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  • 8/17/2019 Peru Leyes 1824

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    COLECCIÓN DE LEYES 1824

    MINISTERIO DE HACIENDAEl Ciudadano Felipe Santiago de Salaverry, benem éritoá la patria en grado heroico y eminente, condecoradocon las medallas de libertadores del Perú, Zepiía, Junin

    y Ayacucho, general de brigada de los ejércitosnacionales y Jefe Supremo del Perú, ele.d. ü de Junio Considerando :do 1835.Restableciendo I. Que abolida la contribución de,adce°^^ion patentes como odiosa é incapaz de ar-sobre gremios reglarse en el orden debido, se haceindustriales, necesa rio restituir la que satisfacíananteriormente los gremios industriales.II. Que el orden en que aquella se hallaba arreglada, alpaso de ser sencillo y de fácil ejecución, no presentabalos inconvenientes de gravedad que se experimentaroncon la de patentes.

    III. Que no es justo que el ciudadano que se dedica áuna industria deje de contribuir á la nación en que laejerce.Decreto : Art. i.° Se restablece la contr ibución nombrada alcaba lade gremios, que se satisfacía hasta la plantificación dela de patentes.2.° La alcabala se pagará en todos los lugares donde sehallaba establecida la contribución de patentes.3.° El orden que debe obse rvarse en todo lo relativo á lacontribución que se restablece, será el mismo queestaba determinado anteriormente.4.° Los Prefectos de los departamentos procederán

    desde luego á expedir las órdenes necesarias para laorganización de los gremios, y ningún negociante,artesano ó profesor de cualquiera género de industria,seaestrangero ó natural del país, podrá ejercerla sininscribirse en la matricula particular de su respectivogremio.5.° La contribución gremial comenzará desde elpresente semestre inclusive, respecto á que la depatentes cesó en el segundo del año de 1834.El oficial mayor encargado del despacho del ministeriode Estado en el departamento de hacienda, cuidará dela ejecución y cumplimiento de este decreto.

    Dado en la casa del supremo Gobierno en Lima á 11 deJunio de 1835— 16.*.FfiLippE Santiago de Salaverry.P. O. de S. E. — José de Mendiburu (I).(Gae.t tom. 1.a núm. 40.}573Lima á 19 do Febrero de 1838.Señor,Con referencia al Supremo decreto Protectoral expedidoen Arequipa á 23 de noviembre del año próximopasado, y al decreto explicatorio de este, dado en elCuzco el 8 de enero último por el Gobierno del EstadoSud-Peruano, ambos relativos al pago de Alcabalas, por 

    renta de predios rústicos y urbanos. en billetes delCrédito Público, el in-frascripto^íene el honor deobservar que, ni en uno ni en otro se hace mención delas acciones ó abonos de la deuda Anglo-Peruana , quepor la resolución Protectoral de 14 de noviembre de1836, « deben ser admitidos en el Estado Sud-Peruano

    en los mismos casos y términos que los billetes delCrédito Público, y las demás acciones de la deudainterna;» como asimism o se practica en el Estado delNorte, á virtud de la resolución Protectoral de 29 deoctubre del mismo año.(1) No existe la alcabala de gremios.D. 14 de Noviembre de 183 Disponiendo que lasacciones de Ideudaanglo-peruanj

    sean adm itidaen pagode alcabala.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — ALCABALA.Es cierto que siendo estas resoluciones generales,-suestricta observancia puede siempre ser reclamada por los tenedores de acciones ó abonos ingleses, y quizaspor eso, no se creyó necesario hacer una menciónespecial de ellas en los dos decretos referidos.Con todo, para evitar la posibilidad, y desde luego losinconvenientes, de una duda sobre un punto de tanto

    interés al honor nacional, espera el que susc ribe, que elSeñor Secretario General se sirva declarar que en eltérmino « Crédito Público » usado en estos y en otrosdecretos sujetos a materia, se comprende siempre ladeuda externa como interna.De este modo S. E. el Protector acreditará su fieldesem peño de las sagradas obligaciones contraidas por el Perú Ñor y Sur, para con los prestamistas ingleses, yel sincero deseo que particularmente le anima y lehonra, de hacer efectivo, en lo posible, las medidasdictadas por S. E. para cubrir en este respecto, el honor nacional.El infrascrito aprovecha esta ocasión para ofrecer al

    Señor Secretario General los sentimientos de altorespeto y distinguida considerac ión con que se suscribe,su atento y obediente servidor.BEÍ.FORD HlNTON WlLSON.-4/ Señor Secretario General de S. E. el SupremoProtector etc. etc. etc.La Paz Marzo 14 de 1838.El infrascripto Secretario General de S. E. el SupremoProtector, ha recibido orden de incluir al Señor CónsulGeneral de S. M. B. copia autorizada del decretoexpedido en esta fecha, en que se determina laadmisión de las acciones de la deuda Anglo-Peruana enel Estado Sud-Peruano, en pago de las

    alcabalas por venta de predios rústicos y urbanos, y entodos los casos en que se rec iben por las Tesorerías losdocumentos del crédito público y de la deuda interior reconocida.Habiendo contestado de este modo la nota de 19 defebrero próximo pasado, en que el Señor CónsulGeneral solicitó una declaración expresa á esterespecto es satisfactorio al infrascripto reiterarle losofrecimientos de distinguida consideración con que essu atento y obsecuente servidor.M. de la Cruz. — Méndez. Sr. Cónsul General de S. M.B.574

     Andrés Santa -Cruz, Capitán General, Pres idente ' deBolivia, Supremo Protector de la ConfederaciónPerú-Boliviana etc. etc. etc.No habiéndose hecho especial mención en el decretoexpedido en Arequipa á 23 de noviembre último, ni en elde 8 de enero dado en el Cuzco por el Gobierno

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    Provisorio del Estado Sud-Peruano , que las Acciones óBonos de la deuda Anglo-Peruana serán admitidos enel pago de Alcabalas por venta de Predios rústicos yurbanos.Decreto : Art. ún ico . Las Acciones ó Bonos de la deuda Anglo-Peruana, que fueron comprendidos en aque llasdisposiciones, bajo la denominación general dedocumentos reconocidos de la deuda nacional, seránadm itidos por las Tesorerías del Estado Sud-Peruano,

    en pago de alcaba las de las ventas de predios rústicosy urbanos, y en todos los casos y términos que seadmiten para su amortización, los billetes del CréditoPúblico, y las demás acciones de la deuda interna,conforme á las resoluciones de 29 de octubre y 14 denoviembre de 1836, dictadas en el Nor-Perú.Digitized by Google8 SECCIÓN DE HACIENDA. - ALCABALA.D. 20 de Abrilde 1839.Declarandoque el derecho

    de alcabalado ventasterritorialesdebe cobrarse árazón desiete por cientosobreel avaluó.Mi Secretario General queda encargado de comunicar este Decreto á quienes corresponde, y de mandarloimprim ir, publicar y circular.Dado en el Palacio Protectoral de la Paz de Ayacucho á14 de Marzo de 1833.

     Ahdres Santa-Cruz.El Secretario General, M. de la Cruz Méndez (1).(Eco del Protectorado, núm. 106.)575Lima Abril 20 de 1839.Con lo expuesto por la contaduría general de valores ensu anterior consulta, que apoya el ministerio fiscal, sedeclara : que el derecho de alcabala de ventasterritoriales, debe cobrarse en lo sucesivo a razón delsiete por ciento sobre el avaluó, de conformidad con loresuelto en los decretos de 13 de m arzo de 1829, 11 demayo de 1830 y 17 de julio de 1832 ; en suconsecuencia comuniqúese á los Prefectos y

    Gobernadores litorales de los departamentos del Norte: insértese en el periódico oficial, tómese razón dondecorresponda y archívese.D. 13 de Noviembre de Í848 Disponiendoque los Sub-prefectossiganrecaudando losderechosde alcabala.La Fuente — I AS).(Peruano, tom. 2.« núm. 3.)576Lima 15 de Noviembre do 1848.

    En atención á que si se nombrase recaudadores paracobrar los derechos de la alcabala de enajenación defondos, pagándoseles alguna cantidad por esacomisión, como propone el teniente administrador de laaduana de Pisco, resultaría un perjuicio para el erario,puesto que pagaba en dinero á los comisionados

    cuando estos no recaudarían dinero sino billetes; y íxque no(1) No eslá en vigencia.hay dificultad para que los Sub-prefec-tos de lasprovincias recauden aque l derecho en billetes ó cédulassin gratificación alguna, ni la hay para que los quepagan alcabala se dirijan á las capitales de provincia,donde residen los Sub-prefectos, pues para realizar lacompra y venta de fundos les es necesario pasar ádichas capitales por existir en ellas los escribanos que

    han de autorizar las respectivas escrituras; se resuelveque los Sub-prefectos continúen haciendo larecaudación en billetes ó cédulas de los derechos dealcabala y que remitan mensualmente aquellosamortizándolos y acompañándolos con los certificadosde las respectivas escrituras á las correspondientesTesorerías. Contéstese, publíquese y regístrese en ladirección de Hacienda.Rúbrica de S. E. — Río (I). (Per., tom. 20.» núm 49.)577Lima 17 de Setiembre de 1831.En vista de una consulta hecha por d. te de MaJ el juezde 1.a instancia de las provin- de i851-cías de Chota

    y Cajamarca, sobre la eide5™M°ayJ inteligencia delartículo 15, § 2.° de la d« 4^°-ley dada por el congresoen 16 de marzo del año próximo pasado y supremodecreto de 5 de mayo del mism o año, en que se ordenael pago de alcabala por las enajenaciones , donaciones.legados y herencias, prohibiendo á los escribanos quaden testimonios, sin que ¡se les presente recibo de la alcabala; S. E. el GeneralPresidente ha expedido con fecha de hoy, la resoluciónsiguiente.« Visto este expediente con lo infor-(i) El cobro de este derecho por los Sub-prefectos eslávi gen le, pero por la ley de consolidación de 10 de

    marzo de 1850 ya no se paga en billetes ni en cédulas,sino en dinero, á razón de dos por ciento.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — ALCABALA.9mado por la corte suprema de justicia, y atendiendo :l.°á que por el artículo 15 de la ley de 9 de marzo de1850, se designan como fondos de la caja deconsolidación de la deuda interna, el derecho dealcabala de las enajenaciones y donaciones de loslegados y herencias en favor de transversales óestraños; 2.° que por el articulo 7.° del decreto de 5 de

    mayo del m ismo año, y reglamentario de la ley anterior,se manda que los escribanos que autoricen lasescrituras ó testamentos en que se hagan las talesenajenac iones, donaciones , legados, herencias, etc.no puedan dar testimonios de ellas, sin previaconstancia de haberse enterado en cajas el valor de laalcabala; 3.° que si esta disposición es exped ita encuanto á las enajenaciones y donaciones que tienen unvalor fijo, no lo es en cuanto á los legados y herencias,por estar sujetos á distintas deducciones y depender,por lo común, de juicios que sobre ellos se siguen—sedeclara : 1.° que los escribanos continuarán dando losavisos que en el citado artículo 7.° se previene en

    cuanto á las enajenaciones, donaciones, testamentos,etc.; 2.° que podrán dar los testimonios de lostestamentos que contengan legados ó herencias á favor de transversales ó estraños, previa la exhibición queharán los interesados de un certificado expedido por larespectiva Teso rería ó Sub-prefectura, y del cual conste

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    que han asegurado con fiador llano y abonado el pagode las alcabalas cuando"los legados ó herencias sehallen depurados; este certificado se insertará en eltestimonio; 3.° que los jueces ante quienes se presentenestos testamentos ó las hijuelas formadas, según ellos,no podrán dar la posesión de los legados ó herencias átransversales ó á estraños sin el certificado que acreditehaberse pagadoXVI.la alcabala que determina la citada ley de 16 de marzo

    de 1851. — Comuniqúese al Ministerio de hacienda ypu-blíquese.Rúbrica de S. E. — Herrera. (Reg.t tom. i.° núm. 23.)• 578Lima i9 de Noviembre de 1851.No siendo la venta que hacen los d. 19 doNo-herederos de D. G aspar Ángulo una Sembré de i85ienajenación que se hiciera para igua- ventas no se lar en particiones, en cuyo único caso Paea no debepagarse el derecho de alcabala, según la ley—sedeclara : que hay obligación de abonar lo quecorresponde por la venta que se hace á una personaextraña á la testamentaria, según lo acredita la boleta

    que se acom paña á fojas 1. Regístrese.Rúbrica de S. E. — Mendiduru. (fteg., lom. 1.° núm . 37.)579Josü Hufino Echenique, Presidente de la República. Atend iendo al mér ito de l expediente d. 4 de Mayoformado con motivo de la deducción w,..deJ!853,1 _ ,, Fijando reglasdel dos por ciento que conforme a l artí- para ia culo 15párafo 2.° de la ley de 16 de dcdu_^f,bre marzo de1850, debe hacerse sobre la herencia y legados dejadospor el testamento de D.a Maria Manuela Cosió deMenau t; y debiendo fijarse reglas conform es á las leyesvigentes, para proceder á la cump lida observancia de la

    citada ley de 16 de marzo de 1850; en uso de laatribución 7.a articulo 87 de la Constitución, oido elConsejo de Estado, se resuelve :1.° La deducción del dos po r ciento impuesta por dichaley á las de heren-^ cías voluntarias y legados, se haráno solo á las disposiciones testamentarias posterioresá la ley. sino también á las3herencias ylegados voluntarios.Digitized byGoogle10 SECCIÓN DE HACIENDA. -

     ALCABALA.que se hayan otorgado anteriormente, pero que sudivisión, partición y adjudicación se hayan hecho conposterioridad á ella.2.° Dicha deducción se efectuará en uno y otro caso,después de depurada la testamentaría y liquidado elcuerpo de bienes.3.° La obligación impuesta á los escribanos por elartículo 7o. del decreto de 5 de mayo de 1850, para queden parte á las Tesorerías de las enajenaciones ydonaciones de los testamentos en que se instituyanherederos trasversales ó estraños, y se dejen legados,mandas y donaciones á los mismos se estiende á los

    casos en que dichos escribanos autoricen inventarios óparticiones de dichas herencias, legados ó donacionesen virtud de testamentos otorgados antes de lapublicación de la dicha ley de 16 de marzo de 1850.4.° Los Jueces que conozcan en las testamentarias enque debe hacerse la deducción de la alcabala de

    Consolidación, en el cúmulo de los bienes, ó parte deellos, tendrán por parte al fisco, mientras se sigue anteellos la causa testamentaria, citando al efecto alMinisterio Fiscal.5.° Igual formalidad deberá observarse en el caso quesobre los bienes testamentarios, hubiese concurso deacreedores.6.° Serán citados los Administradores de Tesorerías álos inventarios y tasaciones que se practicasen dedichos bienes.

    7.° En el caso de#que por cuestiones judiciales, no sepudiese hacer la división y partición de bienes, ó cuandoestos no fuesen de expedita entrega á los herederos ólegatarios, por cualquiera gestión de acreedores, ú otra

     judic ial, no se hará la deducc ión de los derechos dealcabala de Consolidación, hasta que se haga laliquidaciónde la testamentaria, y sobre la parle líquida queresultare en favor de los herederos legatarios, teniendosiempre en consideración, para los legados_queconsistan en bienes y especies, y no en dinero, el valor de la tasación hecha ai tiempo de los inventarios.8.° Los escribanos no podrán otorgar las cartas de

    pago, ni escritura de recibo y cancelación de los bienesdejados por causa de muerte á trasversales ó estraños,sin que conste la entrega en Tesorería de los derechosde alcabala de Consolidación.9.° Las Tesorerías llevarán un libro separado en quesienten con claridad y distinción, los avisos querecibiesen de los escribanos, por los testamentos enfavor de herederos voluntarios y en los que hayanlegados, y darán inmediatamente aviso á los Fiscales.10.° La obligación impuesta á los escribanos de dar aviso á la tesorería y demás que señala el artículo 7.°,comprende también el primer testigo nombrado, en loscasos de otorgarse las últimas voluntades por escritura

    privada, ó por testamento verbal, ó por cualquiera otraespecie de testamento.11.° La mism a obligación de los escribanos de dar parteen los términos prevenidos por el artículo 7.° del decretode 5 de m ayo de 1850, no solo tendrá lugar en los casosde muerte, sino en toda circunstancia en que se celebrecualquiera especie de testamento, y que contengalegado ó herencia de trasversales, y también cuando seabra un testamento cerrado, en que aparezcan legadosó herencias voluntarias.12.° Cuando llegare á noticia de las Tesorerías ó de losagentes fiscales que los escribanos no han cumplidocon su deber en esta materia, darán inmediatamente

    cuenta á los Prefectos, para que en el momento sesometa á juicioDigitized by GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — ALCABALA.IIá dichos escribanos, conforme á lo dispuesto en laúltima parte del articulo 7.° del decreto; y en la mismapena incurrirán los testigos que cometiesen igual falta.13.° Es obligación de los albaceas enterar en tesoreríala parte que en numerario corresponde al fisco, por herencias trasversales ó á estraños y por legados,siendo responsables de la cantidad en caso de noverificarlo; y cuando la herenc ia fuese en bienes raices,

    ú otra clase que no consistan en numerario, avisarán altesorero en donde lo haya, ó á los Sub-prefectos de lasprovincias, de las porciones que hubiesen entregado ófueren á entregar á los herederos.14.° Los jueces de primera instancia y las CortesSuperiores darán mensual-mente cuenta á los

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    respectivos Prefectos del estado en que se hallen lospleitos que se siguen sobre herencias y legadosvoluntarios.15.° El presente decreto no deroga ninguna de lasdisposiciones vigentes sobre el cobro de alcabala entodos los casos en que ella se adeude.Dado en la casa del supremo Gobierno en Lima á 4 deMayo de 1853.Echeníqüb. — Nicolás Piérola.(Reg. Qfic, tom. 3. núm. íí.)

    580Lima 21 de Noviembre de 1853.b. 21 de Noviembre de 1853Declarando que no se debeel derecho de alcabala enlos casos en 7ue los bienesdel difunto aparten enlre mis herederos.Respecto á que las leyes fiscales que exoneran delpago de alcabala las igualaciones que en casos departición de bienes hacen los coherederos para lacancelación y arreglo de los intereses familiares, no hansido derogadas po r ninguna posterior; y á que el dos por ciento que para los fondos de Consolidación ha

    señalado la ley del caso no contiene ninguna alteraciónde lasanteriores, ni ningún nuevo gravam en, pues solo redujoal dos por ciento la cuota m ayor que antes se pagaba,sin entrar en otros pormenores; se declara por puntogeneral: que no se deba el derecho de alcabala en loscasos en que los bienes de los difuntos se partiesenentre sus herederos, aunque intervengan dinero y otrascosas, entre los tales herederos para igualarse, y en losdemás casos á que se contrae la ley áO, Tit. 12, libro 10de la Novísima Recopilación. Comuniqúese.Rúbrica de S. E. — Paz Soldán. (Reg. Ofic, tom. 3. núm.54.)

    581Lima 11 do Julio de 1851.Estando á las disposiciones legales d. u de julio queman ifiesta el ministerio fiscal, de- J16.1854:^Declarandoclárase por punto general que cuando en qué casos noel Poder Judicial adjudique a algún wpagaaica-acreedor los bienes del deudor, por no haber habido pos tores queen remate los tomen, no hay adeudo de alcabala, asícomo tampoco se pagará en los contratos enfitéuticos,ó cuando judicialmente se compela á un individuo á laventa de su propiedad po r utilidad ó necesidad pública.

    Regístrese y publí-quese.Rúbrica deS. E. — Mendiuluu. (Per., lom. 28. núm. 2.)5S2 A consulta dé la tesorería de Piu ra ac erca de ventas óenajenaciones privadas para evitar el pago del derechode alcabala, ha resuelto el Gobierno, previo dictamenFiscal, lo siguiente :Excmo. Señor,El Fiscal, dice : que la venta puede hacerse por escritura pública ó privada,D. 6 de Setiembre de 1854Encargandoel cumplimiento

    de la circular de 22 de Mayode 1833,sobre el pagode Alcabalas.

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    asunto; y como de la remisión de estos datos y delcumplimiento de esos deberes, depende que el Estadono sea defraudado en los expresados derechos,aplicados' al ramo de Consolidación, se servirá U.S.dictar las órdenes mas eficaces. para que se cumplaexactamente lo queDigitized byGoogle#^rr"SECCIÓN DE HACIENDA. - ALCABALA.

    13Consulta 13 de Mayode 1859. obre qae no seextiendan escritoras dedonación > Tenta, sin qae se compruebeel pago le la alcabala.dice el Director del Crédito, en su citado oficio.Dios guarde á U.S.Manuel Ortiz de Zevallos. (Per., tom. 33. núm. 44.)584REPÚBLICA PERUANADIRECCIÓN GENERAL DEL CRÉDITO NACIONALLima 23 de Mayo de 1859.

    Señor Ministro de E stado en el despacho de Hacienda.S. M.Se han dado diferentes avisos á esta Dirección sobre eldescuido con que varios Escribanos públicos de estaCapital proceden á extender instrumentos de donacióny venta de bienes raices, sin cuidar de que se paguenlos correspondientes derechos de alcabala. A fin deevitar en adelante los perjuicios que esta omisiónocasiona al Fisco, considero de necesidad que elSupremo G obierno ordene terminantemente que no seextienda ninguna escritura de donación ó venta debienes raices, sin insertar en ella el certificado de estaoficina, por el cual conste que han sido satisfechos los

    derechos de alcabala. Para este efecto, deben losmismos Escribanos pasar á la Dirección un extracto dela boleta que se les presente, expres ando en él el preciode la donación, ó de la venta, y las demáscircunstancias precisas, á fin de que la oficina procedacon exacto conocimiento del negocio. Creo que almismo tiempo debe declararse la responsabilidad yobligación de dichos Escribanos al pago délosderechos , cuyo cobro se hubiese omitido por falta de lasformalidades antedichas.Con este motivo, debo también pedir XVLá U.S., se sirva reiterar sus órdenes , para que todos los

    Escribanos públicos pasen á esta Dirección noticiaexacta de las escrituras de donaciou y de venta debienes inmeubles, que se hubiesen otorgado desde 16de marzo de 1850, en cuya fecha se expidió la ley deConsolidación, que estableció para este ramo el dos por ciento de alcabala, pagadero en dinero. Sobre esteasunto hablé á U.S. en nota 31 de m arzo último, y hastala fecha no se ha pasado, por ninguno de losEscribanos., noticia alguna sobre el particular. Diosguarde á U.S.S. M. — José Santos Castañeda. (Per., tom. 37. núm23.)585

    Lima 29 de Julio de 1859.Visto este expediente; y conside- D ^dejuiio rando : quela ley, al designar los dei859. casos en que debepagarse el derecho Dec,arand0, , , , .. i . , Quela alcabala

    de alcabala, no exceptúa los contenidos debe pagarseen la consulta de" la Dirección del Cré- en todo «f0 dedito Nacional : que, por el contrario, ^¡¡¡¡¡5. fué dictadaevidentemente con el espíritu y la intención de gravar,en dichos casos, el dominio adquirido de un modogratuito : que, en consecuencia, la circunstancia deexistir en otro estado los bienes habidos de esa manera,no puede se r causa, ni según la letra, ni según la razónde la ley, para exonerar á los adquirientes del pago delmencionado por el Ministerio fiscal, se declara, por 

    punto general: que la alcabala debe pagarse en todoslos casos com prendidos en la indicada consulta. — Yhallándose entre ellos el de suces ión de0a Manuela y D.José de la Cruz Oyague en los bienes que dejó enEspaña su finado hermano D. José María Oyague; y elde herencia del Dr. D. Simón G regorio Paredes de unahacienda,4Digitized byGoogle14 SECCIÓN DE HACIENDA. —

     ALCABALA,sita en Bolivia, que le dejó Da. Maria del Rosario

    Iglesias ; se resuelve : que aquellos y este paguen,conforme á la ley, lo que por derecho de alcabalacorresponde al Erario Nacional según el valor de losenunciados bienes. Comuniqúese, regístrese ypublíquese.Rúbrica de S. E. — Salcedo. (Per., tom. 37.»núm. 12.)586 Lima 20 de Agosto de 1859.d. 20 de Agosto Vista la presente consulta de la Di-de1859. reccion del Crédito Nacional, y consi-^e riabaír  dolido: que la alcabala, en el caso en las herencias deherencias trasversales ó voluntarias,voluntarias. eg jmpuesta sobYe e\ valor que Jos bienesadquiridos gratuitamente tienen para el heredero : que

    este adquiere el dominio de la herencia, ó por ministeriode la ley, desde el mom ento en que fallece su causante,ó por el acto de la aceptación, que ordinariamente severifica luego que muere el testador; de conformidadcon el precedente dictamen del Ministerio fiscal, sedis-pone: que, cuando en dichas herencias haya valesdel crédito público, ó cuando todas ellas consistan enesos docum entos, se cobre la alcabala correspondientea estos, tomando por base el valor que tenían al tiempodel fallecimiento de aquel á quien se sucede ó hereda;cuya regia se observará respecto de los vales que dejóentre sus bienes e l finado D. Antonio Chacón, y que hanmotivado la referida consulta. Com uniqúese, regístrese

    y publíquese.Rúbrica de S. E. — Salcedo. {Per., tom. 37.» núm . 20.)587D. 28 de Se- Lima 28 de Setiembrede 1859.tiembre de 1859

     Absolviendo vis ta la actual consulta de laDirec-consu ita. cion del Crédito público; y conside-rando : primero, que por el artículo 7.° del decreto de 5de mayo de 1850, está dispuesto que los Escribanospasen á las Tesorerías, y, en su caso, á las autoridadesdesignadas en esa resolución, avisos de las escriturasde ventas y donaciones que autoricen, á fin de que se

    exija, por las oficinas respectivas, el pago de losderechos de alcabala; previniéndoles que no dentestimonios de dichos instrumentos, sino en vista delcertificado que acredite haberse hecho el abono de esacontribución, sopeña, encaso contrario, de ser sometidos á juicio como defraudadores de la renta

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    nacional; 2.°, que lo mism o se previene en la resoluciónsuprema de 17 de setiembre de 1851 y en el decreto de4 de mayo de 1853 que confirman la indicadaconminación ; 3.°, que, a pesar de tan expresas yterminantes disposiciones, muchos Escríbanos de laRepública han omitido dar dichos avisos, y que, deresultas de esta omisión, se ha hecho ilusorio, enconsiderable número de casos, el cobro de los derechosde alcabala; 4.°, que es preciso tomar providenciaseficaces para remediar los perjuicios que de tan

    culpable negligencia resultan contra el fisco, y enmengua del servicio de la deuda consolidada, á cuyopago está destinado ese impuesto, se resuelve :primero, que, de la fecha en adelante, queda prohibidoá los Escribanos Públicos extender escrituras deenajenación de bienes raices y de donaciones, antes deque los interesados los presenten, á fin de acreditar elpago de ios derechos de alcaba la, los correspondientescertificados , que se insertarán en el cuerpo de dichosinstrumentos; segundo, que, con este objeto, losEscribanos pasen, en esta Capital, á la Dirección delCrédito Público, y, en los Departamentos, á lasTesorerías ó, en su caso, á las Sub-prefecturas,

    Digitized by GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — ALCABALA.

    18los enunciados avisos, luego que se les presenten lasminutas para el otorgamiento de las escrituras arribaindicadas ; tercero, que los Escribanos están obligadosá detallar ó exigir que se detallen en las minutas losgravámenes que, por su naturaleza, deben deducirsedel valor de los fundos que se trata de enajenar ó donar,á fin de que sobre el importe líquido de estos se reguleel pago de la alcabala, quedando responsables, si asíno lo hicieren, de cualquiera defraudación que, por talfalta, se ocasione al Erario Nacional; cuarto, que la

    Dirección del Crédito Público, las TesoreríasDepartam entales y, en su caso, las autoridades que por resoluciones vigentes deben 'atender á la recaudaciónde los productos del indicado ramo, tengan la facultadde exigir, si lo creyeren nece-sario, la exhibición de los documen tos que compruebenlos gravámenes impuestos sobre los fundos vendibles,ó comprendidos en cualquiera donación ; quinto, que serecomiende á los Juzgados y Tribunales de justicia laactividad y rapidez en el seguim iento de las causas quese inicien contra los Escribanos por infracción decualquiera de los puntos contenidos en este decreto, yla pronta y eficaz imposición de la pena á que se hagan

    acreedores, la cual debe ser inseparable de laindemnización de los danos y perjuicios que hubierenocasionado al fisco, por abuso ó negligencia en elcumplimiento de estas disposiciones. Comuniqúese,regístrese y publíquese.Rúbrica de S. E. — Salcedo. (Per.,tom. 37.» nám. 23.)•Digitized by Google16SECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.CAPITULO SEXTOPAPEL SELLADO Aviso

    588El superior gobierno deseando pro-usos del papelsellado de á 12 pesosMarzo de 1821. porci0nar a la hacienda publica delSóbrelos t* . ,. -, , •.

    Perú, medios por donde pueda ocurrirse á las gravesurgencias que hoy tiene, sin gravar las materias deprimera necesidad, ni que sean demasiado onerosas álos ciudadanos, sino que por el contrario cualquieracarga que sufran quede compensada con el beneficioque de ella reportan — ha venido en mandar por ordende 2 del presente, dirigida al director de rentasestancadas, que el papel sellado en que se extiendenlos títulos, provisiones, licencias para los girosmarítimos y demás gracias, que antes tenia el valor de

    seis pesos, corra en lo sucesivo con el de doce; y queasí se anote desde esta fecha en el papel que sehallase tirado y al expendio, com o igualmente en el queen lo sucesivo se sellase con este deslino, quedandosuprimido el de á seis pesos, que hasta ahora habiacorrido.

     Aviso. 22 de Agostode 1821.Sobre el usodel papel delsello !.•589Desde esta fecha todos los despachos que se expidan

    por el Gobierno del Perú se extenderán en papel del se-llo 1.°, sean para em pleos militares ó civiles. Publíqueseeste Decreto en la Gaceta Oficial.Lima 22 de Agosto de 1821.San Martin. — Bernardo Montbagüdo. {Gac., tom.l.°núm. 14)590MINISTERIO DE HACIENDATeniéndose observado el abuso de aviso que algunosusan del antiguo papel se- M*rao de. 18/j liado, con soloel sello español sin el resello, dispuesto por estesupremo gobierno : se ha ordenado por decreto de 15de este mes, que los presidentes, justicias, escribanos,

    y toda clase de personas, bajo de ningún pretextoadmitan recursos, formen escrituras, ni otro documentoque dem ande el indicado papel, sino precisamente enel resellado con el signo de la Patria.(Gac., tom. 2. núm. 22.)591S. E. el delegado suprem o para re- Ayisoparar el detrimento que se advierte en Marzo de issilos productos del ramo de papel sellado Dis^en^d0en circunstancias de ser mas necesa- se admitanDisponiendoque nose admitan

    escritosen papel delsello español.Digitized byGoogle&SECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.17escritos Itpol sellado ¡competente.t. 93 de Abrilde 1835. Disponiendo ne se ex ten dan en papel delsellotercero todos

    os pasaportesparalo interior,asientosde bautismos,casamientos

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    y muertes,recibosy documentosprivados.rias, por el abuso introducido de extenderse los recu rsosen el del sello 4.° ha decretado con fecha 6 delcorriente. Que en lo sucesivo ni los oficiales departes, nilos escribanos de tribunales, y juzgados admitanescritos que no estén en papel del sello 3.° bajo la penade quedar responsables á las resultas. Reservándose el

    uso del sello 4.° según la práctica á solo las materias deoficio, y personas declaradas pobres, y á lasexcepcionadas por la ley (1).(Gae., tom. 2.°núm. 20.)592Ei Consejo de Gobierno. Atendiendo : A la neces idad de aum entar las rentas del Estado paranivelarlas con sus gastos, consultando el menor gravamen de los contribuyentes :He venido en decretar y decreto :1.° Desde el dia 1.° de mayo próximo venidero seextenderán en papel del sello tercero todos los

    pasaportes que sa expidan para lo interior por lasautoridades facultadas al efecto, á excepc ión de los queconceda para lo exterior el ministro de Estado en eldepartamento de gobierno y relaciones exteriores, y losPrefectos de los departamentos déla Libertad y de Arequipa, que serán en el sello 1.°2.° El importe del papel del sello i.° será satisfecho en laTesorería respectiva por los interesados en el acto derecibir sus pasaportes para lo exterior; y el que losolicitare para otro lugar dentro de la república por tierra,llevará por si ei papel del sello 3.° para que en él se leextienda por quien corresponda.3.° Asi como todos los escribanos

    (1) Vigente. xvi.llevan sus registros en papel del sello 3.°, en el mismodarán desde dicho dia todos los testimonios íntegros(excepto el primer pliego, que ha de ser como siempredel sello 2.°), boletas, cartas de pago, y cualquiera otrosdocumentos que firmen, excepcionándose solo lo quesea de oficio, ó pertenezca a individuos declaradospobres de solemnidad á quienes se dará en papel delsello 2.°4.° El escribano que contraviniere en la menor parte á loprevenido perderá en el hecho su oficio, y quedaráimposibilitado para 6iempre de tener fé pública.5.° Los dos artículos anteriores comprenden á los

     juzgados ec les iás ticos y sus notarios, en donde seadmitirán precisamente, y seguirán los expedientes enel respectivo papel sellado, y comprenden también aiprotomedicato y certificados que den los profesores demedicina y cirugía.6.° Todas las certificaciones que se den por jefes de lasoficinas de hacienda del Estado serán en el papelsellado que corresponda.7.° Los curas formarán sus libros de parroquia paraasientos de bautismos, casamientos y muertos, enpapel del sello 3.° y en el mismo expedirán loscertificados.8.° Todas las obligaciones, recibos y documentos

    privados de cualquier clase y condición que sean, sobreel valor de cincuenta pesos arriba, se otorgarán enpapel del sellcr 3.°, y los que no lo estuvieren, no seránadmitidos en juicio, ni fuera de él, so pena de no poder repetir por su importq el accionista.9.° Comprende este decreto, sin excepción á todas las

    clases del Estado, inclusos los peruanos, conocidosantes bajo el nombre de indios, y no'se admitirán desdeel expresado dia 1.° de mayo en los ministerios deEstado y5Digitized byGoogle18SECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.D. 19 de Diciembre de 1825 Determinando el uso del

    papel del sello cuarto.demás tribunales, recursos que no sean en papelsellado : los jefes y oficiales del ejército en el del sello3.° y los soldados en el 4.10.° El ministro de Estado en el departamento déhacienda queda encargado del cumplimiento de estedecreto en todas sus partes.Imprímase, publíquese y circúlese.Dado en el Palacio del sup'remo Gobierno en Lima á 23de Abril de 1825 - 6.» y 4.»Hipólito Unanue. — Tom as de Hebes.Por orden de S. E. — José María de Pando.(Gac, tom. 7.8 núm. 38.)

    593 *El Consejo de G obierno.Deseoso de conciliar el alivio de las clasescontr ibuyentes con las necesidades de laadministración, que se le ha confiado; y creyendo que elgravamen del papel sellado, impuesto á ciertas clasespor decreto de_ 23 de agosto del presente año, debemoderarse en razón del estado de los ingresos fiscales.Decreta:1.° Seguirá dándose los testimonios, como antes sepracticaba, en papel del sello 4.° comenzando laprimera foja por el del segundo.2.° Los indígenas denominados antes indios,

    continuarán igualmente usando del papel del sello 4.° entodos sus negocios, por su notoria pobreza.3.° Los párrocos llevarán sus libros y expedirán loscertificados en el papel del sello 4.°4.° Las dem ás disposiciones del mencionado decretoquedan en todo su vigor y fuerza.5.° El ministro de Estado en el departamento dehacienda queda encargado de la ejecución de estedecreto.Publíquese y circúlese á quienes corresponda.Dado en el Palacio del supremo G obierno en Lima á 19de Diciembre de 1825. — 6.» y 4.«Hipólito Unanue. — Juan Sal azar.

    P. O. de S. E. — José de Larrea y Loredo.(Gac.t tom,. 8.» núm. 50.)594MINISTERIO DE HACIENDA El-Consejo de Gobierno., Habiendo advertido que en algunas provincias de larepública se usa de papel habilitado poT losintendentes, á falta del que emite el Estado con el sellode sus armas; y resultando de este abuso ilegalidad enlas actuaciones y documen tos, y desórdenes inevitablesen la "percepción de los productos de este ramo;Decreta:1.° Se prohibe á los intendentes de las provincias lahabilitación del papel sellado, so pena de suspensión de

    empleo y demás que imponen las leyes á los actosabusivos de los funcionarios.-2.* En los casos que falte el expresado papel, no lopodrán habilitar sino los Prefectos para susdepartamentos, firmándolos con uno de losadministradores del tesoro público; quienes se formarán

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    cargo de la habilitación por clases, sentando la partidacorrespondiente con la de remesa á los intendentes, óreceptores para su expendio.3.° No se admitirá en ningún tribunal ni juzgado papelhabilitado por los intendentes, ni serán válidos losdocumentos y actuaciones que en ellos se extendieren,desde la publicación de este decreto.4.° Para evitar la falta de papel se-D, V) de Di-demore de [SÉ

    Prohibiendoálosintendentes djlas provinciasla babilitaeictdel papel sellado!Digitized byGoogle/SECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.19Hado en las provincias, los administradores principalesdel tesoro público de cada departamento lo solicitarán

    con anticipación, y bajo la mas estrecharesponsabilidad, de los generales del de esta capital,quienes cuidarán de su pronto envió bajo la mismapena.5.° El ministro de Estado en el departamento dehacienda queda encargado de Rf ejecución de estedecreto.Imprimase, pubiíquese, y circúlese á quienescorresponda.Dado en el Palacio del supremo G obernó en Lima á SM)de Diciembre de Í825. — 6.» y 4.

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    foja de copias de escrituras, sea cual fuere su entidad yvalor; á la primera foja de todo testimon io de procesos,papeles, documentos y actuaciones de cualquieraespecie. Su valor tres pesos.6.° El sello 5.° será destinado á protocolos y registros deinstrumentos públicos; á todos los negocios civilesy criminales que no sean de oficio; á los mem oriales quese presenten á los juzgados, tribunales y funcionariospúblicos, sea la materia de gracia ó justicia; á lascertificaciones de cualquiera especie, partidas de

    bautismos, casamien tos y entierros; á las obligaciones,recibos, y cartas de pago, cuyo valor pase de c incuentapesos; y á pasaportes para el interior. Su valor será elde cuatro reales pliego.7.° El sello 6.° servirá para todos los asuntos de oficio,y de personas privilegiadas por las leyes. Su valor unreal el pliego.8.° Todos los actos judiciales ó administrativos,decretos, providencias, documentos públicos y privados,y de-mas gestiones provenientes de las autoridades,que no estuvieren consignados en papel del sello queles corresponda, según los anteriores artículos, setendrán por no expedidos, y los funcionarios que los

    consintieren incursos en la responsabilidad que se lesseñalará en seguida.Sello del papel y reglas para su emisión, uso, yadministración.9.° El sello del papel será uniforme, según sus clases,en toda la república : su forma deberá ser circular : enel centro se colocarán las armas de la república con lainscripción de República Peruana : luego seguirá en unaó dos lineas el número del sello, su valor, y años de suhabilitación, estampándose en el extremo opuesto al delas armas la rúbrica del ministro de hacienda.10.° El uso del papel sellado será general y uniforme entodos los tribunales y juzgados, asi civiles, como

    militares y eclesiásticos, y para toda clase de personassegún lo dispuesto por las leyes. Art. único. Se exceptúan de estaDigitized by GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.

    21disposición los militares en campaña, los que podránusar del papel común mientras se hallen en ella.11.° El funcionario público, civil, militar, ó eclesiásticoque contraviniere á las disposiciones de este decretodejará de percibir por cada infracción dos meses desueldo: uno en favor del erario y otro en el deldenunciante.

    12.° Las representaciones hechas en papel com ún ó desello incompetente serán devueltas, y no surtirán efectoalguno.13°. En caso de falta absoluta de papel sellado, nopodrá ser habilitado sino por el Prefecto yadministradores de la Tesorería respectiva, según loresuelto en 20 de diciembre de 1825.14.° La venta del papel sellado se hará en los parajesmas cómodos para el público, y el de oficio se distribuiráá quienes corresponda por libramiento de los Prefectos;á quienes se demostrará la nec esidad y objetos de suaplicación, y sin cuyo requisito no serán abonables á losque lo administren.

    15°. La administración general del papel sellado residiráen la Tesorería general de la república, y las particularesen las departamentales con sujeción á la primera. Aunas y otras les será privativo en sus respectivosdistritos nombrar bajo de su respons abilidad colectorespara el expendio de dicho artículo, con el premio de un

    cuatro por ciento; y en caso de serio los Sub-prefectos,darán á aquellas las fianzas correspondientes.16°. Se cuidará que el papel que hubiere de sellarse seade buena calidad y de una sola fábrica, mientras seestablece la que corresponde en el territorio de larepública.17°. La Tesorería general se encarga rá de la operaciónde hacer sellar el papel en el recinto de su o ficina, y elsello será custodiado en arca de tres xvi.llaves, de las que una se conservará en manos del

    prefecto, y las otras dos en las de los administradoresgenerales.18°. Cuando haya de sellarse el papel, asistirán á laoperación comisionados de la confianza del prefecto yde los administradores, quienes llevarán cuenta,mientras termina aquella, de los pliegos estam pados,según sus clases, para remitirse el resumen general alministerio de hacienda y contaduría general de valores.19°. Será depositado en seguida en un almacéninmediato á dicha oficina, bajo la custodia y manejo deun guarda almacén, dotado con el sueldo deochocientos pesos.20°. La distribución del papel sellado á todas las

    administraciones particulares, en épocas señaladas, lacorrespondencia recíproca entre estas y la general, lascuentas que deben llevarse de este ramo y laresponsabilidad á que deben sujetarse los que abusarende su repartimiento y cobro, — se prescribirán en unreglamento económico, que presentará en proyecto alministerio de hacienda la Tesorería general á labrevedad posible.21°. El ministro de Estado del despacho de haciendaqueda encargado de la ejecución de este decreto, y demandarlo imprimir, publicar y circular.Dado en la casa del G obierno en Lima á 16 de Abril de1830. — !!.•

     Agustín Gamarra. P. O. de S. £. — José de Larrea tLoredo.(Conc., núm. 29, y Reg. O/U. de 830, núm . V, Dec. 56.)" tf Digitized by Google22SECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.598El Ciudadano Aguslin Gamarra, Gran Mariscal do losejércitos nacionales, y Presidente de la República etc.etc.d. 7 de Mayo Con el objeto de hacer á la lista de1830. militar la aplicación del decreto de 16 eiSíplpeí

    de abril último, sobre el uso del papel senadosellado, modificarlo en la parte que par4mJ!Slaconvenga y evitar las dudas, que en este ramo puedanocurrir; he acordado yDecreto : 1°. Los despachos para generales, jefes yoficiales del ejército y armada continuarán expidiéndoseen el mismo orden observado hasta aquí.2.° Todos los individuos del ejército y armada, decualquier clase que sean, usarán del papel del sello 6.°en los memoriales y solicitudes que tengan queentablar, ya sean al gobierno ó á los tribunales, ó

     juzgados de que trata el artículo 10 del indicado decreto.3.° Se usará también del papel del sello 6.° para los

    nombramientos de sargentos, ceses, sumarios,pasaportes, licencias temporales y finales, que seconcedan á los individuos de tropa, y para los demásdocum entos que bajo el carácter público puedan ocurrir.4.° Todos los docum entos respectivos á los ramos dehacienda é inspección, y dem ás interiores del E. M. N.,

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    Estados Mayores divisionarios, cuerpos y dependenciasdel ejército y marina, seguirán formándose como hastaaquí en papel común.5.° Queda en su vigor el articulo único del expresadodecreto, por el cual se exceptúan del uso del papelsellado los militares en campaña , mientras se hallen enella.6.° Se remitirá al E. M. N., tribunales y juzgadosmilitares, el númerocompetente de pliegos de papel del sello 6.° para los

    docum entos y actuaciones de que se encarga el art. 3.°de este decreto, para que se haga uso de él tan solo enlos asuntos de oficio. El ministro de Estado deldespacho de guerra y marina queda encargado de laejecución de este decreto, y de mandarlo imprimir,publicar y circular.Dado en la Casa del Gobierno en Lima á 7 de Mayo de1830—11° Agustín Gam abra.P. O. de S. E. — José Pmadbkeyra.(Conc, núm. 36 y Reg. Ofie. de 830, nfcm. 9. Dec. 61.)599El Ciudadano Agostin Gamarra, Gran Mariscal de los

    ejércitos nacionales y Presidente de la República etc.etc.Disponiendo el articulo 20 del de- d. sw de j«¡ creto de16 de abril último que se pres- £J¡¡¡¡¿ criban en unreglamento económico lasprescripcionjépocas en que debe distribuirse el papel «bre e»', . . . j -. papel selladsellado a las administraciones departa- F ^ mentales, elmodo en que han de girar la correspondencia y llevar sus cuentas con la Tesorería general, y laresponsabilidad á que es necesario sujetar á los queabusaren en el repartimiento y cobro de este ramo;

    Decreto:1.° Los administradores de la Tesorería generalcorrerán con la compra del papel que se considerenecesario para el consumo de c ada bienio, y cuidaránde que se se lle con arreglo á lo prevenido en el decretode la materia.2.° Luego que esté sellado el papel, se entregará, bajode inventario, al guarda almacenes; quien se formará elcorrespondiente cargo en el libro que debe llevar.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. ~ PAPEL SELLADO.23

    3.° El guarda almacenes, antes de posesionarse de suemp leo, otorgará fianza de dos mil pesos, á satisfacciónde los administradores de la Tesorería general.4.° El expendio del papel se hará en las capitales dedepartamento por receptores que afianzarán el productomensual: y en las provincias del de Lima por medio delos Sub-prefectos.5.° Seis meses an tes de concluirse cada bienio, remitirála Tesorería general , á las administraciones p rincipalesy Sub-prefecturas del departamento, competentecantidad de papel sellado.6.° La Tesorería general llevará, con separación debienios, cuenta corriente del papel sellado, para formar 

    cargo por clases del que se introduzca en almacenes, ydatar el que mande á las Tesorerías, Sub-prefecturasdel departamento y receptor de esta capital.7.° En el mismo orden llevarán sus cuentas lasTesorerías, formándose cargo del papel que reciban dela general, y del sobrante que les devuelvan el receptor 

    y Sub-prefectos de su dependencia.8.° Los receptores rendirán men-sualmente cuenta delexpendio del papel, y entregarán sus productos en larespectiva Tesorería, la cual les abonará el premio deltres por ciento; y los Sub-prefectos verificarán lo mism ocada semestre.9.° Las Tesorerías incorporarán la cuenta del papelsellado en la de su manejo ; y para que la general puedahacerles los abonos, le remitirán, al fin de cada bienio,razón de la cantidad del papel vendido, y de los premios

    y gastos.10.° Los administradores de la Tesorería general soninmediatamente responsables de la puntual ejecuciónde este decreto, y el ministerio del despacho quedaencargado de velar sobre ella, y de mandarlo imprimir ypublicar.Dado en la casa del Gobierno en Lima á 20 de Julio de1830 — ii.°

     Agustín Gamarra.P. O. deS. E. — El jefe encargado interinamente —Manuel del Rio (1).(Conc, núm. 57, y ñeg. OfU. de 830, núm. ii. Dec. 74.)600

    El Ciudadano Agustín Gamarra, Gran Mariscal de losejércitos nacionales, Presidente de la República etc. etc.Deseando evitar los males que debe causar lafalsificación que se ha hecho del papel sellado,Decreto :1.° Todo el papel del presente bienio seráinmediatamente resellado por la Tesorería general ydepartamentales con su sello peculiar, disponiendo losrespectivos administradores se ponga al pié del timbredel papel.2.° Se cuidará que el resello, de que trata el artículoanterior, se practique con el mayor cuidado para quetenga toda claridad.

    3.° No se admitirá en los ministerios de Estado, ni enningún tribunal ó juzgado, recurso alguno en papel quecarezca del requisito expresado, ocho dias después dela publicación de este decreto : todos los actos

     judic iales , ó administra tivos, documentos públicos óprivados, y demás gestiones, provenientes de lasautoridades que no estuvieren consignados en papelresellado, se tendrán por de ningún valor.4.° El ministro de Estado en el departamento dehacienda queda encargado del cumplimiento de estedecreto(i) Vigente.D. 22 de Mayo

    de 1832.Dictandoprovidenciaspara evitar la falsificacióndel papelsellado.Digitized byGoogle24SECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.D. 31 de Juliode 1833.

    Disponiendoque lasTesoreríasentreguen á losSub-prefectosel papel sellado

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    necesarioá cadaprovincia,distribuyéndoloestos á los gobernadores.y dispondrá que se imprima, publique y circule.Dado en la casa del supremo Gobierno en Lima á 22 deMayo de i¿>32. — 13.« Agustín Gam arra. — Manuel Pérez de T udela .(Conc. tom. 3.* núm. 41.)

    601 A consulta de los administrado res de la Tesoreríageneral, se ha servida S. E. el vice-presidente delSenado, encargado del poder ejecutivo, expedir elsiguiente decreto.Lima 31 de Julio de 1833.Para evitar los perjuicios que resultan al Estado, de quecon la debida oportunidad no se provea á los pueblos dela cantidad del papel sellado que les sea nec esaria parasus atenciones— se resuelve : que las Tesoreríasdeben entregar oportunamente á los Sub-prefectos, conlas debidas formalidades, la cantidad de papel que juzguen pueda consum irse en cada provinc ia; y estos

    distribuirlo con el correspondiente orden y seguridad álos gobernadores , quienes responderán particularmenteá los Sub-prefectos, así como solo ellos se entenderáncon las Tesorerías, según se ha practicado hasta elpresente en cumplimiento del decreto de 20 de julio de1830. Tómese razón y publíquese.Rúbrica de S. E. P. O. de S. E. — Martínez. (Conc., tom.4.* núm. 62.)602MINISTERIO DE HACIENDA Advir tiéndose que muchas personas que no dis fru tan elprivilegio de usar  Aviso . Setiem bre de

    IQOKsobre ei papel el PaPel del sell° 6-° presentan en él para  sus solicitudes al gobierno, defrau-8olicitudes al , #, , , . . .Gobierno, dando asi los intereses nacionales, eintroduciendo un abuso de considerac ión, se previene—que en ninguno de los ministerios de Estado, se admitirásolicitud que esté estend ida en otro papel que en el delsello 5.° único en que pueden presen tarse las personas,que á tenor de las resoluciones vigentes no gocen de lagracia de poder hacer uso del sello 6.°.(Gac., tom. 2.» núm. 21.)603 ESTADO NOR-PERUANO

    PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO Lima 6 deOctubre de 1836. Señores Administradores de laTesorería General.Teniendo noticia esta Prefectura del mal uso que sehace del papel sellado que se dá pa ra el servicio de lasoficinas, con esta fecha ha resuelto: que el papel selladoque se da tanto para el uso de esta Prefectura, cuantopara los tribunales, juzgados y demás oficinas delEstado, se le ponga un m archamo im preso de la oficinaá donde se dirige, á fin de evitar se defraude á lahacienda pública. — Dios guarde áu. ss.Trinidad Moran. {Eco del Protectorado, núm. 15.

    604Palacio Protectoral en Lima á 31 de Octubre de 1836.CIRCULARá los Señores Prefectos.0.6 de Octubrede 1836.

    Disponiendoque fe pongamarchamoimpresoal papel selladode oficio.Señor Prefecto,Para que no falte pape l sellado en ningún pueblo de esedepartamento, se ha ordenado á los adm inistradores dela Tesorería general, que remitan á los deesa el

    necesa rio, á fin de que lo dis-coide Octubrede 1836.Disponiendose cumplan losdecretos sobredistribucióny preciodel papelsellado.Digitized byGoogle#

    SECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.2fltribuyan á los Sub-prefectos, y estos entre losgobernadores, formándoles el correspondiente cargo,como se ha acostumbrado hasta ahora, y del quedeberán responder en las épocas que rindan la cuentadel producto de las contribuciones. Solo así se evitará elabuso de que se eleven quejas á las autoridades enpapel común, ó habilitado por estas so pretexto de queno lo había sellado en el distrito de su jurisdicción , y deque haya quiebras en un ramo en que absolutamente nodebe haberlas por la sencillez de su recaudación.En esta virtud, dictará U. S. todas las providencias que

    sean necesarias, para que se cumplan los artículosvigentes de los decretos de 23 de abril y 20 dediciembre de 1825, y los contenidos en el de j6 de abril1830, por el cual se arregló el precio del papel selladopara los diferentes usos en que debe emplearse. Por consiguiente ninguna autoridad lo habilitará en lovenidero, sin incurrir en la pena á que están sujetos losque lo falsifican, ni tampoco admitirán ningún recursoque no vaya en el papel del sello correspondiente. Y áfin de que esta suprem a resolución tenga el mas puntualcumplimiento, la circulará U. S. á los funcionarios áquienes comprenda, para que no se excusen con laignorancia de ella, y pueda hacérseles responsables si

    la infringen. — Dios guarde á U.S.Juan García del Rio. (Eco del Protectorado, núm. 23.)XVI.605Palacio del Gobierno en Lima á 15 de Setiembre de1837.CIRGULABá los Prefectos, Gobernadores del Callao y Piura, yCorte Suprema y Superior.Habiéndose interpuesto al Gobierno c. 15 de se-unrecurso pidiendo se declare, si los tíembredei837. jr . j.j , Sobreempleo

    indígenas, atendida su misera con- deipapci dicion y álos privilegios que han go- del seiio scsto. zado por varias disposiciones anteriores, deberán continuar usando del papel del sello 6.°, el señor fiscal de laSuprema Corte expidió el dictamen que sigue.« Excm o. Señor— El fiscal dice : que los indígenas han

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    variado de clase y condición después de nuestragloriosa independencia. Eran antes menores, tributarios,poseedores precarios de tierras : son hoy mayores,contribuyen como el resto de ciudadanos para losgastos del Estado, y tienen en propiedad los terrenosque antes ocupaban por repartimiento, á tenor de lasconstituciones del Perú y de la ley de 27 de mayo de1827. Las personas privilegiadas de que habla elsupremo decreto de 16 de abril de 1830, son losmilitares y personas miserables . Los de esta clase entre

    los indígenas deben usar del papel del sello 6.°acreditando su pobreza, como se ha hecho hasta elpresente, según informa la Ilustrisima Corte Superior.Los demás no : de contrario sufrirá el erario un déficitnotable en sus ingresos. No obstante lo expues to, podráV. E. resolver lo m as conveniente, según su supremoagrado. »Y conformado S. E. el Presidente del Estado con eldictamen anterior, ha dispuesto en acuerdo del dia 12,qué se com unique y publique para su dc-7Digitized byGoogle

    26SECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.bida observancia en los casos que ocurran. Dios guardeá U. S.José María Galdiano. (Eco del Norte, núm. 23.)606El Ciudadano Antonio Gutiérrez de La-Fuen le, Generalen Jefe del Ejército Nacional.I>. 20 de Febrero de 4839. Prohibiendo el uso de l papelque tenga el sello de laConsiderandoI. — Que el papel sellado, como uno de los ramosproductivos del Erario, debe llevar por timbre el sello de

    laConfederación. República.II. — Que estando reintegrado el territorio de la divisiónque se hizo de él por el conquistador de las libertadespatrias, no deben existir ni reliquias que hagan reco rdar el poder absoluto y usurpador del General Santa-Cruz.III. — Que el papel sellado de que habla el art. 1.° estácon la inscripción de Estado Nor-Peruano.IV. — En uso de las facultades de que me halloinvestido :Decreto: Art. 1.° Se prohibe en lo abso luto e l uso de dicho papel,y en adelante no será valido ningún instrumento que se

    extienda en él desde esta fecha.2.° En el dia procederá la Administración del Tesoro áhacer tinjbrar el necesario para su expendio con lasarmas ó inscripción de República Peruana.3.° Para evitar la paralización que pudiera ocasionar esta medida mientras se concluye el timbre, lasautoridades que tengan que despachar en papelsellado, cuidarán de borrar el círculo que dice EstadoNor-Peruano, y le subrogarán con República Peruana.El Prefecto del Departamento quedaencargado de lajmntual ejecución de este Decre to, y dehacerlo imprim ir, publicar y circular.Dado en Lima á 20 de Febrero de 1839.

     Antonio G. de La Fuente.Dr. Pedro Arrieta, Secretario.(Peruano extraordinario del Miércoles 20 de Febrero de1839.)607Casa del soprem o Gobierno en Lima á 3 de Enero de

    1840.SS. Administradores de Ja Tesorería General.Muy de atrás viene el abuso de que o. 3 de Enerjalgunos particulares llevan , cuando 0^e^do quieren,á la Tesorería papel blanco que no se selU para que seles selle, y que por condes- p*^.1 blaDM cender conellos se saquen los sellos particulares. del depósito enque han de mantenerse hasta que se aproxime ettiempo en que debe sellarse papel para el uso generalde la república.

    No debiendo permitirse la continuación de esedesorden, ha resuelto S. E. que en lo venidero haganU.SS. sellar papel de buena calidad, y en la cantidadque juzguen suficiente, para todos los usos en que seemplee; y que por última vez y solo por el términoim-prorogable de quince dias admitan á los particularesel papel que pretendan se les se lle, exigiéndoles U.SS.los derechos prefijados por reglamento al sello que seestampe en el papel, y tomando las precaucionesnecesarias para que no se cometan abusos en dichaoperación.Dios guarde á U.SS.(Per., lom. 3.° núm. 2.

    R. Castilla.Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO

    Í7) 4 de Enerode 1840.Ordenando(oe no se dé alprincipiar unbienio ningunacantidad depapel sellado

    il colector sinque antesentreguesi sobrante delaño anterior.608Casa del supremo G obierno en Lima á 4 de Enero de1840.Señores Administradores del Tesoro.Ha llegado el Gobierno á entender que el colector delpapel sellado que se expende en esta capital,acostumbra cambiar á los particulares á principio decada bienio el papel que les queda del anterior, y siendo

    este un abuso perjudicial á los intereses del erario, ydesconocido en todas partes; ha resuelto S. E. que por ningún mo tivo se tolere, y que en caso de que vue lva árepetirse hagan U.SS. el respectivo cargo al colector yle exijan el valor del papel devolviéndole el quecambiare. Mas. á fin de cortar radicalmente estedesorden, dispondrán U.SS. que no se dé al principiar un bienio ninguna can tidad de papel al colector, sin queantes cancele la cuenta y entregue el sobrante que lequedare del bienio anterior.Tam bién ha determinado S. E. que en los libros de laTesorería se abra el correspondiente cargo por el valor del papel que para pagarées y otros usos se ha

    permitido se selle para los particulares, mediante laorden que trasmití á U.SS. el dia de ayer, quienes seservirán instruirme al vencimiento de los quince dias, dela suma que produjese y debe entrar en el Tesoro por los derechos del sello de dicho papel y ios nom bres delas personas que se estamparen en él.

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    Debo recordar á U.SS. la obligación que les asiste develar sobre el cumplimiento del decreto de 16 de abril de1830, relativo á la fábrica, uso y administración del papelsellado; y que por el art. 3.° del reglamento de 20 deJulio del mismo año está m andado que elGuarda-almacenes otorgue fianza de dos mil pesos ásatisfacción de U.SS.— Dios guarde áU.SS.Ramón Castilla.(Per., U»m. 3.» núm. 3.)609

    Casa del supremo Gobierno en Lima á 4 de Abril de1840.CIRCULARá los Prefectos y Gobernadores litorales. A consu lta del Sr. Prefecto del Departamento de Am azonas sobre la claseC. 4 de Abril de Í8i0.de papel sellado de que deben usar los ei decreto queindígenas, se ha servido S. E. expe- obligaba dir conesta fecha la dec laratoria si- Vu^r^fpe*8guien te. del selloquinto.«Oido el dictamen del Fiscal; y » atendiendo á que el

    decreto de 15 de » Setiembre de 837 com peliendo á los» indígenas á usar en los asuntos judiciales,instrumentos y memoriales del papel del sello 5.° fuédictado por autoridad ilegitima, y se halla derogadocomo todos los actos públicos del usurpador : á queseria difícil, embarazoso, y aun imposible averiguarencada caso si el indígena tiene ó no otros bienes que losde repartimiento, ó si es ó no indigente como sepropone en los informes de este expediente : á que por decreto de 19 de diciembre de 825 y 16 de abril de 830,que son los que rigen en cuanto al uso del papelsellado, está expresam ente conservado el privilegio deesa clase, declarando á sus individuos el uso del papel

    del sello 6.° ó de á real el pliego : á que los privilegiosfundados en la equidad, y que tienen su motivo en lacausa y no en la persona, no están en pugna connuestras instituciones; y en fin . á que no haydisposiciónDigitized byGoogle28SECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.legal alguna que derogue las dos últimamentemencionadas, que están ademas en práctica constante;se declara que los indígenas pueden seguir usando delpapel del sello 6.° sin necesidad de seguir expediente

    para obtener declaratoria de pobreza. Contéstese alPrefecto de Amazonas, circúlese á los demás ypubli-quese. »Rúbrica de S. E. — Ferbeyros.Lo trascribo á U. S. para su conocimiento y finesconsiguientes. Dios guarde á U. S.Manuel Ferreyros. {Per., tora. 3.° núm. 28.)610d. 5 de No- Resultando del exam en de lascuen-viembredei84o tas de las administraciones deltesoroSeñalandode la República, que la del papel sellado conserva aun

    el método que se llevaba antes de la ordenación que seestableció en el año de 1790; y la relación que antestenia este artículo con la remisión de España, la hacemuy embarazosa y da ocasión á insumir mucho tiempoinútil en sus balances : y considerando que el papelsellado, ya sea como un papel moneda, ó como una

    especie valorizada, no puede tener mayores relacionesque las de una cuenta m ercantil, ya sea de billetes, ó demercaderías, se llevará para lo.su-cesivo en el ordensiguiente.1,° La administración del tesoro de esta capital recibiráde los factores todo el papel que se selle, con uninventario que especifique los pliegos, su valor por clases, y total de su especie.2.° Se formará partida de cargo de todo el valor delpapel que reciba, acompañando por documentos el

    inventario que ha recibido del factor.3.° El papel que se remita á las ad-el modo comose debe llevar la cuenta del papel sellado.ministraciones del tesoro de la República, será con uninventario en la mism a forma que el que ha recibido delfactor, y la administración que lo reciba formará unaigual partida de cargo, y acom pañará por docum ento lafactura original.4.° A los expendedores se les entregará el papel confactura especificada, y se les cargará el valor,recibiendo en data el dinero y el papel sobrante, conigual factura, que acompañarán por documento de la

    partida.5.° Establecida esta cuenta en este orden, es igual ensu forma y en todas sus partes, á las demás que sellevan en el libro mayor.Comuniqúese á los Administradores del Tesoro por losContadores Mayores á quienes corresponde.Pronunciado por el Tribunal Mayor de Cuentan á 5 deNoviembre de 1840.Serra. — Arriz. — Eslava.{Per., tom. 4.° núm. 39.)611Casa del supremo Gobierno eo Lima ái9 de Julio de1841.

    CIRCULAR á los Prefectos y Gobernadores litorales. Acom paño á U.S. cinco pliegos de l c. «9 de joü pape lque se ha fabricado en Genova p^J^ndo con destinode sellarse en el Perú, para que se que circule y seexpenda desde el bie- ^^J1^ nio próximo de 1842 y 43,á Ande que nado para U.S. se sirva disponer que sipor casua- sellarse. lidad se presenta papel igual, ycon la marca de este en cualquiera de las aduanas deldepartamento de sumando, lo haga recoger luego yponerlo en depósito, dando cuenta al Gobierno. Mas sila introducción se intentase hacer diez meses despuésde la fecha de esta nota, dispondrá U.S. que caiga enco~

    Digitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.29. 9 de Judío de 184*. Ordenando e se organice insumariosobre btlitacion de papel del íllo 5.» para e sirva por el 6*miso todo el papel que tuviere igual marca.De orden suprema lo digo á U.S. para su cumplimiento.Dios guarde á U.S.Luciano Mariano Cano. (Per., lom. 6.° núm. 4.)612

    Casa del supremo Gobierno en Lim a á 9. de Junio de1842.Señor Prefecto del departamento del Cusco.Señor Prefecto,Entre el papel sellado que pidió para el presente bieniola Tesorería principal de ese departamento, designó el

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    número de cuarenta mil pliegos del sello 6.° de valor deun real. La remesa se hizo con puntualidad, y laTesorería acusó recibo en 16 de marzo último,acompañando certificado de la partida sentada en elmanual con fecha 2 de enero. Este certificado lo he vistopor haberlo hecho traer de la Tesorería general conmotivo de un recurso interpuesto por el señor coronel Alvarez Thom as que acom paño á U.S., por el queadvertirá que el papel del sello 5.° ha sido habilitadopara que sirva por el 6.°.

    Este acontecimiento sum amente extraño y esc andalosoha llamado la atención del Gobierno que antes de ahoratiene prohibido, que las Teso rerías hagan habilitación depapel, por los abusos que la experiencia hamanifestado, y en su virtud ha dispuesto, que en elmom ento que reciba U.S. esta orden, haga organizar unsumario para descubrir 1.° Cual ha sido el motivo por que se ha procedido á la habilitación, contra la ordenexpresa del Gobierno. 2.° Por qué se habilitó el papeldel sello 5.° rebajando su valor al del 6.° 3.° Por qué seprocedió á esta operación, habiendo papel delXVI.sello 6.°; y finalmente, qué cantidad de papel ha sido

    habilitado, para que su importe lo satisfaga eladministrador de esa Tesorería, dandoU.S. cuenta detodo lo obrado, para que el Gobierno dicte la providenciaque sea de jus ticia sobre el abuso notado, sin perjuiciodel reintegro que debe hacerse desde luego. Diosguarde á U.S.Luciano María Cano. (Per., tom. 7.# núm. 51.)613Lima 16 de Julio de 1845.Habiéndose observado que en los asuntos particularesque giran en los Ministerios y otras oficinas del Estadose ha introducido el abuso de expedir los informes,dictámenes fiscales y otras diligencias en papel común,

    con infracción de las disposiciones vigentes, porque losinteresados solo hacen el memorial en papel del sellocorrespond iente, sin cuidar de proporcionar el necesariopara la continuación de los siguientes actuados; y quesemejante abuso crece mas cada dia, porque losempleados no reclaman el cum plimiento de las leyes :se declara por punto general — Que los Ministros, losTribunales, Juzgados, oficinas de Hacienda, Fiscales,Jueces y oficiales de partes, no den curso á ningúnexpediente de particulares, mientras por si ó por encargados no entreguen el papel sellado necesario; yque los Tribunales y Juzgados declaren la nulidad, conla responsabilidad de ley á los infractores de las

    actuaciones que en adelante se hicieren encontravención de ios reglamentos del caso.Comuniqúese y pu-bliquese.Rúbrica de S. E. — Rio. {Per., tom. 14.• núm. 7.)D.16de Juliode 1845. Disponiendoque no se dé corso áningúnexpediente departiculares,mientrasno entreguen elpapel sellado

    necesario.Digitized byGoogle30SECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.614

    CIRCULARá los SS. Presidentes de ¡as Cortes y Prefectos. Lima24 de Julio de 1847.:. 24 de julio Se ha advertido por las Tesorerías de1847. general y Tribunal mayor de cuentas ^í JS?° laconsiderable dism inución de la venta sellado. del papeldel sello 4.° del precio de tres pesos, aplicado por elartículo 5.° del suprem o decreto de 16 de abril de 1830,para la primera foja de copias de escrituras, sea cualfuese su entidad y valor, y á la de todo testimonio de

    procesos, papeles, documentos y actuaciones ; cuyadisminución proviene del abuso que se ha introducidode expedir certificados en papel del sello 5.° valor decuatro reales, en lugar de darse testimonios de losdocumentos arriba expresados; surtiendo aquellos elmismo efecto que estos en los juzgados y Tribunales,quienes los admiten sin repugnancia, con notableperjuicio del erario público y menosprecio de las leyesque disponen lo contrario.Son muy dignas de atención las del titulo XXIV libro Xde la Novísima Recopilación, desde la 6.a hasta la 11.aque prescriben el uso del papel sellado y su aplicacióná títulos, libros, testimonios y demás en las que se

    manda tam bién que no se adm ita ni presente consulta,memorial ó representación alguna, no viniendo escritaen papel sellado, devolviéndose la que se hiciere en elcomún á quien la haga, cuya prevención se hace en laley 8.a de las citadas á los cons ejos, tribunales, juntas,cancillerías, audiencias, capitanías, generales,presidentes, regentes, gobernadores, superintendentes,alcaides, ciudades y ayuntamientos. La 10.a mandaformar causa á los escribanos contraventores á lasrealespragmáticas y órdenes que disponen el uso del pape lsellado, determinando los jueces que deben conocer dedichas causas. Leyes son estas, que están vigentes en

    la república, pues no se oponen al sistema de gobiernoadoptado ; sino al contrario resguardan los interesesfiscales, y tienen por objeto aumentar los ingresos delerario tan precisos para subvenir á los gastos públicos.Las leyes citadas dan también por Írritos, nulos ydeclaran sin valor alguno los documentos arribamencionados estendidos en otro papel distinto delsellado, incurriendo en penas, no solo las partes que lospresentan, si también los jueces que los admitan.En la 8.a titulo 28 libro 8/ de las leyes de indias, dadasespecialmente para las Am éricas, se confirma lo dichoen el párrafo anterior, pues se quita á los documentosdados en papel común ó de sello distinto del pfescripto

    especialmente toda fuerza legal, fijando á loscontraventores las penas en doscientos ducados por laprimera vez, quinientos por la segunda y por la tercera,ademas de las indicadas, otras corporales, privandoperpetuamente de sus oficios á los procuradores yescribanos que intervinieren en el fraude. Estas leyes ylas concernientes á la moneda en todos los paísescivilizados, á mas de l aumento de las entradas fiscales,tienen por objeto impedir las ante-datas ó post-datas delos documentos, y que la autoridad suprema de lanación garantice con su sello los títulos, despachos,contratos, derechos y obligaciones de los ciudadanos enel modo y forma determinados. Seria pues inexcusable

    en el gobierno la tolerancia del abuso indicado por lasoficinas de hacienda en cualesquiera circunstancias, ymucho m as en las actuales en que el erario público nopuede sobre-Digitized by GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.

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      31llevar los ingentes gastos que gravitan sobre él. Por estas razones, me ordena S.E. áU.S. prevenir.—1.° Que no se adm itan en ese superior tribunal y en los juzgados de su dependencia ce rtif icados en lugar de lostestimonios cuya primera foja debe ser de papel de trespesos, en los casos prefijados por el articulo 5.° deldecreto de 16 de abril de 1830.2.° Que los testimonios y demás documentos que sepresentasen sin el requisito del papel sellado

    correspondiente, no tengan fuerza alguna en los juiciosy demás actos en que sean necesarios con arreglo á lasleyes citadas.3.° Que los jueces que los admitan sean responsables:á las partes que los presente se les aplique la multadeterminada por la ley, y especialmente á los escribanospor quienes se com eta el fraude, pues por oficio no soloestán obligados á no cometerlo, si también á instruir alos interesados de las supremas disposiciones á esterespecto.4.° Que se dé a las leyes citadas y á los decretosvigentes sobre papel sellado exacto cumplimiento, sinque se entiendan derogados por esto los privilegios de

    pobreza y fuero, ni las disposiciones de los artículos 300y 310 del reglamento de tribunales.5.° Que los documentos que corren en los autos queestán en giro en contravención de las leyes y decretosvigentes, los mande U.S. rehacer, cualesquiera que seael estado del juicio ó del expediente, sin que por esto secrea que esta determinación tiene efecto retroactivo,porque desde m ucho antes han existido las leyes queprescribían lo que ahora se recuerda y reencarga, y por que según un principio de derecho, á nadie debeaprovechar su mal-obrar.6.° Que si el rehacimiento fuese gravoso á las partesque litigan, se les obligue entonces á entregar en

    Tesorería lo que hubiesen dejado de contribuir al erariopor el papel sellado, poniéndose al margen deldocumento, por quien corresponda, constancia de ha*berse subsanado el defecto, después de presentar losinteresados al tribunal, juez ó autoridad respectiva elrecibo de las Tesorerías, sin cuyo requisito no podráponerse la anotación supradi-cha.7.° Que los escribanos no lleven por la dación de losreferidos testimonios mas derechos que los prescritospor el arancel, sin que les valga excusa alguna paraexigir mas, procediéndose contra ellos, luego que losinteresados se quejen á la autoridad ó juez respectivo,con arreglo á las leyes.

    U.S. y ese superior tribunal en la parte que les tocadarán á las disposiciones contenidas en esta circular exacto cumpl imiento bajo la mas estr ictaresponsabilidad.Dios guarde á U.S.José G. Paz Soldán.(Per., lom. 18.o núm. 8.)615Lima 27 de Enero de 184$.En los informes que han dado al Gobierno algunosapoderados fiscales al remitir las matrículas de sucargo, avisan que la mayor parte de los pueblos carecende papel sellado, y que por esa falla se ven precisados

    los particulares á hacer uso del papel común para suscontratos y aun para actos judiciales, con perjuiciopropio y de Iob intereses fiscales. Este aviso importauna acusación contra los Sub-prefectos y demás queestán encargados del ex-G. 27 de Enero de 1848. Disponiendo que las

    Tesorerías provean á las provincias del papel selladonecesario.Digitized byGoogle32SECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.pendió del papel sellado en las provincias con premiodel tanto por ciento respectivo : pues manifiesta que nocumplen las órdenes expedidas para la distribución detpapel sellado en todos los pueblos donde sea

    costumbre depositarlo; ó que al menos descuidanproveerse en tiempo del necesa rio, antes de que acabede expenderse el papel recibido de antemano.

     Aunque es de suponerse que la Tesorería deldepartamento del mando de US. no tenga la menor omisión en proveer á las provincias del papel selladonecesario, para que en ningún tiempo falte en ellas esteartículo, ni se perjudique el Estado con la dim inución desus ingresos por esa causa, se servirá U.S. prevenir aladministrador — que esté siempre muy solícito enatender por su parte á aquel objeto ; y al mismo fincirculará U.S. sus ordenes á los Sub-prefectosanunciándoles el aviso dado al Gobierno acerca de la

    falta indicada, para que cuiden de distribuir inmediatamente el papel sellado que reciban de laTesorería, de excitar á esta para nuevas remisionesluego que esté por concluirse el existente; bajo lainteligencia de que será responsable cualquier funcionario que por su omisión ú otra causa voluntariadé lugar á que vuelva á experimentarse en los pueblosla falta de papel sellado.También es muy conveniente recomendar aladministrador del tesoro que oportunamente dé aviso áeste ministerio por conducto de U.S. del tiempo en quesegún su previsión y experiencia pueda concluir en eldepartam ento el papel sellado remitido por la Tesorería

    general, para que con la mism a oportunidad se remitanuevamente la cantidad que conceptúe necesaria. Deeste modo se evitará cualquiera falta, y la precisión dehabilitar papel sellado de bienios pasados, que perturbael ordende la cuenta re?pectiva, y da lugar á abusos. Diosguarde á U.SManuel del Rio (1).{Per., tom. ID.» núm. 10.)616Lima, 28 de Febrero de 4848. CIRCULARá los Señores Prefectos y Gobernadores litorales.En nota circular de 8 de agosto de 8i7 llamé la atención

    de U.S. sobre la que se exp idió en 24 de julio del mismoaño por el Ministerio de Justicia acerca del uso yaplicación que debe tener el papel del sello 4.° delprecio de 3 pesos, en cuya venta se habia notado unaconsiderable disminución. Corre impresa dicha circular de 24 de julio en el Peruano número 8.° tomo 18 : todossus artículos.tienden á corregir el abuso en que antes seincurría de no dar al papel del sello 4.° el destino que leseñalan las leyes. Con este objeto, se previno en losartículos 5.° y 6.° que los documentos extendidos enpapel sellado, distinto del prefijado por leyes y decretos,se rehiciesen, cualquiera que fuese el estado del juicioó del expediente, ó que si esto era gravoso á las partes,

    se les obligase á entregar en Tesorería lo que hubiesendejado de contr ibuir por el papel selladocorrespondiente.No se acordó entonces lo que convendría hacer cuandolas partes, que fuesen obligadas á este entero, sehallasen en lugares distantes de las Tesorerías

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    departamentales. Habiéndose(i) Sobre papel sellado se han expedido variasdisposiciones : tales son las de 28 de febrero, 17 deabril y 10 de julio del mismo año, 12 de diciembre de849, 10 y 15 de abril de 850 que son de verse.C. 28 de Febrero de 1848. Arreglando el modo deconsignar el importe |del papel sellado cuandohaya falta de ¿1 en las provincias.Digitized by

    GoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — PAPEL SELLADO.33consultado acerca de esto resolvió el Gobierno por elmismo Ministerio de Justicia lo que sigue :« Que cuando los litigantes y demás interesados, que noexistan en la capital del departamento, tengan queerogar al erario el importe del papel sellado en quedebió haberse extendido el instrumento ó escritura deque se trate, lo entreguen al Sub-prefecto de la provinciaque deberá dar recibo al interesado, quien ocurrirá al juez ó autoridad respectiva para que ponga al marge ndel instrumento la constancia necesaria. Hecho esto el

     juez deberá dir igir á la Tesorería de l departamento elrecibo original para que con él se abra cargo alSub-prefecto y exija su importe al tiempo que le liquidesus cuentas. »U. S. se servirá trascribir esta nota á la Tesoreríaprincipal para su conocim iento; y á los Sub-prefectos deldepartamento para que sin perjuicio de que cum plan por su parte lo resuelto, lo trasmitan también con el mismofin á los jueces de primera instancia de la provincia.Dios guarde áU. S.i" de Abrilde 1848. Prohibiendoque loa ipendedores ü pape! sellado reciban los liegos

    que geinutilicen.Manuel del Rio.(Per., tom. 19.* núm. 19.)617Lima 17 de Abril de 1843.Visto el informe del Tribunal Mayor de Cuentas quereproduce el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia; yconsiderando que la costumbre establecida en estacapital y en algunos Departamentos, de recibir losexpendedores del papel sellado, con la gratificación demedio real, los pliegos de cualquier sello que seinutilicen al tiempo de copiar un recurso, una escritura

    ó cualquiera otro docum ento, es un abusoXVI.que perjudica las rentas del erario, á quien nocorresponde reparar la falta ó equívoco padecido por losinteresados, pues en tal caso, estos deben comprar otropapel y redoblar su cuidado y esmero para noperjudicarse otra vez; se prohibe por punto general quelos encargados del expendio del papel sellado en todala república, hagan tales cam bios, de los que serán ellosresponsables. Publíquese y regístrese.Rúbrica de S. E. — Río. (Per., tom. 19.• núm. 37.)618Lima 11 de Diciembre de 1849. CIRCULAR

    á las Tesorerías de la República.En principio del próx imo año hará citdeDi-U. que sereúna todo el papel sellado c¡embredei849 ex istente, éinventariado por clases "J^soio0 según corresponde,y después de sen- en Lima se tada la partida derebaja en libros, lo habi^apel remitirá U. á la Tesorería

    de este departamento para que lo abone en la cuentaque tiene abierta á la oficina del cargo de U. Estamedida de la mayor urgencia, y cuyo cumplim iento debeser puntual y efectivo bajo de responsabilidad, tiene elobjeto de que en n ingún caso se habilite el papel selladode bienios anteriores en otro lugar que en esta capitaldonde se halla la administración del ramo. Sobre estose han expedido órdenes en diversas épocas, y estandoya provistas todas las Tesorerías del papel quenecesitan para su expendio en el bienio que comienza

    de 1850, no hay pretexto que tomar para que deje deverificarse inmediatamente la devolución del papelsobrante.Dios guarde á U.José de Mendiburu.(Per., tora. 22.» núm. 30.)9Digitized byGoogle3iSECCIÓN DE HACIENDA. - PAPEL SELLADO.CIO de Diciembre de18B1Disponiendo que se devuelva

    á la capital el papel selladosofiranted"l bienio queespira.D. 16 de Abrilde 1852.Declarandoque no puedeotorgarseprivilegioexclusivo paravender el papel sellado.619

    dRCüLAR ( á las Tesorerías de la República.Lima S0.de Diciembre de 1851.Covtío en el próximo año de 1852 comienza el bienio enque ha de expenderse el papel sellado remitido ycirculado ya á todas las Tesorerías para su distribucióny venta, prevengo áU. que inmediatamente expida lasórdenes necesarias para que se recoja, empaquete ydevuelva á esta Capital con inventario, el papel sobrantedel bienio que acaba, cuidando que no quede ex istenciaalguna de ese artículo en poder de losSub-prefectos nirecaudadores, para evitar así cualquiera abusoperjudicial. Encargo á U. el puntual cumplimiento deesta-disposición bajo de responsabilidad.

    Dios guarde á U.José de Mendibubü. (Reg. Ofíc.f tom. l.*núm. 46.)620En un memorial que presentó al Gobierno D. JuanFigueroa, solicitando se le concediese el privilegio deexpender el papel sellado que se consum e en la ciudadde Huaráz, ha recaído el decreto que sigue:Lima 16 de Abril da 1852.Siendo responsables del producto de las ventas depapel sellado los Administradores de las Tesorerías, por cuya razón deben ser elegidos á su satisfacción losreceptores: no puede otorgarse el privilegio exclusivoque solicita el interesado, para vender el que se

    consume en la capital de Huaráz,Rúbrica de S. E. — Mendiburü. (Reg. O/ic., tom. 2.°núm. 20,)621

     A consecuenc ia de* una consulta del Prefecto delDepartamento de Huanca-vélica sobre si los indígenas

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    deben ó no continuar usando el pape l del sello 6.°; se haexpedido el decreto siguiente.Lima l.# de Mayo de 1855.De acuerdo con lo informado por la Dirección Generalde Hacienda y en atención á que los indígenas de laRepública disfrutan desde tiempo inmemorial elprivilegio de usar del papel sellado de la última clase; sedeclara : que subsista esta gracia acordada a aquellospor su miserable estado, — Circúlese, publiquese yregístrese.

    Rúbrica de S. E. — Elias. (Per., tom. 28.» núm. ii.)D. i.* de Maj|de 1855.Concediendoá los indigedel pririlegwde usar del papel sáliado de laúliima eteeDigitized byGoogleSECCIÓN DE HACIENDA. — VARIOS IMPUESTOS.

    CAPITULO SÉPTIMOVARIOS imPUEÉTOS.[). 18 t\c Mayode s*26. Aboliendo la contr ibuc ióndel medio diezmo civil.622El Consejo de Gobierno.Considerando.I. — Que la agricultura en general es el ramo deindustria que mas ha su frido los destrozos de la guerra,por cuya consecuencia todos los fundos rústicos, yprincipalmente los de la costa, están destruidos casi en

    su totalidad, sin que haya bastado á reanimarlos larebaja de censos decretada en 22 de abril del añopróximo pasado;ÍI# — Que la imposición injusta y destructora hecha por el gobierno español, con el nombre de medio diezmocivil, existe aun en algunos departamentos; cuando eldiezmo eclesiástico, que se paga para la subsistenciade las iglesias, grava demasiado á la agricultura, queadem as tiene que satisfacer las alcabalas, y trasportesde sus frutos;III. — Que estando exentos de este grayámen unospueblos, y sufriéndolo otros se destruye la igualdad depensiones y servicios á que están sujetos todos los

    habitantes del Estado;Ha venido en declarar: Abolida la contribuc ión del m edio diezmo civil , impuestaá las clases agricultoras por el gobierno español, entodas las provincias en donde subsista al comunicarseesta resolución : de cuyo cumplim iento darán cuenta losPrefectos de los departam entos. . El ministro de Estadoen el departamento de Hacienda queda encargado dela ejecución de este decreto.Imprímase^ publiquese y circúlese.Dado en el Palacio del supremo gobierno en Lima á 18de mayo de 18¿6. — 7.* y 5.«Hipólito Unanue. — José María db Pando.

    P. O. de S. E. — José de Larrea y Loredo (1).(Reg. 0/fc.,lib. i.° núm. i.°, Dec. 12.)623SECRETARIA DE ESTADO DEL DESPACHO DEHACIENDA A consecuencia de una consu lta pa- d. 13 de dí-sada

    por el Prefecto del departamento cicmbre de 4f6, , . #  j 1 j 1Extinguiendode la Libertad, interpelando laración conveniente, sobre la continua- de cabezón.(1) Vigente.Digitized byGoogle36SECCIÓN DE HACIENDA. — VARIOS IMPUESTO S.

    cion ó suspensión del derecho de cabezón dehaciendas. S. E. el presidente, oido el consejo degobierno, ha tenido á bien expedir el decreto que sigue:Lima 13 de Diciembre de 1826.Considerando el sensible deterioro que la guerra debehaber producido en todas las relaciones del interesanteramo de la industria rural, la desmejora que losindividuos dedicados á el la pueden haber experimentado en su situación y fortuna; y teniendopresente el decreto de 28 de noviembre próximopasado, expedido á consecuencia de la consulta quecon igual mo tivo, que la que interpone ahora el Prefecto

    del departamento de la Libertad, hizo el de Arequipa,reclamando la continuación del derecho de cabezón deaquellas haciendas : se declara haber para en adelantecesado este en todas las de la república quedando por consiguiente exonerados de esta contribución loshacendados; debiendo sí los administradores en virtudde las facultades coactivas que les concede el decretode 4 de octubre del año anterior, agitar activamente elcobro de las cantidades que por razón de este impuestoestén adeudando al erario hasta 6 de junio del corrienteaño en que se publicó el nuevo reglamento de com ercio,sobre cuyo particular se les reencarga procedan con laenergía y celo propios de sus em pleos, removiendo todo

    motivo que pueda hacerlos responsables en caso denotárseles disimulo, omisión, ú otra causa en perjuiciode los intereses del Estado. Transcríbase este decretoá quien corresponde, y tomándose razón en las oficinasrespectivas, publíquese en el Peruano.Una rúbrica de S. E. el Presidente.Por S. E. — El Secretario de hacienda. — Lab-aba (i).{Per., sem. i.» núm. 58.)(i) Vigenle.624Lima i4 de Febrero de 1827.Visto este expediente con el informe de la Tesoreríageneral que antecede, se declara: que el ramo de

    com posición de pulperos "solo ha debido subsistir hastafin de junio del año pasado, por haber dado p rincipio lacontribución de patentes desde 1.° de julio del mismoaño y cuyos principios son los m ismos para su exacción: de consiguiente la obligación del asentista solo debecontarse hasta la citada fecha, como así mismo la decontribuyentes; á cuyo efecto se tomará razón en lacontaduría general de Valores, Tesorería general, y setrascribirá al Prefecto de este departamento par