reglamento (ce) no 1221-2008 modifica 1580-2007 aplicacion reglamento frutas y hortalzas

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I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) N o 1221/2008 DE LA COMISIÓN de 5 de diciembre de 2008 que modifica, en lo que atañe a las normas de comercialización, el Reglamento (CE) n o 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n o 2200/96, (CE) n o 2201/96 y (CE) n o 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 121, letra a), leído en relación con su artículo 4, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n o 361/2008 del Consejo ( 2 ) integra en el Reglamento (CE) n o 1234/2007, con efectos a partir del 1 de julio de 2008, las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1182/2007 del Consejo ( 3 ), que establece disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, sin poner en entredicho las opciones políticas subyacentes. Estas disposiciones estipulan que las frutas y hortalizas que se destinen a ser vendidas en estado fresco al consumidor sólo pueden comercializarse si son de calidad sana, leal y comercial y si aparece indicado el país de origen. Con el fin de armonizar la aplicación de esta disposición, resulta adecuado definir estas características mediante el estableci- miento de una norma general de comercialización aplicable a todas las frutas y hortalizas frescas. (2) El Reglamento (CE) n o 1580/2007 de la Comisión ( 4 ) no contiene actualmente normas de comercialización especí- ficas de determinados productos que aparecen recogidas en varios Reglamentos vigentes que siguen aplicándose en virtud del artículo 203 bis, apartado 7, de Reglamento (CE) n o 1234/2007. En aras de la claridad, resulta adecuado agrupar en el Reglamento (CE) n o 1580/2007 todas las normas de comercialización específicas previstas en el artículo 113, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n o 1234/2007. (3) También resulta adecuado, habida cuenta de la experiencia adquirida y en aras de la simplificación, reducir la lista de productos cubiertos por normas de comercialización específicas, e incluir sólo aquéllos para los cuales sea necesario adoptar una norma sobre la base de una evaluación de su pertinencia, teniendo en cuenta, en especial, los productos más comercializados, en términos de valor, en función de las cifras que figuran en la base de datos Comext sobre el comercio intra y extracomunitario. (4) Para evitar obstáculos innecesarios a los intercambios comerciales, en los casos en que haya que establecer normas de comercialización específicas para determinados productos, tales normas deben corresponder a las adop- tadas por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU). Por la misma razón, los demás productos deben considerarse conformes a las normas generales de comercialización si su tenedor puede demos- trar que se ajustan a cualquiera de dichas normas aplicables. (5) También deben modificarse en consecuencia las excepcio- nes y exenciones de tales normas. En especial, debe suprimirse la referencia a los criterios mínimos de calidad aplicables a los productos destinados a la transformación industrial puesto que esos criterios se relacionaban con regímenes de ayudas suprimidos por el Reglamento (CE) n o 1182/2007. Puesto que algunas frutas y hortalizas siguen naturalmente su desarrollo y tienen tendencia a deteriorarse, debe permitirse que presenten una ligera falta de frescura y turgencia, a condición de que no se clasifiquen en la Categoría «Extra». Determinados productos que habitualmente no están enteros en el momento de su venta deben excluirse de la norma general de comerciali- zación que normalmente exige que los productos se vendan enteros. 13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 336/1 ( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. ( 2 ) DO L 121 de 7.5.2008, p. 1. ( 3 ) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1. ( 4 ) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

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REGLAMENTO (CE) No 1221-2008 modifica 1580-2007

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  • I(Actos adoptados en aplicacin de los Tratados CE/Euratom cuya publicacin es obligatoria)

    REGLAMENTOS

    REGLAMENTO (CE) No 1221/2008 DE LA COMISIN

    de 5 de diciembre de 2008

    que modifica, en lo que atae a las normas de comercializacin, el Reglamento (CE) no 1580/2007 porel que se establecen disposiciones de aplicacin de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96

    y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

    LA COMISIN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de22 de octubre de 2007, por el que se crea una organizacincomn de mercados agrcolas y se establecen disposicionesespecficas para determinados productos agrcolas (Reglamentonico para las OCM) (1), y, en particular, su artculo 121, letra a),ledo en relacin con su artculo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) no 361/2008 del Consejo (2) integra enel Reglamento (CE) no 1234/2007, con efectos a partir del1 de julio de 2008, las disposiciones del Reglamento (CE)no 1182/2007 del Consejo (3), que establece disposicionesespecficas con respecto al sector de las frutas y hortalizas,sin poner en entredicho las opciones polticas subyacentes.Estas disposiciones estipulan que las frutas y hortalizas quese destinen a ser vendidas en estado fresco al consumidorslo pueden comercializarse si son de calidad sana, leal ycomercial y si aparece indicado el pas de origen. Con el finde armonizar la aplicacin de esta disposicin, resultaadecuado definir estas caractersticas mediante el estableci-miento de una norma general de comercializacin aplicablea todas las frutas y hortalizas frescas.

    (2) El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisin (4) nocontiene actualmente normas de comercializacin espec-ficas de determinados productos que aparecen recogidas envarios Reglamentos vigentes que siguen aplicndose envirtud del artculo 203 bis, apartado 7, de Reglamento (CE)no 1234/2007. En aras de la claridad, resulta adecuadoagrupar en el Reglamento (CE) no 1580/2007 todas lasnormas de comercializacin especficas previstas en elartculo 113, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE)no 1234/2007.

    (3) Tambin resulta adecuado, habida cuenta de la experienciaadquirida y en aras de la simplificacin, reducir la lista deproductos cubiertos por normas de comercializacinespecficas, e incluir slo aqullos para los cuales seanecesario adoptar una norma sobre la base de unaevaluacin de su pertinencia, teniendo en cuenta, enespecial, los productos ms comercializados, en trminosde valor, en funcin de las cifras que figuran en la base dedatos Comext sobre el comercio intra y extracomunitario.

    (4) Para evitar obstculos innecesarios a los intercambioscomerciales, en los casos en que haya que establecernormas de comercializacin especficas para determinadosproductos, tales normas deben corresponder a las adop-tadas por la Comisin Econmica de las Naciones Unidaspara Europa (CEPE/ONU). Por la misma razn, los demsproductos deben considerarse conformes a las normasgenerales de comercializacin si su tenedor puede demos-trar que se ajustan a cualquiera de dichas normas aplicables.

    (5) Tambin deben modificarse en consecuencia las excepcio-nes y exenciones de tales normas. En especial, debesuprimirse la referencia a los criterios mnimos de calidadaplicables a los productos destinados a la transformacinindustrial puesto que esos criterios se relacionaban conregmenes de ayudas suprimidos por el Reglamento (CE)no 1182/2007. Puesto que algunas frutas y hortalizassiguen naturalmente su desarrollo y tienen tendencia adeteriorarse, debe permitirse que presenten una ligera faltade frescura y turgencia, a condicin de que no se clasifiquenen la Categora Extra. Determinados productos quehabitualmente no estn enteros en el momento de suventa deben excluirse de la norma general de comerciali-zacin que normalmente exige que los productos se vendanenteros.

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/1

    (1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.(2) DO L 121 de 7.5.2008, p. 1.(3) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.(4) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

  • (6) Para evitar fraudes y situaciones que induzcan a error a losconsumidores, la informacin exigida por las normas debeestar a disposicin de los mismos antes de la compra, enespecial, tratndose de la venta a distancia, en la que laexperiencia ha revelado riesgos de fraude y de elusin de laproteccin a los consumidores proporcionada por lasnormas.

    (7) Para garantizar que los controles puedan realizarse correctay eficazmente, las facturas y los justificantes, distintos de losdestinados a los consumidores, deben contener determi-nada informacin bsica prevista en las normas decomercializacin.

    (8) Las disposiciones relativas a las mezclas de frutas yhortalizas deben simplificarse sin dejar de mantener unaproteccin suficiente para el consumidor. El mbito deaplicacin de las disposiciones debe ampliarse a lospaquetes de un peso igual o inferior a 5 kilogramos parareflejar la tendencia del mercado de vender paquetes msgrandes que antes.

    (9) Las disposiciones del captulo II del Reglamento (CE)no 1580/2007, relativo a los controles de conformidad conlas normas de comercializacin, deben simplificarse sinreducir su mbito de aplicacin, con el fin de garantizar laconformidad a un nivel apropiado. Dichas disposicionesdeben tener en cuenta el artculo 113 bis, apartado 4, delReglamento (CE) no 1234/2007, que prev que los Estadosmiembros deben efectuar controles de forma selectiva,basndose en un anlisis de riesgos, para comprobar si losproductos se ajustan a las normas de comercializacin yque dichos controles deben centrarse en la fase previa a lasalida de las regiones de produccin, en el momento delacondicionamiento o de la carga de los productos. En elcaso de los productos procedentes de terceros pases, loscontroles deben efectuarse antes del despacho a libreprctica. En particular, debe reforzarse la importancia de laevaluacin del riesgo en la seleccin de los productos paralos controles. La experiencia ha demostrado que ladefinicin de agente econmico debe ampliarse ydetallarse considerablemente con el fin de garantizar quetodos los participantes en la cadena de comercializacinestn incluidos y garantizar la seguridad jurdica.

    (10) Procede, por tanto, derogar los siguientes Reglamentos:

    Reglamento (CEE) no 1292/81 de la Comisin, de12 de mayo de 1981, por el que se establecen normasde calidad para los puerros, las berenjenas y loscalabacines (5);

    Reglamento (CEE) no 2213/83 de la Comisin, de28 de julio de 1983, por el que se establecen lasnormas de calidad para las cebollas y para lasendibias (6);

    Reglamento (CEE) no 1591/87 de la Comisin, de5 de junio de 1987, por el que se establecen normasde calidad para los repollos, las coles de Bruselas, losapios, las espinacas y las ciruelas (7);

    Reglamento (CEE) no 1677/88 de la Comisin, de15 de junio de 1988, por el que se fijan las normas decalidad para los pepinos (8);

    Reglamento (CE) no 831/97 de la Comisin, de7 de mayo de 1997, por el que se establecen normasde comercializacin aplicables a los aguacates (9);

    Reglamento (CE) no 2288/97 de la Comisin, de18 de noviembre de 1997, por el que se fijan normasde comercializacin aplicables a los ajos (10);

    Reglamento (CE) no 963/98 de la Comisin, de7 de mayo de 1998, por el que se fijan las normas decomercializacin aplicables a las coliflores y alca-chofas (11);

    Reglamento (CE) no 730/1999 de la Comisin, de7 de abril de 1999, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de las zanahorias (12);

    Reglamento (CE) no 1168/1999 de la Comisin, de3 de junio de 1999, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de las ciruelas (13);

    Reglamento (CE) no 1455/1999 de la Comisin, de1 de julio de 1999, por el que se establece la norma decomercializacin para los pimientos dulces (14);

    Reglamento (CE) no 2377/1999 de la Comisin, de9 de noviembre de 1999, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de los esprragos (15);

    Reglamento (CE) no 2561/1999 de la Comisin, de3 de diciembre de 1999, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de los guisantes (16);

    Reglamento (CE) no 2789/1999 de la Comisin, de22 de diciembre de 1999, por el que se establecen lasnormas de comercializacin aplicables a las uvas demesa (17);

    Reglamento (CE) no 790/2000 de la Comisin, de14 de abril de 2000, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de los tomates (18);

    L 336/2 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

    (5) DO L 129 de 15.5.1981, p. 38.(6) DO L 213 de 4.8.1983, p. 13.

    (7) DO L 146 de 6.6.1987, p. 36.(8) DO L 150 de 16.6.1988, p. 21.(9) DO L 119 de 8.5.1997, p. 13.(10) DO L 315 de 19.11.1997, p. 3.(11) DO L 135 de 8.5.1998, p. 18.(12) DO L 93 de 8.4.1999, p. 14.(13) DO L 141 de 4.6.1999, p. 5.(14) DO L 167 de 2.7.1999, p. 22.(15) DO L 287 de 10.11.1999, p. 6.(16) DO L 310 de 4.12.1999, p. 7.(17) DO L 336 de 29.12.1999, p. 13.(18) DO L 95 de 15.4.2000, p. 24.

  • Reglamento (CE) no 851/2000 de la Comisin, de27 de abril de 2000, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de los albaricoques (19);

    Reglamento (CE) no 175/2001 de la Comisin, de26 de enero de 2001, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de las nueces comunescon cscara (20);

    Reglamento (CE) no 912/2001 de la Comisin, de10 de mayo de 2001, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de las judas (21);

    Reglamento (CE) no 1508/2001 de la Comisin, de24 de julio de 2001, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de las cebollas y semodifica el Reglamento (CEE) no 2213/83 (22);

    Reglamento (CE) no 1543/2001 de la Comisin, de27 de julio de 2001, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de las lechugas yescarolas (23);

    Reglamento (CE) no 1615/2001 de la Comisin, de7 de agosto de 2001, por el que se fijan las normas decomercializacin de los melones y por el que semodifica el Reglamento (CE) no 1093/97 (24);

    Reglamento (CE) no 1799/2001 de la Comisin, de12 de septiembre de 2001, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de los ctricos (25);

    Reglamento (CE) no 2396/2001 de la Comisin, de7 de diciembre de 2001, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de los puerros (26);

    Reglamento (CE) no 843/2002 de la Comisin, de21 de mayo de 2002, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de las fresas y se modificael Reglamento (CEE) no 899/87 (27);

    Reglamento (CE) no 1284/2002 de la Comisin, de15 de julio de 2002, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de las avellanas concscara (28);

    Reglamento (CE) no 1466/2003 de la Comisin, de19 de agosto de 2003, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de las alcachofas y semodifica el Reglamento (CE) no 963/98 (29);

    Reglamento (CE) no 1757/2003 de la Comisin, de3 de octubre de 2003, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de los calabacines y semodifica el Reglamento (CEE) no 1292/81 (30);

    Reglamento (CE) no 85/2004 de la Comisin, de15 de enero de 2004, por el que se establece la normade comercializacin aplicable a las manzanas (31);

    Reglamento (CE) no 86/2004 de la Comisin, de15 de enero de 2004, por el que se establece la normade comercializacin de las peras (32);

    Reglamento (CE) no 214/2004 de la Comisin, de6 de febrero de 2004, por el que se establecen lasnormas de comercializacin de las cerezas (33);

    Reglamento (CE) no 1673/2004 de la Comisin, de24 de septiembre de 2004, por el que se establece lanorma de comercializacin aplicable a los kiwis (34);

    Reglamento (CE) no 1861/2004 de la Comisin, de26 de octubre de 2004, por el que se establece lanorma de comercializacin de los melocotones y lasnectarinas (35);

    Reglamento (CE) no 1862/2004 de la Comisin, de26 de octubre de 2004, por el que se establece lanorma de comercializacin de las sandas (36);

    Reglamento (CE) no 1863/2004 de la Comisin, de26 de octubre de 2004, por el que se establece lanorma de comercializacin de los championes (37);

    Reglamento (CE) no 634/2006 de la Comisin, de25 de abril de 2006, por el que se establece la normade comercializacin aplicable a los repollos y semodifica el Reglamento (CEE) no 1591/87 (38).

    (11) Para que los Estados miembros y los agentes econmicospuedan adaptarse a los cambios introducidos por elpresente Reglamento, conviene que este se aplique a partirdel 1 de julio de 2009. Asimismo, deben establecersedisposiciones transitorias adecuadas que permitan utilizar,hasta el agotamiento de las existencias, los modelos y loscertificados de conformidad que se ajustan a las disposi-ciones actualmente vigentes del Reglamento (CE) no 1580/2007, y garantizar la continuidad de las autorizacionesconcedidas a los agentes econmicos autorizados.

    (12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

    (13) El Comit de Gestin de la Organizacin Comn deMercados Agrcolas no ha emitido dictamen alguno en elplazo establecido por su presidente.

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/3

    (19) DO L 103 de 28.4.2000, p. 22.(20) DO L 26 de 27.1.2001, p. 24.(21) DO L 129 de 11.5.2001, p. 4.(22) DO L 200 de 25.7.2001, p. 14.(23) DO L 203 de 28.7.2001, p. 9.(24) DO L 214 de 8.8.2001, p. 21.(25) DO L 244 de 14.9.2001, p. 12.(26) DO L 325 de 8.12.2001, p. 11.(27) DO L 134 de 22.5.2002, p. 24.(28) DO L 187 de 16.7.2002, p. 14.(29) DO L 210 de 20.8.2003, p. 6.(30) DO L 252 de 4.10.2003, p. 11.

    (31) DO L 13 de 20.1.2004, p. 3.(32) DO L 13 de 20.1.2004, p. 19.(33) DO L 36 de 7.2.2004, p. 6.(34) DO L 300 de 25.9.2004, p. 5.(35) DO L 325 de 28.10.2004, p. 10.(36) DO L 325 de 28.10.2004, p. 17.(37) DO L 325 de 28.10.2004, p. 23.(38) DO L 112 de 26.4.2006, p. 3.

  • HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artculo 1

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 1580/2007

    El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado comosigue:

    (1) En el ttulo II, captulo I, antes del artculo 3 se aade elartculo 2 bis siguiente:

    Artculo 2 bis

    Normas de comercializacin; tenedores

    1. Los requisitos enumerados en el artculo 113 bis,apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 sedenominarn norma general de comercializacin. En elanexo I, parte A, del presente Reglamento figuran losdetalles de la norma general de comercializacin.

    Las frutas y hortalizas no cubiertas por una norma decomercializacin especfica se ajustarn a la norma generalde comercializacin. Sin embargo, cuando el tenedor puedademostrar que esas frutas y hortalizas cumplen cualquiernorma aplicable adoptada por la Comisin Econmica paraEuropa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), el producto seconsiderar conforme a la norma general de comercializa-cin.

    2. Las normas de comercializacin especficas a las que sehace referencia en el artculo 113, apartado 1, letras b) y c),del Reglamento (CE) no 1234/2007 figuran en el anexo I,parte B, del presente Reglamento en lo que atae a losproductos siguientes:

    a) manzanas,

    b) ctricos,

    c) kiwis,

    d) lechugas y escarolas,

    e) melocotones y nectarinas,

    f) peras,

    g) fresas,

    h) pimientos dulces,

    i) uvas de mesa,

    j) tomates.

    3. A efectos del artculo 113 bis, apartado 3, delReglamento (CE) no 1234/2007, se entender por tenedorcualquier persona fsica o jurdica que posea fsicamente losproductos en cuestin..

    (2) El artculo 3 queda modificado como sigue:

    a) El apartado 1 queda modificado como sigue:

    i) el texto de la frase introductoria y de la letra a) sesustituyen por el siguiente:

    No obstante lo dispuesto en el artculo 113 bis,apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007,no estarn sujetos a la obligacin de cumplir conlas normas de comercializacin:

    a) a condicin de que estn claramentemarcados con las palabras destinados a latransformacin o destinados a la alimen-tacin animal o con cualquier otra indica-cin equivalente, los productos:

    i) destinados a la transformacin indus-trial, o

    ii) destinados a la alimentacin animal oa otro uso no alimentario;;

    ii) se aade la letra siguiente:

    d) los productos que hayan sufrido un recorteo un corte dejndolos listos para consu-mir o listos para cocinar..

    b) En el apartado 2, la frase introductoria se sustituye porel texto siguiente:

    No obstante lo dispuesto en el artculo 113 bis,apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007,dentro de la propia regin de produccin, no estarnsujetos a la obligacin de cumplir con las normas decomercializacin:.

    c) El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

    3. No obstante lo dispuesto en el artculo 113 bis,apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, losEstados miembros podrn eximir de las normas decomercializacin especficas los productos presenta-dos para la venta al por menor a los consumidorespara su uso personal y rotulados con la indicacinproducto destinado a la transformacin o concualquier otra indicacin equivalente y los productosdestinados a la transformacin distintos de losmencionados en el apartado 1, letra a), inciso i)..

    d) Se incluirn los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:

    3bis. No obstante lo dispuesto en el artculo 113bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 enlo que atae a las normas de comercializacin

    L 336/4 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • especficas, las frutas y hortalizas frescas no clasifi-cadas en la categora Extra podrn presentar, en lasfases posteriores al envo, una ligera falta de frescura yturgencia y un leve deterioro debido a su desarrollo y asu carcter perecedero.

    3 ter. No obstante lo dispuesto en el artculo 113 bis,apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, lossiguientes productos no estarn sujetos al cumpli-miento de la norma general de comercializacin:

    a) setas y dems hongos, excepto las cultivadas delcdigo NC 0709 59,

    b) alcaparras del cdigo NC 0709 90 40,

    c) almendras amargas del cdigo NC 0802 11 10,

    d) almendras sin cscara del cdigo NC 0802 12,

    e) avellanas sin cscara del cdigo NC 0802 22,

    f) nueces sin cscara del cdigo NC 0802 32,

    g) piones del cdigo NC 0802 90 50, y

    h) azafrn del cdigo NC 0910 20..

    (3) El artculo 4 queda modificado como sigue:

    a) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

    1. Las menciones particulares exigidas por elpresente captulo debern indicarse de forma legibley clara en uno de los lados del envase, bien medianteimpresin directa indeleble o por medio de unaetiqueta incorporada al paquete o fijada slidamente almismo..

    b) Se aaden los siguientes apartados:

    3. En el caso de los contratos a distancia, en laacepcin del artculo 2, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), laconformidad con las normas de comercializacinexigir que las menciones particulares puedan con-sultarse antes de que se concluya la compra.

    4. Las facturas y documentos de acompaamiento,excepto los recibos para el consumidor, indicarn elnombre y el pas de origen de los productos y, segnproceda, la categora, variedad o tipo comercial si unanorma de comercializacin especfica as lo exige, oque el producto se destina a la transformacin.

    (*) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

    (4) El texto de los artculos 5 y 6 se sustituye por el siguiente:

    Artculo 5

    Menciones particulares en la fase de venta al pormenor

    En la fase de venta al por menor, las menciones particularesexigidas por el presente captulo debern ser legibles yclaras. Los productos podrn presentarse para su venta acondicin de que el minorista exhiba junto a los mismos, deforma destacada y legible, las menciones particularesrelativas al pas de origen y, segn proceda, la categora yla variedad o el tipo comercial de tal forma que no induzcaa error al consumidor.

    En los productos preenvasados, a los que se hace referenciaen la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y delConsejo (*), se indicar el peso neto, adems de todas lasmenciones previstas en las normas de comercializacin. Noobstante, en los productos que normalmente se venden porunidades, la obligacin de indicar el peso neto no seaplicar si el nmero de unidades puede verse claramente ycontarse con facilidad desde el exterior o si se indica estenmero en la etiqueta.

    Artculo 6

    Mezclas

    1. Se permitir la comercializacin de envases de un pesoneto igual o inferior a cinco kilogramos que contenganmezclas de diferentes tipos de frutas y hortalizas, acondicin de que:

    a) los productos sean de calidad homognea y cadaproducto en cuestin cumpla la norma de comercia-lizacin especfica pertinente o, en caso de que noexista ninguna norma de comercializacin especficapara un producto concreto, la norma general decomercializacin;

    b) el envase est adecuadamente etiquetado, de confor-midad con lo dispuesto en el presente captulo, y

    c) la mezcla no induzca a error al consumidor.

    2. Los requisitos del apartado 1, letra a), no se aplicarn alos productos incluidos en una mezcla compuesta porproductos que no pertenezcan al sector de las frutas yhortalizas, segn lo definido en el artculo 1 delReglamento (CE) no 1234/2007.

    3. Si las frutas y hortalizas que componen una mezclaprovienen de ms de un Estado miembro o tercer pas, losnombres completos de los pases de origen podrnreemplazarse por una de las indicaciones siguientes, segnproceda:

    a) mezcla de frutas y hortalizas originarias de la CE,

    b) mezcla de frutas y hortalizas no originarias de la CE,

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/5

  • c) mezcla de frutas y hortalizas originarias y nooriginarias de la CE.

    (*) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. .

    (5) El texto del artculo 7 se sustituye por el siguiente:

    Artculo 7

    mbito de aplicacin

    El presente captulo establece las normas de los controles deconformidad, es decir, los controles efectuados a las frutas yhortalizas en todas las fases de comercializacin, conarreglo a lo dispuesto en el presente captulo, para verificarque se ajustan a las normas de comercializacin y a otrasdisposiciones del presente ttulo y de los artculos 113 y113 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    (6) El artculo 8, apartado 1, queda modificado como sigue:

    a) El texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:

    b) un organismo u organismos de control respon-sables de la aplicacin del artculo 113 bis,apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007,en adelante denominados los organismos decontrol..

    b) Se aade el prrafo siguiente:

    Las autoridades de coordinacin y los organismos decontrol mencionados en el prrafo primero podrnser pblicos o privados. Sin embargo, los Estadosmiembros sern responsables de los mismos enambos casos..

    (7) El artculo 9 queda modificado como sigue:

    a) El texto del apartado 1, prrafo segundo, se sustituyepor los siguientes prrafos:

    Los Estados miembros podrn utilizar a tal efectocualquier otra base o bases de datos ya establecidaspara otros fines.

    Por agente econmico se entender cualquierpersona fsica o jurdica:

    a) que est en posesin de frutas y hortalizas sujetasa normas de comercializacin con miras a:

    i) su exposicin o su puesta a la venta,

    ii) su venta, o

    iii) su comercializacin de cualquier otramanera, o

    b) que realmente lleve a cabo cualquier actividadmencionada en la letra a), incisos i), ii) y iii), porlo que se refiere a las frutas y hortalizas sujetas alas normas de comercializacin.

    Las actividades a las que se hace referencia en elprrafo tercero, letra a), incisos i), ii) y iii), incluirn:

    a) la venta a distancia a travs de Internet o porotros medios,

    b) las actividades correspondientes llevadas a cabopor la persona fsica o jurdica en cuestin porcuenta propia o por cuenta de un tercero, y

    c) las actividades correspondientes llevadas a caboen la Comunidad y/o en el mbito de laexportacin a terceros pases y/o de la impor-tacin de terceros pases..

    b) El texto del apartado 2, letra b), se sustituye por elsiguiente:

    b) las personas fsicas o jurdicas cuya actividad enel sector de las frutas y hortalizas se circunscribaal transporte de mercancas o a la venta al pormenor..

    c) El texto de los apartados 3 y 4 se sustituye por elsiguiente:

    3. Cuando la base de datos est compuesta porvarios elementos diferenciados, la autoridad decoordinacin velar por que la base y sus diferenteselementos sean homogneos y se actualicen. Lasactualizaciones se efectuarn, en particular, utilizandola informacin recabada en los controles de confor-midad.

    4. En la base de datos constarn, por cada agenteeconmico, el nmero de registro, el nombre, ladireccin, la informacin necesaria para clasificarlo enalguna de las categoras de riesgo mencionadas en elartculo 10, apartado 2, como, por ejemplo, sulocalizacin en la cadena de comercializacin, unaindicacin sobre la importancia del agente econmico,informacin sobre los resultados de controles ante-riores del agente econmico y cualesquiera otros datosque se consideren necesarios para los controles, talescomo informacin sobre la existencia de un sistemade garanta de calidad o de un sistema de autocontrolrelativo a la conformidad con las normas decomercializacin. Las actualizaciones se efectuarn,en particular, utilizando la informacin recabada enlos controles de conformidad..

    L 336/6 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • (8) El texto del ttulo II, captulo II, seccin 2 se sustituye por elsiguiente:

    S e c c i n 2

    Con t r o l e s d e con f o rm i d a d e f e c t u a do spo r l o s E s t a do s m i emb ro s

    Artculo 10

    Controles de conformidad

    1. Los Estados miembros debern garantizar que loscontroles de conformidad se efectan selectivamente, sobrela base de un anlisis de riesgos y con la frecuenciaadecuada, con el fin de asegurar el adecuado cumplimientode las normas de comercializacin y dems disposicionesdel presente ttulo y de los artculos 113 y 113 bis deReglamento (CE) no 1234/2007.

    Los criterios de evaluacin del riesgo incluirn la existenciadel certificado de conformidad al que se hace referencia enel artculo 12 bis expedido por una autoridad competentede un tercer pas cuyos controles de conformidad hayansido homologados en virtud del artculo 13. La existenciade tal certificado se considerar un factor de reduccin delriesgo de no conformidad.

    Los criterios de evaluacin del riesgo tambin podrnincluir:

    a) la naturaleza del producto, el perodo de produccin,el precio del producto, las condiciones meteorolgi-cas, las operaciones de embalaje y manipulacin, lascondiciones de almacenamiento, el pas de origen, losmedios de transporte o el volumen del lote;

    b) la importancia de los agentes econmicos, sulocalizacin en la cadena de comercializacin, elvolumen o el valor comercializado por los mismos, sugama de productos, el rea de entrega o el tipo deactividades empresariales llevadas a cabo, como, porejemplo, el almacenamiento, la clasificacin, elembalaje o la venta;

    c) resultados obtenidos en controles anteriores, comonmero y tipo de defectos encontrados, la calidadhabitual de los productos comercializados o el niveldel equipo tcnico utilizado;

    d) la fiabilidad de los sistemas de control de calidad o delos sistemas de autocontrol de los agentes econmicosrelacionados con la conformidad con las normas decomercializacin;

    e) el lugar donde se realiza el control, sobre todo si setrata del punto de primera entrada en la Comunidad, oel lugar donde los productos van a ser embalados ocargados;

    f) cualquier otra informacin que pudiera indicar unriesgo de no cumplimiento.

    2. El anlisis de riesgos se basar en la informacincontenida en la base de datos sobre los agentes econmicosa la que se hace referencia en el artculo 9 y clasificar a losagentes econmicos en diferentes categoras de riesgo.

    Los Estados miembros establecern previamente:

    a) los criterios de evaluacin del riesgo de no conformi-dad de los lotes;

    b) sobre la base de un anlisis de riesgos con respecto acada categora de riesgo, las proporciones mnimas deagentes econmicos o de lotes y/o de cantidades quedebern someterse a un control de conformidad.

    Los Estados miembros podrn optar por no efectuarcontroles selectivos de productos no sujetos a normas decomercializacin especficas, sobre la base de un anlisis deriesgos.

    3. Si en los controles se detectan irregularidadessignificativas, los Estados miembros aumentarn la fre-cuencia de los controles en relacin con los agenteseconmicos, productos, orgenes u otros parmetros.

    4. Los agentes econmicos facilitarn a los organismos decontrol todos los datos que stos consideren necesariospara la organizacin y realizacin de los controles deconformidad.

    Artculo 11

    Agentes econmicos autorizados

    1. Los Estados miembros podrn autorizar a los agenteseconmicos clasificados en la categora de riesgo ms baja,y que ofrezcan garantas especiales en cuanto a laconformidad con las normas de comercializacin, a colocaren cada bulto en la fase de envo la etiqueta cuyo modelofigura en el anexo II y/o a firmar el certificado deconformidad contemplado en el artculo 12 bis.

    2. La autorizacin se conceder por un perodo mnimode un ao.

    3. Los agentes econmicos que se beneficien de estaposibilidad debern:

    a) contar con personas encargadas del control quetengan una formacin homologada por los Estadosmiembros;

    b) disponer de instalaciones adecuadas para la prepara-cin y el envasado de los productos;

    c) comprometerse a efectuar un control de conformidadde las mercancas que expidan y llevar un registro detodos los controles que efecten.

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/7

  • 4. Cuando un agente econmico autorizado deje decumplir los requisitos de la autorizacin, el Estado miembrose la retirar.

    5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los agenteseconmicos autorizados podrn seguir utilizando, hasta elfin de las existencias, los modelos que se ajusten al presenteReglamento el 30 de junio de 2009.

    Las autorizaciones concedidas a los agentes econmicosantes del 1 de julio de 2009 seguirn aplicndose durante elperodo para el que fueron concedidas.

    Artculo 12

    Aceptacin de declaraciones por las aduanas

    1. Las aduanas slo podrn aceptar declaraciones deexportacin y/o declaraciones de despacho a libre prcticacorrespondientes a los productos sujetos a normas decomercializacin especficas si:

    a) las mercancas van acompaadas por un certificado deconformidad,

    b) el organismo de control competente ha informado a laautoridad aduanera de que se ha expedido uncertificado de conformidad para los lotes en cuestin,o

    c) el organismo de control competente ha informado a laautoridad aduanera de que no ha expedido ningncertificado de conformidad para los lotes en cuestinporque de resultas de la evaluacin de riesgomencionada en el artculo 10, apartado 1, no fuenecesario controlarlos.

    Estas disposiciones se aplicarn sin perjuicio de cualquierotro control de conformidad que el Estado miembro puedallevar a cabo en virtud del artculo 10.

    2. El apartado 1 se aplicar asimismo a los productossujetos a la norma general de comercializacin que figuraen el anexo I y a los productos mencionados en elartculo 3, apartado 1, letra a), si el Estado miembro de quese trate lo considera necesario a la luz del anlisis de riesgosmencionado en el artculo 10, apartado 1.

    Artculo 12 bis

    Certificados de conformidad

    1. La autoridad competente podr expedir certificadosque confirmen que los productos en cuestin se ajustan a lanorma de comercializacin pertinente. En el anexo III figurael certificado que deben utilizar las autoridades competen-tes en la Comunidad.

    Los terceros pases a los que se hace referencia en elartculo 13, apartado 4, podrn utilizar en su lugar supropio certificado siempre que la Comisin considere queel mismo contiene como mnimo informacin equivalenteal certificado comunitario. La Comisin, por los medios que

    considere adecuados, dar a conocer los modelos de talescertificados de terceros pases.

    2. Estos certificados podrn expedirse en papel, con lafirma original, o en formato electrnico autentificado confirma electrnica.

    3. Cada certificado ser sellado por la autoridad compe-tente y firmado por la persona o personas habilitadas paratal fin.

    4. Los certificados se expedirn, como mnimo, en una delas lenguas oficiales de la Comunidad.

    5. Cada certificado deber llevar un nmero de serie, porel cual podr ser identificado. La autoridad competentedeber conservar una copia de cada certificado expedido.

    6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, prrafoprimero, los Estados miembros podrn seguir utilizando,hasta que se agoten las existencias, los certificados deconformidad que se ajusten al presente Reglamento el30 de junio de 2008..

    (9) El artculo 13 queda modificado como sigue:

    a) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

    1. A peticin de un tercer pas, la Comisin podrhomologar, por el procedimiento previsto en elartculo 195, apartado 2, del Reglamento (CE)no 1234/2007, controles de conformidad con lasnormas de comercializacin especficas efectuados porese tercer pas antes de la importacin en laComunidad..

    b) El texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

    4. En el anexo IV figura la lista de pases cuyoscontroles de conformidad han sido homologados envirtud del presente artculo, as como los productos encuestin.

    La Comisin, a travs de los medios que considereadecuados, comunicar los datos de las autoridadesoficiales y de los organismos de control de que setrate..

    (10) Se suprime el artculo 14.

    (11) El texto del artculo 15 se sustituye por el siguiente:

    Artculo 15

    Suspensin de la homologacin

    La Comisin podr suspender la homologacin si secomprueba, en un nmero significativo de lotes ocantidades, que las mercancas no concuerdan con loindicado en los certificados de conformidad expedidos porlos organismos de control de los terceros pases..

    L 336/8 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • (12) Se suprimen los artculos 16, 17 y 18.

    (13) Se suprime la seccin 4 del captulo II del ttulo II.

    (14) El artculo 20 queda modificado como sigue:

    a) El texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

    2. Si el control demuestra que las mercancas seajustan a las normas de comercializacin, el orga-nismo de control competente podr expedir elcertificado de conformidad previsto en el anexo III..

    b) El texto del apartado 3, prrafo tercero, se sustituyepor el siguiente:

    Si un organismo de control accede a la solicitud deun agente econmico de subsanar la falta deconformidad de la mercanca en un Estado miembrodistinto de aqul en que se haya efectuado el controlque haya puesto de manifiesto dicha falta deconformidad, el agente econmico notificar alorganismo de control competente del Estado miem-bro de destino la no conformidad del lote. El Estadomiembro emisor de la declaracin de no conformidadenviar una copia de la misma a los dems Estadosmiembros afectados, incluido el Estado miembro dedestino del lote no conforme..

    c) Se suprime el apartado 4.

    (15) En el ttulo II, captulo II, se aade la seccin siguiente:

    S e c c i n 6

    Comun i c a c i on e s

    Artculo 20 bis

    Comunicaciones

    1. Un Estado miembro en cuyo territorio un envoprocedente de otro Estado miembro se considere noconforme con las normas de comercializacin, a causa delos defectos o del deterioro que podran haber sidodetectados en el momento del envasado, lo notificar sindemora a la Comisin y a los Estados miembros quepuedan verse afectados.

    2. Un Estado miembro en cuyo territorio haya sidorechazado el despacho a libre prctica de un lote demercancas procedente de un tercer pas, a causa delincumplimiento de las normas de comercializacin, lo

    notificar sin demora a la Comisin, a los Estadosmiembros que puedan verse afectados, y al tercer pas deque se trate si est en la lista de pases del anexo IV.

    3. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin lasdisposiciones de sus regmenes de inspeccin y de anlisisde riesgos. Notificarn a la Comisin cualquier enmiendaposterior de dichos regmenes.

    4. Antes del 30 de junio del ao siguiente, los Estadosmiembros enviarn a la Comisin y a los Estados miembrosun resumen de los resultados de los controles efectuados entodas las fases de comercializacin en un ao determinado.

    5. Las comunicaciones se efectuarn a travs de losmedios especificados por la Comisin.

    (16) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo Idel presente Reglamento.

    (17) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo IIdel presente Reglamento.

    (18) El anexo III se sustituye por el texto que figura en elanexo III del presente Reglamento.

    (19) En el anexo IV se suprimen el ttulo de la parte A y laspartes B y C.

    (20) Se suprime el anexo V.

    (21) El anexo VI se sustituye por el texto que figura en elanexo IV del presente Reglamento.

    Artculo 2

    Derogaciones

    Se derogan los Reglamentos (CEE) no 1292/81, (CEE) no 2213/83, (CEE) no 1591/87, (CEE) no 1677/88, (CE) no 831/97, (CE)no 2288/97, (CE) no 963/98, (CE) no 730/1999, (CE) no 1168/1999, (CE) no 1455/1999, (CE) no 2377/1999, (CE) no 2561/1999, (CE) no 2789/1999, (CE) no 790/2000, (CE) no 851/2000,(CE) no 175/2001, (CE) no 912/2001, (CE) no 1508/2001, (CE)no 1543/2001, (CE) no 1615/2001, (CE) no 1799/2001, (CE)no 2396/2001, (CE) no 843/2002, (CE) no 1284/2002, (CE)no 1466/2003, (CE) no 1757/2003, (CE) no 85/2004, (CE) no 86/2004, (CE) no 214/2004, (CE) no 1673/2004, (CE) no 1861/2004, (CE) no 1862/2004, (CE) no 1863/2004 y (CE) no 634/2006.

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/9

  • Artculo 3

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrar en vigor el tercer da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de laUnin Europea.

    Se aplicar a partir del 1 de julio de 2009.

    El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable encada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

    Por la Comisin

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisin

    L 336/10 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • ANEXO I

    ANEXO I

    NORMAS DE COMERCIALIZACIN A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTCULO 2 bis

    PARTE A

    Norma general de comercializacin

    1. Requisitos mnimos de calidad

    Sujetos a las tolerancias permitidas, los productos debern estar:

    enteros,

    sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los haganimpropios para el consumo,

    limpios, prcticamente exentos de materias extraas visibles,

    prcticamente exentos de plagas,

    prcticamente exentos de daos causados por plagas que afecten la pulpa,

    exentos de un grado anormal de humedad exterior,

    exentos de olores y sabores extraos.

    Los productos debern hallarse en un estado que les permita:

    conservarse bien durante su transporte y manipulacin, y

    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    2. Requisitos mnimos de madurez

    Los productos debern presentar un desarrollo suficiente y encontrarse en un estado de maduracin satisfactorio.

    El desarrollo y el estado de maduracin de los productos debern permitirles continuar su proceso de maduracin yalcanzar un grado de madurez satisfactorio.

    3. Tolerancia

    Se permitir en cada lote una tolerancia del 10 %, en nmero o en peso, de productos que no satisfagan los requisitosmnimos de calidad. Sin embargo, esta tolerancia no incluir los productos que presenten podredumbre o cualquierotro deterioro que los haga no aptos para el consumo.

    4. Marcado de origen del producto

    Nombre completo del pas de origen. En el caso de los productos originarios de un Estado miembro, dicha indicacinaparecer en la lengua del pas de origen o en cualquier otra lengua comprensible por los consumidores del pas dedestino. En el caso de otros productos, dicha indicacin aparecer en cualquier lengua comprensible por losconsumidores del pas de destino.

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/11

  • PARTE B

    NORMAS DE COMERCIALIZACIN ESPECFICAS

    PARTE 1: NORMA DE COMERCIALIZACIN PARA LAS MANZANAS

    I. DEFINICIN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicar a las manzanas de las variedades (cultivares) obtenidas de Malus domestica Borkh., que sedestinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusin de las manzanas destinadas a la transformacinindustrial.

    II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que debern cumplir las manzanas tras suacondicionamiento y envasado.

    A. Requisitos mnimos

    En todas las categoras y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los lmites detolerancia admitidos, las manzanas debern estar:

    enteras,

    sanas, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los haganimpropios para el consumo,

    limpias, prcticamente exentas de materias extraas visibles,

    prcticamente exentas de plagas,

    prcticamente exentas de daos causados por plagas,

    exentas de un grado anormal de humedad exterior,

    exentas de olores y sabores extraos.

    Adems, tendrn que haberse recolectado con cuidado.

    Debern hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

    continuar el proceso de maduracin y alcanzar el grado de madurez que sea adecuado en funcin de lascaractersticas de su variedad (1) (2),

    conservarse bien durante su transporte y manipulacin, y

    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    B. Clasificacin

    Las manzanas se clasificarn en una de las tres categoras siguientes.

    i) Categora Extra

    Las manzanas de esta categora debern ser de calidad superior, presentar las caractersticas de forma,calibre y color (3) que sean propias de la variedad a la que pertenezcan y estar provistas del pednculo quedeber estar intacto.

    La pulpa no deber haber sufrido ningn deterioro.

    Adems, no podrn presentar defectos, salvo ligersimas alteraciones superficiales de la epidermis que noafecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservacin y presentacin en el envase.

    L 336/12 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

    (1) Debido a las caractersticas propias de la variedad Fuji y de sus mutaciones en lo que se refiere a la madurez en el momento de la cosecha,se admitir la vitriosidad radial siempre que sta se limite al haz fibroconductor de cada fruto.

    (2) A estos efectos, debern presentar un contenido de slidos solubles y un grado de firmeza satisfactorios.(3) Los criterios de color y de russeting de las manzanas figuran en el apndice de la presente norma junto con una lista no exhaustiva de las

    variedades a las que se aplica cada criterio.

  • ii) Categora I

    Las manzanas clasificadas en esta categora debern ser de buena calidad y presentarn las caractersticasde forma, calibre y color (1) que sean propias de la variedad a la que pertenezcan.

    La pulpa no deber haber sufrido ningn deterioro.

    No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservacin ypresentacin en el envase, algunos frutos podrn presentar los defectos leves siguientes:

    una ligera malformacin,

    un ligero defecto de desarrollo,

    un ligero defecto de coloracin,

    ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los lmites siguientes:

    2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

    1 cm2 de superficie total en el caso de los dems defectos, salvo la roa (Venturia inaequalis),cuya superficie total no podr exceder de 0,25 cm2,

    1 cm2 de superficie total en el caso de las magulladuras ligeras, excluidas las decoloradas.

    Las manzanas de esta categora podrn haber perdido el pednculo, siempre que la lnea de rotura sealimpia y que la epidermis adyacente no se halle deteriorada.

    iii) Categora II

    Esta categora comprender las manzanas que no puedan clasificarse en las categoras superiores, pero quecumplan los requisitos mnimos arriba establecidos (1).

    La pulpa no deber presentar ningn defecto importante.

    No obstante, siempre que el fruto conserve sus caractersticas esenciales de calidad, conservacin ypresentacin, se admitirn:

    defectos de forma,

    defectos de desarrollo,

    defectos de coloracin,

    defectos de la epidermis que no sobrepasen los lmites siguientes:

    4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

    2,5 cm2 de superficie total en el caso de los dems defectos, salvo la roa (Venturia inaequalis),cuya superficie total no podr exceder de 1 cm2,

    1,5 cm2 de superficie total como mximo en el caso de magulladuras ligeras que pueden estarligeramente decoloradas.

    III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibre se determinar por el dimetro mximo de la seccin ecuatorial o por el peso.

    En el caso de todas las variedades y todas las clases, el calibre mnimo ser de 60 mm, si se mide por el dimetro, o de90 g, si se mide por el peso. Se podrn aceptar frutos de calibres ms pequeos si el valor de grados Brix del productoes mayor de 10,5o Brix o equivale a esta cifra y si el calibre no es inferior a 50 mm o 70 g.

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/13

    (1) Los criterios de color y de russeting de las manzanas figuran en el apndice de la presente norma junto con una lista no exhaustiva de lasvariedades a las que se aplica cada criterio.

  • Para garantizar la homogeneidad del calibre dentro del envase:

    a) en el caso de los frutos calibrados segn el dimetro, la diferencia de dimetro entre los frutos mayor y menor deun mismo envase no podr sobrepasar los lmites siguientes:

    5 mm en el caso de los frutos de categora Extra y en el de los de las categoras I y II que se presenten encapas ordenadas; sin embargo en el caso de manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley,Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de dimetro podr alcanzar los 10 mm,

    10 mm en el caso de los frutos de categora I que se presenten a granel dentro de un envase o envase deventa; sin embargo en el caso de las manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe deKiel) y Horneburger, la diferencia de dimetro podr alcanzar los 20 mm;

    b) en el caso de los frutos calibrados segn el peso, la diferencia de peso entre los frutos de un mismo envase nopodr sobrepasar los lmites siguientes:

    el 20 % del peso medio en el caso de los frutos de categora Extra y en el de los de las categoras I y II quese presenten en capas ordenadas,

    el 25 % del peso medio en el caso de los frutos de categora I que se presenten a granel dentro de unenvase o un envase destinado a la venta directa al consumidor.

    Los frutos de categora II que se presenten a granel en un envase o en un envase destinado a la venta directa alconsumidor no estarn sujetos a ningn requisito de homogeneidad de calibre.

    IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de lacategora indicada en el mismo.

    A. Tolerancias de calidad

    i) Categora Extra

    Un 5 % en nmero o en peso de manzanas que no cumplan los requisitos de esta categora, pero que seajusten a los de la categora I o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categora.

    ii) Categora I

    Un 10 % en nmero o en peso de manzanas que no cumplan los requisitos de esta categora, pero que seajusten a los de la categora II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categora.

    iii) Categora II

    Un 10 % en nmero o en peso de manzanas que no cumplan las caractersticas de esta categora nitampoco los requisitos mnimos, quedando excluidos los frutos que presenten podredumbre u otrasalteraciones que los hagan impropios para el consumo.

    Dentro de esta tolerancia, se podr admitir, como mximo, un 2 % en nmero o en peso de frutos quepresenten los defectos siguientes:

    ataques importantes de suberificacin o de vitriosidad,

    ligeras lesiones o grietas no cicatrizadas,

    seales muy ligeras de podredumbre,

    presencia de plagas vivas en el fruto y/o alteraciones de la pulpa causadas por plagas.

    L 336/14 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • B. Tolerancias de calibre

    Para todas las categoras:

    Para todas las categoras: se permite una tolerancia total del 10 %, en nmero o en peso, de frutos que nocumplan los requisitos de calibrado. Esta tolerancia no podr ampliarse para incluir productos con un calibre:

    5 mm o ms por debajo del dimetro mnimo cuando el calibre viene determinado por el dimetro,

    10 g o ms por debajo del peso mnimo cuando el calibre viene determinado por el peso.

    V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIN

    A. Homogeneidad

    El contenido de cada envase deber ser homogneo, incluyendo nicamente manzanas del mismo origen,variedad, calidad y calibre (este ltimo criterio slo en los casos en que sea exigible), y con el mismo estado demadurez.

    Adems, en el caso de la categora Extra, ser obligatoria tambin la homogeneidad de coloracin.

    Los envases de venta, de un peso neto no superior a 5 kilogramos podrn contener mezclas de manzanas dedistintas variedades, siempre que sean homogneas en lo que respecta a su calidad, y, para cada variedad encuestin, a su origen, calibre (en los casos en que sea exigible) y estado de madurez.

    La parte visible del contenido del envase deber ser representativa del conjunto.

    B. Acondicionamiento

    El envase de las manzanas deber protegerlas convenientemente. En particular, los envases de venta de un pesoneto superior a 3 kilogramos debern ser suficientemente rgidos para proteger convenientemente el producto.

    Los materiales utilizados en el interior de los envases debern ser nuevos, estar limpios y ser de una calidad talque no puedan causar a los frutos alteraciones externas ni internas. Se permite la utilizacin de materiales,especialmente papel o sellos, que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresin o el etiquetado seefecten con tintas o colas no txicas.

    Los envases debern estar exentos de materias extraas.

    Las etiquetas pegadas individualmente en los productos sern de unas caractersticas tales que, al retirarlas, nodejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

    C. Presentacin

    Los frutos de categora Extra debern envasarse en capas ordenadas.

    VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase llevar, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicacionessiguientes.

    A. Identificacin

    El nombre y la direccin del envasador y/o del expedidor.

    Esta indicacin puede ser sustituida:

    en todos los envases, salvo los preenvases, por el cdigo expedido o reconocido oficialmente querepresente al envasador y/o al expedidor, precedido de los trminos envasador y/o expedidor o unaabreviatura equivalente;

    en los preenvases nicamente, por el nombre y la direccin del vendedor establecido dentro de laComunidad, precedidos de la indicacin envasado para: o una indicacin equivalente. En este caso, en eletiquetado figurar tambin un cdigo que corresponder al envasador y/o al expedidor. El vendedorfacilitar toda la informacin que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado dedicho cdigo.

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/15

  • B. Naturaleza del producto

    manzanas, si el contenido no es visible desde el exterior,

    nombre de la variedad o variedades, en su caso,

    en el caso de envases de venta que contengan una mezcla de distintas variedades de manzanas, indicacinde cada una de las variedades presentes en el envase.

    C. Origen del producto

    Pas de origen y, con carcter facultativo, zona de produccin o denominacin nacional, regional o local:

    en el caso de envases de venta que contengan una mezcla de diferentes variedades de manzanas deorgenes diferentes, deber indicarse el pas de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.

    D. Caractersticas comerciales

    categora,

    calibre o, para los frutos presentados en capas ordenadas, nmero de piezas.

    Cuando la identificacin del producto se haga por el calibre, se indicarn:

    a) en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los dimetros mnimo y mximo o elpeso mnimo y mximo;

    b) en el caso de los frutos no sujetos a los requisitos de homogeneidad, el dimetro o el peso de la piezamenor del envase, seguido de o ms o y + o una denominacin equivalente, o, en su caso, el dimetroo el peso de la pieza mayor.

    E. Marca de control oficial (facultativa)

    No es necesario que las indicaciones previstas en el prrafo primero figuren en los bultos cuando stos contenganenvases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos debern estar exentosde todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en pals, las indicaciones figurarn en unaficha visible colocada al menos en dos lados del pal.

    L 336/16 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • Apndice

    1. Criterios de coloracin, grupos de coloracin y cdigos

    Grupo decoloracin

    A(Variedades rojas)

    B(Variedades de

    coloracin mixta-roja)

    C(Variedades estriadas

    ligeramente coloreadas)

    D(Otras variedades)

    Superficie total decoloracin roja

    caracterstica de lavariedad

    Superficie total decoloracin mixta-rojacaracterstica de la

    variedad

    Superficie total dedecoloracin ligeramente roja,rojiza o estriada, caracterstica

    de la variedad

    Categora Extra 3/4 1/2 1/3 Ningn requisito enlo que respecta a lacoloracin rojaCategora I 1/2 1/3 1/10

    Categora II 1/4 1/10

    2. Criterios de russeting de las manzanas

    Grupo R: Variedades cuyo russeting es caracterstico de su epidermis y no constituye un defecto si responde alaspecto varietal tpico.

    Para el resto de las variedades enumeradas en la siguiente lista cuyo nombre no va seguido de la letra R, elrusseting se admitir dentro de los lmites siguientes:

    Categora Extra Categora I Categora II Tolerancia de lacategora II

    i) Manchas pardas Sin sobrepasarla cavidadpeduncular

    Pueden sobre-pasar ligera-mente lacavidad pedun-cular o pistilar

    Pueden sobre-pasar la cavidadpeduncular opistilar

    Frutos que nopuedan afectargravemente alaspecto y estadodel contenido delenvase

    Que no seanrugosas

    Que no seanrugosas

    Ligeramenterugosas

    ii) Russeting Proporcin mxima admisible de lasuperficie del fruto

    Reticular fino (sinfuertes contrastes conla coloracin generaldel fruto)

    Ligeras sealesaisladas que noafecten a laaparienciageneral delfruto o del con-tenido delenvase

    1/5 1/2 Frutos que nopuedan afectargravemente alaspecto y estadodel contenido delenvase

    Denso Exento 1/20 1/3 Frutos que nopuedan afectargravemente alaspecto y estadodel contenido delenvase

    Acumulado (conexcepcin de las man-chas pardas admitidasen las condicionesanteriores). En cual-quier caso, el russe-ting fino y elrusseting denso nopueden superar enconjunto un mximode:

    1/5 1/2 Frutos que nopuedan afectargravemente alaspecto y estadodel contenido delenvase

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/17

  • 3. Lista no exhaustiva de variedades de manzanas clasificadas segn su color y russeting

    Los frutos de variedades que no forman parte de la lista debern clasificarse en funcin de sus caractersticas varietales.

    Variedades Sinnimos Grupo decoloracin Russeting

    African Red B

    Akane Tohoku 3 B

    Alborz Seedling C

    Aldas B

    Alice B

    Alkmene Early Windsor C

    Alwa B

    Angold C

    Apollo Beauty of Blackmoor C

    Arkcharm Arkansas No 18, A 18 C

    Arlet B R

    Aroma C

    Mutaciones de color rojo de Aroma, porejemplo, Aroma Amorosa

    B

    Auksis B

    Belfort Pella B

    Belle de Boskoop y mutaciones D R

    Belle fleur double D

    Berlepsch Freiherr von Berlepsch C

    Berlepsch rouge Red Berlepsch, Roter Ber-lepsch

    B

    Blushed Golden

    Bohemia B

    Boskoop rouge Red Boskoop, Roter Bos-koop

    B R

    Braeburn B

    Mutaciones de color rojo de Braeburn, porejemplo:

    A

    Hidala

    Joburn

    Lochbuie Red Braeburn

    Mahana Red

    Mariri Red

    Redfield

    Royal Braeburn

    Bramley's Seedling Bramley, Triomphe de Kiel D

    Brettacher Smling D

    Calville (grupo de ) D

    Cardinal B

    L 336/18 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • Variedades Sinnimos Grupo decoloracin Russeting

    Carola Kalco C

    Caudle B

    Charden D

    Charles Ross D

    Civni B

    Coromandel Red Corodel A

    Cortland B

    Cox's orange pippin y mutaciones Cox Orange C R

    Mutaciones de color rojo de Cox's OrangePippin, por ejemplo:

    B R

    Cherry Cox

    Crimson Bramley D

    Cripps Pink C

    Cripps Red C (1)

    Dalinbel B

    Delblush D

    Delcorf y mutaciones, por ejemplo:DaliliMonidel

    C

    Delgollune B

    Delicious ordinaire Ordinary Delicious B

    Deljeni D

    Delikates B

    Delor C

    Discovery C

    Dunn's Seedling D R

    Dykmanns Zoet C

    Egremont Russet D R

    Elan D

    Elise Red Delight A

    Ellison's orange Ellison C

    Elstar y mutaciones, por ejemplo: C

    Daliter

    Elshof

    Elstar Armhold

    Elstar Reinhardt

    Mutaciones de color rojo de Elstar, por ejemplo: B

    Bel-El

    Daliest

    Goedhof

    Red Elstar

    Valstar

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/19

  • Variedades Sinnimos Grupo decoloracin Russeting

    Empire A

    Falstaff C

    Fiesta Red Pippin C

    Florina B

    Fortune D R

    Fuji y mutaciones B

    Gala C

    Mutaciones de color rojo de Gala, por ejemplo: A

    Annaglo

    Baigent

    Galaxy

    Mitchgla

    Obrogala

    Regala

    Regal Prince

    Tenroy

    Garcia D

    Gloster B

    Goldbohemia D

    Golden Delicious y mutaciones D

    Golden Russet D R

    Goldrush Coop 38 D

    Goldstar D

    Gradigold D

    Granny Smith D

    Gravenstein rouge Red Gravenstein, RoterGravensteiner

    B

    Gravensteiner Gravenstein D

    Greensleeves D

    Holsteiner Cox y mutaciones Holstein D R

    Holstein rouge Red Holstein, Roter Hols-teiner Cox

    C R

    Honeycrisp C

    Honeygold D

    Horneburger D

    Howgate Wonder Manga D

    Idared B

    Ingrid Marie B R

    Isbranica Izbranica C

    Jacob Fisher D

    Jacques Lebel D

    L 336/20 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • Variedades Sinnimos Grupo decoloracin Russeting

    Jamba C

    James Grieve y mutaciones D

    James Grieve rouge Red James Grieve B

    Jarka C

    Jerseymac B

    Jester D

    Jonagold (2) y mutaciones, por ejemplo: C

    Crowngold

    Daligo

    Daliguy Jonasty

    Dalijean Jonamel

    Jonagold 2000 Excel

    Jonabel

    Jonabres

    King Jonagold

    New Jonagold Fukushima

    Novajo Veulemanns

    Schneica

    Wilmuta

    Jonagored y mutaciones, por ejemplo: A

    Decosta

    Jomured Van de Poel

    Jonagold Boerekamp

    Jomar

    Jonagored Supra

    Jonaveld

    Primo

    Romagold Surkijn

    Rubinstar

    Red Jonaprince

    Jonalord C

    Jonathan B

    Julia B

    Jupiter D

    Karmijn de Sonnaville C R

    Katy Katja B

    Kent D R

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/21

  • Variedades Sinnimos Grupo decoloracin Russeting

    Kidd's orange red C R

    Kim B

    Koit C

    Krameri Tuvioun B

    Kukikovskoje B

    Lady Williams B

    Lane's Prince Albert D

    Laxton's Superb Laxtons Superb C R

    Ligol B

    Lobo B

    Lodel A

    Lord Lambourne C

    Maigold B

    Mc Intosh B

    Meelis B

    Melba B

    Melodie B

    Melrose C

    Meridian C

    Moonglo C

    Morgenduft Imperatore B

    Mountain Cove D

    Mutsu D

    Normanda C

    Nueva Europa C

    Nueva Orleans B

    Odin B

    Ontario B

    Orlovskoje Polosatoje C

    Ozark Gold D

    Paula Red B

    Pero de Cirio D

    Piglos B

    Pikant B

    Pikkolo C

    Pilot C

    Pimona C

    L 336/22 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • Variedades Sinnimos Grupo decoloracin Russeting

    Pinova C

    Pirella B

    Piros C

    Rafzubex A

    Rafzubin C

    Rajka B

    Rambour d'hiver D

    Rambour Franc B

    Reanda B

    Rebella C

    Red Delicious y mutaciones, por ejemplo: A

    Campsur

    Erovan

    Evasni

    Flatrar

    Fortuna Delicious

    Otago

    Red King

    Red Spur

    Red York

    Richared

    Royal Red

    Sandidge

    Shotwell Delicious

    Stark Delicious

    Starking

    Starkrimson

    Starkspur

    Topred

    Trumdor

    Well Spur

    Red Dougherty A

    Red Rome A

    Redkroft A

    Regal A

    Regina B

    Reglindis C

    Reine des Reinettes Goldparmne, Gold Par-mon

    C

    Reineta Encarnada B

    Reinette Rouge du Canada B

    Reinette d'Orlans D

    Reinette Blanche du Canada Reinette du Canada, CanadaBlanc, Kanadarenette,Renetta del Canada

    D R

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/23

  • Variedades Sinnimos Grupo decoloracin Russeting

    Reinette de France D

    Reinette de Landsberg D

    Reinette grise du Canada Graue Kanadarenette D R

    Relinda C

    Remo B

    Renora B

    Resi B

    Resista D

    Retina B

    Rewena B

    Roja de Benejama Verruga, Roja del Valle,Clavelina

    A

    Rome Beauty Belle de Rome, Rome B

    Rosana Berner Rosenapfel B

    Royal Beaut A

    Rubin C

    Rubinola B

    Sciearly A

    Scifresh B

    Sciglo A

    Sciray GS48 A

    Scired A R

    Sciros A

    Selena B

    Shampion B

    Sidrunkollane Talioun D

    Sinap Orlovskij Orlovski Sinap D

    Snygold Earlygold D

    Sommerregent C

    Spartan A

    Splendour A

    St. Edmunds Pippin D R

    Stark's Earliest C

    taris Staris A

    Sturmer Pippin D R

    Sgisdessert C

    Sgisjoonik C

    L 336/24 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • Variedades Sinnimos Grupo decoloracin Russeting

    Summerred B

    Sunrise A

    Sunset D R

    Suntan D R

    Sweet Caroline C

    Talvenauding B

    Tellisaare B

    Tiina B

    Topaz B

    Tydeman's Early Worcester Tydeman's Early B

    Veteran B

    Vista Bella Bellavista B

    Wealthy B

    Worcester Pearmain B

    York B

    Zarja Alatau Zarya Alatau D

    (1) Al menos el 20 % de coloracin roja en las categoras I y II.(2) No obstante, para la variedad Jonagold, se exige que los frutos clasificados en la categora II presenten por lo menos una dcima

    parte de su superficie con estras de color rojo.

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/25

  • PARTE 2: NORMA DE COMERCIALIZACIN PARA LOS CTRICOS

    I. DEFINICIN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicar a los siguientes frutos, designados con el nombre de agrios (ctricos), que se destinen asu entrega en estado fresco al consumidor, con exclusin de los ctricos destinados a la transformacin industrial:

    limones de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus limon (L.) Burm. f.,

    mandarinas de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus reticulata Blanco, incluidas las satsumas(Citrus unshiu Marcow.), clementinas (Citrus clementina Hort. ex Tan.), mandarinas comunes (Citrus deliciosa Ten.) ytangerinas (Citrus tangerina Hort. ex Tan.) obtenidas de estas especies y de sus hbridos, en lo sucesivodenominadas mandarinas,

    naranjas de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus sinensis (L.) Osb.

    II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que debern cumplir los ctricos tras suacondicionamiento y envasado.

    A. Requisitos mnimos

    En todas las categoras y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los lmites detolerancia admitidos, los ctricos debern estar:

    enteros,

    exentos de heridas y magulladuras cicatrizadas de importancia,

    sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los haganimpropios para el consumo,

    limpios, prcticamente exentos de materias extraas visibles,

    prcticamente exentos de plagas,

    prcticamente exentos de daos causados por plagas,

    exentos de toda seal de desecacin interna,

    exentos de daos causados por bajas temperaturas o heladas,

    exentos de un grado anormal de humedad exterior,

    exentos de olores y sabores extraos.

    Adems, tendrn que haberse cosechado con cuidado y haber alcanzado un estado de madurez y desarrollo quesea adecuado en funcin de las caractersticas de la variedad, de la poca de la cosecha y de la zona deproduccin.

    Dicho estado deber permitirles:

    conservarse bien durante su transporte y manipulacin, y

    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    Los frutos que cumplan los criterios de madurez del presente anexo podrn ser desverdizados. Este tratamientoslo se permitir si no se ven modificadas las dems caractersticas organolpticas naturales del ctrico.

    B. Requisitos de madurez

    El estado de madurez de los ctricos vendr determinado por los parmetros siguientes:

    1. contenido mnimo de zumo

    L 336/26 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • 2. coloracin.

    El grado de coloracin deber ser tal que, al trmino de su proceso normal de desarrollo, los ctricos alcancen enel lugar de destino el color tpico de la variedad a la que pertenezcan.

    i) Limones

    Contenido mnimo de zumo::

    limones Verdelli y Primofiore: 20 %

    otros limones: 25 %

    Coloracin: la que sea caracterstica de la variedad; no obstante, se admitirn tambin los frutos decoloracin verde (no oscura) siempre que tengan el contenido mnimo de zumo arriba establecido.

    ii) Mandarinas

    Contenido mnimo de zumo:

    mandarinas, excluidas las clementinas: 33 %

    clementinas: 40 %

    Coloracin: en al menos un tercio de la superficie del fruto, la que sea caracterstica de la variedad.

    iii) Naranjas

    La coloracin debe ser tpica de la variedad. Se admitirn los frutos de coloracin verde clara siempre questa no sobrepase un quinto de la superficie total del fruto. Los frutos deben presentar el contenidomnimo de zumo siguiente:

    Naranjas sanguinas: 30 %

    Grupo navel: 33 %

    Otras variedades: 35 %

    No obstante, las naranjas producidas en zonas con elevadas temperaturas atmosfricas y elevada humedadrelativa durante el perodo de crecimiento pueden ser de color verde en ms de un quinto de la superficietotal del fruto, siempre que respeten el contenido mnimo de zumo siguiente:

    Variedades Mosambi, Sathgudi y Pacitan: 33 %

    Otras variedades: 45 %

    C. Clasificacin

    Los ctricos se clasificarn en una de las tres categoras siguientes:

    i) Categora Extra

    Los ctricos de esta categora debern ser de calidad superior y presentarn el aspecto exterior y lascaractersticas de desarrollo, forma y color que sean propios de la variedad o del tipo comercial al quepertenezcan.

    Estos ctricos no podrn presentar defectos, salvo ligersimas alteraciones superficiales que no afecten alaspecto general del producto ni a su calidad, conservacin y presentacin en el envase.

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/27

  • ii) Categora I

    Los ctricos de esta categora debern ser de buena calidad y presentarn las caractersticas que seanpropias de la variedad o del tipo comercial al que pertenezcan.

    No obstante, podrn admitirse los defectos leves que se indican a continuacin, siempre que stos noafecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservacin y presentacin en el envase:

    ligeras malformaciones,

    ligeros defectos de coloracin,

    ligeros defectos de la epidermis producidos durante la formacin del fruto, como, por ejemplo,incrustaciones plateadas o quemaduras,

    ligeros defectos cicatrizados de origen mecnico, como, por ejemplo, seales de granizo, rozaduraso golpes sufridos durante la manipulacin.

    iii) Categora II

    Esta categora comprender los ctricos que no puedan clasificarse en las categoras superiores pero quecumplan los requisitos mnimos arriba establecidos.

    Siempre que mantengan sus caractersticas esenciales de calidad, conservacin y presentacin, estosctricos podrn tener los defectos siguientes:

    malformaciones,

    defectos de coloracin,

    cscara rugosa,

    defectos de la epidermis aparecidos durante la formacin del fruto, como, por ejemplo,incrustaciones plateadas o quemaduras,

    defectos cicatrizados de origen mecnico, como, por ejemplo, seales de granizo, rozaduras ogolpes sufridos durante la manipulacin,

    alteraciones epidrmicas superficiales ya cicatrizadas,

    en el caso de las naranjas, ligero desprendimiento parcial del pericarpio (defecto admitido en lasmandarinas).

    III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibre de los ctricos vendr determinado por el dimetro mximo de su seccin ecuatorial.

    A. Calibre mnimo

    Se excluirn los frutos que no se ajusten al dimetro mnimo siguiente:

    Limones: 45 mm

    Mandarinas, excluidas las clementinas: 45 mm

    Clementinas: 35 mm

    Naranjas: 53 mm

    L 336/28 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • B. Escalas de calibre

    Se aplicarn las escalas de calibre siguientes:

    Naranjas Limones Mandarinas

    CalibresEscala de di-

    metros(en mm)

    CalibresEscala de dime-

    tros(en mm)

    CalibresEscala de dimetros

    (en mm)

    0 92-110 0 79-90 1-XXX 78 o ms

    1 87-100 1 72-83 1-XX 67-78

    2 84-96 2 68-78 1 o 1-X 63-74

    3 81-92 3 63-72 2 58-69

    4 77-88 4 58-67 3 54-64

    5 73-84 5 53-62 4 50-60

    6 70-80 6 48-57 5 46-56

    7 67-76 7 45-52 6 (1) 43-52

    8 64-73 7 41-48

    9 62-70 8 39-46

    10 60-68 9 37-44

    11 58-66 10 35-42

    12 56-63

    13 53-60

    (1) Los dimetros inferiores a 45 mm slo sern aplicables a las clementinas.

    Los ctricos podrn calibrarse por el nmero de frutos. En este caso, a reserva de que se cumplan las normas dehomogeneidad de calibre previstas en el ttulo III, letra C, los frutos de un mismo envase podrn situarse acaballo entre dos calibres adyacentes.

    C. Homogeneidad

    La homogeneidad de calibre se corresponder con las escalas de calibre arriba indicadas, salvo en los casos quese indican a continuacin:

    i) en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas en bultos o envases unitarios destinados a laventa directa al consumidor, la diferencia mxima entre el fruto ms pequeo y el fruto ms grande de unmismo bulto ser la siguiente, dentro de un mismo cdigo de calibre o, si se trata de ctricos calibradospor el nmero de frutos, dentro de dos calibres consecutivos:

    Cdigo de calibreDiferencia mxima entre los frutos de un

    mismo bulto(en mm)

    Limones 0 7 7

    Mandarinas 1-XXX-45 67 10

    987

    Naranjas 0 23 67 13

    1197

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/29

  • ii) en el caso de los frutos que no se presenten en capas ordenadas en bultos o en envases unitarios rgidosdestinados a la venta directa al consumidor, la diferencia entre el fruto ms pequeo y el fruto ms grandede un mismo bulto no deber sobrepasar el margen de milmetros del calibre apropiado de la escala decalibre o, en el caso de los ctricos calibrados por el nmero de frutos, la diferencia de milmetros de unode los dos cdigos consecutivos;

    iii) en el caso de los frutos que se presenten a granel en cajas de gran capacidad y en el de los que se presentenen envases unitarios no rgidos (redecillas, bolsas, etc.) destinados a la venta directa al consumidor, ladiferencia entre el fruto ms pequeo y el fruto ms grande de un mismo bulto no deber sobrepasar elmargen de milmetros que resulte de la agrupacin de tres calibres consecutivos de la escala de calibre.

    IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de lacategora indicada en el mismo.

    A. Tolerancias de calidad

    i) Categora Extra

    Un 5 % en nmero o en peso de ctricos que no cumplan los requisitos de esta categora pero que seajusten a los de la categora I o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categora.

    ii) Categora I

    Un 10 % en nmero o en peso de ctricos que no cumplan los requisitos de esta categora pero que seajusten a los de la categora II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categora.

    iii) Categora II

    Un 10 % en nmero o en peso de ctricos que no cumplan los requisitos de esta categora ni tampoco losrequisitos mnimos, quedando excluidos los productos que presenten seales de podredumbre,magulladuras profundas u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo. Dentro de estatolerancia, se podr admitir hasta un 5 % de frutos blandos o marchitos o que presenten ligeras heridassuperficiales sin cicatrizar o cortes ya secos.

    B. Tolerancias de calibre

    En todas las categoras y todas las formas de presentacin: un 10 % en nmero o en peso de ctricos quepresenten el calibre inmediatamente inferior y/o superior al indicado (o a los indicados, en caso de agruparsetres calibres) en el envase.

    En todos los casos, esta tolerancia del 10 % slo incluir frutos cuyo calibre no sea inferior a los mnimossiguientes:

    Limones: 43 mm

    Mandarinas, excluidas las clementinas: 43 mm

    Clementinas: 34 mm

    Naranjas: 50 mm

    V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIN

    A. Homogeneidad

    El contenido de cada envase incluir nicamente ctricos que sean del mismo origen, variedad o tipo comercial,calidad y calibre y en los que pueda apreciarse un estado similar de madurez y desarrollo.

    Adems, en el caso de la categora Extra, se exigir tambin la homogeneidad de coloracin.

    La parte visible del contenido del envase tendr que ser representativa del conjunto.

    B. Acondicionamiento

    El envase de los ctricos deber protegerlos convenientemente.

    L 336/30 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • Los materiales utilizados en el interior del envase debern ser nuevos, estar limpios y ser de una calidad tal queno puedan causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitir el uso de materiales y, en particular,de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresin o el etiquetado se hagan contintas o gomas que no sean txicas.

    Cuando los frutos se presenten envueltos en papel, ste ser nuevo, fino e inodoro (1) y estar seco.

    Se prohibir el empleo de toda sustancia que pueda modificar las caractersticas naturales de los ctricos y, enparticular, su olor o su sabor (1).

    Los envases debern estar exentos de materias extraas. No obstante, se permitir que los ctricos llevenadherida una rama corta, no leosa, provista de algunas hojas verdes.

    Las etiquetas pegadas individualmente en los productos sern de unas caractersticas tales que, al retirarlas, nodejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

    C. Presentacin

    Los ctricos podrn presentarse:

    a) alineados en capas regulares dentro de un envase;

    b) de una forma distinta a la indicada en la letra a) o a granel en cajas-paletas; esta presentacin slo seadmitir en las categoras I y II;

    c) en envases unitarios de menos de 5 kilogramos que, destinndose a la venta directa al consumidor, estnconfeccionados segn

    el nmero de frutos, o

    el peso neto del contenido.

    VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase llevar, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicacionessiguientes.

    A. Identificacin

    El nombre y la direccin del envasador y/o del expedidor.

    Esta indicacin puede ser sustituida:

    en todos los envases, salvo los preenvases, por el cdigo expedido o reconocido oficialmente querepresente al envasador y/o al expedidor, precedido de los trminos envasador y/o expedidor o unaabreviatura equivalente;

    en los preenvases nicamente, por el nombre y la direccin del vendedor establecido dentro de laComunidad, precedidos de la indicacin envasado para: o una indicacin equivalente. En este caso, en eletiquetado figurar tambin un cdigo que corresponder al envasador y/o al expedidor. El vendedorfacilitar toda la informacin que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado dedicho cdigo.

    B. Naturaleza del producto

    Especie, si no puede verse el contenido del envase. Tratndose de mandarinas, la indicacin de la especie odel nombre de la variedad, en su caso, ser obligatoria.

    Nombre de la variedad, en el caso de las naranjas.

    Tipo:

    tratndose de limones: en su caso, Verdelli y Primofiore,

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/31

    (1) El uso de agentes conservantes, o de otras sustancias qumicas que puedan dejar olores extraos en la epidermis del fruto, slo seautorizar en caso de que sea compatible con las disposiciones comunitarias aplicables.

  • tratndose de clementinas: segn el caso, Clementinas sin pepitas, Clementinas (de 1 a 10 pepitas) oClementinas con pepitas (ms de 10 pepitas).

    C. Origen del producto

    Pas de origen y, con carcter facultativo, zona de produccin o denominacin nacional, regional o local.

    D. Caractersticas comerciales

    Categora.

    Calibre, en el caso de los frutos que se presenten de acuerdo con las escalas de calibre, o lmites inferior ysuperior del cdigo de calibre, en los casos en que se agrupen tres calibres consecutivos.

    Calibre (o, cuando los frutos se hayan calibrado por el nmero de frutos y se encuentren a caballo entredos calibres, calibres o dimetros mnimo y mximo) y nmero de frutos, si se presentan en capasordenadas.

    En su caso, conservantes o sustancias qumicas utilizados para tratamientos despus de la cosecha.

    E. Marca de control oficial (facultativa)

    No es necesario que las indicaciones previstas en el prrafo primero figuren en los bultos cuando stos contenganenvases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos debern estar exentosde todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en pals, las indicaciones figurarn en unaficha visible colocada al menos en dos lados del pal.

    L 336/32 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • PARTE 3: NORMA DE COMERCIALIZACIN PARA LOS KIWIS

    I. DEFINICIN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicar a los kiwis de las variedades (cultivares) obtenidas de Actinidia Chinensis (Planch.) o deActinidia deliciosa (A. Chev., C. F., Llang y A. R. Ferguson), que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor,con exclusin de los kiwis destinados a la transformacin industrial.

    II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que debern cumplir los kiwis tras su acondicionamientoy envasado.

    A. Requisitos mnimos de calidad

    En todas las categoras y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los lmites detolerancia admitidos, los kiwis debern estar:

    enteros (aunque sin pednculo),

    sanos; se excluyen los productos atacados de podredumbre o de alteraciones que los hagan impropios parael consumo,

    limpios, prcticamente exentos de materias extraas visibles,

    prcticamente exentos de plagas,

    prcticamente exentos de alteraciones causadas por plagas,

    suficientemente duros; no deben estar blandos, pasados ni empapados en agua,

    bien formados; se excluyen los frutos dobles o mltiples,

    desprovistos de humedad exterior anormal,

    exentos de olor o sabor extraos.

    El desarrollo y el estado de los kiwis debern ser tales que les permitan:

    soportar el transporte y la manipulacin, y

    conservarse en buenas condiciones hasta el lugar de destino.

    B. Requisitos mnimos de madurez

    Los kiwis debern estar suficientemente desarrollados y tener una madurez suficiente. Con el fin de ajustarse aesta disposicin, los frutos debern haber alcanzado un grado de madurez:

    en la fase de acondicionamiento en la regin de produccin y en la entrega siguiente efectuada por elenvasador, as como en las fases de exportacin y de importacin, de por lo menos 6,2o Brix o un 15 % decontenido medio de materia seca,

    en todas las dems fases de comercializacin, de por lo menos 9,5o Brix.

    C. Clasificacin

    Los kiwis se clasificarn en una de las tres categoras siguientes.

    i) Categora Extra

    Los kiwis clasificados en esta categora deben ser de calidad superior. Deben estar bien desarrollados ypresentar todas las caractersticas y la coloracin tpicas de la variedad.

    No podrn presentar defectos, salvo ligersimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto generaldel producto ni a su calidad, conservacin y presentacin en el envase.

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/33

  • La relacin entre el dimetro mnimo y el dimetro mximo del fruto medido en la seccin ecuatorialdeber ser de 0,8 como mnimo.

    ii) Categora I

    Los kiwis clasificados en esta categora deben ser de buena calidad. Deben presentar las caractersticas de lavariedad.

    Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe presentar defectos.

    No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservacin ypresentacin en el envase, podrn presentar los defectos leves siguientes:

    un ligero defecto de forma (aunque deben estar exentos de abultamientos o malformaciones),

    un ligero defecto de coloracin,

    defectos superficiales de la epidermis, siempre que la superficie total de los mismos no excedade 1 cm2,

    una pequea seal de Hayward, consistente en una lnea longitudinal que no presenteprotuberancias.

    La relacin entre el dimetro mnimo y el dimetro mximo del fruto medido en la seccin ecuatorialdeber ser de 0,7 como mnimo.

    iii) Categora II

    Esta categora comprende los kiwis que no pueden ser clasificados en las categoras superiores, pero quepresentan las caractersticas mnimas definidas anteriormente.

    Los frutos deben estar razonablemente duros y la pulpa no debe presentar defectos de importancia.

    Se admiten los siguientes defectos, siempre y cuando los kiwis mantengan sus caractersticas esenciales enmateria de calidad, conservacin y presentacin:

    malformaciones,

    defectos de coloracin,

    defectos epidrmicos, como pequeas grietas cicatrizadas o tejido cicatricial irregular, siempre que lasuperficie total de los mismos no exceda de 2 cm2,

    varias seales de Hayward un poco ms pronunciadas y con una ligera protuberancia,

    una ligera magulladura.

    III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibrado se determinar por el peso del fruto.

    El peso mnimo para la categora Extra es de 90 g, para la categora I es de 70 g y para la categora II de 65 g.

    La diferencia de peso entre el fruto ms grande y el ms pequeo de cada envase no deber exceder de:

    10 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea inferior a 85 g,

    15 g, en el caso de los frutos cuyo peso est comprendido entre 85 g y 120 g,

    20 g, en el caso de los frutos cuyo peso est comprendido entre 120 y 150 g,

    40 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea igual o superior a 150 g.

    L 336/34 ES Diario Oficial de la Unin Europea 13.12.2008

  • IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de lacategora indicada en el mismo.

    A. Tolerancias de calidad

    i) Categora Extra

    Un 5 % en nmero o en peso de kiwis que no respondan a las caractersticas de la categora, pero que seajusten a las de la categora I, o que sean admitidos excepcionalmente en las tolerancias de esta categora.

    ii) Categora I

    Un 10 % en nmero o en peso de kiwis que no respondan a las caractersticas de la categora, pero que seajusten a las de la categora II, o que sean admitidos excepcionalmente en las tolerancias de esta categora.

    iii) Categora II

    Un 10 % en nmero o en peso de kiwis que no respondan a las caractersticas de la categora ni a lascaractersticas mnimas, excepto los frutos podridos, con magulladuras pronunciadas o con cualquier otraalteracin que los haga impropios para el consumo.

    B. Tolerancias de calibre

    En todas las categoras, un 10 % en nmero o en peso de kiwis que no se ajusten a las exigencias sobre pesomnimo o calibre.

    No obstante, los frutos deben ser de un calibre inmediatamente inferior o superior al calibre indicado o, en elcaso del calibre ms pequeo, su peso no debe ser inferior a 85 g por lo que respecta a la categora Extra, 67 gpor lo que respecta a la categora I y 62 g por lo que respecta a la categora II.

    V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIN

    A. Homogeneidad

    El contenido de cada envase debe ser homogneo y constar nicamente de kiwis del mismo origen, variedad,calidad y calibre.

    La parte visible del contenido de cada envase debe ser representativa del conjunto.

    B. Acondicionamiento

    El acondicionamiento de los kiwis debe ser tal que garantice una proteccin conveniente del producto.

    Los materiales utilizados en el interior de los bultos deben ser nuevos, estar limpios y ser de una calidad tal queno puedan causar a los frutos alteraciones externas o internas. Se permitir el uso de materiales y, en especial, depapeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresin o el etiquetado se hagan contintas o gomas que no sean txicas.

    Las etiquetas pegadas individualmente en los productos sern de unas caractersticas tales que, al retirarlas, nodejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

    Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extrao.

    C. Presentacin

    En la categora Extra, los kiwis deben presentarse separados unos de los otros y dispuestos regularmente enuna sola capa.

    VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase llevar, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicacionessiguientes:

    13.12.2008 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 336/35

  • A. Identificacin

    El nombre y direccin del envasador y/o del expedidor.

    Esta indicacin puede ser sustituida:

    en todos los envases, salvo los preenvases, por el cdigo, expedido o reconocido oficialmente, querepresente al envasador y/o al expedidor, precedido de los trminos envasador y/o expedidor o unaabreviatura equivalente;

    en los preenvases nicamente, por el nombre y la direccin del vendedor establecido dentro de laComunidad, precedidos de la indicacin envasado para: o una indicacin equivalente. En este caso, en eletiquetado figurar tambin un cdigo que corresponder al envasador y/o al expedidor. El vendedorfacilitar toda la informacin que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado dedicho cdigo.

    B. Naturaleza del producto

    Kiwis, Actinidia o denominacin equivalente, si el contenido no es visible desde el exterior,

    nombre de la variedad (facultativo).

    C. Origen del producto