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seguidamente, rechazó las argumentaciones de la

demandada con relación a la falta de vigencia del arto 39 de la

ley 19.798, al sostener que no fue derogado por la ley 22.016, a

la vez que refutó los planteamientos dirigidos a cuestionar su

constitucionalidad. Recalcó que en modo alguno puede entenderse

que la limitación a la potestad tributaria provincial y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) contenida en tal ley

pueda considerarse que afecte la autonomía de dichos estados

locales.

Por último, con cita de precedentes de esa Corte,

destacó que tributos como los aquí involucrados constituyen un

inequívoco avance sobre la reglamentación que ha hecho el

Gobierno Nacional, desconociendo el ámbi to de protección

otorgado por normas federales a un servicio público

interjurisdiccional. De ese modo, y dado que la demandada no

aportó nuevos argumentos que permitieran revisar los fundamentos

de la clara doctrina jurisprudencial señalada, desestimó sus

agravios y confirmó la decisión recurrida.

- Ir -

Disconforme con lo resuelto por el a qua, el GCBA

presentó el recurso extraordinario que obra a fs. 553/567.

Tras expresar que no pretende revisar en esta

instancia de excepción cuestiones de hecho, aduce, en primer

lugar, que las sentencias anteriores no realizaron una exégesis

adecuada de los institutos en juego, toda vez que la tasa por el

estudio, revisión e inspección de la obras no constituye un

"gravamen", y porque el concepto restante no es un tributo sino

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habría sentencia propiamente dicha (arg. Fallos: 312:1034 y sus

citas) .

- IV -

Debe ponerse de relieve, en primer término, que se

halla fuera de debate en esta instancia excepcional que la

actora resulta prestadora del servicio de telefonia básico, y

que éste ha sido definido por las autoridades nacionales

competentes como un servicio público.

En efecto, la resolución 4.166/99 de la Secretaria de

Comunicaciones de la Nación le otorgó la correspondiente

licencia para brindar el servicio de telefonía básica local,

ampliado luego por las resoluciones 132/01 y 167/02 para los

servicios de telefonía de 'larga distancia -nacional e

internacional- y de telefonía pública.

Por ende, carece de todo asidero el intento

argumental de la demandada tendiente a poner en tela de juicio

que NSS SA preste un servicio público de telecomunicaciones.

- V -

El siguiente moti va de arbitrariedad achacado a la

decisión de la cámara radica en que ninguno de los dos conceptos

de cuya legi timidad se trata son "gravámenes" y que,

consecuentemente, mal podrian encuadrar

liberación del arto 39 de la ley 19.798.

en la norma de

Al respecto, adelanto que tales razonamientos deben

ser enfáticamente rechazados ,puesto que no tienen fundamento

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demandada tendiente a quitarle naturaleza tributaria a su

pretensión, para llevarla al ámbito contractual y destacar, como

intenta de manera falaz, que es el precio por el alquiler del

dominio público (confr., por ejemplo, fs. 559 in fine).

A mi modo de ver, no cabe duda de que se trata de un

tributo, es decir de una "contribuciónTT en los términos de los

arts. 4° y 17 de nuestra Constitución Nacional, de inocultable

naturaleza tributaria, toda vez que consiste en una suma de

dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos

pasivos -determinados por la norma-, en función de ciertas

consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla

destinada a la cobertura de gastos públicos.

Tal como ha dicho V. E. en la sentencia de Fallos:

334: 1198, "la norma define un presupuesto de hecho que, al

verificarse· en la realidad del caso concreto, compele a ingresar

al erario público una cantidad de dinero, en las condiciones

establecidas por ella, siendo que tal obligación tiene por

fuente un acto unilateral del Estado y que su cumplimiento se

impone coactivamente a los particulares afectados, cuya voluntad

carece, a esos efectos, de toda eficacia (arg. Fallos: 318:676,

considerando 80)H.

De igual manera ocurre con el restante instituto aquí

en cuestión, esto es el contemplado en el arto 249 del Código

Fiscal vigente en el ejercicio 2000 -de similar redacción al

arto 339 de ese cuerpo normativo, t.o. en 2012-, en cuanto

dispone que "Las empresas que soliciten permisos para ocupar la

via pública con trabajos que impliquen la realización de

canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la

ocupación del subsuelo mediante el uso de equipos de perforación

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prestación del servicio público de telecomunicaciones, el uso

diferencial del, espacio correspondiente al dominio público

nacional o local- "estará exento de todo gravamen".

Al respecto, cabe recordar que, al tratarse de la

inteligencia de una norma federal, V.E. no se encuentra limitada

por los argumentos del tribunal apelado o de las partes, sino

que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado

(Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834; 316:2624, entre otros).

Según 10 pienso, su interpretación debe realizarse

considerando de manera separada cada uno de los dos gravámenes

involucrados en el sub lite.

- VII-

Con relación al tributo que grava la ocupación del

subsuelo que realiza la actora (arts. 243, 248 Y cc. del Código

Fiscal -actuales arts. 333 y 338-), nada encuentro en el

razonamiento del a quo que implique un apartamiento de los

claros parámetros dados por la jurisprudencia de V.E. vertida en

los precedentes citados en el acápite V.

En efecto, la pretensión tributaria local de gravar

tal uso diferencial con la gabela indicada ~constituye un

inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno

nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a

la Nación (incísos 13, 14, 18 Y 32 del arto 75 de la

Constitución Nacional), importa el desconocimiento del ámbito de

protección que la ley federal ~torga a dicho servicio público, y

en defínitíva lesiona palmariamente el principio de supremacía

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del dominio público local -para ser empleadas en el servicio de

telecomunicaciones que la autoridad nacional competente ha

considerado que reviste carácter de público- se vean despoj adas

del beneficio en trato -ni siquiera parcialmente- por el mero

hecho de que aquella infraestructura sirva y sea empleada, de

manera concomitante, para brindar servicios adicionales, aunque

éstos no encuadren en la categoría jurídica mencionada.

Es más, tampoco puede sostenerse que el legislador

haya circunscripto la dispensa únicamente al servicío público de

telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la

norma (22 de agosto de 1972), impidiendo que ella abarcase

también a los demás servicios que, producto de la innovación

tecnológica en la materia, pudieran inventarse.

contrario, la intención del legislador fue la opuesta,

Por el

y ello

surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo

de la nota que acompañó el proyecto de ley manifiesta que "El

propósito fundamental de este proyecto es adaptar la legislación

a la realidad de nuestro pais proponiendo al más fluido manejo

de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización,

ya sea en los antiguos como en los modernos medios de que

dispone la técnica, o en otros a crearse" (subrayado añadido)

Obsérvese que el resultado al que se llega de

seguirse la tesitura del Fisco local implica anular

completamente la franquicia por la circunstancia de que la

evolución técnica habida desde la sanción de la ley 19.798 hasta

estos días permite que, además del servicio público de

telefonía, las instalaciones mencionadas sirvan para ofrecer y

desenvolver servicios adicionales a los existentes en ese

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poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las

mismas provincias que los otorgaron (arg. Fallos: 304:1186).

A ello cabe agregar que los poderes de policía e

imposición locales no pueden amparar una conducta que interfiera

en la satisfacción de un interés público nacional (arg. Fallos:

263:437 y 329:2975), ni justifiquen la prescindencia de la

solidaridad requerida por el destino común de la Nación toda

(Fallos: 257:159; 270:11). El sistema federal importa asignación

de competencias a las jurisdicciones federal y provincial y de

la CABA; ello no implica, por cierto, subordinación de los

estados particulares al gobierno central, pero sí coordinación

de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general, tarea

en la que ambos han de colaborar para la consecución efícaz de

aquel fin. No debe verse aqui enfrentamiento de poderes, sino

unión de ellos, en vista de metas comunes (arg. Fallos: 304:1186

y 329:2975).

- VIII -

En lo atinente a la tasa por el estudio, revisión e

inspección de obras en la via pública, adelanto desde ya que

discrepo de la sentencia recurrida en cuanto a su encuadramiento

en la exención federal.

A mi juicio, se trata, en los hechos, de una tasa que

retribuye la realización de una concreta actividad estatal,

consistente en efectuar tareas de análisis, estudio, revisión y

la inspección final de una serie de obras llevadas a cabo en sus

instalaciones ubicadas en la vía pública por empresas

prestadoras de diversos servicios.

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instalaciones -ámbito de la exención del citado art. 39 de la

ley 19.798- sino buscando la contribución para solventar las

tareas de estudio, verificación e inspección de obras que alli

se realizan. En otros términos, no se está sujetando a

tributación el mero uso diferencial de bienes del dominio

público o del espacio de éste (suelo, subsuelo o espacio aéreo),

sino un servicio efectivamente brindado, consistente en vigilar

la actuación que allí se efectúan -esporádicamente- todas

aquellas empresas que hacen obras en la vía pública, con la

potencial peligrosidad que ello representa para los viandantes y

vehículos que por ella circulan.

- IX -

En virtud de lo expuesto, considero que debe

declararse parcialmente admisible el recurso extraordinario de

fs. 553/567 en lo tocante a la interpretación de normas

federales, y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes,

excepto en lo atinente a lo expresado en el punto VIII de este

dictamen, aspecto en el cual debe ser revocada.

Buenos Aires, 1'1 de septiembre de 2013.

ES COPIA LAURA M. MONTI

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