piramide de kelsen
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UNIDAD 1: ESTRUCTURA DEL PODER PÚBLICO
HISTORIA DE LA DIVISION DE PODERES.
Entre las formas de gobierno, una característica de los sistemas democráticos es la
división de poderes, cuyo fundamento se halla en la teoría elaborada por Montesquieu,
en su obra "El espíritu de las leyes" en el siglo XVIII, inspirada en el gobierno inglés,
donde sienta la tesis de que concentrar todos los poderes en una misma persona, lo torna
omnipotente (Todopoderoso), y es necesario el control del ejercicio de su mandato, ya
que según su opinión todo el que detenta el poder tiende a abusar del mismo.
Tiene como antecedente remoto de su pensamiento, la obra de Aristóteles, en el
siglo IV A. C. quien en su "Política" ya había expuesto la necesidad de dividir las
funciones entre los órganos deliberativos, administrativos y de justicia, aunque sin
hablar de recíproco control entre ellos, para garantizar la libertad individual, frente al
abuso del poder.
Otro aporte a su pensamiento más inmediato, es el que realiza John Locke (siglo XVII)
quien distingue entre Poder Legislativo (el de mayor poder, con el límite del respeto a
la ley natural), Poder Ejecutivo (que cumple los mandatos del legislativo y aplica las
leyes, incluyendo la función judicial dentro de este poder) y el Poder Federativo
(encargado de las relaciones exteriores y la seguridad).
Así Montesquieu, vuelve a hablar de separación de poderes, pero aunque fue el
ideólogo de la Revolución Francesa, que consagró el sistema democrático, él no radica
la soberanía en la totalidad del pueblo. Distingue entre gobiernos republicanos y
monárquicos. En los primeros el pueblo ejerce la soberanía, si es todo el pueblo en su
conjunto, es una República Democrática pero si solo es ejercida por los mejores es una
República Aristocrática. La otra forma de gobierno es la Monarquía, o poder de uno
solo, que según Montesquieu, degenera habitualmente en despotismo por abuso
de poder, como ocurría en Europa en ese tiempo, donde los monarcas
absolutos concentraban todo el poder, argumentando como fuente de legitimidad que se
lo había entregado Dios.
No era partidario de un sistema republicano, sino de las Monarquías Parlamentarias,
que combinan, según su opinión lo mejor de ambas formas de gobierno, opción que
eligieron los girondinos, dentro de los dos grupos que conformaron la Asamblea
Nacional, durante la Revolución Francesa.
Esos poderes los denomina:
- Poder Legislativo, el que hace las leyes por un tiempo, o a perpetuidad y
corrige las que están hechas o las deroga, cuando ya son inútiles.
- El Poder Ejecutivo es el que decide en las relaciones exteriores, la paz o la
guerra, se ocupa de la seguridad territorial, y de las relaciones exteriores
enviando o recibiendo embajadores.
- El Poder Judicial es el que se ocupa de dirimir conflictos entre particulares y
castigar los delitos. Estos poderes deben conservar su independencia, para
ejercer recíproco control, y estarán obligados a actuar de común acuerdo,
limitándose en casos de abuso, al resolver los problemas que se produzcan en el
curso normal de los hechos.
En Inglaterra, estado que tomó como modelo de gobierno, que había establecido una
Monarquía Parlamentaria, las funciones estaban distribuidas de la siguiente manera:
- El Poder Ejecutivo, a cargo del Rey, el Legislativo, depositado en el Parlamento (el
que poseía el mayor poder) y el Judicial en la Corte inglesa.
Una nueva elaboración de esta teoría la realiza Emmanuel Sieyès, en plena Revolución
Francesa. La forma de gobierno propiciada por Montesquieu es la base del estado
liberal, con preferencia de la clase burguesa, y aristocrática. Sieyès, expuso en su obra,
publicada en 1789, las bases para la constitución del Estado Social de Derecho, donde la
soberanía va a residir en la voluntad de la mayoría popular, desapareciendo el poder de
las oligarquías y extendiendo la participación popular en el sufragio.
En la división de poderes: va a existir mayor colaboración, además del control, y
el Poder Legislativo deja de tener preeminencia, estando limitado por la Constitución,
ley suprema en la jerarquía de las leyes.
El pueblo aparece ahora como depositario del poder constituyente, que aprueba la
norma suprema constitucional y elige a los gobernantes, que ejercen los poderes
constituidos, por su mandato.
Definición de División de Poderes.
Principio de organización política por el que las distintas tareas de la autoridad pública
deben desarrollarse por órganos separados. La división tradicional se ha basado en la
existencia de tres poderes que se justifican por necesidades funcionales y de mutuo
control. Además, en los sistemas democráticos se concibe como un complemento a la
regla de la mayoría ya que gracias a él se protegen mejor las libertades individuales.
Aristóteles, en la consideración de las diversas actividades que se tienen que desarrollar
en el ejercicio del gobierno, habló en su momento de legislación, ejecución y
administración de la justicia.
Sin embargo, quienes realmente aparecen como formuladores de la teoría de la división
de poderes son Locke y Montesquieu. Ambos parten de la necesidad de que las
decisiones no deben concentrarse, por lo que los órganos del poder han de
autocontrolarse a través de un sistema de contrapesos y equilibrios.
La primera división que efectúan separa el poder entre la corona y las demás
corporaciones y, a su vez, dentro de éstas distinguen los poderes legislativo, ejecutivo y
federativo; aunque Montesquieu sustituye el último término, que Locke relacionaba
con los asuntos exteriores, por el judicial. La defensa de la división de poderes se
convierte a partir de ambas aportaciones en objeto principal del constitucionalismo
liberal, que encuentra así un modelo institucional opuesto al absolutista. Además, esta
fragmentación incluye la organización del legislativo en un parlamento bicameral; la
división del ejecutivo entre gobierno y burocracia; y en algunos casos, una adicional
división territorial del Estado.
Todo ello, junto con la existencia de unos derechos fundamentales, pasa a ser un
requisito imprescindible para evitar la arbitrariedad del poder público y, por tanto,
conseguir garantías para la autonomía individual de la acción. Los dos más
significativos ejemplos de la aplicación pionera de la división de poderes fueron las
constituciones post-revolucionarias norteamericana y francesa. En los dos casos, el
legislativo gozó en principio de primacía sobre el resto de los poderes y se dotó de
independencia rigurosa al poder judicial. En Francia la limitación de la acción del
ejecutivo, al tener que observar el principio de legalidad, suponía que el parlamento
dominado por la burguesía podía controlar al gobierno emanado del rey.
En Estados Unidos, por el contrario, el propio jefe del Estado era elegido
democráticamente y la cuestión tenía más que ver con la distribución de
responsabilidades que, siguiendo el diseño de Madison, quedaban parcialmente
solapadas a través de la posibilidad excepcional de que el Congreso destituyera al
presidente, de que éste vetase ciertas leyes, y de que los jueces pudieran reinterpretarlas.
Posteriormente, se asiste a un desplazamiento del protagonismo hacia el ejecutivo como
consecuencia primordial de la expansión de tareas del Estado y la evidencia de que sólo
el gobierno y la administración son capaces de absorberlas. A pesar de esta tendencia, la
respectiva y diferente legitimidad democrática del ejecutivo y el legislativo que es
propia del presidencialismo norteamericano, hace mantener la independencia entre
poderes.
Por su parte, en el constitucionalismo inspirado por Francia e Inglaterra, la dirección del
ejecutivo por la corona fue reemplazada por una designación parlamentaria del gobierno
y, de esta forma, los poderes ejecutivo y legislativo pasaban más bien a ser
interdependientes y derivados de la misma mayoría. Así, en el parlamentarismo
europeo, la división de poderes sólo se garantiza para el poder judicial, mientras que el
poder legislativo, especialmente en los casos de estabilidad gubernamental, puede
resultar paradójicamente más marginado del proceso decisorio que en el
presidencialismo. Frente a los riesgos que conlleva esta concentración de poder, puede
apelarse a las ventajas de una mayor coherencia en la elaboración de las políticas y,
consiguientemente, una responsabilidad democrática más directa.
DIVISION DE PODERES EN VENEZUELA.
La Constitución de Venezuela de 1961 fue aprobada el 16 de enero de 1961 por el
entonces Congreso de la República (actual Asamblea Nacional) con el voto afirmativo
de las principales cuatro fuerzas políticas del país para entonces, Acción
Democrática, Unión Republicana Democrática, Copei y el Partido Comunista de
Venezuela.
Entró en vigor el 23 de enero del mismo año en conmemoración del retorno a la
democracia en Venezuela el 23 de enero de 1958.
Poder Público Nacional.
El Poder Público Nacional, estaba integrado por el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial
Poder Legislativo: ejercido por el Congreso Nacional, que estaba integrado por
la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. Los Diputados y los
Senadores eran electos por período de 5 años, correspondían dos Senadores por
Estado además de otros dos por el Distrito Federal, mientras que los Diputados
se elegirían, por votación universal y directa, y con representación proporcional
de las minorías según la base de población del 1,1% de la población total
nacional. Los presidentes de la Cámara de Senadores y la de Diputados serían
los Presidente y Vicepresidente del Congreso Nacional respectivamente. Los que
alguna vez ejercieron la presidencia de la República una vez culminado su
período pasaban a ser Senadores vitalicios.
En esta Constitución la Contraloría General de la República era un órgano auxiliar del
Congreso Nacional, estaba dirigido por el Contralor General de la República elegido
para un período de 5 años por el Congreso Nacional.
§ Poder Ejecutivo: ejercido por el Presidente de la República en calidad de Jefe
de Estado y del Ejecutivo Nacional o Gobierno, el cual sería electo por período
de 5 años no pudiendo ser reelecto hasta transcurridos 10 años después de
culminar su período. La falta temporal del presidente la suplía un Ministro
designado por el propio presidente. Se definía además a los Ministros como los
órganos directos del Presidente de la República, que reunidos formaban el
Consejo de Ministros.
§ Poder Judicial y el Ministerio Público: el Poder Judicial estaba representado
por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales. La Corte Suprema de
Justicia estaba integrada por un mínimo de cinco Magistrados por Sala, elegidos
por el Congreso Nacional por término de 9 años.
En esta constitución el Ministerio Público era un órgano independiente del Estado,
mientras que en la nueva Constitución de 1999 forma parte de un nuevo Poder, el Poder
Ciudadano. El Ministerio Público estaba bajo responsabilidad del Fiscal General de la
República elegido por el Congreso Nacional por período de 5 años.
En diciembre de 1999 este texto quedaría derogado al ser aprobado por voto popular la
Constitución de 1999.
Esta Constitución estaba basada en los principios de la Constitución de 1947 que había
sido derogada en 1953 por la dictadura Pérez jimenista.
División del poder público según la Constitución de 1999.
Se amplía la clásica división de los poderes; es decir, la forma tradicional que se
concibe el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial se extiende a cinco, agregando
además del Poder Electoral el Poder Ciudadano. Se crea una jurisdicción contencioso
electoral (Sala Electoral) (art. 262) como función del Tribunal Supremo de Justicia, el
cual será el órgano superior que velará por la justa interpretación de los actos del órgano
electoral, así como también de las otras ramas del poder público y de la propia sociedad.
Esta división del poder público, en nuestra opinión, tiene que ver más con la
concepción de la pluralidad política que recoge el espíritu, propósito y razón de la
Constitución de 1999 en comparación con las anteriores; así como también una
concepción de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos (Exposición de Motivos y
arts. 2 y 6 ).
Esta interpretación del pluralismo en la Constitución de 1999 dirige sus postulados
hacia la concepción de un Estado pluralista, el fortalecimiento de las múltiples y
diversas agrupaciones de la sociedad civil como intermediarias, y de los ciudadanos
como sujeto de la política. En consecuencia, no habrá un solo ente intermediario,
llámese partido, asociación, grupo, gremio o sindicato, todos pueden serlo, pero bajo la
condición de que la intermediación sea congruente con el interés ciudadano, no el
individuo. Los órganos del poder público velarán porque sea así, y estos últimos se
controlarán entre ellos.
PIRÁMIDE DE KELSEN
Hans Kelsen (* Praga, 1881; + Berkeley Ca, 1973)
Autor de la visión positivista que él llamó «Teoría pura del Derecho»: un
análisis formalista del Derecho como un fenómeno autónomo de
consideraciones ideológicas o morales, del cual excluyó cualquier idea de
«derecho natural».
Analizando la estructura de los sistemas jurídicos llegó a la conclusión de que
toda norma emana de una legalidad anterior, remitiendo su origen último a una
«norma hipotética fundamental».
Su jerarcología jurídica se denomina "Pirámide de Kelsen".
PIRÁMIDE DE KELSEN.
Constitución
Leyes constitucionales
Leyes orgánicas
Leyes ordinarias
Decretos autónomos
Decretos reglamentarios
Normas individualizadas (acuerdos parlamentarios, actos administrativos y
sentencias)
La Pirámide de Kelsen en Venezuela
Venezuela fue el primer país de Hispanoamérica en poseer Constitución; siguiendo la
tesis de supremacía de Kelsen, es la constitución dentro del ordenamiento jurídico
Venezolano la norma Suprema, y las demás leyes emanan de ella, teniendo como
fundamento legal de la supremacía constitucional los arts. 7, 131, 333, 334, 335 y 336
de la Constitución, el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de
Procedimiento Civil.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999,
expresa que: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la
Constitución" indicando así, la Primacía de la Constitución y la sumisión al derecho de
las personas y órganos del Poder Público Nacional.
El artículo 131 de la Constitución Venezolana, se refiere al deber de acatar la
Constitución y las leyes, señala que: "Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar
esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten
los órganos del Poder Público"
El artículo 333 de la Constitución: se refiere a la Rigidez de la Constitución Venezolana
que no perdería su vigencia por ningún acto de fuerza o por cualquier otro medio
distinto al previsto en ella. Dice textualmente así: "Esta Constitución no perderá su
vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuera derogada por
cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano
investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia".
En el artículo 334 se habla de la aplicación de la Constitución por los jueces quienes
están obligados a asegurar la integridad de esta, en caso de incompatibilidad o
contradicción entre la constitución y alguna ley u otra norma jurídica se aplicará
siempre la Constitución. Las leyes o demás actos de los órganos del Poder Público
podrán ser anulados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 335, califica al Tribunal Supremo de Justicia como garante de la constitución
máximo y último intérprete de esta, quien velará por su uniforme interpretación y
aplicación. Las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre el
contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter
vinculante tanto para los demás tribunales como para el propio Tribunal Supremo de
Justicia.
En el artículo 336 se enumeran las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia dentro de los cuales podrá anular cualquier acto oficial que tenga
carácter anticonstitucional dictado por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público,
respecto a los Tratados Internacionales, esta sala podrá verificar, a solicitud del
presidente de la república o de la asamblea nacional, la conformidad con la constitución
de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.
Otros textos dentro del ordenamiento jurídico Venezolano hacen referencia a la
Supremacía Constitucional.
Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal: "Corresponde a los Jueces velar por la
incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida
colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional" quiere
decir que los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en caso de
que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución.
Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando la ley vigente, cuya aplicación
se pida colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con
preferencia". Es decir que existe preferencia de la constitución sobre alguna norma que
colide con ella.
Morales: "La división de poderes debilita al Estado"
La presidenta del TSJ afirma que la Constitución hay que reformarla
Morales pidió reformar la Constitución de 1999. A diez días de celebrarse el décimo
aniversario de la aprobación de la Constitución, la presidenta del Tribunal Supremo de
Justicia (TSJ), magistrada Luisa Estella Morales, abogó por su revisión, por considerar
que hay "algunos aspectos que se contradicen en lo que es el régimen". Entre esos
puntos que, a juicio de la vocera del Poder Judicial, deberían modificarse figura uno que
es considerado universalmente uno de los pilares de la democracia: el principio de
división de las distintas ramas del Poder Público.
"No podemos seguir pensando en una división de poderes porque eso es un principio
que debilita al Estado", afirmó la también presidenta de la Sala Constitucional en
entrevista concedida a la estatal Venezolana de Televisión (VTV).
La magistrada justificó su propuesta indicando que la vigente Carta Magna obliga a las
distintas ramas del Poder Público a colaborar y cooperar entre ellas e indicó que esa
línea hay que profundizarla.
"La existencia de instituciones como la del Consejo de Estado o el principio de
colaboración entre poderes son muy sanos y permiten que el Estado, que es uno, y que
el poder, que es uno, dividido en competencias, puedan coordinar, de alguna manera, o
sea, una cosa es la separación de los poderes, otra es la división", afirmó la funcionaria,
quien aclaró que al ejercer sus competencias cada instancia del Poder Público actuará
independientemente y ninguna de las otras podrá interferir.
"Por ejemplo, la competencia del Poder Judicial está en juzgar, ese es nuestro núcleo, el
juzgamiento, y allí debería haber una completa autonomía; o sea, el juez o hay una
completa autonomía, o sea, el juez juzga libremente, de acuerdo con los elementos
jurídicos, las técnicas y lo que tiene comprobado en los expedientes. Allí es cierto y es
absoluto, no puede haber ningún tipo de intervención y no la hay", ejemplificó.
El principio de separación de poderes se ha venido desarrollando desde el siglo XVIII
universalmente como alternativa a los regímenes monárquicos absolutistas, donde el
soberano era quien ejercía todo el poder.
Antecedentes del Poder Estadal en Venezuela.
El antecedente más antiguo de los actuales Estados de Venezuela son las provincias y
cantones coloniales. Las Provincias variaron en tamaño y composición, pero en general
se puede decir que fueron cinco: Margarita, Trinidad-Guyana; Nueva Andalucía o
Cumaná; La Grita, Mérida y Maracaibo y Venezuela o Caracas.
Estas Provincias formaban la Capitanía General de Venezuela, la cual estaba al mando
de un Gobernador y Capitán General. Las constituciones de la época independentista
también dividieron al país en Provincias, pero tras la Guerra Federal su denominación
cambió a Estado. Los cantones duraron más tiempo, pero eventualmente devinieron en
distritos.
Durante el resto del Siglo XIX el número de estados varió considerablemente.
Un ejemplo drástico es el de Antonio Guzmán Blanco, quien en la Constitución de los
Estados Unidos de Venezuela de 1881 redujo el número a 9 con la intención de facilitar
su administración. Posteriores divisiones territoriales aumentaron o renombraron los
distintos estados, pero a comienzos del siglo XX, la estabilidad de las regiones conllevó
a sus establecimientos actuales.
Estados de Venezuela
Los Estados federales son las divisiones políticas fundamentales del país. Estas
entidades son iguales en lo político y poseen las mismas competencias. Cada Estado
tiene como poder ejecutivo un Gobernador, el cual es electo por mayoría absoluta por 4
años con la posibilidad de reelección y por una sola vez para igual periodo. Según el
artículo 164 de la Constitución, cada Estado debe dictar su propia constitución y
organizar sus municipios. Sus competencias son todas aquellas no reservadas por la
constitución al poder público nacional o municipal.
A nivel nacional cada Estado está representado en la Asamblea Nacional de acuerdo a
su población por un sistema de representación proporcional, y adicionalmente como
mínimo cada Estado elige 3 diputados. El Consejo Legislativo está formado por entre 7
y 15 integrantes electos por 4 años (Art. 162). Tienen además, una Contraloría estatal.
En cada Estado hay un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes, los directores
estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos por el
Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales y de las
comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere (Art. 166).
La regulación constitucional de la separación orgánica de poderes a nivel
municipal:
La Constitución de 1999, innovó en materia municipal, al regular en el propio texto
constitucional los órganos del Poder Municipal. La Constitución de 1961 dejaba esta
materia a la regulación de la ley, permitiendo así mayor flexibilidad en cuanto a la
posibilidad de diferenciar los regímenes de organización municipal. Sobre el significado
de estos cambios constitucionales.
Sentencia Nº 2651 de 2 de octubre de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia; (algunos fragmentos):
La disposición que atribuye el carácter de primera autoridad civil de los
Municipios a los Alcaldes estaba ausente del anterior Texto Fundamental, y lo
estuvo de todos los que hasta ahora han regido a la República venezolana. De
hecho, la Constitución de 1961 no concebía la figura del Alcalde, como tampoco
concibió la de ningún otro órgano municipal.
Debe recordarse que la división político administrativa de los Estados
venezolanos se basó tradicionalmente en la figura del Distrito, si bien éstos a su
vez estaban integrados por municipios, carentes de personalidad jurídica. Así, la
entidad de relevancia jurídica política era el Distrito y en él se asentaba el
Concejo Municipal. Sin duda, se trataba de una situación anómala en la que los
Distritos gozaban de la autonomía denominada municipal y el poder público lo
ejercía a través de un órgano llamado Concejo Municipal, a la vez que existían
unos municipios totalmente privados de poder, al ser sólo una circunscripción
administrativa, sin relevancia política.
Los Concejos Municipales tenían, como es natural en un órgano colegiado un
Presidente, que en la tradición oral e incluso casi protocolar recibió luego el
nombre de Alcalde. El Alcalde era un Concejal como el resto, pero que en virtud
de sus atribuciones, se distinguía de los demás. Sin embargo, a efectos jurídicos
el órgano era uno sólo; el Concejo, que ejercía la totalidad del poder Público en
el ámbito municipal.
Una de las más relevantes innovaciones de la Ley Orgánica del Régimen
Municipal que se sanciono en 1989, aparte de eliminar del todo la figura del
Distrito como sustituta del Municipio - lo que no impide que los Estados la
conserven a otros fines meramente administrativos-, fue separar el ejercicio del
Poder Público local. Para ello se mantuvo la institución del Concejo, ya de larga
tradición, pero se creó un verdadero Poder Ejecutivo separado del órgano
parlamentario. Ese Poder Ejecutivo está encabezado por el Alcalde, de la misma
forma como el Presidente o Gobernador son la cúspide de los Ejecutivos
nacional y estadal, respectivamente.
Pirámide de Kelsen
La pirámide kelsiana, es categorizar las diferentes clases de normas ubicándolas en una
forma fácil de distinguir cual predomina sobre las demás, ej. Constitución, ley, decreto
ley, ordenanza etc.
La pirámide kelseniana representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado.
De acuerdo con Kelsen, el sistema no es otra cosa que la forma en que se relacionan un
conjunto de normas jurídicas y la principal forma de relacionarse éstas, dentro de un
sistema, es sobre la base del principio de jerarquía. O sea, las normas que componen un
sistema jurídico se relacionan unas con otras de acuerdo con el principio de jerarquía.
Imaginemos una pirámide escalonada: pues en la cúspide de la pirámide se situaría la
Constitución de un Estado, en el escalón inmediatamente inferior las leyes, en el
siguiente escalón inferior los reglamentos y así sucesivamente hasta llegar a la base de
la pirámide, compuesta por las sentencias (normas jurídicas individuales).
Cuanto más nos acercamos a la base de la pirámide, el escalón es más ancho, es decir,
hay un mayor número de normas jurídicas. Así, el escalón superior es muy pequeño,
pues Constitución sólo hay una, el escalón por debajo es más ancho (porque hay más
leyes que "constituciones"), el siguiente más ancho que el anterior (porque hay más
reglamentos que leyes) y así sucesivamente. Ahora bien, por encima de la Constitución
y, por ende, fuera de la pirámide, se encontraría la Grundnorm (norma básica o
fundamental). La pirámide sirve para reflejar la idea de validez (cada escalón es una
especie de eslabón de la cadena de validez) dentro del sistema, pero quien otorga
validez al sistema en sí es la norma fundamental. Ésta no es una norma positiva, sino
una norma hipotética, una norma presupuesta o, en última instancia, una norma ficticia.
Es una ficción para evitar que la cadena de validez produzca una regresión hasta el
infinito (de otra manera cabría la pregunta "¿y qué hay por encima de la norma
fundamental?). Esta norma presupuesta vendría a decir: "La Constitución y el resto de
normas emanada de ella son obligatorias"
En el caso de la aplicación de la pirámide Kelsiana al ordenamiento jurídico en
Venezuela podríamos mencionar tres niveles, los cuales son el Fundamental; Legal y
Sublegal.
En el nivel fundamental tenemos a la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que es la cristalización del acto constituyente, en este nivel podemos
destacar tres partes trascendentales , el Preámbulo que se refiere a los principios que
rigen la constitución, la Dogmatica que se refiere a la forma del Estado y los regímenes
de los derechos, deberes y las garantías constitucionales y la Orgánica que establece la
organización del Estado, Poderes Públicos, los entes que los representan, la función de
ésos órganos, protección de la constitución y modalidades para su reforma. En este nivel
es importante señalar que se encuentran los Tratados Internacionales en materia de
derechos humanos, puesto que ellos a través del artículo 23 de la CRBV adquieren
rango constitucional.
En el nivel Legal ubicamos lo que conocemos como leyes formales, entre las
cuales están, las Leyes Orgánicas, que según lo dictamina la CRBV en su artículo 203
y la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las que se
dictan para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes, Tratados
Internacionales, es un instrumento jurídico reconocido entre países u entes
internacionales, en Venezuela, según la CRBV en sus artículos 154 y 155, dichos
tratados deben ser aprobados por la Asamblea Nacional, para así ser ratificado por el
Poder Ejecutivo, Leyes Generales, Instrumentos Jurídicos de rango legal, sancionado
por el Poder Legislativo, representado por la Asamblea Nacional, de conformidad con la
facultad de legislar que le consagra la constitución y cuya finalidad no es otra que la de
regular o normar una determinada rama del derecho, Códigos, Son las leyes que reúnan
sistemáticamente las normas relativas a una determinada materia según el Artículo 202
CRBV, decretos leyes, según la Constitución en su artículo 236 Numeral 8 plantea que
son Actos administrativos dictados por el poder ejecutivo (Presidente o presidenta)
fundamentado y en el otorgamiento previo de una Ley Habilitante por medio de la cual,
la rama legislativa delega temporalmente la potestad de legislar sobre aquellas materias
establecidas en el marco normativo de la Ley (habilitante) en virtud de alguna
excepción circunstancial o permanente, determinada, Constituciones Estadales, son las
que regulan el Poder Publico Estadal según los plasmado en la CRBV, Ordenanzas
Municipales, Son los actos sancionados por las cámaras municipales o cabildos, cuya
aplicación son para regular las actividades del municipio, entre otras.
Y por ultimo encontramos el nivel sublegal que son todas aquellas normas
jurídicas que no tienen el rango de una ley formal como son Reglamentos, en el articulo
236 N°10 se plantea que son Actos administrativos de efectos generales emanados por
el órgano representativo de la rama ejecutiva de cualquiera de los Poderes Públicos
(Nacional, Estadal, Municipal) en ejercicio de su competencia y cuya finalidad es de
desarrollar los contenidos expresos en la ley sin alterar el espíritu, propósito y razón del
legislador venezolano, Decretos Ejecutivos, Son actos administrativos de efectos
generales dictados por los entes ejecutivos de cualquiera de las ramas del Poder Público,
en atribución de sus facultades legales, Acuerdos, Actos administrativos de efecto
particular, emanados del órgano representativo de la rama Legislativa del Poder Público
(Nacional, Estadal, Municipal) en el ejercicio de sus competencias , Resoluciones, son
actos administrativos de efectos particulares, emanados del órgano representativo de la
rama Ejecutiva del Poder Público Nacional en el ejercicio de sus competencias,
Contratos, según el artículo 1133 del Código Civil “Es un convenio celebrado entre
dos o más personas que permite constituir, reglar, modificar o transmitir entre ellos un
vínculo legal. Siempre tiene aplicación preferente a la Ley, nunca pueden violar el
contenido de la misma” entre otras. Para culminar es importante señalar que en este
nivel no se puede reglamentar ningún hecho que contravenga al Nivel Legal
Biografía de Hans Kelsen.
Lugar de nacimiento y/o fecha de nacimiento: Praga, 1881 - Berkeley, California, 1973
Pensador jurídico y político austriaco. Este profesor de Filosofía del Derecho de la
Universidad de Viena (desde 1917) fue uno de los principales autores de la Constitución
republicana y democrática que se dio Austria en 1920, tras su derrota en la Primera
Guerra Mundial (1914-18) y la consiguiente disgregación del Imperio Austro-Húngaro.
En 1929 pasó a la Universidad de Colonia, pero la ascensión de Hitler al poder le llevó a
dejar Alemania (1933). Tras unos años enseñando en la Universidad de Ginebra, pasó a
la de Praga (1936). Finalmente, el estallido de la Segunda Guerra Mundial (1939-45) le
decidió a abandonar Europa, refugiándose en los Estados Unidos (1940). Allí ejerció la
docencia en la Universidad de Harvard, de donde pasó a enseñar Ciencia Política en la
de Berkeley (1942).
Kelsen defendió una visión positivista que él llamó «teoría pura del Derecho»: un
análisis formalista del Derecho como un fenómeno autónomo de consideraciones
ideológicas o morales, del cual excluyó cualquier idea de «derecho natural». Analizando
la estructura de los sistemas jurídicos llegó a la conclusión de que toda norma emana de
una legalidad anterior, remitiendo su origen último a una «norma hipotética
fundamental» que situó en el Derecho internacional; de ahí que defendiera la primacía
del Derecho internacional sobre los ordenamientos nacionales.
Su concepción del Derecho como técnica para resolver los conflictos sociales le
convierte en uno de los principales teóricos de la democracia del siglo xx. Entre sus
obras destacan: De la esencia y valor de la democracia (1920), Teoría general del
Estado (1925) y Teoría pura del Derecho (1935).
PIRAMIDE DE HANS KELSEN
Interpretación
Kelsen llamado también el fundador de la teoría pura del derecho de acuerdo a la
concepción piramidal del derecho pretendía dar un carácter de ciencia a la misma.
Sobre el particular, tenemos que decir que “piramidarizar” – si cabe el término – el
derecho es una forma de hacer ciencia en el sentido de categorizar las normas desde un
estado superior a otro inferior, esto pasa también por ejemplo en la biología, la
taxonomía es una forma de hacer ciencia en la misma, pero es insuficiente para
proclamarla como ciencia: es decir, remitiéndonos solo a esta categorización tendríamos
que ver también los aspectos políticos, muy ligados al derecho, pues no existe lo uno sin
lo otro.
Creo que una de las cosas que podemos resaltar de la obra de Kelsen, es que el mediante
esta herramienta científica pretende eliminar toda influencia psicológica, sociológica en
la construcción jurídica; otro de los aspectos a considerar de la obra de Kelsen es que
para él, el dato primario de la experiencia jurídica, lo constituye la norma, y cuya
estructura consiste en una proposición hipotética.
Sobre esto último, desde el punto de vista epistemológico (filosofía de la ciencia)
diremos que una proposición hipotética no es ajena al campo científico natural, pero se
debe tener mucho cuidado en el derecho porque ahí hay un hecho objetivo; las
relaciones entre los grupos humanos que en el tiempo van confrontando y uniéndose lo
que nos obliga a reconsiderar todo lo que se ha construido jurídicamente, porque es la
política la que finalmente direcciona lo normativo. Son grupos de poder que imponen
toda una estructura buscando en lo posible cierta racionalidad.
Sin embargo, a pesar de las críticas previas que hacemos a su modelo jurídico, uno de
los que considero su más grande aporte al derecho y que si tiene cierto grado de
objetividad, es de haber establecido la supremacía del derecho internacional, situación
que pesa aún más con esto de lo que se ha denominado la mundialización de la
economía, y que ha traído nuevos problemas como los tratados comerciales de libre
comercio, problemas limítrofes entre países vecinos, y lo que más se conoce en el
mundo, el problema de los derechos humanos.
Para Kelsen pues, el fundamento de su validez del derecho estatal debe ser buscado en
el derecho internacional (grundnorm); es más, Kelsen extrapola su planteamiento
planteando que el derecho internacional, por lo que la paz universal es pensable a través
de un ordenamiento jurídico mundial. No obstante, reitero, la construcción adolece de
objetividad y específicamente de las relaciones de poder entre los grupos humanos, esto
es clave porque el derecho no es per se, para que se cumpla tiene que haber – a mi juicio
– un poder que lo haga cumplir, esto nos lleva entonces a la política.
Otro aspecto adicional a interpretar es que cuando se afirma por ejemplo el carácter
supra constitucional de los tratados internacionales diremos que no lo es tanto; es mas
que todo un modo de consenso de las constituciones en el mundo, pues si admitimos un
“supra” tendríamos que admitir que hay otro y eso nos lleva al infinito (o Dios).
En resumen, el planteamiento de Kelsen lo podemos considerar un referente en el
estudio de la teoría del derecho y su ordenamiento jurídico; la pirámide de Kelsen es un
intento de dar cientificidad y esto le da validez a su planteamiento; empero, hay que
también evaluar sus limitaciones; así por ejemplo cuando decirnos que los escalones se
interpretan que una base se hace valer por la base superior o escalón, es una
categorización pero que no por ello significa que en forma absoluta el derecho adquirió
la categoría de ciencia, pero que si embargo es un buen avance en ese proceso de dar
cientificidad.
DESARROLLO PIRAMIDAL DE KELSEN DENTRO DEL
ORDENAMIENTOJURÍDICO VENEZOLANO NIVEL FUNDAMENTALLA
CONSTITUCIÓN.
Es la verificación en el derecho positivo, del contrato social, asumiendo para sí la
Teoría Contractualita de Juan Jacobo Rousseu, con la finalidad de crear un
ente denominado ESTADO, que vigile y supervise la conducta de los
individuos para la obtención de la seguridad jurídica, el orden público y la paz social. También
puede definirse como la “ley fundamental, esté escrita o no, de un ESTADO,
la cual fija los límites y define las relaciones entre los poderes del
Estado(Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral). Le garantiza al pueblo
ciertos derechos. Es la cristalización jurídica de un acto constituyente. Es un concepto
político, dada su fundamentación en una decisión del poder constituyente y es
un concepto jurídico, pues posee una configuración jurídica.
PARTES DE LA CONSTITUCIÓN.
P R E Á M B U L O : S o n l o s p r i n c i p i o s q u e r i g e n a l E s t a d o , e n
é l s e r e c o g e u n a proc lamación f i losóf ica y poé t ica de los idea les
y va lores más sen t idos ; recoge s in té t icamente pos tu lados
doc t r inar ios , p r inc ip ios y va lores que desar ro l la en su articulado la Ley
Superior. Algunas de sus características son: El sujeto creador de la constitución es el
pueblo como poder constituyente originario, que adquiere realidad con la aprobación
directa de la Constitución mediante referéndum popular.
El señalamiento a la refundación de la república como fin supremo del constituyente, en
función de la realización de un amplio abanico de principios, intenciones, valoraciones
y curo de acción, que se especifican luego en la normativa constitucional.
DOGMÁTICA: Refer ida a l a Forma de l Es tado y los reg ímenes de los
derechos , deberes y las garantías constitucionales. ORGÁNICA: Establece la organización
del Estado, Poderes Públicos, los entes que los representan, la función de ésos órganos,
protección de la constitución y modalidades para su reforma.
NIVEL LEGAL
:LEYES ORGÁNICAS: Según e l a r t í cu lo 203 de la Cons t i tuc ión de la
Repúbl ica Bolivariana de Venezuela, son las que así denomina esta Constitución; las
que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. (Ver
artículo 203 de la CRBV y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia)LEYES GENERALES: Instrumentos Jurídicos de rango legal, sancionado por el
órgano representativo de la rama legislativa del Poder Público Nacional (Asamblea
Nacional)de conformidad con la facu l tad de leg i s la r que le consagra la
cons t i tuc ión y cuya finalidad no es otra que la de regular o normar una
determinada rama del derecho. Ej. Ley de Carrera Administrativa, Ley del Servicio
Exterior, etc…CÓDIGOS: Son las l eyes que reúnan s i s temát icamente las
normas re la t ivas a una determinada materia. (Artículo 202 CRBV). Ej.
Código Orgánico Procesal Penal, Código Civil de Venezuela. TRATADO
INTERNACIONAL: Es un instrumento jurídico reconocido entre países uentes
internacionales. Se requiere la aprobación mediante ley por la Asamblea Nacional para
poder ser ratificado por el Ejecutivo Nacional (Art. 154 y 155 de la CRBV)Se presenta
una Excepción en la constitución de 1999, que explicita que los Tra tados
In te rnac iona les sobre mater ia de Derechos Humanos , suscr i tos por l a
República tiene rango Constitucional (Art. 23 de la CRBV) Ver también sentencia del
TSJ sobre materia de Derechos Humanos LEY APROBATORIA: Es e l permiso
que da la Asamblea Nac iona l , para que e l Ejecutivo apruebe un Tratado
Internacional, empréstitos, créditos adicionales (nº 18 Art.186 de la CRBV).LEYES
HABILITANTES: Es cuando la Asamblea Nacional delega sus actividades de creación
y aprobación de leyes al Ejecutivo Nacional. (Art.203 CRBV) No puede ser ultra anual
CONSTITUCIONES ESTADALES: Son aquellas que hacen referencia a los
poderes públicos Estadales (Art. 164 Nº 1 CRBV) No es una figura propia del Derecho
positivo Venezolano, proviene del Derecho Monárquico Español, el cual ideó los
ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, los cuales establecían que las comunidades
españolas podían hacer convenios con otros países sin afectar al Estado Español. El
Tribunal Constitucional Español al observar que este e s t a t u t o t r a í a a l a
l a r g a p r o b l e m a , c r e a e l d e n o m i n a d o B L O Q U E D E
L A CONSTITUCIONALIDAD. En Venezuela el caso no es el mismo ya que nuestro
país ha sido plagado por el caudillismo, el cuál termina con el ascenso de Juan Vicente
Gómez al poder el cual los elimina, consolidándose así la unidad del Estado
Republicano. En la Constitución de1961 se menciona la posibilidad de la autonomía propia de
los Estados, creándose así un problema que cons i s t í a de que s i ¿e ra pos ib le
t ras ladar l as normas de l Derecho Constitucional Español al Derecho Positivo
Venezolano), así que se termina dándoles a las Constituciones Estadales en carácter Legal. La
Naturaleza jurídica de las Constituciones Estadales es la de la Organización de su
territorio. LEYES ESTADALES: Tienen preferencia sobre la Ley Nacional,
salvo cuando no tienen carácter privativo (es decir que colindan con la ley nacional)
(Art. 162 y 164 de la CRBV) O R D E N A N Z A S M U N I C I P A L E S : S o n l o s
a c t o s s a n c i o n a d o s p o r l a s c á m a r a s municipales o cabildos, cuya aplicación son
para regular las actividades del municipio. DECRETOS LEYES: Actos administrativos
dictados por la rama ejecutiva del Poder nacional (Presidente de la República)
fundamentado y en el otorgamiento previo de una Ley Habilitante por medio de la
cual, la rama legislativa delega temporalmente la potestad de legislar sobre
aquellas materias establecidas en el marco normativo de la L e y ( h a b i l i t a n t e ) e n
v i r t u d d e a l g u n a e x c e p c i ó n c i r c u n s t a n c i a l o p e r m a n e n t e ,
determinada. (Art. 236 nº 8 de la CRBV).LEY DE PRESUPUESTOS: Se encuentra
desarrollada en el Art. 187 nº 6 de la CRBVLEYES DE BASE: Son aquellas que
establecen los postulados fundamentales para la regulación de una materia o institución
determinada. LEYES DE DESARROLLO: Son leyes que establecen los planes
de orientación y planificación territorial. Desarrollan el contenido de las leyes de Base. Ejemplo:
Ley de Explotación Minera en el Estado Bolívar: LEY DE BASE Ley que regula la Explotación
Minera en el Estado Bolívar:
LEY DE DESARROLLO
NIVEL SUB-LEGAL
REGLAMENTOS: Actos administrativos de efectos generales emanados por el órgano
representativo de la rama ejecutiva de cualquiera de los Poderes Públicos
(Nacional, Estadal, Municipal) en ejercicio de su competencia y cuya finalidad es de
desarrollar los contenidos expresos en la ley sin alterar el espíritu, propósito y
razón del legislador v e n e z o l a n o . ( A r t . 2 3 6 n º 1 0 d e l a C R B V ) . E l
e j e c u t i v o n o p u e d e r e g l a m e n t a r contrariando los preceptos de rango legal.
REGLAMENTOS AUTÓNOMOS: Son actos administrativos de efectos generales
que pueden ser emanados tanto por el ejecutivo y legislativo y cuya finalidad
es la de regula r l as mater ias que tengan un vac ío de ley . E j .
Reglamento de In te r io r y de Debates de la Asamblea Nacional DECRETOS
EJECUTIVOS: Son actos administrativos de efectos generales dictados por los entes
ejecutivos de cualquiera de las ramas del Poder Público, en atribución de sus facultades
legales. Ejemplos: Decretos de salario mínimo, Días de Duelo y Fiesta Nacional,
Aumento del Pasaje, Decreto sobre la creación de Ministerios. ACUERDOS: Actos
adminis t ra t ivos de e fec to par t i cu la r , emanados de l ó rgano
representativo de la rama Legislativa del Poder Público (Nacional, Estadal, Municipal)
en el ejercicio de sus competencias. Ejemplo: Condecoraciones RESOLUCIONES: Actos
Administrativos de efectos particulares, emanados del órgano representativo de la
rama Ejecutiva del Poder Público Nacional en el ejercicio de sus competencias. Ejemplo: Designación
de Ministros, Ascensos de Coronel en adelante (Ejército).Ó R D E N E S E
I N S T R U C C I O N E S : E n s u e s e n c i a e s l o m i s m o , a u n q u e a l g u n o s
doctrinarios afirman que la principal diferencia radica en el medio por la cual se imparte
(la orden es escrita y la instrucción es verbal).CONTRATOS: (Art. 1133 de Código Civil). Es
un convenio celebrado entre dos o más personas que permite constituir, reglar,
modificar o transmitir entre ellos un vínculo legal. Siempre tiene aplicación
preferente a la Ley, nunca pueden violar el contenido de la misma. Algunos tipos de
Contrato: Contrato Colectivo-Individual Contrato Verbal o Escrito Contrato Determinado
o Indeterminado SENTENCIA: Es el acto concreto de la Ley. Es donde se carnifica la
misma. Emana de los órganos jurisdiccionales correspondientes. L A U D O
A R B I T R A L : S o n a c t o s c o n c r e t o s d e L e y e m a n a d o s
p o r ó r g a n o s jurisdiccionales ordinarios (Ad-Hoc) Ej. Justicia para Todos.
Función de la pirámide de Hans Kelsen:
El propósito de la pirámide de kelsen, es establecer la jerarquía de las
normas jurídicas, es decir; un orden mando entre ellas, por esta razón en la
introducción al estudio del derecho se le menciona como una de las formas para
clasificar las normas jurídicas. un recurso pedagógico para hacer comprender al
estudiante de derecho el orden de prelación de los dispositivos legales, situando la
Constitución en el pico de la Pirámide y en forma descendente las normas jurídicas de menos
jerarquía, entre ellas las de carácter administrativo: Constitución Tratados internacionales Leyes
orgánicas Leyes ordinarias Decretos leyes Decretos legislativos Decretos supremos etc.
HANS KELSEN
. Nació en Praga en 1881, estudió en las Universidades de Viena, Heidelberg y
Berlín, doctorándose en la primera en 1906; p rofesó Derecho Públ ico en la
misma Univers idad a par t i r de 1911. En este mismo año publicó una obra en la
que se exponían por primera vez las doctrinas que constituyen la Teoría Pura del Derecho,
doctrinas destinadas a abrir un nuevo período en la historia del pensamiento
jurídico contemporáneo. Los problemas capitales de la Teoría del Derecho Político,
desplegados por la Teoría de la Proposición Jurídica era el título completo de esta primera obra,
con la que se iniciaba su marcha ascendente en la difusión de las nuevas ideas y se
fundaba la importante escuela de Viena. K e l s e n c o n t i n ú a f u n d a m e n t a l m e n t e
l a t r a y e c t o r i a d e l Iuspositivismo Dogmático y Estatal y, más especialmente, la idea de
constituir sobre dichas bases una Teoría General del Derecho, tal como ya lo había intentado
Austin en Inglaterra y diversos autores en Alemania. Pero el maestro de Viena se
destaca por encima de todos esos intentos. La influencia de Kelsen ha sido extraordinaria,
abarcando todo, ya que sus escritos han sido traducidos prácticamente a todos
los id iomas . Su obra ocupa un lugar impor tan te en e l pensamiento
jurídico contemporáneo y puede decirse, sin lugar a dudas, que ha sido, un aporte
decisivo para la Teoría General del Derecho. El lugar que ocupa la Teoría
Kelsesiana y el hecho de quela mencionada Teoría General del Derecho
constituya el núcleo mismo de la Introducción al Derecho nos lleva a dedicar
a laexposición de la Teoría Pura Kelsesiana una atención especial enesta reseña del pensamiento
jurídico.
JERARQUÍA DE LAS LEYES: E l o r d e n a m i e n t o j u r í d i c o e s t á
i n t e g r a d o s o l a m e n t e p o r normas jurídicas válidas; las normas inválidas
están fuera del D e r e c h o . P a r a e s t a b l e c e r s i u n a n o r m a
p e r t e n e c e o n o a l ordenamiento jurídico hay que pasar de grado en
grado, de poder e n p o d e r , h a s t a l l e g a r a l a n o r m a f u n d a m e n t a l .
D e e s t e m o d o todas las normas están vinculadas directa o indirectamente
con L a n o r m a f u n d a m e n t a l q u e e s l a q u e d a v a l i d e z y
u n i d a d a l complejo y enmarañado ordenamiento jurídico. Por eso, la
norma fundamental se coloca, al estilo kelseniano, en el vértice del sistema,
porque con ella se relacionan todas las otras normas. En es te sen t ido es
acer tado e l razonamiento de Bobbio , cuando e x p r e s a : " L a n o r m a
f u n d a m e n t a l e s e l c r i t e r i o s u p r e m o q u e p e r m i t e
e s t a b l e c e r l a p e r t i n e n c i a d e u n a n o r m a a
u n ordenamiento, en otras palabras, es el fundamento de validez de todas
las normas del sistema. Por lo tanto, no sólo la exigencia d e l a u n i d a d d e l
o r d e n a m i e n t o s i n o t a m b i é n l a e x i g e n c i a d e fundar la validez del
ordenamiento nos llevan a exigir la norma fundamental, la cual es, asimismo, el
fundamento de validez y el principio unificador de las normas de un ordenamiento. Y
como un o r d e n a m i e n t o p r e s u p o n e l a e x i s t e n c i a d e u n
c r i t e r i o p a r a establecer la pertinencia de las partes al todo y un
principio q u e l a s u n i f i q u e , n o p o d r á e x i s t i r o r d e n a m i e n t o
s i n n o r m a fundamental". S i l a norma fundamenta l de l o rdenamiento
pos i t ivo es l a C o n s t i t u c i ó n y s i t o d a n o r m a s e
f u n d a m e n t a e n o t r a n o r m a s u p e r i o r , h a y q u e
p r e g u n t a r n o s ¿ e n q u é s e b a s a l a n o r m a f u n d a m e n t a l ?
L a r e s p u e s t a n o l a p o d e m o s e n c o n t r a r e n e l
o r d e n a m i e n t o p o s i t i v o , d e n t r o d e é l l a n o r m a f u n d a m e n t a l n o
t i e n e f u n d a m e n t o p o r q u e s i l o t u v i e r a d e j a r í a
d e s e r f u n d a m e n t a l , y a q u e h a b r í a u n a n o r m a
s u p e r i o r d e l a c u a l dependería. La respuesta a esta pregunta hay
que buscarla fuera del ordenamiento jurídico. Muchas son las respuestas que
se han d a d o p a r a f o r m u l a r u n a n o r m a s u p e r i o r q u e
f u n d a m e n t e a l a f u n d a m e n t a l y d e s c u b r i r u n
p o d e r s u p e r i o r a l P o d e r Constituyente, que sería la
verdadera fuente de todo poder.
PIRÁMIDE DE KELSEN:
Es la estructura jerárquica de las normas jurídicas dentro del ordenamiento jurídico de un determinado
país. El jurista austriaco Hans Kelsen al igual que Merkl entre otros aportes establece la
jerarquía normativa, en la cual puede agruparse las normas jurídicas desde la
Constitución hasta laque tiene menos jerarquía: Es una teoría expuesta por el jurista que
se refiere a la jerarquía de las leyes en donde se representa la supremacía de u n a
s o b r e o t r a e n u n e s q u e m a d e u n a
p i r á m i d e . Se inicia con la Constitución, seguida por los tratados
i n t e r n a c i o n a l e s y l a s l e y e s o r g á n i c a s y d e s p u é s p o r l e y e s
o r d i n a r i a s , y m á s a b a j o s i g u e e l r e s t o d e l a l e g i s l a c i ó n
(reglamentos, códigos, circulares, etc.)
La pirámide es de mucha utilidad para determinar que norma se aplica, cuando
el criterio es que la norma de mayor jerarquía prima sobre la norma de menor jerarquía.
Todos los actos reglas de las sociedades públicas (legislativos y administrativo) configuran una
pirámide en laque cuya cúspide está la Constitución, y hacia abajo las demás reglas de las sociedades
públicas, que en cada peldaño descendiente son menos generales y más específicos, pero así mismo
tienen menos importancia y mayor subordinación a los actos jurídicos que están en una escala superior.
Constitución Republica Bolivariana de Venezuela.
Tratados Internacionales (Derechos Humanos)
Leyes Orgánicas
Leyes Formales, Leyes Orgánicas
(Art. 203 CRBV), Leyes Ordinarias
(Art. 202 CRBV), Leyes Especiales
Leyes Generales, Códigos, Método Internacional, Ley Aprobatoria, Leyes Habitante,
Leyes de Base y de Desarrollo (Art. 165 CRBV), Actos Parlamentarios. Sin forma de
Ley. Actos de Gobierno. Decretos Leyes.
Leyes Orgánicas Reglamento Poder Ejecutivo y demás Órganos con Potestad
reglamentaria: Actos De Carácter General.
Normas Individualizada. Sentencias. (Poder Judicial). Actos Administrativos
Particulares (Poder Ejecutivo). Negocios Jurídicos (Voluntad Privada de Particulares).
Espontánea. Forzosa.
Que s i rvan de marco normat ivo a o t ras L e y e s r e s p e c t o d e
a q u e l l a s L e y e s Ordinarias que las desarrollen.
JERARQUÍA CONSTITUCIONAL
NORMAS CON JERARQUÍA SUPERIOR A LA LEY
PRIMER PLANO DE LEGALIDAD.
SEGUNDO PLANO DE LEGALIDAD
TERCER PLANO DE LEGALIDAD.
ACTOS DE EJECUCIÓN
LEGALIDAD:
Et imológicamente es ta pa labra prov iene de l l a t ín , l ex , l eg i s ; en
té rminos senc i l los , y ev i tando toda una se r ie de controversias bizantinas,
por legalidad se entiende aquello que es permitido bajo el sustento de un marco de derecho (el
llamado derecho positivo. La legalidad está al servicio del pueblo y no viceversa.
Legalidad."Los hombres se dignifican postrándose ante la ley porque así se libran de
arrodillarse ante los tiranos"
La legalidad es "la calidad de legal o el conjunto de las cosas prescritas por la ley.”La
legalidad se norma con base al marco de la justicia. Esta última es quien
establece los criterios relativos a los derechos, obligaciones y pertinencia
tanto de los individuos, como dentro del ámbito de lo social. Hay un proceso de
dis tanc iamien to en e l fenómeno de la legalidad. “El Estado legislador consagra la
separación entre la l e y y l a a p l i c a c i ó n d e l a l e y , e n t r e l e g i s l a d o r
y ó r g a n o e jecu t ivo . Es dominado por normas impersona les y , por
e l lo , generales, determinadas de antemano, pretendiendo de este modo ser duraderas; el
contenido de estas normas puede ser sopesado y escogido a voluntad. No son más ni hombres,
ni autoridades, ni magistrados los que mandan soberanamente, sino leyes.”
LEGITIMIDAD:
La legitimidad se funda sobre una convicción íntima y, por eso, puede cambiar según
las personas. Se podría pensar que la existencia de un sistema de valores común a
los ciudadanos de u n a n a c i ó n l o s i n d u c e a c o m p a r t i r l a m i s m a
c o n c e p c i ó n d e l derecho na tura l , a l menos en sus grandes l íneas . De
manera general, las concepciones del derecho natural están mucho más
impregnadas de preocupac iones leg í t imas y de l sen t ido de lo "justo"
que el derecho positivo es fundado sobre la ley y las diferentes fuentes del derecho.
BIBLIOGRAFIA DE FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LA GESTION MUNICIPAL.
1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Ley Orgánica para la planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio. (NUEVA)
3. Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (NUEVA)
4. Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
5. Ley Orgánica de Planificación.
6. Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.
7. Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
8. Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.
9. Ley de Participación Ciudadana.
10. Estatuto de la Función Pública.
11. Reglamento de la Ley del Funcionario Público.
12. Ordenanzas Municipales.
13. Paginas de Internet.