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AVES DE CAZA PROHIBIDA MAMlFEROS BENEFICOS y DE CAZA LIMITADA REPTILES BENEFICOS y DE CAZA LIMITADA AVES BENEFICAS y DE CAZA LIMITADA 5) 6) 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 1) 2) 3) 1) 2) 3) 4) Oso de anteojos: Tigrillos: Condor: Harpia i'Oba-mono o choro angas: Gallinazo rey: Garza pico zapato: Garza pico de espátula: Garza parda o cad í: GalIo de la roca: aUllapa: Tortuga de mar: Lagarto blanco: Danta oriental: Pccaris: Jaguar: Nutria o perro de agua: Tremartos ornatus Felis Wicdi Fclis pardalis Vultur gryphus Harpia harpia Sarcorampltus papa Cochlcarius cochlearius Ajaia ajaja Guaro rubra Rupicola pcruviana ANEXO 2 Podocncmis cxpansa 01elonia rnydas Caiman crocodilus o sclerops Tapirus tcrrestris Tayassu tajacu; Tayassu albirostris Panthera onca Lutca inC"J.cum 3) 4) 5) 6) 7) 1) 2) Viejas: Género Aequidens: G. Cicholosoma Familia: Sternarchidae Bios: Sternarpygus macrurus Familia: Elcotridae O1amé: Donnitator latifrons Familia: Pimelodi<iae a) Bagres Gigantes: Género Zung3Io de la Subfamilia Saruminae b) Guacamayo-bagre: Género phactocephlllus hemiliopterus Familia Loricardidae: Género PJecostomus sp nosissimus Familia Arapaimid,ae Paíche: Arapaima gigas y otros géneros. PECES PERJUDICIALES DE PESCA LIBRE Familia: Characimidae a) Pirañas: Género Serrasalmus v varjas especies b) Juan-Chiche: Hopliasmalabaricus e) Género: Hoplias microlepsis Familia: Thrlchomecteridae Géneros: Vandellia, Acanthopoma; y armes. Num. 301.-REGISTRO OFIClAL.-Septiembre 2.-1971 No. 1306 JOSE MARIA VELASCO IBARRA Presidente de la República Considerando: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) Bulto Real o Gran Duque: Pájaro Toro o Muchilero: Marrajo chico: Garrapatero pico machete: Suevu: Colonia: Garza tigre: Pava cara colorada: Perdiz cuello blanco de montaña: Bubo virginianus Cephaloptcrus ornatus Andigcna laminirostris Crotophaga ani Buthraupis montana cucuUatu Colonia fuscicapWa Tigrisomlllineatum Ortalis erythroptcra Odontophorus erythropus ANEXO 3 Que es indispensable dictar medidas tendientes a la preservación de la nora y la fauna de las zonas d"e reserva. monumentos naturales, bosques de especial constitución, ubicación o inte- rés nacional, y más parques nacionales, u rm de que sirvan a Jos propósitos de investigación experimentación y conservación de su valor estético, científico, educativo y turístico; Que es conveniente acoger las recomendaciones del Congreso de Flora y Fauna Amazó- nica, efectuado en la ciudad de Quito del 23 al 26 de noviembre de 1970, y de la II Jornada Ln- tinoamericana de Parques Nacionales, celebrada en la misma ciudad del 28 al 30 de noviembre del mencionado año; 1) 2) 112 PECES DE AGUA DULCE DE MAYOR VALOR COMERCIAL EN EL ECUADOR QUE SE REGLAMENTARA LA PESCA Familia: 01aracimidae a) Damas y Sábalos: Género Brycon b) Boca chico: Ichthyoclcphas humcralis Familia.: Cychlidase Que deben coordinarse las labores que realizan las diferentes Entidades del Estado, en las zORas declaradas como parques nacionales; y, En uso de las facultades de que se halla investido, Decreta: Art. 10.- Los monumentos naturales, bosques, áreas y más lugares de especial belleza, 113 DISCLAIMER: As Member States provide national legislations, hyperlinks and explanatory notes (if any), UNESCO does not guarantee their accuracy, nor their up-dating on this web site, and is not liable for any incorrect information. COPYRIGHT: All rights reserved.This information may be used only for research, educational, legal and non- commercial purposes, with acknowledgement of UNESCO Cultural Heritage Laws Database as the source (© UNESCO).

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AVES DE CAZA PROHIBIDA

MAMlFEROS BENEFICOS y DE CAZA LIMITADA

REPTILES BENEFICOS y DE CAZA LIMITADA

AVES BENEFICAS y DE CAZA LIMITADA

5)6)

1)

2)3)4)5)6)7)

1)2)

3)

1)2)3)4)

Oso de anteojos:Tigrillos:

Condor:Harpia i'Oba-mono o choro angas:Gallinazo rey:Garza pico zapato:Garza pico de espátula:Garza parda o cadí:GalIo de la roca:

aUllapa:Tortuga de mar:Lagarto blanco:

Danta oriental:Pccaris:Jaguar:Nutria o perro de agua:

Tremartos ornatusFelis Wicdi Fclis pardalis

Vultur gryphusHarpia harpiaSarcorampltus papaCochlcarius cochleariusAjaia ajajaGuaro rubraRupicola pcruviana

ANEXO 2

Podocncmis cxpansa01elonia rnydasCaiman crocodilus o sclerops

Tapirus tcrrestrisTayassu tajacu; Tayassu albirostrisPanthera oncaLutca inC"J.cum

3)

4)

5)

6)7)

1)

2)

Viejas: Género Aequidens: G. CicholosomaFamilia: SternarchidaeBios: Sternarpygus macrurusFamilia: ElcotridaeO1amé: Donnitator latifronsFamilia: Pimelodi<iaea) Bagres Gigantes: Género Zung3Io de la Subfamilia Saruminaeb) Guacamayo-bagre: Género phactocephlllus hemiliopterusFamilia Loricardidae: Género PJecostomus sp nosissimusFamilia Arapaimid,aePaíche: Arapaima gigas y otros géneros.

PECES PERJUDICIALES DE PESCA LIBRE

Familia: Characimidaea) Pirañas: Género Serrasalmus v varjas especiesb) Juan-Chiche: Hopliasmalabaricuse) Género: Hoplias microlepsisFamilia: ThrlchomecteridaeGéneros: Vandellia, Acanthopoma; y armes.

Num. 301.-REGISTRO OFIClAL.-Septiembre 2.-1971

No. 1306

JOSE MARIA VELASCO IBARRA

Presidente de la República

Considerando:1)2)3)4)5)6)7)8)9)

Bulto Real o Gran Duque:Pájaro Toro o Muchilero:Marrajo chico:Garrapatero pico machete:Suevu:Colonia:Garza tigre:Pava cara colorada:Perdiz cuello blanco de montaña:

Bubo virginianusCephaloptcrus ornatusAndigcna laminirostrisCrotophaga aniButhraupis montana cucuUatuColonia fuscicapWaTigrisomlllinea tumOrtalis erythroptcraOdontophorus erythropus

ANEXO 3

Que es indispensable dictar medidas tendientes a la preservación de la nora y la fauna delas zonas d"e reserva. monumentos naturales, bosques de especial constitución, ubicación o inte­rés nacional, y más parques nacionales, u rm de que sirvan a Jos propósitos de investigaciónexperimentación y conservación de su valor estético, científico, educativo y turístico;

Que es conveniente acoger las recomendaciones del Congreso de Flora y Fauna Amazó­nica, efectuado en la ciudad de Quito del 23 al 26 de noviembre de 1970, y de la II Jornada Ln­tinoamericana de Parques Nacionales, celebrada en la misma ciudad del 28 al 30 de noviembredel mencionado año;

1)

2)

112

PECES DE AGUA DULCE DE MAYOR VALOR COMERCIAL EN ELECUADOR QUE SE REGLAMENTARA LA PESCA

Familia: 01aracimidaea) Damas y Sábalos: Género Bryconb) Boca chico: Ichthyoclcphas humcralisFamilia.: Cychlidase

Que deben coordinarse las labores que realizan las diferentes Entidades del Estado, en laszORas declaradas como parques nacionales; y,

En uso de las facultades de que se halla investido,

Decreta:

Art. 10.- Los monumentos naturales, bosques, áreas y más lugares de especial belleza,

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DISCLAIMER: As Member States provide national legislations, hyperlinks and explanatory notes (if any), UNESCO does not guarantee their accuracy, nor their up-dating on this web site, and is not liable for any incorrect information. COPYRIGHT: All rights reserved.This information may be used only for research, educational, legal and non-

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c~nsti~~ción, ubi~ación e interés científico y nacional, a pedido del Servicio Forestal y/o de laDlrecclOn de Tunsmo, y previos los estudios especializados y técnicos necesarios, serán delimita­dos y declarados zonas de reserva o parques nacionales mediante Acucrdo Intenninisterial de losseñores Ministros de la Producción y de Recursos Naturales y Turismo. En los casos de com­pren"der el ambiente acuático marino y sus poblaciones, se requerir.ín los informes del InstitutoNacional de Pesca y de la Dirección General de Pesca.

Decláranse de utilidad pública con fmes de expropiación, todas las áreas que sean consi­deradas zonas de reserva o parques nacionales, en los ténninos que dispone el presente Decreto.

• Art. 20.- Las zonas de reserva o parques nacionales en el campo técnico y científicoestacan controladas y administradas por el Servicio Forestal del Ecuador; en los aspectos de be­~cza natural ~ atr~cción turística por la Dirección Nacional de Turismo; y en el ambiente acuá.tIco p.or la Duecclon General de Pesca. Los Ministros de la Producción y de Recursos Naturalesy Tunsmo, en ejercicio de las atribuciones específicDs y si es del caso, conjuntamente, dictaránlos reglamentos y regulaciones necesarias ciñéndose a las leyes vigentes y al presente Decreto.

Art. 30.- Las áreas de las zonas de reserva y parques nacionales, no podrán ser utilizadasp::ra fmes d: explotación agrícola, ganadera, forestal y de caza, minera, pesquera o de coloniza..clOn.; ~eb~ran mantenerse en estado natural para el cumplimiento de sus fmes específicos conlas linutacJones que se detenninan en este Decreto, y se las utilizará exclusivamente para finesturís~cos o científicos.

~. 40.- C?da resec:'a o parque nacional estará a cargo del personal de administración ~guar~:fJa necesano deterrnmado en los respectivos presupuestos. Este personal dependerá delServl~lo Forestal del Ministerio de la Producción, ante el cual rcsponderá por su labor y tendrásufiCientes fo.cultades y atribuciones para exigir y hacer cumplir las respectivas Jeyes, reglamen­tos y regulaCIOnes, su nómina será periódicamente comunicada a la Dirección Nacional de Turis­mO,la cual podrá impartir instrucciones especiales, conforme a sus ftnes específicos.

Art 50.- Toda persona que ingrese a una .eseeva o parque nacional con cualquier fmali­d.ad que lo haga, estará especialmente obligada a acatar las leyes, reglamentos y regulaciones per­tme.otes. El Servicio Forestal exhibirá en" los lugares más visibles de las reservas y parque!nac~onales, carteles que contengan las disposiciones generales, técnicas y de preservación decamcter fundamental. La Dirección Nacionll1 de Turismo, las empresas turísticas autoriZnda.spara ope~ar en ~:os lugares, y los representantes de grupos especiales, están obligados a dar lamayor dlvulgaclon y hacer conocer tales disposiciones por cuanto medio esté a su alcance.

Art. 60.- Las empresas turísticas que deseen operar habitualmente con las zonas dere.seev~.o parq~es nacionales, deberán presontar al Secretario Forestal por escrito a través de laDuecclOn NaCIOnal de Turismo, el programa de sus recorridos con detenninación de la clase ycalidad de sus servicios y giras, número de visitantes, tiempo de permanencia, itinerario y luga­res de partida.

Este progr~ma será re~?do y aprobado por los Directores Forestal y de Turismo, o porsus .delegados, qUienes confenran patente anual para la operación de dichas empresas y comuni­caran.~os programas e itinerarios alas autoridades de las reservas o parques nacionales, parataatenclOn que deben recibir los grupos turísticos o científtcos.

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Art. 70.- Los grupos turísticos o científicos, ocasionales o esporádicos, que deseen visi­tar las zonas de reserva o parques nacionales, tainbién deberán presentar por escrito, en cadacaso, el programa que desarrollarán para obtener de los Directores Forestal y de Turismo o desus delegados, el permiso de ingreso, recorrido y permanencia; el programa y la autorización quese haya concedido, se comunicarán a las autoridades de las reservas o parques nacionales paralos [mes indicados en el artículo anterior. Estos grupos deberán tramitar su solicitud de ingresopor intermedio de las agencias de viajes y turismo, establecidas o autorizadas para operar en elpais, que por este hecho, quedarán constituídas en representantes y responsables del respectivogrupo.

Los grupos científtcos o investigadores estaIán obUgados a entregar un informe completosobre los resultados obtenidos de sus investigaciones y en lo atinente a colecciones de fiara yfauna, estarán sujetos a las leyes respectivas.

Art. 80.- El número de personas que formen los grupos turísticos o científicos, sedregulado por el Servicio Forestal y por la Dirección Nacional de Turismo, según las recomenda·ciones técnicas y científtcas y las regulaciones establecidas; se procurará que cada grupo noexceda de 90 personas y que disponga de por Jo menos un guía por cada 30 personas.

Art. 90.- Los guías turísticos para zonas de reserva y parques nacionales deben ser pcr·sonas idóneas de reconocida capacidad e instrucción; el Servicio Forestal y la Dirección Naci~

nal de Turismo automarán en cada caso, taJes labores previo estudio documentado y si es nece­sario promoverán cursos especiales a rm de conferir credenciales únicamente a quienes apruebensatisfactoriamente los ex:imenes respectivos.

ArllOo.- En los casos de control, investigación y administración del ambiente acuáticomarino intervendrán el Instituto Nacional de Pesca y la Dirección General de Pesca, con elpersonal debidamente autorizado a fm de dar cumplimiento a las disposiciones del presenteDecreto.

Art. 110.- Las personas que visiten las zonas de reserva o parques nacionales están ohli·gadas a pagar contribución para el mantenimiento de los mismos, que por persona se la fija enseis dólares o su equivalente en moneda nacional para los extranjeros, y en cincuenta sucres para105 ecuatorinnos. Las empresas turísticas y agencias de viajes, quedan constituídas en agentes deRetención de los Valores Recaudados por esta contribución. El Ministerio de Finanzas emitiráWjetas especiales de visita que para su expendio se distribuirán como especies valoradas, con·foune a 10 prescrito en la Ley Orgánica de Hacienda y a las regulaciones que dictará el ~tiniste·

no de Finanzas, de acuerdo con el Contratar General de la N3ción, a pedido de los Minisuos deb..Ptoducción y de Recursos Naturales y Turismo. Las Dependencias del Servicio Forestal y deb 'Dirección Nacional de Turismo, y los Consulado!i del Ecuador, las capitanías del Pucrto, lasautoridades de los parques y reservas, y demás dependencias y oficinas públicas, que tenganrelación con este servicio, dispondrán pennanontcmente de estas especies valoradas en cantida­

des suficientes.

Art. 120. las recaudaciones por ventas de tarjetas especiales de visita y todos los in·gesos presupuestarlos desLin3dos a las reservas o parques nacionales, se depositarán en el BancoCentral del Ecuador, que automáticamente acreditará el 70 por ciento de su monto, en unaCuenta Especial a órdenes del Servicio Forestal, el otro 30 por ciento. en un3 Cuenta Especial aórdenes de la Dirección Nacional de Turismo. Los respectivos organismos invertirán estos fon-

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dos exclusivamente en el mantenimiento y difusión de las reservas y parques nacionales y losegresos se harán mediante cheques nominativos, según las normas de la Ley Orgánica de Hacien­da, y más leyes y reglamentos. La Contraloría General de la Nación, fiscalizará y juzgará lasrespectivas cuentas.

Art. 130.- Constitúyese el "COMITE DE PARQUES NACIONALES" que funcionarácomo asesor y consultivo, y sugerirá las medidas generales y especiales necesarias para la preser­

·vación, embeUecimiento, servicios, difusión o conocimiento de los lugares de interés regional ynacional que están·o pueden ser considerados zonas de reserva o parques nacionales. EsteComité estará integrado de la siguiente manera:

El Ministro de la Producción o como su delegado el Director del Servicio ForestaL

El Ministro de Recursos Naturales y Turismo, o como su delegado el Director Nacionalde Turismo;

Un representante del Instituto Nacional de Pesca, y de la Dirección General de Pesca;

Un delegado del Ministerio de Relaciones E.xteriores;

Un delegado del Ministerio de Defensa;

El Presidente de la Comisión de Valores-Corporación Financiera Nacional, o su delegado;

Un miembro del Consejo directivo de la Fundación "Charles Darwin" con residencia enQuito.

El Comité elegirá un Presidente de su seno y podrá designar como miembros con voz in.formativa, a funcionarios públicos o a personas particulares de ~special importancia y e?,periencia.

Art. 140.- Las cmpresas turísticas Q agencias de viajes deben proporcionar las facilida.des requeridas por las autoridades y guardabosques, para el cabal cumplimicnto de sus funcionesy están obligadas a cumplir y hacer cumplir las instrucciones que reciban de tales funcionarios.

Art. 150.- Los Capitanes de Puerto, los Jueces ordinarios de Policía, o el Intendente delParque Nacional dentro de su respectiva jurisdicción juzgarán y sancionarán las infracciones quese establecen en este Decreto. Los Capitanes de las naves que transportan a grupos y los repre.sentantes de las empresas o agencias, en su caso, están obligados a presentar ante el Juez campe.ten te a los contraventores, quienes estando bajo su cuidado y responsabilidad hayan incurridoen cualquiera de las infracciones tipificadas en cl presente Decreto.

Art. 160.- Incurren en contravenciones dentro de los límites de las zonas de reserva oparques nacionales;

1. Quienes ingresen con animales o plantas;

2. Quienes no porten la tarjeta especial dc visita o utilicen tarjetas ajenas, alteradas o yautilizadas.

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3. Quienes ingresen con anTIas, herramientas u otros elementos que pueden producirdaños;

Estos objetos o armas serán retcnidos mientras permanezcan en el parque o reserva nacicrnal, y devueltos al salir de él, por el funcionario competente;

4. Quienes ingresen en épocas de veda a los lugares prohibidos por los organismos com·petentes

5. Quienes transiten por cammos o senderos no autorizados, o se separen injustificada­mente del grupo;

6. Quienes produzcan daños en plantas o animales ya destruyéndolas o ahuyentándolos;

7. Quienes produzcan daños en edificios, carteles, y más bienes y objetos de propiedadestatal o incorporados en las zonas de reserva y parques nacionales;

8. Quienes toquen, aprehendan, retiren de su lugar o saquen fuera de la circunscripción.especies, animales o vegetales vivos o muertos, o partes de éstos, rocas, objetos inanimados ominerales;

9. Quienes dejen o arrojen desperdicios, basuras, colillas u objetos inservibles dentro delos límites de las zonas de reserva o parques nacionales;

ID. Quienes no abandonen las zonas de reserva o parques nacionales antes de la puesta delsolo ingresen a ellos antes de la salida del sol;

11. Quienes instalen campamentos permanentes o transitorios, o pernocten dcntro de loslímites de las reservas o parques nacionales, salvo los sitios determinados por el personal admi·nistrativo y guardería, o en casos de especial interés científico o turístico, debidamente aproba­dqs por escrito por el Servicio Forestal o la Dirección Nacional de Turismo;

12. Quienes realicen vuelos rasantes o produzcan corrientes de aire, utilizando aviones,avionetas, hidroaviones o helicóptcros y otro medio;

13. Quienes causen o provoquen, o usen ruidos estridentes y luces intensas (sirenas, ra·dios, luces de flash, etc.);

14. Quienes en cualquier fonDa desobedezcan las señales e instrucciones escritas o verba­les de las autoridades, guardaparques, o guías.

Quienes hubieran incurrido en las infracciones puntualizadas en los números antcriores,pagarán una multa de CINCUENTA SUCRES, hasta DIEZ MIL SUCRES, de acuerdo con la gra·vedad de la falla que se determinará en el respectivo reglamento o su equivalente en U.S. DOLA­RES, sanciones que serán impuestas por las autoridades competentes cnunciadas en el artículoa) 5 de esta Ley, sin perjuicio del comiso de la especie animal o vegetal, cuando fuese del caso.

Las recaudaciones por concepto de multas se depositarán en las correspondientes Cuen·tas Especiales del Servicio Forestal y de la Direccián Nacional de Turismo, de acuerdo con el

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porcentaje previsto en este Decreto.

Art. 170.- Los Jueces especiales en esta materia observarán el trámite para el juzgamien­to de las contravenciones de cuarta clase, de acuerdo a 10 previsto en el Código de Procedi·

miento Penal.

Art. 180.- Quedan prohibidos los viajes internacionales directos aéreos o marítimos aLas zonas de reserva o parques nacionales, en tales casos, necesariamente, l:ls naves deberán zar­par o deeolar de puerto continental ecuatoriano.

DISPOSICION TRANSITORIA

Art. 190.- La contribución que se establece en este Decreto se pagará a partir del lo. deseptiembre de 1971 hasta esa fecha deberá emitirse y distribuirse las ~arjetas especiales de visita.

Art. 200.- Las disposiciones del presente Decreto, prevalecerán sobre las generales y es­peciales que se le opongan y entrarán en vigencia desde esta fecha, sin perjuicio de su publica­

ción en el Registro Oficial.

De su ejecución encárguense 105 señores Ministros de la Producción y de Recursos Natu­

rales y Turismo.

COMUNIQUESE

Dado en Quito, el 27 de Agosto de 1971.

O, José María Velasco fbarra, Presidente de la Repúbliea.- O, Vicente Bumeo B., Ministro dela Producción.- 1). Ledo. Alfonso Arroyo R.• Ministro de Recursos Naturales y Turismo.

Num. 428.-REGISTRO OFICIAL-Noviembre 9.-1973

No. 944

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Considerando

Que mediante Decreto Ley No. 17, de 4 de julio de 1959, publicado en el Registro Ofi·cial No. 873. de los mismos mes y año, se declara Parque Nacional de exclusivo dominio del Es·tado, todas las tierras del Archipiélago de Colón o Galápagos;

Que el artículo 60. del Decreto Supremo No. 523, de 12 de mano de 1964. promulgadoen el Registro Oficial No. 234, de 2 de abril de ese mismo año, faculta al Ministerio de Fomento,hoy de Agricultura y Ganadería, para que dicte las Regulaciones necesarias para el cumplimien­

to de la Ley;

Que las decisiones de la Décima Asamblea General Mundial de la l. U. C. N., celebrada enNueva Delhi, sobre Reservas y Parques Nacionales y las recomendaciones ~c las Terceras Jorna­das Latinoamericanas de Parques Nacionales, realizadas en Quito, en el año de 1970, son muy

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dignas de tenerse en cuenta; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el expresado Decreto,

Acuerda:'Expedir el siguiente reglamento

TITULO I

DE LA ESTRUCTURA ORGANICA

Art. 10.- A fm de que cumpla con lo dispuesto en los Decretos mencionados en los con­siderandos, el Parque Nacional Galápagos, tendrá la siguiente organización:

a) Intendencia;b) Administración;c) Conservación; y,d) Educación.

CAPITULO I

De la Intendencia

Art.2.- La Intendencia correrá a cargo de un funcionario que será Jefe del Servicio delParque, encargado de dirigir la política y la administración del Parque Nacional Galápagos, cui­dando de mantener la necesaria coordinación con las autoridades de turismo; se responsabilizarádel cumplimiento del presente Reglamento y ejercerá las siguientes funciones:

a) Coordinar las actividades del Parque Nacional con la política de la Dirección de Desa·rrollo Forestal y de otras Instituciones que mantengan relación con éÍ Archipiélago,especialmente con la Estación Charles Darwinj

b) Infonnar trimestralmente n la Dirección General de Desarrollo Forestal, sobre la eje­cución de los programas y proyectos en todos los aspccfos inherentes al Parque, losmismos que eventualmente podrían ser publicados o divulgados para conocimientopúblicoj y.

e) Elaborar los presupuestos anuales, que serán sometidos a la aprobación de la Direc·ción General de Desarrollo Forestal.

CAPITULO 11

De la administración

Art. 30.- La Sección Administración colaborará directamente con ellntendente del Par­que y, además tendrá atribuciones de supervisión del personal y control de turismo. Habrá unJefe, cuyas funciones serán:

a) ~esponsabilizarse de la administración interna del parque;

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