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“ AÑO DE LA DIVERSIFICACION PRODUCTIVA Y FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACION” UNIVERSIDAD PRIVADA DE PUCALLPA La pirámide de Kelsen Docente : Abog. Luis León Piña Cursos : Derecho Constitucional del Perú Alumna : Mori Torres Liliabeth Ciclo : IV Turno : Tarde Pucallpa – Perú 2015

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“ AÑO DE LA DIVERSIFICACION PRODUCTIVA Y FORTALECIMIENTO DE

LA EDUCACION”

UNIVERSIDAD PRIVADA DE PUCALLPA

La pirámide de Kelsen

Docente : Abog. Luis León Piña

Cursos : Derecho Constitucional del Perú

Alumna : Mori Torres Liliabeth

Ciclo : IV

Turno : Tarde

Pucallpa – Perú

2015

DEDICATORIA

Este trabajo está dedicado al catedrático

que por inculcarnos su valiosa

enseñanza y afianzar nuestros

conocimientos.

INTRODUCCIÓN

La palabra legislación puede definírsela como el conjunto de normas

jurídicas de carácter general que han sido producidas por el Estado

mediante la Constitución, leyes, decretos y resoluciones no judiciales.

También se la puede definir, como fuente formal del Derecho, como

el conjunto de procedimientos, formalidades escritas y principios

jerárquicos mediante los cuales se crean normas jurídicas válidas de

carácter general, cuyo contenido es expresión de voluntad de los

poderes del Estado.

La legislación tiene particularidades propias que la distinguen de las

otras fuentes formales recibido la legislación crea normas jurídicas

mediante formalidades escritas; adopta diversas formalidades y

procedimientos, no todos los cuales tienen el mismo valor; produce

normas jurídicas de carácter general, a diferencia de otras fuentes y

el contenido de la legislación es producido por expresión de voluntad

de los órganos de gobierno del Estado en sus propios planos.

PIRAMIDE DE KELSEN

BIOGRAFÍA DE HANS KELSEN

Estudió derecho en la Universidad de Viena en ,1911 ahí mismo

completó su habilitación en derecho constitucional y filosofía del

derecho. Cursó un seminario complementario en la Universidad de

Heidelberg, bajo la dirección de Georg Jellinek.

En 1919 se convierte en profesor de Derecho Administrativo en la

misma casa de estudios vienesa, a la vez que el Canciller Karl Renner

le encarga un diseño de nueva Constitución que es finalmente

terminada en el año 1920. Después de eso, Kelsen es nombrado

como miembro vitalicio del Tribunal Constitucional austríaco. Al clima

de conservadurismo que se notaba en Austria en 1930, se añade lo

suscitado a raíz de la laguna legal en torno al divorcio en la

legislación austriaca; conflicto que el tribunal constitucional, presidido

por Kelsen, resolvió detectando un conflicto de competencias del

ámbito administrativo respecto al jurisdiccional. Esto ocasionará la

sustitución de Kelsen como miembro de dicho tribunal.

Entonces, debido a los incidentes suscitados en torno a su destitución

como juez y al ambiente que se vivía en la Universidad de Viena,

Kelsen decidió dejar Austria y empezar tratos con universidades

extranjeras para buscarse un nuevo espacio de desenvolvimiento. En

1930, obtuvo una cátedra en la Universidad de Colonia, pero la

ascensión del nazismo le llevó a dejar Alemania (1933). Tras partir a

la Suiza francesa y algunos años enseñando en la Universidad de

Ginebra publica su obra Teoría pura del Derecho (Reine Rechtslehre)

y partió a la Universidad de Praga (1936). Es en estas nuevas

cátedras donde Kelsen entra en contacto con una nueva materia: el

derecho internacional. Este acercamiento le deparara reconocimiento

debido a sus trabajos en este ámbito, y también durante su posterior

desempeño como profesor en la Academia de la Haya. Sumado a

esto, su virtual nombramiento como juez del Tribunal de la Haya

(nombramiento que no se concreta debido a que Austria no lo

postula) patentan un reconocimiento de la comunidad internacional

respecto a Kelsen en este ámbito.

Finalmente, el estallido de la segunda guerra mundial lo llevó a

abandonar Europa, llegando a los Estados Unidos (1940) gracias a la

fundación Rockefeller. Allí ejerció la docencia en la Universidad de

Harvard en donde fue titular de la cátedra «Oliver Wendell Holmes».

En esta nueva etapa, Kelsen entra en contacto directo con la ciencia

jurídica anglosajona: la Common law. Fruto de esto es su trabajo The

General Theory of Law and State (1945), publicado precisamente en

inglés.

Transcurridos dos años, la subvenciones otorgadas por la fundación

Rockefeller y los tratos con la Universidad de Harvard se agotan, en

parte, debido a que la permanencia de un año más en la cátedra que

Kelsen ocupaba llevaría a un compromiso de conservarlo, por parte

de la directiva, en la universidad; cuestión que no se podían permitir

puesto que no había una cátedra para otorgarle. Entonces, Kelsen

empieza nuevos tratos y un antiguo discípulo suyo, el jurista

americano Roscoe Pound, lo acerca a la Universidad de California,

Berkeley donde ejercería como profesor titular del departamento de

ciencia política.

La Universidad de California, Berkeley le depararía un ambiente más

sosegado, además de incursiones a Washington como asesor del

gobierno en torno a asuntos jurisdiccionales relacionados con los

Juicios de Núremberg. Asimismo, en el 1945 se firma la Carta de las

Naciones Unidas en EE. UU., precisamente, en California. Respecto a

este acontecimiento fundamental se sabe que Kelsen no tomo parte,

oficial al menos, en ella. Sin embargo, muchas delegaciones de

distintos países buscaron asesoría en él antes de las sesiones que se

llevarían al cabo, así: Roland Lebeau, de Bélgica; Eenco Van Kleffens,

de Holanda; y Vladimir Vochoc, de Checoslovaquia lo consultaron; por

lo demás su libro, El Derecho de las Naciones Unidas, tomo parte

directo en los debates durante las sesiones En 1965, ya bordeando

los 85 años Kelsen se dedica, en Berkeley, a escribir la última de sus

grandes obras: Teoría general de las normas (1994) que, sin

embargo, quedó incompleta.

TEORIA PURA DEL DERECHO

HANS KELSEN

Según la  teoría de Kelsen de la jerarquía de las normas

a “escalones” la validez de cada norma vendría sustentada por la

existencia de otra norma de rango superior y, así, sucesivamente.

Este proceso no puede ser infinito y, para ello, debe existir una norma

hipotética (ficticia) fundamental.

Cualquier norma jurídica no podría considerarse aisladamente sino

como parte integrante de un marco normativo complejo y unitario.

Respetando el orden jerárquico de las normas se formaría, así, un

ordenamiento jurídico coherente.

La validez de las normas vendría dada por el modo de producción de

las mismas y no por su contenido. Este modelo de derecho,

significaba que el Derecho se intentaba comprender y justificar sólo

desde el propio Derecho; sería una especie de “autismo

jurídico” donde se evitarían las impurezas que provienen del mundo

económico, moral, cultural o político.

En esta Teoría Pura del Derecho Kelsen niega también la distinción

categórica entre el Derecho privado y el Derecho público.  En

cualquier caso, el Derecho privado sería una reminiscencia del

Derecho pasado que sería gradualmente sustituido por el Derecho

público.

En su Teoría Pura del Derecho, Kelsen se opuso al dualismo de

Derecho y el Estado. Kelsen no concebía más Derecho que el que

provenía del Estado. El derecho anterior al Estado era concebido

como “Derecho primitivo pre-estatal”. El emanado del Estado era

un “orden normativo centralizado” con validez espacial delimitada por

el territorio nacional y validez temporal por el tiempo de su vigencia.

PIRÁMIDE JURÍDICA DE HANS KELSEN

La pirámide de Kelsen hace referencia a una teoría que fue expuesta

por este jurista en la que podemos ver representada la supremacía de

las leyes, o sea, cuales leyes priman sobre las demás.

Esta pirámide se inicia con la Constitución Política que es la máxima

ley del Estado; luego encontramos los tratados internacionales, las

leyes orgánicas y después las leyes ordinarias.

En otro escalón encontramos las demás leyes que conocemos en

nuestro país como son, los reglamentos, las ordenanzas, las

resoluciones, las sentencias jurídicas y los actos administrativos.

Con ésta pirámide lo que Kelsen busca es demostrar la validez que la

Constitución le da a las demás normas, ya que si en la Constitución

no estuviera contemplado el ratificar por nuestro país tratados

internacionales, convenciones, en sí, hacemos referencia al Bloque de

Constitucionalidad.

La pirámide es muy importante ya que nos ayuda a determinar qué

norma es la que se aplica cuando estamos frente a una discusión

entre la jerarquía de las normas.

LA ESTRUCTURA LEGISLATIVA EN EL PERÚ

El Sistema Legislativo en Perú tiene una estructura compleja,

semejante a la de muchos otros “Derechos nacionales”; jerarquiza las

distintas normas con principios de supra ordinación que van

señalando, en caso de conflicto en el mandato de dos normas, cual

debe privar en el orden jurídico. En el Perú existen tres planos

gubernativos. Ellos son:

a) El plano del gobierno nacional:En el que existe un gobierno

unitario de todo el Estado, constituido en esencia por el Poder

Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. En este plano nacional existen

los siguientes niveles legislativos:

- La Constitución del Estado y las leyes constitucionales.

- Las normas con rango de ley (leyes, Decretos Legislativos y

Decretos de Urgencia).

- Los decretos y resoluciones (Decretos Supremos, resolución

suprema, resolución ministerial, resolución directoral, etc).

b) El plano del gobierno regional: por el cual se lleva a cabo sus

tareas de conducción de sus respectivas regiones, estos gobiernos

dictan Ordenanzas Regionales y Decretos Regionales.

c) El plano del gobierno local: constituido por las municipalidades

provinciales y distritales. Las municipalidades tienen competencias

específicas y producen las siguientes normas legislativas según la Ley

Orgánica de municipalidades:

-Ordenanzas municipales.

-Edictos municipales.

-Decretos de Alcaldía.

A.- PLANO LEGISLATIVO NACIONAL

I.-  LA CONSTITUCIÓN

Es la primera norma positiva dentro de nuestro sistema legislativo; es

la norma más importante en tres sentidos:

1)El primero, contiene normas que no pueden ser contradichas ni

desnaturalizadas por ninguna otra norma del sistema legislativo ni

por ningún otro pronunciamiento jurídico dentro del Estado.

2) El segundo, la Constitución, dentro de sus normas, establece la

forma como se organiza el Estado, sus órganos principales, como

están formados, y cuáles son sus funciones.

3) El tercero, en el texto constitucional están contenidos el

procedimiento y las atribuciones generales que tienen los órganos del

Estado.

Desde el punto de vista de su contenido, la Constitución ha sufrido

importantes variaciones. Se consideraba que debía tener dos tipos de

elementos: por un lado la descripción de los órganos del Estado y sus

funciones y, por otro, las normas básicas de ejercicio del poder, es

decir, los derechos del pueblo que los gobernantes no pueden

vulnerar y que llamamos derechos constitucionales.

En la actualidad, toda Constitución tiene muchas otras normas en lo

relativo a prestaciones sociales del Estado, régimen económico,

financiero y fiscal, organización política y gremial del pueblo. Ello se

debe a que la evolución de la sociedad ha ido exigiendo que las

principales conquistas de los pueblos se inscriban jurídicamente al

más alto nivel de la estructura jerárquica del orden jurídico.

El principio supra ordenador que emana de la Constitución, es el

principio deconstitucionalidad de todo el sistema jurídico, este

principio señala que las normas constitucionales tienen primacía por

sobre cualquier otra norma del sistema; se cumple de diversas

maneras en los distintos sistemas jurídicos existentes en los Estados;

podemos distinguir dos formas principales: “control difuso” (en caso

de incompatibilidad entre una norma constitucional y otra norma

legislativa, se preferirá la primera sin declarar inválida o nula a la

segunda) y “control concentrado” (la norma legislativa que resulte un

vicio de inconstitucionalidad podrá ser declarada inválida,

normalmente, por un Tribunal Constitucional).

La supremacía constitucional se halla textualmente establecida en el

artículo 51, que establece: “La Constitución prevalece sobre toda

norma legal (…)”. A fin de garantizar esta supremacía, la constitución

ha establecido garantías constitucionales divididas en dos grupos:

1) Las que protegen los Derechos constitucionales que no pueden ser

vulnerados ni amenazados por ningún acto de autoridad o de

particulares, son el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data.

2) Las que buscan invalidar las normas inferiores que son

incompatibles con la superiores. Se trata de la Acción de

Inconstitucionalidad de las leyes y de la Acción Popular contra

normas generales.

La Acción de habeas Corpus, que procede ante el hecho u

omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,

que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos

constitucionales conexos.

La Acción de Amparo, que procede ante el hecho u omisión, por

parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o

amenaza los demás derechos reconocidos por la constitución con

excepción de los señalados en el artículo siguiente.

No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales

emanadas de procedimiento regular.

La Acción de Hábeas Data, que procede ante el hecho u

omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,

que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2°

inciso 5 y 6 de la Constitución.

La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las

normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos,

decretos de urgencia, tratados, reglamentos del congreso, normas

regionales de carácter general y ordenanzas municipales que

contravengas la Constitución en la forma o en el fondo.

La Acción Popular, que procede por infracción de la Constitución

y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y

resoluciones y decretos de carácter general cualquiera sea la

autoridad de la que emanen.

Finalmente, se puede expresar textualmente que el hecho de que la

constitución tenga este rango supremo dentro de la legislación (y del

jurídico), se debe a que se le reconoce el carácter de norma

abundante de todo ese sistema y, en verdad, del propio Estado.

Dentro de la concepción democrática moderna, este poder

de “fundar” el Estado mediante la constitución es llamado poder

constituyente y su titular es el pueblo.

II.- LAS NORMAS CON RANGO DE LEY

Son el segundo rango dentro de la legislación nacional

correspondiente al Gobierno Central, inmediatamente debajo de la

Constitución. Ingresan aquí las leyes, a las que hay que añadir los

decretos legislativos, los decretos de urgencia y los decretos leyes.

Toda ley tiene rango de ley, sin embargo, en nuestro sistema hay

otras normas legislativas que poseen este rango: los decretos-

legislativos, los decretos de urgencia y los decretos leyes. La

naturaleza de las normas legislativas depende de la función estatal

con la que actúa, esto quiere decir, que para que se dicte una norma

con rango de ley, el órgano que la apruebe debe estar en ejercicio de

la función legislativa. Como principio general, la función legislativa

corresponde al Congreso.

 2.1.-  LA LEY

La constitución ha mantenido el principio tradicional en el Perú de que

la producción de normas con rango de ley corresponde al Congreso,

conforme lo establece la Constitución de 1993, en su artículo 102°

inciso 1: Son atribuciones del congreso, dar leyes y resoluciones

legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes…

(…)

La aprobación de la ley puede ser delegada la Comisión

Permanente. Se establece la primacía de la ley sobre todas las

normas de inferior categoría, con excepción de la Constitución.

La ley entre en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario

oficial, salvo que ella misma postergue aún más su vigencia (artículo

109).

Las leyes se derogan sólo por otras leyes, según el artículo 103 de la

Constitución. La ley quede sin efecto por sentencia que declara su

inconstitucionalidad.

Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento

de las entidades del Estado previstas en la Constitución.

Su aprobación no es delegable a la Comisión Permanente y, por tanto,

tampoco son delegables al Poder Ejecutivo.

2.2.- EL DECRETO LEGISLATIVO: DELEGACIÓN DE ATRIBUCION

LEGISLATIVA POR EL CONGRESO EN EL EJECUTIVO.

La legislación delegada consiste en que el Congreso puede autorizar

Poder Ejecutivo a dictar normas con rango de ley.

El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de

legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y

por el plazo determinado; no pueden delegarse las materias que son

indelegables a la Comisión Permanente.

Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su

promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas

que rigen para la ley.

El Presidente de la republica da cuenta al Congreso o a la Comisión

Permanente de cada decreto legislativo, asimismo el artículo 125°

inciso 2 establece que el consejo de Ministros debe aprobar los

decretos legislativos y el inciso 3 del artículo 123° indica que son

refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros.

2.3.- LOS DECRETOS DE URGENCIA

La Constitución de 1993 ha legislado con mayor detalle y precisión los

decretos de urgencia de la siguiente manera:

Son medidas extraordinarias dictadas por el Poder Ejecutivo con

fuerza de ley, en materia económica y financiera.

Son aprobados por el Consejo de Ministros (artículo 125° inciso 2) y

deben ser refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros

(artículo 123° inciso 3).

Debe darse cuenta de ellos al Congreso, el que los puede modificar

o derogar (artículo 118° inciso 19).

Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria

(artículo 74°).

2.4.- LOS DECRETOS LEYES DE GOBIERNO DE FACTO

A pesar de la inconstitucionalidad formal de los gobierno de facto,

dentro de nuestro derecho positivo existen numerosas normas con

rango de ley aprobadas por ellos en diversas épocas de nuestra vida

republicana. Estos han recibido un tratamiento teórico proveniente,

en lo fundamental, de que su periódica aparición y se influencian el

conjunto del orden jurídico, hacen necesaria su consideración por más

espurios que sean dentro de la conceptualización estrictamente

jurídica.

Así, la doctrina ha desarrollado tres teorías sobre la validez de las

normas jurídicas con rango de ley que esos gobiernos aprueban:

- La de la caducidad; una vez restaurado el orden constitucional, las

normas dadas por un gobierno de facto cesan de tener validez.

- La de la revisión; estas normas deben ser revisadas por el

Congreso del Gobierno constitucional restaurado el cual, dentro de un

plazo, declarará cuáles decretos leyes reciben convalidación y cuáles

no.

- La de la continuidad; las normas dadas por estos gobiernos,

continúan teniendo validez con la restauración de un gobierno

constitucional y que serán, por lo tanto, modificadas o derogadas por

el procedimiento legislativo constitucionalmente establecido,

manteniendo entretanto su validez.

III.-LOS TRATADOS

Son acuerdos del Perú con otros Estados o con organismos

internacionales. Pueden ser bilaterales o multilaterales. Como podrá

apreciarse, la forma como los tratados se insertan dentro del Derecho

peruano es muy importante porque ello determinar cuáles normas

internas pueden modificarlos y cuáles no. Por ejemplo, si los tratados

tuvieran condición inferior a la ley, cualquier ley interna podría

dejarlos sin efecto. Esto, sin embargo, sería contrario al principio de

Derecho internacional que hace que los tratados sean obligatorios,

salvo que un Estado los denuncié formalmente. Cuando el tratado

afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo

procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser

ratificado por el presidente de la Republica (artículo 57°).

La Constitución de 1993 establece reglas sobre los tratados que

pueden resumirse en lo siguiente:

El Congreso solo aprobara los tratados que versen sobre las

siguientes materias:

Derechos Humanos

Soberanía, dominio o integridad del Estado

Defensa Nacional

Obligaciones financieras del Estado.

Creación, modificación o supresión de tributos.

Aquellos que exigen modificación o derogación de alguna ley.

Aquellos que requieren medidas legislativas para su ejecución

(artículo 56°).

IV.- LOS REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES

Se considera la parte más compleja e inorgánica de nuestro sistema

legislativo, por lo que lo dividiremos la descripción de estas normas

en dos partes:

a)Desde el punto de vista formal, esta parte de la legislación se

divide en:

El decreto supremo es la norma de mayor jerarquía que dicta el

órgano ejecutivo, llevando la firma del Presidente de la República y de

uno o más ministros. El decreto supremo, en base a estas

formalidades, es una norma dada y aprobada por la más alta

instancia del órgano ejecutivo, que es el Presidente de la República.

La resolución suprema es una norma dada por uno o más ministros

de Estado con la visación aprobatoria del Presidente de la República.

La resolución ministerial es una norma aprobada por uno (y

eventualmente más de uno) de los ministros de Estado.

Las resoluciones directorales, subdirectorales, zonales, etc.,

son aprobadas por los funcionarios correspondientes de las

reparticiones de la administración publica en el ejercicio de sus

funciones.

b) Referente a las distintas funciones en base a las cuales se

expiden, corresponde a la importancia administrativa del funcionario

que las aprueba y que está en relación con los cargos existentes

dentro de la administración pública: director superior, director

general, etc.

Todos los decretos supremos, resoluciones supremas, ministeriales,

directorales, etc., son partes de la legislación peruana. Sólo gozan de

tal condición los que constituyen disposiciones normativas.

Entre sí, los decretos y resoluciones se supra ordinan en virtud de los

principios de competencia y jerarquía del órgano que dicta la norma,

en ese orden de aplicación.

El principio de competencia señala que el decreto o resolución válida

para normar un aspecto determinado de la realidad, es el que emana

de la autoridad o funcionario que ha recibido la atribución de

resolverlo.

El principio de jerarquía del órgano que dicta la norma, y a falta de

una asignación específica de competencia tal como hemos visto,

primará desde el punto de vista jurídico, la norma producida por el

funcionario u órgano superior sobre la norma producida por el

funcionario u órgano inferior.

V.- OTRAS RESOLUCIONES

Existen varias actualmente en nuestro sistema legislativo y que no

son originadas en el Órgano Ejecutivo del Estado, por lo que aquí sólo

tendremos en cuenta los que expresamente se encuentran

contenidos en la constitución que son los siguientes:

Uno es el Banco Central de Reserva, que dicta resoluciones sobre

las materias que caen en su esfera de competencia, la norma es

“artículo 84° (…) La finalidad del Banco Central es preservar la

estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el

crédito del sistema financiero, administrar las reservas

internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley

orgánica”.

Otro es el de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que

dicta normas para los comicios nacionales, función que ya era

reconocida antes al Jurado Nacional de Elecciones, encargado de las

mismas tareas antes del actual Constitución. La norma es “Artículo

186°.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las

instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del

orden y la protección de la libertad personal durante los comicios.

Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas

Armadas y la Policía Nacional”.

B.- PLANO LEGISLATIVOREGIONAL

La legislación de regionalización del país establece diversas

competencias para los gobiernos regionales que ellos deben ejecutar

en su tarea de gobierno. Para tal efecto, esos gobiernos cuentan con

muchas atribuciones específicas y, dentro de ellas, se encuentran las

de dictar normas jurídicas.

Las Ordenanzas Regionales, son normas generales aplicables en la

región y, para su ámbito territorial, adquieren la condición de normas

con rango de ley.

Los Decretos Regionales, establecen normas de carácter general y

por tanto forman parte de la legislación regional.

En general, todas las normas dictadas por los Gobiernos Regionales,

están sometidas a la legislación nacional. Lo dice expresamente la

Ley 27783, ley de Bases de la Descentralización, en su artículo 11.

La legislación regional en general, debe ser compatible con la

constitución y las leyes de la República.

El poder Legislativo y el Ejecutivo están prohibidos de dictar normas

generales en relación a las competencias constitucionales exclusivas

de los gobiernos regionales. Las ordenanzas regionales tienen mayor

rango que los decretos regionales. Por consiguiente, estos no pueden

transgredir ni desnaturalizar a aquellas.

C.- PLANO LEGISLATIVOLOCAL

En el plano legislativo municipal, correspondiente a los gobiernos

locales, se hallan las ordenanzas, los Edictos y los Decretos de

Alcaldía. Los órganos municipales también puede emitir resoluciones

y acuerdos, pero ellos no integran la legislación municipal.

Según el artículo 191° de la Constitución, existen Concejos

Municipales provinciales y distritales. Ambos tipos de Concejo

comparten las atribuciones que les asigna el artículo 192° de la

Constitución. La ley Orgánica de Municipalidades (Ley 23853) es más

específica aun en estas funciones. Los Gobierno Locales tienen

autonomía constitucional en el ejercicio de sus competencias, lo que

quiere decir que no pueden ser ejercitados válidamente ni por el

Gobierno Regional, ni por el Gobierno Nacional. Esto queda ratificado

en los incisos 1y 3 del artículo 114° de la Ley 23853.

Las normas generales que se integran a la legislación del Estado y

que pueden dictar los gobiernos locales están señaladas en el artículo

109, 110 y 111 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

1) Las ordenanzas municipales, son normas generales que

regulan la organización, administración o prestación de los servicios

públicos locales, el cumplimiento de las funciones generales o

específicas de las Municipalidades o establecen las limitaciones y

modalidades impuestas a la propiedad privada. Contra ellas, se

interpone la acción de Inconstitucionalidad de las Leyes ante el

Tribunal de Garantías Constitucionales, según lo estipulado en el

inciso 4 del artículo 200° de la Constitución, y el inciso 1 del artículo

124° de la Ley 23853.

2) Los Edictos, son normas generales por cuya virtud se aprueban

los tributos municipales y el Reglamento de Organización Interior. Los

edictos deben ser publicados según las reglas del artículo 112° de la

Ley 23853 antes citado, para alcanzar validez. Según el inciso 2 del

artículo 124° de la Ley 23853, contra ellos cabe interponer la Acción

Popular ante el Poder Judicial.

3) Los Decretos de Alcaldía, Establecen normas de ejecución de

las ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios a la

administración municipal o resuelven o regulan asuntos de orden

general y de interés para el vecindario. Estos decretos, según el

artículo 109° de la misma Ley 23853 son emitidos por los alcaldes. En

ese sentido deben estar sometidos a las ordenanzas y los Edictos.

CONCLUSIÓN

Kelsen defendió una visión positivista (o iuspositivista) que llamó

teoría pura del Derecho: un análisis del Derecho como un fenómeno

autónomo de consideraciones ideológicas o morales, del cual excluyó

cualquier idea de derecho natural. Analizando las condiciones de

posibilidad de los sistemas jurídicos, Kelsen concluyó que toda norma

emana de otra norma, remitiendo su origen último a una norma

hipotética fundamental que es para Kelsen una hipótesis o

presuposición transcendental, necesaria para poder postular la

validez del Derecho. Sin embargo nunca consiguió enunciar una

norma jurídica completa basada solamente en su modelo. Más tarde,

Kelsen situó dicha norma en el Derecho internacional, de ahí que

defendiese la primacía de éste sobre los ordenamientos nacionales.

Kelsen consideraba a la moral como parte de la justicia, pero no

exclusivamente, sino como un elemento anexo interconectado con la

Justicia (que es uno de los fines del Derecho); así, en su Teoría pura

del Derecho dijo «en tanto la justicia es una exigencia de la moral, la

relación entre moral y derecho queda comprendida en la relación

entre justicia y Derecho».

BIBLIOGRAFÍA

El concepto de Estado y la psicología social, de Hans Kelsen

Biografía de Kelsen, bitácora de un itinerante, de Víctor Alarcón

Olguín

Un otro Kelsen, de Oscar Correas

Kelsen y Freud, de Mario G. Losano

Kelsen y la sociología, de Renato Treves

Kelsen y Max Weber, de Norberto Bobbio

El concepto de Derecho en las teorías de Weber y Kelsen, de

Ulises Schmill Ordóñez

Hans Kelsen Institut Wien (Werke, Lebenslauf, Forschung) (en

alemán)

Bibliografía kelseniana, de Robert Walter

Inventario de las obras completas de Hans Kelsen

Teoría pura y teoría egológica (Respuesta a Carlos Cossio), de

Hans Kelsen

Teoría pura y teoría egológica (Respuesta a Carlos Cossio), de

Hans Kelsen

ANEXOS