régimen disciplinario en el sector educación.ppt

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  • RGIMEN DISCIPLINARIO EN EL SECTOR EDUCACINOficina General de tica Pblica y Transparencia Oficina de Control y Seguimiento

  • Denuncia Administrativa

    Es el acto por el cual se pone en conocimiento de una autoridad, alguna situacin administrativa no ajustada a derecho.

    El artculo 105 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula el derecho a formular denuncias administrativas por el cual todo administrado est facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento jurdico, sin necesidad de sustentar la afectacin inmediata de algn derecho o inters legtimo, ni que por esta actuacin sea considerado sujeto del procedimiento, lo cul implica que no tenga los derechos ni participe en l como tal.

  • Cabe sealar que el Tribunal del Servicio Civil considera que el denunciante no tiene legitimidad para interponer recurso de apelacin en contra de la Resolucin Directoral que archiva su denuncia porque considera que el denunciante no es la persona a quien se le inicia una investigacin a fin de determinar el inicio o no de un procedimiento administrativo disciplinario, sino quien puso en conocimiento de la entidad la presunta inconducta de un trabajador, por lo que el resultado de dicho procedimiento no afecta sus derechos o intereses (Resolucin N 05128-2012-SERVIR/ TSC-Primera Sala).

  • Diferencias a considerarDenuncia AdministrativaQueja AdministrativaReclamo administrativoSe encuentra regulada por el artculo 105 de la Ley N 27444, los artculos 88, 89 y 90 del Reglamento de la LRM (Decreto Supremo N 004-2013-ED), artculo 15 del Reglamento de la LCEFP (Decreto Supremo N 033-2005-PCM) y artculo 166 del Reglamento de la Carrera Administrativa (Decreto Supremo N 005-90-PCM)Se encuentra regulada en el artculo 158 de la Ley N 27444.Se encuentra regulada por el Decreto Supremo N 042-2011-PCM que establece la obligacin de las Entidades del Sector Pblico de contar con un Libro de ReclamacionesEs un procedimiento de oficio, el denunciante no es parte en el proceso.Es a peticin de parte.Mecanismo de participacin de la ciudadana a travs del Libro de Reclamaciones.Se comunica a la autoridad alguna situacin administrativa no ajustada a derecho.Se dirige contra la conducta del funcionario pblico por el defecto de tramitacin del expediente.Los usuarios expresan su insatisfaccin con el servicio brindado en ejercicio de la funcin pblica.Se presenta porque el funcionario afecta al inters pblico y al buen funcionamiento de la organizacin.Se presenta porque se afecta el derecho al debido procedimiento administrativo.Se presenta porque se afecta la calidad en el servicio de atencin al ciudadano.No se requiere sustentar afectacin inmediata, derecho lesionado o inters legtimo.Se debe fundamentar el inters personal.Debe expresarse el motivo de la insatisfaccin.

  • Regmenes Disciplinarios en el Sector Educacin:

    Dentro del Sector Educacin existen dos tipos de regmenes disciplinarios:

    Rgimen Disciplinario en la Carrera Pblica Magisterial.

    Rgimen Disciplinario en la Carrera Administrativa.

  • RGIMEN DISCIPLINARIO EN LA CARRERA PBLICA MAGISTERIAL

  • El Rgimen disciplinario en la Carrera Pblica Magisterial se encuentra regulado en la Ley de Reforma Magisterial, Ley N 29944 (LRM), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N 004-2013-ED (Reglamento de la LRM).

    Faltas y sanciones en la Carrera Pblica Magisterial:

    Las sanciones para los docentes perteneciente a la Carrera Pblica Magisterial se encuentran establecidas en el artculo 43 de la LRM. Este artculo establece las siguientes sanciones:a) Amonestacin escrita.b) Suspensin en el cargo hasta por treinta (30) das sin goce de remuneraciones.c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) das hasta doce (12) meses. (Corregido con un fe de erratas publicada el 30 de noviembre del 2012)d) Destitucin del servicio.

  • Faltas administrativas a las que les corresponde sancin de amonestacin escrita:

    El artculo 46 de la LRM establece que se impone la sancin de amonestacin por la autoridad inmediata superior ante el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la funcin docente, debidamente comprobado y calificado como leve.Sobre la referida falta y sancin se puede observar lo siguiente:Autoridad que impone la sancin: autoridad inmediata superior, los cuales son segn el Reglamento de la LRM, el Director de la Institucin Educativa, el Titular de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada o el Jefe o Director General del rgano o Unidad Orgnica en la que se desempea el sancionado (en el caso del MINEDU). Normas legales que se incumplen: principios (artculo 2 de la LRM), deberes (artculo 40 de la LRM), obligaciones y prohibiciones, como las conductas establecidas en el artculo 88.1 del Reglamento de la LRMCalificacin: como leve.

  • Faltas administrativas a las que les corresponde sancin de suspensin:

    Segn el artculo 47 de la LRM se impone la sancin de suspensin por la autoridad inmediata superior cuando el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la funcin docente, debidamente comprobado, no pueda ser calificado como leve por las circunstancias de la accin u omisin.Sobre la referida falta y sancin se puede observar lo siguiente:Autoridad que impone la sancin: autoridad inmediata superior, los cuales son segn el Reglamento de la LRM, el Director de la Institucin Educativa, el Titular de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada o el Jefe o Director General del rgano o Unidad Orgnica en la que se desempea el sancionado (en el caso del MINEDU). Normas legales que se incumplen: principios (artculo 2 de la LRM), deberes (artculo 40 de la LRM), obligaciones y prohibiciones, como las conductas establecidas en el artculo 88.1 del Reglamento de la LRMCalificacin: como no leve por las circunstancias de la accin u omisin.

  • Faltas administrativas que se pueden considerar leves o no leves:El artculo 88.1 del Reglamento de la LRM especifica que conductas del profesor de aula, personal jerrquico y subdirector de institucin educativa pueden ser considerados como faltas leves o faltas que no pueden ser calificadas como leves, las cuales ameritan sancin de amonestacin escrita o suspensin, siendo las siguientes:

    El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular.El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempea el profesor, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente.La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente.

  • La inasistencia injustificada a las actividades de formacin en servicio para las que ha sido seleccionado por su institucin educativa, red educativa, el Gobierno Regional o el MINEDU.

    La evasin de su obligacin, de ser el caso, de colaborar en las evaluaciones de rendimiento de los estudiantes que realiza el MINEDU, de participar en la formulacin, ejecucin y seguimiento al proyecto educativo institucional, proyecto curricular de la institucin educativa, reglamento interno y plan anual de trabajo de la institucin educativa.

    Incumplimiento de otros deberes u obligaciones establecidos en la Ley y que puedan ser calificados como leves o faltas que no pueden ser calificadas como leve.

  • Faltas administrativas o causales a las que les corresponde sancin de cese temporal:

    Conforme al artculo 48 de la LRM son causales de cese temporal en el cargo, la transgresin por accin u omisin, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la funcin docente, considerados como grave.

    Tambin se consideran faltas graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:

    a)Causar perjuicio al estudiante y/o a la institucin educativa.

    b)Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institucin educativa, actos de violencia fsica, de calumnia, injuria o difamacin, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.

  • c)Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la funcin que se tiene dentro de la institucin educativa, con excepcin de las actividades que tengan objetivos acadmicos.

    d)Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorizacin.

    e)Abandonar el cargo injustificadamente.

    f)Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo.

    g)Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo poltico partidario en favor de partidos polticos, movimientos, alianzas o dirigencias polticas nacionales, regionales o municipales.

    h)Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes.

  • Sobre las referidas faltas y sancin se puede observar lo siguiente:

    Autoridad que impone la sancin: el Titular de la Unidad de Gestin Educativa Local, Direccin Regional de Educacin y del Ministerio de Educacin.Normas legales que se incumplen: principios (artculo 2 de la LRM), deberes (artculo 40 de la LRM), obligaciones y prohibiciones. Adems, de las conductas establecidas en el artculo 48 de la LRMCalificacin: como grave.

    Faltas administrativas o causales a las que les corresponde sancin de destitucin:

    Conforme al artculo 49 de la LRM son causales de destitucin, la transgresin por accin u omisin de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la funcin docente, considerado como muy grave.

  • Tambin se consideran faltas muy graves, pasibles de destitucin, las siguientes:No presentarse a la evaluacin de desempeo docente sin causa justificada.Haber sido condenado por delito doloso.Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apologa del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas.Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institucin educativa, as como impedir el normal funcionamiento de los servicios pblicos.Maltratar fsica o psicolgicamente al estudiante causando dao grave.Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Cdigo Penal.Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.

  • h) Inducir a los alumnos a participar en marchas de carcter poltico.

    i) Incurrir en reincidencia en la inasistencia injustificada al centro de trabajo por ms de tres (3) das consecutivos o cinco (5) discontinuos en un perodo de dos (2) meses.

    Sobre las referidas faltas y sancin se puede observar lo siguiente:

    Autoridad que impone la sancin: el titular de la Unidad de Gestin Educativa Local, Direccin Regional de Educacin y del Ministerio de Educacin.

    Normas legales que se incumplen: principios (artculo 2 de la LRM), deberes (artculo 40 de la LRM), obligaciones y prohibiciones. Adems, de las conductas establecidas en el artculo 49 de la LRM.

    Calificacin: como muy grave.

  • Medidas preventivas

    Conforme al artculo 44 de la LRM el director de la institucin educativa separa preventivamente al profesor, en los siguientes casos cuando exista denuncia judicial o administrativa en contra del profesor por:

    Los presuntos delitos de violacin contra la libertad sexual.Hostigamiento sexual en agravio de un estudiante.Los presuntos delitos de apologa del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas.Los presuntos delitos de corrupcin de funcionarios.Los presuntos delitos de trfico ilcito de drogas.Incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios pblicos.Se adopta de oficio (artculo 86.1 del Reglamento de la LRM). Se puede concordar con el artculo 2 de la Ley N 29988 (extiende estas medidas a todo el personal de la I.E.)

  • Retiro del profesor de la institucin educativa:

    Conforme a los artculo 48 y 49 de la LRM iniciado el proceso investigatorio (desde la calificacin de la denuncia) previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institucin educativa por la comisin de las siguientes faltas:

    a)Causar perjuicio al estudiante y/o a la institucin educativa.

    b)Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institucin educativa, actos de violencia fsica, de calumnia, injuria o difamacin, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.

    c) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institucin educativa, as como impedir el normal funcionamiento de los servicios pblicos.

  • d)Maltratar fsica o psicolgicamente al estudiante causando dao grave.

    e)Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Cdigo Penal.

    f)Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.

    g)Inducir a los alumnos a participar en marchas de carcter poltico.

    Se adopta de oficio (artculo 86.1 del Reglamento de la LRM). Debe ser propuesta por la Comisin Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes.

  • Inhabilitacin administrativa:

    Se encuentra regulada en el artculo 52 de la LRM, segn la cual:a)Las sanciones administrativas de suspensin y cese temporal implican la inhabilitacin del ejercicio de la funcin docente hasta el trmino de la sancin. b)La sancin de destitucin implica la inhabilitacin para el desempeo de funcin pblica bajo cualquier forma o modalidad, por un perodo no menor de cinco (5) aos.

    c)Por resolucin judicial firme que dispone la inhabilitacin conforme al artculo 36 del Cdigo Penal, el profesor queda inhabilitado, segn los trminos de la sentencia. d)El profesional de la educacin condenado por delito de terrorismo o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupcin de funcionario y de trfico ilcito de drogas, queda impedido de ingresar al servicio pblico en el Sector Educacin. Estos dispositivos se puede concordar con el artculo 30 del Decreto Legislativo 276 modificado por Ley N 29988.

  • Sancin de amonestacin o suspensin por parte del Director de la Institucin Educativa:

    Personal al que puede sancionar (artculo 80.2 del Reglamento de la LRM): El profesor que ejerce labor en aula, personal jerrquico y subdirector de institucin educativa.

    Investigacin de la denuncia (artculo 88.1 del Reglamento de la LRM): Le corresponde al Director de la Institucin Educativa.

    Procedimiento de sancin (artculo 88.2 del Reglamento de la LRM):El Director de la Institucin Educativa alcanzar al denunciado, copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) das hbiles contados a partir de la notificacin. Vencido el plazo el Director realiza la investigacin correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) das hbiles, aplicando la amonestacin escrita o suspensin, de ser el caso, mediante resolucin.

  • Sancin de amonestacin o suspensin por parte del Titular de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada:

    Personal al que puede sancionar (artculo 80.3 del Reglamento de la LRM): Profesor Coordinador, Director de Institucin Educativa, Especialista en Educacin y Director o Jefe de Gestin Pedaggica.

    Investigacin de la denuncia (artculo 89.1 del Reglamento de la LRM): Estn a cargo del Jefe de Personal o quien haga sus veces, de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada a la que pertenece el profesor denunciado.

  • Procedimiento de sancin (artculo 89.2 del Reglamento de la LRM): El Jefe de Personal de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada, o quien haga sus veces, alcanza al investigado un copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) das hbiles contados a partir de la notificacin. Vencido el plazo se realiza la investigacin en un plazo no mayor de diez (10) das hbiles, aplicando la amonestacin escrita o suspensin, de ser el caso, mediante resolucin del Titular de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada, que corresponda.

  • Sancin de cese temporal o destitucin:

    Investigacin de la denuncia (artculo 90 del Reglamento de la LRM): Estn a cargo de la Comisin Permanente o Comisin Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada, segn corresponda.

    Por acuerdo de la Comisin Permanente o Comisin Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, la investigacin se encarga a uno de sus miembros como ponente, quien alcanza al denunciado copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) das hbiles contados a partir de la debida notificacin.

  • Transcurrido dicho plazo, el miembro a cargo de la investigacin presenta su respectivo informe en un plazo no mayor de diez (10) das, para aprobacin de los dems miembros de la Comisin, pronuncindose sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario. Una vez aprobado dicho informe, la Comisin lo remite al Titular de Instancia de Gestin Educativa Descentralizada correspondiente.

    En caso la Comisin recomiende la instauracin de proceso administrativo disciplinario, el Titular de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada emite la respectiva resolucin en un plazo no mayor de cinco (5) das desde la fecha de recibido dicho informe.

    Si de la evaluacin se considera que no hay mrito para la instauracin de proceso administrativo disciplinario se recomienda el archivo del expediente y se emite el correspondiente acto administrativo que declare la no instauracin del procedimiento administrativo disciplinario.

  • Proceso administrativo disciplinario (artculo 96 y siguientes del Reglamento de LRM):

    Se instaura por Resolucin del Titular de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada o por el funcionario que tenga la facultad delegada. La resolucin de instauracin de proceso administrativo no es impugnable.

    El procesado tiene derecho a presentar el descargo por escrito, el trmino de presentacin de absolucin de cargos es de cinco (05) das hbiles contados a partir del da siguiente de la notificacin de la resolucin de instauracin de proceso administrativo disciplinario, excepcionalmente cuando exista causa justificada y a peticin del interesado se puede prorrogar por cinco (5) das hbiles ms.

  • Las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes realizan las investigaciones complementarias del caso, solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas presentadas, considerando los principios de la potestad sancionadora sealados en el artculo 230 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; elevando su Informe Final al Titular de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada en un plazo mximo de cuarenta y cinco (45) das hbiles improrrogables bajo responsabilidad funcional, recomendando las sanciones que sean de aplicacin. Es prerrogativa del Titular determinar el tipo de sancin y el periodo a aplicarse.

  • Conformacin de la Comisin Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes:

    La Comisin Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes est conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos, quienes asumen funciones en casos debidamente justificados. Los miembros de dicha comisin son los siguientes:

    Un representante de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada, quien lo preside.Un representante de la Oficina de Personal de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada, profesional en derecho, que presta servicios a tiempo completo y de forma exclusiva, quien acta como Secretario Tcnico y,Un representante de los profesores nombrados de la jurisdiccin.

  • Plazo de prescripcin de la accin disciplinaria:

    El plazo de prescripcin de la accin del proceso administrativo disciplinario, segn el artculo 105 del Reglamento de la LRM, es de un (01) ao contado desde la fecha en que la Comisin Permanente o la Comisin Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta, a travs del Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada.

    El profesor investigado plantea la prescripcin como alegato de defensa y el titular de la entidad debe resolverla sin ms trmite que la constatacin de los plazos. La accin se podr declarar prescrita, disponindose el deslinde de responsabilidades por la inaccin administrativa.

  • Ejecucin de la sancin:

    Segn el artculo 104 del Reglamento de la LRM el acto administrativo, debidamente notificado, que dispone sancin disciplinaria tiene carcter ejecutorio, conforme al artculo 192 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme a los precedentes administrativos que dicte la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Las resoluciones de sancin generadas en procesos administrativos disciplinarios, no se suspenden por la interposicin de recurso administrativo alguno.

  • Funciones de las Comisiones de Procesos:

    Funciones y atribuciones de la Comisin Permanente o Comisin Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes:Segn el artculo 95 del Reglamento de la LRM la Comisin Permanente o Comisin Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes ejerce con plena autonoma las funciones y atribuciones siguientes:

    Calificar e investigar las denuncias y procesos administrativos disciplinarios instaurados que le sean remitidas.Proponer la adopcin de medida preventiva de suspensin del denunciado en el ejercicio de su funcin.Emitir Informe Preliminar sobre procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario.Conducir los procesos administrativos disciplinarios en los plazos y trminos de ley.

  • Evaluar el mrito de los cargos, descargos y pruebas.Tipificar las faltas de acuerdo a la naturaleza de la accin y omisin.Emitir el Informe Final recomendando la sancin o absolucin del procesado en el plazo establecido.Llevar el adecuado control, registro y archivo de los expedientes y la documentacin remitida a la Comisin.Elaborar informes mensuales sobre el estado de los procesos administrativos disciplinarios a cargo de la Comisin.

    .

  • RGIMEN DISCIPLINARIO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

  • Se encuentra regulado en el Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pblico, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 005-90-PCM.

    Faltas y sanciones en la Carrera Administrativa:

    Las sanciones para el personal perteneciente a la Carrera Administrativa se encuentran establecidas en el artculo 26 del Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pblico. Este artculo establece las siguientes sanciones:

    a) Amonestacin verbal o escrita; b) Suspensin sin goce de remuneraciones hasta por treinta das; c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; y d) Destitucin.

  • Asimismo, segn el artculo 28 del Decreto Legislativo N 276 son faltas de carcter disciplinarias que, segn su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitucin, previo proceso administrativo:

    a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento;

    b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las rdenes de sus superiores relacionadas con sus labores;

    c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerrquico y de los compaeros de labor;

    d) La negligencia en el desempeo de las funciones;

    e) El impedir el funcionamiento del servicio pblico;

    f) La utilizacin o disposicin de los bienes de la entidad en beneficios propio o de terceros;

  • g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza del servicio revista excepcional gravedad;

    h) El abuso de autoridad, la prevaricacin o el uso de la funcin con fines de lucro; i) El causar intencionalmente daos materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentacin y dems bienes de propiedad de la entidad o en posesin de sta;

    j) Los actos de inmoralidad; k) Las ausencias injustificadas por ms de tres das consecutivos o por ms de cinco das no consecutivos en un perodo de treinta das calendario o ms de quince das no consecutivos en un perodo de ciento ochenta das calendario; y l) El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a ley sobre la materia.

    m) Las dems que seale la Ley.

  • Caractersticas del procedimiento administrativo disciplinario en la Carrera Administrativa

    Ser escrito y sumario.

    Estar a cargo de una Comisin de carcter permanente; y, para el caso de funcionarios, de una Comisin Especial. Estas podrn contar con asesoramiento de los profesionales que la Comisin estime necesarios.

    La Comisin calificar la denuncia formulada y se pronunciar sobre la procedencia o no de abrir proceso disciplinario.

    El proceso se instaurar por resolucin del Titular de la entidad.

  • e) La resolucin debe notificarse al servidor procesado.

    f) El procesado tendr derecho a presentar su descargo por escrito, dentro de los cinco (5) das de notificado los cargos imputados; y a ejercer su defensa.

    g) La Comisin har las investigaciones del caso, examinar las pruebas y elevar su informe al Titular de la entidad, recomendado las sanciones que sean de aplicacin.

    h) El proceso administrativo disciplinario no debe excederse de treinta (30) das hbiles.

    i) El Titular de la entidad emitir la resolucin de imposicin de la sancin; quien tendr la prerrogativa de determinar el tipo de sancin a aplicarse.

  • Ley del Servicio Civil, Ley N 30057Las normas de esta Ley referidos al Rgimen Disciplinario se aplican a los trabajadores sujetos al Rgimen de la Carrera Administrativa una vez que entren en vigencia sus normas reglamentarias (Dcima Disposicin Complementaria y Transitoria y Novena Disposicin Complementaria y Final de la Ley N 30057).Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser: a) Amonestacin verbal o escrita, b) Suspensin sin goce de remuneraciones desde un da hasta por (12) meses y c) Destitucin (artculo 88 de la Ley N 30057).La amonestacin escrita, la suspensin y la destitucin se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario.En el procedimiento administrativo disciplinario no se contempla la instauracin.Son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario: a) El jefe inmediato del presunto infractor, b) El jefe de recurso humanos o quien haga sus veces, c) El titular de la entidad y d) El Tribunal del Servicio Civil, ya no existe Comisin de Procesos (artculo 92 de la Ley N 30057).Prev la existencia de un secretario tcnico (abogado) que es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentacin y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pblica.

  • Criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, el Tribunal del Servicio Civil y la Autoridad Nacional del Servicio Civil sobre el procedimiento administrativo disciplinario en la Carrera Administrativa:

    Sobre el incumplimiento del plazo establecido en el artculo 163 del Decreto Supremo N 005-90-PCM el Tribunal Constitucional en el primer fundamento de la sentencia recada enel Expediente N 858-2001-AA/TC ha determinado:

    .. el incumplimiento del plazo de 30 das hbiles no origina la nulidad del procesoadministrativo-disciplinario materia de autos, ms an, si, como se ha expuesto, durante su desarrollo se respet, en su contenido esencial, el ejercicio del derecho al debido proceso y, mxime, si, conforme se desprende del tenor del propio artculo 163 del Decreto Supremo N. 005-90-PCM, el incumplimiento del plazo de 30 das hbiles configura falta de carcter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del artculo 28 del Decreto Legislativo N. 276 de los integrantes de la Comisin de Procesos Administrativos Disciplinarios, no tratndose de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la administracin de ejercer su facultad sancionatoria.

  • Asimismo, el Tribunal Constitucional manifest sobre el plazo de prescripcin en la sentencia 812-2004-AA/TC que: si bien el artculo 173 del Decreto Supremo N. 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un ao, contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisin de la falta disciplinaria, este debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identificado al presunto responsable de la misma.

    Adems, el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la sentencia recada en el Expediente N 2405-2006-PHC/TC afirma que:

    en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos sobre un mismo hecho, penal y administrativo, el rgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado, puesto que el derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.

  • Asimismo, sobre la aplicacin del silencio administrativo positivo en los procesos administrativos disciplinarios el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recada en el Expediente N 2753-2004-AC/TC ha establecido:

    Respecto a la aplicacin del silencio administrativo positivo, regulado en los artculos 33 y 188 de la Ley N. 27444, debe precisarse que dicha figura solo es aplicable a aquellos procedimientos de evaluacin previa, entendindose por tales a aquellos que requieren de una instruccin, substanciacin, probanza y pronunciamiento previos por parte de la Administracin y que han sido reconocidos por las entidades administrativas en sus textos nicos de procedimientos administrativos (TUPAS), y, por tanto, no lo es a los procesos administrativos disciplinarios en los que la Administracin ejerce una facultad de fiscalizacin y sancionadora.

  • El Tribunal del Servicio Civil en el fundamento 24 de la Resolucin N 01794-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala ha establecido sobre el incumplimiento del plazo de notificacin lo siguiente:

    Sobre el particular cabe sealar que, si bien es cierto que el plazo de cinco (5) das previsto en el artculo 24 de la Ley N 27444 resulta aplicable supletoriamente a la notificacin de las sanciones disciplinarias impuestas en el marco del Decreto Legislativo N 276 y su Reglamento, tambin lo es que esto no implica que la notificacin realizada en exceso de dicho trmino tenga como consecuencia jurdica la nulidad del acto notificado.

    Respecto al plazo de prescripcin establecido en el artculo 173 del Decreto Supremo N 005-90-PCM el Tribunal del Servicio Civil en el fundamento 14 de la Resolucin N 2237-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala ha establecido:

    el cmputo del plazo se inicia a partir del momento en que la CPPAD, el rgano de Control Institucional (OCI) o la CADER u rgano competente para imputarla concluye e informa al titular de la entidad que el hecho materia de imputacin constituye falta administrativa disciplinaria

  • El Tribunal del Servicio Civil en el fundamento 22 de la Resolucin N 00236-2013-SERVIR/TSC- Segunda Sala ha determinado:

    dentro de un procedimiento administrativo disciplinario no puede haber concurrencia de imputacin por infracciones a normas laborales, como el Decreto Legislativo N 276 y su Reglamento y la Ley del Cdigo de tica de la Funcin Pblica, por tener los procedimientos establecidos en dichas normas supuestos diferentes, como el plazo de prescripcin y el tipo de sancin.

    Se estara vulnerando el derecho de defensa del administrado, y por ende el debido procedimiento administrativo, al estar ste en estado de incertidumbre respecto al tipo y gravedad de infraccin administrativa que la administracin le imputa, as como el tipo de sancin que pudiera imponrsele

  • Asimismo, mediante Informe Legal N 190-2010-SERVIR/GG-OAJ se ha emitido una opinin que tiene carcter vinculante (aprobado por el Consejo Directivo de SERVIR el 15/07/2012, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artculo 16 del Decreto Legislativo N 1023):

    Los efectos de las resoluciones, generadas en procesos administrativos disciplinarios, no se suspenden por la interposicin de recurso administrativo alguno

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