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PRESENTACIÓN .................................................... 2 CONOCE NUESTROS JUZGADOS Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco, Nayarit ............ 3 NOTAS BREVES .................................................... 6 EL CONSEJO DE LA JUDICATURA AUTORIZA LA CREACIÓN DE TRES NUEVOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN NAYARIT ........................................ 7 HISTORIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. SEPTIMA PARTE. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA ....................................... 8 LA RELACIÓN REPRESENTANTE-REPRESENTADO COMO ELEMENTO JUSTIFICATIVO DE LA PUBLICIDAD PARLAMENTARIA. SERGIO ARNOLDO MORÁN NAVARRO ................................. 37 ACCIONES DEL VOLUNTARIADO DEL PODER JUDICIAL ................................................ 60

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Page 1: PRESENTACIÓN2 CONOCE NUESTROS JUZGADOS · Revista Jurídica 11 CONOCE NUESTROS JUZGADOS Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco Nayarit. vocablos “Xalli” que significa

PRESENTACIÓN ....................................................2 CONOCE NUESTROS JUZGADOS Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco, Nayarit............3 NOTAS BREVES ....................................................6 EL CONSEJO DE LA JUDICATURA AUTORIZA LA CREACIÓN DE TRES NUEVOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN NAYARIT ........................................7 HISTORIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. SEPTIMA PARTE. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA .......................................8 LA RELACIÓN REPRESENTANTE-REPRESENTADO COMO ELEMENTO JUSTIFICATIVO DE LA PUBLICIDAD PARLAMENTARIA. SERGIO ARNOLDO MORÁN NAVARRO.................................37 ACCIONES DEL VOLUNTARIADO DEL PODER JUDICIAL................................................60

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

A diez años de creación en Nayarit del Consejo de la Judicatura éste ha dado muestra

plausible de la noble labor encomendada por el Constituyente Permanente local, de

encargarse de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial,

facultades que han sido ejercidas en forma puntual por este cuerpo colegiado en beneficio de

la administración e impartición de justicia en la entidad.

Dentro de este marco de atribuciones, el pasado 12 de enero del presente año el

Consejo de la Judicatura emitió un acuerdo general que ordena la creación de tres nuevos

juzgados de primera instancia en Nayarit; dos de ellos para el partido judicial de Tepic, uno

especializado en materia civil y otro en materia mercantil; y un juzgado más en el partido

judicial de Compostela, con esta acción incrementamos a un número de 38 órganos

jurisdiccionales de primera instancia en toda la entidad.

De 2003 a la fecha el Consejo ha aumentado de forma considerable el número de

juzgados; así en ese año se crearon dos, uno en el partido judicial de Bahía de Banderas y otro

en el partido judicial de Tecuala, que por razones presupuestales no funcionó sino hasta

marzo del año pasado. En 2004, se crearon dos juzgados en el partido judicial de Tepic,

especializados en materia familiar y penal. Y, ahora damos cuenta de éste nuevo acuerdo que

crea otros tres nuevos juzgados de primera instancia.

Estos acuerdos se han motivado en el compromiso irrestricto por responder a la

necesidad social de contar no solo con órganos de justicia profesionalizados, independientes y

eficaces, sino también que los mismos estén al alcance del justiciable para que su demanda de

justicia sea pronta y oportuna, porque justicia tardía no es justicia.

Con estas acciones el Poder Judicial responde de forma congruente a las demandas de

acceso a la justicia que reclama la sociedad nayarita, al ampliar la cobertura jurisdiccional y

facilitar su acceso al justiciable en todos los rincones de la entidad.

Lic. Javier Germán Rodríguez Jiménez

Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

Y del Consejo de la Judicatura.

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CONOCE NUESTROS JUZGADOS Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco Nayarit.

vocablos “Xalli” que significa arena; e “Ixco”

que significa en la cara, en la superficie,

delante, enfrente.

En 1530, Nuño Beltrán de Guzmán

Malinche era originaria del antigüo reino

de Jalisco. En 1977 por decreto se cambió

la letra "J” por la "X" en la denominación

un Juzgado Mixto de Primera Instancia que

pertenece a la jurisdicción de Tepic. El

titular del Juzgado es el licenciado Braulio

Meza Ahumada, quien ingresó al Poder

capital; de 1983 a 1984 fue notificador del

Juzgado Segundo Penal, se ha

desempeñado como Secretario de

acuerdos de los Juzgados Mixto de Primera

Xalisco significa "Lugar sobre el

arenal". Se deriva del náhuatl, de los

arrasó y quemó el pueblo. De acuerdo al

cronista Fray Bartolomé de las Casas, Doña

del Municipio y su cabecera.

En este Municipio está establecido

Judicial en el año de 1982 como notificador

adscrito al Juzgado Segundo Penal de esta

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Instancia de Tecuala, Acaponeta, Las Varas,

Compostela, San Blas, Santiago Ixcuintla,

Valle de Banderas, Juzgado Civil de

Santiago Ixcuintla, Juzgado Segundo de

Primera Instancia del Ramo Civil de esta

ciudad, Secretario de acuerdos del Juzgado

Tercero Penal de esta Ciudad, ha sido juez

Menor en los Juzgados de Villa Hidalgo,

Ruiz, Jala, Rosamorada y Huajicori, Juez

Mixto de Primera Instancia de Puente de

Camotlán, Ahuacatlán, Ruiz, San Blas,

Huajicori y Las Varas, Juez de Primera

Instancia del Ramo Civil de Santiago

Ixcuintla, del Juzgado Primero Familiar en

esta ciudad y Juez de Primera Instancia del

Ramo Penal de Bucerías del Municipio de

Bahía de Banderas. Cursó un diplomado en

Derecho Penal y concluyó el primer

semestre de la Maestría en Impartición y

Administración de Justicia que se imparte

en la Facultad de Derecho.

Su mayor satisfacción dentro del

Poder Judicial, es pertenecer a las filas del

Poder Judicial porque aquí ha dejado toda

su juventud, su vida, desde que se

encontraba en tercer grado de la carrera

de Leyes, y le debe mucho al Poder Judicial

porque todos los conocimientos que ha

adquirido es aquí en el Poder Judicial, aquí

se ha capacitado, reconoce la labor de la

Carrera Judicial del Instituto de

Capacitación y de todos los que se han

preocupado porque los servidores

judiciales y demás empleados se superen

cada día más.

Entre sus aspiraciones está el seguir en el

Poder Judicial ya que aquí se ha formado.

Considera que es necesario que

todos los que trabajan en el Poder Judicial

se concienticen, no solamente deben

ponerse la camiseta, sino ponerse el

uniforme, trabajar, entregarse

completamente al Poder Judicial del

Estado; la solución la tenemos todos, o sea

que haya voluntad en cada uno. Por

ejemplo, señaló, que en este Juzgado se

estaba dando una información falsa, se

informaba una gran cantidad de

expedientes lo cual no era verdad, y piensa

que esto ocurre porque algunos no ponen

de su parte en el trabajo.

Agregó: a veces le molesta no

porque le evada al trabajo, y piensa que no

es cuestión del personal, que el personal

está solícito y con voluntad para trabajar,

pero hay que enseñarlo, decirle como, irle

indicando lo que está bien o lo que está

mal, pero siempre con buen trato.

Puntualizó: si todos formamos un equipo

donde estemos en un juzgado, pero el de

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Revista Jurídica

la cabeza pone el ejemplo, yo creo que

todos los juzgados van a estar al día y con

datos verídicos

Como anécdota reciente, nos relata

algo que le acaba de pasar al ser designado

Juez Mixto de Primera Instancia en esta

localidad; como es su obligación rindió su

informe de la situación en que encontró el

juzgado así como la estadística mensual y

él solo se puso a contar los expedientes,

como es natural demostrando el esfuerzo y

las ganas de trabajar y se puso al día y

recibió a personal de la Secretaría de la

Visitaduría para verificar la información, y

como respuesta recibe un oficio del

visitador en la que le anticipa que le va a

dar vista al Consejo de la Judicatura si para

la próxima manda la estadística fuera de

término; está correcto el oficio porque

nunca le había ocurrido; pero él asume la

titularidad del juzgado el 4 de enero y

encuentra un juzgado desordenado,

descontrolado y eso requiere tiempo

porque tuvo que contar, revisar

minuciosamente para hacer su estadística

real, sí la envió fuera de término, pero

considera que debe haber comprensión en

estos casos, cuando se hace un esfuerzo

por mejorar la impartación de justicia.

En este Juzgado laboran como

Secretarios de acuerdos los licenciados

Mayra Vanesa Peña Vidriales y David García

Páez, las funciones de Secretario

Proyectista las desempeña el licenciado

Tomás Alejandro Cabuto Macías; los

notificadores son; Marcela Cisneros Oros,

Glady Hudi Canales Aguayo y Margarita

Pastor Alegría. El personal administrativo

está integrado por Rosa María Rodríguez

López, Antonia Fabiana Medina Núñez,

Selene Yolanda Saucedo Luévanos; Oficial

de Partes Irma Leticia Salazar Briceño; y

Lorenia Covarrubias Reyes, es quien se

encarga de mantener en condiciones de

higiene el local del Juzgado.

A su personal le dice que se debe

trabajar en armonía y sin pleitos porque

aquí es como nuestra segunda casa, nos

vemos todos los días, que haya disciplina y

respeto.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

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NOTAS BREVES.

•..Un total de 98 abogados y pasantes de

derecho concluyeron el curso de aspirantes a

Notificadores del Poder Judicial de Nayarit,

luego de una evaluación teórica y práctica; 12 de

ellos serán seleccionados para laborar en alguno

de los Juzgados de Primera Instancia de la

entidad. Otros aspirantes con altas calificaciones

formarán parte de la bolsa de trabajo y tendrán

la oportunidad de cubrir vacantes que se den

por incapacidades o promociones entre los

Notificadores de la Institución. Previo a la

clausura del curso, el Magistrado Presidente del

Tribunal Superior de Justicia del Estado y del

Consejo de la Judicatura, licenciado Javier

Germán Rodríguez Jiménez, reiteró el

compromiso institucional de que cualquier

ingreso o ascenso en el Poder Judicial sólo será

posible a través de concursos de oposición. De

igual forma manifestó, que junto con la

capacitación de quienes aspiran a ingresar, se

brinda una permanente actualización a quienes

ya están en servicio, con el mismo propósito de

garantizar a la ciudadanía nayarita la calidad en

la impartición de justicia Al inicio del acto en

que también estuvo presente el Secretario

General de Acuerdos del Tribunal Superior de

Justicia, licenciado Julio César Romero Ramos, se

entregaron constancias a egresados del curso de

aspirantes a notificadores y reconocimientos a

docentes...................................................................

•..Los servidores públicos del Poder Judicial de

Nayarit se sumaron a la campaña de donación de

alimentos no perecederos que las autoridades

enviarán a los damnificados por el tsunami

registrado recientemente en Asia. Personal de

los Juzgados de Primera Instancia, de las Salas

del Tribunal y de administración, contribuyeron

al donativo entregado por la señora Elizabeth

Flores de Rodríguez, Presidenta del Voluntariado

del Poder Judicial del Estado, así como las

integrantes del Voluntariado del Tribunal

señoras María Luisa Meza de Gómez, María Elena

de la Torre de Ramírez y Laura Elena Lamas de

Borrayo ......................................................................

• ..El 28 de enero pasado, a las 14:00 horas, en el

auditorio “Rey Nayar” del Poder Judicial del

Estado, en coordinación con la Universidad

Panamericana Campus Guadalajara, se impartió

la conferencia “Importancia de la inscripción de

la prenda sin transmisión de posesión en los

Registros Públicos,” a cargo del conferenciante

Dr. Salomón Vargas García. Al concluir la

conferencia se hizo una breve exposición de la

misión y objetivos de esta Universidad,

invitando a los asistentes a conocer las opciones

que ofrece esta Institución, especialmente en el

área de postgrado....................................................

• ..Fueron aprobadas en la sesión del Consejo de

la Judicatura de fecha 24 de febrero del año en

curso, las listas de las personas que deberán

ejercer cargos de síndicos, interventores,

albaceas, depositarios judiciales, peritos, tutores,

curadores, intérpretes y otros auxiliares de la

administración de justicia. Entre ellos médicos

legistas, psiquiatras, criminalistas, valuadores en

bienes muebles e inmuebles, peritos de tránsito

en vía terrestre (accidentes, así como síndicos de

quiebra y concursos, partidores, liquidadores, y

corredores. Las listas de peritos y auxiliares de la

administración de justicia, ello de conformidad

al artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, que prevé entre otras

atribuciones del Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado, en su fracción XXXIII, la

cual se dará a conocer en nuestra siguiente

edición .......................................................................

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EL CONSEJO DE LA JUDICATURA AUTORIZA LA CREACIÓN DE TRES NUEVOS JUZGADOS DE PRIMERA

INSTANCIA EN NAYARIT.

Será el próximo mes de marzo

cuando entren en funciones los tres

nuevos Juzgados de Primera Instancia cuya

creación autorizó el Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial de Nayarit, en

la primera sesión extraordinaria efectuada

el 12 de enero del presente año; de esta

manera se contará ya con 38 juzgados.

Dos de los juzgados de nueva

creación se ubicarán en Tepic uno del ramo

civil y otro mercantil, y un Juzgado de

Primera Instancia del Ramo Penal en el

Partido Judicial de Compostela, cuya sede

será en el poblado de Las Varas. Igualmente

por acuerdo del Consejo de la Judicatura,

el actual Juzgado Mixto de Primera

Instancia de Las Varas se convertirá en

Juzgado de Primera Instancia del Ramo

Civil.

En la misma sesión celebrada en la

Sala de Plenos el Consejo de la Judicatura

que preside el Magistrado licenciado Javier

Germán Rodríguez Jiménez, se autorizó la

plantilla de funcionarios judiciales y

personal administrativo de apoyo para

cada juzgado, que será integrada

exclusivamente por servidores públicos

que ya laboran en el Poder Judicial del

Estado. Dichos servidores judiciales han

recibido la debida capacitación y los

Secretarios de acuerdos, Secretario

Proyectista, así como los notificadores que

se incorporarán a los nuevos juzgados,

serán aquéllos que hayan obtenido las

mejores puntuaciones en los concursos de

oposición correspondientes.

Para ello se publicaron las

convocatorias para el concurso abierto de

oposición para la designación de

notificadores y el concurso interno de

oposición para el cargo de Jueces de

Primera Instancia, el resultado fue

evaluado por el Consejo de la Judicatura,

quien en breve dará a conocer los nuevos

nombramientos.

El Consejo de la Judicatura que

emitió los acuerdos, está integrado además

por los Magistrados Jorge Armando Gómez

Arias y José Ramón González Pineda; los

licenciados Irma Leticia Bermúdez Cruz y

Cecilio Ávalos Alba, Juez y Secretario

Consejeros, respectivamente.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

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HISTORIA DEL PODER JUDICIAL SÉPTIMA PARTE.

Período del 5 de enero de 1976 al 23 de septiembre de 1981. Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa.

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL DÉCIMO TERCER GOBERNADOR CONSTITUCIONAL 1 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1981.

En su administración se dio auge a las

obras benéficas, se remodeló el “Paseo de

la Loma,” y se amplió la Avenida

Insurgentes en esta Ciudad.

En lo que se refiere al Poder Judicial, se

promulgaron los siguientes decretos:

Decreto número 57681 del 5 de enero de

1976.

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.

Gobernador Constitucional del Estado Libre

y Soberano de Nayarit, a los habitantes del

mismo hago saber:

Que el H. Congreso del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto número 5768.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XVIII

Legislatura:

1 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXIX. Miércoles 7 de enero de 1976. Número 2. Pág. 1.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Son Magistrados

Propietarios del H. Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, para el período

comprendido del día cinco de enero actual

al día cuatro de enero de mil novecientos

ochenta y dos, los CC. Licenciados Pedro

Ponce de León Montes, Javier Germán

Rodríguez Jiménez, y Carlos Raúl

Nolasco Bueno.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Son Magistrados

Suplentes del H. Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, para el ejercicio que se

menciona en el artículo anterior, los CC.

Licenciados Leonardo Torres Haro,

Alfonso Nambo Cervantes y Salvador

Ayón Uribe.

ARTÍCULO TERCERO.- Los C. C. Magistrados

designados deben presentarse a rendir la

protesta de ley ante esta XVIII Legislatura el

día cinco del presente mes a las veinte

horas.

TRANSITORIO.

ÚNICO.- El presente Decreto surte sus

efectos a partir del día cinco del mes en

curso.

Dado en el salón de sesiones “Benito Juárez,” del

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic su Capital, a los cinco días del

mes de enero de mil novecientos setenta y seis.

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Revista Jurídica

Diputado Presidente, PROFR. LIBERATO

MONTENEGRO VILLA.- Rúb. Dip. Primer Secretario,

PROFR. ANTONIO PÉREZ PEÑA.- Rúb.- Dip. Segundo

Secretario, JOSÉ OLAGUE SÁNCHEZ.- Rúbrica.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida observancia,

promulgo el presente decreto en la residencia

del Poder Ejecutivo del mismo Estado en Tepic,

su Capital, a los cinco días del mes de enero de

mil novecientos setenta y seis. CORONEL ROGELIO

FLORES CURIEL.- Rúbrica.- El Secretario Gral. de

Gobierno, DR. J. JESÚS OSUNA GÓMEZ.- Rúbrica.

En sesión Ordinaria del Pleno de

fecha 6 de enero de 1976, se procedió a la

elección del Magistrado Presidente para el

período comprendido del 6 de enero de

1976 al 5 de enero de 1982, siendo

designado Magistrado Presidente el

Licenciado Pedro Ponce de León

Montes, por unanimidad de votos, en la

misma sesión se ratificó como Secretario

General de Acuerdos al Licenciado Lauro

Jiménez Borrayo.

En misma sesión el Magistrado

Presidente licenciado Pedro Ponce de

León Montes, consideró la urgente

necesidad de abatir el cúmulo de

expedientes pendientes de resolver en

este Tribunal y para ello el Pleno tomó la

determinación de nombrar un Secretario

de Estudio y Cuenta adscrito a cada uno de

los Magistrados.

De igual manera se determinó la

rotación periódica de los jueces a fin de

evitar que permanecieran indefinidamente

en el mismo lugar de adscripción.

El Pleno del Tribunal determinó

que a partir del 1 de febrero de 1976,

empezara a funcionar la Oficialía de Partes

común para los Juzgados 1º y 2º Civil de

esta ciudad.

De nuevo el licenciado Pedro Ponce

de León Montes, fue ratificado por

unanimidad para ocupar el cargo de

Magistrado Presidente para el período

comprendido del 6 de enero de 1977 al 5

de enero de 1978, ratificándose

igualmente como Secretario General de

Acuerdos al Licenciado Lauro Jiménez

Borrayo.

El licenciado Javier Germán

Rodríguez Jiménez, es egresado de la

Facultad de Derecho de la Universidad de

Guadalajara. Ingresó al Poder Judicial el 16

de octubre de 1964, al recibir el

nombramiento de Secretario de Acuerdos

del Juzgado Segundo Mixto de Primera

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Instancia de esta capital, cuando fungía

como juez el licenciado Jesús Ulloa

Villaseñor, tomando protesta en la misma

fecha. Durante su encargo fungió como

titular del juzgado al solicitar licencia por

tres meses el licenciado J. Jesús Ulloa

Villaseñor; este cargo lo desempeñó hasta

el día 6 de mayo de 1965 cuando presentó

su renuncia. Fue Profesor en la

Preparatoria 01 dependiente de la

Universidad Autónoma de Nayarit, del 10

de enero de 1965 a junio de 1974. Profesor

en la Facultad de Derecho de la misma

Universidad del 1 de septiembre de 1965

hasta septiembre de 1999 fecha en que fue

jubilado, impartiendo las materias de

Introducción al Estudio del Derecho, Teoría

General del Proceso, Práctica Civil Forense,

y últimamente las materias de Amparo y

Práctica de Amparo. Del 4 de mayo de 1979

al 9 de junio de 1986, fue Rector de la

Universidad Autónoma de Nayarit. Del 6 de

enero de 1976 al 3 de mayo de 1979

desempeñó el cargo de Magistrado

Numerario del Poder Judicial del Estado sin

concluir el período para el cual había sido

designado al solicitar licencia, cubriendo su

ausencia de acuerdo al acta del Congreso

del Estado de fecha 11 de mayo de 1979, el

licenciado Leonardo Torres Haro desde

el 11 de mayo de 1979 hasta el día del

fallecimiento de este último, acaecido el 2

de marzo de 1980, en un accidente

automovilístico; y a partir de esa fecha

cubrió su ausencia el licenciado Alfonso

Nambo Cervantes.

De febrero a septiembre de 1987

fue Magistrado Numerario del Tribunal

Contencioso Electoral. Volvió a ser

designado Magistrado Numerario del

Poder Judicial del Estado, del 24 de

septiembre de 1987 al 23 de septiembre de

1993, solicitando licencia para separarse del

cargo a partir de abril de 1989 la cual le fue

autorizada por el Congreso del Estado,

supliéndolo el licenciado Jorge Armando

Gómez Arias.

Además ocupó el cargo de Director

General de Gobierno del 2 marzo de 1989 al

19 de septiembre de 1990 y del 19 de

septiembre de 1990 al 19 de septiembre

1993, fue Secretario General de Gobierno y

al concluir su encargo, el Gobierno del

Estado le otorgó el Fiat de Notario Público

número 17 el día 6 de septiembre 1993.

Asumió la Presidencia de la Comisión

Electoral, de diciembre de 1992 a agosto

de 1993, se desempeñó como asesor

Jurídico de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de abril a diciembre

1998; ocupó la Magistratura Numeraria del

Tribunal Electoral del Estado del 16 de

diciembre de 1998 a septiembre de 1999 y

del 24 de septiembre de 1999 a la fecha

desempeña el cargo de Magistrado

Numerario del Poder Judicial del Estado del

que actualmente es Magistrado Presidente.

Por su parte el Licenciado Carlos

Raúl Nolasco Bueno ingresó al Poder

Judicial el 15 de diciembre de 1966, como

Secretario de acuerdos del Juzgado

Primero Mixto de Primera Instancia de esta

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Capital, el 13 de noviembre de 1968,

solicitó licencia para separarse del cargo

por un término de seis meses a partir del

16 del mismo mes y año, la cual le es

autorizada designándose en su lugar al

Licenciado José de Jesús Riojas Retes. Es

nombrado Magistrado del Supremo

Tribunal para el período del día cinco de

enero de 1976 al día cuatro de enero de

1982, sin embargo por haberse modificado

la Ley Orgánica en lo que respecta a la

fecha de designación de los Magistrados,

concluyó el período para el cual fue electo

junto con los Magistrados Alfonso

Nambo Cervantes Y Pedro Ponce de

León Montes, el 23 de septiembre de 1981.

En el mes de julio de 1979, fue sustituido

por el Magistrado Suplente Licenciado

Alfonso Nambo Cervantes, al solicitar una

licencia por tres días.

A su vez el Licenciado Nambo

Cervantes, desempeñó el cargo de

Secretario General de Gobierno hasta el día

21 de abril de 1980. Ingresa al Poder

Judicial el 1 de febrero de 1970, como Juez

Menor de Santa María del Oro, Nayarit,

siendo Pasante en Derecho. Es comisionado

como Secretario adjunto al Juzgado

Primero Mixto de Primera Instancia de esta

capital, a partir del 27 de mayo de 1970; y

el 10 de septiembre del mismo año solicitó

licencia para separarse de su cargo por

tiempo indefinido, designándose en su

lugar a Ramón Fernando González

Castañeda. Se reincorpora al cargo y el 29

de enero de 1972 es nombrado Juez

Interino de Primera Instancia del Ramo

Penal esta capital.

El 16 de marzo de 1973, el Pleno del

Tribunal lo nombra Juez Mixto de Primera

Instancia de Acaponeta, Nayarit, juzgado

en el que actuó con el Secretario de

Acuerdos Manuel Zamorano Rodríguez. El

18 de julio de 1973 se determina su cambio

de adscripción al Juzgado Mixto de Primera

Instancia de Tecuala, Nayarit, en sustitución

del Licenciado Salvador Iñiguez Castillo,

designando en su lugar al Licenciado

Jorge Armando Gómez Arias.

El licenciado Alfonso Nambo

Cervantes, asistió como Delegado al

Primer Congreso Nacional sobre el

Régimen Jurídico del Menor, a la Ciudad de

México D. F., del 15 al 18 de agosto de 1973

y en su ausencia cubrió la titularidad del

juzgado el Pasante en Derecho Manuel

Herrera Manríquez; fue Juez Mixto de

Primera Instancia de Tecuala hasta el 22 de

julio de 1974, por habérsele autorizado una

licencia para separarse del cargo por

tiempo indefinido. Se reincorpora al Poder

Judicial cuando es nombrado Magistrado

Interino del Supremo Tribunal de Justicia el

2 de abril de 1980 en virtud de la licencia

concedida al Magistrado Licenciado Javier

Germán Rodríguez Jiménez, entrando en

funciones el 22 de abril del mismo año.

La conformación del Poder Judicial

de esta Entidad, cambió, cuando el

Congreso del Estado emitió el siguiente

decreto que modificó la Constitución

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Política Local, para establecer la facultad

del Gobernador de designar a los

Magistrados del Supremo Tribunal de

Justicia y someter su nombramiento a

consideración del Congreso para su

aprobación, modificándose además la

fecha de su designación y de toma de

posesión del cargo, que sería al iniciarse el

ejercicio Constitucional del Gobernador

electo.

Decreto 58222

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,

Gobernador Constitucional del Estado Libre

y soberano de Nayarit, a los habitantes del

mismo, sabed:

Que el H Congreso Local se ha servido

dirigirme para su promulgación, el

siguiente:

DECRETO NÚMERO 5822.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XVIII

Legislatura:

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los

artículos 35, 36, 42, 63, 66, 69, fracción IV de

la Constitución Política del Estado, para

quedar como sigue:

Artículo 35.- ....................

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los

artículos 83 y 84 de la Constitución Política

del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 83.- Los Magistrados del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, serán

2 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXX. Sábado 28 de Agosto de 1976, número 17.

nombrados por el Gobernador el día

dieciseis de noviembre de los años

respectivos; los nombramientos serán

sometidos a la aprobación del Congreso, en

los términos de la Fracción IX del artículo 47

de esta Constitución.

ARTÍCULO 84 Los Magistrados del Supremo

Tribunal de Justicia durarán en sus

funciones seis años, no pudiendo ser

removidos sin previo juicio de

responsabilidades, en el que se pronuncie

sentencia condenatoria. Tomarán posesión

el día veinte del mismo mes de noviembre,

en que se inicie el ejercicio constitucional

del Gobernador del Estado.

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- Por este sólo año, el

Gobernador rendirá el informe que

previene el artículo 42 de la Constitución

Política Local, ante el Congreso del Estado

el día diecinueve de diciembre.

ARTÍCULO SEGUNDO. Este Decreto entrará

en vigor a partir de la fecha de su

publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

Dado en la sala de Sesiones “Benito Juárez” del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit,

en Tepic, su Capital, a los veintiocho días del mes

de agosto de mil novecientos setenta y seis. Dip.

Presidente, J. INES HERRERA VALENCIA. Dip. Primer

Secretario, RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA.

Diputado Segundo Secretario, JOSE OLAGUE

SÁNCHEZ.- Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción

II del artículo 69 de la Constitución Política del

Estado, para su debida observancia, promulgo el

12

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Revista Jurídica

presente decreto en la residencia del Poder

Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los

veintiocho días del mes de agosto de mil

novecientos setenta y seis. CORONEL ROGELIO

FLORES CURIEL.- Rúbrica. El Secretario General de

Gobierno, DR. J. JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.

Decreto número 58713 del 8 de diciembre

de 1976 publicado en el Periódico Oficial,

mediante el cual decreta la nueva Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Nayarit, que en su parte conducente

establece:

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,

Gobernador Constitucional del Estado Libre

y Soberano de Nayarit, a los habitantes del

mismo sabed:

Que el H Congreso local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto 5871.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

del Estado de Nayarit, representado por su

XVIII Legislatura:

DECRETA:

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO DE NAYARIT.

ARTÍCULO 1º. En el Estado de Nayarit,

corresponde a los Tribunales del mismo, la

facultad de aplicar las leyes en asuntos

civiles y penales del Fuero Común, así como

las demás Leyes Especiales, y en los casos

en que las Leyes Federales expresamente

les confieran jurisdicción.

3 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXX. Miércoles 8 de diciembre de 1976. Número 46.

ARTÍCULO 2º. La facultad a que se refiere el

artículo anterior, se ejerce:

I.- Por el Supremo Tribunal de Justicia;

II.- Por los Jueces de Primera Instancia;

III.- Por los Jueces Menores; y

IV Por los Jueces de Paz.

ARTÍCULO 3º. Las Autoridades a que se

refiere el artículo anterior ejercerán su

jurisdicción en el territorio, materia, grados

y cuantía, de acuerdo con la competencia

que les asigne esta Ley, de conformidad

con la Constitución Política del Estado y las

correspondientes Leyes sustantivas y

adjetivas del Fuero Común.

ARTÍCULO 7º. El Estado de Nayarit, para los

efectos de esta ley, se divide en nueve

Partidos Judiciales:

I. Acaponeta, cuya jurisdicción comprende

los Municipios de Acaponeta y Huajicori;

II. Ahuacatlán, con jurisdicción en los

Municipios de Ahuacatlán, Jala y Amatlán

de Cañas;

III. Compostela, que comprende los

Municipios de Compostela y San Pedro

Lagunillas;

IV. Ixtlán, bajo cuya jurisdicción están los

Municipios de Ixtlán del Río y La Yesca;

V. San Blas, que ejerce jurisdicción en el

Municipio de San Blas;

VI. Santiago Ixcuintla, comprendiendo su

jurisdicción los Municipios de Santiago

Ixcuintla y Ruiz;

VII. Tecuala, con jurisdicción en el Municipio

de Tecuala;

VIII. Tepic, bajo cuya jurisdicción están los

Municipios de Tepic, Jalisco, Santa María

del Oro y El Nayar; y

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

IX. Tuxpan, que comprende los Municipios

de Tuxpan y Rosamorada.

Artículo 9º. El Supremo Tribunal residirá en

la Capital del Estado, estará constituido por

tres Magistrados Propietarios y tres

Suplentes quienes serán designados en la

forma prevista por la Constitución Política

de Nayarit.

ARTÍCULO 10º. Los Magistrados que

integran el Supremo Tribunal de Justicia

deberán residir en la Capital del Estado;

durarán en su encargo seis años y no

podrán ser removidos sino mediante previo

juicio de responsabilidad en los términos

previstos por la Constitución Política del

Estado.

Artículo 11º. El Presidente del Supremo

Tribunal del Estado, será uno de los

Magistrados Propietarios y lo elegirá el

Tribunal Pleno durante la sesión que

celebre el 21 de noviembre de cada año.

Artículo 12º. Para ejercer las funciones de

Magistrado se requieren los requisitos

exigidos por el artículo 85 de la

Constitución Política del Estado, y además,

no tener impedimentos físicos, ni

enfermedad que lo imposibilite para el

ejercicio de su cargo, no ser Ministro de

culto alguno y tener título profesional

inscrito en la Dirección General de

Profesiones y en la Secretaría de Acuerdos

del Supremo Tribunal de Justicia.

CAPÍTULO QUINTO.

DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

Artículo 36º.- En cada Partido Judicial

habrá un Juez Mixto de Primera Instancia,

que conocerá de los asuntos civiles,

mercantiles y penales que correspondan a

su jurisdicción, exceptuándose el Partido

de Tepic, donde habrá dos Jueces de

Primera Instancia del Ramo Civil y dos del

Ramo Penal.

Artículo 38º.- La planta del personal de los

Juzgados de Primera Instancia será: Un

Juez, uno o más Secretarios según lo

determine el Tribunal, un Actuario que

ejercerá las funciones de Notificador y el

número de auxiliares que se estime

conveniente.

CAPÍTULO SEXTO.

DE LOS JUECES MENORES.

Artículo 50º.- En la Cabecera del Municipio

y en los lugares que determine el Pleno

habrá un Juzgado Menor.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

DE LOS JUZGADOS DE PAZ

Artículo 59º.- Los Juzgados de Paz serán

competentes para conocer en materia civil

de negocios que no excedan de $ 1,000.00

UN MIL PESOS. También conocerán de los

delitos cometidos en su jurisdicción que

tengan señalada una pena que no exceda

de seis meses de prisión.

Artículo 60º.- .........

--------

-------

TRANSITORIOS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley surtirá sus

efectos diez días después de la fecha de su

publicación en el Periódico Oficial del

Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En esa misma fecha

quedará abrogada la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, expedida por el

H. Congreso Local en Decreto 2736 de

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Revista Jurídica

veintinueve de diciembre de mil

novecientos cuarenta y cinco, promulgada

por el Ejecutivo el cuatro de enero del año

siguiente, y el decreto 3075 de fecha 24 de

diciembre de 1948, así como todas las

demás leyes que se opongan a la presente.

DADO en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, a los tres días del mes de diciembre de

mil novecientos setenta y seis. Dip. Presidente,

Pedro Hernández Jiménez. Dip. Primer

Secretario, Juan Rivera Vizcaíno. Diputado

Segundo Secretario, J. Inés Valencia.- Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción

II del artículo 69 de la Constitución Política del

Estado, para su debida observancia, promulgo el

presente decreto en la residencia del Poder

Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los

seis días del mes de diciembre de mil

novecientos setenta y seis. EL GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, CORONEL ROGELIO

FLORES CURIEL.- Rúbrica. El Secretario General de

Gobierno, DR. J. JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.

Como se aprecia del texto de esta

ley parcialmente transcrita, el Poder

Judicial del Estado se ejercía por el

Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces de

Primera Instancia, así como por los Jueces

Menores y los de Paz.

Los Juzgados de Paz dejaron de

existir en el Período del Presidente del

Tribunal licenciado José Luis Béjar

Fonseca, con la nueva Ley Orgánica del

Poder Judicial promulgada por decreto

6520, que entró en vigor el 31 de

diciembre de 1981, sosteniéndose la

existencia de algunos Juzgados Menores

principalmente los de las zonas serranas

como Amatlán de Cañas, La Yesca, y Jesús

María. Los Juzgados Menores eran

competentes para conocer y resolver los

asuntos civiles y mercantiles cuyo interés

no excedía de $3,000.00 Tres Mil Pesos M.

N.; practicaban dentro de su jurisdicción,

las diligencias que les encomendaran del

Supremo Tribunal y los Jueces de Primera

Instancia; y en materia penal conocían los

delitos que tuvieran como sanción,

apercibimiento, caución de no ofender,

multa cuyo monto máximo no excediera

de $ 2,000.00 Dos mil pesos M. N. o

prisión que no excediera de dos años,

pero podían conocer a prevención hasta el

auto de formal prisión o libertad por falta

de elementos para procesar, en auxilio de

los Juzgados de Primera Instancia, cuando

el delito se cometiera en su jurisdicción.

Fue en este período cuando los

Juzgados de Primera Instancia en esta

Ciudad dejan de ser mixtos y se establece

su especialización con dos Juzgados de

Primera Instancia del Ramo Civil y dos del

Ramo Penal. Los juzgados recibían el turno

una semana cada uno de ellos.

Decreto 5904 4

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,

Gobernador Constitucional del Estado Libre

y Soberano de Nayarit, a los habitantes del

mismo sabed:

4 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXXI. Miércoles 8 junio 1977. Número 46.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Que el H Congreso local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto 5904.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XVIII

Legislatura:

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman

los artículos 87 y 125 de la Constitución

Política del Estado de Nayarit, para que

quede como sigue:

Artículo 87. Los Jueces de Primera

Instancia, los Menores y de Paz y los demás

empleados del Poder Judicial, serán

nombrados por el Supremo Tribunal de

Justicia del Estado. Los Jueces de Primera

Instancia no podrán ser removidos de sus

cargos sin previo juicio en el que se haya

pronunciado sentencia condenatoria

ejecutoriada y los demás empleados

podrán ser removidos por causa justificada

a juicio del Tribunal.

Artículo 125. De los delitos comunes

cometidos por los Jueces de Primera

Instancia, Presidentes Municipales, Síndicos

y Regidores, el Supremo Tribunal declarará

en la forma que determina la ley, si ha

lugar o no a proceder; en caso afirmativo,

quedará suspenso el acusado y sujeto a los

tribunales del orden común. De los delitos,

faltas y omisiones oficiales en que incurran

dichos funcionarios, el Supremo Tribunal

resolverá sobre la culpabilidad del acusado

en la forma que determine la ley,

imponiendo en su caso la pena que es de

aplicarse por el delito, falta u omisión

oficial.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los

artículos 4º y 5º de la Ley de

Responsabilidades de Funcionarios y

Empleados Públicos del Estado para quedar

como sigue:

Artículo 4º. De los delitos comunes

cometidos por los Jueces de Primera

Instancia, Presidentes Municipales, Síndicos

y Regidores, el Supremo Tribunal declarará

en la forma que determina la ley, si ha

lugar o no a proceder, en caso negativo el

acusado continuará en el ejercicio de su

encargo, cesando todo procedimiento

mientras dura en sus funciones, sin

perjuicio de que la acusación siga su curso

cuando haya terminado su período. En

caso afirmativo, quedará suspenso el

acusado y sujeto a los tribunales del orden

común.

Artículo 5º. El Pleno del Supremo Tribunal

de Justicia suspenderá en sus cargos a los

Jueces de Primera Instancia, Presidentes

Municipales, Síndicos y Regidores, a

solicitud de la autoridad judicial que

conozca de la averiguación penal que se

siga en su contra por delitos oficiales o

comunes, cuando esté plenamente

comprobado el cuerpo del delito imputado

y existan datos bastantes para hacer

probable la responsabilidad del funcionario

acusado. La resolución que se dicte sobre la

suspensión se comunicará a la autoridad

judicial que haya hecho la solicitud. En

todo caso, se determinará el sueldo que

deba disfrutar el funcionario suspendido

entre tanto se tramita y resuelve el

16

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Revista Jurídica

proceso correspondiente y que no podrá

exceder del 50 por ciento asignado al cargo

que desempeñe.

TRANSITORIO.

Artículo único.- Este Decreto entrará en

vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial del Estado.

Dado en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit,

en Tepic, su Capital a los veintinueve días del

mes de abril de mil novecientos setenta y siete.

Dip. Presidente, PROFR. ENRIQUE MEDINA LOMELÍ.-

Diputado Primer Secretario, JUAN RIVERA

VIZCAÍNO.- Dip. Segundo Secretario, PEDRO

HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción

II del artículo 69 de la Constitución Política del

Estado, para su debida observancia, promulgo el

presente decreto en la residencia del Poder

Ejecutivo de Nayarit en Tepic, su Capital, a los

dos días del mes de mayo de mil novecientos

setenta y siete. CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.-

Rúbrica. El Secretario General de Gobierno, DR. J.

JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.

El día 29 de abril de 1977 por

determinación del Pleno del Supremo

Tribunal se acordó cambiar la residencia

del Juzgado Menor de Xalisco a esta capital,

asignándosele jurisdicción en los

Municipios de Tepic-Xalisco.

Como el Pleno del Supremo

Tribunal pretendía que los Secretarios de

acuerdos de los Juzgados fueran titulados

o cuando menos Pasantes en Derecho, con

fecha 3 de noviembre de 1977 se ordenó

requerir a los Secretarios de Estudio y

Cuenta, Oficial Mayor del Tribunal, y

Secretarios de acuerdos, para que

exhibieran y registraran ante el Tribunal

sus Títulos profesionales o en su caso Carta

de Pasante, concediéndoseles un término

de seis meses para ello, apercibiéndoseles

que de no hacerlo se les suspendería en el

ejercicio de sus funciones.

Fue en este sexenio que ante el

incremento del número de asaltos y

secuestros, se buscó la manera de evitar

que los delincuentes sentenciados salieran

de prisión con algún beneficio

preliberatorio como la libertad

condicional, reformándose el Código Penal

del Estado a fin de que este beneficio no

favoreciera a los reincidentes ni a los

habituales, ni a los condenados por asalto o

privación ilegal de la libertad en su

modalidad de plagio o secuestro, de

acuerdo al siguiente decreto:

Decreto 59105

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,

Gobernador Constitucional del Estado Libre

y Soberano de Nayarit, a los habitantes del

mismo sabed:

Que el H Congreso local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto 5910.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XVIII

Legislatura:

DECRETA:

5 Periódico oficial del Estado. Tomo CXXI. Miércoles 8 de junio de 1977. Número 46. Págs. 2 y 3.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 76

del Código Penal del Estado de Nayarit,

para quedar como sigue:

ARTÍCULO 76º.- La libertad condicional no

se concederá a los reincidentes ni a los

habituales, ni a los condenados por asalto o

privación ilegal de la libertad en su

modalidad de plagio o secuestro.

TRANSITORIO.

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el

Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del

Estado.

Dado en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit,

en Tepic, su Capital, a los veinte días del mes de

mayo de mil novecientos setenta y siete. Dip.

Presidente, LUCIANO COVARRUBIAS LUNA.-

Diputado Primer Secretario, JUAN RIVERA

VIZCAÍNO.- Dip. Segundo Secretario, PEDRO

HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción

II del artículo 69 de la Constitución Política del

Estado, para su debida observancia, promulgo el

presente decreto en la residencia del Poder

Ejecutivo de Nayarit en Tepic, su Capital, a los

veintitrés días del mes de mayo de mil

novecientos setenta y siete CORONEL ROGELIO

FLORES CURIEL.- Rúbrica. El Secretario General de

Gobierno, DR. J. JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.

Buscando que la justicia realmente

fuera pronta y expedita, y con el fin de

evitar el rezago en la emisión de las

resoluciones, en el acta de la sesión

ordinaria del Pleno celebrada el 16 de

enero de 1979, se determinó que los

Secretarios de Estudio y Cuenta del

Tribunal, proyectaran a la semana cinco

asuntos penales y 2 civiles, los Jueces de lo

Penal dictaran 20 resoluciones de fondo al

mes, los Jueces de lo Civil 20 sentencias

civiles de fondo y 5 mercantiles, los Jueces

de Primera Instancia de Compostela,

Tuxpan, Santiago Ixcuintla, Acaponeta y

Tecuala, 10 sentencias penales y 5 civiles de

fondo, y los Jueces de Primera Instancia de

Ixtlán del Río, Ahuacatlán y San Blas, 5

sentencias penales y 3 sentencias civiles de

fondo.

Decreto 63016

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,

Gobernador Constitucional del Estado Libre

y Soberano de Nayarit, a los habitantes del

mismo sabed:

Que el H Congreso local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto 6301.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XIX

Legislatura:

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo

11º. de la ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de Nayarit, para quedar como

sigue:

Artículo 11º.- El Presidente del Supremo

Tribunal de Justicia, será uno de los

Magistrados Propietarios y lo elegirá el

Tribunal en Pleno durante la sesión que

celebre el 25 de septiembre de cada año;

los Magistrados que no desempeñen la

6 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXXVIII. Sábado 9 de agosto de 1980. Número 12.

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Revista Jurídica

Presidencia tendrán el carácter de

Semaneros, turnándose semanariamente y

substanciarán los negocios judiciales

autorizando los acuerdos procedentes,

hasta que pasen a sentencia al Pleno del

Tribunal.

TRANSITORIO:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto

surtirá efectos a partir de la fecha de su

publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Sólo por lo que

respecta al presente año, el Presidente del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado

será nombrado en sesión que celebre el

Pleno el día veintiuno de noviembre.

DADO en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic, su Capital, a los quince días del

mes de julio de mil novecientos ochenta.- Dip.

Presidente, ING. JUAN MIGUEL INDA VALLEJO.- Dip.

Primer Secretario, SOFIA VIZCARRA ECHEGARAY.-

Dip. Segundo Secretario, Martín Carrillo Oliva.-

Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción

II del artículo 69 de la Constitución Política del

Estado y para su debida observancia, promulgo

el presente Decreto en la Residencia del Poder

Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los

dieciseis días del mes de julio de mil novecientos

ochenta. CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.- El

Secretario General de Gobierno. Dr. J. Jesús

Osuna Gómez. Rúbrica.

Decreto 63027

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,

Gobernador Constitucional del Estado Libre

7 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXXXVIII. Miércoles 23 de julio de 1980. Número 7.

y Soberano de Nayarit, a los habitantes del

mismo sabed:

Que el H Congreso local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto 6302

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XIX

Legislatura:

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan los

artículos 8º Y 36 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, y se crea el

artículo 45 Bis a la misma Ley, para quedar

como sigue:

Artículo 8º.- Cada Partido Judicial lleva el

nombre de la Cabecera Municipal donde

reside y estará a cargo de un Juez Mixto de

Primera Instancia. En el Partido Judicial de

Tepic, habrá dos Jueces de Primera

Instancia del Ramo Civil, dos Jueces de

Primera Instancia del Ramo Penal y un Juez

de Primera Instancia de lo Familiar.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se crea el artículo 45

Bis en la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, con el texto siguiente:

Artículo 45 bis.- En la Ciudad de Tepic,

Habrá un Juez de Primera Instancia de lo

Familiar, con Jurisdicción en los Municipios

de Tepic, Xalisco, Santa María del Oro y El

Nayar, con el personal que previene el

artículo 38 de esta Ley.

Para ser Juez y Secretario de lo Familiar, se

exigen los mismos requisitos que para ser

Juez y Secretario de Primera Instancia del

Ramo Civil de la Ciudad de Tepic, y serán

nombrados en la misma forma que éstos.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Los Jueces de los Familiar conocerán:

I. De los negocios de jurisdicción

voluntaria relacionados con el Derecho

Familiar;

II. De los juicios contenciosos relativos al

matrimonio, a la ilicitud o nulidad del

matrimonio y al divorcio, incluyendo

los que se refieren al régimen de

bienes en el matrimonio; de los que

tengan por objeto modificaciones o

rectificaciones en las actas del registro

civil; de los que afecten al parentesco,

a los alimentos, a la paternidad y a la

filiación legítima, natural o adoptivas;

de los que tengan por objeto

cuestiones derivadas de la patria

potestad; estado de interdicción y

tutela, y las cuestiones de ausencia y

de presunción de muerte; de los que

se refieran a cualquier cuestión

relacionada con el patrimonio de la

familia, como su constitución,

disminución, extinción o afectación de

cualquier forma.

III. De los asuntos judiciales concernientes

a otras acciones relativas sal Estado

Civil, a la capacidad de las personas y

las derivadas del parentesco;

IV. De las diligencias de consignación en

todo lo relativo al Derecho Familiar;

V. De la diligencia de los exhortos,

suplicatorias, requisitorias y despachos,

relacionados con el Derecho Familiar; y

VI. De las cuestiones relativas a los

asuntos que afecten en sus derechos

de personas a los menores e

incapacitados, así como en general, de

todas las cuestiones familiares que

reclamen la intervención judicial.

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto

entrará en vigor el día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los negocios que

hasta este momento vienen siendo del

conocimiento de los Juzgados de Primera

Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial

de Tepic, y los cuales quedan precisados en

el artículo 45 Bis de este Decreto, seguirán

tramitándose en dichos juzgados hasta su

conclusión.

ARTÍCULO TERCERO.- Al hacer la calificativa

por parte del Supremo Tribunal de Justicia,

respecto de las excusas y recusaciones del

Juez de Primera Instancia de los Familiar,

aquél determinará cual de los dos Juzgados

de lo Civil de la Ciudad de Tepic, deberá

conocer del caso concreto.

DADO en la sala de sesiones “Benito Juárez” del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit,

en Tepic, su Capital, a los quince días del mes de

julio de mil novecientos ochenta. Dip.

Presidente, ING. JUAN MIGUEL INDA VALLEJO.- Dip.

Primer Secretario, SOFIA VIZCARRA ECHEGARAY.-

Dip. Segundo Secretario, Martín Carrillo Oliva.-

Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción

II del artículo 69 de la Constitución Política del

Estado y para su debida observancia, promulgo

el presente Decreto en la Residencia del Poder

Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los

dieciseis días del mes de julio de mil novecientos

ochenta. CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.- El

Secretario General de Gobierno.

20

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Revista Jurídica

El primer Juez de lo Familiar en esta

capital, fue la licenciada Luz María Parra

Cabeza de Baca, Secretario de acuerdos P.

en D. Olimpia de los Ángeles Hernández

Alcántar y notificador Miguel Barajas

Jiménez, designados el 30 de septiembre

de 1980.

El Pleno del Tribunal requirió a la

Licenciada Cabeza de Baca para que rindiera su

informe respecto a una queja administrativa

interpuesta en su contra el 24 de febrero de

1981 por el Lic. José Luis García Basulto bajo el

argumento de que la titular del Juzgado al

concluir el desahogo de una diligencia y al

preguntar el litigante que “si era todo” la Juez en

respuesta le contestó “tantos años de Marqués y

no sabe mover el abanico” denotando su poca

experiencia como litigante lo cual consideró que

no era forma de actuar de la juez, quien y al

rendir su informe manifestó que el litigante se

había conducido de manera prepotente altanera

y falto de profesionalismo ya que al requerirle se

identificara, se limitó a contestar “¿Que no me

conoces?” por lo que en la secuencia de la

audiencia se le requirió para que se condujera

de manera respetuosa. No fue posible localizar el

expediente de la queja para verificar la

determinación del Pleno.

Con fecha 2 de junio de 1981 El Pleno

del Supremo Tribunal acordó dar por terminado

el interinato que cubría la licenciada Luz María

Parra Cabeza de Baca como Juez de lo Familiar

de esta capital, y asumió la titularidad del

juzgado la licenciada Ana María Arcadia

Berumen.

Decreto 6303 8

8 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXXVIII. Miércoles 16 julio 1980. Número 5.

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,

Gobernador Constitucional del Estado Libre

y Soberano de Nayarit, a los habitantes del

mismo sabed:

Que el H Congreso local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto 6303

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XIX

Legislatura:

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos

66, 83, 84, 85, y 111 de la Constitución

Política del Estado de Nayarit, para quedar

como sigue:

Artículo 66..................

Artículo 83.- Los Magistrados del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, serán

nombrados por el Gobernador el día veinte

de septiembre de los años respectivos y los

nombramientos serán sometidos a la

aprobación del Congreso, en los términos

de la fracción IX del artículo 47 de esta

Constitución.

Artículo 84.- Los Magistrados del Supremo

Tribunal de Justicia, durarán en sus

funciones seis años, no pudiendo ser

removidos sin previo juicio de

responsabilidades, en el que se pronuncie

sentencia condenatoria. Tomarán posesión

el día veinticuatro del mismo mes de

septiembre en que se inicie el ejercicio

Constitucional del Gobernador del Estado.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Artículo 85.- Para ser Magistrado del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se

requiere: ........IV Tener no menos de treinta

años de edad cumplidos el día del

nombramiento.

TRANSITORIO:

UNICO.- El presente decreto entrará en

vigor el día de su publicación en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic, su Capital, a los quince días del

mes de julio de mil novecientos ochenta. Dip.

Presidente, ING. JUAN MIGUEL INDA VALLEJO.-

Diputado Primer Secretario, SOFIA VIZCARRA

ECHEGARAY.- Dip. Segundo Secretario, MARTIN

CARRILLO OLIVA-. Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción

II del artículo 69 de la Constitución Política del

Estado, para su debida observancia, promulgo el

presente decreto en la residencia del Poder

Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los

dieciseis días del mes de julio de mil novecientos

ochenta. CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.-

Rúbrica. El Secretario General de Gobierno, DR. J.

JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.

Es importante destacar que si bien

el decreto 5768 publicado en el Periódico

Oficial del Estado, establecía que el período

de los Magistrados electos Licenciados

Pedro Ponce de León Montes, Javier

Germán Rodríguez Jiménez, y Carlos

Raúl Nolasco Bueno, y los Magistrados

Suplentes, Licenciados Leonardo Torres

Haro, Alfonso Nambo Cervantes y

Salvador Ayón Uribe, sería del 5 de enero

de 1976 al 4 de enero de 1982, con el

decreto anteriormente transcrito, se le

restó a este período del 24 de septiembre

de 1981 a enero 5 de 1982, dándose efecto

retroactivo en perjuicio de los Magistrados

designados, ya que concluyeron su período

el 23 de septiembre de 1981. sin embargo

no consta que alguno de ellos se hubiere

inconformado con esta modificación.

Por otra parte en esta etapa del

Poder Judicial del Estado, ante las

exigencias de que las normas se adecuaran

a las necesidades propias de nuestra

entidad, ya que del primero de julio de

1938 hasta la fecha en que entraron en

vigor los primeros Códigos locales

decretados por el Congreso del Estado, se

aplicaron los Códigos vigentes para el

Distrito Federal, se formó una comisión

redactora de los primeros Códigos Civil y

de Procedimientos Civiles para el Estado,

en la que participó activamente el hoy

Magistrado Presidente de la Sala Civil

licenciado José Ramón González Pineda.

Este Código tomó como base el Código

Federal de Procedimientos Civiles.

Fue al Coronel Rogelio Flores Curiel

a quien le correspondió la promulgación

del nuevo Código Civil para el Estado, que

le envió la XIX Legislatura del Estado

mediante decreto 6433 y que se publicó

en el Periódico Oficial del Estado el 22 de

agosto de 1981 y que en sus artículos

transitorios determinó su entrada en vigor

30 días después de su publicación, y

además que quedaba abrogado el Código

Civil adoptado para el Estado de Nayarit

conforme a lo dispuesto por el artículo 2º

del decreto 1736 publicado en el Periódico

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Revista Jurídica

Oficial del Estado y que entró en vigor el

primero de julio de mil novecientos treinta

y ocho. Igualmente en su gobierno se

promulgó el Decreto 6434 publicado el 22

de agosto de 1981 que contenía el Código

de Procedimientos Civiles para el Estado

que en sus artículos transitorios determinó

que entraría en vigor 30 días después de su

publicación, y que quedaba abrogado el

Código Civil adoptado para el Estado de

Nayarit, conforme a lo dispuesto por el

artículo 2º del decreto 1736 publicado en

el Periódico Oficial del Estado el primero

de enero de mil novecientos treinta y

ocho, y que entró en vigor el primero de

julio del mismo año.

Nuestro Estado fue de los últimos

en crear su propia legislación, ya que la

mayoría de las entidades federativas ya

contaban con su propia legislación; le

anteceden los Estados de Puebla, con su

primer Código Civil de 1901 y el de

Procedimientos Civiles que entró en vigor

en 1902; Sinaloa con su primer Código Civil

de 1902; Colima con su primer Código Civil

de 1906 y Nuevo León con su propio

Código Civil, que entró en Vigor en el año

de 1909. Las primeras legislaciones de los

demás Estados, datan de los años 1800 a

1900.

Otra de las acciones importantes

que se generaron en esta administración

en favor del Poder Judicial fue que en la

sesión ordinaria del Pleno celebrada el 3 de

junio de 1980, se acordó que en razón de

que el lugar donde en esa época se

albergaban al Supremo Tribunal de Justicia

y los Juzgados Civiles eran insuficientes,

máxime que se planeaba la creación de

nuevos juzgados, solicitar al Gobernador

del Estado la expropiación de inmuebles

adecuados para la construcción del Palacio

de Justicia del Estado, ordenándose girar

oficio previo al Departamento de Obras

Publicas del Estado, solicitándole un

dictamen técnico de las fincas que

reunieran las mejores condiciones para su

construcción.

Resultado de ello, el 12 de junio de

1981, se inaugura el edificio que albergó al

Poder Judicial del Estado ubicado en esta

capital, en Avenida México número 521 sur

y en el que actualmente se encuentran

establecidos los Tribunales Colegiados del

Vigésimo Cuarto Circuito de la Federación.

Para este evento tan trascendental en la

historia del Poder Judicial del Estado, que

por primera vez contaría con instalaciones

propias y con una infraestructura

adecuada, en la sesión de fecha 9 de junio

de ese año, se acordó que sería el

Licenciado José López Portillo Presidente

de la República quien inauguraría el

edificio.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Sin embargo ante los

requerimientos cada vez más apremiantes

del Poder Judicial, se optó por obtener en

arrendamiento un edificio vecino para

instalar los Juzgados Familiares y la Sala de

Secretarios de Estudio y Cuenta del

Tribunal, resultando insuficiente su

infraestructura, lo que provocó la

planeación y construcción de nuevas

instalaciones siendo las que actualmente

albergan al Tribunal Superior de Justicia,

los Departamentos administrativos y los

Juzgados de Primera Instancia del Ramo

Familiar.

Decreto 64339 del 30 de julio de 1981.

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,

Gobernador Constitucional del Estado Libre

y Soberano de Nayarit, a los habitantes del

mismo sabed:

Que el H Congreso local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto 6433.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XIX

Legislatura,

DECRETA:

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE

NAYARIT.

ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de este

Código regirán en el Estado de Nayarit en

asuntos del orden común.

9 Periódico Oficial del Estado. Tomo CXXX. Sábado 22 de agosto de 1981.Número 16.

Artículo 2º.- La capacidad jurídica es igual

para el hombre y la mujer; en

consecuencia, la mujer no será sometida

por razón de su sexo, a restricción alguna

en la adquisición y ejercicio de sus

derechos civiles.

ARTÍCULO 3º.- Las Leyes, reglamentos,

circular o cualesquiera otras disposiciones

de observancia general, obligan y surten

sus efectos tres días después de su

publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos en que se publique

el Periódico Oficial, para que las Leyes,

Reglamentos, etc., se reputen publicados y

sean obligatorios, se necesita que además

del plazo que fija el párrafo anterior,

transcurra un día más por cada cuarenta

kilómetros de distancia o fracción que

exceda de la mitad.

ARTÍCULO 4º.-...........

ARTÍCULO 5º.-...........

.................................

................................

ARTÍCULO 12.- Las leyes del Estado de

Nayarit, incluyendo las que se refieren al

estado y capacidad de las personas, se

aplicarán a todos los habitantes del mismo,

sean domiciliados o transeúntes; pero

tratándose de extranjeros, se tendrá

presente lo que dispongan las leyes

federales sobre la materia.

ARTÍCULO 13.- Los efectos jurídicos de

actos y contratos celebrados fuera del

Estado que deban ser ejecutados dentro

de su territorio, se regirán por las

disposiciones de éste Código.

TRANSITORIOS:

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Revista Jurídica

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Código empezará

a regir treinta días después de su

publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Desde esa misma

fecha queda abrogado el Código Civil

adoptado para el Estado de Nayarit,

conforme a lo dispuesto en el artículo 2º

del Decreto número 1736 de ese H.

Congreso, publicado en el Periódico Oficial

local y que entró en vigor el día primero de

Julio de mil novecientos treinta y ocho,

salvo lo expresado en los artículos

siguientes.

ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones de

este Código regirán los efectos jurídicos de

los actos anteriores a su vigencia, si con su

aplicación no se violan los derechos

adquiridos.

ARTÍCULO CUARTO.- La capacidad jurídica

de las personas se rige por lo dispuesto en

este Código, aún cuando modifique, o

quite la que antes gozaban, pero los actos

consumados por personas capaces quedan

firmes, aún cuando se declaren incapaces

conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones de

este Código se aplicarán a los plazos que

estén corriendo para prescribir, hacer

declaraciones de ausencia, presunciones de

muerte, o para cualquier otro acto jurídico;

pero el tiempo transcurrido se computará

aumentándolo o disminuyéndolo en la

misma proporción en que se haya

aumentado o disminuido el nuevo término

fijado por este Código.

ARTÍCULO SEXTO.- Los tutores y los

albaceas ya nombrados, garantizarán su

manejo de acuerdo a las disposiciones de

este Código, dentro del plazo de seis meses

contados desde que entre en vigor, so

pena de ser removidos de su cargo, si no lo

hacen.

DADO en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del

mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Dip. Presidente, LIC. ARMANDO TRIGUEROS

GUERRERO.- Diputado Primer Secretario, IGNACIO

GONZÁLEZ BARRAGÁN.- Dip. Segundo Secretario,

ALEJANDRO CRISTERNA RINCÓN. Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción

II del artículo 69 de la Constitución Política del

Estado, para su debida observancia, promulgo el

presente decreto en la residencia del Poder

Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los

treinta días del mes de julio de mil novecientos

ochenta y uno. CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.-

Rúbrica. El Secretario General de Gobierno, DR. J.

JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.

Decreto 643410 del 30 de julio de 1981.

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL,

Gobernador Constitucional del Estado Libre

y Soberano de Nayarit, a los habitantes del

mismo sabed:

Que el H Congreso local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto 6434.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XIX

Legislatura:

DECRETA:

10 Periódico Oficial del Estado Sábado 22 de agosto de 1981. Tomo CXXX . Número 16.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT. TÍTULO PRIMERO. DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES. CAPÍTULO I.

ART. 1º.- El ejercicio de las acciones civiles

requiere:

I. La existencia de un derecho;

II. La violación de un derecho o el

desconocimiento de una obligación, o la

necesidad de declarar, preservar o

constituir un derecho;

III. La capacidad para ejercitar la acción por

sí o por legítimo representante;

IV. El interés en el actor para deducirla.

ART. 2º.- La acción procede en juicio, aún

cuando no se exprese su nombre, con tal

de que se determine con claridad la clase

de prestación que se exija del demandado

y el título o causa de la acción.

Falta el requisito del interés siempre que

no pueda alcanzarse el objeto de una

acción, aún suponiendo favorable la

sentencia.

ART. 3º.-..........

ART. 4º.-............

ART. 5º.-...........

TÍTULO ESPECIAL

DE LOS JUECES MENORES.

Art. 1º. En el Estado habrá los Juzgados

Menores que determine la ley Orgánica del

Poder Judicial.

Art. 2º.- Conocerán los Jueces Menores, en

materia civil o mercantil, de los juicios cuya

cuantía no exceda de tres mil pesos.

Para estimar el interés del negocio se

atenderá a lo que el actor demande. Los

réditos, daños y perjuicio no serán tenidos

en consideración, si son posteriores a la

presentación de la demanda, aún cuando

se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se

demande el cumplimiento de una

obligación consistente en prestaciones

periódicas, se computará el importe de las

prestaciones en un año, a no ser de que se

tratare de prestaciones vencidas, en cuyo

caso se estará a lo dispuesto en la primera

parte de este artículo.

Art. 3º................

...........................

REGLAS GENERALES.

Art. 39. Las disposiciones de este Código se

aplicarán también en los juicios sobre actos

mercantiles, sin que a ello obsten las

disposiciones que en contrario hay en el

Código de Comercio.

Art. 40. En los negocios de la competencia

de los Juzgados Menores, únicamente se

aplicarán las disposiciones de este Código y

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo

que fuere indispensable, para

complementar las disposiciones de este

título y que no se opongan directa e

indirectamente a éstas.

Art. 41. Ante los Jueces Menores no será

necesario la intervención de abogados ni

se exigirá ritualidad alguna ni forma

determinada en las promociones o

alegaciones que se hagan.

Art. 42. Las audiencias serán públicas, si en

la hora señalada para una audiencia no se

hubiere terminado el negocio o negocios

anteriores, las personas citadas deberán

permanecer hasta que llegue su turno al

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Revista Jurídica

asunto respectivo, siguiéndose

rigurosamente para la vista de los negocios

el orden que les corresponda, según la lista

del día, que se fijará en los tableros del

juzgado desde la víspera.

......................

TRANSITORIOS:

Art. 1º El presente Código empezará a

regir treinta días después de su publicación

en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado.

Art. 2º En esa misma fecha queda

abrogado el Código de Procedimientos

Civiles adoptado para esta Entidad

mediante decreto número 1736 del

Honorable Congreso del Estado, de fecha

primero de enero de 1938 y sus posteriores

reformas y adiciones así como todas

aquellas disposiciones que se le opongan.

Art. 3º La sustanciación de los negocios de

jurisdicción contenciosa que estén

pendientes en primera o única instancia al

entrar en vigor esta Ley, se sujetarán al

Código anterior, hasta pronunciarse

sentencia. La tramitación de la apelación

contra el fallo que se dicte en esos

negocios se sujetará a este Código; pero

para la procedencia del recurso por razón

del interés, regirán las disposiciones del

Código anterior.

Art. 4º La tramitación y resolución de las

apelaciones pendientes al entrar en vigor

este Código se sujetarán a las

prescripciones del artículo anterior.

Art.5º Si para la interposición de un

recurso o para el ejercicio de algún otro

derecho en la tramitación de los negocios

pendientes al expedirse este Código,

estuviere corriendo un término y el

señalado en él fuere menor que el fijado en

la Ley anterior, se observará lo dispuesto en

esta última.

Art. 6º Los Interventores en los concursos

que estén pendientes al expedirse esta ley,

serán nombrados conforme a ella en la

primera junta de acreedores que se

efectúe, salvo que el nombramiento deba

hacerse por el Tribunal, al hacer el del

Síndico Provisional.

Art. 7º Los Síndicos que estén nombrados

en los concursos, garantizarán su manejo

dentro del plazo de dos meses, contados

desde el día siguiente al de la vigencia de

esta Ley, bajo pena de ser removidos de

plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría

de los acreedores los dispensen de tal

obligación.

Art. 8º Los interventores que estén

nombrados al empezar a regir esta Ley,

cumplirán con lo dispuesto en el artículo

anterior dentro del término de dos meses,

contados desde el día siguiente al de haber

entrado en vigor este Código si están en la

posesión de los bienes hereditarios.

Art. 10. El honorable Supremo Tribunal de

Justicia del Estado en Pleno y por mayoría

de votos, acordará las disposiciones

reglamentarias pertinentes para hacer

efectivos los postulados de la presente Ley

y expedirá con el carácter de provisional el

arancel de depositarios y peritos.

Art. 11. Los Jueces de Paz del Estado,

tramitarán los juicios de su competencia

con arreglo a las disposiciones señaladas a

los Jueces Menores en el Título Especial de

este Código.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

DADO en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del

mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Dip. Presidente, LIC. ARMANDO TRIGUEROS

GUERRERO. Diputado Primer Secretario, IGNACIO

GONZÁLEZ BARRAGÁN.- Dip. Segundo Secretario,

ALEJANDRO CRISTERNA RINCÓN.- Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción

II del artículo 69 de la Constitución Política del

Estado, para su debida observancia, promulgo el

presente decreto en la residencia del Poder

Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los

treinta días del mes de julio de mil novecientos

ochenta y uno. CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL.-

Rúbrica. El Secretario General de Gobierno, DR. J.

JESUS OZUNA GÓMEZ. Rúbrica.

LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ESTADO, DEL PERÍODO DEL 5 DE ENERO DE 1976 AL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1981. Código Penal para el Estado promulgado

mediante Decreto 5180, entró en vigor el día 29

de noviembre de 1969 y estuvo vigente hasta el

31 de diciembre de 1986; y la reforma al artículo

76 mediante decreto 5910, publicado en el

Periódico Oficial del Estado el 8 de junio de 1977

que entró en vigor al día siguiente de su

publicación.

Código de Procedimientos Penales para el Estado, promulgado mediante decreto 5181 que

entró en vigor el domingo 30 de noviembre de

1969, Código que continúa vigente con

innumerables reformas.

Los primeros Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado, fueron

promulgados en este período, abrogándose los

Códigos Civil y de Procedimientos Civiles

adoptados para el Estado de Nayarit, conforme a

lo dispuesto por el artículo 2º, del decreto 1736

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el

primero de enero de mil novecientos treinta y

ocho, y que entró en vigor el primero de julio del

mismo año. En este decreto el artículo 89

señalaba: que para el ramo de justicia podrían

adoptarse los Códigos y Leyes Orgánicas del

Distrito Federal o de alguna de las entidades de la

Unión, mediante Decreto del Congreso y sin

necesidad de publicarse en el Periódico Oficial del

Estado.

Se continuó aplicando el Código de Comercio.

La organización y funcionamiento del Poder

Judicial en este período, se reguló de acuerdo a la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

promulgada por decreto número 2736, que entró

en vigor el cinco de enero de mil novecientos

cuarenta y seis; sus reformas mediante decretos

números 3797 del 15 de diciembre de 1955 y

5217 del miércoles 2 de septiembre de 1970. La

nueva Ley Orgánica del Poder Judicial

promulgada por decreto 5871, publicado en el

Periódico Oficial el día 8 de diciembre de 1976, y

que entró en vigor el día 18 del mismo mes y año,

así como sus reformas promulgadas mediante

decreto 6301, publicado en el Periódico Oficial del

Estado el 9 de agosto de 1980, que entró en vigor

el mismo día de su publicación y el decreto 6302

publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23

de julio de 1980, que entró en vigor al día

siguiente de su publicación.

DIRECTORIO DEL PODER JUDICIAL.

PERÍODO DEL 5 DE ENERO DE 1976 AL 20

DE SEPTIEMBRE DE 1980.

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Magistrado Propietario y Presidente, licenciado Pedro Ponce de León Montes. Magistrado Propietario, Licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez.

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Revista Jurídica

Magistrado Propietario, Licenciado Carlos Raúl Nolasco Bueno. Magistrado Suplente, licenciado Leonardo Torres Haro. Un mes antes de su fallecimiento,

suplió al licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez, en la licencia que le autorizó el

Congreso del Estado para separarse de su cargo .

Magistrado Suplente, licenciado Alfonso Nambo Cervantes. Suplió al licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez, en la licencia que le autorizó

el Congreso del Estado para separarse de su

cargo.

Magistrado Suplente, licenciado Salvador Ayón Uribe. Secretario General de acuerdos, licenciado Lauro Jiménez Borrayo. (16 de junio de 1974 al

28 de febrero de 1978).

Secretario General de acuerdos Interino, P. en D. Juan Manuel Salazar Pimentel. (16 de julio de

1980 al 24 de septiembre de 1981.)

JUECES Y SECRETARIOS DE ACUERDOS. PARTIDO JUDICIAL DE TEPIC. NOTA ACLARATORIA:

En la revista anterior, se señaló que en el año de

1970 en el Juzgado Primero Mixto de Primera

Instancia de esta ciudad actuó como Secretario de

acuerdos de este Juzgado, el Licenciado Salvador Arámbul Uribe, aclarándose que del 1

de febrero al 31 de mayo del mencionado año,

fungió como Secretario de acuerdos el

Licenciado Jorge Armando Gómez Arias, y fue

hasta el 1 de junio del mismo año, que tomó

posesión del cargo de Secretario de acuerdos el

licenciado Salvador Arámbul Uribe, quien

anteriormente se desempeñaba como Juez Menor

de Xalisco, Nayarit.

Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil

licenciado Fermín Fletes Arjona, (diciembre de

1975 al 16 de enero de 1976). Dentro de este

período fungió como Secretario de acuerdos el

licenciado Francisco Alegría García. El

Licenciado Fletes Arjona quien se había

desempeñado como Defensor de Oficio en

Santiago Ixcuintla, ingresó al Poder Judicial el 1

de septiembre de 1968 como Secretario

Supernumerario del Juzgado Mixto de Primera

Instancia de Tuxpan Nayarit, en sustitución de

Eusebio García Velázquez, el 16 de diciembre de

1968, se le otorga el nombramiento de Secretario

de Acuerdos del Supremo Tribunal, que le es

ratificado por el Magistrado Presidente Licenciado

Héctor Velázquez Rodríguez, el 5 de enero de

1970, y el 1 de febrero de 1971 se le nombra Juez

Primero de Primera Instancia de esta Capital. A

solicitud del Presidente Municipal Alejandro

Gazcón Mercado, el 24 de septiembre de 1975

suple al Oficial del Registro Civil de esta Ciudad

por un término de quince días. El 31 de enero de

1974 solicita licencia para separarse del cargo por

un término de seis meses, el cual prorroga por

otros seis meses pero el 19 de septiembre del

mismo año renuncia a esta licencia y se

reincorpora como Juez Primero de Primera

Instancia del Ramo Civil. A principios de 1976, era

Secretario de Acuerdos de este juzgado el

Licenciado José Luis López Ramírez, quien con

autorización del Pleno del Tribunal pasaba la

mayor parte del tiempo laborable en el Partido

Revolucionario Institucional, por ser

Representante ante la Comisión Electoral. El 14

de enero de 1976 el Presidente del Tribunal

P.M.D.L., Licenciado Javier Germán Rodríguez

Jiménez, le comunicó al Licenciado Fletes su

cambio de adscripción al Juzgado de Ixtlán del

Río y a partir del 1 de mayo de 1976 solicitó

licencia para separarse del cargo por un término

de 4 meses permiso que prorrogó el 2 de

septiembre del mismo año, sin que se

reincorporara al cargo.

Juez Primero de Primera Instancia del Ramo civil

licenciado J. Jesús Riojas Retes (16 de enero a

diciembre de 1976).

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil,

licenciado Jorge Armando Gómez Arias (1 de

agosto al 31 de noviembre de 1977). En el mes de

enero de 1977 actuó como Secretario de acuerdos

el licenciado Francisco Alegría García. A partir

del 7 de enero de 1977 hasta el 13 de enero de

1978, fungió como Secretario de acuerdos el

licenciado Eduardo Ceyca Castro. Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil,

licenciada María de Lourdes Yerena Galeana,

(16 de septiembre de 1978 al 16 de marzo de

1979). Dentro de este período actuó como

Secretario de acuerdos el P. en D. Federico Fletes Arjona. Del 13 de enero de 1978 al 15 de

marzo de 1979 fungió como Secretario de

acuerdos el licenciado Jorge Humberto Macías Rodríguez.

Juez Primero de Primera Instancia del Ramo civil,

licenciado Salvador Arámbul Uribe, y Secretario

de acuerdos P. en D. Carmen Villa Hernández,

(16 de enero de 1980 al 1 de noviembre de 1981).

Durante su encargo asistió al Primer Congreso

Internacional de Derecho Registral que se celebró

en la ciudad de México, D. F. del 1 al 6 de

diciembre de 1980. Siendo titular de este Juzgado

el día 18 de junio de 1981, le correspondió el

traslado del Juzgado al nuevo edificio que

albergaría al Supremo Tribunal de Justicia, los

Juzgados Civiles, familiares y Segundo Penal, y

que se ubicaron en Avenida México número 521

Sur.

Juez Segundo de Primera Instancia, del Ramo

Civil, licenciado Jorge Armando Gómez Arias y

Secretario de acuerdos, P. en D. Jorge Humberto Macías Rodríguez, (16 de enero de 1976 al 30 de

julio de 1977). En el año de 1976 también fungió

como Secretario de acuerdos el Licenciado José Ramón González Pineda. y a partir del 7 de

enero de 1977 se designó Secretario de acuerdos

a Eduardo Ceyca Castro.

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

Civil licenciado José Ramón González Pineda,

16 de septiembre de 1978 al 16 de enero de

1980), y Secretario de acuerdos licenciado

Eduardo Ceyca Castro que actuó del 2 de enero

de 1978 al 16 de marzo de 1979 (y actuó como

Secretario de acuerdos el C. P. en D. Adán Díaz Balbuena, a partir del 16 de marzo de 1979 al 19

de octubre de 1980. El licenciado Adán Díaz Balbuena Q.E.P.D., ha sido uno de los servidores

judiciales que han durado más tiempo en el Poder

Judicial del Estado, ingresó el 1 de febrero de

1956 como meritorio gratificado adscrito al

Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de

esta capital; el 20 de julio del mismo año, se le

otorga el nombramiento de escribiente en el

mismo juzgado, siendo Juez el Licenciado Pablo Caraveo Suárez; el 1 de noviembre de 1961 se le

otorga el nombramiento de Secretario de

acuerdos interino en el mismo juzgado cuando era

titular el licenciado J. Jesús Ulloa Villaseñor,

cargo que desempeñó hasta el 15 de octubre de

1964, por renuncia. Se reincorpora al Poder

Judicial el 1 de julio de 1968 como Secretario

Interino del Juzgado Mixto de Primera Instancia de

Ixtlán del Río Nayarit, en esa fecha fungía como

Juez el Licenciado Fernando Partida Valdovinos, el Licenciado Díaz permaneció en

este juzgado hasta el día 15 de agosto de 1969

por haberse cambiado su adscripción al Juzgado

Mixto de Primera Instancia de Santiago Ixcuintla,

Nayarit, bajo la dirección del Licenciado J. Jesús Riojas Retes; el 16 de enero de 1977 se le

designa Secretario de acuerdos del Juzgado Mixto

de Primera Instancia de Tuxpan, el 16 de enero de

1978 nuevamente asume la Secretaría de

acuerdos del Juzgado Mixto de Santiago Ixcuintla,

hasta el 15 de marzo de 1979, al cambiársele de

adscripción con la misma categoría al Juzgado

Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de

esta Ciudad, y el 20 de octubre de 1980, regresa

como Secretario de acuerdos al Juzgado Mixto de

30

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Revista Jurídica

Santiago Ixcuintla. El 1 de enero de 1982, es

nombrado Secretario de acuerdos del Juzgado

Primero de Primera Instancia de esta ciudad. El 1

de agosto de 1984, se le designa Juez Primero de

Primera Instancia del Ramo Penal de esta ciudad,

en sustitución del Licenciado Ramón Torís Arias; el 16 de enero de 1987 asume la titularidad

del Juzgado Mixto de Primera instancia de

Compostela. El 23 de julio de 1987 es designado

Juez Mixto de Primera Instancia de Santiago

Ixcuintla; en agosto de 1987 regresa como titular

al Juzgado Primero Penal de esta capital, de allí el

3 de noviembre de 1988 se le cambia de

adscripción al Juzgado Mixto de Primera Instancia

de Compostela, Nayarit, hasta el 27 de abril de

1989 al ser nombrado Juez Segundo de Primera

Instancia del Ramo Penal de esta Ciudad, es

sustitución de la que escribe esta reseña, Rosa

Evelia Medina Espinosa, que en esa fecha era

titular de ese Juzgado. Es designado Juez Mixto

de Primera Instancia de Tecuala el 15 de julio de

1991, con efectos a partir del 1 de agosto del

mismo año. El 16 de julio de 1992 asume la

titularidad del Juzgado de Ixtlán del Río; el 17 de

marzo de 1993 del Juzgado de Primera Instancia

del Ramo Penal de Santiago Ixcuintla y el 9 de

agosto del mismo año del Juzgado Segundo de

Primera Instancia del Ramo Penal en esta Capital.

El 10 de agosto del mismo año, sufrió un

traumatismo que le ocasionó una incapacidad

hasta el 25 de abril de 1996, reincorporándose

como Juez Mixto de Primera Instancia de Jala

Nayarit, es cambiado de adscripción al Juzgado

Mixto de Primera Instancia de San Blas, con

efectos a partir del 24 de Junio del mismo año,

después asume la titularidad del Juzgado Mixto de

Ahuacatlán y el 5 de noviembre de 1998 se le

nombra Coordinador del Cuerpo de Secretarios

Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia; el 1

de octubre de 1999 ocupa la Secretaría General

de Acuerdos de este Tribunal y el 17 de octubre

de 2001 nuevamente es nombrado Juez

comisionado al Cuerpo de Ejecutores de este

Tribunal, cargo que desempeñó hasta el día de su

fallecimiento acaecido el 9 de mayo de 2004.

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

Civil, licenciado Ramón Torís Arias, y

Secretarios de acuerdos P. en D. Eduardo Benítez Moreno y Carmen Villa Hernández. (24

de junio de 1980 al 30 de octubre de 1981).

Juez Primero de Primera Instancia del Ramo

Penal licenciado Miguel Durán Pérez, (5 de abril

de 1976 al 1 de mayo de 1977), Fueron

Secretarios de acuerdos en este período los

Pasantes en derecho Francisco Alegría García y Eduardo Ceyca Castro. El 12 de enero de 1977

fue designado Secretario de acuerdos de este

juzgado el Licenciado José Ramón González Pineda en sustitución del licenciado Eduardo Ceyca Castro. El Juzgado Primero Penal del 2 de mayo de 1977

al 12 de septiembre de 1978, estuvo a cargo del

licenciado Salvador Arámbul Uribe y actuaron

como de Secretario de Acuerdos los P. en D. Francisco Alegría García y José Ramón González Pineda. En este período también actuó como Secretario de acuerdos Luis Alberto Sanjuán Dueñas Juez Primero de Primera Instancia del Ramo

Penal, licenciado Enrique Samaniego, (16 de

septiembre de1978 al 29 de febrero de 1980). En

el año de 1978 fungieron como Secretarios de

acuerdos los Pasantes en Derecho Olimpia de los Ángeles Hernández Alcántar y Georgina Várgas Gómez y en 1979 los P. en D. José Luis Salinas Zambrano y Rogelio Nava Álvarez.

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

Penal, licenciado Jorge Armando Gómez Arias y Secretario de acuerdos Olimpia de los Ángeles Hernández Alcántar y Sigifredo Flores Vázquez, (1 de octubre de 1977 al 21 de abril de

1977).

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

Penal licenciado José Ramón González Pineda,

(21 de abril de 1977 al 16 de Septiembre de

1978). Secretarios de acuerdos P. en D. Jorge Humberto Macías Rodríguez. El licenciado González Pineda, ingresó al Poder Judicial como

Notificador del Tribunal en octubre de 1972 en el

Poder Judicial se ha desempeñado como

Secretario de acuerdos de los Juzgados Mixtos de

Primera Instancia, hoy Juzgados Primero y

Segundo civil de esta ciudad; ha sido titular de los

Juzgados de Primera Instancia de San Blas,

Santiago Ixcuintla, Tuxpan, Tecuala, Acaponeta,

Ixtlán del Río y Primero y Segundo Civil, Juzgado

Mercantil y Segundo Familiar, de esta capital.

Desempeñó el cargo de Notario Público por

receptoría en los Juzgados ubicados en los

Partidos Judiciales que carecían de Notario

Público y Encargado del Registro Público de la

Propiedad en los mismos; fue Secretario General

de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia,

Magistrado Supernumerario, Magistrado

Presidente de la Sala Civil y del propio Tribunal y

Magistrado Consejero. Actualmente es Magistrado

Numerario del Tribunal Superior de Justicia y

Magistrado Presidente de la Sala Civil. Fue Jefe

del Departamento de Asuntos Jurídicos y

Laborales de la SEP. Delegación Nayarit hoy

Servicios de Educación Pública en el Estado. Fue

Coautor del anteproyecto del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit,

actualmente vigente con algunas reformas.

Desempeñó el cargo de Juez Instructor del

Tribunal Electoral del Estado. Destacado Ponente

en el Quinto Congreso Mundial de Derecho

Familiar que se celebró en San Cristóbal de las

Casas, Chiapas, del 17 al 28 de septiembre de

1988, participando con la ponencia

“Representación Legal Permanente Oficiosa a los

Menores de edad en las Controversias del Orden

Familiar.” Jefe de Asuntos Jurídicos y Laborales

así como apoderado del Fideicomiso Bahía de

Banderas y de la Empresa Nuevo Vallarta, S.A.

Ha impartido cátedras en el Tecnológico Regional

de Tepic, CeBeTis de Ixtlán del Río, y CeTis 100

de esta ciudad, Maestro de las materias de Teoría

General del Estado, Derecho Administrativo I y II,

Filosofía Jurídica, Derecho Civil 4º Curso, Práctica

Profesional de Amparo, Práctica Profesional Civil,

Derecho Comparado, entre otras, de la Facultad

de Derecho de la Universidad Autónoma de

Nayarit, de la cual fue Subdirector Administrativo;

cuenta con estudios de Maestría en Derecho

Público, Maestro de la Segunda generación de

Maestría con la materia Derecho Administrativo,

es Autor de los libros “Formulario para la practica

del Derecho Civil” y “Caducidad, Prescripción y

Preclusión de acuerdo a la interpretación y

aplicación del derecho”, y del ensayo sobre

“Inseminación artificial, clonación y sus

consecuencias jurídicas.”

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

Penal licenciado Ramón Torís Arias, y

Secretarios de acuerdos P. en D. Jorge Humberto Macías Rodríguez y Georgina Vargas Gómez, (16 de septiembre de 1978 a 16

de marzo de 1979). En el año de 1978 también

actuaron como Secretarios de Acuerdos Manuel Rodríguez Bañuelos y Beatriz Larios de Delgadillo. y en 1979 las Pasantes en Derecho

Olimpia de los Ángeles Hernández Alcántar y Carmen Villa Hernández.

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

Penal licenciado J. Jesús Riojas Retes, (16 de

enero de 1980 al 1 de noviembre de 1981). Dentro

de este período fungieron como Secretarios de

acuerdos P. en D. María Guadalupe Delgadillo Delgadillo y Olimpia de los Ángeles Hernández Alcántar y la que escribe este artículo.

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

Penal, licenciado David Horacio Salas Stephens, y Secretario de acuerdos, Manuel Herrera Manríquez, (16 de enero de 1980 al 1 de

noviembre de 1981). El Licenciado Salas

32

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Revista Jurídica

Stephens ingresó al Poder Judicial el 1 de junio

de 1972, como Secretario de acuerdos del

Juzgado Mixto de Primera Instancia de Ixtlán del

Río.

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

Penal, licenciado Ramón Torís Arias y

Secretario de acuerdos licenciado Francisco Alegría García, (16 de septiembre de 1978 al 1

de junio de 1978). Dentro de este período también

actuó como Secretario de acuerdos Manuel Herrera Manríquez.

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

Penal licenciado David Horacio Salas Stephens

y Secretario de acuerdos, Manuel Herrera Manríquez, (21 de abril de 1978).

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

Penal licenciado J. Jesús Riojas Retes, (24 de

junio de 1980 a junio de 1981 Fueron Secretarios

de acuerdos en este período los C. P. en D. Mercedes Correa Cervantes y Georgina Vargas Gómez; Rosa Evelia Medina Espinosa y Lourdes Barrón Elías, en el orden establecido. Juez de lo Familiar licenciada Luz María Parra Cabeza de Baca y Secretario de acuerdos

licenciada Olimpia de los Ángeles Hernández Alcántar, (24 de julio de 1980 al 2 de junio de

1981).

PARTIDO JUDICIAL DE COMPOSTELA. Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Samuel Hernández Ledezma, y Secretario de

acuerdos P. en D. Federico Fletes Arjona, (16 de

enero de 1966 al 1 de enero de. 1967).

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado David Horacio Salas Stephens, y Secretario de

acuerdos Sigifredo Flores Vázquez (mayo de

1976 al 1 de agosto de 1977).

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciada María Lourdes Yerena Galeana, y Secretario de

acuerdos P. en D. Federico Fletes Arjona, (20 de

julio de 1977 al 16 de septiembre de 1978).

Juez Mixto de Primera Instancia, P. en D. José Reyes Macías, (9 de junio de 1981 al 1 noviembre

de 1981).

PARTIDO JUDICIAL DE ACAPONETA. Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Ramón Torís Arias, y Secretario de acuerdos P. en D. Rogelio Nava Álvarez, (20 de julio al 1 de

octubre de 1977).

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Enrique Samaniego Hernández, y Secretario de

acuerdos P. en D. José Luis Salinas Zambrano, (1 de octubre de 1977 al 12 de septiembre de

1978).

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Juan Ramón Sánchez Leal, y Secretarios de acuerdos P. en D. José Luis Salinas Zambrano y Sigifredo Flores Vázquez, (16 de septiembre de

1978 al 16 de enero de 1980), éste último que se

desempeñaba como Secretario de acuerdos,

asume la titularidad del Juzgado cubriendo la

licencia autorizada al Juez por un término de siete

meses para separarse del cargo, licencia que se

le prorroga por otros tres meses, y el 5 de marzo

de 1979 el Licenciado Sánchez Leal se

reincorpora a sus funciones y el 16 de enero de

1980 es nombrado Juez Mixto de Primera

Instancia de Tuxpan; el 20 de octubre de 1981

asume la titularidad del Juzgado Mixto de

Santiago Ixcuintla; en 1983 ocupa el cargo de

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

Penal y el 1 de enero de 1984 presenta su

renuncia al cargo. A partir del 24 de junio de 1980

desempeña el cargo de Secretario de acuerdos en

este juzgado el P. en D. Froylán Jesús Orozco Alcaraz. PARTIDO JUDICIAL DE SAN BLAS. Juez Mixto de Primera Instancia Interino, P. en D. Juan Ramón Sánchez Leal, (1 de febrero de

1976 al 16 de septiembre de 1978).dentro de este

período actuaron como Secretario de acuerdos P.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

en D. Federico fletes Arjona, P. en D. Uriel del Real Sánchez P. en D. Martín Javier González en el orden establecido. El juez C Juan Ramón Sánchez Leal, en cumplimiento al acuerdo

emitido por el Pleno del Supremo Tribunal para

que los Jueces justificaran dentro de un término

establecido poseer Título Profesional que les

permitiera continuar en el cargo de Jueces, el 27

de enero del mismo año adjuntó constancia

expedida por la Universidad de Guadalajara que

hace constar que sustentó examen de Tesis y de

Capacitación Profesional de la carrera de

Abogado. El 1 de agosto de 1977 se le designa

Juez Mixto de Primera Instancia de Tuxpan.

Juez Mixto de Primera Instancia P. en D. José Reyes Macías, y Secretario de acuerdos P. en D. Olimpia de los Ángeles Hernández Alcántar,

(20 de julio de 1977 al 16 de septiembre de 1978).

A partir del 16 de junio de 1978, asumió el cargo

de Secretario de acuerdos del Juzgado el C. P. en D. Juan Manuel Salazar Pimentel. El licenciado Reyes Macías ingresó al Poder Judicial el 18 de

febrero de 1974, cuando fue designado Oficial

Administrativo comisionado en la Secretaría de

Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado por el término de un mes, el 1 de mayo del

mismo año se le nombró Notificador del Tribunal;

nuevamente es nombrado Oficial Administrativo

comisionado a la Secretaría de Acuerdos del

Supremo Tribunal el 21 de agosto del mismo año,

cargo que desempeñó hasta el 7 de enero de

1975 al ser designado Oficial Mayor del Tribunal.

El 16 de mayo de 1976 se le otorga el

nombramiento de Juez Mixto de Primera Instancia

Interino de Ixtlán del Río, siendo Pasante en

Derecho. Asume la titularidad del Juzgado de San

Blas el 20 de julio de 1977, el 21 de octubre de

1977, el Presidente del Supremo Tribunal les hizo

un extrañamiento al Juez y al Secretario Rufino

Morán Flores, en razón de que no se presentaron

a laborar el día 18 del mes y año mencionado. Se

le cambia de adscripción al Juzgado Mixto de

Tecuala a partir del 16 de septiembre de 1978 y a

partir del 16 de enero de 1980 al juzgado Mixto de

Ahuacatlán; el 4 de marzo de 1981 se le concede

una licencia con goce de sueldo y es sustituido

por el licenciado Ramón Torís Arias; el 10 de

septiembre de 1981 se le designa Juez de

Primera Instancia de Ixtlán del Río y el 20 de

octubre del mismo año asume el cargo de Juez

Mixto de San Blas, hasta el 15 de junio de 1982.

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Ruperto Alfonso Inzunza Montoya y Secretario

de acuerdos licenciado Rufino Morán Flores (16

de septiembre de 1978 al 25 de octubre de 1978).

El licenciado Insunza fue suspendido de su cargo

como Juez, al existir en su contra procedimiento

de responsabilidad en el proceso 2/978 por

hechos cometidos en el Juzgado Mixto de Primera

Instancia de Ixtlán del Río cuando fue titular de

ese juzgado. En este expediente se formó causa

penal por los delitos de lesiones y abandono de

familiares en contra de una persona de esa

localidad de quien por razones obvias no se

señala su nombre, el Juez al resolver la situación

jurídica del inculpado en las proposiciones

únicamente mencionó “Que Hay pruebas

suficientes en los presentes procesos penal para

considerar a ..X.... como presuntos responsable

por el delito de lesiones en perjuicio de la

ofendida......z....”; por el cual también se le había

consignado por la Representación Social y ante

tales violaciones el Representante Social

interpuso recurso de apelación que al resolverse

con fecha 1 de noviembre de 1978 en el toca

penal 258/78, se revocó el auto impugnado

decretándosele al inculpado la formal prisión por

los delitos de abandono de familiares y lesiones;

por considerar que al decretarse la libertad por el

delito de abandono de familiares sin que el

probable responsable hiciera pago de las

pensiones alimenticias adeudadas ni en su caso

garantizara las futuras, el juez incurrió en violación

procedimental de suma gravedad y se consignó al

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Revista Jurídica

Representante social al Licenciado Ruperto

Alfonso Inzunza por su probable responsabilidad

en la comisión del delito de previsto por el artículo

215 fracción VI del código penal; y que se refiere a

delitos cometidos en la administración de justicia y

en otros ramos del poder Público y que en esta

fracción establece: “Dictar u omitir una resolución

o un acto de trámite, violando algún precepto

terminante de la ley, o contrario a las actuaciones

de un juicio siempre y cuando se obre por motivos

inmorales y no por simple error de opinión” Sin

que en la resolución se analizara si el juez obró o

no por motivos inmorales, para que integrara la

materialidad del delito imputado, y que justificara

la suspensión de su cargo y la propia

consignación ante el Representante Social. El 25

de oct de 1978 el Juez renunció al cargo. Se

ignora el trámite de la averiguación penal

instaurada en contra del servidor judicial.

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Enrique Samaniego Hernández y Secretario de

acuerdos, Licenciado Ramón Ochoa Sereno. (1

de marzo de 1980 al 5 de agosto de 1981).

PARTIDO JUDICIAL DE SANTIAGO IXCUINTLA. Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Ramón Torís Arias, y Secretario de acuerdos, P. en D Adán Díaz Balbuena, (abril a diciembre de

1976).

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Samuel Hernández Ledezma, y Secretario de

acuerdos, P. en D Marciano Quezada Ulloa, (20

de julio de 1977 al 16 de septiembre de 1978).

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Salvador Arámbul Uribe, y Secretario de

acuerdos, José Ricardo Gómez Sánchez. (16 de

septiembre de 1978 al 16 de enero de 1980).

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Miguel Durán Pérez, y Secretario de acuerdos, José Ricardo Gómez Sánchez, (16 de enero de

1980 al 30 de octubre de 1981). A partir del 20 de

octubre de 1980, desempeña el cargo de

Secretario de acuerdos el P. en D. Rogelio Nava Álvarez. PARTIDO JUDICIAL DE IXTLÁN Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Samuel Hernández Ledezma, y Secretario de

acuerdos, P. en D. Heriberto Magallanes Ríos,

(16 de enero de 1966 al 1 de enero de 1967).

Juez Mixto de Primera Instancia, P. en D. José Reyes Macías, y Secretario de acuerdos Martín Javier González, (16 de mayo de 1976 al 20 de

julio de 1977). Dentro de este período también

fungieron como Secretarios de acuerdos los

Pasantes en Derecho, Rufino Morán Flores y Heriberto Magallanes Ríos. Juez Mixto de Primera Instancia, Licenciado Enrique Samaniego Hernández, (20 de julio al

30 de septiembre de 1977).

Juez Mixto de Primera Instancia licenciado Ruperto Alfonso Inzunza Montoya, (1 de

octubre de 1977 al 14 de agosto 1978).

Juez Mixto de Primera Instancia licenciado Miguel Durán Pérez, y Secretario de acuerdos P. en D. Juan Manuel Salazar Pimentel, (16 de

septiembre de 1978 al 25 de enero de 1979).

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciada María Lourdes Yerena Galeana, (9 de junio al 9 de

septiembre de 1981). Juez Mixto de Primera Instancia, P. en D. José Reyes Macías, (10 de septiembre al 1 de

noviembre de 1981).

PARTIDO JUDICIAL DE AHUACATLÁN. Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Miguel Durán Pérez, y Secretario de acuerdos P. en D. David García Alfaro, (enero a julio de

1977).

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado David Horacio Salas Stephens, (16 de

septiembre de 1978 al 16 de enero de 1980). Fue

Secretario de acuerdos de septiembre de 1978 a

agosto de 1979, el P. en D. Javier Luna

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Velázquez. La que hoy escribe este artículo Rosa Evelia Medina Espinosa ingresó al Poder Judicial

como Secretario de acuerdos en este Juzgado a

partir del 16 de agosto de 1979 a mayo de 1981.

Juez Mixto de Primera Instancia, P. en D. José Reyes Macías del 16 de enero de 1980 al 4 de

marzo de 1981. A partir de esta fecha el titular

solicita licencia y es nombrado Juez Interino el

Licenciado Ramón Torís Arias, quien

permanece en este cargo hasta el 1 de noviembre

de 1981.

PARTIDO JUDICIAL DE TUXPAN. Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Jorge Armando Gómez Arias, y Secretario de

acuerdos, P. en D. Adán Díaz Balbuena (15 de

enero de 1974 al 16 de enero de 1976).

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Salvador Arámbul Uribe, y Secretario de

acuerdos, Marco Antonio Valle Vázquez (16 de

enero a noviembre de 1976).

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Juan Ramón Sánchez Leal, y Secretario de acuerdos

Rufino Morán Flores, (20 de julio de 1977 al 16

de septiembre de 1978). A partir del 15 de agosto

de 1978, desempeña el cargo de Secretario de

acuerdos el C. P. en D. Rogelio Nava Álvarez.

En el mes de abril de 1978 ocupa el cargo de

Secretario de acuerdos el C. P. en D. Julio César Montoya Valencia. El 16 de junio de 1977 se le

autoriza una licencia sin goce de sueldo al Juez

por un término de 4 meses y lo suple por

ministerio de Ley el licenciado José Ramón González Pineda; licencia que se le prorroga por

otro mes. Se reincorpora y el 12 de septiembre de

1978 se le cambia de adscripción al Juzgado

Mixto de Primera Instancia de Acaponeta.

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado J. Jesús Riojas Retes, (16 de septiembre de 1978

al 16 de enero de 1980). A partir del 24 de Junio

de 1980 desempeña el cargo de Secretario de

acuerdos el C. P. en D. Javier Luna Velázquez.

PARTIDO JUDICIAL DE TECUALA. Juez de Mixto de Primera Instancia, licenciado Enrique Samaniego Hernández, (enero 19 de

1976 al 1 de agosto de 1977). Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado David Horacio Salas Stephens, 1 de agosto de

1977 al 19 de abril de 1978). y Secretario de

acuerdos, Manuel Zamorano Rodríguez, quien

actuó hasta el 15 de enero de 1978. En el mes de

enero de 1977 fungió como Secretario de

acuerdos el C. P. en D. Rogelio Nava Álvarez. Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Jorge Armando Gómez Arias, y Secretario de

acuerdos Manuel Zamorano Rodríguez. El 19 de

abril de 1978 es designado Juez Mixto de Primera

Instancia el licenciado Gómez Arias, quien

solicita licencia por 3 meses prorrogándola en

diversas ocasiones, sin asumir la titularidad de

este Juzgado; se reincorpora al Poder Judicial

hasta el 10 de julio de 2003, fecha en que se le

designa Magistrado Numerario Sustituto del

Tribunal Superior de Justicia, en sustitución del

Magistrado Adán Meza Barajas. Actualmente es

Magistrado Presidente de la Sala Penal de este

Tribunal.

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado Ramón Torís Arias, y Secretario de acuerdos

licenciado Francisco Alegría García, (1 de junio

al 16 de septiembre de 1978).

Juez Mixto de Primera Instancia, P. en D. José Reyes Macías, y Secretario de acuerdos, P. en D. Federico Fletes Arjona, (16 de septiembre de

1978 al 8 de enero de 1980). En el año de 1979

desempeñó el cargo de Secretario de acuerdos el

P. en D. Manuel Rodríguez Bañuelos. A partir

del 24 de junio de 1980 desempeña el cargo de

Secretario de acuerdos el licenciado Elpidio Cortés Conchas

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Revista Jurídica

555

LA RELACIÓN REPRESENTANTE-REPRESENTADO COMO ELEMENTO JUSTIFICATIVO DE LA PUBLICIDAD

PARLAMENTARIA. Sergio Arnoldo Morán Navarro.

Secretario Particular del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

“La relación representante-representado

como elemento justificativo de la publicidad

parlamentaria”. 1. ¿Por qué debe ser público

el Parlamento?. 2. La evolución histórica de

la vinculación representante-representado.

3. El mandato imperativo. 4. Los procesos

revolucionarios burgueses. 5. El mandato

representativo y su significado. 6. Las

teorías de la representación política. 7.

Representación política y democracia. 8.

Realidad política y realidad jurídica.

1. ¿Por qué debe ser público el

Parlamento?

El estudio de la representación

política dentro de este capítulo, se hace

con la finalidad de ubicar la realidad que

viven las sociedades occidentales respecto

al modelo de democracia representativa

actual y la evolución que ha sufrido este

concepto desde finales del siglo XVII hasta

nuestros días. Quiero aclarar en este

momento, que el estudio no lleva consigo

profundizar sobre la representación

política, sino sólo resaltar la importancia

del modelo para justificar las diferentes

esferas que ha abarcado el mandato

representativo y las circunstancias que han

prevalecido en relación al principio de

publicidad parlamentaria.

A lo largo de los años el mandato

representativo que actualmente vivimos,

no fue, ni ha sido el sistema que han

tenido siempre los pueblos. En un inicio, el

mandato representativo estaba restringido

por la existencia de unos cuadernos de

instrucciones, que denominaron al

mandato como mandato imperativo, ya

que además los representantes estaban

condicionados a la voluntad de sus

representados, en el sentido de que no

actuaran de manera distinta a lo dispuesto

por los cuadernos de instrucciones. Los

representados en esta fase, podían revocar

el mandato representativo y designar a un

nuevo representante. Este período

aconteció en la época medieval, cuando la

concepción que se tenía de la

representación y las circunstancias propias

de esa época, eran totalmente distintas en

su conjunto.

La influencia que tuvo la revolución

francesa en la concepción del mandato

representativo actual ha sido de gran

importancia. El significado que debe tener

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

el mandato representativo, así como la

evolución teórica que lo sustenta, será otro

de los aspectos a tratar. Y por último,

ubicaré la investigación, en el enlace que

sufre el mandato representativo con la

concepción democrática de la vida política

y señalaré algunos de los problemas que

puede traer consigo el mandato

representativo hoy en día, en conjunto con

la justificación del mandato respecto a la

publicidad parlamentaria, tema central de

nuestra investigación.

La aparición del Parlamento nos

remonta a la Edad Media, a mediados del

siglo XIII, con los Curia regis, que

pretendían pedir consulta o dictar justicia

en la ampliación del consejo del monarca.

La representación política en esos

momentos estaba reservada sólo a cierta

parte de la población, que ejercían la

asistencia estamental a las decisiones del

monarca, más que realizar una auténtica

participación política o de gobiernúm.

Cabe decirse, que la importancia de la

publicidad del Parlamento en esos

momentos, era irrelevante por las

características propias que envolvían a esa

institución del Estado, ya que la

representación medieval, estaba basada

más en una representación de grupos

(nobles, el clero y ciudades) que de

individuos, y la imposición de los

cuadernos de instrucciones, restringían las

facultades de los representantes a lo

dispuesto en esos documentos, que traía

aparejada la sanción de responder con los

propios bienes del representante en los

casos de daños y perjuicios causados, si se

sobrepasaba los límites de su mandato y

además de revocar ESE mandato.

De igual forma recordemos que los

parlamentarios propiamente no discutían

las decisiones, sino que sólo las votaban, no

pudiendo decidir ante supuestos no

previstos, sin recabar previamente las

instrucciones de sus mandantes. Por estas

características, estamos de acuerdo con la

doctrina en que la representación en esta

fase, se asimila más a la representación

privada, y por lo consecuente, la

importancia de la publicidad

parlamentaria, en este momento

efectivamente consistía en que los

representados (estamentos), pudieran

tener conocimiento de los acuerdos que

habían tomado sus representantes,

situación que era posible dada las

consecuencias que traía consigo el no

cumplimiento de las instrucciones.

Con la desaparición de la sociedad

estamental y la ubicación de la

representación en el concepto más amplio

de Nación, la relevancia que adquiere el

principio de publicidad parlamentaria es

monumental. Porque las condiciones que

prevalecen dentro del Parlamento actual

motivan una serie de circunstancias que

requieren, en la discusión de los asuntos o

en la toma de decisiones, de argumentos

válidos por parte de los grupos

parlamentarios que deben ser conocidos

por la sociedad, ya que los parlamentarios

o sus grupos, deben hacer llegar a la

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opinión pública sus posiciones respecto a

los asuntos que se discuten en el propio

Parlamento, por ser el lugar en donde se

discute la vida pública de una nación.

La ubicación de la representación

política en la nación ha cambiado la

antigua concepción de la representación

estamental, generando que en la

actualidad los representantes tengan la

necesidad de refrendar la confianza de los

ciudadanos en cada momento electoral;

por lo que los representados deben estar

en condiciones de poder conocer lo que

sus representantes realizan, con la

finalidad de saber si sus representantes

han cumplido con las promesas electorales,

que fueron votados por la ciudadanía, y

ver si se han visto reflejadas en el actuar

parlamentario. Ante esto, la publicidad

parlamentaria ha adquirido una

importancia trascendental, ya que el

Parlamento en su utilización, cuenta con

una serie de instrumentos de información

que permiten el acceso a la ciudadanía a la

información parlamentaria, misma que ha

puesto a disposición a través de los

diferentes instrumentos de comunicación

internos y externos.

2. La evolución histórica de la

vinculación representante-

representado.

El análisis de la representación

política, trae consigo distinguir un período

anterior a la revolución francesa y otro

posterior. En el período

prerrevolucionario, la representación

corría a cargo bien del monarca o, más

típicamente, del Parlamento, que es una

institución de origen medieval. La

representación política verificada en el

Parlamento, está muy próxima a la

perspectiva iusprivatista como gestión de

negocios revocable, sometida a

instrucciones y con un propósito

específico. Durante la práctica medieval, se

afianzan en efecto dos características

importantes de la representación: en un

primer término, la responsabilidad del

representante es derivada con un

propósito limitado; y en un segundo

aspecto, el origen electivo de los

parlamentarios poco a poco va

afianzándose.

La primera nota, tiene que ver con el

modelo iusprivatista conforme al que se

construye la representación política; sobre

la segunda nota, es necesario insistir,

porque a veces es preterida

injustificadamente, incluso

intencionalmente por algunos autores

como Schmitt,1 a destacar la

independencia de la representación y la

elección, llevando consigo a contraponer

con propósitos claramente mixtificadores

ambos términos. El carácter electivo de los

representantes, o mejor dicho, su

concepción democrática, no es en efecto

un requisito indispensable, pero aparece

como la garantía más segura del buen

rendimiento funcional de la

1 Schmitt, Carl. Teoría de la Constitución, Madrid, 1934, p. 231 y ss.

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representación, pues sólo el representante

elegido, tiende normalmente a ser

considerado representativo, hasta el punto

de que cada vez con más frecuencia, se

consideraron expresiones sinónimas las del

régimen representativo y el sistema

democrático. De hecho Solozabal2 afirma,

que la representación se vincula a la

elección, en la medida que el Parlamento

se afianza –junto al rey– como la típica

institución representativa.

Debido al carácter dual propio del

sistema político estamental, la función

encomendada al Parlamento era

primordialmente de colaboración y

asistencia al monarca, más que de

auténtica participación política o de

gobierno; aunque con el relevante papel

en la legitimación política3 y en el ámbito

simbólico integrativo. La otra institución

por la que se verifica la representación, es

el monarca. El rey, actuaba en la

representación de manera diferente que

como lo hacía el Parlamento,

especialmente durante la época de la

monarquía absolutista según vio su lucidez

Hobbes. Esta representación, constitutiva e

ilimitada o absolutista, no es responsable,

ya que el monarca más que representar a

su reino, lo constituye propiamente

2 J. Solozabal, Juan. “Representación y pluralismo Territorial (La representación territorial como respuesta a la crisis del concepto jurídico moderno de representación) en Revista de Estudios Políticos, (Nueva Época), núm. 50, marzo-abril 1986, p. 75. 3 La asistencia estamental es requerida en la creación del Derecho –aunque se presente sólo como su sistematización- y en la decisión sobre la ardua negotti regni.

hablando, al ser la expresión de su unidad,

y aún más, de su propia existencia.

En la organización política

estamental existían dos realidades: el de la

unidad total expresada en el monarca, y el

de la pluralidad de la comunidad o reino

manifestada en los estamentos. Respecto a

la integración de los dos planos, ésta no se

conseguía del todo, de ahí que el dualismo

era esencial en esta forma política, misma

que llegó a reconocerse de ordinario. En el

Estado absoluto, la unidad se consiguió a

costa de la supresión de la variedad. El

monarca, no se superponía a la sociedad, él

es su presupuesto y su fundamento; su

actuación constitutiva, implicaba su

irresponsabilidad, ya que si el monarca lo

era todo, dado su carácter fundante, no

respondía ante nadie, ni su actuación

conocía límites.

La influencia que trajo consigo el

mandato imperativo, y su concepción

medieval durante la época medieval en

Inglaterra, trató de superar la dualidad

entre representantes y representados

mediante un cuaderno de instrucciones y

la revocabilidad del representante. En

efecto, esta relación no obedecía a una

dualidad como lo hay en la actualidad, sino

con una identidad de voluntades y de

intereses. La revolución francesa barrenó la

concepción inglesa de la representación, al

prohibir tanto las instrucciones como la

revocación del mandato; además, sustituyó

a los representados concretos del modelo

anterior, para ubicarlos en la nueva

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concepción de Nación. Esta idea de

representación política, nos ha llevado a la

concepción actual del mandato

representativo, al operar sobre los

representantes el significado mítico y

emocional de nación y su soberanía.4

En sus inicios como hemos visto, la

representación era de carácter estamental,

muy perfilada y considerablemente

homogeneizada con la Europa del siglo

XVII; los diversos brazos o estados,

representaban los intereses particulares de

cada uno de ellos frente al Rey,

Representation singulariter, quien

representaba a su vez, pero de manera

distinta, el interés general de la unidad del

reino, Representation in toto o absortiva; a

diferencia de lo que significa la

representación en la actualidad, en

aquellos momentos los representantes no

representaban a nadie, sino a sí mismos,5 y

en el caso de que la representación que

ostentaban estuviera sujeta a la voluntad

de los representados, cuando los hubiere,

se adecuaba a la estructura propia de la

representación privada. En lo que respecta

a la voluntad del reino, ésta no era otra

que la voluntad del monarca, del rey; y

aunque el monarca pudiera representar la

voluntad del reino frente a una fuerza

4 Torres del Moral, Antonio. “Crisis del mandato representativo” en Revista de Derecho Político, num. 14, verano de 1982, p. 8. 5 Por ejemplo, los miembros del estamento nobiliario. Para más abundancia sobre las ideas y las instituciones políticas de la edad media, cfr. W. Ullmann: “Principios de Gobierno y Política en la Edad Media” en Revista de Occidente, Madrid, 1971.

exterior o del mismo reino, la existencia

del destinatario era puramente

circunstancial, no esencial para su

representación.

3. El mandato imperativo.

La aparición del Parlamento, surge a

mediados del siglo XIII como consecuencia

de la ampliación del consejo del monarca

(Curia regis), que se había hecho con la

finalidad de dictar justicia y pedir consulta.

Al inicio, sólo son miembros de este

consejo los nobles y los más altos

eclesiásticos; después, y para recabar de

ellos la asistencia económica, serán

llamados los representantes de condados y

burgos.6 Los Parlamentos medievales, se

caracterizaban por realizar más de una

representación de grupos que de

individuos. La representación medieval, no

aparece ligada necesariamente a la

elección, aunque ésta poco a poco vaya

imponiéndose, ni concibe la existencia de

una minoría opuesta al bien común.

Burdeau,7 escribió que la representación

medieval, no se encontraba ligada a

manifestaciones de la voluntad de todos

los miembros; y que ésta existía cuando la

colectividad disponía de una voz capaz de

hablar en su nombre.

6 Esto ocurre en la Inglaterra de 1265, en el Parlamento convocado por Simon de Monfort, o en todo caso, en el Parlamento de 1295, el Parlamento modelo, convocado por Eduardo I.; por lo que se refiere a Francia, Felipe el Hermoso, al comienzo del siglo XIV, incorpora representantes de las ciudades a los típicos del Alto Clero y la Nobleza. En 1467, las ciudades eligen ya a sus representantes o delegados. Así lo menciona Solozabal, op, cit, p. 77. 7 Citado por Solozabal, op, cit, ídem.

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La representación parlamentaria en

este escenario, estaba construida sobre las

bases del derecho privado,8 consistente en

un acto jurídico en la que quedaban

definidos tanto los sujetos de la

representación, como el alcance y

contenido de sus funciones. Por una parte,

la representación que ejercían los sujetos,

se remitía sólo a las personas, municipios o

corporaciones que los designaban, sin

ejercer una representación universal del

pueblo como hoy se ejerce.9 Los efectos

que llevaba consigo esa representación,

como recuerda Jellinek, incluían una serie

de mandatos conferidos en unos

cuadernos de instrucciones –Cahiers

d’instructions– con efectos de obligar al

representante a responder con sus propios

bienes de los daños y perjuicios causados si

sobrepasaba los límites de su mandato, y

en su caso, la revocación del mandato

mismo.10

Además, los parlamentarios

propiamente no discutían los asuntos que

se les planteaban, sino que sólo los

votaban, existiendo a la vez la limitante de

no poder decidir incidentes no previstos,

sin que previamente no se recabaran las

instrucciones de sus mandantes. De otro

lado, recordemos que los Parlamentos

medievales no intervenían propiamente en

8 Acepción que sostiene Pedro de Vega, “Significado de la Representación Política”, en Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), núm. 44 marzo abril de 1985, p. 26. 9 Marongiu, II Parlamento in Italia nel Medio Evo e nell´Etá moderna, Milán, 1962, p. 509 y ss. 10 Jellinek, Teoría General del Estado, Buenos Aires, 1954, p. 432 y ss.

la función de gobierno, solamente se

limitaban a colaborar y comunicar sus

quejas, procurando proponer sus

soluciones antes de aceptar las nuevas

imposiciones.

En Francia, el rol subordinado del

Parlamento como instancia consultiva, fue

constante en el funcionamiento de los

Parlamentos medievales. Por lo que

respecta a los Estados generales franceses,

incluso en el siglo XV, se limitaban a

exponer quejas y formular

reivindicaciones; pero jurídicamente el

poder de promulgar la norma legal, sólo le

pertenecía al monarca. Durante los siglos

siguientes al XV, los Estados generales

sufrieron un serio declinar, de hecho, no

llegaron a reunirse desde 1614 hasta 1689.

En el resto de los países continentales, los

Parlamentos lo hicieron exclusivamente en

las ocasiones solemnes. Por el contrario, en

Inglaterra, el Parlamento consiguió afianzar

progresivamente su importancia, a tal

grado, que alcanzó una clara teoría de sus

funciones y su posición constitucional.11 No

fue sino hasta finales de la Edad Media,

cuando existió la convicción de que los

parlamentarios junto al rey representaban

al pueblo, aunque la representación sólo se

producía respecto de los diputados de

municipios y corporaciones.12

11 Así lo menciona Pedro de Vega. “Significado de ..., op, cit, p. 25 y ss. 12 A. H. Birch. Representation, Londres, 1971, p. 25.

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En el siglo XVI, el Parlamento inglés

consiguió un equilibrio de poderes

respecto al rey, al transformar su derecho

de petición,13 en una verdadera capacidad

de iniciativa legal con la que contrarrestar

el poder de ordenanza y el ius dispensandi,

que eran las manifestaciones del derecho

de prerrogativa real. Las revoluciones del

siglo XVII, producto de motivaciones

económicas, políticas y religiosas, tuvieron

como consecuencia un debilitamiento de

la posición del monarca a favor del

Parlamento. Con lo anterior, el Parlamento

consigue confirmar su derecho al

consentimiento de impuestos, mientras

que el monarca, a quien le sigue

perteneciendo el derecho de veto, se ve

despojado del ius dispensandi y de su

poder de ordenanza.14

En la fase de transición del

mandato imperativo a la concepción de la

representación actual, la representación ya

no se constituía bajo los efectos del

Derecho Privado, ni el mandato se

circunscribía a lo dispuesto por los

cuadernos de instrucciones,

desapareciendo también la revocación del

mandato.15 Este proceso de tránsito, se

produjo en tiempos y circunstancias

diferentes.16 En la Inglaterra medieval, los

13 Producto de la antigua Carta Magna de 1215, con los Bill of rights. 14 A. H. Birch, op, cit, Ídem. 15 De Vega, Pedro, Significado... op, cit., p. 27. 16 Al respecto Fernández Carvajal en La representación pública en la actualidad, Murcia, 1970., señala que “Al mandato representativo llegan los ingleses a la inglesa, esto es, por tanteos empíricos y sin rezagantes construcciones teóricas” y que los continentales lo hacen por la

inconvenientes y problemas que traían

consigo el mandato imperativo, se

reflejaron en la práctica de las funciones

de los parlamentarios, porque se vieron

limitados en el ejercicio de sus actividades,

ya que podían sólo expresar lo que

previamente en los cuadernos de

instrucciones se les autorizaba.

Los reyes, al ver que esta restricción

los limitaba, enviaron cartas dirigidas a los

sheriffs en las convocatorias a la Cámara de

los Comunes, recomendando que los

representantes tuvieran los poderes más

amplios posibles.17 Nada tenía de extrañar

que los parlamentarios de la Cámara de los

Comunes, alentaran la idea de que sus

diputados no tenían por qué rendir

cuentas a sus electores después de cada

sesión parlamentaria.18 Difícilmente

hubieran podido las Cámaras de los Lores y

los Comunes, extender sus competencias y

atribuciones sin eliminar previamente la

institución del mandato imperativo.

4. Los procesos revolucionarios

burgueses.

La idea francesa del mandato

representativo, debe mucho a los

precedentes del pensamiento de Rousseau

y Montesquieu, aunque la elaboración de la

representación se produjera en el seno de

vía revolucionaria de la teorización doctrinal de Sieyès y sus seguidores. 17 Ita quod pro defectu hujusmodi potestatis negotium infectum non remaneat. Para mayor abundancia, cfr. Esmein, Eléments de Droit Constitutionnel, tomo I, París 1921, p. 93. 18 De Vega, Pedro, Significado... op, cit, p. 27 y ss.

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la obra de Sieyès, Barbave, entre otros.19 En

El Contrato Social, Rousseau adopta dos

planteamientos sobre el tema de la

representación. El primero, reside en

considerar que la soberanía de la voluntad

general, no puede representarse, por la

misma razón que no puede enajenarse, ya

que consiste esencialmente en la voluntad

general, y la voluntad general no se

representa, es la misma, o es otra, y en

esto no hay punto medio.

Que la coincidencia entre la voluntad

general y la del representante puede

producirse en algún momento, es cierto,

pero tal coincidencia no tiene por qué ser

duradera. El soberano agrega, puede decir:

“quiere actualmente lo que quiere tal

hombre, al menos lo que dice querer”, pero

no puede decir “lo que este hombre quiere

mañana yo también lo querré”, puesto que

es absurdo que la voluntad se imponga

cadenas para el porvenir.

Por su parte Montesquieu en su obra

El Espíritu de las Leyes, decía: “El pueblo es

admirable para elegir a aquéllos a quienes

debe confiar una parte de su autoridad...

¿Pero sabrá conducir un asunto, conocer

los lugares, las ocasiones, los momentos y

aprovecharse de ellos? No, no lo sabrá... La

gran ventaja de los representantes es que

son capaces de discutir los asuntos. El

pueblo en modo alguno lo es, lo que

constituye uno de los graves

inconvenientes de la democracia... El

19 Así lo menciona J. Solozabal, op, cit, p. 81.

pueblo no debe entrar en el gobierno más

que para elegir a sus representantes, lo

que está muy a su alcance...” sin embargo

“la facultad legislativa será confiada al

cuerpo que se elija para representar al

pueblo. La gran ventaja de los

representantes es que tienen capacidad

para discutir los asuntos. El pueblo en

cambio no esta preparado para esto, lo que

constituye uno de los grandes

inconvenientes de la democracia.”20

Carré de Malberg afirmó que la

representación no deriva únicamente de la

imposibilidad de reunir al pueblo como en

Montesquieu, sino de la creencia de que la

masa común de los ciudadanos, no posee

en grado suficiente, la capacidad y la

prudencia necesaria para apreciar las

medidas que reclama el interés nacional.21

Añade, que los pueblos europeos se

parecen muy poco a los pueblos antigüos,

al no haber entre ellos sino comercio,

agricultura, fábricas, y el deseo de riquezas

que parece no hacer de todos los Estados

de Europa sino grandes talleres; y que la

gran mayoría de los conciudadanos, no

tienen bastante instrucción, ni suficiente

ocio para querer ocuparse directamente

de las leyes que deban gobernar Francia, y

su parecer es, entonces, nombrar

representantes.22

20 Montesquieu, El espíritu de las leyes, Libro II, cap. II y lib. XI, cap. VI, Ed. Tecnos, Madrid, 1985, pp, 11 y ss, y 109 y ss. 21 Carré de Malberg. Contribution á la Theorie Generale de l’État, Tomo II, París, 1922, p. 207. 22 Ídem.

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La representación a partir de

Montesquieu, se gestionó con plena

independencia de los electores, con libre

iniciativa y por cuenta del representado,

sin necesidad de ratificaciones. Todas las

manifestaciones de voluntad o decisiones

que el representante produce por el

soberano, alcanzan inmediatamente igual

fuerza o perfección, como si hubiesen sido

expresadas por él mismo. La concepción de

la representación de los franceses, está

ligada a la idea de la soberanía nacional,

que no pertenece al pueblo o al conjunto

de ciudadanos uti singuli, sino que reside

en la nación o conjunto de asociaciones

que viven bajo las mismas leyes.23 Pero la

Nación como persona colectiva, como

unidad moral, necesita ser representada;

en sí, la representación más que actuar la

voluntad de la nación, la constituye.

Mientras el mandato representativo

aparecía en Inglaterra como consecuencia

lógica del desarrollo de la democracia

representativa, resultado de las

disfuncionalidades que tenía con el

mandato imperativo, en Francia no fue así.

Cuando en el siglo XVIII se intentó rescatar

un papel activo de los Estados generales,

seguía resultando imposible, pués la teoría

continuaba plegada al mandato imperativo

y al cuaderno de instrucciones. Las luchas y

las tensiones por el establecimiento de la

democracia representativa, frente a los

esquemas políticos del antigüo régimen,

fueron una de las causas que propiciaron el

23 J. Solozabal, op, cit, p. 83.

pronunciamiento del movimiento

revolucionario de finales del siglo XVIII. En

la Asamblea Nacional, las apelaciones al

mandato representativo que realizaron los

grandes revolucionarios franceses,24

aparecieron condicionadas por la

necesidad política de defender un

principio que se conectara con la doctrina

de la soberanía nacional, más que por

motivos técnicos.25

En opinión de Carre de Malberg, el

sistema de soberanía nacional, así como el

concepto mismo, nos conduciría

esencialmente al régimen representativo.26

Como consecuencia de lo anterior, la

burguesía francesa sufrió un cambió

radical de la concepción que tenían de la

representación de sus diputados, dejando

que los términos de soberanía y

representación nacional, influyeran en la

decisión de que los diputados dejaran de

representar al grupo que los había elegido,

y convertirse de manera automática, en

representantes de toda la Nación.27 Así, con

la Revolución Francesa se pasó a prohibir

los cuadernos de instrucciones y la

revocación del mandato, sustituyendo

además el concepto sublimado de los

electores, por el de idealidad de un todo,

que no se identifica con sus partes en lo

24 Como Talleyrand-Perigord, Lally-Tollendal, Barreré, Sieyès, etc. 25 De Vega, Pedro, Significado... op, cit, p. 29. 26 Carre de Malberg, Teoría General del Estado, México 1948. p. 914. 27 Cfr. Carré de Malberg, op, cit., p. 925 y ss., y Orlando Del Fondamento jiuridico della rappresentanza política, en Diritto Pubblico Generale, Milán, 1945.

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individual, y que incluye generaciones

pasadas, presentes y futuras.28

Bajo estos argumentos, la burguesía

encontró las bases para sustituir la

situación que había sido personificada en

el Príncipe o en el Estado, para ubicarlo

ahora en la Nación. Finalmente en la

designación de los representantes, se pasó

a considerar a las elecciones, como el

mecanismo adecuado de designación; pero

éstas, no tenían lugar por cada individuo,

sino por clases sociales. Así, en 1789, el

clero y la nobleza tenían los mismos votos

que el resto de los veintidos millones de

franceses. De igual forma, al convertirse a

la Nación en el ente abstracto que adquiría

una dimensión real y concreta en las

asambleas, Blackstone llegó a decir,29 que

en su época se constataba la plena

independencia del diputado, al explicarla

28 Torres del Moral, Antonio, “Crisis del Mandato... op, cit, p. 8. 29 Me refiero a la obra de Blackstone, Commentaries of the Laws of England, Londres, 1873, que es citada por Pedro de Vega, op, cit, p. 28. Otro comentario en el mismo sentido, es el que cita C. J. Friedrich, Gobierno Constitucional y Democracia, vol. II, Madrid, 1975, p. 25, al referirse a Burke en su célebre discurso dirigido a los electores de Bristol, que conviene insertar y que dice “Mi estimado colega –al referirse a su opositor de elección- sostiene que la cuestión resultaría sencilla. Si el gobierno fuese una cuestión de voluntad por uno u otro bando, indudablemente la vuestra tendría que ser predominante. Pero sucede que el gobierno y la legislación son cuestiones de juicio y de razón, no de inclinación, ¿y qué clase de razón es aquélla en la que la libera y otro decide? Presentar una opinión es derecho de todos los hombres; la de los electores es una respetable de peso... Pero unas instrucciones autoritarias, los mandatos (imperativos) que el diputado ha de obedecer ciega y explícitamente, aún juzgándolos contrarios a la más clara convicción de su juicio y conciencia, ésas son cosas totalmente desconocidas para las leyes de nuestra tierra”.

en función de la circunstancia de que los

representantes no representaban sólo a

sus electores, sino a la totalidad del

reinúm.

5. El mandato representativo y su

significado.

Señala James Mill,30 que la invención

del mandato representativo ha sido tan

importante, que era el gran

descubrimiento de los tiempos modernos

que lograba solucionar todas las

dificultades de la convivencia política.

Lowenstein31 consideró a la

representación, como una invención tan

importante como la máquina de vapor, la

electricidad, el motor de explosión o la

fuerza atómica. Dada la importancia que

reviste este concepto, debemos

determinar el alcance de lo que se debe

entender por representación política. Para

lo anterior, es necesario que utilicemos en

nuestro análisis, todos los medios que nos

puedan proporcionar una noción adecuada

del término, y su consecuente

racionalización.

La problemática en torno a la

representación política es muy abundante.

No está claro en qué consiste su propio

concepto. Lo que denota la acción de

representar, dificulta de modo especial

cuando la perspectiva que se escoge es la

jurídica, esto es, cuando se trata de utilizar

en el lenguaje político la idea jurídica de

30 Citado por Torres del Moral, op, cit, p. 7. 31 Ídem.

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representación, porque implica en

definitiva, la transposición al Derecho

público de la categoría originaria de

Derecho privado, constituyendo un

empeño lleno de dificultades que muchos

autores han abandonado.32 La dimensión

institucional del concepto, en particular las

consecuencias organizacionales de la

representación, a veces, preferentemente

hoy en día, es asociada al momento de la

elección, pero no siempre ha sido así; de

modo que determinadas instituciones no

electivas –como las monarquías–, han sido

consideradas representativas, y ahora en

las presentes constituciones monárquicas,

se les reconoce a los reyes alguna

importante función a nivel simbólico o

integrativo.

El concepto de representación es

fundamental en la construcción jurídica del

Estado, de hecho, es el instrumento que

permite la reducción de la pluralidad social

y la conversión de ésta, en la unidad de

acción y decisión que es el Estado.33 Por

otro lado, la significación política de la

representación es muy importante,

porque tiene que ver con la legitimación

del sistema político. Ante lo anterior, la

representatividad pasa a ser un exponente

o un indicador de la legitimación, por ser el

procedimiento más prestigioso para

justificar la dominación, de modo que

ningún sistema político se muestra

32 Así lo señala J. Solozabal, Juan. “Representación y ... op, cit, p. 69 y ss. 33 Sobre la teoría del Estado, cfr. Heller, Herman. Teoría del Estado, 1963.

dispuesto a prescindir de la rentabilidad

que ella comporta, y así, todas las

organizaciones políticas aparecen como

arquetipos o actuaciones ideales de la

representación, aunque lógicamente el

referente efectivamente empleado, la idea

de la dimensión de la representación,

pueda variar notablemente en los distintos

casos.34

No es lo mismo hablar de

representación, que de representatividad.

La representación se refiere al proceso, al

instrumento por medio del cual

determinada articulación institucional se

representa, o es el resultado objetivo del

mismo; de modo que a través de

determinada mediación, la representación

llega a tener lugar o no.35 La

representatividad en cambio, se refiere o

bien a la condición de los instrumentos a

través de los cuales se verifica la

representación,36 o sobre todo, al

sentimiento o la convicción de efectividad

de la representación.

Una institución es considerada

representativa, si la comunidad en la que

actúa se encuentra satisfecha de su

operación de la representación. Un

34 J. Solozabal, op, cit, p. 71. 35 Ibidem, p. 72. 36 Si se trata de un sujeto individual, el calificativo de representativo alude a su carácter modélico o típico, y si se trata de un órgano colectivo, por ejemplo un Parlamento o asamblea, la representatividad viene a suponer la repetición a escala menor de la variedad de lo representado, en este caso la sociedad, plasmada en la diferente procedencia territorial, social, generacional o cultural de sus miembros.

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Parlamento en concreto, tendrá esta

consideración, si existe entre los miembros

de la comunidad respectiva, un

sentimiento suficientemente generalizado

de encontrarse presentes en él mismo, y

de que sus aspiraciones son tenidas en

cuenta en su funcionamiento. De hecho, lo

que califica a una institución de

representativa, es su éxito en la

consecución de la representatividad y no

su morfología, ni por consiguiente el

procedimiento de su formación, ni su

operación procesal; esto es, si debe su

origen a una elección más o menos limpia,

libre y competitiva, o democrática o no.37

La representación política que se

pretende realizar desde el principio

democrático, de la idea de que sólo el

consentimiento del pueblo legitima el

poder, ha de enfrentarse con el influyente

pensamiento que la anatematiza como

negación radical de la idea de democracia.

A pesar de que en su origen no parten de

un mismo rumbo,38 la finalidad en ambas

esferas es la de hacer posible la creación de

una voluntad general que nos lleve a

37 También sería si se tiene habilitación o no para su actuación, o si tiene lugar una responsabilidad respecto de la entidad a representar, o si tampoco existe u opera en el marco institucional, una legitimación de origen o no. Sobre estas cuestiones, cfr. Fenichel Pitkin, Hanna. The Concept of Representation, Berkley y los Ángeles, 1972. 38 Bien sea porque en Inglaterra lo que da origen a la representación es el carácter soberano del Parlamento y la representación de los intereses los representan, que viene a descender la responsabilidad en una minoría ilustrada, y por el contrario, en Francia se parte del principio de la soberanía nacional y del carácter democrático del sistema representativo.

encontrar el bien común o el interés

general.39 La función del Parlamento viene

a ser idéntica a la del monarca, a diferencia

de que los miembros del Parlamento

ejercen esa representación por derecho

propio, por haber sido designados para su

función por el electorado que le atribuye

desempeñar esa actividad.

6. Las teorías de la representación

política.

Diversas teorías han justificado a la

representación política a lo largo del

tiempo, las características que presentan

cada una de ellas, depende del enfoque

que sus teóricos han pretendido

argumentar. En su evolución, la doctrina ha

pretendido contemplar a la representación

política como delegación o teoría del Trust,

que surgida en Inglaterra, ha traído

consigo una serie de condiciones, o mejor

dicho, de un mandato que se les exigía a

los parlamentarios para el correcto

desempeño de sus funciones. La teoría del

órgano representativo, ha partido del

razonamiento realizado principalmente

por Monstesquieu, y que influyeron en la

39 De la misma manera Rubio Llorente, hace su comentario, al confrontar las ideas de Sieyès y de Burke, al decir del primero que el bien común es definido por la voluntad general que se forma en el colegio de los representantes a través de la deliberación de quienes conocen bien los asuntos públicos, no en la asamblea de los ciudadanos que lo ignoran. En lo que respecta a Burke, el comentario es hacia el interés general, que dice que este debe tener mayor objetividad, no siendo una simple decisión de la voluntad privilegiada y cuasi mística “que por ser lo que es nunca puede estar”, ha de ser descubierto no creado. Op, cit, Ibidem, p. 30.

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persona de Condorcet durante los debates

de la Asamblea Constituyente de 1791 en

Francia.

De las concepciones que sobre la

representación tuvieron Jellinek, Gierke

Hauriou y otros más, surgió la teoría del

órgano, al considerar una vertiente distinta

a la realizada hasta ese momento, porque

supusieron que la representación era el

órgano de primer grado que designaba a

un órgano de segundo grado. Por último

recaeremos en la teoría de la unidad

política impulsada por Carl Schmith, quien

señaló que la representación es el

resultado de un acuerdo político, al no

poder ser representado el pueblo en su

unidad natural, pero sí en su unidad

política. Con esta introducción

empezaremos con la primera de las teorías

a analizar.

La teoría del Trust, suprema

confianza o delegación,40 surgió por las

circunstancias peculiares del mandato

imperativo en sus inicios, que sustentaban

la base de la representación que se tenía

en la época medieval, consistentes estos

elementos, en una serie de instrucciones

que los representantes tenían que seguir y

que en el supuesto de no hacerlos, se les

podía revocar el mandato otorgado. Pero

en las funciones, los mandantes no podían

prever los aspectos de las negociaciones de

sus representantes, ni podían estar

40 Rubio Llorente, la menciona con el nombre de Teoría de la representación Política como Delegación, Op, cit, p. 31.

reunidos constantemente para hacerles

llegar sus instrucciones.41 Estas

instrucciones por consiguiente,

comenzaron a hacerse en términos

generales, tanto que Jellinek,42 consideró

que el pueblo inglés debió darse cuenta de

su inutilidad. El rey por su parte, exigía en

sus cartas de convocatoria, que los

representantes llevaran amplios poderes

para poder ultimar todos los asuntos43 y

que éstos no quedaran paralizados por la

falta de poderes de los representantes.

La idea de la soberanía del

Parlamento junto con la de la rule of law,

base de la Constitución inglesa, tiene entre

otras complejidades, la de atribuir el poder

supremo a un cuerpo integrado por tres

elementos muy distintos, uno de los cuales

–la Cámara de los Comunes–, lo menciona

como el que los ha absorbido realmente en

su totalidad, respecto a los otros dos, en

razón de representar a quien es su

verdadero titular, el pueblo. Austin,44

sostiene que la soberanía reside realmente

en el Rey, los Pares y el cuerpo electoral

que elige a los Comunes. Que la parte

delegante –el electorado- encomienda un

trust –una suprema confianza– a los

representantes que han de cumplir, en las

expresiones correlacionadas de delegación

de su función.45

41 Torres del Moral, op, cit, p. 9. 42 Citado por Torres del Moral, op, cit, ídem. 43 Ita quod pro defectu buiusmodo potestatis negotium infectum non remaneat. 44 Citado por Rubio Llorente, op, cit, ídem. 45 Opinión encontrada es la de Dicey, quien considera “Es... verdad que, en sentido político, los electores son la parte más importante del

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En el documento Agreement of the

People de 1653,46 se daba por supuesto que

los representantes tenían la suprema

confianza, trust, en orden al cuidado del

conjunto. Locke argumentaba, que los

pactantes originarios de la sociedad,

instituyen un poder legislativo al que

confían la defensa de los derechos. En ese

sentido, las elecciones no son tanto un

modo de imponer al pueblo su voluntad,

sino un modo de frenar a los trustees, a los

fideicomisarios, o a los depositarios del

poder.

La teoría francesa del órgano

representativo, fue fraguada en las

vísperas de la revolución francesa, y es este

hecho, el que ha terminado dándole el

nombre al modelo. Montesquieu en su

obra El Espíritu de las Leyes, XI, 6, habla de

la libertad de los representantes y de la

pura generalidad de las instrucciones que

el pueblo debe darles. Condorcet47

distinguía entre el representante y el mero

comisionado, y en 1789 recomendó que se

dieran unas instrucciones muy generales a

los representantes. Durante la Asamblea

poder soberano; incluso podría decirse que son el poder soberano, en cuanto que bajo la actual constitución su voluntad terminará por ser obedecida”, pero “ningún tribunal tomará nunca en cuenta la voluntad de los electores. Los jueces no conocen la voluntad del pueblo mientras no se ha convertido en ley, con el argumento de que ha sido aprobada o se ha mantenido en vigor en contra de la voluntad del pueblo” desde esta perspectiva, Rubio Llorente considera que no hay más soberano que el Parlamento, que no es en modo alguno fideicomisario (trustee) de los electores “a quienes la Constitución inglesa no les da otro derecho que el de elegir”. Rubio Llorente, op, cit, ídem. 46 Así lo señala Torres del Moral, op, cit, ídem. 47 Citado por Torres del Moral, op, cit, p. 9.

Constituyente de 1791 Condorcet dijo: “Es

conservando la independencia de mis

opiniones... como yo me esforzaré en

responder a esta distinción tan honorable

de la confianza en mis conciudadanos.”

Igualmente en 1792 les dice a sus electores:

“Mandatario del pueblo como soy, yo haré

lo que crea conforme a sus verdaderos

intereses; el pueblo me ha enviado no para

sostener sus opiniones, sino para exponer

las mías.. y uno de mis deberes hacia él es

la independencia de mis opiniones.” 48

La soberanía nacional para Sieyés, se

entiende no como un poder fraccionado

individualmente o por distritos, sino como

un poder indiviso de la Nación, como un

todo; y de ahí deriva la necesaria

independencia de los representantes y su

facultad de expresar la voluntad nacional.49

De la Declaración de los Derechos del

Hombre y el Ciudadano de 1789, la Ley de

22-XII-1789 y la Constitución de 1791, todas

de Francia, el problema quedó resuelto de

la siguiente manera: La ley es la expresión

de la voluntad general; la Nación sólo

puede querer y actuar por medio de sus

representantes, que la representan a ella

en su conjunto y no a sus electores

concretos; quedan excluidas las

48 Esta independencia, señala, debe aplicarse no en constituir la voluntad nacional de un modo descomprometido, sino en declararla después de haberla conocido y comprobado. 49 A diferencia de lo que trataba Condorcet, de buscar una serie de argumentos para justificar la decisión de los representantes al decir “de cualquier manera que sean diputados, que se reúnan y que deliberen... su voluntad común valdrá por la de la Nación misma”; citado por Torres del Moral, op, cit, ídem.

50

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instrucciones y la revocación de los

diputados; la Constitución francesa –dice

de sí misma la de 1791– es representativa.50

La teoría del órgano, parte de las

concepciones de Jellinek, Gierke, Laband,

etc.51 Jellinek, negó que hubiera dualidad

entre el representante y el representado,

ya que sólo hay una voluntad, puesto que

la de uno vale por la de otro, y agrega que

el representante es el órgano del

representado, del pueblo, que a su vez es

el órgano del Estado en su función de

elegir;52 de esta manera, si una persona

jurídica de derecho privado no quiere, ni

se expresa por si misma, sino solo a través

de su órgano correspondiente, igualmente

el pueblo, sólo puede querer y expresarse

50 Los revolucionarios franceses tomaron la raíz de la concepción de Hobbes del pactum subiectionis, que confiere todo el poder al soberano, que no está sometido a ningún vinculo; y que en realidad se daba una identificación del monarca con el pueblo y el Estado, los cuales no tenían según Hobbes, una voluntad distinta de la de aquél. Con esta concepción terminaron haciendo lo mismo, sólo sustituyendo parcialmente el Rey por el Parlamento, cuya voluntad –la ley- se debía identificar con la voluntad general, y qué es la voluntad general, ésta no sería otra cosa que la voluntad manifiesta de los representantes. Así lo señala Torres del Moral, op, cit, ídem, quien a la vez agrega que ante lo anterior, surge un problema, porque lo que en Hobbes se resolvía con bastante lógica, al tener la lógica monolítica de la conciencia en un mismo sujeto de la titularidad de la soberanía y el ejercicio del poder, y es esa lógica la que se quiebra con el principio de la soberanía nacional, al introducirse una dualidad de incómoda explicación. 51 Para J. Solozabal, op, cit, p 86 y ss., además de esos autores también Kelsen sustenta la teoría del órgano; Rubio Llorente, op, cit, p. 31 y ss, señala que la sustentan de igual forma, Wolf y Bachof. 52 Lo anterior se explica de la siguiente manera, el pueblo, en las elecciones, no expresa su voluntad, sino la del Estado.

a través de sus representantes. Hauriou53

afirmó, que los electores son el órgano

representativo de primer grado de la

Nación, siéndolo el Parlamento el órgano

de segundo grado; que el primer grado

nombra al segundo, pero su relación sólo

es funcional, porque no se trasmite poder

algunúm.

La doble dicotomía, la que se da

entre órganos creados y órganos de

creación, es la que contrapone órganos

primarios y órganos secundarios.54 A partir

de estas distinciones, Jellinek afirma que la

representación popular con cada uno de

sus miembros, tienen la condición de

órganos secundarios, cuya voluntad se

imputa a un órgano primario.55 El pueblo –

el electorado-, actúa como órgano

primario en la elección, pero a partir de

ésta elección, es el Parlamento y no el

pueblo directamente, el que forma y

expresa su voluntad, que como tal, se

imputa al Estado. Carré de Malberg negó el

carácter representativo del Parlamento, en

53 Citado por Torres del Moral, op, cit, ídem. 54 Esta clasificación la define, de la misma manera, diciendo que “órganos creados son aquéllos en los que la calidad orgánica es adquirida por determinadas personas, como consecuencia de determinados hechos a los que el ordenamiento atribuye eficacia para generarla (ésta es, por ejemplo, la situación del monarca hereditario, o la del elector); órganos creados, aquéllos cuya voluntad se imputa directamente al Estado; secundarios aquéllos otros cuya voluntad sólo se imputa al Estado a través de otro órgano (primario), cuya voluntad a su vez sólo a través del órgano secundario adquiere realidad. Así lo señala Allg, Staatsl, citado por Rubio Llorente, op, cit, p. 32 y ss. 55 Qué es el pueblo, o más precisamente, aquella parte de él a la que constitucionalmente corresponde, en mayor o menor media, el desempeño de funciones estatales.

51

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función de que en la elección dice, sólo hay

una designación y nada más; decir que los

diputados representan a la Nación,

significa que no representan a los electores

individuales, a los colegios electorales, o a

los grupos particulares, sino a la totalidad

global que los incluye.56 Pero esto sería

como considerar a la Nación como el

Estado propiamente hablando.

Orlando entiende, que el pueblo no

trasmite el poder al representante, sino

que sólo lo selecciona, y que el

representante recibe su poder de la

Constitución; y al no transferir el pueblo el

poder, mal haría en dar instrucciones para

su actuar.57 Por lo tanto, la representación

política no supone vínculo alguno entre los

electores y elegidos, lo que sí existe, es la

voluntad anterior del representado, que, al

contrario, es conformada mediante la

actuación del representante, sin que el,

56 Entendiendo la Nación en este sentido, señala Torres del Moral, (op, cit, ídem) sería como el Estado, porque propiamente se está hablando de que el diputado es el representante del Estado, órgano suyo, y así el Estado representativo, no es tanto un sistema de representación cuanto un sistema de organización de la voluntad general. 57 Orlando, “Del Fondamento jiurdico della rappresentanza política”, en Diritto Pubblico Generale, Ed. Giuffrè Milán, 1945, p. 9 y ss. Agrega, que en el régimen representativo, los electores no pueden, en ningún caso, revocar a su diputado antes de la expiración normal de la legislatura, ni podrían revocarle en razón de sus faltas, como en el mandato civil. El diputado, no es en absoluto responsable frente a sus electores de su conducta política, de sus discursos o de sus votos, no está obligado a dar cuenta alguna a sus electores. Finalmente, el diputado político no conoce limitaciones a su representación, referentes al objeto de su gestión, ni a la modalidad del ejercicio de las mismas, pués, como regla universal, el mandato imperativo está prohibido en la Constitución.

por así decir mandante, conozca al

mandatario, pués los diputados no

preexisten a la elección, existen

justamente a su términúm. La semejanza

entre la opinión del representado y la

actuación del representante no proviene

de un mandato, sino de un acto de

confianza del elector respecto del

programa y la persona del candidato a

elegir.58

Sustentada por Carl Schmitt, la

teoría de la unidad política ideal del

pueblo, es seguida entre otros por

Leibholz59 y Triepel, quienes consideran

que el pueblo no puede ser representado

en su unidad natural, pero sí en su unidad

política, como una existencia superior

espiritual, lo que sería propiamente dicho

el Estado; y ante esto, los representantes lo

son propiamente del Estado. Lo anterior

sería como separarse de la finalidad del

mismo Estado representativo y de su

modelo de mandato, llevándonos hacia el

Estado Plebiscitario, en donde el principio

representativo, deja paso al principio de

identidad, que según Schmitt,60 es el

democrático. Para Leibholz, el error

fundamental está en el punto de partida,

58 Ídem. 59 Leibholz. Das Wesen der repräsentation, Berlín, 1960, p. 26. agrega que representar significa que algo que no está presente en la realidad se hace presente, existente, que se hace actual (gegenwartg), algo que estaba ausente (anwesend). 60 Opinión encontrada señala Torres del Moral, es la de Max Weber, quien nos dice que en esta concepción, el representante pasa de ser servidor del pueblo a ser señor suyo y que el Estado plebiscitario llega a ser sólo servidor del jefe del partido. Torres del Moral, op, cit, ídem.

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ya que el pueblo, no es un elemento del

Estado, “sino una comunidad de valores

política ideal” que hace del Estado con el

que se identifica, no solamente una

realidad fáctica, sino también una realidad

espiritual. Si la subjetividad jurídica del

Estado no es sino expresión de la

subjetividad jurídica del pueblo, tan lícito

es hablar de órganos del Estado como de

órganos del pueblo estatalmente

organizado.

7. Representación política y

democracia.

La identidad que hoy existe entre

gobierno representativo y gobierno

democrático, es el fruto de una larga

convivencia histórica entre ambos

conceptos, pero no una coincidencia o

implicación entre ambos términos.61

Incluso, se ha afirmado de diversos ángulos

que democracia y representación son

términos contradictorios y excluyentes, y

que su coexistencia sólo puede traer como

resultado el falseamiento de ambos.62 En

este sentido, las democracias antiguas y

singularmente las del modelo ateniense,

desconocieron prácticamente cualquier

61 De cabo de la Vega, Antonio. El Derecho electoral en el marco teórico y jurídico de la Representación. Ed. UNAM, México, 1994, p. 32. 62 Así, Garrorena Morales, Ángel. Representación política y Constitución Democrática, Madrid, 1991, p. 20; también, Redner, H. “Representation and the Crisis of Post-Modernism” en Political Science in the Schools, Vol. XX, núm. 3, verano de 1987, p. 675 al afirmar que The democratic principle was only a late accretion to the modern representative system and only imperfectly integrated with it in an uneasy compromise.

idea de representación política,63 porque

los ciudadanos eran precisamente quienes

decidían las cosas de la ciudad y no cabía

ser lo uno sin participar en lo otro.

La democracia como gobierno del

demos adquiría una literalidad absoluta.

Azar y elección, se movían en planos

paralelos y no eran más que una

demostración de la vinculación colectiva

de los ciudadanos a la suerte de la ciudad.

Los magistrados elegidos, respondían

incondicionalmente ante la ciudad del

éxito de sus cometidos, ciudad a la que no

representaban, puesto que tenía el

carácter sagrado y de la que sólo eran sus

servidores.64 La evolución de la democracia

directa ateniense, no fue en todo caso

hacia la democracia representativa, sino

hacia la sustitución de su sistema por

formas imperiales no democráticas. El

gobierno representativo para Antonio de

Cabo,65 no tiene nada que ver con el

complejo de ideas de ciudadanía,

religiosidad, vinculación al destino

colectivo, participación activa en la política

u otra cosa característica de las

democracias del mundo antigüo; cuando

las decisiones políticas se sometían a la

votación en el ágora y la actividad política

era la más alta de las actividades

ciudadanas.

63 Sobre la democracia ateniense, cfr. Larsen, J.A.O., Representative Government in Greek and Roman History, California, 1955. 64 De Cabo de la Vega. El Derecho electoral..., op, cit, p. 33. 65 Ibidem, p. 34.

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Superada la fase imperial en la que el

rex gobernaba autocráticamente

aconsejado por los cura regia, fue cuando

comenzó a desarrollarse la nueva

estructura feudal de los diferentes reinos

europeos, y apareció la necesidad de una

representación ante el rey. La idea de

pacto que subyacía a todo el nuevo orden

feudal para Burns,66 llevaba aparejada la

idea de consensus, que debía establecerse

entre el gobierno del rey y el reino

gobernado. La separación entre el rex y

regnum, y el consentimiento de éste al

recto gobierno de aquél, se traducía en

Estados y Parlamentos en donde los

diferentes núcleos territoriales e

institucionales de poder, manifestaban su

vinculación con el gobierno de la nación

mediante la expresión de su

consentimiento.

Las comunidades medievales,67 no

asentaban la idea de consentimiento sobre

la de soberanía para justificar la

participación en los asuntos de gobierno,

sino porque se tenía intereses en ella. La

representación en esta época, consistía

más en una concepción cercana a la

representación de derecho privado, como

lo hemos señalado, y que efectivamente se

apoyó jurídicamente en la cláusula romana

66 Burns, J.H. The Cambridge History of Medieval

Political Thought, 1450-1700, Cambrigde, 1991, p. 518 y ss. 67 Integradas según Moulin, Léo “El Ejecutivo y el Legislativo en las órdenes religiosas” en Revista de Estudios Políticos, Madrid, núm. 106, 1959, por reinos y ciudades en las primitivas cortes y Parlamentos judiciales y, antes que nada, las comunidades religiosas.

quod ad omnes tangit omnibus approbari

debet,68 inicialmente referida a la misión

de los tutores y a la forma en que deberían

tomar sus decisiones. En opinión de Hart,69

la propia elección de los representantes no

funcionaba como una competición de

candidatos, ya que inicialmente eran

designados por aclamatio, generando

refrendar la posición preeminente

existente, en el caso de los terratenientes

de la campiña inglesa que representaban a

sus arrendatarios, o bien porque eran

nombrados por las corporaciones

municipales (quienes contaban con

derecho a representación), mientras que

los representantes de la iglesia lo eran en

razón de su cargo. Ante lo anterior, cada

entidad con derecho a representación

expresaba su consentimiento al

representante igual que éste lo

manifestaría posteriormente en el

Parlamento ante el gobierno del rey.

La concepción del poder real como

pacto con su reino, propició un

determinado funcionamiento de las

órdenes religiosas y los sínodos y concilios

que extendieron su modus operandi a las

instituciones reales, en conjunto con las

recuperadas doctrinas romanas de actor,

syndicus y procurator, a tal grado que

68 Justiniano, Codex, 5,59,5,2. 69 Hart, J. En su obra Proportional Representation, Critics of the British Electoral System, 1820-1945, Oxford, 1992, señala que: “The sheriff, who was the official in charge, no doubt usually ‘took the sense of the meeting in some rough and ready way, such as by listening to the shouts of supporters.”

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según Birch,70 hizo aparecer la necesidad

de recaudar tributos de manera más

apremiante, ya que la fortuna personal del

rey no alcanzaba a subvenir las necesidades

financieras de la administración real,

surgiendo con esto la primera concepción

de la representación política del reino en

forma de cortes o Parlamentos.71 Este

inicial mandato, significaba un mandato

imperativo que funcionaba allí donde

había una efectiva designación de

representantes y no una mera

autopresentación de los notables del lugar,

como un mandato de derecho privado.

La decadencia de la propia

representación política medieval, fue en

un inicio por la modificación del

asentimiento de los tributos, ya que como

lo señala Heller,72 la tributación se hizo

permanente, no requiriendo del

consentimiento de los Estados, y

consiguiendo los príncipes, emancipar por

completo la base económica del poder

estatal y establecer impuestos sin contar

con la aprobación de los estamentos. Lo

anterior, propició que los Parlamentos se

reunieran cada vez con menor frecuencia y

que su papel político se volviera más o

70 Birch, A.H., Representative and Responsible Government, An Essay on the British Constitution, Toronto, 1969, p. 14. 71 Así lo menciona Birch, op, cit, ídem, al decir “The House of Commons owes its origins to the Kings’s need to secure the consent of the Commons to financial exactions: the knights of the shires were assumed to be able to consent of behalf of the residents of the shires, and the citizens and burgesses to be able to o the same on behalf of townsfolk” 72 Heller, H. Teoría del Estado, México, 1987, p. 149.

menos retórico, ante la centralización del

poder en las monarquías que caminaban

cada vez más hacia el absolutismo. Por otro

lado, el propio mandato imperativo había

demostrado su escasa operatividad, incluso

allí donde el Parlamento tenía una vida

efectiva.

Con lo anterior, los revolucionarios

franceses de finales del siglo XVIII,

cambiaron la concepción de la

representación política para ubicarla en la

figura de la Nación, y siendo cada vez más

generalmente aceptado por la doctrina la

prohibición de las instrucciones y la

revocación del mandato, que tenían su

razón de ser en un sistema de sufragio

restringido y de colegio uninominal, donde

era inevitable el contacto personal entre

un pequeño grupo de electores y el

diputado. El peligro de presiones localistas

era muy grande y en los días de la

revolución, la prohibición del mandato

imperativo estaba pensada principalmente

en independizar al diputado de las

exigencias de los notables locales,73 y en

lograr un Parlamento fuerte frente a los

estamentos y el Rey.

La distinción entre democracia y

gobierno representativo, fue aún más clara

en la concepción de Sieyés,74 al señalar que

los ciudadanos pueden dar su confianza a

alguno de ellos -refiriéndose a los

representantes-, agregando que para la

73 Que eran principalmente de la nobleza y del alto clero, esto es, de los estamentos privilegiados. 74 Citado por Carré de Malberg, op, cit, p. 963.

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utilidad común, se debería designar a

representantes mucho más capaces que

ellos mismos, y que a la vez, pudieran

conocer el interés general e interpretar su

voluntad (la del ese interés general). Para

Sieyés, la gran pluralidad de ciudadanos no

tiene la instrucción suficiente ni bastantes

momentos de ocio para querer ocuparse

directamente de las leyes que gobernarían

Francia. Así, con el parecer del mayor

número de hombres esclarecidos, los

demás deberían someterse a la decisión.75

El funcionamiento del modelo actual,

ha tenido que adaptarse al paso del

tiempo y a la sociedad urbana e industrial,

con la extensión del sufragio y la creación

de grandes organizaciones políticas que

encauzan a la democracia de masas, como

lo son los partidos políticos de hoy en día.

También se ha modificado el sistema

parlamentario, ya que con el sistema de

sufragio universal y con los miles o

millones de electores por circunscripción,

parece inevitable que la representación se

haga por otras organizaciones. Sartori 76

señala que, los partidos políticos reducen a

dimensiones manejables cifras que no lo

son. Pero el hecho de casi monopolizar el

proceso representativo, lleva a los partidos

a una posición de preeminencia funcional,

incluso sobre los órganos constitucionales

del poder.

Pero de los problemas que trae

consigo el sistema de democracia

75 Ídem. 76 Citado por Torres del Moral, op, cit, p. 13 y ss.

representativa, es que en el Parlamento

asevera Schneider,77 se desarrolla en la

escena política, la impresión de que por

una parte, cuestiones vitales o

trascendentales para nuestro pueblo, son

decididas por mayoría simple con amplias

repercusiones sobre generaciones futuras

y sin ni siquiera intentar conseguir un

amplio consenso, o por lo menos una

participación eficaz de los afectados,

mientras que por otra parte, intereses

estatales prioritarios parecen ser

impuestos en base al principio de

representación, reclamando una

obediencia incondicional. La Iglesia

Evangélica alemana ha dicho,78 “que no

deja de ser preocupante..., el que un único

elemento de la democracia, a saber, el

principio de representación, se exagere de

tal forma que se le exija a los ciudadanos,

en base a un absolutismo representativo,

se sirvan obedecer lo que los órganos de

representación elegidos por mayoría hayan

elegido”.

Los principios de representación y

mayoría, son recursos imprescindibles para

el funcionamiento y gobierno de la

democracia de masas, pero estos recursos,

no pueden convertirse en la característica

esencial del concepto de democracia y

77 Schneider, Hans Peter. Constitución y Democracia, Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1991, p. 249. 78 Nota de Schneider, op, cit, p. 250., haciendo referencia a la conferencia ante el Sínodo de la Iglesia Evangélica alemana en octubre de 1985 sobre “Demokratie und Grundgesetz”, editado en E. JÜNGEL/R. HERZOG/H. SIMON, Evangelische Christen in unserer Demokratie, Gütersloh, 1985, p. 65.

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Revista Jurídica

desplazar su verdadera esencia.79 La

consecución de la colaboración

participativa de todos los ciudadanos en la

formación de la voluntad estatal, el

derecho a constituir y ejercer la oposición,

el control público permanente de los

gobernantes y el deber de rendir cuentas a

los gobernados, así como la más amplía

posible autodeterminación del individuo,

deben de ser objetivos primordiales del

Estado, y en vez de desviar la atención

sobre estas reivindicaciones, habría que

meditar sobre las deficiencias vigentes.

El escepticismo frente al

Parlamento y la crítica a la democracia, no

sólo han vuelto a cobrar actualidad, sino

que incluso, se podría decir que son el

tema de conversación preferido de los

altos círculos políticos y sociales.80 La

soberanía democrática, ha de ser

continuamente legitimada por medio de

elecciones periódicas, organizadas

fundamentalmente por los partidos

políticos, y en las que los distintos grupos

políticos y de intereses concurren por la

mayoría de votos. Este proceso y su

resultado (la proclamación de diputados y

la constitución del Parlamento), no pueden

ser explicados ni en base a un concepto

mistificador de representación, ni en base

a una idea de identidad esencialmente

ficticia. La soberanía parlamentaria,

necesita especialmente en las democracias

de masas, de una “representación” de los

intereses de partidos organizados,

79 Idem.

80 Schneider, op, cit, p. 251.

legitimables y controlables, es decir,

políticamente limitados y comprometidos.

Los diputados por lo tanto, son los

“sustitutos de todo el pueblo”, pero no sus

representantes en el sentido espiritual y

existencial, que como mucho, pudo

haberse dado en el Parlamento de notables

del siglo XIX. Con la implantación del

sufragio universal e igual, el sistema de

representación nacional fue reemplazado

por formas igualitarias de la

representación de partidos, desplazando el

sistema representativo de la soberanía

parlamentaria a la soberanía popular.

Simultáneamente,81 esto supuso un cambio

en la democracia parlamentaria; en la

actualidad, los Parlamentos son la

“representación popular” democrática e

igualitaria, y los gabinetes, los “gobiernos

de partido”.

8. Realidad política y realidad

jurídica.

La representación política a lo largo

del tiempo ha implicado una relación entre

representantes y representados, sin

embargo, esta relación se ha visto alterada

por la creación e influencia de los partidos

políticos, ya que en un inicio el principio

representativo podía conceptualizarse

como un instrumento de oposición al

antigüo régimen absolutista, y con

posterioridad, como un muro de

contención frente a las reivindicaciones del

81 Ibidem, p. 254.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

proletariado. Pero, para lograr esta doble

funcionalidad,82 el mismo principio

representativo tuvo que ir modificándose.

Para Carlos de Cabo, la representación

política tiene las siguientes

consecuencias:83 en principio la relación

entre elector y elegido se agota en la

misma elección: en un segundo término,

no existe una representación de una

voluntad anterior; y por último, el proceso

de designación del órgano se determina

estatutariamente de manera discrecional.

Otro de los aspectos a resaltar,84 es

que el sufragio, restringido en un inicio,

fue modificado en sucesivas ampliaciones

hasta su universalización, fundándose en

tres principios básicos: el primero

consistente en un individualismo como

base de la representación, hasta el punto

de que, inicialmente, no diera cabida

teórica ni a asociaciones, ni a partidos;

segundo, en la trasformación de la idea

rousseauniana de la voluntad general,

como base de la representación en la idea

de la voluntad de todos; y por último, en la

búsqueda de un mecanismo electoral que

logre reflejar exactamente las ideas y

opiniones de la sociedad. Esta evolución

sobre todo, es propiciada por los partidos

82 Rodríguez Díaz, Ángel. “Un marco para el análisis de la Representación Política en los sistemas democráticos” en Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) núm. 58, octubre-diciembre, 1987, p. 173. 83 De Cabo Martín, Carlos. Algunos aspectos de la problemática representación-partidos políticos Ed. De Vega, 1977, p. 50 y ss. 84 Ollero, Carlos. “El sistema representativo” en Revista de Estudios Políticos, núm. 119, 1961, p. 5

políticos, ya que son ellos los que

fundamentalmente luchan por la

obtención del sufragio universal. De esta

manera, introducen una doble quiebra en

la situación anterior, logrando la

recuperación política de las clases sociales,

a la vez que reorganizan y politizan a las

clases dominadas y denuncian los

desajustes de los supuestos teóricos y

mecanismos propios de la representación

burguesa, iniciando el camino de la

soberanía nacional a la soberanía popular.

La conformación de la

representación política forjada en gran

parte por la acción de los partidos, entra

en crisis al implicar una nueva y profunda

transformación de la representación

política, sobre todo después de la segunda

guerra mundial, en diversos aspectos, pero

principalmente en el sistema electoral y el

sistema de partidos.85 Al contar los partidos

previamente con la conformación y

determinación de las estructuras

representativas: al igual que designan las

opiniones políticas que deben escoger

para acceder al poder, y al aparecer los

partidos políticos como canalizadores en la

práctica de las élites. Con lo anterior, la

introducción del partido político, cambia el

modelo de representación e introduce una

85 Que se derivan en opinión de Rodríguez Díaz, op, cit, p. 174 y ss. En una triple revisión de tres aspectos de la representación: 1) sus supuestos, 2) su concepto y 3) su función, y respectivamente como consecuencia de lo anterior, en 1) una revisión del individualismo, 2) una revisión del racionalismo y 3) una revisión de la estructura representativa. En el mismo sentido cfr. Ollero, op, cit, p. 11 y ss.

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Revista Jurídica

nueva secuencia de su influencia en el

proceso representativo, que plantea una

primera ubicación secundaria en la que el

partido político es resultante del proceso

representativo, electores-relación

representativa-partidos, pasándose ahora a

una secuencia en la que el partido político

aparece como la mediación inicial en la

representación electores-partidos-relación

representativa.86

Ante esto, aunque la prohibición del

mandato imperativo que proliferó en la

edad media fuera puesto en desuso con

posterioridad a raíz de la revolución

francesa, los actuales programas

electorales de los partidos políticos, han

venido, en opinión de algunos autores,87 a

sustituir a los Cahiers d’instructions del

mandato imperativo clásico. Esto, en

conjunto con la férrea disciplina de los

partidos políticos y el condicionamiento

que los mismos ejercen en la actuación

parlamentaria de sus diputados, al igual

que la dependencia de éstos a la hora de

las votaciones de los grupos

parlamentarios, la subordinación a la

maquinaría partidista en el momento de

confeccionar las listas electorales, el

sistema de sanciones al diputado

indisciplinado, etc, constituyen otras

tantas manifestaciones del hecho de la

vinculación y sometimiento real de los

86 Cotta, Maurizio. Rappresentanza politica, Ed. Bobbio, Mateucci y Pasquino, 1983. p. 958. 87 De Vega García, “Significado de..., op, cit, p. 37., también Torres del Moral, “Crisis del Mandato..., op, cit, p. 17.

parlamentarios a los dictados de las

organizaciones a que pertenecen.

Si bien es cierto que los partidos

políticos son los que confeccionan las

candidaturas y los programas electorales,

también es cierto que las elecciones se

están personalizando progresivamente en

los líderes de los partidos, o al menos, en

los posibles equipos de gobierno, siendo

los demás candidatos del mismo partido,

elegidos por el coro que arropa a los

demás solistas. De igual forma, con los

problemas que trae consigo el sistema de

partidos, no podemos asegurar que el

mandato imperativo pueda estar en

desuso, al poder ser exigible en la realidad

por la maquinaria partidista, pudiendo

traer consigo la dimisión del diputado si no

se adecua a las decisiones del grupo

parlamentario. Esto traería como

consecuencia varios problemas consigo,

como pudiera ser el caso de la pertenencia

de la titularidad de los escaños, las

dimensiones en blanco o las repercusiones

parlamentarias del abandono del partido

por el representante, entre otras cosas, sin

embargo no nos corresponde profundizar

sobre esos aspectos.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

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ACCIONES DEL VOLUNTARIADO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

Con la participación de personal de los

Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado,

la Universidad Autónoma de Nayarit y prestigiosos

laboratorios de esta ciudad se llevó a cabo, este 28

de enero, una intensa jornada médica, para el

personal del Poder Judicial de la Entidad.

Este evento se llevó a cabo gracias al

esfuerzo e iniciativa de la señora Licenciada

Elizabeth Flores de Rodríguez, Presidenta del

Voluntariado del Poder Judicial, quien contó con la

participación de las señoras: María Luisa Meza de

Gómez, María Elena De la Torre de Ramírez y Julia

González Amaya, integrantes del Voluntariado del

Poder Judicial del Estado.,con el propósito de

apoyar a los servidores judiciales, en la prevención

de posibles problemas de salud.

Como en ocasiones anteriores, se

acondicionó toda el área del estacionamiento de

este Tribunal de las 8:00 a las 16:00 horas. Para

realizar esta jornada, el equipo médico trajo

consigo los equipos e implementos necesarios para

realizar estudios de: densitometría ósea, este

examen es uno de los medios utilizados para

realizar el diagnóstico y prevención de osteoporosis

patología caracterizada por la pérdida de la

densidad mineral del hueso; de diabetes mellitus, e

hipertensión arterial.

Se practicaron exámenes de detección y

diagnóstico oportunos de cáncer cérvico uterino y

cáncer de mama y de optometría, se aplicaron dosis

de vacunas contra la influenza, la difteria y el

tétanos, así como la doble viral, al personal que lo

requirió y se dio atención de medicina alternativa

por conocidos Quiropráctico, y terapeuta en

Aromaterapia.

Por primera vez se practicó el examen

SMAC que consiste en revisión general de química

de sangre, potasio, creatinina, glucosa, colesterol

total, proteína glucosa básica ácido úrico y examen

microscópico de orina.

Con ello se reafirma el compromiso de

seguir contribuyendo a la salud integral de quienes

sirven a la institución responsable de la impartición

de justicia en nuestro Estado. Y así ofrecerles las

opciones para lograr la mejor calidad de vida

posible, con base en la detección y diagnóstico

oportunos de estas enfermedades.

La Unidad médica dental de la UAN atendió

en forma gratuita al personal; y en lo que respecta

a los estudios de optometría algunos de los

servidores se les apoyará el costo de lentes.

Un total de 263 servidores judiciales

recibieron los beneficios en dicha jornada Médica,

durante la cual se brindaron 1022 distintos servicios,

especialmente de carácter preventivo.

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