recurso de revisiÓn toca administrativo … · terminada la relación laboral en forma ilegal...
TRANSCRIPT
Toca Administrativo Número 49/2011
RECURSO DE REVISIÓN
TOCA ADMINISTRATIVO NÚMERO
49/2011
RECURRENTE: CAMILO VARGAS GONZALEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: REPRESENTANTE LEGAL, PRESIDENTA Y
TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE TLAXCO, TLAXCALA.
ACTO RECLAMADO: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN FORMA ILEGAL
(DESPIDO INJUSTIFICADO), EL CUATRO DE DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE.
MAGISTRADO: DOCTOR EN DERECHO PEDRO MOLINA FLORES
Tlaxcala, de Xicohténcatl, Tlaxcala, a nueve de
abril del dos mil doce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos
del Toca Administrativo, número 49/2011, relativo al
Recurso de Revisión interpuesto por CAMILO VARGAS
GONZÁLEZ, contra el Acto Administrativo por el que fue
terminada la relación laboral en forma ilegal (despido
justificado), de las actividades laborales que venía
desempeñando en la Dirección de Seguridad Pública del
Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, como oficial patrullero
comisionado a la Dirección de Servicios Públicos Municipales
como chofer de un camión recolector de basura, a partir del
cuatro de febrero del dos mil once, señalando como
autoridades responsables al Representante Legal,
Presidenta y Tesorero del Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala; y,
Toca Administrativo Número 49/2011
R E S U L T A N D O:
1. Que con fecha veintitrés de febrero de dos mil
once, se presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Electoral
Administrativa, un escrito por el cual CAMILO VARGAS
GONZÁLEZ, interpuso recurso de revisión en contra del acto
administrativo consistente en la terminación de la relación
laboral en forma ilegal (despido injustificado), que verbalmente
le hiciera saber el Tesorero Municipal del Ayuntamiento
Constitucional de Tlaxco, Tlaxcala, el cuatro de febrero de dos
mil once.
2. Mediante proveído de fecha veinticuatro de
febrero de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala
Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, turno al Magistrado de la Primera Ponencia, el Toca
Administrativo número 49/2011, para los efectos previstos en
los artículos 32, 33 fracción II, 35 fracción VIII, y 44 fracción II
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.
3. En auto de fecha uno de marzo de dos mil once,
se admitió a trámite el recurso de revisión. Por lo tanto, se
ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, 1)
Contador Público Rosalinda Muñoz Sánchez, en su carácter de
Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala; 2)
Mauro Guillermo Cervantes Cortés, en su carácter de Tesorero
Municipal del Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, con copia
simple cotejada del recurso y sus anexos, para que dentro del
término de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente al en que surta efectos la notificación de este auto,
presenten un informe del acto recurrido y las pruebas que se
relacionen con el mismo; asimismo, se tuvieron por ofrecidas y
admitidas las pruebas por parte del recurrente, con citación de
Toca Administrativo Número 49/2011
las autoridades responsables, las documentales públicas,
mismas que se desahogan que por su propia y especial
naturaleza; admitiéndose de igual forma, las demás pruebas,
empero en cuanto a las declaraciones de partes, la testimonial,
la inspección judicial, reservándose señalar día y hora para su
desahogo, hasta en tanto conste los informes de las
autoridades responsables, más no así las confesionales no por
no ser un medio de prueba que prevé la Ley de la Materia.
4. Con acuerdo de fecha veintiocho de marzo de
dos mil once, se tuvo por rendido en tiempo y forma legal el
informe requerido a las autoridades responsables. De igual
manera,se ordenó el desahogo de las pruebas: confesionales,
declaraciones de partes y testimonial, mismas que se
desahogaron mediante diligencias de fechas treinta de mayo,
treinta y uno de mayo, y uno de junio de dos mil once,
respectivamente.
5. Mediante diligencia de fecha tres de junio del
año dos mil once, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de
fecha veintiocho de marzo del año de dicha actuación, procedió
al desahogo de la prueba de Inspección Judicial en el Órgano
de Fiscalización Superior del Honorable Congreso del Estado,
pidiendo al Director Jurídico de tal ente proporcionara a la vista
los documentos materia de dicha inspección, argumentando
que no era posible, toda vez que el Municipio de Tlaxco,
Tlaxcala, no había presentado la cuenta publica
correspondiente ala primera quincena del mes de enero del
año dos mil once, y ducha información debiera reportarse tal
cuenta pública.
6. En auto de fecha nueve de junio de dos mil
once, y de acuerdo con el acta fechada el día tres de los
corrientes levantada con motivo de la diligencia respecto de la
Toca Administrativo Número 49/2011
prueba de inspección judicial, ofrecida por la parte actora dado
que dicho medio de convicción no fue desahogado por los
motivos que en la misma se consignan, se le concedió un
término de tres días hábiles contados a partir de la notificación
de este auto al quejoso, en el que manifieste lo que a su
derecho convenga.
7. En auto de diecinueve de octubre de dos mil
once, en razón de no existir diligencia alguna pendiente por
desahogar, se otorgo término para alegatos; asimismo, con
fecha ocho de diciembre de dos mil once, se dio cuenta al
Licenciado Silvestre Lara Amador, Magistrado de la Primera
Ponencia de la Sala Electoral Administrativa del Honorable
Tribunal Superior de Justicia del Estado, a efecto de emitir el
proyecto de resolución correspondiente.
8. Mediante proveído de fecha veintiocho de marzo
de dos mil doce, se hizo del conocimiento a las partes para los
efectos legales a que haya lugar, que con motivo a la reforma
del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, publicada el tres de Febrero de dos mil
doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, esta Sala
Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Tlaxcala, a partir del día siete de febrero
del año en curso, funciona con el carácter de Unitaria y por
acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Tlaxcala de fecha veintidós de febrero de este año, se
designó como titular de la misma al Magistrado Doctor en
Derecho Pedro Molina Flores, fungiendo como Secretario de
Acuerdos Interino el Licenciado Roberto Muñoz Soto, por tal
motivo se les concede el término de tres días hábiles
siguientes contados a partir de que surta efectos la notificación
para que manifieste a lo que su derecho convenga, lo anterior
con fundamento en el dispositivo 145 del Código de
Toca Administrativo Número 49/2011
Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria al
numeral 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Asimismo, una vez
fenecido el término, sin ulterior gestión túrnese nuevamente
los autos a la vista al Magistrado para formular resolución.
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. Que con fundamento en los
artículos 116 fracción III, primer párrafo y fracción V y 123
Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 79 párrafos primero y segundo y 82
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala, 31 párrafo segundo, 33 fracciones I y II, 38 fracción
II y 42 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Tlaxcala, 1, 5, 124, 125 fracción II y 126 de la Ley
del Procedimientos Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, y el criterio Jurisprudencial 2ª./J.2/2003, registrado
bajo en rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS
CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESENTACIÓN DE SERVICIOS DE
MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL
ESTADO DE TLAXCALA, CORRESPONDE, POR AFINIDAD, A LA SALA
ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA”, emitido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de
Tesis 126/2002-SS, originada entre los criterios sustentados
por el Primer y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo, ambos del Sexto Circuito, y el Tercer Tribunal
Colegiado del Décimo Circuito; esta Sala Unitaria
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es
competente para resolver y conocer este asunto.
Toca Administrativo Número 49/2011
II. Legitimación. Que el recurrente CAMILO
VARGAS GONZÁLEZ, actuando por su propio derecho, de
conformidad con los dispositivos 34, 43, 124, 125 fracción II y
127 de la Ley del Procedimientos Administrativo del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios, así como en lo dispuesto en los
numerales 5 y 54 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Tlaxcala, de aplicación supletoria al procedimiento
jurisdiccional administrativo, tal como lo dispone el párrafo
segundo del numeral 3º de la legislación invocada en primer
término; tiene acreditado su interés jurídico en el presente
procedimiento.
III. Procedencia. Este Órgano Jurisdiccional en
materia Administrativa, por tratarse de una cuestión de orden
público y de estudio preferente, lo aleguen o no las partes,
analiza si se actualiza alguna causa que impida entrar al
estudio del fondo del asunto; en esa índole, este Órgano
Jurisdiccional de oficio no advierte la actualización de causal de
improcedencia alguna que impida el estudio de fondo del
presente asunto; siendo el recurso de revisión previsto en los
artículos 124, 125 fracción II y 127 fracción II de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, el medio de defensa con el que cuenta el
recurrente para inconformarse con el acto de autoridad que
considera lesivo de su interés legitimo, ya que éste procede
contra los actos de autoridades administrativas que el
interesado estime antijurídicos, infundados o faltos de
motivación, o bien, que estime violatorios de la ley de la
materia; tal como lo ha sostenido el Tribunal Colegiado del
Vigésimo Octavo Circuito, en la Tesis identificada con la clave
XXVIII.6-A, consultable en la página 2676, Tomo XXIX,
correspondiente al mes de enero de dos mil nueve, Novena
Toca Administrativo Número 49/2011
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
cuyo rubro y texto es el siguiente:
“CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE
TLAXCALA. PARA EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS CON MOTIVO DE LA
DESTITUCIÓN O CESE DE SUS MIEMBROS, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO LOCAL, EN LA PARTE QUE REGULA EL RECURSO DE REVISIÓN.- Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la relación de servicio de los miembros de los cuerpos de seguridad pública es de naturaleza administrativa; es decir,
no se considera asimilada a la de trabajo, ni al Estado equiparado al patrón. En ese sentido, si la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala no prevé la manera en que deben
tramitarse y resolverse las controversias suscitadas con motivo de la destitución o cese de aquellos servidores públicos en la
citada entidad, y tampoco existe una ley local que establezca expresamente un procedimiento contencioso administrativo, debe aplicarse supletoriamente la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado y sus Municipios, en la parte que regula el trámite y resolución del recurso de revisión, por ser la
ley más afín para tramitar el procedimiento respectivo. Tal conclusión se funda en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia; en el criterio sostenido por este tribunal en la tesis XXVIII.1 A, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA. CONFORME A SU NATURALEZA JURÍDICA ES PROPIAMENTE UN JUICIO DE NULIDAD.", y en el artículo 18,
primer párrafo, de la referida ley adjetiva que dispone que la nulidad absoluta o relativa de los actos administrativos puede ser
demandada ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.”
IV. Oportunidad. El medio de impugnación fue
interpuesto dentro del término de quince días hábiles a que se
refieren los artículos 124 y 126 de la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, toda
vez que, de autos se advierte que el recurrente manifestó bajo
protesta de decir verdad que el acto administrativo que
impugna lo conoció el cuatro de febrero del dos mil
once; surtiendo sus efectos el día hábil siguiente; en
consecuencia, el término antes aludido transcurrió del nueve
Toca Administrativo Número 49/2011
de febrero del citado año al primero de marzo del mismo año,
descontándose los días inhábiles; consecuentemente, al haber
interpuesto el día veintitrés de febrero del dos mil once, el
recurrente lo hizo en tiempo y forma legales. Resultando
aplicable en este punto la tesis sustentada por el tribunal
Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, identificada con la
clave XXVIII.4 A de la Novena Época, consultable en la página
1874, correspondiente al mes de julio del dos mil ocho, cuyo
rubro y texto reza lo siguiente:
“RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO
PARA SU INTERPOSICIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- De la literalidad del artículo 126 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, se advierte que el cómputo del plazo
de quince días hábiles para interponer el recurso de revisión que prevé, debe hacerse a partir del día siguiente al en que la
resolución se notifique o se haga del conocimiento del interesado; sin embargo, de una interpretación armónica de
esta disposición con los diversos preceptos 70 y 79 de la citada ley, y atendiendo a la naturaleza de las figuras procesales que regulan lo concerniente al momento en que surten efectos las
notificaciones de los actos administrativos y a partir de cuándo debe computarse el término respectivo, se concluye que las
determinaciones administrativas son susceptibles de afectar la esfera jurídica de los gobernados a partir del día hábil siguiente al en que surte efectos su notificación, y sólo desde ese
momento puede empezar a correr el cómputo del plazo para hacer valer el aludido medio ordinario de defensa. Lo anterior
es así, porque el conflicto de redacción existente entre los numerales referidos, para efectos de que los gobernados tengan certeza jurídica en el acceso oportuno al indicado
recurso, donde el primero indica que el cómputo debe efectuarse a partir del día siguiente a la notificación de la
resolución que se impugna; el segundo, que, por regla general, los términos transcurren a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtan sus efectos las notificaciones; y, el tercero, que
precisa diversas hipótesis del momento en que surten efectos las notificaciones, según se trate de las personales, las hechas
por correo certificado con acuse de recibo o por edictos, debe resolverse llevando a cabo una interpretación armónica e integral, no aislada, literal y restrictiva del primero de ellos, ya
que de lo contrario se soslayaría la mencionada regla general prevista por el legislador, en cuanto a que los términos sólo
pueden empezar a correr con posterioridad a que surta efectos
la notificación de los actos controvertidos.”
Toca Administrativo Número 49/2011
V. Formalidad. Asimismo, de actuaciones se
advierte que el recurso de revisión planteado por el recurrente
CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, cumple con lo exigido por los
artículos 127 y 128 de la legislación de la materia, es decir,
contrariamente a lo deducido por las autoridades señaladas
como responsables el justificable indiaca en su escrito inicial,
su nombre y domicilio del contenido del mismo y de los
documentos anexos se desprende su interés jurídico; de igual
forma precisa la autoridad que dictó el acto impugnado, y
manifestó bajo protesta de decir verdad la fecha en que tuvo
conocimiento del mismo, mencionándolo con precisión; hace
valer conceptos de violación, ofrece pruebas y anota el lugar y
la fecha de presentación del recurso, por lo tanto, es
procedente el presente medio impugnativo.
VI.- Planteamiento de la Litis. De las actuaciones del
Toca Administrativo que se resuelve, se desprende que los
antecedentes del acto administrativo recurrido, son:
1. El recurrente CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, para
fundar sus pretensiones señala en su escrito recursal,
concretamente en las fojas cuatro, cinco y seis, que
textualmente dice:
“1.- Según lo pruebo y justificó en términos de la carta
signada por el C.P. DALMASIO PORTILLO ESCAMILLA, tesorero
Municipal del Ayuntamiento de Tlaxco periodo dos mil ocho dos mil once, dirigida a la institución financiera BBVA BANCOMER, el suscrito recurrente CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, fui dado de
alta como Oficial Patrullero de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Tlaxco el dieciséis de marzo del dos ocho,
desarrollando las funciones propias de la seguridad pública municipal y que consisten sobre todo en la realización de rondines, dirigir la vialidad del tránsito vehicular, brindar
seguridad a instalaciones determinadas y en general el auxilio a la población para mantener la paz y tranquilidad social entre la
Toca Administrativo Número 49/2011
población, debiendo señalar que mi jornada de trabajo fue siempre mayor a las veinticuatro horas que se establecen para este trabajo especial, pues aún cuando el turno de trabajo
concluía a las ocho horas del día de descanso, por lo general mi jornada concluía pasado medio día y en ocasiones continuaba
por veinticuatro horas más. También debo señalar que durante el tiempo que duro mi relación de trabajo con los demandados y que comprende del dieciséis de marzo del dos mil ocho al
cuatro de febrero del año en curso mi comportamiento fue responsable y de pleno y cabal cumplimiento a las actividades
que me fueron encomendadas: quiero señalar también, que el nombramiento correspondiente al cargo y trabajo que desempeñé hasta la fecha de mi despido injustificado no me fue
entregado por el empleador, sin embargo y para el caso de que los demandados negaran la relación laboral que mantuve con
ellos, ofrezco desde este momento la prueba de inspección Ocular a los registros y archivos de los demandados para justificar mi dicho.
2.-Es preciso aclarar que aún cuando en un principio fui
contratado por el Ayuntamiento de Tlaxco aquí demandado como Oficial patrullero de la Dirección de Seguridad Pública de dicho ayuntamiento y desarrollé las funciones propias de ese
encargo, aproximadamente a mediados del dos mil nueve, recibí indicaciones del anterior presidente Municipal MANUEL
SOSA SALINAS para ser comisionado a la Dirección de Servicios Públicos Municipales de ese Ayuntamiento como chofer de un camión recolector de basura, sin embargo y por razones que
desconozco que desde luego no son atribuibles a mi persona siempre me mantuvieron en la nomina y lista de personal de la
Dirección de Seguridad Pública como lo demuestro con el último recibo de pago que me fue entregado por el empleador y que corresponde a la quincena comprendida entre el dieciséis y el
treinta y uno de diciembre del dos mil diez con un salario diario de DOSCIENTOS CATORCE PESOS NOVENTA Y CUATRO
CENTAVOS. Asimismo, deseo aclarar que por lo que hace al pago de la quincena que comprendió del primero al quince de enero del año en curso, esta me fue cubierta por el empleador
como a los demás trabajadores del ayuntamiento demandado, sin embargo no se nos entregó el recibo correspondiente habida
cuenta de problemas administrativos y políticos que enfrentó la pasada administración municipal y que imposibilitaron la entrega y firma de los recibos de pago correspondiente por lo
que dicha firma quedó asentada en un libro de raya que se encuentra en poder de los demandados o en su defecto en el
engrose de la cuenta pública municipal del Ayuntamiento de Tlaxco correspondiente al periodo comprendido del primero al quince de enero del dos mil once, razones por las cuales desde
este momento ofrezco la prueba de Inspección Ocular tanto a los registros de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de
Tlaxco como en su caso a los que tenga en su poder el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del estado de Tlaxcala
relativo al engrose de cuenta pública que ya se ha señalado, aclarando también que el periodo comprendido entre el dieciséis de enero al cuatro de febrero de este año no me fue
cubierto por el empleado aquí demandado, ocurriendo el
Toca Administrativo Número 49/2011
despido injustificado en esta última fecha como ya lo he señalado en líneas anteriores. Finalmente deseo agregar que mi DESPIDO INJUSTIFICADO, ocurrió como lo he narrado en el
numeral marcado con el numero IV de este escrito y que en obvio de repeticiones innecesarias doy por reproducido como si
se insertara a ala letra.
3.-En esas condiciones y considerando que en el caso
particular del suscrito recurrente no se cumplieron con las formalidades esenciales que todo procedimientos debe tener y por tratarse de un acto infundado e inmotivado atribuido
específicamente a los aquí demandados, es procedente solicitar su nulidad absoluta por no reunir los elementos esenciales que
todo acto administrativo debe contemplar y de esta manera se restituyan mis derechos violentados a través de la concesión de
las prestaciones que reclamo en el capitulo correspondiente, aclarando nuevamente que acudo a esta instancia jurisdiccional en virtud de que el trabajo para el que originalmente fui
contratado consistió en tareas policiacas no siendo responsabilidad del compareciente el que el propio empleador
me haya asignado con posterioridad actividades diferentes a desarrollar.
V.-LA MENCION PRECISA DEL ACTO DE AUTORIDAD QUE MOTIVA LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO DE REVISIÓN.-Según se ha expresado en el numeral IV de esta demanda, el
suscrito recurrente CAMILO VARGAS GONZÁLEZ tuve conocimiento del acto administrativo impugnado a las
diecinueve horas del día cuatro de febrero del dos mil once en la barandilla instalada en la Tesorería Municipal de dicho
Ayuntamiento y quien me manifestó: “POR INDICACIONES DE LA PRESIDENTA MUNICIPAL C.P. ROSALINDA MUÑOZ SÁNCHEZ TE INFORMÓ QUE HASTA EL DÍA DE HOY TRABAJARAS PARA
NOSOTROS, ASÍ QUE AQUÍ TENGO TU LIQUIDACIÓN SI LA QUIERES Y SI NO (sic) HAZ (sic) LO QUE CREAS
CONVENIENTE”, hecho que se percataron diversas personas que se encontraban en ese lugar y que ofrezco presentar como atestes de mi aseveración, por lo que ante la arbitrariedad y
prepotencia con la que se condujo hacia a mí el precipitado servidor público, opté por retirarme del lugar sin hacer ninguna
manifestación. Debo aclarar también, que acudí a dicho lugar y en esa hora, luego de que el actual Director de Servicios Públicos Municipales LEONEL HERNÁNDEZ NOLASCO al término
de la jornada de trabajo de ese día cuatro de febrero de este año me solicitara las llaves del camión recolector de basura que
tenía a mi cargo y me manifestara: “TENGO INDICACIONES DEL TESORERO PARA QUE TE PRESENTES CON EL Y VER LO DE TU PAGO DE LA QUINCENA Y AL PARECER YA NO TE VAN A DAR
TRABAJO, POR LO QUE SI TE QUEDAS REGRESAS CONMIGO PARA QUE TE DE LAS LLAVES DEL CAMIÓN PERO PRIMERO
PLATICAS CON EL TESORERO”; sucediendo lo narrado en las líneas que anteceden; por lo que considero que dicho Acto Administrativo resulta ilegal, infundado e inmotivado y por ende
debe declararse su nulidad absoluta; pues sin haber sido instruido algún procedimiento administrativo en el que se
mediera la oportunidad de defenderme, ofrecer pruebas y
Toca Administrativo Número 49/2011
alegar en mi defensa y sobre todo se cumplieran las formalidades esenciales que todo procedimiento debe tener, se me priva del derecho al trabajo en las circunstancias y
condiciones ya señaladas, por lo que en la especie, dicho acto administrativo que impugno se encuentra viciado y por tanto
debe declararse la nulidad absoluta del mismo atento a lo mandado por los artículos 12 y 15 de la ley del procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.”
2. Por otra parte, las autoridades señaladas como
responsables, Presidenta, Síndico y Tesorero del Municipio de
Tlaxco, Tlaxcala, al rendir el informe manifestaron:
“El acto recurrido por el promovente de la revisión
resulta falso, toda vez que lo narrado en su escrito que da inicio al presente procedimiento mismo jamás aconteció en la
realidad, pues se reitera que es falso y por lo tanto se niega el acto administrativo que indica como despido injustificado del
que dice haber sido objeto el hoy recurrente, ya que el mismo jamás ocurrió en la realidad, ni en la fecha, hora y términos que falsamente indica, ni en algunos otros, ni por la persona
que menciona ni por alguna otra, siendo obscuro lo narrado en virtud de que el hoy recurrente omite precisar las circunstancias
de modo, tiempo y lugar de los supuestos acontecimientos y hechos que afirma en su escrito, omisiones con las que se deja en estado de indefensión al Ayuntamiento Constitucional de
Tlaxco, estado de Tlaxcala y a esta autoridad la imposibilitan para dictar una resolución congruente, además de que como es
de explorado derecho que entre un Policía y el Ayuntamiento la relación existente es de carácter meramente administrativa.
No obstante lo anterior, de manera cautelar y sin que implique contradicción alguna a lo antes señalado y menos aun
reconocimiento a lo esgrimido por el recurrente, es pertinente hacer notar a esta autoridad que el recurso promovido por el quejoso, resulta totalmente improcedente en razón de que no
se encuentra comprendido en ninguna de las hipótesis de procedencia para dicho recurso y establecidas en la Ley
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus municipios, en virtud de que jamás se ha sancionado al recurrente por parte de los suscritos, menos aun se ha emitido
resolución alguna que provenga de procedimiento administrativo alguno, como ya se dijo ni de manera verbal ni
por escrito, como tampoco se ha realizado un acto administrativo que pudiera ser violatorio de dicha ley, prueba de ello es observar el recurso interpuesto, del cual no se
desprende hipótesis alguna que encuadre en la procedencia del referido recurso.
Ahora bien, de manera cautelar nos referiremos de manera particularizada a las prestaciones que el recurrente dice
reclamar del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlaxco, estado de Tlaxcala, y de los también suscritos ROSALINDA MUÑOZ
SANCHEZ y MAURO GUILLERMO CERVANTES CORTES, sin que implique contradicción alguna a lo antes señalado, ni mucho
Toca Administrativo Número 49/2011
menos reconocimiento alguno a lo afirmado por el promovente del recurso que nos ocupa, en los siguientes términos:
PRESTACIONES
A), B), C), O), E), F), G), H), 1) y J).- Se opone la
excepción de carencia de acción y de derecho del hoy recurrente, para reclamar tanto al H. Ayuntamiento
Constitucional de Tlaxco, estado de Tlaxcala, como a los suscritos ROSALINDA MUNOZ SANCHEZ y MAURO GUILLERMO CERVANTES CORTES las prestaciones que indica en los incisos
correlativos del capítulo de las prestaciones del recurso que nos ocupa, toda vez que no se encuentra comprendida en supuesto
legal alguno de los establecidos en los ordenamientos legales en vigor para la procedencia de las mismas.
Al respecto se hace notar a esta Sala que resultan a todas luces improcedentes las supuestas prestaciones
reclamadas por el recurrente, en razón de que las mismas no se encuentran comprendidas en la Ley Administrativa aplicable y mucho menos en la Codificación Civil del Estado, que es
precisamente esta ultima la reconocida como aplicable de manera supletoria. Aunado a lo anterior, las supuestas
prestaciones reclamadas jamás podrán resultar procedentes en razón de que el hoy recurrente las pretende fundar en una Ley laboral, lo cual, conforme a la ley administrativa resulta
inoperante.
En efecto, la Ley administrativa aplicable al presente caso en su artículo 2 dispone:
ARTICULO 2.- Las disposiciones de este ordenamiento, no son aplicables en los procedimientos jurisdiccionales y
legislativos, ni en las materias laboral, electoral, de responsabilidades para los servidores públicos, así como para las relativas al Ministerio Publico en ejercicio de sus funciones.
En ese entendido, las prestaciones reclamadas jamás podrán proceder, puesto que, como se ha expuesto, no se
encuentra contemplada en la Ley Aplicable y además de tratarse de una materia que expresamente la Ley
administrativa no admite su aplicabilidad.
A mayor abundamiento, es pertinente resaltar que
conforme a la Ley de la materia el recurso de revisión tiene por objeto que el acto recurrido se modifique, revoque o anule,
pero jamás impone al servidor público, entidad estatal, municipal u órganos públicos autónomos que deban de pagar al recurrente las improcedentes prestaciones que hoy reclama,
máxime que en el caso no existe una relación directa entre el supuesto acto recurrido y lo reclamado en el supuesto capítulo
de las prestaciones, ya que estas últimas derivan de actos distintos al hoy recurrido y no dependen de que se modifique o anule este ultimo.
Independientemente de lo señalado, es de explorado
derecho y del pleno conocimiento de esta Sala, que la interpretación de las normas civiles debe realizarse de manera
Toca Administrativo Número 49/2011
exegética, esto es, de manera literal, en el caso se trata de un procedimiento regido por disposiciones de carácter civil y tales disposiciones en ningún momento prevén el pago de las
prestaciones reclamadas, mucho menos la aplicación de legislación laboral, por ello, resultan total y absolutamente
improcedentes las mismas.”
Las autoridades señaladas como responsables ofrecieron
como medios probatorios: LA CONFESIONAL.-a cargo del
recurrente CAMILO VARGAS GONZÁLEZ; 2) LA DECLACIÓN DE
PARTES.- a cargo del agraviado CAMILO VARGAS GONZÁLEZ;
3) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES; Y 4) LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
V. Conceptos de Violación. Los conceptos de
violación expresados por el recurrente están vistos y obran de
la foja siete a la diez, del Toca Administrativo que se resuelve,
dándose por reproducidos en obvio de repeticiones
innecesarias en la presente resolución. Sirve de apoyo a lo
anterior la Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, Nove Época, visible en la página
599, Tomo VII, correspondiente al mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, titulada:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ
OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación
expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la
obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,
dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en
su caso, la ilegalidad de la misma.”
Sustancialmente el recurrente hace valer que le
causa agravio el acto administrativo, porque este fue emitido
Toca Administrativo Número 49/2011
por autoridad distinta a la competente de acuerdo con el
numeral 52 fracción II de la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Tlaxcala; en consecuencia, no reúne uno de los
elementos sustanciales de todo acto administrativo,
consistente en que sea realizado por autoridad competente en
ejercicio de su potestad pública, como lo exige la fracción I del
artículo 12 de la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Tlaxcala y sus Municipios, ya que el Órgano
competente para resolver sobre la destitución de la que fue
objeto es el Consejo de Honor y Justicia del Municipio de
Tlaxco, Tlaxcala, y reclama el pago de las diversas
prestaciones derivadas de la relación administrativa
establecida con el Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, adscrito a
la Dirección de Seguridad y Vialidad Municipal.
Asimismo, el recurrente ofreció como medios de
prueba, los siguientes: 1) LA DOCUMENTAL PÚBLICA.
consistente en la carta dirigida a la Institución de crédito
denominada BBVA BANCOMER, por el entonces Tesorero del
Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, en la cual solicita su alta en
la nomina del citado Municipio como trabajador del mismo; 2)
LA DOCUMENTAL PÚBLICA. consistente en el recibo de pago
que comprende del dieciséis al treinta y uno de diciembre del
dos mil once, expedido a favor del recurrente como Oficial
Patrullero de la Dirección de Seguridad Pública del
Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, comisionado como chofer a
la Dirección de Servicios Municipales, mediante el que acredita
su último salario que percibía en dicha entidad pública; 3) LA
TESTIMONIAL; 4) LAS CONFESIONALES. a cargo de las
autoridades responsables que demanda; 5) LAS
DECLARACIONES DE PARTES. igual a cargo de los demandados
; 6) LAS INSPECCIONES OCULARES. la primera que se
realizará en las oficinas de la Tesorería del Ayuntamiento de
Toca Administrativo Número 49/2011
Tlaxco, Tlaxcala, para dar fe que el recurrente es trabajador de
dicha Ayuntamiento, así como la existencia de su firma que
obra en el libro de raya que con motivo de pago de la primera
quincena del mes de enero del dos mil once; y la segunda, que
se efectuaría en las oficinas del Órgano de Fiscalización
Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, a fin de que se
de fe de que la firma del recurrente se encuentra en el libro de
raya de la citada quincena como Oficial Patrullero de la
Dirección de Seguridad Pública del referido Ayuntamiento,
comisionado a la Dirección de Servicios Públicos Municipales de
dicho Alcaldía, la que se encuentra engrosada en los anexos y
registros de la cuenta pública municipal correspondiente al
periodo comprendido del primero al quince de enero del dos
mil once; 7) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. y 8) LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
VI. Estudio de Fondo. Los conceptos de violación
aducidos por el recurrente son sustancialmente fundados y
suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto
administrativo reclamado, como a continuación se advierte:
Antes de hacer la correspondiente declaración de
nulidad absoluta del acto reclamado, es pertinente hacer notar
que si se cumplió con el presupuesto de la existencia de la
relación administrativa, toda vez que con las pruebas ofrecidas
y desahogadas, queda plenamente acreditado en autos que
entre el recurrente CAMILO VARGAS GONZÁLEZ y las
autoridades señaladas como responsables, existió una relación
administrativa derivada de la prestación de servicios del citado
recurrente como elemento adscrito a la Dirección de Seguridad
Municipal de Tlaxco, Tlaxcala, tal como se desprende del
escrito inicial que presentó el recurrente, en el que hace
Toca Administrativo Número 49/2011
consistir el acto impugnado, así como el escrito de fecha
veinticinco de marzo del dos mil ocho, signado por el entonces
Tesorero Municipal de Tlaxco, Tlaxcala, DALMACIO PORTILLO
ESCAMILLA, a la Institución de crédito denominada BBVA
BANCOMER, en el que le informa que de acuerdo al contrato
número 4201255606 de nomina, solicita la apertura de cuenta
para su trabajador CAMILO VARGAS GÓNZALEZ, así como el
recibo de pago de periodo del dieciséis al treinta y uno de
diciembre del dos mil diez, expedido por el Municipio de
Tlaxco, Tlaxcala, documentales que al no haber sido redargüida
y objetada, respectivamente se le concede valor probatorio
pleno en términos de los artículos 319 fracción II, 431 y 435
del Código Procesal Civil del Estado, aplicado de manera
supletoria al numeral 3º párrafo segundo de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios, lo
anterior se robustece con las manifestaciones vertidas por las
autoridades señaladas como responsables al rendir su informe,
las que tienen efectos de confesión judicial, en lo que perjudica
a quienes las formularon, lo anterior en términos de los
dispositivos 272, 273 y 285 de la Ley Adjetiva Civil del Estado,
aplicado de manera supletoria al segundo párrafo del numeral
3º de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios, por lo que, al no existir prueba en
contrario, en su conjunto forman convicción, concediéndoseles
valor probatorio pleno en términos de los diversos 319 fracción
II, 425 y 431 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, de aplicación
supletoria al párrafo segundo del numeral 3º de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios; en
consecuencia, una vez acreditado el elemento sustantivo del
acto reclamado, esto es, que a las partes las unía una relación
administrativa derivada de la prestación de servicios del
recurrente a la Dirección de Seguridad y Vialidad Municipal de
Tlaxco, Tlaxcala, misma que ha culminado por la realización
del acto reclamado; advirtiéndose de autos que las autoridades
Toca Administrativo Número 49/2011
administrativas señaladas como responsables no cumplieron
con el principio de legalidad, puesto que dejaron de actuar
conforme a lo ordenado a la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado y sus Municipios, inobservado
además en perjuicio del recurrente la Ley de Seguridad Pública
del Estado y el Reglamento de la Policía Municipal de Tlaxco,
Tlaxcala.
Ante esta premisa, conviene hacer hincapié en que las
autoridades municipales de Tlaxco, Tlaxcala, al rendir su
informe, grosso modo, manifestando que es completamente
falso lo narrado por el recurrente en su escrito inicial que
motivo el presente procedimiento, ya que jamás aconteció en
la realidad, ni en la fecha, hora y términos que falsamente
indica, ni en algunos otros, ni por la persona que menciona ni
por alguna otra, por lo tanto, niegan el acto administrativo que
indica como despido injustificado del que dice haber sido
objeto el hoy recurrente; además de que como es de explorado
derecho que entre un Policía y el Ayuntamiento antes
mencionado, la relación existente es de carácter meramente
administrativa. De igual forma, a lude que jamás se ha
sancionado al recurrente por parte de los suscritos, menos aun
se ha emitido resolución alguna que provenga de
procedimiento administrativo alguno, ni de manera verbal ni
por escrito, como tampoco se ha realizado un acto
administrativo que pudiera ser violatorio de dicha ley, prueba
de ello es observar el recurso interpuesto, del cual no se
desprende hipótesis alguna que encuadre en la procedencia del
referido recurso; en tales condiciones la carga de la prueba
pesa sobre las autoridades señaladas como responsables,
porque si bien es cierto que manifestaron falso los hechos que
alude el recurrente, también lo es que en primera tácitamente
reconocieron la relación laboral que tenía CAMILO VARGAS
Toca Administrativo Número 49/2011
GONZÁLES con el Municipio al que representan, por otra parte
cabe hacer hincapié que con ningún medio de prueba
demostraron lo aseverado en su informe, o bien, que no hayan
destituido en la forma que infiere el recurrente; por lo tanto, y
atendiendo al principio general del derecho que reza: “quién
firma está obligado a probar, no así el que niega, en quien
únicamente recae la carga demostrativa cuando su negativa
envuelve la afirmación de un hecho”; en consecuencia, a las
autoridades señaladas como responsables correspondía probar
su dicho, en ese orden de ideas es evidente que las
autoridades responsables omitieron instrumentar el
procedimiento respectivo ante el Consejo de Honor y Justicia
del Municipio de Tlaxco, Tlaxcala, en atención a lo previsto por
la Ley de Seguridad Pública del Estado y el Reglamento de
Policía Municipal de Tlaxco, Tlaxcala, para realizar destitución
del recurrente en base a los dispositivos 12 y 13 de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios.
Se afirma lo anterior, ya que las autoridades señaladas
como responsables no justificaron con ningún medio de prueba
que así lo haya hecho, por el contrario, de autos se desprende
que las responsables al emitir el acto administrativo del que se
duele el recurrente, habían tomado la determinación que el día
cuatro de febrero del dos mil once, que “POR INDICACIONES DE
LA PRESIDENTA MUNICIPAL CP ROSALINDA MUÑOZ SÁNCHEZ TE
INFORMÓ QUE HASTA EL DÍA DE HOY TRABAJARAS PARA
NOSOTROS, ASÍ QUE AQUÍ TENGO TU LIQUIDACIÓN SI LA QUIERES
Y SI NO (sic) HAZ LO QUE CREAS CONVENIENTE”, amén de que
con ningún medio de prueba demostraron lo contrario, ya que
sólo se concretaron a manifestar que el acto administrativo era
falso, y que los que los hechos que argumenta el inconforme
en su escrito inicial no sucedieron en la hora, día y lugar que
alude; sin embargo, eso no es suficiente para contrarrestar el
Toca Administrativo Número 49/2011
acto administrativo que incurrieron las autoridades
administrativas.
Sentado lo anterior, se declara válidamente que:
a) El recurrente prestó sus servicios para la Dirección de
Seguridad y Vialidad Municipal de Tlaxco, Tlaxcala.
b) El recurrente dejó de prestar sus servicios para la
Dirección de Seguridad y Vialidad Municipal de Tlaxco,
Tlaxcala, el cuatro de febrero del dos mil once, en razón de la
destitución de la que fue objeto por parte del Tesorero del
Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala.
c) El acto administrativo (despido injustificado), se realizó
en la forma que manifiesta el recurrente, esto es, sin seguir el
procedimiento administrativo en el que se le hiciera saber el
motivo del destitución y se le diera la oportunidad de defensa,
por ende, se le vulneran en su perjuicio las garantías
constitucionales que están consagradas en los artículos 14 y 16
de la Constitución Federal, en consecuencia, es evidente que
se dejaron de observar en perjuicio del recurrente, las
disposiciones aplicables de la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Tlaxcala, contenida en el Decreto número 148,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Tlaxcala, Tomo LXXXIX, Segunda Época, número
extraordinario de veinticinco de mayo del dos mil diez, que
abrogó la Ley de Seguridad Pública del Estado, expedida
mediante decreto número 179, de veintinueve de julio de mil
novecientos noventa y ocho, en sus numerales 10 fracción II,
26, 30, 65, 66, 86, 95, 96 y 97 los que regulan básicamente
como esta integrados tanto el Sistema de Seguridad Pública en
el Estado, como los Consejeros Municipales de Seguridad
Pública, así como las funciones especificas que deben cumplir
cada uno de los integrantes de las instituciones policiales, y
Toca Administrativo Número 49/2011
que las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y
sus integrantes se rigen por la fracción XIII del aparado B del
artículo 123 de la Carta magna y la Ley de Seguridad Pública,
señala que los integrantes de las instituciones policiales podrán
ser separados de su cargo sino cumplen con los requisitos de
las leyes vigente, que en el momento de la separación señalen
para permanecer en las instituciones, sin que proceda su
reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio
de defensa para combatir la separación.
Por lo que de autos se advierte que las autoridades
responsables omitieron instrumentar el procedimiento
administrativo, para la destitución del recurrente CAMILO
VARGAS GONZÁLEZ, ante el Consejo de Honor y Justicia del
Municipio de Tlaxco, Tlaxcala, en caso de que, el recurrente
hubiere incumplido con alguna de las obligaciones previstas en
los diversos 30 y 31 de la ley de Seguridad Pública del Estado,
o bien, incurriera en alguno de los supuestos previstos en el
numeral 86 de la misma legislación, debiendo en todo caso
respetar las garantías de seguridad jurídica y legalidad,
consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Federal; de donde devienen lo fundado de los agravios
esgrimidos.
Al haber destituido al recurrente CAMILO VARGAS
GONZÁLEZ, en la categoría de Oficial Patrullero Municipal, sin
mediar causa justificada y sin seguir el procedimiento
administrativo en el que se le hiciera saber el motivo de la
destitución y dándole oportunidad de defensa, se contraviene
además los artículos 12 la fracción I y 13 de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipio, ya
que la presidenta y Tesorero Municipal de Tlaxco, Tlaxcala, no
Toca Administrativo Número 49/2011
son las autoridades competentes para destituir al recurrente
como elemento del cuerpo de seguridad pública municipal, y
no se cumple con los requisitos de validez de la emisión del
acto de autoridad, cuya consecuencia inmediata es, que el
mismo esté afectado de nulidad absoluta, por no reunir un
requisito sustancial y los requisitos de validez; sin embargo, no
es dable que las autoridades responsables puedan subsanar las
irregularidades acaecidas en su emisión.
Ante la transgresión manifiesta de la ley de la materia,
se declaran fundados los agravios hechos valer por CAMILO
VARGAS GONZÁLEZ, declarándose que el acto
administrativo esta afectado de nulidad absoluta;
empero, dado que no se pueden regresar las cosas al estado
en que se encontraban antes de emitirse el acto, toda vez que
en términos de la fracción III del apartado B del articulo 123
de la Carta Magna, en relación con el diverso 66 de la Ley de
Seguridad Pública Estatal, no procede reinstalación no
restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa
para combatir la separación y, en su caso, sólo procederá la
indemnización, la cual consistirá en noventa días de acuerdo al
salario que perciba el elemento de seguridad pública en el
momento de la separación.
En consecuencia, debe cuantificarse el pago de la
indemnización que debe cubrírsele al recurrente, para ello,
este Órgano Jurisdiccional en materia administrativa, procede
a determinar el salario diario percibido por CAMILO VARGAS
GONZÁLEZ, mismo que será la base para dicha cuantificación,
por lo que de conformidad con lo manifestando por el
impugnante y no controvertido por las responsables en su
informe, el último salario diario percibido fue por la cantidad de
Toca Administrativo Número 49/2011
DOSCIENTOS CATORCE PESOS, NOVENTA Y CUATRO
CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, monto que resulta contrario
a lo previsto por la fracción I del artículo 35 de la ley de
Seguridad Pública del Estado, que dispone:
“ARTÍCULO 35. El estado y los Municipios generan, con cargo a sus presupuestos, una inactividad de seguridad social y
reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado “B”, fracción XIII, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el Estado de Tlaxcala, el personal de las instituciones de
seguridad pública, estatal y municipal, tendrán las garantías siguientes:
“I. percibir un salario digno y remunerado, acorde a la profesionalización y certificación y a las características del servicio, el cual tienda a satisfacer las necesidades esenciales
de un jefe de familia en el orden material, social, cultural y recreativo y que nunca será menor al equivalente de seis
salarios mínimos diarios; …”
Consecuentemente, el salario diario que se considerará
para el pago de la indemnización, no será el de DOSCIENTOS
CATORCE PESOS, NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS, MONEDA
NACIONAL, sino del que resulte de multiplicar por seis días del
salario mínimo vigente en el año dos mil once, en la zona
geográfica “C”, a la cual pertenece el Estado de Tlaxcala, como
lo dispone el artículo antes descrito, y no el que percibía
CAMILO VARGAS CERVANTES, al momento de ser destituido,
ya que no es acorde con dicho dispositivo legal; en
consecuencia, debe multiplicarse el monto de CINCUENTA Y
SEIS PESOS, SETENTA Y CINCO CENTAVOS, MONEDA
NACIONAL, que es el salario mínimo que estuvo vigente en la
región en el dos mil once, por seis días, dando un resultado de
TRESCIENTOS CUARENTA PESOS, CINCUENTA CENTAVOS,
MONEDA NACIONAL, a su vez, multiplicado por noventa días,
correspondientes a la indemnización a que tiene derecho el
recurrente, nos arroga un total de TREINTA MIL SEISCIENTOS
Toca Administrativo Número 49/2011
CUARENTA Y CINCO PESOS, CERO CENTAVOS, MONEDA
NACIONAL, por concepto de indemnización.
VII.- Procedencia de las prestaciones reclamadas.
Previo el análisis de la procedencia de las prestaciones
reclamadas por el recurrente, consistentes en la reinstalación,
indemnización constitucional, el pago de los salarios vencidos,
el pago de salarios devengados, el pago de la prima
vacacional, el pago de aguinaldo, el pago de la cantidad
equivalente a veinte días de salario por cada año laborado por
el recurrente, el pago de la prima de antigüedad, el pago de
horas extras, el pago de la prima a que se refiere el diverso 21
de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios, es menester precisar que, si la
terminación de la relación administrativa se realizó en las
circunstancias acreditadas en autos se considera que fue por
causas imputables a las autoridades responsables, por lo que
habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto
administrativo y tomando en consideración que el recurrente
reclama el pago de diversas prestaciones que no se encuentran
establecidas en la Ley de Seguridad Publica del Estado de
Tlaxcala, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 123
apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal que a la
letra reza:
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las
instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros
de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes
vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad
en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el
Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en
Toca Administrativo Número 49/2011
ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…”
Por tanto, se concluye que si la terminación del servicio
fue justificada, y así lo declara la Autoridad jurisdiccional, como
acontece en la especie, el Estado está obligado a pagar no solo
la indemnización sino también las demás prestaciones a que
tenga derecho el servidor público; sin embargo, como ya se
hizo notar, el artículo 123 Apartado B fracción XIII del Pacto
Federal, se analizará la procedencia del pago de las demás
prestaciones a que tenga derecho el recurrente, en ese tenor
cabe precisar las prestaciones que demanda el hoy agraviado,
en los siguientes términos:
1. La reinstalación, no ha lugar a condenar a las
autoridades responsables, toda vez que en base al numeral
constitucional antes mencionado, refiere que los miembros de
las instituciones policiales en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado
del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido; por
tanto esta prestación es improcedente.
2. Salarios Vencidos, que reclama CAMILO
VARGAS GONZÁLEZ, desde el día dieciséis de enero del dos mil
once, hasta que se ejecute esta resolución, no ha lugar a
declarar procedente el pago de esta prestación, ya que este
concepto no esta contemplado en el numeral 123 Apartado B
fracción XIII, párrafo segundo de la Carta Magna, bien este
ordenamiento Constitucional contiene los derechos
fundamentales que goza toda persona, los salarios vencidos
tienen fundamento directamente en el artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo, es decir, su concepción es puramente
Toca Administrativo Número 49/2011
laboral, y no aplica a la relación administrativa surgida por la
prestación de un servicio publico de seguridad municipal, lo
anterior se encuentra sustentado por el criterio de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable
en la página 428, Tomo XXXIII, correspondiente al mes de
junio de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son los
siguientes:
“SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO
CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.- El enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en la norma constitucional citada, no
implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos, porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del
derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución General de la República, sino en el artículo 48 de
la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo,
como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones
que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,
subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que
necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho", en el supuesto que prevé la
norma constitucional.”
En ese orden de ideas, se absuelve a las
autoridades responsables del pago de los salarios que el
recurrente dejo de percibir desde el momento que dejó de
prestar el servicio Público.
Toca Administrativo Número 49/2011
3. Salarios devengados, que alude el recurrente, no ha
lugar a condenar a las autoridades responsables, toda vez que
el recurrente CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, no justificó con
ningún medio de convicción que días trabajo y de los cuales no
le fueron pagados; por ende se absuelve a dichas autoridades
responsables.
4. En relación con los restantes prestaciones
reclamadas, consistentes en el pago de la prima vacacional,
aguinaldo, el equivalente a veinte días de salarios por
cada año laborado por el recurrente, prima de
antigüedad, horas extras y la prima que aludel el diverso
21 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del
Estado y sus Municipios, que dan comprendidas en el
concepto “y demás prestaciones a que tenga derecho”, es
decir, es obligación del Estado resarcir al servidor público
respecto de aquellas prestaciones que percibía por la
prestación de su servicio, resulta aplicable en este punto la
tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, identificada con la clave 2a.LX/2011,
consultable en el Tomo XXXIII al mes de junio de dos mil once,
página 428 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto es:
“SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA
DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A
PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.- El citado
precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones
policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y
demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para incorporar el enunciado
"y demás prestaciones a que tenga derecho"; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como
antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de
Toca Administrativo Número 49/2011
reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica,
como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una "indemnización" y "demás
prestaciones a que tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la intención del constituyente permanente, el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de la
obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,
recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la
prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago
correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le
interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución
de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de
los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.”
Sin embargo, de actuaciones se advierte que no
esta acreditado con ningún medio de convicción que las
autoridades responsables cubrieran estas prestaciones al
recurrente para tener por acreditado el derecho de éste a
reclamarlas, además de que CAMILO VARGAS GONZÁLEZ,
omitió precisar los periodos específicos respecto de los cuales
reclama el pago respectivo, aun cuando las responsables no se
pronunciaron al respecto, tampoco esta acreditado en autos
que ´éstas adeuden al recurrente cantidad alguna por tales
conceptos. Esto es de autos que el recurrente sólo ofreció
entre otros y que fueron admitidos y desahogados como
medios probatorios las documentales pública y privada,
consistente en la carta dirigida a la Institución de crédito
denominada BBVA BANCOMER, por el entonces Tesorero del
Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, en la cual solicita su alta en
la nomina del citado Municipio como trabajador del mismo; y el
recibo de pago que comprende del dieciséis al treinta y uno de
Toca Administrativo Número 49/2011
diciembre del dos mil once, expedido a favor del recurrente
como Oficial Patrullero de la Dirección de Seguridad Pública del
Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, comisionado como chofer a
la Dirección de Servicios Municipales, mediante el que acredita
su último salario que percibía en dicha entidad pública; la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana,
empero de los mismos no se prueba la procedencia de las
citadas prestaciones; en consecuencia, se absuelve a las
autoridades responsables del pago de las prestaciones antes
anunciadas.
En consecuencia, por ser una cuestión de orden público,
se declara la nulidad absoluta del acto administrativo
impugnado por el recurrente, de conformidad con lo que
prevén los artículos 12 fracción I y 13 en relación con los
numerales 15, 17 y 18 de la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Consecuentemente, con fundamento en el diverso 116 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, de
aplicación supletoria al diverso 3 párrafo segundo de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios, se
ordena a las autoridades responsables Presidenta, Síndico
Municipal, éste ultimo en representación del Ayuntamiento de
Tlaxco, Tlaxcala, y Tesorero de la citada Alcaldía, que dentro
del término de tres días hábiles a partir del siguiente al en que
quede firme la presente resolución, realice el pago a CAMILO
VARGAS GONZÁLEZ de la cantidad líquida a que fueron
condenadas en relación con la indemnización, bajo el
percibimiento de que en caso de no dar cumplimiento a esta
resolución se procederá en términos de los artículos 139, 140 y
141 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios, incluso se podrá denunciar el
desacato a la orden de autoridad judicial, mediante el
Toca Administrativo Número 49/2011
procedimiento de responsabilidad correspondiente ante la
Secretaría en la Función Pública, tal como lo dispone la Ley de
Responsabilidad de los Servidores Públicos para el Estado de
Tlaxcala.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ha tramitado legalmente el presente
recurso de revisión, interpuesto por CAMILO VARGAS
GONZÁLEZ, contra el Acto Administrativo por el que fue
terminada la relación laboral en forma ilegal (despido
justificado), a partir del cuatro de febrero del dos mil once;
señalando como autoridades responsables al
Representante Legal, Presidenta y Tesorero del
Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala.
SEGUNDO. Se declara la Nulidad Absoluta del Acto
Administrativo consistente en la destitución del recurrente
CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, con la categoría de Oficial
Patrullero Municipal de Tlaxco, Tlaxcala, a partir del cuatro de
febrero del dos mil once.
TERCERO. En consecuencia, se condena a las
autoridades responsables Presidenta, Síndico Municipal, éste
último en representación del Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala,
y Tesorero de la citada Alcaldía, al pago de la indemnización,
en los términos precisados en los considerandos séptimo y
octavo de la presente resolución.
Toca Administrativo Número 49/2011
CUARTO. Se absuelve a las autoridades responsables del
pago de las prestaciones consistentes en salarios vencidos y
devengados, así como el pago de la prima vacacional,
aguinaldo, el equivalente a veinte días de salarios por cada año
laborado por el recurrente, prima de antigüedad, horas extras
y la prima que aludel el diverso 21 de la Ley Laboral de los
Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, por los
motivos vertidos en el último considerando de la presente
resolución.
QUINTO. Se ordena a las autoridades responsables den
cumplimiento puntual a esta ejecutoria, realizando el pago a
CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, de la cantidad liquida a que
fue condenada, en los términos de la parte final del
considerando octavo de esta sentencia.
SEXTO. En su oportunidad, previas anotaciones en el
libro de Gobierno que se lleva en este Órgano Jurisdiccional,
archívese el presente Toca Administrativo como asunto
totalmente concluido. Notifíquese y Cúmplase.
Así lo resolvió y firma el Magistrado de la Sala Unitaria
Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Tlaxcala, Doctor en Derecho PEDRO MOLINA
FLORES, ante el Secretario de Acuerdos Interino, Licenciado
ROBERTO MUÑOZ SOTO, con quien actúa y da fe. Conste.- -
SP, GMR*