pronunciamiento nº 234-2020/osce-dgr 1. antecedentes · a efectos de garantizar la operatividad y...
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PRONUNCIAMIENTO Nº 234-2020/OSCE-DGR
Entidad : Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Referencia : Concurso Público N° 6-2019-JUS-1, convocado para la
“Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para las sedes a
nivel nacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 10
de febrero de 20201, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento
de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego
absolutorio de consultas y observaciones y Bases integradas presentadas por los
participantes SEGUROC S.A., BOINAS DORADAS S.A.C., PROTEGE
SERVICIOS S.A. y SEGURIDAD PERU Y SERVICIOS VARIOS S.R.L., en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 72 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF,
en adelante el Reglamento.
Cabe señalar que, para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden
establecido en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas materia
de cuestionamiento de los mencionados participantes, este Organismo Técnico
Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 37, N° 48 y N° 121, referidas a
las “armas del servicio”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 14 y N° 71, referidas al “perfil
del personal”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 86 y N° 147, referidas a las
“boletas de pago”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 116 y N° 118, referidas al
“Carnet de identidad de SUCAMEC”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u
1 Trámite Documentario N° 2020-16479430-LIMA.
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observación N° 31, referida al “Sistema de
CCTV”.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 1, referida a las “condiciones del
consorcio”.
Por otro lado, el participante SEGUROC S.A. en su solicitud de elevación ha
cuestionado, entre otros, la absolución de la consulta y/u observación N° 118, en el
cual solicitó que “(…) en su defecto que se establezca que las penalidades
vinculadas a la habilitación oportuna de tales documentos se apliquen solamente si
es que el contratista no logra probar que ha actuado diligentemente y ha iniciado los
trámites de dichas acreditaciones ante la aludida Superintendencia, siendo que si se
demuestra que las mismas no se han entregado por demora de dicha entidad rectora
exonerará de punición a la empresa a cargo del servicio (…)”.
Al respecto, cabe señalar que dicha pretensión no formó parte de la formulación de la
referida consulta y/u observación en la etapa correspondiente, al tratarse de una
pretensión adicional que debió ser presentada en la etapa pertinente, y siendo que, en
dicha etapa, el recurrente habría presentado consultas y/u observaciones a las Bases,
dicha pretensión deviene en extemporánea; razón por la cual, este Organismo Técnico
Especializado no se pronunciará al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a las “armas del servicio”
El participante PROTEGE SERVICIOS S.A. cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 37 y N° 48, indicando lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 37:
“(…) De la respuesta brindada elevamos la absolución a fin que se corrija el requerimiento ya que SUCAMEC a la fecha no autoriza ni emite autorizaciones a técnicos armeros.
Lo idóneo sería que los técnicos armeros sean retirados de las FFAA o PNP bajo la
especialidad de “técnico armero” especialidad única y existente en las FFAA o PNP”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 48:
“(…) debemos elevar la absolución toda vez que en la actualidad SUCAMEC no autoriza
armerías, ni emite constancias o certificados respecto a la operatividad de las armas, pudiendo en todo caso emitir el requerido certificado y/o constancia el técnico armero de la
empresa contratista.
Como ya hemos expresado, los técnicos armeros son personal retirado de las FFAA o PNP.”
Por otro lado, el participante SEGUROC S.A. cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 121, indicando lo siguiente:
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“(…) debemos precisar que dada la naturaleza de la labor de supervisión y a que en
estricto el armamento para el servicio solo cumple naturaleza disuasiva y resulta irrazonable el implementar de modo exclusivo armas de alto poder de fuego en un
escenario de custodia de oficinas administrativas (más aún si la entidad no justifica la
necesidad de ello o demuestra el potencial peligro de no hacerlo, a menos que entre sus objetivos este el siempre causar bajas letales), podría también de manera alterna a la
pistola solicitada que pueda usarse un revolver para estos fines (…). En ese sentido, solicitamos la emisión de pronunciamiento a fin de que para fomentar la
participación de postores que permita de manera adicional, indistinta y alterna a la
pistola el uso del revólver calibre 38 para el personal de supervisión (…)”. (Subrayado y
énfasis nuestro)
Referencia normativa
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (los términos de referencia en caso de servicios), debiendo estos
contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área
usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo
asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o
deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
De las disposiciones citadas, se desprendería que, corresponde al área usuaria definir
con precisión los términos de referencia que comprenden el requerimiento, las cuales
contienen las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requiere
contratar, de tal manera que satisfagan su necesidad, sin limitar o impedir la
concurrencia de los potenciales postores.
Sobre el particular, considerando los aspectos cuestionados por el recurrente, cabe
indicar lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 37:
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la absolución de la
consulta y/u observación N° 37, el comité de selección precisó que el
mantenimiento de las armas deberá ser realizado por personal preparado y
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especializado “técnico armero” autorizado por SUCAMEC.
Adicionalmente, mediante informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación, el citado órgano colegiado indicó lo siguiente:
“La autorización para efectuar el mantenimiento y/o reparación de las armas, es otorgada por la SUCAMEC a personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas
y registradas ante ella, de conformidad con lo previsto en el numeral 80.1 del artículo 80 del D.S. N° 010-2017-IN, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30299, Ley de
armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales
relacionados de uso civil (…)”.
Al respecto, cabe indicar que el artículo 80 del Reglamento de la Ley N° 30299,
Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y
materiales relacionados de uso civil aprobada mediante D.S. N° 010-2017-IN,
establece lo siguiente:
“80.1. Se entiende por reparación de armas y materiales relacionados de uso civil a
toda actividad industrial o artesanal realizada por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas y registradas ante la SUCAMEC, que tenga por objeto
corregir desperfectos de los mismos.
80.2. Se entiende por ensamblaje a toda aquella actividad destinada a unir las piezas
o repuestos originales de un arma de fuego para su operatividad.” (Subrayado y
énfasis nuestro)
De lo expuesto, corresponde señalar que el artículo 80 del Reglamento de la
referida Ley N° 30299 hace referencia a la reparación o ensamblaje de armas de
fuego y materiales relacionados de uso civil, mas no al mantenimiento, servicio
que constituiría una actividad distinta a la prevista en el referido dispositivo legal.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y en la medida que la
normativa de la materia no ha previsto la exigencia que únicamente el personal de
una armería autorizada por SUCAMEC efectúe el mantenimiento de las armas
requeridas en los términos de referencia, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Por lo tanto, se realizarán las siguientes disposiciones:
Se suprimirá del acápite 5.1.6 de los Términos de la Referencia de las Bases
integradas, la siguiente exigencia:
“el cual deberá ser por personal preparado y especializado (técnico armero)
de una armería autorizada por SUCAMEC”
Se dejará sin efecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 37 del
pliego, el extremo siguiente:
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“Cabe precisar, que el citado mantenimiento deberá ser realizado por
personal preparado y especializado “técnico armero” autorizado por
SUCAMEC”.
Se deberá tener en cuenta que es responsabilidad del contratista cautelar,
que el personal que efectúe el mantenimiento de las armas requeridas en los
términos de referencia se encuentre calificado para desempeñar dicha
actividad de acuerdo a las competencias legales que pudieran corresponder,
siendo que además, dicho mantenimiento deberá registrase en el cuaderno de
ocurrencias.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 48:
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la absolución de la
consulta y/u observación N° 48, el comité de selección precisó que las armas
deben encontrarse en óptimas condiciones (constancias y/o certificados emitidos
por una armería autorizada por SUCAMEC, el cual deberá ser acreditado para la
suscripción del contrato).
Adicionalmente, mediante Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación, el citado órgano colegiado indicó lo siguiente:
“(…) A efectos de garantizar la operatividad y funcionalidad del armamento
cuando el mismo sea requerido, es necesario que a través de una constancia o
certificado emitido por una persona natural o jurídica debidamente autorizada y
registrada ante SUCAMEC, se precise que las armas se encuentran en óptimas
condiciones para el uso (…).
Por lo expuesto, la operatividad y funcionalidad del armamento se acreditará a
través de una constancia o certificado emitido por una persona natural o jurídica
debidamente autorizada y registrada ante SUCAMEC.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad habría aclarado que la condición de
operatividad y funcionalidad de las armas requeridas para el presente servicio
deberán ser acreditadas mediante constancias o certificados expedidas por una
persona natural o jurídica autorizada y registrada ante SUCAMEC.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y en la medida que la
pretensión del recurrente se encuentra orientada a considerar que el certificado y/o
constancia sobre las óptimas condiciones de las armas sea emitido por el técnico
armero de la empresa contratista, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
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Sin perjuicio de ello, en atención a lo señalado por la Entidad en su informe
técnico, se realizarán las siguientes disposiciones:
Se modificará del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las
Bases integradas, conforme el siguiente detalle:
“v) Constancia y/o certificados emitidas por una persona natural o jurídica
autorizada y registrada por SUCAMEC sobre las óptimas condiciones de las
armas.”
Se modificará del acápite 7.5 y del 18.1.2 de los Términos de Referencia del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, conforme el
siguiente detalle:
“(Constancia y/o certificados emitidas por una persona natural o jurídica
autorizada y registrada por SUCAMEC, el cual deberá ser acreditado para la
suscripción de contrato).”
Se dejará sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego Absolutorio
que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
Se deberá tener en cuenta que el Contratista deberá garantizar la idoneidad
del servicio, lo cual incluye que el personal de vigilancia cuente con el
armamento en óptimas condiciones.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 121:
Sobre el particular, cabe indicar que, en el numeral 4.2 del Formato de Resumen
Ejecutivo de las Actuaciones Preparatorias (Servicios), la Entidad ha declarado
que existiría pluralidad de proveedores en la capacidad de cumplir con el
requerimiento2.
En el presente caso, se aprecia que en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, se estableció que el supervisor asignado deberá contar con
una pistola semi-automática de cañón corto.
Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la
consulta y/u observación N° 121, el participante SEGUROC S.A. solicitó que el
supervisor cuente indistintamente con una pistola o un revolver porque según
refiere, dichas armas cumplen con la misma funcionalidad; ante lo cual, el comité
de selección decidió no acoger lo solicitado indicando que el supervisor debe usar
pistola, toda vez que es una persona con mayor capacitación, y que la utilización
de pistolas tiene un grado de complejidad en su manejo por la mayor potencia de
fuego.
2 Cabe precisar que las empresas que participaron en la indagación de mercado son los siguientes: EMPRESA DE
SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C. y PROTEGE SERVICIOS S.A.
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Adicionalmente, mediante Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación, el citado órgano colegiado indicó lo siguiente:
“(…) la opinión del área usuaria fue sustentada en su Informe N° 139-2020-
JUS/OGA-OAB/SSGG, señalando:
“(…) la justificación de su requerimiento, es el uso de pistola para el personal
supervisor para: (i) mantener la condición del servicio de seguridad actualmente
contratado; (ii) en consideración a que, por sus características de 9 mm corto o
380 auto, están permitidos para el uso de las empresas que prestan servicios de
seguridad privada, puesto que no exhibe la potencia de fuego de las de calibre,
cadencia y potencia de uso militar y policial; (iii) y por otro lado, en caso de
suscitarse un incidente el supervisor podrá tener una mejor capacidad de
respuesta ya que su arma tiene un mayor número de cartuchos en comparación
con el revólver (mínimo 15 en comparación con 6) lo que permitirá tener una
adecuada defensa en caso se agote las municiones de los agentes de seguridad que
porten revolver manteniendo con ello una “mayor potencia de fuego”.
En conclusión, se mantiene el requerimiento del área usuaria en el sentido que
para el caso de los supervisores estos deberán utilizar pistola y no revolver.”
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por recurrente corresponde
señalar que, el comité de selección en el informe técnico ratificó lo absuelto,
brindando los alcances relativos a su requerimiento, resaltando que el uso de la
pistola por parte del supervisor mantiene la condición del servicio de seguridad, ya
que mejoraría la capacidad de respuesta y adecuada defensa y siendo que, además
las características señaladas de la referida arma están permitidas para el uso de las
empresas que prestan servicios de seguridad privada.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, y siendo que la
pretensión del recurrente se encuentra orientada necesariamente a que se asigne al
supervisor opcionalmente un revolver, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento; máxime si
existiría pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir con el requerimiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el
informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, lo
cual tiene calidad de declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de
cuentas, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia
del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la
información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto al “perfil del personal”
El participante BOINAS DORADAS S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 14, indicando lo siguiente:
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“(…) se observó el requerimiento vinculado a la presentación del certificado de estudios
secundarios del personal sustentado que la pertenencia del carnet SUCAMEC por parte de dichos agentes hacía entender que ya los mismos contaban con tal grado de
instrucción, al ser requisitos indispensable para el otorgamiento de esta acreditación; sin
embargo, la entidad no acogió la observación. Al respecto, debemos señalar que, por medio de una serie de opiniones, (…) el OSCE ha
establecido que al poseer los agentes el carnet de identidad de SUCAMEC se debe entender que estos tienen secundaria completa al ser dicha condición una que es
obligatoria para la concesión del aludido carne, por lo que el requerimiento resulta
consecuente redundante y oneroso; debiendo suprimir de las bases.”
Por otro lado, PROTEGE SERVICIOS S.A. cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 71, indicando lo siguiente:
“(…) Como se puede apreciar el Comité de Selección no validará la presentación de
documentos alternos para acreditar la secundaria completa, la ficha RENIEC o el carnet de SUCAMEC, hecho que complicaría la contratación de un trabajador al exigírsele
como mucha rigidez únicamente el certificado de estudios que acredite contar con
estudios secundarios concluidos. Sobre el particular, debemos indicar que RENIEC al cual se puede acceder ingresando a
la dirección electrónica (…), siendo una información que ya fue declarada por el
trabajador a una institución del Estado como es la RENIEC, resultaría incongruente que el MINJUSDH no lo tome como un documento válido o se piense que por ser una
declaración jurada no tenga valor o se presuma falsa la información respecto a la declaración del grado de instrucción de una persona.
(…) requerimos que las bases del MINJUSDH tome como alterno al certificado de
estudios, la presentación de la ficha RENIEC y/o carnet SUCAMEC para acreditar la
secundaria completa (…)”. (Subrayado y énfasis nuestro)
Referencia normativa
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Sobre el particular, cabe señalar que, de la revisión de la Resolución de
Superintendencia N° 1115-2018-SUCAMEC2, se advierte que la tramitación de la
emisión del “Carné de identidad para el personal de seguridad” se realizará a través
de la plataforma virtual de la SUCAMEC.
Asimismo, de la revisión de la página web de la SUCAMEC, se advierte que en el
literal c) "Emisión de carné de identidad del personal de seguridad" se contemplan los
requisitos a presentar en la plataforma de la SUCAMEC en línea, entre otros, la
“Declaración Jurada Anexo 04 (FUT) - Declaración Jurada de Servicios de Seguridad
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Privada – GSSP”, mediante la cual se declara bajo juramento contar con secundaria
completa.
En el presente caso, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las
Bases integradas, se aprecia que para el Supervisor y Agente se está requiriendo para
acreditar su perfil, la “copia de certificado de estudios de secundaria completa”.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante las consultas y/u
observaciones N° 14 y N° 71; respectivamente, se solicitó lo siguiente:
- Se retire de las Bases, el certificado de estudios secundarios completos, toda vez
que, según refiere dicha información ya fue verificada en su momento por la
SUCAMEC; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger lo solicitado,
indicando que, los documentos sin acreditar (como los solicitados por SUCAMEC)
para determinado procedimiento, no exoneran al postor de cumplir con la
presentación de la documentación exigida en el presente procedimiento, al ser una
declaración de los requisitos solicitados en el art. 64 del D.S. N° 003-2011-IN.
- Se considere también para la acreditación de los estudios de secundaria, la
presentación de la ficha RENIEC; ante lo cual, el comité de selección aclaró que
no se podrá acreditar el grado de instrucción secundaria completa con la ficha
RENIEC, toda vez que, esta es solo declarativa.
Adicionalmente, mediante Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación, el citado órgano colegiado indicó lo siguiente:
Consulta y/u observación N° 14:
(…) Se mantiene su solicitud de copia de certificados de estudios al ser un documento que
acredite su requerimiento para la suscripción del contrato
Consulta y/u observación N° 71:
(…) En la ficha de datos de la RENIEC si se establece el dato referente al grado de
instrucción; sin embargo, al revisar los requisitos para gestionar el trámite del DNI (que
sirve como fuente para la emisión de la ficha de datos del RENIEC), advertimos que no se solicita sustento alguno que acredite el grado de instrucción para los casos de primaria,
secundaria. Siendo así, se infiere que la información brindada por el ciudadano a la
Oficina RENIEC respecto al grado de instrucción es solo declarativa y lo que busca la
ENTIDAD es que se acredite de manera fehacientemente dicho cumplimiento (…).
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad habría ratificado la presentación de la
“Copia del certificado de estudios secundarios” para la suscripción del contrato,
rechazando la acreditación de los referidos estudios mediante el “Carnet de
identificación emitido por SUCAMEC” o la “Ficha RENIEC”, lo cual resultaría
razonable teniendo en cuenta que los referidos documentos no acreditarían
fehacientemente los estudios secundarios del personal de vigilancia, máxime si las
Bases Estándar objeto de la convocatoria permiten que pueda requerir documentación
concordante con el objeto de la contratación para dicha etapa.
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En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y en la medida que la
oportunidad de presentación del certificado de estudios de secundaria completa es
para la suscripción del contrato, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento; máxime si existiría pluralidad de
proveedores con capacidad de cumplir con el requerimiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, lo cual tiene
calidad de declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de cuentas, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a las “boletas de pago”
El participante PROTEGE SERVICIOS S.A. cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 86 y N° 147, indicando lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 86:
“(…) requerir boletas de pago firmadas por el trabajador, colisiona con el artículo 19 del D.S. N° 001-98-TR la que menciona que la boleta de pago será entregada al trabajador a
más tardar a tercer día hábil siguiente a la fecha de pago, la cual será firmada por el
trabajador. Si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital.
Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será
opcional (párrafo modificado por el art. 1 del D.S. N° 017-2001-TR publicado el 07-06-
2001) sin embargo, en este caso, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración.
Con el procedimiento tradicional, el empleador está obligado, dentro de los tres días siguientes al pago de la planilla, a entregar y hacer firmar al trabajador su boleta de
pago de remuneración. Si el empleador no cumple con el plazo, es pasible de ser multado.
Por otro lado, los empleadores pueden reemplazar el tradicional formato físico de las boletas de pago por un documento electrónico que no requiere de ña firma del trabajador
en señal de recepción ni la autorización de este para su implementación. Por tanto si se presenta para el cumplimiento de pago de boletas de los trabajadores
acompañado de las planillas electrónicas y/o los voucher de depósito de sus pagos,
resulta innecesario y arbitrario exigir las boletas firmadas por cada uno de ellos todos los meses.”
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 147:
“(…) elevamos la observación a fin que el OSCE suprima (…) exigir nuevamente toda la documentación dentro de los 10 días de culminado el mes por ser oneroso, innecesario y
que generaría retrasos el proceso de pago de facturas.”
Referencia normativa
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- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (los términos de referencia en caso de servicios), debiendo estos
contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
En el presente caso, se aprecia que en el numeral 2.5 del Capítulo II, en el acápite IX
del numeral 3.1 del Capítulo III y en la Cláusula Cuarta “Del pago” del Capítulo V de
la Sección Específica de las Bases integradas, se consignó lo siguiente:
Adicionalmente al Pago del segundo mes de servicio A fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte
de EL CONTRATISTA, en merito a lo establecido en el D.S. N° 003-2002-TR, a partir del segundo mes de servicio, deberá requerirse a EL CONTRATISTA, la siguiente
documentación para el trámite de pago: • Copia de las boletas de pago del mes anterior, de todos los trabajadores destacados a la
Entidad, debidamente firmados por el trabajador.
• Copia del PDT Planilla Electrónica cancelado del mes anterior. • Copia de la planilla de aportes previsionales cancelado del mes anterior.
• Pago de CTS y gratificaciones, cuando corresponda.
• Copia del pago de la cuota correspondiente de la póliza, de ser el caso
Sobre el particular, considerando los aspectos cuestionados por el recurrente, cabe
indicar lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 86:
Sobre el particular, cabe indicar que, en el numeral 29.6 del artículo 29 del
Reglamento, se prevé que, el requerimiento incluye las exigencias previstas en
leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y
demás normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio.
Asimismo, puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter
voluntario, siempre que: i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos
funcionales o técnicos; ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo
que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, iii) no
contravengan las normas de carácter obligatorio mencionadas.
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Por su parte, en el artículo 19 del D.S. N° 001-98-TR3 “Normas reglamentarias
relativas a la obligación de los empleadores de llevar Planillas de Pago”, se
establece lo siguiente:
“La boleta de pago será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil
siguiente a la fecha de pago. El duplicado de la boleta de pago quedará en poder del empleador. En el caso que la entrega sea por medios físicos si el trabajador no
supiera firmar, imprimirá su huella digital.
Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será
opcional. Alternativamente y, previo acuerdo con el trabajador, la entrega de la
boleta de pago podrá efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información
y comunicación, tales como, Intranet, Correo Electrónico, u otros de similar
naturaleza, siempre y cuando se deje debida constancia de su emisión por parte del
empleador y se garantice su efectiva recepción por parte del trabajador. En ambos
casos, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la
remuneración y la entrega de la boleta de pago al trabajador.”
Del citado dispositivo legal, se desprendería que la firma de la boleta de pago por
parte del trabajador es de manera opcional, toda vez que la referida boleta puede
ser entregada de manera física o a través de medios electrónicos, en este último
caso deberá ser previo acuerdo con el trabajador y siempre y cuando se deje debida
constancia de su emisión por parte del empleador y se garantice la recepción por
parte trabajador.
En el presente caso, se aprecia que en el numeral 2.5 del Capítulo II, en el acápite
IX del numeral 3.1 del Capítulo III y en la Cláusula Cuarta “Del pago” del
Capítulo V de la Sección Específica de las Bases integradas, se requirió a partir del
pago del segundo mes, la presentación de la “copia de las boletas de pago del mes
anterior, de todos los trabajadores destacados a la Entidad, debidamente firmados
por el trabajador”.
Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la
consulta y/u observación N° 86, el participante PROTEGE SERVICIOS S.A.
solicitó se retire de las Bases, el requerimiento de boletas firmadas por cada
trabajador; ante lo cual, el comité de selección aclaró que se mantiene la
presentación de las boletas firmadas; lo cual fue ratificado mediante su informe
técnico remitido con ocasión a la solicitud de elevación de cuestionamientos.
De los expuesto, se advierte que la exigencia de presentar boletas de pago del mes
anterior debidamente firmados por el trabajador a partir del segundo mes,
excedería los alcances de la normativa de la materia, por lo que, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
3 Modificado por el artículo 1 del D.S. Nº 009-2011-TR.
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En ese sentido, con ocasión a la integración definitiva de las Bases, se realizarán
las siguientes disposiciones:
Se suprimirá del numeral 2.5 del Capítulo II, del acápite IX del numeral 3.1
del Capítulo III y de la Cláusula Cuarta “Del pago” del Capítulo V de la
Sección Específica de las Bases, el siguiente texto:
“debidamente firmados por el trabajador”
Se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego
Absolutorio que se oponga a lo establecido en la precitada disposición.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 147:
En el presente caso, se aprecia que en el numeral 8.1 “Obligaciones del
Contratista” del acápite VIII “Condiciones del servicio” de los Términos de
Referencia, se consignó lo siguiente:
“(…) Antes del pago y a partir del segundo mes El CONTRATISTA deberá remitir
mensualmente al MINJUSDH en un plazo no mayor de diez (10) días calendario las
boletas de pago, los comprobantes de depósito por concepto de CTS, seguro, AFP,
bonificaciones y otros que percibe el trabajador (…)”.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 147, el participante PROTECCION Y RESGUARDO S.A. solicitó
suprimir la exigencia de remitir documentación del personal dentro de los 10 días
calendario del mes por ser reiterativa e incluso oneroso para el desarrollo del
servicio; ante lo cual, el comité de selección en coordinación con el área usuaria
aclaró que se mantiene lo señalado en los TDR´s y las Bases.
Adicionalmente, mediante informe técnico remitido con ocasión a la solicitud de
elevación, indicó que “(…) se aclara que lo solicitado en el numeral VIII de los
términos de referencia al solicitar la documentación en el plazo de diez (10) días
calendarios es correspondiente al pago y a partir del segundo mes, establecido en
los términos de referencia y congruente con lo estipulado en el numeral IX. Es
preciso señalar y recalcar que esta documentación es “correspondiente al mes
anterior”, el cual justamente debe contar el contratista y no debería calificarla
como innecesaria o factor que cause retraso el proceso de pago de facturas, si
este presenta sus documentos de forma oportuna”. (Subrayado y énfasis nuestro)
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha indicado que lo requerido en el
acápite VIII, es correspondiente al pago y que dicha condición guardaría
congruencia con lo establecido en el numeral IX de los Términos de Referencia.
14
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y en la medida que el
recurrente no habría brindado mayores alcances que sustenten su pretensión, este
este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el
informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, lo
cual tiene calidad de declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de
cuentas, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia
del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la
información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 4 Respecto al “Carnet de identidad de
SUCAMEC”
El participante SEGUROC S.A. cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 116 y N° 118, indicando lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 116:
“(…) La Entidad NO ACOGIÓ la observación manifestando que “no requería en carnet en grado de supervisor” (que es en el efecto no existe), sino “el Supervisor cuente con
carnet SUCAMEC” (evidentemente el que se emite al personal operativo), sin que
justifique cual es la necesidad de ello y para que fines vinculados directamente al servicio de ello (…).
A este fin, el solicitar dicho documento a un Supervisor QUE NO VA A CUMPLIR
LABORES O FUNCIONES OPERATIVAS DE AGENTES DE SEGURIDAD resulta EXCESIVO, INNECESARIO Y SE CONSTITUYE COMO UNA FORMALIDAD NO
PERTINENTE, situaciones que se hayan proscritas y que atentan contra los principios de libre concurrencia de postores (…)”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 118:
“(…) pedimos se conceda el plazo de gracia solicitado para que se tramiten los carnets SUCAMEC (…)”.
Referencia normativa
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
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En el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que
las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico,
que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad
pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la
adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y
reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que
repercutan en el proceso de contratación.
Por su parte, en las “Bases Estándar de concurso público para la contratación de
servicios en general”, aprobada mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, se
prevé que puede consignarse el personal necesario para la ejecución de la
prestación, debiendo detallarse su perfil mínimo y las actividades a desarrollar,
así como clasificar al personal clave, esto es, aquel que resulta esencial para la
ejecución de la prestación.
Sobre el particular, considerando los aspectos cuestionados por el recurrente, cabe
indicar lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 116:
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 116, el participante SEGUROC S.A. solicitó se suprima la
exigencia de solicitar que el Supervisor cuente con carnet emitido por SUCAMEC,
toda vez que, según refiere no existe carnet emitido por SUCAMEC con grado de
Supervisor; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger lo solicitado,
indicando que no se está requiriendo que el carnet tenga el grado de Supervisor, lo
que solicita es contar con el carnet de identidad de SUCAMEC.
Ahora bien, en atención al cuestionamiento planteado por el recurrente, el comité
de selección mediante su Informe Técnico del CP N°006-2019-JUS, remitido con
motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, en el cual ratificó la
absolución brindada en el pliego absolutorio, señalando lo siguiente:
“(…) Tanto el supervisor como los agentes de seguridad constituyen personal operativo,
basta para ello darse cuenta que el Capítulo VI – Personal Operativo del Reglamento de
la Ley N° 28879 – Ley de Servicios de Seguridad Privada, aprobado Por D.S. N° 003-
2011-IN, contempla al supervisor como parte del personal que presta servicios de
seguridad privada, por lo que entre otras obligaciones tiene la de “portar el carnet de
identidad otorgado por la SUCAMEC en un lugar visible del uniforme, debiendo
identificarse cuando sea requerido.
Por otro lado, siendo que el supervisor por su experiencia (...), realizan el control de los
agentes a su cargo, brindan instrucciones para un adecuado servicio y capacitan para el
cumplimiento de las consignas en cada área del servicio, contribuyendo por lo tanto a la
optimización del mismo, queda en evidencia su carácter necesariamente de índoles
operativo y no de laborales administrativas.
Por todo, lo expuesto el supervisor si requiere contar con su carnet de identidad vigente
16
proporcionado por la SUCAMEC, ya que por otro lado, la Entidad requiere su plena
identificación y conocimiento que dicho personal ha pasado los controles de la
SUCAMEC.”
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad mediante su pliego absolutorio e informe
técnico ha precisado que no se habría requerido carnet de identidad de SUCAMEC
con el cargo de “Supervisor”, sino lo que se requiere es que todo el personal de
vigilancia, esto es, el Supervisor y los agentes cuenten con el referido carnet, a fin
de que la Entidad pueda tener la plena identificación y conocimiento de que dicho
personal ha pasado los controles de la SUCAMEC.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el
informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, lo
cual tiene calidad de declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de
cuentas, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia
del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la
información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 118:
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 118, el participante SEGUROC S.A. solicitó se acepte para la
firma de contrato la presentación del trámite presentado ante SUCAMEC de los
carnet de identidad; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger lo
solicitado, indicando que no se aceptará que el personal de vigilancia ingrese a
cubrir servicios con su carnet SUCAMEC y/o licencia de arma en trámite, dado
que contravendría lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 28879.
Ahora bien, en atención al cuestionamiento planteado por el recurrente, el comité
de selección mediante su Informe Técnico del CP N°006-2019-JUS, remitido con
motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, en el cual ratificó la
absolución brindada en el pliego absolutorio, señalando lo siguiente:
“(…) Reafirmamos nuestra posición (…) ya que en los literales p) y r) del artículo 55 del
Reglamento de la Ley N° 28879 (…), son obligaciones de las empresas especializadas
que prestan servicios de seguridad privada, controlar que el personal operativo en el
desempeño de sus funciones, porten en lugar visible el carnet de identidad expedido por
la SUCAMEC (…).
Por otro lado, el artículo 65 del mismo cuerpo legal, dispone en su literal a) como una
de las obligaciones del personal operativo es la de “Portar el Carnet de Identidad
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otorgado por la Dirección de Control de Servicios de Seguridad Privada, en lugar
visible del uniforme, debiendo identificarse siempre que sea requerido”, lo que
evidencia que para prestar el servicio debe contar con el carnet de identidad.
(…)
Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, cabe mencionar que la obtención del
carnet se realiza de manera virtual a través de la Plataforma Virtual de SUCAMEC,
conforme lo tiene previsto la Directiva con Código PM01.05/GSSP/DIR/09.01 –
Lineamientos para el Registro del personal de seguridad y emisión del carnet de
identidad a través de la plataforma virtual de SUCAMEC, aprobada por Resolución de
Superintendencia N° 546-2019-SUCAMEC, la cual no dispone, el otorgamiento de un
plazo de gracia como solicita la empresa SEGUROC S.A., (…).
En conclusión, conforme a la normativa vigente antes mencionada, se mantiene el
requerimiento que el ganador de la Buena Pro deberá presentar para el
perfeccionamiento del contrato copia del carnet de identidad emitido por la SUCAMEC
del personal que prestará el servicio.”
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, la Entidad mediante su
informe técnico habría ratificado que el ganador de la Buena Pro deberá presentar
para la suscripción del contrato, el carnet de identidad vigente emitido por
SUCAMEC del personal que prestará el servicio en atención a lo dispuesto en el
Reglamento de la Ley N° 28879, y siendo que el recurrente no habría brindado
mayores alcances de su pretensión, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, máxime si la
Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de postores en cumplimiento del
requerimiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el
informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, lo
cual tiene calidad de declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de
cuentas, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia
del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la
información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 5 Respecto al “Sistema de CCTV”
El participante BOINAS DORADAS S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 31, indicando lo siguiente:
“(…) El servicio de seguridad y vigilancia que el MINJUS está requiriendo incluye la disposición de cámaras de videovigilancia de última generación, por lo que según la Ley
de Servicios de Seguridad privada debería exigirse la presentación de la autorización de tecnología de la seguridad emitido por SUCAMEC, ya que esta sería una actividad
regulada por la Ley de la materia.
Sin embargo, el MINJUS no lo solicita, lo que estaría vulnerando la Ley de Servicios de Seguridad Privada.
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Motivo por el cual, solicitamos se imponga la presentación obligatoria de dicha
autorización sectorial”.
Referencia normativa
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 5 de la Ley N° 28879, “Ley de
Servicios de Seguridad Privada” y el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 28879,
aprobado por Decreto Supremo N° 003-2011-IN, establecen las modalidades bajo las
cuales se encuentran normadas la seguridad privada, entre las cuales para el caso de
las personas jurídicas son las siguientes:
“Artículo 10°.- De las Modalidades Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo las siguientes modalidades 10.1. Personas Jurídicas a) Prestación de Servicio de Vigilancia Privada b) Prestación de Servicio de Protección Personal c) Prestación de Servicio de Transporte de Dinero y Valores d) Servicio de Protección por Cuenta Propia e) Prestación de Servicios de Tecnología de Seguridad f) Prestación de Servicios de Consultoría y Asesoría en temas de seguridad
privada”. (Subrayado y énfasis nuestro)
Por otro lado, resulta preciso indicar el artículo 20 de la Ley N° 28879, que señala
que el servicio de tecnología de seguridad “Son aquellos servicios prestados por
empresas especializadas, cuya actividad comprende los servicios de monitoreo de
señales y de respuesta a las mismas, emanadas por dispositivos electrónicos de
alarmas; controles de acceso; circuitos cerrados de televisión; sistemas de
posicionamiento satelital; y, sistemas de control de mercadería”.
Asimismo, el artículo 46 del Reglamento de la Ley N° 28879, señala las diversas
formas en las que se puede prestar el servicio de tecnología de seguridad, siendo estas
las siguientes:
“a. Servicios con centrales receptoras de alarma, instalación, desinstalación, monitoreo y respuesta a las mismas. b. Sistema de posicionamiento satelital (GPS) o similares. c. Sistema de control de mercaderías.
d. Instalación, desinstalación y monitoreo de sistemas de video a distancia.
e. Instalación, desinstalación monitoreo de sistemas de detección y de extinción de incendios.
f. Instalación y monitoreo de sistemas de control de accesos.
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g. Ejecución de Proyectos de ingeniería de seguridad.
h. Otras de aplicación tecnológica en seguridad”. (Subrayado y énfasis nuestro)
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta
y/u observación N° 31, el participante BOINAS DORADAS S.AC. solicitó la
aclaración respecto a incluir como requisito de habilitación la autorización de
prestación de servicios de seguridad electrónica emitida por la SUCAMEC, toda vez
que, en el numeral 7.5 de los términos de referencia se precisa que para la sede central
se requerirá la instalación del Sistema CCTV, según en anexo B, y de la revisión de
los requisitos de calificación no figura el documento que acredite o autorice que la
empresa de vigilancia privada a prestar servicios de Tecnología de Seguridad, tanto
para la instalación y monitoreo de señales de dispositivos electrónicos como CCTV.
Mediante la absolución de la referida consulta y/u observación, el comité de selección
decidió no acoger lo solicitado indicando que no se está requiriendo la autorización
de SUCAMEC del servicio de tecnología de seguridad, toda vez que las cámaras
solicitadas para el Sistema de CCTV servirán para la Entidad (MINJUSDH) mejore el
control de la seguridad dentro y en el perímetro de la Sede Central, las cuales serán
operadas por el personal de la Entidad.
Adicionalmente, mediante Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación, el citado órgano colegiado indicó lo siguiente:
(…) La citada autorización es para las empresas que instalen y controlen el “circuito cerrado de televisión” sin embargo, lo solicitado y requerido por el área usuaria es la
instalación del Sistema de CCTV por el Contratista, más no su control u operación el cuál
será por el personal especializado de la ENTIDAD (MINJUSDH). Por lo expuesto nos
reafirmamos en lo absuelto”.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad habría ratificado que requiere la instalación
del Sistema de CCTV, mas no requiere el monitoreo, toda vez que, el control y
operación del Sistema CCTV estaría a cargo del personal especializado de la Entidad,
lo cual resultaría razonable teniendo en cuenta que es una actividad que puede ser
realizada por la Entidad durante la ejecución de la prestación del servicio.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y en la medida que la
pretensión del recurrente se encuentra orientada necesariamente a que se incluya la
autorización de tecnología de la seguridad emitida por SUCAMEC como parte del
requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 6 Respecto a la “condición de los consorcios”
El participante SEGURIDAD PERU Y SERVICIOS VARIOS S.R.L. cuestionó la
absolución de la consulta y/u observación N° 1, indicando lo siguiente:
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“(…) en el caso que nos ocupa se limita a que los consorciados sean solo dos Empresas
como máximo, y el área usuaria no sustentado o justificado dicha limitación, en consecuencia siendo así, se viola el principio de igualdad de trato (…). Por lo tanto, la
observación radica, en que, si limita a solo dos empresas para conformar un consorcio,
cuando la Ley no tiene dichas limitaciones (…)”.
Referencia normativa
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta
y/u observación N° 1, el participante BOINAS DORADAS S.A.C. solicitó se aclare
que si las empresas decidan ir consorciadas deberá precisar las condiciones; ante lo
cual, el comité de selección precisó que por la naturaleza y envergadura de la
prestación, el número máximo de consorciados es de dos (02) empresas.
Ahora bien, en atención al cuestionamiento planteado por el recurrente, el comité de
selección mediante su Informe Técnico del CP N°006-2019-JUS, remitido con
motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, en el cual ratificó la
absolución brindada en el pliego absolutorio, señalando lo siguiente:
“(…) La naturaleza de la prestación está dada a que el contratista (consorciado o no)
está obligado a brindar seguridad y vigilancia al personal, bienes muebles e inmuebles, equipos, enseres, materiales en general en las instalaciones del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos – Sede Central de Lima y Locales a nivel Nacional.
En cuanto a la envergadura, esta prestación comprende el servicio de quinientos sesenta y un (561) agentes de seguridad distribuidos en doce (12) zonas a nivel
nacional, una zona Lima Metropolitana, una Zona Lima Provincias y Sede Central. En cuanto a sedes por zonas: 18 Sedes Lima Sede Central (Anexo N° 1), 247 sedes de
Defensa Pública y Acceso Público (Anexo N° 2) y 5 sedes de la Comisión Multisectorial
de Alto Nivel (Anexo N° 3). De los datos descritos en el numeral anterior, resulta que el sustento de la decisión de
la Coordinación de Servicios Generales es que dada la naturaleza y envergadura del
servicio a contratar se requiere que los potenciales postores sean empresas sólidas y con una experiencia importante que garantice la eficiencia del servicio. El tener un
mayor número de consorciados permitiría relativizar la importancia que para el
MINJUS tiene el citado servicio, exponiendo a riesgos en cuanto al personal, bienes
muebles e inmuebles, equipos, enseres, materiales en general existentes (…).
La decisión de la Coordinación de Servicios Generales no contraviene el principio de Trato igualitario ni el principio de Transparencia, en la medida en que todos los
proveedores tienen la oportunidad de participar con la prestación de sus ofertas y no se ha evidenciado un trato diferente a ellos (…)”.
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De lo expuesto, se aprecia que la Entidad mediante su informe técnico habría
brindado mayores alcances a lo absuelto, indicando que la decisión de considerar
como máximo dos (2) consorciados se debe a la naturaleza y envergadura del servicio
a contratar con empresas sólidas y con una experiencia importante que garantice la
efectividad del servicio.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y en la medida que la
pretensión del recurrente se encuentra orientada a dejar sin efecto lo absuelto en la
consulta y/u observación N° 1, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, lo cual tiene
calidad de declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de cuentas, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre
las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a
pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases,
este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones
puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Respecto al perfil del Supervisor y agentes de seguridad
En el numeral 2.3 del Capítulo II, y en los acápites 5.2, 8.1 y X del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases Integradas “no definitivas”, se estaría requiriendo para el
personal propuesto “copia simple del DNI”, cuando existe la posibilidad de que el
personal de vigilancia que ejecute la prestación sea extranjero.
En ese sentido, con la finalidad de promover la participación de proveedores, se emitirá
una disposición al respecto:
Se indicará que deberá presentarse copia simple del DNI o documento equivalente.
Aunado a ello, se dejará sin efecto todo aspecto que se oponga a la presente
disposición.
3.2 Respecto al personal descansero
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En el acápite VII “Requisitos y recursos del personal propuesto” del numeral 3.1 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se estableció lo
siguiente:
7.1.1 Supervisor de seguridad (personal clave)
(…)
o. El Supervisor que actuará como descansero deberá reunir las mismas condiciones y perfil del supervisor de seguridad permanente.
7.1.2 Agentes de seguridad
(…)
n. El vigilante que actuará como descansero deberá reunir las mismas condiciones y perfil
del vigilante de seguridad permanente.
Asimismo, en el acápite XI “Otras penalidades” del numeral 3.1 del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases integradas, se consignó lo siguiente:
6 Cubrir a un agente con personal que no cumpla con el mismo perfil
del agente solicitado en los términos de referencia.
Al respecto, cabe indicar que, puede darse el caso que por diferentes circunstancias el
contratista pueda encontrarse imposibilitado para prestar sus servicios con el mismo
personal propuesto durante el procedimiento de selección.
Así, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de personal”, la
Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las opiniones N° 252-2017/DTN
y N° 204-2018/DTN, indicando que, el contratista puede efectuar el reemplazo del
personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores
características a las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.
De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad señala que el Supervisor y el agente de
seguridad deberán cumplir con las mismas condiciones y perfil del personal a
reemplazar, lo cual, no se condice con lo establecido por la Dirección Técnica
Normativa en las citadas Opiniones; por lo que, con ocasión de la integración de las
Bases definitivas, se realizará la siguiente disposición:
Se adecuarán las redacciones en todos los extremos correspondientes, conforme
el siguiente detalle:
7.1.1 Supervisor de seguridad (personal clave)
(…)
o. El Supervisor que actuará como descansero deberá reunir iguales o superiores características del perfil del supervisor de seguridad permanente, prevista en las
Bases.
7.1.2 Agentes de seguridad
(…)
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n. El vigilante que actuará como descansero deberá reunir iguales o superiores características del perfil del vigilante de seguridad permanente, prevista en las
Bases.
XI. Otras penalidades
(…)
6. Cubrir a un agente con personal que no cumpla como mínimo con el perfil del
agente solicitado en las Bases.
Aunado a ello, se dejará sin efecto todo aspecto que se oponga a la presente
disposición.
3.3 Respecto a la habilitación
De la revisión de las Bases integradas, se aprecia que en el numeral 3.2 del Capítulo
III de la Sección Específica de las Bases, se consignó lo siguiente:
A CAPACIDAD LEGAL
HABILITACIÓN
Requisitos:
(…)
Inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan
actividades de intermediación laboral – RENEEIL. En dicha constancia se debe
detallar las actividades de seguridad y/o vigilancia privada a nivel nacional.
Acreditación:
(…)
Copia de la constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de
Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral –
RENEEIL, a nivel nacional expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
Sobre el particular, considerando que el referido requisito no se condice con las
disposiciones establecidas en las Bases Estándar correspondientes al presente
procedimiento de selección, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se
adecuará el referido extremo.
Asimismo, cabe precisar que, para acreditar la inscripción vigente en el Registro
Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral
– RENEEIL no se exige que deba presentarse copia de la constancia que acredite
dicha inscripción en la ciudad donde se prestará el servicio.
En relación a ello, cabe añadir que el artículo 27 de la Ley N° 27626 prescribe lo
siguiente: “En caso de que la entidad con posterioridad a su registro, abra
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sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro
establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles del inicio
de su funcionamiento. Si dichos establecimientos se encuentran ubicados en un
ámbito de competencia distinto a aquel en el cual se registraron, deben
comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde van
abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia de su constancia de
registro” (El resaltado y subrayado es nuestro).
Por lo tanto, en el inicio y desarrollo de actividades de intermediación laboral, la
empresa debería contar con la inscripción en el RENEIL que lo autorice en la ciudad
en donde se prestará el servicio. Así, el citado registro faculta a la empresa a operar
inicialmente dentro del ámbito en el que la Autoridad Administrativa de Trabajo
otorgó la autorización, siendo que, en caso se inicie actividades fuera de éste, aquella,
luego del inicio de sus operaciones en el nuevo ámbito geográfico, deberá comunicar
a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar en el que desarrollará las
actividades sobre la existencia y vigencia de su registro.
En ese sentido, con ocasión a la integración de las Bases Definitivas, se emitirán las
siguientes disposiciones al respecto:
Se adecuará el requisito de calificación Habilitación, conforme lo previsto en
las Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Ahora bien, respecto al “ámbito geográfico donde se prestará el servicio”, se
emite la siguiente disposición:
Tener en cuenta que, para el acto de presentación de ofertas el proveedor no
tendrá certeza respecto del desenlace del procedimiento de selección, por lo que
no debería verse obligado a realizar el/los trámite(s) antes detallados, siendo
que, por el contrario, deba contar necesariamente con su inscripción en el
Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de
intermediación Laboral, independientemente que dicho registro no haya sido
expedido por la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar en el que se
desarrollará las actividades en el presente procedimiento de selección; por lo
que, la Entidad deberá solicitar la copia de su inscripción en el Registro
Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación
Laboral, independientemente que dicho registro haya sido o no expedido por la
Autoridad Administrativa de Trabajo del distrito competente en el cual se
prestará el servicio.
No obstante, ello, la Entidad deberá solicitar al postor ganador de la Buena Pro,
el documento en el que conste que se haya realizado el trámite correspondiente
ante la Autoridad del ámbito geográfico correspondiente para el inicio del
servicio contratado.
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Asimismo, se dejará sin efecto cualquier aspecto que se oponga lo establecido en la
presente disposición.
3.4 Respecto al Anexo N° 7
De la revisión del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases,
se aprecia que, se consignó lo siguiente:
a) Los postores que apliquen el beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, deben presentar la
Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la
exoneración del IGV (Anexo N° 7)
Al respecto, se aprecia que dicha exigencia se encuentra conforme a lo previsto en las
Bases Estándar objeto de la presente contratación; sin embargo, de la revisión de la
Sección “Anexos” de las Bases integradas, se omitió consignar el contenido del
Anexo N° 7.
En ese sentido, con ocasión a la integración definitiva de las Bases, se incluirá el
contenido del Anexo N° 7, de conformidad de las Bases Estándar objeto de la
presente contratación.
3.5 Respecto a la experiencia del personal clave
Al respecto, cabe indicar que las Bases Estándar objeto de la presente contratación
establece que “puede consignarse el personal necesario para la ejecución de la
prestación, debiendo detallarse su perfil mínimo y las actividades a desarrollar, así
como clasificar al personal clave, esto es, aquél que resulta esencial para la
ejecución de la prestación”.
Ahora bien, cabe indicar que, de la revisión del literal B.4 del numeral 3.2 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que se consignó lo
siguiente:
B.4 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE
Supervisor
Requisitos:
Experiencia mínima de dos (02) años como supervisor de seguridad y vigilancia.
(Podrán ser oficiales en retiro de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales).
Al respecto, es preciso señalar que la experiencia consignada no se condice con lo
previsto en las Bases Estándar, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,
se suprimirá literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases, el siguiente texto:
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Podrán ser oficiales en retiro de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego
Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.6 Respecto a la Norma NIJ
De la revisión del Anexo N° A – Chalecos, se aprecia que se consignó la Norma NIJ
0101.06; al respecto, mediante comunicación con la Dirección de Acreditación del
Instituto Nacional de la Calidad – INACAL, de fecha 12 de diciembre de 2019, se
solicitó precisar si existiría en el mercado algún organismo que pueda acreditar el
cumplimiento de la norma NIJ 0101.06 para los chalecos antibalas; ante lo cual la
institución indicó que:
“no se tiene laboratorios de ensayos en el alcance de la norma NIJ 0101.06. Así mismo
para futuras consultas puede revisar la información que se encuentra actualizada en la ruta web: https://www.inacal.gob.pe/acreditacion/categoria/acreditados”.
De lo expuesto, se advertiría que la inclusión de la Norma NIJ 0101.06 no cumpliría con
la totalidad de las exigencias contempladas en el Reglamento respecto a la incorporación
en el requerimiento de normas técnicas voluntarias, toda vez que, no existiría a la fecha
laboratorios acreditados por INACAL para certificar la norma en cuestión.
Por lo tanto, se advierte que la exigencia de requerir dicha norma vulneraría los
Principios de Libertad de Concurrencia, Igualdad de trato y Competencia de la Ley de
Contrataciones del Estado, y lo establecido en los diversos acuerdos internacionales.
Cabe señalar que, mediante comunicación electrónica de fecha 3 de marzo de 2020, la
Entidad, a través de su área usuaria, precisó lo siguiente:
“(…) se adjuntó el Anexo A – Chalecos, donde se puede observar que se suprime lo referido a la norma y certificación NIJ 0101.06 en todo extremo de las Bases y se está brindando información sobre los alcances del nivel de protección del chaleco antibalas
nivel II A:
Anexo A - Chalecos
Nota: i. Se suprime lo referido a la norma y certificación NIJ 0101.06 en todo extremo de las
Bases.
ii. Los alcances del nivel de protección del chaleco antibalas nivel II A, será contra toda amenaza de las siguientes armas: pistolas de corto alcance: Revólveres Cal 38”, 357
Magnum y Pistolas de puño Cal 380 ACP.”
En ese sentido, se realizarán las siguientes disposiciones al respecto:
Se suprimirá del Anexo A – Chalecos, la referencia a la Norma NIJ 0101.06.
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Se suprimirá la referencia al nivel de protección II A y se precisará de
conformidad a lo indicado por la Entidad, en la referida comunicación, lo
siguiente:
Los chalecos antibalas con nivel de protección “contra toda amenaza de las
siguientes armas: pistolas de corto alcance: Revólveres Cal 38”, 357 Magnum y Pistolas de puño Cal 380 ACP”.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego
Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.7 Respecto a las Bases integradas
Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el literal
c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información
clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales
proveedores; es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se dispone que al
absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de
manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el
análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información
en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista
riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual,
se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma
clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego
absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente
informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e
interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda
comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los postores responden a los
criterios aplicables al contrato.
Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en el
SEACE el 4 de febrero de 2020, no se han implementado las modificaciones y/o
precisiones a los extremos de esta.
En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para integrar
las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los potenciales
postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender el
alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de Transparencia que regula toda
contratación Estatal.
En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE el 4 de
febrero de 2020 podrían conllevar la confusión de los potenciales postores, se emitirá
dos (2) disposiciones al respecto.
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Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de selección
en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta pueda ser
comprendida por los potenciales postores.
Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme a lo dispuesto en el
Principio de Transparencia que regula toda contratación Estatal.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, además es preciso
indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición
de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la
Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen
aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos
relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del
presente pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 3 de marzo de 2020