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SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CPJF/PA/155/2016.
SERVIDORA PÚBLICA: NORMA ANGÉLICA CARDOSO CAPISTRÁN. Ciudad de México, dieciocho de abril de dos mil
diecisiete. VISTOS para resolver los autos del procedimiento de
responsabilidad administrativa CPJF/PA/155/2016; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio CPJF-DGR-DRP-
184/2016 presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis1, en
la Oficialía de Partes de la Dirección General de
Responsabilidades de la Contraloría del Poder Judicial de la
Federación, el Director de Registro Patrimonial remitió el dictamen
CPJF/DGR/DRP/DICT/145/2016 2 , en el que determinó que la
servidora pública Norma Angélica Cardoso Capistrán, probablemente presentó de manera extemporánea las
declaraciones de situación patrimonial siguientes:
I. De inicio, por el nombramiento en el cargo de Actuario Judicial
interino, con adscripción en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, que inició el uno de enero de dos mil trece.
II. De conclusión, respecto del cargo de Actuario Judicial de base, con
adscripción en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, que concluyó el quince de abril de dos mil trece, por renuncia.
1 Foja 002 del expediente. 2 Fojas 052 a 054 del expediente.
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SEGUNDO. Procedimiento de responsabilidad. Por
acuerdo de quince de abril de dos mil dieciséis 3 , el suscrito
Contralor del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibido el
oficio de mérito y ordenó la instrucción del procedimiento de
responsabilidad administrativa CPJF/PA/155/2016 en contra de
Norma Angélica Cardoso Capistrán, en virtud de que
probablemente incurrió en una falta administrativa prevista en el
artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, por haber incumplido con la obligación impuesta en
el numeral 8, fracción XV, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en
relación con el numeral 162, fracciones I y III, del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y
el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil once,
vigente a partir del día siguiente, con la reforma de trece de julio
de dos mil doce.
En el citado proveído se ordenó emplazar a la servidora
pública y se le requirió a efecto de que en el plazo de cinco días
hábiles contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos
su notificación, rindiera el informe concerniente a los hechos que
se le imputaron; asimismo, se hizo de su conocimiento que podría
optar porque el procedimiento se tramitara por la vía tradicional o
en línea.
El seis de mayo de dos mil dieciséis, se notificó dicho
proveído a la servidora pública4.
3 Fojas060 a 065 del expediente. 4 Foja 089 del expediente.
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Posteriormente, a través del Sistema de Justicia en Línea
de la Controlaría del Poder Judicial de la Federación, mediante
escritos presentados el trece y dieciséis de mayo de dos mil
dieciséis, Norma Angélica Cardoso Capistrán manifestó, en el
primero de ellos, su conformidad para que el procedimiento de
responsabilidad administrativa de que se trata se tramitara en
línea y señaló bajo protesta de decir verdad su domicilio particular
y una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones;
en el segundo, rindió el informe correspondiente, respecto de las
conductas que le fueron atribuidas5.
Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis6, se
tuvieron por recibidos los escritos mencionados y por rendido en
tiempo y forma el informe de hechos de la presunta infractora;
asimismo, se abrió el procedimiento a prueba por el término de
diez días hábiles.
Por proveído de nueve de junio de dos mil dieciséis, se hizo
constar que Norma Angélica Cardoso Capistrán presentó su
escrito de pruebas fuera del plazo concedido para tal efecto; por
tanto, únicamente se mandó glosar el mismo sin mayor
pronunciamiento; asimismo, se le concedió el plazo de cinco días
para formular alegatos, y se ordenó tener a la vista, al momento
de resolver, el expediente electrónico digital correspondiente a la
servidora pública infractora, consultable en el sistema "Laserfiche"
de la Dirección General de Recursos Humanos y se ordenó
solicitar vía correo electrónico a la Subdirectora de Registro de
Servidores Públicos Sancionados de la Contraloría del Poder
Judicial de la Federación, para que en la misma vía informara si
5 Fojas 92 a 98 del expediente. 6 Fojas 099 a 101 del expediente.
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existía registro de sanción administrativa impuesta a la
denunciada7.
TERCERO. Finalmente, mediante acuerdo de veintiocho de
junio del año en curso 8 , se tuvo a la involucrada formulando
alegatos de su parte; por tanto, como se encontraba ordenado en
acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, se turnó el asunto
para los efectos del artículo 140, último párrafo, del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas publicado en el Diario Oficial de la Federación el
diecisiete de enero de dos mil catorce y vigente al día siguiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Contraloría del Poder
Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver
el presente asunto, con fundamento en los artículos 94, párrafo
segundo, 100, párrafo primero, 108, párrafo primero, y 109,
fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción XXXVI, 88, 103, 104, fracción V, 132,
133, último párrafo y 134, fracción II, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; 107, fracciones XVIII y XXIII, del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo9; 113, fracción III y 146 del diverso Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
7 Fojas 116 a 118 del expediente. 8 Fojas 129 y 130 del expediente. 9 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece, el cual entró en vigor a partir del día siguiente.
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situación patrimonial, control y rendición de cuentas 10 , por
tratarse de un procedimiento de responsabilidad administrativa
incoado con motivo del incumplimiento a la obligación de
presentar con oportunidad la declaración de situación patrimonial.
SEGUNDO. Marco normativo. Conforme a lo dispuesto en
el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, vigente a
partir del día siguiente, en el trámite y resolución de los
procedimientos de responsabilidad administrativa será aplicable
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en lo no
contemplado por ésta, la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, el acuerdo citado; y,
supletoriamente en lo no previsto por éstos, el Código Federal de
Procedimientos Civiles, y, en su caso, los principios generales del
derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo cuarto,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, se debe precisar que en la parte sustantiva se
debe aplicar el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta el procedimiento de
responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación
patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veinticuatro de enero de dos mil once, vigente a partir del día
siguiente, con las reformas de trece de julio de dos mil doce, ya
que en la época de la vigencia de éste, sucedieron las conductas
presumiblemente infractoras; en cuanto a la cuestión adjetiva, es
10 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, vigente a partir del día siguiente.
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aplicable el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, vigente a partir del dieciocho de enero de
dos mil catorce, toda vez que bajo la vigencia de dicho
ordenamiento legal se inició el trámite del asunto en estudio, de
conformidad con su artículo CUARTO transitorio de dicho
acuerdo.
TERCERO. Análisis de las conductas atribuidas a la servidora pública. Del auto por el que se dio inicio al presente
procedimiento de responsabilidad administrativa, se advierte que
la infracción administrativa que se atribuye a la servidora pública
sujeta a procedimiento, se contempla en el artículo 131, fracción
XI, por haber incumplido con la obligación prevista en el numeral
8, fracción XV, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en relación con las
fracciones I y III del artículo 162 del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el
procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento
de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veinticuatro de enero de dos mil once.
Ahora bien, toda vez que a la servidora pública de mérito se
le atribuyen dos conductas irregulares relacionadas con la
rendición oportuna de la declaración de situación patrimonial, es
menester puntualizarlas y establecer su temporalidad para señalar
el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal que es aplicable a cada una de ellas, al respecto, las
irregularidades imputadas son:
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1. De inicio, respecto del cargo de Actuario Judicial interino, con adscripción en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, que
inició el primero de enero de dos mil trece, al respecto le son
aplicables los artículos 158, inciso a), numeral 4, y 162, fracción I,
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que reglamenta el procedimiento de responsabilidad
administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de
enero de dos mil once, con la reforma publicada en el citado
Periódico Oficial el trece de julio de dos mil doce.
2. De conclusión, respecto del cargo de Actuario Judicial de base, con adscripción en el órgano jurisdiccional
citado en el numeral anterior, que concluyó el quince de abril de dos mil trece, por renuncia, al respecto le son aplicables los
artículos 158, inciso a), numeral 4, y 162, fracción III, del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y
el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil once,
con la reforma publicada en el citado Periódico Oficial el trece de
julio de dos mil doce.
En esa tesitura, concierne dilucidar si la referida denunciada
incumplió con la obligación de presentar con oportunidad las
referidas declaraciones de situación patrimonial, para ello resulta
conveniente hacer referencia a las disposiciones aplicables, pues
será así como pueda establecerse un parámetro de análisis al
respecto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
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"Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (…) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional; (…)".
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos:
"Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: (...) XV.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley; (...)".
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad
administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de
enero de dos mil once, con las reformas publicadas en el citado
Periódico Oficial el trece de julio de dos mil doce:
"Artículo 158.- Tienen obligación de presentar ante la Contraloría declaración de situación patrimonial, bajo protesta de decir verdad, los servidores públicos que ocupan las siguientes plazas: a) En órganos jurisdiccionales: (...) 4. Actuario; (...)". "Artículo 162. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos y términos: (…) I. Declaración inicial: dentro de los sesenta días naturales siguientes al en que el servidor público tome posesión de alguno de los cargos señalados en el artículo 158 del Acuerdo, con motivo del: a) Ingreso por primera vez; y
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b) Reingreso, cuando hayan transcurrido, más de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo. (…) III. Declaración de conclusión de encargo: dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión. Dicho plazo iniciará al día siguiente a que terminen los efectos del nombramiento otorgado. (…)".
De lo dispuesto en los numerales citados, se desprende que
es deber de los servidores públicos, presentar con oportunidad y
veracidad las declaraciones de situación patrimonial, entre las que
se encuentran las reprochadas en el presente asunto, las cuales
se deberán rendir dentro de los plazos que estipula el Acuerdo
General, aplicable al momento en que surge su obligación.
Ahora bien, la calidad específica de servidora pública de la
presunta infractora se acredita mediante los diversos movimientos
que obran en su expediente personal número cincuenta y nueve
mil diecisiete, el cual se tiene a la vista al momento de emitir la
presente resolución, en su versión digital a través del sistema de
consulta “Laserfiche” de la Dirección General de Recursos
Humanos.
En relación de lo anterior, se procede a realizar el estudio de
las conductas imputadas de la siguiente manera:
Presentación extemporánea de la declaración de
situación patrimonial de inicio, respecto del cargo de Actuario Judicial interino, con adscripción en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, que inició el primero de enero de dos mil trece11.
11 Prevista por el artículo 162, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil once, con las reformas publicadas en el citado medio de difusión oficial el trece de julio de dos mil doce.
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Al respecto, se debe puntualizar que de las copias
certificadas que obran en autos de los nombramientos números
22/2013 de dos de enero12 y 58/2013 treinta de enero13, ambos
de dos mil trece, mismas que de conformidad con los numerales
93, fracción II, 129, 197 y 202, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, tienen valor probatorio pleno y de las
cuales se desprende que Norma Angélica Cardoso Capistrán ocupó el cargo de Actuario Judicial interino, con adscripción en
el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, por más de tres meses, a partir del
uno de enero de dos mil trece.
Ahora bien, en términos del artículo 162, fracción I, del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
que reglamenta el procedimiento de responsabilidad
administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial,
aplicable a la conducta, la obligación de presentar la declaración
de situación patrimonial de inicio surgió al ocupar un cargo de los
obligados por más de tres meses, los cuales transcurrieron del
primero de enero al primero de abril de dos mil trece; por ello, el
plazo de los sesenta días naturales para presentar la declaración
de mérito transcurrió del dos de abril al treinta y uno de mayo de dos mil trece.
No obstante lo anterior, de la copia certificada del acuse de
recibo de la declaración de situación patrimonial de inicio
obtenida del Sistema de Declaración Patrimonial, con código de
validación 618452589 14 , documental a la cual se le concede
pleno valor probatorio, en términos de los preceptos legales del 12 Foja 036 del expediente. 13 Foja 034 del expediente. 14 Foja 004 del expediente.
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Código Federal de Procedimientos Civiles antes invocado, se
advierte que dicha declaración fue remitida vía electrónica el
diecisiete de junio de dos mil trece.
Documental a la cual se le concede pleno valor probatorio,
en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a este
Procedimiento de Responsabilidad Administrativa y de las que se
desprende que efectivamente Norma Angélica Cardoso Capistrán, presentó de manera extemporánea la referida
declaración de situación patrimonial.
Declaración de situación patrimonial de conclusión, respecto del cargo de Actuario Judicial de base, con adscripción
en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, que concluyó el quince de abril de dos mil trece, por renuncia15.
De la copia certificada del aviso de baja número 139/2013
de diecisiete de abril de dos mil trece16, documental a la cual se le
concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos
129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria al procedimiento de responsabilidad
administrativa, se advierte que Norma Angélica Cardoso Capistrán, concluyó el cargo de Actuario Judicial de base, con
adscripción en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, el quince de abril de dos mil trece, por renuncia.
15 Obligación que se encuentra prevista en el artículo 162, fracción III del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil once, con su reforma de trece de julio de dos mil doce. 16 Foja 033 del expediente.
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En ese tenor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
162, fracción III, del Acuerdo General Plenario, aplicable en
materia sustantiva, estaba obligada a presentar la declaración de
situación patrimonial de conclusión, dentro de los sesenta días
naturales siguientes al en que terminaron los efectos del
nombramiento que le fue otorgado, en consecuencia, el plazo
transcurrió del dieciséis de abril al catorce de junio de dos mil trece.
No obstante lo anterior, de la copia certificada del acuse de
recibo de la declaración de situación patrimonial de conclusión
obtenida del Sistema de Declaración Patrimonial, con código de
validación 61806552717, documental a la cual se le concede pleno
valor probatorio, en términos de los preceptos legales del Código
Federal de Procedimientos Civiles antes invocado, se advierte
que dicha declaración fue remitida vía electrónica el diecisiete de junio de dos mil trece.
Documental a la cual se le concede pleno valor probatorio,
en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a este
Procedimiento de Responsabilidad Administrativa y de la que se
desprende que efectivamente Norma Angélica Cardoso Capistrán presentó de manera extemporánea la referida
declaración de situación patrimonial.
Robustece lo anterior, la declaración vertida por la servidora
pública en su informe18, en el cual aceptó las irregularidades que
se le imputan, al señalar:
17 Foja 005 del expediente. 18 Fojas 94 a 98 del expediente.
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"(…) Es cierto que rendí de manera extemporánea las declaraciones de situación patrimonial inicial y de conclusión en el cargo que desempeñé como actuaria judicial adscrita al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, (…)”.
La anterior declaración, constituye una confesión expresa
de los hechos infractores materia de este procedimiento, mismos
que merecen valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en los
artículos 95 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
la que por sí sola evidencia el reconocimiento de la servidora
pública respecto de la comisión de las irregularidades que se le
atribuyen.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro:
"PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA"19, emitida por la
entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Ahora bien, dentro del citado informe argumenta la
denunciada que debido a las excesivas cargas de trabajo que en
esos momentos se presentaron en el órgano jurisdiccional de su
adscripción, originó que no pudiera rendir en tiempo la
declaración de situación patrimonial de inicio a la que estuvo
obligada; al respecto, cabe señalar que dicha circunstancia no
constituye una excluyente de responsabilidad administrativa, en
razón de que si bien tenía la obligación de cumplir con sus
deberes como Actuaria Judicial, pero aunado al mismo, estaba
la obligación de presentar con oportunidad su declaración de
situación patrimonial de inicio, dentro del plazo establecido por el
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
19 Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 90, cuarta parte, página 63, con número de registro 241261, consultable en www.scjn.gob.mx
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aplicable conforme a lo referido en párrafos precedentes, sin que
se pueda aceptar que el cumplimiento del primero de los
mencionados hiciera imposible que acatara el segundo de ellos,
pues por más exorbitantes que fueran las cargas de trabajo debió
darse el tiempo necesario para cumplir con las obligaciones que
en esta vía se reprochan, por ser uno de los medios establecidos
en la ley para que esta Contraloría pueda llevar a cabo
objetivamente su labor de control y vigilancia.
Apoya a lo anterior el criterio del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, al resolver el catorce de febrero de dos mil
uno, la denuncia 32/2000, siendo ponente el Consejero José
Guadalupe Torres Morales, cuyo rubro y texto, es:
“DECLARACIÓN PATRIMONIAL. LA CARGA DE TRABAJO NO CONSTITUYE EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE OMISIÓN EN EL RENDIMIENTO DE LAS DE CONCLUSIÓN E INICIO DE ENCARGO”.
Además, para la presentación de la referida declaración de
situación patrimonial, la servidora pública contó con sesenta días
naturales, lapso que se considera suficiente para que, sin haberle
restado dedicación a las actividades propias del cargo que
desempeñaba, presentara dentro de ese plazo, su declaración de
situación patrimonial de inicio, respecto del cargo de Actuario Judicial.
Asimismo, argumenta la inculpada que posterior a su
repentina salida y pérdida de su trabajo, entró en un periodo de
depresión muy fuerte, durante el cual no quería salir de su
domicilio para buscar empleo, aunado a que en su familia
materna se presentaron problemas de salud inesperados y
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delicados que hicieron mella en su familia directa, circunstancias
que provocaron el descuido en rendir de manera oportuna las
declaraciones de situación patrimonial a las que estuvo obligada.
Al respecto, es importante señalar que para la Organización
Mundial de la Salud, específicamente en su nota descriptiva N°
36920, considera a la depresión como una enfermedad que puede
causar gran sufrimiento y alterar las actividades laborales,
escolares y familiares de quien la padece, por tanto aún y cuando
la depresión se trata de un estado emocional, debe ser
considerada como una enfermedad que afecta directamente la
salud y en consecuencia la vida cotidiana de las personas.
De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto la depresión o
afectación psicológica debe ser considerada como una
enfermedad, no menos cierto es que dicha condición debe ser
comprobada a través de un experto en psicología, quien por
medio de un dictamen pericial aporte al juzgador los
conocimientos propios de su pericia con los que válidamente esta
autoridad pudiera o no eximir a la servidora pública de la
responsabilidad administrativa que se le atribuye.
Sirve de base a lo anterior el criterio sostenido por el Primer
Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa
Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, de rubro “PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD”21.
Por tanto, si bien los acontecimientos que alega pudieran 20 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs369/es/, tomado el día dieciocho de febrero de dos mil catorce. 21 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, Tesis I.1o.A.E.45 K (10ª.), página 3605, consultable en www.scjn.gob.mx.
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constituir una eximente de responsabilidad administrativa dada su
trascendencia y repercusiones, también lo es, que debió ofrecer
los elementos de prueba idóneos que acreditaran tal situación,
razón por la cual no puede ser considerado como eximente de
responsabilidad.
Por último, solicita se tome en consideración que durante su
desempeño como Actuario Judicial en todo momento demostró
un gran compromiso, profesionalismo y empeño en la realización
de sus actividades diarias, pues no tiene alguna nota
desfavorable, ni llamada de atención por parte de los titulares de
los órganos jurisdiccionales en los que ha estado adscrita.
Al respecto, dichas circunstancias no pueden ser
consideradas una eximente de responsabilidad, pues las
declaraciones de situación patrimonial que se le reprochan no
son obligaciones relacionadas con la atención, trámite o
resolución de asuntos a su cargo que puedan ser validadas con
alguna referencia de comportamiento por parte de su superior
jerárquico; sino, que se refieren a obligaciones de carácter
administrativo adquiridas en su calidad de servidora pública,
inherentes al cargo que ostentó en la época de los hechos.
No obstante lo anterior, al momento de realizar la
individualización de la sanción correspondiente, serán analizadas
todos y cada uno de los elementos propios de la servidora
pública, tales como la gravedad de la irregularidad, las
circunstancias socioeconómicas de la infractora, su nivel
jerárquico, antecedentes y antigüedad, condiciones exteriores y
medios de ejecución, así como la reincidencia, monto del
beneficio, lucro obtenido o daño causado.
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De ahí que al no existir causas que justifiquen la
presentación extemporánea de las declaraciones de situación
patrimonial que se le imputan, es acreedora a una sanción
administrativa, toda vez que queda acreditado a plenitud, el nexo
causal entre las conductas imputadas a Norma Angélica Cardoso Capistrán y el resultado que generó su incumplimiento
que originó la responsabilidad administrativa que gravita
precisamente en la atribución de los hechos a la implicada. Así,
dicha responsabilidad recae en la atribución de la autoría de la
conducta que tiene la eficacia causal suficiente para generar el
resultado.
En consecuencia, se considera a Norma Angélica Cardoso Capistrán plenamente responsable del incumplimiento a la
obligación impuesta en el artículo 8, fracción XV, de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, en relación con el numeral 162, fracciones I y III, del
Acuerdo General del Pleno, aplicable a las conductas.
CUARTO. Sanción. Al quedar demostradas las infracciones
administrativas atribuidas a Norma Angélica Cardoso Capistrán,
se procede a individualizar la sanción que le corresponde,
tomando en cuenta los elementos propios de su encargo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 14 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos y 52 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de
responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación
patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veinticuatro de enero de dos mil once.
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a) Gravedad de la responsabilidad y conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella. Las faltas cometidas por
Norma Angélica Cardoso Capistrán no son consideradas
legalmente como graves, en términos de lo dispuesto por los
artículos 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, 13 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y 56 del Acuerdo
General Plenario, de aplicación sustantiva, según párrafos
precedentes.
Sin embargo, la reiteración de las conductas en el
incumplimiento de sus obligaciones como funcionaria, tienen un
grado mayor de reproche, lo cual implica que la sanción
necesariamente debe ser superior a la mínima, a fin de que en lo
sucesivo la denunciada evite incurrir en prácticas que infrinjan las
disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos u otros ordenamientos
legales.
b) Circunstancias socioeconómicas de la infractora. Es
innecesario precisar las circunstancias socioeconómicas de la
servidora pública en virtud de ser irrelevantes para la
determinación de la sanción que debe imponérsele, dado que no
existió daño patrimonial ni obtuvo un beneficio.
c) Nivel jerárquico y los antecedentes de la infractora
entre ellos la antigüedad en el servicio. En cuanto a este
elemento debe considerarse que al momento en que ocurrieron
los hechos, tenía un nivel de Actuario Judicial y que de su
expediente personal número cincuenta y nueve mil diecisiete, que
se tiene a la vista en el sistema de consulta “Laserfiche” de la
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Dirección General de Recursos Humanos, se advierte que ingresó
a laborar al Poder Judicial de la Federación el uno de abril de dos
mil cinco, en el cargo de Oficial de Servicios y Mantenimiento, con
adscripción en el Juzgado Cuarto de Distrito en Cuernavaca,
Morelos.
Atento a lo anterior, es importante destacar que durante la
temporalidad en que tenía que rendir las declaraciones de
situación patrimonial de inicio y conclusión que se acreditaron en
el procedimiento de responsabilidad administrativa que nos
ocupa, la servidora pública contaba con una antigüedad
aproximada en el Poder Judicial de la Federación de seis años,
tres meses, de los cuales siete meses, ocupó un cargo de los
obligados a presentar declaración patrimonial, lo cual permite
sostener que debió ocuparse por conocer las obligaciones
inherentes al cargo que desempeñaba y al no hacerlo, incurrió en
los incumplimientos que se le reprocharon y se acreditaron en el
presente asunto.
Asimismo, de la referida consulta realizada al expediente
personal de la servidora pública denunciada, se advierte que
posteriormente a la conclusión del nombramiento del cual
derivaron los hechos por lo que se le sanciona, se ostentó como
Oficial Administrativo, en la misma adscripción, ocupando
actualmente el cargo de Actuario Judicial, con adscripción en el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo
Octavo Circuito, en Cuernavaca, Morelos.
Por cuanto hace a los antecedentes disciplinarios de la
servidora pública, la encargada del Registro de Servidores
Públicos Sancionados informó mediante correo electrónico recibido
el catorce de junio de dos mil dieciséis, que a esa fecha no se
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encontró antecedente de sanción por la tramitación de algún
procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en
contra de la servidora pública infractora en el Sistema de Registro
de Servidores Públicos Sancionados de la Dirección General de
Responsabilidades de la Contraloría del Poder Judicial de la
Federación22.
d) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. No se debe perder de vista que con su proceder,
Norma Angélica Cardoso Capistrán incumplió con los
fundamentos legales precisados en la parte final del considerando
anterior, por lo que con su proceder impidió la fiscalización de sus
bienes al presentar de manera extemporánea las declaraciones
de situación patrimonial de inicio y conclusión, en el cargo y
adscripción correspondientes, precisados en la presente
resolución.
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. De las constancias que obran en el presente
expediente de responsabilidad administrativa, no se advierte que
Norma Angélica Cardoso Capistrán haya sido sancionada
anteriormente por la comisión de una actuación infractora
conforme a las disposiciones legales respectivas.
f) El monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio ocasionado, derivado de la actuación infractora que se pretende sancionar. En la especie no existe prueba de que
Norma Angélica Cardoso Capistrán hubiese obtenido algún
beneficio o lucro indebido o hubiera ocasionado algún daño o
perjuicio económico al Consejo de la Judicatura Federal, con
motivo de las infracciones en que incurrió. 22 Foja 121 del expediente.
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En mérito de las consideraciones anteriores, es conveniente
señalar que la sanción que le corresponde debe atender a que la
infractora en el presente asunto incumplió en dos ocasiones con
la obligación de presentar con oportunidad sus declaraciones de
situación patrimonial, relativas al cargo y adscripción señalados;
anteriormente; por tanto, si bien consideradas en forma individual
no constituyen una falta grave, al tratarse de dos conductas
infractoras realizadas de manera reiterada, es evidente que no
pueden ser sancionadas como si se trataran de una sola falta
administrativa.
En efecto, las leyes de responsabilidades de los servidores
públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de
las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados del
gobierno; principios que revisten un alto valor de ética pública, al
que aspiran los empleados del gobierno y entes del Estado.
De ahí que, la servidora pública presentó de manera
extemporánea dos declaraciones de situación patrimonial; por
ende, se considera que para imponerse la sanción en el presente
asunto, debe atenderse al equilibrio en torno a las conductas
desplegadas y la sanción a imponer, a efecto de que la misma no
resulte inequitativa, pero que si sea ejemplar y suficiente, para
sancionar las conductas llevadas a cabo por la infractora, en
relación a la afectación a los bienes jurídicos referidos.
Ello, pues la rendición de las declaraciones en materia de
situación patrimonial, es un mecanismo de fiscalización que
permite a la autoridad competente una supervisión de la evolución
de la situación patrimonial para investigar o auditar en esta
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materia y que en caso de que se presuma el incremento ilícito o
inexplicable en el patrimonio de un servidor público, se inicie el
procedimiento administrativo respectivo, como las demás
instancias correspondientes.
Al respecto, es aplicable en identidad de razón y sentido la
tesis 2ª. CLXXIX/2001 emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AL ESTABLECER LA LEY FEDERAL RELATIVA EN SUS ARTÍCULOS 47, 53, FRACCIÓN IV, Y 54, EL MARCO LEGAL AL QUE DEBE SUJETARSE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EJERCER EL ARBITRIO SANCIONADOR IMPOSITIVO, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”23.
En mérito de las consideraciones que anteceden y
atendiendo a la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan el
deber que se impone a los servidores públicos de manifestar su
patrimonio dentro de los plazos establecidos, con fundamento en
lo dispuesto en los numerales 135, fracción I, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, y 51, fracción I, del Acuerdo
General Plenario, aplicable al caso en concreto, esta Contraloría
del Poder Judicial de la Federación, estima que se debe imponer
a la servidora pública Norma Angélica Cardoso Capistrán, la
sanción de apercibimiento privado, la cual se ejecutará en
términos del artículo 173, fracción I, Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidad administrativa,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en 23Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, septiembre de 2001, página 714, con número de registro 188749, consultable en www.scjn.gob.mx
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el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil
catorce.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 174 del
Acuerdo General Plenario, precisado en último término, remítase
el archivo electrónico de la presente resolución, así como el
proveído en el que la misma cause estado, a la Dirección General
de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, para
que se agregue al expediente personal de Norma Angélica Cardoso Capistrán e inscríbase la sanción impuesta en el
Registro de Servidores Públicos Sancionados del Poder Judicial
de la Federación.
Finalmente, toda vez que el presente juicio fue tramitado a
través del Sistema de Justicia en Línea, de conformidad con el
numeral 189 del Acuerdo General Plenario, aplicable en materia
adjetiva en los términos ya precisados, se ordena notificar a
Norma Angélica Cardoso Capistrán la presente resolución a
través del correo electrónico proporcionado para tal efecto, y en el
momento procesal oportuno, archívese el presente expediente
como asunto totalmente concluido, previas las anotaciones
respectivas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Contraloría del Poder Judicial de la
Federación, determina que Norma Angélica Cardoso Capistrán es responsable de la conducta que se le atribuyó, en términos del
considerando tercero de la presente determinación.
SEGUNDO. Se impone a Norma Angélica Cardoso Capistrán, una sanción consistente en una apercibimiento
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privado; asimismo, ejecútese la sanción impuesta y en su
oportunidad, remítanse las copias certificadas correspondientes;
ello, en atención y para los efectos señalados en el considerando
cuarto de la presente resolución.
Notifíquese; en los términos precisados y, en su
oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido
de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y
adiciona diversas disposiciones de los similares que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo; y que
establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a
la información pública, protección de datos personales y archivos.
Así lo resolvió y firma el licenciado Marino Castillo Vallejo,
Contralor del Poder Judicial de la Federación, ante el licenciado
Enrique Sumuano Cancino, Director General de
Responsabilidades, con quien actúa. Conste
MCV/ESC/JAMA/MDdR/ENGF.