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COLECCIÓN DE LEYES, DECRETOS Y ORDENES PUBLICADAS EN EL PERÚ DESDE EL AÑO DE 1900 COLECCIÓN DE LEYES, DECRETOS Y ORDENES PUBLICADAS EN EL PERÚ DESDE EL AÑO DE 1821 HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1859 REIMPRESA POR ORDEN DE MATERIAS POR EL Dr D. JUAN OVIEDO ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA. TOMO DECIMOSEXTO MINISTERIO DE HACIENDA Y COMERCIO LIMA JL. FUENTES 4872 Digitized by Googl* Digitized by Google COLECCIÓN DE LEYES, DECRETOS Y ORDENES -•^V&^ttb+Z&ttT^kSK*- LIBRO QUINTO MINISTERIO DE HACIENDA Y COMERCIO SECCIÓN PRIMERA HACIENDA CAPITULO QUINTO  AIX .4B AI.A 57 0 El Consejo de Gobierno. Por cuanto S. E. el Libertador, jefe supremo de la república, se ha servido determinar con fecha diez y siete de mayo último, en Arequipa, lo siguiente : Teniendo en consideración la consulta á que se refiere esta nota, se declaTa que la venta de esclavos es libre del derecho de alcabala. Transcríbase esta resolución á los Prefectos de los departamentos, para que tenga lugar ínterin resuelva otra cosa el soberano congreso que ha de reunirse. Por tanto : guárdese y cúmplase esta suprem a determinación; quedando encargad o el ministro de Estado en el departamento de hacienda de circularla á quienes corresponda. — Imprimase y publíquese. Dado en el Palacio del supre mo gobierno en Lima á i i de junio de Í825 — 6V y 4.» Hipólito Unanue. — Tomas de Héres. Por orden de S. E. — Juan Salazar (I). (Gac, tom. 7.° núm. 55). (i) No tiene aplicación desde que se abolió la esclavatura. Véanse los decretos que corren en esta sección bajo los números 579 y 580. XVI. 571 S. E. el presidente se ha servido exped ir por conducto del ministerio de hacienda el siguiente decreto : Lima Julio 22 de 1830. Visto con lo expuesto por la contaduría general de valores, que reproduce el fiscal de la Corte Suprema de Justicia, contéstese al Prefecto del departamento del Cuzco; que respecto á que el decreto de 9 de setiembre de 1825, que acompaña en copia, no es extensivo á esta república, sino el expedido por el Consejo de Gob ierno en 2 del propio mes del año de 182 6, inserto en el registro ofici al número 9, por el que s e concede la introducción libre de derechos á toda clase de bestias, cuyo término espira el 2 de setiembre del presente año, no debe exigirse alcabala alguna á las partidas de muías introducidas del Tucum an á la tablada de Coporaque, ni á las que posteriormente lleguen hasta la citada fecha, exigiéndose e n lo sucesivo el siete por ciento por todas las muías y caballos 2 D. 22 de Julio de 1830. Declarando que no debe exigirse alcabala por las partidas de muías que se introduzcan del Tucum an. Digitized by Google SECCIÓN DE HACIENDA. — ALCABALA. que se internen. Tómese razón donde corresponda, y comuniqúese. Rúbrica de S. E. — Por orden de S. E. — Pando. {Conciliador, núm. 59 y Reg. Ofic. de 830, núm . 12. Dec. 90.) 572 MINISTERIO DE HACIENDA El Ciudadano Felipe San tiago de Salaverry, benemérito á la patria en grado heroico y eminente, condecorad o con las meda llas de libertadores del Perú, Zepiía, Junin y  Aya cu ch o, g ene ral d e br iga da d e los ejé rcit os n aci ona les y Je fe S up rem o de l Pe rú, ele. d. ü de Junio Considerando : do 1835. Restableciendo I. Que abolida la contribución de

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COLECCIÓN DE LEYES, DECRETOS Y ORDENES PUBLICADASEN EL PERÚ DESDE EL AÑO DE 1900

COLECCIÓN DE LEYES, DECRETOS Y ORDENES PUBLICADAS EN EL PERÚDESDE EL AÑO DE 1821 HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1859 REIMPRESA PORORDEN DE MATERIAS POR EL Dr D. JUAN OVIEDO ABOGADO DE LOSTRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.TOMO DECIMOSEXTOMINISTERIO DE HACIENDA Y COMERCIOLIMAJL. FUENTES4872Digitized byGoogl*Digitized byGoogleCOLECCIÓNDELEYES, DECRETOS Y ORDENES-•^V&^ttb+Z&ttT^kSK*-LIBRO QUINTOMINISTERIO DE HACIENDA Y COMERCIOSECCIÓN PRIMERAHACIENDACAPITULO QUINTO

 AIX .4BAI.A570

El Consejo de Gobierno.Por cuanto S. E. el Libertador, jefe supremo de la república, se ha servido determinar con fecha diez y siete de mayo último, en Arequipa, lo siguiente : Teniendo enconsideración la consulta á que se refiere esta nota, se declaTa que la venta deesclavos es libre del derecho de alcabala. Transcríbase esta resolución á losPrefectos de los departamentos, para que tenga lugar ínterin resuelva otra cosa elsoberano congreso que ha de reunirse.Por tanto : guárdese y cúmplase esta suprem a determinación; quedando encargad oel ministro de Estado en el departamento de hacienda de circularla á quienescorresponda. — Imprimase y publíquese.

Dado en el Palacio del supre mo gobierno en Lima á i i de junio de Í825 — 6V y 4.»Hipólito Unanue. — Tomas de Héres.Por orden de S. E. — Juan Salazar (I).(Gac, tom. 7.° núm. 55).(i) No tiene aplicación desde que se abolió la esclavatura. Véanse los decretos quecorren en esta sección bajo los números 579 y 580.XVI.571S. E. el presidente se ha servido exped ir por conducto del ministerio de hacienda elsiguiente decreto :Lima Julio 22 de 1830.Visto con lo expuesto por la contaduría general de valores, que reproduce el fiscalde la Corte Suprema de Justicia, contéstese al Prefecto del departamento del Cuzco;que respecto á que el decreto de 9 de setiembre de 1825, que acompaña en copia,no es extensivo á esta república, sino el expedido por el Consejo de Gob ierno en 2del propio mes del año de 182 6, inserto en el registro oficial número 9, por el que s econcede la introducción libre de derechos á toda clase de bestias, cuyo términoespira el 2 de setiembre del presente año, no debe exigirse alcabala alguna á laspartidas de muías introducidas del Tucum an á la tablada de Coporaque, ni á las queposteriormente lleguen hasta la citada fecha, exigiéndose e n lo sucesivo el siete por ciento por todas las muías y caballos2

D. 22 de Juliode 1830.Declarandoque no debeexigirse alcabala por laspartidas de muías que seintroduzcan del Tucum an.

Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — ALCABALA.que se internen. Tómese razón donde corresponda, y comuniqúese.

Rúbrica de S. E. — Por orden de S. E. — Pando.{Conciliador, núm. 59 y Reg. Ofic. de 830, núm . 12. Dec. 90.)572MINISTERIO DE HACIENDAEl Ciudadano Felipe San tiago de Salaverry, benemérito á la patria en grado heroicoy eminente, condecorad o con las meda llas de libertadores del Perú, Zepiía, Junin y

 Aya cucho, gene ral d e br igada d e los ejé rcit os n aciona les y Je fe Suprem o de l Pe rú,ele.d. ü de Junio Considerando :do 1835.Restableciendo I. Que abolida la contribución de

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,adce°^^ion patentes como odiosa é incapaz de ar-sobre gremios reglarse en el orden debido, se haceindustriales, necesario restituir la que satisfacíananteriormente los gremios industriales.II. Que el orden en que aquella se hallaba arreglada, al paso de ser sencillo y de fácilejecución, no presentaba los inconvenientes de gravedad que se experimentaron conla de patentes.III. Que no es justo que el ciudadano que se ded ica á una industria deje de contribuir á la nación en que la ejerce.Decreto :

 Art . i.° Se restablece la con tribuc ión nom bra da alcaba la de grem ios, que se sati sfa cíahasta la plantificación de la de patentes.2.° La alcabala se pagará en todos los lugares donde se hallaba establecida lacontribución de patentes.3.° El orden que debe observarse en todo lo relativo á la contribución que serestablece, será el mismo que estaba determinado anteriormente.4.° Los Prefectos de los departamentos procederán desde luego á expedir lasórdenes necesarias para la organización de los gremios, y ningún negociante,artesano ó profesor de cualquiera género de industria, seaestrangero ó natural del país, podrá e jercerla sin inscribirse en la matricula particular de su respectivo gremio.5.° La contribución gremial comenzará desde el presente semestre inclusive,

respecto á que la de patentes cesó en el segundo del año de 1834.El oficial mayor encargado del despacho d el ministerio de Estado en el departamentode hacienda, cuidará de la ejecución y cumplimiento de este decreto.Dado en la casa del supremo Gobierno en Lima á 11 de Junio de 1835— 16.*.FfiLippE Santiago de Salaverry.P. O. de S. E. — José de Mendiburu (I).(Gae.t tom. 1.a núm. 40.}573Lima á 19 do Febrero de 1838.Señor,Con referencia al Supremo decreto Protectoral expedido en Arequipa á 23 denoviembre del año próximo pasado, y al decreto explicatorio de este, dado en el

Cuzco el 8 de enero último por el Gobierno del Estado Sud-Peru ano, ambos relativosal pago de Alcaba las, por renta de predios rús ticos y urbanos. en billetes del CréditoPúblico, el in-frascripto^íene el honor de observa r que, ni en uno ni en otro se h acemención de las acc iones ó abonos de la deuda Anglo-Peruana, que por la resoluciónProtectoral de 14 de noviembre de 1836, « deben ser admitidos en el EstadoSud-Perua no en los mismo s casos y términos que los billetes del Crédito Público, ylas demás acciones de la deuda interna;» como asimismo se practica en el Estadodel Norte, á virtud de la resolución Protectoral de 29 de oc tubre del mismo año .(1) No existe la alcabala de gremios.D. 14 de Noviembre de 183 Disponiendo que las acciones de Ideuda

anglo-peruanjsean admitidaen pagode alcabala.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — ALCABALA.Es cierto que siendo estas resoluciones generales,-su estricta observancia puedesiempre ser reclamada por los tenedores de acciones ó abonos ingleses, y quizaspor eso, no se creyó necesario hacer una mención especial de ellas en los dosdecretos referidos.Con todo, para evitar la posibilidad, y desde luego los inconvenientes, de una dudasobre un punto de tanto interés al honor nacional, espera el que suscribe, que elSeñor Secretario General se sirva declarar que en el término « Crédito Público »usado en estos y en otros decretos sujetos a materia, se comprende siempre ladeuda externa como interna.De este modo S. E. el Protector acreditará su fiel desempeño de las sagradasobligaciones contraidas por el Perú Ñor y Sur, para con los prestam istas ingleses, yel sincero deseo que particularmente le anima y le honra, de hacer efectivo, en loposible, las medidas dictadas por S. E. para cubrir en este respecto, el honor nacional.El infrascrito aprovecha esta ocasión para ofrecer al Señor Secretario General los

sentimientos de alto respeto y distinguida consideración con que se suscribe, suatento y obediente servidor.BEÍ.FORD HlNTON WlLSON.-4/ Señor Secre tario General de S. E. el Supremo Protector etc. etc. etc.La Paz Marzo 14 de 1838.El infrascripto Secretario General de S. E. el Supremo Protector, ha recibido ordende incluir al Señor Cónsul General de S. M. B. copia autorizada del decreto expedidoen esta fecha, en que se determina la admisión de las acciones de la deuda

 Anglo -Pe rua na en el Estado Sud-P eru ano, en pago de lasalcabalas por venta de predios rústicos y urbanos, y en todos los casos en que sereciben por las Tesore rías los documen tos del crédito público y de la deuda interior reconocida.

Habiendo contestado de es te modo la nota de 19 de febrero próximo pasado, en queel Señor Cónsul General solicitó una declaración expresa á este respecto essatisfactorio al infrascripto reiterarle los ofrecimientos de distinguida cons ideracióncon que es su atento y obsecuente servidor.M. de la Cruz. — Ménd ez. Sr. Cónsul General de S. M. B.574

 André s Santa-C ruz, Ca pitán Gene ral, P res idente ' de B oliv ia, S upr em o Protector d ela Confederación Pe rú-Boliviana etc. etc. etc.No habiéndose hec ho especial mención en el decreto expedido en Arequipa á 23 denoviembre último, ni en el de 8 de enero dado en el Cuzco por el Gobierno Provisoriodel Estado Sud-Peruano, que las Acciones ó Bonos de la deuda Anglo-Peruana

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serán admitidos en el pago de Alcabalas por venta de Predios rústicos y urbanos.Decreto :

 Ar t. único. Las Accio nes ó Bonos de la deu da Anglo -Peruan a, que fue roncomprendidos en aquellas disposiciones, bajo la denominación general dedocumentos reconocidos de la deuda nacional, serán admitidos por las Tesoreríasdel Estado Sud-Peruano, en pago de alcabalas de las ventas de predios rústicos yurbanos, y en todos los casos y términos que se admiten para su amortización, losbilletes del Crédito Público, y las demás acciones de la deud a interna, conforme á lasresoluciones de 29 de octubre y 14 de noviembre de 18 36, dictadas en el Nor-Perú.Digitized by Google8 SECCIÓN DE HACIENDA. - ALCABALA.D. 20 de Abrilde 1839.Declarandoque el derechode alcabalado ventasterritorialesdebe cobrarse árazón desiete por cientosobre

el avaluó.Mi Secretario General queda encargado de comunicar este Decreto á quienescorresponde, y de mandarlo imprimir, publicar y circular.Dado en el Palacio Protectoral de la Paz de Ayacucho á 14 de Marzo de 1833.

 Ahdre s Santa-C ruz .El Secretario General, M. de la Cruz Méndez (1).(Eco del Protectorado, núm. 106.)575Lima Abril 20 de 1839.Con lo expuesto por la contaduría general de valores en su anterior consulta, queapoya el ministerio fiscal, se declara : que el derecho de alcabala de ventasterritoriales, debe cobrarse en lo sucesivo a razón del siete por ciento sobre el

avaluó, de conformidad c on lo resuelto en los decretos de 13 de marzo de 18 29, 11de mayo de 1830 y 17 de julio de 1832 ; en su consecuencia comuniqúese á losPrefectos y Gobernad ores litorales de los departamentos del Norte : insértese en elperiódico oficial, tómese razón donde corresponda y archívese.D. 13 de Noviembre de Í848 Disponiendoque los Sub-prefectossiganrecaudando losderechosde alcabala.La Fuente — I AS).

(Peruano, tom. 2.« núm. 3.)576Lima 15 de N oviembre do 1848.En atención á que si se nombrase recaudadores para cobrar los derechos de laalcabala de enajenación de fondos, pagándoseles alguna cantidad por esa comisión,como propo ne el teniente administrador de la aduana de Pisco, resultaría un perjuiciopara el erario, puesto que pagaba en dinero á los comisionados cuando estos norecaudarían dinero s ino billetes; y íx que no(1) No eslá en vigencia.hay dificultad para que los Sub-prefec-tos de las provincias reca uden aquel derechoen billetes ó cédulas sin gratificación alguna, ni la hay para que los que paganalcabala se dirijan á las capitales de provincia, donde residen los S ub-prefectos, puespara realizar la compra y venta de fundos les es necesario pasar á dichas capitalespor existir en ellas los escribanos que h an de autorizar las respectivas es crituras; seresuelve que los Sub-prefectos continúen haciendo la recaudación en billetes ócédulas de los derechos de alcabala y que remitan mensualmente aquellosamortizándolos y acompañ ándolos con los certificados de las respectivas escriturasá las correspondientes Tesorerías. Contéstese, publíquese y regístrese en ladirección de Hacienda.Rúbrica de S. E. — Río (I). (Per., tom. 20.» núm 49.)577Lima 17 de Setiembre de 1831.

En vista de una consulta hecha por d. te de MaJ el juez de 1.a instancia de lasprovin- de i851-cías de Chota y Cajamarc a, sobre la eide5™M°a yJ inteligencia delartículo 15, § 2.° de la d« 4^°-ley dada por el congr eso en 16 de marzo del añopróximo pasado y supremo decreto de 5 de mayo del mismo año, en que se ordenael pago de alcabala por las enajenaciones, donaciones. legados y herencias,prohibiendo á los escribanos qua den testimonios, sin que ¡se les presente recibo de la alcabala; S. E. el General Presidente ha expedido confecha de hoy, la resolución siguiente.« Visto este expediente con lo infor-(i) El cobro de este derecho por los Sub-prefectos eslá vi gen le, pero por la ley deconsolidación de 10 de m arzo de 1850 ya no se paga en billetes ni en cédulas, sinoen dinero, á razón de dos p or ciento.

Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — ALCABALA.9mado por la corte supre ma de justicia, y atendiendo : l.°á que por el artículo 15 de laley de 9 de marzo de 1850, se designan como fond os de la caja de consolidación dela deuda interna, el derecho de alcabala de las enajenaciones y donaciones de loslegados y herencias en favor d e transversales ó es traños; 2.° que por el articulo 7.°del decreto de 5 de mayo del mismo año, y reglamentario de la ley anterior, semanda que los escribanos que autoricen las escrituras ó testamentos en que sehagan las tales enajenaciones, donaciones, legados, herencias, etc. no puedan

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dar testimonios de ellas, sin previa constancia de habers e enterado en cajas el valor de la alcabala; 3.° que si esta disposición es expe dita en cuanto á lasenajenaciones y donac iones que tienen un valor fijo, no lo es en cuanto á los legadosy herencias, por estar sujetos á distintas deducciones y depender, por lo comú n, de

 juic ios que sob re ellos se siguen —se d ecla ra : 1.° que los e scriba nos cont inuará ndando los avisos que en el citado artículo 7.° se previene en cuanto á lasenajenaciones, dona ciones, testamentos, etc.; 2.° que podrán dar los testimonios delos testamentos que contengan legados ó herencias á favor de transversales óestraños, previa la exhibición que harán los interesados de un certificado expedidopor la respectiva Tesorería ó Sub-prefectura, y del cual conste que han aseguradocon fiador llano y abonado el pago de las alcabalas cuando"los legados ó herenciasse hallen depurados ; este certificado se insertará en el testimonio; 3.° que los juecesante quienes se presenten estos testamentos ó las hijuelas formadas, según ellos,no podrán dar la posesión de los legados ó herencias á transversales ó á estrañossin el certificado que acredite haberse pagadoXVI.la alcabala que determina la citada ley de 16 de marzo de 1851. — Co muniqúese alMinisterio de hacienda y pu-blíquese.Rúbrica de S. E. — Herrera. (Reg.t tom. i.° núm. 23.)• 578Lima i9 de Noviembre de 1851.No siendo la venta que hacen los d. 19 do No-herede ros de D. Gaspar Ángulo una

Sembré de i85i enajenación que se hiciera para igua- ventas no se lar enparticiones, en cuyo único caso Paea no debe pagarse el derecho de alcabala,según la ley—se declara : que hay obligación de abonar lo que corresponde por laventa que se hace á una persona extraña á la testamentaria, según lo acredita laboleta que se acompaña á fojas 1. Regístrese.Rúbrica de S. E. — Mendiduru. (fteg., lom. 1.° núm. 37.)579Josü Hufino Echenique, Presidente de la República.

 Ate ndiend o al mé rito de l expe dien te d. 4 de Mayo form ado con mo tivo de ladeducción w,..deJ!853,1

 _ ,, Fija ndo re glasdel dos por ciento que conform e al artí- para ia culo 15 párafo 2.° de la ley de 16 de

dcdu_^f,bre marzo de 1850, debe hacerse sobre la herencia y legados dejados por el testamento de D.a Maria Manuela Cosió de Menaut; y debiendo fijarse reglasconforme s á las leyes vigentes, para proceder á la cumplida observa ncia de la citadaley de 16 de marzo de 1850; en uso de la atribución 7.a articulo 87 de la Constitución,oido el Consejo de Estado, se resuelve :1.° La deducción del dos por ciento impuesta por dicha ley á las de heren-^ cíasvoluntarias y legados, se hará no solo á las disposiciones testam entarias posterioresá la ley. sino también á las3herencias ylegados voluntarios.

Digitized byGoogle10 SECCIÓN DE HACIENDA. - ALCABALA.que se hayan otorgad o anteriormente, pero que s u división, partición y adjudicaciónse hayan hecho con posterioridad á ella.2.° Dicha deducción se efectuará en uno y otro caso, después de depurada latestamentaría y liquidado el cuerpo de bienes.3.° La obligación impuesta á los escribanos por el artículo 7o. del decreto de 5 demayo de 1850, para que den parte á las Tesorerías de las enajenaciones ydonaciones de los testamentos en que se instituyan herederos trasversales óestraños, y se dejen legados, mandas y donaciones á los mismos se estiende á loscasos en que dichos escribanos autoricen inventarios ó particiones de dichasherencias, legados ó donaciones en virtud de testamentos otorgados antes de lapublicación de la dicha ley de 16 de ma rzo de 1850.4.° Los Jueces que conozcan en las testamentarias en que debe hacerse ladeducción de la alcabala de Consolidación, en el cúmulo de los bienes, ó parte deellos, tendrán por parte al fisco, mientras se sigue an te ellos la causa testamentaria,citando al efecto al Ministerio Fiscal.5.° Igual formalidad deberá observarse en el caso que sobre los bienestestamentarios, hubiese concurso de acreedores.6.° Serán citados los Administradores de Tesorerías á los inventarios y tasacionesque se practicasen de dichos bienes.

7.° En el caso de#que por cuestiones judiciales, no se pudiese hacer la división ypartición de bienes, ó cuando es tos no fuesen de expedita entrega á los herede rosó legatarios, por cualquiera gestión de acreedores, ú otra judicial, no se hará ladeducción de los derechos de alcabala de Consolidación, hasta que se haga laliquidaciónde la testamentaria, y sobre la parle líquida que resultare en favor de los h erederoslegatarios, teniendo siempre en consideración, para los legados_que consistan enbienes y especies, y no en dinero, el valor de la tasación hecha ai tiempo de losinventarios.8.° Los escribanos no podrán otorgar las cartas de pago, ni escritura de recibo ycancelación de los bienes dejados por causa de muerte á trasversales ó estraños,sin que conste la entrega en Tesorería de los derechos de alcabala de

Consolidación.9.° Las Tesorerías llevarán un libro separado e n que sienten con claridad y distinción,los avisos que recibiesen de los escribanos, por los testamentos en favor deherederos voluntarios y en los que hayan legad os, y darán inmediatamente aviso álos Fiscales.10.° La obligación impuesta á los escribanos de dar aviso á la tesorería y demás q ueseñala el artículo 7.°, compre nde también el primer testigo nombrado, en los casosde otorgarse las últimas voluntades por escritura privada, ó por testamento verbal,ó por cualquiera otra especie de testamento.11.° La misma obligación de los escribanos de dar parte en los términos prevenidospor el artículo 7.° del decreto de 5 de mayo de 1850, no solo tendrá lugar en los

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casos de muerte, sino en toda circunstancia en que se celebre cualquiera especiede testamento, y que contenga legado ó heren cia de trasversales, y también cuandose abra un testamento cerrado , en que aparezcan legados ó herencias voluntarias.12.° Cuando llegare á noticia de las Tesorerías ó de los agentes fiscales que losescribanos no han cumplido con su deber en esta materia, darán inmediatamentecuenta á los Prefectos, para que en el momento se someta á juicioDigitized by GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — ALCABALA.IIá dichos escribanos, conforme á lo dispuesto en la última parte del articulo 7.° deldecreto; y en la misma p ena incurrirán los testigos que com etiesen igual falta.13.° Es obligación de los albaceas enterar en tesorería la parte que en numerariocorrespon de al fisco, por herencias trasversales ó á estraño s y por legados, siendoresponsab les de la cantidad en caso de no ve rificarlo; y cuando la herencia fues e enbienes raices, ú otra clase que no consistan en numerario, avisarán al tesorero endonde lo haya, ó á los Sub-prefectos de las provincias, de las porciones quehubiesen entregado ó fueren á entregar á los herederos.14.° Los jueces de primera instancia y las Cortes Superiores darán mensual-mentecuenta á los respectivos Prefectos del estado en que se hallen los pleitos que sesiguen sobre herencias y legados voluntarios.15.° El presente decreto no deroga ninguna de las disposiciones vigentes sobre elcobro de alcabala en todos los casos en que ella se adeude.

Dado en la casa del supremo Gobierno en Lima á 4 de Mayo de 1853.Echeníqüb. — Nicolás Piérola.(Reg. Qfic, tom. 3. núm. íí.)580Lima 21 de Noviembre de 1853.b. 21 de Noviembre de 1853Declarando que no se debeel derecho de alcabala enlos casos en 7ue los bienesdel difunto aparten enlre mis herederos.Respecto á que las leyes fiscales que exoneran del pago de alcabala lasigualaciones que en casos de partición de bienes hacen los coherederos para lacancelación y arreglo de los intereses familiares, no han sido derogadas por ningunaposterior; y á que el dos por ciento que para los fondos de Consolidación haseñalado la ley del caso no contiene ningun a alteración de lasanteriores, ni ningún nuevo gravamen, pues solo redujo al dos por ciento la cuotamayor que antes se pagaba, sin entrar en otros pormenores; se declara por puntogeneral: que no se deba el derecho de alcabala en los casos en que los bienes delos difuntos se partiesen entre sus herederos, aunque intervengan dinero y otrascosas, entre los tales herederos para igualarse, y en los demás casos á que secontrae la ley áO, Tit. 12, libro 10 de la Novísima Recopilación. Com uniqúese.Rúbrica de S. E. — Paz Soldán. (Reg. Ofic, tom. 3. núm . 54.)581

Lima 11 do Julio de 1851.Estando á las disposiciones legales d. u de julio que manifiesta el ministerio fiscal,de- J16.1854:^ Declarandoclárase por punto general que cuando en qué casos no el Poder Judicial adjudiquea algún wpagaaica-acre edor los bienes del deudor, por no haber habido postores queen remate los tomen, no hay adeudo de alcabala, así como tampoco se pagará enlos contratos enfitéuticos, ó cuando judicialmente se compela á un individuo á laventa de su propiedad por utilidad ó necesidad pública. Regístrese y publí-quese.Rúbrica deS. E. — Mendiuluu. (Per., lom. 28. núm. 2.)5S2

 A co nsulta d é la tes ore ría de Piura ace rca de vent as ó e najena ciones privada s pa raevitar el pago del derecho de alcabala, ha resuelto el Gobierno, previo dictamenFiscal, lo siguiente :Excmo. Señor,El Fiscal, dice : que la venta puede hacerse por escritura pública ó privada,D. 6 de Setiembre de 1854Encargandoel cumplimientode la circular de 22 de Mayode 1833,

sobre el pagode

 Alcaba las .Digitized byGoogle<feSECCIÓN DE HACIENDA. — ALCABALA.por cartas ó de palabra. Cuando se conviene en otorgamiento de escritura públicacomo req uisito de la venta, no hay contrato hasta que la escritura sea otorgada. Dela venta de bienes inmuebles, acciones, servidumbres y demás derechos sobreinmuebles, debe otorgarse escritura en registro público; sin que por esto sea requisitodel contrato, ni su falta ó dilación lo invalide. Tales son las literales disposiciones delCódigo Civil, que deben servir de base para el cobro de la alcabala que, siendo underecho fiscal, se halla sujeto á las leyes de hacienda. Para evitar la defraudaciónque pueda hac erse de la alcabala, por medio de ventas privadas, podrá disponerse:1.° que todas las que se hayan hecho desde la publicación del Código Civil, seavisen por los interesados ó testigos en el término de sesenta dias, y que pasadosestos cualquiera de los contratantes será obligado á pagar el doble, luego que sedescubra la ocultación; 2.° que luego que los documentos de compra-ventacelebrados por es critura privada sean presentados en los juzgados ó tribunales, ó enlas oficinas de los Escribanos para que produzcan sus efectos civiles, losmencionad os funcionarios no procedan á decretar ó hacer cosa alguna, sino despuésque sea satisfecho el derec ho de alcabala se gún la ley, y el doble, si la presentación

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se hiciese después de pasados los sesenta dias del término señalado; 3.° quecuando"los citados docume ntos privados sean presentados, para su simplereconocim iento, por uno de los contrayentes, se exija el pago de la alcabala despuésde practicado el recono cimiento judicial, por ser asi conforme al espíritu de las leyes.En cuanto á la alcabala que se paga por ventas otorgadas en escritura pública,deben observarse las disposiciones vigentes, y las demás prevencionesque contiene la circular de 22 de mayo de 1838 q ue puede declararse vigen te por ser arreglada á ley. Sin embargo V. E. podrá acordar lo que creyere mas conveniente.Lima 6 de Setiembre de 1854.Paz Soldán.Lima 13 de Setiembre de 1854.Conform ado en todas sus partes con el dictamen que prece de del Fiscal de la CorteSuprema; publiquese con este decreto, para que en los casos que ocurran de lanaturaleza que se expresa, proced an los funcionarios á quienes compete, en el modoy orden indicado, á fin de que el Erario no sufra d efraudación en el cobro del derechode alcabala. Regístrese.Rúbrica de S. E. — MEiNDiinmc. (Pe r., tora. 28. núm. 7.)583Lima ¿O de Noviembre de 1857. CIRCULAR A LOS PREFECTOSEl Director del Crédito Nacional ha c. 20 de No-puesto en conocimiento de esteMinis- ^mbredeiss;. * /\ •#  * 1 i • • • , , T ^ Pidiendo

teño, que en 10 del actual dirigió U.S. datos sobre ei un oücio con el objeto deexcitarle al ramo,...,, , , de alcabala.cumplimiento de los deberes que, para el cobro de los derechos de alcabala,imponen los decretos supremos de 5 de mayo de 1850 y 4 de mayo de 1853, y conel de pedirle, al mismo tiempo, varios datos relativos á este asunto; y como de laremisión de estos datos y del cumplimiento de esos deberes , depende que el Estadono sea defraudado en los expresad os derechos, aplicados' al ramo de Consolidación,se servirá U.S. dictar las órdenes mas eficaces. para que se cum pla exactamen te loqueDigitized byGoogle#^rr"SECCIÓN DE HACIENDA. - ALCABALA.13Consulta 13 de Mayode 1859. obre qae no seextiendan escritoras dedonación > Tenta, sin qae se compruebeel pago le la alcabala.dice el Director del Crédito, en su citado oficio.Dios guarde á U.S.Manuel Ortiz de Zevallos. (Per., tom. 33. núm. 44.)

584REPÚBLICA PERUANADIRECCIÓN GENERAL DEL CRÉDITO NACIONALLima 23 de Mayo de 1859.Señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda.S. M.Se han dado diferentes avisos á esta Dirección sobre el descuido con que variosEscribanos púb licos de esta Capital proceden á extender instrumen tos de donacióny venta de bienes raices, sin cuidar de que se paguen los correspon dientes derechosde alcabala. A fin de evitar en adelante los perjuicios que esta omisión ocasiona alFisco, considero de necesidad que el Supremo Gobierno ordene terminantementeque no se extienda ninguna escritura de donación ó venta de bienes raices, sininsertar en ella el certificado de esta oficina, por el cual conste que han sidosatisfechos los derecho s de alcabala. Para este efecto, deben los mismos Escribanospasar á la Dirección un extracto de la boleta que se les presente, expres ando en élel precio de la donación, ó de la venta, y las demá s circunstancias prec isas, á fin deque la oficina proceda con exacto conocimiento del negocio. Creo que al mismotiempo debe declararse la respons abilidad y obligación de dichos Escribanos al pagodélos derechos, cuyo cobro se hubiese omitido por falta de las formalidadesantedichas.Con este motivo, debo también pedir XVL

á U.S., se sirva reiterar sus órdenes, para que todos los Escribanos públicos pasená esta Dirección noticia exacta de las escrituras de donaciou y de venta de bienesinmeubles, que se hubiesen otorgado des de 16 de marzo de 1850, en cuya fecha seexpidió la ley de Consolidación, que estableció para este ramo e l dos por ciento dealcabala, pagadero en dinero. Sobre este asunto hablé á U.S. en nota 31 de marzoúltimo, y hasta la fecha no se ha pasado, por ninguno de los Escribanos., noticiaalguna sobre el particular. Dios guarde á U.S .S. M. — José Santos Castañeda. (Per., tom. 37. núm 23.)585Lima 29 de Julio de 1859.Visto este expediente; y conside- D ^dejuiio rando : que la ley, al designar losdei859. casos en que debe pagarse el derecho Dec,arand0, , , , .. i . , Que la alcab alade alcabala, no exceptúa los contenidos debe pagarse en la consu lta de" la Direccióndel Cré- en todo «f0 de dito Nacional : que, por el contrario, ^¡¡¡¡¡5. fué dictadaevidentemente con el espíritu y la intención de gravar, en dichos casos, el dominioadquirido de un modo g ratuito : que, en consecuencia, la circunstancia de existir enotro estado los bienes habidos de esa manera, no puede ser ca usa, ni según la letra,ni según la razón de la ley, para exonerar á los adquirientes del pago del mencionadopor el Ministerio fiscal, se declara, por punto general: que la alcabala debe pag arseen todos los casos com prendidos en la indicada consulta. — Y hallándose entre ellosel de sucesión de0a Manuela y D. José de la Cruz Oyague en los bienes que dejóen España su finado hermano D. José María Oyague; y el de herencia del Dr. D.

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Simón Gregorio Paredes de una hacienda,4Digitized byGoogle14 SECCIÓN DE HACIENDA. — ALCABALA,sita en Bolivia, que le dejó Da. M aria del Rosario Iglesias ; se resue lve : que aquellosy este paguen, conforme á la ley, lo que por derecho de alcabala corresponde alErario Nacional según el valor de los enunciados bienes. Comuniqúese, regístresey publíquese.Rúbrica de S. E. — Salcedo. (Per., tom. 37.»núm. 12.)586 Lima 20 de Agosto de 1859.d. 20 de Agosto Vista la presente consulta de la Di-de 1859. reccion del CréditoNacional, y consi-^e riabaír dolido: que la alcabala, en el caso en las herencias deherencias trasversales ó voluntarias,voluntarias. eg jmpuesta sobYe e\ valor que Jos bienes adquiridos gratuitamentetienen para el heredero : que es te adquiere el dominio de la here ncia, ó por ministeriode la ley, desde el momento en que fallece su causante, ó por el acto de laaceptación, que ordinariamente se verifica luego que muere el testador; deconformidad con el precedente dictamen del Ministerio fiscal, se dis-pone: que,cuando en dichas herencias haya vales del crédito público, ó cuando todas ellasconsistan en esos documentos, se cobre la alcabala correspondiente a estos,tomando por ba se el valor que tenían al tiempo del fallecimiento de aquel á quien se

sucede ó hereda; cuya regia se observará res pecto de los vales que dejó entre susbienes el finado D. Antonio Chacón, y que han motivado la referida consulta.Comuniqúese, regístrese y publíquese.Rúbrica de S. E. — Salcedo. {Per., tom. 37.» núm. 20.)587D. 28 de Se- Lima 28 de Setiembre de 1859.tiembre de 1859

 Abso lviendo vis ta la actual con sul ta de la Dire c-c ons uita . cion del Cré ditopúblico; y conside-rando : primero, que por el artículo 7.° del decreto de 5 de mayo de 1850, estádispuesto que los Escribanos pasen á las Tesorerías, y, en su caso, á lasautoridades designadas en esa resolución, avisos de las escrituras de ventas ydonaciones que au toricen, á fin de que se exija, por las oficinas respectivas, el pagode los derechos de alcabala; previniéndoles que no den testimonios de dichosinstrumentos, sino en vista del certificado que acredite haberse hecho el abono deesa contribución, sopeña, encaso contrario, de ser sometidos á juicio comodefraudadores de la renta nacional; 2.°, que lo mismo se previene en la resoluciónsuprema de 17 de setiembre de 1851 y en el decreto de 4 de mayo de 1853 queconfirman la indicada conm inación ; 3.°, que, a pesar de tan expresa s y terminantesdisposiciones, much os Escríbanos de la República han om itido dar dichos avisos, yque, de resultas de esta omisión, se ha hecho ilusorio, en considerable número decasos, el cobro de los derechos de alcab ala; 4.°, que es preciso tomar prov idenciaseficaces para rem ediar los perjuicios que de tan culpable negligencia resultan contra

el fisco, y en mengua del servicio de la deuda consolidada, á cuyo pago estádestinado ese impues to, se resuelve : primero, que, de la fecha en adelante, quedaprohibido á los Escribanos Públicos extender escrituras de enajenación de bienesraices y de donaciones, antes de que los interesados los presen ten, á fin de acreditar el pago de ios derechos de alcabala, los correspondientes certificados , que seinsertarán en el cuerpo de dichos instrumentos; segundo, que, con este objeto, losEscribanos pasen, en esta Capital, á la Dirección del Crédito Público, y, en losDepartamentos, á las Tesorerías ó, en su caso, á las Sub-prefecturas,Digitized by GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — ALCABALA. 18los enunciados avisos, luego que se les pre senten las minutas para el otorgam ientode las escrituras arriba indicadas ; tercero, que los Escribanos están obligados ádetallar ó exigir que se detallen en las minutas los gravámenes que, por sunaturaleza, deben deducirse de l valor de los fundos que se trata de enajenar ó d onar,á fin de que sobre el importe líquido de estos se regule el pago de la alcabala,quedando resp onsables, si así no lo hicieren, de cualquiera defraudación que, por talfalta, se ocasione al Erario Naciona l; cuarto, que la Dirección del Crédito Público, lasTesorerías Departamentales y, en su caso, las autoridades que por resolucionesvigentes deben 'atender á la recaudac ión de los productos del indicado ramo, tenganla facultad de exigir, si lo creyeren nece-sario, la exhibición de los documentos que comprueben los gravámenes impuestossobre los fundos vend ibles, ó comprendidos en cualquiera donac ión ; quinto, que se

recomiende á los Juzgados y Tribunales de justicia la actividad y rapidez en elseguimiento de las causas que se inicien contra los Escribanos por infracción decualquiera de los puntos contenidos en es te decreto, y la pronta y eficaz imposiciónde la pena á que se hagan acreedores, la cual debe ser inseparable de laindemnización de los danos y perjuicios que hubieren ocas ionado al fisco, por abusoó negligencia en el cumplimiento de estas disposiciones. Comuniqúese, regístresey publíquese.Rúbrica de S. E. — Salcedo. (Per.,tom. 37.» nám. 23.)•Digitized by Google16SECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.CAPITULO SEXTOPAPEL SELLADO

 Av iso588El superior gobierno deseando pro-usos del papelsellado de á 12 pesosMarzo de 1821. porci0nar a la hacienda publica delSóbrelos t* . ,. -, , •.Perú, medios por donde pueda ocurrirse á las graves urgencias que hoy tiene, singravar las materias de primera necesidad, ni que sean demasiado onerosas á los

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ciudadanos, sino que por el contrario cualquiera carga que sufran quedecompe nsada con el beneficio que de ella reportan — ha venido en mandar por ordende 2 del presen te, dirigida al director de rentas estanc adas, que el papel sellado enque se extienden los títulos, provisiones, licencias para los giros marítimos y demásgracias, que antes tenia el valor de seis pesos, corra en lo suces ivo con el de doce;y que así se anote desde es ta fecha en el papel que se hallase tirado y al expendio,como igualmente en el que en lo sucesivo se sellase con este deslino, quedandosuprimido el de á seis pesos, que hasta ahora habia corrido.

 Av iso . 22 de Ago stode 1821.

Sobre el usodel papel delsello !.•589Desde esta fecha todos los despachos que se expidan por el Gobierno del Perú seextenderán en papel del se-llo 1.°, sean para empleos m ilitares ó civiles. Publíquese este Decre to en la GacetaOficial.Lima 22 de Agosto de 1821.San Martin. — Bernardo Montbagüdo. {Gac., tom. l.°núm. 14)590MINISTERIO DE HACIENDA

Teniéndose observado el abuso de aviso que algunos usan del antiguo papel se-M*rao de. 18/j liado, con solo el sello español sin el resello, dispuesto por estesupremo gobierno : se ha ordenado por decreto de 15 de este mes, que lospresidentes, justicias, escribanos, y toda clase de personas, bajo de ningún pretextoadmitan recursos, formen escrituras, ni otro documento que demande el indicadopapel, sino precisame nte en el resellado con el signo de la Patria.(Gac., tom. 2. núm. 22.)591S. E. el delegado suprem o para re- Ayisoparar el detrimento que se advierte en Marzo de issilos productos del ramo de papel sellado Dis^en^d0en circunstancias de ser mas necesa- se admitanDisponiendoque nose admitanescritosen papel delsello español.Digitized byGoogle&SECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.17

escritos Itpol sellado ¡competente.t. 93 de Abrilde 1835. Disponiendo ne se ex ten dan en papel delsellotercero todosos pasaportesparalo interior,asientosde bautismos,

casamientosy muertes,recibosy documentosprivados.rias, por el abuso introducido de extenderse los recursos en el del sello 4.° hadecretado con fech a 6 del corriente. Que en lo sucesivo ni los oficiales departes, nilos escribanos de tribunales, y juzgados admitan escritos que no estén en pape l delsello 3.° bajo la pena de quedar responsables á las resultas. Reservándose el usodel sello 4.° según la práctica á solo las materias de oficio, y personas declaradaspobres, y á las excepc ionadas por la ley (1).(Gae., tom. 2.°núm. 20.)

592Ei Consejo de Gobierno.

 Ate ndie ndo : A la nec es idad d e aum entar las ren tas del Estado p ara nivela rlas con sus gas tos ,consultando el menor gravamen de los contribuyentes :He venido en decretar y decreto :1.° Desde el dia 1.° de mayo próximo venidero se extenderán en papel del sellotercero todos los pasaportes que sa expidan para lo interior por las autoridadesfacultadas al efecto, á excepción de los que con ceda para lo exterior el ministro deEstado en el departamento de gobierno y relaciones exteriores, y los Prefectos delos departamentos déla Libertad y de Arequipa, que serán en el sello 1.°2.° El importe del pape l del sello i.° será satisfecho en la Tesorería respe ctiva por losinteresados en el acto de recibir sus pas aportes para lo exterior; y el que lo solicitarepara otro lugar dentro de la república por tierra, llevará por si ei papel del sello 3.°para que en él se le extienda por quien corresponda.3.° Asi como todos los escribanos(1) Vigente. xvi.llevan sus registros en papel del sello 3.°, en el mismo darán de sde dicho dia todoslos testimonios íntegros (excepto el primer pliego, que ha de ser como siempre delsello 2.°), boletas, cartas de pago, y cualquiera otros documentos que firmen,excepcionándose solo lo que sea de oficio, ó pertenezca a individuos declaradospobres de solemnidad á quienes se dará en papel del sello 2.°4.° El escribano que contraviniere en la menor parte á lo prevenido perderá en el

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hecho su o ficio, y quedará imposibilitado para 6iempre de tener fé pública.5.° Los dos artículos anteriores comprenden á los juzgados eclesiásticos y susnotarios, en donde se admitirán precisamente, y seguirán los expedientes en elrespectivo papel sellado, y comprenden también ai protomedicato y certificados queden los profesores de medicina y cirugía.6.° Todas las certificaciones que se den por jefes de las oficinas de hacienda delEstado serán en el papel sellado que corresponda.7.° Los curas formarán sus libros de parroquia para asientos de bautismos,casamientos y muertos, en papel del sello 3.° y en el mismo expedirán loscertificados.

8.° Todas las obligaciones, recibos y documentos privados de cualquier clase ycondición que sean, sobre el valor de cincuenta pesos arriba, se otorgarán en papeldel sellcr 3.°, y los que no lo estuvieren, no serán admitidos en juicio, ni fuera de él,so pena de no poder repetir por su importq el accionista.9.° Comprende este decreto, sin excepción á todas las clases del Estado, inclusoslos peruanos, conocidos antes bajo el nombre de indios, y no'se admitirán desde elexpresado dia 1.° de mayo en los ministerios de Estado y5Digitized byGoogle18SECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.

D. 19 de Diciembre de 1825 Determinando el uso del papel del sello cuarto.demás tribunales, recursos que no sean en papel sellado : los jefes y oficiales delejército en el del sello 3.° y los soldados e n el 4.10.° El ministro de Estado en el departamento dé hacienda queda encargado delcumplimiento de este decreto en todas sus partes.Imprímase, publíquese y circúlese.Dado en el Palacio del sup'rem o Gobierno en Lima á 2 3 de Abril de 1825 - 6.» y 4.»Hipólito Unanue. — Tomas de Hebes.Por orden de S. E. — José María de Pando.(Gac, tom. 7.8 núm. 38.)593 *El Consejo de Gobierno.Deseoso de conciliar el alivio de las clases contribuyentes con las necesidades dela administración, que se le ha confiado; y creyendo que el gravamen del papelsellado, impuesto á ciertas clases por decreto de_ 23 de agosto del presente año,debe moderarse en razón del estado de los ingresos fiscales.Decreta:1.° Seguirá dándose los testimonios, com o antes se practicaba, en papel del sello 4.°comenzando la primera foja por el del segundo.2.° Los indígenas denominados antes indios, continuarán igualmente usando delpapel del sello 4.° en todos sus nego cios, por su notoria pobreza.3.° Los párrocos llevarán sus libros y expedirán los certificados en el papel del sello4.°

4.° Las demás disposiciones del mencionado decreto quedan en todo su vigor yfuerza.5.° El ministro de Estado en el departamento de hacienda queda encargado de laejecución de este decreto.Publíquese y circúlese á quienes corresponda.Dado en el Palacio del supremo Gobierno en Lima á 19 de Diciembre de 1825. — 6.»y 4.«Hipólito Unanue. — Juan Sal azar.P. O. de S. E. — José de Larrea y Loredo.(Gac.t tom,. 8.» núm. 50.)

594MINISTERIO DE HACIENDA El-Consejo de Gobierno., Habiendo advertido que en algunas provincias de la república se usa de papelhabilitado poT los intendentes, á falta del que emite el Estado con el sello de susarmas; y resultando de este abuso ilegalidad en las actuaciones y documentos, ydesórdenes inevitables en la "percepción de los productos de este ramo;Decreta:1.° Se prohibe á los intendentes de las provincias la habilitación del papel sellado, sopena de suspens ión de empleo y demás que impone n las leyes á los actos abusivosde los funcionarios.-2.* En los casos que falte el expresado papel, no lo podrán habilitar sino losPrefectos para sus departamentos, firmándolos con uno de los administradores del

tesoro público; quienes se formarán carg o de la habilitación por clases, sentando lapartida correspondiente con la de remesa á los intendentes, ó receptores para suexpendio.3.° No se adm itirá en ningún tribunal ni juzgado papel habilitado por los intendentes,ni serán válidos los documentos y actuaciones que en ellos se extendieren, desdela publicación de este decreto.4.° Para evitar la falta de papel se-D, V) de Di-demore de [SÉProhibiendoálosintendentes djlas provinciasla babilitaeictdel papel sellado!Digitized byGoogle/SECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.19Hado en las provincias, los administradores principales del tesoro público de cadadepartamen to lo solicitarán con anticipación, y bajo la mas es trecha responsab ilidad,de los generales del de esta capital, quienes cuidarán de su pronto envió bajo la

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misma pena.5.° El ministro de Estado en el departamento de hacienda queda encargado de Rf ejecución de este decreto.Imprimase, pubiíquese, y circúlese á quienes corresponda.Dado en el Palacio del supremo Gobernó en Lima á SM) de Diciembre de Í825. —6.» y 4.<»Hipólito Unanüe. — Juan Salazar P. O. de S. E. — José de Larrea y Loredo.{Gac.9 tom. 8.° núm. 81.)595 '

SECRETARIA DE ESTADO DEL DESPACHO ÜE HACIENDAPor decreto de 30 del corriente, S. E. el presidente, oido el Consejo de g obierno, haresuelto quede sin valor ni' efecto alguno en todos sus extremos el artículo 2.° deldecreto de 16 del corriente inserto en el Peruano n. 21, relativo al uso del papelsellado del valor de 12 pesos para la apertura de registros de buques destinados alcomerc io de cabotaje; que subsiste vigente, y en toda su fuerza en las demás partesque abraza dicha suprema resolución.(Per., sem. 2.° núm. 24.)596Casa del Gobierno en la capital de Lima á 7 de Marzo de 1828.CIRCULAR

 Al S eño r Prefec to del d epa rtam ento de ...

17 de Mano Habiendo el señor general Prefectode isas. del departamento de Arequipa mani-

 ju^T ^Te e fe stado al supr em o gobie rno , qu e á A r iso .Marzo de 1827.Disponiendo|ne quede sinvalor un articulo sobre ú oso del pape lsellado Ae á doce pesos*ün de evitar cualesquiera abuso que porias pudiera introducirse, con motivo delo Prefe<ílu"5r ' ; el papel selladomandado en decreto de 28 de diciem- á ios jueces, bre del año próximo pasado,sobre estamPándose. ,. , _ en él el selloque se franquease gratis el papel se- particular de ia liado de oficio, por lasrespectivas Te- Prefectura. sorerías á los juzgados de primera instancia, seriaconveniente sellar un papel destinado s olo á este efecto; se há servido el gobierno,después de hab érsele dado al expediente la debida substanciación, resolver en 5 delpresente : que las prefecturas departamentales, y la Tesorería general en su caso,al franquear en lo sucesivo el papel de ofieio, á los juzgados y de-mas jueces, conarreglo á la referida disposición, á mas del sello que en general lo clasifica, seestampe en él, el particular de la Prefectura que lo franquee, ó el de la citada

Tesorería, cuando s e dé para el uso de los juzgados da esta Cap ital; y que este nopueda ser aplicado, á la actuación de ninguna clase de instrum ento ú otras causas,que aquellas para las que se ha adoptado esta medida. Dios guarde á U. S.J. dk Morales.(Prens. Per., núm. 15.)597El Ciudadano Agustín Gamarra, Gran Mariscal de los ejércitos nacionales, yPresidente de la Repúb lica etc. etc.Considerando :Que la fábrica, uso y adm inistra- d. ig de Abril clon del papel sellado no se han suje-

  de 183°-. , , , ,. , . .- Uniformand otado hasta el día a reglas uniformes y ,as reg!as sobreconstantes, que lo hagan productivo, fabricación,y llenen los interesantes objetos de su ri J^oninstitución ; y siendo urgente precaver deilos abusos y desórdenes que afectan papel *elltd0-esta renta, mientras larepresentación nac ional la arregla definitivamente;Digitized byGoogle80 SECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.Decreto:

Clases y aplicación del papel sellado. Art . 1.° Seis ser án la s clase s de l pap el se llad o conocidas p or sus n úm ero s de sde el1.° hasta el 6.°2.° El sello i.° será destinado á títulos de empleado s, cuya dotación llegue ó excedade tres mil pesos; á despachos de presentaciones de Arzobispos, Obispos, ydignidades de las c atedrales ; á privilegios de inventos, títulos de villas y ciudades,patentes de corso, nacionalización de buques, y cartas de ciudadanía. El valor deeste sello será de veinticinco pesos e l pliego.3.° El Sello 2.° será aplicado á títulos de emp leados, cuyos sueldos s ean ó exceda nde mil quinientos pesos; á despachos de presentaciones de canonjías, prebendasy curatos; á títulos de doctores, abogados, méd icos, cirujanos y boticarios; á patentesde navegación m ercantil; á títulos de minas, á cartas de naturaleza, y á pasaportespara el exterior. El precio de este papel será de do ce pesos pliego.4.° El sello 3.° servirá para títulos de empleados cuya renta llegue ó exceda dequinientos pesos; para los de escribanos y procuradores, y para la primera foja decada uno de los libros de los comerciantes. Su valor seis pesos pliego.5.° El sello 4.° será aplicado á títulos de empleados cuya dotación no alcance áquinientos pesos; á la primera foja de copias de escrituras, sea cua l fuere su entidady valor; á la primera foja de todo testimonio de procesos, papeles, documentos yactuaciones de cualquiera especie. Su valor tres pesos.6.° El sello 5.° será destinado á protocolos y registros de instrumentos públicos; átodos los negocios c ivilesy criminales que no sean de oficio; á los memoriales que se presenten á los

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 juzgad os, tr ibunale s y fun cionarios p úbl icos, se a la m ateria de g rac ia ó jus ticia ; á lascertificaciones de cualquiera especie, partidas de bautismos, casamientos yentierros; á las obligaciones, recibos, y cartas de pago, cu yo valor pase de cincuentapesos; y á pasaportes para el interior. Su valor será el de cuatro reales pliego.7.° El sello 6.° servirá para todos los a suntos de oficio, y de persona s privilegiadaspor las leyes. Su valor un real el pliego.8.° Todos los actos judiciales ó administrativos, decretos, providencias, documentospúblicos y privados, y de-mas gestiones provenientes de las autoridades, que noestuvieren consignados e n papel del sello que les corresponda, según los anterioresartículos, se tendrán por no expedidos, y los funcionarios que los consintieren

incursos en la responsabilidad que se les señalará en seguida.Sello del papel y reglas para su em isión, uso, y administración.9.° El sello del papel será uniforme, según sus clases, en toda la república : su formadeberá ser circular : en el centro se colocarán las armas de la república con lainscripción de República Peru ana : luego seguirá en una ó dos lineas el número delsello, su valor, y años de su habilitación, estampándos e en el extremo opuesto al delas armas la rúbrica del ministro de hacienda.10.° El uso del papel sellado será general y uniforme en todos los tribunales y

 juzgad os, as i civ iles , co mo mili tare s y e clesiástic os, y pa ra toda c lase de p ersona ssegún lo dispuesto por las leyes.

 Art . ún ico . Se excep túan de es taDigitized by Google

SECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO. 21disposición los militares en campaña, los que podrán usa r del papel común mientrasse hallen en ella.11.° El funcionario público, civil, militar, ó eclesiástico que contraviniere á lasdisposiciones de este decreto dejará de percibir por cada infracción dos meses desueldo: uno en favor del erario y otro en el del denunciante.12.° Las representaciones hechas en papel común ó de sello incompetente serándevueltas, y no surtirán efecto alguno.13°. En caso de falta absoluta de papel sellado, no podrá ser habilitado sino por elPrefecto y administradores de la Tesorería respectiva, según lo resuelto en 20 dediciembre de 1825.14.° La venta del papel sellado se hará en los parajes mas cóm odos para el público,y el de oficio se distribuirá á quienes correspon da por libramiento de los Prefectos;á quienes se de mostrará la neces idad y objetos de su aplicación, y sin cuyo requisitono serán abonables á los que lo administren.15°. La adm inistración general del papel sellado residirá en la Tesorería general dela república, y las particulares en las departamentales con sujeción á la primera. Aunas y otras les será privativo en sus respectivos distritos nombrar bajo de suresponsabilidad colectores para el expendio de dicho artículo, con el premio de uncuatro por ciento; y en caso de s erio los Sub-prefectos, darán á aquellas las fianzascorrespondientes.16°. Se cuidará que el papel que hu biere de sellarse sea de buena calidad y de unasola fábrica, mientras se establece la que corres ponde en el territorio de la república.

17°. La Tesorería general se encargará de la operación de hacer sellar el papel enel recinto de su oficina, y el sello será custodiado en arca de tres xvi.llaves, de las que una se conservará en manos del prefecto, y las otras dos en lasde los administradores generales.18°. Cuando haya de sellarse el papel, asistirán á la operación comisionados de laconfianza del prefecto y de los administradores, quienes llevarán cuenta, mientrastermina aquella, de los pliegos estampados, según sus clases, para remitirse elresumen general al ministerio de hacienda y contaduría general de valores.19°. Será depositado en seguida en un almacén inmediato á dicha oficina, bajo lacustodia y manejo de un guarda almacén, dotado con el sueldo de ochocientos

pesos.20°. La distribución del papel sellado á todas las administraciones particulares, enépocas señ aladas, la correspondencia recíproca en tre estas y la general, las cuentasque deben llevarse de este ramo y la respon sabilidad á que deben sujetarse los queabusaren de su repartimiento y cobro, — se prescribirán en un reglamentoeconómico, que presentará en proyecto al ministerio de hacienda la Tesoreríageneral á la brevedad posible.21°. El ministro de Estado del despacho de hacienda queda encargado de laejecución de este dec reto, y de mandarlo imprimir, publicar y circular.Dado en la casa del Gobierno en Lima á 16 de Abril de 1830. — !!.•

 Agust ín G am arr a. P . O . de S. £ . — Jos é de Larrea t Lo redo.(Conc., núm. 29, y Reg. O/U. de 83 0, núm. V, Dec. 56.)

" tf Digitized by Google22SECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.598El Ciudadano Aguslin Gamarra, Gran Mariscal do los ejércitos nacionales, yPresidente de la Repúb lica etc. etc.d. 7 de Mayo Con el objeto de hacer á la lista de 1830. militar la aplicación deldecreto de 16 eiSíplpeí de abril último, sobre el uso del papel senado sellado,mod ificarlo en la parte que par4mJ!Sla convenga y evitar las dudas, que en esteramo puedan ocurrir; he acordado yDecreto : 1°. Los despachos para generales, jefes y oficiales del ejército y armadacontinuarán expidiéndose en el mismo orden observado hasta aquí.2.° Todos los individuos del ejército y armada, de cualquier clase que sean, usarándel papel del sello 6.° en los memoriales y solicitudes que tengan que entablar, yasean al gobierno ó á los tribunales, ó juzgado s de que trata el artículo 10 del indicadodecreto.3.° Se usará también del papel del sello 6.° para los nombramientos de sargentos,ceses, sumarios, pasaportes, licencias temporales y finales, que se concedan á losindividuos de tropa, y para los demás documentos que bajo el carácter públicopuedan ocurrir.4.° Todos los documentos respectivos á los ramos de hacienda é inspección, ydemás interiores del E. M. N., Estados Mayores divisionarios, cuerpos y

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dependenc ias del ejército y marina, seguirán formándose como hasta aquí en papelcomún.5.° Queda en su vigor el articulo único del expresado decreto, por el cual seexceptúan del uso del papel sellado los militares en campaña, mientras se hallen enella.6.° Se remitirá al E. M. N., tribunales y juzgados militares, el númerocompe tente de pliegos de papel del sello 6.° para los documentos y actuaciones deque se encarg a el art. 3.° de este decreto, para que se haga uso d e él tan solo en losasuntos de oficio. El ministro de Estado del despacho de guerra y marina quedaencargado de la ejecución de este decreto, y de mandarlo imprimir, publicar y

circular.Dado en la Casa del Gobierno en Lima á 7 de Mayo de 1830—11°

 Agustín G am abr a.P. O. de S. E. — José Pm adbkeyra.(Conc, núm. 36 y Reg. Ofie. de 830, nfcm. 9. Dec. 61.)599El Ciudadano Agostin Gamarra, Gran Mariscal de los ejércitos nacionales yPresidente de la Repúb lica etc. etc.Disponiendo el articulo 20 del de- d. s w de j«¡ creto de 16 de abril último que se pres-£J¡¡¡¡¿ criban en un reglamento económico lasprescripcionjépocas en que debe distribuirse el papel «bre e»'

, . . . j -. papel selladsellado a las administraciones departa- F ^ mentales, el modo en que han de girar la correspondenc ia y llevar sus cuen tas con la Tesorería ge neral, y la responsabilidadá que es necesario sujetar á los que abusaren en el repartimiento y cobro de esteramo;Decreto:1.° Los administradores de la Tesore ría general correrán con la compra del papel quese considere necesario para el consumo de cada bienio, y cuidarán de que se sellecon arreglo á lo prevenido en e l decreto de la materia.2.° Luego que esté sellado el papel, se entregará, bajo de inventario, al guardaalmacenes; quien se formará el correspondiente cargo en el libro que debe llevar.Digitized byGoogle

SECCIÓN DE HACIENDA. ~ PAPEL SELLADO.233.° El guarda almacenes, antes de posesionarse de su empleo, otorgará fianza dedos mil pesos, á satisfacción de los administradores de la Tesorería general.4.° El expendio del papel se hará en las capitales de departamento por receptoresque afianzarán el producto men sual: y en las provincias del de Lima por m edio de losSub-prefectos.5.° Seis meses antes de c oncluirse cada bienio, remitirá la Tesorería general , á lasadministraciones principales y Sub-prefecturas del departamento, competentecantidad de papel sellado.

6.° La Tesorería general llevará, con separación de bienios, cuenta corriente delpapel sellado, para formar cargo por clases del que se introduzca en almacenes, ydatar el que mande á las Tesorerías, Sub-prefecturas del departamento y receptor de esta capital.7.° En el mismo orden llevarán sus cuentas las Tesorerías, formándose cargo delpapel que reciban de la general, y del sobrante que les devuelvan el receptor ySub-prefectos de su dependencia.8.° Los receptores rendirán men-sualmente cuenta del expendio del papel, yentregarán sus productos en la respectiva Tesorería, la cual les abonará el premiodel tres por ciento; y los Sub-prefectos verificarán lo mismo cada semestre.

9.° Las Tesorerías incorporarán la cuenta del papel sellado en la de su manejo ; ypara que la general pueda hacerles los abonos, le remitirán, al fin de cada bienio,razón de la cantidad del papel vendido, y de los prem ios y gastos.10.° Los administradores de la Tesorería general son inmediatamente responsablesde la puntual ejecuciónde este decreto, y el ministerio del despacho queda encargado de velar sobre ella,y de mandarlo imprim ir y publicar.Dado en la casa del Gobierno en Lima á 20 de Julio de 1830 — ii.°

 Agust ín G am arr a.P. O. deS. E. — El jefe encargado interinamente — Manuel del Rio (1).(Conc, núm. 57, y ñeg. OfU. de 830, núm. ii. Dec. 74.)600

El Ciudadano Agustín Gamarra, Gran Mariscal de los ejércitos nacionales, Presidentede la República etc. etc.Deseando evitar los males que debe cau sar la falsificación que se ha hecho del papelsellado,Decreto :1.° Todo el papel del presente bienio será inmediatamen te resellado por la Tesoreríageneral y departamentales con su sello peculiar, disponiendo los respectivosadministradores se ponga al pié del timbre del papel.2.° Se cuidará que el resello, de que trata el artículo anterior, se practique con elmayor cuidado para que tenga toda claridad.3.° No se admitirá en los ministerios de Estado, ni en ningún tribunal ó juzgado,recurso alguno en papel que carezca del requisito expresado, ocho dias despu és dela publicación de este decreto : todos los actos judiciales, ó administrativos,

docume ntos públicos ó privados, y demás ges tiones, provenientes de las autoridadesque no estuvieren consignados en papel resellado, se tendrán por de ningún valor.4.° El ministro de Estado en el departamento de hacienda queda encargado delcumplimiento de este decreto(i) Vigente.D. 22 de Mayode 1832.Dictandoprovidenciaspara evitar 

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la falsificacióndel papelsellado.Digitized byGoogle24SECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.D. 31 de Juliode 1833.Disponiendo

que lasTesoreríasentreguen á losSub-prefectosel papel selladonecesarioá cadaprovincia,distribuyéndoloestos á los gobernadores.y dispondrá que se im prima, publique y circule.Dado en la casa del supremo Gobierno en Lima á 22 de Mayo de i¿>32. — 13.«

 Agustín G am arra. — Man ue l Pérez de T ude la.(Conc. tom. 3.* núm. 41.)601

 A consulta de los adm inis trad ore s de la Tesor ería gen era l, s e ha servid a S. E. elvice-presidente del Senado, encargado del poder ejecutivo, expedir el siguientedecreto.Lima 31 de Julio de 1833.Para evitar los perjuicios que resultan al Estado, de que con la debida oportunidadno se provea á los pueblos de la cantidad del papel sellado que les sea necesariapara sus atenciones— se resuelve : que las Tesorerías deben entregar oportunamente á los Sub-prefectos, con las debidas formalidades, la cantidad depapel que juzguen pueda consumirse en cada provincia; y estos distribuirlo con elcorrespondiente orden y seguridad á los gobernadores, quienes responderán

particularmente á los Sub-prefectos, así como solo ellos se entenderán con lasTesorerías, según se ha practicado hasta el presente en cumplimiento del decretode 20 de julio de 1830. Tómese razón y publíquese.Rúbrica de S. E. P. O. de S . E. — Martínez. (Conc., tom. 4.* núm. 62.)602MINISTERIO DE HACIENDA

 Advirt iéndos e que mu cha s pers ona s que no dis fru tan el p rivil egio de usar  Av iso . Se tiem bre deIQOKsobre ei papel el PaPel del sell° 6-° presentan en él para sus solicitudes al

gobierno, defrau-8olicitudes al , #, , , . . .Gobierno, dando asi los intereses nacionales, eintroduciendo un abuso de consideración, se previene— que en ninguno de losministerios de Estado, se ad mitirá solicitud que esté estendida en otro papel que enel del sello 5.° único en que pueden presentarse las personas, que á tenor de lasresoluciones vigentes no gocen de la gracia de poder hacer uso del sello 6.°.(Gac., tom. 2.» núm. 21.)603 ESTADO NOR-PERUANOPREFECTURA DEL DEPARTAMENTO Lima 6 de Octubre de 1836. Señores

 Admin istrado res de la T esore ría Ge ner al.Teniendo noticia esta Prefectura del mal uso que se hace del papel sellado que sedá para el servicio de las oficinas, con esta fecha ha resuelto: que el papel selladoque se da tanto para e l uso de esta Prefectura, cuanto pa ra los tribunales, juzgadosy demás oficinas del Estado, se le ponga un marcham o impreso de la oficina á dondese dirige, á fin de evitar se defraude á la hacienda pública. — Dios guarde áu. ss.Trinidad Moran. {Eco del Protectorado, núm. 15.604Palacio Protectoral en Lima á 31 de Octubre de 1836.CIRCULARá los Señores Prefectos.

0.6 de Octubrede 1836.Disponiendoque fe pongamarchamoimpresoal papel selladode oficio.Señor Prefecto,Para que no falte papel sellado en ningún pueblo de ese departamento, se haordenado á los administradores de la Tesorería general, que remitan á los deesa elnecesario, á fin de que lo dis-coide Octubre

de 1836.Disponiendose cumplan losdecretos sobredistribucióny preciodel papelsellado.Digitized byGoogle

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#SECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.2fltribuyan á los Sub-prefectos, y estos entre los gobernadores, formándoles elcorrespondiente cargo, como se ha acostumbrado hasta ahora, y del que deberánresponder en las épocas que rindan la cuenta del producto de las contribuciones.Solo así se evitará el abuso de que se eleven quejas á las autoridades en papelcomún , ó habilitado por estas so pretexto de qu e no lo había sellado en el distrito desu jurisdicción, y de que haya quiebras en un ramo en que absolutamente no debehaberlas por la sencillez de su recaudación.

En esta virtud, dictará U. S. todas las providencias que sean necesarias, para quese cump lan los artículos vigentes de los decretos de 23 de abril y 20 de diciembre de1825, y los contenidos en el de j6 de abril 1830, por el cu al se arregló el precio delpapel sellado para los diferentes usos en que debe emplearse. Por consiguienteninguna autoridad lo habilitará en lo venidero, sin incurrir en la pena á que estánsujetos los que lo falsifican, ni tampoco adm itirán ningún recurso que no vaya en elpapel del sello correspondiente. Y á fin de que esta suprem a resolución tenga el maspuntual cumplimiento, la circulará U. S. á los funcionarios á quienes comprenda, paraque no se excusen con la ignorancia de ella, y pueda hacérseles responsables si lainfringen. — Dios guarde á U.S.Juan García del Rio. (Eco del Protectorado, núm. 23.)XVI.

605Palacio del Gobierno en Lima á 15 de Setiembre de 1837.CIRGULABá los Prefectos, Gobernadores del Callao y Piura, y Corte Suprema y Superior.Habiéndose interpuesto al Gobierno c. 15 de se-un recurso pidiendo se declare, silos tíembredei837. jr . j.j , Sobre empleoindígenas, atendida su misera c on- deipapci dicion y á los privilegios que han go- delseiio scsto. zado por varias disposiciones anteriores, deberán continuar usando delpapel del sello 6.°, el señor fiscal de la Suprema Corte expidió el dictamen que s igue.« Excmo . Señor— El fiscal dice : que los indígenas han variado de clase y condicióndespués de nuestra gloriosa independencia. Eran antes menores, tributarios,poseedores precarios de tierras : son hoy mayores, contribuyen como el resto de

ciudadanos para los gas tos del Estado, y tienen en propiedad los terreno s que antesocupaban po r repartimiento, á tenor de las constituciones del Perú y de la ley de 27de mayo de 1827. Las personas privilegiadas de que habla el supremo decreto de16 de abril de 1830, son los militares y personas miserables. Los de es ta clase entrelos indígenas deben usar del papel del sello 6.° acreditando su pobreza, como se hahecho hasta el presente, según informa la Ilustrisima Corte Superior. Los demás no: de contrario sufrirá el erario un déficit notable en sus ingresos. No obstante loexpuesto, podrá V. E. resolver lo mas conveniente, según su supremo agrado. »Y conformad o S. E. el Presidente del Estado con el dictamen anterior, ha dispuestoen acuerdo del dia 12, qué se comunique y publique para su dc-

7Digitized byGoogle26SECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.bida observancia en los casos que ocurran. Dios guarde á U. S.José María Galdiano. (Eco del Norte, núm. 23.)606El Ciudadano Antonio G utiérrez de La-Fuen le, General en Jefe del Ejército Nacional.I>. 20 de Febrero de 4839. Prohibiendo el uso del papel

que tenga el sello de laConsiderandoI. — Que el papel sellado, como uno de los ramos produc tivos del Erario, debe llevar por timbre el sello de laConfederación. República.II. — Que estando reintegrado el territorio de la división que se hizo de él por elconquistador de las libertades patrias, no deben existir ni reliquias que haganrecordar el poder absoluto y usurpador del General Santa-Cruz.III. — Que el papel sellado de que habla el art. 1.° está con la inscripción de EstadoNor-Peruano.IV. — En uso de las facultades de que me hallo investido :Decreto:

 Art . 1.° Se prohib e en lo absolu to el uso de dicho papel, y en adelan te no s erá valid oningún instrumento que se extienda en él desde esta fecha.2.° En el dia procederá la Adm inistración del Tesoro á hacer tinjbrar el necesario parasu expendio con las armas ó inscripción de República Peruana.3.° Para evitar la paralización que pudiera ocasionar esta medida mientras seconcluye el timbre, las autoridades que tengan que despachar en papel sellado,cuidarán de borrar el círculo que dice Estado Nor-Peruano, y le subrogarán conRepública Peruana.El Prefecto del Departamento quedaencargado de lajmntua l ejecución de este Decreto, y de hacerlo imprim ir, publicar ycircular.Dado en Lima á 20 de Febrero de 1839.

 An ton io G . de La Fue nte .

Dr. Pedro Arrieta, Secretario.(Peruano extraordinario del Miércoles 20 de Febrero de 1839.)607Casa del sopremo Gobierno en Lima á 3 de Enero de 1840.SS. Administradores de Ja Tesorería General.Muy de atrás viene el abuso de que o. 3 de Ene rj algunos particulares llevan , cuando  0^e^do quieren, á la Tesorería papel blanco que no se selU para que se les selle,y que por condes- p*^.1 blaDM cender con ellos se saquen los sellos particulares.del depósito en que han de mantenerse hasta que se aproxime et tiempo en quedebe sellarse papel para e l uso general de la república.

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No debiendo perm itirse la continuación de ese deso rden, ha resuelto S. E. que en lovenidero hagan U.SS. sellar papel de buena calidad, y en la cantidad que juzguensuficiente, para todos los usos en que se em plee; y que por última vez y solo por eltérmino im-prorogable de quince dias admitan á los particulares el papel quepretendan se les selle, exigiéndoles U.SS. los derechos prefijados por reglam ento alsello que se estampe en el papel, y tomando las precauciones necesarias para queno se com etan abusos en dicha operación.Dios guarde á U.SS.(Per., lom. 3.° núm. 2.R. Castilla.

Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO Í7) 4 de Enerode 1840.Ordenando(oe no se dé alprincipiar unbienio ningunacantidad depapel selladoil colector sin

que antesentreguesi sobrante delaño anterior.608Casa del supremo Gobierno en Lima á 4 de Enero de 1840.Señores Administradores del Tesoro.Ha llegado el Gobierno á en tender que el colector del papel sellado que se expend een esta capital, acostumbra cambiar á los particulares á principio de cada bienio elpapel que les queda d el anterior, y siendo este un abuso perjudicial á los interesesdel erario, y desconocido en todas partes; ha resuelto S. E. que por ningún motivose tolere, y que en caso de que v uelva á repetirse hagan U.SS. el respectivo cargoal colector y le exijan el valor del papel devolviéndole el que cam biare. Mas. á fin de

cortar radicalmente este desorden, dispondrán U.SS. que no se dé al principiar unbienio ninguna cantidad de papel al colector, sin que antes cancele la cuenta yentregue el sobrante que le que dare del bienio anterior.También ha determinado S. E. que en los libros de la Tesorería se abra elcorrespondiente cargo por el valor del papel que para pagarées y otros usos se hapermitido se selle para los particulares, mediante la orden que trasm ití á U.SS. el diade ayer, quienes se servirán instruirme al vencimiento de los quince dias, de la sumaque produjese y debe entrar en el Tesoro p or los derechos del sello de dicho pap ely ios nombres de las personas que se estamparen en él.Debo record ar á U.SS. la obligación que les asiste de velar sobre el cumplimiento del

decreto de 16 de abril de 1830, relativo á la fábrica, uso y adm inistración del papelsellado; y que por el art. 3.° del reglamento de 20 de Julio del mismo año estámandado que elGuarda-almacenes otorgue fianza de dos mil pesos á satisfacción de U.SS.— Diosguarde áU.SS.Ramón Castilla.(Per., U»m. 3.» núm. 3.)609Casa del supremo Gobierno en Lima á 4 de Abril de 1840.CIRCULAR

á los Prefectos y Gobernadores litorales. A cons ulta del Sr. Pre fec to d el D epa rtam ento de Ama zon as sobre la c laseC. 4 de Abril de Í8i0.de papel sellado de que deben usar los ei decreto que indígenas, se ha servido S.E. expe- obligaba dir con esta fecha la declaratoria si- Vu^r^fpe*8guien te. del sello quinto.«Oido el dictamen del Fiscal; y » atendiendo á que e l decreto de 15 de » Setiembrede 837 compe liendo á los » indígenas á usar en los asuntos judiciales, instrumentosy memoriales del papel del sello 5.° fué dictado por autoridad ilegitima, y se halladerogado como todos los actos públicos del usurpador : á que seria difícil,embarazos o, y aun imposible averiguaren cada c aso si el indígena tiene ó no otrosbienes que los de repartimiento, ó si es ó no indigente como se propone en los

informes de este expediente : á que por decreto de 19 de diciembre de 825 y 16 deabril de 830, que son los que rigen en cuanto al uso del papel sellado, estáexpresamente conservado el privilegio de esa clase, declarando á sus individuos eluso del papel del sello 6.° ó de á rea l el pliego : á que los privilegios fundados en laequidad, y que tienen su motivo en la causa y no en la persona, no están en pugnacon nuestras instituciones; y en fin . á que no hay disposiciónDigitized byGoogle28SECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.legal alguna que derogue las dos últimamente mencionadas, que están ademas enpráctica constante; se declara que los indígenas pueden segu ir usando del papel delsello 6.° sin necesidad de seguir expediente para obtener declaratoria de pobreza.

Contéstese al Prefecto de Amazonas, circúlese á los demás y publi-quese. »Rúbrica de S. E. — Ferbeyros.Lo trascribo á U. S. para su c onocimiento y fines consiguientes. Dios g uarde á U. S.Manuel Ferreyros. {Per., tora. 3.° núm. 28.)610d. 5 de No- Resultando del examen de las cuen-viembredei84o tas de lasadministraciones del tesoroSeñalandode la República, que la del papel sellado conserva aun el método que se llevabaantes de la ordenación que s e estableció en el año de 1790; y la relación que antes

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tenia este artículo con la remisión de España, la hace mu y embarazosa y da ocasióná insumir muc ho tiempo inútil en sus balances : y considerando que el papel sellado,ya sea como un papel moneda, ó como una especie valorizada, no puede tener mayores relaciones que las de una cuenta mercantil, ya sea de billetes, ó demercaderías, se llevará para lo.su-cesivo en el orden siguiente.1,° La administración del tesoro de e sta capital recibirá de los factores todo el papelque se selle, con un inventario que espec ifique los pliegos, su valor por clases, y totalde su especie.2.° Se formará partida de cargo de todo el valor del papel que reciba, acom pañandopor docum entos el inventario que ha recibido del factor.

3.° El papel que se rem ita á las ad-el modo comose debe llevar la cuenta del papel sellado.ministraciones del tesoro de la Repúb lica, será con un inventario en la misma formaque el que ha re cibido del factor, y la administración que lo reciba formará una igualpartida de cargo, y acompañará por documento la factura original.4.° A los expendedores se les entregará el papel con factura especificada, y se lescargará el valor, recibiendo en data el dinero y el papel sobrante, con igual factura,que acompañarán por documento de la partida.5.° Establecida esta cuenta en este orden, es igual en su forma y en todas suspartes, á las demás que se llevan en el libro mayor.Comuniqúese á los Administradores del Tesoro por los Contadores Mayores á

quienes corresponde.Pronunciado por el Tribunal Mayor de Cuentan á 5 de Noviembre de 1840.Serra. — Arriz. — Eslava.{Per., tom. 4.° núm. 39.)611Casa del supremo Gobierno eo Lima ái9 de Julio de 1841.CIRCULAR á los Prefectos y Gobernadores litorales.

 Acom pañ o á U.S. cinco plieg os de l c. «9 de joü pa pel qu e se ha fa bric ado e n Gen ova p^J^ndo con destino de sellarse en el Perú, para que se que circule y se expendadesde el bie- ^^J1^ nio próximo de 1842 y 43, á Ande que nado para U.S. se sirvadisponer que si por casua- sellarse. lidad se presenta papel igual, y con la marcade este en cualquiera de las aduanas del departame nto de sumando, lo haga recoger luego y ponerlo en depósito, dando cuenta al Gobierno. Mas si la introducción se

intentase hacer diez meses después de la fecha de esta nota, dispondrá U.S. quecaiga en co~Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.29. 9 de Judío de 184*. Ordenando e se organice in sumariosobre btlitacion de papel de l íllo 5.» para e sirva por el 6*miso todo el papel que tuviere igual marca .

De orden suprema lo digo á U.S. para su cumplimiento.Dios guarde á U.S.Luciano Mariano Cano. (Per., lom. 6.° núm. 4.)612Casa del supremo Gobierno en Lima á 9. de Junio de 1842.Señor Prefecto del departamento del Cusco.Señor Prefecto,Entre el papel sellado que pidió para el presente bienio la Tesorería principal de esedepartamen to, designó el número de cuarenta mil pliegos del sello 6.° de valor de unreal. La remesa se hizo con puntualidad, y la Tesorería acusó recibo en 16 de ma rzo

último, acompañando certificado de la partida sentada en el manual con fecha 2 deenero. Este certificado lo he visto por haberlo hecho traer de la Tesorería genera l conmotivo de un recurso interpuesto por el señor coronel Alvarez Thomas queacompaño á U.S., por el que advertirá que el papel del sello 5.° ha sido habilitadopara que sirva por el 6.°.Este acontecimiento sumamente extraño y escandaloso ha llamado la atención delGobierno que antes de ahora tiene prohibido, que las Tesorerías haga n habilitaciónde papel, por los abusos que la experiencia ha manifestado, y en su virtud hadispuesto, que en el momen to que reciba U.S. esta orden, haga organizar un sumariopara descubrir 1.° Cual ha sido el motivo por que se ha procedido á la habilitación,contra la orden expresa del Gobierno. 2.° Por qué se habilitó el papel del sello 5.°rebajando su valor al del 6.° 3.° Por qué se procedió á esta operación, habiendo

papel delXVI.sello 6.°; y finalmente, qué can tidad de papel ha sido habilitado, para que su importelo satisfaga el administrador de esa Tesorería, dandoU .S. cuenta de todo lo obrado,para que el Gobierno dicte la providencia que sea d e justicia sobre el abuso notado,sin perjuicio del reintegro que debe hacerse desde luego. Dios guarde á U.S.Luciano María Cano. (Per., tom. 7.# núm. 51.)613Lima 16 de Julio de 1845.Habiéndose obs ervado que en los asuntos particulares que giran en los Ministeriosy otras oficinas del Estado se ha introducido el abuso de expedir los informes,dictámenes fiscales y otras diligencias en papel común, con infracción de lasdisposiciones vigentes, porque los interesados solo hacen el me morial en papel del

sello correspondiente, sin cuidar de proporcionar el necesario para la continuaciónde los siguientes actuados; y que semejante abuso crece mas cada dia, porque losempleados no rec laman el cumplimiento de las leyes : se declara por punto general— Que los Ministros, los Tribunales, Juzgados, oficinas de Hacienda, Fiscales,Jueces y oficiales de partes, no den curso á ningún expediente de particulares,mientras por si ó por enc argados no en treguen el papel sellado necesa rio; y que losTribunales y Juzgados declaren la nulidad, con la responsabilidad de ley á losinfractores de las actuaciones que en adelante se hicieren en contravención de iosreglamentos del caso. Comuniqúese y pu-bliquese.Rúbrica de S. E. — Rio. {Per., tom. 14.• núm. 7.)

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D.16de Juliode 1845. Disponiendoque no se dé corso áningúnexpediente departiculares,mientrasno entreguen elpapel selladonecesario.

Digitized byGoogle30SECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.614CIRCULARá los SS. Presidentes de ¡as Cortes y Prefectos. Lima 24 de Julio de 1847.:. 24 de julio Se ha advertido por las Tesorerías de 1847. general y Tribunal mayor de cuentas ̂ í JS?° la cons iderable disminución de la venta sellado. del papel del sello4.° del precio de tres pesos, aplicado por el artículo 5.° del supremo decreto de 16de abril de 1830, para la primera foja de copias de escrituras, sea cual fuese suentidad y valor, y á la de todo testimonio de procesos, papeles, documentos y

actuaciones ; cuya disminución proviene del abuso que se ha introducido de expedir certificados en papel del sello 5.° valor de cuatro reales, en lugar de darsetestimonios de los docum entos arriba expresados; surtiendo aquellos el mismo efectoque estos en los juzgados y Tribunales, quienes los admiten sin repugnancia, connotable perjuicio del erario público y menosprecio de las leyes que disponen locontrario.Son mu y dignas de atención las del titulo XXIV libro X de la Novísima R ecopilación,desde la 6.a hasta la 11.a que prescriben el uso d el papel sellado y su aplicación átítulos, libros, testimonios y demás e n las que se man da también que no se adm itani presente consulta, memo rial ó representación alguna, no viniendo escrita en papelsellado, devolviéndose la que se hiciere en el común á quien la haga, cuyaprevención se hace en la ley 8.a de las citadas á los consejos, tribunales, juntas,cancillerías, audiencias, capitanías, generales, presidentes, regentes, g obernadores,

superintendentes, alcaides, ciudades y ayuntamientos. La 10.a manda formar causaá los escribanos contraventores á las realespragmáticas y órdenes que disponen el uso del papel sellado, determinando los

 jue ces que deb en conoc er de dichas causas . Le yes son es tas , qu e están v igentesen la república, pues no se oponen al sistema de gobierno adoptado ; sino alcontrario resguardan los intereses fiscales, y tienen por objeto aumentar los ingresosdel erario tan precisos para subvenir á los gastos públicos.Las leyes citadas dan también por Írritos, nulos y declaran sin valor alguno losdocumentos arriba mencionados estendidos en otro papel distinto del sellado,incurriendo en penas, no solo las partes que los p resentan, si también los jueces que

los admitan.En la 8.a titulo 28 libro 8/ de las leyes de indias, dadas especialmente para las

 Am éric as, se con firm a lo dicho en el párrafo an terior, pues se quita á los d ocu me ntosdados en papel común ó de sello distinto del pfescripto especialmente toda fuerzalegal, fijando á los contraventores las penas en doscientos ducados por la primeravez, quinientos por la segunda y por la tercera, ademas de las indicadas, otrascorporales, privando perpetuamente de sus oficios á los procuradores y escribanosque intervinieren en el fraude. Estas leyes y las concernientes á la mo neda en todoslos países civilizados, á mas del aumento de las entrada s fiscales, tienen por objetoimpedir las ante-datas ó post-datas de los docum entos, y que la autoridad suprem a

de la nación garantice con su sello los títulos, despachos, contratos, derechos yobligaciones de los ciudadanos en el modo y forma determinados. Seria puesinexcusable en el gobierno la tolerancia del abuso indicado por las oficinas dehacienda en cualesquiera circunstancias, y mucho mas en las actuales en que elerario público no puede sobre-Digitized by GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO. 31llevar los ingentes gastos que gravitan sobre él. Por estas razones , me ordena S.E.áU.S. prevenir.—1.° Que no se admitan en ese superior tribunal y en los juzgados de su depend enciacertificados en lugar de los testimonios cuya primera foja debe ser de papel de trespesos, en los casos prefijados por el articulo 5.° del decreto de 16 de abril de 1830.

2.° Que los testimonios y demás do cumentos que se pre sentasen sin el requisito delpapel sellado correspondiente, no tengan fuerza alguna en los juicios y demá s actosen que sean necesarios con arreglo á las leyes citadas.3.° Que los jueces que los admitan sean re sponsables: á las partes que los presentese les aplique la multa determinada por la ley, y especialmente á los escribano s por quienes se com eta el fraude, pues por oficio no solo están obligados á no com eterlo,si también á instruir a los interesados de las supremas d isposiciones á este respecto.4.° Que se dé a las leyes citadas y á los decretos vigentes sobre papel selladoexacto cumplimiento, sin que se entiendan derogados por esto los privilegios depobreza y fuero, ni las disposiciones de los artículos 300 y 310 del reglamento detribunales.5.° Que los docum entos que corren en los autos que están en giro en contravenc iónde las leyes y decretos vigentes, los mande U.S. rehacer, cualesquiera que sea el

estado del juicio ó del expediente, sin que por esto se crea que esta determ inacióntiene efecto retroactivo, porque desde mucho antes han existido las leyes queprescribían lo que ahora se recuerda y reencarga, y por que según un principio dederecho, á nadie debe aprovechar su mal-obrar.6.° Que si el rehacimiento fuese gravoso á las partes que litigan, se les obligueentonces á entregar en Tesorería lo que hubiesen dejado de contribuir al erario por el papel sellado, poniéndose al margen del documento, por quien corresponda,constancia de ha* berse subsanado el defecto, después de presentar los interesadosal tribunal, juez ó autoridad respectiva el recibo d e las Tesore rías, sin cuyo requisitono podrá ponerse la anotación supradi-cha.

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7.° Que los escribanos no lleven por la dación de los referidos testimonios masderechos que los prescritos por el arancel, sin que les valga excusa alguna paraexigir mas, procediéndose contra ellos, luego que los interesados se quejen á laautoridad ó juez respectivo, con arreglo á las leyes.U.S. y ese superior tribunal en la parte que les toca darán á las disposicionescontenidas en esta circular exacto cumplimiento bajo la mas estricta responsabilidad.Dios guarde á U.S.José G. Paz Soldán.(Per., lom. 18.o núm. 8.)615

Lima 27 de Enero de 184$.En los informes que han dado al Gobierno algunos apod erados fiscales al remitir lasmatrículas de su cargo , avisan que la mayor parte de los pueblos carecen d e papelsellado, y que por esa falla se ven precisados los particulares á hacer uso de l papelcomún para sus con tratos y aun para actos judiciales, con perjuicio propio y de Iobintereses fiscales. Este aviso importa una acusación contra los Sub-prefectos ydemás que están encargados del ex-G. 27 de Enero de 1848. Disponiendo que las Tesorerías provean á las provincias del papel sellado necesario.Digitized byGoogle32

SECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.pendió del papel sellado en las provincias c on premio del tanto por ciento respectivo: pues manifiesta que no cumplen las órdenes expedidas para la distribución detpapel sellado en todos los pueblos donde sea costum bre depositarlo; ó que al menosdescuidan proveerse en tiempo del necesario, antes de que acabe de expenderseel papel recibido de antemano.

 Aunqu e es d e supo ner se que la T esore ría del dep arta me nto de l mando de US . notenga la menor omisión en proveer á las provincias del papel sellado necesario, paraque en ningún tiempo falte en ellas este artículo, ni se perjudique el Estado con ladiminución de sus ingresos po r esa causa, se servirá U.S. prevenir al administrador — que esté siem pre muy solícito en atender por su parte á aquel objeto ; y al mismofin circulará U.S. sus ordenes á los Sub-prefectos anunciándoles el aviso dado alGobierno acerca de la falta indicada, para que cuiden de distribuir inmediatamente

el papel sellado que reciban de la Tesorería, de excitar á esta para nuevasremisiones luego que e sté por concluirse el existente; bajo la inteligencia de que seráresponsab le cualquier funcionario que por su omisión ú otra causa voluntaria dé lugar á que vuelva á exp erimentarse en los pue blos la falta de papel sellado.También es muy conveniente recomendar al administrador del tesoro queoportunamente dé aviso á este ministerio por conducto de U.S. del tiempo en quesegún su prev isión y experiencia pueda concluir en el departamen to el papel selladoremitido por la Tesorería general, para que con la misma oportunidad se remitanuevamente la cantidad que conceptúe necesaria. De este modo se evitarácualquiera falta, y la precisión de habilitar papel sellado de bienios pasados, que

perturba el ordende la cuenta re?pectiva, y da lugar á abusos . Dios guarde á U.SManuel del Rio (1).{Per., tom. ID.» núm. 10.)616Lima, 28 de Febrero de 4848. CIRCULARá los Señores Prefectos y Gobernadores litorales.En nota circular de 8 de agosto de 8i7 llamé la atención de U.S. sobre la que seexpidió en 24 de julio del mismo año por el Ministerio de Justicia acerca del uso yaplicación que debe tener el pap el del sello 4.° del precio de 3 pesos, en cuya venta

se habia notado una considerable disminución. Corre impresa dicha circular de 24de julio en el Peruano número 8.° tomo 18 : todos sus artículos.tienden á corregir elabuso en que antes se incurría de no dar al papel del sello 4.° el destino que leseñalan las leyes. Con este objeto, se previno en los artículos 5.° y 6.° que losdocume ntos extendidos en pape l sellado, distinto del prefijado por leyes y decretos,se rehiciesen, cualquiera que fues e el estado del juicio ó del expediente, ó que si estoera gravoso á las partes, se les obligase á entregar en Tesorería lo que hubiesendejado de contribuir por el papel sellado correspondiente.No se acordó entonces lo que convendría hacer cuando las partes, que fuesenobligadas á este entero, se hallasen en lugares distantes de las Tesoreríasdepartamentales. Habiéndose(i) Sobre papel sellado se han expedido varias disposiciones : tales son las de 28 de

febrero, 17 de abril y 10 de julio del mismo año, 12 de diciem bre de 849, 10 y 15 deabril de 850 que son de verse.C. 28 de Febrero de 1848. Arreglando el modo de consignar el importe |del papel sellado cuandohaya falta de ¿1 en las provincias.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.33consultado acerca de esto resolvió el Gobierno por el mismo Ministerio de Justicialo que sigue :« Que cuando los litigantes y demás interesados, que no existan en la capital deldepartamento, tengan que erog ar al erario el importe del papel sellado en que debió

haberse extendido el instrumento ó escritura de que se trate, lo entreguen alSub-prefecto de la provincia que deberá dar recibo al interesado, quien ocurrirá al

 juez ó au tor idad res pec tiva p ara q ue pong a al m arg en del ins trum ento la co nstanc ianecesaria. Hech o esto el juez deberá dirigir á la Tesorería del departam ento el recibooriginal para que con él se abra cargo al Sub-prefecto y exija su importe al tiempoque le liquide sus cuentas. »U. S. se servirá trascribir esta nota á la Tesorería principal para su c onocimiento; yá los Sub-prefectos del departamento para que sin perjuicio de que cumplan por suparte lo resuelto, lo trasmitan también con el mismo fin á los jueces de primerainstancia de la provincia.

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Dios guarde áU. S.i" de Abrilde 1848. Prohibiendoque loa ipendedores ü pape! sellado reciban los liegos que geinutilicen.Manuel del Rio.(Per., tom. 19.* núm. 19.)617Lima 17 de Abril de 1843.Visto el informe del Tribunal Mayor de Cuentas que reproduce el Fiscal de la Corte

Suprema de Justicia; y considerando que la costumbre establecida en esta capitaly en algunos Departamentos, de recibir los expendedores del papel sellado, con lagratificación de medio real, los pliegos de cua lquier sello que se inutilicen al tiempode copiar un recurso, una escritura ó cualquiera otro documento, es un abusoXVI.que perjudica las rentas del erario, á quien no corresp onde reparar la falta ó equívocopadecido por los interesados, pues en tal caso, estos deben comprar otro papel yredoblar su cuidado y esmero para no perjudicarse otra vez; se prohibe por puntogeneral que los encargados del expendio del papel sellado en toda la república,hagan tales cambios, de los que serán ellos respons ables. Publíquese y regístrese.Rúbrica de S. E. — Río. (Per., tom. 19.• núm. 37.)618Lima 11 de D iciembre de 1849. CIRCULARá las Tesorerías de la República.En principio del próximo año hará citdeDi-U. que se reúna todo el papel selladoc¡embredei849 existente, é inventariado por clases "J^soio0 según correspon de,y después de sen- en Lima se tada la partida de rebaja en libros, lo habi^apelremitirá U. á la Tesorería de este departamento para que lo abone en la cuenta quetiene abierta á la oficina del cargo de U. Esta medida de la mayor urgencia, y cuyocumplimiento debe ser puntual y efectivo bajo de responsabilidad, tiene el objeto deque en ningún caso se habilite el papel sellado de bienios anteriores en otro lugar que en esta capital donde se halla la administración del ramo. Sobre esto se hanexpedido órdenes en diversas épocas, y estando ya provistas todas las Tesoreríasdel papel que necesitan para su expendio en el bienio que comienza de 1850, no haypretexto que tomar para que deje de verificarse inmediatamente la devolución del

papel sobrante.Dios guarde á U.José de Mendiburu.(Per., tora. 22.» núm. 30.)9Digitized byGoogle3iSECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.CIO de Diciembre de18B1

Disponiendo que se devuelvaá la capital el papel selladosofiranted"l bienio queespira.D. 16 de Abrilde 1852.Declarandoque no puedeotorgarse

privilegioexclusivo paravender el papel sellado.619dRCüLAR ( á las Tesorerías de la República.Lima S0.de Diciembre de 1851.Covtío en el próximo año de 1852 comienza el bienio en que ha de expenderse elpapel sellado remitido y circulado ya á todas las Tesorerías para su distribución yventa, prevengo áU. que inmediatamente expida las órdenes necesarias para quese recoja, empa quete y devuelva á esta Capital con inventario, el papel sobrante delbienio que acaba, cuidando que no quede existencia alguna de ese artículo en poder de losSub-prefectos ni recaudadores, para evitar así cualquiera abuso perjudicial.Encargo á U. el puntual cumplimiento de esta-disposición bajo de responsabilidad.Dios guarde á U.José de Me ndibubü. (Reg. Ofíc.f tom. l.*núm. 46.)620En un memorial que presentó al Gobierno D. Juan Figueroa, solicitando se leconcediese el privilegio de expender el papel sellado que se consume en la ciudadde Huaráz, ha recaído el decreto que sigue:Lima 16 de Abril da 1852.Siendo responsab les del producto de las ventas de papel sellado los Administradoresde las Tesorerías, por cuya razón deben ser elegidos á su satisfacción losreceptores: no puede otorgar se el privilegio exclusivo que solicita el interesado, paravender el que se consume en la capital de Huaráz,Rúbrica de S. E. — Mendiburü. (Reg. O/ic., tom. 2.° núm. 20,)

621 A cons ecuen cia de* una co nsulta del P ref ecto del D eparta me nto de Huanc a-vélicasobre si los indígenas deben ó no continuar usando el papel del sello 6.°; se haexpedido el decreto siguiente.Lima l.# de Mayo de 1855.De acuerdo con lo informado por la Dirección General de Hacienda y en atención áque los indígenas de la República disfrutan desde tiempo inmem orial el privilegio deusar del papel sellado de la última clase; se declara : que subsista esta graciaacordada a aquellos por su miserable estado, — Circúlese, publiquese y regístrese.Rúbrica de S. E. — Elias. (Per., tom. 28.» núm. ii.)

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D. i.* de Maj|de 1855.Concediendoá los indigedel pririlegwde usar del papel sáliado de laúliima eteeDigitized by

GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — VARIOS IMPUESTOS.CAPITULO SÉPTIMOVARIOS imPUEÉTOS.[). 18 t\c Mayode s*26.

 Abolie ndo la contr ibucióndel medio diezmo c ivil.622El Consejo de Gobierno.Considerando.I. — Que la agricultura en general es el ramo de industria que mas ha sufrido losdestrozos de la guerra, por cuya consecuencia todos los fundos rústicos, yprincipalmente los de la costa, están destruidos casi en su totalidad, sin que hayabastado á reanimarlos la rebaja de censos decretada en 22 de abril del año próximopasado;ÍI# — Que la imposición injusta y destructora hecha por el gobierno español, con elnombre de medio diezmo civil, existe aun en algunos departamentos; cuando eldiezmo eclesiástico, que se paga para la subsistencia de las iglesias, gravademasiado á la agricultura, que ademas tiene que satisfacer las alcabalas, ytrasportes de sus frutos;III. — Que estando exentos de este grayám en unos pueblos, y sufriéndolo otros sedestruye la igualdad de pensiones y servicios á que están sujetos todos loshabitantes del Estado;Ha venido en declarar:

 Abolid a la con tribuc ión de l medio diezm o civ il, imp uesta á la s clases agr icu ltora s por el gobierno español, en todas las provincias en donde subsista al comunicars e estaresolución : de cuyo cumplimiento darán cuenta los Prefectos de los departam entos.. El ministro de Estado en el departamento de Hacienda queda encargado de laejecución de este decreto.Imprímase^ publiquese y circúlese.Dado en el Palacio del supremo gob ierno en Lima á 18 de mayo de 18¿6. — 7.* y 5.«Hipólito Unanue. — José María db Pando.P. O. de S. E. — José de Larrea y Loredo (1).(Reg. 0/fc.,lib. i.° núm. i.°, Dec. 12 .)

623SECRETARIA DE ESTADO DEL DESPACHO DE HACIENDA

 A consecu enc ia de una consu lta pa- d. 13 de dí-s ada por el Pre fec to deldepartamento cicmbre de 4f6, , . #  j 1 j 1 Extinguiendode la Libertad, interpelando laración conveniente, sobre la continua- de cabezón.(1) Vigente.Digitized byGoogle

36SECCIÓN DE HACIENDA. — VARIOS IMPUESTOS.cion ó suspensión del derecho de ca bezón de haciendas . S. E. el presidente, oido elconsejo de go bierno, ha tenido á bien expedir el decreto que sigue :Lima 13 de D iciembre de 1826.Considerando el sensible deterioro que la guerra debe haber produc ido en todas lasrelaciones del interesante ram o de la industria rural, la desmejora que los individuosdedicados á ella pueden habe r experimentado en su situación y fortuna; y teniendopresente el decreto de 28 de noviembre próximo pasado, expedido á consecuenciade la consulta que con igual motivo, que la que interpone ahora el Prefecto deldepartamento de la Libertad, hizo el de Arequipa, reclamando la continuación delderecho de cabezón de aquellas haciendas : se declara haber para en adelantecesado este en todas las de la república quedando por cons iguiente exonerados deesta contribución los hacendados; debiendo sí los administradores en virtud de lasfacultades coactivas que les concede el decreto de 4 de octubre del año anterior,agitar activamente el cobro de las cantidades que por razón de este impuesto esténadeudando al erario hasta 6 de junio del corriente año en que se publicó el nuevoreglamento de comercio, sobre cuyo particular se les reencarga procedan con laenergía y celo propios de sus empleos, removiendo todo motivo que pueda hacerlosresponsables en caso de notárseles disimulo, omisión, ú otra causa en perjuicio delos intereses del Estado. Transcríbase este decreto á quien corresponde, ytomándose razón en las oficinas respectivas, publíquese en el Peruano.Una rúbrica de S. E. el Presidente.Por S. E. — El Sec retario de hacienda. — Lab-a ba (i). {Per., sem. i.» núm. 58.)(i) Vigenle.

624Lima i4 de Febrero de 1827.Visto este expediente con el informe de la Tesorería general que antecede, sedeclara: que el ramo de com posición de pulperos "solo ha debido subs istir hasta finde junio del año pasado, por habe r dado principio la contribución de patentes desde1.° de julio del mismo año y cuyos principios son los mismos para su exacción : deconsiguiente la obligación del asentista solo debe contarse hasta la citada fecha,como así m ismo la de contribuyentes; á cuyo efecto se toma rá razón en la contaduríageneral de Valores, Tesorería general, y se trascribirá al Prefecto de estedepartamento para los fines consiguientes.

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Una rúbrica de S. E.Por S. E. — El Secretario de hacienda. — Morales (4).(Per., sem. 2.° núm. 13.)625El Ciudadano Presidente de la República «margado del poder Ejecutivo.Por cuanto el congreso ha sancionado lo siguiente:EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE DBL PBRÚ.Considerando:Que el impuesto llamado de ca bezón ha sido vicioso é inmoderado ; y cftie nada esmas prop io de las intenciones del Con greso que aliviar, en lo posible, á los Pueblos

de los males que han sufrido por una guerra desoladora;Decreta:

 Ar t. 4.° Qu eda abo lido el in apu esto lla ma do de Cabezón.(i) Vigente.0.14 de Febrilro de 1827.Declarandoestinguido elramode composiciónde pulperos.L. 7 de Enero de 1828.

 Abolieodo el imp ues tollamado de cabezón.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. _ VARIOS IMPUESTOS.

L. 14 de Diciembre de 1829Disponiendo<pie las pastasde plataqueden libresd« los derechosde eobos

T diezmos, y !m de oro, deltos por ciento.

 Ar t. 2.» Se con dona toda de uda re lativa á es te ram o.Comu niqúese al poder ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento,mandándolo imprimir, publicar y circular.deDÍ8d28.en ,a-Mla deI COngrCS° e" Lima A 7 de EneroJnAN Manuel Nocheto, Presidente. - Juan B. Mbjia, Diputado Secretario. - Marcos* arfan, Diputado Secretario.Por tanto : ejecútese, guárdese y cúmplase.Dado en Lima i 8 de Enero de 1828. — 9.»

José de la Ma r. Por orden de S . E. - José de M orales (1). (¡Ug. O/le., lio. 3.. finm. 2#.Dec ,0^626Él Ciudadano Agustín Ganiarra, Presidente delailepública.Por cuanto el Cong reso ha dado la ley siguiente:el congreso de la república peruana.Considerando :Que los excesivos derechos que gravan la plata pina, impiden su produc-" cion yfomentan el contrabando :Ha dado la ley siguiente :

 Art . i.» Q ued an lib res de lo s de rec hos de c obo s y die zmos la s pa stas de p lata , y deltres por ciento las de oro. producidas en la República.2.° El Gobierno dará cumplimiento á esta ley cuando y como lo estime masconveniente, para reparar la deficiencia de las rentas públicas.Comuniqúese al poder ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumpli-(f) Vigente. XVI.miento, mandándolo imprimir, publicar y circular.Lima 14 de D iciembre de 1829.

 André s Retbs , Presiden te del Sen ado . - Jua n Anton i.. Tabar a, Pre sid en te de lacámara de Diputndos. - José Freyre, Senador Se cretario. — Pedro Astete, DiputadoSecretario.Por tanto, mando se imp rima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.Dado en la casa del Gobierno en Lima á 15 de Diciembre de 18S9. — lo.»

 Agu stín Gama rra . P. O. de S . E.— Jos é de Larh ea t Lo red o (1 ).mPrvé¡'.6ir)"t0m' 3'° núm' **' y **# 0fie- dc 627El Ciudadano Agustín Gamarra. Gran Mariscal de los Ejérc.tos nacionales, yPresidente de la Reoú-blica etc. etc. vSobreponiéndose el Gobierno á las urgentes demandas que le rodean, y noqueriendo diferir por mas tiempo los saludables efectos que debe producir á laindustria minera y mercantil la ley de 15 de diciembre del año próx imo pasado, queliberta las pastas de oro y plata de los derechos de diezmos y cobos;Decreto :1.° Se declara en funciones en toda la Rep ública la ley mencionada desde el día enque se haga notorio el tenor de este decreto en las Tesorerías donde se recaudanlos indicados derechos.

2.° No se impone por ahora otro gravamen, fuera de los acostumbrados de mineríay amonedación, á las pastas de oro y plata que ingresaren en las ca sas de mon eda,que el cinco por ciento de extracción al estranjero de cuyo cobro se darán á losinteresadosD.26de Febrerode 1830.Declarandoen funciones laJey qne libertólas pastas

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de oro y platade los derechosde diezmos ycobos.(i) Vigente.10Digitized byGoogle38SECCIÓN DE HACIENDA. - VARIOS IMPUESTOS.

0.4 de Marzode 1833. Disponiendoque solo se satisfagantres pesosen razón delimporte por losdespachos de jefes y oficiales cívicos.billetes endosables, rubricados porto-dos los jefes de cada una de ellas.3.° El ministro de Estado del despacho de hacienda queda encargad o de la ejecuciónde este decreto, man dándolo imprimir, publicar, y circular.Dado en la casa del Gobierno en Chorrillos á 26 de Febrero de 1830. — II.o

 Agustín G am arra.P. O. de S. E. — José de Larrea y Loredo (1).(Conc, núm . 15, y Reg. Ofie. de 830, núm. 8. Dec. 37.)628 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE ESTADO EN EL DEPARTAMENTO DE GUERRA YMARINACasa del Gobierno en Lima, á 4 de Marzo de 1833.Señor ministro de Estado del despacho de hacienda.Señor Ministro,Impuesto el supremo Gob ierno de la consulta que han hecho los administradores dela Tesorería general con m otivo de habérseles rem itido tres pesos por el importe delos derechos del título de' coronel de milicias expedido á D . Manuel Cabrera, y de loexpuesto por la contaduría general de valores, y fiscal de la corte suprema de

 jus ticia , se ha ser vido dic tar con esta fecha la re so luc ión sigu ien te.

« Teniendo en consideración el mérito y servicios de los jefes y oficiales de loscuerpos cívicos de la Repú blica, y lo expuesto por la contaduría general de valoresque apoya el fiscal de la corte suprem a de justicia, se declara por punto general : queen adelante solo se satisfagan en razón del importe por los despachos de jefes yoficiales(i) Vigente.cívicos tres pesos, extendiéndo se esta disposición á los títulos qué se hallasen aundetenidos en las Tesorerías departamentales. — Comuniqúese á quienescorresponda. »-.Tengo el honor d e trascribirla á U. S. para su conocim iento y fines consiguientes.

Dios guarde á U. S.Pedro Bermudez. (Conc., tom. 4.* núm. 22.)629 S. E. el Vice-Presidente del Sen ado, D- *4 **' *f ^. . , de 1833.encar gado del poder ejecutivo, se na D«ciarando servido expedir los siguientesdecretos, subsistenteel impuesto d\ Lima 14 de Agosto de 1833. media annaU-No habiéndose presentado al Congreso proyecto alguno de ley, referente á laabolición del derecho de media annata, ni pudiendo servir de regla general unadisposición particular por circunstancias que se tuvieron en consideración — se

declara : que debe continuarse el cobro del referido derecho á todas las clases delEstado á quienes corres ponda satisfacerlo, el que se deducirá de sus a justes á losfuncionarios y empleados que gocen sueldo con sujeción á la escala de 1826 : —tómese razón y publiquese.Uno rúbrica de S . E. P. O. de S. E. — Martínez. (Conc, tom. 4.» núm . 64.)630SECRETARIA GENERALCasa del Gobierno en Lima á 16 de marzo de 1835.Señor Prefecto del departamento.Señor Prefecto, o. 16 de mn<tde 1835.Entre los impuestos inventados por Extinguiendo la administración pasada, yespecial- la contribución* * de aérenos.Digitized byGoogler SECQON DE HACIENDA. - VARIOS IMPUESTOS.mente por el ex-Prefecto de este departamento, es uno de los mas arbitrarios yodiosos el denominado — contribución de serenos — consagrado ostensiblementeal fomento de este ram o de policía. Convencido S. E. del defecto de facultad de aquelfuncionario para gravar al público con una nueva gavela cnya distribución es de lasmas desiguales é injustas, y de que lejos de haber reportado al vecindario ventajaalguna del servicio de los serenos, se ha notado ma yor descuido de parte de estos,quejosos del aumento de sus escaseces, desde que se estableció la contribución

para su sostenimiento; se ha servido extinguirla en esta fecha. Lo que comunico áU. S. para que ordene la sus pensión del cobro y la restitución de las cosas al ordenen que se hallaban anteriormente.Dios guarde á U. S.J. D. Espinar. (Gac., tom. i.° núm. 7.)631Sr. Gobernador de la plaza del Callao. Lima 24 do Marzo de 1835.0.24 de Marzo S. E. el Jefe Supremo de la repú-de 1635. biica> penetrado dela justicia con queExonerand o . , . , . , , .

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por un año áia reclaman los vecinos de la población población del Callao, segúnU. S. se sirve exponer iel Callao de la * « • i i. ,contribución en su nota oficial, sobre la gravosa de Áreas, pensión que se lescobra con el nombre de « Áreas » se ha dignado dictar la resolución siguiente.Queda exonerada la población del Callao de la contribución llamada « Áreas » por el término de un año, mientras se libran providencias mas extensivas sobre lamateria, consiguiente á la resolución de la representación nacional que no se hapuesto en efecto, y se agrega rá al expediente para los efectos ulteriores.Lo que trascribo á U. S. para su sa-tisfaccion, y que lo comunique para la de los

vecinos de la ciudad del Callao, por quienes corresponda.Dios guarde á U. S.J. D. Espinar.(G<w., tom. !. núm. 9.)632 CONFEDERACIÓN PERU-BOLIVIANASECRETARIA GENERAL DE S. E. EL SUPREMO PROTECTORPalacio Protectoral en Abangay á 6 de Octubre de 1838.CIRCULAR

 A S . S. Illma. e l Pr efe cto del dep arta me nto de. ....Repetidas veces ha visto con mucho ce de octubre desagrado S. E..el SupremoProtector, de 1838-el que á pretexto de obsequiarle en su im^ñ^m-tránsito, seimpon gan contribuciones á tribuciones los pueblos, y otras cargas que reprue -¿Ü?JSH £L ban las leyes. Diferentes órdenes se han negada expedido para .evitar estos abusos que del Protector-continúan, y sin embargo los pueblos sufren losmismo s gravámenes con daño de propiedades é industria. Por última vez y bajo lamas estricta respons abilidad á U. S. I. prohibe que se impongan estos pe chos, y memanda pre venirle, que si en a'lgun pueblo del tránsito recibe quejas á este respecto,ó sabe por o tra via que aun subs iste el abuso, mandará des tituir del destino al queimpusiere tales cargas exigiendo la respons abilidad de U. S. I. y mandando de volver el duplo del valor pedido.Dios guarde á U. S. I. 'Una rúbrica de S. E. — Casimiro OlaSkta. (Eco del Protectorado, núm. !J7.)Digitized byGoogle40 SECCIÓN DE HACIENDA. - VARIOS IMPUESTOS.

633Lima 12 de Marzo de 1845.d. 12 de Marzo a consecue ncia de una consulta del De^oga^do Sr- Prefecto deldepartamento de Mola contribución quegua sobre una contribución que conJTSLn el nombre de * Camarico»se ha c°-de camarico, brádo en el curato de Tarapacá, se ha expedido el siguiente decreto.Siendo abusiva la contribución de 12 reales que con el nombre de«Camarico » secobra á los fieles en el curato de Tarapacá , por cuanto los cristianos no deben pagar mas que los diezmos y primicias en la cantidad designada por la ley civil,, y nopudiendo legitimarse el cobro de aquella contribución con tomarla como

compensativo de la primicia^ como dice que la toma el párroco de aquella doctrina,por carecer los curas de facultad para alterar las atribuciones eclesiásticas en elmodo 6 forma de su recaudación, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal,se declara : que los fieles de la referida doctrina no están obligados al pago de los12 reales que se les exije bajo el nombre « Ca marico,» y que solo deben satisfacer el diezmo, la primicia y los derechos de bautismos, casamientos y entierros conarreglo al arancel vigente. — Comuniqúese al Prefecto del departamento deMoquegua para que enca rgue al Sub-prefecto de Tarapacá cuide de su mas exac tocumplimiento.Rúbrica de S. E. — León. (Per., tom. 13.° núm.21.)

634El Ciudadano Ramón CastUla, Presidente de la República etc.l. 23 de se- Por cuanto el Congreso ha dado latiembre de 1845 ley siguiente : Disponiendoque quede EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚB LICA.extinguida lacontribución Considerando:industrialde jornaleros. I. Que la ley de 22 de noviembre de1839 abolió expresamente la contribución personal de castas.II. Que el Poder ejecutivo al expedir la resolución de 8 de agosto de 1842, derogóla ley citada é hizo ilusorios sus efec tos, ordenando la rectificación de las m atrículasde contribución, con la prevención de que todo individuo que no fuere indígena sereputare como jorna lero y fuese acotado en la cantidad de tres pesos cu atro realesal año :III. Que las leyes fiscales no conocen la contribución denominada de industria

 jor na lera, y ella ha recaído sob re la clase ma s me nes tero sa y des gra ciada de lasociedad, y que por su propia calidad y circunstancias demanda la especialprotección de la Representación Nacional;Ha dado la ley siguiente.

 Ar t. único. El Eje cu tivo expe dirá inmediatame nte las órden es cor respon dientes paraque en el dia cese en las provincias de Hu ari y Conchucos la cobranza que se hac ede la contribución industrial de jornaleros por los semestres del año de 842 qued andoextinguida dicha contribución en todos los pueblos de la Repú blica, por ser la mismaderogada por la ley de 22 de noviembre de 1839.

Comun iqúese al Poder ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento,mandándolo imprimir, publicar y circular.Dado en Lima á 23 de setiembre de 1845.Manuel Salazar, Presidente del Senado. — Manuel Cuadros, Presidente de lacámara de Diputados. — Tadeo Chavbz, Senador Secretario. — A. Avelino Cueto,Diputado Secretario.Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.Dado en la casa del supremo Gobierno en Lima á 19 de Noviembre de 1845.Ramón Castilla. — Manuel del Rio (1). (Per., tom. 14.» núm. 48.)(i) Vigente.

Di iti d b 636

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Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - VARIOS IMPUESTOS.41C 8 de Joliode 1846. obre abolición dei derecho de romana.635Gasa del supremo Gobierno en Lima á 8 de Julio de 1816.CIRCULARSeñor Prefecto del departamento de....

El Gobierno está instruido de que en los pueblos de algunos departamentos existeuna práctica de cobrar cierto derecho llamado de « romana, » que consiste en laobligación impuesta á todos los que compran 6 venden efectos sujetos á peso, deocurrir para esta operación al rematador de aquel gravamen, para que ante él sepractique mediante el pago de cierta cantidad.No puede mirarse es te abuso sino como un resto de las exacciones fraudu lentas quepusieron en práctica los antiguos subdelegados para enriquecerse á costa delpúblico.No hay ley, ni puede haberla en el régimen constitucional por la que se coarte lalibertad que tienen todos los que compran ó venden, para convenirse sobre el pesoó medida de los efectos de su comercio, ó para pesarlos ó medirlos donde ó comomas confianza se les inspire. Es pues un abuso contrario á todas las ideas de unbuen régimen social, aquella obligación forzosa impuesta á los comerciantes depesar en tal romana y ante tal individuo los efectos con que trafican. Esto es so lo encuanto al principio : mirado el abuso en toda la extensión que se le ha dado, segúnlas noticias que tiene el Gobierno, se toca en e l extremo de n o poder calificarse, sinocomo una defraudación descarada, pues se pone en romana, para exigir derecho,quieran ó no los dueños, aun aquellos efectos que no se acostumbra vender por peso, por no ser necesario.Solo para los efectos de la policíaXVI.puede exam inarse los pesos y medidas de que se usa en el mercado , y esto por viade visita y con el fin de evitar defraudaciones ; pero no para precisar á que en talromana ó en tal medida, se pesen ó m idan los efectos que son materia del tráfico, nipara dar privilegios y establecer gavelas por el acto de ex aminar el peso.

Es, pues, de justicia, que el indicado abuso se e xtirpe completame nte y á la mayor brevedad. Sírvase U.S. contraer á este punto su atención y dar cuenta de lasprovidencias que tom e para destruir aquella corruptela é impedir que en lo sucesivose renueve, dando publicidad á esta disposición que debe ser notoria en todos lospueblos, sin perjuicio de indicar si el producto de ese derech o de romana ingresabaen Tesorería, ó era un recurso privado de que algunos funcionarios subalternos sehan aprovechado, como se asegura al Gobierno, y es de creer, por que no se levéfigurar en los estados de ingresos.Dios guarde á U.S.Manuel de Mbndiburu. (Per., tom. 16.°núm. 3.)

636Gasa del supremo Gobierno en Lima á 21 de Agosto de 1846.CIRCULARSeñor Prefecto del Departamento de.La ley de 23 de Setiembre de 1845 determinó se extinguiese en toda la república lacontribución que pagan los individuos conocidos generalmente con el nombre de

 jornale ros , q ue no perten ece n á la cla se ind ígena ni á la de ind ividuos que deb enpagar por industria, que es cosa distinta, porque esta contribución es legal. Laabolida es solo la personal de castas y de jornaleros : mas no la que por d iferentesrail

G. 21 de Agosto de 1846. -Aboliendola. contribución llamadade jornaleros.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — VARIOS IMPUESTOS.mos de la industria,conforme ávigentes leyes, tengan que pagar los mismosindividuos.En esta virtud, debiendo dicha ley surtir su efecto, dispone el Gobierno se mandeejecutar por U.S. lo siguiente.1.° Que en las matrículas que están actuándos e y que en adelante se actúen, no seseñale ni ponga cuota de contribución á dichos jornaleros; pero que no por esto seborren sus nombres de los empadronamientos, ni dejen de comprender en lacolumna destinada para los individuos sin ocupación lucrativa : pues aunque esténya exentos de pagar contribución, es necesa rio que sus nombres se hallen inscriptospara la formación de la es tadística de la república.' 2.° Que en cuanto á las matriculas que están hoy rigiendo, y que tienen que regir hasta que se cumpla su periodo, se haga la operación que sigue. Reunidos en laTesorería depa rtamental el administrador de ella, el Sub-pre-fecto, y el que actuó lamatrícula de cada provincia como apoderado fiscal, se extraerán de ella todos losindividuos á quienes está señalada co ntribución de castas ó de jornal, formando detodos estos contribuyentes que se separen una relación nom inal en que se ponga ácada uno la tasa ó cuota con que aparezca gravado. Esta relación se hará duplicadacon el mayor esm ero, con distinción de doctrinas y totalizando el importe á que subala contribución extinguida de esos individuos. Un ejemplar quedará en Tesorería y

otro pasará U.S. á mi despacho, para que el tribunal de cuentas reforme el ajuste ymande se a lteren también y disminuyan los cargos abiertos en las Tesorerías á losSub-prefectosd e provincias por razón de contribuciones, respecto á que no existe yala de castas y jornaleros y j no puede ni debe c obrarse en obed ecí- Imiento de las leyes que las han extinguido. Si no es posible que esta operación severifique por el apoderado fiscal referido, por no estar pres ente ó por que no pue dair á esa ciudad, bastará se ha ga la operación por el tesorero y Sub-pre fecto.3.° Como lo prevenido en el articulo anterior solo puede cumplirse en cuanto á lasmatriculas que existaa en ese departamento, cuyos libros estén haciéndose ócopiándose, no hayan venido al tribunal todavía, ó los haya este enviado ó de vuelto

con algún objeto : advierto á U S que la misma opera ción se hará aquí en cuanto á llenar el déficit de las rentas municipales y dando cuenta para someterlos á la

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con algún objeto : advierto á U.S. que la misma opera ción se hará aquí en cuanto álas matriculas que rijan y tengan aun que regir en provincias, cuyos libros deactuación se encuentren hoy en el referido tribunal de cuentas, el que luego queacabe dicho trabajo ejecutará lo resuelto en cuanto á modificación de ajustes yvariación de cargos, según se comunicará á U.S. oportunamente, pasándole unejemplar de la relación valorizada.4.° Que llame y obligue á los apoderados fiscales á concurrir á las Tesore rías paraque no por falta úe ellos se demore la operación importante á que se contrae elartículo 2.° Que se activen por U.S. cuanto sea dable los trabajos de los queactualmente están practicando revisita en algunas provincias.

5o. U.S. conocerá que el hallarse comprendidos en las matriculas actuales loscontribuyentes de castas ó jornal, es un inconveniente grave que se presenta parasaber á punto fijo los ingresos del erario por el ramo de contribuciones. Si no seextrae y separa la cuota de todos estos, disminuyendo la cantidad de su importe,todas las noticias y estados serán defectuosos é inexactos ; asi es que lasprevenciones y objetos de esta nota se mirarán por U.S. como adicionales á lacircular que le dirigí en áO de julio último, pues debeDigitized byGoogler SECCIÓN DE HACIENDA. - VARIOS IMPUESTOS.43servir de gobierno, que en los valores por contribuciones del Estado que tengopedido á U.S. y cuyo modelo le remití con aquella, no deben figurar ni ser considerados por ningún motivo, como ingresos los productos de semejantecontribución de castas ó jornaleí os que ya no existe. Ademas de mi deber dedisponer que esta no s e cobre, las indicaciones que al presente hag o áU.S. de partedel Gobierno tienden á facilitar y conseguir la mayor perfección en ese estado decontribuciones, según e l formulario referido de que hab lé á U.S. en la circular. Diosguarde á U.S.Manuel db Mkndiburu (1).(rom. 46.* Dúm. 16.)637Lima 15 de Noviembre de 1847.D.5 de Noviembre de 4847. Declarando sin

logar el impoesto mu nicipal tituladoasientosdeiaplazaenlaciudaddeTrujillo.De conformidad con lo expuesto por el fiscal de la corte suprema, y teniendo enconsideración que el aumento del impuesto municipal titulado asientos de la plazaen la ciudad de Trujillo importa una nueva contribución y es perjudicial á lostraficantes de víveres; se declara sin lugar esta solicitud, pu-diendo, no obstante, elPrefecto reunir una junta de notables c on el objeto de proponer otros arbitrios para

llenar el déficit de las rentas municipales, y dando cuenta para someterlos á laaprobación del Congreso. Comuniqúese y publiquese.Rúbrica de S. E. — Davila. (Per., tom. 18.« núm. 41.)i i) Vigenle.638El Ciudadano Ramón Castilla, Presidente de la República etc.Por cuanto el Cong reso ha dado la ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PERUANA.Considerando :Que ha caduca do el objeto con que se estableció en tiempo del gobierno español la

pensión de media-annata civil y eclesiástica y que no debe subsistir este impuestodesigual, y desconocido por e l sistema político del país.Ha dado la ley siguiente :

 Art . únic o. Queda extinguida en toda la Repúbli ca la exa cc ión eon oc ida baj o ladenominación de media-annata civil y eclesiástica.Comun iqúese al poder ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento,mandándolo imprimir, publicar y circular.Dado en Lima á 27 de Noviembre de 1847.Manuel Salazar, Presidente del Senado. — José Isidro Bonifaz. Presidente de lacámara de diputados . — Jbrvasio Alvares, Senador Secretario. — A. Avelino Cueto,Diputado Secretario.Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cump limiento.'Dado en la casa de Gobierno en Lima.á II de Di-ciembre de 1847.Ramón Castilla. — Manuel del Rio (2).(Per., tom. 19.° ntfta. 55.)639Lima 6 de Mayo de 1850.De conformidad con lo expuesto por el Fiscal de la Corte Suprema, y teniendo(2) Vigente.L. 27 de Noviembre de1847 Extinguiendoen toda la República lapensiónmedia-annatacivil yeclesiástica.

D. 6 de Mayode 1850.Declarandoinadmisible lopropuestoDigitized byGoogle44 SECCIÓN DE HACIENDA. - VARIOS IMPUESTOS.para establecer en consideración: que el Gobierno no un derecho está facultadopara establecer nuevas

llamado de parada bienes;

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llamado de parada.contribuciones, que solo el Congreso puede hacerlo, y que es libre todo género deindustria ó comercio á no ser que s e oponga á las costumbre s públicas ó salubridadde los ciudadanos ; se dec lara inadmisible la propuesta de D. José Salvador Hurtado ,para establecer el ramo qu e titula de parada, con el objeto de cobrar me dio real por carga á los individuos que introducen v íveres á esta capital, para expenderlos en laplaza del mercado. Comuniqúese y pu-blíquese.Rúbrica de S. E. — Mar (i). (Per., tom. 23.*nóm. 38.)640Lima 31 de Noviembre de 1853. •

d 2i de No- Teniéndose en consideracion : que^curando toca exclusivamen te al poder legislativoinsubsistenteslos impuestos (1) Vigente.decretar la imposición de contribucio- estableados por nes : que el apoderado fiscalde la pro- el A^^ú0 vincia de Condesuyos al establecer el de Condesuyos. impuestode doce reales á cada topo de tierra de los que poseen los indígenas y mestizos deldistrito de Andaray, y el otro á los que hacen la pesca de cam arones en rio grande,se arrogó facultades que no tiene: que ambas gabelas, pesadas para los indígenasmenesterosos de ese lugar, no alivian las cargas del Tesoro Nacional, puesto quela suma que produc en anualmente es insignificante ; á tenor de lo informado por laDirección Gene ral de Hacienda y fiscal de la Corte Suprema de J usticia : se declaraninsubsistentes los dos impuestos mencionados ya y que han sido establecidos de

una mane ra ilegal. — Regístrese y vuelva id Prefecto del Departamento de Areq uipapara los fines consiguientes.Rúbrica de S. E. — Paz Soldán (2). {Reg. 0/ic.t tom. 3.° núm. 54.)(2) Vigente.._^G-«-v£>3v5 O-—- —Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — DERECHOS DE RESTAURACIÓN.45CAPITULO OCTAVODERECHO* DE BEflTACKACIOMD. 11 de Octubre de 1833. Dictando

a/ganas medidas para recaudar ellerecho de restauración.641El Ciudadano José Brauli* del Campo-redondo, Vicepresidente del Senado,encargado del Poder Ejecutivo de la República etc.Considerando :I. — Que el derecho de restauración 6 man da forzosa establecido por el articulo 21del decreto de 22 de setiembre de 1826 no ha tenido efecto hasta el presente, noobstante que se declaró á los escribanos, ante quienes se otorgasen lostestamentos, responsables á la seguridad de su recaudación con Sus oficios y

bienes;

H# — Que el gobierno está en obligación de tomar las medidas convenientes parahacer productivo ese 'ramo que pertenece á la caja de amortización, y cuyosrendimientos están destinados á la extinción de la deuda pública;Decreto: Art. 1.° Los párrocos de la república al sentar en los libros de su cargo lapartida de muerte de cada individuo, continuarán expresando, según se practica, sihizo ó no testamento, y ante qué escribano ó autoridad, cuya noticia la adquiriránpreviamente de quienes corresponda.XVI.2.° Los de esta capital y su provincia remitirán á la dirección de amortización,

certificados de las partidas de los que hubiesen fallecido, dejando hecho testam ento;y en las demás provincias á los respectivos Sub-prefectos.3.° Tanto la dirección como los Sub: prefecto proveerán un auto á continuación del^certificado de la partida, para que el escriban o ó autoridad ante quien se otorgó eltestamento, dé razón de quienes fueron los albaceas.4.° Con este conocimiento se proced erá á exigirles los cuatro pesos dos reales á queasciende Ja única manda forzosa establecida coa el titulo de restauración.5.° Loa Sub-prefectos en sus respe ctivas provincias son obligados á la cobranza deaquel derecho, y á remitir por trimestres á la caja de amortización la cantidad quehayan colectado, y los expedientes originales que formen al recibir cada una de lascertificaciones de que hablan los artículos 2.° y 3.°6.° Se abonará de este fondo á los párrocos dos reales porcada certificado queexpidan, para gastos de papel del sello sexto en que deberán extenderse, y para

escribiente.12Digitized byGoogle46SECCIÓN DE HACIENDA. — DERECHOS DE RESTAURACIÓN.7.° Se señala á los Sub-prefectos, como premio por la recaudación y conducc ión, el4 por ciento de las cantidades que cobrasen.8.° Las remesas se harán á la caja del modo que parezca mas conveniente,consultando la seguridad de los fondos: los directores podrán girar libramientoscontra los Sub-prefec tos, si lo juzgasen conveniente, para facilitar por este medio elingreso.

9.° Los asientos en los libros de la caja de amortización, se comprobarán con losexpedientes que se form en en esta capital por lo respectivo á la provincia de Lima,y con los que remitan los Sub-prefectos.10.° Siendo una de las mandas forzosas que han quedado reasumidas en la queexiste con el nombre de restauración, la de dos reales que se co ntribuían á la casade expósitos de esta capital por cada disposición testamentaria, la caja deamortización entregará por semestres á dicho establecimiento las cantidades que lecorrespondan, por los dos reales expresados que se le señalan en la misma forma,del producto del referido derecho de restauración.El oficial mayor encargado del despac ho del ministerio de Estado en el departamento

de hacienda dispondrá lo necesario al cumplimiento de este decreto^ y que se Google

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de hacienda, dispondrá lo necesario al cumplimiento de este decreto y que seimprima, publique y circule.Dado en la casa del supremo Gobierno en Lima á 11 de Octubre de 1833. — 14.»José Braulio del Campo -redqido. P. O. de S. E. — José de Mend iburu. (Conc., tom.4.» núm. 83.)642Lima 21 de Octubre de 1833. D.SldeOctubrede 1833. Deseando que se cautele cualquieraDeclarando , ,. /que ei derecho abuso que pudiera tener lugar, dándose

equivocada interpretación al decreto de 11 del corriente; se declara que el derech ode restauración no debe exigirse por las memorias testamentarias ó declaracionesque hacen algunas person as de notoria indigencia para asegurar los derechos de susfamilias, ó por cualquiera otra causa, las que se excep túan de la referida disposicióngeneral, que tendrá su mas puntual y debido efecto en cuanto á los demás individuosá quienes no comprende esta excepción : tómese razón donde corresponde ypublíquese.Rúbrica de S. E. Por orden de S. E. — Mendiburu. (Cone., lom. 4.° núm. 87.)643Lima 18 de Enero de 1834.Para que tenga puntual y efectivo cumplimiento el decreto de 11 de octubre de 1833,que dispuso el orden en que debe recaudarse el derecho de restauración, ó mandaforzosa, se resuelve que los párro cos dirijan en cada mes á la caja de amortización

una razón en papel común, de tojjlos ios individuos que hayan fallecido dejandodisposición testamentaria; que ios escribanos ó funcionarios ante quienes seotorguen los ̂ estamentos d irijan igual aviso á la referida oficina bajo la mas estrecharesponsabilidad;—y que para descubrir si se cumple con esta providencia, losagentes fiscales visiten mensua lmente los oficios de escribanos, é inspeccionen losregistros, dando cuenta del resultado de esa comisión al ministerio del despachopara los fines consiguientes ; y sin perjuicio excítese por el ministerio de gobierno almuy reverendo arzobispo, reverendos obispos, y gobernadores eclesiásticos paraque expidan las órdenes convenientes á los párrocosde restaurad^do debeexijirse por l)

memoriastestamentariaó declaraciónque hacenalgunas personas de]notoria indigencia.D. 8 de Eneride 1834 Sobre cobro áderecho de restauracioDigitized by

GoogleISECCIÓN DE HACIENDA. - DERECHOS DE RESTAURACIÓN.47D. 8 de Marzode 1834.Sobrerecaudación delderecho de restauración.de su dependencia, recomendándoles el exacto cumplimiento de lo mandado ;

tómese razón y publiquese.Una rúbrica deS. E.P. O. de S. E.— Martínez.{Conc., tom. 5.* núm. 7.)644Lima 8 de Marzo de 1834.Teniendo en consideración las indicaciones que en esta consulta hace la direcciónde amortización para el mas puntual y efectivo cumplimiento del decreto de 11 deoctubre de 1833, que dispone el orden en que debe recaudarse el derecho derestauración ó manda forzosa, se resuelve—qu e los párrocos dirijan mensualmenteá esa oficina una razón en papel com ún de todos los individuos que hayan fallecidodejando disposición testamentaria; que los escribanos ó funciona rios antequienes se otorguen los testamentos den igual aviso á la referida caja de,

amortización bajo la mas estrecha responsabilidad; y que para examinar si secumple contesta disposición, los agentes fiscales visiten mensualmente los oficiosde escribanos, é inspeccionen los registros, dando cuenta del resultado de esacomisión al ministerio del despacho para los fines consiguientes ; y sin perjuicioexcítese por el ministerio de gobierno al M. R. Arzobispo y RR. Obispos yGobernad ores eclesiásticos para que expidan las órdenes convenientes á lospárrocos de su dependencia recomendándoles el exacto cumplimiento de lomandado: tómese razón y publiquese.Rúbrica de S. E. P. O. de S . E. — Villa. (Red., tom. i.* núm. 17.)645Lima 3 de Julio de 1845.Por lo expuesto en el precedente in- D. 8-de Julio forme acerca del derecho de

restaura- de isís. cion, y debiendo hacerse efectivas las Sobrdce^del rentas debeneficencia para que pue- de resunción dan llenar los fines de su institución; seresuelve;—que el expresado Director por todos los medios que estén á su alcance,recaude, lo que se adeude por este derecho hasta fin del año de 840, según losresultados que dio la visita de escribanías practicada en 1 841; que se haga o tra visitapara descubrir los adeudos que se hubiesen causado desde el citado año de 840hasta el presente mes, y se proceda ásu cobro; que los escribanos pasen en losucesivo á la Dirección de beneficencia una razón mensual de los testamentos queautoricen, con expresión de los alba-ceas y de la cantidad legada para el referidoderecho; y que no den testimonio de testame nto alguno, sin que se les presente por 

el albacea el certificado de haber satisfecho la manda expresada , quedando por  647

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p , q pcualquier contravención á esas disposiciones, sujetos á la pena señalada en elarticulo 21 del decreto de 22 de setiembre de 1826. — Comuniqúese y publiquese,tomándose razón en el Tribunal mayor de cuentas.Rúbrica de S. E. — Carpió. {Per., tom. 14.* núm. 2.)646Habiéndose so metido á la deliberación del Gobierno el decreto que en 30 de Julio delaño próximo pasado expidió el Prefecto de Arequipa estableciendo variasformalidades que los curas y escribanos debían observa r con el objeto de esclarecer [el producto del

D. 12 de Agosto de 1846.Sobre el pago de la manda derestauración.Digitized byGoogle48 SECCIÓN DE HACIENDA. — DERECHOS DE RESTAURACIÓN.derecho de restauración dejado por los testadores en aquel departamento; se haresuelto lo siguiente:Lima 12 de Agosto de 1846.De conform idad con el dictamen del fiscal la de corte suprema de justicia reproducidopor el tribunal mayor de cuentas: se declara sin efecto el decreto expedido por elPrefecto de Arequipa, según el cual se ordenó al Reverend o Obispo de esa Diócesispreviniese á los curas ó colectores n o procediesen á co ntratar ningún entierro, ni á

dar boletos para hacerlos, sin que se les presentase la respectiva constancia dehaber satisfecho la manda forzosa de restauración. Háganse las prevencionescorrespon dientes por el Ministerio de justicia álos funcionarios de este ramo, á fin de que los escribanos ante quienes se otorguenlos testamentos, pasen men-sualmente á las Tesorerías departamentales y á losSub-prefectos de pro vincia razón exacta de los testamentos que otorgaren, y délascantidades que en ellos se hayan dejado porlos testadores para la manda forzosallamada de restauración. De la entrega de estarazon exigirán los escribanos dedichos funcionarios, recibo al margen del último testamento de que de n razón, parasalvar con esta formalidad la responsabilidad que les imponen las leyes.Comuniqúese á quienes corresponda y publíquese.Rúbrica de S. E. — Estenos. (P*r.t tom. 16.» núm. 18.)

------•TnRSS2flKU5r^Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - PEAJE Y PONTAZGO.40CAPITULO NONOPEME Y PONTAZGOD. U de Juliode 1834. Señalando elderecho de peaje y deponiendo ne se cobre.

El Ciudadano Luis José Orbegoso, General de división de los ejércitos nacionales,benemé rito á la patria en grado heroico y eminente, condecorado con la me dalla dela ocupación del Callao, Presidente Prov isional de la República, etc. etc. etc.Para que tenga efecto lo decretado en 20 de marzo último sobre la construcción deun camino de fierro de esta capital al Callao: y verificada ya la contrata respectivacon el empres ario D. Tomas Gilí que va á dar principio á la obra,Se dispone:

 Art . 1.° Desde 1 .° de a gosto p róx imo se com enzará á la rec audac ión del de recho depeage establecido por el decreto de 20 de marzo — en esta forma =un cuartillo de

real por cada burro cargado con cualquiera articulo; medio por cada muía ó caballode carga ó silla; y un real por rueda de cada carruaje, sea de la clase que fue re. Art . 2.° Para el o rde n en la rec aud ación del derecho de pea je h abr á tres ind ividu ossituados perennem ente, en la misma portada uno; en la Legua o tro; y el tercero enel puerto.

 Art . 3.° Los trans eúntes de Lim a a lXVI.Callao pagarán el derec ho al cobrador que reside en la portada, el que les entregaráuna papeleta ó signo que acredite el pago. Esta constancia se exhibirá por aquellosal otro cobrador situado en el Callao.

 Ar t. 4 .° El ord en referido se obs ervará res pec to á los que transi ten del |- Ca llao áLima. El pago del peaje se hará al cobra dor situado en aquel puerto; y la papeleta ósigno que allí se entregue servirá para acreditar á la entrada en esta capital que se

ha verificado la exhibición del derecho. Art . 5.° E l ind ividuo que se sit úe e n la L egu a co bra rá e l pea je á lo s qu e tra nsi ten p or ese punto sin llevar consigo la papeleta ó signo del pago; á cuyo efecto cuidará quetodos ai pasar le manifiesten esa constancia.

 Art . 6.° Lo s sábad os re mit irá cada cob rad or al te sor ero , el dia rio qu e ha lle vad o y laspapeletas que ha recibido, que servirán para la comprobación y examen quecorresponde : verificado, le*pondrá el visto bueno, y procederá á la recaudación dela cantidad que por derec ho diario resulte en favor de la empresa de la que se harácargo ensus libros.13Digitized by

Google50SECCIÓN DE HACIENDA. - PEAJE Y PONTAZGO.

 Art . 7.° S iem pre q ue pued a acred itars e que ha h abido fraude po r par te de a lgun o delos cobradores, será en el acto rem ovido de la comisión, y juzgado con arre glo á lasleyes : cualquiera otra falta por poca exactitud se tratará de enmendar y precaver para lo sucesivo.

 Art . 8.° Lo s tres cobra dor es será n nomb rad os por el e mp resario de acue rdo y c on laaprobación del jefe director de la obra. Se señala á cada uno 50 pesos mensualespagaderos por el tesoro del fondo de la empresa.

 Ar t. 9 .° C ua lquiera per sona que intente sustra ers e d el p ago de l de rec ho de peage Que el derecho de peaje que se ré- d. o de octabrj cauda en el camino de esta capital

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g gserá penado en el duplo.

 Ar t. 10 .° Los pro pie tarios de las hac iendas situ ada s á am bos lados del camin o,conservarán abiertos únicamente los callejones ó tránsitos indispensables para lacomunicación con sus respectivos fundos, poniendo puertas en las entradas quecaen sobre el camino general. Si no cumplieren con verificarlo desde luego, seprocederá á tomar las medidas que hubiere lugar.

 Ar t. 11.° Los transe úntes q ue ocasionen dañ os en el nuev o camin o serán oblig ado sá repararlos á su costa, y en caso de resistencia, juzgados por la autoridadrespectiva.

 Ar t. 12 .° S iendo de la obligac ión del con trat ista pon er u na n ueva a lam eda des de laportada hasta el Callao, los árboles que tiene la que hoy existe podrán cortarse por él, y venderse en beneficio de la empresa,

 Art . 13.° S i para la p erfecc ión y rectitu d del nu evo cam ino se neces itp, urgen tem entealguna porción de terreno de propiedad agena, el director y empresario lo haránpresente á su dueño y acordarán con él la respectiva indemnización que se hará por la empresa.

 Ar t. 14 .° E l dir ector d e la obr a seráet coronel de ingenieros D. Francisco Cañas.

 Ar t. 15 .° En cump limiento del arti culo 6.° del decre to de 20 de marzo últim o senombra tesorero de la empresa al comisario ordenador de marina, é interventor alsecretario de la plaza del Callqp D. Manuel Rivera con la gratificación de 20 pesosmensuales pagaderos de los fondos de la obra.

El oficial mayor encargado del despacho d el ministerio de Estado en el departamentode hacienda cuidará del cumplimiento de este decreto y de que se publique.Dado en la casa del supremo Gobierno en Lima á 34 de Julio de 1834 — 15.*Luis José Obbegoso. P. O. de S. E. — José de Mendibürü. (Red,, tom. S.'núm. 8.)648Lima 10 de Mario de 1835.Señor Prefecto,S. E. ha dispuesto que el derecho de o. 10 de Man| peaje que se co bra en el caminodel Je m\1 * v j DisponiendoLallao, rebajado por decreto supremo, que ei peageei se pague por los traficantesuna sola J1?*™

, . . , del Callao sevez en el viaje, y no dos — a la ida y co bre una ^ vuelta, como se ha ac ostumbradohasta vez-hoy — U.S. dispondrá lo conveniente para el cum plimiento de estaresolución. Dios guarde á U.S.J.-D. Espinar. (Gao,, tom. !.• núm. 5\)649El Ciudadano Juan José Salas, restaurador de la patria, condecorado con lasmedallas de libertadores del Perú y Pasco, general de brigada, Vice-Presidente delConsejo de Gobierno de la Hepublica etc.Considerando:

j jal de }m-Callao, no tiene al presente objeto al- SeiP"eTXl°Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - PEAJE Y PONTAZGO.51ipa*je en ei guno de importancia, y es tan pequeño ^mwL. su Pr°ducto que apenasbasta para J cubrir la dotación de los encargados de

 j cobra rlo.Decreto:

 Art . 1.° Q ued a su prim ido e l derecho de pe aje q ue se ex ige a i pre sen te en el ca min ode esta capital al Callao.2.° Esta supresión se tendrá com o provisional, entretanto que se pueda atender á lareforma y mejora de dicho camino, en beneficio del comercio y del público engeneral.El ministro de hacienda queda encargado del cumplimiento de este decreto.Dado en el Palacio del supremo gobierno en Lima á 9 da octubre de 1835 — 16.*J.-J. de Salas. — Josb Braulio dbl Campo-RBDONDO.(Gac., lom. 1° núm. 34.)650i A S. G. el Ministro de Estado del despacho delInterior de la República Boliviana.

Palacio de Gobierno en la Paz de Ayacucho á 3 de Abril de 1837.o.3 de Abril Sr. Ministro :de 1837.sobre remate Con fecha de 27 de setiembre del año d£|S^ próximo pasado habiaocurrido V. G. al Gobierno del Estado Sur-Peruan o por el órgano del Sr. Ministro enel despacho de relaciones exteriorBs, reclamando de la costumbre que se habiaintroducido en el departamento de Puno para el remate del pontazgo que se exigepor el paso del puente del Desaguadero. El Gobierno del Estado Sur-Peruanodeseoso de dictar una providencia que siendo justa corresponda á la armonía ybuena inteligencia que felizmente reina entre ambos Estados, habia mandado queel Prefecto de aquel departamento le instruyese con todoslos datos convenientes para esc larecer la materia. Consta por ellos que el remate del

derecho de pontazgo del Desaguadero por treinta dias en cada año, es de tiempoinmemorial, sin que dejen de ser*ciertos é incontestables los hechos en que V. G.apoya su reclamo.El Gobierno del Estado Sur-Peruano, sin atribuciones para resolver esta cuestión,ocurrió á S. E. el Protector de la Confederación para que se sirviera declarar lo quetuviere por conveniente, en vista de las razones de ambas partes, é informado deellas tuvo á bien ordenar en 28 de diciembre de 1836 que en m anera alguna se altereá este respecto lo que ha sido de antigua costumbre en ambos Estados. Es unaconsecuencia natural de esta* disposición que en el Estado Sur-Peruano continuérematándos e por treinta dias en cada año la recaudación del derecho de pontazgo,

y en la República Boliviana igual costumbre por el resto del año : lo que tengo el Lima 11 de D iciembre de 1844.

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honor de comunicar á V. G.Dios guarde á V. G.

 André s M aría Torr ico . (Eco del Pro tec tora do, núm . 56 .)651

 Al l imo . Sr . Pr efe cto del dep arta me nto de la Ley.Palacio Protectoral en Tacna á 18 de Abril de 1837.Sr. Prefecto.Habiendo ocurrido los dueños de recuas de esta provincia á S. E. el Protector de laConfederac ión, solicitando la declaración del articulo 4.° del supremo .decreto de 6

de marzo de este añ o, por el que se estableció el impuesto de dos reales sobre cadamuía de carga, y medio real sobre la de burro queO. 18 de Abrilde 1837.Estableciendoun derechode peaje enTacna.Digitized byGoogle52SECCIÓN DE HACIENDA. - PEAJE Y PONTAZGO.transite de Tacna al rio Mauri, se ha servido disponer, 1.° que los dos reales que

deben pagarse por cada carga de muía ó caballo, y el medio real por la de burro ópor dos de llama, se cob re solo á la salida de las cargas de Tac na y no á su regres o: 2.° que de las cargas que vengan de fuera de esta provincia, se cobren losderechos es tablecidos en el articulo precedente al ingreso en ella, y no á su regreso: 3.° que el peaje que se paga en P alca, con arreglo á dicho decreto y á esta orden ,se recaude también en los caminos de Tarata y Lluta, destinándose su producto ála composición de ellos : 4.° que al pié de los pasaportes se anote el nombre yapelativo del dueño de las cargas por las que se hu biere pagado el importe : 5.° quela exención del peaje de regreso se verifique cuando se presente el pasaporteanotado en la forma ya indicada y no de otra manera, pagándose aquel por lademasía de carga en el regreso, con respecto á las de la salida ó del ingreso : 6.°que las cargas de géne ros alimenticios y de los combustibles , sea que se lleven en

caballería mayor ó menor, de ingreso á e¿ia provincia ó de regreso d e ella, ó de estaprovincia fuera, sean libres de pagar el derecho de peaje : 7.° que se remate larecaudación de este impu esto en los caminos de Ta rata, Lluta y Palca, por un tiempodeterminado con la fianza ó seguridad que e xigen las leyes para el arrendamiento delas rentas del Estado, y que solo á falta de postores se haga por administración. —Lo que comunico á U. S. I. para su cumplimiento. — Dios guarde á U. S. 1.

 André s M aría Torr igo . (Eco del Pro tec tora do, núm . 57 .)

652

Por la utilidad que resulta a la provincia de Jauja y a todos los transeúntes, de laconstrucción del puente de Llocllepampa, que ha verificado D. Alejo Martínez, seconcede a este en comp ensación de las cantidades que ha gastado en la fábrica deeste puente y de sus servicios personales, el derecho de cobrar por el término dequince años el pontazgo de un real por cada bestia de silla ó carga, sea caballo ómula, y medio real por c ada borrico, siendo libre el tránsito de las person as de a pié,y con la calidad de erogar cien pesos anuales para el fomento de las escuelas deJauja, entendiéndose que el término designad o corre desde que principió el cobro del

pontazgo, y que las refacciones que necesite el puente dentro de dicho término seharán de cuenta del agraciado — Comuniqúese a quienes corresponda — Tómeserazón en el Tribunal mayor de Cuentas y publíquese.

Rúbrica de S. E. — Charun. (Peruano, Tom. 6.° núm. 55.)

65326 de Febrero.Visto este expediente, con lo informado por la Dirección General de Hacienda ; seaprueba el remate del derecho que se cobra en el puente de Izcuchaca, que tuvolugar el dia 8 de Noviembre del año próximo pasado y quedó a favor de D. SantiagoCasapia La-Ros a, en la cantidad de dos mil doscientos veinticinco pesos (2,225 ps.)

por el término de un año. Regístrese, y vuelva al Prefecto del departamento deHuancavelica para los fines consiguientes.Rúbrica de S. E. - Piérola. (Reg. Ofic. Tomo 3. núm. 10.)

11 de Diciembre de 1847Sobre pontazgo en Llocllepampa. Estableciendo el impuesto de pontazgo enLlocllepampa.

26 de Febrero de 1847. Aprob ando e l rema te d el pontazg o de Izcuc haca

Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — PEAJE Y PONTAZGO.53IdcSeliem-i de 1847. Bleclarandoque# hacendados m de lea #Ben sobre Nb p uentes que han traído, los derechos tfee lasleyes needen á los propietarios

654 ciudad, y a las escuelas del distrito en que está situado el puente; y estando

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Lima 13 de Setiembre de 1847.De conformidad con lo expuesto por el fiscal de la corte suprema, y teniendo enconsideración : 1.° que habiendo Don Manue l Sains y Don Juan José Sambranoconstruido dentro de su s haciendas y con s u propio dinero, un puente para facilitar á sus familias el paso del rio, no puede obligárseles á prestar gratis una servidumbreá los extraños que quieran pasa r por él en razón á que esto importaría un ataque ásus propiedades; y 2.° que habiendo sobre el expresado rio otro puente público debuen uso, nadie puede ser obligado á pasar por los de la propiedad particular; sedeclara que los referidos hacendados tienen sobre los puentes que han construido

todos los derechos que las leyes conceden á los propietarios sin que nadie puedaforzarlos á prestar una servidumbre que antes no han reconocido. Y en atención áque el Gobierno está en el deber de proporc ionar á los pueblos todas las facilidadesposibles en las vias de comunicación , dígase al Prefecto que mande reconocer elpuente público de lea é informe sobre el Estado en que se halla y los reparos quenecesite para dictar las órdenes convenientes. — Comuniqúese y publiquese.Rúbrica de S. E. — Davila . (Per., lom. 18. núm. 22.)

655

Decreto 25 de Enero de 1848.Estableciendo el derecho de pontazgo en Izcuchaca

Lima 25 de Enero de 1848.

Hallándose probad a en esta consulta del Prefecto de Huancavelica, la necesidad quehay de establecer en beneficio del tráfico la tarifa que debe regir para el cobro delderecho de pontazgo en el puente nuevo de cal y piedra, que se ha concluido en elrío de Izcuchaca; y estando el Gob ierno autorizado por la ley del Congreso de 20 denoviembre de 1839 para establecer el expresado derecho, a fin de que el Estadoreintegre los gastos que invirtiere en la construcción de los puentes: establécese elderecho de pontazgo en el nuevo puente de Izcuchaca, debiendo satisfacerlo lostranseúntes en estos términos ; — por cad a bestia con carga un real; por los burroscargados m edio real; por ocho llamas cargadas un real. Todos los demás animales,ganados, bestias sueltas y gente de a pie, no satisfarán por el tránsito derecho

alguno. Y para consultar la mejor exactitud y seguridad en el entero de aquelproducto, el Prefecto lo mandará sacar a pública subasta, dando cuenta con elexpediente del remate, para la aprobación del Gobierno. — Comu niqúese. regístresey publiquese.Rúbrica de S. É. — Davila.

Decreto Lima 25 de Enero de 1848.

Hallándose el derecho de pontazgo del puente de Izcuchac a, en el Departamento deHuancave lica, aplicado al Colegio de la “Victoria de Ayacucho” es tablecido en aquella

autorizado el Gobierno por ley del Congreso de 20 de noviembre de 1839, paramandar construir puentes, estableciendo el expresado derecho, a fin de que elEstado logre reintegrarse de las sumas que impenda en su construcción; apruébasela medida que propone el Prefec to en esta consulta : en cuya virtud, el producto quedé el nuevo puente, se aplicará por m itad al fisco, hasta que se reintegre del gastoque en él hiciere, y la otra mitad a los enunciados establecimientos. Comuniqúesey regístrese.Rúbrica de S. E. — Davila. (Peruano, Tomo 19. núm. 10.)

8 de Junio de 1848.Estableciendo un derecho de pontazgo en Casma.

656Lima 25 de Abril de 1848.

Decreto 25 de Abril de 1848. Am pliando la tari fa d e pontazg o en Izc uchac a

En consideración a que tratándose de impuestos debe gravarse a los pueblos conlos menos que se an posibles, y estando redactada en este sentido la resolución de25 de Enero último inserta en el expediente, llévese adelante; atendiéndose que por 

ahora debe cobrarse el derecho de peaje a razón de un real por cada bestiaaparejada, pase con carga ó sin ella. —Contéstese.Rúbrica de S. E. — Davila. (Peruano, Tomo 16.° núm. 3.)

657Lima 8 de Junio de 1848.Habiendo manifestado el Prefecto de Ancachs la necesidad que hay de establecer en beneficio del tráfico la tarifa que debe regir para el cobro del derecho de pon tazgodel nuevo puente que se ha con struido en el tránsito del pueblo de Casma al puertode este nomb re, y del que está al concluir en la ruta que conduc e del referido puebloá la costa de Patívilca; y estando el Gobierno autorizado por la ley de 20 denoviembre de 839 para establecer el mencionado derecho, á fin de reintegrar los

gastos de los fondos públicos invertidos en esas obras, y los que demande suconservación: establézcase el referido derecho en dichos puentes debiendosatisfacerlo los transeúntes en estos términos : por c ada bestia con # carga un real;por los burros cargadosmedio real. Todos los dem ás animales, ganado s, bestias sueltas y gente de á pié nosatisfarán cosa alguna: los vecinos del pueblo de Casma q uedan libres de pagarlo,por haber contribuido con s u trabajo y otros auxilios voluntarios á la construcción delos puentes. Y para consultar la mejor recaudación del impuesto, el Prefecto lomandará sacar á pública subhasta, dando cuenta al Gobierno para su aprobación.— Comuniqúese y publíquese.

Rúbrica de S. E. — Davila. (Per., tom. 19.° núm. 49.)658

Dado en la casa de Gobierno en Lima á 6 de Agosto de 1840.R ó C till J M d l M (1) {P t 22 ú 13 )

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658El Ciudadano Ramón Castilla, Presidente de la República.Por cuanto el Congreso ha dado la L. 6 de Agosuide 1849.Estableciendoel derechodepeage en toda laRepúblicaley siguiente.

BL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PERUANA'Considerando :Que las rentas municipales del Estado son insuficientes para atender á lasnecesidades de los pueblos y especialmente á las mejoras y arreglos que demandanlas vias de comunicación.Ha dado la ley siguiente:

 Ar t. i. ° S e e stablece en toda la rep úbl ica el d ere cho denom inad o « Peaje » para lacomposición y apertura de caminos, formación y refacción de puentes, calzadas,acueductos y otras servidumbres públicas.2.° El Gobierno dictará los respectivos reglamentos para el señalamiento yrecaudación de ese derecho, teniendo por base la calidad de los frutos que seconduzcan, las necesidades locales y demás consideraciones que merezca laindustrial nacional.

3.° Los reglamen tos de que habla el artículo anterior, se pasarán al con-Digitized byGoogler 

SECCIÓN DE HACIENDA. — PEAJE Y PONTAZGO.55D. 90 de Enerode 1861.Disponiendoqne se cobrepeageen

toda laRepúblicagreso á la mayor brevedad, para su sanción.Comu niqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento,mandándolo imprimir y circular.Dado en Lima á 4 de Agosto de 1849.

 An ton io Güttier ez de La- Fue nte , Pre sid en te del Senad o. — Bartolom é Herre ra,Presidiente de la cámara de Diputados. — Jerva-sio Alvares, Sena dor Secretario. —Santos Castañeda, Diputado Secretario.Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cump limiento.

Ramón Castilla Juan M. del Mar (1). {Per., tom. 22.» núm. 13.)659£1 Ciudadano Ramón Casulla, Presidente de la República, etc.Debiendo establecerse el derech o de peage creado por la ley de 4 de agosto de 849para atender á la mejora de las j vias de comunicación y de otras servidumbrespúblicas: en uso de la autorización concedida al Gobierno por el articulo 2.° de laespresada ley.Decreta:

 Art . 1.° Les Pref ectos d e los D epa rtam entos, lueg o que rec iban el presente decre to,

mandarán cobrar el derecho de peaje en el orden siguiente:DEPARTAMENTOS DE AREQUIPA, PUNO, CUZCO, ATACUCHO YHUANCAVELICA.La carga de muía de efectos extran-geros pagará á su ingreso para el consumo, unreal, y la del país medio. La(1) Se suspendió el cobro de este derecho por suprema resolución de 5 de Abril de1851 después de haberse expedido el respectivo reglamento en 20 de Enero delmismo año.

de burros con efectos ex trangeros medio, y del país nada. Doce llamas co n carga deefectos extrangeros u n real. El ganado vacuno del país y del extrangero, pagará por cabeza medio. Las bestias caballares ó mulares de la República Argentina un real,Los burros que se internen del extrangero un real. El ganado lanar para el consumo,

por cada doce cabezas medio. El de cerda cada uno medio. El peaje se cobrará enlas capitales de provincia. Con sujeción á esta esc ala se cobrará el peaje en el puertode Islay, por solo los artículos de exportación que 'se lleven á él. En el puente deldesaguadero se cobrará el mismo derecho á la entrada y salida.DEPARTAMENTO DE JUNIN.En las capitales de provincia de este Departamento se cobrará por toda muía queentre cargada un real. Por los burros cargados medio real. Por veinte llamas concarga un real. Quedan libres del impuesto, la sal, el azogue y las herramientas yútiles de minería. El ganado vacuno pagará por cabeza medio real. Los caballos ymuías que se internen de venta, por cada una un real. El ganado lanar por diezcabezas medio. El de cerda cada uno medio.DEPARTAMENTO DE LIMA.

Todo carruaje cargado pagará por rueda un real, los vacíos no pagan. Las carretascargadas por idem un real, descargadas no pagan. Las acémilas cargadas un real.Los burros con carga un cuartillo. Los pescadores de cualquier punto de la costasatisfarán por éada bestia cargada un c uartillo. El ganado vacuno que se interne parael consumo d e la capital pagará por cabeza un re al. El destinado á las lecherías por cada cuatro un cu artillo. El lanar por veinte cabezas un real. El de cerda cada uno unreal. Los puntos deDigitized byGoogle56 SECCIÓN DE HACIENDA.

recaudación se rán las portadas y las entradas principales de la capital. En las demásprovincias de este Departamento se observará la tarifa de Junin

de paseo á las alamedas; y finalmente las recuas de burros que cargan forrajes yartículos de construcción para las poblaciones

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provincias de este Departamento se observará la tarifa de Junin.PROVINCIA LITORAL DEL CALLAOEn el Callao se cobrará el peaje á la entrada de la población conforme á la escalaanterior de la Capital.DEPARTAMENTO S DE ANCACHS, LIBERTAD Y AMAZONAS.En estos departamen tos se cobrará el peaje con sujeción á la anterior escala del deJunin, exceptuándos e las provincias de Trujillo, en la cual continuará como se hallaestablecido.PROVINCIA LITORAL DE PIURA..Por toda bestia mular que con duzca efectos extrang eros del puerto de Paita á Piura,ó vice versa, se cobrará medio real. Por los burros que conduzcan los mismosefectos entre los puntos indicados un cuartillo. Igual derecho se impondrá á lasbestias que carguen para em barcar en Paita efectos del país, como sebos, cascarilla,

 jab one s, pab ilo, tab aco , sombre ros e tc. Lo mis mo pa gar án las ca rga s de efec tos qu ese internen del Ecuador. El ganado mayor que se importe de dicha República pagarámedio real por cabeza. El ganado cebado que se interne para el consumo pagará árazón de un real, por cada cabeza del vacu no y medio por la del menor. Este derechose pagará en los puntos de Paita y Piura, y en el de la frontera que fuese masaparente y designase la Gobernación.DEPARTAMENTO DE MOQUEGÜA.En la ruta de Palca continuará por aho ra el peaje según la tarifa que rige, la cual seplantificará también en los distritos de Tarata é Ilabaya; debiendo procederse á la

mayor brevedad á la composición de los caminos que los- PEAJE Y PONTAZGO.! atraviesan con direcc ión á Puno y Bo-I livia. En la ruta de Arica se satisfará u n realpor cada muía cargada, y medio por cada burro. En Tacna se pagará un real por cada carga de muía procedente de Moquegua ó Arequipa y medio real por la deburro.En la provincia de Tarapacá se cobrará un real por cada acémila que entre con cargay medio por los burros. .No pagarán las recuas que trasp ortan salitres y forrajes. Elganado vacuno de la República Argentina, por cualquier punto que se interne aldepartamen to, satisfará por cabeza medio real, y un real por los caballos y muías dedicha República, en razón de estar gravado con derechos de Estado.En la provincia de Moquegua se cobra rá por cada bestia que entre cargad a un real,

por los burros medio. Los burros que se internen en partida para venderse, satisfaráncada uno un rea l. El ganado vacuno del país pagará por cabeza m edio. El lanar por cada diez cabezas medio. El de cerda cada uno medio. El vacuno de la República

 Argen tina pag ará com o el de l pa ís por la escac ez de la pro vinc ia. Por las bes tiascaballares y mulares de esa procedencia se satisfarán por cada una dos reales.

 Ar t. 2.° Q ued an exceptuad as d el de recho d e pe aje en to da la Rep úbl ica , las carga sde los conductores de correos, las de las brigadas y cuerpos del Ejército y demás dela pertenencia del Estado. Los víveres de cualquier modo que se internen. Tampocose cobrará á los indígenas por sus cargas cualesquiera que sean. Asimismo seexcep-ciona n las bestias de silla y las sueltas; los carruajes de las personas q ue van

artículos de construcción para las poblaciones.3.° El peaje se sacará p or el términoDigitized by GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — PEAJE Y PONTAZGO.57de un año por ahora en todos los departamentos á pública subasta.4.° Si se viere que las tarifas anteriores deben alterarse con el tiempo, por demanda rlo así las circunstancias de algunos lugares, se representará por conduc tode los Prefectos, quienes, en caso de enm ienda, propondrán* al Gobierno el aumentoó rebaja que convenga hacer.5.° El peaje se satisfará en los puntos designad os anteriormente y por una sola vezá la entrada de las cargas ; y á fin de evitar su doble exacción, darán losrecaudadores á los traficantes papeletas impresas que sirvan de comprobante.6.° Cuando sucediere que los recaudadores cobrasen dos veces este derecho, ó seexcediesen de la escala prefijada, pagarán una multa de veinte y cinco pesos á favor de los fondos municipales, y ademas serán juzgados, como públicos estafadores;sobre lo cual se encarga á los funcionarios políticos la mas escrupulosa vigilancia.7.° Para evitar los abusos de que h abla el artículo anterior, se fijarán tarifas impresasen los parajes públicos de los lugares de recaudación.8.° El derecho de pontazgo que se halla establecido en algunos puentes, continuarácomo está, sin hacerse alteración ninguna.9.° Habiéndose designado en el artículo i.° de dicha ley, los objetos en que debe

invertirse el peaje, las Tesorerías y demás oficinas de co ntabilidad formarán cargosy llevarán cuentas por separado de sus productos. Los Prefectos cuidarán depromover la mejora d e caminos y puentes, Ja apertura y formación de otros nuevosque demanden la comodidad pública y el comercio, y también el reparo, yconstrucción de c alzadas, acueductos y otras obra s de utilidad y ornato xvi.para los pueblos: y al solicitar la autorización del Gobierno remitirán los presupu estosdel costo con las propuestas que hubiesen de empresas pa rticulares, dando cuentadel fondo disponible que haya del peaje, á fin de que con pleno con ocimiento puedaresolverse lo conveniente á la mejor y mas breve construcción de dichas obras.10.° El presento reglamento con las demás resoluciones que se dictaren áconsecu encia de la ley del peaje, se someterán á la próx ima legislatura ordinaria.El Ministro de Estado del despacho de Gobierno queda encargado de l cumplimiento

de este decreto y de hacer lo publicar.Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á 20 de Enero de 1851.Ramón Castilla. — Juan M. del Mab (i).(Per., tom. 25.» núm. 7.)660Callao 28 de Enero de 1851.En atención á que la leña es un artículo de primera nec esidad, se declara : que asícomo los víveres e stán exentos del pago del derecho de peaje, cualquiera que s eael modo com o se internen, según lo dispuesto en el artículo 2.° del decreto de 20 delcorriente ; tampoco deberán pagar tal derecho las recuas que conduzcan leña.

Téngase esta declaratoria como adicional al mencionado artículo, y al efectocomuniqúese y publíquese

El Congreso de la República Peruana.Considerando :

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comuniqúese y publíquese.Rúbrica de S. B. — Mar (2). (Per., tom. 25.° núm. 10.)(1) En 5 de Abril del mismo año, se suspendió el cobro de este derecho.(2) El cobro del derecho de peaje se halla suspenso por suprem a resolución de 5 de

 Abril d e 851.15D. 28 de Enerode 1851.Disponiendoque las bestiasqno acarreanleña estánexentas delderecho depeaje.Digitized byGoogle58SECCIÓN DE HACIENDA. — PEAJE Y PONTAZGO.661CIRCULARC. 5 de Abril de 1851.

Ordenandoque sesuspenda elcobro delderecho depeaje.

Lima 5 de Abril de 1851. Señor Prefecto del departamento de...Habiéndose prom ovido dudas sobre la ley relativa á la plantificación del derecho depeaje, ha dispuesto S. E. que se someta al Congreso el exp ediente, suspendiéndosetodo procedimiento ; y como hasta hoy ha aprobado el Gobierno los remates que se

hubiesen hecho ,-dictará U.S. las órdenes conve nientes á fin de que por ahora no sesubaste ni cobre dicha pensión en el territorio de su mando.Dios guarde á U.S.Juan Manuel Mar. (Reg.t lom. 1.° núm. 4.) *

662

L. 5 de Noviembre de 1851. Disponiendo que no se cobre de pontazgo a los quetrafican a pié.

Considerando :Que el cobro del pontazgo a los c aminantes de a pié, obliga a los pobres a pa sar por vado los ríos con grave peligro de la vida.Decreta:

 Art . 1.° A nin gún tra nse únte se c obrará po ntazgo p or a trav esa r a pié los p uen tes dela República.2.° El recaudador que infringiese el artículo anterior, será condenado al pago delduplo en favor del interesado, y ademas una m ulta de cinco a diez pesos en favor dela policía o beneficencia de la provincia.Comun iqúese al Poder Ejecutivo para que disponga la necesario a su cumplimiento,mandándolo imprimir, publicar y circular,

Dado en Lima a 29 de Octubre de 1851. Antonio G. de la Fuente, Presidente delSenado. — Joaquín J. Osma, Presidente de la cámara de Diputados. — ÁngelUgarte, Senador Secretario. — José Enrique Gamboa, Diputado Secretario.Lima 5 de Noviembre de 1851.

Cúmplas e, c omuniqúese y publiquese.Echenique-Bartolome Herrera. (Reg., Tom. 1.° núm. 32.)

663

Lima 8 dp Noviembre de 1851.Estando dispuesto por decreto de 8 de abril último, que no se cobre el impuestoproyectado de peaje; y comprobando el subhastado r D. Pedro Pablo. Ruesta que hadesemb olsado, ciento diez y siete pesos siete reales, inclusos en ellos los ochentay un pesos dos reales que enteró en la Tesorería de Piura por la primera me sada desu subasta, y que solo ha cobrado en los dias que estuvo en posesión del ramo,treinta y seis pesos siete reales, por lo que resulta un saldó á su favor de s etenta ynueve pesos siete y medio reales ; devuélvase este expediente al Gobernador de laprovincia para que disponga — q ue por la Tesorería de su dependenc ia se abone ádicho Rue&ta los setenta y nueve pesos siete y medio reales que alcanza : asimismodispondrá que dicha oficina cancele la escritura de ese remate insubsistente. —Regístrese en la Dirección General de hacienda.

Rúbrica de S. E. — Mendiburu. (Reg., tom. 1.° núm. 34.)

664Lima 21 de N oviembre de 1853.

D. 8 de No vi enbre de 1851.'Ordenando

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sabida la verdad.3.° Se admitirá tan solo en juicio un escrito de cada parte sobre lo principal. En

02 SECCIÓN DE HACIENDA. — CELima 10 de Marzo de i 823.

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j p p pseguida se recibirá la causa á prueba po r el término de cuarenta dias perentorios contodos cargos,*y concluido, pronunciará el juez su sentencia.4.° En caso de que se interponga apelación, se resolverá con solo el mérito delproceso.5.° El juicio de paz deberá precede r al designado en el art. 3.° sin causar dere chosá las partes.6.° No se comprenden en este decreto, ni los compromisos que se hubiesencelebrado desp ués de la ruina, y que se hallen pendientes, ni las diferencias que por este ú otro medio se hallen transigidas, ni las obligaciones que se hubiesenestipulado en razón de pago con los acreedores, no obstante el acaecimiento quemotiva esta disposición.Tendreislo entendido, y dispondréisXVI.lo necesario á su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular.Dado en Ja sala del Congreso en Lima á 31 de Mayo de 1823 — 4.0 yg.oCarlos Pedemonte, Presidente. — Francisco Herrera, Diputado Secretario, —Gerónimo Agüero, Diputado Secretario.Por tanto, ejecútese, guárdesey cúmplase en todas sus partes por quienesconvenga. Dará cuen ta de su cumplimiento el Ministro de Estado en el Departamentode Gobierno.Dado en el Palacio del supremo G obierno en Urna á 31 de Mayo de 1823 — 4.» y 2.»

José de la Riva-Agüe ro. P. O. deS. E. — Francisco Valdivieso. {Gac.t tom. 4.» núm .45 y tom. 7 núm. 38.)* 667SECRETARIA GENERAL DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEL PERÚLima 10 de Marzo de 1815.

 Al señ or min istro de Estad o en el o. 10 de Mano dep arta me nto de hac ienda. —Puesta d6,825-en consideración del congreso la nota £í££ de V. S. referente árebaja de los Cen— so^re rebaja de sos que gravan los fundos rústicos en oensosd6 losvirtud de las imposiciones reconocidas en ellos, ha resuelto : se dirija á V. S. eldictamen de las comisiones de justicia y legislación, para que S. E. el Libertador determine lo que tenga por c onveniente sobre la ma teria, encargándole alivio á lospropietarios, en el pago de censos, teniendo presentes las pérdidas que han sufridoy las dificultades de resarcirlas. De orden del mismo lo comunicamos á V. S. paraque lo ponga en conocimiento de S. E. el jefe supremo.Dios guarde á U. S.Juan Bautista Navarretb, Diputado Secretario. — Felipe Santiago Estenos, DiputadoSecretario.iOfundos rústicos.Digitized byGoogle

Por recibida : pase, con el extracto del dictamen á que se refiere, á la corte su premade justicia, para que esclarezca los modos y circunstancias como haya de ponerseen práctica.Bolívar. — II. Unanuk.Señor. — La comisión en vista de la fundada duda que ocurre sobre lasindemnizaciones pedidas por el diputado don Domingo Orúe, con respecto á loscréditos resultantes de las imposiciones particulares que tiene su fundo, valor deesclavos extraidos y libertad concedida á los partos, y que el soberano congresodebe establecer una ley con cuyo arreglo se decidan la multitud de reclamos quehagan los que han padecido iguales quebrantos, opina — 4.° que en cuanto á lasimposiciones ó ce nsos, es tan clara la justicia de su rebaja, como difícil el castigo dela cantidad, y el tiempo por que deba de cidirse bajo una regla fija. Es constante, quelos censos están expuestos á las vicisitudes que todas las cosas humanas, y quesegún los tiempos perecen ó se deterioran. Que no siendo los suelos fructíferos,nada deben producir, y que deteriorándose deben padecer pro-porcionalmente lasmisma s imposiciones por que no son eternas. Pero cual sea esta rebaja, y para quétiempo, no es fácil determinar de modo que se eviten contiendas litijiosas. Prediosi;ústicos y urbanos han padecido en el terremoto político del glorioso tránsito de laservidumbre á la libertad del Perú. Los primeros han perdido los ganados, laesclavatura, las sementeras y casi han tocado en una ruina total, y aun en ruinasobre ruina, porque se han perd ido nuevas habilitaciones, en el paso délos ejércitos

enemigos y amigos. — En estos opina la comisión que por Y RAMOS EXTINGUIDOS.el tiempo corrido desde el año d e 20 hasta el dia no paguen cosa alguna por razónde censos, y que en lo sucesivo satisfagan solo el dos por ciento perpetuamente ;porque corriendo mas el tiempo, quedan los propietarios con me nos esclavos, asi por que no se reponen los muertos, extinguida la esclavitud, como porque los vientreslibres no solo no aumentan el cultivo, sino sirven de embarazo po r el cuidado que hayque impender en educ arlos. Mas sea cual fuere la resolución, *y aunque unos fundoshayan padecido m enos que otros, en.obseq uio ala tranquilidad pública y evitar pleitosque habrían, si la medida no es general, debe serlo necesariamente. En lossegundos, es decir en los predios urbanos, hay que considerar que las casas hanestado cerradas en la ciudad, ó habitadas sin pagarse; de consiguiente los censosque sobre ellas gravan, no deben ser los mismos; pero otras casas han sidomejoradas por los extranjeros que hoy son inqui-linos y han mejorado, lejos dedeteriorarse. En estas opina la comisión que no deb e haber rebaja alguna, pero enlas demás de esta ciudad, "juzga por medida justa, reducirse el censo al mismodospor ciento, desde junio de 22, en que invadieron la capital los españoles, hasta laentrega del Castillo, ó dos ó tres meses después, en que se vendrán á ocupar detodos puntos á compe tencia. La comisión cree, que estas sean las mejores medidas,aunque está penetrada de que ofrece tropiezo ; pero no halla temperamento masadecuado á consultarla justicia de propietarios y censualistas, y al reparo de laagricultura, tan digna de la consideración de un cuerpo legislativo. — Acerca del valor 

de los esclavos ex traidos, opina la comisión no pode rse fijar ley absoluta, y que suabono deba reclamarse ante el gobierno, según el

de las pérdidas, y llevan el gravamen de las refacciones, mientras que loscensualistas cobran los réditos sin contemplación alguna, resultando de aquí las

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Digitized by GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMO S EXTINGUIDOS.63modo con que hayan sido extraídos. Unos han fugado y se han puesto en lasbanderas de la patria, otros han sido extraídos de haciendas de personas contrariasá la independencia, y otros tomados por la república del poder de sus dueños conobligación de reponer su valor. Todo se examinará por el gobierno y procederá en

 jus ticia , se gún las circun sta nc ias que no toca a l co ngr eso inspec cionar .Por último, acerca de los pa rtos libres no hay mas qu e referirse al artículo de nuestraconstitución, por el que nadie nace esclavo en el Perú. La*esclavitud, señor, es unoprobio de la humanidad, y seria la mas necia contradicción combatir tangloriosamente por la libertad por una parte, y sostenerla por la otra. Ya por los gastosque impenden los am os en los partos, y sostén de los párvulos hasta la edad en quepuedan ser útiles, se les ha concedido que por veinticinca años permanezcan loshijos en su poder, con lo que se reparan de esos gastos. No todo ha podido hacer el congreso cons tituyente; pero el general determinará el tiempo que deb a quedar álos esclavos por suyo diariame nte ; materia en que se ocupó aun el gobierno españoly expidió una cédula en obsequio de estos infelices, que trató de sepultarse.Entonces dulcificada la esclavitud hasta extinguirse en el todo, los mismos padrespodrán proveer á las nece sidades de sus h ijos, á quienes ya miran libres, y sin esesello de infamia que los retraía de sus lechos temiendo multiplicar la raza de los

infelices. Bienaventurado el Perú cuando no exista en él un esclavo.Sala de comisión.Justo Figubrola. — Antonio Padilla. — Mariano Qübzada. — José María Galdiano.— F. J. Mariatbgui.(Qac, tom. 7.* nüm. 30.)G6 8£1 Consejo de Gobierno.Considerando: D.MdeAbñiI. - Que por la guerra de la inde- H£jü2"d pendencia qué tan heroicamente haínteres de sostenido la república, han sido arrui- ,0$í?1Pitalcs, , , x . , 7 censítico* quenadas ó destruidas , en gran parte, las gravan en ios propiedades de los ciudadanos ,afee- fundos róslicos-tando de este modo á la agricultura en todos losdepartamen tos, ya por la diminución de brazos, ya por la destrucción de los capitalesempleados en la labranza, y ya en fin, por acontecimientos desgraciados éinevitables;II. — Que los predios urbanos, aunque no han sufrido los mism os males en toda sufuerza, no pueden con todo, por el estado en que se encuentran, producir losuficiente para el pago pro* porcional de los réditos cens uales, y la indemnización delos censuatarios ó posee dores, tanto por los efectos de la misma guerra, como p or las cargas con que se hallan gravado s los propietarios por las circunstancias del dia:III. — Que los propietarios son los que sufren el peso de la industria, corren el riesgo

mayores contradicciones para la reposición de las fincas y restablecimiento de laagricultura, que debe proteger el gobierno por todo s los medios de jus ticia;IV. — Que una gran parte de la dim inución de capitales ha provenido del dec reto quedeclara los vientres libres desde 28 de julio de 1821, y que la razón y la justicia dictanque esta benéfica providenciasealo menos gravosa posible á los propietarios;V. — Que el soberano Congreso por Digitized byGoogle64SECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.resolución del 10 de marzo ha facultado al gobierno para que determine lo que tengapor conveniente sobre la m ateria , encargándole adem as alivie á los propietarios enel pago de los censos; VI. — Que sobre el particular han expuesto sus dictámeneslas comisiones de legislación y justicia del soberano Co ngreso y la suprema corte de

 jus ticia ;He venido en decretar y decreto:4.° Los réditos de los censos impues tos en predios rústicos, quedan reducidos en losucesivo al 2 por ciento.2.° Los réditos de capitales impuestos sob re predios urbanos quedan todos reducidosal 3 por ciento (1).3.° Los réditos vencidos, y que se debieren desde que empezó la guerra de la

independencia en la repúb lica, serán satisfechos con la proporc ión, y en la forma queprescribe el decreto de 31 de mayo de 1823.4.° Los propietarios no estarán obligados al pago de réditos por el tiempo que losenemigos hayan ocupado los fundos, 6 dispuesto de sus productos.5.° En cuanto al pago de pensiones conductivas, y otras semejantes, queda en suvigor y fuerza el citado decreto de 31 de mayo (2) .6.° No siendo manifiestas y conocidas las diferentes circuns tancias de los diversosdepartamentos de la república, y con el objeto de que el próximo Congreso enc uentredatos y fundamentos para dictar una ley sobre censos; las(1) Aclarado por decretos de 8 de setiembre de 829, y 14 de mayo de 830.(2) Aclarado por el art. 5.° de la ley de 14 de julio de 827 que manda se entienda,concluida la guerra en 9 de diciembre de 824, y que desde está fecha en adelantese exijan los réditos de los censos íntegramente, pero con la rebaja mandada en estedecreto, y aunque esta disposición es relativa á deudores á la hacienda nacional, laextiende el art. 6.° de le citada ley de 14 de julio, á créditos entre particulares.cortes superiores de justicia, los prefectos de los departamentos y lasmunicipalidades de las capitales respectivas, informarán sepa radamen te al gobiernoen el particular, ilustrando el asunto cuanto sea posible.7.° Siendo la diminución de censos objeto de una ley especial, toca dictarla alCongreso, y por tanto este decreto se considerará puramente provisorio hasta supróxima reunión.8.° El Ministro de Estado en los departamentos de go bierno y relaciones exteriores,

queda encargado de la ejecución de fcste decreto.Imprimase, publiquese y circúlese.

7.° Las nuevas imposiciones sobre el comercio, diezmos, y piezas eclesiásticas,creadas para fondos de amortización, no se adeudarán en adelante.

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Dado en el Palacio del Go bierno en Lima á 22 de Abril de 1825 — 6.» y 4.•Hipólito Unanüe. — José María de Pando.P. O. de S. E. — Tom as de Heres (3).(Gac. tom. 7.° núra. 38.)669El Consejo de Gobierno.

 Ate ndiend o : A que el proyecto de la ca ja de am ort izac ión, que presentó el min iste rio de h aciend a,fué aprobado por el gobierno con la calidad de provisorio, para que á su tiempo fues esometido al congreso futuro, así como á S. E. el Libertador jefe supremo de laRepública, de cuya sanción debia depender inmediatamente su estabilidad ycontinuación hasta la expresada época; y habiendo tenido por conveniente estaautoridad suprema mandar suspender dicho establecimiento por orden de 4 delpresente datada en el Cuzco hasta la reso-(3) En lo demá s corriente, y lejos de dictar otra ley, el congreso, como se d ice en elart. 7.o la manda guardar y cum plir en el art. 5.o déla de 14 de julio de 827.D. 27 de Jul|de 1825.Suprimiendola caja deamortización.

Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS. 65lucion del indicado Congreso, que debe instalarse próximamente.Decreta:1.° Queda suspen sa la caja de amortización en todas sus partes, igualmente que susoficinas y empleados.2.° Todas las existencias de caudales, alhajas y demás efectos que al presente sehallen en la caja de amortización, se trasladarán á la Tesorería general previo elcorrespondiente tanteo, é inventario que se practicará por el contador mayor, conasistencia de un administrador del tesoro público. Y de los papeles; los quepertenezcan á la dirección de ce nsos, se restituirán á ella, los que al cons ulado á susoficinas, y los que al establecimiento suspenso, se pasarán á la contaduría generalde cuentas.3.° Se restablece la dirección general de censos y obras pias en la misma forma, ycon el número de empleados que tenia en 1.° de mayo de este año.4.° Igualmente se restablece el ejercicio de las oficinas del consulado, con losempleados que la servían en dicho dial.0 de mayo.5.° Los administradores del tesoro público, volverán á encargarse de los bienessecuestrados, del modo que últimamente los administraron.6.° Todos los ramos que estuvieron antes establecidos, y se consignaron á laamortización, se recaudarán según, y por las oficinas que .ha sido de costumbre.

8.° El ministro de Estado en el departamento de hacienda queda encargado de laejecución de este decreto.XV!.Imprímase, publiqucse, y circúlese á quienes corresponda.Dado en El Palacio del su premo gob ierno en lima á 27 de julio de 1825. — 6.» y 4.°Hipólito Unanüb. — Juan Salazar.P. O. de S. E. — José db Larrea t Loredo.(Gae.tom. 8.«núm. 9.)

670

D. 20 de Setiembre de 1825.Disponiend o que la dirección de censos administre los fondos destinados a laeducación.

El Consejo de Gobierno.

Debiendo los maestros empleados en la enseñanza de la juventud, que se costeande los fondos públicos, ser satisfechos puntualmente, para que se ocupenexclusivamente en ella, y que esto no podrán ejecutarlo, si han de recaudar por sí

algunas pensiones de personas particulares, las mas veces morosas.Ha decretado :1.° Que en la dirección general de censos y obras pías en que existen los fondosprincipales destinados a la educación, se reúnan los demás que no se cobran por ella, y que se fueren agregando.2.° Que, en consecuencia del articulo anterior, reasuma la cobranza de los réditosque gravan sob re la hacienda del injenio de D. Manuel Salazar, y están destinadosa la enseñanza de la escuela gratuita de primeras letras situada en la casa de losDesamparados.3.° Que haga recaud ar igualmente los réditos de la chácara del Balco ncillo, que haaplicado el P. provincial de Santo Domingo para el fomento de la escuelalancasteriana, situada en su colegio de Santo Tomás, y se satisfagan mens ualmentea los maestros de ellas los salarios respectivos.4.° Que debiendo pasar de tres mil pesos los productos de los fundos y fincas quepara establecerse la educación han ofrecido al gobierno los beneméritos prelados deSanto Domingo , San Agustín y Agonizantes, y aun tienen que ceder los de las demásreligiones, se darán de ellos cien pesos me nsuales al colegio de la Independenc ia,y el resto al Convictorio de B olívar.5.° Que el director de temporalidades, por todos los medios posibles, obligue á loscensualistas á hacer efectivos los pagos, para que puntualmente sean satisfechoslos preceptores de sus sueldos.6.° El ministro de estado en el departamento de gobierno y relaciones exteriores

queda encargado de la ejecución de este decreto.Imprimase, publiquese y circúlese.

Dado en el Palacio del supremo gobierno en Lima á 9 de marzo de 1826.Hipólito Unanub. — Juan Salazar.

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Dado en el Palacio del gobierno en Lima a 20 de setiembre de 1825, aniversa rio dela instalación del Congreso.Hipólito Úname. — Juan Salazar. — José de Larrea.De orden de S. E. y por el Señor Ministro. — Lino Ruiz de Pancorb o.(Gac., tom. 8.° núm. 24.)

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D. 9 de Marzode 1826.Rebajando álos poseedoresde fundosrústicos quehubiesenexperimentadoperjuicios,la mitad dolo que adeudenpor censos.

El Consejo de Gobierno.En vista de lo representado por la direccion general de cen sos, acerca de la ingentedeuda pendiente á favor de los ramos de su administración : usando de la mayor equidad con los deu dores, y con el objeto de facilitar los pagos sucesivos;Decreta:4.° Todos los poseedores de predios rústicos, en el distrito de este departamento,que acreditaren haber experim entado en ellos perjuicios y menos cabos, desde el añode 821 que com enzó la guerra de independenc ia, hasta fin del año de 825, satisfaráná la direccion general de cens os, la mitad de lo quehubiesen adeuda do, y tengan pendiente de la época en que recibieron los p erjuicios.2.° Los que justifiquen que sus predios no han producido absolutamente cosa algun a,serán exon erados del todo por el tiempo que estuvieron infructíferos, y la direccionles cancelará sus cargos. *3.° Las informaciones legales, de que se encargan los artículos anteriores, sepracticarán ante los jueces de derecho, y se presentarán á la direccion general decensos dentro del término de dos meses, contados desde la fecha de este decreto;y no serán admitidas las que se presenten pasado el término.4.° No son comprendidos en esta gracia los censos sobre predios urbanos.5.° Tampoco jse rebajarán los créditos atrasados, contraidos antes del año de 821,que deben cobrarse íntegros.6.° El ministro de Estado en el departamento de hacienda queda encargado deexpedir las órdenes oportunas al cumplimiento y publicidad de este decreto-.

P. O. de S. E. — José de Larrea y Loredo.Gac, tom. 9.° núm. 21.)672El Ciudadano Vice-Presidente de la República, encargado 8el poder Ejecutivo.Por cuanto el Congreso general Constituyente ha decretado lo que sigue :EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE DEL PERÚ.Considerando : 1. —Que no pue de designarse una cuota fija de rebaja por perjuiciode laL. 21 de Juliide 1827.Disponiendose observeel decreto de31 de Majo d\1823 enlos casos enque los deudores por Digitized byGoogler SECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.

67isos reclamen guerra de independencia en orden á**íJu1*0* *os deudores ála hacienda nacional por guerra. los varios ramos de censos, pues enunos seria perjudicial al Estado, y enotrosá los deudores;II. — Que este inconveniente resulta del decreto del presidente del Consejo degobierno de 9 de marzo de 1827;III.—Que el estado de pobreza áque se ven red ucidos los ciudadanos, por la guerra*exige una gracia que les facilite descargarse de sus deudas;Decreta :. 1.° En todos los casos que los deudores al Estado por ramo de censos reclamenlos perjuicios de la guerra, se observará el decreto de 31 de mayo de 1823.2.° Queda derogado el decreto del presidente del Consejo de gobierno de 9 de marzode 1827. m3.° A los deudores á la hacienda pública por los referidos ramos, se exigirá desdeluego una quinta parte de su deuda liquida, y cada año darán igual cantidad, demanera que la solución del pago total se concluya en cinco años por lo devengadodurante la guerra.4.° Los deudores á la hacienda nacional, por razón de censos que quieran disfrutar de una tercia parte de reb aja, satisfarán dentro del presente año el importe total dela deuda; y se les rebajará la 6a parte á los que satisfagan la mitad de la deud a, con

la calidad de que estos y aquellos verifiquen el pago en dinero e fectivo.5.° Las deudas contraídas, por los mism os ramos des de el 9 de diciembre de 1824,

t i ó l i i á í t t l l d t d

MINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORESCasa del Gobierno en Lima, á 16 de setiembre de 1829 — 10.»E t d S E l i id t d l lt d U d 25 d l ó i d á

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en que terminó la guerra, se exigirán íntegramente con arreglo al decreto dereducción de intereses de censos : sin perjuicio de ventilarse por separado lasrespectivas al tiempo de la guerra, conforme al expresa do decreto de 31 de mayo de823.I 6.° La disposición del presente articulo quinto es extensiva á las deudas entreparticulares. — Comun iqúese al poder ejecutivo para que disponga lo necesa rio á sucumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular.Dado en la sala del Con greso en Lima á 14 de juliode 1827.

Manuel de Vidaurbb, Presiden te. — Manuel Tellbria, Diputado Secretario. — Pascualdel Castillo, Diputado Secretario.Ejecútese, guárdese, cúmplase, é imprimase.Dado en el Palacio del Go bierno en Lima á 21 de julio de 1827 — 8.°Manuel Salazar, Vice-Presidente.P. O. de S. E. — El m inistro de gobierno y relaciones exteriores; — F.-J. Mariategui.(%. 0/i<j. de 827, pág. 14, y Per. Sem. 3.» núm.7.)673Lima S de Setiembre de 1829 — 10.» Señor Prefecto del departamento de...CIRCULARSeñor Prefecto. — Entendiendo S.E. el presidente de la república que en algunosdepartamentos de ella se ha dado una inteligencia equivocada al supremo decreto

de 22 de abril áh 825, inserto en la Gaceta núm ero 38 del tomo 7.° que previene larebaja de réditos de capitales impuestos sobre predios urbanos y rústicos al tres ydos por ciento, me manda significar á U.S., como lo hago, (Jhe la indicada rebajasolo se entiende en lo respectivo á las imposiciones á censos que dichos prediosreconozcan, y no en el canon de ventas enfiteúticas y reales ni en las cantidadesrecibidas sobre dichos predios á mutuo. Y, á fin de que en lo sucesivo se c orten losinconvenientes que del mencionado equivoco concepto pudieran resultar; tengo lahonra deC. 8 de Setiembre de 1829. Declarandoque la rebaja de los réditos de capitales impuestos sob re predios urbanos y rústicossolo se entiende en lo respectivo á las imposiciones á cens os que reconozcan dicho spredios.Digitized byGoogle68SECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMO S EXTINGUIDOS.0. 16 de Setiembre de 1829Declarando que la Dirección de Tempo ralidades es la defensora de los interese* deese ramo.comun icarlo áU.S. para su inteligencia y consiguientes efectos. Dios guarde á U.S.Lorenzo Bazo. (Pren$. Per., tom. 3. núm. 21)674 REPÚBLICA PERUANA

Enterado S. E. el vice-presidente de la cons ulta de U. de 25 del próximo pa sado, áque acompaña el expediente seguido por D. José Domínguez sobre un crédito quetiene contra el convento de San Agustín, me manda S. E. contestarle : que en esadirección no solo pende la autoridad necesaria para examinar la procedencia ylegitimidad de los créditos que se demanden contra los conventos, sino también laobligación indispensable de no pasar por partida que no sea incontestablemente

 jus ta; pro mo vien do en cas o dé contienda todas las defensas neces aria s ante elpoder judicial por medio de los procuradores y abogados de la dependencia de U.Que los créditos que resulten legalmente comprobados debe pagarlos la dirección

con los sobrantes de las rentas de los conventos deudores , después de deducidoslos gastos precisos del culto y manutención de los religiosos; pues que estos gozandel beneficio de competencia en este caso, supuesto que son m eros usufructuariosdesús bienes, y sus prelados no los han podido obligar con perjuicio de los finesprincipales con que fueron donados por la piedad cristiana.Esto deberá servir de regla generalD. 28 de Enerode 1830.Declarandovalidos iodoslos contritoscelebrados por 

la direccióndetemporalidadesá esa dirección para todos los casos de igual naturaleza; y al efecto devuelvo á U.el expediente para que le dé el curso conveniente. Dios guarde á U. S.Mariano Alvarez, Sr. Director de Temporalidades.(Pren$. Per., tom. 3. núm. 23.)675

 A consecue nc ia de un a co nsulta del ex-dir ector d e temp ora lidades de regula res seha servido S. E. el presidente exped ir el siguiente decreto :Lima 28 de Enero de 1830.Por las sólidas razones que presenta el fiscal, se declara que son válidos ysubsistentes todos los contratos celebrados por la suprimida Dirección deTemporalidades de regulares, con excepción de aquellos que adolezcan de viciosparticulares que los invaliden, conforme á lo dispuesto por las leyes preexistentes.— C omuniqúese á quienes corresponda.Una rúbrica de S. E.P. O. de S. E. — Pando.(Conciliador, núm. 9 y Reg. Ofic. de 830, núm . 5. Dec. 27.)676 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE ESTADO EN EL DEPARTAMENTO DE HACIENDACasa del Gobierno en la capital de Lima á 31 de Marzo de 1830 — U.«

SECCIÓN 2."CIRCULARSeñor Prefecto del departamento de

» D. Juan Jos é Irasusta, con lo infor-» mado por la dirección de con solida-» cion, ydictaminado por los fiscales » de la corte supre ma, se dec lara : que » el beneficio derebaja de los cens os »'que conc ede la ley del congreso de » 22 de abril de 1825 solo

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Señor Prefecto del departamento de...En circular de 11 del corriente co- o. 31 de Maní muniqué á U.S. que el gobiernohabia .de 4P*determinado que las rentas fijas por ^^íw °¡censos ó arrendamientos de tierras , sub-prefectosDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.69

ifcandca rentas procedentes i los ramos lánguidos do Inquisición, Jenualen y otros.). 14 de Mayode 1830.Declarandoos casos en quela ley concedeel beneficiole rebaja en loscensos.pertenecientes al Estado se recauden por los Sub-prefectos de las provincias en quese hallan, otorgando las fianzas respectivas, abriéndoles el correspondiente cargoen los libros de esa Tesorería, abonánd oles el cuatro por ciento en remunera ción de

su trabajo, y haciendo los enteros en los mism os plazos que realizan los semestresde la contaduría general.

 Ahora ha resue lto S. E. que tam bié n se rec aud en por los Sub -prefe ctos, en losmismos términos, y con las mismas formalidades, las rentas procedentes de losramos, y acciones de la extinguida Inquisición, comisaria de Jerusalen, y direcciónde temporalidades, y que al intento se remitan á U.S. por la caja de consolidacióncopias de los m arjesies. Pero como e sta medida, y la citada circular se fundan en lanecesidad de activar el cobro de las rentas mencionadas, y de removerlosembarazos que oponen las distancias á los requerimientos y ejecuciones,continuarán verificándolo en las capitales de departame nto los jefes de las oficinasá cuyo cargo ha corrido. Dios guarde á U. S.José de Larrea y Loredo.(Cono., núm. 25.)677MINISTERIO DE HACIENDA

 A solic itud de D . Juan J osé Irasus ta, y D . Ca yeta no José Oc am po, s e ha servid o S.E. el presidente dictar por el ministerio de hacienda el siguiente decreto , declarandolos casos en qu e la ley del congreso de 22 de abril de 1825, concede el beneficio derebaja en los censos:Lima 14 de Mayo de 1830.« Vistos los expedientes promovidos » por D. Cayetano José de Ocampo, yXVI.

rebaja de los cens os » que conc ede la ley del congreso de » 22 de abril de 1825, solocomprende » á los capitales impuestos á censos » originariamente ó reconocidos,á ma-» ñera de él, en las ven tas reales, y no » á las pensiones, en fitéuticas, ni á los» intereses de cantidades recibidas á » mutuo, ó á los que se pac ten en las » ventashasta la solución del precio en »los plazos estipulados; y en cu anto » al reclamo d eOcampo, y demás de » su naturaleza que ocurran, solo ten-» drá lugar la rebaja encaso de que las » es crituras que se presenten no tenga n » alguna de las calidadesque la ex-» cluyen por esta declaratoria. Tómese » razón donde corresponda. »Rúbrica de S. E. P. O. de S . E. — Larrea.

(Conc. nnm . 39, y Reg. O fie. de 830, núm. 42. Dec. 77.)678Palacio Protectoral en Lima á 17 de Setiembre de 1836.Señor Ministro de Estado del Despacho de Hacienda.Señor : — Co n fecha 16 se ha s ervido S. E. resolver lo siguiente.« En vista de la consulta de los administradores de censos y obras pías, sobre lasdificultades que opone el suprem o decreto de 21 de ab ril último, á la recaudación delas rentas fiscales : — se dec lara : que en el término perentorio de un m es en estacapital, y de dos fuera de ella, deben los censualistas acreditar las pérdidas quehayan sufrido sus fundos en el año de 183 5; y no verificándolo así, se proceda efec -180.17 de Setiembre de 1836. Disponiendo

qne los censualistas acrediten enbreve términolas pérdidasqne hayansufridosus fondos en el año de 1835.Digitized byGoogle70SECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.O. 2 de Enerode 1837.Disponiendoque los administradores de censos yobras pías cumplan conejecutar álos deudores áesos ramos.tivamente contra ellos, por el total de la cantidad adeudada en dicho año. —Comuniqúese y publíquese. »Y tengo la honra de trascribirlo ,á U. S. para su inteligencia y demás fines, encontestación á su apreciable nota fecha 3, á que se sirvió acompañar la citada

consulta. — Dios guarde á U. S.S. M. — Pío ©b Tristan. (Eco del Protectorado, núm. 11.)679

GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS. 71territorio de su mando 2 ° Los admi- I lustradores de Bene ficencia cobrarán en esta

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679MINISTERIO DE HACIENDAPalacio Protectoral en Lima á 2 de Enero de 1837.Señor Prefecto del Departamento.

 A pesar d e las dispos icio nes termin ante s qu e co ntie ne s obr e e l cobro de las ren taspúblicas el decreto de 21 de diciembre próximo pasado , y de que en 21 de noviembrey 19 de diciembre escribí á U. S. para que los administradores de censos y obraspias ejecutasen oportunamente á los deudores á los ramos de su cargo, luego quese venciesen los plazos señalados en el decreto de 15 de noviembre, la nota que

U.S. me dirigió en 31 de diciembre último,man ifiesta claramente que no han hechosobre el particular ninguna délas diligencias de su obligación. Siendo inconcebibleque adeudándose al Estado por esa oficina mas de un millón de pesos por réditosde anos anteriores, solo se hayan cobrado hasta la fecha por cuenta de ellos 834 $3 reales en billetes y 273 $ 6 J reales en dinero, habiendo entre los deudores mu chosde notorias proporciones, dispondrá U.S. sin la menor demora, que los susodichosadministradores le pasen la razón de los deudores que entregaron dichascantidades, expresando en ellas el origen de sus créditos y épocas á quepertenecen, sin perjuicio de que diariamente verifiquen lo mismo, pues ademas deque su deber primario es el de cobrar, las urgencias públicas demandan que á estaoperación se subordinen y pospon gan todas las de esa oficina. Y en caso de que losadministradores de cen sos y obras pias ó de la Teso rería no ejerzan literalmente las

funciones que les declaran las leyes y se hallan detalladas en el número 63 delConciliador de 14 de agosto de 1830, y en el decreto de 21 de diciembre del añopróximo pasado, procederá U. S. contra ellos, sin necesidad de consulta, conformeá las facultades que por él se concedieron á U. S.En su conse cuencia les trasmitirá U. S. esta resolución del Gobierno expresándolesque es irrevocable. — Dios guarde á U. S.Juan García del Rio. (Eco del Protectorado, núm. 43.)680Lima 13 de Junio de 1837.

 A c ons ecuen cia de una consul ta e leva da por el P refec to d e este dep arta me nto , S.E. el Consejo de Gobierno ha expedido el decreto siguiente:Vista esta consulta y los documentos que la acompañan, de los que aparece eldesorden y la negligencia que se experimenta en la recaudac ión y distribución de lasrentas de los conventos supresos de San Agustín y San Francisco de Cañete; seresuelve. 1.° El Sub-prefecto de la provincia de Cañete en cumplimiento de losartículos 7.° y 8.° del decreto de 6 de setiembre de 836, recaudará las rentascorrespondientes á dichos conventos, de los propietarios ó deudores existentes enelD. 13 de Junide 1837. Dictando medidas para la recaudación distribución I de las rentas de losconvento supresos.Digitized by

territorio de su mando. 2. Los admi- I lustradores de Bene ficencia cobrarán en estacapital, de los individuos residentes en ella, lo que corresponda y debanálosexpresados supresos. 3.° Los sueldos asignados á los capellanes de dichosconventos serán satisfechos por mano del Sub-prefecto, igualmente que lossobresueldos que les fueron señalados en decreto de 28 de agosto de 1834 por laobligación de ensenar las primeras letras en los respectivos conventos. 4.° ElSub-prefecto cuidará de que I á la mayor brevedad se establezcan las dos escuelasprimarias en los pueblos de Cañe te; [pues hay fondos suficientes, haciendo efectivaslas rentas de esos conventos su presos] reencargá n-dole que instale con la prontitud

posi- [ ble las comisiones de Beneficencia, que ya debieran existir en todos lospueblos de su mando, á consecuencia de lo dispuesto en 25 de abril último. 5.° Elcura de esa doctrina instruirá á la administración de Beneficencia la cuentarespectiva por el tiempo que ha corrido á su cargo la administración de lasexpresada s rentas, y exigirá á los capellanes la que correspon da por el tiempo queellos las han manejado : 6.° Se aprueba el arbitrio propuesto por el Sub-prefecto yapoyado por la Prefectura, sobre establece r y poner en remate el ramo de sisa en elpueblo de I Chincha Alta para fomento de una es- 1 cuela gratuita en él, agregándoseá su producto el de las tierras destinadas al mismo o bjeto en los términos de dichopueblo. Devuélvase este expediente al Prefecto del departamento para que expidalas órdenes que correspondan al cumplimiento de estas disposiciones.Una rúbrica de S. E. — Villarín. i

(Eco dtl Protectorado, núm. 70.) I681£1 Consejo de Gobierno. Considerando : D.I7deFebreroI. —Que el decreto Prefectoral de 21 ¿¡3^ de mayo último, por el cual se concedió de deudas de que todos los créditos activos que tu* 0£^¿ viese la Administraciónde Censos yObras Pías hasta el ano d& 1836, por arrendamientos, censos y redenciones, ypertenecientes á los bienes libres y propios del Estado, fuesen satisfechos endocumentos de la deuda doméstica ó extrangera, tuvo por objeto facilitar laamortización de esta, y mejorar la condición de los deudores de esa oficina, sinrelevarlos de la obligación de cancelar sus créditos inmediatamente;II. —Que los dichos deudores debieron aprovecharse del beneficio del citado decreto,desde el dia en que se prom ulgó, pues, que no habiéndoseles fijado término para quehiciesen sus pagos pudo apremiárseles después para que los realizasen, y aunejecutarlos conform e á las leyes, si no lo verificaban,Decreto:

 Art . 1.° Todos los deu dor es á la Adm inis trac ión de Ce nsos y Obras Pía s, por arrendamientos y censos hasta el año de 1836, cancelarán sus créditos condocumentos de la deuda doméstica ó extrangera en el perentorio término de dosmeses contados desde la fecha de la publicación de este decreto.

 Art . 2.° Los que , ven cido dicho tér mi no , no cancelar en sus cré ditos del mo doexpresado, los satisfarán en el acto en los términos del decreto de 15 de noviem bre

de 1836, á saber : tres cuartas partes en documen tos de crédito contra el Estado, yuna cuarta parte en p lata sonante; y si tampoco lo verificasen así, la Adm inistraciónpro-

Luis Josa Orbegoso.Por el Señor Ministro. — El Oficial Mayor. —• Man uel del Rio.(El Redactor, tom. 6.« núm . 1.)

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proDigitized by Google72SECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMO S EXTINGUIDOS.cederá contra ellos, conforme á la orden circular de 20 de setiembre próximo pasad o.

 Ar t. 3.° N ingú n co bro se hará c on recibo pr ovis ional de los R ecaud ado res , y no seráde abono á los interesados la suma que pagaren, si no la documentan con recibosuscrito por los mismos Administradores.

 Art . 4 .° L os Admin istrado res pasará n sem analm ente a l Prefec to del dep arta me nto

una razón nom inal de las ejecuciones que libraren, y el Escribano de la oficina le darácada sem ana cuenta del estado de las diligencias; y en el caso que no prac ticase lasque sean de su obligación, procederá á suspenderlo.

 Ar t. 5.° Cada se is m eses pas ará n lo s Adm inis trador es á la Pre fec tura una rela ció nque contenga los capitales y fincas deudoras, la cantidad debida por réditos yarrendamientos, y una anotación de s i han hecho ó no el embargo, cuan do se hayavencido un plazo para efectuarlo.

 Ar t. 6.° Si, exa min ada dicha relación resulta se hab erse omi tido el em bar go, se rán los Admin istradore s res pon sab les con el un o por c ien to de la d eud a en cada o mis ión , elcual se les descontará de sus sueldos corrientes.El Ministro de Estado del despacho de Hacienda queda encargado de la ejecucióny publicación de este decreto.

Dado en el Palacio del Gobierno en Lima á 17 de Febrero de 1838.Juan García del Rio. — José María Galdiano. — Manuel Villarín.P. O. de S. E. — Man uel del Rio. {Eco del Norte, núm. 68.)682El Ciudadano Luis José Orbegoso, Presidente de la República,Considerando :I. — Que la ley de 19 de octubre de 1832 no está derogada;II. — Que el decreto de 21 de mayo del año próximo pasado comprende á loscensos y áreas de la población del Callao,Decreto :

 Ar t. 1.° Los due ños de finc as de la po blación del Ca llao á quiene s com pre nda lacitada ley, continuarán gozándolas en los mismos términos que las gozaron susantecesores.

2.° Los censos adeudados hasta el año de 1836, serán pagados por mesadas en eltérmino de cuatro meses, en documentos de la deuda dom éstica ó extrangera, comotambién el valor del aumento de varas que hubiese en las fábricas de los antiguosó m odernos pobladores.3.° Los ranchos provisionales fabricados con totora ó caña que ocupan únicamentelos indígenas, quedan exceptuados del pago de censo.El Ministro de Estado del Despacho de Ha cienda queda encargad o del cumplimientode este Decreto, y de hacer lo publicar.Dado en el Palacio del supremo Gobieraojen Lima á 31 de julio de 1838.

(El Redactor, tom. 6.« núm . 1.)a 31 de Juiijdo 1838.Disponiendoque se paguenlos censosadeudados,exceptuando !ojranchos de indígenas.

Digitized byGooglef ).3i de Marzode 4838. Disponiendo que se paguen en dinero losréditos del mao de censos portas afios1836 y 37.SECCIÓN DE HACIENDA. - CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.73683Palacio del Gobierno en Lima á 31 de Marzo de 1838.

 Al S r. P refec to d el D epa rtam ento,

S. E. ha visto con mucha estrañeza que la administración de censos, después deestar declarado expresamente en decretos generales y particulares, expedidos ávirtud de sus respectivos informes, que los réditos del ramo de censos hasta fin delaño 35 se paguen, tres cuartas partes en billetes y una cuarta en plata, y quedespués de haberse señalado en 17 de febrero próximo pasado, un término á laampliación que contiene el decreto de 21 de mayo de 1837 para el pago de losréditos de los bienes propios del Estado hasta fin de 836, con documentos de ladeuda domés tica ó extrangera, salga hoy consultando cual sea el verdadero sentidode estas disposiciones para proce der al cobro de lo adeudado hasta fin del año 37.Tanto mas peregrina es esta consulta, cuanto que se acumula á la deuda de quehablan los decretos mencionados, la del año 37, que no se halla comprendida enellos, y que por lo mismo ha debido estar ya cobrada en dinero, como se hadeclarado á mediados del mes actual en los expedientes de las testamentarias de D.

Pedro Ulloa y de D. Fernand o Carrillo y Mu-darra, teniéndose presente el decreto de17 de febrero último, para que pague la primera los réditos al ramo de censos deindígenas hasta fin del año 35, tres partes en billetes y una en plata, debiendosatisfacerse en dinero los vencimientos posteriores que adeude n á dicho ramo, tantopor el motivo indicado, como porqu e muy de antema no en otras varias solicitudes yconsultas hechas por la administraciónXVI.que se reconsiderasen las supremas resoluciones por las cuales se mandaba recibir billetes en pago de los réditos del ramo de censos por los años 36 y 37, ó no

expresaba terminantemente ser esta de agena propiedad, se resolvió, siempre deacuerdo con esa oficina, que los susodichos réditos no estaban compre ndidos en eldecreto Protectoral de 21 de mayo y que se satisfaciesen en dinero. Así se servirá

de las acciones que aparezcan oscurecidas por el tiempo, ó sujetas á instanciaslitigiosas.6.° Por decreto separado se dispondrá de los empleados actuales de la

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y y qU.S. comunicárselo á dicha oficina, devolviéndole la razón que me remitió U.S. connota de ayer. Dios guarde á U.S.Juan García del Rio. (Eco del Norte, núm. 80.)684El Ciudadano Agustín Gamarra, Gran Mariscal! Presidente Provisorio de laRepública.Considerando.I. — Que la administración de censos se halla en absoluta nulidad, porque sus

ingresos actuales no llenan las atenciones y gastos indispensables delestablecimiento;II. — Que las ingentes sumas que aparecen como fondo por capitales, sonnominales é incapaces de esclarecerse , y mucho m enos ponerse expeditas com o laexperiencia lo tiene acreditado ;III. — Que los pocos capitales que resultan al presente productivos, pertenecen ensu mayor parte á patronatos, obras pias y buenas m emorias, de los que el Estado nopuede disponer para la amortización de su deuda;VI. — Que es un deber del Gobierno contener los perjuicios que el erario sufreadministrando del modo que hasta aquí, unas rentas que las circunstancias hanhecho cada día mas improductivas ,19 .

D. i.*de Octubre de 1838. Suprimiendo a administraciónde censos y obras pias.Digitized byGoogle74SEBCION DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.Decreto :

 Ar t. 1.° Se suprim e la adm inis trac ión de censo s y o bra s p ias.2.° Los capitales pertenecientes á patronatos, obras piadosas^ y buenas memoriasse adjudican al establecimiento de Beneficencia, el que quedará obligado areconocer las pensiones que gravan esas acciones. Por premio de cobranzasolamente se aplicarán un tres por ciento los administradores de las rentas de eseestablecimiento.

3.° Los restos de los principales y toda clase de bienes e xistentes en cada un o de losdemás ramos que ha administrado la caja de censos, pasarán al cargo yresponsabilidad de la Tesorería general en esta capital, y fuera de ella al de lasTesorerías departamentales.4.° Se establece en la Tesorería gen eral una mesa que será servida por un oficial yun amanuense, bajo las inmediatas órdenes de los administradores.5.° A los empleados que compongan esa mesa queda encargado no solo elconocimiento y despacho de todo lo relativo á los ramos que se han indicado, sinoque será de su deber promover y practicar lo conveniente para el -esclarecimiento

p p padministración de cens os, y se nombra rán los que indica el art. 4.°.El Oficial mayor, encargado del despacho del Ministerio de Hacienda, cuidará delcumplimiento del presente decreto.Dado en el Palacio del Supremo Gobierno en Lima, ái.# de octubre de 1838.

 Agust ín Gama rra . Pop aus enc ia del Sr . Min ist ro . — El Ofic ial ma yor . —José deMendiburu, [Peruano, tom. !•• núm. 12.)685.

 André s Santa-Cr uz, Su pre mo P rote cto r de la Co nfe der ación Pe rú-Bo livia na et c. etc .

Considerando:I. — Que la administración provisional de Censos y Obras pias sq ha he cho gravosaal Erario, porque anuladas sus entradas , no alcanzan estas á cubrir sus mas prec isosgastos.II. — Que de las cantidades con que cuenta por capitales, algunas son imaginariasó nominales, y otras difíciles de esclarecerse, como lo ha demostrado la ex periencia.III. — Que los fondos que al presente existen, corresponden en mucha partea-buenas memorias, patronatos y obras piadosas.IV. — Que el Gobierno se propone beneficiar en lo posible á los propietarios yagricultores atrasados por consecuencia de la guerra.Decreto:

 Art . i.° Se suprim e la adm inis trac ión pro vis ional de C ens os y Obra s P ias .

2.° Se administrarán por la Beneficencia los capitales y demás bienes co nocidos por de la pertenencia de patronatos, buenas memorias y obras piadosas, quedandoobligada á reconocer las pensiones con que se hallen gravadas aquellas acciones..3.° Se asigna á la Administración de Beneficencia por premio de cobranza el tres por ciento sobre lo que recaude.4.° Los capitales y bienes de toda clase, correspondientes aramos de Censos,Inquisición, Temporalidades, Je-rus alen, Cautivos, Conventos supresos y demás quehan corrido á cargo de la Oficina de Censos, se administrarán en-adelante por los

 Admin istrado res de la T esore ría gen era l en esta Capita l yD. 24 de Dicílembre de 1838Suprimiendo)la

administraciónprovisionalde censosy obras pia>JDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS. 75fuera de ella por los de las Departamentales.5.° Se creará en la referida Tesorería General una m esa de consolidación > que s erá

servida por un oficial y un amanuense de los empleados cesantes de la extintaadministración,^nombrados por el Gobierno del Estado, bajo la inmediataresponsabilidad de los administradores.

 André s Santa-C ruz .El Ministro de Hacienda.—Juan García del Rio.(Eco del Protectorado, núm. 141.)

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6.° Se declara expedita la amortización de los capitales de todos los ramos de quese encarga el artículo 4.° á excepción del de Censos de comunidad de indígenas,con documentos de la deuda doméstica ó extrangera, y también se amortizarán losréditos devengados en los términos que se expresarán.7.° El Estado reconoce las pensiones que gravan en los ramos á que hace referenciael anterior articulo, y los Administradores de la Tesorería General satisfarán en suoportunidad los indicados gravámenes, pon los productos de los predichos ramos,ó con cualesquiera otros de la pertenencia del Erario.

8.° A fin de que pueda realizarse la ingente suma que apare ce en deuda, por cen sosy por arrendamientos de fincas sin dar lugar á reclamos, los Administradores de laTesorería dispondrán que con la mayor escrupulosidad se rectifique y depure laindicada deuda: esta diligencia deberá practicarse también con las cuentas de losrecaudadore s de aquel establecimiento, para que no se perjudiquen el Erario ni loscensualistas.9.° Verificada á la posible brevedad la operac ión prevenida en el anterior articulo, seprocederá á amortizar la deuda que resulte liquida por réditos, arrendamientos defincas y demás hasta fin de 1834 con documentos de la deuda %>méslica óextrangera, la que se dará por cancelada, siempre que se satisfaga la mitad de suimporté en el tér-mino que se p refije, y se condonará la otra mitad.

10.° También se rebajará la tercera parte á los deudores por réditos yarrendamientos devengados en los años de 1835, y la cuarta parte á los de 1836,siempre que el pago lo hagan en dichos créditos, y en el término que se designe..11.° Los réditos y arrendamientos vencidos en el año de 1837, se satisfarán en sutotalidad en los indicados créditos y en el tiempo que se prefije.12.° Los réditos correspondientes al presente año, y los que se devenguen enadelante se cubrirán pagando las dos terceras partes de su importe en dinero, y latercia restante en los susodichos créditos.13.° Parala amortización expres ada en los artículos 6.°, 8.°, 9.°, 10.° y 11.°, se señalael término de cuatro meses, que empezarán á correr desde 1.° del entrante enero,y vencidos que sean , quedarán sin efecto las rebajas acorda das en ellos, y sujetoslos deudores á pagar la totalidad, como antes de la promulgación de este decreto,

á cuyo efecto serán ejecutados.14.° Se separará n de la cuenta que en adelante lleve la mesa d e consolidación, loscapitales que están adjudicados á colegios, y otros establecimientos públicos,capellanes, etc.; respecto á que deben considerarse como de agena pertenencia, yá que han de ser admitidos por los jefes de los indicados establecimientos yrespectivos interesados.El Ministro de Hacienda de la Confederación queda enca rgado del cumplimiento deeste decreto, y de manda rlo imprimir, publicar y circular.Dado en el Palacio Protectoral en Lima, á24 de diciembre de 1838.

Digitized by Google76SECCIÓN DE HACIENDA. - CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.686 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO GENERAL SECCIÓN DE HACIENDACasa del Supremo Gobierno en el Cuzco á 10 de Junio de 1839.CIRCULARc. io de Junio Señor — Con motivo de la sicion de i? *83?* la República y de las

diferentes manosPidiendo * * # .razones de ios que la han administrado, los ramos que ramos que corrían á cargode la extinguida caja decorrían á cargo ,.«#  .de ía caja de consolidación, es neces ario promover conso lidación. ei arreglo de ellos,é investigar cuales son los bienes y acciones que tiene el Estado en estedepartamento, y las que reconoce á favor de corporaciones y particulares. Emperocomo esta averi-rigaacion no puede dar un resultado seguro, sin que las Tesoreríasque han corrido con el manejo de los susodichos ramos y cobro de sus productosministren los datos necesa rios, me ha ordenado S. E. dirigirme á U. S. para que losadministradores de esta le informen sobre los puntos siguientes.

1.° Cuales son las acciones y bienes pertenecientes á los ramos de Jerusa-len,Cautivos, Temporalidades, Inquisición y Censos que hay en el departamento.2.° Cuales son las acciones y bienes secuestrados á españoles y enemigos de laIndependencia.3.° Cuanto deben producir anualmente las referidas acciones y bienes, cuantoadeudan por arrendamientos los que las poseen, y cuanto por réditos loscensualistas.4.° Cuales son las acciones correspondientes á los referidos ramos que se hanenajenado, y si los compradores adeudan algo por ellas.Debo tamb ién prevenir á U. S. lo siguiente:i.° Los arrendamientos y censos adeudados hasta el año 36 deben satisfacerse enbilletes, ó con documentos de la deuda extrangeraen el perentorio término de dosmeses, contados desde el dia en que reciba U. S. esta nota.

2.° Los deudores que vencido dicho término no cancelen sus créditos del modoexpresado, deben ser ejecutados á pagarlos exhibiendo tres cuartas partes enbilletes ó documentos de la deuda extrangera, y la cuarta en plata sonante, y sitampoco lo verificasen así, después de requeridos, enterarán todo su adeudo endinero.3.° Ningún cobro se hará con recibo provisional de los recaudadores, ni será deabono á los interesados la suma que pagaren , si no la documen tan con un certificadosuscripto por el administrador ó jefe de la oficina á quien qorresponda hacer larecaudación.

4.° Los administradores pasarán semanalmente á U. S. una razón nominal de lasejecuciones que libraren, y el escribano encargado de ellas, le dará cuenta cadaseman a del estado de las diligencias, y en el caso que U . S. descubriese que no ha

CIRCULARS. P. — Por los artículos 1.° y 2.° del decreto de 22 de abril de 1825 estáexpresamente declarado que los réditos de los censos impuestos sobre los predios

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practicado las que son de su obligación, procederá á separarlo.5.° Cada seis meses pasarán los adm inistradores á U. S. una relación que contengalos capitales y fincas deudoras, la cantidad debida por réditos y arrendamientos, yuna anotación de si se ha hecho 6 no el embargo de ellas, cuando correspondaejecutarlo.6.° Si examinada dicha relación resultase haberse omitido el embargo, seránresponsables los administradores con el uno por ciento sobre el monto de la deudaen cada omisión, el cual se les descontará de sus sueldos corrientes.

Digitized by Googler SECCIÓN DE HACIENDA. - CENSOS Y RAMOS.EXTINGUIDOS.Xsiso. Setiembre de1839. Imponiendoque e!estanco detabacos corrapor cuenta deuna compañía.Es preciso que tenga U.S. entendido que el Gobierno está decididamente resueltoá llevar al cabo sus providencias, y hacer Respons ables á los que ñolas cumpliesen

con exactitud, sea cual fuese e l rango que ocupe n en la escala política; por lo tantodebo enunciar á U. S. que no solo se limite á trascribir las órdenes que le hecomun icado y que le comu nicare, sino á cerciorarse si se ejecutan, para que procedaá remover de sus destinos á los que por negligencia, consideraciones personales ócualquier otro motivo dejaren de observarlas ó hacerlas observar con religiosapuntualidad.Dios guarde á U.S.Ramó n Castilla. Señor Prefecto del departame nto de... (Per., tom. 2.a num. 29.)687

 AV ISO OFICIA LHabiendo el Congres o excitado al Gobierno Supremo pa ra que plantifique el estancode tabacos; y deseando se rea lice con la prontitud que dema nda la importancia delobjeto á que se destinan los productos de ese establecimiento, ha dispues to S. E. el

Presidente que el estanco c orra por cuenta de una com pañía, y que se invite á todaslas personas que quieran formarla hagan sus propuestas al Gobierno, á efecto deque se admitan las que sean mas ventajosas. En consecuencia y cumpliendo con laorden suprema, se hace notorio al público por medio de este aviso.{Per., tora. 2.° núin. 46 y 47.)XVI.688 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE HACIENDACasa del Supremo Gobierno en Huancayo á 4 de Octubre de 1839.

rústicos y urbanos se reba jen al 2 por ciento los primeros, y al 3 los segundos. Estadisposición tan clara fué sin duda mal entendida por algunos particulares qqppretendieron hacerla extensiva á las pensiones enfltéuticas y á los intereses decantidades recibidas á mu tuo. Con esta mala inteligencia dio lugar á que el Gobiernoexpidiese las declaratorias de 8 de setiembre de* 1829 y 14 de mayo de 1830, por las que terminantemente dispuso que el beneficio de la rebaja de censos solocomprendía á los capitales impuestos a censo originariamente, ó reconocidos ámanera de él en las ventas reales, mas no á las pensiones enfltéuticas, ni á los

intereses de cantidades recibidas á mu tuo, ni á los que se pacten en las ventas h astala solución del precio en los plazos estipulados.

 Apesa r de que los art ícu los me nciona dos de l dec reto de 22 de a bril d e 18 25, c om olas declaratorias expedidas sobre ellos no han podido estar conceb idos en términosmas- claros y terminan tes : el Gobierno tiene entendido que se ha tratado, y aun seha conseguido por los deudores al Estado, de confundir maliciosamente lasimposiciones, con el fin de gozar del beneficio de la rebaja; y para co rtar el progresode semejantes fraudes, dispones. E. que20C. 4 da Octubre de Í839. Disponiendo que los administradores de rentas pong an sucuidado en distinguir las imposiciones.

Digitized byGoogle78SECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.los administradores de rentas á cuyo cargo corra la cobran za de los réditos de esasimposiciones, pongan todo su cuidado en distinguirlas del modo pres-cripto en losdecretos citados, so pena de que si alguno omite hacer esta distinción, reintegrarála cantidad que se desfalque a l erario. • De orden suprem a lo digo á U.S. para quelo comunique á quienes corresponda. Dios guarde á U.S.D. ii de Octubre de 1839. Disponiendoque se paguen los réditos deHamon Castilla.(Per., lom. 2.° núm. 56.

689 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE HACIENDACasa del Supremo Gobierno en Huancayo á II de Octubre de 1830.Señor Gobernador de la provincia del Callao.Señor — Por la nota de U.S. de 12 de setiembre próximo pasado y razones adjuntas,se ha impuesto S. E. de la deuda al Estado por réditos de áreas de esa población,y de la imposibilidad en que se hallan los censualistas de pagar en dinero susadeudos; y deseando S. E. resarcirles en alguna manera los perjuicios que hansufrido por los trastornos políticos, y procurar al mism o tiempo la amortización de la

deuda interna y externa, ha dispuesto en esta fecha, que los réditos adeudados has tafin de agosto del presente año de 1839, se paguen con billetes del crédito público,cédulas de reforma ó docum entos de la deuda extrangera, sin admitirse ninguna otra

en la indicada Tesorería.5.° El referido visitador consultará al Ministerio del Despacho, en los casos qu e creaconveniente, metodizará sus tareas, las dirigirá del modo mas adecuado, y obrará

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clase de créditos que no sean los mencionados, y con la calidad de pagar losdeudores en dinero los réditos vencidos y que se venzan desde aquella fecha enadelante. Así mismoha dispuesto S. E. en favor de los dueños ó poseedores de áreas que pueda ser amortizado con los expresados documentos todo principal reconocido á manera decenso sobre ellas : y que U.S. cuide escrupulosamente de que se remitanamortizados á la Tesoseria general los créditos referidos que se exhiban enredención de dichos censos.

De orden suprema lo comunico á U.S. para su puntual cumplimiento.Dios guarde á U.S.Ramó n Castilla. (Peí., tom. 2.° núm. 56, y Reg. O/ic, núm. 18.)690Lima 7 de Enero de 1845.Conviniendo á los intereses fiscales, D. 7 de Ener(| que se organicen perfec tamentelos ra- <*e 1845. mos de censos, temporalidades, con- or¿ü^ion ventos supresos ydemás ac ciones que de ios ramos d< | estuvieron á cargo de la caja de consolidación; á fin de que se esclarezcan completamente los derechos, se forme un estadogeneral de estas rentas y sus productos legales y efectivos; se demuestren conexactitud los bienes nacionales de dicha procedencia, sus verdaderos valores, elestado actual de las fincas, terrenos, imposiciones y demás, no menos que se pong a

de manifiesto lo que es tá confundido ó defraud ado, y lo que resulte sujeto á litijios,que es preciso se sigan hasta su conclusión : y persuadido el Gobierno de queninguno de estos importantes conocimientos pueden adquirirse, ni lograrse losobjetos que se propone en bene ficio del Estado, sin que se haga una visita especialy circunstanciada que averigüe y demuestre todos los intereses mencionados; seresuelve.

 Ar t. 1 .° Q ued a n om bra do Vis itad or de todos los ram os que se han pun tual izad o e lcontador agregado al Tribunalcensos y temporalidadesDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.79

mayor de cuentas, Comisario de guerra, D. JoséCornel Bueno de cuya suficienciay probidad está satisfecho el Gobierno.2.° Su comisión se dirige á llenar todos los objetos expresados, y á expedir lasoperaciones y labores que demanda la investigación propuesta y la adquisición detodos los datos que se desean.3.° Para el efecto, los administradores de la Tesoseria general pondrán á sudisposición los archivos, incluso el que existe en San Agustín, y todos losdocumantos y nociones que solicite.4.° Estarán á sus órdenes inmediatas los empleados que se ocupan en esos ramos

en lo demás de la inspección que se le encomienda como lo dicte su celo y seanecesario para la rapidez con que procederá en sus trabajos.6.° Debiendo llevar adelante estos con una constancia y actividad extraordinarias, sele declara el goce íntegro de su sueldo, sin perjuicio de la recom pensa á que se ha gaacreedor.7.° La visita indicada no priva á los administradores del man ejo y responsabilidad delos ramos que seguirán administrando ; ni les exonera de sus atenciones en ordená recaudación y demás relativo á ellos, según los expedientes y ocurrencias

ordinarias v extraordi-narias que se versen y exija el giro de los asuntos. —Regístrese y publí-quese.Menehdez. — Manuel de Mendiburu. (Per., lom. 13.» núm. 3.),691Lima á 12 de Febrero de 1845.De acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y mientras se consulta alCongreso, se declara : que los censos que gravan en el cementerio general estánreducidos por la ley al 2 por ciento por deber reputarse com o imposiciones en fundorústico, con excepción de los capitales dados á mutuo. — Com uniqúese al Director de Beneficencia y publíquese.Rúbrica de S. E. — Cuadros. (Per., tom. 13.° núm. 14.), 692

Casa del Supremo Gobierno en Lima á 19 de Mayo de 1845.CIRCULARá los Señores Prefecto» y Gobernadores litorales.No pudiendo él Gobierno dejar de prevenir cuanto cree con veniente al mejor arreglode la recaudación de las rentas que, bajo el nombre de censos, temporalidades,

 jerusa len , cau tivo s, inq uisi ción, su pre sos y secues tros, co rre n de cuen ta de l Estadoá cargo de los administradores del tesoro público, dispone : que para la cobranza seobserven las formalidades siguientes.1.a' Que en adelante no se haga cobro ninguno de esos bienes, que no sea por medio de recibos impresos, firmados de su puño, por el administrador óadministradores de cad a Tesorería, en que conste la cantidad adeudada, el ramo deque proceda, el nombre del deudor, tiempo en que se ha contraído la deuda y laparte que en el pago sea adm isible en billetes, conforme á las resoluciones vigentes.

2.a Que en la Tesorería donde hayaD. 12 de Febrero de 1845.Sobre los en sos quegravan en el cementerio general.19 «le Mayo de 1845. Determinandoreglas parala recaudaciónde las reutasde censos y

temporalidadesDigitized byGoogle80

Comun iqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento,mandándolo imprimir, publicar y circular.Lima 14 de Junio de Í845.M l S l P id t d l S d M l C d P id t d l

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80SECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y HAMO S EXTINGUIDOS.contador, á mas de tesorero, sea precisamente el primero el que intervenga en elreconocim iento y formación de la cuenta particular de cada deudor, para que co n suV.° B.° se fije el cargo y se hagan las rebajas que convenga, antes de sentarse enlibros la partida correspondiente.3.a Ningún deudor al Tesoro por razón de réditos ó anualidades de los bienesexpresado s, ó por arrendamientos de fundos propios del Estado ó embargados , está

obligado á verificar el pago, si no se le presenta el recibo impreso, de que se hahablado anteriormente, firmado pos los jefes de la oficina que hace el cobro. Eldeudor que lo verifique admitiendo otra clase de recibo, perderá lo que hubieseenterado y no tendrá derecho á reclamar cua ndo se le exija nuevamente con reciboen forma.4.a A la manera que se hace el cobro de las contribuciones directas por medio derecibos y patentes, y se forma padrón ó lista de todos los contribuyentes ; así losadministradores formarán una razón igual de todo lo que tengan que cobrar en unaño por dichos bienes , y remitirán al Gobierno un ejem plar, y otro al Tribunal mayor de cuentas, para su conocimiento, al principio de cada año, verificándolo, desdeluego por lo respectivo al presente.De orden suprem a lo comunico á U.S. para que se sirva disponer su cum plimiento.

Dios guarde áll.S.Manuel del Rio{Per., rom. 13.° uúrn. 43.)693El Ciudadano Ra món Ca stilla, Presidente cons litucio nal de la República del Perú ele.Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente.EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONVOCADOEXTRAORDINARIAMENTE.Considerando :1. — Que el Ejecutivo ha sometido á la deliberación del Congreso el decreto queexpidió en 12 de febrero d e este año, reduciendo al dos por ciento los réditos de losprincipales reconocidos sobre el panteón de esta capital.II. — Que las imposiciones de todos los fundos que no están destinados á la

habitación, se regulan en cuanto á sus réditos, sobre la base del dos por ciento,establecida por la ley de 22 de abril de 1825. para predios rús ticos.III. — Que los sitios destinados á los cementerios se hallan en este caso.IV. —Que es de necesidad aliviar en los gravámenes esos sitios consagrados aunuso religioso.Ha dado la ley siguiente. Art. l.° Se aprueba el decreto del Ejecutivo de 12 de febrerode este año que reduce al dos por ciento los réditos de los capitales impues tos sobreel panteón de esta capital.2. ° Esta rebaja comprenderá á iodos los cementerios de la República.

Manuel Salazar, Presidente del Senado. — Manuel Cuadros, Presidente de lacámara de Diputados.— Je rvasio Alvarez, Senador Secretario. — A. Avelino Cueto»Diputado Secretario.L. li de Juni| de 18Í5.Reduciendo jal dospor ciento lodréditos de MJ

capitales impuestos soba los cementerialDigitized byGooglef SECCIÓN DE HACIENDA. - CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.81D. 27 de Oclu-bredciS46.Declarandoque la rebajade réditos del principalque grava sobre el cementerio de Lima solo principia desde la fecha del decreto.

Por tanto, mando se imprim a, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.Dado en la casa del Gobierno en Lima á 20 de Junio de 1845.Ramón Castilla. - Migiisl del.Carpio.{Pcr.% tom. 14.» m'im. 4.)69 iLima 27 «le Octubre de 1846.De conformidad con lo expuesto por el fiscal de la corte suprema, se declara : queel decreto de 12 de febrero 1845, por el que se redu ce al 2 por ciento los réditos deprincipales que gravan sobre el cementerio general, y cuyo decreto ha aprobado elcongreso por ley de 20 de junio del mismo año; solo produce efecto en favor de labeneficencia desde el dia de su publicación y no antes. — Com uniqúese á quienescorresponda y regístrese.Rúbrica de S. E. — Tudela. (Per., tom. 10.° núw. 24.)

695El Ciudadano Ramón Castilla, Presidente do la República etc.D. 11 de Febrerode Í847.Disponiendoque lodopropietario defundogravado á

favor de losramos de censoy demas enyasacciones sean

*4£,D. 26 de Abril de 1847.Declarando infandada una

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acciones seande libre disposición delEstado seacitado para laamortización delos principalesy réditos <p»e adeude.

 Ate ndiend o : 1 .° qué la ley de 12 de nov iem bre de 184 5, sob re am orti zac ión de la

deuda interna con loé censos y demas bienes libres del Estado, no ha causado elefecto que el congreso se pro puso al sancionarla, pues que en el tiempo trascu rridodesde aquella fecha se han hecho muy pocas amortizaciones ; resultando de estola continuación del deterioro de las fincas gravadas á "favor del fisco, y por consiguiente el temor de que lleguen á perderse del todo esas ac ciones; 2.° que lapreferencia que dicha ley concede á losXVI.propietarios de los fundos gravados de ntro del término de seis meses de h aber sidocitados, demand a naturalmente el acto de la citación, así por que la ley no se hagailusoria, como porque esa misma preferencia no sirva de obstáculo para que algúnotro individuo solicite la amortización : 3.° que segú n el articulo 1.° de la enunc iadaley, quedan en su vigor y fuerza todas las leyes y decretos sob re amortización : 4.°

que por la atribución 7.a, art. 87 de la Constitución compete al Ejecutivo dar losdecretos y órdenes para el mejor cumplimiento de las leyes.Decreto :

 Ar t. 1.° Tod o pro pie tario de fun do gra vad o á favor de los ramo s de censos ,temporalidades , conventos supres os, inquisición y demas que es tuvieron á cargo dela caja de consolidación, y cuyas acciones sea n de libre disposición del Estado, serácitado para la amortización de los principales y réditos que adeude; practicándoseesta diligencia por el escribano de hacienda, y donde no lo haya, por el funcionariocompe tente, á juicio del Prefecto ó Gobernador litoral.2.° Dichas diligencias deben ejecutarse á la mayor brevedad posible, sentándose conseparación en u n libro, i firmándolas los notificados y autorizándolas el escribano ófuncionario comisionado; y de ellas remitirán los prefectos y gobernadores litorales,mensualmente, una razón al Ministerio de hacienda, ejecutando esto mismo los

administradores de la Tesorería general, por lo que respecta á la comprensión deldepartamento de Lima.3.° Si después de la citación trascurriesen los seis meses de término que prescribela ley, sin que los propietarios verifiquen la amortización de sus21Digitized byGoogle82SECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMO S EXTINGUIDOS.

Declarando infandada unaconsulta del administrador de la Teso rería departamental sobre réditos de capitalescenciticos.adeudos, se o torgará esta al primero que la solicite de conformidad c on el art. 3.° dela misma ley.4.° En el caso de que los propietarios no hubiesen amortizado esas acciones y laamortización de estas no h aya sido solicitada por algún otro individuo, se pondrá enpúblico remate con arreglo á lo man dado por decreto de 19 de m ayo de 1845, insqrto

en el « Peruano » número 43 tomo 13.5.° Las notificaciones á que alude el articulo 1.° se ejecutarán sin cobrarse derecho sá los notificados.6.° Si un mismo individuo amortizase dos ó mas acciones podrá, ea este caso,mandar extender igual número j de escrituras, ó una sola que comprenda lasacciones amortizadas, insertándose los documentos y piezas que tenga á bien elinteresado.El Ministro de Estado en el despacho de hacienda queda encargardo delcumplimiento de este decreto y de mandarlo publicar y circular.Dado en la casa del Supremo Gobierno en Lima á i I de febrero de 1847.Ramón Castilla. — Mánübl del Rio.(Per., tom. 16. ° núm. 14.)

696Lima 26 de Abril de 1847.En atención á que los réditos de los censos imp uestos en predios rústicos inurbanos,quedaron reduc idos al dos ó tres por 100 desde qué se expidió la ley de 22 de abrilde 1825; y á que la circular de 20 de julio del año próximo pasado no ofrece dudaalguna; declárase infundada la consulta del administrador de la Tesoreríadepartamental, á quien se prevendrá qu e se arregle en las liquidaciones que tuviereque hacer á las mencionadas disposi- jciones ; haciendo las rebajas, no solame nte desde que se expidió la circular citada,sino desde que se promulgó la expresada ley.—Devuélvase al Prefecto.Rúbrica de S. E. — Paz Soldán. (Per., tom. 17.° núm. 42.)Lima 2 de Marzo do 18M. CIRCULAR Seiwr Prefecto del deparlamento de...Ha pasado un año y dias de la expedición del decreto supremo fecha 11 de febrero

del año último para que á los dueños de fundosgrabados á favor de los ramos decensos, temporalidades, conventos supresos, Inquisición y de-mas que corrían alcargo de la extinguida caja de consolidación se les citase por la amortización de loscapitales y réditos que adeuden. Es muy probable que dicha diligencia se haya *practicado y también es cierto que muy pocos han solicitado las amortizaciones, yno debiendo perm itirse que bajo pretexto alguno se eluda n las leyes, ha tenido á bienel Gobierno disponer en acuerdo de hoy — 1.° Que todas las acciones libres delEstado correspondientes á dichos ramos, para cuya amortización han sidonotificados los propietarios de las fincas en que gravan aquellas, dejando trascurrir 

el término que señala la ley de 12 de noviembre de 181 5 sin solicitar dicho beneficio,se ponga desde luego en pública sub-hasta, en conformidad con el art. 1.° délacitada ley que deja vigente todos los decretos y resoluciones expedidas sobreextinción de la deuda pública debiendo elevars e á este Ministerio la acta del remate

reciba del interesado en billetes ó cédulas de reconocimiento la expresa da cantidadde 10 mil pesos y los réd itos adeudados has ta la fecha de la referida ley, y tambiénlos que se adeuden hasta el dia, en atención á que á otros peticionarios se les hahecho igual concesión Fecho la Tesorería le extenderá la escritura de redención

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extinción de la deuda pública. debiendo elevars e á este Ministerio la acta del rematepara la aprobación del Gobierno. 2.° Que se exceptúen de la subhasta á que secontrae el artículo2 de Marzo de1848.Sobreamortizaciónde censos

de lemporalida-dí*8, conventossupresos éiuquUicíon.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.83anterior, las acciones no amortizadas por los propietarios ya citados, y que hubiesensido pedidas por otros individuos ; en cuyo caso deberá darse un activo giro á lassolicitudes de estos para la resolución que corresponda. 3.° Que dé U. S. órdenesterminantes á los administradores de esta Tesorería para que remitan por conduc to

de esa Prefectura á vuelta de correo, una razón de los propietarios que habiendosido citados para que amorticen sus adeudos no lo hayan verificado: debiendoindicarse las fechas de las citaciones, los nombres de los fundos, los capitales,deuda por réditos y de-mas que sea conveniente. 4.° Que dichos funcionariosmande n asimismo otra razón de aquellos individuos que habiendo solicitado algunaamortización les haya sido concedida por el Gobierno y esté sin ejecutarse; cuyanoticia es necesaria para librar las providencias oportunas.Lo comunico á U. S. para su inteligencia, excitando todo su celo y eficacia á fin deque cuide del cumplimiento exacto de estas disposiciones.Dios guarde á U.S.de Julio 1930. redención censo.MANUEL DEL RlO.{Per., lom. 19.o núm. 23.)

698Lima 17 de Julio de 1850.Estando aplicados po r la ley de 21 octubre de 1845 los capitales del ramo de cens osy sus réditos adeudado s á la amortización de la deuda interna, y hallándose en estecaso el de 10 mil pesos que reconoce a favor del mismo ramo la hacienda de viñanombrada « Santa Bárbara, » sita en el valle de Pisco y perteneciente á latestamentaria de D. Agu stín del Mazo; accédese á la so licitud de su albicea el D. D.Francisco J avier Mariategui de redimir dicho capital y satisfacer los réditos insolutos.En consecuencia, vuelva este expediente á la Tesorería departamental para que

hecho igual concesión. Fecho, la Tesorería le extenderá la escritura de redención,cancelando la de imposición del censo, y el cargo por réditos. Y respecto á quedesde la fecha de la ley citada deben c obrarse en dinero los réditos de capitales delramo de cens os, porque la concesión hecha en ella para el pago en documentos dela deuda interna debe compre nder solo lo adeudado hasta entonces, y á que por elpárrafo 6.° artículo 15 de la ley de 16 de marzo último se designan para fondos dela caja de consolidación los restos del ramo referido, circúlese orden para que lasTesorerías recauden en dinero los réditos de censos que se estén adeudando ó se

adeuden en ade lante desde 21 de octubre de 845, fecha de la sanc ión de la ley antescitada. — Publíquese.Rúbrica de S. E. — Melgar (1). (Per.y tom. 24.° núm. 5.)699MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN, NEGOCIOS ECLESIÁSTICOS, JUSTICIA YBENEFICENCIALima 22 de Diciembre de Í852.Visto este expediente con lo expuesto por la Dirección General de Hacienda y elFiscal de la Suprema; remítase el vale presentado á la Caja de Consoli-({) Corriente.D. 22 de Diciembre d«*i852Ordenardo que se remita un vale á la

caja de consolidaciónpara la amortización de un censo.Digitized byGoogle84SECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.D. 31 de Diciembre de 1852Declarandosin lugar unasolicituddel coronelMendiburu. Sobre pago de intereses de unprincipal.

dación para que se am ortice en la cantidad de seiscientos pesos á que asciende elcapital del censo que se trata de redimir; y devuélvase á la Tesorería principal dePiura, con prevención de que tenga presente para lo sucesivo. que deben hacersey fenecerse ante ella las redenciones de esta clase, cuidando solo de dar el avisocorrespondiente de las pensiones y graváhienes que afecten los capitales, conformeá las fundaciones, para los fines del supremo decreto de 24 de agosto último.Rúbrica de S. E.— Charun. (Reg. O/ic.y tom. 3.° núm. i.)700En un expediente promovido por el Coronel D. Juan de Mendiburu, se ha dictado la

resolución que sigue.Lima 31 de D iciembre de 1852.

 Ate ndiend o á que el capit al denunciado y adjudicado al rec urr ente, pertene ce al ram ode* Tempora lidades según consta de este expe diente : á que este ramo se adjudicó

censitico? ysns interesoDigitized byGoogle

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de Tempora lidades según consta de este expe diente : á que este ramo se adjudicóá la Beneficencia por el decreto de 10 de abril de 830, y los restos de él, quequedaron en el tesoro público, se aplicaron después á la consolidación de la deudainterna por el artículo 15 § 6.° de la ley de 16 de marzo de 850 : á que contra loprevenido en estas disposiciones se libró al Coronel Mendiburu el nombram iento queacomp aña, el cual ademas de ser exp edido con perjuicio de tercero adolece del viciode obrepción, pues se ocultó el hecho de haberse trasferido dicho capital al Tesoroen 25 de mayo de 830, cuya circunstancia esencial habria impedido el nombramiento,

por no estar exped ita esta clase de principales : á que la facultad concedida álos denunciantes nunc a se puede ejercer co ntra los bienes de que se halla el Estadoen posesión, sino solo contra los que tengan detentados estos bienes paradescubrirlos en beneficio del mismo Estado : por estos fundamentos se declara sinlugar el pago de los ciento ochenta pesos que solicita el Coronel Mendiburu, comomitad de los réditos de dicho principal, vencidos desde setiembre de 850 hasta igualmes de 52, y que á la Beneficencia que tiene expedito su derecho se le debesatisfacer igual cantidad por la Tesorería principal con el producto del mencionadoramo que administra. — Comuniqúese.Rúbrica de S. E. — Charün. (Reg. Ojie, lom, 3.a núm . 3.)701Lima 27 de Octubre de 1H54.De conform idad con el dictamen fiscal que precede, y debiendo tener cumplimientolas disposiciones expedidas sobre amortización de Censos con vales de la Caja deConsolidación, se declara por punto general, que también es expedito al mismotiempo, el pago con vales de los intereses que se adeuden por los capitales que serediman, practicándose al efecto las liquidaciones correspondientes. — Regístresey pu-blíquese.Rúbrica de S. E. — Mendiburu. (Per., tom. 28.#núm. 9)702Lima 27 de O clubre de 1854.De conformidad con el dictamen fls- D.27deOct||cal que precede, y debiendo tener cum- de ,S5iPplimiento las disposiciones expedidas quepU™ !sobre amortización de censos con vales dimir:ie c1

de la Caja de Consolidación, se declara conííwíD.i7deOctuhde 1854.Declarandoque puedenamortizarse civales deconsolidacioilos principal)

Googler fes»apílales #iiticos y sur intereses.SKCC10N DI5 HACIKNDA. — CENSOS Y HAMOS EXTINGUIDOS.8opor punto general, que también es expedito al mismo tiempo, el pago con vales, delos intereses que se adeuden por los capitales que se rediman, practicándose al

efecto las liquidaciones correspondientes. — Regístrese y pu-blíquese.Rúbrica de S. E. — Mendjburu. (Per., tom. 28.° núm . ii.)Dictamen cal á que serefiere el dierío'* decretoExcmo. Señor.El Fiscal dice : que Don Juan de Dios Melgar tiene perfecto derecho para amortizar con vales de cons olidación no solo el capital que grava sobre su hacienda en favor del convento de San Francisco de lea, sino también los réditos que adeudare, porqueasí lo disponen expresam ente el articulo 1.° de la ley de 12 de noviem bre de 1815,el 21 de la ley de consolidación, y otras que se han expedido en igual sentido. Segúnderecho, lo accesorio sigue la suerte del principal, y si este puede ser oblado encédulas, del mismo modo pueden serlo los réditos.En la redención de capitales deben pagars e primero los intereses, y seria contrarioal espíritu de las leyes, recibir el capital y excluir los réditos con daño de los dueñosdel censo. Recibiendo la Caja de Consolidación las cédulas por los adeudos deprincipal é intereses censíticos, gana, porque ahorra la diferencia en los intereses,y tambieu gana el cens ualista porque los capitaliza, el oblante entrega un capital queproduce, para satisfacer los gravámenes que la caja contrae con ahorro y ventaja.En el decreto de 30 de noviembre de 1853 están resueltas estas y otras cuestiones,estableciéndose, que el Gobierno no pue de distinguir lo que la ley no distingue. Unacédula ó vale es un cré dito del Estado, xvi.es moneda corriente habilitada para esta clase de cancelaciones, según la suprem aresolución de 23 de marzo de 1853. Ademas, el Gobierno debe facilitar de todosmodos la a mortización tan útil al progreso del país, á su agricultura é industria y tanprovechosa al fisco. Por tales razones el Fiscal opina, que V . E. se sirva declarar, ya

que se han promovido dudas, que las cédulas de Consolidación y sus interesesdeben ser admitidos en las Tesorerías para amortizar capitales y réditos de censoscomo se halla dispuesto por las leyes citadas.Lima 23 de O ctubre de 1851.(Per., lora. 23.° núm. 14.)Paz Soldán.703Lima 24 do Agosto do 1855.De acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal de la Corte Suprema; y teniendo en

consideración que es un deber del Gobierno contribuir al mejoramiento y progresomaterial de los pueblos : que los vecinos de Guadalupe se han hecho dignos de laespecial atención de -aquel, por la patriótica conducta que observaron durante larevolución : que el impuesto que á titulo de censo se les exige, á parte de ser 

capital; pase este expediente á la Tesorería Departamental, para que forme laliquidación respectiva de los réditos que correspondan á Tabo ada con arreglo á estaresolución ; y fecho tráigase para decretar su pago, declarándose desde luego sinD. 16 de Mar^ . de 1857.

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q p q g , pofensivo en su origen, ilegal y vejatorio, — recae sobre pe rsonas misera bles y vieneá ser por esto una remora para el acrecentamiento de las fortunas particulares, yconsiguiente prosperidad de ese pueblo; y atendiendo ultima-mente, á que lasuspensión del enunciado impuesto no deja un vacío considerable en las rentasnacionales, por la insignificancia de la suma que produce; se.resuelve : que desdela fecha del presente decreto, se suspenda el cobro22

D. 24 de Agostode 4855.Disponiendoque los vecinosde Guadalupequeden exonerados del pago del censoque gravasobre el área deese puebloDigitized byGoogle86 SECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.censítico.del censo que grava sobre el área del menc ionado pueblo, y que afecta hondamentelos escasos recu rsos de sus habitantes, hasta que la Convenc ión Nacional, á quiense dará cuenta de esta medida, resuelva lo que estime conveniente. —Com uniqúesey regístrese en el Tribunal Mayor de Cuentas.Rúbrica de S. E. — Gálvez. (Per., tom. S9.° núm. ii.)704Callao 5 de Marzo de 1857.1). 5 de Marzo Visto con lo expuesto por el Minis-de i867. teri0 Fiscal; yteniendo en considera-Declarando sin , , .A , . , .lugar íaentrega cion, que a mentó de la sentenc ia de on capital ejecutoriada de fojas42 vuelta, se ha ministrado á D. Miguel Taboada pose-c ion judicial de la capellanía

fundada por disposición del D. D. Manuel Jerva-cio de Taboada, con el principal de4000 ps. que se trasladó al ramo d e inquisición: que los réditos devengados de dichoprincipal debieron consolidarse com o deuda interna, con arreglo á la ley orgánica de16 de Marzo de 850, dentro del plazo que preüjó la de 29 de diciembre de 1851; queen esa virtud solo son abonables los réditos vencidos desd e esa fecha; y finalmente,que por las cartas de pago que obran en el expediente, y en las que Taboada hafundado su derecho, aparece que el principal quedó reconocido sobre los fondos delramo de inquisición acens o, y en esta virtud solo tiene acción á percibir réditos al 3por ciento al año, con rebaja de la contribución fiscal, y de ningún modo á pedir el

Declarando que el gobiedno puede conteder exeij cion del pafi de censos.lugar la entrega del principal, que continuará reconocido en el tesoro público, sinperjuicio de que el recurrente pueda pedir su compensación con otra de libredisposición del Estado.Rúbrica de S. E. — Zevallos. (Per., tom. 32.» núm. 56.)705

Callao 16 de Marzo de 1867.Visto este expediente, con lo expuesto por el Tribunal de Cuentas y el Fiscal de laCorte Suprema : no estando en las facultades del Gobierno conceder la exención delpago de censos y contribuciones prediales que pide D. Claudio Baluarte por sí y ánombre de varios propietarios de los valles de Azapa y Chaca : declárase sin lugar la expresada so licitud; pudiendo el interesado ocu rrir donde viere convenirle.Rúbrica de S. E. — Cano. (Per., tom. 32.« núm. 07.)706Callao 24 de Marzo de 1857.

 Apa rec iendo de este expe dien te, q ue D.n de Marien la actualidad se sigue litis ante el de iss7.Poder Judicial, sobre si el principal que Jnem^io^el Mayorazgo de Boza reconoce á favor censos endel Monasterio de la Encarnac ión, es va!c!de ,consolidacióncenso ó mutuo, y no pudiendo el Gobierno mientras esto se resuelve, acceder á laconmutac ión en vales de Manumisión que propone D. Gerónimo Boza, calificándoloanticipadamente de ce nso, declárase sin lugar esta s olicitud, y regístrese.Rúbrica de S. E. — Zevallos. (Per., tom. 32.«núm. 79.)Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS.87707Callao 30 de Marzo de 1857.

D. 30 de Mano de 1857.Visto este expediente: con lo expuesto por el Tribunal de Cuentas y el k^cdo^TdeFiscal de la. Corte Superior : accédese á la solicitud de Don Man uel Morales; y en suconsecu encia devuélvase al Prefecto del Cuzco para que el recurrente pueda hacer la reducción del principal de dos mil pesos (2,000 S) que al cinco por 100 reconoceen su hacien la de Illacancha, á favor de la Ben eficencia de aquella ciudad, debiendosatisfacer á esta, previamente en dinero, los ochocientos pesos (800 $) que por réditos atrasados le adeuda, y entregar en la Tesorería Departamental los dos milpesos en vales ex peditos de la deuda interna, en conformidad á lo dispuesto por el

artículo 1918 del Código Civil, procediéndose después á hacer la anotaciónrespectiva en la escritura. — Comuniqúese.Rúbrica de S. E. — Cano. (Per., tom. 32.• núm. 78.)708

materia de juicios contenciosos, sin incurrir en un desafuero de las atribucionesconstitucionales del Poder Jud icial, ni seria justo beneficiar á los propietarios á costade los censualistas, sin conced er á estos una previa indem nización del perjuicio quese les irrogase en sus acciones.

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Lima i 4 de Abril de 1837.Ü. 14 de Abrilde 1857. Sometiendo al conocimiento

 jud icia l on a cnestion sobr e dere cho á unos terr eno s.Con lo expuesto por el Fiscal de la Corte Suprema, y apareciendo á fojas 33cuaderno 2.° que ante el juzgado de hacienda del departamento de An-cachs, seventila la cuestión relativa á si los terrenos de San Jua n de Chauch o, situados en el

mismo departamento, pertenecen al Estado como bienes de temporalidades deconventos supresos, ó si son de la propiedad del recurrente Dr. D. Gavino Uribe,como lo afirma el mismo, y no pudiendo el Gobierno resolver nada en el particular mientras el conocimiento de estenegocio esté sometido á los juzgados y tribunales de hacienda; remítase esteexpediente al Prefecto del departamento enunciado, á fin de que el juzgado dehacienda de Huaraz lo sustancie y fenezca, — Regístrese.Tres rúbricas de S. E. el Consejo de Ministros. — Zevallos.(Per.t tom. 32.«núm. 92.)709 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE HACIENDALima 14 de Abril de 1857. Señores Secretarios de la Convención Nacional.Habiendo dado cu enta al Consejo de o. 14 de Abril Ministros de la nota de U.SS. del31 d*1857-del próximo pasado en que, por acuerdo 0^™*m°s6 de la Comisiónde Legislación de esa condonación de Honorable Asamblea, se pide al Ejecutivoinforme sobre una solicitud de varios ciudadanos del Cuzco, referente á que secondonen por cinco años los réditos de principales acensuad os en predios urbanos,rebajándolos para lo sucesivo al uno por ciento anual, y á que se suprimaenteramente la contribución fiscal impues ta sobre esos predios; me ha ordenado queabsuelva el informe indicado en los términos siguientes:

 A pesa r de que el Gobie rno con oce y dep lora las ca lam idades que ha suf rido elbenemérito departamento del Cuzco, á la par que otros de la República , y de queardientemente desea coadyuvar á que se alivie la penuria que padecen; le es enextremo sensible no poder apoyar la referida solicitud, sin faltar á los austerosdeberes que le imponen la Constitución y leyes vigentes.

En cuanto á la condonación y rebaja de réditos de censos por calamida-deuda por censos.Digitized byGoogle88SECCIÓN DE HACIENDA. - CENSOS Y HAMOS EXTINGUIDOS.des provenientes de casos fortuitos, son puntos cuya decisión corresponde al Poder Judicial, en el modo y forma que prescriben los artículos 1913 y 1914 del CódigoCivil; y no se puede estatuir por resolución especial legislativa lo que debe ser 

Por lo que respecta á la supresión de la contribución fiscal sobre predios urbanos,como quiera que , según la ley, solo recae el gravamen sobre el producto liquido quese justiprecia por los diputados y apoderados fiscales, exceptuándose los prediosque rindan una renta libre que baje d§ doscientos pes os anuales, claro es que si laim-producc ion de la propiedad territorial en el,Cuzco es el fundame nto que se alegapara obtener la exención de contribuir, bastará que se pruebe en la forma pre scritapor la misma ley, para que los predios improductivos no sean inscriptos en la

matrícula, pero de ningún modo se debería otorgar el privilegio absoluto que sepretende , por oponerse á la obligación general de contribuir que impone la ley átodos los ciudadanos con proporción á sus facultades, mucho mas cuando laabolición de la contribución personal hace mas necesaria la conservación de laterritorial, única renta fiscal con que cuen tan los departamentos de l interior.

 A mé rito de lo expue sto , la Convenc ión Na cional reso lver á lo que en su alt a sab iduríaconsidere mas arreglado.Dios guarde á U.SS.Manuel Ohtiz de Zevallos.(Per., tom. 32.° núm 87.)710Lima lo de Julio de 1859.Visto este expediente; y considerando : que la capitalización de intereses en laredención de censos con vales del Crédito público, autorizada por la ley de 16 demarzo de 1850, no solo se opone al espíritu y á la mente de esta misma ley, que,como todas las de su especie, ha tenido y debido tener por íin la mas pronta y fácilextinción de la deuda nacional, sino que viola, necesaria, aunque indirectamente, lavoluntad de los fundadores de los censos, cuando con los réditos de estos sepropusieron establecer alguna buena m emoria ú obra pía; y ataca el derecho que loscensualistas tienen de disponer libremente del sobra nte de dichos productos, que sedestinó á favor de ellos, y mas aun, en el-caso de que les correspondan en sutotalidad : que el pago de los mencionados réditos, hecho en do cumentos de l CréditoNacional, solo es justo, cuando el acreedor es el Erario, para quien es igual recibir el monto de su deuda en esos documentos ó en dinero; y no cuando lo es unparticular, ya porque, en semejante caso, puede resultar embarazad o el fin piadoso

del fundador, y ya también porque, de tal modo, se coarta el derecho que elcensualista tiene de dar, desde luego y según su voluntad, al todo ó á la parte quede los productos de la imposición le corresponden, la inversión que juzgueconveniente, — lo que no puede conseguir si no se le paga en numerario: yatendiendo á que el suprem o decreto de 22 de noviem bre de 1854, resolutorio délaconsulta elevada al Gobierno por el Tribunal del Consulado en 13 del mes y añoreferidos, fué observado con a rreglo á la ley por dicho Tribunal, en 12 de diciem bredel mismo año, opo-D. 15 de Jul*l

de 1859.SobrecapilalizieioAlde inierese^l

á la comisión de secuestros se subro gue un juez privativo que sustancie y determinedefinitivamente en esta materia; y de cuya sentencia, las partes que se sintierenagraviadas interpondrán segú n derecho, sus apelaciones á la alta cámara de justicia.Para el desempeño de tan importante cargo he nombrado al Dr. D. Francisco

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en la redenciónde censoscon vales dellcrédito publicadDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — CENSOS Y RAMOS EXTINGUIDOS. 89

niéndole las razones de que se ha hecho referencia, y algunas otras que , aunquede menos entidad, no pueden ser desatentidas; de conformidad con el precedentedictamen del ministerio fiscal, se declara : Que en ningún caso ni por motivo alguno,se capitalícenlos réditos vencidos, al hacer en vales del Crédito Nacional, laredención de censos pertene cientes á particulares : y que los censatarios no puedenobligar á los censualistas á recibir réditos en los enunciados vales. Y resolviendo,conforme á los p rincipios sentados, la solicitud del presbítero D. Juan A. Huerta, sedispone: que se le satisfagan, previa la correspondiente liquidación, los réditoscorridos desde que D. José Mariano Román exhibió en vales de Con-solidación , en la Tesorería de esta Capital, los dos mil cuatrocientos pesos delprincipal respectivo á la capellanía cuyo actual poseedor es aquel: y por lo querespecta á los doscientos sesenta pesos que tamb ién exhibió en dichos vales, en lamisma oficina, el precitado D. José Mariano Román, como réd itos debidos al tiempode la redención : abónese al recurrente, por la Dirección del Crédito Nacional, endinero, la cantidad á que ascienda el precio que tenían los enunciados vales en lafecha de su exhibición. — Comuniqúese, regístrese y publíquese.Rúbrica de S. E. — Salcedo. (Per., tom. 37.° núm. 11.)XVI.23Digitized byGoogle90SECCIÓN DE HACIENDA. — SECUESTROS.CAPITULO UNDÉCIMOBECUESTROg

D. 46 de Octubre de 1821. Nombrando un Juez privativo de secuestros.711Por bando de 18 db julio de este año, mandé formar una comisión particular queentendiese en los secuestros de los bienes de los emigrados al ejército enemigo,nombran do por presidente de ella al comandante general de artillería D. José ManuelBorgoño, y por sus asociados diferentes individuos de probidad y luces, que á mientera satisfacción han cumplido con este encargo. Pero debiendo, conforme á lasección 7 del estatuto provisorio de gobierno, instalarse juzgados subalternos en que,con arreglo á las leyes, se decidan las c ausas en p rimera instancia; he resuelto, que

Valdivieso, uno de los individuos que ha servido en la enunciada co misión, de cuyostalentos y celo por elbien de la Patria, espero proceda breve y sum ariamente, á fin de evitar los perjuiciosque resultan así al Estado como á los particulares, en las demoras y prolongacionesde las causas de embargos. Reservándome el premiar al tiempo oportuno, eldistinguido mérito de los demás individuos de la comisión extinguida. — Tóm ense lasrazones correspondientes, y comuniqúese al interesado.

Dado en eLPalacio Protectoral de Lima á 16 de octubre de 18^. — 2.oUna rúbrica del Supremo Prolector. — Unanue(1).(Gac.t tom. 1.» núm. 30.)(i) El decreto que se indica de 18 de julio no está publicado en pa pel alguno oficial,pero se encu entra á fojas 6 tomo l.ode la colección de leyes y decretos impresa en825.En cuan(p al juzgado de s ecuestros, se expidió su reglame nto en 23 de octubre de821, se abolió este juzgado por la ley de 24 de diciembre de 823 y sin decretopublicado que lo habilitase se encuentra nominad o y como existente en el decreto de5 de enero de 825; pero fué últimamente extinguido por el de 21 de diciembre de 826.De estas causas conocen ios jueces de derecho, según el citado decreto de 21 dediciembre y atribución i.» art. 117 de la Constitución, con apelación á la cortesuperior; nombre que se sustituyó al de alia cámara.Digitized byGoogleF 'SECCIÓN DE HACIENDA. — SECUESTROS.91712REGLAMENTO PARA EL JUZGADO DK SECUESTROSDeseando que el juzgado privativo de secuestros establecido por mi decreto de 16del corriente, tenga todo el arreglo necesario para el mejor y mas pronto despach ode los negocios que en él se presentaren, ordeno lo siguiente.i. El juez nombrado que to es el Dr. Don Francisco Valdivieso, actuará con el

escribano de la comisión extinguida don Gerónimo Villafuerte.2. Su jurisdicción se ejercitará en las causas que fue ron cometidas á la anterior juntapor decreto de 18 de julio último, y adema s procederá contra cualesquiera espe ciesde bienes de los enemigos de la, independencia del estado, sustanciando ydeterminando los pleitos en primera instancia, y concediendo las apelaciones q ue seinterpongan según derecho para la alta cámara de justicia.3. Su tratamiento será el de V. S. en los actos de oficio.4. Los juicios de secuestros han de ser breves y sumarios, omitidas las dilacionesperjudiciales á las partes, y á la causa pública; y sin observar otros trámites que los

precisos para esclarecer la verdad, y proceder en justicia.5. Se oirá al agente fiscal de lo civil, en el caso en que la defensa de los intereses de lEstado, exija la intervención de su m inisterio.6. En todos los remates deberá asistir un ministro de la Tesorería general.7 H b á d d d it i

secuestrada.Digitized byGoogle92 SECCIÓN DE HACIENDA. - SECUESTROS.P id d l bi dí t t l difi lt d h

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7. Habrán dos amanuenses y dos depositarios.8. La dotación del juez será de dos mil pesos anuales.9. Los amanuenses tendrán trescien-tos pesos cada uno, cuyos pagos se verificarán del fondo de secuestros.10. A los depositarios se abonará el tanto por ciento de las cantidades á que lleguela importancia de sus depósitos.11. El escribano tendrá los derechos de sus actuaciones según arancel.

Dado en el Palacio Protectoral de Lima y 23 de octubre do 1821.Una rubricados. E. — Hipólito Unanue(I). (Gac, tom. 1.° núm. 32.)713Considerando el Soberano Congreso, que ni las confiscaciones por delito, ni lossecuestros por derecho de guerra deben perjudicar las acciones de terceros sobrelos bienes confiscados ó secuestrados,Declara.Que todos los bienes confiscados ó secuestrados están sujetos al pago de losgravámenes con que fueron ligados por sus antecedentes poseedores.De orden de él mismo lo comunicamos á U.S. para que la Suprema Junta dispongalo necesario á su cumplimiento.Dios guarde á U.S. muchos años.Lima 6 de Noviembre de 1822 — 3.°José Sánchez Carrion, Diputado Secretario. — Pedro Pedemontb, DiputadoSecretario.Señor secretario del despacho en el departamento de gobierno.(Gac., tom. 3.# núm. 40.)714Se habia anunciado en la gaceta anterior, que la casa confiscada al español D.Fernando del Mazo fuese la primera que debiese rifarse en público sorteo para laamortización del papel moneda.(1) Extinguido el juzgado ele secuestros.L. 6 de Noviembre de 1851. Declarando quo todos losbienessecuestrados

están sujetos alpago de losgravámenes áque fueronligados.

 Av iso . Ab rilde 1823.Disponiendose rife una casa

Pero considerando el gobierno que podía esta presentar algunas dificultades, hamandado que en su lugar se subrogue la casa del Esco rial perteneciente al Estadoen su dominio directo, situada en la calle de Sta. Teresa. Esta casa será la que sesortee en la lotería pública admitiendo por las acc iones solo papel, con el objeto deamortizarlo y quemarlo publicamente en la plaza mayor por mano de esc ribano. Seestán registrando los documentos para saber sus gravámenes y líquido valor, paraarreglar el número de ac ciones, lo que se avisará oportunam ente. El depositario de

estos papelesy tesorero, será el mismo que lo es de la dirección de censos y obraspias. Estará á cargo de este el hacer imprimir los pliegos semejantes á los de lassuertes con la numeración, y otros de contraseña para los interesados con esteletrero — Amortización del papel moneda sobre la casa del Escorial. Después elnúmero — y al reverso un sello para que no pueda ser contrahecho. Para lacolectación de papeles pueden comisionarse á los mismos sorteros, dándoles elcuatro por ciento por su trabajo, y otorgando cada uno de ellos la fianzacorrespondiente al número de pliegos qu e extrajeren. Para evitar gastos se pagaráeste haber de los sorteros, con tantas acciones cua ntas fuese la cantidad á que seanacreedores.(Gac, tom. 4.« núm. 32.)715d. i7 de Julio Conviniendo al servicio del EstadoDisponiendo tomar una razón de los bienes queqne toda per- hayan dejado en esta ciudad, donado,sona que tenga, vendido ¿ arrendado IOS eiiemigOS, Ópor «5 7cualquier mulo, em igrados, ordeno lo siguiente : bienes de | To(j0 ¡n(}jviduo quetenga en supoder bienes de los enemigos, ó de los españoles, d¿r _ i • j parte a laemigrados, cualquiera que naya sidocomisiónel modo que existan en su poder, bien de secuestros. por custodia, bien por venta,por pago, donación etc., lo participará inmediatamente á la com isión de secuestros

: teniendo entendido que si no lo verificare dentro de 24 horas de promulgado eslcdecreto, sufrirá confiscación de todos sus bienes, y será reputado como enemigo delEstado, del que será irremisiblemente separado.2. El que haya arrendado alguna finca, ó se halle viviendo en ella por disposición delgobierno enemigo ó contrato de algún emigrado, lo participará dentro del mismotermino á la dicha comisión bajo de las mismas penas.3. El que denunciare la existencia de cualesquiera autos, artículos, ó propiedadesen poder de alguno que sin embargo de este decreto no diere el parte que se manda,obtendrá la mitad de su importe, ó un premio, si fuesen papeles estimables.

4. Desde el dia de mañana quedará instalada una comisión, compues ta de donMateo Iramategui en clase de juez, y don Nicolás Mosquera en la de fiscal contratamiento de señoría y con el título de comisión de secuestros; la que entenderáprivativamente de todo lo que respecte á los bienes que se embarguen como

t i t á l i ó á l i d d h á l l i d d

Tendreislo entendido y dispondréis lo necesario á su cumplimiento, mandándoloimprimir, publicar y circular.Dado en la sala del congreso en Lima á 7 de noviembre de 1823 — 4."y 2.°Manuel Salazar y Baqueano , Presidente. — Manuel Muelle, Diputado Secretario. —Mi l Ot Di t d S t i

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pertenecientes á los enemigos , ó á los emigrados, y despachará en el palacio desd elas nueve de la mañana hasta las dos de la tarde, procurando proceder con labrevedad y justificación, que exige la materia.5. Todo el que sepa de los libros extraídos de la biblioteca general, ó de los interesesque de ella faltan, lo denunciará inmediatamente; en la inteligencia de que tanto elque los tenga, como el que sepa de ellos, y no losDigitized by

GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SECUESTROS.93tifc7 de Noviembre de 1823. Disponiendolos bienes lecaestrados I á los españolesse ! devuelvan 1*4 sos herederos.entregue ó denuncie, será expatriado siendo de clase, y no siéndolo será enroladoen las filas del ejército.Todo lo que se im primirá, publicará y circulará.Lima 17 de Ja lio de 1823 — 4.« y 2.*Tomás Guido.Por mandado de S. Señoría. — José Antonio de Cobian.(Gac.t lom. 4.° núm. 49.)716Don José Bernardo Tagle, Presidente de la república del Perú ele. etc. etc.Por cuanto el soberano congreso se ha servido decretar lo siguiente :BL CONGRESO CONSTITUYENTE DEL PERÚ.Deseando reparar en parte los males irrogados á muchas familias americanas, yentre ellas decididas patriotas por el embargo que en razón de secuestros y caus asilegales se ha hecho de sus bienes paternos, decreta:1. Que los bienes embargados á los españoles que tienen descendientes legítimosen el país se entreguen á estos alzándose el embargo.2. Que á sus mujeres se les devuelva la dote y entregue los gananciales en caso dehaberlos; si no tuviesen dote, ni hubiese gananciales, ni como subsistir, se le

asignará la cuarta ma rital por via de alimentos conforme á las leyes.3. Lo dispuesto en el articulo 1.° se observará con los americanos que es tén en igualcaso, extendiéndose la devolución á los ascendientes por falta de descendientes.4. Se reconoce por deud a nacional el valor de los bienes enajenados por el gobiernoque debieran devolverse en virtud de los artículos antecedentes.5. Se devolverá finalmente á quienXVI.corresponde conforme á las leyes, lo confiscado después de la publicación de lasbases de la constitución.

Miguel Otero, Diputado Secretario.Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase en todas sus partes por quienesconvenga. Dará cue nta de su cumplimiento el ministro de estado en el departamentode gobierno.Dado en Lima á 10 de noviembre de 1823 — 4.*-2.° Firmado. — José BernardoTagle. P. O. de S. E. — Jua n de Berindoaga. Gae ., tom. 5.° núm. 30.)717

SECRETARIA GENERAL DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEL PERÚLima 24 de D iciembre de 1823.Enterado el soberano congres o de la L.*4deDiciem exposición del juez de secuestrosdiri- bre de 1823. gida por V. S. que devolvemos , y considerando :I. — Que después de publicada y jurada la Constitución, han quedado extinguidostodos los juzgados privativos :II, —Que el de secuestros ha debido terminar sus funciones contenciosas, pues elart. 96 no conoce otros juec es que los establecidos po r ella, ha resuelto :1.° Queda abolido el juzgado privativo de secuestros.2.° Que se contraiga solamente á pasar todas las causas pendientes á lo»respectivos juzgados de primera instancia donde deben continuarse. De24

 Aboliendoel juzgado desecuestros.Digitized byGoogle96 SfcGGION DE HACIENDA. — SECUESTROS.. 11 de Abrilde 1824.Disponiendoque todos losbienes queexistan bajo ladominación

españolausufructúená la haciendapública.orden del mismo , lo comunicamo s á V. S. para que S. E. el presidente de la repúblicadisponga lo necesario á su cumplimiento. Dios guarde á V. S.Manuel Febreiros, Diputado Secretario. — Joaquín Arrese, Diputado Secretario.Sr. ministro de Estado en el departamento de hacienda.Lima 27 de D iciembre de 1823.

Guárdese y cúmplase esta orden del soberano congreso, tómese razón en lacontaduría mayor y cajas del Estado, comuniqúese al juez de secuestros, acúsesesu recibo, y publíquese en la gaceta. Lo que fech o líbrense las demás prov idenciasque correspondan por el ministerio de hacienda.Tagle P O de S E Hipólito ünanue (1) (Ga c tom 5 «núm 43 )

Google#t«pSECCIÓN DÉ HACIENDA. — SECUESTROS.950 13 de Setiembre de 1824 Declarando que los emigrados cuyos bienes fueron

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Tagle. P. O. de S. E. — Hipólito ünanue (1). (Ga c. tom. 5.«núm. 43.)718Simón Bolívar, Libertador, Presidente de Colombia, encargad o del poder dictatorialde la República del Perú etc. etc. etc.

 Ate ndiend o a las ac tua les urg enc ias del Estado, y á que en el Per ú libr e ex iste nvarias haciendas, obrajes y otras pertenencias de individuos que se mantienen entrelos enemigos, sin poder percibir el usufructo de dichas propiedades, quedando por 

lo tanto expuestas á arruinarse enteramente, ó á fraudes que después seria difícilremediar.He venido en decretar y decreto :1. Todos los bienes de comunidad, ó de individuos particulares que existan bajo ladominación española,(i) Sin decreto posterior que lo habilitase se encuentra nominado y existente endecreto de 5 de enero de 825, pero fué últimamente extinguido por el de 24 dediciembre de 826.usufructuarán á la hacienda pública.2. Como se vaya libertando el territorio ocupado por el enemigo, justificada laconducta política de los propietarios, volverán á reportar el usufructo de estos bienes.3. Los arrendatarios que por confianza de los propietarios de haciendas, obrajes úotras fincas, hayan continuado en la relocacion de ellas, sin haber otorgado nuevoinstrumento, continuarán en el arriendo co n arreglo á los pactos y estipulaciones dela última escritura que se, hubiere hecho, ó de cualesquiera pap eles que se refieraná esto, siempre que ofrezcan las seguridades convenientes.4. Los que se hallen administrando cualquiera de las fincas mencionadas,presentarán los fiadores que hubieren dado, y se harán cargo de los capitales yenseres por inventario judicial. El que no haya dado fiadores, los presentaráinmediatamen te á satisfacción del gobierno, sin cuyo requisito no podrá continuar enla administración.5. Lo contenido en el artículo anterior deberá entenderse de las administracionesque se juzguen oportunas en adelante, y si no conviniere, serán puestas enarrendamiento.6. Los arrendatarios ó administradores escribirán en el Tesoro público en sus

respectivos plazos el valor de los productos de las fincas, comprobando condocumentos legales haber satisfecho los censos, obras pias, ú otras cualesquieraimposiciones, como también el salario de los jornaleros.7. Los inventarios de que hablan los artículos anteriores se harán de oficio por los

 jue ces á quie ne s compete en sü respectiva provincia , y ba jo la ma s es trec haresponsabilidad.8. A este decreto quedan sujetas todas las providencias que se hayan expedidodesde la última ocupación de laDigitized by

0.13 de Setiembre de 1824. Declarando que los emigrados cuyos bienes fueronvendidos por los españoles tienen derecho a recuperarlos.Capital sobre los bienes de los que se hayan quedado en ella ú otros puntossubyugados por el enemigo; mas no respecto de los propietarios que han resultadotraidores á la patria.9. Los Prefectos, Intendentes, y Gobernadores quedan encargados del puntualcumplimiento de este Dec reto. — Imprimase, publíquese, circúlese é insértese en la

Gaceta.Dado en Trn jillo á 11 de abril de 1824.Simón Bolívar. P. O. de S. E. — Jóse Sánchez Carmon.(Gae., tom. 6.» núm. 19, y colección de dec retos en Trnjillo, pég. 4.*)719Cuartel general en Huamanga á Itf de setiembre de 1824.

 Al S eño r Prefec to d el depa rtame nto .Informado S.E. el Libertador de las frecuentes demanda s que interponen los patriotasemigrados, contra los actuales poseedores, ó compradores de sus bienes, y contralos que ellos creen que les han ocasionado perjuicios durante su ausencia; se haservido resolver por punto general.1.° Que todos los emigrados, cuyos bienes han sido vendidos ó de cualquier modoenajenados por los enemigos, ó por las autoridades que bajo el gobierno españoladministraban justicia, tienen derecho á reclamarlos, y á entrar de hecho en plenodominio, y entera posesión de ellos, siempre que las ventas y enajenacionesexpresadas hayan sido hechas solo en odio á las opiniones políticas de los intere^sados.2.° Que estos mismos interesado s, de que se ha hecho menc ión, no tienen derechoalguno á reclamar daños y perjuicios contra los particulares, ni con-tra tos jueces, respecto de que tales reclamos alterarían la tranquilidad de lasfamilias, ocasionarían pleitos y rencillas hasta el grado de poder atacar los p rincipiasdel gobierno, y fomentar la inquietud pública*De orden supre ma, lo comunico á U.S. para su inteligencia» previniéndole al mismotiempo lo haga circular á quienes corresponda. Dios guarde áü.S.José Sánchez Carrion. (Gae.t tom. 7.# núm. 4.)

720MINISTERIO DE ESTADOSimón Bolívar Libertador, Presidente de la República de Colombia, encargado delpoder dictatorial de la del Perú etc. etc. etc.Considerando :I. — Que por el decreto de 2 del presente están fuera de la capitulación de

 Aya cucho todas las per son as res iden tes en la p laza del Ca llao :II. — Que no mereciendo es tas, por tanto, gracia alguna, deben quedar sus bienessujetos á la ley, que impone el derecho de la guerra:

III. —Que no corresponde sufrir esta pena á aquellos que, según la ley, fuerenllamados á suceder en síus acciones á dichos propietarios;He venido en decretar y decreto.1.° Se secuestrarán las propiedades de todas las pers onas que se hallan en la plazadel Callao

(Gac.t tom. 7.°núm. 4)721SECRETARIA GENERAL DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEL PERÚLima 2 de Marzo de Í825.Al señ or min istró de Estado en el depar tam ento de gobie rno — Puesta en

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del Callao.2.° Todo el que sup iere dé la eiis-tencia de los bienes, que por eáte decreto d ebensecuestrarse, ocurrirá á hacerlo presente al juzgado die secites^ tros.3.° Se declara á los denunciantes la cuarta parte de aquellas propiedades,D. 5 de Enerode 1835.Disponiendo

que sesecuestren losbienes délosresidentes enel Callao.Digitized byGoogle96SECCIÓN DE HACIENDA. - SECUESTROS.0. 2 de Marzode 1885.Disponiendoqne subsista el

deereto delCongresoen cnanto ásecuestroshechos hasta el8 de octubrede 1823.de que no pueda informarse por otro medio el juzgado de secuestros.4.° Los arrendatarios, apoderados, ó encargados de los propietarios, cuyos bienesson secuestrables, que dentro de ocho dias no presentaren en el juzgado desecuestros la razón correspondiente de estos, sufrirán la pena de embargo en susintereses propios.

5.° Se exceptúan de la disposición del art. 1.° las propiedades de los que tuvierenfuera de la plaza del Callao, representantes que, según la ley, deban sucederlesnecesariamente.6.° Esta excepción se entiende respecto de la parte en que deba suce-derselegalmente, y no mas.Imprímase, publíquese, y circúlese.Dado en e l Palacio dictatorial de Lima á 5 de enero de 1825 . — 4.» de la República.Simow Bolívar.P. O. de S. E. — José Sánchez Carbion (4).

 Al señ or min istró de Estado en el depar tam ento de gobie rno Puesta enconsideración del Congreso la nota de U.S. con que acompaña el decreto de 5 deenero del presente año , sobre el secuestro de los bienes de los que emigraron á laplaza del Callao, deseando S.E. una resolucien terminante sobr e esta materia parala enajenación de ta-(i) Modificado por decretos de 2 de marzo, de 22 de julio, y 12 de agosto de 825; ycapitulación celebrada en 22 de enero de 826. £1 juzgado de secuestros de que se

hace mención fué extinguido por decreto de 21 de diciembre de 826.les propiedades, haciéndose esta extensiva aun a aquellos que anteriormente sehabían confiscado, ha resuelto :i.° Que en cuanto á los secuestros hechos hasta el 5 de octubre del año de 1823subsista el decreto de esa fecha expedido por el Congreso.2.° Que los bienes de los emigrados á la plaza del Callao, queden libres delsecuestro, dando ó asegurando á satisfacción del gobierno sus descendientes unaquinta parte del valor de ellos, y sus ascendientes una tercia.3.° Que la excepción del art. 5.° del citado decreto dictatorial de 5 de enero,comprenda también á los menores que se hallan entre los enemigos siempre quevuelvan al seno de la república, y permanezcan en ella por el tiempo necesario á

 juic io d el g obie rno .1.° Que los bienes de los referidos emigrados que no tuvieren herederos necesa rios

queden aplicados á la república por via de indemnización, sin perjuicio de losalimentos á los hijos naturales.5.° Que los decretos de que se ha hecho m ención, y las presentes declaratorias sonsin perjuicio de la responsabilidad en que se hallan los que han abusado ódefraudado los caudales públicos.De orden del mismo lo comunicamos á U.S. para que lo ponga en conocimiento deS.E. el Libertador — Dios guarde a U.S.Juan Bautista Navarrete, Diputado Secretario. Joaquín Ábrese , Diputado Secretario(i).(Gac.t tom. 7.° núm. 26.)(1) Modificado por los decretos de 10 de marzo, 23 de julio y 12 de agosto de 825 :y confirmado por el art. 12 de la capitulación de 22 de ene ro de 826.

Digitized byGoogler SECCIÓN DE HACIENDA. — SECUESTROS.97„ 10 de Marzode 1825. Declarandoque la no inigracion no a mérito para el sec uestro.722

SECRETARIA GENERAL DEL CONGRESO Lima 40 de Mario de 1825. Al señor min istro de Estado en el depar tam ento de hac ienda. — Enterado elcongreso d e la nota de V. S. de 5 del que rige por la que consulta de orden de S. E.¿Qué deberá hacers e con los bienes y haciendas secuestradas, de aquellos que nose fueron al Callao, pero se quedaron en los lugares ocupados por los españoles?

bastante documento para que el juez que hubiese intervenido en el secuestro, lehaga la entrega de todo lo embargado.3.° El que no alcanzare la calificación com petente queda sujeto á la contribución quepreviene el citado decreto de 13 de febrero.4.° El ministro de Estado en el departamento de hacienda queda encargado de la

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se fueron al Callao, pero se quedaron en los lugares ocupados por los españoles?ha resuelto : « que laño emigración no los constituye en culpa alguna, si su conductahubiese sido pacíüca. » — De orden de l mismo lo com unicamos á V. S. para que loponga en conocimiento del |efe supremo.Dios guarde á V. S.Juan Bautista Navarrbte, Diputado Secretario. — Felipe Santiago Estenos, Diputadosecretario.

{Gae., tom. T.° núm. 26.)723SECRETARIA GENERAL DEL CONGRESO Lima 10 de Marzo de 1825.J. 10 de Marzode 1825.Determinandoá (roeemigrados comprende laley sobresecuestros.

 Al se ñor min istro de Estado en el dep artam ento de hac ienda. — Entera do elcongreso de la nota de V. S. de 6 del que rige; en la que consulta si la ley sobresecuestros de los emigrados al Callao, deba seguir con respecto á aquellos que

abandonan do su casa y hogares se fueron para la Sierra con el ejército español; haresuelto : « Que si les comprende la capitulación de Aya-cucho, y esta se observa,no deben ser secu estradas; y si la capitulación no les comprende , debe procedersesegún el decreto de 5 de enero último y posteriores declaraciones. » — De ordenXVI.del mismo lo comunicamos á V. S. para que lo ponga en conocimiento de S. E. —Dios guarde á V. S.Juan Bautista Navarrrtb, Diputado Secre tario. — Felipe Santiago Estenos, diputadoSecretario. {Gao., tom. 7.° núm. 26.)724Simón Bolívar, Libertador, Presidente de la República de Colomb ia, Libertador de ladel Perú y encargado del supremo mando de ella etc. etc. etc.

Para dar cum plimiento á la resolución del Congreso de 10 del corriente relativa á ladevoluciop de bienes secuestrados, dictada á consecuencia de consulta delgobierno, y en conformidad c on el espíritu de mi decreto de 13 de febrero último.He venido en decretar y decreto:1.° A todos los individuos que quedaron en los lugares que ocuparon por la fuerzalos enemigos, y no emigraron c on ellos, se devolverán libremente sus bienes; si suconducta hubiese sido pacífica.2.° Esta conducta se justificará por medio de una información producida, conformeá derecho; la que presen tada á la junta de calificación, si fuere aprobada servirá de

4. El ministro de Estado en el departamento de hacienda queda encargado de laejecución de este decreto.Imprimase, publíquese, y circúlese,Dado en el Palacio del supremo gob ierno en Urna a 26 de marzo de 18 25 — 6.» y4.«Simón Bolívar.P. O. de S. E. — José María de Pando.(Conc, tom. 7.° núm. 88.)

25D. 26 de Marzode 1825.Disponiendoque sedevuelvansus bienes á losindividuosque noemigraron conlos españoles.Digitized byGoogle

98 SECCIÓN DE HACIENDA. — SECUESTROS,725El Consejo de Gobierno.D. 17 de Abril de 1825.Disponiendo se confisquentodas las mercaderíasespañolas.

 Ate ndie ndo. A que la obstin ac ión de l gobie rno es pañ ol en hostiliza r á la repúb lica po r sos tener suspretendidos derechos, exige imperiosamente una medida vigorosa para obligar algabinete de Madrid á escuchar por fin la voz de la justicia y de su convenienciapropia.-

He venido en decretar y decreto:1.° Los efectos de toda clase pertenecientes á subditos de la España que fueren enadelante introducidos en el territorio de la república, serán confiscados á favor delEstado, sea cual se fue se el pabellón del buque donde s e hallaren. *,2.° Cuatro meses despu és de la pu-blicacipn de este decreto serán declarados buenapresa por los tribunales competentes todos los buques en que se encontrarenpropiedades españolas ¡de cualquiera especie, y confiscados sus cargamentos.3.° Serán considerados prop iedades españolas los frutos del suelo de España, y losproductos de s u industria, sin excepción, que se aprendieren en el territorio del Perú,

siempre que su valor ascienda á cien pesos.4.° En todos los#casos en que ocurriere duda acerca del origen español decualesquiera efectos introducidos por mar ó tierra, la resolverá el administrador dela aduana local asistido por dos peritos, y en caso de que haya reclamación, seprocederá á nomb rar por el ministerio de hacienda otros dos, cuya declaración jurada

P. O. de S. E. - José María de Pando.(Gac. tovu 7.9 núm. 43.)t727 CONGRKSO PERUANOv Lima 18 de Octubre de 1832.

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p p , y jserá irrevocable.5.° Los administradores de aduanas son personalmente responsables de lasintroducciones simuladas que puedan practicarse de frutos ó géneros españoles.6.° El ministro de Estado en el departamento de hacienda queda encargado de laejecución del presente decreto.Publíquese por bando, imprimase, y circúlese.

Dado en el Palacio del supre mo Gobierno e n Lima á 17 de abril de 1825—6.» y 4.°Hipólito Unanue. — Tomas de Herís. P. O. de S. E. — José María de Pando. (Gac.ytom. 7.* núm. 35.)726 * •MINISTERIO DE ESTADO EN EL DEPARTAMENTO DE HACIENDAEl Consejo de Gobierno.

 Ate ndiend o: A q ué la reda cc ión del artí cu lo segu ndo del decre to d e 17 de a bril pró xim o p asa dosobre confiscación de efectos españoles que se introdujeren en el territorio de larepública, ha dado márjen á algunas dudas, y deseando también manifestar ladeferencia que le merecen los neutrales que se ocupan de un legitimo comerc io conel Perú.He venido en decretar y decreto :

1.° Que la confiscación de que habla el articulo segundo del decreto de 17 de abrilpróximo pasado , se extiende á los buques, en que se conduzcan efectos espa ñoles, y á todas ias propiedades que en ellos s» encuentren.2.° Que los fijiatro meses de término que señ ala en el mismo, se proroga al de ocho.3.° Que en la expresión de dominios españoles, están comprendidos los que estánbajo de su gobierno en cualquiera parte del mundo.'D. 9 de May<}de 1825.Ordenandose confisquenlos efectos españoles conducidos por mar.Digitized by

GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - SECUESTROS. 99L i8 de Octubre de 1832. Disponiendoque se restituyan las ñocas de la población de l Caliao á los que faeren despojados.4.° El ministro de Estado en departamento de hacienda queda encargado delcumplimiento de este decreto.Imprimase , y circúlese á quienes corresponda. •Dado en el Palacio del Suprem o Gobierno en Lima á 9 de m ayo de ¿825 —*6.° y 4.°Hipólito Unanub. — Tomás de Heres.

Exmo. Señor — Reconsiderado por el congreso el proyecto de ley aprobado ea lalegislatura anterior, sobre que se derogue el decreta de[ cons ejo de gobierno de 19de abril de 1826, y se restituyan las fincas de la población del Ca llao álos que fuerondespojados, con vista .de las observaciones del ministerio de hacienda de 3 deagosto último; ha perjnanecido Inflexible.Lo comunicamos á V.E. para los efectos consiguientes.

Dios guarde á V.E.José Braulio del Campo-redondo, Vice-Presi-dente del Senado. — José María dePando, Presidente de la cámara de D iputados. — José Gregorio de la Mata, Senador Secretario. — José Goycocpea, Diputado Secretario.

 Al E xcmo . Sr . Pr es idente del Senad o, encarg ado del pod er ejecu tivo .Lima 19 de^ctubre de 1832.Guárdese y cumplan lo resuelto por el congreso en 19 de. setiembre de 1831; enconsecuencia póngase en posesión de las fincas de la población del Callao á losindividuos que no ló estuviesen , acreditando previamente su legitima propiedad, yhaciendo constar el entero de las porciones designadas á favor del Estado por la ley de 2 de marzo de1&25 : tómese razón, en la contaduría general de valores, Tesorería general ydirección de consolidación.

Rúbrica de S. E. P. O. de S . E. — Tüdbla. (Red., tom. 2.* núm. 53.)728Casa del Supremo Gobierno en Lima á 4 de enero de 1840.Señores Administradores del Tesoro.Dispongan U.SS; que el escribano o. 4 de Enero de esa Tesorería requiera de pagoden- 0draentSo tro de tercero dia á los deudores del que seramo de secuestros, y en caso de que exii*elDa*°á,J ^ los deudoresno lo verifiquen harán U.SS. que se tes aei ramo de ejecute con arreglo á la ley*Repito á U.SS. que la carencia de rentas exige que U.SS obren c^n mucha actividady mucha sujeción á las leyes. Dios guarde a U.SS.secuestros.

Ramón Castilla.(Per., tom. 3.* núm. 2.)Exmo. Señor.. El fiscal dice : que las solicitudes Dictamen fiscal relativas á los bienes del inquisi-en ™b¿aici0dor Dr. Ruiz Sobrino están sometidas al juzgado de hac ienda de esta capital *por elsupremo deftreto de 27 de julio de 824 que corre á fojas 50 cuaderno 1.° de los quese han acompa ñado. Esto solo basta para convencers e de que en el asunto se iliiracomo interesad o al fisco, y de consiguiente los agentes fiscales en primera instancia

y los fiscales en las' cortes, cumplirán con sus deberes eñ los casos resp ectivos, sinque por ahora tenga nada quedevoluciónde un secuestro.Digitized by

Rúbrica de S. E. — Paz Soldán. (Per., tom. 17.» núm. 8.)730Con motivo de un expediente promovido por el coronel D. Francisco Vas-quez,solicitando que el Estado le pague el valor de varios efectos de su propiedad queexistían en una tienda situada en el C erro, la cual dice le fué secuestrada en el año

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Googlelfl> SÍGAOS BE! HACIENPA. - SECUESTROS.temer el Iwrodero de Df Dom ingo Villa-riqo, n\ $ea precise adoptar ningupa clgse demedidas. Asi podrá V.E. manijar qm se devuelvan los autos al juzgado 4e hacienda4 que correspondan.Lima 16 de Enero de 1846.

729 Alzam ora .D. 19 de Enerode 1847.Declarándoseque los bienes,see&estraojDsá espióles nopoeto ser deyueltftssin que precedana tratadoLima 19 de Enero de 1847.

 Apare ciendo que el decreto d e 27 de jul io de 184 2 so lo tuv o por ob jeto que Aparíc iocompro base su persone ría, y no la decisión judicial de la devolución de la herenciasecuestrada p or el fisco : que lo primero se halla declarado por la sentenc ia judicialde 29 de marzo de 1846 que no fué consultada á pesar de tener interés el tesoronacional: que los bienes secuestrados á españ oles no pueden ni deben ser devueltosá sus dueños ó representantes, sin que preceda un tratado con -la España, y que,aun cuando se celebre , no puede convenirse la Nación á devolver los mismosbienes embarga dos, sino únicamente á renococer su importancia, conforme á la leyde 25 de agosto de 1831 en su articulo 5.° : que por lo mismo no pueden ser ejecutables contra la nación las sentencias pronunciadas sobre el particular, sinocuando quede n ratificados los tratados, sirviendo -entonces aquellas de documentosque acíediten la personería en su respec tivo caso : que siguiendo el Gobierno estos

principios ha observado uaa resolución del Congreso sobre igual solicitad á la de Aparí cio, según se reg istr a en el núm ero 44, tom o XV I 4el Psraa no : que hab ríainconsecuencia y contradicción en el Gobierno en observar al Poder Legislativo elproyecto de ley por el que ordenabala devolución de unos bienes secuestrados á es pañoles, y dar cumplimiento para quese devolvieran bienes de la misma clase en virtud de un fallo pronunciado por lostribunales; y últimamen te que se ha llenado el objeto que se propuso el Gobierno ensu decreto citado, devuélvanse al juzgado de hacienda los autos que ha remitidopara los fines á que se c ontrae el fiscal.

de 1834 ; se hgt dictado la siguiente resolución.Lima 2 de Abril de 1852.Visto esteexpediente,y deconformidad con lo opinaddbpor el Prefecto de Junin,Tribunal de Cuentas y Fisca l de la Suprema Corte; no ha lugar á esta reclam ación,declarándose que no hubo secuestro : que los secuestros de que trata la ley deConsolidación, son los hechos con m otivo de la guerra de la Independencia,, en que

hubo juzgados y cuenta y razón especial: que dicha ley, y cuantas versan sobre ladeuda interna, establecen el principio de que los acreedores justifiquen sus accionescon documentos comprobantes : y que en 1834 en el €erro no hubo saqueo queprivara al Qpurrente de su propiedad, «sino autoridades establecidas, ante las cualesdebió reclamar y exigir documentos de recibo que no habrían podido negársele.Rúbrica de S. E. — Mendiburu. (Reg. Ofic., tom. %.• núm . 17.)D. 2 de A bril (Ir 1852.Declarandosin logar unasolicitud sobn.»pago del valar de varios efectos, qnc se suponían secuestrados.

Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SECUESTROS. 101731xvi.| 3.° Los bienes que se embargue n, j según los anteriores artículos, perma-Inecerán en depósito mientras se esclarecen los cargos contra las personas Iresponsables; y sus productos, entre tanto, ingresarán en la Tesorería de cuyacuenta será administrarlos con el mayor provecho posible.4.° Terminado el juicio de cuentas que se siga á cada dueño de los bienes Iembargados, la sentencia decidirá sobre el destino de dichos bienes, y sobre si haterminado ó no la responsabilidad del expresado, devolviéndosele en el primer caso,

el todo ó parte de bienes que se le hayan embargado, con sus productos en todoeste tiempo.5.° Sin perjuicio de los derechos del Estado para anular los actos verificados en da ñodel fisco desde la época en que legalmente corresp onda, se declaran nulos todos loscontratos que se esti-[ pulasen en fraude del Erario nacional por person as que tienenresponsabilidades pendientes.6.° Los Fiscales interpondrán por parte del Gobierno la acción que corresponde, parainvestigar los bienes de las personas responsables, que se hallen en el caso de losartículos anteriores, y para reclamar los bienes enajenados , en fraude de los

derechos del fisco ; so pena de sufrir las consecuencias de su om isión, en la formalegal, por las pérdidas á que den lugar.7.° Los particulares que descubran ante 'el Gobierno ó ante la Junta de examencreada por decreto de 7 del corriente, cualesquiera fraudes en perjuicio de losintereses fiscales, tendrán un premio de la cuarta parte de las cantidades, que á

oportuname nte á la Junta, los datos que pueda adquirir relativamente á las personasresponsables y sus bienes. — Regístrese y publí-quese.Rúbrica de S. E. — Galvez. (Per., tom. 28.° núm. 3.)732B. 1886. En virtud de una consulta del Admi-

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mérito de esta circunstancia se logre realizar. Igualmente los que descu bran bienesqué han debido embargarse, según este decreto, y han sido ocultados ó se hansustraído fraudulentamente de la acción fiscal,26Lima, 13 de Febrero do 1855.&i3deFebwo Teniendo en consideración:

de 1855. ¥ ^Mandando '• — Que es necesario tomar medique se das eficaces parasatisfacer la opinión icdMiMtentt P^lica Y asegurar los derechos delEs-pertenec ientes tado á la repara ción que se le debe por p^'oL los fraudes Ydilapidaciones com etidas sojetaa i durante el Gobierno del ex-Presidenteraponsabuida- Echenique:des fiscales.II. — Que la acción del Fisco no puede quedar ilusoria con la evasión de laspersonas responsables, quienes por el mismo hecho de abandonar el país, á pesar de la intimación que se les ha hecho, dan fundamento á las mas vehementessospechas sobre su conducta:HI. — Que no tiene otro modo de cumplir el Gobierno sus deberes de garantir losintereses fiscales que el depósito de los bienes pe rtenecientes á los individuos antes

expresados, mientras se hacen los esclarecimientos oportunos;Se resuelve.1.° Se embarga rán por las Tesorerías de la Repúb lica, á nombre de la Nación, y pararesponder de los resultados que arrojen las cuentas ma ndadas rendir por decreto de29 de enero del presente año, todos los bienes pertenecientes á individuos que seandel número de los responsables, siempre que hayan abandonado el territorio de laRepública, sin estar exentos de todcfcargo fiscal.2.° Se embargarán igualmente cua-lesquierar bienes pertenecientes á mdi* viduosdel número de los responsables, aunque no hayan dejado el país, siempre que setenga conocimiento de que por enajenaciones, ó por medios de otro género, tratande iludir la acción del fisco.Digitized by Google

102 SECCIÓN DE HACIENDA. — SECUESTROS.obtendrán el premio de la cuarta parte, después que sea declarada laresponsabilidad á que están afectos dichos bienes.8.° La Junta de examen de los actos, en materia de hacienda, verificados en dañodel Erario por la última adm inistración, podrá ordenar, según los esclarecimientos quevayan obteniendo, el embargo de bienes de las personas que aparezcanresponsab les, dando cuenta al Gobierno para que se disponga lo conveniente sobresu administración.9.° Para realizar el objeto indicado en el anterior artículo, el Gobierno trasmitirá

dey^reTunas nistrador de la Tesorería Departamen-fincas tal, relativa al alzamiento del embargoque se trabó en enero último, sobre embarga das unas fincas con sus respectivosmué- J^^áq bles, pertene cientes á los ex-Generales que sus dueña La-Fuente yTorrico, ex-CoronelRivas, ^j¡¡¡¡£ y D. Juan José Concha; S. E. el Libertador haexpedido en ac uerdo de 8 del actual la resolución siguiente.

Por las razones que expone la Tesorería en esta consulta y porque lasresponsabilidades á que sujetaron los decretos de 29 de enero y 13 de febreroúltimos á los individuos de que se trata, quedan aseguradas continuando siempreafectos á ellas los bienes que se les embargaron; se resuelve : que la Tesorería queconsulta devuelva á los interesados las fincas emba rgadas para que las usufructúen,con la calidad de que no podrán enajenarlas mientras no ab suelvan las expresadasresponsabilidades, y se declara que los funcionarios que por inadvertenciacomprendieron muebles en el embargo de las fincas, son responsables por eldeterioro que puedan haber sufrido dichos muebles. — Publíque6e.Rúbrica de S, E. — Melgar. (Per., tom. 29.» núm. 27.)-------TT^¿^C32£r Digitized byGoogle

SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.103r *2i.'CAPITULO DUODÉCIMOBIENES V BEMTA0 MUNICIPALES (1).;D. 28 de Junio < de 18».que se tenga á disposicióndelcomisionado4ek policía unpeso por cada

fregadotrig03Óharinas que\M introduzcan.733S. E. el supremo d elegado ha tenido á bien resolver se publique en la gaceta oficialpara que llegue á noticia de quienes correspon da, el siguiente decreto expedido por el administrador de los fondos de policía D. Francisco Valles.Lima 28 de Junio de 1821

Para dar cumplimiento al supremo decreto de 23 de marzo en que se adjudicó á lasatenciones de la policía el producto de los ram os de bodegaje d e trigos y vendaje depan, se previene á los introductores de trigos y harinas la obligación de retener ensí, y tener á disposición del comisionado de la policía un peso por cada fanega detrigos, ó harinas que se introduzcan.V ll

735 *MINISTERIO DE HACIENDA

 Av iso : S. E . el p res idente de la repú blica áDedmn do consulta del Prefecto de este departa-que los fondos mentó ha resuelto que en consideraciónd li í £ j f (i li í d ti

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Valles. An te m í Jo sé Güttierez.(1) Los bienes y rentas locales se administran en el dia por las respectivasMunicipalidades. Como se ve rá en este Capítulo la mayor parte de las disposicionesque él contiene se reñeren á la época en que suprimidas aquellas corporac iones susrentas corrían á cargo de las Tesorerías departamentales.

Desde el 23 de ma rzo último en que por resolución de S. E. el supremo delegado seconmu tó el real de bendaje en cada peso, y un real de bodegaje que debían darlospanaderos, en la exhibición de ocho reales por fanega de las harinas, ó trigos que seintroduzcan : los consignatarios ó negociantes de primera mano de estos artículossatisfarán este último derecho á la adm inistración de policía.(Gac., tom. 3.° núin. S.)734Con fecha 26 de agosto anterior resolvió "el Gobierno provisorio que se conservaraá la Municipalidad de la capital la posesión en que estaba de recaudar los derech oscorrespondientes al ramo de mojonazgo. Pero habiendo representado estacorporación que varios individuos se res isten á satisfacerlos, por que no han visto eldecreto inserto en gaceta oficial; ha ordenado la Suprema Junta Gubernativa cbnfecha 27 del próximo pas ado que se publique en la pres ente, á fin de que no tengan

esta disculpa los introductores de boti- Av iso .1829.Ordenandoocíese publiquela resoluciónconservandoá laMunicipalidadde la capital larecaudaciónde los

derechoscorrespondien -tes al ramo de mojonazgo.k* •Digitized byGoogle104 SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.

 jas , ad virti énd ose qu e debe n pagar to do lo d eve nga do has ta e l dia .(Gac., tom. 3.* núm. 47.)

de policía no £ que jos fon(ios ¿e policía son desti-estan ligados á *, . A.' A , _ n .cubrir deudas nad os, según su instituto, a beneficiodel Estado, del pueblo, no están ligados por estarazón á cubrir deuda alguna del Estado.(Gac., tom. 6.» núm. 34.)

736El Ciudadano Presidente de la República encargado del poder ejecutivo.L. 10 de Noviembre de 1827. Disponiendo que quedan vigentes los establecimientosde agricultura, industria» minería, instrucción y beneficencia pública, presididos por un municipal, que continúen losfondosmunicipalesinviniéndoseen los objetos áque los badestinado elGobiernoy que se

abone á losrecaudadoresde contribucionesel dos por ciento, del seisasignado á losintendentes.Por cuanto el Congreso ha sancionado lo siguiente:EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE DEL PERÚ.Decreta:

 Ar t. 1.° Queda n vige ntes los estable cim ien tos ó las dire cc iones de agr icu ltura,industria, minería, instrucción y be neficencia pública, presididos por un m unicipal, que

dará á la municipalidad cuenta para el mejor desempeño de sus atribuciones. Art . 2.° Los fo ndo s munic ipa les de que ha dispues to el gobiern o por las u rge nc ias de lerario, continuarán del mismo modo invirtiéndose en los objetos a que los hadestinado.

 Art . 3.° La recaud ac ión de las con tribucione s seg uirá por aho ra, en el mé todo , yorden que esté e n práctica, dando los intendentes del seis por c iento, que tienen deasignación, el dos á los recaudadores.

 Art . 4.° Las m unic ipa lida des queda n encarg ada s de in forma r a l Prefe cto ,del departamento cuando se infrinja el artículo anterior; sin perjuicio de que el

recaudador á quien no se haya abonado el dos por ciento, use de su derecho por lostrámites legales.Comu niqúese al poder ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento,mandándolo imprimir, publicar y circular.Dado en la sala del congreso en Lima á 6 de noviembre de 1827.Tomás Diegüb Presidente J an Antonio Tíbara Dip tado Secretario José

De orden del mismo lo comunicamos á U.S. y le remitimos el expediente para queel presidente de la República disponga lo necesario á sucumplimiento. — Dios guarde á U.S.*.Nicolás ds Piérola, Diputado Secretario. — Juan Antonio Torres, DiputadoSecretario

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Tomás Diegübz, Presidente. — Juan Antonio Tíbara, Diputado Secretario. —JoséVilla, Diputado Secretario.Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase.Dado en el Palacio del Gobierno en Lima á iO de noviembre de 1827 — 8.#José de la Mar.P. O. de S. E. — F. J. Mariategui.

(Reg. Ofic., lib. 3/> núm. !.•, Dec. 2.«; y Reg. Ofic. de 827 , pág. 29; y Per., sem. 3.*núm. 39.)737SECRETARIA DEL CONGRESO GENERAL CONSTITUIENTELima 26 de Abril de 1828.

 Al S r. m inis tro de E sta do del dep arta me nto de Gobie rno y re lac iones ex terio res .Enterada la representación nacional del expediente promovido por el Sub-prefectodeChanc ay, que en 13 de febrero último rem itió el ejecutivo, sobre que se le impongauna pensión á la sal de Huaura para costear las partidas armadas que vigilen loscaminos, des de el puerto de Ancón, hasta el rio de la Barranca; y constando de dichoexpediente que la comu nidad de la villa de Huacho ofrece gratuitamente un real delos tres que cobra por el corte de cada carga de sal, exceptuand o de este cobro á losindígenas de la villa; ha

O. 26 de Abrilde 1828.Modificandoun arbitriopropuestopor elSob-prefectode Chancay.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.105

C. 23 dediciem-bre de 4828. Ordenando que lasmunicipalidades cesantesentreguen á las entrantes lacuenta documentadado los fondos municipales.aprobado el arbitrio que propone el Sub-prefecto de acuerdo con la municipalidad deHuacho, excluyéndose del proyecto la imposición que incluye de un peso por cadacien piedras de embarque, que está en contradicción con la erogación gratuita deque se trata.

Secretario.Urna 30 de Abril de 1828.Ejecútese :Una rúbrica de S. E.P. O. de S. E. — F. J. Mariategui.(Pretu. Per., núm. 34, y Reg. Oflc., do 828, pág. 20.)

738 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE ESTADO DEL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORESCasa del Gobierno en Lima á 23 de diciembre de 1828 — 9.*CIRCULAR á los Señores Prefectos de la República.Sr. prefecto — El 1.° de enero de 1829 deben posesionarse de sus cargos losalcaldes, regidores, y síndicos nuevamente electos, y cesar los actuales. Pero co moestos han m anejado rentas y debido invertirlas con legalidad y pureza, en beneficiode los mismos pueblos que los nombraron para promover sus mejoras locales, haresuelto S. E. el Vice-presidente de la república, que U.S. prevenga bajo la masestrecha responsabilidad á las munici-XVI.palidades que van á cesar en el departamento de su mando, que entreguen á lasentrantes, la cuenta docume ntada de los ingresos y egresos de propios y arbitrios y

demás fondos municipales, para someterla al examen y aprobación de la juntadepartamental, á quien U.S. recomendará particularísimamente este asunto en elmensaje que debe presentarle; pues ademas que todo administrador de rentaspúblicas debe rendir cuenta de su inversión, se conseguirá fijar de este modo elreglado y útil manejo de ellas. Dios guarde á U.S.Justo Figubrola. (Prens. Per.^núm. 111.)739MINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORESCasa del Gobierno en Lima á 2 de Junio de 1829 — 10.°' CIRCULAR NÚM. 132.Señor Prefecto. — En 31 de diciembre de 828 bajo el número 116 se pasó por esteministerio á esa Prefectura la siguiente orden c ircular.

El 1.° de enero de 1829 deben posesionarse de sus cargos los alcaldes, re-jidoresy síndicos nuevamente electos, y cesar los actuales. Pero com o estos han manejadorentas y debido invertirlas con legalidad y pureza en beneficio de los mism os pueblosque los nombraron para promover sus mejoras locales; ha resuelto S.E. elvice-presidente de la república que U.S. prevenga bajo la mas estrecharesponsabilidad á las municipalidades que van á cesar en el departamento de sumando, que entreguen á las entrantes las cuentas documentadas de los ingresos yegresos de propios y arbitrios y demás fondos mu-27

C. 2 de Junio de 1829. Ordenandoá los Prefectosque denórdenes paraque lasmunicipalidades cesantes

congreso c onstituyente, para el sosten de una partida volante que persiguiera á losmalhechores cuya aplicación cesó respecto á haberse disuelto dicha partida, yreemplazado por otra que se paga de los fondos del Estado ;IV. — Que es preciso sistemar este ramo y ponerlo en un pié que pueda subvenir en parte, con sus ingres os, á las urgencias del erario público;Decreto:

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municipalidades cesantesentreguen á las entrantes lacuenta documentada de los fondos municipales.Digitized byGoogle106 SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.nicipales, para someterlas al examen y aproba ción de la junta departamental, á quienU.S. recomenda rá particularmente este asunto en el mensa je que debe presentarle,pues ademas que todo administrador de rentas públicas debe rendir cuenta de suinversión, se conseg uirá fijar de este modo el reglado y útil manejo de ellas.Y deseando S. E. enterarse de si se le ha dado su cabal cumplimiento, me haprevenido trasladarla á U.S. encargándole, en caso de no ha berlo tenido, expida U.S.las correspondientes providencias al efecto, y dé cuenta.Dios guarde á U. S.Mariano Alvarez. Señor Prefecto del Departamento de... (Prent. Per., tom. 3. núm.3.)740Lima 21 de Abril de 1830.« Visto, con lo expuesto por el ministerio fiscal, se declara : que las municipalidades

de la, república deben gozar del beneficio de competencia, para que sus fondos nopuedan ser ejecu tados por ninguna deuda, sino en el sobrante que resulte despuésde deducidos sus gastos naturales. — Comuniqúese á quienes corresponda ypu-blíquese en el periódico de oficio.Una rúbrica de S. E. P. O. de S. E. — Pando.(Conc, núm. 31, y Reg. Ofic. de 830, núm, 10, Da;. 62.)741El Ciudadano Antonio Gutiérrez de La-Fuen te, general de división y jefe supremoprovisorio de la república etc. etc.d. *i de Julio Considerando :de 18J9. ¥ _ , ,Disponiendo L — Que utl° de los primeros debeque se cobren res de todo

gobierno es fomentar losD. ti de Abrü de 1830. Disponiendo que las municipalidadesgozan del beneficio de competenciaingresos del erario en todos los ramos que los forman;II. — Que el impuesto de un real á cada piedra de sal en Huacho de las que seextraen por tierra, y de cuatro por ciento sobre las que salen por mar, se ha hechoabusivo en su recaudación por la falta de orden y método con que se ha verificadohasta el dia;III. — Que los derechos de que habla el anterior articulo fueron destinados, por el

Decreto:1.° Desde la fecha en adelante se cobrará para el estado, por cada pied ra de sal delas Salinas de Huacho, cuatro reales por las que se extraigan por mar para fuera dela república, y para el interior ó por tierra el real que actualmente sa tisfacen.2.° El teniente administrador de aduana de Huacho cuidará de la recaudación deestos derechos; tomando al intento todas las medidas que juzgue capaces á evitar el fraude y abuso que hasta el día se ha notado en la exacción de los indicadosderechos, destinando los dependientes del resguardo que crea suficientes áimpedirlos.3o. El teniente administrador, como encargad o de la colectación de estos fondos, lospasará en fin de cada mes á la principal de esta capital con la respectiva cuentainstruida y documentada no solo de los que hayan entrado en su poder, sino tambiénde la inversión que les haya dado.por cadapiedra de salde lassalinas deHuacho 4 realespor las que

se extraiganpor el extrangero yun real por el interior.Digitized byGoogler TSECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.107C. 12 dé Mayo de 1830. Disponiendo que no deben las municipalidades exigir elderecho de fielatura.4.° El Sub-Prefecto de la provincia de Chanc ay velará del mismo modo; y tomara, enconsecuencia, cuantas medidas le sugiera su celo por el mejor servicio, á fin de

cortar radicalmente los abusos introducidos en las Saíinas en la extracciónclandestina de las piedras, para que en lo sucesivo no se note la menor falta nidesarreglo que refluya en perjuicio de los intereses fisca les.5.° El ministro de Estado del despacho de haciend a queda encargado de la ejecuciónde este decreto. — Imprímase, publíquese y circúlese.Dado en la casa del supremo gobierno en Lima á 11 de julio de 1829 — 10.» y 8.°

 An ton io G utié rre z de La- Fub ntb .P. O. de S. E. — Lorenzo Bazo.(Prens. Per., tom. 3. núm. 6.)

. 742 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORESCasa del gobierno en Lima, á 42 de mayo de 1830 — !!.•CIRCULAR NÚM. 168.

 A lo s P refectos de la Repúbl icaS P — A consecuencia de una consulta del Prefecto del Cuzco le digo en esta

« El consejo, visto el exped iente que el ejecutivo le ha pasado en voto co nsultivo, enque la H. Municipalidad de esta capital solicita que se suspendan las ejecucioneslibradas contra sus fondos, entretanto que se dé por el congreso la ley delreconocimiento de la deud a pública, opina — Que no estando declarad o §i la deudamunicipal, es ó no nacional, puede mandarse reservar dictio expediente para lapróxima legislatura á quien exclusivamente corresponde su resolución sin que

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S. P. A consecuencia de una consulta del Prefecto del Cuzco, le digo en estafecha lo siguiente :« Conformá ndose S. É. el Presidente con lo dictaminado por el fiscal, á consecuenciade la consulta de U. S. número 206, me manda contestarle : que siendo un debe r delas municipalidades, según la atribución 8.a artículo 20 de su ley reglamentaria,cuidar de los abastos de toda especie de mantenimientos, arreglar los mercados, ycelar que no haya fraudes en los pesos y medidas,seria ilegal é injusta la subsistencia del derecho de fielatura que pretende la juntamunicipal de esa ciudad, y el exigirlo seria lo mismo que poner precio á lasobligaciones de la corporac ión, gravando injustamente á la agricultura y al comercio,y en general á los pueblos con es a exacción y con la que se exigia por la distribuciónde aguas, pues aunque anteriormente haya habido costumbre contraria, debeentenderse derogada por la ley reglamentaria de municipalidades, las cuales parallenar el déficit que les resulta en sus fondos, deben proponer arbitrios según elartículo 23 de la citada ley. »Y por disposición de S. E. la transcribo" áU. S., á fin de que circulándola en eldepartamen to de su mando tenga su cabal cumplimiento la resolución que contiene.Dios guarde á U. S.(Gonc, núm. 38.)

José María de Pando.743REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORESCasa del Gobierno en Lima á 3 de setiembre de 1830 — i l. •Señor presidente — Ha biendo representado la H..Junta Municipal de esta ciudad quese hallaban embargados sus fondos por distintos acreedores que la demandancréditos contraidos en tiempo de la administración española, y pedido que —declarase no deberse secuestrar, por ser bienes nacionales, y ne estar dictada aunla ley de reconocimiento de esta clase de deudas; estimó S.E. el presidentenecesario sustanciar Bsta solicitud, oyendo el dictamen delO. 3 de Setiembre de 1830

Disponiendo que se suspendan provisionalmente las ejecuciones libradas contraos fondos de la municipalidad.Digitized byGoogle108 SECCIÓN DÉ HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.D.23dc0ctubre de 1830. Disponiendo que se proceda al remate del impuesto demedio real sobro cada piedra de sal de las salinas de Huacho.señor fiscal de la Corte Suprema y el voto consultivo del Consejo de Estado. Laresolución suprema ha sido conforme con el último, que es del tenor siguiente:

próxima legislatura, á quien exclusivamente corresponde su resolución, sin queentretanto la H. Municipalidad pueda ser molestada por sus acreedores. »Lo comunico á U.S. de orden suprema, para que tenga su oportuno cumplimiento enel tribunal que preside y en los demás de su dependencia.Dios guarde á U.S.Carlos Pedem onte Señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia. (Cone., núm.71.)744MINISTERIO DE HACIENDALima 23 de O ctubre de 1830.

 A mé rito de un exp ediente promo vido por don José Aspazu, so licita ndo que se lediese en arrendamiento el impuesto de medio real, con que se halla gravada cadapiedra de sal de las salinas de Huacho, se ha servido S.E. el vice-presidente expedir el siguiente decreto :« Visto, con lo informado por las co ntadurías de valores y contribucio-nes, y dictaminado por los fiscales de la corte suprem a de justicia : y considerandoque es mas ventajoso al estado enagenar por via de remate, el impuesto de medioreal, con que se grava á cada piedra de sa l de las salinas de Huacho, que cobra rlopor medio de comisionados; diríjase este expediente á los administradores de la

Tesorería general, para que dispongan que se pro ceda por la junta de almonedas áhacer el remate del mencionado imp uesto, por el término de un año; fijándose anteslos carteles, y edictos de estilo, y teniéndose entendido q ue la cuota de m ayor puja,ha de exceder de la de dos mil pesos, suma que ha ofrecido don José Solis. —Tómese razón en las contadurías de valores y contribuciones, y publiquese en elperiódico oficial.Rúbrica de S. E.P. O. de S. E. — Pando.(Corte., núm. 85 y Reg. Ojie, de 830, núm . id. Dec. 114.)745Lima 15 de N oviembre de 1890.Visto, y de ^cuerdo con lo expues to por la contaduría general de valores y fiscal de

la Corte Suprema, se declara : que los aguardientes del departamento de Arequipaestán sujetos ai derecho de mojonaz go, mientras la próxima legislatura no resuelveotra cosa sobre la materia; pero para evitar que, con el nombre de mojonazgo lasmunicipalidades de los pueblos no se abroguen el derecho de imponer contribuciones, que solo pertenece a la representación nacional, y anulen los efectosdel decreto de 20 de agosto del corriente, y se frustren los objetos que el gobiernose propuso a l dictarlo, diríjase este expediente al ministerio del inte-D. 15 de No-viembre de1830. Declarando

que ios aguardientes del departamento de Arequipa eslác sujetos al derecho demojonazgo.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - BIENiíS Y RENTAS MUNICIPALES- 109D 15 de Noviembre de 1830

el de aquellasXVI.el deaquellas que sehayanacopiado

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D 15 de Noviembre de 1830 Aprob andoel remate delimpuesto sobrelas sales deHoachohecho á favor de D. ToribioIVrez.X12 de Febrerode 1831.Declarandoque elabastador delimpuesto delas sales deHuacho solodebe cobrar rior con la nota acordada, á fin de que por su conductorse tomen las providencias

convenientes para corlar estos abusos. — Tómese razón en la contaduría generalde valores, y publíquese.Rúbrica de S. E.P. O. deS. E. — Pando.(Conc, núm. 92, y Reg. Ofíc. de 830, núm. 17. Dec. 121.)746Lima 15 de Noviembre de 1830.Visto, y de acuerdo con el parecer del fiscal de la Corte Suprema de Justicia : seaprueba el remate del impuesto sobre las sales de Huacho, hecho por un año antela junta de almonedas, que ha rec aído en don Toribio Pérez por la sum a de tres milseiscientos pesos, que ha ofrecido. Pase á los administradores de la Tesoreríageneral, para que procedan á exijirle qué otorgue la correspondiente fianza, á su

entera satisfacción. — Tóm ese antes razón en la con taduría general de valores, y enla prefectura del departamento, y publíquese.Rúbrica de S. E. P. 0. de S. E. — Pando. {Conc, núm . 92.)747MINISTERIO DE HACIENDACallao S2 de Febrero de 1831.Visto, y de acuerdo con lo expuesto por el Sub-prefecto de Chanc ay, que reproduceel prefecto de este departamento, y el fiscal de la corte suprema de justicia, sedeclara — que el subastador del impue sto de las sales de Huacho solo debe cobrar 

acopiadodespués del22 denoviembre,eligiendo solo"el cuatro por ciento por derecho deextracción delas que seexportan.que se hayan acopiado después de l 22 de noviembre último, desde cuya fecha le hade correr su contrata; y de ninguna manera el de las que se hallaban ya en playa altiempo de su ingreso en las Salinas. Prevéngase igualmente al Sub-prefecto deChancay, por conducto de la prefectura de este departamento, que haga entender al expresado subas tador que no debe exijir, por derechos de extracción de las salesque se exportan, mas que el cuatro por ciento sobre el avalúo, y no medio real enpiedra como tiene noticia el gobierno de que pretende ve rificarlo. — Tómese razónen la Tesorería general, en la contaduría de valores, y en la prefectura de este

departamento.Rúbrica de S. E. P. O. deS. E. — Pando. (Conc. tom. 2.» núm. 25.)748 CONGRESO PERUANOLima 4 de Julio de 1831.Exmo . Señor. — El Congreso, ente- L. 4. de Julio rado de la solicitud de D.Cayetano dei83i. Freyre, sobre que se declare, si los J^fols fondos y deudasmunicipales son ó no y deuda s nacionales — ha resuelto lo siguiente. — ElCongreso declara: que los fondos y deudas municipales no son nacionales.Lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes.Dios guarde á V. E.Nicolás Aranibar, Vice-Pres idente del Senado. -- Juan Bautista Navarreté, Presidentede la cámara de Diputados. •— José Freyre, Senador Secretario. — José Goicoghea,

Diputado Secretario.Exmo. Señor Presidente del Senado, encargado provisionalmente del poder ejecutivo.municif no son nacionales.28Digitized byGoogleno

SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.CONGRESO PERUANOLima 8 de A gosto de 1831,Exmo. Señor. — Las Cámaras han permanecido inflexibles después de haber reconsiderado la resoluc ión del Congreso de 4 de julio último, por la que se declaraque los fondos y deudas municipales no son nacionales, teniendo á la vista las

que necesariam ente la defraudarían el tiempo para contraerse al desem peño de susdeberes , y por eso las encomendó al tesorero, imponiéndole la obligación de dar fianza para administrar los fondos de su manejo. Consiguientem ente la inversión deellos y el pago así de jornales como cualquiera otro que ocurra, solo él debehacerlos, sin que la municipalidad se mezcle en este mecanismo. — De ordensuprema lo digo á U. S. para su cumplimiento. Dios guarde á U. S.

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q y pobservaciones que hizo el poder ejecutivo en 14 del mes indicado.Lo comu nicamos á V. E. para s u inteligencia y cumplimiento, devolviéndole la citadaresolución.Dios guarde a V. E.Nicolás Arambar, Vice-Presidente del Senado. — José Patricio Iparraguirre,Vice-Presi-dentede \i cámara de Diputados.—J. Freyre, Senador Secretario. — J.Goicochea, Diputado Secretario.Exmo. Señor Presidente del Senado, encargado provisionalmente del poder ejecutivo,Lima 11 de Agosto de 1831.Cúmplase y publíquese la adjunta resolución del Congreso.

 André s R eye s. P . O. de S. E . — Matías Leó n.(Conc., tom. 2.° núm. 66.)749tesorería generalPor suprema orden de 13 del presente se previene que el dia diez de octubre delcorriente año, se verificará del derecho de sales de der¡rodeUs¡ies Huacho, en laTesorería General a donde podrán ocurrir los licitadores á hacer sus posturas en

dicha fecha, quedando el remate á favor del mejor postor.(Conc, tom. 2.° núm. 78.)

 Av isoSetiembre de1831.Fijandoel dia para el Ja subasta remate delde Huacho.750 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORESCasa del Gobierno en Lima á 22 de Marzo de 1S32.Señor prefecto. — Habiendo leido el gobierno la representación que los síndicosprocuradores de la mun icipalidad de esta capital, han elevado por conducto de U. S.á fin de que se revoqu e la orden de Io del corriente, para que los miem bros de ellasean los que corran con el pago de jornales y otros gastos de esta naturaleza; meha mandado contestar áU. S. — que ni la ley reglamentaria que rige á esacorporación, ni la constitución de la República, le atribuyen otra facultad sobre losfondos municipales que su buena dirección y el cuidado de que se inviertanlegítimamente, como que es responsable á los cargos que resulten de sus cuentas— debe presum irse que los legisladores atentos á la conservación del lustre con quedeben aparecer las juntas municipales, las excusaron de entender en operaciones

p g p p gM. L. YiDAurtRE. Señor Prefecto de este deparlamento (Conc, lom. 3.° núm. 23.)O. 22 de Marzode 1832.Disponiendoque solo elTesoreromunicipal hagala inversiónde losfondos y lospagos queocurran.Digitized byGoogleSECCIÓN DE'IIACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.111L. 22 de No-viembredel832 Aplicando al establecimiento de una escu ela de primerasletras

en Huachoparte delimpuesto de lassales.751 CONGRESO PERUANOLima 2á do N oviembre de 1832.Excmo. Señor. — El Congreso en vista del expediente relativo al impuesto que sepaga de las sales que s e extraen de Huac ho ; y de la solicitud de la municipalidad deesta villa, apoyada por la junta departame ntal, dirigida á que u na parte del productode este impuesto, se aplique al establecimiento de una escuela de instrucciónprimaria en su distrito; — y en consideración á q ue en él no hay alguna, ha dado lasiguiente resolución:Se aplican 500 $ anuales del producto del impuesto que se paga por la extracción delas sales de la villa de Huacho, para que se establezca en ella una escuela deprimeras letras; y se aprueban las medidas toma das por el ejecutivo, para asegurar la recaudación de este impuesto.Lo comunicamos á V. E. para los efectos consiguientes.Dios guarde á V. E.Manuel Tellaria, Presidente del Senado. — • Francisco de Paula G. Vijil,Vice-Presi-dente de la cámara de Diputados. — José Gregorio de la Mata, Senador Secretario. — Manuel Mariano Bazagoytia, Diputado Secretario suplente.

Excmo. Señor Presidente de la República. Lima 2 de Enero 4e 1833.Guárdese y cúmplase, publíquese y comuniqúese á quienes corresponda.Una rúbrica de S. E.P. O. do S. E. — Pando.(Cone., tom. 4.° núm. 5.)752

sobre abolición para que se les exonere del gravame n ^«1 impuesto sobre loslicores introducidos,impuesto demojonazgo.según el articulo 5.° del plan presentado por la junta de arbitrios que se hallaaprobado por el gobierno en 20 de marzo último, después de considerado

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El Ciudadano Luis José Orbegoso, benemérito á la patria en grado heroico yeminente, General de división de los ejércitos nacionales, Gran Mariscal del EstadoSud Perua no, Presidente provisional del Pera etc. etc. etc.Considerando : d. ísde AbrilI. -Quela ilustración déla jíiventud ^J™U0 debe s er el primer objeto del gobierno,ci impuesto como que de aquella nacen las luces dcsis*'y virtudes sociales;II. — Que el colegio de San Carlos que en otra época hizo honor al Perú, se hallahoy en el mayor atraso por carecer de fondos para sus indispensables gastos, por cuyo motivo es de urgente necesidad procurarle los medios de su mejora yadelantamiento;III. — Que ninguno es mas adap table que el restablecimiento del impuesto de sisaen los cerdos; y en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido,Decreto :

 Ar t. 1. ° Se res tab lece e l im pue sto de sisa, segú n exis tia e n e l tiem po del co lon iaje ,en los cerdos que se introduzcan en esta capital, bien sean vivos ó muertos;debiéndose satisfacer cuatro reales por cabeza.

 Ar t. 2.° El pro duc to de dicho imp ues to se apl ica integra me nte al co leg io de San

Carlos para subvenir á sus gastos. Ar t. 3.° La subh asta de es te ram o se hará co n las fo rmalidades es tablecidas p ara lo smunicipales.El ministro de estado secretario general queda encargado de la ejecución de estedecreto, y de mandar lo imprimir, publicar y circular.Dado en la casa del Supremo Gobierno en Chorrillos á 13 de abril de 1836 — 17.»de la independencia y 15.° de la Repúb lica.Luis José Oiibkgoso.P. O. de S. E. — Marlvno d e Sierra. {Red., tom. 4.° núm. 49.)Digitized byGoogle112SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.753MINISTERIO DE HACIENDALima 27 de Abril de 1834.No siendo atendibles las razones queD. 28 de AbrilDeclarando se aducen por parte de los encome ndé-sin lugar una ros y 0troscomerciantes de esta capitalsolicitud , j * r 

detenidamente; y respecto á que los prestamistas han hecho sus erogaciones bajola certidumbre de que no sufriría alteración alguna lo dispuesto en uso y ejercicio delas facultades extraordinarias—declaro de acuerdo con la opinión del tribunal delconsulado, sin lugar la referida solicitud — previniendo al m ismo tribunal que expidacuantas providencias conven gan á fin de que tenga efectivo y puntual cumplimientolo mandado : tómese razón donde corresponda.Rúbrica de S. E. Por o rden de S. E. — Me ndiburu. (Red., tom. 1.° núm. 56.)754MINISTERIO DE HACIENDAEl Ciudadano Luis José Orbegoso, General de división de los ejércitos nacionales,benemre ito á la patria en grado heroico y eminente, condecorado con la me dalla dela ocupación del Callao, Presidente provisional de la Repú blica, etc. etc. etc.Considerando :I. — Que las contribuciones deb en ser generales en toda la repú blica, y contribuciónde que ningún pueblo debe ser gravadomolinos .• iimpuesta en ei con particulares;D. 9 de Junio

de 1834.Disponiendoque laII. — Que el benemérito departa- departamen tomentó de Arequipa, á mas de las contribuciones generales se halla gravado con laparticular de molinos, reducida á contribuir al estado con un peso en la molienda decada fanega de trigo, y cuatro reales en la de gu iñapo;III. — Que esta contribución fué impuesta por m ero arbitro del gobierno, y sin leyalguna que la autorizase;IV. — Que de ella ha reclamado su junta departamental y pedido su aplicación áestablecimientos de ilustración y beneficencia;V. — Que ese de partamento es acreedo r no solo á este acto de justicia, sino á otrasconsideraciones que remuneren de algún modo los sacrificios que ha hecho por sostener las leyes y la representación nacional en la guerra civil excitada por losfacciosos; y en uso de las facultades extraordinarias;Decreto :

 Art . i.° La contribuc ión de mo linos imp uesta en el depar tam ento de Are quip a por providencias del gobierno á favor del estado, queda, mientras no se derogue,aplicada á beneficio de los pueblos que la pagan.

 Art . 2.° Su recau dac ión se hará por las m unic ipa lidades respectivas , llevan do cu entaformal de los ingresos y egresos, que deberá presentarse anualmente al jefe del

departamen to, quien la remitirá al supremo gobierno, haciéndo la publicar al mismotiempo en el periódico oficial.

 Ar t. 3* .° En la inve rsió n de es tos fon dos atende rán las mu nic ipal idades conpreferencia á los inválidos, viudas y menores de los hijos del departamento ó vecinosde él, que han muerto este año en defensa del orden, asignán doles alguna pensión,sin perjuicio de la que pueda hacerles la representación nacional.

independencia que del ejecutivo se dice gozan por la constitución lasmunicipalidades.Por nuestra cons titución solo son independientes del ejecutivo los legisladores y los

 jue ces , de cuyo nú me ro no so n los munic ipa les , sus func iones, co mo perte nec ien tesá determinados ram os de policía, están bajo la inspección y vigilancia del presidentede la república á quien la nación ha encomendado esa misma policía, y la de un

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do Arequipaquede aplicadaá beneficiode lospueblos,mientras sederogue.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.113O. 13 de Agostode ÍSM. Sobre visita éinspección de las rentas municipales.

 Ar t. 4.° Pra cti cada la as igna ción de que hab la el artí cu lo ante rior ., el sobra nte sedestinará á la casa de misericordia de Arequipa, hospitales y establecimientos deeducación é instrucción pública y demás de beneficencia, observando en ladistribución el orden con que van mencionados.'

El ministro de estado en el departamento de hacienda queda encargado delcumplimiento de este decreto, y de hacerlo publicar.Dado en la casa del Supremo Gobierno en Lima á9 de junio de 1834 —15.*Luis José Orb egoso. P. O. de S. E. — J osé Villa. (Red,, tom. i.° núm. 62.)755SECRETARIA DEL CONSEJO DE ESTADO Lima 13 de Agosto de 1834.Señor Ministro :Impuesto el consejo de estado en la consulta del ejecutivo, que dirigió U.S. en suapreciable nota de 31 de julio último, sobre la visita que ha creido de necesidadmanda r hacer en las rentas municipales dé esf?, ciudad : ha acordado en sesión deesta fecha se conteste10 siguiente:Por indicación del Prefecto del departamento y con dictamen del fiscal de la cortesuprema, creyó antes de ahora el gobierno, según instruye el expediente queacomp aña á la consulta, que semejante disposición era no s olo útil, sino necesariapara sacar aque llas rentas de la confusión en que se h allan, y mandar se les dieseel orden é inversión que por las leyes deben tener. Estuvo muy lejos de temer queprovidencia tan justa y saludable com o la llama el ministerio, se glosase de arbi-XVI.traria; y mucho menos de creerse sin facultades para dictarla, por la especie de

orden mas elevado cuando en el artículo 67 de la carta lo nombra jefe de laadministración general del Estado. Bajo de este concepto y á la manera que losmilitares son la mano aux iliar del ejecutivo para desem peñar la policía de seguridadque le está encargada, los municipales son también la mano auxiliar que la naciónle ha dado para llenar los deberes de esa misma policía de seguridad hasta ciertopunto, y con mas extensión los que le impone la policía de salubridad, comodidad,recreo, y ornato, que con especialidad se confian al cuidado de estos cuerpos.Esto es lo que resulta del plan de nuestra organización política: plan que tiende ámantener el orden y tranquilidad pública, por la obediencia y subordinación gradu alque deben prestar al jefe del estado todas las autoridades encargadas de l gobiernoy régimen de los pueblos, entre las que se numeran las municipalidades. Lo contrariono solo introduciría en la república el desorden , sino que causaría s u disolución y suruina. Porque ¿de q ué mane ra llenaría el ejecutivo la obligación que tiene de hace r guardar la constitución y las leyes, y de dar decretos y órdenes para su cump limiento[artículo 85 atribución 4.a y 5.a] si no le es permitido investigar como se cumplenestas y29Digitized by

Google114SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENT AS MUNICIPALES.aquella, y qué desórdenes y abusos debe corregir para procurar su observancia ?Todo esto se lo facilita admirable-mente una visita, que no es otra cosa que lainvestigación y examen de lo que debe conocer para dar providencias con acierto.De otra suerte, se le imponen al ejecutivo deberes que le es imposible desem peñar,y se desea que haga el bien de la sociedad negándo le al mismo tiempo los mediosde verificarlo.El ejecutivo por las leyes puede decretar y decreta, que se hagan visitas aun deaquellos funcionarios que depende n mas de otro poder que del suyo, tales como losescribanos, por el interés que al público resulta de que estén bien servidos susoficios. ¿Y no podrá dec retar que se visiten las rentas municipales, de cuyo arreg loy buena inversión resulta el mejor servicio de los pueblos que le estánencomendados? ¿No podrá examinar si esas rentas se aplican á los objetos de suestablecimiento, ó si se malversan y disipan, para proveer lo conveniente? Estoparece fuera de toda cuestión.Los municipales no son dueños de las rentas de los pueblos, sino susadministradores, y como tales obligados á da r cuenta, y sujetos á la responsabilidad.Es sabido lo que se pra cticaba á este respecto en el antiguo régimen, conform e á laordenanza de intendentes. Nuestra constitución del año 28 los hacia responsables

ante las juntas departamentales á quienes encargaba el examen de sus cuentas; yesta atribución importante se dá ho y por la ley reglamentaria de mun icipalidades, yasancionada, á los Prefectos de los departamentos, con lo que toman mayor fuerzalas reflexiones que se dejan apuntada s. En mérito de ellas y de otras que por obviasse omiten : el consejo es d e sentir, que el ejecutivo debedeponer sus escrúpulos, y llevar adelante su decreto de visita en las rentas que

d i i t l i i lid d d t it l d l i t bl d l

llenar el objeto de su establecimiento.3.° Se nombra para ella á D. Pedro J. Carrillo, D. Pedro Salmón y D. Joa-quin de laPena, quienes no disfrutarán por esta labor otro sueldo, que el de sus respectivosdestinos.El Secretario General queda encargado de la ejecución y cumplimiento de estedecreto.D d l d l G bi Li á 19 d d 1835

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administra la municipalidad de esta capital, y de cualquiera otro pueblo de larepública, donde lo crea conveniente, para en su vista orde nar lo necesario al mejor cumplimiento de la con stitución y las leyes.Lo trascribo á U.S. en cump limiento de lo acordado, devolviéndole el expediente dela materia y suscribiéndome su atento servidor.Luciano Mariano Cano.Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno y relaciones exteriores.Lima 12 de Agosto de 1834.Lléveseá debido efecto el decreto de 28 de abril próximo pasado, y se comisionapara la visita de las rentas de esta municipalidad al contador de 1 .a clase don JoséMariano Arriz, extendiéndose esta visita á las municipalidades de las capitales dedepartamen to y demás de las provincias, que tengan por conveniente los Prefectos,quienes nombrarán las personas mas adecuadas para el caso : quedando desdeluego nombrado D. José Modesto Vega parala deTrujillo,*Rúbrica de S. E. P. O. deS . E. — Léon. (Red, lom. 2.°núm . 22.)756El Ciudadano Felipe Santiago de Salaverry, Jefe Supremo del Perú.Considerando :

Que el desorden en que se hallan los fondos de la municipalidad de esta capital,procedente en m ucha parte del despojo que ha sufrido repetidas veces de sus m asimportantes ramos, y de laD. 19 de Manodo 1835.Estableciendouna comisiónparalarevisión deCUMlta5.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.113é inspección de Io3 fondos municipales .diversidad de objetos á que irregularmen te se han aplicado sus productos, exige unamedida pronta y eficaz que impida su aniquilamiento;Decreto:1.° Se establece una comisión ordenadora, destinada á la revisión de cuentas,arreglo, é inmediata inspección de los fondos municipales.2.° La municipalidad proporcionará á la comisión todos los datos que exija á fin de

Dado en la casa del Gobierno en Lima á 19 de marzo de 1835.Felipe Santiago db Salaverry.P. O. de S. E. — El Sec retario General J. D. Espinar.(Gae.t tom. 1.° núra. 8.)' 757El Ciudadano Felipe Santiago de Salaverry, benem érito á la Patria en grado heroicoy eminente, condeco rado con las m edallas de libertadores del Perú, Zepita, Junin y

 Aya cucho, gene ral de b riga da de los ejé rcit os nac ionales , y je fe supr em o d el Perú .D. 4 de mano Considerando :dÍJoSo I- — Que las oficinas de recaudación que la tesorería no deben serlo almismo tiempo de dis-«SSL* *ibucion-II. _ Que por esta causa el ramo d e vendaje y bodegaje, conocido con el nombre depolicía, no debe continuar administrándose por la aduana;Decreto : Art. 1.° La Tesorería general admi-ramo de policía.bre de policía que hasta el presen te ha estado á cargo de la aduana de esta capital.2.° La aduana^ontinuará haciendo el cobro de este derec ho, en la misma forma q ue

hasta aquí, y pasará sucesivamente á la Tesorería general las sumas que vayaacopiando.3.° La Tesorería en su cuenta ge neral llevará con separación el ramo de policía, paraque de él se continúen haciendo los gastos á que estaba afecto.Mi secretaría general queda encargada del cumplimiento de este decreto.Dado en la casa de i de 1835.bierno en Lima á 4 de marzonistrará el ramo conocido con el nom-Felipe Santiago de Salaverry. El secrelario general. — J. D. Espinar. (Gac, tom. !.•núm. 3.)758SECCIÓN DE HACIENDA.Lima 7 do Mayo de 1835.No estando dero gado el decreto de 9 de agos to de 1834, que aplicó el producto delderecho de policía á objetos que le son propios y peculiares, como un ramoenteramente distinto de los demás del estado; respecto á que por el decreto de 4 demarzo último no se altera el método observado en la recaudación de sus fondos, nise les dá un carácter diverso del que tenían, sino solamente se dispone que suadministración corra á carg o de la Tesorería general; y atendiendo á que los abono sque el gobierno concede, no son extensivos ni pueden serlo á los ramos deconsulado y arbitrios, que se hallan en el mismo caso que el de policía — se declara,

que cuantos libramientos están expedidos ó se expidieren, solo com-D. 7 de Mayode 1835.Declarandoque loslibramientosgirados por el

2.° El producto de esta contribución se rá integramente aplicado al colegiode San Carlos, y entrará en la masa de las rentas de ese establecimiento.3.° Se encarga al director de dicho colegio la subasta de este nuevo ramo de sisa,según las reglas y formalidades establecidas para los remates de los demás ramosmunicipales.El Ministro de Estado en el departamento de gobierno y relaciones exteriores qued aencargado de la ejecu ' cion de este decreto

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girados por elgobiernono comprendenlos ramos depolicíaDigitized by

Google11GSECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.prendea los derechos naturales del estado que se cobran en las aduanas, y deningún modo al de policía, cuyo producto desde esta fecha se recaudaráprecisamente en metálico ; ni los de arbitrios y consulado, que continuaránpagándose como hasta aquí. — Tómese razonypublíquese.Una rúbrica. — Mendiburu. (Gae., tom. i.» núm. 26.)759El Ciudadano Felipe Sa ntiago de Salaverry, benemérito á la patria en grado he roicoy eminente, condecorad o con las me dallas de libertadores del Perú, Zepita, Junin y

 Aya cucho, ge neral de br igada d e los ejé rcit os nac ionales y Je fe Suprem o del Pe rú.

D. 25 de Juliode 1835. Imponiendounacontribucióná los cerdosque sointroduzcan ála capital.Considerando :I. — Que la igualdad en la distribución de los impuestos es la primera regla que debeconsultarse al gravar á la industria con las pensiones que en todo país se le exigen,en favor de la sociedad y de los diversos ramos de beneficio público;II. Que el derecho denominado sisa solo se ha cobrado hace algún tiempo á losintroductores de ganado vacuno y lanar, y no á los de cerdos que se hallan en elmismo caso, y que antiguamente sufrían justamente la misma carga;III. — Que el producto de esta imposición á ningún objeto puede aplicarse con m asacierto, que al fomento del primer establecimiento literario de esta capital, que sehalla hoy falto de los fondos necesarios para su subsistencia,Decreto:

 Ar t. 1.° T odo ind ividuo q ue in trod uzca ce rdo s á esta cap ital e sta rá suje to al p ago decuatro reales por cabeza, ya se internen aquellos en pié ó muertos.

encargado de la ejecu-' cion de este decreto.Dado en el palacio del gobierno en Lima á 25 de junio de 1835 . — 16.<>Felipe Santiago de Salaverrt.P. 0. de S. E. — Manuel Ferbetros.{Gae.y tom. 2.* núm. 1.)760

PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO Lima 3 de Enero de 1836. Señor D.Francisco Garay.Deseando a rreglar del mejor modo posible las entradas y salidas de los caud ales quese colecten de los fondos municipales, con el objeto de atender á las necesidadesdel gobierno, como también el que esta prefectura no intervenga en el manejo dedichos caudales, y haciendo uso de las facultades extraordinarias de que estoyinvestido, he venido en nomb rar á U. interinamente comisario, con el fin de que po r su conducto se distribuyan é inviertan dichos fondos; para cuyo efecto he oficiadocon esta fecha al tesorero de la municipalidad, participándole esta resolución,debiendo U. desde luego llevar una cuenta docum entada, con la cual se compruebela distribución que se haga á consecuencia de las órdenes que emanen de estaPrefectura, sin cuyo requisito no podrá distribuirse un so lo medio.

Dios guarde á U.S.Tomas Flores.O. 3 de Enerode 4836Comunicandoá D. FranciscoGarayhaber sidonombradocomisario parala inversiónde los fondosmunicipalesen lasnecesidades delgobierno.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y;RENTAS MUNICIPALES. 117I>. 25 de enerode 1836.

 Abolie ndo el im pue sto dealeábala de carnes.

 AL TESO RERO DE LA MU NIC IPA LIDAD Lim a 3 de Enero de 183 6.Esta Prefectura, en uso de las facu ltades extraordinarias de que se halla investida,ha tenido á bien nombrar interinamente á D. Francisco G aray, de comisario para ladistribución ó inversión de los fondos municipales que se hallan embargados conmotivo de las necesidades del erario En su consecuencia en lo sucesivo dicho

Ordenaudoque se abra unanueva visita enlos fondosmunicipales.30Digitized by

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motivo de las necesidades del erario. En su consecuencia en lo sucesivo dichocomisario recojerá del poder de U. el dinero que se colectare. — La Prefec tura al dar este paso logra desembarazarse de una de las muchas atenciones que la rodean—con alejarse del manejo de caudales.Lo que digo á U. para s u inteligencia y efectos consiguientes.Dios guarde á U.S.

Tomas Flores.(Red.., tom. 4.° núm . i.)761

 A una c onsulta del a dm inis trad or d e la a dua na sobre susp ensión de la re cauda ció ndel derecho de alcab ala, se resolvió lo siguiente:Lima 95 de Enero de 1836.Habiéndose de clarado nulo todo lo hecho por Salaverry, debe por consiguiente cesar el cobro de derechos de alcabala de carnes, desde el dia en que las tropasrestauradoras del orden ocu paron esta capital. Al efecto devuélvase este ex pedienteal administrador de aduana para el cumplimiento de esta providencia.Rúbrica de S. E.P. O. deS. E. — Sierra.

(Red., toro. 4. núm. 18.) XTl.762 REPÚBLICA PERUANAPREFECTURA DEL DEPARTAMENTO Lima 20 Febrero de 1836. Al contador dei.» clase D. José Mariano Arris.Estoy informado de que en meses pasados practicó U. de orden del gobierno unavisita en los fondos municipales, y que los trabajos de U. que fueron de muchoprovecho no han merecido la atención, á que por varias razones son acreedores.Deseoso por mi parte de llevarlos al cabo y de que se adelante en cuanto seaposible, he dispuesto que abra U. dé nuevo la referida visita, y que asociado con elSeñor intendente de policía, no solo hagan descubrimientos sóbrelas rentas yentradas del cabildo, sino que propongan la reducción y economía de sus gastos, ymétodo de amortizar, cobrar y pagar sus créditos activos y pasivos.El arreglo de los gastos mu nicipales, es el principal motivo que me impele á co nfiar á U. esta delicada comisión; y penetrado de las luces y amor patrio que son á U.característicos, confio en que el resultado será útil y ventajoso al procomunal, quees á todo lo que aspiro; y que U. no omitirá indicar medida alguna, que conceptúeadaptable al objeto indicado.Dios guarde á U.Francisco Rodríguez Piedra. (Red., tom. 4.o núm. 26.)0.20deFebTerode 1836.

Digitized byGoogle118 SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.D. 10 de Agostode 1836.Disponiendo

quese suspendael pago deréditos y demáspensionesimpuestassobre los fondosmunicipales.763El Ciudadano Trinidad Moran, benemérito á la patria en grado heroico y eminente,General de división délos ejércitos nacionales, Jefe superior, Prefecto, comand antegeneral de la guardia y el departamen to etc.Siendo de absoluta necesidad dictar algunas medidas para el arreglo de los ramos

municipales que s e hallan á cargo de la intendencia de policía, á fin de evitar su totalruina, y al mismo tiempo señalar los dependientes que por ahora deban perman ecer para el servicio público.Decreto:

 Art . 1.° Se suspend e por aho ra y has ta la conc lus ión de l arr eglo de los fon dosmunicipales el pago de los réditos y demás pensiones impuestas sobre ellos.

 Art . 2.° Se for ma rá un a jun ta co mp ues ta de l Sr. in tend ente de p olic ía, del alc alde D.José Valerio Gas sols, y del contador D. Mariano Arriz para el arreglo y liquidación dela deuda, reduciéndola á su ve rdadero valor, y con las atribuciones siguientes:1 .a Convocar en un término perentorioá todos los acreedores para que califiquen sus acciones.2 .a Nivelar íos réditos según se previeneen la ley de 22 de abril de 825.3.a Resolver si dichos principales deben considerarse co mo impues tos á mutuo ó ácenso perpetuo.4.a Esclarecer si las imposiciones que se hubiesen hecho , han sido con aprobacióndel real acuerdo conforme á la ley que prescribe el mod o como deban g ravarse losfondos públicos.5.a Hacer que se obs erve el supremo dec reto de 21 de abril, en que se declara, quelos fondos municipales gozan del beneficio de competencia,y que no pueden ser ejecutados sino en sus sobrantes. 6.a Expedir medidas al

descubrim iento de las imposiciones que grava n á favor de los ramos municipales quese hallen oceultas. 7.a Examinar si las fincas pertenecientes á la municipalidad sehallan arrendadas en su legitimo valor, y si están corrientes los arrendamientosasegurand o su pago efectivo. 8.a Indagar si las fianzas dadas por el tesorero estánvigentes, haciéndolas renovar en caso neces ario. 9.a Formar á la mayor prontitud laliquidación de lo que se le adeuda á la Beneficencia, y de lo que esta debe á lamunicipalidad teniendo á la vista los ramos de las imposiciones de uno y otro

dicho destino alguna persona que proponga ventajas conocidas, no debiendo subir su dotación de la señalada á los tres guardas de alamedas.

 Ar t. 10. ° El señ or intendente , luego que se haya apr oba do al indic ado inspec tor,ordenará se le entreguen dichas alamedas por escritura, y bajo las formalidadescorrespondientes.

 Art . 11 .° E l se ñor intende nte de poli cía , cu idará d e que todo s lo s suba l-ternos de su dependencia) cumplan exactamente con los deberes que tengan

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municipalidad, teniendo á la vista los ramos de las imposiciones de uno y otroestablecimiento; para lo cual podrá el director de Beneficencia nombrar una co misiónque asociada á la junta se dedique á este objeto.

 Ar t. 3.° Desde el p res ente me s in clusive cu idará e l Sr . inte ndente de pol icía de q ueno se haga pago alguno por la Tesorería de propios, mientras no sea con expresaorden de esta Prefectura.

 Ar t. 4.° En fin d e cad a mes rem itirá e l Sr. intend ente d e pol icía e l presupu esto de su sdependientes, los que quedan reducidos por ahora á los siguientes, con lasdotaciones anuales que se designan: Abogado é historiador . . . $ 600Un médico de vacuna..... 500Encargad o del relox...... 150Escribano encargado del despacho ........... 800

 Am anuen se 1.°. ....... 500ídem 2.°........... 400ídem 3.°........... 300Portero de la casa, corriendopor su cuenta el alumbrado. 300 Fiel ejecutor......... 72Digitized by

GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. 119Pregonero........... 72Guarda de cañerías de la ciudad ............ 300ídem de la atarjea....... 180Seis almotacenes para los juzgados de paz y servicio de la intendencia con 180 $cadauno............ 1080

 Ar t. 5.° Se con tinuará n sat isfa ciendo las can tidades as igna das á favor de lainstrucción primaria sobre los fondos municipales.

 Ar t. 6.° A los p orta dos y almo tacenes dé la corte su per ior y juzga dos d e 1.a ins tancia ,se abonarán sus haberes por el ramo designado á este objeto.

 Ar t. 7.° Se continua rá por aho ra, y m ien tras se co nc luye d icho arreglo, sa tis fac iendolas fiestas dotadas de Ntra, Sra. de las Mercedes, Sta. Rosa, Purísima, Veracruz ySanto Solano ; á las dos primeras con 100 pesos y á las restantes con 86.

 Ar t. 8.° El tesore ro pon drá todo su conato en alig era r las cau sas que se ha llengirando en los juzgados y tribunal de esta capital, dando parte men-sualmente alseñor intendente del estado de ellos.

 Ar t. 9.° Se nom bra rá un inspec tor de pas eos púb lico s, el que se encarg ará deconservarlos en el mayor orden posible, para cuyo efecto el señor intendente depolicía fijará inmediatam ente ios respectivos carteles, á fin de que se haga cargo de

ternos de su dependencia) cumplan exactamente con los deberes que tenganasignados, quedando en cargado de la observancia de este decreto; del que se darácuenta al supremo gobierno en su oportunidad.Dado en la casa prefectura en Lima 10 de Agosto de 1836 — 17.* y 15.•Moran.José María db Córdova, Secretario.

(Red.t tom. 5.* núm. 12.)764Palacio Protectoral en Lima á 15 de Octubre de 1836.Señor Prefecto de este departamento.Señor Prefecto,Enterado el Supremo Gobierno de la consulta que con fecha 8 se sirvió U. S.dirigirme, relativa á la necesidad de que se ponga una declaratoria en favor de losfondos municipales, respecto á que sus acreedores á la sombra de que en 1831 sedeclararon por no nacionales, han conseguido providencias de los tribunales y

 juzgad os par a ha cer efe ctivos crédit os que quizá no han sido le gales : ha res ue ltoS. E. lo siguiente:« Visto con lo expuesto por el fiscal » se declara: que los bienes muitfcipa-» les

gozan de todos los beneficios de » los nacionales, y que les corresponde » el decompetenc ia, en virtud del » cual los acreedores á dichos fondos no » pued en exigir el pago de sus c réditos » en la totalidad de las rentas, sino con » el residuo de ellas,después de » verificados s us gastos naturales, » según está declarad o en 21 de abril» de 1830. »En su virtud lo comunico á U. S.J). 15 de Octubredo 1836.Declarandoque los bienesmunicipalesgozan de losmismos beneficios quelos nacionales.Digitized byGoogle120 SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.para su inteligencia y demás fines. — D ios guarde á IL S.José M. Galdiano. (Eco del Protectorado, núm. 19.)765PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO Lima 17 de Diciembre de 1836.

„ m „ Teniendo en consideración:D. 17 de Diciembre de 1836 j# _ Que p0r leyes españolas no de-Tulas^kt0 rogadas, está resuelto que losarrenda-prórogas de los miento s ycontratas de los propios y ram0dePia0pÍ0S arbitrios de los pueblos del Perú, nuncacapital. duren mas de cinco años, anulándose cuantos remates, transacciones yconvenios se celebren con una misma persona pasando de este término,impro-rogabie cualquiera que se a el titulo con que se donomine el contrato, subasta,

Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES,121las que se estraigan de las salinas de Huac ho, y habiéndose suspen dido el rematepor varios inconvenientes que encontró la Junta para celebrarlo, se continuó yconcluyó por ella el 11 del que rige, en los términos siguientes.

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p o ogab e cua qu e a que se a e u o co que se do o e e co a o, subas a,arriendo, próroga etc.II. — Que bajo el nombre de próro-g as se ha continuado el remate de los ramos d esisa, plaza, arcos del Portal y plazuela del Baratillo, propios de esta capital, en man osde unos m ismos licitadores, contra los términos establecidos en el artículo anterior.III. — Que estas prórogas han sido otorgadas, sin sacar á pública almo neda los

ramos: circunstancia que hace írritos semejantes convenios.IV. —Que aun cuando todas las fór-mula^y reglas se hubiesen observado, estádeclarado por el derecho co mún á las municipalidades el beneficio de la restituciónin integrum, en virtud del cual, á causa de lesión enorme pueden rescindir loscontratos después de cuatro años de celebrado.V. — Que esta lesión es evidente, y consta por las fechas de los decretos depróroga, que no han pasado los cuatro años para hacer uso del beneficio;Decreto:

 Art . i.° Se dec lara n nula s de derecho las pró rog as de los ram os pro pios de estacapital.

 Ar t. 2.° Se sacan á rem ate : el imp ues to mun icipal de s isa , el as ien to de l merca do, e lde la plazuela del Baratillo, el derecho de m ojonazgo, y el arrendamiento de los arcos

del Portal. Ar t. 3.° El inte nde nte de pol icía cu idar á de hacer fija r carteles, y de ord ena r lospregones por el término legal para la convocación de postores, valiéndose tamb iénde los periódicos.

 Ar t. 4.° Las pro pue stas se har án á la pre fec tur a, la que corrido el térm ino de lospregones, convocará á la junta de almonedas para que ante ella se realice lasubasta, según las leyes.

 Ar t. 5.° Los admin istrado res de los ram os de mo jonazg o, rend irán su s cuen tas á laprefectura, dentro de doce dias impro rogables, contados desd e la fecha, para liquidar lo que se adeuda á la testamentaria de D. Simón Rava-go, y reconocerlo con lahipoteca trabada sobre el expresado ramo, sin que estas operaciones emb aracen elcurso de los progresos y plazos del remate-Publíquese en los periódicos para que llegue á noticia de todos cuantos puedan

interesarse en este asunto,Lima 17 de D iciembre de 1836.

 Apari cio. — J osé Manu el T irado. (Ec o de l Prote cto rad o, n úm . 35 .)766MINISTERIO DE HACIENDAConforme al aviso inserto en el número 42 del Eco del Protectorado el dia 22 defebrero último, se reunió la Junta de almonedas para subastar el derecho que tieneel Estado de exigir med io real en piedra, de cada una de

co c uyó po e a e de que ge, e os é os s gu e esi.° Primero : Exhibir inmediatamente que esté aprobado el remate, la cantidad deveinte y cuatro mil pesos en plata sonan te, con cuyo requisito puede constituirse por si, ó por cualesquiera otra persona en las indicadas salinas, y cobrar el importe comotal subastador.2.° Segundo : Que este contrato le sej¿JL seguro é irrevocable, por el término de

diez años contados desde la fecha del otorgamiento de la respectiva escritura; ydespués de este término queda al arbitrio del Gobierno rescindirlo devolviendo alcomprador Lamas la cantidad de los veinte y cuatro mil pesos, y no haciéndolo,cumplido el citado tiempo, se tendrá por p erpetua la venta.3.° Tercero : Que es obligado este á prevenir al Gobierno el vencimiento de lospredichos diez años, seis meses antes del dia en que deben cumplirse, para que seprepare á la devolución de la cantidad que ahora es ob ligado á entregar, y faltandoeste aviso no rige la condición anterior en la parte que de-c iara perpetua la venta.4.° Cuarto : Que no podrá alterarse por ningún motivo ni pretexto, ni en tiempoalguno, la tasa del derecho que se paga actualmente por el corte, que se ha fijadoen medio real por piedra, observando siem pre D. José Lam as, las condiciones de laúltima subasta de dicho ramo.

5.° Quinto : Queda obligado también á satisfacer quinientos pesos anuales por mesadas el maestro de primeras letras de Huacho, lo que se entiende áXVI.mas del con tado que ha de exhibir, y sin acción á indemn ización por esta parte.Instruidos de ellos el Gobierno, y deseando consultar con preferencia en estenegocio los intereses públicos y los particulares del pueblo de Huacho, se sirviódictar sobre él el decreto que copiamos á continuación.Lima 15 de Marzo de 1837.

 Aprué base el rem ate del derecho del cor te d e Sal e n la s Salin as de Hua cho e n lostérminos y con las mismas condiciones que se celebró en 11 del corriente, á favor de D. José Lamas, á las que se añadirán en la escritura las de que no pondrá estecortadores de su cuenta, sino que dejará absolutamente libre el uso de las salinaspara todos los que quieran cortar Sal en ellas, con tal que le paguen el derecho

respectivo, y de que los vecinos del pueblo de Hu acho no lo satisfarán por la Sal quesaquen para su cons umo, siempre que las extraigan suelta y no en piedra, debiendoel Sub-prefecto de la provincia de Chancay velar sobre el cumplimiento de estascondiciones y de las estipuladas, y auxiliar al subastador para conservar el ordenestablecido hasta ahora en las Salinas. En su consecuen cia remítase el expedienteal Prefecto del departamento para que disponga que por los administradores deltesoro se proceda á otorga r la respectiva escritura, y libre las órdenes c onvenientespara la ejecución del presente decreto. — Tómes e razón en la contaduría general de

valores.Rúbrica de S. E. — Paredes. {Eco del Norte, núm. 7.)3iDigitized byGoogle122SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.

P UE BL O D E A RB IT RIO S.RAMOS ARRENDAMIENTO TIEMPO SUBASTA DORSisa Ploza Peaje Pontazgo Toros y juegos.F ir ma d p re ft F ir ma d el fis c e l Sub -JCtO . ap od er ad o al. F irm a c d el I Firm ad e ó pe n le í c nra uga r. 1 sin dic o s onoro .Digitized byGoogle

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G. 20 de Marzo de 1837. Pidiendo que se formen estados de propios con arreglo almodelo adjunto*767PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO • CIRCULARá los Sub-prefictos

Lima 20 de Marzo de 1837.Los propios de los pueblos están destinados entre nosotros, á Ja instrucción y á lapolicía en todos susjramos. La naturaleza del Gobierno que nos regia antes de laIndependencia, y posteriormente los males de la guerra, han impedido se apliquenesos fondos á sus privativos objetos, de manera que, saliendo de las capitales deDepartamento, en todas partes se nota un sensible abandono de los elementos deseguridad y de bienestar. Puede decirse sin exageración, que no se encuentren laspoblaciones subalternas, una escuela, un estatuto de policía, una casa decente yadecuada para la autoridad Ipcal, ni una cárcel segura. Ademas de esto, no hay uncamino que tenga regu laridad, ni puentes en los rios, ni medio de seguridad fuera depoblado. . .Todas estas obras en verdad, no son de un dia; pero con paz y economía en el

manejo de las rentas municipales, se logra ya poco á poco, dar á los pueblos esosgoces de la vida civil.Es preciso confesar, que si entre los establecimientos sociales, hay alguno en queel Gobierno deba hacerlo todo por si solo, es el de la policía. Por esta razón, heexigido constantemente desde que me encargué de la Prefectura, datoscircunstanciados y comp letos sobre las rentas del común de ca da pueblo; mas no helogradosino noticias diminutas, informes aislados que no pueden conducir á los planes deuna reforma seria.

 A fin de qu e se me min istre una n otic ia reg lada aco mp año á U. un mode lo de es tado,cuyas columnas deberán llenarse con arreglo á la indicación de los epígrafes.Como los Sub-pre fectos son ahora los administradores de los propios, y ellos debensaber cuanto concierne á ellos: y ademas, como deb en intervenir en la formación de

dicho estado, el apoderado fiscal de cada provincia, los curas y síndicos de iospueblos, no puede dejar de transmitírseme una razón completa.Con esta oportunidad, me es necesario advertir á U. que corriéndole la mismaresponsabilidad, que por la contribución, por los fondos de propios, no se lecancelará á U. el semestre actual, sin que juntó con las cuentas correspondientes áél, se presenten por U. las de la administración de aquellos por el mismo periodo.Dios guarde á U. ^Manuel Aparicio.

gSECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.123RENTAS FIJAS.CASA. ESTANCIA. HACIENDA DE N

 AR REND AM IEN TO Ó "CENSO.

TIEMPO. ARRE ND AT ARIOS Ó C EN -SUATU ARIOS *Firma del Sub-prefecto. Firma del Cura.Firma del apoderado fiscal. Firma del sindico. yp&co del Norte, núm. 10.)768

 André s Santa-Cr uz, Capitán Gener al, Pre siden te de Bo livia , Gra n Marisc alPacificador del Perú,Supremo Prolector de los Estados Sud y Nor-Peruanos, etc.D. 25 de abril de 1837. Adjudicando al puerto de Arica algunos ramos de ingreso.Decretp:

 Art . 1 .° Se ad jud ica n á los fon dos de poli cía de la ciudad y p uer to de Ari ca: 1.° lamitad del producto del peaje establecido s obre la entrada y salida de la portada detoda carga de muía y burro. 2.° La mitad del producto de los derechos municipales,

3.° Los derechos de huano, aguada, plaza y an-coraje. 4.° El producto de lospasaportes librados en Arica, y de toda multa que se exija conforme al reglamentode Policía.

 Art . 2.° Los fon dos de polic ía será n destinados á obr as de pública u tilidad y orn ato ,y preferentemente á la apertura de las acequias, libre curso de las aguas, á laconstrucción del pres idio y mantención de los reos de la isla.El Secretario General queda encargado de la ejecución de este decreto, yde hacerlo publicar, imprimir y circular.Dado en el Palacio Protectoral en Tacna á 25 de Abril de 1837.

 André s Santa-C ruz .El Secretario General. — Andrés María Tor-rico.(Eco del Protectorado, núm. 59.)769

Palacio del Gobierno en Lima, á 25 de - Noviembre de 1837. Al S eño r Prefec to d el depa rtame nto .Señor Prefecto.0. 25 de No-viembre de 1837Ordenandoramo de Chichas y G uarapos.En el expediente que se ha formado relativo al ramo de Chichas y que se proceda

Guarapos , S.E. ha resuelto ayer lo que ^"teTei sigue :« Conformad o con los dictámenes de los fiscales de las Cortes Suprema y Superior,y atendiendo á que no es municipal el ramo de Chichas* y Guar-rapos que se haadministrado separadamente de los pertenecientes á propios, y que desde sucreación fué jledicado para sostener y alimentar á los presos de las Cárceles de laCapital; se declara : que no debe hacerse innovación alguna en su recaudación yproductos; y respecto á que se halla cumplido el término porque fué rematado,

al correspondiente rateo; y espero se s irva U. S. verificarlo á la mayor breved ad. Diosguarde á U. S.José María Galdiano. [Eco del Norte, núm. 64.)de 1839.Determinando el derechode mojonazgo en varios pueblos.771

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"procédase por la Prefectura de este Departamento á fijar cárteles para el nuevoremate de sus productos en las cinco leguas del contorno, según se ha licitadoanteriormente. — C omuniqúes e al Gobernador litoral del Callao, y dígase ai Prefecto,nombre una comisión compuesta del Intendente de Policía, Síndicos procuradores,Tesorero de Propios, y D. Julián Rodríguez, para que propongan arbitrios, con los

cuales pueda suplirse la falta que se advierte en estos fondos paraDigitized byGoogle124 SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.subvenir á los gastos de la mantención de presos, en cuya buena asistencia seinteresan la humanidad y el celo del Gob ierno. »Y lo trascribo á U. S. para su inteligencia, cumplimiento y demá s fines.Dios guarde á U.S.José María Galdiano. (Eco del Norte, núm. 43.)770Palacio del Gobierno en Lima, á 5 de Febrero de 1838.CIRCULAR á los Señores Prefectos y Gobernadores litorales.

C. 6 de febrerode 1838.Sobre examende lascuentas depropios.Señor.Como desde la supresión de las Municipalidades los Sub-prefectos estánadministrando sus fond os, y aun no se habia declarado ante quien deban someterseá examen sus respectivas cuentas, el Gobierno elevó la. debida consultad Excmo.Sr. Supremo Protector, á fin de que designase la oficina que debiera juzgarlas, yaprobase un arbitrio para compens ar de este trabajo á los empleados á quienes seles encomen dara. Empero habiendo resu elto S. E. con fecha 3 de.enero último, que

la Contaduría General de Valores sea la única oficina que deba conocer de lascuentas de propios, y que para su desempeño se le concedan dos manos costeadasá prorata de estos mismos fondos, el Consejo de Gobierno ha nombrado para elefecto dos empleados co n la dotación integra de mil doscientos pesos anuales cadauno, pagaderos por el tesoro y reintegrables por aquellos.Para llevar al cabo esta m edida, solo resta que U. S. se sirva designa r f las ciudades, villas y demás pueblos del departame nto de su mando que han tenidopropios, é igualmente el monto de ellos; pues no de otra man era se podrá procede r 

 A so licitu d de D. José Hered ia, ne- d. iedc Mano goc ian te en licores , p ara que elderecho de mojonazgo que se cobra en los puertos del norte se nivele al de 4acapital, expidió S. E. el presidente de la República, el decreto s iguiente.Lima 16 de Marzo de 1839.Se resuelve que el derecho de mojonazgo que se cobra en Huacho, Trujillo y

Pacasmayo se nivele á la cantidad misma que se exige en esta capital. —Comuniqúese y tómese razón.Rúbrica de S. E.P. 0. de S. E. — El Jefe de la sec ción de hacienda. — M indibuhü.(Per., tom. l.«núm. 33.)772REPÚBLICA PERUANA0MINISTERIO DE GOBIERNO Y RE LACIONES EXTERIORESCasa del Gobierno en Hnancayo á II de Agosto de 1839.CIRCULAR á los señores Prefectos y Gobernadores litorales.

 Al S eño r.

G. 21 de AgostoDe la supresión que hizo el gobierno de *m j i , ..,.!#» Disponiendousurpador de las municipalidades, y qucse fo:mílDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. iáodos délas lectasde lasi pálida*.les y de las#  deffcneficencia óíaslraccion

pública.del encargo de las rentas de estas corporaciones á distintas manos, era consiguienteun trastorno perjudicial: de aquí es que el gobierno se vé en la precisión de pedir noticias ciertas del monto de propios y arbitrios de todas las m unicipalidades, y delestado en que se hallen, para dictar las providencias que convengan á su naturalmanejo y seguridad. Con este intento, me mandaS. E. decir á U. S. que ala mayor brevedad se sirva pasar á este Ministerio un estado formal délas rentas de lasmunicipalidades de todos los pueblos del Departame nto de su mando, é igualmente

otro de las de Beneficencia é instrucción pública.De orden Suprema lo comunico á U. S. para su cumplimiento.Dios guarde á U.S.Benito Laso.(Per., tom. 2.° núm. 39, y Reg. O/U. de Hua ncayo, núm. 5.)773 • REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE HACIENDA

administración en esas rentas análogo al nuevo orden de cosas introducido en elrégimen municipal;V. —Que en este nuevo sistema debe consultarse la expedición y ahorro en cuantoal método y gastos de recaudación;Decreto:

 Art . 1.° Los fon dos de propios dee sta cap ital se div iden con rela ció n á suadministración, en ramos mayores y menores;

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Casa del Supremo Gobierno en Huancayo á 25 de Setiembre de 1839.Benemérito Sr. General, Comandante general de los departamentos del Norte.Señor General — Examinado el expediente que U. S. se sirve acompañarme ásuapreciable nota 7 del corriente, promovido por el Gobernador de la provincia litoralde Piura, sobre redimir los capitales que reconocen á censo los propietarios de

fundos de dicha provincia, con el objeto de proporcionar fondos en las actualesurgencias del erario, se ha servido S. E. desaprobar el proyecto presentado por la

 jun ta de a rbit rios reu nida en la ci-xvi .tada provincia por oneroso al Estado y opuesto á las leyes; y disponer que sedevuelvan del ramo de contribución á los poseedores de los fundos gravados, lascantidades que hubiesen oblado, anulando en su consecuencia las hipó-tecas quese hayan otorgado. También ha res uelto S. E. que en los réditos exhibidos en calidadde depósito, se proceda conforme á lo dispue sto en la ley del.0de agostodel83i.De orden suprema lo comunico á U. S. para su inteligencia y fines consiguientes.Dios guarde á U. S.Ramón Castilla. Lima 5 de Octubre de 1839.Cúmplase: comuniqúese al Gobernador de la provincia litoral de Piura, contéstese

y publiquese.La-Fuentb. — José db Mendiborü. (Per , tom. *.• núm. 51.)774El Ciudadano Agustín Gamarra , Gran Mariscal, restaurador del Perú, benemérito dela patria en grado heroico y eminente, condecorado con las medallas del EjércitoLibertador, de Junin, de Ayacucho y Ancach, con la de restaurador por el CongresoGeneral, Generalísimo de las fuerzas de mar y tierra, Presidente Provisorio de laRepública etc. etc. etc.Considerando:I. — Que los propios de esta capital están destinados á la mejora local, y gastos depolicía de conservación, seguridad y aseo;II. — Que hasta la fecha no han sido aplicados á esos fines;III. — Que su m anejo é inversión se resienten del desorden mas lam entable, por no

haberse observado en ellos ninguna de las reglas de economía que las leyes y lapráctica han introducido en la administración de fondos públicos;32D. 28de Diciembre de 1839. Clasificando los fondos de propios de Lima.Digitized byGoogle126 SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.IV. — Que habiendo cesado la municipalidad es necesario establecer un sistema de

i.° Son ramos mayores los de Sisa, Plaza, Mojonazgo, Arcos del Portal, y toldos yasientos de la P laza del Baratillo.3.° Son ramos m enores el producto de arrendam ientos de fincas, el de censos, el dela contribución de villares y los demás que corresponden en la actualidad á la cajamunicipal.

4.° Los ramos mayores se arrendarán en subasta, como ha sido costumbre, sinpoder excede r el término de los contratos de los dos años que previene la ordena nzade intendentes. Esta restricción no es aplicable á los plazos estipulados en losarrendamientos vigentes en la actualidad.5.° La junta de almonedas ante la cual deberán hacerse los remates á que se refiereel artículo anterior, se compondrá del Prefecto de este departamento comopresidente, y como voc ales el menos antiguo de la Corte Superior, el fiscal de estetribunal y los administradores del tesoro.6.° Dichos ramos mayores correrán á cargo de los administradores del tesoro,abriéndoseles cuenta particular en libros separados, y reteniéndose sus productosá disposición del gobierno para ser distribuidos en los fines de su ins tituto, conformeá las órdenes que se expidieren.

7.° Los ramos menores se encomendarán á un tesorero especial que asegurará sumanejo con cinco fiadores de á dos mil pesos cada uno á satisfacción de losadministradores del tesoro y bajo la responsabilidad de sus propias fianzas,interesado en un cinco por ciento de premio y responsable de lo cobrado. Dicharesponsabilidad se hará efectiva por la contaduría general de valores, á la cualdeberá rendir cuenta en los dos primeros meses de cada año.8.° El tesorero administrador llevará su cuenta por medio de los dos libros manual ymayor, y según el sistem a de partida semi-doble, debiendo c errar los libros y cuentaá fin de año, en que los abrirá nuevos. Los libros deberán estar rubricados en todassus hojas por el Ministro del Interior, sin cuyo requisito no podrá aquel servirse deellos.9.° El gobierno nombrará una comisión para proceder en primer lugar, aprovecha ndolos trabajos de las anteriormente nombradas á formar por duplicado el margesí de

las rentas para que previa la aprobación del gobierno sépas e un tanto á la contaduríageneral de valores que abrirá el cargo, y el otro sirva al tesorero recaudador nombrado, sin perjuicio de que entre tanto se organiza, se entreguen por el actualtesorero los que tiene parala recaudación en la misma contaduría general, y sesaquen allí las copias de que ha ya de hacer uso pa ja su gobierno el entrante.10. La comisión reconocerá las contratas, los expedientes de deuda activa, el plande gastos tal cual existe y las acciones y derechos de los fondos, consultandofundadamente al Gobierno sobre las reformas y los medios de aumentar la renta y

disminuir los gastos.11. Reveerá breveme nte los trabajos de la nombrada en 1838 para liquidar Digitized by GoogleSECGION DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. Ü7la deuda pasira, y pasará al Gobierno esos trabajos ya revisados.12. Se ocupará también de indicar ai gobierno los medios de asegurar, trasladar yarreglar el archivo y papeles de la extinta municipalidad dictaminando sobre el modod l d d b i él l i t id

Encargad o del relox del Puente ............. 100Los ocho almotacenes de lasCortes á 240 pesos anuales . 1920 Los tres porteros de la Corte Superior á 100pesos anuales 300Pregonero.......... 96Fiel ejecutor......... 72Escritorio db los Síndicosá 100 pesos anuales cada uno. . . 200) 8 d F b

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de conservarlo y de descubrir en él las acciones entorpecidas.13. El intendente de policía indicará mensualm ente las reformas, mejoras loca les yobras públicas que deben costearse de los fondos de propios.14. Los Síndicos presentarán anualmente al Ministerio del Interior una memoria delos reparos, obras públicas y mejoras locales, cuya necesidad vayan obse rvando en

el bienio de sus funciones.15. El tesorero actual rendirá las cuentas podientes del ramo en el términoimprorogable de dos meses.16. Todos los gastos y sueldos ordinarios que gravan sobre estos ramos, seránordenados por el Prefecto sobre lo&correspondientes presupuestos.17. Todo paga y gasto extraordinario se decretará por el gobierno por conducto delMinisterio del Interior.18. Son nulas todas las partidas abonadas en cuenta sin este requisito.El Ministro de Estado en el departamento de Gobierno queda encargado de sucumplimiento. —Imprímase, pu-blíquese y circúlese.m Dado en la casa del SupreíA Gobierno en Lima á 28 de Diciembre de 1839.

 Agustín G am arra.

P. O. de S. E, -*- Manurl F&brkyros,(Per., tom. *.• núrn* 71)775MINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONEN EXTERIORESCasa del Supremo Gobierno en Lima á»d*Febrero de 1810.Señor Prefecto del departamento.Supresas las Municipalidades much os de los empleados dependientes de la de estacapital deben cesar, quedando solo aquellos que desempeñan menesteres deutilidad local, y cuya perman encia es independiente de la del cue rpo á que estaba nsujetos, pasando á ser subalternos de la Intendencia de Policía.Otro tanto sucede respecto de muchos gastos que se hacían en tiempo de laMunicipalidad, y de los cuales unos es preciso suprimir, y otros moderar.Por consiguiente, los sueldos y gastos municipales quedarán reducidos, para en

adelante, á las partidas siguientes:Los dos médicos de vacuna á 500 pesos anuales cada uno. 1000

 Aboga do. ........ .. 300Procurado r........, . . tooMaestro mayor de Obras Públicas............. 200Guarda de la Atarjea..... 180

 As iste nte de la d irec ción deaguas........... 300

). 8 de Febrerode 1840.Reduciendolos gastosmunicipales.

Digitized byGoogle128 SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.Escritorio de los Jueces de derecho á 2 pesos mensuales cada uno........... 96Se han suprimido por tanto el Secretario y oficiales de la extinta municipalidad por innecesarios; los Guardas de Alamedas , cuya conservación debe correr por subasta,según lo establece el nuevo reglamento de Policía, y los almotacenes de lamunicipalidad : la agencia de negocios que debe correr á cargo del tesorero deRamos menores, sin gratificación alguna; y se han reducido á uno los dos asistentesde cañerías, sirviendo este menes ter el mas joven Don José Ma ria Iparraguirre. Conesto, y con la moderación de algunos gastos se han ahorrado como 10,000 pesosanuales ; y para lo sucesivo espera el Gobierno que se paguen con puntualidad los

sueldos y gastos así reducidos; pues sabe que algunos han dejado de cubrirse sinmotivo alguno, señaladamente los de los dependientes de las Cortes Suprema ySuperior, á quienes se tiene insolutos por mucho tiempo , y que por lo mismo de ser personas miserables, son dignos de consideración.Lo comunico á U.S. de orden suprema para su conocimiento y consiguientesmedidas.Dios guarde á U.S.Manuel Ferreyros. (Per., tom. 3.° núm . 12.)776El Ciudadano Agostin Gamarra, Gran Mariscal Restaurador del Perú, Benemérito ála Patria en grado heroico y eminente, condecorado con las medallas del EjércitoLibertador, de Junin, Ayacucho y Ancach: con la de restaurador por el CongresoGeneral, Generalísimo de las fuerzas de mar y tierra, Presidente provisorio de la

República etc. etc. etc.d. i8 de Mano Considerando que es necesario arde 1840. reglar y asegurar lacontabilidad, re-í^íoí caudacion y el método de distribuirselos fondos municipales de la República, para que no se distraigan de susaplicaciones legales anteriores, y para seguir haciendo en beneficio de los pueb losotras nuevas que demanden las necesidades locales:Decreto :i.° Los fundos propios de toda la República serán recaudados por las

Sub-prefecturas, bajo las mismas fianzas y responsabilidades que los de lacontribución directa que se paga al Erario.2.° Los Sub-prefectos percibirán por premio de recaudación el mismo que se lesabona por la expresada contribución.3.° Se hará extensiva por las Tesorerías de la República la responsabilidad de lasfianzas de los Sub-prettctos á la importancia de los fondos m unicipales, siempre quequepa en prorata según el número de los fiadores, entre los dos mil pesos de lamanco munidad de cada uno y cuando no baste se exijirá aumento en el número de

calamidades ó caso s for-tuitos no haya polido recaudarse , solo servirá de descargoá los Sub-prefectos 1una razón exacta de deudores jurada y firmada por estos con expresión de laspartidas de deuda. Esta razón será devuelta á aquellos para que procedan á surealización después de sentado en el cargo de los libros de Tesorería el monto desu valor.11.° Cuando cese un Sub-prefeeto deberá entregar á la Tesorería respectiva laslistas que tuviese pendientes y la última que deberá formar entonce s también firmada

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manco munidad de cada uno, y cuando no baste, se exijirá aumento en el número defiadores hasta dejar suficientemente garantido el manejo de los fondos municipales.4.° Las Tesorerías cuidarán de agregar al márjen de las escrituras de fianzas deSub-prefectos que están vigentes, la clausula correspondiente á esta nuevaresponsabilidad, con noticia y conocimiento de los fiadores ; y cuidarán de insertarla

en las escrituras que en adelante se extendieren.5.° Los Prefectos ordenarán á los Síndicos Procuradores de su comprensión laformación de marjesíes exactos de las rentas municipales de cada población,debiendo quedar formados dentro de tres meses de la publicación de este decreto,quedando sujetos los menc ionados Prefectos al descuento del uno por ciento de suhaber por todo el tiempo que se tardase esta ope-Sub-prefectos se encarguen derecaud ar los fondos propios de toda la República, bajo las mismas fianzas yresponsabilidades que para la contribución directa.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. 129

ración, á la manera que lo están por I los reglamentos de hacienda, por las omisionesen la parte que les compete en cuanto á la recaudación de fondos nacionales.6.° Quedan los Prefectos encargados de proporcionar á los Síndicos una cantidadcompe tente para escribiente y útiles necesarios para la formación de los marjesíes,soportándose estos gastos por los mismos fondos municipales que se hayanrecaudado hasta la fecha.7.° Los Prefectos dentro de cua tro meses de la publicación de este decreto, queda nobligados bajo la deducción del J artículo 4.° sobre su haber, á pasar al TribunalMayor de Cuentas un duplicado de los marjesíes formados por los Síndicos,quedando el principal en el archivo 4& cada pueblo á cargo del Gobernador.8.° El Tribunal Mayor de Cuentas pasará á la diversas Teso rerías departamentalesel cargo de cada Sub-pre-fectura por estos fondos para que se siente en cuentaseparada del libro mayor.

9.6 Los Sub-préfectos deberán hacer los enteros en las mismas épocas que los decontribución, cubriendo el valor íntegro del debido cobrar con dinero ó docume ntosde legítimo abono, y presentar razón d e lo adeudado en una lista jurada y firma da por los deudores, que se les devolverá, quedando en la ^cuenta de los libros deTesorería sentado el monto de adeudo para que continúen dichos Sub-prefectoscobrándolos.10.° En los casos en que la renta de propios no proceda de ramos subastados ó deingresos de cuota fija, sino de arrendamientos particulares ó de censos, y que por 

listas que tuviese pendientes y la última que deberá formar entonce s también firmaday jurada, para que se pasen al sucesor abriéndosele cargo.12.° Los gastos locales que gravaban legalmente cuando existían lasmunicipalidades sobre los fondos propios en favor de objetos de instrucción,beneficencia y policía, seguirán haciéndose por los Sub-prefectos con el cargo de

comprobar con documentos la solución de los haberes ó expensas.13.° Los Prefectos sin perjuicio de esto cuidarán de remitir, como se les tieneprevenido en circular de 21 de ago sto último, los inventarios de los archivos y útilesde las extintas municipalidades.14.° Cuidarán igualmente de que los archivos con el debido arreglo é índices sepongan á cargo de los Síndicos procuradores, sin extraerse de los locales queocupan.15.° Las Casas consistoriales servirán de escuelas, donde no hubiese edificioaparente ó destinado á ese olyeto de la propiedad del pueblo, y en donde lo hubiese,se arrendarán c on intervención del Síndico de la capital.16.° La administración, racattdacion é inversión de los fondos propios de la capitalse arreglarán al decreto de 28 de diciembre del año anterior observándos e el método

prescripto por esta resolución en los de los suburbios.17.° Los propios de la provincia litoral del Callao, seguirán administrándose comohasta aquí.33Digitized by Google130 SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.D. 6 de Mayode 4840.Determinandoel impuestodel mojonazgo.El Ministro de Estado del Despacho de Gobierno , queda encargado del cum plimientode este decreto, y de hacerlo imprim ir, publicar y circular.

Dado en la casa del Supremo Gobierno en Urna á 18 de marzo de 1840. Agust ín G am arr a.P. O. de S. E. — Manuel Febbeyros.(Per., tom. 3.»núm. 23.)777Habiéndose impue sto el Gobierno de que en algunas poblaciones se está cobrandoel derecho de Mojonazgo sobre licores, excediendo de la tasa establecida, se haexpedido el decreto siguiente :

Lima 6 de Mayo de 1840.No debiendo alterarse la tasa de los impuestos municipales, por las autoridadeslocales, que deben sujetarse á lo que se ha observado constantemente, en cuantoal monto y cobro de estas con tribuciones, según las leyes y la práctica recibida sobreel particular se declara: que por el impuesto municipal denominado Mojona zgo no secobre otro derecho sobre los licores que á razón de cuatro reales por botija deaguardiente, y dos reales por la * de vino ; y que este cobro se haga en el lugar delconsumo y no en el de la producción ó procedencia Publí quese

Lima 29 de O ctubre de 1841.Siendo mas conve niente para el remedio de las necesidades locales de los pueblosque la administración de los fondos municipales de cada uno de ellos corra bajo elcargo inmediato de los funcionarios locales también; y estando autorizado esto por ejemplo de lo que regularmente sucede au n con las contribuciones generales, cuyarecaudación se hac e de ordinario en los pueblos, que no son capitales de provincia,por los respectivos gobernadores se resuelve; — que la recaudación de los propiosdel pueblo de Chorrillos debe hacerse por el Gobernado r local quien estará

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consumo, y no en el de la producción ó procedencia. — Publí-quese.Rúbrica de S. E. ^- Ferretros. (Per., tom. 3.° num . 37.)778propios, se ha servido S. E. el Presidente expediré! decreto que sigue:D. 10 de Junio

En un expediente promovido por el de i8«). Sub-prefecto de esta provincia paraDisponiendo r ,que ios <Iue corra a su carg° la recaudación de ramos menores los productos delos ramos menores demunicipales se administre!por los Sub-prefectos^Lima 10 de Junio de 1840.En consideración á que la Intendencia de Policía tiene sus fondospeculia-resdesignad oseneltítulo7.°capítulo 1.° del Reglamento del Ramo; y áque, por otra parte, la Tesorería de fondos menores Mun icipales recauda una cantidad muchomenor que la que administraban los antiguos Tesoreros, se resuelve: que el cobrode los expresados ramos menores, cuya razón se contiene en el decreto de 28 de

diciembre del año pasado, corra á cargo del Sub-prefec to de esta provincia, bajo lasmismas garantías que el fcndo de contribuciones, que se harán efectivas en elTribunal Mayor de Cuentas, al que deberá rendir las correspondientes á estaincumbencia, en conformidad de lo dispuesto en el citado decreto de 28 dediciembre, que servirá de regla en el particular, así como el reglamen to dictado conrelación á los Sub-prefec-tos de las demá s provincias en el particular por decreto de18 de marzo último. Declárase que estos fondos están sujetos á sus gastosordinarios, y que estos deben ser librados por el Prefecto del Departamento, asi"como los ex traordinarios por el Gobierno, y por cond ucto del Ministerio del Interior.— Publíquese y comuniqúese á quienes corresponda.Rúbrica de S. E. — Ferreyros. (Per., tom. 3.» núm. 51.)779

 A solic itud de D. P asc ua l La ines d. 2 9 de oc m-

sindico procurador del pueblo de bre de 1841 Chorrillos, se expidió el siguiente %"decreto. recaudaciónDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.131de los propios del pueblode Chorrillos se haga por el Gobernador local.

del pueblo de Chorrillos debe hacerse por el Gobernado r local, quien estaráautorizado para hacer ios pag os y gastos corrientes y ordinarios, sin poder aplicarlosá ninguna especie de gasto£*¡extraordinarios, sin previa resolución de la Prefecturaó del Gobierno, según su naturaleza : entendiéndose que dichos Gobernado resdeberán dar fianzas á satisfacción de la Sub-prefectura que es la responsable á la

Tesorería principal, sin cuyo requisito no podrá hacerse cargo de e sta incumbencia.— Resu élvese en cuanto á la falta de agua corriente potable y de regadío de que sehabla en este recurso com o una necesidad de es e pueblo lo que es evidente, que el

 jue z de agua s proc ure es cla recer, constituyé ndo se en el pueblo á la mayo r breveda d,sumariamente y por procedimiento económico y sin figura de juicio, si el Chorrillotiene dotación de agua que deba hacerse efectiva ó recuper arse; y si nó, que informede preferencia sobre e l medio mas expedito y eficaz para dar agua cons tante á esapoblación, que, por ningún motivo debe carecer de ella. Trascríbase al efecto estaresolución directamente al juez de aguas.Rúbrica de S. E. — Charun.780Lima 27 de N oviembre de 1840.

Sobre rematedel ramo de m ojonazgo.I

 Ate ndie ndo á que el dere cho m un i- *? *?*?£*^ bre de 1840.cipal, conocido bajo el nombre de mojonazgo trae su origen en el Perú casi desd e lafundación de esta capital, habiendo sido establecidos sobre toda clase de vinos ylicores que se introdujesen al consumo :*que tal derecho se ha exigido sininterrupción, bien por la Municipalidad, cuando ha estado en administración, ó por loslicitadores, cuando se ha ha llado sujeto á subasta, como lo está al presen te; que elreglamento de comercio que rige y el acta de la subasta última no hacen la menor indicación, ni distinción de ninguna clase, ni han podido hacerla sobre un derechopuramente municipal —llévese á debido efecto lo dispuesto por la Prefectura del

departamen to en 26 de octubre próximo pasado, declarándose en consecuencia queel actual licitador solo podrá exigir un real por cada a rroba de aguardiente, y medioreal por la de vino, que es la cuota designada originariamente; entendiéndose queel cobro se verificará á la introducción de esos artículos ai cons umo, sea cu al fueresu procedencia ó el lugar en donde hubiesen sido elaborados, sin excepción alguna.— Regístrese donde corresponda, y publiquese.Rúbrica de S. E. — Castilla. (Per., tom. 4.» núm . 45.)781

El Ciudadano Agustín Gamarra, Gran Mariscal de los Ejércitos nacionales,Presidente de la República etc.Considerando:D. 4 de Di-I. — Que por el artículo 78 del Re- ciembredei84o glamento de Comercio estágravada So^1er^0ale con cuatro reales la arroba de aguar- <je mojonado,Digitized byGoogle

municipalidades. — Com uniqúese y puW íquese.Rúbrica de S. E. — Ferrryrós. (Per., tom. 4.°núm. 49.)783Habiendo reclamado al Supremo Gobierno la casa de Dutey y Barroilhet de que sele hubiese cobrado el derecho de mojanazgo sobre un os aguardientes que introdujoal consumo, se expidió el decreto siguiente :Lima 18 de Diciembre de f64D.No comprendiéndose los impuestos municipales entre los derechos que señala el

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Google432 SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.diente de toda clase, y con dos reales la de vino de los departamentos de Lima,

 Ancach y L iber tad , y con dos rea les la de los mis mo s agu ard ien tes y v ino , que seelaboran en los departamentos de Arequipa y Moquegua:

H. — Que es neces ario sistemar el cabro de estos derechos, y también el municipalnombrado mojonazgo, de una manera que ahorre tiempo y molestias á los quenegocian con los mencionados licores, y ofrezca seguridad al erario de percibirlosfielmente.Decreto:

 Ar t. 1.° Los Pre fec tos de Lim a, Ancach, Libe rtad, Ar equ ipa y Moque gua queprocederán á hacer rematar en pú-Micasubasta, ante la junta de almonedas de laTesorería de su dependencia, por él término de dos años, los derechos con que,según el Reglamento de Comercio, están gravados los aguardientes de uva y otrasfrutas, de caña ó ron, y el vino que se elaboren en sus respectivos departamentos,y deben pagarse en el lugar de su producción, cuando de allí se extraigan para elconsumo de lasprovincias interiores de laRepública.

2.° Todos los Prefectos y el Gobernador de Piura harán que se ponga también ensubasta; donde al presente no lo estuviese, el derecho municipal denominado demojonazgo, que deben pagará su introducc ión, en los lugares del consumo, todos loslicores y vinos, sin excepción alguna, según el decreto de 27 de Noviem bre próximopasado, previniéndose á esas autoridades , que la subasta del mencionado derec hose practique por departamentos ó por provincias, según lo crean mas conveniente.3.° Los licitadores afianzarán el valor de los remates á satisfacción de losadministradores de las Tesorerías antequienes se celebren, y estos aplicarán las cantidades que reciban al Estado y álosramos de arbitrios y municipales á que están destinadas.El Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado delcumplimiento de este decreto.Dado en la casa del Supremo Gobierno ton Lima á ¿ de Diciembre de 4840.

 Agustín G am arra. — Ramó n 'C astilla.(Per., tom. 4.»núm. 48.)782Lima 44 de Diciembre de f 840.Habiéndose dejado de cobrar, con motivo de la supresión de las municipalidades,algunas de las contribuciones correspondientes á los propios y arbitrios de lospueblos, se declara: que en toda la República se continué el cobro de los impue stosmunicipales, en el mismo orden en que se hallaban cuando existian las

No comprendiéndose los impuestos municipales entre los derechos que señala elReglamento de Comercio, como que son locales y afectan solo á los consumos, sedeclara : que los aguardientes introducidos al consumo por la compañty ocurrente,están su-D. i4deDiciembre de 4840. Disponiendo que continúe en toda la República el

cobro de derechos municipales.D.i5deDiciembre de 1840.Declarandosin lugar un reclamo d^la casade Dutey yBarroilhet,sobre exenciddel pago di|mojonazgo.

Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.133D.li de Noviembre de 1841. Que los fondosde propios se apliquen ásu objeto.a 30 de Abrilde 1842.

 Apeon and oel reame delnao desetenaigo.

 jeto s apagar el im pue sto d em ojonazgo , y que ha sid o leg al la ex igenc ia qu e se le hahecho. — Contéstese al Prefecto y publiquese.Rúbrica de S. E. — Ferreyros. (Per., tom. 4.» oúm. 50.)784ima 11 de Noviembre de 18il.Prevéngase á los administradores del Tesoro, que manejan los ramos mayores defondos municipales de esta capital que quedarán responsables con sus fianzas y por responsabilidad especial, siempre que los ingresos de ese ramo se apliquen á otro

destino que el de su instituto ó se exijan adelantos y negociaciones de ningunaespecie sobre esos fondos; debiendo esos funcionarios no proceder á disponer deninguna parte de ellos, sino mediante la orden correspondiente con arreglo y sujeciónestricta al decreto de 18 de marzo de 1840.Prevéngase también á dichos administradores que pasen al Ministerio de Gobiernorazón diaria de existencias, como les está mandado anticipadamente. — Tómeserazón en el Tribunal mayor de cuentas y en la Tesorería general.Rúbrica de S. E. — Charün. (Per., tom. 6.° núm. 42.)

Disponiendo Que las rentas municipales de laqUde,propíoTS caPÍtal Para su mejor recaudación,«orran á cargo contabilidad y distribución, deben ser de un manejadas por una sola oficina queTesorero. .„J ,r , ,. ^verifique el cobro, distribuya y organice la cuenta correspondiente con la debidauniformidad, á fin de que se facilite su exame n en el tribunal mayor de cuentas, y sepuedan obtener prontos y cabales datos sobre el estado de esas rentas, siemp re que

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( , )785Lima 30 de Abril de 1842.

 Aprué base el rem ate consu ltado de l ram o de ser enazgo, el que con lasmodificaciones que propone el Prefecto del departamento sobre sus diversas

cláusulas, deberá entenderse en los términos siguientes.XVI.1.° Es condición que ha de ha ber á lo menos cien sereno s para que los distritos dela ciudad sean perfectamente rondados y que por falta de ellos no hayaentorpecimiento en el cobro del impuesto.2.° El subastador dará parte á la intendenc ia de policía de las calles donde falten losserenos para que se repongan inmediatamente.3.° No se alterarán las tasas con que en la actualidad se hallan gravadas las fincas.4.° El licitador gozará de las facultades coac tivas concedidas á los recaudad ores derentas fiscales, pudiendo por sí mismo e mbargar prend as de valor equivalentes á ladeuda y rema tarlas ante el Intendente de policía.5.° Todas las deudas al ramo que hasta el dia no se hayan cobrado quedancondonadas, y al efecto se darán los avisos correspondientes.6.° En el caso desgraciado de ocurrir algún trastorno político que entorpezca elcobro, se conc ederá al licitador un plazo de diez á veinte días para que verifique elpago de la mesada correspondiente, lo que deberá solicitar oportunamente,

 jus tificándolo de un m odo bastante .7.° Este remate correrá por dos años y el subastador deberá satisfacer men-sualmente un mil seiscientos pesos, sin la menor interrupción, verificando elentero del 1.° al 10 de cada m es; pudiendo ser ejecutado , si así no lo verifica, él ó sufiador, quesera de todo abono y á satisfacción del Prefecto del departamento.Comu niqúese á quienes correspo nda, tómese razón en el tribunal mayor de cuentasy publiquese.Manuel Mbnendez. — Agustín G. Chardn.(Per., tom. 7.° núm. 39.)

34Digitized byGoogle134 SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.786El Ciudadano Manuel Menendez, Presidente del Consejo de Estado, etc.d. 3 de Mayo Considerando :de 4842.

p p y , p qsea necesario :Decreto :i.° Los ramos mayores y menores de propios, que se pusieron bajo diversosadministradores por disposición de 28 de diciembre de 1839, quedarán á cargo de

un tesorero que se nombrará por decreto separado.2.° La Tesorería general, que en virtud de aquel decreto ha manejado los ramosmayores, pasará á la Tesorería de propios, luego que esté nom brado el tesorero, losinstrumentos de remates de estos ramos, la razón de deudas, las existencias ennumerario y todos los demás papeles pertenecientes á ellos.3.° El régimen de contabilidad y las formalidades p ara la inversión, serán las mismasque se prescribieron en él menc ionado decreto de 28 de diciembre de 839 para losramos menores.4.° El tesorero asegurará su responsabilidad con diez fiadores de ádos mil pesoscada uno, calificados por el tribunal mayor de cuentas, que hará efectiva laresponsabilidad en la formalegal, cuando resulte del juzgamiento de las cuen tas.5.° Por premio de la administración de estas rentas, se asigna al tesorero el 5 por 100 sobre el monto de lo que recaudare, entendiéndose que será de suresponsab ilidad el nombram iento de cobradores y correrán por su cuenta el pago deestos y todos los gastos de la oficina.El Ministro de Estado en el despacho de Gob ierno queda encargado de la ejecuc iónde este decreto.Dado en la casa de Gobierno en Lima á 3 de Mayo de 4842.Manuel BÍenbndez. — Agustín G. Charün. (Per., tom. 7.» núm. 40.)787Lima 9 de Mayo de 1&42.Por las razones que expone el Inten- D. 9 dc Mayodente de Policía, se declara que la con- de 4842«donación del adeudo atrasado de la condición

pensión de serenazgo se entienda hasta de ia deuda ¡ or el mes de marzo de este año y que por serenaz«°-cons iguiente debe pagarse lorespectivo al de abril. — Publíquese.Rúbrica de S. E. — Charun. (Per., tom. 7.« núm. 4&.)788

 A una consulta del Pre fec to del de- D.i7 deNov iem -pa rtam ento de Moque gua seexpidió la de l842-, . . Sobre

resolución siguiente: derechos detrigo y de Lima 17 de Noviembre de 1842. harina.No pudiendo fijarse un derecho medio entre los que gravan la harina flor y el trigopara clasificar el qtte deba pagar la harina en bruto ó trigo majado, por que a m as delabuso que esto podría traer, está determiftada la materia en la misma tarifa dederechosDigitized byGoogle

menotes. De este premio pagará cobrado res y los demás gastos de su recaudación.3.° El lunes de cada semana pasará el Sub-prefecto las cantidades cobradas altesorero de la Intendencia de Policía, con una planilla que espec ifique la procedenciade las cantidades, y este pasará un estado al Prefecto para su conocimiento.5.° El tesorero llevará el uno por ciento de lo que entrare en su poder y los pagos losverificará por órdenes de la Prefectura.4.° A mas de las fianzas que otorga el Sub-prefecto por su cargo , prestará la de seispersonas de á dos m il pesos cada una, á satisfacción del tribunal de cuentas, por la

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gSECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.135D. 3 de Didem-. bre de 1842.

Disponiendoque los fondosmunicipalesaB«n bajola inspeccióndéla Prefectura.del reglamento de comercio en la parle que dice « Harinas de cualquiera clase yembase, » declárase que debe estarse á su tenor para el cobro de los respectivosá derechos de la harina en Jbruto, sobre que s e ha consultado por la Prefectura deMoquegua; y publí-quese esta declaratoria para que sirva de regla general.Rúbrica de S. E. — Mariatbgui. (Peí., tom. 8.o núm. 54.)789El Ciudadano Francisco de Vidal, General de división de los ejércitos nacionales,Vice-presidente del Consejo de Estado y encargado del Poder Ejecutivo de laRepública etc. etc. etc.Considerando:I. — Que para la mejor y mas cómo da recaudación y aplicación de las rentasmunicipales de es ta capital á los objetos de su natural destino, es neces ario ponerlasbajo la inspección del Prefecto del departamento,II. — Que los diferentes decretos expedidos sobre administración y recaudación derentas municipales han ofrecido varios inconvenientes en su ejecución, y que esnecesario evitarlos, haciendo un arreglo mas análogo á las circunstancias yexigencias locales, al paso que sea mas conforme á las leyes que rigen en lamateria,III. — Que el Gobierno está en la obligación de econom izar empleados y gastos

innecesarios al servicio público,Decreto:

 Ar t. 1 .° T odos los fon dos y ra mo s d e p rop ios de es ta c api tal, tan to m ayo res com omenores, que corrían antiguamente á cargo de la municipalidad, quedaft bajo lainspección inmed iata del Prefecto del departamento, y á lasórdenes que se comuniquen por el Ministro de Gobierno.2.° El Sub-prefecto de la provincia recaudará dichas rentas, gozando de premio eldos por ciento sobre lo que recaudare de los ramos mayores, y el cuatro sobre los

p p precaudación de las rentas municipales.6.° El tesorero de policía á mas de las fianzas del reglamento, otorgará la de cuatrofiadores de á dos mil pesos cada uno á satisfacción del mismo tribunal.7.° La inversión de los fondos municipales se hará en los objetos naturales á que

están destinados prflfce-diéndose con s ujeción á las disposiciones vigentes sobre elTamo y á las que, según los casos, expida el gobierno.8.° El Prefecto no podrá dispofler para algún gas tó extraordinario, sin orden expresadel gobierno de cantidad que exceda de cien pesos, y de la que no llegue á estasuma dará cuenta después de hecha la inversión.9.° De igual manera deberá preceder orden ó declaratoria del gobierno para elarreglo del pago de las pensiones que gravan los fondos de propios.Digitized byGoogle130 SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.D. 3 de Octubrede 1844.Declarandosubsistente elramo de m ojonazgo.10.° La Tesorería general pasará ai Sub-prefecto, los datos y documentos que sehallan en esa oficina para el cobro de las ren tas municipales.11.° El SÚb-prefecto y el tesorero llevarán cada uno cuenta especial de los ram os ylas rendirán por semestres al tribunal mayor de cuentas , y este y el Prefecto cuidaránde que se presenten en su oportunidad.12.° El Prefecto hará al fin del mes el corte y tanteo en la Tesorería de policía ymandará publicar un manifiesto de los ingresos y egresos de cada mes.El Ministro de Estado del despacho de gobierno y relaciones exteriores quedaencargado del cumplimiento de este decreto y de mandarlo imprimir, publicar ycircular.

Dado en la casa del gobierno en Lima á 3 de diciembre de 1842.Francisco de Vidal. — Benito Laso.(Per., tom. 8.» núm. 59.)790Lima 3 de Octubre de 1844.Teniendo en consideración, que por supremo decreto de 30 de diciembre de 1841,fué aprobado el remate del ramo municipal denominado mojonazgo, hecho á favor de D. José García por el término de dos años que debían empezar á correr desde

1.° de ese mes, por la pensión anual de siete mil doscientos cinco pe sos (7,205) queno habiéndose cum plido el término del contrato ? fué suprimido el ramo por decretode 19 de mayo de 1843, de cuyo tenor ha reclam ado el interesado, y no puede tener valor ni efecto, según el artículo 153 de la Constitución; se declara subsistente alramo de mojonazgo, y con derecho á continuar ensu arrendam iento el licitador García hasta el cumplimiento del tiempo pactado en laescritura — Comuniqúese y~ publíquese.Rúbrica de S. E. — Tudela. (Per., tom. i2.° núm. 25.)

razones que se tuvieron presentes en el decreto del caso. — Regístrese en elTribunal, en la Tesorería general, y devuélvase al Prefecto para que disponga sucumplimiento.Rúbrica de S. E. — Mendiburu. (JVr.> tom. U.°alim. lo\)793Casa del Supremo Gobierno en Lima á 23 de Mayo de 1845.CIRCULARSeñor Prefecto del departamento de...

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791Casa del Supremo Gobierno en Lima á i i de Noviembre de Í844.

 Al S r. P refec to d el D epa rtam ento .En el expediente prom ovido por o.udeNoviei D. Rafael Larrag oitia, solicitando se bre

de 484i exceptuase de l pago del derecho de mojona zgo á ciento cincuenta botijas deaguardiente, y que U.S. me rem itió con nota 6 del actual, se ha servido S. E . expedir con fecha 9 del siguiente decreto.« De conform idad con lo expuesto por el fiscal se de clara, que el introductor de lasbotijas de aguardiente está obligado á satisfacer el mojonazgo, cuyo ramo suprim ióel Gobierno usurpador; y aun cuando no se hubiera puesto declaratoria especialrestableciéndolo, debia suponerse vigente , desde que se restableció el gobiernolegal. — Comuniqúese y publíquese. »Y lo trascribo á U. S. para su cum plimiento y en contestación.Dios guarde á U. S.sin lugar unsolicitud sobre exencií del derecho < mojonazgo.Matías León.(Per., tom. i2.» núm. 47.)792Lima 22 de Febrero de 1845.Vista la consulta del Administrador D. n de Fe-de la Tesorería departamental, se de- *>rero de isísclara : que conforme está dispuesto en Que l0S^ v ramos menor*decretos vigentes, los ramos menores de propíosDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.137

de propios deben correr á cargo del Sub-prefec to que tiene afianzado su mane jo, asícomo en los de policía entiende su Tesorero : y que en su consecuencia, según loque expone el Tribunal de Cuentas, la Tesorería del Departamento abrirá los cargosá su debido tiempo por el todo de los productos de aquellos, en consecuencia conla resolución de 24 de octubre de 1831, y glosará las cuentas respectivas en laoportunidad que designa la ley, como se hace con los demás ramos fiscales quemanejan los Sub-prefectos: entendiéndose que no debe dicha Tesorería hacersecargo de existencias por cobrar, hasta fin de diciembre último, por las fundadas

Por circular del dia de ayer pido á U.S. las noticias que, sobre los fon dos mun icipalesquiere tener el Gobierno, para dictar los arreglos que dem anda el interés de cada unode los pueblos de la República. Mas esas noticias deben' servir para acordar condetención medidas bien calculadas y permanentes, y entre tanto es preciso que se

corrijan abusos y que se den providencias de pronta utilidad. A este fin se serviráU.S., sin perjuicio de $quel encabo, pedir á los Sub-pre fectos de las pro-XVI.vincias de ese departamen to una razón exacta del rendimiento actual de los fondosde propios de todos los pueb los de su dependenc ia, déla aplicación que en el dia seda á esos fondos en c ada pueblo, de la que tuvieron en su origen ó antes de la épocapresente, de las aplicaciones abusivas que s e haya hecho y por qué autoridades, yde las necesidades mas urgentes á que se debe acudir en cada población. U.S.remitirá á este Ministerio estas razones, luego que las reciba, sin que sea neces arioque estén reunidas, y agregará las observaciones que crea oportunas. Dios guardeá U. S.Miguel del Carpió, (Per., tom. i3.° núm. 44).794Casa del Snpremo Gobierno en Lima á 4 de Octubre de 1845.CIRCULARSeñor Prefecto del departamento de...Bien de extrañar era que después de tantas y tan reiteradas órdenes que hecomun icado á U.S. pidiéndole datos exactos sobre el monto de las rentas de propiosde ese departame nto, no hubiese logrado hasta la fecha completar en esa parte losdesignios que S5. E. el Presidente de la República se propuso al pedirlos. Perodesde que se ha instruido al Gobierno por diferentes conductos, que esta faltaproviene del interés con que los Sub-prefectos tratan de demorar la remisión délosreferidos datos, por causas que ofenden al decoro y honor de ellos mismos: S. E. meordena decir á U.S. que aplique con inflexible severidad la orden circular de 2 desetiembre último, si pasados quince dias de la reconvención que de be dirigirles, no

le remiten todos los35C. 4 de Octubrede 1845.Ordenandoque se remitanen los quincedias por los

Sub-prefectosdatos exactossobre elmonto de lasrentas depropios.Digitized byGoogle

Ó É

4.° El de la plaza del mercado que consistirá en me dio real que los vecinos del lugar pagarán cada semana por el sitio que ocupen, y. un real los que no estén allíavecindados.Comun iqúese al Poder ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento,mandándolo imprimir, publicar y circular.Dado en Lima á 21 de Octubre de 1845.Manuel Salazar , Presidente del Senado. — Manuel Cuadros, Presidente de lacámara de Diputados. — Tadbo Chavez, Senador Se-

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138 SECCIÓN DÉ HACIENDA. ~ BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.Sub-prefectos de ese departame nto los datos mencionados, del modo prevenido enla circular de 23 de mayo del presente año.Del mismo modo y bajo las mismas condiciones y penas se servirá U.S. hacer que

se cumpla la de 3 de junio, sobre cuyo contenido no he recibido en este Ministeriosino una que otra noticia, que no da al Gobierno la luz que se necesita para dictar resoluciones que mejoren al servicio público.Estas dema ndas no son por mera y estéril investigación: su verdadero fin es conocer por medio de ellas el estado p resente de nuestra estruc tura social, y derivar de esteconocimiento las mejoras de que tanto necesita el Estado, proporcionándolas á suexigencia y á los medios de que se pu ede disponer. La falta de cumplimiento en lasórdenes expe didas, paraliza la acción del Gobierno y U.S. sabe bien que nada e s tanpernicioso ni funesto, como dictar med idas que escollen en la natural resistencia delos objetos ó en la incompetencia de los medios.Casi es innecesario recordar á U.S. estas máximas de gobierno, por que U.S. estápenetrado de ellas; pero desde que hay funcionarios subalternos que no cumplen conlos mandatos superiores, se hace preciso reiterarlas para que U J5. se lascomunique.Dios guarde á U.S.Miguel del Carpió. (Per., lom. 14.° núm. 30.)795El Ciudadano Ramón Castilla, Presidente do la República ele.Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente.EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.Considerando:Que la provincia de Chiclayo carece de fondos d e propios y arbitrios por ser de nuevacreación, y que es necesario asignárselos;Ha dado el decreto siguiente.

 Ar t. único. Se des tina n para fondo s de p rop ios y ar bitri os de la capita l de la provincia

de Chiclayo los ramos que se expresan en seguida.1.° El impuesto de matanceros, que es de ocho reales por cada cien cabezas deganado que s e consuma en dicha ciudad., dos reales por cada cabeza de ganadovacuno y un real por cada cerdo.2.° El de chicheros, ó de dos reales por cada cocimiento de chicha.3.° El de mojonazgo, que consiste en cuatro reales por cada botija de aguardienteque se introduzca, y dos reales p or cada botija de aguard iente de uva, miel ó frutasque se destile en la provincia.

L. 21 de Ocbre de 484J

 As ignan d<fondos

de propiosarbitriosá laProvinciade GhiclaycDigitized byGoogler SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENT AS MUNICIPALES139Ctt de Noviembre de I8i5. Disponiendoque los Sob-prefectosdea moa de k» derechosde sisa y nqjcnaigo.eretario. — A. Avblino Cueto. Diputado Secr etario.Bxcmo. Sr. Presidente de la República.Por tanto mando s e imprima, publique y circule, y se le dé el debido cump limiento.Dado en la casa de Gobierno en Lima á 28 de Octubre de I8i5.Ramón Castilla. — Miguel del Carpió(Per. tom. i4.°núm. 37.) ;796Casa del Supremo Gobierno en Lima á 22 de Noviembre de 1845.CIRCULARSeñor Prefecto del departamento de...En todos ó casi todos los pueblos de la República se cobran derechos municipales

con los nombres de « Sisa» y «Mojonazgo» , y es necesa rio que el Gobierno sepa elrégimen actual de su recaudación, para dictar un arreglo general que lo uniforme ypor consiguiente sirva de base para las disposiciones q ue deben darse en c uanto alainversión de aquellos fondos a favor de los pueblos á que pertenecen.U.S. conoce que estos datos por la naturaleza de su objeto, deben ministrarse contoda exactitud, y así se servirá U.S. circular una orden á los Sub-prefectos de lasprovincias de ese departam ento, para que le den razón de todos los pueblos en queestén establecidos aquellos derechos, de si su cobro se hace por administración ó

por remate, y del producto que anualmente rindan.Sírvase U.S. ademas encargar que se les remitan estas razones á la mayor brevedad, y con la mism a transmitirla á este ministerio. Dios guarde á U.S.Miguel del Carpió.(Per.* tom. 14.° núm. 44).797El Ciudadano Ra món Cas tilla, Presidente de la Repú blica, ele. etc.Considerand o. d. 27 de Fe-I Q l d t t d l C h™* ™ '

 Art . 3 .° L os Su bp refec to^d e a quel d epa rtam ento cu idar án de ex igir la c ont ribu cióndenominada « tomin » la que se pasará por los administradores de la Tesoreríadepartamental á los hospitales del Cuzco, para que se aplique á los objetos cfe-sucreación.

 Art . 4.° La sociedad d&Mie fice nc ia, cre $4a por dec reto de 8 de Jul io de 839, seencargará del cuidado de las mencionadas obras. Llenándose por el Prefecto lasvacantes que hubiesen ocurrido, asistiendo él mismo á las sesiones de la junta,cuando lo creyere conveniente, y dando Jas órdenes y demás disposiciones quef i t (J bid li i t l t d t

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I. —Que el departamento del Cuzco h™*¡x™¿'merece especial protección del Gobierno u inversiónpara reparar los atrasos y daños que d*J»^ ha sufrido por resultado de las discor-de Cuíco.

dias pasadas.\\m _ Que los medios mas propios para reparar esos daños son, promover yadelantar sus establecimientos de beneficencia, reconstruir los edificios públicos,establecer los que faltan y facilitar la conducción de sus productos, levantandopuentes y mejorando los caminos y calzadas.III. — Que algunos de los ramos menores que se recaudan por la Tesoreríadepartamental fueron impuestos en beneficio de los pueblos, y que mientras seadministran por dicha Tesorería hasta que quede sa tisfecha la deuda que reconocenal Erario nacional, puede el Gobierno asignar parte de ellos en ben eficio procomunal.IV. Que aunque el congreso pasó al Ejecutivo un proyecto de ley, con fecha 18 deoctubre de 1845 con el objeto de mejorar el departamento del Cuzco, no habiendosido posible ponerle el « cúmplase » p or tener relación algunos desús artículos co notros proyectos que fueron devueltos con observaciones al congreso y que no seresolvieron:V. — Que el Gobierno ha creído conveniente poner en ejecución aquellasdisposiciones, que pueden adoptarse ó decretarse por él mism o en beneficio de eseheroico departamento y que se hallan en la esfera de sus atribuciones :Decreto.

 Ar t. i.° Los fo ndos mu nic ipa les deDigitized byGoogle140 SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.la ciudad del Cuzco se invertirán : 1.° En la compostura de las cañerías y aumentode aguas de la ciudad. 2.° En la conclusión del nuevo camino de los va lles de Santa

 Ana, y la m ejo ra y re par ac ión de los de Pau cartam bo y La res . 3. ° En la conclusión

del nuevo cemen terio principiado á sotavento del antiguo convento de Belemitas. 4.°En la conclusión de la nueva alameda de la calle de Santa Rosa. 5.° En elestablecimiento de escuelas de instrucc ión primaria. 6.° En la refacción de la capillade Loreto y del templo que fué de Je suítas, para que sirvan de iglesia parroquial.

 Ar t. 2.° Cuando c onc luya n las obr as rad icadas en el a rtículo anterio r, se de stinará nlos fondos aplicados á la construc ción de un puente de hierro sobre el rio Apurimacsobre los demás del mismo departamento que lo necesiten, especialmente el dePisac.

fuesen necesarias para que tenga (Jebido cumplimiento el presente decreto. Art . 5.° Las ren tas de pro pios y arb itr ios del Cu zco , de cuyos productos deb enhacerse las obras mencionadas, las componen los ramos siguientes 1.° mojonazgo— 2.°policía — 3.° alcabala de coca — 4.° bienes raíces del

antiguo cabildo — 5.° todos los sobrantes de las tierras de comunidad, conform e alaley de 27 marzo de 1828.

 Art . 6.° La con tribución de un rea l sob re cada arr oba de coca , co n quevoluntariamente se suscribieron los hacendados del valle de Santa Ana para laapertura y construcción del nuevo camino se invertirá exclusivamente en él, sindestinarse á otros objetos.

 Ar t. 7.° Las can tida des que se saq uen del tesoro nac ional par a inve rtirl as en elfomento de las indicadas obras, y demás municipales, según está declarado por decreto de 21 de enero último.

 Art . 8.° El carg o qu e segú n el^ arti -cu lo qu e precede , deb e fo rmars e á lo s fo ndo s depropios por la Tesorería principal de Cuzco, se hará con distinción de las provinciasque deban ser responsables con dichos fondos por estar dentro de sucompreh ension la obra ú obras públicas que ocasionen el gasto que sirva de cargo.El Ministro de Estado del despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecucióny cumplimiento de este dec reto y de mandarlo imprim ir, publicar, y circular.Dado en la casa de Gobierno en Lima á 27 de Febrero de i846\Ramón Castilla.(Per., tom. iB.° núm. 19.)798En un expediente promovido por D. D*,0 de May°José María Sotomayor sobre el pago del Dettm^ndoderecho de mojonazgo; se ha expedido *i impone dei por S. E., con fecha 10 delpresente el im*™Xo decreto que sigue : mojonazgo.En atención á que los pedios municipales se pagan con arreglo á las costumbresestablecidas, sin que en con-

Digitized by GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. 141trario valgan los argumen tos deducidos de l sentido literal de las palabras : á que por la misma razón al hacerse los remates de estos dere chos se sujetan los licitadoresálas prácticas establecidas, reputándose por lo mismo su observancia como unacondición del contrato : a que, aun cuando hubiese duda , debi$ resolverse en favor de la libertad, ó de la comodidad del contribuyente y del exactor; pues la parte odiosadebe restringirse y la favorable ampliarse, I cuando se interesan la industria nació-

I nal y el bien de la mayoría : á que el j derecho de mojonazgo de que se trata en esteexpediente, se ha cobrado s e-• gun costumb re, á razón de cuatro reales ¡ por botyade aguardiente y dos por la devino, reputándose que cada botija de aguardientecontiene cuatro arrobas de aquellos licores, aunque haya algunas que contenganmayor núm ero de arrobas ; y á que los licores extranjeros se introduce n al mercadoen diferentes envases, de los que ninguno puede fijarse como unidad para el cobrodel mojonazgo* como sucede con los envases del pais, y por lo m ismo es necesariotomar por regla el peso de la arroba; se dec lara: — 1.° que el cobro del mojonazgoen el aguardiente y vino del país que se introduzcan á esta capital debe hacerse

proceder alremate del ramode plaza de laciudad de

 Ari ca .siciones solo se refieren á las provincias diferentes de las del cerca do de esa cap ital;pues en cuanto áesta, no se deberá hacer ningún, gasto, sino por inmediatadisposición de U.S. y en este caso sa be bien U.S. las reglas á que ha de atenerse.Digolo á U S de orden de S E

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en el aguardiente y vino del país que se introduzcan á esta capital, debe hacersesegún costum bre, exigiendo cuatro reales por botija de aguardiente y dos por la devino de la capacidad conocida; y 2.° que á los licores extranjeros, debe cobrarse unreal por cada arroba de agua rdiente y medio real por la de vino en cualquier envase.

— Comuniqúese y publíquese.Rúbrica de S. E. — Paz Soldán.(Per., tom. 48.° núm. 23.) ]XVI.799Casa dgl Supremo Gobierno en Lima á 4 de Abril de 1846.CIRCULAR Señor Prefecto del Departamento de.

 Aunqu e los fo ndo s de pr opio s no es - c# 4 de Ab riI te n suje tos en su a dm inis trac ióná las <*« *84e. mismas reglas de seguridad que las Sobred^vae8rsi01 rentasfiscales, son sin embargo muy renus de sagrados por los útiles objetos a que sePredestinaron en su creación, por que ellos se forman de la contribución de losparticulares que deben tener la convicción de que son bien invertidos; y por queestando hoy á cargo del Gobierno, deben manejars e con todas las precauciones quelos ramos de hacienda, para evitar dilapidaciones y abusos. A fin, pues, de que nose hagarf inversiones de estos fondos s in consultarse la necesidad y ufilidad de ellasy sin la debida economía, deberá U.S. prevenir á los Sub-pre fectos de las provinciasde ese departamen to: l.°que en los casos extraordinarios en que sea preciso gastar hatfta la cantidad de cincuenta peio* (50$) délas rentas de propios de sqt respectivasprovincias/ se califique la necesidad y utilidad del gasto con audiencia del Síndico óSíndicos procuradores respectivos y de cuatro vecinos notables del lugar; 2.° queconvenidos en la necesidad y utilidad del gasto, aparezca este acue rdo por una acta,y el Sub-prefecto ordene la formación del respectivo presupuesto en los términosprescritos en la circular de 8 de julio próximo pasado : 3.° que con dicho presupu estose consulte al Prefecto el gasto; y 4.° que aprobada la obra por U.S. se proceda áella, llevando cuenta documentada para presentarla á la respectiva Tesorería.

i Debe entender U.S. que estas dispo-i 36Digitized by Google142 SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.D. 9 de Juliode 1846. Disponiendo que se formeuna

 jun ta para

Digolo á U.S. de orden de S.E.Dios guarde á U.S.Miguel del Carpió. (Per., tom. i5.°núm. 30.)800

Habiendo manifestado el Prefecto del departamento de Moquegua las dificultadesque hay para que el remate del ramo de plaza de la ciudad de Arica se haga en lacapital de Tacna, por la distancia que media entre ambas poblaciones — oido elministerio fiscal, S. E. se ha servido resolver lo que sigue:Lima 9 de Julio de 1846.Siendo fundadas las razones en que se apoya el antecedente dictamen fiscal , ydebiendo proveerse de rem edio para los casos sem ejantes al ocurrido para el rematedel ramo de plaza de la ciudad dé Arica : fórmese una junta compuesta delGobernador de Arica, del Administrador de esa aduana y del Síndico procurador, yprocédase por ella al remate del ramo de la plaza, dándose cuenta á la Prefecturadel departamento para su aprobación y domas fines consiguientes. Circúlese estaresolución para que sirva de regla en iguales casos con declaración de que losremates que ocurran en los lugares donde no ha yan funcionarios de la categoría delos nombrados, se forme la junta del Sub-prefecto de la provincia ó Go-bernador del distrito, del síndico y un juez de paz. — Tóme se razón.Rúbrica de S. E. — Estenos. (Per., tom. 16.° núm. 5 )801Gasa del Supremo Gobierno «n Lima á 15 de Julio de 1846.CIRCULARá los Señores Prefectos y Gobernadores litorales.El tribunal mayor de cuentas ha he cho presen te en 9 del actual la necesidad de quese pidan los datos constantes en la nota que sigue:« Por supremas órdenes de 21 de agosto de 1839 y 26 de febrero de 1840, sedispuso : que los Sub-prefectos remitieran á la mayor brevedad los mar-jesíes órazones de las rentas municipales de sus provincias.- Estos mandatos no han sido

cumplidos en el todo, ni las razones se han dado con la claridad indispensable paraformar un concepto cierto en este tribunal, que todos los dias tiene que informar sobre exigencias locales que deben satisfacerse de esos fondos.»« Para obviar, pues, los inconvenientes que pueden ofrecerse por tan notable falta,es de absoluta necesidad que U .SS. se dirijan al Suprem o Gobierno por el Ministeriorespectivo, con el fin de que dicte una orden circular á los Prefectos, para que dentrode un término breve y perentorio y bajo de responsabilidad positiva, remitan por duplicado los referidos datos que exigirán á los Sub-prefectos y estos á los

gobernadores d e distrito, con distinción de pueblos, y poniendo al lado del descargolos gravámen es de las rentas; siendo de advertir, que los prefectos deben remitir unEstado general del ingreso y egreso anual, comprobado conC 15 de Jidei846.Sobre remisdel Estado <rentas mu nipales

el consumo de los pueblos. »« Por la saca de s ales en las salinas. »« Por asientos ó derecho de espender en las plazas de mercado. »« Por un d erecho conocido con el nombre de regatones que se paga en algunospueblos, como sucede en el de Arequipa. »« Por e* de molinos ó derecho de moler trigo. »« Por huiñapos ó jora, como se paga en Arequipa. »« Por coca, café, cacao y cualquiera otros productos que rindan los vegetales quese extraen de las montañas »

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el que le pasen los Sub-prefectos por sus respectivas provincias, así como estosdeberán comprobar su estado provincial con el que les pase cada uno de losgobernadores de distrito. »« Y con el fin de que los referidos datos se rem itan de un modo uniform e, se pondráen el cargó de los estados 6 razones, el producto anual de cada ramo en el ordensiguiente.»POR CENSOS.« Se- expresará el nombre del fundador y el del escribano ante quien se otorgó lafundación ó se hizo el testamento, la fecha, lo que se adeude por réditos atrasad osy el nombre también del poseedor del fundo. »POR ARRENDAMIENTOS DE FINCAS PROPIAS.« Se expresa rá el modo y la fecha en que se adquirieron, el escribano ante quien seotorgó, el título de adquisición y los términos en que se hayan celebrado los últimoscontratos de locación ; así com o también una razón de l valor del fundo. »POR ARRENDAMIENTOS BE FINCAS AGBNAS.« Aqui se pondrá el producto anual que rindan las fincas embargadas por créditosactivos municipales. »POR ARRENDAMIENTOS DE TIERRAS.« En este ramo se pond rá el producto anual de las tierras de sem brío, de las dehesasde pastar y de los montes pertenecientes á los pueblos que se hayan dado enarrendamiento, expresando el nombre del arrendatario, el tiempo del contrato y lafecha de su otorgamiento. »DERECHOS MUNICIPALES.« En este ram o se incluirá, por separado, el producto anu al de los si-guientes , expresando en cada uno de ellos, si está subastado, en favor de quien,

ante quien, y por qué plazo, y si no está subastado, se d irá quien es el que corre conla recaudación, y si su man ejo está ó no afianzado. »« Por acueductos ó canales hidráulicos. »« Por pontazgos. »« Por peage. »« Por el uso exc lusivo de balsas en los rios. »« Por chichas nuevas y guarapos. »« Por sisa ó importación de cada una de las cabe zas de ganado mayor ó m enor para

se extraen de las montañas. »« Por cualesquiera otro ramo que no se halle comprehen dido entre los antecedentes.»PRODUCTOS DE POLICÍA.

« Por el derecho conocido con el nombre de pesos y medidas. »« Por lo que rinde al año el ramo de serenazgo. »« Por idem idem, el alumbrado. »« Por multas de policía, licencias para es pectáculos públicos, derechos d e fábrica depanteones y cualquier otro ramo eventual, expresánd ose el producto del último añoy lo que ha rendido desde en tonces hasta el dia en que se dé la razón.»Digitized by Google144 SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.« Al mismo tiempo que esto se haga, es conveniente que el tribunal pida á lasTesorerías de rentas nacionales, á cuyo cargo corren las rentas municipales por supremos decretos de 18 de marzo de 1840 — que remitán estados generales desus ingresos y egresos, para compararlos con los que remitan los Prefectos en lostérminos arriba indicados ; pues el que suscribe, si bien está seguro de q ue no haypueblo en la república que no pague algún impuesto municipal, también lo está deque no todo lo que se cobra por esta razón ingresa á las Tesorerías, ni tieneinversión legal. »Qoe trascribo á U. S. con el objeto de que dicte las medidas m as- eficaces, para queá fines del mes de setiembre, se hallen reunidos en este Ministerio los indicadosdatos; pues su presencia es importante para ve rificar el arreglo de las rentas, en esteramo de la administración, que tiende á la mejora de los pueblos.Dios guarde á U. S.C. 20 de Julio de 1846. Declarando que los bienes municipales no están afectos ála amortización del crédito público.José 6. Paz Soldán.(Per., tom. 15.» núm. 5.)

802Casa del Supremo Gobierno en Lima á 20 de Julio de 1846.CIRCULAR Señor Prefecto del Departamento de...Sin embargo d e que el artículo 5.°de la ley de 21 de noviembre de 18*5, excluye délaamortización de la deuda interna los principales y réditos de la >caja de censos queestén aplicados á escuelas, establecimientos literarios 6 de beneficencia, se haobservado que algunos individuos han pedido para laamortización bienes de propios, municipales y de beneficencia, lo que si se

permitiese, produciría desde luego la pérdida de dichos bienes y también laesperanza de que se pudieran fomentar en adelante la instrucción losestablecimientos piadoso s y las mejoras locales de los pueblos. Ciertamente que noha sido ni podido ser ánim o del lejisla-dor privar á.la nación de los bienes que debenproducirle esos capitales; por lo que prevengo á U. S. de orden deS. E. que por ningún caso permita se siga expediente alguno que tenga por objeto pedir enamortización ninguno de los bienes expresados, pues para ello estánterminantemente destinados todos los bienes libres y propips del Estado.Debe asimism o tenerse presente que aun cuando po r falta de datos por ocultación

imposición sobre las fincas m unicipales, 6 si solo se trasladaron sobre ellas cens osantiguos: en este último caso es incuestionable que el censo no cambió denaturaleza por la variación 6 traslación de hipoteca ó finca- Ademas las ca pellaníaseclesiásticas deben estar funda-XVLdas sobre bienes raices perpetuos, hasta su laicalización.S. E. que conoce el celo que anima á U . S. por el cumplimiento délas medidas qu ese dirigen á evitar el atraso de estas rentas , espera que US. dietará las órdenes m asconvenientes para que sea puntual y fielmente ejecutada la presente orden en el

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Debe asimism o tenerse presente, que aun cuando po r falta de datos, por ocultaciónde los hechos ó por otro descuido cualquiera, se pidiesen en amortización losexpresado s capitales, y el Gobierno ó las juntas de almonedas, ante quienes debenhacerse estos remates en los departamentos conforme á las leyes vijentes,

decretasen la amortización y adjudicación; tales actos serán nulos, y los pueblostienen derecho á reclamar por medio de sus síndicos de tales adjudicaciones, encumplimiento de las leyes 1.a y 2a, título 16, libro 15 de la Novísima Recopilación.Todo lo que digo á U. S. de orden suprema para su exacto cumplimiento.Dios guarde á U. S.José G. Paz S oldán. (Per., tom. iC.« núm. 7.)Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA, — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.145803Casa del Supremo Gobierno en Lima á 20 de Julio de 1846.CIRCULAR

Señor Prefecto del deparlamento de...Por diferentes solicitudes dirigidas al gobierno por créditos que se pagan por losfondos de los ramos de propiosC » de JubodeiStt.Eh¿poaieflJoel codo de, ?** , y demás que corrieron á carg o de las extinguidas mu nicipalidades, na venidoen conocimiento de que se liquidan los intereses sobre dichos bienes á razón delcinco y aun del seis por ciento. Como e sta práctica es opuesta á la ley y es gravosaá los intereses de los pueblos ; S. E. el Presidente de la República ha dispue sto, queen adelante no se proceda á hacer ninguna liquidación de rentas de bienes

municipales, sin tener á la vista el instrumento por el que conste la obligación delpago de intereses, y que debiendo estos seguir la regla general de los censos, sehaga la liquidación cargando únicam ente el dos ó tres por ciento. Esto mismo s e harásiempre que alguna c apellanía grave sobre bienes raices de los pueb los, sin que enningún caso se puedan considerar los gravámenes, como procedentes de dinerodado á mu tuo, pues consistiendo en bienes dé la naturaleza indicada, no hay razónpara que seles considere como dinero en el círculo de comercio. Para evitar dudasy resolverlas con acierto y claridad debe examinarse, si orijinalmente se hizo la

convenientes para que sea puntual y fielmente ejecutada la presente orden en eldepartamento de su mando.Dios guarde á US.J.-G. Paz Soldán.

(Per., tom. 16.<>núm. 7.)804Lima 23 de Julio de 1846.Siendo deber com ún para toda la sociedad sujetarse á las leyes y á los gravámenesque ellas imponen, y tocando á las autoridades establecidas c ontener los abusos ydesvíos de los licitadores de los ramos que se subastan, para evitar que la codiciade alguno separándose de los reglamentos, principios establecidos, y bases á quese ligan por el tenor expreso de las condiciones de los rem ates, defraude al públicoó infiera agravios de que cualquiera puede quejarse con oportunidad y justicia; yhabiéndose experimentado en diversos lugares las peores consecuencias delsistema de verificar por medio de administración la recaudación de los derechos quecorresponden al ramo de arbitrios, régimen que daria nuevas labores á todos losfuncionarios locales subalternos, ocasionando gravámenes que traen consigo los

abusos en la expedición de las guias que el Tribunal del Consulado pr opone, vuelvaeste expediente al Prefecto del departamento de Ancachs para que disponga seproceda á convocar de nuevo ante la junta de almonedas á los que quieran subastar los derechos que deben cobrarse37D. 23 de Juliode 1846.Disponiendoque se procedaá convocar denuevo á losqne

quieransubastar losderechos delramo dearbitrios.Digitized byGoogle146 SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.

para el ramo de arbitrios sobre diversas producciones conforme al reglamento decomercio, dando cuenta del resultado á la brevedad posible.Rúbrica de S. E. — Mendiburu. (Per., tom. 16.° mira. D.)805D. 23 de Juliode 1846.

 Aprob ando elremate hechopor D. Manuel

en aquel solo documento deba descansar la confianza de los administradores derentas para la admisión de fiadores, porque si asi fuese, podría decirse q ue con esecertificado estaban relevados de responsabilidad, lo que no puede suponerse, por que no los exonera dicha ley y por que no pasa, como seria consiguiente, esaresponsabilidad á los síndicos y jueces de paz.Tampoco debe creerse que el mismo certificado puede ser obligatorio para que losadministradores de rentas nacionales estén precisados á tener por apto y admitir como fiador al que con él se presen te, por que esto seria derogar las leyes fiscalesque ponen á juicio de los tesoreros y demás funcionarios q ue deben adm itir y calificar 

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pGonzálezde los derechosde licores

ydeclarandosin lugar unasolicitud deeste.lüua á U <k Julio de 184(5.Resultando de este expediente que D. Manuel Gonzales subastador de los derechosde licores del departamento de Ancachs, efectuó este remate como consta de lasactas de fojas 64 y 69, bajo la base de cumplir el decreto de 25 de enero de 815 q uecorre á fojas 14 del expedienté agregado, de cuyo articulo Io aparece que losderechos m andados suba star fueron los de los aguardientes y licores que se destilanen el departame nto indicado y se consu men den tro de él ó en el territorio del interior ; pero no de los que se extraen po r mar por cualquiera otro puerto de la repú blica —

se declara sin lugar la solicitud de Gonzales, el que debe sujetarse a hacer el cobrode los derechos referidos, en los términos expresados y bajo la responsabilidad áque hubiere lugar. Apruébase el remate hecho por Gonzales de los derechps delicores que se consumen en el departamento de Ancachs , y de los que se extraenpor tierra para el interior, en 4 de febrero último, según consta de las ac tas de fojas65, 69 y 70, en la cantidad de 2475 pesos, por el término de dos años queempezarán á corre r y contarse desde el 5 de febrero citado. Remítase el expedienteal Prefecto del departamento para los unes que correspon den, registrándose anteseste decreto en el tribunal de cuentas.Rúbrica de S. E. — Mendiburu. (Per., tom. 16.» núm. 9.)806MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. Prefecto del departamento (fe...CIRCULAREl artículo 8.° de la ley de 31 de diciembre de 1839, da á los síndicos Sobro Mrllflprocuradores la atribución de exped ir dos de certificados de solvencia, en unión desolvencí» da los jueces d e paz,- á los fiadores de los por que abran créditos con elTesoro público ó sobre rentas municipales. Esta disposición es, sin duda, unagarantía mas para que en muchos casos se cons iga asegurar los intereses fiscales,que se entregan al manejo de particulares : pero no debe entenderse por eso, que

q p j y q yfianzas, la solvencia ó insolvencia de los que les sean propuestos como fiadores.

 Adem as, da ndo tal f uer za á aquel certi fica do, se pon dría á m erc ed de los síndicosprocuradores y de los jueces de paz este pu nto tan esencial en la administración de

los bienes nacionales.Para evitar, pues, que se incurra enDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. 147equivocaciones á este respecto, es necesario declarar que los certificados desolvencia que expidan los síndicos procuradores, no tienen mas carácter que el deinformativos, para que en unión de los demás datos que tomen los funcionarios quehan de recibir fianzas, contribuyan á formar su juicio sobre la habilidad de algúnindividuo para ser fiador.En consecuencia, esos documentos podrán presentarse por los interesados óexigirseles, siempre que sea conveniente, y aun podrán ser muy útiles en algunoscasos; pero nunca deb erán servir de resguardo para cubrir la responsabilidad de los

que hubiesen adm itido fiadores tachables, apoyándos e solo en esa credencial, puesdebiendo ser las fianzas á satisfacción de los administradores de rentas, son estosresponsables de sus defectos, como está prevenido por punto general en las leyescitadas en el extracto publicado en 12 d e junio de 1829.Sírvase U. S. circular estas preve nciones á los jefes de oficina de con tabilidad de esedepartamento, para que les sirvan de gobierno en los casos á que se contraen yordenarles, que en cuanto á las fianzas que en la actualidad se hallen vigentes,examinen si algunas se han admitido solo en virtud de los certificados de lossíndicos, y si los fiadores son solventes, pues se sa be que aquellos certificados sehan dado algunas veces á favor de personas xpie notoriamente carecen de bienes,y que por consiguiente no pueden asegurarlos intereses que afianzan.Dios guarde á U. S.

Manuel de Mend iburu. (Suplemento al Per., tora. 16.» núm. 44.)807Casa del Supremo Gobierno en Lima á 0 de Agosto de 1846.CIRCULAR Sr. Prefecto del departamento de...I. 6 de Agostode 1840.

 Aprob and o laresolución

de lprefecto deHuancaveUcasubie rematedeEl Prefecto dé HuancaveU ca elevó en consulta aljG^jefn? una resolución que expidióen 9 de julio último, anulando el rema te de los ramos de mojo-nazgo , licores y otrosmunicipales de dicho departamento, por haberse hecho en un solo acto sin fijarsecon distinción ramos muñidlos valores que debia servir de bases Pales-de las

Mas en cuanto á los funcionarios que están en el caso del Dr. Montesinos, esincuestionable que hay en el código patrio, leyes que hacen responsable al emplead onegligente y abandonado, ó imponen penas que llegan no solo á la privaciónperpetua, sino á la terrible inhabilidad para obtener cargos públicos. •El Consejo pues, ha emitido su voto en los términos siguientes : — « Los emp leadosque han sido destituidos por autoridad legítima en virtud de leyes dictadas por laRepresentación nacional para este efecto, no tienen derecho á la restitución quesolicitan. Y los que abandonaron sus em pleos, sin permiso de autoridad competente,deben ser juzgados según las leyes que los condenan á la pérdida del empleo, por 

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posturas en subastas diferentes.S. E. ha aprobado dicha resolución en acuerdo del 3 del presente, por hallarlaarreglada á disposiciones vigentes, y ha dispuesto se prevenga por punto gene ral á

los Prefectos, que los remates que se hagan en adelante del ramo de m ojo-nazgo yotros municipales, se verifiquen practicándose por separa do los de cada pueblo paraevitar por este medio la confusión, y con el fin de que se puedan hacer lasaplicaciones peculiares á cada pueblo, según sus necesidades locales.Comu nico á U. S. para su inteligencia y efecto, consiguientes.Dios guarde á U. S.Felipe Santiago Estenos. (Per., tom. 16.* núm . 13.)808CONSEJO DE ESTADOLima 4 de Agosto de 1846.Señor Ministro de Estado en el despacho de Justicia y Negocios Eclesiásticos.D. 13 de AgostoEl Consejo ha examinado detenida- de i8f6,

J . -x ¥t o Conformá ndosemente la consu lta que se sirvió v* o, el ejecutivo conDigitized byGoogle148 SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.el voto del consejo de Estado en que opina que los empleado s que fueron destituidospor autoridad legitima no tienen derecho á que seles restituya;y que los que abandonaron sus empleos deben ser juzgados según las leyes.dirigirle con nota de 3 de febrero anterior, sobre el derecho de los empleados quepretenden regresar á los destinos que abandon aron voluntariamente. Según se sirveexponer U. S. ha dado mérita á la duda, el expediente organizado, con motivo de ladejación que hizo el D. D. Santiago Montesinos de su vo calia en la corte superior de

 jus ticia del depar tam ento de l Cu zco , y que sin em bar go quie re aho ra ser reincorporado en ella, apoyándose en las leyes que g arantizan la inmovilidad de lasmagistraturas constitucionales.Como en la consulta al Congreso á que se refiere U. S. en su nota preindi-cada,también se toca la necesidad que hay de fijar una regla para los empleados quedirigen al Gobierno reclamas sobre despojos inferidos en años anteriores por gobiernos lejítimos; el Consejo ha creido conveniente fijar la consideración á esterespecto, expidiendo su dictamen en los términos que referiré adelante.

j g g yeste abuso. »Lo que tengo el honor de trasc ribir á U. S. devolviéndole el expediente de la ma teria. Dios guarde á U.S.

Pedro José Flores. Lima 13 de Agosto de 4846.Conformado con el voto del Consejo de Estado y en cumplimiento de las leyes 88 y93 art. 16 libro 2.° de Indias á que se refiere, remítase el expediente á la CorteSuprema para que, en uso de la atribución 11° que le concede el art. 118 de laConslitucion, dicte las providencias que le competan para el juzgamiento del D. D.Santiago Montesinos, vocal de la Corte superior de justicia del Cuzco. —Comun iqúese al Prefecto de aquel departamento y á la misma Corte con trascripcióndel dictamen del Consejo, de esta resolución y publíquese.Rúbrica de S. E. — Paz Soldán. (Per. lom. i6.« núm. 15.)809Lima 2 de Setiembre de 1846.Visto este expediente con lo expuesto por el ministero fiscal y lo últimamenteinformado por la Tesore ría departamental, y resultando : 1.° que cuando en abril del

año anterior de 1845 rema tó D. Miguel Winder el ramo de m ojonazgo de esta capital,solo se cobraba c uatro reales por botija de aguardiente y dos por las de vino: 2.° queeste hecho está comp robado con el silencio que el subastador guardó desde el mesde abril de 1845 hasta diciembre del mism o en que entabló solicitud en la Prefecturapara que con arreglo á la resolución de 27 de noviembre de 1840 se declarase suderecho expedito para cobrar seis reales por botija en vez de los cuatro que seacostumbrabaD. 2deSetiemj bre de 1846.Declarando sin; lugar unreclamo de D.Miguel Winder sobre aumento

dederechos demojonazgo.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - B IENES Y RENTAS MUNICIPALES. 149m fe 1816.í Vela ftaneriade ponte la WW debe Nrá la del [ Callao P* b quinta [lañe del

i Ji abasta WkikrOT f B. José gfcttUB.pagar en la capital: 3.° que según lo informado últimamente por la Tesoreríadepartamen tal que otorgó la escritura del remate, no fué sobre la base de la citadaresolución, sino sóbrela de la costum bre en la cobranza; y cons iderando : 1.° que lapreexistencia de la resolución y la generalidad de los términos de la escritura delremate dan lugar á creer buena fé en Winder cuando solicitó de la Prefectura laautorización que alcanzó por decreto de 14 de enero para cobrar 6 reales por lasbotijas que solo pagaban 4 : 2.° que en efecto ha cobrado á razón de 6 reales se gúnresulta de sus propios recursos presentados y del que corre á foj. de D. José María

Exmo . Señor. — El fiscal dice, que las observaciones del Señor Prefecto de Arequiparelativas á la informalidad con que se ha acostumbrado admitir la postura para elremate del ramo de molinos en aquella capital, son muy fundadas y dignas de unaresolución que evite los abusos que se cometen y asegure el éxito de los remates.En estos no se debe admitir á ningún postor 38Digitized byGoogle150

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Sotomayor; llévese á puro y debido efecto el decreto expedido en 10 de marzoúltimo, declarándose, como se declara, sin lugar el reclamo que sobre él ha hechoel referido Winder : se le declara asimismo sin reato por lo cobrado, á razón de 6

reales, atendida la buena fé con que ha procedido y los antecedentes que la hacencreer. — Comuniqúese á quienes corresponda y publiquese.Rúbrica de S. E. — Estaños. (Per., tom, 16.»núm. i9.)810Urna i5 de Setiembre de 1846.Siendo fundadas las razones aducidas por el gobernador de la provincia litoral delCallao y por el Intendente de policía ; de conformidad con lo expues to por el tribunalmayor de cuentas, se dec lara — que hasta la conclusión del bienio del remate actualdel ramo de chichas y huarapos, la Tesorería de policía de la capital debe acudir desde la fecha á la del Callao la quinta parte del producto de la subasta hecha á favor X¥l.de D. José Montani el 26 de abril de 1845 como mejor postor, por la cantidad de(5015 ps.) cinco mil quince pesos, y que concluido dicho bienio debe hacerse la

subasta del mencionado ramo de chichas y huarapos en el Callao y en Limaseparadam ente, cesando la obligación que se imp one á la Tesorería de policía de lacapital, por haberse comprendido en el actual remate la parte correspondiente á laprovincia litoral del Callao. — Comuniqúese á quienes corresponda y publiquese.Rúbrica de S. E. — Estenos. (Per., tom. 16.» núm. 24.)811Lima 16 de Setiembre de 1846.De conformidad con el dictamen de la Corte suprema, y siendo atendibles lasrazones que fundan la cons ulta del Prefecto de Arequipa fecha 30 de marzo de es teaño; se declara que la sub-hastadel ramo de molinos debe hacerse en lo sucesivocon las formalidades de que se enc arga el ministerio fiscal para la mayor seguridady orden regular de proceder. — Tómese razón, comuniqúese y publiquese con la

consulta y diligencias siguientes.Rúbrica de S. E. — Estenos. (Per., tom. 16.* núm. 24.)D. 16de Setiembre de Í846. Disponiendo que el ramo de molinos de Arequipa sesubaste conlasformalidadesexigidas por laley.

SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENT AS MUNICIPALES.D. 9 do Noviembre de1846. Haciendo extensiva á toda la República la disposición de 10 de marzo sobre

pagode m ojonazgo.sin que presente un escrito saliendo al remate, el cual esté suscrito por el fiador ófiadores que deben responder de la cantidad en que pudiera quedar descubierto elprincipal, obligándose man-comunadamente con él y siendo de la aprobación de la

 jun ta. Es to es lo q ue se pra ctica en la de diezm os y de be obse rvarse en todo re ma tede intereses fiscales ó municipales para evitar los fraudes, las retractacionesindebidas y los perjuicios que puede causar un postor falso ó puramenteespeculador. Si V. E. fuere servido podrá m andar que se con teste al Sr. Prefecto de

 Are quipa en es tos térm inos, ó com o le parec iere ma s conveniente .Urna 23 de Abril de 1846.

 Alzam ora .Exmo. Señor.

El Tribunal mayor de cuentas envista de la consulta del Sr. Prefecto deldepartamento de Arequipa sobre seguridades que deben exigirse á los postores alremate del ramo de molinos de aquella ciudad, reproduce en todas sus partes eldictamen que precede del Señor Fiscal de la Corte suprema.Lima 4 de Setiembre de 1846.Mendiburü.— Román Arrese.812Lima 9 de Noviembre de 1846.Visto este expediente, de conformidad con lo expuesto por el fiscal de la cortesuprema, y habiéndose resuelto en 10 de marzo del presente año que el cobro delderecho de m ojonazgo, en la parte que grava á los aguardientes y vinos del país; severifique á razón de cuatro reales por cada botija de los primeros, y dos reales por 

cada uno de lossegundos cu alquiera que sea su peso, según ha sido de costumbre , se declara: quedicho decreto debe servir de regla genera l para todos los puntos de la república enque se cobra el expresado derecho. — Comuniqúese á quienes corresponda ypubliquese.Rúbrica de S. E. — Todela(I) (Per., tom. 16.° núm 41.)*813

Lima 17 de Noviembre de 1846.Visto este expediente y considerand o : 1.° que el premio del dos por ciento que tieneel Sub-prefecto de Lima por su prema reso lución de 3 de diciembre de 1842 sobre losramos mayores municipales, asi como el cuatro por ciento de los menores, no fuéseñalado sino en proporción del trabajo que impendía en la recaudación; y 2.° quehallándose subastados los referidos ramos mayores y algunos de los menores, yobligados los subastadores á hacer losenteros en las Tesorerías respec ti vas, hacesado la causa que dio mérito al señalamiento del premio; se declara por reglageneral : que ningún Sub-prefecto tiene derecho al premio de recaudación, sobre las

general; y habiéndose declarado que lo es por supremo dec reto de 9 de noviembrepróximo pasado; diríjase nota al General Prefecto de este departamento para quehaga entender al Sub-prefecto de Chancay, que desde el expresado dia 10 de marzosolo ha debido cobrarse el derecho de mojo-nazgo á razón de cuatro reales por lade vino de país, cualquiera que sea su peso como se previene en dicho supremodecreto.Rúbrica deS. E. — Tüdela (1). (Per., tom. i6.» núm. 5o.)815Lima 27 de N oviembre de 1846.

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cantidades que produzcan los ramos m unicipales subastados, cualesq uiera que sean: debiendo recaudarse los mayores de es ta capital por la tesorería general como estámandado por supremo decreto de 28 de diciembre de 1839, que se declara vijente;

y todos los menores por las departamentales. —Comuniqúese á quienescorresponda; regístrese y publiquese.Rúbrica de S. E. — Tudbla. (Per., tom. 16.° núm. 46.)(1) La anterior resolución fué corroborada por olra de 18 de diciembre del mismo añode 1846.D. 17 de Iviembr de 18443Deciarandclos snbprefecK tienen der al premio recaudad sob re 1í cantidades produzcí los ramosmuíiicipa subastadDigitized byGoogle

IW?-'SECC10N DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. 1511.18 de Dici-Mbredel846. feterminando • d valor del " «puesto del l sojona zgo P«Are Tinosaguardientes.MI*P4íft 27 de No-siembrede!846. feriaran do que

los . tendentes r deben hacer ¿efectivas las - deudas ttomcipalea.814Lima i8 de Diciembre de Í846.Estando fundado en la costumb re anterior el supremo dec reto de 10 de marzo último: constando de este expediente que habiéndose suscitado dudas en Huacho sobresi dicho decreto era ó no un* regla general, los introductores de vinos y aguardientessolicitaron una declaratoria del Gobierno obligándose á pagar al subastador los dosreales de exces o en cada botija en el caso de qu e aquella disposición no resultase

De conform idad con lo expuesto por el fiscal de la corte suprem a se declara: que losintendentes de policía en quienes han* recaído la mayor parte de las atribucionesmunicipales, son los que en representación de las municipalidades deben hacer 

efectivas las(i) Por decreto de 9 de noviembre del mismo año de 1846 se dispuso que estaresolución sirviese de regla general en todos los puntos de la República en que secobra el derecho de mojo-nazgo.molinosde Arequipa.deudas, usando de sus facultades coactivas contra las personas que aparezcanresponsables por los datos que les ministren las Tesorerías del ramo. —Comuniqúese á quienes corresponda y publíquese.Rúbrica de S. E. — Tüdela.(Per., tom. 16.» núm. 27.)816Callao i.< de Marzo de¿847.

Constando de la información produ- d. !• de Maizo cida en este expediente que escostum- d6 i847-bre en Arequipa la de pagar el derecho de /ereíde de molinos árazón de cuatro reales por cada seis cajones de maiz que es lo que generalmentese entiende allí por fanega ; y no siend o permitido ' al subastador de m olinos alterar esta costumbre en perjuicio público, apruébase la declaratoria que hizo la junta dealmonedas en veintitrés de julio del año próximo pasado sobre los cuatro reales quedeben cobrarse por la molienda de cada seis cajones : en su consecuenciatrascríbase este decreto al Prefecto de aquel departamento para que lo hagaobservar, — Regístrese y publíquese.Rúbrica de S. E. — Tumla. (Per., tom. i7.«núm. 20.)817 Lima 18 de Octubre de 1847.

 Aprué base la d istri buc ión que el Pre- D# i8 d e 0c-

fecto de Huancavelica ha hecho de los tnbre de i847.fondos de propios de la provincia de AProbando Angar aes par a la dota ción de la s tres dúr rihu cion deescuelas que en ella se han establecido. fondos hecha— Comu niqúese, regístrese y publí- prendequese. •- Huanca velica.Rúbrica de S. E. — Dávila. (Suplemento al Per., tom. 18.* núm. 32.)Digitized by

Google15* SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.818Lima 15 de Noviembre de 1847.D. 15 de Noviembre de 1847. Declarando sin logar una consulta del prefecto de

 Arequ ipa sob ro rem ates d ebienes municipales.En atención a que se halla establecido que los remates de las rentas municipales yde policía de los pueblos, se hagan ante las juntas de almonedas creadas para losd á fi l d f id d l t l fi l d l t

policía que recaudan dichas rentasen las capitales de departamento, las enterencada seme stre en la Tesorería principal, en los mismos términos que lo verifican losSub-prefectos co n las contribuciones directas. — Lo aviso á U. S. para que se sirvadisponer su cumplimiento.Dios guarde áU. S.C. 13 de Octubre de 1848. Mandando que se enteren cada semestreen laTesoreríaprincipal las

t

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demás ramos fiscales, y de conformidad con lo expuesto por el fiscal de la cortesuprem a, se declara sin lugar la consulta del Prefecto de Arequipa, sobre que dichosremates se v erifiquen ante la junta de policía de aquella ciudad. — Comu niqúese y

pu-blíquese.Rúbrica de S. E. — Dávila. {Per., tom. 18.° núm. 41.)819Lima 25 de Enero de 1848.Visto este expediente, de conformidad con lo expuesto por el Prefecto de^sesa^en9116 Ancachs en su informe de 27 de setiembre del año próximo pasado,que reproduce el fiscal en su dictamen de 19 del presente; y teniendo enconsideración , que según las razones funda das que aduce el Prefecto subsisten lasque motivaron el suprem o decreto de 27 de abril último, por el cual se declaró librela extracción de la sal de Nepeña para el consum o interior — declarase sin lugar larevocatoria de dicho suprem o decreto pedida por D. Julián Jaram illo. Y en atencióná que dicho Jaramillo ha impendido gastos y trabajado en faci-. litar y perfeccionar la explotación de la sal por medio de las operaciones prepara torias necesarias para

un beneficio y depuración, durante el tiempo que ha a dministrado las salinas, segúnlo asegura el Prefecto en su citado informe , se resuelve — que la PrefecturaL). 25 de Enero de 1848.á remate las salinasde Nepeña.saque desde luego á púb lica subasta las salinas de Nepeña, bajo la condición de noalterarse el precio de dos reales por cada c ostal de sal de siete arrobas siete librasde peso, ni de hacerse la venta en dias seña lados, por los perjuicios que de ello seseguirían al público; y que se dé la preferencia en la subasta al me ncionado Jaram illopor el tanto del remate, caso de querer obtenerlo; cuidando el Prefecto de que lainversión del producto de este ramo municipal sea precisam ente en los objetos á quepor su naturaleza y conforme al supremo decreto de 27 de abril debe ser destinado.

— Comuniqúese y regístrese.Rúbrica de S. E. — Dávila. (Per., tom. 19.» núm. 12.)820Casa del Supremo Gobierno en Lima á 13 de Octubre de 1848.CIRCULARá los Prefectos y Gobernadores litorales.Estando las rentas mu nicipales y de policía incorporadas á las nacionales por la leydel presupuesto, ha ordenado el Gobierno por decreto de hoy que los tesoreros de

rentasmunicipalesy de

policía.Manuel del Rio.(Per., tom. 20.<> núm. 36.)Digitized byGoogler SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES, 153C 21 de Octu-feede 1848.Disponiendopesepraentenen 1° de octubre de cada año lascuentas aimieipales,

821 REPÚBLICA PERUANADIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDALima 21 de O ctubre de 1848.CIRCULAR. á las Tesorerías de la República.Estando las rentas m unicipales y de policia incorporadas á las nacionales por la leydel Presupuesto, ha ordena do S. E. por decreto del 12 que el tesorero de ellas enterede esa Tesorería principal en cada semestre las sumas que ríndanlos ramos quecorren á su cargo, en los mismos términos qu e lo verifican ios Sub-prefectos con lascontribuciones directas. Ai mismo tiempo prevengo á U. que la expresada Teso reríade propios y de policia, ha de formar su cuenta por años económicos, queco-mienzen en 1.° de octubre y concluyan en 30 de setiembre, para que rindiéndolay presentándola á U. antes del fin del año natural, pueda U. incluirla en su cuenta

general según corresponde, y lo tiene la dirección dispuesto en el párrafo 69 de lainstrucción de contabilidad de 9 del corriente, que se ha circulado á las Tesorerías.Lo digo á U. para su puntual y exacto cumplimiento.Dios guarde á U.D. 4 de Diciembre de 1848. Suponiendo que no serscaode en elJosé de Mendiburu.(Per., tom. 20.° núm. 53.)

822Lima 4 de Diciembre de i848.Visto este expediente, de conformidad con lo expuesto por el fiscal de la CorteSuperior, y teniendo en considerac ión: 1.° que no es justo que las carnesXVI.Callao otro derecbo desisaque el de lasreses y ganadomenor que

D. 16 de Abril de 1849. Disponiendo que los que introduzcan al Callao ganadosócarnes muertas lleven la constancia de que bayan pagado en Lima.Digitized byGoogle154 SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.siendo asi que solo á la Representación nacional corresponde establecer contribuciones ó suprimirlas;Decreta.Se suprime el impuesto de dos reales so bre la coca en su extracción y trasporte dela montaña de Monzón corresp ondiente á la provincia de Huamalíes; quedando sin

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menor queseintroduzcan

vivos, y quecada ramomunicipal serematepor]separado.muertas que se introducen por el consumo del Callao paguen en aquella ciudad elderecho de sisa desp ués de haberlo pagado en Lima, porqu e esto seria doblar eseimpuesto mu nicipal con perjuicio de los industriosos; y 2o que no es conveniente quese rematen en un solo acto y postor las rentas municipales, se declara : Io que elderecho de s isa que se recaude en e l Callao, no debe ser otro que el de las reses yganado men or que se introduzcan vivos en esa ciudad con el objeto de matarlos parael consumo; y 2o que cada ram o municipal se remate por separado. —Comuniqúese

y publiquese.Rúbrica de S. E. — D¿vila. (Per., tum. 20.» núm. 51.)823Lima 16 de Abril de 1849.De conform idad con lo expuesto por el fiscal, se declara : que los que introduzcan alCallao ganados ó carnes m uertas, que conforme al decreto de 4 de diciembre últimohayan pagado en Lim a el derecho de sisa : para que no se les cobre igual impuestoen el Callao, deben llevar una constancia firmada por el subastador de ese ramo enesta capital. — Comuniqúese y regístrese.Rúbrica de S. E. — Raygada. (Per., tom. 21.° núm. 32.)824EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PERUANA.

Considerando . t. 21 de dí-, t . ciembro deQue la pensión de dos reales sobre 1849.la coca que se extrae déla montaña de suprimiendo. . , TT .. - - r el impuestoMonzón, provincia de Huamalies, fue sobre ,a cocaimpuesta por una autoridad ilegítima, de Monzón.39

la montaña de Monzón corresp ondiente á la-provincia de Huamalíes; quedando sinefecto el decreto por "el cual se impuso aquel gravamen.Comun iqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario -á su cumplimiento,

mandándolo imprimir, publicar y circular.Dado en Lima, á 21 de Diciembre de 1849. An ton io G. d e La- Fuente* Pr es iden te de l Senado . — Barto lom é Herre ra, P res iden tede la cámara de Diputados.—Jervasio Alvarez, Senador Secretario. — SantosCastañeda, Diputado Secretario.Lima 23 de Marzo de 1850. .Cúmplase, regístrese y publiquese.Rúbrica de S. E. — Melgar (1). (P$r., tom. 23.* núm. 25.)825Lima 5 de Setiembre de 1851.d.5 de setiem- Respecto á que el valor de las subas-bre de 1851. r ...sobre cancela- tas por ramos municipales, es un m-cion de greso conocido que

ocupa lugar entredeudas municl- ^ ^jjjp^QflidQs en \os presupuestos :á que no tiene el Gobierno facultad para cancelar adeudos de este género condocumentos de la deuda interna: á que la amortización aparecería como un pagoextraordinario contra ley; y á que disminuida la entrada de un ramo, no por ellodejarían de hacerse los gastos que pesen s obre los productos del mismo , de lo queresultaría un desfalco : por estas razones no puede acce-(1) Corriente.pales.derse á la presente solicitud; sirviendo este decreto de regla para casos iguales quepudieran ocurrir.Rúbrica de S. E. — Mendibürü. {Reg.t tom. !.• núm. 19.) -

826.tima 13 de Setiembre de.1851.Respec to á que el Gobierno no tiene ^j^e d facultad para compensar adeudos de  i85i.: este género con documentos de la Que no ** °° deuda interna : á que laamortización ^deuda* apareceriacomo un pago extraordinario, municipal < contraley; y á que disminuida la en- J¡££á£» trada de un ramo resultaría un déficit . en lascantidades señaladas e n el presupuesto ; se declara sin lugar la solicitud que haceD. Juan Araujo, como fiador del licitador de la alcabala de cocas de Urubamba

y^Calca D. José Maria Galdos : asi mismo se dispo ne que la Tesorería principal dedicho departamento, active la recaudación de los 10,401 pesos que debe dicholicitador, según se manifiesta por el certificado que se aco mpaña , sin dar lugar áquepor su negligencia y poco interés en la recaudación se sufra algún quebranto en estay otras acreencias de su género.Rúbrica de S. £. — M bndiburu (2). (R$g.9 tom. I.» núm. 21.)827Lima 1 .• de Octubre de 1851.No teniendo el Gobierno facultad D;1#,d<\«!bre de 1851

Cúmplase, comuniqúense las órdenes correspondientes y publíquese.Rúbrica de S. E. — Mbndibüru. (Reg. O/lc, tom. 2.« núm. 2.)829 Lima 5 de Enero de J859.

 Aproá banse los rem ates pra cticados por la jun ta de Alm oneda s dala ciudad deHuánuco, de los ram os de « Sisa y Jíieve » por un bienio, habiendo recaído el i.° enD. Francisco Ronduelas(I) Corriente.por la cantidad de seiscientos sesenta pesos, y el 2.° en D. José Calixto Moría por seiscientos ochenta pesos. — Devuélvase al Prefecto de Junin y regístrese.Rúbrica de S E — Piérola (Reg Ofic tom 3 *núu 3 )

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bre de 1851para compensar el crédito que reclama sobre compe D. Carlos Goyzueta, con losciento se- sacion do u!, - A _ crédito fiscasenta pesos que produce el remate de con ei dered mojona zgo de la villa de Paucaráque de tiene subastado, porque esto seria lo TnAjonaz^(2) Corriente.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.158cargo deD. FernandoCornejo.mismo que pagar el crédito en dinero, lo que es opuesto á la ley de 9 de marzo de1850, que dispone se conso liden todas las acciones que existan contra la Nación; se

declara sin lugar su solicitud. — Registres^.Rúbrica de S. E. — Mbndibüru (i). (Reg., tom. i.» núin. 25.)828Lima 20 de D iciembre de 1851.TUBO difehoosdel*Departamentode Arequipacontinué ádineroExcmo. Señor.- El Congreso, en vista de la solicitud de D. Fernando Corn ejo, ha dispuesto continúe

á cargo de este el ramo de Molinos del departamento de Arequipa por cinco añosmas, en el mismo precio de la actual subasta.Lo comunismos á V. E. para su inteligencia y demás fines.Dios guarde á V.E.

 An ton io G. db La- Fue nte , Pre siden te del Senad o. — Joa quín Jos é d* Osma,Presidente de la cámara de Diputados. — Buenaventura Sboane, Senador Secretario. — José Enrique Gamboa, Diputado Secretario.Excmo. Señor Presidente de la República. Lima SO de Diciembre de 1851.

Rúbrica de S. E. — Piérola. (Reg. Ofic., tom.3. núu. 3.)830DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA CIRCULARá las Tesorerías de los departamentos y provincias litorales.Lima 7 de Abril de 1852.En 30 de enero último, hice á U., de orden suprema, un encargo reservado. y leindiqué los medios de que podia valerse para descubrir si se estaba cometiendoalguna defraudación, respectivamente a las rentas que corresponden recaudarsecomo m unicipales 6 de propios, de policía y de instrucción primaria. Al mismo tiempoprevine á U. que para rec tificar de nuevo y calificar mejor los ingreso s con que ca daTesorería cuenta por los predichos ramos, me dirigiese una relación prolija en queseparadamente y por menor se manifestase el producto anual de cada uno, con ladistinción y explicación que entonces indiqué á U .El resultado de la primera parte que la circular contiene, es preciso ya saberlo y loexijp de U., pues hay tiempo suficiente, para haber hecho algunos des cubrimientos.En .cuanto á lo segundo, espero que inmediatamente me remita U. la relación,

distinguida y clasificada con pro lijidad y precisión, en los términos que exp use á IL,y que puede record ar, trayendo á la vista mi nota citada.Dios guarde á U.José de Mb ndibüru. (Reg. Ofie.t lom. 2.» núm. 19.)D. 7 de Abrilde Í8B2.Disponiendoque sedirija la razónpedida sobreel productoanual de los ramos municipales.

Digitized byGoogle186SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENT AS MUNICIPALES,D. 28 de Agostode 1852.

 Aprob andoel remate de

la plazadel mercadode Lima.831

 A mé rito de un exp edie nte rem itido por el Adm inis trad or de la Tesor eríaDepartame ntal, relativo al remate hecho de la plaza de abasto de esta cap ital por D.Francisco Jiménez; el Gobierno ha expedido el siguiente decreto.Lima 23 de Agosto de 1852.Con lo expuesto por el Fiscal de la Corte Suprema, y considerando : que según larazón del escribano de hacienda, los dos últimos remates de la plaza del mercado

solicitar su renovación con las forma lidades de ley, ó se prepare ü. á hacer lo mism ocon otras subastas cuyos plazos se hallen al ven-C. de Dicie bre de 1855 Dispon iendque serevisen lasescrituras drematede ramosmunicipalepara ver

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razón del escribano de hacienda, los dos últimos remates de la plaza del mercadohechos á favor, el uno, de Don M iguel Winder, y el otro, de D. Manuel Pedro Vivanco,no comp rendieron ninguno de los salones que existen en ella, pues al primero se ledieron cuatro para compensar ciertos gastos de traslación, y al segundo unido conD. Manuel de los Ríos se le arrendaron los m ismos por una es critura y por un preciodistinto de los del remate, lo que constituye un contrato diverso : que aun cuando áeste arrendamiento se le hubiese fijado la misma dura ción que al remate de la plazahecho por Vivanco, tal limitación no puede regir en el caso no esperado de que elremate se haya rescindido por falta en los pagos mensuales, cuando por otra parteVivanco y Rios han pagad o el arrendamiento de los salones, los que por tanto no handebido comprenderse en el remate actual: que en este no se nota falta algunaesencial en cuanto á las formas, y la baja en el precio no lo invalida ; se aprueba elindicado remate de los asientos y toldos de la plaza del mercado hecho á favor deD. Francisco Jimé nez en 4 del presente en la can tidad de 31,260 $ según la acta deremate y declaración de la Junta de almonedas . no comprendiéndose en él loscuatro salones arrendado s a Vivanco y Rios, los cuales quedan sujetos á la escritura

vigente.Rúbrica deS. E. — Tirado. (Rég. Ofic., tom. 2.« núm. 37.)832Lima 7 de Diciembre de 1852CIRCULARá las Tesorerías de los departamentos y provincias litoralesEstá dispuesto por el Gobierno, que las rentas llamadas de propios ó municipales,y también las que provienen de impuestos con destino al ramo de policía, sesubasten precisamente para lograr asi facilidad en la percepción de la suma á queel remate ascienda; oportunidad en los enteros, que han de verificarse sin la menor demora en los plazos estipulados; y aun ahorro en favor del Erario, porquehaciéndose aquellos en Tesorería como debe ser, se deja de abonar el tanto j>or 

ciento que de otra manera habría que conceder á recaudadores, a quienes eraademas pre ciso exigir garantías. Recientemente y para conseguir otras ventajas, seha determinado, que el tiempo de las subastas sea solo por uno ó dos años segúnla práctica anterior, las circunstancias de cada lugar, y así mismo el aumento óincremento que se espere en el producto que deba ó pueda* rendir el ramo que seremate, á juicio de las juntas de almonedas.En consec uencia, prevengo áü.,que se contraiga á revisar las escrituras de rematesverificados, para que si hay cumplido algún término, proceda inmediatamente á

para ver si hay alguivencidas.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENT AS MUNICIPALES.157cerse; pues siempre conviene que los ramos referidos no estén en administración,sino subastados en el orden y con las seguridades establecidas. Dios guarde á U.José de Mbndiburü. (Reg. Ofic, tom. 2.» núm. 50.)833de Junio A consecu encia de un- recurso d el contratista del alumbrado púb lico de estacapital; S. E. el Presidente ha expedido la resolución que s igue.-dolos"tes tal

"Odel 'oDidem-endeLima 22 de Junio de 1853.Habiendo obtenido D. Miguel Morel el ramo del alumbrado público de la capital envirtud de un remate y cuando ya regia la disposición que exime del pago de esapensión á los pulperos y chinganeros ; se declara sin lugar la solicitud del indicadoMorel, y á fin de que no sufra los perjuicios de que se q ueja por la falta de pago delvecindario, pase este escrito al Prefecto del Departamento, á fin de que mande quela Intendencia de Policía fije los correspondientes avisos, man ifestando la necesidadde pagar el costo del alumbrad o, habiendo este recibido la mejora que es no toria; ypara que en caso de que continúe la misma resistencia^ preste al subastador el

auxilio de la fuerza, hasta obtener el pago, sin distinción de personas y con arreg loá las tarifas establecidas. *»- Publíquese.Rúbrica de S. E. — Tirado. (Reg. Ofic.y tom. 3.» núm. 27.)834Lima 3 de Diciembre de 1853.Siendo excesivo el derecho de ocho reales que con el carácter de municipalXVI.se cobra en el Distrito de Tumbes por cada res que se mata para el consumo, y el

de un real por cada barril de camotes que se exporta; se declara : que estosderechos deb en quedar reducidos, el primero á cuatro reales, y el segundo á med ioreal. Resérvese este decreto para dar cuenta al Congreso. — Comuniqúese,publíquese y regístrese,Rúbrica de S. E. — Paz Soldán. (Reg. O/ic, tom. 3.° núm. 58.)835El Ciudadano Ram ón Castilla, Gran Mariscal de los ejércitos nacionales, PresidenteProvisorio de la República.Considerando :Que la contribución que grava sobre los fholinos de la provincia del Cercado de

hacerse el reparto proporcional, conforme á los datos que suministre el ConsejoDepartame ntal, á quien se comisiona para que presente el plan de una distribuciónpermanente arreglada á justicia y á las necesidades respectivas á cadaestablecimiento.4.° La recaudación se hará en to sucesivo por el tesorero que nombre el Consejo,llevando cuenta formal de los ingresos y egresos, que deberá presentar anualmenteal Prefecto del Departamento, para que este la someta con el correspondienteinforme á la aprobación del Gobierno Supremo.Dado en la casa del Gobierno en el Cuzco, á 1.» de mayo de 1854.Ramón Castilla. — Pedro José Büstamante.

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q g p Arequ ipa, fué im pue sta pro vis ionalm ente con el obje to de aten der á sus neces idadeslocales y aplicada á los Propios y Arbitrios de la Ciudad :Que en este estado per maneció hasta el año de 83 4, en que con motivo de la guerracivil fué incorporada en las rentas fiscales, com o una med ida urgente y transitoria:Que no siendo esta una pensión general en toda la República, sino exclusiva de laprovincia de Arequipa, resulta gravada esta con mayor número de contribuciones queel resto de los Departamentos :Que á mas d e ser esto contrario á todos los principios de justicia, se ha distraído esarenta del objeto primitivo de su institución cual era subvenir á las necesidades de losestablecimientos de Bene ficencia é Intruccion y á la reparación de las obras públicas;Decreto :

 Ar t. 1.° Se res tituye a l ramo de Pro pios de la pro vincia de Are qu ipa la40los derechossobre las reses

que se matenen elDistrito deTambes.D. i.# de Mayode 4854.Restituyendoel ramo demolinos al ramo depropios de Arequipa.Digitized byGoogle

158 SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.D. 12 de Oclu-bro de 1854. Disponiendo so devuelva una multa.renta de molinos, separándola para siempre de las rentas flécales.2.° La Tesorería de Arequipa ces ará de recaudar y percibir dicha renta desde el 1.°de enero del año entrante, sin perjuicio de continuar pagando hasta entonces lasasignaciones hechas de antemano á los establecimientos de Beneficencia.3.° Queda aplicado todo el producto del ramo de Molinos á los establecimientos de.Beneficencia é Instrucción, y á las obras públicas de la Ciudad de Arequipa, debiendo

(Per.$ tom. 28.° núm. 4.)836

 A con sec uen cia de una so licitu d d el Dr . D . Juan Gallaguer re clama ndo d e la mu ltaque le impuso el intendente de Policía del Callao por haber rodado dentro de lapoblación una carreta de su propiedad tirada por bueyes, S. E. el Presidente haexpedido con fecha 12 del actual la resolución que sigue.Lima 12 de Setiembre de 1854.Visto este expediente y atendiendo á que el informe del Intendente del Ca-llao justifica la queja del recurrente, por cuanto de su tenor ap arece que ha cas tigadocon una pen a pecuniaria la infracción de un artículo del reglamen to de policía que sehallaba en desuso — se dec lara : sin lugar la multa de veinticinco pesos impuesta áD. Juan Galla-guer y dígase á aquel funcionario que cuando sea co nveniente poner en vigor disposiciones que por falta de observancia se encuentran desautorizadas,siguiendo las formas establecidas, las haga publicar previamente, manifestando laresolución de llevarlas á debido efecto. — Sirva este decreto de r egla general para

los casos análogos, comuniqúese á quienes corresponda y pu-blíquese.Rúbrica de S. El — Gómez Sánchez. (Per., tom. 28.» núm. 9.)837

 A con sec uen cia de un rec lam o interp ues to por el subastado r del ramo de mojonazg o,se ha expedido la resolución siguiente.Loma 10 de Mayo de 1855.Conforme opina la Dirección General de Hacienda, y siendo el derecho demojonazgo que p agan los licores de esta capital y el Callao, un impuesto municipal; se declara — que no está comprend ido en la libertad de gravamen que se expresaen el artículo 10 del Supremo decreto fecha i.° del corriente. — Regístrese ypublíquese.Rúbrica de S. E. — Elias.

{Per., tom. 28.» núm. 12.)838t, *• . . D. 18 deEn el expediente seguido sobre el de ína establecimiento de un matadero general DísP°iiit'que se reaD. 10 de Ide 185S

Declaranqueel derechcmojona zsobrelicores nocomprenden el decide 1° de 3de 1852

orifique por raTesorería la839En un expediente promovido por el Gobernador del Callao, sobre el abono delalumbrado de esa provincia, S. E. ha expedido la resolución que sigue.Lima 3 de Julio de 1855.Visto este expediente, con lo expuesto por el Fiscal de la Corte Suprema y por laDirección General de Hacienda, y teniendo en consideración, que las cuentaspresentadas por el Intendente de Policía del Callao á la Tesorería de la ProvinciaLitorai para su glosa y fene-

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Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. 169ios ramos en Lima; el Gobierno ha expedido las ^c£ncs resoluciones que siguen.renden tü IOSaereados. Lima 18 de Junio de 1855.Siendo diversas, y bajo diferentes bases, las propuestas que se han presentado ;conviniendo uniformar aquellas y adecuarlas al objeto que se ha propuesto elGobierno en el establecimiento de un m atadero general en esta ciudad ; y.debiendorematarse los ramos de sisa por las carnes que se venden en los mercados públicosy han de proceder de dicho establecimiento, á fin de que el arriendo de este arbitriomunicipal se verifique conform e á las leyes preexistentes, sin perjuicio de tenerse enconsideración oportunamente los derechos de los que se presentaron dentro deltérmino perentorio; pase al Prefecto del departamento con un pliego de basesdetalladas é inamovibles, relativas al matadero, para que s obre ellas tenga lugar en

 jun ta de almo nedas la licit ac ión de los ramo s de sisa , concurr iendo los opo sito res co nuna garantía de (100,000 pesos) por la naturaleza y consecuencia de la subasta.Ureta.{Per , to'i). 29.° núra. 1.D. 3 de Juliode i885.Disponiendoí&e se saque ápúblicasubastadalumbrado delGalbo, abonándoseen laTesoreríaGenerallas partidasde dichoalumbrado,7 ordenandoque se

cimiento, conforme al artículo 48.de su Reglamento, fueron elevadas al Gob ierno enconsulta de i 6 de abril último, solo por razón de las partidas relativas al alumbrado: que estas partidas se hallan arregladas á la contrata de foj. celebrada en 2 dediciembre último con D. José Veintem illa : que esa contrata fué aprobada únicam entepor el Gobernador de la Provincia y no se hizo con las solemnidades que las leyesrequieren ; que si por nula no puede subsistir esa contrata en lo sucesivo, esatendible la buena fé con qu e el contratista y el Intendente han procedido en virtudde un convenio anterior, manda do ejecutar por la autoridad de quien dependían : seresuelve:i.° Que se saque a pública subasta el alumbrado de la ciudad del Callao;2.° Que en la glosa y fenecimiento de las cuen tas-de la Intendencia se abonen en laTesorería General del Callao las partidas de dicho alumbrado , conforme á lacontrata de Veintemilla, hasta el dia que se adjudique este ram o al que lo obtenga enel remate.Y por cuanto la Dirección de Hacienda en su informe del 4 de mayo, reproducido en

5 de junio, pidió se pasaran á la Tesorería general de la Provincia del Callao losramos d e propios y Policía, y esta medida ec onomiza gastos , facilita lá contabilidad,y regulariza la administración de rentas públicas : que vencidos los térm inos de losarrendamientos anteriores, estos deben sacarse a nuevo remate; y que los gastosde los fondos públicos, sea cual fuere el objeto á que estén aplicados , debenhacerse solo con la extensión indicada por los presupuestos respectivos. Se ordena:1.° Que sin perjuicio de continuar á cargo de la Sub-prefectura é Intendencia dePolicía del Callao la recaudación dedistribución de los fondosde propios y de policía.Digitized byGoogle160 SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.L. 25 de Juliode 1887.Haciendoaplicación delproducto delramo de cocaen los valles

de laprovincia de laConvención.los fondos de propios y de policía de aquella Provincia, su distribución se verifiquepor la Tesorería, quedando así reformados los artículos 46, 47, 48, y 51 delReglamento aprobado en 21 de julio de 1847;2.° Que se saquen desde luego á pública subasta todos los arrendamientos dedichos ramos, cuyos términos se hallen vencidos;3.° Que no se haga gasto alguno sino conforme al presupu esto, ó á las resolucionesque expida el Gobierno en los casos imprevistos.

pesos (55,200 pesos) anuales, que ofreció como mejor postor D. José AntonioGarcía : estando por este m edio legal obtenido el dato que se necesitaba para fijar la cantidad que deben pagar anualmente los empresarios del matadero general, ácuyoD. 26 de Julíde 1855.

 Appro bandoel rematede los ramosde sisa

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Rúbrica de S. E. — ürbta. (Per., lom. *9.<>núm. i.)840El Consejo de Ministros encargado de la Presidencia de la República.Por cuanto : la Convenc ión Nacional ha dado la ley siguiente:

 Ar t. 1.° La c on tribu ción de alca ba las que gra va s obr e la coca q ue s e ex por ta d e losvalles de Santa Ana, Ocobamba, Mossoc-Laccta y Lares se aplicará desde 1.° deenero de 1858 á la apertura y reparación de los caminos que parten de dichos vallespara la capital del Cuzco.

 Ar t. 2.° La Junta Departam ental arr eg lará la d istr ibución é inve rsió n de los p rod uctosde las alcabalas en los objetos indicado s en el anterior articulo.

 Ar t. 3.° E l ejecut ivo m and ará un in gen iero á la p rov inc ia de la C onvención, pa ra queinforme : 1.° sobre los caminos que pueden abrirse ó repararse, á fin de que dichaprovincia se ponga en próxima y directa comunicación con las capitales del Cuzcoy Ayacucho; 2.° sobre la navega bilidad del rio Santa Ana, y el punto aparente en quese pueda establecer un puerto; y 3.° sobre el

lugar donde se deba e stablecer un colegio de misioneros , con arreglo á lo prescritopor la ley de 21 de noviembre de 1832.

 Ar t. 4. ° E l ejecu tivo dispondrá lo nec esario par a q ue dos peq ueñ os buq ues chatosde vapor su ban el Am azonas, y exploren, el uno el rio Huallaga y el otro el rio Santa

 Ana, h asta d ond e se e ncu entre ser navegable s.Comu niqúese al poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.Dada en Lima á 25 de Julio de 1837.José Galvez, Presidente. — Pío B. Mbsa, Secretario. — Fernando CéspedesEscudero, Secretario.

 Al E xcmo . Co nsejo de Min istr os, enc arg ado de l po der ejecu tivo .Por tanto : manda se imprima , publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.Dado en la casa de Gobierno en Lima á 25 de Julio de Í857.José María Raygada. — Manuel Ortiz de Zevallos. — Luciano María Cano. — JuanM. del Mar.(Per., tona. 33.° núm. ii.)841Lima 26 de Juliu de Lbbo.Habiéndose verificado en pública, subasta á 16 del presente mes el remate délosramos de sisa del ganado mayor, lanar y cabrio y de los cerdos que se introducenpara el consum o en esta capital, por la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos

hecho por D. José *ntoniGarcía.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. 161establecimiento lian de estar anexos los ramos de sisa, conforme al artículo 19 delas bases fijadas por el Gobierno en 18 de jimio y publicadas en los periódicos :previniéndose por decreto de 2 del presente, que conocida la cantidad que debíapagarse por estos ramos, se determinaría la parte que correspondiese á lainstrucción pública, tanto en la renta anual, como en la u tilidad que se ha de rep ortar adquiriendo en propiedad, al fin de veinticinco años, el establecimiento del mataderogeneral: disponiéndose por el otro decreto del 13, qne se distribuirán con oportunidadlas fianzas de cien mil pesos destinadas á garantir, tanto los ramos de sisa "como e lcumplimiento de las obligaciones del empresa rio y la responsab ilidad del ganado que

se confie á su establecimiento : se resuelve.i.° Queda aprobado el dicho remate de los ramos de sisa, que se verificó á 16 delpresente en D. José Antonio García por la cantidad anual de cincuenta y cinco mildoscientos pesos.2.° Esta cantidad se pagará por trir mestres.3.° De esta total cantidad corresponden al ramo municipal que ingresa en el tesoropúblico por sisa de ganado mayor y menor, cuarenta y seis mil quinientos veinte ytres pesos anuales, y al Convictorio de San Carlos y á la Facultad de Medicina ochomil seiscientos setenta y siete pesos al año.4.° El haber de estos dos e stablecimientos de instrucción pública se distribuirá segúnla asignación hecha po r el decreto de 4 de feb rero de 1843, á saber : siete mil pesospara el Convictorio y mil seiscientos setenta y siete pesos parala Facultad deMedicina.5.° La responsabilidad por los ramos de sisa queda garantida con la fianza decincuenta mil pesos, en es ta proporción ; cuarenta y dos m il para el ha-XVI.ber municipal, seis mil quinientos pe-•sos para el del Convictorio, y mil quinientos para la Facultad de Medicina.6.° Los cincuenta m il pesos designados p or valor de la fianza de sisas, son parte delos cien mil que se exigieron por el articulo 20 de las bases presentadas para la

contrata del matadero y consideradas en el remate del dia 16 : los cincuenta milrestantes de esa fianza, se destinan exclusivamente para el cumplimiento délasobligaciones que el empresario toma á su cargo y para seguridad del ganado que seintroduzca al establecimiento.7.° Los derechos y responsabilidades de los ramos de sisa subastados,corresponden al empresario Garcia desde la conclusión de los últimos remates.8.° La utilidad que resulte de la adquisición del matadero general a causa deextinguirse la propiedad del empresario á los 25 anos, conforme alI articulo 15 de las bases prefijadas por el Gobierno, pertenec erá á la Municipalidadde Lima y á los dos establecí-. mientos de instrucción pública, en la misma

Lima 30 de Julio de 1855.Señor Administrador de la Tesorería departamental.Dispone S. E. el Presidente que la oficina del cargo de U.S. pague lo que se debehasta el presente año por anualidades de réditos sobre capitales del ramo depropios, pues los fondos para el efecto están votados en el presupuesto vigente.Dios guarde á U. S.0. 30 de Jude 1855.Disponiendque se pagui

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proporción designad a en los artículos 3.° y 4o de este decreto.9.° El Prefecto del Departamento procederá á extender la escritura pública de lacontrata que se celebra y aprueba con Don José Antonio Garcia, para la construccióndel matadero gene ral, conforme á las bases pre citadas del 18 de junio, á los decretosdel mismo 18 y del 2,13 y 25 del actual, á la acta del remate, fecha 16, y á lapresente resolución; de todo lo cual se c opiará el texto en la dicha escritura.Y á fin de evitar las malas consecuencias del abuso con respecto á la introduccióndel ganado, adviértase por claus ula especial, que es libre éI igual para todos el derecho de llevar 4ÍDigitized by Google162 SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.ganado al matadero general, sin que el empresario pueda rehusar ninguna cabeza,a no ser que estuviere enferma , como se previene en el artículo 4.° de las bases; yque si el establecimiento se hallare completamente-ocupado en la matanza del

ganado que se introdujo con an teriodad, se admitirá el que viene después, luego quese desocupe de la matanza precedente.10.° Los fiadores de García, admitidos en la subas ta, concurrirán al otorgamiento dela escritura por la obligación que toman á su cargo; sin perjuicio de que en cuanto ála parte destinada á servir de garantía de las sisas, es d ecir : la fianza por cincuentamil pesos, pueda el Administrador del Tesoro exigir mayor número de fiadores,disminuyendo proporcionalmente la responsabilidad de cada uno, si espera consultar de esta manera m ayor seguridad para las rentas de sisa y mayores facilidades parasu recaudación.11. Otorgada que sea la esc ritura de contfata, el empresario, con testimonio de ella,designará el local en que debe construirse el establecimiento ; é inspeccionado por el Prefecto, por el inje-niero arquitecta del Estado, y por un facultativo que pedirá laPrefectura á la Junta de Sanidad, se presentará el expediente al Gobierno paraaprobar el local, si llena las condiciones del articulo 1.° de las bases.12. Aprobado que se a el local, se entregará al empresario el plano, los presupuestosy el cuaderno de con diciones para la construcción de la obra, y señalará el arquitectodel Estado que deba intervenir para cuidar de su puntual observancia.— Reg ístrese,y publí-quese y pase al Prefecto para que cuide de su cumplimiento.Rúbrica de S. E. — Ureta. (Per., tom. 29.» núm. 9.)842

por laTesoreríadepartamenlas anualidadvencidas.Domingo Elias.(Per., tom. 29.«núm. 8.)D. 5 de Febr de 1837.

 Aprob andiel remate dramo demojonazgolicores de 1provincias

de UrubamljCalca,verificado iD. ValentiCandía.843Lima 5 de Febrero de 1857.De conTorm idad con lo opinado por el Tribunal Mayor de Cuentas, que reproduce elMinisterio Fiscal; apruébase el remate del ramo del mojonazgo de licores de lasprovincias de Urubamba y Calca, verificado el 1$ de julio último, ante la Junta de

 Alm one das , á favo r del mejo r pos tor D. Valentín Cand ía, po r un bien io en la su ma dei ,325 pesos. — Regístrese, y vuelva á la Prefectura del Cuzco para qué se extiendala respectiva escritura, y prevenga á la Tesorería de su depe ndencia no dé poses iónal licitador Candía, mientras no garantize á su satisfacción el cumplimiento de suoferta.Rúbrica de S. E. — Castañeda. (Per., tom. 32.» núm. 45.)844 Callao 2 de Marzo de 1857.Constando de este expediente que el i>. * ^ Jjf«derecho que se cobra en el puente de ^J^U Langas pertenece á los propios de los intuían

Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.183)á de ¡lino y erto # jan o.¿a- pueblos de Tupe y Cotahuasi, y estando h*h0 dispuesto por las leyes que laventa ó de arrendamiento de los bienes nacionalesh*eI se haga en pública subasta; de acuerdo con lo informado por el Tribunal Mayor de Cuentas que reproduce el Fiscal de la Corte Suprema; se declara insubsistenteel arrendamiento que sin facultad hizo el Sub-prefecto de Yauyos del indicadod h d t f d M li Alb t P P l P f t d l

capitales impuestos sobre ellas, hasta que el Congreso en el Presupuesto generalde 1850 señaló la cantidad correspondiente para su abono en el bienio.Los bienes municipales de esta ciudad adeudaban hasta fin de 849 la cantidad de798,387 pesos 7 % rea les por intereses de los capitales impuestos sobre ellos, y elGobierno, sujetándose al Presupuesto, solo ha pagado los réditos corrientesquedando los atrasados insolutos hasta ahora.Debiendo el Estado devolver á la Municipalidad sus rentas sin gravam en, y como laConvención aca ba de dar la ley sobre el arreglo de la deuda interna, el Gobierno creeoportuno llamar la atención de esa Honorable Asamblea hacia este crédito, que esuna parte deT í

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derecho de pontazgo a favor de Ma rcelino y Alberto Payano. —Pase al Prefecto deldepartamento para que disponga se haga el arrendamiento en remate público conlas formalidades de ley dando cuenta al Gobierno.Rúbrica de S. E. — Cano. (Per., tom. 32.° núm. .54.)845 Callao 9 de Marzo de 1887.De acuerdo c on lo expuesto por el Fiscal de la Corte Superior, se aprueba el rematedel ramo de sisa y plaza de la villa de Pisco que con las formalidades de ley, se hizoen 4 de agosto último ante la Junta de Almonedas de aquella provincia á favor delmejor postor D. Miguel Cab allero, por el término de dos años y por la cantidad de H,625 pesos en cad a uno según cons ta de la acta de fojas 12: Vuelva al Prefecto delea para que previo el otorgamiento de la respectiva fianza, mande extender lacorrespondiente escritura, y comuniqúese al Ministerio de Hacienda.Rúbrica de S. E. — Cano. (Per., tom. 32.* núm. 60.)846Lima 14 de Abril de 1857.

. 9 de llano de 1857. Aprob and o e l rrm ateá ramo de s isa í;ypbxa de lalüh de Pisco tobo en ft. Miguel Caballero.H u de Abril En atención á los fundamentos en de 1857. que se apoya la"presente consulta dei lala Tesorería departamental; autorizaseá dicha oficina para que pague á los individuos comprendidos en la razón adjunta,el importe de sus respectivas acreenc ias, pr9venientes de réditos de principales quereconoce á s u favor el ramo m unicipal, y cuyo total asciende á la cantidad de 5,672$ 6 reales. — Regístrese y pase á la Tesorería expresada.Tres rúbricas de S.*E. el Consejo de Ministros. — Zevallos.(Per., tom. 32.a núm. 92.) 847REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE GOBIERNO, CULTO Y OBRAS PUBLICASLima 18 de Abril de 1857.Señores Secretarios de la Convención Nacional.Desde que fueron suprimidas las Municipalidades, se incorporaron en el Tesoropúblico las rentas que les pertenecían y no ser pagaron los gravámenes de los

Tesoreríadepartamentalpara que paguelas acreenciasprovenientesde réditosde principalesreconocidospor lamunicipalidadde Lima.O. 15 de Abrilde 1837.

 Acom pañ and oun proyecto

de leysobre pagode interés dela deudamunicipal.Digitized byGoogle164 * SECCIÓN DE HACIENDA. BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.esa deuda, porque proviene de pactos celebrados por escrituras públicas entre lasantiguas Municipalidades, y las personas que impusieron sus capitales sobre losbienes de propios, por la seguridad que tenían de q ue los intereses serian pagadoscon exactitud.Por las razones expuestas el Consejo de Ministros ha acordado dirija á U.SS. eladjunto proyecto de ley, para que se sirvan someterlo al conocimiento de laConvención Nacional, á fin de que le otorgue su sanción, ó resuelva lo que juzguemas conveniente.Dios guarde á U.SS.Juan Manuel del Mar.LA CONVENCIÓN NACIONAL DEL PERÚ.Considerando :

Que para que tenga d ebido cumplimiento el artículo 34 de la ley de 1.° de diciembreúltimo, deben devolverse á las Municipalidades las rentas propias de sus respectivospueblos, que han estado á cargo de las Tesorerías fiscales;Que por intereses de los capitales impuestos sobre las de esta ciudad, se adeudahasta fin de diciembre de 1849 la suma de 798,387 $ 7 % rs.Que dada la ley sobre arreglo de la deuda interna debe atenderse también alcumplimiento de los pactos celebrados por las antiguas Municipalidades con laspersonas qu e impusieron esos capitales sobre las indicadas rentas por la seguridadque tenían de que les serian satisfechos sus réditos con exactitud ;Resuelve :1 ° La cantidad de 798 387 8 7 % rs que se adeuda por réditos devengados hasta

de 1857. Disponiendoque seaplique á laTillade Huacho, romo fondo municipal, elimpuesto de medio realen piedra de sus salinas,y que elEstado aboneá los herederosde D José

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1. La cantidad de 798,387 8 7 % rs. que se adeuda por réditos devengados hastafin de diciembre de 1849 á los dueños de los capitales impuestos sobre los bienesmunicipales de esta ciudad,

se pagará en cuatra dividendos. El 4.° se cubrirá en 30 de junio de 18 58, y los demásen igual fecha de los años sucesivos.2.° Los 199,596 $ 7 % rs. que importa el primer dividendo, se consideran en elPresupues to general que ha de formarse para el año próxim o, y por los restantes seexpedirán vales endosa-bles, pagaderos al portador por la Dirección del Créditopúblico en los plazos prefijados.Comuniqúese al Poder Ejecutivo, etc.(Per., tom. 32." núm. 86.)848Urna 7 de Mayo de 1887.De conformidad con lo expuesto por el Fiscal de la Corte Suprema; y enconsideración á que restablecidas las Municipalidades, debe devolvérs eles las rentas

propias de sus respectivos pueblos, á fin de que puedan atender con la debidaexactitud á los importantes objetos de que se encarga la ley de 1.° de diciembreúltimo; dése orden á los Prefectos para que dispongan que las TesoreríasDepartamentales, entreguen con las formalidades debidas alas Municipalidades,cuando estén instaladas y en ejercicio de sus funciones, los ramos de propios queadministran y de que se hicieron cargo cuando se suprimieron dichas corp oraciones,pasándoles adem as los documentos y papeles que les pertenezcan, y remitiendo alMinisterio de Gobierno dos ejemplares del inventario que se forme.Tres rúbricas de S. E. el Consejo de Ministros. — Mar.(Per., tom. 32.*» núm. Í14.)D. 7 de Mayo de 1857. Mandandoqne las Tesorerías departamentales entreguen á las Municipalidades los ramos depropios y los documentosque les pertenezcan.Digitized byGooglef SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.1651. 21 de Julio

de D.Joséla cantidad de 24,000 petoserogados por este, y los interese» correspondientes.

849CONVENCIÓN NACIONALLima 21 de Julio de 1857.Excmo. Señor.LA CONVENCIÓN NACIONAL.Considerando :I. — Que vencido los diez años de la escritura de remate que hizo D. José Lama el22 de marzo de 183 7 del impuesto de medio real en piedra de las Salinas de Huacho,no se le devolvieron los veinticuatro mil pesos que al contado erogó, con estacondición expresada en el artículo 2o del acta de dicho remate;II. — Que la Municipalidad de Huacho carece de fondos para atender á susnecesidades naturales.

Decreta. Art . 1.° Se apl ica á la vi lla de Huacho , como fondo mu nic ipal , el im puesto de m edioreal por cada piedra de sal que se extraiga de sus salinas.

 Art . 2.° Es libre p ara tod os los p eruanos, la ex trac ción de dich a sal, sin ot ro gra vam enque el establecido en el anterior articulo.

 Art . 3.° El Estado abo nar á pre viame nte á los her ede ros de D. Jos é Lam a, losveinticuatro mil pesos que obló por el derecho de cobrar la indicada pensión y losintereses á razón de nueve por ciento anual, desde 22 de marzo de 1847 en queterminaron los diez años de rema te., hasta la fecha de la devolución ; deduciéndosedel principal é intereses, los productos de dicha pensión, al respecto de tres milpesos anua les, por la indicada época, sin incluir XVI.los quinientos pesos que ha pagado á la escuela de Huacho. Dios guarde á V. E.José Galvez, Presidente. — Pío B.Mbsa, Secje-tario. — Fernando CéspedesEscudero, Secretario.

 Al E xcmo . Co nsejo de Min istros enc arg ado de l po der ejecu tivo ,Lima 23 de Julio de 1857.Cúmplas e, c omuniqúese y publí-quese.Tres rúbricas de S. E. el Consejo de Ministros. — Mar.(Per., tom. 33.» núm. 11.)

* 850 REPÚBLICA PERUANASECRETARIA DE LA CONVENCIÓN NACIONALLos infrascritos Secretarios, cumpliendo lo dispuesto por la Asamblea en sesión deayer, certifican:Que á foj. 79 del Abro donde se copian las resoluciones dictadas por la Convención,se halladla del tenor siguiente :Lima 22 de Julio de 1825.Excmo Sr. #  'La Convención Nacional. Declara.« Liquídese y pagúese al Municipio de Arequipa, lo que el Estado ha tomado paragastos nacionales del arbitrio municipal de molinos de esa Provincia aplicándose ese

 Are quipa, la re nta de mo linos.Dios guardeáU.S. José Luis Quiñones. — Manuel José Corcuera,Lima 2$ de Setiembre de 1857.- *Cúmplase, expídanse las órdenes correspondientesy publíquese.Raygada. — Zevallos. — Cano. — Mar. (Per., tom. 33.• núm. 26.)851 REPÚBLICA PERUANAGeneral en Jefe d el Ejército y Presidente Provisorio de la República.Cuartel general en Sachaca á 20 de setiembre de 1857.

 Al S r. M inis tro de Estado en e l de par tam ento d e Gob iern o.Sr Ministro

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gastos nacionales del arbitrio municipal de molinos de esa Provincia, aplicándose esefondo á la construcción del camino de Islay.» — Lo comunicamos á V. E. para sucumplimiento y fines consiguientes.

Dios guarde á V. E.José Galvez, Presidente. — Pío B. Mesa, Secre-4218 de Setiembre de 1 857. Certificando que en el registro de las resoluciones dictadaspor la Convenciónse bailala orden deliquidar lodebido almunicipio de

 Arequ ipa.Digitized by

Google166SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.tario. — Fernando Céspedes Escudero, Secretario'.

 Al E xctno . Co nsejo de Min istros , en car gado d el p ode r e jecutivo,Y para los efectos á que haya lugar, damos la presente en Lima á 18 de setiembrede 4857.José Luis Quiñones. — Manuel José Corcuera.(P¿r., lom. 33.» núm. 26.)O. SO de Setiembre de 1857. Solicitando la extincióndel ramode molinos de

 Arequ ipa.REPÚBLICA PERUANASECRETARIA DE LA CONVENCIÓN NACIONALLima 19 de Setiembre de 1857.Sr. Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, Culto y Obras públicas,S.M.Tenem os el honor de incluir á U. S. la copia autorizada que se sirve pedirnos en suestimable nota de 15 del presente, sobre que se devuelva al ramo de propios de

Sr. Ministro. Al apro xim arm e á la c iudad de Ar equ ipa, c on m otivo de l sitio es tablecido sobr e ella ,me he convencido de la necesidad de que se tome una medida

definitiva respecto de la pensión que grava el ramo de m olinos, no solo por exigirloasi la justicia, sino también para sofoca r el germen principal de las revoluciones quetan frecuentes se han hecho últimamen te en esa ciudad. Los revolucionarios de ellahan contado y contarán siempre con ese cuantioso fondo para lanzarse á lasrevueltas, sin atender al mal que con ello ocasionan á su país, y empleando endestruirlo una renta destinada á su prog reso y bienestar.Otra consideración no menos imporr tanteha obrado en mi ánimo para proponer alExcelentísimo Consejo la supresión inmediata de ese impuesto. Las fuertes lluviasdel año pasado en la estación de la cosecha del trigo, á mas de disminuir notablemente su produc ción, han viciado en parte su calidad y ocasionado una alzaconsiderable en su prec io. Actualmente se halla á once y doce ps. la fanega, precioque sin duda irá aumentando progresivam ente, pues con motivo de esta desastrosa

guerra civil, la campiña ha queda do casi abandon ada y sin cultivo. Arequipa se halla,pues, amenazada de una fuerte carestía para el año venidero, y toda medida quetenga por objeto bajar el precio del pan, tendrá el m érito de la oportunidad, unido alde la justicia intrínseca y y será enteramente confo rme á los principios de una buenaadministración.He creído por esto conveniente presentar al Excmo . Consejo el adjunto proyecto deley, para que se sirva someterlo al examen y aprobación de la RepresentaciónNacional, la cual no vacilará en adoptarlo, si como pienso, se penetra de la exac titudy verdad de las razones en que está fundado.Dios guarde á U. S.S. M. — Ram ón Castilla. {Per., tora. 33.» núm. 32.)Digitized byGoogler L 8 de Octubrede 1857.

 Aboliendo lapensión denominadaCupo dem olióos.SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.

467*852CONVENCIÓN NACIONALLima 8 de Octubre deExcmo. Señor. Considerando :Que la pensión denominada«Cupo » con que está gravado el trigo en algunasprovincias, especialmente en la de Arequ ipa, es injusta y anti-económica, ya por ser excesiva, como porque recae sobre un articulo que es de primera necesidad para elpueblo;Que semejante impuesto se hace mas oneroso en las actuales circunstancias, enque por lo descuidado de la cam piña y por los demás motivos de escasez á que dá

Máximum del Especies gramiles* gravamen.L. 20 de Octubre de 1857. Autorizando á todas las municipalidades para imponer varios grayámenes.

 Aguar diente tfe t ivá ó #e o tráf c f ruta s ó de cer ea les , la a rroba dos rea les . . .PS. fiS.Digitized byGoogle168 SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y KENTAS MUNICIPALES.

 Aguar diente de cañ a, la arroba un rea l....... » 1Vino del pais, la arroba un real........... » 1Vino extrangero en barril, la arroba dos reales. . . » 2

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que por lo descuidado de la cam piña y por los demás motivos de escasez á que dáorigen la guerra civil, se aumenta provisionalme nte el valor del mencionado artículo.Resuelve:

 Ar ticu lo único. Queda abo lida la pe ns ión qu e fco n el íiom bre de « Cup o » de mo linos,grava sobre el trigo, cualquiera que sea el uso p ara que se le destine.Lo comunicamos á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. •Dios guarde á V. E.Francisco Qüirós, Presidente. — Pío B. Mesa, Secretario. — Fernando CéspedesEscüde&o, Secretario.

 Al E xcmo . Co nsejo de Min istr os enc arg ado de l po der eje cut ivo .Lima 8 de Octubre de 1857.Cúmplase, comuniqúese y publí-quese.Raygada. — Zevallos. — Cano. — Mah. {Per., tom. 33.» núm. 31.)853LA CONVENCIÓN NACIONAL

Considerando :I. — Que las Municipalidades no pueden llenar los5 benéficos objetos de suinstitución, mientras no cuentearon los fondos indispensables para satisfacer lasnecesidades de sus respectivos municipios,ocasionándose con esta falta* eldecaimiento del espíritu público y el descrédito de la institución misma.II. —Que es un deber de la Conve nción Nacional el tomar la iniciativa en la creaciónde rentas municipales, sin esperar á que se verifiquen las propuestas orden adas por el articulo 16 de la ley orgánica de las Juntas Departamen tales, y por el 65 de la leyorgánica de Municipalidades.III. — Que ía expedición de una ley particular autorizando parcialmente á cadaMunicipalidad para imponer gravámenes determinados sobre ciertos artículos,conforme á las nece sidades y circunstancias de^da localidad, ofrecería muy gravesinconvenientes, los que solo pueden evitarse estableciendo reglas generalesquesean aplicables por las diversas Municipalidades de la República, dejando al

 juic io de cada una d e ella s el ele gir y adoptar, dent ro de los lim ites q ue dic has reg lasprescriben, el arbitrio que mas convenga á su municipio;Ha dado la ley siguiente:

 Ar t. 1.° S e au tori za á las M unic ipa lidades de todos los p ueb los d e la R epúbli ca p eraimponer gravámenes sobre los ramos y especies y hasta las cantidades que acontinuación se expresan:

Vino extrangero en barril, la arroba dos reales. . . » 2Vino extrangero enbotellas, la docena un real. ...» 1Cerveza en botellas, la docena medio real..... » » %

Licores alcohólicos extran-geros, la docena de botellas dos reales ...» 2Chicha ó guarapo, lo botija de 6 arrobas dos reales. » 2Coca, la arroba medio real. » » %Tabaco en rama ó mazo ó labrado, la arroba un real........... » 1"Swo.Por cada cabeza de ganado vacuno que se consuma en el municipio, dos reales........... » 2Por cada diez de ganado lanar ó cabrio idem, un real.......". . . . » 1Por cada cerdo idem, un real........... » 1

 Art . 2.° Ca da Munic ipa lida d, pre via del iberac ión púb lica , eleg irá y san cionar á por mayoría de dos tercios de vo tos del total de sus miembros , el impuesto ó impu estosque entre los comprendidos en el artículo anterior, convengan mas á su respectivo

municipio, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada localidad. Art . 3.° Antes de la imp os ición de e stos gravá me nes, pr oce der á ca da M un icipalidadá formar y publicar los presupuestos de entradas y gastos municipales, comocomprob antes de la necesidad que tiene de usar la facultad que esta ley le acuerda,sin que le sea permitido sancionar mas contribucionesque las que basten á llenar el déficit que hubiese en sus entradas respecto de susgastos; considerando entre estos gastos únicam ente los que están comprendidos enlos doce primero s incisos del articulo 61 de la ley orgánica de Municipalidades , queson calificados como necesarios.

 Art . 4.° Ca da Mu nic ipa lidad solo p odrá gra var lo s artí cu los que hayan de c ons um irseen su respectivo municipio, y de ningún modo los que solo fueren de tránsito paraotros pueblos, siendo los municipales responsables de su propio peculio de lo queindebidamente exijieren.

 Art . 5 .° Las con tribuc ione s mu nic ipa les que , con fo rm e á es ta ley, se es tab lezc an,tendrán el carácter de supletorias, hasta que sean aprobadas por el CuerpoLegislativo, al que deberá darse cuenta á la mayor brevedad.

 Art . 6. ° D ent ro de los lím ites fijados p or e l ar ticu lo i. ° cada Munic ipa lidad p odr á, e nfavor de su mu nicipio, variar, modificar, ó derogar los impuestos q ue, conforme á estaley, estableciere.

 Art . 7.° Esta ley no de rog a ni mo dific a los imp uestos mu nic ipa les que por 

disposiciones anteriores existan al presente establecidos en algunos municipios ,excepto en el ramo de Sisa, cuyo máx imum no podrá pas ar de los límites fijados enel artículo 1.°; y para evitar el recargo de impuestos sobre un mismo articulo, cadaMunicipalidad, á su juicio, determinará las especies que, dentro de las designadaspor el artículo 1.° deba gravar ^provoca ndo por la prensa y por todos los m edios quepueda, la manifestación de la opinión pública, y limitando los gravámenes á lacantidad mas módica posible, dentro del máximum que se les ha fijado.

 Ar t. 8.° El Ejecu tivo , por m edio d e las au toridad es polític as de cada M unicip io, vel arásobre el exacto cumpli-Digitized by Google

mas de tres cuartas partes, que le será imposible llenar, porque las demás especiesgravables conforme al articulo 1.° pagan actualmente á dicho municipio impuestospor disposiciones anteriores, que no podrán alterarse á tenor de lo prescrito en elarticulo 7.°El consum o y los demás recurso s de la capital han permitido siempre y permiten hoyque se pague cómodamente la sisa, y en ningún tiempo se ha hecho sentir nireclamado lo gravoso del impuesto. No juzga, por tanto, el Consejo convenienteintroducir una alteración, que no favoreciendo provecho samente á los consum idores,dañaría gravem ente los intereses del municipio "y los de los colegios de San C arlosy la Independencia, que aun están en posesión del produ cto de la sisa de cerdos, Imientras la Asamblea resuelve la soli-] citud promovida por la Municipalidad sobre

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SECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. 169miento de esla ley, y especialmente sobre lo dispuesto en los artículos 3.° y 4.°, para

que no se impongan por ahora mas gravámenes que los absolutamente necesarios,y para que solo recaigan sobre las especies que en cada municipio se consumen.Comu niqúese al poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.Dado en la sala de Sesiones en Lima á 20 de Octubre de 1857.Francisco Qüihoz, Presidente. — Pío B. Mesa, Secretario. — Fernando CéspedesEscudero, Secretario.

 Al C onsej o de Min istr os enc arg ado del pod er ejec utivo (i ).(Per., tom. 34.° núm. 27.)Lima 29 de O ctubre de 1857.Obsérves e en la parte relativa á la sisa de Lima.Zevallos. — Cano. — Mar.REPÚBLICA PERUANA

MINISTERIO DE GOBIERNO, CULTO Y OBRAS PUBLICASLima 29 de Octubre de 1857. Señores Secretarios de la Convención nacional.Por acuerdo del Consejo de Ministros tengo el honor de devolver la ley de 20 delactual, relativa a impuestos municipales, á ün de que se sirva la HonorableConvención reconsiderarla* en la parte que fija el derecho de sisa.Este impues to se halla establecido actualmente en la capital en el orden siguiente:(1) Por decreto supremo de 20 de mayo de 1858 se mandó cumplir esta ley, menosen la parte que rebaja los derechos del ramo de sisa en Lima.XVI.I Por cada cabeza de ganado vacuno, i peso.Por idem idem ganado lanar 2 reales.Por cada carnero de 6 á 8 m eses, 1 idem.Por cada cabeza de ganado de cerdo, 4 idem.

El producto anual de todo el ram o, según el actual rem ate, es de sesenta m il treintapesos (60,030 $ ) y sin embargo la Municipalidad de esta capital, en oficio de 29 desetiembre último, ha manifestado al Ministerio que para atender á sus gastos masindispensables tiene en sus rentas un déficit anual de cincuenta y nueve mildoscientos cuaren ta y dos pesos cuatro reales (59,242 $ 4 rs.). Siendo pues el objetode la ley actual llenar ese déficit en los m unicipios de todos los pueblos, resulta queel de la capital tendrá en el principal y mas sa neado de su s ingresos, una rebaja de

] p p psu aplicación.Sírvanse U. SS. dar cuenta á la Ho-

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Digitized by Google170 SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.D. 23 de Mayode 1858.Disponiendoque se cumplaJa ley de 20 de octubrede 1857,sobre arbitriosmunicipales,

con excepciónde la parterelativa a larebaja de la sisade Lima.norable Convenc ión de este oficio, para que, al reconsiderar la ley, se digne disponer que por las circunstancias exce pcionales de la capital quede en ella gravado el ramode sisa como actualmente se halla sin hacer innovación. Dios guarde á U.SS.JüAN DEL MAR(l). (Per., tom. 34.* núm. 27.)854Lima 20 de Mayo de 1858.Teniendo en consideración que la mayor parte de las Municipalidades de laRepública han ma nifestado á la Convención Nacional y al Gobierno la insuficiencia

de las rentas municipales para atende r á los objetos de su institución : que los gastosque deben hacer estas corporaciones en los diferentes ramos del servicio que lesestá encome ndado son de neces idad urgente, y no pueden omitirse ni retardarse sincausar á los pueblos graves perjuicios en sus mas vitales intereses : que paraproveer de pronto remedio a esta necesidad, expidió la Conven ción, en 20de octubrede 1857, la ley sobre arbitrios municipales que devolvió el Gobierno conobservaciones á la Asamblea : que estas observaciones se contrajeron solamente

al derecho de sisa que s e cobra en la capital; se dispone, que la citada ley de 20 deoctubre se cumpla desde la fecha, con excepción déla parte relativa a la rebaja dela sisa de Lima, que seguirá cobrándose como actualmente sé(1) No aparece publicada la resolución que la Convención nacional expedida áconsecuencia de las anteriores observaciones, y del tenor del decreto en que semandó llevar adelante la ley de 20 de octubre de 1857 se puede deducir que no hubosobre este particular resolución alguna de la cámara.practica mientras la Representación Nacional resuelve lo conveniente. —Comuniqúese y publiquese.Dos rúbricas. — Mar (2). (Per., tom. 34.» núm. 27.)855 Lima 8 de Febrero de 1859.

impuestos yarbitrios.con las formalidades prescritas en los artículos 1,541 y siguientes del Código deEnjuiciamientos, y á que el terreno á que se co ntrae este expediente, es nece sariopara completar y perfeccionar la bajada á los baños de Chorrillos; de conformidadcon el dictamen del Ministerio Fiscal, se declaran nulas las adjudicaciones que deeste y otros terrenos haya hecho la Municipalidad de dicho pueblo apoyándose enla orden de la Prefectura de 19 de mayo del año próximo pasado. — Circúlenseórdenes á los Prefectos, para que impidan que las Municipalidades hagan en losucesivo iguales adjudicaciones, sin las formalidades que exigen las leyes.Rúbrica de S. E. — Morales. (Per*, tora. 36.° núm. 22.)

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Visto este expediente con lo expuesto en los anteriores informes y estando m andadopor resolución de 4 de diciembre de 84 8, que solo se sobre en el Callao el derecho

de sisa por el ganado que se introduzca vivo, con el objeto de matarlo para consu mode esapoblacion, y por resolución de 16 de abril de 849, que los que introduzcancarnes mue rtas en aquella ciudad acrediten haber pagado ese derecho en Lima, conuna constancia firmada por el subastador de igual ramo en esta Capital; llévese ádebido efecto lo dispuesto en dichas resoluciones de suyo exacto cumplimientodeben cuidar el Prefecto y la Municipalidad del Callao. — Comu niqúese y publiqueseesta resolución con las de su referencia.Rúbrica de S. E. — Morales. {Per., tom. 36.° núm. 13.)856En un expediente promovido por Don Crisloval Armero, oponiéndose á que sefabrique en un terreno que la Mu nicipalidad de Chorrillos adjudicó al indígena Josédel Carmen Higinio; S. E. el Presidente ha expedido la resolución que sigue.

Lima 5 de Abril de 1859.En atención á que los bienes de los pueblos no pueden adjudicarse sino(2) La ley á que se refiere este decre to corro bajo el núm. 853.D. 8 de Febr< de 1859. Mandando que se lleve efecto lo dispuesto en resol uciondde 4 de áu eiembre de 1É y 16 de abri de 1849, sobre ganad y carnes muertas.D. 5 de Abr de 1859.Declarandonulas lasadjudicaciónde terrenoshechos por Imunicipalidí

de Chorrillo!Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.D. 16 de Octubre de 1859. Deponiendoque las municipalidades formen unproyecto sobre

857Lima 26 de O ctubre de 1859.

Las Municipalidades care cen, en casi toda la República, de las rentas que necesitanpara llenar los objetos de su institución; y aunque la Convención Nacional, paraproveer á esta neces idad, expidió, en 20 de octubre de 857, una ley, autorizando áestascorporacio-nes para imponer gravámenes sóbrelos artículos de consumo ensus respectivos territorios, esa ley, que el Gobierno mandó cumplir en 20 de mayodel año próximo pagado, no se ha puesto hasta ahora en observancia.Suprimidas las contribuciones y reduc idos los ingresos fiscales, casi en su totalidad,á los productos del guano, ha sido preciso atender á las exigencias ordinarias delservicio en los Departamentos por medio de continjentes que, distraídos muchasveces en otros objetos, dejan desatendidas algunas de esas premiosas exigencias,hasta el punto de quedar privados de sus sueldos losfuncionarios públicos. No es posible, por tanto, que cgn las rentas nacionales pueda

hacerse frente á los gastos genera les del servicio y á las necesidades locales de lospueblos; y el Gobierno vé con dolor carecer á estos de caminos, de puentes, dehospitales, de templos y de escuelas, sin que sus esfuerzos basten á remediar elestado de lamentable postración á que se ven reducidos muchos pueblos, que hanprestado á la patria importantes servicios.No queda, pues, otro arbitrio para emprender las mejoras materiales que tanimperiosam ente demanda el bienestar de los pueblos, en el estado de civilización áque han llegado, que establecer impuestos municipales, pero de manera que estosimpuestos no encarezcan los artículos que sirven para subsistencia de la clasemenes terosa. Las Municipalidades, en vista de la citada ley de 20 de octubre, y conel conocimiento que tienen de la situación particular y de los verdaderos intereses decada pueblo, deben remitir á este Ministerio, por conducto de la Prefectura, proyectosde los impuestos y arbitrios municipales que juzguen mas convenientes á cada

localidad, para que el Gobierno con estos materiales, si son conformes en losubstancial, pueda someter á la próxima Legislatura un proyecto de ley sobreimpuestos m unicipales para toda la República, y si son diverjentes, forme de ellos losproyectos particulares que sean necesarios para que queden bien consultados losdiversos intereses de los pueblos.U. S. dará las órdenes correspondientes para que esta disposición sea cump lida conprontitud.

Dios guarde á U.S.Miguel del Carpió.{Per., lom. 37.° núm. 31.)Digitized byGoogle¿72 SECCIÓN DE HACIENDA. — BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.858Unja, 22 de noviembre de 1859.D.22 de Noviembre de 1889. Disponiendoque elrematador 

SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 173CAPITULO DECIMOTERCIO•UBItlMMi Y CUMTIVICACIONBS CIV1LE0, DE HACIBRDA T JVMCTAIiB*.859Lima 27 de Agosto de 1821.D. 27 de Agostode 1821.Disponiendoque se aboneá losempleados

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do las tiendasüelanueva

plaza delMercado entereen laTesoreríamunicipallas mesadas

 A q ue estáobligado.Visto este expediente, con lo expuesto en los anteriores informes, y teniendo enconsideración: i.°queaim-que la fábrica de las tiendas de la nueva plaza del Merca do,cuya entrega solicita la Municipalidad, se costeó con fondos nacionales, el Gobiernodeseoso de que esa corporación tuviese los recursos necesarios para llenar todas

sus exigenc ias, le ofreció, en 2 de julio de 1857, que se le entregarían dichas tiendascuando se hub iese concluido la nueva plaza; y 2.° que según las relaciones adjuntasy lo expuesto por la misma Municipalidad, hay en sus rentas un déficit que esnecesario cubrir, para que los dueños de los capitales impuestos sobre los fondosde « Propios » perciban co n puntualidad los intereses respectivos; se dispone: quesin alterar en nada el remate que s e hizo de dichas tiendas á favor de D .Manuel Meneses y trasflriendo el Gobierno á la Municipalidad los derechos queadquirió por dicho remate, lo mismo que las obligaciones que el rematador contrajorespecto del Gobierno, entere el mismo rematado r, desde el vencimiento del entrantemes, en la Tesorería Municipal, las mesadas á que está obligado según su contrato.En cuanto á los productos del Camal, que también reclama la Municipalidad, nopermitiendo las actuales urgenc ias del Erario acceder p or ahora á esta solicitud ; elGobierno acorda rá lo conveniente sobre el particular, cuando mejore el estado délas

rentas públicas. Y habiéndose som etido á la Convención Nacional un proyecto de leysobre el pago de los intereses diferidos de los mismos capitales, no está en lasfacultades del Gobierno dictar medida alguna sobre el particular, mientras no seresuelva este asunto por el Cuerpo Legislativo. — Comuniqúese y publi-quese.Rúbrica de S. E. el Vice-Pre sidente. — Carpió. (Per., tom. 37.» num. 36.)Digitized byGoogle

la mitad de susueldo.

Es demasiado notorio, que al retirarse el enemigo de esta capital, no solo dejóagotados los fondos del Erario, sino aun puso todos los medios conducentes á queno pudiese repararse en largo tiempo. Esta cau sa, y la de no estar aun bien expeditoel giro de mar, pone á esta su perioridad en el estrecho de no poder auxiliar en todala extensión que desea, á los beneméritos sirvientes de la hacienda pública. Para queno obstante puedan disfrutar una parte de sus dotaciones hasta qoe se les dé por entero: ordeno y mando, que en todas las oficinas de hacienda del estado, se aboneá cada uno de los empleados en ellas, la mitad de la mesada corres pondiente al mesde agosto sin ningún descu ento, desde cuyo dia 1.° tiene que hacerlos satisfacer elgobierno independiente del Perú. — Circúlese á las oficinas para su inteligencia ycumplimiento, é imprímase en la Gaceta del gobierno.Una rúbrica de S . E. — Hipólito Unanub. (Gac., tom. 1.° núm. 16.)

XVI.860REGLAMENTO DE LA TESORERÍA GENERAL DE FONDOS PÚBLICOS DELESTADO, POR EL EXCMO. SR. PROTECTOR.Para las labores de la Contaduría y Tesorería que com prende esta oficina se señalanlas plazas y dotaciones siguientes.Dos administradores con denominación de contador y tesorero mancomunados enel manejo, con iguales cargos y atribuciones y sueldos de 4,000 pes os anuales cadauno..... 8,000Oficina de contaduría.Cuatro oficiales, 1.° con 2000pesos, 2.° con 1200,3.°conlOOOy4.°con800. 5,000

Dos auxiliares con 500 pesos. 1,000Dos amanuenses con 400 ps. 800Dos id. con 300 pesos. . . . 600Tesorería.Dos contadores de moneda con 720 pesos cada uno. . 1,440Un portero......... 400Un ordenanza........ 200

Un sirviente cargador de barras y talegas....... 18017,620 44Enero de 1822. Reduciendo el número do plazas y las dotaciones en la Tesoreríageneral de fondos públicos.Digitized byGoogle174 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.en la contaduríamayor de cuentas.Según el antiguo pié en que se hallaba esta oficina, ascendían sus sueldos á diez ynueve mil seiscientos cuarenta pesos anuales, y por el presente arreglo resulta el

Dos oficiales para la mesa de la razón, el uno con 550 pesos, y el otro con 400. . .. 950 Seis oficiales para las mesas de los contadores de resultas y ordenadores, ypara las de-mas o peraciones de la contaduría, el 1.° con 500 pes os, y los 5 restantescon400............ 2«,500Un escribano con....... 1,200Un portero con........ 300Dos ordenanzas con 100 pesos cada uno.......... 200Importe anual de sueldos. 24,050Según el antiguo reglamento asc endían los sueldos de est^ oficina á cuarenta y dosmil cuatrocientos noventa y dos pesos, y cotejado con el presente resu lta al Estado

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ahorro al Estado de dos mil veinte pesos quedando suprimidas cuatro plazas en lacontaduría.

 Aprob ado . — San Mabt in. — H. Una nue . (G ac. f tom. 2.° núm . 8.)861 MINISTERIO DE HACIENDAEnero de isa*. No es la multitud de impuestos, y «educiendo brazos paracobrarlos lo que hace prós-el número de -, , . . ,empleos y • pera una nación. Es por el contrario lo ias dotaciones que ja debilita yarruina. Las gabelas crecidas destruyen las propiedades fijas y ambulantes. Elexcesivo núm ero de emplead os atrae la desidia y el abandono de la agricultura y lasartes. Todo individuo mira como un bien, comer un pan escaso á costa del Estado,y trabajar poco. La pereza cund e, y el pueblo es pobre é ignorante.Para sacar d e esta costumbre á los qu e nacieron y vivieron en ella, se necesita fijar sistemas arreglados á los principios de economía y enerjía pública. Uno y otro se

consigue en el manejo de las rentas del Estado, estableciendo tal orden en laslabores que caminen con el número de m anos activas, que no se embarazen, nifomenten las unas la inactividad de las otras.Sobre estos fundam entos S. E. el Protector ha ordenado se arreglen las oficinas delas rentas del Perú. En el dia está circunsc rita la esfera de su extensión, pues debetambién serlo el número de sus empleados. Cuando las armas de la patriaensanchen los terrenos libertando las provincias, se irán aumentando lascorrespondientes mesas á su pronto y expedito servicio.REGLAMENTO DE LA CONTADU RÍA MAYOR DE CUENTAS APROBADO POR BLEXCELENTÍSIMO SEÑOR PROTECTOR.Queda reducida esta oficina para su despacho á las plazas y dotaciones siguientes:Un contador mayor con. . . . 4,000 Cuatro de resultas, el 1.° con 2,400

pesos,el2.°con2,000, el 3.° y 4.o con 1,800. . . . 8,000 Tres co ntadores ordenadores ,el 1.° con 1,400 pesos, el 2.° con 1,200, y el 3.° con1,000 pesos........ 3,600Tres contadores auxiliares con700 pesos cada uno..... 2,100Un oficial de libros con. ... 600Un archivero con....... 600

el ahorro de diez y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos.Quedan sup rimidas dos plazas de contadores m ayores, tres de resultas, otras tantas

de ordenadores é igual número de auxiliares de glosa.Permanecen por ahora dos contadoresDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.175B de Enero de 4812.Disponiendoque cada ana delas dos plazasde agentesñscales de la capital

sea dotadacon 2,400 pesosanualesy que sedistribuyanper tomo entreambos agentestodas lascansas a¿íciriles comocriminales." de Noviembre de 1812. Arreglandoel pago

d¿ sueldos áta empleadosen el ramo deI Hacienda.mayores por sus particulares servicios, entretanto que se destina alguno de ellos.

 Aprob ado. — San Martin . — Hip ólito Una-NUK (i).

(Gac., lom. 2.° n*m. 8.)862Lima 18 de Enero de 1822.S. E. ei supremo de legado en vista del informe últimamente producido por es a altacámara de justicia, en el expedienté sobre dotación de los dos agentes fiscales deesta capital, se ha servido resolver, que sin embargo de las esca seces del erario, sedote cada una de aquellas plazas con 2,400 pesos anuales, áfin de no gravar alpúblico con el pago de los derechos de vistas, que desde luego quedan totalmenteabolidos. Ha resuelto igualmente S. E., que todas las causas asi civiles comocriminales se distribuyan por turno entre ambos agen tes, quitándose en lo sucesivola diversa denominación qu e han tenido, según la naturaleza de aquellas. — Tengol h d it á U S l ti i t d i lt id ió

l\ 15 do Marzode 182*.Disponiendoque ningúnempleado civilni militar queno se baileon serviciogoce de suelda.Digitized byGoogle176

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la honra de reiterar á U. S. los sentimientos de m i mas alta consideración.B. MONTEAGÜDO.

Señor Pres idente de la alta cámara de Jus ticia. (Gac., tom. 2.* núm. 10.)863SECRETARIA DEL CONGRESO DEL PERÚTeniendo en consideración el soberano congreso la situación lamentable(1) Por decrelo de ii de abril de 824 se esta -bleció en T rujillo una contaduría mayor provisional, y por el de 13 de octubre de 826 se erigió en Lima con el nombre decontaduría general de valores, con designación de empleados y sueldos.de los empleados en el ramo de haciend a, cuyos sneldos fueron rebajado s a la mitadde su asignación por las escaseces notorias del erario. Ordena:1. Que los sueldos de los empleados se paguen íntegros mensalmente conforme álas dotaciones anuales.2. Que si el estado de las rentas no lo permitiese, se establezca por ahora la regla

general de pagarse integro el sueldo que no pase de cien pesos men-sales.3. Que en los que excedan de cíen pesos, se paguen con rebaja de la mitad delexceso.4. Que los pagos contenidos en los dos artículos inmediatos se verifiquen la mitaden plata, y la otra mitad en p apel.De orden del soberano cpngreso lo comunicamos á V. S. para inteligencia de lasuprema junta. — Dios guarde á V. S. muchos años.Lima 7 de Noviembre de 1822. — 3.«José Sánchez Cabrion, Diputado Secretario. — Pedro Pbdbm ontb, DiputadoSecretario.Señor Secretario encargado del despacho d$ hacienda.(Gac., \om. 3/núm. 42.)864

Simón Bolívar Libertador de Colombia, y encargado del poder dictatorial de larepública del Perú, etc.Por cuanto la inversión de los fondos públicos demanda la primera atención delgobierno; y el estado deficiente de aquellos exige la mayor economía, para poder subvenir á las necesidades del ejército sin gravar extraordinariamente las provinciasde asam blea: por tanto, he venido en decretar y decreto lo siguiente:I. — Ningún empleado civil ni militar que no se halle en actual ser-

176SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.

30 de Marzode 1825.Señalandoel sueldo de3,000 pesos.anualesá los oficialesmayores de losministeriosde Estado.vicio, bien sea su destino efectivo, ó en comisión, gozará d e sueldo alguno.II. —A los empleados pasivos de una y otra lista que se hallen sin colocación, solo

se les subministrarán las raciones respectivas.III. — Todo emplead o civil ó militar que se encuentre en posesión y ejercicio de suempleo gozará el medio sueldo de la dotación de su destino.IV. — Todo empleado militar cualquiera que sea la arma á que pertenezca, gozarásolamente la mitad del sueldo de su empleo, como si fuese de infantería.V. — Ningún individuo del ejército gozará de gratificación ni sobre sueldo.VI. — Los medios sueldos del ejército se insertarán en seguida de este decreto.VII. — A ningún oficial se le dará paga alguna sin presentar su despa cho queacredite su empleo.Dado, firmado de mi mano, y refrendado por mi Secretario general interino, en elcuartel general de Trujillo á 15 de marzo d e 1824.Simón Bolívar.P. O. de S. E. — El Secretario general interino. — José de Eshnab.

(Colección de dec retos en Trujillo, pág. 2.)865Simón Bolívar Libertador, Presidente de la Rep ública de Colombia, Libertador de ladel Perú, y encargado de l supremo m ando de ella, etc. etc. etc.Considerando:El asiduo trabajo y responsabilidad de los oficiales mayores de los ministerios deestado, y el rango que corresponded estos destinos.

He venido en dec retar y decreto. El sueldo de cada uno de ios oficia-les mayores de los tres ministerios de Estado será en adelante de tres mil pesosanuales.El ministro de Estado en el departamento de Hacienda queda encargado decomunicar este decreto á quienes corresponda.Dado en el Palacio del Supremo Gobierno en Lima á 30 de marzo de 1825. — 6.° y4.°Simón Bo lívar. P. O. de S. E. - José María de Pando . (Gac., tom. 7«° núm. 31.)866Con el fin de desvanecer conceptos Abril <i« \hmequivocados, y evitar solicitudes inúti- w¡can*»les se ha servido el Consejo de go empleados n

Suma anterior. . . . 8,300Oficial primero don NicolásBerastain......... 1,100Segundo don Estevan Fernandez Colunga........ 800Tercero don José Joaquín dela Peña.......... 600Oficial auxiliar por solo el tiempo que duren las subrogaciones de créditos donJoaquín Mizpireta con. . . 600ídem don Lorenzo Vega. . . 600

 Am anu ens e prim ero don Fra nc isco Javie r Maria tegui. . .' 500Segundo don Mauricio Guarda. 400Tesorería

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les, se ha servido el Consejo de go- empleados n..bierno declarar : que los empleados tienen SUtf,do

 jA ift W A . .. , , , cuand o no es leíde la n ación no tienen derecho a en servicio. reclam ar sueldo alguno por eltiempo que no hayan estado en servicio activo.(Gac., tom. 7.° núm. 36.)867REGLAMENTO DE LAS OFICINAS, Y EMPLEADOS EN LA CAJA DE

 AM OR TIZ ACIÓN DE LA DEUD A PUBLIC A, Y SU ELDO QU E D EBEN GO ZAR.Dirección general.Director con el sueldo anual de.............. 4,000ínterin se provee este destino lo desempeñará d on Lino de la Barrera con quinientospesos anuales sobre el sueldo que actualmente goza en la contaduría mayor.Oficial mayor don Diego Roel. 800

 Am anu ens e don Nicolás C alderó n.... .......6 de Mayo de 1825.Nombrandolos empleadosen la cajadoamortizacióndo ladeuda públicay det< rminandjlossueldos cor-re?pon«licnU'á

500Contaduría. Contador don Tomás Morales.3,000 8,300Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.177

Tesorería.Tesorero don José Sologuren. 3,000 Primer contador de moneda don Miguel

Espinoza de losMonteros.......... 600Segundo don Garlos Bedoya. 500Escribano don Andrés Calero. 300 Portero de las oficinas don

 Anton io R ubia.... ... 250Un ordenanza........ 180Un sirviente......... 12047,850Lima 6 de Mayo de Í825. Hipólito Unanüe. — Tom as de Heres. P. O. de S. E. — JoséMaría de Pando. (Gac. tom. 7.»núm. 44.)868Cuzco « de J ulio de 1825. CIRCULAR

á los señores Prefectos de Arequipa, Puno, Aya-cucho y Cuzco,Sabiendo S. E. el Libertador que en los diferentes dep artamentos de la repúb lica seconsideran y abonan de diverso modo, en unos que en otros, los haberes délosempleados c iviles y militares;XVT.empleadosciviles y militares.me ma nda decir á U. S. para su pun- ios descue ntos tual cumplimiento, y uniformidaden en ^ ^CTes su ejec ución. 1.° Que todos los empleados civiles no gozan po r ahoramas que la mitad del sueldo que les está asignado, á excep ción de aquellos que notengan otro, que el de quinientos pesos, porque sobre estos ha resuelto S. E, conanticipación que lo perciban íntegro, y que en el exceso que en los de-mas hayasobre esta cantidad se verifique el descuen to por mitad; de suerte que nunca de jen

de percibir quinientos pesos. 2.° Que habiéndose resuelto por el gran mariscal de Aya cucho, general en jefe d el ejé rci to un ido Antonio José d e Sucre , que lo s ofic iale sdel ejército perciban las dos terceras partes de su sueldo, se observe la mism a reglacon los que se hallen en ac tual servicio en el departamento del mand o de U. S., bienque observándose en esto las órdenes que con anticipación tiene expedidas S. E.el Libertador, sobre que no se abone su eldo ninguno al oficial que no esté en actualservicio. 3.° Que al soldado no se le haga otro descuen to que el de veinte reales al

mes, que deben quedar en cajas para su vestuario, percibiendo solo siete pesoscuatro reales para rancho y prest. S. E. quiere que no se haga la menor alteraciónen ninguno de los artículos precedentes, y que se observen puntual ycumplidamente, para evitar de este modo abusos y dudas que pudieran ocurrir. —Soy de ü. S. muy atento, obediente servidor.Es copia. — Estenos. {Gac., tom. 8.°núm. 9 )ioDigitized byGoogle178 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.6 de Julio de1825 Comunicando la resolución

siguiente en todos los de la república;departamentosDotacio- Pago nes. efectivo.

 jue deb en per cib ir déla lepública.Vocales de la Cortesuprema......6,000 4,000Relator........ 1.200 900Escribano....... 1,200 900Vocales de la Corte superior de esta capital........ 4,000 3,000Vocales de las demás Cortes superiores defuera 3 000 2 500

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1825. Comunicando la resoluciónde S. E.

el Libertador sobresueldos doPresidentes yvocalesde las cortessuperiores de

 jus ticia .869SECRETARIA GENERALCuzco á 6 de Julio de 1825.

 AIS r. m inis tro de Estado del d epa rtam ento de G obiern o.

Señor Ministro.S. E. el Libertador, deseoso d$ uniformar los sueldos de los presidentes y vocalesde las cortes superiores de justicia de los departame ntos de la República, ha resueltoque á excepción de los individuos que componen la de la capital de Lima, gocentodos los demás el sueldo de tres m il seiscientos pesos anuales, los presidentes, ytres mil los vocales de dichas cortes superiores de justicia. — Lo comunico á U. S.de orden de S. E. el Libertador, para que se sirva ponerlo en el conocimiento delConsejo de gobierno, para los fines consiguientes. — Soy de U. S. muy atentoobsecuente servidor.Señor Ministro. — Felipe Santiago Es tenos. (Gae.t loro. 8.° núm. 9.)870 *Don Andrés Santa-Cruz, gran mariscal de los ejércitos nacionales, y presidente delConsejo Supremo de Gobierno, etc.

d. i.* de se- Deseoso de llenar las benéficas in-tiembredei826 tencione s de S. E. elLibertador, sobre Flsueidd°os°S (¡us l°s empleados de la república perciban por ahora los sueldos que les corresponden con arreglo á las actuales circunstancias delerario, á su clase y extensión de sus labores, por haber cesado en parte lasurgencias que motivaron su disminución;Ha venido en decretar, oido el dictamen del mismo Consejo;

 Ar t. 1.° Qu e el pag o de dichos hab ere s se suje te d esd e esta fecha á la escala

fuera........ 3,000 2,500Relatores....... 1,000 800

Escribanos...... 900 750Los demás subalternos de ambas Cortes el sueldo que les está señalado.. . .Prefectos de la Libertad, Cuzco, Arequipa, y Lima. . . 6,000 5,000 Los de Junin,

 Aya cu-choyPuno..... 5,000 4,000Jefes de las secc iones del ministerio de Hacienda, el sueldo de s u creación. • .

2,400 Oficiales mayores de los demás ministerios........ 3,000 2,250El contador mayor, director de censos, administradores, y demás jefes principales deoficinas de asignación de. . . 4,000 3,000 Empleado s dotadoscon....... . 3,000 2,250Los de ........2,500 2,000Los de........ 2,400 1,800

Los de........ 2,000 1,500Los de........ 1,800 1,350Los de........ 1,500 1,125Los de........ 1,200 900Los de........ 1,000 750Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.179Los de........ 900 750Los de........ 800 650Los de........ 700 600Los de........ 600 550

Los demás sueldos de quinientos pesos abajo se satisfarán íntegros. Los vistas dela aduana......... 3,200 2,400Los demás empleados cuyos sueldos no se hallan puntualizados en esta tarifa, sesatisfarán con desc uento de la cuarta parte de lo que importe el señalam iento totalde su creación á excepción de los inspectores mayores y de partida del resguardomilitar, que lo cobrarán integramente.

 Art . 2l° El min ist ro de estado del des pac ho de hac ienda queda encargado del

cumplimiento de este decreto.Imprímase, publíquese y circúlese.Dado en el Palacio del suprem o Gobierno en Lima á !.• de setiembre de 1826 . — 7.• y 5\«.

 André s Santa-C ruz .Por S. E. — £1 Ministro de hacienda. - José de Larrr\t Lorbdo.{Beg. Ofie., lib. i. núm. 8.; Dec. 39.) 871&Tiambre A consulta del señor prefecto del de-de m. Dartameiito de Arequipa,se ha resueltol Señalando F , « , j f 4Upesos anaa- que los fiscales de las c ortes superiores ***** de la república disfrutendoscientos fettrtes pesos anuales, para gastos de escrito-

para los jue cesde derecho dela capital;el de S 1,200para losde lasprovincias; ysuprimiendolos derechos deactuaciones.Lk

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doscientos fettrtes pesos anuales, para gastos de escritoMipenores para rio no comprend iéndose en esta resolución^! de la corte superior de

estade escritorio.capital.(Per., sem. !.• oúm. 48.)872MINISTERIO DE JUSTICIADon Andrés S anta-Cruz, gran Mariscal, y Presiden le del Consejo de Gob ierno, etc.Considerando:Que á los pueblos es sumamente gravoso pagar por mas tiempo á sus jueces dederecho actuaciones , que fueron permitidas con el objeto de que no se careciese deadministración de justicia, y como único m edio de subsistencia de estos; respecto áno haber sido posible señalarles una dotación correspondiente á sus labores por suma es casez de fondos: cons ultando en fin de todas maneras el alivio y prosperidadde las provincias, y mejora de sus mismos magistrados.Decreto, oido el dictamen del consejo :1.° Los jueces de derecho de esta capital disfrutarán el sueldo integro de milquinientos pesos anuales, que se satisfarán, como hasta aquí, de los fondosmunicipales.2.° A los jueces de derecho de las provinc ias interiores se les asigna mil doscientospesos, que se pagarán igualmente por las municipalidades, presentándose por losPrefectos, en caso d e no tener estos fondos s uficientes, un proyecto de arbitrios parasu dotación.3.°Si las provincias fuesen incapaces del presupuesto de que habla el articuloanterior, se pagarán las dotaciones de los jueces de derecho, de los ingresosgenerales del estado.

4.° Ningún juez de derecho tendrá facultad para exigir, ni recibir derechos deactuaciones, bajo la pena de pérdida de empleo, y quedar incapacitado para optar en adelante cualquier otro deslino.10 de Noviembre de 1826.Fijandoel sueldo de& 1,500 anuales

LkDigitized by

Google180SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.5.° Los intendentes de las provincias estarán á la mira de la mas pequeña infraccióndel artículo anterior, y la participarán oportunamente á los Prefectos de s u respectivodepartamen to, para que por el órgano de estos llegue á noticia del gobierno.6.° Todo letrado que quiera ascender á voca l de una de las cortes departamentales,deberá previame nte haber obtenido una judicatura de derecho, y desempeñ adola concelo y probidad.7.° El ministro de Estado del despacho de jus ticia, queda encargado de la ejecucióndel presente decreto.Dado en el Palacio del Supremo Gobierno en L ima á 10 de noviembre de 18 26» —7.* y ft.«

 André s Santa-C rüz .P. S. E. — José María de Pando.(fry* O/id., lib, *,» nú*, I», Dec. 71.)873 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE JUSTICIAPalacio del Gobierno en Lima» á 22 de Noviembre de 1826 — 7.* y 8.•.GUCULA1 A los señores Prefectos.c 22 de no- Señor Prefecto. — La suma escasez^Teiaínd!26 de fondos nacionales, P*ra dotar de-á ios jueces de centemente á los

 jue ces de der ech o, d dola c° n* hab ia obligado ha sta aho ra a l gobie rno de # 1,200  á permitir con sentimiento, que con-annaies, tiimasen percibiendo emolume ntospor sus actuaciones , convencido que este mal derivado de aquellas circunstancias

era mas sopo rtable, que privar absolutamente á los pueblos del insigne benefteio dela administración de justicia— Mejoradas ya estas, el gobierno que des ea el mismoalivio y prosperidadpara todos los ciudadanos, ha expe dido el adjunto decreto, señalándoles á los juecesde derecho la dotación de mil doscientos pesos anuales, abonables por los fondosmunicipales de las provincias á que sirvan, ó en su defecto, con los arbitrios quepropondrá U. S., estimulándolos al recto desemp eño de sus deberes, con la promesa

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 Abril d e 1827 . Re ctif icandounaequivocaciónen la dotaciónde lamanuensede laadministraronde r*t reos dePiura.O. 46 de Juniode 1827.

parte del haber que como tal disfrutaba; S. E. el vicepresidente se ha servido expedir el decreto que sigue:Lima 20de Julio de 1827.Respecto á que el decreto de 8 de junio del año próximo pasado, inserto en elRegistro Oficial número 4, solo concede la cuarta parte de sueldo á los empleadosde las oficinas de las aduanas extinguidas, y no á los guardas, com o posteriormentese ha reiterado, no ha lugar al goce de esta asignación, que solicita don José María¿aceres, guarda que fué de la aduana del Cuzco, muciu, ^as habiendo salido deaquella clase en el a. M de haber admitido destino de vigilante uo . , _ le concedióla Prefectura, y dé t^\o tenido por conveniente separarse; declarándose al mismotiempo que los individuos de las referidas aduanas interiores extinguidas, queinterinamente hubiesen servido en ellas algún destino, no disfrutan dicha cuarta

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Determinando

el sueldeque debedisfrutar elVice- presidentede larepúblicacuando ejérzalaPresidencia.Digitized byGoogle182 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.D. 20 de Juliode 1827.Disponiendoque nose abone lacuarta parte desueldo sinoálosindividuosde las aduanasextiaeuidashubierenobtenidoen ellas algún

destino condespachodel Gobierno.877MINISTERIO DE ESTADO EN EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA

 A un a rep resentac ión de don Jo sé M aría Ca ceres , gua rda que fué d el re sgu ard o dela extinguida aduana del Cuzco, solicitando por conducto de aquel Prefecto la cuarta

parte, sino los que lo hubiesen obtenido en propiedad, y con despacho del gobierno,

como opina la Contaduría general de valores. — Transcríbase este decreto aiPrefecto del Cuzco, en contestación á su c onsulta núm. 11 de 27 de jun io, publiqueseen el Peruano, y tómese razón en las oficinas que corresponda.Una rúbrica de S . E. P. O. de S. E. — Morales. {Per., sera. 3.° núm . 7.)878MINISTERIO DE ESTADO EN EL DEPARTAMENTO DE HACIENDAEl Ciudadano Manuel Salazar y Baquijano, Vice-Pre-sidente de la República.Siendo atribución propia del poder ejecutivo nacional dirigir la administración de losfondos públicos é inversión de ellos en proporción á los ingresos ; y exigiendo elorden é igualdad entre los ciudadanos pmpleados en el servicio de la misma, ser pagados en p roporción á la situación y atenciones d el tesoro, sin que se apliquen áunos excepciones de ley, de que el común está exento;Decreto.La ley del 1.° de setiembre de 1826, que se halla vigente y en observancia en larepública, será cumplida exactamente.Los sueldos de las listas civiles serán pagados con arreglo á la esc ala que dicha leyseñala, sin qu& prevalezcan ningunos decretos ú órdenes posteriores libradas enfavor de corporaciones preiicíífi&?os Particulares, que confinado s. n° baYansid° excepcio-El ministro de estado o-tamento de hacienda queda encargan de su cumplimiento,Dado en la cas a del gobierno en Lima á 8 d e julio de 18*8.Manuel Salazar.P. O. de S. E. y E. D. S. M. Manübl G. de Ros as.(Prens. Per., núm. 62.)D. 8 de Jul

de 1828.Disponieocque Jos snelde las listacivilessean pagadcon arreglj

á la escal^señalada p4la ley de i.°setiembre <j1826.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 183i). 42 de Mayode 1829.Pidiendo elproyecto

Casa del Gobierno en Lima á 8 de Junio de 1829 — 10. •Sr. ministro — En esta fecha ha proveído S. E. el decreto que sigue: « Debiendo el

 jefe supre mo ser el » pri me ro que dé ejemp los de des pre n-» diim ento, y el ma sobligado á pro-» mover # el aumento de las rentas » públicas y la mayor economíaen los )> egresos; solo percibirá el sueldo de » su grado de ge neral de división en »campaña al frente de la tercera del » ejército, sin otro emolumento que el »indispensable para costear los gas-y> tos de absoluta necesidad que de-» m anda ladecencia y manejo econó-» mico de la casa del gobierno, los » cuales seránabonados por la Teso-» rería al mayordomo de ella quien los » presentará en laforma que corres -» ponde, para acreditar en lo posible » su legítima inversión; y noexcede-* c7 ñor motivo alguno, de la can-» biendopruo^^pgos mensuales; de-» desu importancia, el eáan. del pago > tivo. — Comuniqúese al ministra fe » hacienda.

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de arbitrios

para dotar áios juecesde primeraimiancia.879 REPÚBLICA PERUANACasa del gobierno en Lima, á 12 de mayo de 1829 — 10.*CIRCULAR NÜM. 125.Señor Prefecto — La recta administración de justicia es la base en que reposa elorden social, y la salvaguardia de la libertad pública. Por eso u na de las principalesobligaciones que la constitución política de la república impone al poder ejecutivo esla develar en que la justicia se adm inistre con imparcialidad y prontitud, y que hagacumplirlas sentencias que pron uncien los tribunales y juzgados, sin entrometerse ensu conocimiento. La importancia de las funciones que ellos ejercen requiere queesfén exentos de toda influencia superior, para que puedan resistir á lo queinjustamente se les exija. Apesar de que la reglada distribución de los poderes, sobrela cual se halla establecida nuestra forma de .gobierno preca ve este gravísimo mal,lo sufren muchas provincias por la reunión de las atribuciones políticas y judicialesconferidas á los Sub-prefec-tos, á causa de ser raros los letrados que quierenaceptar el cargo de juez de 1 .a instancia, por la carencia de fondos mun icipales conque satisfacerles sus -^naciones, y de la imposibilidad de estado. i„Q egresosgenerales delEmpe ro debiendo x,* 0 ver por su parte estos inconven^,^ que entorpecen la march adel sistema cons titucional, solicitando los recursos nece sarios para dotar á los juecesque las juntas departamentales van á presentar á las cortes superiores; me hatnandado prevenir á ü. S. que á la

mayor brevedad se le remita el proyecto de arbitrios de que se encarga el artículosegundo déla ley de 10 de noviembre de 1826, á fin de someterlo á la próximalegislatura. Dios guardeáU.S.Justo Figuerola. Señor Pre fecto de... (Prent. Per.f núm. ICO.)880 REPÚBUCA PERUANAMINISTERIO DE ESTADO DEL DESPACHO DE GOBIERNO Y RELACIONESEXTERIORES

»

En su consecuencia tengo la honraO. 8 de Junio de 1829. Declarando que S. E. el Jefe Supremo solo percibiráel sueldode general dodivisión.Digitized byGoogle184 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.0. i5 de Juniode 1829.Disponiendoque los jaecesde primerainstanciaperciban sossueldosde los fondospúblicos.de trascribirlo á U. S. á fin de que se sirva disponer lo conve niente á sucumplimiento. Dios guarde á U. S.Mariano Alvarez.Señor Ministro de Estado en el departamento de hacienda.(Prens. Per., núm. 155.)881 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES

Casa del Gobierno en Lima á 15 de Junio de 1829.Sr. Prefecto — Encarg ado apenas S. E. el jefe supremo del man do provisorio de larepública, se ha contraido á indagar los motivos de que dimana la dilación que senota en el fallo de las causas por los tribunales y juzgados, y á remover cuantasturben el rápido ejercicio que requiere la recta adm inistración de justicia.Conociendo S . E. que sin ella no hay orden social, y que los magistrados á quienesestá confiada la aplicación de la ley, deben estar exentos de los sufrimientos de la

indigencia para no incurrir en la funesta tentación de prostituir las funciones de su

ministerio, ha resuelto que los jueces-de primera instanc ia de esta capital percibansus asignaciones d e los fondos públicos; sin perjuicio de que oportunam ente trataráde aumentárselas, y de hacer extensivas á todos los de las demás provincias lasdisposiciones que *^ diere so bre el particular. - .fia de esta á U. S. para s i^iPall^a^'honoi^úarde áU. S.Mariano Alvarez Señor Prefecto del Departamento (Prens. Per., núm. 156.)882El Ciudadano Andrés Reyes, Presidente del Senado, encargado del poder ejeculivo^de la República.Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente.EL CONGRESO DB LA REPÚBLICA PERUANA.C id d

P. O. de S. E. — El jefe encargado del Ministerio de hacienda. — Manuel Eslaba.

(Conc., tom. 2.» núm. 38.)883El Ciudadano Agustín Gama rra, gran mariscal, Presidente de la República, etc. etc.Por cuanto el Cong reso ha dado la ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PERUANA.Considerando:Que en los funcionarios del poder judicial debe atenderse á su decoro y dignasubsistencia;Decreta:

 Art . i.° Los jueces d e p rim era ins tanc ia n om bra dos con stitu ciona lme nte gozará n ladotación de dos mil pesos, que se pagarán de los fondos del Tesoro público.A 2 ° Ll á di d l j l i i d d l l i i i d l j i i

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Considerando:

Que por el artículo 89 de la Constitución la dotación del Presidente y Vicep residentede la República debe determinarse por una ley, sin que pueda aumentarse nidisminuirse durante el tiempo de su mando.Hadado la ley siguiente.

 Ar t. 1.° El sueldo anu al del Pre siden te de la Rep úbl ica será la cantidad deveinticuatro mil pesos. Cuando mande perso nalmente la fuerza armada; gozará dostercios de la indicada renta, comprendiéndos e en ella el importe de las raciones decampaña; y en caso de suspensión la cuarta parte.

 Ar t. 2.° El Vice-P res iden te de la Rep úbl ica go zará del sue ldo de vein ticu atro milpesos por muerte, destitución ó renuncia del Presidente. Por ausencia ú otroimpedimento temporal gozará de la mitad de dicho sueldo, y de la cuarta partecuando no ejerza las funciones del Poder Ejecutivo.Comuniqúese al Poder Ejecutivo **>-que disponga lo necesa»'"*111'» publi-miento,ma^''P-°~ Lima 14 de Setiembre de Í829.

 André s Reyes , Senad or Pre sidente. — Juan An ton io Tavar a, Pre sidente de lacámara de Diputados . — José Freyre, Senador Secretario. — Pedro Astete, DiputadoSecretario.

 A l Pre sidente de la Repúb lica .Por tanto mando se imprima, publi-L. 14 de Se tiembre de i8 Determinarle la dotación del Presiden y Vice-Presidentede la República.Digitized byGoogler 

SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.185L16 de Diciembre de 1829. Determinando la dotación de ka jueces de primerainstancia.que, circule y se le dé el debido cump limiento.Dado en la casa del Gobierno en Lima á 6 de mayo de 1831.—12.a

 André s R btb s.

 Ar t. 2.° Lle varán pen diente del oja l izq uier do de la cas aca la i nsignia d e la jus ticia

señalada á los vocales de las cortes superipres.Comun iqúese al poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento,mandándolo imprimir, publicar y circular.Lima 16 de D iciembre de 1829.

 Ap tdR ES Reyes, Pr esiden te del Sena do. — Juan Antonio T aba ra, P res idente de lacámara de Diputados. — José Freyre, Senad or Secretario. — Pedro Astete, DiputadoSecretario.Por tanto mando se imprima, publi-XVI.que y circule, y se le dé el debido cumplimiento.Dado en la casa del Gobierno en Lima á 17 de Diciembre de 1829. — lo.»

 Agust ín G am arr a. — José de arm as(Conc, núm. 4, y Reg. Ofic. d e 830, núm. 2. Dec.9.)884REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE ES TADO EN EL DEPARTAMENTO DE HA CIENDACasa del Gobierno en la capital de Lima á7 de Enero de 1830. — 11.°

 Al S eño r Prefe cto del dep arta me nto de. ..Señor Prefecto.Vencido ya excesivamente el último plazo que se concedió á los individuos de lasclases industriosas para que a cudiesen por su respec tiva patente, supone S. E. quehabrá U. S prevenido á los ajentes de policía que recorran el distrito de su cargo,para investigar quienes son los que ejercen su profesión, ó industria en almace nes,tiendas, talleres ú obradores, sin estar provistos de patentes ó tenerlas ex puestas ála vista á fin de penarlos en la exhibición del cuadruplo del valor de los derechos

que deben satisfacer, con arreglo á la tarifa. Empero com o los Sub-prefectosdespués que la administración del tesoro les pase, en cumplimiento del artículo 14del reglamento de 3 0 de julio del año anterior, la lista délos contraventores, proceda nentonces como m eros ejecutores de la ley, y no como comisionados para sorprender á los que continúan e n el ejercicio de su industria sin tener patente; ha dispuesto elgobierno que en ese caso, se les aplique únicamente la mitad del47

C. 7 de Enero de 1830. Señalando

la parte correspondiente álosSnb-Prefectosen losderechossobre patentes.Digitized byGoogle186 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.C. 26 de Febrerode 1830.Declarandol d t ió d

No pudiendo ningún ciudadano ejercer empleo conferido por el gobierno sin el

respectivo título, prevengo á UU. SS. que suspendan el pago de sueldos á todosaquellos que dentro de un mes, contado-de la fecha, no hubiesen hecho tomar lasrespectivas razones d el suyo en esa Tesorería y en la contaduría general de valores,y que en lo sucesivo tampoco se les ab one á los que no satisfagan previam ente losderechos de l título que se les libre.Dios guarde á U. S. .José dk Larrea y Loredo. (Conc, núm. 48.)887El Ciudadano Antonio Gutiérrez de La-Fuente, Vicepresidente de la República, yencargado del mando supremo de ella etc. etc.Considerando:I Q l i ibilid d d á l bl t ib i dé

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la dotación de

que debengozar los jaecesde primerainstancia.cuadruplo de los dere chos, y que la otra la perciba el erario.Tengo el honor de comunicarlo á U. S. para su cumplimiento ó inteligencia de losadministradores de ese tesoro, y Sub-prefecto de la provincia del Cercado deldepartamento de su mando.Dios guarde á U. S.José de Larrea y Loredo.(Conc, núm. 1)885REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES*Casa del Gobierno en Lima á 26 de febrero de 1830 —11.°CIRCULAR NÜM. 156.Señor Prefecto del departamento de...S. E. él Presidente se ha servido declarar que la dotación de dos mil pesos, queseñala la ley á los jueces de primera instancia, debe entenderse con deducción dela cuerta parte, á excepc ión de los de la provincia de Lima y la de A requipa, que lapercibirán íntegra.Lo digno áU. S. de orden suprema. para que disponga lo necesario á sucumplimiento.Dios guarde á U. S.

José María de Pando.(Conc., núm. 2o.)886 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE ESTADO EN EL DEPARTAMENTO DE HACIENDACasa del Gobierno en Lima á 17 de Junio de 1830.SECCIÓN 2.'Señoree Administradores del Tesoro público.

I. — Que en la imposibilidad de gravar á los pueblos con mayores contribuciones dé

los que ahora paga n, no tiene otro arbitrio el ejecutivo para equilibrar los gastos conlos ingresos públicos, que establecer la mas rígida econom ía en todos los ramos delservicio nacional.II. — Que, dilatándose la instalación de las cáma ras legislativas, á quienes elgobierno debe proponer todas lasO. 17 de Juide 1830. Disponiendqué sesuspenda eipago de suel<á todos losempleados <jla Tesoreríy de lacontaduríageneralde valores, qá los 30 di^no hubieseihechotomar razónsus títulos,D. 19 de Sitiembre de iíDisponiend

qne no sepague á ningempleadomas sueldoque el asignapor el correípondiente

reglamento

Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 487reformas nec esarias para el alivio de los contribuyentes, pago de la deuda pública,y arreglo de la administración, es urgentísima la adopción de aquellas medidas quepromueven estos importantes objetos:Decreto:[ 1.° Desde el dia 1.° del mes de oc-tubre próximo, no se pagará a ningún empleado de la nación mas sueldo, que elasignado por el reglamento al destino que efectivamente desempeñe.2.° Antes de proveers e las plazas que resultaren vacantes en cua lquier oficina de larepública los ministros del despacho expondrán si pueden ser suprimidas

MINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES

Casa del Supremo Gobierno en Lima á 7 de Noviembre de 1831.Señor — Los administradores de la Tesorería general al cubrir el presupuesto deagosto á la suprem a corte, entraron en la duda de si deberían abonar á los señoresCavero y Luna el mismo sueldo que disfrutan los propietarios, y para cautelar suresponsabilidad han consultado al gobierno.Si este se dirigiera solamente por los principios de razón universal, habría procedidoá determinar que se acudiese álos empleados provisionales de la lista0.7 de Noviembre de 1831. Disponiendo que á todos losempleadosinterinos de lalista judicialse les acuda

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república, los ministros del despacho expondrán si pueden ser suprimidas.

3.° Luego que la representación nacional se reúna, se presentará este decreto paraobtener su sanción, y se propondrá uñ nuevo arreglo de oficinas, que consulte conel orden la economía que tan imperiosamente demanda el estado dé la República.4.° El ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de laejecución de este dec reto y de mandarlo imprim ir, publicar y circular.Dado en la casa del Supremo Gobierno en Lima ií 16 de Setiembre de 1830 -- 11.°y 9.° %

 Anton io G utié rre z de La-Fuente. P . O. de S. E . —José María de Pando .(Conc,, núm. 73 y Reg. O/ic. de 830, núm. 14. Dee. 105.)888 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORESGasa del Gobierno en Lima á 2 de Diciembre de 1830. —11.°o. 2 de dí- Señor Prefecto — En el expedienteoanbredei83o entablado por el señor doctor don Ma-DeeJaran do - . ~ . ....de sobre sueldo.?nj tifcar riano Agustín del Carpió, solicitandose le abone sobresueldo por el tiempo una solicitud que sirvió provisionalmente esaprefectura, se ha servido declarar S. E. — que, en con sideración á que dicho serviciolo verificó siendo presidente de la Co rte, y como un sostituto llamado por la ley queregia entonces, para suplir las faltas del Prefecto, en cuyo caso no le designa sueldo,como lo hace con los interinos — no corresponde al referido funcionario recibir sobresueldo alguno, pues su servicio no debe tener otra recompensa que lasconsideraciones á que se hace acreedor el magistrado, que sabe llenar las

confianzas de la patria.De orden su prema lo participo á U. S. para su inteligencia y efectos cons iguientes.Dios guarde á U. S.Carlos Pedemonte. Señor Prefecto del departamento de Arequipa.(Conciliador, núm. 96 y Reg. Ofic. de 830, núm . i7. Dec. 130.)889REPÚBLICA PERUANA

se les acuda

el sueldoentero hastaque se déla ley por elcongreso.Digitized byGoogle188 SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.

 jud icia l con la as ignaeio n ínte gra de I las plazas que sirven ; por que su s tar reas ,comprom isos, responsabilidad y necesidades son absolutamente iguales á las de lospropietarios, y el ínteres público, bien entendido, requiere que los juecesasténcompetentemente dotados para que sean verdaderamente independientes, y noprostituyan la dig- ! nidad de la magistratura cediendo á los e& UmuíQS d el oro, delfavor ó de la condescendencia.Empero por varias resoluciones está dispuesto que los empleados interinos soloperciban la mitad del sueldo; mas ellas parece que no tienen san ción legislativa, nison com patibles con la igualdad política, ni adaptables á nuestra escala de s ueldosexcesivamente disminuidos, si se comparan con los que gozaban los juecesespañoles, ademas de los derechos y emolumentos que reportaban por eldesempeño de otras comisiones.Ha estado en práctica que los vocales de la corte superior, que suplían en lasuprema, reciban el mismo sueldo que los propietarios, como se deduce de loobservado con los señores Armas y Fi-guerola; y que también se le haya abonadoíntegro á los jueces de primera instancia sin ser nombrados cons-titucionalmente.Estas disposiciones dimanaron sin duda, de los fundame ntos enunciados, del decreto

de 46 de setiembre de 1830 que previene no se pague á ningún empleado de lanación mas s ueldo que el asignado por reglamento al destino que desempeñe , y delmismo espíritu de la ley de 17 de setiembre de 1829, que tuvo por objeto al fijar ladotación de los jueces de primera instancia, el atender á su decoro y dignasubsistencia.Pero la consideración mas fuerte que ofrece la conducta de los administra-dores generales, para abs olverla de un modo favorable, es que difícilmente, por no

decir imposible, encontrará el ejecutivo letrados provectos que quieran renunc iar los

aprovechamientos que les rinde su estudio, -sin molestias ni compromisos, por aceptar una plaza provisional de juez de primera instancia, ó de conjuez de unacorte, con un escaso y contingente medio sueldo, y sujetos á grandesresponsabilidades.No obstante pues que ni la razón, ni la justicia, ni la conveniencia pública, ni elespíritu de nuestras instituciones se conforma con que disfruten mayor asignaciónlos jueces propietarios que los interinos, deseando el go-. bierno proceder conacierto, me ha ordenado o ir sobre el particular el voto ilustrado del Consejo á quienU. S. se servirá someter esta respetuosa comunicación.Soy de ü. S. atento servidor.Matus León.REPÚBLICA PERUANA

ó vocal de una corte, con un escaso ó con tingente medio sueldo, y sujetos á grandes

responsabilidades. Estas razones son de mucho peso para estar por el sueldoentero, y que en verdad es la mitad del señalado á estos destinos, en tiempo delgobierno español.

 Ade ma s en los e mp leos de hac ienda, lo s su jeto s á resp ons abi lidad de ben afia nza r,y por las leyes vigentes, el otorgamiento de estas, dá derech o al sueldo entero. Por la constitución y leyes los jueces y magistrados también son responsables por losactos de su administración, y aunque no prestan fianzas, aquella se hace efectiva,lo mas pronto, por trámites menos dispendiosos : de consiguiente, por analogía deprincipios debe guardarse sobre sueldos la misma regla que para los empleados queotorgan fianzas. — Por esto sin duda, desde que hay jueces provisiona les, se les haacudido con renta entera sin contradicción alguna, y sin que el congreso ni elejecutivo hayan alterado esta observancia en lo menor antes sí apoyádola el

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REPÚBLICA PERUANA

SECRETARIA DEL CONSEJO DE ESTADO Lima 25 de Noviembre de 1831.I Señor Ministro.Ha acordado el Cons ejo de Estado, en sesión de la fecha, que sobre la consulta delejecutivo á que se contrae laapreciable nota de U. S. de 7 del corriente, relativa á ladotación de los empleado s interinos de la lista judicial, se tenga por voto s uyo lo quesigue:Las leyes y decretos anteriores á nuestra independencia, que son lasúni-Digitized by GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 189cas que hablan sobre la dotación délos em pleados interinos, tan solo se contraen álos de hacienda, para los cuales todo está determinado legalmente, sin que puedavariarse si no es por el congreso, á quien corresponde : mas para los de la lista

 jud icia l nad a hay pre ven ido ; sin dud a por que en el gob iern o esp año l jam as se

conoció corte suprem a ni oidores interinos. Todos lo eran en propiedad, y losvireyes,á lo mas, podían nombrar asesores interinos. Estos, por el tiempo de sus servicios,gozaban, por una costumbre inalterable, el sueldo entero y los emolumentos dederechos de actuación que eran de alguna consideración. Establecido el gobiernoindependiente, y fijado el modo y forma con que deben nombrarse los jueces ymagistrados, ocurren vacantes que no pueden llenarse de pronto en propiedad,ínterin no se reúnan las corporaciones que han de proponer.—Las personasnominadas á servir en cualesquiera de estas vacantes, tienen las mismas tareas,compro misos, responsa bilidad y necesidades qu e los propietarios, y no es de justiciaque siendo en todo iguales á estos, se les dé medio sueldo, tan solo por provisionales. Si la justicia se opone á esta medida, también el interés público larechaza. A esto tienden las siguientes razones bastante convincentes que se

estampan en la propia consu lta. 1 .'Que el bien público bien entendido requiere quelos jueces estén competentemente dotados para que sean verdaderamenteindependientes, y no prostituyan la dignidad de la magistratura á los estímulos deloro, del favor ó condescenden cia. Y 2.a que dificultosamente, por no decir imposible,encontrará el ejecutivo letrados provectos que quieran renunciar losaprovechamientos que les rinde su estudio, sin molestias ni compromisos, por aceptar una plaza provisional de juez de primera instancia xn.

ejecutivo hayan alterado esta observancia en lo menor, antes sí apoyádola, el

primero en diversos actos legislativos cuando ha m andado pagar los sueldos de estaclase. Vigentes pues, estos hechos, que ceden en beneficio del interés público, nohay motivo para que dejen de ejecutarse, antes que el congreso pueda dar la ley,especialmente cuando no hay una en contrario, y las que pueden aducirle por analogía de principios, apoyan la práctica establecida. Por estos fundamentos elConsejo es de sentir, que absolviéndose la consulta se diga al ejecutivo. — Quepuede man dar que á todos los emp leados interinos de la lista judicial, se les acudael sueldo entero, hasta que el congres o, á quien se dará cuenta con este ex pediente,dé la ley necesaria.Lo transcribo á U. S. en cumpli-48Digitized by Google190

SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETCD,8 de Marzode 1832.Declarandosin lugar unasolicitud delSub-prefecto dela provinciade Canta sobre pagode mediossueldos.

miento de lo acordado, suscribiéndome su atento obsecuente servidor.José Freybe, Consejero Secretario.Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno y relaciones exteriores.Lima 10 de D iciembre de 1831.Conforma do con el voto del consejo. Transcríbase al ministerio de hacienda para quedisponga su cumplimiento.Reyes.

P. O. de S. E. — Léon.

(Conc, tom. 2.° núm. 102.)890Casa del Supremo Gobierno en Lima á 8 de Mayo de 1832.Teniéndose en consideración que los Sub-prefectos no gozan sueldo alguno por razón de su em pleo ; y que el premio y asignación que disfrutan con arreg lo á la leyde 11 de agosto de 1826 y decreto de 3 de febrero de 830, les está señalado comoá recaudadores de co ntribuciones, se declara sin lugar el abono de cincuenta pesosmensu ales que solicita el Sub-prefecto de la provincia de Canta por el tiempo que sehalle suspenso, respecto á que el interino está encargado de la recaudación ba jo suresponsabilidad y con las fianzas res pectivas, y debe percibir el premio íntegro de latobranza.— Tómese razón en la Tesorería general y contaduría general decontribuciones; circúlese á los prefectos y publíquese.

que se

continúe áD. Joan AntonioGordilloel sueldocorrespondientealadministrador general dela Aduana.892 CONGRESO PERUANOLima 21 de Setiembre de 1832.El congreso, en vista de la solicitud de D. Juan A ntonio Gordillo, tesorero de la casa

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contribuciones; circúlese á los prefectos y publíquese.

' Rúbrica de S. E. P.O. de S. E. — Tüdela. (Conc., tom. 3.° núm . 38.)891 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORESCasa del Gobierno en Lama á 11 de Setiembre de 1832.CIRCULAR NÚM. 226á los Señores PrefectosSeñor Prefecto — No señalando el articulo 80 de la ley reglamentaria de juntasdepartamen tales á los empleados en sus se cretarías el goce de sueldo, sino por eltiempo que duran sus trabajos, esto es, cuando se hallan reunidas aquellas; yestando encomenda do á las comisiones perma nentes que quedan durante el receso,el cuidado de la respectiva casa, secretaría y archivo de cada una de ellas; haresuelto el gobierno, a consecuencia de una consulta hecha sob re el particular, queen receso de las juntas departamentales solo se satisfaga el sueldo de un

escribiente, que designará la comisión, debiendo servir de portero y conductor unsoldado invalido, á fin de ahorrar gastos al erario, que ademas de juzgarseinnecesarios, no están pre scriptos por la ley.De orden suprem a lo comunico á U. S. para su inteligencia y cumplimiento oportuno.Dios guarde á U. S.Manuel del Rio. Señor Pre fecto del departamento de... (Conc, tom. 3.° núm . 72.)C.iideSetiej bre de 1831 Disponiend que en recesde las

 jun tas dep altamentaleásolo sesatisfaga e!

sueldo de i]escribienteDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.191L21 de Setiembre de 1832. Disponiendo

El congreso, en vista de la solicitud de D. Juan A ntonio Gordillo, tesorero de la casa

de moneda de esta capital, reclamando el sueldo que gozaba de administrador general de la aduana, de cuyo empleo se le trasladó contra su voluntad al queobtiene, y de los documentos c on que la instruye, ha resuelto lo siguiente.El ejecutivo en conformidad de lo mand ado en la real orden de 28 de junio de 1796que está vigente, mandará que á D. Juan Antonio Gordillo se le continúe el sueldoque le corresponde al administrador general de la aduana, de -cuyo empleo fuétrasladado contra su voluntad al de tesorero de moneda de menor dotación; consujeción al descuento general, satisfaciéndole lo que hubiere dejado de percibir, ysirviendo esta resolución de regla gene ral para los casos de igual naturaleza.Lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.Dios guarde á V.E.Nicolás Aranivar, Vice-Presidente del Senado. — Juan Bautista Navarrete,Presidente de la cámara de Diputados. — José Freyre, Senador Secretario. — Jóse

Goycochba, Diputado Secretario.Excmo. Señor Presidente del Senado, encargado provisionalmente del poder ejecutivo.Lima 28 de O ctubre de 1831.Guárdese y cúmplase la resolución del Congreso que antecede, en solo lo relativoal tesorero de la casa de moneda de esta capital don Juan Antonio Gordillo, haciendoal Congreso oportunamente las o bservaciones correspon-dientes acerca d e la última parte de dicha resolución, que dispone que ella sirva deregla general para casos de igual naturalezea : tómese razón en la contaduriogeneral de valores y dirección de a quel establecimiento, y traígase.Rúbrica de S. E. P. O. de S . E. — Tudbla.CONGRESO PERUANO

Lima 11 de Setiembre de 1832.Excmo. Señor. — El Congreso ha permanecido inflexible en la reconsideración dela resolución del Congreso de 21 de setiembre de 1831, sobre la solicitud de donJuan Antonio Go rdillo, en la parte que prescribe. —« Que sirva ella de regla generalpara casos de igual naturaleza » — teniendo á la vista las observaciones hechas áesta parte, por conducto del m inisterio de hacienda, en tres de agosto último.Lo comunicamos á V. E. devolviéndole la resolución indicada para los efectos

consiguientes.

Dios guarde á V. E.Manuel Telleria, Presidente del Senado.__ José María de Pando, Presidente de la cámara de Diputados. — José Gbboorio dela Mata, Senador Secretario. —José Gotcochea, Diputado Secretario.Excmo. Señor Presidente de la República. Lima 12 de Setiembre de 1832.Cúmplase en todas sus partes la resolución del Congreso de 21 de setiembre de1831: tómese razón donde corresponda, y publíquese.Rúbrica de S. £.P. O. de S. E. «*- Todela.(Conc, tom. 3.° núm. 75.)Digitized byGoogle

del sueldo

que percibíanmientrastitucional de las cortes de justicia, go- se íes zarán mientras se les proporcionacoló- Pr°P°rciono. r r colocación.cacion, la mitad del sueldo efectivo que han estado percibiendo, excepto los deconocida fortuna.

 Art . 2.° Son com pre ndid os en el a rtículo anterio r, lo s d em ás fun cionar ios del poder  jud icia l, qu e por la org anizac ión con stitu ciona l de es te, c esaro n en sus destinos. Art . 3.° Los agr ac iado s se tendrá n pre sentes por el Eje cu tivo par a des tina rlosinterinamente en las vacantes que ocurran, cuya provisión no pueda hacerseinmediatamente.

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192 SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.893CONGRESO PERUANOLima 24 de O ctubre de 1832.L.24deOctubre Excm o. Señor — El congreso , en de 1832. Vígta ¿e ¡a soiicituddel agente fiscal

 Au me ntando • j j j i ^ lA.la dotación de la ciudad del Cuzco, relativa, a que dei agente fiscal se aumente ladotación de esa plaza.del Cuzco.Ha resuelto lo siguiente.El agente fiscal del Cuzco gozará mil seiscientos pesos anuales, mientras se dictauna ley general.

Lo comunicamos á V. E. para los efectos consiguientes.Dios guarde á V. E.José Braulio del Campo-redondo, Vice-Presi-dente del Senado. — Francisco dePaula G. Vuil, Vice-Presidente de la cámara de Diputados. — José Gregorio de laMata, Senador Secretario. — José Goycochea, Diputado SecretarioLima 25 de O ctubre de 1828.Cúmp lase, publíquese y comun iqúese-Una rúbrica. — A ranivar. {Conc, tom. 3.° núin. 83.)894EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PERUANAConsiderando :Que por la renovac ión constitucional de las cortes de justicia, han quedado s in plazas

algunos que las obtenían; y consultando la decorosa subs istencia de estos, mientrasse les coloca según su mérito y clase.Decreta :

 Ar t. 1.° Los vo ca les que han cesad o á consecu encia de la re novac ión con s-L. 16 de Noviembre de 1832 Disponiendoque los funcionarios del poder judicial que cesaron por la organización constitucionalde este gozen la mitad

Comun iqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento,mandándolo imprimir, publicar y circular.Lima 16 de noviembre de 1832.Jóse Braulio del Campo-redondo, Vice-Presidente del Senado— José María dePando, Presidente de la cámara de Diputado s. — José Gregorio de la Mata, Senador Secretario. — Jóse Goycochea, Diputado Secretario.Lima 19 de N oviembre de 1832.Cúmplase, imprimase y publíquese. Agustín Gamarra. P. O. de S. E. — Manuel delRio. (Conc, tom. 3.* núm. 93.)895El Ciudadano Agustín Gamarra, Gran Marisca), Presidente de la República, etc.Por cuanto el Cong reso ha dado la ley siguiente.el congreso de la república peruana.

Considerando :Que la dotación que disfrutan los ™mbre de isaagentes fiscales de los departamentos ia dotaciónde Arequipa y la Libertad, no es pro- de losporcionada á sus labores- ^J *?"L. 22 de No-Digitized byGoogleSECCJON DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 193¿rfirtament08 de Arequipai y de la j Libertad.>. 13de Febrero

de 1833. terminandoel sueldo qae deben sz¿r los jaecescesantes.Ha dado la ley siguiente.

 Art . ún ico . Los agente s fis cales d e las co rtes super iore s de jus ticia de A req uipa y laLibertad, Ínterin se arreglan los sueldos de todos los funcionarios de la-república,tendrán mil y seiscientos pesos anuales de dotación.

Comu niqúese al poder ejecutivo, pa ra que disponga lo necesario á su cumplimiento,

mandándolo imprimir. publicar y circular.Lima 22 de Noviembre de 1832.Manuel Tbllrria, Presidente del Senado. — Francisco de Paula G. Vijil,Vice-Presidente, de la cámara de Diputados. — José Gbe gorio de la Mata, Senador Secretario. — Manuel Mariano Basagoytia, Diputado Secretario suplente.Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cump limiento.Dado en la casa del Gobierno en Lima á 2S de Noviembre de 1832 — 13.°

 Agustln G am arr a.P. O. de S. E. — Man uel del Rio.(Conc., tom. 3.» núm. 94.)896 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE ESTADO EN EL DEP ARTAMENTO DE HACIENDA

49 '

Digitized byGoogle194 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.que indudablemente será contrario al designio del congreso, que al resolver laexcepción, sin tener presente la relación de vocales y jueces cesantes, no pudopreveer su resultado en la aplicación, y creyó dictar una medida justa en si, yprovechosa al erario.Si los que en ese caso queden^exclui-dos reclaman é interponen sus quejas, elgobierno se verá embarazado para resolver, por no serle]dado entonces entrar enindagaciones, que siendo odiosas en todo tiempo, serian impracticables ya, y muyindecorosas después de la exclusión.En vista de estas reflexiones S . E. el presidente quiere que el Consejo le preste su

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Caua del Gobierno en Lima á 19 de Enero de 1833.SECCIÓN 2.*Señor Secretario — El congreso dispuso en 16 de noviembre de 1832, que losvocales y jueces de 1.a instancia cesantes por la renovación del poder judicialgozasen, mientras se les proporciona colocación, la mitad del sueldo efectivo quehan estado percibiendo, excepto los de conocida fortu-XVI.-na. Mandada guardar y cumplir esa resolución, los administradores déla Tesoreríageneral hicieron la cons ulta con que da principio el expediente, que dirijo al cons ejode orden de S. E.Reunidos en junta de hacienda en este ministerio los señores fiscal de la cortesuprema, contador general de valores y el del Tesoro, con el objeto de acordar loconveniente sobre la clasificación de los individuos expresados, á quienes no

compre nda la ley por ser de conocida fortuna, y no deban por esa causa disfrutar elmedio sueldo que concede á los demás, han ocurrido para hacer el discernimientolas dificultades siguientes.La expresión de conocida fortuna es vaga, genérica, y puede aplicarse a rentas muydesiguales.Una mism a renta puede ser fortuna pa ra un individuo, é insuficiente para cubrir lasnecesidades de otro, por circunstancias particulares, como una numerosa familia úotras semejantes.La palabra fortuna, por acepción general, indica una renta que á mas de cubrir lasnecesidades de l individuo, según su estado en la sociedad , le d&-je un sobrante por el que se le considere en el número de los ricos.Debiendo ser conocida esta fortuna para privar al cesante del medio sueldo

concedido por la ley, parece que el gobierno no e stá autorizado á hacer indagacionessobre la renta, capital ó haberes de los individuos, sino simplemente ordenar seanpagados todos los que por notoriedad no sean ricos.Si-uno ó dos solamente son excluidos del goce del medio sueldo, como parece queresultará; el ahorro en favor del Estado es me zquino y de ninguna importancia, y laley perdiendo el carácter que debe tener de disposición general, parecerá unaresolución odiosa contra un o ó dos individuos, lo

dictamen en el particular.Soy de U. S. muy atento servidor. André s M art ínez* Seño r Secr eta rio del Consejo de Estado.REPÚBLICA PERUANASECRETARIA DEL CONSEJO DE ESTADO Lima 0 de Febrero de 1833.Señor Ministro —Exam inada por el Consejo de Estado la apreciable nota de U. S. de19 de enero último, en la que se sirve consultar de orden del Ejecutivo los embarazosque ofrece en su cumplimiento la ley del 6 de noviembre del año próximo pasadosobre el medio sueldo, asignado á los vocales cesantes de las antiguas cortes de

 jus ticia , en las c láusu las de la 2a parte del ar tícu lo prime ro, que dic en : « excep to losde conocida fortuna, » ha acordado se tenga por voto suyo lo siguiente.» Pesando detenidamente las razones de la consulta, que parecen muy atendibles;teniendo presente lo dis-

puesto en la atribución primera del artículo 48 de la Constitución, por la que solo alcongreso corres ponde interpretar las leyes, y no pareciéndole justo que los muchosindividuos en cuyo favor se dio esta ley, sean perjudicados por los pocos á quienescomprenda ó pueda comprenderla excepción de ella: el consejo es de dictamen sediga al ejecutivo, que puede acudir con el sueldo que la misma ley señala á todos los

 jue ces cesan tes sobre quie nes no haya dud a, y en su opo rtun idad consulte alcongreso acerca de aquellos en que tenga lugar la dicha duda.En cumplimiento de lo acorda do lo transcribo á U. S. devolviéndole el expediente dela materia y suscribiéndome su atento, obsecuente servidor.José María Corbacho.Señor Ministro de Estado en el departamento de hacienda.T-----------

Callao 13 de Febrero de 1833.Visto con el dictamen del Consejo de E stado, y resultando que no aclara las dudasconsultadas por el Ejecutivo para el debido cumplimiento de la ley de 16 denoviembre de 1832 ;Que la expresión personas sobre que no haya duda del expresa do dictamen es masvaga y genérica, que la de individuos de conocida fortuna, palabras de la ley quemotivaron la consulta;

Que en su aplicación ofrece mayores dificultades designar las persona s de quienes

no haya dudas que las pers onas de conoc ida fortuna; que así es que se ha evadidoy no absue lto la dificultad ;Que el Ejecu tivo no está autorizado á erigir su prop ia duda, su juicio privado, en reglaal aplicar las leyes, sin incurrir en el vicio de la arbitrariedad, * y exponerse por error á cometer injusticia ;Digitized by GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 195Que si no es su propia duda sino la de otro ú otros á la que deba arreglarse en laejecución de esta ley, no sabe como pueda averiguarla, indagarla, calificarlalegalmente;Que por la ley solo deben ser excluidos del goce del medio sueldo los juecescesantes que tengan conocida fortuna, y que el dictamen excluyendo también

para que se dirigiese á la I provincia de Huam achuco á repara r su salud, dentro de

tres meses; y es m uy estraño haga la presente consulta después de pasado conexceso d icho término, sin expresar si Cas tillo á vuelto ó no á se rvir su plaza. Es ciertoque por real orden de 22 de febrero de 1787, está mandado se pague la mitad delsueldo á los emplead os mientras usen d e la licencia temporal, y ninguno durante lasprórogas. Es tam bién cierto que el empleado enfermo deb e gozar del sueldo íntegro,porque en ningún tiempo necesita mas de él; mas en este caso su serv icio respectivoha de hacerse sin gravam en de la hacienda por el resto de emp leados. En vista deloDigitized by Google196SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.expuesto podrá V. E. resolver según su suprema justificación.

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aquellos sobre cu ya fortuna haya duda, y que por consiguiente aunque la tengan n oes conocida, está en e vidente contradicción con el texto de la mism a ley;Que el Ejecutivo se halla obligado á dar el mas pronto cumplimiento á dicharesolución, y á no retardar el pago de los medios sueldos á los individuos á quienesella lo concede;Que por la demora en la aclaración y resolución de las dudas que consultó, serianperjudicados los interesados y entorpecido el cumplimiento de laley;Que en caso de duda debe preferirse el perjuicio del fisco, que nunca seráconsiderable, al que sufrirían inculpablemente los individuos cesantes de lamagistratura del pais, sí se vieran privados por mas tiempo del medio su eldo que lesconcede la ley ;Que el Ejecutivo ha consultado al Consejo para entender mejor esa ley, no para

interpretarla; para aplicarla con justicia y exactitud, no para amp liarla ni restringirla;Que sin la inteligencia y conocimiento del sentido de un a ley no se puede ejecutar,ni aplicar bien y debidamente ;Que la atribución 1.a del articulo 48 de la Constitución que da al congreso la facultadde interpretar las leyes, no destruye la obligación que tiene el Consejo de Estado deaclarar las dudas del gobierno, ni la necesidad y el deber del Ejecutivo, y aun detodos los funcio-narios de la república, de entenderlas para a plicarlas y ejecutarlas.Que así, antes de tomar una resolución sobre el cumplimiento de esta ley, está enla necesidad de examinarla por sí solo para darle el debido cumplimiento ;Que no tiene el gobierno medios de conocer ni de acreditar la fortuna que puedatener alguno ó algunos de los cesantes; Decreto :

 Acúdase por las r esp ectivas Te sorer ías de la rep úbli ca á todos lo s juece s ce santescon el medio sueldo, que les declara la ley de 16 de noviembre de 1832. — Tómes erazón donde corresponda y publíquese; reservándose el expediente para darsecuenta en la primera legislatura,Una rúbrica de S . E. P. O. de S. E. — Martinei. (Conc. tom. 4.a núm. 14.)El fiscal en vista tle este expediente dice : que en 19 de octubre de 1832, el Prefectodel departamento de la Libertad, dio perm iso al amanuens e D. Pedro I José Castillo

Lima í 4 de Marzo de 1833*TüDKLA.897Luna 21 de Marzo de 1833.i», si de Marzo con arreglo a lo que ex presa el fiscal sobre sue ldos en el antecedentedictamen. — Se de-de ios clara que cuando á un empleado se emPi!^ncia C°Dconceda licencia por enfermedad com probada en los términos prevenidos, disfrutarádel sueldo que se hallaba percibiendo, sin que se grave al Estado con elnombramiento de sostituto, pues las labores del impedido temporalmente debendesempeñarse por los demás de la oficina ó establecimiento á que pertenezca. —Comun iqúese al prefecto de la Libertad absolviendo la consulta que ha dado méritoá este expediente, tómese razón corre sponda, y publíquese con el dictamen fiscal.Rúbrica de S. E. P. O. de S . E. — Martínez. (Conc., tom. 4.° núm. 23.)

898Lima 10 de Mayo de 1833.D. 10 de Mayode 1833.Disponiendoque losvocales y juecesde cesantes comisionen á unindividuopara que formeso presupuestoy cobre

sus haberes.Considerando :I. — Que las cortes suprema y superior del departamento se oponen á que en elpresupuesto de los haberes de sus miembros, en actual servicio, se incluyan lasasignaciones de los qu e cesaron en v irtud de la renovación del poder judicial;II. —Que por tal oposición se hace urgente dictar una providencia, por la que se logreque todos esos individuos sean á un tiempo satisfechos de sus haberes, y que la

Tesorería general no multiplique en sus libros partidas innecesarias que alteran el

orden y método establecidos:Decreto :Los vocales fiscales y jueces cesantes que existan en esta capital comisionarán unindividuo que se haga cargo de formar el correspondiente presupuesto de sushaberes y cobrar oportunamente su importancia : este presupuesto se pasará por duplicado al ministerio del despacho el último dia de cada mes, a fin de que sedisponga el pago de la suma á que ascienda, al mismo tiempo que se decreten losdemás presupuestos de la lista civil, remitiendo desde luego los respectivos áfebrero, marzo y abril últimos, desde cuy^s meses debe empezar á correr estearreglo — Comuniqúese á quienes corresponde, y tómese razón.Rúbrica de S. E. P. O. de S . E. — Martínez. (Conc, tom. 4.° núm . 37.)899

paeral hasta

fc de 1832.cionarios. — Tómese razón donde corresponda, comuniqúese, y publiquese.Rúbrica de S. E. P. O. de S . E. — Martínez. (Qonc., tom. 4.* núm. 45.)900 REPÚBLICA PERUANAMINISTERIO DE ESTADO EN EL DEPARTAMEN TO DE HACIENDASECCIÓN 2.aCasa del Gobierno en Lima á 19 de Junio de 1833.CIRCULARá los Prefectos.Señor Prefecto — S. E. el Presidente ha dispuesto que se forme el ajuste generalhasta fin del año de 1832 á todas las clases del Estado. En su virtud U.S. se serviráordenar á los administradores de esa Tesorería principal que practiquen las

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En un expediente promovido por el Sub-prefecto de la provincia de Chachapoyas,solicitando se declare si de los mil doscientos pesos señalados á los Sub-pcefec tosdeberá deducirse el dos por ciento para los cobradores; se ha servido S. E. elpresidente expedir con fec ha 11 del actual el decreto siguiente.Visto, con lo expuesto por el fiscal, y con lo informado por las contadurías gen eralesde valores y contribuciones y Tesorería genera l; declárase que el entero que se haceá los Sub-prefectos hasta m il doscientos pesos, según lo dispuesto en decreto de 3de febrero de 1830, cuando los proventos de la contribución no lleguen á esacantidad, no debe computarse sobre el seis por ciento de los productos, sinosolamente so bre el cuatro, que es la parte que disfrutan los indicados fun-D. Junio de1833.Declarando qu<

el enteroque se haceá los Sub-prefectoshasta'mil doscientospesos,se computesobre el cuatrepor cientoy no sobre elseis.Digitized by

GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 197Jll0 de Juniofe 1833.OrdenandoK se forme elajuste

liquidaciones respectivas á todos los individuos cuyos haberes se satisfacen en ella,y se dirigirán á este ministerio para los efectos de estilo.Dios guarde á U. S.

 André s M artí nez .(Cone., tom. 4.<> núm. 46.)901p. i de Jo lío ¿1833. Matando pNhezon paralos miliares I ia aduana.Lima 2 de Julio de 1833.Teniendo en considerac ión. — 1.° Que en la contaduría de Ja aduana de esta capitalse hallan vacantes cuatro plazas de las de su d otación, dos que debieron proveerseal restituirla oficina del puerto del Callao á esta capital, y dos que han vacadoúltimamente. 2.° Que las labores d e la renta se hallan

XVI.en un atraso considerable, á causa de la falta de empleados, como lo han expu estoel administrador y contador. 3.° Que mientras no se venzan las labores atrasadas yse ponga el trabajo con el dia, es conveniente hacer un arreglo provisional, dejandoel definitivo para cuando cada empleado pueda dedicarse exclusivamente á lastareas de su destino : -*- nombranse en calidad de auxiliares para servir en lacontaduría de la aduana de es ta capital á D. Andrés Randa , D. José María Perla, D.Manuel Odriosola y D. Pedro Tillit, con la dotación de seiscientos pesos cada uno.Estos emp leados serán aplicados á las labores de la oficina, según sus aptitudes, yconcluido que sea el trabajo atrasado, serán coloca dos en las plazas efectivas de lamisma renta, según las disposiciones de cada uno, y la aplicación que hayanmanifestado en el desempeño de las tareas que se le comisionen. — Tómese razón

donde corresponda, publiquese y archívese.Rúbrica de S. E. P. O. de S . E. — Martínez. {Cone., tom. 4.° núm. 51.)REPURUCA PERUANATESORERÍA GENERALLima 11 de Julio de 1833.

 Al S efw r M inis tro de Estado en e l de par tam ento de Hacienda.Señor Ministro, — La continua ocupación en que se halla esta oficina en formar 

liquidaciones, ó dar informes sobre los alcances que resultan á favor de los

empleados c uyos haberes se sa tisfacen en ella, según las listas á que pertenecen,se agrava mucho por el modo con que entablan sus solideoDigitized byGoogle198 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.Ude 1833.Disponiendoque en todos losrecursos que se hagan alGobierno,sobre abono ó

El Ciudadano José Braulio del Campo-redondo, Vicepresidente del Senado,

encargado del Poder Ejecutivo de la República etc.Considerando:I.—Que la experiencia ha acreditado la incapacidad de las secciones en que estádividido el ministerio de hacienda, para suplir la falta de una dirección general delramo; su inutilidad para ei arreglo é inspección de las oficinas y rentas nacionales,y la necesidad de suprimirlas con ahorro de l erario, y sin entorpecimiento del serviciopúblico ;II. — Que no estando aprobado por el poder legislativo el decreto de 10 de agostodea1826, por el cual se organizaron las secciones, se halla en su vigor y fuerza laautorización que dio el congreso constituyente en 29 de agosto de 4827 al poder ejecutivo para arreglar los ministerios con el número m uy necesario de emplead os:Decreto:

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liquidacioude sueldos, seexpliquetodo lo queconduzcaá facilitar eltrabajo de las oficinas.tudes. Por lo regular las hacen de un modo tan vago, é indeterminado, que senecesita para formalizarlas ó para producir los informes, ocurrir al reconocimiento delas tomas de razón, presupues tos, y cuentas de los libros, sin poderse fijar de prontoni el tiempo en q ue empezaron atener derecho á sus ha beres, ni las épocas en quehan estado separados porque hayan ejercido otras comisiones, por causas que seles sigan, porque han servido interinamente ó por cualquiera otro motivo.

Para evitar pues estos embarazos. y la pérdida de tiempo en un trabajo improbo,seria muy fácil á los mismos interesados, que en sus representaciones explicasentodo lo que conduzca á facilitar los trabajos, y si U. S. considerase justas estasobservaciones, se servirá facerlas presentes á S. E. el presidente de la repúblicapara que dictando la orden conveniente se publique en los papeles oficiales.Dios guarde á U. S.Lino de la Barrera. — Manuel J. del Burgo.902Lima 13 de Julio de 1833.Deseando que se eviten los inconvenientes que indican en esta nota losadministradores de la Tesorería general, vengo en disponer — que en todos losrecursos que se hagan al gobierno, pidiendo abono ó liquidación de sueldos, se

exprese clara y terminantemente el tiempo que debia abrazar el ajustamiento,destinos que se hayan servido durante él, haberes señalados á esos mismosdestinos, y cuanlo conduzca á facilitar la operación con menos gravamen de lasoficinas respec-tivas, que se hallan recargadas de labores. —Tóm ese razón y publíquese.Rúbrica de S. E. P. O. de S . E. — Martínez. (Conc ., tom. 4.° núm. 54.)903

 Art . 1.° Todas las atri buc iones q ue e jercian los je fes de s ecciones del min iste rio dehacienda, quedan reasumidas en un oficial mayor que gozará el sueldo de tres milpesos con el percibo de dos mil cuatrocientos que disfrutan los de los demásministerios.

 Art . 2.° En lug ar de los cuatro ofi ciales p rim ero s de secc ión, c uya d otación es d e mi lquinientos pesos, y de los cuatro segundos que gozan novecientos, habrá :Un oficial primero con dos mil pesos.Uno id. segundo con mil quinientos.Uno id. tercero con mil doscientos.Uno id. cuarto con m il. .D. 31 de Agde 1833Señalan<j

sueldos áempleadosMiuisteride HacienDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 199Uno id. quinto con novecientos.Uno id. sexto con ochocientos.

 Art . 3.° Estas dotacione s es tará n suj eta s al des cuento que señala la escala desueldos de 1.° de setiembre de 1826.

 Art . 4.° La s plazas d e archivero y sú aux iliar , ofic ial de partes, porte ro y co ndu cto res ,

continuarán como se hallan al presente. Art . 5.° Por dec reto s epa rad o se no mb rar á á los em pleado s del m inis ter io que h ayande servir los referidos destinos, atendiendo solo á las aptitudes, conocimientos yaplicación que concurran en cada uno.

 Art . 6.° Los que e n virt ud de es te arr eglo resulta sen s in co locación, será n agreg adc sá otrasoflcinasde hacienda con el sueldo que les señala el decreto de la creación delas secciones, mientras se les destina en las plazas que vacaren en ellas.

El ministro de estado en el departamento de gobierno y relaciones exteriores qued a

encargado d e la ejecución de este decreto, y de hacer lo rejistrar y publicar.Dado en la casa del Gobierno en Lima á 31 de Agosto de 1833. — 14.oJosé Braulio del Campo-bedonpo.P. O. (^eS. Ef -: Manuel del Rio.(Conc., tom. 4.° núm. 71.)904til Ctu4*d*no José Braulio del Campo-redondo, Vicepresidente] del Senado»encargado del PodeijEjeou* livo de la República etc.d. io de se- ^Teniendo la aduana de Islay unüembred ei833 núraero superior de empleados al queii^di°os existe en la de Arica, á pesar de la roa-empleados yor extensión de las labores de esta, y

Disponiendo

queá ningúnDigitized byGoogle200 SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.empleado sedé pida certificación ni documen to alguno paTaacredltar Para acreditar su acción, ó derecho á* su derecho á sueldos no satisfechos; y que tampocosueldos. ge jeg admita libramiento en favor de ninguna persona por cuenta de loshaberes que se les ade udan. Esta disposición que el gobierno se ha visto precisadoá tomar para ev itar .toda clase de fraudes, no obsta á que previa ord en del ministeriose les forme las correspondientes liquidaciones para el reconocim iento de las sumasque resulten en favor de cada uno, según lo dispuesto por punto general. — Dios

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de la Aduana exi¡iendo la econom ía del Tesoro el rede Islay. J , .ducirlos dejando los necesarios para el servicio de aquel establecimiento,Decreto:

 Ar t. 1.° La aduan a de Isla y ser á des em peñad a por los siguiente s ero * pleado s,ademas de sus dos jefes.Un oficial auxiliar para la adminis^ tracion con trescientos sesen ta pesos,Un oficial mayor para la contaduría con mil quinientos pesos íntegros.Un 2.° idem con m il pesos ídem.Un 3.° idem con ochocientos idem.Un 4.° idem con seiscientos idem.Un vista con dos mil idem.Un guarda almacenes con ochocientos idem.Uno ídem auxiliar con trescientos sesenta.

 Ar t. 2 .° L os jefe s d e e sa adu ana pro pon drán p ara el s erv icio de es tas plazas á lo sindividuos de mejores conoc imientos, aptitudes y probidad entre los que actualmentesirven en ella.

 Ar t. 3 .° L os que ces en á vir tud de os te a rreglo , cons ervará n m ed io s ueld o d el q uehan estado disfrutando ínterin se les proporciona colocación.El oficial mayor encargado del despacho d el ministerio de Estado en el departamentode hacienda cuidará de la ejecuc ión y cumplimiento de este decreto, y dispondrá quese imprima y publique.Dado en la casa del Supremo Gobierno en Lima á 10 de Setiembre de 1833— 14.°José Braulio del Campo-rkdondo.P. 0. de S. E. — José de Menpjbu&u»{Cono., tom. 4.° núm. 74.)

905Señores Administradores de la Tesorería general.Casa del Gobierno en Lima á 31 de Enero de 183i.Señores administradores,S. E. dispone que á ningún e mpleado en las oficinas de e sta capital se le ex-0. 31 de Enerode 1834.

guarde á U. S.Ildefonso de Zavala. Señores administradores de la Tesorería general.Igual orden se ha pasado al señor director de la casa de moneda, administrador general de la aduana, y directores de la caja de a mortización.(Red., tom. 3° núm. 10.)906MINISTERIO DE HACIENDAEl Ciudadano Manuel Salazar y Baquijano, Supremo Delegado del Perú.Considerando :I. — Que por la defección de ene ro último, el gobierno para el equipo del ejército yapertura de la campaña, ha necesitado tomar recursos extraordinarios gravosos ála nación, sin disminuir las notorias estrecheces d e la hacienda pública:II. — Que estas urgenc ias exijen sacrificios que en algo auxilien al erario para los

gastos ulteriores,Decreto :El sueldo que me corresponde como á encargado del mando supremo, lo cedoáfavordel Estado, satisfaciéndoseD. 7 de Abrilde 1834.Cediendoá favor delestado la rentaquecorrespondeal Presidente de

la República.á los individuoj de todas las listas.únicamente de este haber los indispensables gastos de la casa de gobierno.El ministro de estado del despacho de hacienda cuidará del cumplimiento de estedecreto.Dado en Lima á 7 de Abril de 1834 — lo •Manuel Salazar. i\ 0. de S. E. — José de M endibüru. (Red , toin. i.° núm. 29.)

907

El Ciudadano Luis José Orbegoso, General de división de los ejércitos nacionales,benemé rito á la patria en grado heroico y eminente, condecorado co n la medalla dela ocupación del Callao, Presidente provisional de la Repú blica, etc. etc. etc.Considerando : d. 3í de juiiJde 1834.I. — Que el desorden en que se ha- Sobre reuntoi liaba la hacienda en fin dediciembre de fondos., . , , . , para auxiliar ultimo, ha causado un considerable atraso en el pago de los sueldos de losempleados, y délas demás asignaciones que gravan sobre el tesoro público;II: — Que precisado el ejecutivo á sostener.un num eroso ejército, y á hacer gastosextraordinarios para sofocar la sedición de enero, se ha visto en incapacidad dedictar las medidas convenientes para la organización de las rentas;

El oficial mayor encargado del despac ho del ministerio de Estado en el departamento

de hacienda, cuidará de su observancia, y de que se publique.Dado en la casa del Supremo Gobierno en Lima á 31 de Julio de 1834 — 15.°Luis José Orbegoso.P. O. de S. E. — José de Mendibürü.{Red.., tom. 2.° núm. 10.)XVI.908El Ciudadano Manuel Salazar y Baquijano, Presidente del Consejo de Estado yencargado del Poder Ejecutivo de la República.Teniendo en consideración la situación aflictiva de la hacienda pública, cuyosingresos no corresponden á sus necesidades.Decreto:Ar ticu lo ún ico Del sueldo que m e corre spo nde c om o enc arg ado del pode r ejecu tivo

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dictar las medidas convenientes para la organización de las rentas;III. — Que á pesar de esto no ha podido ser indiferente á la desgracia de much osque han ocurrido represe ntándola, de donde ha provenido que n o se hallen niveladosTos pagos;IV. — Que es urjente é indispensable adoptar un medio por el que mensual-m entese auxilie á todos en proporción de los ingresos de la Tesorería, Ínterin querestablecido el orden en los ramos fiscales y arreglados los departamentos puedacontarse con fondos suficientes para pagar en su totalidad las sumas á queascienden los habe res de las listas civil y militar,Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.201

VDecreto :

 Ar t. Io. En prin cip io d el m es de a gos to p róx imo se reu nirá n en la T eso rer ía g ene raltodos los fondos posibles para dar un auxilio ó buena cuenta proporcional á losindividuos que comp onen las listas civil, y militar, y marina, por el mes que acaba .

 Art . 2.° En ca da un o de los su cesivos se ve rificará la m ism a operac ión, y la Tes ore ríageneral no podrá dentro del mes hacer pago de ninguna clase, á excepción de losgastos extraordinarios urgentes, bagajes á oficiales, ó algún auxilio á los cuerpospara rancho de la tropa, el que se deducirá de lo que correspon da á cada cuerpo enla distribución mensual.

 Ar t. 3.° Las ca ntidades l ibra das por el gob iern o en e l pre sente año se c onsidera ránen fin de cada mes, y se irán satisfaciendo en la proporción que los sueldos ó

asignaciones corrientes. Ar t. 4.° Los gas tos de e scrito rio ó cua lquiera otra sum a qu e se lib re p ara algú n o trogasto que por su naturaleza no permita entrar en la proporción indicada, se pagaránintegramente al fin del mes.

 Ar t. 5.° No se a dm itirá so licitu d a lguna pid iendo el p ago de sueld os respec to á queel gobierno procurará que se vayan cubriendo proporcionalmente conforme lopermitan los ingresos del erario.

 Ar ticu lo ún ico . Del sueldo que m e corre spo nde c om o enc arg ado del pode r ejecu tivose Satisfarán los gastos indispensables de la casa de gobierno, quedando el restocedido en favor del Estado.El ministro de Estado del departamento de hacienda queda encargado delcumplimiento de este decreto.Dado en Lima á 21 de N oviembre de 1834 — 15.* Manuel Salazar. P. 0. de S. E. —Ildefonso de Zavala. (Red., tom. !• núm. 46.)969MINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORESSECRETARIA DEL CONSEJO DE ESTADOLima 26 de Enero de 1835.Señor Ministro,Puestas en conocimiento del Consejo de Estado las dos consultas que hizo el

ejecutivo en 10 de diciembre ÚRimo, sobre qué sueldo deberá satisfacerse por eltiempo de la residencia á los ex-Prefectos, cap itán de navio D. José Gab riel Palaciosque sirvió la Prefectura de este departamen to, y D. José María Lizarzaburu la del dela Libertad: y51D. 21 de No-viembrede!834Disponiendoque delsueldo delPresidente sehagan los

gastos do lacasa deGobierno.O. 26 de Enerode 1835.Disponiendoque se paguen á

D.José Gabriel Palacios

yD. José María Lizarzabu rulos sueldos de losempleos que tuvieronDigitized byGoogle202SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.antes de teniendo á la vista las razones emitidas^durlnte03' P0F el Señ°r flSCal de ,a SUPrem a COnta-el tiempo del ~ duría de valores y administración gene-juicio raj (jei tesoro, haacordado en sesión dede residencia á

bien, no solo el perdimiento de su empleo, sino aun el de su vida, ó tal vez algún

pequeño resarcim iento ó como regularmente sucede, y lo acredita uno de los casospresentes, quedar probado que ha desempeñado con fidelidad los encargos de lanación, haciéndose a creedor á su considera ción. La ley positiva es, la de que á losempleados se les paguen sus haberes, mientras no cometan delitos que se loshagan perder, considerándoseles propietarios de sus destinos; y privarlos delderecho de percibir sus rentas, seria atacarles su prop iedad. Tampoc o es razón, lade que se duplican los gastos de la nación, pagando á dos empleados en un mism odestino. Cuando se dispu so el juicio de residencia, se hizo cargo el legislador de eseresultado necesario, y prefirió gravar á la nación, para reportar por otro lado lasventajas que se propuso en la administración del estado por el medio dicho deresidencia ; asi se ve frecuentemente en losDigitized byGoogle

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de residencia áque fueron esta fecha, expedir su voto en la formasometidos, siguiente:Es de ley que no se perciban por un em pleo sueldos, sino por el tiempo que dura. Por el de Prefecto, no hay derecho á percibirlo, desde eldia del cese. Un empleado áquien se comisiona, para servir otro destino temporal, deja de tomar el sueldo delprimero des de que se pos esiona del 2.°, si tiene igual ó mejor renta; pues la ley privaque se reciban dos sueldos. Cesando en la comisión, naturalmente queda elempleado en la posición que tuvo antes de optar el empleo de com isión ; pero sí conla obligación legal de dar cuenta en el juicio de residencia, antes de ejercer lasfunciones de su primer empleo. Este juicio legal nada arguye de positivo contra elque se sujeta á él, sin perjuicio de que algunas veces puede resultar criminal, encuyo único caso han querido las leyes que se apliquen las penas que tienen

designadas á los delitos que resulten com etidos. Lo contrario no se halla apoyado enley alguna, y racionalmente es injusto aplicar pena al inocente. El Sr. fiscal de laSuprem a en su dictamen, supone una suspensión en el individuo sujeto á residencia,igual á la del culpado que se le su jeta á juicio: y basta que sea distinto el origen decada disposición, para qu e no se les quiera envolver en un resu ltado, ó lo que es lomismo, para que no se busquen analojias de una ley que no es del caso, paraaplicarlas á otras de distinta naturaleza, con perjuicio del que no tiene presunciónalguna contra si, y de quien la ley solo exije ciertas formalidades, compará ndolo conotro, contra quien hay presunción de delito, y sin el cual y unasemi-proba nza, por lo menos no se puede sujetarlo á juicio. Tampoco es razón la deque al empleado se le pagan los sueldos por sus servicios actuales — e l empleadono está obligado á prestarlos, sino en los casos, tiempo y modos que la ley ha

prefinido. Asi es que no los presta cuando está enfermo , ni tampoc o cuando la mismaley le dá otra ocupación distinta, á que tiene que sujetarse, quedando eximido por consiguiente del ejercicio actual de su anterior destino, y siempre con opción á sushaberes, com o debe suceder en el caso de cuestión, en que la ley manda al cesanteen la comisión de la Prefectura, que antes de volver al ejercicio de su primer empleo,siga todos los trámites del juicio de res idencia, del cual, como se ha dicho, si resultadelincuente, queda sujeto á las penas señaladas por derecho, que pueden ser muy

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 juic ios de pes quisa que se sig ue n con tra em pleado s p rop ieta rios á q uienes se lesdeja el medio sueldo durante su suspensión, y sus empleos se sirven por interinosque también gravan a los fondos nacionales, Por estas razones el Consejo es desentir, que desde el dia del cese no tienen derecho á pedir sueldos po r el empleo quedejan los que están sujetos á residencia : — que el ejecutivo puede mandar pagar á los ex-Prefectos de este departamento y el de la Libertad los sueldos de losempleos que tuvieron antes de ser Prefectos durante el tiempo del juicio deresidencia, en que ha sido absuelto el primero; igualmente á los demás que seestuvieren juzgando sin perjuicio de las resultas del juzgamiento, y de que noejerciten dichos empleos has ta hallarse absueltos, sirviendo esto de regla general ydándose cuenta al congreso.

Lo trascribo á U. S. en cu mplimiento de lo acordado , devolviéndole el expediente queha motivado la consulta, y subscribiéndome su atento servidor.Luciano María Cano.Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno y relaciones exteriores.Conformado : comuniqúese á quienes corresponda, y publíqucse.P. O. de S. E. — León. (R ed., tom. 3.° núm. 9.)D.29de Febrerode 1835.

 Arr eg land olos empleos ysueldos en la direccióngeneral de temporalidades,

censos y obras pías.910El supremo gobierno se ha servido aprobar con fecha 20 de febrero último elreglamento de los empleos y sueldos con que deben servirse las oficinas de ladireccion general de temporalidades, censos y obras pias; y es como sigue:6,550} 6,320

Dirección general.

Director........ 4,000 Aboga do defensor . . . 800 1Oficial mayor..... 800,

 Am anuen se 1.°. . . . 500 1 Am anuen se 2.°. . . . 450Contaduría.Contador....... 2,000 \Oficial mayor..... 1,100Oficia l 2.°........ 800Oficia l 3.°....... 600Oficia l 4.°....... 600

 Am anuen se 1.° . . . . 500 Am anuen se 2.°. . . . 360

con moderación el lustre y la dignidad de su cargo;

Decreto: Art . ú nico. El sueld o que abo ne por el tesoro nac ional al encar gad o del Gobie rnoSupremo del Perú, será de cuatro mil pesos mensuales.El secretario general cuidará del cumplimiento de esíe decreto.Dado en la casa del Supremo Gobierno en Lima á !.• de Abril de Í835.Felipe Santiago de Salaverry.P. O. de S. E. — El Secretario general. — José D. Espinar.Gac., tom. !.° núm. 12.)912

 Av iso . S. E . el Jefe Suprem o ha dispu estoJunio de 1835. que en ninguno de los ministerios de Estado se admitan solicitudesreclamando el pago de sueldos, asignaciones ó cualquiera otros créditos de estaclase, respecto á que sin necesidad distraen la atención del gobierno, en

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 Am anuen se 3.°. . . . 360 /Tesorería.Tesorero....... 1,200Oficial contador de mo- \ 1,700neda........ 500Escribanía.Escribano....... 400Portero........ 300) 112Mozo barredor..... 72Total importe de sueldos. 15,342Según las razones que ha manifestado al ministro de hacienda el director de censosy obras pias, los sueldos que se pagaban en el gobierno español á las

temporalidades, caja de censos, y bienes de la extinguida inquisición, ascendían á37,770 pesos : y con la reunión de estas oficinas resulta al estado el ahorro de22,428 pesos anuales, com parado el antiguo gasto con el reglamento que acaba deadoptarse.(Gac, tom. 2.» núm. 19.)Digitized byGoogle204 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.D. l.o de Abrilde 1835.

 As ignandosueldos

al PresidentedélaRepública.911El Ciudadano Felipe Santiago de Salaverry, Jefe Supremo del Perú etc.Teniendo el encargado de la administración suprem a que sostener con decoro el altorango que ocupa; y debiendo la nación proporcionarle lo necesario para mantener 

, p q g ,circunstancias de que bien pen etrado de la situación de los accionistas se ocupa e nsolicitar los medios de auxiliarlos con lo que les pertenece. En su consecuencia losrecursos que se hallan sin proveerse, serán devueltos á los interesados.(Gac., tom. 1.° núm. 40.)Disponiendoque no seadmitansolicitudessobre pago desueldos.no acepten empleos.I

913MINISTERIO DE GOBIERNOEl Ciudadano Felipe Santiago de S alaverry, benemérito á la Patria en grado heroicoy eminente, condecorado con las medallas de libertadores del Perú Zepita, Junin y

 Aya cucho, gene ral d e b rigada de los ejé rci tos naciona les, y je fe s uprem o de l Pe rú.Considerando: D.i5de/ui¡oI. — Que el gobierno salva su res- £J¡2; ponsabilidad respecto de los emplea- desueldo á los dos grava ntes, desde que los coloca y «rav*nte8 dotacompetentemente.II. — Que no es junto ni conforme con las actuales escasec es del erario, queperciban sueldo de la nación los que nombrados para servirla en alguna plaza, lerenuncian:

Decreto:Todo gravante que renu nciare el deslino que se le confiera, no percibirá el sueldo quedisfrutaba.El ministro de Estado en el departamento de gobierno y relaciones exteriores, quedaencargado de la ejecución de este decreto, y de hacerlo imprimir, publicar y circular.Dado en B ellavista á 15 de Julio de 1835.Felipe Santiago de Salaverry. P. O. de S. E. — Manuel Ferreyros. (Gac., tom. 2.°

núm. 6.)

914 A una cons ulta de lo s adm inis trad o- d. i* de En ero r es de la T esore ría general, so breel bded1836,descuento de sueldos á la lista civil, se á ios empleados resolvió lo siguiente:

civiles-Lima 16 de Enero de 1836.Se declara por punto general, que los empleados de la lista civil cuya dotación noexceda de quinientos pesos, no sufrirán descuento alguno; y los queDigitized byGoogleF*"SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 205D. 10 de Marzo

empleados que sirvieron al General Salaverry.

916Lima 14 de Marzo de 1836.Teniendo en consideración que no d. 14 de Marzo es de justicia ni decoroso á lanación, ^^^ satisfacer á los empleados de las listas que no se debe civil y militar,lo que devengaron por ^¡f^{^0l el tiempo en que continuaron desempeñando susempleos en la adm inistración de los facciosos; se declara por punto general : que aninguno de dichos empleados debe la nación sueldo alguno de los vencidos en eltiempo de la revolución de Felipe Santiago Salaverry : prohibiéndose en suconsecuencia todo reclamo sobre el. particular : tómese razón en las oficinas dehacienda, publíquese y archívese.P. S. E. — Sierra. (Red., lom. 4.« núm. 38.)917Lima 28 de Mayo de 1836.

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de 1836.Sobre sueldosde losempleadosciviles y militares.gocen ma yores sueldos, percibirán quinientos pesos íntegros y la mitad del excesode sus respectivas dotaciones, entendiéndose que la parte descontada se satisfaráen el orden establecido, según los decretos vigentes. — Tómese razón en lacontaduría general de valores, y en la Tesorería general y circúlese á quienescorresponda.Rúbrica deS. E.~ P . O. de S. E. — Sierra. (Red., tora. 4.° núm. 13.)915

El Ciudadano Luis José Orbegoso, General de división de los ejércitos nacionales,benemé rito á la patria en grado heroico y eminente, condecorado co n la medalla dela ocupación del Callao, Presidente provisional de la Repú blica etc. etc.Considerando:I. — Que á los emp leados militares y civiles se les obligó á sufrir descuentos de sussueldos para atender á los inmensos ga stos que dema ndaba la pacificación del país;II. — Que concluida la guerra que desolaba la república, es justo aliviar de algúnmodo la triste suerte de los empleados que gimen en la miseria; y en virtud de lasfacultades extraordinarias de que me hallo investido.Decreto:

 Ar t. único. De sde el pre sente me s inc lus ive , se abo nar á por las Tesor ería s de larepública á los empleado s militares y civiles, los mismos sueldos que percibían antesdel 23 de febrero del año próximo pasado.El ministro de Estado secretario general queda enca rgado del cumplimiento de estedecreto, y de mandar lo imprimir, publicar y circular.Dado en la casa del Supremo Gobierno en Lima á 10 de Marzo de 1836 — 17.» dela independencia y 15.» de la República.Luis José Orb booso. P. O. de S. £. — Ma riano de Sierra. (Red., lom. 4.» núm. 37.)XV L

En acuerdo de hoy ha resuelto el supremo gobierno no se admitan peticionesparticulares, en que por gracia ó excepción se solicite el pago de sueldos, pensiones,monte-pios, reformas, ó cualesquiera otras asignaciones sobre el tesoro, antes dedecretarse en general los presupuestos resp ectivos. — Esta resolución, motivada enel actual estado de las rentas nacionales, en el respeto á los principios de igualdadcon que to-. dos deben ser satisfechos de sus haberes, y en la lamentable pérdidade tiempo en las tareas de la administración, no se opone en m anera alguna á queel gobierno haga todo esfuerzo porque seaüuatendidos en justicia los empleados ytodos los acreedores del Estado, á medida que se vaya logrando el importante objetode arreglar la hacienda, y de proporciona r al erario entradas52

 Av iso .

28 dé Mayode 1836.Disponiendoque no seadmitanpeticionesparticularessobre pagode sueldos,pensionesmonte-pios, etc.Digitized byGoogle206SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.suficientes para su desahogo, y para hacer frente á sus obligaciones y á losmenesteres sociales.(Red., tom. 4.° núm. 62.)918

MINISTERIO DE HACIENDA

El Ciudadano Luis José Orbegoso, benemérito á la patria en grado heroico yeminente, General de división de los ejércitos nacionales, Gran Mariscal del EstadoSud-Peruano, Presidente provisional de la República etc. etc. etc.D. 28 de Mayode 1836.Declarando*medio sueldoá todo empleadocivil ó dehaciendaque no estéen servicio.Considerando :

ministerio de hacienda para que disponga se tome razón de este decreto.

Rúbrica de S. E. P. O. de S . É. — Sierra. </ted.,tom. 5.a núm. 1.)920MINISTERIO DE HACIENDAPalacio derGobiérnó'endita*, i l$de Agosto de 1836.Señor Prefecto.S. E. el Sup remo Protector se ha servido mandar — que téldo pago se haga enadelante por Tesorería, exceptuando las asignaciones á los jueces deD. 13 de Juni<de 1836.Declarandoque no estáncomprendidosen el decreto

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I. _ Que por el artículo 3.° del decreto de 1.° de octubre de 1835, dado en Areq uipa,se dispuso que todo em pleado que no se hallase en actual servicio de su des tino, nogozara hasta la pacificación de la república, sino de la 4.a parte del sueldo que leestuviese detallado;H# _ Que concluida la guerra, es de necesidad conciliar el alivio de los empleadossusodichos , con la economía que debe observarse e n la administración de las rentasdel Estado; y en uso de las facultades e xtraordinarias de que m e hallo investido,Decreto:

 Ar t. 1.° Todo em pleado civ il y de hac ienda que no es té en ac tua l ser vic io de sudestino, disfrutará desde el 1.° del entrante junio en a delante, la mitad del sueldo quele está declarado.

 Ar t. 2.° Lo s em pleado s de la secreta ria de la Con venció n y Con sejo de Esta do es tán

comprendidos én el articulo anterior, mientras se reúnen los cuerpos á quepertenecen. ;El ministro de Estado en tel departamento de hacienda queda encargado delcumplimiento de este decreto, yde manda rlo imprimir, publicar y circular.Dado en la casa del supremo Gob ierno en Línta á 28 de Mayo de 1886 —17.° de laindependencia y *&• de la República.Luis José Obbegoso.P. O. deS. E. — Jtjan GABtoADELRio.{Red., tom. 4.° núm. 62.)919

 A cons ecu encia de una nota del o ficial m ayor de la secreta ría de la Conv enc ión Dr.D. José Martin Garro , se expidió el decreto siguiente.Lima 13 de Junio de 1836.Por las razones que se expresan se declara al Dr. D. José Martin Garro nocompre ndido en el decreto de 14 de marzo último, por no haber servido en su destinode oficial mayor á los sediciosos, extendiéndose esta declaratoria á los demásoficiales de la secretaría de la Convención, que hayan perm anecido en sus destinospasivamente y sin mezclarse en asunto alguno de los revolucionarios. — Pase ai

de 14 de Marzclos oficiales d<la secretariaque hayanpermanecidopasivamenteen sus destino:sin mezclarseen asuntosde losrevolucionariosC. 19 de Agosta

de 1836.Ordenandoque las asignaciones á los jueces de derechoDigitized byGoogler~SECCIÓN DE HACIENDA. — SffiEtAOS Y GRATIFICACIONES ETC. 207«satisfaganpor los Sab-prefectos.íyi«pensiones derecho, que se satisfarán por los Sub-\ £*?*S£ prefectos de lasprovincias de su resi-dencia, y las pensiones a las viudas y a los inválidos, quehubieren obtenido declaración al efecto; pero semejantes pagos deberán hacersesiempre con conoc imiento de la Tesorería respectiva. De orden suprem a lo comunicoá IL S. para su cumplimiento; entendiéndose que S. E. está determinado á hacer efectiva la responsabilidad de cualquiera que falte á lo que en ella se previene. Diosguarde á U. S.Juan García del Rio.Esta nota se circuló á los Prefectos ide los departamentos del JEstado.(Eco del Protectorado, núm. 2.)

921

 And rés San ta-Cruz, Cap itán Gen era l/Pr esiden te de Boliv ia, Gran Mari scal Pacificador del PerúfSupremo Prolector de los Estados Sud y Nor-Peruanos, etc.D. 2 de Setiembre de 1836 Sobre pensiones asignadas á la Legión de Honor.Considerando:I# _ QUe la actual penuria del erario no permite satisfacer otras demandas que lasde los'servicios activos de los empleados y los gastos de primera y absolutanecesidad,Decreto :

 Ar t. 1.° Las pensione s as ignada s á la Lej ion de H onor n ac iona l por el decr eto d e 15del corriente, no empezarán á satisfacerse sino cuando, arreglada la haciendapública, juzgue el Protector de los Estados Sud y Nor-Peruanos que puedeverificarse este pago, sin perjudicar otras atenciones mas urj entes.

 Ar t. 2.° El s ecreta rio de la Legió n de Honor que da enc arg ado de l cu m-li i t d t d t d d l i i i bli i l

 Art . 2.° Los em pleado s cesantes en las ofic inas, juzg ado s y tribunales , los que fuere n

removidos ó des tituidos por el gobierno, como igualmen te los jubilados y agraciadospor el congreso, estarán s ujetos á la anterior escala; y las jubilaciones que se haganen lo venidero, se arreglarán á ella.

 Art . 3.° No se con sidera rán com o ces antes los em pleado s que perten ecían á lassecretarías de las cámaras, y al suprimido Consejo de Estado, por haber sido suservicio puramente temporal, ni los guardas reformados ó que fueren destituidos.

 Art . 4 .° Los Pre fec tos ma ndarán pag ar la prim era vez su sueldo á los em ple ado scesantes de hacienda en la hoja de servicios que le presentarán visada por el jefede la oficina en que últimamente sirvieron, y á los demás e n el certificado que pedirány les dará el contador general de valores q ue acredite los años de se rvicio.El ministro de Estado en el departamento del Interior, queda encargado de laejecución de este dec reto, y de mandarlo imprimir, publicar y circular.Dado en el Palacio de Gobierno en Lima á 7 de Setiembre de 1836.P O d S E Pí db T i t

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plimiento de este decreto, y de manda rlo imprimir, publicar, y circular.Dado en el Palacio 'Protectoral en Lima á 8 de Se* tiembre de 4836.

 AlfBR BS ,SANT A jCRUZ .P. O.deS.E. — Pio*e Tuestan (i). (Eco del Protectorado, núm. U.)922MINISTERIO DEL INTERIOR

 André s Santa-Cr uz, Capitán Gener al, Presiden te de Bo livia , Gran Mar iscalPacificador tiel'Perú, Supremo Protector de los Estados Sud y Nor-Permiovetcretc.Considerando :I. — Que es absolutamente necesario nivelar los ingresos con los egreso^;II.—Que habiendo disminuido lasla-bores de algunas oficinas y iribunales, debereducirse el número de sus empleados ;

III. — Que mientras se coloca á los cesa ntes según su integridad y aptitudes, es justodeclararles él sueldo que han de gozar;Decreto :

 Ar t. 1.° To dos tos emp leados i que hubie sen q ued ado ó r esulta ren s in co locación enla reforma de las-oficinas y tribunales, difrutarán el sueldo señalado en la s iguienteescala, con el des. cuento qu e sufren los que se ha llan en actual servicio.1.° La cuarta parte los que hayan servido diez año s al Estado, desde la declaraciónde la independencia.2.° La tercera parte los que hayan s ervido diez años.3.° La mitad los que hayan servido quince años.4.° Los que sirvieren veinte años, dos ¿ercias partes.5.° Los que sirvieren veinticinco, tres cuartas partes.i (i) No existe la Legión de Honor.D. 7 de Setiembre de 1836 Determinando • el sueldo que deben disputar losempleados que resulten sin colocación en la reforma de las oficinas y tribunales.Digitized byGoogleá08 SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.6.°Los que sirvieren treinta, el sueldo entero.

P. O. de S. E. — Pío db T ristan.(Eco del Protectorado, núm. 7.)923MINISTERIO DE HACIENDA

 André s Santa-Cruz, Capitán Gener al, Pre siden te de Bo livia , Gra n Mar iscalPacificador del Perú, Supremo Protector de los Estados Sud y Nor-Peruano etc.ConsiderandoD. 10 de Setiembre de Í836euíro° 9ue se hagan las posibles economías1.° Que la situación del erario exijesueldos.sin retraso ni perjuicio del servicio pú- de empleados blico;

dfe Ia .7 contaduría2.° Que es excesivo el número de de valores cuarenta empleados en la contaduríay^*ndoIef de valores, atendida la diminución de labores que debe tener aquellaoficina.Decreto :

 Art . 1. ° La contadu ría de val ore s q ued a d e h oy e n ade lante redu cida a l nú me ro deempleados que á continuación se expresan, con sus dotaciones : á saber.Contaduría de valores.1 Contador mayor.....$ 40003 Contadores de Ia clase á 2000. 60003 ídem, de 2.a 1800...... 54003 ídem, de 3.a 1500...... 45003 Auxiliares primeros, 600. . 18003 ídem, segundos, 550. . . . 16503 ídem, terceros, 500..... 15001 Oficial de la mesa mayor. . 7001 ídem toma de razón..... 6001 Archivero.......... 700

1 Escribano.......... 1000

1 Portero........... 4001 Asistente.......... 300 Ar t. 2.° El co ntador m ayor p rop ond rá de lo s em pleado s dje la o ficina, los que juzgaremas á propósito para servir las plazas mencionadas en el anterior artículo; ydesignará las labores de cada uno para destinarlos del modo que sea masconveniente al buen desempeño de estas, y al mejor servicio público.

 Ar t. 3.° Los em pleado s cesantes serán con sidera dos por el gob ierno para losdestinos que vacaren, conform e á su mérito y aptitudes; teniendo entre tanto derechoá la asignación con que deba acudirles el Tesoro, con arreglo á lo prevenido en eldecreto de 7 del corriente mes.El ministro de Estado en el depar-Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC 209

practiquen liquidaciones de haberes de empleados por el tiempo corrido desde 23

febrero de 1835 hasta fin de diciembre de ese año; y lo comunico á U. S. para quesirva ordenar á las oficinas de ese dep artamento se arreglen á esta disposición. —Dios guarde á U. S.Juan García del Rio.(Eco del Protectorado, núm. 12.)926MINISTERIO DEL INTERIOR

 André s Santa-Cr uz, Capitán Ge ner al, Pre siden te de Bo livia , Gra n Mar iscalPacificador del Perú, Supremo Protector de los Estados Sud y Nor-Perua* nos etc.etc.Considerando :Que es de nece sidad arreglar los sueldos de los empleados qu e gocen de licencia,ó que se hallaren ausentes de sus destinos ; y también de los que sirvieren las

l i t i t

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SECCIÓN DE HACIENDA, — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 2090.12. de Se-fembre del836 Declarando pe los vocales |ne fanciona-ron el año ' d»1835 no tienen dereeho , á sueldos.tamento de hacienda, queda enca rgado de la ejecución de este decreto, y de hacerloimprimir, publicar y circular.Dado en el Palacio Protectoral en Lima á 10 de Setiembre de 1836.

 André s Sa nta- Cruz. P. O. de S. E. — Jua n G arc ía del Rio . (Eco d el Pro tec tora do ,núm. 8.)924Palacio Protectoral en Lima á 12 de Setiembre de 1836.

 Al S eñor P res idente de la C orte Supe rior de Justic ia.Señor:

Transcribo á ü. S. para inteligencia de los Señores que componen ese TribunalSuperior, el supremo decreto de 2 del corriente, dictado por S. E. el SupremoProtector, á consecuencia de la nota de U. S. de 25 de julio último, reclamando elderecho á los sueldos del año de 1835.« Habiendo los vocales de la Corte » Superior reconocido por hechos posi-» tivos,al gobierno del sedicioso Sala-» vew y, y continuando sirviendo sus » plazas en todala época de la rebe-» lion, se declara sin lugar esta soli-» citud, y las demás queoci¡mran de » igual naturaleza, con arreglo á lo » resuelto en Supremo decreto de 14de » marzo último — que priva del dere-» cho á sueldos en el año de 835 á los »empleados que sirvieron á los faccio-» sos. »Dios guarde á U. S.PlO DE TRISTAN.(Eco del Protectorado, núm. 9.XVI.925Palacio Protectoral en Lima á 21 de Setiembre de 1836.G1RGULAR A los señores Prefectos.Señor Prefecto,S. E. el Protector Supremo ha dispuesto, que en ninguna oficina del Es-[ tado se

plazas interinamente,Decreto:

 Ar t. 1.° El em plea do que obteng a perm iso par a aus entarse por asunto par ticu lar ,tendrá derecho á un tercio de sueldo durante su ausencia, y si fuere indispensablenombrar un substituto, se señalarán á este los dos tercios restantes del mismosueldo.

 Art . 2.° Si la licenc ia se conc ediere por enferm eda d noto ria, ó debid am ente63C. 21 de Setiembre de 1836 Disponiendoque nose practiquenliquidaciones

de haberesde empleadospor el tiempocorrido desde23 de Febrerohasta finde Diciembre*de 1835.D. 27 do Setiembre de 1836

 Arr eg land o los sueldos de los em pleadoque gocen de licencia ó sehallenausentes de susdestinosó que sirvanplazas interinamente.Digitized byGoogle210 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.

certificada, se descontará un tercio de sueldo al empleado : si necesitare

absolutamente nombrar un substituto, este gozará la mitad del sueldo de aquelá-quien reemplace; cuya asignación se compondrá del tercio descontado alfuncionario enfermo, y de lo que su pla el erario para completarla.

 Ar t. 3.° Las lice ncias p ara neg oc io pa rticula r no se conce der án s ino por tres m esesá lo sumo; pasado este tiempo, y llegando á seis, perderá el empleado su derechoá los dos tercios del sueldo ; y después de e ste último término se declara vacante laplaza, y se procederá á su provisión.

 Ar t. 4. ° Las lice nc ias por enferm edad no se con cederán s ino por el ti em po pre cisopara su curación; y no se rehabilitarán sin motivos graves para hacerlo.

 Ar t. 5.° Los em pleados in ter inos, cuyo sueldo no alcanc e á m il pesos , lo d isfr uta ráníntegro. Pero los que tuvieren mayor dotación hasta la de mil quinientos pesosinclusive, solamente gozarán los dos tercios de aq uella, con tal que estos dos terciosno bajen de la suma de mil pesos ; y los que tuvieren mas de mil quinientos pesos

de dotación percibirán únicame nte la mitad con tal que no baje esta de mil pesos

primeros promul-

0. 28 de Setiembre de 183 Organizando la aduana de Trujillo y señalando sueldo ásus empleados.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC- 211gando un reglamento de comercio suficientemente liberal para quitar hasta elpretexto al contrabando; y trata asi mismo de es tirpar la segunda, ofreciendo con unamano remuneración proporcionada a los funcionarios públicos que sean puntualesy fieles en el desempeño de sus deberes, y estando pronto á descargar con la otratodo el peso de la ley sobre los refractarios. ^Suprimida la tenencia de Pacasmayo en vista de los informes de esa prefectura, ysostituida en los términos por ella indicados, ha tenido a bien S. E. organizar laadministración principal de Trujillo y su resguardo, del mod o siguiente.

1 Administrador $ 2000

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de dotación, percibirán únicame nte la mitad, con tal que no baje esta de mil pesos. Ar t. 6.° El pro piet ario que pas e á ser vir inte rina mente y con nomb ram ien to otroempleo superior al suyo, solo gozará ademas del sueldo de su plaza, la mitad dela-diferencia que hubiere entre este y el de aquella que desempeña interinamente.

 Ar t. 7.° Los expulsa dos del país no gozará n de sueld o algun o.El Ministro de Estado en el despacho de l interior, queda encargado d e la ejecuciónde este decreto, y de man darlo imprimir, publicar y circular.Dado en el Palacio Protectoral en Lima á 27 de Setiembre de 1836.

 André s Santa-C ruz .De O. de S. E. — Pío de Tristan. (Eco del Protectorado, núm. 13.)927Palacio Protectoral en Lima á 28 de Setiembre de 1836.

Señor Prefecto del Departamento de la Libertad.Señor Prefecto:Según los datos ¿ emitidos por U. S. y por el benem érito jefe superior que fué de losdepartamentos del Norte, aparece que la administración principal de Trujillo y sutenencia de Pacas-mayo, rindieron desde 1826 á 1829 mas de cien mil pesos por año, y que sus productos han disminuido en estos últimos tiempos de un modoconsiderable que en el pasado año de 1835 no ascendieron, inclusos los ramosajenos, sino á la suma de 15,125$2 Xrs; y que sus egresos por sueldos y otrosgastos montaron á 14.163 $; resultando de este decremento que se adeudan á losempleados de aquella renta 7.788 pesos O % real por años anteriores. Aunquepudiera decirse que tan notable diminución ha provenido de la extraordinaria ycalamitosa situación en que se encontró desgraciadamente todo el país en el añopredicho, debe creerse que haya habido ademas otras causas para semejanterebaja, cuando vem os que las rentas de la aduana de Tru jillo no pasaron de 2 5 milpesos en cadaunode los años de 1833 y 1834. Las revueltas políticas han influidoindudablemente para producir un resultado tan desfavorable á los intereses delErario; pero también han tenido su parte ciertos errores en materias econó micas quehan prevalecido antes, y la desmoralización délos empleados que ha idoextendiéndose cadadia mas. S. E. el Supremo Protector ha procurado rectificar los

1 Administrador.......$ 20001 Oficial mayor interventor. . 14001 Vista fiel de almacene s. . . 12001 Oficiall.0 ......... 6001 ídem 2.°......... 5001 Comandante y teniente Administrador de la aduanillade Huancha co........ 15001 Cabo 1.° montado...... 7001 ídem 2.°......... 7008 guardas montados á 550. . 4400 1 Guarda-alm acén en Huanchac o. . .........

500$ 13500

Según observa rá U. S. se ha suprimido la plaza de Contador que se hallaba vacante,sostituyéndole con el oficial mayor interventor, encargado de la cuenta, yaumentando la dotación de este último empleado. También se han aumentado lossueldos de algunos otros en razón de lo importante ó delicado de sus funciones,como so n el vista fiel de almacene s, y el guarda almac enes de Huanc haco, que enconcepto del Gobierno se hallaba muy mal remunerado con solo 144 pesos de asi-Jgnacion. Mas apes ar de esto, y de que los sueldos han de percibirlos íntegros todos,siempre se ha ahorrado algo para el Erario, sin que haya razón de creer que seperjudica el servicio público por las reducciones que se han ejecutado. — Diosguarde á U. S.Juan García del Rio. (Eco del Protectorado, núm. 14.)928MINISTERIO DE GUERRAHabiéndose notado varios yerros en la impresión de la nueva escala de sueldos de15 de setiembre ú ltimo, que se registra en el Eco núme ro 11, con cuyo motivo se hanpromovido cons ultas para esclarecer el sentido literal de algunos de sus artículos, hadispuesto S. E. el Supremo Protector, que se reimprima con las aclaraciones ymodificaciones que han tenido lugar últimamente.

(Eco del Protectorado, núm. 25.)

929Palacio Protectoral en Lima á 7 de Octubre de 1836.Señor Prefecto de este departamento.Con fecha de ayer me comunica el Sr. Ministro de Hacienda lo que sigue:« Habiendo sometido á S. E. el Pro-tector la nota que el Señor Prefecto deldepartamen to dirijió á U. S. en 29 de setiembre próximo p asado, proponiendo variasdudas sobre el decreto de 7 del mismo, y que U. S. pasó á mi despacho por considerarse impedido para consultarlas, se ha servido S, E. resolverlas de lamanera siguiente:1.a Los empleados políticos, de hacienda y judiciales cesantes, los jubilados y losagraciados á quienes com-

 Av iso .Setiembre

de 1836

únicos que no tienen derecho á percibir asignación alguna, con arreglo á la escala

prefijada en el decreto de 7 de setiem bre. »Y tengo el honor de trascribirlo á U. S, para su inteligencia y demás fines, y enrespuesta á su cónsul la indicada. — Dios guarde á U. S.José M. Galdiano. (Eco del Protectorado, núm. 15.)930Palacio Protectoral en Lima á 17 de Octubre de 1836.Señor Prefecto del departamento de Junin.o.i7deOctubrc Señor Prefecto:de 1836.Reforman do Los gastos de esa Tesorería han as-ia Tesorería cendido hastaahora á 8,200 pesosde Junin . r y asignando anuales, sm que sus ingresos y aten-

sueido ciones exigiesen un desembolso tan

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de 1836.Disponiendoquese reimprimala nueva escalade sueldos.O. 7 do Octubrede 1836.Determinandolos haberesquecorresponden

á los empleadospolíticos,de hacienday judicialescesantes y jubilados.Digitized byGoogle212 SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.prenda el decreto de 7 de s etiembre, I percibirán con arreglo á la escala que en él seflja> la parte íntegra de sueldo que les corres ponda sobre la dotación del emp leo enque cesaron, en que fueron jubilados ó agraciados. !2.a En los certificados que se expidan por la contaduría general de valores, I secompre nderá el tiempo que hubie- | ren servido destinos efectivos y com i- i siones,y de ningún modo aquel en ! que hayan estado sin ocupación, y mucho menos eltiempo que residieron entre los españoles cuando ocuparon la capital.3.a Los agraciados y los premiados por los Congresos y los Gobiernos legítimos,están comprendidos en el decreto de 7 de setiembre.4.a Los que sirvieron en clase de Ministros ó Prefectos durante la rebelión deSalaverry, y los que emigraron ó han s ido expulsados p or implicados en ella, son los

sueido ciones exigiesen un desembolso tanaiasempieados. considerab)e. Debiendo estas disminuir mucho co n la erección del departamento de Huaylas, deman dada por el bien de lospueblos, y por la conveniencia del servicio, y aumentándose por o tra parte los gastospara la organización de la Tesorería de Huaylas, hay un doble motivo para reducir los empleados d e esa : y así combinando S. E. el núm ero y clase de catfa neo de losque ella necesita, para desem peñar sus actuales llores, con la baratura de la villa deTarma á donde va á trasladarse, la ha organizado de la manera siguiente:1 Administrador......$ 18001 Oficial 1.° interventor. . . . 10001 Oficia l 2.°.......... 6001 Oficia l 3.°.......... 500

1 Archivero contador de mo-neda........... 4002 Inválidos para porteros y or-denanzas, con la gratificación mensual de 4 pesos cada uno. . . •...... 96$ 4396El oficial interventor debe prestar fianzas de 3,000 p esos; y mientras se liquidan lascuentas rezagadas habrá en la tesorería dos amanuenses con la dotación de 365pesos cada uno. Concluida que sea esta operación, si hubiese celo en laadministración para que los Sub-prefectos cancelen sus cuentas en los plazosdeterminados por la ley, y se ejecuten conforme á esta á los deudores, ni habrárezagos, ni expedientes que requieran largas substanciaciones para dilucidarlos yresolverlos.Por la inobservancia de las leyes fiscales se halla entorpecido ó malogrado el cobrode grandes sumas, que los pueblos han satisfecho por contribuciones : y serápreciso que U. S. haga entend er al administrador de la Tes orería, que no solo se leha de hacer Digitized by GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 213cargo de lo cobrado, sino también de lo debido cobrar, aunque alegue que no pudo

hacerlo; pues entonces deberá acreditar que practicó para ello las diligencias

necesarias al tiempo de su obligación.Como todavía no se han establecido las oficinas de hacienda del departamento deHuaylas, y debe haber en éi por cobrar, algunos adeudos por restos decontribuciones Correspondientes al semestre de San Juan y otros ramos, haresujBlto S. E. que hasta tanto que el Prefecto nombrado avise á U. S. que se haorganizado la Tesorería de su d ependencia , se continúe activando la percepción deaquellos por la de Junin, cuyo administrador deberá en tonces pasar á la de Hua ylastodos los cargos y expedientes en que ie competa entender.Finalmente U. S. prevendrá al administrador mas antiguo de esa Tesorería D. JuandeDiosCamborda, á quien el gobierno ha nombrado para servir este destino, quedebe otorgar fianzas de 10,000 pesos, y que proceda á hacer por conducto de U. S.las propuestas de los que han de ser empleados en ella, conforme á la nuevaorganización qué se le ha dado. — Dios guarde á U. S.

Juan GArciA del Rio

4 Guardas montados á 400. .

1000 750 5001600$ 3850U. S. se servirá disponer, que por la administración principal de aduana, se hagantodas las prevenciones que sean necesarias á la tenencia de Huacho, sobre elpuntual cumplimiento de sus deberes, bajo la mas estrecha res ponsabilidad en casode que no lo verifique, encargando se remita la razón mensual de los buquesentrados y salidos con expresión de sus cargamentos, á fin de observar la marchadel comercio de a quel puerto, y estar á la mira de cua-54Digitized byGoogle214 SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.

O * de Noviembre de 1836 Estableciendo Tes orería en Huaylas y asignando sueldo

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Juan GArciA del Rio.(Eco del Protectorado, núra. 19.)0.26deOctubrede 1836.Organizandola aduanade Huachoy asignandosueldo á susempleados.Palacio Protectoral en Lima á 26 de Octubre de 1836.

 Al S eñor P refec to d el depa rtam ento .

Señor Prefecto,S. E. ha tenido á bien nombrar á D. Carlos Morales teniente administrador de laaduana de Huacho; y antes deXVI.que este pase á tomar posesión de su destino, es de mi deber recomendarle, quecele cuanto sea pos ible para impedir la exportación clandestina de plata pina que sehace por aquel puerto,, según rumores públicos; y ademas que cuide de que noeludan el pago de los correspondientes derechos de introducción los licores que seintroduzcan para el tráfico con el interior, á fin de que se aumen ten los ingresos delerario, tan insignificantes hasta aquí.Tanto lo han sido, que según los escasos conocimientos que he podido adquirir sobre el comercio de Huacho, á causa de lo informe que se hallan las cuentas yrazones pasadas por la tenencia administración, nunca han bastado sus productospara acudir con su sueldo á los empleados; y ha sido preciso ocurrir al ramo decontribuciones para auxiliarlos. Por esta razón y teniendo presente S. E. que aquellatenencia administración ha costado anualmente al erario cuatro mil cien pesos, have--nido en organizaría para lo sucesivo del modo siguiente:1 Teniente adm inistrador con. 1 Oficial mayor interventor. .1 Cabo............

O. de Noviembre de 1836 Estableciendo Tes orería en Huaylas y asignando sueldoá sus empleados.lesquiera abusos que pudieran cometerse. — Dios guarde á U. S.Juan García del Rio. (Eco del Protectorado, núra. 23.)932Palacio Protectoral en Lima A 2 de Noviembre de 1836.

 Al S eño r Prefec to d el D epa rtam ento d e Huay las .Señor Prefecto,Siendo necesario establecer en ese departamento una Tesorería que administre ydistribuya las rentas que se recaudan en él, la ha organizado S. E. de la manerasigiente.1 Administrador con..... 1600

1 Oficial 1.° interventor. . . . 1000I Oficia l 2.°......... 600i Oficial 3.°........ 5001 Archivero contador de mo-neda . .......... 4002 Inválidos para porteros y or-denanzas, con la gratificación mensual (Je 4 pesoscada uno......... 968 4196El acüninistrador debe prestar fianzas de och o mil pesos, y de tres m il el oficial 1.°interventor, antes de que se posesionen de sus destinos.En 17 de octubre próximo pasado ord ené al Señor Prefecto deJunin, que luego queU.S. le comunicare hallarse establecida la Tesorería de ese departamento, se lepasasen todos los cargos y expedientes en que le competa entender, y existan enla de aquel: y á fin de que lo verifique, se servirá U. S. darle el aviso oportuno. Lamisma prevención se ha hecho al Señor Prefecto de Lima sobre los cargos yexpedientes relativos á la provincia de Santa.

 Aunqu e lo s p roductos de la cont ribu ción correspon diente al sem estre de San Juandeben haberse rem itido á las Tesorerías de los departam entos de Lima y Junin á que

pertenecían las provincias que hoy componen el de Huaylas, como es natural que

hayan quedado en ellas rezagos tanlo del referido semestre, como de añosanteriores, será conveniente que se cobren ó ingresen en esa Tesorería, paraatender á sus precisos gastos y al sosten de los demás empleados.Como el adm inistrador de la Tesorería de Huaylas se halla investido de las mismasfacultades que los demás func ionarios de su clase, está también sujeto á las mismasresponsabilidades, siendo entre estas una de las mas graves la negligencia en larecaudación de las rentas, y en la ejecución de los deudores en el tiempo de suobligación. Sobre este particular debe U. S. ser incansable en librar todas lasprovidencias que se hallen en la esfera de su autoridad, sin permitir que se concedanplazos que no estén expresa mente señalados po r la ley, ni que se admitan reclamosque paralicen el ejercicio de las facultades coactivas contra aquellos deudores cuyoscréditos sp hallan líquidos, á fin de evitar que con especiosos sub terfujios y alegatosinfundados, se retarde el cobro de las sumas que deba n ingresar sin retardación en

las arcas del erario.

primera ventaja que han producido, es la de manifestar que las Tesorerías pueden

ser bien servidas reduciendo el número de sus empleados en la misma proporciónque se han simplificado sus operaciones. Con este conocimiento Jia resuello S. E.extender á la de ese departamento, la reforma-que ha hecho en las de los demás,y organizaría de la manera siguiente:1 Tesorero.......... 20001 Ensayador...... . . . 16001 Oficial mayor interventor. . 1200i ídem 2.°.......... 6001 ídem 3.°.......... 5001 Archivero contador de mo-neda........... 4002 Inválidos para porteros y or-denanzas con la gratificación de 4 pesos cada uno. 96

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las arcas del erario.En la colección del periódico oficial que se remite á U. S. por el ministerio del interior,encontrará insertadas las circulares que se han expedido por este á los demásSeñores Pre fectos, relativamente á las funciones y censuras que debe U . S. ejercitar sobre las oficinas de hacienda que les están subordinadas, y observándolas U. S.como se lo prevengo por mandato de S. E. el Protector, debe esperarse que laTesoreríaDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.2150. II de No-

riembredel836Reformandok Tesoreríade Trujilloy asignandosueldoá los empleadosde Huaylas será bien servida. — Dios guarde á U. S.Joan García del Rio. (Eco del Protectorado, núm. 23.)933Palacio Protectoral en Lima á i i de Noviembre de 1836.

 A\ S eñor P refec to d el D epa rtam ento d e la Libe rtad .Señor Prefecto: Estando establecido con muy pocas ex cepciones, que todo pago se

haga por Tesore ría, se ha excusado con esta medida la complicación y el desordeninherentes al sistema que prevalecía de librar contra las Sub-prefec turas sueldos deempleados en distintos departamentos. De aquí dimanaba que se multiplicasen laslabores de esas oficinas, que se retardase el arreglo de sus cuentas, que el Estadose gravase con abonos indebidos, y que en fin se satisfaciese varias veces unamisma deuda. Extirpados estos abusos con los arreglos plantificados hasta hoy, la

6396El administrador tesorero otorgará fianzas de catorce mil pesos, y el oficial mayor interventor de cuatro mil. Como esa Tesorería tiene cuentas pendientes por añosanteriores y sin chancelar de los Su b-prefectos, continuará en el pié en que se ha lla,hasta que las liquide, debiendo entonces correr á cargo del administrador masantiguo, quien propondrá por conducto de U. S. á los empleados que han denombrarse, para que cesen que los resultaren sin colocación, y perciban el sueldoque les corresponda por la escala de 7 de setiembre próximo pasado.No es de esperarse que estando co rrientes los libros manual y mayor en los dias queejecute U. S. el corte y tanteo, vuelva á renovarse el escánd alo de que se atrasen lascuentas, y dejen de rendirse en las épocas de terminadas por la ley. Si tal sucediere,deberá U. S. destituir inmediatamente al administrador, y reemplazarlo entre tanto dá

cuenta al gobierno para su aproba- • cion.De orden de S. E. el Protector lo comunico á U. S. pgra su cumplimiento. — Diosguarde á U. S.Juan García del Rio. {Eco del Protectorado, núm. 26.)934Palacio Protectoral en Lima á 19 da Noviembre de 1836,Señor Prefecto de este departamento.Señor Prefecto, Dese oso S. E. el Protector Supremo del Estado, de aliviar eir cuantolo permitan los actuales recursos, la situación de infinidad de persona s desvalidas,que reciben del tesoro una peque ña asignación ó sueldo, ña resuelto que se observ ela regla siguiente en los pagos que se h icieren á buena0.19 de Noviembre de 1836 Determinando las cantidadesque deben percibir los empleados y pensionistas mientras daré la deficiencia

del erario.Digitized byGoogle216 SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.cuenta, mientras no se halle el erario en disposición de efectuarlos integramente : ásaber:

Todo individuo, cuyo sueldo, asignación, ó pensión no pasare1 de 25 pesos, lo

recibirá simpre íntegro.Los que excedieren de 25 pesos, y no llegaren á pasar de 50 pesos inclusive,también percibirán la misma cantidad de 25 pesos.Los que tuviesen mayor asignación 6 sueldo que la predicha cantidad de 50 pesos,percibirán la mitad, ó la parte mas que se m andare pagar á los em pleados y demásindividuos que tienen que haber de l tesoro.Comu nicólo á U. S.-de orden suprema para que se sirva trasm itir esta disposición alconocimiento de las Tesorerías de su dependencia para su puntual y exactocumplimiento. — Dios guarde á U. S.Juan Garc ía del Rio. (Eco del Protectorado, núin. 31.)935Palacio Protectoral en Lima á 14 de Diciembre de 1836.

 Al S eño r Prefec to del d epa rtam ento

o. 14 de dí- La Tesorería de este departamento ciembredei836 ha llevado hasta

Oficiales terceros, D. Juan de la

Rosa............ 800D. Pedro Acebes..... 800 Am anu ens es, D. André s F ariñ a. 400D. Luis Calero...... 400D. Manuel Nieto...... 400D. Barnabé Fonseca. . . 400 ídem de la mesa de Aduana, D.Digitized byGoogleSBCCION DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 217400500770 770 300725 550 550 400

Lino de la Barrera y Chacón Archivero y tomas de razón. D

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pahora el nombre de Tueido ° g^eral, sin que las demás le estén su-á ios empleadosbordinadas, ni tengan alguna depe nde 1^'* dencia de ella- aducida á ejecutar en unaescala mayor, las mismas operaciones que practican las Tesoreríasdepartamentales, por estar establecidos aquí los tribunales y oficinas generales, yhaber constantemente mas cuerpos de guarnición que en cualquier otro punto delEstado, debe tener por consiguiente un número mayor de empleados para suservicio. Pero como siempre que este se simplifica con los arreglosque introducen la claridad y el orden en la administración de las rentas, un soloindividuo puede absolver las labores que ocup an á varios cuando reina el desgreñoy la confusión en los negocios fiscales, ha llegado la época de reformar la Teso rería,hoy que empiezan á sentirse los efectos saludables del nuevo sistema de hacienda

que se está plantificando. Con él van á desaparecer las dificultades que ocurríanpara el examen y cancelación de las cuentas de los Sub-j)refectos , á metodizarsela contabilidad militar, á cesar las liquidaciones de sueldos, y á disminuir ladispendiosa tarea délos informes, que por consecuencia de la penuria del erario estodavía indispensable pedir para satisfacer las plegarias de la indigencia. Poseído elGobierno de la certidumbre de que no' renacerán tan funestos desórdenes, se hadeterminado, después de un mad uro detenimiento, á organizar la mencionada oficinadel modo siguiente. Administrador Contador D. Linode la Barrera.....•. . . $ 3500ídem tesorero D. Manuel J. delBurgo............ 3500Oficial mayor D. Carlos Morales. 1750 Oficiales primeros, D. ManuelLaisequilla......... 1200

D. Manuel Palomino. . . 1200 Oficiales segundos , D. ManuelGóme z Nadales....... 1000D. Marcelo Longavila. . . 1000D. Rafael Jimena..... 1000ídem para la mesa de AduanaD. Manuel Mena. ...... 1000

y yManuel Ponce de León, . . Contadores de moneda, D. José

 Are llano.... .....D. Estevan Ruiz..... Escribano, D. Julián Cubillas Guarda almacén, D. José VargasCopado....... .Merinos,D. Mariano EgoaguirreD. Tomas Urbina. * . . Portero, D. Joaquin Vallejos.Como después de la erección del Estado Nor-Peruano, han decrecido los ingresosde la Tesorería, se ha tenido en consideración esta circunstancia para reducir ácuarenta mil pesos la fianza que debe otorgar cada un o de los administradores, por estimarse suficientes para asegurar sil responsabilidad. IJ. S. dispondrá que entretanto se coloca á los empleados c esantes en la Tesorería, se les acuda con el sueldo

que le corresponda por la escala de siete de setiembre próximo pasado.Conciliadas así las exijencias del servicio, con las garantías que requiere el manejoy distribución de los fondos públicos, espera S. E. el Protector, que losadministradores se esm erarán en llenar sus funciones, para consolidar este arregloque demandaba la economía y la rejeneracion del país. — Dios guarde á IL S.Juan García del Rio. (Eco del Protectorado, núm. 35.)936Palacio Protectoral en Lima á 16 de Diciembre de 1836.CIRGÜLAB á los Señores Prefectos y Cortes.c. 16 de m- El Señor Ministro de Hacienda mere de 1836 face con feclia 44 ¿el actual, lo que Si-Disponiend o m quevarios í?Ue •XVI.

« Con motivo del impedim ento de empleados U. S„ y no habiendo sido suficientes  « ^ las varias declaraciones que se han i0Sque hecho sobre empleadoscesantes, para ™e^2¡^ evitar que se paguen sueldos indebí-de publicadados; ha resuelto S. E. que por el Minis- ^caia ¿». ' . .. . ' iT o ~.,« ^d" Setiembre

teño de nu cargo participe a U. S. que de Im no perciban asignación ó pensión del

Estado, ni disfruten ninguno de los goces que declara la escala de 7 de setiembre.1.° Los que antes de publicada dicha escala no percibían sueldo, asignación ópensión del Estado sea cual fuere la causa porque no la habian obtenido.2.°Los que hubiesen s ido destituidos por sentencia judicial, ó en virtud de facultadesextraordinarias.3.° Los que hubiesen servido interinamente sin haber ob tenido plaza en propiedad.4.° Los que después de haber cesado en la plaza que obtenían, fueron nombradospara otra y la renunciaron antes ó después de haberse posesionadode ella.En su consecuencia, y para evitar nuevas dudas sobre los cesantes que debenpercibir sueldo, asignación ó pensión, y resguardar los intereses del erario, loscertificados que se les hubiesen expedido, y las ojas de servicio en que se leshubiesen librado los sueldos en el intervalo de la publicación de la escala á la fecha,

deberán ser revalidados conforme á esta declaratoria, y tener ademas de la

tenga uniformidad á la designada en 30 del que rige para las oficinas de hacienda ;

Decreto : Art . 1,° Los ma gis trad os fun cionar ios y dem ás em plea dos de la dep end enc ia delMinisterio del Interior percibirán desde el presente mes su s sueldos con arreglo á lasiguiente escala.Ministerio.Total percibo.Ministro..........$ 7000Oficial mayor......... 2700ídem I.0 . . . . #....... 17ooÍdem 2.°........... 130oídem 3.°........... 1000

 Arc hivero ........ ... 100 0Oficial de partes........ 800

 Am anu ens e 1 .°.... .... 600

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yconstancia de la contaduría gene ral de valores, la de la administración del tesoro, yoficina ó tribunal en que estuvo destinado últimamente el cesa nte, quien en caso dehaber cesado sirviendo interinamente, solo disfrutará la parte de sueldo que lecorresponda por la plaza que obtuvo en propiedad.Lo trascribo á U. S. para su inteli-55Digitized byGoogle218 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.D. 31 de Di-ciembredel836

Señalandouna escalafija de sueldosá los empleadosde ladependenciadel Ministeriodel Interior.gencia y cump limiento en la parte que le toca.Dios guarde á U. S.José María Galdiano.(Eco del Protectorado, námero extraordinario del lañes 10 de Diciembre dé 1836.)937

 André s Santa-Cr uz, Capitá n Gener al, Presiden te de Bo livia , Gran Mar iscalPacificador del Perú, Supremo Protector de los Estados Sud y Ñor-Peruanos,encargado de las relaciones exteriores de los tres Estados etc.Considerando :Que es nec esario señalar una esc ala fija de sueldos á los ministros de los tribunales,

 jue ces d e letra s y dem ás em plea dos d e la depe nde nc ia del Min iste rio de l Interior que

ídem 2.°........... 500Portero............ 600Conductor montado...... 530ídem de á pié......... 36018090Suprema Corte de Justicia.Siete ministros á 5000.....35000Fiscal............. 5000Relator............ 1000Oficial mayor......... 700*Dos porteros á 400....... 800

 Al P res idente par a g asto s d eescritorio.......... 200 Al f iscal p ara idem.. .... 50043200Prefectura del Departamento de Lima.Prefecto............ 5000Secretario........... 1600Oficia l 1.°.......... 1000ídem 2.°........... 700ídem 3.°........... 570

 Arc hivero ofic ial d e pa rtes . . . 600Tres amanue nses á 240. . . . 720Portero..........¿ . 300

Dos porteros á 180. . . . * . 36010850Corte superior de Justicia.Ocho Ministros á 4000..... 32000Fiscal............. 3500Dos agentes fiscales á 2400. . . 4800

Tres relatores á 1080..... 3240

Escribano del crimen..... 800 Am anuen se del tribuna l. . . . 300Dos porteros alguaciles á 400. 800Gastos de escritorio...... 30035740

 Agente fis ca l de la p rov inc iadel Callao ......... 1000Juzgados de Letras.4 jueces de la capital á 2000. . 3 id. de lea. Cañete y Chancay.8000 600014000Digitized byGoogle

SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 219Bibli t bli

Prefe cto........... . 5000

Secretario........... 1300Oficia l 1.° . . ........ 650ídem 2.°........... 560.ídem 3.°........... 500'

 Arc hivero ofic ial d e pa rtes . . . 500Porta-pliegos......... 96Gastos de escritorio...... 300

 Arr endam ien to d e casa. . . . 3609266Juzgados de Letras.Cuatro jueces de las provincias deTrujilloyHuamachuco, de CajamarcayChota,dePiura y Lambayequ e á 1600. .... 6400

 Admin istrac ión Gener al de C orr eos .

 Admin istrado r..... .... 1200C t d i t t 800

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Biblioteca publica.Bibliotecario......... 1700Oficial conservado r...... 800

 Am anuen se........ .. 400Portero............ 144Gastos de escritorio y alumbrado............ 120

3164Museo Nacional. Oficial disecador y colector. . . 1200 800 400

2400 Admin istrac ión General d e C orr eos . Co ntad or i nte rve nto r..... Ofic ial 1 .°... .......2500 1800 1200

ídem 2.r........... 1000 Am anuen se 1.°. ....... ídem 2 .°.... .... 500 400Cartero............ 150

7550DEPARTAMENTO DE JUNIN.Prefectura.Prefecto............ 4500Secretario........... 1200Oficia l 1.°.......... 600ídem 2.°........... 500

 Archiver o o ficia l de par tes . *. . 300Gastos de escritorio...... 300

 Ar ren dam ien to d e casa. . . . 3007700Jueces de Letras.Tres jueces de las provincias de Pasco, Jauja y Huanuco á 1600........... 4800DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD.Prefectura.

Contador interventor...... 800Oficia l 1.°.......... 500Cartero............ 722572DEPARTAMENTO DE AMAZONAS.Prefectura.Prefecto............ 2000Secretario........... 600Oficial 1.° archivero...... 400

 Am anu ens e o ficia l de partes . . 200Portero............ 120

Gastos de escritorio y arrendamiento de casa. ...... 2003520Juzgados de Letras.El juez de letras de Chachapoyas, cuya jurisdicción se e xtiende á las provincias dePataz y Maynas........... 1600Digitized byGoogle220 SECCIÓN DE HAGIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.DEPARTAMENTO DE HUAILAS.Prefectura.Prefecto............ 4000Secretario........... 1200Oficia l i.°.......... 500

ídem 2.°........... 400 Am anu ens e o ficia l de parte. . 300Gastos de escritorio...... 2006600Juzgados de Letras.Dos jueces de Huaylas y Conchuc os á 1600....... 3200

 Ar t. 2.° Los ad min istrado res de las. es tafe tas d e Ch anc ay, Huaura , Sup e, Ba rranca,Pativilca, Huaraz, Yungay, Carhuaz, Caraz, Conchucos, Ch iquian, Huarmey , Casma ,Nepeña , Santa , Otusco y Huamachuco, Pacoi, Caja-marca, Chachapoyas,Moyobamba, San Pedro, Chiclayo, Lambayeque, Piura, Paita, Yauli, Tarma, Jauja,Huancayo, Pasco, Huallanca, Huariaca, Huanuco, Cajatambo, Obrajilló, Cañete,Chincha, Pisco, lea, Palpa, Nasca y Callao, gozarán el 25 por ciento de comisiónde-ducible del dinero efectivo que recaudasen en el año de su cuenta, sincomprender las deudas que quedasen pendientes.

 Art . 3.° Las adm inis tra ciones de Lam bayequ e, Piu ra, Pa ita, Cajam arc a y Huará z,tendrán oficiales interventores con el 12 por ciento de comisión, deduc ible, según loprevenido en el artículo anterior.

 Ar t. 4.° La rec epto ría d e Hu algayoc se conve rtirá en a dm inis tración subal tern a de laprincipal de Trujillo, con'el 25 por ciento de comisión.

 Ar t. 5.° Qu eda p or ahora en el pié en qu e se ha lla la dotac ión de c uatr o mil peso s que

goza el Reverendo Obispo deChachapoyas sobre la Tesorería de Trujillo

de Huaylas........ 6600Juzgados de letras de Huaylasy de Conchuc os...... 3200181652(Eco del Protectorado, núm 42.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 221D. i.* Enero de 1837. Fijandolos sueldos delos empleadosde Hacienda.938MINISTERIO DE HACIENDA

 André s Santa-C rní, Ca pitán Genera l, Pres iden te de Bolina, Gran Mariscal Pac ifica dor del Pera Supremo Protector de ios Estados Sudy Ñor Peruanos encargado de las

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Chachapoyas sobre la Tesorería de Trujillo. Ar t. 6.° La pr esente esc ala de sueldos com enzará acorre r des de el pr imero de ene ropróximo.El ministro de Estado del despacho del interior queda encargado del cumplimientode este decreto, y de man darlo imprimir, publicar y circular.Dado en el Palacio Protectoral en Lima á 31 de Diciembre de 1836.

 AN Dfc ES SáN tA-Cru z.P. O. de S. E. — José María Galdiano.RESUMEN.Ministerio del Interior. . . . 18090Corte Suprema........43200

Prefectura del departamentode Lima.......... 10850Corte Superior de Justicia. . 35740 Agente fiscal del Callao. . . . 1000 Juzgadosde letras de la capital, lea, Cañete y Chancay. 14000Biblioteca pública......* 3(64Museo Nacional....... 2400

 Admin istrac ión gen era l de corre os. ........ ... 755 0Prefectura del departamentode Junin......... 7700Juzgados de letras de Pasco,Jauja y Huanuco...... 4800Prefectura del departamentode la Libertad....... 9266

Juzgados de letras de las provincias de idem...... 6400 Admin istrac ión prin cipal decorreos de Trujillo..... 2572Prefectura del departamentode Amazonas ........ 3520Juez de letras de idem. . . . 160Ó Prefec tura del departamento

del Pera, Supremo Protector de ios Estados Sudy Ñor-Peruanos, encargado de lasrelaciones exteriores de los tres Estados etc.Considerando :I. — Que la doble escala de sueldos seguida antes de ahora en las diferentes listas,ha dado motivo á abusos que deben corregirse.II. — Que es preferible señalar un sueldo fijo á los empleados, poniendo término ála distinción de dotaciones, descuento y sueldo líquido.Decreto:

 Art . 1 .° Todos los em ple ado s de hac ienda per cib irán su sue ldo con arreg lo á unaescala de dotación; y para formularla, se dimidiará la cantidad que seles descontabaentre las de antigua dotaron y percibo.

 Ar t. 2o La esc ala que se me nc iona en el art ícu lo anterior, y que em pezará áre jir desde 1.° de enero de 1837. es la siguiente.Ministerio.

 AR RBGLO A OT EBIORMinistro . Oficial m. ídem 1.°. ídem 2.°. ídem 3.°. ídem 4.°. ídem 5.°. ídem 6.°.

 Arc hivero Ofi cia l departes. . Portero. . Conductor montado Id. dea pieXVI.Dotancs.8000 3000 2000 1500 1200 1100 1000 800 1000800 600530 360

Desctí.2000 600 500 375 300 275 250 150Uq.660024001500

1125900825750650NUBVO Percibo.70002700175013131050933875725

1000800 600

2 id. terceros á 800...... 16005 amanuens es á 400...... 2000

 Arc hivero y tom as de razón . . 5002 contadores de moned a á 770. 1540Escribano........... 300Guarda-almacén........ 7252 merinos á 550........ 1100Portero............ 400Ordenanza.......... 2002351556Digitized byGoogle222 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.

Director .Oficial m

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800 600530 360Visita general de hacienda.Visitador........... 3500Secretario........... 1000Oficial............. 700

 Am anuen se........ .. 500Conductor........... 2005900Contaduría general de valores.Contador mayor........ 4000

3 id. de laclase 4 2000. . . . 60003 id. de 2.a id. á 1800. .... 54003 id. de 3.a id. ál500..... 45003 auxiliares primeros á 600. . 18003 id. segundos á 550..... 16503 id. torceros á 500...... 1500Oficial de la mesa mayor. . . . 700Id. de toma de razón..... 600

 Archiver o. . . . *.. ..... 700Escribano........... 1000Portero............ 400

 As iste nte. ....... ... 30028550

21890 4450 14150 19636 Admin istrac ión del Tesoro.2 administradores á 3500. . . 7000Oficial mayor......... 17502 id. primeros á 1200..... 24004 id. segundo á 1000..... 4000

Oficial m.Contador.Oficial m. de contaduría. .ídem 2.o.ídem 3.°.Tesorero.Oficial. .Port0 marcador. .Primer ensayador.2.° id. . .Juez de la balanza.

Ten.te de idem . .Fundidor.2 Guarda-v.«*>álOOOGuardacu-ños. . .Ten.M de idem . .Guar. materiales .2 tallas á 1400. .1 Oficial.1 idem. .2 admin. de lafiela-tur.á2000 Fund.ordesisayas . Ten.tó de id. y beneficiad . de tierra 4 guarda-v.,a, á 500 Rond ín. .Casa de 4000 600 3000

1200 800 6003000 5004002000 1500Moneda. 1000 3000 50 550 600 2400300 900

150 65050 550600 2400500 1500 375 1125350057527001050 725 5752700 5004001750 13131400 350 1050 1225800 25002000

1400600

Prior . .2 cónsulesá 2000. . 4000 10 00 3000

 Asesor. . . 120 0 300 900 Arc hivero . 800 150 650500 » »900 150 750

 Am anu ens e Escriba no. 2 porter osá 400 . . Sirviente. . Cabo deguardia. . 2 soldadosá 144. . .800 125168288

35001050

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60014002800 400 3004000 800150 650500 2000500 1500350 105050 550350 1050700 2100

»1000 3000 150 650725 22501750122557512252450 400 3003500 725600 50 550 5752000 2002000 20038800 7775 27225 33913

Secretaria del Crédito público.Secretario uno de los administradores de censos...... »Oficial............. 650650.Tribunal del Consulado.. 2500 500 2000 2250

1050725500825800 12516826811281 2100 7300 10231

 Admin istrac ión de c ens os y ob raspias.2 administ.á 1500. . 30 00 j> 3000 3000 4 oficiales

á 800 . . 3200 600 2600 2900 | 2amanue n-I sesá600. 1200 100 1100 1150Escribano. 800 150 650 7258200 850 7350 7775

 Aduan a del puer to d e depó sito del Ca llao . Admin istrado r..... ... 4000Oficial mayor......... 1800ídem 1.°........... 1200Id. de partes y archivero. . . . 600Id. de guias.......... 600

 Am anu ens e.... ...... 6008800Digitized by

GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 223Suma anterior. . . 8800Escribano........... 7003 vistas á 2400.........7200Oficial de recaudación..... 900

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 Admin istrador... ...... 1600Oficial primero interventor. . . 1000ídem segundo......... 600ídem tercero......... 500

 Archiver o contado r de mo ned a. 400 2 invál idos para por tero s y ord ena nzas conla gratificación mensual de cuatro pesos cadauno............ 964196DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD

 Admin istr ació n d el T esoroTesorero........... 2000Ensayador . ,........ 1600Oficial mayor interventor. . . 1200ídem segundo......... 600

ídem tercero.......... 500 Archiver o contado r de mo ned a. 400 2 inválidos para p orte ros y orden anzas con

 Aduan a princ ipa l de Pay ta. Admin istrado r..... ... 2000Oficial mayor......... 1000ídem 2.°........... 600Dos amanue nses á 300. . . . 600Vista............. 1000

 Alcaide..... ....... 600Coman dante del resguardo. . 1000Cabo 1.°........... 600Cabo 2.o........... 600Cuatro guardas á 400..... 1600Dos id. montados á 500. ... 1000Patrón de bote........ 240Cuatro bogas á 150...... 600

11440Tenencia administración de Piura.

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p p yla gratificación mensual de cuatro pesos cadauno............ 966396

 Aduan a princ ipa l de Tru jillo. Admin istrador... ..... 200 0Oficial mayor......... 1400Vista............. 1200Oficial segundo........ 600ídem tercero......... 500Portero............ 2005900Tenencia administración de Huanchaco.Teniente administrador. ... 1500Cabo 1.° montado....... 700ídem 2.o........... 700Ocho guardas montados á 500. 4400Guarda-almacén........ 5007800

 Aduan a de Lam bayequ e. Admin istrador... ...... 1500Oficial mayor......... 700ídem 2.°........... 500

 Am anuen se........ .. 300

Vista............. 700 Alcaide.... ........ 500Guarda-almacén....... 400Cabo del resguardo. . : . . . 500Cinco guardas á 400...... 20007100

Teniente administrador. . . . 600Vista............. 400Dos guardas á 300...... 6001600Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 225Receptoría de Sechura.Receptor.........Dos guarda-costas á 300.Tunébes. Guarda-costa. . . .450 6001050500DEPARTAMENTO DE AMAZONAS

 Admin istrac ión del Tesor o.Tesorero........... 1000Oficial 1.° interventor..... 500Id. 2.° y contador dé moned a. 300Portero............ 961896El Ministro-de Estado del despacho de hacienda, queda encargado de la ejecuciónde este decreto, y de man darlo imprimir, publicar y circular.

Dado en el Palacio Protectoral en Lima á 30 de Diciembre de 1836. André s Santa-C iutz .El Ministro de hacienda. — Juan Gabcia del Rio.RESUMEN.Ministerio........... 19636Visita general de hacienda. . . 5900

Contaduría general de valores. 28550 Administración del tesoro deLima............ 23515Casa de moneda....... 33910Secretaria del crédito público. 650Tribunal del consulado. . . . 10231 Administración de censosy obrasPías............ 7775

 Aduan a del puer to d e depó sitodel Callao......... 82800Tenencia administración deLima............ 2008Tenencia administración deHuacho........... 3850218825XVI.

Suma anterior. . . 218825Receptoría de Santa...... 1800

(Eco del Protectorado, núm. 51.)57D. 9 de Febrerode 1837.Señalandoel sueldoque debogozar el Presidentedel Consejode Ministros.Digitized byGoogle226 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.

940 An dré s San ta-C ruz, Capitán Gener al, Pre siden te de Bo livia , Gra n Mar iscal

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 Aduan a prin cipal de Pisco . . . 7869 Te nenc ia adm inis trac ión de lea . 415 0Tenencia administración de Palpa ó Nasca......... 2850Tenencia administración deCerro-Azul. ........ 1700Tesorería del Callao...... 1200

 Admin istrac ión del tesoro deJunin............ 4396

 Admin istrac ión del tesoro deHuaylas.......... 4196

 Admin istrac ión del tesoro de laLibertad.......... 6396

 Aduan a princ ipa l de Tru jillo. . 590 0 T enenc ia admin istrac ión deHuanchaco......... 7800

 Aduan a de Lam bayequ e. ... 7100 Aduan a princ ipa l de Payta. . . 114 40 T ene ncia adm inis trac ión dePiura............ 1600Receptoría de Sechura..... 1050Tumbes............ 500

 Admin istrac ión del tesoro de Am azo nas..... ...... 1896Totales......290668(Eco del Protectorado, núm. 39.939

Lima 9 de Febrero de 1837. Ate ndiend o á que el P res idente del Consejo de Min istros , po r l a im portan cia de sudestino, debe gozar una dotación prop orcionada á su rango y dignidad, se le declarael sueldo anual de doce mil pesos, durante el ejercicio de la presidencia. —Comuniqúese, tómese razón donde corresponda, y pu-blíquese.Rúbrica de S. E. el Protector. P. O. de S. E. — Paredes-

Pacificador del Perú, Supremo Protector de los Estados Sud y Nor-Peru a-ñosetc. etc.D. 17 de Abrilde 1837.Disponiendoque losempleadosdel EstadoSud-Peruanoestán sujetosal descuentotemporalde guerra.Considerando:I. — Que las rentas ordinarias del Estado no son suficientes para atender á losgastos extraordinarios de guerra que el Gobierno de Chile ha provocado contra laConfederación;II. — Que el descuento temporal de guerra á que están sujetos los empleados de íarepública boliviana y del Estado Ñor Peruano es un arbitrio el mas cómodo, y queeste gravamen debe pes ar igualmente sobre las rentas de los empleados del EstadoSud-Peruano.Decreto:

 Art . 1.° Los em plea dos civ iles , ec les iás tico s y mil itare s del Estado Sud-P eru ano,dejarán mensualmente en el tesoro público de su respectivo departamento, por 

descuento temporal de guerra desde mayo del presente año, en la proporciónsiguiente.Los empleados que gozan de la renta anual, que pasando de doscientos pesosllegue á ochocientos, la cuarta parte de ella, los que gozan de o chocientos hasta dosmil pesos, la tercera parte, y la mitad de la renta los que disfruten de mas de dos milpesos.

2o Los jefes de oficinas donde los empleados perciben sus sueldos, pasarán altesoro respectivo el producto del descuento mensual que se haga en ellas.3o Tan luego que cesen los m otivos de esta determinación se procederá al reintegrodel descuento.4.° El secretario general queda encargado de la ejecución de este decreto,y de mandarlo imprim ir, publicar y circular.Dado en el Palacio Protectoral en Tacna á 17 de Abril de 1B37.

 André s Santa-C rüz . — And rés Mar ía T orr ico .Es copia.— Por ausencia del oficial mayor— Fuente.(Eco del Protectorado, núm. 57.)941MINISTERIO DE HACIENDASecretaria General de S. B. el Presidente de Bolivia, Supremo Protector de losEstados Snd y Nor-Perua-n os. 0

Palacio Protectoral en Tacna é 18 de Abril de 1837.Señor Ministro.

que debapercibir á los que disfrutan mas de dos mil pesos.» U. S. se servirá someter esta proposición al acuerdo de S. E. el Consejo deGobierno, en cuyozelo espera S. E. se dignará decretar el descuento tanindispensable y justo para consultar la igualdad qué debe reinar en los Estados dela Confederación y para atender á las urgencias de la guerra, y que debe ser reintegrable con religiosidad luego que cesen los motivos de ha berse ocurrido á es tearbitrio. » Dios guarde á 0. S.

 André s M aría Torr ico .Lima 5 de Mayo de 1837.Visto par el Consejo de Gobierno el aeuerdo de los gob iernos de Bolivia y del EstadoSud-Peruano, relativo al descuento de los sueldos de los empleados civiles,eclesiásticos y militares, durante la actual guerra con el Estado de Chile, y la

comunicación que antecede de S. E. el Protector, guárdese en todas sus partes, ypara su cumplimiento publíquese, tómese razón en los ministerios de guerra, del

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« S. E. el Protector de la Confede-» ración, persuadido de la necesidad » deaumentar las rentas del tesoro pú-» blico de los Estados Confedera dos, » para hacer frente á los gastos de la » guerra injusta que el gobierno de » Chile ha declaradocontra ellas, pro-» puso á los gobiernos de Bolivia y del » Estado Sud-Peruano, elarbitrio del » descuento temporal de los sueldos de » los empleados civiles,eclesiásticos y » militares que en otras ocasiones ha » bastado para el efecto. Laproposi-» cion ha sido acojida por ambos go-» biernos, y S. E, cree, que S. E. el »Consejo de Gobierno debe abrazar » esta medida, y por un principio de » igualdadmandar que desde i.° de » mayo de este año, se descuente el » sueldo de losempleados civiles ecle-» siásticos y militares de mar y tierra, » en la proporciónsiguiente: la cuarta » parte de la renta á los C[ue gozan de » doscientos hastaochocientos pesos » de sueldo anual: la tercera parte á »los que gozan de mas deochocien-» tos pesos hasta dos mil; y la mitadD. 5 de Mayode 1837.

 Aprob andoel descuentotemporalque debehacerseá los emplead cde parte de sus haberes,Digitized by

Googler SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICAáONES ETC. 2270.13 de Julio de 1337.Determinandola dotación

interior y negocios eclesiásticos, y archívese.Rúbrica de S. E. — Galdiano. (Eco del Norte, núm. 17.)942MINISTERIO DEL INTERIORPalacio del Gobierno en Lim a i 13 de Julio de 1837.Señor Secretario General de S. E. el Protector.Señor: D. José C orrea Alcántara, vocal ces ante de la Corte de Justicia de Tru-jillo hasido nombrado ájente fiscal delPalacio Protectoral en Lima á 17 de Julio de 1837.

 Al S eño r M inis tro de Estado en e l depar tam ento del In ter ior.Señor Ministro,Sometida al conocimiento de S. E. el Supremo Pr otector la apreciable comunión deU. S., á^que acompaña el expediente promov ido con motivo de la duda que se teniaacerca del sueldo que de bía disfrutar D. José Correa y Alean-tara, vocal cesante d ela Corte de Jus-á servir un nuevo destino.departamento de la Libertad, cuyo des- todo em pleado tino tiene la dotación de milpesos. M^m^sea Promovido el expediente adjunto sobre el sueldo que debieradisfrutar,, no encuentra el Gobierno escala á que arreglar su resolución. Unosvocales cesantes como el Dr. Fuente Chavez que sirve la judicatura de letras deTrajino, y el Dr. Carrasco la de Piura, disfrutan sueldos de vocales, mayor que eldesignado á las judicaturas: mas otros como el Dr. Cogarra y el Dr. Garcia gozansueldos señalados por decretos especiales que no igualan á ios que obtuvieron en

sus anteriores destinos. Por esto es que el seño r fiscal en su dictamen que se lee alfin del expediente, pide se establezca una regla general que fije en lo sucesivo elsueldo que corresponde á los jueces y vocales cesantes cuando son llamados áservir algún destino de inferior dotación : y como á S. E. el Protector incumberesolver sob.re la materia, ha aco rdado el Consejo dirija á U. S. esta consulta con elexpediente referido, para que se digne hacerla presente á

S. E.Tengo el honor de repetirme de U. S. muy atento servidor.

Manuel Villaran.Digitized byGoogle228 SECCIÓN DÉ HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.O. 7 de Agostode 1837.

 Ar reg landolos sueldosque debenpercibir unos empleadosticia de Trujillo, nombrado hoy agente fiscal del departamento de la Libertad; se ha

servido S. E. resolver por punto general, que todo empleado cesante que seallamado á servir un nuevo destino, disfrute de la dotación de él, si es mayor que el

ld á t l tá ñ l d i á d t ió

Palacio del Gobierno en Lima á 21 de Agosto de Í837.CIRCULAR

á hs señores Prefectos y Gobernadores litorales.En esta fecha se ha servido S. E. el Supremo Protector mandar que se suspendadesde 1.° del mes entrante la orden de 3 de Julio próximo pasad o circulada á U. S.en 6 del mismo mes, sobre que el maximun percibible por los empleados de crecidasdotaciones fuese de ciento cincuenta pesos m ensuales, quedando vijente en todo lode-mas que en ella se refiere, y sujetas dichas dotaciones como todas al descuentogeneral comunicado á U. S. en nota circular de 5 de Mayo del presente.Lo aviso á U. S. para su inteligencia y fines consiguientes. — Dios guarde á U. S.José María Galdiano (Eco del Norte, núm. i8.)G. 21 de Agostode Í837. Suspendiendola orden

de 3 de Julio•obre dotaciónd l d

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sueldo que como á cesante le está señalado; y si es menor, gozará de su rotaciónde cesante, de modo que nunca se perjudique por la diminución de sueldo, pero almismo tiemp o no recibirá mas sueldo, ni gratificación, ni emolumento alguno, sino elcorrespondiente al destino que sirve. Dios guarde á U. S.Casimiro Olañbta. (Eco del Protectorado, núm. 79.)943Palacio del Gobierno en Lima á 7 de Agosto de 1837.

 Al S r. M inis tro de Hacienda.Señor Ministro,S. E. el Supremo P rotector se ha servido res olver hoy lo siguiente.Lima 7 de Agosto de 1837.En vista de esta consulta y de las razones en que se funda, se declara : que losindividuos de que ella trata no están comprendidos en la* resolución de 17 delpróximo pasado, de consiguiente el D. D. Miguel Fuente Pacheco continuarápercibiendo como h asta aqui la tercia parte de sueldo que le corres- ! ponde, segúnla escala de 7 de Setiem- ¡ bre, como á vocal cesante de la Corte I Superior, yademas la gratificación que I le da el Consulado com o á juez de Al- | zadas. E1D. D.

 Agustín Z egarra perc ibirá tam bién la m itad que le cor responde como á cesante dela Corte de Trujillo, y los emolumen tos que le dan las cofradías com o juez privativode jellas; y el D. D. Juan Bautista Navar-rete, á mas de su sueldo de juez de Letras,gozará los que erogan los hacendados, conforme al reglamento de aguas, por ser 

 jue z privativo de ellas : en tend iéndos e que los sue ldos que dan su je tos á los

descuentos generales, mas no las gratificaciones. »En conse cuencia tengo la honra de transc ribirlo á U. S. para su inteligencia y órdenesconsiguieres.Dios guarde á U. S.PlO DE TRISTAN. (Eco del Protectorado, núm. 84.)944

de empleados.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.229945Lima 21 de Agosto de 1837. CIBCULARá los Prefectos y Gobernadores litorales.tu de Agosto A virtud de unas consultas eleva-fcbídeSento das al Gobierno sobrela inteligencia ««emp leados, que debe darse á la declaratoria de 17 de mayo último,relativa al descuento de cuarta parte en los su eldos, se ha servido S. E. el Protector resolver en acuerdo de 19 del que rije — que este no debe tener lugar en la rentaanual que tasadamente llegue á 300 pesos, sino que se verifique solo cuando lasdotaciones pasen deesa can tidad, y en el exceso únicamente — Com unicólo á U. S.de orden suprema para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á U. S.José Había Galdiano. (Eco del Protectorado, núm. 88.)946D.tt de Octubre 1837.Sobre descuento desueldo*.En una consulta del Benemérito Sr. General, Prefecto y comandante Gen eral de estedepartamento, relativa al descuento temporal de guerra, se ha espedido el decretosiguiente:Lima 26 de O ctubre de 1837.

Vista esta consulta, y teniendo en consideración que el decreto de 18 de abril último,sobre desc uento temporal., tuvo por objeto aliviar las cargas del Estado, en razón desueldos y otros gravám enes, durante la actual guerra; y que su literal sentido, segúnla circular de 3 de junio próximo pasado, mereció una aclaración cual correspondeásu orijen, mandando sujetar al indicado descuento toda clase de pensio-XVI.

nes; de conformidad con el dictamen del fiscal del supremo tribunal de justicia, sedeclara: que todo el que grave con dos ó mas goc es al erario, aunque procedan de

diversos principios, en cuyo caso se halla el sub-teniente inválido D. José Campos,que ha dado mérito á esta consulta, debe sufrir el descuento correspondiente deltotal percibo que resulte en su favor, reunidas que sean las sumas á que asc iendansus goces. — Trascríbase este decreto al Ministro de Hacienda para los finesconsiguientes, é imprima se en el periódico oficial.Rúbrica de S. E.P. O. de S. E. — Otrro. (Eco del Norte, núm. 38.)947Palacio del Supremo Gobierno en Lima á ii de Noviembre de 1837.Señor Prefecto de....Disponga U. S. que por ningún motivo se pague sueldo alguno atrasado anterior almes de agosto, ni otra partida alguna referente ala misma épo ca, á menos que haya

sido ordenado su pago por S. E. el Protector; como también se hagancompe nsaciones de créditos activos del Estado con sus pasivos de cualquiera claseque sean pues todo debe realizarse al presente para nivelar los ingresos con los

contribuciones y responsabilidad que tienen por ellas, no debe hacérseles taldescuento, ni deducción alguna, en la cantidad de 4200 pesos que c ada uno disfruta

con arreglo a la ley.Lo aviso á U. S. para su c onocimiento, y el de las oficinas de su depend encia.Dios guarde á U. S.Juan García del Rio. (Eco del Norte, núm. 96.)949

 André s Santa-Cr uz, Su pre mo P rote cto r de la Co nfe der ación Pe rú-Bo livia na et c. etc .etc.Considerando :Que nombrados por decreto de 28 de marzo del presente año los Ministros delGobierno General, es necesario señalar el sueldo que deben disfrutar.Decreto : Art. único. — Los Ministros Gene-rales gozarán el sueldo de ocho mil pesos.

Mi Secretario General queda encargado de la publicación de este decreto, y demandarle imprimir y circular.Dado en el Palacio Protectoral del Cuzco á 3 de Agosto de 1838

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que sean, pues todo debe realizarse al presente, para nivelar los ingresos con losgastos del Erario.Sírvase U. S. comunicarlo a quienes corresponda bajo la mas estrecharesponsabilidad.Dios guarde á U. S.Juan García del Rio. (Eco del Norte, núm. 40.)C. 11 de Noviembre de 1837 Disponiendo que no se pague sueldo atrasado sinorden del Gobierno.58Digitized byGoogle230 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.G. 23 de Mayo de 1833.Que no se hagadescuentoálosSub-prefectos.I). 3 de Agosto do 1838. Asignando sueldos á los -Miniaros Generales.948Palacio del Gobierno en Lima á 23 de Mayo de 1838.CIRCULARá los Señores Prefectos de Lima, Libertad, Huaylas y Junin, y GobernadoresLitorales.

(núm. 46.)Señor Prefecto.

 A conse cuenc ia de una con sul ta del Sr. Pre fec to del depar tam ento de Am azo nassobre si los haberes de los Sub-prefectos están sujetos al descuento de guerra, seha servido el Supremo Gobierno declarar, que respecto á que no es asignación ósueldo, sino premio el que se da á los Sub-prefectos por la recaudación de las

Dado en el Palacio Protectoral del Cuzco á 3 de Agosto de 1838. André s Santa-C ruz . — Anse lmo Qu iros .(Eco del Protectorado, núm. 116.)950

 André s S anta-C ruz, Ca pitán G enera l, Pr es idente de B oliv la, Suprem o P rote cto r delos Estados de la Con federación, etc. etc. etc.Habiéndosem e representado el aumento de las labores de la contaduría general devalores, creada en es ta capital por decreto de 22 de junio de 1836, y la insuficenciad« los empleados con que está dotada, Decreto :

 Art . ú nico . — LaC ontaduría gen era l de V alo res del Estado, será compue sta de losempleados que á continuación se expresan con sus dotaciones, á saber :D. 18 de Agostide 1838.

 As ignandosueldosá los empleadode lacontaduríageneral de valores.EMPLEOSContador General — tres milpesos...........Secretario— ochocienlos pesos.

Dolaciones3,000 800Contadores de resultas.Uno de primera clase — mil seiscientos pesos......1,600Uno de segunda id — mil doscientos pesos........ 1,200Uno de tercera id. — mil pesos. 1,000

Oficiales auociliares.Primero — ochocientos pesos. Segundo — seiscientos pesos. Tercero —

cuatrocientos pesos. Archivero — quinientos pesos. Portero porta-pliegos —doscientos cincuenta pesos. . .800 600 400 50025010,150Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 231D. 29 de Agostode 1838.Sujetandoá medio

sueldoá los empleadosde la lista civil

Dado en el Palacio del Supremo Gobierno en Lama, á 29 de Agosto de 1838. Agust ín G am arr a.

P. O. de S. E. y ausencia del Señor Ministro — £1 Oñcial Mayor — José deMendiburu.(Per., tom. i.° núm. 4.)952£1 Ciudadano Agustín Gamarra, Gran Mariscal, Presidente Provisorio de laRepública.Considerando :I. — Que se halla restablecido el régimen legal, y la observanc ia de las disposicionesque regian antes que se organizase el Gobierno llamado Protectoral ;II. — Que es incompatible continúen en vigor las escalas de sueldos civiles y dehacienda de 30 y 31 de diciembre de 1836;III. — Que solo al Congres o corresponde señalar sueldos ó alterar los ya

establecidos.Decreto:Art único Desde el próxim o setiem bre inclu sive los ind ividuos q ue pe rten ece n á las

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de la lista civily de hacienda.El Secretario General, encargado d el despacho del Ministerio de hacienda, cuidarádel cumplimiento de es te decreto, y de hacerlo imprimir y publicar.Dado en el Palacio del Gobierno en el Cuzco á 18 de Agosto de 1838.

 André s Santa-C ruz .P. A. D. S. S. J. — El oficial mayor encargado Juan db Escobedo.Es copia. — Escobedo.(Eco del Protectorado, núra. 120.)951El Ciudadano Agustín Gamarra, Gran Mariscal, Presidente Provisorio de JaRepública.

 Ate ndiend o á que el es tado de la hac ienda púb lica no per mite en las pre sen tescircunstancias contribuir con sus haberes íntegros a los individuos que pertenecená la lista civil y de hacienda.Decreto :

 Ar t. I.° Se dec lara á me dio sueldo , des de se tiem bre inc lus ive en ade lan te, a losfuncionarios y demás empleados que corresponden á la lista civil y de hacienda.2.° Igualmente se cubrirán solo por mitad las pensiones, asignaciones, viudedades,réditos de reformas y todas las gratificaciones ó sueldos de cualesq uiera clases quesean que tenga que exhibir el Tesoro Público en esta capital y en todo el territorioperuano que sucesivamente vaya recobrando su independencia.3.° Es extensiva esta disposición á las Tesorerías de Propios, Aduana, Moneda,

Consulado y Caja de Censos, á las Sub-prefecturas y á todo establecimiento derecaudación por donde se practiquen esas erogaciones.4.° Tan solo tendrá efecto el des-cuento de medio sueldo por el tiempo de la presente guerra.El Oficial Mayor encargado del despacho del Ministerio de Hacienda, cuidará de laejecución y cumplimiento de este decreto.

 Art . único. Desde el próxim o setiem bre inclu sive , los ind ividuos q ue pe rten ece n á laslistas civil y de hacienda reingresarán al goce y posesión de ios sueldos yasignaciones que fija la escala de 1.° de setiembre de 1826 y demás resolucionesexpedidas sucesivamente hasta el establecimiento del Gobierno Prefectoral.Dado en el Palacio del Supremo Gobierno en Lima, á 31 de Agosto de 1838.

 Agust ín G am arr a.P. O. de S. E. y ausencia del Sr. Ministro — J. de M endiburu.(Per., tom. i .«núm. 4*)D. 31 de Agostode 1838. Sobre sueldosde . las listas civil y de hacienda.Digitized byGoogle232 SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.953£1 Ciudadano Agustín Gamarra, Gran Mariscal, Presidente Provisorio de laRepública Peruanad. 19 de se- Por aclarar las dudas que puedan üemhrede i838 resuitar en iainteligencia del decretoSobre dotación °de empleados, de 31 de agosto último, por el que se dispuso que rigiese la escalade sueldos de i.° de setiembre de 1826, y demás resoluciones expedidas hasta elestablecimiento del Gobierno llamado Protectoral.

Decreto : Art . 1. ° T odo s lo s e mp leos c ivile s y d e ha cienda que existía n e n agos to d e 1836 , yque aun subsisten hasta el presente, volverán á tener sus dotaciones en el mismoorden que entonces les estaban señaladas; declarándose sin valor alguno lasalteraciones que se hayan hecho.2.° Los empleos creados en la época corrida desde agosto de 1836 hasta el

restablecimiento del orden constitucional , continuarán por ahora y hasta que elGobierno resuelva, con las dotaciones que se les fijaron; exceptuándose solam ente

aquellos que de hecho han cesado por su naturaleza.3.° Continuarán satisfaciéndose las asignaciones respe ctivas á empleados jubiladosy cesantes, en el propio orden que se estableció, hasta que pueda deliberarse loconveniente.4.° Ninguna Tesorería ú oficina de recaudación, sea lo que fuere, podrá satisfacer sueldo, asignación ó pensión de ninguna clase, sin orden particular que deberáexpedirse en vista de los presupuestos que, ai fin de cada mes, se dirijan por duplicado al Ministerio del despacho para que los decrete en el mismo orden quepracticaba antes.5.° No será de abono en las cuentas de los funcionarios respectivos, nin-guna partida que se date por pensión, sueldo ó asignación, aunque sea de laslegítimas y legalmente establecidas siempre que no haya precedido orden especial

para ello.6.° El medio haber, único que podrá erogarse durante la presente guerra, según eldecreto de 29 de agosto último deberá entenderse del integro de la asignación y

 André s Santa-Cr uz, Su pre mo P rote cto r de la Co nfe der ación Pe rú-Bo livia na et c. etc .etc.

Considerando :I. — Que mientras dure la injusta y obstinada guerra que el Gobierno de Chile haceá la confederación Perú -Boliviana, es de absoluta necesidad reduc ir en lo posible losgastos de la lista civil y militar, á fin de nivelar los ingresos con los egres os, de acudir con alguna fijeza y regularidad á ios servidores de la nación, y de poder aum entar losmedios de d efensa hasta donde lo exigen el honor y el bien del país.II. — Que el decreto dictado en 24 de abril último, sobre descuento temporal deguerra es algo complicado en su operación.Decreto :

 Art . 1.° En to do su eldo de em pleado s civ iles , ecle siásticos y m ilitar es de m ar y tierr a,retirados é inválidos, asignación ó pensión, monte-pio, cédula de reforma,gratificación de vencedores en Junin y Ayacucho, y en fin, en todo haber de los

fondos del Estado, de Be neficencia, municipales, ó de cualquier otro establecimientopúblico, se considerará exenta y libre del descuento de guerra la cantidad de 200 $,á fin de que no sea gravado co n este el que tenga meno r ó igual sueldo ó asignación

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decreto de 29 de agosto último , deberá entenderse del integro de la asignación, yes comp rensivo á cesantes, jubilados, pensiones, réditos etc., según se expresó por menor en e l artículo 2.° del referido decreto.El Oficial mayor del ministerio de Hacienda, encargado de su despacho, cuidará desu ejecución y cumplimiento.Dado en el Palacio del Supremo Gobierno en Lima, á 19 de Setiembre de 1838.

 Agustín G am arra.Por ausenc ia del Sr. Ministro, el Oficial mayor J. de Mend ibüru.(Per., lom. i.» núm. 9.)954S. E. el Presidente provisorio de la República ha dispuesto — que en ninguno de los

Ministerios de Estado se admitan solicitudes reclamando el pago de sueldos,asignaciones ó cualesquiera otros créditos de esta clase, correspondientes al tiempocorrido hasta fin de Agosto último, respecto á que no permitiendo las actualescircunstancias satisfacer por ahora esas acciones, se distraería inútilmente laatención del Gobierno, ocupada en asegurar la independencia del Perú. Enconsecuencia los recursos que se hallen existentes serán devueltos á losinteresados.(Per., tom. i.» núm. 14.)

 Av iso .Setiembrede 1838.Disponiendo

que no se admitan solicitudes sobre pago de sueldos.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.233955

á fin de que no sea gravado co n este el que tenga meno r ó igual sueldo ó asignaciónque los susodichos 200 $.2.° A los sueldos y demás pensiones y dotaciones especificados en el artículoanterior, que pasasen de 200 $, y no excedieren de 4,000, se les descontará lamitad; pero este descuento se hará en el exceso de los 200 S predi-chos.3.° A todos los que pasen de 4000 $ s e les descontarán las dos terceras partes so breel exceso preindicado de 200 $.XVI.4.° Lo dispuesto en los artículos precedentes comenzará á regir desde el 1.° dediciembre próximo, y se entenderá precisa y únicamente respecto de los que soloperciben del erario un sueldo, asignación ó pensión; pues todo lo que sea

gratificación adicional ó sobresueldos, deberá qued ar en ajuste, para ser satisfechoá la éonclu-sion de la guerra.El Ministro de Hacienda de la Confederación queda encarg ado del cumplimiento deeste decreto, y de hacerlo imprimir y publicar-Dado en el Palacio Protectoral en limaá 29 de Noviembre de 1838.

 André s Santa-C ruz .El Ministro de Hacienda de la Confederación — Juan García del Rio.(Eco del Protectorado, núm. 133)956

 André s Santa-Cr uz, Su pre mo P rote cto r de la Co nfe der ación Pe rú-Bo livia na et c. etc .Debiendo establecerse el número y clases de los empleados de la Tesorería de laPovincia Litoral del Callao para que pueda ejercer sus funciones y las de la comisaria

de marina que le está incorporada por el artículo 5.° del decreto de 14 del corrientemes.Decreto:

 Art . 1.° Las fun ciones de la Tesorer ía sobredicha y las de la Comis aria serándesempeñadas por un solo jefe que se titulará Tesorero, con cargo de presentar fianzas por la cantidad de ocho m il pesos, y con la dotación de dos mil.

2.° Habrá para el servicio de la m isma Tes orería un oficial mayor con la dotación demil cuatrocientos pesos, uno l.°con mil pesos, un am anuense co n seiscientos, y un

ordenanza con trescientos.50D. 21 de Diciembre de 1838 Determinandoel personal y rentas de losempleados en la Tesoreríadel Callao.Digitized byGoogle234 SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.3.° A estos oficiales se unirán los que sean necesarios de la comisaria de marinapara componer la sección de que se encarga el referido artículo 5.° del decreto de14 del corriente mes.

4.° Por decreto separado se no mbrarán los em pleados de la Tesorería, y se dará unreglamento interino que regle sus labores.Comuniqúese al Gobierno del Estado para que ordene el cumplimiento de este

 AV ISO OFICIA LS. E. el Presidente ha resuelto que Mano de isa no se haga so licitud pidiendo ajustes

¿,J£SJ de ninguna clase, ínterin no haya pre- sobre ajuste* vención del Gobiernoque lo permita expresamente.(Per., tom. l.°núm. 39.)959Lima 5 de Junio de 1839.En virtud de lo resuelto por S. E. el Presidente en 18 de marzo último, se declara :que de los fondos del Consulado debe acu dirse desde esa fecha con la gratificaciónanual de mil pesos al Juez de alzadas de tercera instancia, entendiéndose consujeción al descuento general que sufren los demás empleados : y teniendo enconsideración que disfrutando los dos jueces de Alzadas del Consulado igualgratificación, deben también dividirse el trabajo, pues de otra suerte recargaría ma ssobre uno de ellos; se declara también: que los dos magistrados referidos deben

turnar cada dos mes es, como hace n las salas de la Corte Superior, de suerte que enel primer turno uno entienda en las apelaciones, y el otro en las súplicas, y asísucesivamente, comenzando por el mas antiguo. — Comuniqúese y publíquese,

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q p q pdecreto.Dado en el Palacio Protectoral en Lima, á 21 de Diciembre de 1838.

 André s Santa-C ruz .El Ministro de Hacienda—Juan García del Rio.(Eco del Protectorado, núm. 140.)957El Ciudadano Agustín Gamarra, Gran Mariscal, Presidente Provisorio de laRepública.Considerando :I.—Que aunque la Tesorería de esta capital se titula general déla república, sus

atribuciones son las mismas que de ia Tesoreria tienen las departamentales; general.  H._Que es excesiva la dotación queal presente disfrutan los dos administradores, que sirven los cargos de contador ytesorero de dicha oficina;III .—Que el estado en que sehallan las rentas públicas exige providencias quereduzcan los gastos;Decreto:

 Ar t. 1 .° Las plazas de co nta dor y te sor ero de la Tesor ería gen era l de e sta cap ital,tendrán solamente la asignación de tres mil pesos cada una, sin descuento.El Ministro general queda encargado del cumplimiento de este decreto.Dado en el Palacio del Gobierno en Lima á 26 de Febrero de 1839.

 Agustín G am arra.

D. 26 de Febrero de 1839. Asignandosueldos al Tesorero y contador P. O. de S. E. — El Jefe encargado de la sección de hacienda. — José deMendibürü.(Per., tom. l.»núm. 26.)958

, p g q y p q ,tomándose previamente razón en la Contaduría Genera* de Valores.La Fuente. — Las o. (Per., tom. 2.° núm. 15.)D. 5 deJande 1839.Declarandoque delos fondo:del consulaidebe acudiícon

la gratifica*anualde mil pesá los juecíde alzada:debiendo eiturnar caddos meseíDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.235

0.7 de Setiembre de 1839 Disponiendoquese establezcaen la capitalel Reglamentode sueldos

de los empleados.960 REPURUCA PERUANA

MINISTERIO DE HACIENDACasa del Supremo Gobierno en Huancayo á 7 de Setiembre de 1839.

 Al S eñor P refec to d el depa rtam ento de Lim a.Señor — S. E. el Presidente ha dictado el Reglamento de sueldos que acompaño áU. S. en copia, para que se sirva determinar su impresión en el periódico oficial, ydarle el debido cumplimiento.Rien convencido S. E. de que el número de empleados que ha señalado á cadaoficina, es suficiente para absolver sus labores en las siete horas de ordenanza, siquieren cumplir con honor sus obligaciones, como lo espera S. E., ha resuelto queü. S. establezca en esa ca pital el referido Reglamento, y prevenga á los jefes de lasoficinas en que hayan de cesar algunos empleados que prefieran entre los de unamisma clase que deb an quedar colocados á los que reúnan mas aptitud, contracción

y probidad, respecto á qu e ellos son respons ables del servicio de sus oficinas, y delos abusos de sus subordinados.U. S. prevendrá también á los jefes de oficina, que le pasen razón de los empleados

Un intérprete........ 800 Arc hivero s á 100 0.... .. 300 0

Oficiales de partes á 800 . . . 2400 Am anu ens es á 60 0..... . 360 0Porteros á 500. ....... 1500Conductores montados á 500. 1500ídem de á pié á 300..... 900Gastos de escritorio...... 180058400Digitized byGoogle236 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.Suprema Corte de Justicia,Siete Vocales á 4800..... 33600

Un fiscal........... 4800Relator........... 800Escribano.......... 600

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p j q p pque cesen en ellas y de las dotaciones que disfrutaban, y que le informen sobre lacoiíáucta y aptitudes de cada uno, á fin de que el Gobierno Jes dé una colocaciónequivalente ó superior si fueren acreedore s á esta recompensa; pues el ánimo de S.E. es preferir en la distribución de los destinos á los que puedan servirlos conhonradez y utilidad pública.Como S. E. nada ha resuelto definitivamente sobre el modo com o ha de organizarsela administración de losbienes nacionales que corren á cargo de la Tesorería, dispone que continúensirviendo sus plazas con el sueldo que actualmente disfrutan los que se hallanencargados de dicha incumbencia. Dios guarde á U. S.

H. Castilla.El Ciudadano Agustín Gamarra, Gran M ariscal de los ejércitos nacionales, PresidenteProvisorio de la República etc. etc. etc.Considerando:I. — Que el descuento que se hace en los sueldos, multiplica inútilmente las laboresde las oficinas, facilita las defraudaciones, y fomenta el agio de los espec uladores,con perjuicio de los empleados, y sin provecho del erario;II. — Que es preferible señalarles una dotación fija, suprimiendo el descuento yaumentarles la cantidad que perciben en proporción ala carestía de los lugares enque prestan sus servicios, y á la importancia y extensión de sus* labores,Decreto: Art. 1.° Desde el próximo mes de^ agosto percibirán los empleados de laRepública sus sueldos con arreglo á la siguiente escala —

Ministerios. .Ministros á 7000....... 21000Oficiales mayores á 3000 . . . 9000ídem primeros á 2000. . . . 6000ídem segundos á 1300. . . . 3900ídem terceros á 1000..... 3000

Dos porteros á 300...... 600 Al P res idende par a gastos deescritorio......... 200

 Al f iscal p ara idem idem . . . 40041000Contaduría general de Valores.Contador mayor....... 3000Cuatro idem de 1.a claseá 2000.......... 8000Cuatro idem de 3.a idem

á 1800.......... 7200Cuatro idem de 3.a idemá 1500.......... 6000Doce auxiliares á 550..... 6600Oficial de la mesa mayor. . . 700Uno idem de toma de razón . 600

 Arc hivero ........ . . 1000Portero........... 400Conductor (1)........ 30033800

 Admin istrac ión Gener al de C orr eos . Admin istrado r..... ... 250 0

Contador interventor..... 1500Oficia l 1.°.......... 1000ídem 2.°........... 600Dos amanue nses á 400. . . . 800Carte ro . . . ,....... 1006500

Biblioteca Nacional.Bibliotecario......... 1000

Oficial conservado r...... 500 Am anuen se........ . 300Portero............ 72Gastos de escritorio y alumbrado........... 1001972Museo Nacional. Director.......... 1200Sub-Director y colector. . . Amanuense celador (1). . . 600 . 200

2000Tribunal del Consulado.Prior............ 2500Dos cónsules á 2000 pesos. . 4000

 Asesor.. ....... ... 100 0

 Archiver o..... ..... 600 Am anuen se........ . 500Escribano.......... 500

SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 237Escribano del crimen.....

 Am anu ens e del tr ibun al. . . Dos por tero s algua cile s á 350 . Ga sto s de esc ritor io (1).. . .600 300 700 30046000Juzgados de primera instancia. Cuatro jueces de la capital á2UUU • •........ .Tres idem de lea, Cañete y Chancay á 1500 pe sos cada un o............80004500

 Admin istrac ión del Tesor o.Dos administradores á 3000.Oficia l 1.°...... ...

Dos idem 2 .° á 1000.....Cuatro idem 3.° á 800. . . . Dos amanu enses á 600. , . . Archivero y toma de razón:. Dos contadores de moneda á

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Dos porteros á 300 pesos. . . 600Sirviente........... 125Cabo de guardia....... 168Dos soldados á 144 pesos (2). 28810281DEPARTAMENTO DE LIMAPrefectura.Prefecto........... 5000Secretario..........a 1800Oficia l 1.°.......... 800

ídem 2.°........... 600ídem 3.°........... 500

 Archiver o o ficia l de par tes . . 600Dos amanue nses á 240. . . . 480Portero........... 300Dos conductores á 180. . . . 360Gastos de escritorio..... 40010840Corte SuperieP de Justicia.Diez vocales á 3500..... 35000Fiscal. . . . :....... 3500Dos agentes fiscales á 1800 . 3600

Dos relatores á 1000..... 2000(1) Confirmado por el artículo 2.o del decreto de i.o de ma*zo de 1841.(2) En decreto de 31 de julio de 1840 se dio el reglamento para la administración delramo de a rbitrios, y se designan los jefes, oficiales y sueldos.Digitized byGoogle

600. ... ,.......Escribano......\ . . .Guarda almacén.......Dos merinos á 500......Portero...........Ordenanza..........Casa de Moneda.125006000 1500 2000 3200 1200%500

t1200 200 6001000 350 20017950Director........... 3600

 Am anu ens e.... ..... 360Contador.......... 2500Oficial l.o.......%. iQOOídem 2.°........... 700ídem 3.°........... 500Tesorero........># . 2400

 Am anu ens e.... ...... 450

Dos contadores de moneda á 500 1000Portero marcado r....... 40012910(i) Ampliado en cuanto é los fiscales p or de* creto de i.o de mayo de 48 40.XVI.Suma anterior. . . 12910

ídem de la calle........ 300Primer ensayador....... 1700

Segundo idem......... 1300Juez de balanza......... 1200Fiel.............. 2000Fundidor........... 2200Dos guardas-vistas á 600. . . 1200Guarda cuños......... 1200Guarda materiales....... 800Dos tallas á 1200. ...... 2400Un oficial........... 400ídem............. 300Escribano........... 500Fundidor de sisayas...... 700

Teniente de idem y beneficiador de tierras. . . ....... §00Cuatro guardas-vistas á 500. . 2000

200060

Digitized byGoogle238 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETCTenencia Administración de Cerro-Azul.lTeniente administrador. . . . 600Dos guardas á 300. .. . . . 600420ÓTenencia Administración de Lima.Teniente administrador. . . .Oficial amanuense ......Un Inválido para portero y ordenanza, con la gratificación mensual de 4 pesos .....Tenencia administración de Huacho.

Teniente administrador. . . .Oficial amanuense ......Cabo.........

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Rondin............ 36031970

 Aduan a princ ipa l de Pisco. Admin istrador... ...... 1200Oficia l 1.° . . . ....... 600ídem 2.° . . .»........ 400

 Am anuen se........ .. 200Portero............ 144Cab o. ............ 560Seis guardas á 500...... 3000

natrón de la falúa....... 300Cuatro marineros á 150. . . • 600Tenencia Administración lea.Teniente administrador. .Oficial amanuense.....Cabo del resgua rdo. . . .Cuatro guardas á 400. . .deTenencia Administración Palpa y Nasca.Teniente administrador. .Oficial amanuense.....Cabo del resguardo. . . . Dos guardas á 300. . . .

de69941000 400 50016003500600 400 400 600

Dos guardas montados á 500. Dos idem de á pié á 400 <1).1000 4004814481200 750 6001000 8004350Provincia litoral del Callao.Gobernador, el sueldo de su classe.Secretario........... 1000

Dos amanuenses — harán el servicio de oficina, archivo y mesa de partes á 400. .. 8001800

 Aduan a princ ipal . Admin istrado r..... .... 4000Oficia l 1.°.......... 1500ídem 2.° . .......... 1000ídem de partes y archivero. . 600Oficial de guias........ 600

 Am anu ens e.... ...... 500Escribano........... 5008700

i) Ampliado por decreto de 9 de junio de 1841.Suma anterior. . . . 8700Tres vistas á 3000...... 9000Oficial de recaudación..... 800Dos ordenanzas montados á 600 1200Contador........... 3000

Cuatro oficiales primeros á 1200 4800Seis idem segundos á 1000 . . 6000

Dos amanue nses á600. . . . 1200Dos fieles á 1800....... 3600Dos oficiales á 800! .' ! .' . . 1600

 Am anuen se........ .. 600Seis guardas almacenes á 800. 4800Coma ndante del resguardo. . 1800Tres tenientes á 1000. .... 3000Dos amanue nses á 500..... 1000Doce guardas montados á 700. 8400Veinte idem de á pié á 600. . 12000Tres patrones á 500...... 1500Veinte marineros á 300. . . . 6000

79000Intendencia de Policía.Intendente.......... 1200DEPARTAMENTO DE JüNlN

Prefectura.Prefecto............ 4000

Secretario........... 1200Oficia l 1.°.......... 600Dos amanue nses á 300 .... 600Gastos de escritorio...... 200Portero............ 486648

 Admin istrac ión del Tesor o. Admin istrado r..... ... 1500Oficial 1.° interventor..... 1000ídem 2.°........... 600ídem 3.°........... 500

 Arc hivero contad or d e m one da. 360

Escribano.......... 96Dos inválidos para portero y orden anza con la gratificaciónmensu al de cuatro pesos. . 964152

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DEPARTAMENTO DE JüNlNPrefectura.Prefecto...........Secretario..........Oficial 1.°.........ídem 2.°..........

 Arc hive ro y ofic ial d e partes. Gastos d e es cri torio.... .5000 1600 800 600 500 2008700

 Admin istrac ión del Tesoro.

 Admin istrador... ..... 180 0Oficial 1.° interventor..... 1200Ídem 2.°........... 600ídem 3.° .......... , 500

 Archiver o contado r de mo ned a. 400Escribano........... 120Dos inválidos para portero y ordenanza con la gratificación mensual de seis pesoscadauno............. 1444764Digitized byGoogle

SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC. 239Juzgados de primera Instancia.Tres jueces de las provincias de Pasco, Jauja y Huanuco v el primero con 2000pesos y los segundos con 1600.....5200DEPARTAMENTO DE ANCACHS

4152Juzgados de primera Instancia.Dos jueces para las provincias de Huaylas y Conchucos a1500 pesos......... 3000

 Admin istrac ión prin cipal d e Corr eos . Admin istrado r..... .... 400Oficial interventor. ..... 200600Receptoría de Santa.Receptor.....,...... 600

Tres guardas montados á 400 12001800DEPARTAMENTO DE LA LIBERTADPrefectura.Prefecto..........., 5000Secretario........... 1500Oficia l I.0.......... 600ídem 2.°........... 500

 Am anu ens e.... ...... 400 Arc hivero ofic ial d e pa rtes . . . 500Porta-pliegos......... 96Gastos de escritorio...... 250

8846Corte Superior de Justicia*Siete vocales á 2400...... 16800Fiscal............. 2400

 Agente fis ca l....... .. 150 0Dos relatores á 800. ..... 1600

Escribano........... 600Dos porteros á 180...... 360

Gastos de escritorio...... 20023460Juzyados de primera Instancia.Tres jueces de las provincias de Trujillo y Huamachuco, de Cajamarca y Chota, deLam-bayeque y Chiclayo á 1500..

 Admin istrac ión del Tesoro.Tesorero...........Oficial 1.°..........ídem 2.°...........ídem 3.°...........

 Archiver o contado r de mo ned a.Escribano...........

Dos inválidos para portero y ordenanza con la gratificación mensu al de caatro pesoscada uno..........45002000 1200 600 500 400 120

Idem^.0........... 500 Am anu ens e.... ...... 300

Vista............. 1000 Alcaide..... ....... 500Guarda-almacén........ 400Cabo del resguardo...... 500Seis guardas á 400...... 24008100Tenencia Administración de Pacasm ayo.Teniente administrador, goberna dor y capitán de puerto, un oficial de marina con elsueldo des udase.........Tres cívicos para guardas montados con 14 pesos mensuales cada uno.......... 504PROVINCIA LITORAL DE PIÜRAGobernador..........3000

Secretario........... 120°Oficia l 1.°.......... 600Dos amanue nses á 300 .... 600Gastos de escritorio 144

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2000 1200 600 500 400 120 Admin istrac ión prin cipal d e C orreos . Admin istrado r..... ....Contador interventor......Oficial amanue nse.......Cartero............2210Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.

 Aduan a princ ipa l de Tru jillo. Admin istrador... ...... 2000Oficial 1.° interventor..... 1400Vista............. 1500Oficia l 2.°........... 600ídem............. 500Portero............ 1506150Tenencia Administración de Huanchaco.Teniente administrador. . . . 1200Cabo Io montado....... 650ídem 2.°........... 650

Seis guardas montados á 550. 3300Guarda-almacén....... 5006300

 Aduan a princ ipa l de . La mb ayeque . Admin istrador... ..... 160 0Oficial 1.° interventor..... 900

Gastos de escritorio...... 1445544Juzgados de primera Instancia.Un Juez para Piura y Jaén, . . 1500

 Admin istrac ión prin cipal de Cor reo s. Admin istrado r..... .... 500Oficial interventor....... 300

 Am anu ens e.... ...... 2001000

 Aduan a princ ipa l de Pai ta.

 Admin istrado r..... ... 2400Oficial 1.° interventor..... 1200ídem 2.°........... 600Dos amanue nses á 400. . . . 800Vista............. 1200

 Alcaide..... ....... 600Coman dante del resguardo. . 1000Cabal.0........... 600Cabo 2.o ........... 600Cuatro guardas á 500..... 2000Dos id. montados á 600 (1). . 1200Patrón de la falúa....... 240

Cuatro marineros á 150. . . 60013040Tenencia Administración de Piura y Tesorería.Teniente administrador y tesorero............ 800Oficial............. 400

 Am anu ens e.... ...... 300

Vista............. 500Dos guardas á 300...... 600

2600Receptoría de Sechura.Receptor........... 450Guarda-costa......... 300750 Tumbez.Guarda-costa......... 500(1) Confirmado por decreto de 7 de julio de 1841.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETG. 2MDEPARTAMENTO DE AMAZONASPrefectura.

Sub-prefecto ejerciéndolas funciones de prefecto...... 1500Secretario........... 500 Am anuen se, archiver o y o ficia lde partes 400

Juzgado de primera Instancia.Un juez para las provincias d e Huancavelica, Tayaca ja y Castro vireyna.........1500

DEPARTAMENTO DE AYACÜCHOPrefectura.Prefecto............ 4000Secretario........... 1400Oficia l 1.°.......... 600ídem 2.°........... 400

 Arc hivero y of icia l de par tes . . 300Porta-pliegos......... 72Gastos de escritorio...... 2006972

 Admin istrac ión del Tesor o. Admin istrado r..... ...., 180 0

Oficial 1.° interventor..... 1000ídem segundo......... 500Un amanuense encargado del archivo, de la toma de razóny contador de moned a 400

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de partes.......... 400Portero............ 72Gastos de escritorio...... 602525 Receptoría.Receptor........... 700

 Am anuen se........ .. 300Portero............ 721072Juzgado de primera Instancia.El juez de Chachapoyas ex tenderá su jurisdicción alas provincias de Pataz y Maynas.

1200DEPARTAMENTO DE HÜANCAVEL1CAPrefectura.Prefecto............ 3000Secretario........... 1000Dos amanuenses que servirán el archivo y mesa de partesá 400............ 800Portero............ 72Gastos de escritorio...... 1004972

 Admin istrac ión del Tesoro. Admin istrador... ..... 120 0

Oficial........... 600 Am anuen se encarg ado del archivo y d e la tom a de ra zón . 300Portero............ 72Escribano........... 962268XVI.

y contador de moned a.. . . 400Contador y guarda volante. . . 300Escribano........... 1004100Juzgados de primera instancia.Tres jueces para Huamanga, Huanta y Cangallo, Anda-huaylas, Lucanas yParinaco-chasá 1500 pesos......4500

 Admin istrac ión prin cipal d e Corr eos . Admin istrado r. ....... 600Contador interventor..... 300

900DEPARTAMENTO DEL CUZCOPrefectura.Prefe cto. ........... 5000Secretario.......... 16006600 61Digitized byGoogle242 SECCIÓN DE HACIENDA. — SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.Suma anterior. . . . 6600Oficia l 1.°.......... 700ídem 2.°........... 600

ídem 3.°........... 400 Am anu ens e, a rch ivero y ofic ialde partes. . . .*...... 350Un inválido para portero y porta-pliegos con la gratificaciónde cuatro pesos mensua les. . 48Gastos de escritorio...... 250

8948 Corte Superior de Justicia.Siete vocales á 2400......16800

Fiscal............. 2400 Agente fis ca l....... .. 150 0Dos relatores á 800...... 1600Escribano........... 600Dos porteros á 180...... 360Gastos de escritorio. ..... 200*23460 Juzgados de primera Instancia. Dos para el Cuzco á 1800. . . 3600 Uno paraQuisp icanchi y Paruro 1500 Uno para Canas y Canchís. . . 1500 Uno paraChum bivilcas y Cota-bamba s........... 1500Uno para Paucartamb o y Calca. 1500Uno para Ay maraes y Abancay. 1500Uno para Urubamb a. . \ . . . 150012600 Administración del Tesoro.

 Admin istrador... ..... 200 0Oficial 1.° interventor..... 1200ídem 2 ° 700

ídem 2.°........... 700ídem 3.°........... 500

Guarda materiales...... 700Escribano........... 300l.°Rondin.......... 3602.o idem........... 360Portero marcado r....... 360ídem de la calle....... 300Cerrajero........... 20018980

 Admin istrac ión prin cipal d e Corr eos . Admin istrado r..... ... igooContador interventor..... 600Dos amanuenses con 240 pesoscada uno.......... 4802280DEPARTAMENTO DE AREQUIPAPrefectura

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ídem 2. ........... 700ídem 3.°........... 500Dos amanuenses para auxilio de la oficina, aréhivo y toma derazón á 300 pesos cada uno. 600Contador de moneda ..... 300Merino cobrador....... 300Escribano........... 120Un inválido para portero, con la gratificación mens ual decuatro pesos........ 485768

Casa de Moneda.Contador director....... 2600Oficiall.0........... 800ídem 2.°............ 500ídem 3.°........... 400Tesorero........... 1600Oficial 1 .°y único dé la Tesorería 5001." ensayador........ 8002.° idem . . ......... 600Fiel de moned a........ 1200Fundidor mayor....... 800Tres guarda-vistas de la fielatura á 500. . /...... 1500

Dos id. de la fundición á 500. 1000Juez de balanza y guarda-cuños 700Teniente de guarda-cuños . . . 300

 Acuñado r 1. °..... .... 500ídem 2.o........... 400Talla 1.°........... 1000

Prefectura.Prefecto............ 5000Secretario.......... 1800Oficia l 1.°.......... 1000ídem 2.°........... 8008600Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.243

Suma anterior. . . . 8600 Dos amanuenses para el servicio de la oficina, archivo ymesade partes á 300 pesos. . . *. 600Portero............ 144Gastos de escritorio...... 250* 9594Corte Superior de Justicia.Siete vocales á 2500......17500Fiscal............. 2500

 Agente fis ca l......* . • 1S00Dos relatores á 800 ...... 1600Escribano de cámara..... 600

Dos porteros á 300...... 60024300Juzgados de primera Instancia.Dos jueces para el distrito judicial de Arequipa, inclusiveCaylloma á 2000 pesos. . . 4000Tres idem para las provincias deMoquegua, Chuquibamba y la Union y Camaná á

1500pesos............ 4500

8500 Admin istrac ión del Tesoro.Tesorero........... 2400Oficial!.° interventor..... 1500ídem 8.°........... 800ídem 3.o ........... 600Dos amanuenses para el servicio fle la oficina, archivo y tomade razón á 500 pesos. . . . 1000Contador de moneda ..... 350Escribano........... 120Portero............ 2006970

 Aduan a princ ipa l de Isla y. Admin istrador... ..... 250 0Oficial amanuens e....... 600Escribano........... 80

1860 Admin istrac ión prin cipal d e Coweos .

 Admin istrado r..... .... 1200Contador interventor...... 650Oficiall.0........... 460ídem 2.°........... 3602670DEPARTAMENTO DE PUNOPrefectura.Prefecto............ 5000Secretario........... 1500Oficiall.0........... 800ídem 2.°........... 600Un amanuense para el archivoy mesa de partes...... 400Gastos de escritorio...... 2508550Digitized by

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Contador........... 20005180Suma anterior. ... 5180Oficia l 1.°.......... 1500ídem 2.°........... 1200ídem 3.°........... 1000

 Am anuen se........ .. 600Vista.......•...... 2000Coma ndante del resguardo . . 1500

Dos cabos á 800........ 1600Ocho guardas á- 700. ..... 5600Guarda-almacén........ 800Portero............ 300Patrón de la Falúa........ 300Seis marineros á 216 pesos. . 129622876Tenencia Administración de Arequipa^Teniente administrador. . . . 1000Oficia l 1.°.......... 600'Coman dante del resguardo . . „ 800Cuatro guardas á 400..... 1600

4000Tenencia Administración de lio.Teniente administrador. . . 1000

 Am anuen se........ .. 141Cabo coman dante....... 500Patrón de Falúa........ 216

g yGoogle244 SECCIÓN DE HACIENDA. •-- SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.

 Admin istrac ión del Tesor o. Admin istrado r..... ... 1800Oficial 1.° interventor . .... 1200ídem 2.°........... 600Dos amanuenses á 360 pesos. . 720Escribano........... 120Portero............ 180

Tenencia A dministracion de Desaguadero.Teniente administrador. . . .Oficial............Cuatro guardas montados á 3004620100050012002700Receptoría de Huancané.Receptor........... 40ODos guardas á 300.....- . 600

1000Receptoría de Putina.Receptor . . . . \...... 400Dos guardas á 300....... 6001000Juzgados de primera Instancia.

Tres jueces para las provincias de Huancané, de Azángaro y Carabaya y Lampa á1500. . 4500

DEPARTAMENTO DE TACNAPrefectura.Prefecto............3000Secretario........... 1200Oficia l 1.°.......... 500Dos amanuenses para la oficina, archivo y mesa de partes á300............ 600Gastos de escritorio...... 150Un inválido para portero con la gratificación de cuatro pesos mensuales ......... 485498Juzgados de primera Instancia.Dos jueces de Tacna y Tarapacáá 1500 ........... 3000

 Admin istrac ión del Tesoro. Admin istrador .. ...... 1200Oficial interventor......' . 700

Cuatro guardas montados á 600 24003900

Tenencia Administración d e Palca.Teniente administrador.... 1200Seis guardas á 600...... 36004800Digitized byGoogle246 SECCIÓN DE HACIENDA. - SUELDOS Y GRATIFICACIONES ETC.RESUMEN GENERALESTABLECIMIENTOS GENERALESMinisterios.....58400Corte Suprema de Justicia......41000Contaduría general de valores . . . . 33800

 Admin istrac ión gen era l de correos.. 650 0Biblioteca nacional. 1972Museo nacional. . . 2000Tribunal del Cons ulado........ 10281

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Un amanuense para el serviciode la oficina y toma de razón. 360Escribano.......... 96Un inválido para portero con la gratificación de cuatro pes osmensuales......... ___482404

 Aduan a princ ipa l de Ari ca. Admin istrador... ...... 3000Contador........... 1800

Oficiall.0........... 1200ídem 2.°..........•. 600ídem 3,°........... 500

 Am anuen se........ .. 400Vista............. 2400Guarda-almacén........ 800

 Am anuen se........ .. 400Portero............ 300Coma ndante del resguardo. . . 1500Dos cabos á 800........ 1600Seis guardas montados á 700 . 4200Seis idem dea pie á 600. . . . 3600

Patrón de la falúa....... 280Seis marineros con 200. ... 120023780Receptoría de Tacna.Receptor . .......... 800Cabo............. 700

DEPARTAMENTO DE LIMA> 153953

10540Corte Superior de

46000Juzgados de 1 .a ins-

12500 Admin istrac ion del

17950

C as a de mo ne da. . . 3 19 70 Aduan a princ ipa l de

6994Tenencia adminis-tración de lea. . . 3500Id. id de Palpa y Nas-

2000Id. id. de Cerro-

1200Id. id. de Lima . . . 1448Id. id. de Huacho. . 4350PROVINCIA LITORAL DEL CALLAO

Gobernac ión .... 1800 Aduana principal. . 79000 Intendencia de policía........ 120013845282000DEPARTAMENTO DE JUNINPrefectura......8700 \

 Admin istrac iondel tesoro ....... 476 4 \ 186 64

Juzgados de 1.a instancia....... 5200DEPARTAMENTO DE ANCACHS

Prefectura. ...... 6648 Admin istrac ión del tesoro ....... 415 2Juzgados de 1 .a instancia....... 3000

 Admin istrac ión prin cipal d e corr eos . . 600Receptoría de Santa. 1800DEPARTAMENTO DE LA LIBERTADPrefectura......8846 ]Corte Supe rior de Justicia ....... 23460Juzgados de 1.a instancia...... 4500

 Admin istrac iondel tesoro .......4 916 Admin istrac ión prin cipal d e corr eos . . 2210 Aduan a princ ipa l de ;Trujillo......6150Tenencia administración de Huan-chaco.......

 Aduan a princ ipa l de Lam bayequ e . . .Tenencia administración de Pacas-mayo.......

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162006300 8100504PROVINCIA LITORAL DE PIURAGobernac ión..... 5544 jJuzgado-*de 1.a ins- icia........1500

 Admin istrac ión prin cipal d e corr eos . . 1000 Aduan a princ ipa l de Pa ita... ....1304 0

Tenencia adm inistración de Piura y tesorería......2600Receptoría de Sechu-ra........ 750Tumbez....... 5006498624934Digitized byGoogle