poder judicial de la nación · fue concedido por el a quo a fs. 53/54 vta. iii. que la defensa...

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#32595245#228795112#20190311102600983 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 52000970/2009/TO1/47/1/CFC23 //la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 32/40 de la presente causa FSA 52000970/2009/TO1/47/1/CFC23 del Registro de esta Sala, caratulada: “VOLKER, Juan Fabián s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Salta, en la causa FSA 52000970/2009/TO1/47/1 de su registro interno, con fecha 3 de octubre 2018, resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de salidas transitorias efectuado por Juan Fabián Volker, por las razones expuestas (art.34 dcto. Ley 396/99) (fs. 19/20 vta.). II. Que contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial, doctora Ana Clarisa Galán Muñóz, en representación de Juan Fabián Volker, interpuso recurso de casación a fs. 32/40, el que fue concedido por el a quo a fs. 53/54 vta. III. Que la defensa encauzó su recurso en el inciso 1º del art. 456 del código de rito, fundamentó su procedencia por tratarse de una resolución equiparable a sentencia definitiva en los REGISTRO N°300/19.4 Fecha de firma: 11/03/2019 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 52000970/2009/TO1/47/1/CFC23

//la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes

de marzo de dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por

el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los

doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos

Gemignani como Vocales, asistidos por la Secretaria

actuante, a los efectos de resolver el recurso de

casación interpuesto a fs. 32/40 de la presente

causa FSA 52000970/2009/TO1/47/1/CFC23 del Registro

de esta Sala, caratulada: “VOLKER, Juan Fabián

s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal

Federal Nro. 2 de Salta, en la causa FSA

52000970/2009/TO1/47/1 de su registro interno, con

fecha 3 de octubre 2018, resolvió: “1) No hacer

lugar al pedido de salidas transitorias efectuado

por Juan Fabián Volker, por las razones expuestas

(art.34 dcto. Ley 396/99) (fs. 19/20 vta.).

II. Que contra dicha resolución, la

Defensora Pública Oficial, doctora Ana Clarisa Galán

Muñóz, en representación de Juan Fabián Volker,

interpuso recurso de casación a fs. 32/40, el que

fue concedido por el a quo a fs. 53/54 vta.

III. Que la defensa encauzó su recurso en

el inciso 1º del art. 456 del código de rito,

fundamentó su procedencia por tratarse de una

resolución equiparable a sentencia definitiva en los

REGISTRO N°300/19.4

Fecha de firma: 11/03/2019Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara

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términos del art. 457 del digesto ritual y efectuó

una breve reseña de los antecedentes de la causa.

También fundó el recurso de casación por

inobservancia de las reglas que establecen las

formas sustanciales del procedimiento (art. 456

inc.2 del CPPN).

En primer lugar, se agravió del irregular

trámite impreso al pedido formulado por su asistido,

que derivó en la violación al derecho de defensa.

En ese sentido, recordó que según los

antecedentes de la causa surge con claridad que

luego de la solicitud “in pauperis” del imputado

Volker en relación a gozar del beneficio en

cuestión, se omitió dar intervención a la defensa.

Agregó que si bien la defensa técnica

efectuó una presentación con la exposición de los

argumentos jurídicos, el tribunal interviniente se

remitió a la resolución con anterioridad y sin

pronunciarse respecto de los fundamentos brindados

en la petición, lo que torna arbitraria la decisión

objeto de recurso.

De ahí que sostuvo que la presentación “in

pauperis” de Juan Volker, tornaba imprescindible a

los efectos de la validez de cualquier acto o

decisión, la plena intervención de la defensa

técnica, de modo que se pueda garantizar el adecuado

ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso

legal.

En esa línea argumental, la defensa citó

diversa doctrina y jurisprudencia en respaldo de su

postura, manifestando que en diversos precedentes la

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CSJN (Fallos 4:410, 319:192, entre otros) entendió

que existió violación al derecho de defensa en tanto

aquélla no fue ejercida de manera eficaz.

En segundo lugar, el impugnante cuestionó

la validez de la fundamentación de la resolución

adoptada por el tribunal, pues entendió que la misma

adolece de vicios esenciales que la descalifican

como acto jurisdiccional válido, en consecuencia

resulta arbitraria.

Explicó que el motivo que fundamenta su

presentación se circunscribe a la inobservancia de

la ley sustantiva por violación al art. 17 de la ley

24.660, al exigir la incorporación al período de

prueba.

Señaló que la jueza de ejecución penal

denegó las salidas transitorias de su asistido al

considerar que el mismo no se encuentra transitando

aquel período exigido por el art. 34 inc. a) del

decreto nro. 396/99, en clara violación al principio

de legalidad, ya que dicha exigencia no surge de la

ley sustantiva -art. 17 de la ley 24.660-.

Por otra parte, explicó que la

arbitrariedad de la resolución se advierte en

cuanto se remite al informe técnico criminológico

emitido por el CPF NOA III, en el que se informa que

Volker no se encuentra incorporado al período de

prueba, ya que no se tenía constancia de la falta de

firmeza de la resolución por sólo presentación

recursiva de la defensa (cfr. art. 3º del decreto

1464/2007).

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De ahí, manifestó que la situación de su

defendido, sería otra, en caso de que el tribunal

hubiese notificado al CPF NOA III que la sentencia

condenatoria sólo fue recurrida por la defensa,

actualmente se encontraría incorporado al período de

prueba y atento a que cumplía con el resto de los

requisitos legales previstos en el art. 17 de la

Ley 24.660 y sus reglamentarias, hubiese entonces

dictaminado de manera favorable.

Continuando, destacó que la arbitrariedad

no puede ser convalidada, toda vez que existe un

cercenamiento de derechos por una cuestión de tinte

formal, y que en todo caso el cumplimiento de la

notificación oportuna dependía del mismo tribunal.

Además, reiteró que se le suma a lo antes

dicho la ausencia de intervención de la defensa

técnica, quien jurídica y válidamente podía advertir

al tribunal que su asistido cumplía con la totalidad

de los requisitos para acceder al beneficio, que la

falta de incorporación al período de prueba se debía

meramente a una cuestión formal, pues restaba hacer

saber al instituto carcelario que la sentencia fue

recurrida solo por la defensa.

En consecuencia, sostuvo que teniendo en

cuenta que Volker ha cumplido la mitad de su condena

y reúne además los requisitos que exige la norma, no

existe impedimento alguno para que acceda a las

salidas transitorias.

Por ello, resaltó que las razones dadas

por el tribunal interviniente para rechazar la

solicitud respecto de la cual esa parte no tuvo

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intervención no resultan suficientes para la

denegatoria de las salidas transitorias.

Además, sostuvo que el avance en el

régimen de progresividad no resulta óbice para que

el imputado pueda gozar de dichas salidas y el hecho

de que únicamente base la denegatoria en la

conclusión negativa del Consejo Correccional sin

adentrarse a las particularidades que rodean al

caso, hace que la resolución se encuentre infundada

y por ello debe ser descalificada como acto

jurisdiccional válido.

Finalmente, citó diversos precedentes

análogos del mismo tribunal, donde sentó el

criterio concerniente a que a los fines de la

concesión de las salidas transitorias, el imputado

podía acceder a dicho instituto aun cuando no se

encuentre transitando el período de prueba por

encontrarse recurrida por la defensa la sentencia

condenatoria. Entonces, denota que los jueces se

apartaron de manera infundada del criterio

previamente señalado, lo que erige a la resolución

en arbitraria, con el agravante de que obstruyen

ilegítimamente el acceso a las salidas transitorias

con su impacto en la progresividad de la pena.

En conclusión, solicitó que se case la

resolución impugnada y se revoque la misma en cuanto

dispuso no hacer lugar a la solicitud de salidas

transitorias.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que, habiéndose presentado breves

notas en reemplazo de la audiencia prevista por el

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art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N

(texto según ley 26.374), conforme fs. 61/65,

quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los

señores jueces emitieran su voto, resultó el

siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan

Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán

Borinsky.

El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:

I. En cuanto a la admisibilidad del

recurso articulado, ya he tenido oportunidad de

referirme respecto a que le corresponde a esta

Cámara resolver las cuestiones como las que en esta

oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto

por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

fallo “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución”

(R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la

vigencia del principio de judicialización de la

etapa ejecutiva de la pena.

II. Sentado ello, y previo al análisis de

los agravios expuestos por el recurrente, recordaré

los argumentos desarrollados por el a quo en la

resolución aquí cuestionada.

Así, se desprende de la decisión aquí

recurrida que “…V) De la atenta lectura de los

informes remitidos por la Administración

Penitenciaria surge con meridiana claridad que si

bien Juan Fabián Volker tiene conducta ejemplar, no

tiene causa penal pendiente en donde interese su

detención y ha cumplido a la fecha más de la mitad

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de la condena impuesta (no firme), no reúne la

totalidad de los requisitos estipulados en el

decreto reglamentario en cita. Nótese que el

causante no se encuentra incorporado al período de

prueba, no ha merecido un concepto favorable de

parte del Consejo Correccional ni del organismo

Técnico Criminológico, por ende tampoco ha sido

propuesto a la judicatura para acceder a las salidas

transitorias, como lo establece el art. 18 de la ley

24.660.

Así los hechos, no puede soslayarse que el

causante no alcanza la totalidad de los requisitos

estipulados legalmente para acceder al beneficio

reclamado.

En punto a ello merece especial

consideración el hecho de que el causante no se

encuentre incorporado al período de prueba. Nótese

que el régimen penitenciario aplicable a todo

condenado se basa en la progresividad, tal como se

encuentra consagrada en la ley de ejecución de la

pena privativa de la libertad. En aras de ese

proceso resocializador se han determinado cuatro

períodos a saber: a) período de observación; b)

período de tratamiento; c) período de prueba; d)

período de libertad condicional. Transitar el

período de prueba implica en primer lugar la

incorporación del penado a un establecimiento

abierto o semiabierto basado en el principio basado

en el principio de autodisciplina; en segundo lugar

la posibilidad de acceder a salidas transitorias y

finalmente su incorporación al régimen de

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seimilibertad. Esto lo constituye en el período de

mayor relevancia en cuanto a la posibilidad del

interno para incorporase paulatinamente al medio de

vida libre. Entonces no puede alterarse ese

mecanismo secuencial en aras de proporcionar al

interno mejoras en su situación penintenciaria por

el mero transcurso del tiempo…”. (cfr. 16/20 vta.)

III. Ahora bien, como primer agravio

traído a esta instancia, la defensa planteó la

nulidad de la resolución con motivo de no haber dado

el tribunal interviniente la debida notificación a

la defensa técnica ante la solicitud de salidas

transitorias presentada “in pauperis” por Juan

Volker.

En este sentido, recuérdese que los

planteos de nulidades procesales requieren un previo

y especial pronunciamiento, lo que se traduce en una

revisión necesaria y acabada de aquellos actos

procesales cuya validez se encuentra en tela de

juicio por las partes, máxime en el procedimiento

penal en el que se encuentra en juego, nada más ni

nada menos, que los bienes jurídicos más preciados

por todo ser humano, en especial, su libertad

ambulatoria.

Téngase presente que “La nulidad es una

sanción procesal por la cual se declara inválido un

acto del proceso, privándolo de sus efectos en

virtud de haber sido realizado de modo contrario a

la ley. Es un remedio excepcional [CS-Fallos,

321:929], que cede siempre ante los principios de

conservación y trascendencia.

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[…] La declaración de nulidad de un acto

en el proceso penal aparece entonces como un remedio

de naturaleza extrema y de interpretación limitada.

Así es porque el proceso tiende a preservarse y no a

derrumbarse por cuestiones de mera forma que no

impliquen una afectación real de las reglas del

debido proceso…

Es regla, entonces, que las nulidades

procesales, cualquiera fuere su tipo, `no tienen por

finalidad satisfacer pruritos formales, sino

subsanar los perjuicios efectivos que pudieren

surgir de la desviación de los métodos de debate

cada vez que esta desviación suponga restricción a

las garantías a las que tienen derecho los litigante

[Couture, Fundamentos…, p. 286; CCC, Sala V, LL,

2001-E-170]…” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray,

Roberto Raúl: “Código Procesal Penal de la Nación.

Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Tomo 1; Ed.

Hammurabi; 1º edición; Buenos Aires; 2004; págs.

419/420).

IV. Del estudio de las presentes

actuaciones, y tal como lo alega la defensa en su

recurso, se evidencian falencias en la tramitación

de la incidencia que derivaran en la nulidad de la

resolución recurrida.

A fin de aclarar mi posición, corresponde

realizar una breve reseña de la tramitación del

expediente.

De esta manera entonces, y en lo que aquí

interesa se observa que a fs. 11926 -de las

actuaciones principales que tengo a la vista- consta

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la presentación “in pauperis” que realizó con fecha

8/06/18 el imputado Juan Fabián Volker,

posteriormente a fs. 11935 con fecha 14 de junio de

2018, en virtud del pedido de Volker, el Tribunal

Oral de Salta requirió al Servicio Penitenciario

Federal que se confeccionara a través del organismo

técnico y criminológico y del consejo correccional

los informes técnicos correspondientes (conforme

art. 17 de la ley 24.660). Continuando, con fecha

25/09/18 el Complejo Penitenciario Federal NOA III

remitió a la defensa el informe de producción,

psicológico, educativo y técnico criminológico en

relación al beneficio de salidas transitorias

conforme a la solicitud del beneficio formulado por

Volker. Luego, a fs. 17 del incidente de ejecución,

consta la vista conferida al Ministerio Público

Fiscal de los informes antes mencionados, y a fs. 18

obra el dictamen expedido por el Fiscal General al

respecto. Posteriormente, con fecha 3 de octubre de

2018 el tribunal resolvió no hacer lugar a la

solicitud de salidas transitorias -fs. 19/20-.

Asimismo, en la misma fecha 3/10/2018 la defensa

hizo una presentación solicitando que se otorgue el

beneficio solicitado por Volker. El Tribunal dispuso

a fs. 26 que se esté a lo resuelto a fs. 19/20 vta.

Finalmente, la resolución de fecha 3/10/2018 por la

que el a quo denegó las salidas transitorias fue

notificada a la defensa mediante cédula el

4/10/2018.

Ahora bien, del derrotero señalado se

evidencia que como bien se agravia la defensa, en el

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particular caso de autos el tribunal interviniente

omitió correr el debido traslado a la defensa

técnica de la presentación “in pauperis” que realizó

el imputado Volker, para que ella pudiera fundar

jurídicamente la petición del nombrado.

Entonces, se puede advertir que el

encartado padeció una situación de indefensión

cuando su asistente técnico no pudo motivar en

derecho la presentación “in pauperis” efectuada por

Volker solicitando el beneficio de salidas

transitorias. Incluso una vez efectuada la

presentación que obra a fs. 23/25, el Tribunal

teniendo la posibilidad de emitir un nuevo

pronunciamiento valorando los argumentos expresados

por la defensa en dicho escrito, remitió, sin más, a

la decisión dictada en fecha 3/10/18.

En este sentido, recuérdese que la

representación y asistencia del abogado defensor

frente a su asistido debe brindarse durante todo el

proceso, junto o en el lugar de su asistido, y debe

traducirse en un asesoramiento integral al imputado.

La defensa, entonces, no debe limitarse a una

defensa material sino que la misma debe tratarse de

una defensa técnica, exigencia necesaria en todo

proceso penal.

De ahí, el art. 167 del C.P.P.N. prevé –en

cuanto aquí interesa- que “…Se entenderá siempre

prescripta bajo pena de nulidad la inobservancia de

las disposiciones concernientes:…3) A la

intervención, asistencia y representación del

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imputado, en los casos y formas que la ley

establece…”.

Sentado cuanto precede, entiendo que el

tribunal al no haber dado la debida intervención a

la defensa respecto a la solicitud de Volker para

gozar del beneficio en cuestión, pone en evidencia

que el encartado se encontró en un evidente estado

de indefensión siendo ello violatorio de su derecho

a contar con una asistencia técnica eficaz por no

haberse debidamente notificado a la Defensa Pública

Oficial (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2 d

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y

14.3 de del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos). Ello me lleva necesariamente a

postular la declaración de nulidad de la resolución

criticada por resultar violatoria de los arts. 167

inc. 3º y 168 del C.P.P.N.

De otra parte, la forma en que postulo que

se decida la presente incidencia y el alcance del

recurso de casación presentado por la defensa me

exime -de momento- de efectuar cualquier

consideración en torno al fondo de la cuestión.

V. Por lo expuesto, propicio al acuerdo:

Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto a fs.

32/40 por la defensa pública oficial, asistiendo a

Juan Fabián Volker, anular la resolución glosada a

fs. 19/20, sin costas en esta instancia (arts. 456

inc. 2º, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.); y remitir las

presentes actuaciones al tribunal de procedencia a

fin de que, previa notificación a la defensa técnica

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de Volker, se dicte una nueva decisión con sujeción

a los lineamientos aquí establecidos.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Que comparto en lo sustancial las

consideraciones efectuadas por el colega que lidera

el acuerdo en su voto, motivo por el cual adhiero a

la solución que se propicia.

En efecto, de las constancias de autos

surge que el tribunal omitió dar intervención a la

Defensa de Juan Fabián VOLKER a fin de que fundara

en derecho el pedido de ser incorporado a las

salidas transitorias formulado en forma pauperis por

el nombrado.

Dicha omisión importó la conculcación al

derecho de defensa en la medida en que ha

comprometido la posibilidad de hacer efectivo el

derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N. y 167,

inc. 2 del C.P.P.N.).

Toda persona tiene derecho a una defensa

eficaz y es obligación de los tribunales arbitrar

los medios necesarios para garantizarla (Fallos:

311:2502; autos G. 662. XLIV “Guzmán, Jorge Alberto

s/homicidio simple -causa n° 40/06-”, rta. el

31/8/10 -mutatis mutandi-, voto de los doctores

Maqueda y Zaffaroni en la causa C. 514. XLIV “Cajal,

Orlando Antonio s/homicidio calificado por alevosía

-causa nro. 27.309/07-, rta. el 21/9/10, entre

otros; caso “Artico c. Italia” del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos -rto. el 13/5/1980- y arts. 18

de la C.N., 8 inc. 21) “d” de la C.A.D.H.).

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En ese sentido, el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos refirió, en torno al derecho del

imputado y al deber del estado de garantizar una

efectiva asistencia técnica, que el objetivo del

Convenio de Roma “… consiste en proteger derechos no

teóricos ni ilusorios, sino concretos y eficaces”

(cfr. caso “Artico c. Italia” ya citado).

Cabe señalar que la solución que aquí se

propone resulta acorde con la doctrina

recientemente sentada en la materia por nuestro más

Alto Tribunal en cuanto señaló que, los jueces en

materia penal deben “...extremar los recaudos que

garanticen plenamente el ejercicio del derecho de

defensa...” y, que “...quien sufre un proceso penal

ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento

legal que asegure la realidad sustancial de la

defensa en juicio” (cfr. Fallo CSJN, -mutatis

mutandi- autos G. 662. XLIV “Guzmán” ya citado).

II. Por ello, voto por hacer lugar al

recurso de casación interpuesto por la Defensa de

Juan Fabián VOLKER, anular la resolución recurrida y

remitir los autos al tribunal de origen a fin de

que, previa notificación a la Defensa se dicte una

nueva. Sin costas en esta instancia (art. 18 de la

C.N., 8 inc. 21) “d” de la C.A.D.H. y 14 inc. 31)

“b” y “d” del P.I.D.C. y P y arts. 530 y 531 del

C.P.P.N.).

El señor juez doctor Mariano Hernán

Borinsky dijo:

Sellada que se encuentra la suerte del

recurso de casación articulado por la defensa de

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Juan Fabián Volker, por el voto coincidente de mis

distinguidos colegas que me preceden en el orden de

votación, cabe señalar que la resolución impugnada

se encuentra debidamente fundada en las constancias

de la causa sin que la defensa logre demostrar la

errónea aplicación de la ley sustantiva ni la

arbitrariedad que alega en sustento de su recurso.

En efecto, con respecto al agravio

postulado por la recurrente, referido a la alegada

violación al debido proceso en autos, cabe señalar

que la defensa de Volker no individualizó en su

presentación recursiva el perjuicio concreto que

invoca, ni demostró de qué defensas se habría visto

privada como consecuencia del trámite impreso en

estas actuaciones.

En función de ello, la parte recurrente no

ha logrado demostrar un perjuicio procesal que

derive de la nulidad pretendida, ni acreditar cómo

se ha afectado su derecho de defensa.

En ese orden, corresponde destacar la

doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en orden a que la declaración

de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto

para alguna de las partes, pues no procede su

declaración en el sólo interés del formal

cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312;

330:4549), resultando inaceptable en el ámbito del

derecho procesal la declaración de la nulidad por la

nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507).

En esa inteligencia, ya he tenido

oportunidad de pronunciarme en el sentido de que las

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nulidades tienen un ámbito de aplicación

restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se

requiere la producción de un gravamen cierto que

lleve a justificar una decisión contraria a la

adoptada en la sentencia; de adverso, aún a pesar de

su irregularidad, el acto no puede ser inválidado en

el sólo beneficio de la ley (cfr. C.F.C.P, “ORTIZ

DONADELL, Gerardo Saúl s/ recurso de casación”,

causa FMZ 14895/2013/TO1/5/CFC2, reg. nro. 461/18.4,

rta. el 9/5/18; “Cantaluppi Daisy Cristhiane y otra

s/recurso de casación”, causa FSA

12272/2015/TO1/cfc1, reg. nº 743/17.4, rta.

19/06/17; “Carrera Ganga, Walter Gabriel s/ recurso

de casación”, causa N° FCR9400939/2011/TC1/1/CFC1,

reg. 1009, rta. 29/05/2015; “Palombo, Rodolfo Oscar

y otros s/ recurso de casación”, causa N° 15.148,

reg. N° 191/14, rta. 26/02/2014; “Paita, Ricardo

Alberto y otro s/ recurso de casación”, Causa Nº

9538, reg. Nº 755.4, rta. 17/05/12; y “Cuevas,

Mauricio Isabelino s/ recurso de casación”, causa Nº

14.447, reg. Nº 15.972.4, rta. el 12/11/11, todas de

esta Sala IV, en lo pertinente y aplicable al caso

de autos, entre muchas otras).

Al respecto, cabe recodar que la defensa

técnica que asiste a Volker se presentó a fs. 23/25

–con posterioridad al pedido formulado in pauperis

por el imputado- y solicitó la incorporación de su

asistido al régimen de salidas transitorias. Ante

ello, el a quo analizó fundadamente las constancias

de autos a la luz de los planteos esgrimidos por

dicha parte y rechazó la solicitud de la defensa

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argumentando que Volker no reúne la totalidad de los

requisitos estipulados legalmente para acceder a las

salidas transitorias (arts. 17 de la ley 24.660 y

arts. 26, 27 y 34 del decreto 396/99).

En efecto, al rechazar el recurso de

revocatoria interpuesto por la defensa de Volker,

con fecha 31 de octubre de 2018, el a quo sostuvo

que de los informes emitidos por el Servicio

Penitenciario Federal se desprende que el imputado

no cuenta con concepto suficiente para ser

incorporado al período de prueba (cfr. fs. 50/52

vta.).

De esta manera, toda vez que el a quo ha

dado un debido tratamiento a los planteos formulados

por la defensa técnica de Volker, el agravio

invocado por dicha parte referido a la ausencia de

oportuna notificación a la defensa técnica no puede

prosperar.

Por otra parte, a fin de analizar los

agravios planteados por la recurrente, cabe recordar

que como regla general el interno puede ser

incorporado al régimen de las salidas transitorias

una vez cumplidos los requisitos establecidos en los

incisos I, II, III y IV del art. 17 de la Ley de

Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley

Nº 24.660), y siempre que el interno se encuentre

previamente incorporado al período de prueba –cfr.

arts. 15 inc. b de la mencionada ley 24.660 y art.

26 inc. b del decreto Nro. 396/99- (cfr. Sala IV,

causa Nro. 15.404, “Metz, Alberto Antonio s/recurso

de casación”, Reg. Nro. 1207/12, rta. el 13/07/12 y

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causa Nro. 1722/2013, “Córdoba, Juan Maximiliano

s/recurso de casación”, Reg. Nro. 967/14, rta. el

22/05/14, causa CCC 36241/2013/TO1/3/CFC2, “Navas,

Jorge Oscar s/recurso de casación", Reg. Nro.

1955/15, rta. el 02/10/2015; causa FSM

50004309/2012/TO1/2/1/CFC1, “Armoa Dávalos,

Optaciano Cecilio s/recurso de casación”, Reg. Nro.

87/16, rta. el 23/02/16; causa FSM

75001896/2013/TO1/26/CFC6, “LA GIGLIA, Horacio

Javier s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1656/17,

rta. el 17/11/17; causa FSM

63957/2014/TO1/28/1/CFC4, “ROMERO, José s/ recurso

de casación”, Reg. Nro. 1905/17, rta. el 28/12/17,

causa FRO 31000371/2012/TO1/10/CFC4, “RAMÍREZ,

Claudio Hernán s/ recurso de casación”, Reg. Nro.

327/18, rta. el 16/04/18, entre otros).

Asimismo, en el art. 34 del decreto Nro.

396/99 se enumeran los requisitos necesarios para la

obtención del beneficio en cuestión, señalando que

se exigirá: “a) encontrarse en el Período de Prueba;

b) haber cumplido el tiempo mínimo de ejecución de

la pena según el artículo 17 de la ley 24.660; c) no

tener causa abierta donde interese su detención u

otra condena pendiente; d) poseer conducta ejemplar;

e) merecer del Servicio Criminológico y del Consejo

Correccional del establecimiento concepto favorable

respecto de su evolución y sobre el efecto

beneficioso que las Salidas Transitorias o el

Régimen de Semilibertad puedan tener para el futuro

personal, familiar y social del interno; f) ser

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propuesto al Juez de Ejecución por el Director del

establecimiento mediante resolución fundada…”.

De esta manera, si se concediesen tales

institutos en forma anticipada a la incorporación al

“período de prueba” se atentaría contra la

progresividad propia que el interno debe

necesariamente atravesar en forma previa, puesto que

no sólo no habría alcanzado aún el grado de

confianza suficiente requerido para la obtención de

las salidas transitorias (art. 16 de la ley 24.660),

sino que tampoco existiría la posibilidad de que las

autoridades penitenciarias hubieran expedido los

respectivos informes acerca de su desempeño en tal

etapa y respecto de la viabilidad del beneficio en

cuestión (art. 17 inc. IV de la misma ley). En

consecuencia, no basta con el cumplimiento de los

extremos establecidos en el art. 17 de la ley 24.660

para la obtención del beneficio de las salidas

transitorias, si el interno no se encuentra

previamente incorporado al período de prueba,

previsto en los arts. 12 inc. “c”, y 15 de la Ley de

Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (art. 17

de la ley 24.660).

De las constancias del presente incidente,

se desprende que Juan Fabián Volker no se encuentra

incorporado al periodo de prueba de la progresividad

del régimen penitenciario (cfr. fs. 12/14 vta.). En

efecto, el a quo mencionó que el nombrado registra

conducta ejemplar diez (10) y concepto bueno seis

(6) –ello se desprende del informe del Servicio

Penitenciario Federal de fs. 12/13 vta.- y señaló

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que conforme lo previsto en el art. 27 inc. 3 del

decreto 396/99 es requisito para la incorporación

del interno al período de prueba tener el último

trimestre conducta muy buena ocho (8) y concepto muy

bueno siete (7), como mínimo.

En ese orden, el tribunal señaló que “…aún

con concepto seis como se lo califica a Volker al

tercer trimestre, no podía aspirar a su

incorporación al período de prueba…” (cfr. fs. 51).

Así, el tribunal de la instancia anterior

realizó una interpretación armónica de las normas

que rigen la materia a través del debido control de

las constancias de la causa y de la situación

particular Volker, al denegarle la incorporación al

régimen de salidas transitorias, toda vez que el

nombrado no reúne los requisitos previstos en los

arts. 26 inc. b, art. 27 y art. 34 del decreto Nro.

396/99 y en el art. 15 inc. b y art. 17 de la ley

24.660 para acceder al instituto solicitado. Por

ello, la decisión impugnada se encuentra

suficientemente fundada.

Cabe tener presente que conforme surge del

acta obrante a fs. 12/ 14 vta. emitida por el

Consejo Correccional del Servicio Penitenciario

Federal, Complejo Penitenciario Federal III –NOA-,

el departamento criminológico se ha expedido de

manera desfavorable respecto de la incorporación de

Volker al régimen de las salidas transitorias.

Por su parte, la defensa no ha logrado

demostrar la errónea aplicación de la ley sustantiva

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ni la arbitrariedad que alega en sustento de su

recurso.

En efecto, ante la arbitrariedad invocada

por la defensa, cabe recordar que la doctrina sobre

la materia posee un carácter estrictamente

excepcional y exige, por tanto, que medie un

apartamiento inequívoco de las normas que rigen el

caso o una absoluta carencia de fundamentación

(Fallos: 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133,

entre otros).

De allí que la Corte Suprema de Justicia

de la Nación ha sostenido de modo reiterado que

dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia

contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan

su descalificación como acto judicial (Fallos:

290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit

que, no ha sido demostrado por la defensa ni se

advierte.

En virtud de las consideraciones

expuestas, se advierte que la resolución impugnada

resulta ajustada a derecho y a las constancias de la

causa, toda vez que el a quo analizó la situación

particular del imputado y tras valorar los informes

emitidos por el Servicio Penitenciario Federal,

consideró fundadamente que Volker no reúne los

requisitos exigidos para acceder a las salidas

transitorias.

Por ello, corresponde rechazar el recurso

de casación interpuesto por la defensa de Juan

Fabián Volker, sin costas en la instancia (arts. 530

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y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la

reserva del caso federal.

Se deja constancia que el Dr. Juan Carlos

Gemignani participó de la deliberación, emitió su

voto y no suscribe la presente por encontrarse en

uso de licencia (art. 399 “in fine” del C.P.P.N.).

Por ello, en mérito del acuerdo que

antecede, el Tribunal, por mayoría

RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación

interpuesto a fs. 32/40 por la defensa pública

oficial, asistiendo a Juan Fabián Volker, ANULAR la

resolución glosada a fs. 19/20, sin costas en la

instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) y REMITIR

las presentes actuaciones al tribunal de procedencia

a fin de que, previa notificación a la defensa

técnica, se dicte una nueva decisión.

Regístrese, notifíquese y oportunamente

comuníquese (Acordadas nros. 15/13 y 33/18,

C.S.J.N.). Remítase la causa al Tribunal de origen,

sirviendo la presente de atenta nota de envío.

GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY

Ante mí:

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