pronunciamientos osce coleccion

147
PRONUNCIAMIENTOS

Upload: hener007

Post on 28-Oct-2015

495 views

Category:

Documents


30 download

TRANSCRIPT

Page 1: Pronunciamientos OSCE Coleccion

PRONUNCIAMIENTOS

Page 2: Pronunciamientos OSCE Coleccion

INDICE

Página

Contrataciones menores a 3 UIT ………………………………………………… 8

SISTEMA DE CONTRATACIÓN ………………………………………………. 8

- Determinación del sistema de contratación. ………………………………………………. 8- No hay subtotales en suma alzada. ………………………………………………. 9

CONTRATACIÓN POR PAQUETE ………………………………………………. 9

- Condiciones para contratar por paquete. ………………………………………………. 9- Definición de paquete. ………………………………………………. 10- Nulidad en la contratación por paquete. ………………………………………………. 10- Modificar especificaciones técnicas en la contratación por paquete ……………………… 11

COTIZACIONES ………………………………………………. 12

- Se recomienda pedir cotizacióna quienes tengan RNP.………………………………………………... 12- Nulidad, en solicitudes de cotización a empresas que no comercialicen bienes iguales o similares. ………………………………………………. 12- Es factible solicitar cotización en dólares y realizar el pago en soles. ……………………. 13

REGISTRO DE PARTICIPACIÓN ………………………………………………. 13

- Concepto que no se debe incluir en el costo de registro de participación.…………………. 13- Horario del Registro de Participantes y la formulación de consultas y Observaciones.. 14- No requerir RNP a los participantes al momento de registrarse. …………………….. 14- Acreditación de representante legal de empresa extranjera. …………………….. 15- No nulidad, a pesar que hubo restricciones en el horario. …………………….. 15- En llaveen mano, proveedor sólo tiene que tener RNP de bienes,a pesar que tieneque ejecutar obras civiles para instalar los bienes. …………………….. 16- El recibo de pago no puede ser considerado como constancia de participante- Información que debe tener la constancia o cargo de entrega de bases.……………………... 17

Finalidad de fe de erratas y su aplicación. ………………………………………………. 17

Características de las mejoras. ………………………………………………. 18

INTEGRACIÓN DE LAS BASES ………………………………………………. 19

- No tener en cuenta el plazo para solicitar elevación de observaciones. …………………….. 19- Integración de bases, antes de los tres días para solicitar elevación de bases.…………. 20- Precisiones de la Dirección de Supervisión debe incluirse en la integración de bases….. 21

REQUISITOS TÉCNICOS MÍNIMOS. ………………………………………………. 21

1

Page 3: Pronunciamientos OSCE Coleccion

- Precisar en las bases los documentos que acreditarán los RTM y los factores. …………. 21- No exigir que no haya incurrido en penalidades, para acreditar experiencia en RTM... 21- No solicitar instrucción secundaria en el personal para limpieza. …………. 21- No solicitar que todos las partes de computadora sean de la misma marca. …………. 22- Precisar condiciones de muestras. ………………………………………………. 22- Forma de acreditar disponibilidad de equipos. ………………………………………………. 23- Verificación del área es facultativo. ………………………………………………. 23- No pedir copia legalizada. ………………………………………………. 24- No pedir certificado de fabricante o representante autorizado . …………………….. 24- En adquisición de medicinas permite solicitar como RTM copiasimple de carta de fabricante o de carta de representación. …………………….. 25- Precisar condiciones de capacitación. ………………………………………………. 26- No cabe pedir DNI de los miembros del personal propuesto, pero si debe ser presentado a la firma del contrato. ………………………………………………. 26- No se debe pedir PDT a la firma del contrato. ………………………………………………. 26- No pedir DNI en la propuesta técnica, sino a la firma del contrato. …………………….. 26- No pedir certificado de habilidad en la presentación de propuestas, sin perjuicio de que sea presentado a la firma del contrato. …………………….. 26- El plan de trabajo desarrollado debe ser presentado sólo para la firma del contrato.. 27- No pedir licencia, porque ello es para la firma de contrato. …………………………………. 27- Es posible acreditar RTM con catálogos y folletos. …………………………………. 28- Es factible solicitar antes de la firma del contrato probar la capacidad del equipo mínimo. …………………………………. 28- Es posible consignar antigüedad de equipos a emplearse en obras. ………..……………. 29- Debe establecerse un procedimiento, objetivo previo e imparcial para efectosde la responsabilidad del contratista en caso de pérdida, sustracción o robo. …………. 29- Términos subjetivos como “en buen estado”, debe suprimirse. ……………………... 30- No pedir necesariamente licenciatura en fuerzas armadas y policiales para Seguridad. ………………………………………………. 30- La maestría debe ser indispensable para la ejecución del bien. ……………………... 30- No se debe exigir que el postor tenga stock de repuestos dentro o fuera de la ciudad. ………………………………………………. 30- Debe decirse que la antigüedad de los contratos es a la fecha de la presentación de propuestas. ………………………………………………. 31- No puede obligarse al postor que todo su personal propuesto se encuentre en planilla

31- No se debe solicitar planilla o contrato del personal propuesto. ……………………… 32- La experiencia del postor no se puede acreditar con declaración jurada. …………. 32- No pedir experiencia desde la colegiatura. ………………………………………………. 32

CRITERIOS ADICIONALES A TENER EN CUENTA EN LAS BASES. …………………………………. 33

- No doble declaración jurada cuando ya está en artículo 42. …………………………………. 33- AMC que deviene de Licitación Pública no debe pedirse certificado de REMPYME, asimismo, otorgamiento de buena pro y presentación de propuestas debe ser públicos. ……………….……………………………. 33- Suprimir pie de página en bases. ……………….……………………………. 34- Suprimir de la parte general de las bases estándar, que no resulten aplicables al proceso. ……………….……………………………. 34

2

Page 4: Pronunciamientos OSCE Coleccion

- Declaración jurada de ser micro empresa no funciona en Licitación ni Concurso Público. 35- Es razonable poner un plazo de antigüedad al poder del representante legal. ………….. 35- No se puede poner plazo a la vigencia de poder. …….……………………………. 35- Se permite acreditar representación con vigencia de poder o copia literal de la ficha del poder. ……………….……………………………. 36- Factores deben dar puntuación a más de lo indicado como límite de valor referencial. 37- Correlato entre documentación presentada para acreditar la experiencia del postor y la presentada para acreditar el factor referido al cumplimiento de la prestación. .. 37- A efectos de acreditar el monto final de los contratos deberá establecer la posibilidad de la liquidación final o cualquier otro documentos. ……………………. 37- Comité especiales autónomo, por lo que podría señalar que la experiencia de personal propuesto a tenerse en cuenta sea a partir del título. ……………………. 38- No se puede indicar que la experiencia del personal propuesto en “obras en las especialidad” se contabilizará desde la colegiatura ……………………. 38

Experiencia del postor. ……………….……………………………. 39

- En obras experiencia del postor en la actividad y en la especialidad no acreditar con comprobante de pago. ……………….……………………………. 39- No se debe establecer factores que midan experiencia por número de contratos.……. 39- No es posible poner límite a la antigüedad de los contratos que acreditan experiencia para el postor como RTM. ……………….……………………………. 39- Si es posible poner límite a la antigüedad de los contratos que acrediten experiencia para el postor como RTM ……………….……………………………. 39- Experiencia de obras similares válida sea la obtenida en los últimos diez (10) años, no menos. ……………….……………………………. 40- En obras no es posible establecer en número de contrataciones para acreditar experiencia del postor. ……………….……………………………. 41

Experiencia en personal propuesto. ……………….……………………………. 41

- Se permite señalar una antigüedad de los trabajos para acreditar experiencia del personal propuesto. ……………….……………………………. 41- No limitar antigüedad de contratos en personal propuesto. ……………….………………… 41- Se permite señalar una antigüedad de los trabajos para acreditar experiencia del personal propuesto. ……………….……………………………. 41- No limitar antigüedad de contratos en personal propuesto. …...……………………………. 42- No se debe solicitar que el personal propuesto “se encuentre cursando estudios”.…. 42- Un profesional puede ser ofrecido en más de una propuesta. …….……………………………. 42- No se puede limitar el periodo de acreditación de la experiencia mínima del personal propuesto. ……………….……………………………. 43- No se debe limitar el número de contratos para personal propuesto, porque la ley no establece un límite. ……………….……………………………. 43- “Acta de recepción de obra” si acredita tiempo de experiencia, pero no puede pedirse dicha acta conjuntamente con otro documento. ……………………. 44- Si bien no es necesario evaluar a todo el personal propuesto, sin embargo se debería evaluar a todo aquel que hará una labor de mayor importancia. ………. 44- Personal propuesto no es necesario que tenga RNP. ……………….……………………………. 45- No es suficiente declaración jurada para acreditar experiencia del personal Propuesto. ……………….……………………………. 45- En RTM no se puede medir la experiencia del personal propuesto por número

3

Page 5: Pronunciamientos OSCE Coleccion

de contratos. ……………….……………………………. 45

- Es factible que se solicite al profesional una carta de intención de participar en equipo técnico. ……………….……………………………. 46- Es posible que en contratos para acreditar experiencia de personal propuesto se pueda pedir fecha exacta de inicio y final. ……………….……………………………. 46- En el caso del ingeniero residente no se debe requerir la fecha de inicio y de término de los contratos. ……………….……………………………. 46- Normativa no ha regulado que tipo de documentos sirve para acreditar experiencia de personal propuesto. ……………….……………………………. 47- Documentos para acreditar experiencia del personal propuesto..……………………………. 48

GARANTÍA COMERCIAL. ……………….……………………………. 48

- Finalidad de la garantía comercial. ……………….……………………………. 48- Si hay declaración jurada de garantía del postor es innecesario carta o póliza emitida por fabricante o subsidiaria. ……………….……………………………. 48

ASPECTOS GENERALES A TOMAR AL MOMENTO DE EVALUAR PROPUESTAS. ………. 49

- No es posible evaluar como factor la documentación presentada como RTM.………. 49- La evaluación de la experiencia del personal propuesto deberá considerarse el tiempo total de experiencia acreditada. ……………….……………………………. 49- Para la evaluación de la experiencia del postor se considerará el monto total de la experiencia. ……………….……………………………. 50- Obras pueden acreditar experiencia en servicios. ……………….……………………………. 52- Definición de experiencia en la actividad y en la especialidad. ….……………………………. 53- Un contrato definido como similar deberá cuantificarse todo el contrato y no sólo la parte que resulta similar con el objeto de la convocatoria. ……………………. 53- No cabe declaración jurada para acreditar porcentaje de participación en otro CONSORCIO 54- No es posible asignar puntaje en experiencia del postor o personal propuesto a declaraciones juradas. ……………….……………………………. 54- Definición de similar, alguna o algunas de las características que definen su naturaleza. 54- Definición de similar las actividades que defines su naturaleza deben ser comunes. 54- No se debe pedir como similares que se acredite experiencia solo con obras de infraestructura de salud. ……………….……………………………. 55- Discordancia entre RTM de expediente y el consignado en las bases, prevalece el del expediente. ……………….……………………………. 55- La renuncia del trabajador puede ser entendida como caso fortuito, fuerza mayor…. 56- Se puede acreditar experiencia de suministro en servicio. …….……………………………. 56- Sólo por norma con rango de ley se pueden establecer restricciones para participar en procesos de selección. ……………….……………………………. 56- No es necesario que se diga expresamente sin penalidades. …….……………………………. 57- Es necesario que se diga expresamente sin penalidades ……………….…………………. 57- Es posible acredita experiencia del residente con el de experiencia del supervisor. 58

ASPECTOS SOBRE EL VALOR REFERENCIAL ……………….……………………………. 59

- Valor referencial redondeo al límite inferior del valor referencial. ……………………. 59- Prestaciones accesorias, Directiva 009-2009-OSCE-DTN, debe haber valor referencial para la prestación principal y otra para la prestación accesoria. ………. 59- En el concurso oferta el valor referencial es único. ……………….……………………………. 60

4

Page 6: Pronunciamientos OSCE Coleccion

- En llave en mano en obras, los montos acumulados para la evaluación de experiencia será respecto de la del valorestablecido para ejecución de obra. …………. 60- Los costos administrativos para presentar propuestas no deben ser incluidos en valor referencial. ……………….……………………………. 60- Antigüedad de valor referencial no mayor a 6 meses, contados a partir de determinación de presupuesto. ……………….……………………………. 61- Valor referencial único. ……………….……………………………. 61- Se entiende que empleas dos fuentes si consultas una fuente y no la empleas. ………. 62- Consecuencias en el valor referencial por no tener en cuenta un costo. que incide en el precio final de la obra. ……………….……………………………. 64- Consecuencias en el valor referencial por no tener en cuenta un profesional que es necesario. ……………….……………………………. 65

ASPECTOS SOBRE LAS OBSERVACIONES ……………….……………………………. 66-69

- Casos de pronunciamientos de Oficio en elevación de Observaciones. ………………….. 66-69 - Observación a integración del comité especial. ……………….……………………………. 69

CANCELACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO ……………….……………………………. 70

- Documentos para acreditar cancelación. ……………….……………………………. 70- Señalar “entre otros”, para acreditar cancelación de factura. ……………………. 72- Suprimir palabra factura y consignar “comprobante de pago”. ……………………. 72

CONSORCIO. ……………….……………………………. 72

- Debe señalarse en las bases requisitos para el que presenta. propuesta en representación de CONSORCIO. ……………….……………………………. 72- Para el beneficio de la exoneración del IGV al CONSORCIO, todos los miembros del CONSORCIO tienen que gozar de dicha exoneración.……………………. 73- Aspectos a tener en cuenta el CONSORCIO para la contratación de una consultoría de obras. ……………….……………………………. 74

GARANTÍA. ……………….……………………………. 74

- Precisar en las bases si la garantía será carta fianza o póliza de caución. …………. 74- En caso de CONSORCIO la carta fianza debe mencionar expresamente todas y cada una de las empresas que la conforman. ……………….……………………………. 75- Redondeo en carta fianza. ……………….……………………………. 76- El monto de la garantía de seriedad de ofertas debe ser en número y letras. ………. 76- En proceso por Items, el postor debe presentar carta fianza para cada Item no uno para todos los Ítems. ……………….……………………………. 76- No pedir que garantía diga “sin beneficio de excusión”.……………….……………………………. 77

PROPUESTA ECONÓMICA . ……………….……………………………. 77

- La discrepancia entre lo consignado en número y letras en la propuesta económica descalifica la propuesta. ……………….……………………………. 77

5

Page 7: Pronunciamientos OSCE Coleccion

ADELANTOS . ……………….……………………………. 78

- Al poner adelantos hay que precisar el procedimiento para su entrega. …………. 78- La forma de entrega de adelantos es facultad de la entidad. ……………………. 78- Entrega de adelantos en proceso de selección bajo la modalidad de concurso oferta. ……………….……………………………. 79- Si las bases consideran establecer adelantos no previstos deberá efectuarse reajuste de valor referencial. ……………….……………………………. 79- Al establecer adelantos debe precisarse el porcentaje exacto. …….……………………………. 79

REAJUSTES. ……………….……………………………. 80

- Sí se establece reajuste, establecer el procedimiento. ……………….……………………………. 80- Al establecer reajustes se debe precisar la fórmula que se utilizará.…………………………. 80

SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO. ……………….……………………………. 80

- No se puede decir se cita para la suscrición del contrato en un plazo de 10 días, sin tener en cuenta los dos días para la citación. ……………………. 80- Para requerir documentos para la firma del contrato debe suprimirse la frase, “podrá requerirse entre otros”. ……………….……………………………. 80- Plazo para suscripción del contrato, a partir desde el día siguiente de la citación de la entidad. ……………….……………………………. 80

IDIOMA DE DOCUMENTACIÓN. ……………….……………………………. 81

- Documentación que acredite requisitos de admisibilidad y factores deben estar en castellano o con traducción efectuada por traductor público. ……………………. 81- Todo documento referido a RTM debe estar en castellano. ……………………. 82- Contratos para acreditar experiencia y que se hayan suscrito en el extranjero no es necesario que tenga legalización consular. ……………….……………………………. 82

PENALIDADES. ……………….……………………………. 82

- Otras Penalidades. ……………….……………………………. 82- Objeto de las penalidades. ……………….……………………………. 83- La penalidad no debe afectar el equilibrio contractual.……………….……………………………. 83

COMITÉ ESPECIAL. ……………….……………………………. 84

- Recomposición del comité especial. ……………….……………………………. 84- El comité no puede modificar los factores aprovechando que contesta observaciones. 84

CERTIFICACIONES. ……………….……………………………. 85

- Certificado de calidad sólo pedir al ganador de la buena pro. …….……………………………. 85- Certificaciones internacional OSHA Y NIOSH no se debe solicitar como

6

Page 8: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Requerimiento Técnico Mínimo. ……………….……………………………. 85

ISO. ……………….……………………………. 86

- Se debe establecer los alcances de los certificados y ISOS. …….……………………………. 86- En el factor el ISO puede ser declaración jurada, asimismo, las bases debe precisar cuál será el alcance de la calificación de la certificación. …….……………………………. 86- ISO no acreditan ni miden calidad. ……………….…………………………….. 87- ISO no es obligatorio sino facultativo. ……………….…………………………….. 87- No pedir certificado FDA cómo requisito técnico mínimo.……………….………………………. 88- Doctrina del ISO 9000 y 9001. ……………….……………………………. 88

BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. ……………….……………………………. 89

- Buenas prácticas de manufactura (normas reglamentarias). ……………….…………………. 89- Buenas prácticas de manufactura según manual de buenas prácticas de manufactura de Insumos de uso médico – quirúrgico u odontológico estériles y productos sanitarios estériles, deberá ser obligatorio en la propuesta técnica. ……………….……………………………. 89- Buenas prácticas de manipulacion de alimentos es permitido como requerimiento técnico mínimo. ……………….……………………………. 90- Los certificados internacionales sobre calidad de bienes o servicios no pueden ser Requerimiento Técnico Mínimo. ……………….……………………………. 90- Buenas Prácticas de Almacenamiento a favor de un tercero. ……………….…………………. 91- Señala que basta con el certificado de buenas prácticas de un tercero, no requiere nada al postor. ……………….……………………………. 91- Certificado de libre venta será similar a buenas prácticas de manufactura siempre en cuando haga referencia de la misma. ……………….……………………………. 92

REGISTRO SANITARIO. ……………….……………………………. 92

- Registro sanitario (registro, control y vigilancia sanitaria de productos farmacéuticos y afines), norma reglamentaria. ……………….……………………………. 92

ASPECTOS GENERALES. ……………….……………………………. 93

- Durante el último año de gestión se prohíbe ejecutar cualquier tipo de gasto corriente, por tanto nulo. ……………….……………………………. 93- DTN recomienda que titular de entidad declare nulidad de oficio. ……………………. 93- Funcionario y servidor público puede pertenecer al personal propuesto, sin embargo, debe evitarse conflicto de intereses, según Ley N° 27815. ……………….……………………………. 94- No existe modalidad de ejecución contractual por contrata. …………………………………. 95- Intermediación laboral, tercerización. ……………….……………………………. 96- Características de las adjudicaciones de menor cuantía, entre otras debe ser públicas. 96- Los jornales de los trabajadores son establecidos mediante acta final de negociación colectiva en construcción civil. ……………….……………………………. 97- Resumen ejecutivo publicado sin firma no contraviene normativa..……………………………. 98

7

Page 9: Pronunciamientos OSCE Coleccion

PRONUNCIAMIENTOS

BASES COMPLEMENTADAS POR PRONUNCIAMIENTOS

EXP. N.° 020-2003-AI/TC: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - EN LAS CONTRATACIONES MENORES A 3 UIT SE APLICA LOS PRINCIPIOS DE LAS NORMAS DE CONTRATACIONES.

FUNDAMENTO 16) Como se ha señalado, la eficiencia y transparencia en el manejo de recursos, así como la imparcialidad y el trato igualitario frente a los postores, son los objetivos principales de las adquisiciones estatales, y constituyen la esencia de lo dispuesto en el artículo bajo análisis. Por ello, aun cuando la Constitución únicamente hace referencia a los procesos de selección denominados licitaciones y concursos públicos, es lógico inferir que esta finalidad también sea la misma en el caso de las adquisiciones directas, de las adquisiciones de menor cuantía –también reconocidas en el TUO–, y de las excepciones que establezca la ley.

SISTEMAS DE CONTRATACIÓN

PRONUNCIAMIENTO N° 240-2010-DTN (Pág. 7): LA DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE CONTRATACIÓN DEBE ESTAR DESDE EL REQUERIMIENTO

Al respecto, se debe considerar que la determinación del sistema de contratación es un aspecto que debe ser tenido en cuenta por la Entidad desde la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, ya que la elección del sistema de contratación dependerá en gran medida de las necesidades de la Entidad.

Sobre el particular, el Pronunciamiento Nº 178-2011-DTN, Pág. 5, primer párrafo, señala que el sistema de contratación no puede ser establecido de manera arbitraria por parte de la Entidad sino que será establecido en función de la naturaleza de las prestaciones involucradas en el servicio, correspondiendo su determinación al área usuaria, en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones.

PRONUNCIAMIENTO Nº 321-2010/DTN: EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN LE CORRESPONDE DEFINIRLO AL ÁREA USUARIA Y AL ÓRGANO ENCARGADO DE CONTRATACIONES

De acuerdo con el artículo 40º del Reglamento, los sistemas de contratación son el de suma alzada, el de precios unitarios, tarifas o porcentajes, y el esquema mixto. El mismo artículo dispone que el sistema de suma alzada “solo será aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los

8

Page 10: Pronunciamientos OSCE Coleccion

planos y especificaciones técnicas respectivas”, mientras que el sistema de precios unitarios se empleará cuando la naturaleza de la prestación no permita conocer con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas, en cuyo caso la valorización de tales prestaciones se efectuará en función de su ejecución real dentro de determinado plazo.

De lo anterior se desprende que el sistema de contratación no puede ser establecido de manera arbitraria por parte de la Entidad sino que será establecido en función de la naturaleza de las prestaciones involucradas en el servicio, correspondiendo su determinación al área usuaria, en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones.

PRONUNCIAMIENTO N° 254-2010-DTN (Pág. 6): NO HAY SUBTOTALES EN SUMA ALZADA

Respecto a la propuesta económica, debe indicarse que al convocarse el presente proceso mediante el sistema de suma alzada, la oferta deberá formularse por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, no pudiendo requerirse los subtotales, por lo que deberá suprimirse tal exigencia de las Bases; sin perjuicio que conforme al artículo 40º del Reglamento se requiera para la suscripción del contrato.

CONTRATACIÓN POR PAQUETE

PRONUNCIAMIENTO1 N° 210-2010/DTN (Pág. 5, 3.1.): CONDICIONES PARA CONTRATAR POR PAQUETE

Del numeral 1.4 de las Bases se puede verificar que el ítem Nº 2 está siendo convocado como un paquete, pues se busca adquirir Tuberías perfiladas PVC y Tuberías HDPE, por un valor referencial ascendente a S/. 1 691,909.32 Nuevos Soles. Al respecto, debe tenerse en consideración que si bien la Entidad tiene la facultad de determinar si pretende adquirir los bienes mediante paquete, para ello debe tener en consideración dos (2) aspectos: i) que exista conexión entre lo que se pretende contratar, dado que no resultaría razonable que mediante un solo proceso se adquiera bienes de distinta naturaleza (el paquete, por ejemplo, no podría estar conformado por alimentos y medicinas), y ii) que, en atención al Principio de Libre Concurrencia y Competencia, exista pluralidad de proveedores y marcas que se encuentren en la capacidad de ofertar la totalidad de los bienes requeridos.

Ahora bien, el estudio de posibilidades que ofrece el mercado no tiene como única función la determinación del valor referencial, sino que, entre otros, permite determinar la existencia de pluralidad de proveedores y marcas que puedan atender el requerimiento de la Entidad, así como la pertinencia de ajustar las características y condiciones de lo que se pretende contratar.

En tal sentido, a efectos de dotar de mayor transparencia el proceso, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), junto con la

1Pronunciamiento N° 211-2010/DTN (Página, 2): Condiciones del Paquete

9

Page 11: Pronunciamientos OSCE Coleccion

integración de Bases, un informe técnico en el que se sustente cuál es la razonabilidad y ventaja de adquirir los bienes mediante paquete. Asimismo, también deberá registrarse el estudio de posibilidades que ofrece el mercado que evidencie que existe pluralidad de proveedores y marcas que pueda cumplir con la totalidad del requerimiento de la Entidad. De lo contrario no podrá convocarse la contratación mediante paquete debiendo efectuarse mediante relación de ítems.

PRONUNCIAMIENTO N° 201-2010/DTN (Pág. 4): DEFINICIÓN DE PAQUETE: BIENES Y SERVICIOS DISTINTOS PERO VINCULADOS ENTRE SI

Atendiendo a ello, de conformidad con los artículos acotados previamente, la Entidad tiene la potestad de determinar si la contratación de los diversos bienes que requiere, se realizará de forma independiente o en forma conjunta, en función de sus metas y prioridades institucionales, así como de las posibilidades que ofrece el mercado. En esa medida, los procesos de selección pueden ser convocados mediante ítems individuales que contengan un solo tipo de bienes o por paquetes conformados por un grupo de bienes o servicios distintos pero vinculados entre sí.

PRONUNCIAMIENTO N° 042-2011/DTN (Pág. 3): SI NO SE DEMUESTRA PLURALIDAD DE PROVEEDORES Y MARCAS EN PAQUETES SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD2.

PRONUNCIAMIENTO N° 086-2011/DTN (Pág. 6): SI3 NO SE DEMUESTRA PLURALIDAD DE PROVEEDORES Y MARCAS DEBE MOFIFICARSE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, PERO NO DICE NULIDAD COMO EL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO.

PRONUNCIAMIENTO N° 042-2011/DTN (Pág. 3): SI NO SE DEMUESTRA PLURALIDAD DE PROVEEDORES Y MARCAS EN PAQUETES (MAS DE 1) SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD4.

El artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, para lo cual debe haberse evaluado las alternativas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento, evaluación que deberá permitir la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores.

Ahora bien, es preciso indicar que si bien la decisión de agrupar determinados bienes en un paquete es responsabilidad exclusiva de la Entidad, debe verificarse la existencia de pluralidad de proveedores y marcas en la posibilidad de abastecer la totalidad de los bienes que comprende el referido paquete, antes de convocar el proceso de selección correspondiente, de manera que no se oriente la contratación hacia un determinado proveedor, sino más bien se fomente la mayor participación en éste.

Al respecto, con relación a la conformación del denominado ‘ítem II’ el Comité Especial

2 Pronunciamiento N° 084-2011/DTN: Nulidad sino hay pluralidad de proveedores y marcas. 3Pronunciamiento N° 086-2010/DTN:Nulidad sino hay pluralidad de proveedores y marcas. 4 Pronunciamiento N° 084-2011/DTN: Nulidad sino hay pluralidad de proveedores y marcas.

10

Page 12: Pronunciamientos OSCE Coleccion

indicó que “a fin de determinar los equipos integrantes del ítem II, se ha procedido conforme a lo requerido por el área usuaria, habiéndose verificado (en función al estudio de posibilidades del mercado realizado) la existencia de una pluralidad de postores que cumplen con las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad”.

En esa medida, toda vez que es facultad de la Entidad determinar su requerimiento, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones 1, 2, 5, 9, 11, 12 y 13 en lo referido a la determinación en la conformación del paquete Nº 2.

No obstante, de la revisión del resumen ejecutivo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), no se advierte la existencia de al menos dos proveedores en la posibilidad de ofertar la totalidad de cada paquete, por lo que deberá registrase en el SEACE, conjuntamente con las Bases integradas, la documentación obrante en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado que dé cuenta de la existencia de pluralidad de proveedores y marcas en la posibilidad de ofertar cada paquete; de lo contrario, se habría producido un vicio que acarrea la nulidad del ítem.

PRONUNCIAMIENTO N° 086-2011/DTN (Pág. 6): SI NO SE DEMUESTRA PLURALIDAD DE PROVEEDORES Y MARCAS DEBE MODIFICARSE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS, PERO NO DICE NULIDAD COMO EL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO (aunque debe ser nulo para su modificación)

Ahora bien, en el informe técnico del área usuaria remitido con motivo de la elevación de observaciones, se indica que “con respecto a la lavadora de 120 kg. de capacidad para que lave tan solo 100 kg.; se hace la aclaración que dicho requerimiento está proyectado al incremento de camas y ante la construcción del nuevo servicio Central de Emergencia; así como, teniendo el apoyo que se brinda a los Centros Periféricos PNP de Salud”.

Así, se advierte que la Entidad se ratifica en solicitar una capacidad de 120 kilos, habiendo modificado las especificaciones que no resultarían incongruentes, sustentando dicho requerimiento en la necesidad proyectada ante la construcción de un nuevo servicio y el apoyo que brinda a otros centros de salud

Por lo que, considerando que la definición del requerimiento de la Entidad es de exclusiva responsabilidad de ésta, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 4.

Sin perjuicio de lo expuesto, deberá registrarse en el SEACE, con motivo de la integración de las Bases: i) un informe técnico, elaborado por el área usuaria, en el que se sustente la razonabilidad de tener que hacer referencia a una carga de lavado de 100 kg. dentro de las especificaciones técnicas, considerando que se ha previsto que la capacidad requerida es de 120 kg., en caso no se sustente ello, deberá suprimirse de las Bases toda referencia a la carga de lavado de 100 kg.; y, ii) un informe en el que se evidencie la existencia de pluralidad de empresas en el mercado que se encuentren en la posibilidad de cumplir con el requerimiento de una capacidad de carga de 120 kg., considerando además las demás especificaciones técnicas del equipo, siendo que, en caso no se acredite ello, deberá cumplirse con modificar dicho requerimiento, de

11

Page 13: Pronunciamientos OSCE Coleccion

manera que no se restrinja la participación de postores.

COTIZACIONES

PRONUNCIAMIENTO N° 087-2011/DTN (Pág. 4, Primer Párrafo): SI BIEN NORMA NO PIDE RNP A COTIZADORES, SIN EMBARGO, POR UN TEMA DE DILIGENCIA Y EFICIENCIA, SE DEBERÍA PEDIR COTIZACIÓN A QUIENES TENGAN RNP

Por otro lado, si bien la norma no indica que los proveedores en el estudio de mercado deben contar con el RNP ello no enerva la diligencia con la que deben actuar los funcionarios públicos, considerando, entre otros, el principio de eficiencia.

PRONUNCIAMIENTO Nº 327-2010/DTN: SOLICITAR COTIZACIÓN A EMPRESAS QUE NO COMERCIALICEN BIENES IGUALES O SIMILARES, CONLLEVA A LA NULIDAD DEL PROCESO DE SELECCIÓN

Ahora bien, cabe señalar que si bien el resumen ejecutivo indica que hay dos empresas que cotizaron la adquisición del presente bien; de la revisión del SEACE se advierte que las citadas empresas no han comercializado bienes iguales o de similares características al requerido. Asimismo de la revisión de la página web de la SUNAT se advierte que ninguna consigna actividad empresarial ligada al objeto de la convocatoria, es más, una de las empresas ha iniciado sus actividades el 20.MAY.2010.

Asimismo, de la revisión del SEACE se advierte que existen empresas que si han comercializado bienes como los requeridos, y sin embargo, no se les solicitó cotización5.

En tal sentido, pese a que la normativa de contrataciones no regula lo indicado en el párrafo precedente, existe una duda razonable respecto a la correcta elaboración del estudio de posibilidades que ofrece el mercado para la presente contratación, pues aparentemente las empresas que efectuaron las cotizaciones no se dedicarían a la actividad materia de convocatoria.

No obstante ello, toda vez que es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación del valor referencial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de ello, deberá publicarse en el SEACE, junto con la integración de Bases: i) un informe técnico donde sustente las razones por las que no se requirió cotizaciones a empresas que ya han comercializado con el estado bienes referidos al objeto de la convocatoria, y ii) la documentación que sustente qué las empresas INGENIERIA CELULAR ANDINA S.A. y NOVOTEK S.A.C. se dedican a la actividad materia de convocatoria, de lo contrario corresponderá declarar la nulidad del presente proceso de selección, a fin de elaborar correctamente el estudio de posibilidades que ofrece el mercado.

Asimismo, el Pronunciamiento Nº 255-2011-DTN (Pág. 06), señala que, sin perjuicio de

5Por ejemplo: la empresa DOLPHIN TELECOM DEL PERÚ S.A.C.

12

Page 14: Pronunciamientos OSCE Coleccion

lo expuesto, considerando la envergadura de la contratación, deberá registrarse en el SEACE, con motivo de la integración de Bases, un informe en el que se evidencie las razones que llevaron a la Entidad a considerar que las empresas cuestionadas efectivamente se dedican a actividades materia de la convocatoria, a efectos de solicitarles sus respectivas cotizaciones. En el caso que se verifique que la empresa que realizó la cotización no se dedica a las actividades materia de la convocatoria, deberá reformularse el valor referencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento.

PRONUNCIAMIENTO N° 089-2010/DTN: (Pág: 06): ES FACTIBLE SOLICITAR COTIZACIÓN EN DÓLARES Y REALIZAR EL PAGO EN SOLES, SUSTENTANDO LA RAZÓN POR LA QUE NO SE PODRÍA PAGAR EN DÓLARES

El participante cuestiona que durante el procedimiento de determinación del valor referencial la Entidad haya solicitado que las cotizaciones se presenten en dólares americanos, y sin embargo que en las Bases se establezca que el pago por la prestación ejecutada se efectuará en nuevos soles.

No obstante ello, toda vez que, como ha sido indicado en al absolver las observaciones Nº 14 y 18, es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de su requerimiento, lo que, por ende, incluye las condiciones contractuales, entre las que se encuentra la forma y medio de pago, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las observaciones formuladas.

Ahora bien, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE un informe en el que se sustente las razones técnicas y normativas por las que no se podría efectuar el pago en dólares americanos.

REGISTRO DE PARTICIPACIÓN

PRONUNCIAMIENTO6 N° 007-2011/DTN (Pág: 02, 4to y 5to párrafo): CONCEPTOS QUE NO SE DEBEN INCLUIR EN EL COSTO DE REGISTRO DE PARTICIPACIÓN

Sin perjuicio de lo señalado, la Entidad deberá registrar en el SEACE, conjuntamente con las Bases integradas, bajo responsabilidad, la estructura de costos del registro de participación. En el supuesto que el costo del registro de participantes no corresponda únicamente al costo de reproducción de las Bases, la Entidad deberá proceder a la devolución de la diferencia a los participantes.

Sobre este aspecto, cabe precisar que no deberá incluirse en el derecho de participación el costo que le irrogue a la Entidad la contratación de los servicios de

6 Pronunciamiento Nº 283-2010/DTN, Pág. 9 – 3.2.

13

Page 15: Pronunciamientos OSCE Coleccion

terceros como, por ejemplo, la elaboración de expediente técnico o cualquier otro costo de elaboración, así como viáticos, movilidad, o cualquier otro concepto que no esté referido estrictamente al costo de reproducción de las Bases y, por ende, no deban trasladarse a los participantes.

PRONUNCIAMIENTO Nº 280-2010/DTN: EL HORARIO DEL REGISTRO DE PARTICIPANTES Y LA FORMULACIÓN DE CONSULTAS Y OBSERVACIONES DEBERÁ COINCIDIR CON EL RÉGIMEN DE HORAS HÁBILES ESTABLECIDO PARA LA ATENCIÓN AL PÚBLICO, SIN QUE EN NINGÚN CASO LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS PUEDA SER INFERIOR A OCHO HORAS DIARIAS CONSECUTIVAS.

El numeral 1 del artículo 138º de la Ley Nº 27444 —Ley del Procedimiento Administrativo General— establece que el horario de atención de las Entidades, para la realización de cualquier actuación, deberá coincidir con el régimen de horas hábiles establecido para la atención al público, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.

Siendo ello así, se advierte que el horario establecido en las Bases para el registro de participantes y la formulación de las consultas y observaciones no fomenta la mayor participación de proveedores, sino que restringe la libre concurrencia y competencia de los participantes.

En ese sentido, al limitar el horario para el registro de participantes y la presentación de las consultas y observaciones a las Bases, la Entidad ha transgredido el Principio de Libre Concurrencia y Competencia dispuesto en el artículo 4º de la Ley, el cual señala que en los procesos de contrataciones se incluirá regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores, lo que genera un vicio que acarrea la nulidad del proceso de selección

PRONUNCIAMIENTO7 Nº 202-2011-DTN (PÁG. 4): AL MOMENTO DE REGISTRARSE LOS PARTICIPANTES NO SE DEBE REQUERIR COPIA DE CONSTANCIA DE RNP, PUES ENTIDAD DEBE DE VERIFICAR DICHA SITUACION.

Se advierte que, con motivo del registro de participantes, se está requiriendo la presentación de la copia simple de constancia vigente de inscripción en el RNP, en el capítulo de ejecución de obras. No obstante ello, en atención al Principio de Economía8 previsto en el artículo 4 de la Ley, el Comité Especial deberá verificar en el SEACE la vigencia de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP),

7 Pronunciamiento Nº 235-2011/DTN: (Pág. 4) 8“Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones (…)i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad,

concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos”.

ii)

14

Page 16: Pronunciamientos OSCE Coleccion

al momento del registro de los participantes, sin resultar necesario que éstos presenten la copia del certificado de inscripción.

En esa medida, en las próximas convocatorias no deberá solicitarse el requisito referido a la presentación de la constancia vigente de inscripción en el capítulo de RNP para la etapa de registro de participantes.

PRONUNCIAMIENTO Nº 205-2011/DTN (Pág. 21): ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE EMPRESA EXTRANJERA

El observante cuestiona al absolverse la Observación Nº 1, el Comité Especial haya indicado que el documento registral con el cual se acreditará la representación legal de una empresa debe haber sido emitido por los Registros Públicos del Perú, pues dicha disposición resulta restrictiva de la competencia, además de no tener sustento técnico o legal. En esa medida, solicita que se permita acreditar la representación legal de un postor con el documento registral emitido por la autoridad competente del país de origen del postor.

Pronunciamiento

El artículo 65º del Reglamento se establece que las personas jurídicas concurren al acto público de presentación de propuestas por medio de su representante legal o apoderado, y que el representante legal acreditará tal condición con copia simple del documento registral vigente que consigne dicho cargo y, en el caso del apoderado, será acreditado con carta poder simple suscrita por el representante legal, a la que se adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de este.

Ahora bien, en la medida que la normativa no ha previsto que dicho documento registral haya sido emitido por los Registros Públicos del Perú, deberá precisarse que en caso los postores sean personas jurídicas extranjeras, se aceptará la documentación registral emitida por autoridad competente del país de origen9. En esa medida se ACOGE la presente observación.

Sin perjuicio de lo anterior debe tenerse presente que, en caso el documento registral que se presente se encuentre en un idioma distinto al castellano, deberá acompañarse la traducción respectiva, la cual deberá haber sido realizada por un traductor público juramentado. Asimismo, en la medida que el documento registral es emitido por una autoridad pública extranjera, de manera previa a la firma del contrato, deberá presentarse el documento en cuestión legalizado por el consulado respectivo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

PRONUNCIAMIENTO10 Nº 311-2010/DTN: CUANDO EXISTIÓ PLURALIDAD DE PARTICIPANTES Y OBERVANTES, NO NULIDAD, A PESAR QUE HUBO RESTRICCIONES EN EL HORARIO ESTABLECIDO PARA EL REGISTRO DE PARTICIPANTES Y LA PRESENTACIÓN DE CONSULTAS Y OBSERVACIONES.

Al respecto, cabe precisar que el numeral 1 del artículo 138º de la Ley Nº 27444, Ley

9 Al respecto, ver el Pronuciamiento Nº 276-2009/DTN10 Pronunciamiento Nº 126-2011-DTN (Pág. 4)

15

Page 17: Pronunciamientos OSCE Coleccion

del Procedimiento Administrativo General, establece que el horario de atención de las Entidades, para la realización de cualquier actuación, deberá coincidir con el régimen de horas hábiles establecido para la atención al público, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas. Siendo ello así, se advierte que el horario establecido en las Bases para el registro de partici-pantes y la presentación de consultas y observaciones restringe la libre concurrencia de participantes.

No obstante ello, si bien de los antecedentes remitidos se aprecia que, pese a tal restricción, existe pluralidad de participantes y observantes a las Bases, deberá corregirse este aspecto en los siguientes procesos de selección, de modo que se establezca un horario que esté acorde al horario de atención de la Entidad.

PRONUNCIAMIENTO Nº 316-2010/DTN, Pág. 2: PARA ADQUISICIÓN DE BIENES, PROVEEDOR SÓLO TIENE QUE TENER RNP DE BIENES, A PESAR QUE LA MODALIDAD DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL ES DE LLAVE EN MANO Y TIENE QUE EJECUTAR OBRAS CIVILES PARA INSTALAR LOS BIENES.

De acuerdo con el artículo 261º del Reglamento, quienes deseen participar y/o ser postores en los procesos cuyo objeto contractual sea la adquisición de bienes, deben encontrarse inscritas en el capítulo de proveedores de bienes del RNP; siendo que la normativa no ha establecido excepción alguna para dicha regla, ni siquiera para el caso en el que, por ser la modalidad de ejecución contractual la de llave en mano, el postor debe ejecutar obras civiles para la instalación y puesta en funcionamiento de los bienes adquiridos.

Por tanto, en la medida que el objeto contractual del presente proceso es la adquisición de bienes, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, por lo que debe precisarse en las Bases que, independientemente de las prestaciones que se comprometan a ejecutar, todos los postores, sea que se presenten individualmente o en consorcio, deben acreditar su inscripción en el capítulo de ejecutores de bienes, y solo en este, para presentar sus propuestas.

PRONUNCIAMIENTO N° 045-2010/DTN (Pág: 09 / 3.3): EL RECIBO DE PAGO NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO CONSTANCIA DE PARTICIPANTE

En el pliego de absolución de consultas, el Comité Especial mencionó que el recibo de pago sería considerado como constancia de participante. Sobre el particular, cabe acotar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52º del Reglamento, la Entidad tiene la obligación de entregar al participante, por cualquier medio y en el mismo día de su registro, la respectiva constancia o comprobante de registro, documento con el cual cualquier proveedor acreditará su registro como participante al proceso de selección. En efecto, el artículo 66º del Reglamento establece que si algún participante es omitido en el acto público de presentación de propuestas, éste acreditará su condición con la presentación de la constancia de su registro como participante.

En ese sentido, considerando que el recibo de pago, que podría ser considerado como

16

Page 18: Pronunciamientos OSCE Coleccion

un documento emitido previamente al registro como participante, no puede ser catalogado como una constancia o comprobante de registro, la Entidad deberá entregar a los participantes la constancia o comprobante exigido por la normativa, debiendo, además, tener en consideración lo expuesto en los sucesivos procesos que convoque la Entidad.

PRONUNCIAMIENTO N° 057-2011-DTN (Pág. 9, Pto 3.2): INFORMACIÓN QUE DEBE TENER LA CONSTANCIA O CARGO DE ENTREGA DE BASES

Registro de participantes

De la revisión del numeral 2.2 de la sección específica se puede apreciar que no se ha previsto la emisión de la constancia o cargo de entrega de las Bases.

En ese sentido, deberá precisarse que la entrega de las Bases dará lugar a la emisión de la constancia o cargo de recepción que contenga la siguiente información: el número y objeto del proceso, el nombre y firma de la persona que recibe las Bases, así como el día y hora de dicha recepción.

FINALIDAD DE FE DE ERRATAS

PRONUNCIAMIENTO11 Nº 191-2011-DTN, (PÁG. 06, 3.1): FINALIDAD DE FE DE ERRATAS Y SU APLICACIÓN

Ficha de la convocatoria en el SEACE

De la revisión de la información registrada en el SEACE, se advierte que en el campo correspondiente a “Otras acciones de la convocatoria”, se ha publicado, utilizando la opción “Fe de erratas”, tres (3) precisiones a las Bases12.

Al respecto, es preciso indicar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 35 y 51 del Reglamento, la convocatoria de los procesos de selección deberá realizarse a través de su publicación en el SEACE, oportunidad en la que se deberá publicar las Bases y un resumen ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, bajo sanción de nulidad, dichas Bases deberán corresponder a las aprobadas por el Titular de la Entidad y no podrán ser modificadas de oficio por el Comité Especial.

11 Pronunciamiento Nº 196-2011-2011 (Pág. 3) 12Se consigna:

“1. Fe de Errata. Informado el día 11/05/2011 14:22, En capítulo II sección espe. Numeral 2.3. debe decir: Además del físico remitir al correo electrónico. 2. Fe de Errata. Informado el día 11/05/2011 17.22, Cap II Num 2.2. y 2.3. dice 08:00 a 14:00, debe decir 08:00 horas a 16:00. 3. Fe de Errata. Informado el día 11/05/2011 18:00, En Sec. Espec. Cap. I Numeral 1.7 dice precios a suma alzada; debe decir suma alzada”.

17

Page 19: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7.5. de la Directiva N° 008-2010-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al registro de información de los procesos de selección y otros actos en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)”, se podrán modificar algunos datos de la ficha de la convocatoria del SEACE, que fueron registrados erróneamente, “a través de la fe de erratas, siempre y cuando la información que obra en el expediente de contratación o en las Bases aprobadas demuestre que los datos publicados en el SEACE son erróneos y requieren ser corregidos”.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que sólo se podrá utilizar la opción fe de erratas para corregir datos registrados erróneamente en la ficha de la convocatoria, de conformidad con la información obrante en el expediente de contratación o en las Bases aprobadas, posibilidad que no podría extenderse a la modificación de errores en la información obrante en el expediente de contratación o en las Bases aprobadas, como se habría realizado en el presente caso, máxime si dicha modificación no respondería a una consulta u observación formulada en la etapa correspondiente por un participante en el proceso de selección, resultando ser así una modificación de oficio, supuesto proscrito por la normativa de la materia.

En tal sentido, en el presente caso, deberá tenerse por no puestas las precisiones a las Bases efectuadas en la ficha de la convocatoria del SEACE, debiendo considerarse úni-camente para el desarrollo del proceso de selección la información prevista en las Ba-ses integradas.

Asimismo, el Titular de la Entidad deberá adoptar las medidas correctivas que resulten pertinentes para que, en lo sucesivo, no se incurra en la referida conducta, la cual con-traviene la normativa de la materia, y podría limitar injustamente la participación de potenciales postores en los procesos de selección que convoque13, generando así un vi-cio que acarrearía la nulidad del proceso de selección.

MEJORAS

PRONUNCIAMIENTO14 Nº 117-2011/DTN (Pág. 3): CARACTERÍSTICAS DE LAS MEJORAS

Al respecto, es preciso indicar que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 45° del Reglamento, se puede considerar como factor de evaluación mejoras a las condiciones previstas en las Bases, debe tenerse en cuenta que éstas reúnen principalmente las siguientes características: i) No deben generar costo adicional para la Entidad, ii) No deben evaluar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, iii) Deben incidir directamente en el objeto de la contratación, y iv) Lo ofrecido como mejora debe ser susceptible de aplicación inmediata al servicio a la 13 En la medida que, al no ser, la modificación de las Basesa través del uso de la opción “Fe de erratas” en el SEACE, un mecanismo idóneo para modificar éstas, dichas precisiones no podrían ser oponibles a los participantes en el proceso de selección, debiendo regirse ellos por lo indicado en las Bases aprobadas y registradas oportunamente en el SEACE. 14 Pronunciamiento Nº 140-2011-DTN (Pág.5)

18

Page 20: Pronunciamientos OSCE Coleccion

entrada en vigencia del contrato.

Asimismo, el Pronunciamiento Nº 193-2011-DTN (Pág. 7), precisa que NO ESTABLECER PUNTAJE ALTO A LAS MEJORAS, el ofrecimiento de las mejoras es facultativo, por lo que establecer un puntaje tan alto podría obligar a los postores a presentar todas las mejoras requeridas, lo que no se condice con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 43 del Reglamento.

Adicionalmente, corresponde señalar que con el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos se debe satisfacer la necesidad de la Entidad, con lo cual establecer un alto puntaje a las mejoras implica que, indirectamente, todos los postores las oferten, lo cual podría significar que ellas constituirían, en estricto, requisitos de cumplimiento obligatorio.

Por lo expuesto, deberá reducirse de manera razonable el puntaje considerado en el correspondiente factor de evaluación, de modo que su cumplimiento sea acorde con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes citados.

INTEGRACIÓN DE BASES

PRONUNCIAMIENTO N° 207-2010/DTN (Pág. 2): POSIBILIDAD DE NO TENER EN CUENTA EL PLAZO PARA SOLICITAR ELEVACIONDE OBSERVACIONES

Ahora bien, de lo anterior se desprende que al convocarse un proceso no resulta obligatorio que el calendario prevea que la integración de las Bases se realice luego de vencido el plazo con el que cuentan los participantes para solicitar la elevación de aquellas para pronunciamiento. Es más, considerando que la Entidad, al convocar un proceso de selección debe considerar que las Bases resultan concordantes con la normativa en todos sus extremos, lo que debe esperarse es que no se formulen observaciones, por lo que la integración debería realizarse al día siguiente de vencido el plazo que tendría para absolver aquellas. Considerándose ello en el calendario inicial.

No obstante ello, cuando durante la etapa respectiva se formulen observaciones, es obligación de la Entidad reformular el calendario del proceso, ya que, habiéndose formulado observaciones, para efectuar la integración respectiva, deberá esperarse a que venza el plazo con el que cuentan los participantes para solicitar el pronunciamiento.

Tal procedimiento (la reformulación del calendario) no se ha cumplido en el presente proceso. No obstante ello, considerando que el derecho del participante de solicitar el pronunciamiento respectivo no se ha visto perjudicado, al punto que este Organismo Supervisor se está pronunciando respecto de las observaciones formuladas, la omisión de reformular el calendario no ha viciado de nulidad el proceso.

Ahora bien, en la medida que la observación solicita que se ordene a la Entidad

19

Page 21: Pronunciamientos OSCE Coleccion

reformular el calendario del proceso a fin de que este prevea el plazo para que los participantes soliciten la elevación de Bases para pronunciamiento y que dicho plazo ya transcurrió sin que la omisión de modificar el calendario haya afectado el derecho de los participantes, carece de objeto pronunciarse al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sucesivo, la Entidad deberá tener en cuenta que, aun cuando en el calendario original no se haya previsto un plazo para que los participantes soliciten la elevación de Bases, una vez formuladas observaciones, dicho calendario debe ser reformulado a fin de prever el plazo en cuestión.

PRONUNCIAMIENTO Nº 224-2011/DTN (Pág. 1 y 2): EXISTIENDO OBSERVACIÓN, ENTIDAD INTEGRA ANTES DE LOS TRES DÍAS PARA QUE EL PARTICIPANTE SOLICITE ELEVACIÓN DE BASES, DEBERÁ DECLARAR LA NULIDAD Y RETROTRAER HASTA LA INTEGRACIÓN DE LAS BASES.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, el plazo para solicitar la elevación de observaciones a este Organismo Supervisor es de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notificación del pliego absolutorio, para lo cual, previamente deberá efectuarse el pago de la tasa respectiva conforme a lo dispuesto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 292-2009-EF.

En el presente caso, la Entidad notificó a través del SEACE el pliego de absolución de consultas y observaciones a las Bases del presente proceso el 06.JUN.2011, por lo que los participantes tenían la opción de solicitar que Bases y los actuados del proceso sean elevados a este Organismo Supervisor hasta el 09.JUN.2011.

De la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte que el participante PERUVIAN BUILD S.A.C., con fecha 08.JUN.2010, efectuó el pago de la tasa y presentó su solicitud de elevación de Bases del proceso ante la Entidad, es decir, dentro del plazo establecido legalmente.

En tal sentido, correspondía que la Entidad suspendiera el proceso de selección; no obstante, continuó con su tramitación, llegando incluso a notificar a través del SEACE el otorgamiento de la Buena Pro el 21.JUN.2011.

Por lo expuesto, corresponde que el Titular de la Entidad declare de oficio la nulidad del presente proceso de selección, debiendo retrotraerlo hasta la etapa de la integración de las Bases.

A efectos de declarar la nulidad del proceso de selección, deberá observarse el procedimiento consignado en el artículo 56 de la Ley, debiendo publicar en el SEACE el instrumento que contiene el acto que declara la nulidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de las observaciones elevadas, así como de las observaciones de oficio que pudieran corresponder, a efectos que éstas sean tomadas en cuenta al momento de integrarse las Bases del proceso de selección.

20

Page 22: Pronunciamientos OSCE Coleccion

PRONUNCIAMIENTO15 Nº 124-2011/DTN (PÁG. 6): PRECISIONES REALIZADAS POR LA DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DEBE INCLUIRSE EN LA INTEGRACIÓN DE LAS BASES

Corresponderá que el Comité Especial, con motivo de la integración de las Bases, efectué las precisiones alcanzadas por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios de este Organismo Supervisor a través de la Notificación Electrónica N° 3564-2011.

REQUISITOS TÉCNICOS MÍNIMOS

PRONUNCIAMIENTO Nº 156-2011-DTN (Pág. 4, último párrafo): SE DEBE PRECISAR EN LAS BASES LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITARÁN LOS REQUERIMIENTOS TECNICOS MÍNIMOS Y LOS FACTORES

A fin de evitar controversias durante la evaluación y calificación de propuestas, deberá precisarse en el acápite correspondiente a los documentos de presentación obligatoria qué documentos deberán presentarse para acreditar la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos, relación entre la que se incluirá los documentos en cuestión.

PRONUNCIAMIENTO16 Nº 325-2010-DNT, (Pág. 4): PARA ACREDITAR EXPERIENCIA COMO REQUISITO TÉCNICO MÍNIMO NO SE DEBE EXIGIR QUE NO HAYA INCURRIDO EN PENALIDADES, TODA VEZ QUE DICHO REQUERIMIENTO SERÁ CONSIDERADO PARA ACREDITAR EXPERIENCIA COM FACTOR.

El observante cuestiona que se exija que las obras que presente para acreditar su experiencia mínima hayan sido ejecutadas sin incurrir en penalidades, pues considera que dicho requisito excede lo previsto por la normativa aplicable, por lo que solicita que se suprima.

De la revisión del numeral 3.4 del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo Nº 018-2009-VIVIENDA se aprecia que la aplicación o inaplicación de penalidades no constituye requisito para aceptar o rechazar las obras presentadas por los postores para acreditar su experiencia.

Dicha afirmación es compartida por la Entidad, la que, a través del informe técnico remitido con motivo de la elevación de Bases, señala que, efectivamente, el que se haya incurrido o no en penalidades durante la ejecución de un contrato puede ser considerado durante la evaluación de las propuestas pero no para determinar si una obra puede emplearse para acreditar el requerimiento mínimo o no.

PRONUNCIAMIENTO Nº 127-2011/DTN: NO SOLICITAR INSTRUCCIÓN SECUNDARIA EN EL PERSONAL PARA LIMPIEZA

El observante cuestiona que el personal operativo seleccionado que será destacado

15 Pronunciamiento Nº 277-2010/DTN, Pág. 08, 3.6 16 Pronunciamiento Nº 253-2011-DTN, Pág. 6, Segundo Párrafo

21

Page 23: Pronunciamientos OSCE Coleccion

necesariamente tenga instrucción secundaria, toda vez que no guarda coherencia con el tipo de servicio a contratar y constituye una restricción al derecho a los ciudadanos de acceder a un puesto de trabajo. Por lo que se entendería que solicita que solo se considere la instrucción primaria.

Al respecto, conforme la propia entidad manifiesta en su absolución, se requiere que el operario de limpieza conozca acerca de los peligros biológicos, manejo de sustancias químicas peligrosas, operaciones de trabajos en altura, y técnicas de desinfección; conocimientos que no necesariamente están vinculados con la educación secundaria, sino con la práctica de la actividad propiamente dicha, por lo que tener instrucción secundaria no tendría incidencia alguna en la mejor prestación del servicio. Por ello, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación en el extremo que se requiere suprimir la exigencia referida a que los operarios de limpieza cuenten con instrucción secundaria pues bastará que cuenten con educación primaria.

PRONUNCIAMIENTO17 N° 196-2010/DTN (Pág. 06): NO DEBE SOLICITAR QUE TODAS LAS PARTES DE UNA COMPUTADORA SEAN DE LA MISMA MARCA

Del pliego de absolución de observaciones se aprecia que al suprimirse el requerimiento mínimo que exigía que las lap tops, el mouse, el monitor, el teclado y el CPU de los equipos requeridos sean de la misma marca, el comité Especial incorporó un factor de evaluación que otorgaba puntaje a quienes ofrecieran equipos que cumplieran con la condición suprimida. Sin embargo, en la medida que ello no representa ventaja alguna en relación con la performance de los equipos a adquirir, deberá suprimirse el factor en cuestión y redistribuirse el puntaje entre los subsistentes.

PRONUNCIAMIENTO18 N° 013-2010/DTN (Pág: 07): PRECISAR CONDICIONES DE MUESTRAS

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que si bien, mediante el informe técnico, el Comité Especial indicó que la finalidad de la presentación de muestras es la verificación de cumplimiento estricto de las especificaciones técnicas y de las características físicas del equipo, se advierte que no se han precisado qué aspectos o requisitos serán verificados mediante la presentación de la muestra, ni los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas dichas muestras para determinar el cumplimiento de dichas características y especificaciones técnicas, ni el órgano se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras, lo cual vulnera el Principio de Transparencia, que dispone que toda adquisición o contratación debe realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores.

En tal sentido, el Comité Especial deberá precisar los aspectos que serán verificados a través de la presentación de muestras, los mecanismos o pruebas a las que serán

17Pronunciamiento N° 201-2010/DTN (Pág. 14): Por tanto, en la medida que la obtención de equipos que satisfaga las necesidades de la entidad podría obtenerse también a partir de la declaración que formule el fabricante de los mismos, respecto de la compatibilidad entre el CPU, monitor, teclado y mouse, no se advierte la razonabilidad de dicho requisito, por lo que deberá suprimirse toda referencia en las Bases a la restricción de requerir que éstos sean de la misma marca.

18Pronunciamiento N° 018-2011/DTN

22

Page 24: Pronunciamientos OSCE Coleccion

sometidas, y el órgano que se encargará de realizarlas, pues de lo contrario deberá prescindirse de tal requisito.

Sin perjuicio de lo expuesto, en la medida que la presentación de muestras es un requisito obligatorio, el Comité Especial deberá publicar en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases, un informe en el que acredite la existencia de pluralidad de proveedores en condiciones de cumplir con lo requerido por la Entidad.

PRONUNCIAMIENTO19 N° 003-2010/DTN20 (Pág: 1221): FORMA DE ACREDITAR22 DISPONIBILIDAD23 DE EQUIPOS24

Con motivo de la integración de las Bases, deberá precisarse que para la acreditación de los vehículos mínimos requeridos en las Bases, podrá presentarse documentos (dentro de la propuesta técnica) que sustenten la propiedad o posesión de los vehículos, o declaraciones juradas de compromiso de compra venta o alquiler de los vehículos que aseguren la disponibilidad de éstos en la etapa de ejecución contractual.

Cabe precisar que, en caso el ganador de la buena pro haya presentado únicamente declaraciones juradas de compromiso de disponibilidad de los vehículos, se podrá requerir la presentación del documento que formalice dicho compromiso como condición para la suscripción del contrato.

De acuerdo con lo señalado por este Organismo Supervisor en anteriores oportunidades25, la exigencia en cuestión implicaría exigir que el postor, aun cuando no tenga la certeza de que obtendrá la buena pro, deba proveerse delos equipos e incluso obligar a un tercero, sin relación alguna con la Entidad y el proceso de selección, a poner a disposición del postor sus equipos (en virtud a un compromiso de alquiler o venta) al momento en que se inicie la ejecución del contrato, aun cuando el plazo para que ello ocurra resulte incierto, pudiendo ocurrir, incluso, que ante la negativa del tercero de cumplir con la promesa de alquiler o venta el postor no pueda cumplir estrictamente con lo ofrecido pese a poder proveerse de equipos de igual o mejores características. Vemos pues que la exigencia en cuestión resulta excesiva, en atención a ello,

PRONUNCIAMIENTO26 N° 006-2010/DTN27 (Pág: 06, 3.2.3.): VERIFICACION DEL ÁERA ES FACULTATIVO28

19Pronunciamiento N° 040-2010/DTN: No es necesario que se demuestre propiedad, basta DJ. 20 Pronunciamiento N° 056-2010/DTN (Pág. 10)21Pronunciamiento N° 007-2001/DTN (Basta Declaración Jurada para acreditar equipos) 22 Pronunciamiento N° 046-2010/DTN (Pág. 5) : 23Pronunciamiento N° 001-2011/DTN (Pág. 5..,3.3.2) 24Pronunciamiento N° 037-2010/DTN25 Véase a manera de ejemplo los Pronunciamientos Nº 143-2009/DTN, Nº 169-2009/DTN y Nº 176-2009/DTN. Pronunciamiento N° 005-2010/DTN (Pág. 4) 26Pronunciamiento N° 145-2010/DTN: Directiva N° 007-2008/CONSUCODE/PRE, que señala que bases no puede exigir “visitas de zona”.27 Pronunciamiento N° 031-2010/DTN: Visita de Campo y revisión de planos es facultativo28Pronunciamiento N° 47-2011/DTN

23

Page 25: Pronunciamientos OSCE Coleccion

En la medida que el beneficio que representa verificar el área donde se ejecutará la obra antes de presentar una propuesta redunda únicamente en el contratista, deberá precisarse que la visita a la zona de trabajo y, por tanto, la presentación de la citada acta de verificación, es opcional.

Al respecto, el Pronunciamiento Nº 134-2011-DTN: DIRECTIVA 007-2008-CONSUCODE-PRE, que señala con relación a la visita de campo, debe indicarse que de acuerdo con lo dispuesto por la Directiva Nº 007-2008/CONSUCODE/PRE, las Bases no pueden requerir la presentación de documentos en los que se declare o acredite que se visito la zona, puesto que, tal como lo señalara este Organismo Supervisor en diversas oportunidades29, sea que el ganador de la buena pro haya visitado o no la zona en la que ejecutará la obra, siempre se encontrará obligado a ejecutarla en concordancia con el expediente técnico que forma parte de las Bases, por lo que la visita previa a la zona de trabajo no resulta ni beneficiosa ni perjudicial para la Entidad, en la medida que, realizada o no, esta siempre deberá exigir el cumplimiento de lo consignado en el expediente técnico. Por tanto, debe suprimirse la exigencia de presentar copia del acta de visita de campo.

PRONUNCIAMIENTO N° 006-2010/DTN (Pág: 08): NO PEDIR COPA LEGALIZADA.

Cabe indicar que en virtud al Principio de Economía consagrado en el incisoi) del Artículo 4º de la Ley, las Bases y los contratos deben evitar formalidades costosas e innecesarias, por lo que solicitar copia “legalizada” de contratos, resulta excesivo y atentatorio al Principio indicado anteriormente, por lo que deberá indicarse en las Bases que dicha acreditación se realizará con copias simples. Ello deberá tomarse en cuenta para toda documentación que se tenga que presentar durante el presente proceso de selección.

PRONUNCIAMIENTO30 N° 008-2010/DTN31 (Pág: 07): NO32 PEDIR33 CERTIFICADO34 DE FABRICANTE35 O REPRESENTANTE AUTORIZADO36.

En tal sentido, se advierte que la obligación de presentar el certificado extendido por el fabricante o subsidiaria acreditada en el país o por un distribuidor autorizado por el fabricante, que acredite que el postor es su representante autorizado para comercializar en el Perú los bienes ofertados en el sobre de la propuesta técnica, podría limitar innecesariamente la participación en el proceso de selección, estando

29 Revisar Pronunciamiento N.º 143-2009/DTN, Pronunciamiento N.º 053-2010/DTN, entre otros.

30Pronunciamiento N° 033-2010/DTN: Tampoco debe pedirse vinculación con la marca. 31Pronunciamiento N° 044-2010/DTN (Pág. 06/ 3.3.) : No exigir carta de representación. 32Pronunciamiento N° 006-2011/DTN (Pág. 3): No pedir que se acredite que es distribuidor autorizado. 33 Pronunciamiento Nº 281-2010/DTN (Pàg. 10): Para adquisición de equipo de cómputo tampoco se debe pedir carta de fabricante o de la subsidiaria de la fabricante. Tampoco se debe pedir garantía comercial respaldada por el fabricante (Pág. 12) 34 Pronunciamiento Nº 147-2010-DTN (Pág. 4): Compra de consumibles para equipos de oficina, Ejemplo: Impresoras. 35 Pronunciamiento Nº 141-2011-DTN (Pág. 14) 36Pronunciamientos Nº 013-2010/DTN (Pág. 13)

24

Page 26: Pronunciamientos OSCE Coleccion

los proveedores supeditados a presentar un documento emitido por un tercero ajeno al proceso de selección, el cual no tendría ninguna obligación al respecto.

Ahora bien, conforme lo ha señalado este Organismo Supervisor en anteriores pronunciamientos37, el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos y condiciones ofertados en el proceso de selección es el contratista, independientemente de su calidad de representante, distribuidor, importador o fabricante.

PRONUNCIAMIENTO Nº 126-211/DTN (Pág. 6, Primer Párrafo): EN ADQUISICIÓN DE MEDICINAS PERMITE SOLICITAR COMO RTM COPIA SIMPLE DE CARTA DE FABRICANTE O DE CARTA DE REPRENTACIÓN

Respecto de la documentación de presentación obligatoria por cada ítem del numeral 2.5 de la Sección Específica de las Bases, el Comité Especial deberá tomar en consideración lo siguiente:

En el literal b) del numeral 2.5 de las Bases se está requiriendo la copia simple de carta de representación del fabricante o dueño de la marca. Al respecto, deberá precisarse que también podrá presentarse una carta emitida por el distribuidor autorizado por el fabricante o dueño de la marca, toda vez que con ello se estaría fomentando la participación de proveedores que cuenten con una carta de representación emitida por un distribuidor autorizado, a su vez, por el fabricante o el dueño de la marca, anexando un documento que identifique dicha condición38.

Asimismo, el Pronunciamiento Nº 148-2010/DTN (Pág. 4), señala que en el proceso convocad para la “Adquisición de 09 centrales telefónicas IP para los centros asistenciales de la RACU”.En el literal c) del numeral 2.5 de las Bases se está requiriendo la copia simple de carta de representación del fabricante o dueño de la marca. Al respecto, deberá precisarse que también podrá presentarse una carta emitida por el distribuidor autorizado por el fabricante o dueño de la marca, toda vez que con ello se estaría fomentando la participación de proveedores que cuenten con una carta de representación emitida por un distribuidor autorizado, a su vez, por el fabricante o el dueño de la marca, anexando un documento que identifique dicha condición39.

PRONUNCIAMIENTO40 N° 010-2010/DTN (Pág: 06): PRECISAR CONDICIONES DE CAPACITACIÓN41

37por ejemplo, en los Pronunciamientos Nº 111-2009/DTN y Nº 221-2009/DTN.

38 En igual sentido los Pronunciamientos Nº 204-2009/DTN y Nº 148-2010/DTN

39 En igual sentido el Pronunciamiento 204-2009/DTN.

40Pronunciamiento N° 008-2011-DTN (Pág. 5, Pto.3.3): 41Pronunciamiento N° 017-2010/DTN (Página 8)

25

Page 27: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Con motivo de la integración de Bases, deberá precisarse, en concordancia con el expediente de contratación, el alcance de la citada capacitación (número de horas, cursos, etc.), así como el número de personas que se capacitará, información que podría resultar relevante para preparar una propuesta técnica y económica adecuada.

PRONUNCIAMIENTO N° 021-2010/DTN (Pág: 06): NO CABE PEDIRSE D.N.I. DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL PROPUESTO, PERO SI DEBE SER PRESENTADO A LA FIRMA DEL CONTRATO.

La presentación de D.N.I. no contribuye a determinar la mejor propuesta, por lo que debe ser exigido a la firma del contrato.

PRONUNCIAMIENTO Nº 070-2009/DTN; NO SE DEBE PEDIR PDT A LA FIRMA DEL CONTRATO

Si el Comité Especial decidió otorgar la buena pro a determinado postor es porque consideró que su experiencia ha sido acreditada documental y fehacientemente como lo establece la norma e incluso, de ser el caso, habría sido sometida a un procedimiento de verificación realizado por la Oficina Encargada de las Contrataciones.

En tal sentido, solicitar un documento adicional al ganador de la buena pro para sustentar la veracidad de documentos cuya validez ya debió ser determinada por el Comité Especial en una etapa previa, resulta redundante e innecesario, y vulnera el principio de economía contemplado en el artículo 4º de la Ley según el cual en toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y los contratos.

En este sentido, este Organismo Supervisor dispone ACOGER la presente observaciónn, por lo que la exigencia de la presentación de la constancia PDT 0621 por el ganador de la buena pro deberá ser retirada de las Bases, lo que no enerva la potestad de la Entidad de efectuar la verificación posterior conforme a lo establecido en la Ley 27444, ley de Procedimiento Administrativo General.

PRONUNCIAMIENTO N° 034-2011/DTN (Pág. 04, 3.3: NO PEDIR D.N.I. EN LA PROPUESTA TÉCNICA

Debe eliminarse del literal ii) del numeral 2.10 del Capítulo II de las Bases la exigencia de presentar una copia del DNI del postor y copia de la vigencia de poder, por cuanto dicha documentación será exigida para la suscripción del contrato.

PRONUNCIAMIENTO42 N° 021-2010/DTN43 (Pág: 11/ 3.7.): NO PEDIR CERTIFICADO DE HABILIDAD EN LA PRESENTACION DE PROPUESTAS, SIN PERJUICIO DE QUE SEA PRESENTADO A LA FIRMA DEL CONTRATO44.

En los términos de referencia se establece que para cada profesional se presentará, entre otros el certificado de habilidad vigente; al respecto, es preciso indicar que es el 42Pronunciamiento N° 086-2011/DTN 43Pronunciamiento N° 031-2010/DTN 44 Pronunciamiento N° 048-2011/DTN

26

Page 28: Pronunciamientos OSCE Coleccion

personal del ganador de la buena pro quien debe realizar las prestaciones objeto del presente proceso de selección, por lo que resulta excesivo que se exija la presentación del certificado de habilidad de todos los profesionales propuestos para la presentación de propuestas, máxime si no tienen certeza de obtener la buena pro.

En ese sentido, deberá suprimirse la presentación del certificado de habilidad como requisito mínimo, bastando para ello la presentación de una declaración jurada; sin perjuicio de que se requiera para la suscripción del contrato la presentación del certificado de habilidad de los referidos profesionales.

PRONUNCIAMIENTO N° 008-2011/DTN (Pág: 04, 3er párrafo): EL PLAN DE TRABAJO DESARROLLADO DEBE SER PRESENTADO SÓLO PARA LA FIRMA DEL CONTRATO

En ese sentido, es necesario precisar que, de conformidad con lo indicado en el Pronunciamiento Nº 455-2008/DOP, el desarrollo de un plan de trabajo resulta importante únicamente para que la ejecución del contrato sea realizada conforme a los requerimientos de la Entidad. Por tanto no es requerible su desarrollo en la propuesta técnica, bastando sólo la declaración jurada que cumple los RTM.

PRONUNCIAMIENTO N° 083-2010/DTN (Pág: 08): NO PEDIR LICENCIA, PORQUE ELLO ES PARA LA FIRMA DE CONTRATO

Cabe señalar que, con motivo de la absolución de la Observación N° 02 formulada por la empresa FERREYROS S.A., el Comité Especial señaló, con relación a los servicios de post venta (talleres y tienda de repuestos), que deberán ser sustentados con: i) licencia de funcionamiento, ii) copia simple de su Registro Nacional de Proveedores en el Capítulo de bienes para repuestos que suministre y iii) copia simple de su Registro de Nacional de Proveedores en el Capítulo de servicios para sustentar sus talleres. Además estos servicios deberán ser autorizados por el fabricante de la máquina.

Al respecto, se aprecia que si bien aquello que pretende la entidad sería calificar que, ante un eventual desperfecto de la maquinaria a adquirir, el postor se comprometa a contar con repuestos y servicios que permitan ponerlos en operación rápidamente, lo cual resulta razonable, que los postores cuenten o no con las instalaciones requeridas resultará relevante para la entidad recién al iniciarse la ejecución del contrato ya que es a partir de dicho momento que podrían resultar necesarios.

En esa medida, con motivo de la integración de las Bases, deberá suprimirse la referencia a la presentación de “licencias de funcionamiento” de los talleres y almacenes que se requieren, a efectos de acreditar el referido factor.

Por otro lado, conforme se aprecia, el objeto de la presente contratación lo constituyen la adquisición de bienes, por lo que no resulta aceptable requerir la inscripción en el RNP (Capítulo de servicios). En tal sentido, corresponderá suprimir toda referencia a dicha inscripción en las Bases.

27

Page 29: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Asimismo, en el literal a) de la documentación del presentación obligatoria, ya se está requiriendo la copia simple del Registro de Nacional de Proveedores en el Capítulo de Bienes; por lo que no resulta pertinente requerir dicho documento a fin de acreditar el factor referido anteriormente.

En consecuencia, a fin de acreditar el factor “Disponibilidad de Servicios y Repuestos” bastará la presentación de una declaración jurada en la que el postor se comprometa a contar con los almacenes y talleres en el lugar ofrecido de manera previa a la suscripción del contrato, lo cual, de corresponder, será verificado por la entidad como requisito para la suscripción de éste.

Asimismo, debe resaltarse que lo importante es que el proveedor entregue los bienes con las características requeridas por la Entidad y cumpla con las obligaciones que se generarán a partir de la suscripción del contrato, independientemente de su vinculación con el fabricante de la maquinaria, por lo que corresponderá suprimir toda referencia a una autorización que tendrá que otorgar el fabricante de la maquinaria para los servicios de postventa.

PRONUNCIAMIENTO N° 236-2010-DTN: ES POSIBLE ACREDITAR RTM CON CATALOGOS, FOLLETOS

En ese sentido, debe indicarse claramente cuáles son las opciones de los participantes para acreditar los requerimientos técnicos mínimos, precisándose para ello si éstos pueden optar por una u otra forma de acreditación, si deben ceñirse a una forma en particular, o si pueden usar una en defecto o de manera complementaria de la otra.

Por otro lado, en caso que se determine que la acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se realizará solo a través de documentación (catálogos, folletos u otros documentos técnicos) del fabricante, de conformidad con el Principio de Libre Concurrencia y Competencia45 la Entidad deberá publicar, de manera conjunta a la integración de las Bases, un informe en el que se sustente la existencia de pluralidad de postores que puedan cumplir con dicha exigencia.

PRONUNCIAMIENTO N° 088-2010/DTN: (Pág: 10, 3.11): ES FACTIBLE SOLICITAR ANTES DE LA FIRMA DEL CONTRATO PROBAR LA CAPACIDAD DEL EQUIPO MÍNIMO (EJMPLO SOFWAR PARA SU APROBACIÓN, DEBIENDO ESTABLECESE UN PROCEDIMIENTO OBJETIVO).

En esa medida, a fin de mantener el requisito de revisión de los equipos deberá establecerse en las Bases un procedimiento objetivo de verificación, el cual deberá ser aplicado por el órgano técnico competente, quien, de ser el caso, deberá emitir un

45 Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones .- […]3. Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores.

28

Page 30: Pronunciamientos OSCE Coleccion

certificado o constancia, a favor del postor ganador de la buena pro, en el que certifique la capacidad, operatividad e idoneidad de los equipos presentados; dicho documento debe ser presentado a la Entidad en la fecha establecida en las Bases para la suscripción del contrato.

PRONUNCIAMIENTO Nº 116-2011/DTN: ES POSIBLE COSIGNAR ANTIGUEDAD DE EQUIPOS A EMPLEARSE EN OBRAS

Asimismo, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) lo siguiente: i) un informe en el que se sustente técnicamente las razones por las que la obra únicamente puede ejecutarse con equipos cuya antigüedad no sea mayor a ocho (8) años para equipos mayores y cinco (5) años para equipos menores; y ii) el estudio de posibilidades que ofrece el mercado que evidencie que existe una pluralidad de proveedores que cuentan con dicho requerimiento. De lo contrario, deberá suprimirse dicha exigencia de las Bases.

PRONUNCIAMIENTO46 N° 026-2009/DTN (Pág: 3): DEBE ESTABLECERSE UN PROCEDIMIENTO, OBJETIVO PREVIO E IMPARCIAL PARA EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA EN CASO DE PÉRDIDA, SUSTRACCIÓN O ROBO.

En ese sentido, tal como lo señaló este Organismo Supervisor en un anterior Pronunciamiento47, si bien ello no significa que dicha obligación justifique la directa atribución de responsabilidades al contratista por la simple ocurrencia del hecho, sin que haya mediado previamente las investigaciones que acrediten su responsabilidad, como se pretendería establecer a través de lo indicado en el citado numeral, resultaría excesivo para la Entidad tener que esperar a las conclusiones de la investigación que realice la Policía Nacional o el Ministerio Público, para poder determinar el incumplimiento de obligaciones contractuales correspondientes.

Por lo tanto, en consideración de lo expuesto, y en vista que constituye una atribución de la Entidad velar por el cumplimiento de las prestaciones contractuales a cargo del contratista, este Organismo Supervisor a decidido NO ACOGER la citada observación, sin perjuicio de lo cual, se deberá establecer en las Bases, así como en la proforma del contrato, un procedimiento objetivo , previo e imparcial 48, a través del cual se determine si en el caso de producirse pérdidas, daños o perjuicios sobre sus bienes, éstos pudieran ser atribuibles al contratista debido al incumplimiento de sus obligaciones expresamente establecidas en el contrato o por el actuar de su personal sin la diligencia ordinaria requerida dentro del contrato, caso en el cual, procedería la reposición o reparación de los bienes, sin perjuicio de la denuncia policial que la Entidad pueda plantear.

PRONUNCIAMIENTO N° 009-2011/DTN (Pág: 12,3.4.2): TERMINOS SUBJETIVOS COMO “EN BUEN ESTADO DEBE SUPRIMIRSE”

Debe definirse claramente la frase: “en buen estado”,dentro de los requerimientos técnicos mínimos, de manera que no resulte un elemento subjetivo al momento de la

46Pronunciamiento N° 051-2011/DTN 47 Pronunciamiento Nº 17-2009/DTN.48En el que el contratista pueda efectuar el deslinde de responsabilidades.

29

Page 31: Pronunciamientos OSCE Coleccion

ejecución de la prestación. En su defecto, las mismas deberán ser reemplazadas por otras que puedan ser empleadas de manera objetiva para la verificación del cumplimiento del objeto de la contratación correspondiente; de lo contrario, deberán ser suprimidas.

PRONUNCIAMIENTO N° 026-2010/DTN (Pág: 5): NO PEDIR NECESARIAMENTE LICEN-CIATURA EN FUERZAS ARMADAS Y POLICALES PARA SEGURIDAD

Con relación a la solicitud de licenciados de las Fuerzas Armadas, cabe señalar que el Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-94-IN, no obliga a que el personal de vigilancia o el personal responsable de la conducción operativa del servicio haya pertenecido a las fuerzas armadas o policiales, siendo que en el caso de los civiles se exige que cuenten con conocimientos en seguri -dad acreditados con la documentación correspondiente.

En tal sentido, de conformidad con la normativa sobre la materia, el Comité Especial deberá aceptar todas aquellas propuestas que cumplan con las características exigidas en los términos de referencia, sin resultar relevante que el personal propuesto sea necesariamente licenciado de las fuerzas armadas. En consecuencia, deberá suprimirse la precitada acotación.

PRONUNCIAMIENTO N° 170-2010/DTN (Pág. 02): LA MAESTRIA DEBE SER INDISPENSABLE PARA LA EJECUCION DEL BIEN

Sin perjuicio de ello, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), con ocasión de la integración de Bases, un informe en el que se sustente el fundamento técnico que evidencie por qué resultaría indispensable para la remodelación de un estadio que el gerente de obra cuente una de las maestrías citadas; asimismo, deberá registrarse el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado en el que se evidencie que el mencionado requisito formó parte de dicho estudio, así como que existe pluralidad de postores que puedan cumplir con dicho requerimiento, caso contrario, deberá suprimirse el requisito cuestionado.

PRONUNCIAMIENTO N° 033-2010/DTN (Pág: 5): NO SE DEBE EXIGIR QUE EL POSTOR TENGA STOCK DE REPUESTOS DENTRO O FUERA DE LA CIUDAD

Con respecto al segundo extremo de la observación, según el cual considera excesivo el requerir un determinado stock de repuestos al concesionario en la ciudad de Arequipa, cabe señalar en principio que, tal como lo dispuso este Organismo Supervisor en un anterior pronunciamiento49 el asignar puntaje en razón a si el postor o concesionario cuenta con stock de repuestos dentro o fuera de la ciudad de Arequipa, carece de razonabilidad, dado que lo determinante para la atención de los repuestos será su entrega oportuna, independientemente de la propiedad o ubicación del stock.

49Pronunciamiento Nº 078-2009/DTN

30

Page 32: Pronunciamientos OSCE Coleccion

En tal sentido, siendo que el criterio de evaluación otorga puntaje en relación a la ubicación del stock de repuestos, y por ende no resulta razonable en función a los fines buscados por la Entidad, deberá suprimirse el factor de evaluación en cuestión.

No obstante, considerando que la disponibilidad de repuestos y la oportunidad en la que serán proporcionados constituye un elemento fundamental de la presente contratación, pues garantiza en cierta forma la operatividad y funcionalidad de los equipos durante su período de vida útil, deberá evaluarse la posibilidad de precisar dicho aspecto en el Capítulo III de las Bases donde se detallan los requerimientos técnicos mínimos, así como requerir de manera obligatoria la referida declaración jurada en el sobre de propuesta técnica.

PRONUNCIAMIENTO N° 123-2010/DTN: (Pág: 06): DEBE DECIRSE QUE LA ANTIGÜEDAD DE LOS CONTRATOS ES A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS.

En las Bases se precisa que la experiencia del postor se acreditará con un máximo de diez (10) servicios, (…) con una antigüedad de emisión o suscripción no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de propuestas.Al respecto, en la medida que la acreditación de la experiencia debe efectuarse por relaciones contractuales iniciadas en el período establecido en las Bases, deberá suprimirse la referencia a “antigüedad de emisión”, por resultar un término confuso.

Asimismo, deberá eliminarse el término “contados a partir de” y reemplazarse por “a la fecha” de presentación de propuestas.

PRONUNCIAMIENTO N° 109-2011/DTN (Pág. 5, 1ER PÁRRAFO): NO PUEDE OBLIGARSE AL POSTOR QUE TODO SU PERSONAL PROPUESTO SE ENCUENTRE EN PLANILLA

Por tanto, en atención a lo señalado por la Entidad, y considerando que la determinación del requerimiento es de exclusiva responsabilidad de esta, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, en la medida que no puede obligarse al contratista a presar el servicio, únicamente con profesionales con los que mantenga relaciones laborales, deberá precisarse que es responsabilidad de aquel cumplir con las obligaciones que asuma con el personal que proponga para la prestación del servicio, cualquiera que sea el régimen que regule estas, hecho que será supervisado por la Entidad.

PRONUNCIAMIENTO Nº 230-2011-DTN (PÁG.7), OBRAS: NO SE DEBE SOLICITAR PLANILLA O CONTRATO DEL PERSONAL PROPUESTO

Teniendo en cuenta que el artículo 45 del Reglamento establece que el personal propuesto será evaluado en función del tiempo de experiencia en la especialidad, y no por el vínculo que mantenga aquel con el postor, este Organismo Supervisor decide

31

Page 33: Pronunciamientos OSCE Coleccion

ACOGER la Observación Nº 6 en el extremo referido a suprimir la exigencia de presentar ‘el contrato o copia del libro de planilla del Ministerio de Trabajo o planilla electrónica laboral declarada ante la SUNAT del mes anterior a la convocatoria así como la copia de los últimos recibos por honorarios y pago de impuestos respectivos.

PRONUNCIAMIENTO Nº 279-2010/DTN: LA EXPERIENCIA DEL POSTOR NO SE PUEDE ACREDITAR CON DECLARACIÓN JURADA

Se advierte que dentro de los documentos de presentación facultativa se solicita la presentación de una declaración jurada de la experiencia del postor. Sin embargo, dicha declaración jurada no resulta suficiente para acreditar la experiencia del participante, sino que también será necesaria la presentación de los contratos y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados, o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44º del Reglamento.

PRONUNCIAMIENTO50 N° 006-2010/DTN51 (Pág: 02, 3.3.): NO PEDIR EXPERIENCIA DESDE COLEGIATURA 52

No resulta congruente con el objeto de la convocatoria, pues el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no significa que el profesional sea de mayor calidad o cuente con mayor experiencia; puesto que por experiencia se entiende al conocimiento o destreza alcanzado por la reiteración de una conducta en el tiempo. En ese sentido, no resulta procedente establecer que la experiencia esté en función a los años de colegiado. Por lo que corresponderá suprimir la exigencia de medir la experiencia profesional en función al transcurso del tiempo a partir de la colegiatura que deberán tener el Especialista en Arquitectura y el Especialista en Instalaciones Eléctricas.

Al respecto, el Pronunciamiento Nº 118-2011/DTN (Pág. 6), señala que durante el ejercicio de su profesión, los profesionales realizan diversas actividades, obteniendo así experiencia en cada una de ellas, sin embargo, no podría afirmarse que toda la experiencia obtenida durante el ejercicio profesional resulta relevante ya que parte de ella puede encontrarse referida a actividades que no guardan relación con las actividades que desarrollará el profesional durante la ejecución del contrato.

Siguiendo esa línea de razonamiento podemos concluir que la experiencia relevante será la obtenida desarrollando actividades iguales o similares a las que realizará el profesional durante la ejecución de la obra que se derive del presente proceso y no la obtenida ejecutando cualquier actividad relacionada con su profesión, por lo que deberá suprimirse de los requerimientos mínimos relacionados con los profesionales el relacionado con los años de ejercicio profesional a partir de su colegiatura.

50Pronunciamiento N° 021-2010/DTN51 Pronunciamiento n° 056-2010/DTN (Pág. 6) 52Pronunciamiento N° 012-2010/DTN, ejemplo no pedir que ingeniero debe tener 15 años de colegiado.

32

Page 34: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Por su parte, debe tenerse en consideración que este Organismo Supervisor en anteriores oportunidades53 ha reconocido que la experiencia de los profesionales puede acreditarse mediante la presentación de contratos acompañados con su conformidad, constancias, certificados o cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre experiencia.

De otro lado, el Pronunciamiento54 Nº 120-2011/DTN (Pág. 2), establece que, si bien en el caso de los ingenieros, la experiencia solo puede obtenerse a partir de la obtención de la colegiatura (ya que ello es requisito indispensable para ejercer la profesión), el tiempo transcurrido desde la obtención de la colegiatura no siempre es equivalente al tiempo de experiencia con el que cuenta dicho profesional. Siendo ello así, el número de años transcurridos desde que dichos profesionales obtuvieron la colegiatura resulta irrelevante a efectos de evaluar su idoneidad para cumplir con sus obligaciones, ya que el simple transcurso del tiempo no otorga experiencia alguna.

CRITERIOS ADICIONALES A TENER EN CUENTA EN LAS BASES

PRONUNCIAMIENTO N° 036-2010/DTN (Pág: 5 /3.2.1.): NO SOLICITAR DOBLE DECLARACIÓN JURADA CUANDO YA ESTÁ EN EL ARTÍCULO 42.

En el literal c) se hace referencia a la presentación de una declaración jurada de no tener impedimento alguno para contratar con el Estado. No obstante, en el literal b) de la precitada norma, se requiere una declaración jurada a que se hace referencia en el artículo 42° del Reglamento, por lo que corresponderá efectuar dicha modificación.

PRONUNCIAMIENTO55 N° 188-2010/DTN (Pág. 05): AMC QUE DEVIENE DE LICITACIÓN PÚBLICA NO DEBE PEDIRSE CERTIFICADO DE REMPYME, ASIMISMO, OTORGAMIENTO DE BUENA PRO Y PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS DEBE SER PÚBLICOS.

Documentación de presentación facultativa

Dentro de los documentos facultativos está incluyéndose la presentación del certificado de inscripción o reinscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, de ser el caso. Así como también, se señala lo siguiente: En el caso de microempresas integradas por personas con discapacidad o en el caso de consorcios conformados en su totalidad por éstas, deberá presentarse una constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para personas con discapacidad.

En la medida que el presente proceso de selección deviene de una licitación pública declarada desierta, deberá eliminarse la presentación facultativa de los precitados

53 Como por ejemplo el Pronunciamiento Nº 093-2010/DTN.54 Pronunciamiento Nº 172-2011-DTN, Pág. 755 Pronunciamiento Nº 120-2011/DTN (Pág. 4, Segundo Párrafo)

33

Page 35: Pronunciamientos OSCE Coleccion

documentos, por cuanto en virtud a lo dispuesto en el artículo 73º del Reglamento, estos solo serán presentados en adjudicaciones directas y adjudicación de menor cuantía, cuyo monto del valor referencial corresponde a tales procesos de selección.

Formalidad en el proceso de selección

Considerando que el proceso materia de convocatoria deviene de un proceso declarado desierto, deberá realizarse en acto público la presentación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro. Por tal motivo, deberán realizarse las adecuaciones respectivas en las Bases.

PRONUNCIAMIENTO56 N° 213-2010/DTN (Pág. 4, 3.1.): SUPRIMIR57 PIE DE PÁGINA EN BASES

En la medida que el objetivo de las notas al pie contenidas en las Bases estandarizadas que sirvieron de modelo para la elaboración de las Bases del proceso de selección tienen como objetivo orientar al Comité Especial en la elaboración de estas y no formar parte del texto final de las Bases, deben suprimirse.

PRONUNCIAMIENTO Nº 318-2010/DTN, Pág. 16: SUPRIMIR DE LA PARTE GENERAL DE LAS BASES ESTANDAR, LOS ASPECTOS QUE NO RESULTEN APLICABLES AL PROCESO

En la Sección General de las Bases, se advierte que el Comité Especial ha mantenido varias “notas” de las Bases estándar, pese a no resultar aplicables en el presente proceso de selección, como por ejemplo, aquellas referidas a la elevación de observaciones a la Entidad, calificación previa, proceso por relación de ítems, recurso de apelación ante la Entidad, citación al ganador de la buena pro a través del SEACE, entre otros; por lo que, con motivo de la integración de las Bases, deberán ser suprimidas.

Asimismo, el Pronunciamiento Nº 120-2011D/DTN (Página 4), señala que debe suprimirse de las Bases y el modelo de contrato la posibilidad de que, en caso el ganador de la buena pro sea una MYPE, esta opte por solicitar que, en lugar de presentar una garantía de fiel cumplimiento, se le retenga el monto equivalente a esta en la primera mitad de las valorizaciones a cargo de la Entidad ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley, dicho beneficio, en el caso de la ejecución de obras, solo resulta procedente cuando, por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a una adjudicación de menor cuantía o una adjudicación directa y no cuando, como en el presente caso, corresponda a una licitación pública.

56Pronunciamiento N° 211-2010/DTN (Página, 2): Condiciones del Paquete 57Pronunciamiento N° 243-2010-DTN (Pág. 7) A fin de evitar confusiones en los postores, y considerando que han sido incorporadas en las Bases estándar únicamente para orientar al Comité Especial durante la elaboración de las Bases, deberá suprimirse las Notas Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 de la sección general de las Bases y la totalidad de las Notas contenidas en la sección específica.

34

Page 36: Pronunciamientos OSCE Coleccion

PRONUNCIAMIENTO58 N° 012-2011/DTN (Pág: 08, Pto. 4.2): DECLARACIÓN JURADA DE SER MICRO EMPRESA NO FUNCIONA EN LICITACIÓN NI CONCURSO PÚBLICO

De acuerdo con el artículo 73º del Reglamento, ante un empate, en las adjudicaciones de menor cuantía y en las adjudicaciones directas, el primer y segundo criterio de desempate está relacionado en otorgar la buena pro a favor de las micro y pequeñas empresas (MYPES).

Sin embargo, tal criterio no es aplicado ni en las licitaciones públicas ni en los concursos públicos, como es el caso del presente proceso; en esa medida, deberá ser suprimida la presentación de la “Declaración jurada de ser pequeña o microempresa” como parte de la propuesta técnica prevista en el ítem I dado que su presentación resulta innecesaria.

PRONUNCIAMIENTO N° 001-2011/DTN (Pág: 04..3.2):SEÑALA QUE NO SE PUEDE PONER PLAZO A LA VIGENCIA DE PODER59

PRONUNCIAMIENTO60 N° 096-2011/DTN (Pág. 13, 1er párrafo): SEÑALA QUE ES RAZONABLE PONER UN PLAZO DE ANTIGÜEDAD AL PODER DEL REPRESENTANTE LEGAL.

PRONUNCIAMIENTO N° 001-2011/DTN(Pág: 04, 3.2):SEÑALA QUE NO SE PUEDE PONER PLAZO A LA VIGENCIA DE PODER61

En el numeral 2.2 de la Sección Específica de las Bases se señala que el registro de participantes será realizada por el representante legal o, en su defecto, por la persona delegada, la que deberá ser acreditada con carta poder simple por el representante legal, al que deberá acompañar copia de la vigencia de poder del representante legal actualizada a menos de quince (15) días naturales. Al respecto, en la medida que dicha formalidad no se encuentra prevista por la normativa en materia de contratación estatal, y considerando además lo dispuesto por el Principio de Simplicidad62, deberá procederse a la eliminación de la acotada formalidad.

PRONUNCIAMIENTO N° 096-2011/DTN (Pág. 13, 1er párrafo):

Al respecto, conforme se ha indicado precedentemente el artículo 65° del Reglamento establece que para la acreditación de representantes en acto público, el representante 58 Pronunciamiento N°016-2011-DTN 59Pronunciamiento N° 096-2011/DTN: Las bases deben precisar que documentos servirá para acreditar condición de representante: Certificado de Vigencia de poder o con la copia literal de la ficha de inscripción del poder o indistintamente con cualquiera de los dos ( no dice que se puede fijar plazo) 60 Pronunciamiento Nº 151-2009/ dtn61Pronunciamiento N° 096-2011/DTN: Las bases deben precisar que documentos servirá para acreditar condición de representante: Certificado de Vigencia de poder o con la copia literal de la ficha de inscripción del poder o indistintamente con cualquiera de los dos ( no dice que se puede fijar plazo) 62 “Principio de Simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser

sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

35

Page 37: Pronunciamientos OSCE Coleccion

legal acreditará tal condición con copia simple del documento registral vigente que consigne dicho cargo y, en el caso del apoderado, será acreditado con carta poder simple suscrita por el representante legal, a la que se adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de éste.

Así, es preciso indicar que aun cuando de la norma glosada no se aprecia que esta haya establecido un plazo de antigüedad del documento registral con el que se acreditará el poder del representante legal, debe tenerse presente que lo que la norma busca con tal requerimiento es que quien presente la propuesta tenga facultades para ello. Ahora bien, considerando que las empresas pueden variar e inscribir los poderes de sus representantes legales sin limitación alguna, establecer en las Bases que el documento que acredite dichos poderes no resulte antiguo (con lo que se perdería parte de la seguridad que se busca obtener), resulta razonable. En el presente caso, la antigüedad dispuesta por el Comité Especial es de quince (15) días hábiles, lo cual resulta razonable. En atención a lo manifestado, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el Cuestionamiento Único.

PRONUNCIAMIENTO N° 096-2011/DTN (Pág. 11): PERMITE ACREDITAR REPRESENTACIÓN CON VIGENCIA DE PODER O COPIA LITERAL DE LA FICHA DEL PODER, LA ENTIDAD DEBERÁ PRECISAR SI SE SOLICITARÁ UNO O INDISTINTAMENTE CUALQUIERA DE ELLOS.

Al respecto, el artículo 65° del Reglamento establece que para la acreditación de representantes en acto público, el representante legal acreditará tal condición con copia simple del documento registral vigente que consigne dicho cargo y, en el caso del apoderado, será acreditado con carta poder simple suscrita por el representante legal, a la que se adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de éste.

Así, si bien la norma no específica con qué documento registral podrá ser acreditado la condición de representante legal, corresponde al Comité Especial precisar cuál será aquel documento cuya presentación se considerará válida, a efectos de que los postores tengan toda la información necesaria para poder formular sus propuestas. En esa medida, corresponde a este Organismo Supervisor ACOGER la Observación, en el extremo referido a tener que precisar con qué documentos se podrá acreditar la condición de representante legal, es decir, deberá indicarse si será con la presentación de un certificado de vigencia de poder o con la copia literal de la ficha de inscripción del poder, o indistintamente con cualquiera de los dos.

Con relación al extremo referido a que el Comité Especial permita la presentación de un certificado de vigencia de poder o la copia literal de la ficha de inscripción del poder, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGERLO.

PRONUNCIAMIENTO N° 237-2010-DTN (Pág. 17): FACTORES DEBEN DAR PUNTUACIÓN A MÁS DE LO INDICADO COMO LÍMITE DE VALOR REFERENCIAL

36

Page 38: Pronunciamientos OSCE Coleccion

De acuerdo a la metodología de evaluación empleada puede apreciarse que está asignándose el máximo puntaje a montos acumulados que sean iguales a cinco (5) veces el valor referencial y a una (1) vez el valor referencial, según sea el caso. En ese sentido, no estaría asignándose puntaje a aquella experiencia adquirida por los postores que superen dichos montos acumulados, por tal motivo deberá precisarse que aquellos montos acumulados que superen los montos consignados en el primer rango de evaluación, se le asignará también el máximo puntaje.

PRONUNCIAMIENTO Nº 172-2011-DTN: LA NORMATIVA EN CONTRATACIONES HA ESTABLECIDO UN CORRELATO ENTRE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA PARA ACREDITAR LA EXPERIENCIA DEL POSTOR Y LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA PARA ACREDITAR EL FACTOR REFERIDO AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN

Como se puede apreciar, si bien el numeral 2 a) del artículo 47 del Reglamento indica que la evaluación debe efectuarse en función del número de constancias o certificados que acrediten que las obras se efectuaron y liquidaron sin incurrir en penalidades, siempre que no se exija más de diez (10) servicios para otorgar el máximo puntaje 63, del citado numeral se desprende que la normativa en contrataciones ha establecido un correlato entre la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor y la presentada para acreditar el factor referido al cumplimiento de la prestación.

PRONUNCIAMIENTO Nº 237-2011-DTN (Pág. 9), OBRAS: A EFECTOS DE ACREDITAR EL MONTO FINAL DE LOS CONTRATOS PARA ACREDITAR LA EXPERIENCIA EN OBRAS EN GENERAL Y ESPECIALIDAD, LAS BASES DEBERÁ ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE ACOMPAÑAR AL CONTRATO LA LIQUIDACIÓN FINAL O CUALQUIER OTRO DOCUMENTOS DONDE SE SUSTENTE EL MONTO FINAL DE LA OBRA.

En el pliego de absolución del consultas, el colegiado señaló que en el caso de contratos ejecutados con empresas privadas se presentará el contrato de obra (sin importar la denominación de los documentos prevalecerá que de su contrato se evidencie el nombre de la entidad pública o privada, el proyecto, el tipo de obra ejecutada y el periodo con el fin de desarrollar las verificaciones correspondientes, caso contrario no se considerará en la evaluación) o con Acta de Recepción de obra, Liquidación de obra; sin ser necesario adjuntar la declaratoria de fábrica. Como puede observarse, se especifica la inclusión de cierta información pero no al monto final de la obra, referencia que servirá de base para la calificación de la experiencia del postor.

En ese sentido, deberá dejarse sin efecto lo absuelto por el colegiado y considerar para la evaluación de la experiencia en obras en general y obras similares, lo establecido en el artículo 47 del Reglamento, es decir, mediante la presentación de copia simple del contrato acompañado con su respectiva acta de recepción y conformidad. Siendo que, además, para acreditar el monto de la obra, se considerará aquel documento que refleje

63 Posición adoptada por este Organismo Supervisor en el Pronunciamiento Nº 249-2009 de la que, luego de su reevaluación, se apartó en Pronunciamientos posteriores.

37

Page 39: Pronunciamientos OSCE Coleccion

el valor real de la obra ejecutada, esto es el monto final. En ese sentido, deberá consignarse en las Bases la posibilidad de acompañar al contrato la copia de la liquidación final o cualquier otro documento en el que se sustente el monto final.

PRONUCIAMIENTO Nº 220-2011-DTN, PÁG. 2, “Servicio de Alimentación Para Personal de Seguridad Social”: ESTABLECE QUE COMITÉ ESPECIAL ES AUTÓNOMO, POR LO QUE PODRÍA SEÑALAR QUE LA EXPERIENCIA DE PERSONAL PROPUESTO A TENERSE EN CUENTA SEA A PARTIR DEL TÍTULO

De la observación presentada por el participante, se advierte que se estaría solicitando que la experiencia del personal propuesto se evalúe en función a la experiencia dada en el tiempo y no a partir de la emisión de su título o diploma, ya que durante el desarrollo de sus estudios muchos de los estos ya cuentan con experiencia ganada.

En el presente caso, corresponde precisar que, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento, el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, calificando aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

Ahora bien, sobre el particular, corresponde precisar que el Comité Especial precisó que “el Comité Especial es autónomo en los criterios de evaluación y en lo que respecta a solicitar la experiencia de maestro cocinero o chef a partir de la obtención del título o diploma”.

Por lo expuesto, en la medida que corresponde al Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos, y en tanto el observante no ha presentado argumentos suficientes que sustenten su cuestionamiento, éste Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

PRONUNCIAMIENTO Nº 229-2011-DTN (Pág. 06): NO SE PUEDE INDICAR QUE LA EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROPUESTO EN “OBRAS EN LAS ESPECIALIDAD” SE CONTABILIZARÁ DESDE LA COLEGIATURA

Tal como se ha señalado en el presente pronunciamiento, para determinar la experiencia mínima del personal propuesto debe considerarse la experiencia en la especialidad, la que se traduce en prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, por cuanto la experiencia en el ejercicio de la profesión o experiencia en general no implica necesariamente que se haya obtenido destreza en la ejecución de prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria.

En tal sentido, no resultaría razonable que se pretenda calificar, como condición mínima, la cantidad de años de colegiatura, puesto que el solo transcurso del tiempo no reflejaría la experiencia obtenida en trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto periodo. Dentro de dicha línea de razonamiento, requerir que el personal propuesto acredite determinados años de colegiatura o profesión, no le asegura a la Entidad contar con un profesional experimentado.

38

Page 40: Pronunciamientos OSCE Coleccion

En el presente caso, puede observarse que se requiere, para todos los profesionales, una determinada cantidad de años de experiencia en “obras en la especialidad”, pero seguidamente se precisa que dichos años serán contados a partir de la obtención de la colegiatura hasta la presentación de propuestas, con lo cual se entendería que está exigiéndose la acreditación de determinados años de colegiado, aspecto que no se condice con lo expuesto en los párrafos anteriores.

Por lo señalado, deberá: i) eliminar de los requerimientos técnicos mínimos del personal profesional la referencia que los años de experiencia serán contados a partir de la obtención de la colegiatura hasta la presentación de propuestas; y, ii) reemplazar el término “obras en la especialidad” por “obras similares”, por ser el término correcto.

PRONUNCIAMIENTO N° 114-2010/DTN: EN OBRAS, EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ACTIVIDAD Y EN LA ESPECIALIDAD NO ACREDITAR CON COMPROBANTE DE PAGO

En la medida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47º del Reglamento, para acreditar la experiencia del postor en obras generales y similares se acredita con la presentación de copia simple de contratos con su respectiva acta de recepción y conformidad, deberá suprimirse de los factores de evaluación la posibilidad de acreditar dicha experiencia con la presentación de comprobantes de pago.

PRONUNCIAMIENTO N° 015-2010/DTN (Pág: 08): NO SE DEBE ESTABLECER FACTORES QUE MIDAN EXPERIENCIA POR NÚMERO DE CONTRATOS.

De acuerdo con el artículo 45º del Reglamento, cuando el objeto contractual sea un servicio en general, el postor deberá ser evaluado en función de su experiencia, para lo que se tendrá en cuenta únicamente la facturación acumulada por este en un periodo que no podrá superar los ocho años anteriores a la fecha de la presentación de propuestas.

En atención a lo manifestado, deberá suprimirse el factor que evalúa la experiencia del postor en función del número de contratos suscritos y ejecutados por este, debiendo redistribuirse el puntaje entre los factores subsistentes.

PRONUNCIAMIENTO N° 190-2010/DTN (Pág. 02): NO64 ES POSIBLE PONER LÍMITE A LA ANTIGÜEDAD DE LOS CONTRATOS QUE ACREDITAN EXPERIENCIA PARA EL POSTOR COMO RTM (CONTRADICCION).

PRONUNCIAMIENTO N° 243-2010/DTN (Pág. 03): SI65 ES POSIBLE66 PONER LÍMITE A LA ANTIUEDAD DE LOS CONTRATOS QUE EXPERIENCIA PARA EL POSTOR COMO RTM(CONTRADICCION)

PRONUNCIAMIENTO67 N° 190-2010/DTN (Pág. 02):

64 Pronunciamiento Nº 210-2011-DTN: Señala además, que los (10) diez días a que se contrae el artículo 47º del Reglamento, puede servir sólo de referencia. 65 Pronunciamiento Nº 211-2011-DTN (Pág. 3): El comité debe ampliar el periodo de antigüedad de los contratos para acreditar los Requisitos Técnicos Mínimos.66 Pronunciamiento Nº212-2011-DTN, (Pág. 2)67Pronunciamiento Nº 298/2010-DTN: De acuerdo con la normativa, una obra es similar a otra cuando las actividades que definen su naturaleza resultan comunes a ambas, independientemente de su magnitud o fecha de

39

Page 41: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Teniendo en cuenta ello, requerir que el postor acredite contar como mínimo con ejecutado dos (2) obras similares en los últimos dos (2) años,resulta restrictivo, toda vez que la experiencia, obtenida a través de la práctica reiterada de una actividad, no puede encontrarse limitada a una antigüedad en la ejecución de las obras, siendo que además ello no asegura contar con una obra con mejor operatividad y/o funcionalidad. Por lo que, deberá suprimirse la restricción relacionada con que las obras similares exigidas hayan sido ejecutadas en los últimos dos (2) años.

PRONUNCIAMIENTO N° 243-2010/DTN (Pág. 03):

De lo anterior se desprende que, si bien la normativa no ha previsto expresamente que la experiencia mínima requerida a los postores se circunscriba a determinado periodo, tampoco establece una prohibición al respecto, por lo que, al determinar el requerimiento mínimo podrá incorporarse tal restricción, siempre que al incorporarla esta resulte razonable y concordante con los objetivos que se persiguen y no constituya únicamente un mecanismo de restricción de la competencia. Por tanto, en la medida que en el presente caso se solicita que se suprima toda exigencia relacionada con el periodo en el que debe haberse obtenido la experiencia mínima, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación.

PRONUNCIAMIENTO Nº 308-2010/DTN: FACTOR - EXPERIENCIA DE OBRAS SIMILARES VÁLIDA SEA LA OBTENIDA EN LOS ÚLTIMOS DIEZ (10) AÑOS, NO MENOS.

De acuerdo con el artículo 47º del Reglamento, cuando se trate del postor, la experiencia que resultará válida será la obtenida por este en los últimos diez (10) años, siendo que, a diferencia de los factores de evaluación relacionados con la adquisición de bienes, servicios en general y servicios de consultoría (en los que el Comité Especial puede determinar, dentro del plazo máximo previsto por los artículos respectivos, el periodo a ser evaluado), dicho plazo es el que debe ser considerado al determinar los factores de evaluación relacionados con la experiencia del postor. En esa medida, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, por lo que deberá precisarse en las Bases que, para acreditar la experiencia en la ejecución de obras similares, la experiencia que resultará válida será la obtenida en los últimos diez (10) años. Idéntica precisión debe efectuarse en el factor de evaluación relacionado con la experiencia en obras en general.

PRONUNCIAMIENTO Nº 122-2011/DTN (Pág. 06): EN OBRAS NO ES POSIBLE ESTABLECER EN NÚMERO DE CONTRATACIONES PARA ACREDITAR EXPERIENCIA DEL POSTOR

El recurrente cuestiona que se haya establecido un número máximo de obras para acreditar los factores referidos a la experiencia del postor, debido a que el artículo 47 del Reglamento no establece limitación alguna. En tal sentido solicita que se corrija las Bases conforme a lo dispuesto por el Reglamento.

En tal sentido, toda vez que el artículo 47 del Reglamento no ha establecido un límite a

ejecución.

40

Page 42: Pronunciamientos OSCE Coleccion

la cantidad de obras que se pueden presentar para acreditar los factores “Experiencia en obras en general” y “Experiencia en obras similares”, no resulta válido que las Bases introduzcan restricciones al respecto.

Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, motivo por el cual deberá suprimirse del capítulo IV de la Sección Específica de las Bases la restricción referida a la cantidad de prestaciones u obras similares que puede presentar el postor para acreditar su experiencia.

EXPERIENCIA EN PERSONAL PROPUESTO

PRONUNCIAMIENTO N° 124-2010/DTN (Pág. 03): PERMITE SEÑALAR UNA ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJOS PARA ACREDITAR EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROPUETO (HAY PRONUCIAMIENTO CONTRADICTORIO)

PRONUNCIAMIENTO68 N° 23469-2010-DTN (Pág. 5): NO LIMITAR ANTIGÜEDAD DE CONTRATOS EN PERSONAL PROPUESTO

PRONUNCIAMIENTO N° 124-2010/DTN (Pág. 03): PERMITE SEÑALAR UNA ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJOS PARA ACREDITAR EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROPUETO (HAY PRONUCIAMIENTO CONTRADICTORIO)

El observante solicita que se suprima del Anexo Nº 1 de las Bases el requisito referido a la antigüedad de los trabajos que se deben presentar para acreditar la experiencia del personal propuesto, debido a que el artículo 47º del Reglamento no establece un límite a la antigüedad de dichos trabajos.

El artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad dela obra requerida.

Por su parte, cabe señalar que el artículo 47º del Reglamento regula los criterios y condiciones que se deben tener en consideración para la elaboración de los factores de evaluación, por lo que no corresponde su aplicación cuando la Entidad determina los requisitos mínimos.

68 Pronunciamiento Nº 154-2011-DTN: (Pág. 12, último párrafo) 69Pronunciamiento Nº 010-2011/DTN (Pág. 12): NO se puede limitar el periodo de acreditación de la experiencia mínima del personal propuesto.

41

Page 43: Pronunciamientos OSCE Coleccion

En virtud a lo expuesto, y considerando que es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requisitos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de ello, deberá registrarse en el SEACE un informe técnico en el que sustente la razonabilidad de dicho requerimiento, así como el estudio de mercado que evidencia la existencia de pluralidad de proveedores que puedan cumplir con solicitado por la Entidad.

PRONUNCIAMIENTO N° 234-2010-DTN (Pág. 5): NO LIMITAR ANTIGÜEDAD DE CONTRATOS EN PERSONAL PROPUESTO

Asimismo, debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre un trabajo y otro son las prestaciones involucradas en su ejecución, por lo que no resulta razonable circunscribir la similitud de los contratos a la antigüedad de su ejecución. En tal sentido, deberá suprimirse de los requisitos de todo el personal propuesto la restricción referida a la antigüedad de ejecución de los contratos.

PRONUNCIAMIENTO Nº 222-2011-DTN: NO SE DEBE SOLICITAR QUE EL PERSONAL PROPUESTO “SE ENCUENTRE CURSANDO ESTUDIOS”

Asimismo, debe señalarse que no resulta razonable solicitar que el personal propuesto se encuentre “cursando estudios” en las materias antes indicadas, toda vez que dentro de ese supuesto podría cumplir tanto un trabajador que se encuentre comenzando sus estudios como aquel que se encuentre terminando los mismos, por lo que no se advierte cual sería el beneficio para la Entidad de dicho requisito mínimo.

En esa medida, toda vez que la determinación de los requisitos mínimos debe estar acorde con los principios que inspiran las contrataciones estatales, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, debiéndose eliminar este requisito de las Bases.

PRONUNCIAMIENTOS Nº 275-2010/DTN (Pág. 04), 3.2: UN PROFESIONAL PUEDE SER OFRECIDO EN MÁS DE UNA PROPUESTA

En relación con el factor que evalúa al coordinador general, respecto que un profesional sea ofrecido por más de un postor.Sólo uno de estos últimos obtendrá la buena pro, por lo que debe suprimirse la prohibición de que un profesional no pueda ser ofrecido en más de una propuesta, en la medida que, aun cuando que no existiría riesgo en que el profesional que se ofrezca se encuentre comprometido con otro proveedor.

PRONUNCIAMIENTO70 N° 010-2011/DTN (Pág: 12): NO SE PUEDE LIMITAR EL PERIODO DE ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA MÍNIMA DEL PERSONAL

70 Pronunciamiento N°011-2011-DTN: No se debe pedir experiencia del último año. Tampoco pedir número de obras en los últimos 4 años.

42

Page 44: Pronunciamientos OSCE Coleccion

PROPÚESTO71

Si bien es de exclusiva responsabilidad y competencia del Áreas Usuaria la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, dicha facultad no es irrestricta, por lo que, considerando que el plazo de ejecución de la obra objeto de convocatoria es de 180 días calendarios (6 meses), solicitar que el gerente de obras cuente con una experiencia mínima de de 8 años (96 meses) resulta desproporcionado. Por tanto, deberá reducirse la experiencia mínima requerida a dicho profesional, bajo responsabilidad.

De otro lado, en la medida que la normativa de contratación pública no ha regulado la posibilidad de limitar el periodo de acreditación de la experiencia mínima de los profesionales propuestos, no corresponde que se límite dicho periodo, por lo que corresponde que se suprima la exigencia de acreditar la experiencia de dichos profesionales en los últimos quince, diez, u ocho años, según sea el caso.

PRONUNCIAMIENTO72 N° 138-2010/DTN (Pág. 02): NO SE DEBE LIMITAR EL NUMERO DE CONTRATOS PARA PERSONAL PROPUESTO, PORQUE LA LEY NO ESTABLECE UN LÍMITE

El observante sostiene que al no establecerse que los profesionales deben acreditar su experiencia con un máximo de diez (10) relaciones contractuales, se contraviene lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento, por lo que solicita que se efectúe la corrección pertinente.

De acuerdo con el literal b) del artículo 46º del Reglamento, el personal debe ser evaluado en función del tiempo de experiencia en la especialidad con el que cuenten, lo que deberá acreditarse mediante constancias o certificados; sin que se establezca en el citado artículo un número máximo de constancias o certificados para acreditar la experiencia requerida a los profesionales. Por tanto, en la medida que la normativa no ha previsto restricción alguna relacionada con el número de documentos o relaciones contractuales a emplearse para acreditar la experiencia de los profesionales, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación.

PRONUCIAMIENTO Nº 229-2011-DTN (Pág. 3 y 4): “ACTA DE RECEPCIÓN DE OBRA” SI ACREDITA TIEMPO DE EXPERIENCIA, PERO NO PUEDE PEDIRSE DICHA ACTA CONJUNTAMENTE CON OTRO DOCUMENTO QUE TAMBIÉN ACREDITE EXPERIENCIA.

En virtud de lo expuesto, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período, de ello se concluye que el solo transcurso del tiempo no otorga experiencia. Por tanto, los documentos que se presentarán para acreditar la experiencia serán aquellos de los cuales se advierta esta información, tales como con los contratos acompañados con su

71Pronunciamiento N° 025-2011/DTN (Pág. 08; Pto. 4.2). Comprobante de pago no acredita experiencia en personal propuesto, porque en dicho documentos no se maneja dicho dato. 72 Pronunciamiento Nº 272-2010/DTN(Pàg. 6. Numeral 3.4)

43

Page 45: Pronunciamientos OSCE Coleccion

conformidad, constancias, certificados o cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia de los profesionales.

Ahora bien, en el presente caso se ha dispuesto la acreditación de la experiencia solo con la presentación de las constancias, certificados y, además de ello, con el acta de recepción de la obra, aspecto que no se ajusta con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Por lo expuesto, en la medida que la intención del observante es eliminar al acta de recepción de la obra, documento con el cual sí podría acreditarse el tiempo de experiencia del personal profesional, este Organismo Supervisor decide NO ACOGERla presente observación.

Sin perjuicio de lo señalado, se observa que en las Bases se estaría obligando a presentar el acta de recepción de obra, conjuntamente con los documentos que acreditan la experiencia, lo que resulta excesivo pues, conforme se ha señalado, resulta suficiente la presentación del documento en el que conste, de manera fehaciente, el tiempo de experiencia. En tal sentido, deberá eliminarse lo indicado en las Bases y señalarse, en su lugar, que la experiencia del personal profesional, sea como requerimiento técnico mínimo o factor de evaluación, se acreditará con contratos acompañados con su conformidad, constancias, certificados o cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia de los profesionales.

PRONUCIAMIENTO Nº 229-2011-DTN (Pág. 4): SI BIEN NO ES NECESARIO EVALUAR A TODO EL PERSONAL PROPUESTO, SIN EMBARGO SE DEBERÍA EVALUAR A TODO AQUEL QUE HARÁ UNA LABOR DE MAYOR IMPORTANCIA.

El observante cuestiona que se califique solo al residente de obra y al asistente de obra de los cinco (5) profesionales que requiere la Entidad para la ejecución de la obra. Por lo señalado, en atención de lo dispuesto en el 47 del Reglamento solicita que se califique la experiencia de todo el personal profesional.

PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, la determinación de los factores de evaluación es facultad exclusiva del Comité Especial, el que debe cuidar, al determinarlos, que estos resulten objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, además de razonables y proporcionales.

Con relación a los factores de evaluación, el artículo 47 del Reglamento ha previsto, entre otros, la evaluación de la experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto, la que deberá ser establecida en forma objetiva en las Bases. De esta manera, la normativa en materia de contratación estatal no obliga a la Entidad a calificar la experiencia de todo el personal profesional que se requiere como mínimo, sino que, de acuerdo a la facultad conferida, será el Comité Especial quien determine los profesionales que serán materia de calificación, ya sea porque, a su criterio, ejecutarán prestaciones de mayor importancia durante la ejecución del contrato o porque participarán a tiempo completo durante la ejecución de la obra o por algún otro motivo.

PRONUNCIAMIENTO N° 006-2010/DTN (Pág: 04.): NO ES NECESARIO QUE PERSONAL PROPUESTO TENGA RNP

44

Page 46: Pronunciamientos OSCE Coleccion

De lo expuesto se infiere que es una obligación para todo aquel que quiera participar en un proceso de selección a fin de poder contratar con el Estado, contar con el RNP vigente. Dicha exigencia no alcanza a aquellos dependientes de los participantes en un proceso de selección, toda vez que ellos no son quienes mantendrán una relación contractual con la Entidad.

En esa medida, considerando que el personal profesional propuesto no será considerado participante en el presente proceso de selección, y por tanto no mantendrá una relación contractual con la Entidad, no resulta razonable que se les requiera su inscripción en el Registro nacional de Proveedores.

PRONUNCIAMIENTO73 N° 011-2010/DTN (Pág: 05): NO ES SUFICIENTE DECLARACIÓN JURADA PARA ACREDITAR EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROPUESTO

En esa medida, teniendo en consideración que la normativa de contrataciones y adquisiciones es una norma especial que prevalece sobre la norma general (Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General), este Organismo Supervisor considera que para éstos casos no es suficiente que la experiencia del personal responsable de la ejecución del servicio que la Entidad pretende contratar, se acredite mediante declaración jurada.

PRONUNCIAMIENTO74 N° 032-2010/DTN (Pág: 9): EN RTM NO SE PUEDE MEDIR LA EXPERIENCIA75 DEL PERSONAL PROPUESTO POR NÚMERO DE CONTRATOS

C.1 EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROPUESTO: 20 PUNTOS

Se evaluará por el tiempo de experiencia en la especialidad de concreto asfálticocon una experiencia mínima de 05 servicios sobre el objeto de la presente convocatoria y/o similares (mejoramiento, rehabilitación de pistas, veredas, carreteras y/o puentes), la misma que deberá ser acreditada documentalmente, según lo siguiente:

Más de 08 Servicios : 20 puntos De 5 a 08 Servicios : 10 puntos Acredita menos de 05 servicios : 00 puntos

Sobre el particular, toda vez que el literal b) del artículo 45° del Reglamento prevé que la experiencia del personal se calificará en función del tiempo de experiencia y no del número de servicio ejecutados, corresponderá suprimir dicho factor de evaluación de las Bases, y redistribuir su puntaje entre los demás factores subsistentes.

De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que la forma más idónea de establecer el requerimiento mínimo de experiencia de los profesionales requeridos para la ejecución del contrato, no es el número de trabajos realizados, sino el tiempo de experiencia en la especialidad.

73 Pronunciamiento Nº 118-2011/DTN: (Pág. 10, Segundo Párrafo) 74Pronunciamiento N° 042-2010/DTN 75Pronunciamiento N° 004-2011-/DTN (Pág. 9, Pto. 4.5)

45

Page 47: Pronunciamientos OSCE Coleccion

PRONUNCIAMIENTO N° 084-2010/DTN (Pág: 02): ES FACTIBLE QUE SE SOLICITE AL PROFESIONAL UNA CARTA DE INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN EQUIPO TÉCNICO

En tal sentido, toda vez que resulta razonable contar con un documento suscrito por el propio profesional en el que manifieste su intención de formar parte del equipo técnico objeto de la presente contratación, en caso el postor se adjudique la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación.76

PRONUNCIAMIENTO N° 059-2011/DTN (Pág. 8, SERVICIO): ES POSIBLE QUE SE PUEDA PEDIR FECHA EXACTA DE INICIO Y FINAL EN CONTRATOS PARA ACREDITAR EXPERIENCIA DE PERSONAL PROPUESTO.

El observante cuestiona que para acreditar la experiencia del personal propuesto se requiera que los certificados, constancias y/o contratos con su respectiva conformidad precisen el periodo de permanencia de cada actividad de inicio y de finalización, indicando el día, mes y año, ya que dicha información resulta excesiva y poco razonable.

De acuerdo con el artículo 45º del Reglamento, el personal propuesto para un servicio debe evaluarse en función del tiempo de experiencia en la especialidad. Dentro de dicho contexto, resulta relevante que los documentos que se presenten para acreditar la experiencia del personal incluyan, por lo menos, la descripción de las actividades que este realizó y el periodo durante el cual las realizó, ya que tal información permitirá al Comité Especial, además de determinar si su experiencia resulta similar a la requerida, cuantificarla.

PRONUNCIAMIENTO Nº 246-2011-DTN (Pág. 8, OBRAS): EN EL CASO DEL INGENIERO RESIDENTE NO SE DEBE REQUERIR LA FECHA DE INCIO Y DE TÉRMINO DE LOS CONTRATOS, EN RAZÓN A QUE SU EXPERIENCIA PROFESIONAL SE DETERMINA EN FUNCIÓN AL PERIODO DE PARTICIPACIÓN EN OBRAS SIMILARES.

En las notas del cuadro Nº 01 se ha previsto que la documentación que acredite la experiencia del ingeniero residente deberá indicar la fecha de inicio y término de la obra o la fecha de inicio y término del tiempo que laboró el profesional para determinada obra.

Sin embargo, corresponde precisar que la experiencia del profesional se determina en función al periodo de su participación en obras similares. En ese sentido, deberá eliminarse la referencia relacionada a que el documento que acredite la experiencia indique la fecha de inicio y término de la obra, puesto que a partir de ello, no se podría determinar en forma exacta el periodo de participación del profesional.

76 Este Organismo Supervisor ha establecido también dicho criterio en el Pronunciamiento Nº 277-2009/DTN.

46

Page 48: Pronunciamientos OSCE Coleccion

PRONUNCIAMIENTO N° 268-2010-DTN (Pág. 2): NORMATIVA NO HA REGULADO QUE TIPO DE DOCUMENTOS SIRVE PARA ACREDITAR EXPERIENCIA DE PERSONAL PROPUESTO

Al respecto, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido regulación alguna respecto a cuál es el tipo de documento que se presentará para la acreditación de la experiencia mínima del personal propuesto; en esa medida, corresponde al Comité Especial determinar el tipo de documento que deberá requerirse, teniendo en cuenta que el artículo 42º del Reglamento dispone que, dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica, se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siempre que estén acordes con el Principio de Economía77 contemplado en el artículo 4º del citado cuerpo normativo, según el cual se debe evitar en las Bases formalidades costosas e innecesarias.

En esa medida, teniendo en consideración lo dispuesto por el Comité Especial, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, deberá precisarse en las Bases que la declaración jurada que acredita el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos del literal c) del sobre de propuesta técnica se encuentra referida al cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos diferentes a los de la experiencia y capacitación del personal, para los que sí será necesaria la presentación de la documentación establecida en el literal f) del sobre de propuesta técnica.

PRONUNCIAMIENTO78 N° 004-2011/DTN (Pág: 05): DOCUMENTOS79 PARA ACREDITAR EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROPUESTO.

En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación, por lo que, de manera previa a la nueva convocatoria, deberá precisarse en las Bases que la experiencia de los profesionales puede acreditarse mediante la presentación de contratos acompañados con su conformidad, constancias, certificados o cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre experiencia.

GARANTÍA COMERCIAL

77 “Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público:(…)i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.”78Pronunciamientos N° 010-2011/DTN 79 Pronunciamiento N° 097-2010/DTN, Pág. 08

47

Page 49: Pronunciamientos OSCE Coleccion

PRONUNCIAMIENTO80 N° 211-2010/DTN (Pág. 6, 3.3.1.): FINALIDAD DE LA GARANTÍA COMERCIAL

Garantía comercial

En el presente factor se pretende otorgar puntaje al postor que oferte una garantía comercial mayor a la establecida en las especificaciones técnicas; sin embargo, señala que para acreditar el factor se requiere contar con la certificación ISO 9001 que garantice la calidad y calibración del macromedidor.

Al respecto, debe indicarse que la finalidad de la garantía es que la Entidad tenga un respaldo en caso los bienes que se entreguen tengan defectos de diseño o fabricación; en tal sentido, no resulta razonable que, para acreditar la garantía comercial se exija la presentación de la Certificación ISO 9001, dado que tiene otra finalidad81; motivo por el cual, deberá suprimirse tal exigencia de las Bases.

De otra parte, en la medida que en las especificaciones técnicas se indicó que la garantía debe tener una duración mínima de doce (12) meses, deberá reformularse los rangos de calificación del presente factor de evaluación, a fin de no asignar puntaje al cumplimiento de requisitos mínimos.

PRONUNCIAMIENTO N° 055-2011-DTN: SI HAY DECLARACIÓN JURADA DE GARANTÍA DEL POSTOR, ES INNECESARIO CARTA O POLIZA EMITIDA POR FABRICANTE O SUBSIDIARIA

Sobre el particular, debe indicarse que este Organismo Supervisor ha señalado en anteriores pronunciamientos82, que el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos y condiciones ofertados en el proceso de selección es el contratista, independientemente de su calidad de representante, distribuidor, importador o fabricante.

En el presente caso, si bien se ha modificado las Bases de modo que la documentación cuestionada ya no sea de presentación obligatoria, eliminándose con ello cual restricción al Principio de Libre Concurrencia y Competencia que su presentación suponía, se ha mantenido dicho documentos como documento de presentación facultativa, lo cual, como bien a señalado el participante, es innecesario. En efecto, en la medida que ya se ha previsto un documento -declaración jurada de garantía del postor- que asegure la existencia de un compromiso desde la propuesta técnica, resulta innecesaria la exigencia de documentación adicional.

80Pronunciamiento N° 211-2010/DTN (Página, 2): Condiciones del Paquete 81 Cabe señalar que, la Certificación ISO acredita la aplicación de una serie de estándares patrocinados por la Organización Internacional para la Estandarización, relativos a los sistemas de calidad que deben establecer las compañías de fabricación y servicios. Entre los más importantes se encuentran la certificación ISO 9000, que garantiza que la empresa diseña, elabora y suministra productos dentro de un marco de gestión acorde a estándares internacionales, y la norma ISO 9001 que incide en la mejora de los aspectos organizativos de una empresa.82 Por ejemplo, en los Pronunciamientos Nº 111-2009/DTN, Nº 221-2009/DTN y 008-2010/DTN.

48

Page 50: Pronunciamientos OSCE Coleccion

De conformidad con lo expuesto, este Organismo Supervisor dispone ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 1, por lo que, con motivo de la integración de la Bases, dicho requisito deberá ser retirado del sobre de propuesta técnica.

ES POSIBLE ACREDITA EXPERIENCIA DEL RESIDENTE CON EL DE EXPERIENCIA DEL SUPERVISOR

ASPECTOS GENERALES A TOMAR AL MOMENTO DE EVALUAR PROPUESTAS

PRONUNCIAMIENTO N° 011-2010/DTN (Pág: 07): NO ES POSIBLE EVALUAR COMO FACTOR LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA COMO RTM 83 .

Al respecto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento los factores de evaluación no deben calificar el cumplimiento de requisitos mínimos, el Comité Especial deberá verificar que los contratos o documentos que acrediten el factor de evaluación “Experiencia del postor” no hayan sido aquellos utilizados para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos.

PRONUNCIAMIENTO84 N° 317-2011/DTN85 (Pág. 2): LA EVALUACIÓN86 DE LA EXPERIENCIA87 DEL PERSONAL88 PROPUESTO89 DEBERÁ90 CONSIDERARSE91 EL TIEMPO TOTAL92 DE EXPERIENCIA93 ACREDITADA94, INDEPENDIENTEMENTE DE SI ELLO SE ACREDITÓ CON UNO O MÁS DOCUMENTOS95

Por su parte, el artículo 43 del Reglamento señala que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dichos factores solo podrán calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo exigido.

83Pronunciamiento N° 015-2010/DTN,3.3.2. 84 Pronunciamiento N° 350-2010/DTN, Pág. 4 85 Pronunciamiento Nº 237-2011/DTN, Pág. 8 86Resolución N° 1599-2010-TC-S3 – Pág. 1887 Pronunciamiento Nº 242-2011-DTN, Pág. 488 Pronunciamiento Nº 295-2010/DTN, Pàg. 5, 3.6 89 Pronunciamiento Nº 321-2010/DTN, Pág. 12, Último Párrafo 90 Pronunciamiento Nº 174-2011-DTN 91 Pronunciamiento Nº 353-2010/DTN, Pág. 4 92 Pronunciamiento Nº 135-2011-DTN 93 Pronunciamiento Nº 187-2011-DTN, Pág. 994 Pronunciamiento Nº 202-2011-DTN, Pág. 06 95 Pronunciamiento Nº 131-2011-DTN (Pág. 14)

49

Page 51: Pronunciamientos OSCE Coleccion

De lo señalado hasta aquí, podemos afirmar que solo una vez que la propuesta es admitida, podrá efectuarse la calificación correspondiente. En ese sentido, la experiencia que ha sido acreditada por el postor para la admisión de la propuesta, no puede ser presentada para la asignación del puntaje en los factores de evaluación, pues, como se ha señalado, debe calificarse aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo establecido, afirmar lo contrario distorsionaría la naturaleza de los requisitos técnicos mínimos.

No obstante lo señalado, el requerimiento técnico mínimo y la calificación de aquello que lo mejore o supere, podrá constatarte en un mismo documento de acreditación. Es decir, podrá recogerse la experiencia parcial de un documento, si con ello se verifica el cumplimiento de lo mínimo exigido, pudiendo, a su vez, emplear el tiempo excedente que en éste se consigne para la acreditación de los factores de evaluación. Dicho de otra forma, para la evaluación de la experiencia del personal propuesto deberá considerarse el tiempo total de experiencia acreditada, independientemente de si ello se acreditó con uno o más documentos. Por ejemplo, si un postor acredita con un solo contrato que el Especialista en Hidrología y Drenaje cuenta con una experiencia igual a tres (3) años, debería asignársele el máximo puntaje, en la medida que dicho documento acredite que cumple con la experiencia mínima (un año) y sustenta que tiene la mayor experiencia requerida conforme a lo dispuesto en el factor96. Lo expuesto deberá ser tomado en consideración al momento de evaluar las propuestas.

Asimismo, el Pronunciamiento Nº 122-2011/DTN (Pág. 12, 3.3), señala que el Comité Especial al momento de evaluar la experiencia del postory del personal propuesto , deberá considerar el monto o tiempo total de experiencia acreditada, independientemente de si ello se acreditó con uno o más documentos. Por ejemplo, si un postor acredita con un solo contrato que el residente que propone cuenta con una experiencia igual a seis (6) años, debería asignársele el puntaje correspondiente, toda vez que dicho documento acredita que cumple con la experiencia mínima (cinco años) y sustenta que tiene mayor experiencia a la solicitada, mejorando el requerimiento, por lo que merece asignarle puntaje97.

PRONUNCIAMIENTO Nº 202-2011-DTN (Pág. 2 y 3)EJECUCIÓN DE LA OBRA “CONSTRUCCIÓN DE LA MARINA TURÍSTICA (EMBARCADERO TURÍSTICO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS): PARA LA EVALUACIÓN DE LA EXPERIENCIA DEL POSTOR SE CONSIDERARÁ EL MONTO TOTAL DE LA EXPERIENCIA ACREDITADA INDEPENDIENTEMENTE SI SE ACREDITÓ CON UNO O MÁS DOCUMENTOS

Corresponde precisar que, de conformidad con lo señalado en anteriores pronunciamientos98, si bien la normativa no ha precisado la forma de determinar los 96 Cabe precisar que el Tribunal de Contrataciones del Estado se ha pronunciado en ese sentido mediante la Resolución Nº 1599-2010-TC-S3.

97 Cabe precisar que el Tribunal de Contrataciones del Estado se ha pronunciado en ese sentido mediante la Resolución Nº 1599-2010-TC-S3.

98 Sobre el particular, corresponde señalar los Pronunciamientos Nº 181-2011/DTN, Nº 184-2011/DTN, entre otros.

50

Page 52: Pronunciamientos OSCE Coleccion

requerimientos técnicos mínimos, al regularse la etapa de evaluación y calificación de propuestas en los procesos de selección cuyo objeto contractual sea la ejecución de una obra, se ha previsto que la experiencia de los postores se determine en función del monto de facturación acumulada y no en función del número de obras que aquellos ejecutaron.

Por tanto, a fin de que la regulación relacionada con la evaluación de la experiencia de los postores resulte concordante con la forma en que se determine su experiencia mínima, previa coordinación con el área usuaria y teniendo en consideración la complejidad y magnitud de la obra a ejecutar, deberá reformularse el requerimiento mínimo de modo tal que la experiencia del postor en la ejecución de obras similares, se determine en función del monto de facturación acumulada por estos.

Así también, deberá tomarse en consideración que la definición de obras similares es única, siendo que se deberá acreditar dicha definición deberá coincidir para acreditar los requisitos mínimos y factores de evaluación referidos a la experiencia del postor en la especialidad.

En consecuencia, considerando que la solicitud del observante es la de restablecer el requerimiento técnico mínimo referido a la experiencia del postor previsto en las Bases iniciales y en la medida que mediante la absolución de la presente observación se está modificando el criterio de la determinación de la experiencia mínima del postor, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la presente observación.Por su parte, cabe señalar que el Comité Especial al absolver la Consulta Nº 1 refirió que el postor, para acreditar el factor de evaluación referido a la experiencia del postor, podía presentar las obras presentadas para acreditar los requerimientos técnicos mínimos.

Al respecto, resulta necesario precisar que para la evaluación de la experiencia del postor deberá considerarse el monto total de la experiencia acreditada, independientemente de si ello se sustentó con uno o más documentos. Por ejemplo, en el supuesto que las Bases hubieran previsto como requerimiento técnico mínimo, una experiencia de 0.5 veces el valor referencial, si un postor acredita con un solo contrato y su respectiva conformidad, que cuenta con una experiencia igual o mayor a una y media (1.5) veces el valor referencial, podría asignársele el máximo puntaje, en la medida que dicho documento acredite que cumple con la experiencia mínima (0,5 veces el valor referencial) y sustenta que tiene la mayor experiencia la requerida conforme a lo dispuesto en el factor. Lo expuesto deberá ser tomado en consideración al momento de integrar las Bases.

En ese sentido el Pronunciamiento Nº 210-211-DTN (Pág. 7, establece que, en la medida que el requerimiento mínimo relacionado con la experiencia del postor en la ejecución de obras similares obliga a acreditar haber ejecutado obras similares por un monto acumulado equivalente 0.30 veces el valor referencial, debe precisarse en el primer parámetro de asignación de puntaje, que se asignará cinco (5) puntos a quienes acrediten haber ejecutado obras menores a 0.5 veces el valor y mayores a 0.3 veces el valor referencial.

51

Page 53: Pronunciamientos OSCE Coleccion

PRONUNCIAMIENTO99 N° 052-2010/DTN (Pág: 02): OBRAS PUEDEN ACREDITAR EXPERIENCIA EN SERVICIOS

Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria.

Atendiendo a ello, se debe tener en cuenta que independientemente del tipo de contrato que se ejecute (sea obra o servicio), lo que define de manera objetiva la similitud de un trabajo con otro, son el conjunto de prestaciones o actividades que se ejecutaron en el contrato, siendo irrelevante si corresponden a un contrato de servicios o de ejecución de obras100.

En tal sentido, toda vez que lo que verdaderamente define la similitud entre un contrato y otro son las prestaciones y actividades a ejecutarse, no resulta relevante que el análisis de la similitud de los contratos se efectúe en función al objeto del contrato; por tanto, este Organismo Supervisor se aparta del criterio establecido por el Consejo Superior de las Contrataciones del Estado (CONSUCODE) en el Pronunciamiento Nº 392-2008/DOP.

PRONUNCIAMIENTO101 N° 072102-2010/DTN (Pág: 05): DEFINICIÓN103 DE EXPERIENCIA104 EN LA ACTIVIDAD Y EN LA ESPECIALIDAD105

Así, el artículo 45º del Reglamento, ha dispuesto que el Comité Especial podrá considerar como factor de evaluación, la experiencia del postor en la que se calificará la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad, en la que se tomará en cuenta el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria, el cual se acreditará mediante la presentación de contratos y su respectiva conformidad de prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente.

99 Pronunciamiento Nº 119-2011-DTN (Pág. 2): La similitud entre un contrato de servicios y otro no se encuentra dada por su denominación sino por las actividades que definen su naturaleza, pudiendo éstas coexistir tanto en un contrato como en otro.

100 Cabe resaltar que este Organismo Supervisor ha adoptado este criterio en los Pronunciamientos Nº 304-2009/DTN, Nº 303-2009/DTN, entre otros.101Pronunciamiento N° 015-2011/DTN (Pág. 8, Pto. 3.3): Exp. en la especialidad iguales o similares. 102Pronunciamiento N° 102/2010-DTN: Pág. 03. Exp..en la actividad y en la especialidad 103Pronunciamiento N° 028-2011/DTN (Pág. 4, Obsrv. 5): En exp. en actividad tiene que precisarse que prestaciones son válidas para sumar experiencia en actividad, ejemplo que tipo de consultoría empresarial son válidas. 104 Resolución Nº 232/2007.TC-SU, Pronunciamientos Nº 060-2008/DOP y 195-2008/DOP 105Pronunciamiento N° 114-2010/DTN: NO se pude medir experiencia del postor con comprobantes de pago, debe suprimirse.

52

Page 54: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Sobre el particular, cabe precisar que la experiencia en la actividad implica la calificación de trabajos generales, contrariamente a lo ocurrido con la experiencia en la especialidad que solo puede calificarse trabajos iguales y/o similares al objeto de la convocatoria. Sin embargo, ello no podría significar evaluar la experiencia obtenida en cualquier tipo de actividad incluso de aquellas que resultan distintas a la naturaleza del objeto de la convocatoria puesto que se estaría distorsionando la finalidad del factor de evaluación.

De otro lado, según Pronunciamiento Nº 122-2011/DTN (Pág. 4), trabajos similares no se configura por el metrado ni por su magnitud.

PRONUNCIAMIENTO Nº 164-2011-DTN: UN CONTRATO DEFINIDO COMO SIMILIAR DEBERÁ CUANTIFICARSE TODO EL CONTRATO Y NO SÓLO LA PARTE QUE RESULTA SIMILAR CON EL OBJETO DE LA CONVOCATORIA

El participante cuestiona que no se le respondió correctamente la Consulta Nº 5, en la que preguntó si una vez que el Comité Especial haya determinado la similitud entre un servicio y otro, procederá a cuantificar el íntegro del contrato o solo tomará en cuenta el servicio de ese contrato que resulta similar al objeto de la convocatoria.

Por su parte, corresponde señalar que, este Organismo Supervisor, en diversos pronunciamientos106 indicó que, para determinar la similitud entre una experiencia y otra, resulta importante evaluar el conjunto de prestaciones y actividades que se ejecutaron durante el periodo de vigencia contractual. Por tanto, una vez determinada la similitud entre un servicio u otro, a efectos de cuantificar la experiencia obtenida, debe considerarse el íntegro de lo contratado, y no únicamente lo correspondiente a algunas de las actividades involucradas.

PRONUNCIAMIENTO107 N° 064-2010/DTN (Pág: 06): NO108 CABE DECLARACIÓN JURADA PARA ACREDITAR PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN OTRO CONSORCIO

De otro lado, cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley y el artículo 145º del Reglamento, cuando las propuestas se presenten en consorcio deberán adjuntar, obligatoriamente, una promesa de consorcio en la que señalaran, entre otra información, el porcentaje de participación de cada integrante del consorcio y en el caso que éste no sea precisado se presumirá la participación de cada integrante en proporciones iguales, condición que será establecida en el contrato que se suscriba. Esta promesa de consorcio, para efectos de la suscripción del contrato, se materializa en un contrato de consorcio.

106 Pronunciamiento Nº 137-2010/DTN, Nº 307-2009/DTN, Nº 305-2009/DTN entre otros.107Pronunciamiento N° 100-2010/DTN: Cualquier documento para acreditar participación en consorcio 108Pronunciamiento N° 123-2010-DTN (Pág. 5,3.6.)

53

Page 55: Pronunciamientos OSCE Coleccion

En ese sentido, cuando el postor pretende acreditar su experiencia con contratos en los cuales participó en consorcio, deberá presentar el documento en el cual se verifique su porcentaje de participación en dicho contrato. Por tanto, no cabe la presentación de una declaración jurada para acreditar el porcentaje de participación, toda vez que éste debe constar en un documento en el cual se evidencie fehacientemente tal información, como los que se han precisado.

PRONUNCIAMIENTO N° 016-2010/DTN (Pág: 06): NO ES POSIBLE ASIGNAR PUNTAJE EN EXPERIENCIA DEL POSTOR O PERSONAL PROPUESTO A DECLARACIONES JURADAS

En la medida que los factores de evaluación referidos a la experiencia del postor y los profesionales propuestos deben ser acreditados fehacientemente, deberá suprimirse de la documentación de presentación facultativa del numeral 2.5 de las Bases, la presentación de declaraciones juradas.

PRONUNCIAMIENTO109 N° 003-2010/DTN (Pág: 4): DEFINICIÓN DE SIMILAR, ALGUNA110 O ALGUNAS DE LAS CARACTERÍSTICAS QUE DEFINEN SU NATURALEZA

PRONUCIAMIENTO111 N° 138-2010/DTN112 (Pág. 3): DEFINICIÓN DE SIMILAR LAS ACTIVIDADES QUE DEFINES SU NATURALEZA DEBEN SER COMUNES

PRONUNCIAMIENTO N° 003-2010/DTN (Pág: 4):

Por consiguiente, para que un trabajo sea considerado como similar, bastará que el servicio que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga alguna o algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; es decir que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar servicios de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria.

PRONUCIAMIENTO N° 138-2010/DTN (Pág. 3):

Son similares, cuando las actividades que definen su naturaleza deben ser comunes a ambos.

PRONUNCIAMIENTO Nº 289-2010/DTN: NO SE DEBE PEDIR COMO SIMILARES, QUE SE ACREDITE EXPERIENCIA SOLO CON OBRAS DE INFRAESTUCTURTA DE SALUD, SINO ESTABLECER SIMILIARES DE ACUERDO A LAS CARACTERÍSTICAS QUE LA DEFINEN.

109Pronunciamiento N° 141-2010/DTN: Servicios similares, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución. 110Pronunciamiento N° 152-2010-/DTN: Los similares deben presentar alguna o algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del semejante. 111Pronunciamiento N° 146-2010-/DTN: Los similares deben presentar las características esenciales que definen la naturaleza del semejante. 112Pronunciamiento N° 150-2010-/DTN: Los similares deben presentar las características esenciales que definen la naturaleza del semejante.

54

Page 56: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Para definir la similitud entre una obra y otra, lo relevante no es el empleo que se dará a estas o su denominación, sino la presencia en ambas de las características que las definen, deberá precisarse en las Bases que se considerará similar a toda obra que cuenten como mínimo y de manera obligatoria con cada una de las siguientes estructuras e instalaciones: sistema de producción de agua blanda, presurización adecuada e instalaciones de dotación de oxígeno, vacio y gas propano; abastecimiento de gases medicinales, bombas de vacío, cableado estructurado, sistema de tratamiento de aguas residuales y residuos peligrosos y sistemas de aire acondicionado, aun cuando no corresponda a una obra de infraestructura hospitalaria y/o establecimiento de salud. Similar precisión deberá efectuarse en relación con la experiencia requerida al postor.

En esa línea, el Pronunciamiento Nº 225-2011-DTN, Pág. 7), señala que, considerando que el objeto de la presente convocatoria consiste en la reconstrucción y mejoramiento de un centro educativo, que en buena cuenta es la ejecución de una obra de edificación, no resulta razonable que solo se considere como experiencia válida para acreditar la experiencia del postor aquella obtenida en la ejecución de construcciones, mejoramientos o ampliaciones de centros educativos, ya que se tratan de prestaciones iguales, al que es objeto de la presente convocatoria. En tal sentido, deberá eliminarse la restricción relacionada a que la obra sea solo de “centro educativos”, y ampliar el criterio de obras similares; para tal efecto deberá tener en consideración la definición de obras similares señaladas en los párrafos precedentes.

Asimismo, se debe tener en consideración que la definición de obras similares es única y debe utilizarse, indistintamente, para la acreditación de requisitos técnicos mínimos o factores de evaluación, sea del postor o del personal propuesto.

PRONUNCIAMIENTO N° 200-2010/DTN (Pág. 01): DISCORDANCIA ENTRE RTM DE EXPEDIENTE Y LO CONSIGNADO EN LAS BASES, PREVALECE EL DEL EXPEDIENTE

En primer lugar corresponde señalar que, ante la discordancia existente entre los re-querimientos mínimos consignados en el capítulo III de las Bases y los consignados en los términos de referencia, el análisis se realizará en función de aquellos consignados en los términos de referencia por ser este documento el que contiene el requerimiento del área usuaria. Ello sin perjuicio de que, al integrar las Bases, se corrija la discordan-cia resaltada.

PRONUNCIAMIENTO N° 206-2010/DTN (Pág. 5): LA RENUNCIA DEL TRABAJADOR PUEDE SER ENTENDIDA COMO CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR

Al respecto, cabe resaltar que, conforme se señaló en el Pronunciamiento Nº 149-2010/DTN, la Entidad debe analizar, en cada caso concreto, si un hecho configura como fuerza mayor para el incumplimiento de la obligación del contratista, para lo cual deberán concurrir los siguientes requisitos: ser extraordinario, imprevisible e irresistible.

Sobre el particular, en la medida que el observante solicita que la renuncia, entendida ésta de manera general, sea considerada como una causal de caso fortuito y fuerza

55

Page 57: Pronunciamientos OSCE Coleccion

mayor, siempre que se cumplan con los tres requisitos descritos líneas arriba, este Organismo Supervisor decide ACOGER la presente observación, más aun si las causales de caso fortuito y fuerza mayor serán determinados según cada caso concreto. En ese sentido, deberá efectuarse la precisión correspondiente en las Bases y eliminarse aquello que se contraponga.

PRONUNCIAMIENTO113 N° 268-2010-DTN (Pág. 4): SE PUEDE ACREDITAR EXPERIENCIA DE SUMINISTRO EN SERVICIO

En ese sentido, si bien es cierto que, de acuerdo al artículo 45° del Reglamento, en el factor de la experiencia en la especialidad en el caso de servicios se calificará la ejecución de servicios, resulta pertinente indicar que la similitud entre un contrato de servicios y otro de suministro no se encuentra dada por su denominación sino por las actividades que definen su naturaleza, pudiendo éstas coexistir tanto en un contrato como en otro. Es así que, se podría presentar un contrato de suministro de alimentos que, en estricto califica como un contrato de bienes, a fin de acreditar el cumplimiento de una actividad, siempre quelas actividades que definen su naturaleza representen la realización de conductas similares.

PRONUNCIAMIETO N° 036-2011/DTN: SÓLO POR NORMA CON RANGO DE LEY SE PUEDEN ESTABLECER RESTRICCIONES PARA PARTICIPAR EN PROCESOS DE SELECCIÓN

De lo señalado en los párrafos precedentes se desprende que, si bien constituye facultad de las Entidades determinar, en atención a sus propias necesidades, los requerimientos técnicos mínimos de los servicios que se pretende contratar, estos deben ser acordes con la legislación en materia de contratación Estatal.

En tal sentido, es pertinente traer a colación lo indicado en la Opinión Nº 057-2010/DTN, en la que se precisó que “…las disposiciones que restringen derechos de las personas, como el derecho a participar en los procesos de selección, solo pueden ser establecidas mediante ley o norma con rango de ley.

En esa medida, en el marco de las contrataciones del Estado, el artículo 10º de la Ley establece las situaciones o hechos que constituyen impedimentos para que una persona pueda participar en los procesos de selección convocados por las Entidades (…).”

Por tal motivo, se concluyó que no puede exigirse a los postores la presentación de una “declaración jurada de no haber incurrido en penalidades con entidades del Estado y de no tener procesos judiciales ni administrativos con otras entidades, pues las situaciones objeto de la declaración (…) no constituyen impedimentos para participar en los procesos de selección, conforme al artículo 10º de la Ley.”

De conformidad con lo expuesto, siendo que incluir una disposición que tenga por objeto impedir la participación de los proveedores debía a situaciones o hechos

113 Pronunciamiento Nº 274-2010/DTN, (Pàg. 5)

56

Page 58: Pronunciamientos OSCE Coleccion

distintos a los previstos en la Ley, constituiría una restricción ilegal al derecho de participa en los procesos de selección, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que, se deberá eliminar la exigencia cuestionada de la relación de documentación de presentación obligatoria, sin perjuicio que pueda mantenerse como factor de evaluación.

PRONUNCIAMIENTO114 N° 114-2011/DTN (Pág. 5): NO115 ES NECESARIO QUE SE DIGA EXPRESAMENTE SIN PENALIDADES

PRONUNCIAMIENTO116 N° 059-2011/DTN117 (Pág. 9): ES NECESARIO QUE SE DIGA EXPRESAMENTE SIN PENALIDADES (CONTRADICCIÓN)

PRONUNCIAMIENTO N° 114-2011/DTN (Pág. 5): NO ES NECESARIO QUE SE DIGA EXPRESAMENTE SIN PENALIDADES

En lo que respecta a la acreditación del factor de evaluación “Cumplimiento del servicio”, debe agregarse, conforme a reiterados pronunciamientos, que se aceptará constancias o certificados referidos a los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor, o cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre que la prestación se ejecutó sin haber incurrido en penalidades

POSICIÓN CONTRADICTORIA DE PRONUNCIAMIENTO N° 059-2011/DTN

En ese sentido, corresponde precisar que la normativa de contrataciones públicas ha previsto en el artículo 165º de Reglamento que, en caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, se aplicará la penalidad por mora en la ejecución de la prestación. Asimismo, en el artículo 166º del Reglamento se ha señalado que las Bases podrán establecer penalidades distintas a la penalidad mencionada precedentemente, siempre que sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria; es así que la sola configuración del supuesto de infracción contemplado en las Bases por parte del contratista, faculta a la Entidad para la aplicación de la multa respectiva, independientemente de los mecanismos de defensa que pueda utilizar la contratista, según lo dispuesto en el artículo 52º de la Ley.

114Pronunciamiento N° 114-2011/DTN (Pág. 11): En lo que respecta a la acreditación del factor de evaluación “Cumplimiento del servicio”, debe agregarse, conforme a reiterados pronunciamientos, que se aceptará constancias o certificados referidos a los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor, o cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre que la prestación se ejecutó sin haber incurrido en penalidades115 Pronunciamiento Nº 197-2011-DTN (Pág. 8): En el literal b) deberá precisarse que el factor “Cumplimiento del servicio” podrá ser acreditado no solo mediante certificados o constancias, sino, también, con cualquier otra documentación de la cual se desprenda que el servicio se prestó sin que se haya incurrido en penalidades116Pronunciamiento N° 113-2011/DTN ( Pág. 7): Bases dice que documentos digan sin penalidades, y pronunciamiento dice, que se ajusta a criterios establecidos en la normativa, asimismo, dice que no es necesario que documento diga constancia o certificado, puede ser cualquier documento en el que conste o certifique que la experiencia fue ejecutada sin penalidades. 117 Pronunciamiento Nº 196-2011-DTN, Pág. 7, 3.7: El factor “Cumplimiento de la Prestación” podrá ser acreditado mediante la presentación de cualquier documento en el conste o se certifique que el servicio presentado para acreditar la experiencia fue ejecutado sin penalidades.

57

Page 59: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Como puede apreciarse, además de la penalidad por mora, la norma ha establecido que en las Bases se podrán prever otras penalidades, por ese motivo las constancias o certificados que acrediten el cumplimiento del factor de evaluación “Cumplimiento de la prestación” deberán precisar que no se incurrió en penalidades, independientemente de la naturaleza de la penalidad. Es por ello que, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

PRONUNCIAMIENTO118 N° 241-2010-DTN (Pág. 2): SE PUEDE ACREDITAR EXPERIENCIA COMO RESIDENTE EL DEL SUPERVISOR

Ahora bien, con relación a la acreditación de la experiencia del residente de obras con trabajos realizados como supervisor y/o inspector de obra, resulta necesario precisar que este Organismo Supervisor119 ha analizado las actividades técnicas y operativas que desempeñan ambos profesionales durante la ejecución del obra, pues si bien, de manera general, podrían encargarse de aspectos diferentes, por cuanto uno está encargado de la ejecución de la obra en representación del contratista y el otro de la supervisión de la labor del contratista, ambos, durante la ejecución del contrato y para que éste se concrete, deben tener experiencia en comprender e interpretar todos los procedimientos constructivos contenidos en el expediente técnico de obra y, a su vez, tener capacidad de organización, toda vez que esto conllevará a ejecutar la obra dentro del plazo establecido y en el costo previsto120.

Por lo expuesto, en la medida que la experiencia como residente sería semejante a la experiencia obtenida como supervisor o inspector, este Organismo Supervisor se aparta de lo dispuesto en anteriores pronunciamientos121 y decide ACOGER este extremo de la observación, motivo por el cual deberá precisarse en las Bases que el residente de obra, podrá acreditar su experiencia como supervisor y/o inspector en obras similares al objeto de la convocatoria, además de labores desempeñadas como residente en obras similares.

ASPECTOS SOBRE EL VALOR REFERENCIAL

PRONUNCIAMIENTO N° 046-2010/DTN (Pág: 06 / 3.2): VALOR REFERENCIAL REDONDEO AL LÍMITE INFERIOR DEL VALOR REFERENCIAL (AGREGAR AL INMEDIATO SUPERIOR).

118 Pronunciamiento Nº 176-2011-DTN, Pág. 6.119Ver Pronunciamiento Nº 205-2009/DTN.

120Para mayor abundamiento, cabe precisar que mediante Resolución Nº 1392-2007/TC-S2, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado señaló que las actividades del residente de obra y el supervisor de obra “comparten actividades similares como es la lectura e interpretación de planos y expedientes técnicos de obra, existiendo una interrelación entre ambas, pues mientras uno es responsable de lo que ejecuta o construye, el otro supervisa la corrección de la obra, por lo que en razón de su naturaleza, la conformación de sus actividades, funciones y operatividad, la actividad de residente es similar a la de supervisor de manera general”.

121Ver Pronunciamientos Nº 213-2008/DOP, Nº 488-2008/DOP, Nº 003-2009/DTN, entre otros.

58

Page 60: Pronunciamientos OSCE Coleccion

De la revisión de las Bases se advierte que se ha incurrido en error al efectuar el redondeo de los límites del valor referencial del proceso. Al respecto, se recuerda que en el caso del límite inferior (90% del valor referencial) el redondeo a dos decimales debe efectuarse hasta el segundo decimal inmediato superior. En esa medida, en los límites del valor referencial, el mencionado límite deberá corregirse de la siguiente manera:

90%: S/. 3 178 702.24

PRONUNCIAMIENTO Nº 142-2011-DTN: PRESTACIONES ACCESORIAS, DIRECTIVA 009-2009-OSCE-DTN, DEBE HABER VALOR REFERENCIAL PARA LA PRESTACION PRINCIPAL Y OTRA PARA LA PRESTACION ACCESORIA

De las Bases se desprende que, en el presente proceso se ha previsto que el mantenimiento preventivo de los bienes a adquirir será considerado una prestación accesoria, incorporándose gran parte de las disposiciones normativas relacionadas con ello.

Sin embargo, al respecto corresponde señalar que la Directiva Nº 009-2009-OSCE/CD ha previsto que, si bien el valor referencial debe incluir todos los costos que inciden en el precio final de los bienes a adquirir, cuando se prevea la ejecución de prestaciones accesorias, las Bases deben indicar separadamente el valor referencial de la prestación principal y el valor referencial de la prestación o prestaciones accesorias, a fin de que los postores formulen sus propuestas económicas considerando ambos precios de manera desagregada.

Por tanto, en la medida que las Bases no han efectuado tal precisión, solicitando incluso que el precio de la prestación accesoria se indique en un anexo que formará parte de la propuesta técnica, deberá efectuarse las correcciones pertinentes.

PRONUNCIAMIENTO Nº 280-2010-DTN: EN EL CONCURSO OFERTA EL VALOR REFERENCIAL ES ÚNICO

Si bien resulta importante que la propuesta considere de manera desagregada la oferta relacionada con la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra; considerando que el valor referencial es único y por tanto los límites de la propuesta lo son también, deberá suprimirse de las Bases los límites correspondientes a la elaboración del expediente técnico y los límites correspondientes a la ejecución de la obra, y establecerse límites únicos en función del valor referencial total.

PRONUNCIAMIENTO Nº 189-2011-DTN (PÁG. 06): EN LLAVE EN MANO EN OBRAS, LOS MONTOS ACUMULADOS PARA LA EVALUACION DE EXPERIENCIA DE OBRAS EN GENERAL Y SIMILARES SERÁ RESPECTO DE LA DEL VALOR ESTABLECIDO PARA EJECUCION DE OBRA Y NO SOBRE EL TOTAL DEL VALOR REFERENCIAL

Factores de evaluaciónExperiencia del postor

59

Page 61: Pronunciamientos OSCE Coleccion

En el presente caso, puede observarse que la modalidad de ejecución contractual es la de llave en mano. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Reglamento, el postor no solo deberá ejecutar la obra, sino que deberá equiparla o efectuar el montaje correspondiente hasta la puesta en servicio de la obra.

En ese sentido, en el numeral 1.4 de la Sección Específica de las Bases deberá indicarse el valor que corresponde a la ejecución de la obra y el equipamiento o montaje. Esta información deberá corresponder a lo establecido en el expediente técnico de obra.

Al respecto, cabe precisar que los factores de evaluación referidos a la ejecución de obra se sujetan a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento. En esa medida, los montos acumulados para la evaluación de la experiencia en obras en general y similares deben regularse en función del valor establecido para la ejecución de la obra y no en relación con el valor referencial total del proceso (que incluye la ejecución de la obra y el equipamiento o montaje), lo que deberá ser precisado en las Bases y, a su vez, efectuar la corrección respectiva.

Adicionalmente, resulta necesario que los participantes al proceso tengan conocimiento de las características del equipamiento a instalar o el montaje a realizar, para efectos de preparar adecuadamente su propuesta. Por tanto, corresponderá que dicha información sea incorporada en las Bases.

PRONUNCIAMIENTO N° 099-2010/DTN: (Pág: 04): LOS COSTOS ADMINISTRATIVOS PARA PRESENTAR PROPUESTAS NO DEBEN SER INCLUÍDOS EN VALOR REFERENCIAL

De otra parte, resulta necesario señalar que si bien el valor referencial debe considerar la totalidad de costos que inciden en el precio del bien que se pretende adquirir, ello no implica incorporar los costos administrativos en los que debe incurrir el postor para elaborar su propuesta y procurarse los documentos o requisitos exigidos por la normativa y/ o las Bases para presentarla122.

PRONUNCIAMIENTO N° 166-2010/DTN (Pág. 05): ANTIGÜEDAD DE VALOR REFERENCIAL NO MAYOR A 6 MESES, CONTADOS A PARTIR DE DETERMINACIÓN DE PRESUPUESTO.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 12º y 16º del Reglamento establecen que para la determinación del valor referencial se deben utilizar un mínimo de dos (2) fuentes, y que en caso de ejecución de obras este no debe tener una antigüedad mayor a los seis (6) meses contados desde la fecha de determinación del presupuesto de obra consignada en el expediente técnico.

122 En relación con la referencia al Pronunciamiento Nº 042-2009/DTN, debe indicarse que este se encuentra referido a un objeto contractual, programa del vaso de leche, y condiciones diferentes a las establecidas para el presente proceso de selección, por lo que para el presente caso, no resulta aplicable,

60

Page 62: Pronunciamientos OSCE Coleccion

PRONUNCIAMIENTO123 N° 174-2010/DTN (Pág. 10Y 11): VALOR REFERENCIAL ÚNICO

En el numeral 1.4 de las Bases correspondiente al “Valor Referencial”, se ha indicado que el mismo asciende a S/ 1 961.881,60 (Un millón novecientos sesenta y un mil ochocientos ochenta y uno con 60/100 Nuevos Soles), incluido los impuestos de Ley y cualquier otro concepto que incida en el costo total del bien. El valor referencial ha sido calculado al mes de abril del 2 010.Asimismo, se señala lo siguiente:

“ El límite máximo del valor referencial total asciende a:

Valor Referencial

S/. 1,961,881.60

(Un millón novecientos sesenta y un mil ochocientos ochenta y uno con 60/100 Nuevos Soles)

El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formulará su propuesta económica teniendo en cuenta exclusivamente el total de los conceptos que conforman el valor referencial, excluido el Impuesto General a las Ventas –IGV- (Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento).

En consecuencia el Límite Máximo para los postores enmarcados dentro de la Ley Nº 27037 es el siguiente:

Límite Máximo

S/. 1,648,640.00

(Un millón seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta con 00/100 Nuevos Soles)

Las propuestas que excedan el límite máximo, serán devueltas por el Comité Especial teniéndolas por no presentadas (Art. 33º de la Ley de Contrataciones del Estado)”.

Al respecto, debe señalarse que el valor referencial es determinado por el órgano encargado de las contrataciones, con el fin de establecer el tipo de proceso de selección y gestionar la asignación de los recursos presupuestales, lo que implica la existencia de un único valor referencial por cada proceso convocado.123 Pronunciamiento Nº 129-2011-DTN (Pág. 4)

61

Page 63: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Asimismo, es preciso indicar que de conformidad con la Cuarta Disposición Complementaría Final del Reglamento, en el caso de procesos de selección que convoquen las Entidades en zonas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, el valor referencial del proceso de selección, en bienes y servicios, es único y deberá incluir todos los conceptos que incidan sobre el costo del bien, servicio u obra a contratar, incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

En virtud a ello, el postor que goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, formulará su propuesta económica teniendo en cuenta exclusivamente el total de los conceptos que conforman el valor referencial, excluido el Impuesto General a las Ventas (IGV) y, el postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037 formulará su propuesta económica teniendo en cuenta el valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV), siendo que la evaluación económica de las propuestas se efectuará comparando los montos de las ofertas formuladas.

Por tal motivo, a efectos de no establecer dos valores referenciales en el presente proceso de selección y evitar generar confusiones, deberá suprimirse de las Bases descrito en el numeral 1.4, el límite máximo para los postores enmarcados dentro de la Ley Nº 27037.

PRONUNCIAMIENTO N° 247-2010-DTN (Pág. 6): SE ENTIENDE QUE SI CONSULTAS UNA FUENTE Y NO LO EMPLEAS POR ESTAR DESFASADO, PERO TERMINAS EMPLEANDO124 UNA FUENTE (COTIZACIONES), SE HA CUMPLIDO CON EMPLEAR DOS FUENTES.

En principio, es preciso indicar que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13º del Reglamento, es de competencia de la Entidad la determinación del valor referencial incluyendo todos los tributos, seguros, trasporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los bienes y servicios a contratar.

Sobre el particular, resulta necesario señalar que, si bien la normativa de contrataciones no establece un procedimiento determinado para la elaboración del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, es responsabilidad del Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad hacer un análisis y evaluación de toda la información que recoge del mercado a fin de poder determinar el comportamiento de éste, y con ello no solo fijar un valor referencial, sino, además, verificar la existencia de pluralidad de proveedores y/o marcas. Asimismo, el artículo 12° del Reglamento precisa que a efectos de establecer el valor referencial, el estudio tomará en cuenta como mínimo dos (2) fuentes.

Al respecto, de la lectura del resumen ejecutivo publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se advierte que está indagó sobre las siguientes fuentes: i)

124 Pronunciamiento Nº 168-2011-DTN, Pág. 6), El comunicado 002-2009-OSCE/PRE, hace referencia a consulta de fuente

62

Page 64: Pronunciamientos OSCE Coleccion

las cotizaciones de mercado y ii) valores históricos. Sin embargo, sólo tomó como referencia para determinar el valor referencial la cotización menor.

En el presente caso, se advierte que la Entidad solicitó cotización a doce empresas EXITOS INTEGRALES EIRL, ALIMEXA EIRL, NEGOCIACIONES RIDEBLANC SAC, RESTAURANT PIZZERIA SOFIA EIRL, ALIMED SRL, POLO & SON’S INTERNATIONAL – POLISERVICE EIRL, COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A., CEDAQUI SAC, GRUPO RESA EIRL, BOCHEMUNDO EIRL, NEGOCIACIONES HAROL’S EIRL y ALIMNETOS FRAYES EIRL.

Cabe señalar que sólo efectuaron la cotización tres empresas COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A., RIDEBLAN SAC y NEGOCIACIONES HAROL’S EIRL.

En esa misma línea, el Pronunciamiento Nº 161-2011-DTN (Pág. 3), “Contratación del servicio de lectura de medidores, reparto de recibos, instalaciones, cortes y reconexiones”, también da por válido si se consulta varias fuentes, pero sólo termina empleándose una fuente (cotizaciones).

Adicionalmente, la Entidad indica que, tal como puede apreciarse del resumen ejecutivo publicado al convocarse el proceso, si bien se obtuvo información proveniente del SEACE y se revisaron los precios históricos, dicha información no resultaba concordante con los términos actuales del servicio a convocar, por lo que, considerando el nivel de detalle de las cotizaciones recibidas y que estas habían sido formuladas a partir del conocimiento de la totalidad de los términos de referencia, fueron estas la base para determinar el valor referencial, al que se llego efectuando un promedio de los valores consignados en cada una de ellas.

En tal sentido, siendo que la definición del valor referencial es responsabilidad y facultad exclusiva de la Entidad, y que, de lo manifestado por esta este, este habría sido determinado en concordancia con la normativa pertinente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente Observación.

Al respecto el Pronunciamiento Nº 168-2011-DTN, Pág. 6), señala que De otro lado, cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento, la convocatoria de las Licitaciones Públicas se realizará a través de su publicación en el SEACE, debiendo publicarse las Bases del proceso de selección y un resumen ejecutivo125 del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, el cual, de acuerdo a lo indicado en el Comunicado Nº 002-2009-OSCE/PRE, deberá contener lo siguiente:

a) Las fuentes empleadas a fin de determinar el valor referencial del proceso de selección, debiéndose tener en cuenta que debe existir como mínimo dos (2) fuentes distintas. Dichas fuentes deben estar referidas al requerimiento realizado por el área usuaria de la Entidad.

125 Cabe precisar que el Resumen Ejecutivo tiene por objeto que cualquier proveedor pueda advertir cuáles son las fuentes y la metodología o criterios empleados para definir el valor referencial del proceso de selección y, de ser el caso, las características técnicas, de los bienes, servicios y obras a contratar.

63

Page 65: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Cabe señalar, que las cotizaciones, sin importar su número, constituyen una sola fuente. En el caso que exista la imposibilidad de consultar más de una fuente deberá fundamentarse tal situación en el resumen ejecutivo.

b) Los criterios, el procedimiento y/o metodología utilizados a partir de las fuentes previamente identificadas, con la finalidad de determinar el valor referencial del proceso de selección.

c) El valor referencial del proceso de selección así como su antigüedad.

d) Información adicional que, de ser el caso, resulte relevante en el estudio realizado por la Entidad.

PRONUNCIAMIENTO Nº 249-2011/DTN, (Pág. 2): EFECTOS EN EL VALOR REFERENCIAL DE NO INCLUIR UN COSTO QUE INCIDE EN EL PRECIO FINAL DE LA OBRA

En la medida que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley y el artículo 14 del Reglamento, el valor referencial debe incluir la totalidad de los costos que inciden el precio final de la obra y que la Entidad reconoce que, pese a lo necesario del requerimiento cuestionado, su costo no ha sido considerado al determinar el valor referencial, este Organismo Supervisor decide ACOGER este extremo de la observación, por lo que, previa verificación de la disponibilidad presupuestal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento, deberá reformular el valor referencial e incluir el costo de la contratación de los referidos profesionales dentro del presupuesto de obra. En este caso, deberá evaluarse, bajo responsabilidad, si la variación del valor referencial no desnaturaliza los estudios que sirvieron de base para su determinación, de lo contrario, se habría incurrido en un vicio que acarrearía la nulidad del proceso de selección. Asimismo, deberá evaluarse, en términos generales, si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública.

PRONUNCIAMIENTO Nº 253-2011-DTN: CONSECUENCIAS EN EL VALOR REFERENCIAL DE NO INCLUIR PROFESIONALES EN EL PRESUPUESTO DE OBRA Y QUE SON NECESARIOS

En el supuesto que sea indispensable para la ejecución de la obra contar con los referidos profesionales, deberá, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento, incluir el costo de su contratación dentro del presupuesto de obra y, en consecuencia, reformular el valor referencial. En este caso, deberá evaluarse, bajo responsabilidad, si la variación del valor referencial no desnaturaliza los estudios que sirvieron de base para su determinación; de lo contrario, se habría incurrido en un vicio que acarrearía la nulidad del proceso de selección. Asimismo, en el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluarse, en términos generales, si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública.

Lo señalado precedentemente deberá ser tenido en consideración para el resto de los profesionales previstos en las Bases, toda vez que, de la revisión de los gastos generales contenidos en el expediente técnico, se advierte una discordancia entre los

64

Page 66: Pronunciamientos OSCE Coleccion

profesionales consignados en este y los señalados en las Bases; motivo por el cual, con ocasión de la integración de Bases, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) un informe en el que se indique cuáles son los profesionales que se encuentran detallados en los gastos generales, debiendo suprimir aquellos que no se encuentran contemplados en el presupuesto de obra.

Sólo en caso que resulte indispensable la contratación de dichos profesionales, y se realice las acciones requeridas precedentemente, deberá cumplirse con lo siguiente:

a) En aplicación del Principio de Transparencia126, deberá publicarse en el SEACE, con ocasión de la integración de las Bases: i) un informe en el que se sustente las razones técnicas por las que no sería posible que un ingeniero de cualquier especialidad, un abogado o un administrador puedan realizar las actividades previstas para el especialista en la ejecución de contratos de obras públicas, ii) un informe en el que se sustente las razones técnicas por las que no sería posible que un ingeniero sanitario, un ingeniero ambiental o un profesional con estudios de postgrado, especialización y/o diplomado en gestión ambiental, evaluación del impacto ambiental o ciencias ambientales puedan realizar las actividades previstas para el especialista en la conservación del medio ambiente e impacto ambiental en obras públicas, y ii) un informe en el que se sustente las razones técnicas por las que no sería posible que un ingeniero en higiene y seguridad industrial, un ingeniero sanitario o un ingeniero civil puedan realizar las actividades previstas para el especialista en la seguridad e higiene en obras públicas.

b) Deberá reformularse los requerimientos técnicos mínimos de dichos profesionales en función al tiempo de experiencia en la especialidad, y suprimirse la experiencia en obras en general, dado que el OSCE ha indicado en anteriores pronunciamientos127 que, para determinar la experiencia mínima del personal propuesto, debe considerarse la experiencia en la especialidad, la que se traduce en prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, por cuanto la experiencia en obras en general no implica necesariamente que se haya obtenido destreza en el objeto de la convocatoria.

126Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-

[…]

i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos (…) debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos. […]

127 Cabe resaltar que OSCE se pronunció en ese sentido a través de los Pronunciamientos Nº 315-2009/DTN, Nº 141-2009/DTN, entre otros.

65

Page 67: Pronunciamientos OSCE Coleccion

ASPECTOS SOBRE LAS OBSERVACIONES

PRONUNCIAMIENTO Nº 250-2011-DTN, PÁG. 1: CABE PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO, AUNQUE LA EMPRESA PRESENTÓ COMPROBANTE DE PAGO A NOMBRE DE OTRA PERSONA

Adicionalmente, de la información remitida, se aprecia que el participante XPRESS TECHNOLOGY SERVICES S.A.C. solicitó la elevación de las Bases y los actuados al OSCE el 21.JUL.2011, es decir, dentro del plazo establecido por el Reglamento; sin embargo, adjuntó el comprobante de pago a nombre de otra persona128.

Sobre el particular, debe indicarse que el numeral 6.5 de la Directiva Nº 004-2009-OSCE/CD “Elevación de observaciones a las Bases y emisión de Pronunciamiento”, dispone que no procederá la solicitud de elevación en caso: i) el participante no pague la tasa o no la pague en su totalidad; ii) no cumpla con presentar a la Entidad el comprobante de pago dentro del plazo indicado; o, iii) presente un comprobante emitido a nombre de otra persona.

En esa medida, toda vez que el participante XPRESS TECHNOLOGY SERVICES S.A.C. presentó el comprobante de pago a nombre de otra persona, no se ha cumplido con los requisitos para solicitar la elevación de las Bases, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de sus observaciones, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

PRONUNCIAMIENTO N° 031-2010/DTN (Pág: 5): CONTRA UNA CONSULTA MAL MOTIVADA PUEDE PRESENTARSE OBSERVACION

Por lo expuesto, en la medida que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54º del Reglamento, el colegiado debe absolver las consultas de manera fundamentada, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación

PRONUNCIAMIENTO: 237-2011/DTN: (Pág. 01): DE OFICIO CABE PRONUNCIARSE SOBRE ELEVACIÓN DE BASES REALIZADA POR UN PARTICIPANTE QUE PERDIÓ VIGENCIA SU REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES

Ahora bien, de la revisión efectuada al Registro Nacional de Proveedores puede constatarse que la empresa KASED KAREEM S.G. no tiene su inscripción vigente, habiendo vencido el 13.JUL.2011. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 9 de la Ley establece que “Para ser participante, postor y/o contratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar impedido, sancionado ni inhabilitado para contratar con el Estado” (el subrayado es agregado).

128El voucher de depósito se efectuó a nombre de Cesar Armando Piedra Pizarro.

66

Page 68: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Por su parte, el artículo 252 del Reglamento, en su último párrafo, establece que “Los proveedores serán responsables de que su inscripción en el Registro correspondiente del RNP se encuentre vigente durante su participación en el proceso de selección hasta la suscripción del contrato”, precisando que “Las Entidades deberán verificar su autenticidad y vigencia en el portal institucional de OSCE” (el subrayado es agregado).

De acuerdo con los artículos citados, para ser participante, postor o contratista en las contrataciones del Estado es necesario estar inscrito en el RNP, siendo responsabilidad del contratista mantener vigente su inscripción durante el proceso de selección, hasta la suscripción del contrato.

En tal sentido, habiendo perdido la empresa KASED KAREEM S.G. la calidad de participante, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento respecto de la observación presentada por la indicada empresa, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen sobre el contenido de las Bases, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley.

PRONUNCIAMIENTO Nº 138-2011-DTN: DE OFICIO CABE PRONUNCIARSE SI SE ADVIERTE UNA CONSULTA EN ELEVACIÓN DE LAS BASES

Por tanto, en la medida que la denominada Observación Nº 1, en estricto, constituye una consulta, este Organismo Supervisor solo se pronunciará respecto de ella; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

PRONUNCIAMIENTO Nº 229-2011-DTN: CABE PRONUNCIARSE DE OFICIO, CUANDO UN PARTICIPANTE SOLICITA ELEVACIÓN DE BASES CUESTIONANDO EL NO ACOGIMIENTO DE UN PARTICIPANTE.

Cabe indicar que, en su solicitud de elevación de Bases, el participante LA CASA DE LA CONSTRUCCIÓN SRLTDA. cuestiona también el no acogimiento de la Observación Nº 1 presentada por la empresa DSV CONSTRUCTORES S.A.C.. Al respecto, considerando que la pretensión del observante no se encuentra incluida en ninguno de los supuestos habilitantes establecidos en el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento al respecto. No obstante, se efectuará observaciones de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley.

PRONUNCIAMIENTO Nº 135-2011-DTN (Pág. 1, último Párrafo): NO CABE PRONUNCIAMIENTO DE OBSERVACIÓN NUEVA INTERPUESTA EN LA ELEVACIÓN DE LAS BASES, SIN PERJUICIO QUE DE OFICIO PROCEDA PRONUNCIAMIENTO

Adicionalmente, resulta importante resaltar que si bien en su solicitud de elevación de observaciones el participante CAFEREY INGENIEROS SA.C. cuestiona también los requerimientos técnicos relacionados con los profesionales requeridos, tal aspecto no

67

Page 69: Pronunciamientos OSCE Coleccion

fue observado por el citado participante en la etapa del proceso prevista para ello, ni es consecuencia de una observación acogida a otro participante, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

PRONUNCIAMIIENTO Nº 128-2011/DTN (Pág. 3, último Párrafo): CABE PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO RESPECTO DE SOLICITUDES DE ELEVACIONES DE LAS BASES FUERA DE FECHA.

Finalmente, con relación a las observaciones formuladas por el participante COVIDIEN S.A.C, es preciso indicar que de la revisión de su solicitud de elevación de observaciones, se advierte que ésta fue recibida por la Entidad el día 24.MAR.2011, fuera plazo previsto en la normativa de la materia, habiendo vencido éste el día 23.MAR.2011, información que fue confirmada por la Entidad129, en tal sentido, corresponde a este Organismo Supervisor no pronunciarse respecto de la referidas solicitud de elevación de observaciones; sin perjuicio, de las observaciones de oficio que se pueda efectuar sobre el contenido de las Bases, de conformidad con el literal a) del artículo 58 de la Ley.

PRONUNCIAMIENTO Nº 312-2010/DTN, Pág. 2: SISTEMA DE CONTRATACIÓN SUJETO A OBSERVACIÓN, CONLLEVA A PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL OSCE

En el presente caso, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial indica que queda establecido que el sistema de contratación de la obra es a suma alzada tal como se ha establecido en el expediente técnico.

De lo expuesto por el Comité Especial, la Entidad se reafirma en el sistema de contratación previsto, por lo que se puede colegir que en el presente proceso de selección las magnitudes y calidades de las prestaciones se encontrarían totalmente definidas, lo que se condice con el sistema de contratación aprobado para la presente contratación.

En tal contexto, y en la medida que resulta competencia exclusiva de la Entidad la determinación del sistema de contratación adoptado, corresponde NO ACOGER las Observaciones N° 1 y 3. Sin perjuicio de ello, a fin de verificar si la modalidad de ejecución contractual elegida resulta ser la más idónea para el objeto contractual, la Entidad deberá publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) un informe en el que se sustente y verifique que la totalidad de las prestaciones que exigirá al contratista se encuentran totalmente definidas.

PRONUNCIAMIENTO 284-2010/DTN: NO CABE PRONUNCIAMENTO DE CUESTIONAMIENTO INTERPUESTO POR PARTICIPANTE QUE NO SE REGISTRO EN SU OPORTUNIDAD, SIN PERJUICIO DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO

129 A través de correo electrónico de fecha 20.ABR.2011.

68

Page 70: Pronunciamientos OSCE Coleccion

En vista de lo expuesto y en la medida que la empresa PRALIA S.A.C. no se registró como participante en la oportunidad establecida en la normativa de contratación estatal, no corresponde que este Organismo Supervisor emita pronunciamiento sobre el cuestionamiento relacionado a la definición de obras similares y la variación del valor referencial, al no haberse configurado ninguno de los supuestos habilitantes, establecidos en el artículo 58º del Reglamento; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.

PRONUNCIAMIENTO N° 160-2010/DTN (Pág. 08): OBSERVACIÓN A INTEGRACIÓN DEL COMITÉ ESPECIAL.

El observante manifiesta que el proceso de selección tiene vicios que acarrearía su nulidad debido a que uno de los integrantes del Comité Especial es accionista de la empresa Ferreyros S.A., por lo que solicita que el proceso se retrotraiga a la etapa de elaboración de Bases.

El literal g) del artículo 10º de la Ley señala que se encuentran impedidos para contratar con el Estado aquellas personas jurídicas cuyos socios, entre otros, tengan intervención directa en la elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección, siempre que cuenten con una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria.

Por su parte, el artículo 29º del Reglamento dispone que se encuentran impedidos de ser Comité Especial: i) el titular de la Entidad; ii) los funcionarios que tengan atribuciones de control o fiscalización; iii) los funcionarios que por delegación hayan aprobado el expediente de contratación, designado Comité Especial, aprobado Bases o resuelvan recursos de apelación; y iv) los funcionarios que hayan sido sancionados por su actuación como integrantes de un Comité Especial.

Ahora, si bien la normativa de contrataciones prescribe los impedimentos para ser Comité Especial, ello no obsta que el funcionario responsable de su designación evalúe otras normas complementarias que coadyuven a la selección idónea de aquellos que serán encargados de conducir el proceso de selección, como por ejemplo, el Código de Ética del Funcionario Público, normas de control, entre otros.

En el presente caso, el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones indicó que las acciones de la empresa Ferreyros S.A. fueron adquiridas por el miembro del Comité Especial al capitalizar las utilidades cuando trabajó en dicha empresa, hace aproximadamente diez (10) años, siendo el valor nominal de dichas acciones de aproximadamente S/ 110,00, lo que lo convierte en un accionista minoritario.

Sobre el particular, en la medida que es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad designar a los miembros del Comité Especial, para lo cual debe tener en consideración lo indicado en los párrafos precedentes, y en tanto el supuesto

69

Page 71: Pronunciamientos OSCE Coleccion

cuestionado no constituye un impedimento para ser Comité Especial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

No obstante ello, la Entidad deberá evaluar, bajo responsabilidad, el desempeño del Comité Especial durante todo el desarrollo del proceso de selección, a fin de verificar si su actuación ha vulnerado los principios que rigen la contratación pública, en cuyo caso corresponderá que se declare la nulidad del proceso de selección.

CANCELACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO

PRONUNCIAMIENTO N° 002-2010/DTN (Pág. 6 – 3.7.4): DOCUMENTOS PARA ACREDITAR CANCELACIÓN.

Factor de evaluación “Experiencia del postor”….mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente.

Al respecto, resulta necesario que el Comité Especial indique en las Bases qué tipo de documentos deberá presentar el postor para cumplir con dicha exigencia. En esa medida, por ejemplo, podrá incluirse, entre otros, lo siguiente: voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o que la cancelación conste en el mismo documento.

Asimismo, el Pronunciamiento Nº 124-2011/DTN (Pág. 3), indica que el comprobante de retención acredita que un comprobante de pago se encuentra cancelado, en razón a queel régimen de retenciones del Impuesto General a las Ventas “Es el régimen por el cual, los sujetos designados por la SUNAT como Agentes de Retención deberán retener parte del Impuesto General a las Ventas que le es trasladado por algunos de sus proveedores, para su posterior entrega al Fisco, según la fecha de vencimiento de sus obligaciones tributarias que les corresponda130”.

Adicionalmente, señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, los comprobantes de retención deben contar obligatoriamente, entre otros, con la siguiente información: datos de identificación del agente de retención (denominación o razón social, domicilio fiscal, número de Registro Único de Contribuyentes – RUC), numeración (serie y número de correlativo). Asimismo, dicha Resolución indica que, los comprobantes deben consignar los siguientes datos: denominación o razón social del proveedor (aquel a quien se les está efectuando la retención), RUC del proveedor, fecha de emisión del comprobante de retención, identificación del comprobante de pago o nota de débito que dio origen a la retención (tipo de documento, numeración: serie y número de correlativo, fecha de emisión), monto del pago e importe retenido.

130http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?view=category&id=120:regimen-de-retenciones-del-igv&option=com_content&Itemid=186

70

Page 72: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Por su parte, el artículo Nº 7 de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT señala que “El Agente de Retención efectuará la retención en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV”.

De lo indicado en el párrafo precedente, se desprende que el comprobante de retención puede ser otro documento que demuestre de manera fehaciente que un comprobante de pago ha sido cancelado, ya que para que el agente retenedor efectúe la retención, y emitir el respectivo comprobante, tiene que haberse ejecutado la prestación y realizarse el pago correspondiente.

Asimismo, debe indicarse que el certificado de retención contiene los datos del número y serie de comprobante que generó el pago, así como la fecha de su emisión, por lo que, cuando se adjunte a un comprobante de pago el de retención, se puede corroborar si el mencionado comprobante de retención corresponde al comprobante de pago presentado.

En virtud de lo expuesto, toda vez que el comprobante de retención puede acreditar que un comprobante de pago se encuentra cancelado, este Organismo Supervisor ha decididoACOGER la observación, por lo que, para acreditar la experiencia del postor, podrá acompañarse al comprobante de pago el de retención. No obstante, será responsabilidad del Comité Especial verificar, de la lectura del comprobante de retención, si este demuestra que el comprobante de pago ha sido cancelado.

PRONUNCIAMIENTO131 N° 019-2010/DTN (Pág: 07): SEÑALAR “ENTRE OTROS”, LOS DOCUMENTOS QUE SE SOLICITARÁN PARTA ACREDITAR CANCELACIÓN DE FACTURA

A su vez, sobre la forma de acreditar la cancelación de dichos comprobantes, cabe indicar que resulta necesario que el Comité Especial indique en las Bases qué tipo de documentos deberá presentar el postor para cumplir con dicha exigencia. En esa medida, por ejemplo, podrá incluirse, entre otros: voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o que la cancelación conste en el mismo documento. (Ejemplo comprobante de retención)

PRONUNCIAMIENTO Nº 327-2010-DTN: DEBERÁ SUPRIMIRSE LA CONSIGNACIÓN DE PALABRA FACTURA Y CONSIGNAR EN SU LUGAR “COMPROBANTE DE PAGO”

Deberá precisarse en las Bases que la cancelación puede acreditarse con voucher de depósito, estado de cuenta bancaria, en el mismo documento o con cualquier otro documento que demuestre que los comprobantes de pago se encuentran cancelados. Asimismo deberá suprimirse la referencia a “facturas” y consignar en su lugar “comprobantes de pago” conforme establece el artículo 44° del Reglamento.

Asimismo, el Pronunciamiento Nº 255-2011-DTN, Pág. 11, Segundo Párrafo señala que,

131 Pronunciamiento N°079-2010/DTN: Entre otros, ejemplo comprobante de retención

71

Page 73: Pronunciamientos OSCE Coleccion

deberá eliminarse la referencia al término “facturas” puesto que, de conformidad con la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT mediante la que se aprueba el Reglamento de Comprobante de pago, se consideran comprobantes de pago, además de las facturas, a los siguientes documentos: a) recibos por honorarios, b) boletas de venta, c) liquidaciones de compra, d) tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras e) los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4, y f) otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.

CONSORCIO

PRONUNCIAMIENTO132 N° 091-2010/DTN: (Pág: 02): DEBE SEÑALARSE EN LAS BASES REQUISITOS PARA EL QUE PRESENTA PROPUESTA EN REPRESENTACIÓN DE CONSORCIO

Debe precisarse en las Bases que en caso el postor sea un consorcio, quien presente la propuesta deberá acreditarse presentado una carta poder simple firmada por los representantes legales de cada uno de los miembros del consorcio y los documentos registrales que acrediten que quienes firman la citada carta poder son los representantes legales de cada uno de los miembros del consorcio.

PRONUNCIAMIENTO Nº 181-2011-DTN (Pág. 5): PARA EL BENEFICIO DE LA EXONERACION DEL IGV AL CONSORCIO, TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO TIENEN QUE GOZAR DE DICHA EXONERACIÓN

Sobre el particular, debe tenerse presente que mediante la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se establecieron disposiciones tendientes a promover el desarrollo sostenible de la Amazonía, estableciendo condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada. En ese sentido, el artículo 13.1 de dicho dispositivo estableció que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) por la venta de bienes que se efectúen en la zona para su consumo en esta, los servicios que se presten en la zona y los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen sus constructores en dicha zona.

Asimismo, la Cuarta Disposición Final del Reglamento establece las reglas que se deben seguir en los procesos de selección que convoquen las entidades en zonas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

En consecuencia, se aprecia que este beneficio no se aplica a todos los postores que pudieran participar en el presente proceso de selección, sino, únicamente a los

132 Resolución Nº 1671-2009-TC-S2 de fecha 04.08.2009, La designación de un representante no es óbice para que durante el proceso el consorcio actúe de modo conjunto con los representantes de cada consorciado-

72

Page 74: Pronunciamientos OSCE Coleccion

postores que cumplan con los requisitos establecidos expresamente en la citada disposición; siendo que solo en estos casos los beneficiados con esta norma de excepción deben excluir el IGV como costo de la oferta económica cuando participen en un proceso de selección, de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 de la Cuarta Disposición Final del Reglamento.

En esa medida, se considera que en el caso de participación en consorcio resulta razonable exigir que todos sus integrantes cumplan con los requisitos previstos en la citada norma, pues, a través de aquel se han agrupado diferentes empresas para participar en el proceso de selección.

A mayor abundamiento, debe indicarse que las normas que establecen exoneraciones tributarias son normas de excepción, por lo que deben interpretarse de manera restrictiva a fin de no beneficiar con dicha exoneración a quienes no se encuentren comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

Cabe señalar, además, que, conforme a lo indicado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la Ley Nº 27037 tiene como finalidad la promoción de las empresas de la Amazonía133.

En tal sentido, sólo podrán presentar sus propuestas sin considerar dicho tributo los consorcios que se encuentren conformados únicamente por empresas que gocen de la exoneración; afirmar lo contrario significaría incumplir con el incentivo o promoción previsto por la Ley especial y beneficiar a empresas no comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley.

Por lo expuesto, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación formulada, debiendo precisarse en las Bases que todas las empresas que conformen el consorcio deberán encontrarse exoneradas de pagar el Impuesto General a las Ventas, para que el consorcio pueda acceder al beneficio previsto en la Ley Nº 27037.

PRONUNCIAMIENTO Nº 185-2011-DTN (PÀG. 5): ASPECTOS QUE DEBE TENER EN CUENTA UN CONSORCIO PARA LA CONTRATACIÓN DE UNA CONSULTORÍA DE OBRAS

El Informe Nº 012-2011/DTN, de fecha 04.ENE.2011, ha señalado que, en los procesos de selección para la contratación de una consultoría de obra, en relación con la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), debe tenerse presente lo siguiente:

- La totalidad de los miembros del consorcio que ejecuten prestaciones vinculadas directamente con la elaboración del expediente técnico o con la supervisión de la obra, deben contar con la especialidad o especialidades requeridas según el objeto de la convocatoria, independientemente de su

133 Para el caso de los procesos de selección, dicha promoción se ve materializada al momento de permitir a las empresas amazónicas presentar su propuestas económicas sin considerar el IGV, lo que les otorga, al momento de la evaluación económica, una ventaja sobre aquellas empresas que deben presentar sus propuestas considerando dicho impuesto.

73

Page 75: Pronunciamientos OSCE Coleccion

porcentaje de participación.- Sin embargo, los miembros del consorcio, cuyo aporte no se encuentre

vinculado directamente con la ejecución de la prestación, como es el caso de quienes aportan únicamente recursos o financiamiento, no requieren contar con la especialidad o especialidades requeridas en atención al objeto de la convocatoria, para lo cual podrá contar con otras especialidades, como por ejemplo la especialidad de obras menores.

GARANTÍAS

PRONUNCIAMIENTO134 Nº 216-2011-DTN, (Pág. 13, 3.5.2.): SE DEBE PRECISAR EN LAS BASES (Pág. 13) SI LA GARANTÍA DE SERIEDAD DE OFERTA SERÁ CARTA FIANZA O POLIZA DE CAUCIÓN

En el literal b), correspondiente a la garantía de seriedad de oferta, no se ha cumplido con especificar el tipo de garantía (carta fianza y/o póliza de caución) que deberá ser presentada. Por lo tanto, con motivo de la integración de las Bases, deberá cumplirse con indicar dicha información.

En esa misma línea, según el Pronunciamiento Nº 219-2011-DTN, (Pág. 8), toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento, la Entidad deberá establecer en las Bases el tipo de garantía que le otorgará el postor y/o contratista, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de contrataciones del Estado, con motivo de la integración de las Bases deberá precisarse el tipo de garantía que deberá presentar el postor, la cualpuede ser carta fianza o póliza de caución.

OFICIO Nº 5196-2011-SBS- SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS Y AFPs: EN CASO DE CONSORCIO LA CARTA FIANZA DE SERIEDAD DE OFERTA DEBE MENCIONAR EXPRESAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS EMPRESAS QUE LA CONFORMAN

Antecedentes:

1. Pronunciamiento Nº 062-2009/DTN (Päg. 06):

“Asimismo, debe tenerse presente que, contrariamente a lo señalado en el pliego de absolución de consultas, la garantía de seriedad de oferta podrá ser emitida a nombre del consorcio o a nombre del miembro del consorcio que de acuerdo con la promesa formal de consorcio asuma esa obligación”.

2. OFICIO Nº 5196-2011-SBS de fecha 02 de febrero 2011, Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs

134 Pronunciamiento Nº 251-2011, Pág. 8, 3.7

74

Page 76: Pronunciamientos OSCE Coleccion

En el caso que la garantía se emita a favor de un consorcio, ¿ésta deberá consignar el nombre del consorcio, el de todos sus integrantes o basta que se consigne sólo uno de ellos?. Es decir, ¿Quién o quienes deben figurar como sujeto obligado en dicho documento para que pueda ejecutarse?

En este escenario, en la medida que un consorcio no constituye una persona jurídica, a efecto de que las obligaciones asumidas por sus integrantes estén adecuadamente protegidas, es necesario que la carta fianza que se emita mencione expresamente a todas y cada una de las empresas que lo conforman pues, dado el carácter literal en comento, la garantía no podrá ser ejecutada válidamente, si la conducta que determina dicha situación es atribuida a personas distinta a la mencionada en su texto.

3. Resolución Nº 1490 135 -2011-TC-S2 de fecha 13 de setiembre de 2011 del Tribunal de Contrataciones del Estado. (Pág. 07)

Respecto de la Garantía de Seriedad de Oferta, menciona lo señalado en el Oficio Nº 5196-2011-SBS.

“En este contexto resulta claro que ambas empresas deben garantizar la seriedad de la oferta que presentan de manera conjunta, es posible, que por el criterio de complementariedad una de de ellas se encargue de constituir la carta fianza de seriedad de oferta que garantiza a todos los integrantes del consorcio, con lo cual se cumpliría el requisito exigido en el artículo 157 del Reglamento”.

4. Comunicado Nº 011-2011-OSCE/PRE de fecha 14 de octubre de 2011: GARANTÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En caso de CONSORCIO deberá señalar de manera expresa el nombre de todos y cada uno de los integrantes del CONSORCIO (Denominación social completa o nombre completo en caso de persona natural)

PRONUNCIAMIENTO136 N° 005-2010/DTN137 (Pág: 06, 3.3.): REDONDEO138 EN CARTA FIANZA139

Adicionalmente, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución Nº 2036-2009-TC-S2, cuando el valor de la garantía de seriedad de oferta corresponda al 2% del valor referencial y al efectuarse el cálculo correspondiente este arroje un monto con más de dos cifras decimales, dicho monto deberá redondearse al segundo decimal, manteniéndose, en todos los casos, inalterables las dos primeras cifras y suprimiendo las demás, ya que de lo contrario el citado valor sería superior al porcentaje previsto por la normativa.

135Resolución Nº 1490-2011-TC-S2, menciona las Resoluciones Nº 2118-2009.TC-S2 y Nº 1315-2010.TC-S2 que señalaban que la garantía de seriedad de oferta era subsanable, criterio del cual se apartó dicha resolución. 136Pronunciamiento N° 003-2011-DTN 137Pronunciamiento N° 009-2011/DTN (Pág. 12, Pto, 3.5)138Pronunciamiento N° 041-2011/DTN (Pág. 8, Pto. 4.1.4.) 139 Pronunciamiento N° 023-2010/DTN (Cantidad y Porcentaje Pág. 4/ 3.4.)

75

Page 77: Pronunciamientos OSCE Coleccion

PRONUNCIAMIENTO N° 086-2010/DTN (Pág: 11, 3.6): EL140 MONTO DE LA GARANTÍA DE SERIEDAD DE OFERTAS DEBE SER EN NUMERO Y LETRAS141

Al respecto, no obstante que en el numeral 2.8.1 de las Bases se señala que la garantía de seriedad de oferta deberá ser igual al uno por ciento (1%) del valor referencial, a efectos de evitar incongruencias aritméticas en el monto de la garantía, deberá indicarse en letras y números, el monto al que asciende el 1% del valor referencial del presente proceso de selección.

PRONUNCIAMIENTO142 N° 053-2011-DTN, (Pág. 05): EN PROCESO143 POR ITEMS, EL POSTOR DEBE PRESENTAR CARTA FIANZA PARA CADA ITEM NO UNO PARA TODOS LOS ITEMS

De acuerdo con la normativa, los procesos según relación de ítems son procesos menores dentro de un proceso principal. En atención a ello, los postores podrán presentar ofertas a uno, algunos o todos los ítems convocados, siendo, además, que la evaluación de las propuestas se realizará de forma independiente.

En relación con esto último, debe tenerse presente que, puede suceder que un postor que haya presentado propuestas en más de un ítem, acceda a la evaluación económica solo en algunos de ellos, ya que puede ser descalificado por no cumplir con los requerimientos mínimos o no obtener el puntaje mínimo necesario para acceder a la evaluación económica. Siendo ello así, solo debería abrirse los sobres económicos de aquellos ítems en los que calificó.

En caso se permita la presentación de una sola garantía de seriedad de oferta para todos los ítems en los que se presente, dicho documento solo podría estar contenido en uno de los sobres, mientras que los demás no la contendrían o contendrían una copia (que por la naturaleza de las cartas fianza o pólizas de caución, no tendría validez legal). Ahora bien, considerando que cada ítem es un proceso independiente dentro de un proceso principal, y que, de acuerdo con la normativa, la propuesta económica está compuesta por el monto de la propuesta y la garantía de seriedad de oferta respectiva, permitir la presentación de propuestas que no incluyan este último documento o que contengan una copia sin validez legal, resulta contrario a lo dispuesto por la normativa.

En atención a ello, este Organismo supervisor decide ACOGER la observación, por lo que deberá precisarse en las Bases que el sobre económico de cada ítem en el que, por el valor referencial, debe presentarse una garantía de seriedad de oferta, debe contener esta.

PRONUNCIAMIENTO N° 009-2010/DTN (Pág: 05): NO PEDIR QUE GARANTÍA DIGA “SIN BENEFICIO DE EXCUSIÓN”

140 Pronunciamiento N° 089-2010/DTN Pág. 15, 3.4): Números y letras en Carta Fianza 141Pronunciamiento N° 103-2010-DTN (Pág. 8) 142Pronunciamiento N° 057-2011/DTN: Cuando se presenta propuestas en más de un Ïtem, las propuestas deben ser presentadas de modo independiente. 143Pronunciamiento N° 167-2010-DTN: Si el postor presenta más de una propuesta debe presentar propuestas económicas independientes.

76

Page 78: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Al respecto, debe tenerse en consideración que el artículo 39º de la Ley establece que las garantías deberán ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática al solo requerimiento de la Entidad. En esa medida, toda vez que la mencionada cláusula establece que la garantía debe tener una característica diferente a la indicada por la normativa de contrataciones, deberá suprimirse la frase “sin beneficio de excusión”.

PROPUESTA ECONÓMICA

PRONUNCIAMIENTO144 Nº 179-2005/GTN: LA DISCREPANCIA ENTRE LO CONSIGNADO EN NÚMERO Y LETRAS EN LA PROPUESTA ECONÓMICA DESCALIFICA LA PROPUESTA

De acuerdo con la nota consignada en el anexo 2 de las Bases, referido al contenido de la propuesta económica, en caso de discrepancia entre el monto en cifras y el expresa-do en letras, se tomará en cuenta este último.

Sobre el particular, cabe indicar que conforme a la normativa de contrataciones y ad-quisiciones del Estado, las ofertas presentadas por los postores deben ser serias, por lo que no resultan admisibles discrepancias como la referida en las Bases, máxime cuan-do se encuentra proscrita la posibilidad de subsanar las deficiencias advertidas en las ofertas económicas.

Por tanto, el Comité Especial deberá corregir el anexo 2 de las Bases precisando que las discrepancias advertidas en la propuesta económica acarrearán su descalificación.

ADELANTOS

PRONUNCIAMIENTO N° 266-2010-DTN (Pág. 8): AL PONER ADELANTOS HAY QUE PRECISAR EL PROCEDIMIENTO PARA SU ENTREGA

En el numeral 3.8 de las Bases se establece la posibilidad de entregar adelantos hasta por el treinta por ciento (30%) del monto del contrato; sin embargo, no se establece cuál es el procedimiento que se debe seguir para su entrega. En esa medida, a fin que se pueda entregar el adelanto correspondiente, deberá consignarse en las Bases el procedimiento que debe seguir el contratista para su solicitud.

PRONUNCIAMIENTO Nº 284-2010-DTN: LA FORMA DE ENTREGA DE ADELANTOS ES FACULTAD DE LA ENTIDAD

En principio, cabe señalar que el artículo 38º de la Ley establece que siempre que se haya establecido en las Bases, la Entidad podrá entregar adelantos al contratista, en los casos, montos y condiciones señalados en el Reglamento.

Por su parte, el artículo 186º del Reglamento dispone que las Bases pueden establecer 144 Pronunciamiento Nº 002-2005/GTN (Pág. 8), 3.4.

77

Page 79: Pronunciamientos OSCE Coleccion

la entrega del adelanto directo o adelanto para materiales o insumos al contratista. Así, el artículo 187º del Reglamento establece el procedimiento a seguir para la entrega del adelanto, si ésta fue prevista en las Bases, y, a su vez, señala que en caso las Bases hubieran previsto entregas parciales del adelanto directo, se considerará cumplida la condición para el inicio del plazo de ejecución de la obra, con la entrega del primer desembolso.

De las normas acotadas se desprende que es potestad de la Entidad determinar si va a entregar adelantos para la ejecución de los contratos, así como también si ésta se efectuará con entregas parciales o en una sola entrega, con lo cual la posibilidad y la forma en que ésta será entregada, es una prerrogativa del Estado. Esta facultad de decisión por parte de la Entidad dependerá de las características de la obra a ejecutar, condiciones de mercado, la forma en que se ha dispuesto ejecutar el presupuesto, entre otros aspectos.

Es así que, habiendo determinado expresamente la Entidad que, en el presente caso, entregará el adelanto directo hasta el veinte por ciento (20%) del monto del contrato original por única vez, este Organismo Supervisor ha resuelto NO ACOGER la ObservaciónNº 41.

PRONUNCIAMIENTO Nº 311-2010/DTN, Pág. 15, 3.11: ENTREGA DE ADELANTOS EN PROCESO DE SELECCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE CONCURSO OFERTA

En la medida que el presente proceso de selección se ha convocado bajo la modalidad de concurso oferta, deberá precisarse en las Bases el procedimiento para la entrega de adelantos para la elaboración del expediente técnico y para la ejecución de la obra. Para ello, deberá tener en consideración que en ningún caso la suma de los adelantos directos para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, deberán exceder, en conjunto, el veinte por ciento (20%) del monto del contrato.

De esta manera, el adelanto directo para la ejecución de la obra se determinará en función del monto del contrato de la obra, y no respecto del contrato total. Así también, el adelanto para materiales no deberá superar el cuarenta por ciento (40%) del monto de la ejecución de la obra.

PRONUNCIAMIENTO145 N° 185-2010/DTN (Pág. 13): SI LAS BASES CONSIDERAN ESTABLECER ADELANTOS NO PREVISTOS DEBERÁ EFECTUARSE REAJUSTE DE VALOR REFERENCIAL

Sin perjuicio de lo señalado, ante las incongruencias advertidas, deberá precisarse en las Bases integradas el tipo de adelanto (directo o de materiales) que corresponde en el desagregado de gastos generales. En consecuencia, solo deberá requerirse en las Bases el adelanto y el porcentaje que se haya considerado en el desagregado de gastos generales; por ello, en el supuesto que el adelanto, a la que se hace referencia en los gastos generales, corresponda al adelanto directo, deberá efectuarse la corrección respectiva en el numeral 6.5 de las Bases, similar disposición será aplicada en el caso

145Pronunciamiento N° 198-2010/DTN (Pág. 5): Cuando se establezca adelantos debe establecerse el procedimiento que debe seguir el contratista pata su solicitud y el procedimiento para su entrega.

78

Page 80: Pronunciamientos OSCE Coleccion

que el adelanto corresponda al de materiales o insumos. A su vez, si la Entidad considera conveniente la entrega de un adelanto no previsto en las Bases deberá efectuarse el reajuste correspondiente al valor referencial, de conformidad a lo previsto en el artículo 14º del Reglamento.

PRONUNCIAMIENTO Nº 231-2011-DTN, (Pág. 7): AL ESTABLECER ADELANTOS DEBE PRECISARSE EL PORCENTAJE EXACTO

Considerando que solo se ha señalado en las Bases el porcentaje máximo hasta por el cual se otorgaría adelantos directos y por materiales e insumos, de conformidad con el límite previsto por la normativa de contratación pública, deberá señalarse el porcentaje preciso al cual ascenderán tales adelantos.

REAJUSTES

PRONUNCIAMIENTO N° 041-2011/DTN (Pág. 9, Pto. 4.4.): SI SE ESTABLECE REAJUSTE, ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO

Debe determinarse en el numeral 2.11 del Capítulo II de la sección específica de las Bases si se permitirá el reajustes de pagos, en cuyo caso se indicará el procedimiento previsto en el artículo 49º del Reglamento, toda vez que de la señalado en dicho acápite de las Bases no se advierte con claridad si ello será permitido o no.

PRONUNCIAMIENTO Nº 164-2011-DTN (Pág. 14): “SERVICIO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO”, SI LA ENTIDAD DECIDE ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER REAJUSTES DEBE PRECISAR LA FÓRMULA QUE SE UTILIZARÁ

Adicionalmente, con ocasión de la integración de Bases el Comité Especial deberá precisar la fórmula que se utilizará para realizar el reajuste de precios conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, así como el procedimiento que se llevará a cabo para ajustar los pagos al contratista en el supuesto que durante la ejecución contractual el gobierno emita una norma mediante la cual se incremente la remuneración mínima vital146.

146Es pertinente indicar que si bien la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la posibilidad de ajustar los pagos al contratista cuando el gobierno determine el incremento de la remuneración mínima vital, ello resulta posible tal como se ha señalado en la Opinión Nº 052-2011/DTN, cuya conclusión es la siguiente: “Si durante la ejecución de un contrato cuya estructura de costos se encuentra determinada por los costos labores, como en el caso de la prestación de servicios que implican intermediación laboral, se emite una norma que incremente el monto de la remuneración mínima vital y ello determina el incremento del costo de las prestaciones asumidas por el contratista, podrá modificarse el contrato a efectos de ajustar los pagos al contratista, con la finalidad de cumplir con la norma emitida. Ello siempre que la Entidad contratante tenga disponibilidad presupuestaria suficiente que le permita asumir el costo del incremento; de lo contrario podría adoptarse otras medidas, como la reducción de prestaciones.”; sin embargo, debe precisarse que tal ajuste solo será posible cuando en la estructura de costos del valor referencial se haya considerado una remuneración superior a la remuneración mínima vital, incluso luego del incremento; de lo contrario, no cabría ajuste de los pagos al contratista.

79

Page 81: Pronunciamientos OSCE Coleccion

SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO

PRONUNCIAMIENTO147 N° 017-2010/DTN (Pág: 09): NO SE PUEDE DECIR SE CITA PARA LA SUSCRICIÓN DEL CONTRATO EN UN PLAZO DE 10 DÍAS, SIN TENER EN CUENTA LOS DOS DÍAS PARA LA CITACIÓN148

Como se puede apreciar, de acuerdo a la norma referida anteriormente, se establece como requisito para a empezar a computar el plazo dentro del cual el ganador de la buena pro debe presentarse a suscribir el contrato, que la Entidad lo cite oportunamente. Sin embargo en el numeral 2.7 de las Bases, se señala que el ganador de la buena pro deberá presentar toda la documentación requerida para la suscripción del contrato en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, sin hacer referencia a la citación que debe hacer la Entidad, conforme al requisito establecido por la normativa.

PRONUNCIAMIENTO149 N° 009-2011/DTN (Pág: 13, 3.8, 2do párrafo): PARA REQUERIR DOCUMENTOS PARA LA FIRMA DEL CONTRATO DEBE SUPRIMIRSE LA FRASE, “PODRÁ REQUERIRSE ENTRE OTROS”.

En el numeral 2.6 de la Sección Específica de las Bases, se hace referencia a algunos documentos que “podrían ser requeridos, entre otros” al postor ganador de la buena pro. Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 141º y 183º del Reglamento, deberá señalarse los documentos que serán requeridos para la suscripción del contrato, para tal efecto deberá eliminarse el término “podrá requerirse, entre otros”.Al respecto, el Pronunciamiento Nº 119-2011/DTN, señala que, deberá determinarse qué documentos serán requeridos por la Entidad para la suscripción del contrato, pues tal como están redactadas las Bases, solo existiría la posibilidad de que la relación de documentos señalados en dicho numeral sea requerida al postor ganador de la buena pro. Una vez realizada dicha determinación, deberá reemplazarse la frase “podrá requerirse, entre otros” por “se deberá presentar”.

PRONUCIAMIENTO Nº 248-2011-DTN (Pág. 6, Obra): PLAZO PARA SUSCRIPCIÓN CONTADO A PARTIR DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE LAL CITACIÓN DE LA ENTIDAD.

Deberá precisarse en el numeral 2.8 de la Sección Específica de las Bases que los plazos para la suscripción del contrato se contabilizan a partir del día siguiente de la citación por parte de la Entidad al postor ganador de la buena pro.

IDIOMA DE DOCUMENTACIÓN

147Pronunciamiento N° 040-2011/DTN (Pág. 4, Pto. 4.1.) 148Pronunciamiento N° 051-2011/DTN: El plazo para la firma del contrato debe ser exacto. 149Pronunciamiento N° 017-2011/DTN

80

Page 82: Pronunciamientos OSCE Coleccion

PRONUNCIAMIENTO N° 097-2010/DTN: (Pág: 06): DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y FACTORES DEBE ESTAR EN CASTELLANO O CON TRADUCCIÓN EFECTUADA POR TRADUCTOR PÚBLICO, NO TRADUCCIÓN OFICIAL

De acuerdo con el artículo 62º del Reglamento, toda información que forme parte de las propuestas y se encuentre referida a los requisitos de admisibilidad o a los factores de evaluación debe presentarse en castellano o, en su defecto, acompañadas de una traducción efectuada por un traductor público juramentado y no acompañadas de una traducción oficial como indican las Bases. En ese sentido, deberá efectuarse la corrección respectiva al numeral 2.10 de las Bases.

PRONUNCIAMIENTO150 N° 041-2011/DTN (Pág. 7, 4.1.1): TODO DOCUMENTO REFERIDO A RTM DEBE ESTAR EN CASTELLANO

Deberá adecuarse lo indicado en el numeral 2.5 del Capítulo II de la sección específica de las Bases, referido a la propuesta técnica, a lo dispuesto en el artículo 62º del Reglamento, indicándose que “Todos los documentos que contenga información referida a los requisitos para la admisión de propuesta y factores de evaluación se presentarán e idioma castellano o, en su defecto, acompañados de traducción efectuada por traductor público juramentado, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivo, catálogos o similares, que podrá ser presentada en el idioma original.”

PRONUNCIAMIENTO N° 059-2011/DTN (Pág. 6): CONTRATOS PARA ACREDITAR EXPERIENCIA Y QUE SE HAYAN SUSCRITO EN EL EXTRANJERO NO ES NECESARIO QUE TENGA LEGALIZACIÓN CONSULAR.

El artículo 45° del Reglamento establece que la experiencia del postor en servicios en general se acreditará mediante contratos y la respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente.

Al respecto, se advierte que la normativa de contrataciones no efectúa exigencia alguna referida a la necesaria legalización consular de los contratos celebrados en el extranjero, por lo que su exigencia excedería la aplicación de lo dispuesto por el principio de economía y el artículo 45º del Reglamento.

En ese sentido, el Pronunciamiento N° 339-2005/GTN, precisó que cuando las prestaciones hayan sido ejecutadas en el extranjero podrá presentarse copia simple de cualquiera de los documentos citados de manera precedente sin que exista necesidad de que tales documentos cuenten con certificación consular.

Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación

150Pronunciamiento N° 059-2011-DTN: En idioma castellano o en su defecto, acompañado de traducción efectuada por traductor público juramentado.

81

Page 83: Pronunciamientos OSCE Coleccion

formulada. Sin perjuicio de lo expuesto, la Entidad deberá tener en consideración que todos los documentos que contengan información referida a los requisitos para la admisión de propuestas y factores de evaluación se presentaran en idioma castellano o, en su defecto, acompañados de traducción efectuada por traductor público juramentado.

PENALIDADES

PRONUNCIAMIENTO N° 268-2010-DTN (Pág. 4): EN PENALIDADES OTRAS, SE DEBE ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN

De otro lado, en la medida que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es competencia exclusiva de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NOACOGER los extremos c) y d) de la Observación Nº 3. Sin perjuicio de lo expuesto corresponde que el Comité Especial establezca cuál será el contenido del informe del supervisor, señalado en las Bases, así como el procedimiento que se llevará a cabo para determinar que el contratista ha incurrido en penalidades; de lo contrario, dicha aplicación deberá dejarse sin efecto

PRONUNCIAMIENTO151 Nº 161-2011-DTN (Pág. 6): OBJETO Y ELEMENTOS DE LA PENALIDADES

El artículo 166 del Reglamento prevé la posibilidad de que las Bases establezcan penalidades distintas a la mora, siempre y cuando sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse.

Respecto de las condiciones que deben cumplir las penalidades para que estas sean aplicadas al contratista (objetividad, la razonabilidad y la congruencia con el objeto de la convocatoria) este organismo Supervisor, a través de la Opinión Nº 058/2011/DTN, ha indicado que la objetividad implica que la Entidad establezca de manera clara y precisa los tipos de incumplimiento que serán penalizados, los montos o porcentajes de la penalidad para cada tipo de incumplimiento, y la forma en que se verificará la ocurrencia de tales incumplimientos. Por su parte, la razonabilidad implica que cada uno de los montos o porcentajes de la penalidad que se aplicará al contratista sean proporcionales a la gravedad y reiteración del incumplimiento. Finalmente, la congruencia con el objeto de la convocatoria implica que se penalice el incumplimiento de alguna obligación comprendida o relacionada con el objeto de la convocatoria.

PRONUNCIAMIENTO N° 257-2010-DTN (Pág. 2): LA PENALIDAD NO DEBE AFECTAR EL EQUILIBRIO CONTRACTUAL

151 Pronunciamiento Nº 188-2011-DTN (Pág. 06)

82

Page 84: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Tal como se ha señalado, la finalidad de la penalidad es disuadir al contratista respecto del incumplimiento de la prestación o de su ejecución deficiente, pero de ningún modo puede afectar el equilibrio que debe existir entre las partes del contrato.

No obstante lo expuesto, en la medida que el observante no ha identificado las penalidades que son materia de observación ni ha sustentado en qué radica la desproporcionalidad de cada una de éstas, limitándose en señalar que las multas deberían estar en relación directa con los precios unitarios, cuya determinación tiene una finalidad distinta a la aplicación de la penalidad, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 2.

Sin perjuicio de lo señalado, considerando que en anteriores procesos de selección se establecieron multas que son, en algunos casos, significativamente menores a las consignadas en el presente proceso, deberá reducirse razonablemente los montos de las penalidades establecidas para el presente caso, de modo que sea proporcional, razonable y congruente con el objeto materia de contratación.

COMITÉ ESPECIAL

PRONUNCIAMIENTO N° 172-2010/DTN (Pág. 10Y 11): RECOMPOSICIÓN DEL COMITÉ ESPECIAL

De los antecedentes remitidos se aprecia que, con fecha 03.05.2010, se ha recompuesto el Comité Especial.

Al respecto, corresponde señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34º del Reglamento, una vez designados, los miembros del Comité Especial solo podrán ser removidos de sus cargos por caso fortuito, fuerza mayor o cese en el servicio. En esa media, dentro de los dos días siguientes de notificado el presente Pronunciamiento, la Entidad deberá informar y sustentar la causal que motivo la remoción del presidente del Comité Especial y su consecuente sustitución. Debiendo tenerse presente que, en caso la recomposición de dicho cuerpo colegiado no se sustente en ninguna de las causales señaladas deberá mantenerse su composición inicial, lo cual también deberá ser informado a este Organismo Supervisor.

Resulta importante resaltar que si, como se desprende de la Resolución Nº 537-2010-R, la recomposición del Comité Especial se sustenta en el hecho de que este no se encontraba compuesto de acuerdo con lo dispuesto por la normativa (un representante del área usuaria, un representante del órgano encargado de las contrataciones y un especialista en el objeto de la convocatoria), lo que corresponderá será declarar la nulidad del proceso de selección y retrotraerse hasta la etapa de la convocatoria por haber sido conducido por un órgano incompetente para ello.

PRONUNCIAMIENTO N° 242-2010-DTN (Pág. 7): EL COMITÉ NO PUEDE MODIFICAR DE

83

Page 85: Pronunciamientos OSCE Coleccion

OFICIO LOS FACTORES APROVECHANDO QUE CONTESTA OBSERVACIONES

Por otro lado, este Organismo Supervisor ha constatado que, al absolver la Observación Nº 02 del participante Computer Home E.I.R.L., el Comité Especial ha modificado los rangos de calificación del factor en cuestión, pese a que ello no fue materia de observación, por lo que se habría efectuado una modificación de oficio, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 31º del Reglamento. De conformidad con lo expuesto, el Comité Especial con ocasión de la integración de las Bases deberá restablecer los rangos de calificación dispuestos en las Bases originarias.

CERTIFICACIONES

PRONUNCIAMIENTO N° 099-2010/DTN: (Pág: 03): CERTIFICADO DE CALIDAD SÓLO PEDIR AL GANADOR DE LA BUENA PRO

Como se puede apreciar, exigir que sepresente el certificado de calidad para la presentación de propuestas resulta excesivo, puesto que implicaría que se obligue a los postores a efectuar una inversión sin tener la seguridad de que finalmente serán adjudicados con la buena pro, y podría restringir la libre competencia.

En ese sentido, deberá suprimirse de las Bases la exigencia del certificado de calidad para la presentación de propuestas; no obstante, en la medida que a través de dicho certificado se buscaría acreditar que el bien ofertado reúne las condiciones y características requeridas en las Bases, deberá solicitarse al postor ganador de la buena pro para la suscripción del contrato.

PRONUNCIAMIENTO Nº 128-2011-DTN (Pág 12 último párrafo y 13 primer párrafo): CERTIFICACIONES INTERNACIONAL OSHA Y NIOSH SE SOLICITARÁ NO SE DEBE SOLICITAR COMO REQUERIMIENTO TÉCNICO MÍNIMO

En el presente caso, se aprecia que en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, dentro de las especificaciones técnicas del ítem 66 se solicita “que tenga certificación de aprobación de las pruebas de ajuste cualitativas y cuantitativas según normas NIOSH 42 CFR 84 y OSHA 29 CFR 1910.134 o su equivalente europeo”.

Ahora bien, el Comité Especial señala en el pliego de absolución de observaciones que “las especificaciones técnicas de los materiales médicos requeridos por la Entidad están elaborados en relación a los objetivos, funciones y operatividad de los mismo. En tal sentido nos ratificamos en la descripción de las especificaciones técnicas de las Bases en relación a las normas OSHA y NIOSH, toda vez que las normas establecen los criterios para la protección de los trabajadores en las diferentes áreas laborales así como en la calidad de filtración, lo que permite asegurar una protección adecuada (eficiencia de filtración, resistencia a la respiración, ajuste a la cara, aceptación del trabajador y calidad del aire respirable)”

84

Page 86: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Al respecto, es preciso indicar que conforme lo ha indicado este Organismo Supervisor en reiterados pronunciamientos152, las certificaciones internacionales sobre la calidad de los bienes o servicios que la Entidad requiera contratar, no pueden ser requerimientos técnicos mínimos, en vista que no son una condición determinante para su operatividad y restringe la libre competencia. En tal sentido, deberá suprimirse como requerimiento técnico mínimo el tener que contar con certificación NIOSH y OSHA.

Considerando lo expuesto, toda vez que este Organismo Supervisor ha determinado que se suprima de las especificaciones técnicas del ítem 66 el requisito de tener que contar con las certificaciones NIOSH y OSHA, y toda vez que la presente observación estaría avocada a considerar como alternativa a la presentación de las referidas certificaciones el cumplimiento de la norma MSHA, CARECE DE OBJETO PRONUNCIARSE respecto de los solicitado en la Observación N° 2.

Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases, deberá verificarse que no se requiera dentro de las especificaciones técnicas de los ítems requeridos en el presente proceso, el tener que contar como requerimiento técnico mínimo con certificaciones internacionales.

ISO

PRONUNCIAMIENTO N° 258-2010-DTN (Pág. 5 Y 11): SE DEBE ESTABLECER LOS ALCANCES DE LOS CERTIFICADOS e ISOS

En tal sentido, deberá registrarse en el SEACE, junto a la integración de Bases, lo siguiente: i) los alcances de los aspectos certificados, siendo que en caso dos (2) de los certificados, son equivalentes, es decir, califiquen los mismo, deberá suprimirse uno de ellos; y ii) un informe técnico que sustente la incidencia de las certificaciones evaluadas en la satisfacción de sus necesidades, contemplando, además, en dicho informe un análisis costo-beneficio del que se desprenda que el beneficio obtenido por lo regulado en el factor justifica el puntaje a otorgarse y un eventual mayor costo del equipo, y que no constituye, simplemente, un mecanismo de restricción de la competencia.

En cuanto a la certificación ISO, a fin de mantener el mencionado criterio, deberá precisarse en las Bases los alcances que dicha certificación debe abarcar.

PRONUNCIAMIENTO153 N° 083-2011/DTN (Pág. 03, Observ. 04): EN EL FACTOR, EL ISO PUEDE SER DECLARACIÓN JURADA, ASIMISMO, LAS BASES DEBE PRECISAR CUÁL SERÁ EL ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN, ES DECIR, SI ESTARÁ REFERIDA A CERTIFICAR LA GESTIÓN DE CALIDAD EN LOS PROCESOS DE COMERCIALIZACIÓN, EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS, EN LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN

152 A manera de ejemplo, cabe citar los Pronunciamientos N° 261-2008/DOP, N° 273-2010/DTN y N° 082.2011/DTN, 153 Pronunciamiento Nº 157-2011-DTN (Pág. 7, 3.8)

85

Page 87: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Mediante la Observación Nº 4, el participante cuestiona que se haya previsto en las Bases que para acreditar el factor de evaluación “Certificación ISO” bastará la presentación de una declaración jurada, debiendo solicitarse, en su lugar, que se anexe la copia del certificado ISO vigente del producto.

En el presente caso, el Comité Especial ha indicado en su Informe Técnico Nº 001-CE-LP Nº 030-2010-MINSA que requiere la presentación de la declaración jurada de contar con las certificaciones ISO a fin de simplificar y reducir los costos a los postores del proceso.

Como puede advertirse, la Entidad ha considerado suficiente la presentación de una declaración jurada para acreditar el cumplimiento del cuestionado factor de evaluación, no advirtiéndose vulneración alguna a la normativa de contrataciones, como ha señalado el participante.

Por lo expuesto, en la medida que la pretensión del observante es determinar la forma de acreditación del factor de evaluación “Certificaciones ISO”, y siendo que la determinación de los factores de evaluación, así como la metodología a emplearse, son de exclusiva responsabilidad del Comité Especial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 4 del participante.

Adicionalmente, de la revisión del Capítulo IV de las Bases, se aprecia no se ha cumplido con determinar en las Bases cuál será el alcance de la calificación de la cuestionada certificación, es decir, si estará referida a certificar la gestión de calidad en los procesos de comercialización, en los procesos administrativos, en los procesos de producción, etc. Por tanto, el Comité Especial deberá precisar los aspectos certificados con ocasión de la integración de Bases, a efecto de que los postores formulen adecuadamente sus propuestas.

PRONUNCIAMIENTO N° 020-2010/DTN (Pág: 03): ISOS NO ACREDITAN NI MIDEN CALIDAD

Cabe señalar que las certificaciones ISO, de acuerdo a su definición no garantizan ni miden calidad sino que aseguran que la empresa que cuenta con dicha certificación cumple con procedimientos predeterminados que aseguran un estándar en la ejecución de sus prestaciones. En efecto, debe tenerse en consideración que el caso específico del Certificado ISO 9001 comprende la acreditación del sistema de calidad de una organización, a través del establecimiento de pautas organizativas entre sus diferentes departamentos o servicios, con el fin de “demostrar capacidad para proporcionar consistentemente productos o servicios que cumplan con los requisitos del cliente, los legales y reglamentarios aplicables”154.

PRONUNCIAMIENTO155 N° 062-2010/DTN (Pág: 10 / 3.4): ISO NO ES OBLIGATORIO SINO FACULTATIVO

154Citado en el Pronunciamiento Nº 256-2009/DTN.155Pronunciamiento N° 018-2011/DTN: No pueden ser RTM, en vista que no son condición determinante para su operatividad y restringe su libre competencia.

86

Page 88: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Sobre el particular, de acuerdo con la normativa de contratación pública, la Entidad está facultada para exigir en las Bases la presentación de la documentación que tenga por finalidad acreditar el cumplimiento de los requerimientos y/o especificaciones técnicas del objeto del proceso y los factores de evaluación, siempre que estos incidan sobre los objetivos, funciones y operatividad del objeto de la convocatoria.

Ahora bien, las Certificaciones ISO acreditan la aplicación de una serie de estándares patrocinados por la Organización Internacional para la Estandarización, relativos a los sistemas de calidad que establecen las compañías de fabricación y servicios.

No obstante, dado que las normas ISO no tienen carácter obligatorio dentro de la legislación nacional, sino que solo constituyen normas de carácter facultativo156; no pueden ser requeridas como documento de presentación obligatoria, por lo que dicha certificación deberá ser suprimida de las especificaciones técnicas consignadas para los diferentes ítems en el Capítulo III de las Bases.

PRONUNCIAMIENTO Nº 193-2011/DTN, PÁG 9, ÚLTIMO PÁRRAFO, “MEJORA DE LA CAPACIDAD RESOLUTIVA DEL DEPARTAMENTO DE DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES”: NO PEDIR CERTIFICADO FDA (SIGLAS EN INGLES DE ADMINISTRACIÓN DE ALIMENTOS Y FÁRMACOS) COMO REQUISITO TÉCNICO MÍNIMO

En con relación al cumplimiento de las regulaciones de la FDA o Food and DrugAdministration (Administración de Alimentos y Fármacos, por sus siglas en inglés) es preciso indicar que, la FDA es la agencia del gobierno de los Estados Unidos responsable de la regulación de alimentos, suplementos alimenticios, medicamentos, entre otros productos, en el citado país. En ese sentido, la Certificación FDA cumpliría en Estados Unidos la misma función que el Registro Sanitario en el Perú, vale decir que para su comercialización en dicho país, los productos materia de convocatoria deben contar con tales certificaciones. Por tanto, toda vez que su exigencia resulta excesiva, tal como lo ha señalado este Organismo Supervisor en anteriores pronunciamientos157, deberá suprimirse toda exigencia referida al FDA del Capítulo III de las Bases, correspondiente a los requerimientos técnicos mínimos.

156Pronunciamiento Nº 48-2009/DTN y Pronunciamiento Nº 263-2009/DTN157 Pronunciamiento Nº 214-2008/DOP, Pronunciamiento Nº 327-2008/DOP y Pronunciamiento Nº 415-2008/DOP.

87

Page 89: Pronunciamientos OSCE Coleccion

De modo similar, la Certificación CE autoriza la comercialización de los referidos productos en países europeos. En ese sentido, tanto la Certificación FDA como la certificación CE cumplen en sus respectivos países, la misma función que el Registro Sanitario en el Perú lo que supone que los productos ofertados deban comercializarse en tales países. Por tanto, debe suprimirse en dicho extremo la exigencia de los mencionados certificados como requisito de cumplimiento obligatorio.

PRONUNCIAMIENTO158 N° 017159-2011/DTN160 (Pág: 02161, Antepenúltimo párrafo): DOCTRINA162 DEL ISO 9000 Y 9001163

Al respecto, cabe señalar que la Certificación ISO acredita la aplicación de una serie de estándares patrocinados por la Organización Internacional para la Estandarización, relativos a los sistemas de calidad que deben establecer las compañías de fabricación y servicios. Entre los más importantes se encuentran la certificación ISO 9000, que garantiza que la empresa diseña, elabora y suministra productos dentro de un marco de gestión acorde a estándares internacionales, y la norma ISO 9001 que incide en la mejora de los aspectos organizativos de una empresa.

Por su parte, la certificación OHSAS 18001 busca garantizar que las compañías tengan control y conocimiento sobre todos los riesgos relevantes, es una certificación relacionada a los sistemas de higiene y seguridad de una empresa.

BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA

PRONUNCIAMIENTO164 N° 041165-2011/DTN (Pág. 3): BUENAS166 PRÁCTICAS167 DE MANUFACTURA (NORMAS REGLAMENTARIAS)

Ahora bien, con relación a la presente observación, corresponde señalar que el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura es aquel documento emitido por la autoridad competente que certifica que el laboratorio o establecimiento cumple con las normas mínimas establecidas para la ejecución de procedimientos destinados a garantizar la calidad uniforme y satisfactoria de los productos farmacéuticos y afines y

158Pronunciamiento N° 018-2011/DTN: ISOS tiene validez si se dan al producto final no a los insumos, ya que podría darse el caso que se tenga productos de primera calidad, pero que en su elaboración no se ha seguido un sistema de gestión acorde con los estándares internacionales. 159 Pronunciamiento Nº 252-2011-DTN, (Pág. 6)160Pronunciamiento N° 029-2011/DTN: ISO 9001:2000 ya no se encuentra vigente desde 15 de noviembre de 2010.161Pronunciamiento N° 033-2011/DTN 162Pronunciamiento N° 032-2011/DTN (Pág. 7) 163Pronunciamiento N° 034-2011/DTN: Pág. 06, Pto. 3.8)164 Pronunciamiento N° 082-2011-DTN 165 Pronunciamiento N° 103-2010/DTN (Págs. 1 y 3) 166Pronunciamiento N° 101-2010-DTN, Pág. 2 Registro Sanitario, Normas Reglamentarias 167Pronunciamiento N° 11-2010-DTN, Pág 2: Normas reglamentarias.

88

Page 90: Pronunciamientos OSCE Coleccion

cuyas características de diseño deben estar dentro de los límites aceptados y vigentes.

Asimismo, cabe señalar que, conforme lo establece el “Manual de Buenas Prácticas de Manufactura de Insumos de Uso Médico-Quirúrgico u Odontológico Estériles y Productos Sanitarios Estériles”, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 204.2000-SA/DM del 19 de junio de 2000, su aplicación por parte de los fabricantes asegura que todos los lotes de los productos han sido elaborados con materias primas de calidad adecuada, que cumplen con las especificaciones declaradas para la obtención del Registro Sanitario, que han sido envasados y rotulados correctamente y que los productos serán estables durante su vida útil, es decir, garantiza el cumplimiento de las normas técnicas en lo que se refiere al proceso de fabricación de los bienes de uso médico.

PRONUNCIAMIENTO Nº 243-2011-DTN: BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA SEGÚN MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA DE INSUMOS DE USO MÉDICO – QUIRÚRGICO U ODONTOLÓGICO ESTÉRILES Y PRODUCTOS SANITARIOS ESTÉRILES, DEBERÁ SER OBLIGATORIO EN LA PROPUESTA TÉCNICA.

Al respecto, cabe indicar que conforme lo establece el “Manual de Buenas Prácticas de Manufactura de Insumos de Uso Médico-Quirúrgico u Odontológico Estériles y Productos Sanitarios Estériles”168, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 204-2000-SA/DM, la aplicación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) por parte de los fabricantes, asegura que todos los lotes de los productos han sido elaborados con materias primas de calidad adecuada, que cumplen con las especificaciones declaradas para la obtención del Registro Sanitario, que han sido envasados y rotulados correctamente y que los productos serán estables durante su vida útil, es decir, garantiza el cumplimiento de las normas técnicas en lo que se refiere al proceso de fabricación de los bienes de uso médico.

En este sentido, se advierte que la presentación del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura deberá requerirse con carácter obligatorio en el sobre de la propuesta técnica.

PRONUNCIAMIENTO Nº 133-2011-DTN (Pág. 5): BUENAS PRÁCTICAS DE MANIPULACION DE ALIMENTOS ES PERMITIDO COMO REQUERIMIENTO TÉCNICO MÍNIMO

De lo expuesto, puede apreciarse que la Entidad ha considerado indispensable que el participante que resulte ganador de la Buena Pro cumpla como mínimo con las Buenas Prácticas en Manipulación de Alimentos (BPM), motivo por el cual las ha incluido como parte de los requerimientos técnicos mínimos del servicio materia de la presente convocatoria.

168 De conformidad con lo establecido en la Clasificación de Insumos, Instrumental y equipo de Uso Médico, Quirúrgico u Odontológico, aprobado por Resolución Ministerial N.° 283-98-SA-DM, los reactivos para diagnóstico clínico son insumos de uso médico.

89

Page 91: Pronunciamientos OSCE Coleccion

En esa medida, siendo que el Comité Especial ha expuesto los motivos por los que requiere que se cumpla con las Buenas Prácticas en Manipulación de Alimentos, los cuales han sido previstos como requisitos mínimos del servicio de la presente convocatoria, su acreditación deberá ser realizada, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 42 del Reglamento, en la propuesta técnica.

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 1 formulada por el participante; máxime si este no ha aportado medio probatorio alguno que sustente debidamente los argumentos expuestos en su observación.

PRONUNCIAMIENTO Nº 243-2011-DTN (PÁG. 4): LOS CERTIFICADOS INTERNACIONALES SOBRE CALIDAD DE BIENES O SERVICIOS NO PUEDE SER REQUERIMIENTO TECNICO MÍNIMO

Conforme lo ha indicado este Organismo Supervisor en reiterados pronunciamientos169, las certificaciones internacionales sobre la calidad de los bienes o servicios que la Entidad requiera contratar, no pueden ser requerimientos técnicos mínimos, en vista que no son una condición determinante para su operatividad y restringe la libre competencia.

PRONUNCIAMIENTO170 N° 043-2011/DTN171 (Pág. 6): BUENAS172 PRÁCTICAS DE ALMACENAMIENTO A FAVOR DE UN TERCERO. HAY CIERTA CONTRADICCIÓN CON PRONUNCIAMIENTO 105/2010-DTN

Con relación al Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – CBPA, solicitado en el literal j), deberá tenerse en cuenta que de conformidad con lo informado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID173 a efectos de la acreditación cabal del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento no sería suficiente la presentación del contrato de servicio de almacenamiento con un tercero que cuenta con certificado de BPA, sino que también el postor debería acreditar el cumplimiento de los procesos que le corresponden. En tal sentido, con

169 A manera de ejemplo, cabe citar el Pronunciamiento 261-2008/DOP.

170Pronunciamiento N° 053-2011/DTN 171 Pronunciamiento Nº 132-2011/DTN (Pág. 5, último párrafo) 172 Pronunciamiento Nº 155-2011-DTN (Pág. 105, primer párrafo)173 A través del Oficio Nº 3082-2010-DIGEMID-DG/MINSA de fecha 30.SET.2010, la DIGEMID remitió a este Organismo Supervisor el Informe Nº 200-2010/DIGEMID-DAS-ERDICOSAN/MINSA, elaborado por la Dirección de Autorizaciones Sanitarias, y el Memorandum Nº 1582-2010-DIGEMID-DCVS-ECVE/MINSA, elaborado por la Dirección de Control y Vigilancia Sanitaria, en donde se recoge lo siguiente:

“(…) en la Auditoría de Certificación, no sólo se verificaría el proceso de almacenamiento, sino además de ello se realiza la trazabilidad de cada producto, tanto en la empresa que presta, como en la empresa que solicita el servicio de almacenamiento, interrelacionándose en forma completa e integral, por lo que, no sería suficiente un contrato de servicio de almacenamiento con un tercero que cuenta con certificado de BPA para acreditar en forma total el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento, sino que también el contratante deberá acreditar el cumplimiento de los procesos que le corresponden”.

90

Page 92: Pronunciamientos OSCE Coleccion

motivo de la integración de las Bases deberá cumplirse con adecuar el referido literal.

PRONUNCIAMIENTO N° 105/2010-DTN, Pág. 07); SEÑALA QUE BASTA CON EL CERTIFICADO DE BUENAS PRÁCTICAS DE UN TERCERO, NO REQUIERE NADA AL POSTOR

En la documentación de presentación obligatoria del numeral 2.5 de las Bases, el Comité Especial deberá tomar en cuenta lo siguiente:

Con relación al “h) Certificado de Buena Práctica de Almacenamiento vigente”, es preciso indicar que dado que la finalidad del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento es acreditar que los establecimientos de importación, distribución, dispensación y expendio de productos farmacéuticos y afines, cumplen con el conjunto de normas mínimas de almacenamiento, no necesariamente el almacenamiento de los productos puede encontrarse a cargo del postor, pues éste puede contratar el servicio de almacenamiento de un establecimiento que posea el Certificado de Buena Prácticas de Almacenamiento, que cumpla con todos los dispositivos legales sobre la materia, con lo cual no se puede restringir que este cumplimiento sea solo realizado por los postores.

Por lo tanto, las Bases deberán también prever la posibilidad que los postores presenten el certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento a nombre de un tercero diferente al postor, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual con el postor.

PRONUNCIAMIENTO 139-2011/DTN: CERTIFICADO DE LIBRE VENTA SERÁ SIMILAR A BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA SIEMPRE EN CUANDO HAGA REFERENCIA DE LA MISMA

Tal como lo precisara este Organismo Supervisor en diversos Pronunciamientos174, se considera que siempre que el Certificado de Libre Venta o Libre Comercialización haga referencia al cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura, se estaría cumpliendo con garantizar la correcta fabricación de sus productos e insumos, y la observancia de los estándares establecidos para su fabricación, en función a los criterios de calidad requeridos, por lo que dicho certificado podría requerirse en reemplazo del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, siempre que en éste se haga referencia al cumplimiento de estas últimas.

REGISTRO SANITARIO

PRONUNCIAMIENTO175 N° 046-2011/DTN (Pág. 3): REGISTRO SANITARIO (REGISTRO, CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y AFINES) –

174Pronunciamiento Nº 043-2009/DOP y Pronunciamiento Nº 111-2010/DTN175Pronunciamiento N° 082-2011/DTN: Pág. 3

91

Page 93: Pronunciamientos OSCE Coleccion

NORMA REGLAMENTARIA.

De conformidad con el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, y que resulten razonables con el objeto de convocatoria.

Además, el artículo 13º de la Ley, establece que las especificaciones técnicas deben cumplir obligatoriamente con los reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias nacionales, si las hubiere.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 010-97-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines, el registro sanitario constituye un requisito de observancia obligatoria para la fabricación, importación y comercialización de productos farmacéuticos, productos galénicos, insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico, entre otros.

Por su parte, mediante Resolución Ministerial Nº 283-98-SA-DM se aprobó la Clasificación de Insumos, Instrumental y Equipo de Uso Médico, Quirúrgico u Odontológico, a fin de facilitar el proceso de otorgamiento de Registro Sanitario176.

ASPECTOS GENERALES

PRONUNCIAMIENTO177 N° 003178-2011/DTN (Pág: 02., Pto. 3.2): DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE GESTIÓN SE PROHIBE EJECUTAR CUALQUIER TIPO DE GASTO CORRIENTE, POR TANTO NULO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30º del Decreto Legislativo 955, “Ley de la Descentralización Fiscal”, durante el último año de gestión se prohíbe efectuar cualquier tipo de gasto corriente que implique compromisos de pago posteriores a la finalización de laAdministración.

En ese sentido, a efectos de establecer el alcance de la prohibición contenida en el párrafo precedente, este Organismo Supervisor consultó al Ministerio de Economía y Finanzas179, si el término ‘gasto corriente’ comprende el gasto para la adquisición de

176 A través de la Resolución Directoral Nº 1137-2003-DG-DIGEMID, se amplió el listado de bienes incluidos en la Clasificación de Insumos, Instrumental y Equipo de Uso Médico, Quirúrgico u Odontológico.

177 Pronunciamiento N° 012-2011/DTN (Pág. 02) 178Pronunciamiento N° 045-2011-DTN 179 La consulta se realizó a través del Oficio Nº 356-2010/DTN/STNO.

92

Page 94: Pronunciamientos OSCE Coleccion

insumos para el Programa de Vaso de Leche.

De este modo, toda vez que la Regla Final de Mandato, indicada en el artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 955 establece la prohibición de efectuar cualquier tipo de gasto corriente que implique compromisos de pago posteriores a la finalización de la Administración, no podría convocarse un proceso para la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche cuyo plazo de ejecución sea mayor a la fecha de término del mandato municipal.

De conformidad con lo señalado, resultaría posible que se exija que los certificados, constancias o contratos precisen la totalidad de la información solicitada en las Bases, es decir, que se indique la fecha exacta de inicio y fin de la actividad, de modo que se cuantifique de forma precisa el periodo durante el cual se ejecutó la prestación.

PRONUNCIAMIENTO N° 041-2011/DTN (Pág. 2): DTN RECOMIENDA QUE TITULAR DE ENTIDAD DECLARE NULIDAD DE OFICIO

No obstante ello, se aprecia que, pese a la solicitud de dicho participante, el Comité Especial continuó con las siguientes etapas del proceso de selección, integrando las bases y celebrando los actos de presentación y calificación de propuestas.

Como es posible apreciar, el Comité Especial ha vulnerado el procedimiento previsto para la elevación de Bases a este Organismo Supervisor, toda vez que recién el 13.ENE.2011 cumplió con remitir de manera parcial la documentación necesaria para la elaboración del Pronunciamiento correspondiente, la cual fue subsanada el 20.ENE.2011.

En tal sentido, toda vez que se continuó con la tramitación del proceso de selección se ha incurrido en un vicio que acarrea la nulidad del proceso de selección. Por tanto, el Titular de la Entidad deberá declarar de oficio la nulidad del proceso de selección y retrotraerlo hasta la etapa de integración de bases a fin de implementar lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente pronunciamiento.

PRONUNCIAMIENTO N° 110-2011/DTN (Pág. 5): FUNCIONARIO Y SERVIDOR PÚBLICO PUEDE PERTENECER AL PERSONAL PROPUESTO, SIN EMBARGO, DEBE EVITARSE CONFLICTO DE INTERESES, SEGÚN LEY N° 27815

93

Page 95: Pronunciamientos OSCE Coleccion

El literal d) del artículo 10 de la Ley establece que están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: “En la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes, y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia;”.

Al respecto, debe indicarse que el impedimento del citado encuentra circunscrito al ámbito de la Entidad y tiene por objeto restringir la intervención de las personas naturales que la integran en las contrataciones que dicha Entidad lleve a cabo para satisfacer sus necesidades, a efectos de evitar conflictos de intereses que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad de las contrataciones.

De esta manera, en virtud de dicho literal los: i) titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo; ii) directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado; y iii) funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia, se encuentran impedidos de ser participantes, postores o contratistas en las contrataciones que lleve a cabo la Entidad de la cual son parte.

Ahora bien, resulta necesario señalar que los impedimentos previstos en el artículo 10º de la Ley constituyen normas que restringen derechos y como talesno resultaría viable que puedan extenderse o aplicarse analógicamente a otros supuestos no contemplados en el referido dispositivo180.

En virtud de lo expuesto, en la medida que un funcionario y/o servidor público que conforma el plantel técnico de una propuesta no presenta la calidad de participante, postor y/o contratista, no estaría incluido dentro de los impedimentos establecidos en la normativa sobre contratación pública.

Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que no se encuentra impedido para ser postor aquel que oferte como parte de su plantel técnico a un funcionario o servidor de la entidad convocante.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta que el funcionario y/o servidor público está prohibido de mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 8º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. En ese sentido, la Entidad deberá adoptar las medidas que considere necesarias a efectos de evitar que situaciones como las descritas en el párrafo precedente se produzcan y arriesguen los intereses institucionales.

PRONUNCIAMIENTO N° 114-2010/DTN: (Pág: 09): NO EXISTE MODALIDAD DE 180 Ver Opinión Nº 023-2010/DTN.

94

Page 96: Pronunciamientos OSCE Coleccion

EJECUCIÓN CONTRACTUAL POR CONTRATA

Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41º del Reglamento, las modalidades de ejecución contractual son: 1) Llave en mano y 2) Concurso Oferta; las cuales son aplicables únicamente en el caso de la contratación de bienes u obras.

En tal sentido, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en las Bases, este proceso no ha sido convocado bajo la modalidad de concurso oferta o llave en mano, deberá suprimirse en citado numeral de las Bases.

PRONUNCIAMIENTO181 N° 022-2010/DTN182 (Pág: 3): INTERMEDIACIÓN183 LABORAL184, TERCERIZACIÓN

Sobre el particular, de acuerdo con la normativa en materia de intermediación laboral Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 003-2002-TR., ésta solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización; precisándose que la intermediación de servicios complementarios consiste en la prestación de servicios por una persona jurídica que destaca a su personal a una empresa usuaria.

Asimismo, el Pronunciamiento Nº 197-2011-DTN (Pág. 5), establece que dentro de los documentos de presentación obligatoria, las Bases prevé la presentación de la copia de la inscripción en el Registro Nacional de Empresas que realizan actividades de intermediación laboral.

Sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, “se encuentran obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral (RENEEIL), entre otras, las empresas especiales de servicios, sean estas de servicios temporales, complementarios o especializados” (el resaltado es agregado).

Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de la Ley Nº 27626 establece que “La inscripción en el Registro es un requisito esencial para el inicio y desarrollo de las actividades de las entidades referidas en el artículo 10 de la presente Ley. Su inscripción en el Registro las autoriza para desarrollar actividades de intermediación laboral quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro (…)” (el resaltado es agregado).

181 Pronunciamiento N° 051-2010/DTN (Pág. 1 y 2) 182Pronunciamiento N° 066-2010/DTN (Pág. 3): Tercerización 183Pronunciamiento N° 092-2010/DTN (Pág. 02) Intermediación laboral y Tercerización. 184Pronunciamiento N° 023-2010-DTN (Pág. 6)

95

Page 97: Pronunciamientos OSCE Coleccion

Por su parte, el artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 27626 señala que “de proceder la inscripción solicitada por la entidad, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá una constancia de inscripción, dando cuenta de la vigencia de dicha inscripción, del o de los domicilios de la entidad y de las actividades a las cuales esta puede dedicarse. La inscripción en el Registro tendrá una vigencia máxima de 12 (doce) meses, plazo a cuyo vencimiento quedará sin efecto de forma automática” (el resaltado es agregado).

En virtud de las normas citadas, se desprende que resulta legalmente exigible la presentación de la copia de la constancia de inscripción en el RENEEIL como parte de la propuesta técnica, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

PRONUNCIAMIENTO Nº 131-2011-DTN (PÁG. 13): CARACTERÍSTICAS DE LAS ADJUDICACIONES DE MENOR CUANTÍA DERIVADAS DE LICITACIÓN PÚBLICA, ENTRE OTRAS DEBE SER PÚBLICA

En principio, cabe precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley, ante la declaratoria de desierto de una licitación pública debe convocarse seguidamente un proceso de menor cuantía. La finalidad que se quiere alcanzar con dicha disposición es dotar de celeridad a los procesos de selección, sin que ello justifique la flexibilidad de aspectos que permitan determinar la mejor propuesta. Por ello, considerando la envergadura y magnitud de la contratación del proceso de selección declarado desierto, deberá incluirse formalidades tendientes a lograr su transparencia.

Ahora bien, los artículos 64 y 72 del Reglamento establecen que en los procesos de adjudicación de menor cuantía y adjudicación directa selectiva, el acto de presentación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro podrá ser público o privado, siendo de aplicación exclusiva a aquellos procesos que, por el monto, pertenecen a una adjudicación de menor cuantía y adjudicación directa selectiva.

En ese sentido, lo expuesto no será de aplicación a aquella adjudicación de menor cuantía que deviene de un proceso declarado desierto, ya que, para este caso, deberá cumplirse con la formalidad establecida por la normativa en materia de contratación estatal aplicable al proceso de selección declarado desierto.

De lo señalado, en los procesos de licitación pública, concurso público o adjudicación directa pública la presentación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro debe realizarse en acto público; en ese sentido, considerando la envergadura y monto de la contratación, en el proceso de adjudicación de menor cuantía que se convoque como consecuencia de la declaratoria de desierto, deberán ser públicos dichos actos.

Por lo expuesto, en la medida que el presente proceso de selección deviene de una licitación pública que fuera declarada desierta, deberá precisarse en las Bases que, para el presente caso, la presentación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro serán realizados en acto público.

96

Page 98: Pronunciamientos OSCE Coleccion

PRONUNCIAMIENTO Nº 237-2011/DTN (Pág:5) LOS JORNALES DE LOS TRABAJADORES SON ESTABLECIDOS MEDIANTE ACTA FINAL DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN CONSTRUCCION CIVIL

Al respecto, cabe indicar que de acuerdo a la normativa especial sobre la materia, los jornales de los trabajadores de construcción civil son establecidos mediante Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil.

Sobre el particular, si bien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento, es responsabilidad de la Entidad la determinación del valor referencial, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), conjuntamente con las Bases integradas, la documentación de la cual se demuestre fehacientemente que el valor referencial del presente proceso considera, como mínimo, los costos de los jornales vigentes a su determinación. De lo contrario, deberá efectuarse el reajuste correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento, siendo que, deberá evaluarse, bajo responsabilidad, si dicho reajuste no desnaturaliza los estudios que sirvieron de base para la determinación del valor referencial del presente proceso, de lo contrario se habría incurrido en un vicio que acarrearía la nulidad del proceso. Asimismo, en el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluarse en términos generales si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública.

PRONUNCIAMIENTO N° 087-2011/DTN (Pág. 2): RESUMEN EJECUTIVO PUBLICADO SIN FIRMA NO CONTRAVIENE NORMATIVA

Mediante la Consulta Nº 7, el observante señaló que no se había consignado el nombre del funcionario que realizó el resumen ejecutivo registrado en el SEACE. Ante tal indicación, la Entidad respondió que “Para mayor información, puede solicitar una copia del resumen ejecutivo”.

De lo anterior, el participante supone que existe una diferencia entre el documento registrado en el SEACE y su copia física. Por otro lado, en la Directiva citada, no existe disposición que exija que se registre obligatoriamente el nombre del funcionario o funcionarios encargados de la elaboración del resumen ejecutivo, tal como afirma el observante.

En ese sentido, no habiéndose demostrado que el resumen ejecutivo publicado no corresponde al original, ni tampoco el incumplimiento de la Directiva Nº 08-2010-OSCE/PRE, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

97