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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A Ciudad REFERENCIA: ACCION DE TUTELA RADICADO Nº 110010315000202000832-00 ACTOR: HUGO QUINTERO CERVANTES ACCIONADO: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. En respuesta a la acción constitucional de la referencia, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, sea lo primero precisar, que la misma debería ser conocida por esta Corporación, y en tal sentido, el Honorable Consejo de Estado, no sería el competente para tramitarla, como quiera que fue interpuesta contra esta Sala. Al respecto, es claro que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015 se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “ equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, se enunció que: “(…) los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial”; lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Doctor

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Consejo de Estado

Sección Segunda – Subsección A

Ciudad

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA

RADICADO Nº 110010315000202000832-00

ACTOR: HUGO QUINTERO CERVANTES

ACCIONADO: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA

Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

En respuesta a la acción constitucional de la referencia, previo a cualquier

pronunciamiento de fondo, sea lo primero precisar, que la misma debería ser

conocida por esta Corporación, y en tal sentido, el Honorable Consejo de Estado, no

sería el competente para tramitarla, como quiera que fue interpuesta contra esta

Sala.

Al respecto, es claro que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.

02 de 2015 se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, se

enunció que: “(…) los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; lo cual

significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional

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disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de

tutela, particularmente en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido

estatutario y fue expedido por el gobierno en desarrollo del literal b del artículo 5º

transitorio de la Constitución, a través del cual, se revistió al Presidente de la

República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado

mecanismo constitucional.

Así mismo, el Decreto 1069 del 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del

Derecho en el artículo 2.2.3.1.2.1, dispuso frente a las reglas de reparto de las

acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que las mismas

serian repartidas a la misma corporación y se resolverían por la sala de decisión,

sección o subsección que correspondiera de conformidad con el reglamento interno

de cada Corporación.

Bajo ese orden de ideas, el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual

se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas

de reparto de la acción de tutela, dispuso en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1

“que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en

primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de

Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que

corresponda de conformidad con el reglamento que refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del

presente decreto”, de conformidad con lo anterior como la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no está funcionando no se da aplicación al Decretó señalado y en

consecuencia, se solicita remitir las diligencias a esta Sala, para lo de su

competencia.

Ahora bien, en caso de discusión y que se decida continuar conociendo del asunto,

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de conformidad con los hechos narrados en la acción de tutela, se extrae que el

accionante reclama que por esta excepcional vía se amparen sus derechos

fundamentales

Expuso el abogado Hugo Quintero Cervantes, que en un proceso disciplinario

adelantado en su contra, se profirió decisión sancionatoria por parte de la

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena el 7

de febrero de 2018, imponiéndole la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión

por su responsabilidad en la realización de la falta del numeral 4° del artículo 35 de la

ley 1123 de 2007. Advirtió que esta Superioridad, surtiendo grado jurisdiccional de

consulta de esa providencia, decidió confirmarla el 3 de diciembre de 2018.

Alegó la existencia de 2 errores en la notificación del fallo de primera instancia, que

impidieron que ejerciera el derecho a contradecirlo: el primero, que se envió el

citatorio para la notificación personal a una dirección física que no era de él; el

segundo, que poco tiempo después de la emisión de la sentencia fue recluido en

establecimiento carcelario, sin que se le intentara notificar allí. Manifestó que, una

vez enterado del trámite de la consulta del fallo que lo sancionó, presentó solicitud de

nulidad por falta de notificación ante esta Corporación, petición a la que no se

accedió.

Mencionó que, en virtud que fue sancionado bajo los preceptos sustanciales del

decreto 196 de 1971 y de la ley 1123 de 2007, correspondía dar una aplicación de la

norma de dosificación de la sanción a aplicar, por lo que se tenía que imponer la

sanción de suspensión que contemplaba la primera de las normas y no la de

exclusión del ejercicio de la profesión. Destacó que no estaba de acuerdo con la

aplicación del agravante del numeral sexto del literal c del artículo 45 de la ley 1123

de 2007, pues al momento de cometer la falta, esto es el 26 de octubre de 2006, no

contaba con antecedentes disciplinarios. Explicó que las Salas accionadas no

tuvieron en cuenta los factores de atenuación al momento de la graduación.

Considerando lo anterior, se puede establecer que son 2 las inconformidades

planteadas por el accionante: una, respecto a los problemas con la notificación del

falo de primera instancia donde fue sancionado, que dieron lugar a que no pudiera

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interponer recursos en contra de esa providencia; otra, relativa a la imposición de la

sanción de exclusión del ejercicio de la profesión en un supuesto desconocimiento

del principio de favorabilidad e indebida inaplicación de los agravantes y atenuantes

de la conducta.

Respecto al primer punto, hay que advertir que ni el seccional de instancia ni esta

Corporación han incurrido en errores al momento de notificar las providencias

emitidas en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, cosa que se

logra extraer de lo que indica en el escrito de demanda.

Manifestó el accionante que el fallo de primera instancia fue emitido el 7 de febrero

de 2018, y que se remitieron citatorios para la notificación personal a un correo

electrónico que es suyo y a una dirección física que era desconocida para él. Admitió

que el citatorio fue remitido a la dirección electrónica el 1 de mayo, aclarando que se

entregó a las autoridades 7 días después, el 8 de mayo de 2018, en virtud de una

orden de captura que fue emitida en su contra, siendo recluido en centro carcelario.

Expuso que el 25 de mayo de ese mismo año fue notificado por estado y que luego

de esto se remitió la actuación a consulta.

Señor Consejero, el relato del disciplinado permite concluir que la Sala de primera

instancia dio total cumplimiento a la normativa relativa a la notificación de la

sentencia en procesos disciplinarios contra abogados. Al respecto, dispone el artículo

73 de la ley 1123 de 2007:

“Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias.

Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará

comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que

deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que

profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá

a notificar por estado o por edicto.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión

tomada.”

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En este caso, aunque la dirección física a donde se envió el citatorio podía no

corresponder a la del abogado sancionado, la dirección electrónica sí era de él,

siendo que este suministró ese correo y autorizó que las notificaciones fueran

realizadas allí. Dado que el investigado no acudió a notificarse personalmente del

fallo luego del requerimiento, la Sala, siguiendo los preceptos del Código Disciplinario

del Abogado, lo notificó por estado. Entonces, el accionante se enteró 7 días antes

de su entrega que ya se había adoptado decisión de primera instancia y, como él

mismo reconoce, no acudió a notificarse.

Dejando a un lado el hecho que el mismo abogado accionante deja claro, con lo

expuesto, que el procedimiento adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena para notificarlo fue el mismo

preceptuado en la norma, es importante pronunciarse sobre las implicaciones de la

detención del actor en centro carcelario. ¿Es lógico, señor consejero, que la Sala de

instancia asuma que los disciplinables han sido capturados en pleno trámite de los

procesos que contra ellos se adelantan?

El accionante pretende hacer creer que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, en ejercicio de una facultad

sobrenatural, debía conocer de su entrega e intentara notificarlo en el centro

carcelario donde fue recluido. Además de absurdo, esto implicaría un abierto

desconocimiento del artículo 73 de la ley 1123 de 2007, que simplemente dispone

que luego de intentar la notificación personal se proceda a notificar por edicto o por

estado, no que el operador judicial entre a presumir que los disciplinables han sido

recluidos. Y es que el accionante reconoce que el seccional de instancia solo estaba

enterada que él se encontraba en prisión domiciliaria, no detenido en establecimiento

carcelario.

Lo que el abogado disciplinado jamás menciona, es que desde el día de su entrega,

el 8 de mayo de 2018, hasta el día en que se notificó por estado, el 25 de mayo del

mismo año, tuvo infinidad de oportunidades para informar de su situación a la Sala

de instancia y lograr enterarse del contenido de esa sentencia, reiterando que él

conocía de su existencia desde el 1 de mayo, y así hacer valer su derecho a

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recurrirla. En todo caso, la responsabilidad del perjuicio alegado por el abogado es

debido a su negligencia, no a actos u omisiones cometidos por las accionadas.

En el segundo punto de la tutela, el demandante reclama la aplicación ultractiva del

régimen de dosificación de la sanción del decreto 196 de 1971. Advierte que la

conducta por la que fue juzgado, si bien es de carácter permanente, se materializó el

26 de octubre de 2006 en vigencia de esa norma. Indicó que el mismo seccional de

instancia hizo la aclaración en la formulación de cargos y que a pesar de esto, optó

por sancionarlo con exclusión del ejercicio de la profesión en aplicación del régimen

de la ley 1123 de 2007, sin tener en cuenta que, según el decreto 196 de 1971 la

aplicación de esa penalidad tiene unos requisitos. Estimó que para su caso no se dio

aplicación al principio de favorabilidad.

Señor consejero, la aplicación ultractiva de las disposiciones del decreto 196 de 1971

en virtud del principio de favorabilidad no es procedente en este caso, dado que el

abogado fue sancionado por la comisión de una conducta de carácter permanente,

tal como él lo reconoce, que fue ejecutada en un periodo de tránsito legislativo. La

conducta, efectivamente, fue ejecutada por el implicado desde el 26 de octubre de

2006 hasta la expedición del fallo de primera instancia, el 7 de febrero de 2018, fecha

para la cual no se tenía constancia de la devolución de los dineros que el disciplinado

injustamente retuvo. Por otro lado, la ley 1123 de 2007 empezó a regir en mayo de

2007, quedando derogado el decreto 196 de 1971.

Para establecer si una falta es de carácter instantáneo o permanente, lo primordial es

remitirse a las características del tipo en concreto. Como en este caso, el abogado

fue sancionado por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del Código

Disciplinario del Abogado, se pone de presente el contenido de dicho artículo:

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional,

o demorar la comunicación de este recibo.”

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Del estudio del verbo rector de la falta, “no entregar”, se infiere fácilmente su carácter

permanente, pues la norma pretende reprochar al profesional del derecho que omite

la entrega de dineros, bienes o documentos. Omisión que necesariamente perdura

en el tiempo, pues esta se presenta hasta que el sujeto activo de la conducta decide,

en un ejercicio voluntario, hacer la respectiva entrega, por lo que no se puede afirmar

que esta falta se configure en un solo acto ejecutado inmediatamente. En otras

palabras, el profesional del derecho que asume la postura de “no entregar” prolonga

la realización del resultado reprochable mientras no adopte la decisión de “entregar”.

Si la conducta del abogado sancionado se hubiera materializado hasta antes de la

entrada en vigencia del Código Disciplinario del Abogado, sí se podría dar aplicación

ultractiva al régimen de dosificación del decreto 196 de 1971. Como en este caso, el

sancionado siguió ejecutando la conducta cuando entró en vigencia la nueva

normativa, esta quedó cobijada bajo las disposiciones de la ley 1123 de 2007 y el

operador judicial quedó facultado para aplicar las sanciones que dispone ese código,

así sean más gravosas. Dicho de otra forma, es totalmente válido que se apliquen las

sanciones que contempla una norma cuando la conducta reprochada se desarrolla

en vigencia de esta, sin que sea aplicable la remisión a una norma más favorable.

Esta misma argumentación aplica para el caso del agravante imputado, teniendo en

cuenta que el carácter de la conducta por la que fue sancionado es permanente, no

se puede indicar que esta se materializó el 26 de octubre de 2006, por lo que sus

antecedentes disciplinarios no se deben contar desde esa fecha, sino hasta cuando

la desplegó, esto es, el 7 de febrero de 2018, tiempo para el cual sí contaba con

antecedentes disciplinarios en los 5 años anteriores. También es pertinente aclarar

que la falta de antecedentes no constituye causal de atenuación, según se establece

del estudio del literal b del artículo 45 de la ley 1123 de 2007.

Por regla general la acción de tutela no procede cuando esta se dirige contra

decisiones judiciales. La Corte Constitucional ha establecido que los

pronunciamientos judiciales únicamente pueden ser atacados a través del

mecanismo excepcional cuando estos constituyan una vía de hecho, es decir,

cuando estos contemplen decisiones que se aparten abiertamente de lo dispuesto

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por el ordenamiento jurídico. Sobre el tema, el mismo órgano de cierre en materia

constitucional, indicó:

“Así entonces, las "vías de hecho" implican una decisión judicial contraria

a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de

pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las

pruebas aportadas al mismo. Los servidores públicos y específicamente

los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en

forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y

pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de

derecho, que pueden ser amparadas a través de la acción de tutela.”1

Teniendo en cuenta no se agota la carga demostrativa de la vía de hecho que corre

por cuenta del accionante, no se puede acreditar la existencia de esta en las

decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Magdalena y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura.

Una vez revisado lo anterior, con claridad se establece que lo pretendido por el

accionante, es revivir una controversia jurídica resuelta, aduciendo fundamentos que

no esgrimió en el momento oportuno, cosa que solo sería posible si en el fallo de

segunda instancia se hubiera incurrido en una vía de hecho, cosa que no ocurrió,

pues como ya se vio, en la actuación de esta corporación no se evidenció defecto en

la valoración probatoria, indebida interpretación de la ley, o violación al debido

proceso, como lo pretende hacer ver el accionante. Al respecto ha precisado la Corte

Constitucional:

“En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio

alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas,

para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución

de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas

acudan al juez constitucional han de demostrar que, en el asunto bajo

controversia, sus derechos están siendo trasgredidos. Igualmente, deben 1 Sentencia T-518 de 1995, Expediente No. T-75.675, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa

o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

Empero, ello no supone que el interesado reitere los mismos argumentos

legales dados ante el juez natural de la causa o que, incluso tratándose de

alegaciones constitucionales -salvo que sea evidente la trasgresión, por

ejemplo por el desconocimiento del principio de legalidad en materia

penal- baste con repetir los mismos móviles dados en el proceso ordinario

ya que, como se indicó, la acción de tutela no puede tornarse en una

tercera instancia, en desmedro de la subsidiariedad que le es inherente,

así como de la seguridad jurídica y la autonomía judicial.(Subrayado fuera

de texto)”. 2

En caso que esa Corporación decidiera revisar la actuación de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debo recordar que la providencia

donde se surtió el grado de consulta de la sentencia de primera instancia fue

notificada mediante oficios del 27 de junio de 2019, por lo que no se cumpliría con el

requisito de inmediatez, habiendo pasado más de 6 meses desde que esta

Superioridad notificó la decisión respecto a ese proceso disciplinario, derivando en la

improcedencia del amparo. Al respecto, dispone la Corte Constitucional:

“… así mismo que dicho lapso resulta ser superior al que la Sala ha

avalado en casos como el presente, que efectivamente ha sido de seis

meses o incluso inferior, especialmente, dada la excepcionalidad que debe

operar cuando se trata de cuestionar decisiones judiciales que han hecho

tránsito a cosa juzgada en la jurisdicción natural.”3

En conclusión Honorable Consejero, conforme todo lo expuesto, ni en la decisión de

fondo adoptada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el accionante se

incurrió en una vía de hecho, ni hubo una omisión a la hora de notificar las diligencias

surtidas en primera instancia, por lo que me permito solicitar que se declare la

2 Sentencia T-242 del 25 de abril de 2017, expediente T-5.697.550, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-422 de 2018, T-6746941, M.P. Carlos Bernal Pulido.

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Republica de Colombia Rama Judicial

Consejo Superior dele Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SECRETARIA JUDICIAL

Bogotá D. C. 14 de Mayo de 2020 SJ FRUJ 10618

Doctor DANIEL HINCA PIE MORENO Auxiliar Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria dhincapmaconsejosuperforramajudicial.gov.co

REF: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 1100103150002020000832 - 00

Respetado doctor HINCAPIE:

En respuesta a la comunicación en la cual solicita se informe trámite no notificación de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 470011102000201000317 — 01, adelantado contra el abogado HUGO QUINTERO VER VANTES, me permito manifestar lo siguiente:

El día 17 de Julio de 2018, se efectúa reparto del proceso proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, recibido en consulta de fallo sancionatorio de exclusión de la profesión y 50 smlmv de multa al incurrir en la presunta falta descrita en el ar. 35.4 a título de dolo infringiendo el numera 8 del ar. 28 de la Ley 1123/07 con ocasión a la queja tras otorgar poder a fin de tramitar pensión la cual fue favorable y el togado presento demanda ejecutiva para el cobro de dinero por mesadas pensionales solicitando la suma de 150 millones pero solo le dio a al quejoso 22 millones pese a que se pacto el 50% a cuota litis fue demandado penalmente por abuso de confianza y se concilio pero incumplió la conciliación por no devolver dinero.

Correspondió por reparto al Despacho de la H. Magistrada doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, donde fue recibido el 18 de Julio de 2018.

El tres (03) de Julio de dos mil dieciocho (2018), se profirió sentencia, la cual fue aprobada en Sesión de Sala No. 106 de esa misma fecha y la cual resolvió:

"PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado mediante

documento radicado el 31 de julio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de

esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del 07 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se

resolvió sancionar con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a

CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al profesional del

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derecho HUGO QUINTERO CERVANTES, tras hallarlo responsable de la comisión de la

falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaria

Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del

Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a

partir de la cual la sanción empezará a regir

Quedando en firme la providencia en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 16 Lev 1123 de 2007:

ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códiaos Disciplinario Único Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. (SUBRA YO)

Que nos remite a los artículos 205 y 206 Lev 734 de 2002: TI TUL O XII DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL:

ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, Quedarán eiecutoriadas al momento de su suscripción. (SUBRAYO Y RESALTO)

ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.

En cumplimiento de la decisión del tres (3) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), que se encontraba DEBIDAMENTE EJECUTORIADA, se emitieron los siguientes Telegramas y oficios a las direcciones que reposan en el cuaderno de primera instancia:

• S.J.- FRUJ 21648 dirigido a HUGO QUINTERO CERVANTES, de fecha 27 de Junio de 2019, dirección CALLE 6 N BIS NO. 35 . 52 EDIFICIO BAMBU de VALLEDUPAR

• S.J.- FRUJ 21649 de fecha 27 de Junio de 2019, dirigido a HUGO QUINTERO CERVANTES, dirección EDIFICIO BAMBU CALLE 6 No. Bis 1 NO. 35-52 YOTRE 3 APTO. 202 de VALLEDUPAR

• S.J.- FRUJ 21650, de fecha 27 de Junio de 2019, dirigido a HUGO QUINTERO CERVANTES, dirección: INTERNO ESTABLECIMIENTRO PENITENCIARIO DE

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I

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MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CARRERA 19 A No. 18 —60 BARRIO DANGOND.

En la misma fecha con oficio FRUJ 21651, se notifica al doctor CAMILO JOSE ORREGO MORALES, Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal Encargado de las funciones de Viceprocurador General de la Nación, y se deja Constancia Secretaria! de ejecutoria.

En cumplimiento del artículo 47 de La Ley 1123 de 2007, con oficio FRUJ 21652 del veintisiete (27) de Junio de dos mil diecinueve (2019), EJECUTORIADA LA SENTENCIA, se comunicó a la Directora Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la SECRETARIA JUDICIAL, registra la respectiva sanción, y se espera la fecha de inicio de la sanción que la fija el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, en su base de Datos, teniendo en cuenta que las bases de datos están ENTRELAZADAS por medio de un WEB SER VICE.

La anterior información, se encuentra registrada en el Sistema SIGLO XXI, y se corrobora con el reporte histórico que anexo en 7 folios.

Como se puede observar, con los telegramas y oficios antes referidos con relación a los inteminientes del proceso, se le han respetado los principios constitucionales y derechos fundamentales a quienes por disposición legal lo poseen; tal como lo describe el artículo 65 de la Ley 1123 de 1993, establece:

INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá haced() en cumplimiento de sus funciones constitucionales. "SUBRAYO Y RESALTO).

Por lo que al cumplirse con la normatividad antes mencionada, no se le envió notificación a la dirección suministrada por el quejoso, sin que esta situación interfiera en el conocimiento del respectivo fallo al garantizase por otros medios como la notificación por estado y la disposición de acceder a la providencia en relatoría al encontrase disponible al público desde el 4 de Septiembre de 2019.

Es evidente que, con las actuaciones realizadas por la Secretaría, se ha cumplido con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales como debido proceso pregonado en nuestra Constitución en el artículo 29 y por ende los principios rectores de la ley disciplinaria plasmados en la Ley 1123 de 2007 bajo los términos enunciados en la misma, por lo tanto, esta Secretaría cumplió a cabalidad sus funciones.

Finalmente, puede concluirse que la situación fáctica descrita por el accionante que pudiese generar factiblemente la amenaza o vulneración de sus derechos, por parte de esta Secretaria no han sido violados, por lo tanto, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita DESVINCULAR de la presente acción a esta Secretaria Judicial.

Anexo lo enunciado en 37 folios

Atentamente,

Preparó: Fábio Archivero 9

Revisó: Dra. Pa Abogada Grado 1

o Jiménez

Carrillo Castaño

YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaría Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación N° 470011102000201000137 01

Aprobado según Acta No. 106 de esta misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia

proferida el 07 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Magdalenal, mediante la cual se resolvió sancionar con

EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a CINCUENTA (50)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, al profesional del derecho HUGO

QUINTERO CERVANTES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita

en el artículo 35 numeral 40 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La queja

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor

Alberto Nicolás López Pérez el 12 de marzo de 2010, en la cual puso de presente las

presuntas irregularidades cometidas por el abogado Quintero Cervantes, bajo los

siguientes hechos puntuales:

Sostuvo que le otorgó poder al profesional del derecho, para que el mismo tramitara

demanda ante el Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión

por haber cumplido los requisitos de Ley.

Sala integrada Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Henry Jhamarilk Cabezas Díaz

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Agregó que la demanda cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga,

donde mediante sentencia se le reconoció el derecho a la pensión y se ordenó el pago

de unas mesadas atrasadas con su respectiva indexación.

Manifestó que el togado presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de los

dineros reconocidos como mesadas pensionales la cual ascendió a la suma de

$150.000.000, de los cuales el togado investigado de manera arbitraria presuntamente

se había apropiado de más del 50% de lo que le correspondía como honorarios hasta

el punto de solo entregar a su poderdante el valor de $22.000.000.

Señaló que debido a lo anterior presentó una denuncia penal en contra del abogado

por el delito de abuso de confianza, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía

Sétima Local.

Concluyó manifestado que al interior de la investigación penal, se hicieron algunos

arreglos de pago con el fin de que el togado regresara el dinero que correspondía al

quejoso, pero los mismos no se cumplieron.

Condición del disciplinable

Demostrada la calidad de abogado del señor HUGO QUINTERO CERVANTES, quien

se identifica con la cédula de ciudadanía N° 77.178.026, además de ser portador de la

tarjeta profesional N° 93517 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior

se allegó el certificado N° 374773 adiado 02 de octubre de 20152, expedido por la

Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, por medio del cual se expuso que el profesional del derecho QUINTERO

CERVANTES contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios:

2 FI. 253 del c.o de Ira Ins.

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Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (05) años al haber

transgredido las disposiciones jurídicas del articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de

2007 al interior de proceso disciplinario radicado número 201100146 01, con ponencia

del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, iniciando la sanción el 17 de

noviembre de 2011 finalizando el 16 de noviembre de 2016.

ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez hecho el reparto, con auto de fecha 14 de marzo de 2010,3 se dispuso la

apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás

intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo

104 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de pruebas y calificación provisional

Se fijó como fechas para la realización de audiencia los días 28 de febrero, 13 de abril,

14 de junio, 17 de agosto y 04 de octubre de 2011, así como el 03 de febrero, 12 de

abril y 05 de septiembre de 2012, 04 de abril de 2013, 14 de enero, 16 de junio, 28 de

julio y 19 de septiembre de 2016, donde se contó con la asistencia del togado

investigado, se decretaron pruebas de oficio y se escuchó al quejoso en diligencia de

ratificación y ampliación de la queja.

Versión Libre

Dentro de las diligencias disciplinarias, se presentó por parte del doctor Hugo

Quintero Cervantes, versión libre sobre los hechos expuestos en el escrito de queja

de la siguiente manera:

3 FI. 09 del c.o de Ira Ins.

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Señaló que efectivamente actuó como apoderado judicial del quejoso al interior de un

proceso laboral, tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, con

el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez así como la cancelación de

unas mesadas pensionales debidas.

Agregó que mediante sentencia se le reconoció el derecho a la pensión y se ordenó el

pago de las mesadas atrasadas con st., espectiva indexación, suma de dinero que

alcanzó la cifra aproximada de $151.000.000.

Manifestó que de la cifra anteriormente referenciada, le correspondía por concepto de

honorarios el 4L31 los cuales descontó y entregó a su cliente la totalidad del dinero

restante, para lo ct. l aportaría el respectivo recibo de pago así como el paz y salvo

suscrito por el señor Alberto Nicolás López Pérez.

Señaló que el quejoso lo denunció penalmente por dichos hechos ante la Fiscalía

Séptima Local de Santa Marta, donde se vio en la obligación de realizar un acuerdo

conciliatorio debido a que en ese momento no contaba con el paz y salvo y el recibo

de pago pues se le habían extraviado.

Ratificación y/o ampliación de la queja

En desarrollo de la audiencia en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al quejoso

quien se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su

denuncia, argumentó que en total el abogado le había entregado la suma de

$17.000.000.

Agregó que los documentos aportados por el abogado, refiriéndose al recibo de pago

así como el documento cl, paz y salvo, no habían sido firmados por él, pues la firma

plasmada en dichos oficios no pertenece a la suya.

Refirió ser falso el documento arrimado al Despacho donde supuestamente se desiste

de la queja, pues la firma igualmente plasmada tampoco coincide con la suya.

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Una vez escuchadas las partes, y en el transcurso de las diligencias, se recaudaron y

practicaron las siguientes pruebas relevantes, para la investigación disciplinaria:

- Se realizó inspección judicial al proceso laboral de Alberto Nicolás López Pérez contra

el Instituto de Seguros Sociales tramitado ante el Juzgado laboral del Circuito de

Ciénaga.

- Copia del proceso penal No. 84€19 tramitado en contra del abogado HUGO

QUINTERO CERVANTES, remitido por la Fiscalía Séptima Local de Santa Marta.

- Copia autentica del título judicial número 46182 del 25 de octubre de 2006, remitido

por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, por valor total de $151.852.714.

- Se aportó por parte del investigado un documento de Paz y Salvo4, presuntamente

firmado por el señor Alber,o Nicolás López Pérez.

- Igualmente se aportó por parte del abogado encartado, un recibo de pago por valor de

$91.200.0005, presuntamente firmado por el quejoso.

El Secciona! de Instancia debido al interrogante generado frente a la firma de los

documentos correspondiente al paz y salvo y el recibo de pago, solicitó a la Dirección

Secciona! del Cuerpo Técnico de Investigación cíe la Fiscalía, el análisis de las mismas

para determinar si la firma plasmada cirrespondía o no al señor López Pérez.

- Se presentó informe CTI — GRAF. No. 8-62292 del 17 de marzo de 2013, mediante el

cual se determinó por parte del investigador criminalístico Alfredo Carlos González,

que la firma plasmada tanto en el documento de paz y salvo como en el recibo donde

consta un supuesto pago por valor de $91.200.000, no corresponden a la firma original

del quejoso, por lo que se concluyó que las mismas eran una imitación.

° Fi. 68 c.o P Int. 5 FI. 66 c.o la Int

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Posteriormente, se formuló pliego de cargos al profesional del derecho HUGO

QUINTERO CERVANTES, por la presunta trasgresión a la falta prevista en el artículo

35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de DOLO, pues se determinó

que el abogado actuando como apoderado del señor Alberto Nicolás López al interior

del proceso laboral ordinario, recibió el depósito judicial número 42090000046182 por

valor de $151.852.714 el 25 de octubre de 2006, de los cuales descontó el 40% por

concepto de honorarios profesionales es decir la suma de $60.741.085, quedando un

saldo por entregar al quejoso de $91.111.629, de los cuales al parecer solo entregó

$17.000.000, quedando un saldo considerable en poder del disciplinable que hasta la

fecha no ha sido entregado teniendo en cuenta que el señor Nicolás López falleció.

Audiencia de juzgamiento

Esta etapa procesal se adelantó en los días 16 de marzo, 06 de mayo, 12 de mayo, 05

de junio, 15 de agosto y 24 de agosto de 2017, fechas dentro de las cuales se llevó

acabo la presentación de los alegatos de conclusión por parte del profesional del

derecho HUGO QUINTERO CERVANTES, quien manifestó:

Sostuvo que actuó como apoderado del quejoso al interior de un proceso laboral,

tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, con el fin de obtener

el reconocimiento de la pensión de vejez así como la cancelación de unas mesadas

pensionales debidas, lo cual se obtuvo mediante sentencia judicial, obteniendo la

cancelación de $151.858.714, de los cuales le correspondía el 40% por concepto de

honorarios profesionales y el restante 60% a su cliente.

Aludió que el 60% fue entregado a su poderdante, tal como consta en el recibo de

pago por valor de $91.200.000 y en el paz y salvo suscrito por el quejoso, pues las

pruebas técnicas realizadas a los documentos presentan algunas irregularidades, ya

que las mismas se realizaron cuando el señor Alfonso Nicolás López presentaba un

deteriorado estado de salud, lo cual influyó en la exactitud de las firmas.

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Manifestó que el quejoso había presentado un documento desistiendo de la queja, el

cual tampoco fue tomado en cuenta teniendo de presente una supuesta imitación de

la firma del señor López, estudio de la firma que se realizó de manera irregular debido

a la condición clínica del quejoso, por lo tanto la prueba carece de veracidad.

- Esgrimió que con todo lo anterior se estaba en presencia de una duda razonable la

cual debía resolverse a su favor, pues no se encontraba con certeza demostrada la

conducta endilgada por el Seccional de Instancia.

LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 07 de febrero de 2018,

sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a

CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al profesional del

derecho HUGO QUINTERO CERVANTES, tras hallarlo responsable de la comisión de

la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad

dolosa, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que efectivamente se encuentra probada la relación laboral suscrita entre el

doctor Quintero Cervantes y el quejoso hoy difunto Alberto Nicolás López, por medio

de la cual se encargó al investigado adelantar un proceso de carácter laboral con el fin

de obtener la pensión de vejez de su cliente y el pago retroactivo de unas mesadas

pensiones.

Determinó igualmente el A quo, que en razón a dicha gestión se obtuvo mediante

sentencia judicial el reconocimiento de $151.852.714, los cuales fueron entregados al

abogado mediante depósito judicial número 42090000046182.

De la suma determinada de $151.852.714, le correspondía al profesional del derecho

el 40% por concepto de honorarios y el 60% restante sería entregado a su cliente,

pero de las pruebas aportadas, recaudadas y practicadas en la investigación

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disciplinaria, se determinó que el profesional del derecho solo entregó la suma de

$17.000.000, sabiendo que le correspondía al quejoso $91.111.629.

Agregó el Magistrado de instancia, que una de las pruebas determinantes en el

proceso, era el supuesto recibo de pago por valor de $91.200.000, el paz y salvo

presuntamente firmado por el quejoso aportados por el disciplinado, así como un

documento que se aportó a la investigación donde al parecer el quejoso desistía de la

queja y afirmaba que el dinero se le había cancelado, documentación que fue tachada

de falsa, pues se contó con la ayuda de la prueba técnica de grafología realizada por

investigadores adscritos al cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía en ejercicio

de sus funciones con las garantías de Ley, donde determinaron los mismos que las

firmas en esos documentos plasmados eran imitaciones de la firma original del señor

Alberto Nicolás López Pérez, por lo tanto los mismos no tenían ninguna validez.

Concluyó el Seccional de Instancia, que se encontraba probada la conducta endilgada

al profesional del derecho, pues no logró demostrar con certeza que había cancelado

y devuelto los dineros que le correspondían a su cliente, teniendo en cuenta que sus

pruebas documentales aportadas a la investigación no fueron tenidas en cuenta, pues

la firma plasmada en dichos documentos no correspondían a la del señor López Pérez.

DE LA CONSULTA

Notificada la sentencia emitida el 07 de febrero de 2018, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, no

se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los

preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente

fue remitido a esta Superioridad.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia:

Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 07 de

febrero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual se sancionó con

EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a CINCUENTA (50)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado HUGO QUINTERO

CERVANTES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo

35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, destacando que la

anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256

de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía

con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el

numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i,) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

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disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ji) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que sudan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo

19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer

de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

"...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las

medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda

invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz

de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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De la solicitud de nulidad

El profesional del derecho encartado, HUGO QUINTERO CERVANTES, mediante

documento radicado el 31 de julio de 2018 en la Secretaría Judicial de esta Sala, solicitó

declarar la nulidad por indebida notificación de la decisión de primera instancia realizada

por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, pues los documentos

enviados nunca fueron recibidos y por tal motivo no pudo interponer en tiempo el recurso

de apelación, lo cual según su escrito vulnera su derecho al debido proceso y de

defensa.

Igualmente adujo que se le envió la comunicación al correo electrónico

[email protected] el cual no pertenece a él, aduciendo que nunca autorizó

notificaciones por correo electrónico.

Frente a la solicitud de nulidad, esta Colegiatura considera que la misma no está llamada

a prosperar, teniendo en cuenta que si bien es cierto pudo existir un error en él envió

físico del documento de notificación, pues al parecer el mismo se envió a una dirección

de la ciudad de Santa Marta, siendo que el disciplinado había manifestado en varias

ocasiones que residía en la ciudad de Valledupar, se encuentra debidamente probado

que la comunicación fue enviada de manera exitosa al correo electrónico del profesional

del derecho siendo el mismo pquintero6Ofthotmail.com.

Ahora bien, en la audiencia de juzgamiento adelantada el 16 de marzo de 2017,6 el

disciplinado aceptó ser notificado por correo electrónico, siendo el mismo el

anteriormente referenciado, aduciendo expresamente lo siguiente:

"para efectos de notificación, en la siguiente dirección: correo electrónico

pguintero60@hotmait com".

FI. 392 co la int.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPUNARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 470011102000201000137 01 Referencia: Abogado en Consulta

Por tal motivo no son aceptados los argumentos planteados por el disciplinado frente a

la solicitud de nulidad, pues se encuentra debidamente probado que se envió la

respectiva comunicación al correo electrónico que el mismo profesional del derecho

HUGO QUINTERO CERVANTES, autorizó de manera expresa en audiencia de

juzgamiento, por lo cual se despachará desfavorablemente la solicitud de nulidad

aludida.

El caso concreto

Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los

elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia

objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el

factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es

decir, el incumplimiento del deber legal.

En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la

estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación

procesal, la Sala abordará el tema específico de la falta a la honradez del abogado,

consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta

las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue

otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido

sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial,

verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los

intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable,

serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la

abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven

la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida

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administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y

con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con

absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional,

y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en

que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la

conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la

justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio

discipl: -ario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 40 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:

"ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." (SIC).

Respecto a la falta consagrada en el numeral 4 del articulo 35 de la ley 1123 de 2007,

es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de

la norma en mención, en cuanto se tiene probado que el togado no entregó a su cliente

la totalidad del dinero obtenido por la gestión profesional.

Veamos en relación al caso concreto los siguientes hechos determinantes que dan

lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado Hugo Quintero Cervantes:

Se tiene que efectivamente el profesional del derecho en mención, actuó como

abogado apoderado del señor Alberto Nicolás López Pérez, con el fin de tramitar y

llevar hasta su culminación un proceso contra el Seguro Social, con el fin de obtener

el reconocimiento de la pensión y la cancelación de unas mesadas pensionales.

En razón a la gestión realizada por parte del profesional del derecho, mediante sentencia judicial se obtuvo el reconocimiento de la pensión y la cancelación de unas

mesadas pensionales con su respectiva indexación, suma de dinero considerada en

$151.852.714, la cual fue entregada al profesional del derecho mediante título No.

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46182, tal como consta en la certificación entregada por el Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Ciénaga Magdalena del 19 de octubre de 20077.

De la versión libre rendida por el disciplinado, se logró establecer que de dicho valor

obtenido $151.852.714, correspondía por concepto de honorarios al togado el

porcentaje del 40% es decir $60.741.085 y el dinero restante $91.111.628 debía ser

entregado al quejoso, el cual sostuvo en su queja escrita que recibió la suma de

$22.000.000 yen la diligencia de ampliación y ratificación de la queja sostuvo que solo

se le entregaron $17.000.000.

En este punto de discusión, el disciplinado sostuvo que entregó el dinero completo a

su cliente en la suma de $91.200.000, para lo cual aportó un recibo de pago y un paz

y salvo presuntamente suscrito por el señor quejoso López Pérez, mismo que en

ampliación de queja sostuvo no haber firmado nunca esos documentos y que su dinero

no le fue entregado.

De acuerdo a la duda planteada en la investigación disciplinaria, el Seccional de

Instancia optó por solicitar la ayuda de la Dirección del Cuerpo técnico de

investigación, con el fin de realizar una prueba grafológica a los documentos

presentados por el disciplinado, donde luego del análisis, mediante documento CTI-

GRAF No. 8-62292 del 17 de marzo de 20138, se determinó que la firma plasmada en

esos documentos eran "IMITACIONES" de la firma original del quejoso, por lo cual

perdían validez los documentos aportados por el disciplinado.

Igualmente se puso en consideración el Cuerpo Técnico de Investigación, un

documento presentado ante el Seccional de Instancia, por medio del cual

presuntamente el quejoso afirmaba desistir de la queja, aduciendo que efectivamente

se le habían cancelado sus dineros, donde igualmente se determinó que la firma

plasmada en el mismo no correspondía a la original del quejoso.

Conforme a lo anterior se logra establecer con certeza, que el disciplinado no probó

de manera concreta que había cancelado y devuelto el dinero a su cliente, es más,

evidencia esta Colegiatura que con sus actos pretendía hacer caer en error a la

FI. 76 anexo (2) la Inst. FI. 201 c.o la Int.

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autoridad disciplinaria, presentando documentos los cuales se pueden tachar por

falsos, pues los inveAgadcres del Cuerpo Técnico de Investigación, determinaron la

falsedad de la firma plasmada en dichos documentos.

Llama igualmente la atención de la Sala, que el señor Alberto Nicolás López Pérez,

denunció penalmente al disciplinado por los mismos hechos bajo el delito de abuso de

confianza, donde el profesional del derecho encartado HUGO QUINTERO

CERVANTES, aceptó realizar un acuerdo conciliatorio comprometiéndose a cancelar

al quejoso una suma mensual de $1.500.000, por lo tanto si había cancelado la

totalidad del dinero obtenido por la gestión, no existía ninguna necesidad ni obligación

para firmar un acuerdo, lo cual hace concluir a esta Superioridad que efectivamente el

disciplinado se apropió de dineros que correspondían a su cliente.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores,

el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica

cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados

en el presente código:9

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía,

"mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de

la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no

puede desvalorarse como andjuddica, afectación que en garantía de derechos del sujeto

disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"

En este caso el togado contrarió el deber de lealtad y honradez con las relaciones

profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007 que establece:

"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

"8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez c, le perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto,

1 Artículo 4

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los costos, la contraprestación y forma de pago" (SIC).

Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que

efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado

anteriormente, pues se encuentra probado que el profesional del derecho HUGO

QUINTERO CERVANTES, recibió del Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Ciénaga Magdalena la suma correspondiente a $151.852.714, de los cuales por

concepto de honorarios al togado le asistía del 40% es decir $60.741.085 y el dinero

restante $91.111.628 debía ser entregado al quejoso, el cual según lo probado en el

trámite de la investigación disciplinaria no fue entregado a su cliente.

Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar

que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado,

como quiera que es evidente que el profesional del derecho no entregó de manera

completa los dineros obtenidos por la gestión.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da

lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo

y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de

aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho

con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación

dolosa de la conducta contemplada en la falta del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123

de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su actuar se apropió

de manera voluntaria de una cantidad de dinero considerable obtenida en razón a la

gestión realizada al interior de un proceso laboral de reconocimiento de pensión de

vejez y cancelación de las mesadas pensionales debidas, pues supongamos que

entregó a su cliente la suma de $22.000.000 que es el valor estipulado en el escrito de

queja, quedó el restante por entregar de $69.111.628.

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Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que

constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia

que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado HUGO

QUINTERO CERVANTES.

Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, la Sala mantendrá la

estipulada por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los

criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un

Estado Social de Derecho.

Es de resaltar que el daño causado con su conducta no solo al quejoso, a quien le

mermo su patrimonio injustificadamente, sino que tambien lo hizo frente a la sociedad,

haciendo perder credibilidad en la profesión de la abogacía, por lo cual merece un

fuerte juicio de reproche disciplinario.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de b República de Colombia y por

autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado mediante

documento radicado el 31 de julio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva

de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del 07 de febrero de 2018, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,

mediante la cual se resolvió sancionar con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión

y MULTA equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, al profesional del derecho HUGO QUINTERO CERVANTES, tras hallarlo

responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley

1123 de 2007 en la modalidad dolosa.

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TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la

Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del

Registro Nacional de Abogados, con i constancia del acto procesal enunciado, data

a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NO ASISTIÓ CON EXCUSA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITFtAGO Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTÁ WALTEROS Magistrada

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'

MARÍA LO RDES NA EZ MIN IOLA Ma tracia

YIFIA iA O RTE ÁVILA Secretaria Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ' SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 470011102000201000137 01

Aprobado en Sala No. 106 del 3 de diciembre de 2018

Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en

relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de

forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se

encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del

principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales,

participó en el estudio del asunto de la referencia.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi

aclaración de voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 497-

102-81-32-32 folios, 17 Cds y 1Cd roto.

Atentamente,

EZ

Fecha Ut Supra

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Bogotá, D. C.,27 de Junio de 2019 Telegrama S.J. FRUJ 21648

Doctor HUGO QUINTERO CERVANTES CALLE 6 N f. S 1 No. 35 52 EDIFICIO BAIVIBU VALLEDUPA,' (CESAR)

NOTIFICOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO.

470011102000201000137 01 EN SALA 106 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018.

RESOL VIO: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA

POR EL DISCIPLINADO MEDIANTE DOCUMENTO RADICADO EL 31 DE JULIO

DE 2018, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA. SEGUNDO: CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL 07 DE FEBRERO

DE 2018, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, MEDIANTE LA CUAL SE

RESOLVIÓ SANCIONAR CON EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, AL PROFESIONAL DEL

DERECHO HUGO QUINTERO CERVANTES, TRAS HALLARLO RESPONSABLE

DE LA COMISIÓN DE LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 4°

DE LA LEY 1123 DE 2007 EN LA MODALIDAD DOLOSA. TERCERO:

NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A TRAVÉS DE

LA SECRETARIA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE CONTRA

ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, CUARTO: EJECUTORIADA ESTA

PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOCON LA CONSTANCIA DEL ACTO

PROCESAL ENUNCIASDO, DATA A PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN

EMPEZARA A REGIR.

EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS 'INFORMARA A PARTIR DE

CUANDO COMENZARA A REGIR DICHA SANCION.

SI PASADOS DIEZ (10) DÍAS DEL ENVIO DE ESTA NOTIFICACION NO SE

ACERCA A RECIBIRLA PERSONALMENTE SE FIJARA ESTADO.

ADVIRTIENDOLE QUE DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 DE LA

LEY 734 DE 2002, POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1123 DE

2007, LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR ESTA SALA SE NOTIFICARAN

SIN PERJUICIO DE SU EJECUTORIA INMEDIATA.

ANEXO COPIA DE LA PROVIDENCIA EN 20 FOLIOS

ATENTAMENTE,

Rodrigo Urrego Jiménez Archivero 9

y

PAULA RILLO CASTAÑO Ahog da Grado 21

BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206

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Ciudad:BOGOTA D.C. Sento:BOSOTA O C Código Operativo 1111778

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Bogotá, D. C.,27 de Junio de 2019 Telegrama S.J. FRUJ 21649

Doctor HUGO QUINTERO CERVANTES EDIFICIO BAMBU CALLE 6 No. BIS 1 No. 35 52 TORRES APTO. 202 VALLEDUPAR (CESAR)

NOTIFICOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO. 470011102000201000137 01 EN SALA 106 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018.

RESOL VIO: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA

POR EL DISCIPLINADO MEDIANTE DOCUMENTO RADICADO EL 31 DE JULIO

DE 2018, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. SEGUNDO: CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL 07 DE FEBRERO

DE 2018, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, MEDIANTE LA CUAL SE

RESOLVIÓ SANCIONAR CON EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, AL PROFESIONAL DEL

DERECHO HUGO QUINTERO CERVANTES, TRAS HALLARLO RESPONSABLE

DE LA COMISIÓN DE LA FALTA DESCRITA EN EL ARTICULO 35 NUMERAL 40

DE LA LEY 1123 DE 2007 EN LA MODALIDAD DOLOSA. TERCERO: NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A TRAVÉS DE LA SECRETARIA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. CUARTO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMITA SE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOCON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIASDO, DATA A PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARA A REGIR.

EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARA A PARTIR DE CUANDO COMENZARA A REGIR DICHA SANCION.

SI PASADOS DIEZ (10) DÍAS DEL ENVIO DE ESTA NOTIFICACION NO SE ACERCA A RECIBIRLA PERSONALMENTE SE FIJARA ESTADO.

ADVIRTIENDOLE QUE DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 DE LA LEY 734 DE 2002, POR REMISIÓN DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 1123 DE 2007, LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR ESTA SALA SE NOTIFICARAN SIN PERJUICIO DE SU EJECUTORIA INMEDIATA.

ANEXO COPIA DE LA PROVIDENCIA EN 20 FOLIOS

ATENTAMENTE,

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Pr . o odrigo Urrego Jiménez PAULA &ÁRILLO CASTAÑO Archivero 9 Alxiaada Grado 21

BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206

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BOGOTA D C

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DEDIM20/5/2011 ITINING/119/201

SERVICIOS POSTALES NACIONALES S A NIT 900.062.917-9 CERTWICADO NACIONAL FRANQUICIA

UAC CENTRO

12077/387

Per i:.: preAdmis n: 27/05/2010 13,017(.42 11111191111 ~bre/ Rizón CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. CSJ DteccIón:CL 12 7 65 PISO 2 PALACIO DE JUSTICIA NITIC.C/T.1:800093816 Referencia :21050 Teléfono: Código Postal:111711204 Cludad:SOGOTA DG

Depto:BOGOTA D C Código Operativo-1111778 Nombre/ Razón Social: HUGO QUINTERO CERVANTES

[fracción:KR 19 A10 50 EI/DANOOND

Código P0000l:200004012 Código Cludad:VM.LEOU0AR Depto:CESN2

Peso FlskolgeN200 Peso Volumiffrkoigra):0 Paso Fac1uradafgra):200 Valor Declarado:SO

Valor Flele:$7 500 Coelo de mane10:50

Valor 704a1:57.500

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Observaciones del oliente :

Operativo :8700480

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Fallecido

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Fecha de entrega:

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Coima Superior de lo Juditorna

Bogotá, D. C.,27 de Junio de 2019 Telegrama S.,' FRUJ 21650

Doctor HUGO QUINTERO CERVANTES INTERNO ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y

CARCELARIO DE VALLEDUPAR CARRERA 19 A No. 18 - 60 BARRIO DANGOND VALLEDUPAR (CESAR)

Nem co, JUDIL. JURIAL °Ince/ PALACIO

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NOTIFICOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO.

470011102000201000137 01 EN SALA 106 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018.

RESOL VIO: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA

POR EL DISCIPLINADO MEDIANTE DOCUMENTO RADICADO EL 31 DE JULIO

DE 2018, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA. SEGUNDO: CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL 07 DE FEBRERO

DE 2018, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, MEDIANTE LA CUAL SE

RESOLVIÓ SANCIONAR CON EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, AL PROFESIONAL DEL

DERECHO HUGO QUINTERO CERVANTES, TRAS HALLARLO RESPONSABLE

DE LA COMISIÓN DE LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 40

DE LA LEY 1123 DE 2007 EN LA MODALIDAD DOLOSA. TERCERO:

NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A TRAVÉS DE

LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE CONTRA

ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. CUARTO: EJECUTORIADA ESTA

PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOCON LA CONSTANCIA DEL ACTO

PROCESAL ENUNCIASDO, DATA A PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN

EMPEZARA A REGIR.

EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARA A PARTIR DE

CUANDO COMENZARA A REGIR DICHA SANCIONO

SI PASADOS DIEZ (10) DÍAS DEL ENVIO DE ESTA NOTIFICACION NO SE

ACERCA A RECIBIRLA PERSONALMENTE SE FIJARA ESTADO.

ADVIRTIENDOLE QUE DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 DE LA

LEY 734 DE 2002, POR REMISIÓN DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 1123 DE

2007, LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR ESTA SALA SE NOTIFICARAN

SIN PERJUICIO DE SU EJECUTORIA INMEDIATA.

ANEXO COPIA DE LA PROVIDENCIA EN 20 FOLIOS

ATENTAMENTE,

abio Rodrigo Urrego Jiménez PAULA C RILLO CASYAÑO Archivero 9 Abo ada Grado 21

BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EX?'. 4206

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Bogotá, D. C., 27 de Junio de 2019 Oficio S.J. FRUJ 21651

Doctor CAMILO JOSE ORREGO MORALES PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CONTRATACION ESTATAL ENCARGADO DE

LAS FUNCIONEDS DE VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Procuraduría General de la Nación

Bogotá D.C.

Notifícole, dentro del proceso disciplinario No.470011102000201000137, de ALBERTO NICOLAS

LOPEZ PEREZ contra el(la) Dr(a). HUGO QUINTERO CERVANTES, se dictó providencia del TRES

(3) de DICIEMBRE de DOS MIL DIECIOCHO (2018), que resolvió: SALA 106 DEL 03 DE

DICIEMBRE DE 2018. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD

PRESENTADA POR EL DISCIPLINADO MEDIANTE DOCUMENTO RADICADO EL 31 DE JULIO

DE 2018, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL 07 DE FEBRERO DE 2018, POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

MAGDALENA, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ SANCIONAR CON EXCLUSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, AL PROFESIONAL DEL DERECHO HUGO

QUINTERO CERVANTES, TRAE HALLARLO RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LA FALTA

DESCRITA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 4° DE LA LEY 1123 DE 2007 EN LA MODALIDAD

DOLOSA.TERCERO: NOTIFICAR TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A TRAVÉS

DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO

PROCEDE RECURSO ALGUNO. CU, RTO: EUITCUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE

COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN

EMPEZARA A REGIOR.

Para el efecto, me permito anexar copia de la misma.

Atentamente,

Preg R5drigo Urrego Jménez Archivero 9

()C7PAULA C RRILLO CA-STAÑO

Abogdda Grado 21

Dirección Calle 12 No 7-65 Piso 2. Conmutador: 5658500.

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CONSTANCIA SECRETA RIAL

Bogotá D. C., 27 de Junio de 2019

LA SUSCRITA SECRETARIA JUDICIAL DE A SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

DEJA CONSTANCIA QUE LA PROVIDENCIA DE FECHA TRES (3) de

DICIEMBRE de DOS MIL DIECIOCHO (2018), DICTADA DENTRO DEL

PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO BAJO EL No.

47001110200020100013701 DE ALBERTO NICOLAS LOPEZ PEREZ

CONTRA HUGO QUINTERO CERVANTES, IDENTIFICADO CON EL

NUMERO DE CEDULA 77178026 Y TARJETA PROFESIONAL 93517.

QUEDO EN FIRME EN LA FECHA DE SU SUSCRIPCION DE

CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 205 Y206 LEY 734 DE 2002 Y 16

LEY 1123 DE 2007.

RAD. N° 47001110200020100013701.

Q.--

PrepffP5ETFabio Rodrigo Urrego Jiménez PAUL CARRILLO CASTAÑO

Archivero 9 Abogada Grado 21

BOGOTA, D.C. PALACIO DE JU,STICM PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206

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Bogotá D.C. VEINTISIETE (27) de JUNIO de DOS MIL DIECINUEVE (2019)

OFICIO FRU! SI 21652 CONSEJO SUPERIOR

Doctora MARTHA ESPERANZA CUEVAS MELENDEZ

Directora Registro Nacional de Abogados

Consejo Superior de la Judicatura

Bogotá D. C

Respetada señora Directora:

21 JUN 2019

REGISTRO NAL. DE ABOGADOS

No RADICÓ

Comedidamente me permito remitir copia del fallo sancionatorio con su

correspondiente constancia de ejecutoria, en atención a lo ordenado por esta Sala

Jurisdiccional Discipli ¡aria, relacionados a continuación, a efectos del registrar la

sanción e indicarnos la fecha de inicio a la mayor brevedad:

N° Radicado NOMBRE INCULPADO

1 47001-11-02-000-2010-00137- HUGO QUINTERO CERVANTES

01

Así mismo me permito solicitarle que una vez realizada la anotación, la cual es de

vital importancia para mantener actualizada la base de datos para la expedición de

los antecedentes disciplinarios ras sea comunicado, por medio de un reporte los

sancionados con fecha inicial de la sanción en un período de tiempo.

Consta el envío de 1 providencia en 20 folios y la constancia de ejecutoria en un (1)

folio.

Atentamente,

13. -01 0 Rodrigo Urrego Jiménez Archivero 9

PAU CARRILLO-EASTAÑO Ab gado Grado 21

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PALACIO DE JUSTICIA PISO 2- TELEFONO 5658500 EXT. 4213

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Santa Marta, siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Radicado: Investigado: Quejoso:Asunto:

Hugo Quintero CervantesAlberto Nicolás López Pérez

Luis Wilson Báez Salcedo470011102002-2010-00137-00

Sentencia de Primera Instancia Aprobado Por Acta De La Fecha

I. ASUNTO POR TRATAR

Agotado el trámite del proceso de la referencia y sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Corporación precede a emitir la correspondiente sentencia de primera instancia.

El disciplinable es el abogado HUGO QUINTERO CERVANTES, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 77178026, y portador de :a Tarjeta Profesional número 93517, expedida por el Consejo Superior de !a Judicatura el tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (f. 7}

La calidad de abogado del disciplinable fue acreditada por medio del certificado número 00101-2010 de cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual obra en el folio 7 del expediente, por medio del cual se hizo constar que HUGO QUINTERO CERVANTES, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 77178026, se encuentra inscrito como Abogado y es ttu lar de la Tarjeta Profesional número 93517, documento que para esa fecha se encontraba vigente.

II IDENTIDAD DEL DISCIPLINABL

III REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

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IV. DE LA QUEJA

El ciudadano Alberto Nicolás López Pérez presentó queja disciplinaria en contra del abogado Hugo Quintero Cervantes, la cual fue recibida en la Secretaría de esta Sala el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), la cual fundamentó en los siguientes hechos:

“1. Otorgue poder especial amplio y suficiente al Dr HUGO QUINTERO CERVANTES, para que demandara al SEGURO SOCIAL a fin de que me reconociera mi pensión a que tenía derecho por haber cotizado en legal forma el tiempo requerido.

2. La demanda por este hecho curso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, donde mediante sentencia se me reconoció el derecho a al pensión y a la vez se ordenó el pago de unas mesadas atrasadas debidamente indexadas.

3 El profesional del derecho presento demanda ejecutiva para el pago de los dineros reconocidos como mesadas pensiónales suma que ascendió a mas $150.000.000 de pesos.

4 El profesional del derecho en forma arbitraria, dolosa y por mas decirlo violando el Código Penal, se apropio de mas del 50% de los honorarios hasta el punto que solo me entrego la suma de $ 22.000.000 pesos, por lo que le hice la reclamación respectiva y que en aras de discusión a cuota litis era mas que suficiente o sea el 50%.

5. El profesional del derecho no atendiendo mis requerimientos busque como abogado al Dr. MANUEL GONG ORA GIRALDO. quien a la vez lo requirió en varias oportunidades haciendo caso omiso de cualquier arreglo.

6 Ante la negativa del abogado procedí a instaurar DENUNCIA PENAL en su contra por el punible de ABUSO DE CONFIANZA o el que resultara de los hechos puestos en conocimiento de esa autoridad correspondiendo la misma al Fiscal Séptimo Local.

7 Durante la etapa investigativa se nos convoco a audiencia de conciliación y en aras de solucionar el conflicto acepte que este profesional me devolviera la suma de 15.000.000 pesos pues lo que me tendría que haber devuelto eran casi $ 50.000 000 pesos. Quien manifestó que dichos dineros me lo pagaría mensualmente dándome como inicio la suma de $ 1.500.000 y ala fecha de hoy han transcurrido 3 meses y no me ha cancelado ni un solo peso, lo que constituye una burla y en detrimento de mi patrimonio.

Como considero que esta conducta atenta contra el prestigio, la honorabilidad del suscrito y de una sociedad que confía sus intereses a quien dice ser representativo de justicia pido a los Honorables Magistrados se inicie la apertura de investigación para que se sancione drásticamente a esta persona para que no siga cometiendo estos ilícitos que pongo de presente (...)”.

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VI. ACONTECER FÁCTICO Y SISTEMA ORAL

Mediante auto de catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) (f. 9), se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Hugo Quintero Cervantes, y se señaló como fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) a las 9:00 de la mañana, decisión que le fue notificada personalmente al abogado disciplinable el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

En audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), se deja constancia que después de esperar un tiempo prudencial no se hizo presente el abogado investigado, razón por la cual se suspendió la audiencia ordenando dar cumplimiento al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (f. 11).

A folio 13 obra auto fechado diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por medio del cual se declara persona ausente al abogado investigado, designándosele como defensor de oficio al profesional Emiliano Hernández.

-. Mediante auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se fija como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) a las 11:00 a.m., decisión de la cual fue notificado personalmente el abogado disciplinable (f. 16).

-. Mediante auto de veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) (f. 21), se fijó como nueva fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), lo anterior, en virtud de escrito presentado por Hugo Quintero Cervantes en su condición de sujeto disciplinable, por medio del cual nombraba como apoderado de confianza al doctor Víctor Alonso Gómez Ávila.

-. A folio 29 y 30, obra acta de audiencia de pruebas y calificación provisional de veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), con la asistencia del abogado disciplinable y su apoderado de confianza, se efectuó un resumen de la queja, luego de lo cual se procedió a escuchar en versión libre al investigado, quien aportó dos (2) folios para ser tenidos en cuenta como pruebas en su favor.

Seguidamente, se decretaron las siguientes pruebas:

1o. Citar bajo declaración jurada al señor Wilber Heredia Dix.2o. Citar bajo declaración jurada al señor Manuel Góngora Giraldo.3o. Citar bajo declaración jurada al señor Juan Parra.4o. Se solicita AL Juzgado Laboral de Ciénaga que remita el proceso de Alberto Nicolás López Pérez contra el Seguro Social.5o. Se solicita a la Fiscalía Séptima Local de Santa Marta que remita el proceso 84619 que cursa en ese despacho.6o. Se llama al señor Alberto Nicolás López Pérez para que amplíe y ratifique su queja.

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Finalmente, se fijó como fecha para reanudar la audiencia el día veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) a las 4:00 de la tarde.

Mediante auto de veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), se reprograma la continuación de la audiencia para el trece (13) de abril de dos mil once (2011) a las 10:00 de la mañana, toda vez que la titular del despacho se encontraba en la ciudad de Bogotá con permiso legalmente concedido, (f. 36), decisión que le fue notificada personalmente al abogado disciplinable.

El trece (13) de abril de dos mil once (2011) se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la cual se hace presente el apoderado de confianza del abogado disciplinable, procediéndose por parte de la titular del despacho a realizar inspección judicial del proceso de Nicolás López Pérez en contra del Instituto de Seguros Sociales que fuera tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, luego de lo cual se dispuso reiterar la práctica de las pruebas que faltaban por evacuar, determinándose como fecha para reanudar el catorce (14) de junio de dos mil once (2011) a las 11:00 de la mañana (f. 42).

En audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional celebrada el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), con la asistencia del apoderado de confianza del disciplinado, “se deja constancia que la Fiscalía Séptima de Santa Marta remitió copias auténticas del proceso N° 84619, por tal razón no se realiza la inspección Judicial pertinente toda vez que se estudiará en su momento pertinente”

En seguida, se dispuso insistir en la práctica de las pruebas previamente ordenadas, citándose adicionalmente al investigado para que ampliara su versión libre.

Se fijó como fecha para continuar el diecisiete (17) de agosto de dos mil once(2011) a las 3:00 de la tarde (f. 44).

-. El diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) se deja constancia de la presencia del abogado disciplinable y de su apoderado de confianza, luego de lo cual se le concede el uso de la palabra al investigado con el fin de que amplíe su versión libre.

Posteriormente, toda vez que no se habían evacuado las pruebas en su totalidad, se dispone su reiteración.

Adicionalmente, atendiendo la solicitud del abogado de confianza del investigado, se decreta la práctica de una prueba grafológica.

En virtud de lo anterior, se fija como nueva fecha de audiencia el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). (f. 54)

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A folio 60 obra acta de audiencia del cuatro (4) de octubre de dos mil once(2011) a la cual asiste el disciplinable con su apoderado de confianza, luego de evacuar las declaraciones del señor Manuel Góngora Giraldo, y la del señor Wilber Javid Hereira Dix, se ordena reiterar las pruebas que no han sido allegadas a la investigación disciplinaria. De esta forma, se dispone como nueva fecha de audiencia el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011).

-. Mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), se dispone como nueva fecha de audiencia el tres (3) de febrero de dos mil doce(2012), lo anterior, atendiendo a la excusa presentada por el abogado Víctor Alfonso Gómez Ávila en su condición de apoderado de confianza del disciplinable. Esta decisión fue notificada personalmente al abogado de confianza del investigado, Víctor Gómez Ávila (f. 73).

En audiencia de pruebas y calificación jurídica de tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) después de dejar constancia de la asistencia del apoderado de confianza del disciplinado, se reiteran las pruebas que faltan por evacuar en el trámite del presente proceso, se realizan nuevas disposiciones de oficio y se fija como nueva fecha de audiencia el doce (12) de abril de dos mil doce (2012) a las 2:30 de la tarde. El primero (1o) de marzo de dos mil doce (2012) se surtió la notificación personal del abogado disciplinable. (f. 82)

A folio 87 y 88 obra acta de audiencia de doce (12) de abril de dos mil doce(2012) en la que se deja sentado que se hacen presente tanto el abogado disciplinable como su apoderado de confianza, luego de lo cual el titular del despacho procede a pronunciarse sobre el desistimiento presentado por el quejoso, decidiendo negar el mismo.

Seguidamente, se dispone que se reiteren las pruebas decretadas anteriormente, ordenando además oficiar al Banco Agrario de la Ciudad de Santa Marta y/o Ciénaga para que remitan fotocopia del título judicial número 46182 de 23 de octubre de 2006, por valor de $151.852.714, indicando a quién y en qué fecha fue cancelado este con los soportes respectivos; en el mismo sentido oficíese a la oficina judicial de Ciénaga.

Se fijó como nueva fecha de audiencia el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) a las 4:00 de la tarde.

-. El cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), se deja constancia que no se pudo realizar la audiencia previamente programada para la fecha, dada la incomparecencia de para quien es obligatoria su asistencia, en virtud de lo anterior, se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (f. 101).

-. Mediante auto de seis (6) de junio de dos mil doce (2012), visible a folio 104, se acepta la renuncia del defensor Víctor Alonso Gómez Ávila, y se fija como nueva fecha de audiencia el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) a las 10:30

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de la mañana. Del presente proveído se notificó personalmente al abogado Hugo Quintero Cervantes el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

-. El cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, en la que se contó con la presencia del abogado disciplinable y su apoderado de confianza Alvaro José Ruso, a quien se le reconoció personería para actuar dentro del presente proceso, de igual forma, se ordena que en adelante se cite al disciplinable a través del INPEC y del Juzgado 1o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta atendiendo a que el mismo para la fecha se encuentra privado de la libertad con detención domiciliaria.

Seguidamente, el Magistrado procede a incorporar las pruebas documentales visibles de folio 94 al 100, señalando que se evidencia que de las pruebas oportunamente decretadas restan por practicar la de escuchar la declaración juramentada al señor Juan Parra y de practicar el cotejo grafológico al quejoso, el cual de conformidad con la respuesta del C.T.I vista a folio 62, no puede practicarse sin las respectivas muestras patrón, aclarando que tal probanza junto con la ampliación y ratificación de la queja resultan fundamentales para confirmar o desvirtuar los planteamientos de cargos y descargos que se han hecho en esa actuación, por lo cual se dispone:

1. oficiar a las empresas de telefonía celular y al ministerio de la protección social para que se sirva a remitir las direcciones y(o teléfonos que le aparezcan al mencionado señor JUAN PARRA, y una vez obtenidas las mismas citarle por parte de la secretaría.

2. librar misión de trabajo al C.T.I. y/o a la SIJÍN de esta capital para que a través de un investigador establezca la ubicación actual con su dirección y teléfono de los señores Alberto Nicolás López Pérez y Juan Parra, para tal fin remítasele fotocopia de la queja y del folio 87, de las copias del proceso penal.

Igualmente, se dispone de oficio escuchar en declaración juramentada a la doctora Rosmery Celedón Hernández, así como acreditar por Secretaría los antecedentes disciplinarios del abogado.

En consecuencia, se señala como fecha y hora para continuar el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) a las 9:30 de la mañana, (f. 111-112).

-. A folio 115 obra auto de veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), por medio del cual se fija como nueva fecha de audiencia el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) a las 8:00 de la mañana. La anterior decisión se le notificó personalmente al defensor Alvaro Russo Pardo el día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

-. A folio 140 obra acta de audiencia de cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), dejándose constancia de la asistencia del apoderado de confianza del disciplinable, el quejoso y el señor Juan Parra.

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Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor Alberto Nicolás López Pérez, luego de lo cual se procedió a la toma de muestras manuscriturales y dactiloscópicas al quejoso por parte de la perito grafóloga del CTI Yolanda Mozo Bocanegra.

Mediante auto de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), se fija como fecha de audiencia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) a las 2:00 de la tarde, así mismo, se reitera la práctica de las pruebas faltantes por evacuar. Se surtió la notificación personal del disciplinable el día dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) (f. 151 -152).

-. El cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) se reprograma la audiencia para el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) a las 9:00 de la mañana, en virtud que la titular del despacho para la fecha inicialmente fijada se encontraba fuera de la ciudad con permiso legalmente concedido. De lo anterior, se notificaron el nueve (9) de noviembre de dos mil trece (2013) personalmente el investigado y su defensor de confianza (f. 170).

-. En el folio 180, obra auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), por medio del cual se reprograma la diligencia para el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) a las 9:40 de la mañana, toda vez que la magistrada sustanciadora se encontraría fuera del país.

En el folio 195 obra auto fechado el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante el cual se reprograma la audiencia para el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) a las 8:20 de la mañana, toda vez que la misma coincidió con otras programadas en el despacho.

-. Mediante acta de audiencia de tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) se deja constancia que después de esperar un tiempo prudencial de treinta (30) minutos, no se hizo presente el disciplinable ni su defensor de confianza, por lo cual se fija como nueva fecha de audiencia el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) a las 2:40 de la tarde (f. 216).

-. Mediante acta de audiencia del “6” SIC de agosto de dos mil catorce (2014) se deja constancia que después de esperar un tiempo prudencial de treinta (30) minutos no se hizo presente el disciplinable ni su defensor de confianza, por lo cual se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (f. 227).

-. A folio 229 obra auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual se designa como defensor de oficio al abogado Ernesto Alonso Redondo Alvis (f. 229).

-. A folio 239 obra auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), por medio del que se releva del encargo al abogado Ernesto Alonso Redondo Alvis, y se designa en su lugar a Oscar Andrés Gil. Consecuentemente, se fija como

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nueva fecha de audiencia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) a las 11 00 de la mañana.

El dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) se deja constancia que después de esperar un tiempo prudencial no se hicieron presentes el disciplinado ni su defensor, por lo cual se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando como fecha para reanudar la audiencia el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) a las 2:30 de la tarde.

Adicíonalmente, se dispuso lo siguiente:

- Citar para la próxima sesión de audiencia al quejoso.-- Insistir en la comparecencia de la señora Rosmery Celedón Hernández a fin de que rínda declaración juramentada.- Oficiar al abogado de confianza Alvaro José Russo Pardo.- Citar a Juan Carlos Parra Polo a fin de que rinda declaración juramentada quien puede ser ubicado en la calle 187 #2-198 Barrio Don Jaca Vía Ciénaga Santa Marta.- Se dispone que por Secretaría de la Sala se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación de los folios 201 al 210 del expediente disciplinario correspondiente al estudio grafológico suscrito por Alfredo Carlos González Ariza, con el fin de que se estudie la viabilidad de iniciar una investigación penal sobre el asunto (f. 249 - 250).

-. En el folio 265 obra auto de catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) por medio del cual se releva del cargo de defensor de oficio al abogado Oscar Andrés Gil, se designa en su lugar al abogado Luis Guillermo Polo Rivadeneira.

-. El doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) el abogado Luis Guillermo Polo Rivadeneira toma posesión del cargo de defensor de oficio (f. 269).

-. En audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional celebrada el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), a la cual asistieron el defensor de oficio y el Agente del Ministerio Público, se dispuso insistir en las pruebas testimoniales decretadas en sesión anterior, así como el cumplimiento de la compulsa de copias ordenada con destino a la Fiscalía General de la Nación.

Adicionalmente, a petición del Procurador designado para esta actuación, se dispuso librar despacho comisorio a la Sala homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con el fin de que se recibiera ampliación de la versión libre al disciplinado, en relación con las pruebas allegadas, en caso de que así lo deseara, toda vez que la versión libre es un derecho y no una obligación, fijándose como fecha para continuar el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) a las 9:00 de la mañana (f. 271 - 272).

-. En el folio 289 obra acta de audiencia de quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la que se deja constancia que no se pudo adelantar la misma

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en virtud de la inasistencia de los intervinientes para quienes resulta obligatoria su comparecencia, por lo cual se determina dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose como fecha para continuar el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) a las 8:30 de la mañana.

El cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) se deja constancia que después de esperar un tiempo prudencial no se hicieron presentes los intervinientes, por lo cual se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose como fecha para reanudar la audiencia el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) a las 10:30 de la mañana (f. 305).

-. En los folios 318 - 319 obra acta de audiencia celebrada el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), a la cual asisten el disciplinable y su defensor de confianza, en la cual, después de relevar al defensor de oficio, se le otorga el uso de la palabra al investigado, quien solicita que el despacho se abstenga de la compulsa que con destino a la Fiscalía General se había dispuesto por el Magistrado instructor, petición que es negada por el funcionario judicial.

Seguidamente, procede el Magistrado a referirse a las pruebas testimoniales que faltan por evacuar, decidiendo desistir de su práctica, como quiera que fueron dispuestas oficiosamente.

Subsiguientemente, el disciplinable peticiona que se decrete la nulidad del interrogatorio hecho al quejoso el día 4 de abril de 2013, asi como la nulidad del dictamen grafológico, frente a lo cual, luego de efectuar la correspondiente motivación, el despacho decide no acceder a las nulidades planteadas, corriéndose traslado de la decisión a los intervinientes, advirtiéndoles que contra la misma procedía el recurso de reposición conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007.

El investigado interpone y sustenta el recurso de reposición, decidiendo el despacho, previa la necesaria motivación, no reponer la misma.

Finalmente, se decreta escuchar en declaración juramentada a la Perito Grafóloga Yolanda Mozo Bocanegra, y al perito Alfredo Carlos Ariza.

Se suspende la audiencia y se fija como fecha para continuar el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) a las 4:00 de la tarde.

-. El veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) se lleva a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, a la cual asisten el disciplinado y su defensor, en la que se ordena insistir en las pruebas testimoniales decretadas de oficio en la sesión anterior, por lo que se suspende la audiencia y se fija como fecha para reanudar el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) a las 8:30 de la mañana (f. 334).

-. Según acta de audiencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis(2016), en la cual se dejó constancia de la asistencia del disciplinable, se ordenó

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reiterar la prueba testimonial decretada en diligencia pasada, fijando como nueva fecha el día siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016) a las 2:30 de la tarde (f. 354)

En el folio 355 obra auto de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis(2016), por medio del cual se reprograma la audiencia para el día primero (1o) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) a las 8:30 de la mañana, decisión de la cual se notificó personalmente el abogado disciplinable el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

-. El primero (1o) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se lleva a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable, procediéndose a escuchar en declaración bajo la gravedad del juramento a la Perito del CTI Yolanda Teodora Mozo Bocanegra, funcionaria que tomó las muestras manuscriturales al señor Alberto Nicolás López Pérez, y al Perito Grafólogo y Documentólogo Alfredo Carlos González Ariza, quien fue el funcionario del CTI que realizó el estudio pericial grafológico.

Posteriormente, teniendo en cuenta que en el folio 163 del expediente, se evidenciaba que la remisión efectuada al Laboratorio de Investigación Científica era para que confrontara tanto las muestras grafológicas como las huellas dactilares, respecto de lo cual el doctor Quintero ha manifestado su insistencia en que se surta la prueba dactiloscópica, se dispuso que la Secretaría Judicial de la Sala remita a la entidad oficial que pueda realizar el correspondiente estudio dactiloscópico de las huellas impresas en el paz y salvo y en el recibo de caja, bien sea en Santa Marta, Barranquilla o en Bogotá, para ello se remitirán igualmente las muestras tomadas por la Perito.

Por último, se fija como fecha para continuar con la audiencia el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) a las 10:00 de la mañana (f. 365 - 367).

-. De folio 378 a 380 obra acta de audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional realizada el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), en la cual, luego de correr traslado al profesional investigado de la prueba dactiloscópica solicitada a la Fiscalía, se procedió a calificar jurídicamente la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, resolviéndose lo siguiente:

PRIMERO: Formular cargos disciplinarios en contra del abogado HUGO QUINTERO CERVANTES por la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3o del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista, a partir del 22 de Mayo de 2007, en la falta contemplada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, esta última por el incumplimiento del deber consagrado para todos los abogados en el numeral 8o del artículo 28 de la misma Ley, faltas que se imputan provisionalmente a título de Dolo, de conformidad a las razones y fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: contra esta decisión no procede recurso alguno.

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Se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007, el disciplinante podrá confesar la comisión de la falta, caso en el cual se procederá a dictar sentencia, informando que en estos eventos la sanción se impondrá de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de ese código.

TERCERO: De conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se corre traslado de la decisión al disciplinado, Hugo Quintero Cervantes, con el fin que si lo considera solicite la práctica de pruebas que se evacuarán en la audiencia Pública de Juzgamiento.

En el uso de la palabra, el doctor Hugo Quintero Cervantes solicita que se verifique en los archivos de las cámaras del edificio donde funciona esta corporación, en la fecha en que se encuentra el recibido por le funcionario de la Secretaría de la Sala, si efectivamente el señor Alberto Nicolás López Pérez, por lo menos ingresó al edificio en esa fecha, a lo cual accede el despacho instructor.

En consecuencia, se dispone que el Secretario Judicial de la Sala proceda a establecer con quien corresponda, la existencia de los archivos video gráficos correspondientes a las cámaras de seguridad que hay en este Palacio de Justicia, concretamente para verificar que personas ingresaron el 12 de Abril de 2011, con el fin de determinar si efectivamente el señor Alberto Nicolás López Pérez, ingresó el mencionado día a las instalaciones del edificio.

Adicionalmente, se ordena que por la Secretaría Judicial se actualicen los antecedentes disciplinarios del doctor Hugo Quintero Cervantes.

Finalmente, el Magistrado manifiesta que revisada la actuación disciplinaria, no se evidencia ninguna causal de Nulidad que invalide lo actuado.

Se fija como fecha para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento el día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) a las 9:00 de la mañana.

-. A folio 381 obra oficio No. 0058 de treinta (30) de enero de dos mil diecisiete(2017), suscrito por el Secretario Judicial de esta Corporación, dirigido a la doctora Margarita López Estupiñán, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante el cual le solicitaba lo siguiente:

‘‘Asunto: Solicitud de archivo de video del 12 de abril de 2011 correspondiente al Palacio de justicia donde funciona esta corporación, para que obre como prueba dentro del radicado 2010-137.

(.. .)

Por medio del presente, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 24 de enero de 2017 M.P. LUIS WILSON BAEZ SALCEDO dentro del radicado disciplinario 2010-137, le solicito muy respetuosamente su valiosa colaboración para que se entregue a esta Corporación el archivo de las

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cámaras de video de seguridad pertenecientes al Edificio donde funciona esta Corporación, ( calle 20 N 2a -20 Palacio de Justicia), para la fecha del 12 de abril de 2011 a efectos de determinar que personas ingresaron a la edificación ese día

-. A folio 384 obra oficio firmado por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, recibido el 13 de febrero de 2017, por medio del cual se informó lo siguiente:

“De manera atenta me permito informarle que según la solicitud descrita en el oficio No 0058 de fecha de 30 de Enero del presente año no se le puede dar el trámite correspondiente teniendo en cuenta que los dispositivos de almacenamiento de las cámaras de seguridad del Palacio de Justicia solamente pueden almacenar información de treinta días por lo que el sistema automáticamente regraba información.

Dada las circunstancias estamos limitados por la capacidad de almacenamiento de los discos duros del sistema de vigilancia (...)”.

A folios 385 y 386 obra acta de audiencia pública de juzgamiento de calenda quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la que se deja constancia de la asistencia del disciplinado, procediendo el funcionario judicial a dar traslado al disciplinable de la respuesta ofrecida por la doctora Margarita López Estupiñán, Directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta (f. 384), mediante el cual informa sobre la imposibilidad de remitir los videos solicitados.

En virtud de lo anterior, el disciplinable solicita al despacho que, previa identificación, se cite al empleado de la Secretaría de esta Sala, que de acuerdo a los turnos de atención al público, recibió el escrito dirigido a la Magistrada de esta Corporación, doctora Alexandra Cárdenas, el 12 de Abril de 2011, suscrito por el señor Alberto Nicolás López Pérez, a efectos que rinda testimonio y absuelva un interrogatorio que se le vaya a practicar por parte de la defensa.

El despacho accede a la solicitud mencionada, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, toda vez que la prueba con la que pretendía estructurar su defensa para esta fase de juicio, es de imposible recaudo por lo que explico la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

Por lo antes dicho, se imparten las respectivas instrucciones y se fija como nueva fecha de audiencia el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a las 9:00 de la mañana.

-. A folio 388 obra informe del Secretario de esta Sala, del 6 de marzo de 2017, por medio del cual deja constancia de lo siguiente:

“(...)Dejamos constancia que en cumplimiento a los dispuesto en el auto del 15 de febrero de 2017, el suscrito procedió el día viernes 3 de marzo de este año a dirigirse a la Presidencia de esta Corporación y a examinar el

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libro de “posesiones” en donde se deja constancia de la posesión de todos los empleados de esta Corporación Judicial.

En el folio 110, (ver anexo No 1), encontramos que el 11 de marzo de 2011 tomó posesión del cargo de Escribiente en Descongestión de esta Corporación el señor MILLER FLOREZ MONTES, identificado con la cédula de ciudadanía No 1082860597 y una vez vislumbrada su rúbrica en ese acto, se exhibe muy similar a la realizada en el recibido del 12 de abril de 2011 plasmado al escrito de desistimiento obrante dentro del asunto de la referencia, por lo que concluimos que probablemente sea el ex empleado judicial que recepcionó dicho libelo.

Luego de lo anterior, procedimos a buscar dentro de las carpetas que contienen las hojas de vidas de los ex empleados de la Sala que reposan dentro de la Secretaría y de la misma Presidencia la del mencionado señor para conocer la dirección donde se deben librar las citaciones, pero no encontramos la carpeta pertinente.

Con posterioridad verificamos en la página web de la Unidad Nacional de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la cédula de FLOREZ MONTES, logramos imprimir un certificado de vigencia en donde se plasma como dirección de residencia la “CL 29 LT 121a-337 B /EL TREBOL DE SANTA MARTA” (ver anexo No 2) lugar en donde entonces puede ser citado para que comparezca ante esta Sala el 16 de marzo (...)”.

-. El dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se lleva a cabo la continuación de la audiencia pública de juzgamiento, a la cual asiste el disciplinado, en la que se ordena insistir en la prueba testimonial del señor Miller Flórez Montes, para lo cual se le ordena a la Secretaría Judicial que agote todos los medios posibles para comunicar al declarante la fecha en que debe hacerse presente para rendir el respectivo testimonio.

Consecuentemente, se fija como fecha para continuar el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (f. 392 y 393).

-. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con la asistencia del investigado, el Magistrado instructor expresa que se está a la espera de agotar una prueba testimonial, específicamente la declaración bajo la gravedad del juramento del señor Miller Flores, quien fue citado para que compareciera, y sin embargo no asiste en el día de hoy, procediendo a preguntarle al doctor Hugo Quintero Cervantes, si quiere insistir en la práctica de esta prueba, quien manifiesta que Sí, ya que es necesaria para su defensa.

Por lo anterior, se reitera la práctica de la prueba mencionada, fijándose como fecha para proseguir el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) (f. 397 y 398).

-. En los folios 402 y 403 obra acta de audiencia pública de juzgamiento de cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la cual se deja constancia de la

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inasistencia del declarante, por io cual se fija como fecha para continuar el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) a las 8:00 de la mañana.

El diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) se deja constancia que no se pudo realizar la audiencia programada para la fecha toda vez que no asistió el disciplinable, por lo cual se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose como fecha para continuar el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) (f. 410).

A folios 415 y 416 obra acta de audiencia pública de juzgamiento de quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a la cual se hace presente el abogado disciplinable, sin embargo, en virtud de la incomparecencia del declarante, se fija como fecha para reanudar el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete(2017) a las 11:00 de la mañana.

-. A folios 419 y 420 obra acta de audiencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la cual se escucha en declaración bajo la gravedad del juramento al señor Míller Flórez Montes, subsiguientemente el abogado disciplinable realiza sus alegatos finales, y se ordena el inmediato ingreso del expediente al despacho del magistrado sustanciador con el fin de proyectar la respectiva sentencia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1o. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo previsto en los artículos 2o y 60 de la Ley 1123 de 2007.

2o. FUNDAMENTOS

No evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria, en tanto se ha verificado que no se han conculcado garantías sustanciales que puedan concretar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, y estando además acreditada la calidad de abogado de Hugo Quintero Cervantes, acorde con el certificado número 00101- 2010 de cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual se encuentra visible en el folio 7 del expediente, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Precisado lo anterior, recordemos que las presentes diligencias se iniciaron en virtud de la queja formulada por el señor Alberto Nicolás López Pérez (f. 1 - 2), en

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contra del abogado Hugo Quintero Cervantes, la cual fundamentó en los siguientes hechos:

“1. Otorgue poder especial amplio y suficiente al Dr. HUGO QUINTERO CERVANTES, para que demandara al SEGURO SOCIAL a fin de que me reconociera mi pensión a que tenía derecho por haber cotizado en legal forma el tiempo requerido.

2 La demanda por este hecho curso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, donde mediante sentencia se me reconoció el derecho a al pensión y a la vez se ordeno el pago de unas mesadas atrasadas debidamente indexadas.

3 El profesional del derecho presento demanda ejecutiva para el pago de los dineros reconocidos como mesadas pensiónales suma que ascendió a mas $150.000.000 de pesos.

4 El profesional del derecho en forma arbitraria, dolosa y por mas decirlo violando el Código Penal, se apropio de mas del 50% de los honorarios hasta el punto que solo me entrego la suma de $ 22.000.000 pesos, por lo que le hice la reclamación respectiva y que en aras de discusión a cuota litis era mas que suficiente o sea el 50%.

5 El profesional del derecho no atendiendo mis requerimientos busque como abogado al Dr. MANUEL GONGORA GIRALDO, quien a la vez lo requirió en varias oportunidades haciendo caso omiso de cualquier arreglo.

6 Ante la negativa del abogado procedí a instaurar DENUNCIA PENAL en su contra por el punible de ABUSO DE CONFIANZA o el que resultara de los hechos puestos en conocimiento de esa autoridad correspondiendo la misma al Fiscal Séptimo Local.

7. Durante la etapa investigativa se nos convoco a audiencia de conciliación y en aras de solucionar el conflicto acepte que este profesional me devolviera la suma de 15.000.000 pesos pues lo que me tendría que haber devuelto eran casi $ 50.000.000 pesos. Quien manifestó que dichos dineros me lo pagaría mensualmente dándome como inicio la suma de $ 1.500.000 y ala fecha de hoy han transcurrido 3 meses y no me ha cancelado ni un solo peso, lo que constituye una burla y en detrimento de mi patrimonio.

Como considero que esta conducta atenta contra el prestigio, la honorabilidad del suscrito y de una sociedad que confía sus intereses a quien dice ser representativo de justicia pido a los Honorables Magistrados se inicie la apertura de investigación para que se sancione drásticamente a esta persona para que no siga cometiendo estos ilícitos que pongo de presente

Pues bien, una vez cumplidos los trámites de rigor, la Sala procedió a calificar jurídicamente la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, resolviendo con fundamento en la situación fáctica y los medios probatorios recaudados a lo largo de la investigación, formular cargos al profesional del derecho, al considerar que los hechos imputados al abogado Hugo Quintero Cervantes podían constituirse en falta de naturaleza disciplinaria, a la luz de lo preceptuado en las siguientes normas:

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1. Del Decreto 196 DE 1971. Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.

“ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(. . . )

3o. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. ”

2. De la Ley 1123 de 2007. Código Disciplinario del Abogado

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

( . . . )

4 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ”

Así mismo, se determinó que la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se daba como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto para los abogados en el numeral 8o del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007, disposición que es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

( . . . )

8 Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ”

Determinado el anterior contexto fáctico y normativo, debe tenerse presente que el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 consagra que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. En su defecto o ante la presencia de dudas se deberá absolver, bajo el amparo del in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia.

En consecuencia, se impone analizar si concurren satisfactoriamente los elementos estructurales de la norma en mención, es decir, si en el presente proceso

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disciplinario obra prueba que permita establecer con certeza la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del investigado en su comisión, que amerite la imposición de una sanción, o, si por el contrario, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.

Bajo este orden, se hace necesario abordar el correspondiente juicio de reproche realizado al abogado Hugo Quintero Cervantes, estudiando y analizando cada uno de los elementos que conforman las conductas disciplinarias que se le endilgan, para de esa forma poder lograr establecer si existe o no, responsabilidad disciplinaria en la actuación desplegada por el investigado.

Adicionalmente, la Sala precisa que al momento de emitir sentencia, el fallador debe respetar el principio de congruencia, conforme al cual la decisión que se adopte no puede estar apartada de la formulación de cargos, es decir, debe existir armonía entre el fallo y la calificación jurídíca de la actuación, pues de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, toda vez que el pliego de cargos se convierte en el faro que ilumina y define las reglas que regirán la etapa de juicio que se inicia con su expedición, pues en el se sustenta la legalidad de la actuación, la estrategia defensiva de los encartados y la conclusión sancionatoria o absolutoria que adopte el operador disciplinario.

Sobre el punto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se ha pronunciado en diversas ocasiones, por ejemplo en la providencia emitida el día veintidós (22) de octubre de 2014, dentro del proceso radicado con el número 110011102000201200521 01, Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela, en la que manifestó lo siguiente:

“El principio de congruencia, como lo ha destacado esta Sala1, en tanto garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. ”

“Según la doctrina2, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y la jurídica, a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace

1 Sentencia del 10 de agosto de 2011, MP: Jorge Armando Otálora Gómez, Radicación No. 470011102000200900584 01, Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha.2 OSSMAN MEJÍA, Jaime, Régimen Disciplinario, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá, 2007, P. 202 .

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frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia.

Ciertamente, la exigencia de que exista congruencia entre la calificación y la sentencia por la cual se le ha adelantado toda una investigación al disciplinable, encuentra su fundamento en la necesidad de concebir el proceso como un escenario de respeto al principio democrático dentro del cual se inscribe el debido proceso y en él, el derecho de defensa.

Importa resaltar que en virtud del mencionado principio de congruencia, el fallador está limitado por la formulación de cargos de suerte que no puede variar ni la manera como ellos fueron endilgados, ni las circunstancias que rodearon los hechos, ni las normas que se señalaron como violadas o como tipificadores de la falta disciplinaria. Así, doctrinariamente la formulación de cargos ha sido considerada como "la ley del proceso” y a ella debe ceñirse el juzgador en su fallo.

Pues bien, considera esta colegiatura que los argumentos con fundamento en los cuales se imputó al disciplinado la comisión de las faltas contempladas en el numeral 3o del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, así como en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta última como consecuencia del incumplimiento del deber profesional establecido para los abogados en el numeral 8o del artículo 28 de la misma Ley 1123, mantienen total vigencia, sin que las mencionadas faltas hubieran podido ser desvirtuadas por el investigado, por lo cual sirven en forma indiscutible para generar la certeza que ahora se necesita para tener como acreditada la ocurrencia de las mismas, así como la responsabilidad del abogado Hugo Quintero Cervantes en su realización.

En este orden, como viene insistiéndose, los argumentos que sirvieron de base para la formulación de los cargos aludidos, se mantienen incólumes al momento de dictar la presente sentencia, razón por la cual se reiteran a continuación.

Calificación Jurídica Provisional

Precisó el operador disciplinario al calificar jurídicamente esta actuación, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el abogado Hugo Quintero Cervantes se encontraba inmerso en falta de naturaleza disciplinaria, como consecuencia de los hechos que le endilgaba el señor Alberto Nicolás López Pérez, que en resumen se contraían a que, a pesar de que el proceso laboral ordinario conocido por el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga, dentro del cual lo apoderaba el abogado Hugo Quintero Cervantes, había tenido como resultado una condena de más de 151 millones de pesos, el abogado no le había entregado lo que le correspondía.

Por su parte, se indicó que el abogado Hugo Quintero Cervantes había manifestado que ello no era así, pues, él había cumplido con su gestión y, además, con el pacto de honorarios que se había acordado, el cual era el 40% de lo recaudado, es decir, que al señor Alberto Nicolás López Pérez le correspondía el porcentaje del 60%, y que por tal razón, él oportunamente, al día siguiente de recibir el dinero, le entregó al señor lo correspondiente, y para acreditar tal hecho,

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allegó un recibo de caja aparentemente suscrito por el señor López Pérez, donde consta que le entregó 91 millones doscientos mil pesos, así como un paz y salvo, también suscrito aparentemente por el señor Alberto Nicolás López Pérez, ambos, con rubrica y huella.

Definido lo anterior, el operador disciplinario consideró que, por lo menos hasta ese momento procesal, no existía prueba dentro del expediente que permitiera concluir que el abogado Hugo Quintero Cervantes sí le había entregado al señor Alberto Nicolás López Pérez la suma que le correspondía como producto de la gestión profesional que le había encargado, es decir, el proceso laboral ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales adelantado a instancias del Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena.

Seguidamente, se advirtió que las aseveraciones del doctor Hugo Quintero Cervantes durante el trámite de esta investigación disciplinaria (versión libre y ampliación de la misma), no tenían respaldo probatorio, pues, a pesar de que él, junto con su abogado de confianza, habían aportado para que hiciera parte del material probatorio en esta investigación disciplinaria, un recibo de caja y un documento denominado paz y salvo (recibo de caja menor numerado 66 de fecha noviembre 2 de 2006, en el que se hacía constar que el señor Alberto Nicolás López Pérez recibió la suma de 91 millones doscientos mil pesos, obrante en el folio 66; así como un paz y salvo que obra en el folio 67, suscrito aparentemente por el señor Alberto Nicolás López Pérez, en el que manifiesta, bajo la gravedad del juramento, que el doctor Hugo Quintero Cervantes le hizo entrega, o pagó al suscrito, es decir, aparentemente a él, la suma equivalente al 60% de los dineros obtenidos con la sentencia proferida contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena, proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga, declarándolo a paz y salvo por dicho concepto); eran documentos que el señor Alberto Nicolás López Pérez tachó como falsos, en el sentido de afirmar que no era su firma la que aparecía allí, y que él nunca había tenido en frente esos documentos, se le pusieron de presente, y dijo que si bien él había firmado un recibo, no era el que le estaban poniendo de presente, es decir el de 91 millones 200 mil pesos, y que tampoco reconocía el paz y salvo, y que en ninguno de los dos documentos la firma era la de él.

A continuación, el operador disciplinario precisó que por esa razón, se tuvo que acudir a la prueba grafológica, solicitada por la misma defensa en su oportunidad, prueba grafológica que arrojó, sin ninguna clase de duda, que los documentos dubitados, es decir, de los que se dudaba la procedencia: paz y salvo y recibo, al confrontarlos con las muestras manuscriturales del señor Alberto Nicolás López Pérez, tomadas en audiencia - frente a la defensa del doctor Hugo Quintero Cervantes-, no se correspondían, y que por lo tanto la conclusión fue que eran imitaciones, conclusión también a la que se arribó en relación con el documento, aparentemente también suscrito por el señor, y que fue entregado en la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se desistía de la queja y se convalidaban el recibo y el paz y salvo.

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Al respecto, aclaró el despacho instructor que ninguno de esos tres documentos tenía nota de presentación personal, ni ante la Notaría, ni ante la oficina judicial, ni ante la Secretaría de esta Sala, y que el documento correspondiente a la manifestación de desistimiento que presuntamente hacía el señor Alberto Nicolás López Pérez, si bien había sido entregado ante la Secretaría de esta Sala, no constaba de presentación personal, es decir, cualquier persona lo había podido traer.

Subsiguientemente, se indicó que lo cierto es que había una prueba pericial irrefutable, que determinaba que no se corresponden esas firmas impresas en esos 3 documentos, folios 67, 68 y 69 con la firma y la caligrafía del señor Alberto Nicolás López Pérez, y por lo tanto se aducían como imitaciones o falsificaciones.

Sobre el punto, se recordó que el perito que había rendido el informe, también asistió a esta Sala y rindió declaración bajo la gravedad del juramento, en la que reconoció como de su autoría la firma pericial estampada en la misma, y absolvió preguntas sobre la manera como se adelantaba el estudio, llegando a acreditar que la conclusión que estaba en el informe impreso era la correcta.

Así mismo, se recordó que también había concurrido a la Sala la señora Yolanda Mozo Bocanegra, quien manifestó el protocolo que se utiliza para la toma de muestras manuscriturales, y que a pesar de que no recordaba exactamente el caso del señor Alberto Nicolás López Pérez, señaló que siempre que esta Sala la había citado, se había llevado el mismo protocolo.

Manifestó el despacho sustanciador que, además, obraban en el expediente, las correspondientes certificaciones de que se había respetado la cadena de custodia, es decir, la prueba se practicó con todas las formalidades, recalcando que la muestra manuscritural del señor Alberto Nicolás López Pérez había sido tomada en audiencia por parte del perito del CTI, en presencia del Magistrado que presidía el despacho en ese entonces, y también del defensor de confianza del doctor Hugo Quintero Cervantes.

Seguidamente, se dijo que lo anterior, permitía concluir que no existía demostración de que se le hubiera entregado el dinero que le correspondía al señor Alberto Nicolás López Pérez, agregando que el señor Alberto Nicolás López Pérez había manifestado que no se había hecho un acuerdo de honorarios preciso, mientras que el doctor Quintero Cervantes manifestaba que si se había hecho, y que era el 40% lo que se había pactado; precisándose por el funcionario judicial que, si ello fuera así, tampoco existía acreditación de que se hubiera entregado el 60% al quejoso.

Sobre el particular, dijo el operador disciplinario que, si el señor Alberto Nicolás López Pérez considera que solamente se le Habían entregado 17 millones, a pesar de que en su queja decía que eran 22 millones, en todo caso 17 o 22, cifras bastante lejanas a los mínimo 91 millones que era lo que le correspondía, ¿por qué acudió a la Fiscalía General de la Nación y concilio por un valor supremamente inferior como era el de 15 millones, recibiendo solamente en

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efectivo un millón quinientos mil pesos , o recibiendo no, solicitando que se le entregaran, por qué también después afirmó que no había recibido ni siquiera ese millón y medio de pesos?; la respuesta puede ser la siguiente:

Por el estado de salud del señor Alberto Nicolás López Pérez, por su nivel de instrucción académica, por la posición de subordinación y de indefensión que tiene una persona que no conoce y que está sometida al conocimiento de alguien que sí es letrado, y, de pronto, por la angustia de salvar algún dinero, pero, en todo caso, ello también se derrumba en materia disciplinaria como alguna prueba que pudiera demostrar un indicio en esta actuación sobre que el señor Alberto Nicolás López Pérez estuviera mintiendo, por las siguientes razones:

Primero, porque si se concilio por 15 millones era porque de todas maneras, así fuera esa cifra de 15 millones, aun no se le habían entregado, es decir, que no faltaran los 70 o los 69 millones, o en el peor de los casos, los 74 millones, sino faltaran 15, faltaban, es decir, no se le había entregado la totalidad de lo que le correspondía, y el abogado accedió a ello.

Prosiguió el Magistrado instructor:

Excusa la conciliación el doctor Hugo Quintero Cervantes en el hecho de que como no encontraba el recibo y el paz y salvo, pues decidió conciliar, pero es que esa no es la actitud de un profesional del derecho que conoce de las leyes, y que no va a permitir que se le chantajee, un profesional bastante avezado en la normatividad, no puede ser de recibo que accedió a la conciliación simplemente por evitar un problema, y, además, si bien esa acta de conciliación, ese acuerdo conciliatorio podía prestar mérito para extinguir la acción penal, no lo presta para extinguir la acción disciplinaria. Además, que nunca se le entregaron ni siquiera esos 15 millones al señor Alberto Nicolás López Pérez.

Renglón seguido, enfatizó el despacho que, de todas maneras es de suma gravedad para la Sala que se estén aduciendo como pruebas documentos que ya han sido considerados falsos en cuanto a la firma, la huella no se pudo constatar por no resultar idónea, tal vez por el paso del tiempo, así lo hizo saber el CTI de Bogotá.

En ese sentido, es decir, sobre la falsedad de los documentos, se aclaró que no se le estaba endilgando responsabilidad sobre el particular al doctor Hugo Quintero Cervantes, pues no era el objeto de esta investigación disciplinaria, pero no podía dejarse pasar de lado que eran documentos que, a través de la prueba pericial idónea, es decir, a través de la prueba conducente, que es el peritaje grafológico, se había concluido que eran firmas imitadas o falsificadas.

Se dijo también que, no podía tenerse como de recibo la afirmación del abogado Hugo Quintero Cervantes que se le extraviaron los recibos, pues, se sabe que es deber de todo profesional del derecho cada vez que entrega dineros o documentos, expedir los correspondientes recibos, agregándose, que aquí no hubo demostración probatoria del dicho del abogado Quintero Cervantes y,

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adicionalmente, se estaba frente a dos extremos: uno ¡lustrado y conocedor de la normatividad; y otra persona, que por el solo hecho de su edad, aproximadamente 78 años, que había sido pensionado como trabajador de servicios generales, y que no tenía estudio, las reglas de la lógica y la experiencia indicaban que una persona de esas características no crea un artífice, como el que se puso en conocimiento de la autoridad penal y disciplinaria, para inculpar a un abogado, que tiene la obligación, a su vez, de demostrar la entrega de los dineros con el recibo respectivo.

Se añadió, el que exista diferencia entre el monto que se dijo en la queja, 22 millones, y el que dijo el quejoso en su declaración testimonial, 17 millones, finalmente tampoco tenía la entidad suficiente para enervar el reproche disciplinario, pues, la prueba idónea para demostrar era el recibo, la cual no se tiene, y tampoco se habían acompañado testimonios que acreditaran esa afirmación, sumado a que el hecho de que se hubiera pactado una conciliación, que nunca se materializó porque se incumplió, aceptando que se debía un dinero, se convertía en un elemento para tener en cuenta.

A Continuación, se expresó que, en resumen, el reproche que le hacía el señor Alberto Nicolás López Pérez al doctor Hugo Quintero Cervantes era la no entrega del dinero que le correspondía como producto del proceso laboral ordinario que se adelantó en el Juzgado 1o Laboral de Ciénaga en contra del Instituto de Seguros Sociales, sin que el doctor Quintero Cervantes hubiera podido demostrar que le había entregado lo que le correspondía a su cliente.

Subsiguientemente, se explicó que obviamente, en materia sancionatoria se parte de la presunción de inocencia, o sea la sola afirmación del quejoso no es suficiente, pero las pruebas que se han allegado a este proceso permiten darle credibilidad al señor quejoso, mas no así a las afirmaciones del abogado, sobre todo, y ante todo, porque existe una prueba plenamente válida, como es el dictamen grafológico, en el que se afirma de manera expresa, de manera contundente, que las firmas que obran en los documentos varias veces señalados -recibo de pago número 66 por valor de 91 millones, paz y salvo, y memorial de desistimiento que convalidaba supuestamente los documentos antes mencionados-, no correspondían a la firma del señor Alberto Nicolás López Pérez.

Se dijo entonces por parte del funcionario judicial: todo ello, lleva a la Sala a tomar la decisión de proferir cargos en contra del abogado Hugo Quintero Cervantes, y, en ese sentido, consideró la Sala que la situación fáctica antes descrita se adecuaba típicamente a la falta disciplinaria prevista en el artículo 54 numeral tercero del Decreto 196 de 1971, ello, porque la falta se había empezado a cometer desde el momento en que no se le entregaron los dineros al señor Alberto Nicolás López Pérez, fecha para la cual estaba vigente el Decreto 196 de 1971 (25 de octubre de 2006), fecha en la que se le entregó el dinero correspondiente a los $151.852.714.

Entonces, desde el 25 de octubre de 2006, fecha en la que recibió el doctor Hugo Quintero Cervantes $151.852 714, correspondientes al título judicial

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442090000046182, producto del proceso laboral ordinario promovido por Alberto Nicolás López Pérez, representado judicialmente por el abogado Hugo Quintero Cervantes, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, sin que le hubiera entregado al señor quejoso, es decir a su cliente lo que le correspondía, empezó a configurarse la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 54 numeral 3o del Decreto 196 de 1971, norma que señala lo siguiente:

“Artículo 54. Constituyen falta a la honradez del abogado:( . . . )3o Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. ”

Se precisó que, incurría el abogado Hugo Quintero Cervantes en esta falta disciplinaria, por lo menos hasta ese momento, según las pruebas obrantes en el expediente, y la valoración conjunta que se hizo de ellas, toda vez que como producto del proceso laboral ordinario seguido por el señor Alberto Nicolás López Pérez, en el cual él, el doctor Hugo Quintero Cervantes era su apoderado judicial, recibió un título de depósito judicial por valor de $151.852.714, y, sin embargo, no entregó la suma que le correspondía, el dinero que le correspondía a su poderdante, solamente le entregó la suma de 17 millones de pesos, o, en el mejor de los casos, 22 millones de pesos, es decir, retuvo dinero que había recibido por cuenta de su cliente, señor Alberto Nicolás López Pérez, de parte del Instituto de Seguros Sociales a través del proceso que se conoció en el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga, falta en la que se mantuvo, y se mantiene el doctor Hugo Quintero Cervantes hasta este momento, solo que a partir del día 22 de mayo de 2007, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1123 de 2007, la conducta antes descrita se encuentra plasmada en el artículo 35 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, norma que dice lo siguiente:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:(. . .)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ”

Continuó manifestando el operador judicial lo siguiente: El abogado disciplinable, doctor Hugo Quintero Cervantes, no ha entregado después de casi más de diez años, a su cliente, señor Alberto Nicolás López Pérez, quien valga decir, falleció esperando esa entrega, el dinero que le correspondía en virtud de la gestión profesional que se le había encomendado, es decir, la representación judicial ante el Juzgado 1o Laboral del Circuito, la demanda ordinaria laboral en contra de los Seguros Sociales, producto del cual se recaudó el título mencionado por valor de $151.852.714.

Seguidamente se indicó que el investigado incurría en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber previsto en el numeral 8o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala:

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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(. . .)8 Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ”

Por último, en cuanto a la modalidad de la conducta, consideró el Magistrado instructor que con las pruebas obrantes dentro del proceso disciplinario, hasta ese estadio procesal, se podían endilgar las faltas disciplinarias antes descritas, provisionalmente a título de dolo, porque la entrega de dineros que no realizó el señor Hugo Quintero Cervantes a su poderdante, señor Alberto Nicolás López Pérez, aparecía, por lo menos hasta ese momento, y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, plenamente intencional, ya que, ha tenido la voluntad, el conocimiento, y sin embargo ha incurrido con total intención en la no entrega del dinero a quien corresponde: antes del 22 de mayo de 2007 reteniendo esos dineros que había recibido a nombre de su cliente, y a partir del 22 de mayo de 2007, no entregándolos a quien correspondía, es decir al señor Alberto Nicolás López Pérez, a la mayor brevedad posible.

Se insistió en que, ha tenido voluntad, conocimiento, pues este proceso disciplinario data de 2010, y a partir de ese tiempo, y antes de esa data, el abogado ha tenido pleno conocimiento de su no entrega al cliente del dinero que le corresponde.

Finalmente, amanera de síntesis, se manifestó en la calificación jurídica:

Ha quedado suficientemente motivado entonces que el abogado Quintero Cervantes, apoderado judicial del señor Alberto Nicolás López Pérez dentro del proceso laboral ordinario que se adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, recibió el depósito judicial número 42090000046182, por valor de $151.852.714 el 25 de octubre de 2006, y, sin embargo, no entregó el dinero que le correspondía a su cliente por esta gestión profesional, es decir por la condena proferida por el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, entregando solamente la suma de 17 millones, o, en el mejor de los casos, 22 millones y, por lo tanto, es claro que si aún se hubiese pactado el 40% de honorarios que dice el señor Hugo Quintero Cervantes se acordó entre él y su cliente, aun no se le ha entregado al señor quejoso la suma que le correspondía, por lo cual retuvo los dineros y se hace merecedor del reproche contenido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 54 numeral 3o del Decreto 196 de 1971, y después del 22 de mayo de 2007, en el señalado artículo 35 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, falta a la que se arriba, como consecuencia del incumplimiento del deber contemplado para todos los abogados en el numeral 8o del artículo 28 de la

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misma Ley 1123 de 2007, falta que se considera, hasta este momento, de carácter doloso por las razones que también ya se han explicado.

Relación probatoria

Efectuada la síntesis de los argumentos tácticos y jurídicos en que se sustentó la calificación de la actuación realizada el pasado veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), decidiéndose formular cargos al abogado Hugo Quintero Cervantes, se precisa que la anterior situación fáctica y adecuación jurídica se encuentra respaldada en las pruebas legalmente allegadas a la investigación disciplinaria, las cuales fueron detalladas en el momento de la formulación de cargos, a las cuales se suma la evacuada en la etapa de juzgamiento, entre las que se destacan las siguientes:

A folio 66 obra recibo de caja menor número 66 con la siguiente información:

Ciudad y Fecha: Nov - 2 - 2006 Pagado a: Alberto Nicolás López $ 91.200.000Por concepto de: pago proc. ordinario laboral contra I.S.S.Firma y sello del beneficiado (obra presuntamente la firma del quejoso señor Alberto Nicolás López Pérez, acompañada del número de cédula 1 704 3 (no se entienden los dos últimos números) y una huella borrosa.

-. A folio 68 obra paz y salvo, presuntamente firmado por Alberto Nicolás López, con el número de cédula de ciudadanía número 1.704.320 de Ciénaga, y una huella borrosa, el cual es del siguiente tenor literal:

“PAZ Y SALVO A quien interese:ALBERTO NICOLÁS LÓPEZ, persona mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía 1.704.320, expedida en Ciénaga, actuando a nombre propio por medio de la presente y bajo la gravedad del juramento manifiesto: Que el Dr. HUGO QUINTERO CERVANTES, identificado civilmente con la cédula de ciudadanía N° 77.178.026 de Valledupar, y portador de la tarjeta profesional No. 93517 del C. S. de la J., hizo entrega (o pagó) al suscrito el equivalente al sesenta (60%) por ciento de los dineros obtenidos con la sentencia proferida contra el Instituto de Seguros Sociales (Sec. Magd.), en proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga. Por tal razón el citado Dr. Quintero Cervantes se encuentra a PAZ Y SALVO por dicho concepto.”

-. A folio 69 obra memorial presuntamente suscrito por el señor Alberto Nicolás López Pérez, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Seccional el doce (12) de abril de dos mil once (2011), en los siguientes términos:

“honorable MagistradaSALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DELA JUDICATURA Dra. ALEXANDRA CARDENAS Santa Marta - Magdalena

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REF: Disciplinario #013 7 /2 0 10QUEJOSO: ALBERTO NICOLÁS López PérezDISCIPLINABLE: HUGO QUINTERO CERVANTES

ALBERTO NICOLÁS LÓPEZ PÉREZ, persona mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1704.320 de Ciénaga (Magd.), de manera respetuosa llego ante Ud. Por medio de la presente a fin de manifestarle que es mi voluntad libre y espontánea desistir de la queja disciplinaria instaurada en contra del abogado Dr. HUGO QUINTERO CERVANTES. Igualmente manifiesto a la señora Magistrada que el suscrito convalida o reconoce como legítimos los documentos, paz y salvo y recibido, aportados en audiencia recién celebrada.Sin otro particular. ”

A folio 93 obra oficio 394 proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), firmado por el Secretario Luis Bermúdez Sirtori, mediante el cual remitió copia autenticada del formato de pago del título judicial 46182 de 25 de octubre de 2006 (f. 94), ordenado dentro del trámite del proceso ordinario laboral 2006 - 0084, seguido por el señor Alberto Nicolás López Pérez en contra del I.S.S; formato en el que se contiene la siguiente información:

Fecha: octubre 25/2006Oficio 993Señores: banco Agrario de Colombia S.A.REF: Número de radicación del proceso 47189310500012006-0084Demandado: INSTITUTO SEGURO SOCIALDemandante: ALBERTO LÓPEZ PÉREZ CC. 1.704.320

Sírvase pagar según lo ordenado mediante providencia del 25 10 06 el(los) deposito(s) judicial(es), constituidos en el proceso de la referencia a favor de HUGO QUINTERO CERVANTES C.C. 77.178.026

CONCEPTO DEL DEPÓSITO FECHA DEL DEPÓSITO: 23 1006 NÚMERO DEL DEPÓSITO: 442090000046182 VALOR: $ 151 852 714.00 TOTAL: $ 151 852 714Magistrado o Juez: Carlos José Iguaran Salas (quien firma sobre su nombre), Secretario: Luis Bermúdez Sirtori (quien firma), jefe oficina judicial: Mario Palacio Suarez, Empleado Responsable de la oficina respectiva: José Castillo Castillo (quien firma), recibido por: Hugo Quintero Cervantes (quien firma) el 25 de octubre de 2006. Todas las personas antes enunciadas, acompañan su firma con la huella del índice derecho. Esta copia tiene un sello del Juzgado en mención en el cual consta que esta es una copia idéntica a la original.

-. A folio 95 obra oficio del Banco Agrario de Colombia firmado por el Director Operativo Luis Enrique Ariza Leal, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), por medio del cual se remite a esta investigación disciplinaria, la

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copia del depósito judicial número 442090000046182, por valor de $151.852.714(f. 96):

Fecha del depósito 23/10/06 Número de depósito 44090000046182 Valor: $ 151.852.174.00El cual cuenta al pie del documento recibido por Hugo Quintero Cervantes con firma y huella.

-. A folio 207 (también visible en el folio 143) obra informe número 4716413, firmado por Yolanda Mozo Bocanegra en su condición de Investigador Criminalístico VII (E) de la Fiscalía, y Vo. Bo. de Eduardo Velandia Pinto en calidad de Jefe Seccional Criminalística, por medio del cual se informa lo siguiente:

“Referencia: Radicado 2010-137Conforme a lo establecido en el artículo 319 del CPP y bajo la gravedad del juramento permito rendir el siguiente informe:Objetivo de la diligenciaTomar muestras manuscriturales y dactilaresActuaciones realizadas:En cumplimiento a lo solicitado, el día 4 de abril del presente año, se recepcionaron muestras manuscriturales al señor ALBERTO LOPEZ PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.704.320 expedida en Ciénaga, en ocho (8) folios e impresiones dactilares en un (1) folio, los cuales se anexan al presente informe, debidamente embalados, rotulados y con el registro de la cadena de custodia.

Lo anterior para los fines legales pertinentes.”

-. A folio 144 obra un registro de cadena de custodia en el cual consta lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO MATERIA DE PRUEBA:Un (1) folio en impresiones dactilares tomadas al señor Alberto López Pérez.”

A folio 146 obra un registro de cadena de custodia en el cual consta lo siguiente:

CODIGO UNICO DEL CASO: 2010 - 137DOCUMENTACION DEL ELEMENTO MATERIA DE PRUEBA O EVIDENCIA FISICANOMBRES Y APELLIDOS; YOLANDA MZ B C.C. 36 553 264 DEL CTI, y la firma.Muestras manuscriturales tomadas al señor Alberto López Pérez en ocho (8) folios.

-. De folios 201 al 204 obra informe CTI - GRAF número 8 - 62 292, firmado por el Investigador Criminalístico IV Grafólogo Código 5654 Alfredo Carlos González Ariza, del cual se resaltan los siguientes apartes:

“MATERIAL PARA ESTUDIO

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DUBITADO: Firmas al parecer de ALBERTO NICOLÁS LÓPEZ, estampadas un Recibo de caja menor folio 67, un paz y salvo, folio 68 y desistimiento a folio 69.INDUBITADO: Gestos manuscritural de ALBERTO NICOLÁS LÓPEZ, localizados en ocho (08) folios aportados al estudio.EXPERTICIA REQUERIDASe transcribe lo aclarado telefónicamente sobre el oficio petitorio que a la letra dice: “...Determinar si las firmas correspondientes al parecer del señor ALBERTO NICOLAS LOPEZ, que aparecen en el recibo de caja menor de noviembre de 2006, en el paz y salvo y en el escrito de desistimiento presentado el 12 de abril de 2011 (folios 67, 68 y 69) se corresponden con las firmas indubitadas que aparecen en la queja como en las muestras patrón. (...)”.

MÉTODO E INSTRUMENTALMÉTODOObservaciónIndicación y señalamiento de los caracteres distintivosComparaciónJuicio de identidadINSTRUMENTALCámara SonyDSC-H-9 Lupas de diferentes aumentos Reglillas y retículas milimétricas Visión Directa.FUNDAMENTO DEL DICTAMEN El estudio Grafológico se basó en el análisis sistemático, pormenorizado, crítico y valorativo de las características morfológicas y dinamográficas, que tipifican la unidad del gesto gráfico (escritura).FUNDAMENTO GRAFOLÓGICO LEYES DEL GESTO GRÁFICONG se puede modificar voluntariamente en un momento dado la escritura, natural de un individuo, sin dejar en su trazado la señal del esfuerzo realizado para lograr el cambio.El que escribe en circunstancias en que el acto de escribir es más difícil, traza inconscientemente, bien las formas más sencillas y fáciles de construir o en su defecto realiza constantes paradas y retoques para ejecutar su acto.

Ninguna firma es idéntica a otra; y si ello sucediere, una de las dos es producto de una falsificación por medio de un calca.

Estas leyes se cumplen independientemente de la utilización del alfabeto empleado, siempre y cuando la persona que lo ejecute, tenga automatizado su gesto gráfico, mediante la adquisición de la escritura.

8 Descripción clara y precisa de los procedimientos Técnicos de su actividad técnico - científica.

En primer término se procedió a efectuar un detallado análisis individual tanto al material cuestionado, como al Indubitado en donde se analizaron aspectos de orden Grafológico tales como: puntos de iniciación y terminación, proporción, nexos, ritmo, velocidad y demás particularidades intrínsecas del gesto gráfico, para luego entrar a efectuar el respectivo cotejo entre uno y otro campo (dubitado e indubitado), estableciéndose lo siguiente.

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Que entre el material cuestionado (firma cuestionada) y los originales muestras manuscriturales (signaturas patrones) o gesto caligráfico de ALBERTO NICOLAS LOPEZ, se asegura que se encontraron grandes DISIMILITUDES, de orden dinámico y morfológico, en los elementos intrínsecos y extrínsecos, que hacen parte de la grafía, los cuales manifiestan la existencia de grafías contrarias a las genuinas, demostrando la NO uníprocedencia entre las firmas de estudio, por cuanto no coinciden aspectos y subaspectos gráficos que posee la escritura como: puntos de iniciación y terminación, proporción, ritmo, velocidad, nexos, caja del renglón y presencia de automatismo del escribiente reflejados en su firma, elementos gráficos que indudablemente, están indicando la existencia de grafías desiguales a la del titular nótese; que en esta clase de falsedad, existe discontinuidad en los trazos; se aprecian paradas, retoques y movimientos lentos en las curvas; (realizadas para perfeccionar la imitación), terminaciones en abruptas o contrarias a las del original (extensas o lentas), características estas que se dan cuando una firma es confeccionada, mediante el método de la IMITACION, cuyo principio se origina cuando el mistificador teniendo de presente un modelo prestablecido, se entrena N veces, hasta obtener la forma del patrón, sin importarle la dinámica implícita en el genuino, aspecto que le permite al experto descubrir la FALSEDAD, más sin embargo el perito no cuenta con medios probatorios objetivos, para descubrir al timador debido a que éste, no deja elementos de su propia grafía que lo puedan delatar, por que se dedica a reproducir con rasgo el modelo precedente; en álbum inserto se acotan otras diferencia de orden dinámico y morfológico, con la finalidad de reafirmar lo dicho.

ALBUM DE LOS ELEMENTOS MOTIVO DE ESTUDIO IMAGEN 01 e IMAGEN 02

Se muestra en la imagen No. 01, las firmas cuestionadas del señor ALBERTO NICOLAS, implantadas en los documentos dubitados, en la cual se aprecian las parte diferentes al patrón denotando una simulada identidad manuscritural, con paradas, retomas y movimientos lentos, o contrarios objeto de la imitación; seguidamente en la Imagen NO.02, se hallan las firmas indubitadas aportadas por el señor ALBERTO NICOLAS, para el estudio, donde observamos que su firma no es similar a las firmas cuestionadas y ostentan las diferencias de ritmo y velocidad, hecho que indican la no uníprocedencia de las firmas confrontadas.

IMAGEN 03 E imagen 04

En la imagen No. 03, Se muestran la firma implantada en los documentos objeto de estudio al compararse frente a los patrones, observemos las acotaciones colocadas, las cuales revelan una identidad contraria entre las firmas de duda y las muestras patrones de referencia, lo cual indica una contrariedad escrituraI entre los elementos confrontados; en la Imagen No.04, se halla nuevamente otra comparación de las firmas de duda y las producciones manuscriturales que al ser sometidas a estudio, vemos las disimilitudes de elaboración y/o ejecución entre las firmas cotejadas, sin duda estas diferencias dinamográficas reafirma la no identidad manuscritural con las patrones suministrados.

IMAGEN 05 e IMAGEN 06

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En la imagen Nd. 05 y 06 Se muestran en detalle apartes de las firma cuestionadas notemos la falta de ritmo y velocidad, con empates y retomas que no son propias del gesto gráfico del aportante.

9 INTERPRETACION DE RESULTADOS

De lo expuesto anteriormente se colige que la firma de los documentos cuestionados motivo de estudio, No se corresponde con los patrones tenidos de presente; es decir que las aludidas firmas, son producto de IMITACION.

NORMATIVIDAD PENAL

Se hace alusión a lo contemplado en el Art. 251 del C.P.P., respecto al impedimento que tiene los peritos de emitir juicio de responsabilidad.

CADENA DE CUSTODIA Los elementos estudiados, permanecieron bajo custodia de esta Institución desde el momento de su recepción hasta su envío

Anexo: un (01) recibo de caja menor folio 67, un (01) paz y salvo, folio 68, un (01) desistimiento a folio 69 y ocho (08) folios de muestras manuscriturales (...)”.

-. En los folios 369 al 370 obra informe IP3503309, firmado por Willington Cabrera Zúñiga en su condición de Técnico Investigador I, Código 15774, en los siguientes términos:

REFERENCIA OT No.3878 del 06 de diciembre de 2016 Oficio No.5492 del 21/11/2016 Proceso Disciplinario No.2010-137 - 34-En atención a lo relacionado en el oficio de la referencia y de acuerdo a lo establecido en la Ley 600 del 2000, artículo 319 del CPP., informo:1. DESCRIPCION DE LOS ELEMENTOS DE ESTUDIOSe reciben los siguientes elementos sin rotulo ni cadena de custodia:1.1 Un (1) folio de documento correspondiente a Paz y Salvo firmado por quien se identificó como Alberto Nicolás López, con impresión dactilar.1.2 Un (1) folio del formato de Recibo de Caja Menor No.66 a nombre de Alberto Nicolás López, con impresión dactilar.1.3 Un (1) folio con membrete de la Fiscalía General de La Nación a nombre del señor Alberto López Perez CC. 1.704.320 con diez impresiones dactilares.2. ESTUDIO SOLICITADO

“...proceda a la elaboración de la prueba de cotejo dactiloscópico ordenada entre las impresiones dactilares que obran dentro de PAZ y SALVO (EN 1 FOLIO) presuntamente suscrito por el quejoso ALBERTO NICOLAS LOPEZ (Q.E.P.D) dubitado, y el Recibido de Caja No 66 en un folio, también dubitado”.3 METODO E INSTRUMENTOS UTILIZADOS3 1 Lupa de clasificación dactiloscópica.3 2 Análisis de las impresiones dactilares.4 FUNDAMENTO DEL DICTAMEN

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4.1 La identificación personal por medio de los dibujos dactilares tiene carácter universal y fue adoptada en Colombia mediante el decreto 1216 de ju lio 4 de 1.935, ratificada y unificada al Sistema dactiloscópico Henry Canadiense por la Ley 38 de 1.993.4.2 Las cualidades fundamentales de las crestas papilares demostradas científicamente son. perennidad, inmutabilidad y diversiformidad.4.3 Técnicamente, para la verificación de identidad mediante impresiones y/o huellas de origen Lofoscópico, es necesaria la ubicación de características de coincidencia idénticas debidamente acotadas morfológica y topográficamente, dando aplicación como mínimo a los análisis del Nivel I y II del método ACE-V.5. ANALISIS Y ESTUDIOS REALIZADOS5.1 Utilizando lupa profesional para huellas dactilares, se analizan las impresiones dactilares aportadas para análisis determinando:5.1.1 Las impresiones dactilares obrantes en el documento correspondiente a un Paz y Salvo y el Recibo de Caja Menor No. 66, no son aptas para cotejo por carecer de nitidez, impidiendo observar la trayectoria de las crestas y de puntos característicos.5.1.2 De las impresiones dactilares descritas en el numeral 1.3, las enumeradas como 1 y 3 (pulgar e índice derecho) son aptas para cotejo, el restante no son aptas por carecer de nitidez, impidiendo observar la trayectoria de las crestas y de puntos característicos determinantes para establecer identidad.6 CONCLUSIONTeniendo en cuenta las diligencias realizadas a la fecha en el presente informe con relación a lo especificado dentro de la solicitud, NO se estableció por medio dactiloscópico la identidad de las impresiones dactilares obrantes en el Paz y Salvo firmado por quien se identificó como Alberto Nicolás López y el Recibo de Caja Menor No. 66 a nombre de Alberto Nicolás López, ya que las impresiones dactilares aportadas no son aptas para cotejo por carecer de nitidez, impidiendo observar la trayectoria de las crestas y puntos característicos determinantes para establecer identidad.7. ANEXOS:Tres (3) folios del material aportado para estudio y relacionado en el ítem 1. OBSERVACIONES:-Los resultados del presente informe hacen referencia únicamente a los EMP y EF descritos en el numeral 3. -Cualquier aclaración, adición, o ampliación debe solicitarse por escrito, citando el número y la fecha del presente informe, en la Diagonal 22 B (Avenida Luis Carlos Galán), No. 52-01, Edificio F Piso 1o, Ciudad Salitre - Bogotá Conmutador 5702000 ext 1639 y 1652.”.

-. Copias correspondientes al expediente contentivo del proceso ordinario laboral 00084 - 06, seguido por el señor Alberto Nicolás López Pérez en contra del Instituto de los Seguros Sociales, adelantado a instancias del Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga (81 folios obran como adjunto), de las cuales se destacan las siguientes piezas procesales:

A folio 1 obra poder otorgado por el señor Alberto Nicolás López Pérez al abogado Hugo Quintero Cervantes, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.178.026 expedida en Valledupar, y tarjeta profesional número 93.517 del Consejo Superior de la Judicatura.

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Folios 2 al 6 obra demanda firmada por Hugo Quintero Cervantes.

-. Del folio 42 al 55 obra acta de audiencia pública de Juzgamiento, del 18 de septiembre del 2006, la cual se encuentra firmada por el Juez Carlos Iguarán Salas, y el Secretario Luis Bermúdez Sirtori, por medio de la cual se profirió sentencia en favor del señor Alberto Nicolás López Pérez, resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: Condenar al Instituto del Seguro Social a pagar a ALBERTO NICOLAS LOPEZ PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.704.320 de Ciénaga, una pensión de Vejez a partir del diez (10) de febrero del año 1990 en cuantía inicial de CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS ($41.025,00) M/L., siendo el valor de su mesada para el año 2006 la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000,00) M/L., de acuerdo a los reajustes de ley que le pertenecen para los años 1991 a 2006, cuyo valor actualizado deberá incluirse en nómina, sin perjuicios del pago del valor de las mesadas causadas desde el momento en que adquirió su status de pensionado, por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/L, ($81.362.820,04) M/L, debidamente actualizadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC), junto con el pago de los intereses moratorios que por mandato de la Ley 100 de 1993 (artículo. 141) devenga cada una de las diferencias pensiónales causadas, valor actualizado que deberá incluirse en nómina a pa itir de la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: DECRETAR NO PROBADAS las excepciones propuestas de acuerdo a lo Motivado.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida, tásense por secretaría

-. Folios 60 al 61, auto de fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), por medio del cual se resuelve solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 18 de septiembre del 2006, disponiéndose lo siguiente:

“Primero: Librar mandamiento de pago a favor de Alberto Nicolás López Pérez, a cargo de Instituto de Seguros Sociales, por la suma de139.527.714 por los siguientes conceptos (...)”.

-. A folio 65, liquidación de crédito ejecutivo de Alberto López Pérez contra el I.S.S, fechada el 23 de octubre de 2006, suscrita por el Secretario del Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga, Luis Bermúdez, de la siguiente forma:

Mesadas adeudadas (mandamiento de pago oct /1 1 / 06 ... $48.270.898.00)Indexación de mesadas (mandamiento de pago oct/11/06 ... $33.499.922.00)Intereses moratorios sobre mesadas (mandamiento de pago octubre 11/de 2006)... $41.484.894 ... Total: $ 123.255.114Agencias en derecho (ordinario) ... $16.272.000Agencias en derecho (ejecutivo) ... $12.325.000Total: $151.852.714

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A FOLIO 74 obra memorial suscrito por Alberto López Pérez, recibido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga el 17 de octubre de 2007, por medio del cual solicita que se le certifique el valor del título pagado a su apoderado, correspondiente a la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo de la referencia.

-. A folio 75 obra auto de 18 de octubre de 2007, firmado por el Juez Carlos José Iguarán Salas, por medio del cual autoriza la expedición de la certificación requerida por el señor López Pérez.

-. A folio 76 obra Certificado expedido por el Secretario del Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga, Luís Eduardo Bermúdez Sirtori, con fecha de recibido por el señor Alberto López Pérez de fecha 10 - 19 - 2007, en los siguientes términos:

“(...) Que dentro del proceso Ordinario Laboral con ejecución de Sentencia seguido por ALBERTO LOPEZ PEREZ por medio de apoderado contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 2006 / 03084, fue pagado el Título No. 46- 182 por valor de $151.852.714, Suma que arrojó la liquidación del crédito y el cual se dio por terminado por pago total de la obligación.

Se expide la presente certificación en Ciénaga (Magdalena) a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), a solicitud del demandante señor Alberto López Pérez.”.

-. La Fiscalía Séptima Local de Santa Marta remitió copias correspondientes al expediente contentivo de la investigación penal radicada con el número 84.619 (obran como anexo), seguida en ese despacho judicial en contra del señor Hugo Quintero Cervantes, por el delito de abuso de Confianza por denuncia instaurada por el señor Alberto Nicolás López Pérez, de las cuales se destacan las siguientes piezas procesales:

A folio 2-4, denuncia firmada por el señor Alberto López Pérez, fundamentada en los siguientes hechos:

“1. - Otorgue poder especial, amplio y suficiente al profesional delderecho Dr. Hugo Cervantes Quintero.Para que iniciara y llevara a termino Demanda Ordinaria Laboral en contra del Iss, para obtener el reconocimiento y pago de mi pensión por vejez.2. - El proceso curso en el juzgado Primero Laboral Del Circuito deCiénaga y con fecha 18 de Septiembre del año 2006 sentenció al Iss a reconocer y pagar al suscrito la suma de $ 151.852.714.oo según liquidación de fecha 23 de Octubre del año 2006.3 - El profesional del derecho al recibir el dinero referido solo dioa! suscrito casi el 15% de todo lo recibido del proceso.4 - Como procedí a solicitar al juzgado donde curso el negocio apedir copias de dicho proceso me entere de la suma que había recibido mí apoderado.

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5. - He venido reclamándole el resto del dinero que recibió y enareas de arreglar le he propuesto que me cobrara a cuota litis es decir un 50% de lo recibido y proceda a cancelarme lo que es mío.6 - El profesional del derecho solo me ha respondido conevasivas y argumentando que ya esas mesadas estaban prescritas y por tanto yo no tenia derecho a ellas .le he hechos múltiples requerimientos y no he tenido respuesta positiva7. - No había denunciado el hecho porque esperaba que elprofesional del derecho reconsiderara esta situación y procediera a recocerme el resto de dinero. Pero por el contrario siempre se ha mostrado agresivo y amenazante lo que también causo temor en mi integridad ya que se que detrás de este hecho debe de haber muchas personas es decir una verdadera Red que trafica con las pensiones de nosotros las personas de la tercera edad que precisamente por tal situación se aprovechan (...)”.

-. A folio 79 obra acta de conciliación fechada el nueve (9) de septiembre de dosmil nueve (2009), firmada por la Fiscal 7a Local de Santa Marta, Ana Elisa GuidaGonzález, el querellante Alberto Nicolás López Pérez, y el procesado HugoQuintero Cervantes, de la cual se resaltan los siguientes apartes:

“(...) Se le concede el uso de la palabra al querellante, para que exponga sus pretensiones: Yo quiero que me pague $15.000 000.000, en el trascurso del día de hoy 9 de septiembre de 2.009. $ 1.500.000, $500.000 quiero que se me entreguen el 11 de septiembre de 2 009 y los restantes mensualmente por la suma de $1.500.000. oo hasta completar $15.000.000.oo. estas cuota comenzara a pagar a partir de octubre 9 de 2 009. Cabe destacar, que se soportara este acuerdo con una letra llenada por la suma de $13.500.000. Así mismo, se informa que esta diligencia de conciliación presta mérito ejecutivo. En vista de que las partes llegaron a un acuerdo se da por terminada la diligencia y se firman por los que en ella han intervenido, de conformidad (...)”.

A folio 76 - 78 obra diligencia de indagatoria rendida por Hugo QuinteroCervantes, el 9 de agosto de 2009 en el despacho de la Fiscalía Séptima Local deSanta Marta, de la cual se destacan los siguientes apartes:

“(...) PREGUNTADO. Diga al despacho, si conoce al señor ALBERTO NICOLAS LOPEZ PEREZ, en caso afirmativo, desde cuando lo conoce y porque motivos lo conoce. CONTESTO. Sí. Data más o menos desde el año 2.007, quien me lo presentó fue el señor WILBER HEREIDA DIX Quienlo llevó a mi oficina ubicada en la calle 16# 5-64 edificio Santo Domingo, oficina 202 para en primera instancia estudiar la situación del señor frente a que si tenía derecho o no, a pensión por vejez, con posterioridad a través del señor mencionado me hizo llegar poder, historia laboral y demás documentos pertinentes para presentar una acción ordinaria contra I. S. S. El señor HEREIDA trabajo en el I. S. S. no sé cuál era el cargo. Presentada la acción en el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga y surtida todas las etapas del juicio el Juzgado en Mención condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor LOPEZ PEREZ, en cuantía de salario mínimo de la fecha, no retengo la cifra y así mismo al pago de intereses, agencias en derecho y mesadas retroactivas a partir del año 95 o 96 lo que sumo un total aproximado de $170.000.000. PREGUNTADO. Diga al despacho, si usted suscribió un contrato por la prestación de servicios como

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abogado con el señor ALBERTO NICOLAS LOPEZ PEREZ. Cuales iban a ser sus horarios o lo que iba a cobrar por servicios prestados. Igualmente de la cantidad antes mencionada reconocida por I. S. S cuanto le dio al señor ALBERTO NICOLAS LOPEZ PEREZ. CONTESTO SI Verbal Los horarios se pactaron que como el señor LOPEZ PEREZ no tenía recursos para la iniciación de la gestión, que el valor de mis honorarios hasta la tasa máxima permitida en procesos ordinarios que era el 50% más el proceso ejecutivo y el trámite de la incursión en nómina vía administrativa. Yo le entregué $85.000.000 se los entregué en mi oficina, el señor iba acompañado del señor HEREIDA DÍX en presencia de mi compañera de oficina para entonces ROSMERY CELEDON HERNANDEZ de la asistente de la oficina señor CARLOS ROBLES BERMUDEZ el señor LOPEZ PEREZ me expidió un recibo el cual se encuentra extraviado. Las 3 personas mencionadas pueden ser citadas para que corroboren lo que estoy manifestando. PREGUNTADO. En presencia de quien suscribió ese contrato verbal de prestación de servicios profesionales con el señor ALBERTO NICOLAS LOPEZ PEREZ. CONTESTO. En presencia del señor HEREIDA DIZ y del señor CARLOS ROBLES BERMUDEZ. Lo que regularmente se pactaba con los clientes, 50% por ciento de lo que se recaudara vía acción judicial. PREGUNTADO. A diferencia de lo manifestado por usted, el señor ALBERTO NICOLAS LOPEZ PEREZ, señala en su denuncia escrita que usted solo dio el 15% de lo recibido a él y que no le ha dado el 50% de la suma que el I.S.S. le reconoció, por lo que no tuvo otro camino que instaurar la respectiva denuncia, soportándola con los documentos que se le ponen de presente para que los examine. Que tiene que decir al respecto. CONTESTO. Sí los documentos son esos. Yo le entregué el 50% de lo recaudado. Se cobraron $151.000.000 millones de pesos, no $170.000.000 como erradamente mencionó, entregando $75.000.000 millones de pesos, lo recaudado, como inicialmente lo hablamos Miente el señor LOPEZ PEREZ al decir que solamente le entregué el 15% de lo recaudado, inclusive insisto que el señor LOPEZ PEREZ me firmo un recibo de lo entregado el cual tengo extraviado. PREGUNTADO. En declaración jurada rendida el 23 de julio de 2.009, el señor ALBERTO NICOLAS LOPEZ PEREZ, manifestó que usted le había dicho que solo le habían reconocido la suma $61.000.000, entonces cuando llegó la certificación de pago de las mesadas del total que está ahí, yo me encontré el 2 de noviembre de 2.007 y me dijo que me presentara el día 4 de noviembre de 2.007, a las 4:00 p.m., ahí estaba el intermediario y nos pusimos a esperar como a las 6:00 p.m., yo le dije al intermediario que me iba a mi casa con mis dos hijas porque ya iba a oscurecer y el muchacho me dijo que esperara y llamó como a las 6:50 p.m., yo no quería yo tenía miedo y el intermediario me dijo que fuera que no me iba a pasar nada entonces fuimos a la oficina de él, en el edificio Santo Domingo, yo a las 2 hijas mías las dejé abajo y subí con el intermediario y cuando llegamos a la oficina del abogado, ya el abogado me tenía un paquetito con 22.000.000 pesos, entonces yo al intermediario le había dicho que lo iba a cuadrar y yo le di al muchacho 5.000.000 pesos pero el abogado me dijo que porque le di esa plata que no le tenía que dar eso, yo hable con el muchacho y entonces el muchacho, me dijo que me la iba a devolver pero solo me dio 4.000.000 ahí no hice nada, entonces yo le conté a mi hermano llamado ORLANDO LOPEZ PEREZ y a él también le iban a reconocer unas mesadas el I. S. S. y me dijo a mí me reconocieron 163.000.000 y me dijo que porque a mí me habían dado 61.000.000. El abogado solo me dio $22.000.000, pero lo que me reconoció el I.S.S. fueron 151.852.714. Que tiene que decir al respecto. CONTESTO. Yo le entregue la mitad de lo acordado. Él fue a la oficina con 3 personas, no sé si eran

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hijos o amigos dentro de los 3 acompañantes estaba el señor HEREDIA DIX que quien fue que entró a mi oficina los otros se quedaron en la sala de estar por seguridad, no los conozco no sé quiénes eran y efectivamente le entregué un paquete pero no con $22,000.000 sino con $75.000.000 en presencia del señor HEREDIA DIX, CARLOS ROBLES y mi compañera de oficina ROSMERY CELEDON. PREGUNTADO. Diga al despacho, que se pactó con relación a las agencias en derecho. Las cobró usted, se quedó con ellas. CONTESTO. Inicialmente se pactó con el que las agencias en derecho tanto en el ordinario como en el ejecutivo me pertenecía más el 50% por ciento de intereses y mesadas retroactivas, sin embargo por la supuesta cercanía entre el señor LOPEZ PEREZ y el señor HEREDIA DIX a quien le llama intermediario y por la supuesta situación económica del denunciante me solicitó que el 50% pactado fuera sobre todo lo recaudado incluidos las agencias, se accedió a la petición y se le entregó la mitad de eso que era $75.000.000. Insisto si el señor a partir del momento en que yo le entrego el dinero entrego sumas a personas distintas a mí, como lo narró, no es mi responsabilidad, inclusive recuerdo ese día se le pidió al señor que contara el dinero y dijo que no sabía contar. PREGUNTADO. Diga al despacho, de acuerdo a la tabla de honorarios para los abogados, cuál era la suma que debía cobrar legalmente al señor ALBERTO NICOLAS LOPEZ PEREZ por los servicios prestados. CONTESTO. La costumbre jurídica permite que en negocios laborales se pacte hasta el 50% de lo que se recaude, entendiéndose que para el caso concreto fueron dos procesos ordinario laboral que se siguió en el Juzgado 1o laboral del Circuito de Ciénaga, el 2o un proceso ejecutivo que cursó en el mismo despacho y el trámite administrativo de inclusión en la nómina. PREGUNTADO. En este estado de la diligencia se le sindica del delito de ABUSO DE CONFIANZA contemplado en el art. 249 del C.P. de acuerdo a la denuncia y demás pruebas obrantes dentro del plenario, como se declara inocente o culpable CONTESTOInocente, totalmente. PREGUNTADO. Diga al despacho, que más quiere agregar, corregir o enmendar a la presente. CONTESTO, Miente el señor denunciante al decir que no se le entregaron los recursos acordados y que para ser según lo declarado por el señor entregó recursos a personas o familiares después que salió de mi oficina (sic para todo lo transcrito)

En los folios 82 y 83 obra auto fechado el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), por medio del cual la Fiscal 7a Local de Santa Marta decreta la preclusión de la investigación, por haber mediado conciliación en dicha actuación.

-? Ratificación de queja rendida por el señor Alberto Nicolás López Pérez el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), en la que dijo tener 84 años y que trabajó en Prodeco en oficios varios (limpiando), luego de lo cual se le preguntó lo siguiente:

¿Señor Alberto usted presentó una queja disciplinaria en esta Corporación, el día 12 de marzo del año 2010, contra el abogado Hugo Quintero Cervantes, usted se ratifica en esa queja, se reafirma en la queja?.Contestó: Claro que sí, porque él me ha engañado varias veces.

Preguntado: ¿Cómo lo ha engañado, por qué lo ha engañado?Contestó: porque dice que me va a pagar y no me paga nada.

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Preguntado: ¿Por qué le tiene que pagar el doctor Quintero?Contestó: El primero fue en la fiscalía (...)

Preguntado: ¿Qué pasó en la fiscalía señor Alberto?Contestó: (...) me engañó, que me iba a pagar y no me pagó nunca nada, hasta la presente.-

Preguntado: ¿Usted al doctor Hugo Quintero lo buscó para que le llevara algún tipo de proceso?.Contestó: Yo no lo busqué, realmente.

Preguntado: ¿Quién lo buscó?Contestó: lo buscó Wilber.

Preguntado: ¿Para qué lo buscó?Contestó: Para que me hiciera el asunto de la pensión.

Preguntado: ¿La pensión suya, con qué empresa, por haber trabajado en dónde? Contestó: En Prodeco.

Preguntado: ¿El abogado, doctor Quintero Cervantes, terminó el proceso y salió a favor suyo?Contestó: Claro.

Preguntado: ¿Cuánto ordenaron pagarle a usted?.Contestó: Él me dijo que eso había salido por sesenta mil pesos.

Preguntado: ¿Sesenta mil pesos, o millones?Contestó: No, pesos.

Preguntado: ¿Cuándo le dijo a usted eso, quien le dijo eso?.Contestó: el mismo.

Preguntado: ¿Quién es él mismo?Contestó: Quintero.

Preguntado: ¿Usted recibió dinero de él, por el concepto de la demanda?Contestó: Recibí 60 mil pesos

Preguntado: Recibió cuánto?Contestó: 60 mil.

Preguntado: ¿Usted está seguro, en la demanda que usted presentó, en la queja que usted presentó acá, indica que usted recibió, o mejor que el abogado le manifestó que había recibido, la suma de (se corrige en la declaración que usted rindiera en la Fiscalía General de la Nación el día 23 de junio del año 2009), usted indicó que el abogado, doctor Quintero Cervantes, le dijo que había recuperado 61

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millones de pesos, y ahora usted dice que son 60 mil pesos, son 61 millones o 61 mil pesos?.Contestó: 61 millón.

Preguntado: ¿De esos 61 millones de pesos que le dijo el abogado que había cobrado, le entregó a usted alguna suma?Contestó: 17.

Preguntado: ¿Cómo se los entregó, donde se los entregó?Contestó: En efectivo.

Preguntado: ¿En dónde?Contestó: En la oficina de él.

Preguntado: ¿En dónde queda esa oficina?Contestó: En la calle 16.

Preguntado: ¿Él le entregó eso en algún sobre, o como le entregó el dinero? Contestó: En un papel.

Preguntado: ¿Envuelto en papel?Contestó: En un papel, sí.

¿Y él le entregó ese dinero delante de alguna persona, o estaba usted solo?. Contestó: No, delante de Wilber.

Preguntado: ¿Y Wilber qué hace, dónde trabaja?Contestó: No sé dónde trabajará.

Preguntado: ¿Cómo conoció usted a Wilber?Contestó: Ahí en la oficina.

Preguntado: ¿En la oficina de quién?Contestó: Del abogado.

Preguntado: ¿Y usted fue solo a la oficina de él, a reclamar ese dinero, o lo acompañó alguien?Contestó: Con mi hija.

Preguntado: ¿Y ella lo esperó afuera?Contestó: Me esperó afuera.

Preguntado: Después que recibió ese dinero, dice usted 17 millones, qué hizo con ese dinero?Contestó: Irme para mi casa.

Preguntado: ¿Le dio usted algo a Wilber, alguna suma de dinero?Contestó: Yo no le di nada.

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Preguntado: ¿Repartió usted algo de ese dinero, le dio algo a alguien de ese dinero?Contestó: A nadie.

Preguntado: ¿Qué hizo usted con el dinero?Contestó: Lo invertí en mi casa.

Preguntado: ¿Usted cómo se entera, como se da cuenta, según lo que usted dice en su queja, que había el abogado recibido más dinero?Contestó: Porque resulta que yo tengo un hermano, que él también recibió una cuenta, y él me dijo que fuera al juzgado y pidiera la certificación, yo fui la pedí y ahí me di cuenta que había recibido 151 millón.

Preguntado: ¿Y que hizo usted una vez se enteró de eso?Contestó: Reclamarle.

Preguntado: ¿Le reclamó a él, y qué le dijo el doctor Quintero?Contestó: Que él no había recibido nada, le dije mira aquí esta lo que recibiste, así en esa condición.

Preguntado: ¿Y después de eso usted presentó una denuncia en la Fiscalía? Contestó: Claro.

Preguntado: ¿Qué pasó en la Físcalía, usted arregló con él, concilio con él? Contestó: Arreglamos que él me iba dar millón quinientos mil pesos mensual, entonces cuando salimos de la oficina dijo que él no me iba pagar nada, hasta la presente.

Preguntado: ¿De ese acuerdo que hicieron allá en la fiscalía le dio alguna suma de dinero, alguna parte?Contestó: No, no me dio nada de eso.

Preguntado: ¿Él le entregó una letra de cambio a usted garantizando esa deuda? Contestó: Si claro.

Preguntado: ¿Y qué pasó con esa letra de cambio?Contestó: Con el tiempo se echó a perder.

Preguntado: ¿Usted nunca la cobró, la hizo efectiva?Contestó: La cobraba pero él decía que nunca tenía plata.

Preguntado: ¿Nunca presentó una demanda con esa letra de cambio usted contra el abogado?Contestó: No.

Preguntado: ¿Cuando usted le reclamó, usted le reclamaba por qué no le había pagado lo que se había comprometido en la Fiscalía?

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Contestó: Él decía que no tenía plata, y él tiene plata.

Preguntado: ¿Cómo sabe usted eso?Contestó: He sabido por sus amistades.

Preguntado: ¿O sea que a la fecha, el doctor en total le ha entregado cuánto? Contestó: Nada.

Preguntado: ¿Pero usted dijo en la respuesta anterior, que le había entregado 17 millones de pesos?Contestó: Ah, pero, eso fue cuando el pago.

Preguntado: ¿Después de eso no le ha entregado nada más, ¿Usted en la queja inicial que presentó ante esta Corporación, dice que el doctor Le entregó 22 millones de pesos, y usted ahora dice que son 17 millones de pesos, explique cuál es la realidad, son 22 o son 17 millones de pesos?Contestó: 17 millones.

Preguntado: ¿Y por qué razón en la queja usted escribió que solo le entregó 22 millones de pesos?Contestó: No sé.

Preguntado: ¿La queja quien se la ayudó a hacer, usted buscó a alguien para que le ayudara hacer la queja?Contestó: Wilber.

Preguntado: ¿Wilber le hizo el escrito contra el abogado?Contestó: Si.

Preguntado: ¿Y usted lo firmó?Contestó: Si.

Preguntado: ¿Y por qué le hizo Wilber ese escrito?Contestó: Porque él estaba ahí presente.

Preguntado: ¿Y él le dijo que debía denunciar al abogado?Contestó: No.

Preguntado: ¿Entonces por qué dice usted que quien le hizo esta queja que se le pone de presente, fue Wilber? (se le pone de presente el cuaderno original) ¿Quién le hizo esa queja, mire el segundo folio, esa es su firma?Contestó: Claro.

Preguntado: ¿Y ese escrito, quien se lo hizo para que usted lo firmara?Contestó: Allá en la oficina.

Preguntado: ¿En la oficina, en la oficina de quién?Contestó: No sé.

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Preguntado: ¿Cuando usted le dio poder al abogado para que le adelantara el proceso laboral, para cobrar su pensión, usted acordó con el doctor Quintero Cervantes, cuanto le iba a cobrar él por su trabajo, por honorarios, ustedes hablaron?Contestó: Nada.

Preguntado: ¿Y después de que salió el proceso, el doctor en algún momento le dijo señor le voy a cobrar tanta suma por mi trabajo?Contestó: Nada, él cobró de su cuenta.

Preguntado: ¿Cuánto cobró de su cuenta?Contestó: Según él, 60 y pico.

Preguntado: ¿El doctor Quintero Cervantes en este proceso manifestó en audiencia, que él le había pagado a usted la suma de 91 Millones doscientos mil pesos, y para probar eso anexó un recibo supuestamente firmado por usted conhuella, y un paz y salvo al parecer firmado por usted con huella, en la que ustedindica que recibió esa suma de dinero que corresponde al 60 % de la suma que le canceló el seguro social, le voy a poner frente a sus ojos el recibo de caja que él aporta, y el paz y salvo para que usted lo mire y me diga si esa es su firma, si usted la reconoce como su firma y su huella, y si usted efectivamente recibió ese dinero? (se le pone de presente los folios 67 y 68 del cuaderno original), mire ese recibo, analícelo y dígame si esa es su firma, si usted recibió esa plata y si esa es su huella.Contestó: La firma no es.

Preguntado: ¿Por qué dice eso?Contestó: Porque yo no firmo así.

Preguntado: ¿En qué nota la diferencia?Contestó: En la firma.

Preguntado: ¿Y su huella es, usted puso la huella a eso?Contestó: No, yo esto no lo he firmado.

Preguntado: ¿Usted había visto antes ese recibo?Contestó: No.

Preguntado: ¿Usted recibió la suma de 91 millones 200 mil pesos que dice en ese recibo?Contestó: No señor.

Preguntado: ¿El 2 de noviembre de 2006 usted recibió ese dinero?Contestó: No.

Preguntado: ¿Esa firma que aparece ahí en la que usted declara al abogado a paz y salvo, es su firma?

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Cf &3

Contestó: No.

Preguntado: ¿Por qué dice usted que no es su firma?Contestó: Por la firma.

Preguntado: ¿Usted le firmó ese paz y salvo al abogado?Contestó: No, yo no lo he firmado, yo no le firmado ninguna clase de papel.

Preguntado: ¿Por qué cree que el doctor está aportando ese recibido y este paz y salvo?Contestó: No sé, francamente, me da pena, quedó en pagarme en la Fiscalía y nunca me dio un peso.

Preguntado: ¿Y usted le informó eso a la Fiscalía (...)?Contestó: Fui como tres veces.

Preguntado: ¿Y con quién habló, lo atendieron?Contestó: No paraban bola.

Preguntado: ¿Usted El siguiente documento que aparece al folio 69, y que se le pone de presente, al cual usted al parecer le solicita a esta corporación que desiste de la queja contra el doctor Quintero Cervantes y, que según este documento, usted convalida y reconoce como legítimos los documentos: recibido y paz y salvo, en la audiencia, díganos si ese documento usted lo firmó, si esa es su firma, y de ser así como firmó ese documento?.Contestó: No, no es mi firma.

Preguntado: ¿Usted le firmó eso o no, señor Alberto usted sabe leer?Contestó: Es que le estoy diciendo que yo nunca, después de esa plata nunca oiga bien nunca he tenido contacto con él.

Preguntado: ¿Usted no le ha firmado después de que recibió el dinero, ningún documento al doctor?Contestó: Nada.

Preguntado: ¿Nunca?Contestó: No.

Preguntado: El doctor Hugo Quintero en la indagatoria que rindió en la fiscalía, dijo que él le entregó a usted la suma de, primero dijo que le había entregado a usted la suma de 85 millones, luego mencionó, en esa misma indagatoria, que le había entregado un total de 75 millones, que él le entregó a usted, primero dijo que 85 y luego dijo que 75 millones de pesos, y que se los había entregado en presencia de la doctora Rosmery Celedón Hernández, del señor Carlos robles Bermúdez ... ¿eso es cierto o no es cierto?Contestó: Eso es mentira (...) dice mentira por todas partes (...).

Preguntado: ¿Nunca le entregó esa suma?

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Contestó: No, no me ha entregado nada de eso.

Preguntado: ¿Quiénes estaban presentes cuando le entregó la plata que usted dice que le entregó, 17 millones de pesos?Contestó: Él, yo y Wilber.

Preguntado: ¿Y el doctor cuando le entregó esa plata, ese dinero, lo tenía en un escritorio, donde tenía la plata, de donde la sacó para entregársela?Contestó: En una caja.

Preguntado: ¿Le contó el dinero cuando se lo entregó , eran billetes de que denominación?Contestó: De cincuenta.

Preguntado: ¿Y usted en que momento contó esos billetes, cuando llegó a la casao ahí?Contestó: Cuando llegué a la casa.

Preguntado: ¿Alguien le ayudó a contar esos billetes?Contestó: Las hijas mías (...)

Seguidamente, contrainterrogó el abogado de confianza del disciplinado:

Preguntado: ¿Usted manifestó que el doctor Quintero le había entregado en su oficina, en presencia del señor Wilber, una suma de dinero, manifestó que le había entregado 17 millones de pesos en efectivo, explique usted a esta audiencia si ¿cuándo el señor quintero le entregó a usted ese dinero, usted le firmó algún documento, o algún papel, que le quedara a él como constancia que usted había recibido ese dinero?Contestó: Él me entregó 17 millones (...)

Preguntado: ¿Cuando el señor Hugo le entregó los 17 millones de pesos en la oficina de él, en presencia del señor Wilber, usted le firmó algún documento en constancia de lo que usted había recibido de él?Contestó: Si le firmé.

Preguntado: ¿Qué le firmó?Contestó: Un papel que me dijo que le firmara.

Preguntado: ¿Le firmó una vez o varias veces?Contestó: no, una vez no más.

Preguntado: ¿Un solo documento?Contestó: No más.

Preguntado: ¿Usted leyó el contenido de ese documento que le firmó al doctor Hugo?Contestó: No.

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Preguntado: ¿Por qué no lo leyó?Contestó: Porque confiaba en él, creía que era una persona seria.

Retoma el despacho:

De acuerdo con lo que acaba de responder, se le pone de presente el folio 67 para que diga si ese es el recibo que le firmó al abogado quintero cuando le entregó el dinero.

Contestó: No señor.

Preguntado: ¿Por qué dice usted que ese no era el recibo?Contestó: Porque no era él.

Preguntado: ¿Cómo era el recibo?Contestó: Era un recibo hecho a mano (...) todo esto es nulo porque no ha sido firmado por mí.

Preguntado: ¿Usted desconoce esa firma?Contestó: Claro que la desconozco. Señalando adicionalmente que tampoco había puesto la huella, nada más fue la firma, pero ese no era el recibo. Así mismo, dijo que no creyó que hubiera necesidad de entrar con algún hijo cuando le iban a entregar la plata, creía que estaba tratando con personas muy serias, que no había necesidad.

-Declaración bajo la Gravedad del juramento rendida por Wilber Javid Hereida Dix, en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), quien dijo ser empleado del Seguro Social, de la cual se resaltan los siguientes apartes:

Preguntado: ¿Conoce usted al doctor Hugo Quintero Cervantes?Contestó: Si lo conozco

Preguntado: ¿Hace cuánto lo conoce y por qué lo conoce?Contestó: Hace como 7 años, nos conocimos allá en la institución, él iba y llegaba y por unos amigos nos hicimos amigos.

Preguntado: ¿Conoce usted al señor Alberto Nicolás López Pérez?Contestó: Si lo conozco.

Preguntado: ¿Por qué lo conoce?Contestó: Lo conocí porque un amigo allegado de él y mío nos presentó, él estuvo buscando una historia laboral allá en el Seguro Social y yo lo puse en contacto con una compañera para que le entregara la historia.

Preguntado: ¿Sabe usted sobre la relación jurídica existente entre el señor Alberto Nicolás López Pérez y el doctor Hugo quintero Cervantes?

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Contestó: Si, el doctor Hugo le llevó una tramitación de pensión a él, un reclamo de pensión.Preguntado: ¿Y usted porqué tuvo conocimiento de eso?Contestó: Porque como le digo yo conocí al señor Alberto, por intermedio de un amigo que me lo presentó, y yo le presenté a Hugo para que le hiciera el favor.

Preguntado: ¿Supo usted por información del señor López Pérez o por información del doctor quintero Cervantes de alguna inconformidad en esa relación jurídica?Contestó: No, después, yo no, por intermedio del doctor quintero fue que me enteré después, de que se hizo todo lo que ellos hicieron su transacción.

Preguntado: ¿Volvió usted a tener comunicación con el señor López Pérez? Contestó: No, tengo rato que no se dé él

Preguntado: ¿Y él le informó si el doctor Quintero Cervantes le había entregado alguna suma de dinero, o por el contrario que no le entregó ninguna suma de dinero?Contestó: No, sé que él le había entregado la suma de dinero porque... porque él quedó conforme cuando en ese momento, porque hasta donde yo estuve hablando con él, después no supe más nada de él.

Preguntado: ¿Usted alcanzó a hablar con el señor López Pérez una vez se terminó el proceso?Contestó: Si, cuando le entregaron el dinero, sí.

Preguntado: ¿Y qué le dijo el señor López Pérez?Contestó: No nada, quedó conforme hasta donde yo sé.

Preguntado: ¿Recuerda usted si el señor López Pérez le informó que dinero había recibido del doctor Quintero Cervantes?Contestó: No sé, ellos habían arreglado un porcentaje, la cantidad exacta... pero me imagino que lo estipulado que cobran ellos, me imagino, pero en cantidad exacta de dinero que me dijo, no.

Se les concede el uso de la palabra al disciplinado y a su defensor:

Preguntado: Yo si quisiera Wilber que le explicara a la Magistrada si los dineros fueron entregados en mi oficina, la de Santodomingo, y en los porcentajes, que se le entregó al señor el 60% que era lo que se había acordado, y que además se hizo en presencia suya, porque fue quien me presentó al señor y quien me lo recomendó.Contestó: No sé, si fue así fue, la oficina no me acuerdo, el edificio Santodomingo, eso está en la 16, pero, porque me imagino que fue lo acordado, porqué es que el señor López en ningún momento a mí me manifestó que estuviera inconforme con algo.

Retoma el despacho:

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Preguntado: ¿Pero usted en la anterior respuesta no sabía qué porcentaje tenía, ahorita sabe qué porcentaje es?Contestó: No, no, vuelvo y le repito, el porcentaje si no, pero era lo acordado, lo que ellos habían acordado porque él no manifestó nada.

Preguntado: le reitero la pregunta anterior después de contrainterrogatorio, ¿supo usted que dinero recibió el señor López Pérez de manos del doctor Quintero Cervantes?Contestó: Ósea en cantidad no sé, pero sí que era un porcentaje como del 60%, algo así, 70, algo así.

Preguntado: pero me dice usted que no sabía qué porcentaje tenía, ¿ahora sí sabe?Contestó: No, yo le dije que era un porcentaje, no, yo cuando le dije que era el porcentaje que ellos habían arreglado.

Preguntado: exacto, porcentaje que habían arreglado, ¿Sabe usted qué porcentaje era?Contestó: Con exactitud no sé, pero si me imagino que sería ese

Preguntado: ¿Recuerda usted para que época fue esa situación?Contestó: Para la fecha si no me acuerdo doctora, entonces no sé, sería cómo en el 2008 algo así ... no sé.

Retoma el disciplinado:

Preguntado: diga a esta honorable sala de ponente, si el señor Alberto Nicolás López fajardo, con posterioridad a la entrega de los dineros, ¿le manifestó a usted alguna inconformidad al pago, es decir alguna queja en contra del abogado que usted recomendó?Contestó: En ningún momento él me manifestó eso, más aún, él estaba hasta con una hija, una hija y ellos se despidieron de mi ahí en la puerta del edificio y el salió conforme, él fue porque le estaban haciendo la inclusión en nómina y, y estuvo conforme, no sé, en ningún momento me manifestó la inconformidad.

-. Declaración del abogado Manuel Góngora Giraldo rendida en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), quien bajo la gravedad del juramento dijo que conoció al quejoso con ocasión de un proceso de carácter penal, para el cual lo contrató para que se constituyera en parte civil, proceso en contra de Hugo Quintero Cervantes, dijo que el caso no era precisamente que el abogado Quintero Cervantes no le hubiera entregado el dinero al señor Nicolás López Pérez, sino que existían diferencias en el monto, que el proceso penal no continuó dado que se llegó a una conciliación, que él en representación del señor quejoso, había llamado al doctor Quintero Cervantes, y que el doctor Quintero le había dicho que él le había pagado lo acordado, pero que no tenía el paz y salvo, no tenía como demostrarlo.

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Declaración de Wilbert Heredia Dix, quien dijo trabajar en el Seguro Social hace 22 años en compras, que conoce al disciplinable hace 7 años más o menos, que también conoce al quejoso, que sabe que el doctor Quintero le llevó la tramitación de la pensión al señor quejoso, porque él fue quien le presentó al doctor Quintero al señor López, que se enteró por parte del doctor Quintero que habían hecho el contrato, que tenía rato de no verse con el quejoso, que el quejoso, según lo que él sabe, había quedado conforme con la suma de dinero que le había entregado el disciplinable, que cuando le entregaron el dinero al señor quejoso, hasta donde sabe quedó conforme, que no sabe la cantidad exacta que le entregó el abogado Quintero Cervantes al quejoso, que no conoce la suma exacta, pero lo que sabe es que el señor quejoso quedó conforme.

-. Declaración bajo la gravedad del juramento que rindió el primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la señora Yolanda Teodora Mozo Bocanegra, funcionaría del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía en Santa Marta desde hace aproximadamente 22 años, Perito en el Área de Grafología y Documentología, quien aclaró que había hecho el curso de grafología y documentología en la Fiscalía, primero en Barranquilla y luego en Medellín, con experiencia en esas áreas de tres años aproximadamente, pero en la toma de muestras manuscriturales de quince años, profesional en administración de Empresas Agropecuarias de la Universidad del Magdalena.

Dijo que aunque no recuerda el caso en particular, si ha tomado muchas muestras en esta Sala. Se le preguntó por el protocolo para la toma de muestras, frente a lo cual responde que para tomar las muestras manuscriturales se tienen en cuenta tres requisitos que son la similaridad, la abundancia y la coetanedad, también se tiene en cuenta que la persona esté presente, que no vea el documento dubitado, que esté bien sentada, se toman los datos personales, luego se empiezan a tomar las muestras sin que el amanuense vea el documento dubitado para que no trate de imitar, cuando son firmas se le dice que haga firmas, siempre se tienen en cuenta esos requisitos.

Se le preguntó : ¿Qué sucede si eventualmente la persona a la que se le van a tomar las muestras, el amanuense, se encuentra en un estado de salud deficiente, que circunstancias impedirían que se tomen las muestras?

Contestó: si la persona puede firmar, se tiene en cuenta si tiene un problema en el brazo, o en las manos, o no puede firmar, se deja la constancia en el informe que no fue posible tomarle las muestras porque la persona se encuentra con problemas de salud, pero si la persona puede firmar, se le pueden tomar las muestras, se le pregunta si puede firmar y si la persona dice que sí, se le toman las muestras, de lo contrario se deja la constancia en el informe que no se pudieron tomar las muestras porque la persona se encontraba enferma, por ejemplo cuando la persona está padeciendo de párkinson.

Por su parte el abogado disciplinable le pregunta: ¿Existen alteraciones que no son físicas y evidentes en el brazo, pero por lo menos de manera psíquica, que puedan alterar el resultado del peritazgo?

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¿Es probable que para esa fecha en que se tomó la muestra al señor López Pérez, evidenciaba temblor en su voz y temblor físico, que pudieran incidir de manera negativa en el resultado del peritazgo ...?

Respondió: Cuando se le tomaron las muestras manuscriturales, siempre se le pregunta a la persona que si está dispuesta a tomar las muestras, no me acuerdo del señor, pero si él estuvo hasta acá y se le tomaron las muestras es porque era capaz de escribir o de hacer su firma, si él lo pudo hacer es porque era capaz, de todos modos el grafólogo que hizo el estudio debió dejar registrado que el escrito presentaba temblocidad.

Se le cuestionó: ¿Es posible que una persona tome las muestras y otro técnico sea quien haga el estudio?, frente a lo cual respondió: sí señor.

-. Declaración jurada rendida el primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el señor Alfredo Carlos González Ariza, trabaja con la Fiscalía General de la Nación desde 1994, actualmente y desde 1998 como Coordinador del Área de Documentología y Grafología del CTI de la Ciudad de Barranquilla, anteriormente conocido como Laboratorio de Investigación Científica de la Zona Norte, abogado titulado, Grafólogo Forense y Documentólogo, con un curso en el DAS como Dactiloscopista, se formó primero como documentólogo en 1983 en la Académia del DAS, en 1984 inició un curso de Grafología y Documentología Forense que finalizó en diciembre de 1985, trabajó con el DAS hasta 1991, en 1994 pasó a la Fiscalía General de la Nación a desempeñar el cargo de Perito en la ciudad de Medellín, posteriormente fue trasladado a Barranquilla desde 1998 como Coordinador de esa Área.

Al ponérsele de presente el informe pericial en el que se concluye que las firmas de los documentos examinados no se correspondían con los patrones tenidos en cuenta para el análisis, es decir que las aludidas firmas eran producto de imitación, manifestó que él había elaborado ese informe y que la firma que avala el mismo era la que siempre coloca al realizar sus funciones como perito de la Fiscalía General de la Nación.

En relación con la diferencia en la fecha, (se observa que el informe es expedido en marzo 17 de 2013, pero las muestras fueron tomadas en el mes de abril del mismo año) manifestó el declarante que al verificar la segunda hoja del informe en donde se tiene un número y una fecha (2014-03-17), se aclara que fue un error en el año, pero no existe fallo en su contenido.

En cuanto al tiempo de un año transcurrido entre la toma de la muestra y la emisión del informe, dijo que ese tiempo no influye de ninguna manera en la conclusión del análisis.

Expresó que la abundancia es un requisito necesario para realizar el dictamen, pero se pregona del material indubitado, más no del cuestionado, agregando que él realiza el análisis con lo que le llega al despacho, recibió tres documentos

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dubitados y ocho folios de muestra tomada al señor quejoso, aclarando que si no llegan bien, o en las condiciones requeridas para el estudio, se le hace saber al remitente.

Manifestó que si la persona está enferma debe existir una constancia científica, no basta la observación de quien toma la muestra, enfermedades siempre de orden neurológico, pero siempre certificadas por un médico.

Destacó que para rendir su análisis solo necesita lo que le den.

En cuanto a si es necesario que quien tome las muestras, sea la misma persona que realice el estudio, respondió que no necesariamente, añadiendo que, es más se predica que es conveniente que quien tome la muestra sea diferente al perito.

-. Declaración bajo la gravedad del juramento rendida el 24 de agosto de 2017 por el señor Miller Flórez Montes, al interior de la audiencia pública de juzgamiento, quien dijo ser abogado de la Universidad Cooperativa de Colombia y actualmente Subteniente de la Policía Nacional, manifestando además que no conocía al abogado Hugo Quintero Cervantes.

Se destacan los siguientes apartes:

Preguntado en que fechas había trabajado en la Secretaría de la Sala Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Magdalena, dijo no precisar en forma exacta las fechas, indicando que durante todo el año 2010, en el cargo de escribiente de descongestión.

Se le preguntó si le asignaban funciones como la de recepción de documentos, ante lo cual respondió que habían días de atención al público y se apoyaba a todo el personal.

Seguidamente, el abogado Quintero Cervantes efectuó las siguientes preguntas:

(...) en el expediente obra un documento que la defensa aportó en su momento, donde consta presuntamente que el día 12 de abril de 2011, a las 2 y 25 p.m., tu recibiste un documento de manos del señor Alberto Nicolás López Pérez, te voy a leer textualmente el contenido del documento (...) Sobre el documento consta en un sello que dice República de Colombia Rama Judicial del Poder Público consejo Seccional de la judicatura del Magdalena sala disciplinaria fecha a mano escrito 12/04/2011 legibles hora 02:25PM y recibe una firma que aparentemente corresponde al nombre del señor Miller Flórez según informe secretan al allegado a esta investigación, donde se dice que presuntamente esa firma o quien recibió el documento fue el señor Miller Flórez, te pongo presente el documento, para que indiques a la sala si esta es tu firma o no:

Miller Florez: Si, si es mi firma.

( . . . )

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¿Si tu recibiste el documento para la fecha 12/04/2011, cuál es el procedimiento para recibir el documento?, porque aparentemente podríamos decir que el documento fue presentado de manera personal por el señor Alberto Nicolás López Pérez quien firma el documento. La pregunta es ¿ Cuál es el procedimiento que se surte en la Secretaría, o que se surtió en su momento, o se surtía para la recepción de un documento, si era necesario obligatoriamente la presentación del documento de identidad del señor para corroborar que efectivamente el documento lo presentaba él, y que era obligatorio en la Secretaría dejar una constancia a través de un sello de presentación personal o no?.

Miller Florez: A ver doctor, si así como usted lo plantea, si en efecto sea necesario que el quejoso presentara el documento, o cualquier documento que quisiera allegar con diferentes expedientes, pues, creo yo que no existe alguna directriz instructiva o normativa que cite específicamente que debe ser el quejoso, o no la conocí y eso pues me eximiría para ese punto. Referente al sello, era un mecanismo de control que existía para el momento, o en su momento (.. .)Allí está mi firma, se está dando fe que el documento fue recibido en la Secretaría, que quien lo haya presentado en su momento, desconocería si fue exactamente el quejoso o fue otra persona, porque en cualquier momento le pueden presentar el documento para un expediente, cualquiera y no directamente tiene que ser el demandante, quejoso o directamente una de las partes, pueden enviarlo por un certificado o cualquier otra persona (...)

¿Entonces existe altamente la posibilidad de que el señor Alberto López Pérez haya sido quien haya presentado el documento en esa fecha?

Miller Florez: Doctor, desconozco, o la memoria no me da, por que no conozco el señor Alberto, el quejoso, no lo conozco, no sé quién es, entonces si fue él u otra persona, desconocería totalmente si fue quien llevo el documento, el documento una vez más está allí, fue recibido y se aportó a! expediente en cita (...) una vez más desconocería quien aportó ese, si fue un dependiente, un abogado, un peticionario, si fue el quejoso mismo u otro familiar de él (...)

Entonces la pregunta va en este sentido, ¿para la época este era el único sello que utilizaba la Secretaría de la Sala Jurisdiccional para dejar constancia que el documento fue recibido, y así de esa manera o en consecuencia ser insertado en el expediente?

Miller Florez: Doctor, no le puedo asegurar si ese era el único sello, pero si era el que se utilizaba para la recepción de documentos, habían unos sellos de notificación personal, notificación de audiencias que se colocan al reverso de los folios, existía en ese momento ese sello para eso se dejaba constancia de la recepción del documento, doctor de más si era el único, no, habían varios tipos, los utilizábamos para diferentes situaciones (...)

¿Tu recuerdas físicamente o por autos, dado que manejaban expedientes en la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al señor Alberto Nicolás López Pérez?Miller Florez: No sé quién es el doctor o el señor Alberto Nicolás López Pérez, no lo conozco, no me suena, o tendría que mirarlo para de pronto conocerlo.

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Se le preguntó si para el día 12 de abril de 2011, era obligatorio por parte de los empleados de la Secretaría que atendían al público, solicitar para cualquier tipo de recepción de documentos, la cédula de la persona que estaba entregándolo con el fin de verificar si correspondía la cédula a la firma que aparecía en el documento, frente a lo cual respondió: no doctor.

Pronunciamiento en relación con los argumentos defensivos y los alegatos finales.

Sobre el particular, considera esta Colegiatura que los argumentos defensivos y alegaciones finales esgrimidas por el doctor Hugo Quintero Cervantes, las cuales fueron manifestadas al momento de rendir la versión libre en el curso de la audiencia de calificación jurídica provisional, así como en la audiencia pública de juzgamiento, no lograron enervar la conducta reprochada y, por consiguiente, no desvirtúan las faltas imputadas, es decir, las descritas en el numeral 3o del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, y en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Al respecto, dijo el doctor Hugo Quintero Cervantes en su versión libre, que era totalmente falso lo sostenido por el señor Alberto Nicolás López Pérez en su queja, aclarando que sí era cierto que se había adelantado un proceso Ordinario ante el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga, tendiente a obtener por esa vía que el Seguro Social le reconociera y pagara al señor Alberto Nicolás López Pérez la pensión de vejez.

Agregó que mediante sentencia se condenó a la entidad a reconocer la pensión y el pago de una suma de retroactividad, la cual ascendió a 151 millones de pesos, lo cual data del año 2006.

Aseguró que al señor Alberto Nicolás López, en cumplimiento de lo pactado, se le entregó la suma del 60% del valor total de lo recaudado, de lo cual existe constancia, como el paz y salvo y como el recibido del dinero que dijo iba a aportar en la audiencia.

Manifestó que lo que sucedió es que esos documentos estaba extraviados a raíz de que se estaba mudando de oficina, pero afortunadamente aparecieron los documentos.

Dijo que la liquidación del juzgado data del 25 de octubre de 2006, por 151 millones de pesos, aclarando que no retenía la suma exacta.

Indicó que luego de una diligencia de tipo bancario, se le entregó al señor el 60% de lo que se había recaudado, ante lo cual se le preguntó cuándo le había entregado esa suma, respondiendo que no retenía bien, pero sí sabía que la liquidación databa del 25 de octubre, el traslado era de tres días, e inmediatamente cobraron los dineros, al día siguiente le estuvieron entregando el

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v t i b

dinero al señor en su oficina, ubicada en la calle 16, entre carrera 6a y 7a del edificio Santodomingo.

Se le preguntó entonces, ante quien le había firmado, y ante quien le había entregado el 60% de los 150 millones, respondiendo que ante el señor Wilbert Heredia Dix, quien le había llevado el negocio jurídico, aclarando que no había conocido sino hasta última instancia al señor Alberto Nicolás López, reiterando que tenía la prueba documental de que efectivamente entregó el dinero.

Se le interrogó respecto de porqué creía que el señor Alberto Nicolás López había presentado la queja, cuando ya se le habían pagado los dineros, frente a lo cual contestó que se imaginaba que por su avanzada edad, o por su pérdida de memoria temporal, no se acordaba que él le entregó el dinero, agregando que el señor iba acompañado de unas personas, un hijo, un sobrino, un señor de apellido Parra.

Dijo, el que el quejoso creyera que el 40% que él cobró fuera exagerado, era una situación totalmente distinta, pero está permitido.

Aseveró que el 60% se lo había entregado al quejoso en efectivo, y que a él la oficina del Banco Agrario también se lo había entregado en efectivo.

Se le indagó respecto de si conocía al doctor Manuel Góngora Giraldo, respondiendo que si, que lo distinguía, que le había comentado lo que le había entregado al quejoso, pero no se lo pudo probar, añadiendo que era la única prueba que le exigía, aclarando que solo había encontrado el paz y salvo hace poco en una oficina que tiene en la ciudad de Valledupar, pues él estaba seguro que le había entregado el dinero.

Posteriormente, el doctor Hugo Quintero Cervantes amplió su versión libre, en la que manifestó que toda esta situación con el señor Alberto Nicolás López Pérez se suscitó porque de su oficina ubicada en la calle 16 entre carrera 6a y 7a - oficina 202 del edificio Santodomingo, se extraviaron los documentos, el recibido al igual que el paz y salvo del señor Alberto Nicolás López Pérez, reiterando que luego los había conseguido en la ciudad de Valledupar, situación que seguramente se debió al traslado que él había hecho de su oficina hacia esa ciudad, expresando que por eso había accedido a conciliar en la Fiscalía en la ciudad de Santa Marta.

Reiteró que desde el mismo momento en que se cobraron los dineros al que fue condenado el instituto de Seguros Sociales, se le entregó lo acordado en su oficina, en presencia del señor Wilbert Heredia, quien tiene un grado de amistad con el señor, y con un hermano de él, por eso accedió a esa conciliación.

Se le preguntó si había pagado al señor Alberto Nicolás López Pérez la suma de trece millones quinientos mil pesos - la letra que le había firmado-, respecto de lo cual dijo que sí, que él le entregó un dinero, y como garantía le entregó una letra.

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Adicionalmente, expresó el investigado que esta situación se ha suscitado por el intento del señor López de aprovecharse que en su momento él había extraviado el recibo de caja y el paz y salvo, agregando que frente a una denuncia penal no le quedó otra elección que acceder a una conciliación, reiterando que en su oportunidad le entregó el 60% al quejoso, que era lo que le correspondía, dado que sus honorarios eran del 40%.

Finalmente, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de agosto de 2017, el doctor Hugo Quintero Cervantes alegó en su favor lo siguiente:

“La discusión que se ventila a través del presente proceso disciplinario, que data desde el 2010, se centra exclusivamente sobre el hecho que el quejoso sostuvo falsamente que una vez se procedió al cobro de la suma de dinero que resultaron del proceso ordinario laboral en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga, donde actué como apoderado del señor Alberto Nicolás López Pérez, y por medio del cual obtuvimos mediante sentencia el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tenía derecho el señor Alberto Nicolás López Pérez, en virtud de esa sentencia procedimos a ejecutar la misma, cuyo resultado fue el pago de unas sumas de dinero que ascienden a la cantidad de $151.858.714. La actuación, o mi actuación con posterioridad al cobro, fue la entrega de la suma de dinero acordada con el señor Alfonso Nicolás López, como consta en los documentos que se aportaron al expediente, como fueron paz y salvo, recibo de caja donde constaba que se le entregó el dinero, además de un desistimiento que, aun cuando no es procedente, el señor López Nicolás presentó de manera personal a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del honorable Consejo Superior de la Judicatura. Muy a pesar de que existe en el expediente una prueba técnica discutida, que dice que los documentos que se sometieron a dicho cotejo resultaron como conclusión que se trataría de una imitación, la defensa ha venido sosteniendo que la prueba aludida, o que las muestras para la práctica de las muestras aludidas, fueron obtenidas en un momento físico no adecuado del señor Alberto Nicolás López Pérez, por cuanto es evidente, y existe constancia en el audio de fecha de la audiencia de abril 2013, el señor en ese preciso momento se encontraba saliendo de la clínica, su voz temblaba, su pulso temblaba. Muy a pesar de que la defensa, a través de su apoderado, el doctor Ruso Pardo, dejó constancia y solicitó al despacho la suspensión de la audiencia por el evidente y notorio estado de salud del señor Alberto López Pérez, adicionalmente en juicio, la defensa solicitó, porque lo neurálgico en la discusión del proceso es efectivamente los documentos que certifican que efectivamente mi conducta como apoderado del hoy difunto se ciñó estrictamente al lado de la ley, coger el dinero y se lo entregué en el porcentaje que establecimos, que fue el 40% para mí y el 60% para él, en la oficina de abogados que se encuentra ubicada en la calle 16 en el edificio Santo Domingo oficina 102, como consta en los testimonios que rindieron los señores Wilmer Heredia Dix y el abogado, incluso que fue abogado del señor López en una denuncia que me formuló ante la Fiscalía, el señor Manuel Góngora Giraldo, y otros testimonios. Y en la etapa del juicio para controvertir que el señor Alberto Nicolás López Pérez presentó el documento de paz y salvo que se encuentra visible a folio 69, y que ha sido d'scutido intensamente en el proceso, se citó al señor Miller Flórez, quien fungía para la época del recibo del documento, el 12-04-2011, como

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funcionario escribiente de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, y quien manifestó claramente a la Sala, que efectivamente esa era su firma, y que efectivamente ese era el sello que se utilizaba para recibir los documentos allegados por medio de la Secretaría a los respectivos expedientes disciplinarios.

Y ahora si es permitido, en conclusión efectivamente no era necesario como en alguna oportunidad se sostuvo, por que no existía uso de ese sello de nota de presentación personal, y tampoco se exigía que la persona que entregara los documentos, o se le exigía a la persona que entregara los documentos, presentara su cédula para hacer una verificación, una constancia de que efectivamente se trataba del mismo que lo suscribía, eso nos permite por lo mínimo una duda que irremediablemente se deberá definir a mi favor, por cuanto si bien es cierto, como lo he sostenido durante todo el proceso, la prueba técnica, que no es la única, que se tendrá que valorar en su conjunto y en su contesto con otras pruebas, como los testimonios, y fundamentalmente con el testimonio del señor Flórez que, por lo menos existe una alta posibilidad que el señor, hoy difunto, quejoso Alberto Nicolás, haya presentado el documento, siendo así, insisto y repito, aparece la duda razonable, discutible, pero que seguramente en derecho la Sala procederá a resolver, y en ese orden de ideas solicito se me absuelva, fundamentalmente porque existe claramente la posibilidad que uno de esos documentos, o unos de esos documentos que se encuentra visible en el folio 69, fue recibido por la Secretaría, y el señor Flórez dijo: las únicas personas que regularmente allegan documentos son los interesados, abogados y quejosos, y la Secretaría en su momento no tenía control efectivo sobre quien entregaba los documentos, no se dejaba constancia si efectivamente lo recibió de manos de quien lo suscribe, entonces aparece la posibilidad de que haya sido el señor Alberto Nicolás López Pérez, como yo estoy seguro de que fue así, de que no he mentido en el proceso, de ninguna manera, de que he asistido a todas y cada una de las audiencias poniéndole la cara a la justicia diciéndole: Si señor a él se le entregó el dinero, yo fungí como apoderado, me reconoció como su apoderado, reconoció el documento del poder y luego en un estado crítico de salud, cuando vino a ratificar en evidente estado crítico de salud, incoherente, inexacto, desatinado, olvidadizo ante las insistentes preguntas del Magistrado, no logró ubicar, no logró nunca ubicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustente su queja, no sabía efectivamente, nunca lo supo ni lo manifestó ante el despacho, cuál era el porcentaje que él y yo habíamos definido, no supo decirle al despacho que recibió, se escucha a lo largo del audio incoherencias que si recibió, que no recibió nada, que apenas recibió 20, cuando los documentos, muy a pesar de la prueba que existe en el proceso que indica que la firma fue una imitación, y muy a pesar de que el técnico se acercó a explicar, fundamentalmente para la defensa y en aras de la verdad, la prueba fundamental o la fuente de la prueba, podríamos decirlo así, que llevó a la conclusión del peritazgo luego del cotejo, fue tomada a una persona que no se encontraba en su plenitud de su estado de salud, a una persona que le tiembla el pulso en el momento de la prueba, indiscutiblemente que es altamente probable que la prueba no sea veraz, es el caso del señor Alberto Nicolás López Pérez, ahí está el audio, el año que inclusive permitió verlo físicamente, pero que si se escucha claramente como su voz tiembla y que existe una constancia, insisto y repito, por parte de mi apoderado en su momento, el doctor Russo, quien en su momento solicitó al despacho: suspendamos la audiencia por que el señor se encuentra en evidente mal estado de salud,

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inclusive creo que salía para la clínica acompañado de una de sus hijas, tuvo el magistrado que entregarle 2 o 3 veces la posibilidad que ingiriera agua, ahí estuvo la falla en el proceso, esa prueba no se debió practicar en esas condiciones, si hubo las condiciones, hubo todas las garantías procesales, pero hubo la constancia por parte del apoderado que no se pudo continuar la audiencia con una persona asi, sin embargo el magistrado insistió, y ese fue el resultado de la prueba, quizás seguramente si esa prueba se hubiese practicado en otras condiciones, el resultado de la misma hubiese sido el de la verdad, el que hemos sostenido en la audiencia de la investigación a lo largo de 7 años, de que efectivamente al señor se le entregó el dinero, que lo olvidó, que su estado incluso de vejez extrema y de enfermedad lo hizo casi senil, y no logró nunca decirle con claridad a esta sala cuanto fue el acuerdo, cuanto se cobró, cuando se le entregó, donde se le entregó, como se le entregó. Hoy, afortunadamente el testimonio del doctor Miller da luz, y no interpone en una evidente duda, duda procesal por que personalmente tengo la conciencia tranquila de que al señor se le entregó el dinero, que esa es su firma, que esos son sus documentos, que efectivamente así lo dijo en el documento que presentó el 12-04 ante la Secretaría de la Sala Disciplinaria, como lo corroboró hoy el señor, que presuntamente dejó en entredicho de que muy altamente pudo haber sido él, pero yo tampoco puedo como disciplinado cargar sobre un posible error de la Secretaría. Que no tuvo nota de presentación personal en una notaría, pues la presentó en la Secretaría de la Sala Disciplinaria, es el filtro de los procesos, es donde se recepcionan los documentos, lo recibieron y lo incorporaron al proceso, no se puede incorporar un proceso a una prueba, y menos esa que establecía un desistimiento, aun cuando no sea válido, entre el proceso, era un documento con una grandísima trascendencia a la defensa, reconocía que efectivamente había recibido el dinero entre los documentos que se habían aportado en la audiencia pertenecían a él, que él los había suscrito, o es que ¿entonces a la Secretaría llega cualquier persona y presenta un documento y es insertado al proceso?, y luego sobre ese documento se presentan pruebas, cotejos grafológicos, que hoy me podrían poner en una condición desfavorable, por cuanto cualquier persona puede presentar entonces el documento a la Secretaría, Ahí no hay control, no sabemos quién presenta los documentos, pero los hacemos valer en el proceso, y sobre esos documentos podemos inclusive sancionar, entonces que respondan los funcionarios de la época, como reciben documentos que no se sabe quién los trae, fácil, fácil para el quejoso y hoy difunto, lo negó, no sabemos hoy en día que pretendía el difunto porque tampoco supo si recibió o no, porque tampoco dijo con claridad a esta sala, nunca lo dijo, inclusive en la última audiencia, que si recibió, que no recibió, que recibió 20, que recibió 15, que recibió 19; recibió su dinero completo, recibió y recibió lo pactado, recibió lo que la ley permite, dejo constancia de ello, lo recibió en frente del señor Wilmer Heredia. No puede hoy el disciplinado cargar sobre sus espaldas una sanción, por cuanto no sabemos en la Secretaría quien lleva los documentos, quizás mañana se puede presentar la misma situación como hoy en día, pues yo no sé quién lo trajo, no sé si fue la secretaria del abogado, y resulta que no fue ella, o si fue ella o fue el dependiente judicial como lo dijo el señor Flórez, o pudo haber sido el quejoso, porque normalmente los únicos que traen regularmente documentos acá son los abogados, asistentes de los abogados y quejosos que son los que tienen interés en el proceso, y quedó claro que yo no fui el que lo traje, aquí me tuvo al frente y tampoco fue ninguno de mis apoderados que estuvieron en el proceso, y tampoco se envió por certificado como lo manifestó el señor Flórez, diciendo: que se

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recibían también por correo certificado, entonces ¿quien lo trajo su señoría?, por lo menos como lo dije ahorita, procesalmente estamos frente a una duda, porque personalmente tengo la conciencia tranquila, y por eso solicito que como mínimo, por la duda que se plantea, la sala en su sabiduría acoja mis argumentos y en su sana crítica me absuelva”.

Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que no comparte los argumentos defensivos planteados por el abogado Quintero Cervantes, toda vez que los mismos en nada derrumban el reproche que se le efectuara al calificar jurídicamente la actuación, pues a pesar de que el señor Miller Flórez Montes en la declaración juramentada que rindió en esta investigación, no pudo concretar si el señor Alberto López Pérez había sido la persona que radicó en la Secretaría de esta Colegiatura el 12 de abril de 2011, el documento aparentemente rubricado por él, mediante el cual se desistía de la queja disciplinaria y se convalidaban los documentos aportados por el disciplinable al momento de rendir su versión libre, tal circunstancia, en criterio de la Sala, para nada se convierte en una duda que tenga la entidad de hacer vacilar al operador disciplinario sobre la certeza de la existencia real y material de la conducta enrostrada al abogado encartado, razón por la cual en este proceso no es dable dar paso a lo previsto en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se reitera, no se está en presencia de una duda razonable que deba ser resuelta en favor del disciplinado.

En efecto, el que no exista certeza sobre la persona que radicó el aludido documento el día 12 de abril de 2011, de ninguna manera puede convertirse en argumento plausible para descartar la responsabilidad del investigado en la comisión de las faltas que se le imputaron en el pliego de cargos librado en su contra, toda vez que el dictamen grafológico emitido por el perito grafólogo del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, Alfredo Carlos González Ariza, claramente concluye que no solo las firmas estampadas en el recibo de caja y el paz y salvo aportados por el doctor Quintero como pruebas en su favor, no corresponden a los patrones de las muestras manuscriturales tomadas al señor Alberto Nicolás López Pérez, por lo cual son catalogadas como imitaciones, sino que también idéntica conclusión se pregonó en dicho informe forense respecto del documento de desistimiento, es decir, que al igual que los documentos antes mencionados (recibo de caja y paz y salvo), la firma impresa en dicho desistimiento también fue catalogada como imitación.

Sumado a lo anterior, la Sala considera que aceptar el argumento defensivo aducido por el doctor Quintero Cervantes, sería tanto como admitir que para destruir la veracidad y validez de una prueba técnica, como lo es la grafológica, arrimada al proceso por conducto de investigadores adscritos al cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía, es decir, emitida por funcionario competente en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, con las formalidades previstas para tal fin, entre ellas, la debida observancia de la cadena de custodia, bastaría con poner en duda quien radicó un documento de desistimiento aparentemente suscrito por el señor López Pérez, respecto del cual, finalmente también se concluyó que la firma allí estampada era una imitación, algo que, por si mismo, aparece como descabellado, por cuanto, se reitera, lo que definió la prueba pericial se contrae a señalar que las firmas plasmadas en el recibo de caja,

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en el paz y salvo y el propio desistimiento no eran del señor Alberto Nicolás López Pérez, sino imitaciones.

Así entonces, no le asiste razón al disciplinable cuando afirma que él no está en la obligación de soportar el aparente desorden existente en la Secretaría de esta Sala, al no poderse definir con seguridad quien radicó el 12 de abril de 2011 el aludido documento de desistimiento, pues, se insiste, por una parte, lo verdaderamente cierto es que el señor Alberto Nicolás López Pérez negó contundentemente que las firmas estampadas en el recibo y el paz y salvo aportados por el investigado, fueran suyas, afirmación que la realizó en declaración rendida el día 4 de abril de 2013, es decir, mucho después de que se radicara el presunto desistimiento y convalidación (12 de abril de 2011), misma fecha (4 de abril de 2013) en la que también negó haber presentado dicho desistimiento, aseveraciones que fueron confirmadas con la prueba grafológica, pues la conclusión de la misma es que esas firmas son imitaciones.

Así pues, el que no se hubiera podido definir con precisión quien radicó el 12 de abril de 2011 el documento de desistimiento y convalidación dirigido a la Magistrada Alexandra Cárdenas, lejos de convertirse en una duda razonable que deba ser resuelta en favor del investigado, genera credibilidad al dicho del señor Alberto Nicolás López Pérez, quien desconoció dicho documento, así como el recibido y el paz y salvo aportados por el abogado Hugo Quintero Cervantes.

En cuanto al argumento relativo a que las muestras manuscriturales para efectos de la práctica de la prueba grafológica le fueron tomadas al señor López Pérez en un momento físico no adecuado del señor quejoso, la Sala considera que el mismo pierde validez a la luz de la declaración jurada rendida por la perito forense Yolanda Mozo Bocanegra, funcionaría del CTI encargada de tomar las muestras manuscriturales al señor Alberto Nicolás López Pérez el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), quien manifestó “(...) no me acuerdo del señor, pero si él estuvo hasta acá y se le tomaron las muestras es porque era capaz de escribir o de hacer su firma, si él lo pudo hacer es porque era capaz (..

En el mismo sentido, el perito forense Alfredo Carlos González Ariza en declaración rendida bajo la gravedad del juramento, expresó que, él realiza el análisis con lo que le llega al despacho, recibió tres documentos dubitados y ocho folios de muestra tomada al señor quejoso, aclarando que si no llegan bien, o en las condiciones requeridas para el estudio, se le hace saber al remitente.

Además, manifestó que si la persona está enferma debe existir una constancia científica, no basta la observación de quien toma la muestra, enfermedades siempre de orden neurológico, pero siempre certificadas por un médico.

Adicionalmente, la Sala reitera lo expresado en el momento de resolver la nulidad que motivada en esa misma razón planteara el doctor Hugo Quintero Cervantes en la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional celebrada el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la que se precisó que la legalidad de la audiencia celebrada el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), en la que

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se recibió la declaración del señor López Pérez y también se le tomaron las muestras manuscriturales por parte de la Perito Forense Yolanda Mozo Bocanegra, no está en duda, dado que si bien en esa oportunidad el doctor Quintero Cervantes no compareció, si estuvo representado por su abogado de confianza, doctor Alvaro Ruso Pardo, siendo presidida la misma por el entonces Magistrado titular del despacho, doctor Rolando Molano Franco, y se desarrolló con observancia plena de las formas previstas para esta audiencia en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, que la única manera en que la audiencia hubiera sido ilegal, sería que se hubiera realizado sin la presencia del abogado investigado o de su defensor, bien fuera de confianza o de oficio, por lo cual la práctica de las pruebas que se evacuaron en esa calenda también se encuentra ajustada a la legalidad.

Sumado a lo anterior, en cuanto al reproche concerniente a las condiciones de salud del señor Alberto Nicolás López Pérez, debe recalcarse que no obra en el expediente ningún documento que brinde certeza de que el señor López Pérez no se encontraba en ejercicio pleno de sus facultades mentales. Si bien es cierto que al escuchar el audio correspondiente, se evidencian sin mayor dificultad los problemas que para hablar tenía el señor Nicolás López Pérez, primero por su edad, y además porque también se desprende de lo que quedó registrado en ese audio, que efectivamente el señor López Pérez tenía complicaciones de salud, ello no invalida en nada la declaración del quejoso, dado que, recuérdese, que incluso la Ley permite tomar testimonios en centros clínicos, cuando la gravedad del paciente hace urgente que el funcionario judicial se traslade a esos lugares para poder obtener la prueba antes de que incluso exista un desenlace fatal en la persona de la cual se requiere el testimonio.

En ese sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, consagraba lo siguiente:

“ARTÍCULO 215. INHABILIDADES ABSOLUTAS PARA TESTIMONIAR.Son inhábiles para testimoniar en un todo proceso:1. Los menores de doce años.2. Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia.3. Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o porlenguaje convencional de signos traducibles por intérpretes.”

Al respecto, el señor Alberto Nicolás López Pérez no estaba interdicto por causa de demencia, pues no obra en el expediente ninguna sentencia judicial que así lo hubiera determinado; y tampoco tenía la condición de persona con discapacidad auditiva (sordo mudo), es decir, era una persona que podía hablar y que escuchaba, con dificultad como se evidencia en el audio, pero escuchaba y hablaba.

Por su parte, el artículo 216 del mismo Código de Procedimiento Civil determinaba:

‘ARTÍCULO 216. INHABILIDADES RELATIVAS PARA TESTIMONIAR. Soninhábiles para testimoniar en un proceso determinado:

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1 Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el o alucinógenas.2 Las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Pues bien, el entonces Magistrado titular de este despacho, al solicitársele la suspensión de la audiencia por parte del abogado Russo Pardo, decidió no concederla, toda vez que en su autonomía judicial y su leal saber y entender estimó que no había afectación mental y/o psicológica grave en el señor Alberto Nicolás López Pérez, sin que tampoco el señor quejoso se hubiera encontrado en estado de embriaguez o bajo efecto del alcohol o sustancias estupefacientes.

Así mismo, el Magistrado de este despacho, titular en ese momento, no consideró que el señor Alberto Nicolás López Pérez fuera inhábil para rendir su declaración, por el contrario, le dio curso a la misma, claro está, brindándole las condiciones necesarias para ello, verbigracia, el suministro de agua, la compañía del familiar, cuestiones que para nada son violatorias del debido proceso, además que, como ya se dijo, el doctor Quintero Cervantes estaba representado por su abogado de confianza, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en ese momento, es decir de contrainterrogar, lo cual permite concluir que para nada se está frente a una violación del derecho de defensa o una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso y que por lo tanto conllevara a que la prueba conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia resultara nula de pleno derecho.

Ahora bien, todas las circunstancias antes detalladas, aunadas a las explicaciones dadas por los Peritos Forenses Yolanda Mozo Bocanegra y Alfredo Carlos González Ariza, le permiten colegir a esta Sala que las muestras manuscriturales tomadas al señor Alberto Nicolás López Pérez no pueden ser en forma alguna tachadas o cuestionadas, pues, su recaudo se ajustó plenamente a las formalidades previstas para tal fin, sin olvidar que fueron tomadas en presencia del defensor contractual del investigado.

Se insiste, las muestras manuscriturales le fueron tomadas al señor Alberto Nicolás López Pérez por parte de la Perito del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, Yolanda Mozo Bocanegra, funcionaria que si hubiera considerado que la situación de salud que estaba padeciendo en ese momento el señor Alberto Nicolás López Pérez no le permitía proporcionar esas muestras en debida forma, ella como especialista adscrita a una entidad competente, como es el CTI, lo hubiera determinado y no lo hizo, es decir, también en ese sentido el origen de la prueba no aparece como violatorio del debido proceso, ni del derecho de defensa, ni que se haya obtenido en forma ilegal, todo lo cual trae como consecuencia que se desestimen los argumentos defensivos que en este sentido esgrimió el abogado investigado.

De otra parte, esta Corporación le recuerda al abogado Quintero Cervantes que, al contrario de lo aseverado por él en sus alegaciones finales, no existe al interior de la presente investigación ninguna prueba testimonial que respalde su afirmación

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referente a que le entregó al señor Nicolás Alberto López Pérez el dinero que le correspondía, es decir, el 60% de lo recibido con ocasión de la condena proferida por el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga que ascendió a la suma de $151.852.714, de los cuales, según el mismo disciplinable, le correspondía al quejoso el 60%, puesto que el señor Wilbert Heredia en declaración bajo la gravedad del juramento aseguró que no conocía la suma de dinero que el doctor Quintero le había entregado al señor López Pérez, mientras que el abogado Góngora Giraldo, primero, simplemente no estuvo en el momento de la entrega, y, segundo, en ningún aparte de su declaración expresó tener conocimiento sobre la suma recibida por el señor López Pérez, cuestión que resulta lógica y creíble, pues no de otra manera se entendería que hubiera apoderado judicialmente al señor López en el trámite de la denuncia penal que por el punible de abuso de confianza se entabló en contra del aquí encartado.

Pasando a la alegación del doctor Hugo Quintero Cervantes referente a que el señor López Pérez en la declaración rendida ante esta Sala, se mostró incoherente, inexacto, desatinado, olvidadizo, sin que hubiera logrado ubicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaban su queja, pues no sabía cual era el porcentaje que se había definido como honorarios, ni cuanto había recibido; tampoco es un argumento de recibo para esta Colegiatura, y mucho menos es suficiente para derrumbar los cargos formulados en contra del abogado investigado, pues, claramente el señor Alberto Nicolás López Pérez era una persona humilde, sin preparación académica, que depositó su confianza en el profesional del derecho que contrató para que le gestionara su reclamación judicial ante el Instituto de los Seguros Sociales, que incluso impulsado por recuperar siquiera una parte de lo que el abogado no le había entregado, accedió a suscribir el acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía Séptima Local de Santa Marta por una suma abiertamente menor a la que verdaderamente se le adeudaba, acuerdo que valga recordar tampoco fue honrado por el señor Quintero Cervantes.

En ese sentido, no puede perderse de vista que si de incoherencias se habla, el expediente contentivo de esta investigación permite desvelar muchas en las que incurrió el abogado Quintero Cervantes, relacionadas con los mismos aspectos que él le recrimina al señor Quejoso, solo que a diferencia del señor López Pérez, el disciplinado es un avezado profesional del derecho que tenía la obligación de informar y pactar con absoluta claridad los términos del mandato y el monto de los honorarios a recibir, a pesar de lo cual, él mismo no tenía claridad de cuál era el porcentaje acordado con su cliente como retribución a su trabajo, ni tampoco fue inequívoco en informar que suma de dinero le había entregado a su poderdante.

Efectivamente, en la indagatoria que el doctor Quintero Cervantes rindió el nueve (9) de agosto de dos mil nueve (2009) ante la Fiscal Séptima Local de Santa Marta, cuyas copias obran como prueba dentro de esta actuación, afirmó que el acuerdo de honorarios pactado con el señor López Pérez había sido del cincuenta por ciento (50%), aseverando que la condena proferida por el Juzgado 1o Laboral de Ciénaga había ascendido a la suma de $170.000.000, así como que le había entregado al señor López Pérez la suma de $85.000.000, afirmación que posteriormente en la misma diligencia cambió para manifestar que la condena

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había sido de $151.000.000, y que lo entregado a su cliente era la suma de $75.000.000.

Por el contrario, en la versión libre rendida al interior de la presente actuación disciplinaria, el investigado Hugo Quintero Cervantes aseguró que el pacto de honorarios acordado con el señor López Pérez había sido del cuarenta por ciento (40%), por lo cual le había entregado al quejoso la suma de $92.000.000.

Como se observa, la misma inexactitud o incoherencia que el abogado disciplinable le enrostra al señor López Pérez, se encuentra claramente evidenciada en las afirmaciones del doctor Quintero, con la diferencia, se insiste, en que el señor López era una persona carente de estudio y formación, mientras que el investigado es un abogado experto en el litigio, sin dejar de lado que quien debía tener absoluta precisión sobre el monto de dinero recibido con ocasión de la sentencia emitida por el Juzgado 1o Laboral de Ciénaga, así como de la suma entregada a su cliente, era el abogado, no solo por ser una persona letrada, sino por la potísima razón que fue a nombre suyo que se ordenó el pago del título de depósito judicial, además fue él quien lo cobró, y era el obligado legalmente a expedir los correspondientes recibos, a rendir cuentas y a acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago, razones por las cuales tampoco este argumento tiene la entidad para menguar la solidez de las faltas imputadas al doctor Quintero Cervantes en esta investigación.

Sobre el particular, se reitera lo expresado en la calificación jurídica, referente a que la existencia de diferencia entre el monto que el señor López Pérez dijo en la queja había recibido (22 millones), y el dicho del mismo quejoso en su declaración testimonial (17 millones), finalmente tampoco tiene la entidad suficiente para enervar el reproche disciplinario efectuado al investigado, pues, la prueba idónea para demostrar que el abogado Quintero Cervantes había realizado la entrega de lo que le correspondía al señor López Pérez, es el recibo respectivo, la cual no se tiene, pues, las firmas del recibo y paz y salvo aducidos por la defensa resultaron ser imitaciones, sin que tampoco se hubieran recaudado testimonios que acreditaran la afirmación del investigado, lo cual, sumado al hecho de que se hubiera pactado una conciliación aceptando que se debía un dinero, que valga recordar nunca se materializó porque se incumplió por parte del aquí encartado, se convierte en un elemento adicional para generar convicción en la Sala sobre la veracidad de lo aseverado por el señor Alberto Nicolás López Pérez y, por consiguiente, para tener certeza sobre la responsabilidad del abogado Hugo Quintero Cervantes en la comisión de las faltas a él imputadas.

Por lo demás, la Sala se reafirma en las consideraciones que con respecto a los argumentos de defensa, se expusieron al momento de calificar

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jurídicamente la actuación, en el sentido de que el nivel de instrucción académica del señor Alberto Nicolás López Pérez, la posición de subordinación y de indefensión en que se encontraba respecto del abogado, así como la angustia de poder recuperar algún dinero, así no fuera la totalidad de lo que le correspondía, lo llevaron a aceptar la conciliación en la Fiscalía Séptima Local de Santa Marta, por un monto de dinero abiertamente inferior, el cual ni siquiera le fue entregado por el investigado, pues, el doctor Quintero Cervantes a pesar de haber suscrito el mentado acuerdo conciliatorio., no cumplió con el mismo, emergiendo con nitidez que celebró el mismo para eludir la acción de la jurisdicción penal.

Así mismo, reitera esta Corporación que no puede aceptarse el argumento del disciplinable, concerniente a que decidió aceptar la conciliación por cuanto no encontraba el recibo y el paz y salvo, pues esa no es la actitud de un profesional del derecho que conoce de las leyes, y que no va a permitir que se le chantajee, por lo cual no puede ser de recibo que accedió a la conciliación simplemente por evitar un problema.

En suma, las pruebas que se han allegado a este proceso permiten darle credibilidad al señor quejoso, mas no así a las afirmaciones del abogado Quintero Cervantes, sobre todo y ante todo, porque existe una prueba plenamente válida, como es el dictamen grafológico, en el que se afirma de manera expresa, de manera contundente, que las firmas que obran en los documentos varias veces señalados -recibo de pago número 66 por valor de 91 millones, paz y salvo, y memorial de desistimiento que convalidaba supuestamente los documentos antes mencionados-, no correspondían a la firma del señor Alberto Nicolás López Pérez, sino que se trataba de imitaciones.

-. Conclusiones

Así las cosas, considera esta Colegiatura que dentro de la presente investigación disciplinaria se acreditaron plenamente las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que arrojan como consecuencia el que se encuentren probadas las faltas disciplinarias enrostradas al doctor Hugo Quintero Cervantes, es decir, la consagrada en el numeral 3o del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, así como la contemplada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta última como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto para los abogados en el numeral 8o del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007,siendo entonces procedente la imposición de una sanción.

Es típica la conducta del investigado, por cuanto, como quedó ampliamente explicado en precedencia, la valoración conjunta de las pruebas recaudadas en el curso de esta actuación, conforme lo demanda el método de la sana crítica, así como las reglas de la lógica y la experiencia, le permiten a esta

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Corporación concluir que la conducta que se le viene censurando al abogado Hugo Quintero Cervantes es típica a la descripción de la falta disciplinaria prevista en el artículo 54 numeral tercero del decreto 196 de 1971, vigente para la época, porque la falta se empezó a cometer desde el veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en la que el abogado disciplinable recibió el título de depósito judicial 442090000046182 por valor de $151.852.714, producto del proceso laboral ordinario promovido por Alberto Nicolás López Pérez, representado judicialmente por el profesional Hugo Quintero Cervantes, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, sin que el investigado hubiera procedido a entregarle la totalidad de lo que le correspondía a su cliente, señor Alberto Nicolás López Pérez, falta disciplinaria que es del siguiente tenor literal:

Decreto 196 de 1971:

“Artículo 54. Constituyen falta a la honradez del abogado:( . . . )3o Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. ”

Incurre el abogado Hugo Quintero Cervantes en esta falta disciplinaria, toda vez que como producto del proceso laboral ordinario seguido por el señor Alberto Nicolás López Pérez, en el cual él, el doctor Hugo Quintero Cervantes era su apoderado judicial, recibió un título de depósito judicial por valor de $151.852.714, y, sin embargo, no le entregó el dinero que le correspondía a su cliente, aquí quejoso, puesto que solamente le entregó la suma de 17 millones de pesos, o, en el mejor de los casos, 22 millones de pesos, es decir, el abogado Hugo Quintero Cervantes retuvo dinero que había recibido por cuenta de su cliente, señor Alberto Nicolás López Pérez, de parte del Instituto de Seguros Sociales como consecuencia del proceso que se conoció en el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga, falta en la que se mantuvo, y se mantiene el doctor Hugo Quintero Cervantes hasta la actualidad, solo que a partir del día 22 de mayo de 2007, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1123 de 2007, la conducta antes descrita se encuentra plasmada en el artículo 35 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, norma que establece lo siguiente:

Ley 1123 de 2007

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:( . . . )4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ”

Para esta Sala, se puede afirmar con certeza que el abogado disciplinable, Hugo Quintero Cervantes, no ha entregado después de más de diez años, a su cliente, señor Alberto Nicolás López Pérez, quien valga decir, falleció

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esperando esa entrega, el dinero que le correspondía en virtud de la gestión profesional que se le había encomendado, es decir, la representación judicial ante el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga, al interior de la demanda ordinaria laboral promovida en contra del Instituto de los Seguros Sociales, producto del cual se recaudó el título mencionado, por valor de $151.852.714, pues, se reitera, solamente le entregó la suma de 17 millones de pesos, o, en el mejor de los casos, 22 millones de pesos, cuando lo que le correspondía era la suma de $91.111.628, aceptando que el pacto de honorarios fue del 40% tal como lo afirmó el mismo investigado en esta actuación.

Así mismo, en lo que atañe a la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es indiscutible que la actuación del doctor Hugo Quintero Cervantes se evidencia como antijurídica, puesto que, como ha quedado suficientemente demostrado, con la conducta que se le viene reprochando al investigado, se afectó sin ninguna justificación el deber profesional consagrado para los abogados en el numeral 8o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, evidentemente el disciplinado al no entregar a su cliente a la menor brevedad posible (aún no lo ha hecho), el dinero que le correspondía y que había recibido en virtud de la gestión profesional, no obró con lealtad en su relación profesional con el señor Alberto Nicolás López Pérez, pues, no suscribió los recibos a que estaba obligado, entre otras cosas porque no entregó la totalidad del monto de dinero que le correspondía a su poderdante, y tampoco fue claro en los términos del mandato y en la contraprestación.

Finalmente, como quedó ampliamente explicado y demostrado en esta sentencia, de las faltas atribuidas al abogado Hugo Quintero Cervantes también se puede pregonar culpabilidad a título de dolo, tal como se imputó en el pliego de cargos librado en su contra, pues, la misma naturaleza de las faltas es de contenido intencional, toda vez que no se retiene o se deja de entregar el dinero que le corresponde al cliente por descuido o negligencia, sino que se despliega esa conducta con total intención y conocimiento, es decir, la entrega de dineros que no realizó el señor Hugo Quintero Cervantes a su poderdante, señor Alberto Nicolás López Pérez, se trasluce plenamente intencional, ya que, el abogado investigado ha tenido el conocimiento, y sin embargo ha incurrido con total intención en la no entrega del dinero a quien corresponde: antes del 22 de mayo de 2007 reteniendo esos dineros que había recibido a nombre de su cliente, y a partir del 22 de mayo de 2007, no entregándolos a quien correspondía, es decir al señor Alberto Nicolás López Pérez, a la menor brevedad posible.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

La sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía, que le imponía unos deberes, entre otros, el de obrar con honradez y lealtad en sus

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relaciones profesionales, cuestión que como ha quedado ampliamente dilucidada, no hizo el investigado Hugo Quintero Cervantes, pues, muy al contrario, desplegó una conducta evidente e indiscutiblemente contraria a la honradez y lealtad que le exigía su encargo profesional, reteniendo y no entregando a la menor brevedad posible los dineros que le correspondían al señor Alberto Nicolás López Pérez, los cuales había recibido por cuenta de su cliente y en virtud de la gestión profesional que se le había encargado, es decir, la representación judicial del señor López Pérez al interior de la demanda ordinaria laboral que contra el Instituto de Seguros Sociales cursó en el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga, dineros que para la fecha de emisión de la presente sentencia de primera instancia, aún no los ha entregado a quien corresponde, irregularidad que negó en la presente actuación disciplinaria, esgrimiendo para ello un recibo y un paz y salvo presuntamente suscritos por el señor Alberto Nicolás López Pérez, pero que en virtud de la prueba pericial grafológica arrimada a esta investigación se pudo comprobar que ello no era así, pues el informe pericial concluyó que las firmas estampadas en dichos documentos no eran del señor López Pérez, sino que correspondían a imitaciones, sucediendo exactamente lo mismo con el documento de desistimiento y convalidación presuntamente también rubricado por el quejoso, lo cual, aunado a que no existe en el plenario ningún otro medio de convicción que respalde el dicho del disciplinado, pues, el señor Wilbert Heredia, quien según el investigado presenció la entrega del dinero, en declaración rendida ante esta Sala afirmó que no sabía cuánto dinero le había entregado el abogado Quintero al señor López Pérez, conllevan a que a la luz de la sana crítica y las reglas de la lógica y la experiencia no resulte merecedor de credibilidad lo afirmado por el encartado, toda vez que no se está frente a cualquier persona carente de ilustración y sapiencia, sino que se trata de un profesional del derecho que conoce la Constitución y la Ley, y que, por lo mismo, sabía de la necesidad y el deber de suscribir recibos al momento de efectuar la transmisión de los montos obtenidos como producto del cobro litigioso para el cual fue contratado.

En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 determina que el abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en dicha Ley será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en ese mismo código.

Por su parte, el Decreto 196 de 1971 establecía en el inciso final de su artículo 54, referente a las faltas contra la honradez del abogado, dentro de las cuales se encuentra la imputada en esta ocasión al encartado, es decir, la prevista en el numeral 3o de dicha disposición, lo siguiente:

“Articulo 54. Constituyen falta a la honradez del abogado:( . . . )

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la administración de justicia están llamados a ejercer su labor con absoluta honradez, dando ejemplo de ello a la comunidad, pero si, como se comprobó en el presente caso, se apropian indebidamente de los dineros que con ocasión de su gestión son recaudados como consecuencia del reconocimiento judicial de derechos y obligaciones en cabeza de sus poderdantes, transgreden contundentemente el ordenamiento jurídico y debilitan la confianza en la profesión, además del claro perjuicio que causan a sus clientes.

Adicionalmente, como quedó suficientemente demostrado en el proceso, el investigado actuó dolosamente, toda vez que siempre desplegó su conducta con voluntad y conocimiento, sin que nadie lo compeliera a hacerlo, incluso llegando a suscribir una conciliación ante la Fiscalía Séptima Local de Santa Marta por una suma ampliamente menor a la que debía entregarle al señor Alberto Nicolás López Pérez, aceptando de esa forma la deuda que tenía con él, acuerdo conciliatorio que luego incumplió, con lo cual puede inferirse que lo pretendido en ese momento era evadir la persecución penal que se había iniciado en su contra, pero no la de entregar a su verdadero dueño la totalidad del dinero que le correspondía como consecuencia de la condena proferida por el Juzgado 1o Laboral de Ciénaga en contra del Instituto de Seguros Sociales.

En el mismo sentido, considera esta Sala que del plenario se vislumbra con claridad el perjuicio causado al quejoso, toda vez que como quedó demostrado, el señor Alberto Nicolás López Pérez, un hombre humilde y sin estudio, dejó de recibir los dineros que por derecho le correspondían, los cuales eran producto de un reconocimiento que por la vía judicial se le había hecho de acreencias de estirpe laboral, que guardan un singular significado para los seres humanos.

Así mismo, en el presente caso se verifica el criterio de agravación contenido en el numeral 4o del literal c, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinado utilizó en provecho propio los dineros que recibió en virtud del encargo encomendado.

Ahora bien, la Sala observa que a folios 148 y 149 del expediente obra certificado de antecedentes disciplinarios de abogados número 138524 de nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), en el que el doctor Hugo Quintero Cervantes registra una sanción de suspensión por cinco (5) años, la cual inició el 17 de septiembre de 2011 y finalizó el 16 de noviembre de 2016, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6o del literal C. del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, deberá ser tenida como un criterio de agravación para la graduación de la sanción a imponer en la presente actuación, toda vez que la aludida suspensión le fue irrogada al aquí investigado dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta objeto de esta investigación, pues, al ser una conducta permanente, la incursión en la misma se pregona desde el mes de octubre de 2006 y hasta la

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fecha de emisión de esta sentencia, por lo cual se encuadra dentro del supuesto normativo antes indicado.

Respecto de los criterios de atenuación previstos en el literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala concluye que en el presente caso no se verifica la existencia de ninguno de ellos, puesto que no hubo confesión y tampoco el investigado procuró por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

Por las razones indicadas, esta colegiatura considera que lo procedente es imponer al investigado la sanción de EXCLUSIÓN, la cual consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.

Igualmente, atendiendo a la gravedad de la falta por la cual se sanciona al abogado Hugo Quintero Cervantes, así como en virtud del criterio de agravación expuesto, la Sala le impondrá en forma concurrente la sanción de MULTA en un monto equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre este aspecto, precisa la Sala que la sanción de MULTA se impone al disciplinado en forma concurrente por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuya comisión se le formuló cargos.

Con fundamento en lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al abogado HUGO QUINTERO CERVANTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.178.026 de Valledupar, y titular de la Tarjeta Profesional número 93.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como AUTOR de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3o del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, así como de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta última como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto para los abogados en el numeral 8o del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007, faltas cometidas a título de DOLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar al abogado HUGO QUINTERO CERVANTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.178.026 de Valledupar, y titular de la Tarjeta Profesional número 93.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con EXCLUSIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

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TERCERO: SANCIONAR al abogado HUGO QUINTERO CERVANTES,identificado con la cédula de ciudadanía número 77.178.026 de Valledupar, y titular de la Tarjeta Profesional número 93.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con MULTA en un monto equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, precisando que la sanción de MULTA se impone al disciplinado en forma concurrente por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber previsto en el numeral 8o del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, contra la presente sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación.

QUINTO: En caso de que esta sentencia de primera instancia no fuere apelada, envíese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de! Consejo Superior de la Judicatura para que sea consultada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO Magistrado

Magistrado

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Consejo Seccional de la Judicatura cíel MagdalenaSata Jur isd icc iona l D iscipl inar ia

Santo Mart3. •*"

El auto anteriormente se notificó fioy por awdaciÓJi

En estado número__ Qd l

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tteiajx&iiímaruRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Santa Marta, 20 de abril de 2018

Doctor:HUGO QUINTERO CERVANTESEdificio Bambú calle 6 No. bisl # 35-52 torre 3 apto 202.La ciudad.

REF: RAD 2010-137 COMUNICACIÓN DE PROVIDENCIA M.P. LUIS WILSON BAEZ

Por medio del presente oficio y en cumplimiento a lo ordenado en providencia del 7 de febrero de la presente anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, me permito comunicarle que se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al abogado HUGO QUINTERO CERVANTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.178.0216 de Valledupar, y titu lar de la Tarjeta Profesional número93.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como AUTOR de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3" del artículo 54 dei Decreto 196 de 1971, así como de la falta disciplinaria contemplada en el: numeral 4-° del articulo 35 dé la l_ey 1 123 de 2007, esta última como consecuencia de Ea infracción del deber profesional previsto para los abogados en el numeral S° det artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007, faltas cometidas a título de DOLO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar af abogado HUGO QUINTERO CERVANTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.178.026 de Valledupar, y titu lar de la Taijeta Profesional número 93.517 expedida por el Consejo superior de la Judicatura, con EXCLUSIÓN, de

TERCERO: SANCIONAR al abogado HUGO QUINTERO CERVANTES,identificado con la cédula de ciudadanía número 77.178.026 de Valledupar, y titu lar de la Tarjeta Profesional número 93.517 expedida por e! Consejo Superior de la Judicatura, con MULTA ©n un monto equivalente a CINCUENTA <50) salarios; mínimos legales mensuales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, precisando que la sanción de MULTA se impone al disciplinado en forma concurrente por la Incursión en la falta consagrada ers el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1 123 de 2007, como consecuencia del incumplim iento del deber previsto en el numeral 8° del artloulo 28 de Ea misma Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, contra ¡a presente sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación.

QUINTO: En caso de que esta sentencia de primera Instancia no fuere apeiada, envíese a la Sala Jurisdiccional D isciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oara aue sea consultada..

Atentamente

MAIRA ALEJANDRA FERREIRA M0JICA Oficial Mayor Sala jurisdiccional Disciplinaria

Calle 20 N o. 2A - 20 Palacio de Justicia. Ofic: 103 Tel: 4 2 3 1242. Santa Marta - Magdalena

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Gmail - (sin asunto)

Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria <csjmagdalena@gmail,com>

(sin asunto)1 mensaje

Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria <csjmagdalena@gma¡l.com> 1 de mayo de 2018, 13:32Para: Pedro Quintero Cervantes <pquintero60@hotma¡l.com>

Santa Marta, 20 de abril de 2018

Doctor:HUGO QUINTERO CERVANTESEdificio Bambú calle 6 No. bis1 # 35-52 torre 3 apto 202.La ciudad.

REF: RAD 2010-137 COMUNICACIÓN DE PROVIDENCIA M.P. LUIS WILSON BAEZ

Por medio del presente oficio y en cumplimiento a lo ordenado en providencia del 7 de febrero de la presente anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, me permito comunicarle que se dispuso lo siguiente:....P IW lilW M iy : D E C L A R A R « # a P O N a A # t_ K D iS C lP tJ fs iA fC T A M E N T ^ ra iT a b o s a d o

HUGO QUINTERO CERVANTES, identificado con te cédula d« ciudadanía oOmefO 77. 170-02® da Vallexlupar, y titular ae ta Tarjeta Profesional númeroS3.S17 expedida ¡xsf «I Consejo Superior de la Judicatura, como AUTOR da te taita disciplinaria con sagrada an «H numeral 3" del articulo 5-4 del Decr«o 198 ete 1971, así como de 1» falta diacipfínarla corttampiada «*r> mi numan I A a da! articulo 35 de la t ey 1123 des 2007. este última como oons&ectjeFtcte de la infmcdún d«sl deber profesional provisto para lo» abogando» en el íiumeral &° del articulo 28 da la misma Ley 1123 de 2007, taita® comalida® a título da DOLO da conformidad oon So expuesto an la parta motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como conaacuaneia da lo anterior, sancionar at abogado MOGO q u in t e r o CERVANTES, ktontiflcado cor» ta cédula <(»» chidadania número 77.178.028 de vailísdupar, y titular da la Tarjeta Profesional númam 03.SI7 expedida por el Consejo Superior da te Judicatura, con EXCLUSIÓN, de

1/5/2018

fv 1 Gmail

TERCERO: SANCIONAR al abogad© HUGO OUlNTSRO CERVANTES,identificado cor* ia cédula da ciudadanía número 77.178.020 de Vailedupar, y titular da te Tarjeta Profesional número 03.817 expedida por el Conaajo Superior de ia Judicatura, con MULTA an un monto equivalente a CINCUENTA (SO) salarios mínimo* tagala» moimualos v>gont»s. on favor del ConMjo Superior da la Judicatura, p'edaando que te sanción da MULTA «a impone al disciplinado en forma concurrente por ia incursión en la faite consagrada en el numeral 4® del articulo 35 de ia Ley 1123 de 2007, como consecuencia dal Incumplimiento det debor previsto ere al numeral 8" del articulo 28 de ia misma Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva da aata sentencia.

CUARTO; De conformidad con lo dispuesto en al articulo ©1 de la Ley 1123 de 2007, contra (a presente sentencia de primera instancia procede ci recurao da apeiaciOrt.

QUINTO: En caso de que «ata fteniarida de primera instancia no fuere apeiada, envíese a ia Safa Jurtediccíonal Oiaoiplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para Que sea consultada

Atentamente,

MAIRA ALEJANDRA FERREIRA M0JICA Oficial Mayor Sala jurisdiccional Disciplinaria

https://mail.google.com/ma¡l/u/0/?ui=2&¡k=19aa497f60&jsver=LTo-XxC1PSU.es.&cbl=gmail_fe._180424.06_p4&view=pt&search=sent&th=1631 cf9cf027d879&sim

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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Santa Marta - Magdalena, 17 de mayo de 2018Oficio No. SEC-D2-2329

Doctora:CLAUDIA GARCIA GOMEZPROCURADORA 360 JUDICIAL II PENAL La Ciudad.

REF.: RAD. 2010-137 SENTENCIA SANCIONATORIA

Cordial Saludo,

En cumplimiento de lo ordenado en Sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, me permito solicitarle se acerque a esta Secretaria a notificarse personalmente del mismo, que dispone:

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al abogado HUGO QUINTERO CERVANTES, identificado con la cédula de ciudadanía número77.178.026 de Valledupar, y titular de la Tarjeta Profesional número 93.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como AUTOR de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3o del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, así como de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta última como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto para los abogados en el numeral 8o del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007, faltas cometidas a título de DOLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar al abogado HUGO QUINTERO CERVANTES, identificado con la cédula de ciudadanía número77.178.026 de Valledupar, y titular de la Tarjeta Profesional número 93.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con EXCLUSIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SANCIONAR al abogado HUGO QUINTERO CERVANTES,identificado con la cédula de ciudadanía número 77.178.026 de Valledupar, y titular de la Tarjeta Profesional número 93.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con MULTA en un monto equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, precisando que la sanción de MULTA se impone al disciplinado en forma concurrente por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber previsto en el numeral 8o del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Calle 20 N o. 2A - 20 Palacio de Justicia. Ofic: 103 Tel: 4231242. Santa Marta - M agdalenaCorreo: csim agdalena@ gm ail.com

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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Sala Jurisdiccional Disciplinaria

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, contra la presente sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación.

QUINTO: En caso de que esta sentencia de primera instancia no fuere apelada, envíese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea consultada.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FIRMADO MAGISTRADOS.

Se anexa copia de la sentencia en 69 folios.

Atentamente,

Oficial Mayor Sala Jurisdiccional Disciplinaria

C alle 2 0 N o . 2A - 20 Palacio de Justicia. O f e 103 Tel: 4231242. Santa Marta - M agdalenaCorreo: csinia&dídena'ffcgffladxorn

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7/5/2018

|s ''1 Gmail

Gmail - 2010-137 SENTENCIA SANCIONATORIA

f l rConsejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria <[email protected]>

2010-137 SENTENCIA SANCIONATORIA

Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria <[email protected]> 17 de mayo de 2018, 11:05Para: procuraduría 360 <just¡[email protected]>

Santa Marta - Magdalena, 17 de mayo de 2018Oficio No. SEC-D2-2329

Doctora:CLAUDIA GARCIA GOMEZPROCURADORA 360 JUDICIAL II PENAL La Ciudad.

REF.: RAD. 2010-137 SENTENCIA SANCIONATORIA

Cordial Saludo,

En cumplimiento de lo ordenado en Sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, me permito solicitarle se acerque a esta Secretaria a notificarse personalmente del mismo, que dispone:

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al abogado HUGOQUINTERO CERVANTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.178.026 de Valledupar, y titular de la Tarjeta Profesional número 93.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como AUTOR de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3o del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, así como de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta última como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto para los abogados en el numeral 8o del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007, faltas cometidas a título de DOLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar al abogado HUGO QUINTERO CERVANTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.178.026 de Valledupar, y titular de la Tarjeta Profesional número 93.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con EXCLUSIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SANCIONAR al abogado HUGO QUINTERO CERVANTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.178.026 de Valledupar, y titular de la Tarjeta Profesional número 93.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con MULTA en un monto equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, precisando que la sanción de MULTA se impone al disciplinado en forma concurrente por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber previsto en el numeral 8o del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, contra la presente sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación.

QUINTO: En caso de que esta sentencia de primera instancia no fuere apelada, envíese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea consultada.

OTIFIQUESE Y CUMPLASE. FIRMADO MAGISTRADOS.

e anexa copia de ¡a sentencia en 69 folios.

a¡l.google.com/ma¡l/u/0/?u¡=2&ik=19aa497f60&jsver=79heFW8tlwc.es.&cbl=gmail_fe_180506.06_p7&v¡ew-pt8imsg-1636ed903f4aef49&search se

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Atentamente,

7/5/2018 Gmail - 2010-137 SENTENCIA SANCIONATORIA

JESSICA CUELLO A.Oficial Mayor Sala Jurisd iccional D isciplinaria

f q SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - HUGO QUINTERO 2010 - 137 - WBS.pdf° 681K

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a il.google.com/mai l/u/0/?u¡=2&ik=19aa497f60&jsver=79he FW8tlwc.es.&cbl=gmaiUe_180506.06_p7&view=pt&msg=1636ed903f4aef49&searcti=sent&dt

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m.•Afr ia Mmdéeaiami

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Santa Marta - Magdalena, 19 de junio de 2018

Oficio No. SEC-D2-3247

Señores:H. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Calle 12 N° 7-65 Edificio Palacio de Justicia Bogotá D.C.

REF. RADICADO 2010-00137-00 - REMISION EN CONSULTA

Cordial saludo,

En cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de primera instancia de fecha 7 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, me permito remitir el expediente que contiene la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HUGO QUINTERO CERVANTES por queja presentada por ALBERTO NICOLAS LOPEZ PEREZ.

Anexo: Un cuaderno original con 496 folios, con dieciocho (18) CDS, y dos (2) anexos,

Atentamente,

Oficial Mayor Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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República de Colombia Rama Judicial

m

Consejo Superior de la JudicaturaConsejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SECRETARIA JUDICIAL

Bogotá D.C., 23 de Julio de 2019

SJ KFCM27429

DOCTORL UIS WILSON LA UREANO BÁEZ SALCEDO PRESIDENTE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DELA JUDICATURA DEL MAGDALENA CALLE 20 NO. 2 A - 20 SANTA MARTA (MAGDALENA)

Señor Presidente:En cumplimiento de lo ordenado mediante providencia proferida por esta Sala, el TRES (3) de DICIEMBRE de DOS MIL DIECIOCHO (2018), dentro del proceso disciplinario Rad. N° 470011102000201000137-01, adelantado contra el(la) Doctor(a) HUGO QUINTERO CERVANTES, con motivo de la queja que le fuera formulada, atentamente me permito remitirle el referido proceso.Asimismo le informo, que en la fecha se remitió copia del citado proveído con constancia de ejecutoria al Registro Nacional de Abogados, quien informara la fecha en que comenzara a regir la sanción.El envío consta de 5 cuadernos con 45-45-497-102-81, folios y 18 CD'S.

Atentamente,

Elaboró: YIRA LUCIA ÜLARTE A VILA SECRETARIA JUDICIALCitador Grado V

Revisó:

Bogotá D.C., Palacio de Justicia, Cl. 12 No. 7-65 Pbx. 5658500 Ext 4206

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Sup&riftr í¡£« /« Judicatura

Rama Judic ia l del Poder Público

Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena

Sala Jurisd icc iona l D isciplinaria

Santa Marta - Magdalena, dos (2) de agosto de 2019

Referencia: 47 001 11 02 000 2010-00137 00

PASE AL DESPACHO.- Al despacho del Honorable Magistrado LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, la presente actuación disciplinaria, con el fin de informarle que fue devuelto el expediente, surtido el trámite de segunda instancia ante el Superior, el cual confirmó la decisión de su despacho.

SIRVASE PROVEER

SE REMITE EL EXPEDIENTE CON UN (1) CUADERNO CON 499 FOLIOS + ANEXO.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Santa Marta, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Luis Wilson Báez SalcedoRadicado: 4700111020022010-000137-00Asunto: Obedézcase y cúmplaseQuejoso: Alberto Nicolás López PérezInvestigado: HUGO QUINTERO CERVANTES

Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Jurisdiccional D isciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura en providencia del tres (3) de diciembre de

dos mil dieciocho (2018) y remítase el expediente de la referencia a la

Secretaría de esta Corporación para lo de su competencia.

CÚMPLASE

Magistrado

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SeñoresCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA DISCIPLINARIA SECC MAGDALENA.

Rad: 47001110200020100013701 Ponente: Magda Acosta Walteros.

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ART. 23 CN.

HUGO QUINTERO CERVANTES, en mi condición de sancionado dentro del proceso arriba descrito, acudo a su despacho a deprecar la presente petición, en los siguientes términos:

1- Sírvase expedir constancia de notificación personal de sentencia de primera instancia (art.71 L 1123 de 2007).

2- Sírvase certificar al fulminado, indicando fecha de recibido, folio, si obra en el expediente aceptación por escrito donde conste autorización expresa para ser notificado por medios electrónicos de la providencia que pone fin al proceso (art.72 L 1123/007) expedir una copia del memorial; así mismo si tal autorización consta en audio, entregar a mis costas cd donde aparezca el registro de audio.

3- Sírvase certificar al sancionado, si al momento de dictar sentencia de primera instancia, el disciplinado tenía antecedentes.

4.- Sírvase expedir copias de la sentencia de primera y segunda instancia.

NOTIFICACIONES

Autorizo a la sra ANA LUCÍA TOBON GAMEZ identificada con la cédula de ciudadanía No 57.463. 914 para que en mi nombre reciba notificación de la respuesta a la presente petición.

Igualmente al correo electrónico [email protected].

De usted atentamente

Qría^ct

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SeñoresCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA DISCIPLINARIA SECC. MAGDALENA.

Rad: 47001110200020100013701 Ponente: Magda Acosta Walteros.

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ART. 23 CN.

HUGO QUINTERO CERVANTES, en mi condición de sancionado dentro del proceso arriba descrito, acudo a su despacho a deprecar la presente petición, en los siguientes términos:

1- Sírvase expedir constancia de notificación personal de sentencia de primera instancia (art.71 L 1123 de 2007).

2- Sírvase certificar al fulminado, indicando fecha de recibido, folio, si obra en el expediente aceptación por escrito donde conste autorización expresa para ser notificado por medios electrónicos de la providencia que pone fin al proceso (art.72 L 1123/007) expedir una copia del memorial; así mismo si tal autorización consta en audio, entregar a mis costas cd donde aparezca el registro de audio.

3- Sírvase certificar al sancionado, si al momento de dictar sentencia de primera instancia, el disciplinado tenía antecedentes.

4.- Sírvase expedir copias de la sentencia de primera y segunda instancia.

NOTIFICACIONES

Autorizo a la sra ANA LUCÍA TOBON GAMEZ identificada con la cédula de ciudadanía No 57.463. 914 para que en mi nombre reciba notificación de la respuesta a la presente petición.

Igualmente al correo electrónico [email protected].

De usted atentamente

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Sala Disciplinarias Consejo Seccional - Magdalena

De: Sala Disciplinarias Consejo Seccional - MagdalenaEnviado el: miércoles, 20 de noviembre de 2019 11:29 a. m.Para: '[email protected]'Asunto: RESPUESTA SOLICITUD

Santa Marta, Noviembre 20 de 2019.

OFICIO NO. SEC-6536

DoctorHUGO QUINTERO CERVANTESE.S.M.

• REF. RAD. 2010-137• Asunto: Su petición recibida el 21 de octubre de 2019.-

Cordial saludo.

En atención a la solicitud de la referencia, muy comedidamente me permito informarle que a partir del día lunes 25 de noviembre de 2019 se encuentra el expediente a su disposición en la Secretaria de ésta Corporación para la expedición y retiro de las copias solicitadas, así como también de las certificaciones y constancias requeridas, en virtud de que el expediente se encuentra en archivo definitivo y se allegará para el efecto en la fecha indicada.

Atentamente,

MAGALYS V. ORTIZ ESQUEA Secretaria Judicial

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Sala Disciplinarias Consejo Seccional - Magdalena

De: Secretaria Sala Disciplinaria Tramitador Despacho 06 Tramites Pr - Bogotá - Bogotá D.C.Enviado el: miércoles, 11 de diciembre de 2019 11:11Para: [email protected]; Sala Disciplinarias Consejo Seccional -

MagdalenaAsunto: SOLICITUD PROCESO DISCLP 2019-1005-MIMS

Bogotá D. C.,11 DE DICIEMBRE DE 2019 .Oficio No. 2567-2019-1005-MIMS (a l c o n t e s t a r f a v o r c it a r e s t e n u m e r o )

SEÑORESSALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIACONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENACALLE 20# 2A-20 - PALACIO DE JUSTICIAJ01pcsmta(a)cendoi.rana1udicial.qov.co [email protected],qov,co SANTA MARTA - MAGDALENA

URGENTE SISTEMA LEY 1 1 2 3 DE 2 0 0 7

REF: PROCESO DISCIPLINARIO No 110011102000201901005 Magistrado(a) MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ

De conformidad a lo ordenado dentro del proceso de la referencia atentamente me permito solicitarle, que dentro de los cinco (5) días siguientes para que se sirva remitir copia íntegra escaneada o física del proceso disciplinario No. 2018-0254 seguido en contra del abogado JOSE RAFAEL SOSA ORJUELA C.C. 79309603 T.P. 144207, para analizar en que estado se encuentra la investigación. Lo anterior se requiere con carácter URGENTE

En el evento de que la información no este en su poder, reenvíe la solicitud a la autoridad que corresponda, ^ j ra que dé respuesta dentro del mismo término.

Cordialmente,

SEBASTIAN TORRES GARCIA OFICIAL MAYOR

CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE BOGOTA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CALLE 85 No. 11-96 PISO 1 FAX 6214083

SECRETARIALe recordamos que esta dirección de correo electrónico es utilizada únicamente con fines informativos, por favor noresponda ni realice consultas personales, va que estas no serán atendidas por este medio. Por favor dirigirse a la calle 85 # 11-96 de Bogotá, que con gusto lo atenderemos. Tel: 6214083.

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¿S?. Xa Jtea&miiamRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Sala Jurisdiccional Disciplinaria

LA SUSCRITA SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

MAGDALENA,

HACE CONSTAR:

Que en la fecha, hice entrega de las copias de las sentencias de primera y segunda

instancia proferidas dentro del proceso radicado número 2010-137 seguido en contra del

abogado HUGO QUINTERO CERVANTES, a la señora ANA LUCIA TOBON GAMEZ

identificada con la cédula de ciudadanía número 57.463.914, en virtud de la autorización

expresa para recibirlas, otorgada por el disciplinado. .

Se expide la anterior constancia, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil

diecinueve (2019).

Calle 20 N o. 2A - 20 Palacio de Justicia. Ofic: 103 Tel: 4231242. Santa Marta - Magdalena Correo:csim agdalena@ gm ail.com

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¿ i r . ia J m M a t ía r a

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Sala Jurisdiccional Disciplinaria

LA SUSCRITA SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

MAGDALENA,

HACE CONSTAR:

Que la sentencia de calenda 7 de febrero de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro de la

actuación disciplinaria seguida contra el abogado HUGO QUINTERO CERVANTES

radicada bajo el número 2010-137, fue notificada a las sujetos procesales mediante

anotación en estado 013 del 25 de mayo de 2018, previa citación para que comparecieran

a efectos de proceder a la notificación personal de la misma.

Se expide la anterior constancia, a solicitud del señor HUGO QUINTERO CERVANTES,

en su calidad de disciplinable, a los diez (10) dias del mes de diciembre de dos mil

diecinueve (2019).

AGALYS V. jORTIZ ESQUEA Secretaria Judicial

Calle 20 No. 2A - 20 Palacio de Justicia. Ofic: 103 Tel: 4231242. Santa Marta - Magdalena Correo:csim agdalena@ gm ail.com