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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

REFERENCIAS LEGISLATIVAS

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya ltima modificacin se ha producido por Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pblico. Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripcin de empresas y afiliacin, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, cuya ltima modificacin se ha producido por Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotizacin y Liquidacin de otros derechos de la Segundad Social, cuya ltima modificacin se ha producido por Real Decreto 807/2006, de 30 de junio, que modifica el Reglamento general sobre cotizacin y liquidacin de otros derechos de la Seguridad Social, y Reglamento general sobre inscripcin de empresas y afiliacin, altas, bajas y variaciones de datos. Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones econmicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, cuya ltima modificacin se ha producido por Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social. Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema Nacional de Salud, cuya ltima modificacin se ha producido por Ley, cuya ltima modificacin se ha producido por Ley 14/2007, de 3 julio, de investigacin biomdica. Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, cuya ltima modificacin se ha producido por Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las vctimas del terrorismo. Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible, cuya ltima modificacin se ha producido por Real Decreto 1795/2003, de 26 de diciembre, de mejora de las pensiones de viudedad. Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotizacin a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garanta Salarial y Formacin Profesional, contenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2008. (TAS : TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES) Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2008, cuya ltima modificacin se ha producido por Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad econmica. Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudacin de la Seguridad Social, modificado por Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, por el que se modifican los Reglamentos generales sobre inscripcin de empresas y afiliacin, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; sobre cotizacin y liquidacin de otros derechos de la Seguridad Social; de recaudacin de la Seguridad Social, y sobre colaboracin de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, as como el Real Decreto sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

TTULO I - Normas generales del sistema de la Seguridad Social

CAPTULO I: Normas preliminares

Artculo 1. Derecho de los espaoles a la Seguridad Social.

El derecho de los espaoles a la Seguridad Social, establecido en el artculo 41 de la Constitucin, se ajustar a lo dispuesto en la presente Ley.

Artculo 41: Los poderes pblicos mantendrn un rgimen pblico de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias sern libres.

Artculo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.

1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la accin protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicacin de sta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, as como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la proteccin adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley.

Artculo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social.

Ser nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.

LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIN ESPAOLA

a) Tratamiento constitucional de la Seguridad Social

El tratamiento de la Seguridad Social en la Constitucin se lleva a cabo fundamentalmente en el art. 41, pero este precepto ha de completarse con otros artculos, como son los arts. 39, 40, 43, 49, 50, 149, etc.

Artculo 39.1. Los poderes pblicos aseguran la proteccin social, econmica y jurdica de la familia.

Artculo 40.1. Los poderes pblicos promovern las condiciones favorables para el progreso social y econmico y para una distribucin de la renta regional y personal ms equitativa, en el marco de una poltica de estabilidad econmica. De manera especial realizarn una poltica orientada al pleno empleo.2. Asimismo, los poderes pblicos fomentarn una poltica que garantice la formacin y readaptacin profesionales, velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarn el descanso necesario, mediante la limitacin de la jornada laboral, las vacaciones peridicas retribuidas y la promocin de centros adecuados.

Artculo 41: Los poderes pblicos mantendrn un rgimen pblico de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias sern libres.

Artculo 43.1. Se reconoce el derecho a la proteccin de la salud.2. Compete a los poderes pblicos organizar y tutelar la salud pblica a travs de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecer los derechos y deberes de todos al respecto.3. Los poderes pblicos fomentarn la educacin sanitaria, la educacin fsica y el deporte. Asimismo facilitarn la adecuada utilizacin del ocio.

Artculo 49: Los poderes pblicos realizaran una poltica de previsin, tratamiento, rehabilitacin e integracin de los disminuidos fsicos, sensoriales y psquicos, a los que prestarn la atencin especializada que requieran y los ampararn especialmente para el disfrute de los derechos que este Ttulo otorga a todos los ciudadanos.Artculo 50: Los poderes pblicos garantizarn, mediante pensiones adecuadas y peridicamente actualizadas, la suficiencia econmica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promovern su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atendern sus problemas especficos de salud, vivienda, cultura y ocio.

Artculo 149.1.17: El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias (): Legislacin Bsica y rgimen econmico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecucin de sus servicios por las Comunidades Autnomas.

COMPOSICIN DEL SISTEMA. ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Entendemos por Sistema de la Seguridad Social el conjunto de normas de la Seguridad Social relacionadas entre s y ordenadas para la consecucin de un fin, que sera el rgimen pblico de Seguridad Social propugnado en la Constitucin.

El Sistema de la Seguridad Social se compone:

Rgimen General: comprende fundamentalmente a los trabajadores por cuenta ajena o asimilados a ellos, siempre que no estn incluidos en ningn Rgimen Especial.

Regmenes Especiales: presentan una regulacin propia y distinta de la relacin jurdica con la Seguridad Social para un determinado sector de la poblacin asegurada.

Dentro de cada Rgimen podrn establecerse Sistemas Especiales.

Actualmente se consideran regmenes especiales a los autnomos o trabajadores por cuenta propia; a los trabajadores del mar; a los estudiantes; a la minera del carbn; y a los funcionarios civiles del Estado.

Y antes eran considerados tambin regmenes especiales, aunque ahora estn incluidos en el rgimen general pero como sistemas especiales a los trabajadores por cuenta ajena agrarios (lo que antes era el rgimen especial agrario); y los empleados del hogar.

b) Garantas constitucionales de los preceptos aludidosPrcticamente toda la normativa constitucional relativa a esta materia se encuentra contenida en el Captulo III del Ttulo I (arts. 39 a 52), cuyo reconocimiento, respeto y proteccin informar la legislacin positiva, la prctica judicial y la actuacin de los poderes pblicos.Slo pueden ser alegados ante los tribunales ordinarios de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.c) El Sistema de Seguridad Social previsto en la ConstitucinEl Sistema previsto en la Constitucin Espaola se integra por un nivel bsico y por otro nivel complementario.En cuanto al nivel bsico, establece el art. 41 CE que los poderes pblicos mantendrn un rgimen pblico de Seguridad Social para todos los ciudadanos, lo que debe considerarse como una prueba inequvoca de la extensin obligatoria del Sistema a toda la poblacin.El art. 2 LGSS se refiere a este nivel bsico. La gestin de este nivel tendr carcter pblico a travs de instituciones jurdico-pblicas, bajo la vigilancia y tutela del Estado.Por su parte, el art. 38 LGSS establece la accin protectora del Sistema de la Seguridad Social. Ahora bien, al prever el propio art. 41 CE que la asistencia y prestaciones complementarias sern libres, cabe la posibilidad de que, una vez establecida para el Estado la obligatoriedad de mantener un rgimen pblico de Seguridad Social que otorgue prestaciones suficientes para todos los ciudadanos, la iniciativa privada ofrezca prestaciones que puedan aadirse a las bsicas.

TITULO II - RGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:CAPTULO I - CAMPO DE APLICACIN

Art. 97 Extensin (inclusiones)

Estarn obligatoriamente incluidos en el Rgimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1,a) del art. 7 de la LGSS.Dicho artculo se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas en el art. 4.1 del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad econmica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los tra bajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categora profesional del trabajador, de la forma y cuanta de la remuneracin que perciba y de la naturaleza comn o especial de su relacin laboral.

Se declaran expresamente incluidas en el Rgimen General de la Seguridad Social las siguientes categoras de trabajadores:a. Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, an cuando sean miembros de su rgano de administracin, si el desempeo de este cargo no conlleva la realizacin de las funciones de direccin y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los trminos establecidos en el apartado 1 en la disposicin adicional vigsimo sptima de la presente Ley.Excepto que por razn de su actividad martimo-pesquera corresponda su inclusin como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicacin del Rgimen especial de Trabajadores del Mar.b. Los conductores de vehculos de turismo al servicio de particulares.c. El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado.d. El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administracin Local, siempre que no estn incluidos en virtud de una Ley especial en otro rgimen obligatorio de previsin social.e. Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesisticas.Por acuerdo especial con la jerarqua eclesistica competente se regular la situacin de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misin primordial consista en ayudar directamente en la prctica del culto.f. Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carcter benfico-social.g. El personal contratado al servicio de Notaras, Registros de la Propiedad y dems oficinas o centros similares.h. Los funcionarios en prcticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estn sujetos al Rgimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Pblicas que no sean funcionarios pblicos, as como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autnomas.i. Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autnomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autnoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.j. Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Histricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeen sus cargos con dedicacin exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artculos 74 y 75, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Rgimen Local.k. Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusin de la proteccin por desempleo y del Fondo de Garanta Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de stas en los trminos establecidos en el apartado uno de la disposicin adicional vigsimo sptima de la presente Ley, cuando el desempeo de su cargo conlleve la realizacin de las funciones de direccin y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condicin de trabajadores por cuenta de la misma. Excepto que por razn de su actividad martimo-pesquera corresponda su inclusin como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicacin del Rgimen especial de Trabajadores del Mar.l. Los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgnica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de direccin con dedicacin exclusiva o parcial y percibiendo una retribucin.m. Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razn de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de la asimilacin prevista en el apartado 1 de este artculo. Por ejemplo han quedado incluidos en el rgimen general los artistas, toreros, jugadores profesionales de ftbol, los ciclistas profesionales, y los representantes de comercio entre otros colectivos.a) Asimilaciones legalesContempla el Rgimen General, a propuesta del Ministro de Empleo u Seguridad Social, una serie de asimilaciones legales: los reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos, los clrigos diocesanos de la Iglesia Catlica, los Ministros de culto de la Unin de Iglesias Cristianas Adventistas del Sptimo Da, losMinistros de las Iglesias pertenecientes a la Federacin de Entidades Religiosas Evanglicas de Espaa, etc.b) IntegracionesLa propia LGSS dispone que, de conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenacin del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podr disponer la integracin en el Rgimen General de cualquiera de los Regmenes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del artculo 10 de la LGSS, a excepcin de los que han de regirse por Leyes especficas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares caractersticas de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Rgimen General alcanzado en la regulacin del Rgimen Especial de que se trate.c) ExclusionesPor razn de parentesco, no tendrn la consideracin de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, si demuestran su condicin de asalariados:El cnyuge.Los descendientes Los ascendientes.Los dems parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad, centro del 2 grado. Todos ellos ocupados en el centro de trabajo, cuando convivan en su hogar y estn a su cargo. Por razn del trabajo, no se incluirn en el Rgimen General:Los servicios amistosos, benvolos o de buena vecindad.Los trabajos incluidos en los Regmenes Especiales de la Seguridad Social.d) Sistemas EspecialesComo ya comentamos existe un rgimen general y diferentes regmenes especiales.En aquellos Regmenes de la Seguridad Social en que as resulte necesario, (aunque actualmente slo existen en el Rgimen General), podrn establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliacin, forma de cotizacin o recaudacin.En la regulacin de tales sistemas informar el Ministerio competente por razn de la actividad o condicin de las personas en ellos incluidos.AFILIACINCONCEPTOLa afiliacin es un acto administrativo mediante el cual la Tesorera General de la Seguridad Social reconoce la condicin de incluida en el Sistema de la Seguridad Social, a la persona fsica que por primera vez realiza una actividad determinante de su inclusin en el mbito de aplicacin de dicho Sistema; lo que lo convierte en titular de derechos y de obligaciones.El trabajador es afiliado cuando comienza su vida laboral y es dado de alta en su primera empresa. Si cesa en esa empresa ser dado de baja, pero continuar afiliado. Si entra en otra empresa sta le dar de alta, pero no tendr que afiliarlo a la Seguridad Social, porque ya se hizo.

CARACTERSTICASLa afiliacin al Sistema de la Seguridad Social presenta las siguientes caractersticas:Obligatoria: constituye una obligacin legal para todas las personas incluidas en el campo de aplicacin del Sistema.Vitalicia: es vlida durante toda la vida de las personas.nica y general para todos los regmenes que integran el Sistema.Exclusiva: por la realizacin de la misma actividad no puede estarse obligatoriamente incluido en otros regmenes.FORMAS DE PROMOVER LA AFILIACINSon formas de promover la afiliacin:A instancia del empresario: Los empresarios estn obligados a solicitar la afiliacin al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, a menos que estos ya se encuentren afiliados. Dicha afiliacin se llevar a cabo en modelo oficial, e implicar el alta inicial en el Rgimen de la Seguridad Social que le corresponda.A instancia del trabajador:Los trabajadores por cuenta propia o asimilados que inicien su actividad como tales y no se encuentren ya afiliados estarn obligados a solicitar su afiliacin en la forma, lugar y plazos establecidos en la LGSS.Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados cuyo empresario no cumpla las obligaciones mencionadas en el prrafo anterior, podrn solicitar directamente su afiliacin y alta inicial a la Direccin Provincial de la Tesorera General de la Seguridad Social o Administracin de la misma.De oficio: Podr efectuarse por las Direcciones Provinciales de la Tesorera General o Administraciones de la misma, cuando se compruebe el incumplimiento de la obligacin de solicitar la afiliacin por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligacin.

LUGAR Y PLAZO PARA SOLICITAR LA AFILIACINLa solicitud de afiliacin, a nombre de cada trabajador, se dirigir a la Direccin Provincial de la Tesorera General de la Seguridad Social o Administracin de la misma en la provincia en que est domiciliada la empresa en que preste servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el establecimiento del trabajador autnomo o, en su defecto, en la que ste tenga su domicilio.Las solicitudes de afiliacin debern presentarse con anterioridad a la iniciacin de la actividad, pero en ningn caso antes de los 60 das naturales anteriores al previsto para la iniciacin de su actividad.

VARIACIN DE DATOS DE LA AFILIACINLos datos facilitados al practicarse la afiliacin que, por cualquier circunstancia, experimenten variacin sern comunicados por el empresario y, en su caso, por el trabajador interesado a cualquier Direccin Provincial de la Tesorera General de la Seguridad Social o Administracin de la misma, dentro de los seis das naturales siguientes a aqul en que la variacin se produzca y mediante los modelos oficiales o por el sistema establecido al efecto.Las comunicaciones de variacin de datos debern ir firmadas por el trabajador debiendo acompaarse de la documentacin que la acredite, para que surta efectos.

EFECTOSa) De la afiliacin debidaLa afiliacin, que implicar el alta inicial y la asignacin de un nmero de afiliacin al trabajador que ser nico para toda la vida, producir los derechos y obligaciones que se establecen en la normativa: derecho a ser beneficiario de pensiones u otras prestaciones del sistema, etc.b) De la afiliacin indebidaLa afiliacin declarada indebida determinar la reposicin a la situacin existente al momento anterior a dicha afiliacin indebida, sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a los interesados para exigir las remuneraciones, indemnizaciones y responsabilidades de todo tipo a que hubiera lugar en Derecho.Si se hubieran efectuado cotizaciones no surtirn efecto alguno, y se tendr derecho a la devolucin de las mismas, salvo que hubieran sido ingresadas maliciosamente.

ALTAS Y BAJASCONCEPTOSon actos administrativos por los cuales se notifica a la Tesorera General de la Seguridad Social el inicio (si es una alta), o el cese (si es una baja), en la actividad laboral de un determinado trabajador.

CLASES DE ALTASSon las siguientes:Alta real: cuando se notifica a la Tesorera el ingreso de un trabajador en la empresa. Recordar que la iniciacin del periodo de prueba se considera como ingreso.Alta asimilada: se refiere a aquellas situaciones en las que, producido el cese temporal o definitivo en la actividad laboral, la ley estima que debe conservarse la situacin de alta en que se encontraban los trabajadores con anterioridad al cese.Alta presunta o de pleno derecho: los trabajadores comprendidos dentro del mbito de aplicacin del RGSS se considerarn de pleno derecho en situacin de alta, a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario haya incumplido sus obligaciones.Igual norma se aplicar a los exclusivos efectos de asistencia sanitaria por enfermedad comn, maternidad y accidente no laboral.

FORMAS DE PROMOVER LAS ALTAS Y BAJASComo ocurre en materia de afiliacin, el alta puede producirse a instancia del empresario (sujeto obligado), a instancia del trabajador (sujeto facultado) o de oficio, por la Direccin Provincial de la Seguridad Social o Administracin de la misma.

PROCEDIMIENTOLa solicitud de alta contendr los datos relativos al ejercicio de su actividad que faciliten una informacin completa a las entidades gestoras y a la Tesorera General de la Seguridad Social. La propia LGSS se refiere a los datos que necesariamente tienen que constar en la solicitud, tanto para el alta de los trabajadores por cuenta ajena, como para los trabajadores por cuenta propia.Las solicitudes de alta y la baja de los trabajadores debern ir firmadas por el empresario o, en su caso, trabajador autnomo.Las solicitudes de alta por el trabajador por cuenta ajena debern ir firmadas, en todo caso, por el trabajador.Las solicitudes de alta debern presentarse por los sujetos obligados con carcter previo al comienzo de la prestacin de servicios por el trabajador.Las solicitudes de baja debern presentarse dentro del plazo de los 6 das naturales siguientes al del cese en el trabajo.

EFECTOSa) De las altasLas altas debidas producirn los siguientes efectos:Adquisicin de los derechos y obligaciones inherentes a la situacin de alta en el Rgimen de la Seguridad Social que corresponda.Obligacin de cotizar.Las altas indebidas surtirn los efectos sealados para las afiliaciones indebidas.b) De las bajasLa solicitud de baja del trabajador extinguir la obligacin de cotizar desde el cese en el trabajo, en la actividad o en las dems situaciones antes indicadas, siempre que se haya comunicado en el modelo o medio oficialmente establecido y dentro de los plazos fijados.La resolucin administrativa que declare indebida la baja producida en cualquiera de los Regmenes del Sistema de la Seguridad Social determinar que el trabajador o asimilado a que se refiera sea considerado en alta, a todos los efectos.

SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTAEl art. 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripcin de empresas y afiliacin, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y el art. 125 de la LGSS, recogen las situaciones asimiladas a la de alta.Se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:1. La situacin legal de desempleo, mientras el trabajador perciba prestacin por dicha contingencia.Tambin, excepto en lo que respecta a los subsidios por razn de riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situacin del trabajador durante el periodo de vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas con anterioridad a la finalizacin del contrato.As lo dispone la ley orgnica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.2. La excedencia forzosa.3. La situacin de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislacin aplicable.4. La suspensin del contrato de trabajo por servicio militar o prestacin social sustitutoria.5. El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.6. La suscripcin de convenio especial en sus diferentes tipos.7. Los perodos de inactividad entre trabajos de temporada.8. Los perodos de prisin sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977 de 15 octubre, de Amnista, en los trminos regulados en la Ley 18/1984, de 8 junio.9. La situacin de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, despus de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.10. Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los das que resulten cotizados por aplicacin de las normas que regulan su cotizacin, los cuales tendrn la consideracin de das cotizados y en situacin de alta aunque no se correspondan con los de prestacin de servicios.11. A los solos efectos de conservacin del derecho a la asistencia sanitaria, la situacin de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Rgimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situacin de alta en dicho Rgimen durante un perodo mnimo de noventa das dentro de los trescientos sesenta y cinco das naturales inmediatamente anteriores al de la baja, conforme a los trminos que para cada caso establece el artculo 6 del Decreto 2766/1967 de 16 noviembre, en la redaccin dada al mismo por el Decreto 3313/1970 de 12 noviembre.12. Igualmente, a los solos efectos de asistencia sanitaria, la situacin de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Rgimen de la Seguridad Social, que tengan pendiente de resolucin ante la jurisdiccin laboral demanda por despido improcedente o nulo.13. A los efectos de la proteccin por desempleo, las situaciones determinadas en el artculo 2 del Real Decreto 625/1985 de 2 abril, o en las normas especficas que regulen dicha cobertura.14. En el Rgimen especial Agrario, la situacin de desplazamiento al extranjero por razn de trabajo, en los trminos regulados en el artculo 71 del Decreto 3772/1972 de 23 diciembre.15. En el Rgimen especial de trabajadores por cuenta propia o autnomos, el perodo de los noventa das naturales siguientes al ltimo da del mes en que se produzca la baja en dicho Rgimen.16. Los perodos de percepcin de ayudas e indemnizaciones por cese anticipado en la actividad agraria previsto en el Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un rgimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria17. Todas aquellas otras que determine el Ministro de Empleo y Seguridad Social.

Las situaciones mencionadas son asimiladas al alta respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una se establezcan.

La huelga o el cierre patronal son consideradas situaciones de alta especial, en la que se suspende la obligacin de cotizar por parte del empresario y del propio trabajador.COTIZACINOBJETOLa cotizacin a la Seguridad Social es obligatoria en los Regmenes General y Especiales para todas las personas incluidas en su campo de aplicacin.

SUJETOSa) Sujeto activo de la cotizacinEl sujeto activo de la obligacin de cotizar a la Seguridad Social es la Tesorera General. sta, en su caso, transferir a las entidades, organismos o Administraciones correspondientes el importe de las cuotas y conceptos objeto de liquidacin y de recaudacin conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, de los que los mismos sean titulares, en la medida en que no se apliquen al Presupuesto de la Seguridad Social.b) Sujetos obligadosEstn sujetas a la obligacin de cotizar a la Seguridad Social las personas fsicas o jurdicas, incluidas en su campo de aplicacin, en los trminos y condiciones que se determinan para cada uno de los diferentesRegmenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.La cotizacin comprender dos aportaciones: la de los empresarios, y la de los trabajadores.Sin embargo por las contingencias de accidente de trabajo, enfermedad profesional y para el fondo de garanta salarial, la cotizacin completa correr a cargo exclusivamente de los empresarios.c) Sujetos responsablesEl art. 104 LGSS dispone que el empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligacin de cotizacin e ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.Respondern, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa, las personas o entidades sin personalidad a que se refiere la LGSS.

NACIMIENTO, DURACIN, SUSPENSIN Y EXTINCIN DE LA OBLIGACIN DE COTIZARa) Nacimiento de la obligacin de cotizarLa obligacin de cotizar nacer con el mismo comienzo de la prestacin del trabajo, incluido el perodo de prueba. La mera solicitud de afiliacin o alta del trabajador surtir en todo caso, idntico efecto.b) Duracin de la obligacin de cotizarLa obligacin de cotizar a la Seguridad Social se mantendr por todo el perodo en que el trabajador o asimilado, comprendido en el campo de aplicacin de los distintos Regmenes del sistema de la Seguridad Social, desarrolle su actividad, preste los servicios determinantes de su inclusin en los mismos, o se encuentre en situacin jurdica conexa con dicha actividad o servicios, sin perjuicio de que la liquidacin y pago de las deudas correspondientes estn referidos a los perodos de tiempo determinados expresamente al respecto.La obligacin de cotizar continuar en las siguientes situaciones: Incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa.Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Cumplimiento de deberes de carcter pblico y desempleo de cargos de representacin sindical,siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese en la actividad. Convenio especial.Desempleo contributivo y asistencial, en su caso.Tratndose de funcionarios pblicos, incluidos en el campo de aplicacin del Rgimen General, durante las situaciones de:Licencia o permiso sin sueldo. Suspensin provisional de funciones.Cumplimiento del Servicio Militar o de la Prestacin Social Sustitutoria. Plazo posesorio para cambio de destino.c) Suspensin de la obligacin de cotizarLa obligacin de cotizar se suspender durante las siguientes situaciones: Huelga.Cierred) Extincin de la obligacin de cotizarLa obligacin de cotizar se extingue con el cese en el trabajo, siempre que se comunique la baja en el tiempo y forma establecidos. Pero dicha comunicacin no extinguir la obligacin de cotizar si continuase la prestacin de trabajo. Y por otro lado, no extingue la obligacin de cotizar, la no comunicacin de la baja, aunque se produzca una cesacin de la actividad laboral.En los casos en que no se solicite la baja o sta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguir la obligacin de cotizar sino hasta el da en que la Tesorera General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situacin determinante de la inclusin en el Rgimen de Seguridad Social de que se trate. Esto sera as salvo que los interesados prueben que dicho cese se produjo con anterioridad.

LIQUIDACIN DE LAS CUOTASLa obligacin de cotizar en los distintos Regmenes del sistema de la Seguridad Social implica la realizacin de las operaciones y dems actos de determinacin de las cuotas, as como de los conceptos de recaudacin conjunta con las mismas o asimilados a ellas y, en su caso, de los recargos e intereses sobre unas y otros, mediante la aplicacin del porcentaje o porcentajes del tipo o tipos de cotizacin correspondientes a la base o bases de cotizacin de los sujetos por los que existe obligacin de cotizar durante el perodo o perodos a liquidar, deduciendo, en su caso, el importe de las deducciones procedentes.

DEDUCCIONESLas liquidaciones de las cuotas ntegras, resultantes de aplicar a las bases de cotizacin en su totalidad el tipo que corresponda o, en su caso, las liquidaciones de las cuotas fijas, nicamente podrn ser objeto de deduccin mediante correccin de la base, minoracin del tipo, reduccin o bonificacin de las cuotas, por las causas y en los trminos y condiciones expresamente establecidos, sin perjuicio de la aplicacin de la compensacin y dems causas de extincin de las deudas con la Seguridad Social cuando resulten procedentes.

BASE DE COTIZACINLa cuota a ingresar en la Tesorera General vendr determinada por el importe resultante de aplicar el tipo de cotizacin o porcentaje establecido para cada contingencia protegida, a la base de cotizacin correspondiente a cada trabajador, determinndose as la cuota o cantidad a ingresar.A estos efectos se consideran contingencias protegidas las contingencias comunes (accidentes no laborales y enfermedades comunes); accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; formacin profesional; desempleo; cotizacin adicional por horas extraordinarias y fondo de garanta salarial.La base de cotizacin para todas las contingencias y situaciones comprendidas en el Rgimen General de la Seguridad Social vendr determinado por la remuneracin total que mensualmentetenga derecho a percibir el trabajador o asimilado por su categora profesional; o la que efectivamente perciba, de ser sta superior por razn del trabajo que realice por cuenta ajena.Para determinar la base correspondiente a cada mes por contingencias comunes se aplicarn las siguientes normas:1) Se computar la remuneracin devengada en el mes a que se refiere la cotizacin.2) A la remuneracin anterior se aadir la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas, y dems retribuciones que tengan una periodicidad superior a la mensual, o que no tengan carcter peridico. El importe anual estimado se dividir por 365 y el cociente resultante se multiplicar por el nmero de das que comprenda el periodo de cotizacin de cada mes. Anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se establecen los lmites a la cotizacin mediante la fijacin de bases mximas y mnimas de cotizacin para las distintas contingencias.Y la cotizacin al Rgimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estar limitada para cada grupo de categoras profesionales por las bases mnimas y mximas.3) Si la base de cotizacin resultante no estuviese comprendida entre la cuanta de la base mnima y mxima correspondiente al grupo de cotizacin de la categora profesional del trabajador, se cotizar por la base mnima o mxima, segn que la cantidad resultante sea inferior o superior a sta.Para determinar la base de cotizacin correspondiente a cada mes por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, se aplicarn las normas relativas a la base de cotizacin por contingencias comunes. Y la cantidad que as resulte no podr ser superior al tope mximo ni inferior al tope mnimo correspondiente, excepto en aquellos supuestos en que por disposicin legal se establezca lo contrario.El tope mximo de la base de cotizacin al rgimen General ser, a partir del 1 de Enero de 2014 la cuanta de 3.606,00 euros mensuales.Y el tope mnimo de cotizacin por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ser equivalente al Salario Mnimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado en 1/6, sin que pueda ser inferior a 756,60 euros mensuales.

TIPOS DE COTIZACINEl tipo de cotizacin es el porcentaje o porcentajes que se aplican a la base de cotizacin para calcular la cuota que se debe pagar a la Seguridad Social.

a) Tipos de cotizacin para contingencias comunesEl tipo de cotizacin para contingencias comunes ser el 28,30%, del que el 23,60% es a cargo de la empresa, y el 4,70% a cargo del trabajador.

b) Por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: los tipos de la tarifa de primas establecidas legalmente, siendo a cargo exclusivo de la empresa.

c) Tipos de cotizacin para Desempleo, Fondo de Garanta Salarial y Formacin ProfesionalPara el Desempleo, los tipos de cotizacin son los siguientes:Contratacin indefinida (incluidos los contratos a tiempo parcial y fijos discontinuos, as como la contratacin de duracin determinada en las modalidades de contratos formativos, en prcticas, de relevo, de interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados que tengan reconocido un grado de minusvala no inferior al 33%): el tipo de cotizacin ser el 7,05 %, del cual el 5,50% ser a cargo del empresario y el 1,55 % a cargo del trabajador.Contratacin de duracin determinada:A tiempo completo: el 8,30%, del cual el 6,70% a cargo de la empresa, y el 1,60% a cargo del trabajador.A tiempo parcial: el 8,30%, del cual el 6,70% a cargo de la empresa, y el 1,60% a cargo delEl tipo de cotizacin para el Fondo de Garanta Salarial ser el 0,20%, a cargo exclusivamente de la empresa.El tipo de cotizacin para Formacin Profesional ser el 0,70%: el 0,60% a cargo de la empresa, y el 0,10% a cargo del trabajado

d) Cotizacin adicional por horas extraordinariasCuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el tipo ser el 14,00%, del cual el 12,00% ser a cargo de la empresa y el 2,00% a cargo del trabajador.Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el prrafo anterior, el tipo ser el 28,30%, del cual el 23,60% ser a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador.

RECAUDACIN: APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO, RECAUDACIN EN PERIODO VOLUNTARIO Y EN VA EJECUTIVA

RGANOS RECAUDADORES Y COLABORADORES DE LA GESTIN RECAUDATORIALas funciones de gestin recaudatoria en cada provincia se ejercern bajo la autoridad del respectivo Director provincial de la Tesorera General de la Seguridad Social por los restantes rganos directivos y ejecutivos de cada direccin provincial de la Tesorera General de la Seguridad Social.Podrn actuar como colaboradores para realizar esa recaudacin, las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el mbito de la Seguridad Social (bancos y cajas de ahorro; cajas rurales; rganos o agentes autorizados para actuar como oficinas recaudadoras y las Administraciones pblicas o entidades particulares a las que se atribuyan funciones recaudatorias en el mbito de la seguridadSocial, en virtud de concierto o por disposiciones especiales).Para actuar como colaboradores se requerir habilitacin al respecto, autorizacin concedida por el Secretario de Estado de Seguridad Social o celebracin del correspondiente concierto de la Tesorera General de la Seguridad Social con las Administraciones pblicas o entidades particulares.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACINEl periodo voluntario de recaudacin se iniciar, en la fecha de comienzo del plazo reglamentario de ingreso, y se prolongar, de no mediar pago u otra causa de extincin de la deuda, hasta la emisin de la providencia de apremio; momento a partir del cual se dar inicio al periodo de recaudacin ejecutiva.Adems en los casos establecidos debern presentarse documentos de cotizacin en el plazo reglamentario de ingreso, aunque finalmente dicho ingreso no llegara a efectuarse.Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin pago de la deuda, se aplicarn los correspondientes recargos y comenzar el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de que stos ltimos slo sern exigibles en el periodo de recaudacin ejecutiva.El procedimiento de recaudacin se impulsar de oficio en todos sus trmites, y slo se suspender en los trminos establecidos en la Ley reguladora de la jurisdiccin contencioso administrativa.

RECARGOS E INTERESES.Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto est constituido por cuotas, cuando no se abonen e el plazo reglamentario de ingreso, devengarn los siguientes recargos:a) Cuando los sujetos responsables del pago no ingresen las cuotas correspondientes, pero hubiesen presentado los documentos de cotizacin dentro del plazo reglamentario de ingreso:1. Un recargo del 20% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento del plazo reglamentario.b) Cuando los sujetos responsables del pago no ingresen las cuotas, ni presenten los documentos de cotizacin dentro del plazo reglamentario de ingreso:1. Recargo del 20% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminacin del plazo de ingreso de la reclamacin de deuda o acta de liquidacin.2. Recargo del 35% de la deuda, si se abonaran a partir de la terminacin de dicho plazo de ingreso.

Los recargos se liquidarn e ingresarn conjuntamente con el principal de las deudas sobre las que recaigan.

El importe principal de las deudas con la Seguridad Social objeto de gestin recaudatoria devengar intereses de demora, desde el da siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso.

El devengo de intereses se prolongar hasta el ingreso en la Tesorera General de la totalidad de lo adeudado, sin que se suspenda en ningn caso, por la impugnacin administrativa o judicial de cualquier acto del procedimiento. Los intereses de demora slo sern exigibles cuando hubiesen transcurrido 15 das naturales desde la notificacin de la providencia de apremio o desde la comunicacin del inicio del procedimiento de deduccin, sin pago de la deuda.El tipo de inters de demora ser el inters legal del dinero vigente en cada momento del periodo de devengo, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

RESPONSABLE DEL PAGOSon responsables del cumplimiento de la obligacin de cotizar, y del pago de los dems recursos de la Seguridad Social:a) Las personas fsicas o jurdicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada rgimen impongan directamente la obligacin de su ingreso.b) Los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa.A) Responsables solidarios -> Podr dirigirse reclamacin de deuda o acta de liquidacin contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspender ni impedir que pueda seguirse contra otro, hasta la total extincin del crdito.B) Responsables subsidiarios -> Cuando se trate de deudas lquidas, vencidas y exigibles, una vez constatada la insolvencia de del deudor principal, podr emitirse reclamacin de deuda o acta de liquidacin contra el responsable subsidiario.C) Sucesores mortis causa -> los herederos del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde la aceptacin expresa o tcita de la herencia, respondern solidariamente entre s, de su pago con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que la aceptasen a beneficio de inventario, en cuyo caso slo respondern con los bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados.

PAGO Y CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO:Requisitos para el pago -> Estn legitimados para el pago de las deudas a la Seguridad Social:a) Los sujetos responsables del pago de esas deudas.b) Los administradores de bienes o negocios intervenidos o administrados judicialmente.c) En general, cualquier persona, tenga o no intereses implicados, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el responsable del pago.En ningn caso el tercero que pague la deuda, estar legitimado para el ejercicio, ante la Administracin de la Seguridad Social, de los derechos que correspondan al responsable del pago.

Medios de pago -> El pago de las deudas a la Seguridad Social deber realizarse:a) En efectivo, mediante dinero de curso legal.b) Mediante cheque.c) Mediante transferencia o domiciliacin bancaria.d) Por cualquier otro medio de pago autorizado por la Tesorera General de la Seguridad Social.

Justificantes y certificaciones de pago -> El que efecte un pago a la Seguridad Social tendr derecho a que se le entregue justificante del pago realizado.Los justificantes de pago sern segn los casos:a) Los documentos de cotizacin o, en su caso, de ingreso, debidamente diligenciados.b) Los recibos expedidos por los rganos recaudadores o por los colaboradores en la gestin recaudatoria.c) Los certificados acreditativos del ingreso.d) Cualquier otro documento al que especficamente se otorgue carcter de justificante de pago por el Director General de la Tesorera General de la Seguridad Social.Todo justificante de pago deber indicar, como mnimo, las siguientes circunstancias:a) Datos identificativos del sujeto responsable del pago.b) Concepto importe y periodo a que se refiere el ingreso.c) rgano recaudador o colaborador que lo expide.

Aplazamiento del pago -> Los rganos competentes de la Tesorera General de la Seguridad Social, podr conceder aplazamientos para el pago de deudas con la Seguridad Social, a solicitud de los sujetos responsables del pago, cuando la situacin econmico financiera y dems circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el rgano competente para resolver, les impida efectuar el ingreso de sus dbitos en los plazos y trminos establecidos con carcter general.La duracin total del aplazamiento no podr exceder de 5 aos. No obstante cuando concurran causas de carcter extraordinario debidamente acreditadas, el rgano competente podr elevar al Director General de la Tesorera propuesta favorable para la concesin de otro periodo superior.

Podr ser objeto de aplazamiento cualquier deuda de la Seguridad Social objeto de gestin recaudatoria, excepto las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la aportacin de los trabajadores correspondientes a las cuotas aplazadas, cuando se refieran a trabajadores por cuenta ajena o asimilados, incluidos en el campo de aplicacin de regmenes del sistema de la Seguridad Social que prevean tales aportaciones. El ingreso de dichas cuotas deber efectuarse, si no estuviera ya realizado con anterioridad, en el plazo de 1 mes desde la fecha de notificacin de la resolucin por la que se conceda el aplazamiento.En general, dar lugar a la denegacin de la solicitud de aplazamiento la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:a) Que el solicitante haya incurrido en reiterados incumplimientos de aplazamientos anteriormente concedidos.b) Que, al momento de la solicitud, hubiera sido ya autorizada la enajenacin de bienes embargados.c) Que el importe de la deuda aplazable no supere el doble del salario mnimo interprofesional mensual vigente al momento de la solicitud.Prescripcin -> La obligacin de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribir a los 4 aos, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aqullas.La obligacin de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribir a los 4 aos, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejecutar la accin para exigir su devolucin, con independencia de la causa que origin la percepcin indebida.La prescripcin se declarar de oficio, sin necesidad de que la invoque el responsable del pago.

Devolucin de ingresos indebidos -> El sujeto responsable del pago, sea cual sea el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado, tendr derecho a la devolucin total o parcial del importe de los ingresos que por error hubiese realizado, salvo que en el momento de su realizacin fuese deudor a la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria; en este caso, el importe del ingreso errneo se aplicar a la deuda pendiente de ingreso o de amortizacin.El derecho a la devolucin de ingresos indebidos de cuotas prescribir a los 4 aos, a contar desde el da siguiente a su ingreso. Una vez reconocida la procedencia de la devolucin, e derecho a exigir su pago caducar a los 4 aos a contar desde la fecha de notificacin del acto de reconocimiento.

Revisin de los actos de gestin recaudatoria -> Contra los actos de gestin recaudatoria de la Tesorera General de la Seguridad Social. Dictados tanto en periodo voluntario como en va de apremio, podrn interponerse los recursos administrativos de alzada, reposicin y revisin, y el recurso contencioso administrativo, en los supuestos, forma, plazo y con los efectos previstos en la legislacin.Los actos declarativos de derechos que puedan dictarse en el mbito de la gestin recaudatoria no podrn revisarse de oficio en perjuicio de sus beneficiarios. No obstante, la Tesorera General de la Seguridad Social podr revisar de oficio sus actos declarativos de derechos cuando la revisin se funde en la constatacin de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios.Los rganos de la Tesorera General de la Seguridad Social podrn revocar en cualquier momento, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocacin no constituya dispensa o exencin no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al inters pblico o al ordenamiento jurdico.La Tesorera General de la Seguridad Social podr rectificar, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, de oficio o a instancia de persona interesada, los errores materiales o de hecho y los aritmticos contenidos en sus actos.Compensacin > Las deudas con la Seguridad Social por conceptos distintos a cuotas, o recargos, intereses y costas que procedan, podrn extinguirse total o parcialmente por compensacin con los crditos que hubieran sido reconocidos, liquidados y notificados por la Administracin de la Seguridad Social a favor del deudor.Esta compensacin podr acordarse de oficio o a instancia de los sujetos responsables del pago.PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIN EN PERIODO VOLUNTARIOPlazo reglamentario de ingreso -> Se considera plazo reglamentario de ingreso para que los responsables del pago hagan efectivas sus deudas a la Seguridad Social, el establecido en las disposiciones especficas aplicables a los distintos recursos.En aquellos supuestos en que no est establecido plazo reglamentario para el ingreso, dicho periodo se iniciar con la notificacin de la reclamacin de deuda, y finalizar el ltimo da hbil del mes siguiente al de dicha notificacin.Plazos reglamentarios de ingreso de cuotas-> las cuotas de la Seguridad Social se ingresarn dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo.Lugar de pago-> Los ingresos que se realicen por los sujetos responsables dentro del periodo voluntario de recaudacin se llevarn a cabo a travs de los colaboradores autorizados, habilitados o concertados, que efectuarn el ingreso de lo recaudado en la cuenta abierta a nombre de la Tesorera General de la SeguridadSocial en cada entidad financiera autorizada.Forma del pago -> El ingreso de las deudas con la Seguridad Social se efectuar cumplimentando los modelos y siguiendo los sistemas y formalidades que se establezcan por la Tesorera General de laSeguridad Social.La presentacin, en plazo reglamentario de ingreso, de los documentos de cotizacin, en la forma y lugares que establezca la Tesorera General de la Seguridad Social, es obligatoria an cuando los sujetos responsables de pago no ingresen las cuotas correspondientes.Efectos de la falta de cotizacin en plazo reglamentarioA) Efectos de la falta de cotizacinLa falta de cotizacin en plazo reglamentario determinar el devengo de los correspondientes recargos e intereses y, en los casos en que legalmente proceda, la emisin de reclamacin de deuda, acta de liquidacin o providencia de apremio, sin perjuicio de las sanciones que procedan.B) Reclamacin de deudaProceder la reclamacin de deuda en los siguientes supuestos:a) Falta de cotizacin respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen presentado los documentos de cotizacin en plazo reglamentario o cuando, habindose presentado, contengan errores aritmticos o de clculo que resulten directamente de tales documentos.b) Falta de cotizacin en relacin con trabajadores dados de alta que no consten en los documentos de cotizacin presentados en plazo reglamentario, respecto de los que se considerar que no han sido presentados dichos documentos.c) Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas u las que legalmente corresponda liquidar, debidas a errores aritmticos o de clculo que resulten directamente de los documentos de cotizacin presentados.d) Deudas por cuotas cuya liquidacin no corresponda a la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social.Proceder tambin la reclamacin de deuda , cuando deba exigirse el pago de dichas deudas a los responsables solidarios; al responsable subsidiario y a quien haya asumido la responsabilidad por causa dela muerte del deudor originario.Los importes exigidos en las reclamaciones de deuda por cuotas y conceptos de recaudacin conjunta con stas, incluidos recargos sobre unas y otros, impugnadas o no, debern hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:a) Las notificadas entre los das 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificacin hasta el da 5 delmes siguiente o el inmediato hbil posterior.b) Las notificadas entre los das 16 y ltimo de cada mes, desde la fecha de notificacin hasta el da 20del mes siguiente o el inmediato hbil posterior.PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIN EN VA EJECUTIVAComo ya habamos comentado, cuando se emita providencia de apremio se inicia el periodo de recaudacin en va ejecutiva.Providencia de apremio-> La providencia de apremio constituye el ttulo ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorera General de la Seguridad Social y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los responsables del pago de la deuda. Su omisin determinar la improcedencia de la va de apremio.Se dictar providencia de apremio, sin previa reclamacin de deuda o acta de liquidacin, en los siguientes casos:a) Falta de ingreso de la totalidad o parte de la cuota, respecto de trabajadores dados de alta e incluidos en documentos de cotizacin presentados e plazo reglamentario, cuando la deuda estuviese correctamente liquidada.b) Falta de ingreso de las cuotas relativas a trabajadores en alta en los regmenes especiales de trabajadores por cuenta propia o autnomos y los trabajadores del mar.En el resto de los casos, se dictar providencia de apremio cuando haya transcurrido, sin pago de la deuda, el plazo fijado en la reclamacin de deuda o el acta de liquidacin y stas hayan adquirido firmeza en va administrativa.Contra la providencia de apremio solamente ser admisible recurso de alzada basado en los motivos, debidamente justificados, que a continuacin se especifican:a) Pago.b) Prescripcin.c) Error material o aritmtico en la determinacin de la deuda.d) Condonacin, aplazamiento de la deuda o suspensin del procedimiento.e) Falta de notificacin de la reclamacin de deuda, cuando sta proceda, del acta de liquidacin o de las resoluciones que stas o las autoliquidaciones de cuotas originen.La interposicin del recurso de alzada suspender el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentacin de garanta, hasta la notificacin de su resolucin.Ejecucin forzosaUna vez firme en va administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, se instar la ejecucin de las garantas existentes y, en su caso, proceder al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda, mediante su enajenacin o adjudicacin a la TesoreraGeneral de la Seguridad Social.Finalmente sealar que las costas causadas, aunque sean anticipadas por la Tesorera General de la Seguridad Social, sern en todo caso a cargo del apremiado, a quien le sern exigidas.RGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALACCIN PROTECTORA: CONTINGENCIAS PROTEGIBLES Y RGIMEN GENERAL DE LAS PRESTACIONESCONTENIDODe acuerdo con el artculo 2 LGSS, el Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las persona comprendidas en el campo de aplicacin de sta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, as como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la proteccin adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley.Dichas contingencias y situaciones vienen comprendidas en el art. 38 LGSS. De acuerdo con el mismo, la accin protectora del sistema de la Seguridad Social comprender:a. La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad comn o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.b. La recuperacin profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.c. Prestaciones econmicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilacin, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; as como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Empleo y Seguridad Social.d. Prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva: por nacimiento de hijo, o por hijo a cargo y la prestacin econmica por parto mltiple.e. Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducacin y rehabilitacin de invlidos y de asistencia a la tercera edad, as como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.CONTINGENCIAS PROTEGIBLESSe entiende por contingencias la causa o situacin que crea un estado de necesidad (defecto de ingresos, necesidad de asistencia sanitaria, etc.).a) Accidente de trabajo (art. 115)Se entiende por accidente de trabajo toda lesin corporal que el trabajador sufra con ocasin o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.Tendrn la consideracin de accidentes de trabajo:a. Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.b. Los que sufra el trabajador con ocasin o como consecuencia del desempeo de cargos electivos de carcter sindical, as como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.c. Los ocurridos con ocasin o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categora profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las rdenes del empresario o espontneamente en inters del buen funcionamiento de la empresa.d. Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza anloga, cuando unos y otros tengan conexin con el trabajo.e. Las enfermedades, no incluidas en el artculo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realizacin de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecucin del mismo.f. Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesin constitutiva del accidente.g. Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duracin, gravedad o terminacin, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patolgico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curacin.Se presumir, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.No obstante, no tendrn la consideracin de accidente de trabajo:a. Los que sean debidos a fuerza mayor extraa al trabajo, entendindose por sta la que sea de tal naturaleza que ninguna relacin guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.En ningn caso se considerar fuerza mayor extraa al trabajo la insolacin, el rayo y otros fenmenos anlogos de la naturaleza.b. Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. No impedirn la calificacin de un accidente como de trabajo:a. La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que ste inspira.b. La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compaero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relacin alguna con el trabajo.b) Enfermedad profesional (art. 116)Se entender por enfermedad profesional la contrada a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicacin y desarrollo de esta Ley, y que est provocada por la accin de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.En tales disposiciones se establecer el procedimiento que haya de observarse para la inclusin en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo.Por tanto, para que una enfermedad sea profesional hacen falta 2 requisitos: a) Que la enfermedad se haya contrado como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena. b) que se produzca en las actividades que se encuentren incluidas en el cuadro establecido por las disposiciones reglamentarias.c) Accidentes no laborales y enfermedades comunesSe considerar accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artculo 115, no tenga el carcter de accidente de trabajo.Se considerar que constituyen enfermedad comn las alteraciones de la salud que no tengan la condicin de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e, f y g del artculo 115 y en el artculo 116.PRESTACIONESa) ConceptoLas prestaciones pueden definirse como el conjunto de medidas establecidas por la Seguridad. Social para prever y reparar estados de necesidad derivados de ciertas contingencias.b) CaractersticasLas prestaciones, as definidas, presentan las siguientes caractersticas:Exencin tributaria: las prestaciones de la Seguridad Social no podrn ser objeto de retencin, salvo en los dos casos siguientes:En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cnyuge e hijos. Cuando se trate de obligaciones contradas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.En materia de embargo se estar a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.Las percepciones derivadas de la accin protectora de la Seguridad Social estarn sujetas a tributacin en los trminos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.ndisponibilidad: se prohbe la cesin, total o parcial, as como la compensacin o descuento de las prestaciones de la Seguridad Social (salvo en los dos supuestos anteriores).I

Prohibicin de embargo, retencin, compensacin o descuento: no rige esta prohibicin cuando se trate de obligaciones alimenticias a favor del cnyuge o hijos, o contradas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.Crditos privilegiados: tienen este carcter de acuerdo con la legislacin laboral. Esta consideracin se refiere al derecho preferente a percibir la prestacin en caso de empresas insolventes obligadas a su pago.CLASES DE PRESTACIONESa) Segn el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad SocialDe acuerdo la LGSS, las prestaciones de la Seguridad Social pueden clasificarse en base a la accin protectora a que se refiere el art. 38:Asistencia sanitaria. Recuperacin profesional. Prestaciones econmicas. Prestaciones familiares.Prestaciones de servicios sociales.b) Por la forma de realizar la prestacinEn especie: son aquellas prestaciones que no consisten en dinero, sino en servicios o productos (Asistencia mdica, asistencia farmacutica).En metlico: son prestaciones dinerarias. Podrn ser, a su vez: De pago peridico: cuando la prestacin se realiza en distintas unidades de tiempo (subsidios temporales, como puede ser el subsidio por incapacidad temporal, pensiones vitalicias, como la de jubilacin, etc.). De pago nico: cuando la prestacin se realiza de una sola vez (por ejemplo, las que se generan en el supuesto de lesiones no invalidantes o por nacimiento de hijos).c) Por la clase y duracin de la compensacinPensin: es una prestacin vitalicia, que se percibe de forma peridica y que viene a suplir las rentas obtenidas por el trabajo.Subsidio: es una prestacin limitada a un determinado perodo de tiempo; se recibe peridicamente y, como la anterior, viene a suplir las rentas obtenidas por el trabajo.Asignacin: es una prestacin que se concede para la compensacin de cargas; se realiza de manera peridica y es limitada.Indemnizacin: es una prestacin nica que se calcula a tanto alzado y sirve para compensar gastos o daos.d) Por la cuanta de la prestacinDe cuanta fija: ya viene establecida en las normas que la regulan (por ejemplo: las prestaciones que se reciben por hijo a cargo).De cuanta variable: depender de las aportaciones que con anterioridad hayan realizado al sistemay son proporcionales a las bases de cotizacin.e) Por el medio en que se obtienen Prestaciones de pago directo. Prestaciones de pago delegado.f) Por su obligacin o no de cotizarContributivas: se obtienen cuando se ha soportado la correspondiente cotizacin al Sistema de la Seguridad Social.No contributivas: se obtienen aun sin haber cotizado al sistema, cuando se den determinadas circunstancias.PRESCRIPCIN Y CADUCIDADa) PrescripcinEl derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribir a los 5 aos, contados desde el da siguiente a aqul en que tenga lugar el hecho causante de la prestacin de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.Si el contenido econmico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasin de solicitudes de revisin de las mismas, los efectos econmicos de la nueva cuanta tendrn una retroactividad mxima de 3 meses desde la fecha de presentacin de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad mxima no operar en los supuestos de rectificacin de errores materiales, de hecho o aritmticos ni cuando de la revisin derive la obligacin de reintegro de prestaciones indebidas.La prescripcin se interrumpir por las causas ordinarias del artculo 1.973 del Cdigo Civil (Por el ejercicio de la accin ante los Tribunales, por reclamacin extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor) y, adems, por la reclamacin ante la Administracin de laSeguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, as como en virtud de expediente que tramite la Inspeccin de Trabajo y Asuntos Socia- les en relacin con el caso de que se trate.En el supuesto de que se entable accin judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripcin quedar en suspenso mientras aqulla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.b) CaducidadEl derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducar al ao, a contar desde el da siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesin.Cuando se trate de prestaciones peridicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducar al ao de su respectivo vencimiento.NCOMPATIBILIDAD DE PENSIONESI

Las pensiones de este Rgimen General sern incompatibles entre s cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o ms pensiones optar por una de ellas.El rgimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior ser tambin aplicable a la indemnizacin a tanto alzado prevista como prestacin substitutiva de pensin de invalidez en el grado de incapacidad permanente total.CUANTA DE LAS PRESTACIONESLa cuanta de las prestaciones econmicas no determinada en la presente Ley ser fijada en los Reglamentos Generales para su desarrollo.La cuanta de las pensiones se determinar en funcin de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotizacin durante los perodos que se sealen. Tales bases sern de aplicacin asimismo a las dems prestaciones econmicas cuya cuanta se calcule en funcin de bases reguladoras.La cotizacin adicional por horas extraordinarias no ser computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.La base reguladora de cada prestacin no podr rebasar el tope mximo que, a efectos de bases de cotizacin, se establezca para cada ao en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en funcin de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicacin a la base reguladora as determinada el tope mximo previsto en el prrafo anterior.REVALORIZACIN DE LAS PRESTACIONESLas pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensin mnima, sern revalorizadas al comienzo de cada ao, en funcin del correspondiente ndice de precios al consumo previsto para dicho ao.REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDASLos trabajadores y las dems personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la SeguridadSocial vendrn obligados a reintegrar su importe.Quienes por accin u omisin, hayan contribuido a hacer posible la percepcin indebida de una prestacin respondern subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligacin de reintegrar que se establece en el prrafo anterior.La obligacin de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribir a los 4 aos, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la accin para exigir su devolucin, con independencia de la causa que origin la percepcin indebida, incluidos los supuestos de revisin de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.ESPECIAL REFERENCIA A LAS DISTINTAS CLASES DE PRESTACIONESASISTENCIA SANITARIALa Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesin y Calidad del Sistema Nacional de Salud, se refiere a las prestaciones que se ofrecen en materia de asistencia sanitaria.a) Prestacin de atencin primariaLa atencin primaria es el nivel bsico e inicial de atencin, que garantiza la globalidad y continuidad de la atencin a lo largo de toda la vida del paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos.Comprender actividades de promocin de la salud, educacin sanitaria, prevencin de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperacin de la salud, as como la rehabilitacin fsica y el trabajo social.b) Prestacin de atencin especializadaLa atencin especializada comprende actividades asistenciales, diagnsticas, teraputicas y de rehabilitacin y cuidados, as como aqullas de promocin de la salud, educacin sanitaria y prevencin de la enfermedad, cuya naturaleza aconseja que se realicen en este nivel. La atencin especializada garantizar la continuidad de la atencin integral al paciente, una vez superadas las posibilidades de la atencin primaria y hasta que aquel pueda reintegrarse en dicho nivel.c) Prestacin de atencin socio-sanitariaLa atencin socio-sanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a aquellos enfermos, generalmente crnicos, que por sus especiales caractersticas pueden beneficiarse de la actuacin simultnea y sinrgica de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonoma, paliar su limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinsercin social.d) Prestacin de atencin de urgenciaLa atencin de urgencia se presta al paciente en los casos en que su situacin clnica obliga a una atencin sanitaria inmediata. Se dispensar tanto en centros sanitarios como fuera de ellos, incluyendo el domicilio del paciente, durante las 24 horas del da, mediante la atencin mdica y de enfermera.e) Prestacin farmacuticaLa prestacin farmacutica comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clnicas, en las dosis precisas segn sus requerimientos individuales, durante el perodo de tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos y la comunidad.f) Prestacin orto-protsicaLa prestacin orto-protsica consiste en la utilizacin de productos sanitarios, implantables o no, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura corporal, o bien de modificar, corregir o facilitar su funcin. Comprender los elementos precisos para mejorar la calidad de vida y autonoma del paciente.g) Prestacin de productos dietticosLa prestacin de productos dietticos comprende la dispensacin de los tratamientos dietoterpicos a las personas que padezcan determinados trastornos metablicos congnitos, la nutricin enteral domiciliaria para pacientes a los que no es posible cubrir sus necesidades nutricionales, a causa de su situacin clnica, con alimentos de uso ordinario.h) Prestacin de transporte sanitarioEl transporte sanitario, que necesariamente deber ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clnicas, cuya situacin les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte.MATERNIDADa) Situaciones protegidasA efectos de la prestacin por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopcin y el acogimiento, simple (siempre que su duracin no sea inferior a un ao), permanente o preadoptivo, de conformidad con lo dispuesto en el Cdigo civil y las leyes autonmicas en la materia, durante los perodos de descanso que se disfruten por tales situaciones.b) BeneficiariosSern beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el apartado anterior, siempre que, reuniendo las condiciones exigidas por la normativa, acrediten los siguientes perodos mnimos de cotizacin:a. Si el trabajador tiene menos de 21 aos de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisin administrativa o judicial de acogimiento o de la resolucin judicial por la que se constituye la adopcin, no se exigir perodo mnimo de cotizacin.b. Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 aos de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisin administrativa o judicial de acogimiento o de la resolucin judicial por la que se constituye la adopcin, el perodo mnimo de cotizacin exigido ser de 90 das cotizados dentro de los siete aos inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerar cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 180 das cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta ltima fecha.c. Si el trabajador es mayor de 26 aos de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisin administrativa o judicial de acogimiento o de la resolucin judicial por la que se constituye la adopcin, el perodo mnimo de cotizacin exigido ser de 180 das dentro de los siete aos inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerar cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 360 das cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta ltima fecha.c) Prestacin econmicaLa prestacin econmica por maternidad consistir en un subsidio equivalente al 100 % de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora ser equivalente a la que est establecida para la prestacin de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha de inicio del periodo de descanso.d) Nacimiento y extincin del derecho al subsidio por maternidadSe tendr derecho al subsidio por maternidad a partir del mismo da en que d comienzo el perodo de descanso correspondiente.El derecho al subsidio por maternidad se extinguir por alguna de las siguientes causas:a. Por el transcurso de los plazos mximos de duracin de los perodos de descanso referidos en el artculo 2 de esta norma.b. Cuando el perodo de descanso sea disfrutado exclusivamente por la madre o por el padre, por la reincorporacin voluntaria al trabajo del beneficiario del subsidio con anterioridad al cumplimiento del plazo mximo de duracin del mencionado perodo de descanso.c. En el supuesto de disfrute sucesivo o simultneo por la madre y el padre, por la reincorporacin voluntaria al trabajo de uno de ellos o de ambos, con anterioridad al cumplimiento de los plazos mximos de duracin de los perodos de descanso correspondiente. En este caso, la parte que restase para completarlos incrementar la duracin del subsidio a que tuviera derecho el otro beneficiario.d. Por el fallecimiento del beneficiario, salvo que pueda continuar en el disfrute del perodo de descanso el progenitor sobreviviente, segn las condiciones legal o reglamentariamente establecidas.e. Por adquirir el beneficiario la condicin de pensionista de jubilacin o por incapacidad permanente, sin perjuicio del disfrute del periodo de descanso restante por el otro progenitor.e) Prdida o suspensin del derecho al subsidio por maternidadEl derecho al subsidio por maternidad podr ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestacin, as como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes perodos de descanso.PATERNIDADa) Situacin protegidaA efectos de la prestacin por paternidad, se consideran situaciones protegidas la paternidad, la adopcin y el acogimiento, simple (siempre que su duracin no sea inferior a un ao), permanente o preadoptivo, de conformidad con lo dispuesto en el Cdigo civil y las leyes autonmicas en la materia, durante el perodo de suspensin del contrato de trabajo que se disfrute por tales situaciones.b) BeneficiariosSern beneficiarios del subsidio por paternidad los trabajadores por cuenta ajena que disfruten de la suspensin referida en el artculo anterior, siempre que, reuniendo las condiciones exigidas por la normativa, acrediten un perodo mnimo de cotizacin de 180 das, dentro de los siete aos inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensin, o, alternativamente, 360 das a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha, y renan las dems condiciones que reglamentariamente se determinen.c) Prestacin econmicaLa prestacin econmica por paternidad consistir en un subsidio que se determinar en la forma establecida para la prestacin por maternidad, y podr ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta ltima.RIESGO DURANTE EL EMBARAZOa) Situacin protegidaA los efectos de la prestacin econmica por riesgo durante el embarazo, se considera situacin protegida el periodo de suspensin del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los trminos previstos en la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte tcnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.b) Prestacin econmicaLa prestacin econmica por riesgo durante el embarazo se conceder a la mujer trabajadora en los trminos y condiciones previstos en esta Ley para la prestacin econmica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.La prestacin econmica nacer el da en que se inicie la suspensin del contrato de trabajo y finalizar el da anterior a aqul en que se inicie la suspensin del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporacin de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.La prestacin econmica consistir en subsidio equivalente al 100 % de la base reguladora correspondiente.A tales efectos, la base reguladora ser equivalente a la que est establecida para la prestacin de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales.RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURALa) Situacin protegidaA los efectos de la prestacin econmica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situacin protegida el perodo de suspensin del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situacin, en los trminos previstos en la Ley de Prevencin de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte tcnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.b) Prestacin econmicaLa prestacin econmica por riesgo durante la lactancia natural se conceder a la mujer trabajadora en los trminos y condiciones previstos en esta ley para la prestacin econmica por riesgo durante el embarazo, y se extinguir en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situacin.NCAPACIDAD TEMPORALI

a) Concepto.Se considera incapacidad temporal la alteracin de la salud que impide desarrollar la actividad laboral, pero que no tiene, al menos aparentemente, carcter definitivo, aunque se necesite recibir asistencia sanitaria.Por tanto, son tres los elementos que caracterizan a la incapacidad temporal:1) Estar impedido para el trabajo o dado de baja en l.2) La temporalidad de la incapacidad.3) La necesidad de recibir asistencia sanitaria.Tendrn la consideracin de situaciones determinantes de incapacidad temporal:a. Las debidas a enfermedad comn o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y est impedido para el trabajo, con una duracin mxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta mdica por curacin.b. Los perodos de observacin por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duracin mxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnstico de la enfermedad.b) Prestacin econmicaLa prestacin econmica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistir en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijar y se har efectivo en los trminos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para su desarrollo.Su cuanta ser la siguiente:Por enfermedad comn o accidente no laboral: La cuanta del subsidio ser, del 4 al 20 da, el 60% de la base reguladora; y del 75% a partir del 21 da, hasta la terminacin de la incapacidad temporal. No se tendr derecho a subsidio durante los tres primeros das.Por enfermedad profesional o accidente de trabajo: La cuanta del subsidio ser del 75% de la base reguladora, desde el da siguiente al de la baja; estando a cargo del empresario el salario ntegro correspondiente al da de la baja.Todos estos porcentajes tienen el carcter de mnimos, de modo que podrn ser mejorados a travs de la negociacin colectiva o incluso por contrato individual.c) BeneficiariosSern beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Rgimen General que se encuentren en cualesquiera de las situaciones previstas en la LGSS y que cumplan las condiciones que por dicho texto legal se establecen, y adems:En caso de enfermedad comn, que hayan cumplido un perodo de cotizacin de ciento ochenta das dentro de los 5 aos inmediatamente anteriores al hecho causante.En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigir ningn perodo previo de cotizacin, ni los requisitos de afiliacin y alta sealados, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder al empresario por el incumplimiento de esos requisitos.d) Nacimiento y extincin del derecho al subsidioEl subsidio se abonar, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el da siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario ntegro correspondiente al da de la baja.En caso de enfermedad comn o de accidente no laboral, el subsidio se abonar, respectivamente, a partir del decimosexto da de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestacin al trabajador desde los das cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.El subsidio se abonar mientras el beneficiario se encuentre en situacin de incapacidad temporal. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendr derecho a la prestacin econmica por incapacidad temporal.El derecho al subsidio se extinguir:Por el transcurso del plazo mximo establecido para la situacin de incapacidad temporal de que se trate.Por ser dado de alta mdica el trabajador, con o sin declaracin de incapacidad permanente. Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensin de jubilacin.Por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exmenes y reconocimientos establecidos por los mdicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.Por fallecimiento.e) Prdida o suspensin del derecho al subsidioEl derecho al subsidio por incapacidad temporal podr ser denegado, anulado o suspendido en los mismos casos que el derecho al subsidio por maternidad; es decir:Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestacin.Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.O cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del propio beneficiario.Tambin podr ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.NCAPACIDAD PERMANENTE. CONCEPTO Y CLASESI

En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situacin del trabajador que, despus de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta mdicamente, presenta reducciones anatmicas o funcionales graves, susceptibles de determinacin objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstar a tal calificacin la posibilidad de recuperacin de la capacidad laboral del invlido, si dicha posibilidad se estima mdicamente como incierta o a largo plazo.Las reducciones anatmicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliacin del interesado en la Seguridad Social no impedirn la calificacin de la situacin de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusvlidas y con posterioridad a la afiliacin tales reducciones se hayan agravado, provocando por s mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologas una disminucin o anulacin de la capacidad laboral que tena el interesado en el momento de su afiliacin.Tambin tendr la consideracin de incapacidad permanente, en el grado que se califique, la situacin de incapacidad que subsista despus de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo mximo de duracin sealado para la misma y de acuerdo con lo que establece la LGSS.En la modalidad no contributiva, podrn ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carcter fsico o psquico, congnitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad fsica,psquica o sensorial de quienes las padecen.NCAPACIDAD PERMANENTE EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVAI

a) Grados de invalidezLa invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificar con arreglo a siguientes grados:Incapacidad permanente parcial para la profesin habitual. Incapacidad permanente total para la profesin habitual.Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Gran invalidez.Se entender por profesin habitual, en caso de accid