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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. 0050 Monterrey, Nuevo León, 29 veintinueve de julio de 2011 dos mil once. Visto para resolver en definitiva el expediente judicial número 6/2010, tocante al juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria intentado por el ciudadano **** y ****, en defensa de sus propios derechos, en contra de la ****, así como la acción reconvencional planteada dentro del mismo, la cual a la par de ser intentada en contra de los demandantes iniciales, también fue dirigida en contra de ****, haciéndose extensiva la misma al ****, ****, ****. Se estima pertinente señalar que el domicilio para oír y recibir notificaciones señalado en la pieza de autos por la parte accionante se encuentra ubicado en la calle **** número **** Oriente, piso ****, despacho ****, zona ****, en Monterrey, Nuevo León. Asimismo, se hace constar que los demandantes autorizaron para efectos de oír y recibir notificaciones a las licenciadas ****, **** y ****. En cuanto al ciudadano ****, es dable mencionar que éste señaló como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle **** número ****, del fraccionamiento ****, en Apodaca, Nuevo León, quien autorizó para esos mismos efectos a los licenciados ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, **** y ****. Asentados los datos de identificación de rigor y una vez analizado todo lo actuado en el presente asunto, cuanto más consta en autos, debió verse y tenerse en cuenta, se articula el siguiente: R E S U L T A N D O PRIMERO. Prestaciones reclamadas y hechos de la demanda. Por escrito presentado en fecha 4 cuatro de enero de 2010 dos mil diez, ante la Oficialía de Correspondencia Común en Materias Civil, Familiar y Concurrente del Primer Distrito Judicial, compareció **** y ****, por sus propios derechos, interponiendo juicio

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

0050 Monterrey, Nuevo León, 29 veintinueve de julio de 2011 dos

mil once.

Visto para resolver en definitiva el expediente judicial número

6/2010, tocante al juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria

intentado por el ciudadano **** y ****, en defensa de sus propios

derechos, en contra de la ****, así como la acción reconvencional

planteada dentro del mismo, la cual a la par de ser intentada en

contra de los demandantes iniciales, también fue dirigida en contra de

****, haciéndose extensiva la misma al ****, ****, ****.

Se estima pertinente señalar que el domicilio para oír y recibir

notificaciones señalado en la pieza de autos por la parte accionante

se encuentra ubicado en la calle **** número **** Oriente, piso ****,

despacho ****, zona ****, en Monterrey, Nuevo León. Asimismo, se

hace constar que los demandantes autorizaron para efectos de oír y

recibir notificaciones a las licenciadas ****, **** y ****.

En cuanto al ciudadano ****, es dable mencionar que éste

señaló como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones el

ubicado en la calle **** número ****, del fraccionamiento ****, en

Apodaca, Nuevo León, quien autorizó para esos mismos efectos a los

licenciados ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****,

****, **** y ****.

Asentados los datos de identificación de rigor y una vez

analizado todo lo actuado en el presente asunto, cuanto más consta

en autos, debió verse y tenerse en cuenta, se articula el siguiente:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Prestaciones reclamadas y hechos de la

demanda. Por escrito presentado en fecha 4 cuatro de enero de

2010 dos mil diez, ante la Oficialía de Correspondencia Común en

Materias Civil, Familiar y Concurrente del Primer Distrito Judicial,

compareció **** y ****, por sus propios derechos, interponiendo juicio

ordinario civil en contra de ****, ocurso en el que se reclaman los

conceptos que enseguida se plasman:

a) Declaración judicial en sentencia, de que los suscritos **** y **** somos legítimos propietarios del bien inumeble con las siguientes características: Lote **** de la manzana **** del FRACCIONAMIENTO “****” EN EL MUNICIPIO DE APODACA, NUEVO LEÓN, el cual tiene una superficie total de ****metros cuadrados**** y las siguientes medidas y colindancias: Al Norte ****metros**** con el lote ****; al Sur ****metros**** con el lote ****; Al Oriente ****metros**** y de frente a la calle **** y al Poniente ********metros**** con propiedad privada; la manzana se encuentra circundada por las siguientes calles: Al Norte calle ****; al Sur con calle ****; al Oriente con calle **** y al Poniente con ****. El inmueble antes mencionado tiene como mejoras la finca marcada con el número **** de la calle **** del **** en Apodaca, Nuevo León, mismo que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el No. ****, volumen ****, Libro ****, Sección Primera Propiedad, Unidad Apodaca, de fecha de inscripción ****. b) La reivindicación a los suscritos del bien inmueble y finca sobre el construido ubicado en calle **** marcado con el número ****del **** **** en Apodaca, Nuevo León en la manzana que limita al Norte calle ****; al Sur con cale ****; al Oriente con calle **** y al Poniente con **** compuesta dicha finca por una planta la cual consta de sala, comedor, cocina, dos recamaras y baño y cuenta con el servicio de agua y su terreno tiene las siguientes medidas y colindancias: Lote **** de la manzana **** ****“****” EN EL MUNICIPIO DE APODACA, NUEVO LEÓN, el cual tiene una superficie total de ****M2****metros cuadrados**** y las siguientes medidas y colindancias: Al Norte ****metros**** con el lote ****; al Sur ****metros**** con el lote ****; Al Oriente ****metros**** y da frente a la calle **** y al Poniente ****metros**** con ****; la manzana se encuentra circundada por las siguientes calles: Al Norte calle ****; al Sur con calle ****; al Oriente con calle **** y al Poniente con ****. El inmueble antes mencionado tiene como mejoras la finca marcada con el número **** de la calle **** del ******** en Apodaca, Nuevo León. La propiedad antes descrita se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el No. ****, Volumen ****, libro ****, sección propiedad, unidad Apodaca, de fecha de inscripción ****, la cual nos permitimos acompañar en copia certificada espedida por el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad y con la que justificamos plenamente que los suscritos somos legítimos propietarios del inmueble que se reclama en reivindicación, acompañándose el certificado de gravamen de dicho bien inmueble. c) La desocupación, total del bien inmueble descrito en el inciso que antecede, por parte del demandado, ya que su posesión es de mala fe, sin justo título y en contra de la voluntad de los suscritos quienes somos los legítimos propietarios, como se justifica con la copia certificada de la escritura pública que se acompaña a la presente y que sirve de base de nuestra acción. d) La entrega física, material y jurídica del bien inmueble con sus mejoras y accesiones, inmueble que ha quedado descrito en el

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primer inciso de esta demanda, como consecuencia de la reivindicación que se reclama de dicho bien inmueble. e) Pago de los daños y perjuicios que se nos han causado y se nos sigan causando a los suscritos con motivo de la posesión de mala fe, que tiene del inmueble nuestro hoy demandado, ya que no cuenta con justo título para poseer el bien inmueble que se le reclama en reivindicación, acompañándose el certificado de gravamen de dicho bien inmueble. f) Pago de los gastos y costas judiciales que se eroguen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundo la presente demanda en los siguientes hechos y consideraciones legales que a continuación invoco.

En vista de lo anterior, el demandante expuso como hechos

constitutivos de su acción los que a continuación se transcriben:

1.- Los suscritos **** y **** en fecha 23 veintitrés de diciembre de 2008 dos mil ocho celebramos CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE compareciendo los suscritos en carácter de COMPRADORES y por la otra como vendedora la SEÑORA ****, lo anterior como desprende de la escritura pública número ****, otorgada ante la fe del LICENCIADO ****, Titular de la Notaría Pública número **** con ejercicio en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, Escritura Pública que en copia certificada me permito anexar a la presente demanda, adquiriendo los suscritos mediante el Contrato de Compra Venta referido en líneas precedentes el Lote **** de la manzana **** del **** “****” EN EL MUNICIPIO DE APODACA, NUEVO LEÓN, el cual tiene una superficie total de ****M2****metros****cuadrados**** y las siguientes medidas y colindancias: Al Norte **** con el lote ****; al Sur ****metros**** con el lote ****; Al Oriente ****metros**** y da frente a la calle **** y al Poniente ****metros**** con ****; la manzana se encuentra circundada por las siguientes calles: Al Norte calle ****; al Sur con calle ****; al Oriente con calle **** y al Poniente con ****. El inmueble antes mencionado tiene como mejoras la finca marcada con el número **** de la calle **** del **** **** en Apodaca, Nuevo León., finca de una planta, la cual consta de sala, comedor, cocina, dos****recamaras y baño la cual quedo debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el No ****, volumen ****, libro ****, sección primera****propiedad, unidad Apodaca, de fecha de inscripción ****. 2.- Así mismo los suscritos **** en fecha 23 veintitrés de diciembre de 2008 dos mil ocho, en nuestro carácter de propietarios del Lote **** de la manzana **** del FRACCIONAMIENTO “****” EN EL MUNICIPIO DE APODACA, NUEVO LEÓN, el cual tiene una superficie total de ****M2****metros****cuadrados**** y las siguientes medidas y colindancias: Al Norte ****metros**** con el lote ****; al Sur ****metros**** con el lote ****; Al Oriente ****metros**** y da frente a la calle **** y al Poniente ****metros**** con ****; la manzana se encuentra circundada por las siguientes calle: Al

Norte calle ****; al sur con calle ****; al Oriente con calle **** y al Poniente con ****. El inmueble antes mencionado tiene como mejoras la finca marcada con el número **** de la calle **** del **** en Apodaca, Nuevo León, celebramos CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTIA HIPOTECARIA EN PRIMER LUGAR Y GRADO compareciendo los suscritos en carácter de PARTE ACREDITADA y por la otra EL ****, ****, ****, ****, lo anterior como desprende de la escritura pública número ****, otorgada ante la fe del LICENCIADO ****, Titular de la Notaria Pública número **** con ejercicio en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, la que quedo debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el No. ****, volumen ****, libro ****, Sección ****, Unidad Apodaca, de fecha de inscripción ****. Escritura Pública que en copia certificada me permito anexar a la presente demanda, contrato del cual se desprende que el BANCO otorgo a los suscritos un crédito (el cual se identifica con el número ****) bajo la forma de crédito simple por la cantidad de $362,560.00 (trescientos sesenta y dos mil quinientos sesenta pesos 00/100 M.N.) mismo que se integra por las cantidades siguientes: (I) $352,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), para destinarse para la adquisición del inmueble que se ofrece en garantía, casa marcada con el número **** de la calle ****, del **** en Apodaca, Nuevo León, (II) La cantidad de $10,560.00 (DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de comisión por apertura de crédito, comprometiéndose los suscritos a liquidar dicho crédito mediante 180 (ciento ochenta) pago mensuales consecutivos los que se efectúan el día 3 tres de cada mes, siendo el caso que el primer pago fue realizado el día 5 cinco de enero del año 2009 dos mil nueve, los cuales hemos venido efectuando mediante cargo en CUENTA DE CHEQUES **** DE ****, **** cuya titular es la suscrita **** según lo pactado en la CLAUSULA FINANCIERA DECIMA del contrato descrito en este punto. Esimportante destacar que para el otorgamiento del crédito referido en este punto, se cumplió con todos los requisitos que establece el BANCO a fin de obtener la autorización del crédito, como lo fue en su momento la elaboración del Avalúo del Inmueble otorgado en garantía es decir, el inmueble ubicado en el número **** de la calle ****, del **** **** en Apodaca, Nuevo León, avalúo elaborado en fecha 18 dieciocho de noviembre de 2008 dos mil ocho, que fue elaborado por peritos valuadores de ****, mediante el cual se precisa el valor comercial del mismo, desprendiéndose del reporte fotográfico que el inmueble valuado se encontraba en venta y totalmente deshabitado. 3.- Así las cosas los sucritos el día 23 veintitrés de diciembre del año 2008 dos mil ocho, en nuestro carácter de propietarios, se nos hizo entrega de la posesión y pleno del inmueble en cuestión, el cual se ubica en calle **** número ****, del **** **** en Apodaca, Nuevo León, inmueble el cual durante los 10 diez meses siguientes se encontró deshabitado, en virtud de que el mismo necesitaba de diversas adecuaciones que paulatinamente se han venido realizando, como la instalación de puertas interiores, estando pendiente la contratación del Servicio de Energía Eléctrica, en cuanto al servicio de Gas al momento de la Compara Venta del Inmueble había un adeudo por la cantidad de $2,760.00 (dos mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.) cantidad que fue liquidada por los suscritos, decidiendo no

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reanudar el servicio, en virtud de que por el momento no teníamos planeado habitarla; es de mencionar que los suscritos acostumbrábamos acudir a dicho inmueble casa semana a fin de realizar limpieza y brindarle mantenimiento al inmueble, es el caso que el sábado 31 treinta y uno de octubre de 2009 dos mil nueve, siendo aproximadamente las 13:00 trece horas, acudimos al inmueble en cuestión llevándonos la sorpresa de que en la puerta del barandal que da a la calle se encontraba colocada una cadena con un candado, siendo que los suscritos únicamente teníamos colocando un candado en la referida puerta del barandal, mas sin embargo el candado que sujetaba la cadena era distinto al utilizado por los suscritos por lo que no pudimos ingresar al inmueble, además en ese instante nos ladra un perro, y nos damos cuenta que la casa tenia un medido de luz, siendo el caso que los suscritos no contábamos con dicho servicio en el referido inmueble, ni tampoco teníamos ninguna mascota en dicho domicilio, así las cosas y ante tal sorpresa, preguntamos a los vecinos, quienes nos informaron que tenia la finca seis días de estar ocupada, es decir, desde el domingo 25 veinticinco de octubre de 2009 dos mil nueve, así mismo nos informaron que había muebles en el interior, por lo que en ese instante nos dirigimos a la Coordinación de Jueces Calificadores Delegación Nuevo Amanecer de Apodaca, Nuevo León, informando de tal circunstancia al Juez Calificador en turno, por lo que dicho funcionario tuvo a bien citar a los moradores del lugar, con domicilio en calle **** ****. de la Colonia ****, en el municipio de Apodaca, Nuevo León, a fin de que presentaran en la oficina a ubicada en la delegación de Policía de **** ubicada en el cruce de las calles **** y **** de la Colonia **** **** Sector, el día 2 dos de noviembre de 2009 dos mil nueve, a las 16:00 dieciséis horas. Por lo que al presentarnos a la cita los suscritos, el Juez Auxiliar nos informo que se encontraba presente nuestro ahora demandado SR. ****, quien manifestó que se encontraba ocupando el bien inmueble en calle **** ****, de la Colonia ****, en el municipio de Apodaca, Nuevo León, por lo que le preguntamos al señor **** porque razón estaba ocupando sin derecho alguno la casa de nuestra propiedad o que persona lo había facultado para introducirse a lo que nos respondió que él no necesitaba permiso de nadie para estar en su casa, porque esa casa era de su esposa la señora ****, a lo que les respondimos que la señora ****, nos había vendido la propiedad en Diciembre del año 2008 dos mil ocho, a lo que manifestó que eso no era cierto, por lo que el no se iba a salir de nuestra propiedad, al explicarle lo absurdo e ilegal de la actitud que estaba asumiendo, nos dijo que le hiciéramos como quisiéramos pero que nadie lo sacaría de esa casa y que tampoco ninguna autoridad lo haría, y al ver la actitud renuente del señor ****, el Juez Calificador que nos atendía le pidió que se retirara informándonos a los suscritos que el no era la Autoridad Competente para conocer de tal conflicto. 4.- Ahora bien el demandado señor ****, de quien reclamo la reivindicación de bien inmueble descrito en el punto número uno de hechos que antecede, en virtud de que éste tiene la posesión de dicho inmueble y esta es de mala fe, en contra de la voluntad de los suscritos, quienes somos legítimos propietarios y el demandado no tiene justo título para poseer con lo que con su actitud nos causa un grave perjuicio y que los suscritos no podemos hacer uso del citado inmueble para habitarlo con

nuestra familiar o ponerlo en renta por lo que no podemos disponer del mismo por la posesión que tiene el demandado, reclamándose por lo tanto la REIVINDICACIÓN del multicitado inmueble con sus mejoras y accesiones, pues no obstante las gestiones extrajudiciales hechas personalmente por los suscritos, estas han resultado infructuosas pues el demandado, se niega a desocupar dicho inmueble, es por la razón que nos vemos en la imperiosa necesidad de demandarlo en la vía y forma legal propuesta mediante este escrito a fin de que se reivindique a los suscritos y se nos de posesión material y jurídica del bien inmueble descrito en el punto número de hechos y se declara que los suscritos tenemos dominio sobre dicho inmueble por ser legítimos propietarios como se justifica con la copia certificada de la escritura pública correspondiente, así como con las demás documentales públicas que se acompañan a la presente demanda. Y a fin de comprobar los hechos en que fundo mi acción, ofrezco desde este momento la prueba testimonial a cargo de los ****, con domicilio en calle **** número ****, colonia **** ****Sector, en el municipio de Apodaca, Nuevo León, y ****, con domicilio en CALLE **** número ****, **** ****, en el municipio de Apodaca, Nuevo León, para lo cual me permito acompañar interrogatorio de preguntas, el cual deberá ser practicado a mis testigos, el cual quedara a la vista en autos para mi contraparte, por si desea hacer uso de su derecho de repreguntar, solicitando se sirva fijar fecha y momento para el desahogo de dicha probanza. Me permito ofrecer los siguientes elementos de convicción, los cuales solicito me sean tomadas en cuenta por encontrarse ajustadas a derecho y una vez lo anterior se sirva fijar fecha y momento para el desahogo de aquellas probanzas que así lo requieran.

SEGUNDO. Trámite de la contestación. Admitida que fue la

demanda en la vía y forma propuesta, se ordenó emplazar a la parte

demandada para el efecto de que diera contestación a la demanda

incoada en su contra, así como para que ofreciera los elementos

convictivos de su intención, determinación que fue cumplimentada

mediante diligencia actuarial de fecha 26 veintiséis de enero de 2010

dos mil diez, la cual obra agregada en autos, por lo que

oportunamente compareció a dar contestación a la demanda

interpuesta en su contra, oponiendo al efecto las excepciones y

defensas que estimaron pertinentes, mismas que, en caso de ser

necesario, serán abordadas en la parte considerativa del presente

fallo.

TERCERO. Demanda planteada en vía de reconvención. A

su vez, el ciudadano **** interpuso formal demanda en vía de

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reconvención en contra de ****, ****, así como de ****, reclamando los

conceptos que a continuación se plasman:

a) La inexistencia del Contrato de Compra venta de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2008 dos mil ocho, por falta de consentimiento y objeto, en relación al inmueble ubicado en la finca marcada con el número **** de la calle ****, del **** **** del municipio de Apodaca, Nuevo León. Esto por ser un acto jurídico practicado sin mi consentimiento y ejecutado contra en tenor de las disposiciones prohibitivas a que hace mención en sus respectivos numerales del Código Civil vigente en el Estado. b) La nulidad absoluta del Contrato de Compra venta de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2008 dos mil ocho, por falta de consentimiento y objeto, en relación al inmueble ubicado en la finca marcada con el número **** de la calle ****, del Fraccionamiento **** del municipio de Apodaca, Nuevo León, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo la inscripción ****; volumen ****; libro ****; Sección Primera Propiedad; unidad Apodaca; de fecha ****. c) De Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad, con domicilio en el edificio marcado con el número **** al poniente de la Avenida **** en Monterrey, Nuevo León; reclamo la cancelación de la inscripción número ****; volumen ****; libro ****; Sección Primera Propiedad; unidad Apodaca; de fecha **** y como consecuencia de dicha cancelación reclamo también quede sin efecto la inscripción número ****, volumen ****, libro ****, sección gravamen, unidad Apodaca, de fecha ****. d) Pago de los gastos y costas que se generen por la tramitación del presente juicio.

A fin de apuntalar el reclamo de las prestaciones arriba

reproducidas, en su escrito de contrademanda se expusieron los

hechos que enseguida se copian:

I En fecha 6 seis de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, mi cónyuge la C. **** celebró contrato de compraventa respecto al inmueble ubicado en Calle **** número **** del **** ****, en el municipio de Apodaca, Nuevo León, con la Fraccionadora “****” ****, otorgándose la escritura respectiva, bajo el número ****, volumen ****, libro ****, Sección Propiedad, Unidad Apodaca, de fecha ****. II.- Ahora bien en virtud de haber adquirido la propiedad a través del ****, el compareciente y su cónyuge fueron liquidando a través de mensualidades la propiedad señalada en el punto anterior, manifestando que si bien la totalidad de la documentación respecto de la vivienda, se encontraba a nombre de mi cónyuge la C. ****, en virtud de que el crédito otorgado por parte de **** fue a favor de mi cónyuge, ambos hicimos las aportaciones correspondientes para liquidarla. Es importante señalar que el %50- cincuenta por ciento del inmueble materia de la presente litis, corresponde al suscrito, no obstante que en el acta expedida a razón de la celebración del matrimonio entre el que comparece y la C. **** que me permito

anexar al presente escrito, no especifica el régimen bajo el cual contraíamos matrimonio, en el artículo 178 del Código Civil para el Estado de Nuevo León establece lo siguiente: Artículo 178.- El Contrato de Matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. A falta de régimen expresamente señalado, se estará sujeto al régimen de sociedad coyugal… III.- Es de advertirse C. Juez, con la mala fe que actuó la C. ****, aprovechando la confianza deposita en ella por parte del compareciente, desconociendo completamente el hecho de que mi cónyuge realizara la venta del inmueble ubicado en la calle ****, del **** **** del municipio de Apodaca, Nuevo León, del cual el compareciente también es propietario. En virtud de que el suscrito fui demandado en juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria, me di a la tarea de acudir al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para cerciorarme de la situación en que se encuentra el inmueble del cual el compareciente es propietario, y al advertir el movimiento realizado indebidamente por mi cónyuge, quise tramitar copias certificadas del inmueble ubicado en Calle **** número **** del **** ****, en el municipio de Apodaca, Nuevo León, para así poderlas allegar a este escrito, pero me fue imposible obtenerlas al día de hoy, por lo que me permito anexar un escrito presentado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con el fin de acreditar que dichas copias están tramitándose, para posteriormente allegarlas a este procedimiento. IV.- Manifestando C. Juez la discrepancia de la escritura de la que el compareciente solicita nulidad, esto en virtud de que de la misma escritura en el capítulo de generales se desprende que la parte vendedora, es casada bajo el régimen de sociedad conyugal, es decir el C. Titular de la Notaria ****, debió advertir tal circunstancia, como consecuencia debió haberse solicitado el consentimiento del compareciente o el poder necesario, para que fuera posible la compraventa especificada en dicha escritura, ya que la C. **** no contaba con la capacidad de disponer del %100- cien por ciento del bien inmueble materia de la presente litis.

CUARTO. Trámite de la reconvención. Admitida a trámite la

acción planteada en vía de reconvención, se ordenó correr traslado a

la parte demandada reconvencionista para que en el término de ley

produjera su contestación, por lo que oportunamente comparecieron

**** y **** dando contestación a la demanda interpuesta en su contra,

oponiendo las excepciones y defensas a que se contrae dicho

escrito, mismas que, en caso de ser necesario, serán materia de

estudio en el capítulo respectivo.

QUINTO. Audiencia de pruebas y alegatos. Posteriormente,

mediante auto de fecha 15 quince de julio de 2010 dos mil diez, se

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procedió a la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes

contendientes del presente procedimiento, admitiéndose solamente

aquéllas que se estimaron ajustadas a derecho, teniéndose por

desahogadas las que no requerían desahogo material por personal

de este juzgado, señalándose igualmente fecha y hora a fin de que

tuviera lugar la audiencia de pruebas y alegatos a la cual hace

alusión el artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Nuevo León, la cual se celebró en la forma y términos que

se desprenden de autos.

Por último, se ordenó dictar en su oportunidad la sentencia

correspondiente la cual ha llegado el momento de pronunciar con

estricto rigor y apego a derecho y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Generalidades de las sentencias. Las sentencias

del orden civil se rigen por lo dispuesto por los artículos 400, 401, 402

y 403 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo

León y 19 del Código Civil del Estado de Nuevo León, mismos que a

la letra dicen: Sentencia definitiva es la que decide el negocio

principal, e interlocutoria, la que decide sobre una cuestión

secundaria tratada en forma de incidente. En las sentencias se

observará lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil en el

Estado. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes

con las demandas, contestaciones, réplicas y dúplicas, así como en

su caso, con la reconvención, contestación, réplica y dúplica, y con

las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,

condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los

puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos

hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a

cada uno de ellos. La sentencia se ocupará exclusivamente de las

acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente,

en la demanda y en la contestación, así como de lo argumentado en

la réplica de esta última y en la dúplica, y en su caso, en la

reconvención, en la contestación, en la réplica y en la dúplica. Las

controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a

la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se

resolverán conforme a los principios generales de derecho.

SEGUNDO. Estudio de la competencia. Este tribunal es

competente para conocer y resolver el asunto en comento en

observancia a lo dispuesto por en el artículo 34 fracción I de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en donde se

enuncia que los jueces civiles conocerán, entre otros, de los asuntos

civiles que no sean competencia de los jueces menores, como lo es

el presente.

Lo anterior cobra aplicación en la especie tomando en cuenta

que el negocio en cuestión es eminentemente civil, ello al instarse por

el demandante inicial la acción reivindicatoria, así como al

reconvenirse la acción de nulidad a fin de combatir la eficacia del

título de propiedad acompañado por el accionante inicial; acción que

poseen su génesis en el derecho común. De ahí la indisoluble

vinculación de esas acciones con el derecho común, por lo que se

surte la competencia por materia a favor de esta autoridad al amparo

del precepto legal indicado en el párrafo anterior.

En complemento a lo anterior, se debe señalar que en lo que

hace al territorio, este tribunal también posee la competencia debida

para desplegar su función jurisdiccional, toda vez que en observancia

a lo dispuesto en el artículo 111 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, es juez

competente para conocer de una controversia derivada de una acción

real sobre bienes inmuebles, como lo es la planteada en primer

término, el del domicilio de la ubicación de la cosa; premisa que se

surte a favor de este órgano de justicia, al situarse el bien raíz en el

municipio de Apodaca, Nuevo León; municipalidad que en términos

del artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de Nuevo León, es entre otras, de las municipalidades en

relación a las cuales este tribunal puede válidamente desplegar su

función pública.

Al amparo de las ideas precedentes, se tiene que en la

hipótesis de mérito se reúnen en este órgano de justicia los atributos

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relativos a la materia, cuantía, grado y territorio necesarios para

definir la competencia para conocer del asunto en comento, de ahí

que ésta deba de validarse. Argumentos los anteriores que sólo se

situaron en relieve para evidenciar los factores que condujeron en su

momento a este órgano de justicia a aceptar su competencia para

conocer del presente asunto.

TERCERO. Análisis de la vía. Con relación a la vía escogida

por la parte actora inicial para ejercitar su acción reivindicatoria,

tenemos que la vía ordinaria civil es la idónea y correcta, pues la

tramitación propuesta no tiene señalada tramitación especial alguna

dentro de las disposiciones contenidas en el Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, lo anterior con

apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 638 del código adjetivo en

cita. Mismo escenario al que se encuentra sujeta la acción de

nulidad articulada en vía de reconvención, dado que dicha pretensión

tampoco cuenta con una tramitación especial en la legislación

adjetiva aplicable al caso concreto.

CUARTO. Legislación aplicable. Es importante mencionar

que el escrito inicial de demanda se presentó ante la Oficialía de

Partes de los Juzgados Civiles, Familiares y Concurrentes del Primer

Distrito judicial en fecha 4 cuatro de enero de 2010 dos mil diez, de

ahí que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo

León aplicable al presente asunto, lo será el que contenga las

reformas publicadas el 20 veinte de febrero de 2009 dos mil nueve.

Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo único transitorio

del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron

diversas disposiciones de la citada legislación procesal.

Por lo tanto, cuando se haga mención en el presente fallo a la

legislación procesal civil, se entenderá alusiva a la codificación

procesal civil referida.

QUINTO. Legitimación del licenciado **** en cuanto a la

acción planteada vía reconvención. Por otra parte, se tiene que al

instaurarse por el ciudadano **** la acción de nulidad que en lo

sucedáneo se atenderá, se llamó a este juicio como demandado al

licenciado ****, en su carácter de Notario Público número **** con

ejercicio en esta ciudad.

Dentro de la narrativa de hechos que priva en el ocurso de

demanda, se aprecia que la única intervención que se le atribuye al

fedatario en comento, radica en haber formalizado la escritura pública

número **** de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2008 dos mil ocho,

mediante la cual se protocolizó el contrato de compraventa celebrado

entre **** (vendedora) y **** y ****, (compradores), sin imputársele

vicios propios en su actuación como notario.

Por tanto, se considera que el licenciado **** carece de

legitimación pasiva en el presente asunto, esto a virtud de no

imputársele responsabilidad por virtud de su función como notario, ni

atribuírsele conducta ilegal alguna, solicitándosele como prestación

únicamente una particularidad que sería consecuencia de la

trascendencia de la acción personal intentada y que por ende se

encontraría en su caso obligado a acatar, sin tener interés tutelable

respecto de la suerte del asunto. De ahí que, en lo sucedáneo, se

omita válidamente el examen de los argumentos de contradicción

que se opusieron por el notario en cita, al carecer de legitimación

pasiva para ser demandado.

Confieren claridad y sustento a las anteriores ideas, la

jurisprudencia y tesis relacionada que a continuación se reproducen:

NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL. Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por vicios formales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por lo que en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio, en cumplimiento a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido en el instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario público, ya que la nulidad que llegara a declararse no afectaría sus intereses jurídicos, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación, de manera que en esta hipótesis no existe razón para ordenar reponer el procedimiento con el objeto de que intervenga en un juicio en el que no es parte. 1

1 Novena Época. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril

de 2004. Tesis P./J. 21/2004 Página 97.

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MONTERREY, N.L.

NOTARIO. NO ES NECESARIO QUE SEA OÍDO EN JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA ESCRITURA EN CUYA ELABORACIÓN INTERVINO, CUANDO DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA ACTORA EN LA DEMANDA INICIAL, NO SE DERIVE RESPONSABILIDAD DE ÉL, TODA VEZ QUE NO SE ACTUALIZA LA FIGURA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 288, CONSULTABLE EN LA PÁGINA 243 DEL TOMO IV, MATERIA CIVIL, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000, DE LA VOZ: "NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL."). Toda vez que hay procesos en que intervienen partes complejas, esto es, puede haber juicios en donde intervienen varios actores contra un demandado, o un actor contra varios demandados, y que a esa complejidad se le denomina litisconsorcio, a ese término se le ha definido como todo litigio en el que varias personas participan de una misma acción o excepción; de donde surge también el vocablo litisconsorcio pasivo, que es el correspondiente a varios demandados, o activo, a varios actores. Así se desprende la noción también, de la existencia del litisconsorcio voluntario y el necesario, siendo el primero, aquel en el que cuando el actor, pudiendo ejercitar varias acciones en procedimientos diferentes contra distintos demandados, en un solo escrito los demanda a todos; o bien, el litisconsorcio necesario, que es precisamente cuando la obligación de concurrir al pleito deriva del litigio. En consecuencia, cuando con motivo de la acción ejercitada en juicio, de los hechos narrados por la actora en la demanda, no se derive responsabilidad del notario, por no imputársele alguna conducta ilegal, no pertenece a la categoría de litisconsorcio pasivo necesario, ya que de una armoniosa y correcta interpretación de la jurisprudencia número 288, consultable en la página 243 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de la voz: "NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.", se advierte que cuando no se le imputan al notario hechos por los cuales se le pudiera fincar responsabilidad, o causarle un perjuicio derivado de que se le imputaran hechos específicos contrarios a derecho entonces, su llamamiento es innecesario. 2

SEXTO. Análisis de la acción reconvencional de nulidad.

Es de mencionarse que en el caso concreto, el ciudadano ****

planteó vía reconvención la acción que denominó de nulidad, ello

al amparo de los argumentos que a continuación se abrevian.

En lo básico, el señor **** narra que en fecha 6 seis de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, su cónyuge **** celebró un contrato de compraventa, por virtud del cual adquirió la propiedad del inmueble distinguido con el número **** de la calle ****, del **** ****, en Apodaca, Nuevo León.

2 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002. Tesis

XVI.3o.3 C. Página 1341.

Agrega que si bien, la totalidad de la documentación relativa a la adquisición de la propiedad en comento se realizó a nombre de ****, afirma el promovente de la acción de mérito que también realizó aportaciones a fin de liquidar la misma.

A la par de lo anterior, sostiene el contrademandante que le asiste el 50% cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el inmueble materia de la litis, ya que al adquirir su cónyuge el indicado bien raíz éste ingresó a la sociedad conyugal como gananciales de la misma.

Culmina su relación de hechos el accionante con la alusión de que la ciudadana **** actuó de mala fe, aprovechándose de la confianza que tenía depositada en ella, al enajenar un bien raíz que no era de su entera propiedad; acto jurídico del que refiere se enteró hasta la promoción del presente juicio.

De los hechos abreviados en líneas anteriores, se colige que

el contrademandante **** dedujo una acción de orden personal, a

fin de peticionar la nulidad de la compraventa efectuada por la

señora **** a favor de **** y ****, esto al argüir que la indicada ****

dispuso en dicho acto traslativo de dominio de la totalidad de un

bien raíz, del cual sostiene, el también es copropietario. Hechos

que a continuación serán analizados al amparo de los elementos

de convicción que obra en la pieza de autos.

En ese orden de ideas tenemos que en el sumario obra copia

certificada por el Registrador Público de la Propiedad y del

Comercio, de la escritura privada de fecha 5 cinco de abril de 1989

mil novecientos ochenta y nueve, en donde se documenta la

operación de compraventa que realizó la ciudadana ****, quien

participó como compradora, y la negociación ****, ****, quien

participó en ese acto jurídico como vendedora.

De la instrumental en comento, la cual por su naturaleza

merece eficacia demostrativa plena en términos de los artículos 297

y 373 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Nuevo León, se advierte que la compraventa ahí documentada

versó sobre la finca marcada con el número **** de la calle ****, en

el **** ****, en Apodaca, Nuevo León. Finca que se precisa

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situada sobre el lote de terreno cuyos datos de identificación a

continuación se precisan:

Lote **** de la manzana ****, del **** **** en Apodaca, Nuevo León, el cual tiene una superficie total de ****M2****metros****cuadrados**** y las siguientes medidas y colindancias: Al Norte ****metros**** con el lote ****; al Sur ****metros**** con el lote ****; Al Oriente ****metros**** y da frente a la calle **** y al Poniente ****metros**** con propiedad****privada; la manzana se encuentra circundada por las siguientes calles: Al Norte calle ****; al Sur con calle ****; al Oriente con calle **** y al Poniente con ****.

A cambio de la traslación de la propiedad de la cosa

inmueble antes descrita, la ciudadana ****cubrió un precio cierto y

en dinero a favor de la vendedora, el cual ascendió a la suma de

$26´000,000.00 (veintiséis millones de pesos 00/100 moneda

nacional), misma que atendiendo al cambio experimentado por la

moneda nacional en el año de 1993 mil novecientos noventa y tres,

asciende ahora a la suma de $26,000.00 (veintiséis mil pesos

00/100 moneda nacional).

Elemento de convicción el antes reseñado, que se estima

apto para justificar que la ciudadana **** adquirió la propiedad del

bien inmueble antes citado en fecha 5 cinco de abril de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, instante en el que ya se encontraba

unida en matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con el

señor ****, como enseguida se situará en relieve.

En ese tenor, se tiene que la parte contrademandante también

acompañó al sumario, la copia certificada del acta de matrimonio

levantada por el oficial número 5 cinco del Registro Civil del Estado,

la cual quedó asentada bajo el acta número ****, de fecha **** de ****

de ****.

Documental a la cual se le otorga valor probatorio en términos

de lo dispuesto por los artículos 369 y 370 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Instrumental

pública de la cual se puede advertir que previo a la celebración del

contrato de compraventa que concertó en fecha 5 cinco de abril de

1989 mil novecientos ochenta y nueve, la ciudadana **** contrajo

matrimonio con el señor ****, indicándose que dicho vínculo se

contrajo bajo un régimen no especificado, lo que en términos del

ordinal 178 del Código Civil para el Estado de Nuevo León importa

que ese matrimonio debe estimarse celebrado bajo el régimen de

sociedad conyugal, dado que en dicho precepto legal se indica, en

lo que interesa, que a falta de régimen expresamente señalado, el

matrimonio se sujetará al régimen de sociedad conyugal, como

ocurre en la especie.

Documentales las anteriores, que adminiculadas entre sí,

tienen por demostrado que previo a la celebración del contrato de

compraventa, la ciudadana **** contrajo matrimonio con ****,

estimándose dicho vínculo celebrado bajo el régimen de sociedad

conyugal. Por tanto, el bien inmueble inmerso en esa operación

traslativa de dominio correspondía en propiedad a ambas partes por

igual, en virtud de las ganancias matrimoniales, atendiendo a que el

matrimonio celebrado se sujetó, por las razones ya dichas, al

régimen de sociedad conyugal.

Conclusión que se adopta atendiendo a que el ordinal 178

del Código Civil para el Estado de Nuevo León es claro al indicar,

también en lo que interesa, que los bienes adquiridos antes del

matrimonio, el importe de la venta de los bienes propios, los

adquiridos por herencia, donación o cualquier otro título gratuito, los

productos y los que se obtengan por su reinversión, no formarán

parte de la sociedad conyugal. De lo que a interpretación contraria,

se deriva que los bienes adquiridos por los cónyuges durante la

vigencia de la sociedad conyugal y que no se encuentran en los

supuestos de excepción antes enunciados (los cuales ni siquiera se

sostuvieron en la especie por los contendientes), formarán parte de

la sociedad conyugal y por ende, serán copropiedad de los

consortes, en términos del diverso artículo 194 del ordenamiento

sustantivo civil en alusión. Máxime que no se sostuvo en la especie

la actualización de pacto de capitulación matrimonial que pudiere

desplazar la anterior conclusión.

Confieren claridad y sustento a la anterior conclusión, por

analogía, la jurisprudencia y tesis relacionada que a continuación

se reproducen:

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

SOCIEDAD CONYUGAL. LOS BIENES ADQUIRIDOS INDIVIDUALMENTE A TÍTULO ONEROSO POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES O A TÍTULO GRATUITO POR AMBOS, DURANTE EL MATRIMONIO CONTRAÍDO BAJO ESE RÉGIMEN, AUN CUANDO NO SE HAYAN FORMULADO CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMAN PARTE DEL CAUDAL COMÚN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000). Si se toma en consideración, por un lado, que los elementos que definen a la sociedad conyugal se identifican con los de una sociedad de gananciales, que se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, mediante sus esfuerzos; por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean de propiedad común; y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges y, por otro, que el fundamento y finalidad de este tipo de comunidad consiste en sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos, si los hubiere, es inconcuso que aunque no se hubiesen formulado capitulaciones en los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, este último señalamiento bastaba para constituir una sociedad de gananciales, integrada básicamente, entre otros, por los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualesquiera de los cónyuges, inclusive el producto del trabajo, las rentas y los frutos. 3 SOCIEDAD CONYUGAL. GANANCIALES EN LA. La sociedad conyugal constituye una comunidad de bienes entre los consortes mientras subsista el matrimonio, sin que ninguno de ellos pueda acreditar derecho de propiedad exclusivo respecto de alguno de esos bienes, por encontrarse pro indiviso hasta en tanto no termine la sociedad por alguno de los medios establecidos por la ley, de ahí que tanto el marido como la mujer pueden promover, por su propio derecho en defensa de sus gananciales en la sociedad, porque todo cuanto ganen es común de los dos. 4

Por tanto, queda demostrado en la especie, de forma

indiscutible, que por virtud de gananciales de la sociedad

conyugal que tiene con la ciudadana ****, al señor **** le

corresponde el 50% por ciento de los derechos propiedad respecto

del bien raíz consistente en:

Lote **** de la manzana ****, del **** **** en Apodaca, Nuevo León, el cual tiene una superficie total de ****M2****metros****cuadrados****y las siguientes medidas y colindancias: Al Norte ****metros**** con el lote ****; al Sur ****metros**** con el lote ****; Al Oriente ****metros**** y da frente a la calle **** y al Poniente ****metros**** con propiedad****privada; la

3 Novena Época. Primera Sala. Jurisprudencia. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Tesis 77.

Página 96. 4 Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993. Página 575.

manzana se encuentra circundada por las siguientes calles: Al Norte calle ****; al Sur con calle ****; al Oriente con calle **** y al Poniente con ****. El bien raíz en cuestión presenta como mejora la finca marcada con el número **** de la calle ****, en la colonia ****, del municipio de Apodaca, Nuevo León.

Por otra parte, de la pieza de autos se advierte la copia

certificada de la escritura pública número **** de fecha 23 veintitrés

de diciembre de 2008 dos mil ocho, pasada ante la fe del licenciado

****, Notario Público número **** con ejercicio en esta ciudad,

misma que contiene un contrato de compraventa celebrado por ****,

en su carácter de vendedora y ****, así como ****, en su carácter de

compradores, misma que se le otorga valor probatorio pleno en

términos de los artículos 369 y 370 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nuevo León.

Acto jurídico el anterior, del cual se desprende que la

vendedora **** transmitió a los señores **** y **** la totalidad de los

derechos de propiedad del bien inmueble consistente en:

Lote **** de la manzana ****, del **** **** en Apodaca, Nuevo León, el cual tiene una superficie total de ****M2****metros****cuadrados**** y las siguientes medidas y colindancias: Al Norte ****metros**** con el lote ****; al Sur ****metros**** con el lote ****; Al Oriente ****metros**** y da frente a la calle **** y al Poniente **** con ****; la manzana se encuentra circundada por las siguientes calles: Al Norte calle ****; al Sur con calle ****; al Oriente con calle **** y al Poniente con ****. El bien raíz en cuestión presenta como mejora la finca marcada con el número ****de la calle ****, en la colonia ****, del municipio de Apodaca, Nuevo León.

Bien raíz el antes descrito, que coincide con el adquirido por

**** dentro del contrato de compraventa que celebró en fecha 5

cinco de abril de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, bajo la

vigencia del régimen de sociedad conyugal imperante en el

matrimonio que la unió con el contrademandante ****.

Acto jurídico el anterior el cual constituye una autentica

operación de compraventa, ya que a cambio de la traslación de

dominio indicada, los ciudadanos **** y **** se ajusta a cabalidad

con lo preceptuado por los artículos 2142 y 2143 del Código Civil

para el Estado de Nuevo León, los cuales disponen:

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

Artículo 2142.- Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Artículo 2143.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

Recapitulando, del contenido íntegro de las documentales

públicas antes analizadas, se infiere claramente que la ciudadana ****

adquirió la propiedad del bien inmueble citado dentro del contrato de

compraventa, así como que ésta a su vez vendió a los ciudadanos

**** y **** dicho bien inmueble.

De ese modo, se tiene que al momento de la celebración del

contrato de compraventa acaecido en último término, únicamente

tuvo participación en el mismo la ciudadana **** como parte

vendedora, quien cabe decir, enajenó la totalidad de los derechos de

propiedad de la cosa inmueble apuntada, ello no obstante que, en

atención a las gananciales de la sociedad conyugal adoptada dentro

del matrimonio que la une con ****, a éste le correspondía el

50% cincuenta por ciento de dichos derechos de propiedad, como

antes se dejó en claro.

No obstante lo anterior, se considera que el escenario antes

explayado no es suficiente para determinar que el contrato de

compraventa que en fecha 23 veintitrés de diciembre de 2008 dos

mil ocho celebraron los ciudadanos **** y **** como compradores y

la ciudadana **** como vendedora deba reputarse nulo. Conclusión

la anterior que obtiene su sustento en el artículo 2899 del Código

Civil para el Estado de Nuevo León, numeral que a continuación

se transcribe a fin de facilitar su debido desglose:

Artículo 2899. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que resulten claramente del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a los actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

De la norma sustantiva transcrita en líneas anteriores, se

deriva la directriz inherente a que los contratos que se otorguen

por personas que aparezcan en el Registro Público de la Propiedad

con derecho para ello, una vez inscritos en ese registro, no se

anularán en relación a terceros adquirientes de buena fe, aunque

después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de

título anterior no inscrito en dicho archivo público.

Premisa la anterior que se actualiza en el asunto de mérito,

dado que al amparo del escenario antes situado en relieve, se tiene

que los ciudadanos **** y **** celebraron la compraventa que se

pretende nulificar con quien aparecía como única titular del derecho

de propiedad del bien raíz interesado en ese acto jurídico, es decir,

con la ciudadana ****, quien fungió en la enunciada compraventa

como vendedora.

Apunte que permite considerar a los ciudadanos **** y ****

terceros adquirentes de buena fe, máxime si se toma en cuenta

que no existe en el sumario elemento de prueba alguno del que

derive dato de información en el tenor de que los señores **** y

**** tuvieran conocimiento de que su vendedora adquirió la cosa

inmueble de mérito estando casada bajo el régimen de sociedad

conyugal y por el contrario, se aprecia que en el antecedente de la

escritura que se pretende nulificar, o sea en la escritura privada del

mes de abril de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, por virtud de

la cual **** adquirió los derechos de propiedad que posteriormente

vendió (documento que ya fue objeto de justipreciación en esta

sentencia), que al otorgar sus generales la indicada **** expuso

ser soltera, lo que reitera el desconocimiento de los señores **** y

**** del hecho de que su causante adquirió dicho bien raíz estando

unida en matrimonio al señor **** bajo el régimen de sociedad

conyugal y reitera a su vez el carácter de terceros adquirientes de

buena fe antes exaltado.

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JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

En complemento a lo antes dicho, es de precisarse que el

contrato de compraventa que se pretende nulificar, o sea el

celebrado el día 23 veintitrés de diciembre de 2008 dos mil ocho, se

encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio desde el día ****, según obra mención autorizada en la

copia certificada de dicho instrumento público, lo que corrobora la

actualización del supuesto contenido en el artículo 2899 del Código

Civil para el Estado de Nuevo León en el tenor de que no puede

reputarse nulo el contrato mencionado en último término, al

considerarse a los ahí compradores terceros adquirentes de

buena fe y estar el contrato controvertido inscrito en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio. Máxime si se toma también

en cuenta que en la hipótesis traída a colación no se actualiza

alguna de las causas de excepción previstas en el segundo párrafo

del enunciado artículo 2899, esto al no tratarse el acto jurídico

tildado de nulo de un contrato gratuito, ni interesarse en el mismo

normas exclusivamente de orden prohibitivo o público, al tratarse

de un contrato de compraventa celebrado entre particulares en el

que se privilegian, principalmente, intereses de orden privado.

Confieren claridad y sustento a las anteriores ideas, la

jurisprudencia y tesis que a continuación se reproducen:

SOCIEDAD CONYUGAL, ELEMENTOS PARA LA ACCION DE NULIDAD RESPECTO A CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE BIENES PERTENECIENTES A LA. La acción de nulidad respecto a contratos de compraventa de bienes considerados como pertenecientes a la sociedad conyugal, y que por su naturaleza requieran de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, precisan de la demostración fehaciente de los siguientes elementos: a) Que el bien objeto de la compraventa tildada de nula, forme parte de la comunidad de bienes de la sociedad conyugal; b) Que el bien esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad como perteneciente a la sociedad conyugal; y, c) Que el tercero adquirente sea de buena fe. Si alguno de estos elementos que integran la acción no queda debidamente probado, su improcedencia es indudable. 5

SOCIEDAD CONYUGAL, NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal y los bienes inmuebles se adquirieron durante su vigencia, en relación a los cónyuges, no hay duda de que tales

5 Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1992. Página 304.

bienes forman parte de la comunidad, pero ello no significa que tal situación sea oponible frente a terceros de buena fe, si los bienes aparecen inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de uno solo de los cónyuges, con quien contrató el tercero, y no de ambos, como debía ser, porque la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es la única forma de garantizar los intereses de quienes contratan con los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y evitar así que sean defraudados, por ocultaciones o modificaciones de capitulaciones matrimoniales que sólo conocen los cónyuges. 6

Por lo anterior, se estima por esta autoridad que aun y

cuando el señor **** justificó que en su momento adquirió

derechos de propiedad respecto de la finca marcada con el

número **** de la calle ****, en la colonia ****, del municipio de

Apodaca, Nuevo León, ello por virtud de gananciales del

matrimonio celebrado con la ciudadana ****, tales derechos no son

oponibles a los señores **** y ****, al reputarse a éstos terceros

adquirentes de buena fe, al adquirir tal cosa raíz a manos de quien

aparecía como titular registral, que era la consorte del aquí

demandante, lo que imposibilita la trascendencia de la acción

personal antes examinada en términos del artículo 2899 del Código

Civil para el Estado de Nuevo León.

Consecuentemente, quien aquí resuelve se abstiene,

fundadamente, de examinar las excepciones opuestas por los

ciudadanos **** y ****, así como por la negociación ****, ****, ****,

**** en contra de la acción personal de nulidad intentada por el

señor ****, ya que al no trascender dicha excitativa de justicia,

carecen de materia a rebatir tales posturas de contradicción, lo que

así se estima atendiendo a la mecánica que para el caso se

contempla en el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nuevo León.

Por tanto, se absuelve a los señores ****, ****, **** y a la

negociación ****, ****, **** de las prestaciones reclamadas en su

contra con motivo de la acción personal antes examinada, ello de

conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nuevo León.

6 Sexta Época. Tercera Sala. Jurisprudencia. Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN.

Tesis 386. Página 325.

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

SÉPTIMO. Examen de la acción reivindicatoria planteada

en forma inicial. En el presente asunto, los ciudadanos **** y ****

narran dentro del escrito inicial de demanda, en lo básico, que son

propietarios del bien raíz que ahí describen con sus linderos,

colindancias y extensión, precisando la forma en que adquirieron el

mismo.

Exponen que el **** se encuentra detentando la posesión del

bien raíz en cita, quien se niega a restituirlo, por lo que acuden en

uso de la acción real conocida como reivindicatoria a fin de que se

les entregue dicha cosa raíz.

De la narrativa de hechos que priva en la demanda de

mérito y que se abrevió en los párrafos anteriores, se colige que los

señores **** y **** deducen la llamada acción reivindicatoria, la cual

posee su sustento en los ordinales 830 y 831 del Código Civil del

Estado de Nuevo León, en donde se dispone, en lo básico, que el

propietario de una cosa puede disponer y gozar de ella, sin que

dicha propiedad pueda ser ocupada en contra de su voluntad, salvo

por causa de utilidad pública.

El cauce legal para hacer material el derecho descrito en el

párrafo anterior es la mencionada acción reivindicatoria, que cabe

decir, es la acción real por naturaleza, esto al tener por objeto

hacer declarar en juicio la existencia del derecho real de propiedad

en aquellos en que su promovente haya sufrido la desposesión de

la cosa, para así obtener su restitución. Por ello, para la

trascendencia de esa acción se requiere acreditar los siguientes

tres elementos: a) La propiedad de la cosa que se reclama; b) La

posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) La identidad

de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que

pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios

de la acción, precisando situación, superficie y linderos; elementos

que se analizarán a continuación. Confiere claridad y sustento a las

anteriores razones, la jurisprudencia que enseguida se apunta:

ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre

ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley. 7

En lo que hace al primero de los elementos de la acción en

cuestión relativo a la propiedad de la cosa perseguida, los

demandantes **** y **** ofrecieron como elemento de convicción

para justificar el mismo, la copia certificada de la escritura pública

número ****, protocolizada ante la fe del licenciado ****, Notario

Público número **** con ejercicio en esta ciudad, ello en fecha 23

veintitrés de diciembre de 2008 dos mil ocho.

Dentro del documento público de mérito, el cual, como se dijo

con antelación, merece eficacia demostrativa plena en términos de

los artículos 287 y 383 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nuevo León, se aprecia la operación de compraventa

que celebraron **** como parte vendedora y los ciudadanos **** y

**** como compradores, siendo el objeto material de dicho pacto el

lote de terreno marcado con el número **** de la manzana número

****, del **** **** en Apodaca, Nuevo León, el cual tiene una

superficie total de ****M2****metros****cuadrados**** y las siguientes

medidas y colindancias: Al Norte ****metros****con el lote ****; al Sur

****metros**** con el lote ****; Al Oriente ****metros**** y da frente a

la calle **** y al Poniente ****metros**** con propiedad privada; la

manzana se encuentra circundada por las siguientes calles: Al Norte

calle ****; al Sur con calle ****; al Oriente con calle **** y al Poniente

con ****. El bien raíz en cuestión presenta como mejora la finca

marcada con el número ****de la calle ****, en la colonia ****, del

municipio de Apodaca, Nuevo León.

El precio de la operación residió en $415,000.00

(cuatrocientos quince mil pesos 00/100 moneda nacional), el cual fue

7 Sexta Época. Tercera Sala. Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Tesis 22.

Página 19.

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JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

cubierto en el acto de la celebración de esa convención traslativa de

dominio.

El contrato arriba descrito encuadra a cabalidad en el

contrato de compraventa contemplado en el numeral 2142 del

Código Civil para el Estado de Nuevo León, esto al trasladarse por

virtud del mismo el dominio de una cosa a cambio del pago de un

precio cierto y apreciable en dinero. En atención a las razones

precedentes, se considera demostrado el primero de los elementos

de la acción que ocupa nuestra atención.

En relación al elemento antes examinado, se considera

pertinente hacer una acotación en el sentido de que la descripción

que se hace del predio en cuestión dentro del título de propiedad en

alusión, concuerda en todas y cada una de sus colindancias,

linderos y extensión con el predio que reclama la parte accionante,

máxime que tanto en la demanda como en la escritura en cuestión,

se hace alusión incluso a una nomenclatura que permite distinguir

en mayor grado dicha finca y que también coincide, de ahí que en el

asunto de mérito exista una identidad formal del bien debatido,

extremo que va de la mano con el requisito propiedad antes

analizado.

En relación al segundo de los elementos de la acción

reivindicatoria, tocante a la posesión del bien perseguido a manos

de la demandada, éste también se encuentra acreditado con el

resultado de la prueba confesional por posiciones a cargo del

demandado ****, quien al acudir a absolver las posiciones

articuladas a su cargo, ello dentro de la audiencia de pruebas y

alegatos materializada el día 24 veinticuatro de agosto de 2010 dos

mil diez, al responder a las posiciones marcadas con los números 3

tres y 5 cinco que fueran calificadas de legales por esta autoridad,

aceptó el encontrarse en posesión de la finca marcada con el

número **** de la calle **** en el **** **** en Apodaca, Nuevo León

y que insiste en seguir ocupando la misma.

Lo anterior importa una confesión judicial apreciable en

términos del artículo 360 del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Nuevo León, al provenir dicha aceptación de una

persona capaz de obligarse, sobre un hecho de su conocimiento, al

ser éste propio y concerniente al negocio, sin que exista viso de

coacción o violencia que mengue la aceptación en el tenor de que

se posee el bien raíz materia del litigio, lo que permite la

acreditación del elemento en cuestión.

En lo que toca al tercero de los elementos de la acción real

que ocupa nuestra atención, relativo a la identidad del bien

reclamado, o sea que no pueda dudarse la identidad entre la cosa

que pretende reivindicar y aquélla a la que se refieren los

documentos fundatorios de la acción, tal requisito también se

encuentra colmado en la especie, como a continuación se pondrá en

evidencia.

En el caso concreto, el elemento en estudio se encuentra

acreditado, esto atendiendo a que la parte accionante distingue a

cabalidad en su excitativa de justicia el predio cuya restitución

impetra; descripción que coincide con la contenida en el título de

propiedad que justifica el dominio de los accionantes materiales

respecto del indicado bien raíz, esto al coincidir las colindancias y la

superficie de esa cosa, destacándose en que en dichas

descripciones se atiende a que la finca en cuestión se distingue con

el número **** de la calle **** en el **** **** en Apodaca, Nuevo León;

inmueble en relación al cual aceptó la parte reo encontrarse en

posesión dentro de la confesión ya valoradas en esta sentencia,

esto sin poner en tela de duda la coincidencia de los límites o

colindancias y de la extensión de la finca requerida y la que posee,

que como se dijo, es incluso distinguida por un número de

nomenclatura coincidente.

Por lo anterior, a juicio de quien ahora resuelve no existe

duda respecto de que el bien raíz reclamado por los accionantes ****

y **** y del cual justificaron su dominio, es el mismo que se

encuentra en posesión del demandado ****, demostrándose con ello

el elemento identidad material en turno.

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Confiere claridad y sustento a las anteriores ideas, la tesis

que a continuación se apunta:

ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA PERICIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO APTO PARA DEMOSTRAR LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA. Aun cuando efectivamente por regla general la pericial es el medio probatorio idóneo para acreditar la identidad de un inmueble, objeto de ejercicio de acción reivindicatoria, debido a que la determinación física de su situación, superficie y linderos, de acuerdo con los datos que se contienen en el título de propiedad, requiere en ocasiones de conocimientos técnicos en materia de ingeniería, atento a la dificultad de hacerlo a simple vista; no por ello puede establecerse que es el único elemento convictivo eficaz para demostrar el hecho a que se alude, pues no pueden excluirse algunos otros que resulten aptos para tal fin, como por ejemplo la confesión, las circunstancias de reconvenir la usucapión, o en suma, cualquier otro que lleve a una conclusión cierta de identificación. 8

En consecuencia, se tienen por justificados los elementos

propios de la acción reivindicatoria ejercitada por los ciudadanos

**** y ****, de ahí que antes de realizar declaración alguna, en

observancia de la técnica definida en el artículo 223 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, se proceda

al examen de las excepciones propuestas por el demandado ****.

OCTAVO. Examen del escrito de contestación

presentado por el señor ****. En fecha 8 ocho de febrero de 2010

dos mil diez ocurrió por escrito el ciudadano ****, dando

contestación a la demanda propuesta en su contra y formulando la

reconvención ya antes atendida. Del escrito de contestación en

mención se aprecia que el indicado **** se limitó a negar en forma

genérica los hechos que se narraron por su contraria, así como a

exponer en el capítulo de excepciones una única postura de

contradicción, a la que denominó “Falta de Acción”, en la que

sostuvo, en lo básico, que a su contraparte no le asiste el derecho

para demandarle la reivindicación de bien raíz en debate, al

estimarse propietario del mismo.

Postura de contradicción que se estima infundada al amparo

de los argumentos expuestos a lo largo del considerando sexto de

esta sentencia. Apartado en el que se examinó la acción de

8 Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII,

Marzo de 1994. Página 299.

nulidad propuesta por el ciudadano **** y se concluyó que el título

de propiedad que exhibieron los ciudadanos **** y ****para

fundar la acción reivindicatoria intentada en primer término era del

todo válido, al radicar éstos en terceros adquirentes de buena fe

a los cuales, por las razones ahí expuestas, no les es oponible el

derecho de propiedad que afirma tener el señor ****, de ahí que se

remita la motivación de dicha excepción a las ideas antes

expuestas en esa parte de esta sentencia.

No escapa de quien aquí resuelve el hecho de que el señor

****ofreció como elementos de pruebas de su intereses, sendas

pruebas confesionales a cargo de los ciudadanos **** y ****.

Elementos de convicción que se materializaron en la audiencia de

pruebas y alegatos celebrada en este tribunal el día 24 veinticuatro

de agosto de 2010 dos mil diez y los cuales no generan beneficio

alguno a su oferente dentro de su postura procesal en el sumario,

ya que los ahí absolventes sólo reconocieron la celebración del

acto jurídico que allegaron como sostén de su acción real;

precisiones que no importan una aceptación que perjudique la

posesión de los absolventes en el sumario, lo que entraña en

términos del artículo 270 del código procesal civil de la localidad la

no actualización de confesión alguna a virtud de dichas

deposiciones provocadas.

NOVENO. Suerte del presente asunto. Como consecuencia

de lo anterior, esta autoridad tiene a bien determinar que la parte

demandante acreditó los elementos constitutivos de la acción

reivindicatoria deducida, mismos que no fueron desplazados en su

justificación a través de los argumentos planteados por el

demandado ****.

En tal virtud, se declara demostrada la acción reivindicatoria

promovida por **** y ****, en contra del indicado ****.

Por ende, se ordena la reivindicación a cargo del demandado

y a favor de los accionantes, del inmueble objeto del presente juicio

que consiste en el lote de terreno marcado con el número **** de la

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manzana número ****, del fraccionamiento **** en Apodaca, Nuevo

León, el cual tiene una superficie total de

****M2****metros****cuadrados**** y las siguientes medidas y

colindancias: Al Norte ****metros**** con el lote ****; al Sur

****metros**** con el lote ****; Al Oriente ****metros**** y da frente a

la calle **** y al Poniente ****metros**** con propiedad privada; la

manzana se encuentra circundada por las siguientes calles: Al Norte

calle ****; al Sur con calle ****; al Oriente con calle **** y al Poniente

con ****. El bien raíz en cuestión presenta como mejora la finca

marcada con el número **** de la calle ****, en la colonia ****, del

municipio de Apodaca, Nuevo León.

En consecuencia, es procedente condenar a la parte

demandada **** a la desocupación del inmueble antes referido, para

entregarse a la parte actora dentro del término de tres días siguientes

al en que sea ejecutable el presente fallo con sus mejoras y

accesiones, apercibiéndose al demandado de que en caso de no

hacerlo así, se procederá al lanzamiento forzoso, utilizando las

medidas de apremio que establece la ley, consistentes en la fuerza

pública y el cateo, al ser estimados los idóneos para lograr dicho

cometido, lo anterior de conformidad con los artículos 42, 64 y 475

fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Dentro del inciso e) del apartado de prestaciones del

escrito inicial de demanda, los accionantes solicitan el que le

sean resarcidos los daños y perjuicios que se les originaren con

la ilegal ocupación del inmueble a cargo de la parte reo,

precisando que dichos daños y perjuicios son asequibles a la

rentabilidad que reportaría la cosa raíz en comento.

A criterio de quien aquí resuelve, no resulta factible

obsequiar la prestación en comento, ello al amparo de las ideas

que a continuación se pondrán de manifiesto.

En principio, se tiene que los artículos 2002, 2003 y 2004

del Código Civil para el Estado de Nuevo León definen qué

deben entenderse por daños y por perjuicios, así como las

características esenciales que rodean a esas instituciones.

Preceptos los indicados que enseguida se plasman a fin de

facilitar su desglose:

Artículo 2002.-Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Artículo 2003.- Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2004.- Los daños y perjuicios deben de ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

De lo antes expuesto se colige que para la procedencia

de la condena de daños y perjuicios por incumplimiento de las

obligaciones, además de dicho incumplimiento, debe acreditarse

la existencia real de los daños y perjuicios que se impetren en

relación con la cuestión principal debatida, siendo insuficiente

para decretar su condena, que la parte demandada no haya

cumplido con la obligación principal, ya que para que proceda la

condena al pago de daños y perjuicios, debe demostrarse la

existencia del menoscabo aducido o la privación de la ganancia

lícita en cuestión, esto atendiendo a que dichos accesorios deben

ser reales y no hipotéticos, atento a lo dispuesto por el artículo

2004 del código sustantivo en cita.

Por lo anterior, no debe condenarse en la especie como

daño o perjuicio una suma determinada por peritos en relación a

la rentabilidad de la cosa raíz objeto de la restitución, ello

atendiendo a que no se justificó por los accionantes la existencia

de un presunto inquilino capaz de pagar las rentas que devengaría

ese inmueble, lo que impide estimar que necesariamente el

propietario de la misma hubiere obtenido dicha ganancia,

importando tal situación un obstáculo para infranqueable para la

trascendencia del accesorio en discusión, ya que el mismo no se

acreditó en forma real en su causación. Ilustran y dotan de

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fundamento a las anteriores razones, las sinopsis de ejecutoria

que enseguida se reproducen:

DAÑOS Y PERJUICIOS, PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE, ES NECESARIO PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS MISMOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Para que prospere la acción tendiente al cobro de los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 2023 del Código Civil de Jalisco, anterior a sus reformas, no basta con exigirlo, sino que aparte de que deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación (artículo 2029 del sustantivo en consulta), también es necesario demostrar la existencia de los mismos, aunque la mencionada acción tenga el carácter de accesoria. 9

DAÑOS Y PERJUICIOS, DEBE ACREDITARSE LA EXISTENCIA REAL DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Aunque es verdad que el incumplimiento de las obligaciones entraña la responsabilidad que señala la ley, es también principio generalmente reconocido que, para la procedencia de la condena de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones, debe acreditarse la existencia real de dichos accesorios en relación con la cuestión principal debatida, además del quantum de los daños y perjuicios reclamados, así como que, éstos son consecuencia inmediata y directa de la invocada causa, puesto que su existencia es un elemento esencial, y por tanto, contra lo que pretende el quejoso, es insuficiente que la parte demandada no haya cumplido con la obligación principal para que proceda la condena al pago de daños y perjuicios, sino que éstos, deben ser reales y no hipotéticos, atento a lo dispuesto por el artículo 2023 del Código Civil, que dispone: "el que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios". 10

DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE. PAGO DE. Cuando se deduce la acción relativa al pago de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la negativa del arrendatario a desocupar la finca arrendada, es indiscutible que al reclamante corresponde probar la probable rentabilidad susceptible de producir la finca arrendada, al igual que la existencia de un presunto inquilino capaz de pagar las rentas, de manera que si no se demuestra cualquiera de los elementos constitutivos de la acción anotados, ésta resulta improcedente. 11

DÉCIMO. De los gastos y costas. Por último, en relación a los

gastos y costas propios de este juicio, quien aquí resuelve no estima

9 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Octubre de 2000.

Tesis III.2o.C. J/9. Página 1156. 10

Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Página 171.

11

Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1992. Página 174.

factible realizar condena al respecto, debiendo soportar los

contendientes las erogaciones que hubieren realizando con motivo

de este juicio; determinación que se sostiene en las razones que a

continuación se pondrán de manifiesto.

Los artículos 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nuevo León, son claros al definir las reglas que

deben privar para fincar condena en costas con motivo de asuntos

sustanciados en primera o única instancia, señalando que siempre

será condenado en costas el litigante que no obtenga resolución

favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda, así como el

que fuere condenado de absoluta conformidad con la reclamación

que se le formulare; precisándose que cuando se obtuviere sólo

parte de lo demandado y existiera en consecuencia una condena

parcial, la suerte de dicho accesorio se determinará atendiendo a la

temeridad o mala fe que hubieren observado las partes en el curso

del juicio.

Siguiendo las anteriores premisas, se tiene que en el caso

concreto se está en presencia de una condena de índole parcial, al

obtener los demandantes **** y **** sólo parte de las prestaciones

que exigió de su contraparte en la acción reivindicatoria aludida, al

ser absuelto el ahí demandado del pago de daños y perjuicios

exigidos, según se advierte de los párrafos anteriores, por lo que

tomando en cuenta el resultado de dicha acción reivindicatoria y de

la diversa acción personal de nulidad, se tiene que ninguno de los

contendientes obtuvo un resultado favorable respecto de la totalidad

de lo pretendido, lo que reitera la existencia de una condena parcial

respecto de lo debatido. Lo que orienta a esta autoridad a delimitar la

suerte de la condena de gastos y costas en observancia de la

temeridad o mala fe que hubieren observado los contendientes.

Ilustra y dota de fundamento a las razones anteriores, la sinopsis de

ejecutoria cuyo rubro, texto y datos de identificación a continuación

se plasman:

COSTAS JUDICIALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. El artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado de Nuevo León, establece que: "Si sólo se obtuviere parte de lo demandado y sólo hubiere, en consecuencia, condenación parcial, el pago de las

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costas se decretará a cargo del litigante que, a juicio del juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones". Una adecuada interpretación de esa disposición conduce a la conclusión de que, cuando se está en la hipótesis de dicha norma legal, esto es cuando se obtiene parte de lo demandado y por tanto sólo existe condenación parcial, para poder condenar en costas debe tenerse en cuenta lo siguiente: a).- Si ambas partes se condujeron con temeridad o malicia, procede determinar cuál de ellas obró con mayor, y esa parte es la que debe ser condenada; b).- Si sólo una de las partes actuó con temeridad o malicia, la condena en costas debe ser en su perjuicio, y c).- Si ninguna de las partes actuó con temeridad o malicia, no debe fincarse condena en costas. Luego, si en un caso determinado, en opinión de la responsable, la contraparte del demandado no actuó con temeridad o mala fe, eso no constituye razón válida para condenar a este último, pues lo que debe hacerse es analizar si ese demandado actuó con temeridad o mala fe, expresando las razones o motivos que la hayan conducido a tal o cual conclusión, para luego proceder como corresponda. 12

Ante ese escenario, es necesario desentrañar qué debe

entenderse por temeridad o mala fe, a fin de determinar si es

atribuible alguno de esos calificativos a la conducta desplegada por

una de las partes dentro del sumario que nos ocupa. El máximo

tribunal del país a través de diversos criterios, algunos de los cuales

conforman jurisprudencia, ha establecido que el actuar de un

litigante dentro de un conflicto de orden judicial es temerario o afecto

de mala fe, cuando mediante la conducta que despliegue dentro del

cauce procesal tienda a entorpecer el trámite del juicio a través de

promociones frívolas o notoriamente improcedentes, pretenda

obtener una ventaja indebida mediante documentos falsos o testigos

aleccionados, o en general, cuando se despliegue un actuar desleal

y contrario a la buena fe que debe imperar en todo asunto judicial.

Sostiene el panorama anterior la tesis que enseguida se plasma:

COSTAS. TEMERIDAD O MALA FE. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ELLAS. Esta Tercera Sala ha sustentado tesis jurisprudencial número 133, visible a fojas 409 de la última compilación, en el sentido de que la facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos para apreciar la conducta y la lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento contrarios a la buena fe, y esto debe razonarse en la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad, es decir, no es el mero hecho de promoverse un juicio, hacerse promociones, ofrecerse pruebas o interponer recursos lo que

12

Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1992. Página 257.

determina la temeridad o mala fe, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; esto es, no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia. Séptima Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo 109-114 Cuarta Parte. Página 40. Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con jurisprudencia 112, página 327. Amparo directo ****. ****. 12 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.

De una lectura íntegra al asunto de mérito, el titular de este

tribunal arriba a la convicción de que el actuar de ninguna de las

partes reveló viso alguno de temeridad o mala fe, ya que en tanto los

actores iniciales, señores **** y **** se limitaron a sostener sus

pretensiones en su ocurso de demanda e impulsar el trámite hasta el

instante de que el mismo se colocara en estado de ser fallado,

mientras que el demandado **** se limitó a formular las excepciones

y defensas de su intención, así como a oponer su acción

reconvencional, la cual a la postre resultó injustificada; apuntes que

no permiten vislumbrar la existencia de una conducta desleal

atribuible a dichos contendientes, de ahí que al no surtirse el

supuesto contenido en el enunciado artículo 92 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, se reitere

que no es el caso de realizar condenación respecto de los gastos y

costas originados en este trámite, debiendo soportar cada parte los

que hubiere originado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se estima que el ciudadano **** no acreditó los

elementos propios de la acción de nulidad de compraventa que

interpuso en contra de los ciudadanos ****, ****, **** y de la

negociación ****, ****, ****, esto al amparo de las ideas que se

precisan en la parte considerativa de este fallo. Trámite que se

sustanció ante este tribunal bajo el número de expediente 6/2010.

SEGUNDO. Se absuelve a los ciudadanos ****, **** y ****, así

como a la negociación ****, ****, ****, ****, de las prestaciones que

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les fueron reclamadas por el señor **** dentro de la acción de

nulidad de compraventa mencionada.

TERCERO. Por otra parte, se declara que los ciudadanos ****

y **** justificaron los hechos constitutivos de su acción intentada,

consistente en la acción reivindicatoria, mientras que el demandado

**** no acreditó sus excepciones.

CUARTO. En consecuencia, se condena a la parte demandada

**** a desocupar y entregar en forma material y jurídica con las

mejoras y accesorios a su contraparte **** y ****, el inmueble objeto

del presente juicio consistente en el lote de terreno marcado con el

número **** de la manzana número **** doce, del **** **** en

Apodaca, Nuevo León, el cual tiene una superficie total de

****M2****metros****cuadrados**** y las siguientes medidas y

colindancias: Al Norte ****metros**** con el lote ****; al Sur

****metros**** con el lote ****; Al Oriente ****metros**** y da frente a

la calle **** y al Poniente **** con ****; la manzana se encuentra

circundada por las siguientes calles: Al Norte calle ****; al Sur con

calle ****; al Oriente con calle **** y al Poniente con ****. El bien raíz

en cuestión presenta como mejora la finca marcada con el número

**** de la calle ****, en la colonia ****, del municipio de Apodaca,

Nuevo León.

En la inteligencia de que el bien raíz indicado deberá de

entregarse a la parte actora dentro del término de tres días siguientes

al en que sea ejecutable el presente fallo, apercibiéndose al

demandado de que en caso de no hacerlo así, se procederá al

lanzamiento forzoso, utilizando las medidas de apremio que

establece la ley, consistentes en la fuerza pública y el cateo, al ser

estimados los idóneos para lograr dicho cometido.

QUINTO. Se absuelve al demandado **** de la prestación que

le fuera solicitada bajo el rubro de daños y perjuicios, motivándose

y fundándose la suerte de dicha prestación en lo expuesto en el

considerado noveno de esta sentencia.

SEXTO. No es el caso de decretar condena en relación a los

gastos y costas erogados con motivo de la sustanciación de este

trámite, debiendo soportar los contendientes los que hubieren

realizado, ello en observancia a lo precisado en el considerando

décimo de esta sentencia.

Notifíquese personalmente a las partes. Así juzgando lo

resuelve y firma el ciudadano licenciado Jacobo Sánchez González,

Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, ante la

fe del ciudadano secretario que autoriza, licenciado Daniel Medina

Jacques. Doy fe.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 5708 del día 29 veintinueve de julio de 2011 dos mil once. Doy fe.

El ciudadano secretario.

****