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#31603376#209844295#20180625131418948 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 13404/2007/12/CA3 CCCF - Sala II CFP 13404/2007/12/CA3 “De Vido, Julio Miguel y otros s/procesamiento “ Juzg. Fed. n° 3 - Secret. n° 5 //////////////////nos Aires, 25 de junio de 2018. VISTOS: Y CONSIDERANDO: I- Estas actuaciones llegan a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. Gervasio Caviglione Fraga -defensor de Bautista Jacinto Marcheschi- (f. 163/7vta.), el Señor Defensor Oficial Dr. Juan Martín Hermida -en representación de Daniel Omar Cameron- (f. 168/70vta.), los Dres. Walter Oscar Bonavera y Raúl Ernesto Vaccaro -como asistentes técnicos de Cristian Alberto Folgar- (f. 175/93vta.) y los Dres. Maximiliano Rusconi y Gabriel Palmeiro -defensores de Julio De Vido- (f. 199/247), contra la decisión que en copias luce a f. 1/154 del legajo en cuanto se dispuso el procesamiento de los nombrados en orden al delito de negociaciones incompatibles con la función pública, en calidad de coautores los tres primeros y cómplice necesario el último; impugnando, además, el embargo dispuesto sobre sus bienes. Por su parte, el Sr. Fiscal Federal Dr. Federico Delgado y la Oficina Anticorrupción -por la querella- (f. 160/2vta. y f.194/8, respectivamente) apelaron el mencionado resolutorio en cuanto dispuso la falta de mérito para procesar o sobreseer a Luis Alberto Beuret y Julio Armando Bragulat en orden al delito por el que fueran indagados. Asimismo, la parte querellante se agravió del monto del embargo dispuesto sobre los procesados por considerarlo exiguo. En esta instancia, las defensas de Beuret y Bragulat se presentaron a fin de mejorar los fundamentos de la decisión atacada. II- De inicio, ha de decirse que las nulidades que han planteado las defensas serán rechazadas. En punto a la falta de congruencia entre el hecho intimado y aquél por el que fueron procesados los imputados, el análisis comparativo de tales actos evidencia la inexistencia de la falencia apuntada, pues de la lecturas de las declaraciones indagatorias se desprende que el acontecimiento reprochado en el auto de mérito les fue descripto con suficiente amplitud en ocasión de ser convocados a efectuar sus descargos. Por otro lado, la alegada arbitrariedad en la valoración de la prueba, la existencia de afirmaciones dogmáticas y, en definitiva, Fecha de firma: 25/06/2018 Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de Cámara Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 13404/2007/12/CA3

CCCF - Sala II

CFP 13404/2007/12/CA3

“De Vido, Julio Miguel y

otros s/procesamiento “

Juzg. Fed. n° 3 - Secret. n° 5

//////////////////nos Aires, 25 de junio de 2018.

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I- Estas actuaciones llegan a estudio del Tribunal en

virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. Gervasio Caviglione

Fraga -defensor de Bautista Jacinto Marcheschi- (f. 163/7vta.), el Señor Defensor

Oficial Dr. Juan Martín Hermida -en representación de Daniel Omar Cameron- (f.

168/70vta.), los Dres. Walter Oscar Bonavera y Raúl Ernesto Vaccaro -como

asistentes técnicos de Cristian Alberto Folgar- (f. 175/93vta.) y los Dres.

Maximiliano Rusconi y Gabriel Palmeiro -defensores de Julio De Vido- (f.

199/247), contra la decisión que en copias luce a f. 1/154 del legajo en cuanto se

dispuso el procesamiento de los nombrados en orden al delito de negociaciones

incompatibles con la función pública, en calidad de coautores los tres primeros y

cómplice necesario el último; impugnando, además, el embargo dispuesto sobre

sus bienes.

Por su parte, el Sr. Fiscal Federal Dr. Federico

Delgado y la Oficina Anticorrupción -por la querella- (f. 160/2vta. y f.194/8,

respectivamente) apelaron el mencionado resolutorio en cuanto dispuso la falta de

mérito para procesar o sobreseer a Luis Alberto Beuret y Julio Armando Bragulat

en orden al delito por el que fueran indagados. Asimismo, la parte querellante se

agravió del monto del embargo dispuesto sobre los procesados por considerarlo

exiguo.

En esta instancia, las defensas de Beuret y Bragulat

se presentaron a fin de mejorar los fundamentos de la decisión atacada.

II- De inicio, ha de decirse que las nulidades que

han planteado las defensas serán rechazadas.

En punto a la falta de congruencia entre el hecho

intimado y aquél por el que fueron procesados los imputados, el análisis

comparativo de tales actos evidencia la inexistencia de la falencia apuntada, pues

de la lecturas de las declaraciones indagatorias se desprende que el

acontecimiento reprochado en el auto de mérito les fue descripto con suficiente

amplitud en ocasión de ser convocados a efectuar sus descargos.

Por otro lado, la alegada arbitrariedad en la

valoración de la prueba, la existencia de afirmaciones dogmáticas y, en definitiva,

Fecha de firma: 25/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de CámaraFirmado por: MARIANO LLORENS, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara

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la carencia de fundamentación en los términos del artículo 123 del ordenamiento

procesal, tampoco habrá de ser receptada por el Tribunal.

Es que lo que en apariencia es el desarrollo de

argumentos basados en una ausente o deficiente motivación, en realidad son

agravios vinculados estrictamente al modo en que el instructor ha valorado la

prueba colectada al sumario, circunstancia que, como tales, son ajenas a la

instancia de nulidad propiciada. Sin perjuicio de ello, una atenta lectura del auto

de mérito dictado permite advertir que el Sr. Juez de grado ha dado cumplimiento

a las exigencias contenidas en el artículo 308 del Código Procesal Penal de la

Nación.

Respecto a aquellos planteos de las partes que en principio

no fueron atendidos por el magistrado, cabe mencionar que no se exige que aquél

examine cada uno de los argumentos utilizados sino aquellos que a su juicio sean

decisivos para la solución del conflicto suscitado (causa n° 14.005, reg. 16.199,

rta. el 23/2/99; C.S.J.N., fallos 294:265, y 280:320 y C.C.C. Fed. Sala I, causa n°

25.752, reg. n° 694, rta. el 23/9/94), habiendo el instructor tenido en cuenta el

cúmulo de probanzas obrantes en autos y concluido que ellas resultan suficientes,

en esta preliminar etapa del proceso, para el dictado de un auto de mérito como el

recurrido, siendo la etapa más amplia del debate el ámbito propicio para su

acabada discusión.

A partir de ello, no cabe sino el rechazo de las nulidades

propiciadas.

III- Para poner en contexto el curso dado a la

presente investigación, se expondrán sus elementos más sobresalientes.

Estas actuaciones tienen su inicio a partir de la

denuncia formulada por el Fiscal Dr. Carlos Stornelli dando cuenta de

irregularidades advertidas en el proceso de proyección, aprobación y contratación

de la obra pública “Ampliación Gasoductos TGS y TGN -obras 2006-2008”, la

que fue financiada en el marco del fideicomiso gas, creado por Decreto 180/04

del Poder Ejecutivo Nacional y reglamentado por Resolución 185/04 del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (en adelante

MINPLAN) y por los recursos afectados por las Resoluciones 950/04 y 1436/06

de la Secretaría de Energía.

Se destacó que en los expedientes ENARGAS 9755

(TGN) y 9756 (TGS) surgía que en abril de 2005 la Secretaría de Energía -por

entonces a cargo de Daniel Omar Cameron- requirió a las firmas Transportadora

Gas del Norte S.A. (TGN) y Trasportadora Gas del Sur S.A. (TGS) la elaboración

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de proyectos para la ampliación de gasoductos de la referida obra, tomando como

base para los cálculos valores aparentemente por encima de los costos reales.

También sostuvo que en los citados expedientes

administrativos se observaba un significativo desvío entre el monto inicialmente

tenido en cuenta por el ENARGAS al proyectar la obra -U$S 1.427.370 más IVA-

y el que finalmente fue ajustado por el “Informe Técnico Fideicomiso n°

06/2007”, de fecha 25 de enero de 2007 -U$S 2.347.188.307 más IVA-,

considerando que no hubo una debida justificación técnica y económica que

respaldara la razonabilidad o proporcionalidad de dicha variación o desviación de

presupuesto.

Por su parte, destacó que se habría favorecido

indebidamente a la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., en perjuicio

de la administración pública, mediante su contratación por las firmas CAMMESA

y Rafael Albanesi S.A., toda vez que se habría apartado del Régimen de

Contrataciones establecido por la Resolución SE n° 663/05, entre otras (conf.

denuncia de f. 1/28 y documentación acompañada a f. 31/2).

Ante ello, y luego que el Sr. Fiscal formulara el

correspondiente requerimiento de instrucción, se dio inicio a la actividad

investigativa a través de la realización de una serie de medidas orientadas a

corroborar o descartar los hechos denunciados -obteniéndose documentación

vinculada a los proyectos de ampliación de los gasoductos, realizando peritajes,

entre otras- (f. 93/103, 133/61, 245/51, 327, 334 y 549/637 -todas del principal).

Con todo, el por entonces juez de la causa dispuso el

archivo del sumario por entender que resultaba indispensable para poder

continuar con la pesquisa aguardar el resultado del exhorto enviado a la justicia de

la República Federativa de Brasil. Dicha decisión, fue revocada por esta Sala al

entender que existían otras vías de avance en el conocimiento de lo acontecido,

existiendo una ineludible necesidad de transitarlas, llevando a cabo todas las

diligencias que permitieran alcanzar el objeto sin más dilaciones (ver. f. 737/49 y

f. 789/vta., respectivamente).

El magistrado interviniente decidió remitir el

sumario en compensación al actual juez de la causa.

A partir de allí, la investigación cobró impulso en

pos de dilucidar la compleja trama denunciada.

Se acumuló por conexidad el expediente n° 7239/16

del registro del Juzgado Federal n° 1, Secretaría n° 2, iniciado por la denuncia

efectuada el 29/2/2016 por el Presidente de Nación Fideicomiso S.A. Dr. Marcelo

Pedro Blanco a partir de irregularidades advertidas durante el funcionamiento y

administración del “Fondo Fiduciario para atender las inversiones en transporte y

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distribución de gas” -conf. dec. 180/04 del PEN, reglamentado por res. 185/04

MINPLAN- y del “Fondo Fiduciario para atender la contratación y adquisición de

Gas Natural destinado a la generación de Energía Eléctrica” -res. SE 950/04-

(conf. f. 1654/2015 del principal).

Por su parte, la Oficina Anticorrupción se presentó

solicitando ser parte querellante, legitimación que le fue reconocida por el juez (f.

1048/74 y 1076/7, respectivamente).

En dicha oportunidad, el citado organismo -en base

a una investigación preliminar- consideró que los hechos que constituyen el

objeto de esta causa podrían integrar una parte de la ramificación local de lo que

se conoce como “Operación Lava Jato”, consistente en un esquema de múltiples

casos criminales ocurridos en la República Federativa del Brasil, y que tuvo

graves efectos en diversos países, entre los que se encuentra la Argentina. Sostuvo

que dentro de las empresas vinculadas con esa operación -en nuestro caso

Constructora Norberto Odebrecht S.A.- se habrían pagado sobornos para obtener

o retener negocios. Explicó que las empresas brasileras se presentaban en las

licitaciones con una ventaja competitiva, consistente en una línea de

financiamiento independiente provista por el banco estatal brasileño llamado

Banco Nacional de Desenvolvimiento Econômico e Social de Brasil (en adelante

BNDES) que, como pre-condición para su otorgamiento requería la adquisición

de materiales de origen brasilero y, por el otro, que una empresa de ese país

liderara los proyectos de obra, servicios o infraestructura. Sostuvo que en la

mayoría de los casos esa ventaja resultó ficticia, ya que si bien las condiciones

financieras a priori eran más favorables, ello se desdibujaba rápidamente con las

condiciones económicas de la oferta o el posterior devenir del contrato, que

hacían que el supuesto beneficio se convirtiera en un perjuicio patrimonial a gran

escala.

Finalmente expresó que entre las obras relevantes

realizadas por la empresa en el país se destacaban particularmente las

correspondientes a la ampliación de la capacidad de transporte firme de gas

contratadas con Albanesi S.A. y CAMMESA SA en el marco del “Plan

Ampliación de Gasoductos TGN-TGS 2006-2008”.

Posteriormente, en septiembre de 2017 el

magistrado a cargo del Juzgado Federal n° 8 solicitó al Juez de esta causa y al del

Juzgado Federal n° 7 que se apartasen del trámite de los expedientes 13.404/2007

y 1614/2016 “Ben y otros s/asociación ilícita” para proceder a su acumulación en

los términos del artículo 47 del Código adjetivo con la causa n° 2885/2016

“Vázquez, Manuel y otros/malversación de caudales públicos” a su cargo.

Fecha de firma: 25/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de CámaraFirmado por: MARIANO LLORENS, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 13404/2007/12/CA3

Luego de darse tratamiento a la cuestión suscitada,

el Juez a quo entendió que la mejor opción para atender del modo más eficiente y

ecuánime a los planteos formulados por los intervinientes era conservar dentro de

su esfera de conocimiento el segmento relativo al involucramiento espurio de la

compañía brasilera en la adjudicación de la obra pública de ampliación de los

gasoductos ya mencionados, formalizado en la celebración del contrato EPC del 6

de diciembre de 2006 y, en cambio, inhibirse y unificar bajo una misma dirección

instructoria las maniobras ulteriores, posiblemente configurativas de otros tipos

penales como el cohecho, la concusión o el enriquecimiento ilícito, entre otros.

Ello, por cuanto sostuvo que los actos administrativos y contractuales vinculados

a la fase ejecutiva del “Plan de Ampliación de Gasoductos 2006-2008” no

escaparían al esquema general de pago de sobornos desarrollado entre los años

2007-2014 reconocido por Odebrecht en torno a diversas licitaciones de

infraestructura pública del país, de las cuales, al menos dos -soterramiento línea

Sarmiento y planta potabilizadora/depuradora AYSA-, se hallan siendo exploradas

en un evidente contexto de comunidad probatoria por otros Juzgados del Fuero.

Luego de ello, el juez dispuso llamar a indagatoria a

los imputados, circunscribiendo entonces el objeto procesal a la determinación del

posible desvío de la voluntad negocial de la Administración Pública con tendencia

beneficiante, plasmado en la actuación parcial de los ex funcionarios públicos

intervinientes a favor de los intereses de la Constructora Odebrecht S.A.,

compañía que resultó adjudicataria de los contratos de prestación de servicios

requeridos para la construcción de la obra pública denominada “Ampliación

Gasoductos TGN y TGS -obras 2006/2008-” al margen del régimen de

contrataciones establecidos por la Resolución n° 663/2005 de la Secretaría de

Energía, o en su defecto, aquel estipulado por el Decreto Nacional 1023/2001.

Específicamente, se puso de resalto que del análisis

de los elementos colectados era dable advertir una serie de irregularidades en los

actos que confluyeron en la suscripción del contrato “Engineering, Procurement

and Construction” (EPC) celebrado el día 6 de diciembre de 2006 entre Compañía

Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA, en su

carácter de Administradora del Fondo creado por Resolución SE 950/04 y su

modificatoria 1434/06), representado por Luis Alberto Beuret y Julio Armando

Bragulat, en calidad de Vicepresidente y Sub-Gerente respectivamente, y la

Constructora Odebrecht (como contratista), representada por Flavio Bento De

Faría y Marcio Faría Silva, en calidad de apoderados. Además, dicho acto fue

suscripto por Nación Fideicomiso S.A., en su carácter de agente fiduciario del

Fideicomiso de Administración y como cesionario del contrato, representada por

Néstor Ulloa.

Fecha de firma: 25/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de CámaraFirmado por: MARIANO LLORENS, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara

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IV- Ahora bien, los elementos colectados en la

causa corroboran -en su conjunto- la configuración del ilícito investigado.

a- En primer término, atento a ciertos agravios de las partes

referidos a la ausencia de intervención estatal en la contratación de los proyectos

de ampliación de los gasoductos bajo pesquisa, definido, a su entender, en que no

se trató de una obra pública, ha de decirse que tal postura no habrá de

compartirse.

En efecto, el transporte de gas es un servicio público

nacional regulado por la ley 24.076 y su decreto reglamentario n° 1738/92 junto

con las reglas básicas de las licencias (Decreto 2255/92). Su producción -gas

natural- es una actividad de interés nacional general (ley 17.319), mientras que su

transporte y distribución constituyen servicios públicos regulados.

Es en este contexto, que se llevó a cabo el “Proyecto de

Expansión de Gas 2006-2008” impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional, que

contemplaba la realización de obras de ampliación para aumentar la capacidad de

transporte de gas en los gasoductos norte y sur, concesionados por las empresas

TGN y TGS, respectivamente.

A partir del dictado del Decreto Nacional 180/04 del

13/2/2004, se creó el Fondo Fiduciario para atender inversiones en Transporte y

Distribución de Gas, cuyo objeto era la financiación de obras para la expansión

y/o extensión en el marco del artículo 2° de la ley 24076. Se estableció que las

obras que acorde a las disposiciones del ex Ministerio de Planificación Federal

(MINPLAN) calificaran para ser realizadas al amparo de ese régimen deberían ser

aprobadas, supervisadas y contratadas en los términos y condiciones que

determinara ese Ministerio.

En virtud de ello, por Resolución MINPLAN 185/2004 del

19/4/2004, se definieron las bases técnico-legales para realizar la ampliación en

los sistemas de transporte y distribución de gas, sobre la base de la creación de

fideicomisos financieros y/o de administración (conf. dec. 180/04 art. 1 y

concordantes).

En esos programas se estableció que la Secretaría de

Energía (SE) actuaría en carácter de Organizador y la Subsecretaría de

Combustibles (SSC) actuaría en carácter de Suborganizador del Programa (art. 5)

y que el ENARGAS, organismo autárquico en el ámbito de la SE dependiente del

ex Ministerio de Planificación, aprobaría las obras a ejecutarse conforme al

régimen establecido en esa resolución, así como los montos de las mismas y

cargos tarifarios a crearse para integrar el patrimonio fideicomitido de cualquiera

de los Fideicomisos previstos en la norma (art. 32).

Fecha de firma: 25/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de CámaraFirmado por: MARIANO LLORENS, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara

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Por su parte, la estructura de financiamiento se erigió sobre

la figura de fideicomisos financieros, siendo Nación Fideicomiso S.A.

-dependiente del Banco de la Nación- la empresa fiduciaria, tanto de los

Fideicomisos de Obra como de los Fideicomisos Financiamiento.

En definitiva, los proyectos investigados involucraron la

intervención de diversos organismos del ámbito de la Administración Pública

Nacional e incluyó, con posterioridad, la afectación de fondos de manejo público.

b- Sentado lo anterior, se detallarán los elementos que

corroboran la existencia de distintos actos que favorecieron y facilitaron la

contratación de la Constructora Odebrecht S.A. para la ampliación de los

gasoductos TGN y TGS para el período 2006-2008.

Su inicio se remonta a las facultades conferidas mediante

los Decretos Nacionales 180/04 y 465/05, en función de las cuales el entonces

Ministro de Planificación Federal Julio De Vido dictó la Resolución 185/04 ya

señalada, dando origen a un esquema delegativo que favoreció y facilitó la

posterior contratación de la Constructora Odebrecht por parte de CAMMESA. Se

pretendió, con ello, licuar responsabilidades.

Veamos.

En virtud de la delegación dispuesta, Daniel Omar

Cameron, por entonces Secretario de Energía, constituyó el Fondo Fiduciario para

atender la contratación de transporte y adquisición de gas natural destinados a la

generación de energía eléctrica (Fondo 950 y modificatoria), integrado por: a) un

cargo tarifario a aplicar sobre compras que realicen en el Mercado Mayorista

Eléctrico (MEM) los Agentes Demandantes y las demandas de Exportación, b)

los pagos que realicen los Agentes Generados por uso de la capacidad de

transporte y/o compras de gas natural objeto de la operatoria, c) los recursos que

se obtengan por reventa de la capacidad de transportes y/o de gas natural, d) los

aportes del Estado Nacional, y e) los recursos que se obtengan en el marco de

programas especiales de crédito que se acuerden con los organismos o

instituciones pertinentes, nacionales e internacionales (luego modificada por Res.

1434/06).

Para ello, se instruyó a CAMMESA -empresa de

gestión privada con propósito público y de la cual Cameron era su presidente- a

que actuase por cuenta y orden del Estado Nacional en la referida contratación y

se facultó al Subsecretario de Energía Eléctrica, por entonces Bautista

Marcheschi, a efectuar todas las comunicaciones que fueran menester a los

efectos de interactuar con esa sociedad (conf. Resolución SE 950/04, arts. 1, 5 y 6

-y su modificatoria 1434/06-).

Fecha de firma: 25/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de CámaraFirmado por: MARIANO LLORENS, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara

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Por su parte, el 17/1/2005 CAMMESA, en

Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, convocada en reunión de

Directorio de ese mismo día (actas 63/05 y 286/05, respectivamente), resolvió por

decisión unánime reformar el artículo tercero de su estatuto -referido al objeto

social- introduciendo una nueva función. A saber: “Actuar como mandatario del

Estado Nacional como consecuencias de situaciones que pudieran generar

riesgos de desabastecimiento y afectar la seguridad y la calidad habituales del

sistema eléctrico...En ningún caso el ejercicio del mandato podrá comprometer

patrimonialmente a la Sociedad”.

Con ello, se procuró dotar a la sociedad -tal como

mocionó su Presidente y Secretario de Energía, Cameron, al proponer la reforma

estatutaria- de la capacidad jurídica necesaria para actuar en las nuevas funciones

que le habían sido encomendadas y en vistas de aquellas otras futuras que a

sabiendas le serían confiadas.

Por su parte, de los expedientes 9755 (TGN) y 9756

(TGS) se desprende que en el mes de abril de 2005 la Secretaría de Energía

requirió a las firmas Transportadoras de Gas la elaboración de proyectos para la

realización de la ampliación del gasoducto para el período 2006/2008. Las

empresas Transportistas y el ENARGAS, mediante informe 81/05, cumplieron

con ello.

Entretanto, el 17/6/2005 por resolución 608

MIPLAN, se aprobó el Plan de Acción para la Ampliación de la Capacidad de

Transporte de Gas Natural 2006, por la cual se diagramó un procedimiento

específico a cargo de distintas dependencias, entre ellas, la Secretaría de Energía,

Licenciatarias de Transporte de Gas, ENARGAS y CAMMESA, a fin de llevar

adelante el mencionado plan.

El 30/9/2005 se hicieron públicas las convocatorias

a los concursos abiertos de adjudicación de capacidad de transporte de gas TGN

1/05 y TGS 2/05 (conf. res. 608/05 MINPLAN del 17/6/2005 por la cual se

aprueba y define el plan de acción para la ampliación de la capacidad de

transporte de gas natural 2006).

Tras ello, el 7/10/2005 la Secretaría de Energía y la

Subsecretaría de Combustibles recibían una nota de la Constructora Norberto

Odebrecht S.A. suscripta por su apoderado Flavio Bento De Faria, en la cual

manifestaba la disposición de esa empresa para contribuir en la obra de expansión

de capacidad de transporte de gas, elaborando una oferta integral de construcción

y financiación. En ella, además, comunicaba que el BNDES -entidad que ya había

financiado otros proyectos en el país- tenía intención de participar y que, ante la

necesidad de que la inversión fuese garantizada a través de los procedimientos del

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Convenio de Créditos Recíprocos (CCR) de la ALADI, la empresa también había

consultado a bancos nacionales y recibido cartas de intención que confirmaba la

viabilidad de conformar la estructuración de contra-garantías que fuesen

aceptadas por parte del Banco Central de la República Argentina (BCRA).

Asimismo, la constructora señaló haber tomado

contacto con funcionarios del Banco Nación Argentina, quienes habían

manifestado sus indicaciones positivas respecto de la propuesta para la

estructuración de garantías bajo la modalidad descripta.

Seguido a ello, el 24/10/2005 aparece una nueva

nota de la mencionada constructora dirigida a la Secretaría de Energía (con copia

a la Subsecretaría de Combustibles), en la cual -haciendo alusión a

conversaciones que estaba manteniendo Odebrecht con funcionarios de esa

dependencia- confirmaba la disposición de la empresa para profundizar y aclarar

cualquier aspecto de su proposición, precisándose que los montos de los créditos

de exportación podían ser maximizados en caso que su contratación se formalice

bajo la modalidad EPC (Engineering, Procurement and Construction), es decir,

ofreciendo realizar una oferta integral de construcción y financiación.

En este contexto, el 7/11/2005 -es decir, ocho días

después de recibida la referida misiva- la Secretaría de Energía emite la

resolución 1471/05, por la cual instruyó a CAMMESA a presentar ante las

licenciatarias TGN y TGS ofertas irrevocables por un volumen de capacidad de

transporte firme en módulos de capacidad sucesivos de 6 MM m3/día y 2 MM

m3/día destinados a la generación eléctrica para el mercado interno y cuyo punto

de entrega sería la zona del Gran Buenos Aires (art. 1). Además, se dispuso que el

Fondo Fiduciario creado para atender la contratación de transporte y adquisición

de gas natural destinado a la generación de energía eléctrica debía ser considerado

por las transportistas como garantía de solvencia crediticia de parte de

CAMMESA (art. 4).

Por su parte, el 9/11/2005, mediante nota 1521/05 de

la SE dirigida al entonces Presidente de ENARGAS Fulvio Madaro, se le sugiere

incluir en las bases de los concursos abiertos TGN 01/05 y TGS 02/05 alternativas

adicionales de financiación con prioridad intermedia entre la alternativa a) y b) -la

a)bis-, introduciendo, con ello, la posibilidad de seleccionar el proveedor de

bienes y/o servicios al propio criterio del adjudicatario, lo que fue receptado

favorablemente por el ente.

Seguidamente, el 10/11/2005 se instruyó al

Presidente del ENARGAS para que instrumente las adendas respectivas en las

Bases de los Concursos de manera de incluir la alternativa de financiación que

conllevaba la posibilidad de seleccionar por parte del adjudicatario al constructor.

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Tras ello, por nota SSC 1675 del 10/11/2005

suscripta por Folgar, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Res.

1471, recomendó al por entonces Gerente General de CAMMESA Luis Beuret, la

forma en que debía discriminarse la alternativa de oferta de capacidad de

transporte para presentar en el concurso y recomendó optar por una alternativa de

“Prepago de Capacidad de Transporte” donde inicialmente el oferente tendría la

posibilidad de seleccionar a criterio propio la/s empresa/s proveedoras de bienes y

servicios.

Por su parte, por nota SSEE 1007 del 16/11/2005

Marcheschi le instruyó a esa compañía a proceder conforme lo establecido en la

nota 1675. Es decir, CAMMESA recibió la instrucción de seleccionar en los

concursos abiertos la opción de prepago de capacidad de transporte.

Es decir, tras el interés de Odebtretch de participar

en la ampliación de los gasoductos bajo la modalidad EPC, los actores

intervinientes previeron modificar las bases de los concursos “introduciendo la

posibilidad de seleccionar al proveedor de bienes y/o servicios al propio criterio

del adjudicatario” (f. 2834/47).

Luego, el 28/11/2005 hubo una tercera nota de parte

de Odebrecht dirigida a CAMMESA y a la Secretaría de Energía en la que se

reiteró la disposición de la constructora en contribuir en el proceso de ampliación

de la capacidad de transporte de gas de TGS y TGN “...proporcionándoles una

alternativa que le permita presentarse a dichas licitaciones con una oferta que

contemple la “Alternativa a) Prepago del Costo de la Ampliación” como opción

de financiamiento y pago del servicio TF”.

Básicamente, Odebrecht propuso elaborar una oferta

integral de construcción y financiamiento para el proyecto, contando para esto

último -según expresara- con el apoyo del BNDES y de Nación Fideicomisos

S.A..

Por último, su apoderado concluyó que “Conforme

lo establecido en el punto 4.3.2 de la Bases de los mencionados Concursos

planteamos, de ser esta nuestra proposición aceptada, que sea nuestra empresa y

sus asociados, los proveedores de los bienes y servicios relativos a la obra física

de la Ampliación que corresponda”.

Al día siguiente, por Acta de Directorio 306/2005,

CAMMESA aprobó por unanimidad los formularios para participar en los

concursos abiertos TGN 1/05 y TGS 2/05, conforme el mandato contenido en la

resolución SE 1471/0 y se dispuso que todo lo actuado fuera informado a la

Secretaría de Energía. Por su

parte, el 16/12/2005 por Nota SE 1673, Cameron le comunicó a Odebrecht -con

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copia a CAMMESA- que “su propuesta es de interés de esta Secretaría” y que

ponía a su disposición a los profesionales de la Secretaría de Energía involucrados

en este proceso para que “en el menor tiempo posible terminen de definir los

detalles de las estructura financiera”.

El día 10/1/2006 Flavio Bento De Faria suscribió

una nueva nota dirigida a la Secretaría de Energía en la que refirió que “En

conformidad con los términos de la Nota SE 1673 y con lo que hemos convenido

en nuestra reunión del 27-12-2005, presentamos a continuación un borrador

inicial del esquema para la estructuración financiera del proyecto (o de los

proyectos) que derive(n) de la adjudicación a Cammesa de la Capacidad de

Transporte Firme de Gas....para que podamos avanzar con los trámites relativos

al pedido de financiamiento al BNDES, y principalmente con los contactos que

sean requeridos para concretar la financiación complementaria a la del banco

brasileño, necesitamos estar respaldados por un Memorandum de Entendimiento

que sea firmado entre Cammesa, Odebrecht y aquellos otros a los cuales esta

Secretaría designe. Dicho Memorandum además de legitimar las acciones que

deberíamos emprender, establecería el debido marco de confidencialidad...”.

El 3/2/2006 el Secretario de Energía Cameron

suscribe la nota 152/06 en la cual solicita a CAMMESA que de manera inmediata

le comunicase a las transportistas TGN y TGS que haría uso de la prerrogativa

contemplada en el punto 4.3.2 de las bases y condiciones de los concursos

abiertos y que informaría la lista de proveedores de bienes y servicios asociados a

la parte de la obra física de la ampliación equivalente al monto de su aporte. Esta

misiva resulta concordante con lo pretendido por la constructora Odebrecht -ver,

en tal sentido, lo ya detallado en la nota suscripta por Flavio Bento de Faría el

28/11/2005-.

A su vez, el 8 de febrero y el 6 de marzo de 2006 Cameron

reiteró a Beuret (CAMMESA) su interés en que Odebrecht participe en los

concursos y que “los profesionales de la SECRETARIA DE ENERGIA y los de la

empresa ODEBRECHT mantuvieron reuniones de trabajo tendientes a avanzar

en la estructuración financiera y técnica que viabilizara la oferta irrevocable

presentada por CAMMESA...Como resultado de dichas reuniones, se elaboró un

proyecto de Memorandum de Entendimiento conteniendo como partes a

CAMMESA y a ODEBRECHT...”. Además, Cameron adjuntó el proyecto con

expresa indicación de que se le otorgue la pertinente consideración (Notas SE

166/06 y 273/06).

Es decir, en ellas se observa que la Secretaría de Energía

elaboró, por cuenta de CAMMESA, un memorando de entendimiento junto con la

constructora Odebrecht, previo a que se abriera el concurso en busca de ofertas de

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financiamiento de parte de posibles empresas contratistas interesadas en participar

en el proceso de expansión, “sugiriendo” a CAMMESA el curso de acción a

seguir.

El 14/3/2006 por reunión de directorio de CAMMESA -acta

n° 311/06-, se resolvió encomendar a la Gerencia General de la sociedad que

avance en las negociaciones conforme lo requerido por la Secretaría de Energía,

suscribiendo los acuerdos que correspondan a los fines de proteger la

confidencialidad de la información y demás derechos de la sociedad. Asimismo,

se encomendó a la gerencia que publicite en diarios de alcance nacional y a través

de cualquier otro medio “...el hecho que se encuentra evaluando el proyecto de

ampliación de gas, invitando a los interesados que pudieran existir a hacer las

propuestas que consideren posibles...”.

En consecuencia, el 31 de marzo CAMMESA formalizó, a

través de la publicación en el diario La Nación, el llamado para seleccionar a una

o más empresas constructoras para cumplir con la opción tomada en los concursos

abiertos TGN 1/05 y TGS 02/05, especificando que ello implicaba el aporte de

activos a las expansiones de la capacidad de transporte y que las empresas

interesadas debían tener reconocida trayectoria en obras semejantes y contar con

capacidad propia para el financiamiento. Se fijó el día 12 de abril como plazo

máximo para que los interesados presenten sus ofertas (f. 2137/8 del principal).

Mientras tanto, el 6/4/2006 se suscribió el

memorando de entendimiento entre CAMMESA (representada por Luis Beuret y

Julio Bragulat) y dicha constructora (representada por Flavio Bento De Faría y

Diego Luis Pugliesso). Las partes acordaron mantener la vigencia del acuerdo

hasta el 6 de junio, plazo para diseñar la estructura de financiamiento, salvo

prórroga de común acuerdo, y tratar en forma confidencial el memorando como

toda la información técnica, comercial y económica.

Este acuerdo se realizó cuando la constructora

Odebrecht aún no se había presentado formalmente a los concursos. Su intención

de participar la formalizó recién el 11 de abril a través de una nota en la cual,

además de acompañar los documentos comprobatorios de su capacidad, indicó

que obtuvo de la Secretaría de Energía -a través de la nota 1673/05- una posición

favorable a su oferta de contribución.

Por su parte, en lo que respecta al llamado a participar de

los concursos, se presentaron Construcões e Comércio Camargo Corrêa SA

(Camargo) -el 5/4/06-, Benito Roggio e Hijos S.A./Ingenieros Civiles y

Asociados S.A. (Roggio/ICA) -el 10/4/06- y Constructora Odebrecht -el 11/4/06-.

Respecto de la primera, CAMMESA entendió que no

disponía de capacidad financiera concreta e inmediata para el inicio de la obra,

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informando a la Secretaría de Energía que no había ofrecido el aporte de

financiamiento que le fuera solicitado en la convocatoria. De esta manera, su

oferta fue descartada.

Por tal motivo, Camargo le solicitó tomar formal vista de

las actuaciones relacionadas con la convocatoria de selección de empresas por

aplicación del art. 38 del Decreto 1759/72. Como respuesta, se le informó que

tuviera presente que CAMMESA es una empresa constituida en el ámbito del

derecho privado en un todo de acuerdo con la Ley 19.550, no obstante, en el

contexto de los concursos en cuestión, siguió las instrucciones de la Secretaría de

Energía para la ejecución de las obras en carácter de Administradora del Fondo

Fiduciario creado por Res. SE 950 y, por ende, no resultaba de aplicación el

citado decreto. Ello fue informado a la SE.

Por su parte, Roggio/ICA manifestó su interés en participar

en conjunto como grupo constructor y, en lo que hace al financiamiento, hizo

saber su intención de efectuar gestiones ante el Banco Nacional de Comercio

Exterior de México. Ante ello, CAMMESA solicitó instrucciones a la Secretaría

de Energía acerca de la conveniencia de otorgarle un plazo perentorio para que

precise su propuesta de estructura financiera (conf. f. 1535/42 del principal).

Mediante nota SE 529 del 26/4/2016 Cameron dio instrucciones para que le

confirieran un plazo no mayor a cinco días hábiles (recordemos que, en el

memorando de entendimiento, a Odebrecht se le otorgó un plazo de 60 días). La

administradora procedió de acuerdo a las instrucciones dadas. En respuesta,

Roggio/ICA informó la imposibilidad de concretar la propuesta en ese breve

plazo, por lo que su oferta tampoco fue considerada.

En suma. El 17/5/06 por nota SE dirigida a CAMMESA, se

concluyó que Roggio/ITA y Camargo no cumplimentaron con los requerimientos

solicitados y que resultaba procedente continuar con el curso de acción y trabajo

adoptado por la administradora con la empresa Odebrecht.

El 31 de octubre, en reunión de Directorio de CAMMESA

-acta 324, presidida por el entonces Subsecretario de Energía Marcheschi-, al

tratarse el cuarto punto del orden del día “Ampliaciones gasoductos”, Beuret

informó sobre la marcha de las negociaciones que, como consecuencia del

requerimiento que en tal sentido efectuara la SE, mantenían con Odebrecht,

quienes “A la fecha...han completado la mayor parte de las referidas

negociaciones y arribado a un acuerdo, según se encuentra reflejado en

“PROYECTO DE CONTRATO DE OBRA” denominado AMPLIACION DE

GASODUCTOS 2006/2008 Concursos Abiertos TGN 1/05 y TGS 2/05...La

gerencia general de CAMMESA y los Asesores Legales de la Sociedad

manifiestan que el PROYECTO DE CONTRATO constituye desde el punto de

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vista técnico y legal, un acuerdo que adecuadamente refleja las negociaciones

mantenidas...Consecuentemente, el referido borrador de contrato será elevado a

consideración y aprobación de la Secretaría de Energía. Señalan asimismo que

el PROYECTO DE CONTRATO debe completarse con obras, negociaciones y

documentos relativos a las cantidades de obras a ejecutar, el precio aplicable a

la misma y cuestiones pendientes vinculadas al financiamiento, lo cual será

negociado y definido directamente por la Secretaría de Energía. Estos

documentos técnicos y financieros, en particular la Oferta, el Contrato de

Fideicomiso y la Estructura Financiera, no han sido aún concluidos y deberán

ser oportunamente aprobados por el ENARGAS y Nación Fideicomisos S.A. a fin

de lograr un convenio completo antes del inicio del PROYECTO...”.

Al día siguiente, se remitió a la Secretaría de Energía el

borrador del contrato EPC, además de informar que el detalle de las obras a

ejecutar así como el valor monetario debían ser definidos por el ENARGAS y

adicionados al contrato. Por tal motivo, CAMMESA también envió una nota a su

presidente, conteniendo la información detallada. En similar sentido, se remitió

una misiva al Gerente General de Nación Fideicomiso Néstor Ulloa, con el

agregado que se le solicitaba la revisión y el expreso acuerdo de esa entidad para

actuar como comitente del contrato EPC por cesión de la administradora (conf.

notas B-033491-1, B- 033491-2 y B-033491-3, respectivamente).

En respuesta, el 5/12/2006 Fulvio Madaro por el

ENARGAS señaló que, en su carácter de representante del organizador

(Secretaría de Energía), analizó y aconsejó “la emisión de las autorizaciones que

resulten menester emitir, exclusivamente desde el punto de vista técnico. En vista

a lo expuesto, se aclara por todo concepto que las aprobaciones referidas en

vuestra presentación, exceden a la competencia de este Ente Regulador, cuya

función se circunscribe a todo evento a la validación de la documental remitida,

aspecto ese a tener presente en los contratos que esa Sociedad suscriba” (conf.

nota 9534).

A su turno, el 6/12/2006 Cameron, por nota 1558, dio

respuesta a lo solicitado por CAMMESA. En ella, informó no tener objeciones

para la suscripción del contrato EPC al entender que contenía los conceptos y

modificaciones tratados en las diversas reuniones de trabajo entre integrantes de

esa compañía administradora y la secretaría a su cargo, razón por la cual se le

encomendó proceder a suscribir los documentos contractuales necesarios a fin de

concretar la ejecución de las obras referidas. Ante ello, ese

mismo día, se suscribió el contrato EPC entre CAMMESA (en su carácter de

Administradora del Fondo creado por resolución SE 950/04 y su modificatoria

1434/06, como Subcuenta del Fondo de Estabilización, por mandato regulatorio

Fecha de firma: 25/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de CámaraFirmado por: MARIANO LLORENS, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara

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de la SE) representada por Luis Beuret y Julio Bragulat, y la Constructora

Norberto Odebrecht S.A. (como contratista) representada por Flavio Bento De

Faría Silva y Marcio Faría Silva. Además, fue suscripto por Nación Fideicomiso

SA (en su carácter de agente fiduciario del Fideicomiso Administración)

representada por Néstor Ulloa.

También ese día, CAMMESA cedió el contrato EPC y

todas la obligaciones y derechos emergentes a Nación Fideicomiso S.A..

V- Si bien la decisión a la que se arriba implica tener por

acreditado que la selección de la empresa Odebrecht para llevar adelante las obras

se enmarcó en la hipótesis prevista por el artículo 265 del Código Penal, no puede

dejar de advertirse que dicho proceder pudo haber sido parte de un designio

criminal aún más abarcativo y específico.

Sin embargo, independientemente de la amplitud de los

sucesos que fueron denunciados, a partir de la inhibición parcial decidida por el

Juez de Grado a fs. 2782/7 de la causa, la investigación -y por ende el objeto de

este pronunciamiento- quedó acotada a las irregularidades acaecidas hasta la

firma del contrato EPC de fecha 6/12/2006, subsumiendo las conductas atribuidas

a los imputados en el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la

función pública.

Aún soslayando la evidente comunidad probatoria existente

entre ambas pesquisas, las dificultades que de ello derivan -y que han sido

señaladas por algunas defensas- no sólo se ven reflejadas en ciertos tramos de su

desarrollo sino que además se proyectan hacia la actividad que se lleva adelante

en la porción de la investigación remitida al Juzgado n° 8 del fuero y que tramita

bajo el número CFP 18670/17. Basta repasar en este punto en lo señalado por el

Sr. Fiscal Dr. Picardi a f. 2871/3 de aquél sumario.

Sin perjuicio de ello, corresponde abocarse a los motivos

que provocaron la intervención del Tribunal.

Y, al respecto, existen suficientes elementos como para

encuadrar el suceso aquí ventilado en la figura de referencia, sin perjuicio de la

que en definitiva pudiera corresponder -en particular a tenor de lo mencionado

precedentemente-.

En esa línea, y en primer lugar, en reiteradas oportunidades

se ha sostenido que el bien jurídico tutelado es el fiel y debido desempeño de la

administración en sentido amplio, de manera que la actuación de los órganos no

sólo sea plenamente imparcial, sino que se encuentre cubierto de toda sospecha de

parcialidad. El aspecto medular de las características del delito en cuestión, radica

en el desvío del poder que ejerce el funcionario, en desmedro del necesario interés

unilateral que debe animar toda actuación de un órgano estatal, procediendo con

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tendencia beneficiante, condicionando la voluntad negocial de la administración

por la inserción de un interés particular. Así, el tipo penal descripto en el art. 265

del código de fondo, no exige necesariamente el perjuicio para el Estado, ni lucro

personal del autor, sino que resulta suficiente la inclinación de éste demostrada en

beneficio de un tercero (conf. causa n° 6.298 “Di Fonzo”, reg. 6849 del 28/12/89;

causa n° 12.307 “Tedesco Balut”, reg. 19.724 del 16/1996, causa 18.013 “Salas

Herrero” reg. 19.274 del 27/11/2001, causa 26.839 “Del Valle Rivas” reg. n°

29.271 del 4/12/2008, entre muchas otras).

Asimismo, se adujo que “...la actuación parcial de los

órganos administrativos que define el ámbito de lo injusto de este delito, no se

incrementa en modo alguno por el grado de beneficio que el funcionario pueda

obtener, ni por el eventual perjuicio administrativo, sino que deviene

definitivamente configurada en cuanto el funcionario realiza un acto desviado

por la prosecución de un interés espurio, o sea: al tomar, el funcionario, en la

actuación administrativa...: una injerencia orientada al beneficio (injerencia de

aprovechamiento), condicionando la voluntad negocial de la administración, por

la inserción de un interés particular” (Marcelo A. Sancinetti, “Negociaciones

incompatibles con el ejercicio de funciones públicas”, Doctrina Penal, Año 9, n°

33/4, 1986, Ed. Depalma, Pág. 75).

Bajo estas premisas y de acuerdo a lo detallado en el

Considerando IV, es posible sostener que las irregularidades detectadas en los

procesos de contratación son reveladoras de interferencias ajenas a los intereses

de la administración pública, que se repiten en ambos concursos, orientadas a

beneficiar a la empresa finalmente adjudicataria -Constructora Odebrecht-,

ocasionando una lesión al bien jurídico subyacente en la norma penal que

encuadra tal episodio, individualizado como el fiel y debido cumplimiento de las

funciones de la Administración Publica, de manera imparcial.

En efecto, el marco normativo diseñado desde el

Ministerio de Planificación -delegando facultades-; las reiteradas comunicaciones

y tratativas a puertas cerradas entre los apoderados de Odebrecht y la Secretaría

de Energía; la recomendación del Subsecretario de Combustible a CAMMESA

para que opte por una determinada alternativa de oferta en los concursos; la

posterior instrucción del Subsecretario de Energía en esa misma dirección; el

manifiesto interés de la Secretaría de Energía en la oferta formulada por esa

constructora; la confección por parte de esa secretaría de un memorando de

entendimiento que luego le enviaría a CAMMESA para su suscripción con

Odebrecht (previo a que esa constructora se presentara formalmente en el

concurso); el exiguo plazo dado a Roggio/ICA para presentar su estructura

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financiera, entre otros aspectos, son pautas demostrativas del direccionamiento de

los concursos a favor de la constructora que, a la postre, resultó la ganadora.

Ahora bien, llegados a este punto y atento a lo

valorado en la presente decisión, los suscriptos habrán de avanzar en el estudio de

la participación que a cada uno de los involucrados les cupo en la maniobra que

constituye el objeto procesal de la causa.

a- Julio Miguel De Vido:

En su carácter de Ministro de Planificación Federal tuvo un

rol esencial en la maniobra investigada.

Por Decreto PEN 180/04 -ya detallado- se puso en cabeza

del Ministerio de Planificación a su cargo, reglamentar la constitución y

financiamiento del Fondo Fiduciario para atender Inversiones en Transporte y

Distribución de Gas. Se estableció, además, que las obras que calificaran para ser

realizadas al amparo de ese régimen debían ser aprobadas, supervisadas y

contratadas en los términos y condiciones que determinara su ministerio. Y, bajo

ese régimen, fue que De Vido aplicó las obras que nos ocupan.

A partir de las disposiciones de ese decreto, se lo colocó en

una especial situación de pleno dominio sobre el destino que habrían de correr las

obras. Mediante la Resolución 185/04 por él suscripta,

delegó en la Secretaría de Energía, con la asistencia del ENARGAS -organismos

bajo la órbita funcional de su ministerio- fijar los términos y condiciones bajo los

cuales calificarían los proyectos que se ejecutaran al amparo de los Fideicomisos

constituidos para las obras de expansión de gas.

A su vez, delegó en la Secretaría de Energía la función de

establecer el régimen de contrataciones de las obras y la facultad de suscribir los

acuerdos y/o convenios con entidades públicas y/o privadas, teniendo en cuenta

para ello el objeto de creación del Fondo y procurando “lograr procedimientos de

operatoria ágiles, simples, transparentes y de máxima eficiencia en el

funcionamiento del mismo”.

Por su parte, mediante decreto PEN 465/2005 se instruyó al

Ministerio de Planificación para que elabore un “Plan de Acción para la

Ampliación de la Capacidad de Transporte de Gas Natural para el año 2006” y

para que a través de su Secretaría de Energía -en uso de las facultades conferidas

por el Dec. 184/04 y delegada a esa dependencia-, organizara las ampliaciones del

sistema de transporte para el año 2006 y elaborara a través del ENARGAS las

bases de los concursos abiertos para la ampliación de capacidad de cada uno de

los sistemas.

En función de ello, De Vido dictó la Res. 608/05 por la cual

aprobó el referido plan de acción precisando el rol y los pasos a seguir por la

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Secretaría de Energía -como organizador del Programa del Fideicomiso de Gas

aprobado por Dec. 180/04- y los procedimientos tales como la presentación de

ante proyectos por parte de las licenciatarias, la determinación de las tarifas de

referencia, el establecimiento de las bases y el llamado a Concursos Abiertos, la

presentación de ofertas irrevocables y la intervención de CAMMESA.

Además, en abril de 2006 suscribió una Carta de Intención

(f. 582/599 del expediente ENARGAS 9755–TGN y f. 148/163 del expediente

ENARGAS 9756–TGS) con la Secretaría de Energía a cargo de Daniel Omar

Cameron -como Organizador-; Nación Fideicomisos S.A. representado por

Marcelo Quevedo Carrillo en su carácter de presidente -como Fiduciario-;

CAMMESA representada por el Luis Alberto Beuret en su carácter de

Vicepresidente y Julio Armando Bragulat en su carácter de Sub Gerente General;

TGN S.A. representada por Alejandra Nicoli y Daniel Ridelener -como

Fiduciante-; TGS S.A. representada por su Director General Pablo Ferrero y por

su Director Comercial Jorge García -como Fiduciante-; y los Adjudicatarios

originales y Cesionarios Financistas de capacidad de transporte de los Concursos

Abiertos TGN N° 01/05 y TGS N° 02/05, que ofrecieron prepagar o prefinanciar

las obras. El instrumento fue suscripto y se notificó de su contenido también a la

Secretaría de Obras Públicas, representada por José Francisco López, y el

ENARGAS, representado por el Contador Fulvio Mario Madaro.

Entre tanto, el 5/4/2006, en el marco del Programa

“Fideicomisos de Gas” suscribió el Contrato de Fideicomiso de Administración

“Ampliación Gasoductos TGN y TGS - obras 2006-2008”, celebrado entre el

Ministerio de Planificación a su cargo, la Secretaría de Energía, Nación

Fideicomiso S.A. y CAMMESA. Asimismo, fue suscripto, notificándose de su

contenido, por la Secretaría de Obras Públicas -a cargo de José Francisco López-

y por el ENARGAS -representada por Fulvio Mario Madaro-.

A partir de dicho esquema delegativo, es que su defensa

plantea que la actuación de su asistido se redujo a cumplir con lo establecido por

el decreto 180/04 y 465/05 y que, por ende, las resoluciones 185/04 y 608/05 por

él dictadas se ajustaron al marco legal otorgado.

Tal argumento no puede avalar una eximición de

responsabilidad penal. En efecto, si bien su intervención en los proyectos no fue

de propia mano -ya que aquellas funciones que eran de su competencia las delegó

a sus dependientes-, el cargo de máxima autoridad que ostentaba y la envergadura

de las obras a realizar -cuyo proyecto se formalizó con la suscripción e

intervención del encartado en la carta de intención y posterior contrato-,

enmarcadas en una política de estado dirigida a asegurar un suministro eficiente

del gas con el cual ambicionaba abarcar miles de kilómetros a lo largo y ancho del

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país y cuyo presupuesto inicial fue de U$$ 2.347.188.307 más IVA, son

indicadores de su concreta y esencial intervención y permiten sostener que el

nombrado estaba al tanto de la modalidad en que se llevaron las contrataciones.

Recuérdese que si bien la actuación de CAMMESA estaba

sujeta a la ley de sociedades comerciales, ha quedado suficientemente acreditado

que fue utilizada como intermediaria de una voluntad negocial ajena a la de la

administración pública y que con el esquema así diseñado facultó a los

organismos dependientes de su cartera ministerial a que establezcan los términos

para que se lleven a cabo los proyectos al amparo de la figura del fideicomiso,

procurando un sistema de fuerzas que ponía en cabeza de cada entidad distintas

funciones pero que estaban dirigidas a un único fin: apartarse del régimen de

contrataciones de la Administración Pública y aprobar la adjudicación a

Odebrecht.

Con todo, a esta altura, es que la medida cautelar dispuesta

por el instructor respecto del encartado será homologada.

Por lo demás, lo señalado por la defensa en cuanto a que

han quedado actores fuera de la imputación que habrían cumplido un rol esencial

en la maniobra, cabe remitirse a lo expuesto por el a quo en su decisión al

afirmar, con acierto, que la dinámica propia de la investigación puede

válidamente conllevar a ampliar la nómina de sujetos pasivos del proceso.

b- Daniel Omar Cameron:

El encartado al momento de los hechos ostentó un doble

cargo, el de Secretario de Energía de la Nación y el de presidente de CAMMESA.

En efecto, respecto de esta compañía, el Estado Nacional

detenta dos prerrogativas consecuencia de la participación accionaria que le cabe

en dicha sociedad: 1- el representante que designe desempeña el cargo de

presidente y, 2- el presidente tiene la capacidad de veto a las decisiones del

Directorio.

Sin la participación de su presidente en las reuniones de ese

órgano societario, no puede sesionar -art. 9 del anexo I del decreto nacional

1192/92-, sobre todo cuando los temas debatidos en su seno se refieren al

despacho de energía eléctrica.

Empero, tal situación, de ningún modo suplanta la libertad

de contratación de CAMMESA -art. 8 del referido decreto- quien incluso

convertida en casos excepcionales en mandataria del Estado Nacional -como

aconteció en los hechos- conserva su autonomía decisoria.

Si bien Cameron alegó que sus intervenciones fueron

efectuadas dentro de su ámbito de competencia, apenas se analicen en su conjunto

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es posible entrever que sus actos estuvieron dirigidos en pos de favorecer a la

empresa Odebrecht para que resultase la ganadora de los concursos.

En su descargo recalcó la autonomía funcional de

CAMMESA a la hora de tomar cada una de sus decisiones. Sin embargo, ello no

se condice con su actuación, que demuestra la influencia ejercida en la formación

de la voluntad negocial. De ello da cuenta, entre otros, la suscripción de las

reiteradas notas dirigidas a esa compañía comunicando el interés de la Secretaría

a su cargo por la propuesta de Odebrecht; las reuniones a puertas cerradas entre

personal de esa secretaría y apoderados de la constructora; la decisión de otorgar

el llamativo exiguo plazo de cinco días a Roggio/ICA para que presentara una

estructura de financiamiento -máxime si se lo compara con aquél otorgado a

Odebrecht-; el memorando de entendimiento negociado entre la Secretaría de

Energía y la constructora -que luego le sugeriría a CAMMESA para su

suscripción-, acontecimiento que ocurrió “sugestivamente” de manera previa a

que la constructora se presente formalmente en el concurso.

De lo detallado se evidencia que Cameron infringió el deber

a su cargo, que le imponía obrar con imparcialidad durante el trámite de los

concursos, por lo que su procesamiento será confirmado.

c- Bautista Jacinto Marcheschi y Cristian Alberto

Folgar:

Del primero, ocupó los cargos de Subsecretario de Energía

Eléctrica (decreto 572/2002 del Ministerio de Economía) y de Director de

Suplente de CAMMESA en representación del Estado Nacional, tenedor de las

acciones clase A.

Este doble rol no debía interferir en la autonomía y en los

procedimientos de contratación de esa compañía (art. 8 del decreto nacional

1192/92). Sin embargo, y tal como sostiene el juez, el imputado realizó

determinados actos provocadores del desvío de la voluntad negocial de la

Administración Pública con la finalidad de lograr un beneficio en favor de la

Constructora Norberto Odebrecht S.A..

Su intervención se constató con la emisión de la nota SSEE

n° 1007 (16/11/2005), dirigida al entonces Gerente General de CAMMESA Luís

Beuret, instruyendo a esa compañía a proceder conforme los términos de la nota

SSC n° 1675 (10/11/2005) y en tal sentido seleccionar en los concursos abiertos

TGN n° 01/05 y TGS n° 02/05 la opción de prepago de capacidad de transporte

descripta un día antes por el entonces Secretario de Energía Daniel Cameron en la

nota SE n° 1521/05.

Pero, además, se acreditó que participó en las reuniones de

directorio de CAMMESA en las cuales tuvo una activa participación para que esa

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compañía aceptase los mandatos conferidos por parte del Estado Nacional en todo

lo referido a las ampliaciones de capacidad de transporte de gas.

Así, en el acta de directorio de CAMMESA n° 306 al tratar

la resolución SE n° 1810/05 mediante la cual se instruía a esa compañía a realizar

por cuenta y orden del Estado Nacional ofertas irrevocables, Marcheschi mocionó

para que “...acepte el mandato en virtud de que el mismo cumple con los

requisitos exigidos por el artículo tercero de sus estatutos sociales”. Por su parte,

en el acta de directorio n° 308 el nombrado, en su rol de Director Suplente y ante

los mandatos recibidos de la Subsecretaría de Energía Eléctrica -de la cual él era

su titular- mocionó para que “CAMMESA acepte el mandato en virtud de que el

mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo TERCERO de sus

Estatutos Sociales…”. Además, a través del acta n° 311, participó en la decisión

de encomendar a la Gerencia General que suscribiera los acuerdos necesarios a

fin de proteger la confidencialidad de la información y los demás derechos de esa

sociedad (de conformidad con las negociaciones efectuadas con Odebrecht y del

borrador de memorando de entendimiento); y en que se publicitara el hecho de

que CAMMESA se encontraba evaluando el proyecto de ampliación de la

capacidad de transporte de gas, a fin de invitar a cualquier interesado a formular

propuestas de desarrollo.

En lo que hace a la situación de Folgar, ocupó el cargo de

Subsecretario de Combustible. Su rol en el Programa “Fideicomiso de Gas -

Fideicomisos Financieros” fue el de suborganizador (conf res. 185/04 MIPLAN).

Su intervención en los hechos está dada por la nota SSC n°

1675 (10/11/2005), dirigida al entonces Gerente General de CAMMESA, Luís

Beuret, recomendando a esa compañía seleccionar en los concursos abiertos TGN

n° 01/05 y TGS n° 02/05 la opción de prepago de capacidad de transporte

descripta un día antes por el entonces Secretario de Energía en la nota SE n°

1521/05.

Pero, además, participó -en su rol de suborganizador- en las

reuniones mantenidas entre miembros de la Secretaría de Energía con los

apoderados de Odebrecht -en las cuales se desarrolló el borrador de memorando

de entendimiento-; siendo que dichos encuentros acontecieron en forma previa a

que esa empresa constructora se presentara formalmente ante CAMMESA.

Así las cosas, es posible sostener que los encartados

tuvieron una participación activa en el hecho que se les reprocha y, por ende, sus

procesamientos serán confirmados, aunque se modificará el grado de intervención

por la de partícipes necesarios.

d- Luis Alberto Beuret y Julio Armando Bragulat:

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En lo que hace a la situación de los nombrados, el fiscal y la

querella solicitan se dicte sus procesamientos por entender que la prueba reunida

resulta suficiente para responsabilizarlos en orden al delito previsto por el artículo

265 del Código Penal, en calidad de partícipes necesarios.

Pues bien, a este respecto las evidencias colectadas

corroboran los cargos a ellos formulados.

En efecto, tal como postulan los acusadores, la maniobra

delictiva no hubiese podido llevarse adelante sin la necesaria intervención de

CAMMESA y más específicamente, sin el aporte de Beuret y Bragulat, quienes

ostentaban los cargos de Vicepresidente y Gerente General, el primero, y de

subgerente general, el segundo.

Las particulares características de esta sociedad mixta -que

pese a contar con participación estatal se encuentra sujeta al régimen de

sociedades comerciales- y la voluntad societaria plasmada por los órganos que la

gobiernan era llevada en la práctica por los imputados, quienes con la firma de los

instrumentos en los que participó Odebrecht permitieron y coadyuvaron al

direccionamiento de la voluntad negocial del Estado para favorecer

indebidamente a la firma brasilera.

Los elementos reunidos en el sumario -los cuales se

detallaron en el Considerando IV de la presente- dan cuenta del rol preponderante

que tuvo esta compañía en la maniobra y cómo a través de la modificación de su

estatuto y merced a distintas directivas emanadas de los funcionarios procesados,

se logró que la sociedad participara por cuenta y orden del Estado Nacional,

formulara ofertas irrevocables en los concursos abiertos de adjudicación de

capacidad de transporte de gas TGN 01/05 y TGS 2/05, que además optase por la

modalidad contractual que permitiera al adjudicatario seleccionar al proveedor

(alternativa “a” bis), que luego firmara un memorando de entendimiento con

Odebrecht redactado previamente por la Secretaría de Energía; que la compañía

llamara a un concurso para elegir un constructor donde claramente, por las

condiciones y plazos, no podía resultar ganadora otra empresa que Odebrecht y

que finalmente firmara el contrato EPC.

En lo que hace a Beuret, tenía un doble cargo, el de

Vicepresidente y el de Gerente General de la Compañía, es decir que después de

su presidente (Cameron) era la máxima autoridad. Lejos de oponerse o formular

reparos a las órdenes impartidas por los funcionarios, las avaló e impulsó.

Las actas de directorio de la sociedad dan cuenta del rol

interesado para conformar la voluntad societaria. A modo de ejemplo, del acta

306 (29/11/2005) “...manifiesta que en opinión de la Gerencia, se encuentran

dadas las condiciones exigidas en el Estatuto de la Compañía para que la misma

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pueda aceptar el mandato conferido por el Estado Nacional, esto es situaciones

que pudieran afectar el abastecimiento, la calidad y seguridad habitual del

sistema eléctrico -todos ellos de manera simultánea-”. Del acta 311 -reunión en la

que nuevamente participó Marcheschi- Beruet mociona para que se faculte a la

Gerencia General a los fines de avanzar en las negociaciones encomendadas, esto

es, proteger la confidencialidad de la información y los demás derechos de esa

sociedad y que se publicite en los diarios de alcance nacional en Argentina que

CAMMESA se encontraba evaluando el proyecto de ampliación de la capacidad

de transporte de gas y se invitara a los interesados a formular propuestas en ese

sentido.

Asimismo, las notas de los funcionarios involucrados

remitidas a Beuret y sus respuestas como Gerente General de CAMMESA, fueron

delineando -junto a la firma del memorando de entendimiento- el escenario

propicio para el favorecimiento de Odebrecht, que culminó con la suscripción del

Contrato EPC.

No es un dato menor que el nombrado haya sido sindicado

como “la persona de la Secretaria de Energía en CAMMESA” (conf. declaración

de f. 2897).

Por su parte, en lo que hace a Bragulat, en su carácter de

sub gerente, fue la máxima autoridad operativa de la compañía y, bajo ese rol,

suscribió el memorando y el contrato EPC.

Además, y tal como expuso la querella, las explicaciones

brindadas por el nombrado en su descargo, en la que refirió que no recordaba la

persona que lo llamó ni el lugar en que firmó el memorando y el contrato EPC

con Odebrecht, que sólo fue citado con escasa antelación a fin de suscribirlos,

resultan poco verosímiles a poco se repare en la magnitud del proyecto, lo poco

frecuente para la sociedad -ya que no se trataba de un proyecto de los que

habitualmente están llamados a suscribir- y el cargo operativo que ostentaba.

En suma, tanto Beuret como Bragulat fueron informados de

las reuniones entre la Secretaría de Energía y Odebrecht, aceptaron la firma del

memorando -diseñado previamente por dicha secretaría, sin la participación de

CAMMESA- y lo aprobaron previo a la publicación del llamado de selección de

los concursos, incluso antes de que Odebrecht se presentara formalmente en ellos,

avalando con sus firmas los instrumentos necesarios para concretar la maniobra

delictiva, la que de otra forma no hubiese podido concretarse.

Por tales motivos, corresponde dictar los procesamientos de

los encartados en orden al delito de referencia, debiendo el magistrado instructor

fijar los montos de los embargos que considere convenientes a fin de no privar de

instancia

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VI- En cuanto a los embargos, se comparten las directrices

que enunciara el instructor en su procesamiento para efectuar su cálculo, pues su

determinación -a la luz del ilícito por el cual han sido cautelados- se ajusta a las

pautas establecidas por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación,

entre cuyas consideraciones no cabe descartar la aplicación de la pena de multa

prevista por el artículo 22 bis del Código Penal, en virtud de las características del

delito reprochado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad

invocados por las partes.

II- CONFIRMAR los puntos I y II, del decisorio que en

copias luce a f. 1/154 en cuanto se dispuso el procesamiento de Julio Miguel De

Vido y de Daniel Cameron en orden al delito de negociaciones incompatibles en

el ejercicio de la función pública -en calidad de cómplice necesario el primero y

autor el segundo-, y el monto del embargo dispuesto sobre sus bienes

III- CONFIRMAR PARCIALMENTE los puntos III del

referido auto en cuanto se decretó el procesamiento de Bautista Marcheschi y

Cristian Folgar en orden al delito de referencia y el monto de los embargos

dispuestos sobre sus bienes, MODIFICANDO el grado de participación por la de

cómplices necesarios.

III- REVOCAR los puntos IV y V del mencionado

resolutorio en cuanto dispuso la falta de mérito de Luis Alberto Beuret y Julio

Armando Bragulat en orden a su intervención en el delito por el que fueran

indagados y DICTAR el PROCESAMIENTO de los nombrados en orden al

delito previsto en el artículo 265 del Código Penal, en carácter de partícipes

necesarios, DEBIENDO el Sr. Juez de Grado, devueltas que sean las presentes,

fijar los montos de los embargo que considere pertinente (arts. 306 y 518 del

CPPN).

IV- ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado que revea la

decisión adoptada a fs. 2782/7 de la causa, de conformidad con lo señalado en el

Considerando V de la presente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

MARTIN IRURZUNJuez de Cámara

MARIANO LLORENSJuez de Cámara

LAURA VICTORIA LANDROSecretaria de Cámara

Cn: 41174 Reg: 45572

Fecha de firma: 25/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, Juez de CámaraFirmado por: MARIANO LLORENS, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara

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