio que genera mayor interés legal. 52

Aplicación de la Perdida de la cosa que se debe en las

Obligaciones Mercantiles53.

1. Incumplimiento de las obligaciones de hacer.

Sabemos que las obligaciones de hacer son aquellas en la que el

deudor debe efectuar una determinada prestación. resulta que

cuando se genera un incumplimiento en dichas obligaciones el

ejecutante podrá pedir que se le faculte Para encargarlo a un tercero

En el Art. 694 del código de procedimientos civiles y mercantiles

regula que si el ejecutante opta por encargar la realización de un

tercero se valorará el coste del hacer, sea por el presupuesto

presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el juez, y

se procederá al embargo en donde la realización de bienes

ejecutados se realizara con la finalidad de obtener la cantidad

determinada para dar cumplimiento con la obligación, asimismo

podrá pedirse el resarcimiento de daños y perjuicios en donde el

52 Ibídem. Pág. 89 53 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

44

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

ejecutante lo solicitara .según Art. 695 del Código de procedimientos

mercantiles.

2. Incumplimiento de las obligaciones de hacer personalísimas.

Habrá incumplimiento de obligaciones de hacer personalísimas

cuando el obligado no realizare la prestación pero cuando se haya

generado dicho incumplimiento el ejecutante podrá solicitar la

ejecución de un equivalente de dinero con el cual se la repararan de

dichos daños y perjuicios o simplemente se dará cumplimiento con la

obligación. según Art. 699 del Código de procedimientos mercantiles.

3. Incumplimiento de las obligaciones de no hacer.

En las obligaciones de no hacer el deudor debe abstenerse de

realizar una determinada actuación , sin embargo habrá

incumplimiento de las obligaciones de no hacer cuando el obligado

ejecutare lo prohibido.-

Para lo cual el sujeto que realiza lo prohibido deberá deshacer lo mal

que ha hecho, claro si fuere posible, sin embargo este deberá reparar

dichos daños y perjuicios, el cual se cuantificara de acuerdo con lo

establecido en la liquidación. Todo lo anterior se regula en el Art. 704

del Código de procedimientos mercantiles.

4. Incumplimiento de las obligaciones de declaraciones de

voluntad.

Se realizara el incumplimiento de las obligaciones de declaración de

voluntad cuando el obligado a emitir dicha declaración de voluntad no

la hubiese realizado o También se realizará dicho incumplimiento

cuando el obligado contraviniere con la obligación, y para dar

cumplimiento con dicha obligación deberá efectuarse una

indemnización Art. 703.

5. Incumplimiento de las obligaciones de dar.

De las obligación genérica.

45

Page 46: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

sabemos que en las obligaciones de dar se perfeccionan con la

entrega de la cosa.- y se generará dicho incumplimiento cuando se

debe entregar una cosa y no se realiza la entrega por lo tanto el

ejecutante podrá instar para que se le ponga en posesión de las

cosas debida o simplemente pedir que se sustituya la obligación de

entrega y exigir una indemnización por los daños y perjuicios que

hubiesen podido causar.- regulado en Art. 708 del Código de

procedimientos mercantiles.

Obligación de entrega de cosas muebles determinadas.

Se realiza dicho incumplimiento cuando debe efectuarse la entrega

de una cosa mueble determinada pero el obligado no cumple con la

obligación , se podrá efectuar la ordenación de la inscripción de la

transmisión en los registros públicos sin necesidad de intervención

del obligado.- según Art.709 del Código de procedimientos

mercantiles.

Obligación de la entrega de inmuebles.

se realizará el incumplimiento de la obligación cuando deba

entregarse algún bien inmueble y este no se realiza,. El juez

ordenara que se ponga en posesión del mismo al ejecutante con las

oportunas adecuaciones regístrales- regulado en Art.710 del Código

de procedimientos mercantil.

46

Page 47: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

CONCLUSIONES.

La perdida de la cosa debida es una forma de extinguir las

obligaciones que se manifiesta por la concurrencia de caso

fortuito o fuerza mayor y por la culpa del deudor.

Cuando la perdida de la cosa debida opera por caso fortuito o

fuerza mayor se extingue la obligación, excepto cuando el

deudor se haga responsable del caso fortuito o fuerza mayor.

Cuando la perdida de la cosa debida opera por la culpa del

deudor, la obligación no se extingue, sino que varia de objeto

47

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

ya que se debe el precio de la cosa perdida mas una

indemnización.

Los efectos que produce la perdida de la cosa debida son los

mismos que se producen en cualquier tipo de obligación, ya sea

que la perdida se de por caso fortuito o fuerza mayor y por la

culpa del deudor.

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PERDIDA DE LA COSA DEBIDA I

1097-2001

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San

Salvador, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de mayo de

dos mil uno.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la

Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las

nueve horas y treinta minutos del día diecisiete de junio de mil

novecientos noventa y seis en el recurso de apelación de la sentencia

definitiva pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de este

Municipio, a las once horas del día diecinueve de octubre de mil

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novecientos noventa y cinco, en el juicio civil ordinario de

indemnización de daños y perjuicios, promovido por los Doctores

Salvador Ríos Alvarado y Carlos Alfredo Ramos Contreras, como

Apoderados Generales Judiciales de la Sociedad "Mister Paper,

Sociedad Anónima de Capital Variable", de este domicilio, contra

"Transporte y Arrendamiento, Sociedad Anónima de Capital Variable",

que puede abreviarse "TRANSAR, S.A. de C. V.", de este domicilio,

reclamándole la cantidad de seiscientos cincuenta y seis mil colones,

más costas procesales.

Han intervenido en el juicio, en Primera Instancia, los abogados antes

mencionados; el Licenciado Salvador Alfonso Valiente Calderón,

mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, de este

domicilio, y el Doctor Salvador Alberto Urrutia López, mayor de edad,

abogado y de este domicilio, el primero como representante legal de

la sociedad demandada y el segundo como Apoderado General

Judicial de ésta.

En segunda instancia y en casación el Doctor Salvador Urrutia López,

como apoderado de la parte demandada y los doctores Salvador Ríos

Alvarado y Carlos Alfredo Ramos Contreras, apoderado de la parte

actora.

ESTUDIADO EL JUICIO; Y,

CONSIDERANDO:

I. El fallo de Primera Instancia resolvió lo siguiente:""POR TANTO: Con

base a las consideraciones anteriores y a los Arts. 417, 419, 421, 422,

427, 429, 432 y 439 Pr. C. y 1416, 1427, 1428 C., a nombre de la

República, FALLO: Condenase a la Sociedad Anónima de esta plaza

"TRANSPORTE Y ARRENDAMIENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL

VARIABLE, que puede abreviarse "TRANSAR, S.A. DE C.V." o

"TRANSAR" a pagar las cantidades siguientes: a) TRESCIENTOS

CINCUENTA MIL COLONES, valor real de la máquina impresora

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

dañada; b) VEINTICINCO MIL COLONES valor del arrendamiento de

una máquina, en sustitución de la dañada; c) absuélvase a la

demandada en los otros reclamos y en las costas procesales.""

II Pronunciada la anterior sentencia, la parte demandada interpuso

recurso de apelación y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera

Sección del Centro, resolvió:""POR TANTO: en razón de lo expuesto,

disposiciones citadas y Arts. 1089 y 1095 Pr. C. esta Cámara a

nombre de la República FALLA: Declarase nula la sentencia definitiva

apelada; y todo lo actuado a partir del auto de admisión de la

demanda. En su oportunidad, devuélvase el juicio al juzgado de su

origen, con la certificación de Ley.""

III No conforme con dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de

casación en la forma siguiente:""1. MOTIVOS DE FONDO PARA LA

INTERPOSICION DEL RECURSO:----1.1. CAUSA GENERICA: infracción de

ley (Art. 2 a) de la Ley de Casación-----1.1.2. MOTIVOS

ESPECIFICOS:-----1.1.2.1. Interpretación errónea de ley (Art. 3 N° 2 de

la Ley de Casación) (Art. 1314 del Código de Comercio)-----1.1.2.2.

Violación de ley (Art. 3 N° 1 de la Ley de Casación) (Arts. 2065, 2080

y 2071 del Código Civil).----1.2. PRECEPTOS INFRINGIDOS Y

CONCEPTO EN QUE LOS MISMOS LO HAN SIDO:-----1.2.1. La infracción,

por interpretación errónea, del Art. 1314 del Código de Comercio.----

Decís en vuestra sentencia, Honorable Cámara, que tanto el contrato

de transporte y las obligaciones que se derivan de él; así como el

procedimiento que debe seguirse para las acciones que generan su

incumplimiento se encuentran expresamente determinadas en la ley

mercantil; y que, entonces, el camino viable para reclamar la

indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia del contrato

celebrado entre actora y demandada, es el juicio sumario mercantil y

no el juicio civil ordinario, pues las disposiciones civiles sólo se

aplicarán a los comerciantes y a los actos de comercio que éstos

realicen en defecto de disposiciones mercantiles que regulen estas

situaciones.-----Si fijamos nuestra atención en las declaraciones

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

anteriores resulta que estamos totalmente de acuerdo con ellas;

pues, efectivamente, el contrato de transporte es mercantil y de esa

misma naturaleza, obviamente, las obligaciones que del mismo se

derivan. En ningún momento hemos negado nosotros el carácter

mercantil del contrato que vinculaba a nuestra mandante con la

demandada. Y es obvio también que tratándose del incumplimiento

de las obligaciones que para los contratantes, transportista y

cargador, surgen del referido contrato, el procedimiento a seguir para

reclamar la consiguiente indemnización es la del juicio sumario

mercantil. Nadie es capaz de afirmar lo contrario.- No obstante, lo que

aquí, en el caso sub iúdice ocurrió, es que los daños y perjuicios no

provinieron del incumplimiento de alguna cláusula u obligación

contractual, sino que de un hecho ajeno, que nada tuvo que ver con

el contrato en sí; y que entonces, siguiendo aquella misma línea de

pensamiento que es la correcta, por ser la legal, tenía que dilucidarse

por la vía del juicio civil y no por la del juicio mercantil, toda vez que,

como Vos, Honorable Cámara, lo declaráis expresamente, """…las

disposiciones civiles sólo se aplicarán a los comerciantes y a los actos

de comercio que éstos realicen, en defecto de disposiciones

mercantiles que regulen estas situaciones…""" y ésta es,

precisamente una de esas situaciones para las que no existe

regulación en las disposiciones mercantiles.----En efecto, así como lo

dijimos en la demanda y cual quedó acreditado debidamente en el

proceso, los daños y perjuicios sufridos por nuestra poderdante no los

causó el incumplimiento de una obligación contractual, sino una

circunstancia ajena o trascendente al contrato celebrado entre las

partes; específicamente la negligencia del operador de la grúa con la

que habría de manejarse (mover, levantar y colocar adecuadamente)

la máquina a transportar.----El Código de Comercio cuando se

entiende de las obligaciones contenidas en su libro cuarto, y al tratar

especialmente de la responsabilidad contractual y de la culpa, como

condicionante de un reclamo específico de indemnizar daños y

perjuicios, se refiere evidentemente, a la culpa contractual y es ésta

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

la que regula.- En materia mercantil la culpa extracontractual no

existe, en cuanto no es dable ni legal ni jurídicamente; ni incluso

racionalmente, hablar de delitos y cuasi delitos mercantiles. La culpa

aquiliana que en el presente caso le sirvió de fundamento a la acción

intentada, configurada por un cuasi delito, cual efectivamente lo es el

causante de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, no

tiene cabida de ninguna forma y con excusa alguna en el Derecho

Mercantil, por la propia naturaleza, esencia y contenido del uno y de

la otra.- Tratándose, como aquí se trató, de un acto culpable,

negligente; en otras palabras, de un cuasi delito, desvinculado del

convenio previo entre actora y demandada, la naturaleza de éste,

cualquiera que sea, no puede incidir en ni determinar el tipo de

reclamo ni el tipo de proceso en que aquél haya de ventilarse, pues el

punto a controvertir y dilucidar es la responsabilidad resultante de

ese cuasi delito. Que los intervinientes sean ambos comerciantes

tampoco es un hecho a considerar para tal determinación, en cuanto

esta calidad podrá invocarse nada más en lo relativo a los derechos y

obligaciones que para los mismos se deriven directa e

inmediatamente del contrato existente entre ellos; pero que en el

caso que hoy nos ocupa ha quedado sustituida por la de causante del

daño y víctima del mismo. El contrato de transporte no es sino, pues,

una referencia remota o mediata que no alcanza a dotar de su

mercantilidad la responsabilidad extracontractual exigida. Resulta

imposible así resolver estos casos de culpa con previsiones

contractuales mercantiles y con prescripciones del Código de

Comercio que van mas allá del supuesto hipotético de la ley; y

pretender encajar y hacer encajar a fuerza como Vos lo habéis hecho,

dentro de ese supuesto legal situaciones que no le corresponden por

su carácter esencialmente distinto, implica de vuestra parte una

interpretación errónea de la ley, específicamente del citado Art. 1314

del Código de Comercio, en cuanto le dais a esta norma un alcance

del que definitivamente carece; y que permite la interposición del

recurso del que ahora hacemos uso para que vuestra sentencia se

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

case por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,

pronunciando la que conforme a derecho corresponde; esto es la que

desestime la nulidad por Vos declarada y determine que el punto

cuestionado es de carácter civil y que la competencia para conocer,

por razón de la materia, corresponde a los tribunales con jurisdicción

en esa materia con la demás secuela del caso.----1.2.2. La infracción,

por violación de los artículos 2065, 2080 y 2071 del Código Civil.----Al

resolver, Honorable Cámara, con una interpretación errónea del Art.

1314 Com., que el caso sub lite es de índole mercantil; y de allí la

nulidad de todo lo actuado por el juez inferior, incluyendo su

sentencia definitiva, perdéis la verdadera perspectiva del mismo, al

dejar inadvertidas las disposiciones del Código Civil antes citadas, las

únicas que Vos tenías que haber tomado en consideración para dictar

vuestro fallo; y que al no hacerlo incurristéis en el otro motivo que se

invoca para que aquél se case; esto es, el de violación de ley, por la

no aplicación al caso concreto de las normas que le resulten

aplicables y que son precisamente las que se le sirvieron al reclamo

de fundamento legal, los citados artículos 2065, 2080 y 2071 del

Código Civil.----Como ya lo hemos dejado dicho y seguimos

insistiendo al respecto, ni el contrato de transporte ni el Código de

Comercio pueden hacerse extensivos para resolver con ellos el

reclamo planteado en nuestra demanda. Este se fundamenta, no en

una culpa contractual, sino en el ilícito que constituye la culpa

aquiliana que, como también ya lo señalamos puede resumirse en el

principio doctrinario, vigente hasta la fecha desde los albores del

Derecho y tal vez con el que primero se familiariza todo aquél que

escoge las Ciencias Jurídicas como carrera y la abogacía como

profesión, de que quien por acción u omisión causa daño a otro,

interviniendo culpa o negligencia, se halla (sic) obligado a reparar el

daño causado. Resulta que los elementos que configuran esta culpa,

aquí, en el presente caso, concurren uno a uno. La culpa aquiliana o

extracontractual supone la realización de un ilícito; es decir, de un

acto contrario al Derecho; que, como todo "ilícito" precisa de la

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concurrencia de estos elementos fundamentales: actividad,

culpabilidad, antijuricidad y punibilidad. La actividad, primer elemento

de lo ilícito extracontractual, supone una manifestación de voluntad

en forma de acción u omisión, un resultado y una relación de causa a

efecto entre ambos. En cuanto a la manifestación de voluntad, se

requiere de un comportamiento voluntario y externo, porque

cogitationis poena nemo patitur. El resultado es el daño a otro; o sea,

la modificación que en la armonía del mundo perteneciente al

damnificado se produce a consecuencia de aquella acción u

omisión.-----La culpabilidad, segundo de los elementos indicados,

presupone la imputabilidad del autor; que se den las referencias

propias de un actuar doloso o culposo; y que no existan causas de

exclusión de la culpabilidad. Esta condición necesaria la recoge

nuestro Código Civil en sus artículos 42, 2065 y 2070. Sobre el dolo se

acepta generalmente, para el campo civil y en su concepto más

genérico, que es la violación intencionada de una norma jurídica.

Supone ello la representación del hecho, del resultado y de la relación

causal y de un acto de voluntad que lleva al sujeto a realizar aquél.

En la culpa, integrada por la falta de diligencia que requiere el actuar

dañoso, la previsión del resultado se sustituye por su previsibilidad; y

el acto de voluntad, de querer el evento, por una conducta

negligente. La antijuridicidad y la punibilidad se derivan de aquí y se

entienden concurrir en el ilícito extracontractual en cuanto todo acto

u omisión que causa daño a un tercero es antijurídico; y que la

imputabilidad del daño es punible, en tanto no concurra alguna de las

causas de exclusión de la responsabilidad.----Estos principios

doctrinarios que adopta nuestro ordenamiento legal, para regular con

ellos una institución específica, son los que han configurado el hecho

que condiciona el reclamo de la indemnización que se hace a la

empresa transportista, mas no como tal sino como la responsable o

causante de un daño provocado por negligencia, cuya causa

repetimos, no ha sido el incumplimiento de una obligación

contractual. En otras palabras, pues, la situación planteada encaja

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

cabalmente en las previsiones del Código Civil relativas a la culpa

extracontractual y tales previsiones son las que debieron tomarse en

consideración para resolver con ellos la controversia.- Traer al caso

normas de otros ordenamientos legales, como Vos lo hicistéis

Honorable Cámara, en desmedro de aquellas atinentes al mismo os

ha hecho incurrir en este otro motivo específico de violación de ley

que condiciona la interposición del recurso que por este medio

interponemos para que se case vuestra sentencia, con los efectos ya

señalados; y lo cual desde ya pedimos respetuosamente a la

Honorable Sala de lo Civil que en tal sentido se pronuncie.""

IV. Los actores en su demanda manifestaron en síntesis: Que son

mandatarios Judiciales generales de la Sociedad Anónima "MISTER

PAPER, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE". Que con fecha

diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro la

sociedad que representan requirió de la también sociedad anónima

"TRANSPORTE Y ARRENDAMIENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL

VARIABLE" que puede abreviarse "TRANSAR, S.A. DE C.V." los

servicios de grúa o montacarga, a fin de efectuar el movimiento de

una máquina impresora offset, marca Roland Miehele", de las

instalaciones de la sociedad que representan a las instalaciones de

"IMPRESOS DIGITALES, S.A. DE C.V."; dentro del radio urbano de esta

ciudad, a quien se la había vendido por el precio al contado de

trescientos cincuenta mil colones, puesto en el local de esta empresa

y la contratación de los servicios de grúa o montacarga obedeció a la

operación entre las dos sociedades aludidas: El día citado se

presentaron personeros de la Empresa TRANSAR a fin de llevar a cabo

el traslado acordado, pero la falta de pericia en el manejo de la

máquina por parte del personal de TRANSAR, provocó un accidente,

por haberse manipulado la máquina indebidamente ya que el

personal de TRANSAR, pretendió levantarla y colocarlo a la orilla del

área de descarga sujetándola nada más de sus pines de amarre

cediendo debido al volumen y peso soportado, cayendo la máquina al

suelo desde una altura de tres metros, suficiente en aparatos de alta

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

precisión para causar daños irreversibles, dejándola inservible,

representando una pérdida total de la misma, por lo que demandaron

a TRANSAR en juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios

sufridos por "MISTER PAPER, S.A. DE C.V." y que liquidados consisten

en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, valor real de la máquina

impresora perdida y que era el precio pagado por "IMPRESOS

DIGITALES, S.A. DE C.V."; CIENTO VEINTICINCO MIL COLONES, como

diferencia asumida por la Sociedad que representa a consecuencia de

la sustitución de la máquina dañada ya que MISTER PAPER tuvo que

adquirir a un costo de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

COLONES otra máquina impresora para entregar a cambio de la

perdida en el accidente ; NOVENTA MIL COLONES, a razón de cinco

mil colones diarios durante dieciocho días laborales, del diecisiete de

septiembre al diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro,

como costas a cargo de MISTER PAPER por incumplimiento en la

entrega de la máquina a la compradora; CUATRO MIL QUINIENTOS

COLONES a título de frutos civiles que pudo haber producido el monto

del precio de la venta; SETENTA MIL COLONES, como incremento que

se hubiera producido a la finalización del ejercicio fiscal; mil

quinientos colones de frutos civiles setenta y cinco mil colones como

intereses devengados y ya pagados por deuda en que según los

actores incurrió MISTER PAPER S.A. DE C.V. como consecuencia del

accidente.

V Los recurrentes Doctores Salvador Ríos Alvarado y Carlos Alfredo

Ramos Contreras, apoderados de la parte actora, interpusieron el

recurso de casación por el motivo genérico infracción de ley; por dos

motivos específicos así: el primero contemplado en el Art. 3 N° 2 L. de

C. por interpretación errónea de ley. Art. 1314 del Código de

Comercio; el segundo motivo específico es el contenido en el Art. 3°

N° 1 Ley de Casación, violación de ley, señalándose como preceptos

infringidos los Arts. 2065, 2080 y 2071 del Código Civil.

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De conformidad al primer motivo expuesto el precepto infringido es el

Art. 1314 del Código de Comercio y el concepto en que lo ha sido

según los recurrentes es el siguiente: " El Código de Comercio cuando

se entiende de las obligaciones contenidas en su libro cuarto; y al

tratar especialmente de la responsabilidad contractual y de la culpa,

como condicionante de un reclamo específico de indemnizar daños y

perjuicios, se refiere, según los recurrentes a la culpa contractual y es

ésa la que regula. En materia mercantil la culpa extracontractual no

existe, en cuenta, según ellos, no es dable, ni legal ni jurídicamente,

ni incluso hablar de delitos y cuasi delitos mercantiles. La culpa

aquiliana, que en el caso de autos le sirvió de base a la acción

intentada, configurada por un cuasi delito, cual efectivamente lo es el

causante de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, no

tiene cabida de ninguna forma y con excusa alguna en el Derecho

Mercantil, por la propia naturaleza, esencia y contenido del uno y de

la otra". Continúan los recurrentes su argumento, en el sentido de

que el contrato de transporte no es sino, pues, una referencia remota

o mediata, que no alcanza a dotar de su mercantilidad la

responsabilidad extracontractual exigida. Resulta imposible resolver

estos casos de culpa con previsión contractuales mercantiles y con

prescripciones del Código de Comercio, que van más allá del

supuesto hipotético de la ley, y pretender encajar y hacer encajar a

fuerza, como la Cámara lo ha hecho, dentro de ese supuesto legal,

situaciones que no le corresponden por su carácter esencialmente

distinto, lo que de acuerdo a los interponentes del recurso, implica

una interpretación errónea del Art. 1314 del Código de Comercio, en

cuanto le dio a ésta un alcance del que carece.

Sobre tales argumentos esta Sala, considera que la Cámara

sentenciadora entre las motivaciones de su fallo, relaciona el Art.

1314 Com. en su inciso primero, Romano V y último inciso y que por

ser de esencial trascendencia en el presente caso se transcribe: "Las

Empresas de transporte tiene las siguientes obligaciones que no

admite pacto contrario…."Responder por los accidentes, averías,

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daños o destrucciones que durante el transporte sufran las personas

y bienes transportados, estén o no amparados por un contrato de

seguro"…..Los usuarios tendrán acción para ser indemnizados por lo

perjuicios que les ocasiona el incumplimiento de la empresa de

transporte a cualquiera de las obligaciones consignadas en este

artículo. Asimismo el Tribunal Ad-quem relaciona el inciso segundo

del Art. 56 de la Ley de Procedimientos Mercantiles que dice: "que las

acciones derivadas del contrato de transporte se deducirán con

sujeción a las disposiciones de comercio y de conformidad al número

dos del Art. 65 Pr. Merc., la demanda sobre la obligación de pagar

daños y perjuicios debe tramitarse en juicio sumario mercantil.- Lo

que se discute en este recurso, es si efectivamente la Cámara

sentenciadora, ha hecho una interpretación errónea del Art. 1314 del

Código de Comercio; y para establecer tal situación es preciso dejar

sentado en qué consiste dicha infracción. La interpretación errónea

de una norma consiste en que el juzgador aplica la norma legal al

caso concreto, pero le da a la misma una interpretación que no

corresponde.

De conformidad al motivo expuesto, la interpretación errónea del Art.

1314 del Código de Comercio, no se ha dado. El tenor literal de dicha

norma es claro, por lo que es casi imposible que el juzgador se

equivoque en su aplicación y en el caso de autos, al haberlo aplicado

en su sentencia el Tribunal Ad-quem, le ha dado la interpretación que

a criterio de esta Sala corresponde, desde luego que la sentencia de

la Cámara acoge el principio de especificidad, ya que en el caso de

autos, el reclamo de la indemnización de daños y perjuicios

pretendido, por provenir de un contrato mercantil, debió intentarse

por la vía mercantil, pues además existe un documento justificativo

que contiene obligaciones que al ser incumplidas deben hacerse valer

ante un Juzgado de lo Mercantil. Y siendo así, el Tribunal de apelación

no ha cometido la infracción que los recurrentes aducen en el escrito

de interposición del recurso, ya que más bien dicha norma ha sido

interpretada correctamente, pues el origen del accidente producido

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Page 61: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

se dió, como consecuencia de un contrato de transporte, regido por

normas del Derecho Mercantil. En tal virtud, pues, no ha habido

interpretación errónea y, por ende, no procede casar la sentencia por

este motivo.

Por otra parte, agregan los recurrentes, que la sentencia de la

Cámara contiene violación de los Arts. 2065, 2080 y 2071 del Código

Civil, porque la sentencia dejó inadvertidas las disposiciones del

Código Civil, pues según ellos eran las únicas que se tenían que haber

tomado en consideración para dictar el fallo y al no haberlo hecho se

incurrió en el motivo invocado en el recurso que es el de violación de

ley.

Sobre tales alegaciones, esta Sala estima que la sentencia de la

Cámara no aplicó ninguna de las normas citadas como violadas, pero

no porque las haya obviado, sino porque dicho Tribunal consideró que

la demanda sobre la obligación de pagar daños y perjuicios debía

tramitarse en juicio sumario mercantil.

La pretensión de los recurrentes se promovió en Juicio Ordinario de

indemnización de Daños y Perjuicios, ante el Juzgado Tercero de lo

Civil de este Municipio, en franca inobservancia de los Arts. 65 y 56

ambos de la Ley de Procedimientos Mercantiles que ordenan que

cuando las acciones sean derivadas de un contrato de transporte se

deducirán con sujeción a las disposiciones del mismo Código.

Acorde con los razonamientos anteriores, esta Sala considera que la

Cámara Sentenciadora en su fallo declaró la nulidad de la sentencia

definitiva apelada y todo lo actuado a partir del auto de admisión de

la demanda, fundamentando su fallo, como antes se dijo, en las

consideraciones de que la acción intentada por los doctores Salvador

Ríos Alvarado y Carlos Alfredo Ramos Contreras, se encaminó por la

vía civil para hacer el reclamo de la indemnización de daños y

perjuicios, en contra de TRANSAR, S.A. DE C.V., siendo que esta

pretensión había tenido su origen en un contrato de transporte

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

celebrado entre dos sociedades anónimas, vale decir MISTER PAPER,

S.A. de C.V. y la sociedad demandada, se colige que dicha acción

debió promoverse por la vía mercantil y no por la civil, como lo han

pretendido los recurrentes, lo que en un primer momento pudo

incluso dar lugar a la ineptitud de la demanda, pero que en razón de

la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la

materia, opuesta por la parte demandada en Segunda Instancia, el

Tribunal Ad-quem consideró pronunciarse por esta excepción en

razón de que tal competencia es improrrogable de conformidad al Art.

32, en relación con el Art. 24 ambos del Pr. C.; y es precisamente en

ese orden de ideas que el Tribunal de alzada se pronunció declarando

nula la sentencia de Primera Instancia y nulo todo lo actuado a partir

de la admisión de la demanda; y al haberse pronunciado por la

incompetencia, ya no podía entrar a conocer del fondo del asunto; por

consiguiente, las pretendidas violaciones a las disposiciones citadas

por los recurrentes, jamás podrían haberse producido, porque ya no

era dable a la Cámara aplicar alguna disposición legal, pues de

haberlo hecho, dicho Tribunal hubiera cometido infracción en el

procedimiento exigido por la ley.

Consecuente con lo anterior, esta Sala desestima los razonamientos

hechos por los recurrentes por no haber cometido el Tribunal ad-

quem la violación alegada, por lo que no es procedente casar la

sentencia recurrida

por este motivo y así debe declararse.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas y Arts. 428 y 432 Pr.

C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, esta Sala

Falla: a) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito;

b) Condénase a "MISTER PAPER" S.A. de C.V. en los daños y perjuicios

que hubiese lugar; c) Condénase en las costa de este recurso a los

doctores Salvador Ríos Alvarado y Carlos Alfredo Ramos Contreras,

como abogados que firman el escrito de interposición del mismo; y, d)

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación

correspondiente. Notifíquese.---A. DE BUITRAGO---M.E.

VELASCO---V. DE AVILES---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---V. BARBA NUÑEZ---

RUBRICADAS.

PERDIDA DE LA COSA DEBIDA II

104-2000

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San

Salvador, a las nueve horas del día treinta de junio de dos mil.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la

Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque a las quince

horas y dos minutos del día dieciséis de septiembre de mil

novecientos noventa y ocho en la que se resolvió la apelación

interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia, por el

Juez de Primera Instancia de Sensuntepeque, a las quince horas del

día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, en el juicio civil

ordinario de nulidad de Titulo Supletorio, cancelación de inscripción y

reivindicatorio, promovido por el abogado Edgar Ladislao Rosales

Cornejo, como Apoderado General Judicial de los señores Evaristo de

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Jesús Fátima Amaya, conocido por Evaristo de Jesús Fátima Amaya

Ponce y Oscar Rubelindo Amaya, conocido por Oscar Rubelindo

Amaya Ponce, contra el señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas.

Han intervenido en Primera Instancia, el mencionado abogado

Rosales Cornejo, quien fue sustituido por la abogada Ana Cristina

González de Rodríguez, como apoderado de los actores, y en

representación del demandado, por su orden el abogado Rubén

Alfonso Valenzuela Hernández y Roberto Lara; en segunda instancia

han intervenido los mismos abogados últimamente citados o sea la

abogada de Rodríguez, y Roberto Lara, y en casación Don Eduardo de

Jesús Mejía Vargas personalmente, y el abogado Carlos Ricardo

Monroy Orellana, en representación de la parte actora.

LEIDO EL JUICIO; Y,

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice:""POR TANTO: De acuerdo a las

consideraciones relacionadas y fundándose en los Arts. 240, 417,

421, 422, 427, 429, 434, 439 y 1115 y siguientes Pr. C., a nombre de

la República de El Salvador, FALLO: Declárase sin lugar las acciones

intentadas por los señores Evaristo de Jesús Fátima Amaya, conocido

por Evaristo de Jesús Fátima Amaya Ponce y Oscar Rubelindo Amaya,

conocido por Oscar Rubelindo Amaya Ponce, por medio de su

apoderada general judicial, licenciada Ana Cristina González de

Rodríguez, en contra del señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas, en

vista de no haber probado los extremos de su demanda y de no

existir ley que prevenga expresamente que las infracciones señaladas

por la parte actora, sean causales de nulidad del título de dominio

municipal que las contiene; en consecuencia ABSUELVESE al señor

Eduardo de Jesús Mejía Vargas de las acciones incoadas contra él. Al

quedar ejecutoriada esta sentencia, líbrese oficio al señor Registrador

del Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección

del Centro, a fin de que cancele la anotación preventiva ordenada por

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

auto de folios veintitrés frente del presente juicio. Condénase a la

parte actora al pago de las costas procesales. HAGASE SABER."""

II) En Segunda Instancia se pronunció el fallo que literalmente

dice:""POR TANTO: De acuerdo a las disposiciones legales citadas, a

las consideraciones relacionadas y fundándose en los Arts. 417, 421,

422, 428, 429, 439, 1026, 1077, 1089 y 1092 todos del Pr. C., a

nombre de la República de El Salvador este Tribunal FALLA: 1)

Revócase en todas sus partes la Sentencia Definitiva pronunciada por

el Señor Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Sensuntepeque, a las quince horas del día ocho de Enero de mil

novecientos noventa y siete, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de

Título de Dominio Municipal, promovido por el Licenciado Edgar

Ladislao Rosales Cornejo, en calidad de Apoderado General Judicial de

los Señores Evaristo de Jesús Fátima Amaya conocido por Evaristo de

Jesús Fátima Amaya Ponce y Oscar Rubelindo Amaya conocido por

Oscar Rubelindo Amaya Ponce, y continuado en la misma calidad por

la Licenciada Ana Cristina González de Rodríguez contra el Señor

Eduardo de Jesús Mejía Vargas, representado judicialmente, primero

por el Doctor Rubén Alfonso Valenzuela Hernández y posteriormente

por el Doctor Roberto Lara; 2) Declárase nulo el Título extendido a

favor del demandado Señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas, a que se

refiere esta litis; 3) Líbrese oficio al Señor Registrador de la Propiedad

Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro en San Vicente,

para que cancele el Asiento N° 73, fs. 359 al 365 del Libro 299 de

Propiedad de Cabañas, así como la anotación preventiva de la

demanda; 4) Condénase a la parte demandada a que restituya a la

parte demandante el inmueble objeto del presente juicio y 5)

Condénase también a la parte demandada a pagar las costas

procesales. """

III. No conforme con dicha resolución el demandado señor Eduardo de

Jesús Mejía Vargas interpuso recurso de casación en el cual, en lo

pertinente se dijo:"""Con la sentencia definitiva que habéis

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Page 66: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

pronunciado se me ha causado agravio, razón por la cual, vengo por

este medio a interponer ante Vos, para ante la Honorable Sala de lo

Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el recurso de

casación. Este recurso lo interpongo, con base en dos motivos, que

por separado expreso a continuación:---PRIMER MOTIVO. El motivo en

que fundo el recurso es el siguiente; error de derecho en la

apreciación de la prueba; el precepto que considero infringido es el

artículo doscientos setenta y seis del Código de Procedimientos

Civiles; el concepto en que lo ha sido o sea el por que ataco la

sentencia es: En la pieza principal del proceso, a folios seis al ocho y

del diez al doce, aparecen agregadas respectivamente dos fotocopias

certificadas de inscripciones, expedidas por el señor Registrador del

Registro de la Propiedad Raíz de Hipotecas de la Segunda Sección del

Centro. Estos documentos por tener impresos los requisitos que la ley

pide a los documentos públicos, como son: número de matriz, lugar,

día y hora de su otorgamiento, ante que notario se ha comparecido,

etc., aparentan ser documentos públicos pues se confunden con

testimonios de escritura pública o con certificaciones de testimonios

de escrituras públicas. El interprete que no está atento en el análisis

de tales fotocopias certificadas, les da valor probatorio, cuando en

realidad no lo tienen. Estos documentos, en algún momento pueden

tener valor probatorio, pero para que esto ocurra, nuestra ley les ha

puesto ciertas condiciones o requisitos que deben probarse o

llenarse, siendo ellos: que se compruebe plenamente la perdida

casual del protocolo; que se compruebe la perdida de la escritura

original y que no exista ningún testimonio legalizado. Si no se

comprueban esos requisitos indefectiblemente tales fotocopias

certificadas no hacen prueba, que es lo que ha ocurrido en el caso a

que hoy me refiero. Como la parte actora no comprobó en autos los

requisitos ya mencionados, tales fotocopias certificadas no tienen

valor probatorio. El Tribunal ad-quem infringiendo el Articulo

doscientos setenta y seis del Código de Procedimientos Civiles, ha

tenido por establecido o probado con esos documentos, que el señor

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Page 67: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Salvador Amaya ó Salvador Amaya Ávila, tenía inscritos a su favor en

el competente Registro, los cuatro inmuebles que se mencionan en la

demanda y por haber fallecido éste, y haber aceptado la herencia, las

personas que constituyen la parte actora, hoy son éstos los dueños

de esos bienes raíces, lo cual legalmente no es cierto. La parte actora

para probar su dominio, debió presentar testimonios de escrituras

públicas, o sea copias sacadas de la escritura matriz, ó fotocopias

certificadas de los testimonios expresados, que éstos sí hacen fé.---

Como en la apreciación de la prueba, le habéis dado valor probatorio

a unas fotocopias certificadas que no lo tienen, es que ha habido

error de derecho en la apreciación de la prueba documental o

instrumental, de parte de esa Cámara sentenciadora, teniendo

probado el derecho de dominio dicho, cuando legalmente no esta

probado.---En consecuencia, no habiendo la parte actora probado su

dominio en los inmuebles a que se refiere la demanda, requisito

indispensable para poder intentar las acciones promovidas, ya que

con eso se comprueba el interés jurídico que se tiene, es procedente

que el Tribunal superior proceda a casar esa sentencia, pronunciada

en segunda instancia.---SEGUNDO MOTIVO. El otro motivo en que

fundamento el recurso de casación es el llamado "interpretación

errónea de ley; el precepto que considero infringido es el Artículo uno

de la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos y el concepto en que lo ha

sido es el siguiente: El artículo uno de la Ley expresada, dice:

"Artículo 1. Todo poseedor de inmueble o predios urbanos en las

poblaciones de la república y que según las leyes comunes sea

poseedor de buena fé y carezca de títulos de dominio, solicitará por

escrito, en papel común, al Alcalde del lugar donde estuviere situado

el inmueble ó ante notario, se le extienda título de propiedad, no

pudiendo extendérsele título supletorio". El texto de este articulo es

claro, no puede argumentarse que es oscuro o contradictorio, para no

interpretarlo según su tenor literal. De dicho texto se infiere, que los

interesados en titular un inmueble urbano que esté en cualquier

población de la República, puede pedir que se le expida título a los

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Page 68: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Alcaldes Municipales o a los notarios; lo que significa que ante ellos

deben seguirse los trámites correspondientes. Según la

argumentación que aparece en la sentencia que hoy impugno, en

principio habéis hecho uso de la norma correcta, pero al interpretarla

ha habido equivocación de Vuestra parte, por haber restringido su

verdadero sentido, ya que afirmáis, que al incorporar la ley al notario,

en el Artículo transcrito, cuando se reformó el mismo, no se estaba

facultando a tales notarios a expedir títulos municipales a que esa ley

se refiere, sino que tales personas solo podían extender títulos

municipales de inmuebles urbanos cuya inscripción deberá efectuarse

en la Unidad del registro Social de Inmuebles del registro de la

Propiedad Raíz e Hipotecas, que están comprendidos dentro de los

proyectos de interés Social. En el caso analizado de parte Vuestra y

que es el que nos ocupa, continuáis diciendo, que el notario no actuó

de conformidad con la ley, ya que se extralimitó en sus atribuciones,

por no estar autorizado para llevar a cabo esta clase de actos

jurídicos. De manera que el requisito, de que adolece el título

expedido a mi favor, es la falta de capacidad de la persona que lo

autoriza, por lo que ese título es legalmente inexistente. Con tal

interpretación estáis infringiendo la norma que regula la

interpretación de ley, que dice: "Cuando el sentido de la ley es claro,

no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su

espíritu".---La interpretación que habéis hecho del artículo aludido, no

se deduce, ni del texto de la ley, ni de los considerandos que tuvo el

legislador cuando realizó tal reforma, en la que incluyó a los notarios

para que expidieran títulos Urbanos. Si el Artículo dieciséis-A de la Ley

del Ejercicio Notarial de la jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias

ya establecía que los notarios podían extender títulos de predios

urbanos, que estén comprendidos en proyectos de interés social, con

las modificaciones que esa misma ley expresaba, los notarios podían

hacer tal cosa, sin necesidad de reformar la Ley Sobre Títulos de

Predios Urbanos. Lo lógico y jurídico es que no tenia sentido el

reformar la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos, ya que no era

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Page 69: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

necesario hacerlo. Si se hizo la reforma, fue porque el legislador tenía

otra intención, y era que el notario pudiera extender ambas clases de

títulos, fundamentándose en las dos leyes relacionadas.---Al dictar

una sentencia, los argumentos lógicos van exponiéndose y

concordándose uno tras otro, pero si la interpretación de la ley en que

se funda tal sentencia, es interpretada en principio en forma errónea,

la conclusión de esa sentencia también será equivocada. Como

Vuestra interpretación de ley ha sido errónea, y esto ha sido esencial

para dictar el fallo, el que no es el correcto, es que es procedente

casar tal sentencia, con base en el motivo alegado.---Por lo expuesto

atentamente; PIDO; a la Honorable Sala de lo Civil, de la Honorable

Corte Suprema de Justicia, me admita el recurso que hoy interpongo,

se le de el trámite de ley correspondiente y en su oportunidad se case

la sentencia de segunda instancia y se dicte la que corresponde."""

IV. Por resolución de este Tribunal de las catorce horas y treinta

minutos del día doce de noviembre de mil novecientos noventa y

nueve, fue admitido el recurso interpuesto por una causa genérica

infracción de ley y por los motivos específicos "error de derecho en la

apreciación de la prueba e interpretación errónea de ley", siendo los

preceptos infringidos los Arts. 276 Pr. C. y 1 de la Ley de Titulación de

Predios Urbanos respectivamente, habiéndose ordenado que pasaran

los autos a la Secretaría para que las partes presentarán sus alegatos

dentro del término de ley; plazo dentro del cual únicamente el

Licenciado Carlos Ricardo Monroy Orellana en representación de la

parte actora, lo hizo.

V. En una breve síntesis, en el presente caso los señores Evaristo de

Jesús Fátima Amaya, conocido por Evaristo de Jesús Fátima Amaya

Ponce y Oscar Rubelindo Amaya conocido por Oscar Rubelindo Amaya

Ponce, por medio de su Apoderado Judicial Edgar Ladislao Rosales

Cornejo han demandado al señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas, en

proceso ordinario de nulidad de título de dominio Municipal de un

inmueble formado por dos porciones ubicados en el Barrio El Calvario

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Page 70: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

de la ciudad de Sensuntepeque, demandando además la cancelación

de la inscripción correspondiente y la reivindicación de dicho

inmueble.

En Primera Instancia, la sentencia fue favorable a los demandados, ya

que dichas acciones fueron declaradas sin lugar, por no haberse

probado los extremos de la demanda y de no existir ley que prevenga

expresamente que las infracciones señaladas por la parte actora,

sean causales de Nulidad del título de dominio Municipal que las

contiene, habiéndose absuelto al señor Mejía Vargas. La sentencia de

Segunda Instancia revocó la de primera, declaró nulo el título

extendido a favor del demandado Eduardo de Jesús Mejía Vargas,

habiéndose ordenado librar Oficio al señor Registrador de la

Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro en San

Vicente, para que cancelara el asiento N° 73 del libro 299 de

Propiedad de Cabañas, así como la anotación preventiva de la

demanda, condenando a la parte demandada a que restituya a la

parte demandante, el inmueble objeto del presente juicio.

Como se ha dicho, el impetrante impugna la Sentencia por un motivo

genérico y primeramente por el motivo específico de error de derecho

en la apreciación de la prueba. Sostiene el impetrante en cuanto a

este primer motivo, que considera vulnerado el Art. 276 del Código de

Procedimientos Civiles ya que de fs. 6 a 8 y de 10 a 12, de la pieza

principal, aparecen agregadas, dos fotocopias certificadas de

inscripción de inmuebles, extendidas por el Registrador de la

Propiedad e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro y que estos

documentos, por ciertas características que presentan suelen

confundirse con los instrumentos públicos extendidos por Notario y

que el intérprete que no está atento puede darles valor probatorio

cuando en realidad no lo tienen. Y continua sosteniendo que tales

documentos podrían tener valor probatorio pero para que ello ocurra

es necesario que se den ciertos requisitos, tales como: que se

compruebe la pérdida casual del protocolo, que se compruebe la

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Page 71: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

pérdida de la escritura original y que no exista ningún testimonio

legalizado y que si eso no se comprueba, tales copias

indefectiblemente no hacen fé, que es lo que pasa en el caso de

autos, y que por ello el Tribunal Ad-quem, ha infringido el Art. 276 Pr.

ya que ha tenido por establecido con dichas copias certificadas que

Don Salvador Amaya o Salvador Amaya Avila, tenía inscritos a su

favor los inmuebles objeto de este litigio y que por su fallecimiento y

consecuente aceptación de su herencia por la parte actora, sean

estos los dueños de dichos inmuebles, lo cual arguye no es cierto y

que la parte actora para comprobar su dominio, debió presentar,

testimonios de escrituras públicas, o sea copias sacadas de la

escritura matriz ó fotocopias certificadas de los testimonios

expresados, los cuales si hacen fé; que por lo anterior se ha cometido

por la Cámara sentenciadora error de derecho en la apreciación de la

prueba instrumental, por haberle dado valor probatorio a esas

fotocopias certificadas, que no tienen, teniéndose por probado el

dominio de la parte actora, cuando legalmente no lo está, siendo

necesario probar tal circunstancia para comprobarse el interés

jurídico.

Por su parte, la Cámara sentenciadora en uno de los párrafos de su

sentencia dijo:"""Se ha establecido en autos que los inmuebles que se

singularizan en la demanda, se encontraban inscritos con anterioridad

a favor del señor Salvador Amaya, conocido por Salvador Amaya

Avila, según consta de los documentos que aparecen de fs. 6 a fs.17

de la pieza principal y que posteriormente a su fallecimiento fueron

inscritos por traspaso a favor de los demandantes, tal como consta de

la misma documentación en su calidad de herederos del causante

Amaya o Amaya Ávila, apareciendo además agregada a fs. 74 la

correspondiente declaratoria de herederos a su favor, debidamente

inscrita en el Registro de la Propiedad de la Segunda Sección del

Centro al número treinta y nueve, folios ciento setenta y cinco del

Libro trescientos de Propiedad del Departamento de Cabañas.

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Page 72: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Esta Sala considera necesario transcribir el artículo del Código de

Procedimientos Civiles que el impetrante considera infringido por el

primer motivo, Art. 276 Pr. "Comprobada plenamente la pérdida

casual del protocolo, del libro de transcripciones y de la escritura

original, y no habiendo ningún testimonio legalizado, hará fé para

probar el gravamen, obligación o exoneración, cualquier traslado que,

previa citación contraria y decreto judicial, se compulse del registro o

toma de razón de la Notaría de Hipotecas, o de cualquier otro registro

público".

Considera este Tribunal, independientemente de la actual vigencia,

en parte, del artículo trascrito, que efectivamente, podrían hacer fé

las certificaciones extendidas por el Registrador de la propiedad Raíz

e Hipotecas, en el caso sub-judice, pero para darle validez a tales

certificaciones tuvo primeramente, según la letra del artículo, que

haberse comprobado la pérdida casual del Protocolo, del Libro de

transcripciones, y de la escritura original, y comprobar que no hay

ningún testimonio legalizado, para que, dándole una interpretación

evolutiva a dicho artículo, pudieran hacer fé las certificaciones

presentadas. El impetrante considera, que habiéndosele dado valor a

dicha prueba documental -sin el antecedente previo- se ha cometido

el error de Derecho en la apreciación de la prueba instrumental. Esta

Sala, como ha sostenido reiteradamente, considera que tal error

consiste en darle un valor distinto, a un medio probatorio idóneo y

pertinente, al señalado por la ley. En el presente caso se le ha dado el

valor correcto a ese medio probatorio pero no en la situación

prescrita por la ley, pues para dárselo, debió de observarse y

comprobarse dentro del proceso los antecedentes que el artículo

plantea, entre ellos: comprobar la pérdida casual del Protocolo, del

libro de transcripciones y de la escritura original y comprobar que no

existe testimonio legalizado, lo cual no ha ocurrido; ahora bien

contrastando la cuestión fáctica, con la ley, lo que ha sucedido, es

que la Cámara supuso que los antecedentes que la ley prevé, se han

dado, lo cual no ha sucedido, por lo que suponiéndose prueba de algo

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Page 73: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

que no existe, resulta que lo que el tribunal sentenciador ha cometido

es un error de hecho, figurándose prueba donde no existe, material ni

jurídicamente, por lo que, no habiendo señalado el impugnante el

motivo específico correcto y por ello, tampoco la alegación adecuada,

no procede casar la sentencia por ese motivo y así ha de declararse.

El segundo motivo usado por el recurrente, es el de interpretación

errónea de ley, siendo el precepto infringido el Art. 1° de la Ley de

Titulación de Predios Urbanos, el cual a la letra dice: "Art. 1° Todo

poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de

la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena

fe y carezca de Título de Dominio, solicitará por escrito, en papel

común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o

ante Notario, se le extienda Título de Propiedad, no pudiendo

extendérsele Título Supletorio."

El impetrante considera que el texto de dicho artículo es claro

debiendo interpretarse según su tenor literal, y de ello concluye que

los interesados en titular un inmueble urbano en cualquier población

de la República, pueden pedir la expedición de un título ante los

Alcaldes o ante los Notarios, debiendo seguir ante ellos, los trámites

correspondientes; considera que la Cámara sentenciadora ha hecho

uso de la norma correcta pero al interpretarla, su sentido ha sido

restringido, pues afirma que al incorporar la ley al Notario en dicho

artículo, cuando se reformó el mismo, no se estaba facultando a tales

Notarios a expedir títulos Municipales a que dicha ley se refiere, ya

que ellos solo podrían extender títulos Municipales de inmuebles

urbanos, cuyas inscripciones deberían efectuarse en la Unidad del

Registro Social de Inmuebles del Registro Inmobiliario, que estén

comprendidos dentro de los proyectos de interés social. Continua el

impetrante manifestando, que la Cámara dijo que el Notario no actuó

de conformidad con la ley, por extralimitarse en sus funciones, por no

estar autorizado para llevar a cabo dichos actos jurídicos, como el que

el Notario había realizado, y por ello, el requisito (sic) de que adolece

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Page 74: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

el título expedido a favor del titulante demandado, es la falta de

capacidad de la persona que lo autoriza, por lo que el título expedido

es legalmente inexistente y que por ello la Cámara ha infringido la

norma que dice "Cuando el sentido de la ley es claro, no se

desentenderá ser tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

Finaliza el impetrante considerando que dicha interpretación no se

deduce del texto de la ley, ni de los considerandos que sirven de base

a la reforma del artículo 1° en la que se incluyó a los Notarios para

que expidieran títulos urbanos; consideró además que si el artículo 16

A de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de

otras Diligencias ya establecía que los Notarios podían extender

títulos de predios urbanos, que estén comprendidos en proyectos de

interés Social, con las modificaciones que dicha ley expresaba, los

Notarios podían hacer tal cosa sin necesidad de reformar la ley de

titulación de predios urbanos, concluyendo que no era lógico ni tenía

sentido reformar la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, ya que no

era necesario hacerlo y por ello si la reforma se hizo fué para que el

Notario pudiera extender ambas clases de títulos, fundamentándose

en las dos leyes relacionadas.

Por su parte, la Cámara Sentenciadora, en lo fundamental de su

argumentación expresó: "De la simple lectura del artículo transcrito

se advierte que aún cuando el Art. 1 incorpora al Notario, no lo faculta

la ley para extender el título municipal; sino más bien al incluir al

notario en el Art. 1 es para hacer relación a la facultad que tiene éste

de conformidad al Art. 16-A de la Ley del Ejercicio Notarial de la

Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, de seguir diligencias de

titulación de predios urbanos en los casos establecidos en la Ley de

Creación de la Unidad del Registro Social de Inmuebles con un

procedimiento que se remite a la Ley sobre Títulos de Predios

Urbanos, con las modificaciones que el mismo Art. 16-A establece,

modificaciones que contienen radicales diferencias con el propio

procedimiento de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos."---"En el

presente caso no se trata de un inmueble rústico ni se trata de un

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Page 75: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

inmueble urbano comprendido dentro de un proyecto de interés

social, por tanto el Notario no era competente para conocer;

consecuentemente no debió aplicar el Art. 16 de la Ley del Ejercicio

Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias relativo a

Títulos Supletorios, ya que el Art. 1 de la Ley Sobre Títulos de Predios

Urbanos prohibe extender título supletorio y en todo caso tampoco

podría haber conocido conforme al Art. 16-A de la Ley del Ejercicio

Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, por no

tratarse de inmueble comprendido dentro de un proyecto de interés

social. El funcionario autorizado para extender título municipal era el

Alcalde Municipal del lugar donde está situado el inmueble, de

conformidad a la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, y debió haber

sido "una certificación del acta, firmada y sellada por el Alcalde y su

Secretario" de conformidad al Art. 5 de la Ley sobre Títulos de Predios

Urbanos y no testimonio extendido por Notario. De la variedad de

títulos relativos a predios urbanos, el único que puede expedir un

Notario conforme a la legislación vigente es el referido a los

inmuebles urbanos cuya inscripción deba efectuarse en la Unidad del

Registro Social de Inmuebles del Registro de la Propiedad Raíz e

Hipotecas, por estar comprendidos dentro de los proyectos de interés

social."---"En este caso, el Notario no actuó de conformidad a la Ley,

se extralimitó en sus atribuciones por no estar autorizado para llevar

a cabo esta clase de actos jurídicos. De manera que el requisito de

que adolece este Título es la falta de capacidad de funcionario que lo

autoriza, tal título como se dice en otras legislaciones carece de

existencia legal, que es el grado máximo de ineficacia en los actos

jurídicos." por lo que los motivos de insatisfacción del recurrente,

coinciden con lo expresado por la Cámara y que en lo medular ha sido

transcrito.

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: a las siguientes

cuestiones fundamentales, puede reducirse el Libelo del recurso por

este Segundo motivo: a que el texto del Art. 1 de la Ley de Titulación

de Predios Urbanos es clara, que su tenor no debe de desatenderse y

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Page 76: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

que cualquier persona puede recurrir ante un Alcalde o un Notario a

titular cualquier inmueble urbano y que al hacer distingos el juzgador

ante una norma tan clara, como en el presente caso, interpreta

erróneamente la ley; considera pues, que se ha interpretado

erróneamente la ley, porque no es cierto que al incluir al Notario en el

Art. 1° de la ley especial citada, se haya incluido sólo para actuar en

proyectos de interés social, sino para que actuara de una manera

general, en consonancia con la Ley del Ejercicio Notarial de la

Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias y que al considerar la

Cámara que dicho Notario actuó ilegalmente su título es inexistente,

interpretó mal la norma jurídica, aunque la escogió bien, porque no

podía desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu.

Considera esta Sala, que en el último decenio, en nuestro país, se han

hecho y se siguen verificando sustanciales reformas al sistema

Registral, sobre todo en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,

por lo que cualquier reforma que se haya hecho a una norma de

carácter secundario sobre esta materia, debe de analizarse y

aplicarse en relación y consonancia con otras normas que le sean

afines, ya lo sea en sus considerandos y en su proximidad

cronológica, por lo que no es cierto que el artículo 1 de la Ley de

Títulación de Predios Urbanos deba interpretarse y aplicarse de una

manera autónoma y absoluta, sin relación a otras, por lo que no tiene

razón el impetrante al considerar que el texto de la norma -Art. 1° de

la Ley de Titulación de Predios Urbanos,-sea per se, tan clara y por

ello necesita, con base en lo dicho, relacionanse con otras normas

afines.

Por otro lado, tanto por el impetrante, como por parte de la Cámara,

ha aflorado la referencia al artículo 16 A, de la Ley del Ejercicio

Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, el cual en lo

pertinente, es del tenor literal siguiente: 16 A "Cuando se trate de

inmuebles urbanos cuya inscripción deba efectuarse en la Unidad del

Registro Social de Inmuebles del Registro de la Propiedad Raíz e

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Page 77: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Hipotecas, por estar comprendidos dentro de proyectos de interés

social así calificados por el Instituto Libertad y Progreso, podrán

seguirse ante notario las diligencias de titulación, conforme el tramite

establecido en la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, con las

modificaciones siguientes:….. "

La cámara Ad Quem, al relacionar este artículo, con el Art. 1° de la

Ley de Titulación de Predios Urbanos sostiene, que cuando en este

último se incluye al Notario para que ante el se sigan procedimientos

de titulación de predios urbanos, lo será con la limitación a que se

refiere el citado artículo 16-A o sea con exclusión de otros inmuebles

urbanos que no sean de los proyectos de interés social; el impetrante

sostiene que, como el Art. 1° de la ley de titulación de predios

urbanos no hizo ningún distingo en cuanto a las actuaciones del

notario en cuanto a los predios que ante él se podrán titular,

considera que su actuación puede ser respecto de cualquier inmueble

urbano y no solo en cuanto a los proyectos de interés social tal como

lo sostiene la Cámara.

Esta Sala advierte, que la Asamblea Legislativa con fecha veinticinco

de abril de mil novecientos noventa y uno, emitió el Decreto

Legislativo número 772 que adiciona con el Art. 16-A, la Ley del

Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias y ese

mismo día, emitió el Decreto Legislativo número 773 por el cual se

sustituyó, el Art. 1° de la Ley de Titulación de Predios Urbanos,

valiéndose en sus respectivos considerandos de la siguientes frases "

que con el objeto de facilitar a las personas de escasos recursos

económicos la obtención de títulos sobre predios urbanos es

necesario ampliar el ejercicio de las funciones conferidas por la ley a

los Notarios, mediante la introducción de las reformas respectivas en

la ley de la materia" y "que con el objeto de facilitar a las personas de

escasos recursos económicos, la obtención de títulos sobre predios

urbanos, se hace necesario introducir las correspondientes reformas a

la ley sobre títulos de predios urbanos". Esta secuencia en la emisión

77

Page 78: Perdida de La Cosa

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

de los decretos en mención, 772 y 773 y la idéntica base para

desarrollar el contenido de los mismos, hacen pensar a este Tribunal

que la facultad concedida al Notario por las reformas a la Ley de

Titulación de Predios Urbanos, lo es únicamente para los proyectos de

interés social y no en forma general para la titulación de todo predio

urbano, por lo que no es cierto que la Cámara sentenciadora haya

interpretado erróneamente el Art. 1° de la Ley de Titulación de

Predios Urbanos, y razón ha tenido para sostener que el Notario

puede titular solamente predios urbanos de interés social y no de otra

clase, como es el caso de autos, siendo entonces que no ha tenido

capacidad para ello y el título de que trata este proceso es

inexistente. Al haber interpretado la Cámara correctamente el artículo

citado como infringido, dicha sentencia no es casable por el segundo

motivo invocado por el recurrente y así ha de declararse.

POR TANTO: Como base en las razones expuestas, disposiciones

legales citadas y los artículos 417, 418 y 428 Pr. y 23 de la Ley de

Casación, a nombre de República de El Salvador, la Sala falla: a)

Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho

mérito; b) Condénase a la parte recurrente señor Eduardo de Jesús

Mejía Vargas, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a las

costas del recurso, al abogado Roberto Lara, como firmante del

escrito; y, c) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación

de esta sentencia, para los efectos de ley. A. DE BUITRAGO---JOSE

ERNESTO CRIOLLO---RENE FORTIN MAGAÑA---PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---JOSE HUGO

ESCALANTE---RUBRICADAS.

78