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1 Tribunal Supremo Gabinete Técnico Sala Cuarta TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO Octubre 2015

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Tribunal Supremo

Gabinete Técnico

Sala Cuarta

TEXTO REFUNDIDO

DE LA LEY DEL

ESTATUTO BÁSICO

DEL EMPLEADO

PÚBLICO Octubre 2015

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Fuente: BOE

Elaboración: José Ángel Folguera Crespo

Magistrado Gabinete Técnico Tribunal Supremo

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Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE 31

octubre 2015)

El artículo uno.g) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la

potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y

siguientes de la Constitución Española, autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de doce

meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido en el que se integren,

debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del

Estatuto Básico del Empleado Público, y las disposiciones en materia de régimen jurídico del

empleo público contenidas en normas con rango de ley que la hayan modificado, y las que,

afectando a su ámbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de la aprobación por

Consejo de Ministros de los textos refundidos que procedan y así se haya previsto en las

mismas.

Asimismo, el artículo dos de la citada ley, prevé que los reales decretos legislativos que se

dicten de acuerdo con la presente ley incluirán la derogación expresa de las normas que hayan

sido objeto de refundición así como de aquellas disposiciones reglamentarias dictadas en

aplicación y desarrollo de las mismas que resulten incompatibles con la refundición efectuada.

De acuerdo con la citada habilitación se ha procedido a elaborar el texto refundido, siguiendo

los criterios que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha procedido a integrar en un texto único todas las modificaciones

introducidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, a través de diversas leyes que bien han dado una

nueva redacción a determinados preceptos, bien, han introducido nuevas disposiciones.

En segundo lugar, y de acuerdo con la delegación conferida, se han incluido en el texto las

disposiciones en materia de régimen jurídico del empleo público contenidas en normas con

rango de ley que la hayan modificado, entendiendo por tales únicamente aquellas normas con

rango de ley, y carácter de legislación básica, que de manera indiscutible afectan al ámbito

material de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y que no tengan un mero carácter coyuntural o

temporal, sino que han sido aprobadas con vocación de permanencia.

Por otra parte, el principio de seguridad jurídica ha guiado toda la elaboración de este texto

refundido.

En este sentido, si bien en todo momento se ha perseguido el objetivo unificador que

encarnan esta clase de textos refundidos, lo que se ha realizado a través de la actualización,

aclaración y armonización de las distintas leyes que lo conforman, dado lugar a un nuevo

texto, completo y sistemático.

Asimismo, se entiende que esta tendencia unificadora no puede ser óbice para que se incluyan

en el texto refundido, debidamente integradas, todas aquellas normas que son necesarias para

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evitar que se produzca un vacío legal, como ocurre con la regulación relativa a los títulos

universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación exigibles para el ingreso en

las Administraciones Públicas; o aquellas que, si bien podrían tener un carácter temporal, aun

no se han consumado al no haberse cumplido la condición prevista para ello, condición que en

la mayoría de los supuestos supone la aprobación de las correspondientes leyes de desarrollo,

como es el caso de alguna de las normas incluidas en la disposición derogatoria única de la Ley

7/2007, de 12 de abril, cuya derogación se preveía que se produciría, como se señalaba,

cuando entrasen en vigor las leyes de desarrollo, leyes que en la mayoría de los casos aún no

se han aprobado.

Por último, y como fruto de la integración operada, se ha procedido a ajustar la numeración de

las disposiciones como consecuencia de las distintas derogaciones que ya se habían producido

con anterioridad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo

con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día

30 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado

Público.

Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que se

inserta a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias efectuadas en otras disposiciones a las normas que se integran en el texto

refundido que se aprueba, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este

último.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo

dispuesto en el presente real decreto legislativo y al texto refundido que por él se aprueba, y

en particular, las siguientes:

1. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. La disposición final quinta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de

Seguridad Social.

3. La disposición final vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para el año 2011.

4. El artículo 11 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención

Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

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5. La disposición final segunda de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,

adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

6. El artículo 7, el artículo 8, apartados uno y dos, el artículo 11 y el artículo 13, apartado 1, del

Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad

presupuestaria y de fomento de la competitividad.

7. La disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de

la deuda comercial en el sector publico.

8. El artículo 28 y la disposición transitoria novena de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de

racionalización del Sector Publico y otras medidas de reforma administrativa.

9. La disposición final sexta de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal

de la Policía Nacional.

10. El artículo 5 de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad,

reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

11. La disposición final cuarta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de

protección a la infancia y a la adolescencia.

12. El artículo 2 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden

créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan

otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía.

13. La disposición final novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año

2016.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día

siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, la entrada en vigor de la duración prevista para el permiso de paternidad en el

artículo 49.c) del texto refundido, se producirá en los términos previstos en la disposición

transitoria sexta de dicho texto refundido.

Por último, la entrada en vigor, tanto del apartado 2 del artículo 50 como de la disposición

adicional decimosexta del texto refundido, se producirá el 1 de enero de 2016.

Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO

BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO

ÍNDICE

Título I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales.

Artículo 4. Personal con legislación específica propia.

Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

Artículo 6. Leyes de Función Pública.

Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.

Título II. Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Capítulo I. Clases de personal.

Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.

Artículo 9. Funcionarios de carrera.

Artículo 10. Funcionarios interinos.

Artículo 11. Personal laboral.

Artículo 12. Personal eventual.

Capítulo II. Personal directivo.

Artículo 13. Personal directivo profesional.

Título III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos.

Capítulo I. Derechos de los empleados públicos.

Artículo 14. Derechos individuales.

Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente.

Capítulo II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del

desempeño.

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Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de

carrera.

Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

Artículo 18. Promoción interna de los funcionarios de carrera.

Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral.

Artículo 20. La evaluación del desempeño.

Capítulo III. Derechos retributivos.

Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.

Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios.

Artículo 23. Retribuciones básicas.

Artículo 24. Retribuciones complementarias.

Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios interinos.

Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.

Artículo 28. Indemnizaciones.

Artículo 29. Retribuciones diferidas.

Artículo 30. Deducción de retribuciones.

Capítulo IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional.

Derecho de reunión.

Artículo 31. Principios generales.

Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral.

Artículo 33. Negociación colectiva.

Artículo 34. Mesas de Negociación.

Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación.

Artículo 36. Mesas Generales de Negociación.

Artículo 37. Materias objeto de negociación.

Artículo 38. Pactos y Acuerdos.

Artículo 39. Órganos de representación.

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Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación.

Artículo 41. Garantías de la función representativa del personal.

Artículo 42. Duración de la representación.

Artículo 43. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.

Artículo 44. Procedimiento electoral.

Artículo 45. Solución extrajudicial de conflictos colectivos.

Artículo 46. Derecho de reunión.

Capítulo V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos.

Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por

razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.

Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.

Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.

Capítulo VI. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta.

Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta.

Artículo 53. Principios éticos.

Artículo 54. Principios de conducta.

Título IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio.

Capítulo I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio.

Artículo 55. Principios rectores.

Artículo 56. Requisitos generales.

Artículo 57. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados.

Artículo 58. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos

Internacionales.

Artículo 59. Personas con discapacidad.

Artículo 60. Órganos de selección.

Artículo 61. Sistemas selectivos.

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Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera.

Capítulo II. Pérdida de la relación de servicio.

Artículo 63. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera.

Artículo 64. Renuncia.

Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad.

Artículo 66. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

Artículo 67. Jubilación.

Artículo 68. Rehabilitación de la condición de funcionario.

Título V. Ordenación de la actividad profesional.

Capítulo I. Planificación de recursos humanos.

Artículo 69. Objetivos e instrumentos de la planificación.

Artículo 70. Oferta de empleo público.

Artículo 71. Registros de personal y Gestión integrada de recursos humanos.

Capítulo II. Estructuración del empleo público.

Artículo 72. Estructuración de los recursos humanos.

Artículo 73. Desempeño y agrupación de puestos de trabajo.

Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo.

Artículo 75. Cuerpos y escalas.

Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

Artículo 77. Clasificación del personal laboral.

Capítulo III. Provisión de puestos de trabajo y movilidad.

Artículo 78. Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal

funcionario de carrera.

Artículo 79. Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de

carrera.

Artículo 80. Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera.

Artículo 81. Movilidad del personal funcionario de carrera.

Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de género y por razón de violencia terrorista.

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Artículo 83. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral.

Artículo 84. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas.

Título VI. Situaciones administrativas.

Artículo 85. Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera.

Artículo 86. Servicio activo.

Artículo 87. Servicios especiales.

Artículo 88. Servicio en otras Administraciones Públicas.

Artículo 89. Excedencia.

Artículo 90. Suspensión de funciones.

Artículo 91. Reingreso al servicio activo.

Artículo 92. Situaciones del personal laboral.

Título VII. Régimen disciplinario.

Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria.

Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

Artículo 95. Faltas disciplinarias.

Artículo 96. Sanciones.

Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones.

Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.

Título VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas.

Artículo 99. Relaciones de cooperación entre las Administraciones Públicas.

Artículo 100. Órganos de cooperación.

Disposición adicional primera. Ámbito específico de aplicación.

Disposición adicional segunda. Aplicación de las disposiciones de este Estatuto a las

Instituciones Forales.

Disposición adicional tercera. Funcionarios públicos propios de las ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de este Estatuto a las autoridades administrativas

independientes de ámbito estatal.

Disposición adicional quinta. Jubilación de los funcionarios.

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Disposición adicional sexta. Otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación.

Disposición adicional séptima. Planes de igualdad.

Disposición adicional octava.

Disposición adicional novena.

Disposición adicional décima. Ámbito de aplicación del artículo 87.3.

Disposición adicional undécima. Personal militar que preste servicios en la Administración civil.

Disposición adicional duodécima. Mesas de negociación en ámbitos específicos.

Disposición adicional decimotercera. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.

Disposición adicional decimocuarta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad.

Disposición adicional decimoquinta. Registro de Órganos de Representación del Personal.

Disposición adicional decimosexta. Permiso retribuido para las funcionarias en estado de

gestación.

Disposición transitoria primera. Garantía de derechos retributivos.

Disposición transitoria segunda. Personal Laboral fijo que desempeña funciones o puestos

clasificados como propios de personal funcionario.

Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional.

Disposición transitoria cuarta. Consolidación de empleo temporal.

Disposición transitoria quinta. Procedimiento Electoral General.

Disposición transitoria sexta. Duración del permiso de paternidad por el nacimiento,

acogimiento o adopción de un hijo para el personal funcionario hasta la entrada en vigor de la

Ley 9/2009, de 6 de octubre.

Disposición transitoria séptima. Referencia a los Organismos Reguladores.

Disposición transitoria octava. Aplicación del artículo 84.3.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Disposición final segunda.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de

incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

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Análisis (Agencia Estatal BOE)

Rango: Real Decreto Legislativo

Fecha de disposición: 30/10/2015

Fecha de publicación: 31/10/2015

Entrada en vigor, con las salvedades y efectos indicados, el 1 de noviembre de 2015.

Referencias anteriores

DEROGA:

o Disposición final 9 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11644).

o Art. 2 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2015-9801).

o Disposición final 4 de la Ley 26/2015, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2015-8470).

o Art. 5 de la Ley 25/2015, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2015-8469).

o Disposición final 6 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2015-8468).

o Art. 28 y la disposición transitoria 9 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9467).

o Disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13425).

o Arts. 7, 8.1 y 2, 11 y 13.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-9364).

o Disposición final 2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2011-13242).

o Art. 11 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2011-13241).

o Disposición final 23 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19703).

o Disposición final 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-20910).

o Ley 7/2007, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2007-7788).

o Salvo el art. 7 y con la excepción indicada, la Ley 9/1987, de 12 de junio (Ref. BOE-A-1987-14115).

o Capítulo III del título VII del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).

o Capítulo III del título VII de la Ley 7/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5392).

o Determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).

o Determinados preceptos de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto

315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).

MODIFICA el art. 16.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-151).

DE CONFORMIDAD con el art. uno.g) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2014-11064).

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ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO

PUBLICO

Textos comparados anterior y refundido

TEXTO REFUNDIDO 2015 TEXTO ANTERIOR

(redacción vigente octubre 2015)

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Estatuto tiene por objeto

establecer las bases del régimen estatutario

de los funcionarios públicos incluidos en su

ámbito de aplicación.

2. Asimismo tiene por objeto determinar las

normas aplicables al personal laboral al

servicio de las Administraciones Públicas.

3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los

siguientes fundamentos de actuación:

a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses

generales.

b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y

en la promoción profesional.

c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

d) Igualdad de trato entre mujeres y

hombres.

e) Objetividad, profesionalidad e

imparcialidad en el servicio garantizadas con

la inamovilidad en la condición de funcionario

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Estatuto tiene por objeto

establecer las bases del régimen estatutario

de los funcionarios públicos incluidos en su

ámbito de aplicación.

2. Asimismo tiene por objeto determinar las

normas aplicables al personal laboral al

servicio de las Administraciones Públicas.

3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los

siguientes fundamentos de actuación:

a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses

generales.

b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y

en la promoción profesional.

c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

d) Igualdad de trato entre mujeres y

hombres.

e) Objetividad, profesionalidad e

imparcialidad en el servicio garantizadas con

la inamovilidad en la condición de funcionario

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de carrera.

f) Eficacia en la planificación y gestión de los

recursos humanos.

g) Desarrollo y cualificación profesional

permanente de los empleados públicos.

h) Transparencia.

i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.

j) Jerarquía en la atribución, ordenación y

desempeño de las funciones y tareas.

k) Negociación colectiva y participación, a

través de los representantes, en la

determinación de las condiciones de empleo.

l) Cooperación entre las Administraciones

Públicas en la regulación y gestión del empleo

público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Estatuto se aplica al personal

funcionario y en lo que proceda al personal

laboral al servicio de las siguientes

Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las comunidades

autónomas y de las ciudades de Ceuta y

Melilla.

c) Las Administraciones de las entidades

locales.

d) Los organismos públicos, agencias y demás

entidades de derecho público con

personalidad jurídica propia, vinculadas o

dependientes de cualquiera de las

Administraciones Públicas.

e) Las Universidades Públicas.

2. En la aplicación de este Estatuto al

personal investigador se podrán dictar

normas singulares para adecuarlo a sus

de carrera.

f) Eficacia en la planificación y gestión de los

recursos humanos.

g) Desarrollo y cualificación profesional

permanente de los empleados públicos.

h) Transparencia.

i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.

j) Jerarquía en la atribución, ordenación y

desempeño de las funciones y tareas.

k) Negociación colectiva y participación, a

través de los representantes, en la

determinación de las condiciones de empleo.

l) Cooperación entre las Administraciones

Públicas en la regulación y gestión del empleo

público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Estatuto se aplica al personal

funcionario y en lo que proceda al personal

laboral al servicio de las siguientes

Administraciones Públicas:

- La Administración General del Estado.

- Las Administraciones de las Comunidades

Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y

Melilla.

- Las Administraciones de las Entidades

Locales.

- Los Organismos Públicos, Agencias y demás

Entidades de derecho público con

personalidad jurídica propia, vinculadas o

dependientes de cualquiera de las

Administraciones Públicas.

- Las Universidades Públicas.

2. En la aplicación de este Estatuto al

personal investigador se podrán dictar

normas singulares para adecuarlo a sus

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peculiaridades.

3. El personal docente y el personal

estatutario de los Servicios de Salud se

regirán por la legislación específica dictada

por el Estado y por las comunidades

autónomas en el ámbito de sus respectivas

competencias y por lo previsto en el presente

Estatuto, excepto el capítulo II del título III,

salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y

84.

4. Cada vez que este Estatuto haga mención

al personal funcionario de carrera se

entenderá comprendido el personal

estatutario de los Servicios de Salud.

5. El presente Estatuto tiene carácter

supletorio para todo el personal de las

Administraciones Públicas no incluido en su

ámbito de aplicación.

Artículo 3. Personal funcionario de las

Entidades Locales.

1. El personal funcionario de las entidades

locales se rige por la legislación estatal que

resulte de aplicación, de la que forma parte

este Estatuto y por la legislación de las

comunidades autónomas, con respeto a la

autonomía local.

2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen

también por este Estatuto y por la legislación

de las comunidades autónomas, excepto en

lo establecido para ellos en la Ley Orgánica

2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad.

Artículo 4. Personal con legislación

específica propia.

Las disposiciones de este Estatuto sólo se

aplicarán directamente cuando así lo

disponga su legislación específica al siguiente

personal:

a) Personal funcionario de las Cortes

peculiaridades.

3. El personal docente y el personal

estatutario de los Servicios de Salud se

regirán por la legislación específica dictada

por el Estado y por las Comunidades

Autónomas en el ámbito de sus respectivas

competencias y por lo previsto en el presente

Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III,

salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y

84.

4. Cada vez que este Estatuto haga mención

al personal funcionario de carrera se

entenderá comprendido el personal

estatutario de los Servicios de Salud.

5. El presente Estatuto tiene carácter

supletorio para todo el personal de las

Administraciones Públicas no incluido en su

ámbito de aplicación.

Artículo 3. Personal funcionario de las

Entidades Locales.

1. El personal funcionario de las Entidades

Locales se rige por la legislación estatal que

resulte de aplicación, de la que forma parte

este Estatuto y por la legislación de las

Comunidades Autónomas, con respeto a la

autonomía local.

2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen

también por este Estatuto y por la legislación

de las Comunidades Autónomas, excepto en

lo establecido para ellos en la Ley Orgánica

2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad.

Artículo 4. Personal con legislación

específica propia.

Las disposiciones de este Estatuto sólo se

aplicarán directamente cuando así lo

disponga su legislación específica al siguiente

personal:

a) Personal funcionario de las Cortes

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18

Generales y de las asambleas legislativas de

las comunidades autónomas.

b) Personal funcionario de los demás Órganos

Constitucionales del Estado y de los órganos

estatutarios de las comunidades autónomas.

c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás

personal funcionario al servicio de la

Administración de Justicia.

d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.

e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad.

f) Personal retribuido por arancel.

g) Personal del Centro Nacional de

Inteligencia.

h) Personal del Banco de España y del Fondo

de Garantía de Depósitos de Entidades de

Crédito.

Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal

Correos y Telégrafos.

El personal funcionario de la Sociedad Estatal

Correos y Telégrafos se regirá por sus normas

específicas y supletoriamente por lo

dispuesto en este Estatuto.

Su personal laboral se regirá por la legislación

laboral y demás normas convencionalmente

aplicables.

Artículo 6. Leyes de Función Pública.

En desarrollo de este Estatuto, las Cortes

Generales y las asambleas legislativas de las

comunidades autónomas aprobarán, en el

ámbito de sus competencias, las leyes

reguladoras de la Función Pública de la

Administración General del Estado y de las

comunidades autónomas.

Artículo 7. Normativa aplicable al personal

Generales y de las Asambleas Legislativas de

las Comunidades Autónomas.

b) Personal funcionario de los demás Órganos

Constitucionales del Estado y de los Órganos

Estatutarios de las Comunidades Autónomas.

c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás

personal funcionario al servicio de la

Administración de Justicia.

d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.

e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad.

f) Personal retribuido por arancel.

g) Personal del Centro Nacional de

Inteligencia.

h) Personal del Banco de España y Fondos de

Garantía de Depósitos en Entidades de

Crédito.

Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal

Correos y Telégrafos.

El personal funcionario de la Sociedad Estatal

Correos y Telégrafos se regirá por sus normas

específicas y supletoriamente por lo

dispuesto en este Estatuto.

Su personal laboral se regirá por la legislación

laboral y demás normas convencionalmente

aplicables.

Artículo 6. Leyes de Función Pública.

En desarrollo de este Estatuto, las Cortes

Generales y las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas aprobarán, en el

ámbito de sus competencias, las Leyes

reguladoras de la Función Pública de la

Administración General del Estado y de las

Comunidades Autónomas.

Artículo 7. Normativa aplicable al personal

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19

laboral.

El personal laboral al servicio de las

Administraciones Públicas se rige, además de

por la legislación laboral y por las demás

normas convencionalmente aplicables, por

los preceptos de este Estatuto que así lo

dispongan.

TÍTULO II

Personal al servicio de las Administraciones

Públicas

CAPÍTULO I

Clases de personal

Artículo 8. Concepto y clases de empleados

públicos.

1. Son empleados públicos quienes

desempeñan funciones retribuidas en las

Administraciones Públicas al servicio de los

intereses generales.

2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo

indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

Artículo 9. Funcionarios de carrera.

1. Son funcionarios de carrera quienes, en

virtud de nombramiento legal, están

vinculados a una Administración Pública por

una relación estatutaria regulada por el

Derecho Administrativo para el desempeño

de servicios profesionales retribuidos de

carácter permanente.

2. En todo caso, el ejercicio de las funciones

que impliquen la participación directa o

indirecta en el ejercicio de las potestades

laboral.

El personal laboral al servicio de las

Administraciones Públicas se rige, además de

por la legislación laboral y por las demás

normas convencionalmente aplicables, por

los preceptos de este Estatuto que así lo

dispongan.

TÍTULO II

Clases de personal al servicio de las

Administraciones Públicas

Artículo 8. Concepto y clases de empleados

públicos.

1. Son empleados públicos quienes

desempeñan funciones retribuidas en las

Administraciones Públicas al servicio de los

intereses generales.

2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo

indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

Artículo 9. Funcionarios de carrera.

1. Son funcionarios de carrera quienes, en

virtud de nombramiento legal, están

vinculados a una Administración Pública por

una relación estatutaria regulada por el

Derecho Administrativo para el desempeño

de servicios profesionales retribuidos de

carácter permanente.

2. En todo caso, el ejercicio de las funciones

que impliquen la participación directa o

indirecta en el ejercicio de las potestades

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20

públicas o en la salvaguardia de los intereses

generales del Estado y de las

Administraciones Públicas corresponden

exclusivamente a los funcionarios públicos,

en los términos que en la ley de desarrollo de

cada Administración Pública se establezca.

Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por

razones expresamente justificadas de

necesidad y urgencia, son nombrados como

tales para el desempeño de funciones propias

de funcionarios de carrera, cuando se dé

alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no

sea posible su cobertura por funcionarios de

carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter

temporal, que no podrán tener una duración

superior a tres años, ampliable hasta doce

meses más por las leyes de Función Pública

que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por

plazo máximo de seis meses, dentro de un

periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos

habrá de realizarse mediante procedimientos

ágiles que respetarán en todo caso los

principios de igualdad, mérito, capacidad y

publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se

producirá, además de por las causas previstas

en el artículo 63, cuando finalice la causa que

dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del

apartado 1 de este artículo, las plazas

vacantes desempeñadas por funcionarios

interinos deberán incluirse en la oferta de

empleo correspondiente al ejercicio en que

públicas o en la salvaguardia de los intereses

generales del Estado y de las

Administraciones Públicas corresponden

exclusivamente a los funcionarios públicos,

en los términos que en la ley de desarrollo de

cada Administración Pública se establezca.

Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por

razones expresamente justificadas de

necesidad y urgencia, son nombrados como

tales para el desempeño de funciones propias

de funcionarios de carrera, cuando se dé

alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no

sea posible su cobertura por funcionarios de

carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter

temporal.

d) El exceso o acumulación de tareas por

plazo máximo de seis meses, dentro de un

periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos

habrá de realizarse mediante procedimientos

ágiles que respetarán en todo caso los

principios de igualdad, mérito, capacidad y

publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se

producirá, además de por las causas previstas

en el artículo 63, cuando finalice la causa que

dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del

apartado 1 de este artículo, las plazas

vacantes desempeñadas por funcionarios

interinos deberán incluirse en la oferta de

empleo correspondiente al ejercicio en que

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21

se produce su nombramiento y, si no fuera

posible, en la siguiente, salvo que se decida

su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será

aplicable, en cuanto sea adecuado a la

naturaleza de su condición, el régimen

general de los funcionarios de carrera.

6. El personal interino cuya designación sea

consecuencia de la ejecución de programas

de carácter temporal o del exceso o

acumulación de tareas por plazo máximo de

seis meses, dentro de un período de doce

meses, podrá prestar los servicios que se le

encomienden en la unidad administrativa en

la que se produzca su nombramiento o en

otras unidades administrativas en las que

desempeñe funciones análogas, siempre que,

respectivamente, dichas unidades participen

en el ámbito de aplicación del citado

programa de carácter temporal, con el límite

de duración señalado en este artículo, o

estén afectadas por la mencionada

acumulación de tareas.

Artículo 11. Personal laboral.

1. Es personal laboral el que en virtud de

contrato de trabajo formalizado por escrito,

en cualquiera de las modalidades de

contratación de personal previstas en la

legislación laboral, presta servicios

retribuidos por las Administraciones Públicas.

En función de la duración del contrato éste

podrá ser fijo, por tiempo indefinido o

temporal.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo de este Estatuto establecerán

los criterios para la determinación de los

puestos de trabajo que pueden ser

desempeñados por personal laboral,

respetando en todo caso lo establecido en el

artículo 9.2.

se produce su nombramiento y, si no fuera

posible, en la siguiente, salvo que se decida

su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será

aplicable, en cuanto sea adecuado a la

naturaleza de su condición, el régimen

general de los funcionarios de carrera.

Artículo 11. Personal laboral.

1. Es personal laboral el que en virtud de

contrato de trabajo formalizado por escrito,

en cualquiera de las modalidades de

contratación de personal previstas en la

legislación laboral, presta servicios

retribuidos por las Administraciones Públicas.

En función de la duración del contrato éste

podrá ser fijo, por tiempo indefinido o

temporal.

2. Las Leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo de este Estatuto establecerán

los criterios para la determinación de los

puestos de trabajo que pueden ser

desempeñados por personal laboral,

respetando en todo caso lo establecido en el

artículo 9.2.

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22

Artículo 12. Personal eventual.

1. Es personal eventual el que, en virtud de

nombramiento y con carácter no

permanente, sólo realiza funciones

expresamente calificadas como de confianza

o asesoramiento especial, siendo retribuido

con cargo a los créditos presupuestarios

consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo de este Estatuto determinarán

los órganos de gobierno de las

Administraciones Públicas que podrán

disponer de este tipo de personal. El número

máximo se establecerá por los respectivos

órganos de gobierno. Este número y las

condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El

cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se

produzca el de la autoridad a la que se preste

la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no

podrá constituir mérito para el acceso a la

Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo

que sea adecuado a la naturaleza de su

condición, el régimen general de los

funcionarios de carrera.

CAPÍTULO II

Personal directivo

Artículo 13. Personal directivo profesional.

El Gobierno y los órganos de gobierno de las

comunidades autónomas podrán establecer,

en desarrollo de este Estatuto, el régimen

jurídico específico del personal directivo así

como los criterios para determinar su

condición, de acuerdo, entre otros, con los

siguientes principios:

1. Es personal directivo el que desarrolla

Artículo 12. Personal eventual.

1. Es personal eventual el que, en virtud de

nombramiento y con carácter no

permanente, sólo realiza funciones

expresamente calificadas como de confianza

o asesoramiento especial, siendo retribuido

con cargo a los créditos presupuestarios

consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo de este Estatuto determinarán

los órganos de gobierno de las

Administraciones Públicas que podrán

disponer de este tipo de personal. El número

máximo se establecerá por los respectivos

órganos de gobierno. Este número y las

condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El

cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se

produzca el de la autoridad a la que se preste

la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no

podrá constituir mérito para el acceso a la

Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo

que sea adecuado a la naturaleza de su

condición, el régimen general de los

funcionarios de carrera.

SUBTÍTULO I

Personal directivo

Artículo 13. Personal directivo profesional.

El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las

Comunidades Autónomas podrán establecer,

en desarrollo de este Estatuto, el régimen

jurídico específico del personal directivo así

como los criterios para determinar su

condición, de acuerdo, entre otros, con los

siguientes principios:

1. Es personal directivo el que desarrolla

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23

funciones directivas profesionales en las

Administraciones Públicas, definidas como

tales en las normas específicas de cada

Administración.

2. Su designación atenderá a principios de

mérito y capacidad y a criterios de idoneidad,

y se llevará a cabo mediante procedimientos

que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. El personal directivo estará sujeto a

evaluación con arreglo a los criterios de

eficacia y eficiencia, responsabilidad por su

gestión y control de resultados en relación

con los objetivos que les hayan sido fijados.

4. La determinación de las condiciones de

empleo del personal directivo no tendrá la

consideración de materia objeto de

negociación colectiva a los efectos de esta

ley. Cuando el personal directivo reúna la

condición de personal laboral estará

sometido a la relación laboral de carácter

especial de alta dirección.

TÍTULO III

Derechos y deberes. Código de conducta de

los empleados públicos

CAPÍTULO I

Derechos de los empleados públicos

Artículo 14. Derechos individuales.

Los empleados públicos tienen los siguientes

derechos de carácter individual en

correspondencia con la naturaleza jurídica de

su relación de servicio:

a) A la inamovilidad en la condición de

funcionario de carrera.

b) Al desempeño efectivo de las funciones o

tareas propias de su condición profesional y

de acuerdo con la progresión alcanzada en su

carrera profesional.

funciones directivas profesionales en las

Administraciones Públicas, definidas como

tales en las normas específicas de cada

Administración.

2. Su designación atenderá a principios de

mérito y capacidad y a criterios de idoneidad,

y se llevará a cabo mediante procedimientos

que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. El personal directivo estará sujeto a

evaluación con arreglo a los criterios de

eficacia y eficiencia, responsabilidad por su

gestión y control de resultados en relación

con los objetivos que les hayan sido fijados.

4. La determinación de las condiciones de

empleo del personal directivo no tendrá la

consideración de materia objeto de

negociación colectiva a los efectos de esta

Ley. Cuando el personal directivo reúna la

condición de personal laboral estará

sometido a la relación laboral de carácter

especial de alta dirección.

TÍTULO III

Derechos y deberes. Código de conducta de

los empleados públicos

CAPÍTULO I

Derechos de los empleados públicos

Artículo 14. Derechos individuales.

Los empleados públicos tienen los siguientes

derechos de carácter individual en

correspondencia con la naturaleza jurídica de

su relación de servicio:

a) A la inamovilidad en la condición de

funcionario de carrera.

b) Al desempeño efectivo de las funciones o

tareas propias de su condición profesional y

de acuerdo con la progresión alcanzada en su

carrera profesional.

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24

c) A la progresión en la carrera profesional y

promoción interna según principios

constitucionales de igualdad, mérito y

capacidad mediante la implantación de

sistemas objetivos y transparentes de

evaluación.

d) A percibir las retribuciones y las

indemnizaciones por razón del servicio.

e) A participar en la consecución de los

objetivos atribuidos a la unidad donde preste

sus servicios y a ser informado por sus

superiores de las tareas a desarrollar.

f) A la defensa jurídica y protección de la

Administración Pública en los procedimientos

que se sigan ante cualquier orden

jurisdiccional como consecuencia del ejercicio

legítimo de sus funciones o cargos públicos.

g) A la formación continua y a la actualización

permanente de sus conocimientos y

capacidades profesionales, preferentemente

en horario laboral.

h) Al respeto de su intimidad, orientación

sexual, propia imagen y dignidad en el

trabajo, especialmente frente al acoso sexual

y por razón de sexo, moral y laboral.

i) A la no discriminación por razón de

nacimiento, origen racial o étnico, género,

sexo u orientación sexual, religión o

convicciones, opinión, discapacidad, edad o

cualquier otra condición o circunstancia

personal o social.

j) A la adopción de medidas que favorezcan la

conciliación de la vida personal, familiar y

laboral.

k) A la libertad de expresión dentro de los

límites del ordenamiento jurídico.

l) A recibir protección eficaz en materia de

seguridad y salud en el trabajo.

c) A la progresión en la carrera profesional y

promoción interna según principios

constitucionales de igualdad, mérito y

capacidad mediante la implantación de

sistemas objetivos y transparentes de

evaluación.

d) A percibir las retribuciones y las

indemnizaciones por razón del servicio.

e) A participar en la consecución de los

objetivos atribuidos a la unidad donde preste

sus servicios y a ser informado por sus

superiores de las tareas a desarrollar.

f) A la defensa jurídica y protección de la

Administración Pública en los procedimientos

que se sigan ante cualquier orden

jurisdiccional como consecuencia del ejercicio

legítimo de sus funciones o cargos públicos.

g) A la formación continua y a la actualización

permanente de sus conocimientos y

capacidades profesionales, preferentemente

en horario laboral.

h) Al respeto de su intimidad, orientación

sexual, propia imagen y dignidad en el

trabajo, especialmente frente al acoso sexual

y por razón de sexo, moral y laboral.

i) A la no discriminación por razón de

nacimiento, origen racial o étnico, género,

sexo u orientación sexual, religión o

convicciones, opinión, discapacidad, edad o

cualquier otra condición o circunstancia

personal o social.

j) A la adopción de medidas que favorezcan la

conciliación de la vida personal, familiar y

laboral.

k) A la libertad de expresión dentro de los

límites del ordenamiento jurídico.

l) A recibir protección eficaz en materia de

seguridad y salud en el trabajo.

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25

m) A las vacaciones, descansos, permisos y

licencias.

n) A la jubilación según los términos y

condiciones establecidas en las normas

aplicables.

o) A las prestaciones de la Seguridad Social

correspondientes al régimen que les sea de

aplicación.

p) A la libre asociación profesional.

q) A los demás derechos reconocidos por el

ordenamiento jurídico.

Artículo 15. Derechos individuales ejercidos

colectivamente.

Los empleados públicos tienen los siguientes

derechos individuales que se ejercen de

forma colectiva:

a) A la libertad sindical.

b) A la negociación colectiva y a la

participación en la determinación de las

condiciones de trabajo.

c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del

mantenimiento de los servicios esenciales de

la comunidad.

d) Al planteamiento de conflictos colectivos

de trabajo, de acuerdo con la legislación

aplicable en cada caso.

e) Al de reunión, en los términos establecidos

en el artículo 46 de este Estatuto.

CAPÍTULO II

Derecho a la carrera profesional y a la

promoción interna. La evaluación del

desempeño

Artículo 16. Concepto, principios y

modalidades de la carrera profesional de los

funcionarios de carrera.

m) A las vacaciones, descansos, permisos y

licencias.

n) A la jubilación según los términos y

condiciones establecidas en las normas

aplicables.

o) A las prestaciones de la Seguridad Social

correspondientes al régimen que les sea de

aplicación.

p) A la libre asociación profesional.

q) A los demás derechos reconocidos por el

ordenamiento jurídico.

Artículo 15. Derechos individuales ejercidos

colectivamente.

Los empleados públicos tienen los siguientes

derechos individuales que se ejercen de

forma colectiva:

a) A la libertad sindical.

b) A la negociación colectiva y a la

participación en la determinación de las

condiciones de trabajo.

c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del

mantenimiento de los servicios esenciales de

la comunidad.

d) Al planteamiento de conflictos colectivos

de trabajo, de acuerdo con la legislación

aplicable en cada caso.

e) Al de reunión, en los términos establecidos

en el artículo 46 de este Estatuto.

CAPÍTULO II

Derecho a la carrera profesional y a la

promoción interna. La evaluación del

desempeño

Artículo 16. Concepto, principios y

modalidades de la carrera profesional de los

funcionarios de carrera.

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26

1. Los funcionarios de carrera tendrán

derecho a la promoción profesional.

2. La carrera profesional es el conjunto

ordenado de oportunidades de ascenso y

expectativas de progreso profesional

conforme a los principios de igualdad, mérito

y capacidad.

A tal objeto las Administraciones Públicas

promoverán la actualización y

perfeccionamiento de la cualificación

profesional de sus funcionarios de carrera.

3. Las leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo de este Estatuto regularán la

carrera profesional aplicable en cada ámbito

que podrán consistir, entre otras, en la

aplicación aislada o simultánea de alguna o

algunas de las siguientes modalidades:

a) Carrera horizontal, que consiste en la

progresión de grado, categoría, escalón u

otros conceptos análogos, sin necesidad de

cambiar de puesto de trabajo y de

conformidad con lo establecido en la letra b)

del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo

20 de este Estatuto.

b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso

en la estructura de puestos de trabajo por los

procedimientos de provisión establecidos en

el capítulo III del título V de este Estatuto.

c) Promoción interna vertical, que consiste en

el ascenso desde un cuerpo o escala de un

Subgrupo, o Grupo de clasificación

profesional en el supuesto de que éste no

tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 18.

d) Promoción interna horizontal, que consiste

en el acceso a cuerpos o escalas del mismo

Subgrupo profesional, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 18.

4. Los funcionarios de carrera podrán

progresar simultáneamente en las

1. Los funcionarios de carrera tendrán

derecho a la promoción profesional.

2. La carrera profesional es el conjunto

ordenado de oportunidades de ascenso y

expectativas de progreso profesional

conforme a los principios de igualdad, mérito

y capacidad.

A tal objeto las Administraciones Públicas

promoverán la actualización y

perfeccionamiento de la cualificación

profesional de sus funcionarios de carrera.

3. Las Leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo de este Estatuto regularán la

carrera profesional aplicable en cada ámbito

que podrán consistir, entre otras, en la

aplicación aislada o simultánea de alguna o

algunas de las siguientes modalidades:

a) Carrera horizontal, que consiste en la

progresión de grado, categoría, escalón u

otros conceptos análogos, sin necesidad de

cambiar de puesto de trabajo y de

conformidad con lo establecido en la letra b)

del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo

20 de este Estatuto.

b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso

en la estructura de puestos de trabajo por los

procedimientos de provisión establecidos en

el Capítulo III del Título V de este Estatuto.

c) Promoción interna vertical, que consiste en

el ascenso desde un cuerpo o escala de un

Subgrupo, o Grupo de clasificación

profesional en el supuesto de que éste no

tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 18.

d) Promoción interna horizontal, que consiste

en el acceso a cuerpos o escalas del mismo

Subgrupo profesional, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 18.

4. Los funcionarios de carrera podrán

progresar simultáneamente en las

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27

modalidades de carrera horizontal y vertical

cuando la Administración correspondiente las

haya implantado en un mismo ámbito.

Artículo 17. Carrera horizontal de los

funcionarios de carrera.

Las leyes de Función Pública que se dicten en

desarrollo del presente Estatuto podrán

regular la carrera horizontal de los

funcionarios de carrera, pudiendo aplicar,

entre otras, las siguientes reglas:

a) Se articulará un sistema de grados,

categorías o escalones de ascenso fijándose

la remuneración a cada uno de ellos. Los

ascensos serán consecutivos con carácter

general, salvo en aquellos supuestos

excepcionales en los que se prevea otra

posibilidad.

b) Se deberá valorar la trayectoria y

actuación profesional, la calidad de los

trabajos realizados, los conocimientos

adquiridos y el resultado de la evaluación del

desempeño. Podrán incluirse asimismo otros

méritos y aptitudes por razón de la

especificidad de la función desarrollada y la

experiencia adquirida.

Artículo 18. Promoción interna de los

funcionarios de carrera.

1. La promoción interna se realizará mediante

procesos selectivos que garanticen el

cumplimiento de los principios

constitucionales de igualdad, mérito y

capacidad así como los contemplados en el

artículo 55.2 de este Estatuto.

2. Los funcionarios deberán poseer los

requisitos exigidos para el ingreso, tener una

antigüedad de, al menos, dos años de servicio

activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de

clasificación profesional, en el supuesto de

que éste no tenga Subgrupo y superar las

correspondientes pruebas selectivas.

modalidades de carrera horizontal y vertical

cuando la Administración correspondiente las

haya implantado en un mismo ámbito.

Artículo 17. Carrera horizontal de los

funcionarios de carrera.

Las Leyes de Función Pública que se dicten en

desarrollo del presente Estatuto podrán

regular la carrera horizontal de los

funcionarios de carrera, pudiendo aplicar,

entre otras, las siguientes reglas:

a) Se articulará un sistema de grados,

categorías o escalones de ascenso fijándose

la remuneración a cada uno de ellos. Los

ascensos serán consecutivos con carácter

general, salvo en aquellos supuestos

excepcionales en los que se prevea otra

posibilidad.

b) Se deberá valorar la trayectoria y

actuación profesional, la calidad de los

trabajos realizados, los conocimientos

adquiridos y el resultado de la evaluación del

desempeño. Podrán incluirse asimismo otros

méritos y aptitudes por razón de la

especificidad de la función desarrollada y la

experiencia adquirida.

Artículo 18. Promoción interna de los

funcionarios de carrera.

1. La promoción interna se realizará mediante

procesos selectivos que garanticen el

cumplimiento de los principios

constitucionales de igualdad, mérito y

capacidad así como los contemplados en el

artículo 55.2 de este Estatuto.

2. Los funcionarios deberán poseer los

requisitos exigidos para el ingreso, tener una

antigüedad de, al menos, dos años de servicio

activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de

clasificación profesional, en el supuesto de

que éste no tenga Subgrupo y superar las

correspondientes pruebas selectivas.

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28

3. Las leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo de este Estatuto articularán los

sistemas para realizar la promoción interna,

así como también podrán determinar los

cuerpos y escalas a los que podrán acceder

los funcionarios de carrera pertenecientes a

otros de su mismo Subgrupo.

Asimismo las leyes de Función Pública que se

dicten en desarrollo del presente Estatuto

podrán determinar los cuerpos y escalas a los

que podrán acceder los funcionarios de

carrera pertenecientes a otros de su mismo

Subgrupo.

4. Las Administraciones Públicas adoptarán

medidas que incentiven la participación de su

personal en los procesos selectivos de

promoción interna y para la progresión en la

carrera profesional.

Artículo 19. Carrera profesional y promoción

del personal laboral.

1. El personal laboral tendrá derecho a la

promoción profesional.

2. La carrera profesional y la promoción del

personal laboral se hará efectiva a través de

los procedimientos previstos en el Estatuto

de los Trabajadores o en los convenios

colectivos.

Artículo 20. La evaluación del desempeño.

1. Las Administraciones Públicas establecerán

sistemas que permitan la evaluación del

desempeño de sus empleados.

La evaluación del desempeño es el

procedimiento mediante el cual se mide y

valora la conducta profesional y el

rendimiento o el logro de resultados.

2. Los sistemas de evaluación del desempeño

se adecuarán, en todo caso, a criterios de

transparencia, objetividad, imparcialidad y no

discriminación y se aplicarán sin menoscabo

3. Las Leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo de este Estatuto articularán los

sistemas para realizar la promoción interna,

así como también podrán determinar los

cuerpos y escalas a los que podrán acceder

los funcionarios de carrera pertenecientes a

otros de su mismo Subgrupo.

Asimismo las Leyes de Función Pública que se

dicten en desarrollo del presente Estatuto

podrán determinar los cuerpos y escalas a los

que podrán acceder los funcionarios de

carrera pertenecientes a otros de su mismo

Subgrupo.

4. Las Administraciones Públicas adoptarán

medidas que incentiven la participación de su

personal en los procesos selectivos de

promoción interna y para la progresión en la

carrera profesional.

Artículo 19. Carrera profesional y promoción

del personal laboral.

1. El personal laboral tendrá derecho a la

promoción profesional.

2. La carrera profesional y la promoción del

personal laboral se hará efectiva a través de

los procedimientos previstos en el Estatuto

de los Trabajadores o en los Convenios

Colectivos.

Artículo 20. La evaluación del desempeño.

1. Las Administraciones Públicas establecerán

sistemas que permitan la evaluación del

desempeño de sus empleados.

La evaluación del desempeño es el

procedimiento mediante el cual se mide y

valora la conducta profesional y el

rendimiento o el logro de resultados.

2. Los sistemas de evaluación del desempeño

se adecuarán, en todo caso, a criterios de

transparencia, objetividad, imparcialidad y no

discriminación y se aplicarán sin menoscabo

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29

de los derechos de los empleados públicos.

3. Las Administraciones Públicas

determinarán los efectos de la evaluación en

la carrera profesional horizontal, la

formación, la provisión de puestos de trabajo

y en la percepción de las retribuciones

complementarias previstas en el artículo 24

del presente Estatuto.

4. La continuidad en un puesto de trabajo

obtenido por concurso quedará vinculada a la

evaluación del desempeño de acuerdo con

los sistemas de evaluación que cada

Administración Pública determine, dándose

audiencia al interesado, y por la

correspondiente resolución motivada.

5. La aplicación de la carrera profesional

horizontal, de las retribuciones

complementarias derivadas del apartado c)

del artículo 24 del presente Estatuto y el cese

del puesto de trabajo obtenido por el

procedimiento de concurso requerirán la

aprobación previa, en cada caso, de sistemas

objetivos que permitan evaluar el

desempeño de acuerdo con lo establecido en

los apartados 1 y 2 de este artículo.

CAPÍTULO III

Derechos retributivos

Artículo 21. Determinación de las cuantías y

de los incrementos retributivos.

1. Las cuantías de las retribuciones básicas y

el incremento de las cuantías globales de las

retribuciones complementarias de los

funcionarios, así como el incremento de la

masa salarial del personal laboral, deberán

reflejarse para cada ejercicio presupuestario

en la correspondiente ley de presupuestos.

2. No podrán acordarse incrementos

retributivos que globalmente supongan un

incremento de la masa salarial superior a los

límites fijados anualmente en la Ley de

de los derechos de los empleados públicos.

3. Las Administraciones Públicas

determinarán los efectos de la evaluación en

la carrera profesional horizontal, la

formación, la provisión de puestos de trabajo

y en la percepción de las retribuciones

complementarias previstas en el artículo 24

del presente Estatuto.

4. La continuidad en un puesto de trabajo

obtenido por concurso quedará vinculada a la

evaluación del desempeño de acuerdo con

los sistemas de evaluación que cada

Administración Pública determine, dándose

audiencia al interesado, y por la

correspondiente resolución motivada.

5. La aplicación de la carrera profesional

horizontal, de las retribuciones

complementarias derivadas del apartado c)

del artículo 24 del presente Estatuto y el cese

del puesto de trabajo obtenido por el

procedimiento de concurso requerirán la

aprobación previa, en cada caso, de sistemas

objetivos que permitan evaluar el

desempeño de acuerdo con lo establecido en

los apartados 1 y 2 de este artículo.

CAPÍTULO III

Derechos retributivos

Artículo 21. Determinación de las cuantías y

de los incrementos retributivos.

1. Las cuantías de las retribuciones básicas y

el incremento de las cuantías globales de las

retribuciones complementarias de los

funcionarios, así como el incremento de la

masa salarial del personal laboral, deberán

reflejarse para cada ejercicio presupuestario

en la correspondiente Ley de Presupuestos.

2. No podrán acordarse incrementos

retributivos que globalmente supongan un

incremento de la masa salarial superior a los

límites fijados anualmente en la Ley de

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30

Presupuestos Generales del Estado para el

personal.

Artículo 22. Retribuciones de los

funcionarios.

1. Las retribuciones de los funcionarios de

carrera se clasifican en básicas y

complementarias.

2. Las retribuciones básicas son las que

retribuyen al funcionario según la adscripción

de su cuerpo o escala a un determinado

Subgrupo o Grupo de clasificación

profesional, en el supuesto de que éste no

tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el

mismo. Dentro de ellas están comprendidas

los componentes de sueldo y trienios de las

pagas extraordinarias.

3. Las retribuciones complementarias son las

que retribuyen las características de los

puestos de trabajo, la carrera profesional o el

desempeño, rendimiento o resultados

alcanzados por el funcionario.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año,

cada una por el importe de una mensualidad

de retribuciones básicas y de la totalidad de

las retribuciones complementarias, salvo

aquéllas a las que se refieren los apartados c)

y d) del artículo 24.

5. No podrá percibirse participación en

tributos o en cualquier otro ingreso de las

Administraciones Públicas como

contraprestación de cualquier servicio,

participación o premio en multas impuestas,

aun cuando estuviesen normativamente

atribuidas a los servicios.

Artículo 23. Retribuciones básicas.

Las retribuciones básicas, que se fijan en la

Ley de Presupuestos Generales del Estado,

estarán integradas única y exclusivamente

por:

Presupuestos Generales del Estado para el

personal.

Artículo 22. Retribuciones de los

funcionarios.

1. Las retribuciones de los funcionarios de

carrera se clasifican en básicas y

complementarias.

2. Las retribuciones básicas son las que

retribuyen al funcionario según la adscripción

de su cuerpo o escala a un determinado

Subgrupo o Grupo de clasificación

profesional, en el supuesto de que éste no

tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el

mismo. Dentro de ellas están comprendidas

los componentes de sueldo y trienios de las

pagas extraordinarias.

3. Las retribuciones complementarias son las

que retribuyen las características de los

puestos de trabajo, la carrera profesional o el

desempeño, rendimiento o resultados

alcanzados por el funcionario.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año,

cada una por el importe de una mensualidad

de retribuciones básicas y de la totalidad de

las retribuciones complementarias, salvo

aquéllas a las que se refieren los apartados c)

y d) del artículo 24.

5. No podrá percibirse participación en

tributos o en cualquier otro ingreso de las

Administraciones Públicas como

contraprestación de cualquier servicio,

participación o premio en multas impuestas,

aun cuando estuviesen normativamente

atribuidas a los servicios.

Artículo 23. Retribuciones básicas.

Las retribuciones básicas, que se fijan en la

Ley de Presupuestos Generales del Estado,

estarán integradas única y exclusivamente

por:

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31

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o

Grupo de clasificación profesional, en el

supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una

cantidad, que será igual para cada Subgrupo

o Grupo de clasificación profesional, en el

supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por

cada tres años de servicio.

Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones

complementarias de los funcionarios se

establecerán por las correspondientes leyes

de cada Administración Pública atendiendo,

entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario

dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica,

responsabilidad, dedicación, incompatibilidad

exigible para el desempeño de determinados

puestos de trabajo o las condiciones en que

se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo

con que el funcionario desempeña su trabajo

y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados

fuera de la jornada normal de trabajo.

Artículo 25. Retribuciones de los

funcionarios interinos.

1. Los funcionarios interinos percibirán las

retribuciones básicas y las pagas

extraordinarias correspondientes al Subgrupo

o Grupo de adscripción, en el supuesto de

que éste no tenga Subgrupo. Percibirán

asimismo las retribuciones complementarias

a que se refieren los apartados b), c) y d) del

artículo 24 y las correspondientes a la

categoría de entrada en el cuerpo o escala en

el que se le nombre.

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o

Grupo de clasificación profesional, en el

supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una

cantidad, que será igual para cada Subgrupo

o Grupo de clasificación profesional, en el

supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por

cada tres años de servicio.

Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones

complementarias de los funcionarios se

establecerán por las correspondientes leyes

de cada Administración Pública atendiendo,

entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario

dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica,

responsabilidad, dedicación, incompatibilidad

exigible para el desempeño de determinados

puestos de trabajo o las condiciones en que

se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo

con que el funcionario desempeña su trabajo

y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados

fuera de la jornada normal de trabajo.

Artículo 25. Retribuciones de los

funcionarios interinos.

1. Los funcionarios interinos percibirán las

retribuciones básicas y las pagas

extraordinarias correspondientes al Subgrupo

o Grupo de adscripción, en el supuesto de

que éste no tenga Subgrupo. Percibirán

asimismo las retribuciones complementarias

a que se refieren los apartados b), c) y d) del

artículo 24 y las correspondientes a la

categoría de entrada en el cuerpo o escala en

el que se le nombre.

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32

2. Se reconocerán los trienios

correspondientes a los servicios prestados

antes de la entrada en vigor del presente

Estatuto que tendrán efectos retributivos

únicamente a partir de la entrada en vigor del

mismo.

Artículo 26. Retribuciones de los

funcionarios en prácticas.

Las Administraciones Públicas determinarán

las retribuciones de los funcionarios en

prácticas que, como mínimo, se

corresponderán a las del sueldo del Subgrupo

o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga

Subgrupo, en que aspiren a ingresar.

Artículo 27. Retribuciones del personal

laboral.

Las retribuciones del personal laboral se

determinarán de acuerdo con la legislación

laboral, el convenio colectivo que sea

aplicable y el contrato de trabajo, respetando

en todo caso lo establecido en el artículo 21

del presente Estatuto.

Artículo 28. Indemnizaciones.

Los funcionarios percibirán las

indemnizaciones correspondientes por razón

del servicio.

Artículo 29. Retribuciones diferidas.

Las Administraciones Públicas podrán

destinar cantidades hasta el porcentaje de la

masa salarial que se fije en las

correspondientes Leyes de Presupuestos

Generales del Estado a financiar aportaciones

a planes de pensiones de empleo o contratos

de seguro colectivos que incluyan la

cobertura de la contingencia de jubilación,

para el personal incluido en sus ámbitos, de

acuerdo con lo establecido en la normativa

reguladora de los Planes de Pensiones.

Las cantidades destinadas a financiar

2. Se reconocerán los trienios

correspondientes a los servicios prestados

antes de la entrada en vigor del presente

Estatuto que tendrán efectos retributivos

únicamente a partir de la entrada en vigor del

mismo.

Artículo 26. Retribuciones de los

funcionarios en prácticas.

Las Administraciones Públicas determinarán

las retribuciones de los funcionarios en

prácticas que, como mínimo, se

corresponderán a las del sueldo del Subgrupo

o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga

Subgrupo, en que aspiren a ingresar.

Artículo 27. Retribuciones del personal

laboral.

Las retribuciones del personal laboral se

determinarán de acuerdo con la legislación

laboral, el convenio colectivo que sea

aplicable y el contrato de trabajo, respetando

en todo caso lo establecido en el artículo 21

del presente Estatuto.

Artículo 28. Indemnizaciones.

Los funcionarios percibirán las

indemnizaciones correspondientes por razón

del servicio.

Artículo 29. Retribuciones diferidas.

Las Administraciones Públicas podrán

destinar cantidades hasta el porcentaje de la

masa salarial que se fije en las

correspondientes Leyes de Presupuestos

Generales del Estado a financiar aportaciones

a planes de pensiones de empleo o contratos

de seguro colectivos que incluyan la

cobertura de la contingencia de jubilación,

para el personal incluido en sus ámbitos, de

acuerdo con lo establecido en la normativa

reguladora de los Planes de Pensiones.

Las cantidades destinadas a financiar

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33

aportaciones a planes de pensiones o

contratos de seguros tendrán a todos los

efectos la consideración de retribución

diferida.

Artículo 30. Deducción de retribuciones.

1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que

pueda corresponder, la parte de jornada no

realizada dará lugar a la deducción

proporcional de haberes, que no tendrá

carácter sancionador.

2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no

devengarán ni percibirán las retribuciones

correspondientes al tiempo en que hayan

permanecido en esa situación sin que la

deducción de haberes que se efectúe tenga

carácter de sanción, ni afecte al régimen

respectivo de sus prestaciones sociales.

CAPÍTULO IV

Derecho a la negociación colectiva,

representación y participación institucional.

Derecho de reunión

Artículo 31. Principios generales.

1. Los empleados públicos tienen derecho a

la negociación colectiva, representación y

participación institucional para la

determinación de sus condiciones de trabajo.

2. Por negociación colectiva, a los efectos de

esta ley, se entiende el derecho a negociar la

determinación de condiciones de trabajo de

los empleados de la Administración Pública.

3. Por representación, a los efectos de esta

ley, se entiende la facultad de elegir

representantes y constituir órganos unitarios

a través de los cuales se instrumente la

interlocución entre las Administraciones

Públicas y sus empleados.

4. Por participación institucional, a los efectos

de esta ley, se entiende el derecho a

aportaciones a planes de pensiones o

contratos de seguros tendrán a todos los

efectos la consideración de retribución

diferida.

Artículo 30. Deducción de retribuciones.

1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que

pueda corresponder, la parte de jornada no

realizada dará lugar a la deducción

proporcional de haberes, que no tendrá

carácter sancionador.

2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no

devengarán ni percibirán las retribuciones

correspondientes al tiempo en que hayan

permanecido en esa situación sin que la

deducción de haberes que se efectué tenga

carácter de sanción, ni afecte al régimen

respectivo de sus prestaciones sociales.

CAPÍTULO IV

Derecho a la negociación colectiva,

representación y participación institucional.

Derecho de reunión

Artículo 31. Principios generales.

1. Los empleados públicos tienen derecho a

la negociación colectiva, representación y

participación institucional para la

determinación de sus condiciones de trabajo.

2. Por negociación colectiva, a los efectos de

esta Ley, se entiende el derecho a negociar la

determinación de condiciones de trabajo de

los empleados de la Administración Pública.

3. Por representación, a los efectos de esta

Ley, se entiende la facultad de elegir

representantes y constituir órganos unitarios

a través de los cuales se instrumente la

interlocución entre las Administraciones

Públicas y sus empleados.

4. Por participación institucional, a los efectos

de esta Ley, se entiende el derecho a

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34

participar, a través de las organizaciones

sindicales, en los órganos de control y

seguimiento de las entidades u organismos

que legalmente se determine.

5. El ejercicio de los derechos establecidos en

este artículo se garantiza y se lleva a cabo a

través de los órganos y sistemas específicos

regulados en el presente capítulo, sin

perjuicio de otras formas de colaboración

entre las Administraciones Públicas y sus

empleados públicos o los representantes de

éstos.

6. Las organizaciones sindicales más

representativas en el ámbito de la Función

Pública están legitimadas para la

interposición de recursos en vía

administrativa y jurisdiccional contra las

resoluciones de los órganos de selección.

7. El ejercicio de los derechos establecidos en

este capítulo deberá respetar en todo caso el

contenido del presente Estatuto y las leyes de

desarrollo previstas en el mismo.

8. Los procedimientos para determinar

condiciones de trabajo en las

Administraciones Públicas tendrán en cuenta

las previsiones establecidas en los convenios

y acuerdos de carácter internacional

ratificados por España.

Artículo 32. Negociación colectiva,

representación y participación del personal

laboral.

1. La negociación colectiva, representación y

participación de los empleados públicos con

contrato laboral se regirá por la legislación

laboral, sin perjuicio de los preceptos de este

capítulo que expresamente les son de

aplicación.

2. Se garantiza el cumplimiento de los

convenios colectivos y acuerdos que afecten

al personal laboral, salvo cuando

participar, a través de las organizaciones

sindicales, en los órganos de control y

seguimiento de las entidades u organismos

que legalmente se determine.

5. El ejercicio de los derechos establecidos en

este artículo se garantiza y se lleva a cabo a

través de los órganos y sistemas específicos

regulados en el presente Capítulo, sin

perjuicio de otras formas de colaboración

entre las Administraciones Públicas y sus

empleados públicos o los representantes de

éstos.

6. Las Organizaciones Sindicales más

representativas en el ámbito de la Función

Pública están legitimadas para la

interposición de recursos en vía

administrativa y jurisdiccional contra las

resoluciones de los órganos de selección.

7. El ejercicio de los derechos establecidos en

este Capítulo deberá respetar en todo caso el

contenido del presente Estatuto y las leyes de

desarrollo previstas en el mismo.

8. Los procedimientos para determinar

condiciones de trabajo en las

Administraciones Públicas tendrán en cuenta

las previsiones establecidas en los convenios

y acuerdos de carácter internacional

ratificados por España.

Artículo 32. Negociación colectiva,

representación y participación del personal

laboral.

La negociación colectiva, representación y

participación de los empleados públicos con

contrato laboral se regirá por la legislación

laboral, sin perjuicio de los preceptos de este

Capítulo que expresamente les son de

aplicación.

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35

excepcionalmente y por causa grave de

interés público derivada de una alteración

sustancial de las circunstancias económicas,

los órganos de gobierno de las

Administraciones Públicas suspendan o

modifiquen el cumplimiento de convenios

colectivos o acuerdos ya firmados en la

medida estrictamente necesaria para

salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones

Públicas deberán informar a las

organizaciones sindicales de las causas de la

suspensión o modificación.

A los efectos de los previsto en este

apartado, se entenderá, entre otras, que

concurre causa grave de interés público

derivada de la alteración sustancial de las

circunstancias económicas cuando las

Administraciones Públicas deban adoptar

medidas o planes de ajuste, de reequilibrio

de las cuentas públicas o de carácter

económico financiero para asegurar la

estabilidad presupuestaria o la corrección del

déficit público.

Artículo 33. Negociación colectiva.

1. La negociación colectiva de condiciones de

trabajo de los funcionarios públicos que

estará sujeta a los principios de legalidad,

cobertura presupuestaria, obligatoriedad,

buena fe negocial, publicidad y transparencia,

se efectuará mediante el ejercicio de la

capacidad representativa reconocida a las

organizaciones sindicales en los artículos

6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985,

de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo

previsto en este capítulo.

A este efecto, se constituirán Mesas de

Negociación en las que estarán legitimados

para estar presentes, por una parte, los

representantes de la Administración Pública

correspondiente, y por otra, las

organizaciones sindicales más representativas

Artículo 33. Negociación colectiva.

1. La negociación colectiva de condiciones de

trabajo de los funcionarios públicos que

estará sujeta a los principios de legalidad,

cobertura presupuestaria, obligatoriedad,

buena fe negocial, publicidad y transparencia,

se efectuará mediante el ejercicio de la

capacidad representativa reconocida a las

Organizaciones Sindicales en los artículos

6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985,

de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo

previsto en este Capítulo.

A este efecto, se constituirán Mesas de

Negociación en las que estarán legitimados

para estar presentes, por una parte, los

representantes de la Administración Pública

correspondiente, y por otra, las

Organizaciones Sindicales más

representativas a nivel estatal, las

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36

a nivel estatal, las organizaciones sindicales

más representativas de comunidad

autónoma, así como los sindicatos que hayan

obtenido el 10 por 100 o más de los

representantes en las elecciones para

Delegados y Juntas de Personal, en las

unidades electorales comprendidas en el

ámbito específico de su constitución.

2. Las Administraciones Públicas podrán

encargar el desarrollo de las actividades de

negociación colectiva a órganos creados por

ellas, de naturaleza estrictamente técnica,

que ostentarán su representación en la

negociación colectiva previas las

instrucciones políticas correspondientes y sin

perjuicio de la ratificación de los acuerdos

alcanzados por los órganos de gobierno o

administrativos con competencia para ello.

Artículo 34. Mesas de Negociación.

1. A los efectos de la negociación colectiva de

los funcionarios públicos, se constituirá una

Mesa General de Negociación en el ámbito

de la Administración General del Estado, así

como en cada una de las Comunidades

Autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y

Entidades Locales.

2. Se reconoce la legitimación negocial de las

asociaciones de municipios, así como la de las

Entidades Locales de ámbito supramunicipal.

A tales efectos, los municipios podrán

adherirse con carácter previo o de manera

sucesiva a la negociación colectiva que se

lleve a cabo en el ámbito correspondiente.

Asimismo, una Administración o Entidad

Pública podrá adherirse a los acuerdos

alcanzados dentro del territorio de cada

comunidad autónoma, o a los acuerdos

alcanzados en un ámbito supramunicipal.

3. Son competencias propias de las Mesas

Organizaciones Sindicales más

representativas de Comunidad Autónoma, así

como los Sindicatos que hayan obtenido el 10

por 100 o más de los representantes en las

elecciones para Delegados y Juntas de

Personal, en las unidades electorales

comprendidas en el ámbito específico de su

constitución.

2. Las Administraciones Públicas podrán

encargar el desarrollo de las actividades de

negociación colectiva a órganos creados por

ellas, de naturaleza estrictamente técnica,

que ostentarán su representación en la

negociación colectiva previas las

instrucciones políticas correspondientes y sin

perjuicio de la ratificación de los acuerdos

alcanzados por los órganos de gobierno o

administrativos con competencia para ello.

Artículo 34. Mesas de Negociación.

1. A los efectos de la negociación colectiva de

los funcionarios públicos, se constituirá una

Mesa General de Negociación en el ámbito

de la Administración General del Estado, así

como en cada una de las Comunidades

Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y

Entidades Locales.

2. Se reconoce la legitimación negocial de las

asociaciones de municipios, así como la de las

Entidades Locales de ámbito supramunicipal.

A tales efectos, los municipios podrán

adherirse con carácter previo o de manera

sucesiva a la negociación colectiva que se

lleve a cabo en el ámbito correspondiente.

Asimismo, una Administración o Entidad

Pública podrá adherirse a los Acuerdos

alcanzados dentro del territorio de cada

Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos

alcanzados en un ámbito supramunicipal.

3. Son competencias propias de las Mesas

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37

Generales la negociación de las materias

relacionadas con condiciones de trabajo

comunes a los funcionarios de su ámbito.

4. Dependiendo de las Mesas Generales de

Negociación y por acuerdo de las mismas

podrán constituirse Mesas Sectoriales, en

atención a las condiciones específicas de

trabajo de las organizaciones administrativas

afectadas o a las peculiaridades de sectores

concretos de funcionarios públicos y a su

número.

5. La competencia de las Mesas Sectoriales se

extenderá a los temas comunes a los

funcionarios del sector que no hayan sido

objeto de decisión por parte de la Mesa

General respectiva o a los que ésta

explícitamente les reenvíe o delegue.

6. El proceso de negociación se abrirá, en

cada Mesa, en la fecha que, de común

acuerdo, fijen la Administración

correspondiente y la mayoría de la

representación sindical. A falta de acuerdo, el

proceso se iniciará en el plazo máximo de un

mes desde que la mayoría de una de las

partes legitimadas lo promueva, salvo que

existan causas legales o pactadas que lo

impidan.

7. Ambas partes estarán obligadas a negociar

bajo el principio de la buena fe y

proporcionarse mutuamente la información

que precisen relativa a la negociación.

Artículo 35. Constitución y composición de

las Mesas de Negociación.

1. Las Mesas a que se refieren los artículos

34, 36.3 y disposición adicional duodécima de

este Estatuto quedarán válidamente

constituidas cuando, además de la

representación de la Administración

correspondiente, y sin perjuicio del derecho

de todas las organizaciones sindicales

legitimadas a participar en ellas en

Generales la negociación de las materias

relacionadas con condiciones de trabajo

comunes a los funcionarios de su ámbito.

4. Dependiendo de las Mesas Generales de

Negociación y por acuerdo de las mismas

podrán constituirse Mesas Sectoriales, en

atención a las condiciones específicas de

trabajo de las organizaciones administrativas

afectadas o a las peculiaridades de sectores

concretos de funcionarios públicos y a su

número.

5. La competencia de las Mesas Sectoriales se

extenderá a los temas comunes a los

funcionarios del sector que no hayan sido

objeto de decisión por parte de la Mesa

General respectiva o a los que ésta

explícitamente les reenvíe o delegue.

6. El proceso de negociación se abrirá, en

cada Mesa, en la fecha que, de común

acuerdo, fijen la Administración

correspondiente y la mayoría de la

representación sindical. A falta de acuerdo, el

proceso se iniciará en el plazo máximo de un

mes desde que la mayoría de una de las

partes legitimadas lo promueva, salvo que

existan causas legales o pactadas que lo

impidan.

7. Ambas partes estarán obligadas a negociar

bajo el principio de la buena fe y

proporcionarse mutuamente la información

que precisen relativa a la negociación.

Artículo 35. Constitución y composición de

las Mesas de Negociación.

1. Las Mesas a que se refiere el artículo

anterior quedarán válidamente constituidas

cuando, además de la representación de la

Administración correspondiente, y sin

perjuicio del derecho de todas las

Organizaciones Sindicales legitimadas a

participar en ellas en proporción a su

representatividad, tales organizaciones

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38

proporción a su representatividad, tales

organizaciones sindicales representen, como

mínimo, la mayoría absoluta de los miembros

de los órganos unitarios de representación en

el ámbito de que se trate.

2. Las variaciones en la representatividad

sindical, a efectos de modificación en la

composición de las Mesas de Negociación,

serán acreditadas por las organizaciones

sindicales interesadas, mediante el

correspondiente certificado de la Oficina

Pública de Registro competente, cada dos

años a partir de la fecha inicial de

constitución de las citadas Mesas.

3. La designación de los componentes de las

Mesas corresponderá a las partes

negociadoras que podrán contar con la

asistencia en las deliberaciones de asesores,

que intervendrán con voz, pero sin voto.

4. En las normas de desarrollo del presente

Estatuto se establecerá la composición

numérica de las Mesas correspondientes a

sus ámbitos, sin que ninguna de las partes

pueda superar el número de quince

miembros.

Artículo 36. Mesas Generales de

Negociación.

1. Se constituye una Mesa General de

Negociación de las Administraciones Públicas.

La representación de éstas será unitaria,

estará presidida por la Administración

General del Estado y contará con

representantes de las Comunidades

Autónomas, de las ciudades de Ceuta y

Melilla y de la Federación Española de

Municipios y Provincias, en función de las

materias a negociar.

La representación de las organizaciones

sindicales legitimadas para estar presentes de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6

sindicales representen, como mínimo, la

mayoría absoluta de los miembros de los

órganos unitarios de representación en el

ámbito de que se trate.

2. Las variaciones en la representatividad

sindical, a efectos de modificación en la

composición de las Mesas de Negociación,

serán acreditadas por las Organizaciones

Sindicales interesadas, mediante el

correspondiente certificado de la Oficina

Pública de Registro competente, cada dos

años a partir de la fecha inicial de

constitución de las citadas Mesas.

3. La designación de los componentes de las

Mesas corresponderá a las partes

negociadoras que podrán contar con la

asistencia en las deliberaciones de asesores,

que intervendrán con voz, pero sin voto.

4. En las normas de desarrollo del presente

Estatuto se establecerá la composición

numérica de las Mesas correspondientes a

sus ámbitos, sin que ninguna de las partes

pueda superar el número de quince

miembros.

Artículo 36. Mesas Generales de

Negociación.

1. Se constituye una Mesa General de

Negociación de las Administraciones Públicas.

La representación de éstas será unitaria,

estará presidida por la Administración

General del Estado y contará con

representantes de las Comunidades

Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y

Melilla y de la Federación Española de

Municipios y Provincias, en función de las

materias a negociar.

La representación de las Organizaciones

Sindicales legitimadas para estar presentes

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6

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y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de

agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en

función de los resultados obtenidos en las

elecciones a los órganos de representación

del personal, Delegados de Personal, Juntas

de Personal y Comités de Empresa, en el

conjunto de las Administraciones Públicas.

2. Serán materias objeto de negociación en

esta Mesa las relacionadas en el artículo 37

de este Estatuto que resulten susceptibles de

regulación estatal con carácter de norma

básica, sin perjuicio de los acuerdos a que

puedan llegar las comunidades autónomas en

su correspondiente ámbito territorial en

virtud de sus competencias exclusivas y

compartidas en materia de Función Pública.

Será específicamente objeto de negociación

en el ámbito de la Mesa General de

Negociación de las Administraciones Públicas

el incremento global de las retribuciones del

personal al servicio de las Administraciones

Públicas que corresponda incluir en el

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales

del Estado de cada año.

3. Para la negociación de todas aquellas

materias y condiciones de trabajo comunes al

personal funcionario, estatutario y laboral de

cada Administración Pública, se constituirá en

la Administración General del Estado, en cada

una de las comunidades autónomas,

ciudades de Ceuta y Melilla y entidades

locales una Mesa General de Negociación.

Son de aplicación a estas Mesas Generales los

criterios establecidos en el apartado anterior

sobre representación de las organizaciones

sindicales en la Mesa General de Negociación

de las Administraciones Públicas, tomando en

consideración en cada caso los resultados

obtenidos en las elecciones a los órganos de

representación del personal funcionario y

laboral del correspondiente ámbito de

representación.

y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de

agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en

función de los resultados obtenidos en las

elecciones a los órganos de representación

del personal, Delegados de Personal, Juntas

de Personal y Comités de Empresa, en el

conjunto de las Administraciones Públicas.

2. Serán materias objeto de negociación en

esta Mesa las relacionadas en el artículo 37

de este Estatuto que resulten susceptibles de

regulación estatal con carácter de norma

básica, sin perjuicio de los acuerdos a que

puedan llegar las Comunidades Autónomas

en su correspondiente ámbito territorial en

virtud de sus competencias exclusivas y

compartidas en materia de Función Pública.

Será específicamente objeto de negociación

en el ámbito de la Mesa General de

Negociación de las Administraciones Públicas

el incremento global de las retribuciones del

personal al servicio de las Administraciones

Públicas que corresponda incluir en el

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales

del Estado de cada año.

3. Para la negociación de todas aquellas

materias y condiciones de trabajo comunes al

personal funcionario, estatutario y laboral de

cada Administración Pública, se constituirá en

la Administración General del Estado, en cada

una de las Comunidades Autónomas,

Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades

Locales una Mesa General de Negociación.

Son de aplicación a estas Mesas Generales los

criterios establecidos en el apartado anterior

sobre representación de las Organizaciones

Sindicales en la Mesa General de Negociación

de las Administraciones Públicas, tomando en

consideración en cada caso los resultados

obtenidos en las elecciones a los órganos de

representación del personal funcionario y

laboral del correspondiente ámbito de

representación.

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Además, también estarán presentes en estas

Mesas Generales, las organizaciones

sindicales que formen parte de la Mesa

General de Negociación de las

Administraciones Públicas siempre que

hubieran obtenido el 10 por 100 de los

representantes a personal funcionario o

personal laboral en el ámbito

correspondiente a la Mesa de que se trate.

Artículo 37. Materias objeto de negociación.

1. Serán objeto de negociación, en su ámbito

respectivo y en relación con las competencias

de cada Administración Pública y con el

alcance que legalmente proceda en cada

caso, las materias siguientes:

a) La aplicación del incremento de las

retribuciones del personal al servicio de las

Administraciones Públicas que se establezca

en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado y de las comunidades autónomas.

b) La determinación y aplicación de las

retribuciones complementarias de los

funcionarios.

c) Las normas que fijen los criterios generales

en materia de acceso, carrera, provisión,

sistemas de clasificación de puestos de

trabajo, y planes e instrumentos de

planificación de recursos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y

mecanismos generales en materia de

evaluación del desempeño.

e) Los planes de Previsión Social

Complementaria.

f) Los criterios generales de los planes y

fondos para la formación y la promoción

interna.

g) Los criterios generales para la

determinación de prestaciones sociales y

Además, también estarán presentes en estas

Mesas Generales, las Organizaciones

Sindicales que formen parte de la Mesa

General de Negociación de las

Administraciones Públicas siempre que

hubieran obtenido el 10 por 100 de los

representantes a personal funcionario o

personal laboral en el ámbito

correspondiente a la Mesa de que se trate.

Artículo 37. Materias objeto de negociación.

1. Serán objeto de negociación, en su ámbito

respectivo y en relación con las competencias

de cada Administración Pública y con el

alcance que legalmente proceda en cada

caso, las materias siguientes:

a) La aplicación del incremento de las

retribuciones del personal al servicio de las

Administraciones Públicas que se establezca

en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado y de las Comunidades Autónomas.

b) La determinación y aplicación de las

retribuciones complementarias de los

funcionarios.

c) Las normas que fijen los criterios generales

en materia de acceso, carrera, provisión,

sistemas de clasificación de puestos de

trabajo, y planes e instrumentos de

planificación de recursos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y

mecanismos generales en materia de

evaluación del desempeño.

e) Los planes de Previsión Social

Complementaria.

f) Los criterios generales de los planes y

fondos para la formación y la promoción

interna.

g) Los criterios generales para la

determinación de prestaciones sociales y

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41

pensiones de clases pasivas.

h) Las propuestas sobre derechos sindicales y

de participación.

i) Los criterios generales de acción social.

j) Las que así se establezcan en la normativa

de prevención de riesgos laborales.

k) Las que afecten a las condiciones de

trabajo y a las retribuciones de los

funcionarios, cuya regulación exija norma con

rango de ley.

l) Los criterios generales sobre ofertas de

empleo público.

m) Las referidas a calendario laboral,

horarios, jornadas, vacaciones, permisos,

movilidad funcional y geográfica, así como los

criterios generales sobre la planificación

estratégica de los recursos humanos, en

aquellos aspectos que afecten a condiciones

de trabajo de los empleados públicos.

2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de

la negociación, las materias siguientes:

a) Las decisiones de las Administraciones

Públicas que afecten a sus potestades de

organización.

Cuando las consecuencias de las decisiones

de las Administraciones Públicas que afecten

a sus potestades de organización tengan

repercusión sobre condiciones de trabajo de

los funcionarios públicos contempladas en el

apartado anterior, procederá la negociación

de dichas condiciones con las organizaciones

sindicales a que se refiere este Estatuto.

b) La regulación del ejercicio de los derechos

de los ciudadanos y de los usuarios de los

servicios públicos, así como el procedimiento

de formación de los actos y disposiciones

administrativas.

c) La determinación de condiciones de

pensiones de clases pasivas.

h) Las propuestas sobre derechos sindicales y

de participación.

i) Los criterios generales de acción social.

j) Las que así se establezcan en la normativa

de prevención de riesgos laborales.

k) Las que afecten a las condiciones de

trabajo y a las retribuciones de los

funcionarios, cuya regulación exija norma con

rango de Ley.

l) Los criterios generales sobre ofertas de

empleo público.

m) Las referidas a calendario laboral,

horarios, jornadas, vacaciones, permisos,

movilidad funcional y geográfica, así como los

criterios generales sobre la planificación

estratégica de los recursos humanos, en

aquellos aspectos que afecten a condiciones

de trabajo de los empleados públicos.

2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de

la negociación, las materias siguientes:

a) Las decisiones de las Administraciones

Públicas que afecten a sus potestades de

organización.

Cuando las consecuencias de las decisiones

de las Administraciones Públicas que afecten

a sus potestades de organización tengan

repercusión sobre condiciones de trabajo de

los funcionarios públicos contempladas en el

apartado anterior, procederá la negociación

de dichas condiciones con las Organizaciones

Sindicales a que se refiere este Estatuto.

b) La regulación del ejercicio de los derechos

de los ciudadanos y de los usuarios de los

servicios públicos, así como el procedimiento

de formación de los actos y disposiciones

administrativas.

c) La determinación de condiciones de

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42

trabajo del personal directivo.

d) Los poderes de dirección y control propios

de la relación jerárquica.

e) La regulación y determinación concreta, en

cada caso, de los sistemas, criterios, órganos

y procedimientos de acceso al empleo

público y la promoción profesional.

Artículo 38. Pactos y Acuerdos.

1. En el seno de las Mesas de Negociación

correspondientes, los representantes de las

Administraciones Públicas podrán concertar

Pactos y Acuerdos con la representación de

las organizaciones sindicales legitimadas a

tales efectos, para la determinación de

condiciones de trabajo de los funcionarios de

dichas Administraciones.

2. Los Pactos se celebrarán sobre materias

que se correspondan estrictamente con el

ámbito competencial del órgano

administrativo que lo suscriba y se aplicarán

directamente al personal del ámbito

correspondiente.

3. Los Acuerdos versarán sobre materias

competencia de los órganos de gobierno de

las Administraciones Públicas. Para su validez

y eficacia será necesaria su aprobación

expresa y formal por estos órganos. Cuando

tales Acuerdos hayan sido ratificados y

afecten a temas que pueden ser decididos de

forma definitiva por los órganos de gobierno,

el contenido de los mismos será

directamente aplicable al personal incluido

en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de

que a efectos formales se requiera la

modificación o derogación, en su caso, de la

normativa reglamentaria correspondiente.

Si los Acuerdos ratificados tratan sobre

materias sometidas a reserva de ley que, en

consecuencia, sólo pueden ser determinadas

definitivamente por las Cortes Generales o

trabajo del personal directivo.

d) Los poderes de dirección y control propios

de la relación jerárquica.

e) La regulación y determinación concreta, en

cada caso, de los sistemas, criterios, órganos

y procedimientos de acceso al empleo

público y la promoción profesional.

Artículo 38. Pactos y Acuerdos.

1. En el seno de las Mesas de Negociación

correspondientes, los representantes de las

Administraciones Públicas podrán concertar

Pactos y Acuerdos con la representación de

las Organizaciones Sindicales legitimadas a

tales efectos, para la determinación de

condiciones de trabajo de los funcionarios de

dichas Administraciones.

2. Los Pactos se celebrarán sobre materias

que se correspondan estrictamente con el

ámbito competencial del órgano

administrativo que lo suscriba y se aplicarán

directamente al personal del ámbito

correspondiente.

3. Los Acuerdos versarán sobre materias

competencia de los órganos de gobierno de

las Administraciones Públicas. Para su validez

y eficacia será necesaria su aprobación

expresa y formal por estos órganos. Cuando

tales Acuerdos hayan sido ratificados y

afecten a temas que pueden ser decididos de

forma definitiva por los órganos de gobierno,

el contenido de los mismos será

directamente aplicable al personal incluido

en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de

que a efectos formales se requiera la

modificación o derogación, en su caso, de la

normativa reglamentaria correspondiente.

Si los Acuerdos ratificados tratan sobre

materias sometidas a reserva de Ley que, en

consecuencia, sólo pueden ser determinadas

definitivamente por las Cortes Generales o

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43

las asambleas legislativas de las comunidades

autónomas, su contenido carecerá de eficacia

directa. No obstante, en este supuesto, el

órgano de gobierno respectivo que tenga

iniciativa legislativa procederá a la

elaboración, aprobación y remisión a las

Cortes Generales o asambleas legislativas de

las comunidades autónomas del

correspondiente proyecto de ley conforme al

contenido del Acuerdo y en el plazo que se

hubiera acordado.

Cuando exista falta de ratificación de un

Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa

a incorporar lo acordado en el proyecto de

ley correspondiente, se deberá iniciar la

renegociación de las materias tratadas en el

plazo de un mes, si así lo solicitara al menos

la mayoría de una de las partes.

4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar

las partes que los conciertan, el ámbito

personal, funcional, territorial y temporal, así

como la forma, plazo de preaviso y

condiciones de denuncia de los mismos.

5. Se establecerán Comisiones Paritarias de

seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la

composición y funciones que las partes

determinen.

6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una

vez ratificados, deberán ser remitidos a la

Oficina Pública que cada Administración

competente determine y la Autoridad

respectiva ordenará su publicación en el

Boletín Oficial que corresponda en función

del ámbito territorial.

7. En el supuesto de que no se produzca

acuerdo en la negociación o en la

renegociación prevista en el último párrafo

del apartado 3 del presente artículo y una vez

agotados, en su caso, los procedimientos de

solución extrajudicial de conflictos,

corresponderá a los órganos de gobierno de

las Administraciones Públicas establecer las

las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas, su contenido

carecerá de eficacia directa. No obstante, en

este supuesto, el órgano de gobierno

respectivo que tenga iniciativa legislativa

procederá a la elaboración, aprobación y

remisión a las Cortes Generales o Asambleas

Legislativas de las Comunidades Autónomas

del correspondiente proyecto de Ley

conforme al contenido del Acuerdo y en el

plazo que se hubiera acordado.

Cuando exista falta de ratificación de un

Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa

a incorporar lo acordado en el Proyecto de

Ley correspondiente, se deberá iniciar la

renegociación de las materias tratadas en el

plazo de un mes, si así lo solicitara al menos

la mayoría de una de las partes.

4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar

las partes que los conciertan, el ámbito

personal, funcional, territorial y temporal, así

como la forma, plazo de preaviso y

condiciones de denuncia de los mismos.

5. Se establecerán Comisiones Paritarias de

seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la

composición y funciones que las partes

determinen.

6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una

vez ratificados, deberán ser remitidos a la

Oficina Pública que cada Administración

competente determine y la Autoridad

respectiva ordenará su publicación en el

Boletín Oficial que corresponda en función

del ámbito territorial.

7. En el supuesto de que no se produzca

acuerdo en la negociación o en la

renegociación prevista en el último párrafo

del apartado 3 del presente artículo y una vez

agotados, en su caso, los procedimientos de

solución extrajudicial de conflictos,

corresponderá a los órganos de gobierno de

las Administraciones Públicas establecer las

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44

condiciones de trabajo de los funcionarios

con las excepciones contempladas en los

apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.

8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad

con lo establecido en el artículo 37,

contengan materias y condiciones generales

de trabajo comunes al personal funcionario y

laboral, tendrán la consideración y efectos

previstos en este artículo para los

funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto

de los Trabajadores para el personal laboral.

9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos

ámbitos y en relación con las competencias

de cada Administración Pública, podrán

establecer la estructura de la negociación

colectiva así como fijar las reglas que han de

resolver los conflictos de concurrencia entre

las negociaciones de distinto ámbito y los

criterios de primacía y complementariedad

entre las diferentes unidades negociadoras.

10. Se garantiza el cumplimiento de los

Pactos y Acuerdos, salvo cuando

excepcionalmente y por causa grave de

interés público derivada de una alteración

sustancial de las circunstancias económicas,

los órganos de gobierno de las

Administraciones Públicas suspendan o

modifiquen el cumplimiento de Pactos y

Acuerdos ya firmados, en la medida

estrictamente necesaria para salvaguardar el

interés público.

En este supuesto, las Administraciones

Públicas deberán informar a las

organizaciones sindicales de las causas de la

suspensión o modificación.

A los efectos de los previsto en este

apartado, se entenderá, entre otras, que

concurre causa grave de interés público

derivada de la alteración sustancial de las

circunstancias económicas cuando las

Administraciones Públicas deban adoptar

medidas o planes de ajuste, de reequilibrio

condiciones de trabajo de los funcionarios

con las excepciones contempladas en los

apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.

8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad

con lo establecido en el artículo 37,

contengan materias y condiciones generales

de trabajo comunes al personal funcionario y

laboral, tendrán la consideración y efectos

previstos en este artículo para los

funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto

de los Trabajadores para el personal laboral.

9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos

ámbitos y en relación con las competencias

de cada Administración Pública, podrán

establecer la estructura de la negociación

colectiva así como fijar las reglas que han de

resolver los conflictos de concurrencia entre

las negociaciones de distinto ámbito y los

criterios de primacía y complementariedad

entre las diferentes unidades negociadoras.

10. Se garantiza el cumplimiento de los

Pactos y Acuerdos, salvo cuando

excepcionalmente y por causa grave de

interés público derivada de una alteración

sustancial de las circunstancias económicas,

los órganos de gobierno de las

Administraciones Públicas suspendan o

modifiquen el cumplimiento de Pactos y

Acuerdos ya firmados, en la medida

estrictamente necesaria para salvaguardar el

interés público.

En este supuesto, las Administraciones

Públicas deberán informar a las

Organizaciones Sindicales de las causas de la

suspensión o modificación.

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45

de las cuentas públicas o de carácter

económico financiero para asegurar la

estabilidad presupuestaria o la corrección del

déficit público.

11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y

Acuerdos se prorrogarán de año en año si no

mediara denuncia expresa de una de las

partes.

12. La vigencia del contenido de los Pactos y

Acuerdos una vez concluida su duración, se

producirá en los términos que los mismos

hubieren establecido.

13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a

otros anteriores los derogan en su integridad,

salvo los aspectos que expresamente se

acuerde mantener.

Artículo 39. Órganos de representación.

1. Los órganos específicos de representación

de los funcionarios son los Delegados de

Personal y las Juntas de Personal.

2. En las unidades electorales donde el

número de funcionarios sea igual o superior a

6 e inferior a 50, su representación

corresponderá a los Delegados de Personal.

Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado,

y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su

representación conjunta y

mancomunadamente.

3. Las Juntas de Personal se constituirán en

unidades electorales que cuenten con un

censo mínimo de 50 funcionarios.

4. El establecimiento de las unidades

electorales se regulará por el Estado y por

cada Comunidad Autónoma dentro del

ámbito de sus competencias legislativas.

Previo acuerdo con las Organizaciones

Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de

la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de

Libertad Sindical, los órganos de gobierno de

las Administraciones Públicas podrán

11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y

Acuerdos se prorrogarán de año en año si no

mediara denuncia expresa de una de las

partes.

12. La vigencia del contenido de los Pactos y

Acuerdos una vez concluida su duración, se

producirá en los términos que los mismos

hubieren establecido.

13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a

otros anteriores los derogan en su integridad,

salvo los aspectos que expresamente se

acuerde mantener.

Artículo 39. Órganos de representación.

1. Los órganos específicos de representación

de los funcionarios son los Delegados de

Personal y las Juntas de Personal.

2. En las unidades electorales donde el

número de funcionarios sea igual o superior a

6 e inferior a 50, su representación

corresponderá a los Delegados de Personal.

Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado,

y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su

representación conjunta y

mancomunadamente.

3. Las Juntas de Personal se constituirán en

unidades electorales que cuenten con un

censo mínimo de 50 funcionarios.

4. El establecimiento de las unidades

electorales se regulará por el Estado y por

cada Comunidad Autónoma dentro del

ámbito de sus competencias legislativas.

Previo acuerdo con las Organizaciones

Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de

la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de

Libertad Sindical, los órganos de gobierno de

las Administraciones Públicas podrán

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46

modificar o establecer unidades electorales

en razón del número y peculiaridades de sus

colectivos, adecuando la configuración de las

mismas a las estructuras administrativas o a

los ámbitos de negociación constituidos o

que se constituyan.

5. Cada Junta de Personal se compone de un

número de representantes, en función del

número de funcionarios de la Unidad

electoral correspondiente, de acuerdo con la

siguiente escala, en coherencia con lo

establecido en el Estatuto de los

Trabajadores:

De 50 a 100 funcionarios: 5.

De 101 a 250 funcionarios: 9.

De 251 a 500 funcionarios: 13.

De 501 a 750 funcionarios: 17.

De 751 a 1.000 funcionarios: 21.

De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o

fracción, con el máximo de 75.

6. Las Juntas de Personal elegirán de entre

sus miembros un Presidente y un Secretario y

elaborarán su propio reglamento de

procedimiento, que no podrá contravenir lo

dispuesto en el presente Estatuto y

legislación de desarrollo, remitiendo copia

del mismo y de sus modificaciones al órgano

u órganos competentes en materia de

personal que cada Administración determine.

El reglamento y sus modificaciones deberán

ser aprobados por los votos favorables de, al

menos, dos tercios de sus miembros.

Artículo 40. Funciones y legitimación de los

órganos de representación.

1. Las Juntas de Personal y los Delegados de

Personal, en su caso, tendrán las siguientes

funciones, en sus respectivos ámbitos:

a) Recibir información, sobre la política de

modificar o establecer unidades electorales

en razón del número y peculiaridades de sus

colectivos, adecuando la configuración de las

mismas a las estructuras administrativas o a

los ámbitos de negociación constituidos o

que se constituyan.

5. Cada Junta de Personal se compone de un

número de representantes, en función del

número de funcionarios de la Unidad

electoral correspondiente, de acuerdo con la

siguiente escala, en coherencia con lo

establecido en el Estatuto de los

Trabajadores:

De 50 a 100 funcionarios: 5.

De 101 a 250 funcionarios: 9.

De 251 a 500 funcionarios: 13.

De 501 a 750 funcionarios: 17.

De 751 a 1.000 funcionarios: 21.

De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o

fracción, con el máximo de 75.

6. Las Juntas de Personal elegirán de entre

sus miembros un Presidente y un Secretario y

elaborarán su propio reglamento de

procedimiento, que no podrá contravenir lo

dispuesto en el presente Estatuto y

legislación de desarrollo, remitiendo copia

del mismo y de sus modificaciones al órgano

u órganos competentes en materia de

personal que cada Administración determine.

El reglamento y sus modificaciones deberán

ser aprobados por los votos favorables de, al

menos, dos tercios de sus miembros.

Artículo 40. Funciones y legitimación de los

órganos de representación.

1. Las Juntas de Personal y los Delegados de

Personal, en su caso, tendrán las siguientes

funciones, en sus respectivos ámbitos:

a) Recibir información, sobre la política de

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47

personal, así como sobre los datos referentes

a la evolución de las retribuciones, evolución

probable del empleo en el ámbito

correspondiente y programas de mejora del

rendimiento.

b) Emitir informe, a solicitud de la

Administración Pública correspondiente,

sobre el traslado total o parcial de las

instalaciones e implantación o revisión de sus

sistemas de organización y métodos de

trabajo.

c) Ser informados de todas las sanciones

impuestas por faltas muy graves.

d) Tener conocimiento y ser oídos en el

establecimiento de la jornada laboral y

horario de trabajo, así como en el régimen de

vacaciones y permisos.

e) Vigilar el cumplimiento de las normas

vigentes en materia de condiciones de

trabajo, prevención de riesgos laborales,

Seguridad Social y empleo y ejercer, en su

caso, las acciones legales oportunas ante los

organismos competentes.

f) Colaborar con la Administración

correspondiente para conseguir el

establecimiento de cuantas medidas

procuren el mantenimiento e incremento de

la productividad.

2. Las Juntas de Personal, colegiadamente,

por decisión mayoritaria de sus miembros y,

en su caso, los Delegados de Personal,

mancomunadamente, estarán legitimados

para iniciar, como interesados, los

correspondientes procedimientos

administrativos y ejercitar las acciones en vía

administrativa o judicial en todo lo relativo al

ámbito de sus funciones.

Artículo 41. Garantías de la función

representativa del personal.

1. Los miembros de las Juntas de Personal y

personal, así como sobre los datos referentes

a la evolución de las retribuciones, evolución

probable del empleo en el ámbito

correspondiente y programas de mejora del

rendimiento.

b) Emitir informe, a solicitud de la

Administración Pública correspondiente,

sobre el traslado total o parcial de las

instalaciones e implantación o revisión de sus

sistemas de organización y métodos de

trabajo.

c) Ser informados de todas las sanciones

impuestas por faltas muy graves.

d) Tener conocimiento y ser oídos en el

establecimiento de la jornada laboral y

horario de trabajo, así como en el régimen de

vacaciones y permisos.

e) Vigilar el cumplimiento de las normas

vigentes en materia de condiciones de

trabajo, prevención de riesgos laborales,

Seguridad Social y empleo y ejercer, en su

caso, las acciones legales oportunas ante los

organismos competentes.

f) Colaborar con la Administración

correspondiente para conseguir el

establecimiento de cuantas medidas

procuren el mantenimiento e incremento de

la productividad.

2. Las Juntas de Personal, colegiadamente,

por decisión mayoritaria de sus miembros y,

en su caso, los Delegados de Personal,

mancomunadamente, estarán legitimados

para iniciar, como interesados, los

correspondientes procedimientos

administrativos y ejercitar las acciones en vía

administrativa o judicial en todo lo relativo al

ámbito de sus funciones.

Artículo 41. Garantías de la función

representativa del personal.

1. Los miembros de las Juntas de Personal y

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48

los Delegados de Personal, en su caso, como

representantes legales de los funcionarios,

dispondrán en el ejercicio de su función

representativa de las siguientes garantías y

derechos:

a) El acceso y libre circulación por las

dependencias de su unidad electoral, sin que

se entorpezca el normal funcionamiento de

las correspondientes unidades

administrativas, dentro de los horarios

habituales de trabajo y con excepción de las

zonas que se reserven de conformidad con lo

dispuesto en la legislación vigente.

b) La distribución libre de las publicaciones

que se refieran a cuestiones profesionales y

sindicales.

c) La audiencia en los expedientes

disciplinarios a que pudieran ser sometidos

sus miembros durante el tiempo de su

mandato y durante el año inmediatamente

posterior, sin perjuicio de la audiencia al

interesado regulada en el procedimiento

sancionador.

d) Un crédito de horas mensuales dentro de

la jornada de trabajo y retribuidas como de

trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente

escala:

Hasta 100 funcionarios: 15.

De 101 a 250 funcionarios: 20.

De 251 a 500 funcionarios: 30.

De 501 a 750 funcionarios: 35.

De 751 en adelante: 40.

Los miembros de la Junta de Personal y

Delegados de Personal de la misma

candidatura que así lo manifiesten podrán

proceder, previa comunicación al órgano que

ostente la Jefatura de Personal ante la que

aquélla ejerza su representación, a la

los Delegados de Personal, en su caso, como

representantes legales de los funcionarios,

dispondrán en el ejercicio de su función

representativa de las siguientes garantías y

derechos:

a) El acceso y libre circulación por las

dependencias de su unidad electoral, sin que

se entorpezca el normal funcionamiento de

las correspondientes unidades

administrativas, dentro de los horarios

habituales de trabajo y con excepción de las

zonas que se reserven de conformidad con lo

dispuesto en la legislación vigente.

b) La distribución libre de las publicaciones

que se refieran a cuestiones profesionales y

sindicales.

c) La audiencia en los expedientes

disciplinarios a que pudieran ser sometidos

sus miembros durante el tiempo de su

mandato y durante el año inmediatamente

posterior, sin perjuicio de la audiencia al

interesado regulada en el procedimiento

sancionador.

d) Un crédito de horas mensuales dentro de

la jornada de trabajo y retribuidas como de

trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente

escala:

Hasta 100 funcionarios: 15.

De 101 a 250 funcionarios: 20.

De 251 a 500 funcionarios: 30.

De 501 a 750 funcionarios: 35.

De 751 en adelante: 40.

Los miembros de la Junta de Personal y

Delegados de Personal de la misma

candidatura que así lo manifiesten podrán

proceder, previa comunicación al órgano que

ostente la Jefatura de Personal ante la que

aquélla ejerza su representación, a la

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49

acumulación de los créditos horarios.

e) No ser trasladados ni sancionados por

causas relacionadas con el ejercicio de su

mandato representativo, ni durante la

vigencia del mismo, ni en el año siguiente a

su extinción, exceptuando la extinción que

tenga lugar por revocación o dimisión.

2. Los miembros de las Juntas de Personal y

los Delegados de Personal no podrán ser

discriminados en su formación ni en su

promoción económica o profesional por

razón del desempeño de su representación.

3. Cada uno de los miembros de la Junta de

Personal y ésta como órgano colegiado, así

como los Delegados de Personal, en su caso,

observarán sigilo profesional en todo lo

referente a los asuntos en que la

Administración señale expresamente el

carácter reservado, aún después de expirar

su mandato. En todo caso, ningún

documento reservado entregado por la

Administración podrá ser utilizado fuera del

estricto ámbito de la Administración para

fines distintos de los que motivaron su

entrega.

Artículo 42. Duración de la representación.

El mandato de los miembros de las Juntas de

Personal y de los Delegados de Personal, en

su caso, será de cuatro años, pudiendo ser

reelegidos. El mandato se entenderá

prorrogado si, a su término, no se hubiesen

promovido nuevas elecciones, sin que los

representantes con mandato prorrogado se

contabilicen a efectos de determinar la

capacidad representativa de los Sindicatos.

Artículo 43. Promoción de elecciones a

Delegados y Juntas de Personal.

1. Podrán promover la celebración de

elecciones a Delegados y Juntas de Personal,

conforme a lo previsto en el presente

acumulación de los créditos horarios.

e) No ser trasladados ni sancionados por

causas relacionadas con el ejercicio de su

mandato representativo, ni durante la

vigencia del mismo, ni en el año siguiente a

su extinción, exceptuando la extinción que

tenga lugar por revocación o dimisión.

2. Los miembros de las Juntas de Personal y

los Delegados de Personal no podrán ser

discriminados en su formación ni en su

promoción económica o profesional por

razón del desempeño de su representación.

3. Cada uno de los miembros de la Junta de

Personal y ésta como órgano colegiado, así

como los Delegados de Personal, en su caso,

observarán sigilo profesional en todo lo

referente a los asuntos en que la

Administración señale expresamente el

carácter reservado, aún después de expirar

su mandato. En todo caso, ningún

documento reservado entregado por la

Administración podrá ser utilizado fuera del

estricto ámbito de la Administración para

fines distintos de los que motivaron su

entrega.

Artículo 42. Duración de la representación.

El mandato de los miembros de las Juntas de

Personal y de los Delegados de Personal, en

su caso, será de cuatro años, pudiendo ser

reelegidos. El mandato se entenderá

prorrogado si, a su término, no se hubiesen

promovido nuevas elecciones, sin que los

representantes con mandato prorrogado se

contabilicen a efectos de determinar la

capacidad representativa de los Sindicatos.

Artículo 43. Promoción de elecciones a

Delegados y Juntas de Personal.

1. Podrán promover la celebración de

elecciones a Delegados y Juntas de Personal,

conforme a lo previsto en el presente

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50

Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley

Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de

Libertad Sindical:

a) Los Sindicatos más representativos a nivel

estatal.

b) Los sindicatos más representativos a nivel

de comunidad autónoma, cuando la unidad

electoral afectada esté ubicada en su ámbito

geográfico.

c) Los sindicatos que, sin ser más

representativos, hayan conseguido al menos

el 10 por 100 de los representantes a los que

se refiere este Estatuto en el conjunto de las

Administraciones Públicas.

d) Los sindicatos que hayan obtenido al

menos un porcentaje del 10 por 100 en la

unidad electoral en la que se pretende

promover las elecciones.

e) Los funcionarios de la unidad electoral, por

acuerdo mayoritario.

2. Los legitimados para promover elecciones

tendrán, a este efecto, derecho a que la

Administración Pública correspondiente les

suministre el censo de personal de las

unidades electorales afectadas, distribuido

por organismos o centros de trabajo.

Artículo 44. Procedimiento electoral.

El procedimiento para la elección de las

Juntas de Personal y para la elección de

Delegados de Personal se determinará

reglamentariamente teniendo en cuenta los

siguientes criterios generales:

a) La elección se realizará mediante sufragio

personal, directo, libre y secreto que podrá

emitirse por correo o por otros medios

telemáticos.

b) Serán electores y elegibles los funcionarios

que se encuentren en la situación de servicio

Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley

Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de

Libertad Sindical:

a) Los Sindicatos más representativos a nivel

estatal.

b) Los Sindicatos más representativos a nivel

de Comunidad Autónoma, cuando la unidad

electoral afectada esté ubicada en su ámbito

geográfico.

c) Los Sindicatos que, sin ser más

representativos, hayan conseguido al menos

el 10 por 100 de los representantes a los que

se refiere este Estatuto en el conjunto de las

Administraciones Públicas.

d) Los Sindicatos que hayan obtenido al

menos un porcentaje del 10 por 100 en la

unidad electoral en la que se pretende

promover las elecciones.

e) Los funcionarios de la unidad electoral, por

acuerdo mayoritario.

2. Los legitimados para promover elecciones

tendrán, a este efecto, derecho a que la

Administración Pública correspondiente les

suministre el censo de personal de las

unidades electorales afectadas, distribuido

por Organismos o centros de trabajo.

Artículo 44. Procedimiento electoral.

El procedimiento para la elección de las

Juntas de Personal y para la elección de

Delegados de Personal se determinará

reglamentariamente teniendo en cuenta los

siguientes criterios generales:

- La elección se realizará mediante sufragio

personal, directo, libre y secreto que podrá

emitirse por correo o por otros medios

telemáticos.

- Serán electores y elegibles los funcionarios

que se encuentren en la situación de servicio

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51

activo. No tendrán la consideración de

electores ni elegibles los funcionarios que

ocupen puestos cuyo nombramiento se

efectúe a través de real decreto o por

decreto de los consejos de gobierno de las

comunidades autónomas y de las ciudades de

Ceuta y Melilla.

c) Podrán presentar candidaturas las

organizaciones sindicales legalmente

constituidas o las coaliciones de éstas, y los

grupos de electores de una misma unidad

electoral, siempre que el número de ellos sea

equivalente, al menos, al triple de los

miembros a elegir.

d) Las Juntas de Personal se elegirán

mediante listas cerradas a través de un

sistema proporcional corregido, y los

Delegados de Personal mediante listas

abiertas y sistema mayoritario.

e) Los órganos electorales serán las Mesas

Electorales que se constituyan para la

dirección y desarrollo del procedimiento

electoral y las oficinas públicas permanentes

para el cómputo y certificación de resultados

reguladas en la normativa laboral.

f) Las impugnaciones se tramitarán conforme

a un procedimiento arbitral, excepto las

reclamaciones contra las denegaciones de

inscripción de actas electorales que podrán

plantearse directamente ante la jurisdicción

social.

Artículo 45. Solución extrajudicial de

conflictos colectivos.

1. Con independencia de las atribuciones

fijadas por las partes a las comisiones

paritarias previstas en el artículo 38.5 para el

conocimiento y resolución de los conflictos

derivados de la aplicación e interpretación de

los Pactos y Acuerdos, las Administraciones

Públicas y las organizaciones sindicales a que

se refiere el presente capítulo podrán acordar

activo. No tendrán la consideración de

electores ni elegibles los funcionarios que

ocupen puestos cuyo nombramiento se

efectúe a través de Real Decreto o por

Decreto de los Consejos de Gobierno de las

Comunidades Autónomas y de las Ciudades

de Ceuta y Melilla.

- Podrán presentar candidaturas las

Organizaciones Sindicales legalmente

constituidas o las coaliciones de éstas, y los

grupos de electores de una misma unidad

electoral, siempre que el número de ellos sea

equivalente, al menos, al triple de los

miembros a elegir.

- Las Juntas de Personal se elegirán mediante

listas cerradas a través de un sistema

proporcional corregido, y los Delegados de

Personal mediante listas abiertas y sistema

mayoritario.

- Los órganos electorales serán las Mesas

Electorales que se constituyan para la

dirección y desarrollo del procedimiento

electoral y las oficinas públicas permanentes

para el cómputo y certificación de resultados

reguladas en la normativa laboral.

- Las impugnaciones se tramitarán conforme

a un procedimiento arbitral, excepto las

reclamaciones contra las denegaciones de

inscripción de actas electorales que podrán

plantearse directamente ante la jurisdicción

social.

Artículo 45. Solución extrajudicial de

conflictos colectivos.

1. Con independencia de las atribuciones

fijadas por las partes a las comisiones

paritarias previstas en el artículo 38.5 para el

conocimiento y resolución de los conflictos

derivados de la aplicación e interpretación de

los Pactos y Acuerdos, las Administraciones

Públicas y las Organizaciones Sindicales a que

se refiere el presente Capítulo podrán

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52

la creación, configuración y desarrollo de

sistemas de solución extrajudicial de

conflictos colectivos.

2. Los conflictos a que se refiere el apartado

anterior podrán ser los derivados de la

negociación, aplicación e interpretación de

los Pactos y Acuerdos sobre las materias

señaladas en el artículo 37, excepto para

aquellas en que exista reserva de ley.

3. Los sistemas podrán estar integrados por

procedimientos de mediación y arbitraje. La

mediación será obligatoria cuando lo solicite

una de las partes y las propuestas de solución

que ofrezcan el mediador o mediadores

podrán ser libremente aceptadas o

rechazadas por las mismas.

Mediante el procedimiento de arbitraje las

partes podrán acordar voluntariamente

encomendar a un tercero la resolución del

conflicto planteado, comprometiéndose de

antemano a aceptar el contenido de la

misma.

4. El acuerdo logrado a través de la

mediación o de la resolución de arbitraje

tendrá la misma eficacia jurídica y

tramitación de los Pactos y Acuerdos

regulados en el presente Estatuto, siempre

que quienes hubieran adoptado el acuerdo o

suscrito el compromiso arbitral tuviesen la

legitimación que les permita acordar, en el

ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo

conforme a lo previsto en este Estatuto.

Estos acuerdos serán susceptibles de

impugnación. Específicamente cabrá recurso

contra la resolución arbitral en el caso de que

no se hubiesen observado en el desarrollo de

la actuación arbitral los requisitos y

formalidades establecidos al efecto o cuando

la resolución hubiese versado sobre puntos

no sometidos a su decisión, o que ésta

contradiga la legalidad vigente.

acordar la creación, configuración y

desarrollo de sistemas de solución

extrajudicial de conflictos colectivos.

2. Los conflictos a que se refiere el apartado

anterior podrán ser los derivados de la

negociación, aplicación e interpretación de

los Pactos y Acuerdos sobre las materias

señaladas en el artículo 37, excepto para

aquellas en que exista reserva de Ley.

3. Los sistemas podrán estar integrados por

procedimientos de mediación y arbitraje. La

mediación será obligatoria cuando lo solicite

una de las partes y las propuestas de solución

que ofrezcan el mediador o mediadores

podrán ser libremente aceptadas o

rechazadas por las mismas.

Mediante el procedimiento de arbitraje las

partes podrán acordar voluntariamente

encomendar a un tercero la resolución del

conflicto planteado, comprometiéndose de

antemano a aceptar el contenido de la

misma.

4. El acuerdo logrado a través de la

mediación o de la resolución de arbitraje

tendrá la misma eficacia jurídica y

tramitación de los Pactos y Acuerdos

regulados en el presente Estatuto, siempre

que quienes hubieran adoptado el acuerdo o

suscrito el compromiso arbitral tuviesen la

legitimación que les permita acordar, en el

ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo

conforme a lo previsto en este Estatuto.

Estos acuerdos serán susceptibles de

impugnación. Específicamente cabrá recurso

contra la resolución arbitral en el caso de que

no se hubiesen observado en el desarrollo de

la actuación arbitral los requisitos y

formalidades establecidos al efecto o cuando

la resolución hubiese versado sobre puntos

no sometidos a su decisión, o que ésta

contradiga la legalidad vigente.

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53

5. La utilización de estos sistemas se

efectuará conforme a los procedimientos que

reglamentariamente se determinen previo

acuerdo con las organizaciones sindicales

representativas.

Artículo 46. Derecho de reunión.

1. Están legitimados para convocar una

reunión, además de las organizaciones

sindicales, directamente o a través de los

Delegados Sindicales:

a) Los Delegados de Personal.

b) Las Juntas de Personal.

c) Los Comités de Empresa.

d) Los empleados públicos de las

Administraciones respectivas en número no

inferior al 40 por 100 del colectivo

convocado.

2. Las reuniones en el centro de trabajo se

autorizarán fuera de las horas de trabajo,

salvo acuerdo entre el órgano competente en

materia de personal y quienes estén

legitimados para convocarlas.

La celebración de la reunión no perjudicará la

prestación de los servicios y los convocantes

de la misma serán responsables de su normal

desarrollo.

CAPÍTULO V

Derecho a la jornada de trabajo, permisos y

vacaciones

Artículo 47. Jornada de trabajo de los

funcionarios públicos.

Las Administraciones Públicas establecerán la

jornada general y las especiales de trabajo de

sus funcionarios públicos. La jornada de

trabajo podrá ser a tiempo completo o a

tiempo parcial.

5. La utilización de estos sistemas se

efectuará conforme a los procedimientos que

reglamentariamente se determinen previo

acuerdo con las Organizaciones Sindicales

representativas.

Artículo 46. Derecho de reunión.

1. Están legitimados para convocar una

reunión, además de las Organizaciones

Sindicales, directamente o a través de los

Delegados Sindicales:

a) Los Delegados de Personal.

b) Las Juntas de Personal.

c) Los Comités de Empresa.

d) Los empleados públicos de las

Administraciones respectivas en número no

inferior al 40 por 100 del colectivo

convocado.

2. Las reuniones en el centro de trabajo se

autorizarán fuera de las horas de trabajo,

salvo acuerdo entre el órgano competente en

materia de personal y quienes estén

legitimados para convocarlas.

La celebración de la reunión no perjudicará la

prestación de los servicios y los convocantes

de la misma serán responsables de su normal

desarrollo.

CAPÍTULO V

Derecho a la jornada de trabajo, permisos y

vacaciones

Artículo 47. Jornada de trabajo de los

funcionarios públicos.

Las Administraciones Públicas establecerán la

jornada general y las especiales de trabajo de

sus funcionarios públicos. La jornada de

trabajo podrá ser a tiempo completo o a

tiempo parcial.

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54

Artículo 48. Permisos de los funcionarios

públicos.

Los funcionarios públicos tendrán los

siguientes permisos:

a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad

grave de un familiar dentro del primer grado

de consanguinidad o afinidad, tres días

hábiles cuando el suceso se produzca en la

misma localidad, y cinco días hábiles cuando

sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o

enfermedad grave de un familiar dentro del

segundo grado de consanguinidad o afinidad,

el permiso será de dos días hábiles cuando se

produzca en la misma localidad y de cuatro

días hábiles cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de

residencia, un día.

c) Para realizar funciones sindicales o de

representación del personal, en los términos

que se determine.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás

pruebas definitivas de aptitud, durante los

días de su celebración.

e) Por el tiempo indispensable para la

realización de exámenes prenatales y

técnicas de preparación al parto por las

funcionarias embarazadas y, en los casos de

adopción o acogimiento, o guarda con fines

de adopción, para la asistencia a las

preceptivas sesiones de información y

preparación y para la realización de los

preceptivos informes psicológicos y sociales

previos a la declaración de idoneidad, que

deban realizarse dentro de la jornada de

trabajo.

f) Por lactancia de un hijo menor de doce

meses tendrá derecho a una hora de

ausencia del trabajo que podrá dividir en dos

fracciones. Este derecho podrá sustituirse por

Artículo 48. Permisos de los funcionarios

públicos.

1. Las Administraciones Públicas

determinarán los supuestos de concesión de

permisos a los funcionarios públicos y sus

requisitos, efectos y duración. En defecto de

legislación aplicable los permisos y su

duración serán, al menos, los siguientes:

a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad

grave de un familiar dentro del primer grado

de consanguinidad o afinidad, tres días

hábiles cuando el suceso se produzca en la

misma localidad, y cinco días hábiles cuando

sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o

enfermedad grave de un familiar dentro del

segundo grado de consanguinidad o afinidad,

el permiso será de dos días hábiles cuando se

produzca en la misma localidad y de cuatro

días hábiles cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de

residencia, un día.

c) Para realizar funciones sindicales o de

representación del personal, en los términos

que se determine.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás

pruebas definitivas de aptitud, durante los

días de su celebración.

e) Para la realización de exámenes prenatales

y técnicas de preparación al parto por las

funcionarias embarazadas.

f) Por lactancia de un hijo menor de doce

meses tendrá derecho a una hora de

ausencia del trabajo que podrá dividir en dos

fracciones. Este derecho podrá sustituirse por

una reducción de la jornada normal en media

hora al inicio y al final de la jornada o, en una

hora al inicio o al final de la jornada, con la

misma finalidad. Este derecho podrá ser

ejercido indistintamente por uno u otro de

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55

una reducción de la jornada normal en media

hora al inicio y al final de la jornada o, en una

hora al inicio o al final de la jornada, con la

misma finalidad. Este derecho podrá ser

ejercido indistintamente por uno u otro de

los progenitores, en el caso de que ambos

trabajen.

Igualmente la funcionaria podrá solicitar la

sustitución del tiempo de lactancia por un

permiso retribuido que acumule en jornadas

completas el tiempo correspondiente.

Este permiso se incrementará

proporcionalmente en los casos de parto

múltiple.

g) Por nacimiento de hijos prematuros o que

por cualquier otra causa deban permanecer

hospitalizados a continuación del parto, la

funcionaria o el funcionario tendrá derecho a

ausentarse del trabajo durante un máximo de

dos horas diarias percibiendo las

retribuciones íntegras.

Asimismo, tendrán derecho a reducir su

jornada de trabajo hasta un máximo de dos

horas, con la disminución proporcional de sus

retribuciones.

h) Por razones de guarda legal, cuando el

funcionario tenga el cuidado directo de algún

menor de doce años, de persona mayor que

requiera especial dedicación, o de una

persona con discapacidad que no desempeñe

actividad retribuida, tendrá derecho a la

reducción de su jornada de trabajo, con la

disminución de sus retribuciones que

corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que

precise encargarse del cuidado directo de un

familiar, hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad, que por razones

de edad, accidente o enfermedad no pueda

valerse por sí mismo y que no desempeñe

los progenitores, en el caso de que ambos

trabajen.

Igualmente la funcionaria podrá solicitar la

sustitución del tiempo de lactancia por un

permiso retribuido que acumule en jornadas

completas el tiempo correspondiente.

Este permiso se incrementará

proporcionalmente en los casos de parto

múltiple.

g) Por nacimiento de hijos prematuros o que

por cualquier otra causa deban permanecer

hospitalizados a continuación del parto, la

funcionaria o el funcionario tendrá derecho a

ausentarse del trabajo durante un máximo de

dos horas diarias percibiendo las

retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán

derecho a reducir su jornada de trabajo hasta

un máximo de dos horas, con la disminución

proporcional de sus retribuciones.

h) Por razones de guarda legal, cuando el

funcionario tenga el cuidado directo de algún

menor de doce años, de persona mayor que

requiera especial dedicación, o de una

persona con discapacidad que no desempeñe

actividad retribuida, tendrá derecho a la

reducción de su jornada de trabajo, con la

disminución de sus retribuciones que

corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que

precise encargarse del cuidado directo de un

familiar, hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad, que por razones

de edad, accidente o enfermedad no pueda

valerse por sí mismo y que no desempeñe

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56

actividad retribuida.

i) Por ser preciso atender el cuidado de un

familiar de primer grado, el funcionario

tendrá derecho a solicitar una reducción de

hasta el cincuenta por ciento de la jornada

laboral, con carácter retribuido, por razones

de enfermedad muy grave y por el plazo

máximo de un mes.

Si hubiera más de un titular de este derecho

por el mismo hecho causante, el tiempo de

disfrute de esta reducción se podrá

prorratear entre los mismos, respetando en

todo caso, el plazo máximo de un mes.

j) Por tiempo indispensable para el

cumplimiento de un deber inexcusable de

carácter público o personal y por deberes

relacionados con la conciliación de la vida

familiar y laboral.

k) Por asuntos particulares, seis días al año.

l) Por matrimonio, quince días.

Artículo 49. Permisos por motivos de

conciliación de la vida personal, familiar y

laboral, por razón de violencia de género y

para las víctimas de terrorismo y sus

familiares directos.

En todo caso se concederán los siguientes

permisos con las correspondientes

condiciones mínimas:

a) Permiso por parto: tendrá una duración de

dieciséis semanas ininterrumpidas. Este

permiso se ampliará en dos semanas más en

el supuesto de discapacidad del hijo y, por

cada hijo a partir del segundo, en los

supuestos de parto múltiple. El permiso se

actividad retribuida.

i) Por ser preciso atender el cuidado de un

familiar de primer grado, el funcionario

tendrá derecho a solicitar una reducción de

hasta el cincuenta por ciento de la jornada

laboral, con carácter retribuido, por razones

de enfermedad muy grave y por el plazo

máximo de un mes. Si hubiera más de un

titular de este derecho por el mismo hecho

causante, el tiempo de disfrute de esta

reducción se podrá prorratear entre los

mismos, respetando en todo caso, el plazo

máximo de un mes.

j) Por tiempo indispensable para el

cumplimiento de un deber inexcusable de

carácter público o personal y por deberes

relacionados con la conciliación de la vida

familiar y laboral.

k) Por asuntos particulares, seis días.

2. Además de los días de libre disposición

establecidos por cada Administración Pública,

los funcionarios tendrán derecho al disfrute

de dos días adicionales al cumplir el sexto

trienio, incrementándose en un día adicional

por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Artículo 49. Permisos por motivos de

conciliación de la vida personal, familiar y

laboral y por razón de violencia de género.

En todo caso se concederán los siguientes

permisos con las correspondientes

condiciones mínimas:

a) Permiso por parto: tendrá una duración de

dieciséis semanas ininterrumpidas. Este

permiso se ampliará en dos semanas más en

el supuesto de discapacidad del hijo y, por

cada hijo a partir del segundo, en los

supuestos de parto múltiple. El permiso se

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distribuirá a opción de la funcionaria siempre

que seis semanas sean inmediatamente

posteriores al parto. En caso de fallecimiento

de la madre, el otro progenitor podrá hacer

uso de la totalidad o, en su caso, de la parte

que reste de permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las

seis semanas inmediatas posteriores al parto

de descanso obligatorio para la madre, en el

caso de que ambos progenitores trabajen, la

madre, al iniciarse el periodo de descanso por

maternidad, podrá optar por que el otro

progenitor disfrute de una parte determinada

e ininterrumpida del periodo de descanso

posterior al parto, bien de forma simultánea

o sucesiva con el de la madre. El otro

progenitor podrá seguir disfrutando del

permiso de maternidad inicialmente cedido,

aunque en el momento previsto para la

reincorporación de la madre al trabajo ésta

se encuentre en situación de incapacidad

temporal.

En los casos de disfrute simultáneo de

periodos de descanso, la suma de los mismos

no podrá exceder de las dieciséis semanas o

de las que correspondan en caso de

discapacidad del hijo o de parto múltiple.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada

completa o a tiempo parcial, cuando las

necesidades del servicio lo permitan, y en los

términos que reglamentariamente se

determinen.

En los casos de parto prematuro y en

aquéllos en que, por cualquier otra causa, el

neonato deba permanecer hospitalizado a

continuación del parto, este permiso se

ampliará en tantos días como el neonato se

encuentre hospitalizado, con un máximo de

trece semanas adicionales.

Durante el disfrute de este permiso se podrá

participar en los cursos de formación que

distribuirá a opción de la funcionaria siempre

que seis semanas sean inmediatamente

posteriores al parto. En caso de fallecimiento

de la madre, el otro progenitor podrá hacer

uso de la totalidad o, en su caso, de la parte

que reste de permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las

seis semanas inmediatas posteriores al parto

de descanso obligatorio para la madre, en el

caso de que ambos progenitores trabajen, la

madre, al iniciarse el periodo de descanso por

maternidad, podrá optar por que el otro

progenitor disfrute de una parte determinada

e ininterrumpida del periodo de descanso

posterior al parto, bien de forma simultánea

o sucesiva con el de la madre. El otro

progenitor podrá seguir disfrutando del

permiso de maternidad inicialmente cedido,

aunque en el momento previsto para la

reincorporación de la madre al trabajo ésta

se encuentre en situación de incapacidad

temporal.

En los casos de disfrute simultáneo de

periodos de descanso, la suma de los mismos

no podrá exceder de las dieciséis semanas o

de las que correspondan en caso de

discapacidad del hijo o de parto múltiple.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada

completa o a tiempo parcial, cuando las

necesidades del servicio lo permitan, y en los

términos que reglamentariamente se

determinen.

En los casos de parto prematuro y en

aquéllos en que, por cualquier otra causa, el

neonato deba permanecer hospitalizado a

continuación del parto, este permiso se

ampliará en tantos días como el neonato se

encuentre hospitalizado, con un máximo de

trece semanas adicionales.

Durante el disfrute de este permiso se podrá

participar en los cursos de formación que

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58

convoque la Administración.

b) Permiso por adopción, por guarda con

fines de adopción, o acogimiento, tanto

temporal como permanente: tendrá una

duración de dieciséis semanas

ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en

dos semanas más en el supuesto de

discapacidad del menor adoptado o acogido y

por cada hijo, a partir del segundo, en los

supuestos de adopción o acogimiento

múltiple.

El cómputo del plazo se contará a elección

del funcionario, a partir de la decisión

administrativa de guarda con fines de

adopción o acogimiento, o a partir de la

resolución judicial por la que se constituya la

adopción sin que en ningún caso un mismo

menor pueda dar derecho a varios periodos

de disfrute de este permiso.

En el caso de que ambos progenitores

trabajen, el permiso se distribuirá a opción de

los interesados, que podrán disfrutarlo de

forma simultánea o sucesiva, siempre en

periodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de

periodos de descanso, la suma de los mismos

no podrá exceder de las dieciséis semanas o

de las que correspondan en caso de adopción

o acogimiento múltiple y de discapacidad del

menor adoptado o acogido.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada

completa o a tiempo parcial, cuando las

necesidades de servicio lo permitan, y en los

términos que reglamentariamente se

determine.

Si fuera necesario el desplazamiento previo

de los progenitores al país de origen del

adoptado, en los casos de adopción o

acogimiento internacional, se tendrá

derecho, además, a un permiso de hasta dos

meses de duración, percibiendo durante este

convoque la Administración.

b) Permiso por adopción o acogimiento,

tanto preadoptivo como permanente o

simple: tendrá una duración de dieciséis

semanas ininterrumpidas. Este permiso se

ampliará en dos semanas más en el supuesto

de discapacidad del menor adoptado o

acogido y por cada hijo, a partir del segundo,

en los supuestos de adopción o acogimiento

múltiple.

El cómputo del plazo se contará a elección

del funcionario, a partir de la decisión

administrativa o judicial de acogimiento o a

partir de la resolución judicial por la que se

constituya la adopción sin que en ningún caso

un mismo menor pueda dar derecho a varios

periodos de disfrute de este permiso.

En el caso de que ambos progenitores

trabajen, el permiso se distribuirá a opción de

los interesados, que podrán disfrutarlo de

forma simultánea o sucesiva, siempre en

periodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de

periodos de descanso, la suma de los mismos

no podrá exceder de las dieciséis semanas o

de las que correspondan en caso de adopción

o acogimiento múltiple y de discapacidad del

menor adoptado o acogido.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada

completa o a tiempo parcial, cuando las

necesidades de servicio lo permitan, y en los

términos que reglamentariamente se

determine.

Si fuera necesario el desplazamiento previo

de los progenitores al país de origen del

adoptado, en los casos de adopción o

acogimiento internacional, se tendrá

derecho, además, a un permiso de hasta dos

meses de duración, percibiendo durante este

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59

periodo exclusivamente las retribuciones

básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos

meses previsto en el párrafo anterior y para

el supuesto contemplado en dicho párrafo, el

permiso por adopción, guarda con fines de

adopción o acogimiento, tanto temporal

como permanente, podrá iniciarse hasta

cuatro semanas antes de la resolución judicial

por la que se constituya la adopción o la

decisión administrativa o judicial de

acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá

participar en los cursos de formación que

convoque la Administración.

Los supuestos de adopción, guarda con fines

de adopción o acogimiento, tanto temporal

como permanente, previstos en este artículo

serán los que así se establezcan en el Código

Civil o en las leyes civiles de las comunidades

autónomas que los regulen, debiendo tener

el acogimiento temporal una duración no

inferior a un año.

c) Permiso de paternidad por el nacimiento,

guarda con fines de adopción, acogimiento o

adopción de un hijo: tendrá una duración de

cuatro semanas, a disfrutar por el padre o el

otro progenitor a partir de la fecha del

nacimiento, de la decisión administrativa de

guarda con fines de adopción o acogimiento,

o de la resolución judicial por la que se

constituya la adopción.

Este permiso es independiente del disfrute

compartido de los permisos contemplados en

los apartados a) y b).

En los casos previstos en los apartados a), b),

y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute

de estos permisos se computará como de

servicio efectivo a todos los efectos,

garantizándose la plenitud de derechos

económicos de la funcionaria y, en su caso,

periodo exclusivamente las retribuciones

básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos

meses previsto en el párrafo anterior y para

el supuesto contemplado en dicho párrafo, el

permiso por adopción o acogimiento, tanto

preadoptivo como permanente o simple,

podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes

de la resolución judicial por la que se

constituya la adopción o la decisión

administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá

participar en los cursos de formación que

convoque la Administración.

Los supuestos de adopción o acogimiento,

tanto preadoptivo como permanente o

simple, previstos en este artículo serán los

que así se establezcan en el Código Civil o en

las Leyes civiles de las Comunidades

Autónomas que los regulen, debiendo tener

el acogimiento simple una duración no

inferior a un año.

c) Permiso de paternidad por el nacimiento,

acogimiento o adopción de un hijo: tendrá

una duración de quince días, a disfrutar por el

padre o el otro progenitor a partir de la fecha

del nacimiento, de la decisión administrativa

o judicial de acogimiento o de la resolución

judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso es independiente del disfrute

compartido de los permisos contemplados en

los apartados a) y b).

En los casos previstos en los apartados a), b),

y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute

de estos permisos se computará como de

servicio efectivo a todos los efectos,

garantizándose la plenitud de derechos

económicos de la funcionaria y, en su caso,

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60

del otro progenitor funcionario, durante todo

el periodo de duración del permiso, y, en su

caso, durante los periodos posteriores al

disfrute de este, si de acuerdo con la

normativa aplicable, el derecho a percibir

algún concepto retributivo se determina en

función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del

permiso por parto o maternidad, paternidad,

adopción guarda con fines de adopción o

acogimiento tanto temporal como

permanente, tendrán derecho, una vez

finalizado el periodo de permiso, a

reintegrarse a su puesto de trabajo en

términos y condiciones que no les resulten

menos favorables al disfrute del permiso, así

como a beneficiarse de cualquier mejora en

las condiciones de trabajo a las que hubieran

podido tener derecho durante su ausencia.

d) Permiso por razón de violencia de género

sobre la mujer funcionaria: las faltas de

asistencia de las funcionarias víctimas de

violencia de género, totales o parciales,

tendrán la consideración de justificadas por el

tiempo y en las condiciones en que así lo

determinen los servicios sociales de atención

o de salud según proceda.

Asimismo, las funcionarias víctimas de

violencia sobre la mujer, para hacer efectiva

su protección o su derecho de asistencia

social integral, tendrán derecho a la

reducción de la jornada con disminución

proporcional de la retribución, o la

reordenación del tiempo de trabajo, a través

de la adaptación del horario, de la aplicación

del horario flexible o de otras formas de

ordenación del tiempo de trabajo que sean

aplicables, en los términos que para estos

supuestos establezca la Administración

Pública competente en casa caso.

e) Permiso por cuidado de hijo menor

afectado por cáncer u otra enfermedad

del otro progenitor funcionario, durante todo

el periodo de duración del permiso, y, en su

caso, durante los periodos posteriores al

disfrute de este, si de acuerdo con la

normativa aplicable, el derecho a percibir

algún concepto retributivo se determina en

función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del

permiso por parto o maternidad, paternidad

y adopción o acogimiento tendrán derecho,

una vez finalizado el periodo de permiso, a

reintegrarse a su puesto de trabajo en

términos y condiciones que no les resulten

menos favorables al disfrute del permiso, así

como a beneficiarse de cualquier mejora en

las condiciones de trabajo a las que hubieran

podido tener derecho durante su ausencia.

d) Permiso por razón de violencia de género

sobre la mujer funcionaria: las faltas de

asistencia de las funcionarias víctimas de

violencia de género, totales o parciales,

tendrán la consideración de justificadas por el

tiempo y en las condiciones en que así lo

determinen los servicios sociales de atención

o de salud según proceda.

Asimismo, las funcionarias víctimas de

violencia sobre la mujer, para hacer efectiva

su protección o su derecho de asistencia

social integral, tendrán derecho a la

reducción de la jornada con disminución

proporcional de la retribución, o la

reordenación del tiempo de trabajo, a través

de la adaptación del horario, de la aplicación

del horario flexible o de otras formas de

ordenación del tiempo de trabajo que sean

aplicables, en los términos que para estos

supuestos establezca la Administración

Pública competente en casa caso.

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61

grave: el funcionario tendrá derecho, siempre

que ambos progenitores, adoptantes,

guardadores con fines de adopción o

acogedores de carácter permanente trabajen,

a una reducción de la jornada de trabajo de al

menos la mitad de la duración de aquélla,

percibiendo las retribuciones íntegras con

cargo a los presupuestos del órgano o

entidad donde venga prestando sus servicios,

para el cuidado, durante la hospitalización y

tratamiento continuado, del hijo menor de

edad afectado por cáncer (tumores malignos,

melanomas o carcinomas) o por cualquier

otra enfermedad grave que implique un

ingreso hospitalario de larga duración y

requiera la necesidad de su cuidado directo,

continuo y permanente acreditado por el

informe del servicio público de salud u

órgano administrativo sanitario de la

comunidad autónoma o, en su caso, de la

entidad sanitaria concertada correspondiente

y, como máximo, hasta que el menor cumpla

los 18 años.

Cuando concurran en ambos progenitores,

adoptantes, guardadores con fines de

adopción o acogedores de carácter

permanente, por el mismo sujeto y hecho

causante, las circunstancias necesarias para

tener derecho a este permiso o, en su caso,

puedan tener la condición de beneficiarios de

la prestación establecida para este fin en el

Régimen de la Seguridad Social que les sea de

aplicación, el funcionario tendrá derecho a la

percepción de las retribuciones íntegras

durante el tiempo que dure la reducción de

su jornada de trabajo, siempre que el otro

progenitor, adoptante o acogedor de carácter

preadoptivo o permanente, sin perjuicio del

derecho a la reducción de jornada que le

corresponda, no cobre sus retribuciones

íntegras en virtud de este permiso o como

beneficiario de la prestación establecida para

este fin en el Régimen de la Seguridad Social

que le sea de aplicación. En caso contrario,

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62

sólo se tendrá derecho a la reducción de

jornada, con la consiguiente reducción de

retribuciones.

Asimismo, en el supuesto de que ambos

presten servicios en el mismo órgano o

entidad, ésta podrá limitar su ejercicio

simultáneo por razones fundadas en el

correcto funcionamiento del servicio.

Reglamentariamente se establecerán las

condiciones y supuestos en los que esta

reducción de jornada se podrá acumular en

jornadas completas

f) Para hacer efectivo su derecho a la

protección y a la asistencia social integral, los

funcionarios que hayan sufrido daños físicos

o psíquicos como consecuencia de la

actividad terrorista, su cónyuge o persona

con análoga relación de afectividad, y los

hijos de los heridos y fallecidos, siempre que

ostenten la condición de funcionarios y de

víctimas del terrorismo de acuerdo con la

legislación vigente, así como los funcionarios

amenazados en los términos del artículo 5 de

la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de

Reconocimiento y Protección Integral a las

Víctimas del Terrorismo, previo

reconocimiento del Ministerio del Interior o

de sentencia judicial firme, tendrán derecho a

la reducción de la jornada con disminución

proporcional de la retribución, o a la

reordenación del tiempo de trabajo, a través

de la adaptación del horario, de la aplicación

del horario flexible o de otras formas de

ordenación del tiempo de trabajo que sean

aplicables, en los términos que establezca la

Administración competente en cada caso.

Dichas medidas serán adoptadas y

mantenidas en el tiempo en tanto que

resulten necesarias para la protección y

asistencia social integral de la persona a la

que se concede, ya sea por razón de las

secuelas provocadas por la acción terrorista,

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63

ya sea por la amenaza a la que se encuentra

sometida, en los términos previstos

reglamentariamente.

Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios

públicos.

1. Los funcionarios públicos tendrán derecho

a disfrutar, durante cada año natural, de unas

vacaciones retribuidas de veintidós días

hábiles, o de los días que correspondan

proporcionalmente si el tiempo de servicio

durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente

artículo, no se considerarán como días

hábiles los sábados, sin perjuicio de las

adaptaciones que se establezcan para los

horarios especiales.

2. Cuando las situaciones de permiso de

maternidad, incapacidad temporal, riesgo

durante la lactancia o riesgo durante el

embarazo impidan iniciar el disfrute de las

vacaciones dentro del año natural al que

correspondan, o una vez iniciado el periodo

vacacional sobreviniera una de dichas

situaciones, el periodo vacacional se podrá

disfrutar aunque haya terminado el año

natural a que correspondan y siempre que no

hayan transcurrido más de dieciocho meses a

partir del final del año en que se hayan

originado.

Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y

vacaciones del personal laboral.

Para el régimen de jornada de trabajo,

permisos y vacaciones del personal laboral se

estará a lo establecido en este capítulo y en la

legislación laboral correspondiente.

Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios

públicos.

Los funcionarios públicos tendrán derecho a

disfrutar como mínimo, durante cada año

natural, de unas vacaciones retribuidas de

veintidós días hábiles, o de los días que

correspondan proporcionalmente si el

tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente

artículo, no se considerarán como días

hábiles los sábados, sin perjuicio de las

adaptaciones que se establezcan para los

horarios especiales.

Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y

vacaciones del personal laboral.

Para el régimen de jornada de trabajo,

permisos y vacaciones del personal laboral se

estará a lo establecido en este Capítulo y en

la legislación laboral correspondiente.

Page 64: TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO … · 3 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico

64

CAPÍTULO VI

Deberes de los empleados públicos. Código

de Conducta

Artículo 52. Deberes de los empleados

públicos. Código de Conducta.

Los empleados públicos deberán desempeñar

con diligencia las tareas que tengan asignadas

y velar por los intereses generales con

sujeción y observancia de la Constitución y

del resto del ordenamiento jurídico, y

deberán actuar con arreglo a los siguientes

principios: objetividad, integridad,

neutralidad, responsabilidad, imparcialidad,

confidencialidad, dedicación al servicio

público, transparencia, ejemplaridad,

austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez,

promoción del entorno cultural y

medioambiental, y respeto a la igualdad

entre mujeres y hombres, que inspiran el

Código de Conducta de los empleados

públicos configurado por los principios éticos

y de conducta regulados en los artículos

siguientes.

Los principios y reglas establecidos en este

capítulo informarán la interpretación y

aplicación del régimen disciplinario de los

empleados públicos.

Artículo 53. Principios éticos.

1. Los empleados públicos respetarán la

Constitución y el resto de normas que

integran el ordenamiento jurídico.

2. Su actuación perseguirá la satisfacción de

los intereses generales de los ciudadanos y se

fundamentará en consideraciones objetivas

orientadas hacia la imparcialidad y el interés

común, al margen de cualquier otro factor

que exprese posiciones personales,

familiares, corporativas, clientelares o

cualesquiera otras que puedan colisionar con

este principio.

CAPÍTULO VI

Deberes de los empleados públicos. Código

de Conducta

Artículo 52. Deberes de los empleados

públicos. Código de Conducta.

Los empleados públicos deberán desempeñar

con diligencia las tareas que tengan asignadas

y velar por los intereses generales con

sujeción y observancia de la Constitución y

del resto del ordenamiento jurídico, y

deberán actuar con arreglo a los siguientes

principios: objetividad, integridad,

neutralidad, responsabilidad, imparcialidad,

confidencialidad, dedicación al servicio

público, transparencia, ejemplaridad,

austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez,

promoción del entorno cultural y

medioambiental, y respeto a la igualdad

entre mujeres y hombres, que inspiran el

Código de Conducta de los empleados

públicos configurado por los principios éticos

y de conducta regulados en los artículos

siguientes.

Los principios y reglas establecidos en este

Capítulo informarán la interpretación y

aplicación del régimen disciplinario de los

empleados públicos.

Artículo 53. Principios éticos.

1. Los empleados públicos respetarán la

Constitución y el resto de normas que

integran el ordenamiento jurídico.

2. Su actuación perseguirá la satisfacción de

los intereses generales de los ciudadanos y se

fundamentará en consideraciones objetivas

orientadas hacia la imparcialidad y el interés

común, al margen de cualquier otro factor

que exprese posiciones personales,

familiares, corporativas, clientelares o

cualesquiera otras que puedan colisionar con

este principio.

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65

3. Ajustarán su actuación a los principios de

lealtad y buena fe con la Administración en la

que presten sus servicios, y con sus

superiores, compañeros, subordinados y con

los ciudadanos.

4. Su conducta se basará en el respeto de los

derechos fundamentales y libertades

públicas, evitando toda actuación que pueda

producir discriminación alguna por razón de

nacimiento, origen racial o étnico, género,

sexo, orientación sexual, religión o

convicciones, opinión, discapacidad, edad o

cualquier otra condición o circunstancia

personal o social.

5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los

que tengan un interés personal, así como de

toda actividad privada o interés que pueda

suponer un riesgo de plantear conflictos de

intereses con su puesto público.

6. No contraerán obligaciones económicas ni

intervendrán en operaciones financieras,

obligaciones patrimoniales o negocios

jurídicos con personas o entidades cuando

pueda suponer un conflicto de intereses con

las obligaciones de su puesto público.

7. No aceptarán ningún trato de favor o

situación que implique privilegio o ventaja

injustificada, por parte de personas físicas o

entidades privadas.

8. Actuarán de acuerdo con los principios de

eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la

consecución del interés general y el

cumplimiento de los objetivos de la

organización.

9. No influirán en la agilización o resolución

de trámite o procedimiento administrativo

sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello

comporte un privilegio en beneficio de los

titulares de los cargos públicos o su entorno

familiar y social inmediato o cuando suponga

3. Ajustarán su actuación a los principios de

lealtad y buena fe con la Administración en la

que presten sus servicios, y con sus

superiores, compañeros, subordinados y con

los ciudadanos.

4. Su conducta se basará en el respeto de los

derechos fundamentales y libertades

públicas, evitando toda actuación que pueda

producir discriminación alguna por razón de

nacimiento, origen racial o étnico, género,

sexo, orientación sexual, religión o

convicciones, opinión, discapacidad, edad o

cualquier otra condición o circunstancia

personal o social.

5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los

que tengan un interés personal, así como de

toda actividad privada o interés que pueda

suponer un riesgo de plantear conflictos de

intereses con su puesto público.

6. No contraerán obligaciones económicas ni

intervendrán en operaciones financieras,

obligaciones patrimoniales o negocios

jurídicos con personas o entidades cuando

pueda suponer un conflicto de intereses con

las obligaciones de su puesto público.

7. No aceptarán ningún trato de favor o

situación que implique privilegio o ventaja

injustificada, por parte de personas físicas o

entidades privadas.

8. Actuarán de acuerdo con los principios de

eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la

consecución del interés general y el

cumplimiento de los objetivos de la

organización.

9. No influirán en la agilización o resolución

de trámite o procedimiento administrativo

sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello

comporte un privilegio en beneficio de los

titulares de los cargos públicos o su entorno

familiar y social inmediato o cuando suponga

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66

un menoscabo de los intereses de terceros.

10. Cumplirán con diligencia las tareas que les

correspondan o se les encomienden y, en su

caso, resolverán dentro de plazo los

procedimientos o expedientes de su

competencia.

11. Ejercerán sus atribuciones según el

principio de dedicación al servicio público

absteniéndose no solo de conductas

contrarias al mismo, sino también de

cualesquiera otras que comprometan la

neutralidad en el ejercicio de los servicios

públicos.

12. Guardarán secreto de las materias

clasificadas u otras cuya difusión esté

prohibida legalmente, y mantendrán la

debida discreción sobre aquellos asuntos que

conozcan por razón de su cargo, sin que

puedan hacer uso de la información obtenida

para beneficio propio o de terceros, o en

perjuicio del interés público.

Artículo 54. Principios de conducta.

1. Tratarán con atención y respeto a los

ciudadanos, a sus superiores y a los restantes

empleados públicos.

2. El desempeño de las tareas

correspondientes a su puesto de trabajo se

realizará de forma diligente y cumpliendo la

jornada y el horario establecidos.

3. Obedecerán las instrucciones y órdenes

profesionales de los superiores, salvo que

constituyan una infracción manifiesta del

ordenamiento jurídico, en cuyo caso las

pondrán inmediatamente en conocimiento

de los órganos de inspección procedentes.

4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas

materias o asuntos que tengan derecho a

conocer, y facilitarán el ejercicio de sus

derechos y el cumplimiento de sus

un menoscabo de los intereses de terceros.

10. Cumplirán con diligencia las tareas que les

correspondan o se les encomienden y, en su

caso, resolverán dentro de plazo los

procedimientos o expedientes de su

competencia.

11. Ejercerán sus atribuciones según el

principio de dedicación al servicio público

absteniéndose no solo de conductas

contrarias al mismo, sino también de

cualesquiera otras que comprometan la

neutralidad en el ejercicio de los servicios

públicos.

12. Guardarán secreto de las materias

clasificadas u otras cuya difusión esté

prohibida legalmente, y mantendrán la

debida discreción sobre aquellos asuntos que

conozcan por razón de su cargo, sin que

puedan hacer uso de la información obtenida

para beneficio propio o de terceros, o en

perjuicio del interés público.

Artículo 54. Principios de conducta.

1. Tratarán con atención y respeto a los

ciudadanos, a sus superiores y a los restantes

empleados públicos.

2. El desempeño de las tareas

correspondientes a su puesto de trabajo se

realizará de forma diligente y cumpliendo la

jornada y el horario establecidos.

3. Obedecerán las instrucciones y órdenes

profesionales de los superiores, salvo que

constituyan una infracción manifiesta del

ordenamiento jurídico, en cuyo caso las

pondrán inmediatamente en conocimiento

de los órganos de inspección procedentes.

4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas

materias o asuntos que tengan derecho a

conocer, y facilitarán el ejercicio de sus

derechos y el cumplimiento de sus

Page 67: TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO … · 3 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico

67

obligaciones.

5. Administrarán los recursos y bienes

públicos con austeridad, y no utilizarán los

mismos en provecho propio o de personas

allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de

velar por su conservación.

6. Se rechazará cualquier regalo, favor o

servicio en condiciones ventajosas que vaya

más allá de los usos habituales, sociales y de

cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el

Código Penal.

7. Garantizarán la constancia y permanencia

de los documentos para su transmisión y

entrega a sus posteriores responsables.

8. Mantendrán actualizada su formación y

cualificación.

9. Observarán las normas sobre seguridad y

salud laboral.

10. Pondrán en conocimiento de sus

superiores o de los órganos competentes las

propuestas que consideren adecuadas para

mejorar el desarrollo de las funciones de la

unidad en la que estén destinados. A estos

efectos se podrá prever la creación de la

instancia adecuada competente para

centralizar la recepción de las propuestas de

los empleados públicos o administrados que

sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.

11. Garantizarán la atención al ciudadano en

la lengua que lo solicite siempre que sea

oficial en el territorio.

TÍTULO IV

Adquisición y pérdida de la relación de

servicio

CAPÍTULO I

Acceso al empleo público y adquisición de la

relación de servicio

obligaciones.

5. Administrarán los recursos y bienes

públicos con austeridad, y no utilizarán los

mismos en provecho propio o de personas

allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de

velar por su conservación.

6. Se rechazará cualquier regalo, favor o

servicio en condiciones ventajosas que vaya

más allá de los usos habituales, sociales y de

cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el

Código Penal.

7. Garantizarán la constancia y permanencia

de los documentos para su transmisión y

entrega a sus posteriores responsables.

8. Mantendrán actualizada su formación y

cualificación.

9. Observarán las normas sobre seguridad y

salud laboral.

10. Pondrán en conocimiento de sus

superiores o de los órganos competentes las

propuestas que consideren adecuadas para

mejorar el desarrollo de las funciones de la

unidad en la que estén destinados. A estos

efectos se podrá prever la creación de la

instancia adecuada competente para

centralizar la recepción de las propuestas de

los empleados públicos o administrados que

sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.

11. Garantizarán la atención al ciudadano en

la lengua que lo solicite siempre que sea

oficial en el territorio.

TÍTULO IV

Adquisición y pérdida de la relación de

servicio

CAPÍTULO I

Acceso al empleo público y adquisición de la

relación de servicio

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68

Artículo 55. Principios rectores.

1. Todos los ciudadanos tienen derecho al

acceso al empleo público de acuerdo con los

principios constitucionales de igualdad,

mérito y capacidad, y de acuerdo con lo

previsto en el presente Estatuto y en el resto

del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y

organismos a que se refiere el artículo 2 del

presente Estatuto seleccionarán a su personal

funcionario y laboral mediante

procedimientos en los que se garanticen los

principios constitucionales antes expresados,

así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus

bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los

miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica

en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los

procesos selectivos y las funciones o tareas a

desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en

los procesos de selección.

Artículo 56. Requisitos generales.

1. Para poder participar en los procesos

selectivos será necesario reunir los siguientes

requisitos:

a) Tener la nacionalidad española, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo

siguiente.

b) Poseer la capacidad funcional para el

desempeño de las tareas.

c) Tener cumplidos dieciséis años y no

Artículo 55. Principios rectores.

1. Todos los ciudadanos tienen derecho al

acceso al empleo público de acuerdo con los

principios constitucionales de igualdad,

mérito y capacidad, y de acuerdo con lo

previsto en el presente Estatuto y en el resto

del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y

organismos a que se refiere el artículo 2 del

presente Estatuto seleccionarán a su personal

funcionario y laboral mediante

procedimientos en los que se garanticen los

principios constitucionales antes expresados,

así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus

bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los

miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica

en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los

procesos selectivos y las funciones o tareas a

desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en

los procesos de selección.

Artículo 56. Requisitos generales.

1. Para poder participar en los procesos

selectivos será necesario reunir los siguientes

requisitos:

a) Tener la nacionalidad española, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo

siguiente.

b) Poseer la capacidad funcional para el

desempeño de las tareas.

c) Tener cumplidos dieciséis años y no

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69

exceder, en su caso, de la edad máxima de

jubilación forzosa. Sólo por ley podrá

establecerse otra edad máxima, distinta de la

edad de jubilación forzosa, para el acceso al

empleo público.

d) No haber sido separado mediante

expediente disciplinario del servicio de

cualquiera de las Administraciones Públicas o

de los órganos constitucionales o estatutarios

de las Comunidades Autónomas, ni hallarse

en inhabilitación absoluta o especial para

empleos o cargos públicos por resolución

judicial, para el acceso al cuerpo o escala de

funcionario, o para ejercer funciones

similares a las que desempeñaban en el caso

del personal laboral, en el que hubiese sido

separado o inhabilitado. En el caso de ser

nacional de otro Estado, no hallarse

inhabilitado o en situación equivalente ni

haber sido sometido a sanción disciplinaria o

equivalente que impida, en su Estado, en los

mismos términos el acceso al empleo público.

e) Poseer la titulación exigida.

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito

de sus competencias, deberán prever la

selección de empleados públicos

debidamente capacitados para cubrir los

puestos de trabajo en las Comunidades

Autónomas que gocen de dos lenguas

oficiales.

3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros

requisitos específicos que guarden relación

objetiva y proporcionada con las funciones

asumidas y las tareas a desempeñar. En todo

caso, habrán de establecerse de manera

abstracta y general.

Artículo 57. Acceso al empleo público de

nacionales de otros Estados.

1. Los nacionales de los Estados miembros de

la Unión Europea podrán acceder, como

personal funcionario, en igualdad de

exceder, en su caso, de la edad máxima de

jubilación forzosa. Sólo por ley podrá

establecerse otra edad máxima, distinta de la

edad de jubilación forzosa, para el acceso al

empleo público.

d) No haber sido separado mediante

expediente disciplinario del servicio de

cualquiera de las Administraciones Públicas o

de los órganos constitucionales o estatutarios

de las Comunidades Autónomas, ni hallarse

en inhabilitación absoluta o especial para

empleos o cargos públicos por resolución

judicial, para el acceso al cuerpo o escala de

funcionario, o para ejercer funciones

similares a las que desempeñaban en el caso

del personal laboral, en el que hubiese sido

separado o inhabilitado. En el caso de ser

nacional de otro Estado, no hallarse

inhabilitado o en situación equivalente ni

haber sido sometido a sanción disciplinaria o

equivalente que impida, en su Estado, en los

mismos términos el acceso al empleo público.

e) Poseer la titulación exigida.

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito

de sus competencias, deberán prever la

selección de empleados públicos

debidamente capacitados para cubrir los

puestos de trabajo en las Comunidades

Autónomas que gocen de dos lenguas

oficiales.

3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros

requisitos específicos que guarden relación

objetiva y proporcionada con las funciones

asumidas y las tareas a desempeñar. En todo

caso, habrán de establecerse de manera

abstracta y general.

Artículo 57. Acceso al empleo público de

nacionales de otros Estados.

1. Los nacionales de los Estados miembros de

la Unión Europea podrán acceder, como

personal funcionario, en igualdad de

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70

condiciones que los españoles a los empleos

públicos, con excepción de aquellos que

directa o indirectamente impliquen una

participación en el ejercicio del poder público

o en las funciones que tienen por objeto la

salvaguardia de los intereses del Estado o de

las Administraciones Públicas.

A tal efecto, los órganos de gobierno de las

Administraciones Públicas determinarán las

agrupaciones de funcionarios contempladas

en el artículo 76 a las que no puedan acceder

los nacionales de otros Estados.

2. Las previsiones del apartado anterior serán

de aplicación, cualquiera que sea su

nacionalidad, al cónyuge de los españoles y

de los nacionales de otros Estados miembros

de la Unión Europea, siempre que no estén

separados de derecho y a sus descendientes

y a los de su cónyuge siempre que no estén

separados de derecho, sean menores de

veintiún años o mayores de dicha edad

dependientes.

3. El acceso al empleo público como personal

funcionario, se extenderá igualmente a las

personas incluidas en el ámbito de aplicación

de los Tratados Internacionales celebrados

por la Unión Europea y ratificados por España

en los que sea de aplicación la libre

circulación de trabajadores, en los términos

establecidos en el apartado 1 de este

artículo.

4. Los extranjeros a los que se refieren los

apartados anteriores, así como los

extranjeros con residencia legal en España

podrán acceder a las Administraciones

Públicas, como personal laboral, en igualdad

de condiciones que los españoles.

5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de

las asambleas legislativas de las comunidades

autónomas podrá eximirse del requisito de la

nacionalidad por razones de interés general

para el acceso a la condición de personal

condiciones que los españoles a los empleos

públicos, con excepción de aquellos que

directa o indirectamente impliquen una

participación en el ejercicio del poder público

o en las funciones que tienen por objeto la

salvaguardia de los intereses del Estado o de

las Administraciones Públicas.

A tal efecto, los órganos de Gobierno de las

Administraciones Públicas determinarán las

agrupaciones de funcionarios contempladas

en el artículo 76 a las que no puedan acceder

los nacionales de otros Estados.

2. Las previsiones del apartado anterior serán

de aplicación, cualquiera que sea su

nacionalidad, al cónyuge de los españoles y

de los nacionales de otros Estados miembros

de la Unión Europea, siempre que no estén

separados de derecho y a sus descendientes

y a los de su cónyuge siempre que no estén

separados de derecho, sean menores de

veintiún años o mayores de dicha edad

dependientes.

3. El acceso al empleo público como personal

funcionario, se extenderá igualmente a las

personas incluidas en el ámbito de aplicación

de los Tratados Internaciones celebrados por

la Unión Europea y ratificados por España en

los que sea de aplicación la libre circulación

de trabajadores, en los términos establecidos

en el apartado 1 de este artículo.

4. Los extranjeros a los que se refieren los

apartados anteriores, así como los

extranjeros con residencia legal en España

podrán acceder a las Administraciones

Públicas, como personal laboral, en igualdad

de condiciones que los españoles.

5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de

las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas podrá eximirse del

requisito de la nacionalidad por razones de

interés general para el acceso a la condición

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71

funcionario.

Artículo 58. Acceso al empleo público de

funcionarios españoles de Organismos

Internacionales.

Las Administraciones Públicas establecerán

los requisitos y condiciones para el acceso a

las mismas de funcionarios de nacionalidad

española de Organismos Internacionales,

siempre que posean la titulación requerida y

superen los correspondientes procesos

selectivos. Podrán quedar exentos de la

realización de aquellas pruebas que tengan

por objeto acreditar conocimientos ya

exigidos para el desempeño de su puesto en

el organismo internacional correspondiente.

Artículo 59. Personas con discapacidad.

1. En las ofertas de empleo público se

reservará un cupo no inferior al siete por

ciento de las vacantes para ser cubiertas

entre personas con discapacidad,

considerando como tales las definidas en el

apartado 2 del artículo 4 del texto refundido

de la Ley General de derechos de las

personas con discapacidad y de su inclusión

social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,

siempre que superen los procesos selectivos

y acrediten su discapacidad y la

compatibilidad con el desempeño de las

tareas, de modo que progresivamente se

alcance el dos por ciento de los efectivos

totales en cada Administración Pública.

La reserva del mínimo del siete por ciento se

realizará de manera que, al menos, el dos por

ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser

cubiertas por personas que acrediten

discapacidad intelectual y el resto de las

plazas ofertadas lo sea para personas que

acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

2. Cada Administración Pública adoptará las

medidas precisas para establecer las

de personal funcionario.

Artículo 58. Acceso al empleo público de

funcionarios españoles de Organismos

Internacionales.

Las Administraciones Públicas establecerán

los requisitos y condiciones para el acceso a

las mismas de funcionarios de nacionalidad

española de Organismos Internacionales,

siempre que posean la titulación requerida y

superen los correspondientes procesos

selectivos. Podrán quedar exentos de la

realización de aquellas pruebas que tengan

por objeto acreditar conocimientos ya

exigidos para el desempeño de su puesto en

el organismo internacional correspondiente.

Artículo 59. Personas con discapacidad.

1. En las ofertas de empleo público se

reservará un cupo no inferior al cinco por

ciento de las vacantes para ser cubiertas

entre personas con discapacidad,

considerando como tales las definidas en el

apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003,

de 2 de diciembre, de igualdad de

oportunidades, no discriminación y

accesibilidad universal de las personas con

discapacidad, siempre que superen los

procesos selectivos y acrediten su

discapacidad y la compatibilidad con el

desempeño de las tareas, de modo que

progresivamente se alcance el dos por ciento

de los efectivos totales en cada

Administración Pública.

2. Cada Administración Pública adoptará las

medidas precisas para establecer las

adaptaciones y ajustes razonables de tiempos

y medios en el proceso selectivo y, una vez

superado dicho proceso, las adaptaciones en

el puesto de trabajo a las necesidades de las

personas con discapacidad.

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72

adaptaciones y ajustes razonables de tiempos

y medios en el proceso selectivo y, una vez

superado dicho proceso, las adaptaciones en

el puesto de trabajo a las necesidades de las

personas con discapacidad.

Artículo 60. Órganos de selección.

1. Los órganos de selección serán colegiados

y su composición deberá ajustarse a los

principios de imparcialidad y profesionalidad

de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la

paridad entre mujer y hombre.

2. El personal de elección o de designación

política, los funcionarios interinos y el

personal eventual no podrán formar parte de

los órganos de selección.

3. La pertenencia a los órganos de selección

será siempre a título individual, no pudiendo

ostentarse ésta en representación o por

cuenta de nadie.

Artículo 61. Sistemas selectivos.

1. Los procesos selectivos tendrán carácter

abierto y garantizarán la libre concurrencia,

sin perjuicio de lo establecido para la

promoción interna y de las medidas de

discriminación positiva previstas en este

Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el

cumplimiento del principio de igualdad de

oportunidades entre sexos.

2. Los procedimientos de selección cuidarán

especialmente la conexión entre el tipo de

pruebas a superar y la adecuación al

desempeño de las tareas de los puestos de

trabajo convocados, incluyendo, en su caso,

las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la

comprobación de los conocimientos y la

capacidad analítica de los aspirantes,

expresados de forma oral o escrita, en la

Artículo 60. Órganos de selección.

1. Los órganos de selección serán colegiados

y su composición deberá ajustarse a los

principios de imparcialidad y profesionalidad

de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la

paridad entre mujer y hombre.

2. El personal de elección o de designación

política, los funcionarios interinos y el

personal eventual no podrán formar parte de

los órganos de selección.

3. La pertenencia a los órganos de selección

será siempre a título individual, no pudiendo

ostentarse ésta en representación o por

cuenta de nadie.

Artículo 61. Sistemas selectivos.

1. Los procesos selectivos tendrán carácter

abierto y garantizarán la libre concurrencia,

sin perjuicio de lo establecido para la

promoción interna y de las medidas de

discriminación positiva previstas en este

Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el

cumplimiento del principio de igualdad de

oportunidades entre sexos.

2. Los procedimientos de selección cuidarán

especialmente la conexión entre el tipo de

pruebas a superar y la adecuación al

desempeño de las tareas de los puestos de

trabajo convocados, incluyendo, en su caso,

las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la

comprobación de los conocimientos y la

capacidad analítica de los aspirantes,

expresados de forma oral o escrita, en la

realización de ejercicios que demuestren la

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73

realización de ejercicios que demuestren la

posesión de habilidades y destrezas, en la

comprobación del dominio de lenguas

extranjeras y, en su caso, en la superación de

pruebas físicas.

3. Los procesos selectivos que incluyan,

además de las preceptivas pruebas de

capacidad, la valoración de méritos de los

aspirantes sólo podrán otorgar a dicha

valoración una puntuación proporcionada

que no determinará, en ningún caso, por sí

misma el resultado del proceso selectivo.

4. Las Administraciones Públicas podrán crear

órganos especializados y permanentes para la

organización de procesos selectivos,

pudiéndose encomendar estas funciones a

los Institutos o Escuelas de Administración

Pública.

5. Para asegurar la objetividad y la

racionalidad de los procesos selectivos, las

pruebas podrán completarse con la

superación de cursos, de periodos de

prácticas, con la exposición curricular por los

candidatos, con pruebas psicotécnicas o con

la realización de entrevistas. Igualmente

podrán exigirse reconocimientos médicos.

6. Los sistemas selectivos de funcionarios de

carrera serán los de oposición y concurso-

oposición que deberán incluir, en todo caso,

una o varias pruebas para determinar la

capacidad de los aspirantes y establecer el

orden de prelación.

Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con

carácter excepcional, el sistema de concurso

que consistirá únicamente en la valoración de

méritos.

7. Los sistemas selectivos de personal laboral

fijo serán los de oposición, concurso-

oposición, con las características establecidas

en el apartado anterior, o concurso de

posesión de habilidades y destrezas, en la

comprobación del dominio de lenguas

extranjeras y, en su caso, en la superación de

pruebas físicas.

3. Los procesos selectivos que incluyan,

además de las preceptivas pruebas de

capacidad, la valoración de méritos de los

aspirantes sólo podrán otorgar a dicha

valoración una puntuación proporcionada

que no determinará, en ningún caso, por sí

misma el resultado del proceso selectivo.

4. Las Administraciones Públicas podrán crear

órganos especializados y permanentes para la

organización de procesos selectivos,

pudiéndose encomendar estas funciones a

los Institutos o Escuelas de Administración

Pública.

5. Para asegurar la objetividad y la

racionalidad de los procesos selectivos, las

pruebas podrán completarse con la

superación de cursos, de periodos de

prácticas, con la exposición curricular por los

candidatos, con pruebas psicotécnicas o con

la realización de entrevistas. Igualmente

podrán exigirse reconocimientos médicos.

6. Los sistemas selectivos de funcionarios de

carrera serán los de oposición y concurso-

oposición que deberán incluir, en todo caso,

una o varias pruebas para determinar la

capacidad de los aspirantes y establecer el

orden de prelación.

Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con

carácter excepcional, el sistema de concurso

que consistirá únicamente en la valoración de

méritos.

7. Los sistemas selectivos de personal laboral

fijo serán los de oposición, concurso-

oposición, con las características establecidas

en el apartado anterior, o concurso de

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74

valoración de méritos.

Las Administraciones Públicas podrán

negociar las formas de colaboración que en el

marco de los convenios colectivos fijen la

actuación de las organizaciones sindicales en

el desarrollo de los procesos selectivos.

8. Los órganos de selección no podrán

proponer el acceso a la condición de

funcionario de un número superior de

aprobados al de plazas convocadas, excepto

cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, siempre que los

órganos de selección hayan propuesto el

nombramiento de igual número de aspirantes

que el de plazas convocadas, y con el fin de

asegurar la cobertura de las mismas, cuando

se produzcan renuncias de los aspirantes

seleccionados, antes de su nombramiento o

toma de posesión, el órgano convocante

podrá requerir del órgano de selección

relación complementaria de los aspirantes

que sigan a los propuestos, para su posible

nombramiento como funcionarios de carrera.

Artículo 62. Adquisición de la condición de

funcionario de carrera.

1. La condición de funcionario de carrera se

adquiere por el cumplimiento sucesivo de los

siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo.

b) Nombramiento por el órgano o autoridad

competente, que será publicado en el Diario

Oficial correspondiente.

c) Acto de acatamiento de la Constitución y,

en su caso, del Estatuto de Autonomía

correspondiente y del resto del

Ordenamiento Jurídico.

d) Toma de posesión dentro del plazo que se

establezca.

valoración de méritos.

Las Administraciones Públicas podrán

negociar las formas de colaboración que en el

marco de los convenios colectivos fijen la

actuación de las Organizaciones Sindicales en

el desarrollo de los procesos selectivos.

8. Los órganos de selección no podrán

proponer el acceso a la condición de

funcionario de un número superior de

aprobados al de plazas convocadas, excepto

cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, siempre que los

órganos de selección hayan propuesto el

nombramiento de igual número de aspirantes

que el de plazas convocadas, y con el fin de

asegurar la cobertura de las mismas, cuando

se produzcan renuncias de los aspirantes

seleccionados, antes de su nombramiento o

toma de posesión, el órgano convocante

podrá requerir del órgano de selección

relación complementaria de los aspirantes

que sigan a los propuestos, para su posible

nombramiento como funcionarios de carrera.

Artículo 62. Adquisición de la condición de

funcionario de carrera.

1. La condición de funcionario de carrera se

adquiere por el cumplimiento sucesivo de los

siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo.

b) Nombramiento por el órgano o autoridad

competente, que será publicado en el Diario

Oficial correspondiente.

c) Acto de acatamiento de la Constitución y,

en su caso, del Estatuto de Autonomía

correspondiente y del resto del

Ordenamiento Jurídico.

d) Toma de posesión dentro del plazo que se

establezca.

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75

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado

1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y

quedarán sin efecto las actuaciones relativas

a quienes no acrediten, una vez superado el

proceso selectivo, que reúnen los requisitos y

condiciones exigidos en la convocatoria.

CAPÍTULO II

Pérdida de la relación de servicio

Artículo 63. Causas de pérdida de la

condición de funcionario de carrera.

Son causas de pérdida de la condición de

funcionario de carrera:

a) La renuncia a la condición de funcionario.

b) La pérdida de la nacionalidad.

c) La jubilación total del funcionario.

d) La sanción disciplinaria de separación del

servicio que tuviere carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de

inhabilitación absoluta o especial para cargo

público que tuviere carácter firme.

Artículo 64. Renuncia.

1. La renuncia voluntaria a la condición de

funcionario habrá de ser manifestada por

escrito y será aceptada expresamente por la

Administración, salvo lo dispuesto en el

apartado siguiente.

2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando

el funcionario esté sujeto a expediente

disciplinario o haya sido dictado en su contra

auto de procesamiento o de apertura de

juicio oral por la comisión de algún delito.

3. La renuncia a la condición de funcionario

no inhabilita para ingresar de nuevo en la

Administración Pública a través del

procedimiento de selección establecido.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado

1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y

quedarán sin efecto las actuaciones relativas

a quienes no acrediten, una vez superado el

proceso selectivo, que reúnen los requisitos y

condiciones exigidos en la convocatoria.

CAPÍTULO II

Pérdida de la relación de servicio

Artículo 63. Causas de pérdida de la

condición de funcionario de carrera.

Son causas de pérdida de la condición de

funcionario de carrera:

a) La renuncia a la condición de funcionario.

b) La pérdida de la nacionalidad.

c) La jubilación total del funcionario.

d) La sanción disciplinaria de separación del

servicio que tuviere carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de

inhabilitación absoluta o especial para cargo

público que tuviere carácter firme.

Artículo 64. Renuncia.

1. La renuncia voluntaria a la condición de

funcionario habrá de ser manifestada por

escrito y será aceptada expresamente por la

Administración, salvo lo dispuesto en el

apartado siguiente.

2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando

el funcionario esté sujeto a expediente

disciplinario o haya sido dictado en su contra

auto de procesamiento o de apertura de

juicio oral por la comisión de algún delito.

3. La renuncia a la condición de funcionario

no inhabilita para ingresar de nuevo en la

Administración Pública a través del

procedimiento de selección establecido.

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76

Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad.

La pérdida de la nacionalidad española o la de

cualquier otro Estado miembro de la Unión

Europea o la de aquellos Estados a los que,

en virtud de tratados internacionales

celebrados por la Unión Europea y ratificados

por España, les sea de aplicación la libre

circulación de trabajadores, que haya sido

tenida en cuenta para el nombramiento,

determinará la pérdida de la condición de

funcionario salvo que simultáneamente se

adquiera la nacionalidad de alguno de dichos

Estados.

Artículo 66. Pena principal o accesoria de

inhabilitación absoluta o especial para cargo

público.

La pena principal o accesoria de inhabilitación

absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la

sentencia que la imponga produce la pérdida

de la condición de funcionario respecto a

todos los empleos o cargos que tuviere.

La pena principal o accesoria de inhabilitación

especial cuando hubiere adquirido firmeza la

sentencia que la imponga produce la pérdida

de la condición de funcionario respecto de

aquellos empleos o cargos especificados en la

sentencia.

Artículo 67. Jubilación.

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente

establecida.

c) Por la declaración de incapacidad

permanente para el ejercicio de las funciones

propias de su cuerpo o escala, o por el

reconocimiento de una pensión de

incapacidad permanente absoluta o,

incapacidad permanente total en relación

con el ejercicio de las funciones de su cuerpo

Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad.

La pérdida de la nacionalidad española o la de

cualquier otro Estado miembro de la Unión

Europea o la de aquellos Estados a los que,

en virtud de Tratados Internacionales

celebrados por la Unión Europea y ratificados

por España, les sea de aplicación la libre

circulación de trabajadores, que haya sido

tenida en cuenta para el nombramiento,

determinará la pérdida de la condición de

funcionario salvo que simultáneamente se

adquiera la nacionalidad de alguno de dichos

Estados.

Artículo 66. Pena principal o accesoria de

inhabilitación absoluta o especial para cargo

público.

La pena principal o accesoria de inhabilitación

absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la

sentencia que la imponga produce la pérdida

de la condición de funcionario respecto a

todos los empleos o cargos que tuviere.

La pena principal o accesoria de inhabilitación

especial cuando hubiere adquirido firmeza la

sentencia que la imponga produce la pérdida

de la condición de funcionario respecto de

aquellos empleos o cargos especificados en la

sentencia.

Artículo 67. Jubilación.

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente

establecida.

c) Por la declaración de incapacidad

permanente para el ejercicio de las funciones

propias de su cuerpo o escala, o por el

reconocimiento de una pensión de

incapacidad permanente absoluta o,

incapacidad permanente total en relación

con el ejercicio de las funciones de su cuerpo

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77

o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a

solicitud del interesado, siempre que el

funcionario reúna los requisitos y condiciones

establecidos en el Régimen de Seguridad

Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio

al cumplir el funcionario los sesenta y cinco

años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de

Función Pública que se dicten en desarrollo

de este Estatuto, se podrá solicitar la

prolongación de la permanencia en el servicio

activo como máximo hasta que se cumpla

setenta años de edad. La Administración

Pública competente deberá de resolver de

forma motivada la aceptación o denegación

de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores

quedarán excluidos los funcionarios que

tengan normas estatales específicas de

jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de

jubilación forzosa establecida en el apartado

3, la edad de la jubilación forzosa del

personal funcionario incluido en el Régimen

General de la Seguridad Social será, en todo

caso, la que prevean las normas reguladoras

de dicho régimen para el acceso a la pensión

de jubilación en su modalidad contributiva sin

coeficiente reductor por razón de la edad.

Artículo 68. Rehabilitación de la condición

de funcionario.

1. En caso de extinción de la relación de

servicios como consecuencia de pérdida de la

nacionalidad o jubilación por incapacidad

o escala.

d) Parcial. De acuerdo con lo establecido en

los apartados 2 y 4.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a

solicitud del interesado, siempre que el

funcionario reúna los requisitos y condiciones

establecidos en el Régimen de Seguridad

Social que le sea aplicable.

Por Ley de las Cortes Generales, con carácter

excepcional y en el marco de la planificación

de los recursos humanos, se podrán

establecer condiciones especiales de las

jubilaciones voluntaria y parcial.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio

al cumplir el funcionario los sesenta y cinco

años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de

Función Pública que se dicten en desarrollo

de este Estatuto, se podrá solicitar la

prolongación de la permanencia en el servicio

activo como máximo hasta que se cumpla

setenta años de edad. La Administración

Pública competente deberá de resolver de

forma motivada la aceptación o denegación

de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores

quedarán excluidos los funcionarios que

tengan normas estatales específicas de

jubilación.

4. Procederá la jubilación parcial, a solicitud

del interesado, siempre que el funcionario

reúna los requisitos y condiciones

establecidos en el Régimen de Seguridad

Social que le sea aplicable.

Artículo 68. Rehabilitación de la condición

de funcionario.

1. En caso de extinción de la relación de

servicios como consecuencia de pérdida de la

nacionalidad o jubilación por incapacidad

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78

permanente para el servicio, el interesado,

una vez desaparecida la causa objetiva que la

motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su

condición de funcionario, que le será

concedida.

2. Los órganos de gobierno de las

Administraciones Públicas podrán conceder,

con carácter excepcional, la rehabilitación, a

petición del interesado, de quien hubiera

perdido la condición de funcionario por haber

sido condenado a la pena principal o

accesoria de inhabilitación, atendiendo a las

circunstancias y entidad del delito cometido.

Si transcurrido el plazo para dictar la

resolución, no se hubiera producido de forma

expresa, se entenderá desestimada la

solicitud.

TÍTULO V

Ordenación de la actividad profesional

CAPÍTULO I

Planificación de recursos humanos

Artículo 69. Objetivos e instrumentos de la

planificación.

1. La planificación de los recursos humanos

en las Administraciones Públicas tendrá como

objetivo contribuir a la consecución de la

eficacia en la prestación de los servicios y de

la eficiencia en la utilización de los recursos

económicos disponibles mediante la

dimensión adecuada de sus efectivos, su

mejor distribución, formación, promoción

profesional y movilidad.

2. Las Administraciones Públicas podrán

aprobar Planes para la ordenación de sus

recursos humanos, que incluyan, entre otras,

algunas de las siguientes medidas:

a) Análisis de las disponibilidades y

necesidades de personal, tanto desde el

punto de vista del número de efectivos, como

permanente para el servicio, el interesado,

una vez desaparecida la causa objetiva que la

motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su

condición de funcionario, que le será

concedida.

2. Los órganos de gobierno de las

Administraciones Públicas podrán conceder,

con carácter excepcional, la rehabilitación, a

petición del interesado, de quien hubiera

perdido la condición de funcionario por haber

sido condenado a la pena principal o

accesoria de inhabilitación, atendiendo a las

circunstancias y entidad del delito cometido.

Si transcurrido el plazo para dictar la

resolución, no se hubiera producido de forma

expresa, se entenderá desestimada la

solicitud.

TÍTULO V

Ordenación de la actividad profesional

CAPÍTULO I

Planificación de recursos humanos

Artículo 69. Objetivos e instrumentos de la

planificación.

1. La planificación de los recursos humanos

en las Administraciones Públicas tendrá como

objetivo contribuir a la consecución de la

eficacia en la prestación de los servicios y de

la eficiencia en la utilización de los recursos

económicos disponibles mediante la

dimensión adecuada de sus efectivos, su

mejor distribución, formación, promoción

profesional y movilidad.

2. Las Administraciones Públicas podrán

aprobar Planes para la ordenación de sus

recursos humanos, que incluyan, entre otras,

algunas de las siguientes medidas:

a) Análisis de las disponibilidades y

necesidades de personal, tanto desde el

punto de vista del número de efectivos, como

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79

del de los perfiles profesionales o niveles de

cualificación de los mismos.

b) Previsiones sobre los sistemas de

organización del trabajo y modificaciones de

estructuras de puestos de trabajo.

c) Medidas de movilidad, entre las cuales

podrá figurar la suspensión de

incorporaciones de personal externo a un

determinado ámbito o la convocatoria de

concursos de provisión de puestos limitados a

personal de ámbitos que se determinen.

d) Medidas de promoción interna y de

formación del personal y de movilidad

forzosa de conformidad con lo dispuesto en

el capítulo III del presente título de este

Estatuto.

e) La previsión de la incorporación de

recursos humanos a través de la Oferta de

empleo público, de acuerdo con lo

establecido en el artículo siguiente.

3. Cada Administración Pública planificará sus

recursos humanos de acuerdo con los

sistemas que establezcan las normas que les

sean de aplicación.

Artículo 70. Oferta de empleo público.

1. Las necesidades de recursos humanos, con

asignación presupuestaria, que deban

proveerse mediante la incorporación de

personal de nuevo ingreso serán objeto de la

Oferta de empleo público, o a través de otro

instrumento similar de gestión de la provisión

de las necesidades de personal, lo que

comportará la obligación de convocar los

correspondientes procesos selectivos para las

plazas comprometidas y hasta un diez por

cien adicional, fijando el plazo máximo para

la convocatoria de los mismos. En todo caso,

la ejecución de la oferta de empleo público o

instrumento similar deberá desarrollarse

dentro del plazo improrrogable de tres años.

del de los perfiles profesionales o niveles de

cualificación de los mismos.

b) Previsiones sobre los sistemas de

organización del trabajo y modificaciones de

estructuras de puestos de trabajo.

c) Medidas de movilidad, entre las cuales

podrá figurar la suspensión de

incorporaciones de personal externo a un

determinado ámbito o la convocatoria de

concursos de provisión de puestos limitados a

personal de ámbitos que se determinen.

d) Medidas de promoción interna y de

formación del personal y de movilidad

forzosa de conformidad con lo dispuesto en

el Capítulo III del presente Título de este

Estatuto.

e) La previsión de la incorporación de

recursos humanos a través de la Oferta de

empleo público, de acuerdo con lo

establecido en el artículo siguiente.

3. Cada Administración Pública planificará sus

recursos humanos de acuerdo con los

sistemas que establezcan las normas que les

sean de aplicación.

Artículo 70. Oferta de empleo público.

1. Las necesidades de recursos humanos, con

asignación presupuestaria, que deban

proveerse mediante la incorporación de

personal de nuevo ingreso serán objeto de la

Oferta de empleo público, o a través de otro

instrumento similar de gestión de la provisión

de las necesidades de personal, lo que

comportará la obligación de convocar los

correspondientes procesos selectivos para las

plazas comprometidas y hasta un diez por

cien adicional, fijando el plazo máximo para

la convocatoria de los mismos. En todo caso,

la ejecución de la oferta de empleo público o

instrumento similar deberá desarrollarse

dentro del plazo improrrogable de tres años.

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80

2. La Oferta de empleo público o instrumento

similar, que se aprobará anualmente por los

órganos de Gobierno de las Administraciones

Públicas, deberá ser publicada en el Diario

oficial correspondiente.

3. La Oferta de empleo público o instrumento

similar podrá contener medidas derivadas de

la planificación de recursos humanos.

Artículo 71. Registros de personal y Gestión

integrada de recursos humanos.

1. Cada Administración Pública constituirá un

Registro en el que se inscribirán los datos

relativos al personal contemplado en los

artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que

tendrá en cuenta las peculiaridades de

determinados colectivos.

2. Los Registros podrán disponer también de

la información agregada sobre los restantes

recursos humanos de su respectivo sector

público.

3. Mediante convenio de Conferencia

Sectorial se establecerán los contenidos

mínimos comunes de los Registros de

personal y los criterios que permitan el

intercambio homogéneo de la información

entre Administraciones, con respeto a lo

establecido en la legislación de protección de

datos de carácter personal.

4. Las Administraciones Públicas impulsarán

la gestión integrada de recursos humanos.

5. Cuando las Entidades Locales no cuenten

con la suficiente capacidad financiera o

técnica, la Administración General del Estado

y las Comunidades Autónomas cooperarán

con aquéllas a los efectos contemplados en

este artículo.

CAPÍTULO II

Estructuración del empleo público

2. La Oferta de empleo público o instrumento

similar, que se aprobará anualmente por los

órganos de Gobierno de las Administraciones

Públicas, deberá ser publicada en el Diario

oficial correspondiente.

3. La Oferta de empleo público o instrumento

similar podrá contener medidas derivadas de

la planificación de recursos humanos.

Artículo 71. Registros de personal y Gestión

integrada de recursos humanos.

1. Cada Administración Pública constituirá un

Registro en el que se inscribirán los datos

relativos al personal contemplado en los

artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que

tendrá en cuenta las peculiaridades de

determinados colectivos.

2. Los Registros podrán disponer también de

la información agregada sobre los restantes

recursos humanos de su respectivo sector

público.

3. Mediante convenio de Conferencia

Sectorial se establecerán los contenidos

mínimos comunes de los Registros de

personal y los criterios que permitan el

intercambio homogéneo de la información

entre Administraciones, con respeto a lo

establecido en la legislación de protección de

datos de carácter personal.

4. Las Administraciones Públicas impulsarán

la gestión integrada de recursos humanos.

5. Cuando las Entidades Locales no cuenten

con la suficiente capacidad financiera o

técnica, la Administración General del Estado

y las Comunidades Autónomas cooperarán

con aquéllas a los efectos contemplados en

este artículo.

CAPÍTULO II

Estructuración del empleo público

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81

Artículo 72. Estructuración de los recursos

humanos.

En el marco de sus competencias de

autoorganización, las Administraciones

Públicas estructuran sus recursos humanos

de acuerdo con las normas que regulan la

selección, la promoción profesional, la

movilidad y la distribución de funciones y

conforme a lo previsto en este capítulo.

Artículo 73. Desempeño y agrupación de

puestos de trabajo.

1. Los empleados públicos tienen derecho al

desempeño de un puesto de trabajo de

acuerdo con el sistema de estructuración del

empleo público que establezcan las leyes de

desarrollo del presente Estatuto.

2. Las Administraciones Públicas podrán

asignar a su personal funciones, tareas o

responsabilidades distintas a las

correspondientes al puesto de trabajo que

desempeñen siempre que resulten

adecuadas a su clasificación, grado o

categoría, cuando las necesidades del servicio

lo justifiquen sin merma en las retribuciones.

3. Los puestos de trabajo podrán agruparse

en función de sus características para

ordenar la selección, la formación y la

movilidad.

Artículo 74. Ordenación de los puestos de

trabajo.

Las Administraciones Públicas estructurarán

su organización a través de relaciones de

puestos de trabajo u otros instrumentos

organizativos similares que comprenderán, al

menos, la denominación de los puestos, los

grupos de clasificación profesional, los

cuerpos o escalas, en su caso, a que estén

adscritos, los sistemas de provisión y las

retribuciones complementarias. Dichos

instrumentos serán públicos.

Artículo 72. Estructuración de los recursos

humanos.

En el marco de sus competencias de

autoorganización, las Administraciones

Públicas estructuran sus recursos humanos

de acuerdo con las normas que regulan la

selección, la promoción profesional, la

movilidad y la distribución de funciones y

conforme a lo previsto en este Capítulo.

Artículo 73. Desempeño y agrupación de

puestos de trabajo.

1. Los empleados públicos tienen derecho al

desempeño de un puesto de trabajo de

acuerdo con el sistema de estructuración del

empleo público que establezcan las leyes de

desarrollo del presente Estatuto.

2. Las Administraciones Públicas podrán

asignar a su personal funciones, tareas o

responsabilidades distintas a las

correspondientes al puesto de trabajo que

desempeñen siempre que resulten

adecuadas a su clasificación, grado o

categoría, cuando las necesidades del servicio

lo justifiquen sin merma en las retribuciones.

3. Los puestos de trabajo podrán agruparse

en función de sus características para

ordenar la selección, la formación y la

movilidad.

Artículo 74. Ordenación de los puestos de

trabajo.

Las Administraciones Públicas estructurarán

su organización a través de relaciones de

puestos de trabajo u otros instrumentos

organizativos similares que comprenderán, al

menos, la denominación de los puestos, los

grupos de clasificación profesional, los

cuerpos o escalas, en su caso, a que estén

adscritos, los sistemas de provisión y las

retribuciones complementarias. Dichos

instrumentos serán públicos.

Page 82: TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO … · 3 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico

82

Artículo 75. Cuerpos y escalas.

1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos,

escalas, especialidades u otros sistemas que

incorporen competencias, capacidades y

conocimientos comunes acreditados a través

de un proceso selectivo.

2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se

crean, modifican y suprimen por ley de las

Cortes Generales o de las asambleas

legislativas de las comunidades autónomas.

3. Cuando en esta ley se hace referencia a

cuerpos y escalas se entenderá comprendida

igualmente cualquier otra agrupación de

funcionarios.

Artículo 76. Grupos de clasificación

profesional del personal funcionario de

carrera.

Los cuerpos y escalas se clasifican, de

acuerdo con la titulación exigida para el

acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este

Grupo se exigirá estar en posesión del título

universitario de Grado. En aquellos supuestos

en los que la ley exija otro título universitario

será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en

cada Subgrupo estará en función del nivel de

responsabilidad de las funciones a

desempeñar y de las características de las

pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o

escalas del Grupo B se exigirá estar en

posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2,

según la titulación exigida para el ingreso.

C1: Título de Bachiller o Técnico.

Artículo 75. Cuerpos y escalas.

1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos,

escalas, especialidades u otros sistemas que

incorporen competencias, capacidades y

conocimientos comunes acreditados a través

de un proceso selectivo.

2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se

crean, modifican y suprimen por Ley de las

Cortes Generales o de las Asambleas

Legislativas de las Comunidades Autónomas.

3. Cuando en esta Ley se hace referencia a

cuerpos y escalas se entenderá comprendida

igualmente cualquier otra agrupación de

funcionarios.

Artículo 76. Grupos de clasificación

profesional del personal funcionario de

carrera.

Los cuerpos y escalas se clasifican, de

acuerdo con la titulación exigida para el

acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este

Grupo se exigirá estar en posesión del título

universitario de Grado. En aquellos supuestos

en los que la Ley exija otro título universitario

será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en

cada Subgrupo estará en función del nivel de

responsabilidad de las funciones a

desempeñar y de las características de las

pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o

escalas del Grupo B se exigirá estar en

posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2,

según la titulación exigida para el ingreso.

C1: título de bachiller o técnico.

Page 83: TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO … · 3 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico

83

C2: Título de Graduado en Educación

Secundaria Obligatoria.

Artículo 77. Clasificación del personal

laboral.

El personal laboral se clasificará de

conformidad con la legislación laboral.

CAPÍTULO III

Provisión de puestos de trabajo y movilidad

Artículo 78. Principios y procedimientos de

provisión de puestos de trabajo del personal

funcionario de carrera.

1. Las Administraciones Públicas proveerán

los puestos de trabajo mediante

procedimientos basados en los principios de

igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. La provisión de puestos de trabajo en cada

Administración Pública se llevará a cabo por

los procedimientos de concurso y de libre

designación con convocatoria pública.

3. Las leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo del presente Estatuto podrán

establecer otros procedimientos de provisión

en los supuestos de movilidad a que se

refiere el artículo 81.2, permutas entre

puestos de trabajo, movilidad por motivos de

salud o rehabilitación del funcionario,

reingreso al servicio activo, cese o remoción

en los puestos de trabajo y supresión de los

mismos.

Artículo 79. Concurso de provisión de los

puestos de trabajo del personal funcionario

de carrera.

1. El concurso, como procedimiento normal

de provisión de puestos de trabajo, consistirá

en la valoración de los méritos y capacidades

y, en su caso, aptitudes de los candidatos por

órganos colegiados de carácter técnico. La

composición de estos órganos responderá al

C2: título de graduado en educación

secundaria obligatoria.

Artículo 77. Clasificación del personal

laboral.

El personal laboral se clasificará de

conformidad con la legislación laboral.

CAPÍTULO III

Provisión de puestos de trabajo y movilidad

Artículo 78. Principios y procedimientos de

provisión de puestos de trabajo del personal

funcionario de carrera.

1. Las Administraciones Públicas proveerán

los puestos de trabajo mediante

procedimientos basados en los principios de

igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. La provisión de puestos de trabajo en cada

Administración Pública se llevará a cabo por

los procedimientos de concurso y de libre

designación con convocatoria pública.

3. Las Leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo del presente Estatuto podrán

establecer otros procedimientos de provisión

en los supuestos de movilidad a que se

refiere el artículo 81.2, permutas entre

puestos de trabajo, movilidad por motivos de

salud o rehabilitación del funcionario,

reingreso al servicio activo, cese o remoción

en los puestos de trabajo y supresión de los

mismos.

Artículo 79. Concurso de provisión de los

puestos de trabajo del personal funcionario

de carrera.

1. El concurso, como procedimiento normal

de provisión de puestos de trabajo, consistirá

en la valoración de los méritos y capacidades

y, en su caso, aptitudes de los candidatos por

órganos colegiados de carácter técnico. La

composición de estos órganos responderá al

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84

principio de profesionalidad y especialización

de sus miembros y se adecuará al criterio de

paridad entre mujer y hombre. Su

funcionamiento se ajustará a las reglas de

imparcialidad y objetividad.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo del presente Estatuto

establecerán el plazo mínimo de ocupación

de los puestos obtenidos por concurso para

poder participar en otros concursos de

provisión de puestos de trabajo.

3. En las convocatorias de concursos podrá

establecerse una puntuación que, como

máximo, podrá alcanzar la que se determine

en las mismas para la antigüedad, para

quienes tengan la condición de víctima del

terrorismo o de amenazados, en los términos

fijados en el artículo 35 de la Ley 29/2011, de

22 de septiembre, de Reconocimiento y

Protección Integral a las Víctimas del

Terrorismo, siempre que se acredite que la

obtención del puesto sea preciso para la

consecución de los fines de protección y

asistencia social integral de estas personas.

Para la acreditación de estos extremos,

reglamentariamente se determinarán los

órganos competentes para la emisión de los

correspondientes informes. En todo caso,

cuando se trate de garantizar la protección

de las víctimas será preciso el informe del

Ministerio del Interior.

4. En el caso de supresión o remoción de los

puestos obtenidos por concurso se deberá

asignar un puesto de trabajo conforme al

sistema de carrera profesional propio de cada

Administración Pública y con las garantías

inherentes de dicho sistema.

Artículo 80. Libre designación con

convocatoria pública del personal

funcionario de carrera.

1. La libre designación con convocatoria

principio de profesionalidad y especialización

de sus miembros y se adecuará al criterio de

paridad entre mujer y hombre. Su

funcionamiento se ajustará a las reglas de

imparcialidad y objetividad.

2. Las Leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo del presente Estatuto

establecerán el plazo mínimo de ocupación

de los puestos obtenidos por concurso para

poder participar en otros concursos de

provisión de puestos de trabajo.

3. En el caso de supresión o remoción de los

puestos obtenidos por concurso se deberá

asignar un puesto de trabajo conforme al

sistema de carrera profesional propio de cada

Administración Pública y con las garantías

inherentes de dicho sistema.

Artículo 80. Libre designación con

convocatoria pública del personal

funcionario de carrera.

1. La libre designación con convocatoria

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85

pública consiste en la apreciación discrecional

por el órgano competente de la idoneidad de

los candidatos en relación con los requisitos

exigidos para el desempeño del puesto.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo del presente Estatuto

establecerán los criterios para determinar los

puestos que por su especial responsabilidad y

confianza puedan cubrirse por el

procedimiento de libre designación con

convocatoria pública.

3. El órgano competente para el

nombramiento podrá recabar la intervención

de especialistas que permitan apreciar la

idoneidad de los candidatos.

4. Los titulares de los puestos de trabajo

provistos por el procedimiento de libre

designación con convocatoria pública podrán

ser cesados discrecionalmente. En caso de

cese, se les deberá asignar un puesto de

trabajo conforme al sistema de carrera

profesional propio de cada Administración

Pública y con las garantías inherentes de

dicho sistema.

Artículo 81. Movilidad del personal

funcionario de carrera.

1. Cada Administración Pública, en el marco

de la planificación general de sus recursos

humanos, y sin perjuicio del derecho de los

funcionarios a la movilidad podrá establecer

reglas para la ordenación de la movilidad

voluntaria de los funcionarios públicos

cuando considere que existen sectores

prioritarios de la actividad pública con

necesidades específicas de efectivos.

2. Las Administraciones Públicas, de manera

motivada, podrán trasladar a sus

funcionarios, por necesidades de servicio o

funcionales, a unidades, departamentos u

organismos públicos o entidades distintos a

los de su destino, respetando sus

pública consiste en la apreciación discrecional

por el órgano competente de la idoneidad de

los candidatos en relación con los requisitos

exigidos para el desempeño del puesto.

2. Las Leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo del presente Estatuto

establecerán los criterios para determinar los

puestos que por su especial responsabilidad y

confianza puedan cubrirse por el

procedimiento de libre designación con

convocatoria pública.

3. El órgano competente para el

nombramiento podrá recabar la intervención

de especialistas que permitan apreciar la

idoneidad de los candidatos.

4. Los titulares de los puestos de trabajo

provistos por el procedimiento de libre

designación con convocatoria pública podrán

ser cesados discrecionalmente. En caso de

cese, se les deberá asignar un puesto de

trabajo conforme al sistema de carrera

profesional propio de cada Administración

Pública y con las garantías inherentes de

dicho sistema.

Artículo 81. Movilidad del personal

funcionario de carrera.

1. Cada Administración Pública, en el marco

de la planificación general de sus recursos

humanos, y sin perjuicio del derecho de los

funcionarios a la movilidad podrá establecer

reglas para la ordenación de la movilidad

voluntaria de los funcionarios públicos

cuando considere que existen sectores

prioritarios de la actividad pública con

necesidades específicas de efectivos.

2. Las Administraciones Públicas, de manera

motivada, podrán trasladar a sus

funcionarios, por necesidades de servicio o

funcionales, a unidades, departamentos u

organismos públicos o entidades distintos a

los de su destino, respetando sus

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86

retribuciones, condiciones esenciales de

trabajo, modificando, en su caso, la

adscripción de los puestos de trabajo de los

que sean titulares. Cuando por motivos

excepcionales los planes de ordenación de

recursos impliquen cambio de lugar de

residencia se dará prioridad a la

voluntariedad de los traslados. Los

funcionarios tendrán derecho a las

indemnizaciones establecidas

reglamentariamente para los traslados

forzosos.

3. En caso de urgente e inaplazable

necesidad, los puestos de trabajo podrán

proveerse con carácter provisional debiendo

procederse a su convocatoria pública dentro

del plazo que señalen las normas que sean de

aplicación.

Artículo 82. Movilidad por razón de violencia

de género y por razón de violencia

terrorista.

1. Las mujeres víctimas de violencia de

género que se vean obligadas a abandonar el

puesto de trabajo en la localidad donde

venían prestando sus servicios, para hacer

efectiva su protección o el derecho a la

asistencia social integral, tendrán derecho al

traslado a otro puesto de trabajo propio de

su cuerpo, escala o categoría profesional, de

análogas características, sin necesidad de que

sea vacante de necesaria cobertura. Aun así,

en tales supuestos la Administración Pública

competente, estará obligada a comunicarle

las vacantes ubicadas en la misma localidad o

en las localidades que la interesada

expresamente solicite.

Este traslado tendrá la consideración de

traslado forzoso.

En las actuaciones y procedimientos

relacionados con la violencia de género, se

protegerá la intimidad de las víctimas, en

especial, sus datos personales, los de sus

retribuciones, condiciones esenciales de

trabajo, modificando, en su caso, la

adscripción de los puestos de trabajo de los

que sean titulares. Cuando por motivos

excepcionales los planes de ordenación de

recursos impliquen cambio de lugar de

residencia se dará prioridad a la

voluntariedad de los traslados. Los

funcionarios tendrán derecho a las

indemnizaciones establecidas

reglamentariamente para los traslados

forzosos.

3. En caso de urgente e inaplazable

necesidad, los puestos de trabajo podrán

proveerse con carácter provisional debiendo

procederse a su convocatoria pública dentro

del plazo que señalen las normas que sean de

aplicación.

Artículo 82. Movilidad por razón de violencia

de género.

Las mujeres víctimas de violencia de género

que se vean obligadas a abandonar el puesto

de trabajo en la localidad donde venían

prestando sus servicios, para hacer efectiva

su protección o el derecho a la asistencia

social integral, tendrán derecho al traslado a

otro puesto de trabajo propio de su cuerpo,

escala o categoría profesional, de análogas

características, sin necesidad de que sea

vacante de necesaria cobertura. Aun así, en

tales supuestos la Administración Pública

competente, estará obligada a comunicarle

las vacantes ubicadas en la misma localidad o

en las localidades que la interesada

expresamente solicite.

Este traslado tendrá la consideración de

traslado forzoso.

En las actuaciones y procedimientos

relacionados con la violencia de género, se

protegerá la intimidad de las víctimas, en

especial, sus datos personales, los de sus

descendientes y las de cualquier persona que

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87

descendientes y las de cualquier persona que

esté bajo su guarda o custodia.

2. Para hacer efectivo su derecho a la

protección y a la asistencia social integral, los

funcionarios que hayan sufrido daños físicos

o psíquicos como consecuencia de la

actividad terrorista, su cónyuge o persona

que haya convivido con análoga relación de

afectividad, y los hijos de los heridos y

fallecidos, siempre que ostenten la condición

de funcionarios y de víctimas del terrorismo

de acuerdo con la legislación vigente, así

como los funcionarios amenazados en los

términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de

22 de septiembre, de Reconocimiento y

Protección Integral a las Víctimas del

Terrorismo, previo reconocimiento del

Ministerio del Interior o de sentencia judicial

firme, tendrán derecho al traslado a otro

puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala

o categoría profesional, de análogas

características, cuando la vacante sea de

necesaria cobertura o, en caso contrario,

dentro de la comunidad autónoma. Aun así,

en tales supuestos la Administración Pública

competente estará obligada a comunicarle

las vacantes ubicadas en la misma localidad o

en las localidades que el interesado

expresamente solicite.

Este traslado tendrá la consideración de

traslado forzoso.

En todo caso este derecho podrá ser

ejercitado en tanto resulte necesario para la

protección y asistencia social integral de la

persona a la que se concede, ya sea por razón

de las secuelas provocadas por la acción

terrorista, ya sea por la amenaza a la que se

encuentra sometida, en los términos

previstos reglamentariamente.

En las actuaciones y procedimientos

relacionados con la violencia terrorista se

protegerá la intimidad de las víctimas, en

esté bajo su guarda o custodia.

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88

especial, sus datos personales, los de sus

descendientes y los de cualquier persona que

esté bajo su guarda o custodia.

Artículo 83. Provisión de puestos y

movilidad del personal laboral.

La provisión de puestos y movilidad del

personal laboral se realizará de conformidad

con lo que establezcan los convenios

colectivos que sean de aplicación y, en su

defecto por el sistema de provisión de

puestos y movilidad del personal funcionario

de carrera.

Artículo 84. La movilidad voluntaria entre

Administraciones Públicas.

1. Con el fin de lograr un mejor

aprovechamiento de los recursos humanos,

que garantice la eficacia del servicio que se

preste a los ciudadanos, la Administración

General del Estado y las comunidades

autónomas y las entidades locales

establecerán medidas de movilidad

interadministrativa, preferentemente

mediante convenio de Conferencia Sectorial

u otros instrumentos de colaboración.

2. La Conferencia Sectorial de Administración

Pública podrá aprobar los criterios generales

a tener en cuenta para llevar a cabo las

homologaciones necesarias para hacer

posible la movilidad

3. Los funcionarios de carrera que obtengan

destino en otra Administración Pública a

través de los procedimientos de movilidad

quedarán respecto de su Administración de

origen en la situación administrativa de

servicio en otras Administraciones Públicas.

En los supuestos de remoción o supresión del

puesto de trabajo obtenido por concurso,

permanecerán en la Administración de

destino, que deberá asignarles un puesto de

trabajo conforme a los sistemas de carrera y

provisión de puestos vigentes en dicha

Artículo 83. Provisión de puestos y

movilidad del personal laboral.

La provisión de puestos y movilidad del

personal laboral se realizará de conformidad

con lo que establezcan los convenios

colectivos que sean de aplicación y, en su

defecto por el sistema de provisión de

puestos y movilidad del personal funcionario

de carrera.

Artículo 84. La movilidad voluntaria entre

Administraciones Públicas.

1. Con el fin de lograr un mejor

aprovechamiento de los recursos humanos,

que garantice la eficacia del servicio que se

preste a los ciudadanos, la Administración

General del Estado y las Comunidades

Autónomas y las Entidades Locales

establecerán medidas de movilidad

interadministrativa, preferentemente

mediante Convenio de Conferencia Sectorial

u otros instrumentos de colaboración.

2. La Conferencia Sectorial de Administración

Pública podrá aprobar los criterios generales

a tener en cuenta para llevar a cabo las

homologaciones necesarias para hacer

posible la movilidad

3. Los funcionarios de carrera que obtengan

destino en otra Administración Pública a

través de los procedimientos de movilidad

quedarán respecto de su Administración de

origen en la situación administrativa de

servicio en otras Administraciones Públicas.

En los supuestos de cese o supresión del

puesto de trabajo, permanecerán en la

Administración de destino, que deberá

asignarles un puesto de trabajo conforme a

los sistemas de carrera y provisión de puestos

vigentes en dicha Administración.

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89

Administración.

En el supuesto de cese del puesto obtenido

por libre designación, la Administración de

destino, en el plazo máximo de un mes a

contar desde el día siguiente al del cese,

podrá acordar la adscripción del funcionario a

otro puesto de la misma o le comunicará que

no va a hacer efectiva dicha adscripción. En

todo caso, durante este periodo se entenderá

que continúa a todos los efectos en servicio

activo en dicha Administración.

Transcurrido el plazo citado sin que se

hubiera acordado su adscripción a otro

puesto, o recibida la comunicación de que la

misma no va a hacerse efectiva, el

funcionario deberá solicitar en el plazo

máximo de un mes el reingreso al servicio

activo en su Administración de origen, la cual

deberá asignarle un puesto de trabajo

conforme a los sistemas de carrera y

provisión de puestos vigentes en dicha

Administración, con efectos económicos y

administrativos desde la fecha en que se

hubiera solicitado el reingreso.

De no solicitarse el reingreso al servicio activo

en el plazo indicado será declarado de oficio

en situación de excedencia voluntaria por

interés particular, con efectos desde el día

siguiente a que hubiesen cesado en el

servicio activo en la Administración de

destino.

TÍTULO VI

Situaciones administrativas

Artículo 85. Situaciones administrativas de

los funcionarios de carrera.

1. Los funcionarios de carrera se hallarán en

alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

TÍTULO VI

Situaciones administrativas

Artículo 85. Situaciones administrativas de

los funcionarios de carrera.

1. Los funcionarios de carrera se hallarán en

alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

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90

b) Servicios especiales.

c) Servicio en otras Administraciones

Públicas.

d) Excedencia.

e) Suspensión de funciones.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo de este Estatuto podrán regular

otras situaciones administrativas de los

funcionarios de carrera, en los supuestos, en

las condiciones y con los efectos que en las

mismas se determinen, cuando concurra,

entre otras, alguna de las circunstancias

siguientes:

a) Cuando por razones organizativas, de

reestructuración interna o exceso de

personal, resulte una imposibilidad

transitoria de asignar un puesto de trabajo o

la conveniencia de incentivar la cesación en el

servicio activo.

b) Cuando los funcionarios accedan, bien por

promoción interna o por otros sistemas de

acceso, a otros cuerpos o escalas y no les

corresponda quedar en alguna de las

situaciones previstas en este Estatuto, y

cuando pasen a prestar servicios en

organismos o entidades del sector público en

régimen distinto al de funcionario de carrera.

Dicha regulación, según la situación

administrativa de que se trate, podrá

conllevar garantías de índole retributiva o

imponer derechos u obligaciones en relación

con el reingreso al servicio activo.

Artículo 86. Servicio activo.

1. Se hallarán en situación de servicio activo

quienes, conforme a la normativa de función

pública dictada en desarrollo del presente

Estatuto, presten servicios en su condición de

funcionarios públicos cualquiera que sea la

Administración u organismo público o

b) Servicios especiales.

c) Servicio en otras Administraciones

Públicas.

d) Excedencia.

e) Suspensión de funciones.

2. Las Leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo de este Estatuto podrán regular

otras situaciones administrativas de los

funcionarios de carrera, en los supuestos, en

las condiciones y con los efectos que en las

mismas se determinen, cuando concurra,

entre otras, alguna de las circunstancias

siguientes:

a) Cuando por razones organizativas, de

reestructuración interna o exceso de

personal, resulte una imposibilidad

transitoria de asignar un puesto de trabajo o

la conveniencia de incentivar la cesación en el

servicio activo.

b) Cuando los funcionarios accedan, bien por

promoción interna o por otros sistemas de

acceso, a otros cuerpos o escalas y no les

corresponda quedar en alguna de las

situaciones previstas en este Estatuto, y

cuando pasen a prestar servicios en

organismos o entidades del sector público en

régimen distinto al de funcionario de carrera.

Dicha regulación, según la situación

administrativa de que se trate, podrá

conllevar garantías de índole retributiva o

imponer derechos u obligaciones en relación

con el reingreso al servicio activo.

Artículo 86. Servicio activo.

1. Se hallarán en situación de servicio activo

quienes, conforme a la normativa de función

pública dictada en desarrollo del presente

Estatuto, presten servicios en su condición de

funcionarios públicos cualquiera que sea la

Administración u Organismo Público o

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91

entidad en el que se encuentren destinados y

no les corresponda quedar en otra situación.

2. Los funcionarios de carrera en situación de

servicio activo gozan de todos los derechos

inherentes a su condición de funcionarios y

quedan sujetos a los deberes y

responsabilidades derivados de la misma. Se

regirán por las normas de este Estatuto y por

la normativa de función pública de la

Administración Pública en que presten

servicios.

Artículo 87. Servicios especiales.

1. Los funcionarios de carrera serán

declarados en situación de servicios

especiales:

a) Cuando sean designados miembros del

Gobierno o de los órganos de gobierno de las

comunidades autónomas y ciudades de Ceuta

y Melilla, miembros de las Instituciones de la

Unión Europea o de las organizaciones

internacionales, o sean nombrados altos

cargos de las citadas Administraciones

Públicas o Instituciones.

b) Cuando sean autorizados para realizar una

misión por periodo determinado superior a

seis meses en organismos internacionales,

gobiernos o entidades públicas extranjeras o

en programas de cooperación internacional.

c) Cuando sean nombrados para desempeñar

puestos o cargos en organismos públicos o

entidades, dependientes o vinculados a las

Administraciones Públicas que, de

conformidad con lo que establezca la

respectiva Administración Pública, estén

asimilados en su rango administrativo a altos

cargos.

d) Cuando sean adscritos a los servicios del

Tribunal Constitucional o del Defensor del

Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas

en los términos previstos en el artículo 93.3

entidad en el que se encuentren destinados y

no les corresponda quedar en otra situación.

2. Los funcionarios de carrera en situación de

servicio activo gozan de todos los derechos

inherentes a su condición de funcionarios y

quedan sujetos a los deberes y

responsabilidades derivados de la misma. Se

regirán por las normas de este Estatuto y por

la normativa de función pública de la

Administración Pública en que presten

servicios.

Artículo 87. Servicios especiales.

1. Los funcionarios de carrera serán

declarados en situación de servicios

especiales:

a) Cuando sean designados miembros del

Gobierno o de los órganos de gobierno de las

Comunidades Autónomas y Ciudades de

Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones

de la Unión Europea o de las Organizaciones

Internacionales, o sean nombrados altos

cargos de las citadas Administraciones

Públicas o Instituciones.

b) Cuando sean autorizados para realizar una

misión por periodo determinado superior a

seis meses en Organismos Internacionales,

Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o

en programas de cooperación internacional.

c) Cuando sean nombrados para desempeñar

puestos o cargos en Organismos Públicos o

entidades, dependientes o vinculados a las

Administraciones Públicas que, de

conformidad con lo que establezca la

respectiva Administración Pública, estén

asimilados en su rango administrativo a altos

cargos.

d) Cuando sean adscritos a los servicios del

Tribunal Constitucional o del Defensor del

Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas

en los términos previstos en el artículo 93.3

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92

de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

e) Cuando accedan a la condición de

Diputado o Senador de las Cortes Generales o

miembros de las asambleas legislativas de las

comunidades autónomas si perciben

retribuciones periódicas por la realización de

la función. Aquellos que pierdan dicha

condición por disolución de las

correspondientes cámaras o terminación del

mandato de las mismas podrán permanecer

en la situación de servicios especiales hasta

su nueva constitución.

f) Cuando se desempeñen cargos electivos

retribuidos y de dedicación exclusiva en las

Asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla

y en las entidades locales, cuando se

desempeñen responsabilidades de órganos

superiores y directivos municipales y cuando

se desempeñen responsabilidades de

miembros de los órganos locales para el

conocimiento y la resolución de las

reclamaciones económico-administrativas.

g) Cuando sean designados para formar parte

del Consejo General del Poder Judicial o de

los consejos de justicia de las comunidades

autónomas.

h) Cuando sean elegidos o designados para

formar parte de los Órganos Constitucionales

o de los órganos estatutarios de las

comunidades autónomas u otros cuya

elección corresponda al Congreso de los

Diputados, al Senado o a las asambleas

legislativas de las comunidades autónomas.

i) Cuando sean designados como personal

eventual por ocupar puestos de trabajo con

funciones expresamente calificadas como de

confianza o asesoramiento político y no

opten por permanecer en la situación de

servicio activo.

j) Cuando adquieran la condición de

de la ley 7/1988, de 5 de abril.

e) Cuando accedan a la condición de

Diputado o Senador de las Cortes Generales,

miembros de las Asambleas Legislativas de

las Comunidades Autónomas si perciben

retribuciones periódicas por la realización de

la función.

f) Cuando se desempeñen cargos electivos

retribuidos y de dedicación exclusiva en las

Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla

y en las Entidades Locales, cuando se

desempeñen responsabilidades de órganos

superiores y directivos municipales y cuando

se desempeñen responsabilidades de

miembros de los órganos locales para el

conocimiento y la resolución de las

reclamaciones económico-administrativas.

g) Cuando sean designados para formar parte

del Consejo General del Poder Judicial o de

los Consejos de Justicia de las Comunidades

Autónomas.

h) Cuando sean elegidos o designados para

formar parte de los Órganos Constitucionales

o de los Órganos Estatutarios de las

Comunidades Autónomas u otros cuya

elección corresponda al Congreso de los

Diputados, al Senado o a las Asambleas

Legislativas de las Comunidades Autónomas.

i) Cuando sean designados como personal

eventual por ocupar puestos de trabajo con

funciones expresamente calificadas como de

confianza o asesoramiento político y no

opten por permanecer en la situación de

servicio activo.

j) Cuando adquieran la condición de

funcionarios al servicio de organizaciones

internacionales.

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93

funcionarios al servicio de organizaciones

internacionales.

k) Cuando sean designados asesores de los

grupos parlamentarios de las Cortes

Generales o de las asambleas legislativas de

las comunidades autónomas.

l) Cuando sean activados como reservistas

voluntarios para prestar servicios en las

Fuerzas Armadas.

2. Quienes se encuentren en situación de

servicios especiales percibirán las

retribuciones del puesto o cargo que

desempeñen y no las que les correspondan

como funcionarios de carrera, sin perjuicio

del derecho a percibir los trienios que tengan

reconocidos en cada momento. El tiempo

que permanezcan en tal situación se les

computará a efectos de ascensos,

reconocimiento de trienios, promoción

interna y derechos en el régimen de

Seguridad Social que les sea de aplicación. No

será de aplicación a los funcionarios públicos

que, habiendo ingresado al servicio de las

instituciones comunitarias europeas, o al de

entidades y organismos asimilados, ejerciten

el derecho de transferencia establecido en el

estatuto de los funcionarios de las

Comunidades Europeas.

3. Quienes se encuentren en situación de

servicios especiales tendrán derecho, al

menos, a reingresar al servicio activo en la

misma localidad, en las condiciones y con las

retribuciones correspondientes a la categoría,

nivel o escalón de la carrera consolidados, de

acuerdo con el sistema de carrera

administrativa vigente en la Administración

Pública a la que pertenezcan. Tendrán,

asimismo, los derechos que cada

Administración Pública pueda establecer en

función del cargo que haya originado el pase

a la mencionada situación. En este sentido,

las Administraciones Públicas velarán para

k) Cuando sean designados asesores de los

grupos parlamentarios de las Cortes

Generales o de las Asambleas Legislativas de

las Comunidades Autónomas.

l) Cuando sean activados como reservistas

voluntarios para prestar servicios en las

Fuerzas Armadas.

2. Quienes se encuentren en situación de

servicios especiales percibirán las

retribuciones del puesto o cargo que

desempeñen y no las que les correspondan

como funcionarios de carrera, sin perjuicio

del derecho a percibir los trienios que tengan

reconocidos en cada momento. El tiempo

que permanezcan en tal situación se les

computará a efectos de ascensos,

reconocimiento de trienios, promoción

interna y derechos en el régimen de

Seguridad Social que les sea de aplicación. No

será de aplicación a los funcionarios públicos

que, habiendo ingresado al servicio de las

instituciones Comunitarias Europeas, o al de

Entidades y Organismos asimilados, ejerciten

el derecho de transferencia establecido en el

estatuto de los Funcionarios de las

Comunidades Europeas.

3. Quienes se encuentren en situación de

servicios especiales tendrán derecho, al

menos, a reingresar al servicio activo en la

misma localidad, en las condiciones y con las

retribuciones correspondientes a la categoría,

nivel o escalón de la carrera consolidados, de

acuerdo con el sistema de carrera

administrativa vigente en la Administración

Pública a la que pertenezcan. Tendrán,

asimismo, los derechos que cada

Administración Pública pueda establecer en

función del cargo que haya originado el pase

a la mencionada situación. En este sentido,

las Administraciones Públicas velarán para

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94

que no haya menoscabo en el derecho a la

carrera profesional de los funcionarios

públicos que hayan sido nombrados altos

cargos, miembros del Poder Judicial o de

otros órganos constitucionales o estatutarios

o que hayan sido elegidos alcaldes,

retribuidos y con dedicación exclusiva,

presidentes de diputaciones o de cabildos o

consejos insulares, Diputados o Senadores de

las Cortes Generales y miembros de las

asambleas legislativas de las comunidades

autónomas. Como mínimo, estos

funcionarios recibirán el mismo tratamiento

en la consolidación del grado y conjunto de

complementos que el que se establezca para

quienes hayan sido directores generales y

otros cargos superiores de la correspondiente

Administración Pública.

4. La declaración de esta situación procederá

en todo caso, en los supuestos que se

determinen en el presente Estatuto y en las

leyes de Función Pública que se dicten en

desarrollo del mismo.

Artículo 88. Servicio en otras

Administraciones Públicas.

1. Los funcionarios de carrera que, en virtud

de los procesos de transferencias o por los

procedimientos de provisión de puestos de

trabajo, obtengan destino en una

Administración Pública distinta, serán

declarados en la situación de servicio en otras

Administraciones Públicas. Se mantendrán en

esa situación en el caso de que por

disposición legal de la Administración a la que

acceden se integren como personal propio de

ésta.

2. Los funcionarios transferidos a las

comunidades autónomas se integran

plenamente en la organización de la Función

Pública de las mismas, hallándose en la

situación de servicio activo en la Función

Pública de la comunidad autónoma en la que

que no haya menoscabo en el derecho a la

carrera profesional de los funcionarios

públicos que hayan sido nombrados altos

cargos, miembros del Poder Judicial o de

otros órganos constitucionales o estatutarios

o que hayan sido elegidos Alcaldes,

retribuidos y con dedicación exclusiva,

Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o

Consejos Insulares, Diputados o Senadores de

las Cortes Generales y miembros de las

Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas. Como mínimo, estos

funcionarios recibirán el mismo tratamiento

en la consolidación del grado y conjunto de

complementos que el que se establezca para

quienes hayan sido Directores Generales y

otros cargos superiores de la correspondiente

Administración Pública.

4. La declaración de esta situación procederá

en todo caso, en los supuestos que se

determinen en el presente Estatuto y en las

Leyes de Función Pública que se dicten en

desarrollo del mismo.

Artículo 88. Servicio en otras

Administraciones Públicas.

1. Los funcionarios de carrera que, en virtud

de los procesos de transferencias o por los

procedimientos de provisión de puestos de

trabajo, obtengan destino en una

Administración Pública distinta, serán

declarados en la situación de servicio en otras

Administraciones Públicas. Se mantendrán en

esa situación en el caso de que por

disposición legal de la Administración a la que

acceden se integren como personal propio de

ésta.

2. Los funcionarios transferidos a las

Comunidades Autónomas se integran

plenamente en la organización de la Función

Pública de las mismas, hallándose en la

situación de servicio activo en la Función

Pública de la Comunidad Autónoma en la que

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95

se integran.

Las comunidades autónomas al proceder a

esta integración de los funcionarios

transferidos como funcionarios propios,

respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o

escala de procedencia, así como los derechos

económicos inherentes a la posición en la

carrera que tuviesen reconocido.

Los funcionarios transferidos mantienen

todos sus derechos en la Administración

Pública de origen como si se hallaran en

servicio activo de acuerdo con lo establecido

en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Se reconoce la igualdad entre todos los

funcionarios propios de las comunidades

autónomas con independencia de su

Administración de procedencia.

3. Los funcionarios de carrera en la situación

de servicio en otras Administraciones

Públicas que se encuentren en dicha

situación por haber obtenido un puesto de

trabajo mediante los sistemas de provisión

previstos en este Estatuto, se rigen por la

legislación de la Administración en la que

estén destinados de forma efectiva y

conservan su condición de funcionario de la

Administración de origen y el derecho a

participar en las convocatorias para la

provisión de puestos de trabajo que se

efectúen por esta última. El tiempo de

servicio en la Administración Pública en la

que estén destinados se les computará como

de servicio activo en su cuerpo o escala de

origen.

4. Los funcionarios que reingresen al servicio

activo en la Administración de origen,

procedentes de la situación de servicio en

otras Administraciones Públicas, obtendrán el

reconocimiento profesional de los progresos

alcanzados en el sistema de carrera

profesional y sus efectos sobre la posición

retributiva conforme al procedimiento

se integran.

Las Comunidades Autónomas al proceder a

esta integración de los funcionarios

transferidos como funcionarios propios,

respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o

escala de procedencia, así como los derechos

económicos inherentes a la posición en la

carrera que tuviesen reconocido.

Los funcionarios transferidos mantienen

todos sus derechos en la Administración

Pública de origen como si se hallaran en

servicio activo de acuerdo con lo establecido

en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Se reconoce la igualdad entre todos los

funcionarios propios de las Comunidades

Autónomas con independencia de su

Administración de procedencia.

3. Los funcionarios de carrera en la situación

de servicio en otras Administraciones

Públicas que se encuentren en dicha

situación por haber obtenido un puesto de

trabajo mediante los sistemas de provisión

previstos en este Estatuto, se rigen por la

legislación de la Administración en la que

estén destinados de forma efectiva y

conservan su condición de funcionario de la

Administración de origen y el derecho a

participar en las convocatorias para la

provisión de puestos de trabajo que se

efectúen por esta última. El tiempo de

servicio en la Administración Pública en la

que estén destinados se les computará como

de servicio activo en su cuerpo o escala de

origen.

4. Los funcionarios que reingresen al servicio

activo en la Administración de origen,

procedentes de la situación de servicio en

otras Administraciones Públicas, obtendrán el

reconocimiento profesional de los progresos

alcanzados en el sistema de carrera

profesional y sus efectos sobre la posición

retributiva conforme al procedimiento

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96

previsto en los convenios de Conferencia

Sectorial y demás instrumentos de

colaboración que establecen medidas de

movilidad interadministrativa, previstos en el

artículo 84 del presente Estatuto. En defecto

de tales convenios o instrumentos de

colaboración, el reconocimiento se realizará

por la Administración Pública en la que se

produzca el reingreso.

Artículo 89. Excedencia.

1. La excedencia de los funcionarios de

carrera podrá adoptar las siguientes

modalidades:

a) Excedencia voluntaria por interés

particular.

b) Excedencia voluntaria por agrupación

familiar.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Excedencia por razón de violencia de

género.

e) Excedencia por razón de violencia

terrorista.

2. Los funcionarios de carrera podrán obtener

la excedencia voluntaria por interés particular

cuando hayan prestado servicios efectivos en

cualquiera de las Administraciones Públicas

durante un periodo mínimo de cinco años

inmediatamente anteriores.

No obstante, las leyes de Función Pública que

se dicten en desarrollo del presente Estatuto

podrán establecer una duración menor del

periodo de prestación de servicios exigido

para que el funcionario de carrera pueda

solicitar la excedencia y se determinarán los

periodos mínimos de permanencia en la

misma.

La concesión de excedencia voluntaria por

interés particular quedará subordinada a las

previsto en los Convenios de Conferencia

Sectorial y demás instrumentos de

colaboración que establecen medidas de

movilidad interadministrativa, previstos en el

artículo 84 del presente Estatuto. En defecto

de tales Convenios o instrumentos de

colaboración, el reconocimiento se realizará

por la Administración Pública en la que se

produzca el reingreso.

Artículo 89. Excedencia.

1. La excedencia de los funcionarios de

carrera podrá adoptar las siguientes

modalidades:

a) Excedencia voluntaria por interés

particular.

b) Excedencia voluntaria por agrupación

familiar.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Excedencia por razón de violencia de

género.

2. Los funcionarios de carrera podrán obtener

la excedencia voluntaria por interés particular

cuando hayan prestado servicios efectivos en

cualquiera de las Administraciones Públicas

durante un periodo mínimo de cinco años

inmediatamente anteriores.

No obstante, las Leyes de Función Pública

que se dicten en desarrollo del presente

Estatuto podrán establecer una duración

menor del periodo de prestación de servicios

exigido para que el funcionario de carrera

pueda solicitar la excedencia y se

determinarán los periodos mínimos de

permanencia en la misma.

La concesión de excedencia voluntaria por

interés particular quedará subordinada a las

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97

necesidades del servicio debidamente

motivadas. No podrá declararse cuando al

funcionario público se le instruya expediente

disciplinario.

Procederá declarar de oficio la excedencia

voluntaria por interés particular cuando

finalizada la causa que determinó el pase a

una situación distinta a la de servicio activo,

se incumpla la obligación de solicitar el

reingreso al servicio activo en el plazo en que

se determine reglamentariamente.

Quienes se encuentren en situación de

excedencia por interés particular no

devengarán retribuciones, ni les será

computable el tiempo que permanezcan en

tal situación a efectos de ascensos, trienios y

derechos en el régimen de Seguridad Social

que les sea de aplicación.

3. Podrá concederse la excedencia voluntaria

por agrupación familiar sin el requisito de

haber prestado servicios efectivos en

cualquiera de las Administraciones Públicas

durante el periodo establecido a los

funcionarios cuyo cónyuge resida en otra

localidad por haber obtenido y estar

desempeñando un puesto de trabajo de

carácter definitivo como funcionario de

carrera o como laboral fijo en cualquiera de

las Administraciones Públicas, organismos

públicos y entidades de derecho público

dependientes o vinculados a ellas, en los

Órganos Constitucionales o del Poder Judicial

y órganos similares de las comunidades

autónomas, así como en la Unión Europea o

en organizaciones internacionales.

Quienes se encuentren en situación de

excedencia voluntaria por agrupación familiar

no devengarán retribuciones, ni les será

computable el tiempo que permanezcan en

tal situación a efectos de ascensos, trienios y

derechos en el régimen de Seguridad Social

que les sea de aplicación.

necesidades del servicio debidamente

motivadas. No podrá declararse cuando al

funcionario público se le instruya expediente

disciplinario.

Procederá declarar de oficio la excedencia

voluntaria por interés particular cuando

finalizada la causa que determinó el pase a

una situación distinta a la de servicio activo,

se incumpla la obligación de solicitar el

reingreso al servicio activo en el plazo en que

se determine reglamentariamente.

Quienes se encuentren en situación de

excedencia por interés particular no

devengarán retribuciones, ni les será

computable el tiempo que permanezcan en

tal situación a efectos de ascensos, trienios y

derechos en el régimen de Seguridad Social

que les sea de aplicación.

3. Podrá concederse la excedencia voluntaria

por agrupación familiar sin el requisito de

haber prestado servicios efectivos en

cualquiera de las Administraciones Públicas

durante el periodo establecido a los

funcionarios cuyo cónyuge resida en otra

localidad por haber obtenido y estar

desempeñando un puesto de trabajo de

carácter definitivo como funcionario de

carrera o como laboral fijo en cualquiera de

las Administraciones Públicas, Organismos

públicos y Entidades de Derecho público

dependientes o vinculados a ellas, en los

Órganos Constitucionales o del Poder Judicial

y Órganos similares de las Comunidades

Autónomas, así como en la Unión Europea o

en Organizaciones Internacionales.

Quienes se encuentren en situación de

excedencia voluntaria por agrupación familiar

no devengarán retribuciones, ni les será

computable el tiempo que permanezcan en

tal situación a efectos de ascensos, trienios y

derechos en el régimen de Seguridad Social

que les sea de aplicación.

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4. Los funcionarios de carrera tendrán

derecho a un período de excedencia de

duración no superior a tres años para atender

al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea

por naturaleza como por adopción, o de cada

menor sujeto a guarda con fines de adopción

o acogimiento permanente, a contar desde la

fecha de nacimiento o, en su caso, de la

resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de

excedencia de duración no superior a tres

años, para atender al cuidado de un familiar

que se encuentre a su cargo, hasta el

segundo grado inclusive de consanguinidad o

afinidad que por razones de edad, accidente,

enfermedad o discapacidad no pueda valerse

por sí mismo y no desempeñe actividad

retribuida.

El período de excedencia será único por cada

sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto

causante diera origen a una nueva

excedencia, el inicio del período de la misma

pondrá fin al que se viniera disfrutando.

En el caso de que dos funcionarios generasen

el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto

causante, la Administración podrá limitar su

ejercicio simultáneo por razones justificadas

relacionadas con el funcionamiento de los

servicios.

El tiempo de permanencia en esta situación

será computable a efectos de trienios,

carrera y derechos en el régimen de

Seguridad Social que sea de aplicación. El

puesto de trabajo desempeñado se reservará,

al menos, durante dos años. Transcurrido

este periodo, dicha reserva lo será a un

puesto en la misma localidad y de igual

retribución.

Los funcionarios en esta situación podrán

participar en los cursos de formación que

convoque la Administración.

4. Los funcionarios de carrera tendrán

derecho a un período de excedencia de

duración no superior a tres años para atender

al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea

por naturaleza como por adopción o

acogimiento permanente o preadoptivo, a

contar desde la fecha de nacimiento o, en su

caso, de la resolución judicial o

administrativa.

También tendrán derecho a un período de

excedencia de duración no superior a tres

años, para atender al cuidado de un familiar

que se encuentre a su cargo, hasta el

segundo grado inclusive de consanguinidad o

afinidad que por razones de edad, accidente,

enfermedad o discapacidad no pueda valerse

por sí mismo y no desempeñe actividad

retribuida.

El período de excedencia será único por cada

sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto

causante diera origen a una nueva

excedencia, el inicio del período de la misma

pondrá fin al que se viniera disfrutando.

En el caso de que dos funcionarios generasen

el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto

causante, la Administración podrá limitar su

ejercicio simultáneo por razones justificadas

relacionadas con el funcionamiento de los

servicios.

El tiempo de permanencia en esta situación

será computable a efectos de trienios,

carrera y derechos en el régimen de

Seguridad Social que sea de aplicación. El

puesto de trabajo desempeñado se reservará,

al menos, durante dos años. Transcurrido

este periodo, dicha reserva lo será a un

puesto en la misma localidad y de igual

retribución.

Los funcionarios en esta situación podrán

participar en los cursos de formación que

convoque la Administración.

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99

5. Las funcionarias víctimas de violencia de

género, para hacer efectiva su protección o

su derecho a la asistencia social integral,

tendrán derecho a solicitar la situación de

excedencia sin tener que haber prestado un

tiempo mínimo de servicios previos y sin que

sea exigible plazo de permanencia en la

misma.

Durante los seis primeros meses tendrán

derecho a la reserva del puesto de trabajo

que desempeñaran, siendo computable dicho

período a efectos de antigüedad, carrera y

derechos del régimen de Seguridad Social

que sea de aplicación.

Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran

se podrá prorrogar este periodo por tres

meses, con un máximo de dieciocho, con

idénticos efectos a los señalados

anteriormente, a fin de garantizar la

efectividad del derecho de protección de la

víctima.

Durante los dos primeros meses de esta

excedencia la funcionaria tendrá derecho a

percibir las retribuciones íntegras y, en su

caso, las prestaciones familiares por hijo a

cargo.

6. Los funcionarios que hayan sufrido daños

físicos o psíquicos como consecuencia de la

actividad terrorista, así como los amenazados

en los términos del artículo 5 de la Ley

29/2011, de 22 de septiembre, de

Reconocimiento y Protección Integral a las

Víctimas del Terrorismo, previo

reconocimiento del Ministerio del Interior o

de sentencia judicial firme, tendrán derecho a

disfrutar de un periodo de excedencia en las

mismas condiciones que las víctimas de

violencia de género.

Dicha excedencia será autorizada y

mantenida en el tiempo en tanto que resulte

necesaria para la protección y asistencia

social integral de la persona a la que se

5. Las funcionarias víctimas de violencia de

género, para hacer efectiva su protección o

su derecho a la asistencia social integral,

tendrán derecho a solicitar la situación de

excedencia sin tener que haber prestado un

tiempo mínimo de servicios previos y sin que

sea exigible plazo de permanencia en la

misma.

Durante los seis primeros meses tendrán

derecho a la reserva del puesto de trabajo

que desempeñaran, siendo computable dicho

período a efectos de antigüedad, carrera y

derechos del régimen de Seguridad Social

que sea de aplicación.

Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran

se podrá prorrogar este periodo por tres

meses, con un máximo de dieciocho, con

idénticos efectos a los señalados

anteriormente, a fin de garantizar la

efectividad del derecho de protección de la

víctima.

Durante los dos primeros meses de esta

excedencia la funcionaria tendrá derecho a

percibir las retribuciones íntegras y, en su

caso, las prestaciones familiares por hijo a

cargo.

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100

concede, ya sea por razón de las secuelas

provocadas por la acción terrorista, ya sea

por la amenaza a la que se encuentra

sometida, en los términos previstos

reglamentariamente.

Artículo 90. Suspensión de funciones.

1. El funcionario declarado en la situación de

suspensión quedará privado durante el

tiempo de permanencia en la misma del

ejercicio de sus funciones y de todos los

derechos inherentes a la condición. La

suspensión determinará la pérdida del puesto

de trabajo cuando exceda de seis meses.

2. La suspensión firme se impondrá en virtud

de sentencia dictada en causa criminal o en

virtud de sanción disciplinaria. La suspensión

firme por sanción disciplinaria no podrá

exceder de seis años.

3. El funcionario declarado en la situación de

suspensión de funciones no podrá prestar

servicios en ninguna Administración Pública

ni en los organismos públicos, agencias, o

entidades de derecho público dependientes o

vinculadas a ellas durante el tiempo de

cumplimiento de la pena o sanción.

4. Podrá acordarse la suspensión de

funciones con carácter provisional con

ocasión de la tramitación de un

procedimiento judicial o expediente

disciplinario, en los términos establecidos en

este Estatuto.

Artículo 91. Reingreso al servicio activo.

Reglamentariamente se regularán los plazos,

procedimientos y condiciones, según las

situaciones administrativas de procedencia,

para solicitar el reingreso al servicio activo de

los funcionarios de carrera, con respeto al

derecho a la reserva del puesto de trabajo en

los casos en que proceda conforme al

presente Estatuto.

Artículo 90. Suspensión de funciones.

1. El funcionario declarado en la situación de

suspensión quedará privado durante el

tiempo de permanencia en la misma del

ejercicio de sus funciones y de todos los

derechos inherentes a la condición. La

suspensión determinará la pérdida del puesto

de trabajo cuando exceda de seis meses.

2. La suspensión firme se impondrá en virtud

de sentencia dictada en causa criminal o en

virtud de sanción disciplinaria. La suspensión

firme por sanción disciplinaria no podrá

exceder de seis años.

3. El funcionario declarado en la situación de

suspensión de funciones no podrá prestar

servicios en ninguna Administración Pública

ni en los Organismos públicos, Agencias, o

Entidades de derecho público dependientes o

vinculadas a ellas durante el tiempo de

cumplimiento de la pena o sanción.

4. Podrá acordarse la suspensión de

funciones con carácter provisional con

ocasión de la tramitación de un

procedimiento judicial o expediente

disciplinario, en los términos establecidos en

este Estatuto.

Artículo 91. Reingreso al servicio activo.

Reglamentariamente se regularán los plazos,

procedimientos y condiciones, según las

situaciones administrativas de procedencia,

para solicitar el reingreso al servicio activo de

los funcionarios de carrera, con respeto al

derecho a la reserva del puesto de trabajo en

los casos en que proceda conforme al

presente Estatuto.

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101

Artículo 92. Situaciones del personal laboral.

El personal laboral se regirá por el Estatuto

de los Trabajadores y por los Convenios

Colectivos que les sean de aplicación.

Los convenios colectivos podrán determinar

la aplicación de este capítulo al personal

incluido en su ámbito de aplicación en lo que

resulte compatible con el Estatuto de los

Trabajadores.

TÍTULO VII

Régimen disciplinario

Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria.

1. Los funcionarios públicos y el personal

laboral quedan sujetos al régimen

disciplinario establecido en el presente título

y en las normas que las leyes de Función

Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.

2. Los funcionarios públicos o el personal

laboral que indujeren a otros a la realización

de actos o conductas constitutivos de falta

disciplinaria incurrirán en la misma

responsabilidad que éstos.

3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad

los funcionarios públicos o personal laboral

que encubrieren las faltas consumadas muy

graves o graves, cuando de dichos actos se

derive daño grave para la Administración o

los ciudadanos.

4. El régimen disciplinario del personal

laboral se regirá, en lo no previsto en el

presente título, por la legislación laboral.

Artículo 94. Ejercicio de la potestad

disciplinaria.

1. Las Administraciones Públicas corregirán

disciplinariamente las infracciones del

personal a su servicio señalado en el artículo

anterior cometidas en el ejercicio de sus

funciones y cargos, sin perjuicio de la

Artículo 92. Situaciones del personal laboral.

El personal laboral se regirá por el Estatuto

de los Trabajadores y por los Convenios

Colectivos que les sean de aplicación.

Los convenios colectivos podrán determinar

la aplicación de este Capítulo al personal

incluido en su ámbito de aplicación en lo que

resulte compatible con el Estatuto de los

Trabajadores.

TÍTULO VII

Régimen disciplinario

Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria.

1. Los funcionarios públicos y el personal

laboral quedan sujetos al régimen

disciplinario establecido en el presente Título

y en las normas que las Leyes de Función

Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.

2. Los funcionarios públicos o el personal

laboral que indujeren a otros a la realización

de actos o conductas constitutivos de falta

disciplinaria incurrirán en la misma

responsabilidad que éstos.

3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad

los funcionarios públicos o personal laboral

que encubrieren las faltas consumadas muy

graves o graves, cuando de dichos actos se

derive daño grave para la Administración o

los ciudadanos.

4. El régimen disciplinario del personal

laboral se regirá, en lo no previsto en el

presente Título, por la legislación laboral.

Artículo 94. Ejercicio de la potestad

disciplinaria.

1. Las Administraciones Públicas corregirán

disciplinariamente las infracciones del

personal a su servicio señalado en el artículo

anterior cometidas en el ejercicio de sus

funciones y cargos, sin perjuicio de la

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102

responsabilidad patrimonial o penal que

pudiera derivarse de tales infracciones.

2. La potestad disciplinaria se ejercerá de

acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las

faltas y sanciones, a través de la

predeterminación normativa o, en el caso del

personal laboral, de los convenios colectivos.

b) Principio de irretroactividad de las

disposiciones sancionadoras no favorables y

de retroactividad de las favorables al

presunto infractor.

c) Principio de proporcionalidad, aplicable

tanto a la clasificación de las infracciones y

sanciones como a su aplicación.

d) Principio de culpabilidad.

e) Principio de presunción de inocencia.

3. Cuando de la instrucción de un

procedimiento disciplinario resulte la

existencia de indicios fundados de

criminalidad, se suspenderá su tramitación

poniéndolo en conocimiento del Ministerio

Fiscal.

Los hechos declarados probados por

resoluciones judiciales firmes vinculan a la

Administración.

Artículo 95. Faltas disciplinarias.

1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy

graves, graves y leves.

2. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a

la Constitución y a los respectivos Estatutos

de Autonomía de las comunidades

autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en

el ejercicio de la función pública.

b) Toda actuación que suponga

responsabilidad patrimonial o penal que

pudiera derivarse de tales infracciones.

2. La potestad disciplinaria se ejercerá de

acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las

faltas y sanciones, a través de la

predeterminación normativa o, en el caso del

personal laboral, de los convenios colectivos.

b) Principio de irretroactividad de las

disposiciones sancionadoras no favorables y

de retroactividad de las favorables al

presunto infractor.

c) Principio de proporcionalidad, aplicable

tanto a la clasificación de las infracciones y

sanciones como a su aplicación.

d) Principio de culpabilidad.

e) Principio de presunción de inocencia.

3. Cuando de la instrucción de un

procedimiento disciplinario resulte la

existencia de indicios fundados de

criminalidad, se suspenderá su tramitación

poniéndolo en conocimiento del Ministerio

Fiscal.

Los hechos declarados probados por

resoluciones judiciales firmes vinculan a la

Administración.

Artículo 95. Faltas disciplinarias.

1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy

graves, graves y leves.

2. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a

la Constitución y a los respectivos Estatutos

de Autonomía de las Comunidades

Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en

el ejercicio de la función pública.

b) Toda actuación que suponga

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103

discriminación por razón de origen racial o

étnico, religión o convicciones, discapacidad,

edad u orientación sexual, lengua, opinión,

lugar de nacimiento o vecindad, sexo o

cualquier otra condición o circunstancia

personal o social, así como el acoso por razón

de origen racial o étnico, religión o

convicciones, discapacidad, edad u

orientación sexual y el acoso moral, sexual y

por razón de sexo.

c) El abandono del servicio, así como no

hacerse cargo voluntariamente de las tareas

o funciones que tienen encomendadas.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente

ilegales que causen perjuicio grave a la

Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de la

documentación o información a que tengan o

hayan tenido acceso por razón de su cargo o

función.

f) La negligencia en la custodia de secretos

oficiales, declarados así por Ley o clasificados

como tales, que sea causa de su publicación o

que provoque su difusión o conocimiento

indebido.

g) El notorio incumplimiento de las funciones

esenciales inherentes al puesto de trabajo o

funciones encomendadas.

h) La violación de la imparcialidad, utilizando

las facultades atribuidas para influir en

procesos electorales de cualquier naturaleza

y ámbito.

i) La desobediencia abierta a las órdenes o

instrucciones de un superior, salvo que

constituyan infracción manifiesta del

Ordenamiento jurídico.

j) La prevalencia de la condición de empleado

público para obtener un beneficio indebido

para sí o para otro.

discriminación por razón de origen racial o

étnico, religión o convicciones, discapacidad,

edad u orientación sexual, lengua, opinión,

lugar de nacimiento o vecindad, sexo o

cualquier otra condición o circunstancia

personal o social, así como el acoso por razón

de origen racial o étnico, religión o

convicciones, discapacidad, edad u

orientación sexual y el acoso moral, sexual y

por razón de sexo.

c) El abandono del servicio, así como no

hacerse cargo voluntariamente de las tareas

o funciones que tienen encomendadas.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente

ilegales que causen perjuicio grave a la

Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de la

documentación o información a que tengan o

hayan tenido acceso por razón de su cargo o

función.

f) La negligencia en la custodia de secretos

oficiales, declarados así por Ley o clasificados

como tales, que sea causa de su publicación o

que provoque su difusión o conocimiento

indebido.

g) El notorio incumplimiento de las funciones

esenciales inherentes al puesto de trabajo o

funciones encomendadas.

h) La violación de la imparcialidad, utilizando

las facultades atribuidas para influir en

procesos electorales de cualquier naturaleza

y ámbito.

i) La desobediencia abierta a las órdenes o

instrucciones de un superior, salvo que

constituyan infracción manifiesta del

Ordenamiento jurídico.

j) La prevalencia de la condición de empleado

público para obtener un beneficio indebido

para sí o para otro.

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104

k) La obstaculización al ejercicio de las

libertades públicas y derechos sindicales.

l) La realización de actos encaminados a

coartar el libre ejercicio del derecho de

huelga.

m) El incumplimiento de la obligación de

atender los servicios esenciales en caso de

huelga.

n) El incumplimiento de las normas sobre

incompatibilidades cuando ello dé lugar a una

situación de incompatibilidad.

ñ) La incomparecencia injustificada en las

Comisiones de Investigación de las Cortes

Generales y de las asambleas legislativas de

las comunidades autónomas.

o) El acoso laboral.

p) También serán faltas muy graves las que

queden tipificadas como tales en ley de las

Cortes Generales o de la asamblea legislativa

de la correspondiente comunidad autónoma

o por los convenios colectivos en el caso de

personal laboral.

3. Las faltas graves serán establecidas por ley

de las Cortes Generales o de la asamblea

legislativa de la correspondiente comunidad

autónoma o por los convenios colectivos en

el caso de personal laboral, atendiendo a las

siguientes circunstancias:

a) El grado en que se haya vulnerado la

legalidad.

b) La gravedad de los daños causados al

interés público, patrimonio o bienes de la

Administración o de los ciudadanos.

c) El descrédito para la imagen pública de la

Administración.

4. Las leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo del presente Estatuto

determinarán el régimen aplicable a las faltas

k) La obstaculización al ejercicio de las

libertades públicas y derechos sindicales.

l) La realización de actos encaminados a

coartar el libre ejercicio del derecho de

huelga.

m) El incumplimiento de la obligación de

atender los servicios esenciales en caso de

huelga.

n) El incumplimiento de las normas sobre

incompatibilidades cuando ello dé lugar a una

situación de incompatibilidad.

ñ) La incomparecencia injustificada en las

Comisiones de Investigación de las Cortes

Generales y de las Asambleas Legislativas de

las Comunidades Autónomas.

o) El acoso laboral.

p) También serán faltas muy graves las que

queden tipificadas como tales en Ley de las

Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa

de la correspondiente Comunidad Autónoma

o por los convenios colectivos en el caso de

personal laboral.

3. Las faltas graves serán establecidas por Ley

de las Cortes Generales o de la Asamblea

Legislativa de la correspondiente Comunidad

Autónoma o por los convenios colectivos en

el caso de personal laboral, atendiendo a las

siguientes circunstancias:

a) El grado en que se haya vulnerado la

legalidad.

b) La gravedad de los daños causados al

interés público, patrimonio o bienes de la

Administración o de los ciudadanos.

c) El descrédito para la imagen pública de la

Administración.

4. Las Leyes de Función Pública que se dicten

en desarrollo del presente Estatuto

determinarán el régimen aplicable a las faltas

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105

leves, atendiendo a las anteriores

circunstancias.

Artículo 96. Sanciones.

1. Por razón de las faltas cometidas podrán

imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio de los funcionarios,

que en el caso de los funcionarios interinos

comportará la revocación de su

nombramiento, y que sólo podrá sancionar la

comisión de faltas muy graves.

b) Despido disciplinario del personal laboral,

que sólo podrá sancionar la comisión de

faltas muy graves y comportará la

inhabilitación para ser titular de un nuevo

contrato de trabajo con funciones similares a

las que desempeñaban.

c) Suspensión firme de funciones, o de

empleo y sueldo en el caso del personal

laboral, con una duración máxima de 6 años.

d) Traslado forzoso, con o sin cambio de

localidad de residencia, por el período que en

cada caso se establezca.

e) Demérito, que consistirá en la penalización

a efectos de carrera, promoción o movilidad

voluntaria.

f) Apercibimiento.

g) Cualquier otra que se establezca por ley.

2. Procederá la readmisión del personal

laboral fijo cuando sea declarado

improcedente el despido acordado como

consecuencia de la incoación de un

expediente disciplinario por la comisión de

una falta muy grave.

3. El alcance de cada sanción se establecerá

teniendo en cuenta el grado de

intencionalidad, descuido o negligencia que

se revele en la conducta, el daño al interés

público, la reiteración o reincidencia, así

leves, atendiendo a las anteriores

circunstancias.

Artículo 96. Sanciones.

1. Por razón de las faltas cometidas podrán

imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio de los funcionarios,

que en el caso de los funcionarios interinos

comportará la revocación de su

nombramiento, y que sólo podrá sancionar la

comisión de faltas muy graves.

b) Despido disciplinario del personal laboral,

que sólo podrá sancionar la comisión de

faltas muy graves y comportará la

inhabilitación para ser titular de un nuevo

contrato de trabajo con funciones similares a

las que desempeñaban.

c) Suspensión firme de funciones, o de

empleo y sueldo en el caso del personal

laboral, con una duración máxima de 6 años.

d) Traslado forzoso, con o sin cambio de

localidad de residencia, por el período que en

cada caso se establezca.

e) Demérito, que consistirá en la penalización

a efectos de carrera, promoción o movilidad

voluntaria.

f) Apercibimiento.

g) Cualquier otra que se establezca por Ley.

2. Procederá la readmisión del personal

laboral fijo cuando sea declarado

improcedente el despido acordado como

consecuencia de la incoación de un

expediente disciplinario por la comisión de

una falta muy grave.

3. El alcance de cada sanción se establecerá

teniendo en cuenta el grado de

intencionalidad, descuido o negligencia que

se revele en la conducta, el daño al interés

público, la reiteración o reincidencia, así

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106

como el grado de participación.

Artículo 97. Prescripción de las faltas y

sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a

los tres años, las graves a los dos años y las

leves a los seis meses; las sanciones

impuestas por faltas muy graves prescribirán

a los tres años, las impuestas por faltas

graves a los dos años y las impuestas por

faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las faltas

comenzará a contarse desde que se hubieran

cometido, y desde el cese de su comisión

cuando se trate de faltas continuadas.

El de las sanciones, desde la firmeza de la

resolución sancionadora.

Artículo 98. Procedimiento disciplinario y

medidas provisionales.

1. No podrá imponerse sanción por la

comisión de faltas muy graves o graves sino

mediante el procedimiento previamente

establecido.

La imposición de sanciones por faltas leves se

llevará a cabo por procedimiento sumario

con audiencia al interesado.

2. El procedimiento disciplinario que se

establezca en el desarrollo de este Estatuto

se estructurará atendiendo a los principios de

eficacia, celeridad y economía procesal, con

pleno respeto a los derechos y garantías de

defensa del presunto responsable.

En el procedimiento quedará establecida la

debida separación entre la fase instructora y

la sancionadora, encomendándose a órganos

distintos.

3. Cuando así esté previsto en las normas que

regulen los procedimientos sancionadores, se

como el grado de participación.

Artículo 97. Prescripción de las faltas y

sanciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los

3 años, las graves a los 2 años y las leves a los

6 meses; las sanciones impuestas por faltas

muy graves prescribirán a los 3 años, las

impuestas por faltas graves a los 2 años y las

impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción comenzará a

contarse desde que la falta se hubiera

cometido, y desde el cese de su comisión

cuando se trate de faltas continuadas.

El de las sanciones, desde la firmeza de la

resolución sancionadora.

Artículo 98 Procedimiento disciplinario y

medidas provisionales.

1. No podrá imponerse sanción por la

comisión de faltas muy graves o graves sino

mediante el procedimiento previamente

establecido.

La imposición de sanciones por faltas leves se

llevará a cabo por procedimiento sumario

con audiencia al interesado.

2. El procedimiento disciplinario que se

establezca en el desarrollo de este Estatuto

se estructurará atendiendo a los principios de

eficacia, celeridad y economía procesal, con

pleno respeto a los derechos y garantías de

defensa del presunto responsable.

En el procedimiento quedará establecido la

debida separación entre la fase instructora y

la sancionadora, encomendándose a órganos

distintos.

3. Cuando así esté previsto en las normas que

regulen los procedimientos sancionadores, se

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107

podrá adoptar mediante resolución motivada

medidas de carácter provisional que

aseguren la eficacia de la resolución final que

pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida

cautelar en la tramitación de un expediente

disciplinario no podrá exceder de 6 meses,

salvo en caso de paralización del

procedimiento imputable al interesado. La

suspensión provisional podrá acordarse

también durante la tramitación de un

procedimiento judicial, y se mantendrá por el

tiempo a que se extienda la prisión

provisional u otras medidas decretadas por el

juez que determinen la imposibilidad de

desempeñar el puesto de trabajo. En este

caso, si la suspensión provisional excediera

de seis meses no supondrá pérdida del

puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá

derecho a percibir durante la suspensión las

retribuciones básicas y, en su caso, las

prestaciones familiares por hijo a cargo.

4. Cuando la suspensión provisional se eleve

a definitiva, el funcionario deberá devolver lo

percibido durante el tiempo de duración de

aquélla. Si la suspensión provisional no

llegara a convertirse en sanción definitiva, la

Administración deberá restituir al funcionario

la diferencia entre los haberes realmente

percibidos y los que hubiera debido percibir si

se hubiera encontrado con plenitud de

derechos.

El tiempo de permanencia en suspensión

provisional será de abono para el

cumplimiento de la suspensión firme.

Cuando la suspensión no sea declarada firme,

el tiempo de duración de la misma se

computará como de servicio activo, debiendo

acordarse la inmediata reincorporación del

funcionario a su puesto de trabajo, con

reconocimiento de todos los derechos

podrá adoptar mediante resolución

motivada medidas de carácter provisional

que aseguren la eficacia de la resolución final

que pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida

cautelar en la tramitación de un expediente

disciplinario no podrá exceder de 6 meses,

salvo en caso de paralización del

procedimiento imputable al interesado. La

suspensión provisional podrá acordarse

también durante la tramitación de un

procedimiento judicial, y se mantendrá por el

tiempo a que se extienda la prisión

provisional u otras medidas decretadas por el

juez que determinen la imposibilidad de

desempeñar el puesto de trabajo. En este

caso, si la suspensión provisional excediera

de seis meses no supondrá pérdida del

puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá

derecho a percibir durante la suspensión las

retribuciones básicas y, en su caso, las

prestaciones familiares por hijo a cargo.

4. Cuando la suspensión provisional se eleve

a definitiva, el funcionario deberá devolver lo

percibido durante el tiempo de duración de

aquélla. Si la suspensión provisional no

llegara a convertirse en sanción definitiva, la

Administración deberá restituir al funcionario

la diferencia entre los haberes realmente

percibidos y los que hubiera debido percibir si

se hubiera encontrado con plenitud de

derechos.

El tiempo de permanencia en suspensión

provisional será de abono para el

cumplimiento de la suspensión firme.

Cuando la suspensión no sea declarada firme,

el tiempo de duración de la misma se

computará como de servicio activo, debiendo

acordarse la inmediata reincorporación del

funcionario a su puesto de trabajo, con

reconocimiento de todos los derechos

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108

económicos y demás que procedan desde la

fecha de suspensión.

TÍTULO VIII

Cooperación entre las Administraciones

Públicas

Artículo 99. Relaciones de cooperación entre

las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas actuarán y se

relacionarán entre sí en las materias objeto

de este Estatuto de acuerdo con los

principios de cooperación y colaboración,

respetando, en todo caso, el ejercicio

legítimo por las otras Administraciones de sus

competencias.

Artículo 100. Órganos de cooperación.

1. La Conferencia Sectorial de Administración

Pública, como órgano de cooperación en

materia de administración pública de la

Administración General del Estado, de las

Administraciones de las comunidades

autónomas, de las ciudades de Ceuta y

Melilla, y de la Administración Local, cuyos

representantes serán designados por la

Federación Española de Municipios y

Provincias, como asociación de entidades

locales de ámbito estatal con mayor

implantación, sin perjuicio de la competencia

de otras Conferencias Sectoriales u órganos

equivalentes, atenderá en su funcionamiento

y organización a lo establecido en la vigente

legislación sobre régimen jurídico de las

Administraciones Públicas.

2. Se crea la Comisión de Coordinación del

Empleo Público como órgano técnico y de

trabajo dependiente de la Conferencia

Sectorial de Administración Pública. En esta

Comisión se hará efectiva la coordinación de

la política de personal entre la Administración

General del Estado, las Administraciones de

las comunidades autónomas y de las ciudades

económicos y demás que procedan desde la

fecha de suspensión.

TÍTULO VIII

Cooperación entre las Administraciones

Públicas

Artículo 99. Relaciones de cooperación entre

las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas actuarán y se

relacionarán entre sí en las materias objeto

de este Estatuto de acuerdo con los

principios de cooperación y colaboración,

respetando, en todo caso, el ejercicio

legítimo por las otras Administraciones de sus

competencias.

Artículo 100. Órganos de cooperación.

1. La Conferencia Sectorial de Administración

Pública, como órgano de cooperación en

materia de administración pública de la

Administración General del Estado, de las

Administraciones de las Comunidades

Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y

Melilla, y de la Administración Local, cuyos

representantes serán designados por la

Federación Española de Municipios y

Provincias, como asociación de entidades

locales de ámbito estatal con mayor

implantación, sin perjuicio de la competencia

de otras Conferencias Sectoriales u órganos

equivalentes, atenderá en su funcionamiento

y organización a lo establecido en la vigente

legislación sobre régimen jurídico de las

Administraciones Públicas.

2. Se crea la Comisión de Coordinación del

Empleo Público como órgano técnico y de

trabajo dependiente de la Conferencia

Sectorial de Administración Pública. En esta

Comisión se hará efectiva la coordinación de

la política de personal entre la Administración

General del Estado, las Administraciones de

las Comunidades Autónomas y de las

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109

de Ceuta y Melilla, y las entidades locales y

en concreto le corresponde:

a) Impulsar las actuaciones necesarias para

garantizar la efectividad de los principios

constitucionales en el acceso al empleo

público.

b) Estudiar y analizar los proyectos de

legislación básica en materia de empleo

público, así como emitir informe sobre

cualquier otro proyecto normativo que las

Administraciones Públicas le presenten.

c) Elaborar estudios e informes sobre el

empleo público. Dichos estudios e informes

se remitirán a las organizaciones sindicales

presentes en la Mesa General de Negociación

de las Administraciones Públicas.

3. Componen la Comisión de Coordinación

del Empleo Público los titulares de aquellos

órganos directivos de la política de recursos

humanos de la Administración General del

Estado, de las Administraciones de las

comunidades autónomas y de las ciudades de

Ceuta y Melilla, y los representantes de la

Administración Local designados por la

Federación Española de Municipios y

Provincias, como asociación de entidades

locales de ámbito estatal con mayor

implantación, en los términos que se

determinen reglamentariamente, previa

consulta con las comunidades autónomas.

4. La Comisión de Coordinación del Empleo

Público elaborará sus propias normas de

organización y funcionamiento.

Disposición adicional primera. Ámbito

específico de aplicación.

Los principios contenidos en los artículos 52,

53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las

entidades del sector público estatal,

autonómico y local, que no estén incluidas en

el artículo 2 del presente Estatuto y que

Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades

locales y en concreto le corresponde:

a) Impulsar las actuaciones necesarias para

garantizar la efectividad de los principios

constitucionales en el acceso al empleo

público.

b) Estudiar y analizar los proyectos de

legislación básica en materia de empleo

público, así como emitir informe sobre

cualquier otro proyecto normativo que las

Administraciones Públicas le presenten.

c) Elaborar estudios e informes sobre el

empleo público. Dichos estudios e informes

se remitirán a las Organizaciones Sindicales

presentes en la Mesa General de Negociación

de las Administraciones Públicas.

3. Componen la Comisión de Coordinación

del Empleo Público los titulares de aquellos

órganos directivos de la política de recursos

humanos de la Administración General del

Estado, de las Administraciones de las

Comunidades Autónomas y de las Ciudades

de Ceuta y Melilla, y los representantes de la

Administración Local designados por la

Federación Española de Municipios y

Provincias, como asociación de entidades

locales de ámbito estatal con mayor

implantación, en los términos que se

determinen reglamentariamente, previa

consulta con las Comunidades Autónomas.

4. La Comisión de Coordinación del Empleo

Público elaborará sus propias normas de

organización y funcionamiento.

Disposición Adicional Primera. Ámbito

específico de aplicación.

Los principios contenidos en los artículos 52,

53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las

entidades del sector público estatal,

autonómico y local, que no estén incluidas en

el artículo 2 del presente Estatuto y que

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110

estén definidas así en su normativa

específica.

Disposición adicional segunda. Aplicación de

las disposiciones de este Estatuto a las

Instituciones Forales.

1. El presente Estatuto se aplicará a la

Comunidad Foral de Navarra en los términos

establecidos en el artículo 149.1.18.ª y

disposición adicional primera de la

Constitución, y en la Ley Orgánica 13/1982,

de 10 de agosto, de Reintegración y

Amejoramiento del Régimen Foral de

Navarra.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma

del País Vasco el presente Estatuto se

aplicará de conformidad con la disposición

adicional primera de la Constitución, con el

artículo 149.1.18.ª de la Constitución y con la

Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por

la que se aprueba el Estatuto de Autonomía

para el País Vasco. Las facultades previstas en

la disposición adicional segunda respecto a

los funcionarios con habilitación de carácter

estatal serán ostentadas por las Instituciones

Forales de sus territorios históricos o por las

Instituciones Comunes de la Comunidad

Autónoma, en los términos que establezca la

normativa autonómica.

estén definidas así en su normativa

específica.

Disposición Adicional Segunda. Funcionarios

con habilitación de carácter estatal.

1. Funciones públicas en las Corporaciones

Locales:

1.1 Son funciones públicas, cuyo

cumplimiento queda reservado

exclusivamente a funcionarios, las que

impliquen ejercicio de autoridad, las de fe

pública y asesoramiento legal preceptivo, las

de control y fiscalización interna de la gestión

económico-financiera y presupuestaria, las de

contabilidad y tesorería.

1.2 Son funciones públicas necesarias en

todas las Corporaciones locales, cuya

responsabilidad administrativa está

reservada a funcionarios con habilitación de

carácter estatal:

a) La de secretaría, comprensiva de la fe

pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la

gestión económico-financiera y

presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y

recaudación.

2. La escala de funcionarios con habilitación

de carácter estatal se subdivide en las

siguientes subescalas:

a) Secretaría a la que corresponde las

funciones contenidas en el apartado 1.2.a).

b) Intervención-tesorería a la que

corresponde las funciones contenidas en el

apartado 1.2.b).

c) Secretaría-intervención a la que

corresponde las funciones contenidas en los

apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la función de

tesorería.

Los funcionarios de las subescalas de

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111

secretaría e intervención-tesorería estarán

integrados en una de estas dos categorías:

entrada o superior.

3. La creación, clasificación y supresión de

puestos de trabajo reservados a funcionarios

con habilitación de carácter estatal

corresponde a cada Comunidad Autónoma,

de acuerdo con los criterios básicos que se

establezcan por ley.

4. La convocatoria de la oferta de empleo,

con el objetivo de cubrir las vacantes

existentes de las plazas correspondientes a

los funcionarios a que se refiere el apartado

1.2, corresponde a las Comunidades

Autónomas. Asimismo es de competencia de

las Comunidades Autónomas la selección de

dichos funcionarios, conforme a los títulos

académicos requeridos y programas mínimos

aprobados reglamentariamente por el

Ministerio de Administraciones Públicas. Las

Comunidades Autónomas publicarán las

convocatorias de las pruebas selectivas de los

funcionarios con habilitación de carácter

estatal en sus Diarios Oficiales y las remitirán

al Ministerio de Administraciones Públicas

para su publicación en el Boletín Oficial del

Estado.

Las Comunidades Autónomas remitirán la

relación de funcionarios nombrados por las

mismas al Ministerio de Administraciones

Públicas para que éste proceda a acreditar la

habilitación estatal obtenida y a su

inscripción en el correspondiente registro.

A estos efectos, en el Ministerio de

Administraciones Públicas existirá un registro

de funcionarios con habilitación de carácter

estatal en el que deberán inscribirse los

nombramientos efectuados por las

Comunidades Autónomas, situaciones

administrativas, tomas de posesión, cese, y

cuantas incidencias afecten a la carrera

profesional de dichos funcionarios. Este

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112

registro integrará las inscripciones

practicadas en los registros propios de las

Comunidades Autónomas.

Los funcionarios habilitados están

legitimados para participar en los concursos

de méritos convocados para la provisión de

los puestos de trabajo reservados a estos

funcionarios en las plantillas de las Entidades

Locales.

5. Provisión de puestos reservados a

funcionarios con habilitación de carácter

estatal.

5.1 El concurso será el sistema normal de

provisión de puestos de trabajo y en él se

tendrán en cuenta los méritos generales, los

méritos correspondientes al conocimiento de

las especialidades de la organización

territorial de cada Comunidad Autónoma y

del derecho propio de la misma, el

conocimiento de la lengua oficial en los

términos previstos en la legislación

autonómica respectiva, y los méritos

específicos directamente relacionados con las

características del puesto.

Existirán dos concursos anuales: el concurso

ordinario y el concurso unitario.

Las Comunidades Autónomas en su ámbito

territorial regularán las bases comunes del

concurso ordinario así como el porcentaje de

puntuación que corresponda a cada uno de

los méritos enumerados anteriormente.

Las Corporaciones locales aprobarán el

concurso ordinario anual con inclusión de las

plazas vacantes que estimen necesario

convocar. El ámbito territorial del concurso

ordinario será el de la Comunidad Autónoma

a la que pertenezca la Corporación local.

Los Presidentes de las Corporaciones Locales

efectuarán las convocatorias del concurso

ordinario y las remitirán a la correspondiente

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113

Comunidad Autónoma para su publicación.

Las resoluciones de los concursos se

efectuarán por las Corporaciones Locales y

las remitirán a la respectiva Comunidad

Autónoma quien, previa coordinación de las

mismas para evitar la pluralidad simultánea

de adjudicaciones a favor de un mismo

concursante, procederá a su publicación en

su Diario Oficial, dando traslado de la misma

al Ministerio de Administraciones Públicas

para su publicación en el «Boletín Oficial del

Estado» y para su inclusión en el registro de

funcionarios con habilitación de carácter

estatal.

El Ministerio de Administraciones Públicas

efectuará, supletoriamente, en función de los

méritos generales y los de valoración

autonómica y de acuerdo con lo establecido

por las Comunidades Autónomas respecto

del requisito de la lengua, la convocatoria

anual de un concurso unitario de los puestos

de trabajo vacantes, reservados a

funcionarios con habilitación de carácter

estatal que deban proveerse por concurso, en

los términos que establezca

reglamentariamente el Ministerio de

Administraciones Públicas.

El ámbito territorial del concurso unitario

será de carácter estatal.

5.2 Excepcionalmente, para los municipios de

gran población previstos en el artículo 121 de

la Ley 7/1985, así como las Diputaciones

Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares,

podrán cubrirse por el sistema de libre

designación, entre funcionarios con

habilitación de carácter estatal de la

subescala y categoría correspondientes, los

puestos a ellos reservados que se determinen

en las relaciones de puestos de trabajo en los

términos previstos en la legislación básica

sobre función pública.

5.3 Las Comunidades Autónomas efectuarán,

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114

Disposición adicional tercera. Funcionarios

públicos propios de las ciudades de Ceuta y

Melilla.

1. Los funcionarios públicos propios de las

administraciones de las ciudades de Ceuta y

Melilla se rigen por lo dispuesto en este

Estatuto, por las normas de carácter

reglamentario que en su desarrollo puedan

aprobar sus Asambleas en el marco de sus

estatutos respectivos, por las normas que en

su desarrollo pueda dictar el Estado y por la

Ley de Función Pública de la Administración

General del Estado.

2. En el marco de lo previsto en el número

anterior, las Asambleas de Ceuta y Melilla

tendrán, además, las siguientes funciones:

a) El establecimiento, modificación y

supresión de Escalas, Subescalas y clases de

funcionarios, y la clasificación de los mismos.

b) La aprobación de las plantillas y relaciones

de puestos de trabajo.

c) La regulación del procedimiento de

de acuerdo con su normativa, los

nombramientos provisionales de funcionarios

con habilitación de carácter estatal, así como

las comisiones de servicios, acumulaciones,

nombramientos de personal interino y de

personal accidental.

6. El régimen disciplinario aplicable a los

funcionarios con habilitación de carácter

estatal se regulará por lo dispuesto por cada

Comunidad Autónoma, correspondiendo al

Ministerio de Administraciones Públicas la

resolución de los expedientes disciplinarios

en los que el funcionario se encuentre

destinado en una Comunidad distinta a

aquélla en la que se le incoó el expediente.

7. Los funcionarios con habilitación de

carácter estatal se regirán por los sistemas de

acceso, carrera, provisión de puestos y

agrupación de funcionarios aplicables en su

correspondiente Comunidad Autónoma,

respetando lo establecido en esta Ley.

Disposición Adicional Tercera. Aplicación de

las disposiciones de este Estatuto a las

Instituciones Forales.

1. El presente Estatuto se aplicará a la

Comunidad Foral de Navarra en los términos

establecidos en el artículo 149.1.18.ª y

disposición adicional primera de la

Constitución, y en la Ley Orgánica 13/1982,

de 10 de agosto, de Reintegración y

Amejoramiento del Régimen Foral de

Navarra.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma

del País Vasco el presente Estatuto se

aplicará de conformidad con la disposición

adicional primera de la Constitución, con el

artículo 149.1.18.ª de la Constitución y con la

Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por

la que se aprueba el Estatuto de Autonomía

para el País Vasco. Las facultades previstas en

la disposición adicional segunda respecto a

los funcionarios con habilitación de carácter

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115

provisión de puestos directivos así como su

régimen de permanencia y cese.

d) La determinación de las faltas y sanciones

disciplinarias leves.

3. Los funcionarios transferidos se regirán por

la Ley de Función Pública de la

Administración General del Estado y sus

normas de desarrollo. No obstante, podrán

integrarse como funcionarios propios de la

ciudad a la que hayan sido transferidos

quedando en la situación administrativa de

servicio en otras administraciones públicas.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de

este Estatuto a las autoridades

administrativas independientes de ámbito

estatal.

Lo establecido en el presente Estatuto se

aplicará a las autoridades administrativas

independientes del ámbito estatal, Entidades

de Derecho Público reguladas en los artículos

109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público, en la

forma prevista en sus leyes de creación.

estatal serán ostentadas por las Instituciones

Forales de sus territorios históricos o por las

Instituciones Comunes de la Comunidad

Autónoma, en los términos que establezca la

normativa autonómica.

Disposición Adicional Cuarta. Funcionarios

públicos propios de las ciudades de Ceuta y

Melilla.

1. Los funcionarios públicos propios de las

administraciones de las ciudades de Ceuta y

Melilla se rigen por lo dispuesto en este

Estatuto, por las normas de carácter

reglamentario que en su desarrollo puedan

aprobar sus Asambleas en el marco de sus

estatutos respectivos, por las normas que en

su desarrollo pueda dictar el Estado y por la

Ley de Función Pública de la Administración

General del Estado.

2. En el marco de lo previsto en el número

anterior, las Asambleas de Ceuta y Melilla

tendrán, además, las siguientes funciones:

a) El establecimiento, modificación y

supresión de Escalas, Subescalas y clases de

funcionarios, y la clasificación de los mismos.

b) La aprobación de las plantillas y relaciones

de puestos de trabajo.

c) La regulación del procedimiento de

provisión de puestos directivos así como su

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116

Disposición adicional quinta. Jubilación de

los funcionarios.

El Gobierno presentará en el Congreso de los

Diputados un estudio sobre los distintos

regímenes de acceso a la jubilación de los

funcionarios que contenga, entre otros

aspectos, recomendaciones para asegurar la

no discriminación entre colectivos con

características similares y la conveniencia de

ampliar la posibilidad de acceder a la

jubilación anticipada de determinados

colectivos.

Disposición adicional sexta. Otras

agrupaciones profesionales sin requisito de

titulación.

1. Además de los Grupos clasificatorios

establecidos en el artículo 76 del presente

Estatuto, las Administraciones Públicas

podrán establecer otras agrupaciones

diferentes de las enunciadas anteriormente,

para cuyo acceso no se exija estar en

posesión de ninguna de las titulaciones

previstas en el sistema educativo.

2. Los funcionarios que pertenezcan a estas

agrupaciones cuando reúnan la titulación

exigida podrán promocionar de acuerdo con

lo establecido en el artículo 18 de este

Estatuto.

régimen de permanencia y cese.

d) La determinación de las faltas y sanciones

disciplinarias leves.

3. Los funcionarios transferidos se regirán por

la Ley de Función Pública de la

Administración General del Estado y sus

normas de desarrollo. No obstante, podrán

integrarse como funcionarios propios de la

ciudad a la que hayan sido transferidos

quedando en la situación administrativa de

servicio en otras administraciones públicas.

Disposición Adicional Quinta. Aplicación de

este Estatuto a organismos reguladores.

Lo establecido en el presente Estatuto se

aplicará a los organismos reguladores de la

disposición adicional décima, 1 de la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General

del Estado en la forma prevista en sus leyes

de creación.

Disposición Adicional Sexta. Jubilación de los

funcionarios.

El Gobierno presentará en el Congreso de los

Diputados un estudio sobre los distintos

regímenes de acceso a la jubilación de los

funcionarios que contenga, entre otros

aspectos, recomendaciones para asegurar la

no discriminación entre colectivos con

características similares y la conveniencia de

ampliar la posibilidad de acceder a la

jubilación anticipada de determinados

colectivos.

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117

Disposición adicional séptima. Planes de

igualdad.

1. Las Administraciones Públicas están

obligadas a respetar la igualdad de trato y de

oportunidades en el ámbito laboral y, con

esta finalidad, deberán adoptar medidas

dirigidas a evitar cualquier tipo de

discriminación laboral entre mujeres y

hombres.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado

anterior, las Administraciones Públicas

deberán elaborar y aplicar un plan de

igualdad a desarrollar en el convenio

colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo

del personal funcionario que sea aplicable, en

los términos previstos en el mismo.

Disposición adicional octava.

Los funcionarios de carrera tendrán

garantizados los derechos económicos

alcanzados o reconocidos en el marco de los

sistemas de carrera profesional establecidos

por las leyes de cada Administración Pública.

Disposición adicional novena.

La carrera profesional de los funcionarios de

carrera se iniciará en el grado, nivel,

categoría, escalón y otros conceptos análogos

correspondientes a la plaza inicialmente

asignada al funcionario tras la superación del

correspondiente proceso selectivo, que

tendrán la consideración de mínimos. A partir

de aquellos, se producirán los ascensos que

procedan según la modalidad de carrera

aplicable en cada ámbito.

Disposición adicional décima. Ámbito de

Disposición Adicional Séptima. Otras

agrupaciones profesionales sin requisito de

titulación.

1. Además de los Grupos clasificatorios

establecidos en el artículo 76 del presente

Estatuto, las Administraciones Públicas

podrán establecer otras agrupaciones

diferentes de las enunciadas anteriormente,

para cuyo acceso no se exija estar en

posesión de ninguna de las titulaciones

previstas en el sistema educativo.

2. Los funcionarios que pertenezcan a estas

agrupaciones cuando reúnan la titulación

exigida podrán promocionar de acuerdo con

lo establecido en el artículo 18 de este

Estatuto.

Disposición Adicional Octava. Planes de

igualdad.

1. Las Administraciones Públicas están

obligadas a respetar la igualdad de trato y de

oportunidades en el ámbito laboral y, con

esta finalidad, deberán adoptar medidas

dirigidas a evitar cualquier tipo de

discriminación laboral entre mujeres y

hombres.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado

anterior, las Administraciones Públicas

deberán elaborar y aplicar un plan de

igualdad a desarrollar en el convenio

colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo

del personal funcionario que sea aplicable, en

los términos previstos en el mismo.

Disposición Adicional Novena.

Los funcionarios de carrera tendrán

garantizados los derechos económicos

alcanzados o reconocidos en el marco de los

sistemas de carrera profesional establecidos

por las leyes de cada Administración Pública.

Disposición Adicional Décima.

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118

aplicación del artículo 87.3.

Al personal contemplado en el artículo 4 de

este Estatuto que sea declarado en servicios

especiales o en situación administrativa

análoga, se le aplicarán los derechos

establecidos en el artículo 87.3 del presente

Estatuto en la medida en que dicha aplicación

resulte compatible con lo establecido en su

legislación específica.

Disposición adicional undécima. Personal

militar que preste servicios en la

Administración civil.

1. El personal militar de carrera podrá prestar

servicios en la Administración civil en los

términos que establezca cada Administración

Pública en aquellos puestos de trabajo en los

que se especifique esta posibilidad, y de los

que resulten adjudicatarios, de acuerdo con

los principios de mérito y capacidad, previa

participación en la correspondiente

convocatoria pública para la provisión de

dichos puestos, y previo cumplimiento de los

requisitos que, en su caso, se puedan

establecer para este fin por el Ministerio de

Defensa.

2. Al personal militar que preste servicios en

la Administración civil le será de aplicación la

normativa propia de la misma en materia de

jornada y horario de trabajo; vacaciones,

permisos y licencias; y régimen disciplinario,

si bien la sanción de separación del servicio

sólo podrá imponerse por el Ministro de

Defensa.

No les será de aplicación lo previsto para

promoción interna, carrera administrativa,

situaciones administrativas y movilidad, sin

perjuicio de que puedan participar en los

procedimientos de provisión de otros puestos

abiertos a este personal en la Administración

civil.

Las retribuciones a percibir serán las

La carrera profesional de los funcionarios de

carrera se iniciará en el grado, nivel,

categoría, escalón y otros conceptos análogos

correspondientes a la plaza inicialmente

asignada al funcionario tras la superación del

correspondiente proceso selectivo, que

tendrán la consideración de mínimos. A partir

de aquellos, se producirán los ascensos que

procedan según la modalidad de carrera

aplicable en cada ámbito.

Disposición Adicional Undécima. Ámbito de

aplicación del artículo 87.3.

Al personal contemplado en el artículo 4 de

este Estatuto que sea declarado en servicios

especiales o en situación administrativa

análoga, se le aplicarán los derechos

establecidos en el artículo 87.3 del presente

Estatuto en la medida en que dicha aplicación

resulte compatible con lo establecido en su

legislación específica.

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119

retribuciones básicas que les correspondan

en su condición de militares de carrera, y las

complementarias correspondientes al puesto

de trabajo desempeñado. Los posibles

ascensos que puedan producirse en su

carrera militar no conllevarán variación

alguna en las condiciones retributivas del

puesto desempeñado.

Su régimen de Seguridad Social será el que

les corresponda como militares de carrera.

Cuando se produzca el cese, remoción o

supresión del puesto de trabajo de la

Administración civil que vinieran

desempeñando, deberán reincorporarse a la

Administración militar en la situación que les

corresponda, sin que les sean de aplicación

los criterios existentes en estos supuestos

para el personal funcionario civil.

Disposición adicional duodécima. Mesas de

negociación en ámbitos específicos.

1. Para la negociación de las condiciones de

trabajo del personal funcionario o estatutario

de sus respectivos ámbitos, se constituirán

las siguientes Mesas de Negociación:

a) Del personal docente no universitario, para

las cuestiones que deban ser objeto de

negociación comprendidas en el ámbito

competencial del Ministerio de Educación,

Cultura y Deporte.

b) Del personal de la Administración de

Justicia, para las cuestiones que deban ser

objeto de negociación comprendidas en el

ámbito competencial del Ministerio de

Justicia.

c) Del personal estatutario de los servicios de

Salud, para las cuestiones que deban ser

objeto de negociación comprendidas en el

ámbito competencial del Ministerio de

Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y que

asumirá las competencias y funciones

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120

previstas en el artículo 11.4 del Estatuto

Marco del personal estatutario de los

servicios de salud. Mesa que se denominará

«Ámbito de Negociación».

2. Además de la representación de la

Administración General del Estado,

constituirán estas Mesas de Negociación, las

organizaciones sindicales a las que se refiere

el párrafo segundo del artículo 33.1 de este

Estatuto, cuya representación se distribuirá

en función de los resultados obtenidos en las

elecciones a los órganos de representación

propios del personal en el ámbito específico

de la negociación que en cada caso

corresponda, considerados a nivel estatal.

Disposición adicional decimotercera.

Permiso por asuntos particulares por

antigüedad.

Las Administraciones Públicas podrán

establecer hasta dos días adicionales de

permiso por asuntos particulares al cumplir el

sexto trienio, incrementándose, como

máximo, en un día adicional por cada trienio

cumplido a partir del octavo.

Disposición adicional decimocuarta. Días

adicionales de vacaciones por antigüedad.

Cada Administración Pública podrá establecer

hasta un máximo de cuatro días adicionales

de vacaciones en función del tiempo de

servicios prestados por los funcionarios

públicos.

Disposición adicional decimoquinta. Registro

de Órganos de Representación del Personal.

Las Administraciones Públicas dispondrán de

un Registro de Órganos de Representación

del Personal al servicio de las mismas y de sus

organismos, agencias, universidades y

entidades dependientes en el que serán

objeto de inscripción o anotación, al menos,

los actos adoptados en su ámbito que afecten

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121

a la creación, modificación o supresión de

órganos de representación del personal

funcionario, estatutario o laboral, la creación

modificación o supresión de secciones

sindicales, los miembros de dichos órganos y

delegados sindicales. Así mismo, serán objeto

de anotación los créditos horarios, sus

cesiones y liberaciones sindicales que deriven

de la aplicación de normas o pactos que

afecten a la obligación o al régimen de

asistencia al trabajo. La creación de dichos

registros se ajustará la normativa vigente en

materia de protección de datos de carácter

personal.

Disposición adicional decimosexta. Permiso

retribuido para las funcionarias en estado de

gestación.

Cada Administración Pública, en su ámbito,

podrá establecer a las funcionarias en estado

de gestación, un permiso retribuido, a partir

del día primero de la semana 37 de

embarazo, hasta la fecha del parto.

En el supuesto de gestación múltiple, este

permiso podrá iniciarse el primer día de la

semana 35 de embarazo, hasta la fecha de

parto.

Disposición transitoria primera. Garantía de

derechos retributivos.

1. El desarrollo del presente Estatuto no

podrá comportar para el personal incluido en

su ámbito de aplicación, la disminución de la

cuantía de los derechos económicos y otros

complementos retributivos inherentes al

sistema de carrera vigente para los mismos

en el momento de su entrada en vigor,

cualquiera que sea la situación administrativa

en que se encuentren.

2. Si el personal incluido en el ámbito de

aplicación del presente Estatuto no se

encontrase en la situación de servicio activo,

se le reconocerán los derechos económicos y

Disposición Transitoria Primera. Garantía de

derechos retributivos.

1. El desarrollo del presente Estatuto no

podrá comportar para el personal incluido en

su ámbito de aplicación, la disminución de la

cuantía de los derechos económicos y otros

complementos retributivos inherentes al

sistema de carrera vigente para los mismos

en el momento de su entrada en vigor,

cualquiera que sea la situación administrativa

en que se encuentren.

2. Si el personal incluido en el ámbito de

aplicación del presente Estatuto no se

encontrase en la situación de servicio activo,

se le reconocerán los derechos económicos y

complementos retributivos a los que se

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122

complementos retributivos a los que se

refiere el apartado anterior a partir del

momento en el que se produzca su reingreso

al servicio activo.

Disposición transitoria segunda. Personal

laboral fijo que desempeña funciones o

puestos clasificados como propios de

personal funcionario.

El personal laboral fijo que a la entrada en

vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril,

estuviere esté desempeñando funciones de

personal funcionario, o pasare a

desempeñarlos en virtud de pruebas de

selección o promoción convocadas antes de

dicha fecha, podrá seguir desempeñándolos.

Asimismo, podrá participar en los procesos

selectivos de promoción interna convocados

por el sistema de concurso-oposición, de

forma independiente o conjunta con los

procesos selectivos de libre concurrencia, en

aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren

adscritos las funciones o los puestos que

desempeñe, siempre que posea la titulación

necesaria y reúna los restantes requisitos

exigidos, valorándose a estos efectos como

mérito los servicios efectivos prestados como

personal laboral fijo y las pruebas selectivas

superadas para acceder a esta condición.

Disposición transitoria tercera. Entrada en

vigor de la nueva clasificación profesional.

1. Hasta tanto no se generalice la

implantación de los nuevos títulos

universitarios a que se refiere el artículo 76,

para el acceso a la función pública seguirán

siendo válidos los títulos universitarios

oficiales vigentes a la entrada en vigor de

este Estatuto.

2. Transitoriamente, los Grupos de

clasificación existentes a la entrada en vigor

de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto se

integrarán en los Grupos de clasificación

refiere el apartado anterior a partir del

momento en el que se produzca su reingreso

al servicio activo.

Disposición Transitoria Segunda. Personal

Laboral fijo que desempeña funciones o

puestos clasificados como propios de

personal funcionario.

El personal laboral fijo que a la entrada en

vigor del presente Estatuto esté

desempeñando funciones de personal

funcionario, o pase a desempeñarlos en

virtud de pruebas de selección o promoción

convocadas antes de dicha fecha, podrán

seguir desempeñándolos.

Asimismo, podrá participar en los procesos

selectivos de promoción interna convocados

por el sistema de concurso-oposición, de

forma independiente o conjunta con los

procesos selectivos de libre concurrencia, en

aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren

adscritos las funciones o los puestos que

desempeñe, siempre que posea la titulación

necesaria y reúna los restantes requisitos

exigidos, valorándose a estos efectos como

mérito los servicios efectivos prestados como

personal laboral fijo y las pruebas selectivas

superadas para acceder a esta condición.

Disposición Transitoria Tercera. Entrada en

vigor de la nueva clasificación profesional.

1. Hasta tanto no se generalice la

implantación de los nuevos títulos

universitarios a que se refiere el artículo 76,

para el acceso a la función pública seguirán

siendo válidos los títulos universitarios

oficiales vigentes a la entrada en vigor de

este Estatuto.

2. Transitoriamente, los Grupos de

clasificación existentes a la entrada en vigor

del presente Estatuto se integrarán en los

Grupos de clasificación profesional de

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123

profesional de funcionarios previstos en el

artículo 76, de acuerdo con las siguientes

equivalencias:

Grupo A: Subgrupo A1.

Grupo B: Subgrupo A2.

Grupo C: Subgrupo C1.

Grupo D: Subgrupo C2.

Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que

hace referencia la disposición adicional sexta.

3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que

reúnan la titulación exigida podrán

promocionar al Grupo A sin necesidad de

pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con

lo establecido en el artículo 18 de este

Estatuto.

Disposición transitoria cuarta. Consolidación

de empleo temporal.

1. Las Administraciones Públicas podrán

efectuar convocatorias de consolidación de

empleo a puestos o plazas de carácter

estructural correspondientes a sus distintos

cuerpos, escalas o categorías, que estén

dotados presupuestariamente y se

encuentren desempeñados interina o

temporalmente con anterioridad a 1 de

enero de 2005.

2. Los procesos selectivos garantizarán el

cumplimiento de los principios de igualdad,

mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará

relación con los procedimientos, tareas y

funciones habituales de los puestos objeto de

cada convocatoria. En la fase de concurso

podrá valorarse, entre otros méritos, el

tiempo de servicios prestados en las

Administraciones Públicas y la experiencia en

los puestos de trabajo objeto de la

convocatoria.

funcionarios previstos en el artículo 76, de

acuerdo con las siguientes equivalencias:

- Grupo A: Subgrupo A1

- Grupo B: Subgrupo A2

- Grupo C: Subgrupo C1

- Grupo D: Subgrupo C2

- Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que

hace referencia la disposición adicional

séptima.

3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que

reúnan la titulación exigida podrán

promocionar al Grupo A sin necesidad de

pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con

lo establecido en el artículo 18 de este

Estatuto.

Disposición Transitoria Cuarta.

Consolidación de empleo temporal.

1. Las Administraciones Públicas podrán

efectuar convocatorias de consolidación de

empleo a puestos o plazas de carácter

estructural correspondientes a sus distintos

cuerpos, escalas o categorías, que estén

dotados presupuestariamente y se

encuentren desempeñados interina o

temporalmente con anterioridad a 1 de

enero de 2005.

2. Los procesos selectivos garantizarán el

cumplimiento de los principios de igualdad,

mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará

relación con los procedimientos, tareas y

funciones habituales de los puestos objeto de

cada convocatoria. En la fase de concurso

podrá valorarse, entre otros méritos, el

tiempo de servicios prestados en las

Administraciones Públicas y la experiencia en

los puestos de trabajo objeto de la

convocatoria.

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124

Los procesos selectivos se desarrollarán

conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y

3 del artículo 61 del presente Estatuto.

Disposición transitoria quinta.

Procedimiento Electoral General.

En tanto se determine el procedimiento

electoral general previsto en el artículo 39 del

presente Estatuto, se mantendrán con

carácter de normativa básica los siguientes

artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de

órganos de representación, determinación de

las condiciones de trabajo y participación del

personal al servicio de las Administraciones

Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16,

17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29.

Disposición transitoria sexta. Duración del

permiso de paternidad por el nacimiento,

acogimiento o adopción de un hijo para el

personal funcionario hasta la entrada en

vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 49,

letra c), la duración del permiso de

paternidad para el personal funcionario

seguirá siendo de quince días hasta que no se

produzca la entrada en vigor del artículo 2 de

la Ley 9/2009, de 6 de octubre.

Disposición transitoria séptima. Referencia a

los Organismos Reguladores.

Hasta que se produzca la entrada en vigor de

la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público, las previsiones

contenidas en la disposición adicional cuarta

de esta ley se entenderán referidas a los

organismos reguladores de la disposición

adicional décima, 1 de la Ley 6/1997, de 14

de abril, de Organización y Funcionamiento

de la Administración General del Estado.

Los procesos selectivos se desarrollarán

conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y

3 del artículo 61 del presente Estatuto.

Disposición Transitoria Quinta.

Procedimiento Electoral General.

En tanto se determine el procedimiento

electoral general previsto en el artículo 39 del

presente Estatuto, se mantendrán con

carácter de normativa básica los siguientes

artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de

órganos de representación, determinación de

las condiciones de trabajo y participación del

personal al servicio de las Administraciones

Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16,

17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29.

Disposición Transitoria Sexta. Ampliación del

permiso de paternidad.

Las Administraciones Públicas ampliarán de

forma progresiva y gradual la duración del

permiso de paternidad regulado en el

apartado c) del artículo 49 hasta alcanzar el

objetivo de cuatro semanas de este permiso

a los seis años de entrada en vigor de este

Estatuto.

Disposición Transitoria Séptima.

Funcionarios con habilitación de carácter

estatal.

En tanto no se aprueben las normas de

desarrollo de la Disposición Adicional

Segunda de este Estatuto, sobre el régimen

jurídico de los funcionarios con habilitación

de carácter estatal, continuarán en vigor las

disposiciones que en la actualidad regulan la

Escala de Funcionarios de Administración

Local con habilitación de carácter nacional,

que se entenderán referidas a la Escala de

Funcionarios con habilitación de carácter

estatal.

Disposición Transitoria Octava. Personal

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125

Disposición transitoria octava. Aplicación del

artículo 84.3.

De acuerdo con lo previsto en la disposición

final cuarta, las previsiones contenidas en el

artículo 84.3 en relación con la forma de

proceder en los supuestos de cese en puesto

de libre designación, resultarán de aplicación

en las Administraciones Públicas en las que se

hayan aprobado la correspondiente ley de

desarrollo.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas con el alcance establecido

en el apartado 2 de la disposición final cuarta,

las siguientes disposiciones:

a) De la Ley de Funcionarios Civiles del Estado

aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de

febrero, los artículos 1, 2, 3, 4, 5.2, 7, 29, 30,

36, 37, 38, 39.2, 40, 41, 42, 44, 47, 48, 49, 50,

59, 60, 61, 63, 64, 65, 68, 71, 76, 77, 78, 79,

80, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 102, 104 y 105.

funcionario de centros docentes

dependientes de otras administraciones.

Cuando se hayan incorporado, con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley

Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de

Educación, o se incorporen durante los tres

primeros años de su aplicación, centros

previamente dependientes de cualquier

Administración Pública a las redes de centros

docentes dependientes de las

Administraciones educativas el personal

docente que tenga la condición de

funcionario y preste sus servicios en dichos

centros podrá integrarse en los cuerpos

docentes a los que se refiere la Ley Orgánica

de Educación siempre y cuando tengan la

titulación requerida para ingreso en los

respectivos cuerpos o la que en el momento

de su ingreso en la Administración pública de

procedencia se exigía para el ingreso a los

cuerpos docentes de ámbito estatal.

Estos funcionarios se ordenarán en el cuerpo

en el que se integren respetando la fecha del

nombramiento como funcionarios de la

Administración de procedencia y continuarán

desempeñando los destinos que tengan

asignados en el momento de su integración y

quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la

normativa sobre provisión de puestos de

trabajo de los funcionarios docentes.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas con el alcance establecido

en la disposición final cuarta las siguientes

disposiciones:

a) De la Ley de Funcionarios Civiles del Estado

aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de

febrero, los artículos 1, 2, 3, 4, 5.2, 7, 29, 30,

36, 37, 38, 39.2, 40, 41, 42, 44, 47, 48, 49, 50,

59, 60, 61, 63, 64, 65, 68, 71, 76, 77, 78, 79,

80, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 102, 104 y 105.

b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

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126

b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función

Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12;

13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3;

20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus

párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1

a excepción de los dos últimos párrafos; 23;

24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo

de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33;

disposiciones adicionales tercera.2 y 3,

cuarta, duodécima y decimoquinta,

disposiciones transitorias segunda, octava y

novena.

c) La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos

de representación, determinación de las

condiciones de trabajo y participación del

personal al servicio de las Administraciones

Públicas, excepto su artículo 7 y con la

excepción contemplada en la disposición

transitoria quinta de este Estatuto.

d) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora

de las bases del Régimen Local, el capítulo III

del título VII.

e) Del Real Decreto Legislativo 781/1986, de

18 de abril, texto refundido de las

disposiciones legales vigentes en materia de

Régimen Local, el capítulo III del título VII.

f) Todas las normas de igual o inferior rango

que contradigan o se opongan a lo dispuesto

en este Estatuto.

Disposición final primera. Habilitación

competencial.

Las disposiciones de este Estatuto se dictan al

amparo del artículo 149.1.18.ª de la

Constitución, constituyendo aquellas bases

del régimen estatutario de los funcionarios; al

Medidas para la Reforma de la Función

Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12;

13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3;

20.1, a) b) párrafo primero, c), e) y g) en sus

párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1

a excepción de los dos últimos párrafos; 23;

24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo

de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33;

disposiciones adicionales tercera, 2 y 3,

cuarta duodécima y decimoquinta,

disposiciones transitorias segunda, octava y

novena.

c) La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos

de representación, determinación de las

condiciones de trabajo y participación del

personal al servicio de las Administraciones

Públicas excepto su artículo 7 y con la

excepción contemplada en la disposición

transitoria quinta de este Estatuto.

d) La Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre

incorporación a la función pública española

de los nacionales de otros Estados miembros

de la Unión Europea.

e) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora

de las bases del Régimen Local, el artículo 92

y el Capítulo III del Título VII.

f) Del Real Decreto Legislativo 781/1986, de

18 de abril, Texto Refundido de las

disposiciones legales vigentes en materia de

Régimen Local, el Capítulo III del Título VII.

g) Todas las normas de igual o inferior rango

que contradigan o se opongan a lo dispuesto

en este Estatuto.

Disposición Final Primera. Habilitación

competencial.

Las disposiciones de este Estatuto se dictan al

amparo del artículo 149.1.18.ª de la

Constitución, constituyendo aquellas bases

del régimen estatutario de los funcionarios; al

amparo del artículo 149.1.7.ª de la

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127

amparo del artículo 149.1.7.ª de la

Constitución, por lo que se refiere a la

legislación laboral, y al amparo del artículo

149.1.13.ª de la Constitución, bases y

coordinación de la planificación general de la

actividad económica.

Disposición final segunda.

Las previsiones de esta ley son de aplicación a

todas las comunidades autónomas

respetando en todo caso las posiciones

singulares en materia de sistema institucional

y las competencias exclusivas y compartidas

en materia de función pública y de

autoorganización que les atribuyen los

respectivos Estatutos de Autonomía, en el

marco de la Constitución.

Disposición final tercera. Modificación de la

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de

incompatibilidades del personal al servicio

de las Administraciones Públicas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que

queda redactado de la siguiente forma:

«No podrá autorizarse o reconocerse

compatibilidad al personal funcionario, al

personal eventual y al personal laboral

cuando las retribuciones complementarias

que tengan derecho a percibir del apartado

b) del artículo 24 del presente Estatuto

incluyan el factor de incompatibilidad al

retribuido por arancel y al personal directivo,

incluido el sujeto a la relación laboral de

carácter especial de alta dirección.»

Constitución, por lo que se refiere a la

legislación laboral, y al amparo del artículo

149.1.13.ª de la Constitución, bases y

coordinación de la planificación general de la

actividad económica.

Disposición Final Segunda.

Las previsiones de esta Ley son de aplicación

a todas las Comunidades Autónomas

respetando en todo caso las posiciones

singulares en materia de sistema institucional

y las competencias exclusivas y compartidas

en materia de función pública y de

autoorganización que les atribuyen los

respectivos Estatutos de Autonomía, en el

marco de la Constitución.

Disposición Final Tercera. Modificación de la

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de

incompatibilidades del personal al servicio

de las Administraciones Públicas.

1. Se modifican las letras a) y g) del apartado

1 del artículo 2, que quedan redactadas de la

siguiente forma.

«a) El personal civil y militar al servicio de la

Administración del Estado y de sus

Organismos Públicos.

g) El personal al servicio de entidades,

corporaciones de derecho público,

fundaciones y consorcios cuyos presupuestos

se doten ordinariamente en más de un 50 por

cien con subvenciones u otros ingresos

procedentes de las Administraciones

Públicas.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 16,

que queda redactado de la siguiente forma:

«No podrá autorizarse o reconocerse

compatibilidad al personal funcionario, al

personal eventual y al personal laboral

cuando las retribuciones complementarias

que tengan derecho a percibir del apartado

b) del artículo 24 del presente Estatuto

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128

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. Lo establecido en los capítulos II y III del

título III, excepto el artículo 25.2, y en el

capítulo III del título V producirá efectos a

partir de la entrada en vigor de las leyes de

Función Pública que se dicten en desarrollo

de este Estatuto.

La disposición final tercera del presente

Estatuto producirá efectos en cada

Administración Pública a partir de la entrada

en vigor del capítulo III del título III con la

aprobación de las leyes de Función Pública de

las Administraciones Públicas que se dicten

en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se

hagan efectivos esos supuestos la

autorización o denegación de

compatibilidades continuará rigiéndose por la

actual normativa.

2. Hasta que se dicten las leyes de Función

Pública y las normas reglamentarias de

desarrollo se mantendrán en vigor en cada

Administración Pública las normas vigentes

sobre ordenación, planificación y gestión de

recursos humanos en tanto no se opongan a

lo establecido en este Estatuto.

incluyan el factor de incompatibilidad al

retribuido por arancel y al personal directivo,

incluido el sujeto a la relación laboral de

carácter especial de alta dirección».

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

1. El presente Estatuto entrará en vigor en el

plazo de un mes a partir de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo establecido en los Capítulos

II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y

en el Capítulo III del Título V producirá

efectos a partir de la entrada en vigor de las

Leyes de Función Pública que se dicten en

desarrollo de este Estatuto.

La disposición final tercera 2 del presente

Estatuto producirá efectos en cada

Administración Pública a partir de la entrada

en vigor del Capítulo III del Título III con la

aprobación de las Leyes de Función Pública

de las Administraciones Públicas que se

dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta

que se hagan efectivos esos supuestos la

autorización o denegación de

compatibilidades continuará rigiéndose por la

actual normativa.

3. Hasta que se dicten las Leyes de Función

Pública y las normas reglamentarias de

desarrollo se mantendrán en vigor en cada

Administración Pública las normas vigentes

sobre ordenación, planificación y gestión de

recursos humanos en tanto no se opongan a

lo establecido en este Estatuto.