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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS Proceso nº 34779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.260 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve de fondo la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado, quien dijo llamarse JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 3 de noviembre de 2009, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito y en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de homicidio. HECHOS El 16 de febrero de 2007, en horas de la noche, Stella Córdoba Arias se encontraba departiendo con Israel Díaz Oliveras al interior del establecimiento comercial “Las Palmeras”, ubicado en la carrera 56 N. 54-03 de Medellín, cuando de manera

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

Proceso nº 34779

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.260

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

VISTOS

Resuelve de fondo la Sala el recurso de casación

interpuesto por el defensor del procesado, quien dijo llamarse

JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS, contra la sentencia de

segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín,

el 3 de noviembre de 2009, mediante la cual revocó la dictada por

el Juzgado Décimo Penal del Circuito y en su lugar, lo condenó

como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS

El 16 de febrero de 2007, en horas de la noche, Stella

Córdoba Arias se encontraba departiendo con Israel Díaz

Oliveras al interior del establecimiento comercial “Las Palmeras”,

ubicado en la carrera 56 N. 54-03 de Medellín, cuando de manera

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intempestiva apareció su compañero sentimental, quien luego de

decirle, “aquí era donde estabas trabajando”, le propinó a ella

una puñalada por la espalda, causándole la muerte, luego de lo

cual emprendió la huida.

Momentos después, el homicida se presentó ante las

autoridades de policía, confesando la autoría del hecho y

señalando que su nombre era Juan Esteban Mosquera Palacios

indocumentado, ante lo cual se le tomó reseña decadactilar y

registro fotográfico, quedando a disposición de la fiscalía.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En audiencia del 7 de febrero de 2007, se declaró la

ilegalidad de la captura por lo que se dispuso su inmediata

libertad, dado que éste no fue capturado, sino que se presentó de

manera voluntaria en la estación de policía perteneciente al lugar

de los hechos.

2. En aras de formular imputación, la Fiscalía inició el

trámite pertinente para que el indiciado fuera declarado persona

ausente, procedimiento que se cumplió el 18 de abril de 2007

ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de la ciudad de Medellín, previo emplazamiento de

quien dijo llamarse Juan Esteban Mosquera Palacios. Los

elementos materiales probatorios aportados para establecer a

qué persona debía vincularse, fueron el acta de derechos del

capturado, la verificación de arraigo, copia de la reseña

decadactilar y fotográfica del indiciado y oficio de la Registraduría

Nacional del Estado Civil en el que se reportó la imposibilidad de

encontrar identificación en su base de datos.

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3. El 11 de diciembre de 2008 se formuló imputación en

ausencia a Juan Esteban Palacios Mosquera como autor del

delito de homicidio, y el 16 del mismo mes y año, se presentó

escrito de acusación, cuya formulación fue llevada a cabo el 17

de febrero de 2008 ante el Juzgado 10º Penal del Circuito de

Conocimiento de Medellín, en donde se descubrieron, entre otros

elementos materiales probatorios, la tarjeta decadactilar del

acusado y su reseña fotográfica.

4. La audiencia preparatoria se surtió el 7 de julio de 2009

sin que las partes realizaran algún tipo de estipulación probatoria.

La fiscalía enunció como prueba documental, además de otras, la

tarjeta decadactilar del imputado, sin embargo no precisó con qué

testigo o de qué forma introduciría ese documento.

5. Durante el juicio, se practicaron las pruebas solicitadas

por las partes. De las incorporadas por la fiscalía, ninguna de

ellas encaminada a acreditar la identificación o individualización

del procesado, pues todas se dirigieron a demostrar la

materialidad del delito, la responsabilidad del acusado y las

circunstancias en las que se presentó ante las autoridades de

policía luego de cometido el hecho.

6. Finalmente el Juez 10º Penal del Circuito de Medellín, el

25 de agosto de 2009, emitió fallo de carácter absolutorio a favor

del procesado, al existir serias dudas sobre la individualización e

identificación de éste. La decisión fue recurrida por la Fiscalía

General de la Nación.

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7. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 4 de mayo

de 2010 revocó la sentencia de primera instancia y condenó a

Juan Esteban Mosquera Palacios por el delito de homicidio,

argumentando que el procesado se encuentra plenamente

individualizado a través de su registro decadactilar y su reseña

fotográfica, tal y como quedó consignado en la audiencia

preliminar en la que se declaró persona ausente y en la que

previamente se había ordenado su emplazamiento, documentos

que en ese momento fueron puestos a disposición de las partes.

Al revocar la absolución, el Tribunal impuso al procesado

una pena de 208 meses de prisión como autor del delito de

homicidio simple, guardó silencio en torno a la pena accesoria y

le negó el subrogado de la suspensión condicional de la condena

y la prisión domiciliaria, disponiendo la captura de Juan Esteban

Mosquera Palacios.

8. Teniendo en cuenta la manifestación del apoderado de la

víctima en la audiencia en la que el Tribunal de Medellín, revocó

la sentencia absolutoria, de promover el incidente de reparación

integral, la Corporación antes de proferir el fallo condenatorio,

ordenó la devolución del asunto al Juez 10º Penal del Circuito de

la misma ciudad, con el fin de agotar el trámite incidental. Es así

como en decisión del 15 de febrero 2010, el sentenciador de

primer grado impuso el pago a cargo del procesado de la suma

de mil salarios mínimos por concepto de perjuicio moral, decisión

contra la cual no se interpuso ningún recurso, siendo incorporada

a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín.

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9. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso el

recurso de casación, el cual fue admitido en auto del 26 de abril

del año que trascurre.

LA DEMANDA

CARGO ÚNICO: CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY

906 DE 2004: ERROR DE HECHO POR VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY

SUSTANCIAL-FALSO JUICIO DE EXISTENCIA.

Citando el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal

que exige para condenar el conocimiento más allá de toda duda

sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado,

fundado en pruebas debidamente allegadas al proceso, adiciona

el censor que ese juicio debe dirigirse contra una persona cierta y

determinada.

Sostiene que para el presente caso la condena se lanzó

contra una persona incierta, dado que el procesado no fue

debidamente identificado o por lo menos individualizado.

Soporta su afirmación en que los medios de convicción a

partir de los cuales el Tribunal dio por probada la

individualización, valga decir, tarjeta decadactilar y registro

fotográfico, jamás fueron incorporados al juicio, y sólo se tuvo

conocimiento de ellos en la audiencia en la que se declaró

persona ausente.

La defensa señaló que el nombre del homicida y el de sus

padres, fueron datos suministrados por éste, sin que fueran

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verificados, por lo tanto no es seguro que correspondan a la

verdad, además ese nombre lo pueden tener varias personas.

Agrega que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia,

pues sustentó su decisión en elementos de prueba no

controvertidos en juicio, sino presentados o debatidos en estadios

procesales distintos, cuando dijo que en la audiencia de

declaratoria de persona ausente del entonces indiciado, se

incorporaron fotografías y la tarjeta decadactilar del mismo, con

conocimiento de las partes y del juez de control de garantías, a

partir de lo cual dio por probada la individualización del

condenado.

Afirma, es desacertado señalar como lo hizo el ad quem que

en la audiencia de declaratoria de persona ausente, quedó

establecida la plena individualización del acusado, pues esa

cuestión obedece al conocimiento privado del juez y no al que

hubiese llegado en la audiencia de juicio oral, pues ninguno de los

medios de convicción que daban cuenta de esos datos, fueron

incorporados al proceso, siendo patente el riesgo de atentar

contra el derecho a la libertad de todas las personas que

correspondan al nombre de Juan Esteban Mosquera Palacios.

Resalta cómo la información sobre sus padres, Epifanía y

Eduardo, se torna dudosa al no haber sido verificada y dimanar

del propio sindicado al momento de entregarse a las autoridades y

ningún elemento de juicio se acopió para dar por cierta la filiación

de quien dijo llamarse Juan Esteban Mosquera Palacios, al

parecer habitante de la calle, sin que éste sea un asunto que

pueda resolverse por vía del principio de buena fé, pues debe

prevalecer el derecho a la libertad de las personas frente a una

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orden de captura en la que lo único que se consigna es el nombre

del procesado y el de sus padres, pero nada sobre sus rasgos

físicos, su edad o su fecha de nacimiento, siendo evidente el

riesgo de aprehender a una persona por el sólo hecho de coincidir

con el nombre suministrado por el acusado.

Aduce como normas violadas el artículo 103 del Código Penal

por aplicación indebida y el 7º de la Ley 906 de 2004.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Intervención del casacionista:

La defensa acepta que quien le causó la muerte a Stella

Cardona fue el hombre que se entregó a las autoridades y quien

dijo llamarse Juan Esteban Mosquera Palacios, pero esta persona

no fue identificada o por lo menos individualizada, pues sus datos

físicos son imprecisos, siendo este el motivo por el que fue

absuelto en primera instancia.

Cita el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, en orden a señalar

que era la Fiscalía quien tenía la carga de establecer con claridad

datos de identidad o por lo menos de individualización para que el

fallo se profiera contra persona cierta.

Sostiene que de conformidad con el artículo 16 de la referida

ley procedimental, sólo es prueba aquella incorporada al juicio, y

en caso que el juez considere cualquier elemento material

probatorio o evidencia física que no haya sido incorporada al juicio

oral, se configura un error de hecho por falso juicio de existencia,

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pues cualquier conclusión así esgrimida se soportará en el

conocimiento privado del juzgador.

Indica que aceptar el proferimiento de condena contra una

persona indeterminada, constituye un error trascendente, además

de desconocer el precedente fijado en esta temática en la

sentencia de casación 16469.

Para concluir que el aquí acusado fue realmente

individualizado como se afirma en la sentencia del Tribunal de

Medellín, era necesario incorporar los elementos materiales

probatorios recopilados por la fiscalía para este propósito, pero en

claro desconocimiento del artículo 251 procedimental, el acusador

incumplió con este mandato.

La solicitud del censor se encamina a que se revoque el fallo

condenatorio y en su lugar se absuelva al acusado.

De otra parte, aclara que dicha decisión responsabilizó a su

procurado del delito de homicidio simple y no de homicidio

agravado, ni porte ilegal de armas, como en algún momento se

dijo.

2. Intervención del delegado de la Fiscalía General de la

Nación

Acepta que la fiscal del caso, a pesar de contar con los

documentos que acreditaban la plena individualización del

procesado, omitió su incorporación al juicio, no obstante haberlos

ofrecido y descubierto, tanto en la audiencia de acusación como

en la vista preparatoria.

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Sin embargo, considera suficientes los medios de convicción

practicados en el juicio, especialmente los testigos que

presenciaron el hecho, para determinar quién es la persona

responsabilizada por el homicidio de Stella Córdoba Arias, pues

se sabe, se trata de un hombre de tez negra, cabello propio de

esa raza, de 1.75 de estatura, contextura gruesa, hijo de Luis

Eduardo y Epifanía, de nombre Juan Esteban Palacios Mosquera,

según él mismo lo informó al momento de presentarse ante las

autoridades de policía.

Para la fiscalía la información acerca de los rasgos físicos del

sentenciado, además de su nombre, son datos suficientes para

tener por probada su individualización, esto es, la persona

“capturada”, es la misma contra quien se emitió la condena.

Agrega, además de esos testimonios, existen registros de voz

y muestras manuscriturales en el acta de derechos del capturado

y se sabe que es iletrado.

Como sustento de sus argumentaciones al igual que la

defensa, cita la casación 16469. Y concluye que a pesar del error

de la fiscal del proceso, éste no fue trascendente, dado que se

cuenta con otros medios de convicción para probar la

individualización de una persona, frente a lo cual no existe una

tarifa legal y por tanto debe prevalecer lo sustancial sobre lo

formal.

Solicita en consecuencia, se mantenga el fallo condenatorio

proferido por el Tribunal Superior de Medellín.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión Previa

Si bien la Sala admitió la demanda de casación, la cual está

integrada por un único reproche de violación indirecta de la ley

sustancial por falso juicio de existencia, ello no borra los defectos

formales de la misma y que la Corte optó en este caso por

superarlos ante la necesidad de restablecer garantías

fundamentales, con el fin de hacer posible conocer de la legalidad

de la sentencia y desarrollar la jurisprudencia, desbordando los

temas propuestos por el casacionista.

En esa medida, precisa la Corporación que para el caso objeto

de estudio, la demanda fue admitida con ese particular propósito,

por manera que entrar a resolver de fondo el cargo planteado, daría

lugar a dar por sentado que la actuación está revestida de legalidad,

y de prosperar la censura, los presupuestos de lógica y debida

fundamentación, imponen dictar fallo estimatorio de sustitución.

Pero si es desestimado, debería no casarse la sentencia y en

consecuencia, el fallo se mantendría en el estado en el que se

encontraba para el momento en el que el proceso arribó a la Corte,

en orden a la calificación del libelo.

Así las cosas, al observarse la posible trasgresión de garantías

fundamentales, resulta ilógico iniciar el estudio sobre la vocación de

prosperidad del reparo por falso juicio de existencia de una prueba,

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lo cual sólo es posible una vez se constate la legalidad y

constitucionalidad del proceso, y en caso de arribar la Corte a la

conclusión contraria, el efecto sería el de retrotraer la actuación,

que no se derivaría de la prosperidad del cargo, sino de la

declaratoria de nulidad por virtud de la facultad oficiosa de la

Corporación.

En este orden de ideas, se tiene que de los argumentos del

recurrente, como de los expuestos por el Delegado Fiscal, se logran

delimitar como problemas jurídicos a resolver los siguientes: el

primero, cuáles son los requisitos para condenar en torno a la

exigencia de que se trate de una persona cierta o determinada; si

es suficiente la individualización del procesado o si siempre se

requiere su total identificación; en qué forma se entiende satisfecha

la plena individualización; cómo se prueba este aspecto en ley 906;

si en la situación concreta se cumplió con este requerimiento y en

caso negativo, cuál es la solución por la que debe optarse.

2. CRITERIO DESARROLLADO POR LA CORTE EN TORNO A LA

EXIGENCIA DE ESTABLECER LA IDENTIDAD O INDIVIDUALIZACIÓN

DEL PROCESADO

El artículo 128 de la Ley 906 de 2004 señala el deber de la

Fiscalía General de la Nación de verificar la correcta identificación o

individualización del imputado, con el objeto de prevenir errores

judiciales.

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También regula aquellas situaciones en las cuales se

desconoce la identidad del procesado pero se cuenta con datos

como el registro decadactilar, evento en el que éste se remitirá a

la Registraduría Nacional del Estado Civil, en orden a establecer si

pertenece a alguna de las personas cuyos datos reposan en

la entidad, y en caso de obtener resultados negativos, será deber

de esa entidad proceder al registro de esa persona con el nombre

con el que se identificó, asignándole cupo numérico.

Como se observa, el legislador a través de la Ley 1142 de

2007, quiso regular con precisión lo pertinente a la seguridad que

debe derivarse de una sentencia penal respecto de la identificación,

o por lo menos individualización plena de la persona procesada,

con el fin de evitar fallos inejecutables, o errores que conlleven a

aplicar sanciones a personas que por casualidad se identifican o

individualizan de la misma forma. Voluntad que fue reiterada en la

reciente Ley 1453 de junio 24 pasado, en la que se exige a la

Registraduría Nacional del Estado Civil un término de 24 horas para

que proceda a la asignación de cupo numérico y expedición de la

fotocédula, obviando el trámite señalado en el Decreto 1260 de

1970.

Con el mismo rigor la jurisprudencia de esta Corte, si bien

acepta la emisión de un fallo sin que se tenga certeza sobre la

identificación del acusado, sí exige que por lo menos se cuente con

información sobre su individualización, esto es, con datos que

permitan diferenciarlo de otros sujetos.

Es así como en sentencia del 30 de mayo de 2002, dentro

del radicado 12958, en un caso regulado por el trámite del

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Decreto 2700 de 1991, en el que la defensa, invocando la causal

de nulidad, sostenía cómo el procesado no estaba plenamente

identificado, pues la información en tal sentido, fue la suministrada

por el propio sindicado al momento de su captura, pero jamás fue

verificada, la Sala indicó que el reparo no estaba llamado a

prosperar, toda vez que en el proceso se consignaron datos que

con claridad permitían afirmar su individualización,

concretamente, la descripción física que sobre éste se hizo en la

indagatoria, siendo posible distinguirlo de los demás individuos.

Y citando el numeral 2º del artículo 180 del Decreto 2700 de

1991, reproducido en el mismo numeral por el artículo 170 de la

Ley 600 de 2000, “la mencionada normatividad instituye así la

suficiencia de la individualización para proferir sentencia, de tal

manera que el proceso puede ser tramitado sin necesidad de que

el sindicado aparezca plenamente identificado, pero sí

individualizado.

(…)Así las cosas, la individualidad de los procesados fue

establecida desde el primer momento, permitiendo diferenciarlos

de cualquier otra persona, para determinar que fueron ellos y no

otros los autores del hecho punible.

(…)La apreciación del demandante, en el sentido de que el

proceso de individualización e identificación del imputado, debe

apoyarse en su cartilla decadactilar, porque es allí donde aparecen

registrados los rasgos y características físicas de la persona, es

equivocada.”

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Es de anotar que en ese particular caso, además de la

pormenorizada descripción física del procesado hecha en su

indagatoria y descrita por los testigos presenciales del delito, se

contaba con su registro decadactilar, el cual, no había duda, le

pertenecía, al haber sido recaudado al momento de su captura e

incorporado al proceso desde los inicios de la investigación, siendo

este rasgo, incluso de mayor idoneidad que sus características

físicas, una señal para distinguirlo de otros individuos, por manera

que no existía duda alguna en torno a que la persona condenada

era la que había cometido el delito y sería sobre él y no otro,

respecto de quien se ejecutaría la pena de prisión.

En otra decisión del 13 de febrero de 2003, citando un

precedente del año 1994, la Corte reiteró cómo la individualización

de un sujeto es suficiente para el adelantamiento de un trámite

penal en su contra, cuando se desconoce su identidad, sin que se

resquebraje el debido proceso o las normas procesales que de

antaño prohíben la vinculación y condena de una persona de quien

se carece de certeza acerca de quien realmente es.

En aquella oportunidad se trató de un caso en el que se

desconocían los apellidos, pero se conocían los nombres, del

señalado como responsable del delito de homicidio, quien se dio a

la fuga y fue declarado persona ausente; con los nombres con los

que era conocido, no se encontró reseña alguna en la Registraduría

Nacional del Estado Civil, tampoco en la parroquias de los

municipios de donde se suponía era oriundo, pero se logró recaudar

una fotografía del inmueble en el que residía, la cual se incorporó a

la orden de captura, además de la descripción física suministrada

por las personas que percibieron la comisión del delito y el

conocimiento que tenían sobre quienes eran sus familiares, lo cual

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permitió la identificación de su vivienda y por tanto el hallazgo de la

citada fotografía, información ésta que entró a formar parte del

expediente.

Nuevamente en la citada decisión se dijo: “sería ideal, pero

no indispensable, conocer todos los datos que brinden tanto la

identificación como la individualización de la persona que es

sometida a la acción punitiva del Estado. De lo contrario, se

llegaría al absurdo, de que los delincuentes respecto de quienes

se desconoce su filiación, o las personas indocumentadas, o

conocidas sólo por su remoquete, o las que han abandonado o

cambiado el lugar de residencia, pese a su inconfundible

señalamiento, no podrían ser sujetos pasivos de la acción penal”.

Pero de todas formas se mantiene el criterio según el cual,

no puede procesarse a una persona indeterminada, sino que por

lo menos debe estar individualizada, esto es, se tenga

conocimiento cierto sobre los datos o información que permitan

distinguirla de las demás. “En esta materia rige el principio de

libertad probatoria, de acuerdo con el cual cualquier medio de

prueba es apto para la demostración de los diferentes aspectos de

la investigación, salvo que la ley expresamente requiera uno

especial”.

Reiterando la anterior postura, en casación 17348 del 24 de

abril de 2003, se avaló la legalidad de una sentencia en la que no

se contaba con el registro decadactilar del procesado ni con el

documento que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil,

aún conociéndose los nombres y apellidos del sindicado, su

dirección, sus parientes, ello gracias a la información de los testigos

que lo observaron cometer el delito y que lo conocían, motivo por el

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cual se indicó que la única forma de establecer la identidad de una

persona, no era a través del documento oficial expedido por el

registro civil, como si la ley exigiera una tarifa legal para este

propósito, sino que podía lograrse a partir de cualquier medio de

convicción.

Esas pruebas obraban en el expediente, tales como las

declaraciones de personas que lo observaron ejecutar el homicidio,

lo conocían con su alias, sabían su apellido, la certificación de la

fiscalía en la que se consignó la verificación del lugar de residencia

del padre del procesado, persona ésta que confirmó que él era su

hijo, suministrando sus nombres completos, su edad y su fecha de

nacimiento, el nombre de su progenitora y sus características

físicas.

Lo anterior para resaltar cómo en la situación estudiada en la

referida decisión, el fallo no se emitió contra una persona

simplemente individualizada, sino además identificada, llegándose a

este último conocimiento, a partir de pruebas diferentes a los

documentos y certificaciones oficiales, las cuales fueron

debidamente incorporadas al proceso y hacían parte de él,

reafirmándose el principio de libertad probatoria.

Siguiendo la línea desarrollada por la Sala en torno al tema en

cuestión, en casación 16469 del 4 de septiembre de 2003, se

precisó el concepto de individualización e identificación1 y se

concluyó que en ese caso, el procesado estaba tanto

1 La persona se individualiza por el conjunto de sus señales particulares, características cualidades. La

identificación permite distinguir a la persona de las demás, se logra cuando se establecen algunos de sus datos personales, familiares, sociales, (nombre, apellidos, nacimiento, profesión, padres, estudios, residencia, situación civil, hijos, etc.) o por medio de documentos idóneos (fotografías, registro de nacimiento, cédula, pase, pasado judicial) o a través de un estudio científico (dactiloscópico, ADN, carta dental.)

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individualizado como identificado, dado que al expediente se acopió

su cartilla decadactilar, luego de conocerse los datos sobre sus

nombres y familiares a partir de la labor investigativa de la fiscalía,

soportada en los testigos que conocían al procesado.

De otra parte, en un caso de posible homonimia derivada

de la incipiente información sobre la identificación del acusado, en

casación 27028 del 10 de junio de 2009, en un caso tramitado

bajo los parámetros del Decreto 2700 de 1991, citando el artículo

319, se indica que la apertura formal de investigación se

supeditaba a practicar y recaudar las pruebas indispensables con

relación a la identidad o individualización de los autores o

partícipes del hecho, pues de lo contrario debía aplicarse el

artículo 324 del mismo estatuto, en orden a agotar una indagación

preliminar, la cual no podía culminar sin determinar este aspecto.

Dicha exigencia fue reproducida en los artículos 322 y

326 de la Ley 600 de 2000. “Si bien el último fue declarado

inexequible2, nada cambia sobre el tema de la necesidad de

identificar o individualizar plenamente a la persona contra la cual

se dirige la acción penal, como que esa es una de las finalidades

esenciales de la etapa preprocesal, de donde surge que la

apertura formal de investigación (o instrucción) solamente puede

darse cuando tal presupuesto se haya dilucidado”.

En casación 26990 del 29 de julio de 2010, en un caso regido

por la Ley 600 de 2000, se reitera la importancia del proceso de

identificación e individualización del sujeto pasivo de la acción

penal, tarea que es “imprescindible, porque el proceso penal tiene

un destinatario que eventualmente puede sufrir las consecuencias

2 Corte Constitucional, sentencia C-760 del 18 de julio de 2001.

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punitivas previstas en la disposición sustancial violada y tales

consecuencias sólo pueden inferirse cuando haya plena prueba de

la responsabilidad, esto es, cuando exista certidumbre sobre la

persona respecto de quien se formula el juicio de esa naturaleza”.

Enseña este pronunciamiento cómo el proceso penal en su

etapa de indagación preliminar y de instrucción, debe dirigirse a

determinar la identificación o por lo menos la individualización del

procesado y cómo la indagatoria es un instrumento importante para

establecer esa información, indispensable para emitir sentencia.

En las situaciones antes relacionadas, el debate se ha

centrado en si se puede fijar a qué persona corresponde el

declarado penalmente responsable, como se llama o como se

caracteriza, partiéndose de la base de la certeza que emerge en

orden a concluir que el sujeto procesado, es el culpable del delito

que se le endilga, es decir, en momento alguno se discute el juicio

de responsabilidad, pues esa es una cuestión que da lugar a una

decisión absolutoria que en algunos casos puede estar vinculada

con la incipiente información sobre la persona a quien se señala de

cometer el delito, lo cual impide responsabilizar a aquel a quien se

procesa.

Justamente, esta fue la situación resuelta en la casación

19870 del 18 de mayo de 2006, en donde se casó la sentencia y se

absolvió a los sindicados, en razón a que la única prueba para

establecer quienes habían sido los autores del punible, era la

descripción física realizada por una testigo presencial del hecho, la

cual no coincidía con los retratos hablados elaborados por

funcionarios del DAS, aspectos que en su momento, estimó la Corte

insuficientes para individualizar a una persona, aunado al poco

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

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poder suasorio del que dotó al testimonio de la persona que un mes

después de ocurrido el delito, señaló a los dos procesados como

sus ejecutores. Aquí el problema tuvo que ver con la duda fundada

sobre que los acusados no eran los responsables de la conducta

punible, lo cual llevó a una sentencia absolutoria.

El anterior recuento es útil para hacer ver cómo la Corte, ha

señalado la importancia de la identificación e individualización de

quien soporta la acción penal, a su turno cómo esta exigencia se

mantiene desde sistemas procesales anteriores a la Ley 906 de

2004 y cómo se ha admitido que la falta de identidad del ejecutor de

una conducta delictiva, no es óbice para que se adelante el proceso

hasta su culminación, siempre y cuando éste arroje pruebas

suficientes que permitan con certeza diferenciar el condenado de

otros individuos y de esta forma evitar errores judiciales al hacer

efectiva la condena.

De esta forma, queda resuelto el interrogante acerca de cómo

para emitir sentencia de condena, además de la certeza sobre la

materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado en el

mismo, se exige contar por lo menos con datos que lleven a

individualizar al sentenciado, esto es, a diferenciarlo de otras

personas y concluir que se trata de él y no de otro sujeto.

Requerimiento que se potencia en casos de juzgamiento en

ausencia o de procesos en los que el acusado se encuentra en

libertad y debe disponerse su captura luego de ejecutoriado el fallo

de responsabilidad, pues en ambas situaciones, aumenta el riesgo

de ejecutar el fallo sobre una persona que nada tiene que ver con el

delito atribuido, siendo la única forma de superar estas

eventualidades, contar con medios de convicción que lleven a tener

claridad sobre quien es el sujeto condenado.

Page 20: Proceso nº 34779

CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

20

3. CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN

Ahora bien, al precisarse que la ley procesal penal exige

como mínimo para adelantar y culminar el proceso, la plena

individualización del sindicado, es oportuno precisar a qué se refiere

ese concepto y cuándo puede afirmarse que un sujeto cuenta con

esa característica y de qué forma se entiende satisfecha.

Así las cosas, la individualización es la determinación física

del sujeto pasivo de la acción penal, en donde dichos rasgos no

pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y deben contar con la

virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que

surja la posibilidad que dichas características correspondan a más

de una persona. Estas condiciones particulares del sujeto deben

respaldarse en “suficientes elementos de juicio para determinar que,

pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el

procesado efectivamente corresponda en su particularización, a

quien se señala como el posible infractor”3 .

Admitir que una persona se encuentra individualizada, implica

establecer sus rasgos distintivos como su pertenencia a algún

grupo étnico, sus señales particulares, en general todas aquellas

incidencias específicas que permiten distinguirla de las demás.

“Alude a las personas como fenómeno natural, a las características

personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e

inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma

especie. En este sentido, la individualización es un concepto

interesante a la antropología física, a la morfología”.4

3 Casación de octubre 01 de 1991; tomada de la T-020 de 2002. Corte Constitucional. 4 Casación 11412 del 13 de febrero de 2003

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

21

El imperativo contenido en el artículo 128 de la Ley 906 de

2004, exige entonces contar con medios de convicción que con

suficiencia permitan establecer que el procesado es la persona que

indican esos elementos de juicio y no otra, de tal forma queda así

satisfecho el requerimiento de conocer al menos la plena

individualización del sujeto, en orden a viabilizar una sentencia

penal.

4. PRUEBA DE LA IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACION DEL ACUSADO

En lo que atañe a la forma en la que dicho aspecto debe probarse

en los procesos adelantados bajo un modelo acusatorio, ha de

decirse que, al igual que el trámite seguido en los modelos mixtos

caracterizados por el principio de permanencia de la prueba, rige el

principio de libertad probatoria, esto es, en cualquiera de los dos

sistemas es posible acreditar, ya sea la identificación o la

individualización del sindicado o ambos, a través de cualquier medio

probatorio.

La diferencia radica en la forma cómo esos medios de

convicción ingresan al proceso, pues en el trámite adelantado bajo el

rito de la Ley 906 no es posible que los elementos de juicio

recaudados en la investigación por parte de la Fiscalía, sean válidos a

menos que se sometan al procedimiento de descubrimiento en la

formulación de acusación, solicitud de práctica en la audiencia

preparatoria y debida incorporación en el juicio, mientras que en

modelos mixtos, como el regulado en la Ley 600 de 2000, sí era

admisible que las pruebas recaudadas durante la indagación

preliminar y/o instrucción, pasaran a formar parte del acopio

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

22

probatorio del proceso, sin necesidad de su repetición en la audiencia

pública de juzgamiento.

Lo anterior para decir que en los casos resueltos en las

decisiones citadas en el punto dos de este capítulo, fue posible

establecer la plena individualización de los procesados, a partir de los

medios de convicción que en su momento recaudó el ente acusador,

pues en su totalidad se trata de asuntos adelantados, ya fuera por el

trámite del Decreto 2700 de 1991 o Ley 600 de 2000, que en virtud

del principio de permanencia de la prueba, permitían aducir como

medio para acreditar la individualidad de un sujeto, no solo la

información arrojada por las pruebas practicadas en la audiencia de

juzgamiento, sino aquella contenida en los elementos de

conocimiento ordenados y practicados exclusivamente en la fase de

investigación.

Retomando, el criterio que de vieja data viene sosteniendo la

Corte sobre la suficiencia de la plena individualización como

presupuesto para emitir sentencia y que para demostrar este aspecto,

aplica el principio de libertad probatoria, se extiende al sistema

reglado por la Ley 906, sólo que en este último, cambió

sustancialmente la forma de acreditar cualquier hecho o

circunstancia, incluida la identificación e individualización del

procesado, por razón de haber desaparecido de este modelo, el

principio de permanencia de la prueba y considerarse como tal,

únicamente la practicada en el juicio, previo el cumplimiento de los

deberes de aseguramiento y descubrimiento de cualquier elemento

material probatorio o evidencia física, a cargo de la Fiscalía General

de la Nación (numerales 3º y 9º inciso segundo del artículo 250 de la

Constitución Política)

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

23

En tal medida, sólo los medios de convicción que cumplan con

las exigencias antes señaladas, podrán soportar el conocimiento

necesario de la identidad y/o individualización del sindicado,

condición que al igual que la acreditación de la materialidad de la

conducta y la responsabilidad del acusado, debe someterse a estas

reglas, pues no se torna en una circunstancia insular o menos

importante que las dos primeras, ni está regida por la informalidad, ni

tampoco se han fijado reglas especiales para la demostración de esta

particularidad.

En síntesis, en el sistema acusatorio, se demostrará la

identificación y/o la individualización del procesado, a partir de

cualquier elemento material probatorio y evidencia física que haya

sido asegurado, descubierto, solicitado, decretado y practicado en el

juicio.

5. CASO CONCRETO

Para el presente asunto, resulta equivocado el planteamiento del

Tribunal de Medellín cuando sostuvo que el procesado fue

debidamente individualizado5, al haber sido reseñado y fotografiado,

según se informó en la audiencia preliminar para la declaración de

éste como persona ausente, momento en el cual los documentos que

daban cuenta de los datos de quien se presentó como el autor del

homicidio, fueron puestos a disposición de las partes, pues en

manera alguna ese trámite reemplaza el señalado por la Constitución

y la ley para que los elementos materiales probatorios y la evidencia

5 En la sentencia se consignó: Es que al acusado se le reseñó y tomaron fotografías conforme se indica

por parte del ente acusador en la audiencia de declaración de persona ausente realizada el 18 de abril

de 2007, ante el Juzgado 27 Penal Municipal de esta ciudad, tal cual se escucha en el corte 8027_2

(sic) del respectivo audio. Adicionalmente, ese elemento material probatorio entre otros, fue puesto a

disposición de los sujetos procesales y del referido funcionario judicial. Como si fuera poco, indicó allí

mismo el Fiscal que ello reafirmaba la individualización del imputado con lo cual está de acuerdo la

Sala. En consecuencia, sí se tiene certeza de la persona que resulta en este caso comprometida con el

ilícito y sujeto de una condena, suficiente ello para dar razón a los recurrentes.

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

24

física, adquieran la condición de prueba, dado que dichos

documentos no fueron acopiados al juicio, tanto así que se supone,

deben estar en manos de la fiscalía, en la medida en que no hacen

parte del proceso y por lo tanto, nunca su contenido fue conocido por

los juzgadores de instancia, mucho menos valorado.

Por lo anterior, mal podrían aducirse como elementos de

conocimiento para establecer la individualización del acusado, los

medios de prueba que soportaron la declaración de persona ausente

de quien dijo llamarse Juan Esteban Mosquera Palacios, dado que tal

y como lo puso de presente el recurrente, lo confirmó el Fiscal

Delegado y se ratifica de los antecedentes del proceso, ese material

probatorio, a pesar de haber sido descubierto, solicitado y decretada

su práctica, por una omisión de la fiscal del caso, nunca fueron

incorporados al juicio, ni se precisaron los testigos de acreditación

con quienes se introducirían.

Resta entonces analizar el contenido de los testimonios

practicados en la audiencia de juicio oral, en orden a determinar si

con la información que proporcionaron, es posible derivar la plena

individualización del responsable del homicidio de Stella Córdoba. Y

se dice que el estudio de la Corte se limitará a la prueba testimonial,

por ser el único recurso disponible para establecer los datos de

individualidad del aquí acusado, respecto de quien, no se discute su

responsabilidad como autor del delito, según lo aceptó la defensa,

pues con claridad se advierte que la inconformidad con el fallo y el

posible error en el mismo, tiene que ver con el estado de

desconocimiento acerca de quién es realmente el procesado.

Cabría afirmar que además de los testimonios escuchados en

juicio, la información proporcionada por el sindicado, resulta útil para

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

25

diferenciarlo de cualquier otra persona, pues dio su nombre, Juan

Esteban Mosquera Palacios al momento de ser presentado ante el

Juez de control de garantías, empero esa información al intentar ser

corroborada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, arrojó

resultados negativos, pues con ese nombre no se encontró ningún

registro, emergiendo duda acerca de si realmente, éste es el nombre

del procesado, además de constituirse en un dato insuficiente para

diferenciarlo de otro individuo, e inidóneo para ejecutar la sentencia

que en su contra se impuso por el delito de homicidio, porque a partir

de la incipiente información dada por el sindicado, resulta imposible

corroborar, en caso de hacerse efectiva la orden de captura, que la

persona aprehendida, corresponda con el sujeto responsabilizado del

delito.

Aquí amerita precisar que es incorrecto afirmar que el

procesado además de proporcionar su nombre, dio el de sus padres,

pues su única salida procesal fue la audiencia de legalización de

captura ante el Juez 18 Penal Municipal de Garantías de Medellín el

7 de febrero de 2006, donde en ninguno de sus apartes se advierte

que haya dado un dato distinto al de llamarse Juan Esteban

Mosquera Palacios, en razón a que manifestó ser indocumentado, no

conocer la dirección de su residencia y sólo dio cuenta de un teléfono

del lugar en el que vivía con la occisa, información esta última, que

tampoco fue verificada.

El dato sobre el nombre de los padres provino del conocimiento

de la Fiscalía quien a partir de la información, según el delegado

fiscal, suministrada por el procesado al momento de su presentación

ante las autoridades, dijo que sus padres se llamaban Luis Eduardo y

Epifanía y así se consignó en el edicto emplazatorio, pero se reitera,

ningún medio de convicción acopiado al juicio, ni el dicho del

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

26

procesado en la audiencia de legalización de captura, dan cuenta de

esa información, al parecer ésta proviene de los elementos de

conocimiento que sustentaron la orden de emplazamiento del

acusado y su declaratoria de persona ausente, los cuales, como se

dijo en precedencia, no fueron incorporados al juicio y por tanto se

ignora su contenido.

A partir de los datos allegados en esas audiencias preliminares,

el ente acusador en las propias de la fase del juicio, al cumplir con su

deber de identificar a la persona acusada, se refirió a ésta como Juan

Esteban Mosquera Palacios, hijo de Luis Eduardo y Epifanía, así se

reprodujo en la sentencia y en la orden de captura que se libró contra

el sindicado.

Ahora bien, frente a los testimonios de las personas que

presenciaron el hecho y observaron al acusado ejecutarlo, la señora

Nidia Martínez dijo que no recordaba las características físicas del

hombre que agredió a la occisa (minuto 30 y siguientes juicio oral);

Gloria Nancy Piedrahita, señaló que era un hombre, moreno, negro,

como chocoano, de 37 o 38 años de edad, macizo, de camisa azul,

blue jean y tenis (minuto 48 y siguientes juicio oral); Israel Díaz

Olivera acompañante de la víctima, manifestó no recordar los rasgos

físicos del agresor, ni saber quién era ( hora y dos minutos juicio oral);

Johana Alexandra García indicó que era un hombre moreno alto, pero

como todos los morenos son tan parecidos (hora y veintitrés minutos

juicio oral); los patrulleros Juan Carlos Cepeda y Juan Fernando

Celis, quienes vieron al procesado en la estación cuando se presentó

voluntariamente, señalaron que era un hombre de tez negra, de 1.75

metros de estatura, bastante grueso, cabello corto y ondulado

característico de la raza negra (hora y cincuenta minutos).

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

27

Del contenido de los testimonios antes referidos, sólo los de

Gloria Nancy Piedrahita, Johana Alexandra García, Juan Carlos

Cepeda y Juan Fernando Celis, suministraron información sobre las

características físicas, coincidiendo en que se trata de una persona

de raza negra, alto, de pelo ondulado y corto, macizo o bastante

grueso.

Pero cabe preguntarse, son estos rasgos suficientes para

distinguir al acusado de cualquier otro sujeto y tenerlo por plenamente

individualizado? Consideramos que no, pues sin dificultad se advierte

que este tipo de particularidades son comunes a individuos

masculinos afrodescendientes y ninguna señal particular fue

suministrada por los testigos, como para superar el riesgo de

confundirlo con cualquier otra persona de esas mismas

características, dado que el dato sobre el nombre del acusado como

Juan Esteban Mosquera Palacios, tampoco sirve como signo

distintivo, en razón a que no se encontró ningún resultado para ese

nombre en el registro civil, a lo cual debe sumarse la inexistencia en

el proceso de otro medio de convicción diferente a los testimonios

citados, que muestre otro tipo de dato para lograr la individualización

de la persona que acabó con la vida de Stella Córdoba.

Frente a este último aspecto, cabe resaltar que durante el

traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la

Fiscalía General de la Nación, hizo alusión a una sentencia

condenatoria a nombre de Juan Esteban Mosquera Palacios. Sin

embargo, ningún medio de convicción aportó como prueba de sus

aseveraciones, ni tampoco precisó si en esa anotación, la persona

condenada figuraba como indocumentada o había alguna cédula de

ciudadanía que lo identificara, circunstancia que agrava ese estado

de duda en torno a si en realidad el acusado se denomina como dijo

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

28

llamarse, pues existe un fallo condenatorio contra un individuo

llamado así, desconociéndose a ciencia cierta si en efecto le

pertenece a él o a otra persona que se identifica con el mismo

nombre.

No son de recibo los argumentos del Fiscal delegado cuando

indica que además de la descripción física que hicieron los testigos

del sindicado, lo cual para la Corte resulta insuficiente por la razones

ya expuestas, existen muestras manuscriturales de quien dijo

llamarse Juan Esteban Mosquera Palacios, pues éstas hacen parte

de la documentación que nunca fue incorporada al juicio, ni se sabe

su contenido, por manera que al hacerse efectiva la orden de captura

no habrá forma de cotejar esas muestras con las de la persona

aprehendida y ello partiendo del supuesto que las mismas resulten

aptas para cotejo, situación que corresponderá ser definida por el

experto grafólogo.

Esta última razón sirve para desechar lo señalado por el

delegado acusador, en torno a los registros de voz del procesado, los

cuales se extraen de la audiencia de legalización de captura, dado

que se ignora si esa corta y escasa intervención, es suficiente para

eventualmente hacer un cotejo de voz y asegurarse que la persona a

quien en el futuro se capture, sea la misma a quien se responsabilizó

del homicidio de Stella Córdoba.

Así las cosas, aunque hubiera sido suficiente la

individualización del acusado para emitir la sentencia en su contra, el

proceso carece de medios de convicción suficientes para acreditar

este relevante aspecto, siendo ello atribuible a la fiscal del caso,

quien contando con el registro decadactilar del acusado y su fijación

fotográfica, elementos con los cuales se despejaría cualquier duda en

torno a la individualidad de quien dijo llamarse Juan Esteban

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

29

Mosquera Palacios, omitió incorporarlos al proceso, centrando su

labor en la demostración de la materialidad del delito y la

responsabilidad del acusado, tratando con ligereza el tema de la

determinación cierta de la persona culpada por el punible de

homicidio.

Precisa la Sala, la responsabilidad del acusado no está en

discusión, sino la falta de acreditación de su individualización,

situación que resta efectividad a la sentencia y hace patente el riesgo

de incurrir en un error judicial, en el evento de que se capture a una

persona con similares características a las del acusado, o cuente con

el mismo nombre con el que éste se identificó, sin que exista modo

de cotejar los datos del declarado responsable, con los de la persona

que pueda ser privada de la libertad.

6. SOLUCIÓN POR LA QUE DEBE OPTARSE

6.1 Como ya lo señaló la Sala, es indiscutible la necesidad

de identificar o por lo menos individualizar a la persona contra

quien se adelanta un proceso penal, según lo establece el artículo

288 del Código de Procedimiento Penal, en donde, incluso para la

formulación de imputación, dentro de los varios de sus requisitos,

se exige la individualización concreta del imputado, incluyendo su

nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de

citaciones, requerimiento reproducido en el artículo 337 de la

misma normatividad, al referirse a las condiciones del escrito de

acusación.

Y aunque el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, sólo señala

como fin de la prueba, el de aportar el conocimiento más allá de

toda duda razonable sobre los hechos y circunstancias materia

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30

del juicio y la responsabilidad del acusado, de todas maneras se

mantiene la importancia de la acreditación de su identidad, tanto

que la misma normatividad, incluye como uno de los requisitos de

pertinencia de los elementos materiales probatorios y evidencia

física, su relación para demostrar la identidad del acusado.

Es así como el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, incluido

en el capítulo que contiene las reglas para la práctica de las

pruebas en el juicio, indica que además de estar encaminadas a

probar los hechos y la responsabilidad del procesado, también

tendrán por objeto la identificación de éste.

Si bien es cierto, el artículo 162 de la normatividad en cita al

enumerar los requisitos comunes de los autos y sentencias, no

alude a la identificación o individualización del acusado, como sí

lo hace el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, el silencio de la

norma en ese sentido, no implica que ese aspecto carezca de

importancia o haya sido relevado de los temas a probar en el

proceso.

En sana interpretación de los artículos 288 y 337 de la Ley

906 de 2004, el legislador no consideró importante recabar en esa

circunstancia para elevarla como un requisito de la sentencia,

pues se supone que para el momento de emisión del fallo, se ha

superado el cumplimiento de la obligación de identificar o

individualizar al sujeto pasivo de la acción penal, por ser un

presupuesto para imputar y acusar, es decir, desde una etapa tan

primigenia del trámite como lo es la formulación de imputación, la

Fiscalía General de la Nación ya debió haber demostrado una de

las cuestiones sustanciales del proceso, además de la

materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.

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31

De allí la razón de ser del artículo 128 del Código de

Procedimiento Penal, modificado por el artículo 99 de la Ley 1453

de 2011, en virtud del cual, siempre debe recaudarse la reseña

decadactilar de la persona capturada cuando ésta no presente

documento de identidad con el fin de establecer su identificación,

luego de la búsqueda respectiva en la Registraduría Nacional del

Estado Civil, que de arrojar resultados negativos, implica la

asignación de un cupo numérico en un término máximo de 24

horas, con base en las reseñas digitales de las que se tiene

certeza, pertenecen a la persona que ha sido privada de la

libertad al ser señalada de cometer un delito, ya sea en condición

de sindicada o condenada.

Es por lo anterior que en los casos de captura en flagrancia

se reafirma la prontitud en el proceso de identificación o

individualización del sujeto, pues así sea indocumentado, el

recaudo de su registro decadactilar es suficiente para tenerlo por

plenamente individualizado y por tanto, puede adelantarse la

acción penal hasta su culminación, siempre y cuando se incorpore

ese medio de convicción al proceso con estricto apego a las

reglas que rigen la práctica probatoria y éste sea el único

elemento para concluir que el acusado o sentenciado es una

persona cierta y determinada, inconfundible con cualquier otra.

Como se observa, las irregularidades derivadas de la

omisión o errores en la identificación o individualización del

acusado, resquebrajan el debido proceso, en concreto, las formas

que lo estructuran, al ser la identificación, o en este caso la

individualización del procesado, un presupuesto procesal para

emitir sentencia, y al desconocerse los preceptos

procedimentales que exigen la demostración de esa circunstancia

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

32

como fin propio del trámite, pues el ordenamiento procesal penal

impone su acreditación, es clara la trasgresión de este garantía.

6.2 En el presente caso deben hacerse las siguientes

precisiones, en orden a verificar si se trasgredieron las formas del

proceso, de ser así en qué momento:

Se cumplió con el deber a cargo de la fiscalía de recaudar la

reseña decadactilar del procesado cuando se presentó ante

las autoridades de policía, momentos después de ocurrido el

hecho.

Se recurrió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con

el fin de establecer si el indiciado y dueño de esas huellas

digitales, contaba con número de identificación, obteniendo

resultados negativos.

Sin embargo, con base en esa reseña decadactilar y el

registro fotográfico del procesado, siendo claro que dichos

datos le pertenecían a éste, se lo emplazó y declaró persona

ausente, consecuencia de lo cual se le formuló imputación,

siendo posteriormente acusado por el delito de homicidio.

En la fase del juicio se anunció la incorporación de estos dos

elementos materiales probatorios, sin embargo, aún

proferida la sentencia de segunda instancia, nunca fueron

acopiados al proceso.

El anterior recuento es útil para señalar que el procedimiento se

respetó en lo respectivo al cumplimiento de los artículos 128, 288 y

337 de la Ley 906 de 2004, pues se imputó y acusó a una persona

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33

que con base en su registro decadactilar y su fijación fotográfica

estaba plenamente individualizada y era la señalada de ser el autor

del hecho.

La irregularidad se advierte en las fases posteriores a la

audiencia de acusación, dado que los medios de convicción que

daban cuenta de la individualidad de quien dijo llamarse Juan

Esteban Mosquera Palacios, si bien fueron descubiertos a través de

su enunciación en el documento anexo al escrito de acusación, al

momento de la solicitud de las pruebas en la vista preparatoria, la

fiscalía no precisó la forma como se introducirían, razón por la que no

hicieron parte de las allegadas al juicio y el ente acusador no

desplegó ningún tipo de actividad para acopiarlos, no obstante ello, el

sentenciador dio por acreditado que el acusado era una persona

claramente diferenciable de los demás, sin que el proceso ofreciera

los medios de convicción para llegar a tal conclusión.

Al mismo tiempo se cercenó la posibilidad a la defensa de

controvertir los documentos con base en los cuales se concluyó que

el acusado era Juan Esteban Mosquera Palacios, pues se dio por

sentado este ejercicio con lo acontecido en las audiencias

preliminares de emplazamiento y declaratoria de persona ausente,

situación que permitió la emisión de una sentencia de condena, sin

que ésta ofreciera materialmente la prueba de que efectivamente el

declarado responsable, correspondía a ese nombre.

Se afirma lo anterior, habida cuenta que en la imputación y en

la acusación no se requiere el aporte e ingreso de los elementos

materiales probatorios y evidencia física al trámite, como sí se

reclama en el juicio oral, motivo por el cual, por regla general, los

medios de convicción ausentes del juicio, no existen para el proceso,

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

34

por manera que ningún aspecto del delito, su materialidad, la

responsabilidad del acusado y la determinación cierta de quien lo

cometió, pueden soportarse en medios de conocimiento, que no

fueron introducidos al juicio oral.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es inaplicable el

tratamiento que se le venía dando al establecimiento de la identidad e

individualización del acusado, pues en casos regulados por la Ley

600, era posible, se repite, por razón del principio de permanencia de

la prueba, traer a la sentencia la documentación recopilada por la

Fiscalía en la instrucción para cumplir con este requerimiento, misma

que había servido para declarar persona ausente al imputado en los

procesos en los que debía optarse por esta figura, en la medida en

que esos medios de convicción, ya formaban parte de todo el acopio

probatorio y eran válidos como tal, tanto en fase de instrucción como

en el juzgamiento. Fue esta la solución por la que se inclinó el

Tribunal en su sentencia, al trasladar los elementos de conocimiento

que soportaron la orden de emplazamiento y la declaratoria de

persona ausente del acusado, pero sin tener en cuenta que aquí

éstos no hacen parte del proceso, ni física, ni jurídicamente.

Podría pensarse que surtidos los trámites de emplazamiento y

de declaratoria de persona ausente, basados en los elementos de

prueba tantas veces mencionados y que se extrañan en el juicio, con

decisiones que fueron proferidas por el juez de control de garantías y

por tanto cuentan con la presunción de acierto y legalidad, debe

darse por probada la individualización del sindicado. No obstante ha

de precisarse que en esas diligencias preliminares, se cumple con la

exhibición ante el juez de control de garantías y las partes presentes,

de esos medios de convicción, más no se incorporan al proceso en

ese momento, pues tal actuación únicamente tiene lugar en el juicio,

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CASACIÓN N° 34779 JUAN ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS

35

antecedida del descubrimiento, solicitud y decreto de su práctica, lo

cual no ocurrió en este caso.

Es por esta razón que se afirma la inexistencia física en el

proceso de la reseña decadactilar y del registro fotográfico del

procesado y por contera, la imposibilidad de en caso dado, cotejar la

información con la que se cuenta sobre las particularidades del

sentenciado, y la persona que resulte privada de su libertad al

ejecutarse la sentencia.

La ausencia de estos elementos del proceso, impediría

cualquier labor de verificación, en consecuencia, de la ejecución de la

pena privativa de la libertad, o implicaría el riesgo de aplicarla a una

persona que no sea el declarado responsable.

Esta irregularidad se torna trascendente ante la falta de

suficiencia de las pruebas acopiadas al juicio para individualizar a

quien dijo llamarse Juan Esteban Mosquera Palacios por las razones

expuestas en el capítulo quinto, de donde la omisión en la aducción

del material probatorio que con certeza permitía esclarecer esta

particularidad, impidió que la individualización del penalmente

responsable, quedara dilucidada en el fallo, en orden a garantizar la

ejecución de la sentencia e impedir errores judiciales.

Así las cosas, para la Sala la única forma de superar la

situación irregular, es invalidando lo actuado desde el momento que

permita allegar la reseña decadactilar del acusado, así como su

registro fotográfico y cumplir con el presupuesto procesal de la

certeza de la individualidad del sindicado al momento de definirse el

proceso a través de la sentencia y se garantice a la defensa la

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36

controversia sobre lo elementos de conocimiento que acreditan esta

circunstancia.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que esos

elementos probatorios, fueron descubiertos por la Fiscalía en las

etapas procesales previstas para ello, pero su solicitud fue

defectuosa al no haberse precisado la manera cómo esos

documentos se incorporarían al juicio oral y no fueron practicados

en esta última audiencia, obligado resulta retrotraer el proceso a la

audiencia preparatoria con el fin de subsanar dichas irregularidades

y el proceso ofrezca los elementos de conocimiento suficientes y

necesarios para contar con la individualización del acusado,

respetándose las reglas del debido proceso probatorio, carga que

en este particular asunto, le corresponderá a la Fiscalía General de

la Nación.

Se opta por la nulidad, toda vez que la ausencia de los

medios de convicción que prueban la identidad e individualización

del procesado, se ha mantenido incluso luego de proferida, aún no

ejecutoriada, sentencia de segundo grado, motivo por el que la

situación debe resolverse con ajuste a las garantías fundamentales

por ser la acreditación de esta circunstancia, a diferencia de la

responsabilidad y materialidad del delito, un presupuesto procesal

de otras actuaciones dentro del trámite penal, incluido el fallo6,

también la acusación, pues en sistemas procesales como el interno

y otros de corte acusatorio puro, la identidad o individualidad del

acusado, es un requisito de contenido de ésta 7 y su falta de

6 CLARIÁ Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Rubinzal Culzoni Editores. Buenos

Aires. 7 CHIESA Aponte, Ernesto. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos. Ed.

Forum.1995

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acreditación se comporta en causa para que no pueda continuarse

con el proceso.8

Como quiera que se verifica una irregularidad sustancial que

ameritara la declaratoria de nulidad, en forma oficiosa la Sala

casará la sentencia de segunda instancia, decretando la invalidez

de lo actuado a partir, inclusive de la audiencia preparatoria,

desestimándose el único cargo propuesto contra la sentencia.

Por último, para librar la orden de captura contra el sujeto que

en caso dado resulte responsabilizado del delito, a la misma se

incorporará el registro decadactilar y la reseña fotográfica de la que

dio cuenta la fiscalía desde el inicio del proceso que por virtud de

esta decisión, se incorporará al mismo.

7. Vale aclarar que los motivos que llevan a la declaratoria de

nulidad, en nada se relacionan con reabrir la posibilidad para que la

fiscalía subsane el error que evidentemente cometió, a modo que

siempre que alguna de la partes omita la aducción de una evidencia

o elemento material probatorio fundamental para el triunfo de sus

pretensiones, deba optarse por la nulidad. En este particular caso,

sucede que la demostración de la individualización del procesado,

para lo cual es necesario la incorporación al juicio de los elementos

probatorios que así lo acreditan, se constituye en un presupuesto

procesal para la emisión de la sentencia que de faltar,

necesariamente conlleva a rehacer la actuación, en orden a

posibilitar la definición del proceso. Cosa distinta sucede cuando el

medio de convicción no acopiado al juicio, está encaminado a

probar la materialidad del hecho o la responsabilidad del acusado,

8 Reglas 168 y 170 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del Puerto Rico.

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pues en ese caso no surge dificultad en que el fallo se emita en

sentido absolutorio, si a ello hubiere lugar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia con fundamento en el cargo

formulado por el demandante.

2. CASAR de oficio el fallo de segunda instancia y en

consecuencia DECRETAR LA NULIDAD de la presente

actuación, a partir inclusive de la audiencia preparatoria.

3. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden

recursos.

Notifíquese y cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen

JAVIER ZAPATA ORTIZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria