poder judicial de la nación · fue concedido por el a quo a fs. 53/54 vta. iii. que la defensa...
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FSA 52000970/2009/TO1/47/1/CFC23
//la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes
de marzo de dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV
de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por
el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los
doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos
Gemignani como Vocales, asistidos por la Secretaria
actuante, a los efectos de resolver el recurso de
casación interpuesto a fs. 32/40 de la presente
causa FSA 52000970/2009/TO1/47/1/CFC23 del Registro
de esta Sala, caratulada: “VOLKER, Juan Fabián
s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal Nro. 2 de Salta, en la causa FSA
52000970/2009/TO1/47/1 de su registro interno, con
fecha 3 de octubre 2018, resolvió: “1) No hacer
lugar al pedido de salidas transitorias efectuado
por Juan Fabián Volker, por las razones expuestas
(art.34 dcto. Ley 396/99) (fs. 19/20 vta.).
II. Que contra dicha resolución, la
Defensora Pública Oficial, doctora Ana Clarisa Galán
Muñóz, en representación de Juan Fabián Volker,
interpuso recurso de casación a fs. 32/40, el que
fue concedido por el a quo a fs. 53/54 vta.
III. Que la defensa encauzó su recurso en
el inciso 1º del art. 456 del código de rito,
fundamentó su procedencia por tratarse de una
resolución equiparable a sentencia definitiva en los
REGISTRO N°300/19.4
Fecha de firma: 11/03/2019Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara
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términos del art. 457 del digesto ritual y efectuó
una breve reseña de los antecedentes de la causa.
También fundó el recurso de casación por
inobservancia de las reglas que establecen las
formas sustanciales del procedimiento (art. 456
inc.2 del CPPN).
En primer lugar, se agravió del irregular
trámite impreso al pedido formulado por su asistido,
que derivó en la violación al derecho de defensa.
En ese sentido, recordó que según los
antecedentes de la causa surge con claridad que
luego de la solicitud “in pauperis” del imputado
Volker en relación a gozar del beneficio en
cuestión, se omitió dar intervención a la defensa.
Agregó que si bien la defensa técnica
efectuó una presentación con la exposición de los
argumentos jurídicos, el tribunal interviniente se
remitió a la resolución con anterioridad y sin
pronunciarse respecto de los fundamentos brindados
en la petición, lo que torna arbitraria la decisión
objeto de recurso.
De ahí que sostuvo que la presentación “in
pauperis” de Juan Volker, tornaba imprescindible a
los efectos de la validez de cualquier acto o
decisión, la plena intervención de la defensa
técnica, de modo que se pueda garantizar el adecuado
ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso
legal.
En esa línea argumental, la defensa citó
diversa doctrina y jurisprudencia en respaldo de su
postura, manifestando que en diversos precedentes la
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CSJN (Fallos 4:410, 319:192, entre otros) entendió
que existió violación al derecho de defensa en tanto
aquélla no fue ejercida de manera eficaz.
En segundo lugar, el impugnante cuestionó
la validez de la fundamentación de la resolución
adoptada por el tribunal, pues entendió que la misma
adolece de vicios esenciales que la descalifican
como acto jurisdiccional válido, en consecuencia
resulta arbitraria.
Explicó que el motivo que fundamenta su
presentación se circunscribe a la inobservancia de
la ley sustantiva por violación al art. 17 de la ley
24.660, al exigir la incorporación al período de
prueba.
Señaló que la jueza de ejecución penal
denegó las salidas transitorias de su asistido al
considerar que el mismo no se encuentra transitando
aquel período exigido por el art. 34 inc. a) del
decreto nro. 396/99, en clara violación al principio
de legalidad, ya que dicha exigencia no surge de la
ley sustantiva -art. 17 de la ley 24.660-.
Por otra parte, explicó que la
arbitrariedad de la resolución se advierte en
cuanto se remite al informe técnico criminológico
emitido por el CPF NOA III, en el que se informa que
Volker no se encuentra incorporado al período de
prueba, ya que no se tenía constancia de la falta de
firmeza de la resolución por sólo presentación
recursiva de la defensa (cfr. art. 3º del decreto
1464/2007).
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De ahí, manifestó que la situación de su
defendido, sería otra, en caso de que el tribunal
hubiese notificado al CPF NOA III que la sentencia
condenatoria sólo fue recurrida por la defensa,
actualmente se encontraría incorporado al período de
prueba y atento a que cumplía con el resto de los
requisitos legales previstos en el art. 17 de la
Ley 24.660 y sus reglamentarias, hubiese entonces
dictaminado de manera favorable.
Continuando, destacó que la arbitrariedad
no puede ser convalidada, toda vez que existe un
cercenamiento de derechos por una cuestión de tinte
formal, y que en todo caso el cumplimiento de la
notificación oportuna dependía del mismo tribunal.
Además, reiteró que se le suma a lo antes
dicho la ausencia de intervención de la defensa
técnica, quien jurídica y válidamente podía advertir
al tribunal que su asistido cumplía con la totalidad
de los requisitos para acceder al beneficio, que la
falta de incorporación al período de prueba se debía
meramente a una cuestión formal, pues restaba hacer
saber al instituto carcelario que la sentencia fue
recurrida solo por la defensa.
En consecuencia, sostuvo que teniendo en
cuenta que Volker ha cumplido la mitad de su condena
y reúne además los requisitos que exige la norma, no
existe impedimento alguno para que acceda a las
salidas transitorias.
Por ello, resaltó que las razones dadas
por el tribunal interviniente para rechazar la
solicitud respecto de la cual esa parte no tuvo
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intervención no resultan suficientes para la
denegatoria de las salidas transitorias.
Además, sostuvo que el avance en el
régimen de progresividad no resulta óbice para que
el imputado pueda gozar de dichas salidas y el hecho
de que únicamente base la denegatoria en la
conclusión negativa del Consejo Correccional sin
adentrarse a las particularidades que rodean al
caso, hace que la resolución se encuentre infundada
y por ello debe ser descalificada como acto
jurisdiccional válido.
Finalmente, citó diversos precedentes
análogos del mismo tribunal, donde sentó el
criterio concerniente a que a los fines de la
concesión de las salidas transitorias, el imputado
podía acceder a dicho instituto aun cuando no se
encuentre transitando el período de prueba por
encontrarse recurrida por la defensa la sentencia
condenatoria. Entonces, denota que los jueces se
apartaron de manera infundada del criterio
previamente señalado, lo que erige a la resolución
en arbitraria, con el agravante de que obstruyen
ilegítimamente el acceso a las salidas transitorias
con su impacto en la progresividad de la pena.
En conclusión, solicitó que se case la
resolución impugnada y se revoque la misma en cuanto
dispuso no hacer lugar a la solicitud de salidas
transitorias.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que, habiéndose presentado breves
notas en reemplazo de la audiencia prevista por el
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art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N
(texto según ley 26.374), conforme fs. 61/65,
quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los
señores jueces emitieran su voto, resultó el
siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan
Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán
Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. En cuanto a la admisibilidad del
recurso articulado, ya he tenido oportunidad de
referirme respecto a que le corresponde a esta
Cámara resolver las cuestiones como las que en esta
oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto
por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
fallo “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución”
(R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la
vigencia del principio de judicialización de la
etapa ejecutiva de la pena.
II. Sentado ello, y previo al análisis de
los agravios expuestos por el recurrente, recordaré
los argumentos desarrollados por el a quo en la
resolución aquí cuestionada.
Así, se desprende de la decisión aquí
recurrida que “…V) De la atenta lectura de los
informes remitidos por la Administración
Penitenciaria surge con meridiana claridad que si
bien Juan Fabián Volker tiene conducta ejemplar, no
tiene causa penal pendiente en donde interese su
detención y ha cumplido a la fecha más de la mitad
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de la condena impuesta (no firme), no reúne la
totalidad de los requisitos estipulados en el
decreto reglamentario en cita. Nótese que el
causante no se encuentra incorporado al período de
prueba, no ha merecido un concepto favorable de
parte del Consejo Correccional ni del organismo
Técnico Criminológico, por ende tampoco ha sido
propuesto a la judicatura para acceder a las salidas
transitorias, como lo establece el art. 18 de la ley
24.660.
Así los hechos, no puede soslayarse que el
causante no alcanza la totalidad de los requisitos
estipulados legalmente para acceder al beneficio
reclamado.
En punto a ello merece especial
consideración el hecho de que el causante no se
encuentre incorporado al período de prueba. Nótese
que el régimen penitenciario aplicable a todo
condenado se basa en la progresividad, tal como se
encuentra consagrada en la ley de ejecución de la
pena privativa de la libertad. En aras de ese
proceso resocializador se han determinado cuatro
períodos a saber: a) período de observación; b)
período de tratamiento; c) período de prueba; d)
período de libertad condicional. Transitar el
período de prueba implica en primer lugar la
incorporación del penado a un establecimiento
abierto o semiabierto basado en el principio basado
en el principio de autodisciplina; en segundo lugar
la posibilidad de acceder a salidas transitorias y
finalmente su incorporación al régimen de
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seimilibertad. Esto lo constituye en el período de
mayor relevancia en cuanto a la posibilidad del
interno para incorporase paulatinamente al medio de
vida libre. Entonces no puede alterarse ese
mecanismo secuencial en aras de proporcionar al
interno mejoras en su situación penintenciaria por
el mero transcurso del tiempo…”. (cfr. 16/20 vta.)
III. Ahora bien, como primer agravio
traído a esta instancia, la defensa planteó la
nulidad de la resolución con motivo de no haber dado
el tribunal interviniente la debida notificación a
la defensa técnica ante la solicitud de salidas
transitorias presentada “in pauperis” por Juan
Volker.
En este sentido, recuérdese que los
planteos de nulidades procesales requieren un previo
y especial pronunciamiento, lo que se traduce en una
revisión necesaria y acabada de aquellos actos
procesales cuya validez se encuentra en tela de
juicio por las partes, máxime en el procedimiento
penal en el que se encuentra en juego, nada más ni
nada menos, que los bienes jurídicos más preciados
por todo ser humano, en especial, su libertad
ambulatoria.
Téngase presente que “La nulidad es una
sanción procesal por la cual se declara inválido un
acto del proceso, privándolo de sus efectos en
virtud de haber sido realizado de modo contrario a
la ley. Es un remedio excepcional [CS-Fallos,
321:929], que cede siempre ante los principios de
conservación y trascendencia.
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[…] La declaración de nulidad de un acto
en el proceso penal aparece entonces como un remedio
de naturaleza extrema y de interpretación limitada.
Así es porque el proceso tiende a preservarse y no a
derrumbarse por cuestiones de mera forma que no
impliquen una afectación real de las reglas del
debido proceso…
Es regla, entonces, que las nulidades
procesales, cualquiera fuere su tipo, `no tienen por
finalidad satisfacer pruritos formales, sino
subsanar los perjuicios efectivos que pudieren
surgir de la desviación de los métodos de debate
cada vez que esta desviación suponga restricción a
las garantías a las que tienen derecho los litigante
[Couture, Fundamentos…, p. 286; CCC, Sala V, LL,
2001-E-170]…” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray,
Roberto Raúl: “Código Procesal Penal de la Nación.
Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Tomo 1; Ed.
Hammurabi; 1º edición; Buenos Aires; 2004; págs.
419/420).
IV. Del estudio de las presentes
actuaciones, y tal como lo alega la defensa en su
recurso, se evidencian falencias en la tramitación
de la incidencia que derivaran en la nulidad de la
resolución recurrida.
A fin de aclarar mi posición, corresponde
realizar una breve reseña de la tramitación del
expediente.
De esta manera entonces, y en lo que aquí
interesa se observa que a fs. 11926 -de las
actuaciones principales que tengo a la vista- consta
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la presentación “in pauperis” que realizó con fecha
8/06/18 el imputado Juan Fabián Volker,
posteriormente a fs. 11935 con fecha 14 de junio de
2018, en virtud del pedido de Volker, el Tribunal
Oral de Salta requirió al Servicio Penitenciario
Federal que se confeccionara a través del organismo
técnico y criminológico y del consejo correccional
los informes técnicos correspondientes (conforme
art. 17 de la ley 24.660). Continuando, con fecha
25/09/18 el Complejo Penitenciario Federal NOA III
remitió a la defensa el informe de producción,
psicológico, educativo y técnico criminológico en
relación al beneficio de salidas transitorias
conforme a la solicitud del beneficio formulado por
Volker. Luego, a fs. 17 del incidente de ejecución,
consta la vista conferida al Ministerio Público
Fiscal de los informes antes mencionados, y a fs. 18
obra el dictamen expedido por el Fiscal General al
respecto. Posteriormente, con fecha 3 de octubre de
2018 el tribunal resolvió no hacer lugar a la
solicitud de salidas transitorias -fs. 19/20-.
Asimismo, en la misma fecha 3/10/2018 la defensa
hizo una presentación solicitando que se otorgue el
beneficio solicitado por Volker. El Tribunal dispuso
a fs. 26 que se esté a lo resuelto a fs. 19/20 vta.
Finalmente, la resolución de fecha 3/10/2018 por la
que el a quo denegó las salidas transitorias fue
notificada a la defensa mediante cédula el
4/10/2018.
Ahora bien, del derrotero señalado se
evidencia que como bien se agravia la defensa, en el
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particular caso de autos el tribunal interviniente
omitió correr el debido traslado a la defensa
técnica de la presentación “in pauperis” que realizó
el imputado Volker, para que ella pudiera fundar
jurídicamente la petición del nombrado.
Entonces, se puede advertir que el
encartado padeció una situación de indefensión
cuando su asistente técnico no pudo motivar en
derecho la presentación “in pauperis” efectuada por
Volker solicitando el beneficio de salidas
transitorias. Incluso una vez efectuada la
presentación que obra a fs. 23/25, el Tribunal
teniendo la posibilidad de emitir un nuevo
pronunciamiento valorando los argumentos expresados
por la defensa en dicho escrito, remitió, sin más, a
la decisión dictada en fecha 3/10/18.
En este sentido, recuérdese que la
representación y asistencia del abogado defensor
frente a su asistido debe brindarse durante todo el
proceso, junto o en el lugar de su asistido, y debe
traducirse en un asesoramiento integral al imputado.
La defensa, entonces, no debe limitarse a una
defensa material sino que la misma debe tratarse de
una defensa técnica, exigencia necesaria en todo
proceso penal.
De ahí, el art. 167 del C.P.P.N. prevé –en
cuanto aquí interesa- que “…Se entenderá siempre
prescripta bajo pena de nulidad la inobservancia de
las disposiciones concernientes:…3) A la
intervención, asistencia y representación del
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imputado, en los casos y formas que la ley
establece…”.
Sentado cuanto precede, entiendo que el
tribunal al no haber dado la debida intervención a
la defensa respecto a la solicitud de Volker para
gozar del beneficio en cuestión, pone en evidencia
que el encartado se encontró en un evidente estado
de indefensión siendo ello violatorio de su derecho
a contar con una asistencia técnica eficaz por no
haberse debidamente notificado a la Defensa Pública
Oficial (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2 d
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
14.3 de del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos). Ello me lleva necesariamente a
postular la declaración de nulidad de la resolución
criticada por resultar violatoria de los arts. 167
inc. 3º y 168 del C.P.P.N.
De otra parte, la forma en que postulo que
se decida la presente incidencia y el alcance del
recurso de casación presentado por la defensa me
exime -de momento- de efectuar cualquier
consideración en torno al fondo de la cuestión.
V. Por lo expuesto, propicio al acuerdo:
Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto a fs.
32/40 por la defensa pública oficial, asistiendo a
Juan Fabián Volker, anular la resolución glosada a
fs. 19/20, sin costas en esta instancia (arts. 456
inc. 2º, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.); y remitir las
presentes actuaciones al tribunal de procedencia a
fin de que, previa notificación a la defensa técnica
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de Volker, se dicte una nueva decisión con sujeción
a los lineamientos aquí establecidos.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que comparto en lo sustancial las
consideraciones efectuadas por el colega que lidera
el acuerdo en su voto, motivo por el cual adhiero a
la solución que se propicia.
En efecto, de las constancias de autos
surge que el tribunal omitió dar intervención a la
Defensa de Juan Fabián VOLKER a fin de que fundara
en derecho el pedido de ser incorporado a las
salidas transitorias formulado en forma pauperis por
el nombrado.
Dicha omisión importó la conculcación al
derecho de defensa en la medida en que ha
comprometido la posibilidad de hacer efectivo el
derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N. y 167,
inc. 2 del C.P.P.N.).
Toda persona tiene derecho a una defensa
eficaz y es obligación de los tribunales arbitrar
los medios necesarios para garantizarla (Fallos:
311:2502; autos G. 662. XLIV “Guzmán, Jorge Alberto
s/homicidio simple -causa n° 40/06-”, rta. el
31/8/10 -mutatis mutandi-, voto de los doctores
Maqueda y Zaffaroni en la causa C. 514. XLIV “Cajal,
Orlando Antonio s/homicidio calificado por alevosía
-causa nro. 27.309/07-, rta. el 21/9/10, entre
otros; caso “Artico c. Italia” del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos -rto. el 13/5/1980- y arts. 18
de la C.N., 8 inc. 21) “d” de la C.A.D.H.).
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En ese sentido, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos refirió, en torno al derecho del
imputado y al deber del estado de garantizar una
efectiva asistencia técnica, que el objetivo del
Convenio de Roma “… consiste en proteger derechos no
teóricos ni ilusorios, sino concretos y eficaces”
(cfr. caso “Artico c. Italia” ya citado).
Cabe señalar que la solución que aquí se
propone resulta acorde con la doctrina
recientemente sentada en la materia por nuestro más
Alto Tribunal en cuanto señaló que, los jueces en
materia penal deben “...extremar los recaudos que
garanticen plenamente el ejercicio del derecho de
defensa...” y, que “...quien sufre un proceso penal
ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento
legal que asegure la realidad sustancial de la
defensa en juicio” (cfr. Fallo CSJN, -mutatis
mutandi- autos G. 662. XLIV “Guzmán” ya citado).
II. Por ello, voto por hacer lugar al
recurso de casación interpuesto por la Defensa de
Juan Fabián VOLKER, anular la resolución recurrida y
remitir los autos al tribunal de origen a fin de
que, previa notificación a la Defensa se dicte una
nueva. Sin costas en esta instancia (art. 18 de la
C.N., 8 inc. 21) “d” de la C.A.D.H. y 14 inc. 31)
“b” y “d” del P.I.D.C. y P y arts. 530 y 531 del
C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán
Borinsky dijo:
Sellada que se encuentra la suerte del
recurso de casación articulado por la defensa de
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Juan Fabián Volker, por el voto coincidente de mis
distinguidos colegas que me preceden en el orden de
votación, cabe señalar que la resolución impugnada
se encuentra debidamente fundada en las constancias
de la causa sin que la defensa logre demostrar la
errónea aplicación de la ley sustantiva ni la
arbitrariedad que alega en sustento de su recurso.
En efecto, con respecto al agravio
postulado por la recurrente, referido a la alegada
violación al debido proceso en autos, cabe señalar
que la defensa de Volker no individualizó en su
presentación recursiva el perjuicio concreto que
invoca, ni demostró de qué defensas se habría visto
privada como consecuencia del trámite impreso en
estas actuaciones.
En función de ello, la parte recurrente no
ha logrado demostrar un perjuicio procesal que
derive de la nulidad pretendida, ni acreditar cómo
se ha afectado su derecho de defensa.
En ese orden, corresponde destacar la
doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en orden a que la declaración
de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto
para alguna de las partes, pues no procede su
declaración en el sólo interés del formal
cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312;
330:4549), resultando inaceptable en el ámbito del
derecho procesal la declaración de la nulidad por la
nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507).
En esa inteligencia, ya he tenido
oportunidad de pronunciarme en el sentido de que las
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nulidades tienen un ámbito de aplicación
restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se
requiere la producción de un gravamen cierto que
lleve a justificar una decisión contraria a la
adoptada en la sentencia; de adverso, aún a pesar de
su irregularidad, el acto no puede ser inválidado en
el sólo beneficio de la ley (cfr. C.F.C.P, “ORTIZ
DONADELL, Gerardo Saúl s/ recurso de casación”,
causa FMZ 14895/2013/TO1/5/CFC2, reg. nro. 461/18.4,
rta. el 9/5/18; “Cantaluppi Daisy Cristhiane y otra
s/recurso de casación”, causa FSA
12272/2015/TO1/cfc1, reg. nº 743/17.4, rta.
19/06/17; “Carrera Ganga, Walter Gabriel s/ recurso
de casación”, causa N° FCR9400939/2011/TC1/1/CFC1,
reg. 1009, rta. 29/05/2015; “Palombo, Rodolfo Oscar
y otros s/ recurso de casación”, causa N° 15.148,
reg. N° 191/14, rta. 26/02/2014; “Paita, Ricardo
Alberto y otro s/ recurso de casación”, Causa Nº
9538, reg. Nº 755.4, rta. 17/05/12; y “Cuevas,
Mauricio Isabelino s/ recurso de casación”, causa Nº
14.447, reg. Nº 15.972.4, rta. el 12/11/11, todas de
esta Sala IV, en lo pertinente y aplicable al caso
de autos, entre muchas otras).
Al respecto, cabe recodar que la defensa
técnica que asiste a Volker se presentó a fs. 23/25
–con posterioridad al pedido formulado in pauperis
por el imputado- y solicitó la incorporación de su
asistido al régimen de salidas transitorias. Ante
ello, el a quo analizó fundadamente las constancias
de autos a la luz de los planteos esgrimidos por
dicha parte y rechazó la solicitud de la defensa
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argumentando que Volker no reúne la totalidad de los
requisitos estipulados legalmente para acceder a las
salidas transitorias (arts. 17 de la ley 24.660 y
arts. 26, 27 y 34 del decreto 396/99).
En efecto, al rechazar el recurso de
revocatoria interpuesto por la defensa de Volker,
con fecha 31 de octubre de 2018, el a quo sostuvo
que de los informes emitidos por el Servicio
Penitenciario Federal se desprende que el imputado
no cuenta con concepto suficiente para ser
incorporado al período de prueba (cfr. fs. 50/52
vta.).
De esta manera, toda vez que el a quo ha
dado un debido tratamiento a los planteos formulados
por la defensa técnica de Volker, el agravio
invocado por dicha parte referido a la ausencia de
oportuna notificación a la defensa técnica no puede
prosperar.
Por otra parte, a fin de analizar los
agravios planteados por la recurrente, cabe recordar
que como regla general el interno puede ser
incorporado al régimen de las salidas transitorias
una vez cumplidos los requisitos establecidos en los
incisos I, II, III y IV del art. 17 de la Ley de
Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley
Nº 24.660), y siempre que el interno se encuentre
previamente incorporado al período de prueba –cfr.
arts. 15 inc. b de la mencionada ley 24.660 y art.
26 inc. b del decreto Nro. 396/99- (cfr. Sala IV,
causa Nro. 15.404, “Metz, Alberto Antonio s/recurso
de casación”, Reg. Nro. 1207/12, rta. el 13/07/12 y
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causa Nro. 1722/2013, “Córdoba, Juan Maximiliano
s/recurso de casación”, Reg. Nro. 967/14, rta. el
22/05/14, causa CCC 36241/2013/TO1/3/CFC2, “Navas,
Jorge Oscar s/recurso de casación", Reg. Nro.
1955/15, rta. el 02/10/2015; causa FSM
50004309/2012/TO1/2/1/CFC1, “Armoa Dávalos,
Optaciano Cecilio s/recurso de casación”, Reg. Nro.
87/16, rta. el 23/02/16; causa FSM
75001896/2013/TO1/26/CFC6, “LA GIGLIA, Horacio
Javier s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1656/17,
rta. el 17/11/17; causa FSM
63957/2014/TO1/28/1/CFC4, “ROMERO, José s/ recurso
de casación”, Reg. Nro. 1905/17, rta. el 28/12/17,
causa FRO 31000371/2012/TO1/10/CFC4, “RAMÍREZ,
Claudio Hernán s/ recurso de casación”, Reg. Nro.
327/18, rta. el 16/04/18, entre otros).
Asimismo, en el art. 34 del decreto Nro.
396/99 se enumeran los requisitos necesarios para la
obtención del beneficio en cuestión, señalando que
se exigirá: “a) encontrarse en el Período de Prueba;
b) haber cumplido el tiempo mínimo de ejecución de
la pena según el artículo 17 de la ley 24.660; c) no
tener causa abierta donde interese su detención u
otra condena pendiente; d) poseer conducta ejemplar;
e) merecer del Servicio Criminológico y del Consejo
Correccional del establecimiento concepto favorable
respecto de su evolución y sobre el efecto
beneficioso que las Salidas Transitorias o el
Régimen de Semilibertad puedan tener para el futuro
personal, familiar y social del interno; f) ser
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propuesto al Juez de Ejecución por el Director del
establecimiento mediante resolución fundada…”.
De esta manera, si se concediesen tales
institutos en forma anticipada a la incorporación al
“período de prueba” se atentaría contra la
progresividad propia que el interno debe
necesariamente atravesar en forma previa, puesto que
no sólo no habría alcanzado aún el grado de
confianza suficiente requerido para la obtención de
las salidas transitorias (art. 16 de la ley 24.660),
sino que tampoco existiría la posibilidad de que las
autoridades penitenciarias hubieran expedido los
respectivos informes acerca de su desempeño en tal
etapa y respecto de la viabilidad del beneficio en
cuestión (art. 17 inc. IV de la misma ley). En
consecuencia, no basta con el cumplimiento de los
extremos establecidos en el art. 17 de la ley 24.660
para la obtención del beneficio de las salidas
transitorias, si el interno no se encuentra
previamente incorporado al período de prueba,
previsto en los arts. 12 inc. “c”, y 15 de la Ley de
Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (art. 17
de la ley 24.660).
De las constancias del presente incidente,
se desprende que Juan Fabián Volker no se encuentra
incorporado al periodo de prueba de la progresividad
del régimen penitenciario (cfr. fs. 12/14 vta.). En
efecto, el a quo mencionó que el nombrado registra
conducta ejemplar diez (10) y concepto bueno seis
(6) –ello se desprende del informe del Servicio
Penitenciario Federal de fs. 12/13 vta.- y señaló
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que conforme lo previsto en el art. 27 inc. 3 del
decreto 396/99 es requisito para la incorporación
del interno al período de prueba tener el último
trimestre conducta muy buena ocho (8) y concepto muy
bueno siete (7), como mínimo.
En ese orden, el tribunal señaló que “…aún
con concepto seis como se lo califica a Volker al
tercer trimestre, no podía aspirar a su
incorporación al período de prueba…” (cfr. fs. 51).
Así, el tribunal de la instancia anterior
realizó una interpretación armónica de las normas
que rigen la materia a través del debido control de
las constancias de la causa y de la situación
particular Volker, al denegarle la incorporación al
régimen de salidas transitorias, toda vez que el
nombrado no reúne los requisitos previstos en los
arts. 26 inc. b, art. 27 y art. 34 del decreto Nro.
396/99 y en el art. 15 inc. b y art. 17 de la ley
24.660 para acceder al instituto solicitado. Por
ello, la decisión impugnada se encuentra
suficientemente fundada.
Cabe tener presente que conforme surge del
acta obrante a fs. 12/ 14 vta. emitida por el
Consejo Correccional del Servicio Penitenciario
Federal, Complejo Penitenciario Federal III –NOA-,
el departamento criminológico se ha expedido de
manera desfavorable respecto de la incorporación de
Volker al régimen de las salidas transitorias.
Por su parte, la defensa no ha logrado
demostrar la errónea aplicación de la ley sustantiva
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ni la arbitrariedad que alega en sustento de su
recurso.
En efecto, ante la arbitrariedad invocada
por la defensa, cabe recordar que la doctrina sobre
la materia posee un carácter estrictamente
excepcional y exige, por tanto, que medie un
apartamiento inequívoco de las normas que rigen el
caso o una absoluta carencia de fundamentación
(Fallos: 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133,
entre otros).
De allí que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha sostenido de modo reiterado que
dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia
contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan
su descalificación como acto judicial (Fallos:
290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit
que, no ha sido demostrado por la defensa ni se
advierte.
En virtud de las consideraciones
expuestas, se advierte que la resolución impugnada
resulta ajustada a derecho y a las constancias de la
causa, toda vez que el a quo analizó la situación
particular del imputado y tras valorar los informes
emitidos por el Servicio Penitenciario Federal,
consideró fundadamente que Volker no reúne los
requisitos exigidos para acceder a las salidas
transitorias.
Por ello, corresponde rechazar el recurso
de casación interpuesto por la defensa de Juan
Fabián Volker, sin costas en la instancia (arts. 530
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y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la
reserva del caso federal.
Se deja constancia que el Dr. Juan Carlos
Gemignani participó de la deliberación, emitió su
voto y no suscribe la presente por encontrarse en
uso de licencia (art. 399 “in fine” del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito del acuerdo que
antecede, el Tribunal, por mayoría
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación
interpuesto a fs. 32/40 por la defensa pública
oficial, asistiendo a Juan Fabián Volker, ANULAR la
resolución glosada a fs. 19/20, sin costas en la
instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) y REMITIR
las presentes actuaciones al tribunal de procedencia
a fin de que, previa notificación a la defensa
técnica, se dicte una nueva decisión.
Regístrese, notifíquese y oportunamente
comuníquese (Acordadas nros. 15/13 y 33/18,
C.S.J.N.). Remítase la causa al Tribunal de origen,
sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY
Ante mí:
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