poder judicial del estado de nuevo leÓn juzgado segundo de

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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. 0034 Monterrey, Nuevo León, a 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte. Visto para resolver en definitiva el expediente 161/2019, relativo al juicio ordinario civil sobre perdida de la patria potestad, promovido por ****************************************, en contra de **********, respecto de los menores **********y **********, ante ésta Autoridad. RESULTANDO: Primero:- Mediante escrito presentado el 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, compareció ****************************************, a promover juicio ordinario civil sobre pérdida de la patria potestad, en contra de **********, respecto de los menores **********y **********, reclamando los siguientes conceptos: Apoyando su reclamación en los hechos apreciados en su demanda inicial, los cuales se traen a la vista desde este momento, sin que tal omisión, es decir, la transcripción de hechos, deje en estado de indefensión a las partes, pues la misma obra en autos y se toma en cuenta al resolver éste asunto; ello es así en acato al principio de legalidad que rige el desempeño judicial, pues esta determinación permite las resoluciones judiciales sean menos voluminosas y evita confusiones que las hagan complejas e incluso onerosas; a mayor abundamiento, entre las reglas sobre redacción de sentencias a seguir, no se desprende el Juzgador tenga el deber de reproducir en la sentencia el contenido íntegro de los hechos, pruebas y diligencias conformantes de la causa

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

0034 Monterrey, Nuevo León, a 31 treinta y uno de enero de 2020

dos mil veinte.

Visto para resolver en definitiva el expediente 161/2019, relativo al

juicio ordinario civil sobre perdida de la patria potestad, promovido

por ****************************************, en contra de **********, respecto

de los menores **********y **********, ante ésta Autoridad.

RESULTANDO:

Primero:- Mediante escrito presentado el 12 doce de febrero de

2019 dos mil diecinueve, compareció ****************************************,

a promover juicio ordinario civil sobre pérdida de la patria potestad,

en contra de **********, respecto de los menores **********y **********,

reclamando los siguientes conceptos:

Apoyando su reclamación en los hechos apreciados en su

demanda inicial, los cuales se traen a la vista desde este momento, sin

que tal omisión, es decir, la transcripción de hechos, deje en estado de

indefensión a las partes, pues la misma obra en autos y se toma en

cuenta al resolver éste asunto; ello es así en acato al principio de

legalidad que rige el desempeño judicial, pues esta determinación permite

las resoluciones judiciales sean menos voluminosas y evita confusiones

que las hagan complejas e incluso onerosas; a mayor abundamiento,

entre las reglas sobre redacción de sentencias a seguir, no se desprende

el Juzgador tenga el deber de reproducir en la sentencia el contenido

íntegro de los hechos, pruebas y diligencias conformantes de la causa

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judicial, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación. Sirve de

apoyo a lo anterior por analogía la jurisprudencia siguiente:

“AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN”

1.

Por último, invocó las disposiciones legales que estimó oportunas

al caso, concluyendo por solicitar que se dicte en su oportunidad la

sentencia correspondiente.

Segundo:- Cumplida diversa prevención, por auto de fecha 25

veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite la

demanda planteada, en cuanto al artículo 444, fracción V del Código Civil,

ordenándose emplazar a **********, para que dentro de plazo de 09 nueve

días, ocurriera a dar contestación a la imputación realizada en su contra,

ofreciera las pruebas de su intención y opusiera las excepciones que

considerara, lo cual fue hecho según se desprende de la diligencia

actuarial que obra en autos.

Así las cosas, mediante escritos de fecha 13 trece y 15 quince de

marzo de 2019 dos mil diecinueve, compareció **********, dando

contestación y ampliando la misma, respecto de la demanda instaurada

en su contra, por lo que se dio vista por el termino de 03 tres días, a la

actora, para que ejerciera su derecho de réplica, lo cual no realizó.

Así mismo, se dio vista a la Agente del Ministerio Público de la

adscripción, a fin de que manifestara lo que a su interés legal conviniera

respecto del procedimiento, la cual desahogó mediante pedimento

**********.

Por otro lado, se designó como tutor de los menores involucrados a

**********, quien aceptó el cargo conferido el 30 treinta de julio de 2019

dos mil diecinueve, emitiendo su opinión el 09 nueve de agosto de ese

mismo año.

1 Novena Época Registro: 166521 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Común Tesis: XXI.2o.P.A. J/30 Página: 2789

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

Tercero: Posteriormente, de conformidad con el artículo 641 del

Código de Procedimientos Civiles, se procedió a la calificación de los

medios de prueba ofrecidos por las partes, señalándose fecha y hora para

que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó

a cabo el día 04 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en la

forma y términos que de tal actuación se desprenden, concluyéndose en

ese día, haciéndose constar que ninguna de las partes formuló alegatos

de su intención.

Por su parte, el licenciado **********, emitió su opinión el 30 treinta

de octubre de 2019 dos mil diecinueve, y la representación social, dio su

parecer mediante pedimento **********.

Finalmente, se ordenó dictar la sentencia correspondiente, la que

ha llegado el momento de pronunciar conforme a derecho, y:

CONSIDERANDO:

Primero: Con fundamento en los artículos 400, 401, 402 y 403 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, las sentencias son

definitivas cuando deciden un negocio en lo principal e interlocutorias

cuando se ocupan sobre una cuestión secundaria tratada en forma de

Incidente, en las que se observar lo dispuesto por el artículo 19 del

Código Civil de la Entidad, en cuanto a que en materia civil las

controversias judiciales deberán resolverse conforme a la letra de la Ley o

a su interpretación jurídica, y a falta de ella se resolverán conforme a los

principios generales de Derecho, debiendo ser claras, precisas, y

congruentes con las demandas, contestaciones, réplicas y duplicas, así

como en su caso, con la reconvención, contestación réplica y dúplica; Así

como con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,

debiendo condenar o absolver al demandado, decidiendo todos los puntos

litigiosos que hayan sido objeto del debate; que la Sentencia se ocupará

exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas

respectivamente en la demanda y en la contestación.

Segundo: La competencia de este juzgado para conocer del

presente negocio se surte en atención a lo dispuesto en los artículos 98,

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99, 100, 111 fracción XV y 953 del Código Procesal Civil en vigor; en

relación con el diverso numeral 35 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial en el Estado.

Tercero: Asimismo, la vía adoptada por la parte actora se estima

correcta, al establecer el artículo 638 del Código Procesal de la materia,

que se ventilarán en juicio ordinario civil todas aquéllas controversias que

no tengan señalado en dicho Código una tramitación especial, tal y como

acontece en el presente caso.

Cuarto: Ahora bien, en forma prioritaria se procede analizar en

primer término la personalidad y legitimación de la parte actora para

comparecer a intentar la presente acción, así como del demandado para

dar contestación.

Pues bien la demandante ****************************************,

acompañó los siguientes documentos:

o Copia certificada de acta de nacimiento de **********. o Copia certificada de la constancia de inscripción de

nacimiento de **********.

Documentos públicos los anteriores que merecen pleno valor

probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 239 fracción

II, 287 fracciones IV y VIII, 289, 291, 369 y 372 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, para el caso de tener debidamente

acreditada la legitimación de ****************************************, para

enderezar la presente acción, conforme a lo preceptuado por el artículo 9°

del Código Procesal Civil para el Estado de Nuevo León, así mismo la

legitimación pasiva del señor **********, queda también demostrada con

dicha probanza, ambos por ser padres de los menores involucrados.

No pasa desapercibido que el infante **********, únicamente es

identificado de esta forma y no como se precisa en autos, esto es así,

dado que su alumbramiento ocurrió en Estados Unidos de América,

resultando ser un hecho notorio, acorde al numeral 387 bis de la

codificación procesal civil, que en aquel país, se acostumbra únicamente

a utilizar un nombre y un apellido, siendo en el caso el primer apellido del

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

padre, como también sucede con el señor **********, por lo que para

efectos de este procedimiento, se tendrá al menor **********, también

como **********

Quinto:- Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 223 y 224 del

Código Procesal Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe

los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo estará obligado

a la contraprueba que demuestre la inexistencia de aquellos, ó a probar

los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o

extinguieron sus efectos jurídicos. El que niega sólo está obligado a

probar: I.-Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación

de un hecho, aunque su negativa sea en apoyo de una demanda o de una

excepción. Los jueces en éste caso no exigirán una prueba tan rigurosa

como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el

artículo 387 del citado cuerpo legal; II.-Cuando desconozca la presunción

legal que tenga en su favor el colitigante.

Sexto: En el caso concreto, compareció

****************************************, promoviendo Juicio Ordinario Civil

Sobre Pérdida de la Patria Potestad respecto de sus menores hijos

**********y **********, en contra de **********.

Ahora bien, de los hechos narrados por la actora en su escrito de

demanda se observa que ejercita la acción de pérdida de la patria

potestad respecto de sus menores hijos, en contra de **********, con base

en el artículo 444 fracción V del Código Civil vigente en el Estado, la cual

establece que:

“Art. 444.- La patria potestad se pierde por sentencia judicial en los siguientes casos: V.- Por abandono del menor durante un plazo de más de ciento ochenta días naturales, aun cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad...;

Sobre el particular, cabe destacar por esta autoridad que la patria

potestad es un estado jurídico que impone derechos y obligaciones

recíprocos entre los padres e hijos, y como tal, tiene la cualidad de ser

una institución de orden público en la que el estado y la sociedad en

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general tienen especial interés en que se preserve y se apliquen en

debida forma las normas que la rigen.

Así también, es de resaltar que el ejercicio de la patria potestad

entraña consecuencias trascendentales para quienes se encuentran

inmersos en esa institución por tener la característica original de ser un

vínculo natural correlativo de derechos, deberes, obligaciones y

facultades existentes entre los progenitores y descendientes, cuyo origen

deriva de relaciones generalmente afectivas, que requiere de una

atmósfera necesariamente enriquecida de los valores más justipreciados

como son: dignidad, salud, seguridad, integridad, moralidad, protección,

cuidado, afecto, armonía, estabilidad, satisfacción de necesidades, guía y

dirección adecuadas.

En consecuencia, para decretar la pérdida de ese derecho natural

reconocido por la ley, se requiere demostrar plena y fehacientemente los

hechos y valorar las circunstancias en que se presenta, para determinar si

hay razones suficientes que permitan verificar que puedan afectarse los

valores apuntados y producirse resultados lesivos para el menor, es decir,

se debe probar la conducta o proceder del progenitor incumplido y

razonar los motivos por los cuales se estiman afectados los derechos

derivados de la institución en comento.

Así también, cabe destacar que la intención del legislador al

reformar las causales que motiven la pérdida de la patria potestad

establecidas en el artículo 444 del Código Civil vigente en el Estado,

obedecieron a la necesidad de adecuar a la patente realidad que

actualmente atraviesa la sociedad en virtud del deficiente desempeño que

observa en los progenitores que incurren en los supuestos que tal

dispositivo estatuye, y en aras de salvaguardar la integridad física, mental,

emocional y social de la menor sujeto a la patria potestad, con el objeto

de lograr su sano desarrollo y su probidad como persona de bien.

Séptimo: Bajo este tenor, se tiene que la causal de perdida de la

patria potestad invocada por la actora, consistente en la prevista en el

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JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

artículo 444 fracción V del Código Civil, cuenta con diversos elementos

que constituyen su actualización, a saber:

1. Abandono del menor; y, 2. Que sea por un plazo de más de 180 ciento ochenta días, aun cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad.

En ese entendido, se procede a analizar el material probatorio

aportado por la parte actora.

En primer lugar, se tiene que la accionante ofertó como prueba de

su intención la documental pública mencionada en el considerando

cuarto de la presente resolución (copia certificada del acta de nacimiento

de los menores **********y **********), mismas que ya fueron debidamente

analizadas y valoradas, a las cuales esta autoridad se remite en obvio de

repeticiones.

De igual manera, la accionante ofreció como pruebas de su

intención, las documentales publicas consistentes en:

1. Acta de divorcio de **************************************** y **********.

1. Copias certificadas del expediente **********, tramitado ante el Juez **********, formadas con motivo del divorcio incausado, promovido por ****************************************, en contra de **********.

2. Copia certificada de la denuncia levantada dentro de la carpeta de investigación **********.

3. Copia certificada de la denuncia presentada dentro de la carpeta de investigación **********.

Documentos públicos los anteriores que merecen pleno valor

probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 239 fracción

II, 287 fracciones IV y VIII, 289, 291, 369 y 372 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado; sin embargo, en nada sirven para

los interés de la oferente, toda vez que lo relativo al matrimonio y

disolución del mismo formado por las partes, no se encuentra en

controversia, y tampoco es susceptible tener por ciertos los hechos que se

devienen de las denuncias acompañadas, toda vez que no se ha dictado

la sentencia correspondiente, en la que se haya condenado a **********,

en cuanto a los que de tales denuncias se devienen.

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Por otro lado, la señora ****************************************, ofreció

diversas documentales, siendo las siguientes:

1. Contrato de arrendiemiento celebrado entre la actora y **********, respecto del bien ubicado en calle **********, numero **********, colonia **********, en **********, **********.

2. Dos constancias expedidas por **********, Jefa del Departamento de Relaciones Publicas del Colegio **********.

3. 02 dos recibos de pago expedidos por Comisión Federal de Electricidad.

4. Póliza de seguro de gastos médicos mayores, expedida por Seguros Monterrey New York Life.

5. Factura expedida por el **********. 6. Cuatro facturas expedidas por el supermercado Tiendas

Soriana, S.A. de C.V. 7. Una factura expedida por Supermercados Internacionales

HEB, S.A. de C.V. 8. Factura expedida por Nueva Wall Mart de México, S.A.

de C.V. 9. 02 dos facturas expedidas por la empresa PESA

Uniformes, S.A. de C.V. 10. Dos facturas expedidas por Comercializadora

Farmacéutica de Chiapas, S.A.P.I. de C.V.

Instrumentales privadas que tienen pleno valor conforme a los

artículos 239 fracciones III, 290, 297, 298, 299, 301, 373 y 376 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado, toda vez que no fueron

objetadas de falsedad, y con ellas se justifica que es la señora

****************************************, que hacen evidente que la actora se

ha preocupado por sus hijos en solventar sus necesidades alimenticias,

que como madre de los menores tiene, conforme a los numerales 303 y

308 del Código Civil, mas esto no implica que se la única que lo haya

hecho durante el periodo imputado al demandado.

Así mismo, se cuenta con las testimoniales a cargo de **********

**********y ********************, las que se desarrollaron en la audiencia de

pruebas y alegatos.

Atestos a los que esta autoridad no puede concederles valor

probatorio alguno, de conformidad con los arábigos 239 fracción VI, 380 y

381 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, pues si bien los

testigos son libres de toda excepción, declaran de ciencia cierta de los

hechos de referencia y por último dieron razón fundada de sus dichos,

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MONTERREY, N.L.

tales declaraciones no resultan ser uniformes, pues no obstante que

refieren conocer plenamente a los señores **********y

****************************************, así como a los menores **********y

**********, lo que deponen no es suficiente para verdaderamente tener

certeza sobre el momento en que el demandado se desatendió de sus

menores hijos, a efecto de acreditar la temporalidad de 180 ciento

ochenta días, a que se refiere el artículo 444 del Código Civil, toda vez

que son contradictorias sus declaraciones ya que por un lado, las señoras

********** y **********, al momento de ser cuestionadas, en cuanto a las

preguntas de las 10 diez a la 16 dieciséis, refirieron que el demandado

abandono a los infantes desde el 2016 dos mil dieciséis o 2017 dos mil

diecisiete, incluso sin especificar por lo menos un mes, esto en cuanto a

**********; mientras que **********, también se contradice al mencionar que

esto se debió a principios de 2017 dos mil diecisiete, y posteriormente,

refiere que se da esta situación desde el mes de marzo o abril de ese

año, lo que también expreso el señor **********; ante lo que se deduce que

no les consta de manera fehaciente los hechos sobre los que declaran,

aunado a que no son contundentes en señalar específicamente el tiempo

en el que ha dicho de la actora, aconteció el abandono del señor**********,

ya sea en 2016 dos mil dieciséis o 2017 dos mil diecisiete, siendo en este

último año, a principios, o en los meses de marzo y abril, por lo que su

dicho no resulta creíble.

Estas declaraciones no crean certeza en la autoridad sobre si

efectivamente existe un abandono de deberes por parte del señor

**********, y aun cuando fuera así, no son suficientes para denotar las

circunstancias de fácticas que debieron referir para que se tomen como

pruebas suficiente y con ello se justifiquen los extremos de la causal de

abandono por más de 180 ciento ochenta días, a que hace alusión el

numeral 444 fracción V del Código Civil, pues tomando en cuenta la edad

ocupación y su cercanía familiar, son suficientes para poder otorgar datos

específicos que denoten el abandono del demandado para con los

infantes involucrados, y que además, sea por el tiempo que señala la

hipótesis invocada por la actora; por ende, no se tiene un dato siquiera del

mes, para a partir de este, comenzar a contar los 180 ciento ochenta días

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que marca el supuesto legal de perdida de la patria potestad que hace

valer la promovente.

Así también, la actora ofertó como elemento de convicción, la

consistente en la confesional a cargo de **********, la cual se desahogó

dentro de la audiencia de pruebas y alegaros, al tenor de las posiciones

calificadas como legales.

Confesional a la que no es posible concederle valor probatorio

acorde a los artículos 270, 280, 365 y 366 del Código de Procedimientos

Civiles, pues no obstante que la inasistencia del demandado a la

audiencia de pruebas y alegatos, ocasiona que se le tenga aceptando

fictamente las posiciones calificadas como legales, también es de

destacarse que esta no resulta ser más que una presunción legal, que

admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada, no solo por las

pruebas ofrecidas por el señor **********, sino también por las mismas de

la actora, y para ello es de destacarse lo manifestado por la señora

****************************************, toda vez que al momento de

presentar su demanda, se contradice en cuanto al abandono del

demandado para con sus hijos, pues señala que esto se empezó a

efectuar desde el mes de diciembre de 2016 dos mil dieciséis y principios

de 2017 dos mil diecisiete, no obstante que aún se encontraban viviendo

juntos, como matrimonio y que tenían un deber de asistencia mutua,

atendiendo al artículo 302 del Código Civil, y fue a partir de la

materialización de la separación provisional de cónyuges, el 07 siete de

abril de 2017 dos mil diecisiete, que el señor ********************, fue

desalojado del domicilio conyugal, que sería el momento desde el cual

pudiera decirse que este se desatendió de sus obligaciones como padre,

al no encontrarse ya en el núcleo familiar, a virtud de la separación del

ascendiente de los menores, que originó a la postre, que terminaran su

relación mediante un divorcio el 14 catorce de agosto de 2017 dos mil

diecisiete.

Es decir, lo aceptado fictamente por el demandado, se desvirtúa

con la propia confesión que la actora realiza al momento de entablar su

demanda, siendo esta última la que tiene pleno valor probatorio conforme

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MONTERREY, N.L.

a los numerales 270, 280, 361, 362, 363, 364, 365 y 366 de la codificación

procesal civil.

Cabe resaltar que si bien se le tuvo aceptando al demandado la

primera de las posiciones que se desprenden del pliego allegado, no pasa

desapercibido que esta tiene relación con una pericial en psicología

levantada por el Centro Estatal de Convivencia Familiar del Estado, que

se encuentra acompañado en copia certificada de las constancias del

expediente **********, relativo al juicio oral sobre convivencia de

menores, tramitado ante el Juez **********, y que cuenta con la leyenda

que la información de ese dictamen no podía ser utilizada para un uso

distinto del motivo que dio pie a tal experticia, como lo era que se realizara

una evaluación con enfoque sistemático en la familia **********; por tanto,

no es factible conceder valor a esa posición.

Sin embargo, con independencia de ello, tal posición es vaga en

señalar que desde el año 2017 dos mil diecisiete, el señor ********** no

cumple con el pago de pensión alimenticia, pues no especifica día o por lo

menos un mes desde que ocurre esta situación, para con ello empezar a

contar los 180 ciento ochenta días de la causal de perdida invocada por la

actora; aunado a que de la entrevista del mencionado **********, con el

personal del Centro de Convivencias, no se advierte haya expresado que

se encontraba incumpliendo con esta obligación, sino es una

circunstancia que las citadas expertas expone como resultado de una

investigación social, en razón de un incumplimiento desde septiembre de

2017 dos mil diecisiete, pero que se insiste, no fue expresado de viva voz

por el demandado. Sirven de apoyo los siguientes criterios:

PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. CONFESION FICTA. POR SI SOLA NO PRODUCE MAS QUE UNA PRESUNCION

2.

PRUEBAS. A QUIENES BENEFICIAN LAS3.

PRUEBAS. BENEFICIAN A CUALQUIERA DE LAS PARTES, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN LAS RINDA

4.

2 239685. Tercera Sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen

217-228, Cuarta Parte, Pág. 236. 3 274668. Cuarta Sala. Sexta Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen LVII,

Quinta Parte, Pág. 56.

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PRUEBA CONFESIONAL. CONFESION FICTA. ES INSUFICIENTE POR SI SOLA PARA PROBAR HECHOS INVEROSIMILES

5.

DIVORCIO NECESARIO. LA CONFESIÓN FICTA AISLADA, RESULTA INSUFICIENTE PARA PROBAR LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL JUICIO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)

6.-

PRUEBA CONFESIONAL FICTA, VALOR DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO)

7.

Así también, es de advertirse que

****************************************, también ofreció como de su intención,

la documental de actuaciones así como la presuncional en su doble

aspecto legal y humano, las que ya después de vistos y analizados los

elementos de prueba aportados por la accionante, la que juzga estima

que de ellas no existe un enlace probatorio suficiente como para justificar

que existe un abandono por parte del señor **********, en sus obligaciones

que tiene como padre de los menores involucrados, y además, que esto

fuera por un plazo de 180 ciento ochenta días o más, lo anterior de

conformidad con lo establecido por los artículos 355, 356, 384 y 386 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León.

Es de destacarse dentro de lo anterior, que esta autoridad, para

mejor proveer, con base en las facultades conferidas en el artículo 49 de

la codificación procesal civil, ordenó recabar las copias certificadas de los

expedientes **********, relativo al juicio oral sobre convivencia de

menores, tramitado ante el Juez ********** y **********, referente al acto

prejudicial sobre consignación de pensión alimenticia, llevado por el

Juez **********, las que tienen pleno valor conforme a los artículos 239

fracción II, 287 fracciones IV y VIII, 289, 291, 369 y 372 del Código de

Procedimientos Civiles, siendo particularmente de la última de las

constancias de las que se advierte que esta se plantearon el día 28

veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por lo que no obstante de

tener una imputación sobre tiempo específico contra el señor **********, si

4 255932. Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la

Federación. Volumen 51, Sexta Parte, Pág. 47 5 225936. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la

Federación. Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990, Pág. 361. 6 920545. 97. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice (actualización

2001). Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC, Pág. 127. 7 241892. . Tercera Sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen

54, Cuarta Parte, Pág. 109.

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JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

se contara desde el día de la separación de cónyuges, materializada el 07

siete de abril de 2017 dos mil diecisiete, es fácil advertir que no

transcurrieron los 180 ciento ochenta días a que hace alusión el numeral

444 fracción V del Código Civil (pues estos se cumplirían en el mes de

octubre de ese año), ello contrario a lo manifestado por la Agente del

Ministerio Publico de la adscripción en su pedimento **********.

A lo anterior, también se le suma el interés del señor en querer

convivir con sus hijos, dado que presente un juicio de convivencia de

menores, radicado bajo el expediente **********, tramitado ante el Juez

**********, el cual fue planteado el día **********de ********** de **********,

siendo que contados a partir de la fecha en que se suscitó la separación

del señor ********** del domicilio conyugal (07 siete de abril de 2017 dos

mil diecisiete), tampoco se cumplen los 180 ciento ochenta días, que

marca la fracción V del artículo 444 del Código Civil del Estado. Sirve de

apoyo el siguiente criterio:

PRUEBAS. EL JUZGADOR DEBE ATENDER A TODAS LAS QUE SE HALLEN EN LOS AUTOS, CON INDEPENDENCIA DEL CUADERNO EN QUE SE ENCUENTREN

8.

En tales condiciones, y una vez valoradas las pruebas

propuestas, se estima que la accionante no cumplió con la carga

probatoria que le impone el artículo 223 del Código Procesal Civil vigente

en el Estado, al no probar los hechos constitutivos contemplados en la

fracción V del artículo 444 del Código Civil vigente en el Estado, en virtud

de lo anteriormente expuesto, ello en virtud de que no justifica acredita

plenamente que haya existido un abandono por parte del señor **********,

como padre de los menores **********y **********, ni crea la convicción en

esta autoridad sobre las circunstancias de fácticas, desde que se efectuó

tal abandono, pues no es coincidente en especificar si esto aconteció a

finales de 2016 dos mil dieciséis, principios de 2017 dos mil diecisiete, o

en los meses de marzo y abril de ese año, no obstante de que hasta el

día 07 siete de abril de 2017 dos mil diecisiete, las partes se encontraban

habitando juntos, pues en esa fecha fue desalojado el demandado, con

motivo de un acto prejudicial sobre separación de cónyuges, es decir,

tenían su deber de ayuda mutua y no es factible imputarle desde antes de

8 240060. Tercera Sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen

205-216, Cuarta Parte, Pág. 207.

Page 14: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO SEGUNDO DE

esa fecha una falta de deberes al señor **********, conforme a los artículos

302 y 303 del Código Civil, tanto más cuanto que si se toma como fecha

de abandono a partir del momento de la separación, no se dan más de los

180 ciento ochenta días, a que se refiere la fracción en estudio, ello

teniendo claro que no se le dio valor a las testimoniales ofrecidas, y que

del resto de las pruebas valoradas, no se advierte esta circunstancia, por

lo que no es suficiente para estimar que efectivamente se está

acreditando la causal de perdida de patria potestad, contemplada en la

fracción V del artículo 444 del Código Civil, pues no se crea certeza en

que momento exacto aconteció el abandono que se imputa al

demandado.

Máxime que la sola confesional ficta no es suficiente para estimar

plenamente justificados los hechos sobre los que versa la demanda, sino

que al tener carácter de presunción legal, debe de ser concatenado con

alguna otra prueba, para denotar su eficacia jurídica; sin que sea factible

que esta autoridad proceda en suplencia de la queja a corregir la

deficiencia advertida, ya que al tratarse de un procedimiento de perdida

de la patria potestad, se necesita de pruebas plenas e indiscutibles, que

tornen evidente la sanción, pues conforme al interés superior de los

menores involucrados, lo idóneo es que ambos progenitores ejerzan la

patria potestad, y solo por casos excepcionales, de los que la ley da los

supuestos, se prive a uno de ellos o ambos de tal derecho, atento al

artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con los arábigos 3.2, 5, 8, 9 y 10 de la Convención sobre los

Derechos del Niño.

Así mismo, porque además de no acreditarse desde cuando

acontece el abandono, y que no fue por más de 180 ciento ochenta días,

resulta extraño para esta autoridad que la actora, por tener a los infantes

involucrados bajo su guarda y custodia, no haya promovido el

procedimiento respectivo para asegurar los alimentos de sus

descendientes, ello conforme al artículo 315 fracción II del Código Civil (lo

cual se conmina a que lo haga), y que se destaca que si existe un interés

por parte de ********** en conservar la patria potestad de sus hijos, ello

pues promovió un acto prejudicial sobre consignación de pensión, así

como un procedimiento oral de convivencia, los que, se reitera,

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15

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

interrumpen el lapso transcurrido entre la separación de cónyuges, y los

180 ciento ochenta días que debe rieron transcurrir para acreditar el

abandono, es decir, no existe una forma para esta autoridad de tener

certeza sobre desde que día efectivamente ocurrió el abandono, porque la

imputación se realiza en distintas fechas, y de ser que este aconteciera el

día 07 siete de abril de 2017 dos mil diecisiete, en que se llevó a cabo la

separación del demandado del domicilio conyugal, tampoco se acreditan

que hubieren transcurrido más de 180 ciento ochenta días.

Todo lo anterior, con independencia de que posterior a la

consignación que efectuara el señor ********** el día 28 veintiocho de

agosto de 2017 dos mil diecisiete, a la que se entabló la demanda que

nos ocupa, no se advierta que este haya consignado alguna cantidad con

motivo de alimentos, pues tomar como base estos hechos, equivaldría a

una ampliación o modificación de la demanda instaurada por la actora,

como lo intentó realizar la señora ****************************************, al

momento de la confesional por posiciones a cargo del demandado,

específicamente en la marcada con el número uno del pliego de

posiciones, no obstante que su pretensión era justificar que con

antelación a esa fecha, ya se había suscitado la causal V del artículo 444

del Código Civil, ello pues su dicho, los hechos planteados y las pruebas

ofrecidas, se encuentran orientadas a destacar que a finales del año de

2016 dos mil dieciséis, y principios de 2017 dos mil diecisiete, entre los

meses de marzo y abril, el demandado abandono a sus menores hijos, y

todo esto, dejaría en estado de indefensión al imputado, por no tener

certeza sobre los hechos a los que tiene que dar contestación, esto en

atención al artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles.

Así mismo, porque todavía se contraria aún más, con las

constancias del juicio **********, sobre convivencia de menores, pues al

dar contestación a la demanda incoada por **********, señaló que el

imputado abandono a sus hijos desde el año 2015 dos mil quince, es

decir, no es contundente en señalar un punto específico en el espacio y

tiempo, mediante el cual pretende atribuir al señor **********, el abandono

en comento. Sirven de apoyo los siguientes criterios:

Page 16: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO SEGUNDO DE

PATRIA POTESTAD, PRUEBA TESTIMONIAL PARA LA DEMOSTRACION DE LAS CAUSALES DE PERDIDA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE

MEXICO)9.

PRUEBA CONFESIONAL. CONFESION FICTA. ES INSUFICIENTE POR SI SOLA PARA PROBAR HECHOS INVEROSIMILES

10.

HECHOS NEGATIVOS. FORMA EN QUE DEBEN DEMOSTRARSE POR LA PARTE QUE LOS FORMULA CUANDO CON BASE EN ELLOS SUSTENTA UNA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)

11.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE MENORES, EXAMEN DE LAS PRUEBAS. PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

12.

PATRIA POTESTAD, PRUEBAS PARA LA PÉRDIDA DE LA13

.

ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR14

.

ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 545, FRACCIÓN IV, INCISO B, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE

COAHUILA)15

.

Consecuentemente, dados los razonamientos expuestos con

antelación, se declara infundada la causal contemplada en la fracción

V del artículo 444 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, y,

por ende, improcedente el presente juicio ordinario civil sobre pérdida

de patria potestad promovido por ****************************************, en

contra de **********, respecto de los menores **********y **********,

tramitado bajo el expediente 161/2019, debiendo ambos padres

conservar el ejercicio de la patria potestad, por lo que quedan

subsistentes todos aquellos derechos y obligaciones derivadas de

esta.

9 207637. Tercera Sala. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo I,

Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, Pág. 373 10

225936. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990, Pág. 361. 11

170306. I.3o.C.663 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, Pág. 2299 12

392435. Tesis 308. Tercera Sala. Séptima Época. Apéndice de 1995. Tomo IV. Parte SCJN. Página 207. 13

913252. 310. Tercera Sala. Séptima Época. Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Pág. 262 14

2013195. 1a./J. 63/2016 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Pág. 211. 15

2006531. 1a. CCX/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Pág. 533.

Page 17: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO SEGUNDO DE

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

Octavo:- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del

Código Adjetivo de la materia, los cuales a la letra dicen: “En toda

sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter

contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando

cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le

hayan causado en el juicio.” “Siempre serán condenados en costas el

litigante que no obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos

de su demanda y el que condenado en absoluta conformidad con la

reclamación formulada en su contra”.

Sin embargo, es de considerarse que en el presente asunto se

ventilaron derechos de un menor de edad, por lo que no se hace condena

al pago de gastos y costas, debiendo cada parte soportar los que

hubiere erogado. Sirve de apoyo el siguiente criterio:

GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR (INCLUIDOS LOS JUICIOS DE DIVORCIO NECESARIO), DE MENORES DE EDAD O INCAPACES, ACORDE CON LA REFORMA AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, VIGENTE A PARTIR DEL VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE Y A LA JURISPRUDENCIA PC.VII.C. J/1 C (10a.) [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS VII.2o.C.61 C (10a.)]

16.

En concordancia con lo anteriormente expuesto y fundado es

de resolverse y se resuelve:

Primero:- Se declara que la parte actora

****************************************, no acreditó la totalidad de los

elementos que integran la causal de pérdida de patria potestad, contenida

en la fracción V del artículo 444 del Código Sustantivo de la Materia;

Segundo:- Se declara la improcedencia del presente Juicio

Ordinario Civil sobre Pérdida de Patria Potestad, promovido por

****************************************, en contra de **********, respecto de

los menores **********, asunto tramitado bajo el expediente 161/2019, por

lo que ambos padres conservan el ejercicio de la patria potestad, por

lo que quedan subsistentes todos aquellos derechos y obligaciones

derivadas de esta.

16

2011503. VII.2o.C.104 C (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Pág. 2296

Page 18: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO SEGUNDO DE

Tercero:- Conforme a lo precisado en el considerando octavo no

se hace condena a costas.

Cuarto:- Notifíquese personalmente.- Así lo acuerda y firma la

Ciudadana Doctora en Derecho María Guadalupe Balderas Alanís de

Garza, Juez Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el

Estado, actuando ante la presencia de la Ciudadana Licenciado Luis

Fernando Sánchez Martínez, Secretario que autoriza y firma.- DOY FE.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número

7666 del día 31 del mes de enero del año 2020.- Doy fe.-

C. SECRETARIO.

Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquella

información considerada legalmente como confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en el artículo 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en los artículos 3 y 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.