reglamento de sustanciación de procesos de competencia de

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KAROLYS & VELA Estudio Jurídico SEÑORES JUECES DE LA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL. MERCANTIL, INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS /. Nombres, calidades, domicilios de los accionantes e identificación del proceso judicial. Nosotros ERNESTO EFRAÍN DÁVILA CORDOVEZ y MARÍA CRISTINA CHIRIBOGA MONCAYO, por nuestros propios y personales derechos y el primero como representante legal de Ecuagricap S.A:, domiciliados en la ciudad de Quito, en el juicio ejecutivo 0451-2012- que en nuestra contra sigue el Abogado Atilano Nogales Laborde, fundados en los artículos 10, 86, 94 y 437 de la Constitución en concordancia con los artículos 58, 62 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y 12 y 35 el (/) Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, presentamos esta demanda de Acción Extraordinaria de Protección (EP) en contra de la sentencia dictada por ustedes el 15 de mayo de 2013, a las 09h33, así como del recurso horizontal de aclaración de 26 dejunio de 2013. 2.- Domicilio Constitucional y Patrocinio Profesional de los Accionantes. Las notificaciones que provengan de esta acción extraordinaria de protección las recibiremos en la Casilla Constitucional N° 456 de la Corte Constitucional y en el correo electrónico [email protected] y designamos como nuestros Abogados Defensores a los Doctores Gil Vela y/o Hugo Guzmán Guerrero para que, conjunta o separadamente suscriban los escritos necesarios e intervengan oralmente en defensa de nuestros derechos. C~\ 3. Autoridades responsables del fallo, codemandado y sus domicilios. 3.1. Las autoridades responsables de la sentencia proferida el 15 de mayo del 2013, las 09h33 y del auto de 26 de junio del 2013, las 12h30, dentro del juicio ejecutivo 0451-2012, son la Msc. Dora Moreano Cuadrado, Juez Titular y la Ab. Esther Balladares Macías y Ab. Martha Chica Veliz, Conjueces, de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a quienes se les citará con esta acción constitucional en sus despachos donde funciona la Corte Provincial de Justicia de la ciudad de Guayaquil. 3.2. Al Abogado Atilano Nogales Laborde se le notificará en la Casilla Judicial que tiene señalado en el proceso ejecutivo. \ 4. Antecedentes y hechos jurídicos que motivaron el proceso que sirve de Sodiro E2-85 y Seis de Diciembre Teléfonos: (02) 220-750 (02) 221-029 Fax: 593 (2) 505-642 correo electrónico: [email protected] Quito - Ecuador

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Page 1: Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de

KAROLYS & VELAEstudio Jurídico

SEÑORES JUECES DE LA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL. MERCANTIL,INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES DE LACORTE PROVINCIAL

DE JUSTICIA DEL GUAYAS

/. Nombres, calidades, domicilios de los accionantes e identificación del procesojudicial.

Nosotros ERNESTO EFRAÍN DÁVILA CORDOVEZ y MARÍA CRISTINACHIRIBOGA MONCAYO, por nuestros propios y personales derechos y elprimero como representante legal de Ecuagricap S.A:, domiciliados en la ciudad deQuito, en el juicio ejecutivo N° 0451-2012- que en nuestra contra sigue el AbogadoAtilano Nogales Laborde, fundados en los artículos 10, 86, 94 y 437 de laConstitución en concordancia con los artículos 58, 62 y siguientes de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y 12 y 35 el

(/) Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional, presentamos esta demanda de Acción Extraordinaria de Protección(EP) en contra de la sentencia dictada por ustedes el 15 de mayo de 2013, a las09h33, asícomo del recurso horizontal de aclaración de 26dejuniode2013.

2.- Domicilio Constitucional y Patrocinio Profesional de losAccionantes.

Las notificaciones que provengan de esta acción extraordinaria de protección lasrecibiremos en la Casilla Constitucional N° 456 de la Corte Constitucional y en elcorreo electrónico [email protected] y designamos como nuestros AbogadosDefensores a los Doctores Gil Vela y/o Hugo Guzmán Guerrero para que, conjuntao separadamente suscriban los escritos necesarios e intervengan oralmente endefensa de nuestros derechos.

C~\ 3. Autoridades responsables del fallo, codemandado y sus domicilios.

3.1. Las autoridades responsables de la sentencia proferida el 15 de mayo del 2013,las 09h33 y del auto de 26 de junio del 2013, las 12h30, dentro del juicioejecutivo N° 0451-2012, son la Msc. Dora Moreano Cuadrado, Juez Titular ylaAb. Esther Balladares Macías y Ab. Martha Chica Veliz, Conjueces, de laSegunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de laCorte Provincial de Justicia del Guayas, a quienes se les citará con esta acciónconstitucional en sus despachos donde funciona la Corte Provincial de Justiciade la ciudad de Guayaquil.

3.2. Al Abogado Atilano Nogales Laborde se le notificará en la Casilla Judicial quetiene señalado en el proceso ejecutivo.

\4. Antecedentes y hechos jurídicos que motivaron el proceso que sirve de

Sodiro E2-85 y Seis de Diciembre • Teléfonos: (02) 220-750 (02) 221-029 • Fax: 593 (2) 505-642correo electrónico: [email protected]

Quito - Ecuador

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antecedente a esta Acción Constitucional Extraordinaria deProtección.

Los antecedentes y hechos jurídicos que sirven de antecedente para la formulaciónde lapresente acción constitucional, son los siguientes:

a) El Ab. Atilano Nogales Laborde, en calidad de endosatario por valor recibido, enjuicio ejecutivo, demandó el pago del importe del pagaré ala orden por la suma de$ 325.138,80, tanto ala Compañía ECUAGRICAP S.A., representada por el señorErnesto Efraín Dávila Cordovez y a éste también por sus propios derechos yobligaciones así como a la señora María Cristina Chiriboga, en calidad de deudorasolidaria.

Es necesario señalar que el accionante en el epígrafe Séptimo de la demanda,referente a la citación, dijo:

"A los demandados compañía ECUAGRICAP S.A. en la persona delseñor ERNESTO DAVILA CORDOVEZ por los derechos querepresenta y por los suyos propios como garante solidario y a MARÍACRISTINA CHIRIBOGA MONCAYO, por sus propios y personalesderechos también como garante solidaria, se los citará por medio de laprensa, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 82 del Código deProcedimiento Civil, ya que me ha sido imposible establecer el domiciliode los citados demandados lo cual declaro bajo juramento quedesconozco el domicilio de los mismos ya que en lo señalado en elpagaré, no están los demandados, no se los encuentra, niegan laspersonas preguntadas que sea el domicilio, por lo que deduzco que noresiden ni viven allí".

Al comparecer ajuicio expresamente impugnamos la validez de la citación por laprensa, porque nuestro domicilio tenemos en la ciudad de Quito y así constaescrito en el pagaré, por consiguiente impugnamos, negamos y cuestionamos lavalidez yadmisibilidad del juramento porque no cumple el presupuesto establecido C\en el artículo 82 del Código Procesal Civil. ^

En efecto, en el reverso del pagaré -en palabras escritas a máquina, de manera claray legible constan los siguientes textos:

0 Consta la firma del demandado f) Consta la firma de la demandadaÍES?^ ^fSt0rDÍV,oa C£rn°VeZ N°MBRE: María Cnstina Chjrib°Sa MoncayoDÍREC. El Telégrafo 812 yEl Porvenir DÍREC: El Telégrafo 812 yEl Porven.rQuito-Ecuador Quito-EcuadorC.C. 0200470466 cc 1707282396

Sin embargo, el Juez Octavo de lo Civil de Guayaquil, sin revisar ni analizar elpagaré dio por cierta la afirmación del accionante y dispuso la citación por laprensa.

Importa destacar que si bien contestamos la demanda ydedujimos excepciones, de

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ninguna manera nuestra comparecencia e intervención subsana la deslealtadprocesal, la falta de buena fe yel abuso de derecho del demandante, en razón de quedesde el inicio de nuestra comparecencia impugnamos la validez y legalidad de lacitación. Distinto sería si al comparecer no hubiésemos alegado o impugnado dichoacto procesal, solo entonces sería aplicable lo previsto en el artículo 84 del Códigode Procedimiento Civil.

En el proceso no existe ningún documento que demuestre que el accionante hayaagotado todos los esfuerzos para establecer documentadamente que losdemandados no vivimos en la dirección constante en el pagaré. La CorteConstitucional ha dicho que cuando se trata de citar por la prensa a losdemandados, el accionante debe documentadamente sustentar la imposibilidad dedar con el paradero o residencia de los demandados, a fin de asegurar el debidoproceso y la seguridad jurídica, bajo el entendido de que la sola afirmación noconstituye prueba; sin embargo, esta sentencia vinculante y de estrictocumplimiento para los jueces ordinarios no fue observada, ni acatada por los juecesde la ciudad de Guayaquil.

También hay que señalar que el Juez Octavo de Guayaquil no solo que angustiónuestra defensa sino que también limitó y restringió el contradictorio., Inicialmenteordenó las pruebas solicitadas, pero inmediatamente revocó la práctica de lasmismas, aduciendo que los demandados no podemos oponer al portador lasexcepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con losportadores anteriores, confundiendo profusamente excepciones con solicitud ypráctica de pruebas, cuando es obligación del juzgador conocer la verdad sobre elorigen, validez, legalidad yadmisibilidad del documento que sirve de fundamento aljuicio, tanto es así que el legislador faculta al Juez el proveimiento de pruebas deoficio.

Al finalizar la sustanciación del proceso, a pesar de la prueba inconducente deldemandante el juez a-quo dictó sentencia, acogiendo la demanda y desechandonuestras alegacionesy excepciones.

Los demandados recurrimos de la sentencia con la certeza de que el Tribunal deAlzada corrija los errores sustanciales y revoque la sentencia.

Para desgracia del accionante y para sorpresa de los demandados, sucedió algoincreíble, insólito, inaudito, probablemente nunca antes visto en el Distrito Judicialdel Guayas y quizá del país.

En segunda instancia el recurso de apelación se tramitó ante los Jueces de laSegunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte(Provincial de Justicia del Guayas. En está instancia, solicitamos el señalamiento de

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fecha para una audiencia en estrados, la misma que se realizó el martes 19 defebrero de 2013, a las 16h00.

En esta audiencia rarificamos, una vez más, la impugnación de la validez de lacitación por la prensa, inducida por el accionante; reiteramos que nuestracomparecencia de ninguna manera convahda o legitima la deslealtad procesal, lamala fe, el fraude procesal yel abuso de derecho del actor al hacemos citar por laprensa a pesar de en el pagaré consta que nuestro domiciUo tenemos en la ciudadde Quito; el desacato del juez de instancia a lo dispuesto por la CorteConstitucional que obliga alos jueces ordinarios el aseguramiento documental quelos accionantes deben presentar cuando pretenden citar por la presa a losdemandados; hicimos notar que de la revisión del proceso se constata que lademandada señora María Cristina Chiriboga Moncayo -inexplicablemente ha sidoexcluida del proceso desde el mismo momento de su -comparecencia ajuicio. Enefecto, en! el escrito presentado el 27 de enero de 2012, los demandados señores OErnesto Dávila Cordovez y María Cristina Chiriboga, contestamos la demanda,propusimos excepciones yseñalamos cómo nuestro domicilio la Casilla Judicial N°3267; sin embargo, tanto en los folios números 18,20, 26, 28, 66 vta., 70, 73, 76vta., 85,89, 91 y94 de primera instancia como en los folios números 2 vta y4 desegunda instancia, se observa y se lee una razón similar ala siguiente- " No senotifica aCHIRIBOGA MONCAYO MARÍA CRISTINA, por no haber señaladocasilla,. Certifico.-", por lo que' fundados en lo previsto en los artículos 346numerales 5y6 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que sedeclare la nulidad del proceso/por tratarse de una violación de trámite insalvable.

Curiosa e inexplicablemente todas nuestra alegaciones yfundamentos no fueronconsiderados en el fallo. Al contrario, la Sala confirmó la de primera instancia ypara ello, en realidad, dictó dos sentencias, como se demuestra acontinuación:

El 15 de mayo de 2013, a las 09h33, los Jueces de la Segunda Sala de lo CivüMercantil, Inquilinato yMaterias Residuales de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, confirmaron la sentencia subida en grado. Pero en el obiter dicta hacenconstar adistintos yextraños sujetos procesales y, asimismo, se refieren a pruebasajenas al juicio.

Efectivamente, en el CONSIDERANDO TERCERO, dicen:

"Durante la estación probatoria la parte actora reprodujo los cuatropagares presentados a fojas 3 y 3vta.; observándose que los mismos

at SttV;^ ZAMBRANO, y suscritos por el Ing. RENE ZAPATAALBUJA, en su calidad de Gerente General de la emoresaCALDEROS YCONTROL CALCONTROL CÍA LTOA cZodeudor principal ; los mismos que conforme al Art. 413 del Códiaode Procedimiento Civü son títulos ejecutivos, y la obligación quecontienen cada uno es clara, determinada, líquida, pura y de plazo

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vencido, por lo que es exigible por esta vía de conformidad al Art. 415ibídem; de allí que se ha justificado lopretendido en el libelo inicial".

A continuación, en el CONSIDERANDO CUARTO, dicen:

"No consta prueba en el proceso que justifiquen las excepcionesplanteadas por el accionado; de aUí que éstas han quedado comomeros enunciados. En cuanto a los abonos que dice haber realizado eldemandado a la deuda; consta de fojas 49 a 64 recibos variossuscritos por el actor, constando a fojas 83, reconocimiento deldemandante de los mismos y a fojas 79 confesión rendida por elactor; justificándose la existencia de los abonos realizados por elaccionado. En virtud de lo expuesto esta Segunda Sala de lo Civil,Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial deJusticia del Guayas "ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA?, confirman la sentencia subida en grado".

De esta sentenciael accionante invocando error de lapsus calami, soücitaaclaracióny ampUación de la misma, por considerar que en el Considerando Tercero se haceconstar a personas distintas a los demandados.

La Sala en respuesta a este recurso horizontal del demandante, en auto de 29 demayo de 2013, a las 16h05, en el ordinal SEGUNDO, determinó:

"De la revisión de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, a las09h33, se observa que ésta es clara, congruente, precisa y resuelvetodos los puntos de la litis, por lo que se niega el pedido deaclaración o ampliación. Notifíquese.-"

Importa destacar que esta sentencia de 15 de mayo de 2013, a las 09h33, no fuenotificada a los demandados en su nuevo domicilio judicial, esto es en la CasiUaJudicial N° 4599, cuyo domiciUo señalamos antes de que se dicte la mentadasentencia.

Sin duda, la falta de notificación de la sentencia constituye una solemnidadsustancial y está contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil,por lo que solicitamos que se declare la nulidad de la notificación de la referidasentencia.

La Sala declaró la nulidad de la notificación de la sentencia y volvió a notificar elfallo a los sujetos procesales, en virtud de lo cual la codemandada presentó elrecurso horizontal de aclaración y el acciónate solicitó la AMPLIACIÓN YACLARACIÓN RECTIFICATORIA, alegando la existencia de lapsus calami,pretensión improcedente porque no cabe aclaración y ampliación, -en formasimultánea-, pues la conjunción disyuntiva Oes excluyente e imposibilita pedir lasdos al mismo tiempo; adicionalmente, no existe en el Código Adjetivo la figura deAclaración Rectificatoria.

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Los jueces al parecer desconocen la manera de resolver los pedidos de aclaración ose asume que no leyeron ej pedido de aclaración de los sujetos procesales, porquepracticamente a pretexto de atender los recursos horizontales, alteraron la línea depensamiento expuesto en lasentencia de 15 de mayo de 2013, a las 09h33, es decirviolaron lo dispuesto en el artículo 281 del Código Procesal Civil, que a la letrareza:

"El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar sussentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, sialguna de las partes lo solicitare dentro de tres días".

Violación procesal que determina o conlleva a otras violaciones insalvables decarácter constitucional como son las del debido proceso yseguridad jurídica, que sedesarrollarán más adelante.

Nótese que los jueces en lugar de corregir el lapsus calami constante en elConsiderando Tercero de la sentencia de 15 de mayo de 2013, alas 09h33, dictaronuna segunda sentencia dentro del mismo proceso, conforme demuestro acontinuación: El 26de junio de 2013, los jueces dicen:

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Agregúese al proceso el escrito presentado por el Ab. Atilano NogalesLaborde, continuando con el trámite una vez notificada en legal ydebidaforma a las partes procesales , el Ab. Atilano Nogales Laborde y laseñora Cristina Chiriboga Moncayo han presentado pedidos deampliación y aclaración motivo por el cual, seprocede a la revisión delproceso y este tribunal, al amparo de la garantía del debido procesoprevisto en el literal 1) del Art. 76 de la Constitución y al tenor de losprincipios de buena fe, lealtad y verdad procesal 'previstos en losartículos 26, 27 y 28 del Código Orgánico de la Función Judicial; ycumpliendo con la obligación de administrar justicia a las partesexpresando en la parte considerativa de la sentencia, la ratio decidendies decir, las razones y las pruebas que motivaron la decisión final r\ÍVr°^:,rtSÁlTmOS pálmente procedente AMPLIAR el considerando KJStUUNDO de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 de tal formaque en su partefinal diga: "Revisado elproceso se realizan las siguientesobservaciones: 1. De fojas 2a3 consta el pagaré a la orden del DrAlfredo Contreras suscrito el 18 de enero de 2009 por Ernesto DávilaCordovez, Gerente General de ECUAGRICAP (deudor principal) yentreotros por la coaccionada María Cristina Chiriboga Moncayo por laC^^de US l 3251'38'°° (TRESCIENTOS VEINTE YCINCO MILCIENTO TREINTA YOCHO CON 80f100, cedido ytraLferidoelfatdiciembre de 2011 a favor de Eduardo Rodríguez Medina; yposteriormente cedido el15 de diciembre de 2011 afavor delAb. AtilanoNogales Laborde, contando la diligencia de reconocimiento notarial a laultima cesión. 2. Afojas 16 comparece el demandado Ernesto EfraínDávila Cordovez en calidad de Gerente General de la CompañíaLcuagricap SA. contestando con la negativa pura y simple de losfundamentos de hecho y de derecho de la acción, inejecutividad delfTL6' &"*n° ^be/al°r algUrf- Por su Parte los seño™ ErnestoEfraín Dávila Cordovez y María Cristina Chiriboga Moncayocontestando con la negativa pura y simple, alegando inejecutividad deltitulo yque no adeudan valor alguno al accionante ya que no ha existidoprovisión de fondos del beneficiario y nulidad de las citaciones^ Es

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necesario dejar claramente indicado que al comparecer todos losdemandados autorizan al Ab. Pedro Infante Intriago y señalan elcasillero judicial N.-3267 para recibir notificaciones, y_ en. todo, d.proceso se constata que se rpnlijó la notificación correspondiente tanto^^r^^fnja*_Q2_p\ TPrurso de apelación fue interpuesto por el Ab.Pedro Infante Intriago a nombre de los señores Ernesto Efraín DávilaCordovez y_ María Cristina Chiribosa Moncayo confirmando que.continuaría recibiendo notificaciones en la misma casilla judicial N.-3267. A fojas 29-41, los demandados reproducen a sufavor laportadade las guías telefónicas de la ciudad de Quito de los años 2009, 2010,2011 y2012 yde las páginas 356, 348, 302 y 312, así como los estadosde cuenta de Visa Banco del Pichincha, Mastercard, Produbanco,American Express Banco Guayaquil y Dinners Club internacionalindicando que Ernesto Dávila Cordovez y María Cristina ChiribogaMoncayo de Dávila tiene su domicilio en las calles el Telégrafo 812 en laciudad de Quito. 3.- De fojas 42 a 63 consta fotocopia notariada delexpediente ejecutivo N.- 1467-2010 seguido por Ricardo Muñoz garcíacontra Ernesto Dávila Cordovez y Juan Francisco León Cevallos en elJuzgado Quinto de lo Civil de Quito observándose que el demandadoseñala en los documentos ejecutados como domicilio actual ki calletelégrafo E7-43; en tanto que en el documento materia de este procesoseñala domicilio señala (sic) como domicilio calle el Telégrafo 812 y elPorvenir. Afojas 81 consta la confesión judicial rendida por el abogadoAtilano Nogales Laborde, al tenor del pliego de preguntas agregadas aFs. 79, manifestando entre otras cosas no ser dependiente del Dr.Contre'ras (Respuesta 2) que el valor consta en el documento aparejadoa la demanda (Respuesta 3); que pago eljusto precio (Respuesta 5). Eltítulo ejecutivo es un privilegio que la ley asigna taxativamente adeterminados documentos, por ello, no queda al arbitrio del Juez ni delas partes atribuir esa prerrogativa a cualquier documento. Al análisisde la prueba aportada en el proceso, se establece que la parte actora hajustificado elfiíndamento de su demanda, por cuanto el documento quese ejecuta mediante la presente acción conforme al artículo 413 delCódigo de Procedimiento Civil constituye título ejecutivo y la obligaciónque tiene es clara, determinada, líquida, pura yde plazo vencido por loque de conformidad con el Art. 415 ibídem, es exigible por esta víaconstando además cumplida la formalidad indicada en el artículo 416del mismo cuerpo de leyes por constar el reconocimiento notarial delúltimo cedente o endosante, por lo que las excepciones planteadas hanquedado en meros enunciados, toda vez que consta en autos que losaccionados comparecieron ajuicio, contestaron la demanda ydedujeronoportunamente las excepciones de las que se sintieron asistidos, nohabiéndose dado las circunstancias determinadas en el Art. 351 delCódigo de Procedimiento Civil por tanto no hay lugar adeclaratoria denulidad. Asimismo este Tribunal considera nerpvarm aclarar que porT-mwp* njpyjn* nlo voluntad de los Jueces av ™*rriht>n la sentencia, altranscribirla, en los considerandos TERCERO. Y_ CUARTO, se. ha.deslizado infnrmnññn que no corresponde alp»rin Pjprutivn que sigue elAb. Atilano Nogales Tnhnrde. en contra de la Compañía Ecuaericap S.A.,y_ contra los señores Ernesto Dávila Cordovez y_ María CristinaChiribosa Moncayo por tanto no debe ser apreciado como_ parte.vinculada a la parte resolutiva porque tiene, la. condición de. lapsus^calami. Se ratifica la validez de la parte resolutiva de la sentenciadictada en esta causa el 15 de mayo de 2013, a las 09h33 confirmando lasentencia subida en grado en todas sus partes...". (Lo subrayado espersonal).

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Hemos subrayado dos partes del texto de esta sentencia con el objeto de refutar suscontenidos. En primer lugar, es verdad que designamos como nuestro Defensortanto al Dr. Gil Vela como al Ab. Pedro Infante Intriago y señalamos comodomiciUo judicial la casilla N°3267, pero no es verdad que la codemandada señoraMaría Cristina Chiriboga Moncayo haya sido legalmente notificada en esa casilla,porque así se desprende de las fojas 18, 20, 26, 28,66 vta., 70,73,76 vta., 83,89,91y94 de primer instancia yen los folios números 2vta. y4 de segunda instancia, enlos cuales se observa yse lee una razón similar a la siguiente: "... No se notifica aCHIRIBOGA MONCAYO MARTA CRISTTTMA pnr no haber señalado casilla-Certifico.-", es decir la codemandada ha sido procesalmente excluida del juiciotanto en primera como en segunda instancia. Es más tampoco lasentencia de 15 demayo de 2013, la09h33, fue notificada en su nueva casilla judicial.

En segundo lugar, resulta ignominioso, por decir lo menos, la afirmación de los f~\jueces en el sentido de que este Tribunal considera necesario aclarar que por ^razones ajenas a la voluntad de los jueces que suscriben la sentencia, altranscribirla, en los considerandos TERCERO Y CUARTO se ha deslizadoinformación que no corresponde al juicio ejecutivo que sigue el Ab. AtilanoNogales Laborde en contra de la Compañía Ecuagricap SA., y contra los señoresErnesto Dávila Cordovez y María Cristina Chiriboga Moncayo por tanto no debeser apreciado como parte vinculada ala parte resolutiva porque tiene la condición delapsus calami. Este "razonamiento oexcusa" constituye un verdadero escarnio alarazón yal sentido común. Los jueces deben saber yentender que ellos yno otrosson los únicos responsables de los desafueros yentuertos cometidos en la ideación,elaboración, redacción y transcripción de la sentencia, mejor aún de las dos'sentencias. Porque a pretexto de subsanar un mal entendido y manoseado yextenso lapsus calami han violado el debido proceso, tutela real y efectiva y laseguridad jurídica yque han cometido el delito de prevaricato.

5. De la sentencia impugnada.

Por los hechos relatados en el numeral precedente, se concluye que se trata de uncaso raro einsólito, pues la impugnación se contrae a la sentencia dictada por losJueces de la Segunda Sala de lo Civü, Mercantil, Inquilinato y Materias Residualesde la Corte Provincial de Justicia de la Provincia del Guayas el 15 de mayo de 2013,alas 09h33 así como ala resolución dictada por los mismos jueces el 16 de junio de'2013, la misma que altera la sentencia primigenia.

6. Fecha de notificación de las resoluciones impugnadas.

La sentencia fue notificada en la casiUa judicial N° 4599 el yla resolución quealtera el contenido de la sentencia fue notificada en la misma casiüa judicial el 27 dejunio de 2013.

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7. Constancia de que la sentencia impugnada se halla ejecutoriada.

Tanto la sentencia de 15 de mayo de 2013, a las 09h33 como la resolución que alterael contenido de la sentencia primigenia se encuentra ejecutoriada por el Ministerio dela Ley, así se desprende del proceso.

8. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios en elprocedimiento.

Este proceso por no ser de conocimiento no es susceptible del recursoextraordinario de casación según lo preceptuado por el artículo 2 de la Ley deCasación; por tanto, el proceso concluyó en segunda instancia ante la justiciaordinaria, en la cual agotamos el recurso horizontal de aclaración cuyo resultado nosimpone la necesidad de presentar esta acción extraordinaria de protección por laescandalosa violación del debido proceso, la tutela efectiva y la seguridad jurídicacometidos en la sentencia de 15 de mayo de 2013, a las 09h33 yen la resolución de26 de junio de 2013 que altera sin misericordia la sentencia primigenia. En suma,nuestra ley procesal no contempla para los juicios ejecutivos otro recurso que no seael de apelación ylos horizontales de ampUación oaclaración.

9. Declaración de no haber planteado otra garantía constitucionalpor los mismosactos u omisiones provenientes de la misma autoridad que dicta elfallo que seimpugna.

En cumpUmiento de lo previsto en el artículo 10.6 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales yControl Constitucional, bajo juramento declaramos que no hemospresentado otra acción de garantía constitucional, por la misma causa ymateria.

10. Acciones y Omisiones violatorias de derechos cometidos en la sentenciaimpugnada yen la resolución que oliera la línea de pensamiento expuesto en lasentencia primigenia eidentificación de los principios constitucionales violados ylos conceptos de violación.

De la simple lectura de la sentencia de 15 de mayo de 2013, alas 09h33 yde laresolución d26 de junio de 2013, se constata que los jueces de la Segunda Sala delo Civü, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial deJusticia del Guayas, cometieron sendos einsalvables violaciones al debido proceso, ala tutela real yefectiva ya la seguridad jurídica, so pretexto de corregir un extenso,manoseado ymal entendido lapsus calami.

10.1. Acción violatoria de los derechos ygarantías constitucionales.

\La acción violatoria de derechos ygarantías constitucionales proviene de los jueces

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de la Segunda Sala de lo Civü, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de laCorte Provincial de Justicia del Guayas: Estas violaciones se encuentran plasmadasen la sentencia de 15 de mayo de 2013, a las 09h33, en particular, en losconsiderandos tercero y cuarto del fallo. Yen la resolución de 26 de junio de 2013,notificada el27del mismo mes y año.

En la sentencia de 15 de mayo de 2013, en los considerandos tercero ycuarto losjuzgadores incurren en sendas e insalvables violaciones de derechos y garantíasconstitucionales porque en el considerando Tercero introducen como demandados apersonas naturales y jurídica totalmente distintas de los demandados originarioscuyos nombres constan en el escrito de demanda. Hay que admitir que si éstehubiese sido el único error, podría haberse corregido asumiendo que se trata de unlapsus calami, porque el error mecanográfico o error material, como lo denomina ladoctrina, no altera la línea de pensamiento de la sentencia.

En cambio en el considerando Cuarto, los jueces introducen yse refieren ala pruebaaportada en otro juicio, en otras palabras sé anatiza pruebas extrañas a las actuadaspor los verdaderos actores y protagonistas del juicio. Por consiguiente, este errorjamás puede considerarse como un error material, mecanográfico olapsus calami,porque tal error procede exclusivamente cuando por equivocación se cambia los'nombres de las personas que intervienen en el proceso.

Frente aestos exabruptos de la sentencia, el accionante, solicitó la aclaración de losindicados considerandos, alo cual, losjueces en auto de 29 de mayo de 20913, las16W5, de la revisión de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, alas 09h33,se observa que ésta es clara, congruente, precisa yresuelve todos los puntos dela litio, por lo que se niega elpedido de aclaración oampUación... ".

Por supuesto que los jueces no podían aclarar la sentencia de 15 de mayo de 2013 Qlas 09h33, por cuarito el lapsus alegado por el accionante era yes extralimitado'pues consta en dos considerandos de la ratio decidendum, relacionados con losdemandados y con la prueba y porque el acervo y cotejamiento probatorio noadmite confusión deninguna naturaleza.

Esta realidad demuestra la incongruencia yla falta de motivación del fallo pues nose compadece ni con los sujetos procesales que intervienen en el pleito ni guardarelación armónica con las pruebas allegadas al proceso por el actor ylos verdaderosdemandados. 0 Dr. Luis Cueva Camón, en su libro Acción Constitucional porIncumplimiento, dice:

^a"8"!™™/5 Un°Íe hs PrinciP^ de la sentencia ydebet%„i eH dosJentldtís: a> congruencia de la sentencia contodo el proceso; y, b) congruencia de la sentencia consigo misma.Es decir, la sentencia, para valerse como tal, debe poseercongruencia interna y externa" F

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Es preciso recordar y tener en cuenta que la sentencia es un todo sistemico y las ?partes procesales debe estar interrelacionadas, de lo contrario carece de valorjurídico, porque en ella puede existir contradicción lógica o contradicción deconceptos.

Todos los procesalistas concuerdan a la congruencia de la sentencia con todo elproceso, es decir exigen que todo el proceso sea una unidad sistémica yque hayacongruencia entre todas sus partes.

102. Concepto de violación.-

En todo faUo debe haber motivación. La motivación debe ser completa, para lo cualdebe abarcar los hechos y el derecho. En cuanto a los hechos debe contener las

C\ razones que conducen auna conclusión afirmativa onegativa y, para eUo, tiene queemplear las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas avaloración crítica, no se puede dejar de indicar las pruebas utiüzadas, ni soslayar suanálisis crítico mediante alusiones globales a los elementos probatorios reunidos enel proceso. La motivación en los hechos está constituida por la valoración probatoria;la fundamentación en derecho tiene como punto de partida la fijación de esoshechos. H profesor Perfecto Andrés Ibáñez, citado por el Dr. Luis Cueva Camón,en libro Jurisprudencia de la Corte Constitucional, tomo I, no enseña: "Lamotivación debe cumplir ciertos requisitos mínimos atendiendo a su naturaleza yfinalidades: a) Concreción; b) Suficiencia; c) Claridad; d) Coherencia; y, e)Congruencia". Estas deficiencias técnicas, de falta de enlace yarmonía entre lossujetos procesales yel material probatorio confundidos en los considerandos terceroy cuarto de la sentencia, constituyen una violación grave de los jueces porquetransgreden varias garantías del plexo constitucional como debido proceso, porque

/^\ no se puede motivar la sentencia con sujetos extraños al proceso y con pruebas^ ajenas alas presentadas por los sujetos procesales, pues cuando la motivación es

completa, abarca los hechos yel derecho, presupuestos inexistentes en la sentenciaimpugnada. En esta misma línea de pensamiento invocamos a nuestro favor ladoctrina de la arbitrariedad cuyo fin es resguardar la garantía de la defensa enjuicioyel debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas yconstituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a lascircunstancias comprobadas de la causa.

Señalar que la falta de motivación ola motivación equivocada oerrónea conlleva,genera yse entrelaza con otras violaciones constitucionales como debido proceso,üitela real yefectiva yseguridad jurídica. Al ser el debido proceso el eje articuladorde la vaUdez procesal, la vulneración de sus garantías constituye un grave atentadotanto para los justiciables en la causa, como para el Estado por ser el garante delcumplimiento de tales garantías; además, las garantías del debido proceso,establecidas en la Constitución, prevén que corresponde a toda autoridad

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administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de normas y derechos de laspartes, así como el de la defensa, que garantiza que nadie podrá ser privado delderecho ala misma, en ninguna etapa o grado del procedimiento; a ser escuchado enel momento oportuno y en igualdad de condiciones y que las resoluciones de lospoderes públicos deben ser motivadas. Esta garantía está regulada en el artículo 169de la Constitución.

11. Acción violatoria de derechos y garantías constitucionales.

Resulta inaudito eignominioso y, por ello, constituye acción violatoria de derechos ygarantías constitucionales, la actitud, comportamiento y accionar de los Jueces de laSegunda Sala de lo Civü, Mercantil, Inquilinato yMaterias Residuales de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, que pretexto de atender los pedidos puntuales yconcretos de aclaración de la codemandada María Cristina Chiriboga Moncayo yde ^ampliación yaclaración rectificatoria del demandante, -que de paso no se puede Osolicitar ala vez ampliación yaclaración ymenos aclaración rectificatoria, porque laconjunción disyuntiva Ocontemplada en el artículo 281 del Código Procesal Civilno lo permite-, los jueces no entendieron ni atendieron tales pedidos; al contrario seextralimitaron, al extremo de cambiar la linea de pensamiento contenido en la de'l5de mayo de 2013, a las 09h33.

Los jueces sin ningún análisis legal ymenos constitucional, incurrieron en el abusoextrapetita, toda vez que los pedidos de aclaración se concretaron: en el caso de lacodemandada señora Chiriboga asaber cuál fue la razón para que procesalmente sele excluya del proceso, pues desde su comparecencia ajuicio no se le notificó tantoen primera como en segunda instancia en la casüla judicial señalada, pues en losfolios correspondientes se dice que no se le notifica por no haber señalado casülajudicial -razón actuaría! que es total y absolutamente falsa-; y, en el caso del AbNogales, la solicitud de aclaración se redujo ala pretensión de subsanar ocorrea el Ocontenido de los considerandos tercero ycuarto, alegando la existencia de lapsuscalami. r

El artículo 281 del Código de Procedimiento Civü, dispone:

"Que el Juez que dictó la sentencia, no puede revocarla ni alterar susentido en ningún caso; pero podrá aclararla oampliarla, salguede las partes lo solicitare dentro de tres días. Apesar de la vigeZcfade esta norma, los jueces yuncía

Apesar de la vigencia plena de esta disposición procesal, los juzgadores cambiaronel texto de la sentencia de 15 de mayo de 2013, alas 09h33. En realidad dictaronotra sentencia. En efecto, los jueces en la resolución dictada el 26 de junio de 2013en ningún momento se refirieron al pedido de aclaración del accionante que secontrajo exclusivamente a que aclaren los considerandos tercero y cuarto y enningún caso, el considerando segundo; sin embargo, redactaron una nueva sentencia

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pues cambiaron íntegramente el considerando segundo -que no era ni es motivo deimpugnación-.

Efectivamente, en la resolución de 26 de junio de 2013, los jueces dicen:"Agregúese al proceso el escrito presentado por el Ab. Atilano Nogales Laborde,continuando con el trámite una vez notificada en legal y debida forma a las partesprocesales , el Ab. Atilano Nogales Laborde y la señora Cristina ChiribogaMoncayo han presentado pedidos de ampUación yaclaración motivo por el cual, seprocede ala revisión del proceso yeste tribunal, al amparo de la garantía del debidoproceso previsto en el literal 1) del Art. 76 de la Constitución y al tenor de losprincipios de buena fe, lealtad yverdad procesal previstos en los artículos 26, 27 y28 del Código Orgánico de la Función Judicial; y cumpliendo con la obligación deadministrar justicia a las partes expresando en. la parte considerativa de la sentencia,la ratio decidendi, es decir, las razones ylas pruebas que motivaron ladecisión finaldictada, estimamos legalmente procedente AMPLIAR el considerando SEGUNDOde la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 de tal forma que en su parte finaldiga:...", En razón de que esta resolución está transcrita precedentemente, no esnecesario transcribirla nuevamente. Pero los jueces en término y tiempo precluido,hace lo prohibido, hacen que lq que debieron hacer en la sentencia de 15 de mayode 2013, de tal manera que, las invocaciones de las disposiciones constitucionales,legales y de los principios son improcedentes, en razón de que ya sea por lapreclusión o por el vicio extrapetita cometido en la resolución de 26 de junio de2013, ocasionaron las violaciones constituciones acusadas, y jamás, debieroncambiar la línea de pensamiento de la sentencia, aduciendo lapsus calami, porque endefinitiva los juzgadores en la resolución cambiaron por completo la parteconsiderativa de la sentencia.

En la parte final de esta resolución los jueces, dicen:

"Asimismo esteTribunal considera necesario aclarar quepor razonesajenas a la voluntad de los jueces que suscriben la sentencia, altranscribirla, en los considerandos TERCERO YCUARTO se hadeslizado información que no corresponde aljuicio ejecutivo que sigueel Ab. Atilano Nogales Laborde en contra de la Compañía EcuagricapSA y contra los señores Ernesto Dávila Cordovez y María CristinaChiriboga Moncayo por tanto no debe ser apreciado como partevinculada a la parte resolutiva porque tiene la condición de lapsuscalami..."

Desconocemos si tanto absurdo proviene de la ignorancia, mala fe o presiones, encualquier caso, resulta inaceptable la excusa de que por razones ajenas aeUos, -delos jueces- se ha deslizado un error al transcribir la sentencia de 15 de mayo de2013, si se supone que ellos son los creadores de dicha sentencia, si ellos son losautores yresponsables del fallo, por lo mismo, son los únicos responsables. De no,ser así, ¿qué son dichos jueces?l se

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11.1. Concepto de violación.

La premisa garantista permite corregir osubsanar vía lapsus calami una providencia,auto osentencia, siempre ycuando se trate de un error formal, no de fondo. Es decir',procede siempre y cuando no sealtere el contenido esencial.

En nuestro caso, la sentencia de 15 de mayo de 2013, las 09h33, no podía corregirse,subsanarse o enmendarse porque no se trata solo de un error mecanográfico omaterial relacionado con la equivocación de los nombres de los justiciables,conforme consta en el considerando tercero; la situación se agrava yno procede laaplicación del lapsus calami en razón de que en el considerando cuarto losjuzgadores se refieren apruebas diferentes yextrañas aías solicitadas ypracticadaspor el accionante ylos demandados, de tal modo que ésta realidad procesal impedíaeimpide alos jueces argüir que se ha desUzado un error mecanográfico ycambiar ^en la resolución de 26 de junio de 2013, desarrollando ampliamente todo el Oconsiderando segundo de la sentencia que no fue objeto de impugnación víaaclaración.

Cabe, por tanto, recordar que la doctrina yla jurisprudencia han considerado alosfallos verdaderos silogismos, sometidos como todo pensamiento asus reglas FJlegislador prohibe que el mismo juzgador pueda rever orevisar la sentencia queexp,dió estableciendo para eüo los correspondientes medios o recursos deimpugnación para que un Tribunal superior pueda corregirlo si es el caso Pero esuna situación diferente el error evidente, manifiesto que no necesita de ningúnprocedimiento lógico para descubrirlo, porque la contradicción es evidente de lasimple lectura tal como sucede con el error matemático ode cálculo, que contradiceel pensamiento del juzgador y que por la interpretación extensiva, debemosampUarlo atodo el movimiento mecánico que reaUza el ser humano, -que en estecaso tiene que ver con el fallo-, como la transcripción de letras, números osignos. O

En el Diccionario de la Real Academia Española se define aun lapsus calami como-Error mecánico que se comete al escribir", esto significa que se puede escribir una

palabra equivocada oincoherente con el texto de un escrito ouna sentencia yportanto, puede corregirse por tratarse de un lapsus calami. Pero si el error mecánico noconsiste en una sola palabra o en una sola frase, sino que se comete en todo unconsiderando que difiere de los sujetos procesales yde las pruebas, ya no se trata deun error mecanográfico ni de un error de hecho susceptible de corrección- enestricto derecho, se trata de varias violaciones constitucionales insalvables eincorregibles, tales como debido proceso, tutela efectiva yseguridad jurídica, cuyacorrección oenmienda le corresponde aun tribunal superior.

Hderecho ala tutela efectiva está consagrada en varios Tratados y ConveniosInternacionales y, además, está prevista en el artículo 75 de la Constitución. La CorteConstitucional reiteradamente ha dicho que: «El derecho de tutela judicial efectiva es

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aquel por el cual toda persona tiene la posibilidad de acudir a los órganosjurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales y con unasgarantías mínimas, se obtenga una decisión fundada..., En resumen, es el acceso alajurisdicción, el derecho al debido proceso yala eficacia de la sentencia".

Por último, la resolución de 26 de junio de 2013, atenta contra la seguridad jurídicaprevista en el artículo 82 de la Carta Política. Ferrajoli, en su obra Derecho yRazón,sostiene que "los fenómenos de incoherencia, falta de plenitud, antinomia ylagunasson, dentro de ciertos límites, vicios insuprimibles en el Estado constitucional dederecho...".

También la Corte Constitucional ha dicho que "El principio de seguridad jurídica esuna garantía que el Estado reconoce a la persona para que su integridad, sus

r\ derechos y sus bienes no sean violentados, yen caso de que esto se produzca, se^ establezcan los mecanismos para su tutela. La seguridad jurídica, en definitiva, es el

contexto dentro del cual se toman las decisiones individuales, por lo tantoinevitablemente nace una expectativa de que el marco legal es y será confiable,establey predecible".

En definitiva, los conceptos de violación al debido proceso, tutela efectiva yseguridad jurídica, se entrelazan entre sí en esta acción constitucional por cuanto lasviolaciones acusadas inexcusablemente confluyen en todas estas violaciones.

12. Relevancia Constitucional del problemajurídico planteado.

12.1. Hpresente caso permite ala Corte Constitucional sentar las bases yestablecerlos Uneamientos específicos y concretos que se derivan de los errores de hecho,

^ error judicial o error mecánico que pueden producirse en la redacción yW transcripción de una providencia, auto, resolución o sentencia, no Umitándose a la

definición de la Real Academia de la Lengua Española o a la definición de ordenpsicológica, sino sobre todo a direccionar -considerando la vigencia de lasdisposiciones procesales yconstitucionales- cuándo procede la aplicación de unlapsus calami.

12.2. Hcaso permite ala Corte Constitucional detimitarel exceso discrecional olaarbitrariedad de los jueces de la justicia originaria en el uso del lapsus calami,cuando el error de hecho, error judicial oerror mecánico rebasa el sentido común y,en casos como éste, se cambia la línea de pensamiento de la sentencia.

12 3 Este caso permite ala Corte Constitucional como ente destinado acumplir yhacer cumplir la plena vigencia de los derechos ylas garantías de los asociados ydelos poderes públicos, desarrollar de manera armónica, sistémica ycongruente todo elplexo procesal yconstitucional afin de que los jueces de la justicia ordinaria no mal

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interpreten adiscreción el uso yaplicación de un lapsus calami.

12.4. En suma, la Corte Constitucional através de este caso debe establecer cuálesson las responsabilidades de los jueces de la justicia ordinaria cuando apretexto deuna soücirud de aclaración cambian su propia sentencia, invocando que hanincurrido en un lapsus calami ypretenden quedar exentos de responsabilidad.

13. Elfiíndamento de la acción no se agota solamente en lo incongruente de lasentencia impugnada.

No basta reducir nuestra impugnación tan solo ala arbitrariedad de los jueces de laSegunda Sala de lo Civü, Mercantil, Inquilinato yMaterias Residuales de la CorteProvincial de Justicia del Guayas en la sentencia de 15 de mayo de 2013, a las09h33, en la cual en los considerando tercero ycuarto cambian totalmente de ^demandados yhacen constar yse refieren apruebas extrañas de las presentadas por ülos demandados originarios o tan solo al exceso discrecional de dichos juecescometidos en la resolución de 26 de junio de 2013, en el cual, sin atender lospedidos concretos de los justificables, por sí y ante sí, crean y desarrollan elconsiderando segundo_.de la sentencia de 15 de mayo de 2013, sin que éste seamotivo del pedido de aclaración, cambiando el contenido de su propia sentencia, conla "excusa orazonamiento" que se ha incurrido en un lapsus calami.

Nuestra impugnación yreproche va más allá por cuanto la incongruencia entre lossujetos procesales y las pruebas consignadas en la sentencia de 15 de mayo de2013 y el abuso de la posición dominante circunstancial de los juecesinexorablemente originan violaciones constitucionales insalvables, como lasacusadas ydesarrolladas en este memorial y que constituyen el sustento de estaacción constitucional.

14. El fundamento de la acción no se agota solamente en lo equivocado de lasentencia.

Esta acción no se funda en lo equivocado de la sentencia de 25 de mayo de 2013 oen lo equivocada de la resolución de 26 de junio de 2013, sino en la falta derazonamiento que debe existir entre los sujetos procesales que intervienen en lacausa ylas pruebas allegadas al proceso por los contendientes; la ausencia de esterazonamiento y la alteración de la línea de pensamiento de la sentenciairremediablemente determina la violación de un conjunto de garantíasconstitucionales que viabüizan la procedencia de la acción extraordinaria deprotección.

15. Elfundamento de la acción no se sustenta en la falta de aplicación de la ley.

Hfundamento de esta acción no se contrae ala falta de aplicación de la ley, sino ala-16-

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violación de las garantías constitucionales relativas adebido proceso, tutela real yefectiva yseguridad jurídica ocasionados por los jueces en virtud de alterar su propiasentencia, con el argumento de que se ha cometido un lapsus calami. Errorinadmisible por ser extenso, manoseado ysin discreción; estas afectactones tienen ecarácter de graves, en virtud de que la sentencia yresolución afectan al PoderJudicial, al Estado constitucional de derechos yjusticia yatodos los ciudadanos.

15.. Elfundamento de la acción no se sustenta en la errónea aplicación de la ley.

No se observa en la sentencia de 15 de mayo de 2013 ni en la resolución de 26 deiunio de 2013 errónea aplicación de la ley; en cambio, si se observa una indebida,pertinaz yconcurrente aplicación de las normas procesales que transgreden garantíasroStucLales, que por su magnitud dichas transgresiones alcanzan la calificaciónde graves.

16 Elfundamento de la acción no se refieren la apreciación de la prueba porpartede losjueces responsables de la sentenciayresolución impugnadas.

Esta acción constitución no se fundamenta en la valoración de la prueba;,así sedesprende de los fundamentos de las garantías constitucronales resonadas con el„e«o proceso, tutela rea, yefectivayseguridad jurídica que han s, c^e—en este memorial, tan más que el problema placeado rebasa el concepto olaimpugnación sobre la valoración de la prueba.

11. La admisión de la acción extraordinaria de protección permitirá solventar unaviolación grave de preceptos constáucionaUs.

Estamos seguros de que la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitirá laoÍenK acción y, al hacerlo, deberá sentar como precedente que cuando los juecesdZrTntencia, no pueden ni debe» alterarla, nidificaría, ni -"diar-umento de que se node un lapsus calami, porque la correccron >enmtenda deuZL* se produce exclusiva yexcluyentemente cuando se trata de un error deheThoTm el mecanogrffico en razón de que no altera el con.en.do de la^nl ni e, pensamiento de los juzgador en la elaboración del faHo, hacer oZ^Z. verbigracia: Nogales vs Dávi.a-Chiriboga constituye una vrolacon gravede garantías constitucionales, que la corte tiene el deber de corregtr.

,8 La admisión de la acción extraordinaria de protección permitiré establecer'precedentesjudicialesyjurisprudenciales en ¡ajusticia ordtnarm.Esta acción constitucional permitirá ala Corte Constitucional establecer de maneraadeuda! ,os limites que tienen los juecespara la aplicación del error de hechoTlográfico que se deslizan en las. providencia, autos, resolucones of -17-

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sen.enc.as; para ello, la Corte deberá no solo considerará las defunciones de lapsuscalam, que da e, Diccionario de la Rea, Academia de ,a Lengua Espahola o/usoque le da la ps,c„,ogía. afu, de que los juzgadores conozcan que no pueden cambiare pensarruento de su propia sentencia, con e, argumento de que hanlapsus calam., por cuanto este error debe ser específico. No determinar el uso.od,c„m,„ado de, ,apsus calami perpetuaría e, exceso discrecional ola arbjed dde los jueces, .mprop.o en un Estado constitucional de derechos yjusticia.

19^mÍSÍÓnf "aCCtÓn '«"""t™™ *» Protección permitiré corregir latnobservancu, deprecedentes establecidos por la Corte Constitucional.

Sin duda, esta acción constitucional servirá para corregir oenmendar la violación de

que alteraron la cusma, con el argumento de que han cometido un lapsus calam, ^exced,endose en extremo en sus facultades jurisdiccionales. ' O

^otretun^dtl™6"^"^ * Protección permitiré sentenciarsobre asuntos de relevancwytrascendencia nacional

Consideramos que el problema planteado permitirá ala Corte ConstitucionaJ fijar de

tarantín " \a¿* „a i -. ¿aerificar ni desconocer lagarantía... Mas adelante, citando una sentencia de la r^ t * •

21. Pretensión

En mérito de todo lo expuesto solicitamos:

puede extenderse a, considerando^^""»"" ^ "»*• «2) Uinconstitucionalidad de ,a resolución ode, auto de 26 de junio de 20,3, a,as

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12h30, en el cual los jueces alteran la línea de pensamiento de la sentencia,arguyendo el extenso ymanoseado lapsus calami, que rebasa los límites de un errorde hecho ode un error mecanográfico yde ninguna manera puede considerarse unamera formalidad yde que no se puede sacrificar la justicia por la sola omisión deformalidades, sin que se trate de violaciones constitucionales; y,

3) Fundados en lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de GarantíasConstitucionales y Control Constitucional, solicitamos que la Corte ordene lassiguientes medidas cautelares: a) La suspensión inmediata de la ejecución de lasentencia de 15 de mayo de 2013, a las 09h33 yde la resolución o auto de 26 dejunio de 2013, alas 12h30, dentro del juicio ejecutivo N° 1210-2011 que se tramitaen el Juzgado Octavo de lo Civil de Guayaquil propuesto por el Ab. Atilano NogalesLaborde en contra de Ecuagricap SA. ydélos cónyuges señores Ernesto Dávila

O Cordovez yMaría Cristina Chiriboga Moncayo; b) En el evento de que antes de lapresentación y admisión de esta acción constitucional hubiese empezado lamencionada ejecución de las mencionadas resoluciones dentro del indicado juicio,decretar la suspensión de la ejecución; y, c) Afin de garantizar esta acción, la Cortebien puede dictar una medida cautelar con efecto pro futuro oex nunca, disponiendola suspensión de la demanda de insolvencia en contra de los cónyuges ErnestoDávila Cordovez yMaría Cristina Chiriboga Moncayo ola quiebra de la CompañíaEcuagricap S.A., que pudiera plantearse para perseguir el pago del pagaré que sirvede sustento al juicio ejecutivo N° 1210-2011 que se tramita en el Juzgado Octavo delo Civil de Guayaquil.

Firmamos con nuestros Defensores.

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Ernesto Dávila Cordovez MaríatCflsirfla^Qtml>ugaFMD^cayó

,Hugo Guzmán GuerreroMat. N° 4624 CAP

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No. 09112-2012-0451

Presentado en Guayaquil el día de hoy lunes veinte ydos de julio del dos mil trece alasSeo "C'nCUenta V°Ch° minUt°S' C°n 2C°PÍa<S) i9ual<es» a»«<*»'. * 'nexos

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