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“ AÑO DE LA DIVERSIFICACION PRODUCTIVA Y FORTALECIMIENTO DE
LA EDUCACION”
UNIVERSIDAD PRIVADA DE PUCALLPA
La pirámide de Kelsen
Docente : Abog. Luis León Piña
Cursos : Derecho Constitucional del Perú
Alumna : Mori Torres Liliabeth
Ciclo : IV
Turno : Tarde
Pucallpa – Perú
2015
DEDICATORIA
Este trabajo está dedicado al catedrático
que por inculcarnos su valiosa
enseñanza y afianzar nuestros
conocimientos.
INTRODUCCIÓN
La palabra legislación puede definírsela como el conjunto de normas
jurídicas de carácter general que han sido producidas por el Estado
mediante la Constitución, leyes, decretos y resoluciones no judiciales.
También se la puede definir, como fuente formal del Derecho, como
el conjunto de procedimientos, formalidades escritas y principios
jerárquicos mediante los cuales se crean normas jurídicas válidas de
carácter general, cuyo contenido es expresión de voluntad de los
poderes del Estado.
La legislación tiene particularidades propias que la distinguen de las
otras fuentes formales recibido la legislación crea normas jurídicas
mediante formalidades escritas; adopta diversas formalidades y
procedimientos, no todos los cuales tienen el mismo valor; produce
normas jurídicas de carácter general, a diferencia de otras fuentes y
el contenido de la legislación es producido por expresión de voluntad
de los órganos de gobierno del Estado en sus propios planos.
PIRAMIDE DE KELSEN
BIOGRAFÍA DE HANS KELSEN
Estudió derecho en la Universidad de Viena en ,1911 ahí mismo
completó su habilitación en derecho constitucional y filosofía del
derecho. Cursó un seminario complementario en la Universidad de
Heidelberg, bajo la dirección de Georg Jellinek.
En 1919 se convierte en profesor de Derecho Administrativo en la
misma casa de estudios vienesa, a la vez que el Canciller Karl Renner
le encarga un diseño de nueva Constitución que es finalmente
terminada en el año 1920. Después de eso, Kelsen es nombrado
como miembro vitalicio del Tribunal Constitucional austríaco. Al clima
de conservadurismo que se notaba en Austria en 1930, se añade lo
suscitado a raíz de la laguna legal en torno al divorcio en la
legislación austriaca; conflicto que el tribunal constitucional, presidido
por Kelsen, resolvió detectando un conflicto de competencias del
ámbito administrativo respecto al jurisdiccional. Esto ocasionará la
sustitución de Kelsen como miembro de dicho tribunal.
Entonces, debido a los incidentes suscitados en torno a su destitución
como juez y al ambiente que se vivía en la Universidad de Viena,
Kelsen decidió dejar Austria y empezar tratos con universidades
extranjeras para buscarse un nuevo espacio de desenvolvimiento. En
1930, obtuvo una cátedra en la Universidad de Colonia, pero la
ascensión del nazismo le llevó a dejar Alemania (1933). Tras partir a
la Suiza francesa y algunos años enseñando en la Universidad de
Ginebra publica su obra Teoría pura del Derecho (Reine Rechtslehre)
y partió a la Universidad de Praga (1936). Es en estas nuevas
cátedras donde Kelsen entra en contacto con una nueva materia: el
derecho internacional. Este acercamiento le deparara reconocimiento
debido a sus trabajos en este ámbito, y también durante su posterior
desempeño como profesor en la Academia de la Haya. Sumado a
esto, su virtual nombramiento como juez del Tribunal de la Haya
(nombramiento que no se concreta debido a que Austria no lo
postula) patentan un reconocimiento de la comunidad internacional
respecto a Kelsen en este ámbito.
Finalmente, el estallido de la segunda guerra mundial lo llevó a
abandonar Europa, llegando a los Estados Unidos (1940) gracias a la
fundación Rockefeller. Allí ejerció la docencia en la Universidad de
Harvard en donde fue titular de la cátedra «Oliver Wendell Holmes».
En esta nueva etapa, Kelsen entra en contacto directo con la ciencia
jurídica anglosajona: la Common law. Fruto de esto es su trabajo The
General Theory of Law and State (1945), publicado precisamente en
inglés.
Transcurridos dos años, la subvenciones otorgadas por la fundación
Rockefeller y los tratos con la Universidad de Harvard se agotan, en
parte, debido a que la permanencia de un año más en la cátedra que
Kelsen ocupaba llevaría a un compromiso de conservarlo, por parte
de la directiva, en la universidad; cuestión que no se podían permitir
puesto que no había una cátedra para otorgarle. Entonces, Kelsen
empieza nuevos tratos y un antiguo discípulo suyo, el jurista
americano Roscoe Pound, lo acerca a la Universidad de California,
Berkeley donde ejercería como profesor titular del departamento de
ciencia política.
La Universidad de California, Berkeley le depararía un ambiente más
sosegado, además de incursiones a Washington como asesor del
gobierno en torno a asuntos jurisdiccionales relacionados con los
Juicios de Núremberg. Asimismo, en el 1945 se firma la Carta de las
Naciones Unidas en EE. UU., precisamente, en California. Respecto a
este acontecimiento fundamental se sabe que Kelsen no tomo parte,
oficial al menos, en ella. Sin embargo, muchas delegaciones de
distintos países buscaron asesoría en él antes de las sesiones que se
llevarían al cabo, así: Roland Lebeau, de Bélgica; Eenco Van Kleffens,
de Holanda; y Vladimir Vochoc, de Checoslovaquia lo consultaron; por
lo demás su libro, El Derecho de las Naciones Unidas, tomo parte
directo en los debates durante las sesiones En 1965, ya bordeando
los 85 años Kelsen se dedica, en Berkeley, a escribir la última de sus
grandes obras: Teoría general de las normas (1994) que, sin
embargo, quedó incompleta.
TEORIA PURA DEL DERECHO
HANS KELSEN
Según la teoría de Kelsen de la jerarquía de las normas
a “escalones” la validez de cada norma vendría sustentada por la
existencia de otra norma de rango superior y, así, sucesivamente.
Este proceso no puede ser infinito y, para ello, debe existir una norma
hipotética (ficticia) fundamental.
Cualquier norma jurídica no podría considerarse aisladamente sino
como parte integrante de un marco normativo complejo y unitario.
Respetando el orden jerárquico de las normas se formaría, así, un
ordenamiento jurídico coherente.
La validez de las normas vendría dada por el modo de producción de
las mismas y no por su contenido. Este modelo de derecho,
significaba que el Derecho se intentaba comprender y justificar sólo
desde el propio Derecho; sería una especie de “autismo
jurídico” donde se evitarían las impurezas que provienen del mundo
económico, moral, cultural o político.
En esta Teoría Pura del Derecho Kelsen niega también la distinción
categórica entre el Derecho privado y el Derecho público. En
cualquier caso, el Derecho privado sería una reminiscencia del
Derecho pasado que sería gradualmente sustituido por el Derecho
público.
En su Teoría Pura del Derecho, Kelsen se opuso al dualismo de
Derecho y el Estado. Kelsen no concebía más Derecho que el que
provenía del Estado. El derecho anterior al Estado era concebido
como “Derecho primitivo pre-estatal”. El emanado del Estado era
un “orden normativo centralizado” con validez espacial delimitada por
el territorio nacional y validez temporal por el tiempo de su vigencia.
PIRÁMIDE JURÍDICA DE HANS KELSEN
La pirámide de Kelsen hace referencia a una teoría que fue expuesta
por este jurista en la que podemos ver representada la supremacía de
las leyes, o sea, cuales leyes priman sobre las demás.
Esta pirámide se inicia con la Constitución Política que es la máxima
ley del Estado; luego encontramos los tratados internacionales, las
leyes orgánicas y después las leyes ordinarias.
En otro escalón encontramos las demás leyes que conocemos en
nuestro país como son, los reglamentos, las ordenanzas, las
resoluciones, las sentencias jurídicas y los actos administrativos.
Con ésta pirámide lo que Kelsen busca es demostrar la validez que la
Constitución le da a las demás normas, ya que si en la Constitución
no estuviera contemplado el ratificar por nuestro país tratados
internacionales, convenciones, en sí, hacemos referencia al Bloque de
Constitucionalidad.
La pirámide es muy importante ya que nos ayuda a determinar qué
norma es la que se aplica cuando estamos frente a una discusión
entre la jerarquía de las normas.
LA ESTRUCTURA LEGISLATIVA EN EL PERÚ
El Sistema Legislativo en Perú tiene una estructura compleja,
semejante a la de muchos otros “Derechos nacionales”; jerarquiza las
distintas normas con principios de supra ordinación que van
señalando, en caso de conflicto en el mandato de dos normas, cual
debe privar en el orden jurídico. En el Perú existen tres planos
gubernativos. Ellos son:
a) El plano del gobierno nacional:En el que existe un gobierno
unitario de todo el Estado, constituido en esencia por el Poder
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. En este plano nacional existen
los siguientes niveles legislativos:
- La Constitución del Estado y las leyes constitucionales.
- Las normas con rango de ley (leyes, Decretos Legislativos y
Decretos de Urgencia).
- Los decretos y resoluciones (Decretos Supremos, resolución
suprema, resolución ministerial, resolución directoral, etc).
b) El plano del gobierno regional: por el cual se lleva a cabo sus
tareas de conducción de sus respectivas regiones, estos gobiernos
dictan Ordenanzas Regionales y Decretos Regionales.
c) El plano del gobierno local: constituido por las municipalidades
provinciales y distritales. Las municipalidades tienen competencias
específicas y producen las siguientes normas legislativas según la Ley
Orgánica de municipalidades:
-Ordenanzas municipales.
-Edictos municipales.
-Decretos de Alcaldía.
A.- PLANO LEGISLATIVO NACIONAL
I.- LA CONSTITUCIÓN
Es la primera norma positiva dentro de nuestro sistema legislativo; es
la norma más importante en tres sentidos:
1)El primero, contiene normas que no pueden ser contradichas ni
desnaturalizadas por ninguna otra norma del sistema legislativo ni
por ningún otro pronunciamiento jurídico dentro del Estado.
2) El segundo, la Constitución, dentro de sus normas, establece la
forma como se organiza el Estado, sus órganos principales, como
están formados, y cuáles son sus funciones.
3) El tercero, en el texto constitucional están contenidos el
procedimiento y las atribuciones generales que tienen los órganos del
Estado.
Desde el punto de vista de su contenido, la Constitución ha sufrido
importantes variaciones. Se consideraba que debía tener dos tipos de
elementos: por un lado la descripción de los órganos del Estado y sus
funciones y, por otro, las normas básicas de ejercicio del poder, es
decir, los derechos del pueblo que los gobernantes no pueden
vulnerar y que llamamos derechos constitucionales.
En la actualidad, toda Constitución tiene muchas otras normas en lo
relativo a prestaciones sociales del Estado, régimen económico,
financiero y fiscal, organización política y gremial del pueblo. Ello se
debe a que la evolución de la sociedad ha ido exigiendo que las
principales conquistas de los pueblos se inscriban jurídicamente al
más alto nivel de la estructura jerárquica del orden jurídico.
El principio supra ordenador que emana de la Constitución, es el
principio deconstitucionalidad de todo el sistema jurídico, este
principio señala que las normas constitucionales tienen primacía por
sobre cualquier otra norma del sistema; se cumple de diversas
maneras en los distintos sistemas jurídicos existentes en los Estados;
podemos distinguir dos formas principales: “control difuso” (en caso
de incompatibilidad entre una norma constitucional y otra norma
legislativa, se preferirá la primera sin declarar inválida o nula a la
segunda) y “control concentrado” (la norma legislativa que resulte un
vicio de inconstitucionalidad podrá ser declarada inválida,
normalmente, por un Tribunal Constitucional).
La supremacía constitucional se halla textualmente establecida en el
artículo 51, que establece: “La Constitución prevalece sobre toda
norma legal (…)”. A fin de garantizar esta supremacía, la constitución
ha establecido garantías constitucionales divididas en dos grupos:
1) Las que protegen los Derechos constitucionales que no pueden ser
vulnerados ni amenazados por ningún acto de autoridad o de
particulares, son el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data.
2) Las que buscan invalidar las normas inferiores que son
incompatibles con la superiores. Se trata de la Acción de
Inconstitucionalidad de las leyes y de la Acción Popular contra
normas generales.
La Acción de habeas Corpus, que procede ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos.
La Acción de Amparo, que procede ante el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los demás derechos reconocidos por la constitución con
excepción de los señalados en el artículo siguiente.
No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales
emanadas de procedimiento regular.
La Acción de Hábeas Data, que procede ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2°
inciso 5 y 6 de la Constitución.
La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las
normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos,
decretos de urgencia, tratados, reglamentos del congreso, normas
regionales de carácter general y ordenanzas municipales que
contravengas la Constitución en la forma o en el fondo.
La Acción Popular, que procede por infracción de la Constitución
y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y
resoluciones y decretos de carácter general cualquiera sea la
autoridad de la que emanen.
Finalmente, se puede expresar textualmente que el hecho de que la
constitución tenga este rango supremo dentro de la legislación (y del
jurídico), se debe a que se le reconoce el carácter de norma
abundante de todo ese sistema y, en verdad, del propio Estado.
Dentro de la concepción democrática moderna, este poder
de “fundar” el Estado mediante la constitución es llamado poder
constituyente y su titular es el pueblo.
II.- LAS NORMAS CON RANGO DE LEY
Son el segundo rango dentro de la legislación nacional
correspondiente al Gobierno Central, inmediatamente debajo de la
Constitución. Ingresan aquí las leyes, a las que hay que añadir los
decretos legislativos, los decretos de urgencia y los decretos leyes.
Toda ley tiene rango de ley, sin embargo, en nuestro sistema hay
otras normas legislativas que poseen este rango: los decretos-
legislativos, los decretos de urgencia y los decretos leyes. La
naturaleza de las normas legislativas depende de la función estatal
con la que actúa, esto quiere decir, que para que se dicte una norma
con rango de ley, el órgano que la apruebe debe estar en ejercicio de
la función legislativa. Como principio general, la función legislativa
corresponde al Congreso.
2.1.- LA LEY
La constitución ha mantenido el principio tradicional en el Perú de que
la producción de normas con rango de ley corresponde al Congreso,
conforme lo establece la Constitución de 1993, en su artículo 102°
inciso 1: Son atribuciones del congreso, dar leyes y resoluciones
legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes…
(…)
La aprobación de la ley puede ser delegada la Comisión
Permanente. Se establece la primacía de la ley sobre todas las
normas de inferior categoría, con excepción de la Constitución.
La ley entre en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario
oficial, salvo que ella misma postergue aún más su vigencia (artículo
109).
Las leyes se derogan sólo por otras leyes, según el artículo 103 de la
Constitución. La ley quede sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento
de las entidades del Estado previstas en la Constitución.
Su aprobación no es delegable a la Comisión Permanente y, por tanto,
tampoco son delegables al Poder Ejecutivo.
2.2.- EL DECRETO LEGISLATIVO: DELEGACIÓN DE ATRIBUCION
LEGISLATIVA POR EL CONGRESO EN EL EJECUTIVO.
La legislación delegada consiste en que el Congreso puede autorizar
Poder Ejecutivo a dictar normas con rango de ley.
El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y
por el plazo determinado; no pueden delegarse las materias que son
indelegables a la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su
promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas
que rigen para la ley.
El Presidente de la republica da cuenta al Congreso o a la Comisión
Permanente de cada decreto legislativo, asimismo el artículo 125°
inciso 2 establece que el consejo de Ministros debe aprobar los
decretos legislativos y el inciso 3 del artículo 123° indica que son
refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros.
2.3.- LOS DECRETOS DE URGENCIA
La Constitución de 1993 ha legislado con mayor detalle y precisión los
decretos de urgencia de la siguiente manera:
Son medidas extraordinarias dictadas por el Poder Ejecutivo con
fuerza de ley, en materia económica y financiera.
Son aprobados por el Consejo de Ministros (artículo 125° inciso 2) y
deben ser refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros
(artículo 123° inciso 3).
Debe darse cuenta de ellos al Congreso, el que los puede modificar
o derogar (artículo 118° inciso 19).
Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria
(artículo 74°).
2.4.- LOS DECRETOS LEYES DE GOBIERNO DE FACTO
A pesar de la inconstitucionalidad formal de los gobierno de facto,
dentro de nuestro derecho positivo existen numerosas normas con
rango de ley aprobadas por ellos en diversas épocas de nuestra vida
republicana. Estos han recibido un tratamiento teórico proveniente,
en lo fundamental, de que su periódica aparición y se influencian el
conjunto del orden jurídico, hacen necesaria su consideración por más
espurios que sean dentro de la conceptualización estrictamente
jurídica.
Así, la doctrina ha desarrollado tres teorías sobre la validez de las
normas jurídicas con rango de ley que esos gobiernos aprueban:
- La de la caducidad; una vez restaurado el orden constitucional, las
normas dadas por un gobierno de facto cesan de tener validez.
- La de la revisión; estas normas deben ser revisadas por el
Congreso del Gobierno constitucional restaurado el cual, dentro de un
plazo, declarará cuáles decretos leyes reciben convalidación y cuáles
no.
- La de la continuidad; las normas dadas por estos gobiernos,
continúan teniendo validez con la restauración de un gobierno
constitucional y que serán, por lo tanto, modificadas o derogadas por
el procedimiento legislativo constitucionalmente establecido,
manteniendo entretanto su validez.
III.-LOS TRATADOS
Son acuerdos del Perú con otros Estados o con organismos
internacionales. Pueden ser bilaterales o multilaterales. Como podrá
apreciarse, la forma como los tratados se insertan dentro del Derecho
peruano es muy importante porque ello determinar cuáles normas
internas pueden modificarlos y cuáles no. Por ejemplo, si los tratados
tuvieran condición inferior a la ley, cualquier ley interna podría
dejarlos sin efecto. Esto, sin embargo, sería contrario al principio de
Derecho internacional que hace que los tratados sean obligatorios,
salvo que un Estado los denuncié formalmente. Cuando el tratado
afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo
procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser
ratificado por el presidente de la Republica (artículo 57°).
La Constitución de 1993 establece reglas sobre los tratados que
pueden resumirse en lo siguiente:
El Congreso solo aprobara los tratados que versen sobre las
siguientes materias:
Derechos Humanos
Soberanía, dominio o integridad del Estado
Defensa Nacional
Obligaciones financieras del Estado.
Creación, modificación o supresión de tributos.
Aquellos que exigen modificación o derogación de alguna ley.
Aquellos que requieren medidas legislativas para su ejecución
(artículo 56°).
IV.- LOS REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES
Se considera la parte más compleja e inorgánica de nuestro sistema
legislativo, por lo que lo dividiremos la descripción de estas normas
en dos partes:
a)Desde el punto de vista formal, esta parte de la legislación se
divide en:
El decreto supremo es la norma de mayor jerarquía que dicta el
órgano ejecutivo, llevando la firma del Presidente de la República y de
uno o más ministros. El decreto supremo, en base a estas
formalidades, es una norma dada y aprobada por la más alta
instancia del órgano ejecutivo, que es el Presidente de la República.
La resolución suprema es una norma dada por uno o más ministros
de Estado con la visación aprobatoria del Presidente de la República.
La resolución ministerial es una norma aprobada por uno (y
eventualmente más de uno) de los ministros de Estado.
Las resoluciones directorales, subdirectorales, zonales, etc.,
son aprobadas por los funcionarios correspondientes de las
reparticiones de la administración publica en el ejercicio de sus
funciones.
b) Referente a las distintas funciones en base a las cuales se
expiden, corresponde a la importancia administrativa del funcionario
que las aprueba y que está en relación con los cargos existentes
dentro de la administración pública: director superior, director
general, etc.
Todos los decretos supremos, resoluciones supremas, ministeriales,
directorales, etc., son partes de la legislación peruana. Sólo gozan de
tal condición los que constituyen disposiciones normativas.
Entre sí, los decretos y resoluciones se supra ordinan en virtud de los
principios de competencia y jerarquía del órgano que dicta la norma,
en ese orden de aplicación.
El principio de competencia señala que el decreto o resolución válida
para normar un aspecto determinado de la realidad, es el que emana
de la autoridad o funcionario que ha recibido la atribución de
resolverlo.
El principio de jerarquía del órgano que dicta la norma, y a falta de
una asignación específica de competencia tal como hemos visto,
primará desde el punto de vista jurídico, la norma producida por el
funcionario u órgano superior sobre la norma producida por el
funcionario u órgano inferior.
V.- OTRAS RESOLUCIONES
Existen varias actualmente en nuestro sistema legislativo y que no
son originadas en el Órgano Ejecutivo del Estado, por lo que aquí sólo
tendremos en cuenta los que expresamente se encuentran
contenidos en la constitución que son los siguientes:
Uno es el Banco Central de Reserva, que dicta resoluciones sobre
las materias que caen en su esfera de competencia, la norma es
“artículo 84° (…) La finalidad del Banco Central es preservar la
estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el
crédito del sistema financiero, administrar las reservas
internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley
orgánica”.
Otro es el de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que
dicta normas para los comicios nacionales, función que ya era
reconocida antes al Jurado Nacional de Elecciones, encargado de las
mismas tareas antes del actual Constitución. La norma es “Artículo
186°.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las
instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del
orden y la protección de la libertad personal durante los comicios.
Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional”.
B.- PLANO LEGISLATIVOREGIONAL
La legislación de regionalización del país establece diversas
competencias para los gobiernos regionales que ellos deben ejecutar
en su tarea de gobierno. Para tal efecto, esos gobiernos cuentan con
muchas atribuciones específicas y, dentro de ellas, se encuentran las
de dictar normas jurídicas.
Las Ordenanzas Regionales, son normas generales aplicables en la
región y, para su ámbito territorial, adquieren la condición de normas
con rango de ley.
Los Decretos Regionales, establecen normas de carácter general y
por tanto forman parte de la legislación regional.
En general, todas las normas dictadas por los Gobiernos Regionales,
están sometidas a la legislación nacional. Lo dice expresamente la
Ley 27783, ley de Bases de la Descentralización, en su artículo 11.
La legislación regional en general, debe ser compatible con la
constitución y las leyes de la República.
El poder Legislativo y el Ejecutivo están prohibidos de dictar normas
generales en relación a las competencias constitucionales exclusivas
de los gobiernos regionales. Las ordenanzas regionales tienen mayor
rango que los decretos regionales. Por consiguiente, estos no pueden
transgredir ni desnaturalizar a aquellas.
C.- PLANO LEGISLATIVOLOCAL
En el plano legislativo municipal, correspondiente a los gobiernos
locales, se hallan las ordenanzas, los Edictos y los Decretos de
Alcaldía. Los órganos municipales también puede emitir resoluciones
y acuerdos, pero ellos no integran la legislación municipal.
Según el artículo 191° de la Constitución, existen Concejos
Municipales provinciales y distritales. Ambos tipos de Concejo
comparten las atribuciones que les asigna el artículo 192° de la
Constitución. La ley Orgánica de Municipalidades (Ley 23853) es más
específica aun en estas funciones. Los Gobierno Locales tienen
autonomía constitucional en el ejercicio de sus competencias, lo que
quiere decir que no pueden ser ejercitados válidamente ni por el
Gobierno Regional, ni por el Gobierno Nacional. Esto queda ratificado
en los incisos 1y 3 del artículo 114° de la Ley 23853.
Las normas generales que se integran a la legislación del Estado y
que pueden dictar los gobiernos locales están señaladas en el artículo
109, 110 y 111 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
1) Las ordenanzas municipales, son normas generales que
regulan la organización, administración o prestación de los servicios
públicos locales, el cumplimiento de las funciones generales o
específicas de las Municipalidades o establecen las limitaciones y
modalidades impuestas a la propiedad privada. Contra ellas, se
interpone la acción de Inconstitucionalidad de las Leyes ante el
Tribunal de Garantías Constitucionales, según lo estipulado en el
inciso 4 del artículo 200° de la Constitución, y el inciso 1 del artículo
124° de la Ley 23853.
2) Los Edictos, son normas generales por cuya virtud se aprueban
los tributos municipales y el Reglamento de Organización Interior. Los
edictos deben ser publicados según las reglas del artículo 112° de la
Ley 23853 antes citado, para alcanzar validez. Según el inciso 2 del
artículo 124° de la Ley 23853, contra ellos cabe interponer la Acción
Popular ante el Poder Judicial.
3) Los Decretos de Alcaldía, Establecen normas de ejecución de
las ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios a la
administración municipal o resuelven o regulan asuntos de orden
general y de interés para el vecindario. Estos decretos, según el
artículo 109° de la misma Ley 23853 son emitidos por los alcaldes. En
ese sentido deben estar sometidos a las ordenanzas y los Edictos.
CONCLUSIÓN
Kelsen defendió una visión positivista (o iuspositivista) que llamó
teoría pura del Derecho: un análisis del Derecho como un fenómeno
autónomo de consideraciones ideológicas o morales, del cual excluyó
cualquier idea de derecho natural. Analizando las condiciones de
posibilidad de los sistemas jurídicos, Kelsen concluyó que toda norma
emana de otra norma, remitiendo su origen último a una norma
hipotética fundamental que es para Kelsen una hipótesis o
presuposición transcendental, necesaria para poder postular la
validez del Derecho. Sin embargo nunca consiguió enunciar una
norma jurídica completa basada solamente en su modelo. Más tarde,
Kelsen situó dicha norma en el Derecho internacional, de ahí que
defendiese la primacía de éste sobre los ordenamientos nacionales.
Kelsen consideraba a la moral como parte de la justicia, pero no
exclusivamente, sino como un elemento anexo interconectado con la
Justicia (que es uno de los fines del Derecho); así, en su Teoría pura
del Derecho dijo «en tanto la justicia es una exigencia de la moral, la
relación entre moral y derecho queda comprendida en la relación
entre justicia y Derecho».
BIBLIOGRAFÍA
El concepto de Estado y la psicología social, de Hans Kelsen
Biografía de Kelsen, bitácora de un itinerante, de Víctor Alarcón
Olguín
Un otro Kelsen, de Oscar Correas
Kelsen y Freud, de Mario G. Losano
Kelsen y la sociología, de Renato Treves
Kelsen y Max Weber, de Norberto Bobbio
El concepto de Derecho en las teorías de Weber y Kelsen, de
Ulises Schmill Ordóñez
Hans Kelsen Institut Wien (Werke, Lebenslauf, Forschung) (en
alemán)
Bibliografía kelseniana, de Robert Walter
Inventario de las obras completas de Hans Kelsen
Teoría pura y teoría egológica (Respuesta a Carlos Cossio), de
Hans Kelsen
Teoría pura y teoría egológica (Respuesta a Carlos Cossio), de
Hans Kelsen
ANEXOS