reparaciÓn directa/ defectuoso funcionamiento de la...
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REPARACIÓN DIRECTA/ Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/Actuación tardía al dictarse sentencia/Secretario no pasa el expediente a despacho del juez sin reparar que el término de prescripción de la acción penal seguía corriendo/Concede. “En este orden de ideas, se tiene que si bien la actuación tardía del Juez Segundo Penal del Circuito en haber dictado la sentencia de segunda instancia aparece justificada en razón al alto volumen de trabajo que tenía y producción acreditada para los años 2001 y 2002, como lo señaló el Consejo Superior de la Judicatura en el fallo absolutorio, lo que se corrobora con los informes estadísticos del citado juzgado para los referidos años y que obran en el expediente, no así el proceder de uno de los empleados del despacho judicial, concretamente del secretario, quien - como ya se observó - desde el mismo momento que el expediente se radicó en el juzgado para conocer del recurso de apelación - 16 de julio de 2001 - y hasta cuando decidió pasarlo a despacho para el estudio del juez - 9 de octubre de 2002 -, se limitó a dejar en el expediente un cúmulo de constancias sobre asuntos que tenían prelación, en su gran mayoría tutelas, para justificar así el porqué no se había pasado el asunto a despacho, sin haber reparado que el término de prescripción de la acción penal seguía corriendo y se acercaba a su final y no alcanzaría el señor juez a estudiar el asunto y proferir fallo con la suficiente antelación. Esa desatención en las funciones a cargo del empleado del juzgado conllevó a que la sentencia de segunda instancia se hubiera dictado solamente el 19 de diciembre de 2002, días antes de ocurrir la prescripción de la acción penal, la cual se dio el 2 de enero de 2003 con la resolución de acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación. Y si a ello se suma que la notificación personal del fallo de segunda instancia a la mayoría de los sujetos procesales se llevó a cabo el 14 de enero de 2003 y la notificación por edicto se surtió entre el 16 y 20 del mismo mes, se tiene que para este momento procesal la prescripción de la acción ya había operado. Con mayor razón aún para el 19 de mayo de 2003 cuando fue recibido el expediente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtirse el recurso extraordinario de casación interpuesto en tiempo oportuno por la parte condenada. Lo anterior, conlleva a la Sala a colegir que se encuentra configurada la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a haberse proferido con tardanza la sentencia de segunda instancia, hecho originado en las actuaciones secretariales del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, que no permitieron que el titular del despacho hubiera entrado a estudiar y decidir el proceso con la suficiente antelación, evitando así la prescripción de la acción penal”. REPARACIÓN DIRECTA/ Error judicial/ Presunta falta de aplicación de la normatividad que regula el recurso extraordinario de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia/Declaración de prescripción de la acción penal antes de haber abordado el estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación excepcional está ajustada a derecho/No prospera cargo.
Expediente Demandante Demandado Acción
“La Sala, contrario a lo expresado por el demandante, estima que la decisión de la Alta Corte de declarar la prescripción de la acción penal, antes de haber abordado el estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación excepcional se ajustó a derecevidente configuración de la prescripción de la acción desde el mismo momento que el expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, resultaba inane cualquier manifestación sobre si el recurso reunía o no los requisitos de ley parfenómeno procesal desde el primer instante, lo lógico y procedente era decretarlo. El fenómeno de la prescripción, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia, implica que la facultad punitiva del Estadoextingue por el transcurso del tiempo, de manera que el único pronunciamiento posible es el acaecimiento de ese fenómeno y el correlativo efecto procesal, que ya había acontecido cuando el expediente fue remitido a la Corte para considerar el recurso discrecional. Así, no podía ser otro el pronunciamiento, más que declarar la ocurrencia de la prescripción, tal como ocurrió, por lo que la Sala observar que respecto a la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se adviertlos requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad de la entidad demandada por error judicial, este cargo será desechado”.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintidós
Magistrado Ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
Expediente
Demandante
Demandado
Acción
19001 23 31 701 2005 00887 00 EDUARDO RESTREPO DORIA NACIÓN/ RAMA JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA
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Sala, contrario a lo expresado por el demandante, estima que la decisión de la Alta Corte de declarar la prescripción de la acción penal, antes de haber abordado el estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación excepcional se ajustó a derecevidente configuración de la prescripción de la acción desde el mismo momento que el expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, resultaba inane cualquier manifestación sobre si el recurso reunía o no los requisitos de ley para proceder a su admisión o rechazo. Avizorado el fenómeno procesal desde el primer instante, lo lógico y procedente era decretarlo. El fenómeno de la prescripción, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia, implica que la facultad punitiva del Estadoextingue por el transcurso del tiempo, de manera que el único pronunciamiento posible es el acaecimiento de ese fenómeno y el correlativo efecto procesal, que ya había acontecido cuando el expediente fue remitido a la Corte para considerar el recurso discrecional. Así, no podía ser otro el pronunciamiento, más que declarar la ocurrencia de la prescripción, tal como ocurrió, por lo que la Sala observar que respecto a la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se advierte error judicial. En consecuencia, al no estructurarse los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad de la entidad demandada por error judicial, este cargo será desechado”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
19001233170120050088700
EDUARDO RESTREPO DORIA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA
Sala, contrario a lo expresado por el demandante, estima que la decisión de la Alta Corte de declarar la prescripción de la acción penal, antes de haber abordado el estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación excepcional se ajustó a derecho, pues ante la evidente configuración de la prescripción de la acción desde el mismo momento que el expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, resultaba inane cualquier manifestación sobre si el recurso reunía o no los
a proceder a su admisión o rechazo. Avizorado el fenómeno procesal desde el primer instante, lo lógico y procedente era decretarlo. El fenómeno de la prescripción, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia, implica que la facultad punitiva del Estado se extingue por el transcurso del tiempo, de manera que el único pronunciamiento posible es el acaecimiento de ese fenómeno y el correlativo efecto procesal, que ya había acontecido cuando el expediente fue remitido a la Corte para considerar el recurso de casación discrecional. Así, no podía ser otro el pronunciamiento, más que declarar la ocurrencia de la prescripción, tal como ocurrió, por lo que la Sala observar que respecto a la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de
e error judicial. En consecuencia, al no estructurarse los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad de la entidad demandada por error judicial, este cargo será desechado”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
) de marzo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
Expediente 19001 23 31 701 2005 00887 00 Demandante EDUARDO RESTREPO DORIA Demandado NACIÓN/ RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA
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SENTENCIA No.
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la
acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación - Rama
Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, por
los presuntos perjuicios causados con ocasión de error judicial y el
funcionamiento anormal de la administración de justicia.
1.1. La demanda
LUIS EDUARDO RESTREPO DORIA, actuando por conducto de apoderado
judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicita al Tribunal
se hagan las siguientes o parecidas declaraciones y condenas1:
“1. Declarar LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la demandada, por los
daños causados a mi poderdante con ocasión del acaecimiento del
“ERROR JUDICIAL” y del “FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, de conformidad con los hechos que
adelante se formulan;
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenen a la
demandada a pagar la Indemnización de los perjuicios causados al actor,
así:
a) DAÑO EMERGENTE, por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES
TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS
CON NOVENTA CENTAVOS -$89.353.490,90-, valor reconocido su favor por
el Juzgado Segundo Promiscuo de Timbio-C-, en la sentencia de 31 de
mayo de 2001;
1 Folio 67 C. ppal
Expediente 19001 23 31 701 2005 00887 00 Demandante EDUARDO RESTREPO DORIA Demandado NACIÓN/ RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA
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b) LUCRO CESANTE, correspondiente al valor de los intereses de la suma
anterior, causados desde el 31 de mayo de 2001, hasta la fecha de ésta
demanda; valor que hasta la fecha, arroja la suma de $23.357.683,31;
c) PERJUICIOS MORALES, por la suma equivalente a CIEN -100-salarios
mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente a los daños
sicológico, ánimo, físico y económico, causados al actor en su persona y
su patrimonio”2
1.2. Los hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la parte actora se
expusieron, en síntesis, los siguientes:
EDUARDO RESTREPO DORIA formuló denuncio penal contra ALBERTO
VEJARANO CUCALÓN por el delito de perturbación en la posesión sobre una
servidumbre de tránsito que ejercía sobre el carreteable que da entrada a
su predio rural, el cual hizo parte de la Hacienda La Marquesa, ubicado en
el Municipio de Timbío-Cauca, hechos por los cuales la Fiscalía Quinta
Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán dictó el 2 de enero de 1998
resolución de acusación en su contra.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Timbío-Sotará mediante providencia de
31 de mayo de 2001 condenó al señor VEJARANO CUCALÓN a la pena de 9
meses de prisión y al pago de una multa de $8.000,al igual que al pago de
los perjuicios materiales debidamente probados a favor del actor; decisión
que fue apelada,correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Popayán, quien mediante Sentencia del19 de
diciembre de 2002 confirmó la decisión del a quo.
Se refiere que el trámite de la segunda instancia tuvo una duración de 17
meses.
2 folio 128 C. ppal No. 1
Expediente 19001 23 31 701 2005 00887 00 Demandante EDUARDO RESTREPO DORIA Demandado NACIÓN/ RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA
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El condenado VEJARANO CUCALÓN presentó recurso extraordinario de
casación contra la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2002,
recurso que fue concedido mediante auto de 12 de febrero de 2003.
Presentada la respectiva demanda de casación ante el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Popayán, se dispuso su remisión el 9 de mayo de 2003
a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, siendo repartido el 19 de mayo del mismo año a la Magistrada
MARINA PULIDO DE BARON, quien registró el 26 de mayo de 2003 el
respectivo proyecto de fallo.
Mediante providencia del 27 de mayo de 2003 la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal que por el delito de
perturbación de la posesión sobre bien inmueble se había adelantado
contra ALBERTO VEJARANO CUCALÓN y se ordenó la cesación del
procedimiento.
Se indica que entre las consideraciones de la Alta Corte, ésta precisó: “La
sala no entrará a estudiar si la demanda de casación presentada a nombre
del doctor ALBERTO VEJARANO CUCALON reúne las exigencias formales y
sustanciales para admitirla, pues se advierte que en este caso la facultad
punitiva del Estado se extinguió por el transcurso del tiempo, de manera que
el único pronunciamiento posible es el acaecimiento de ese fenómeno y el
correlativo efecto procesal”
Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia incurrió en error judicial por falta
de aplicación de la normatividad que regula el recurso extraordinario de
casación discrecional o excepcional, contenida en el inciso 3° del artículo
205 del Código de Procedimiento Penal, como también del artículo 213
ibídem relativo a la calificación de la demanda, normas que eran de
obligatorio cumplimento por la Corte; y entratándose de la casación
propuesta por VEJARANO CUCALÓN la discrecionalidad o excepcionalidad
estaba sometida rigurosamente al ejercicio de la admisión de la demanda,
Expediente 19001 23 31 701 2005 00887 00 Demandante EDUARDO RESTREPO DORIA Demandado NACIÓN/ RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA
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previa su calificación ya que se trataba de un recurso excepcional dentro
del recurso extraordinario de casación.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia - se afirma - debe proceder
con suma rigurosidad para “calificar” la admisión de la demanda, como
necesaria “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los
derechos fundamentales”, con la advertencia que debe reunir los demás
requisitos de ley, estudio y calificación que omitió la Corte, con lo que no
adquirió competencia para pronunciarse sobre los pedimentos de la
demanda de casación. Le correspondía haberse pronunciado sobre la
admisibilidad o rechazo de la misma.
Se arguye que la Corte una vez definido sobre la admisión de la demanda,
previo estudio de su procedencia, entonces sí adquiría competencia para
entrar a verificar y decidir sobre la prescripción alegada, lo que no hizo,
violando las reglas del debido proceso.
En cuanto al funcionamiento anormal de la administración de justicia, luego
de transcribir algunas normas del Código de Procedimiento Penal vigente
para la época, refiere que el juez aquem tardó 17 meses en decidir el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia
que condenó al señor VEJARANO CUCALÓN, lo que evidencia la mora, más
aun cuando ya había conocido del asunto por el recurso de apelación
surtido contra el auto de primera instancia que declaró infundadas las
objeciones al dictamen pericial inicial, habiendo dado directrices a la juez a
quo al respecto.
Arguye quela mora extrema acaecida en el proceso penal lesionó
patrimonialmente al actor, pues en esencia la prescripción alegada por el
señor VEJARANO operó por la tardanza del Juez Segundo Penal del Circuito
de Popayán en decidir el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbio,
presentándose así una falla o funcionamiento anormal de la administración
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de justicia que riñe con el postulado de la “justicia pronta y cumplida”, que
el actor no tiene que padecer.
Dicha falla, así como se presentó, le causó - se afirma – un detrimento
patrimonial equivalente a la suma reconocida a título de perjuicios
materiales por el juzgado de conocimiento, confirmada en últimas por la
segunda instancia.
Se arguye que el derecho del accionante no puede ser sacrificado y
desconocido por el hecho de haberse dado trámite preferente a tutelas,
desacatos, habeas corpus, permisos, sentencias, audiencias y vacaciones,
como lo hizo constar el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Popayán.
1.3. Recuento procesal
La demanda presentada el 27 de mayo de 20053, se admitió con auto de 6
de julio de 20054 y se notificó a la demandada y al Ministerio Público5; luego
de haberse remitido el expediente al Consejo de Estado para que se
resolviera sobre los llamamientosen garantía formulados por la entidad
demandada contra el Juez de segunda instancia y la Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia que conoció del recurso de casación,
llamamientos que fueran negados6 y se resolviera el recurso de reposición
contra el auto que ordenó la remisión7, por auto de 28 de marzo de 20068el
Tribunal remitió el asunto a los Juzgados Administrativos, asumiendo el
conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo, quien actuó hasta el 26
de noviembre de 2008, fecha en que declaró la falta de competencia
funcional y ordenó la remisión al Tribunal Contencioso Administrativo9.
3Fol 140 C.ppal No. 1 4Fol 144 C. ppal No. 1 5 Folios 148 y149 C. ppal No. 1 6 Folios 9,10, 30 a 34 C. de llamamiento 7 Folio 207-208 C. ppal No. 2 8 Folios 210-211 C. ppal No. 2 9 Folios 213 a 232 C. ppal No. 2
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Con providencia de 29 de enero de 200910 se rechazó la adición de la
demanda respecto a la inclusión de una nueva actora por caducidad de la
acción y se admitió sólo respecto a la práctica de nuevas pruebas, además
de ordenar la notificación de la providencia, la cual se surtió el 27 y 30 de
marzo de 200911.
Con auto de 22 de julio de 200912 se decretaron pruebas y por auto de 7 de
diciembre de 200913 se corrió traslado para alegar de conclusión.
1.4. La contestación de la demanda14
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en lo que se refiere a la
responsabilidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán al
haber proferido sentencia de segunda instancia después de 17 meses de
recibido el asunto, señaló que los despachos judiciales presentan una gran
carga laboral y por mandato constitucional y legal deben dar prioridad y
preferencia a tutelas, habeas corpus, causas con detenidos, trámites de
desacatos, audiencias públicas programadas, revisión de procesos de los
Juzgados Penales Municipales con el fin de calificarlos, situaciones
administrativas como permisos remunerados, vacancias judiciales, eventos
que se presentaron dentro del lapso para proferir sentencia, por lo que no
hubo mora injustificada ni violación de términos procesales.
En lo que a la responsabilidad de la Corte Suprema de Justicia atañeal
haber declarado la prescripción de la acción penal y la consecuente
cesación del procedimiento, afirmó que la providencia de 27 de mayo de
2003 de dicha corporación se ajustó a lo establecido en las normas que
regulan la casación penal, pues teniendo en cuenta la calidad del delito
(perturbación de la posesión sobre inmueble)y la pena establecida por la
ley para quien incurre en éste delito (2 años), constituían el óbice para
estudiar si la demanda de casación reunía las exigencias formales y
10 Folios 237-238 C. ppal No.2 11 Folios 240 y 241 C. ppal No. 2 12 Folios 249 a 252 C. ppal No. 2 13 Folio 272 C. ppal No. 2 14 Folios 156-1267 C. ppal No. 1
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sustanciales para admitirla, ya que por el transcurso del tiempo acaeció el
fenómeno de la prescripción de la acción penal y como consecuencia la
cesación del procedimiento, pues desde la calificación hasta el
pronunciamiento transcurrieron más de 5 años, la cual podía ser declarada
de oficio.
Dice que no es posible hablar de error judicial pues las decisiones de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Juzgado Segundo Penal del
Circuito fueron ajustadas a la Constitución y la ley, dentro de los términos y
oportunidades correspondientes,sin haber incurrido en el error grosero ni en
el manejo burdo del derecho que se pueda dar al interpretar la norma
jurídica, lo que conllevaría a la denominada vía de hecho, o al error
inexcusable que se endilga a las providencias emitidas por los despachos
judiciales.
Propone las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de
perjuicios y la innominada.
1.5. Los alegatos de conclusión
1.5.1.De la parte demandante15
Dice que se encuentran probados los hechos que sustentan la demanda,
no así las excepciones formuladas, que la actuación judicial fallida y
morosa viola las propias normas del código de procedimiento penal que
rigen la actuación procesal y el acceso a la administración de justicia, los
principios de celeridad, eficacia, finalidad del procedimiento,
restablecimiento y reparación del daño; además que la misma entidad
demandada le endilga la conducta antijurídica al Juez Penal y a la
15 Folios 278-283 C. ppal No. 2
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Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, lo que resulta incongruente
con la posición asumida de no responsabilidad, como lo destacó el H.
Consejo de Estado al negar el llamamiento en garantía formulado contra
dichos funcionarios.
1.5.2. De la Nación- Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura16
Se reitera en los planteamientos expuestos en su escrito de contestación.
El Tribunal, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar
lo actuado, procede a resolver el asunto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos el
Tribunal es competente para decidir el asunto en PRIMERA INSTANCIA.
2.2. Ejercicio oportuno de la acción
Para efectos de determinar la caducidad de la acción, se tendrá en
cuenta la fecha del oficio dirigido el 4 de junio de 200317 por la Secretaría
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al apoderado del actor
dentro del proceso penal, informándole sobre la prescripción de la acción
penal decretada mediante providencia de 27 de mayo de 2003, por ser el
momento en que se puede inferir - ante la falta de fecha precisa de
notificación - que la parte actora tuvo conocimiento del daño causado al
haberse ordenado dicha prescripción y la cesación del procedimiento, y
16 Folios 274-277 C. ppal 2 17 Folio 20 expediente recurso de casación
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como la demanda se radicó el 27 de mayo de 2005 se tiene que la acción
se ejerció en tiempo oportuno18.
2.3. Las excepciones formuladas por la Nación-Rama Judicial-Consejo
Superior de la Judicatura.
Propone las excepciones de falta de causa para demandar y la de
inexistencia de perjuicios, las cuales serán analizadas por la Sala en el
desarrollo del presente asunto, por tener relación directa con la decisión o
no de condena.
2.4. El hecho generador de la responsabilidad
Como se indicó en precedencia, se pretende derivar responsabilidad a la
Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura por: i)el
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,originado en la
mora en que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán al
18Frente al término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo señala que este opera: “…al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En sentencia del Consejo de Estado de 15 de abril de 201018 sobre el cómputo del término de caducidad, dijo:
“A efectos de la contabilización de dicho término ha de tenerse en cuenta que “por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”18.Así mismo, que “la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”18, de manera que“el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr”18. Así mismo, ha dicho la Sala que “debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido”18. Bueno es recordar igualmente que, según lo ha precisado la Sala18: “el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”.1818(Resaltado de la Sala)
Expediente 19001 23 31 701 2005 00887 00 Demandante EDUARDO RESTREPO DORIA Demandado NACIÓN/ RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA
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decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbio - Cauca,
que conllevó a que la Corte Suprema de Justicia hubiera declarado la
prescripción de la acción penal,ii) el error judicial en que incurrió la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia al declarar la prescripción de la
acción penal dentro del referido proceso, sin haber decidido en primer lugar
sobre la admisión y procedencia del recurso extraordinario de casación
excepcional interpuesto, omitiendo el estudio de las normas que regulan la
materia.
2.5. Régimen de Responsabilidad. Error judicial. Defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia. Falla en el servicio.
La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las
autoridades judiciales, no escapa a la regla general de responsabilidad
patrimonial consagrada en la Constitución Política, cuyo artículo 90
estableció el deber de reparar los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas, precepto que la Ley 270 de 1996 desarrolló determinando los
supuestos frente a los cuales nace a la vida jurídica la responsabilidad
patrimonial del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, así:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una
autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el
curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria
a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error
jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos
previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad
del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia
judicial.
Expediente 19001 23 31 701 2005 00887 00 Demandante EDUARDO RESTREPO DORIA Demandado NACIÓN/ RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA
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2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de
perjuicios.
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley,
quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función
jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Es así como, se distingue entre la responsabilidad que nace por el error
jurisdiccional y la responsabilidad surgida en el defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia, precisándose que se configura la primera
de ellas cuando dentro del curso de un proceso se profieren providencias
contrarias a derecho, mientras que la segunda se produce en las demás
actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o durante la
ejecución de las providencias judiciales.
Teniendo en cuenta, entonces, que son dos los cargos formulados por la
parte actora: uno relativo al error judicial y el otro al defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, la Sala abordará su
estudio por separado.
2.5.1. El error judicial
Conforme a las normas Constitucional y legal descrita, ha dicho la jurisprudencia
del H. Consejo de Estado que la responsabilidad del Estado por error judicial se
puede dar, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: (i) que el error esté
contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurra en un error
fáctico o normativo; (iii) se cause un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incida
en la decisión judicial en firme.
Así, en sentencia de 11 de mayo del 201119la máxima Corporación, precisó:
19SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCION B-Consejera ponente: RUTH STELLA
Expediente 19001 23 31 701 2005 00887 00 Demandante EDUARDO RESTREPO DORIA Demandado NACIÓN/ RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA
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“Consideraba la Sala, en jurisprudencia que se reitera:
“a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error
jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que
se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión
judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o
modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría
efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del
superior funcional (…).
“b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta
Sección20, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o
normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal
y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente
probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo
era, o se presentan distancias entre la realidad material y la
procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para
determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la
decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se
demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone
equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al
caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar
una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se
aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares.
“c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto
que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no
tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se
excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo
cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones
válidas de los hechos o derechos.
“d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la
decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina
española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la
CORREA PALACIO-Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322) “20 Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002.
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potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o
resolución –auténtica declaración de voluntad del órgano que
ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a
cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un
equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución
únicamente querida por el legislador21”22.
Consideró la Sala además, que el error que podía dar lugar a la
responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la “vía de hecho”, ni
se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de
procedibilidad”: esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental,
un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un
desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución,
porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad
de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la
decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, que el error judicial debe estar contenido en una providencia
judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha
providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los
demás actos procesales23.
La H. Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 66
de la Ley 270 de 1996, precisó que: (i) dicho error se materializa
únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse
dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como
una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las
altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en
forma grave la seguridad jurídica. En tal sentido condicionó la decisión de
“21 Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.” 22 Sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14.837. 23 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128: “La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental”.
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exequibilidad de la norma24.
Con relación a este último condicionamiento, en el sentido que no era
viable reclamar por las actuaciones de las Altas Cortes de Justicia, dijo el
máximo Tribunal Constitucional:
“[S]entadas las precedentes consideraciones, conviene preguntarse:
¿Respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que
hacen parte de la rama judicial, cuál es la autoridad llamada a definir los
casos en que existe un error jurisdiccional? Sobre el particular, entiende la
Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad
máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional
se ha previsto a la Corte Constitucional (art. 241 C.P.), para la ordinaria a la
Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa
al Consejo de Estado (art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la
correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.).
Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas
corporaciones, quizás la característica más importante es que sus
providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto
bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos
aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una
vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla
para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes,
definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último
pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo
demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad
jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales
han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por
24 Sentencia C-037 de 1996. Para declarar la exequibilidad condicionada del art. 66 de la Ley 270 de 1996, razonó así la Corte: “…debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”.
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cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder
público.
En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente
artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación
de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del
Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer
que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos
superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de
los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad
jurídica. Por lo demás, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la
definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de
la responsabilidad proveniente del error en que incurran las demás
autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público.
Por otra parte, conviene aclarar que la argumentación expuesta no
significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la
atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las
providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos
en que al presentarse una “vía de hecho”, en los términos que han sido
definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta
Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional
fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de origen
constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico
contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del análisis
de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del artículo
que se examina-.
Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que
cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido con el
respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados
dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación
judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un
derecho, será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin
perjuicio de la definición de las demás responsabilidades en los términos
que han sido descritos en esta sentencia.
Expediente 19001 23 31 701 2005 00887 00 Demandante EDUARDO RESTREPO DORIA Demandado NACIÓN/ RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA
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En estas condiciones el artículo será declarado exequible”.
No obstante dicho pronunciamiento, el H. Consejo de Estado en Sentencia
del 4 de septiembre de 199725se apartó de la determinación adoptada por
la Corte Constitucional, indicando que los principios y valores que rigen la
función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado
responda por los errores en que incurran las altas cortes. Posición fue
reiterada en Sentencia del 5 de diciembre de 2007, en los siguientes
términos26:
“[D]e conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a
través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en
error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por
varias razones:
- Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones
Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las
autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus
acciones u omisiones la responsabilidad del Estado.
- Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica.
El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura
del proceso definido en la providencia cuestionada. Tiene por objeto la
verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al
Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de
disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de
responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus
funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento
de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez
contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de
lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada.
- Porque las altas cortes no son infalibles
25Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 26Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
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Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo
expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra
providencias judiciales proferidas por las altas cortes.
- Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso
administrativo27 y como corporación judicial competente para juzgar la
responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que
incurre en error judicial.
No obstante todo lo anterior la Sala precisa que en la sentencia proferida
en 1997 se consideró procedente calificar el error judicial determinante de
esta responsabilidad, con fundamento en que “que sólo excepcionalmente
será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error
judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y
juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se
requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado”.
Ahora bien, la Sala advierte que la referida postura de la Corte
Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad
del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la
realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por
medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998. En
esta oportunidad, al revisar los cargos que propuso el accionante con
fundamento en que dicha norma no comprendía la responsabilidad del
Estado por el hecho del legislador, afirmó:
“(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición
constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los
daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto,
como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos
para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya
un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de
una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño”.
Señaló además que pretender que la responsabilidad patrimonial del
Estado sólo se predica respecto de las acciones y omisiones de algunos de
27 [47] Artículo 237, num. 1.
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sus poderes, “sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del
Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro
ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la
justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que
cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una
de sus expresiones en la disposición constitucional en comento”28(negrillas
dentro del texto).
En consecuencia, se tiene que a la fecha sí es posible entrar a analizar la
posible responsabilidad del Estado por error judicial atribuido a las Altas
Cortes29.
2.5.2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justica
Como quedó consignado en precedencia, y al igual como sucede con el
error judicial, la Ley 270 de 1996 estableció el defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia como una modalidad de responsabilidad
del Estado de carácter residual, con fundamento en la cual se deben
decidir los supuestos de daño antijurídico sufridos en desarrollo de la
actividad jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación
injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
Sobre el particular, preciso el H. Consejo de Estado en sentencia de 11 de
mayo del 201130:
“[E]n cuanto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y
concretamente, en relación con las dilaciones injustificadas, asunto
relevante para el caso concreto, cabe señalar que la Constitución ha
consagrado el derecho a una pronta justicia. En efecto, el artículo 29 de la
Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el
trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de
28 [48] Expediente No. D-5839; actor: Félix Hoyos Lemus. MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Posición ratificada por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 26 de julio de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02010-01(22581). MP. Danilo Rojas Betancourt 30SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCION B-Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO-Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322)
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celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del
debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales31 y aunque
en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue
reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser
juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos
Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra
índole32.
En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del
Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los
supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función
jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la
libertad, por no provenir de una decisión judicial.
Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de
justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un
funcionamiento normal:
“La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo
que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos
criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos
conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y
sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y
políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que
no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son
generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes
con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de
acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los
31 Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 32 CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442.
Expediente 19001 23 31 701 2005 00887 00 Demandante EDUARDO RESTREPO DORIA Demandado NACIÓN/ RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA
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justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a
toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen
y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como
factor desencadenante de la imputación“33.
Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el
artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que
el “carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse
según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta
fundamentalmente ´la complejidad del asunto, el comportamiento del
recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades
administrativas y judiciales’34.
Ese mismo Tribunal ha precisado que no existe dilación indebida por el mero
incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es,
que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la
Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se
resuelva en un tiempo razonable35.
Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho
a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular,
por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las
partes o a terceros36.
En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la
responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia
derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo
estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la
complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como
33. Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio MovillaAlvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos, 1986. P. 358. 34. Citada por Luis Martín Rebollo, Jueces y Responsabilidad del Estado, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983, p. 164 y 165 35. No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina. Por ejemplo, Montero Aroca considera que “Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio”. Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del poder judicial. Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35. 36 Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp.7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791.
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haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de
conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a
los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los
procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto
que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad
de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados
de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y
materiales disponibles para atenderla37. “
De igual forma, ha precisado el máximo Tribunal Administrativo que son
múltiples las actuaciones u omisiones en desarrollo de la actividad
jurisdiccional que pueden dar lugar a responsabilidad del Estado, no solo
referidas a providencias judiciales, sino a simples trámites administrativos o
secretariales. Con relación a estos últimos precisó:
“Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve
decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye
apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un
proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de
defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se
enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual,
de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial
de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo
se hubiere causado”38.
2.6.Lo probado dentro del proceso penal
Obra en el expediente el original del proceso penal adelantado contra el
señor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN por el delito de perturbación de la
posesión, tanto en primera como segunda instancia, al igual que copia de
las actuaciones adelantadas por la Corte Suprema de Justicia con ocasión
37 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 38 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia 11 de agosto de 2010, Expediente: 17301.
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del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que
lo condenó a la pena privativa de la libertad y a la indemnización de los
perjuicios materiales a favor del señor LUIS EDUARDO RESTREPO
DORIA.Proceso del cual se extraen las siguientes piezas procesales:
-. Con proveído de 2 de enero de 1998 la Unidad Delegada ante el Tribunal
Superior de Popayán39 revocó la decisión de 20 de agosto de 1997
emanada de la Fiscalía 001 delegada ante los Juzgados Promiscuos de
Timbío– Cauca,por la cual se había precluido la investigación penal en
contra de ALBERTO VEJARANO CUCALON como presunto autor
responsable del delito de perturbación de la posesión y en su lugar profirió
resolución de acusación en contra del citado.
-. Con nota del 19 de enero de 1998 la Fiscalía se remitió el expediente al
Juzgado promiscuo Municipal de Timbio (O. de R)40,correspondiéndole el
conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal41.
-. El 23 de enero de 1998 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
avocósu conocimiento y conforme al 446 del C.P.P. dispuso que el proceso
permaneciera por 30 días a disposición de las partes para la preparación
de la respectiva audiencia, formulación de nulidades y solicitud de
pruebas, las que se decretaron mediante auto del 26 de marzo de 199842.
-. El 31 de mayo de 2001 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Timbio profirió sentencia de primera instancia, disponiendo en su parte
resolutiva:43
“PRIMERO.- CONDENAR a ALBERTO VEJARANO CUCALON… a la pena
principal de Nueve (9) Meses de prisión y multa de ocho mil pesos
($8.000.oo), como autor responsable del delito de LA PERTURBACIÓN DE LA
39 Folios 419- 429 Cuaderno original 1 40 Folio 432 Cuaderno original 1 41 Folio 432 Cuaderno original 1 42 Folios 521-522 Cuaderno original 2 43 Folios 1058-1100 Cuaderno original 3
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POSESION, descrito en el Libro segundo, Título XIV, Capítulo 10, artículo 368
del Código Penal Colombiano.
SEGUNDO.- CONDENAR al mismo procesado ALBERTO VEJARANO
CUCALON, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones
públicas, por un tiempo igual al de la pena principal.
TERCERO.- CONDENAR de acuerdo con los artículos 103 a 107 del C. Penal
en conc, (sic) con lo arts. 55 y 56 del C. de P. Penal, pago de los perjuicios
materiales en la suma de $86.353490.90 a favor del señor Luis Eduardo
Restrepo Doria, con la indexación correspondiente al momento del pago”.
CUARTO.- DECLARAR que el sentenciado ALBERTO VEJARANO CUCALON,
tiene derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, por
reunir cada uno de los requisitos exigidos por el art. 68 del C. Penal, según el
análisis hecho en la parte motiva de ésta sentencia…”.
QUINTO.- De acuerdo con el art. 52 del C. de P.P., decretar el embargo y
secuestro de los bienes inmuebles: ….”
SEXTO.- SEÑALAR en tres (3) meses el término para pagar los perjuicios
ocasionados con el delito que fue condenado el señor Alberto Vejarano
Cucalón, término que se contará a partir de la ejecutoria de ésta
sentencia.
(…)
-. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, por lo que
el expediente fue remitido el 4 de julio de 2001 a los Juzgados Penales del
Circuito de Popayán- reparto-44.
-. El conocimiento del proceso le correspondió en primer término al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, quien con fecha 11 de julio
de 200145 dejó constancia de que dicho proceso ya había sido conocido
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, constancia que se dejó
consignadaen los siguientes términos: “La presente causa tramitada al Dr.
ALBERTO VEJARANO CUCALON, hoy once (11) de julio del año dos mil uno (2.001),
44 Folio 1135 – 1137 Cuaderno original 3 45 Folio 1138 – 1139 Cuaderno original 3
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informando que fue asignada por la Oficina Judicial de Popayán, pero que
revisado el paginario se observa que ya ha conocido de ella nuestro homólogo
2º. Penal del Circuito”
-. En consecuencia, el titular de dicho juzgadodecidió remitir el expediente
al Juzgado Segundo Penal del Circuito, quien lo recibió y radicó el 16 de
julio de 200146.
-.Con fecha 24 de julio de 200147el Juez Segundo Penal del Circuito, doctor
OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOGUIN, dictó el siguiente auto: “Celebrada la
diligencia de Audiencia Pública y dada la cantidad de procesos penales a
despacho y pendientes de entrar al mismo, quede el presente EN TURNO con
observación de las prioridades legales, para ingresar a la mesa del señor Juez”.
-. Entre el 25 de julio de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 el Secretario del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán procedió a dejar mes a mes
una serie de constancias en el expediente penal, referentes en su gran mayoría a
diferentes tutelas que debía conocer el despacho, las cuales por disposición legal
tenían prelación48.
-.Con informe secretarial de 9 de octubre de 200249 se pasó a despacho
del señor Juez el expediente penal, anotándose lo siguiente: “En la fecha
paso a la mesa del señor juez las presentes diligencias sumarias, informándole que
en las mismas está pendiente decidir acerca de la apelación de un fallo. Sírvase
proveer”
-. El 19 de diciembre de 200250 el Juzgado Segundo Penal del Circuito dictó
sentencia de segunda instancia, en la cual en su parte resolutiva se
dispuso:
“CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia recurrida”.
“CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE”
46 Folio 1140 Cuaderno original 3 47 Folio 1141 Cuaderno original 3 48 Folios 1142 a 1161 Cuaderno original 3 49 Folio 1157 Cuaderno original 3 50 Folios 1162-1183 Cuaderno original 3
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-. La referida sentencia fue notificada personalmente a los sujetos
procesales entre el 14 y 16 de enero de 200351, al igual que por edicto que
se desfijó el 20 del mismo mes y año52.
-.El 21 de enero de 200353 se dio inicio al término de 15 días para interponer
recurso de casación, que venció el 10 de febrero de 2003, término dentro
del cual el condenado interpuso recurso extraordinario de casación
discrecional o excepcional54, que fue concedido mediante auto de 12 de
febrero de 200355.
-. Entre el 24 de febrero y el 7 de abril de 2003 corrió el término para que el
defensor del condenado presentara la respectiva demanda de casación,
lo que hizo en forma oportuna.
-. Entre el 8 de abril y el 6 de mayo de 2003 corrió el término de traslado a
los no demandantes para que si lo consideraran pertinente presentaran sus
respectivos alegatos56, procediendo a ello el señor LUIS EDUARDO
RESTREPO DORIA.
-. Mediante oficio 1288 de 9 de mayo de 2003 el juzgado remitió el
expediente a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia57.
-. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
medianteprovidencia de 27 de mayo de 200358 resolvió declarar prescrita
la acción penal que por el delito de perturbación de la posesión sobre
bien inmueble se adelantó contra ALBERTO VEJARANO CUCALÓN y ordenó
la cesación del procedimiento. Para tomar dicha decisión, señaló lo
siguiente:
51 Folios 1188 a 1191 Cuaderno original 3 52 Folio 1187 vuelto Cuaderno original 3 53 Folio 1193 Cuaderno original 3 54 Folio 1194-1199 Cuaderno original 3 55 Folios 1201-1202 Cuaderno original 3 56 Folio 1214 cuaderno original 3 57 Folios 1226-1227 Cuaderno original 3 58 Folios 6 cuaderno de casación
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“La sala no entrará a estudiar si la demanda de casación presentada a
nombre del doctor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN reúne las exigencias
formales y sustanciales para admitirla, pues se advierte que en este caso la
facultad punitiva del Estado se extinguió por el transcurso del tiempo, de
manera que el único pronunciamiento posible es el acaecimiento de ese
fenómeno y el correlativo efecto procesal.
Obsérvese que la conducta objeto de juzgamiento fue tipificada como
perturbación de la posesión sobre inmueble, que aparecía definida y
sancionada en el artículo 368 del Decreto 100 de 1980, así:
“El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio
de violencia a las personas o a las cosas, perturbe la pacífica
posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de
seis meses a dos años y multas de cinco mil a veinte mil pesos”.
Entre las disposiciones que trae el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 sobre
prescripción se encuentran las siguientes:
“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la
pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún
caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo
lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…)
De acuerdo a las anteriores reglas, como el máximo de pena privativa de la
libertad para el delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble
era de dos (2) años, el lapso en que hubiera prescrito la acción si no hubiera
sido calificado el sumario habría sido de cinco (5) años.
Ahora bien, como en el presente asunto la etapa de instrucción sí concluyó
en forma normal, el término de extinción de la potestad punitiva del Estado
se vio interrumpido y se reanudó por otros cinco (5) años.
Entonces la Sala debe reconocer que la acción penal a que se contrae el
proceso adelantado contra el doctor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN
Expediente 19001 23 31 701 2005 00887 00 Demandante EDUARDO RESTREPO DORIA Demandado NACIÓN/ RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA
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prescribió porque desde su calificación hasta la fecha han transcurrido más
de cinco (5) años.
Antes de concluir este pronunciamiento se considera conveniente hacer
alusión a uno de los argumentos esbozados por el no recurrente y con el
cual pretendió que no se reconociera el fenómeno prescriptivo aquí
advertido, consistente en argumentar que la acción no había alcanzado a
prescribir porque la sentencia de segundo grado se había dictado antes de
que se cumplieran cinco años desde que se calificó el sumario.
Ese es un planteamiento errado porque la única circunstancia que impide
que el transcurso del tiempo extinga la acción penal es la firmeza de la
sentencia y ese fenómeno sólo ocurre cuando queda en firme la decisión
que se adopte respecto del recurso de casación, lo que no sucedió en esta
actuación.
Luego, fuerza es concluir que no es posible efectuar pronunciamiento
diferente al de reconocer que el transcurso del tiempo extinguió la acción
penal y disponer a favor del implicado ALBERTO VEJARANO CUCALÓN la
cesación de este procedimiento.”
2.7. El daño antijurídico
Conforme a las pruebas obrantes en el referido proceso penal, se vislumbra
claramente el daño antijurídico causado a la parte actora, quien después
de un largo proceso penal, que culminó en segunda instancia con
sentencia condenatoria en contra de su denunciado, a quien el juez penal
condenó a la pena privativa de 9 meses de prisión y dispuso que debía
indemnizar los perjuicios materiales causados al señor RESTREPO DORIA,
finalmente la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la
acción penal, ante lo cual ni el procesado recibió el castigo impuesto y ni
el denunciante recibió la indemnización dispuesta a su favor, causándole
un daño que no estaba en la obligación de asumir.
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En consecuencia, se procederá a analizar si en el asunto sub júdice dicho
daño causado es atribuible a la entidad demandada.
2.8. El caso concreto
Conforme a lo probado en el proceso y atendiendo los argumentos
expuestos en la demanda y que soportan la pretensión de declaratoria de
responsabilidad de la Nación-Rama Judicial Consejo Superior de la
Judicatura pordefectuoso funcionamiento en la administración de justicia y
error judicial, la Sala entrará a establecer si alguno de ellos o ambos se
encuentran configurados.
2.8.1. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La
mora en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito.Título de
imputación: falla en el servicio.
Para la parte demandante, la mora en la expedición de la sentencia de
segunda instancia con una tardanza de 17 meses, conllevó a que la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia al conocer del recurso
extraordinario de casación hubiera decretado la prescripción de la acción
penal, con lo que quedaron desvanecidas sus expectativas de que se
sancionara penalmente al señor VEJARANO CUCALÓN y de que hubiera
obtenido de éste la respectiva indemnización por los perjuicios causados.
Atendiendo los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado en la
sentencia de 11 de mayo de 2011 arriba citada, para resolver si en un caso
concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la
administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones,
debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual
se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento
del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de
trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de
funcionamiento.
Expediente 19001 23 31 701 2005 00887 00 Demandante EDUARDO RESTREPO DORIA Demandado NACIÓN/ RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA
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Conforme quedó visto, el expediente se radicó en el Juzgado Segundo
Civil del Circuito para decisión de segunda instancia el 16 de julio de 2001,
habiéndose proferido sentencia el 19 de diciembre de 2002. Es decir,
después de haber transcurrido 1 año, 5 meses y 3 días.
En consecuencia, se trata de establecer si la tardanza en la decisión de
segunda instancia se encuentra justificada, o si por el contrario el juez fue
negligente en la adopción de dicha decisión, o si influyeron factores
ajenos a la voluntad del fallador para que se hubiera dado dicha demora.
Obra en el expediente fotocopias de las estadísticas “SIERJU”, rendidas por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán durante los años 2001 y
200259, referentes a la producción del despacho judicial durante dichos
años, documentos que fueran remitidos por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa.
En el cuadro de rendimiento y calificación de servicios correspondiente al
año 2001 se observa que se reporta en única y primera instancia una
carga de 84 ingresos por tutela, de los cuales 74 salieron con sentencia;
respecto a otros negocios tenía al inicio del año 158 sin sentencia o
decisión definitiva y 209 ingresos nuevos, de los cuales se profirieron 180
fallos y 14 por otras salidas, quedando con una carga al final de año de 1
tutela y 141 procesos de otra naturaleza; y en segunda se reporta el ingreso
de 36 tutelas y 27 procesos de otra naturaleza, quedando con una carga
al final de 2 tutelas y 38 procesos de otra naturaleza, toda vez que se
profirió decisión en 35 tutelas y 7 procesos. Se reporta, igualmente, el
ingreso de 172 comisiones y 10 habeas corpus en 228 días hábiles.
En lo que respecta al año 2002, se reporta en única y primera instancia el
ingreso de 117 tutelas, de las cuales 115 salieron con sentencia; respecto a
otros negocios tenía al inicio del año 141sin sentencia o decisión definitiva y
166 ingresos nuevos, de los cuales se profirieron 132 sentencias y 6 por otras
59 Folios 13 a 17 cuaderno de pruebas
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salidas, quedando con un carga al final del año de 3 tutelas y 151 procesos
de otra naturaleza; y en segunda instancia se reporta el ingreso de 2
tutelas a inicio del período y 19 ingresos nuevos, produciéndose 20
sentencias; respecto de otros negocios al inicio del período tenía 38 en
trámite y 31 ingresos, dictándose 36 sentencias y quedando 33 en trámite.
Se reporta, igualmente, al inicio del año 64 comisiones y 150 ingresos
durante el período, habiéndose evacuado 125 y quedando pendientes 89;
de igual forma, el ingreso de 6 habeas corpus y el egreso de igual número.
Del análisis de dichas estadísticas, se evidencia el gran volumen de trabajo
que tenía elJuzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán para los años
2001 y 2002, observándose así mismo el rendimiento alto del referido
despacho si se tiene en cuenta el número de egresos al final de cada
período.
Ahora bien, la alta carga de trabajo que tenía el referido despacho
judicial justificaría en un primer momento la tardanza en la expedición de
la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal adelantado
contra el señor VEJARANO CUCALÓN.
Sin embargo, obran en el expediente otras pruebas que permiten
establecer que se dieron una serie de actuaciones y omisiones al interior
del referido despacho judicial que impidieron que se profiriera sentencia
dentro del citado proceso penal en tiempo oportuno, lo que hubiera
evitado así la prescripción de la acción penal posteriormente decretada
por la H. Corte Suprema de Justicia.
Figura en el expediente copia de Sentencia del 8 de septiembre de 200560,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cauca, con ocasión de la investigación disciplinaria
adelantada contra el doctor OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOLGUÍN, en su
condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, por las
actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal que por delito de
60 Folios 22-36 Cuaderno de pruebas
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la perturbación de la posesión cursó contra ALBERTO VEJARANO
CUCALÓN, providencia que fuera remitida por el Consejo Superior de la
Judicatura del Cauca.
Al doctor SANDOVAL HOLGUÍN se le formularon pliego de cargos por
presuntamente incumplir el deber consagrado en el artículo 153, numeral
2° de la Ley 270 de 1997 e incurrir en la prohibición descrita en el artículo
154, numeral 3 ibídem, normas que hacen referencia a los deberes de los
funcionarios públicos y empleados de desempeñar con solicitud, celeridad
y eficiencia las funciones de su cargo, siéndoles prohibido retardar o negar
injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio
a que están obligados.
La falta imputada se calificó como grave y a título de culpa, al considerar
que había actuado con negligencia al retardar injustificadamente el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia
que condenó al señor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN.
Adelantado el respectivo proceso disciplinario, y si bien la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, luego de recaudar y analizar el
diferente material probatorio, entre ellos los cuadros de rendimiento y
calificación de servicios del Juzgado Segundo Penal del Circuito a los que
se hizo referencia, absolvió al doctor OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOGUIN,
al concluir que había demostrado una producción satisfactoria, habida
cuenta el alto volumen de expedientes y actuaciones a cargo y
tramitados durante los años 2001 y 2001, dejó claro que ello no justificaba
la mora judicial en la resolución del recurso de apelación dentro del
referido proceso penal, en tanto sólo era legítima, citando jurisprudencia
de la H. Corte Constitucional, frente a la presencia de situaciones
procesales sobrevinientes e insuperables, no obstante una actuación
diligente y razonable.
Al respecto, dijo la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Cauca en el referido fallo:
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“En esta oportunidad, la Sala precisa que la conducta que se le reprocha al
funcionario, se concreta en la mora observada para resolver el recurso de
apelación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso que por
perturbación a la posesión se siguió contra ALBERTO VEJARANO CUCALÓN,
en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, toda vez que el
expediente ingresó al Juzgado el 16 de julio de 2001 y la sentencia de
segunda instancia solamente se emitió el 19 de diciembre de 2002, es decir,
luego de 17 meses, aduciendo el titular del Despacho como justificación, la
complejidad del asunto que demandaba esfuerzos adicionales en
dedicación y tiempo para el estudio, el que no se hubiera pasado al
Despacho el proceso para fallo de segunda instancia en su debida
oportunidad y solamente se hiciera ello por Secretaría hasta el mes de
octubre de 2002 a consecuencia del comportamiento de la empleada
AMANDA ROJAS, y la ausencia de negligencia en el cumplimiento de las
funciones, inferida de la actividad realizada durante el periodo de tiempo al
que se refiere la mencionada mora, al producirse por ese Juzgado 253
sentencias de primera y segunda instancia, incluida la tramitación de 210
acciones de tutela, 75 providencias interlocutorias y la celebración de 242
audiencias públicas, incidiendo también en la mora el cambio continuo de
Secretario, la suspensión en 1998 de cuatro juzgados penales en la ciudad
de Popayán, las altas exigencias del H. Consejo Superior en cuanto al
rendimiento cuantitativo, el crecido número de tutelas, la torrente de
audiencias públicas y al desproporción numérica entre 27 fiscales
calificadores y 5 jueces falladores, además de lo que llama la práctica
inveterada de los juzgados de primera instancia de abordar de manera
periférica el estudio de los procesos adoptando soluciones puramente
formales, transfiriéndole así a la segunda instancia la responsabilidad de
estudios más a fondo.
(…)
Específicamente sobre el comportamiento que se le reprocha al funcionario
en cuanto presuntamente retardó injustificadamente el Despacho de los
asuntos o la prestación del servicio a que estaba obligado, al tardar 17
meses el Juzgado a su cargo para resolver el recurso de apelación…ha de
establecerse inicialmente el aspecto material de la conducta, es decir,
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determinar si se cumple a cabalidad con los elementos que describe
abstractamente el tipo disciplinario endilgado.
En primer lugar es evidente que hubo retardo al resolver el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia,
circunstancia esta sobre la cual objetivamente no cabe duda alguna, al
haberse radicado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán el
expediente el 16 de julio de 2001 y la sentencia de segunda instancia
solamente se emitió el 19 de diciembre de 2002, lapso de tiempo que supera
no solo el término legalmente establecido para ello, sino cualquier
calificación de razonable.
En segundo lugar, ha de constatarse si el retardo aludido tuvo ocurrencia
respecto del comportamiento del señor juez disciplinado, tal como lo exige
otro de los elementos normativos del tipo disciplinario, es decir, que hubiere
sido de manera injustificada y en tal sentido reprochable al vulnerar entre
otros aspectos el derecho al debido proceso y a una justicia pronta y sin
dilaciones.
(…)
El acervo probatorio allegado a este diligenciamiento permite a la Sala
inferir que la actividad realizada por el titular del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Popayán, en cumplimiento de sus funciones ha sido continua y
eficiente, al evacuar numerosos procesos, produciendo efectivamente
buena cantidad de actos procesales como sentencias de primera y
segunda instancia, y a la vez con las demás personas que laboran en el
Juzgado atender el trámite de acciones de tutela, diligenciar y dar
cumplimiento a las comisiones asignadas, proferir interlocutorios y celebrar
audiencias públicas, que conllevan a desdibujar la negligencia o incuria que
se le enrostra en el pliego de cargos.
“…[S]i bien no se allegaron a las diligencias los informes estadísticos
mensuales que nos permitan refrendar las afirmaciones en cuanto a la
producción o rendimiento en la evacuación de asuntos asignados durante
el periodo preciso de la mora endilgada, si se aportaron los informes
estadísticos anuales correspondientes a los años 2001 y 2002 de los cuales,
bien puede inferirse por una parte la considerable carga al promediar una
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constante de 486 asuntos, un promedio de evacuación al confrontar los
pronunciamientos de fondo emitidos y los días hábiles transcurridos de 1,3
sentencias diarias incluidas las de tutela, además de 335 audiencias públicas
realizadas, considerable número de comisiones evacuadas, autos de trámite
y otros actos procesales en los cuales interviene el funcionario al practicar y
recoger elementos de prueba, que conducen a calificar de satisfactoria la
producción o rendimiento en la labor del Juez, y a la vez a descalificar la
presunta negligencia en el cumplimiento de sus funciones; pero no por si sola
la producción satisfactoria de las funciones del señor Juez, debe tenerse
como justificación para el comportamiento reprochable endilgado, como lo
ha mencionado la Corte Constitucional en Sentencia T-546 de 1995, al
expresar:
“En cuanto al tema de la justificación de la mora judicial, ésta sólo es
legítima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e
insuperables, no obstante una actuación diligente y razonable. La
diligencia en el ejercicio de la actividad judicial es postulado constitucional
y su omisión solo puede justificarse cuando median circunstancias de tal
magnitud que, a pesar de la diligente y razonable actividad del juez, no son
posibles de superar…”. (negrillas fuera del texto)
Por otro lado, y si bien el Consejo Seccional de la Judicatura - como se
consignó - absolvió al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán,
en la misma providencia evidenció responsabilidad por parte de algunos
empleados del referido juzgado en el trámite del proceso penal, por lo que
ordenó la compulsa de copias para investigar su presunta incursión en
comportamiento disciplinable. Al respecto dijo el Consejo en el referido
fallo:
“ En el caso particular, uno de los motivos de justificación que alega el Dr.
OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOLGUIN, es precisamente la culpa de un
tercero, al relacionar que ante la institucionalizada división de trabajo
judicial, al personal de secretaria le correspondía estar atento al movimiento
de los procesos y del ingreso de los mismos al Despacho de acuerdo con el
flujo de trabajo, y en consecuencia, ante la imposibilidad de realizar
personalmente todas las tareas asignadas al Juzgado, en ejercicio del
principio de confianza legítima, considera que no ha incurrido en la
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conducta reprochada, toda vez que la persona que se le adscribió esta
tarea, fue a la señora AMANDA ROJAS GUZMAN quien se desempeñaba
como sustanciadora, ésta por su parte admite que recibió el proceso para
segunda instancia y al tratarse de un voluminoso expediente lo colocó en un
sitio diferente, olvidándose de informar en la fecha de su retiro el 19 de
diciembre de 2001 al Secretario el sitio donde colocó el citado proceso,
quien a su vez, menciona que solamente se ubicó el expediente cuando el
interesado RESTREPO DORIA acudió al Juzgado a preguntar por el asunto,
procediendo a pasarlo inmediatamente al Despacho del señor Juez para
que se profiera el fallo respectivo, que al decir del inculpado ocurrió en el
mes de octubre de 2002.
Ciertamente en el expediente obra la prueba que respalda las afirmaciones
del señor Juez, en cuanto a los comportamientos ajenos que conllevaron al
retardo endilgado en el pliego de cargos, pero que a la vez, obligan a
cuestionar el comportamiento no solo de la empleada AMANDA ROJAS
CORDOBA sino también del señor Secretario del Juzgado MARIO ERNESTO
PERAFAN ante su evidente falta de compromiso institucional, al tener
conjuntamente permanente y pleno conocimiento sobre el estado actual
del proceso, muestra de esto, es el innecesario y absurdo atiborramiento de
constancias secretariales, indicando la asignación de asuntos de tutela al
Juzgado, cuando esta información obra en los libros radicadores, por tanto,
no puede aceptarse que la eventual responsabilidad recaiga solamente en
la empleada mencionada quien se jubiló el 19 de diciembre de 2001, pues
las constancias mencionadas aparecen durante el transcurso de todo el año
2002, e inclusive cuando presuntamente el expediente había pasado al
Despacho para fallo y después de haberse proferido éste y todas ellas
aparecen suscritas por MARIO ERNESTO PERAFAN en su condición de
secretario.
Acorde con lo expuesto, impera reconocer que además de la satisfactoria
actividad funcional del Juez, que desvanece la negligencia argüida en el
pliego de cargos, existieron otras circunstancias que justifican plenamente la
conducta del Dr. OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOLGUIN, al proferir el fallo de
segunda instancia con el retardo que se ha mencionado …”
(…)
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E n coherencia con lo expuesto, se impone investigar la conducta de los
empleados AMANDA ROJAS CORDOBA y MARIO ERNESTO PERAFAN,
relacionada con la mora que se presentó en el trámite del proceso seguido
contra ALBERTO VEJARANO CUCALON al surtirse el recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia y así establecer el presunto
incumplimiento de sus deberes o incursión en prohibiciones en el desarrollo
de las funciones que les correspondían, al mantener en los anaqueles de
secretaría las diligencias, sin preocuparse por pasarlas en su debido
momento al Despacho judicial para que se procediera a emitir el fallo
correspondiente y por ello habrá de compulsarse copias de las diligencias
ante el Titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, para
que por competencia se investigue la conducta disciplinaria en que haya
podido incurrir”.(Negrillas por la Sala).
En este orden de ideas, se tiene que si bien la actuación tardía del Juez
Segundo Penal del Circuito en haber dictado la sentencia de segunda
instancia aparece justificada en razón al alto volumen de trabajo que
tenía y producción acreditada para los años 2001 y 2002, como lo señaló el
Consejo Superior de la Judicatura en el fallo absolutorio, lo que se
corrobora con los informes estadísticos del citado juzgado para los
referidos años y que obran en el expediente61, no así el proceder de uno
de los empleados del despacho judicial, concretamente del secretario,
quien - como ya se observó - desde el mismo momento que el expediente
se radicó en el juzgado para conocer del recurso de apelación- 16 de julio
de 2001 - y hasta cuando decidió pasarlo a despacho para el estudio del
juez - 9 de octubre de 2002 -, se limitó a dejar en el expediente un cúmulo
de constancias sobre asuntos que tenían prelación, en su gran mayoría
tutelas, para justificar así el porqué no se había pasadoel asunto a
despacho, sin haber reparado que el término de prescripción de la acción
penal seguía corriendo y se acercaba a su final y no alcanzaría el señor
juez a estudiar el asunto y proferir fallo con la suficiente antelación. Esa
desatención en las funciones a cargo del empleado del juzgado conllevó
a que la sentencia de segunda instancia se hubiera dictado solamente el
61 Folios 14 a 17 cuaderno de pruebas
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19 de diciembre de 2002, días antes de ocurrir la prescripción de la acción
penal, la cual se dio el 2 de enero de 200362 con la resolución de
acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación63. Ysi a ello se
suma que lanotificación personal del fallo de segunda instancia a la
mayoría de los sujetos procesales se llevó a cabo el 14 de enero de 2003 y
la notificación por edicto se surtió entre el 16 y 20 del mismo mes, se tiene
que para este momento procesal la prescripción de la acción ya había
operado. Con mayor razón aún para el 19 de mayo de 2003 cuando fue
recibido el expediente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
para surtirse el recurso extraordinario de casación interpuesto en tiempo
oportuno por la parte condenada.
Lo anterior, conlleva a la Sala a colegir que se encuentra configurada la
responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio
por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón
a haberse proferido con tardanza la sentencia de segunda instancia,
hecho originado en las actuaciones secretariales del Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Popayán, que no permitieron que el titular del
despacho hubiera entrado a estudiar y decidir el proceso con la suficiente
antelación, evitando así la prescripción de la acción penal.
2.8.2. El error judicial. La actuación de la Corte Suprema de Justicia.
La parte actora sostiene que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
una vez se le remitió el expediente para el trámite del recurso
extraordinario de casación interpuesto por la parte condenada dentro del
proceso penal, debió abocar el conocimiento del asunto y decidir en
primer lugar sobre la procedencia y cumplimiento de los requisitos del
referido recurso, para así verificados éstos proceder a admitir el recurso y
luego sí entrar a decidir sobre la prescripción de la acción penal. Pero al
62 Folio 419 cuaderno original 1 proceso penal 63Conforme disponía el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento “[L]a prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”. “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.
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obran en sentido contrario - se afirma en la demanda – violó las
disposiciones legales que regulan el trámite del recurso extraordinario de
casación, lo que impidió que la sentencia condenatoria se hiciera
efectiva, generando unos perjuicios que deben ser indemnizados por el
error judicial en que incurrió la Alta Corte.
Ya se dijo en precedencia que es viable entrar a definir sobre la presunta
responsabilidad que les podría caber a las Altas Cortes por las actuaciones
judiciales a su cargo y que den lugar a posibles errores judiciales, y que para que
dicho tipo de responsabilidad se configure, se hace necesario que se reúnan una
serie de requisitos, como que (i) que el error esté contenido en una providencia
judicial en firme; (ii) que se incurra en un error fáctico o normativo; (iii) se cause un
daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incida en la decisión judicial en firme.
En consecuencia, procederá la Sala a analizar el material probatorio que
al respecto obra en el expediente y confrontado con las disposiciones
legales que regulan el referido recurso extraordinario de casación, se
verificará si se reúnen dichos requisitos que den lugar a endilgar una
posible responsabilidad a la entidad demanda por error judicial.
2.8.2.1.El delito de perturbación de la posesión. Prescripción de la acción
penal.
Obsérvese que la conducta penal porque la que resultó condenado el
señor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN fue la de perturbación de la
posesión, descrita en el artículo 368 del Decreto 100 de 1980, que tenía una
condena de 6 meses a 2 años de prisión y multa de $5.000 a $20.000 pesos.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 al regular el
tema de la prescripción, dispone que “[L]a acción penal prescribirá en un
tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la
libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de
veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
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A su vez, el artículo 87 ibídem preceptúa que “[L]a prescripción de la
acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente
debidamente ejecutorida” y que “producida la interrupción del término
prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la
mitad del señalada en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser
inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Conforme a las disposiciones anteriores, se tiene que el máximo de pena
privativa de la libertad para el delito de perturbación de la posesión era de
2 años, por lo que el término de prescripción de la acción era de 5 años.
Ahora, al haberse proferido resolución de acusación dentro del término de
ley, el plazo de extinción de la acción se interrumpió y se reanudó por otros
5 años. Así, como la resolución de acusación contra el señor VEJARANO
CUCALÓN se profirió el 2 de enero de 1998, la prescripción de la acción se
extendió hasta el 2 de enero de 2003.
2.8.2.2. La providencia de la H. Corte Suprema de Justicia por la cual se
declaró la prescripción de la acción penal y se ordenó la cesación del
procedimiento.
Como ya quedó reseñado con anterioridad, mediante providencia del 27
de marzo de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia declaró prescrita la acción penal que por el delito de perturbación
de la posesión sobre bien inmueble se adelantó contra ALBERTO
VEJARANO CUCALÓN y ordenó, en consecuencia, la cesación del
procedimiento contra él adelantado.
Para tomar dicha determinación, la Alta Corporación, con fundamento en
las disposiciones antes citadas, señaló:
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“La Sala no entrará a estudiar si la demanda de casación
presentada a nombre del doctora ALBERTO VEJARANO CUCALÓN
reúne las exigencias formales y sustanciales para admitirla, pues se
advierte que en este caso la facultad punitiva del Estado se
extinguió por el transcurso del tiempo, de manera que el único
pronunciamiento posible es el acatamiento de ese fenómeno y el
correlativo efecto procesal.
(…)
“De acuerdo a las anteriores reglas, como el máximo de pena
privativa de la libertad para el delito de perturbación de la posesión
sobre bien inmueble era de dos (2) años, el lapso en que hubiera
prescrito la acción si no hubiera sido calificado el sumario habría sido
de cinco (5) años.
Ahora bien, como en el presente asunto la etapa de instrucción sí
concluyó en forma normal, el término de extinción de la potestad
punitiva del Estado se vio interrumpido y se reanudó por otros cinco
(5) años.
Entonces, la Sala deber reconocer que la acción penal a que se
contrae el proceso adelantado contra el doctor ALBERTO
VEJARANO CUCALÓN prescribió porque desde su calificación hasta
la fecha han trascurrido más de cinco (5) años.
Antes de concluir este pronunciamiento se considera conveniente
hacer alusión a uno de los argumentos esbozados por el no
recurrente y con el cual pretendió que no se reconociera el
fenómeno prescriptivo aquí advertido, consistente en argumentar
que la acción no había alcanzado a prescribir porque la sentencia
de segundo grado se había dictado antes de que se cumplieran
cinco años desde que se calificó el sumario.
Ese es un planteamiento errado porque la única circunstancia que
impide que el transcurso del tiempo extinga la acción penal es la
firmeza de la sentencia y ese fenómeno sólo ocurre cuando queda
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en firme la decisión que se adopte respecto del recurso de
casación, lo que no sucedió en esta a (sic) actuación.
Luego, fuerza es concluir que ya no es posible efectuar
pronunciamiento diferente al de reconocer que el transcurso del
tiempo extinguió la acción penal y disponer a favor del implicado
ALBERTO VEJARANO CUCALÓN la cesación de este procedimiento”.
Para el demandante, dicha manifestación no era viable en tanto la Corte
Suprema de Justicia no se podía pronunciar sobre la prescripción de la
acción penal si previamente no se había expresado sobre la admisibilidad
del recurso extraordinario de casación discrecional64 interpuesto contra la
sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Popayán, es decir si el mismo se atemperaba a las normas
que regulan dicho tipo de casación, estudio que debía adelantarlo y que
omitió, configurándose un error judicial.
La Sala, contrario a lo expresado por el demandante, estima que la
decisión de la Alta Corte de declarar la prescripción de la acción penal,
antes de haber abordado el estudio de la admisión del recurso
extraordinario de casación excepcional se ajustó a derecho, pues ante la
evidente configuración de la prescripción de la acción desde el mismo
momento que el expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Penal,
resultaba inane cualquier manifestación sobre si el recurso reunía o no los
64 “El otro mecanismo corresponde a la denominada casación discrecional o excepcional, el cual no estaba consagrado en el Decreto 050 de 1987 y sólo surge con el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, modificatorio del 218 del citado ordenamiento. También aparece en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 y en el 205 de la Ley 600 de 2000. “Procede la casación discrecional contra fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad. En el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, cuyo texto es similar al de los preceptos que se ocupan de tal temática en los ordenamientos procesales indicados en precedencia, se faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. Para demandar en casación por la vía discrecional es necesario que el recurrente exprese con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Adicional a ello, compete al demandante sujetarse a las reglas de técnica que cobijan la postulación y demostración de los cargos de que se ocupa su libelo.” (Sentencia 12 diciembre 2005. Proceso No 24322, SALA DE CASACIÓN PENAL-Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN).
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requisitos de ley para proceder a su admisión o rechazo. Avizorado el
fenómeno procesal desde el primer instante, lo lógico y procedente era
decretarlo.
El fenómeno de la prescripción, tal como lo señala la Corte Suprema de
Justicia, implica que la facultad punitiva del Estado se extingue por el
transcurso del tiempo, de manera que el único pronunciamiento posible es
el acaecimiento de ese fenómeno y el correlativo efecto procesal, que ya
había acontecido cuando el expediente fue remitido a la Corte para
considerar el recurso de casación discrecional65. Así, no podía ser otro el
pronunciamiento, más que declarar la ocurrencia de la prescripción, tal
como ocurrió, por lo que la Sala observar que respecto a la actuación de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se advierte error judicial.
En consecuencia, al no estructurarse los requisitos necesarios66 para que se
configure la responsabilidad de la entidad demandada por error judicial,
este cargo será desechado.
2.9. Los perjuicios causados
2.9.1. La legitimación por activa. Sucesión procesal.
Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 201067 la señora ANA MERCEDES
CASTRO DE RESTREPO, quien dice actuar en su calidad de cónyuge del
demandante, informa sobre el fallecimiento del señor LUIS EDUARDO
RESTREPO DORIA, parte actora, ocurrida el 30 de septiembre de 2009,
adjuntando para demostrar dicha circunstancia copia simple del certificado
de defunción que da cuenta del hecho.
65 Recuérdese que la prescripción de la acción penal se dio el 2 de enero de 2003 y el expediente para efectos de tramitar el recurso extraordinario de casación excepcional se recibió en la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo del referido año. 66 Como se indicó en precedencia, esos requisitos son: (i) que el error esté contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurra en un error fáctico o normativo; (iii) se cause un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incida en la decisión judicial en firme 67 Folio 285 C. ppal2 .
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Posteriormente, con escrito del 11 de mayo de 201168 el apoderado del señor
RESTREPO DORIA informa al despacho de su fallecimiento, allegando para
acreditar este hecho copia auténtica del registro civil de defunción, al igual
que copia auténtica de la partida de matrimonio celebrada entre el señor
LUIS EDUARDO RESTREPO DORIA y la señora ALICIA ANA MERCEDES CASTRO
QUIJANO, indicando que fue su cónyuge y heredera única, por disposición
testamentaria.
Con relación a la sucesión procesal, dispone el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 60. Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1°. Mod. 22. Fallecido un
litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el
cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el
correspondiente curador…”.
Si bien la solicitud de sucesión procesal69 debió decidirse en su momento
mediante auto, contra el cual cabía el recurso de apelación, observa la Sala
que la ocurrencia del deceso del demandante LUIS EDUARDO RESTREPO
DORIA y la manifestación que hace la señora ALICIA ANA MERCEDES
CASTRO QUIJANO de comparecer al proceso como su esposa y única
heredera, por disposición testamentaria, no permite que los perjuicios a los
que hubiera tenido derecho el causante se hagan exclusivamente a su
nombre, en razón a que debió acreditar dicha calidad de única heredera, lo
cual no se hizo.
En esas condiciones y conforme lo ha precisado la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado, los perjuicios que resulten acreditados se reconocerán a
favor de la sucesión del señor LUIS EDUARDO RESTREPO DORIA, habida
cuenta que el derecho a obtener reparación de perjuicios, tanto materiales
68 Folio 288 c. ppal. 2 69 “La sustitución de partes puede ocurrir por causa de muerte de la personas que se halla en el proceso como actor o demandado. En esta hipótesis el juicio continuará con el sustituto, quien toma el asunto en el estado en que se halla y con todas las consecuencias que producirán como derivación de ese estado” (Rivera Martínez, Alfonso, Manual Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ed. Leyer, 12ª edición. Pag. 172-173).
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como morales, es de carácter patrimonial, y por ende factible de
transmitirse a sus herederos70.
2.9.2. Perjuicios morales
Reclama la parte actora por perjuicios morales la suma equivalente a CIEN
(100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón al daño
sicológico padecido.
Para acreditar dicho perjuicio, obra en el expediente la declaración
rendida por JOSE LUIS ORTEGA MAYA71, quien al respecto declaró:
70 En Sentencia del 26 de abril de 2006, Rad. 14.908. C.P. Ruth Stella Correa Palacios, dijo el Consejo de Estado:
“En síntesis, que el derecho a la indemnización por el perjuicio moral se trasmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento. Dijo la sentencia:
“De cara al ordenamiento jurídico colombiano y específicamente desde la óptica del art. 90 de la Constitución Política es indudable que la transmisibilidad del derecho a la reparación originado en daño moral padecido por la víctima se impone, máxime si se tiene presente que, tanto el ordenamiento jurídico privado ex-art. 2.341 Código Civil consagra como regla general el resarcimiento de todo daño, y, en el ámbito penal, el daño moral cuya resarcibilidad está consagrada expresamente ex-art. 103 Código Penal, puede ser reclamado por “las personas naturales, o sus sucesores”; de otra parte, no existe como se observó, en el ordenamiento colombiano precepto prohibitivo y resulta incompatible a la luz de las normas precitadas, afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial que desde luego puede ser ejercido bien directamente por la víctima ora por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su condición de herederos representan al de cujus, o dijérase más propiamente, ocupan el lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud del fallecimiento.
.... De manera reciente, la Sala ha reiterado dicha jurisprudencia, aunque debe advertirse que la situación en este caso era diferente porque el causante sí había ejercido en tiempo la acción indemnizatoria y lo que se reclamaba era el reconocimiento de la condición de sucesores procesales. No obstante, se afirmó en la providencia que
“...si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió..., lo que se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y, por ende, legitimada para demandar. En conclusión, como la señora Guzmán de Orjuela sufrió perjuicios morales antes de morir, el derecho a su reparación fue transmitido a su sucesión”.
Por lo tanto, en el caso concreto, los herederos del señor Efraín Quintero Rozo, quien falleció el 4 de enero de 1995, según el certificado del registro civil de su defunción (fl. 12), esto es, con posterioridad a la muerte de su hijo Ofier S. Quintero Toro, estaban legitimados para reclamar no sólo la indemnización por los perjuicios materiales que sufrió con la muerte de éste, reclamación sobre la cual no hay discusión doctrinaria, sino también por los perjuicios morales que el mismo hecho le hubiere causado. No obstante, como no se acreditó en el proceso que se hubiera iniciado la sucesión del señor Efraín Quintero Rozo y, por lo tanto, se desconoce si los demandantes son sus únicos herederos, se ordenará que la indemnización de los perjuicios que le hubiere correspondido al causante favorezca a su sucesión, sin individualizar los reconocimientos”. (Negrillas del despacho)
71 Folios 41-42 Cuaderno de pruebas
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“ PREGUNTADO: Manifieste al despacho si conoce sobre las afectaciones
psicológicas y demás secuelas que pudieron haber sufrido el actor LUIS
EDUARDO RESTREPO y su familia, por la acción judicial que el actor entablara
contra ALBERTO BEJARANO CUCALON y que declaró prescrita la justicia
ordinaria: CONTESTO: El se vio muy afectado tanto económicamente como
en su salud, porque todas estas preocupaciones, a él se le daño un negocio
porque le vendió a una parcelación a un señor de apellido Carvajal, no
recuerdo su nombre creo que es BERNARDO, a él le cancelaron la mitad del
precio y la otra mitad se la iban a cancelar con la venta de los lotes. Al
presentarse el cierre de la carretera y todos los problemas que traja(sic) este
cierre, la parcelación fracasó y por consiguiente no le cumplieron con el
resto del pago a LUIS EDUARDO, entonces el quedo bastante descuadrado,
y otras personas que querían comprar tampoco lo hicieron porque tenían
problemas de servidumbre y también se daño el negocio. Esto lo afectó
bastante hasta ahora, dado que tiene problemas de corazón, hasta le
colocaron un marca pasos y tiene problemas además de función renal,
ahora está hospitalizado por estos aspectos, está desde la semana pasada
en cuidados intensivos(…)PREGUNTADO: Usted ha manifestado al despacho
que al demandante EDUARDO RESTREPO se le presentaron una serie de
problemas por lo que usted mencionó como “Cierre de la Carretera”.
Informe al despacho qué clase de problemas de orden psicológico usted
pudo captar, se le presentaron a él o a su esposa, en ese entonces, y si estos
perduran hasta la fecha. CONTESTO: Con el cierre de esta carretera que fue
poner un cerco a la entrada a la vía REALIZADO por el Dr. ALBERTO
VEJARANO se encuentra impidiendo la entrada a todas las personas, esto lo
afectó mucho a él emocionalmente, ante lo cual le aconsejamos ir a las
autoridades a Timbio y no tomar medidas de hecho, que era lo que ÉL (sic)
pensaba hacer. De Timbio fue al juez y tomo (sic) nota de todo esto, creo
que condenaron al Dr. Bejarano y de ahí el proceso lo pasaron acá a
Popayán, y aquí demoraron como unos 17 meses, y ante esta demora
EDUARDO RESTREPO vio afectada su salud que se deterioraba cada día.
Posteriormente con el negocio de la parcelación que se daño (sic) influyo
(sic) para que su salud se fuera deteriorando y empezó con problemas
cardiacos que conllevó a que le implantaran marcapasos. Con la
prescripción del proceso lo acabó de afectar de manera alarmante
PREGUNTADO: Infórmele al despacho entonces, de acuerdo a sus respuestas
anteriores, si el demandante EDUARDO RESTREPO DORIA y su esposa ANA
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MERECEDES CASTRO DE RESTREPO se afectaron psicológica y moralmente en
razón del trámite judicial, de las demoras para su decisión y finalmente por el
hecho de haberse fallado el proceso unos días antes de que prescribieran la
acción penal y civil, en el proceso cuya sentencia terminó condenando a
ALBERTO BEJARANO CUCALÓN al pago de perjuicios causados a EDUARDO
RESGTREPO (sic) DORIA? CONTESTO: Sí se vieron afectados tanto psicológica
como moralmente, ya que cuando prescribió el negocio su salud se
deterioró notablemente ya que en ese momento fue cuando le tuvieron que
implantar el marcapasos”.
Conforme se aprecia del referido testimonio, si bien único72, la Sala le dará
valor probatorio, pues se observa que es claro en cuanto a precisar sobre
72 Con relación al valor probatorio del testigo único, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 28 de enero de
2009, Exp. 15250. M.P. Enrique Gil Botero, manifestó: “Sobre la valoración de éste tipo de pruebas
FrancoisGorphe, insigne tratadista en la materia, enseña:
“... La prueba testimonial no resulta tan sencilla como aparece a primera vista: es posible descomponerla en varios elementos o puntos de vista, llamados a completarse, como hacen los diversos órdenes de pruebas: no solamente la persona del testigo, más o menos digna de fe, debe ser examinada para determinar el valor de su testimonio, sino además el objeto de la deposición más o menos propio para ser reproducido, y las condiciones de formación del testimonio, más o menos favorables. El valor del testimonio depende, pues de numerosos factores, dentro de esos tres aspectos principales. Sin duda y por suerte, no todos requieren investigación en cada caso, y basta fijar la atención sobre factores determinantes o discutidos; pero desde luego es preciso conocer su conjunto, para no incurrir en omisiones y para saber plantear el problema que haya de ser resuelto en concreto; de igual modo que un médico debe observar el conjunto del cuerpo antes de reconocer especialmente la parte enferma. Los procedimientos de examen difieren según que la dificultad resida sobre uno
o sobre otro de los tres órdenes de factores de valoración antes citado”
De igual forma, el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de febrero de 2010, expediente 18371, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, dijo: “…Es más, la Sala en varias oportunidades, se ha referido al testimonio único como fundamento de una sentencia, acogiendo para tal efecto los pronunciamientos que sobre ese particular ha efectuado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“En realidad, entiende la Corte, la máxima testisunus, testisnullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria (...)
“Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testisunus, testisnullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima.
“No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de
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la afectación moral causada al señor RESTREPO DORIA con ocasión de la
declaración de prescripción de la acción penal, que según manifiesta
conllevó a que su salud se viera afectada.Adicional a ello, se tiene que los
hechos que describe pueden ser tenidos en cuenta, en razón a que su
dicho no fue desvirtuado por la entidad demandada ni tachado de
sospechoso o falso73.
En consecuencia, por dicho perjuicio se reconocerá a favor de la sucesión
la suma equivalente a cuarenta(40) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
2.9.3. Perjuicios materiales
Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
“Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba.
“De allí que en el sub iudice el testimonio del también Infante de Marina Félix Becerra Olaya, quien más que presenciar lo ocurrido, experimentó y vivenció personalmente lo ocurrido, merece credibilidad en atención a que su relato responde a la percepción directa que tuvo de los hechos y además puede ser corroborado con los demás medios de prueba disponibles”
73Al respecto dijo el H. Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 201173: “En relación con la valoración de la prueba testimonial, la doctrina tiene por establecido lo siguiente:
“…la prueba testimonial, tiene como fundamento la presunción de que el hombre tiende a decir la verdad, a ser sincero, negar esta propensión es negar el fundamento de las pruebas personales y negar que el problema fundamental del hombre es el retorno a sí mismo”73 “La prueba testimonial es generalmente la principal… es posible prescindir de la confesión o de los escritos, pero es más difícil prescindir de testigos cuando se quiere saber cómo se desarrollaron los hechos. ‘Los testigos, decía BENTHAM, son los ojos y los oídos de la justicia’ ”73
Adicional a lo anterior, las versiones dadas por los testigos en el asunto sub examine se presumen ciertas, los hechos que relatan y las circunstancias que describen pueden ser tenidas en cuenta, en atención a que no fueron desvirtuadas ni su dicho fue tachado de sospechoso o falso73. “
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2.9.3.1. Daño emergente
Se solicita por este concepto la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES
TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS CON
NOVENTA CENTAVOS ($86.353.490,90), valor al que el Juzgado Segundo
Promiscuo de Timbio - Cauca - en sentencia de 31 de mayo de 2001,
confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán en
Sentencia del 19 de diciembre de 2003, condenó a pagar a ALBERTO
VEJARANO CUCALÓN afavor LUIS EDUARDO RESTREPO DORIApor concepto
de perjuicios materiales.
Al respecto considera la Sala que es procedente acceder a esta
pretensión, si se tiene en cuenta que de no haber prescrito el proceso
penal, que como quedó demostrado se debió al defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, el señor RESTREPO DORIA,
quien se constituyó en parte civil dentro del mismo, hubiera podido
obtener del condenado dicho pago a título de perjuicios materiales.
Ahora bien, como en la sentencia penal de fecha 31 de mayo de 2001
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbio se había
ordenado que la suma de $86.353.490,90 fuese indexada al momento del
pago, se procederá a elloteniendo en cuenta el IPC vigente al mes de
mayo de 2001 y último IPC conocido a la fecha de esta providencia,
conforme a la siguiente fórmula:
112,65(febrero 2013)
112,65 (febrero 2013)
Ra= $86.353.490,90 _______
65,79 (mayo 2001)
Ra= $147.860.172,5
IPC FINAL Ra = Rh x ---------------- IPC INCIAL
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En consecuencia la Sala reconocerá por concepto de perjuicios materiales
en la modalidad de daño emergente a favor de la sucesión de LUIS
EDUARDO RESTREPO DORIA la suma de ciento cuarenta y siete millones
ochocientos sesenta mil ciento setenta y dos pesos con cinco centavos
($147.860.172,5).
2.9.3.2. Lucro cesante
Se solicitó en la demanda por este concepto la suma de $23.357.683,31,
correspondiente a los intereses del valor de$86.353.490,90, causados desde
el 31 de mayo de 2001 hasta la fecha de la demanda.
No se reconocerán intereses por dicho concepto, en tanto ya se dispuso
en el numeral anterior su actualización.
2.10. No hay lugar a condena en costas
Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55
de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas
cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub
lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a
imponerlas.
III. DECISIÓN
Por las razones expuestas el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
CAUCA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley,
RESUELVE
Expediente 19001 23 31 701 2005 00887 00 Demandante EDUARDO RESTREPO DORIA Demandado NACIÓN/ RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA
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PRIMERO:DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA
JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURApor los perjuicios morales y
materiales causados a EDUARDO RESTREPO DORIA,a título de falla en el
servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,
con ocasión de la prescripción de la acción penal decretada dentro del
proceso que por perturbación de la posesión adelantó en contra de
ALBERTO VEJARANO CUCALON, radicado bajo el No. 198074089002-
1998992501, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Timbio – Cauca y en segunda instancia ante el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán.
SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA a pagar a favor DE LA SUCESIÓN de LUIS EDUARDO
RESTRPO DORIA las siguientes sumas:
Por perjuicios morales, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, que
corresponden a VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS
($23’580.000.oo) M/CTE.
Por perjuicios materiales,en la modalidad de daño emergente,la suma de
CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO
SETENTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS($147.860.172,5).
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- La condena se cumplirá en los términos de los Arts. 176 a 178 del
C.C.A.
SEXTO.- Nose condena en costas.
SÉPTIMO.- Por secretaría liquídense los gastos del proceso.
Expediente 19001 23 31 701 2005 00887 00 Demandante EDUARDO RESTREPO DORIA Demandado NACIÓN/ RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA
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OCTAVO.- Una vez finalizado el trámite del presente asunto, dispóngase por
Secretaria la devolución de los expedientes originales que se allegaron en
calidad de préstamo, a los despachos judiciales de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y
aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
MAGNOLIA CORTES CARDOZO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO