¿pj1-3p otóse** -lírf

22
¿PJ1-3P Otóse** - Juicio No. 07334-2020-00394 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE FAMILI NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL OR viernes 12 de febrero del 2021, las 1 lh42. VISTOS- La parte accionada del proceso, interpone RECURSO DE APELACIÓN, respec de la sentencia dictada por escrito el día miércoles 2 de diciembre del 2020, las 16h07, por el Abg. Fulton Ramón Godoy Palacios, Juez de la Unidad Judicial Civil, con sede en el cantón Pasaje, dentro de la Acción Constitucional Ordinaria de Protección, signada con el No. 07334-2020-00394, que tiene como parte accionada al Ministerio de Educación y la Directora Distrital D7D01 Pasaje. Chilla. El. Guabo, Representada por la Dra. Margarita Ortiz Maza y la Escuela de Educación Básica "Vicente Rocafuerte "representada por su Directora Leda. Katty Valarezo Pereira, en contra de quien se acepta la acción de protección, por lo que ya efectos de resolver el recurso se realiza el siguiente análisis. lírf PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SALA: De conformidad con Art. 168.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, a las Cortes Provinciales de Justicia les compete: "1. Conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos y las sentencias de las juezas y jueces de instancia respecto de las acciones de protección, hábeas corpus, hábeas data y acción de acceso a la información. El Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala que a las Salas de las Cortes Provinciales, les corresponde entre otros conocer los recursos de apelación. Por su lado el Art 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República, así como el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, permiten a las partes la impugnación. Luego del sorteo realizado se ha conformado el Tribunal integrado por la Abg. Cecilia Grijalva Alvarez, el Dr. Jorge Urdin Suriaga y Abg. Elizabeth Gonzaga Márquez, en calidad de ponente, quienes somos competentes para resolver el presente recurso. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: Conforme la potestad de ejercer el control constitucional y legal, revisado el trámite, éste se ha sustanciado con arreglo a las normas procesales, por lo que se declara su validez, pues las partes han hecho uso pleno de su derecho con las más amplias facultades. TERCERO.- PARTE EXPOSITIVA:

Upload: others

Post on 01-Jun-2022

8 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

¿PJ1-3P Otóse** -

Juicio No. 07334-2020-00394

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE FAMILI

NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL OR

viernes 12 de febrero del 2021, las 1 lh42.

VISTOS- La parte accionada del proceso, interpone RECURSO DE APELACIÓN, respec

de la sentencia dictada por escrito el día miércoles 2 de diciembre del 2020, las 16h07, por el

Abg. Fulton Ramón Godoy Palacios, Juez de la Unidad Judicial Civil, con sede en el cantón

Pasaje, dentro de la Acción Constitucional Ordinaria de Protección, signada con el No.

07334-2020-00394, que tiene como parte accionada al Ministerio de Educación y la Directora

Distrital D7D01 Pasaje. Chilla. El. Guabo, Representada por la Dra. Margarita Ortiz Maza y

la Escuela de Educación Básica "Vicente Rocafuerte "representada por su Directora Leda.

Katty Valarezo Pereira, en contra de quien se acepta la acción de protección, por lo que y a

efectos de resolver el recurso se realiza el siguiente análisis.

lírf

PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SALA:

De conformidad con Art. 168.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, a las Cortes Provinciales de Justicia les compete: "1. Conocer y resolver los

recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos y las sentencias de las juezas

y jueces de instancia respecto de las acciones de protección, hábeas corpus, hábeas data y

acción de acceso a la información. El Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial,

señala que a las Salas de las Cortes Provinciales, les corresponde entre otros conocer los

recursos de apelación. Por su lado el Art 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la

República, así como el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, permiten a las partes la impugnación. Luego del sorteo realizado se ha

conformado el Tribunal integrado por la Abg. Cecilia Grijalva Alvarez, el Dr. Jorge Urdin

Suriaga y Abg. Elizabeth Gonzaga Márquez, en calidad de ponente, quienes somos

competentes para resolver el presente recurso.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:

Conforme la potestad de ejercer el control constitucional y legal, revisado el trámite, éste se

ha sustanciado con arreglo a las normas procesales, por lo que se declara su validez, pues las

partes han hecho uso pleno de su derecho con las más amplias facultades.

TERCERO.- PARTE EXPOSITIVA:

Page 2: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

3.1.- LA DEMANDA: El actor del proceso comparece con su acción constitucional la cual

obra del cuaderno de primera instancia indicando: "Que conforme al tenor de la Partida de

Nacimiento que en 1 foja, Se acompaña se confirma la existencia de la menor de 11 años de

edad SALMA VALENTINA GARAY HERRERA nacida del matrimonio de los

comparecientes, cuyas cédulas acompañamos. La menor ha venido cursando sus estudios,

desde el inicial en laEscuela de Educación Básica "Vicente Rocafuerte" de esta ciudad y que

actualmente cursa el 7mo. año de educación básica paralelo "A". El caso radica que

inauditamente nuestra hija no consta en la plataforma educativa del Ministerio de Educación

periodos lectivos 2019-2020 y 2020-2021, situación grave y anómala que se hizo evidente en

el mes de abril del año 2020, por lo que con fecha 16 de abril del 2020 se le insistió a la

Ex-tutora del grado LCDA. JOHANNA MORILLO CARRION, del porque no nos entregaba

el reporte anual de calificaciones de nuestra hija correspondiente al año Lectivo 2019-2020,

quien respondió "que ella había dejado todos los documentos en regla en secretaria pero que

en la plataforma no había podido ingresar porque nuestra hija no consta en el sistema, ya que

por un error de la ex -directora de la Escuela MGS. DORA CLEOTILDE ESPINOZA

ASTUDILLQ, la habían hecho constar como retirada, pues se habían confundido con la niña

CHANNEL GAYBOR quien en efecto si se había retirado, por viaje a Italia, error cometido

por la Ex directora". Así las cosas señor Juez, y mientras el mundo atravesaba la pandemia

del COVIP 19, con fecha 06 de abril del 2020 tomamos contacto telefónico con la aun

Directora de la Institución MGS. DORA ESPINOZA ASTUDILLQ quien a través de un

audio, concretamente indico "madrecita no se preocupara, que ella le daría solución al

problema, que solo esperaba que se habilite el sistema para hacer los cambios"; lo cual jamás

ocurrió, ante lo cual con fecha 06 de abril del 2020 tome contacto con el Ex-Funcionario del

Distrito Educativo Pasaje LCDO. MAURICIO TORRES, quien nos manifestó que "la

autoridad de la"" Institución Educativa (Directora) tiene que poner en conocimiento de lo

sucedido para que los departamentos correspondientes puedan ver la forma de cómo dar

alguna solución" posteriormente el 29 de junio del año 2020, a las 12H00 aproximadamente

en el Colegio "Carmen Mora" dialogue personalmente con la DIRECTORA DISTRITAL

07D01 PASAJE- CHILLA-EL GUABO- DRA. MARGARITA ORTIZ MAZA, exponiéndole

el caso quien sorprendida me dijo que "me iba a solucionar el problema", Y como para

concluir, la crónica de la violación flagrante de los derechos fundamentales de nuestra hija, el

día viernes 9 de octubre del 2020 a las 12H00 aproximadamente en circunstancias que acudí a

un acto en la Institución (entrega de portafolio de mi hija Iris Garay Herrera) tome contacto

con la Actual Directora de la Escuela "Vicente Rocafuerte" Leda. Katty Valarezo Pereira,

Page 3: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

quien así mismo sorprendida me dijo "que de inmediato solucionaría el probl

llamándole a la Subdirectora y diciendole que se encargue personalmente del

Finalmente, decepcionados por la inercia e irresponsabilidad de todos y cada uno de los

funcionarios, tanto de la Escuela como del Distrito Educativo que no han dado solución a este

problema, me dirigí con sendos Oficios a la Directora Actual Leda. Katty Valarezo Pereira,

de fecha 14 y 30 de octubre del 2020, reiterando que no ha habido ni respuesta, ni solución al

problema por lo tanto nuestra hija estáa punto de perder 2 AÑOS DE ESTUDIOS.

3.2.- DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS QUE CONTIENEN LOS

DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS.

El legitimado activo menciona que se han violado sus derechos constitucionales, tales como:

DERECHO A LA EDUCACIÓN ART. 28 Y 348 CONSTITUCIÓN R. EN LINEA CON EL

ART. 2.6 LOEI. b) GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA ART.35 CONSTITUCIÓN R.

(Niños y Adolescentes) c) DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS

PROCLAMA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

PRINCIPIO NRO. 7. d) DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIQN ART.

11. c) NO REGRESIÓN Y PROGRESIÓN DE DERECHOS ART. 11.8. d) ART. 76.7 LTL.

L FALTA DE MOTIVACIÓN, g) ARTS. 76 Y 82 DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD

JURÍDICA. - h) ARTS. 44 AL 46 PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE NI ÑOS Y

ADOLESCENTES, i) CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES DE DD.HH. -

J) NO DISCRIMINACIQN, NI ANULACIÓN DEL RECONOCIMIENTO O GOCE DE

SUS DERECHOS ARTS. 23 lit. a) b) g), i) m), n) 27 y 58 LOSEP.

3.3.- PRETENSIÓN CONCRETA:

Mediante la presentación y sustanciación de la presente acción, el suscrito solicita: que se

declare la vulneración de su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la

educación. 3.4.- DE LA AUDIENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Y LA

CONTESTACIÓN ALA ACCIÓN. Calificada la demanda ycitada la parte demandada comola Procuraduría General del Estado, el Juez a-quo, ha convocado a las partes a la audienciarespectiva, a la que asisten el accionante, el representante DISTRITAL 07D01 PASAJE-

CHILLA-EL GUABO- y la representante de la Procuraduría General del Estado,evacuándose la misma el día veinte ysiete días del mes de Noviembre del año dos mil veinte,a las catorce horas con cero minutos. Instalada la audiencia y luego de las formalidades deley, el Juez de la causa concede la palabra a la accionante, quien primero se ratifica en la

Page 4: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

demanda propuesta. A continuación, se concede la palabra a parte accionada quien

manifiesta: Niego los fundamentos de hecho y derecho de la acción, por cuanto no existe

derecho constitucional violentado por parte de La Institución accionada en su calidad de

legítima pasiva, es la Directora Distrital D7D01 Pasaje. Chilla. El. Guabo, Representada por

la Dra. Margarita Ortiz Maza y la Escuela de Educación Básica "Vicente Rocafuerte

"representada por su Directora Leda. Katty Valarezo Pereira, en contra de la menor Salma

Valentina Garay Herrera.- La señora Abogada Coronado después de hacer su exposición,

Niego los fundamentos de hecho y derecho de la acción, por cuanto no existe derecho

constitucional violentado. Luego de la réplica, contrarréplica el Juez a-quo anuncia su

decisión de declarar con lugar la presente acción de protección, decisión que causa la

inconformidad de la parte accionada quien impugna por medio de este recurso que es motivo

del presente análisis.

CUARTO.- PARTE MOTIVA:

4.1.- PUNTOS A LOS QUE SE CONTRAE EL RECURSO:

La defensa técnica de la parte accionada interpone recurso de apelación de la sentencia

emitida de manera escrita por el juez a-quo, por no estar de acuerdo con la misma,

argumentando que se han violado el art. 42 de la LOGJCC y art. 82 de la Constitución de la

Repúblicas.

4.2.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

El Art. 439 de la Constitución de la República dice: "Las acciones constitucionales podrán ser

presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente". La accionante

para proponer esta demanda, está además amparada en el Art. 75 que dice: "Toda persona

tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus

derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso

quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por

la ley". El Art. 86 ibídem dice que: "Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por

las siguientes disposiciones: 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o

nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución. 2. Será competente la

jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus

efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será

sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias, b) Serán hábiles todos los

días y horas, c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin

Page 5: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

^kqW^ÁO - l5L|

necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un [alegadopara proponer la acción, d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficM

estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del afc^omisión, e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y

en cualquier momento del proceso podrá ordenar la prácticade pruebas y designar comisiones

para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante

cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.

La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración

de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y

especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de

la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse. Las sentencias de primera

instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán

con la ejecución integral de la sentencia o resolución". Mientras que el Art. 168, contempla

varios principios a los órganos de la función judicial, dicho artículo reza lo siguiente: "La

administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus

atribuciones, aplicará los siguientes principios: 1. Los órganos de la Función Judicial gozarán

de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará

responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley. 2. La Función Judicial

gozará de autonomía administrativa, económica y financiera. 3. En virtud de la unidad

jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñarfunciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestadesjurisdiccionales reconocidas por la Constitución. 4. El acceso a la administración de justiciaserá gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales. 5. En todas sus etapas, losjuicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley. 6.La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias sellevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,contradicción ydispositivo". El Art. 169, al hablar del sistema procesal dice que: "El sistema

procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán losprincipios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economíaprocesal, yharán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por lasola omisión de formalidades". El Art. 88 de la Constitución de la República, determina que:"la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de

Page 6: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial;

contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos

constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del

derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o

concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o

discriminación", esto en concordancia con el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, que señala: "La acción de protección tendrá por

objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados

internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas

corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, acción

extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena". Por su parte el artículo

45 de las Reglas para el Ejercicio de Competencias de la Corte Constitucional indica: "La

acción de protección garantiza judicialmente los derechos establecidos en la Constitución y

demás derechos conexos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y aquellos

que de no estar señalados expresamente en la Constitución y en los Tratados Internacionales

de Derechos Humanos que contengan normas más favorables a los contenidos en la

Constitución". La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el

Art. 16 señala "La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o

en la audiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba. La recepción de

pruebas se hará únicamente en audiencia y la jueza o juez sólo podrá negarla cuando la haya

calificado de inconstitucional o impertinente"; a su vez el Art. 86 de la Constitución de la

República del Ecuador, trata de las Garantías Jurisdiccionales, en relación al derecho de las

personas a proponer las acciones previstas en la Constitución; para asegurar la obligación del

Juzgador de impartir justicia en materia constitucional y el derecho ciudadano para acceder a

la tutela de una justicia constitucional ágil, veraz y eficaz, para lo cual citaremos el Art. 2 que

se refiere a los fines de la Justicia Constitucional y el Art.3 de los Principios de la Justicia

Constitucional contenidos en las Reglas de Procedimiento de las competencias de la Corte

Constitucional para el período de Transición, hoy Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional, en tal sentido revisado tanto el proceso como la sentencia de la

Acción de Protección, se observa: El Art. 24 de la Ley de Garantías y Control Constitucional,

dice "APELACIÓN.- Las partes podrán en la misma audiencia o hasta tres días hábiles

después de haber sido notificados por escrito. La apelación será conocida por la Corte

Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no

suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad

Page 7: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

tC¿ ftuefc*

accionada.

4.4.- JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA APLICADA:

La Corte Constitucional como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de

administración de justicia constitucional, ha señalado en la SENTENCIA No.

116-14-SEP-CC (CASO No. 1145-11-EP. Recurso Extraordinario de Protección 116,

Registro Oficial Suplemento 340 de 24 de Septiembre del 2014), "que tiene la obligación

ineludible de garantizar el cumplimiento de las disposiciones y de los derechos de las partes.

-La sumisión al mandato de las le-yos hace que las decisiones se logren en estricto derecho,

prescindiendo de cualquier intromisión personal o subjetiva que pudiera ser indicativa de una

perniciosa influencia en las decisiones. La plena objetividad en el tratamiento de los

problemas y de la decisión, vincula al juez al derecho, y en tal sentido, demuestra que toda

sentencia responde a lo que el derecho ordena y no a valoraciones personales que posean. Así,

le permite demostrar que ha arribado a la decisión a través de pasos sucesivos y

concatenados, y que la misma responde a premisas establecidas con anterioridad, las cuales

no son elaborados por ellos mismos, sino articuladas a partir de los mensajes claros y las

formulaciones normativas realizadas por el legislador, para dar cumplimiento con la

seguridad jurídica que se encuentra establecida en el artículo 82 de la Constitución de la

República". Por lo tanto, considera que en aplicación de esta garantía que forma parte del

debido proceso, los jueces, al resolver las causas sometidas a su conocimiento, en cualquier

materia, deben observar la normativa constitucional u ordinaria aplicable al caso, a fin de

garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, a efectos de que conozcan

y resuelvan asuntos que atañen a la tutela de derechos, y no al reconocimiento de derechos,

para que no vulneren las garantías del debido proceso sustancial previstos en los artículos 76

numeral 1 y 82 de la Constitución. El Dr. Galo Blacio Aguirre, en su artículo publicado en

Diario "La Hora" determina como definición de acción lo siguiente: "La definición de la

acción en buena parte depende del alcance y contenido que esta garantía tenga en cada

Constitución y el desarrollo constitucional de cada país. Esta realidad ha determinado el que

unos expertos consideren a la acción de protección como una acción subsidiaria o alternativa

y otros como la que surge de nuestra Constitución como una acción de naturaleza principal,

de mayor jerarquía y totalmente independiente..." Cita el mismo ponente a Guillermo

Cabanellas "acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad, efecto o resultado de

hacer", en cambio al hablar de protección manifiesta que es: "amparo, defensa,

favorecimiento". Couture, se refiera a la acción como: "el poder jurídico que tiene todo sujeto

Page 8: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una

pretensión... tanto el individuo ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la

comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más altos fines, o sea la realización

efectiva de las garantías dejusticia, depaz, de seguridad, de orden, de libertad, consignada en

la Constitución". Por otro lado es entendible cuál es su objetivo primordial y directo deducido

este de la misma disposición constante en la Constitución, pues será el amparo directo de los

derechos reconocidos en nuestra Constitución, teniendo como fin reparar el daño causado,

hacerlo cesar si se está produciendo o para prevenirlo si es que existe la presunción o indicios

claros de que el acto ilegítimo puede producirse. No es necesario que el daño se haya

causado, es suficiente la existencia de la presunción de que el daño puede causarse, y tanto

cuando se ha causado o se pueda causar. Vale además recalcar lo manifestado por el Dr.

Ramiro Avila Santamaría (Neo constitucionalismo y Sociedad. Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos del Ecuador. Quito, Ecuador, 2008. Ira. Edición: agosto 2008; pág. 52,)

quien sostiene que "La teoría tradicional del derecho considera que en la Constitución se

pueden encontrar dos tipos de normas, unas de directa aplicación y otras programáticas, se

entendía que las primeras, al tener formas de reglas (hipótesis de hecho y obligación), podían

ser aplicadas, mediante un proceso subsuntivo por quien juzga, en cambio las normas

programáticas, aquellas que establecen objetivos a alcanzarse, tales como los derechos

sociales solo pueden ser aplicadas si es que existe desarrollo normativo. Esta teoría tiene

sentido en el estado legal de derecho, puesto que las autoridades judiciales están sometidas

exclusivamente a la ley, este principio se conoce como el de mera legalidad". Estos conceptos

han sido ya superados en la Constitución del Ecuador 2008, donde en el Art. 11.3 se establece

que el ejercicio de los derechos se regirá por el principio de que "Los derechos y garantías

establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos,

serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,

administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las

garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en

la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta

de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por

esos hechos ni para negar su reconocimiento". Ahora fijémonos en lo que la doctrina y los

Constitucionalistas vienen pregonando en nuestro medio jurídico ecuatoriano, la llamada

ponderación, pero salta la pregunta ¿Acaso la Constitución o la doctrina misma ha creado o

establecido un sistema de prioridades? (Podría decirse que todas ellas gozan de la misma

«dignidad» constitucional y que, por consiguiente, ninguna puede prevalecer a costa de un

Page 9: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

sacrificio desproporcionado de las otras" GASCÓN ABELLÁN, Marina y GAIl®B¿^££^<^FIGUEROA, Alfonso, p. 306. Citado por Abg. JORGE BAQUERIZO MINUCHE en su

artículo COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y JUICIO DE

PONDERACIÓN). Será acaso necesario ponderar entonces qué derechos se están violando o

cuál en el presente caso debe primar, si el interés particular o el común de la sociedad, si los

derechos personalísimos o patrimoniales. Sobre la seguridad jurídica, garantizada en el Art.

82 de la Constitución, la jurisprudencia más autorizada se ha pronunciado que este derecho se

refiere principalmente a la factibilidad de anticipar cuál será el comportamiento de las

autoridades públicas en relación con el ordenamiento jurídico y la aplicación que de sus

normas realicen, la que, atendiendo al principio, debería ser de completa certidumbre. Si en el

ejercicio de las facultades otorgadas por ese ordenamiento las autoridades cambian de parecer

arbitrariamente, sea porque no aplican las mismas reglas para todos los casos, o porque sus

resoluciones no guardan coherencia con la Constitución, no habrá seguridad jurídica ni estado

de derecho; por ello, es deber del justiciable que invoque la violación a este derecho

fundamental, determinar al mismo tiempo con toda claridad cómo es que se han cometido las

violaciones antes anotadas (G.J. Año CVIII. Serie XVIII, N.3, pág. 817). En este mismo

orden de ideas la doctrina más relevante ha señalado que, el concepto de seguridad jurídica

alude al conjunto de condiciones necesarias para anticipar las consecuencias jurídicas de la

conducta personal y de terceros, que propuestos como principio constitucional, significa que

el orden jurídico proscribe cualquier práctica en el ejercicio del poder que conduzca a la

incertidumbre, es decir, a la imposibilidad de anticipar o predecir las consecuencias jurídicas

de la conducta; que no se trata de una regla susceptible de invocarse para valorar los actos de

poder creadores de normas particulares, si son el resultado de facultades regladas. La acción

de protección de derechos no tiene un carácter residual, como pretende insinuarlo la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, norma secundaria que ha

permitido a la Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de transición delinear una

separación entre lo que se debe entender por jurisdicción ordinaria y jurisdicción

constitucional, señalando por ejemplo, en el auto de admisión de la acción extraordinaria de

protección, causa Nro. 0162-09-EP, que los jueces constitucionales tienen competencia para

conocer sobre garantías constitucionales que versen sobre derechos constitucionales, en tanto

que disputas que versen sobre manifestaciones patrimoniales de estos derechos no le

corresponde a lajusticia constitucional, bajo la premisa de que: "el derecho constitucional a la

propiedad, entendido como la posibilidad de que todas las personas puedan llegar a serpropietarios, reúne las cuatro características que Ferrajoli, atribuye a los derechos

Page 10: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

fundamentales. Sin embargo, el derecho constitucional a la propiedad se manifiesta en

derechos infraconstitucionales de carácter patrimonial o real, sobre los cuales el legislador o

la administración tienen una libertad de configuración mucho más amplia, libertad que se

extiende a los particulares a través de la autonomía ejercitada en los contratos".

QUINTO: ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN.

Con fundamento en los antecedentes expuestos, corresponde por mandato constitucional y

legal al suscrito tribunal de alzada motivar la decisión judicial según lo dispuesto en el

artículo 76, numeral 7, literal 1de la Constitución de la República, en concordancia con el

artículo 24 de la LOGJYCC, estableciendo la relación de los hechos probados relevantes para

la resolución y, la argumentación jurídica que sustentará la misma. La Corte Constitucional

refiere que dicha garantía: "(...) Para que se considere cumplido el requisito de la motivación,

es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de

la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responda a una determinada interpretación

del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo

ejercicio de los derechos. Es decir, la motivación responde a la debida y lógica coherencia de

razonabilidad que debe existir entre la pretensión, los elementos fácticos, las consideraciones

y vinculación de la norma jurídica y la resolución tomada" (Corte Constitucional del Ecuador,

sentencia No. 0069-10-SEP-CC, en el caso No. 0005-10-EP). Paralelamente, el Prof. Dr.

GONZÁLEZ LAGIER señala: "La prueba judicial es un método de conocimiento y de

justificación del mismo que, en lo esencial, sigue este mismo modelo.

En el proceso de prueba podemos distinguir desde un punto de vista lógico, tres momentos

distintos: (1) La selección de los hechos probatorios, (2) la inferencia de una determinada

hipótesis a partir de ellos y (3) el momento de la decisión de aceptar los hechos como

probados..." (GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, Tres Modos de Razonar Sobre Hechos en

"Hechos y Razonamiento Probatorio" Coord. Carmen Vásquez, ZELA Grupo Editorial,

Lima, 2019, Pg. 19). Por tanto, el suscrito tribunal de alzada, una vez revisado la presente

acción ordinaria de protección, motiva su fallo en base de los siguientes parámetros:

i. ACERCA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS Y LAS NORMAS

INVOCADAS POR LOS SUJETOS PROCESALES:

Una vez que se ha admitido la demanda de Acción Ordinaria de Protección de derechos, y

ante la declaratoria con lugar de la demanda dictada por el juez de primera instancia, se ha

Page 11: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

\U*

concedido el presente recurso de apelación por ser oportunamente interpuesto por

accionada, resta establecer al amparo de la garantía de motivación, si materialmente la

deducida cumple con los presupuestos procesales mínimos para ser procedente en Derecho

en ese caso, dictar la restauración y/o reparación correspondientes. Para este particular se

hace saber a las partes procesales que el art. 40 y 41 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional generan un entramado normativo que define la

relación entre: I) legitimación pasiva de la acción, que para efectos de este fallo se centra en

el espectro público de la actividad jurídica II) la infracción indubitable de la norma

constitucional y III) eficacia procesal constitucional / ineficacia procesal de otros medios

procesales de carácter ordinario.

Al efecto, las normas en mención refieren: "Art. 40.- Requisitos.- La acción de protección se

podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho

constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad

con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y

eficaz para proteger el derecho violado. Art. 41.- Procedencia y legitimación pasiva.- La

acción de protección procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no

judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o

ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o

ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público

que viole los derechos y garantías...". En concreto, el juez de la causa ha reflexionado para

declarar la procedencia material de la acción constitucional, que "DETERMINACIÓN Y

ARGUMENTACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.- "(...) En el presente caso se debe

determinar si se ha vulnerado los derechos constitucionales determinados por los accionantes,

ante lo cual se debe resolver el siguienteproblemajurídico:

Al no estar ingresada a la plataforma educativa o el mecanismo virtual y/o tecnológico

del Ministerio de Educación, la menor SALMA VALENTINA GARAY HERRERA por

más de un año se VIOLENTA LOS DERECHOS de la persona en este caso la niña.- EL

DERECHO DE RECIBIR UN TRATO ESPECIAL JUSTO IGUALITARIO Y

PRIORITARIO POR TRATARSE DE UNA NIÑA Y EL DERECHO A LA

SEGURIDAD JURIDICA.-

Por su parte los accionados sostienen que no se vulneró ningún derecho por cuanto la menor

estuvo asistiendo a clase con normalidad tiene sus calificaciones y fue promovida al séptimo

Page 12: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

año de educación básica, y que no existe vulneración de derechos constitucionales.- (...) En

este caso los accionante está planteando la tutela y reparación a la educación y tener el mismo

trato que las demás niñas y niños de la escuela que es constar en la plataforma educativa o el

mecanismo virtual y/o tecnológico del Ministerio de Educación que tiene una garantía

constitucional- SE HA VULNERADO EL DERECHO, de constar en la plataforma educativa

o el mecanismo virtual y/o tecnológico del Ministerio de Educación.- En el presente caso

entre los temas de debate es dilucidar la protección constitucional del derecho a la igualdad

que es constar en la plataforma educativa o el mecanismo virtual y/o tecnológico del

Ministerio de Educación, así en la Constitución de la República del Ecuador cuando describe

los derechos Art.35. También se prohibe toda forma de discriminación.- El tema de debate es

que se ha VULNERADO EL DERECHO de la menor SALMA VALENTINA GARAY

HERRERA, al no habérsela Ingresado a la plataforma educativa o el mecanismo virtual y/o

tecnológico del Ministerio de Educación.- Además se debe precisar que el acto impugnado es

la acción de una autoridad pública, por lo que cumple con los requisitos de admisibilidad de

análisis y discusión de una acción de protección. (...)

Como tenemos indicado el Ecuador es un estado constitucional de derechos y de justicia

social.- Ya no se habla de un juez supeditado al principio de legalidad, ha superado las etapas

anteriores, estamos frente a un juez que debe resolver problemas que involucran derechos

fundamentales y ponderación entre estos, es decir que se deberá establecer una relación de

preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto,

para determinar la decisión adecuada; además, como se observa las personas de la tercera

edad, se encuentran dentro del grupo de atención prioritaria, Constitución Art, 35 indica:

"...Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,

personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de

enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y

especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las

personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato

infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestara especial protección a las

niñas y niños", Art. 35, 44 (...) En consideración a las normas mencionadas se debe entender

que el juzgador está en el deber de reconocer y garantizar los principios constitucionales; en

el caso en concreto los accionantes señor MARLON FRANCISCO GARAY APOLO Y

SEÑORA YANYA CRISTINA HERRERA ROMERO, en sus calidades de representante

legales de la menor SALMA VALENTINA GARAY HERRERA, presentan la Acción de

Page 13: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

OoíkW -

Protección en contra de La Institución accionada en su calidad de legítima pasiv

Directora Distrital D7D01 Pasaje. Chilla. El. Guabo, Representada por la Dra. Ma

Ortiz Maza y la Escuela de Educación Básica "Vicente Rocafuerte "representada por

Directora Leda. Katty Valarezo Pereira y la señora Ministra de Educación del Ecuador,

señora Dra. Monserrat Creamer Guillen argumentando encontrarse frente a una vulneración

de su derecho de la niña Salma Valentina Garay Herrera, al no habérsela ingresado a la

plataforma educativa o el mecanismo virtual y/o tecnológico del Ministerio de Educación; en

este orden de supremacía constitucional, de progresividad de derechos ya desarrollados (...)

De los auto se encuentra justificado legalmente que se vulnero los derechos ante señalado a

la menor Salma Valentina Garay Herrera. Dentro de la acción de protección, le corresponde

al juez apreciar si existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, no le

corresponde al juez crear derechos a favor del accionante, en el presente caso se ha

demostrado que se ha vulnerado los derechos de la menor al no habérsela incluido en la

plataforma Educativa del Ministerio de Educación"

B) Sobre esta base argumental, el juez de instancia declara con lugar la demanda,

imponiendo un conjunto de obligaciones positivas y negativas en favor del accionante, y que

constan en la parte resolutoria del documento.

C) Las entidades accionadas: Dirección Distrital D7D01 Pasaje. Chilla. El Guabo, la

Escuela de Educación Básica "Vicente Rocafuerte" y Ministerio de Educación del Ecuador

conjuntamente a la Procuraduría General del Estado, interponen recurso de apelación oral,

según reza del texto de la sentencia. Sin embargo, en el devenir del expediente, solo la

Procuraduría ha fundamentado su recurso mediante ratificación de gestiones y alegato en

derecho (fs. 360 a 362).

Por su parte, las entidades accionadas vinculadas al Ministerio de Educación no han realizado

fundamentación alguna, pero, han acreditado suficiente el cumplimiento de la sentencia de

instancia (fs. 369 a 391), en particular, el registro y acceso a su plataforma virtual de

evaluación y aprendizaje de la niña SALMA VALENTINA GARAY HERRERA, incluyendo

la regularización de la matrícula y su inclusión en las diferentes bases de datos de la

institución, lo cual, es valorado por el tribunal en el marco de la buena fe y lealtad procesal

(Art. 26 CRE). Sin embargo, ante las alegaciones desestimatorias de la Procuraduría General

del Estado es necesario ahondar en el objeto procesal de la presente causa.

D) De los aportes de las partes procesales, se infiere, mediante diversa evidencia

Page 14: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

documental que la niña SALMA VALENTINA GARAY HERRERA es una estudiante

regular del sistema nacional de educación intercultural, quien, por un error administrativo e

involuntario, fue aparentemente confundida con otra estudiante (MYA CHANNEL GAIBOR

HERRERA) que desertó sus estudios en el periodo lectivo 2019-2020 cuando cursaba el sexto

año de Educación Básica en la Escuela "Vicente Rocafuerte" adscrita a la Dirección Distrital

D7D01 Pasaje. Chilla. El Guabo. Por la referida confusión, para el periodo 2020-2021, el

sistema informático del Ministerio de Educación, por efecto de la consistencia lógica de la

base de datos informático, no puede habilitar el registro de la matrícula, asistencia y

rendimiento de la niña SALMA VALENTINA GARAY HERRERA, correspondiente al 7mo

año de educación básica. Luego de ello, los padres de la menor, accionantes de la presente

acción, han realizado un conjunto de reclamaciones progresivas en el marco de la debida

diligencia parental en el ejercicio de las obligaciones que impone la patria potestad. Sin

embargo, las autoridades involucradas no pudieron dar respuesta efectiva al requerimiento

planteado. Este tribunal advierte la informalidad administrativa con la que se gestiona los

errores propios del hacer humano frente a sistemas informáticos que deben responder a

principios técnicos de confiabilidad, coherencia y consistencia lógica.

En particular, este tribunal, resalta la utilidad y pertinencia probatoria de los documentos: A)

Informe Técnico Sobre la No Constancia de la Estudiante GARAY HERRERA SALMA

VALENTINA en el sistema CAS -que consta a fs. 101-107 suscrito por la Sra. Lie. Katty

Valarezo Pereira Directora de la Escuela "Vicente Rocafuerte". B) Certificado de matrícula

de la menor (fs. 108). C) Informe del 13 de noviembre de 2020 (fs. 109-110) suscrito por la

Sra. Lie. Mercedes Heredia, secretaria de la Escuela "Vicente Rocafuerte". D) Oficio No.

0037 DD-07D01-ARSE-2020 suscrito por la Sra. Mgs. Margarita Ortiz, Directora Distrital

D7D01 Pasaje. Chilla. El Guabo (fs. 118). E) Certificado de Asistencia fechado al 25 de

noviembre de 2020 (fs. 119) y reportes varios (fs.120 a 123) a favor de la niña GARAY

HERRERA SALMA VALENTINA como integrante del 7mo año de educación básica en el

periodo 2020-2021.

E) La naturaleza jurídica de la administración pública: Al constituirse la actividad

jurídica de la entidad accionada, en sus distintas unidades administrativas, en una

manifestación de poder público, y que en el presente caso, se expresa en la gestión

administrativa, realizada por las entidades accionadas, sobre los conflictos suscitados con el

acceso y registro informático de los participantes en el sistema nacional de educación

intercultural, como forma particular de ejercicio material del derecho a la educación, de la

Page 15: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

llar i

niña GARAY HERRERA SALMA VALENTINA como integrante del 7mo año de ed

básica en el periodo 2020-2021; resulta claro que, el ejercicio de sus potestades no áfc^W..'̂puramente condicionado a la voluntad de la autoridad en ejercicio de sus competencias, sSS^jth.^jAque también se encuentra condicionado a la aplicación de reglas procesales de origen

orgánico (Ley Orgánica de Educación Intercultural), y su reglamentación, en armonía con los

principios procesales de rango constitucional, para que puedan eficazmente alcanzar el

propósito para elcual fueron creados y constituirse en una verdadera garantía de los derechos.

En este sentido, la parte accionada (PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO) ha

reclamado la vigencia de su normatividad interna, la ausencia de un acto violatorio al derecho

a la educación o la seguridad jurídica, la ausencia de lesividad por cuando no se ha restringidoel ejercicio educacional de la niña GARAY HERRERA SALMA VALENTINA como

integrante del 7mo año de educación básica en el periodo 2020-2021, la impugnabilidad en

sede administrativa de los actos administrativos yla naturaleza administrativa del conflicto, yen ello, el derecho a la seguridad jurídica (Art. 82 CRE).

Para fines de análisis, el suscrito tribunal instruye a las partes en cuanto a que los derechosconstitucionales, según la Constitución de la República, son un conjunto de expectativasjurídicamente garantizadas por el Estado ecuatoriano, y particularmente, por laAdministración de Justicia, que comparten en su integralidad las condiciones de inalienables,irreductibles, imprescriptibles, de plena justiciabilidad, aplicación directa y equidadjerárquica (Art. 11 numerales 3,5 y 6 C.R.E.). Entre estos derechos, subsiste una distinción

funcional por los mandatos subyacentes a su composición, es decir, que los derechos puedenser distinguidos de acuerdo al tipo de protección que exigen. Al respecto FERRAJOLI

explica que: "(...) son «derechos fundamentales» todos aquellos derechos subjetivos quecorresponden universalmente a «todos» los seres humanos en cuanto dotados del status de

personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por «derechosubjetivo» cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones)adscrita aun sujeto por una norma jurídica; ypor «status» la condición de un sujeto, previstaasimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titularde situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas..." (FERRAJOLILuigi, Derechos y Garantías, Editorial Trotta, sexta edición 2009, pg. 39). Debido a ladiversificación de los derechos subjetivos constitucionales a razón de la función tutelar quedesempeñan (prestación - protección), conviene indicar que el derecho a la educación es underecho que requiere de prestaciones establecidas constitucionalmente, precisamente por ser

Page 16: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

un proceso de formación que no preexiste en la persona, sino que es adquirido mediante la

interlocución lingüístico-cultural. Es menester establecer entonces, si la privación

injustificada del acceso y registro de matrícula, asistencia y rendimiento en el sistema

informático y/o bases de datos del Ministerio de Educación constituye una vulneración al

derecho a la educación de la niña SALMA VALENTINA GARAY HERRERA.

F) La naturaleza jurídica del derecho a la educación y la seguridad jurídica: En el

libelo de la demanda, la persona accionante realiza un planteo en el que sobresalen los

derechos a la educación y la seguridad jurídica, como fundamento de su pretensión. En este

sentido, cabe mencionar que los derechos constitucionales, según la Constitución de la

República, son un conjunto de expectativas jurídicamente garantizadas por el Estado

ecuatoriano, y particularmente, por la Administración de Justicia, que comparten en su

integralidad las condiciones de inalienables, irreductibles, imprescriptibles, de plena

justiciabilidad, aplicación directa y equidad jerárquica (Art. 11 numerales 3,5 y 6 C.R.E.). El

derecho a la educación, (a excepción de su relación con la libertad de cátedra y enseñanza), es

un derecho eminentemente social, ya que no nace con el individuo, sino, que requiere de una

amplia estructura institucional, para que se materialice en la cotidianidad, a saber: Art. 26

CRE.- La educaciónes un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible

e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión

estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para elbuen vivir.

Las personas, las familias y la sociedad tienen elderecho y la responsabilidad de participar en

el proceso educativo; Art. 28 CRE.- La educación responderá al interés público y no estará al

servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal,

permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel

inicial, básico y bachillerato o su equivalente. Es derecho de toda persona y comunidad

interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el

diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones. (...) De las normas citadas y que interesan

para la resolución del caso concreto, se observa que la educación está centrada en la idea delproceso educativo, que es la articulación de esfuerzos institucionales públicos y privados, en

el marco de la legalidad, el laicismo y la interculturalidad, para la generación de individuos

formados integralmente para ser partícipes del hacer social. Se trata de un conjunto deprocedimientos articulados para la transformación intelectual y espiritual de las personas quese integran a la sociedad, en el cual, tanto los educandos, sus familias y la sociedad debeninvolucrarse. Dicho proceso, en razón de la digitalización de la administración pública, tiene

Page 17: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

m¡$m

como eje central la creación y administración de bases de datos que se admmistr^^^fr,.T^y^'rigurosidad lógica, por lo que ante errores humanos no regulados por protocolos^se!^

contingencias informáticas, los educandos quedan a la deriva de la interlocución

administrativa que no puede resolver sin norma jurídica, directriz administrativa o sentencia

judicial. En tal sentido, dada la dualidad derecho-deber de la educación, resulta especialmente

relevante su dimensión de acceso y movilidad; esto, por cuanto, resulta esencial para la

dinámica educativa, que el estudiante pueda circular hacia los niveles siguientes de

educación, en tanto, cumpla con las obligaciones educativas propias del régimen de

evaluación. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, desarrolla en su artículo 13 el derecho a la educación, cuyo contenido normativo

se desarrolla por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, a través de la

Observación General No 13, determinando que la educación en todas sus formas y en todos

los niveles debe tener 4 características interrelacionadas: 1) Disponibilidad; 2) Accesibilidad

(no discriminación, accesibilidad material y accesibilidad económica); 3) Aceptabilidad; y, 4)

Adaptabilidad.

G) En este sentido, para la comprensión del fenómeno procesal puesto en conocimiento del

suscrito tribunal, es necesario señalar que lo que se observará es el grado de cumplimiento del

derecho de acceso a la educación, por parte de las entidades accionadas, quienes, tienen la

obligación de ceñir sus actuaciones a la normativa vigente, a fin de legitimar la restricción al

mencionado acceso y movilidad, toda vez que, la restricción vía punible a los derechos

constitucionales solo es posible bajo el principio de legalidad (Art. 76 numeral 3 CRE), en el

marco del debido proceso y la seguridad jurídica. La Corte Constitucional, por su parte, en

SENTENCIA N.° 133-15-SEP-CC, señala al respecto: "En este sentido, y más allá de las

cifras de escolarización, las condiciones específicas de accesibilidad, asequibilidad,

aceptabilidad y adaptabilidad, resultan indicativas del grado de materialización del derecho a

la educación como derecho constitucional de la persona, las mismas que inexorablemente

deben ser observadas por los operadores del derecho, toda vez que, la accesibilidad implica la

obligación de eliminar todas las exclusiones basadas en los criterios discriminatorios

actualmente prohibidos (...); la asequibilidad: obligación de asegurar que sea educación

gratuita y obligatoria y esté asequible para todos los niños y adolescentes en edad escolar; la

aceptabilidad: obligación de proporcionar una educación con determinadas calidades

consecuentes con los derechos humanos y, la adaptabilidad: requiere que las escuelas se

adapten a los niños, según el principio del interés superior del niño de la Convención sobre

<r00-

Page 18: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

los Derechos del Niño (..) En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República, definea la educación como "un derecho de las personas a lo largo de su vida yun deber ineludible e

inexcusable del Estado", garantiza "el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sindiscriminación alguna", obligatorio en el nivel inicial (artículo 28). Los artículos 45 segundoinciso y 46 numeral 1, indican que el derecho de los niños es fundamental y de atenciónprioritaria".

H) Por su parte, en tanto interesa al caso concreto, la seguridad jurídica alude al conjunto de

condiciones necesarias para anticipar las consecuencias jurídicas de la conducta personal y de

terceros, al efecto, el orden jurídico proscribe cualquier práctica en el ejercicio del poder

público que conduzca a la imposibilidad de anticipar o predecir las consecuencias jurídicas de

la conducta ejecutada por la persona sujeta a un procedimiento administrativo. En el actual

Estado Constitucional, la seguridad jurídica no es sinónimo legalidad estricta y acrítica, sino

de correspondencia entre las normas infra-constitucionales y sus vínculos constitucionales y

convencionales. El Art. 82 de la Constitución de la República señala que la seguridad

jurídica, tiene relación no solo con la aplicación de reglas legales, sino que además suma el

cumplimiento de los mandatos constitucionales, y por extensión, de los principios

convencionales de derechos humanos. I)Acerca de la procedibilidad de la acción: El art. 41 de

la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional refiere: "Art.

41.-Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra: 1. Todo

acto u omisión de una autoridad pública nojudicial que viole o haya violado los derechos,

que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio... " por su parte, el Art. 40 de la

LOGJCC que refiere: "Art. 40.- Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar

cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2.

Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo

siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para

proteger el derecho violado... " En el presente proceso, las partes procesales convergen

probatoriamente, en que ha existido una falta de ingreso y/o registro de las actividades

escolares de la niña SALMA VALENTINA GARAY HERRERA en las bases de datos del

Ministerio de Educación para en los periodos 2019-2020 (en que cursaba el sexto año de

educación básica) y 2020-2021 (en que viene cursando el séptimo año de educación básica) y

que ha sido reclamado oportunamente por los padres de la menor, e inclusive, los sucesos que

han dado origen a la falta de registro y acceso fue informado por personal de la misma

Escuela "Vicente Rocafuerte", en forma consistente y profesional. Sin Embargo, la estructura

Page 19: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

\>^O.ÍXD

administrativa del Ministerio de Educación no tiene los protocolos de respueátfccontingencias informáticas, tal como el presente caso, en que un error humano, no atribuiwk^

la niña SALMA VALENTINA GARAY HERRERA, genera una singularidad informática, ^¿ÍS^decir, un evento excepcional que no puede ser registrado por la mecánica ordenada y

secuencial de la plataforma informática. Además, consta evidencia la inactividad posterior de

la administración pública para resolver su propia negligencia, pretendiendo ahora porapelación de la procuraduría, imputar deberes inexistentes a ex servidores y los padres de la

menor perjudicada, para ocultar sus propias inconductas procesales. Si bien, el fenómeno

acusado violatorio surge del accidental registro equivocado, que confunde a la niña SALMA

VALENTINA GARAY HERRERA, con la niña MYA CHANNEL GAIBOR HERRERA,

la vulneración omisiva que se deduce de la prueba es la falta de acciones oportunas,preventivas o correctivas de la limitación ilegítima en el acceso a la dimensión informática

del sistema nacional de educación en contra de la niña SALMA VALENTINA GARAY

HERRERA. Precisamente las bases de datos y plataformas informáticas que los administran,como es consabido, son los instrumentos de registro de la actividad escolar como requisitosine qua non de la movilidad escolar y el acceso a los servicios y beneficios legales quecomporta la culminación del proceso educativo. Al efecto, se declara que existe una omisión

conductual, como modalidad de acto de poder público emanado de autoridad pública nojudicial que es violatoria al derecho a la educación en las dimensiones de acceso ymovilidad,con vulneración colateral del derecho a la seguridad jurídica por quebrantar principiosgenerales de la administración pública aplicados a la educación, en particular: Art. 343.- Elsistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades ypotencialidades individuales ycolectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y lageneración y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistematendrá como centro al sujeto que aprende, yfuncionará de manera flexible y dinámica,incluyente, eficaz y eficiente. (...) Art. 347.- Será responsabilidad del Estado: 1. Fortalecerla educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad,la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de lasinstituciones educativas públicas. (...) 8. Incorporar las tecnologías de la información ycomunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las

actividades productivas osociales. (...) 11. Garantizar la participación activa de estudiantes,familias ydocentes en los procesos educativos. 12. Garantizar, bajo los principios de equidadsocial, territorial y regional que todas las personas tengan acceso a la educación pública.Asimismo, se declara que la presente vía constitucional es el medio procesal idóneo para

^t\&

Page 20: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

revisar, bajo el espectro del análisis constitucional, las actuaciones de agencias de poder

público no judicial que vulneran el derecho constitucional a la educación y la seguridad

jurídica, en particular se valora el agudo decurso del tiempo entre el error de la

administración y la ejecución de la sentenciade primera instancia.

Por lo que habiéndosele privado dela garantía de acceso y movilidad en elmarco del registro

debido de la información escolar de la niña SALMA VALENTINA GARAY HERRERA en

las bases de datos y plataformas informáticas del Ministerio de la Educación, por decurso del

tiempo, se hace necesaria la aplicación de la justicia constitucional para restaurar el derecho

subjetivo constitucional vulnerado. Es consabido en la Ciencia del Derecho, que las

corporaciones estatales en sus relaciones deben observar rigurosamente sus competencias ylanormatividad. Porque los límites de la ley, son los límites de la dignidad del individuo, que

como ya se dijo, se expresa en los derechos subjetivos de protección y de prestación. La

Constitución de la República refiere que: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen

derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que

incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o

judicial, garantizar elcumplimiento de las normas y los derechos de las partes. Art: 226: Lasinstituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las senadoras o servidores públicos

v las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente lascompetencias yfacultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán eldeber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y

ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. Las entidades accionadas, encualquier manifestación particular de poder público, deben obsen'ar sus competenciaslegales, y garantizar el goce y ejercicio de los derechos. Esta garantía transversal delegalidad de la actividad pública tiene, en el plano procesal, una relación estructural con lagarantía del debido proceso. De este modo, se cumplen los requisitos de procedibilidadconsignados en el Art. 40 LOGJCC, dado que la presente decisión recae sobre decisiones deautoridades públicas no judiciales, se ha detectado fenómenos procesales violatorios a lagarantía constitucional de acceso ymovilidad en el sistema educativo y, por la particularidaddel caso, no existe otra vía idónea que no sea la constitucional, única capaz de brindar lareconstitución de la materialidad del Estado Constitucional mediante la reparación y la

restauración (Art. 18 y 19 LOGJCC), obligación inobjetable de la totalidad de la

administración pública.

SEXTO.- DECISIÓN:

Page 21: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

¿tfWss^JH-R)

Por los antecedentes y considerandos expuestos, El Tribunal de esta Sala de Fam

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro.

"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO^tfSECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA", CONFIRMA la sentencia venida en grado y al efecto, NIEGA el recurso de

apelación interpuesto por la accionada y la Procuraduría General del Estado, por las

consideraciones expuestas en la presente resolución.

El señor Secretario de esta Sala, previa observancia de la ley, devuelva el expediente al

Juzgado de origen para los fines consiguientes, debiendo además dar cumplimiento a lo

dispuesto en el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República. Notifiquese.-

GONZAGA MÁRQUEZ ELIZABETH DEL ROSARIOJueza Provincial (PONENTE)

GRIJ

En Máchala, viernes doce de febrero del dos mi veinte y uno, a partir de las doce horas,mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: GARAY APOLO

MARLON FRANCISCO en la casilla No. 9999 ycorreo electrónico [email protected], enel casillero electrónico No. 0701424749 del Dr./Ab. SUAREZ SALAZAR EDISON

ROLANDO; HERRERA ROMERO TANYA CRISTINA en la casilla No. 9999 y correoelectrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0701424749 del Dr./Ab.SUAREZ SALAZAR EDISON ROLANDO. LCDA. KATTY VALAREZO PEREIRA

CILIA

Page 22: ¿PJ1-3P Otóse** -lírf

DIRECTORA DE LA ESCUELA VICENTE ROCAFUERTE en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 0702570284 del Dr./Ab. JOSÉPIÓ QUEZADA SANMARTÍN; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en el correo

electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0703861914 del Dr./Ab.

MERLY ALBANIA GALLARDO MACAS; en la casilla No. 191 y correo electrónico

[email protected]. CORONADO SALTOS OLGA CECILIA en el correo

electrónico [email protected], [email protected],

[email protected], en el casillero electrónico No. 0704798826 del Dr./Ab.

CORONADO SALTOS OLGA CECILIA. No se notifica a DRA. MARGARITA ORTIZ

MAZA DIRECTORA DISTRITAL PASAJE- CHILLA- ELGUABO, DRA. MONSERRAT

CREAMER GUILLEN, EN CALIDAD DE MINISTRA DE^EDUCACIÓN por no haberseñalado casilla. Certifico:

NANCY.TEJEDOR

CISNEROS EDGAR MARCELO

Secretario

El ORO

queantecede, es j

* r