recurso de inconformidad expediente: tee/rin/279/2015...
TRANSCRIPT
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 1 de 86
RECURSO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEE/RIN/279/2015-2 Y SU
ACUMULADO TEE/RIN/280/2015-2.
RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y
MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL XIII
DE YAUTEPEC ORIENTE, DEL
INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS
ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN
CIUDADANA.
Cuernavaca, Morelos; a quince de julio del año dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del expediente electoral
identificado con la clave TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2, formado a partir de la presentación de los
recursos de inconformidad, interpuestos por los partidos políticos
Revolucionario Institucional y MORENA, a través de sus
representantes, respectivamente; de los resultados consignados
en el acta de cómputo distrital del XIII distrito electoral, con sede
en Yautepec, Morelos, relativa a la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa, en el Estado de Morelos; llevada a
cabo el siete de junio del año dos mil quince, y,
R ESU LTAND O
De lo narrado en los escritos iniciales y de las constancias que
obran en autos, se tiene lo siguiente:
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 2 de 86
1. Jornada electoral. Con fecha siete de junio del año dos mil
quince se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de
Morelos para elegir miembros de los 33 ayuntamientos, así
como, diputados locales para integrar la Legislatura del
Congreso local.
2. Sesión ordinaria permanente del Consejo Distrital Electoral del
XIII Distrito con sede en Yautepec Oriente, del Instituto
Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. El
día diez de junio del año que transcurre, inició la sesión ordinaria
permanente, para efecto de realizar el cómputo de los
resultados de la jornada electoral de fecha siete de junio del
año dos mil quince, para elegir a los diputados por el principio
de mayoría relativa del XIII distrito electoral, con cabecera en
Yautepec, Morelos, y declarar la validez de la elección, en
consecuencia entregar las constancias de mayoría relativa, en
el que se obtuvieron los resultados siguientes:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
PARTIDOS POLÍTICOS
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
(CON NÚMERO])
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
(CON LETRA)
ACCIÓN NACIONAL 4955
Cuatro mil
novecientos
cincuenta y
cinco
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL 4548
Cuatro mil
quinientos
cuarenta y
ocho
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 3 de 86
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
PARTIDOS POLÍTICOS
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
(CON NÚMERO])
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
(CON LETRA)
VERDE ECOLOGISTA
DE MÉXICO 1026
Un mil
veintiséis
NUEVA ALIANZA 1976
Un mil
novecientos
setenta y seis
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL/
VERDE ECOLOGISTA
DE MÉXICO
23 Veintitrés
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL/
NUEVA ALIANZA 15 Quince
NUEVA ALIANZA/
VERDE ECOLOGISTA
DE MÉXICO 8 Ocho
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL/
VERDE ECOLOGISTA
DE MÉXICO/ NUEVA
ALIANZA
5 Cinco
TOTAL DE VOTOS DE COALICIÓN 7601
Siete mil
seiscientos
uno
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 4 de 86
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
PARTIDOS POLÍTICOS
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
(CON NÚMERO])
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
(CON LETRA)
DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA 8399
Ocho mil
trescientos
noventa y
nueve
DEL TRABAJO 2638
Dos mil
seiscientos
treinta y ocho
MOVIMIENTO
CIUDADANO 4764
Cuatro mil
setecientos
sesenta y
cuatro
SOCIALDEMÓCRATA
DE MORELOS 1685
Un mil
seiscientos
ochenta y
cinco
MORENA 6814
Seis mil
ochocientos
catorce
ENCUENTRO SOCIAL 626 Seiscientos
veintiséis
HUMANISTA 1766
Un mil
setecientos
sesenta y seis
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 5 de 86
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
PARTIDOS POLÍTICOS
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
(CON NÚMERO])
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
(CON LETRA)
CANDIDATO NO REGISTRADO 20 Veinte
VOTOS NULOS 1976
Un mil
novecientos
setenta y seis
VOTACIÓN TOTAL 41244
Cuarenta y un
mil doscientos
veinticuatro
3. Recurso de inconformidad. Con fecha veinte de junio último,
se remitieron a través de sendos oficios, signados por el
ciudadano Jhonny Hugo Cortez Martínez, en su carácter de
Secretario del Consejo Distrital Electoral XIII con sede en
Yautepec, Morelos, del Instituto Morelense de Procesos
Electorales y Participación Ciudadana, los recursos de
inconformidad, interpuestos por el Partido Revolucionario
Institucional y MORENA, a través de sus representantes,
respectivamente, con su informe circunstanciado y las
constancias relativas al trámite dado a la demanda de
referencia.
3.1 Trámite. Con fecha veinte de junio último, se dictaron sendos
acuerdos, mediante los cuales se ordenó registrar los recursos de
inconformidad con las claves en los expedientes
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 6 de 86
TEE/RIN/279/2015 y TEE/RIN/280/2015, y toda vez que se advirtió
que se actualizaba la hipótesis de acumulación, entre los
mencionados recursos, se dio vista al Pleno para que resolviera
lo que en derecho procediera.
3.2 Acuerdo de acumulación. El veintidós de junio del año en
curso se dictó acuerdo plenario, a través del cual se ordenó la
acumulación de los expedientes TEE/RIN/279/2015 y
TEE/RIN/280/2015, asimismo, llevar a cabo la insaculación
correspondiente.
3.3 Turno. Con fecha veintidós de junio presente, la Secretaria
General dictó acuerdo, mediante el cual se ordenó, en términos
de la septuagésima segunda diligencia de sorteo, enviar los
autos del recurso de inconformidad TEE/RIN/279/2015-2 y
TEE/RIN/280/2015-2, a la ponencia dos, misma que está a cargo
del Magistrado Hertino Avilés Albavera.
3.4 Acuerdo de radicación, admisión, requerimiento y reserva. El
veinticuatro de junio último, fueron radicados y admitidos los
recursos de inconformidad, uno presentado por el partido
políticos Revolucionario Institucional y el segundo por el Partido
MORENA, a través de sus respectivos representantes.
Asimismo, en términos del artículo 352 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos, y con la finalidad de mejor proveer en el presente
asunto, para efecto de estar en condiciones de conocer la
verdad material sobre los hechos esgrimidos, la ponencia
instructora consideró procedente requerir al Consejo Distrital XIII
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 7 de 86
en Yautepec, Morelos, para que en un plazo de cuarenta y
ocho horas, contadas a partir de la debida notificación,
remitiera, diversa documentación.
3.5 Desahogo del requerimiento y vista al Pleno. Con fecha
veintisiete de junio presente, el Magistrado instructor, tuvo al
Secretario del Consejo Distrital XIII en Yautepec, Morelos, del
Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación
Ciudadana, cumpliendo e informando, en tiempo y forma sobre
el requerimiento descrito en el punto que antecede,
destacando que el funcionario electoral mencionado, informó
que no era posible remitir las documentales solicitadas en virtud
de que dichas documentales se encuentran en los paquetes
electorales.
En ese contexto, en ese mismo auto, la ponencia a cargo de la
instrucción, consideró oportuno, dar vista al Pleno de este
Tribunal Electoral, para que en ejercicio de las facultades, que
se le conceden conforme a los artículos 142 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del
Estado de Morelos, resuelva lo que en derecho procediera.
3.6 Acuerdo Plenario de requerimiento. El día veintinueve de
junio último, el Pleno de este Tribunal Electoral determinó, que
dada la relevancia de la documentación electoral, objeto del
primer requerimiento de fecha veinticuatro de junio último, se
ordenó al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de
Procesos Electorales y Participación Ciudadana; la apertura de
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 8 de 86
paquetes electorales en el Consejo Distrital Electoral XIII, con
cabecera en Yautepec oriente; lo anterior única y
exclusivamente para sacar los documentos electorales, tales
como las listas nominales y las actas de escrutinio y cómputo,
entre otras, que se necesitaron para hacer posible la
verificación y cuantificación del voto ciudadano y así efectuar
la revisión de la legalidad de los actos de los órganos
electorales, bajo el principio de la certeza.
3.7 Cumplimiento del Acuerdo Plenario. Con fecha cuatro de
julio presente, se tuvo al Consejo Estatal Electoral del Instituto
Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana,
dando cumplimiento parcial a lo ordenado mediante Acuerdo
Plenario de fecha veintinueve de junio último, e informando que
parte de la documentación electoral se encontraba en poder
del Instituto Nacional Electoral.
En atención a lo anterior, se procedió a requirir nuevamente al
Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos
Electorales y Participación Ciudadana, y al Instituto Nacional
Electoral, para que remitieran las constancias faltantes para la
adecuada integración del expediente, que ahora se resuelve,
teniendo por cumplidos dichos requerimientos mediante
proveído de siete de julio del año en curso.
3.8 Cierre de Instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción el
día diez de julio del presente año y se dejó el asunto en estado
de dictar sentencia.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 9 de 86
C ON SID ERANDO S
I. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Morelos, es
competente para conocer, substanciar y resolver el presente
recurso de apelación, en términos de lo establecido por los
artículos 41, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 23,
fracción VII, y 108 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, así como en términos de lo dispuesto en
los artículos 3, 136, 137 fracciones I y III, 142 fracción I, 318, 319
fracción III, 321, 323, 329 fracción I y II, 362, 367, 368, 369 fracción
II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Morelos; así como en los numerales 32 y 88 del
Reglamento interno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
II. Requisitos de procedibilidad. Por cuestión de técnica jurídica
en el dictado de la resolución, debe verificarse el cumplimiento
de los requisitos de procedencia del recurso de inconformidad,
previsto por los artículos 319 fracción III, 322 fracciones I, II y III,
323, 324, 325, 328 y 329 fracción I, II del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, por tanto,
se procede al estudio correspondiente.
II.I Oportunidad. Los artículos 325 y 328, párrafo segundo del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, disponen, en la parte que interesa, que
durante el proceso electoral todas las horas y días serán hábiles,
que los plazos se computarán de momento a momento y que el
recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del plazo
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 10 de 86
de cuatro días, contados a partir del día que concluya el
cómputo correspondiente o se efectué la notificación de la
resolución respectiva.
En el caso, el medio de impugnación presentado,
respectivamente, por los partidos políticos Revolucionario
Institucional y MORENA, se realizó dentro del plazo antes
referido, toda vez que el acto combatido se pronunció el once
de junio último, y el escrito del medio impugnativo se presentó el
quince del mismo mes; por lo que es inconcuso que su
interposición se realizó dentro del plazo legal.
II.II Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos,
dado que el recurso fue interpuesto por los partidos políticos
Revolucionario Institucional y MORENA, por conducto de sus
representantes acreditados ante el Consejo Distrital Electoral XIII
con sede en Yautepec, Morelos, del Instituto Morelense de
Procesos Electorales y Participación Ciudadana, lo cual se
acredita con los informes circunstanciados signados por el
ciudadano Jhonny Hugo Cortez Martínez, en su carácter de
Secretario Ejecutivo del Consejo antes mencionado, mismo que
corren agregados a fojas 49 y 178 de los autos del expediente
que hoy se resuelve.
II.III Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad,
toda vez que los actos impugnados no se encuentran
comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a
través de los recursos de revisión o apelación, por lo que no
admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 11 de 86
previamente a la presentación del juicio de inconformidad, por
virtud del cual puedan ser modificados o revocados.
II.IV Requisitos especiales. Los requisitos establecidos en el
artículo 329 fracción II, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, también
se satisfacen, toda vez que se indica la elección que se
impugna, que lo es la de diputado local del XIII distrito electoral
del Estado de Morelos, la declaratoria de validez y la expedición
de las constancias de mayoría y validez respectivas, y además
se precisan las casillas cuya votación se solicita anular porque
en opinión de los inconforme se actualizan las causales de
nulidad de votación recibida en casilla contenidas en el artículo
376, fracciones V, VI y VIII del Código electoral vigente en el
Estado.
II.V Causales de improcedencia. No pasa desapercibido para
este Tribunal que en el expediente TEE/RIN/279/2015-2, al rendir
el informe circunstanciado correspondiente, el ciudadano
Jhonny Hugo Cortez Martínez, Secretario del Consejo Distrital
Electoral XIII con sede en Yautepec, Morelos, del Instituto
Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana,
expresó que el recurso de inconformidad en cita, resultaba
improcedente, en virtud de que, a juicio del Consejo
responsable, los agravios que el promovente hace valer , no son
claros ni precisos en cuanto a la forma en la que se le causa
afectación alguna.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 12 de 86
Invocando así que dicho recurso no reúne los requisitos que
señala el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Morelos.
En ese sentido, este órgano de justicia electoral considera que la
causal invocada por el Consejo responsable, en el presente
asunto, no es atendible, toda vez que su examen está
estrechamente relacionado con el estudio de fondo del asunto
que ahora se resuelve, por lo que debe privilegiarse el análisis
del asunto.
Sustenta lo antes dicho, por analogía, la tesis de jurisprudencia
identificada con el número de registro 187973, aprobada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto
y rubro es el siguiente:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA
CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías
deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se
hace valer una en la que se involucre una argumentación
íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.
Énfasis propio.
En vista de todo lo anterior, al estar satisfechos los requisitos
tanto formales como especiales del medio de impugnación, y al
no advertirse la actualización de alguna causa de
improcedencia, procede entrar al estudio de fondo del asunto.
III. Litis. En la especie, se aprecia que los partidos políticos
recurrentes reclaman de la autoridad señalada como
responsable, en este caso, el XIII Consejo Distrital Electoral, con
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 13 de 86
sede en Yautepec, Oriente, Morelos, del Instituto Morelense de
Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el acta de
cómputo distrital celebrada por dicho consejo, correspondiente
a la elección a diputados por mayoría relativa en el Estado de
Morelos, dos mil quince, emitida por ese órgano administrativo
electoral, de fecha diez y once de junio del año dos mil quince,
mediante el cual se aprobó la validez de la elección de
diputados de mayoría relativa, por ende la entrega de la
constancia de mayoría a los candidatos triunfadores.
De lo narrado en sus escritos iniciales, los recurrentes expresaron
como agravios los que a continuación se transcriben.
Cabe señalar que el Partido Revolucionario Institucional, como
parte de la coalición conformada por los partidos Verde
Ecologista de México y Nueva Alianza, ocupa el segundo lugar
en la contienda, y sólo él interpone recurso de inconformidad, y
así es que a través de su escrito inicial vierte literalmente lo
siguiente:
“Que por medio del presente escrito vengo en tiempo y forma a
impugnar interponiendo el recurso de inconformidad conforme al
artículo 318, 319 fracción III inciso a), b), 329 fracción II inciso a) b) c),
d), del CIPEEM (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Morelos) del acuerdo de fecha 10 de junio de la
presente anualidad, dictada por el C. Efren Zamora Perez presidente
del consejo electoral del Estado de Morelos, Anacleto Pedraza Flores
del Partido de la Revolución Democrática (PRD), de las
irregularidades de los paquetes electorales y las actas de escrutinio y
cómputo de las cuales en particular las del Municipio de Tlayacapan
venían con los sellos violados y de los Municipios de Totolapan,
Yautepec los que contienen irregularidades a mención que se
encuentran en ese mismo estado ya que no se abrieron ni se
manipularon encontrándose en las formas que las entregaron los de
los consejos municipales al distrital referido por lo que exijo conforme
a derecho y que detallare en la siguiente lista de que tiene
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 14 de 86
conocimiento el C. Presidente del consejo encargado de este distrito
mencionado por lo que solicito se presente y de manera personal a
manifestar y bajo protesta de decir verdad de las irregularidades en
líneas que anteceden de las que son las siguientes:
Tlayacapan:
Casilla 760 básica con el sello roto, con la irregularidad de que
el número de votantes no es igual al número de votos sacados
de la urna.
Casilla: 760 contigua uno no venía sellada, con la irregularidad
de que el número de votantes no es igual al número de votos
sacados de la urna.
Casilla: 761 básica no venía sellada, con la irregularidad de
que el número de votantes no es igual al número de votos
sacados de la urna.
Casilla: 761 contigua uno sello roto, con la irregularidad de
que el número de votantes no es igual al número de votos
sacados de la urna.
Casilla: 761 contigua dos sello roto, con la irregularidad de que
el número de votantes no es igual al número de votos sacados
de la urna.
Casilla: 763 básica sello roto, con la irregularidad de que el
número de votantes no es igual al número de votos sacados
de la urna.
Casilla: 763 contigua uno sello roto, con la irregularidad de
que el número de votantes no es igual al número de votantes
no es igual al número de votos sacados de la urna.
Casilla: 764 contigua uno sello roto, con la irregularidad de
que el número de votantes no es igual al número de votos
sacados de la urna.
Casilla 766 básica sello roto, con la irregularidad de que el
número de votantes no es igual al número de votos sacados
de la urna.
Casilla 766 contigua uno sello roto, con la irregularidad de que
el número de votantes no es igual al número de votos sacados
de la urna.
Casilla: 767 contigua uno sello roto, con la irregularidad de
que el número de votantes no es igual al número de votos
sacados de la urna.
Asimismo como de las casillas del Municipio de Yautepec, ubicadas
en el Poblado de San Carlos y de la Unidad Habitacional de la
misma localidad:
Casilla: 843 básica, donde el número de votantes se
menciona en el acta de escrutinio y cómputopero(sic) no se
menciona el número de boletas sacadas de la urna y no se
contó voto por voto ante el presidente del consejo distrital
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 15 de 86
solo se da el dato de los votos de cada uno de los partidos
contendientes.
Casilla: 843 contigua dos el número de votantes es irregular
con el número de votos sacados de la urna con una
diferencia de menos dos.
Casilla: 844 básica la boleta salió sin datos y los datos se
dieron de una copia no legible.
Casilla: 844 contigua uno el número de votantes fue irregular
con las bolet6as(sic) sacadas de la urna con la diferencia de
más 10 votos.
Casilla: 844 básica el número de votantes es irregular con el
número de votos sacados de la urna con una diferencia de
más 59 votos.
Al respecto de mis alegaciones vertidas con antelación es
procedente la cita de los siguientes criterios de tesis
jurisprudenciales:
BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD
GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y
AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO. [Se transcribe]
INCONFORMIDAD. ES EL JUICIO IDÓNEO PARA COMBATIR LAS
VIOLACIONES OCURRIDAS DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO
MUNICIPAL, DISTRITALO O ESTATAL. [Se transcribe]
PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SU APERTURA Y LOS HECHOS
QUE EN ELLA SE CONSTATEN DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS. [Se
transcribe]
ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTER´PES
PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS
CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. [Se transcribe]
Del municipio de Totolapan:
Casilla: 769 contigua dos el número de votantes se menciona
pero no se menciona el número de votos sacados de la urna.
Casilla 770 básica el número de votantes es irregular con el
número de votos sacados de la urna con una diferencia de
menos 10 votos.
Casilla 770 contigua uno el número de votantes no es igual al
número de votantes con el número de votos sacados de la
urna con una diferencia de más5 (sic) votos.
Casilla 774 básica el número de votantes es irregular con los
votos sacados de la urna con una diferencia de más 18 votos.
Al respecto de mis alegaciones vertidas con antelación es
procedente la cita de los siguientes criterios de tesis
jurisprudenciales:
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 16 de 86
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES. [Se transcribe]
Por lo que pido y exijo conforme a derecho de la inconformidad
vengo a impugnar y válgame la redundancia de las casillas que
mencione con anterioridad ya que todas las mencionadas
contienen irregularidades por lo que manifestamos los C.
representantes de los partidos PRI: MORENA Y COALICION (Partido
Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Nueva Alianza),
amidas (sic) el día 11 de junio del 2015, por lo que pido las siguientes:
PRETENCIONES: (SIC)
A. La revocación del nombramiento del candidato ANACLETO
PEDRAZA FLORES, del Partido de la Revolución Democrática
(PRD), a favor del C. JOSE LUIS AISPURO FUNES candidato del
Partido Revolucionario Institucional (PRI).
B. La anulación de las casillas mencionadas en mí escrito en
líneas que anteceden.
C. El conteo y revisión ocular de los votos anulados toda vez que
presentan la cantidad de 1976 (un mil novecientos setenta y
seis) votos nulos.
D. El conteo de voto por voto para tener la certeza jurídica
constitucional y veraz del candidato que resulte ganador de la
contienda electoral, quien es el candidato del PRI.
Por parte del Partido MORENA, quien ocupó el tercer lugar, con
base en los resultados de la elección impugnada, interpuso
recurso de inconformidad expresando como agravios lo que a
continuación se señala:
AGRAVIOS
PRIMERO. Causa agravio al instituto político que me honro en
representar, el que las distintas casillas que se señalan en el hecho
SEGUNDO del correlativo capítulo de hechos, durante la jornada
electoral del 07 de junio de dos mil quince, haya habido error
determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior actualiza, de manera indubitable, según lo dispone el
Artículo 246, incisos a y b del Código Electoral vigente en el Estado
de Morelos, que a la letra dicen:
Artículo 246. [Se transcribe]
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 17 de 86
Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal
anteriormente trascrito, se exigen fundamentalmente que se
configuren dos situaciones, a saber:
a. Que exista error en la computación de los votos.
Lo que se puede advertir de la lectura de las Actas de
Escrutinio y Cómputo de las casillas que por este medio se
impugnan, mismas que han sido detalladas e individualizadas
en el hecho SEGUNDO del respectivo capítulo de hechos.
En efecto, el parámetro a seguir lo serán las boletas recibidas
en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos
deben necesariamente coincidir con el número de boletas
que el Consejo Distrital haya entregado a los Presidentes de las
casillas que nos ocupan.
Posteriormente, se deben sumar los siguientes datos: boletas
sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de
candidatos no registrados y votos nulos.
Es claro pues, que de la suma de los datos a que se hace
referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como
resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día
de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes
se entiende que efectivamente hubo un error en la
computación de los votos.
b. Que el error sea determinante para el resultado de la
votación.
La determinancia es un requisito sine qua non para poder
anular la votación recibida en una casilla, pues ello crea
incertidumbre respecto a la votación recibida, en relación a
las boletas entregadas por el Órgano Electoral. Haciendo la
aclaración a ese H. Tribunal, que ante talEs irregularidades
cometidas en las casillas que por este medio se impugnan
mismas que han sido detalladas en el hecho segundo del
respectivo capítulo, nos arroja que los resultados reflejados
ostentan duda con las boletas entregadas a la mesa directiva
para el sufragio, teniendo como resultado como dicho cúmulo
de votos no se encuentra revestidos de plena certidumbre
electoral, y por lo tanto tales irregularidades resultan
determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, una vez analizados los requisitos exigidos por la
legislación electoral vigente, de los hechos narrados en el
numeral correlativo al presente concepto de agravio, se
puede advertir que en todos los casos se configuraron ambos
requisitos exigidos por la Ley en Materia Electoral, es decir,
tanto el erros, como el factor determinante.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 18 de 86
A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la
importancia de la congruencia y concordancia en los datos
asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas,
como una forma de acreditar la transparencia y certeza con
que se llevó a cabo la actividad electoral. Al respecto cabe
destacar la siguiente tesis de jurisprudencia:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS
FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN. [Se transcribe].
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL
LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO
COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN
CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES ( Leyes
electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares).
[Se transcribe].
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA
REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN
LA LEY (Legislación del Estado de México). [Se transcribe].
ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL
INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA
DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN [Se
transcribe].
SEGUNDO.- En el mismo orden de ideas se considera
agravio que AFECTA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, el hecho
de que en el distrito electoral XIII existieran 44 casillas sin que
hubiera nombrado un representante del PARTIDO
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL a quien
represento, toda vez que por causas imputables al órgano
encargado de la organización de los comicios, no se
admitieron los nombramientos de los representantes de
partido, ello se puede considerar de conformidad con el
numeral 123 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos, como una
irregularidad grave.
CASILLA CONCLUSIÓN
16 B Falta nombre y firma de los representantes
Titular y suplente del Partido Movimiento
Regeneración Nacional
17 C1 Falta firma del representante suplente del
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 19 de 86
Partido Movimiento Regeneración Nacional
703 C1 Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
703 C2 Falta nombre y firma del suplente del Partido
Movimiento Regeneración Nacional
704 C1 Falta nombre y firma de los representantes
titular y suplente del Partido Movimiento
Regeneración Nacional
704 C2 Falta nombre y firma del representante
suplente de Partido Movimiento Regeneración
Nacional
705 B Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
705 C1 Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
706 B Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
760 B Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
760 C1 Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
761 B Falta nombre y firma de los representantes
titular y suplente del Partido Movimiento
Regeneración Nacional
761 C1 Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
761 C2 Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 20 de 86
762 B Falta nombre y firma del representante
Propietario del Partido Movimiento
Regeneración Nacional
762 C1 Falta nombre y firma de los representantes
Titular y suplente del Partido Movimiento
Regeneración Nacional
762 C2 Falta nombre y firma de los representantes
Titular y suplente del Partido Regeneración
Nacional
763 B Falta nombre y firma de los representantes
Titular y suplente del Partido Regeneración
Nacional
763 C1 Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Regeneración Nacional
764 B Falta nombre y firma del representante titular
del Partido Regeneración Nacional
765 B Falta nombre y firma de los representantes
Titular y suplente del Partido Movimiento
Regeneración Nacional
766 B Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Regeneración Nacional
767 B Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Regeneración Nacional
767 C1 Falta nombre y firma del representante titular
del Partido Regeneración Nacional
767 C2 Falta nombre y firma de los representantes
Titular y suplente del Partido Movimiento
Regeneración Nacional
768 C1 Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Regeneración Nacional
768 C2 Falta nombre y firma del suplente del Partido
Regeneración Nacional
771 C1 Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Regeneración Nacional
771 C2 Falta nombre y firma de los representantes
Titular y suplente del Partido Movimiento
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 21 de 86
Regeneración Nacional
772 B Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
773 B Falta nombre y firma de los representantes
Titular y suplente del Partido Movimiento
Regeneración Nacional
773 C1 Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
773 C2 Falta nombre y firma de los representante
Titular y suplente del Partido Movimiento
Regeneración Nacional
774 B Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
775 B Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Regeneración Nacional
836 B Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
837 B Falta nombre y firma de los representantes
Titular y suplente del Parido Movimiento
Regeneración Nacional
837 C1 Falta nombre y firma de los representantes
Titular y suplente del Partido Movimiento
Regeneración Nacional
838 C1 Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Regeneración Nacional
839 C2 Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
843 C1 Falta nombre y firma de los representantes
Titular y suplente del Partido Movimiento
Regeneración Nacional
846 B1 Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Regeneración Nacional
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 22 de 86
846 C1 Falta nombre y firma del representante
suplente del Partido Movimiento Regeneración
Nacional
834
ESP 2
Falta nombre y firma de los representantes
Titular y suplente del Partido Movimiento
Regeneración Nacional
Por lo que a continuación invoco el texto del numeral en
cita para efectos de brindar mayor claridad al presente
agravio.
ARTÍCULO 246. [Se transcribe]
De lo anterior podemos identificar que la falta de
representantes de partido en las casillas electorales el día
de la jornada como una irregularidad GRAVE en atención a
que al no estar presente una persona asignada por la
agrupación política que represento para efectos de
verificar que el desarrollo de la elección sea apegada a
derecho y sobre todo que no puedan violentarse los
derechos tanto de los candidatos a cargos de elección
popular como a la agrupación en su conjunto, vulnerando
con ello el principio de equidad establecido por la
constitución Federal. Así mismo se considera IRREPARABLE
en virtud de que la vigilancia de los representantes de
partido se pudo desarrollar la jornada en total perjuicio del
PARTIDO MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL, toda vez
que es bien sabido que el partido a vencer es el mismo que
hoy represento, del mismo modo es de explorado de
derecho que no hay medios legales para repetir la elección
en donde se respete el testo legal y constitucional.
Del mismo modo tal y como indica el numeral 123 del
Código de Instituciones y de Procedimientos electorales
para el Estado de Morelos, las funciones que desarrolla el
representante de casilla son fundamentales para la
vigilancia en el momento de la emisión del sufragio, así
también se deja sin posibilidad a la agrupación política que
represento de presentar en tiempo los escritos de protesta
sobre las incidencias que pudieran verificarse y afectaren al
PARTIDO MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL, tal y
como lo prevé el numeral 266 del ordenamiento legal en
cita, siendo aplicable por analogía la siguiente tesis
jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Partido Revolucionario Institucional
Vs
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 23 de 86
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Querétaro
Tesis XIV/97
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE
OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE
QUERETARO). [Se transcribe]
En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera que los
agravios esgrimidos en el presente ocurso traen como
consecuencia la nulidad de las casillas que en el mismo se
impugna razón por la cual se debe realizar la
recomposición del cómputo Distrital para la elección de
Diputado Local del XIII Distrito de Yautepec, Morelos.
Para efectos de proveer a ese Tribunal Estatal Electoral de
los medios de convicción necesarios para acreditar mi
dicho me permitió adjuntar las siguientes.
En conclusión, la causa de pedir de los partidos recurrentes, es
que este Tribunal Electoral, ordene la nulidad de la votación de
las casillas que se impugnan mediante este recurso de
inconformidad, siempre que las irregularidades afirmadas,
encuadren con las hipótesis legales configuradas en las
causales de nulidad que invocan los inconformes en su escrito
inicial, de conformidad con el artículo 376 del código comicial
de la materia, todo ello en atención a los agravios que se
aprecian en sus recursos de inconformidad.
IV. Casillas cuya votación se solicita anular, causales invocadas
y metodología de estudio. De la revisión e interpretación integral
de la demanda se advierte que los representantes de los
partidos Revolucionario Institucional y MORENA, solicitan la
nulidad de votación recibida en las casillas 13 BÁSICA, 16
BÁSICA, 17 BÁSICA, 17 CONTIGUA 1, 703 CONTIGUA 1, 703
CONTIGUA 2, 704 BÁSICA, 704 CONTIGUA 1, 704 CONTIGUA 2,
705 BÁSICA, 705 CONTIGUA 1, 706 BÁSICA, 760 BÁSICA, 760
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 24 de 86
CONTIGUA 1, 761 BÁSICA, 761 CONTIGUA 1, 761 CONTIGUA 2,
762 BÁSICA, 762 CONTIGUA 1, 762 CONTIGUA 2, 763 BÁSICA, 763
CONTIGUA 1, 764 BÁSICA, 764 CONTIGUA 1, 765 BÁSICA, 766
BÁSICA, 766 CONTIGUA 1, 767 BÁSICA, 767 CONTIGUA 1, 767
CONTIGUA 2, 768 CONTIGUA 1, 768 CONTIGUA 2, 769 CONTIGUA
1,769 CONTIGUA 2, 770 BÁSICA, 770 CONTIGUA 1, 771 BÁSICA,
771 CONTIGUA 1, 771 CONTIGUA 2, 772 BÁSICA, 773 BÁSICA, 773
CONTIGUA 1, 773 CONTIGUA 2, 774 BÁSICA, 775 BÁSICA, 829
BÁSICA, 834 ESPECIAL 2, 836 BÁSICA, 837 BÁSICA, 837 CONTIGUA
1, 838 BÁSICA, 838 CONTIGUA 1, 839 CONTIGUA 2, 840
CONTIGUA 1, 841 BÁSICA, 842 BÁSICA, 842 CONTIGUA 1, 843
BÁSICA, 843 CONTIGUA 1843, CONTIGUA 2, 844 BÁSICA, 844
CONTIGUA 1, 844 CONTIGUA 2, 844 EXTRAORDINARIA 1, 844
EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 1, 846 BÁSICA 1 y 846, CONTIGUA
1 por diversas causales que dicen, se actualizan con las
irregularidades que acontecieron el día de la jornada electoral
y durante el escrutinio y cómputo distrital.
Así, para mayor claridad, enseguida se inserta un cuadro que
consta tres columnas en las que se asienta: número y tipo de
casilla; la irregularidad que se hace valer; se establece la causal
de nulidad que pudiera, en su caso, actualizar cada una de
dichas irregularidades, con independencia de las que precise el
actor en su escrito de demanda. Ello, atendiendo a la
jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro: “MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 25 de 86
LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”1, consultable en la
compilación 1997-2010, jurisprudencia y tesis en materia
electoral, volumen 1 Jurisprudencia, del Tribunal Electoral de
Poder Judicial de la Federación, página 384.
En consecuencia, las causales de nulidad que se analizarán
respecto de cada una de las referidas casillas, con base en el
artículo 376 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos, son las que se indican a
continuación:
V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a
los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos siempre
que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos
políticos, o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que
ello sea determinante para el resultado de la elección;
TIPO DE CASILLA IRREGULARIDADES QUE SE INVOCAN CAUSAL QUE HACE VALER
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
1 Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer
detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de
su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no
a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención
del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de
justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca,
como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo,
es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto
para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 26 de 86
TIPO DE CASILLA IRREGULARIDADES QUE SE INVOCAN CAUSAL QUE HACE VALER
760 BÁSICA, 760
CONTIGUA 1, 761
BÁSICA, 761 CONTIGUA
1, 761 CONTIGUA2, 763
BÁSICA, 763 CONTIGUA
1, 764 CONTIGUA 1, 766
BÁSICA, 766 CONTIGUA
1, 767 CONTIGUA 1, 843
CONTIGUA 2, 844
CONTIGUA 1, Y 844
CONTIGUA 1, 770
BÁSICA, 770 CONTIGUA
1, 774 BÁSICA,
Con la irregularidad de que
el número de votantes no es
igual al número de votos
sacados de la urna.
No venía sellada, con la
irregularidad de que el
número de votantes no es
igual al número de votos
sacados de la urna.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación
843 BÁSICA
Donde el número de
votantes se menciona en el
acta de escrutinio y cómputo
pero no se menciona el
número de boletas sacadas
de la urna y no se contó voto
por voto ante el presidente
del consejo distrital solo se da
el dato de los votos de cada
uno de los partidos
contendientes.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
844 BÁSICA
La boleta salió sin datos y los
datos se dieron de una copia
no legible.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
769 CONTIGUA 2
El número de votantes se
menciona pero no así el
número de votos sacados de
la urna.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
PARTIDO MORENA
13 BÁSICA
Este paquete electoral se
presentó con el sello roto.
No existe congruencia en la
suma total de la votación, lo
correcto es 380 votos, contra
437 votos que mencionan en
el acta de escrutinio.
Falta la firma de dos
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 27 de 86
TIPO DE CASILLA IRREGULARIDADES QUE SE INVOCAN CAUSAL QUE HACE VALER
funcionarios de casilla. General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
16 BÁSICA
Existe diferencia de cinco
votos. En relación con el
número de ciudadanos más
los representantes de
partidos que votaron no
existen coincidencia con los
resultados de la votación,
falta la firma de un
funcionario de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
17 BÁSICA
Existe diferencia irregular de
votos en relación con el
número de ciudadanos más
los representantes de
partidos que votaron, no
existe coincidencia con el
número de votos extraídos
de la urna ni con los
resultados de la votación.
Falta la firma de varios
funcionarios de casillas.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
17 CONTIGUA 1
Existe la irregularidad de que
el acta de esta casilla no se
manifiesta el número de
boletas sobrantes, de
personas que votaron, de
representantes de partidos
que votaron en dicha casilla
ni de cuantos votos fueron
extraídos de la urna.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
703 CONTIGUA 1
Existe diferencia de 162. En
relación la suma de la
votación emitida contra las
boletas extraídas y contra el
resultado de la votación.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
703 CONTIGUA 2
Este paquete electoral se
presentó con el sello roto.
Existe diferencia de dos
votos. Con respecto a la
suma de los resultados de la
votación (378) contra la
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 28 de 86
TIPO DE CASILLA IRREGULARIDADES QUE SE INVOCAN CAUSAL QUE HACE VALER
suma de la votación total
que es de 380 votos.
704 BÁSICA
Existe diferencia de un voto.
Con respecto a la suma de
los votos emitidos y contra el
resultado total de la
votación.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
704 CONTIGUA 1
Este paquete electoral se
presentó con el sello roto.
Existe la irregularidad de que
el acta de esta casilla no se
manifiesta el número de
boletas sobrantes, de
personas que votaron, de
representantes de partidos
que votaron en dicha casilla
ni de cuantos votos fueron
extraídos de la urna.
Falta la firma de algunos
funcionarios de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
706 BÁSICA
Este paquete electoral se
presentó con el sello roto.
Existe diferencia de siete
votos. No coincide la suma
de votos emitidos contra el
número de boletas extraídas
y contra el resultado de la
votación.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
760 BÁSICA Falta la firma del presidente
de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
760 CONTIGUA 1 Falta la firma de unos de los
escrutadores de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
761 BÁSICA
Este paquete electoral se
presentó con el sello roto.
Existe además la
irregularidad de la sumatoria
total (543), siendo la suma
total correcta la de 538
votos.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 29 de 86
TIPO DE CASILLA IRREGULARIDADES QUE SE INVOCAN CAUSAL QUE HACE VALER
761 CONTIGUA 2
Este paquete electoral se
presentó con el sello roto. No
existe coincidencia entre el
número total de votos
emitidos contra las boletas
extraídas y contra la falta de
mención del resultado de la
votación.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
762 BÁSICA
Este paquete electoral se
presentó con el sello roto.
Existe una diferencia de dos
votos. No hay coincidencia
entre el total de los
ciudadanos que votaron
contra los votos extraídos y
contra los resultados de la
votación. Falta la firma de
dos funcionarios de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
762 CONTIGUA 1
Este paquete electoral se
presentó con el sello roto
existe diferencia de diez
votos. En relación con el
número de personas más los
representantes de partido
votaron contra el número de
boletas extraídas y contra el
resultado de la votación.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
762 CONTIGUA 2
Este paquete electoral se
presentó con el sello roto
existe diferencia de nueve
votos, en relación con la
suma total de la votación
emitida contra el número de
boletas extraídas y contra el
total del resultado de la
votación.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
763 BÁSICA
Este paquete electoral se
presentó con el sello roto.
Falta la firma del presidente
de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
763 CONTIGUA 1
Existe diferencia de un voto.
En relación con la suma total
de la votación emitida
contra el número de boletas
extraídas y contra el
resultado de la votación,
existe además el incidente
establecido en el acta que
hubo un votante se (sic) llevó
la boleta de elección.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 30 de 86
TIPO DE CASILLA IRREGULARIDADES QUE SE INVOCAN CAUSAL QUE HACE VALER
766 CONTIGUA 1 Falta la firma de dos
funcionarios de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
767 BÁSICA
Hay una diferencia de 3
votos. Con respecto al
número de ciudadanos que
votaron contra el número de
votos extraídos y contra el
resultado de la votación,
siendo que este último, no se
aprecia al confundirse con el
texto del acta y el resultado
además no viene escrito a
mano. La sumatoria es
incorrecta (303) contra 306
que son los votos correctos.
Falta la firma de dos
funcionarios.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
767 CONTIGUA 1
Este paquete electoral se
presentó con el sello roto
existe diferencia de dos
votos. No coincide el total de
votantes contra el número
de votos extraídos y contra el
resultado total de la
votación.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
767 CONTIGUA 2
Existe diferencia de seis votos.
En relación con el total de
votantes contra los votos
extraídos y contra el
resultado de la votación. La
suma total de votantes es
incorrecta (360) contra la
suma correcta que es 359.
No hay nombres y firmas de
funcionarios de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
769 CONTIGUA 1
Existe incongruencia con el
número de votos extraídos,
tiene una cantidad que
viene cancelada con raya.
La suma de la votación es
incorrecta (519) contra la
sumatoria correcta que es de
517 votos, falta la firma de un
funcionario de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 31 de 86
TIPO DE CASILLA IRREGULARIDADES QUE SE INVOCAN CAUSAL QUE HACE VALER
769 CONTIGUA 2
Existe diferencia de 497. En
relación con el total de votos
emitidos y el resultado total
de la votación contra el
número de votos extraídos.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
770 BÁSICA
Existe diferencia de 15 votos.
Con relación con el total de
votantes contra el número
de votos extraídos y contra el
total de la votación. Además
que la suma de la votación
total es incorrecta (502)
contra la suma correcta es
de 498 votos. Falta la firma
de varios funcionarios de
casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
770 CONTIGUA 1
Existe diferencia de 5 votos.
Con relación al total de
votantes contra el número
de votos extraídos y contra el
total de la votación.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
771 BÁSICA Solo existe la firma de uno de
los funcionarios de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
829 BÁSICA
La suma total de los votos es
de 305, contra la suma
correcta de 271 votos. Falta
la firma de un funcionario de
casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
838 BÁSICA Falta la firma de un
funcionario de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 32 de 86
TIPO DE CASILLA IRREGULARIDADES QUE SE INVOCAN CAUSAL QUE HACE VALER
840 CONTIGUA 1 Falta la firma de varios
funcionarios de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
841 BÁSICA
Existe la irregularidad que no
se hace mención de cuantas
personas votaron y de
cuantos votos fueron
extraídos. No hay firma de
ninguno de los funcionarios
de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
842 BÁSICA
No hace mención a cuantos
votos fueron extraídos de la
urna. Y el número de votos
del Partido de la Revolución
Democrática con letra dice
noventa y siete y con número
tiene setenta y dos falta la
firma de varios funcionarios
de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
842 CONTIGUA 1
Existe diferencia de un voto.
En relación con el total de
votantes contra el número
de votos extraídos y contra el
total de la votación. Falta la
firma de un funcionario de
casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
843 BÁSICA
En relación con el número de
votantes se menciona en el
acta de escrutinio y cómputo
pero no se menciona el
número de boletas sacadas
de la urna, en la sesión de
escrutinio y cómputo no se
contó voto por voto ante el
Presidente del Consejo
Distrital únicamente se
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 33 de 86
TIPO DE CASILLA IRREGULARIDADES QUE SE INVOCAN CAUSAL QUE HACE VALER
menciona el dato de los
votos de cada partido.
843 CONTIGUA 2
Existe una diferencia de dos
votos. En relación con el
número total de votantes
contra el número de votos
extraídos y contra el total de
la votación.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
844 BÁSICA
No se hace mención de
ningún dato en lo que
corresponde a boletas
sobrantes, personas que
votaron, representantes de
partido que votaron, suma
de los apartados ni de votos
de diputados extraídos. La
suma total de la votación
dice 301 contra la correcta
que es de 360.
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
844 CONTIGUA 1
Existe diferencia de ocho
votos. En relación con el
número total de votantes
contra el número de votos
extraídos y contra el total de
la votación. La suma total de
la votación es 375 contra la
suma real que es de 371
votos. Falta la firma de todos
los funcionarios de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
VI. Haber mediado dolo o
error en la computación
de votos siempre que ello
sea determinante para el
resultado de la votación;
844 CONTIGUA 2 Falta la firma de un
funcionario de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
844 EXTRAORDINARIA 1 Y
844 EXTRAORDINARIA 1
CONTIGUA 1.
Falta la firma de varios
funcionarios de casilla.
V. La recepción de la
votación por personas u
organismos distintos a los
facultados por la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales y este Código;
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 34 de 86
TIPO DE CASILLA IRREGULARIDADES QUE SE INVOCAN CAUSAL QUE HACE VALER
16 básica, 17 contigua 1,
703 contigua 1, 703
contigua 2, 704 contigua
1, 704 contigua 2, 705
básica, 705 contigua 1,
706 básica, 760 básica,
760 contigua 1, 761
básica, 761 contigua 1,
761 contigua 2, 762
básica, 762 contigua 1,
762 contigua 2, 763
básica, 763 contigua 1,
764 básica, 765 básica,
766 básica, 767 básica,
767 contigua 1, 767
contigua 2, 768 contigua
1, 768 contigua 2, 771
contigua 1, 771 contigua
2, 772 básica, 773 básica,
773 contigua 1, 773
contigua 2, 774 básica,
775 básica, 836 básica,
837 básica, 837 contigua
1, 838 contigua 1, 839
contigua 2, 843 contigua
1, 846 básica1,
846 contigua 1, 834
especial 2.
Falta nombre y firma de los
representantes Titular y
suplente del Partido
Movimiento Regeneración
Nacional
VIII. Haber impedido el
acceso a los
representantes de los
partidos políticos, o
haberlos expulsado sin
causa justificada y
siempre que ello sea
determinante para el
resultado de la elección;
V. Principios aplicables al estudio de las causales de nulidad. En
primer lugar se considera pertinente destacar los principios que
serán aplicables al estudio de cada una de dichas causales,
definidos tanto en la normativa electoral, como por la doctrina
judicial, y que servirán de base para el análisis y estudio
respectivo. Dichos principios, tienen que ver con lo siguiente:
1. Sobre las nulidades y su gravedad;
2. Respecto de la nulidad de votación y no de votos;
3. En relación con que la declaratoria de nulidad solo trasciende a
la casilla impugnada;
4. Sobre la imposibilidad de invocar causales de nulidad
provocadas por el propio actor;
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 35 de 86
5. En cuanto a la determinancia; y
6. Con el principio de conservación de los actos públicos
válidamente celebrados.
Principios a los que, dada su trascendencia, se hará breve
referencia a continuación.
En efecto, en las nulidades en materia electoral, no se
consagran con cualquier tipo de conducta irregular, sino
solamente aquellas consideradas como graves, y en ese sentido
se ha pronunciado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la jurisprudencia del rubro: “SISTEMA DE
NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS
COMO GRAVES”, consultable en la compilación 1997-2010,
jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1
jurisprudencia, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la
Federación, páginas 572 a 573.
En dicho criterio se sostiene que, dentro del sistema de nulidades
de los actos electorales sólo se comprenden conductas que,
tácita o expresamente se consideran graves, así como
determinantes para el proceso electoral o para el resultado de
la votación en la casilla en que ocurran, y que si bien no se
pueden prever todos los supuestos en que se puedan dar esas
situaciones, existe la causal genérica que igualmente para su
realización requiere como presupuestos esenciales el que las
conductas sean graves y determinantes.
Otro principio parte del supuesto de que sólo es factible anular
la votación recibida en casilla, lo que además se fortalece con
la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 36 de 86
Poder Judicial de la Federación, de la voz: “VOTOS EN LO
INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA
ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”, publicada
en la compilación 1997-2010, jurisprudencia y tesis en materia
electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, páginas 1699 y 1700.
En su caso, respecto a la declaratoria de nulidad, y sus efectos,
igualmente se ha definido por la doctrina judicial que, ésta sólo
puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, tal y
como se ha sostenido en la jurisprudencia “SISTEMA DE
ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA
DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en la Compilación 1997-
2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1
jurisprudencia, páginas 571 a 572, y la cual sostiene que, en
virtud de que cada casilla se ubica, se integra y conforma
específica e individualmente, su estudio debe ser individualizado
en función a la causal de nulidad que se haya hecho valer en
su contra.
De igual manera, un principio más que rige en el sistema de
nulidades, se hace consistir en que nadie puede beneficiarse de
la irregularidad propiciada por él mismo, el cual encuentra
sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior, intitulada:
“INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA
EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA
COMBATIRLO”, publicada en la Compilación 1997-2010,
Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1,
Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 37 de 86
Federación, en las páginas 349 y 350, la cual, sustancialmente
consigna que, quien ha dado origen a una situación engañosa,
aún sin intención, se ve impedido de impugnar
jurisdiccionalmente dicha cuestión.
Pero uno de los principios fundamentales es el de la
determinancia de las irregularidades combatidas, conforme al
cual no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la
nulidad, sino sólo aquellas realmente determinantes y que
trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la
elección. Así se ha sostenido por la máxima autoridad
jurisdiccional del país, en la jurisprudencia intitulada: “NULIDAD
DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD
EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL
RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS
RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, publicada
en la Compilación 1997- 2010, Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 407 a 409, la cual
sostiene que, de no actualizarse la determinancia; es decir, la
afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y
secreto del voto, y por tanto al no alterarse el resultado de la
votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al
principio de conservación de los actos públicos válidamente
celebrados; en consecuencia, aún y cuando algunas causales
no señalen explícitamente a la determinancia como elemento
constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser
tomada en cuenta, ya que en el último de los casos, sólo
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 38 de 86
repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que
cuando se hace señalamiento expreso quien invoque la causal
de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el
resultado de la votación, mientras que, cuando la ley omite
mencionar tal elemento existe una presunción iuris tantum de la
determinancia.
En consecuencia, partiendo de la necesidad de que se
encuentre acreditado el elemento de la determinancia, fue
indispensable constituir una serie de premisas que permitan
establecer cuándo una irregularidad es determinante o no, y
para ello se ha sostenido que si bien los criterios aritméticos son
utilizados con cierta regularidad, ello no implica que sean los
únicos.
En este sentido se pronunció la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la
jurisprudencia: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN
RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO
UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”,
consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis
en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 405 y
406. Congruente con lo anterior, los criterios más utilizados para
medir la determinancia son el cualitativo y cuantitativo, como se
establece en la tesis relevante de la propia Sala Superior,
identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES
CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE
LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, publicada en la Compilación
1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2,
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 39 de 86
tomo II, Tesis, páginas 1407 y 1408, conforme a la cual, el criterio
cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o
propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad,
lo cual conduce a calificarla como grave; mientras que el factor
cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como
puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones
sustanciales, así como el número cierto o calculable
racionalmente de los votos emitidos en forma irregular; de tal
suerte que, cuando se concluye positivamente en la existencia y
actualización de la determinancia al estar presente una
cantidad de votos irregulares igual o mayor a la diferencia entre
el primer y segundo lugar respecto de la votación recibida en
casilla, se deberá proceder a la nulidad respectiva.
Por último, se tiene el principio de que lo útil no puede ser
viciado por lo inútil, el cual ha sido recogido en la jurisprudencia
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del
rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Compilación 1997-
2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1,
Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 455 a 457, conforme a la cual una votación
en casilla o de una elección debe ser anulada cuando se
actualicen y acrediten plenamente sus elementos constitutivos,
pero que, la nulidad no debe extenderse más allá de los votos
válidamente expresados, por lo que no deben ser viciados por
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 40 de 86
las irregularidades e imperfecciones menores que sean
cometidas por un órgano electoral no especializado ni
profesional, máxime cuando dichas irregularidades o
imperfecciones no sean determinantes.
Así, se hace énfasis en que pretender que cualquier infracción
de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la
votación o elección, haría nugatorio el derecho de votar, y
propiciaría la comisión de faltas a la ley dirigidas a impedir la
libre participación ciudadana.
De esta forma, como se ha expuesto, a lo largo del análisis de
las causales de nulidad invocadas, este órgano jurisdiccional
habrá de tener presente y considerar la aplicación de los
principios mencionados, los cuales, además, adquieren fuerza
vinculante al configurarse como criterios jurisprudenciales y
relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
VI. Estudio de fondo. Por razón de método, este Tribunal Electoral
se abocará a estudiar los agravios que hacen valer los partidos
políticos recurrentes en orden diverso al que aparece en su
escrito inicial, sin que ello cause afectación jurídica al
impugnante, ya que no es la forma de como los agravios se
analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo
trascendental, es que todos sean estudiados. Este criterio es
sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia
identificada con la clave S3ELJ 04/2000 visible en la página 23
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 41 de 86
de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005, cuyo rubro es: A GRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO
O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
Para el estudio del presente caso, se tomarán en cuenta las
manifestaciones de agravio dirigidas a cuestionar y combatir el
acto o resolución impugnado, así como las expresiones en las
que señale con claridad la causa de pedir, esto es, en las que se
advierta la lesión, agravio o concepto de violación que le cause
el acto o resolución que impugna el partido recurrente, así como
los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios
de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o
de su presentación, con independencia de su formulación o
construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier
fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano
jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho
iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el
derecho y dame los hechos, yo te daré el derecho), así como lo
previsto en el artículo 306, fracción IV, del código local, respecto
de la suplencia de la deficiencia en la formulación de los
agravios correspondientes.
A fin de que se proceda a su estudio y se emita la resolución a
que haya lugar, atendiendo a los elementos que obren en el
expediente.
Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia identificada
con la clave 03/2000, publicada en las páginas 117 de la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 42 de 86
2010, bajo el rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
CAUSA DE PEDIR.
Sin pasar por alto, que es preciso el análisis de todos los
argumentos y razonamientos constantes en los agravios o
conceptos de violación, en términos de la tesis jurisprudencial
identificada con la clave S3ELJ 12/2001, la cual se consulta en la
página 126 de la Compilación oficial de jurisprudencia y tesis
relevantes 1997-2005, con el título: EXHAUSTIVIDAD EN LAS
RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
Previo al análisis de las irregularidades expresadas por los
recurrentes en su respectivos escritos de inconformidad, este
Tribunal Electoral determina que toda vez que los recurrentes
expresaron de manera genérica y no probaron su dicho
respecto a que se habían encontrado los sellos rotos de diversos
paquetes electorales se estudiarán las casillas que en las que
fue enunciada dicha irregularidad bajo la causal de nulidad de
error o dolo en la computación de los votos, toda vez que de la
lectura de los escritos de inconformidad de la causa se puede
arribar a la conclusión que la irregularidad que medularmente
alegan los inconformes es en relación a la computación de los
votos y por tanto su resultado.
Precisado lo anterior, a continuación y por razón de método se
procederá al estudio de cada una de las casillas impugnadas,
para lo cual, se agruparán de acuerdo con las causales
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 43 de 86
precisadas, y cuyo análisis se llevará a cabo en el orden que a
continuación se señala:
1. VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos siempre
que ello sea determinante para el resultado de la votación;
2. V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a
los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y este Código;
3. VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos
políticos, o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que
ello sea determinante para el resultado de la elección;
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de
votos siempre que ello sea determinante para el resultado
de la votación;
En esta tesitura, resulta conveniente analizar la causal de
nulidad establecida en el artículo 348, fracción VI, del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos, en las casillas 13 BÁSICA, 16 BÁSICA, 17 BÁSICA, 17
CONTIGUA 1, 703 CONTIGUA 1, 703 CONTIGUA 2, 704 BÁSICA,
704 CONTIGUA 1, 704 CONTIGUA 2, 705 BÁSICA, 705 CONTIGUA
1, 706 BÁSICA, 760 BÁSICA, 760 CONTIGUA 1, 761 BÁSICA, 761
CONTIGUA 1, 761 CONTIGUA 2, 762 BÁSICA, 762 CONTIGUA 1,
762 CONTIGUA 2, 763 BÁSICA, 763 CONTIGUA 1, 764 BÁSICA, 764
CONTIGUA 1, 765 BÁSICA, 766 BÁSICA, 766 CONTIGUA 1, 767
BÁSICA, 767 CONTIGUA 1, 767 CONTIGUA 2, 768 CONTIGUA 1,
768 CONTIGUA 2, 769 CONTIGUA 1, 769 CONTIGUA 2, 770
BÁSICA, 770 CONTIGUA 1, 771 BÁSICA, 771 CONTIGUA 1, 771
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 44 de 86
CONTIGUA 2, 772 BÁSICA, 773 BÁSICA, 773 CONTIGUA 1, 773
CONTIGUA 2, 774 BÁSICA, 775 BÁSICA, 829 BÁSICA, 836 BÁSICA,
837 BÁSICA, 837 CONTIGUA 1, 838 BÁSICA, 838 CONTIGUA 1, 839
CONTIGUA 2, 840 CONTIGUA 1, 841 BÁSICA, 842 BÁSICA, 842
CONTIGUA 1, 843 BÁSICA, 843 CONTIGUA 1, 843, CONTIGUA 2,
844 BÁSICA, 844 CONTIGUA 1, 844 CONTIGUA 2, 844
EXTRAORDINARIA 1, 844 EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 1, 846
BÁSICA 1, y 846, CONTIGUA 1, mismo que a la letra dice:
Artículo 376.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se
acredite cualquiera de las siguientes causales:
[…]
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos siempre que
ello sea determinante para el resultado de la votación;
[…]
Énfasis propio.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad en el numeral
antes referido, conviene destacar que la votación recibida en
una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos
normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de
los votos; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, debe precisarse que el “error” debe entenderse en
el sentido clásico como el vicio de la voluntad que se refiere al
falso concepto de la realidad sobre cualquier idea o expresión y
que no es conforme con la verdad o que tenga diferencia con
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 45 de 86
el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de
mala fe.
Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una
conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o
mentira.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra
la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea
determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido
preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el
cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será
determinante para el resultado de la votación cuando el
número de votos computados de manera irregular resulte igual
o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los
partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y
segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese
error, el partido o coalición que le correspondió el segundo
lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Los razonamientos ahora expuestos, tienen sustento en la
jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, visible en la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, que es
del tenor siguiente:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del
Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de
algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 46 de 86
recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que
aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado
que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la
irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los
votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo
lugares en la votación respectiva.”
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será
determinante para el resultado de la votación cuando en las
actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se
adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos
asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos,
que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las
demás actas o subsanados con algún otro documento que
obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio
de certeza de los resultados electorales.
Asimismo, para el análisis de nulidad relativa al error o dolo en el
cómputo de la votación recibida en casilla, que aducen los
partidos políticos inconformes, será necesario tener a la vista el
dato de electores que votaron en la casilla, que consigna el
acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de
la misma; y en caso de advertirse una inconsistencia en este
rubro, se deberá acudir a las listas nominales de forma directa,
para verificar si efectivamente se asentó el dato correcto en el
acta, atendiendo al número de electores que sufragaron y que
fueron apuntados en el respectivo listado.
También debe precisarse que, la sanción de nulidad prevista en
el artículo 376, fracción VI, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, al tutelar
el principio de certeza en los resultados de los sufragios, se dará,
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 47 de 86
cuando el error se encuentre en la computación de los votos, y
no en alguna otra causa, como podría ser la incorrecta suma de
las boletas entregadas y su relación con las sobrantes.
Por ende, la información relevante para estos efectos es la
relativa a los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el
sentido de los mismos, es decir, el número de boletas extraídas
de la urna, la votación total emitida y el total de ciudadanos que
votaron -rubros fundamentales-, por ser los apartados vinculados
directamente con la votación, y no así los datos relacionados
con las boletas recibidas y sobrantes, que revisten un mero
carácter auxiliar, falta o defecto de aquellos.
Por ello, no obstante que los recurrentes en sus agravios hicieron
mención a inconsistencias numéricas, aludiendo tanto a rubros
fundamentales como auxiliares, este Tribunal considera que
para el análisis de la presente causal es necesario acudir en
primer término a los rubros “CIUDADANOS QUE VOTARON”,
“BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “TOTAL DE LA VOTACIÓN
EMITIDA”, dado que los resultados que en ellos se consignan se
refieren al número de electores que sufragaron en la casilla, a la
cantidad de boletas depositadas en las urnas y al número de
votos emitidos (a favor de cada partido político y votos nulos),
los cuales, por su estrecha vinculación, deben tener valores
idénticos.
Sólo en aquellos casos en que el estudio de los tres rubros
citados resulte insuficiente para concluir que no existe error en
los correspondientes escrutinios y cómputos, será necesario
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 48 de 86
relacionar tales rubros con otros contenidos, tanto en las actas
de jornada electoral como en las de escrutinio y cómputo, a
efecto de concluir si se actualiza la irregularidad aducida, y en
su caso, lo determinante para el resultado de la votación.
Esto es así, en virtud de que la falta de coincidencia entre los
rubros de boletas recibidas y boletas sobrantes e inutilizadas con
cualquiera de los otros rubros del acta de escrutinio y cómputo
de casilla no puede tomarse como base para acreditar la
existencia de un posible error en la computación de los votos,
dado que la discordancia en tales rubros puede deberse a un
hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya
realizado un conteo incorrecto de las boletas recibidas
sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, entre
otros.
Al caso resultan aplicables las jurisprudencias emitidas por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, números 16/2002 y 08/97, consultables en la
Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia
electoral, volumen I, páginas 102 a 104, y 309 a 311, cuyos rubros
son: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO
DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS
DISCORDANTES O FALTANTES.” “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE
LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES,
O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA
CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE
PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 49 de 86
En este sentido, y en relación al error, irregularidades e
inconsistencias graves en el cómputo a que hace referencia el
inconforme; a consideración de este órgano jurisdiccional se
entrará al estudio de las casillas, ilustrándose los resultados de
acuerdo con el cuadro siguiente, que contendrá los conceptos
siguientes:
a. Se asentará el número de casilla y tipo;
b. En la columna marcada con el número 1, total de
boletas recibidas;
c. En la columna marcada con el número 2, total de
boletas sobrantes;
d. En la columna marcada con el número 3, se asentará el
resultado de la operación realizada de boletas recibidas
menos boletas sobrantes;
e. En la columna marcada con el numeral 4, el número de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal,
que incluye a los representantes de partidos políticos
acreditados ante las mesas a los que se les permitió
votar en las mismas y no estaban incluidos en el listado
nominal;
f. En la columna marcada con el número 5, el total de las
boletas extraídas en la urna;
g. En la columna marcada con el número 6, se asentará la
votación total emitida;
h. En la columna marcada con el número 7, se hará
constar la votación obtenida por el primer lugar;
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 50 de 86
i. En la columna marcada con el número 8, se asentará la
votación obtenida por el segundo lugar;
j. En la columna marcada con la letra A, se asentará la
diferencia entre el primer y segundo lugar;
k. En la columna marcada con la letra B, se anotará la
diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6;
l. En la columna marcada con la letra C, se establecerá si
es determinante o no.
Los valores de los rubros de las columnas del cuadro, serán
tomados de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada
electoral, correspondientes a las casillas que fueron impugnadas
por el partido político recurrente, documentales que fueron
solicitadas por este órgano jurisdiccional a partir de la
substanciación del presente toca electoral, cabe destacar,
además, lo siguiente:
Los valores de los rubros desconocidos, se habrán de anotar
auxiliados de los valores de las documentales públicas arriba
mencionadas.
Una vez integrados a las columnas los rubros que resulten se
anotarán las argumentaciones que corresponda.
En consecuencia y una vez analizados los extremos de la
fracción VI, del artículo 376, del código de la materia en análisis,
es procedente examinar las inconsistencias o errores de las
casillas descritas al principio de este apartado, para determinar
si se surten los extremos de la causal de nulidad en estudio.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 51 de 86
En este sentido, y en atención a las actas de escrutinio y
cómputo que obran en el presente toca electoral, se procede a
asentar los datos en el cuadro comparativo siguiente:
Ord
en
Nú
me
ro y
tip
o
de
ca
silla
1 2 3 4 5 6 7 8 A B C
Bo
leta
s re
cib
ida
s
Bo
leta
s so
bra
nte
s
Bo
leta
s re
cib
ida
s
me
no
s b
ole
tas
sob
ran
tes
Tota
l de
ciu
da
da
no
s q
ue
vo
taro
n c
on
form
e
a la
lis
ta n
om
ina
l
Tota
l de
bo
leta
s
extr
aíd
as
de
la
urn
a
Vo
tac
ión
to
tal
em
itid
a
Vo
tac
ión
1lu
ga
r
Vo
tac
ión
2 lu
ga
r
dife
ren
cia
en
tre
el
1 y
2 lu
ga
r
Dife
ren
cia
má
xim
a
en
tre
lo
s ru
bro
s 4
, 5
y 6
Err
or
de
term
ina
nte
1 13
BÁSICA 611 173 438 437 437 380 73 71 2 57 si
2 16
BÁSICA 739 320 419 412 415 420 136 58 78 8 no
3 17 BÁSICA 704 251 453 445 448 453 91 80 11 8 no
4
17
CONTIGUA
1
618 151 467 467 467 104 81 23 467 si
5
703
CONTIGUA
1
565 162 403 403 403 403 125 65 60 0 no
6
703
CONTIGUA
2
186 378 378 380 133 59 74 2 no
7 704
BÁSICA 551 171 380 376 379 380 102 81 21 4 no
8
704
CONTIGUA
1
165 385 379 379 115 57 58 6 no
9
704
CONTIGUA
2
550 173 377 377 377 377 121 62 59 0 no
10 705
BÁSICA 496 160 336 335 336 336 89 79 10 1 no
11
705
CONTIGUA
1
495 186 309 307
308 308 65 64 1 1 si
12 706
BÁSICA 603 163 440 431 438 438 143 73 70 7 no
13 760
BÁSICA 149 523 523 523 191 101 90 0 no
14
760
CONTIGUA
1
140 532 532 532 200 100 100 0 no
15 761
BÁSICA 730 187 543 539 543 543 177 125 52 4 no
16
761
CONTIGUA
1
553 183 370 543 546 546 178 118 60 3 no
17
761
CONTIGUA
2
162 561 563 549 187 118 69 14 no
18 762
BÁSICA 176 432 432 430 158 102 56 2 no
19
762
CONTIGUA
1
610 167 443 439 436 438 144 102 42 3 no
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 52 de 86
Ord
en
Nú
me
ro y
tip
o
de
ca
silla
1 2 3 4 5 6 7 8 A B C
Bo
leta
s re
cib
ida
s
Bo
leta
s so
bra
nte
s
Bo
leta
s re
cib
ida
s
me
no
s b
ole
tas
sob
ran
tes
Tota
l de
ciu
da
da
no
s q
ue
vo
taro
n c
on
form
e
a la
lis
ta n
om
ina
l
Tota
l de
bo
leta
s
extr
aíd
as
de
la
urn
a
Vo
tac
ión
to
tal
em
itid
a
Vo
tac
ión
1lu
ga
r
Vo
tac
ión
2 lu
ga
r
dife
ren
cia
en
tre
el
1 y
2 lu
ga
r
Dife
ren
cia
má
xim
a
en
tre
lo
s ru
bro
s 4
, 5
y 6
Err
or
de
term
ina
nte
20
762
CONTIGUA
2
610 159 451 446 458 458 149 95 54 12 no
21 763
BÁSICA 566 135 431 431 431 431 171 86 85 0 no
22
763
CONTIGUA
1
493 108 385 457 456 456 164 94 70 1 no
23 764
BÁSICA 543 146 397 397 397 396 114 83 31 1 no
24
764
CONTIGUA
1
543 140 403 403 403 403 101 86 15 0 no
25 765
BÁSICA 665 157 508 504 508 508 176 130 46 4 no
26 766
BÁSICA 719 217 502 500 502 502 124 104 20 2 no
27
766
CONTIGUA
1
719 192 527 525 527 527 121 115 6 2 no
28 767
BÁSICA 283 305 305 303 84 76 8 2 no
29
767
CONTIGUA
1
588 218 370 364 371 112 85 27 371 si
30
767
CONTIGUA
2
587 222 365 359 360 359 109 104 5 1 no
31
768
CONTIGUA
1
734 314 420 416 420 420 120 110 10 4 no
32
768
CONTIGUA
2
734 311 423 417 423 423 115 108 7 6 no
33
769
CONTIGUA
1
734 215 519 516 519 517 138 106 32 3 no
34
769
CONTIGUA
2
734 234 500 500 3 500 138 128 10 497 si
35 770
BÁSICA 239 499 502 504 176 125 51 5 no
36
770
CONTIGUA
1
737 239 498 499 504 504 153 152 1 5 si
37 771
BÁSICA 581 176 405 402 405 405 117 101 16 3 no
38
771
CONTIGUA
1
580 204 376 374 376 376 107 102 5 2 no
39
771
CONTIGUA
2
204 376 376 376 112 90 22 0 no
40 772
BÁSICA 271 88 183 179 179 179 45 43 2 0 no
41 773
BÁSICA 532 197 334 335 335 335 93 55 38 0 no
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 53 de 86
Ord
en
Nú
me
ro y
tip
o
de
ca
silla
1 2 3 4 5 6 7 8 A B C
Bo
leta
s re
cib
ida
s
Bo
leta
s so
bra
nte
s
Bo
leta
s re
cib
ida
s
me
no
s b
ole
tas
sob
ran
tes
Tota
l de
ciu
da
da
no
s q
ue
vo
taro
n c
on
form
e
a la
lis
ta n
om
ina
l
Tota
l de
bo
leta
s
extr
aíd
as
de
la
urn
a
Vo
tac
ión
to
tal
em
itid
a
Vo
tac
ión
1lu
ga
r
Vo
tac
ión
2 lu
ga
r
dife
ren
cia
en
tre
el
1 y
2 lu
ga
r
Dife
ren
cia
má
xim
a
en
tre
lo
s ru
bro
s 4
, 5
y 6
Err
or
de
term
ina
nte
42
773
CONTIGUA
1
530 172 358 359 359 359 78 59 19 0 no
43
773
CONTIGUA
2
531 192 338 339 339 339 73 72 1 0 no
44 774
BÁSICA 361 118 243 243 243 243 71 70 1 0 no
45 775
BÁSICA 51 187 188 188 75 73 2 1 no
46 829
BÁSICA 500 239 261 299 305 271 68 59 9 34 si
47 836
BÁSICA 251 337 337 337 81 78 3 0 no
48 837
BÁSICA 750 376 374 372 374 374 110 92 18 2 no
49
837
CONTIGUA
1
750 397 353 350 353 353 91 87 4 3 no
50 838
BÁSICA 502 235 267 262 267 267 56 53 3 5 si
51
838
CONTIGUA
1
502 221 281 277 281 281 69 49 20 4 no
52
839
CONTIGUA
2
570 240 330 324 329 329 72 64 8 5 no
53
840
CONTIGUA
1
244 305 311 311 95 62 33 6 no
54 841
BÁSICA 220 252 76 61 15 252 si
55 842
BÁSICA 559 250 309 304 0 309 97 72 25 309 si
56
842
CONTIGUA
1
558 235 323 317 321 321 119 87 32 4 no
57 843
BÁSICA 541 212 329 324 329 110 56 54 329 si
58
843
CONTIGUA
1
229 307 311 311 116 48 68 4 no
59
843
CONTIGUA
2
540 250 290 285 288 289 88 51 37 4 no
60 844
BÁSICA 665 360 116 61 55 360 si
61
844
CONTIGUA
1
289 363 375 371 133 64 69 12 no
62
844
CONTIGUA
2
664 309 355 354 354 354 127 53 74 0 no
63
844
EXT 1
630 327 303 295 303 303 60 50 10 8 no
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 54 de 86
Ord
en
Nú
me
ro y
tip
o
de
ca
silla
1 2 3 4 5 6 7 8 A B C
Bo
leta
s re
cib
ida
s
Bo
leta
s so
bra
nte
s
Bo
leta
s re
cib
ida
s
me
no
s b
ole
tas
sob
ran
tes
Tota
l de
ciu
da
da
no
s q
ue
vo
taro
n c
on
form
e
a la
lis
ta n
om
ina
l
Tota
l de
bo
leta
s
extr
aíd
as
de
la
urn
a
Vo
tac
ión
to
tal
em
itid
a
Vo
tac
ión
1lu
ga
r
Vo
tac
ión
2 lu
ga
r
dife
ren
cia
en
tre
el
1 y
2 lu
ga
r
Dife
ren
cia
má
xim
a
en
tre
lo
s ru
bro
s 4
, 5
y 6
Err
or
de
term
ina
nte
64
844
EXT 1
CONT 1
630 354 276 271 276 276 73 42 31 5 no
65 846
BÁSICA 445 184 261 255 261 261 71 58 13 6 no
66
846
CONTIGUA
1
445 184 261 257 261 261 78 53 25 4 no
Del cuadro que antecede, en relación a las casillas
identificadas con los números 703 CONTIGUA 1, 704 CONTIGUA
2, 760 BÁSICA, 760 CONTIGUA 1, 763 BÁSICA, 764, CONTIGUA 1,
771 CONTIGUA 2, 772 BÁSICA, 773 BÁSICA, 773 CONTIGUA 1, 773
CONTIGUA 2, 774 BÁSICA, 836 BÁSICA y 844 CONTIGUA 2 se
advierte que los rubros “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON
CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS
DE LA URNA” y “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”, son coincidentes.
En consecuencia, resultan infundados los agravios esgrimidos
por los partidos recurrentes, ya que no se actualiza la causal de
nulidad invocada, al no acreditarse la totalidad de los extremos
que la integran.
Ahora bien, en relación a las casillas 16 BÁSICA, 17 BÁSICA, 704
CONTIGUA 1, 761 BÁSICA, 761 CONTIGUA 1, 761 CONTIGUA 2,
762 BÁSICA, 762 CONTIGUA 1, 762 CONTIGUA 2, 763 CONTIGUA
1, 766 BÁSICA, 766 CONTIGUA 1, 770 BÁSICA, 771 BÁSICA, 771
CONTIGUA 1, 775 BÁSICA, 703 CONTIGUA 2, 704 BÁSICA, 705
BÁSICA, 706 BÁSICA, 767 BÁSICA, 767 CONTIGUA 2, 769
CONTIGUA 1, 764 BÁSICA, 765 BÁSICA, 768 CONTIGUA 1, 768
CONTIGUA 2, 837 BÁSICA, 837 CONTIGUA 1, 838 CONTIGUA 1,
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 55 de 86
839 CONTIGUA 2, 840 CONTIGUA 1, 843 CONTIGUA 2, 842
CONTIGUA 1, 844 CONTIGUA 1, 844 EXTRAORDINARIA 1, 844
EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 1, 843 CONTIGUA 1, 846 BÁSICA,
846 CONTIGUA 1; si bien es cierto existen diferencias o
discrepancias numéricas entre los rubros “TOTAL DE
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”,
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, y “VOTACIÓN TOTAL
EMITIDA”, cabe señalar que el error existente no es determinante
para el resultado de la votación; de tal manera que no se
actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del
artículo 376 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos.
Sirve de apoyo la tesis relevante sustentada por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con
número S3ELJ 10/2001, visible en las páginas 14 y 15, de la
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5.
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación
de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de
algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación
recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que
aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el
resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto,
que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor
en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y
segundo lugares en la votación respectiva.”
Énfasis propio.
Lo anterior es así, porque permite establecer que la máxima
diferencia entre los rubros 4, 5 y 6 es menor a la diferencia de los
votos obtenidos por quienes ocupan el primer y segundo lugar
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 56 de 86
de la votación, por lo que se considera que el error no es
determinante para el resultado de la votación.
En esta tesitura, resulta infundado el agravio hecho valer por los
partidos políticos recurrentes, en las casillas bajo análisis.
Ahora bien, del cuadro ilustrativo que antecede se advierte que
en la casilla 17 CONTIGUA 1, el rubro “TOTAL DE CIUDADANOS
QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” está en
blanco, lo cual se torna en que la diferencia máxima entre los
rubros 4, 5 y 6 sea de 467, sin embargo, con la finalidad de
privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación
de los actos de las autoridades electorales válidamente
celebrados, se consultó la lista nominal correspondiente, es así
que se obtuvo que el total de ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal es 465, de tal forma, el estudió de
dicha casilla queda de la siguiente forma:
Ord
en
Nú
me
ro y
tip
o
de
ca
silla
1 2 3 4 5 6 7 8 A B C
Bo
leta
s re
cib
ida
s
Bo
leta
s so
bra
nte
s
Bo
leta
s re
cib
ida
s
me
no
s b
ole
tas
sob
ran
tes
Tota
l de
ciu
da
da
no
s q
ue
vo
taro
n c
on
form
e
a la
list
a n
om
ina
l
Tota
l de
bo
leta
s
extr
aíd
as
de
la
urn
a
Vo
tac
ión
to
tal
em
itid
a
Vo
tac
ión
1lu
ga
r
Vo
tac
ión
2 lu
ga
r
dife
ren
cia
en
tre
el
1 y
2 lu
ga
r
Dife
ren
cia
má
xim
a
en
tre
los
rub
ros
4,
5
y 6
Err
or
de
term
ina
nte
4 17
CONTIGUA 1 618 151 467 4652 467 467 104 81 23 2 no
Como se puede apreciar del cuadro anterior, si bien es cierto
existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE
LA URNA”, “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A
LA LISTA NOMINAL”, cabe señalar que el error existente no es
2 465 fue el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Dato que se
obtuvo de la lista nominal, misma que obra a foja 775 del expediente.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 57 de 86
determinante para el resultado de la votación; de tal manera
que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción
VI del artículo 376 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos.
De la casilla 769 CONTIGUA 2, se destaca que los rubros “TOTAL
DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA
NOMINAL” y “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”, son coincidentes, pero
en relación al rubro “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”,
existe discordancia, ya que en el mismo se asentó que sólo se
sacaron 3 boletas de la urna, sin embargo, con la finalidad de
privilegiar se corroboró en la lista nominal3 que el total de
ciudadanos que votaron conforme a la misma fuera
coincidente con el asentado en el acta, arrojando como
resultado que efectivamente 500 ciudadanos emitieron su voto,
con lo cual se le otorga mayor certeza a la coincidencia entre
los rubros fundamentales 4 y 6.
No obstante lo anterior, con la finalidad de privilegiar la
votación en la casilla bajo análisis, se hace la apreciación que
el rubro correspondiente al de “BOLETAS RECIBIDAS MENOS
BOLETAS SOBRANTES”, contiene el dato de 500, que en el caso
son las boletas que fueron utilizadas; por tanto, al realizar el
comparativo entre los rubros 3, 4 y 6, se tiene una diferencia de
2 votos, que es menor a la diferencia que existe entre los
partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la
votación, que es de 4 votos, lo que no es determinante para
3 Lista nominal que obra a foja 849 del expediente.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 58 de 86
anular esta casilla, ponderando sin duda, la voluntad de los
ciudadanos que emitieron su voto, durante la jornada electoral
celebrada en esta entidad Morelense.
En ese sentido, toda vez que el acto electoral en comento se
realiza por ciudadanos a los que se les proporciona una
instrucción elemental y en ocasiones ninguna cuando se
designa a personas de la fila de la casilla o sección, y puesto
que en el ánimo general, de la eventualidad de que existan
anotaciones incorrectas en el acta, que sólo son producto de
descuidos, distracción, o de la falta de comprensión de lo que
exige el formato proporcionado por la autoridad electoral por
parte de los funcionarios al momento de anotar en el
documento las cifras correspondientes; así las cosas cuando
exista un sólo dato esencial de las actas de escrutinio y
cómputo que se aísle de los demás pero entre los otros dos se
encuentre una plena coincidencia y armonía sustancial
entrelazados de distintas maneras, se debe considerar válido,
lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero
producto o error en la anotación y no en el acto electoral,
siendo así lo que acontece en este caso específico.
En relación a la casilla 767 CONTIGUA 1, se aprecia que entre los
rubros “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA
LISTA NOMINAL”, y “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA” existe una
diferencia en las cifras asentadas, y por otra parte, el rubro
intitulado “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” se
encuentra en blanco, no obstante con la finalidad de privilegiar
el sufragio de los ciudadanos se acudió al rubro “BOLETAS
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 59 de 86
RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES” y se tiene la cantidad
de 370, por lo tanto, la diferencia máxima entre los rubros 3, 4 y
6, es de 7, y dicho resultado es menor a 27 que es la diferencia
existente entre el primer y segundo lugar.
En tales circunstancias, no pasa desapercibido que el acto
electoral objeto de análisis se realiza por ciudadanos a los que
se les proporciona una instrucción elemental y en ocasiones
ninguna cuando se designa a personas de la fila de la casilla o
sección, y puesto que en el ánimo general, de la eventualidad
de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo son
producto de descuidos, distracción, o de la falta de
comprensión de lo que exige el formato proporcionado por la
autoridad electoral por parte de los funcionarios al momento de
anotar en el documento las cifras correspondientes; así las cosas
se arriba a la conclusión de que fue un error y el mismo no se
concibe determinante, por lo tanto no se actualiza la hipótesis
prevista en el 376 fracción VI del Código Electoral vigente en el
Estado.
En el caso específico de la casilla 844 BÁSICA, el rubro que lleva
el título “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA” se asentó que la cifra es 360,
mientras que los rubros “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON
CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, y “TOTAL DE BOLETAS
EXTRAÍDAS DE LA URNA” se encuentran en blanco, en tales
circunstancias, como se ha referido, el objeto es preservar el
voto ciudadano y la conservación de los actos públicos, por lo
cual este Tribunal se allegó de la lista nominal correspondiente4 y
4 Lista nominal que obra de la foja 678 a 699 del expediente.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 60 de 86
se obtuvo que el “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON
CONFORME A LA LISTA NOMINAL” fueron 363, de tal forma que
se configura el estudio de la casilla en comento de la siguiente
forma:
Ord
en
Nú
me
ro y
tip
o
de
ca
silla
1 2 3 4 5 6 7 8 A B C
Bo
leta
s re
cib
ida
s
Bo
leta
s so
bra
nte
s
Bo
leta
s re
cib
ida
s
me
no
s b
ole
tas
sob
ran
tes
Tota
l de
ciu
da
da
no
s q
ue
vo
taro
n c
on
form
e
a la
lis
ta n
om
ina
l
Tota
l de
bo
leta
s
extr
aíd
as
de
la
urn
a
Vo
tac
ión
to
tal
em
itid
a
Vo
tac
ión
1lu
ga
r
Vo
tac
ión
2 lu
ga
r
dife
ren
cia
en
tre
el
1 y
2 lu
ga
r
Dife
ren
cia
má
xim
a
en
tre
lo
s ru
bro
s 4
, 5
y 6
Err
or
de
term
ina
nte
60 844
BÁSICA 665 363 360 116 61 55 360 si
De tal forma que la votación total emitida guarda relación con
el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal, por lo tanto indiciariamente puede considerarse que
360 fue la cantidad de votos obtenidos de la urna, ya que si
bien es cierto 363 personas acudieron conforme a la lista
nominal a emitir su voto más un representante de partido
político, según constancia que obra en autos, es decir; 364
personas sufragaron, cuando se confronta dicha cifra con la
votación total emitida que es 360 se encuentra una explicación
de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la
jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden
asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su
boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la
urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades
en el escrutinio resulta realmente insignificante.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 61 de 86
Más aún, porque se aprecia que la diferencia entre la
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA” 360 y “TOTAL DE CIUDADANOS QUE
VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 363, es de 3 votos y
la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 55, por lo
tanto, no es determinante para actualizar los extremos de la
causal prevista en el artículo 376 fracción VI del Código de la
materia vigente en el Estado, en ese sentido resultan infundados
los agravios esgrimidos sobre la casilla estudiada.
En la casilla 841 BÁSICA, el rubro que lleva el título “VOTACIÓN
TOTAL EMITIDA” se asentó que la cifra es de 252, mientras que los
rubros “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA
LISTA NOMINAL”, y “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” se
encuentran en blanco, no obstante este órgano resolutor se
allegó de la lista nominal5 y el “recibo y relación de
documentación y material electoral, para entrega al presidente
de la mesa directiva de casilla”, de tal manera que se
obtuvieron los datos que permitieron configurar el estudio de la
presente casilla de la forma siguiente:
Ord
en
Nú
me
ro y
tip
o
de
ca
silla
1 2 3 4 5 6 7 8 A B C
Bo
leta
s re
cib
ida
s
Bo
leta
s so
bra
nte
s
Bo
leta
s re
cib
ida
s
me
no
s b
ole
tas
sob
ran
tes
Tota
l de
ciu
da
da
no
s q
ue
vo
taro
n c
on
form
e
a la
list
a n
om
ina
l
Tota
l de
bo
leta
s
extr
aíd
as
de
la
urn
a
Vo
tac
ión
to
tal
em
itid
a
Vo
tac
ión
1lu
ga
r
Vo
tac
ión
2 lu
ga
r
dife
ren
cia
en
tre
el
1 y
2 lu
ga
r
Dife
ren
cia
má
xim
a
en
tre
los
rub
ros
4,
5
y 6
Err
or
de
term
ina
nte
56 841
BÁSICA 472 220 252 2416 252 76 61 15 11 no
5 Lista nominal que obra a foja 642 y el “recibo y relación de documentación y material
electoral, para entrega al presidente de la mesa directiva de casilla”, obra a foja 629, en
ambos casos del expediente. 6 241 fue el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Dato que se
obtuvo de la lista nominal, más 6 votos de representantes de los partidos políticos que no
estaban en la lista nominal.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 62 de 86
En ese contexto, con la finalidad de privilegiar el sufragio de los
ciudadanos se tiene que el rubro “BOLETAS RECIBIDAS MENOS
BOLETAS SOBRANTES” 252, es coincidente con el rubro
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA” 252, y con el resultado que arrojó la
lista nominal se tiene que el “TOTAL DE CIUDADANOS QUE
VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” es 241, por lo tanto,
la diferencia máxima entre los rubros 3, 4 y 6, es de 11, sin
embargo, no pasan desapercibidos los 6 votos de
representantes de partidos que sin estar en la lista nominal
emitieron su voto en dicha casilla, por lo que a la diferencia de
11 se le restan 6, lo que da como resultado que 5 no es mayor a
los 11 votos que existen de diferencia entre el primero y segundo
lugar, por lo antes explicado, se concluye que el error no es
determinante y se entiende que no deriva propiamente de un
error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario
e independiente de aquél, que no afecta la validez de la
votación recibida.
De las casilla 842 BÁSICA se desprende del cuadro ilustrativo
que entre los rubros “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON
CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 304, y “VOTACIÓN TOTAL
EMITIDA” 309, existe una diferencia en las cifras asentadas, y el
rubro intitulado “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” se
encuentra en blanco, no obstante con la finalidad de privilegiar
el sufragio de los ciudadanos, se toma en cuenta que el rubro
de “BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES” se asienta
que son 309 boletas utilizadas, cifra que resulta coincidente con
el de “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”, de tal forma que entre los
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 63 de 86
rubros 3, 4 y 6 existe una diferencia de 5 votos, cantidad que no
es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, por lo
tanto, se concluye que el dato faltante no deriva propiamente
de un error en el cómputo de los votos, sino como un error
involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez
de la votación recibida, y en tales circunstancias no se
configura la causal de nulidad invocada.
En lo que respecta a la casilla 843 BÁSICA se advierte que entre
los rubros “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A
LA LISTA NOMINAL” 324, y “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA” 329, existe
una diferencia en las cifras asentadas, y el rubro intitulado
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” se encuentra en
blanco, no obstante con la finalidad de privilegiar el sufragio de
los ciudadanos, este tribunal contempla el dato asentado en el
rubro “BOLETAS SOBRANTES” 329, cifra que resulta coincidente
con el de “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”, de tal forma que entre
los rubros 3, 4 y 6 existe una diferencia de 5 votos, cantidad que
no es mayor a 54 que es la diferencia entre el primero y segundo
lugar, por lo tanto, se concluye que el dato faltante no deriva
propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como
un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la
validez de la votación recibida, y en tales circunstancias nos e
configura la causal de nulidad invocada.
Sirven de apoyo las tesis jurisprudenciales 8/97 y 16/2002,
aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 64 de 86
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE
DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN
UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA,
NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el
órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la
existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre
apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras
de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación
de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados,
se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el
contenido de las demás actas y documentación que obra en el
expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o
bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce
que no existe error o que él no es determinante para el resultado de
la votación, en razón de que determinados rubros, como son: “TOTAL
DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”,
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y
DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados,
debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en
condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar
en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que
aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener
un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: “TOTAL
DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”
aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total
de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta
concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos
políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los
candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se
aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la
validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados
casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio
suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes
escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no
hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta
necesario relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE
VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS
EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA
URNA”, según corresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS
SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de
boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que
el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así,
porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del
escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es
prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del
supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 65 de 86
Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de
escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y
votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores
idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una
cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados
u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna
explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no
deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino
como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta
la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la
simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una
identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas
no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista
en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede
reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los
términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que
obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos
faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante
diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo
permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras
correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia
electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la
verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los
principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento
de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un
dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados,
debe determinarse indubitablemente si existen o no las
irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto
al rubro: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA
LISTA NOMINAL”, deben requerirse las listas nominales de electores
correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que
conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato
alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento
de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE
EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O
FALTANTES. Cuando en contravención al deber ser, existe
discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto
merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o
los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de
ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los
otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y
votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en
forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que
posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral,
consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de
votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 66 de 86
con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el
indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta
realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de
boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con
cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero
mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del
escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades
también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo,
como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas
sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no
depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las
discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a
la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales,
cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se
considera generalmente error grave, porque permite presumir que el
escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con
transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento
se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción
muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a
personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los
designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general,
de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta,
que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de
llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por
la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado
de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por
esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se
ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato
esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los
demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial
entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de
manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y
cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su
desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y
jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de
error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto
la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla
por la causal de error en el cómputo, con los demás datos
sustancialmente coincidentes.
Énfasis propio.
De la casilla 838 BÁSICA, de los datos asentados en el cuadro
ilustrativo se desprende que existe error ya que entre los rubros
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, y “VOTACIÓN TOTAL
EMITIDA”, son coincidentes, pero existe discordancia con el
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 67 de 86
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA
NOMINAL”, sin embargo, con la finalidad de privilegiar la
recepción de la votación emitida y la conservación de los actos
de las autoridades electorales válidamente celebrados, se toma
en cuenta que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó
que 5 representantes de partidos políticos votaron en la casilla
en estudio, aunado a ello, se corroboró con la lista nominal
correspondiente7, donde efectivamente conforme a los
ciudadanos registrados en la misma votaron 362 y se asienta
que 5 representantes de partidos emitieron su voto, al sumar
ambas cifras hace un total de 367, resultado que coincide con
los rubros fundamentales 5 y 6, en tales circunstancias se
comprueba que no existe error ya que la diferencia obedece a
que se les permitió sufragar a los representantes de los partidos,
que no están incluidos en la lista nominal de esa casilla.
De lo antes expuesto, se concluye que en las casillas 17
CONTIGUA 1, 767 CONTIGUA 1, 769 CONTIGUA 2, 838 BÁSICA,
841 BÁSICA, 842 BÁSICA, 843 BÁSICA y 844 BÁSICA, son
infundados, los agravios esgrimidos por los recurrentes, en su
escrito inicial.
Por otra parte, del análisis realizado se concluye como se ilustra
a continuación, que existieron errores que resultan
determinantes y se actualiza la causal prevista en el artículo 376
fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos.
7 Lista nominal que corre agregada a foja 719 del expediente.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 68 de 86
CASILLAS CON ERRORES EN LOS RUBROS FUNDAMENTALES
QUE ACTUALIZAN LA CAUSAL DE NULIDAD
Ord
en
Nú
me
ro y
tip
o
de
ca
silla
1 2 3 4 5 6 7 8 A B C
Bo
leta
s re
cib
ida
s
Bo
leta
s so
bra
nte
s
Bo
leta
s re
cib
ida
s
me
no
s b
ole
tas
sob
ran
tes
Tota
l de
ciu
da
da
no
s q
ue
vo
taro
n c
on
form
e
a la
lis
ta n
om
ina
l
Tota
l de
bo
leta
s
extr
aíd
as
de
la
urn
a
Vo
tac
ión
to
tal
em
itid
a
Vo
tac
ión
1lu
ga
r
Vo
tac
ión
2 lu
ga
r
dife
ren
cia
en
tre
el
1 y
2 lu
ga
r
Dife
ren
cia
má
xim
a
en
tre
lo
s ru
bro
s 4
, 5
y 6
Err
or
de
term
ina
nte
1 13
BÁSICA 611 173 438 437 437 380 73 71 2 57 si
2
705
CONTIGUA
1
495 186 309 307 308 308 65 64 1 1 si
3
770
CONTIGUA
1
737 239 498 499 504 504 153 152 1 5 si
4 829
BÁSICA 500 239 261 299 305 271 68 59 9 34 SI
Por otra parte, de las casillas 13 BÁSICA, del análisis de dicha
casilla se aprecia que los rubros “TOTAL DE CIUDADANOS QUE
VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y “TOTAL DE
BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, son coincidentes, sin embargo
el dato asentado en el rubro “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”, es
discordante por 57 votos.
Ahora bien, de una revisión minuciosa al acta de escrutinio y
cómputo correspondiente, se advierte que si bien es cierto el
dato anotado en el apartado para la votación total emitida, es
437, de la sumatoria realizada, se reconoce un error aritmético,
ya que el total de votación emitida en realidad es 380, lo cual se
corrobora con lo asentado en el acta de sesión ordinaria
permanente de cómputo distrital de la elección de diputados
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 69 de 86
de mayoría relativa del distrito electoral XIII, celebrada el día
miércoles diez de junio del año dos mil quince8.
En ese orden de ideas, se acudió a la lista nominal de la casilla
en mención, la cual arrojó que 438 ciudadanos inscritos en la
lista nominal asistieron a la casilla para emitir su voto; también se
corroboraron los datos con los rubros 1, 2 y 3, mismos de los que
se puede desprender que se utilizaron 438 boletas.
La diferencia entre los rubros 4, 5 y 6 es de 57 votos, y la
diferencia entre el primero y segundo lugar es de 2 votos, por lo
cual se arriba a la conclusión de que el error es determinante.
Hasta aquí, este órgano de justicia electoral determina que al
haber sido corroborados los datos y no tener la certeza de cuál
fue la votación total emitida, se actualiza la hipótesis de la
causa establecida en el artículo 376 fracción VI del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos.
Por otra parte, de las casillas 705 CONTIGUA 1, del análisis de
dicha casilla se aprecia que los rubros “VOTACIÓN TOTAL
EMITIDA” y “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, son
coincidentes, sin embargo el dato asentado en el rubro “TOTAL
DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA
NOMINAL”, es discordante por 1 voto, lo cual es igual a la
diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo tanto, resulta
determinante.
8 Acta de escrutinio y cómputo corre agregada a foja 247, y el acta de sesión ordinaria
permanente de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del
distrito electoral XIII obra a foja 15, ambas en el expediente objeto de resolución.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 70 de 86
Por otra parte, de las casillas 770 CONTIGUA 1, del análisis de
dicha casilla se aprecia que los rubros “TOTAL DE CIUDADANOS
QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y “TOTAL DE
BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, son coincidentes, sin embargo
el dato asentado en el rubro “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”, es
discordante por 5 votos.
En ese orden de ideas, se acudió a la lista nominal9 de la casilla
en mención, la cual arrojó que 499 ciudadanos inscritos en la
lista nominal asistieron a la casilla para emitir su voto; también se
corroboraron los datos con los rubros 1, 2 y 3, mismos de los que
se puede desprender que se utilizaron 498 boletas.
Ahora bien, la diferencia entre los rubros 4, 5 y 6 es de 5 votos, y
la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 1 voto, por
lo cual se arriba a la conclusión de que el error es determinante.
Hasta aquí, este órgano de justicia electoral determina que al
haber sido corroborados los datos y no tener la certeza de cuál
fue la votación total emitida, se actualiza la hipótesis de la
causa establecida en el artículo 376 fracción VI del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos.
Finalmente la casilla 829 BÁSICA, fue analizada a la luz del acta
de escrutinio y cómputo10 obteniendo que los tres rubros
fundamentales, no son coincidentes y entre ellos existe una
diferencia máxima de 34 votos, en comparación con la
9 Lista nominal que obra a foja 893. 10 Acta de escrutinio y cómputo que se encuentra agregada a la foja 360 y la lista nominal
obra a foja 700.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 71 de 86
diferencia entre el primero y el segundo lugar que es de nueve
se puede arribar a la conclusión de que el error sí es
determinante.
Cabe señalar, que este órgano resolutor acudió a la lista
nominal, al acta de escrutinio y cómputo, así como, al acta de
sesión ordinaria permanente de cómputo distrital de la elección
de diputados de mayoría relativa del distrito electoral XIII,
celebrada el día miércoles diez de junio del año dos mil quince,
para poder subsanar los datos discordantes, sin embargo no fue
posible al ser los datos asentados en el cuadro plasmado en
este apartado los mismos en las documentales referidas, por lo
cual, se determina anular la votación recibida en esa casilla, y
al no tener la certeza de cuál fue la votación total emitida, se
actualiza la hipótesis prevista en el numeral 376 fracción VI, del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos.
Por lo expuesto se estiman fundados los agravios hechos valer
por los partidos recurrentes, por cuanto hace a las casillas 13
BÁSICA, 770 CONTIGUA 1, 705 CONTIGUA 1, 829 BÁSICA, por
haberse actualizado la causal de nulidad dispuesta en la
fracción VI del artículo 376 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Al respecto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo
369, fracción II, inciso b), del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, este
Tribunal Electoral, considera que es procedente declarar la
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 72 de 86
nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que se
obtuvo los siguientes resultados:
VOTACIÓN ANULADA
V. La recepción de la votación por personas u organismos
distintos a los facultados por la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código;
El partido recurrente Revolucionario Institucional, aduce que
existe una irregularidad consistente en la falta de firma de uno o
varios funcionarios de casilla en el acta de escrutinio y cómputo
de las casillas 13 BÁSICA, 16 BÁSICA, 17 BÁSICA, 704 CONTIGUA
1, 760 BÁSICA, 760 CONTIGUA 1, 762 BÁSICA, 763 BÁSICA, 766
CONTIGUA 1, 767 BÁSICA, 767 CONTIGUA 2, 769 CONTIGUA 1,
770 BÁSICA, 771 BÁSICA, 829 BÁSICA, 838 BÁSICA, 840
CONTIGUA 1, 841 BÁSICA, 842 BÁSICA, 842 CONTIGUA 1, 844
NO
.
TIP
O D
E C
ASIL
LA
PARTIDOS POLÍTICOS
CA
ND
IDA
TOS N
O
REG
ISTA
RD
OS
VO
TOS N
ULO
S
VO
TAC
IÓN
TO
TAL
EM
ITID
A
AC
CIÓ
N N
AC
ION
AL
REV
OLU
CIO
NA
RIO
INSTI
TUC
ION
AL
VER
DE E
CO
LOG
ÍSTA
DE
MÉX
ICO
NU
EV
A A
LIA
NZA
CO
ALI
CIÓ
N
PR
I-V
EM
/NA
REV
OLU
CIÓ
N
DEM
OC
RÁ
TIC
A
DEL
TRA
BA
JO
MO
VIM
IEN
TO
CIU
DA
DA
NO
SO
CIA
L D
EM
OC
RÁ
TA
DE M
OR
ELO
S
MO
REN
A
EN
CU
EN
TRO
SO
CIA
L
HU
MA
NIS
TA
1 13 B 73 26 8 37 0 41 33 53 23 0 14 57 0 15 380
2 770 C1 153 24 4 15 0 152 13 68 8 47 2 0 0 18 504
3 705 C1 65 52 2 9 2 47 64 11 21 17 4 0 0 14 308
4 829 B 9 39 0 0 0 68 5 42 11 59 13 10 0 15 271
TOTALES 300 141 14 61 2 308 115 174 63 123 33 67 0 62 1463
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 73 de 86
CONTIGUA 1, 844 CONTIGUA 2, 844 EXTRAORDINARIA 1 Y 844
EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 1.
Se señala que las casillas 13 BÁSICA y 829 BÁSICA, ya fueron
objeto de análisis bajo otra causal de nulidad, y toda vez que se
actualizó y se declaró la nulidad de la votación en casilla, ya no
serán estudiadas en este apartado.
Ahora bien, si bien es cierto el Partido Revolucionario
Institucional, no invocó expresamente la causal en comento, si
manifestó la irregularidad descrita, por lo que este Tribunal en
atención a la tesis “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR”11, considera que tal irregularidad tiene relación con la
causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 376 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, por lo que el análisis de la irregularidad
consistente en falta de firma de uno o varios funcionarios de
casilla en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas antes
descritas, se hace bajo la causal invocada al principio de este
apartado.
Los elementos que deben demostrarse para configurar la
hipótesis de la causal establecida en el artículo 376 fracción V 11 Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer
detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de
su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no
a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención
del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de
justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca,
como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo,
es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto
para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 74 de 86
del Código Electoral vigente en el Estado; relativa a que la
recepción de la votación se realizó por personas distintas, son los
siguientes:
a) Que se reciba la votación por personas u organismos
distintos a los facultados por la ley.
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En ese orden de ideas, en los casos concretos, objeto de
estudio, este Tribunal Electoral estima infundado el agravio
respecto de las casillas, en las que el partido Revolucionario
Institucional aduce, de manera esencial, la ausencia de firma
de algún funcionario, puesto que, la falta de firma de los
funcionarios de casilla no implica necesariamente que hayan
estado ausentes, como en el caso sucede.
Cabe señalar, que la falta de firma en alguna de las actas, por
parte de algún funcionario de casilla, no implica
necesariamente que haya estado ausente, sino que debe
analizarse el resto del material probatorio para arribar a una
conclusión de tal naturaleza, a efecto de que el sufragio de los
ciudadanos no se vea invalidado por cuestiones irrelevantes.
Al efecto, debe señalarse que el hecho de que un funcionario
de casilla haya omitido suscribir alguna de las actas que se
levantan el día de la jornada electoral puede deberse a
diversas circunstancias, como puede ser, entre otras, que ante
el llenado de diversos documentos se haya omitido firmar
alguno de ellos, sin que ello pueda acarrear la anulación de los
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 75 de 86
sufragios recibidos, cuando no haya incidentes asentados en las
hojas respectivas en relación con la posible ausencia de dichos
funcionarios u otros medios de prueba de los cuales pueda
advertirse, de manera fehaciente, que los funcionarios que
omitieron firmar no estuvieron al momento de la instalación de
la casilla, su apertura, en la recepción del voto o al momento de
concluir el escrutinio y cómputo.
Al respecto, es trascendente la jurisprudencia identificada con
la clave 17/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, de rubro y texto:
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE
FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU
AUSENCIA. Si en el acta de la jornada electoral, en la parte
correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa
directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de
ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica
necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el
acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de
instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y
cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal
documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes
etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir
válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se
debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la
casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la
votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados
de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla,
aparece el nombre y firma de dicho funcionario.
Énfasis propio.
Asimismo, resulta orientadora la tesis de clave XLIII/98, emitida
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
cuyo rubro y texto es:
INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE
POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 76 de 86
DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). La omisión de la firma de
los integrantes de la mesa directiva de casilla en el acta
de escrutinio y cómputo no constituye base suficiente para
considerar la inexistencia de tales actos. En efecto, la firma del acta
de escrutinio y cómputo por los funcionarios de dicha mesa no tiene
la importancia de un elemento o requisito necesario para la validez,
o incluso, para la existencia del documento, pues en términos de lo
previsto en los artículos 143, 251 y 252, párrafo cuarto, del Código
Estatal Electoral de Durango es posible advertir que el acta
mencionada constituye un formalismo ad probationem, no un
formalismo ad solemnitatem; es decir, en dicha acta se asientan los
resultados finales de la votación recibida en la casilla, para dejar
constancia de tal acto; sin embargo, no existe disposición alguna en
el código invocado, que exija o establezca que, para que la
votación emitida sea válida, sea necesario que el acta
de escrutinio y cómputo se levante y se firme por todos los
funcionarios de la casilla. De sostenerse que las firmas de los
integrantes de la mesa directiva de casilla constituyen un formalismo
ad solemnitatem equivaldría a aceptar, que la votación emitida en
forma libre y espontánea por la ciudadanía está condicionada, para
su validez, a que ninguno de los miembros de la mesa directiva de
casilla incurra en la omisión de firmar el acta
de escrutinio y cómputo, lo que implicaría un absurdo. Por tanto, si
no se está en presencia de un acto jurídico solemne, no cabe
considerar que la inobservancia del referido formalismo conduzca a
la inexistencia del acto.
Énfasis propio.
Hasta aquí, se precisa que el recurrente no alude mayor
argumento o prueba que se relacione con la irregularidad de
falta de firmas, y de las constancias que obran en autos se
desprende que en las casillas invocadas no existieron incidentes
relativos a la recepción de la votación por personas diferentes a
las legalmente autorizadas, por lo que finalmente el agravio
aducido es infundado.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 77 de 86
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los
partidos políticos, o haberlos expulsado sin causa
justificada y siempre que ello sea determinante para el
resultado de la elección;
El Partido MORENA manifiesta que constituye una irregularidad
grave que afecta la validez de la elección, el hecho de que del
distrito electoral XIII, en las casillas 16 BÁSICA, 17 CONTIGUA 1,
703 CONTIGUA 1, 703 CONTIGUA 2, 704 CONTIGUA 1, 704
CONTIGUA 2, 705 BÁSICA, 705 CONTIGUA 1, 706 BÁSICA, 760
BÁSICA, 760 CONTIGUA 1, 761 BÁSICA, 761 CONTIGUA 1, 761
CONTIGUA 2, 762 BÁSICA, 762 CONTIGUA 1, 762 CONTIGUA 2,
763 BÁSICA, 763 CONTIGUA 1, 764 BÁSICA, 765 BÁSICA, 766
BÁSICA, 767 BÁSICA, 767 CONTIGUA 1, 767 CONTIGUA 2, 768
CONTIGUA 1, 768 CONTIGUA 2, 771 CONTIGUA 1, 771 CONTIGUA
2, 772 BÁSICA, 773 BÁSICA, 773 CONTIGUA 1, 773 CONTIGUA 2,
774 BÁSICA, 775 BÁSICA, 836 BÁSICA, 837 BÁSICA, 837
CONTIGUA 1, 838 CONTIGUA 1, 839 CONTIGUA 2, 843 CONTIGUA
1, 846 BÁSICA, 846 CONTIGUA 1 Y 834 ESPECIAL 2, no se
admitieran los nombramientos de sus respectivos representantes
de casilla, y argumenta que se debió a causas imputables al
órgano encargado de la organización de los comicios.
Se señala que la casilla 705 CONTIGUA 1, ya fue objeto de
análisis bajo otra causal de nulidad, y toda vez que se actualizó
y se declaró la nulidad de la votación en casilla, ya no serán
estudiadas en este apartado.
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 78 de 86
Ahora bien, alega el partido recurrente, que al faltar sus
representantes en las casillas mencionadas no se pudo verificar
el desarrollo de la jornada conforme a derecho y que se
violentan los principios de certeza y equidad en la contienda, lo
cual constituye una irregularidad grave e irreparable.
Ahora bien, los elementos que deben demostrarse para
configurar la hipótesis de esta causal son:
a) La existencia de violaciones sustanciales:
b) Que se hayan cometido en forma generalizada.
c) Que hayan tenido verificativo durante la jornada
electoral o que sus efectos se hayan actualizado el día
de la elección aunque se hayan producido con
antelación.
d) Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en
el ámbito territorial en el que se realizó la elección
respectiva.
e) Que se encuentren plenamente acreditadas.
f) Que sean determinantes para el desarrollo y resultado
de la elección.
Del análisis del escrito inicial del Partido MORENA, se advierte
que manifiesta que le causa agravio la ausencia de sus
representantes ante diversas casillas el día de la jornada
electoral, argumentando que no fueron admitidos los
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 79 de 86
nombramientos de esos representantes, por causas imputables
al órgano encargado de la organización de las elecciones.
Este Tribunal Electoral estima, que los agravios esgrimidos por el
partido MORENA, sobre la ausencia de sus representantes
resultan infundados, toda vez que del acervo probatorio que
existe en el toca electoral que se resuelve, es imposible probar o
acreditar que no le fueron aceptados los nombramientos de sus
representantes en las casillas anunciadas al principio de este
apartado, así como, que las causas de ello, son supuestamente
imputables al órgano electoral, incluso el recurrente no expresa
cuáles son esas causas, por lo cual se reitera que no logra
probar su dicho.
A mayor abundamiento, partiendo del principio general del
derecho “el que afirma está obligado a probar”, recogido en el
artículo 365, párrafo tercero, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; es claro
que el recurrente tuvo la carga de la prueba al haber afirmado
que no le fueron aceptados sus nombramientos y que ello es
imputable al órgano administrativo electoral.
Es importante destacar, que no se demuestra de forma
fehaciente, con ninguna prueba aportada por el mismo
impetrante, ni con las constancias que fueron motivo de
requerimiento, por esta autoridad jurisdiccional, como las actas
de la jornada electoral y las actas de incidentes, con la
finalidad de mejor proveer en el presente asunto, que no le
fueran admitidos al Partido MORENA los nombramientos de sus
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 80 de 86
representantes en casilla el día de la jornada electoral por
causas imputables a la autoridad administrativa electoral.
Ahora bien, lo que sí se puede corroborar de las constancias
que corren en autos de la foja 101 a la 162 y por separado con
la 313 que de las 44 casillas en las que aduce el recurrente la
supuesta irregularidad en veintiocho casillas se asentó la firma
del representante del Partido MORENA.
En ese sentido, solo en dieciséis actas de escrutinio y cómputo
faltó la firma del respectivo representante, no obstante no hay
que pasar por alto que la falta de firma no se traduce en la
ausencia de la persona; en tales circunstancias se presume que
sí le fueron admitidos los nombramientos de sus correspondientes
representantes, ya que de haber sido de manera contraria en
ninguna casilla de las que él expresamente se duele hubiera
tenido representante, y en el caso específico no aconteció de
tal forma, por lo antes explicado, y aunado a que en el estudio
realizado a las casillas impugnadas en un apartado anterior se
desprende que no existe el elemento de determinancia, es que
no se actualiza la hipótesis de la fracción V del artículo 376 del
Código Electoral vigente en el Estado.
Hasta aquí, toda vez que se concluyó declarar la nulidad de
votación de las casillas 13 BÁSICA, 770 CONTIGUA 1, 705
CONTIGUA 1 y 829 BÁSICA que corresponden al XIII distrito
electoral de Yautepec Oriente, Morelos, del Instituto Morelense
de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana, este
Tribunal procede a realizar la recomposición del acta de
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 81 de 86
escrutinio y cómputo distrital celebrada el diez y concluida el
once ambos del mes de junio de dos mil quince, quedando los
siguientes resultados:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
PARTIDOS POLÍTICOS
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
EMITIDA
VOTACIÓN
ANULADA
MODIFICACIÓN
DE LOS
RESULTADOS
CONSIGNADOS
EN EL ACTA DE
CÓMPUTO
ACCIÓN NACIONAL 4955 300 4655
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL 4548 141 4407
VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO 1026 14 1012
NUEVA ALIANZA 1976 61 1915
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL/ VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO 23 0 23
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL/ NUEVA
ALIANZA 15 0 15
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 82 de 86
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
PARTIDOS POLÍTICOS
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
EMITIDA
VOTACIÓN
ANULADA
MODIFICACIÓN
DE LOS
RESULTADOS
CONSIGNADOS
EN EL ACTA DE
CÓMPUTO
NUEVA ALIANZA/ VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO 8 0 8
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL/ VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO/
NUEVA ALIANZA
5 2 3
TOTAL DE VOTOS DE COALICIÓN 7601 218 7383
DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA 8399 308 8091
DEL TRABAJO 2638 115 2523
MOVIMIENTO CIUDADANO 4764 174 4590
SOCIALDEMÓCRATA DE
MORELOS 1685 63 1622
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 83 de 86
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
PARTIDOS POLÍTICOS
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
EMITIDA
VOTACIÓN
ANULADA
MODIFICACIÓN
DE LOS
RESULTADOS
CONSIGNADOS
EN EL ACTA DE
CÓMPUTO
MORENA 6814 123 6691
ENCUENTRO SOCIAL 626 33 593
HUMANISTA 1766 67 1699
CANDIDATO NO REGISTRADO 20 0 20
VOTOS NULOS 1976 62 1914
VOTACIÓN TOTAL 41, 244 1, 463 39, 781
Por lo expuesto, fundado y motivado, y de acuerdo con los
artículos 41, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 23,
fracción VII, y 108 de la Constitución Política del Estado Libre y
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 84 de 86
Soberano de Morelos, así como en términos de lo dispuesto en
los artículos 3, 136, 137 fracciones I y III, 142 fracción I, 318, 319
fracción III, 321, 323, 329 fracción I y II, 362, 367, 368, 369 fracción
II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Morelos; así como en los numerales 32 y 88 del
Reglamento interno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos;
se,
R ES U E LVE
PRIMERO.- Se consideran por una parte fundados y por otra
infundados los agravios expuestos por los partidos políticos
Revolucionario Institucional y MORENA, de acuerdo con las
consideraciones lógico jurídicas, que han sido precisadas en el
considerando VI de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Se modifican los resultados consignados en el acta
de sesión ordinaria permanente de cómputo distrital de la
elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral
XIII, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y
Participación Ciudadana; para quedar en los términos
precisados en el considerando VI de la presente sentencia, los
cuales sustituyen, el acta de cómputo referida; ordenándose al
XIII Consejo Distrital Electoral, de Yautepec Oriente Morelos, la
recomposición de los mismos para los efectos legales
correspondientes.
TERCERO.- SE CONFIRMA la declaración de validez de la
elección de diputados de mayoría relativa del XIII distrito
electoral, de Yautepec Oriente, Morelos, del Instituto Morelense
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 85 de 86
de Procesos Electorales y Participación Ciudadana; así como la
expedición de la constancia de mayoría a favor de los
candidatos del partido político de la Revolución Democrática.
CUARTO.- En términos de los artículos 257 y 258 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos, se ordena comunicar por oficio la presente resolución,
al H. Congreso del Estado de Morelos, acompañándose copia
certificada de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes recurrentes partidos
políticos Revolucionario Institucional y MORENA, y al XIII Consejo
Distrital Electoral, de Yautepec Oriente, Morelos, del del Instituto
Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana,
en los domicilios que constan señalados en autos; por oficio,
comuníquese al Congreso del Estado de Morelos; y fíjese en los
estrados de este órgano jurisdiccional, para el conocimiento
ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
353, y 354 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales así como los artículos 94 al 98 del Reglamento Interno
de este Tribunal Electoral.
Publíquese, la presente sentencia, en la página oficial de
internet de este órgano jurisdiccional.
Archívese en su oportunidad el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Pleno de este Tribunal
Electoral, integrado por el Doctor en Derecho Hertino Avilés
RECURSO DE INCONFORMIDAD
TEE/RIN/279/2015-2 Y SU ACUMULADO
TEE/RIN/280/2015-2
Página 86 de 86
Albavera, Magistrado Presidente y Titular de la Ponencia Dos;
Doctor en Derecho Carlos Alberto Puig Hernández, Magistrado y
Titular de la Ponencia Uno; y Doctor en Ciencias Políticas y
Sociales Francisco Hurtado Delgado, Magistrado y Titular de la
Ponencia Tres, siendo relator el primero de los nombrados;
firmando ante la Secretaria General de este órgano colegiado,
quien autoriza y da fe.
DR. HERTINO AVILÉS ALBAVERA
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS ALBERTO PUIG HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
DR. FRANCISCO HURTADO DELGADO
MAGISTRADO
M. EN D. MARINA PÉREZ PINEDA
SECRETARIA GENERAL