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nr . 6, CAPITULO XI La Competencia No imité a los escépticos que dudan solo por dudar y simulan estar siempre indecisos; al contrario, mi intención era llegar a una certeza y excavar el polvo . y la arena hasta llegar a la roca o la arcilla de debajo. • Descartes Los términos _jurisdicción . • y competencia a 'pesar de no tener determinación plena _y .conclgsiva en su significación, se piensan- y.se •entienden como correlaciónes y dependien- tes el uno del otro, aunque no equiparables. DEFINICIÓN - Entendemos por competencia 245 la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción para distribuirla en cada rama jurisdicciónal,_entre los distintos jueces y,determinar a cuales

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nr .6,CAPITULO XI

La CompetenciaNo imité a los escépticos que dudan solo por dudar

y simulan estar siempre indecisos; al contrario, mi intención era llegar a una certeza y excavar el polvo .y la arena hasta llegar a la roca o la arcilla de debajo. •

Descartes Los términos _jurisdicción .• y competencia a 'pesar de no tener determinación plena _y .conclgsiva en su significación, se piensan-y.se •entienden como correlaciónes y dependientes el uno del otro, aunque no equiparables.

•DEFINICIÓN - •Entendemos por competencia 245 la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción para distribuirla en cada rama jurisdicciónal,_entre los distintos jueces y,determinar a cuales. , sujetos, materias, cuantías y territorios se aplica la lfunción pública de decir e! derecho..' .-Conformea14 dodtfina indicada, -éá la facultad que cada s,. juez tiene para ejercer la :juriádiccián endetérniinádos asiip- tosrespeCtó'de'cletehirilnadós sujetós Materiaá cuantías

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446 TEORIA GENERAL DEL PROCESO

LA COMPETENCIA 4471 •

en un territorio determinado Surgen así, las evidentes diferencias entre jurisdicción y cómpetepcial La: jurisdicción .es el género y la - competencia es la especie, dice Devis, ya que por esta se le otorga a'dada juez el poder de conocer de determinada porción d.e asuntos, mie.ritras.,queia júrisdiaión corresponde a. todos. los jueces de:lalreápectiVa...rama en conjunto, .y comprende todos los asuntos adscritos a ella (civiles, penales, laborales, respecti- vamente) Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitatiVa. • •También se le define246 como la capacidad o aptitud que la•ley reconoce a .. un juez o tribunal para ejercer sus funciones en relación con una determinada categoría de asuntos.245 Mattirolo citado por Devis Op. Cit. Pág 113

2. ELEMENTOS DIFERENCIADORES ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

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Máttirolo247 enlista cinco elementos diferenciadores entre jurisdibción y competencia.

. El'primero lo hace consistir.en que la jurisdicción emana siempre de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes (prórroga). .

El segundo, consiste en que la jurisdicción comprende toda clase de asuntos y.la competencia queda Circunscrita a los deáignados por la ley o acordados or-los-Contendientes, siendo - genérica la jurisdicción y 'específibala competencia;

El tercero se traduce én que no es posible afirmai - ia calidad de juez sin jurisdicción, pero si cabe decinde .un juez que carecé competencia para conocer de ciertos . negocios;

El'cuárto lo radica én .que.la jurisdicción oo . potestad en abstracto, mientras que la .competenciá --hade' ,relabión• á Ca-so'sconcretos.' - •

.

Pór último, señala que la competencia siempre 'lleva implícita la. juris'diCCión, pero . quien ejerC0 esta últirna no está capácitad-o para cOnoCer indistintamente - dé lódOs los negócioá qu'e reqüieren Una 'decisión. ,

. Dé lo. expuestó por Mattirolo, coincidimos con las razones tercer?, cuarta y quinta. Respecto de las dos -

primeras son indispensables varias precisiones.

Eri lo que concierne de que lá jurisdicbión -e .á'déley, ello rib.eStá "abordé Con'él.sisteMa juildidd'bolórnbiárib'eri el '4Lie ella *filie radicada Constitucidnalmente. Nádá''obáta ¡jara- 'que sealá ley -

la que la atr ibúya; pero en nuestro mediotíctild 1'16 en bonbordandia cón los artículos .228 á 230 dela Constitúbión fundan indudablemente' la función .jurisdicciorial-,-V Por ello- remitimoá el origeri'dela inStitubión‘ a la Carta Superior.

247 Cita-do por Morales, Op Cit pág 34

La segunda precisión tiene que ver con la afirmación de Mattirolo según la cual la jurisdicción

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comprende toda clase de asuntoS. Nos parece que esa formulación Qonduce 42: cciuívo_;-., con la competencia. En su lugar, debiera decirse que es potestad g2neral no está vinculada a ningún asunto específico sino a una función pública de decir el derecho, a diferencia de la competencia cuy? finalidad esencial es permitir la apli -cación concreta.de la .potestad de juzgara unos sujetos, en materias, en cuantías y .en un territorio determinado.

,Esa observación permite diferenciar, por lo i -nenos al amparo del régimen jurídico colombiano, entre jurisdicCión y competenCia. Esa distinción es la que permite a Morales expresar que el juez no puede ejercer jurisdicción sino hasta el límite de la competencia que la ley le señala, al ser la competencia el ejercicio de la jurisdicción de mañera concreta.

La competencia entonces sirve para precisar quién dentrode una jurisdicción juzga ; a quien se juzga, qué se juzga y cómo se juzga, que es a lo 'que llamaremos factores par¿ determirlar competencia, sobre cuya base Morales propone considerar la comPetencia -desde un doble aspecto: el objetivo, referido á los asuntos en los cuales puede materializar su jurisdicc ióh; y el subjetivo, entendido como la facultad otorgada a cada juez para ejercer la jurisdictión dentro de los lírniteS en que le es atribuida.

3. LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y LA COMPE-TENCIA

Conforme al régimen de la ley 270 de .1996, varias Son las situacicnes administrativas que pueden presentarse respecto de los funcionarios jurisdiccionales.

Corno se explicó al tratar ese tema en el capitulo dela la jurisdición, muchas de ellas indiden directamente en la competencia, Así por ejemplo, la persona. que adquiere la jurisdicciOn ordinariamente adquiere la competencia, aunque clic no es consustancial, pues se trata de dos instituciones que aunque íntimamente ligadas, no son equiparables. Asi puede

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448 TEORIA GENERAL GEL PROCESOLA COMPETENCIA 449

En efecto, quien tiene jurisdicción no siempre t'grie com-petencia para conocer de un determinado asunto. Así por ejemplo, el juez penal, a pesar de que tiene jurisdicción, no nene competencia para conocer sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que corresponde a ,la .jurisdic-ción contenciosa admin:istrativa.

Pero al contrario n° podría pensarse la situación. Es in-evitable que quien tenga competencia tenga al misno tiempo

• -

darse el caso de que quien tenga jurisdicción carezc 3 de com-petencia pero no al contrario.

jqrisdicción.

Esa es la razón por la cual el juez debe examinar en -pri mer término sobre la jurisdicción y posteriorrnente sobre'su competencia, corno condiciones dé procedibilidad de la de:- manda o querella

De otro lado, las situaciones. administrativas tomo. la li-cencia, las vacaciones, el permiso-, la destitución, etc pue7 den implicar la suspensión de lacomPetencia o.su aérdida y por lo mismo, la validez de la actuación cumplida por un suje-t o b a j o e s a s c i r c u n s t a n c i a s . . - :

,Habrá de admitirse 'entonCes, que reSpecto dela.cornpe-

tencia cabe predicar similares situaciones acímrnis -rafiy.as á las de la jurisdicción, tales como la adquisición, 11 suspen-sión, la derogación, la delegación, la pérdida y el conflicto de competencia, las. cuales procedemos aexpiidar.

4, ADQUISICIÓN DE LA COMPETENCIA

Como está dicho, la competencia presupone S tjrnpre lá jurisdicción, pues no esposible que un sujeto'sin jurisdidCión tenga competencia, aunque si al contrario.

Esa diferenciación permite' a su vez afirmar que la juris-dicción y. la competencia se adquieren de diferente manera. O én otras palabras, qué no siempre que se adquiere la jurisdicción se adquiera competencia parael caso concreto..

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450 TEORiA GENERAL DEL PROCESO LA COMPETENCIA 401 ,

Según se vio, la adquisición de la jurisdicción está condi-cionada por la previa participación en los procedimientos de selección de ingreso a la rama judicial y por 'su satisfactorio adelantamiento que debió concluir con el nombramiento y la

La competencia por el contrario, además de las clasifica-ciones quá adelante se indicarán, sólo se adquiere en un caso concreto, cuando el juez dicta el auto admisorio de la deman-da o el mandamiento de pago, y en el proCeso penal, cuando vincula al investigado al proceso penal.

A partir de allí, el juez se afirme con competencia exclusi-va y excluyente. Sól°él.conocerá del asunto. Se plantea así un postulado general que admitirá excepciones, pero que sirve para ilustrar el fenómeno- de la adquisición de la compe-tencia.

Acordé con ello, puede ocurrir que un juez al que se le ha sometido á Su conocimiento un asunto, se le há presentado una demanda o se le ha formulado una denuncia, mientras no profiera un. auto declarándose competente, no-lo será en forma Concreta. Puede.que lo sea conforme a las reglas le-gales y es esa también-una especie de competencia, pero para el caso concreto; para el evento de esa demanda o esa denuncia,, su competencia sólo será concreta cuando dicte el auto admisorio,: el mandamiento dápago o la prwiidenciámediante la cual vincula'al proceso al investigado.

•Es ese auto entonces el que transforma en competencia

individualizáda, .concreta, interna y excluyente, una atribu-ción meramente legal. Es a ese fenómeno al que en la doctri-na habrá de Ilarnárselecompetericia perpetua o párpetuatio jurisdictionis que adelante se explicará.

5. ¡DELEGACIÓN DE COMPETENCIA

A ella hicimos alusión al tratar la delegación de juri5dic-clon. Remitimos a lo expuesto allí, baste- reiterar-aqui Simple-Mente que la figura de la comisión a la cual se imputa ordina-riamente la materialización dula figura es improcedente, puestoque la comisión en lugar de delegación representa en si misma una herramienta de colaboración entre los funcionarios jurisdiccionales.

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6.PÉRDIDA DE COMPETENCIA

ESta figura tiene una relación directa con la validez formal del proceso. Operada la pérdida de competencia, es evidente que el funcionario:no puede continuar actuando válidamente en la relación jurídico procesal.

Ordinariamente la figura está referida al agotamiento de la instancia, esto es al proferimiento de una sentencia que resuelve definitiVamente el conflicto," sin pdáibilidad 'dé impugnar lo decidido, o .

Por haber términado . Mediante . una de las formas de autoCornposición - tales .4i-rió el desistimiento incondicional, la transacción o conciliadón debidar'riénte aprobadas por el juez. En tales eventos, es notorio que si el jueidoniii nÚa actuando estaría reviviendo un proceso legalmente terminado o procediendo contra

providencia ejecUtoriada_y por lo mismo configurando una causal de insáneable.

También hay pérdida de con -ipéténcia cuando se opera el fuero!de atracción hereditaria, puesto'que los fueros-de cualqüier'indole , aun el real Privativo,:cederren .Pro del dómicilio .en' el' cual .se adelpnta el proceso suceSorio:._Así -se 'deduce del numeral 15 del artículo 23 del c..cle• P Civil en .cuanto presCribe que "En los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta, será competente.el juez que conozca del proceso de 'SuCeálón Miéntráá dure :éste, siempre que lb sea por razóride la dtjántía,-y si nulofuáre'; el correspondiente fueide dicha jUrisdiCCión territórial -

La pérdida de competencia tambiénpuede referirse, como consecuencia obvia, al evento en el qué se pierde la jurisdicción, pues es evidente que el, presupuesto

ineludible de la competencia es la titularidad dé la función jurisdiccional

7.DEROGACIÓN DE COMPETENCIA

La derogatoriá de competencia debe referirse exclusivamente al fenómeho .de la derogatoría de disposiciones.lega-

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les que cesan la atribúción de ella a un funcionario determinado. Así entonces, cuando el legislador pone eh vigencia nuevas disposiciones procesales relativas a la organización jurisdiccional, puede operarse el fenómeno que venimos comentando, sin que en ningún casó pueda asimilarse al fenómeno impropiamente denominado derogación de jurisdicción.

8.SUSPENSION DE COMPETENCIA

La suspensión de competencia se presenta .cuando determinadas circunstancias procesales le impiden al juez actuar válida y temporalmente eh un asunto sometido a su con' áideración.

Uno de los eventos qúe mejor ejemplifica esta institución es el d(---;l recurso de apelación concedido en el evento suspensivo o en el efecto diferido que suspende el cumplimento de la p r o v i d a p e l a d a .

También cuando el funcionario es recusado o cuándo se hace necesario integrar el contradictorio y en tal virtud se suspende la actuación.:

En ,el caso de la recusació.n,_ es evidente-que hay. una . suspensión de le competencia-, pues al funcionario que adMtió la demanda, la contraparte pretende separarlo del conocimiento. Como está de por medio la imparcialidad, es nécibsado" suspender el proCeso desde,cbando el funCionario sé declare impedido ó se reciba. en . la secretaría el escrito de:la recusación; y hasta cuando hayan sido resuelto. En este evento pueS, el funcionario no piérde la competencia, Soló se le Suspende; sin perjuicio .de que pueda' operarse una pérdida (-E, compe tencia•para ese caso concreto, puéSto que si la ,recusación.próspera; el funcionario será separado del conocimiento de ese asunto, y en ese evento entonces no habrá su-spen -

sión s:nó Pérdida.

En lo que concierne a la ihtegración del contradictorio, se ordena igualmente suspender la actuación durante el térmi. no para comparecer los citados. Aquí también cabe áfirrhar quemo hay pérdida de competencia solo suspensión, puesto que ei. funcionario no puede actuar válidamente hasta tanto no se supere el término de comparencia de los integrantes del contradictorio

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. 452 TEMA GENERAL DEL PROCESOLA COMPETENCIA 453

Cuando. aludimos a la suspensión de la competencia no hablamos de un• fenómeno definitivo, esto es, indef•nido. La suspensión siempre tiene un carácter transitorio. Los mis-mos códigos procesales establecen el término de su durar-;ión bien porque se refieran a los términos que idealmente deben observarse en los tramites o bien porque 1-aya dispuesto expresamente uno.

Ejemplo de un término concreto durante el cual ha de suspendersé es el relathio al del llamamiento de oficio que el • juez puede hacer en cuaiquiera de las instancias siempre que advierta colusión o fraude en el proceso, para que las -perso-nas que puedan resultar perjudicadas hagan valer sus dere-dios, evento en el cual pi proceso ha de suspenderse por 30 dios.

Cabe señalar igualmente que la suspensión puede tener un carácter total o parcial. La suspensión total se ejernplificá en el caso del llamamiento dé oficio o dela recusación. Al funcionario se le suspende completamente su competencia,

puede actuar válidamente

En el caso de la suspensión parcial, como el nombre lo indica, se- opera para ciertos aspectos del proceso- no• para todos. Así por ejemplo en materia de recurso de apelación:, el numera! 1 del artículo 354 'señala que el efecto su-,penSivo dela apelación contra una sentencia, suspende 1-¿ Oornpétercia del inferior desde la ejecutoria del acto quelalr.;oncedé hasta cuando se notifique el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. SIn embargo, advierte la misma drsposiCión, el inferior conservará competencia para 'conocer-de todo lo que se refiere a 1;ecuestro y conservación de bienes y al depósito de person4.siempre que la apelación no verse sobre algunas de esas cuestiones.9 , U S U R P A C I O N D E C O M P E T E N C I A .

Liusurpación ha sido tratada ordinariamente como la figura en virtud de la cual un sujeto que carece de compete_ncia para un determinado asunto asume su conocimie ito. Para nosotros el fenómeno de la usurpación dice mas relación con la inexistencia de la potestad jurisdiccional en el st,jeto, esto es, la ausencia total de la calidad de juez que con el avocamiento de un asunto que no le corresponde por factor de competencia a pesar de que es juez.

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454 TEORIA GENERAL DEL PROCESO L A C O M P E T E N C I A

10. IMPORTANCIA DE LA COMPETENCIA COMO

PRESUP U E S T O P R O C E S A L D E L A A C C I Ó N .El artículb 29 de la Constitución establece como

elemento estructural del debido proceso el tribunal competente.

Las reglas que redulan esta garantía y en general el derecho procesal son de orden público y de derecho público, razón por la cual resulta extraña-la facultad dispositiva de los particulares.

Siendo pues una garantía, resUlta de la mayor trascen-dencia la correcta determinación y.Control de esa competencia, a lo cual deben contribUir la totalidad de los sujetos procesaies. Así por ejemplo, en materib.civil la concreción de la acción debe hacerse ante la jurisdicción correspondiente y dentro de ella ante el juez competente.

Pres.entada.la demanda, el juez debe examinar sises o-no competente para adelantar la actuación. De serio deberá admitirla siempre que se reúnan las, demás 'exigencias legales, esto es, aquellas a. las que denoMinamos presupuestos Kocesa-lés de la acción.

.De no serio, deberá rechazarla, puesto que actuar con-trariando su propia competencia sería generar una causal de anulabilidad.

No obstante, corno es posible que erróneamente el juez -afirme su competencia cuando en realidad no la tiene, corresponderá a la parte demandada invocar por vía de casual de anulabilidad o por vía de excepción previa la incorripetencia del funcionario.

La intervención de los tres sujetos procesales respecto de la competencia, demuestra que la validez formal de la relación procesal traducida en la garentía del tribunal competente es definitiva y esencial para la cumplida vigencia del debido. proceso.

Es la razón por la cual diversas disposiciones procesales --exigen precisar cOn absoluta claridad el régimen de la com •

petencia u otorgan distintas herramientas a los sujetos pro-cesales para contrastarla o verifiCarla. Así por ejemplo el ar -tículo 75 del Código de Procedimiento civil exige como requi-sito formal de la demanda la indidación del juez competente. El artículo 85 le impone al juez rechazar la demanda cuando carezca de competencia. El artículo 97 del mismo código permite al demandado proponer dentro del -término de traslado de la

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demánda la excepción previa de falta de. competencia y el artíailo 140 precisá que",el proCeso es nulo en todo yen parte. cuando el juez carece dé competencia,.esta álehción ultima que ordinariaménté correspOnde al demandado.

Además, el artículo 100 del código advierte que no podrá proOdnerse como nulidad•lb que pudo haberse propuestó como excepción previa, salvo que tenga carácter insaneable:

Igual afirmación cabe hacer en materia laboral, penal., Cons-titucional, contenciosa administrativa, pues la vigencia' y .ob-• servancia dé las reglas sobre tribunal. competente es materia que 'interesa a toda la. comunidad y por ello pertenecen al derecho público y se expliban en la eáfera del -orden público

VI. COMPETENCIA PERPETUA

Én la.d6ctrina se suele *denominar al .amparo de.úna ins-titución latina, l'a perpetuatio jurisdiccionis, lo que ecódido de procedimiento .- civil colombiano deriomina•inalterabilidad d e l á c o m p e t e n c i a . •

En realidad se trata de un poStulado general que masque garantizar .que la competencia no sufrirá alteración,. aspira a estáblecer una regla •invariable que finalrnente no. se. cumplirá pbrque es evidente que en el proceso 'pueden ocurrir, circunstancias que impliquen su alteración..

La institución aspira a garantizar conformé a la explica-ción tradicional que el juez de la. acción será el de la excep-ción, esto es que el juez que dicta el auto admisorio .será el mismo que dicte lá sentencia

La seguridad jurídica, traducida en 'que quien inicia el proceso lo termina es el valor que aspira a realizar dicha institución.

Ó en otras palabras, conforme a la fiíosofía que inspira la figura, es lo que determina con carácter definitivo la competendía, es la concurrencia de los factores al momento de' la presentación de la demanda:Lo que ocurra con posterioridad a ello es asunto que en nada interesa a la filosofía de aquél principio.

Conforme con ello, si después de admitida la demanda el demanc.ado cambia de domicilio o se modifica la cuantía o hay cambio de nacionalidad de las partes o de localización de los bienes muebles o pérdida dé una determinada calidad subjetiva 'que le otorgaba un fuero especial, ello nada tiene

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456 TEORIA GENERAL DEL PROCESO LA COMPETENCIA 457que ver la competencia, pues esta se mantiene inmodifiCable, inalterE.ble. Eso es blue expresa el principio

También ello es lo que pareciera decir la disposición del articule 20 del código de probedimlento civil en su regla« pri-mera cuándo previene qué la cuantía se determinará por el valor.d3 las pretensiones al tiempo de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o *perjuicios reclama-dos corno accesorios, que se cauien con posterioridad a la presen -ación de aquella. •

IgLialrnente el artíctilo 21 que postula la conservación de la corn-)etencia señalando-que no variará por •laintervención

sobre■.‘iniente de personas.que tengan fuero especial o por-que estas dejaren de-ser parte . en el próceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos ., acreditados ante el gobier-no :nacional, :pues es, evidente. que en este *último caso las reglaS derivadas del derecho internacional conceden - ordina-riamerte una inmunidad a los-agentes diplomáticos, y cuan-do no, un.tratamiento de tribunal especial en atención a su fuero.

Pero aquel princiPio, postulado con la fuerza legal .de la qüe se acaba de dar cuenta, empieza a ceder por vía de las excepciones que la misma disposición consagra. Basta con leer el título del artículo 21 para advertir que la inalterabilidad de es¿, competencia no tiene caráCter absoluto. La norma se llama conservación y alteración de la competencia.: Significa que el propio legislador a pesar dé su advertencia de que la.

competencia ha de conservarse siempre, admite también que ella puede alterarse, y por idéntica razón lo que parecía un principio termina siendo apenas uha regla general que admi-te: exc apciones.

Si se verifica con detenimiento el artículo 21, se encon-trará que las excepciones son más que los eventos que tipifican la regla general. Ello por cuanto si bien el principio se sustenta en que la competencia no cambia, no se altera por el hecho de que el sujeto tenga fuero especial, salvo el caso de los agentes diplomáticos, esa disposición ha perdido toda (...tportancia porque la léy 794. del 2.003, adscribió idéntico tribunal para las demandas promovidas contra particulares y -99ra entidades de derecho público, cosa que no -ocurría antes y por ello tenía razón de ser la disposición. Hoy no. Hoy solo conserva viOncia para los

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agentes diplomáticos por las razones obvias que se expusieron.

Tampoco confirman la regla general de la, inalterabilidad de la competencia, los propios eventos que el artículo 21 .en sus "numerales 1 y 2 consagra, esto .es, en los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme-de los bienes inven-tariados; en los procesos contenciosos que se.trami,en ante juez municipal por causl; de demanda de reconvenc:án o de apornulación de procesos o .de demanda ejecutiva. Que fa competencia en tales eventos se altera, lo confirma Je prbpia d4osición al advertir gpe en esos casos, lo actuado, hasta entonces .conservará.sq validez y el juez lo .remitirá a quien -esulte competente

En una conducta paradójica,ael legislador empieza postu-i¿indo la inmutabilidad de la competencia como regla gene-. ral, y termina demostrando con la prbpia ejemplificación que allí incorpora, la alterabilidad. O en otras palabras, empieza postulando el principio le inmutabilidad, para terminar con:- virtiéndolo en el de la altprabilidad gracias a que son .más los eventos en los que la competencia se altera, que aquellos en lo ella se mantiene incólume.

Cabría agregar como' ejemplo de alteración, la prosperi-da l de una causal de recusación, puesto que el furcionario qu'e afirmó su competencia como perpetua, terminará removi-do del proceso, y en consecuencia alterada su comp-idencia.

A pesar de ello cabe preguntarse:

¿Cuándo.la competencia se hace perpetua según el.pos-tulado legal comentado? A partir del proferimiento iel auto admisorio, puesto que es en ese momento en el que el juez se afirma competente y excluye a todos los demás jueces de todas las jurisdicciones y de todas las competencias, inclu-yendo a los de idéntico rango y de su mismo territorio.

Cabe señalar que .el auto admiorio equivale a la afirma-ción por parte del juez, que ningún otro funcionario jurisdic-cional puede adelantar, ni tramitanni decidir esa materia. Es una regla de exclusión de competencia de los restantes .fun-cionarios, afirmada por el juez quei admite.

Por idéntica razón', ese auto. admisorio equivale a una especie de certificación que el juez emite acerca de que por razón de competencia, la actuación no se afectará en su validez".. De allí que filosóficamente se le afirma perpetua.

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458 TEORIA GENERAL DEL PROCESO LA COMPETENCIA 459No obstante, las cosas en la realidad no resultan siernpre

como el legislador las diseña, pues el postulado pierde de vista que el demandado puede proponer la excepción previa de incompetencia o la causal de anulabilidad, de cuya deci-sión pende la inalterabilidad, pues ,si la propone y prospera, se altera.

Si el demandado propone uno dé estos dos remedios y no prosperan, cabría afirmar que esa competencia es perpetua. Cabe decir lo mismo cuando el demandado guarda silencio.

No obstante, si a pesar de no proponer excepción previa de incompetencia, la causal de anulabilidad es por incompe-tencia funcional, como ella tiene carácter insaneable, podrá proponerla posteriormente como causal de anulabilidad y al- terar en cualquier momento la competencia del juez, lo qué demuestra que la competencia si es susceptible do alterarse y puede llegara tener poco de peripetua.

12.. PRÓRROGA DE COMPETENCIA

El fenómeno de la prórroga de competencia surge del ré-gimen de las causales dé anulabilidad y de su catego.rización como saneables e insaneables.

También de la postulación de la corripetencia com6,im-prorrogable, como lo hade el C de P. Civil .en,' su artículo 13,

en forma por demás tajante al señalar que, "la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine", en lo que se aspira a que los sujetos procesales tengan sumo cuidado con esa regla de' validez de la actuación procesal.

El postulado legal es casi un aviso de advertencia que pa-reciera decir: ¡Si hay incorrecta determinación' de la campe-tencia la actuación se. afectará completamente puesto que el funcionario sólo puede•coriocer de aquello que le esta expre-samente asignado conforMe a los factores de competencia!

Es acaso. un sisterpa de Presión pára los sujetos procésales para que determinen correctamente la competáncia:. Al demandánte para que en su demanda aplique correctamente los factores. Al juez para que admita la demanda sólo cuan-: do efectivamente corresponda a su

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ámbito de gestión y al demandádo porqüe también a el compete la Verificación :de la regla constitucional del tribunal competente. La disposic ión v incu la a todos los su je tos. -

No obstante, a pesar de Su aparente imperatividad, la norma terminará cediendo a la prorrogabilidad, no sólo por razonesde celeridad y economía procesal, sino también por la preva.lencia del princiPio de. la buena fe.

•Én efecto, siempre la incompetencia cualquiera sea el factor que sirva para deterrninarla es causal dé anulabilidad, 'pero no siempre la incompetencia tiene idéntica trascendencia procesal respecto de su posibilidad de saneamiento.'

Asi, por lo menos en materia civil, laá causales'de anulabilidad son de dos clases Sáneables o no saneables. Y aunque pa..- rezca verdad de Perogrullo, saneable es ` lo que se puede sanear e insanéable lo que no se puede sanear, io que 'significa en términos prácticos que habrá eventos de incompetencia en los que a pesar de existir el vicio, el mismo se puede purgar, se puede sanear. Habrá otros, en los insaneables, én lo -s que el vicio se mantendrá.

Precisamente en materia civil, en lo que concierne a la incompetencia, el artículo 144 del c de P. Civil precisó eh 'su numeral 4° que la nulidad se considera saneada, ¿Liando lá falta de competencia distinta de la funcional no se haya alevado como excepción previa.

Ello significa que en materia de incompetencia por un factor distinto ai funcional, a pesar, del vicio, si no es alegada opor-tunamente: mediante excepción previa se sanea y el juez puede continuar conociendo válidamente del proceso, o como dice el mismo Códido "Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso" •

Lo anterior equivale ni más ni menos a que la competencia se puede prorrogar, esto es, se puede extender a asuntos que conforme a la ley n.o podían ser conocidos por un funcionario. Ello ocurre én !ás eventos, en los que ella es saneable, como lo es toda ta incOmpetencia no álégada por el factor subjetivo; objetivo integrado pot materia y cuantía y territorio.

Y"por identica razón, también lo que"aspiraba a ser un principio generál de la improrrogabilidad de la competenciá,

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terminará siendo apenas, una excepción a la regla general de la prorrogabilidád.

Nótese que los verdaderos factores para determinar com-petencia son el'subjetivo, el objetivo integrado ponla materia y la cuantía, el territorial y el funcional. Podría incluirse en gracia de disCdsión "el factor de. conexidad a. pesar de 'que tengamos serios repara sobre ello. Conforme a ese listado serían cinco. los factores para -determinár la competenCia. Todos ellos, cuando són inobservados generan causal de ánulabilidad por inconipetenciá: peracuatro de ellos, el subjetivo, el objetivo,.el territorial y el de conexidad son saneables, es decir, se purga el.vicio si no se alega opórtunamente como excepción previa, lo que: significa que son más los eventos de prórroga de la.competencia que los de improrrogabilidad

Como se ve la disposición legal postula una denomina-ción, perola esencia de la figura y su aplicación en la vida práctica termina transformando ese postulado general en una excepción.

Selene así entonces que en materia de prórroga, el si -lencio de parte que podía alegar la incompetencia saneable, tiene la virtud de sanear el 'vicio, de prórrogar la competenciá y por lo mismo,: de permitirle a un funcionario que conforme.a la le_y. ere incompetente, conocer de un asunto.

Ello sin contar con el fenómeno de la 'convalidación que consagrE, el artículo . 144 del C de P. Civil al advertir que lá

460 TEORIA GENERAL DEL PROCESO

nulidad se considerará saneada cuando la -parte qur podía alegarla no lo hiZo oportunamente (en el término del t -aslado de la demanda) o "cuando todas las partes, o la qug tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

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Esta segunda causal de saneamiento de la anulabilidad resulta de lo más peculir y contraria en principio a toda la caracterización de las normas procesales como derecho pú-blico y de orden públibo.?

En efecto, la regla general en materia de normas proce -salps; por la calidad que 'se acaba de indicar, es su carácter intangible e indisponible por las partes.

Conforme con ello, no podría un sujeto sustraerse válida-merite a una decisión jurisdiccional. Ya aludimos a los•pode -

res .de la jurisdicción y el poder de coerción, de ejecución„•y de coacción confirman lO que acabamos de señalar. •

No obstante, en materia de causales de anulapili(lad . pa-

reciera ocurrir y en efecto ocurre un fenómeno dístin'd.

Conforme a la disposición transcrita, no sólo el 3.ilenciódel demandado respecto de la causal de incompetencia saneable-

. sanea el vicio, sino también su manifestación expresq en tal sentido mediante la figura de la convalidación. „-,• , •

Se tiene entonces que la prórroga de la competénci Puede .aperarse por dos vías: el silencio O. la convalidación.

El silencio pareciera acoger aquél aforismo según eL cual el clue calla otorga cuya aplicabilidad resulta exótica en.'ma-terili procesal teniendo en cuenta el carácter p úblico e indisponible de laus normas.

Pero resulta aún más exótico el fenómeno de la ;onváli -dación, es decir de la manifestación expresa para szinear el vicio judicialmente declarado..

El fenómeno tiene lugar cuando una de las partes (laque no .dió lugar a la causal de anulabilidad) la alegó oportuna-merite. El juzgado tramita el incidente o el trárnite•especial, y concluye declarando la nulidad de lo actuado por incórnpe.= tencia. Como lo ordena el mismo Código, dispone rehacer la

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LA COMPETENCIA 461

actuación anulada y entera de ello a las partes en la forma prevista en el mismo código.

La causal se alegó y el juez la declaró. No obstante, con-tra todo lo que pudiera•pensarse en un ámbito propio del de-recho público y de orden público, después de declararse la nulidad de lo actuado, de decidirse por el juez que viola el debido proceso por desconocer el tribunal competente, se le permite a la parte 'que la alegó, que expresamente manifieste que convalida lo actuado.

En otras palabras, no interesa la. decisión del despacho. No importa que..efectivarnente se haya violado el precepto constitucional del juez competente. Per una razón que splo puede inspirarla la celeridad procesal, Se le permite a quien alegó la causal, en una extensión inusual, del poder de; la auto.nomía de la voLuntad en material procesal, entrar a dero-

. _gar Prácticamente la decisión judicial y darle valor a la actua-ción que antes había sido anulada.

13. DIFERENCIAS ENTRE LA PRÓRROGA Y LA ALTE-RACIÓN

. • •

A pesar de que ambas pertenecen a la misma instituciOn; no significán la misma. cOsa ni se producen por las mismas circunstancias por lo menos en materia civil.

. •El fenómeno de la prórroga tiene lugar cuando operada una , causal de anulabilidad por incompetencia saneable, no fue alegada.oportunarnorte bien como excepción previa, bien como causal de anulabilidad en el evento de que nc),estu‘iie -se en la etapa del.traslado del, proceso, como puede ocurrir con un litisconsorte necesario que fue vinculado posterior -mente al proceso.

También se opera mediante la convalidación, esto es, mediante la manifestación expresa que quien alegó la causal de anulabilidad declarada por el juez, hace.de dar por válida esa actuación.

En ambos eventos el juez extiende, prórroga su compe- tencia a asuntos, cuantías, territorios o sujetos que Confo rtrn e a las disposiciones legases no podril conocer. En su lugar, el

silencio. de quien podía alegarla o la manifestación expresa

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462 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO ;LA COMPETENCIA 463

para ratificarla, le otorgan competencia al juez. Se la prorro-gan. Se la extienden.

La alteración por lo contrario surge de circunstancias di-versas a causales de anulabilidad. Sencillamente, el juez es competente para tramitar el asunto, pero durante el curso del Mismo, se modifica la cuantía o el territorio por fuero de atracción, lo que hace' que pierda competencia y por lo mismo deba remitirlo a quien sea canpetente».

Así ocurre por ejeniplo en un proceso de menor cuantía tramitado ante un juez _municipal en primera instancia, en el cual el deMandado reconviene en Mayor cuantía. No hay Prórroga sino alteración; pues el asunto pasa a ser .de competencia del circuito :y porlo Mismo el municipal pierde su competencia por altelación'y debe, remitirlo al circuito.

Por ello en la alteración se pierde la competencia. En la • prórroga se gana la que no sé tenía, gracias al silencio o á la convalidación.

14. CONFLICTO DE COMPETENCIA En el tema de la jurisdicción trazamos unas

primeras lí-rieaseXplibativaá'sbbre.la Materia. LáS"fdndáMóS lá'nega¬thia de dos funcionarios Para don Ocer de'un'asánto detern-iirádb,en el rechazo de la .derriárídainSidi7rádI'Y chh-ib dbrilébue'ribía de ello, de su remisión a quien sé estime. competente, quien procede de idéntica manera.

Eñ principio; éródtiflidfd de :Cdri-ipétenciáliéhe su Origen en erdeber de Verificar la' competencia qúé'él`Códidd le

ne. al juez, ésto es, de'rldházár de Plano !á demanda cuando eljüé2 es' incompetente Sr remitirla a' quien cóm=

petente.Remitido el próceso,'pliede ocurrir que 'éste

nuevo fun¬cionario estime ser. competente y por lo misrnO'dicte' un auto admisorio; el cual; según se explicó,:prOducé'una'cdrnpeten-cía teoricamente perpetua y excluye a todos los demás fun-cionarios.'

Pero puede también ocurrir que la- rechacé por estimarse incompetente,:con lo que existe' un choque; una. colisión,- un conflicto entre dos funcionarios .que se dicen incompetentes para tramitar el asunto.

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En materia civil, el conflicto siempre es negativo. Ya se explicó con Monroy Cabra que el positivo resulta imposible pues admitida la demanda no solo hay una competencia per-petua sino la exclusión automática de todos los demás jue¬ces de Colombia respecto del asunto, salvo el fenómeno de la prórroga. •

¿Cómo resolver entonces el fenómeno del conflicto ne-gativo? O mejor. ¿Cómo hacer-que algún funcionario asuma el conocimiento de la demanda en !Ligar de permanecer inde-finidamente dono más despachos negando su idoneidad para tramitarla?

-EI código de procedimiento civil en su artículo 28 previó la formula..pispone que, los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre u_n tribunal y un juzga-do de otro distrito o entré dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación. Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Los que ocurran entre juzgados-de igual o diferente cate-goría, de distintos circuitos pera dentro de un.mismo diStrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aque¬llos que se presenten entre juZgadds-municipales.de un mis¬mo circuito, por el juez de éste;,y.los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de:JustiCia ni a los jueces dé circuito, por los. tribunales superiores de distrito judiCial.

15; NOTAS DEFINITORIAS DE LA COIVIPETENCIA248. La-competen Oía tiene. como notas definitorias:

a. Es de orden público, ¡porque perteneciendo al ámbi¬to dol derecho procesal, sus reglas comprometen direc¬• tam,...nte el logro de la paz 'y la 'armonía, intebrantes am-

248 En el diccionario Neoforum se establecen las siguientes diferencias entre jurisdicción y competencia y se

enlistan las características de esta última asi.1° Si la jurisdicción es un poder, y como tal único

e indivisible, definir la competencia como una porción o como un limite de la jurisdicción, no esclarece el concepto sino que lo confunde, haciendo aparecer a la jurisdicción como fragmentada en competencias. ".

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LA COMPETENCIA 465

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Continúa 248

:464 TE0fIlA GENERAL DEL PROCESO

bas del orden público. Así lo dispone el artículo 6° del C de P. Civil.

La jurisdicción es un presupuesto subjetivo de la competencia, en tanto esta significa e: grado de aptitud que la ley confiere a un órgano jurisdiccional, colocando el concepto en la misma relación que

existe entre persona y'capacidad desde el punto de vista civil. Pero no es el único presupuesto, pes si lo fuera la institución de la competencia ne.soiamente carecería de autonomía, sino también de sentido. El presupuesto objetivo de la competencia es la pluralidad de órganos jurisdiccionz1es, Jo cual hace necesario delimitar y regular l'as relaciones de los tribunales entre si.

Y acoplando ambos concepto ' subjetivo y objetivo, se podria definirla competencia amo ef grado de aptitud gire la ley confiere 'áft órgano jurisdiccional 'frente a otro órganos de la jur'zdicción, delimitando y regulando las releCio es sntre unta'y.otros. - -2) en su aspecto positivo, le competencia no es una aptitud, sino

un grado de aplitu,',. lo cual implica un conjunto de limitaciones cuantitativas, no tanto frente a la jurisdicción, sino frente ,, otros órganos jurisdiccionaleá. , , . '

- ... • , • - . . Frente a una pluralidad de orgi' nismos jurisdiccionales, es conveniente regular y del: -

Jitar el grado de pues aptitud de cada uno de ellos, ues de los contrario octirriria que un mismo asunto, ur.a misma causa, podria tener dos o más juecel competentes, o lo que es peor, que todos los jueces feeren incompe- L e n t e s .

, . . .En ambos casos, existe el ceefliclo dé competencia, pero en el segundo existe, sii lugar a dudas, una privación de justicia. •

. . . • :, . - . • - , . •3) Descartando la utopía de un juez universal, la atribucióa a los componentes

de ur organismo más o menos complejo de tin limitado grado de aptitud para el ejercicio de sus funciones. tiene un único

fundamento político procesal, que una concepCión "antigua ubicaba en el orden jerárquico de los • tribunales, pero en la actualidad sin que ese fundamento haya desapprecido, encuentra lógicas limitaciones, sea en el péinciplo constitucional déla senaración de los poderes del estado, sea en la tendencia hacia 14 limitación del número de instancias, perdpriecipairnente en su des - f3zamiento por los coneeptos politico-administrativos 'de diversifieáeión y descentralización, que So:: las finalidades perseguidas por el gobernapte"para que lá comunidad acercarse a la justicia Yl. ara que mejore

la calidad del servicio. . • '' . ' ' " ' " ' ' ' •. . , , ..: .Ambos-conceptos son los que determinaalós criterios sobre los que se asienta la C

tribución dá le competenc ia , y que a cont inuac ión se exponen , . . : . - . , , . . . a) La especialización Este criterio nace en el momento en que se crea un juez paran., nacer determinado género dé causas queaptes eran juzgadas por otro, atendiendo á la índole especial de dichos asunto, considerándose que clichoi asuntos; considerándose que aquella exigiat. '. conocimiento • especializado del cual CareciaM juez anterior: se concreta en la creación de jueces 1 ,,ra conocer en las causas penales qué antes eran juigadás por un juez que conocla tanto de. ellas como dejas civiles, pero paralelamente' a le complejidad del ordenamiento jurídico moderno, e',te proceso de diversificación continua a su trayectoria eundántio o las mismas cstegorlas que le originaron..B) El orden

jerárquico:Los oklenámlenids legales qué establecen cómo garantía pu ,-,seal un doble grado de conocimiento, en los euales la decisión de un juez es sometida a un control de legalidad o de legitimidad ¿lile:Se ejercita por otro tribunal; 'originan un criterio espacialpara deterr:Inar la 'competencia de uno y de otro, fundado en un cirden jerárquico, que puede extenderse, 1::::r una racional limitación del número de instancias al doble o. al tercer'gradp daconocimiente. . -C) La importancia pecuniaria. . .

•.. ,

la dimensión territorial. La extensión:del territorio impone la necesidad de dividirlo 9,n circunscrip: cimies jüdiciales el órgano jurisdiccional es competente ratione jurisdiccional es competente ratione loci, atendiendo a criterios de economía o dé conveniencia teniendo en cuenta algunos elementos de la relación jurídica sustancial,

Ver G.: El domicilio de la persona, la situación de la casa objeto del l i t i g i o , e t c é t e r a . . •E) La división del trabajo. Todos éstos criterios podrían estar predeterminados por la racionaliiación del trabajo judicial, el que se reparte entre los jueces de distintos territorios, de distintas especializaciones, etcétera, pero este criterio no puede dar lugar a una supuesta competencia por turno.4) Esto anticipa un orden para la clasificación 'de la competencia en criterio territorial; criterio objetivo y criterio funcional, que es en sus términos generales, dominantes en la doctrina internacional.

b, De derecho público. Con apoyo en idéntica disposición, la categoría de norma de derecho público se traduce en que son reglas que escapan al poder de determinación de los sujetos intervinientes en las relaciones procesales. Son reglas de supraordinación de la conducta de los asociados respecto de la materia procesal.c.Es concreta. Siempre está referida a unos sujetos, a unas

materias, a unas cuantías y a unos territorios judiciales determinados. A diferencia de la jurisdicción qt4re se predica como potestad abstrapta, la competencia pprmite juzgar un asunto determinado..d.Es prorrogable, por lo menos' en materia civil, segÚn se

dejó demostrado en líneas anteriores. •e.Es alterable. Según lo expuesto, en materia civil 'la

competencia perpetua es apenas9n postulado que termina exceptuado por múltiples eventos, los cuales permiten afirmar por el contrario, como nota distintiva su alterabilidld.f.Es indelegable. Le competencia , sólo .puede ejercerla quien

la tiene. No existe mecanismo procesal que permita transferir una competencia adscrita a un sujeto que la adquiere en virtud de un proceso de ingreso a la carrera

Continúa 248El criterio territorial se vincula con la circunscripción territorial asignada por la ley a la actividad de cada

órgano judicial. La atribución de la competencia territorial contempla fundamentalmente la proximidall del órgano judicial con el ldgar en que se halla ubicado alguno de los elementos de la persdk o pretenlóry que c o n s t i t u y e e l o b j e t o d e l p r o c e s o . i .

" •El criterio objetivo atiende a la naturaleza y al monto de las causas, Y a el le corresponde,

respéctivamente, la competencia por razón de la materia y hl valor. . •. .

El criterio funcional, finalmente, toma en cuenta la diversa in dole de las funtiones (lee deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso.

. .

5) Lbs caracteres de la competencia están determinados por loS quedes atribOya el legislador; pero como en su regulación esta Directamente interesado un poder del estado, esos caracteres .son los s i g u i e n t e s : •

. . .a) Su improrrogabiltiad. La competencia atribuida a Iris tribunales nacionales es improrrogable; este principio general opera siempre, cualquiera sea el criterio territorial, objetivo o funcional de la competencia, aunque reconoce excepciones: Ver G. El supuesto de prórroga de la

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466 TEORIA GENERAL OEL PROCESOLA COMPETENCIA 467

•16.2 En atención a los efectos .o a la manera de

ejer-cerse. Competencia absolútá o imprdrrogable, y relativa o prorrogable; privativa o preventiva o

468 TEOP1A GENERAL DEI PROCESO

Asi por ejemplo, conforme al artículo 14 del código de

competeOcia territorial p o r c o n v e n i o d e p a r t e s . . . . .8) Su indelegabilided. La competencia tampoco podrá ser delegada; pero por razones de auxilio judicial puede delegarse la Comisión de actos determinados (delegación de la función).C) Es de orden público. . . .

Como atributo del órgano de in poder del estado, la disponibilidad de la competencia por los p9ticulares es relativa y a,:cepcionel. •

.D) Finalmente, en su aspecto negativo, es aplicalle de oficio, pues el órgano

jurisdiccional es el primeramente legitimado para defender la competencia propia.

Mida! y de ocupar una determinada posición como fun-cionario jurisdiccional.Ordinariamente se afirma la comisión como un ejemplo

de delegación. Ello sin embargo, parcialmente rebatido por nosotros en el tema dé la jurisdicción, resulta absolu-támente improcedente e inadecuado desde el punto de vista procesal, pues en la comisión lejos de delegar, se trata de una simple 'Colaboración de quien tiene compe-

,tencia y que en ningún caso la adquiere por concesión

gratuita del comitente. .g. Es un presupueSto procesal dé la acCióii, -cUYa impbrtancia quedó explicada en líneas anteriores.,

h Puede tener el éarácter desaneablé•o able •a•

pesar de qué- legalmente. se póstula como insaneable. i. En materia civil debe alégarse como:causal 'de

ex-cepción previa o como causal dé anulación y en las demás áreas, la regla general es su alegábi6n por Vía de anulación;- pules de no hacerse se sánba -§inPérjliicio de

•‘::1

ConVálidaci6n.

16. CLASIFICACION LA'COMPETENCIA

Respecto de la competencia pueden elaborase cuatro grandes categorías clasificatorias"'

16.1 Según la táxatividad izi"ñO de la competencia. Bajo .

este criterio se habla de competencia expresa, expresa supletiva o sucesiva y expreSa réSidOal; -b de Competencia convencional.

16.4 Competencia oficiosa o rogada

16.4.1 Competencia expresa, expresa supletiva o su-cesiva y expresa residual, o de competencia con-v e n c i o n a l . .

Es una categorización nueva que la afirmamosn sobre la base qué toda la competencia en materia procesal colombiara es expresa, cualquiera que sea el factor que sirva para determinarla, puesto que siendo las normas sobre la materia dé orden Público y de derecho público, se sustrae la facultad dispositiva de las partes sobre ellás. Es decir, estando de por medio la fijación del. tribunal Competente:es al propio Estado bajo las reglas procesales a quien compete tal decisión. •

En verdad, toda competencia es expresa, pues tal Manera de consagrarla constituye una verdadera garantía democrática.

El carácter expreso .de• la coMpetencia se traduce en que las reglas que la fijan son completamente objetivas y previas, pertenecen a las regulaciones generales, inpersc:)nales y abstractas de las Codificaciones; .y están previstas con antelación a Ja iniciación del juibio.

Ello hace de este régimen una categoría expreSa, siempre antecedente al juzgamiento, determinable ,cona reglas objetivas y elemento indispensable de la validez del trámite y de la actuación.

- Que toda la competencia es •pxpresa, lo demuestra el régirnen constitucional. qué exige. la preexistencia al juzgamiento, de la ley y el tribunal; igualmente el articulo 23 numeral 5 del C..P.0 que advierte que para efectos judiciales la estipulación del domicilio contractual se tendrá pcir no escrita, norrha que vino .a.derogat ex-

. presamente el artículo 85 'del código civil que facultahn para establecer en un contrató, esto es convencional-

: meníe, un ddmicilio civil especial para los actos judiciales a que diere lugar el mismo contrato•

Prueba de quie toda la competencia es expresa se en, cuentra en la Constitución y la ley, en cuanto ellas señalan quién, qué, cuándo, y dónde se juzga.-

LR GOMPETENOIA 469

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16.2 En atención a los efectos .o a la manera de ejer-

cerse. Competencia absolútá o imprdrrogable, y relativa o prorrogable; privativa o preventiva o

468 TEOP1A GENERAL DEI PROCESO

Asi por ejemplo, conforme al artículo 14 del código de

470 TEORIA GENERAL DEL PROCESOLA COMPETENCIA 471

Para efectos demostrativos nos apoyaremos en dos dis-posiciones del código de Procedimiento Civil que la consagran.La primera, el artículo 28 que al regular la decisión de los conflictos de competencia, en formá expresa señala los funcionarios que han de hacerlo. Pero también en forma, expresa advierte que los conflictos de competencia cuya solución no esté atribuida expresamente. a la Córte Suprerria de jUsticia y a; lob` jueces de circuito, , serán dirimidos por los tribunales superiores de distrito. El articulo 16 del Código de Procedimientó Civil instituye la competencia. expresa residual al disponer q ue compete al juez del circuito en primera instancia conocer de "los demás procesós que, no estén atribuidos .a otro juez" Como.se obserya pues, .una cosa es la competencia expresa su. pletiva y otra lá expresa residual. Ambas condicionan de, manera distinta el ejercicio de esa atril bución. La expresa supletiva pórque el juez a quien se le otorga no puede ejercerla sino a condición de que en

•ese lugár'falte un juéz al qué se le otorgó idéntica-competencia en .primer "término. Es el caso del municipal que . puede donober de los asuntos del juez de familia cuando en ese lugar no haya juez de familia.

Er).la competencia expresa residual, su ejercicio no está condicionado por la ausencia de otro 'juez, siná por la . • .faíta de. asignación de ese asunto a otro juez. ion otras palabras

la coMPetencia expreSa residual . es la qúe so.bra, es el residuo de..toda la competencia: 16.4.2.Ery atención a los efectos .0 a la- 'manera de ejercerse,. Competencia absoluta o-improrrogable, yrelativa o prorrogable; privativa o preventiva ó con-

currente; externa e interna; legal y por delegación. Un

segundagrupo clasifica la competencia en atención

a los efectos o a.la manera de ejercerse y se agrupan allí la•competencia absoluta o improrrogable,, y relativa o prorrogable; privativa o preventiva o concurrente; externa e interna; legal y por delegación, cada una de las cuales se explica seguidamente.

16.4.2.1. Competencia absoluta. La competencia a_bSoluta, según Devis deriva del carácter imperativo de las reglas procesales que hacen prevalecer el interés general, e impiden a las partes establecer factores de competencia distintos a los previstos en la ley, o .someter el conflicto a juez distinto al que lás reglas procesales hayan designado, sin perjuicio claro está de la validez del pacto 'arbitral como claro ejemplo de derogatoria con-vencional provisional, de jurisdicción y competencia. . Como lo reconoce él mismo autor, en el código procesal anterior, en la ley 105 del 31, sólo era absoluta e •impro. rrogable la atribuida con apoyo en los factores.subjetivo y funcional y la que correspondía .en razón del territorio por causa de la ubicación de los bienes cuandd era privativa o excluyente. En el código del año 1971; agrega Devis, se postuló como imprbrrogable salvo -por Conexión y en el caso de saneamiento. En materias pehaieS; labo-rales,` contenciosas administrativas, fiscales .y aduaneras es siempre improrrogable al igual que la jurisdicción. 16.4.2.2. Competencia relativa o prorrolable. Por competencia relativa • d *prorrogable. se ha entendido en la doctrina la autorización que el legislador otorgaba alas partes para deterrhinarla, como ocurría en el Código judicial, ley 105 del 31, 'especialmente con . el fadtbr terri: toriál respecto del domicilio de las partes: El:Código de • 1971 teóricamente hizo improrrógable todas Bias com petencias, dice Devis, para -proteger a las partes_ débi les especialmente en -los -contratóscle. adhesión; pero ya explicarnos que en-

realidad bien pOi el silenció de la

-parte o bien por la convalidación expresa` de tina causal de anulabilidad judicialmente declarada, puede presentarse el fenómeno de la prórroga..

También -se reconoce en *la doCtrina2" quela• compe- tencia se: prorroga en razón de la cuanfía cuando se opera el factor de conexión, es decir cuando se acumu-lan varias pretensiones en una'misma demanda, o va-

.

250Devis, Op Cit. Pág. 118 rios procesos en curso, de valores diferentes, y cuando se demanda en reconvención o se formula nueva dc;- manda ejecutiva, pues en tal evento se le permite pro-

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472 TEOR/A GENERAL DEL PROCESOLA COMPETENCIA 473

- rrogar la competencia para que el juez de mayor cuantía conozca de las competencias de menor cuantía y rwrica lo contrario.

Ei mismo autor agrega que en derecho colombiano cabe hablar, bien como referencia histórica o como figura de vigencia actual, del "fenómend de la prórroga convencional previo al proceso,' es decir, prorrogó de coMpe-

, tencia por acto anterior al proceso que denómiñaPactum de foro prorrogando.

La referencia histórica se imputa a los ordinales segun- do sitercér'o del articulo .152 de Código•Judiciat que .ponía: "se presume domicilio elegido el lugar donde debe cumplirse la obligadión" y "si se ha señalado domicilio especial cbhforme al articuló 85 del código civil, conoce el juez del lugar determinado por la convención"

Según lb expusimos, el artíct.lid 23 numeral 5 del actual código':de'pródedimiento civil, sólo autoriza la primera clase .dé domicilio convencional esto es, para estable-der anticipadamente al próCekd el lugar de durhpHirnien-

.

to. del- contrato,- no' el del júzgarniénto,- por cuanto ésas normas equivalen, a reglas de supraordinacióri y 'por lo mismo escapan a la disposición por las.partes, o como lo dice la citada disposición ,actual "para efectos judi- • ciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá ,por no'escrita"..-

Debe advertirse siri embargo, que cuando el orden jurí dico autoriza al establecimiento convencional 'de

para efectbs contractuales, no se trata ds un domielijo para juzgamiento, a peSar de que coincidan el lugar d.) cumplimiento del contrató el factor -territoriai. .Nó equivale tampoco a prórroga de' corripetencia, puesto

:cuándo se estipula el domicilio contractual se hace n un plano estrictamente sustancial, -esto és, cuando ni siquiera -se ha iniciado el proceso.

Cita igualmente el artículo 621 dei "código de comercio

según el cual, cuando en los títülos valores no se men- . ciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho,

io será el del domicilio del creador del título, y si tuviere " varios entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá

igualmente derecho de elección si el t ítulo señala va . rios•lugares de cumplimento o de ejercicio, siendo en consecuencia cualquiera de esos lugares el fuero con -

tractual ante el cual'pueda demándarse el cunnpiimien- • to"de la obligación por el factor -territorial.

16.4.2.3.. Competencia privativa o preventiva o concurrente

16.4.2.3.1..La competencia privativa se.traduce en que

solo uno de. entre los múltiples juecQs que pueden..existir dentro de una jurisdicción puede avocanyálidamente el -

conocimiento del 'asunto y tranitarlo. Se le conoce tam-bién en la doctrina como competencia única, y su conse- cuencia inmediata es que los demás jueces quedan ex-cluidos de la posibilidad de conocer de la materia.

_Ejemplo de ellajo Constituye:el artículo. 23710 C.P.C. que advierte que eh !Os procesoS7divi -sdripS, de deslinde y amojonamiento, déexpropiación, de servidun)bres, posesorios de cualquier _naturaleia, de restittición de tenencia, dé declaración de pertenencia y. de bienes. vacantes y mostrencos-, será competente 'de modoPrivátivo el 'juez del lugar donde se hallen ubicadoá los bienes.

También la regla deJ citado .artículo que adscribe la com-petencia en lo_s procesos de o¡uiebrá concurso de acre ,gdores y cesión de bienes, de modo privativo al juez dei domi-c i l l b d e l d e u d o r .

16.4.2.3.2. La competencia preventiva, denominada también plural es la atribución otorgada a dos o más jueces.distintos para conocer de un asunto, perc no en forma simultánea como advierte Devis sino en ei sentido de que 'el primero que conozca del asunto previene a los demás para excluirlos: de esa competencia, esto es, de la potestad de ejercer jurisdicción sobre,ese asunto.

Cuando el juez que teniendo la competencia a preven-ción avoca el conocimiento del asunto, excluye a los demás, convierte su competencia de preventiva a pri -vativa y excluyente, y por lo mismo impide a los restan-tes jueces de "la misma jerarquía y del mismo territorio

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entrar a conocer del asunto, pues en el evento de que estos lo hagan en virtud de demanda simultánea, el demandado podrá controlar esa circunstancia bajo la proposición del pleito pendiente. .

El código de procedimiento civil consagraba en el artículo 18 un ejemplo .de" competencia a prevención al atribuirle.a los jueces municipales y los del, circuito el conocimiento de las peticiones sobre pruebas anticipadas con -destino a procesos o asuntos de competencia de cualquier autoridad judicial y de los requerimientos y diligencias varias sin consideración a la calidad de las personas interesadas.

También tiene lu.gar la competencia preventiva en los eventos del artículo 23 numerales 1 y.3 C.P.0 que atri-buye'.competendia por razón del territorio en los .proce- _ sos.conttenciosos, al juez del domicilio del demandado, y si este tiene.varios, al de cualquiera de ellosla elec- • ción del demandante.

. Igualmente- hay competencia a prevención en el evento del numeral 3 del mismo artículo, esto es, cuando son dos o más.-los de.,mandados, puesto _que la demanda puede instaurarse ante el juez ez del domicilio de cualquiera de elloS, siendo está la razón por la cual también Sé le llama corripetencia Concurrente', 'puesto que con-'curten varios jueces competentes para conocer, un

.1..asunto .

16.4.2.4. -Competencía externa e interna.La competencia externa es la que está otorgada en la constitución o :en los respectivos códigos. de Procedimiento, esto es, la atribución de competencias entre todos los jueces de la república.

El.código de procedimiento civil, el código de procedi-

miento penal, etc, atribuyen externamente una compe-

téncia al juez, en atención a unos factores legalmente previstos.La competencia interna por su parte, ya no alude a la dáscripción hipotética que la ley hace de la competencia sino a la . efectiva asignación de los procesos entre !ás magistrados de un mismo tribunal ó entre los jueces de la misma categoría dentro de un mismo territorio. Ordinariamente se Je ha asimilado como un . criterio de administración de personal, una 'distribución equitativa - del trabajo,,.:entre ellos..

Para efectoS de la coMpetencia interna; se' há ideado el sistema del repartd, el cual simplemente asigha en és-

trictó ordekfil M'érico en *el e• vertó de lbs juzgados dos oalfabétido en erdaso de los magistrados; los . asuntos

••que llegan a esa jurisdicción.

El régiMeri del reparto, si bien está impliestb ..como un deber a cargo del juez por el artículo 37 del,Código de procedimiento Civil en la doctrina se ha recbhóCido que las disposiciones 'que lo regulárí hinguná incidenciahe" -en la .validesZ kle' la adtüáCIóh qué 'púbda adelantarse en el procéso mismo, ésto'éS, 'que de -órhitiráé el"reparto, si bien' pliedé-geriet'arseun'a resbonS-abilidád delipo dis-ciplinario, ninguna causal de anCiladiOri dabé`prediCar del Proceso., entre otris razoheá porque lbs Códigos de Pro-Cedimiento 'no enliStan esa.circunstaricia .como-tal.

16.4.2.5:Competencia legal y por delegación..

La competencia legal es aquella que'esta consagrada en el derechb elpItiVO; esto és en laSdiSpOsicibhes legales procelales..Da ésta ihdole son las..reglas previstas en el código de Procédimiehto ciVil, en el código de procedimiento penal, etc.

Esta cbmpetencia legal 'equivale a la externa y difiere totalmente de' la interna. Se asimila a la .exté-rna porque

es el derechó objetivo . el que atrib4e -deSde -afuera de la 'relación procesal misma' esa 'dompetenCia: Sé diferencia de la interna, - porqúe esta Se dóncedé 'para un Caso concretó. que•fue 'sometido á reparto, aunque es evidente:•que.podrá ser atribuidd, esto es,...repartido y

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473 TEOR1A GENERAL DEL PROCESOLA COMPETENCIA 477

-yt

conocido, con respaldo en la competencia externa, es decir porque así lo autoriza el respectivo código procesal.

En lo que respecta a la competencia por delegación, esta resulta improcedente en la legislación colombiaria, puesto que tipificarla en el evento de la comisión corno ordinariamente se hace, es confundir el deber de cola-boración de las autoridades con la delegación de una competencia qüe• en' tal caso no se presenta, puesto que el comitente no le atribuye competencia al comisio-nado, sino-por el contrarjd, le pide a quien es compe-tente.para adelantar. esa diligencia que la cumpla por carecer el primero de esa potestad 'en ese territorio.

16.4.3. Clasificación de la competencia conforme a kis factores que sirven.para determinarlá

Una .claSificación adicional sobre la competencia dice

relación con los factores que sirven para determinarla.

— Conforme con ella 'existe en la teorización general del proceso el siguiéhte grupo de competéricías: a.•Competéncia por el factor subjetivo; b.Competencia

por el factor objetivo, la cualeStá integrada por la natti-raleZa del asunto 6 materia, y por la cuantía o el valor

• de la pretensión; c. Competendía por razón del territo.- rid; p'o'r el fáctór funcional 'y é.-Compe-

tericia..por el régimen acurnúiativb bien de sujetos o de • asuntos o'cuañtías, llamada objetiva, que ordinariamente se dehomina competencia por el factor de conexidad. CónforMe.don lo expuesto, cabeáfirmar qué en Colom-

la ex,.Stén, fbie'n al amparo dE la doctrina 'o bien. por

expresa disposibión legal, cinco factores para determi¬nar la Competencia, el primero de los cuales es el factor subjetivo, que pasamos a explicar:

16.4.31, Fáctór. subjetivo para determinar campe-_

tencia.

Alude en consecuencia a entidades de derecho público, o a personas jurídicas de derecho privado, a personas singulares o a personas colectivas, a mayores de edad o a menores de edad, a personas que gozan de inmunidad frente á las leyes procesales y 3a las que no, al cargo público o privado que puede ejercer un sujeto, o a las atribuciones que en tal virtud le otorgue el orden jurídico.

El código de procedimiento civil observa cabalmente este factor en varias de sus disposiciones. Así, el ,antiguo • artículo 23 numeral 17 adscribía al circuito el conocimiento de los asuntos en l'os que era parte una entidad de derecho público, fuero este que como yá !o explicamos ha dejado de tener vigencia.

No obstante, en lo que dice relación con lbs agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional hay un-

verdadero tratamiento preferencial derivado de la especial calidad del sujeto, en cuanto el artículo 25 adscribe a la sala de, casación civil de la Corte Suprema .de-,Justicia el conocimiento de lós procesos. centenciosós..en los que se ,a parte un agente de Estado, 'en los casos

vistos por el derecho . internacional.

Factorobjetivo para determinar la compe-tencia.

El factor. objetivo se integra por:dos elementos esencia- les. El primero, la materia del asunto, esto es la naturale- za de la relación jurídica sustancial que há.de discutirse.

El segundo se.denomina elemento cuantía y se concreta en el valor pecuniario que pueda tener esa relación sustancial, esto es.; el monto de la pretensión que respecto de aquella se formula en juicio.

16.4.3.3. La cuantía como elemento integrante del factor objetivó.

En ocasiones la cuantía sirve para determinar compe tencia. En otras veces sirve 'adibionalrnente para determinar el trámite, por eso es perfectamente posible hablar de procesos ordinarios

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478 TEORIÁ GENERAL DEL PROCESO .

LA COMPETENCIA 1-79

laborales de mayor cuantía, -de procesos civiles ordinarios de mínima- cuantía, de procesos ejecutivos de menor o Mayor cuantía, etc.

Pero ello no siempre ocurre. El legislador en ocasiones adscribe competencia en atención a un solo factor como sucede con los agentes diplomáticos, haciendo exclusivo el factor subjetivo.

En ocasiones permite o exige la sumatoria de factor subjetivo y objetivo pero teniendo en cuenta en este último sólo la naturaleza del asunto. Así ocurre en los procesos de declaráCión de pertenencia (Materia), promovidos contra particulares, puesto que frente al estado es improcedente, los cuales serán conocidoá por el juez civil del circuito, sin consideración a la. cuantía.

En ocasiones el legislador decide exigir la concurrencia del factor subjetivo el objetivo con sus dos elementos integrantes, materia y cuantía, como también del factor territorial. Así ocurre por ejemplo en los procesos contenciosos (materia); entre particulares o entidades de derecho público (factor subjetivo) que sean de mayor cuantía (valor de la pretensión) los cuales serán conocidos por el juez •del dornidlio del demandado (factor territorial).

Corresponde entonces al legislador en cada Caso advertir cuándo. ha de tenerse en cuenta uno, varios o todos loS factores. La disposición legal en cada caso prevendrá sobre los factores para determinar la competencia, confirmándose así además que esta siempre tiene carácter .expuso..

¿Como saber entonces cuando aplicar la cuantía, determinar su valor, cuántas clases de procesos pueden existir por razón de la cuantía y cómo cuantificar el valor de ella?

Para explicar el tema elegimos.el régimen prbcesal civil 'colombiano dado que contiene amplio y didáctico número de procesos por razón de la cuantía.

En efecto, en materia procesal civil colombiana el códi.:go' de Procedimiento instituyó varias .reglas para determinarla competencia en atención al 'valor de las pretensiones..

La primera de ellas, dice relación con el momento en el cual debe cuantificarse ese monto.

Lá segunda se traduce en el establecimiento de unas categorías de procesos por razón de la cuantía, para lo cual los clasifican de mayor, de menor, o de mínima. , La tercera, establece los criterios con los cuales puede ubicarse en aquellos rangos de mínima, menor o mayor,todo l ó c u a l s e e x p l i c a a ' s i :

a. Momento a parfir del cual debe cuantificarse ese montoTodo ordenamiento jurídico consagra dentro de sus re.: gulaciones cómo determinar el momento a partir del cual rige la ley procesal.

Én nuestro medio el artículo 40 dela ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 69 del CPC; :"Consagra la aplicación inmediata, exceptuada por el fenómeno de la ultractividad previsto en el articulo '699 del Código Procesal Civil, según el cual' en los procesds -iniciados antes, los recursos interpuestoS, la práctica de laé pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado acorrer, los incidentes en curso y las notifiCaciones .que se es: ;ten surtiendo, se regirán por las leyes vigentes\cuando se interpuso el recurso, se decretaronlas.pruebas,.empezó.a correr el término, se promovió el incidente o principió

•a surtirse la notificación.

. Aquella regla del articulo 40 que es' una disposición de carácter general, resulta desarrollad?' en el artículo 20 'del código de procedimiento Civil, que diSPCine que la Cuantía se determinará por él valer dé las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos intereses, multas o perjuicios reclamados como accesórios, causados con posterioridad - á la presentación de aquella.

Esa disposición resuelve entonces elprimer interrogante, respecto del momento a partir del cual .sé determina el valor de la pretensión. No obstante es. necesario señalar qu'e la

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480 TEORIA GENERAL DEL PROCESOLA COMPETENCIA 481

A

deterrhinación dé esa- cuantía 'es solo para efectos de competencia, no para efectosde . la .senten-

cía, porqué ya se verá, es perfectamente posible que 'a pesar de estimarse el asunto como de mayor cuantía la sentencia pueda reconocer sumas que - equivalgan a la mínima cuantía, con lo cual se marca una diferencia evidente entre el valor de la pretensión para efectos de la competencia y el valor de la sentencia misma, las cuales pueden coincidir o no. .

En este punto es.necesario aclarar que la cuantificación de la pretensión que regula el artículo 20, es soló para efectos de determinar el juez competente, nolo es para

el trámite, aunque este último evento también puede presentarse.

Sobre.esa base; es viable.afirmar que el momento de iú ,presentación de la demanda' limita con carácter provi-.1sicnal la competencia inicial del juez; pues ya hemor, •

titie contrario a lo que prescribe el artículo 21 del CPC, lá competencia siempre es esencialmente alter...- ble, no es perpetua, lo que terminará permitiendd que quién admita la' demanda no sea .necesariamente quien dicte la sentencia.

Decimos que limita con carácter provisional la compe-teri.cia inicial del juez, porque esto es apenas 'una regla legal a que como se dijo, puede sufrir múltiplas excep. ciones. Al fin y al cabo la determinación de la competencia por razón de la cuantía es .sólo para saber ante quién se presenta la demanda, pero dada la mutabilidad de la competencia, no es para saber quien dicte la sentencia

El segundo interrogante propio de la cuantía como ele- mento del factor objetivo, dice relación con saber cuan- tas categorías de procesos por razón dala cuantía existen.

. La legislación contiene una variada gama de criterios,.tales como el avalúo comercial o el catastral' en algunos

eventos, o el valor de los bienes objeto del comodato .., etc...

El artículo 19' del' CPC advierte que cuando la compe-tencia se determine por razón de la cuantía, los procesos son de mínima, menor o mayor.

Esta clasificación sólo es imputable a la cuantía. Es improcedente hablar de una clasificación de menor o mayor referida a la naturaleza del asunto. Lo que de ordinario hace el legislador es fusionar naturaleza y cuantía para que haya por ejemplo procesos ordinarios de mayor cuantía, con lo cual suma materia y valor.

El rango de mayor,: menor o mínima se repite, es sólo para el valor de la: pretensión, y consecuenciEllmente para determinar competencia cuando el legislador expresamente ordena tenerla en cuenta. Si la -disposición legal no autoriza impide tener en cuenta el valor de la pretensión para efectos de la competencia; aquél no se podrá aplicar, porque como ya dijimos la compe-tencia, es expresa, lo que significa que el legislador a cada paso está indicando cual o cuáles factores o elementos de ella deben observarse para precis-¿.r el juez competente.

Para remover cualquier duda el mismo artículo 19 liga la fecha de presentación de la demanda, al. falor, de las pretensiones para efectos de. estableCe'r ese momedtO.

El tercer interrogante alude a los criterios que permiten ubicar la pretensión en los rangos de •la May1)1i, de la menor o de la mínimacuantía.La respuesta también es legal. La consignan los códigos de Procedim.ento. El artír:210 20 del código Procesal Civil los contiene para establecer una regla general y varias 'espeCialeá, cuya utiidad es evidente, pues tal manera de' Proc:der garantiza que cuando Sea .necesario determinr competencia por razón de la cuantía, siempre 'existirá una he-rramienta legal que lo permita. Si el asunto el el cual debe determinarse tiene regla especial, se aplica ésta. Si carece de regla especial, se aplica la general. .

Por supuesto que serán más los eventos quE quepan dentro de la regla general que los propios de Ins reglas especiales, puesto que es imposible que él legislador consagre detalle exacto para cada asunto sul;ceptible de demandarse.

La regla general está referida a la circtinstancia a la que hicimos alusión, esto es, que la ubicación en el rango de mayor,

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A

482 TEORIA GENERAL DEL PROCESO LA COMPETENCIA 483menor o mínima cuantía, se hace tomando en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los intereses, frutos, multas o perjuicios causados con posterioridad a su presentación.

Conforme con ello, si el asunto que ha de promoverse ante la jurisdicción no tiene disposición especial, la fijación de la cuantía se -hace con esa regla, general que por ser tal también se aplica a las disposiciones especiales las cuales quedan complementadas por e s t a . • •

Según ello, si el asunto. no tiene disposición especial, se aplica la regla general. Pero si tiene disposición especial, además dé esta, deberá tenerse en cuenta el valor de esa pretensión fijada con su particularregla al momento de la demanda que es como se dijo la regla general.

La manera corno operan esas reglas especiales es ex- ,

cluyente, esto es, sólo se aplican a los.eventos para los cuales están diseñadas. Para efectos demostrativos nos va(emos nuevamente del C.P.C, así:

La primera regla especial señala que- la ceterminación de: la competencia se hace tomando en .cuenta el valor del la pretepsión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. Esta es la 'primera regla especial, y !o es-sencillamente porque no siempre hay acumulación de pretensiones. Es posible que en un proceso no haya acumulación objetiva ni subjetiva de pretensiones, !o cual haría inaplicable esta regla. Por eso la connótamos .como especial, resaltando además su lamentable redacción, pues es evidente que cuando se habla de acumulación de pretensiones, es porque hay 'más de dos, esto es hay varias, y entonces la expresión de dicho numeral", según la cual -

cuándo se acumulen varias pretencionesT es pleonástica..

La segunda regla especial, está prevista para los pro-¿esos de deslindé y amojonamiento, en los cuales la determinación .dé la cuantía de la pretensión en mayor Menor o mínima, y consecuencialmente la.competencia por este elemento del factor objetivo, está referida al valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble.

Ñasta aquí esta disPosición es estrictamente especial, pero no puede perderse de vista que debe complementarse con la previsión general, según la cual ese. se estima al momento de preSentación de la demanda. En este numeral el legislador no cualificó el valor del derecho, esto es no lo refirió al comercial o al catastral, conforme con lo cual perfectamente puede el deman-dante acudir a uno u otro para tal.efecto, lo cual incidi> r:á finalmente en la determinación de la.instancia y Consecuencialmente en la procedibilidad de. recursosó no. Mírese por ejemplo el caso de'que eravalú catastral

• •sea de mínima cuantía y el comercial de menor. Si el demandante opta.por invocar el primero, el ástinto sé tramitará en única y 'carecerá de recurso de apelación.Si aplica el segundo, la pretensión será de menor cuantía

\y la decisión tendrá segundá instancia

En este aspecto, como en los qué seguidamente se indican con excepción del arrendamiento,-reáulta cuando menos deseable disposición expresa al respecto para evitar trámites innecesarios, esto'és-excepciones preYias sobre la base de, la incomPetencia por razóii de la cuantía, fundadas en meras interpretaciones..

La tercera regla especial está consagrada para los procesos divisorios, y toma en cuenta el valor de los bienes objeto de la partición o venta, eh clára referencia a las posi bilidades sustanciales en esa materia, y especialmente a lo previsto en el artículo 1374 del Código Civil según el cual nadie está obligado a pármanecer en: indivisión, división que puede operarse en forma material o direc.--

ia, esto, es mediante la asignación física dé una faja o parte del bien o en forma indirecta o' pór equivalencia,

eso es, en dinero cuando el bien se desmerezca con la división material:

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, 484 TEORfA GENERAL DEL PROCESOLA COMPETENCIA 485

En este punto cabe hacer idéntica reflexión sobre el prcblema del valor comercial o' catastral del bien, y de la l•plicabilidad de la regla general respecto del momento de la cuantificación de la pretensión, que no es otro que el de la presentación de la demanda.

La cuarta regla.:hace referencia a los procesos de sucesión en los cuales la ubicación en el rango de mayor rnr nor o mínima cuantía...se hace teniendo en cuenta el valor de los. bienes'relictos

La qu.iyitá, dispósiciób, especial referida a los procesos poseSbrios., siffiplemente habla en forma genérica de valor del bien objeto de lapertürbación o el despojo, al lb que estaría circunscribiéndola con el régimen de los interdictos posesorios, "y dejando por fúera de la regla especial a los posesorios especiales.

La sexta regla eSpeciál es aplicable a los procesos de Se-Vidurribrá loS" qUe por primera vez •el legisladoralt,de en forrná precisa al Valbr del avalúo catastral del ..predio sirviente.

¿C:Oe significala mención expresa del avalúo catastral en este punto?

¿Será qtre por tratarse de 'una regla objetiva, el juez deberá rechazar la demanda en el evento de que el actor d€ termine la cuantía por el valor comercial?

Podrá el demandado, pptencialmente par? efectos' de . garantizarse la doble instancia proponer una excepción previa-

de incoi-npetenCia,pot la: cuantía?

Dc-,s réspüestas son posibles'frénte. a esto. Una, según la cual, por el carácter expreso de las regla -de compete:Icia, se excluye de suyo la posibilidad de una interpretación extensiva.,

La segunda, según.la cual corno la determinación de la cuantia es sólo para efectos de la competencia más no de la sentencia; resulta indistinta la aplicación éxegética dE.l avalúo catastral.

Resta como última regla especial la prevista en el numeral séptimo, que en realidad contiene dos eventos. El primero, que hace relación a los procesos dc: tenencia por arrendamiento para lo cual deberá tenerse en cuenta el valor, de la renta durante el términc inicialmente señalado en el contrato. Si fuera a término indefinido, por el valor de la renta en un año.

Cuándo el canon deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, la cuantía se determinará por el valor de aquellos en un año.

Como se ve, la regla especial de la tenencia por arrendamiento tiene en realidad tres subreglas. La primera, relativa al valor de la renta durante el término inicialmente señalado en el contrato. La segunda, cuando el contrató es a término indefinido y la tercera cuando el canon deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado.

Frente a la primera subregla, esto es, por el vainr de la .renta durante el término inicialmente señaladoen el contrato se originaron doS tendencias interpretativas irreduCtibles especialmente frente al probieMa del canon que había sido modificado durante las sucesivas prórrogas del contrato.

Se sostenía por algunos que el canon era el inicialmen te pactado multiplicado por el término inicialmente pactado:

Otros por el contrario afirmaban, inspirados en la tesis laboral del coi-lb-ato' realidad, qúe el cánon déb a ser el qué actualmente sé estuviese pagando, puestc que se trataba de hacer cesar la relación negocial 'actual cuya duración en el tiempo se había iniciado al mon ento de su celebración pero cuya terminación se solicitaba al momento de la demanda.

El- asunto que dividió largamente a la doctrina, ,Dareciera haber perdido toda importancia por cuanto cnnforme• a la ley 820 de 2003 los procesos de restitución por mora, se tramitan en única instancia.

En lo que dice relación con los restantes procesos de tenencia a título distinto al arrendamiento, el» legislador

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486 TEORIA GENERAL DEL PROCESOLA COMPETENCIA 487

deja nuevamente al criterio de, las partes la estimación de su valor, sin cualificar si se trata, en materia de bie-nes inmuebles, del avaluó comercial o del catastral, con lo cual pareciera ser de su ánimo, plantear tácitamente la improcedibilidad de la proposición de excepciones previas por razón de la cuantía en este tipo de controversias.

Cabe anotar finalmente que la real importancia del ele-mento cuantía, se traduce en que ella sirve para varios institutos procesales, entre ellos la determinación de la competencia, y por esta vía, consecuencialmente al es-tablecimiento del. factor funcional, puesto que los asun-tos de menor y mayor cuantía han de tramitarse en pri-mera instancia, Los de mínima en única.

Es viable reiterar igualmente que, en materia procesal civil, el régimen de la cuantía es susceptible de alegarse por vía de excepción previa, y es al mismo tiempo cau-sal de anulabilidad saneable, circunstancia que confor-mé al artículo 100 del CPC hace improcedente propo-ner como nulidad, en' realidadiriulabilidad, lo que pudo haberse propuesto como excepción previa

De otra parte, el régimen de la cuantía, por lo menos en lo que respecta a la constitución de parte civil en el pro-ceso penal, no incide-en la determinación de la compe-tencia, puésto.que esta petición es de carácter accesorio al proceso penal, de manera que, fijada la competencia en materia penal conforme a los factores allí ,revistos, la demanda cke constitución de parte civil, asegura idéntica regla de competencia a la prevista para el proceso 'pe-nal.

17. LA MATERIA CO110 ELEMENTO INTEGRANTE DEL FACTOR OBJETIVO

Respecto de la materia o la naturaleza del asunto cabe hablar de procescs contenciosos, de sucesión, da liquida-ción, etc.

También en derecho penal el factor objetivo juega un pa-pel_ determinante, puesto que la competencia varía según que se trate de delitos contra el patrimonio económico, contra la

integridad personal, contra la administración publica, contra el honor sexual, etc.

17.1. Factor Territorial. El factor territorial dice relación con el territorio judicial en el cual debe presentarse la de-manda y tramitarse el proceso. Su postulado general es el 'domicilio del demandado, »lo cual no obsta para que en ocasiones, también el lugar de cumplimento del

contrato, el lugar donde ocurrieron los hechos o el lugaÉ de ubicación. del bien,. sea, Ion -lados en .cuenta para",.desarrollar este factor, es decir; para integrarlo bajo el concepto de los füeros, Como adelante se explica.Estas líneas sobre el factor territorial, Serán 'pOsteriormente ampliadas y apOyadas en eventos prácticos tomados del C..de P.Civil con fines demostrativos.

11.2. Factor func ional

El factor funcional como su nombre lo indica, alude a las específicas funciones del juez en la instancia. Permite da- sificarlo precisamente comó . de,..4:499,„dQ .prtmera ., o de

•segunda instancia clasificación que a su-Vez ; .tiene rela-ción directa con la. jerarquía funcional del despacho y del funcionario.

En tal virtud, la jerarquía funcional ordinariamenté:ha sido referida a la existencia de la doble instancia eh el"conoci-miento de los asuntos con poder vinculante para el infe-r i ó r j e rá fqu i co . . •

Se relaciona Con - loS" gr'adós de condcirriiento y con la existencia de las" distintas instancias `en las duales ac-túan funcionarios con competencias diferentes pero fun-ciónal y-territorialmente vinculados,- esto "es,.relaciona-doS de inferior a superior jérárqüipo en sus . respectivas funciones, por estar adscritoá a-una' misma CirCunsCrip-ción judicial, y por lo . mismo de. única, de primera; o de segunda 'instancia entre si.

Acorde con ello, cabe afirmar, por ejemplo, que quién tra-mita un-recurso de apelación en segunda instancia es su-periorjerárquico funcional de quien profirió el fallo en pri-.méra .instancia, siernPre. y cuando los deSpacho's, inferior y superior pertenezcan a la misma circunscripción territo-

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488 TEORIA GENERAL DEL PROCESOLA COMPETENCIA 489

rial jurisdiccional, pues dicho fenómeno no es procedente entre despachos de distintas circunscripciones judiciales así ocupen una posición inferior o superior en la estructura general de la administración de justicia conforme a !n denominación de la ley 270 de 1996.

Es esa vinculación funcional la que permite al supei -

ior jerárquico funbionál realizar conductas tales como confirmar, revocar o modifiCar una decisión que conforme a las reglas dél CPC en sus artículos 25, 26 y 27 hagan parte de su órbita de competencia funcional. Esa atribución no la tit ne el . fúncionario de primera y menos el de única inátanciá, tampoco .quien ocupe idéntica posición en la orgarlización de la administración de justicia. -

La ley 270 de 197á en. su titulo 2° regula la estructura general de la administración de justicia y hace una amplia relación de los órganos que integran las distintas jurisdicciones, tanto de la ordinaria y de la constitucional, de la contenciosa administrativa como de la especial.

n esa :escala organizativa establecida de mayor a me- nor, esto es Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores del Distrito, Juzgados del

circuito y Juzgados Muni cipa:3s, hay unas estructuras jerárquicas.

e s Así por ejemplo el Código de' Procedimiento Civil

Coloin- bias _) al regular la competencia funcional la refiere a la sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia,.a los tribunales Siiperiores y a los Juzgados del eircuito, respect:varnente, así:

Art . 25 . - Competenc ia func iona l de la Sa la de Casac ión C iv i l de la Corte Suprema de Just ic ia . La Corte Sup: -ema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:

1 .De los recursos de casac ión .

2 .De !Os recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.

3 .De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación.'

4.Del exequatur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.

5.De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobiei lo de la república, en los casos previstos por el derecho internacional.

6.De los procesos' de responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los magistrados de la Corte y de les tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de ellos.

Art. 26.- Competencia funcional de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial, en sala civil, conocen:

1. En segunda instancia:

a)De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de "circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación, y

b)b,e tos recursos de apelación que consagra la ley en los prócesos civiles de que conocen los juecesde farni: .lia y de los recursos de queja cuando se denieguenalyuellos.

2. En única instancia, del réclirsb de reviáión Cdritr'á las sentencias dictadas por .los jueces de circuito, municipeles, territoriales, menores (de familia) , y de los procesbs sobre responsabilidad de que trata el er'.iculo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de e l l o s .

Art. 27.- Competencia funcional de los jueces civiles de circuito. Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, y de los recursos de queja cuandp se denieguen'aquéllos. * •

La filosofía que rige la Jerarquía funcional y por lo mismo el régimen de la doble instancia es la de adoptar. meca- • nismos que, por lo menos desde la estructura formal, permitan presumir el acierto de las decisiones y.la -protección

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490 TEORIA GENERAL DEL PROCESO LA COMPETENCIA 491

•:°,1.:•i

de los derechos debatidos en la relación procesal, en tanto que cada instancia tramitada por funcionario diferente pero territorialmente vinculados de mayor a menor jerarquía funcional, permite que con convicciones independientes se examine la conservación o la vulneración de Fas garantías procesales o del derecho sustancial. La experiencia enseña que la doble mirada por parte de funcionarios de diferente jerarquía sobre un mismo asunto, otorga por lo menos desde del punto de vista filosófico, una mayor posibilidad de acierto en la decisión final.

Todo ello adicionalmente se funda, por lo menos desde el punto de vista ideal, en el hecho de que.la segunda ins .tancia garantiza la intervención de un funcionario que tiene una mayor experiencia, un mayor conocimiento, una mayor versación.

DeSde luego que frente a ello se oyen voces que-arguyen la violación de la celeridad por cuenta del trámite de la doble instancia. A ello suman la queja de que el superior jerárquico funcional, ordinariamente, no aplica el principio de' inmediación, pues la práctica de pruebas erysegunda instancia, el cOntácto con los sujetos proCesales suele tener. un carácter, excepcionalísímo,:y sin que por lo demás sean infrecuentes los errores de la judicatura en la segunda instancia.

No obstante ello,, y partiendo de la base de que ningún sistema o método procesal es perfecto, es más deseable que las actuaciones queden sbmetidas a la decisión de un funcionario y a la revisión por parte de su superior jerárquico, en ares de garantizar un exámen minucioso, detallado y jerarquizado de lá decisión.

Según está dicho, el factor funcional está ligado al concepto de la instancia, el cual ho tiene definición legal expresa, pero que resulta determinante para efectos de establecer cuándo se inicia y cuándo termina legalmente la competencia del funcionario res.pectivo..-

De nuestra parte .entendemos por instancia la oportuni- dad procesal desde la cual y hasta la cual el funcionario jurisdiccional tiene competencia válida para un caso con-

creto. Así por ejemplo, la primera instancia va desde cuando se profiere el auto adtnisorio de la demanda y hasta cuando queda ejecutoriada la decisión final que resuelve la relación procesal, o la providencia queconcede un recurso..

La segunda instancia está comprendida desde cuando se admite el recurso de apelación o de queja por ejemplo y hasta cuando quederejecutoriada la debisión final.

No incluimos dentro; de la instancia la d.ecisión, proferida. pór el inferior ordenando cumplirlo resuelto por. el ,superior, porque eso es simplemente la nota esencial de la subordinación funcional, ésto es, 'él único proveído' que en virtud de la jerarquía funcional puede dictar un inferior jerárquico fre.nte a la orden" impartidá'por Su supiérior.

17.3. Factor de conexidad o régimen acumulativo.

El factor de conexidad está íntimamente ligado con el fenómeno acumulativo, bien de demandas, bien de procesos, bien de demandantes, bien de demandados, bien de ••• pretensiones. _,.

La economía procesal, la-celeridad y el .no proferimiento dé fallos contradictorios, son tarazón última que 'respalda este régimen` tanto en materia contenciosa adrninistrativa, como laboral,-civil, penal, constitucional, etc.

En efecto, el régimen de la acumulación impide que pre tehsiones o sujetos que se encuentran vinculadoá o co-: n¿ctados por diversas causas= sean tramitados-en forma independiente en desmedro de laa--econdMía procesal y dé la celeridad.'

NO-obstante, contrario a lo que se cree la acumúláción de pretensiones o de sujetos, no tiene pór-ú-hico sustento la economía procesal..También la seguridad, la igualdad inspiran la institución.

Igtialmente se ha invocado como razón de política procesal para permitir el fénómeno acum-Ulativd, lairiásbr economía monetaria para los intervinientes; en tanto que reqüerirían tales acumulaciones de una sola demanda, un solo período probatorio, una sola sentencia y por supuesto' un solo 'apoderado para cada una de laspártes, sin

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496 TEORIA GENERAL DEI PROCESOLA COMPETENCIA 49

y!.

necesidad de duplicar erogaciones en procesos separa-dos que impondrían tramitarse si no se hubiese desarro-llado la institución de la conexidad o de la acumulación.

18. CLASIFICACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La acumulación de pretensiones ha sido clasificada ciLisde el punto de vista legal, jurisprudencia! y doctrinario en dos grandes grupos,. qúe corresponden igualmente a dos fa0ores para determinar la competencia,. sin perjuicio de que pi..teda elaborarse por simple fusión dé ambas categorías una tercera a la que forzosamente debe.rá denorhinársele mixta, que tendrá lugar.cuando se actimulen sujetos y objetos

Conforrné con ello se habla de una acumulación subjeti-va, objetiva y mixta.

18.1. Acumulación subjetiva.

,-Dice.relación con los sujetos que intervienen en la rela-ción procesal. Se trata de pluralidad de sujetos en una o ambas posiciones• prócesales. 1.stá ineludiblemente vin-

. culada a1 fenómeno dél litisconsorcio. Significa la sumatoria de sujetos, bien' como demandantes," o como demanda-dos en forma separada, simultánea o mutua-, esto es por vía de 'reconvención todo ello en medio de la pluralidad de partes, conceptos que habíamos distinguido en otros apartes de esta obra.

La acumulación subjetiva tiene lugar en consecuencia cuando hay pluralidad de demandantes iriiciales, evento en el cual se dénomina acumulación sübjetiva inicial activa; cuando hay pluralidad de sujetos integrando la posición procesal de .parte demandada, que por eso se le llama acumula-

-. don subjetiva pasiva inicial; o, cuando la pluralidad de sujetos concurre a ocupar la posición procesal de parte den- andada y demandante simultáneamente, desde el mismo momento en que se pide actividad jurisdiccional y Se. traba la relación jurídico procesal. Eri este .últiMo evento sc,

suele hablar de acumulación subjetiva mixta inicial.

Parala•ejemPlificación de la acumulación subjetiva y el tra- tamiento normativo qUe el legislador colombiano ha dado a

En tal evento, cada uno de ellas tiene una vida jurídica independiente, por. lo cLial perfectamente podían haber sido demandados en procesos separados, pero por economía procesal se autoriza a su acumulación objetiva, y el demandante simplemente pide al juez que condene al pago de la totalidad.

Esa será la razón adicional por la cual, en el caso de la acumulación objetiVa simple o concurrente, el :Ltez que pueda conocer de la pretensión mayor, Podrá conocer también de las .de Menor y mínima cuantía, pu el valor es también un integrante del factor objetive, de alli que a este tipo de acumulación se le da el m _isno nombre,.esto es, acumulación objetiva.

18.2.2.1 , 'Acumulación condicional

La acumulación condicional pcir su parte deriva si nombre del hecho de qUe;la decisión judicial queda condicionada por circunstancias.de variada índole. No ;se trata ya como en la simple de que el juez acoja todáS las pretensiones formulada_s, Sino, por el contrario",_que.la naturaleza jurídica de la pretensión aCumulada, por tener un nexo ineliminable con el régimen de las obligacio-nes alternativas, 'consecuenciales o, subsidiariakobfiga al juez a proceder previa .verificación de determinadas . circunstancia y condiciones.

Esa circunstancia hace que no se pida al juez pn forma inmediata la tutela .de Jodas las pretensiones formuladas como ocurre en' la simple sino que en Ocasiones, se le dará una opción, .una alternativa. En otí -cs casos el acogimiento.de la' pretensión dependerá c11:.E acogimiento de una previa como ocurre en -la sucesiva o consecuencial. Yen otros, el juez sólo podrá .eY.aminar una pretensión, a condición de que haya desestimado una previa, que es lo que ocurre en, la subsidiaria.

Sobre esa base, cabe afirmar que la acumulación condicional de pretensiones tiene tres Variables Gsenciales. La primera, la de las prétenáiones alternativas. La segunda; la de la pretensión sucesiva o consecuencial y la tercera la eventual o subsidiaria.

Cabe reiterar que el tipo de acumulación condicional impone al órgano jurisdiccional una forma de proceder respecto de la pretensión que no cabe predicar en la acumulación simple.

18.2.2.2. Acumulación alternativa.

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498 TEORIA GENERAL DEL PROCESOLA COMPETENCIA 499

Como, se dijo, el juez en este tipo de acumulación procede de manera distinta a como lo hace en la acumulación simple. En éste caso se encuentra frente a varias pretenáiones que también tienen vida jurídica propia, independiente, pero cuyo acogimiento está condicionado por la prueba que de una u otra resulte, o que la opción esté otorgada a la parte demandante, a la demandada o al juez.

Esta definición concuerda con la que el C.0 tiene de Obligación alternatiVa como aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras, y en las que para que el deudor quede libre, debe pagano ejecutar en su totalidad•una de las cosas que alternativamente deba, sin que ,

pueda obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.

En tal régimen, la regla general es que la elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

En el primer evento, y esto condicionará la acumulación objetiva de pretensiones, siendo la elección del.deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que Se l e d e b e n . •

Conforme al artículo 1559 del C.C, si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.

Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativarnente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cual- .quiera dé las cosas restantes.

Por lo demás, conforme al artículo 1560 ibídem, si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la Obligación

alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella.

:De otra parte, si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación aliernativa, sin culpa del deudor, se 'extingue la obligacióh. Igualmente, si con culpa del deudor ocurre aquello, estará obligado al precio de cualquiera 'de las cosas que elija, cuando la elección es Suya; o al :precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, 'cuando es del acreedor la elección.

Esa la razón de índole sustancial para afirmar que si se 'fprmulan varias varias pretensiones en forma acumulada altern-ativa; el juez sólo ha.de eStimar.una,.que puede obedecer a la elección de las partes, a las reglas legales indicadas o al pacto conVencional.

El 'mismo Código'_, Procedimiento Civil en su artículo496 ha previsto la vía del proceso,ejecutivb:para su co.bro, al disponer que si la obligación es alternativa y la eleCción corresponde al.delicior, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se.libre en la forma alternativa que él título o la ley eStableCe; maní " festándosá cuál "prefiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco días Siguientes a su notificación,' cumpla la obligación que elija si no cumpliere ninguná:de'e'llas, el prbcesd continuará por la obligación -

escogida- por el ejecutante.

Un caso típico de acumulación alternativa que goza de consagración legal es el previsto en el artículo 739 del Código Civil, segbn el cual, el dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera; mediante las indeffinizaciones prescritas a favor de los poseedorps dé buénao mala fe en el título de la reivindicación,-

o de óbligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno Con lbs inte-

reses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su pAer, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizar-lelos perjuicios.

'En este caso., no se pide en forma simple que se conde- ne, a la tutela de ambas opciones, sino a una de ellas.

18.2.2.3. Acumulación sucesiva o consecuencial.

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.FORIA GENFq DEL PROCESO• LA COMPETENCIA 493

Como el nombre'lo indica, es indispensable que se aco' • ja úna primera pretensión, para como consecuencia de ella, pueda tutelarse otra:

En la doctrina se há dicho que en esencia, la pretensión consecuencia' no existe en el momento de la demanda y que su proposición debería hacerse una vez acogida la pretensión principal; pero ello pierde de vista qué no se trata de ejecutar condenas impuestas en sentencias sino de aducir pretensiones.

Igualmente se•argum'enta en la doctrina que por un Te.- nóMeno de economía procesal se permite acumulat an-

' ticipadám - ente. la -pretensión conSécuenciál que en es-tructura técnica debería integrar la ejecución de la pretensión no la pretensión Misma. Morales -indica como ejemplo 'de ella la petición de nulidad o reforma de un testamento a la cual se acumula la de petición de herencia.

Como está dicho, esta 'acurnulación se llama condicional no sólo porque su formulación tiene específicas reglas, sino además y 'prefere'hcialmenté, porque condi ' cioná el fallo dé júé2. En efecto, Pa pretensión consecuencia) para ser-

acogida exige que el juez*, primero cumpla con la condiCión de acoger una pi Irnera pretensión;Esto es, sin pretensión principal estimada no pUede haber consecuencia!, y por lo mismo el juez no podrá iniciar su examen jurídico por la segunda sino :por la primpm pretensión.

18.2.2.4. ACUMULACIÓN EVENTUAL.0 SUBS1DIAi,,A

En 'este tipo de :acumulación hay dos o más pretensio-es Principaleá que condicióhan igualmente la manera como el juez debe proceder, puesto que sólo puede entrar •

la institución, remitimos a las explicaciones dadas respecto de los litisconsorcios y las intervenciones de terceros.

18.1.1. Carácter transitorio o definitivo de la acumu-lación subjetiva.

Se afirma en la doctrina que los procesos acumulados no pueden desacumularse en tanto integran uno solo, excepto

cuando la suspensión recaiga sobre uno de ellos el cual será excluidO de la acumulación, para continuar el trámite con los derriáS.

¿Qué decir respecto de la acumulación subjetiva? Será.

viable afirmar que también esta tienecarácterdefiniti-vo, esto es, que todos los .sujetos qUe integran la relación. jurídica procesal-deben mantenerse indefectiblemente en ella hasta su terminación?

Contrario a lo arriba expuesto, creemos que la acumulación subjetiva salvo en el evento del litísconsorcio necesario, tiene un carácter transitorio, pues.múltiples disposiciones demuestran como es posible proferir un fallo de fondo, aun con ausencia de sujetos que. estaban legitirnados para intervenir en eLproceso yno lo hicieron.-

La figura de llamamiento de póseedor o tenedor...puede confirmar un casó de acumülación 'Subjetiva- en- tanto que varios de los tenedoreS, en forma sucesiva o Simul tánea de la cosa demandada en reiVindicación no indican el. nombre del poseedor. Conforme, con ello, estos terceros han de mantenerse en el proceso,-configurando una acumulación subjetiva, hasta-tanto comparezca. el- poseedor. .Cuando- éste lo haga;- es evidente que los meros tenedores dejarán de ocupar la posiciór procesal de parte y en ese evento entonces se habrá producido una desacumulación subjetiva. *.

Ello demuestra una vez mas que la posición procesal, singular o colectiva, demandante o demandado,' Coadyuvante o interviniente litisconsorcial, pliede tener una Condición meramente transitoria, aspéCto al cual yá nos habíamos referido al tratar el tema de

partes y terceros, al cual remitimos.

Cabe advertir respecto de la acumulación subjetiva que ella 'puede diferir respecto de la objetiva, en la oficiosidad u obligación que en determinados procesos tiene el juez de efectuarla. Como una de las formas de actuación subjetiva es el litisconsorcio y este puede tener la triple clasificación de necesario, fáCultativo y cuasinecesario, respecto del primero puede ocurrir, que si el demandante o el demandado no lo integran cabalmente, corresponderá- al juez hacerlo como condición ineludible para el proferimiento del fallo le fondo.

Lo expueSto no concuerda siempre con el régimen de la acurnulaCión. objetiva, puesto que ella tiene un carácter

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494 TEORIA GENERAL DEL PROCESO f L A C O M P E T E N C I A 4 9 5

Continúa 251

meramente potestativo. La parte determina si lo hace o no, o si tramita procesos separados o independientes para cada unas de las pretensiones que pudieran acumularse en una sola demanda.

Finalmente cabe afirmar por vía general que la acumula subjetiva puede tener lugar en el evento del litisconsorcio, en el

evento de la intervención principal, esto es la intervención excluyente, en la intervención voluntaria litisconsorcial ; en la

dent:mcia del pleito, en la acumulación de priocesos y de demandas a condición de que sean distintos los demandantes o demandados.-pe otra parte, en lo que' concierne a la acumulación objetiva o subjetiva, la referma de la demanda puede llegar a configurar una acumulación objetiva o subjetiva o a destruirla, conforme a la regla del artículo 89 del C. de P: Civi1251.

251 Art. 89.- Modificado, Decreto 2282 de 1989, art. lo. Num. 40. Reforma de lademanda. Después de notifi-

cado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, oonforme a lás siguientes reglas: "1.En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no

requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trota el articulo 101; en caso de que ésta no proceda, artes.de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso.En los proCesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días

siguientes al vencimiento dei término para proponer excepciones.2.Solamente se censiderará.que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las

partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas, se fundamenten, asi como también

18.2. Acumulación objetiva.

Habíamos dicho que la acumulación objetiva esta íntimamente ligada al factor objetivo, el cual está configurado por dos eleMentos. El primero, la materia o el asunto propio de la relación sustancial. El

segundo, el valoro la cuantía de ese asunto.

Por eso, doctrinariamente se le reconoce como la formulación de dos o más pretenSioneá, peticiones en uria demanda, que de, no ser por la economía procesal,' por la economía patrimonial y por la finalidad de evitar fallos contradictorios, serían perfectamente pensables c _omo objetbs susceptibles

de tratamiento independiente en varios procesos'Lacumulación.objetiva es procedente cuando se' formu-

lan varias pretensiones por un demandantecontra un demandado; cuando ei.demandado fórmula demanda de reconvención; tarnbién cuando se acUmulen varios procesos d varias demandas, Pues es evidente 'qüe en estosültirnos casos la reunión en un mismos delpacno de. las varias dernandas y de. varios procesoS .

puede Originar la acumulación objetiva, esto es, sumatoria de pretensiones, como también la subjetiva.

La acumulación objetiva a su vez, llene dos subclasifiga\ciones poáibles. La primera, acumulacióp conexa y acumulación inconexa, está

ultima que,.•a su vez puede- ser acumulación simple llamada también concurrente y .acurnullación condicional, cuyas implicaciones pasamos a explicar' •

-cuando; en aquélla, se piden 'nuevas pruebas. Las.demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y términos de que trata "el numeral anterior. • No podrá sustituirse fa totalidad ("Jetas personas deniandantes o demandadas, ni todas las pretensio-nes formuladas en.lá demanda, pero si prescindir de alguna de ellas o inCluIr nuevas.

. . .3.Paratá reforma no es necesario reproducir la demanda. Cori todo, si el juez lo considera corive-

riiente,.podrá ordénar que se presente debidamente integrada eh un sólo escrito, én el término de tres días; Si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada. • • .4.En todos los casos de la reforma o de la demanda,integrédaSeiCorrerá:trasiadó al demandado o a su

apoderado mediante auto qué se notificará por'esta.do, por la mitad del término señalado para el . de la demanda y se dará aplicación a la parte final del inciso segundo del articulo 87. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a éstos corvó se dispone para el auto admisorío de la

. .5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facbltades que durante el

inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2o. del articulo 99 respecto de fas excep-ciones previas.

18.2.1. Acumulación conexa e inconexa de pretensiones.

Las pretensiones están acumuladas conexamente, cuando entre ellas existe un nexo o un vinculo basado en la causa, eh el objeto de las pretensiones, esto es, en los hechos en que se funda o en la tutela que pide el demardante.

acurnulación inconexa, como el nombre lo indíba, es aquella qué no está instituida en razón de vínculos ent--e las estructuras de la pretensión, esto es, entre los hechos o el petituni.

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500 TEORIA GENERAL DEL PROCESO•

LA COMPETENCIA 501

Se sustenta tan sólo en las pruebas de las que peed_en llegar a servirse las pretensiones, es decir, de las mismas pruebas para unas y otras; o simplemente porque haya un nexo entre los sujetos quc ocupan la posición procesal de parte demandante

...o demandada. En está categoria, pueden configurarse la acumulación simple y la condicional asi

18.2.2 .Acumulación simple llamada también tbncúrrente y -

acumulaCión condiciónal. '

La acumulación simple se configura cuando el demandante fornula«en una sola . dernanda varias pretensiones contra un mismo demandado para que sean acogidas en la . seltencia.

Se le.denomina también concurrente puestdque el actor suma .pretenSiones, lás 'acumula en Una misma manda,.todaá'ellas con car.ctei- autónómo,.independlente,

. ce vida jUridieá propia, paraque la sentencia las tutele. las pretensiones concurrentes corno el nombre lo

indica, al «juez no se le conceden alternativas para la pre.tensión; como" ocurrirá en la ácurnulación condicin-

Por el contrario, las varias pretensiones pueden ser e.,timadás. por el juez y con esa finalidad'se" formulan ei.

lá demanda..Así :ocurre cuando el demandante acu-en Una misma demanda varias pretensiones cambiarlas

spaldadas en varios títulos valores.

a analizar la subsidiaria, en el evento en que no acoja la formulada en primer término.

En la acumulación eventual o subsidiaria no es que exista una pretensión principal y otra que no lo es. No, es que la pretensión principal sea principal y la subsidiaria no. Ambas son principales, lo que ocurre es que el orden en que son examinádas está condicionado a qúe la primera principal no

sea estimada, y por eso,e1 juez examinará la segunda en subsidio:, de la primera.. Es por eso que se les denomindasí::

Si se repara un• poco en todo el régimen acumulatiVo objetivo condicional, se encontrará que el es apenas unsistema de economía procesal que condiciondla mane-

..ra corno debe proceder el juez.

En efecto, en la acumulación alternativdambas pretensiones son independientes, tienen vida jurídica propia, pero el juez no elige, no estima.la pretensión que se le antoje, sino aquella que cónforrne

a las, regk,s Sustanciales invocadas o a la autonomía do lá..voluitad deba e l e g i r .

En laá pretensiones sucesivas o conseCuenc:ales ya no se está en prese.ncia de dós pretensiones priricipales. Sólo hay una principal y.otra que es .contingentei esto es, consecuencia .de la primera principal, pero "sólo si aquella es estimada.

Es por eso que el juez no procede a su antojc,.sino que la naturaleza de las pretensiones acumuladas,taMbién le condiciona el examen y la decisión. El no puede despachar en primer término la pretensión conseCuencial, puestó que ella sólo surge a •la vida jurídica como: derecho efectivo a partir del acogimiente de la .pretensión principal. En este tipo de acumulación , pues, el,juez no examina en primer término lo accesorie, sino lo, principal, y 'acogido esto, debe surgir por la fuerza misma de los hechos, la consecuencia.

En la eventual o subsidiaria como ya se dijo, arribas son . principales,-

pero el juez no elige,-lo hace el demandante al establecer el orden en el.que.serán examinadas

e

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La acumulación eventual es en el fondo una regla de prevalencia entre dos pretensiones que la dicta el de-mandante al acumularlas corno principales, que lo son, pero cuyo examen no es simultáneo, sino por simple descarte de la primera pretensión.

En la pretensión eventual o subsidiaria, si el juez no acoge la pretensión principal, podrá examinar la subsidiaria que también es principal, pero.de examen subordinado al no acogimiento de la primera principal.

Si acoge la primera principal es evidente que no puede examinar la subsidiaria, a la que se le llama por eso también eventual, que significa que solo será examinada en el evento de que el juez no acoja la pretensión principal inicialmente formulada.

Bajo esta regla, és posible acumular la nulidad y la inexistencia-Corno Subsidiaria esta última: De no existir esta vía procesal, rio podrían acumularse, pues resultan contradictorias, contradicción que resuelve precisamente la abumulación subsidiaria.

De otra parte, cabe señalar también, que a pesar de que las acumulaciones de pretensiones concurrente, hacen

parte del rpgimen acumulativo simple, también condi,ciona la actuación del juez, pueSto que enfrentado a Varias pretensiones independientes aducidas en forma Co'n¿urrente, puede fallarlas todas en la misma sentencia', conducta que no puede asumir cuándo la acuMulación es alternatiya o

eventual- o subsidiaria, peró si en !al consecuencia) siempre que en esta acoja la pretensión principal.

Como ya se explicó, este régimen acumulativo tiene entre otras implicaciones el de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, reápecto de la Cual-existe la regla del articulo 20 numeral 2, según la dual cuán-- do en la demanda se acumulen varias pretensiones, será competente para conocer de todas ellas, el juez que pueda conocer de la pretensión mayor, regla que .a pesar de:estar postulada con carácter absoluto,- queda

502 TEORIA GENERAL DEL PROCESO

exceptuada cuando va referida a la acumulación sucesiva consecuencia! pues en estas se suma e! valor de las pretensiones, en tanto que no se trata de pretensiones autónomas e independientes, corno ocurre en las concurrentes, alternativas y eventuales o subsidiarias, en !as que efectivamente la regla de la pretensión mayor si se aplica.

18.3. Acumulación mixta

La 'acumulación mixta tiene lugar cuando se acumulan varias pretensiones pár varios sujetos, es decir cuando mediante litisconsorcio o cualquiera de las figuras que tipifican la acumulación subjetiva, concuerdan en forma inicial o posterior,. la acumulación de pretensiones

19. NOTA ADICIONAL SOBRE EL RÉGIMEN NORMATIVO DE LA ACUMULACIÓN EN. DERECHO. COLOMBIANO

Las líneas Siguientes están dedicadas a la trascripción.y comentario de algunas disposiciones-legales que regulan la acumuladón de demandas o de Orbcesos en el orden jurídico colombiano..

Ello obedece a que, si bien se trata de una teoría general del práceso que aspira a exponer por tanto sus estructuras integrantes, somos de la opinión que las instituciones jurídicas requieren la vinculación directa - de. la teoría 6on la práctica,'para que la priMerano se transfárrná en una mera entelequia, que pueda conducir a divorciar ala realidad del diScurso. Con esa finalidad, dediceimos más líneas al tratamiento normativo .cie dicha institución.

20. REGULACIÓN LEGAL EN COLOMBIA DE LA ACUMU-LACIÓN OBJETIVA .Y S UBJÉTIVA

be'unas y otras, esto es de las conexas .e inconexas, de las subjetivas y objetivas habla el artículo .82 del. código de

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procedimiento civil. También de !a acumulación objetiva o subjetiva, conexa e inconexa;'como se desarrolla seguidamente.

LA COMPETENCIA 50?

21. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA

En primer término, el código de procedimiento civil regula la acumulaCión de pretensiones en una misma demanda. Se trata de que una persona demanda a otra. O cuando a pesar de haber pluralidad de sujetos en una de las posiciones pro-cesales, el objeto y la causa. de todos los actores respecto a todos los demandados son. los mismos252.

Su regulación. legal la contiene el artículo 82 del C de P. Ciyil. La denomina ácunjulációride.pretensiones y permite aldemandante acumular en una misma demanda varias pre. .tensiónés contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que conturran los,siguientes requisitos:

a.Que el juez sea competente Ora conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantl¿i a otras de mayor cuantía,b.Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salva

que se propongan' como principales y subsidiarias.c.Que todas puedan tramitarse pór él mismo procedimiento..

En la demánda sobre prestacidnes periódicas, podrá pe-

dirse que .se Condene al demandada a las .que se llegaren a •. •• .

causar entre-la presentación de aquélla'y la sentencia de cada una de las instancias.

También podrán forinularse en una demanda pretensio-nes de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo: objeto, o se hallen entre si en relación de depen-dencia, o deban 'servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente .el interés de unos y otros.

Eh las derhandas ejecutivas padrán acumularse las pre-tensionJs de varias personas que persigan, total o parcia -. mente; untiS mismos bieneS• del demandado, con la limita -ción del numeral lo. del artículo 157.