reconsideración a la csjn ante cesantía del perito oficial alberto alonso

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Ref. CSJN Resolución Nro. 2157/13 Expte. 4874/9 (expte. 44/9) Objeto: Interpone recurso de reconsideración Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación: ALBERTO ALONSO, LE Nro. 8.591.351, por su propio derecho, manteniendo el domicilio constituido en Talcahuano 638, piso 6to, oficina "H", CABA, zona de notificación 119, teléfono 11-4372-5629, juntamente con mis letrados patrocinantes, Dres. RODOLFO CARLOS BARRA, inscripto en el Colegio Público de Abogados de la jurisdicción bajo el Tomo 7, Folio 246, y DANIELA Fabiana ARIAS, inscripta en el Colegio Público de Abogados bajo el Tomo 42, Folio 841, respetuosamente a V.E. decimos: OBJETO: Que en término y forma de ley, siguiendo las previsiones del arto23 del reglamento aprobado por Acordada Nro. 8/96, vengo a interponer recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 2157/13 recaída en el Expediente 4874/2009 (expte. 44/2009). A este respecto y, frente al vacío normativo del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones administrativas -como este caso-, apelamos a la normativa administrativa supletoria (ley 19.549) a fin de plantear la nulidad absoluta e insanable de la resolución impugnada en razón de haberse viciado la voluntad de V.E. por haber tenido por existentes hechos y antecedentes inexistentes o falsos; por haberse emitido mediando incompetencia temporal; por falta de causa y motivación suficiente y legítima, en razón de las consideraciones que seguidamente expondré. EXORDIO: Como un breve introito al tratamiento de la nulidad planteada, es menester destacar la falta de fundamentación y motivación expresa por parte, tanto del denunciante como del Director Pericial (fs. 20) y de los instructores de la Secretaría de Auditores de la CSJN (informe fs. 154 a 155) respecto a la falta administrativa cometida por el agente, limitándose a tomar por ciertas las

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó una sanción al perito contador, quien interpuso recurso de reconsideración y expuso sus argumentos.

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Page 1: Reconsideración a la CSJN ante cesantía del perito oficial Alberto Alonso

Ref. CSJN Resolución Nro. 2157/13

Expte. 4874/9 (expte. 44/9)

Objeto: Interpone recurso de reconsideración

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:

ALBERTO ALONSO, LE Nro. 8.591.351, por su propio derecho,

manteniendo el domicilio constituido en Talcahuano 638, piso 6to, oficina "H",

CABA, zona de notificación 119, teléfono 11-4372-5629, juntamente con mis

letrados patrocinantes, Dres. RODOLFO CARLOS BARRA, inscripto en el

Colegio Público de Abogados de la jurisdicción bajo el Tomo 7, Folio 246, y

DANIELA Fabiana ARIAS, inscripta en el Colegio Público de Abogados bajo el

Tomo 42, Folio 841, respetuosamente a V.E. decimos:

OBJETO:

Que en término y forma de ley, siguiendo las previsiones del arto 23 del

reglamento aprobado por Acordada Nro. 8/96, vengo a interponer recurso de

reconsideración contra la Resolución Nro. 2157/13 recaída en el Expediente

4874/2009 (expte. 44/2009). A este respecto y, frente al vacío normativo del

Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones administrativas -como este caso-,

apelamos a la normativa administrativa supletoria (ley 19.549) a fin de plantear la

nulidad absoluta e insanable de la resolución impugnada en razón de haberse

viciado la voluntad de V.E. por haber tenido por existentes hechos y antecedentes

inexistentes o falsos; por haberse emitido mediando incompetencia temporal; por

falta de causa y motivación suficiente y legítima, en razón de las consideraciones

que seguidamente expondré.

EXORDIO:

Como un breve introito al tratamiento de la nulidad planteada, es menester

destacar la falta de fundamentación y motivación expresa por parte, tanto del

denunciante como del Director Pericial (fs. 20) y de los instructores de la

Secretaría de Auditores de la CSJN (informe fs. 154 a 155) respecto a la falta

administrativa cometida por el agente, limitándose a tomar por ciertas las

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aseveraciones del magistrado en cuanto a la "ilogicidad" de las conclusiones de la

pericia así como las "irregularidades" detectadas.

Justamente las normas que regulan a los poderes de Gobierno en ejercicio

de sus funciones administrativas prevén límites a la potestad exorbitante en

resguardo de los derechos y garantías de los particulares, en el caso, sus propios

dependientes. Ello es así no solo para protección de los derechos individuales y

laborales inherentes a todo habitante de la Nación Argentina, sino para disminuir

o tratar de impedir arbitrariedades del Poder frente a sus propios subordinados,

que afecten el debido ejercicio de las funciones que le son propias. En nuestro

caso, la de impartir justicia.

Las características propias de la investigación llevada adelante sobre la

labor pericial de Alonso es, así considerada, parcial pues no se ha evaluado que el

propio denunciante es un magistrado y el denunciado un perito auxiliar de la

justicia. En otras palabras: las dos caras de una misma moneda.

Entonces, si el bien jurídico a proteger es el debido y correcto ejercicio de

la justicia, por qué se pretende hacer caer el peso sancionatorio sólo sobre un

auxiliar de la misma? Así:

1) el 25 agosto 2009 (fs. 20) el Director Pericial "entiende que

correspondería, salvo mejor opinión, dar intervención a la Secretaría de

Auditores Judiciales (...)" sin fundar ni evaluar los extremos de la

denuncia fr~nte al accionar propio de la disciplina pericial;

2) en el informe de la Secretaría de Auditores Judiciales (fs.154-155) se

describe en el párrafo segundo, "en aquella resolución -que se encuentra

firme de acuerdo con el informe que obra a fs. 145- el citado magistrado,

en lo que aqu{ interesa, dictó auto de sobreseimiento afavor de Juan José

Mahdjoubian en punto al reproche penal por la comisión del delito de

enriquecimiento ilícito de funcionario público (...)" -subrayado y negrita

me pertenece-

En definitiva, ¿qué fue lo pretendido con la instrucción de este sumario?, juris

et de jure, no ha sido el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el artículo 15 del

Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales pues, solo

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con una cara de la misma moneda no se esclarece en forma definitiva los hechos

investigados ni se deslindan las responsabilidades emergentes.

En otras palabras: ¿quién incumplió las responsabilidades a su cargo? El

perito como auxiliar de la justicia o el magistrado como encargado de impartirla?

¿Resulta "justo", en la correcta acepción de la palabra, impartir la sanción

más grave a un auxiliar de la justicia que NO incumplió los deberes a su cargo y,

por el solo hecho de cuestionar su terminología o redacción, permitir que la

verdad objetiva de su ciencia sea tergiversada por quien tenía a su cargo su

ponderación?

¿Acaso la sanción a la inoperancia debe recaer en el más débil?

y parafraseando al Dr. Fayt en su cita a c.P. Scott en el artículo por los

100 años del periódico "The Guardian": "los hechos son sagrados pero el

comentario es libre", es imperioso destacar los únicos hechos irrefutables de esta

causa:./ La pericia de Alonso fue efectuada el 16 de abril de 2007 por requerimiento

de la juez Crotto,

./ La declaración testimonial del perito ante la misma jueza fue concretada en

mayo de 2007,

./ La ampliación de pericia en el punto faltante fue incorporada enjulio de 2007,

./ Los números concretos, irrefutables y no discutidos por el magistrado

denunciante, establecían que había una diferencia entre el patrimonio del

imputado conforme la totalidad de comprobantes de la causa y lo que

efectivamente había declarado en sus declaraciones juradas. Esa diferencia

faltaba justificar. (Anexo C de la pericia del dicente),

./ La resolución del magistrado Baños es del 12 agosto 2009, más de dos años

después de la pericia que cuestiona sin haber realizado ni una nueva pericia ni

haber pedido las aclaraciones que estimaba corresponder,

./ En la causa 33.100/9 del fuero Criminal de instrucción, el perito ALONSO

fue sobreseído resguardando el buen nombre y honor del que gozare, del

delito imputado en cuanto a "haberse negado a responder y/u omitido datos

sobre su informe que elaborara y presentara en el marco de la sustanciación

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del expediente caratulado "Mahdjoubian ..." (...), provocando de esta forma un

perjuicio ilegítimo a la administración de justicia

Resulta verdad de Perogrullo que pretender imputar al perito ALONSO la

falta de celeridad en el proceso penal o irregularidades en el mismo sería

incongruente y arbitrario.

Concordante con lo expuesto, desarrollaremos seguidamente los

fundamentos de la nulidad de la Resolución recaída en estos obrados.

'"'~

"

NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DE LA RESOLUCIÓN CSJN NRO

2157/13 EN RAZÓN DE HABERSE VICIADO LA VOLUNTAD DE V.E.

POR HABER TENIDO POR EXISTENTES HECHOS Y ANTECEDENTES

INEXISTENTES O FALSOS; POR FALTA DE CAUSA Y MOTIVACIÓN

SUFICIENTE Y LEGÍTIMA:

En los términos expuestos (nulidad), ataco el punto VI) de la resolución en

cuanto tiene por acreditado imputación de responsabilidad al perito ALONSO no

solo en base a hechos o antecedentes inexistente s o falsos, sino en clara violación

de la garantía constitucional de seguridad jurídica, forzando la aplicación de

normas a conductas que no son susceptibles de sanción alguna.

Así:

./ En el apartado a), se infiere que se enrostra al perito no haber realizado una

nueva tarea pericial;

./ En el apartado b), que habría violado los preceptos del artículo 263 del CPPN

quebrantando los principios de integridad y claridad de una investigación

especial,

./ En el apartado e), que habría sido renuente en brindar al juez respuestas

incuestionables,

./ En el apartado d), que el perito pretende ampararse en que quien dirige la

pericia es el juez (art. 260 del CPPN),

./ En el apartado e), se rechaza que el perito procuró evitar definiciones o

calificaciones propias del ilícito que atañen al juez, sosteniendo "que en la

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causa se abstuvo de transmitir al juez las conclusiones que se le requirieron

como sí lo hizo al argumentar su defensa"

Conforme la hermenéutica que se desprende de la propia redacción de la

resolución que se impugna, éstas serían las "irregularidades graves" por las que

ALONSO no habría evidenciado en su desempeño en la causa "Madhjoubian" una

"conducta irreprochable" y no habría preservado "la absoluta confianza que

debe mantener el personal judicial".

Resulta emotivamente lamentable y jurídicamente improcedente y

arbitrario, inferir de la lectura de la resolución recurrida que NO se ha leído y

analizado las pericias en cuestión a la luz de las normas que las rigen (arts. 260 y

ss del CPPN). Si así hubiera sido, jamás podría haberse concluido que el perito

incumplió los deberes a su cargo pues, la normativa en la materia establece (arts.

253 y ss del CPPN) en lo aplicable al caso, que:-/ El JUEZ podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o

circunstancia, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia,

arte o técnica,

El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo,

El JUEZ dirigirá la pericia,

Los peritos practicarán unidos el examen y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe

en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes, .

Si los informes discreparen fundamentalmente, el JUEZ podrá nombrar más peritos, según

la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere

factible y necesario, realicen otra vez la pericia,

El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible, la descripción de las personas,

lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieran sido hallados,

El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible, una relación detallada de todas

las operaciones practicadas y sus resultados,

El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible, las conclusiones que formulen

los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte, o técnica,

El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible, lugar y fecha en que se

practicaron las operaciones,

El JUEZ valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica

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Page 6: Reconsideración a la CSJN ante cesantía del perito oficial Alberto Alonso

./ El JUEZ podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal

desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales

que puedan corresponder

Ilustrando en lenguaje claro y popular: "No hay peor ciego que el que no

quiere ver ni peor desentendido que el que no quiere entender ..."

Por ello, cuando se enrostra al perito en el apartado a) que no habría

realizado una nueva pericia, esa afirmación se sustenta en antecedentes

inexistentes o falsos: del mero cotejo de ambas pericias se desprende la técnica y

desarrollo absolutamente diferenciado entre una y otra. No se completó la pericial

de Gendannería ni se comparó una con otra: justamente el ANEXO IV (única

mención a aquel trabajo pericial) es un mero "cuadro" donde aquellos peritos

volcaron los datos documentales que fueran entregados por el juzgado para la

elaboración de la pericia. Y en su.trabajo, ALONSO se limitó a confrontarlos pues

contaba con idéntica documentación, y a perfeccionar lo que a su entender no

había sido tenido en cuenta. Reiteramos, aquí no hay aplicación de ciencia o

técnica contable alguna, solo una mera cita de la totalidad de la documentación

tenida en cuenta para efectuar cada uno de los trabajos. (Fs. 7 y 52).

Cuando en el apartado b), V.E. concluye que el perito oficial habría

violado los preceptos del artículo 263 del CPPN, también se sustenta en

antecedentes falsos incurriendo además en error de derecho. El texto de la norma

que rige la labor pericial es concreto y fue acabadamente cumplido: 1) se efectuó

una descripción ponnenorizada y graficada de las cosas y hechos examinados; 2)

se efectuó una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados;

3) efectuó las conclusiones pertinentes "conforme a los principios de su ciencia y

técnica".

y aquí llegamos al meollo de la cuestión: ALONSO concluyó y apreció en

base a números, por eso es un perito contador. Incurre en abuso y desmedro de la

técnica contable forzar lo contrario o pretender la ponderación de la prueba en

cabeza del auxiliar de la justicia en vez de en quien es legalmente el encargado de

impartirla.

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Page 7: Reconsideración a la CSJN ante cesantía del perito oficial Alberto Alonso

Los "números" a los que se aferró el perito resultaban incuestionables y ni

siquiera quienes pretenden ejercer la función disciplinaria los tuvieron en cuenta:

en términos claros, el "famoso" anexo "C" que se denosta, estableció que entre el

patrimonio declarado y el patrimonio comprobado, en la causa existía una

"diferencia" que a mayor abundamiento catalogó como "déficit" por la que

quedaba "en descubierto" o "sin justificar" conforme los antecedentes obrantes en

la causa hasta ese momento, por parte del imputado Mahdjoubian, la cantidad de

pesos trescientos cuatro mil doscientos sesenta y cuatro con cuarenta y ocho

centavos ($304.264,48) para el año 1996; la cantidad de pesos ciento dos mil

ciento noventa y seis con sesenta y seis centavos ($102.196,66) para el año 1998;

la cantidad de pesos doscientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y siete con

cuarenta y nueve centavos ($266.697,49) para el año 1999; la cantidad de pesos

ciento cincuenta y tres mil quinientos trece con cuarenta y cinco centavos

($153.513,45) para el año 2000; la cantidad de pesos cuatrocientos dos mil

noventa y uno con noventa y dos centavos ($402.091,92) para el año 2001 y la

cantidad de pesos ciento noventa y ocho mil ciento tres con veinticinco centavos

($198.103,25) para el año 2002.

El perito contador ALONSO selló su labor, en base a los principios de su

ciencia y técnica, el 16 de abril de 2007 y el juez que ni siquiera dirigió esa tarea

pericial, resolvió mediante sentencia el 12 agosto de 2009; 2 años y 4 meses

después, sin siquiera haber vislumbrado ni analizado este déficit,. que caía en

cabeza del imputado Mahdjoubian justificar o no.

Quien violó la ley aplicable no fue el perito sino el propio juez

denunciante ya que la norma lo autoriza, en caso de discrepancias, a nombrar

nuevos peritos para que examinen el trabajo anterior e informen sobre su mérito o,

en su caso, si fuere necesario, realizar una nueva pericia ( arto262 y 263 inc. 4 del

CPPN).

y SI resulta injustificable e inmotivado, para propender a una adecuada

administración de justicia, no ponderar el plazo excesivo entre las conclusiones

técnicas (pericia) y las valoraciones jurídicas (sentencia de Bafíos).

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Page 8: Reconsideración a la CSJN ante cesantía del perito oficial Alberto Alonso

Continuando con las falencias jurídicas en cuanto a la debida

fundamentación de la resolución en crisis, afianzamos que la voluntad de V.E. ha

sido viciada por error y falsedad en los hechos y el derecho invocado,

desvirtuando su ca~sa origen y su causa fin pues, los acápites e), d) Y e) resultan

indubitables para sostener la nulidad planteada, a saber:

.¡' El calificar de "renuente" la actitud del perito para brindar a la juez Crotto

respuestas incuestionables, fundado en el "agotamiento de la judicatura en

avanzar en repreguntas", resulta prima facie "temerario" e impropio del

nivel de protección de garantías constitucionales que debe asumir la Excma.

Corte. ¿Acaso la discrecionalidad adopta ribetes esotéricos? Una

calificación de la conducta del recurrente de tamaña envergadura debería

haberse sostenido en la propia opinión de la juez Crotto en el presente

sumario y, por ello, tachamos de nulidad esta pretendida conclusión

incriminatoria;

.¡' También en el campo "hipotético" que propicia V.E. podría haber inferido

que esa magistrado había resultado satisfecha por la testimonial ofrecida por

el perito pues, concluir lo contrario sería descalificar el adecuado servicio de

justicia que esta Corte debe asegurar: las capacidades y esfuerzos de los

magistrados no deben verse "agotadas", por la simple falta de obtención de

respuestas a sus interrogante s, ya que son éstos y sus dilucidaciones,

necesarios para alcanzar la verdad jurídica objetiva. En tal caso era

responsabilidad de los magistrados intervinientes, si no consideraban

suficientes las explicaciones del perito Alonso, o bien convocarlo

nuevamente, o nulificar su pericia y requerir una nueva que satisfaga sus

requerimientos en pos de lograr la convicción propia de sus actos .

.¡' En cuanto a los apartados d) y e), impugnamos la resolución de V.E. por

pretender fundar la sanción en cabeza de ALONSO "a contrario legem" o,

lo que es lo mismo, vulnerando el derecho vigente aplicable: efectivamente

es el juez quien dirige la pericia (art. 260 del CPPN) y corresponde al

magistrado "valorarla" de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Si hubo o

no enriquecimiento ilícito por parte de Mahdjoubian es el juez BAÑOS

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Page 9: Reconsideración a la CSJN ante cesantía del perito oficial Alberto Alonso

quien debió ponderarlo y NO el perito ALONSO que se limitó a demostrar

conforme a su ciencia contable que hubo diferencias patrimoniales que se

debían justificar.

Si hubo inconvenientes de léxico, exegétíco- o de redacción entre el

auxiliar de justicia y el magistrado, ambos debieron sanearlo mediante

los instrumentos normativos a su alcance y es precisamente el

denunciante quien debió adoptarlos. Esta situación no avala al tribunal

sancionador para pretender enrostrar un incumplimiento al sujeto del

presente sumario y, mucho menos, desconocer la naturaleza jurídica de

las funciones propias del perito y su actual situación de "acusado": va

de suyo que la defensa intentada en el presente, jamás podría haberse

asimilado a sus aseveraciones técnicas frente al tribunal requirente pues

habría violado las obligaciones que su cargo le imponían (art. 263

CPPN)

Así el Magistrado denunciante, Dr. Baños, debió realizar

todas las medidas necesarias para el descubrimiento de la verdad, determinando si

el imputado, Dr. Mahdjoubian, se había o no enriquecido ilícitamente. Alonso, en

su informe pericial, ya había determinado la existencia de diferencias entre lo

justificado por el imputado en la causa y lo declarado como patrimonio.

Resulta inherente al principio de la "sana crítica" determinar

el esclarecimiento de la verdad y, consecuentemente, previo a su sentencia

vilipendiando las pericias sin asidero técnico, debería haber ordenado una nueva

pericia, y/o ordenar una nueva y apartar a Alonso, y/o ordenar una junta de

peritos, y/o citar a otros extremos para esclarecer sus dudas; todo ello para

determinar el extremo que considerara oportuno, pero NO se hizo ¿porqué?

Más grave aún cuando en su misma sentencia (fs. 114 vuelta in

fine y fs. 115) declara que "las pericias contables (...) corroboraron el

acrecentamiento del patrimonio del ex funcionario previo cumplir un trabajo de

recolección de datos que no presentajisuras (verfs. 3515/3539 Y 3743/3786)"

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Page 10: Reconsideración a la CSJN ante cesantía del perito oficial Alberto Alonso

La jurisprudencia es conteste en señalar que " ...el sobreseimiento

procede por cualquiera de las hipótesis preceptuadas en el arto 336 cuando el

juez adquiere certeza en relación a ellas; acerca de la certeza, expresa que "es

aquel estado individual, en que el espíritu adhiere firmemente a la verdad

contenida en el juicio, ... " (CNac. Caso Penal, Sala 1, 16/3/2010, Zugnoni de

Rumachela, María y otro s/recurso de casación, entre otros)

Consecuentemente, para arribar a una resolución definitiva como lo

es el sobreseimiento del imputado, es necesario que el Magistrado haya agotado

todas las medidas conducentes, es decir, que si existieran medidas pendientes

nunca debería haber arribado a un decisorio como el aquí tratado y mucho menos

pretender suplir su falencia iniciando un proceso disciplinario.

La incongruencia evidenciada en el resolutorio que originó

el presente .sumario y que NO fue merituado por el sancionador, alcanza su

paroxismo cuando el propio magistrado reconoce que el informe no adolecía de

vicios patentes que resultaban anulables y/o insanablemente nulos, es decir la

pieza procesal cuestionada, reunía los requisitos formales básicos que toda labor

pericial debía cometer.-

Conforme lo hasta aquí expuesto, resulta indubitable que se ha

desvanecido la pretendida causa y la motivación alegada para sustentar las

presuntas irregularidades que se le achacan al recurrente y, consecuentemente, la

sanción impuesta se encuentra viciada de nulidad absoluta e insanable y como tal,

resulta inexistente.

NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA TEMPORAL

La garantía fundamental del debido proceso, consagrada tanto en nuestra

Carta Magna, como en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional,

es un derecho definido como el conjunto de garantías esenciales reflejadas en:

i)derecho a la igualdad y no discriminación durante el proceso; ii) derecho a la

jurisdicción: tutela judicial efectiva y continua, acceso irrestricto a la justicia,

gratuidad de los trámites y asistencia letrada; iii) derecho a un tribunal

competente, independiente e imparcial; iv) derecho a un plazo de duración

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Page 11: Reconsideración a la CSJN ante cesantía del perito oficial Alberto Alonso

razonable del proceso; v) presunción de inocencia; vi) non bis in idem; vii)

derecho a ser oido; viii) publicidad del proceso.

Estas garantías mínimas que informan nuestro estado de derecho, son

abarcativas de todos aquellos procesos en los que materialmente se ejerza función

jurisdiccional, es decir constituye el resguardo para que los mdividuos puedan

hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en

condiciones de igualdad procesal.

La garantía del "debido proceso legal" no se agota en el proceso penal,

sino que tiene plena vigencia también en el proceso administrativo sancionatorio.

En este sentido la CIDH consideró: "La justicia, realizada a través del debido

proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar

en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta

obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8

de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales.

Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre

voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso ,,]

La afectación a cualquiera de las garantías esenciales que informan el

"debido proceso adjetivo", imponen la tacha de inconstitucionalidad del acto o

resolución que se dicten en consecuencia.

Así y en lo que respecta, a la duración razonable del proceso, en el caso

que nos ocupa se refleja en el derecho a ser sumariado en un plazo razonable, por

ende ante la ausencia de disposición expresa en cuanto al carácter perentorio de

los mismos o la sanción de nulidad como consecuencia de su vencimiento, no

cabe concluir que los mismos sean meramente "ordenatorios", sino muy por el

contrario que los mismos impiden la extensión irrazonable del procedimiento y su

cumplimiento resulta obligatorio, so pena de declarar la invalidez de los actos o

resoluciones dictados en consecuencia.

I CIDH. Caso Baena Ricardo y otros, sent. de 2-2-01, párr. 129.

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Page 12: Reconsideración a la CSJN ante cesantía del perito oficial Alberto Alonso

En el caso de autos, la Acordada 8/96 que regula el procedimiento

sancionatorio, dispone en su articulado diversos plazos, en los que debe

cumplimentarse el proceso, así:

./ el arto 14 establece que la información sumaria debe completarse en el

plazo de 30 días desde que su iniciación haya sido dispuesta, plazo que se

suspende cuando se encuentre a consideración de la Corte Suprema de

Justicia, su l!esidente o el funcionario en que este delegue sus funciones,

para la adopción de una resolución vinculada con su tramite. Asimismo,

establece la posibilidad de ampliar dicho plazo, por otro de igual término .

./ El arto20 dispone que al auditor dispondrá la conclusión del sumario, y en

el plazo de 15 días, debe producir un informe, que de ser aprobado por el

secretario, deberá elevarse a consideración de la C.S.J.N. para su resolución

definitiva .

./ El art,22 instituye que el sumario debe completarse en el plazo de 60 días

desde que su iniciación haya sido dispuesta, suspendiéndose por iguales

circunstancias que las previstas en el arto 14 y pudiendo ampliarse por

idéntico plazo.

Como puede observarse, la propia normativa que reglamenta el

procedimiento disciplinario, establece la obligación de resolver en los plazos

descriptos. Consecuentemente los mentados términos, no resultan meramente

"ordenatorios" o "facultativos", muy por el contrario, definen la competencia

temporal del órgano para el ejercicio de las atribuciones que le son propias.

En este sentido, las resoluciones que se dicten más allá de los plazos

establecidos en la legislación pertinente, están viciadas en su requisito esencial de

competencia por razón del tiempo, y por ende las mismas son nulas de nulidad

absoluta e insanable, conforme lo prescripto en el arto 14 inc. b) de la Ley 19.549,

todo lo expuesto con fundamento en el fin último de todo ordenamiento

normativo, cual es el respeto y adecuación a la Ley Fundamental.

En este sentido, ya se ha expedido la Procuración del Tesoro de la Nación, .

mediante Dictamen 236:414, que al dictaminar respecto a la competencia

12

Page 13: Reconsideración a la CSJN ante cesantía del perito oficial Alberto Alonso

temporal respecto de los sumarios administrativos instruidos conforme la Ley

22.140 - Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, normativa análoga a la

Acordada 8/96- opinó: "La Ley N° 22.140 y su reglamentación le otorga al

órgano administrativo un plazo dentro del cual podrá decidir sobre la existencia

o no de la falta disciplinaria investigada en un sumario administrativo

disciplinario, transcurrido el cual el órgano pierde su competencia al respecto y

la resolución que dicte padecerá de un vicio en la competencia en razón del

tiempo. Lo expuesto respecto de los sumarios también es aplicable a las

informaciones sumarias. La competencia por el tiempo, comprende el ámbito

temporal en el cual debe ejercerse la competencia. En general la competencia es

permanente, desde que el órgano puede ejercer en cualquier tiempo las

atribuciones que le son propias. Sin embargo, en ciertos casos, sólo puede

ejercerlas por un lapso determinado, configurándose así un caso de competencia

temporaria. ,,2

En concordancia con lo expuesto, el arto 1 inc. e) ap. 10 de la

LNPA, establece que los plazos son obligatorios tanto para el interesado como

para la Administración, "[ ... ]resolver las cuestiones que se le plantean es un

deber de la Administración. La LNPA, al consagrar "la celeridad, economía,

sencillez y eficacia en los trámites" ha venido a establecer positivamente la carga

que pesa sobre los órganos administrativos, de activar rápidamente los variados

procedimientos incoados por la Administración. f...} Es que el particular tiene

derecho constitucional a una rápida y eficaz decisión administrativa. La

tramitación dilatoria, la indebida prolongación, violan el derecho del particular y

constituyen una situación equiparable a la negación dejusticia.,,3

Como corolario de lo expuesto y en relación directa con la causa,

concluimos que los plazos previstos por la norma para el cumplimiento del

procedimiento sancionatorio, se hallan ampliamente vencidos, más allá de los

2 DICTAMEN 236:414. Procuración del Tesoro de la Nación. 23 de febrero de 2001Expediente: 111-0051665-2/90. Procurador: ERNESTO ALBERTO MARCER.

3 Hutchinson, Tomás. "Ley Nacional de procedimiento administrativos. Ley 19.549. Comentada,anotada y concordada con las normas provinciales." Tomo 1.Ed. Astrea 1987. p. 32/39.

13

Page 14: Reconsideración a la CSJN ante cesantía del perito oficial Alberto Alonso

límites razonables impuestos por la ley y garantizados por la Constitución

Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

Véase que:

./ El hecho tuvo lugar el 16/0412007, fecha de presentación de la pericia por

ante el juez de la causa .

./ En 12/08/2009, el magistrado BAÑOS eleva a consideración de la Dirección

de Peritos, la pericia de mi mandante .

./ Con fecha 25/08/2009 se eleva a la Secretaría de Auditores, quien con fecha

02/09/2009 designa Auditor. (fs. 20 y 22)

./ La información sumaria fue dispuesta con fecha 20 de noviembre 2009 (fs.

157) y el Auditor dictó la providencia que instruyó el sumario con fecha

20/11/2009 (fs. 158). O sea desde el auto que dispuso el inicio de la

información sumaria y hasta su conclusión transcurrieron 98 días, es decir

se superaron en exceso, los 30 días dispuestos por el arto 14 de la Acordada

8/96.

./ Instruido el sumario con fecha 20/11/2009 el Auditor recién dispone la

conclusión del sumario con fecha 19/05/2010 (fs. 304) y emite el informe al

que se refiere el arto 21 de la mentada Acordada, con fecha 01/06/2010 (fs.

305 a 311). Véase que, aquí también se incumplen tanto el plazo máximo de

15 días que tiene el Auditor para formular el informe-conf arto21 de la Ac.

8/96- como también el plazo total en el cual debe completarse el sumario:

60 días. Transcurrieron siete meses .

./ Desde el informe del Auditor y hasta la Resolución que dispuso la cesantía

transcurrieron 3 (tres) años y 3 (tres) meses.

En este último aspecto, si bien la normativa no dispone un plazo para que

la Corte Suprema de Justicia se expida, tal como venimos exponiendo, el respeto

al debido proceso legal, impone la obligatoriedad de decidir en plazo "razonable".

Más de tres años para un resolutorio de esta índole, torna inciertos los

derechos de los agentes involucrados, vulnerando la garantía constitucional del

debido proceso.

14

Page 15: Reconsideración a la CSJN ante cesantía del perito oficial Alberto Alonso

Consecuentemente, la Resolución 2157/13, en tanto fue dictada por fuera

de los plazos legítimos y razonables del proceso, hace carecer al órgano de la

competencia temporal para su dictado, viciando la referida Resolución de nulidad

absoluta, por carecer de uno de sus elementos esenciales, y deberá considerarse

inválida o inexistente.

EXAMEN DE RAZONABILIDAD: ARBITRARIEDAD DE LA

RESOLUCION EN CRISIS

A todas luces, surge que la sanción que se impone solo haya sustento en la

voluntad discrecional de la Administración pues, como se ha desarrollado en los

acápites precedentes, se impone la sanción de CESANTIA sin causa, ni

motivación, ni competencia.

Por ello, si la vía recursiva autorizada normativamente es la

"reconsideración", corresponde a V.E. el examen de razonabilidad del acto,

despojados de opiniones pre existentes y con la humildad propia que caracteriza al

órgano rector del Poder Judicial.

Amparándonos en la garantía constitucional de legalidad objetiva,

planteamos que fue vulnerado el límite de la facultad sancionadora de V.E. pues la

razonabilidad de la sanción impuesta se ha desdibujado.

La "discrecionalidad" no debe confundirse con arbitrariedad, pues este

ultimo concepto es amplio y comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado

en la sola voluntad del funcionario. En definitiva, la discrecionalidad haya sus

limites en los principios de "proporcionalidad", "racionalidad" o "razonabilidad"

y "justicia"."

La resolución impugnada, a mas de resultar desproporcionada, omite

invocar fundamento VALIDO alguno que la torne razonable, afectando la

motivación del acto administrativo. Esta omisión (invocación de fundamentos

4 Vease: BREWER-ACRlAS, AlIan R., "Sobre los limites al ejercicio del poder discrecional", enEstudio Juridicos en Homenaje al Profesor Mariano R. Brito, Fundacion de Cultura Universitaria,Montevideo, 2008, p. 622 Yss., con otra terminología pero en la misma orientación doctrinariaseñala como limites a la discresionalidad a los principios de proporcionalidad, racionalidad orazonabilidad y justicia.

15

Page 16: Reconsideración a la CSJN ante cesantía del perito oficial Alberto Alonso

v .

validos para la decisión), junto con la desproporción en la sanción, tornaron

ilegitimo el acto, "sin que quepa dispensar dicha ausencia por haberse ejercido

potestades discrecionales, las que -por el contrario- imponen una observancia

mas estricta de la debida motivación". 5

Cabe advertir, por otra parte, que la alteración de la Constitución implica,

en principio, una irrazonabilidad de esencia, por cuanto el acto administrativo

contradice o no guarda proporción con el texto o los fines que persiguen los

principios y garantías constitucionales, lo mismo acontece cuando el acto

administrativo exhibe una desproporción entre las medidas que involucra y la

finalidad que persigue.

La ausencia' de proporción hace que el acto que se impugna carezca de

razón suficiente convirtiéndose en un acto arbitrario y por ende, inconstitucional.

Precisamente, la ausencia de proporción queda plasmada en la aplicación

forzada del artículo 8vo. Del Reglamento para la Justicia Nacional, pretendiendo

vislumbrar conductas impropias del quejoso que a criterio de esta Corte serían

pasibles de la sanción de cesantía.

En el mismo orden de ideas y siguiendo los lineamientos del dictamen ut

supra referenciado .de la Procuradora Fiscal Dra. Monti, es de resaltar que la

circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades

discrecionales no implica de ninguna manera que ello pudiera constituir un

justificativo de su conducta arbitraria, ni autoriza a omitir los recaudo s que, para

el dictado de todo atto administrativo exige la ley 19.549.

Por ende, cuando estamos en presencia del ejercicio de la potestad

administrativa de cualquier poder del Gobierno, que afecta, de manera directa o

indirecta, derechos y garantías de los particulares, el requisito de la motivación se

intensifica. La verificación de ese requisito permitirá a los jueces comprobar si

esas potestades administrativas se ejercitaron en forma legitima o no, esto es, si se

s Conforme dictamen de la Procuradora Fiscal Dra. Monti en la causa "Schaniderman, ErnestoHoracio CI Estado Nacional - Secretaria de Cultura y Comunicación de Presidencia de la Nacion",al que la CSJN adhiere plenamente.

16

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respetó o no el bloque de juridicidad. Y en este contexto, el celo debido al propio

Poder Judicial en el ejercicio de sus facultades administrativas se intensifica.

Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la

razonabilidad- con que se ejercen tales facultades (lasdiscrecionales), el principio

que otorga validez a los actos de los órganos del Estado, permitiendo a los jueces,

ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas

exigencias."

Ahora bien, la discrecionalidad administrativa NO es ilimitada y así lo ha

resuelto el propio tribunal que debe reconsiderar la sanción impugnada:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reciente fallo ha

resuelto: "..•a pesar de que como regla se acepte que las infracciones

disciplinarias no son susceptibles de ser tfpicamente descritas, en el sentido en

q~e lo son los delitos del derecho criminal, tampoco resulta posible admitir que

los funcionarios estén expuestos a ser separados forzadamente del servicio por

el mero hecho de incurrir en conductas innominadas, cuya descripción

concreta depende exclusivamente del juicio formulado a posteriori por el

órgano sancionador, según el libre arbitrio de éste. Esto último supondria tanto

legitimar la existencia de un poder legal en blanco como retornar,

inexcusablemente, al concepto de los delicta innominata del derecho antiguo

(conf. Mattes, Heinz, "Problemas de Derecho Penal Administrativo", 1979, Ed.

Edersa, Madrid; id., Nieto, Alejandro, "Problemas capitales del Derecho

Disciplinario", Revista de la Administración Pública. Instituto de Estudios

Politicos, 1970, n. 63, p. 39).,,7

Las medidas disciplinarias tienen por objeto mantener el orden y la

disciplina dentro de las relaciones de servicio, con el objeto de asegurar el debido

cumplimiento de los deberes funcionales; por lo que la intensidad con que se

castigan las infracciones del ordenamiento estatutario que rige los deberes y

derechos del funcionario debe ser proporcional a la gravedad de la perturbación

6 En este sentido, se cita la doctrina legal de los fallos "Berrutti, Rafael CI Nacion Argentina"(Fallos 307:639) y "Solá, Roberto y otros CI Estado Nacional- Poder Ejecutivo si empleopublico" (Fallos 320:2509, sentencia del 25 de Noviembre de 1997)7 C.SJ.N. "SPINOSA MELO, OSCAR F. V. ESTADO NACIONAL". 0510912006. lA 2007-1-105

17

Page 18: Reconsideración a la CSJN ante cesantía del perito oficial Alberto Alonso

"

que la falta ocasiona en el funcionamiento del servicio", lo cual de ninguna

manera pudo verse configurado, cuando los antecedentes de hecho tenidos en

cuenta para tal resolución no resultan validos y se reducen a interpretaciones

equivocas y parciales de una tarea desarrollada por el perito Alonso, producto de

una valoración subjetiva, parcial e ilegitima que de los mismos efectúa la

autoridad administrativa (como ya expusiéramos en el acápite pertinente).

Ahora bien, con referencia al punto VII) de la mentada Resolución

2157/13, es- dable destacar que si bien es cierto -como se ha dicho- que el

procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por

su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto

paralelismo entre ellos, practica y racionalmente ha de evitarse que un mismo

hecho de lugar a, decisiones contradictorias en el proceso penal y en el

procedimiento administrativo. La verdad judicial -se dice- debe ser en lo

posible única. Ello da como resultado que si se absuelve en la instancia penal a

un funcionario, la sanción administrativa no seria procedente si se invocasen

exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al

pronunciamiento penal. Si así no fuere, penetraríase en el mundo del caos

rompiendo la unidad lógica que esencialmente debe existir en la actuación de los

órganos estatales.

Ambas sanciones son independientes, autónomas entre si. Tal es el

principio. Como lo advirtió Jéze, la represión disciplinaria de los agentes públicos

que cometen faltas y la represión de los agentes públicos delincuentes son dos

cosas totalmente distintas. Pero la sanción penal, en cuanto incida en la esfera

administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la Administración Publica:

así, en los casos en los que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación,

por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa. A contrario

sensu, si el agente fue sobreseído en sede penal, resulta arbitrario que la potestad

disciplinaria sea aplicada en su graduación más severa.

8 lb. Nota 4.

18

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En el caso específico, se instruyó sumario pretendiendo endilgar el

incumplimiento de las funciones del perito contador y, ante la conclusión

indefectible que ALONSO NO incumplió los deberes a su cargo, se finaliza

sancionando por falta de decoro o conducta reprochable, manipulando la debida

interpretación del arto 8vo del Reglamento para la Justicia Nacional.

Adviértase que V.E. en el punto VIII) de la resolución en crisis, determina

que "... la norma del articulo 8° del Reglamento para la Justicia Nacional impone

la observancia de una conducta irreprochable y tiende a la preservación de la

absoluta confianza que debe mantener el personal judicial" y continua diciendo

" ... de ahí que el sobreseimiento dictado en un procedimiento criminal no

constituye óbice para la adopción de medidas severas, cuando se acredita la (alta

administrativa" (la negrita y el subrayado me pertenecen).

Entonces, para fundar la aplicación de este texto normativo, debería

acreditarse en el sumario que ALONSO incurrió en una falta administrativa y, por

ello, su conducta sería reprochable y habría perdido la "confianza" que debe

mantener el personal judicial. NINGUNO DE ESOS EXTREMOS FUE

DEBIDAMENTE ACREDITADO y PROBADO EN ESTE EXPEDIENTE.

Además, la correcta hermenéutica de la norma aplicada, permite inferir

que, si bien la enumeración de conductas "reprochables" resulta meramente

enunciativa, no habilita al juzgador a realizar interpretaciones tan amplias que la

desvirtúen en sí misma, vulnerando la zona de reserva garantizada por la

Constitución Nacional a todos los particulares, incluidos los miembros del poder

judicial.

Por otra parte, no fue efectivamente determinada cuál sería la "falta grave"

en que habría incurrido el quejoso pues, reiteramos, si hubo inconvenientes de

léxico, exegético o de redacción entre el auxiliar de justicia y el magistrado,

ambos debieron sanearlo mediante los instrumentos normativos a su alcance y es

precisamente el denunciante quien debió adoptarlos. Esta situación no avala al

tribunal sancionador para pretender enrostrar un incumplimiento al sujeto del

presente sumario y, mucho menos, desconocer la naturaleza jurídica de las

funciones propias del perito que fueron acabadamente cumplidas por Alonso.

19

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l:~.

Por otra parte, ¿cuál sería el "quebrantamiento" de confianza en el

personal del Poder Judicial cuando quien es hoy sancionado se encuentra

jubilado?

Como expusiéramos en el "exordio", la motivación única y suprema del

ejercicio de las facultades disciplinarias en el Poder Judicial, se resumen en el

resguardo del adecuado servicio de justicia que, en este caso, no se alcanza

sancionando desmesuradamente al "chivo expiatorio" cuando hemos demostrado:

1) que el juez denunciante pretendió cubrir sus falencias anoticiando al Cuerpo de

Peritos del accionar de Alonso en la causa "Mahdjoubian"; 2) que el Cuerpo de

Peritos NO analizó si correspondía o no instruir un sumario por la presunción de

incumplimiento de los deberes de Alonso; 3) los Auditores judiciales tampoco

postularon el esclarecimiento definitivo de los hechos investigados ni la

delimitación de responsabilidades pues, sustentándose este sumario en el

sobreseimiento de "Mahdjoubian", los hechos investigados resultaban

indefectiblemente dos: la pericia y la sentencia.

En definitiva, el quebrantamiento de la "confianza" que debe

mantener el personal judicial, se ha concretado en el engranaje del propio

poder disciplinario y no en el acusado.

Por otra parte, también fundamos la arbitrariedad y desproporcionalidad de

la sanción, en cuanto solo hace mérito de una penalidad menor (5 días de

suspensión) impuesta en el afta 1994, sin resaltar los antecedentes favorables en el

cumplimiento de su cargo como perito contador que también constan en el

sumario. Nótese que mediante Resolución CSJN Nro 2383/11, el perito ALONSO

era el unico perito que cumplia con los requisitos necesarios para designarlo como

Decano del cuerpo 'de peritos (en razón de su antigüedad en el cargo y no haber

registrado sanciones disciplinarias durante los últimos cinco años).

Resulta significativo que para ser designado como "Decano" del cuerpo de

peritos, se tome en consideración las sanciones disciplinarias de los últimos cinco

años en el cargo, pero para imponer la sanción de "cesantía" se acuda a una

sanción aplicada hace mas de diez y ocho años.

20

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De allí que, tal como tiene dicho la jurisprudencia, "cuando la gravedad de

la sanción ha sido de mayor magnitud que la falta cometida, la convierte en

arbitraria. De tal manera se ataca el requisito de la finalidad y consecuentemente

origina la nulidad de la sanción impuesta.I"

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que la cesantía declarada, constituye

una decisión carente de razonabilidad, arbitraria (con el condimento de su

desproporcionalidad) e inmotivada, y por lo tanto conculca el derecho

constitucional establecido por el articulo 14 bis de nuestra Carta Magna.

Como corolario de todo lo expuesto, queda cabalmente demostrado que, en

virtud de la irregularidad del comportamiento material de la Administración,

evidenciado en las flagrantes violaciones a las garantías constitucionales que

asisten a todo habitante de la Nación, se ha configurado una VIA DE HECHO

ADMINISTRA TIVA, cuya consecuencia es la nulidad absoluta e insanable del

acto administrativo por el que se dispusiera la cesantía de Alonso, por resultar

inexistente.

RESERVA DE DERECHOS Y CUESTION FEDERAL: De conformidad al

principio de informalismo que rige el proceso administrativo, hago expresa

reserva de ampliar y mejorar los fundamentos del presente. Asimismo, peticiono

se fije audiencia con los miembros del Tribunal a efectos de garantizar el debido

proceso, en los términos del arto72 del RJN.

Por otra parte, encontrándose conculcados derechos y garantías constitucionales

ya detallados en el cuerpo del recurso, dejamos planteada la reserva de cuestión

federal.

AUTORIZA: que vengo a autorizar a los Doctores Fernanda Julieta FORMARIZ, Tomo 86, folio

700, CPACF, Roberto Gabriel BIANCHlMAN, abogado, Tomo 39, folio 856, CPACF, y

Alejandro RODRÍGUEZ VIEGAS, abogado, Tomo 102, folio 298, CPACF; a la Señorita Lorena

Marta ARlAS, D.N.!. 22.022.592, la Señorita Maria Elena Grifoll, D.N.!. N° 6.038.807, el Sr.

Jonathan Alberto Hoyos, D.N.!. 32.112.722, la Señorita Natalia Haseitel D.N.!.: 33.206.158, a la

Señorita Silvia Paván D.N.!: 30.183.344 y a la sra. Silvana Tamara Eugenio DNI 16554944; a

9 Juz. Fed. N°!. Secretaría Civil y Comercial. Rosario. "HEREDIA GUSTAVO R. CI POLICIAFEDERAL ARO. Y/O ESTADO NACIONAL S/ REINCORPORACION y COBRO DEPESOS". 11/10/2000.-

21

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solicitar el expediente en Mesa de Entradas, retirar el expediente para extraer fotocopias, pedir en

préstamo el mismo, realizar la compulsa del expediente; presentar, retirar y diligenciar cédulas;

practicar desgloses, así como todo otro acto conducente al desarrollo procesal de los presentes

actuados.

PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.E. decimos:

1) tenga por presentado, en tiempo y forma, en el carácter invocado, el

presente recurso de reconsideración,

2) por mantenido el domicilio constituido,

3) por ofrecida la reserva de derechos en resguardo del informalismo propio

del proceso administrativo,

4) por efectuadas las autorizaciones detalladas,

5) por planteada la reserva federal,

6) oportunamente, declárese la nulidad absoluta e insanable de la Resolución

2157/13 dejando si efecto por inexistente la sanción impuesta al perito

contador Alberto Alonso, conforme a los hechos y derechos enunciados en

el presente recurso

PROVEER DE CONFORMIDAD QUE

SERA JUSTICIA

~.P.A.C.F. P 7 - fO :2'lí~.P ;XXVI" FO 267 LA PUI.TI.!

~:;~~::::.:::=:~:.:-:~:;.;,._.

22 Dra. DANIELA F. ARIASABOGADA. ~.!.~.c.r:.T042 F0841

oJ ••• J.S.C. TOVI FU124