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PRESENTACIÓN............................................ CONOCE NUESTROS JUZGADOS Juzgado Civil de Santiago Ixcuintla Nayarit ........................................................... CONSEJO DE LA JUDICATURA DESIGNA NUEVOS JUECES .......................................... INICIARON ACTIVIDADES, TRES NUEVOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA........ EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DESIGNA NUEVO TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS ...................................................... LIBERACIÓN DE SENTENCIADOS.............. NOTAS BREVES............................................. FIRMA DE CONVENIO. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA-TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT ................................................... LA PRUEBA PRESUNCIONAL Y EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS. Por el Lic. José de Jesús López Arias, Magdo. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito ................... RECURSO DE QUEJA. Por el Lic. Miguel Ángel González Rosales, Secretario de la Visitaduría .... EL SALARIO MÍNIMO DESALENTADOR E INSUFICIENTE. Por La Lic. María de los Ángeles Juárez Flores, Juez Primero de lo Civil ............... CONCLUSIONES DEL TALLER DE JUECES JORNADAS MÉDICAS................................... 2 3 7 9 10 11 12 14 15 27 47 54 60

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Page 1: PRESENTACIÓN 2 CONOCE NUESTROS JUZGADOS Nayarit …de marzo del presente año, se otorgará un premio a los ganadores de cada uno de los tópicos señalados. Por ser de importancia

PRESENTACIÓN............................................ CONOCE NUESTROS JUZGADOS Juzgado Civil de Santiago Ixcuintla Nayarit ........................................................... CONSEJO DE LA JUDICATURA DESIGNA NUEVOS JUECES .......................................... INICIARON ACTIVIDADES, TRES NUEVOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA........ EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DESIGNA NUEVO TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS ...................................................... LIBERACIÓN DE SENTENCIADOS.............. NOTAS BREVES............................................. FIRMA DE CONVENIO. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA-TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT...................................................

LA PRUEBA PRESUNCIONAL Y EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS. Por el Lic. José de Jesús López Arias, Magdo. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito ................... RECURSO DE QUEJA. Por el Lic. Miguel Ángel González Rosales, Secretario de la Visitaduría .... EL SALARIO MÍNIMO DESALENTADOR E INSUFICIENTE. Por La Lic. María de los Ángeles Juárez Flores, Juez Primero de lo Civil............... CONCLUSIONES DEL TALLER DE JUECES JORNADAS MÉDICAS...................................

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Poder Judicial de Nayarit

n coordinación con la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, se publicó la convocatoria al Foro de Abogados, Académicos, Investigadores, Institutos Políticos y en

general a la sociedad civil nayarita a participar en el proceso de estudio, revisión y propuestas de reformas a la Constitución Local en materia judicial.

E

Los temas en los que se invita a presentar ponencias, buscan recabar opiniones jurídicamente sustentadas acerca de la unicidad jurisdiccional; designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los procedimientos para su ratificación; la inamovilidad de los Jueces, facultades del Poder Judicial y sus órganos, incorporación de la justicia constitucional y el fortalecimiento de una auténtica carrera judicial.

El plazo para la presentación de ponencias, culmina el día treinta de marzo del presente año, se otorgará un premio a los ganadores de cada uno de los tópicos señalados.

Por ser de importancia general los temas citados, además del análisis de los servidores judiciales, se requiere la opinión y participación de los postulantes, académicos y justiciables para hacer realidad un Poder Judicial capaz de responder a los retos que la dinámica social reclama.

LIC. JAVIER GERMÁN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura.

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Revista Jurídica

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CCOONNOOCCEE NNUUEESSTTRROOSS JJUUZZGGAADDOOSS JJuuzzggaaddoo CCiivviill ddee SSaannttiiaaggoo IIxxccuuiinnttllaa,, NNaayyaarriitt..

l juzgado Mixto de primera

instancia de Santiago Ixcuintla;

tiene como titular a la Licenciada

Georgina Vargas Gómez, con amplia

trayectoria dentro del Poder Judicial del

Estado de Nayarit, cuenta con una

experiencia laboral de veintiséis años.

Mujer realizada profesionalmente, con la

sensibilidad necesaria para impartir

justicia, es elegante, irradia simpatía y

buena vibra

Inició como secretario de acuerdos

del juzgado mixto de Ahuacatlán, cuando

era Presidente del Tribunal, el Licenciado

Pedro Ponce de León Montes, y de ahí

luego pasó al juzgado mixto de Ixtlán,

posteriormente a los juzgados penales de

la capital y en el año de 1982 cuando el

Presidente del Tribunal era el Licenciado

José Luis Béjar Fonseca, la designó jueza de

primera instancia del partido judicial de

San Blas.

Ha estado en casi todos los partidos

judiciales, con excepción de El Nayar, La

Yesca, Tecuala, Acaponeta, Jala y Ruiz.

Estuvo adscrita a los juzgados de

Tuxpan, Huajicori y Rosamorada.

Dentro de sus numerosas anécdo-

tas a lo largo de su trayectoria dentro del

Poder Judicial refiere una que en estas

fechas ha recordado.

“He pensado en días recientes, y

recuerdo que para la Revista Jurídica hice una

remembranza de nuestra querida e inolvidable

amiga “Meche” y se publicó esa anécdota que

vivimos juntas cuando yo era juez de Ahuacatlán

y “Meche” era mi secretaria; entonces, ahora nos

acaba de dejar la Licenciada María del Carmen

Lizárraga Medina, una de mis inquietudes es de

que si es posible, que se me dé la oportunidad,

de hacer una pequeña semblanza. Tuve la

oportunidad de que la Licenciada Lizárraga

Medina fuera mi secretaria en el juzgado de

Ixtlán y fue su primera secretaría en la que a ella

se le dió la oportunidad, y cuando me dijeron

que se iba a ir conmigo, el Contador Alberto

Rivera me la recomendó ampliamente, me dijo

que era una persona muy seria, muy preparada,

muy capacitada, que iba a hacer un buen papel

ahí en la secretaría; y no se equivocó el

Contador; la conocí muy joven, trabajamos con

cordialidad, y en armonía. Una anécdota que

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Poder Judicial de Nayarit

tengo muy presente de la Licenciada, es que

cierto día se dirigió conmigo y se paró frente a

mi escritorio y me dijo: Licenciada, fíjese que le

quiero comentar una cosa muy privada, y le dije

-dime licenciada-, y me respondió: pues fíjese

que estoy embarazada; y puedo decir que fuí la

primera persona que me enteré cuando la

Licenciada estaba embarazada, y dentro del

comentario que ella me hizo yo me di a la tarea

de decirle que siempre un hijo es una bendición

de Dios, que un hijo se espera con alegría, con

amor; y pienso que de algo le sirvieron mis

palabras de apoyo, porque salió de mi privado

muy contenta, muy motivada porque la

escuché y le dije que lo esperara con esa ilusión

con la que se recibe a un hijo.

Y pues, ahora que ella ya no está con

nosotros; estuve presente en su velorio y en su

sepelio, vi a sus tres hijos, entre ellos, a la niña

más grande, que fue la primera que procreó y

considero que fuí la primera que supe que

estaba embarazada, porque a mi me confió que

estaba embarazada.

Otra de sus anécdotas es con los

justiciables y recuerda: que en una ocasión un

abogado cuando me encontraba adscrita a un

juzgado penal en la capital y se le fijó cierta

cantidad para que su cliente pudiera gozar del

beneficio de la libertad provisional bajo caución,

recuerdo que llegó el litigante y me dijo: mire

licenciada, no traemos dinero para la fianza,

pero la señora tiene estas coquetas de oro muy

bonitas, y como veo que a usted le gustan esas

cosas, que le parece si en lugar de que le

deposite la cantidad que me está fijando, que se

quede usted con las coquetas. Ni siquiera las vi y

le dije que tenía que hacer el depósito y en

efectivo.

En lo que se refiere al personal del

juzgado indicó que fungen como

secretarios de acuerdos las Licenciadas

Socorro Ríos y Angélica Yasmín Vallejo

Rubio, quien suple al licenciado Manuel

Núñez Verdín, (éste recientemente

designado para asumir el cargo de juez de

primera instancia); como secretario

proyectista la Licenciada Evangelina Barrón

López, la notificadora es Martha Arcelia

Ruiz Ruvalcaba; mecanógrafas: Maricruz

Sandoval Herrera, Dioneth Flores

Buenrostro, Rosa María Carrillo Hernández

y Norma Alicia Ibarra Carbajal; en oficialía

de partes, Flor María Montalvo Ibarra, y

como intendente Raúl Martín García

Cibrián.

La juez refirió conocer desde antes

a los dos secretarios de acuerdos y a la

notificadora, porque en su recorrido por

diversos juzgados de la entidad el

Licenciado Manuel Verdín fue su

notificador en Compostela, la Licenciada

Socorro Ríos fue su secretario de acuerdos

en un juzgado familiar en Tepic, y una de

las notificadoras fue su meritoria en otro

juzgado familiar, ya que los continuos

cambios de adscripción les da la

oportunidad de conocer a mucha gente y

de hacer amigos, y considera que en todos

los partidos judiciales a los cuales ha estado

adscrita ha dejado muchos amigos y se ha

dado a la tarea de incrementarlos.

Su mensaje para aquellos que

quieren ingresar al Poder Judicial es que

analicen su decisión para aspirar a ser parte

de una institución de servicio al público,

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Revista Jurídica

porque ello implica necesariamente tener

vocación para servir a la gente que va en

busca de un servicio de tipo legal, porque

se trata de una vocación de dar y al mismo

tiempo de recibir, de dar, porque piensa

en esto, la gente que acude ante una

autoridad a pedir, a reclamar justicia,

necesita de un trato muy especial por

parte de la autoridad, del juez y demás

personal de los juzgados, pues el sólo

hecho de acudir a un juzgado, para esa

gente resulta traumático por lo que hay

que saber tratarlos, orientarlos, y

demostrarles confianza y es así que quien

no tiene la vocación de atender con

cortesía y respeto, no puede estar en una

institución de esta naturaleza, porque

quién no sabe dar esa muestra de atención

y de respeto al público tampoco puede ser

respetuoso con sus compañeros, pero si en

cambio se dirige con atención y

fraternidad con sus compañeros, trabaja

en cordialidad y armonía y todo eso va

haciendo un sólo equipo, porque el juez no

puede hacer nada sin el secretario y éste

sin el notificador; hasta un intendente

hace mucha falta en el juzgado porque él

es quien le va a dar la presentación al

juzgado para que esté limpio y en orden.

Y los que quieren ingresar al Poder

Judicial, deben saber a lo que vienen, para

en el futuro poder decir, tengo cinco, diez,

veinte o veintiséis años de servicio y es por

algo, porque se quiere servir, y se respeta y

sobre todo se acatan las disposiciones.

Puntualizó que en estos veintiséis

años el Poder Judicial ha evolucionado;

cada vez que ha asumido el cargo un

nuevo Presidente del Tribunal, han habido

cambios, se han mejorado las instalaciones,

ya no se tienen las carencias materiales y

humanas que anteriormente se tenían,

pero aún así el trabajo seguía adelante;

ahora hay más apoyo para el personal, se

trabaja con mucha comodidad porque no

hay carencias. Y consideró que en otras

instituciones no se tienen las ventajas que

actualmente se tienen en el Tribunal.

Agregó que su meta a seguir

después de veintiséis años de su

desempeño laboral es que se le siga dando

la oportunidad de pertenecer al Poder

Judicial, para seguir dando su mejor

esfuerzo, porque considera que su carrera

profesional vivida al interior del Poder

Judicial es lo que siempre ha querido hacer

y lo considera parte de su vida; y

puntualizó: para mí el día que me tenga que

separar de esto, es hasta cierto punto doloroso

porque desde que salí de la facultad, de la

Universidad e ingresé al Poder Judicial, nunca he

tenido otro patrón que no sea el Poder Judicial y

claro, se llega a querer a la institución,

independientemente de los partidos judiciales

donde he estado; yo pienso que todo esto se

hace con la camiseta bien puesta, con la misma

alegría y con el mismo entusiasmo.

Concluyó diciendo, que el estar

dentro del Poder Judicial, ha sido uno de

los premios más importantes, por el hecho

de que tomó la decisión acertada de haber

ingresado al Poder Judicial en lugar de

haberse puesto a litigar o haberse ido a

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Poder Judicial de Nayarit

otra dependencia y lo considera uno de sus

aciertos en la vida.

En lo que se refiere a la población

de Santiago Ixcuintla, lugar donde se

encuentra el juzgado que en esta ocasión

se presenta, es uno de los municipios más

importantes del estado de Nayarit, su

denominación proviene del náhuatl

itzcuintlan, de itzcuintle que significa perro

(perro común del occidente en esa época)

y de tlan, lugar; es decir lugar de muchos

perros.

El pueblo de Santiago, recibe el

nombre en honor del apóstol Santiago;

cuenta con una población de 94,979

habitantes, representando el 10.32% de la

población total de la entidad. Durante la

época prehispánica perteneció al señorío

independiente de Sentispac; en el año de

1525 su territorio fue visitado por

Francisco Cortés de Buenaventura. En 1530,

Ocelótl, Señor de Sentispac; se enfrentó a

Nuño Beltrán de Guzmán pero fue

derrotado, celebrando éste la victoria, el 9

de junio en el poblado de Ixcuintla.

Al lograrse la independencia de

México, el actual territorio de Nayarit

perteneció al estado de Jalisco

correspondiéndole ser el séptimo cantón

conformado por los departamentos de

Ahuacatlán, Compostela, Tepic, Sentispac y

Acaponeta. Durante la lucha de liberales

contra conservadores, Santiago Ixcuintla

fue tomada en una sangrienta batalla por

Manuel Lozada, El Tigre de Álica.

Durante la época revolucionaria, de

Santiago Ixcuintla partieron las fuerzas

revolucionarias encabezadas por Martín

Espinoza hacia la Estación de Puga y de ahí

a la plaza principal de Tepic, Nayarit. Con la

muerte de Madero, el jefe político Martín

Espinoza desconoce al gobierno de

Victoriano Huerta y se entrevista con el

General Rafael Buelna Granito de oro y

avanzaron tomando esta población.

Entre los atractivos turísticos del

municipio se encuentra la isla de

Mexcaltitán, que en el idioma Náhuatl

significa casa de los mexicanos, de donde se

piensa que partió la peregrinación azteca

en busca de la gran Tenochtitlán, y en

donde se pueden disfrutar exóticos

platillos elaborados con mariscos, producto

de la región.

Personajes ilustres de este

municipio son, entre otros: Luis Castillo

Ledón, escritor, político, académico e

historiador; fue gobernador del estado

(1930-1933) e impulsor de una gran obra

educativa, durante su administración

designó como Director de Educación

Pública del Estado al Licenciado Agustín

Yánez; Antonio Echevarría Domínguez,

actual Gobernador Constitucional del

Estado; En música destacaron Manuel Uribe

quien vivió en Mexcaltitán, autor de

innumerables marchas, polkas y mazurcas.

y Alejandro Manzo, autor de las Mañanitas

tepiqueñas.

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Revista Jurídica

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CONSEJO DE LA JUDICATURA DESIGNA NUEVOS JUECES.

l pasado cinco de febrero del

presente año, de conformidad

con lo establecido en la

Constitución Política del Estado de Nayarit

y en los artículos 46, fracción V; y 81 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

en sesión solemne conjunta, del Pleno del

Tribunal Superior de Justicia y del Pleno del

Consejo de la Judicatura, rindieron

protesta los Licenciados Mario Cervera

López, César Octavio García Torres, René

Margarito Gómez Ramón y Manuel Núñez

Verdín; como jueces de primera instancia.

Estos nuevos jueces, fueron los

triunfadores del concurso interno de

oposición, celebrado por acuerdo general

del Consejo de la Judicatura de fecha

veintiséis de noviembre de dos mil tres.

El día veintiocho de noviembre, se

publicó la convocatoria en el Boletín

Judicial, captándose una inscripción de

veintitrés aspirantes. La primera etapa de

evaluación consistió en la presentación de

un examen teórico jurídico consistente en

un instrumento que contenía cien

preguntas de opción simple; se

presentaron veintidós sustentantes; esta

fase se efectuó en el Auditorio Rey Nayar

del Tribunal Superior de Justicia, el pasado

diecisiete de diciembre. La segunda etapa

comprendió la realización de un examen

práctico que obligaba a formular una

resolución sobre un expediente específico;

el 14 de enero del presente año se

desarrolló esta etapa en las instalaciones

del auditorio mencionado. Cabe señalar,

que la convocatoria establecía que para

pasar a la tercera fase de evaluación se

tendría que acreditar con un mínimo de

ocho de calificación los primeros dos

exámenes.

Pasaron a la tercera fase de

evaluación, nueve aspirantes, los que

tuvieron que presentar una evaluación oral

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Poder Judicial de Nayarit

sobre un tema que de manera aleatoria

seleccionaron de un listado previamente

establecido por el comité de evaluación, el

día diecinueve de enero en la sala de

Plenos del Tribunal Superior de Justicia se

desarrolló este proceso.

El día veinte de enero, los

aspirantes presentaron la evaluación

psicométrica, consistente en la aplicación

de un test para detectar habilidades

psicológicas y perfil de personalidad.

El Consejo de la Judicatura

determinó la adscripción de los nuevos

Jueces de la siguiente manera: juzgado

mixto de Ahuacatlán, Licenciado René

Margarito Gómez Ramón; juzgado mixto de

Huajicori, Licenciado Mario Cervera López;

juzgado mixto de Ruiz, Licenciado Manuel

Núñez Verdín y en el juzgado mixto de

Xalisco, el Licenciado César Octavio García

Torres.

En representación de los

designados, el Licenciado Mario Cervera

López agradeció al Magistrado Presidente

del Tribunal Superior de Justicia,

Licenciado Javier Germán Rodríguez

Jiménez, la implementación de

procedimientos que respetan la carrera

judicial en la selección y promoción de

servidores judiciales.

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Revista Jurídica

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INICIARON ACTIVIDADES, TRES NUEVOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

l lunes dieciséis de febrero

iniciaron sus actividades, tres

juzgados de primera instancia. La

demanda de asuntos de nuevo ingreso que

en los últimos cuatro años se elevó en un

41.59%, pasando de 13328 expedientes

recibidos en el año 2000 a 18871 en el 2003,

obligó al Consejo de la Judicatura a crear el

juzgado tercero en materia familiar, el

juzgado cuarto en materia penal; éstos en

el partido judicial de Tepic y en la ciudad

de Tecuala el juzgado mixto desaparece y

se crean el juzgado civil y el juzgado penal.

De esta manera, el número de

juzgados de primera instancia del Poder

Judicial del Estado de Nayarit se

incrementa a 35 en los 19 partidos

judiciales en que se encuentra dividido

para fines jurisdiccionales y de

competencia, nuestra entidad.

Por otra parte, es importante

señalar que los tres juzgados familiares se

encuentran ubicados por la calle Zacatecas

frente al Tribunal Superior de Justicia,

siendo sus titulares: 1º. familiar, Licenciada

Norma Urania Cárdenas Hernández; del 2º.

Familiar, la Licenciada Irma Leticia

Bermúdez Cruz y del 3º. Familiar, la

Licenciada Ana María Rosales Vázquez.

El juzgado 4º. penal se instaló en la calle

Nicaragua esquina con Río Colorado de la

colonia Los Fresnos de Tepic; el Consejo de

la Judicatura designó como titular del

juzgado al Licenciado Luis Roberto Aranda

Varela y sus Secretarias de Acuerdos son las

licenciadas Martha Elba Vega Vargas y

Claudia Gudnara Villegas Pérez.

En Tecuala, Nayarit el juzgado civil

está a cargo del Licenciado Nicolás

Ballesteros Villagrana y el titular del

juzgado penal es el Licenciado Armando

Elías Martínez.

El mismo lunes, 16 de febrero; los

magistrados del Tribunal Superior de

Justicia y los integrantes del Consejo de la

Judicatura, realizaron un recorrido por las

nuevas instalaciones de los juzgados

familiares y del juzgado cuarto penal.

Con el funcionamiento de los

nuevo juzgados, se espera que los juzgados

familiares y penales puedan abatir el

rezago existente, además de que la

administración de justicia se realice de

manera rápida, todo lo anterior con el

propósito de brindarle un mejor servicio a

los justiciables.

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Poder Judicial de Nayarit

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EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DESIGNA NUEVO TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE

RECURSOS HUMANOS.

EL LIC. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ

SANDOVAL, NUEVO TITULAR DEL

DEPARTAMENTO DE RECURSOS

HUMANOS DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO DE NAYARIT.

l Consejo de la Judicatura designó

al Licenciado José Manuel

Rodríguez Sandoval, como nuevo

titular del Departamento de Recursos

Humanos, dependiente de la Secretaría de

Administración, órgano auxiliar del Consejo

de la Judicatura.

El nuevo titular es un destacado

Profesor universitario, fue Director

fundador de la Preparatoria número 13 de

la Universidad Autónoma de Nayarit, cargo

que desempeñó de 1978 a 1984;

posteriormente fue Oficial mayor de la

misma Universidad (1984-1986); con una

experiencia como docente universitario de

treinta años impartiendo sus enseñanzas

en la Facultad de Contaduría y

Administración. En el sector público prestó

sus servicios como contralor y auditor de

CONASUPO y Jefe de Zona de DICONSA.

Sustituye en el cargo, a la

Contadora Pública Patricia Maldonado

Bernal, quien sigue adscrita en el mismo

departamento y durante su gestión se

destacó por su trato amable y respetuoso

con todo el personal del Poder Judicial.

El Magistrado Presidente del

Tribunal Superior de Justicia, Licenciado

Javier Germán Rodríguez Jiménez, en

reunión de trabajo celebrada el día jueves

quince de enero, presentó a los demás

titulares de los órganos auxiliares al

Licenciado Rodríguez Sandoval quienes le

dieron una cordial bienvenida y le

ofrecieron colaborar en las actividades que

proyecte desarrollar. ¡Bienvenido

Licenciado José Manuel Rodríguez

Sandoval!

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LIBERACIÓN DE SENTENCIADOS.

l trece de febrero del presente

año, el Magistrado Presidente del

Tribunal Superior de Justicia,

Licenciado Javier Germán Rodríguez

Jiménez, acompañado de los magistrados

de la sala penal: Licenciado Jorge Armando

Gómez Arias, presidente de la sala;

Licenciado Jesús Ramírez García y Laura

Elena Fletes Fletes, previa revisión de los

expedientes de 43 internos del Centro de

Rehabilitación Social Venustiano Carranza, les

concedieron el beneficio de la

condonación de la conmutación de la

sanción y de la multa, autorizándose su

liberación inmediata.

Los internos beneficiados habían

sido sentenciados con penas no mayores

de cinco años de prisión, y durante su

internamiento observaron buena

conducta, presentando muestras de

rehabilitación social.

Estuvieron presentes en el evento:

el presidente de la Comisión de Gobierno

Legislativo del Honorable Congreso del

Estado, Contador Público Manuel

Humberto Cota Jiménez; el presidente de

la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

Licenciado Óscar Humberto Herrera López

y los titulares de los juzgados penales del

partido judicial de Tepic, Nayarit.

Los magistrados de la sala penal

exhortaron a las personas que obtuvieron

el beneficio de la condonación de la

conmutación, a que logren reintegrarse de

manera plena a su familia, a la sociedad y a

buscar un modo honesto de vivir, en

general a ser útiles a la sociedad. Los que

lograron su liberación agradecieron la

oportunidad que se les brinda de

reintegrarse a sus familias.

El Licenciado Óscar Humberto

Herrera López, presidente de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, consideró

este hecho como humanitario y que refleja

el interés del Poder Judicial del Estado de

Nayarit por impartir justicia.

Cabe mencionar, que el pasado

siete de noviembre, se había realizado un

evento similar y en aquella ocasión se

liberaron a 71 internos. Durante el tiempo

que lleva la gestión al frente del Tribunal

Superior de Justicia, el Licenciado Javier

Germán Rodríguez Jiménez se han

beneficiado con estas medidas 114

internos.

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Poder Judicial de Nayarit

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NOTAS BREVES.

Por acuerdo tomado en la primera

sesión extraordinaria celebrada por el

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial

del Estado de Nayarit, se efectuaron

cambios de adscripción de los titulares de

los siguientes juzgados de primera

instancia: Al Licenciado Justino Rodríguez

Barajas se le encomienda el juzgado

primero del ramo penal; la Licenciada María

Lourdes Barrón Elías es la nueva titular del

juzgado civil de Bucerías del partido

judicial de Bahía de Banderas; la Licenciada

Lucila Esperanza Altamirano Ortega pasa al

juzgado mixto de Amatlán de Cañas; el

Licenciado Isidro Estrada Gutiérrez se

encargará del juzgado mixto de

Compostela; en el juzgado mixto de Ixtlán

del Río es designado el Licenciado Ramón

Valdez Flores; la Licenciada Elizabeth

Hernández Suárez pasa al juzgado mixto de

Jesús María del partido judicial de El Nayar;

el Licenciado Rogelio Nava pasa al juzgado

mixto de San Pedro Lagunillas; la Licenciada

Georgina Vargas Gómez del juzgado mixto

de Tuxpan pasa al juzgado del ramo civil de

Santiago Ixcuintla; el Licenciado Víctor

Manuel Preciado López atenderá a los

justiciables en el juzgado mixto de Jala; el

Licenciado Baldomero Zamora Rodríguez

estará en el juzgado mixto de Tuxpan; el

Licenciado Roberto Reyes Guerrero deja la

región serrana y pasa al juzgado mixto de

Villa Hidalgo del partido judicial de

Santiago Ixcuintla; la Licenciada Alba

Xóchitl Guzmán Olague deja el juzgado

mixto de Santa María del Oro y pasa al

juzgado segundo de primera instancia del

ramo civil del partido judicial de Tepic,

Nayarit. En total son catorce los cambios de

adscripción de jueces de primera instancia,

realizándose los movimientos a partir del

día veintiuno de enero de 2004.....................

El Tribunal Superior de Justicia y la

unidad académica de Derecho de la

Universidad Autónoma de Nayarit

convocaron a los abogados nayaritas,

servidores públicos, académicos,

investigadores, institutos políticos y a la

sociedad civil en general, a participar en el

proceso de estudio, revisión y propuestas

de reformas a la Constitución Política del

Estado de Nayarit en materia judicial. El

plazo para presentar las ponencias inició el

día cinco de febrero y culmina el 30 de

marzo del presente año; los temas a tratar

son: la unicidad jurisdiccional, facultades

del Poder Judicial y de sus órganos, justicia

constitucional local, carrera judicial y

procedimientos para designar a los

miembros de este Poder. Por cada tema

habrá un premio a la mejor ponencia de

diez mil pesos; se espera la participación

de los estudiosos del derecho.......................

Por lo que respecta a los cambios de

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Revista Jurídica

adscripción de secretarios de acuerdos, la

Licenciada María Luisa Castañeda Avalos

pasa al juzgado mixto del histórico Puerto

de San Blas; la Licenciada Adriana Iliana

Ibarra Ayala se integra a la sala de

ejecutores del Tribunal Superior de

Justicia; de manera provisional se ha

designado como secretaria de acuerdos del

juzgado primero del ramo familiar a la

Licenciada Silvia Patricia Rodríguez

Rodríguez; también la Licenciada María

Esther Cervantes Rodríguez se designa

como secretaria de acuerdos del juzgado

segundo familiar; la Licenciada Rosa María

Esparza Gómez fue adscrita a la sala de

ejecutores; el Licenciado Miguel Martínez

Ledesma ingresa provisionalmente como

secretario de acuerdos del juzgado penal

de Santiago Ixcuintla, Nayarit; la Licenciada

Saharay Catalina Levario Cristóbal es

adscrita al juzgado mixto de Acaponeta

como secretaria de acuerdos; el Licenciado

Enrique Refugio Sepúlveda López se

incorpora al juzgado mixto de Amatlán de

Cañas; la Licenciada María Guadalupe

Martínez Castañeda se incorpora al juzgado

mixto de Las Varas del partido judicial de

Compostela, la Licenciada María Eugenia

Uribe Galindo pasa al juzgado mixto de

Ixtlán del Río y la Licenciada Claudia Janeth

Vargas Solano se incorpora al juzgado civil

de Bucerías en el partido judicial de Bahía

de Banderas......................................................

Intensa la capacitación en la que están

participando los servidores judiciales

nayaritas: todos los sábados se imparte el

curso de redacción creativa en el Auditorio

Rey Nayar del Tribunal Superior de Justicia;

en la Facultad de Derecho los viernes por la

tarde y sábados con horario matutino se

desarrollan los cursos de actualización para

notificadores y para secretarios de

acuerdos; en la Biblioteca se desarrolla el

programa de video cursos todos los jueves,

con un horario de 14:00 a 16:00 horas; en

breve iniciará el Diplomado en derecho de

amparo que se impartirá por los

magistrados de los Tribunales Colegiados

de Circuito y está en proceso de

aprobación el programa de Especializa-

ciones y maestría en administración de

justicia que se realizará entre el Tribunal

Superior de Justicia y la Universidad

Autónoma de Nayarit......................................

Los tres juzgados familiares se ubican

por la calle Zacatecas 120 sur, frente al

Tribunal; el juzgado cuarto penal en la calle

Nicaragua 50 esquina con Río Colorado en

la colonia Los Fresnos......................................

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Poder Judicial de Nayarit

777

FIRMA DE CONVENIO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA-TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO

DE NAYARIT.

l pasado veintiséis de enero del

presente año, se signó el

Convenio de colaboración entre

el Tribunal Superior de Justicia,

representado por el Magistrado

Presidente, Licenciado Javier Germán

Rodríguez Jiménez y el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Nayarit

representado por su Presidente, Licenciado

Salvador Arámbul Uribe.

El objeto del citado convenio

consiste en establecer las condiciones para

la colaboración y apoyo interinstitucional,

con el propósito de cumplir con las

atribuciones conferidas legalmente a

dichos Tribunales y particularmente las que

se refieren al ejercicio de la función

jurisdiccional.

El Tribunal Superior de Justicia

establece el compromiso de permitirle al

Tribunal Administrativo de acuerdo a la

disponibilidad de espacio, la instalación de

módulos de atención al público a cargo de

defensores de lo administrativo, además

de apoyar en el desahogo de diligencias

relativas a la función jurisdiccional

administrativa.

La vigencia del convenio se

estableció por tiempo indefinido y en caso

de concluirse se hará la manifestación por

escrito y tomando las previsiones

indispensables para evitar perjuicios a

terceros y a las partes firmantes.

La relación institucional establecida

entre los Tribunales refleja el ánimo de

colaboración prevaleciente en beneficio de

los justiciables nayaritas.

EEE

14

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Revista Jurídica

888

LA PRUEBA PRESUNCIONAL Y EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.

Por el Lic. José de Jesús López Arias. Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.

Introducción.

n el presente ensayo, se exponen

algunos criterios que tienen

como objeto mejorar desde el

punto de vista operacional, el uso

instrumental de la prueba presuncional. En

él no se pretende teorizar sobre el vasto

terreno de las presunciones, sino exponer

la importancia que tiene para el léxico

jurídico el obtener en el ámbito de

aplicación de este medio de prueba niveles

de racionalización que permitan formular

las inferencias presuntivas, a través de un

discurso lógico deductivo capaz de generar

grados de veracidad más aceptables desde

el punto de vista jurídico.

Actualmente la prueba presuncio-

nal se ha convertido en un instrumento

operacional de utilidad en la formulación

de los juicios de valor en el terreno

probatorio, especialmente en el campo del

Derecho Penal, en virtud de que uno de los

problemas que generalmente se le

presenta al juzgador, es la falta de pruebas

que guarden una relación directa con el

hecho que se pretende demostrar.

Sin embargo, su instrumentación,

no sólo plantea al juzgador el problema de

conocer, cuándo y bajo qué condiciones

puede instrumentarse el uso de las

presunciones sino también, cómo deben

formularse las inferencias presuncionales

que se obtengan, en el contexto del

discurso jurídico de la prueba, dado que la

ley no establece criterios claros respecto a

la formulación de las inferencias

presuncionales, que permitan obtener

grados de veracidad más aceptables desde

el punto de vista racional, para fundar las

conclusiones que se obtengan sobre la

determinación del hecho.

El problema se presenta, cuando el

juzgador para arribar a la conclusión de la

demostración del hecho, tiene que hacer

uso de la presunción humana, ya que en

este caso la ley no establece claramente

bajo qué reglas podrá instrumentarse el

juicio de valor, es decir, cuándo y bajo qué

condiciones la presunción humana puede

constituir la prueba indirecta del hecho

principal que se busca demostrar a pesar

de que en la práctica uno de los problemas

más frecuentes, con el que se enfrenta el

juzgador, es el de la falta de pruebas que

guarden una relación directa con el hecho

principal de la controversia.

EEE

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Poder Judicial de Nayarit

1. La Prueba Presuncional.

La legislación procesal civil de los

Estados, si bien clasifica las presunciones

como legales y humanas, no proporcionan

realmente una definición de este medio de

prueba. Sin embargo, para efecto de

nuestro estudio podemos definirla, como

la inferencia que establece la ley, o aquélla

que establece el juzgador, con base en un

hecho demostrado, a través de un

razonamiento deductivo sustentado en el

sentido común y la experiencia, el cual le

permite arribar a la conclusión de un

hecho diverso y desconocido que las

partes pretenden demostrar. En el primer

caso, estaremos en presencia de una

presunción legal, y en el segundo

supuesto, frente a la presunción humana.

2. La presuncional desde el punto de vista instrumental.

La prueba presuncional por su

naturaleza, se ha convertido en un

instrumento operacional de utilidad en el

campo de la formulación de los juicios de

valor, respecto del hecho en torno del cual

gira la controversia. Ello se ha debido a que

uno de los problemas que generalmente se

le presentan al juzgador, es el de la falta de

pruebas que guarden una relación directa

con el hecho que se pretende demostrar.

El uso de este medio probatorio

plantea al juzgador, sin duda, diversos

problemas entre los que se destaca el

relativo a la formulación de un discurso

jurídico apropiado que dé respuesta a las

siguientes preguntas: ¿cuándo y bajo qué

condiciones puede instrumentarse el uso

de las presunciones y cómo debe formular

su juicio de valor en el contexto del

discurso racional de la prueba?

El primero de los aspectos, tiene

que ver con identificar, en qué casos

puede hacer uso de las inferencias

presuntivas para determinar el hecho que

se pretende demostrar, y generalmente se

presenta, cuando las pruebas aportadas no

guardan una relación directa con el hecho

objeto de la controversia, es decir, cuando

sólo aportan elementos respecto de

hechos secundarios y no sobre el hecho

principal.

El segundo de los aspectos es

mucho más complicado, pues tiene que

ver con la fundamentación y la motivación

que el juzgador necesariamente debe

cumplir al formular su juicio de valor sobre

la prueba presuncional, para efecto de

arribar a una conclusión sobre la

determinación del hecho.

3. Naturaleza de la prueba presuncional.

Para el tratamiento de este último

problema, debe tomarse en consideración

que, dada la naturaleza de la prueba

presuncional, ésta no corresponde a la

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clase de prueba que se obtiene bajo reglas

y procedimientos que de alguna manera

tienen como propósito ejercer cierto

control en su formación, a lo que se

encuentran sujetas las pruebas que se

formulan dentro del proceso, como es el

caso de la confesional, la inspección o la

testimonial, o aquéllas que se obtienen

fuera del proceso, pero bajo determinadas

reglas de formación que la propia ley

establece, como es el caso de los

documentos que expide un Notario Público

o alguna autoridad investida de fe pública

en ejercicio de sus funciones.

4. Criterios que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ciertamente, el Código Federal de

Procedimientos Civiles en sus artículos 191,

192, 193, 194, 195 y 196, instituye algunas

reglas que el juzgador debe considerar al

momento de formular un juicio de valor

sobre la prueba presuncional, ya se trate

de presunciones legales o humanas; sin

embargo, en ellas sólo se prevén las reglas

que deben observarse en los supuestos en

que las presunciones admitan prueba en

contrario, así como los casos, en que las

partes tienen la carga de probar, cuando se

encuentren frente a alguna de las dos

clases de presunciones, o bien, cuando

impugnen su valor probatorio, pero no

aporten reglas claras que garanticen

criterios racionales de fundamentación y

motivación del juicio de valor, fuera de

estos supuestos.

Ahora bien, cuando el juzgador se

encuentra en la hipótesis operacional de la

presunción legal, no hay mayor problema,

porque la inferencia respecto del hecho

demostrado la instituye el legislador y

generalmente en la misma disposición

legal se prevé si la presunción admite o no

prueba en contrario. Como ejemplo

tenemos la prevista por el artículo 89 del

citado Código adjetivo, en el cual se

establece que: Cuando una de las partes se

oponga a la inspección o reconocimiento

ordenados por el Tribunal, para conocer sus

condiciones físicas o mentales, o no conteste las

preguntas que le dirija, deben tenerse por

ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo

prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de

las partes no exhibe, a la inspección del Tribunal,

la cosa o documento que tiene en su poder o de

que puede disponer.

En ese mismo sentido se pueden

señalar varios ejemplos que la ley prevé,

pero lo que aquí interesa precisar es que

en el campo de la prueba presuncional

legal bastará con que el juzgador se apoye

en el precepto en que la ley la establezca y

se refiera a las circunstancias bajo las cuales

se actualizan los supuestos que prevé la

regla, siguiendo los lineamientos de ésta,

para tener por demostrado el hecho

inquirido y cumplir así con la

fundamentación y motivación racional de

su decisión.

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Poder Judicial de Nayarit

El problema se presenta cuando el

juzgador, para arribar a la conclusión de la

demostración del hecho principal objeto

de la controversia, tiene que hacer uso de

la presunción humana, ya que en este caso,

la ley no establece claramente bajo qué

reglas podrá instrumentarse el juicio de

valor, es decir, cuándo y bajo qué

condiciones la presunción humana puede

constituir la prueba indirecta del hecho

principal que se busca demostrar, a pesar

de que en la práctica, uno de los

problemas más frecuentes que se

presentan -y a los que tiene que hacer

frente el juzgador-, es el de la falta de

pruebas que guarden una relación directa

con el hecho de la controversia.

Este problema se complica, ante la

ausencia además de un método uniforme

para abordar el estudio de los hechos

alegados por las partes y las pruebas

materiales que se hubieren aportado al

juicio, con base en las cuales se formulan

algunas inferencias presuntivas, o bien, se

demuestran hechos secundarios de los que

se puede partir para formular otras

inferencias; y aunque generalmente se

recomienda hacer un estudio por separado

de cada uno de los hechos y sus respectivas

pruebas, con fundamento en las reglas

específicas que la legislación establece para

cada uno de los medios de prueba, a

efecto de precisar los hechos

demostrados, con base en los cuales se

extraen las inferencias, generalmente

sucede, que no se sigue un orden y, las

pruebas y los hechos alegados por las

partes, se aprecian en forma general y

abstracta, buscando establecer con ellas, lo

que la Jurisprudencia ha denominado

conjunto de indicios, con los cuales el

juzgador integra la prueba presuncional, a

la que también se le ha dado el nombre de

prueba circunstancial o de indicios, por la

Jurisprudencia 23/97, con el rubro:

PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN

MATERIA PENAL, emitida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, aprobada en sesión celebrada el

veintiocho de mayo de mil novecientos

noventa y siete, consultable en la página

doscientos veintitrés del Tomo V, Novena

Época, del Semanario Judicial de la

Federación.

5. La Jurisprudencia y la Prueba Presuncional.

Se trae a colación la citada

ejecutoria, porque constituye el último de

los precedentes emitidos sobre el uso de

las presunciones probatorias, en la cual se

hacen algunas consideraciones, respecto

de cómo opera la prueba presuncional en

el campo del Derecho Penal; partiendo de

lo que dispone el artículo 272 del Código

de Procedimientos Penales del Estado de

Nayarit, y dispositivos similares de las

legislaciones de los Estados de Sinaloa y San

Luis Potosí, que hace alusión a una regla, la

cual establece que: Los Tribunales, según la

naturaleza de los hechos y el enlace lógico

y natural más o menos necesario que exista

entre la verdad conocida y la que se busca,

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apreciarán en conciencia el valor de los

indicios hasta poder considerarlos como

prueba plena.

En la citada ejecutoria, aún cuando

se habla de prueba circunstancial o de

indicios, su análisis parte de este último

concepto, el cual se emplea en ella, para

hacer referencia al conjunto de

presunciones que se obtienen, para

determinar el hecho que se pretende

demostrar. Dicha palabra, de acuerdo al

Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto

de Investigaciones Jurídicas de la

Universidad Nacional Autónoma de México,

de la Editorial Porrúa, Sociedad Anónima,

cuarta edición, publicada en 1991, significa:

Hechos, elementos o circunstancias que sirven

de apoyo al razonamiento lógico del juez para

lograr su convicción sobre la existencia de otros

hechos o datos desconocidos en el proceso.

En las consideraciones en que se

sustenta la Jurisprudencia, se establece

que el uso de los indicios está relacionado

con los medios de prueba y con la

apreciación de los mismos en todas las

ramas del proceso, aunque existe la

tendencia, tanto doctrinal como legislativa

y jurisprudencial de utilizarlos de manera

predominante en el proceso penal.

Al respecto un diverso criterio de la

otrora Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación consultable en la

página veintiuno del Tomo XXII, segunda

parte, Séptima Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta,

establece:

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA

DE LA. La moderna legislación en materia

penal ha relegado a segundo término la

declaración confesoria del acusado, a la

que concede un valor indiciario que cobra

relevancia sólo cuando está corroborada

con otras pruebas, y, por el contrario, se ha

elevado al rango de reina de las pruebas, la

circunstancial, por ser más técnica y

porque ha reducido los errores judiciales.

En efecto, dicha prueba está basada sobre

la inferencia o el razonamiento y tiene,

como punto de partida, hechos o

circunstancias que están probados y de los

cuales se trata de desprender su relación

con el hecho inquirido; esto es, ya un dato

por completar, ya una incógnita por

determinar, ya una hipótesis por verificar,

lo mismo sobre la materialidad del delito

que sobre la identificación del culpable y

acerca de las circunstancias del acto

incriminado.

Segundo Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito.

En ambos criterios jurisdiccionales,

el indicio se presenta, no como inferencia,

sino como un hecho conocido, del cual se

induce otro desconocido, mediante un

argumento probatorio que de aquél se

obtiene, en virtud de una operación

lógico-crítica basada en normas generales

de la experiencia o en principios científicos

o técnicos; de ahí que también se puede

decir que los indicios, constituyen los

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Poder Judicial de Nayarit

elementos esenciales constituidos por

hechos y circunstancias conocidas que se

utilizan como la base del razonamiento

lógico del juzgador, para considerar como

ciertos hechos diversos de los primeros,

pero relacionados con ellos desde la óptica

causal o lógica.

Bajo esa perspectiva, el indicio es

una fuente de inferencia, es un hecho

probado, que a su vez sirve de medio de

prueba, ya no para probar, sino para

presumir la existencia de otro hecho; esto

es, el dato-indicio ya demostrado, no es

apto para probar un hecho, sino que es útil

para apoyar a la mente del juzgador en su

tarea de razonar silogísticamente. Se

presenta así, el conjunto de indicios, como

una fuente de inferencias probatorias,

resultado de un examen crítico-lógico de

los hechos indiciarios, basado en los

principios de causalidad e identidad y en

las reglas generales o técnicas de la

experiencia.

Por otra parte, es cierto que en el

artículo 272 de Código de Procedimientos

Penales del Estado de Nayarit, al que se

refiere la Jurisprudencia, el legislador deja

al arbitrio del juez, el valor de la

presunción, pues ésta es apreciada con

base en el conocimiento que el juzgador

tiene respecto de los hechos y las pruebas

que se tengan al alcance, basado en la

máxima de la experiencia; más no resuelve

el problema de que se habla, porque sigue

siendo un criterio abstracto, el que la ley

establece para que opere la presunción, y

no garantiza grados de aceptabilidad del

resultado de la inferencia probatoria.

En efecto, no se precisa bajo qué

condiciones, puede ser aceptable la

eficacia demostrativa de las inferencias

probatorias, ni cuál es el grado de

confirmación que se requiere para que la

presunción opere como prueba del hecho

dentro del discurso jurídico, es decir, bajo

qué criterios de racionalidad puede

integrarse la prueba presuncional;

tampoco queda claro, cómo debe

proceder el juzgador en el caso de que

existan indicios que se contrapongan; pues

no debe soslayarse, que no toda inferencia

que vaya de un hecho conocido al

ignorado, ofrece la prueba de este último,

dado que pueden existir inferencias

dudosas, vagas, contradictorias o, en todo

caso, tan débiles como para no generar un

grado alto de confirmación del hecho que

se pretende demostrar.

Lo mismo se presenta en la práctica

jurídica, como en el campo del

conocimiento científico, el juez, al igual

que el científico, en efecto, parten de una

serie de datos (empíricos o teóricos) con

base en los cuales formulan su respectiva

hipótesis, pero no siempre se logra

confirmar un grado aceptable de

veracidad sobre la hipótesis sujeta a

comprobación, ya que es probable, que no

todos los datos al enlazarse, alcancen o

generen un mismo grado de confirmación

sobre la hipótesis del hecho sujeta a

comprobación; y por ende, el grado de

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Revista Jurídica

veracidad de la inferencia evidentemente

varía, y con ello la eficacia demostrativa

con la que opera la presunción.

En este caso, la prueba del hecho

debe obtenerse, cuando las inferencias

formuladas por el juez sean

suficientemente seguras y fuertes para

reducir el margen de error y de

inaceptabilidad del razonamiento

presuntivo; precisamente por esto, resulta

no muy precisa la regla que prevé el

artículo 272 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Nayarit, en la que se

establece, que los Tribunales, según la

naturaleza de los hechos y el enlace lógico

y natural más o menos necesario que exista

entre la verdad conocida y la que se busca,

podrán apreciar a conciencia el valor de los

indicios hasta poder considerarlos como

prueba plena, la cual dada su generalidad,

no resuelve el problema que se trata.

También puede darse el caso, de

que los datos sí presenten grados

aceptables de confirmación, pero que al

construirse el argumento jurídico en el que

se apoya la conclusión, no se vean

reflejados, porque no se utilicen los

conceptos o criterios racionales

apropiados para dar soporte a la decisión

del juzgador; es por ello, que adquiere

relevancia, la forma en cómo se estructure

el razonamiento lógico deductivo con el

que se instrumente la prueba presuncional,

respecto del cual la Jurisprudencia no

establece, bajo qué criterios de

racionalidad puede ser aceptable.

Ninguno de los problemas que se

mencionan, los resuelve la legislación,

aunque algunas legislaciones de otros

países, entre las cuales se encuentra la

Italiana, presentan avances sobre esta

materia, que de adoptarse pueden dar

respuesta a estos problemas que a menudo

se presentan.

6. La crítica de Michelle Taruffo.

Al respecto, Michelle Taruffo, en su

obra La Prueba de los Hechos, expone,

cuáles son esos criterios más o menos

aceptables, que establece el artículo 2729

del Código Civil Italiano, para que opere la

prueba presuncional humana, los cuales

tienen por objeto, ejercer cierto control

sobre el discurso o contexto jurídico en

que se formulan las inferencias

probatorias.

En el citado precepto legal, el

legislador italiano también reconoce el

prudente arbitrio que tiene el juez al

valorar la prueba presuncional; sin

embargo, al mismo tiempo muestra una

neta desconfianza frente a esa prudencia

del juzgador y de su capacidad para

formular inferencias aceptables y

lógicamente fundadas, introduciendo para

ello límites legales, que sirven como

medios de control racional en la

formulación del discurso jurídico; según lo

que dispone el artículo 2729, las

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presunciones sólo son admisibles (operan), si

son graves, precisas y concordantes.

Ciertamente, el autor señala que la

fórmula de la gravedad, precisión y

concordancia, que establece el artículo

2729 del Código Italiano, no resuelve todos

los problemas que pueden presentarse en

la formulación de las inferencias

presuntivas, como él les llama, aunque sí

establece por lo menos criterios que

permiten aproximamos a la solución de los

problemas que aquí se plantean, puesto

que consigue definir lineamientos más

claros, de cómo, y en qué condiciones las

presunciones pueden constituir una

prueba del hecho, con los cuales se puede

ofrecer una perspectiva más aceptable

para abordarlos.

Lo que cuestiona Michelle Taruffo,

no es tanto el hecho de que deba

descartarse la fórmula que propone el

legislador italiano, sino que en efecto, no

resuelve todos los problemas referidos a la

utilización probatoria de la inferencia

presuntiva, pues señala, por un lado que,

no está claro lo que sucede cuando los

requisitos en cuestión no se cumplen y,

por otro, que se presentan problemas

respecto del significado y el alcance de

esos requisitos.

En el primer caso, supone que

cuando no se obtiene presunciones que

sean graves, precisas y concordantes, si

bien la fórmula descarta que se dé la

prueba del hecho que con ellas se

pretende demostrar, al ser por sí solas

insuficientes, para que el juez considere

como verdadero el hecho, eso no supone

que las consecuencias de esas inferencias

no sean utilizables en absoluto para otros

efectos probatorios en el discurso jurídico,

porque bien puede suceder que éstas

aporten algo significativo respecto de los

hechos secundarios a probar, y sostiene,

que a{un cuando el grado de confirmación

es débil sobre la hipótesis del hecho que

con ellas se pretende demostrar, no

obstante podría ser utilizable, si converge

con las conclusiones que se obtengan a

partir de otras pruebas de naturaleza

distinta, lo cual no excluye que puedan ser

en todo caso tomadas en consideración

por el juzgador, conjuntamente con otros

elementos de prueba; lo que en efecto, es

aceptable.

Aunque no es muy aceptable, lo

que sostiene, cuando señala que, las

presunciones insuficientes pueden constituir

elementos de prueba utilizables si son

relevantes, del mismo modo que ocurre con

las llamadas inferencias probatorias; porque si

bien parece razonable, lo que aquí aduce el

autor, no está claro que las presunciones

insuficientes, como él les llama, a pesar de

no reunir los requisitos de la fórmula

mencionada, puedan ser relevantes por sí

solas, ya que en todo caso la relevancia que

condiciona la utilidad de la presunción que

no reúne los requisitos mencionados,

deriva de su relación con el resultado de

las demás pruebas; por ello, no puede

concluirse válidamente, que las

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Revista Jurídica

presunciones insuficientes, cuando sean

relevantes, pueden ser utilizables del mismo

modo que ocurre con las inferencias

probatorias..

7. Hipótesis establecidas en el artículo 2729 del Código Italiano. 7.1. La precisión de la inferencia presuntiva.

Michelle Taruffo, señala que este

criterio establece, que la inferencia es

precisa, cuando es unívoca, es decir,

cuando permite derivar conclusiones

referidas al hecho a probar y no a otros

hechos conjuntamente, en este caso, las

conclusiones que se obtienen sólo guardan

relación con ese hecho; aunque también

señala, que el criterio de la presunción

unívoca, no debe entenderse de manera

absoluta, dado que en la práctica pueden

derivarse de las inferencias, infinidad de

conclusiones respecto de otros hechos;

pero en lo esencial sostiene, que la

inferencia presuntiva es precisa, cuando

produce conclusiones probables sobre el

hecho a probar, o bien, cuando la

conclusión más probable que de ella se

puede extraer se refiere a ese hecho.

Taruffo descarta la posibilidad, de

que el criterio de precisión de la inferencia

presuntiva, que aquí se retoma, por ser útil

como concepto operacional, pudiera

presentar un significado conceptual

diferente, pues para él la precisión gira en

torno del hecho que se pretende

demostrar; no obstante que la precisión,

puede también ser entendida, como

concisión y exactitud en uso apropiado del

lenguaje probatorio, así sería un

instrumento que puede evitar la

abstracción que algunas veces se hace en el

lenguaje jurídico.

La precisión definida, como

concisión y exactitud en uso apropiado del

léxico o lenguaje probatorio, puede ser

útil, como medio de control racional en la

formulación del discurso jurídico sobre la

presunción.

En efecto, una inferencia

probatoria, no puede formularse en

términos genéricos bajo un argumento

abstracto, atendiendo sólo a la regla

general que propone el artículo 272 del

Código de Procedimientos Penales del

Estado de Nayarit, y dispositivos similares

de las legislaciones de los Estados de

Sinaloa y San Luis Potosí, el cual establece,

que el juzgador, según la naturaleza de los

hechos que se pretenden demostrar, y el

enlace lógico y natural que exista entre

éstos, podrá arribar a la conclusión del

hecho que se busca demostrar; porque

primero, habría que definir la naturaleza

de los hechos que se pretenden

demostrar, y posteriormente precisar las

pruebas y hechos demostrados, para luego

establecer, con fundamento en un

argumento racional, cuál es el enlace lógico

existente entre cada uno de ellos, y

obtener así la conclusión que se busca; sin

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Poder Judicial de Nayarit

embargo, esta regla sólo puede ser

aceptable, en la medida de que los

conceptos utilizados den precisión al

discurso jurídico a través del cual se

construya la inferencia probatoria en que

se soporta la conclusión.

7.2 La gravedad de la inferencia presuntiva.

Respecto a este segundo requisito,

Michelle Taruffo señala, que no está

referido al grado de convencimiento que

la presunción sucinta en el juez, sino al

grado de aceptabilidad que ésta le

atribuye a la conclusión que versa sobre el

hecho a probar; sobre estos aspectos,

refiere el autor, que la Jurisprudencia

italiana estableció dos acepciones, la

primera señala, que se estará ante una

presunción grave cuando la conclusión

sobre el hecho a probar se derive del

hecho conocido de forma cierta y

absoluta; en cambio la segunda refiere,

que es suficiente que la conclusión sobre el

hecho a probar, se derive del hecho

conocido por medio de una inferencia que

sea capaz de atribuir un grado de

probabilidad adecuado (o de certeza

razonable) a la hipótesis sobre el hecho a

probar.

Sin embargo, dado que la primera

de las orientaciones interpreta la gravedad

de una presunción de forma tan rigurosa,

que reduce considerablemente a

poquísimos, y pocos, los relevantes

supuestos que posibilitan la utilización de

la presunción; la única acepción razonable

que permite aproximarse a una

conceptualización de la gravedad de la

inferencia, y que puede brindar un margen

más amplio para que opere la presunción,

es la que se refiere a la naturaleza

probabilística que es propia en casi la

totalidad de los casos de las inferencias

presuntivas.

Desde esa perspectiva, la estructura

lógica del discurso a través del cual se

formula la inferencia presuntiva, no sólo

debe presentar un grado de concisión y

exactitud aceptable en el manejo del

lenguaje probatorio, sino que también,

debe ser capaz de exponer un grado de

probabilidad de certeza razonable, lo que si

bien, es factible que se logre con los

conceptos adecuados, no menos cierto es,

que ello dependerá también de que la

inferencia alcance un grado probable de

veracidad (con el que opere), que exponga

la gravedad de la contundencia de la

presunción, y que sea capaz de soportar la

conclusión sobre el hecho que con ella se

determina, para que sea aceptable desde

el punto de vista interno, es decir, de la

estructura del discurso, para que a su vez

lo sea, externamente para las partes.

Así, precisión y gravedad

convergen en un debate crítico sobre las

pruebas y los hechos que alegan las partes,

el cual debe verse reflejado de manera

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racional en el discurso lógico deductivo

con el que se formulan las inferencias.

7.3. Concordancia de las presunciones.

Este tercer criterio se enfoca al

problema que se presenta, cuando el

juzgador puede advertir del análisis del

material probatorio, la existencia de

diversas inferencias presuntivas, no todas

encaminadas a la misma conclusión, es

decir, a confirmar el hecho que se

pretende demostrar, algunas de ellas

podrían referirse a hechos distintos o

contradictorios a este último.

En este caso, para asegurar una

adecuada motivación racional en la

determinación del hecho basada sobre

distintas presunciones que presenten esas

características, podría ser suficiente

conque el juzgador se refiera a las que

converjan hacia una misma conclusión,

siempre y cuando las otras inferencias

posibles no atribuyan un grado de

confirmación igual o superior a una

conclusión distinta sobre el hecho a

probar; lo cual es razonable, pues este

requisito de la concordancia, tiende a

evitar que se considere probada una

hipótesis de hecho, que en realidad

carezca de confirmación o no esté

suficientemente confirmada, porque

resulten aceptables también otras

hipótesis distintas sobre el hecho a probar,

las cuales pueden tener su origen en otras

inferencias presuntivas; por lo que en esas

condiciones, lo que plantea el criterio, es

que resultará probada la hipótesis del

hecho que se funde sobre el mayor

número de inferencias presuntivas

concordantes sobre el hecho, que haga

surgir la prueba de éste.

En estricto sentido, este criterio

plantea un análisis del conjunto o universo

de inferencias presuntivas, para separar las

concordantes con el hecho, de las

divergentes, y así establecer, cuáles deben

prevalecer sobre las otras, lo que

presupone, permitiría evitar

sobrevaloraciones al apreciar la eficacia

probatoria de las inferencias presuntivas, y

sobre esa base de presunciones

concordantes formular el juicio de valor

para determinar el hecho.

Aunque Michelle Taruffo, no

plantea qué se debe hacer con las

presunciones no concordantes con el

hecho, es decir, cuál sería el tratamiento

que se le debe dar a estas inferencias, si

deben omitirse al formularse el discurso

jurídico sobre los hechos, o incorporarse a

éste; parece ser que lo más apropiado

sería, que el juzgador se pronunciase sobre

éstas, pues de otro modo no se reflejaría

en el discurso jurídico la concordancia y la

relevancia de unas presunciones sobre las

otras, ni tampoco se vería reflejado el

criterio que se asume al calificar y separar

las inferencias.

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Poder Judicial de Nayarit

Aquí es conveniente hacer una

distinción, entre el grado de veracidad con

el que opera una prueba material, que se

obtiene dentro o fuera del proceso a

través de reglas de control que operan

sobre su formación, y el grado de

veracidad con que opera la presunción, la

cual no está sujeta a este tipo de reglas, ni

se forma dentro del proceso, sino a partir

de inferencias cognoscitivas. En el primer

caso, son las reglas las que inciden en la

determinación del grado de certeza de la

hipótesis, pero en el caso de las

presunciones, el grado de certeza

dependerá únicamente del discurso con el

que se formulen las inferencias.

Pareciera ser que los criterios

examinados y los que se proponen como

variaciones a los mismos, pudieran ser

difíciles de instrumentar en el discurso

jurídico del juicio de valor, pero no debe

olvidarse que la nueva realidad que impera

en el discurso jurídico, exige en la

instrumentación de este medio de

convicción, grados de racionalidad

aceptables.

Conclusiones.

En ese sentido, y ante la ausencia

de criterios racionales que ejerzan un

cierto control en la formulación de

presunciones, y permitan obtener grados

de veracidad aceptables, es necesario que

a través de la legislación, o en su defecto,

por medio de la Jurisprudencia, se precise,

cuándo, y bajo qué condiciones pueden ser

aceptables las inferencias presuntivas en la

determinación de los hechos objeto de

prueba, y así establecer criterios racionales

para instrumentar este medio de

convicción, con el propósito no tanto de

incidir en la determinación del juzgador,

sino de orientarlo en la formulación del

discurso jurídico sobre las inferencias

presuncionales; pues no es suficiente el

conocimiento que el juzgador pueda tener

sobre la naturaleza de los hechos, y la

percepción que tenga, respecto del nexo

causal que exista entre los elementos

probatorios y los hechos o circunstancias

de la controversia, si al formular su juicio

de valor, no se realiza bajo criterios que

confirmen un grado aceptable de

veracidad de las inferencias que se

formulen sobre los hechos sujetos a

comprobación, en virtud de que, los

criterios existentes en la Ley, y la

Jurisprudencia, no son suficientes para

resolver el problema que persiste en la

instrumentación del uso de la prueba

presuncional.

La precisión definida, no como

unívoca en relación con un hecho, sino

como concisión y exactitud en uso

apropiado del léxico o lenguaje probatorio,

también puede ser útil, como medio de

control racional en la formulación del

discurso jurídico sobre la presunción.

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Revista Jurídica

999

RECURSO DE QUEJA. Por el Lic. Miguel Ángel González Rosales.

Secretario de la Visitaduría del Poder Judicial en el Estado.

l tema que a continuación trataré

de las indagaciones practicadas

que realicé me resultó muy

interesante, independientemente del

conocimiento adquirido del análisis del

mismo; por lo que a continuación

procuraré describir la organización que

hice al presente material.

Procedí a hacer un apartado

partiendo de los aspectos conceptuales,

sobre el que se analizan los conceptos tales

como el RECURSO, la REVOCACIÓN,

APELACIÓN, DENEGADA APELACIÓN así como

LA QUEJA.

De igual manera traté de resumir la

investigación de los antecedentes de este

último recurso, encontrándome con que

los procesalistas son los que tienen una

definición más profunda y compleja;

además la referencia que nos aporta

HERNÁNDEZ PLIEGO sobre el antecedente

de la queja, lo encontramos a través de su

estudio del recurso de la DENEGADA

APELACIÓN.

Dentro del marco jurídico, se

diserta gramaticalmente como se

encuentra previsto dentro del Código

Federal de Procedimientos Penales,

exponiendo los supuestos que hacen que

se active este recurso.

Por lo que se refiere al recurso de

la queja en el amparo, consideré necesario

nutrirlo con lo que establece la ley de

Amparo, con el fin de discernir contra qué

se interpone este recurso dentro del

presente ámbito legal, deduciendo que el

resultado es diferente, ya que no tiene el

afán de sancionar al servidor público, sino

que simplemente revisa sus actuaciones

para adecuarlas ajustándolas a la estricta

aplicación de la ley.

Debiendo con lo anterior, revisar

varios códigos penales de diversas

entidades federativas que tuve la

oportunidad de encontrar dentro del CD

Acervo Jurídico, resultando que es una

minoría de Estados los que contemplan El

recurso de QUEJA.

Recapitulando en el apartado de

conclusiones se discurrió globalmente este

recurso, estableciendo además lo que es en

sí este recurso de queja concretamente.

ASPECTOS CONCEPTUALES.

RECURSOS.

Son los medios de impugnación

EEE

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Poder Judicial de Nayarit

que establece la ley procesal para combatir

las resoluciones del órgano jurisdiccional

que el recurrente considera injustas e

ilegales. 1

REVOCACIÓN.

Es el medio de impugnación

ordinario que se otorga para que las partes

puedan recurrir las resoluciones que no

admitan la apelación, y que resuelve el

mismo juez que las haya dictado.2

APELACIÓN.

Es un medio de impugnación

ordinario, a través del cual el agente del

Ministerio Público, el procesado, acusado o

sentenciado, o el ofendido, manifiestan

inconformidad con la resolución judicial

que se les ha dado a conocer, originando

con ello, que los integrantes de un Tribunal

distinto y de superior jerarquía, previo

estudio de lo que considera agravio, dicten

una nueva resolución judicial,

confirmando, modificando, o revocando

aquélla que fue impugnada. 3

DENEGADA APELACIÓN.

Es el recurso que puede interponer

el afectado ante el Tribunal de Segundo

Grado contra la negativa del juez de

primera instancia, para admitir la

apelación, o respecto de la calificación del

grado. 4

1 Díaz de León Marco Antonio. Diccionario de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Segunda edición. Editorial Porrúa. México 1989. Pág. 1515. 2 OB, CIT Pág. 2066.

3 Colín Sánchez Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Decimoséptima edición. Editorial Porrúa. México 1998. Pág. 619.

4 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. D-H. Séptima edición. Editorial Porrúa. México 1994. Pág. 898.

Después de insertar estos

conceptos que era necesario hacer

mención previamente para llegar al análisis

de este concepto de QUEJA,

incorporaremos el concepto desde el

punto de vista de juristas distinguidos en

nuestro país.

CONCEPTO DE QUEJA.

El jurista JORGE ALBERTO SILVA SILVA

señala, que la QUEJA es otro de los recursos

ordinarios establecidos por nuestras leyes

procesales. La QUEJA tiene varias

acepciones, como ocurre con la persona

que se queja de una dolencia o

enfermedad.

Pero en el campo jurídico,

encontramos por lo menos dos

connotaciones: por un lado significa

denuncia, y por otro implica un recurso.

Como denuncia -expresa FIX

ZAMUDIO- procede contra conductas

indebidas o negligentes tanto del juzgador como

de algunos funcionarios judiciales. y en nuestra

idea, se reduce a una simple acusación

administrativa, que no tiene la posibilidad

de variar la conducta específica objeto de

la acusación. A través de esta queja

denuncia lo máximo que se puede alcanzar

es la imposición de una corrección

disciplinaria al faltista.5

La queja es el medio que otorga la

Ley para impugnar la denegación o retardo

5 Silva Silva Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial Oxford. Pág. 451.

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en la justicia, o bien, las omisiones o

negligencias en el desempeño de las

funciones. 6

La Queja es un recurso ordinario,

que procede en contra de las conductas

omisivas de los Jueces que no emitan las

resoluciones correspondientes a las

promociones, no realicen las diligencias

dentro de los plazos señalados en la Ley, no

cumplan las formalidades o no despachen

los asuntos de acuerdo a lo establecido en

el Código de Procedimientos Penales. 7

Por su parte Leopoldo de la Cruz

Agüero en el Código de Procedimientos

Penales Comentado, dice que el Recurso de

Queja es el medio de inconformidad que la

Ley Procesal confiere a las partes en el

procedimiento penal, cuando los órganos

jurisdiccionales titulares y subordinados,

no cumplan con el principio de justicia

pronta y expedita, retardando de una

manera dolosa o negligente la solución de

los problemas planteados a los Tribunales,

sea que se trate de ejecución de

sentencias, acordar peticiones de las partes

o no acordar promociones dentro de los

términos que para tal efecto señala la Ley

de la materia. 8

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA.

6 Díaz de León Marco Antonio. Código Federal de Procedimientos Penales Comentado. Quinta edición. Editorial Porrúa. México 1998. Pág. 661.

7 García Ramírez Sergio y Victoria Adato Green. Prontuario del Proceso Penal Mexicano. Novena edición. Editorial Porrúa. México 1999. Pág. 1070. 8 De la Cruz Agüero Leopoldo. Código Federal de Procedimientos Penales Comentado. (Jurisprudencia y Práctica) Segunda Edición. Editorial Porrúa. México 1999. Pág. 801.

De la revisión del libro de

Hernández Pliego, encontramos que

refiere con motivo del análisis del Recurso

de Denegada Apelación el antecedente del

RECURSO DE QUEJA, e inclusive al decir que

se asemejan. Por lo que insertamos lo que

expone.

Ya el Espéculo y las Partidas -afirma

el jurista español Solé Riera citando a Aikin

Araluce- preveían la posibilidad de que por

algunos motivos el apelante no pudiese

presentar su apelación ante el juez Aquo,

porque non faltare o se recelare del temiéndose

que él querrá hacer mal o deshonra porque se

alza de su sentencia.

En el siglo XIII, en España, las Leyes

de Estilo recogían el recurso interpuesto

directamente por el apelante ante el

Superior, por inadmisión de su apelación,

recurso que calificaban de querella.

Paralelamente al remedio de la

querella ante el juez superior, se desarrolló

otra posibilidad en auxilio del apelante

cuando su apelación no había sido recibida

por el A quo; esta vez se trataba de un

recurso de apelación en sentido propio.

Desde el Ordenamiento de 1348, la parte

que se sintiese agraviada porque pidiere

traslado del proceso publicado y el juez no

gelo quisiere dar, podía apelar de esa

negativa y el juez estaba obligado a

admitirla.

Esta Ley de 1348, pasó a las

Recopilaciones posteriores, lo que significa

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Poder Judicial de Nayarit

que al menos teóricamente, tuvo vigencia

hasta la primera Ley de Enjuiciamiento. La

comisión codificadora de la Ley de 1855,

consideró la apelación de la providencia

denegatoria, un remedio inútil, pues según

razona Gómez de la Serna, el juez que declara

improcedente la apelación, neutral y

lógicamente declarará improcedente la

apelación de la denegación.

Se optó, por tanto, por la querella o

el recurso de queja ante el Tribunal

Superior, que además de garantizar los

derechos de los litigantes, resultaba

conveniente como un medio más de

inspeccionar el modo de administrar

justicia en los juzgados inferiores.

Becerra Bautista recuerda que en la

Novísima Recopilación, al fijarse los plazos

en que debe seguirse la apelación, se decía:

y ésos mismos plazos haya el apelante para

querellar del Juez, si no le quiere otorgar el

alzada. (Ley III, Tít. XX, del Libro XI) y agrega

que en 1850 la Curia filípica mexicana,

consideraba vigentes, entre otros, el

recurso de denegada apelación que lo podía

usar la parte agraviada a la que se negaba la

apelación, pidiendo al Juez una constancia sobre

la materia que versaba el juicio, el punto sobre el

que había recaído la resolución apelada y el auto

que desechó la apelación. Con ese documento,

el interesado se presentaba al Tribunal Superior

que expedía un Compulsorio al inferior, para que

le remitiera los autos originales o testimonio de

lo que las partes señalaren. El Tribunal se

limitaba a decidir por las constancias de autos

sobre la calificación del grado hecha por el Juez

Inferior. Históricamente, este recurso de

fuerza, respecto del cual, Conde de la

Cañada recuerda; la denegación de la

apelación es agravio suficiente para justificar el

recurso del Príncipe, cuyo objeto es alzar la

fuerza y poner en libertad al que pide real auxilio

para que se siga su justicia en defensa de sus

derechos.

Silva Silva sostiene que la denegada

apelación es quizás el recurso de queja más

antigüo regulado por nuestra ley, e

invocando la autoridad de Fix Zamudio,

Humberto Briceño Sierra, Niceto Alcalá

Zamora y Castillo, dicen a nuestro

entender, con todo tino, que aparece

reglamentado como un recurso diverso de

la queja, por una confusión del legislador,

que trató al motivo determinante del

recurso como el recurso mismo.

Al propio tiempo recuerda que

nuestras leyes procesales señalan

procedente el recurso de queja contra la

resolución que declara desierta la

apelación y también contra la comisión del

juez de primer grado en resolver acerca de

sí admite o no la apelación interpuesta.

El mismo Hernández Pliego cuando

analiza la naturaleza del recurso de

DENEGADA APELACIÓN nos comenta.

La denegada apelación es un

recurso ordinario, devolutivo y de

naturaleza especialmente instrumental, en

tanto se encuentra previsto en función del

recurso de apelación, con el específico fin

de evitar que el Tribunal ad quem, que es

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el competente para substanciar y resolver

el recurso, pueda quedar sin su

conocimiento, al realizarse ante el inferior

su interposición por ser éste quien emitió

el auto impugnado.

La naturaleza instrumental del

medio de impugnación que estudiamos,

queda evidenciada al limitar su finalidad a

instar a la autoridad judicial competente

para conocer del recurso de apelación,

para que revoque la resolución del juez

Inferior que lo desecha, o bien que fija su

admisión bajo un efecto que no

corresponde al establecido en la ley.

En tales condiciones, la denegada

apelación como recurso instrumental de la

apelación, restringe su propósito a

plantear ante el Tribunal ad quem, una

revisión sobre el cumplimiento de los

presupuestos y requisitos de admisión del

correspondiente recurso de la apelación, o

de la calificación del grado en el que deba

aceptarse.

Puede afirmarse por ello, que la

denegada apelación tiene como función,

lograr que el Tribunal ad quem sustituya al

juez en la determinación acerca de la

admisión del recurso promovido, contra la

resolución que deniega la aceptación de la

apelación o la calificación del grado en que

se acepta.

No sin razón se ha afirmado que la

denegada apelación es una impugnación

que abre la posibilidad de acceder a otra;

es un recurso para poder recurrir, en tanto

se ejercita con el propósito de obtener del

superior la autorización legal para apelar.

No obstante, parte de la doctrina sobre el

tema, niega que éste sea un recurso y

algunos, más bien le dan el tratamiento de

una queja en la medida en que implica una

súplica al superior en contra del inferior.

Si bien se afirma que la denegada

apelación es un medio de impugnación

dependiente del de apelación, en función

de la cual existe, Serantes Peña y Palma lo

identifican, en cambio, como un recurso

medio y no un recurso fin, por su propósito

que consiste en obtener la concesión de

un recurso o que se cambie el efecto de la

apelación admitida.

Julio Chippini, a propósito, arranca

del significado literal de recurso, que quiere

decir regreso al punto de partida y recuerda a

Coutere quien afirma que es un recorrer,

correr de nuevo el camino ya hecho;

jurídicamente la palabra denota tanto el

recorrido que se hace nuevamente

mediante otra instancia, como medio de

impugnación por virtud del cual se recorre

el proceso. Enseguida dice, que el recurso

pretende la revisión del acto y su eventual

modificación, su contingente descalificación,

e invoca la autoridad de Ulpiano en el

Digesto: appellandi usus necesarias est quum

iniquitatem judicatum, vel imperitia corrigat (I,1,

De appelationibus et relationibus, 49,1), para

concluir en que la denegada apelación

parece más bien, como arbitrio procesal,

un medio accesorio de un recurso más

importante, por lo que técnicamente

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hablando, es un trámite auxiliar de dicho

recurso, instituido para obtener la

eventualidad de reparar el perjuicio que el

pronunciamiento denegatorio ocasiona al

afectado, al interdecirle el medio

impugnativo principal, que es la apelación.

Por otra parte, Alcalá Zamora precisa que la

rúbrica denegada apelación, implica

confundir la enfermedad con la medicina,

o en otras palabras: que la denegada

apelación no es un recurso, sino el motivo

que autoriza su empleo, por lo que cabría

mostrarla como sub-recurso, dado su contenido

accesorio y a falta de otro nombre mejor, podría

designarse como queja. 9

Por su parte GUILLERMO COLÍN

manifiesta que es poco lo que existe en

nuestros libros jurídicos sobre el antecedente de

este recurso de queja, porque son pocos los

procesalistas en México, que han investigado al

respecto y se concretan a señalar sobre su

existencia a partir de su creación en los Estados

Unidos Mexicanos, y el antecedente es a partir

del día diez de enero de mil novecientos ochenta

y cuatro, en el que se implementó en el Código

Federal de Procedimientos Penales; luego fue

reformado en 1985 y por último, también volvió

a reformarse en su totalidad en 1987.

Señala el procesalista Guillermo

Colín Sánchez que las razones que hubo

para instituirlo en la Legislación Federal,

únicamente las conocen quienes lo

idearon, porque ya se hizo costumbre

inveterada, no publicar nunca la exposición

de motivos de las reformas o adiciones a

las leyes.

9 Hernández Pliego Julio A. Los Recursos Ordinarios en el Proceso Penal. Editorial Porrúa. México 2000. Págs. de la 420 a la 424.

Sigue diciendo si la exposición existe

optimistamente hablando, sólo la conocerán los

legisladores cuando acudan al archivo del

Congreso para tratar de obtener informes, e

independientemente de los miles de trámites

que hay qué hacer, el resultado es que no está el

documento.

Este recurso fue incluido en el

Código de Procedimientos Penales para el

Distrito Federal hasta 1989 casi en términos

similares, a excepción que este último

refiere a la sala penal del Tribunal Superior

de Justicia, la interposición contra los

Jueces de Instrucción. 10

MARCO JURIDICO.

Dentro de este capítulo

analizaremos el marco jurídico, en el que

revisaremos lo establecido por el Código

Federal de Procedimientos Penales.

TITULO DECIMO.

CAPITULO IV.

Queja.

Artículo 398 bis. El recurso de queja

procede contra las conductas omisivas de los

Jueces de Distrito que no emitan las resoluciones

o no señalen la práctica de diligencias dentro de

los plazos y términos que señale la ley, o bien,

que no cumplan las formalidades o no

despachen los asuntos de acuerdo a lo

establecido en este Código.

La queja podrá interponerse en

cualquier momento a partir de que se produjo la

10 Colín Sánchez Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Decimoséptima edición. Editorial Porrúa. México 1998. Págs. 649 y 650.

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situación que la motiva, y se interpondrá por

escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que

corresponda.

En las hipótesis previstas en el artículo

142, el recurso lo interpondrá el Ministerio

Público.

El Tribunal Unitario de Circuito, en el

plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada

al recurso y requerirá al juez de Distrito, cuya

conducta omisiva haya dado lugar al recurso,

para que rinda el informe dentro del plazo de

tres días.

Transcurrido este plazo, con informe o

sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se

estima fundado el recurso, el Tribunal Unitario

requerirá al juez de Distrito para que cumpla las

obligaciones determinadas en la ley. La falta del

informe al que se refiere el párrafo anterior,

establece la presunción de ser cierta la omisión

atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez

a cien veces el salario mínimo vigente en el

momento y lugar en que hubiese ocurrido la

omisión. 11

Respecto a lo anteriormente

establecido, inserto lo comentado por el

procesalista IGNACIO DURÁN GÓMEZ en lo

que se refiere a la interpretación de la

redacción de este artículo; y a ello dice:

Con relación al recurso de queja, ya en

el propio Código de Procedimientos Penales

encontramos claros antecedentes legislativos

como son la queja en la diligenciación de

exhortos a que se refiere el artículo 53, por

desatención del requerido sin motivo justificado,

así como la queja ante el Superior inmediato del

11 Díaz de León Marco Antonio. Código Federal de Procedimientos Penales Comentado. Quinta edición. Editorial Porrúa. México 1998. Pág. 661.

requerido por demora en el cumplimiento de un

exhorto que establece el artículo 56 del

Ordenamiento Procesal Penal Federal.

Asimismo, en la sustanciación del

recurso denominado de denegada

apelación, el artículo 395 contempla el caso

de que cuando el Tribunal de primera

instancia no mande expedir dentro de tres

días el certificado de constancias al

apelante para la sustanciación de ese

recurso, el interesado podrá ocurrir (en

queja) por escrito ante el de apelación, el

cual mandará que el inferior cumpla con la

obligación respectiva dentro de

veinticuatro horas, sin perjuicio de la

responsabilidad a que hubiere lugar. Con

relación a la naturaleza jurídica del recurso

de queja a que se refiere el precepto que

anotamos, el Dr. Sergio García Ramírez

señala:

La queja cuya figura actual resultó del

trabajo parlamentario en la Cámara de

Senadores, para enfrentar omisiones judiciales

en relación de los actos a los que se refiere el

artículo 142.

La introducción de estas normas a

propósito de la radicación y del

libramiento o la negativa de la orden de

captura o comparecencia, así como la

estipulación de plazos fatales para que el

juzgador dé cumplimiento a los deberes

que le atribuye el artículo 142, ha traído

como consecuencia natural la creación de

un nuevo recurso; la queja, es un medio

impugnativo distinto de los hasta ahora

contenidos en el Código Federal e

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Poder Judicial de Nayarit

independiente de ellos, se consagra en el

artículo 398 bis.

El Ministerio Público está

legitimado para intentar la queja en

cualquier tiempo, a partir del agotamiento

de los plazos estipulados para la realización

del acto jurisdiccional combatido. Se trata

de un recurso con efecto devolutivo, ante

el Tribunal Unitario de Circuito. La

tramitación es acelerada; en ella requiere

informe al juzgador que omitió resolver.

Si se estima fundado el recurso, el

Superior en grado requerirá al inferior para

que cumpla con las obligaciones

determinadas en el artículo 142. La falta de

informe opera como una especie de

confesión ficta; establece la presunción de

ser cierta la omisión atribuida al juzgador,

quien por ello quedó sujeto a la imposición

de una sanción.

José Ovalle Fabela señala: Cabe

advertir que los plazos previstos en el artículo

142 (10 días a partir de aquél en que se haya

hecho la consignación, para cuando se vaya a

impugnar la omisión del auto de radicación y 15

días contados a partir del auto de radicación

para cuando se impugne la omisión en la

resolución respecto del libramiento de las

órdenes de aprehensión o comparecencia), son

plazos que deben transcurrir antes de que se

interponga el recurso, y no son plazos dentro de

los cuales ésta deba interponerse. Dada la

naturaleza de los supuestos de la impugnación,

es decir, su carácter negativo u omisivo, el

Código prevé sólo plazos a partir de cuyo

vencimiento se puede int0erponer el recurso de

queja pero no se señala un plazo determinado

dentro del cual, una vez vencidos los plazos

anteriores, se debe interponer dicho recurso, o

sea que el recurso en estas condiciones pueda

interponerse en cualquier tiempo. 12

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

A Continuación estableceremos el

marco jurídico como contempla la QUEJA el

Código Procesal Penal del Distrito Federal,

ya que la mayoría de los juristas cuando se

refieren a este recurso lo hacen también

mencionando al Distrito Federal.

De la queja.

Artículo 442 bis. El recurso de queja

procede contra las conductas omisas de los

Jueces que no emitan las resoluciones o no

ordenen las prácticas de diligencias dentro

de los plazos y términos que señale la ley o

bien, que no cumplan las formalidades o

no despachen los asuntos de acuerdo a lo

establecido en este Código.

La queja se interpondrá por escrito

en cualquier momento, a partir de que se

produjo la situación que la motiva, ante la

sala penal que corresponda del Tribunal

Superior de Justicia.

En la hipótesis prevista en el

artículo 286-bis, la queja sólo podrá

interponerla el Ministerio Público.

12 Durán Gómez Ignacio. Código Federal de Procedimientos Penales Anotado. Primera edición. Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor.

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La sala penal del Tribunal Superior

de Justicia, en el término de cuarenta y

ocho horas, le dará entrada al recurso y

requerirá al juez cuya conducta omisa haya

dado lugar al recurso, para que rinda

informe dentro del plazo de tres días.

Transcurrido este plazo, con

informe o sin él, se dictará dentro de

cuarenta y ocho horas la resolución que

proceda. Si se estima fundado el recurso, la

sala penal del Tribunal Superior de Justicia

requerirá al juez para que cumpla con las

obligaciones determinadas en la ley, en un

plazo no mayor de dos días sin perjuicio de

las responsabilidades que le resulten. La

falta del informe a que se refiere el párrafo

anterior, establece la presunción de ser

cierta la omisión atribuida y hará incurrir al

juez en multa de diez a cien veces el salario

mínimo. 13

Los comentarios que refiere el

autor de donde copiamos lo establecido a

este concepto, casi son similares en lo que

comenta al Código Federal de

Procedimientos Penales, con la diferencia

de que el recurso de queja se interpone

ante la sala penal de Tribunal Superior de

Justicia, por omisiones de los Jueces de

Instrucción.

Como se observa, mientras que

este recurso se plantea en el ámbito

federal ante el Tribunal Unitario, en el

fuero común se presenta ante la sala penal 13 Díaz de León Marco Antonio. Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal Comentado. Editorial Porrúa, S.A.. México 1990. Pág. 717.

del Tribunal Superior de Justicia, por

omisiones del juez instructor, y en el

ámbito federal por omisiones del juez de

Distrito; en cuanto a la forma y términos

son similares.

SUPUESTOS.

Veamos ahora algunos supuestos

que dan origen al recurso de queja,

supuestos dentro de los cuales

acomodamos los casos de estricta

reclamación.

OMITIR DILIGENCIAR UN EXHORTO.

El artículo 53 del Código Federal

dispone que: cuando un Tribunal no atienda

un exhorto o requisitoria sin motivo justificado,

el que lo haya expedido (Tribunal exhortante)

podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél

La queja tiene como objeto el acto que

omite la colaboración judicial, a fin de que

el Superior ordene al inferior que atienda

el exhorto que se le ha enviado.

OMITIR LA RADICACIÓN.

Los artículos 142 del CFPP y 286 Bis

del CPPDF ordenan que el Tribunal ante el

cual se promueva la acción penal y no

existan detenidos, se radicará el proceso,

abriendo el expediente correspondiente.

Para esto, dispone de un plazo de dos días,

salvo el caso de delitos graves, en cuyo

caso será de inmediato. Si dentro de ese

plazo no radica, procederá el recurso de

queja ante el Tribunal Unitario de Circuito,

el cual dentro de 48 horas deberá requerir

35

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Poder Judicial de Nayarit

al Tribunal inferior (juez de Distrito) para

que informe si es cierta o falsa la omisión

de objeto del recurso (Art. 142 CFPP. Luego,

el Superior lo obligará a que resuelva sobre

la radicación, si efectivamente hubo

omisión (Art. 398 Bis CFPP).

OMITIR RESOLVER LA PETICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN O DE COMPARECENCIA.

En el caso de que el Tribunal no

resuelva la procedencia y libramiento o

improcedencia de una orden de

aprehensión o de una orden de

comparecencia que se le ha solicitado,

procede también el recurso de queja, para

que el Tribunal Unitario de Circuito en lo

federal, o el Tribunal Superior local, ordene

en su caso al Tribunal de primera instancia

a que se dicte la resolución correspon-

diente.

OMITIR RESOLUCIÓN PREVENTIVA DE AGOTAMIENTO DE LA INSTRUCCIÓN.

Nuestras leyes establecen plazos

para terminar el proceso penal.

Para garantizar esta disposición

constitucional se prevé que dentro del mes

anterior al que deba declararse agotada la

instrucción, el Tribunal debe dictar una

resolución que recuerde a las partes esta

circunstancia, enumerando además los

medios probatorios pendientes de ser

desahogados. La omisión de esta

resolución da lugar al recurso de queja

(Art., 147 CFPP), cuyo fin es que el Superior

ordene al inferior que dicte la resolución

omitida.

OMITIR RESOLVER ACERCA DE COMPETENCIA.

En los incidentes de competencia,

específicamente en la declinatoria de

competencia, puede ocurrir que el

Tribunal al cual se le remite la competencia

omite resolver si se declara o no

competente. Esta omisión (Art. 433 CFPP)

da lugar al recurso de queja, a fin de que

resuelva si acepta o no ser competente.

DENEGAR EL RECURSO DE APELACIÓN

El caso de la denegada apelación es

tal vez el recurso de queja más antigüo que

nuestra ley regula. Sin embargo, lo regula

como otro recurso aparentemente diverso

al de la queja, cuando que el Legislador

confundió el recurso con el supuesto o

motivo que da lugar a tal recurso, es decir,

confundió, como lo dijo Alcalá-Zamora, la

enfermedad con la medicina.

En fin, la denegada apelación, tal

como está regulada por nuestras leyes, en

el fondo es una especie más del recurso de

queja, como ha dicho Héctor Fix Zamudio.

Inclusive, en otros lugares se le

conoce como queja por denegación del

recurso de apelación.

En este caso, la conducta omisiva

consiste en haber negado la admisión del

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Revista Jurídica

recurso de apelación que previamente se

había interpuesto. La queja se interpone

con la finalidad de que sea admitido por el

superior, de aquí que también se le

considere a la denegada apelación como

un sub-recurso al servicio del recurso

principal, que es el de apelación.

Adviértase que la queja procede no

sólo por la deserción del recurso de

apelación, que a través de una resolución

dispone el Tribunal de primera instancia de

resolver si admite o no el recurso de

apelación previamente interpuesto.

Cabe llamar la atención hacia el

hecho de que en el proceso civil para el

Distrito Federal y en el Código de

Procedimientos Penales de Coahuila, la

denegada apelación se encuentra

correctamente establecida como uno o

más de los supuestos de la queja.

OMITIR SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN APELADA.

En el caso en que habiéndose

admitido el recurso de apelación por el

Tribunal a quo, y éste no suspenda la

ejecución de la resolución apelada (al

momento de calificar el efecto en que se

admite y tramita la apelación), procederá

el recurso de queja a fin de que se declare

admitido en efecto suspensivo el recurso

de apelación, y se suspenda, por tanto, la

ejecución de la resolución impugnada.

Este caso se encuentra regulado en

el capítulo de la llamada denegada

apelación, por lo que tampoco

corresponde el nombre de la institución

que lo regula con él supuesto que le da

origen.

DENEGACIÓN DEL CERTIFICADO.

En cualquiera de los dos últimos

casos mencionados –que el código refunde

en el capítulo de la llamada denegada

apelación- se establece la obligación para el

Tribunal a quo, de entregar al recurrente

una copia certificada de diversas

actuaciones, a la que se le llama certificado,

a fin de que lo presente ante el Superior

para iniciar el trámite del recurso de queja,

que en el caso de la ley se llama denegada

apelación. Si el iudex aquo deniega el

certificado, el recurrente podrá acudir

directamente ante el Superior, a fin de que

éste ordene al inferior que haga entrega

del certificado que se ha denegado.

OTRAS CONDUCTAS OMISIVAS.

En fin, de manera general, nuestra

ley (Art. 398 bis CFPP y 442 bis del CPPDF)

establece como supuestos de queja toda

conducta omisiva de los Jueces de Distrito que

no emitan las resoluciones, no ordenen la

práctica de diligencias dentro de los plazos y

términos que señala la ley, o bien, no cumplan

las formalidades o no despachen los asuntos de

acuerdo con lo establecido en este Código (es

decir el CFPP o el CPPDF). 14

14 Silva Silva Jorge Alberto.-Derecho Procesal Penal.-Segunda edición.-Editorial Oxford, México 1999.-Pág. 452 a la 455.

37

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Poder Judicial de Nayarit

Al plantearse el supuesto de queja,

el Tribunal Unitario de Circuito (o en su caso la

sala penal del Tribunal Superior de Justicia), en el

plazo de cuarenta y ocho horas le dará entrada

al recurso y requerirá al juez de Distrito, cuya

conducta omisiva haya dado lugar al recurso,

para que rinda informe dentro del plazo de tres

días. Transcurrido este plazo, con el informe o

sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se

estima fundado el recurso, el Tribunal Unitario (o

en su caso la sala penal del Tribunal Superior de

Justicia) requerirá al juez de Distrito para que

cumpla las obligaciones determinadas en la ley

(2 días en el Código de procedimientos Penales

para el Distrito Federal). La falta del informe al

que se refiere el párrafo anterior, establece la

presunción de ser cierta la omisión atribuida y

hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces

de salario mínimo (vigente en el momento y

lugar en que hubiese ocurrido la falta que

amerite corrección.)

RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO.

Artículo 95. El recurso de queja es

procedente:

Contra los autos dictados por los

Jueces de Distrito o por el Superior del

Tribunal a quien se impute la violación

reclamada, en que admitan demandas

notoriamente; Contra las autoridades

responsables, en los casos a que se refiere

el artículo 107, fracción VII de la

Constitución Federal, por exceso o defecto

en la ejecución del auto en que se haya

concedido al quejoso la suspensión

provisional o definitiva del acto reclamado;

Contra las mismas autoridades, por

falta de cumplimiento del auto que se haya

concedido al quejoso su libertad bajo

caución conforme al artículo 136 de esta

ley;

Contra las mismas autoridades, por

exceso o defecto en la ejecución de la

sentencia dictada en los casos a que se

refiere el artículo 107, fracciones VII y IX de

la Constitución Federal, en que se haya

concedido al quejoso el amparo;

Contra las resoluciones que dicten

los Jueces de Distrito, el Tribunal que

conozca o haya conocido del juicio

conforme al artículo 37, o los Tribunales

Colegiados de Circuito en los casos a que se

refiere la fracción IX, del artículo 107, de la

Constitución Federal respecto de las quejas

interpuestas ante ellos conforme al

artículo 98;

Contra la resolución que dicten los

Jueces de Distrito, o el Superior del Tribu-

nal a quien se impute la violación en los

casos a que se refiere el artículo 37 de esta

ley, durante la tramitación del juicio de

amparo o del incidente de suspensión, que

no admitan expresamente el recurso de

revisión conforme al artículo 83 y que, por

su naturaleza trascendental y grave,

puedan causar daño o perjuicio a alguna de

las partes, no reparable en la sentencia

definitiva; o contra las que se dicten

después de fallado el juicio en primera

instancia, cuando no sean reparables por

las mismas autoridades o por la Suprema

Corte de Justicia con arreglo a la ley;

Contra las resoluciones definitivas

38

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Revista Jurídica

que se dicten en el incidente de

reclamación de daños y perjuicios a que se

refiere el artículo 129 de esta ley, siempre

que el importe de aquéllas exceda de

treinta días de salario;

Contra las autoridades responsa-

bles, con relación a los juicios de amparo

de la competencia de los Tribunales

Colegiados de Circuito, en amparo directo,

cuando no provean sobre la suspensión

dentro del término legal o concedan o

nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión

de fianzas o contrafianzas; cuando admitan

las que no reúnan los requisitos legales o

que puedan resultar insuficientes; cuando

nieguen al quejoso su libertad caucional en

el caso a que se refiere el artículo 172 de

esta ley, cuando las resoluciones que

dicten las autoridades sobre la misma

materia, causen daños o perjuicios

notorios a alguno de los interesados;

Contra los actos de las autoridades

responsables, en los casos de la competen-

cia de los Tribunales Colegiados de Circuito,

en amparo directo, por exceso o defecto

en la ejecución de la sentencia en que se

haya concedido el amparo al quejoso;

Contra las resoluciones que pronun-

cien los Jueces de Distrito en el caso

previsto en la parte final del artículo 105 de

este ordenamiento.

Contra las resoluciones de un juez

de Distrito o del Superior del Tribunal

responsable, en su caso, en que concedan

o nieguen la suspensión provisional.

Artículo 96. Cuando se trate de

exceso o defecto en la ejecución del auto

de suspensión o de la sentencia en que se

haya concedido el amparo al quejoso, la

queja podrá ser interpuesta por

cualesquiera de las partes en el juicio o por

cualquier persona que justifique

legalmente que le agravia la ejecución o

cumplimiento de dichas resoluciones. En

los demás casos a que se refiere el artículo

anterior, solo podrán interponer la queja

cualesquiera de las partes; salvo los

expresados en la fracción VII del propio

artículo, en los cuales únicamente podrán

interponer el recurso de queja las partes

interesadas en el incidente de reclamación

de daños y perjuicios, y la parte que haya

propuesto la fianza.

Artículo 97. Los términos para la

interposición del recurso de queja serán

los siguientes:

En los casos de las fracciones II y III,

del artículo 95 de esta ley, podrá

interponerse en cualquier tiempo,

mientras se falle el juicio de amparo en lo

principal, por resolución firme;

En los casos de las fracciones I, V, VI,

VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los

cinco días siguientes al en que surta sus

efectos la notificación de la resolución

recurrida;

En los casos de las fracciones IV y IX,

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Poder Judicial de Nayarit

del propio artículo 95, podrá interponerse

dentro de un año, contado desde el día

siguiente al en que se notifique al quejoso

el auto en que se haya mandado cumplir la

sentencia, o al en que la persona extraña a

quien afecte su ejecución tenga

conocimiento de ésta; salvo que se trate

de actos que importen peligro de

privación de la vida, ataque a la libertad

personal, deportación, destierro, o de

alguno de los prohibidos por el artículo 22

de la Constitución, en que la queja podrá

interponerse en cualquier tiempo;

En el caso de la fracción XI, del

referido artículo 95, dentro de las

veinticuatro horas siguientes a la en que

surta sus efectos la notificación de la

resolución recurrida.

Artículo 98. En los casos a que se

refieren las fracciones II, III y IV, del artículo

95, la queja deberá interponerse ante el

juez de Distrito o autoridad que conozca o

haya conocido del juicio de amparo en los

términos del artículo 37, o ante el Tribunal

Colegiado de Circuito si se trata del caso de

la fracción IX, del artículo 107 de la

Constitución Federal, precisamente por

escrito, acompañando una copia para cada

una de las autoridades responsables contra

quienes se promueva y para cada una de

las partes en el mismo juicio de amparo.

Dada entrada al recurso, se requerirá a la

autoridad contra la que se haya

interpuesto, para que rinda informe con

justificación sobre la materia de la queja,

dentro del término de tres días.

Transcurrido éste, con informe o sin él, se

dará vista al Ministerio Público por igual

término, y dentro de los tres días

siguientes se dictará la resolución que

proceda.

Artículo 99. En los casos de las

fracciones I, VI y X, del artículo 95, el

recurso de queja se interpondrá por

escrito directamente ante el Tribunal

Colegiado de Circuito que corresponda,

acompañando una copia para cada una de

las autoridades contra quienes se

promueva.

En los casos de las fracciones V, VII,

VIII y IX, del mismo artículo 95, el recurso

de queja se interpondrá por escrito,

directamente ante el Tribunal que conoció

o debió conocer de la revisión,

acompañando una copia para cada una de

las autoridades contra quienes se prueba y

para cada una de las partes en el juicio.

La tramitación y resolución de la

queja en los casos previstos en las

fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto

en el párrafo segundo del artículo anterior,

con la sola salvedad del término para que

el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la

resolución que corresponda, que será de

diez días.

En el caso de la fracción XI, la queja

deberá interponerse ante el juez de

Distrito, dentro del término de

veinticuatro horas contadas a partir del día

siguiente a la fecha en que para la parte

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Revista Jurídica

recurrente surta efectos la notificación

que conceda o niegue la suspensión

provisional, acompañando las copias que se

señalan en el artículo anterior. Los Jueces

de Distrito o el Superior del Tribunal

remitirán de inmediato los escritos en los

que se formule la queja al Tribunal que

deba conocer de ella, con las constancias

pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho

horas siguientes el Tribunal Colegiado de

Circuito que corresponda resolverá de

plano lo que proceda.

Artículo 100. La falta o deficiencia

de los informes en los casos a que se

refieren los dos artículos anteriores,

establece la presunción de ser ciertos los

hechos respectivos, y harán incurrir a las

autoridades omisas en una multa de tres a

treinta días de salario que impondrá de

plano la autoridad que conozca de la queja

en la misma resolución que dicte sobre

ella.

Artículo 101. En los casos a que se

refiere el artículo 95, fracción VI de esta

ley, la interposición del recurso de queja

suspende el procedimiento en el juicio de

amparo, en los términos del artículo 53,

siempre que la resolución que se dicte en

la queja deba influir en la sentencia, o

cuando de resolverse el juicio en lo

principal se hagan nugatorios los derechos

que pudiera hacer valer el recurrente en el

acto de la audiencia, si obtuviere

resolución favorable en la queja.

Artículo 102. Cuando la Suprema

Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de

Circuito desechen el recurso de queja por

notoriamente improcedente, o lo declaren

infundado por haberse interpuesto sin

motivo alguno, impondrán al recurrente o

a su apoderado, o a su abogado, o a

ambos, una multa de diez a ciento veinte

días de salario; salvo que el juicio de

amparo se haya promovido contra alguno

de los actos expresados en el artículo 17. 15

DERECHO COMPARADO.

A continuación como parte de la

investigación de Derecho Comparado

analicé la gran mayoría de los Códigos de

Procedimientos Penales de los Estados, y

encontré que aparte del Distrito Federal

existen otras Entidades que contemplan el

RECURSO DE QUEJA, lo que continuación se

inserta.

a BAJA CALIFORNIA.

El recurso de queja procede contra

el juzgador de primera instancia, en los

siguientes casos:

I. Cuando no dicte el auto de

radicación dentro del plazo de diez días,

contado a partir del día en que haya

recibido la consignación;

II. Cuando no resuelva sobre la

solicitud de librar una orden de

aprehensión, comparecencia o

reaprehensión, dentro de los quince días

contados a partir del auto de radicación

15 Pérez Dayan Alberto. Ley de Amparo. Séptima edición Editorial Porrúa. México 1997. Págs. 362 a la 382.

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Poder Judicial de Nayarit

o del pedimento de reaprehensión, en su

caso;

III. Cuando sin motivo justificado no

cumplimente un exhorto en los términos

que señala este Código;

IV. Cuando recibidas las actuaciones

que remita el juez que se hubiere

declarado incompetente, no resuelva

dentro de un plazo de seis días si

reconoce o no su competencia;

V. Cuando el juzgador no resuelva

alguna petición formulada conforme a

derecho, dentro de los plazos

establecidos en este Código.

VI. En los casos a que se refiere el

artículo 373 de este Código.

b HIDALGO.

El recurso de queja procede contra

el juzgador de primera instancia, en los

siguientes casos:

a) Cuando no dicte el auto de

radicación del proceso, dentro del plazo

de tres días, contado a partir del día en

que haya recibido la consignación;

b) Cuando no resuelva sobre la

solicitud de librar una orden de

aprehensión, dentro de los diez días

contados a partir del auto de radicación

o del pedimento de reaprehensión, en su

caso;

C) Cuando sin motivo justificado no

cumplimente un exhorto en los términos que

señala este Código; Cuando recibidas las

actuaciones que remita el juez que se hubiere

declarado incompetente no resuelva dentro de

un plazo de seis días, si reconoce o no su

competencia; y

d) Cuando el juzgador no resuelva

alguna petición formulada conforme a

derecho, dentro de los plazos

establecidos en este Código.

El recurso de queja deberá interponerse

por escrito ante la sala correspondiente del

Tribunal Superior de Justicia, expresando

las razones en que se funde, dentro de los

cinco días siguientes, contados a partir de

que hubiesen transcurrido los plazos

señalados para cada hipótesis de este

artículo.

c J A L I S C O .

ARTÍCULO 339. La inobservancia de

las disposiciones de este Código, referente

a términos o citaciones, que no deba ser

materia de revocación, podrá ser

reclamada ante el respectivo superior

mediante el recurso de QUEJA, que deberá

ser interpuesto por escrito dentro de

veinticuatro horas, a partir de la

notificación de la resolución inmediata

siguiente a la omisión o de la diligencia

inmediata posterior a que haya sido citada

la parte interesada.

d N U E V O L E Ó N .

El recurso de queja procede contra

las conductas omisas de los Jueces que no

radiquen una averiguación o no resuelvan

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Page 43: PRESENTACIÓN 2 CONOCE NUESTROS JUZGADOS Nayarit …de marzo del presente año, se otorgará un premio a los ganadores de cada uno de los tópicos señalados. Por ser de importancia

Revista Jurídica

respecto al libramiento o negativa de la

orden de aprehensión o de

comparecencia, en los términos a que

alude el Artículo 195.

La queja podrá interponerse en

cualquier tiempo, a partir de que hubiere

transcurrido el término establecido en el

Artículo 195, y se interpondrá por escrito

ante el Tribunal Superior de Justicia.

La sala a que corresponda

substanciar el recurso, en el término de 48

horas le dará entrada y requerirá al juez,

cuya conducta omisa haya dado lugar a la

queja, para que rinda informe dentro del

término de 3 días.

Transcurrido este término, con

informe o sin él, se dictará la resolución

que proceda y si estima fundado el

recurso, la sala requerirá al juez para que

cumpla con las obligaciones determinadas

en el Artículo 195. La falta de informe a que

se refiere el párrafo anterior, establece la

presunción de ser cierta la omisión

atribuida, y hará incurrir al juez en multa

de 10 a 100 cuotas.

e Q U E R É T A R O .

ARTÍCULO 331. (Procedencia). La

queja procede contra el juzgador de

primera instancia, en los siguientes casos:

I.- Cuando no dicte el auto de

radicación dentro del plazo de diez días,

contado a partir del día en que haya

recibido la consignación;

II.- Cuando no resuelva sobre la

solicitud de librar una orden de

aprehensión, comparecencia o

reaprehensión, dentro de los quince días

contados a partir del auto de radicación o

del pedimento de reaprehensión, en su

caso;

III.- Cuando sin motivo justificado

no cumplimente un exhorto en los

términos que señala este Código.

IV.- Cuando recibidas las

actuaciones que remita el juez que se

hubiere declarado incompetente no

resuelva dentro de un plazo de seis días, si

reconoce o no su competencia; y

V.- Cuando el juzgador no resuelva

alguna petición formulada conforme a

derecho, dentro de los plazos establecidos

en este Código.

f SAN LUIS POTOSÍ.

ARTÍCULO 374.- El recurso de queja

procede contra el juzgador de primera

instancia, en los siguientes casos:

I.- Cuando no dicte el auto de

radicación del proceso, dentro del plazo de

tres días, contados a partir del día en que

se hubiere recibido la consignación;

II.- Cuando no resuelva sobre las

solicitudes de librar orden de aprehensión

o comparecencia, dentro de quince días

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Poder Judicial de Nayarit

contados a partir del auto de radicación o

del pedimento de reaprehensión en su

caso;

III.- Cuando sin motivo justificado

no cumplimente un exhorto en los

términos que señala este Código;

IV.- Cuando recibidas las

actuaciones que remita el juez que se

hubiera declarado incompetente, no

resuelva dentro de un plazo de seis días, si

reconoce o no su competencia; y

V.- Cuando el juzgador no acuerde

alguna petición formulada conforme a

derecho, dentro de los plazos establecidos

en este Código. El recurso de queja deberá

interponerse por escrito ante la sala

correspondiente del Supremo Tribunal de

Justicia, expresando las razones en que se

funde, dentro de los cinco días siguientes

contados a partir de que hubieran

transcurrido los plazos señalados para cada

hipótesis de este artículo.

g SONORA.

El recurso de queja procede contra

las conductas omisivas de los Jueces de

primera instancia que no emitan las

resoluciones o no señalen las prácticas de

diligencias dentro de los plazos y términos

que señale la ley, o bien, que no cumplan

las formalidades o no despachen los

asuntos de acuerdo a lo establecido en

este Código.

La queja podrá interponerse a

partir del día siguiente al en que se

produzca la situación que la motive, ante

las salas regionales o ante el Supremo

Tribunal de Justicia, según corresponda,

atendiendo a las reglas de competencia

establecidas en materia de apelación.

En las hipótesis previstas en el

artículo 143, el recurso lo interpondrá el

Ministerio Público.

El Supremo Tribunal de Justicia y las

salas regionales del mismo, por conducto

de su Presidente, en el plazo de cuarenta y

ocho horas, dará entrada al recurso y

requerirá al juez de primera instancia, cuya

conducta omisiva haya dado lugar al

recurso, para que rinda informe dentro del

plazo de tres días. Transcurrido este plazo,

con informe o sin él, se dictará la

resolución que proceda. Si se estima

fundado el recurso, se requerirá al juez de

primera instancia para que cumpla las

obligaciones determinadas en la Ley.

La falta del informe a que se refiere

el párrafo anterior, establece la presunción

de ser cierta la omisión atribuida y hará

incurrir al juez en multa de diez a cien

veces el salario mínimo vigente en el

momento y lugar en que hubiese incurrido

en la omisión.

Las reglas precisadas en este

artículo serán aplicables, en lo conducente,

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Revista Jurídica

para la tramitación de las quejas hechas

valer en contra de los Jueces locales, pero

dicho recurso deberá promoverse ante el

juez de primera instancia del Distrito

Judicial que corresponda, en los términos

del artículo 343.

h TABASCO.

ARTÍCULO 214.- La queja procede

cuando los juzgadores de primera instancia

no despachan los asuntos en los plazos que

para ello les asigna este Código. Se

interpondrá por las partes mediante

escrito ante el Tribunal Superior, en

cualquier momento desde que se presenta

la situación que la motiva.

Ahora bien, con motivo de lo

manifestado por el jurista Julio A.

Hernández Pliego en su libro LOS RECURSOS

ORDINARIOS EN EL PROCESO PENAL, en el que

refiere una similitud entre el recurso de

QUEJA y el de DENEGADA APELACIÓN, e

inclusive es el que más nos remonta como

un antecedente en su semejanza, razón

por la cual insertaré una lista de Estados

que contemplan el recurso de denegada

apelación.

Estados que contemplan el recurso de

DENEGADA APELACIÓN.

AGUASCALIENTES

BAJA CALIFORNIA

CAMPECHE

CHIHUAHUA

GUANAJUATO

HIDALGO

JALISCO

MÉXICO

NUEVO LEÓN

QUERÉTARO

QUINTANA ROO

SAN LUIS POTOSÍ

SINALOA

TABASCO

TAMAULIPAS

VERACRUZ

Por otra parte, señalo:

Los Estados que contemplan tanto el

RECURSO DE QUEJA como el de

DENEGADA APELACIÓN.

BAJA CALIFORNIA

JALISCO

NUEVO LEÓN

QUERÉTARO

TABASCO

Cabe señalar que el Estado de

SONORA tiene contemplado el recurso de

QUEJA pero no el de DENEGADA APELACIÓN.

Dentro de nuestro Estado de

Nayarit al igual que la mayoría de los

Estados, no contempla el recurso de queja,

pero sí contempla el recurso de denegada

apelación tal vez porque en cuanto a la

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Poder Judicial de Nayarit

forma y términos es similar a como se

interpone y resuelve la queja. Del estudio y

análisis del Código Procesal Penal antes de

la reforma de 1969, sí se contemplaba el

recurso de queja, pero al ser derogado

únicamente quedó el recurso de

DENEGADA APELACIÓN.

CONCLUSIONES:

El concepto de queja que los

juristas emiten, prácticamente deriva de lo

establecido por el Código Federal de

Procedimientos Penales, siendo que su

antecedente se encuentra dentro del

recurso de denegada apelación, ya que

éste mismo en sus inicios se conocía como

recurso de queja, cuya finalidad era la de

regresar el juicio al estado a partir del

agravio que originó el recurso; pero

actualmente el recurso de denegada

apelación procede cuando se niega la

interposición del recurso de apelación y su

finalidad es la de revisar si es o no

procedente la interposición de ese

recurso, por lo que de resultar procedente

se ordene al juez de la causa admita dicho

recurso y a su vez es con una sanción

pecuniaria, lo mismo sucede con el recurso

de queja, pero éste es aún más complejo,

ya que sanciona las omisiones de los Jueces

que hayan tenido durante el

procedimiento; con todo esto, dentro del

marco jurídico encontramos dentro del

Código Federal de Procedimientos Penales,

que únicamente se desarrolla en un sólo

artículo, por lo que sería recomendable

que fuera establecido en más numerales,

para una mayor comprensión y aplicación.

Sin embargo en materia de amparo

el recurso de queja es más extenso, ya que

no tan sólo procede contra la

inobservancia del procedimiento sino

también contra resoluciones que afecten a

las autoridades responsables del quejoso,

resoluciones que no son apelables.

De igual manera, del estudio que se

hizo al Derecho Comparado, varios de los

Estados que contemplan el recurso de

queja, lo definen en los términos del

código procesal federal en materia penal,

pero en la mayoría de los Estados, como en

el de nuestra Entidad, no se encuentra

contemplado el recurso de queja pero sí el

de denegada apelación, aún cuando se

desprende de los antecedentes de nuestro

Estado, que antes de la reforma de 1969 sí

estaba contemplado dicho recurso de

queja, señalando la misma forma de

presentación y los mismos términos.

Con lo anterior se desprende del

resultado general de mi investigación

entre los otros conceptos, que son pocas

las entidades federativas que tienen

contemplados los dos recursos como

autónomos.

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Revista Jurídica

111000

SALARIO MÍNIMO, DESALENTADOR E INSUFICIENTE. Por la Lic. María de los Ángeles Juárez Flores. Juez primero de primera instancia del ramo civil.

INTRODUCCIÓN.

través de los años se ha

venido hablando de la

fijación de los salarios

mínimos. Esta forma de cuantificar la

jornada laboral, surgió por primera vez en

las legislaciones de Nueva Zelanda en 1894

y Austria en 1896.

El programa y manifiesto del

Partido Liberal Mexicano, suscrito en 1906,

además de los aspectos políticos incorporó

a su texto reivindicaciones de obreros y

campesinos, en el cual se estableció la

jornada máxima de ocho horas y el salario

mínimo de un peso, pudiendo ser superior

en regiones de vida cara.

La primera en elevar a nivel

Constitucional y normativo, el salario

mínimo y los derechos de los trabajadores,

fue la Constitución de 1917.

En décadas anteriores la fijación del

salario mínimo fue un avance

extraordinario de Derecho Laboral y sobre

todo a favor del trabajador, que vino a

regular las relaciones entre patrón y

trabajadores, pero a través del tiempo ha

quedado a la zaga, debido a la evolución, e

inflación económica que ha sufrido el país.

Es incuestionable que el salario

mínimo actual no corresponde a la realidad

económica que se vive en estos tiempos,

resultando ineficaz toda la estructura y

procedimientos para establecer los salarios

mínimos.

La división de las áreas geográficas

no es un factor acertado para determinar

los salarios mínimos generales y

profesionales que deben percibir ciertos

trabajadores, sino más bien impiden que

haya una unidad nacional en el desarrollo,

estimando que sería más adecuado

establecer los salarios mínimos, por igual,

en toda la República Mexicana.

SALARIO MÍNIMO, DESALENTADOR E INSUFICIENTE.

Toda una estructura legal para

determinar el monto de los salarios

mínimos para lo cual se divide en tres

zonas geográficas al país,

Zona “A”. Comprende todos los

municipios de los Estados de Baja California

Sur; los municipios de Guadalupe, Juárez y

Praxedis G. Guerrero, del Estado de

Chihuahua; el Distrito Federal; el municipio

AAA

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Poder Judicial de Nayarit

de Acapulco de Juárez, del Estado de

Guerrero; los municipios de Atizapán de

Zaragoza, Coacalco de Berriozábal,

Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec,

Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y

Tultitlán, del Estado de México; los

municipios de Agua Prieta, Cananea,

Nacozari, Nogales, General Plutarco Elías

Calles, Puerto Peñasco, San Luis Río

Colorado y Santa Cruz, del Estado de

Sonora; los municipios de Camargo,

Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Matamoros,

Mier, Miguel Alemán, Nuevo Laredo,

Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Valle

Hermoso, del Estado de Tamaulipas, y los

municipios de Agua Dulce, Coatzacoalcos,

Cosoleacaque, Las Choapas, Ixhuatlán del

Suroeste, Minatitlán, Moloacán y Nanchital

de Lázaro Cárdenas del Río, del Estado de

Veracruz.

ZONA “B”. Que corresponde a las

entidades Federativas de los municipios de

Guadalajara, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga,

Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, del Estado

de Jalisco; los municipios de Apodaca, San

Pedro Garza García, General Escobedo,

Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los

Garza y Santa Catarina, del Estado de Nuevo

León; los municipios de Altar, Atil, Bácum,

Benjamín Hill, Caborca, Cajeme, Carbó, La

Colorada, Cucurpe, Empalme, Etchojoa,

Guaymas, Hermosillo, Huatabampo, Imuris,

Magdalena, Navojoa, Opodepe, Oquitoa,

Pitiquito, San Miguel de Horcasitas, Santa

Ana, Sáric, Suaqui Grande, Trincheras y

Tubutama, del Estado de Sonora; los

municipios de Aldama, Altamira, Antigüo

Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías,

González, El Mante, Nuevo Morelos,

Ocampo, Tampico y Xicoténcatl del Estado

de Tamaulipas; y los municipios de

Coatzintla, Poza Rica de Hidalgo y Tuxpan,

del Estado de Veracruz.

ZONA “C”. Integrada por los

municipios de los Estados de

Aguascalientes, Campeche, Coahuila,

Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato,

Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit,

Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo,

San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala,

Yucatán y Zacatecas, todos los municipios

del Estado de Chihuahua excepto

Guadalupe, Juárez y Praxedis G. Guerrero;

todos los municipios de Guerrero excepto

Acapulco de Juárez; todos los municipios

del Estado de Jalisco excepto Guadalajara,

El Salto, Tlajomulco de Zúñiga,

Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; todos los

municipios del Estado de México excepto

Atizapán de Zaragoza, Coacalco de

Berriozábal, Cuautilán Izcalli, Ecatepec,

Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y

Tultitlán; todos los municipios del Estado

de Nuevo León excepto Apodaca, San

Pedro Garza García, General Escobedo,

Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de Los

Garza y Santa Catarina; los municipios de

Aconchi, Álamos, Arivechi, Arizpe,

Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi,

Banámichi, Baviácora, Bavispe, Cumpas,

Divisaderos, Fronteras, Granados,

Huachinera, Huasábas, Huépac, Mazatlán,

Moctezuma, Nacori Chico, Nacozari de

García, Onabas, Quiriego, Rayón, Rosario,

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Sahuaripa, San Felipe de Jesús, San Javier,

San Pedro de la Cueva, Soyopa, Tepache,

Ures, Villa Hidalgo, Villa Pesquería y Yécora,

del Estado de Sonora; los municipios de

Abasolo, Burgos, Bustamante, Casas,

Cruillas, Güeméz, Hidalgo, Jaumave,

Jiménez, Llera, Mainero, Méndez,

Miquihuana, Padilla, Palmillas, San Carlos,

San Nicolás, Soto la Marina, Tula, Victoria y

Villagrán, del Estado de Tamaulipas, y todos

los municipios del Estado de Veracruz

excepto Agua Dulce, Coatzacoalcos,

Coatzintla, Cosoleacaque, Las Choapas,

Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán, Moloacán,

Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Poza

Rica de Hidalgo y Tuxpan.

La zona “A” tiene un salario mínimo

más alto, le sigue la “B”, en tanto que la “C”

es la que tiene establecido un salario

mínimo menor. Corresponde a una

comisión integrada por tres

representantes; uno de los trabajadores,

uno de los patrones y uno más del

Gobierno; para la elección de este trío, al

día quince de mayo de cada año impar (por

ejemplo, año 2001, 2003, 2005 etc.) la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social,

debe convocar a los trabajadores y

patrones para que elijan a sus

representantes, a esa convocatoria se le

debe dar publicidad en los medios de

mayor difusión, pero quedará satisfecho

este requisito para la ley laboral, si tal

conocimiento público se hace en el Diario

Oficial de la Federación y en los periódicos

de mayor circulación que juzgue

conveniente dicha Secretaría.

Las representaciones se integran

por Consejos que deben constituirse con

un número no menor de cinco ni mayor de

15 representantes propietarios y suplentes

por parte de los trabajadores sindicalizados

y de los patrones; dicha elección se hace

cada cuatro años.

De acuerdo a lo establecido en el

artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo,

salario es la retribución que debe pagar el

patrón al trabajador por su trabajo, en

tanto que salario mínimo, es la cantidad

menor que debe recibir en efectivo el

trabajador por los servicios prestados en

una jornada de trabajo (artículo 90 de la

Ley Federal del Trabajo).

La palabra salario proviene del latín

salarium que significa sal. En la antigüedad

se acostumbraba retribuir a los domésticos

con cantidades de ese producto.

La Constitución Mexicana de 1917,

fue la primera en el mundo, en establecer

los derechos de los trabajadores, y normar

la noción de salario mínimo.

Los salarios mínimos se clasifican de dos formas:

1.- Salario mínimo general; es el

que devengan aquellas personas que

trabajan y no requieran una formación y

conocimientos especiales; éste se

determina según las áreas geográficas en

las que se divide el territorio nacional.

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Poder Judicial de Nayarit

2.- Salarios mínimos profesiona-

les, corresponden a trabajadores que

realizan labores que requieren

capacitación y destreza en una

determinada actividad, oficio, profesión o

trabajo especial.

El salario comprende no sólo la

cantidad en efectivo que recibe el

trabajador, sino también cualquier

gratificación, primas, comisiones, o

cualquier prestación que reciba a cambio

de su trabajo. El salario se puede fijar por

tiempo, por unidad de obra, por comisión,

a precio alzado o de cualquier otra manera.

El salario puede ser de la siguiente manera:

a).- Por unidad de tiempo: es el que

se fija por el número de horas en que el

trabajador va a estar a disposición del

patrón para trabajar.

b).- Por unidad de obra: es aquél

que se determina por el número de piezas

que el trabajador realice, es decir, el

llamado a destajo, según lo realizado es lo

devengado.

c).- A precio alzado: el convenido

para la realización de una obra en su

totalidad.

d).- Por comisión: se determina

sobre la base de las ventas que el

trabajador realice y fijándose previamente

un porcentaje a esas cantidades.

De acuerdo al espíritu del legislador

se trató de proteger el ingreso del

trabajador con motivo de un trabajo

prestado a un patrón, para ello estableció

quiénes serían los encargados de hacerlo,

en qué forma y bajo qué condiciones, e

incluso los procedimientos a seguir,

pensando siempre en la protección del

trabajador, evitando ser explotado de su

fuerza física y conocimientos especiales.

Esta disposición tiene un gran

sentido social pero poco eficaz, tomando

en cuenta que el salario mínimo debe ser

suficiente para satisfacer las necesidades

normales de un jefe de familia en el orden

material social y cultural. Como nos damos

cuenta, nuestra cultura laboral

generalizada, es que en el jefe de familia

(padre) recae la carga de proveer el

sustento para satisfacer las necesidades de

la familia, aunque no perdemos de vista

que en algunas ocasiones la madre es el

jefe de esa familia y quién tiene la

responsabilidad de llevar al hogar lo

necesario para satisfacer las necesidades

alimentarias de los integrantes,

consistiendo los satisfactores en

habitación, enseres del hogar,

alimentación, atención médica, vestido,

transporte, así como proveer la educación

obligatoria de los hijos.

Con el fin de apoyar al trabajador y

fomentarle la cultura de la responsabilidad,

el Estado proveerá mantener el poder

adquisitivo de los trabajadores, por medio

de diversos organismos y medidas de

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carácter social, como lo es el Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda de los

Trabajadores (INFONAVIT), el Fondo de

Fomento y Garantía para el Consumo de los

Trabajadores (FONACOT), el otorgamiento

de despensas populares a bajo costo, la

organización de actividades sociales,

deportivas y culturales, pero no obstante a

ello, la cuantificación de los salarios

mínimos resulta insuficiente para satisfacer

las necesidades básicas de una familia,

porque la política establecida para dividir

al país en tres áreas geográficas, lo que

antes de la reforma Constitucional de 1986

era zona económica, se sustenta en que el

desarrollo económico no se da en forma

armónica y equilibrada, pero esas

divisiones no han sido del todo acertadas,

por la incongruencia de las cantidades

fijadas como salarios mínimos, hablemos

de nuestra área geográfica ubicada en la

categoría “C”, que es la mas baja, donde el

salario mínimo actual es de $42.11

(cuarenta y dos pesos 11/100 m.n.),

cantidad que no satisface la necesidad

mínima de un jefe de familia para proveer

lo necesario para la comida que es una

parte de los alimentos, mucho menos

podrá adquirir con esa irrisoria cantidad los

demás satisfactores de alimentos, como

son, habitación, vestido, transporte,

enseres de casa y gastos para educación

obligatoria; porque simplemente podemos

ejemplificar sobre el costo de satisfactores

de comida; supongamos que la familia está

compuesta por cinco miembros, padre,

madres y tres hijos; que se requiere para su

desayuno ½ kilogramo de huevo, con un

valor de $5.00, ½ kilogramo de fríjol, que

cuesta $5.00, 2 litros de leche, $14.00, 1

kilogramo de tortilla,$6.00, que sumados

hacen un total de $30.00, ésto sin tomar en

cuenta gas y enseres necesarios para su

preparación, les quedará $12.11 doce pesos

con once centavos para comida y cena;

cantidad insuficiente para satisfacer sólo

uno de los conceptos de alimentos, de ahí

que los salarios mínimos resultan ser algo

fuera de la realidad, y que como

ciudadanos nos preguntamos, ¿de qué

sirve toda esa estructura conformada y

prevista por la ley para ese efecto si no

cumple con las necesidades propias de la

sociedad?.

En primer lugar, debe expresarse

que la división geográfica que se hace del

país en tres áreas, que al final de cuentas

resulta ser zona económica, (porque la

división se hace para especificar el nivel de

costo que amerita ese lugar o región), es

innecesaria, porque no es posible que al

Distrito Federal lo ubiquen en la zona “A”

con ingreso mayor que al Estado de

Nayarit, cuando es sabido de todos que los

satisfactores económicos para la población

se pueden adquirir a precios más bajos en

aquel lugar, que aunque los desplazamien-

tos de la población son a mayores

distancias, también tienen medios de

transporte más económicos. Estimo que lo

mejor es luchar por tener un desarrollo

más integral en el país que no haga sentir

más pobre al más pobre, sino que lo

motiven a mejorar, a producir más, a

sumarse a la política del desarrollo nacional

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conjunto, donde todos los mexicanos

tengamos el derecho a obtener los mismos

ingresos, los mismos beneficios, subsidios y

apoyos, pudiendo empezar para ello,

estableciendo un sólo salario mínimo

general en todo el país.

Como nos damos cuenta, una de las

principales demandas de la población es la

falta de empleo. Cuando existe una fuente

de trabajo o nuevas fuentes de trabajo, la

población se alimenta momentáneamente,

pero lo que posteriormente viene a

desilusionar a la clase trabajadora, es

cuando se enteran que en esas fuentes de

empleo les pagan el salario mínimo que no

alcanza a satisfacer las necesidades básicas

del jefe de familia; por ello, debe

revalorarse esa cuantificación al valor del

trabajo para implementar un salario que se

ajuste más a la realidad, no el que satisfaga

las necesidades que prevé la ley, pero sí

uno que les permita subsistir, por lo que

después de ello nos preguntamos, ¿y de

que sirve todo lo que tiene previsto y

establecido la Ley del Trabajo para que se

realicen los estudios correspondientes en

cuánto debe fijarse en pesos salario

mínimo, ¿dónde queda el trabajo de tanta

gente?, los procedimientos y trámites

necesarios para ese efecto, tal

reglamentación deviene de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos en

su artículo 123 fracción VI; a saber, que

cuando un patrón le ofrece pagar al

trabajador un salario mínimo, éste se

siente humillado y por supuesto que no

acepta trabajar por esa remuneración.

De ahí la urgente necesidad que los

salarios mínimos que se fijen se ajusten a la

realidad, de tal suerte que alcance a

satisfacer las necesidades más elementales

del trabajador como lo es comida, vestido,

habitación, transporte y gastos de

educación obligatoria, además que el

salario mínimo debe ser nacional y no por

área geográfica como opera en la

actualidad.

También existen los salarios

mínimos profesionales, que plantea como

presupuesto de su eficacia, que se precise

el servicio de que se trate; su origen legal

deriva de la fracción VII del artículo 123

Constitucional, que al igual que el salario

mínimo general está exceptuado de

embargos, compensaciones o descuentos,

claro, con sus excepciones, que se

encuentran establecidas en el artículo 97

de la Ley Federal del Trabajo, que prevé en

cuatro supuestos como son:

1.- Cuando haya orden judicial de

hacer los descuentos para cubrir las

pensiones alimenticias de la esposa, hijos,

ascendientes y nietos del trabajador.

2.- Cuando el patrón le proporcione

casa habitación en arrendamiento, no

pudiendo exceder el descuento de un 10%

del salario.

3.- Cuando el trabajador haya

obtenido préstamo de INFONAVIT, el

patrón tiene que hacer el descuento y

entregarlo a esa institución, pero ese

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descuento no debe ser más del 20% del

salario.

4.- Si el trabajador adquirió algún

mueble o servicio por conducto de

FONACOT, el patrón deberá descontar del

salario del trabajador las cantidades que se

hayan convenido. Este descuento no

puede rebasar al 10% del salario del

trabajador.

Sólo en un aspecto encontramos la

diferencia, que el salario mínimo general

esté exento del pago de impuesto sobre la

renta, pero tratándose de salario mínimo

profesional se debe cubrir este impuesto.

La Ley Reglamentaria del artículo

123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, impone a los

Presidentes de las juntas y a los inspectores

del trabajo la obligación de denunciar ante

el Ministerio Público, al patrón que pague

cantidades inferiores al salario mínimo

general, deje de pagar el salario o entregue

comprobantes que amparen cantidades

mayores a las entregadas. Con esto trata de

proteger al trabajador para evitar ser

engañado y explotado por el patrón, e

incluso determina sanciones penales

cuando se incurre en este tipo de acciones.

CONCLUSIONES:

1.- Se estima que resultaría más

benéfico para el país, la instauración de un

sólo salario mínimo general y profesional

para toda la República Mexicana, que

llevaría a un desarrollo nacional de

conjunto, porque ubicaría a toda la clase

trabajadora, independientemente del

lugar en que se encuentre laborando, en el

mismo parámetro de otro trabajador de

otra área geográfica, que tan valiosa es su

fuerza de trabajo que aplique en un

municipio, región o ciudad, que en otra

estimada como zona con un costo de vida

inferior, pero que en realidad satisfacen las

necesidades más elementales resulta ser

igual o más valiosa que otra de las

clasificadas con categoría superior.

2.- Que la cuantificación de los

salarios mínimos quedan fuera de la

realidad, porque con ese ingreso, el jefe,

no alcanza a satisfacer las necesidades

alimentarias de su familia (material, social y

culturalmente y para proveer la educación

obligatoria de los hijos) como son comida,

vestido, habitación y cubrir gastos

escolares de educación elemental, lo que

advierte que urge que el salario mínimo se

adecue a la situación económica que se

vive en el país, dejando de ser algo

simbólico, porque da tristeza conocer toda

una estructura con personal seleccionado

para determinarlo, así como los

procedimientos a seguir debidamente

reglamentados, para ese efecto, que

resulta interesante conocerlos, pero más lo

es, darnos cuenta, si toda esa actividad

cumple con la finalidad para lo cual fue

creada.

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Poder Judicial de Nayarit

111111

CONCLUSIONES DEL TALLER DE JUECES.

omo lo mencionamos en la

edición anterior, se realizaron

talleres de análisis jurídico con

los jueces de primera instancia, con el

propósito de unificar criterios. Las

reuniones se efectuaron los días 7, 14 de

noviembre, 5 de diciembre pasado, y el día

16 de enero del presente año. Las

conclusiones obtenidas se entregaron a los

titulares de los juzgados de primera

instancia de la entidad.

Cabe señalar que no constituyen

criterios definidos del Tribunal, pues éstos

para su formulación siguen el

procedimiento señalado en los artículos

120 al 123 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

Las conclusiones obtenidas reflejan

la experiencia y la opinión de los jueces

que participaron en los talleres y sirven de

base para el análisis jurídico.

Se presentan las conclusiones en

materia civil, penal y familiar, en la próxima

edición se presentarán las del ramo

mercantil. Finalmente se aclara que los

nombres de los titulares de los juzgados,

corresponden al momento en que se

realizaron los talleres; cuando la Revista

Jurídica se publique habrá algunos que

cambiaron de adscripción.

SESIÓN DE TRABAJO RAMO CIVIL.

Participantes: Las señoras y los señores

jueces de primera instancia:

Lic. María de los Ángeles Juárez Flores.

Lic. Justino Rodríguez Barajas.

Lic. María Luisa Soto Ceja.

Lic. Víctor Manuel Preciado López.

Lic. Baldomero Zamora Rodríguez.

Lic. Lucila Esperanza Altamirano Ortega.

Lic. María Lourdes Barrón Elías.

Lic. María del Socorro Marín Reyes.

Lic. Isidro Esparza Campos.

Lic. Ana María Rosales Vázquez.

TEMAS:

a) En los trámites de jurisdicción

voluntaria para acreditar la posesión

de un vehículo aduciendo la pérdida

de la factura, ¿es suficiente la

presentación de testigos?, ¿es

procedente emitir una resolución

interlocutoria?

Conclusión:

Sí es suficiente para acreditar la

posesión del vehículo, siempre y cuando

vaya adminiculada con otro tipo de prueba

como pudieran ser las documentales

consistentes en copia simple de la factura

del vehículo, pago de tenencia o el

pedimento de importación.

La ley no establece que se deba dictar

resolución interlocutoria, pero atendiendo

a la circular emitida por el Presidente de la

sala civil del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, se debe dictar resolución a

solicitud del promovente.

CCC

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Revista Jurídica

La resolución que se dicte es para el

efecto de realizar trámites administrativos,

dejando a salvo los derechos a terceros.

b) En los emplazamientos por

edictos: independientemente de los

requisitos que establece el Código de

procedimientos civiles, ¿qué otras

constancias pueden justificar que el

demandado no vive en el domicilio

señalado o en la ciudad?

Conclusión:

De acuerdo con criterio sustentado

por los Tribunales Federales, es necesario

que las constancias que expidan las

autoridades administrativas y, las

constancias de búsqueda por parte de la

policía municipal, deben contener la

investigación exhaustiva respecto de los

paraderos de los demandados, es decir,

con los vecinos, registros fiscales, l.M.S.S.,

directorio telefónico, l.F.E y el

Ayuntamiento.

Se propuso adecuar el marco legal a

los criterios actuales de los Tribunales

Colegiados Federales.

Que el Secretario de la Carrera Judicial

envíe a las autoridades administrativas y a

la policía municipal, un oficio en el que les

indique los requisitos que deben contener

las constancias que expiden, para que éstas

estén acordes con el criterio sustentado

por los Tribunales Federales.

c) Aplicación de los Tratados

Internacionales en las resoluciones.

Conclusión:

En materia familiar, se deben aplicar

oficiosamente los Tratados Internacionales;

y en materia civil sólo cuando sean

invocados.

SESIÓN DE TRABAJO RAMO FAMILIAR.

Participantes: En este taller,

participaron en el trabajo colegiado, las

distinguidas juezas y los señores jueces:

Lic. José Luis Montes.

Lic. Irma Leticia Bermúdez Cruz.

Lic. Ana María Rosales Vázquez.

Lic. Baldomero Zamora Rodríguez.

Lic. Alba Xóchitl Guzmán Olague.

Lic. Ramón Valdéz Flores.

Lic. María Luisa Soto Ceja.

Lic. Ma. Del Carmen Lizárraga Medina.

Q.E.P.D.

Lic. Jorge Manuel Alvarado Enciso.

Lic. Nicolás Ballesteros Villagrana.

Temas:

a) El acreedor alimentista no

acredita las percepciones del deudor

alimentista ¿qué criterio asumir para

fijar la pensión y lograr el

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Poder Judicial de Nayarit

cumplimiento de la obligación

reclamada?.

Conclusión:

El artículo 304 del código civil nos

da la pauta para fijar la pensión de acuerdo

al salario mínimo, ya que establece: Los

alimentos han de ser proporcionados a las

posibilidades del que debe darlos y a las

necesidades de quien debe recibirlos.

Determinados por convenio o por

sentencia, los alimentos tendrán un

incremento automático mínimo

equivalente al aumento porcentual del

salario mínimo general diario vigente en el

Estado de Nayarit, salvo que el deudor

alimentario demuestre que sus ingresos no

aumentaron en igual proporción. En este

caso, el incremento de los alimentos se

ajustará al que realmente hubiere

obtenido el deudor. Estas prevenciones

deberán expresarse siempre en la

sentencia o convenio correspondiente.

Existe además jurisprudencia

publicada en el Semanario Judicial de la

Federación: tomo XIII- marzo, página 305,

titulada AUMENTOS. FIJAR SU MONTO EN

UN DIA DE SALARIO MÍNIMO, NO VIOLA EL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL

PAGO DE. Tomando como punto de partida

que no existen en la ley normas a cerca de

la cuantía de la pensión alimenticia, ni

tampoco sobre el modo de determinarla,

lo pertinente es acudir a soluciones

prácticas para fijar su monto, de acuerdo

con las circunstancias particulares de cada

caso, y en tal virtud, de encontrarse

probado que el deudor alimentario

obtiene ingresos por el desempeño de su

trabajo o es propietario de algunos bienes,

aunque no hubiere precisado en juicio el

monto de sus ingresos, no resulta

desproporcionada la condena al pago de

un día de salario mínimo, como pensión

alimenticia diaria para la esposa y los

menores, suma que representa una

cantidad apenas suficiente para subsistir,

frente al costo de la vida. Segundo Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito. Amparo

directo 1095/93. Alberto Hernández Ocádiz.

2 de febrero de 1994. Unanimidad de

votos. ponente: Raúl Solís Secretario: Joel

A. Sierra Palacios.

En base a estos dispositivos se llegó

a la siguiente conclusión:

Tomando en consideración que los

alimentos son de interés público, y que

este interés tiene como finalidad proteger

y salvaguardar la supervivencia de quien no

está en posibilidad de allegarse por su

propios medios, los recursos

indispensables para el desarrollo normal de

ese valor primario que es la vida, aún

cuando en el juicio de alimentos el

acreedor no acredita las percepciones del

deudor, debe fijarse la pensión alimenticia

para los acreedores en base al salario

mínimo.

Solo quedará exento de cubrir

alimentos el demandado que tiene

incapacidad para trabajar, pero esto debe

demostrarlo.

Para su debido cumplimiento debe

procederse a la ejecución forzosa.

b) En los juicios de alimentos

cuando el deudor trabaja para una

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Revista Jurídica

empresa o institución oficial, ¿se debe

de fijar al admitir la demanda la

pensión provisional y no esperar a que

la empresa remita el informe de las

percepciones del deudor alimentista?.

Conclusión:

Una vez que se tiene acreditada la

capacidad económica del demandado

mediante cualquier documento, debe

fijarse la pensión.

Si no se presenta documento que

acredite la capacidad económica debe

esperarse a fijar la pensión, hasta en tanto

se acredite la capacidad económica.

Si se trata de la fijación de una

pensión a un deudor alimentista que va a

emplazarse en lugar distinto, se considera

que debe fijarse la pensión desde la

radicación del juicio, condicionando el

descuento a que el demandado

efectivamente trabaje en la empresa o

institución.

c) Cuando se solicita la prueba del

ADN, qué criterio seguir.

Conclusión:

La práctica de esta prueba en todos

los asuntos que se ofrece, presenta

diversos problemas.

Normalmente las partes que la

ofrecen no concretizan los puntos sobre

los cuáles van a versar la prueba, y

generalmente se considera que la única

forma de desahogarla es a través de

muestras de sangre. Sin embargo, la

ciencia ha avanzado y en la actualidad

tenemos que ahora se puede realizar a

través de la raíz de un pelo, los leucocitos

de la sangre, los espermatozoides, la saliva,

etc.

También existe una fuerte

oposición por parte de las personas a las

cuales se les va a tomar la muestra de

sangre para acudir al juzgado o laboratorio,

porque consideran se violan sus derechos,

pero por otra parte, también tenemos que

todo individuo tiene derecho a saber

quien es su padre, por lo que se debe

ponderar cual de los derechos que tutela la

Ley Superior prevalece: la del individuo

que se lesiona en su integridad física o el

ser que desea conocer quien es su padre,

para que se le reconozcan todos los

derechos que como hijo tiene.

El Código de Procedimientos Civiles

en vigor en su artículo 175 establece que se

reconoce como prueba:

1. Confesional;

2. Documental;

3. Pericial;

4. Reconocimiento o inspección

judicial;

5. Testimonial;

6. Y demás medios que produzcan

convicción del juzgador, siempre

que la parte que los ofrezca,

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Poder Judicial de Nayarit

ministre al tribunal los aparatos o

elementos necesarios para su

desahogo y valoración.

Ahora bien, la prueba ADN, si bien la

podemos considerar como una prueba

pericial, existe criterio en el sentido de que

al desahogarse, ésta afecta derechos

fundamentales del individuo, y al efecto

existe criterio por contradicción de tesis

emitida por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, localizable

en el Tomo XVII, correspondiente al mes de

abril del año dos mil tres, página ochenta y

ocho, de la novena época del Semanario

Judicial de la Federación y su gaceta, que

dispone:

PRUEBA PERICIAL EN GENETICA. SU

ADMISION Y DESAHOGO Tienen una

ejecución de imposible reparación

susceptible de afectar derechos

sustantivos de la persona. cuando en un

juicio ordinario civil en el que se ventilan

cuestiones relacionadas con la paternidad,

se dicta un auto por el que se admite y

ordena el desahogo de la prueba pericial

para determinar la huella genética, con el

objeto de acreditar si existe o no vínculo

de parentesco por consanguinidad, dicho

proveído debe ser como un acto de

imposible reparación, que puede afectar

los derechos fundamentales del individuo,

por lo que debe ser sujeto a un inmediato

análisis constitucional, a través del juicio de

amparo indirecto, en términos de los

artículos 107, fracción III, inciso b), de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de

Amparo. Lo anterior es así, por la especial

naturaleza de la prueba, ya que para

desahogarla es necesario la toma de

muestras de tejido celular, por lo general

de sangre a partir de lo cual, es posible

determinar la correspondencia del ADN

(ácido desoxirribonucléico), es decir, la

huella de identificación genética, lo cual

permitirá establecer no sólo la existencia

de un vínculo de parentesco, sino también

otras características genéticas inherentes a

la persona que se somete a ese estudio,

pero que nada tenga que ver con la litis

que se busca dilucidar y, no obstante,

puedan poner al descubierto, contra la

voluntad del afectado, otro tipo de

condición genética hereditaria, o

relacionada por ejemplo con aspectos

patológicos o de conducta del individuo,

que pertenezcan a la más absoluta

intimidad del ser humano.

Conclusión:

Se recomienda que antes de

admitir la prueba, se requiera a la parte

oferente, que presente el cuestionario

sobre el cual deberá versar la prueba,

otorgándole para ello el término de tres

días, y del mismo se correrá traslado a la

otra parte para que formule su

cuestionario.

Una vez presentado el cuestionario,

deberá solicitarse al perito, que informe

cuáles son los requerimientos necesarios

para la práctica de la prueba.

De practicarse la prueba, deben de

guardarse los resultados en el secreto del

juzgado, para evitar que personas extrañas

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al juicio y al juzgado tengan conocimiento

del resultado de la prueba.

d) En los asuntos de petición de

restitución de menores, aplicación de

los tratados internacionales.

Conclusión:

El artículo 134 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece: Esta Constitución, las Leyes del

Congreso de la Unión que emanen de ella y

todos los Tratados que estén de acuerdo con la

misma, celebrados y que se celebren por el

Presidente de la República, con aprobación del

senado, serán la ley suprema de toda la unión.

Los Jueces de cada Estado se arreglarán

a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar

de las disposiciones en contrario que pueda

haber en las constituciones o leyes de los

Estados.

De conformidad con éste precepto, en

nuestro Estado deben aplicarse todos los

Tratados que se han suscrito, entre ellos la

Convención de La Haya, sobre los aspectos

civiles de la sustracción internacional de

menores, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 6 de marzo de 1992, en

donde nuestro país se obligó a garantizar

la restitución de los menores trasladados o

retenidos de manera ilícita en nuestro

territorio a su país de residencia habitual.

e) En los juicios intestamentarios la

dirección del registro de notarías

solicita curp, credencial de elector,

etc., para emitir el informe

contemplado en el artículo 608 del

C.P.C. de Nayarit; para el caso de

habitantes de zonas rurales o

serranas qué criterios tomar para la

admisión de la demanda.

Conclusión:

El artículo 559 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, señala que

los juicios intestamentarios podrán ser

denunciados por quien tenga interés en su

radicación, por tanto una vez que se tiene

conocimiento debe admitirse la demanda,

sin que sea obstáculo el que no tenga CURP

el de cujus, puesto que estos datos son

necesarios para localizarlos en el registro

de notarías, que se está implementando

actualmente, además de que a la fecha

existen muchas personas que aún no

obtienen este documento.

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Poder Judicial de Nayarit

111222

JORNADAS MÉDICAS.

on la participación de personal

de los Servicios Coordinados de

Salud Pública en el estado, se

llevó a cabo, este 21 de enero, una intensa

jornada médica, para el personal del Poder

Judicial en el estado.

Este evento se generó, gracias al

esfuerzo e iniciativa de la señora Elizabeth

Flores de Rodríguez, Presidenta del

Voluntariado del Poder Judicial. Con el

propósito de apoyar a los servidores

judiciales, en la prevención de posibles

problemas de salud.

Para ello, se acondicionó toda el

área del estacionamiento de este Tribunal

de las 8:00 a las 16:00 horas. Para realizar

esta jornada, el equipo médico trajo

consigo los equipos e implementos

necesarios para realizar estudios de:

densitometría ósea, practicado por Arturo

Omar Gómez Ledezma; este examen es uno

de los medios utilizados para realizar el

diagnóstico y prevención de la

osteoporosis, patología caracterizada por

la pérdida de la densidad mineral del

hueso; de diabetes mellitus, e hipertensión

arterial, practicado por Laura Elena Ramírez

Ruiz y Betina Torres González; de

optometría, practicado por José Rosas

Ramírez; el examen de colesterol y

triglicéridos, fué practicado por los

Doctores Carlos Ibarra A. y Jesús Omar Favio

P.; y los de detección y diagnóstico

oportunos de cáncer cérvico uterino y

cáncer de mama, examen practicado por el

Doctor José Gilberto Rodríguez Aguilar, y

las Enfermeras Bertha Meza Meza y Dorinda

Mora.

Así mismo las Enfermeras María

Esthela Rentería Quintana y Verónica

Villanueva Rentería aplicaron dosis de

vacunas contra el tétanos, sarampión y

varicela, al personal que lo requirió.

Además se dio atención de

medicina alternativa por el Quiropráctico

Roberto Ibarra Gordián.

Con ello se pretende ofrecer a los

servidores del Poder Judicial las opciones

para lograr la mejor calidad de vida

posible, con base en la detección y

diagnóstico oportunos de estas

enfermedades.

La Unidad médica atendió en forma

gratuita al personal; a algunos de ellos se

les sufragará el costo de lentes y se les

suministrarán los medicamentos necesarios

para su tratamiento.

Además de la Sra. Elizabeth Flores

de Rodríguez, participaron activamente en

la logística del evento las distinguidas

señoras: María Luisa Meza de Gómez y María

Elena De la Torre de Ramírez integrantes

del Voluntariado del Poder Judicial del

Estado

CCC

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