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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 368-2015 10 diez de junio del 2015 dos mil quince San Luis Potosí, S. L. P., a 10 diez de junio del año 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca número 368/15, relativo al recurso de apelación interpuesto por la C. Agente del Ministerio Público, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto Menor de Tampamolón Corona, S.L.P., Encargado del Despacho por Ministerio de Ley, con fecha 06 seis de febrero del presente año, a ELIMINADO, por el delito de ROBO CALIFICADO, en los autos del proceso número 05/2014; y, R E S U L T A N D O 1.- La resolución que por esta vía se impugna, contiene los siguientes puntos resolutivos: “...PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa penal.- SEGUNDO.- Por los razonamientos expuestos en la parte considerativa respectiva del presente proceso, SE ABSUELVE A ELIMINADO por la comisión del ilícito de ROBO CALIFICADO, cometido en agravio de ELIMINADO.- TERCERO.-

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Page 1: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como los artículos 1° y 5° del Código Penal en vigor a la comisión

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

368-2015 10 diez de junio del 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, S. L. P., a 10 diez de junio del año 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el Toca número 368/15, relativo al recurso de apelación interpuesto por la C. Agente

del Ministerio Público, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado

Mixto Menor de Tampamolón Corona, S.L.P., Encargado del Despacho por Ministerio de Ley, con fecha 06 seis de

febrero del presente año, a ELIMINADO, por el delito de ROBO CALIFICADO, en los autos del proceso número 05/2014;

y,

R E S U L T A N D O

1.- La resolución que por esta vía se impugna, contiene los siguientes puntos resolutivos:

“...PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa penal.-

SEGUNDO.- Por los razonamientos expuestos en la parte considerativa respectiva del presente proceso, SE ABSUELVE

A ELIMINADO por la comisión del ilícito de ROBO CALIFICADO, cometido en agravio de ELIMINADO.- TERCERO.-

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Gírese oficio al Director del Centro Estatal de Reinserción Social de Tancanhuitz, San Luis Potosí, a efecto de que deje

en inmediata libertad a ELIMINADO, en virtud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida en su favor.- CUARTO.-

Notifíquese a las partes, hágaseles saber el derecho y término de 03 tres días que la ley les concede para apelar en la

presente resolución, si con la misma no fueren conformes.- QUINTO.- Notifíquese al ofendido ELIMINADO en su

domicilio de calle ELIMINADO., y hágaseles saber el derecho y término de 05 cinco días que la ley les concede para

apelar la presente resolución únicamente por lo que hace al pago de la reparación del daño.- SEXTO.- Remítase copia de

la presente resolución al H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en cumplimiento al oficio C.J. 219/2015.-

SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 84 de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se

habilita como Actuario a la Licenciada ELIMINADO, para que indistintamente pueda realizar las notificaciones derivadas

de la presente resolución...”.

2.- Inconforme con la anterior resolución, la C. Agente del Ministerio Público interpuso en su contra Recurso

de Apelación, el que por auto de fecha 24 veinticuatro de febrero del 2015 dos mil quince, fue admitido en EFECTO

DEVOLUTIVO, por lo que se ordenó la remisión del duplicado del expediente a la Superioridad para la substanciación de

la Alzada, lo que por turno correspondió a esta Sala.

3.- Mediante proveído dictado el 08 ocho de abril del presente año, esta Sala confirmó la calificación del

recurso en comento, mismo que no fue impugnado por las partes, sin que tampoco ofrecieran pruebas dentro del término

legal concedido para ese efecto, como se advierte de la certificación realizada el día 22 veintidós de abril del actual,

procediéndose a fijar fecha y hora para la Audiencia de Vista prevista por el artículo 379 del Código Procesal Penal del

Estado, la cual se practicó a las 10:40 diez horas con cuarenta minutos del día 06 seis de mayo del año en curso;

atendiendo los lineamientos previstos por el numeral 382 del citado ordenamiento legal.

4.- Una vez instalado el acto, la Secretaría dio lectura a las constancias relativas, dando cuenta con el

escrito de agravios formulados por la Representante Social adscrita, única apelante; mismo que se mandó glosar a los

autos del toca que nos ocupa, para que conste y surta los efectos legales a que haya lugar.

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5.- Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para

proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con el artículo 116

fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90 tercer párrafo y 91 fracción I de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; artículos 3° y 4° fracción I y 25 fracción I de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como los artículos 1° y 5° del Código Penal en vigor a la comisión de los

hechos, en relación con los artículos 9° y 3° transitorio de la Ley Sustantiva Penal actual, y el numeral 17 del Código de

Procedimientos Penales del Estado.

II.- La C. Agente del Ministerio Público, expresó como agravios los siguientes:

“...El que causa a esta Representación Social la RESOLUCIÓN de Ley del JUZGADO MENOR MIXTO DE

TAMPAMOLÓN CORONA, S.L.P., mediante el cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO, misma

que viola lo dispuesto por los numerales 1, 6, 8 fracción II, del Ordenamiento Sustantivo Penal vigente en el Estado; 107,

117, 307, 308, 311, 312, 315, 316, 317, 320, y demás relativos del Ordenamiento Adjetivo Penal vigente en el Estado, en

virtud de que, en el caso que nos ocupa, el Juez de primer grado funda y motiva incorrectamente la Resolución que se

combate, violando los principios reguladores de la valoración de la prueba, ya que en lo que aquí interesa: ---

“CONSIDERANDO TERCERO.- Al análisis de los datos probatorios que integran el sumario el suscrito resolutor estima

que los mismos son insuficientes para tener por acreditada la materialidad del delito de ROBO CALIFICADO. Se afirma lo

anterior, no obstante que obra en autos la declaración del ofendido ELIMINADO, ... Sin embargo, tal declaración del

ofendido, resulta insuficiente para tener por acreditado el apoderamiento que se le imputa a ELIMINADO, desplegado

sobre a un bote de color blanco con anaranjado de pintura vinil acrílica de la marca Berel con capacidad de 19 litros,

conteniendo en su interior 10 litros aproximadamente de pintura beige, un bote de color blanco con verde de pintura vinil

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acrílica de la marca Constructor con capacidad de un galón conteniendo en su interior dos litros aproximadamente.

Afirmación a la que se arriba, en virtud de que para acreditar el primer elemento material del delito a estudio y que

consiste en “una acción de apoderamiento” es menester probar que el sujeto activo colocara bajo control personal los

citados objetos para que de esta forma entraran a su radio de posesión, saliendo en consecuencia de la esfera de acción

de su legítimo propietario y que de la lectura de la denuncia del ofendido, así como de las pruebas que integran el

sumario, se llega a la convicción de que tales datos son insuficientes para demostrar la disposición precisada. Se debe

hacer notar que la moderna legislación en materia penal ha delegado a segundo término la declaración del ofendido a la

que se le concede un valor indiciario que cobra relevancia cuando esta corroborado con otras pruebas y por el contrario

se ha elevado al rango de “reina de las pruebas” la circunstancial por ser más técnica y porque se han reducido los

errores judiciales de tal forma que si en el presente caso ELIMINADO refiere haber sido desapoderado de un bote de

color blanco con anaranjado de pintura vinil acrílica de la marca Berel con capacidad de 19 litros, conteniendo en su

interior 10 litros aproximadamente de pintura beige, un bote de color blanco con verde de pintura vinil acrílica de la marca

Constructor, con capacidad de un galón conteniendo en su interior dos litros aproximadamente, pero esa declaración es

el único dato que vincula al supuesto acusado de tal apoderamiento, ya que no lo apreció en momento alguno y no se

encuentra corroborado con otro diverso medio de prueba que permita establecer la verdad histórica de los hechos, esto

es, determinar cuáles fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que supuestamente ELIMINADO, realizó el

apoderamiento de los bienes, entonces se llega a la convicción de que la declaración del ofendido por sí sola resulta

insuficiente para sostener que existió una acción de apoderamiento. Ahora bien, que si en autos se cuenta con el oficio

232/PME/ACUARIO/2013 de fecha 05 cinco de septiembre de 2013 dos mil trece, signado por ELIMINADO y

ELIMINADO, Agentes de la Policía Ministerial del Estado Zona Huasteca Sur ... ... Tal medio no puede ser considerado

como indicio, pues a los agentes que lo elaboraron no les constaron los acontecimientos denunciados por el ofendido,

limitándose a participar en la supuesta búsqueda del inculpado, de la misma forma contradicen el dicho de ELIMINADO

quien señala: “inmediatamente hablé a la policía y esperé a que llegaran y fue cuando revisamos las huellas de sangre y

encontramos una playera ensangrentada como que se había limpiado con la misma y el cilindro de gas movido como que

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trató de llevárselo y seguimos revisando el rumbo de ensangrentado y encontramos unas tablas con sangre y en el

cercado había un portillo que hizo para meterse y ahí se quedaron los policías y yo me fui hacia la casa de enfrente de la

casa de mi ahora acusado, le llamé a sus papás y no me contestaron pero alcancé a ver que en el cuarto de

ELIMINADO se encontraban mis dos botes de pintura y se que ahí se duerme el porque es mi vecino y empezamos a

hablarle hasta que salió a la calle y de inicio se negó que él los había robado pero luego aceptó su culpa y los entregó a

los policías ministeriales” Sin embargo, los agentes de la policía ministerial en su informe precisan lo siguiente: “Al

realizar el operativo de búsqueda del probable presunto responsable en coordinación con Agentes de la Policía Municipal

y siendo aproximadamente las 09:30 horas al circular por la calle de Manuel Lárraga y Ponciano Arriaga, se tuvo a la

vista un sujeto que coincidía con las características del sospechoso y al momento de abordarlo éste se identificó como

ELIMINADO, que ciertamente por la noche del día de ayer estuvo tomando bebidas embriagantes y que al regresar a su

domicilio ya entrada la noche, al notar que ya no había nadie despierto en la casa de su vecino ELIMINADO, y por el

estado en que se encontraba, se le hizo fácil meterse y robarse dos botes de pintura los cuales guardó en su domicilio

específicamente donde se queda a dormir y que al hacerle saber el ilícito en que había incurrido de manera

voluntariamente hizo entrega a los suscritos”, por lo cual existen contradicciones en sus dichos y en vez de confirmar lo

dicho por el ofendido le restan credibilidad, pues no existe certeza de la forma en que fue asegurado el aquí inculpado, ni

la forma en que se relacionó con el delito que se le imputa ni tampoco la forma en que se recuperaron los objetos. Dichas

circunstancias esenciales de los hechos sobre las que versaron las mismas y en consecuencia no se puede tener la

certeza de la forma en que supuestamente se llevó a cabo el apoderamiento de los referidos botes de pintura, máxime

que no existe testigo alguno que corrobore el dicho del sedicente ofendido. Además de lo anterior, debe precisarse que si

bien en autos el Agente del Ministerio Público Investigador al constituirse al domicilio de calle ELIMINADO, y realizar la

inspección y fe ministerial, al señalar el supuesto sitio donde se sustrajeron los objetos denunciados como robados, en un

pasillo encontró “cuatro huellas de pie (descanzo) (sic) de líquido hemático al parecer sangre” sin embargo, no precisa si

es de huellas de pie derecho o izquierdo, por lo que tal probanza imprecisa al respecto y no sirve para acreditar entonces

la participación de ELIMINADO, en la acción que se le imputa, pues no existe tampoco probanza alguna que justifique

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directamente que dichas impresiones corresponden a la huella del inculpado. De la misma forma, debe decirse que la

documental consistente en copia simple del certificado signado por la Doctora ELIMINADO, en donde certifica que

ELIMINADO, presenta herida en planta de pie derecho provocada por punzocortante, quien involucra tejido celular

subcutáneo; ahora bien, resulta insuficiente para demostrar plenamente la corporeidad del delito en comento no puede

valorarse en los términos a que alude el ordinal 316 de la Legislación Adjetiva, cuenta habida que se trata de una

fotocopia simple, por tanto que carece de eficacia jurídica, de donde se concluye que aunque se trata de un documento

proveniente de una institución pública, para su autenticidad se requiere su cotejo con los protocolos o con los originales

existentes en los archivos; circunstancia que en el caso a estudio no aconteció; por tanto, el referido dictamen no alcanza

el valor legal previsto en el artículo 313, en relación con el diverso 316 del Código de Procedimientos Penales, por

tratarse de una simple copia fotostática. ... Por el contrario, con el certificado médico expedido por ELIMINADO, MPSS-

Centro de Salud de este municipio, en donde dictamina que ELIMINADO, presenta una herida cortante de pie izquierdo

de aproximadamente 3 centímetros, se justifica que existe un error en el certificado que obra en copia simples y se han

valorado con el que además se acredita que no existe plena certeza que la huella dejada en el lugar de los hechos haya

sido estampada por ELIMINADO, habida cuenta que por el sitio en que se ubica puede ser sujeto de identificación el pie

con el cual se estampó, por lo que hasta este momento no se desprende elemento alguno que a criterio del suscrito

resolutor haga factible la existencia del delito en comento, ... Bajo ese contexto, se llega a la convicción de que los datos

que integran el sumario no son idóneos para establecer la acción del apoderamiento y que en caso contrario de tenerlo

por acreditado, con base en los medios de prueba existentes se cometería un agravio en perjuicio del procesado

ELIMINADO, ya que el único medio que lo vincula al delito que se le imputa, es la confesión que rindió ante el Agente del

Ministerio Público y que fue ratificada ante este Tribunal al momento de rendir su declaración preparatoria, sin embargo,

tal elemento no es suficiente para fundar una sentencia condenatoria, puesto que la legislación procesal de la materia

previene en su numeral 235 “No podrá consignarse ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La policía

ministerial podrá rendir sus informes pero no obtener confesiones; si lo hace éstas carecerán de todo valor probatorio”.

Circunstancia que opera en el presente caso a estudio, pues solamente se cuenta con la confesión del procesado por lo

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que resulta insuficiente para basar en el mismo la acusación, ... Consecuentemente, es de concluirse que al no

encontrarse acreditado uno de los elementos corpóreos indispensables para la configuración del antisocial de ROBO

CALIFICADO, hacen inexistente dicho delito por la falta del extremo precisado. Por lo tanto al no estar probados los

elementos corpóreos del antijurídico de ROBO CALIFICADO, resulta ocioso e inconducente entrar al estudio de la

probada responsabilidad del acusado ELIMINADO; ... por lo anterior, lo procedente en el presente proceso es dictar

SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO, por el estudio de ROBO CALIFICADO.” --- Argumento

considerativo que carece de motivo y fundamentación alguna, siendo además contradictorio con el argumento hecho

valer con antelación, en el Auto que ordenó su Formal Prisión, puesto que ya existen tales medios probatorios, fueron

calificados legalmente por el propio Secretario de Acuerdos Encargado del Despacho por Ministerio de Ley, conocedor de

la causa, otorgándoles pleno valor probatorio a las probanzas que hoy pretende desvirtuar. Ello al resultar a todas luces

lo infundado de tales argumentos, dado que de la valoración en conjunto de las constancias de prueba que obran en

autos, en los términos de los artículos 307, 308, 312, 315, 317 y 320 del Código de Procedimientos Penales y tomando

en cuenta el enlace lógico y natural existente entre las mismas, se puede llegar a la conclusión de que en autos se

encuentra demostrada la conducta antijurídica, a que se refiere el artículo 194 en relación con el 200 fracción III de la Ley

Sustantiva Penal en vigor, que tipifican el ilícito de ROBO CALIFICADO, toda vez que, con el caudal probatorio existente

en autos, se acredita plenamente que el activo del delito ELIMINADO, la madrugada del día 05 cinco del mes de

septiembre de 2014 dos mil catorce, se introdujo al domicilio ubicado en Calle ELIMINADO, en el municipio de

ELIMINADO, en donde violentó, en dicho sitio el bien jurídico protegido por la Ley, como lo es el derecho de propiedad y

su posesión, al realizar una conducta de acción típica, al sustraer bienes muebles ajenos, sin derecho ni consentimiento

del legítimo propietario; objetos del delito que fueron encontrados en poder del acusado al momento de su

aseguramiento; por consiguiente, es evidente que se materializa en forma clara la figura típica del ROBO CALIFICADO. --

- Ello es así, toda vez que atendiendo a la literalidad del precepto que prevé dicho antijurídico, es de establecerse que los

elementos del antisocial son: 1).- Una acción de apoderamiento. 2).- Respecto de cosa mueble. 3).- Que la cosa sea

ajena. 4).- Que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la

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cosa conforme a la ley. 5).- Que se actualice cualquiera de las hipótesis contenidas en el numeral 200 de la Ley

Sustantiva Penal en vigor. --- De ahí que, considerando el caudal probatorio que obra en autos de la causa penal, estos

son suficientes y eficaces para actualizar plenamente la acción delictiva a estudio, en consecuencia, tener por

acreditados los elementos del injusto de ROBO CALIFICADO, de conformidad con la regla de comprobación genérica a

que se refieren los artículos 107 y 117 del Código de Procedimientos penales vigente en el Estado. --- Partiendo del

precedente, el primer elemento, la acción de apoderamiento, por este se entiende la acción de aprehender en forma

directa, empleando físicamente su energía muscular al utilizar su cuerpo tangiblemente y por medio de la cual el agente

toma posesión material de la cosa objeto del delito, movilizándola de tal manera que la hace salir de la esfera jurídica del

propietario y la ponga bajo su control personal, sin que sea entregada voluntariamente por el propietario o detentador

legítimo de la cosa. Puntualizando lo anterior, tal acción de apoderamiento, se encuentra acreditada con la imputación

vertida por ELIMINADO, quien formula denuncia en contra de ELIMINADO, con domicilio en calle ELIMINADO, al

señalar presentar denuncia por los hechos constitutivos de delito, al relatar: “...el día de hoy 5 del presente mes y año,

serían aproximadamente las cinco de la mañana, yo me encontraba en mi domicilio dormido y escuché ruidos por lo que

me levanté a ver qué sucedía y me salí hasta la parte del baño cuando vi huellas de sangre en el piso y encendí todas las

luces y me percaté que faltaban dos botes de pintura uno de 19 litros de BERELINTE de la marca BEREL y una de un

galón de CONTRACTOR de la marca BEREL, los cuales se encontraban a un lado de la puerta que comunica al baño

que se encuentra dentro del solar pero afuera de la casa, inmediatamente hablé a la policía y esperé a que llegaran y fue

cuando revisamos las huellas de sangre y encontramos una playera ensangrentada como que se había limpiado con la

misma y el cilindro de gas movido como que trató de llevárselo y seguimos revisando el rumbo de ensangrentado y

encontramos unas tablas con sangre y en el cercado había un portillo que hizo para meterse y ahí se quedaron los

policías y yo me fui hacia la casa de enfrente de mi ahora acusado, le llamé a sus papás y no me contestaron pero

alcancé a ver que en el cuarto de JOSÉ se encontraban mis dos botes de pintura y se que ahí se duerme él porque es mi

vecino, y empezamos a hablarle hasta que salió a la calle y de inicio se negó que él los había robado pero luego aceptó

su culpa y los entregó a los policías ministeriales.”. Imputación que reúne los requisitos a que alude el ordinal 317 del

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Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, por lo que se considera aplicable: Octava Época. Registro:

222788. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VII,

Mayo de 1991. Materia(s): Penal. Tesis: VI.1o. J/46. Página: 105. Genealogía: Gaceta número 41, Mayo de 1991, página

95. OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil

sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un

indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 100/89. Encarnación Peña Flores. 20 de abril de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López. Amparo en revisión 205/89.

Fabián Martínez Flores. 5 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario:

Roberto Javier Sánchez Rosas. Amparo en revisión 103/90. Antonio Mauricio Albino. 25 de abril de 1990. Unanimidad de

votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. Amparo en revisión 174/90.

Rosendo Sánchez Vázquez y otra. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido.

Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Amparo en revisión 317/90. Guadalupe Fortis Delgado y otro. 4 de octubre de 1990.

Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. --- Octava

Época. Registro: 390470. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo

II, Parte TCC. Materia(s): Penal. Tesis: 601. Página: 372. Genealogía: APENDICE '95: TESIS 601 PG. 372.

OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve

al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un

indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. --- Octava Época: Amparo en revisión 100/89. Encarnación Peña Flores. 20 de

abril de 1989. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 205/89. Fabián Martínez Flores. 5 de julio de 1989. Unanimidad

de votos. Amparo en revisión 103/90. Antonio Mauricio Albino. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en

revisión 174/90. Rosendo Sánchez Vázquez y otra. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión

317/90. Guadalupe Fortis Delgado y otro. 4 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.1o.J/46, Gaceta

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número 41, pág. 95; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Mayo, pág. 105. --- Novena Época. Registro: 184925.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XVII, Febrero de 2003. Materia(s): Penal. Tesis: VI.1o.P.204 P . Página: 1037. DECLARACIÓN DEL OFENDIDO,

VALOR PROBATORIO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 178, fracción II, del Código de

Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, reconoce como prueba indirecta la declaración de un testigo

singular, entendiéndose como tal la manifestación que una sola persona hace en relación con los hechos imputados al

inculpado; ahora bien, cuando esa declaración proviene de la persona que por tener el carácter de pasivo del delito,

evidentemente debe considerarse como testigo singular, con valor indiciario en términos de ese numeral, por haber

presenciado los hechos respecto de los cuales resultó afectado, esa declaración adquiere valor probatorio pleno, en

términos de lo dispuesto por el artículo 204 del citado código, cuando se encuentra corroborado por otros medios.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 466/2002. 12 de

diciembre de 2002. Unanimidad de votos en el sentido de la sentencia, con voto aclaratorio del Magistrado Enrique Zayas

Roldán. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Gabriel Calvillo Carrasco. Véase: Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 163, tesis 221, de rubro: "OFENDIDO, VALOR DE

LA DECLARACIÓN DEL.". --- A lo que se concatena lo expuesto mediante oficio 232/PME/ACUARIO/2013, de fecha

05 cinco de septiembre del 2013 dos mil trece, signado por ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes de la Policía

Ministerial del Estado Zona Huasteca Sur, mediante el cual ponen a disposición del Agente del Ministerio Público

Investigador a ELIMINADO, con domicilio en calle ELIMINADO, por el delito de ROBO, con base en los siguientes

hechos: “...El día de hoy siendo las 05:30 horas se presentó en esta jefatura de grupo de la policía ministerial el C.

ELIMINADO, poniendo en conocimiento que serían las 05:00 horas se encontraba en el interior de su domicilio cuando

escuchó que atrás de su casa se oían ruidos y que al salir a indagar qué estaba pasando se percató que en el pasillo

frente al baño había manchas hemáticas inclusive se miraba una huella de pie y que al revisar notó que le faltaban dos

botes de pintura vinil acrílica, el primero de capacidad de un galón conteniendo en su interior aproximadamente unos 10

litros y el segundo de un galón conteniendo unos dos litros, además que en el mismo lugar intentaron llevarse un tanque

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de gas de 30 litros el cual solamente movieron de donde estaba, agregando que sospecha de un vecino de nombre

ELIMINADO, ya que no era la primera vez que se introducía en su vivienda a robarle. Al realizar el operativo de

búsqueda del probable presunto responsable en coordinación con Agentes de la Policía Municipal siendo

aproximadamente a las 09:30 horas al circular por la calle Manuel Lárraga y Ponciano Arriaga, se tuvo a la vista un sujeto

que coincidía con las características del sospechoso y al momento de abordarlo éste se identificó como ELIMINADO,

que ciertamente por la noche del día de ayer estuvo tomando bebidas embriagantes y que al regresar a su domicilio ya

entrada la noche al notar que ya no había nadie, despertó en la casa de su vecino ELIMINADO, y por el estado en que

se encontraba se le hizo fácil meterse y robarse dos botes de pintura los cuales guardó en su domicilio específicamente

en donde se queda a dormir y que al hacerle saber el ilícito en que había incurrido de manera voluntariamente hizo

entrega a los suscritos.” Informe de investigación que al ser ratificado por sus emisores ELIMINADO, adquieren el

carácter de prueba testimonial que tiene valor probatorio dispuesto por los artículos 311 y 317 de la Ley Adjetiva Penal

vigente en el Estado, ya que son manifestaciones vertidas por personas que por su edad y capacidad tienen criterio

suficiente para apreciar el acto sobre el cual deponen; presumiéndose su probidad, criterio y la independencia de su

posición, así como su imparcialidad; además de que dan cuenta de hechos susceptibles de conocerse a través de los

sentidos y por sí mismos, narrándose de una manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, entendiendo por ello, que

no ocultaron aquello que debieran o pudieran decir y presumiéndose que no fueron obligados ni impulsados por engaño,

error o soborno. NO debiendo perder de vista que tal testimonio parte de la perspectiva con la que tomaron conocimiento

de los hechos constitutivos de delito, y que por tal circunstancia no puede exigirse que los mismos sean coincidentes a la

fidelidad con lo establecido por el ofendido, exigir ello, pondría en duda la espontaneidad y apreciación personalísima de

los hechos presentados por personas con criterio propio. --- Por otra parte, la existencia del objeto mueble del delito, es

acreditada diligencia de inspección ocular y fe ministerial, practicada por la Representación Social, respecto de un bote

de color blanco con anaranjado de pintura vinil acrílica de la marca Berel con capacidad de 19 litros, conteniendo en su

interior 10 litros aproximadamente de pintura Beige, un bote de color blanco con verde de pintura vinil acrílica de la marca

constructor con capacidad de un galón conteniendo en su interior dos litros aproximadamente; medio de convicción al

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cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado. --- La ajeneidad de la cosa, la locución “cosa ajena” empleada por la ley al

tipificar el antijurídico de ROBO CALIFICADO solo puede tener una interpretación y es que tal cosa objeto del delito no

pertenezca al sujeto activo, para que se de por comprobado este elemento normativo e imprescindible del antijurídico en

estudio, basta que se demuestre por cualquiera de los sistemas probatorios procesales que el objeto mueble materia de

la infracción no pertenezca al activo; estriba de una persona extraña a la víctima, es decir, que la propiedad de la cosa

pertenece a éste; lo cual quedó acreditado la imputación del ofendido ELIMINADO, y lo expuesto por ELIMINADO,

declaraciones que se dan por reproducidas en todas y cada una de sus partes para que surtan los efectos legales a que

haya lugar, así como la valoración de que fueran objeto en líneas precedentes. Así como el apoderamiento no

consensado, es decir, sin derecho y sin conocimiento de la persona que pueda disponer de la cosa conforme a la ley. ---

La calificativa de la hipótesis contenidas en el numeral 200 del Código Penal vigente en el Estado, se actualiza la fracción

III del Ordenamiento Legal en consulta, toda vez que el delito a estudio en el presente caso se llevó a cabo en un

aposento, casa habitación o las dependencias de estos, específicamente en el inmueble ubicado en calle ELIMINADO,

respecto del que obra diligencia de inspección ocular y fe ministerial practicada por el Agente del Ministerio Público

Investigador, con el valor probatorio que establece el artículo 315 del Ordenamiento Adjetivo Penal vigente en el Estado. -

-- Por lo que respecta a la probable responsabilidad del inculpado ELIMINADO, en la comisión del delito de ROBO

CALIFICADO, se encuentra en autos legal y plenamente acreditados, con los medios probatorios señalados con

antelación, los cuales se dan por reproducidos en su integridad y correspondiente valoración, resultando aplicable:

Octava Época. Registro: 904481. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000.

Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC Materia(s): Penal. Tesis: 500. Página: 384. CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA

RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS.- Si bien es cierto que cuerpo del delito y la presunta

responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que el primero se refiere a cuestiones impersonales

relativas a la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de la conducta, y

la segunda radica en la atribución de la causación del resultado a una persona; también lo es que, puede suceder que un

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medio de convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar la existencia de

un hecho determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por

justificadas ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae como consecuencia una violación de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época: Amparo en revisión 35/89.-Carlos Xilotl

Ramírez.-16 de febrero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Armando Cortés

Galván. Amparo directo 190/88.-Pastor León Armando Balderas Valerio.-18 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-

Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 176/89.-Petra Santacruz

Vázquez y otros.-7 de junio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Nelson Loranca

Ventura. Amparo en revisión 222/89.-Magdaleno Crisanto Zecuistl.-13 de julio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente:

Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 330/90.-José Clemente Martín Rodríguez

Hernández.-26 de septiembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Mario

Machorro Castillo. Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, página 302, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis

504. --- A lo anterior se aúnan, con valor preponderante la declaración ministerial rendida por ELIMINADO, ante la

Representación Social, con apego a las formalidades que señala el artículo 312 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado, señalando: “...Que efectivamente me metí a la casa de la persona que me denuncia ya que andaba

borracho y se me hizo fácil, ya que yo soy vecino de esta persona y me llevé dos botes de pintura a la casa, una cubeta

de 19 litros y un bote de galón, los cuales en este momento se me ponen a la vista y son los mismos que saqué del

domicilio de ELIMINADO, pero no se encontraban llenos y es falso que me haya metido anteriormente en ese domicilio

a robar, y es todo lo que hice...”; y con apego al lineamiento legal establecido, ante la Autoridad Judicial, sostuvo y reforzó

al señalar: “Que sí es mi deseo declarar y al efecto en primer término ratifico en todas y cada una de sus partes la

declaración ministerial de fecha 06 seis de septiembre del año en curso, por ser la verdad de los hechos, reconozco la

firma que obra en la misma por haberla estampado de mi puño y letra; así mismo, una vez que se me pone a la vista un

bote de pintura de 19 diecinueve litros de pintura Berel y un galón de pintura marca Constructor los reconozco

plenamente porque son los que me robé.” Medios de convicción que dadas las formalidades legales en que fueron

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vertidas, cobran valor probatorio pleno, al ser adminiculadas a los restantes medios de convicción, dado a la inmediatez

con que fuera vertida la primera y la libertad con que sostiene su dicho ante el Órgano Jurisdiccional, se traduce en una

confesión que debe ser valorada NO como simplemente aislada como lo pretende el Resolutor, sino considerando que,

realizada por una persona de ELIMINADO años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia física o moral, sobre

los hechos propios, al existir datos que la corroboran y hacen verosímil; habida cuenta que contrario a lo afirmado por el

resolutor, al ser valoradas ambas confesiones, de manera conjunta, con el resto del caudal probatorio, adquieren valor

pleno, esto debido a la naturaleza de los hechos que se persiguen, y al enlace lógico y natural necesario de la verdad que

se busca, las que deben ser apreciadas a conciencia de manera concurrente, circunstancias e indiciaria, tal y como lo

requiere el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales aplicable en el Estado que estipula: “Los tribunales, según

la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la

que se busca, apreciarán en conciencia el valor de la prueba circunstancial o indiciaria, hasta poder considerara como

prueba plena.”; de no ser así, ello se traduciría en una violación a los principios reguladores de la valoración de la prueba,

lo que tendría como consecuencia el emitir una Sentencia errónea como la aquí impugnada: Novena Época. Registro:

175122. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Penal. Tesis: V.2o.P.A. J/4. Página: 1511. CONFESIÓN. SÓLO PUEDE

CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO

IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO. Conforme al artículo

207 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como a las jurisprudencias 105 y 108, sostenidas por el Pleno y

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros "CONFESIÓN DEL ACUSADO." y

"CONFESIÓN, VALOR DE LA.", la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente

imputable, ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos de

delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su actuar; de lo anterior se concluye que, para

poder considerar la existencia de una confesión, el dicho del inculpado debe comprender la admisión de que el delito

existe, y el reconocimiento de que participó en su ejecución con la concreción de todos sus elementos típicos, como autor

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intelectual, autor material, coautor, copartícipe, inductor o auxiliador (aun cuando con posterioridad se invoque alguna

excluyente del ilícito o de responsabilidad, o bien, una atenuante); aspectos que no se satisfacen, cuando el imputado

acepta un hecho que solamente implica la adecuación de uno o varios de los referidos elementos, o cuando no reconoce

su participación, pues en esos casos, no se admite que el delito se cometió, o que la culpabilidad deriva de hechos

propios debido a su intervención en la materialización de aquél; de ahí que una declaración con tales características no

puede considerarse como confesión, sin que lo precedente implique que los aspectos admitidos en su contra por el

inculpado, no puedan ser valorados en su perjuicio, al verificar la actualización fáctica de uno o más de los elementos que

conforman el delito, o al analizar su responsabilidad penal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL

Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 566/2004. 24 de enero de 2005. Unanimidad de votos.

Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeda. Amparo directo 533/2004. 7 de marzo de

2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeda. Amparo

directo 531/2004. 6 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo

Reyes Rodríguez. Amparo directo 557/2005. 9 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez

Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez. Amparo directo 738/2005. 23 de enero de 2006. Unanimidad de votos.

Ponente: Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta. Notas: Las tesis 105 y 108 citadas,

aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, páginas

60 y 61, respectivamente. El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 379/2009, resuelta por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 27 de enero de dos mil diez, en la

cual se determinó que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Tercer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto

Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito; con respecto a lo considerado por el Cuarto Tribunal

Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y respecto del precedente 533/2004 aportado por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito,

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por el contrario que si existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito,

anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 31/2010, que

aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010,

página 34, con el rubro: "CONFESIÓN. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO, EN EL CASO

DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL

FEDERAL, CUANDO NO RECONOCE EL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUERIDO POR LA LEY Y ADUCE

QUE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO ES PARA SU CONSUMO PERSONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL

VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE)." Es prudente establecer, que en cuanto a la supuesta falta de probidad del

dictamen medio y la discrepancia de pie en que se localizara la lesión presentada por el acusado, ello resulta evidente

que se trata de un mero error al establecer la extremidad en que se encuentra la lesión, más no la ausencia de la misma;

sin que tal error o discrepancia, pueda influir en el resultado de la valoración global de todas las pruebas que se

resuelvan en contra de ELIMINADO; máxime que de autos se desprende la inspección practicada por el Resolutor,

respecto de la integridad física del acusado, en la que se corrobora la existencia de la lesión y se especifica localizarse en

el pie izquierdo, lo que nulifica la supuesta discrepancia y argumentó que pretende validar el Secretario de Acuerdos, ya

que de lo contrario, ello equivaldría a poner en duda la credibilidad de las propias diligencias por él practicadas; en cuanto

a las supuesta falta de valor probatorio que atribuye a las copias simples, debe decirse que tampoco en este aspecto le

asiste la razón al Resolutor, ya que no se requiere de reconocimiento de la misma, cuando ésta se encuentre

adminiculada con otros medios de prueba. Sirve de sustento Novena Época. Registro: 172557. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Mayo de 2007.

Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C. J/37. Página: 1759. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS,

CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de

documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son

adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso

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que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser

consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos

probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las

pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de 1996. Unanimidad de votos.

Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de

Válvulas, S.A. 20 de septiembre de 1996. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis.

Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo

3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María

Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús. Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26

de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza. Amparo

directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López

Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. --- Por tanto, el encontrarse cabalmente acreditados los elementos

corpóreos de la conducta típica, culpable y punible, así la certeza plena de la autoría en el hecho delictuoso por parte de

ELIMINADO, tal como se encuentra prevista en la fracción II del artículo 8 del Código Penal vigente en el Estado, ya que

fue realizado por sí mismo; además de no existir circunstancia excluyente de responsabilidad a su favor, ni estar prescrita

la acción penal y por el contrario existir elementos suficientes de prueba que acreditan su plena responsabilidad en la

comisión del ilícito que se reprocha, mismo que se encuentra debidamente justificado, resulta evidentemente la equívoca

absolutoria pretendida por el Resolutor, esto al encontrarse plenamente probado que ELIMINADO exteriorizó la conducta

típica, antijurídica, culpable y punible. --- De lo anterior, resulta evidente que, el inferior realiza una indebida aplicación de

la Ley, advirtiéndose que con ello el A quo contraviene lo dispuesto por el precepto legal 4° fracción IV del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, que establece respectivamente: “ARTÍCULO 4°.- Competen

exclusivamente a los Tribunales del Estado en materia penal las siguientes atribuciones: 1.- Conocer la acción ejercitada

por el Ministerio Público en contra de los presuntos autores de delitos, cometidos en perjuicio de la sociedad o de las

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personas; II. Determinar, con sujeción a las disposiciones de este Código y de las leyes penales, cuando una conducta es

o no, constitutiva de delito; III. Declarar la responsabilidad o la no responsabilidad de los acusados; IV. Imponer a los

responsables las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes penales y determinar sobre su modificación y

duración; V. Declarar de oficio el sobreseimiento, o resolver lo procedente si fuere a petición de parte, y VI. Las demás

que fijen las leyes.”; virtud que de ellas se desprende el hecho de que el encausado ELIMINADO, fue reconocido

plenamente por testigo presencial como la persona que ejecutó el hecho; en consecuencia, es acreditable de manera

plena que ELIMINADO actuó acorde a lo estipulado por la fracción II del artículo 8 del Ordenamiento Sustantivo Penal

vigente en el Estado. --- A lo que es dable reiterar que, dichos medios probatorios conjuntamente adquieren un valor

probatorio pleno, esto debido a la naturaleza de los hechos que se persiguen, y al enlace lógico y natural necesario de la

verdad que se busca, las que deben ser apreciadas a conciencia, de manera concurrente, circunstancial e indiciaria, tal y

como lo requiere el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales aplicable en el Estado que estipula: “Los

tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la

verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de la prueba circunstancial o indiciaria hasta poder

considerarla como prueba plena”; de no ser así, ello se traduciría en una violación a los principios reguladores de la

valoración de la prueba, lo que tendría como consecuencia el emitir una Sentencia errónea, susceptible de ser

impugnada. --- A mayor abundamiento debe advertirse que la Autoridad Jurisdiccional conocedora de la causa, al

resolver la petición del Ministerio Público Investigador, como garante del derecho, debe sujetarse al precepto legal

referido, pues al ejercicio de la acción penal por parte de la Representación Social, se busca la sanción del responsable

de un delito, en beneficio de los intereses del sujeto pasivo, por ello, es a la Autoridad Judicial a la que por mandato

constitucional, le corresponde la imposición de las penas por aquellas conductas que se encuentren plenamente

acreditadas, tal y como lo señala el numeral 21 de la Carta Magna Federal. --- En consecuencia a lo anterior se deberá

REVOCAR la sentencia recurrida, sentenciándose a ELIMINADO, como responsable en la comisión del delito de ROBO

CALIFICADO, a purgar una pena de prisión, de acuerdo al grado de culpablidad, sanción pecuniaria resultante y pago de

la reparación del daño...”.

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III.- Son esencialmente fundados los agravios formulados por la Representación Social.

Se dice que son fundados, toda vez que como bien lo hace valer en vía de agravio la inconforme, en la

especie se encuentra plena y legalmente acreditado el cuerpo del delito de ROBO CALIFICADO que describe el artículo

194 en relación con el 200 fracción III ambos de la Ley Sustantiva de la materia que textualmente se leen:

“Artículo 194. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino,

sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley”.

“ARTÍCULO 200. Será calificado el robo cuando: … III. Se cometa en un aposento, casa habitación o las

dependencias de estos;”

En ese contexto, tenemos que para el caso que nos ocupa, los elementos sujetos a comprobación serían

los siguientes:

a).- El apoderamiento por parte del activo del delito;

b).- Que recaiga en una cosa mueble;

c).- Que el bien de que se trate sea ajeno al sujeto de la infracción; y

d).- Que se verifique sin derecho y sin consentimiento.

En relación al primero de los elementos enunciados contrariamente a lo expuesto por el juzgador y como

bien lo señala en vía de agravio la Representación Social adscrita, es factible de acreditar con la denuncia formulada por

el paciente del delito quien señala que con fecha 05 cinco de Septiembre del año 2013 dos mil trece alrededor de las

cinco de la madrugada al encontrarse dormido en su domicilio escuchó unos ruidos por lo que se levantó a ver que

sucedía y se salió hasta la parte del baño observando que había huellas de sangre en el piso, razón por la que encendió

las luces y fue cuando pudo percatarse que le faltaban dos botes de pintura, uno de 19 litros de Berelinte de la marca

Berel y una de un galón de Contractor de la marca Berel, los cuales se encontraban a un lado de la puerta que comunica

al baño que se encuentra dentro del solar pero afuera de la casa, por lo que de inmediato le llamó a la policía y una vez

que estos llegaron comenzaron a revisar las huellas de sangre, encontrando una playera ensangrentada como que con

ella se había limpiado, y el cilindro de gas movido como que habían trato de llevárselo y siguieron revisando “el rumbo”

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todo ensangrentado, observando unas tablas con sangre y en el cercado había un portillo que hizo para meterse,

dirigiéndose hacia la casa de enfrente que es la de su ahora acusado, alcanzando a ver que en el cuarto de ELIMINADO

se encontraban los dos botes de pintura, comenzando a hablarle hasta que por fin salió a la calle, negando inicialmente

que él los hubiera robado para finalmente admitir su culpa y entregar los botes a los policías.

La denuncia a que se hace mención en el párrafo que antecede cuenta con el valor probatorio de un indicio

en términos de lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales en vigor, así como resulta viable

valorar su dicho como un testimonio, de conformidad con lo previsto por el diverso 317 del ordenamiento legal en

consulta, pero no en función de que hubiese observado los hechos en donde le fueran sustraídos los botes de pintura a

que alude, si no que el valor de testimonio que se le confiere es en relación a que él tenía conocimiento de que junto al

baño se encontraban los objetos a cuya desaparición alude, y que al momento de ver que se encontraban en diverso

lugar pudo reconocerlos como los de su propiedad.

En este contexto, es correcta la mención que hace la Agente del Ministerio Público adscrita, al adminicular lo

atinente al Parte Informativo que rinden los ELIMINADO, elementos de la Policía Ministerial del Estado Zona Huasteca

Sur, quienes para lo que interesa señalan que el denunciante hizo de su conocimiento los hechos ocurridos en la

madrugada de ese día alrededor de las 05:00 horas, cuando se encontraba dormido en su domicilio, quien les señaló que

como escuchó ruidos salió a indagar para ver que ocurría y que observó manchas de líquido hemático y que incluso

había una huella de un pie, notando la ausencia de dos botes de pintura, quien les dijo sospechaba de un vecino suyo de

nombre ELIMINADO; por lo que al realizar el operativo de búsqueda dieron con un sujeto de las características ya

descritas, y al abordarlo, éste les aceptó que efectivamente se le había hecho fácil introducirse a la casa de su vecino y

robarse los dos botes de pintura. Informe que por su naturaleza se valora como un indicio, en términos de lo previsto por

el artículo 311 de la Ley Adjetiva de la materia, porque aún y cuando a los policías no les consten los hechos en que se

verificó el apoderamiento, tal circunstancia no obsta para valorar positivamente dicha pieza informativa, máxime si su

contenido es congruente para lo que interesa, con lo manifestado en su momento por el denunciante ante el Agente del

Ministerio Público, esto es, en cuanto a que este último señaló que al escuchar ruidos se levantó a indagar y advirtió

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manchas de líquido hemático así como que habían sustraído de su domicilio dos botes de pintura de los cuales en todo

momento describió sus características, siendo por lo tanto acertado el argumento en este sentido por parte de la fiscalía

en cuanto a que no se les puede exigir que su contenido tenga que ser una copia exacta de lo expuesto por el

denunciante, ya que de ser así efectivamente se pondría en duda la espontaneidad de sus dichos, ya que lo único que

debe importar es lo dicho con respecto a la sustracción a que alude el paciente del delito.

Medios de prueba que efectivamente permiten concluir que se verificó un apoderamiento por parte del activo

del delito con respecto a dos botes de pintura cuyas características refiere el denunciante, objetos que fueron sacados de

su domicilio para ser ingresados al radio de acción del sujeto de la infracción, puesto que los mismos se encontraban en

el cuarto que es utilizado como dormitorio del infractor.

En cuanto a que los objetos materia de la sustracción se trate de cosas muebles, además de acreditarse

con las probanzas enunciadas con antelación, básicamente tal circunstancia se tiene por demostrada con la diligencia de

Certificación y Fe Ministerial, en donde se tienen a la vista los botes de pintura de referencia, describiéndose de una

manera minuciosa y pormenorizada las características de dichos objetos, y que por su naturaleza se trata de objetos

movibles, es decir que son susceptibles de desplazarse de un lugar a otro sin perder su esencia, inspección que por

haberse practicado con todos los requisitos de ley, alcanza el rango de prueba plena en términos de lo dispuesto por el

artículo 315 del Código de Procedimientos Penales en vigor.

En relación a la ajeneidad de la cosa, tampoco existe duda en que se encuentra también plena y legalmente

acreditado, pues es precisamente de lo manifestado por el denunciante que aunado al contenido que arroja el Parte

Informativo, de donde es factible inferir que los objetos materia del apoderamiento le eran ajenos al activo del delito, pues

éstos pertenecían al paciente del delito.

Por último, igualmente resulta incuestionable la acreditación del último de los elementos integrantes del

delito de ROBO, esto es, que los objetos le hayan sido sustraídos sin su derecho y sin su consentimiento, pues tan fue

así que al percatarse de que los dos botes de pintura ya no se encontraban en el lugar en donde los había dejado, de

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inmediato solicitó el auxilio de los elementos policíacos denunciando dicha sustracción, quienes por su parte y a instancia

del ofendido fue que procedieron al aseguramiento del justiciable de mérito.

En esas condiciones, es evidente que quedó comprobada una acción de apoderamiento que recayó en dos

botes de pintura, que por su naturaleza se trata de cosas muebles, mismos que le eran ajenos al activo del delito, quien

los sustrajo sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de ellos conforme a la ley.

Así también, se estima que el delito de ROBO se perpetró con la calificativa a que se refiere el artículo 200

fracción III del Código Penal vigente, determinación a la que se arriba en virtud del resultado que arroja la diligencia de

Inspección Ministerial practicada en el lugar en donde se verificó el delito, pues de acuerdo a las características que se

asientan, se trata de una casa habitación; inspección que valorada de conformidad con lo dispuesto por el numeral 315

de la Ley adjetiva de la materia cuenta con el rango de prueba plena.

IV.- En lo que respecta a la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, adverso a lo apreciado por el

encargado del despacho por Ministerio de Ley, y como bien lo apunta la fiscal adscrita, en la especie existen elementos

aptos y suficientes que demuestran su participación en el delito que se le atribuye.

En efecto, para tal fin es dable partir de la confesión que sobre los hechos realiza precisamente el justiciable

ELIMINADO, quien al rendir su declaración Ministerial admitió haberse introducido a la casa de la persona que la

denuncia, pues dice haber andado borracho y que se le hizo fácil pues es vecino de esa persona, y que se llevó dos

botes de pintura a su casa, los cuales en ese momento se le pusieron a la vista y que reconoce como los mismos que

efectivamente él sustrajo; ratificando posteriormente su dicho ante la Autoridad Judicial en vía de preparatoria.

Declaraciones que por haber sido rendidas de conformidad con lo dispuesto por el numeral 312 de la Ley Procesal de la

materia, efectivamente se trata de una confesión y por ende alcanza el valor probatorio de un indicio a la luz de lo

establecido por el diverso 311 de dicha ley, sin que sea verdad lo expuesto por el juzgador en la resolución materia de la

Alzada, al decir que tal confesión por si misma es insuficiente por no encontrarse vinculada a otra probanza, pues lo

cierto es, que esta prueba no es la única que lo incrimina como partícipe del delito, como inexactamente lo pretende

hacer valer quien resolvió el asunto que nos ocupa.

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Lo anterior es así, toda vez que aún y cuando el denunciante ELIMINADO, no hubiese presenciado el

momento en que se llevó a cabo la sustracción y por lo tanto no le haya sido posible darse cuenta de quién fue el sujeto

que perpetró el apoderamiento de los botes de pintura de su propiedad, su manifestación por los términos en que fue

rendida al comparecer a poner en conocimiento los hechos ante el la autoridad investigadora genera también un indicio

de responsabilidad en contra de ELIMINADO, desde el momento en que asegura que al acudir al domicilio que se ubica

enfrente de la casa que habita el compareciente, alcanzó a observar que los botes de que se trata, se encontraban en el

cuarto donde duerme ELIMINADO, aunado a que señala haber encontrado manchas de sangre así como una playera

ensangrentada que seguramente utilizó el sujeto infractor para limpiarse; imputación que cuenta con el valor probatorio

de un indicio, al tenor de lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales en vigor.

Probanzas que deben adminicularse con el Certificado Médico que suscribe la Dra. ELIMINADO en su

carácter de Directora de ELIMINADO, quien para lo que interesa asienta que ELIMINADO, presenta una herida en

planta del pie derecho provocada por objeto punzo cortante, que involucra tejido subcutáneo. Probanza que

indebidamente desestimó el Secretario de Acuerdos Encargado del Despacho por Ministerio de Ley, toda vez que

incorrectamente apreció que se trata de una “documental” en copia simple, ya que lo cierto es, que su naturaleza es de

una pericial al haber sido emitida por una experta en la materia, que incluso no requiere de su ratificación por tratarse de

una profesionista adscrita al Centro de Salud, institución que por sus características se trata de un órgano

descentralizado y por ende la naturaleza del certificado médico de que se trata es de una verdadera pericial rendida en

términos de lo dispuesto por el numeral 260 de la ley adjetiva de la materia que en consecuencia alcanza el valor

probatorio de un indicio al tenor de lo contemplado por el diverso 316 de la propia ley.

Encontrándose en esa temática, la diligencia de Inspección Ministerial practicada en el domicilio en donde

se verificaron los hechos, en donde para lo que interesa se desprende haber encontrado cuatro huellas de pie descalzo

de líquido hemático al parecer sangre, cuyo resultado contrariamente a lo razonado por el Secretario de Acuerdos, sin

lugar a dudas coadyuva a la identidad del responsable, siendo irrelevante que tuviera que establecerse en dicha

inspección si esas huellas eran del pie izquierdo o derecho como infundadamente lo menciona el juzgador, pues la

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valoración que debe realizarse con respecto a dicha probanza solo debe sujetarse a que se haya diligenciado en los

términos de ley para poder conferirle el rango de prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 315 de la Ley

en consulta.

Luego entonces, con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimientos Penales en vigor,

partiendo de hechos conocidos y demostrados como lo fueron que un sujeto se apoderó de dos botes de pintura de

características fedatadas en autos sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer de ellos conforme

a la ley, habiéndose encontrado en el lugar huellas de pie de líquido hemático, es factible arribar a la aceptación de que

ELIMINADO, es el mismo sujeto que en la madrugada del día 05 cinco de Septiembre del año 2014 dos mil catorce, se

introdujo al domicilio ubicado en la calle ELIMINADO, accesando por el “portillo”, y desplazándose por el pasillo llegó

hasta el baño y ahí fue en donde se apoderó de dos botes de pintura de características fedatadas en autos, para

enseguida disponerse a retirarse del lugar, siendo que durante el trayecto para salir se lesionó el pie lo que justifica las

huellas de líquido hemático que fueron materia de inspección en el lugar, y que posteriormente fueron objeto de examen

médico por parte de la profesionista adscrita al centro de Salud que fue quien se encargó de practicar el certificado de

integridad física al aquí procesado.

Conducta que por haberla perpetrado de manera dolosa y por sí mismo recae en las hipótesis contenidas en

los artículos 7º párrafo segundo y 8º fracción II ambas del Código Sustantivo de la materia.

Como puede observarse, los mismos medios de prueba que sirvieron a este Tribunal de Alzada para la

comprobación material del delito son los que sirvieron de apoyo para determinar que ELIMINADO, es penalmente

responsable en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, y que si bien es cierto que el cuerpo del delito y la

responsabilidad son conceptos distintos, toda vez que el primer aspecto se refiere a cuestiones impersonales relativas a

la verificación de un hecho determinado y señalado por la ley como delito, en tanto que la segunda se hace consistir en la

atribución de la causación del resultado a una determinada persona, resulta factible que un medio de convicción sirva

para demostrar ambos extremos, pues como en la especie, esas mismas pruebas fueron idóneas tanto para revelar la

existencia de un hecho considerado como delito como para atribuir la comisión de un suceso a un sujeto específico.

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V.- Por lo que habiéndose demostrado la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del

delito de ROBO CALIFICADO, esta Sala procede a la individualización de la pena en términos de lo previsto por el

artículo 59 del Código Penal en vigor, esto es, que el ilícito lo llevó a cabo por la madrugada, que la casa habitación a

donde se introdujo no es de difícil acceso pues para introducirse lo hizo por un “portillo” que de acuerdo a la inspección

ministerial solo se encuentra asegurado por un alambre de púas, que el apoderamiento fue en perjuicio del patrimonio de

su vecino , que al momento de incurrir en la conducta que se le atribuye se causó una alteración física al cortarse uno de

los pies, sin que sea el caso atender a sus antecedentes personales, pues ya los más altos tribunales del país, acorde a

las recientes reformas Constitucionales en materia de derechos humanos se han pronunciado en el sentido de que para

la individualización de la pena solo deberá atenderse a las circunstancias que concurrieron al hecho atento al paradigma

del “derecho penal del acto”, por lo que ante el panorama expuesto, se estima que el justiciable desplegó un grado de

temibilidad MINIMO.

Por lo que acorde al grado MINIMO DE CULPABILIDAD en el reo, y en congruencia con la pena solicitada

por la Representación Social al momento de formular sus conclusiones acusatorias, la pena a imponer es la prevista por

el artículo 197 del Código de la materia, que se hace consistir en 2 dos años de prisión y sanción pecuniaria por la

cantidad de $12,276.00 (DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), equivalente a doscientos

días de salario mínimo vigente en la época en que se verificó el delito, que se aumenta en 1 un año de pena privativa de

libertad, así como en cuanto a la sanción pecuniaria en $6,138.00 (SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS 00/100

M.N.), de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 200 al haber actualizado la calificativa contenida en la

fracción III de la ley en consulta, lo que hace un total acumulado de 3 tres años de prisión y sanción pecuniaria por la

cantidad de $18,414.00 (DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.).

En ese tenor, es viable hacer mención, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 apartado B

fracción IX último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el

numeral 21 del Código de Procedimientos Penales en vigor, se observa que el justiciable de mérito estuvo privado de su

libertad en un período comprendido del 05 cinco de septiembre del 2013 dos mil trece hasta el día en que se pronunció la

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sentencia absolutoria motivo de la Alzada que fue el 06 seis de febrero del 2015 dos mil quince, permaneciendo en

prisión un lapso de 1 un año, 5 cinco meses 1 un día, tiempo que deberá restársele a los 3 tres años que se le impusieron

ahora por esta Sala al haberse revocado la resolución de mérito.

VI.- Por otra parte, aún y cuando el artículo 20 apartado C fracción IV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, prevé que siempre que se dicte una sentencia condenatoria deberá condenársele al

sentenciado al Pago de la Reparación del Daño, debe decirse que en la especie no es procedente tal condena, en virtud

de que el objeto materia del apoderamiento fue recuperado.

VII.- No se le concede el beneficio previsto por el artículo 81 del Código Penal en virtud, de que la sentencia

que nos ocupa se dictó por el delito de ROBO CALIFICADO al haberse perpetrado el apoderamiento en una casa

habitación.

VIII.- Por otra parte, es dable conferirle el diverso beneficio a que se refiere el artículo 78 de la Ley

Sustantiva de la materia, toda vez que al no exceder de tres años de prisión la pena impuesta, tiene el derecho el

imputado a que se le sustituya la pena privativa de libertad por trabajo a favor de la comunidad, correspondiéndole al

Juez de Ejecución fijar los términos en que la misma deberá cumplirse.

IX.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO, en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley

Sustantiva Penal vigente y 481 del Código Adjetivo de la materia.

X.- Así también, se decreta la SUSPENSIÓN EN SUS DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES al sentenciado

ELIMINADO, con fundamento en lo establecido por el artículo 38 de la Ley Suprema del País, en virtud de que la

sentencia que se emite implica una pena privativa de libertad, lo cual deberá comunicarse al Instituto Federal Electoral

para los efectos legales conducentes.

En mérito de lo anterior, lo procedente es REVOCAR la Sentencia Absolutoria pronunciada por el Secretario

de Acuerdos Encargado del Despacho por Ministerio de Ley del juzgado Menor Mixto de Tampamolón Corona, S.L.P.,

con fecha 06 seis de febrero del 2015 dos mil quince, y en su lugar ahora se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en

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contra de ELIMINADO, por su demostrada responsabilidad en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, dentro del

proceso número 05/2014.

Por lo anteriormente expuesto y con fundado y con apoyo en los artículos 361, 382 y 383 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, se resuelve:

PRIMERO.- Se REVOCA la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a ELIMINADO, por el delito de ROBO

CALIFICADO, pronunciada el día 06 seis de febrero del 2015 dos mil quince, por el Secretario de Acuerdos del Juzgado

Mixto Menor de Tampamolón Corona, S.L.P., Encargado del Despacho por Ministerio de Ley, en los autos del proceso

penal número 05/2014, y en su lugar:

SEGUNDO.- ELIMINADO, es penalmente responsable en la comisión del delito de ELIMINADO; en

consecuencia, se le aplica una pena total acumulada de 3 tres años de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de

$18,414.00 (DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.).

TERCERO:- No se le condena al sentenciado con motivo del Pago de la Reparación del Daño al haberse

restituido el bien materia del apoderamiento.

CUARTO.- No se le concede el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena al no haber reunido los

requisitos previstos por el artículo 81 de la Ley Sustantiva de la materia.

QUINTO.- Se le concede el Beneficio de la Sustitución de la pena previsto por el artículo 78 fracción I en lo

términos que indique el Juez de ejecución.

SEXTO.- Amonéstese al sentenciado en los términos de ley.

SÉPTIMO.- Se le decreta la Suspensión en sus Derechos Políticos y Civiles al sentenciado al haberle

resultado sentencia condenatoria, en consecuencia, háganse los comunicados correspondientes.

OCTAVO.- Notifíquese, y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al

Juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad archívese el Toca donde

corresponda.

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A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman, los señores Magistrados que integran la H. Segunda

Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADOS, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que

autoriza ELIMINADO, siendo Ponente la primera de los nombrados, y Secretaria de Estudio y Cuenta, ELIMINADO. Doy

fe.