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CORTE

SEGUNI)A~SALJATTJrnrniL~AL

RECURSO

ÍLW M3~ .~ -n

Q4jp~~JUICIO N RESOLUCION N°.

PROCESADO:~.U ~~ ~

&~c~o t4 \~j—4-~ rczz~,

AGRAVIADO C~

MOTIVd~

FECHA AUTOCABEZk

LUGAR ORIGEN: .E~ cc~ ¿....\

FECHA RECEPCIÓN FECHA RESOLUCIÓN

$ FECHA DEVOLUCIÓN

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.

Quito, 01 de agosto de 2012; a las 16H45.

VISTOS: En cumplimiento del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, en

providencia anterior, se dispuso que se ponga en conocimiento del denunciante la

desestimación presentada por el doctor Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General

del Estado, en la indagación previa iniciada en virtud de la denuncia formulada por

el señor doctor Marx Puertas Alarcón en contra de los señores doctores: Carlos

Ramírez Romero, Manuel Antonio Sánchez Zuraty y Galo Enrique Martínez Pinto,

ex Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de

Justicia, por un presunto delito de peculado. Contestado que ha sido el traslado,

se considera: PRIMERO: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a

las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte

Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su

artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer la

indagación previa, según lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Orgánico de

la Función Judicial. Este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria

dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento

de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la

fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados

de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. “~ Por lo

expuesto y en virtud del sorteo de ley, el suscrito Juez Nacional avoca

conocimiento del presente pedido de desestimación, en calidad de Juez de

Sustanciación y Resolución, según lo establece el Código Orgánico de la Función

Judicial.- SEGUNDO: El doctor Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del

Estado, en el Considerando Segundo de su escrito desestimación manifiesta que:

1. “. . .En el presente caso, la denuncia de antecedentes hace denotar que los

hechos puestos en conocimiento no constituyen delito, en virtud de las siguientes

consideraciones: a).- Partiendo de la acepción más general de delito, en la

dogmática del derecho penal existe en los sustancial acuerdo en cuanto a que

toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica, culpable y que

cumple otros eventuales presupuestos de punibilidad. Por tanto, toda conducta

punible presenta cuatro elementos comunes: acción, tipicidad, antijuricidad y

culpabilidad, de donde, según la opinión más extendida, acción es una conducta

humana reflejada en una acción u omisión, que es dominada o al menos

dominable por la voluntad, que resulta significativa en el mundo exterior y que trae

como consecuencia la aplicación de una pena. Al caso, el primero de los referidos

elementos comunes (acción) se delimita en el acto de rechazar el recurso de

casación interpuesto (erróneamente mencionado recurso de hecho en el auto,

hecho corregido de oficio mediante auto de 26 de noviembre de 2010), señalando

textualmente: “.. .Del examen realizado al escrito contentivo del recurso de

casación, se establece que, si bien el recurso cumple con los requisitos de

procedencia, oportunidad y legitimación, no cumple con las formalidades

obligatorias señaladas en el artículo 6 de la Ley de Casación; puesto que no es

suficiente señalar la normativa que se considera infringida y manifestar que la

prueba no ha sido valorada; sino que es preciso señalar cuál o cuáles son las

normas de derecho que se ha omitido su aplicación como consecuencia del yerro

en la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables la valoración de la

prueba...”. El señor Fiscal General, agrega: b) .- En cuanto a que la acción de

rechazar el recurso de casación interpuesto pudiera entrañar la comisión de un

delito y, más concretamente, el delito denunciado: prevaricato (Art. 277 numeral 1,

del Código Penal, es de precisar que el prevaricato es un delito contra la2

—‘a-

administración pública que constituye, desde un enfoque general, un acto de

degeneración del servicio encomendado a un funcionario público, respecto de los

parámetros de legalidad sobre los cuales debe sentar su pronunciamiento,

causante de efectos jurídicos. Así, la actividad judicial que contraríe la ley se

define como un atentado al derecho, en sentido formal o material, ejecutando en

virtud de las competencias derivadas del servicio público, bajo presupuestos de

cognición plena relativos a la ilicitud de la conducta. 2. De igual forma, el señor

Fiscal General, luego de realizar un análisis de los presupuestos que se requieren

para la comprobación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de

prevaricato, señala: para que exista prevaricato es necesario que medie una

relación de carácter interno, subjetivo y hasta psicológico (ahí radica el dolo), en

el sentido que y, conforme lo establece el mencionado artículo, por interés

personal, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación, o en perjuicio de

la causa pública, o de un particular, fallaren contra Ley expresa, o procedieren

penalmente contra alguno, conociendo que no lo merecen; c).- La tipología de

prevaricato que nos ocupa, infiere entonces dictar dentro del trámite de la causa

una resolución o pronunciamiento opuesto a la ley, para favorecer o perjudicar a

alguien, mediante acción u omisión; de donde el verbo rector del tipo penal sea el

proceder, pero proceder maliciosamente contra ley expresa, más entendido lo de

la Ley expresa aquella que ha sido expuesta como fundamento del

pronunciamiento judicial, siendo que la contrariedad u oposición a la ley radica,

entre lo que ésta prevé y lo que el juez aplica... En ese sentido, se puede decir

que la resolución de 23 de noviembre de 2010, las 09h10, dictada por los Jueces

de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia,

rechazando el recurso de casación, no es constitutiva de infracción punible; lo

expuesto resulta verificable cuando se estudia el artículo 6 de la Ley de Casación,

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el cual señala: En el escrito de interposición del recurso de casación deberá

constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Iniciación de la sentencia o auto

recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes

procesales; 2. Las normas de derecho que se estimen infringidas o las

solemnidades del procedimiento que hayan omitido; 3. La determinación de las

causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recursos

TERCERO: Luego del análisis precedente, el señor Fiscal General del Estado, en

su escrito de desestimación, concluye: “.. .que el auto en el que se rechaza el

recurso, al referirse a que no se cumple con lo establecido en la ley de casación,

respecto a la mención de normas de derecho que se haya omitido su aplicación,

no está yéndose contra ley expresa alguna.”; toda vez, que el prevaricato es un

delito doloso, cuyo contenido cognoscitivo requiere, necesaria y específicamente,

el conocer la contradicción entre lo invocado y lo decidido, por lo que supo la

existencia de un dolo directo; es decir, que el juez debe conocer bien la ley e

intencionalmente la aplica mal, por lo que se considera que el elemento moral,

está en el propósito de contradecir la ley, por lo que el elemento subjetivo consiste

en el proceder a sabiendas y el pleno conocimiento de la ilegalidad y de la

injusticia de la resolución o acto jurisdiccional. Para sustentar la solicitud de

desestimación y los argumentos expresados en ella, cita jurisprudencia, en la que

se ha basado en el mismo artículo 6 de la Ley de Casación, para denegar

recursos, contenidas en: Gaceta Judicial. Año XCIV. Serie XVI. No 1 Pág. 19

(Quito, 16 de mayo de 1994), Gaceta Judicial Año XCVII. Serie XVI. No 13. Pág.

3688. (Quito, 2 de octubre de 1997), por lo que considera, que la fiscalía al

investigar los hechos, por mandato constitucional y legal, como titular de la acción

penal, debe observar los principio de oportunidad y mínima intervención, lo que le

obliga actuar con absoluta objetividad previo el inicio de una acción; y en el caso,4

-~

por la carencia de antecedentes fácticos suficientes y por hechos que no alcanzan

ningún injurídico penal, le imposibilita adelantar con la investigación. Señala

además, que hay que tomar en cuenta el carácter residual y de última ratio del

derecho penal; y que, no siendo manifiesto que el acto denunciado constituya

delito y al no existir elementos de convicción aptos para sustentar la presunción

preliminar inicialmente indicada, presenta la desestimación del caso denunciado,

toda vez que se ajusta a los presupuestos previstos en el artículo 39 del Código

de Procedimiento Penal, y requiere, se disponga el archivo de la denuncia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 39

del Código de Procedimiento Penal, si el Juez no considera procedente la

desestimación y el archivo de la denuncia, enviará el expediente al Fiscal Superior

para que revoque o ratifique la actuación del inferior, sin que esta situación

jurídica pueda aplicarse al caso sub júdice, pues la desestimación la efectúa el

Fiscal General del Estado, quien siendo el representante de la Fiscalía General,

es el funcionario de más alta jerarquía de esa institución, por consiguiente no

tiene un superior a quien recurrir; quien además ha establecido que el

pronunciamiento realizado por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia

de la Corte Nacional de Justicia de ese entonces, en el auto de 23 de noviembre

de 2010, a las 09h10, no contraviene a ley expresa, y por consiguiente no se

encasilla en el tipo penal del prevaricato; puesto que para que exista el mismo,

supone del elemento subjetivo del dolo, lo que no ocurre en la especie; por lo que

y al no constituir delito la actuación de los señores jueces denunciados y al no

existir los suficientes elementos de convicción para iniciar una acción penal

solicita la desestimación el archivo de la denuncia.- Por lo anteriormente

expuesto, tomando en cuenta que el sistema procesal penal en vigencia, es el

acusatorio oral; y, en él, la investigación del acto presumiblemente constitutivo de

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infracción penal que por cualquier medio llegue a conocimiento de la Fiscalía

General, está a cargo del Fiscal, siendo el único que legal y constitucionalmente

puede ejercer la acción penal pública; el suscrito Juez, ACEPTA EL

REQUERIMIENTO DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO Y DISPONE

EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA PRESENTE DENUNCIA. Es importante

resaltar que, de la denuncia cuyo archivo se dispone, consta que el señor doctor

Max Puertas Alarcón atribuye a los doctores Carlos Ramírez Romero, Manuel

Antonio Sánchez Zuraty y Galo Enrique Martínez Pinto, el delito de prevaricato;

delito que, según lo ha manifestado el señor Fiscal General del Estado, no existe,

por lo que la imputación referida deviene en falsa. El Pleno de la Corte Nacional

de Justicia, ha resuelto que el Juez de Garantías Penales debe calificar la malicia

o temeridad de las denuncias en los delitos de acción pública “en los casos de

desestimación y archivo definitivo previstos en los artículos 38 y 39 deI Código de

Procedimiento Penal”1. El Código Orgánico de la Función Judicial señala:

“PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.- En los procesos judiciales

las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que

observen una conducta de respeto recíproco e intervención ática, teniendo el

deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba

deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y

procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la Litis. La

parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador

serán sancionados de conformidad con la ley.” 2 Entonces, el faltar a este

principio, puede encarnar, en la actuación de quien a él falte, malicia o temeridad.

Debe entenderse por malicia contrario de lo bueno; tiene el carácter de

Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Segundo Suplemento del RegistroOficial N°700 de lo de mayo del año 2012.2 Artículo 26 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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perversidad, hay mala intención, ánimo de causar daño a otro o de buscarse

beneficio personal a expensa ajena, y esto equivale a lo que en materia penal se

conoce como dolo. En cambio, temeridad hay cuando la denuncia o la acusación

es producto de mala fe, de tal modo que la temeridad es la imprudencia, la

ligereza del sujeto activo de la denuncia o acusación particular al imputar un delito

sin tener mayor conocimiento de él, recalcando que en la temeridad no existe

infracción, sino que conlleva al sujeto activo a la obligación de indemnizar o

resarcir al procesado los perjuicios causados por esta ligereza o imprudencia que

tuvo al denunciar o acusar. Eduardo J. Couture escribió: “Se leal.- Leal para con

tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti.

Leal para con el adversario, aún cuando él sea desleal contigo. Leal para con el

juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices, y que, en cuanto al

derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas” ~. Hay que

determinar entonces, por mandato de la resolución ya citada de la Corte Nacional

de Justicia, si la denuncia en ciernes es maliciosa o temeraria y para ello se

considera: 1.- La sentencia y resolución a las que alude la denuncia se dictaron

en el mes de diciembre del año 2010. 2.- La denuncia fue presentada en el mes

de febrero del año 2012, es decir, se nota que no hubo, por parte del denunciante,

el deseo de hacer conocer a la Fiscalía General del Estado el presunto delito que

los doctores Carlos Ramírez Romero, Manuel Antonio Sánchez Zuraty y Galo

Enrique Martínez Pinto habrían cometido; sino, más bien el propósito fue

causarles daño, denunciando algo que pretensamente habría constituido delito de

acción pública, más aún cuando el denunciante es un profesional del Derecho,

quien tiene conocimiento de las consecuencias que derivan de una actuación

como la suya. 3.- Queda descartado que exista temeridad en la actuación del

Eduardo J. Couture.- Decálogo del Abogado.- Mandamiento N° 5.

7

212 &c

denunciante, pues, como ya se anotó, este no ha actuado con apresuramiento o

de forma irreflexiva; todo lo contrario, transcurre tiempo desde que se dicta la

sentencia y providencia en la que —a decir del denunciante, doctor Max Puertas

Alarcón- los denunciados habrían delinquido. Por lo expuesto, en fuerza de las

disposiciones legales ya citadas, así como la resolución del Pleno de la Corte

Nacional de Justicia publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N

700, de 10 de mayo de 2012, y del contenido del artículo 51 del Código de

Procedimiento Penal ecuatoriano, se califica la denuncia presentada por el doctor

Max Puertas Alarcón en contra de los doctores Carlos Ramírez Romero, Manuel

Antonio Sánchez Zuraty y Galo Enrique Martínez Pinto de MALICIOSA y así se lo

declara. Devuélvase el expedien a Fiscalía General del Estado.- Actúe la

doctora Martha B. Villarroel y., ‘.ecretari. Relatora e argada.- Hágase Saber.

DR. ILSO ‘ INOSAN’ Z

JUE NACIONAL

CERTIFICO.-

DRA. ROEL y.

SECRETARIA

Juicio: 554—2012

RAZON: En la ciudad de Quito, hoy día dos de agosto del dos mil doce, apartirde las dieciséis horas, notifique por boletas con la PROVIDENCIA queantecede a : FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial N° 1207;a DR. MAX PUERTAS ALARCON, en la casilla judicial N°1031 y 1987.-

CERTIFICO:

DRA~~HAB.BILjL y.

SECRETARIA RELATORA (E)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL.

Quito, septiembre 17 deI 2012, a las 15h24.

VISTOS.- Incorpórese al proceso el escrito presentado por el Dr. Marx Puertas

Alarcón, en atención a la petición constante en el escrito que solicita la apelación

de la desestimación del pedido del archivo de la causa que realiza el señor Fiscal

General del Estado, se considera: 1.- Los recursos de apelación en materia penal

sari de excepción y no se podrán conceder sino los que están expresamente

establecidos en el art. 343 del Código de Procedimiento Penal. 2.- De conformidad

con el art 343 idem, que garantiza el principio de legalidad no contempla la

apelación del auto que ordena el archivo de la indagación previa del señor Fiscal

General del Estado. En tal virtud por improcedente e impertinente se niega el

recurso presentado. Se previene al abogado Dr. Marx Puertas Alarcón, de no

presentar peticiones que tengan p objeto el retardo injustificado del expediente,

so pena de sanción en caso de in bservanci: de esta1admonición. Se dispone que

se devuelva el proceso a la Fiscal a General .el’ sta!o. Cúmplase y notifíquese.

¡It .

LSO MERIN n SÁ HEZ

JUEZ ACIONAL

Certifico.- ______

DRA. MARTHA VILLARROEL VILLEGAS

SECRETARIA RELATORA (E)

Juicio: 554—2012

RAZON: En la ciudad de Quito, hoy día veinte de septiembre del dos mil doce, a partir de

las dieciséis horas, notifique por boletas con la PROVIDENCIA que antecede a: FISCAL

GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial N° 1207; a DR. MAX PUERTAS

ALARCON, en la casilla judicial N°1031 y 1987.-

DRA. MARTHA B. BI ARROEL V.

SECRETARIA RELATORA (E)